RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2014 CASO GARCÍA IBARRA Y FAMILIARES VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por los representantes y la Comisión. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por los representantes y la Comisión.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.
Los representantes no presentaron lista definitiva de declarantes. El Presidente recuerda que en los casos en que una parte no presenta lista definitiva de declarantes, corresponde a la Presidencia efectuar de oficio la elección de quiénes declararán en audiencia pública, para lo cual puede evaluar la pertinencia de recibir las declaraciones 1 En el presenta caso, las presuntas víctimas están representadas por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), para lo cual otorgaron poder especial, amplio y suficiente al señor César Duque Chasi, Asesor Jurídico de la referida organización. 2 ofrecidas en el momento procesal oportuno 2.
En virtud de lo anterior y conforme se ha hecho en otros casos 3, mediante notas de la Secretaría de 14 de octubre de 2014 se informó a las partes que, ante la falta de presentación de lista definitiva por parte de los representantes, se tendría en cuenta el ofrecimiento de prueba realizado por dicha parte en su escrito de solicitudes y argumentos. 3.
La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales, los representantes ofrecieron las declaraciones de cuatro presuntas víctimas y dos declaraciones periciales, mientras que el Estado ofreció dos declaraciones periciales. Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). 4. La Comisión y los representantes informaron que no tenían observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las partes, mientras que el Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes o de la Comisión. De esto último se dejó constancia en notas de la Secretaría de la Corte de 28 de octubre de 2014. 5.
En cuanto a las declaraciones ofrecidas por el Ecuador y los representantes que no han sido objetadas y cumplen con las estipulaciones reglamenterias, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, el Presidente admite los peritajes de Pier Pigozzi y de Fidel Jaramillo Paz y Miño, ofrecidos por el Estado, así como las declaraciones de las presuntas víctimas Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías, Lorena Monserrate García Ibarra y Ana Lucía García Ibarra, ofrecidas por los representantes. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte resolutiva de esta Resolución, la Presidencia hará ciertas modificaciones a los objetos propuestos para dichas declaraciones a efectos de precisar su contenido, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte. 6.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por los representantes, b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, c) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a dos peritos ofrecidos por el Estado, d) la solicitud de prueba realizada por el Estado, e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A. Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por los representantes 7. Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones periciales de Jaime Vintimilla (para declarar sobre “las obligaciones de los jueces que conocieron los hechos en las diversas etapas del proceso penal”) y Daisy Valdivieso (para declarar sobre “el impacto sufrido por la familia García Ibarra ante la muerte de su ser querido”). 8.
El Presidente constata que los representantes no presentaron las hojas de vida de 2 Cfr. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Visto 9 y Considerandos 9 a 11, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo, 2009, Considerando 13. 3 Ver, inter alia, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Visto 9 y Considerando 20, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2014, Visto 7. 3 los peritos propuestos. Esta Presidencia hace notar que, mediante nota de Secretaría de REF.: CDH-11.576/003 de 17 de febrero de 2014, se informó a los representantes que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento.
Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”. Al respecto, el artículo 40.2.c del Reglamento dispone que, con el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, “[e]n el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”.
Adicionalmente, el Presidente verifica que los representantes no ofrecieron justificación alguna para no remitir las referidas hojas de vida, ni presentaron razones o argumentos de fuerza mayor o impedimento grave que les hubieran impedido presentar las hojas de vida de los peritos propuestos en la debida oportunidad procesal. 9. La ausencia de remisión de hojas de vida del señor Jaime Vintimilla y la señora Daisy Valdivieso impide a la Corte constatar si los referidos peritos cuentan con la experticia relevante para informar a la Corte sobre los aspectos para los cuales fueron ofrecidos por los representantes.
En consecuencia, tal como lo ha hecho en otros casos 4, el Presidente considera inadmisibles las declaraciones periciales de Jaime Vintimilla y Daisy Valdivieso. B. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 5. 11.
En el presente caso, la Comisión ofreció el peritaje de Philip Alston para declarar sobre “las obligaciones que impone el derecho internacional de los derechos humanos en materia de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, en el marco del ejercicio de la función policial, cuando los Estados formulan políticas para responder a problemáticas como el funcionamiento de pandillas.
El perito se referirá a los estándares en materia de prevención de abusos, incluyendo privaciones arbitrarias de la vida, por parte de cuerpos de seguridad estatales en el marco de políticas de seguridad que pueden tener un impacto específico en niños, niñas y adolescentes”. Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de César Augusto Rincón Sabogal para declarar sobre “los estándares internacionales en materia del derecho de acceso a la justicia en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Teniendo en cuenta la alta incidencia en este tipo de investigaciones de versiones de ‘enfrentamientos’ o de ‘muertes accidentales’, el perito ofrecerá un panorama sobre las diligencias mínimas que deben realizarse para superar los obstáculos que estas versiones pueden tener en el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia para los familiares de las víctimas”. 12.
De acuerdo a la Comisión, el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, en la medida en que “permitirá a la Corte […] pronunciarse sobre la 4 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014, Considerando 12. 5 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, Considerando 25. 4 problemática de las ejecuciones extrajudiciales favorecidas por la estigmatización de adolescentes de escasos recursos como posibles delincuentes”.
Alegó que “el presente caso ofrece elementos que permiten profundizar en una materia de la mayor relevancia y actualidad para el continente”. Indicó que “el caso concreto constituye una manifestación de ausencia de control y mecanismos de rendición de cuentas al interior de las instituciones policiales, especialmente cuando se crean unidades ‘anti pandillas’ con el objetivo de enfrentar a un sector específico de la población […] sujeto de especial protección”.
Además, señaló que el caso “plantea aspectos fundamentales sobre cómo debe responder un Estado, en términos de justicia, a […] la ejecución extrajudicial de un adolescente por parte de un policía”. Según la Comisión, la sentencia condenatoria por el delito de homicidio “inintencional” que se dictó en el presente caso constituye “una fuente de impunidad [por razones] que trascienden a la familia de la víctima y afectan el orden público interamericano en un contexto de necesario afianzamiento de los estándares interamericanos en materia de justicia de graves violaciones de derechos humanos como las ejecuciones extrajudiciales”.
Por último, la Comisión alegó que el presente caso permite a la Corte “retom[ar] su jurispruencia sobre los componentes mínimos que debe contener una investigación de la muerte de una persona, especialmente de un niño de manos de un funcionario policial […] establec[iendo] las obligaciones mínimas que [se] imponen a las autoridades a cargo de una investigación de esta naturaleza”. 13.
La Presidencia nota que el peritaje de Philip Alston busca ilustrar a la Corte sobre las obligaciones de los Estados frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en el marco del ejercicio de la función policial y políticas de seguridad diseñadas para responder a problemáticas tales como las pandillas. Por otra parte, el peritaje de César Augusto Rincón Sabogal buscar explicar a la Corte los estándares mínimos que se deben alcanzar en investigaciones de muertes violentas donde se enfrentan las versiones contradictorias de “ejecución extrajudicial” o “muerte accidental”.
El Presidente considera que los objetos de ambas declaraciones pueden contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos, así como permitirán precisar y profundizar la jurisprudencia de este Tribunal sobre los estándares internacionales relativos a la protección de la niñez frente a la actuación policial y el acceso a la justicia en este tipo de hechos.
Ambos objetos se relacionan con materias que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima que ambos peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio 6, por lo cual afectan de manera relevante el orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de Philip Alston y de César Augusto Rincón Sabogal, propuestos por la Comisión. C. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a dos peritos ofrecidos por el Estado 14.
En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los dos peritos ofrecidos por el Estado de Ecuador, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”.
Al respecto, indicó que los peritajes de los señores 6 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando 18, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2014, Considerando 26. 5 Pier Pigozzi y Fidel Jaramillo Paz y Miño, ofrecidos por el Estado, “hacen referencia al análisis de estándares internacionales, en diversos sistemas de protección de derechos humanos y su incorporación al derecho interno, sobre el derecho a la vida y, en particular, sobre ejecuciones extrajudiciales”.
Señaló que “[l]os objetos de dichos peritajes trascienden el caso concreto” y se relacionan con el peritaje propuesto de Philip Alston cuyo objeto “incorpora referencia expresa a los estándares en materia de prevención de privaciones arbitrarias de la vida”, así como el de César Augusto Rincón Sabogal cuyo objeto se “refiere a la investigación de supuestos de uso letal de la fuerza, y por lo tanto, incorpora claramente el alcance del deber de garantía del derecho a la vida”. 15.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 7. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 8. 16.
Esta Presidencia observa que la Comisión alegó que hay dos aspectos de los peritajes ofrecidos por el Estado que se vinculan con los peritajes ofrecidos por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) los estándares internacionales sobre ejecuciones extrajudiciales y privaciones arbitrarias de la vida, y ii) los estándares internacionales relacionados con la investigación de supuestos de uso de la fuerza. 17.
Al respecto, el Presidente recuerda que previamente consideró que los objetos de ambos peritajes ofrecidos por la Comisión (de Philip Alston y de César Augusto Rincón Sabogal) afectan de manera relevante el orden público interamericano, en la medida en que versarán sobre los estándares internacionales relativos a la protección de la niñez frente al uso de la fuerza por parte de la policía y al acceso a la justicia e investigación de posibles ejecuciones extrajudiciales o privaciones arbitrarias de la vida (supra Considerando 13).
La Presidencia constata que los peritajes de Pier Pigozzi y de Fidel Jaramillo Paz y Miño incorporan dichos temas en sus objetos, por lo cual existe cierta coincidencia entre los objetos de los peritajes ofrecidos por el Estado y aquellos 7 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 24, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerando 23. 8 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerando 23. 6 propuestos por la Comisión. Estos dos peritajes, propuestos por el Estado, abordarán el tema de las ejecuciones extrajudiciales y protección del derecho a la vida, así como los estándares internacionales en dichas materias y respecto del uso de la fuerza, lo cual constituyen temas comunes con los peritajes de César Augusto Rincón Sabogal y Philip Alston, ofrecidos por la Comisión. 18.
El Presidente considera que los dos peritajes ofrecidos por el Estado abarcan aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados en relación con la protección del derecho a la vida y el uso de la fuerza. En consecuencia, otorgar a la Comisión la facultad de realizar preguntas a los peritos Pier Pigozzi y Fidel Jaramillo Paz y Miño podría tener incidencia en el orden público interamericano en la medida en que permita dilucidar los posibles problemas comunes en esta materia 9.
Por consiguiente, el Presidente estima procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Pier Pigozzi y Fidel Jaramillo Paz y Miño, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano y no para aquellos aspectos que sean exclusivos del caso concreto 10.
D. Solicitud de prueba realizada por el Estado 19. El Estado solicitó, en su escrito de contestación, que se requiera a las presuntas víctimas “incluir al procedimiento el acuerdo económico y de desistimiento alcanzado entre ellos y el señor Guillermo Cortez”. Asimismo, solicitó que se requiera su remisión a la Comisión, en caso que lo tuviera.
En virtud de lo anterior y a efectos de la determinación de las eventuales reparaciones que correspondan, el Presidente estima pertinente que los representantes remitan, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, el acuerdo económico que se hubiera suscrito entre la familia de José Luis García Ibarra y Guillermo Cortez, quien fuera condenado por su muerte, o las aclaraciones pertinentes.
E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 20. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de presuntas víctimas, testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
E.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 9 Cfr. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de julio de 2011, Considerando 28, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerando 26. 10 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2012, Considerando 42, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2014, Considerado 26. 7 21.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión y el Estado en sus listas definitivas de declarantes y los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de Alfonso Alfredo García Macías, Lorena Monserrate García Ibarra y Ana Lucía García Ibarra, propuestos por los representantes, así como las declaraciones periciales de César Augusto Rincón Sabogal, propuesto por la Comisión y de Fidel Jaramillo Paz y Miño, propuesto por el Estado. 22.
El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a las presuntas víctimas y los peritos referidos en el párrafo anterior, respectivamente.
En ese mismo plazo, la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto del peritaje de Fidel Jaramillo Paz y Miño para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 18). Al rendir su declaración ante fedatario público, las presuntas víctimas y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución (infra puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto).
E.2. Dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 23. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Pura Vicenta Ibarra Ponce, presunta víctima propuesta por los representantes, así como las declaraciones periciales de Philip Alston, propuesto por la Comisión Interamericana y de Pier Piggozi, propuesto por el Estado.
F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 24. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 25.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimosegundo de esta 8 Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 20 y 21), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.
Alfonso Alfredo García Macías, padre de José Luis García Ibarra, quien declarará sobre el impacto que tuvo en él la alegada ejecución de su hijo, en particular las afectaciones a su situación laboral y económica, así como sobre las acciones que emprendió para buscar justicia. 2. Ana Lucía García Ibarra, hermana de José Luis García Ibarra, quien declarará sobre el impacto que tuvo en su familia la alegada ejecución de su hermano y las afectaciones que sufrieron como consecuencia de la búsqueda de justicia por parte de sus padres. 3.
Lorena Monserrate García Ibarra, hermana de José Luis García Ibarra, quien declarará sobre el impacto que tuvo en ella y en su familia la alegada ejecución de su hermano y las afectaciones que sufrieron como consecuencia de la búsqueda de justicia por parte de sus padres. B. Peritos Propuesto por la Comisión 1. César Augusto Rincón Sabogal, abogado e investigador, quien rendirá un peritaje sobre los estándares internacionales en materia del derecho de acceso a la justicia en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Teniendo en cuenta la alta incidencia en este tipo de investigaciones de versiones de “enfrentamientos” o de “muertes accidentales”, el perito ofrecerá un panorama sobre las diligencias mínimas que deben realizarse para superar los obstáculos que estas versiones pueden tener en el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia para los familiares de las víctimas.
Propuesto por el Estado 2. Fidel Jaramillo Paz y Miño, abogado, quien rendirá un peritaje sobre la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en materia de protección del derecho a la vida en el Ecuador. En particular, el perito se 9 referirá a las generalidades sobre este materia, la recepción constitucional de la protección del derecho a la vida en el Ecuador, tanto en su constitución de 1998 como en su constitución de 2008, la recepción infra-constitucional penal y procesal penal de la protección del derecho a la vida, las reformas penales y procesales desde 1983, el modelo adversarial acusatorio, la vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el Ecuador y la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en estas materias. 2.
Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 17 de diciembre de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas y a los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto del peritaje de Fidel Jaramillo Paz y Miño, propuesto por el Estado, para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerandos 18 y 22).
Las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 12 de enero de 2015. 3. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y en lo pertinente, de la Comisión, las presuntas víctimas y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 22 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidos las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a los representantes, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 22, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.
Convocar a la República del Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 107 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el 4 de febrero de 2015, a partir de las 15:00 horas y seguirá el 5 de febrero de 2015, a partir de las 9:00 horas para recibir sus alegatos y observaciones finales orales y las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes 1.
Pura Vicenta Ibarra Ponce, madre de José Luis García Ibarra, quien declarará sobre las acciones que tuvo que emprender para buscar justicia en el caso de la alegada ejecución de su hijo y el dolor que provocó en ella su muerte y la alegada falta de adecuada sanción al responsable. B. Peritos Propuesto por la Comisión 10 1. Philip Alston, abogado y profesor, quien rendirá un peritaje sobre las obligaciones que impone el derecho internacional de los derechos humanos en materia de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, en el marco del ejercicio de la función policial, cuando los Estados formulan políticas para responder a problemáticas como el funcionamiento de pandillas.
El perito se referirá a los estándares en materia de prevención de abusos, incluyendo privaciones arbitrarias de la vida, por parte de cuerpos de seguridad estatales en el marco de políticas de seguridad que pueden tener un impacto específico en niños, niñas y adolescentes. Propuesto por el Estado 2. Pier Pigozzi, abogado y profesor, quien rendirá un peritaje sobre la evolución sistemática de la jurisprudencia europea e interamericana de derechos humanos sobre las escalas de escrutinio jurídico en materia de ejecuciones extrajudiciales.
En particular, el perito se referirá a las generalidades sobre este materia, casos seleccionados y su contexto histórico, el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales, el abordaje jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el tratamiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ofreciendo una perspectiva comparada de las líneas jurisprudenciales de los tribunales de protección de derechos humanos y sus conclusiones. 6.
Requerir al Ecuador que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.
Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la 11 audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 5 de marzo de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.
Requerir a los representantes la presentación de la información señalada en el Considerando 19 de la presente Resolución a más tardar el 12 de enero de 2015. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Ecuador.
Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario