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Corte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2016-11-22

Corte IDH. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASOS CHOCRÓN CHOCRÓN, DÍAZ PEÑA, Y UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 julio de 2011, el 26 de junio de 2012 y el 3 de septiembre de 2012, respectivamente, en los siguientes tres casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) Chocrón Chocrón 1, (ii) Díaz Peña 2, y (iii) Uzcátegui y otros 3, en adelante también referidos en su conjunto como los “tres casos”.

En las respectivas Sentencias de estos casos la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 20 de noviembre de 2015, en relación con estos tres casos 4. 3.

El escrito presentado el 8 de julio de 2016 por los representantes de las víctimas de siete casos contra Venezuela, incluyendo el caso Uzcátegui y otros 5, en el cual se refirieron 1 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de agosto de 2011. 2 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_244_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 20 de julio de 2012. 3 Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_249_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 12 de octubre de 2012. 4 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chocron_20_11_15.pdf. 5 El escrito fue presentado conjuntamente por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Comité de Familiares de las Víctimas de los sucesos ocurridos entre el 27 de febrero y los primeros días de marzo - -2- al incumplimiento de lo ordenado en las Sentencias esos casos, y solicitaron “que se ordene la realización de una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de [sus] sentencias”. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de julio de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que había vencido el plazo para que presentara los informes sobre el cumplimiento de reparaciones ordenadas en esos tres casos, requeridos en la referida Resolución de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6 la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). En la Resolución emitida en noviembre de 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró que Venezuela había incumplido con su deber de informar sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en las Sentencias emitidas en estos tres casos 7, y que por ello no contabla con elementos que le permitieran conocer si dicho Estado había adoptado medidas orientadas a ese fin.

En dicha Resolución, la Corte hizo notar que a pesar del prolongado tiempo que había transcurrido en cada uno de los casos desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en los puntos resolutivos de las respectivas Sentencias para la presentación del informe sobre de 1989 (COFAVIC), Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en relación con el incumplimiento de las Sentencias de los siguientes siete casos contra Venezuela: (i) El Amparo;

(ii) del Caracazo; (iii) Blanco Romero y otros; (iv) Montero Aranguren y otros; (v) Familia Barrios; (vi) Hermanos Landaeta Mejías y otros, y (vii) Uzcátegui y otros. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 En el caso Chocrón Chocrón la Corte ordenó como medidas de reparación: a) “reincorporar a la señora Chocrón Chocrón, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, a un cargo similar al que desempeñaba, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad” o, “[e]n caso contrario, […] pagarle la cantidad establecida de conformidad con el párrafo 154 de la […] Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) “adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios” (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial indicadas en el párrafo 158 de la misma (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y d) “realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 184, 191 y 198 [de la Sentencia], por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos” (punto resolutivo décimo de la Sentencia).

En el caso Díaz Peña se ordenó como medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 153 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) “adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia, ubicado en El Helicoide se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia” (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y c) “pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161, 167 y 172 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

En el caso Uzcátegui y otros se ordenó como medidas de reparación: a) “conducir eficazmente la investigación de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea” (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) “brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a las víctimas que así lo soliciten” (punto dispositivo tercero de la Sentencia) c) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 256 de la misma (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y d) “pagar las cantidades fijadas en los párrafos 278, 279, 281, 285 y 287 de la […] Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material, por daño inmaterial, por reintegro de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” (punto dispositivo quinto de la Sentencia). - -3- cumplimiento requerido en las mismas 8, y de los requerimientos realizados por el Tribunal al respecto 9, Venezuela no había presentado informe o escrito alguno sobre la implementación de estas Sentencias.

Ante tal situación, en la referida Resolución se otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 31 de marzo de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las respectivas Sentencias de los tres casos 10. El Estado no presentó, en el plazo concedido, los referidos informes, por lo cual el Presidente del Tribunal reiteró a Venezuela en una ocasión que los presentara (supra Visto 4).

Han transcurrido casi ocho meses desde el vencimiento de ese nuevo plazo sin que Venezuela haya proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de las tres Sentencias hasta la presente fecha. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 3.

De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 13.

Tal como ha indicado la Corte 14, el artículo 63.1 de la Convención 8 Cfr. Caso Chocrón Chocrón, supra nota 1, punto resolutivo décimo segundo; Cfr. Caso Díaz Peña, supra nota 2, punto resolutivo octavo, y Cfr. Caso Uzcátegui y otros, supra nota 3, punto dispositivo sexto. 9 La Corte constató que: en el caso Chocrón Chocrón habían transcurrido tres años y tres meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y que se había reiterado al Estado en tres ocasiones que presentara el informe requerido en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, cuyo plazo para su presentación venció el 19 de agosto de 2012; en el caso Díaz Peña habían transcurrido dos años y cuatro meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y que se había reiterado al Estado en una ocasión que presentara el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, cuyo plazo para su presentación venció el 20 de julio de 2013, y en el caso Uzcátegui y otros habían transcurrido dos años y un mes desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y que se había reiterado al Estado en una ocasión que presentara el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, cuyo plazo para su presentación venció el 12 de octubre de 2013.

Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando segundo. 10 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, punto resolutivo quinto. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 4, Considerando cuarto. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto. 14 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto. - -4- reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 15. 4.

La Corte hace constar que a la fecha han transcurrido un total de: cuatro años y tres meses en el caso Chocrón Chocrón, tres años y cuatro meses en el caso Díaz Peña y tres años y un mes en el caso Uzcátegui y otros, contados desde el vencimiento de los plazos de un año dispuestos en las repectivas Sentencias para que el Estado presentara los informes sobre el cumplimiento de las medidas de reparación que le fueron requeridos en las respectivas Sentencias, sin que el Estado los haya presentado.

A pesar del prolongado tiempo transcurrido, de los requerimientos realizados en varias oportunidades por el Presidente del Tribunal, y del requerimiento realizado por la Corte mediante su Resolución de noviembre de 2015 (supra Considerando 1 y Vistos 2 y 4), Venezuela continúa sin proporcionar información alguna sobre el cumplimiento de las Sentencias de estos tres casos, por lo que la Corte no tiene elementos para sostener que el Estado haya adoptado medidas en ese sentido.

Ello configura un grave incumplimiento estatal de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 16. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 17, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 2).

La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 18. 5. Por otra parte, en lo que respecta a la falta del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenado en la Sentencia del caso Uzcátegui y otros (supra nota al pie 7), la Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables.

Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal 19. 6.

Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de los representantes de las víctimas del caso Uzcátegui y otros de que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 3), la Corte estima que, ante la actual posición de Venezuela de desacato a su deber de informar, no es pertinente en este momento atender dicha solicitud, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada. 15 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto. 16 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando sexto. 17 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerandos primero a octavo. 18 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto. 19 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando sexto. - -5- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de las Sentencias emitidas en los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. El Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los referidos tres casos (supra nota al pie 7). 3.

El Estado ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad erogada en la tramitación del caso Uzcátegui y otros (supra nota al pie 7). Y

RESUELVE

4. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de las Sentencias de estos tres casos y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en las mismas. 5. Mantener abierto los procedimientos de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros. 6.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Requerir al Estado que, a la mayor brevedad, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en cada uno de los referidos tres casos, en los cuales indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en los mismos, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 8. Disponer que los representantes de las víctimas de cada uno de los referidos tres casos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los respectivos informes. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - -6- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario