RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010 CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada el 25 de noviembre de 2006, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dispuso que: […] 8.
El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales, en los términos de los párrafos 436 a 442 y 460 de la [ ] Sentencia. 9.
El Estado debe establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones, en los términos de los párrafos 442 y 460 de la [ ] Sentencia. 10.
El Estado debe realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir, en los términos de los párrafos 443 y 460 de la [ ] Sentencia. 11.
El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto, 19 y 21 del Reglamento de la Corte, aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, lo cual fue aceptado por el Tribunal.
Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.2 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para la supervisión del cumplimiento del presente caso. 2 y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno. 12.
El Estado debe, dentro del plazo de un año, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión, en los términos de los párrafos 445 y 462 de la [ ] Sentencia. 13.
El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual, en los términos de los párrafos 449 y 461 de la [ ] Sentencia. 14.
El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 450 de la [ ] Sentencia a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado, en los términos de los párrafos 450 y 461 de la [ ] Sentencia. 15.
El Estado debe diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos, en los términos de los párrafos 452 y 460 de la [ ] Sentencia. 16. El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas en la [ ] Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, para lo cual debe coordinar con los familiares de las referidas víctimas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento, en los términos de los párrafos 454 y 463 de la [ ] Sentencia. 17.
El Estado debe, dentro del plazo de seis meses, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos probados de esta Sentencia, sin las
Notas al pie · 45
- 18.El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 424 de la [...] Sentencia, por concepto del daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados, en los términos de los párrafos 424, 457, 465, 466, 467 y 468.
- 19.El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 425 de la [...] Sentencia, por concepto de daño material de los internos sobrevivientes, en los términos de los párrafos 425, 426, 457, 465, 466, 467 y 468 de la misma.
- 20.El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en los párrafos 427 y 428 de la [...] Sentencia, por concepto de daño material causado a los familiares de los internos por gastos de búsqueda y gastos de entierro, en los términos de los párrafos 427, 428, 457, 465, 466, 467 y 468.
- 21.El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la [...] Sentencia, por concepto del daño inmaterial de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes, en los términos de los párrafos 433, 434, 458, 465, 466, 467 y 468 de la misma.
- 22.El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la [...] Sentencia, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas, en los términos de los párrafos 433, 434, 458, 465, 466, 467 y 468 de la misma. 3
- 23.El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la [...] Sentencia, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la [...] Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta, en los términos de los párrafos 433, 434, 458, 465, 466, 467 y 468 de la misma.
- 24.Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 469 de la [...] Sentencia.
- 2.La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 2008, mediante la cual la Corte Interamericana se refirió a diversas cuestiones relativas a las medidas de reparación y concedió un plazo adicional para el cumplimiento de una de las medidas de reparación de la Sentencia, con respecto a una víctima.
- 3.La Resolución de 28 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal, inter alia, recordó a la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”) que el plazo para que remitiera su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia había vencido el 20 de junio de 2008, sin que hasta dicha fecha el Perú hubiera informado sobre el estado de cumplimiento de la misma. Asimismo, en dicha Resolución la Corte declaró:
- 1.Que […] el Estado ha[bía] incumplido con su obligación de informar a [la] Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia […].
- 2.Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión respecto de la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia […], reservándose la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia de supervisión de cumplimiento para valorar el cumplimiento de dicho fallo. Y RES[OLVIÓ]: […]
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte […], a más tardar el 1 de junio de 2009, su primer informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Corte [en la Sentencia].
- 4.El escrito de 4 de agosto de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió copias de documentos emitidos por el poder judicial peruano, en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
- 5.Los escritos de 25 de abril, 1 de octubre, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, y 2 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “la interviniente común”), inter alia, remitió observaciones en relación con el cumplimiento de la Sentencia, e indicó que el Estado no había dado cumplimiento a ninguno de los puntos resolutivos de la misma.
- 6.Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 12 de agosto, 30 de septiembre, 7 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009, y 5 de marzo de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal (en adelante “la Presidencia”) se recordó al Estado que se encontraba pendiente la remisión del primer informe estatal sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas por la Corte en la Sentencia, y se le solicitó su remisión a la mayor brevedad. 4
- 7.Los escritos de 11 de abril y 26 de mayo de 2010, mediante los cuales la interviniente común, inter alia, solicitó al Tribunal que considerara el asunto del “incumplimiento total de la [S]entencia” y se convocara a una audiencia sobre el “[s]eguimiento del [c]umplimiento de la [misma] […] a la primera oportunidad posible”.
- 8.La comunicación de 26 de julio de 2010, mediante la cual el Estado solicitó que se convocara a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, para “exponer […] el tratamiento que conforme, a la legislación peruana se viene confiriendo a las reparaciones de índole económica”.
- 9.La nota de la Secretaría de 3 de agosto de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), se indicó al Estado que dicha audiencia no podría ser convocada en esos momentos, entre otras razones, “por la necesidad de contar primero con un informe estatal escrito sobre el cumplimiento de cada una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y con las correspondientes observaciones de la interviniente común de los representantes y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En virtud de ello, se concedió un nuevo plazo al Estado hasta el 3 de octubre de 2010, para que remitiera el referido informe, y se indicó que dicho plazo debía ser considerado improrrogable.
- 10.La comunicación de 1 de septiembre de 2010, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió información que le fue presentada por una víctima, a quien representa, sobre el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia.
- 11.El escrito de 6 de octubre de 2010, mediante el cual el Estado remitió un informe con “la finalidad de informar sobre las gestiones que v[enía] realizando [la] Procuradoría [Pública Especializada Supranacional] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”.
- 12.Los escritos de 13 de octubre y 6 de noviembre de 2010, mediante los cuales la interviniente común remitió sus observaciones sobre el informe presentado por el Estado el 6 de octubre de 2010, y solicitó a la Corte que, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), señalara en su informe anual que el Estado había incumplido con la Sentencia, en virtud de que “no ha[bía] dado cumplimiento a ninguna medida ordenada […] en [la misma]”.
- 13.El escrito de 23 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones al referido informe del Estado. CONSIDERANDO QUE:
- 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
- 3.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5
- 4.El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 5.En aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2.
- 6.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
- 7.Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
- 8.Los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte 24 de noviembre de 2010, Considerando tercero, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, Considerando cuarto, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de diciembre de 2009, Considerando cuarto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando sexto. 6 Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso6. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera7.
- 9.En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 69 del Reglamento de la Corte dispone que:
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. a. […]
- 2.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
- 3.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 10.El plazo original para que el Estado remitiera el primer informe sobre el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia venció el 20 de junio de 2008, es decir, hace más de dos años. Posteriormente, mediante la Resolución de 28 de abril de 2009 (supra Visto 3) se otorgó un nuevo plazo al Estado hasta el 1 de junio de 2009, es decir, hace más de un año. No obstante lo anterior, al 3 de agosto de 2010 (supra Visto 9) Perú todavía no había remitido su primer informe sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual se le dio un nuevo plazo, esta vez improrrogable, hasta el 3 de octubre de 2010.
- 11.En respuesta a esta última solicitud, el 6 de octubre de 2010 el Estado remitió un informe con la “finalidad de informar [a la Corte] sobre las gestiones que v[enía] realizando [la Agente del Estado] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”. En ese sentido, el Perú informó, entre otras actuaciones, sobre el envío de oficios por parte de dicha autoridad estatal: a la Dirección General de la Oficina de Administración, solicitando la publicación de la Sentencia; al Ministerio Público, requiriendo información sobre las investigaciones relativas al presente caso; y, al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, solicitando que se precisara la entidad responsable del cumplimiento de la Sentencia. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010, Considerando séptimo, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando séptimo. 7 AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto; AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto. 7 Asimismo, indicó que en su respuesta al respectivo oficio, el Ministerio Público había indicado que el correspondiente “proceso […] se en[contraba] en [e]jecución, pendiente de efectuarse una pericia judicial” y que se “ha[bía] requerido al Ministerio de Justicia el pago del daño inmaterial fijado por [la] [S]entencia”.
- 12.En sus observaciones al informe del Estado, la interviniente común indicó que dicho escrito “no consist[ía] […] en un [i]nforme en el que se detalle medida por medida, cómo [el Estado], ha dado […] cumplimiento a las diferentes medidas ordenadas por la Corte”. Reiteró que el Estado no había dado cumplimiento a ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y solicitó a la Corte que se informara a la Asamblea General de la OEA el incumplimiento de la Sentencia por parte del Estado, de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana.
- 13.Por su parte, la Comisión Interamericana observó con preocupación que, con base en la información proporcionada, “transcurridos cuatro años de la [S]entencia […] el Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las medidas ordenadas por la Corte en la misma”, y solicitó a la Corte “que emit[iera] una resolución que defin[iera] con claridad las obligaciones internacionales pendientes para el Perú”, en relación con el presente caso.
- 14.El Presidente en ejercicio observa que el escrito remitido por el Estado el 6 de octubre de 2010 no incluye información específica sobre las acciones o medidas efectivamente adelantadas por el Estado, cualquiera sea el órgano o instancia, para dar efectivo cumplimiento a cada una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.
- 15.En reiteradas oportunidades la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia o del Tribunal, (supra Vistos 6 y 9) ha recordado al Estado que su primer informe, sobre el estado de cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, se encuentra pendiente de remisión.
- 16.El Estado ha contado con un tiempo adecuado y razonable para cumplir con su obligación de preparar y remitir el primer informe completo sobre el cumplimiento ordenado en la Sentencia contando, incluso, con dos nuevas oportunidades concedidas por el Tribunal para su envío (supra Considerando 10). No obstante, el Estado no ha presentado información que le permita al Tribunal determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia. En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”8.
- 17.En su Resolución de 28 de abril de 2009 el Tribunal señaló que “[e]n caso de un nuevo incumplimiento por parte del Estado [de remitir su informe], la Corte evaluar[ía] la posibilidad de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento.” Asimismo, el Presidente en ejercicio toma nota de que tanto la interviniente común como el Estado han solicitado al Tribunal la realización de audiencias en relación con el cumplimiento del presente caso (supra Vistos 7 y 8). 8 Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 73; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 21 de diciembre de 2009, Considerando vigésimo cuarto. 8
- 18.En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio considera que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia, y escuche las observaciones de la interviniente común y de la Comisión Interamericana al respecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 62.1, y 68.1 de la Convención Americana, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4.2, 15.1, 31 y 69 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE:
- 1.Convocar al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 2011, a partir de las 9:00 horas y hasta las 10:30 horas, durante el XC Período Ordinario de Sesiones, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso y escuche las observaciones de la interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al respecto
- 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares. Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario