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Caso Rosendo Cantú y otra Vs. MéxicoCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2010-04-23

Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE ABRIL DE 2010 CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de agosto de 2009, mediante el cual ofreció cuatro declaraciones testimoniales y seis informes periciales.

De los testimonios ofrecidos, uno constituye la declaración de una presunta víctima. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 28 de octubre de 2009, en el cual ofrecieron siete declaraciones testimoniales y cinco informes periciales.

De los testimonios ofrecidos, uno constituye la declaración de una presunta víctima. 3. El escrito de excepción preliminar, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “la contestación a la demanda”) de 17 de febrero de 2010, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), entre otras consideraciones, solicitó “un plazo adicional para la presentación de [la] lista de testigos y peritos, así como la hoja de vida de estos últimos” y presentó sus observaciones a los testigos y peritos propuestos por la Comisión y por los representantes. 4.

La comunicación de 1 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), informó a México que debía presentar, a más tardar el 10 de marzo de 2010, inter alia, la individualización de los testigos y peritos, el objeto de sus declaraciones y, en el caso de los peritos, sus hojas de vida y datos de contacto. 5.

Los escritos de 10 y 18 de marzo de 2010, mediante los cuales el Estado remitió a la Corte, respectivamente, los anexos que acompañan la contestación a la demanda y los anexos faltantes en el primer escrito. En ninguna de esas comunicaciones ofreció testigos ni peritos. 6. La comunicación de 25 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes la remisión, a más tardar el 5 de abril de 2010, de sus listas definitivas de testigos y peritos (en adelante “lista definitiva”).

Además, por razones de economía procesal, les solicitó que indicaran cuáles de los testigos y peritos podrían rendir declaración ante fedatario público (en adelante también “affidávit”), 2 de conformidad con el artículo 50.3 del Reglamento del Tribunal aplicable en el presente caso 1. Asimismo, se le recordó al Estado que se le había concedido prórroga para que presentara la individualización de testigos y peritos, sin que se hubiera pronunciado al respecto o aclarado lo que correspondiera.

Por último, informó a las partes que la audiencia pública del presente caso estaba prevista para el LXXXVII Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo del 17 al 29 de mayo de 2010. 7. Los escritos de 5 de abril de 2010, mediante los cuales los representantes y la Comisión solicitaron a la Corte una prórroga, de dos y tres días respectivamente, para presentar sus correspondientes listas definitivas. 8.

La comunicación de 7 de abril de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió a la Comisión y a los representantes una prórroga hasta el 8 de abril de 2010 para que presentaran sus respectivas listas definitivas. 9. El escrito de 8 de abril de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó su lista definitiva.

La Comisión solicitó que la declaración de una presunta víctima y dos informes periciales fueran recibidos en la audiencia pública, e informó que tres testimonios y tres informes periciales podían ser rendidos ante fedatario público. Adicionalmente, solicitó al Tribunal la sustitución de la perita Lorena Fries Monleón por la perita Susana Chiarotti Boero, quien se referiría al mismo objeto “oportunamente ofrecido por la Comisión en su demanda”.

Finalmente, solicitó que se incorporara a este caso un peritaje rendido mediante affidávit en el caso Fernández Ortega y otros vs. México. 10. El escrito de 8 de abril de 2010, mediante el cual los representantes presentaron su lista definitiva. Los representantes solicitaron a la Corte que recibiera en la audiencia pública la declaración de una presunta víctima, un testimonio y un informe pericial.

También indicaron que dos testimonios y dos peritajes ofrecidos en el escrito de solicitudes y argumentos podían ser rendidos ante fedatario público. Asimismo, desistieron del testimonio del señor Sierra Morales y solicitaron a la Corte que permitiera que la perita Roxana Arroyo Vargas colabore con Alda Facio Montejo, perita propuesta en el escrito de solicitudes y argumentos, en la elaboración de su dictamen pericial, indicando que sólo una de ellas presentaría los resultados del dictamen en la audiencia pública.

Una copia del curriculum vitae de la señora Arroyo Vargas fue remitida a la Secretaría mediante escrito de 9 de abril de 2010. Por otra parte, los representantes no incluyeron en su lista definitiva a la perita Ana Cristina González, propuesta inicialmente en su escrito de solicitudes y argumentos, ni a la perita Aida Rosalva Hernández Ramírez 2, quién había sido propuesta en este último escrito para rendir peritaje conjuntamente con el señor Ortiz Elizondo.

Finalmente, solicitaron al Tribunal que, por economía procesal, se incorporaran a este caso dos testimonios y un peritaje rendidos mediante affidávit en el caso Fernández Ortega y otros vs. México. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 2 En el curriculum vitae enviado por los representantes consta el nombre de esta perita como Rosalva Aída Hernández Castillo. 3 11.

La comunicación de 9 de abril de 2010, mediante la cual la Secretaría transmitió las listas definitivas de la Comisión y los representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que contaban con un plazo que vencía el 16 de abril de 2010, para remitir las observaciones que estimaran pertinentes. 12. Los escritos de 12 y 14 de abril de 2010, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, señalaron que no tenían observaciones a las listas definitivas.

El Estado, por su parte, no remitió observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. que: En cuanto a la admisión de la prueba, el artículo 46.1 del Reglamento señala Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado y, en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. 2.

En lo que respecta a la sustitución de declarantes, el artículo 49 del Reglamento establece que: La parte que haya propuesto la declaración de una presunta víctima, un testigo o un perito y requiere solicitar una sustitución, deberá solicitarlo al Tribunal con debido fundamento. Sobre la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, el artículo 50 del 3.

Reglamento señala que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación. 2.

La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).

Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 4. La Comisión y los representantes ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). Por su parte, pese a que le fue concedida la prórroga solicitada para individualizar a los testigos y peritos que ofrecería para declarar en el presente caso (supra Visto 4), el Estado no se ha pronunciado al respecto (supra Visto 5), por lo que el Presidente entiende que el Estado desistió tácitamente del ofrecimiento de dichas pruebas. 5.

Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en los escritos de 4 demanda y de solicitudes y argumentos, así como en sus listas definitivas (supra Vistos 3 y 11). 6. La Comisión y los representantes señalaron que no tenían observaciones a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas (supra Visto 12).

Por su parte, el Estado: i) hizo observaciones generales sobre cinco testimonios y seis peritajes ofrecidos por la Comisión y los representantes; ii) solicitó que no se admitan dos testimonios, y iii) objetó cuatro peritajes (supra Visto 3). 7. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 3.

Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. * * * 8. En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes, testigos o peritos por la Comisión y los representantes cuyas declaraciones, testimonios o peritajes no han sido objetados, el Presidente considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Esas personas son: Valentina Rosendo Cantú, presunta víctima ofrecida por la Comisión y los representantes; Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez e Hipólito Lugo Cortés, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes; Victoriano Rosendo Morales y María Cantú García, testigos propuestos por los representantes; Jan Perlin y Marcos Arana Cedeño, peritos propuestos por la Comisión, y Clemencia Correa González, Alda Facio Montejo y Héctor Ortiz Elizondo, peritos propuestos por los representantes. * * * 9.

Respecto a las personas ofrecidas como declarantes y testigos por la Comisión y los representantes, el Estado señaló de manera general que “sus declaraciones sólo podrán versar sobre hechos y circunstancias presenciadas por el testigo o que le consten de propio conocimiento”. Añadió que “el testimonio debe referirse a hechos determinados que sean materia de la controversia, el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al Tribunal”.

Asimismo, agregó que es indispensable que la persona que presta testimonio “señale las circunstancias en que […] presenció [los hechos] o la forma en que llegaron a su conocimiento”. 10. En particular, respecto de la presunta víctima Valentina Rosendo Cantú, propuesta por la Comisión y los representantes, el Estado no objetó propiamente que 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, considerando sexto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando sexto. 5 declare ante el Tribunal, sin embargo, señaló que su “testimonio[…] deberá[…] versar exclusivamente sobre los aspectos del caso, esto es, los hechos supuestamente acontecidos el 16 de febrero de 2002 y su participación en las investigaciones ministeriales iniciadas posteriormente con motivo de la presunta violación sexual”. 11.

En relación con la declaración de Valentina Rosendo Cantú los representantes solicitaron, “[p]or la naturaleza de la agresión que […] sufrió y la especial afectación que esta le ha causado”, que la misma fuera recibida “de manera privada”. La Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre esta solicitud. 12. El Presidente estima conveniente realizar ciertas precisiones en relación con la solicitud de que la declaración de la señora Rosendo Cantú se realice de manera privada.

El presente caso trata, inter alia, de la supuesta violación a la integridad personal causada por la alegada violación sexual en perjuicio de una mujer indígena. Es necesario tener presente que cuando se trata de la declaración de una presunta víctima de delitos sexuales resulta imperioso que en los procesos instaurados para esclarecer lo sucedido, tanto en el derecho interno como en el internacional, se extremen los recaudos de manera que la intervención de aquella se realice con el mayor de los cuidados.

Al respecto, se debe considerar la característica especial de este tipo de situaciones en las cuales se expone a una persona a relatar hechos extremadamente delicados. En consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes para evitar o, al menos, reducir al máximo el riesgo de una eventual revictimización. Por ello, la declaración de la presunta víctima ante este Tribunal de manera privada, es decir, sin público, y con la sola presencia de las partes, resulta aconsejable. 13.

De acuerdo con el artículo 15.1 del Reglamento, las audiencias de la Corte son públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que una audiencia o, como en este caso, parte de la misma, sea privada. Anteriormente, la Corte ha recibido un testimonio de manera privada en el transcurso de una audiencia pública 4. De igual modo, otros tribunales internacionales, tales como la Corte Penal Internacional 5, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia 6 o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda 7, prevén en sus estatutos la posibilidad de que una presunta víctima 4 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106. 5 El artículo 68.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone que “[c]omo excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.

En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de violencia sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo”. Cfr. http://www.icccpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE9-4757-ABE7-9CDC7CF02886/140177/Rome_Statute_Spanish.pdf 6 El artículo 22 del Estatuto del Tribunal de la ex Yugoslavia señala que “[e]l Tribunal Internacional se contemplará en sus normas de procedimiento y prueba para la protección de las víctimas y testigos.

Esas medidas de protección deberán incluir, pero no se limitan a, la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima”. Cfr. http://www.icty.org/x/file/Legal%20Library/Statute/statute_sept09_en.pdf 7 El artículo 21 del Estatuto del Tribunal para Rwanda dispone que “[e]l Tribunal Internacional se contemplará en sus normas de procedimiento y prueba para la protección de las víctimas y testigos.

Esas 6 pueda rendir su declaración con la sola presencia de las partes. En virtud de lo anterior, el Presidente considera que la declaración de Valentina Rosendo Cantú debe ser rendida ante la Corte Interamericana en forma privada, con la sola intervención de las partes del caso y la presencia del personal de la Secretaría que sea indispensable para realizar dicha diligencia. Una vez concluida la declaración de la presunta víctima y el interrogatorio de las partes, el público podrá ingresar a la sala para proseguir con el desarrollo de la audiencia. 14.

El Presidente estima conveniente recordar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 8. En cuanto a las observaciones relacionadas con el contenido sobre el cual versará la declaración de la señora Rosendo Cantú, en esta Resolución se determina el objeto de la misma, así como la forma en que será recibida (infra Punto Resolutivo 5). * * * 15.

Respecto del testigo Hipólito Lugo Cortés, propuesto por la Comisión y por los representantes, el Estado no objetó que declare ante el Tribunal, sin embargo, precisó que su “testimonio[…] deberá[…] versar exclusivamente sobre los aspectos del caso, esto es, los hechos supuestamente acontecidos el 16 de febrero de 2002 y su participación en las investigaciones ministeriales iniciadas posteriormente con motivo de la presunta violación sexual”.

Asimismo, sobre el testimonio de Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, ofrecido por la Comisión y los representantes, el Estado solicitó que “se restrinja a su participación directa en las investigaciones del caso y evite formular apreciaciones personales o emitir opiniones sobre el supuesto contexto en que se dieron los hechos”. Sobre los testimonios de Victoriano Rosendo Morales y María Cantú García, propuestos por los representantes, el Estado reiteró que “sus declaraciones deberán versar únicamente sobre los hechos presuntamente acontecidos el 16 de febrero de 2002 y las supuestas consecuencias de los hechos en la vida familiar de la señora Rosendo Cantú”. 16.

Sobre las observaciones del Estado respecto del contenido de los testimonios, el Presidente recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, debe referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales.

Considerando lo anterior, se determina en esta Resolución el objeto de los testimonios y la forma en que serán recibidos (infra Puntos Resolutivos 1, 2 y 5). medidas de protección deberán incluir, pero no se limitan a, la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima”. Cfr. http://www.ictr.org/ENGLISH/basicdocs/statute/2007.pdf 8 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando décimo tercero. 7 17.

Adicionalmente, el Estado objetó los testimonios de Obtilia Eugenio Manuel y de María Isabel Camila Gutiérrez Moreno. Respecto al testimonio de la señora Eugenio Manuel, ofrecido por la Comisión, consideró que “no se ha acreditado que […] tenga algún vínculo directo con las investigaciones de los supuestos hechos pretendiendo la [Comisión] que la Corte analice, en contravención al sistema de peticiones individuales, un supuesto contexto en el que ocurrieron los hechos alegados”.

En cuanto al testimonio de la señora Gutiérrez Moreno, ofrecido por los representantes, estimó que “el propósito de la declaración de esta periodista va en contra del procedimiento de peticiones individuales […] al pretender que la […] Corte analice un supuesto contexto de violencia como parte de las violaciones aludidas”. 18. Se advierte que estas objeciones se refieren a planteos sobre materias que, según se alega, forman parte de la controversia en el presente caso.

Como lo ha hecho anteriormente 9, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados hechos que, se afirma, forman parte del objeto del litigio. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al presente caso.

En virtud de lo expuesto, se considera útil recibir dichos testimonios, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente decisión (infra Puntos Resolutivos 1 y 2), los cuales serán valorados por la Corte en su oportunidad. 19. Finalmente, el Presidente admite el desistimiento formulado por los representantes respecto del testimonio del señor Sierra Morales (supra Visto 10). * * * 20.

En cuanto a la prueba pericial, de manera general el Estado señaló que los peritajes “deberán cumplir únicamente la función de ofrecer opiniones técnicas sobre puntos específicos de la litis, por lo que no deberán incluir opiniones personales o institucionales y sólo se deberán referir al caso”. Precisó que los peritajes “no deben ser un medio para introducir nuevos hechos, ni aspectos fuera de litis, además de que quien ofrece la prueba deberá señalar la experiencia práctica y no únicamente académica de los mismos, en especial si se referirán a aspectos técnico jurídicos de índole pragmática”.

Asimismo, solicitó que en el momento procesal oportuno la Corte “le brinde la oportunidad de demostrar cuestiones como la falta de idoneidad, objetividad, y competencia pericial que pudieran aquejar a las personas ofrecidas como peritos”. Agregó que las pruebas y alegatos de las partes “deberán versar únicamente sobre los supuestos hechos acontecidos el 16 de febrero de 2002 y sobre el proceso de investigaciones que se desarrolló posteriormente.

Cualquier tipo de alegatos o pruebas relacionados con un supuesto contexto de violencia o con la competencia de los jueces en México deberá ser desechada por la Corte”. 21. Adicionalmente, en la contestación a la demanda, el Estado objetó los peritajes de Rodolfo Stavenhagen, Paloma Bonfil Sánchez y Federico Andreu Guzmán, peritos propuestos por la Comisión, y Miguel Carbonell Sánchez, perito 9 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando vigésimo. 8 propuesto por los representantes, por considerar que “las opiniones que les son solicitadas no forman parte de la litis, al no estar relacionadas en ninguna forma con los hechos del caso”. 22.

Se advierte que el Estado objetó esos cuatro peritos con base en que sus peritajes no estarían vinculados con los hechos del caso. Del análisis de los objetos de los peritajes mencionados se desprende, en el examen preliminar que corresponde realizar en esta etapa, que los mismos se vinculan con los hechos y argumentos que las partes que los propusieron pretenden que el Tribunal examine a la luz de las obligaciones que se derivan de la Convención Americana.

Con base en lo anterior, se admiten los informes periciales mencionados y se determina la forma en que serán recibidos y sus objetos (infra Puntos Resolutivos 1 y 2). 23. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los representantes de permitir que se sume a la participación de la perita Alda Facio Montejo, ofrecida en su escrito de solicitudes y argumentos, la señora Arroyo Vargas, identificada en la lista definitiva, y que sólo una de ellas presente los resultados en la audiencia pública (supra Visto 10), se considera que dicha solicitud no ha sido debidamente fundada, por lo que no cuenta con elementos suficientes sobre la necesidad o utilidad de la participación de otra perita, quien además no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 46.1 del Reglamento.

Es por ello que esta Presidencia no cuenta con razones para aceptar dicha solicitud. Con base en lo anterior, se admite el informe pericial individual de la señora Facio Montejo y se determina la forma en que será recibido y su objeto (infra Punto Resolutivo 5). 24. Respecto a la sustitución, solicitada por la Comisión, de la perita Lorena Fries Monleón por la perita Susana Chiarotti Boero (supra Visto 9), el Presidente observa que la Comisión no indicó las razones por las cuales solicitó dicha sustitución en los términos del artículo 49 del Reglamento, pues se limitó a solicitar la sustitución de la perita.

Ante la ausencia de la debida fundamentación que permita valorar la necesidad de la sustitución, no se considera pertinente admitir dicha solicitud. 25. Finalmente, se advierte que los representantes no incluyeron en su lista definitiva el peritaje de Ana Cristina González, el cual había sido propuesto en su escrito de solicitudes y argumentos, ni a la perita Aida Rosalva Hernández Ramírez, quién fue propuesta en el mismo escrito para rendir peritaje conjuntamente con Héctor Ortiz Elizondo (supra Visto 10).

De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, la Presidencia asume que los representantes han renunciado tácitamente al ofrecimiento de estas declaraciones 10. * * * 26. El Presidente advierte que la Comisión solicitó la incorporación al procedimiento del presente caso del peritaje de Rodolfo Stavenhagen (supra Visto 9), mientras que los representantes solicitaron la incorporación al procedimiento del presente caso de los testimonios de Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y María Isabel 10 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso Radilla Pacheco Vs. México, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, considerando vigésimo primero, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, considerando duodécimo. 9 Camila Gutiérrez Moreno, así como el peritaje de Miguel Carbonell Sánchez (supra Visto 10), todos ellos presentados mediante affidávit en el caso Fernández Ortega y otros vs. México. El Presidente, en aras de la economía procesal, admite que se incorporen los 27. testimonios y peritajes mencionados rendidos en el proceso del caso Fernández Ortega y otros vs. México (infra Punto Resolutivo 2). 28.

Asimismo, el Presidente observa que los peritos Jan Perlin, Paloma Bonfil Sánchez y Federico Andreu Guzmán, propuestos por la Comisión para el presente caso (supra Visto 1), rindieron dictámenes periciales mediante affidávit en el caso Fernández Ortega, cuyos objetos, respectivamente, coinciden con los propuestos para el caso Rosendo Cantú, sin que la Comisión haya solicitado su incorporación. Sobre los testimonios y peritajes incorporados, la Corte tendrá 29. consideración aquellos aspectos relacionados exclusivamente con este caso. en * * * 30.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte.

Además, es preciso que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es necesario recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de presuntas víctimas, testimonios y peritajes, y escuchar en audiencia pública las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos que resulten indispensables, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones, de los testimonios y de los peritajes.

En consecuencia, el Presidente estima pertinente que, adicionalmente a los testimonios y peritajes que se incorporarán al caso (supra Considerandos 26 y 27), las siguientes personas rindan sus testimonios y peritajes ante fedatario público: a) testigos: Obtilia Eugenio Manuel, propuesta por la Comisión, y Victoriano Rosendo Morales y María Cantú García, propuestos por los representantes, y b) peritos: Jan Perlin, Paloma Bonfil Sánchez, Federico Andreu Guzmán, y Marcos Arana Cedeño, propuestos por la Comisión, y Clemencia Correa González y Héctor Ortiz Elizondo, ofrecidos por los representantes (infra Punto Resolutivo 1). 31.

De conformidad con el derecho de defensa y el principio contradictorio, los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 4). El valor probatorio de dichos testimonios y peritajes será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. * * * 32.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la alegada excepción preliminar y eventuales fondo, 10 reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración, el testimonio y el peritaje de: a) presunta víctima: Valentina Rosendo Cantú, propuesta por la Comisión y los representantes; b) testigo: Hipólito Lugo Cortés, propuesto por la Comisión y los representantes, y c) perita: Alda Facio Montejo, propuesta por los representantes.

El objeto de la declaración, el testimonio y el dictamen son determinados en la presente decisión (infra Punto Resolutivo 5). 33. La Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de la presunta víctima, del testigo y del dictamen de la perita (infra Punto Resolutivo 10). 34.

De acuerdo con la práctica de este Tribunal, la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la audiencia pública convocada en la presente decisión (infra Punto Resolutivo 12).

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 25, 30.2, 42, 45.3, 46, 48, 49, 50, 52, 54 y 55 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones señaladas en el Considerando 30 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.3 del Reglamento, que los siguientes testigos y peritos ofrecidos respectivamente por la Comisión Interamericana y por los representantes, rindan sus testimonios y dictámenes periciales ante fedatario público.

Dichas personas declararán y rendirán sus dictámenes periciales sobre los siguientes puntos: Testigos A) Propuesta por la Comisión Interamericana: 1. Obtilia Eugenio Manuel, quien declarará sobre: i) el acceso a la justicia de la mujer indígena víctima de violencia en el Municipio de Ayutla, y ii) la búsqueda de justicia de Valentina Rosendo Cantú. B) Propuestos por los representantes: 11 2.

Victoriano Rosendo Morales, quien declarará sobre: i) el impacto que habría tenido en su vida y en la de su familia la violación sexual que presuntamente sufrió su hija a manos de militares; ii) la impunidad en la que presuntamente permanece el caso; iii) las alegadas consecuencias derivadas de ese hecho en la vida de Valentina Rosendo Cantú y la de su familia, y iv) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el supuesto daño causado. 3.

María Cantú García, quien declarará sobre: i) el impacto que habría tenido en su vida y en la de su familia la violación sexual que presuntamente sufrió su hija a manos de militares; ii) la impunidad en la que presuntamente permanece el caso; iii) las alegadas consecuencias derivadas de ese hecho en la vida de Valentina Rosendo Cantú y la de su familia, y iv) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el supuesto daño causado.

Peritos A) Propuestos por la Comisión Interamericana: 1. Jan Perlin, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la situación sobre el acceso a la justicia de las personas indígenas en México, y ii) los correctivos que deberían adoptarse sobre esta materia. 2. Paloma Bonfil Sánchez, quien rendirá un dictamen pericial sobre la alegada discriminación contra la mujer indígena en México. 3.

Federico Andreu Guzmán, quien rendirá un dictamen pericial sobre la utilización de la justicia militar para la investigación y juzgamiento de delitos que no se encuentran relacionados con la función militar y, en particular, de violaciones a los derechos humanos. 4. Marcos Arana Cedeño, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) los supuestos obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas en el acceso a los servicios de salud en México, y ii) los requisitos mínimos de recopilación de prueba en casos de violencia sexual que deben seguir los profesionales de la salud.

B) Propuestos por los representantes: 5. Clemencia Correa González, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la supuesta existencia de secuelas en Valentina Rosendo Cantú a raíz de la alegada tortura sexual de la que habría sido víctima; ii) el alegado impacto personal, familiar y comunitario/social que habrían sufrido Valentina Rosendo Cantú y su familia por la alegada violación sexual, por la supuesta falta de acceso a los servicios de salud e impunidad del caso; iii) las supuestas repercusiones de las alegadas violaciones de derechos humanos y de la impunidad en la 12 alegada afectación del tejido social, y iv) las medidas necesarias para reparar el daño que se habría causado. 6.

Héctor Ortiz Elizondo, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la percepción de las comunidades indígenas de la violencia sexual y de la discriminación contra la mujer; ii) el impacto cultural que habría tenido en la comunidad indígena la alegada violación sexual que habría sufrido Valentina Rosendo Cantú a manos de militares en un contexto de supuesta militarización y represión, así como por la alegada impunidad del caso, y iii) las posibles medidas de reparación necesarias.

Requerir, por las razones señaladas en el Considerando 27 de la presente 2. Resolución, que sean incorporados al presente caso los testimonios e informes periciales rendidos ante fedatario público en el caso Fernández Ortega vs. México, de los siguientes testigos y peritos ofrecidos respectivamente por la Comisión Interamericana y por los representantes: Testigos A) Propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes: 1.

Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, quien declaró sobre: i) las circunstancias que rodearon la alegada violación sexual de la cual habría sido víctima la señora Fernández Ortega; ii) el supuesto empleo de la práctica de violación sexual como forma de hostigamiento en contra de los movimientos sociales en Guerrero por parte del ejército; iii) las supuestas afectaciones que la alegada violación sexual de la señora Fernández Ortega tuvo para la labor de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’paa (OPIT), y iv) las alegadas amenazas y hostigamiento en perjuicio de las diferentes personas involucradas en el reclamo de justicia en el caso.

B) Propuesta por los representantes: 2. María Isabel Camila Gutiérrez Moreno, quien declaró sobre: i) el supuesto contexto de militarización en las zonas indígenas, en particular Ayutla, estado de Guerrero, y ii) la documentación, reportajes e investigaciones que como periodista ha realizado en el marco de violaciones a mujeres indígenas en la zona de Ayutla.

Peritos A) Propuesto por la Comisión Interamericana: 1. Rodolfo Stavenhagen, quien rindió un dictamen pericial sobre: i) la situación de la población indígena en el estado de Guerrero; ii) la conducta de las fuerzas armadas mexicanas frente a la población indígena, y iii) los efectos para los indígenas mexicanos de las alegadas limitaciones al acceso a la justicia y la supuesta impunidad por violaciones a los derechos humanos. 13 B) Propuesto por los representantes: 2.

Miguel Carbonell Sánchez, quien rindió un dictamen pericial sobre: i) el uso de la jurisdicción militar en México respecto a violaciones de derechos humanos y las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la recurrencia de esta alegada práctica, y ii) las medidas necesarias para que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para obtener amparo legal frente al ejercicio de competencias por parte del sistema de justicia penal militar en su caso.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los 3. representantes de las presuntas víctimas que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero rindan sus testimonios y peritajes ante fedatario público y los remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 6 de mayo de 2010. 4.

Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, una vez recibidas los testimonios y los peritajes mencionados en el punto resolutivo primero, los transmita junto con los affidávits mencionados en el punto resolutivo segundo, a las demás partes para que, en un plazo improrrogable de siete días, contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 5.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, a partir de las 9:00 horas del 27 de mayo de 2010, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como la declaración, el testimonio y el dictamen pericial que se describen a continuación, sobre los siguientes puntos: Presunta víctima A) Propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes: 1.Valentina Rosendo Cantú, quien declarará sobre: i) los hechos supuestamente ocurridos el 16 de febrero de 2002; ii) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera la verdad histórica de los hechos y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) los presuntos obstáculos enfrentados en los intentos de acceder a los servicios de salud; vi) las alegadas consecuencias en su vida personal y para su familia de las supuestas violaciones a los derechos humanos materia de este caso, y vii) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar las violaciones cometidas.

Testigo A) Propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes: 14 1. Hipólito Lugo Cortés, quien declarará sobre: i) las quejas recibidas por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Guerrero (CODDEHUM-GRO) por supuestos abusos militares en contra de los indígenas en Guerrero; ii) la supuesta falta de acceso a los servicios de salud para las mujeres indígenas; iii) la investigación realizada por la CODDEHUM-GRO en el caso de Valentina Rosendo Cantú, y iv) el acompañamiento realizado a la presunta víctima para presentar la denuncia ante las autoridades del Estado, particularmente ante el Ministerio Público del Fuero Común. Perita A) Propuesta por los representantes: 1.

Alda Facio Montejo quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la alegada discriminación que sufren las mujeres víctimas de violencia; ii) la falta de acceso a la justicia que sufren las mujeres indígena víctimas de violencia, y iii) las posibles medidas necesarias para obtener una reparación adecuada en el presente caso. Requerir al Estado de México que facilite la salida y entrada de su territorio de 6. la declarante, el testigo y la perita, en el caso que residan o se encuentren en él y hayan sido citados por la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 del Reglamento.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los 7. representantes de las presuntas víctimas que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración, testimonio e informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Reglamento. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los 8. representantes de las presuntas víctimas que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento. 9.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas víctimas que informen a la declarante, al testigo y a la perita convocados por la Corte para declarar o comparecer que, según lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.

Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 10. representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos que, al término de la comparecencia de la declarante, el testigo y la perita, podrán presentar 15 ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Requerir a la Secretaría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 12.

Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos que cuentan con un plazo hasta el 28 de junio de 2010 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos. Diego García Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16