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Caso El Amparo Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-11-22

Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995 1 y el 14 de septiembre de 19962, respectivamente, en el presente caso.

En la Sentencia de fondo la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en perjuicio de 14 víctimas fallecidas3, así como por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en perjuicio de las dos víctimas sobrevivientes4.

Dichas violaciones se declararon por los hechos que ocurrieron el 29 de octubre de 1988 cuando dieciséis pescadores del pueblo de “El Amparo”, Venezuela, se dirigían al Canal “La Colorada” para participar en un “paseo de pesca”. Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando algunos pescadores bajaban de la embarcación, miembros militares y policiales del “Comando Específico José Antonio Páez”, en el marco de la operación militar “Anguila III”, abrieron fuego contra dichos pescadores, a quienes confundieron con “irregulares colombianos guerrilleros”, matando a catorce de ellos e hiriendo a los otros dos, quienes pudieron escapar y sobrevivieron.

En la Sentencia de reparaciones, este Tribunal ordenó al Estado pagar a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las víctimas fallecidas determinadas cantidades por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y dispuso que Venezuela estaba obligada a “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables” (infra Considerando 1). * El Juez Humberto A. Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta Resolución, por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_19_esp.pdf. 2 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_46_esp.pdf. 3 José R. Araujo, Luis A. Berríos, Moisés A. Blanco, Julio P. Ceballos, Antonio Eregua, Rafael M. Moreno, José Indalecio Guerrero, Arín O. Maldonado, Justo Mercado, Pedro Mosquera, José Puerta, Marino Torrealba, José Torrealba y Marino Rivas. 4 Wollmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias. -22.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 28 de noviembre de 2002, 4 de julio de 2006, 4 de febrero de 2010, 20 de febrero de 2012 y 20 de noviembre de 20155. 3. El escrito presentado el 8 de julio de 2016 por los representantes de las víctimas de siete casos contra Venezuela6, incluyendo el presente caso7, en el cual se refirieron al incumplimiento de lo ordenado en las Sentencias de esos casos, y solicitaron “que se ordene la realización de una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de [sus] sentencias”8. 4.

El informe presentado por el Estado el 9 de noviembre de 2017. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 21 de febrero de 20189.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace más de veintidós años (supra Visto 1). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos 5 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010;

Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, y Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015.

Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es 6 El escrito fue presentado conjuntamente por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Comité de Familiares de las Víctimas de los sucesos ocurridos entre el 27 de febrero y los primeros días de marzo de 1989 (COFAVIC), Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en relación con el incumplimiento de los siguientes siete casos contra Venezuela: (i) caso El Amparo;

(ii) caso del Caracazo; (iii) caso Blanco Romero y otros; (iv) caso Montero Aranguren y otros; (v) caso Familia Barrios; (vi) caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, y (vii) caso Uzcátegui y otros. 7 Los representantes del presente caso son CEJIL y PROVEA. 8 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2016 se comunicó a las partes y la Comisión Interamericana que dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Pleno de la Corte, el cual decidió que “no e[ra] pertinente en ese momento atender dicha solicitud, sin perjuicio de que en el futuro la [audiencia] sea convocada”. 9 Además de sus observaciones al informe estatal de noviembre de 2017 (supra Visto 4), solicitó que se convoque a una audiencia. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 28 de febrero de 2018 se comunicó que dicha solicitud había sido puesta en conocimiento del Presidente de la Corte para los efectos pertinentes. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. -3internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12. 3.

En el presente caso el Tribunal ha emitido cinco resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2002 y el 2015 (supra Visto 2). En la Resolución de julio de 2006 se declaró que el Estado había dado cumplimiento total al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial. En todas las resoluciones se constató que estaba pendiente de cumplimiento la medida relativa a la obligación de investigar los hechos y, eventualmente, sancionar a los responsables. 4.

Además, en la Resolución de noviembre de 2015, la Corte declaró que Venezuela había incumplido con su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reparación pendiente13, ya que, a pesar de los múltiples requerimientos de información realizados por la Corte o su Presidencia, habían transcurrido más de cinco años desde la última vez en que se refirió al cumplimiento de este caso14.

Este Tribunal también declaró que no contaba con información que permitiera constatar que el Estado hubiera dado cumplimiento a la medida de reparación pendiente15. Al respecto, la Corte consideró que la falta de presentación por parte del Estado de los informes requeridos le permitía concluir que la situación de incumplimiento de la obligación de investigar los hechos del presente caso, evidenciada en resoluciones de supervisión anteriores, se mantenía16 (supra Visto 2).

Con base en las referidas situaciones de incumplimiento constatadas, este Tribunal consideró necesario dar aplicación a los artículos 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, los cuales le facultan a incluir en los informes anuales de labores que somete a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aquellos casos en los que los Estados no hayan dado cumplimiento a sus fallos17.

De esa manera, se dispuso que se informaría respecto de tales incumplimientos en el Informe Anual de labores del año 201518. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota 11, Considerando 2. 13 Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 5, punto declarativo 1. 14 Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota 5, Vistos 2 y 3 y Considerandos 2 y 4. 15 Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota 5, punto declarativo 2. 16 La Corte también tomó en cuenta que tampoco se habían recibido escritos de los representantes de las víctimas o de la Comisión que permitieran conocer si el Estado había cumplido con la medida pendiente de cumplimiento en el presente caso.

Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota 5, Considerandos 2 y 9. 17 El artículo 65 de la Convención Americana consagra que en el informe anual que sobre su labor somete la Corte a la consideración de la Asamblea General de la Organización, “[d]e manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.

Igualmente, el artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe que en el referido informe de su labor “[s]eñalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Como puede apreciarse de dichas normas, los Estados Parte de la Convención Americana han dispuesto un sistema de garantía colectiva, de manera que es de interés de todos y cada uno de esos Estados mantener el sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado.

La Corte ha emitido resoluciones en las cuales decidió dar aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 65 y, así, informar a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de las reparaciones ordenadas en las Sentencias de varios casos, y solicitarle que, conforme a su labor de proteger el efecto útil de la Convención Americana, inste a los correspondientes Estados a cumplir.

Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota 5, Considerandos 13 y 14. 18 Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota 5, punto resolutivo 5 y Considerandos 13 a 15. -45. Asimismo, en la referida Resolución de 2015 la Corte reiteró que: 15. [u]na vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos, en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año al presentar su informe anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por el Tribunal. 6.

A partir de la referida Resolución, la Corte informó a la Asamblea General sobre la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana en el presente caso 19. En noviembre de 2017 Venezuela presentó un informe sobre el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos del presente caso (supra Visto 4), por lo cual corresponde al Tribunal valorar dicha información, a fin de determinar si se acredita que el Estado está adoptando medidas para su cumplimiento.

En su informe de noviembre de 2017 Venezuela señaló, entre otros20, que el 28 de octubre de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió una decisión en la cual resolvió una solicitud planteada por el Ministerio Público, para “la [r]evisión [c]onstitucional de la sentencia dictada el 30 de junio de 1998, por la Corte Marcial Ad-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, mediante la cual se absolvió a un grupo de funcionarios militares y policiales acusados por la comisión del delito de homicidio internacional, en perjuicio de [las catorce víctimas fallecidas del presente caso], así como por la comisión del delito de homicidio internacional en grado de frustración, cometido en perjuicio de [las dos víctimas sobrevivientes]”.

Indicó que dicho tribunal interno resolvió: “ha[cer] lugar a la [referida] solicitud de revisión”, “anular la [referida] sentencia de 30 de junio de 1998” y “ordenar a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar que proceda a dictar una nueva decisión sobre este asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia […]” de 1998, para lo cual se ordenó remitir la causa a dicha corte marcial21.

Venezuela sostuvo que dicha decisión de la Sala Constitucional “constituye un importante y significativo avance en la lucha contra la impunidad de esta grave violación a los derechos humanos ocurrida en la población de El Amparo, permitiendo continuar con las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables, tal como fue establecido en la sentencia de esta Corte Interamericana”. 7. 8.

Los representantes de las víctimas no remitieron observaciones al referido informe del Estado. La Comisión Interamericana “consider[ó] que el llamado realizado por el alto tribunal venezolano para que la Corte Marcial proceda a dictar una nueva decisión, luego de más de 30 años de incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de justicia y de la impunidad generada durante dicho tiempo, constituye un grave hecho que profundiza esta situación de impunidad y constituye igualmente una fuente de revictimización para los familiares”.

Asimismo, manifestó que con la referida decisión de la Sala Constitucional, que mantiene la investigación de los hechos en la jurisdicción penal militar, el Estado incurre en 19 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2015, pág. 83, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/SPA/spa_2015.pdf, e Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2016, págs. 102 y 103, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/SPA/spa_2016.pdf. 20 También indicó que “los hechos del presente caso fueron igualmente investigados [por] la Comisión por la Justicia y la Verdad, la cual [en su informe final] declaró la responsabilidad de diversas personas por los hechos ocurridos en la población de El Amparo en 1998”.

Además, explicó que en noviembre de 2011 se aprobó la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”. 21 Explicó que para tal decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “inter alia determinó la ocurrencia de irregularidades en la investigación penal llevada a cabo, alejando la posibilidad de conocer la verdad de lo realmente acontecido en esta causa”. -5“un grave desconocimiento de [sus] obligaciones internacionales”, ya que “un nuevo juzgamiento por parte de [dicha] jurisdicción […] no solo desnaturaliza las garantías judiciales, sino que, además, contribuye a perpetuar el contexto imperante de impunidad que ha caracterizado el caso concreto”. 9.

Esta Corte ha establecido de manera constante, incluyendo en casos contra Venezuela22, la incompetencia de la jurisdicción penal militar para investigar y juzgar violaciones a derechos humanos23. En ese sentido, la Corte reiteradamente ha afirmado que los estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar son los siguientes: a) sólo puede juzgar a militares en servicio activo; b) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar, y c) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos24. 10.

Aun cuando resulta positivo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya anulado la sentencia absolutoria de junio de 1998 (supra Considerando 7), de acuerdo con la referida jurisprudencia, este Tribunal considera que el proceso penal sea conocido por la jurisdicción penal militar con la normativa vigente el 1998, no refleja un avance en el cumplimiento de la obligación internacional de investigar, juzgar y, eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones ocurridas a las víctimas del caso El Amparo.

Al tratarse de violaciones a derechos humanos, la investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos del presente caso deben ser objeto de la jurisdicción ordinaria o común, que es el fuero competente25 para garantizar el derecho a un juez o tribunal competente como garantía al juez natural, así como el derecho a un debido proceso26. 11.

La Corte recuerda que, en la etapa de fondo del presente caso, hace más de veintitrés años, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de las dieciséis víctimas del caso El Amparo. Tal reconocimiento estatal debía traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación27.

No obstante, han transcurrido más de treinta años desde que ocurrieron los hechos y las violaciones a derechos humanos continúan en impunidad, persistiendo el incumplimiento del deber de Venezuela de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables. Esta actuación por parte del Estado lesiona a las víctimas y propicia la repetición de violaciones de derechos humanos como las del presente caso28. 22 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 108 a 111 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párrs. 148 y 149. 23 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000.

Serie C No. 68, párr. 117, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 247. 24 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 142 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, párrs. 148 y 149. Asimismo, Cfr. Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 13, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 27. 25 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 200, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 247. 26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 24, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 273. 27 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 5, Considerando 14. 28 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114 párr. 255, y Caso Tibi Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de -612. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 29. 13.

En virtud de ello, este Tribunal considera que el presente caso se encuentra actualmente en una situación que amerita que se continúe aplicando el artículo 65 de la Convención Americana, por lo cual se incluirá el presente caso en el Informe Anual de labores del 2018 que presente la Corte Interamericana a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución, que el Estado continúa sin dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones, relativa continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. 3. Disponer, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 13 de la presente Resolución, que el presente caso se encuentra actualmente en una situación que amerita continuar aplicando el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Incorporar en el Informe Anual de labores del 2018de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela de su deber ejecutar la reparación ordenada en la Sentencia de reparaciones del caso El Amparo, en los términos señalados en los Considerandos 5 y 13 de la presente Resolución. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando 12. 29 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 29, Considerando 13. -7- Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario