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Caso López Lone y otros Vs. HondurasCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-12-10

Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2014 CASO LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Honduras (en adelante “Honduras” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar. 2.

Las comunicaciones de la Comisión donde remitió los nombres de los peritos propuestos y solicitó la sustitución de uno de ellos, las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

El Estado no presentó lista definitiva de declarantes. El Presidente recuerda que en los casos en que una parte no presenta lista definitiva de declarantes, corresponde a la Presidencia efectuar de oficio la elección de quiénes declararán en audiencia pública, para lo cual puede evaluar la pertinencia de recibir las declaraciones ofrecidas en el momento procesal oportuno 2.

En virtud de lo anterior y conforme se ha hecho en otros 1 Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son la Asociación de Jueces por la Democracia (“AJD”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”). 2 Cfr. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Visto 9 y Considerandos 9 a 11;

Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de mayo de 2007, Visto 13, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo, 2009, Considerando 13. 2 casos 3, mediante notas de la Secretaría de 23 de octubre de 2014, se informó a las partes que, ante la falta de presentación de lista definitiva por parte del Estado, se tendría en cuenta el ofrecimiento de prueba realizado por dicha parte en su escrito de contestación. 3.

La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales y solicitó la incorporación de un peritaje rendido en el marco del caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. Por su parte, los representantes ofrecieron las declaraciones de las cuatro presuntas víctimas, cuatro testigos y ocho peritajes, mientras que el Estado ofreció una declaración pericial (supra Vistos 1 y 2). 4.

El Estado realizó observaciones respecto de los objetos de cinco declaraciones periciales ofrecidas por los representantes. Por su parte, la Comisión y los representantes objetaron la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por el Estado. 5. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por los representantes que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas: Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado; de los testigos: Carmen Haydee López Flores, José Ernesto López Flores, Daniel Antonio López Flores y Lidia Blasina Galindo Martínez, y las declaraciones periciales de Perfecto Andrés Ibañez, Hina Jilani y Frank La Rue. 6.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la solicitud de sustitución de uno de los peritos propuestos por la Comisión; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado, c) las objeciones del Estado respecto de los objetos de cinco declaraciones periciales ofrecidas por los representantes, d) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, e) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por los representantes, f) la admisibilidad del traslado de un peritaje rendido en el marco del caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, g) la solicitud de prueba realizada por los representantes, h) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, e i) los alegatos y observaciones finales orales y escritas.

A. Solicitud de sustitución de uno de los peritos propuestos por la Comisión 7. El 29 de abril de 2014, un día después de la notificación del sometimiento del caso a las partes, la Comisión solicitó la sustitución del peritaje de Jaime Córdova Triviño, inicialmente propuesto, por otro del señor Martín Federico Bohmer. Al respecto, señaló que “el señor Córdova Triviño ha[bía] expresado, con posterioridad a su nombramiento, su imposibilidad de actuar como perito debido a motivos personales y profesionales”.

Ni el Estado ni los representantes presentaron observaciones al respecto. 8. En cuanto a esta solicitud, el artículo 49 del Reglamento establece que se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la 3 Ver, inter alia, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Visto 9 y Considerando 20, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2014, Visto 7. 3 contraparte”, cuando “se individualice a sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. Tales extremos fueron observados en el presente caso. En particular, la solicitud de sustitución fue realizada antes de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y del escrito de contestación, por parte de los representantes y el Estado, respectivamente, quienes no presentaron ninguna objeción u observación al respecto. 9.

El Presidente estima que, en este caso, la imposibilidad de comparecencia del señor Córdova Triviño, indicada por la Comisión como fundamento de su solicitud, es suficiente en los términos del artículo 49 del Reglamento, teniendo en cuenta el momento cuando se realizó la solicitud y la falta de objeción de las partes a la misma. Por consiguiente, el Presidente admite la sustitución solicitada por la Comisión. La admisibilidad de dicha declaración, en virtud de su relevancia para el orden público interamericano, se determina más adelante en esta Resolución (infra Considerando 19).

B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado 10. En su escrito de contestación el Estado ofreció el peritaje de José Ramón Cálix y aportó su hoja de vida. No obstante, no señaló el objeto sobre el cual declararía dicho perito. 11. Los representantes advirtieron que el ofrecimiento de la prueba no cumplía con los requisitos necesarios, ya que en su contestación el Estado “omitió incluir el objeto de la declaración a ser eventualmente rendida por el perito propuesto.

En este sentido, al no establecer, ni precisar el objeto de la declaración, el Estado hondureño no se refiere a la forma en que la misma se relacionaría con los hechos y alegatos formulados en el marco del presente caso, lo cual a su vez [les] impide brindar observaciones”. En el mismo sentido, la Comisión señaló que la prueba era inadmisible, ya que “si bien se adjuntó el currículum del referido perito, no se precisó el objeto conforme lo requiere el artículo 41.c del Reglamento de la Corte”. 12.

Esta Presidencia hace notar que, mediante nota de Secretaría de REF.: CDH-52014/003 de 28 de abril de 2014, se informó al Estado que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento. Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”.

Al respecto, el artículo 41.1.c del Reglamento dispone que el escrito de contestación es el momento procesal oportuno para “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de la declaración” por parte del Estado. En este caso, Honduras identificó en su escrito de contestación a un perito y adjuntó su hoja de vida. Sin embargo, no señaló el objeto de dicho peritaje en dicha oportunidad procesal ni remitió lista definitiva de declarantes, a pesar de habérsele otorgado oportunidad para ello.

Al respecto, esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible 4. Por tanto, el Presidente considera inadmisible el peritaje ofrecido por el Estado. 13.

En virtud de lo anterior, no resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de la 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014, Considerando 10. 4 Comisión para interrogar al perito del Estado.

C. Objeciones del Estado respecto de los objetos de cinco declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 14. El Estado alegó que la prueba debe versar sobre “los hechos en los que no existe conformidad entre las partes”. Al respecto, señaló que “[e]n el presente caso es un hecho sobre el que existe conformidad, que existió una relación laboral y que esta fue concluida por una de las partes bajo supuestos de justificación para concluir la misma, la tesis de los peticionarios es que esos supuestos de justificación al despido no son válidos y que al aplicárseles se violentaron sus derechos humanos”.

En virtud de lo anterior, el Estado objetó ciertos temas de los objetos de los peritajes de Leandro Despouy, Sol Yañez de la Cruz, Antonio Maldonado Paredes, Julio Escoto y Joaquín Mejía Rivera, propuestos por los representantes. En particular, Honduras objetó: (i) respecto a la declaración de Leandro Despouy lo referente a los “límites y obligaciones de estos funcionarios y su rol en situaciones de ruptura del orden constitucional”;

(ii) respecto a la declaración de María Sol Yañez de la Cruz lo referente a “los efectos psicosociales que los procesos disciplinarios y la pérdida de sus trabajos tuvieron sobre las víctimas […] en el contexto de un golpe de Estado”; (iii) respecto a la declaración de Antonio Maldonado Paredes lo referente a la “falta de independencia judicial […] y a la polarización que se produjo a raíz de la ruptura al orden constitucional”;

(iv) respecto a la declaración de Julio Escoto lo referente a “los hechos violatorios de derechos humanos derivados del golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009, […] los efectos sociales de citado acontecimiento, […] la polarización de la sociedad y las consecuencias de haber sido vinculado a un sector, como el denominado ‘zelayista’, [y] las razones por las cuales no hay independencia del Poder Judicial en Honduras”, y (v) respecto a la declaración de Joaquín Mejía Rivera lo concerniente a “la actuación de las máximas autoridades de la Corte Suprema de Justicia en los hechos posteriores al golpe de Estado, en específico en cuanto al tratamiento dado a los numerosos recursos interpuestos por opositores al golpe, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 15.

Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 5.

Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 6. El Presidente considera que las observaciones del Estado se refieren a hechos que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso.

Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido 7. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto de los objetos de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes no son procedentes. 5 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerandos 4 y 21. 6 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 13. 7 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 14. 5 D. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 16.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 8. 17. La Comisión ofreció el peritaje de Gabriela Knaul, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y los Abogados, para declarar sobre “las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del principio de independencia judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internaciones aplicables como un análisis de derecho comparado.

En particular, […] señalará las implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de Estado [y] se referirá a la aplicación de dicho análisis a los hechos del presente caso”. Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de Martín Federico Bohmer, para declarar sobre los “requisitos a ser tomados en cuenta al momento de analizar una responsabilidad ulterior efectuada en un proceso sancionatorio como el seguido en el presente caso.

Concretamente, […] se referirá al principio de estricta legalidad cuando se utilizan causales disciplinarias como medio para imponer la responsabilidad ulterior, así como a la aplicación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”. 18. De acuerdo a la Comisión, dichos peritajes “se refieren a los temas de orden público interamericano que plantea el presente caso”.

Al respecto, señaló que el presente caso constituye una oportunidad para “profundizar [la jurisprudencia de la Corte] sobre el principio de independencia judicial y sus implicaciones en las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en el marco de un proceso sancionatorio en perjuicio de un juez o jueza. Si bien la Corte ya se ha pronunciado en anteriores casos sobre la importancia del principio de independencia judicial en el marco de la separación de jueces y juezas de sus cargos, [alegó que el peritaje de Gabriela Knaul] permitirá a la Corte analizar la aplicabilidad y el contenido de la totalidad de tales garantías en un proceso de naturaleza disciplinaria”, así como la importancia de las mismas “en un contexto de una crisis democrática resultante de un golpe de Estado”.

Por otro lado, señaló que “el presente caso representa una oportunidad para que la Corte Interamericana profundice su jurisprudencia en materia de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión en procesos de naturaleza sancionatoria, así como a la manera en que deben aplicarse los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.

De acuerdo a la Comisión, el peritaje del señor Martín Federico Bohmer ofrecerá “una perspectiva de análisis del principio de estricta legalidad de manera específica cuando se trata de causales disciplinarias para jueces y juezas”. 19. Respecto de los dos peritajes propuestos por la Comisión, la Presidencia estima que pueden contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos en materia de los estándares internacionales sobre el principio de independencia judicial y sus implicaciones en las garantías de legalidad y debido proceso en el marco de un proceso sancionatorio en contra de un juez o jueza, particularmente en un contexto de crisis democrática.

Esto trasciende los intereses específicos de las 8 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Canales Huapaya y otros. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, Considerando 25. 6 partes en el proceso y puede tener impacto sobre hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de la señora Gabriela Knaul y del señor Martín Federico Bohmer, propuestos por la Comisión. E. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por los representantes 20.

En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a tres de los peritos ofrecidos por los representantes de las [presuntas] víctimas, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”.

Al respecto, indicó que los peritajes de Leandro Despouy y Perfecto Andrés Ibáñez “se refieren a diferentes componentes del principio de independencia judicial”, y “se encuentra[n] directamente relacionad[os] con el peritaje ofrecido por la Comisión, [de] de Gabriela Knaul, [sobre] las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza”.

Asimismo, alegó que el peritaje de Antonio Maldonado Paredes “relacionado con el contexto del golpe de Estado de Honduras y sus implicaciones en el principio de independencia judicial también se relaciona directamente con el peritaje a ser rendido por Gabriela Knaul, específicamente en lo referido al principio de independencia judicial en contextos de crisis democrática”. 21.

Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 9. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 10. 22.

Esta Presidencia observa que la Comisión alegó que hay dos aspectos de los peritajes ofrecidos por los representantes que se vinculan con el peritaje de Gabriela Knaul ofrecido por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) los estándares internacionales en materia de independencia 9 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 24, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerando 23. 10 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerando 23. 7 judicial, legalidad y debido proceso en procesos disciplinarios en contra de jueces, y ii) los estándares internacionales en materia del principio de independencia judicial en contextos de crisis democráticas. 23.

El Presidente recuerda que previamente consideró que el objeto del peritaje de Gabriela Knaul ofrecido por la Comisión afecta de manera relevante el orden público interamericano, en la medida en que versará sobre los estándares internacionales relativos al principio de independencia judicial y sus implicaciones en las garantías de legalidad y debido proceso en el marco de procesos sancionatorios en contra de jueces, en un contexto de crisis democrática (supra Considerando 19).

Al respecto, el Presidente constata que parte de los objetos de los peritajes de Leandro Despouy y Perfecto Andrés Ibáñez se refieren a dichos temas, por lo cual existen coincidencias entre los objetos de dichos peritos y aquella propuesta por la Comisión. Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Leandro Despouy y Perfecto Andrés Ibáñez, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el interés público interamericano y no para aquellos aspectos que sean exclusivos del caso concreto 11. 24.

En relación al peritaje de Antonio Maldonado Paredes 12, el Presidente nota que el objeto de dicho peritaje se referirá a la situación fáctica particular de Honduras en la época relevante para los hechos del presente caso. En consecuencia, considera que dicho objeto no tiene una vinculación relevante con el interés público interamericano, ya que no trasciende el interés y objeto del caso concreto.

Por tanto, el Presidente estima que no es procedente la solicitud de la Comisión para interrogar a dicho perito. F. Admisibilidad del traslado de un peritaje rendido en el marco del caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador 25. En el escrito de sometimiento del caso, la Comisión solicitó “el traslado del peritaje rendido por el señor Param Cumaraswamy” en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.

El 28 de abril de 2014 se transmitió una copia de dicho peritaje a las partes y se señaló que la admisibilidad del mismo “ser[ía] determinada por la Corte o su Presidente en la debida oportunidad procesal” 13. 26. En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial.

De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado 11 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2012, Considerando 42, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerado 26. 12 Los representantes propusieron al referido perito para declarar sobre “el contexto de restricción de derechos humanos que caracterizó el golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009; a su vez, se referirá al rol que jugaron las máximas autoridades de diversas instituciones responsables de garantizar derechos humanos en dicho contexto, en particular a la falta de independencia del Poder Judicial, y a la polarización que se produjo a raíz de la ruptura al orden constitucional, [así como] brindará recomendaciones sobre las medidas a adoptar para proteger la independencia judicial”. 13 El objeto de dicho peritaje fue “el principio de independencia judicial bajo el derecho internacional de los derechos humanos y las implicaciones del estricto cumplimiento de ese principio en las garantías de debido proceso y legalidad.

También se referirá a las exigencias para que un marco constitucional o legal que regule los procesos de remoción de jueces y juezas, resulte compatible con las garantías de debido proceso y legalidad, corolarios del principio de independencia judicial. Por último, declarará sobre la aplicación de estos estándares en situaciones de modificación o reforma estructural al Poder Judicial”.

Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, punto resolutivo primero. 8 de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa 14. 27.

En particular, el Presidente considera que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el peritaje propuesto podría ser útil en función de los alegatos que las partes y la Comisión pretenden demostrar en el presente litigio. La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por las partes y la Comisión en el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad, teniendo en cuenta las observaciones del Estado al respecto.

De manera que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, el peritaje rendido por Param Cumaraswamy en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, ya que podría resultar útil para la resolución del presente caso.

En tanto dicho dictamen es prueba documental a efectos del presente caso, las partes podrán referirse al mismo en sus alegatos finales. G. Solicitud de prueba realizada por los representantes 28. Los representantes solicitaron a la Corte, en su escrito de solicitudes y argumentos, que se requiera al Estado información sobre los aumentos salariales anuales o los “salarios proyectados posteriores a la fecha de despido” de las presuntas víctimas de este caso, en la medida en que “dicha información fue denegada por el Estado”.

Los representantes explicaron que debido a esta ausencia de información oficial, calcularon los aumentos salariales que podrían haber recibido las presuntas víctimas, con base en información obtenida extraoficialmente por las propias presuntas víctimas. En virtud de lo anterior y a efectos de la determinación de las eventuales reparaciones que correspondan, el Presidente estima pertinente que el Estado presente en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, información sobre los aumentos salariales que hubieran correspondido a los salarios proyectados de las presuntas víctimas si no hubieran sido separados de sus cargos, con base en los salarios de jueces y magistrados que se encuentren en el mismo rango salarial en el que se encontraban cada uno de las presuntas víctimas del presente caso al momento de su destitución, o las aclaraciones pertinentes.

H. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 29. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de presuntas víctimas, testigos y peritos y escuchar en audiencia pública a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, 14 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 14 abril de 2014, Considerando 36. 9 tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. H.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 30.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Carmen Haydee López Flores, José Ernesto López Flores, Daniel Antonio López Flores y Lidia Blasina Galindo Martínez, propuestos por los representantes; así como los dictámenes periciales de Leandro Despouy, María Sol Yánez de la Cruz, Hina Jilani, Frank La Rue, Julio Escoto y Joaquín Mejía Rivera, propuestos por los representantes, y de Martín Federico Bohmer, propuesto por la Comisión. 31.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a las presuntas víctimas, los testigos y los peritos referidos en el párrafo anterior, así como que los representantes presenten las preguntas que estimen pertinentes al perito propuesto por la Comisión. En ese mismo plazo, la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto del peritaje de Leandro Despouy para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 23).

Al rendir su declaración ante fedatario público, las presuntas víctimas, los testigos y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones, los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado.

A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución (infra puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto). H.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 32.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Adán Guillermo López Lone, propuesta por los representantes; y las declaraciones periciales de Perfecto Andrés Ibáñez y Antonio Maldonado Paredes, propuestas por los representantes; así como de Gabriela Knaul, propuesta por la Comisión. I. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 33.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus 10 observaciones finales orales. 34.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimosegundo de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 30 y 31), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.

Luis Alonso Chévez de la Rocha, quien declarará sobre los hechos del caso; las gestiones realizadas para la obtención de justicia y la respuesta obtenida de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en él y en las otras presuntas víctimas la alegada desprotección y estigmatización que sufrieron a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos alegadamente arbitrarios, así como la presunta sanción por realizar acciones de defensa de los derechos humanos. También se referirá a su rol en la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), la labor que llevaba a cabo a través de dicha organización, el vínculo entre el proceso disciplinario seguido en su contra y su rol como integrante de la AJD y las consecuencias de su despido en cuanto a su pertenencia a la AJD; finalmente describirá el impacto en su vida por la alegada falta de justicia, y las medidas que considera debería adoptar el Estado para la reparación de las alegadas violaciones a sus derechos. 2.

Tirza del Carmen Flores Lanza, quien declarará sobre los hechos del caso; las gestiones realizadas para la obtención de justicia y la respuesta obtenida de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en ella y en las otras presuntas víctimas la alegada desprotección y estigmatización que sufrieron a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos alegadamente arbitrarios, así como la presunta sanción por realizar acciones de defensa de los derechos humanos. También se referirá a su rol en la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), la labor que llevaba a cabo a través de dicha organización, el vínculo entre el proceso disciplinario seguido en su contra y su rol como integrante de la AJD y las consecuencias de su despido en cuanto a su pertenencia a la AJD; finalmente describirá el impacto en su vida por la alegada falta de justicia, y las medidas que considera debería adoptar el Estado para la reparación de las alegadas violaciones a sus derechos. 11 3.

Ramón Enrique Barrios Maldonado, quien declarará sobre los hechos del caso; las gestiones realizadas para la obtención de justicia y la respuesta obtenida de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en él y en las otras presuntas víctimas la alegada desprotección y estigmatización que sufrieron a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos alegadamente arbitrarios, así como la presunta sanción por realizar acciones de defensa de los derechos humanos. Finalmente se referirá al impacto en su vida por la alegada falta de justicia, y las medidas que considera debería adoptar el Estado para la reparación de las violaciones a sus derechos.

B. Testigos Propuestos por los representantes 1. Carmen Haydee López Flores, hija de Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, quien declarará sobre las consecuencias que habrían tenido sus padres a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos. 2. José Ernesto López Flores, hijo de Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, quien declarará sobre las consecuencias que habrían tenido sus padres a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos. 3.

Daniel Antonio López Flores, hijo de Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, quien declarará sobre las consecuencias que habrían tenido sus padres a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos, y sobre los gastos que él habría asumido ante la disminución de los ingresos de sus padres. 4. Lidia Blasina Galindo Martínez, esposa de Luis Alonso Chévez de la Rocha, quien declarará sobre las consecuencias que habría tenido su esposo a raíz del proceso disciplinario, posterior despido y en virtud de la no reinstalación en el cargo pese a que el despido fue revocado.

C. Peritos Propuestos por los representantes 1. Leandro Despouy, ex Relator Especial de las Naciones Unidas para la Independencia de Jueces y Abogados, quien declarará sobre las garantías que componen el debido proceso y el principio de legalidad en relación con procedimientos sancionatorios contra jueces y juezas. Asimismo, se referirá a los derechos (libertad de expresión, reunión y asociación), límites y obligaciones de estos funcionarios y su rol en situaciones de ruptura del orden constitucional.

Con base en lo anterior, analizará, a la luz de las garantías de alcance universal y regional, los hechos sufridos por las presuntas víctimas del caso y brindará recomendaciones sobre reformas legales que deben realizarse en Honduras para lograr la independencia de la justicia y garantizar plenamente los derechos de los jueces y juezas. 2.

María Sol Yáñez de la Cruz, profesora e investigadora del Departamento de Psicología de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA), quien declarará sobre los efectos psicosociales que los procesos disciplinarios y la pérdida de sus trabajos tuvieron sobre las presuntas víctimas, teniendo en cuenta 12 la particularidad de haber ocurrido “en el contexto de un golpe de Estado”.

Asimismo, se referirá al daño causado en las presuntas víctimas a raíz de la alegada falta de acceso a la justicia y en virtud de la alegada estigmatización que sufrieron. También se referirá a las medidas que el Estado hondureño debe adoptar para reparar el alegado daño causado a las presuntas víctimas. 3. Hina Jilani, ex Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, quien declarará sobre el derecho a defender derechos humanos como un derecho autónomo e independiente, desarrollará el contenido del citado derecho y las obligaciones de los Estados para garantizarlo.

Asimismo, analizará si en el caso concretó se violentó el derecho de las presuntas víctimas a defender derechos humanos y en tal sentido, brindará recomendaciones sobre las medidas que el Estado debe adoptar en aras de garantizar el mencionado derecho. 4. Frank La Rue, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, quien declarará sobre los criterios para determinar cuáles son los límites permitidos al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación de los jueces y juezas, y si existe alguna diferencia respecto del ejercicio de estos derechos en situaciones de ruptura del orden constitucional; asimismo, desarrollará el vínculo entre los mencionados derechos y el derecho a defender derechos humanos. Finalmente, analizará los hechos del caso a la luz de los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, reunión y asociación y brindará recomendaciones sobre las medidas a adoptar para proteger a los jueces y juezas que ejerzan los citados derechos. 5.

Julio Escoto, escritor, destacado intelectual hondureño e investigador de la realidad social y política hondureña, quien declarará sobre los hechos violatorios de derechos humanos “derivados del golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009”, profundizará sobre los efectos sociales del citado acontecimiento, en particular se referirá a la alegada polarización de la sociedad y las consecuencias de haber sido vinculado a un sector, como el denominado “zelayista”.

Finalmente se referirá a las razones por las cuales alegadamente no hay independencia del Poder Judicial en Honduras. 6. Joaquín Mejía Rivera, abogado, doctor en estudios avanzados en derechos humanos y destacado investigador de la realidad nacional hondureña, quien declarará sobre la legislación que regula la carrera judicial en Honduras, identificando los retos en materia de independencia judicial; a la vez, presentará un análisis sobre “la actuación de las máximas autoridades de la Corte Suprema de Justicia en los hechos posteriores al golpe de Estado, en específico en cuanto al tratamiento dado a los numerosos recursos interpuestos por opositores al golpe”.

Propuesto por la Comisión 7. Martín Federico Bohmer, abogado, investigador y profesor, quien declarará sobre los requisitos a ser tomados en cuenta al momento de analizar una responsabilidad ulterior efectuada en un proceso sancionatorio. Concretamente, el perito se referirá al principio de estricta legalidad cuando se utilizan causales disciplinares como medio para imponer la responsabilidad ulterior, así como la aplicación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 13 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 17 de diciembre de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la presuntas víctimas, los testigos y a los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto del peritaje de Leandro Despouy, propuesto por los representantes, para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerandos 23 y 31).

Las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 12 de enero de 2015. 3. Requerir a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y en lo pertinente, de la Comisión, las presuntas víctimas, los testigos y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 31 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 31, con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5. Convocar a la República de Honduras, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 107 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de San José de Costa Rica, el 2 de febrero de 2015 a partir de las 10:00 horas y seguirá el 3 de febrero de 2015, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta Víctima Propuesto por los Representantes 1.

Adán Guillermo López Lone, quien declarará sobre los hechos del caso; las gestiones realizadas para la obtención de justicia y la respuesta obtenida de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en él y en las otras presuntas víctimas la alegada desprotección y estigmatización que sufrieron a raíz de los procesos disciplinarios y posteriores despidos alegadamente arbitrarios, así como la presunta sanción por realizar acciones de defensa de los derechos humanos. También se referirá a su rol en la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), la labor que llevaba a cabo a través de dicha organización, el vínculo entre el proceso disciplinario seguido en su contra y su rol como Presidente de la AJD y las consecuencias de su despido en cuanto a su pertenencia a la AJD; finalmente describirá el impacto en su vida por la alegada falta de justicia y las medidas que considera debería adoptar el Estado para la reparación de las alegadas violaciones a sus derechos.

B. Peritos Propuestos por los representantes 14 1. Perfecto Andrés Ibañez, magistrado emérito de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de España, quien declarará sobre las garantías de independencia judicial y, a la luz de éstas, analizará el régimen de carrera judicial vigente al momento de los hechos en Honduras (incluyendo el régimen disciplinario), así como el que se aplica en la actualidad.

Asimismo, declarará sobre las medidas que el Estado debería adoptar para garantizar la independencia de la judicatura en Honduras. 2. Antonio Maldonado Paredes, abogado y ex asesor en materia de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas en Honduras, quien declarará sobre el alegado “contexto de restricción de derechos humanos que caracterizó el golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009”; a su vez, se referirá al rol que jugaron las máximas autoridades de diversas instituciones responsables de garantizar derechos humanos en dicho contexto, en particular a la supuesta falta de independencia del Poder Judicial, y a la alegada polarización que se produjo a raíz de la ruptura al orden constitucional, así como brindará recomendaciones sobre las medidas a adoptar para proteger la independencia judicial.

Propuesto por la Comisión 3. Gabriela Knaul, Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los Magistrados y los Abogados, quien declarará sobre las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del principio de independencia judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internacionales aplicables como un análisis de derecho comparado.

En particular, la perita señalará las implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de Estado. 6. Requerir a Honduras que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el 15 Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 3 de marzo de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Requerir al Estado la presentación de la información señalada en el Considerando 28 de la presente Resolución a más tardar el 12 de enero de 2015. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Honduras.

Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario