RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO TIBI VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 20041.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación, entre otros, de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial en perjuicio del señor Daniel Tibi (en adelante “el señor Tibi”), de nacionalidad francesa, y quien al momento de los hechos del caso se dedicaba al comercio de piedras preciosas y arte ecuatoriano. Dichas violaciones se declararon debido a: la detención ilegal y arbitraria del señor Tibi, llevada a cabo el 27 de septiembre de 1995 por agentes de la INTERPOL, sin que mediara orden judicial, y a la prisión preventiva arbitraria a la que estuvo sometido por casi veintiocho meses sin que existieran indicios suficientes de que fuera autor o cómplice de algún delito y sin que se probara la necesidad de dicha medida 2.
Asimismo, se declararon las referidas violaciones por las irregularidades en el debido proceso que se presentaron en las actuaciones que se siguieron en contra del señor Tibi por su presunta participación en actos ilegítimos de entrega de estupefacientes, las cuales culminaron con un sobreseimiento y la orden de su libertad. El Tribunal también determinó que el señor Tibi sufrió actos de tortura y estuvo sometido a condiciones de reclusión inhumanas durante su privación de libertad.
Asimismo, se decidió que Ecuador era responsable por la violación del derecho a la integridad personal de la compañera del señor Tibi al momento de los hechos y de los hijos de ambos3. La Corte estableció que su * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 22 de septiembre de 2004.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf. 2 El señor Tibi permaneció bajo detención preventiva, en centros de detención ecuatorianos, en forma ininterrumpida, desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998. 3 La compañera del señor Tibi al momento de los hechos era la señora Beatrice Baruet.
Las hijas de esta última Sarah Vachon y Jeanne Camila Vachon; la hija de la señora Baruet y del señor Tibi, Lisianne Judith Tibi, y el hijo del señor Tibi, Valerian Edouard Tibi. -2Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 22 de septiembre de 20064, 1 de julio de 20095 y 3 de marzo de 20116. 3.
Los cinco informes presentados por el Estado entre junio de 2011 y marzo de 20167, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal8. 4. Los cinco escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)9 entre julio de 2011 y abril de 2016 10. 5.
Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre agosto de 2011 y abril de 201611.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2006, 2009 y 2011 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador ha dado cumplimiento total a cinco medidas de reparación13 y cumplimiento parcial a una reparación14 (infra Considerandos 18 a 20), quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber: 4 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tibi_22_09_06.pdf 5 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tibi_01_07_09.pdf 6 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 de marzo de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tibi_03_03_11.pdf. 7 Escritos de 21 de junio de 2011, 11 de mayo de 2012, 3 de abril de 2014, 21 de agosto de 2015, y 4 de marzo de 2016. 8 Mediante la Resolución de la Corte de marzo de 2011 (supra Visto 2) y de las notas de Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, de 9 de marzo de 2012, 24 de octubre de 2013 y 14 de julio de 2014. 9 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. 10 Escritos de 25 de julio de 2011, 20 de agosto de 2012, 26 de junio de 2014, 26 de febrero y 4 de abril de 2016. 11 Escritos de 8 de agosto de 2011, 25 de junio de 2012, 23 de mayo de 2014, 30 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016. 12 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 Reparaciones relativas a: i) publicar en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional en el Ecuador determinadas partes de la Sentencia, así como publicar lo anterior, traducido al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Tibi (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); ii) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a los que se refiere este caso y pedir disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas, así como publicar dicha declaración, traducida al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Tibi (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); iii) pagar al señor Tibi y a la señora Beatrice Bauret las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iv) pagar al señor Tibi, a la señora Beatrice Bauret, a Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivos décimo quinto de la Sentencia), y v) pagar al señor Tibi la cantidad fijada en la Sentencia por concepto costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). -3a) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi” y “divulgar públicamente” “los resultados de este proceso” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y b) “establecer un programa de formación y capacitación para el personal […] del ministerio público […] y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos” y “crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de los reclusos para el personal del ministerio público y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia) (supra nota al pie 14). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos16. 3.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las dos medidas de reparación ordenadas en este caso que se encuentran pendientes (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones se estructuran en el siguiente orden: A I nvestigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi B E stablecer programas de formación y crear un comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos A. Investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi 14 Relativa a “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, y a “crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
El Estado cumplió con realizar capacitaciones para el personal de la Policía Nacional y judicial, quedando pendiente el cumplimiento de las capacitaciones al personal del ministerio público y penitenciario (incluyendo al personal de salud), así como la creación del referido comité interinstitucional. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando segundo. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando tercero. -4A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En la Sentencia la Corte hizo constar que “en el presente caso impera[ba] la impunidad de los responsables de las violaciones cometidas”, y que habiendo transcurrido, a ese momento, “más de nueve años de ocurridos los hechos, no se ha[bía] investigado ni sancionado a los responsables de la detención ilegal y arbitraria y de las violaciones a las garantías judiciales del señor Tibi, así como tampoco a los responsables de las torturas ocasionadas a la víctima”17.
En consecuencia, en el punto resolutivo décimo y el párrafo 258 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debe, “en un plazo razonable”, “investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables”. Este Tribunal dispuso que “[l]os procesos internos deben versar sobre las violaciones a los derechos a la [i]ntegridad [p]ersonal, la [l]ibertad [p]ersonal, la [p]rotección [j]udicial y las [g]arantías [j]udiciales, a l[a]s que se refiere [la] Sentencia”18. 5.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de septiembre 2006 y julio 2009 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de lo informado por el Estado en septiembre de 2004 respecto a que la Dirección Nacional de Patrocinio habría presentado tres denuncias ante el Ministerio Público, a fin de que se iniciaran las investigaciones correspondientes y se determinaran los responsables de la detención arbitraria, las violaciones al debido proceso y a la tortura de las que fue víctima el señor Tibi19.
Además, en la Resolución de marzo de 2011 este Tribunal tomó nota de cuatro diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación durante el proceso de investigación20. Al respecto, la Corte sostuvo en dicha Resolución que “para evaluar el Estado de cumplimiento de este punto resolutivo […] considera[ba] necesario que el Estado inform[ara] sobre los resultados de las acciones y diligencias efectuadas y sobre los avances recientes en la investigación de los hechos” 21.
A.2. Consideraciones de la Corte 6. La Corte toma nota de lo manifestado por el Estado con respecto a su “compromiso de garantizar la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos del [seño]r Daniel Tibi”, así como de las diligencias realizadas en el marco de la indagación previa No. 3064-05 iniciada en julio 200522 y que actualmente estaría a cargo 17 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 255.
Además, en el referido párrafo de la Sentencia la Corte estableció que “[l]a víctima debe tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana” y que “[l]os resultados del proceso deberán ser públicamente divulgados, para que las sociedades ecuatoriana y francesa conozcan la verdad”. 19 La denuncia sobre detención arbitraria, fue presentada ante la Fiscalía Distrital de Pichincha, y las otras dos, referentes a las violaciones al debido proceso y a la tortura, fueron presentadas ante la Fiscalía General del Estado.
Cfr. Caso Tibi, supra nota 4, Considerando segundo a), y Caso Tibi, supra nota 5, Considerando séptimo. 20 En dicha Resolución se dejó constancia de lo informado por el Estado en relación con la reactivación en el año 2010 del proceso de investigación, y que dentro de la indagación previa 3064-05 se habían ordenado diversas diligencias relativas a: i) la recepción de las versiones del Teniente Coronel Abraham Correa y Ángel Rubio; ii) la emisión de un oficio al Director Nacional de Antinarcóticos para que certifique los nombres de los miembros de la policía que intervinieron en la detención del señor Tibi; iii) la emisión de un oficio a la Dirección Nacional de Rehabilitación para que remita los nombres de los guías penitenciarios que laboraron los días en los que el señor Tibi se encontraba bajo custodia, y iv) solicitud al señor Tibi para que presentara los originales de las historias clínicas o exámenes médico legales.
También se dejó constancia de lo informado por el Estado en el sentido de que en el año 2009 se realizó una reunión entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerandos sexto y noveno. 21 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerando noveno. 22 Según el Estado, la indagación previa dio inicio “[m]ediante resolución de 4 de julio de 2005”, con el fin de “determinar la responsabilidad”: a) “de los miembros de los oficiales y agentes de policía de la INTERPOL que actuaron en el Operativo ‘Camarón’ y detuvieron al señor Tibi”, b) de “los agentes fiscales y jueces que intervinieron en los procesos penales contra el señor Tibi y que se avocaron conocimiento de los recursos por él interpuestos”, y c) de “los guías penitenciarios que torturaron al señor Tibi durante el tiempo que él estuvo detenido en la ex Penitenciaría del Litoral en la ciudad de Guayaquil”. 18 -5de la “Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado”23.
Según lo sostenido en sus informes de mayo de 2012 y abril de 2014, en el marco de dicha indagación previa se han hecho solicitudes de información a diversas entidades estatales24, se han tomado “versiones” de “presuntos responsables, funcionarios judiciales y miembros de la Policía Nacional”25, y se realizó una “[s]olicitud de [a]sistencia [p]enal [i]nternacional a las autoridades competentes en Francia” para recabar las versiones de los médicos franceses que atendieron al señor Tibi luego de su regreso a Francia y que constataron las lesiones que había sufrido durante su privación de libertad 26.
Además, en relación con dichas investigaciones, Ecuador señaló que “a más tardar la segunda semana de mayo de 2012” se emitiría el “[d]ictamen [f]iscal” en el cual “se proceder[ía] a solicitar al […] Juez de Garantías Penales de Pichincha día y hora para formular cargos en contra de varios ciudadanos sobre los cuales existen graves fundamentos”.
Posteriormente, en sus informes de septiembre de 2012 y febrero de 2015 el Estado comunicó que habían sido nombrados nuevos fiscales a cargo de esta indagación previa. 7. Por otra parte, Ecuador también se refirió a la dificultad para presentar información sobre la investigación, con base en que, según lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, las actuaciones de la indagación previa son de carácter reservado con respecto a terceros ajenos a ésta 27.
Como anexo a su informe de marzo de 2016, Ecuador 23 Según el Estado esta comisión se creó en mayo de 2007 “con el fin de que se investigue los hechos violatorios a los derechos humanos ocurridos entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, y el 19 de julio de 2010, la Comisión hizo entrega de su informe final”. Asimismo, indicó que “[c]on el propósito de investigar los casos en mención, la Fiscalía General del Estado creó la Unidad especial de la Comisión de la Verdad [en] agosto de 2010, la cual se amplió en el año 2012, constituyéndose la Dirección de Derechos Humanos y Comisión de la Verdad”.
Además, aclaró que “si bien el caso del s[eñor] Tibi no se halla dentro de los casos investigados por la Comisión de la Verdad, al ser relativo a la vulneración de derechos humanos, se encuentra a cargo de la mencionada Fiscalía General del Estado”. 24 A saber: (i) “la Oficina Central de la INTERPOL, [a] la Dirección Antinarcóticos, a la Dirección Nacional de Personal de la Comandancia General de Policía” con el fin de “determinar los nombres de los agentes que participaron en el Operativo [‘Camarón’ y en la detención del señor Tibi] y [poder] tomar sus versiones”;
(ii) “al Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado” y “al Consejo Nacional de la Judicatura” en relación con “los agentes fiscales y jueces que intervinieron en los procesos penales contra el señor Tibi y que […] conoci[eron] de los recursos por él interpuestos”; (iii) a la Corte Provincial de Guayas y al Juzgado Primero de Garantías Penales de Guayas para que remitieran, respectivamente, copias certificadas del “[r]ecurso de [a]mparo de [l]ibertad, planteado por Daniel Tibi” y “de la Boleta de Detención girada contra el [señor] Tibi el 28 de septiembre de 1995”;
(iv) “a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social” y al “Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social” sobre “los [g]uías [penitenciarios] que se encontraban trabajando en [la Ex Penitenciaría del Litoral] durante el mes de octubre de 1995”, y (v) a la referida ex penitenciaría “para que […] inform[ara] sobre la fecha de ingreso del señor Tibi y el estado en el que él se encontraba a su ingreso”. 25 El Estado informó que: (i) en abril y julio de 2011 se tomaron las “versiones” de cinco agentes de la INTERPOL que participaron en el Operativo “Camarón”, de los cuales tres se encontraban aún en servicio activo y dos en servicio pasivo, así como las versiones de cuatro de los seis oficiales de la policía que la Dirección Nacional de Antinarcóticos identificó que habrían participado en la detención del señor Tibi;
(ii) seis de los siete agentes fiscales que el “Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado” sostuvo que habían “participa[do] en el proceso penal instaurado contra el señor Daniel Tibi, como en el conocimiento de los recursos por él interpuestos”, y (iii) en julio de 2011 rindió su versión el señor Eduardo Edison García León, “persona en base a cuya declaración se detuvo al señor Tibi”.
También informó que se había ordenado “recept[ar] las versiones” de quien se encontraba “desempeñando funciones de Presidente de la […] Corte Superior de Justicia de Guayaquil” en junio de 1996 y del “representante del Ministerio Público [que] supuestamente realizó la excitativa fiscal de 25 de septiembre de 1995, que dio origen al Juicio Penal Nro. 361-95 por el delito de narcotráfico en el Juzgado Primero de lo Penal del Guayas”. 26 El Estado sostuvo que “[e]l fiscal responsable de la indagación, consideró que eran necesarias las versiones de Philippe Lesprit […], Pascale Barre […], Christian Rat […], Philippe Blanche, Gérard Benayoun, Christoppe Ronsin[,] Anne Ebel [y] Micheline Tulliez”.
La Corte constata que estas personas se encuentran mencionadas en los párrafos 84 y 90.52 y las
Notas al pie · 42
- 28.En ese sentido, el Estado alegó que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos “no puede recibir información del caso” ya que “no [es] parte procesal dentro del procedimiento” de investigación, y que la información presentada a este Tribunal es la que ha conseguido a través de la intervención de la Defensoría del Pueblo de Ecuador 29.
- 8.Esta Corte valora positivamente que el Estado haya adoptado el importante paso de iniciar una investigación por los hechos del presente caso. Asimismo, el Tribunal toma nota de las diligencias y acciones emprendidas en el marco de la indagación previa con el fin de recabar información sobre los hechos ocurridos al señor Tibi, en particular, de aquellas llevadas a cabo para determinar a los posibles responsables de los hechos relacionados con su detención arbitraria, el procesos penal seguido en su contra y el conocimiento de los recursos por él interpuestos (supra Considerando 6).
- 9.No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que, tal como lo hicieron notar los representantes de las víctimas30, la mayoría de las diligencias de la indagación previa referidas por el Estado se realizaron hace cinco años, es decir, en el 2011. Ecuador no se ha referido al estado actual de la indagación previa ni ha detallado las diligencias realizadas entre el 2011 y la actualidad. Tampoco ha informado que las diligencias que se realizaron y la toma de las “versiones” de distintas personas (supra Considerando 6) hayan derivado en la acusación o enjuiciamiento de algún posible responsable de las violaciones cometidas contra el señor Tibi. Con respecto a este punto, la Corte hace notar que Ecuador no ha indicado que el proceso haya avanzado a otra etapa. El Estado sostuvo en mayo de 2012 que se emitiría el “dictamen fiscal” y que se realizaría la “formulación de cargos respecto de varios ciudadanos” (supra Considerando 6), pero hasta la fecha no ha aportado información específica y actualizada sobre ello. Asimismo, se advierte que la última información con la que cuenta este Tribunal sobre la indagación previa se refiere a los cambios de fiscales a cargo de la misma, los cuales se habrían realizado en septiembre de 2012 y febrero de 2015 (supra Considerando 6). Preocupa a la Corte que tales cambios hubieren demorado la culminación de la etapa de investigación, por lo que se requiere una explicación del Estado al respecto.
- 10.Adicionalmente, este Tribunal estima pertinente enfatizar la falta de avances en cuanto a la investigación de los hechos relativos a la tortura que sufrió el señor Tibi durante su detención, ya que las acciones emprendidas hasta el momento se habrían limitado a dos solicitudes de información sobre los guías penitenciarios que laboraron en la ex Penitenciaría del Litoral al momento de los hechos y sobre el estado de salud del señor Tibi al momento en que ingresó a dicha Penitenciaría, y a una “solicitud de asistencia penal internacional a modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal’”. 28 Cfr. Oficio No. 0001169 FGE-DCVDH de 10 de febrero de 2016, suscrito por el Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado (anexo al informe del Estado de 4 de marzo de 2016). 29 En su informe de junio de 2011 el Estado sostuvo que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos “solicitó a la Defensoría del Pueblo de Ecuador […] que realice el seguimiento y vigilancia del proceso en torno a las actuaciones de la Fiscalía” en la indagación previa de este caso, y que dicha institución abrió un “[t]rámite [d]efensorial” en el cual ha emitido resoluciones para “solicita[r] información respecto del avance de las investigaciones”. 30 Indicaron que Ecuador “no ha aportado información reciente […], pues las últimas diligencias referenciadas en su[s] informe[s] fueron realizadas en [el] 2011 en el marco de la indagación previa”. Además, alegaron que la información que presentó el Estado recientemente se refiere a “gestiones de mero trámite” que no denotan ningún avance sustantivo en la investigación. -7autoridades competentes en Francia” para tomar la declaración de los médicos que valoraron al señor Tibi en ese país (supra Considerando 6). El Estado no ha informado si dichas solicitudes de información habrían permitido identificar a los guardias de la cárcel que torturaron al señor Tibi, ni si se habrían llevado a cabo nuevas diligencias con este fin. Adicionalmente, en cuanto a la referida solicitud de asistencia penal internacional, la Corte advierte, con base en lo informado por el Estado, que su trámite se encontraría pendiente de concluir desde septiembre de 2011, ya que las autoridades francesas habrían requerido que se les presentara determinada información sobre el “marco jurídico y […] la calificación jurídica de los hechos demandados[,] entre otros temas, […] a fin de prestar la asistencia internacional requerida”. El avance en estas diligencias es relevante para la determinación de los posibles responsables de los actos de tortura a los que estuvo sometido el señor Tibi durante su reclusión.
- 11.Con base en lo anterior, la Corte advierte que la investigación por los hechos del presente caso se encuentra desde hace once años en etapa de indagación previa (supra Considerando 6), sin que de la información presentada por el Estado se pueda desprender que hayan avances sustanciales en la identificación y acusación de posibles responsables, que permitan continuar a otras etapas del proceso penal por las violaciones ocurridas al señor Tibi. Reiteradamente la Comisión Interamericana31y los representantes de la víctima han reclamado que los hechos del caso continúan en la impunidad. Los representantes indicaron que el señor Tibi “ha expresado su profunda frustración y revictimización” ante la impunidad de su caso y el incumplimiento de esta medida a pesar del tiempo trascurrido desde los hechos. Para la Corte es totalmente injustificado que, para hechos como los que se investigan (supra Visto 1), el Estado haya demorado once años en la etapa de investigación penal. Es razonable afirmar, por los hechos del presente caso, que el esclarecimiento de cuáles agentes policiales, ministeriales y judiciales son responsables de las violaciones cometidas contra el señor Tibi (supra Visto 1) no presenta un alto nivel de complejidad. Al respecto, los representantes de las víctimas han expresado que hay un incumplimiento de la presente medida de reparación “pese a que […] los responsables de las violaciones […] contra el señor Tibi fueron plenamente identificados con diversas pruebas a lo largo del proceso [a]nte la Corte”.
- 12.Dicha situación es grave puesto que, habiendo transcurrido más de 21 años desde que sucedieron los hechos y más de doce años desde dictada la Sentencia (supra Visto 1), las violaciones a los derechos humanos del señor Tibi continúan en la misma situación de impunidad constada por la Corte en la misma (supra Considerando 4), persistiendo el incumplimiento del deber de Ecuador de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables. Esta actuación por parte del Estado lesiona a la víctima y propicia la repetición de violaciones de derechos humanos como las del presente caso 32.
- 13.Al respecto, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares
- 33.Asimismo, la Corte se 31 La Comisión Interamericana expresó “su profunda preocupación [por]que a la fecha el caso todavía se encuentra en etapa de indagación previa”, y que “resulta apremiante adoptar medidas destinadas a superar la actual situación de impunidad”. 32 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 255. 33 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando cuadragésimo segundo. -8ha referido a la limitación que puede representar el paso del tiempo en la investigación de violaciones a derechos humanos34.
- 14.Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado sobre la reserva de la indagación previa (supra Considerando 7)35, la Corte comprende que existen ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en la misma36. Sin embargo, en otros casos en etapa de supervisión de cumplimiento, este Tribunal ha determinado que la publicidad de cierta información es indispensable para verificar el grado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia
- 37.Esta información debe ser suministrada oportunamente por el Estado 38, la Comisión Interamericana, las víctimas o sus representantes39. Para ello, resulta particularmente relevante que las víctimas o sus representantes puedan tener acceso a información sobre la investigación penal ya que la reserva de información no puede redundar en su perjuicio40. La información presentada hasta el momento por el Estado no permite a la Corte determinar si han habido avances en la investigación, conocer todas las diligencias que se han realizado o los resultados que se hayan alcanzado con las mismas. Tampoco permite conocer los obstáculos o razones por las cuales la etapa de indagación previa de los hechos del presente caso ha demorado más de once años (supra Considerando 11). Esta situación ha sido destacada tanto por los representantes de las víctimas como por la Comisión Interamericana, al considerar que la información aportada por Ecuador no permite comprobar si han habido avances en la investigación a nivel interno41.
- 15.Tomando en cuenta el prolongado tiempo que la investigación de las violaciones del presente caso lleva en etapa de indagación previa (supra Considerando 11) y lo afirmado 34 La Corte ha establecido que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar”. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 35 Al respecto, los representantes observaron que “el Estado no puede alegar la reserva de investigación para omitir presentar información sobre los avances en la indagación previa”. 36 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando décimo segundo; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de agosto de 2010, Considerando quincuagésimo quinto, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando décimo tercero. 37 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 36, Considerando 12, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 36, Considerando quincuagésimo quinto. 38 Al respecto, la Corte ha dispuesto reiteradamente en su jurisprudencia que se requiere que el Estado explique la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de determinada información, lo cual será cuidadosamente evaluado por el Tribunal, para efectos de incorporarla al expediente. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 100; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de noviembre de 2010, párr. 12, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando séptimo. 39 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo. 40 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando noveno. 41 Los representantes sostuvieron que “la carencia de información refleja el incumplimiento de la presente medida de reparación”, y la Comisión Interamericana “consider[ó] que la información [aportada por el Estado] refleja claramente el incumplimiento de esta obligación”. -9por el Estado respecto a la reserva de la información (supra Considerando 7 y 14) y a las dificultades del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos para obtener información sobre la implementación de esta medida (supra Considerando 7), la Corte, de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento42, considera útil requerir al Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Ecuador que, a más tardar el 20 de febrero 2017, rinda un informe actualizado, concreto y detallado sobre la “indagación previa N°3064-05 (caso Tibi)”. Este informe permitirá a la Corte contar con “otra fuente de información” que le aporte mayores elementos para valorar el cumplimiento de lo ordenado. Una vez recibido ese informe, se otorgarán plazos al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimen pertinentes.
- 16.El informe aludido en el considerando anterior deberá acompañarse del respaldo documental correspondiente, que permita a esta Corte evaluar adecuadamente el grado de cumplimiento de la obligación de investigar. Para ello, en el referido informe se deberá tomar en cuenta lo considerado por el Tribunal en la presente Resolución (supra Considerandos 9 a 11), y referirse, con especial énfasis, a: i) el estado actual de la indagación previa; ii) las diligencias o acciones que se hayan llevado a cabo en la misma entre el 2011 y la fecha de presentación del informe; iii) una explicación sobre las razones por las cuales no ha concluido la etapa de investigación que se ha venido desarrollando por once años; iv) las diligencias pendientes y el tiempo en que se tienen programado realizar y concluir la etapa de indagación previa, y v) si se han presentado obstáculos para superar la impunidad imperante en el presente caso y las medidas adoptadas o que se deben adoptar para superar esos obstáculos. En atención al principio del contradictorio, la Corte valorará en el presente caso la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada por Ecuador en cuanto a su utilización en una posterior resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma 43.
- 17.En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento, siendo imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, en la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso. B. Establecer programas de formación y crear un comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 18.En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia la Corte dispuso que “[e]l Estado debe establecer un programa de formación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos 42 El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte dispone que: “2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 43 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando décimo segundo; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento, supra nota 40, Considerando décimo, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 36, Considerando décimo cuarto. -10humanos en el tratamiento de los reclusos” 44, “relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, [y] a que los procesados y los condenados se alojen en instalaciones diferentes”. Además, estableció que, “[p]ara estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar [los] programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos”45.
- 19.En la Resolución de marzo de 2011 la Corte “consider[ó] que el Estado ha[bía] cumplido parcialmente con el [referido] punto resolutivo […] de la Sentencia[,] en lo que se refiere a capacitación de los miembros de la Policía Nacional y los jueces”
- 46.En lo que respecta a las capacitaciones del personal del ministerio público y penitenciario, el Tribunal declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento 47 y, en particular, en lo relativo a los programas de capacitación para “guías penitenciarios y personal de salud (médico, psiquiátrico y psicológico)”, la Corte requirió al Estado “un detalle actualizado sobre la implementación de los programas para formar a las referidas personas, tales como: a) los módulos de capacitación diseñados al efecto; b) sobre quiénes estarían a cargo de la formación; c) las personas que recibirían la capacitación, y d) un cronograma sobre las actividades que se programen al respecto” 48.
- 20.Adicionalmente, en relación con el componente de esta reparación relativo a “crear un comité interinstitucional” la Corte tomó nota, en la referida resolución, respecto de la creación en el año 2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual “se encarga, entre otros, de generar actividades de capacitación en derechos humanos para funcionarios del Estado” y que “ha realizado diversas diligencias en coordinación con otros entes del Estado para desarrollar las acciones necesarias para dar cumplimiento al presente punto resolutivo”. Al respecto, el Tribunal “estim[ó] necesario que las partes se refi[rieran] a actividades interinstitucionales que impulsa dicho Ministerio en coordinación con las otras entidades estatales, como posible espacio de concreción de lo ordenado en [este] punto resolutivo de la Sentencia”49. B.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
- 21.El Estado se refirió a las diversas medidas adoptadas “en el transcurso del 2012 y hasta el 2015 [por] la Unidad de Capacitación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos[, para] agentes de seguridad penitenciaria, personal administrativo de Centros de Rehabilitación Social, directores de centros de adolescentes infractores en conflicto con la [l]ey [p]enal y miembros del Grupo Especial Alpha (GEA)- Unidad Élite de guías de tratamiento penitenciario” (infra Considerando 26). También se refirió a otras acciones relativas a la suscripción de un 44 La Corte señaló que “[e]l diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil”. 45 Al respecto, agregó que “[e]l Estado deb[ía] informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité, en el plazo de seis meses”. 46 La Corte “observ[ó] que el Estado […] realiz[ó] diversas diligencias para la implementación de lo ordenado por la Corte respecto al establecimiento de programas de capacitación para la Policía Nacional y los jueces, e iniciado un proceso de formación durante los años 2008 y 2009”, los cuales “se repetirían a su vez durante los años 2009 y 2010”. Al respecto, “consider[ó] que la ejecución de dichas capacitaciones son acordes con lo ordenado en e[l] punto resolutivo” y “valor[ó] las iniciativas del Estado para que las capacitaciones de la Policía Nacional sean permanentes, y que con el plan de implementación del Código Orgánico de la Función Judicial se haga énfasis en el diseño de una nueva Escuela Judicial que tendría a los derechos humanos como eje transversal”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerando vigésimo y vigésimo tercero. 47 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, punto declarativo tercero b). 48 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerando vigésimo primero. 49 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo. -11convenio con el Comité Internacional de la Cruz Roja y el desarrollo de protocolos sobre tortura y protección de los derechos de las personas privadas de libertad (infra Considerando 29). Además, informó sobre medidas de capacitación para operadores de salud (infra Considerando 32). Al respecto, consideró que con estos esfuerzos “ha cumplido” con esta medida de reparación.
- 22.Los representantes de las víctimas sostuvieron que, de la información presentada por el Estado, “no es posible concluir que haya dado pleno cumplimiento a esta medida de reparación”. Observaron que el Estado no ha cumplido con presentar la información que le fue requerida en la Resolución de marzo de 2011 (supra Considerando 19). En ese sentido, resaltaron que Ecuador “no incluye los módulos realizados”, “n[o]señala los encargados de las capacitaciones para las mayorías de las fechas”, “no […] informa si se aplican tan sólo en una ocasión o si forman parte de un proceso continuo de formación” 50, y “n[o] aporta evidencia o indicador alguno del impacto [de las capacitaciones] que permita a la Corte valorar el efectivo cumplimiento de la medida”. Añadieron que Ecuador “[t]ampoco [ha] realiza[do] capacitaciones para personal del Ministerio Público y personal médico, psiquiátrico y psicológico como [lo] ordenó la Corte”51.
- 23.La Comisión Interamericana “observ[ó] que las capacitaciones referidas por el Estado [en sus informes] no incluyen a personal judicial, del Ministerio Público, ni a personal médico, psiquiátrico o psicológico de los centros penitenciarios”, el cual, según lo dispuesto en la Sentencia, “también debía recibir los programas de formación y capacitación [en] derechos humanos, con énfasis en tratamiento de los reclusos”. B.3. Consideraciones de la Corte
- 24.La Corte estima pertinente recordar que para dar cumplimiento a la reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia (supra Considerando 18) el Estado debía: i. ii. establecer programas de capacitación sobre derechos humanos y tratamiento de reclusos para: a) personal judicial; b) personal del ministerio público; c) personal policial y d) personal penitenciario (incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico), crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los referidos programas de capacitación.
- 25.Con anterioridad, este Tribunal declaró que Estado ya dio cumplimiento a las referidas capacitaciones para personal judicial y policial (supra Considerando 19). A continuación se valorará la información suministrada por Ecuador con respecto a los aspectos de esta reparación que se encuentran pendientes de acatamiento (supra Considerandos 19 y 20).
- 26.En relación con la implementación de capacitaciones para personal penitenciario (supra Considerando 24.i.d), en sus informes de mayo de 2012, abril de 2014 y de agosto de 2015 el Estado se refirió a diversos talleres y capacitaciones y a la suscripción de un convenio para capacitar a personal penitenciario (incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico), sin aportar documentación de respaldo. Los representantes de las víctimas no objetaron que tales acciones hubieren sido realizadas, pero manifestaron su inconformidad con respecto a que las mismas no abarcan todos los parámetros dispuestos 50 Al respecto, hicieron notar que Ecuador “solo inform[ó] de capacitaciones hasta junio de 2014, lo cual sugiere que no se ha implementado un programa de capacitación continua”. 51 Con relación a este punto, los representantes consideraron que la información que proporciona el Estado “es confusa” y no permite determinar si el referido personal “está siendo o no capacitado”. -12en la Sentencia (supra Considerandos 18 y 22). Al respecto de las acciones realizadas, Ecuador sostuvo que: a) en el año 2012 se impartió el “Módulo de capacitación de derechos humanos de las personas privadas de libertad, dirigidos al personal penitenciario (incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico)” a 1039 “aspirantes a guías penitenciarios” que asisten a la Escuela de Guías Penitenciarios52. Entre los temas de estudio de este módulo se encuentran: los “[e]stándares internacionales sobre el manejo de personas privadas de libertad”; el “estatus jurídico” y “[r]econocimiento de [los] derechos [humanos] de las personas privadas de libertad”; y los derechos de las personas privadas de libertad en el derecho interno, en el derecho internacional de los derechos humanos, en general, y en el Sistema Interamericano. También se incluyó el estudio de la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso. Agregó que la intención era “integrar el [referido] módulo” a una plataforma de “capacitaciones virtuales” para servidores públicos, con el fin de que “llegue al mayor número de personas que trabajan en el Estado”. Además, Ecuador indicó que se habrían capacitado a 93 “miembros del G[rupo Especial Alpha (GEA)- Unidad Élite de guías de tratamiento penitenciario] en la temática de [d]erechos [h]umanos”. b) Con respecto al año 2013, indicó que se capacitó a 370 agentes de seguridad penitenciaria y/o personal administrativo y médico, a través de la realización de ocho talleres o capacitaciones, saber: (i) tres capacitaciones sobre “[f]undamentos de derechos humanos”53; (ii) un taller de ‘[d]erechos [h]umanos’” 54; (iii) una capacitación sobre “promoción y protección de [d]erechos [h]umanos” 55; (iv) un “taller denominado ‘Derechos Humanos y el Rol del Servidor público como garante de derechos”56; (v) dos talleres denominados “Derechos Humanos en el contexto penitenciario”57; (vi) una “capacitación [para] médicos de los diferentes Centros de Rehabilitación Social de la Ciudad de Guayaquil [con el] objetivo de sensibilizar a los operadores en salud en la temática de derechos humanos”58; (vii) dos talleres sobre temáticas de género relacionadas con el sistema penitenciario59; y (viii) un taller 52 Detalló que este módulo tiene una duración de 6 meses en los cuales se desarrollan “diez temas” en las siguientes “tres fases”: (i) “Convivencia, Adaptación y [C]ontextualización del sistema de rehabilitación social”; (ii) “[s] e imparten materias informativas y de desarrollo de competencias”, y (iii) “[s]e realizan ejercicios teóricoprácticos, se imparten materias formativas, y se realiza la ejecución aplicativa de los conocimientos en los [c]entros de [r]ehabilitación [s]ocial y en la ESEE”. Asimismo, explicó que el módulo está a cargo de “un equipo de profesores de la Escuela Politécnica del Ejército”, los cuales “deben […]: a) contar con título de tercer nivel en las profesiones de sociología, abogacía (con experiencia en mediación y resolución de conflictos), pedagogía, trabajo social y comunicación social[, y] b) tener dos años de experiencia como docentes a nivel superior”. 53 Indicó que: (i) “[e]l 23 y 24 de enero se [capacitó] a 35 agentes de seguridad penitenciaria”; (ii) el 24 de abril se desarrolló este taller “dirigido a personal administrativo de la Escuela Penitenciaria de Bahía de Caráquez, con 39 capacitados”, y (iii) “el 24 de mayo” este taller “con 39 participantes”. 54 Realizado “[e]l 4 de febrero […] a 6 agentes de seguridad penitenciaria en la ciudad de Bahía de Caráquez”. 55 Realizada “[e]l 15 de mayo [para] personal administrativo de la Escuela Penitenciaria […], contando con la presencia de 38 personas capacitadas, entre los que constan educadores de los C[entros de Rehabilitación Social] y psicólogos”. 56 Realizado “[e]l 25 y 26 de julio en Bahía de Caráquez [con la participación de] 17 agentes de seguridad penitenciaria”. 57 Indicó que en el taller realizado “[e]l 3 y 4 de septiembre [participaron] 56 agentes de seguridad penitenciaria”, y que en el llevado a cabo “[e]l 18 de septiembre [participaron] 9 agentes de tratamiento”. 58 Señaló que esta capacitación se llevó a cabo “[e]l 18 de septiembre […] en las instalaciones de la Penitenciaría del Litoral con la asistencia de 20 médicos”. 59 Sostuvo que: (i)“[e]l 6 de junio [se realizó] un taller denominado ‘Género y Cultura dentro de los C[entros de Rehabilitación Social]’ con la asistencia de 32 personas incluyendo personal educativo de los C[entros de Rehabilitación Social] de todo el país”, y que (ii) “[el] 8 y 9 de agosto en la ciudad de Esmeraldas, se desarrolló el taller [de] ‘Género en el contexto penitenciario’ con 45 participantes: administrativos, agentes de seguridad -13denominado “Estándares Internacionales sobre el Uso de la Fuerza por parte de Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”
- 60.Además, sostuvo que en septiembre de 2013, “[d]elegados de la Dirección de Derechos Humanos participaron en el Proceso de Inducción a los funcionarios que ganaron el Concurso de Mérito y Oposición para Agentes de seguridad Penitenciaria”, llevado a cabo en las ciudades de Guayaquil, Quito y Lago Agrio, con el cual se capacitó a 115 personas en total. c) En cuanto al año 2014, sostuvo que se capacitaron 362 funcionarios mediante cinco capacitaciones en diversas temáticas de derechos humanos, en una de las cuales se incluyó el “análisis del caso Tibi”61. Además, el Estado aportó copia del “convenio específico de cooperación interinstitucional” suscrito el 7 febrero de 2014 entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)62. Alegó que dicho convenio fue suscrito con el fin de “proporcionar la adecuada capacitación a los agentes de seguridad penitenciaria […] en lo concerniente a los estándares internacionales de [d]erechos [h]umanos aplicables al tratamiento de las personas privadas de libertad” y “contribu[ir] a la formación de agentes de seguridad penitenciaria como instructores en estas materias”
- 63.En cuanto a la implementación de este convenio, Ecuador explicó que se realizaron dos “reuniones de trabajo” entre delegados del referido Ministerio y del CICR, en las cuales “se planteó la malla curricular que deberán seguir los agentes de seguridad penitenciaria para aprobar el Primer Curso de Instructores en Derechos Humanos para Funcionarios y Funcionarias del Sistema Penitenciario Ecuatoriano’”64, y que “se aprobó una hoja de ruta para trabajar en la elaboración del ‘Manual de Capacitación penitenciaria y profesores de los C[entros de Rehabilitación Social y] personal del Centro de Adolescentes en Conflicto con la Ley”. 60 Indicó que este taller se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013, y que fue organizado por “la Dirección de Derechos Humanos”. Añadió que “contó con la participación [como] expositor […] del Responsable del Programa ante las Fuerzas Policiales para Bolivia, Ecuador y Perú del Comité Internacional de la Cruz Roja”, y con “la asistencia de 34 personas[,] entre las cuales constaron: agentes de seguridad penitenciaria, delegados de varias Subsecretarías del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y personal administrativo”. 61 Detalló que: (i) el “27 de enero se capacitó a 29 funcionarios del Grupo Especial Alpha en la temática de [f]undamentos [b]ásicos de [d]erechos [h]umanos”; (ii) el “3 y 4 de febrero se capacitó a 52 [a]gentes de seguridad penitenciaria del Centro de Rehabilitación Social de Sucumbíos”; (iii) el “5 de febrero se capacitó en la temática de [d]erechos [h]umanos en el contexto penitenciario a 36 funcionarios/as de todo el país, mismos que laboran como Directores de Centros de Adolescentes en Conflicto con la Ley”; (iv) “[d]el 11 al 13 de febrero se capacitó en las temáticas de [f]undamentos de [d]erechos [h]umanos, [d]erechos [h]umanos en el contexto penitenciario, [g]enero y cultura al interior de los [c]entros de [r]ehabilitación [s]ocial, [i]gualdad y no discriminación, [y] análisis del Caso Tibi Vs. Ecuador y Karina Montenegro[,] a 185 aspirantes agentes de seguridad penitenciaria, dentro de la Escuela Policial en la Parroquia Esperanza-Provincia Manabí”, y que (v) “[e]l 17 y 18 de junio […] se capacitó a 60 [a]gentes de [s]eguridad [p]enitenciaria en la temática de [d]erechos [h]umanos y [s]istemas [i]nterncacionales de [p]rotección de [d]erechos”. 62 Según la cláusula quinta del referido convenio, éste “tiene una vigencia de un año a partir de la fecha de su firma”, es decir, a partir del 7 de febrero de 2014, y que el mismo puede ser renovado “por mutuo acuerdo de las partes”. Cfr. Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de la República del Ecuador y el Comité Internacional de la Cruz Roja, de 7 de febrero de 2014 (anexo 1 al informe del Estado de 3 de abril de 2014). 63 Asimismo, alegó que “por medio de la ejecución del Convenio, se atiende a la disposición de la Corte IDH en lo relativo a crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación”. 64 El Estado sostuvo que dicho curso tendrá una duración de 94 horas de capacitación, y que “se incorporaron, [entre otras,] las materias de Derechos Humanos, Normativa internacional y Bases Filosóficas de los Derechos Humanos”, en relación con el “contexto penitenciario”, y que en ellas “se incluirá como metodología el análisis del Caso Tibi Vs. Ecuador[,] así como de Karina Montenegro y otros”. Junto con su informe de 3 de abril de 2014 Ecuador aportó como anexos la copia de la “malla curricular” del curso, el cual comprendería el estudio, entre otros, de los siguientes temas: “seguridad penitenciaria”, “derechos humanos”, “normativas internacionales”, “salud penitenciaria”, “tratamiento penitenciario”, “derecho penal” y “derecho penitenciario”. También adjunto como anexo el “horario” del curso. -14de Instructores en Derechos Humanos para Funcionarios y Funcionarias del Sistema Penitenciario Ecuatoriano”.
- 27.La Corte valora positivamente los esfuerzos que habría emprendido el Estado durante los años 2012, 2013 y 2014 con el fin de dar cumplimiento a esta medida de reparación en lo relativo a realizar capacitaciones para el personal penitenciario (incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico). En particular, estima positivo que se haya incluido el estudio de la Sentencia del presente caso tanto en el “Módulo de capacitación de derechos humanos de las personas privadas de libertad”, implementado en el 2012, como en una capacitación llevada a cabo en el 2014 (supra Considerando 26.a) y 26.c).
- 28.Sin embargo, este Tribunal considera indispensable hacer notar que, con excepción del curso para instructores en derechos Humanos para funcionarios y Funcionarias del Sistema Penitenciario Ecuatoriano desarrollado con el CICR (supra Considerando 26c), Ecuador no ha remitido material probatorio que permita valorar si las capacitaciones que se habrían brindado hasta el momento se ajustan a los contenidos específicos determinados en la Sentencia, ni constatar que éstas efectivamente hayan cubierto tanto a personal penitenciario como personal médico, psiquiátrico y psicológico que laboren o se relacionen con población penitenciaria (supra Considerandos 18 y 26). El Estado tampoco ha aportado información sobre si estas acciones de capacitación son de carácter aislado o van a persistir en el tiempo. De la información proporcionada por Ecuador pareciera que la mayoría de las capacitaciones o talleres han estado dirigidas, principalmente, a agentes de seguridad penitenciaria, aspirantes a guías penitenciarios y personal administrativo de centros de rehabilitación social y, en menor medida, a personal médico, psiquiátrico o psicológico (supra Considerando 26). En consecuencia, resulta necesario que el Estado aclare los referidos aspectos y remita material probatorio que le permita valorar el cumplimiento de esta medida.
- 29.En cuanto al convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y el CICR para la capacitación de funcionarios del sistema penitenciario (supra Considerando 26.c), la Corte hace notar que, según la documentación aportada por el Estado65, el ‘Manual de Capacitación de Instructores en Derechos Humanos para Funcionarios y Funcionarias del Sistema Penitenciario Ecuatoriano” sería “[e]ntrega[do] en mayo de 2014”, y que el “Curso de Instructores en Derechos Humanos para Funcionarios y Funcionarias del Sistema Penitenciario Ecuatoriano” se iniciaría para un “primer grupo de agentes de seguridad penitenciaria” en junio de 2014, y para un “segundo grupo” en julio de 2014”. No obstante lo anterior, la Corte observa que en sus informes de 2015 y 2016 el Estado no remitió información con respecto a la implementación de las referidas actividades previstas en el marco de este convenio interinstitucional 66, siendo relevante que en su siguiente informe el Estado se refiera a ello.
- 30.Adicionalmente, el Tribunal requiere que Ecuador remita información sobre la permanencia de las acciones de capacitación, ya que el propósito del Tribunal al ordenar este tipo de garantía de no repetición es que el Estado continúe anualmente con su 65 Cfr. Cronograma de trabajo para el Primer Curso de Instructores de Derechos Humanos para Funcionarios y Funcionarias del Sistema Penitenciario y Manual de Apoyo (anexo 5 al informe del Estado de 3 de abril de 2014). 66 Al respecto, los representantes observaron que “la firma de[l] Convenio [suscrito entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la CICR] es positiva y que “se debe dar seguimiento al desarrollo de los objetivos de dicho convenio, ya que el cronograma de trabajo comprende únicamente hasta julio 2014”. -15implementación, según sus necesidades, a fin de evitar la repetición de violaciones a derechos humanos como las del presente caso. 0
- 31.Por otra parte, este Tribunal hace notar que el Estado también presentó información sobre la elaboración de un proyecto de “protocolo de acción para documentar y prevenir los casos de tortura que se den dentro los Centros de Rehabilitación Social y capacitar a los operadores de salud (médicos, psicólogos y psiquiatras) en los principios y normas de protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad y el tratamiento y control médico al que tienen derecho”. Al respecto, la Corte coincide con los representantes de las víctimas67 en cuanto a que esta medida resultaría positiva para el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia respecto a la capacitación de personal médico, psiquiátrico y psicológico (supra Considerando 18). Sin embargo, el Estado aún no ha remitido información sobre si el referido proyecto fue “debidamente aprobado por las autoridades del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”, ni sobre “su ejecución”.
- 32.Además, Ecuador se refirió al diseño de un “módulo de capacitación en derecho a la salud y derechos de los pacientes dirigido a operadores de justicia y profesionales de la salud”. Si bien la Corte valora la información brindada sobre este aspecto, estima necesario hacer notar que la capacitación a operadores de justicia y de salud sobre derechos de los pacientes no fue ordenada en el presente caso (supra Considerando 18). Esta reparación fue ordenada en la Sentencia del Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador68, y su cumplimiento total por parte del Estado ya ha sido valorado por este Tribunal 69.
- 33.En cuanto a la implementación de capacitaciones para personal del ministerio público (supra Considerando 24.i.b), este Tribunal observa que el Estado no ha remitido información sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a este extremo de la reparación.
- 34.Finalmente, en lo relativo a la “crea[ción] del comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos” (supra Considerando 24.ii), la Corte recuerda que en la Resolución de marzo de 2011 estimó necesario que las partes se refirieran a las actividades que impulsa el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos con otras entidades estatales como posible concreción de lo ordenado en esta medida de reparación (supra Considerando 20). Al respecto, el Estado reiteró que, según las competencias que le han sido asignadas, “el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos se ha convertido en la institución que lidera los procesos de capacitación en derechos humanos en el Ecuador”70. Los representantes consideraron que “dicha institución estatal es 67 Indicaron que, la valoran positivamente el referido proyecto, a pesar de que se encuentra en una “fase inicial”, ya que “constituye un avance y que, de implementarse, podría contribuir a dar cumplimiento a la medida relativa a la capacitación a operadores de salud en centros penitenciarios”. 68 En este caso la Corte ordenó que el Ecuador “deb[ía] realizar, en un plazo razonable un programa para la formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento”. Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 164 y punto resolutivo séptimo. 69 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerandos 19 a 29. 70 Sostuvo, con base en el “[a]rtículo 12 del Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”, que “[d]entro de las competencias del [referido] Ministerio […] se encuentra la obligación de diseñar e implementar programas de capacitación en [d]erechos [h]umanos para funcionarios que prestan servicios de justicia y en las instituciones del sector público”. -16apropiada para realizar las gestiones interinstitucionales necesarias para cumplir con esta medida de reparación, y valoraron las acciones realizadas por este Ministerio. Con base en lo expresado por las partes, la Corte observa que, por su mandato legal (supra nota al pie 70), el referido Ministerio tiene a su cargo la implementación de capacitaciones en derechos humanos para funcionarios públicos en Ecuador, con lo cual se da por cumplido este extremo de la Sentencia.
- 35.Con base en lo anterior, la Corte reconoce los avances del Estado en la implementación de esta medida, pero para valorar su cumplimiento considera necesario que el Estado presente la información requerida en la presente Resolución (supra Considerandos 28 a 31), así como información sobre la ejecución de acciones concretas complementarias a las referidas y pertinentes para dar cumplimiento, en los términos de la Sentencia, a los programas de capacitación ordenados para el personal del ministerio público (supra Considerando 33). En consecuencia, continúa pendiente de cumplimiento la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, en lo que se refiere a establecer programas de capacitación para el personal del ministerio público y penitenciario (incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico) en derechos humanos y tratamiento de reclusos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 34 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la creación de un Comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos, ordenado en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia.
- 2.Reiterar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19 y 24 a 35 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la reparación relativa a establecer programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos para personal judicial y policial, quedando pendiente su implementación respecto de los programas de capacitación para personal del ministerio público y penitenciario, incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico, de acuerdo con lo ordenado en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. -173. Mantener abierto, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 y 35 de la presente Resolución, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y b) ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos para personal del ministerio público y penitenciario, incluyendo personal médico, psiquiátrico y psicológico (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
- 4.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los dos puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 5.Disponer que el Estado comunique la presente Resolución al Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Ecuador a fin de que éste remita, a más tardar el 20 de febrero de 2017, el informe sobre la indagación previa de los hechos del presente caso, que le fue requerido en el Considerando 15 de la presente Resolución, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana.
- 6.Disponer que, una vez recibido el informe requerido en el punto resolutivo anterior, el Presidente del Tribunal otorgue plazos al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes.
- 7.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 17 de marzo de 2017, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 17 y 35, así como con el punto resolutivo tercero de esta Resolución.
- 8.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 9.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -18Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs. Ecuador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario