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Corte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2018-11-21

Corte IDH. Casos Familia Barrios, Uzcátegui y otros y Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO FAMILIA BARRIOS, CASO UZCÁTEGUI Y OTROS Y CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. Las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2011, 3 de septiembre de 2012 y 27 de agosto de 2014 en los siguientes tres casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) caso Familia Barrios1;

(ii) caso Uzcátegui y otros2, y (iii) caso Hermanos Landaeta Mejías y otros3. En dichas Sentencias la Corte dispuso, inter alia, que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia”) las cantidades erogadas durante la tramitación de la etapa de fondo de estos tres casos, en los términos establecidos en las respectivas Sentencias4. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 2 de septiembre de 2015, 23 de febrero y 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales, entre otros, se declaró que el Estado no había dado cumplimiento a su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia la cantidad ordenada en la Sentencia del caso Familia Barrios5. * El Juez Humberto A. Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta Resolución, por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_237_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, la cual fue notificada el 12 de octubre de 2012.

Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_249_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, la cual fue notificada el 10 de octubre de 2014. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_281_esp.pdf. 4 Cfr. Caso Familia Barrios, supra nota 1, párr. 386 y punto dispositivo noveno;

Caso Uzcátegui y otros, supra nota 2, párr. 287 y punto dispositivo quinto, y Caso Hermanos Landaeta Mejías, supra nota 3, párr. 332 y punto resolutivo décimo quinto. 5 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando vigésimo noveno;

Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana -23. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales, entre otros, se declaró el incumplimiento del Estado de su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia las cantidades ordenadas en las Sentencias del caso Uzcátegui y otros6 y del caso Hermanos Landaeta Mejías7. 4.

La Resolución emitida el 23 de febrero de 2016, mediante la cual, entre otros, se requirió a Venezuela que reintegrara al Fondo de Asistencia las erogaciones realizadas por los gastos incurridos en relación con la celebración de una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Familia Barrios en febrero de 20158. 5.

La certificación emitida el 14 de febrero de 2017 por el Secretario de la Corte, a solicitud del Agente designado por el Estado para representarlo en estos procesos internacionales, respecto al monto total adeudado por Venezuela al Fondo de Asistencia en relación con estos casos (infra Considerandos 2, 3 y 5). 6. El escrito presentado por el Estado el 7 de diciembre de 2017, mediante el cual comunicó que “realizó un pago parcial” del reintegro al Fondo de Asistencia ordenado en la etapa de fondo de los referidos tres casos y en la de supervisión de cumplimiento del caso Familia Barrios (supra Vistos 1 y 4 e infra Considerando 5). 7.

La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se remitió al Estado el recibo por el referido pago parcial.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones9, corresponde a la Corte verificar el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas las cantidades ordenadas en las Sentencias emitidas en el caso Familia Barrios, el caso Uzcátegui y otros y el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, por las erogaciones realizadas durante la tramitación de la etapa de fondo de cada uno (supra Visto 1) y, mediante resolución, en el caso Familia Barrios por las erogaciones realizadas para la celebración de una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra Visto 4). 2.

En razón de las violaciones declaradas en las tres referidas Sentencias y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia10, la Corte ordenó al Estado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las siguientes cantidades: de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando quinto y punto resolutivo segundo, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, punto resolutivo tercero. 6 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerado quinto y punto resolutivo tercero. 7 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de noviembre 2016, punto resolutivo tercero. 8 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando cuarto y punto resolutivo tercero. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Reglamento de la Corte Interamericana de Derecho Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf. -3i) US$ 3,232.16 (tres mil doscientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos) en el caso Familia Barrios; ii) US$ 4,833.12 (cuatro mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos) en el caso Uzcátegui y otros, y iii) US$ 2,725.17 (dos mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos) en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros. 3.

Asimismo, este Tribunal dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad de US$ 1,885.48 (mil ochocientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) en el caso Familia Barrios, por concepto de los gastos realizados para el traslado, alojamiento y manutención del representante de las víctimas Luis Aguilera, producto de su comparecencia a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia del referido caso, celebrada en febrero de 2015 (supra Visto 4). 4.

La Corte dispuso que dichas cantidades debían ser reintegradas en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación de cada una de las Sentencias o, en su caso, de la Resolución (supra Vistos 1 y 4). 5. En total, el monto que debía reintegrar Venezuela al Fondo de Asistencia por concepto de las referidas erogaciones (supra Considerandos 2 y 3) asciende a US$ 12,675.93 (doce mil seiscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos).

En diciembre de 2017 el Estado remitió un cheque e indicó que “realiza[ba] un pago parcial por la suma de US$ 12,116.78 [(doce mil ciento dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos)], correspondiente a [estos] casos, de acuerdo a la certificación de [1]4 de febrero de 2017” (supra Visto 5 y 6). Explicó que el “pago parcial” se debía a una “diferencia cambiaria en el tipo de divisas que maneja[n sus] autoridades”, por lo que “queda[ba] pendiente un saldo de US$559,15 [(quinientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos)]”, que “ya [había sido] notificado a [sus] autoridades competentes para que pueda[n] enviar la diferencia y cancelar la deuda en su totalidad”. 6.

La Corte constata que el monto parcial pagado mediante cheque por el Estado11 es suficiente para cubrir en su totalidad los reintegros al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenados en las Sentencias de los tres casos por las erogaciones realizadas durante la tramitación de sus etapas de fondo. En consecuencia, el Tribunal considera que Venezuela ha dado cumplimiento total al punto dispositivo noveno de la Sentencia del caso Familia Barrios, al punto dispositivo quinto de la Sentencia del caso Uzcátegui y otros y al punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías (supra Visto 1 y Considerando 2). 7.

Adicionalmente, el monto parcial pagado por el Estado alcanza para cubrir una parte del reintegro al Fondo de Asistencia, correspondiente a las erogaciones durante la etapa de supervisión de cumplimiento del caso Familia Barrios, quedando pendiente un saldo de US$559,15 (quinientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con 11 Cfr. Copia del cheque No 11078540-2 y copia de comprobante de pago del Banco Nacional de Costa Rica. -4quince centavos).

La Corte toma nota de lo indicado por el Estado respecto a que las autoridades estatales competentes ya han sido notificadas del saldo que se encuentra pendiente, y se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte dicha cantidad faltante. En consecuencia, este Tribunal considera que Venezuela ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo primero de la Resolución de supervisión de cumplimiento de 23 de febrero de 2016 (supra Visto 4 y Considerando 3), ya que pagó US$ 1,326.33 (mil trescientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos) de los US$ 1,885.48 (mil ochocientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) que adeudaba supra Visto 4 y Considerando 3). 8.

El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA12, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana13. En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA14, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.

Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de Venezuela al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia en estos tres casos. El reintegro realizado por Venezuela contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, 69 del Reglamento del Tribunal, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, 12 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.

AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 13 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.

CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 14 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.

Hasta la fecha los fondos provienen de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2017, págs. 163 a 176. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2017/espanol.pdf. -5

RESUELVE

1. Declarar que la República Bolivariana de Venezuela ha dado cumplimiento total al punto dispositivo noveno de la Sentencia del caso Familia Barrios, al punto dispositivo quinto de la Sentencia del caso Uzcátegui y otros y al punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, únicamente en lo relativo a reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las cantidades erogadas durante la tramitación de la etapa de fondo de los referidos tres casos. 2.

Declarar que la República Bolivariana de Venezuela ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo primero de la Resolución sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016 del caso Familia Barrios, relativo a reintegrar a dicho Fondo la cantidad erogada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia del referido caso. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de las víctimas de los referidos tres casos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6Corte IDH. Caso Familia Barrios, Caso Uzcátegui y otros y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario