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Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2016-10-20

Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE OCTUBRE DE 2016 CASO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de agosto de 20131.

La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad2 efectuado por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) declaró que éste es internacionalmente responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales en perjuicio de las 27 víctimas3, quienes eran magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal declaró dichas violaciones en razón del cese arbitrario que realizó el Congreso Nacional a todos los magistrados de dicha corte en diciembre de 2004.

También determinó que Ecuador incurrió en una afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial4. Asimismo, se declaró la responsabilidad estatal * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 4 de noviembre de 2013.

Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_266_esp.pdf. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2014 la Corte “rechaz[ó] por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones dictada en [este] caso, interpuesta por los representantes de las víctimas”.

Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Serie C No. 280. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_280_esp.pdf. 2 El reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado se tradujo en el allanamiento respecto a algunos hechos y de algunas pretensiones de derecho.

En particular, la Corte constató que el Estado “reconoció su responsabilidad frente a los artículos 8.1, 8.2, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 3 Alfonso Ernesto Albán Gómez, Jorge Aurelio Andrade Lara, José Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Enrique Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Lucio Teodoro Coello Vázquez, Alfredo Roberto Contreras Villavicencio, Arturo Javier Donoso Castellón, Galo Miguel Galarza Paz, Luis Alberto Heredia Moreno, Estuardo Agustín Hurtado Larrea, Ángel Ignacio Lescano Fiallo, Teófilo Milton Moreno Aguirre, Galo Alonso Pico Mantilla, Hernán Gonzalo Quevedo Terán, Hugo Eduardo Quintana Coello, Jorge Enrique Ramírez Álvarez, Carlos Javier Riofrío Corral, Naum Clotario Salinas Montaño, Armando José Ramón Serrano Puig, Ignacio José Vicente Troya Jaramillo, Alberto Rodrigo Varea Avilés, Jaime Gonzalo Velasco Dávila, Miguel Elías Villacís Gómez y Gonzalo Augusto Zambrano Palacios. 4 La Corte declaró: i) la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención -2por la violación del derecho a la protección judicial por la imposibilidad de las víctimas de acceder a un recurso judicial efectivo contra la decisión del Congreso Nacional por la cual fueron cesados y proteger los derechos que les estaban siendo vulnerados5.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 21 de agosto de 2014 (infra Considerando 14)6. 3. Los once informes presentados por el Estado entre mayo de 2014 y octubre de 20167, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría de la Corte. 4.

Los siete escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)8 entre julio de 2014 y septiembre de 20169. 5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2015 y septiembre de 2016 10.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones11, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia que se indican en el párrafo 208 de la misma; b) pagar a las 27 víctimas una indemnización como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y d) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos.

Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio de las 27 víctimas, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos; ii) la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, y iii) la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por la imposibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo. 5 En el párrafo 194 de la Sentencia la Corte consideró que “bajo los supuestos específicos del presente caso esta[ba] demostrado que los magistrados se encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo y que el recurso de inconstitucionalidad no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos vulnerados a los magistrados de la Corte Suprema”. 6 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/quintana_21_08_14.pdf. 7 Escritos de 20 de mayo y 23 de octubre de 2014, de 19 de mayo, 15 y 21 de octubre de 2015, y de 22 de enero, 11 de marzo, 8, 10 y 19 de agosto y 19 de octubre de 2016. 8 Los señores Ramiro Ávila Santamaría y David Cordero Heredia. 9 Escritos de 10 de julio de 2014, 26 de marzo y 11 de julio de 2015 y de 3 de febrero, 9 de mayo, 16 de junio y 9 de septiembre de 2016. 10 Escritos de 26 de marzo, 7 de agosto y 8 de diciembre de 2015, y de 26 de septiembre de 2016. 11 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -32.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos13. 3.

Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en la misma…………………………………… 3 B. Indemnización por imposibilidad del reintegro de las víctimas a sus cargos como magistrados de la Corte Suprema de Justicia……………………………………………………………………………. 5 C. Indemnización por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos…………………………………………………………………………………………………………………………………………… 6 A. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo noveno y en el párrafo 208 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial de Ecuador; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del poder judicial”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. Con base en el comprobante aportado por el Estado, el cual no fue controvertido por los representantes ni la Comisión, este Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado cumplió con publicar, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Registro Oficial de Ecuador14. 6.

En cuanto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, Ecuador afirmó que dicha publicación se realizó “el 9 de mayo de 2014 en el diario El Telégrafo” y aportó el comprobante de la 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando segundo. 13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 12, Considerando tercero. 14 Cfr. Copia del Registro Oficial N° 133 de 28 de noviembre de 2013, págs. 30 a 35 (anexo al informe del Estado de 20 de mayo de 2014). -4misma15. Los representantes presentaron una objeción, en el sentido de que la publicación realizada en dicho diario “no es adecuada” puesto que no “cumple con los criterios de respetabilidad y amplia difusión que debe tener el diario en el que se publique el extracto de la Sentencia”, para que “tenga el efecto reparador que [la] Corte busca con este tipo de medida”16.

Asimismo, solicitaron que, en virtud de la amplia difusión que tuvieron los actos de “corrupción, ineficiencia e incapacidad de ejercer el cargo” por los cuales fueron destituidas las víctimas, la referida publicación se realice en alguno de los “[d]os […] diarios de mayor circulación en el país” 17. Al realizar tales afirmaciones los representantes no presentaron elementos probatorios sobre el alcance del diario “El Telégrafo”.

Por el contrario, el Estado aportó información relativa a que dicho diario se distribuye en todas las provincias de Ecuador18, y a que tiene una circulación nacional que supera el 30% del total de la población del país19, e indicó cuál fue la difusión que se dio al resumen oficial de la Sentencia del presente caso20. Con base en la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que la publicación realizada “parece cumplir con los requisitos establecidos en la Sentencia”. 7.

Este Tribunal reitera que, al ordenar este tipo de medida, dispuso que la publicación se realizara en un diario de “amplia” circulación nacional (supra Considerando 4), lo cual no necesariamente implica que deba ser en uno de los dos diarios de “mayor” circulación nacional, como lo solicitan los representantes. Después de haber tenido en cuenta dicha observación de los representantes y la información presentada por el Estado (supra Considerando 6), la Corte no encuentra motivos suficientes para considerar que la referida publicación no cumpla con lo dispuesto en la Sentencia21. 8.

Por otra parte, el Tribunal constata, con base en los comprobantes aportados por el Estado, los cuales no fueron controvertidos por los representantes ni la Comisión, que Ecuador cumplió con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web oficial del poder judicial por el período de un año, efectuando dicha publicación en el sitio web del Consejo de la Judicatura22.

El Estado también publicó el resumen de la 15 Cfr. Copia del diario “El Telégrafo” de 9 de mayo de 2014 (anexo 2 al informe del Estado de 10 de agosto de 2016). 16 Consideraron que la publicación del resumen de la Sentencia realizada en el diario “El Telégrafo” no era adecuada para limpiar el buen nombre de las víctimas, por ser un diario “público de libre circulación en dependencias públicas y algunas privadas”. 17 Manifestaron que “solo los diarios ‘El Comercio’ de Quito o el ‘Universo’ de Guayaquil cumpl[ían] con los criterios de respetabilidad y amplia difusión que debe tener el diario en el que se publique el extracto de las sentencias”. 18 Junto con su escrito de 21 de octubre de 2015 el Estado aportó una tabla que contiene información sobre el porcentaje de “distribución” del diario “El Telégrafo” en cada una de las 24 provincias del Ecuador.

Según esa tabla las provincias de Azuay, El Oro, Guayas y Pichincha son en las que el diario tiene un mayor porcentaje de “distribución”. 19 El Estado sostuvo que “de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación, un medio de comunicación impreso adquiere carácter ‘nacional’ siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30% o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional”.

En cuanto al diario “El Telégrafo” indicó que “circula en todo el territorio nacional, cuya población supera ampliamente el 30% del total de habitantes del país, lo que aporta prueba objetiva de que el medio impreso es de ‘amplia’ circulación nacional”. 20 Señaló que la publicación del resumen de la Sentencia se distribuyó en las 24 provincias del país, para lo cual se imprimieron 28.000 (veintiocho mil) ejemplares del diario, y que también se puede encontrar en digital. 21 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando décimo segundo, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando octavo. 22 Según el comprobante aportado por el Estado dicha publicación se realizó en el siguiente enlace: -5Sentencia en el referido sitio web y el texto completo de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos23. 9.

En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo noveno de la misma. B. Indemnización como compensación por imposibilidad de reintegrar a las víctimas a sus cargos como magistrados de la Corte Suprema de Justicia B.1.

Medida ordenada por la Corte 10. En la Sentencia este Tribunal explicó las razones por las cuales no era posible ordenar el reintegro de las víctimas en sus cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia24. En virtud de lo anterior, en el punto dispositivo décimo y en el párrafo 215 de la Sentencia, tomando en cuenta “su jurisprudencia según la cual en casos en que no sea posible realizar el reintegro de un juez separado de su cargo de manera arbitraria, corresponderá ordenar una compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como juez”, la Corte decidió “fija[r] la cantidad de US$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como medida de indemnización para cada una de las víctimas”.

Dispuso que “[e]sta suma deb[ía] ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia”. B.2. Consideraciones de la Corte 11. Con base en la información aportada por el Estado25, la cual no fue controvertida por los representantes ni la Comisión 26, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, Ecuador pagó a cada una de las 27 víctimas o sus derechohabientes la cantidad fijada en la Sentencia como compensación por la imposibilidad del reintegro de las víctimas a sus cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Tribunal considera que el Ecuador ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia. http://www.funcionjudicial.gob.ec/index.php/es/component/content/article/25-consejo-judicatura/353derechos-humanos.html.

Cfr. Comprobante de la publicación del texto íntegro de la Sentencia realizada en el sitio web del Consejo de la Judicatura (anexo 3 al escrito del Estado de 20 de mayo de 2014). 23 Según el comprobante aportado por el Estado dicha publicación se realizó en el siguiente enlace: http://www.justicia.gob.ec/wp-content/uploads/2012/09/Sentencia-Quintana-Coello.pdf.

Cfr. Comprobante de la publicación del texto íntegro de la Sentencia realizada en el sitio web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (anexo 2 al escrito del Estado de 20 de mayo de 2014). 24 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), supra, párr. 214. 25 En su escrito de 23 de octubre de 2014 el Estado afirmó que “de manera anticipada a lo establecido […] en la Sentencia […], realizó la liquidación indemnizatoria de US$60.000 […] a cada uno de los 27 ex magistrados de la Ex Corte Suprema de Justicia, por concepto del pago de los valores ordenados como medida de restitución”.

Ecuador aportó como anexo una tabla que contiene información específica respecto al pago de cada una de las 27 víctimas, en la cual se indica el pago de US$60.000 a cada una de ellas, el “número de comprobante de pago” de cada una y la fecha en la cual fue realizado el pago (7 de agosto de 2014). 26 Se dio plazo a los representantes para que presentaran observaciones a lo informado por el Estado y éstos no presentaron objeción alguna con respecto a que dicho monto fue pagado a cada una de las 27 víctimas el 7 de agosto de 2014. -6- C. Indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos C.1.

Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 12. En el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar: a) las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 de la Sentencia27 por concepto de daño material por las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta el 2008, a favor de las 27 víctimas, las cuales debían ser pagadas “en tres tractos equivalentes, estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2014, el segundo pago el 30 de marzo de 2015, y el tercer pago el 30 de marzo de 2016” 28; b) la cantidad dispuesta en el párrafo 26129 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial para cada una de las 27 víctimas, la cual debía ser pagada “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, y c) la cantidad dispuesta en el párrafo 27630 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos a los representantes de las víctimas, la cual debía ser pagada “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. 13.

Adicionalmente, en relación con los montos fijados por concepto de daño material en los referidos párrafos 248 a 251 (supra Considerando 12.a) respecto a tres de las víctimas (Jaime Gonzalo Velasco Dávila, Arturo Javier Donoso Castellón e Ignacio José Vicente Troya Jaramillo), la Corte recuerda que en el párrafo 240 de la Sentencia, tomando en cuenta que habrían tenido otros cargos en la función pública con posterioridad a su destitución como magistrados de la Corte Suprema de Justicia y “la normatividad interna aplicable respecto a la prohibición de percibir dos salarios como funcionario público”, 27 En el párrafo 248 la Corte “fij[ó] la cantidad de US$409.985,61 […] por concepto de daño material por las remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir hasta el año 2008, a favor de cada una de las [siguientes] víctimas […]: Alfonso Ernesto Albán Gomes, José Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Eduardo Enrique Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Lucio Teodoro Coello Vázquez, Galo Miguel Galarza Paz, Luis Alberto Heredia Moreno, Ángel Ignacio Lescano Fiallo, Galo Alonso Pico Mantilla, Hernán Gonzalo Quevedo Terán, Jorge Enrique Ramírez Álvarez, Miguel Elías Villacís Gómez, Gonzalo Augusto Zambrano Palacios, Jorge Aurelio Andrade Lara, Armando Bermeo Castillo, Naum Clotario Salinas Montaño y Estuardo Agustín Hurtado Larrea”.

En el párrafo 251 la Corte también fijó el referido monto a favor de la víctima Alberto Rodrigo Varea Avilés. En el párrafo 249 la Corte fijó por concepto de daño material las siguientes cantidades: a) a Arturo Javier Donoso Castellón la suma de US$334.608,83; b) a Armando José Ramón Serrano la suma de US$371.261,73; c) a Hugo Quintana Coello la suma de US$442.056,39; d) a Carlos Javier Riofrío Corral la suma de US$395.151,24, y e) a Alfredo Roberto Contreras Villavicencio la suma de US$369.251,36.

En el párrafo 250 fijó por concepto de daño material la suma de US$252.401,64 para la víctima Teófilo Milton Moreno Aguirre. En los párrafos 248, 249 y 251 la Corte fijó los montos que Ecuador debía pagar por concepto de daño material, respectivamente, a las víctimas Jaime Gonzalo Velasco Dávila, Arturo Javier Donoso Castellón e Ignacio José Vicente Troya Jaramillo.

Sin embargo, en el párrafo 240 de la Sentencia el Tribunal dejó abierta la posibilidad para fijar posteriormente en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia los montos definitivos que el Ecuador debía pagar a estas tres víctimas (supra Considerando 13). 28 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), supra, párr. 252. 29 En el párrafo 261 la Corte fijó por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$ 5.000,00 para cada una de las 27 víctimas. 30 En el párrafo 276 la Corte “fij[ó], en equidad, la cantidad de US$15.000 […] por concepto de costas y gastos a favor de los representantes David Cordero Heredia y Ramiro Ávila”. -7240. […] consider[ó] necesario fijar un plazo de tres meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que el Estado estable[ciera] y remit[iera prueba] a este Tribunal [sobre] el monto específico que habrían recibido los magistrados Donoso, Troya y Velasco por su desempeño en otros cargos públicos, con el fin de que dicha suma sea descontada de la indemnización [por concepto de daño material] que se fijará posteriormente luego de escuchadas las víctimas y en el marco de la supervisión de cumplimiento de la […] Sentencia […].

En caso de que el Estado no present[ara] dicha información en el plazo establecido, se entender[ía] que el monto por concepto de daño material de los magistrados Donoso, Troya y Velasco será el fijado en [los párrafos 248, 249 y 251 de] la […] Sentencia […]. 14. De conformidad con lo dispuesto en el referido párrafo 240 de la Sentencia, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la misma, recibió la información y prueba presentada por el Estado, los representantes y la Comisión con respecto a los montos indemnizatorios por concepto de daño material de las víctimas Donoso Castellón, Troya Jaramillo y Velasco Dávila.

Al respecto, en la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2014 31 (supra Visto 2), tomando en consideración dicha información, la Corte resolvió que el monto de la indemnización del señor Donoso Castellón continuaba siendo el mismo fijado en el párrafo 249 de la Sentencia32 (supra nota al pie 27), y para los señores Troya Jaramillo y Velasco Dávila, tomando en cuenta la prueba aportada por el Estado, el Tribunal disminuyó los montos indemnizatorios fijados en la Sentencia, disponiendo el monto definitivo de indemnización por daño material a su favor33.

C.2. Consideraciones de la Corte i) Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales 15. Con base en la documentación aportada por el Estado 34 y lo afirmado por los representantes35, el Tribunal constata que Ecuador cumplió con pagar a las 27 víctimas 31 En esta resolución la Corte “se concentr[ó] exclusivamente en examinar lo dispuesto […] en el párrafo 240 de la Sentencia, con relación a la reparación del daño material ordenada a favor de los señores Donoso, Troya y Velasco”.

Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando quinto. 32 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando décimo tercero. 33 La Corte fijó las sumas de US$316.320,78 y US$312.931,28, por concepto de daño material, respectivamente, a favor de las víctimas Ignacio José Vicente Troya Jaramillo y Jaime Gonzalo Velasco Dávila.

Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerandos décimo quinto y décimo séptimo. 34 Junto con su escrito de 20 de mayo de 2014 el Estado aportó comprobantes de los pagos realizados a cada una de las víctimas por concepto del primer tracto de la indemnización por daño material.

Cfr. Comprobantes de pago Nos. Cur 4767, 4769, 4770, 4771, 4775, 4776, 4777, 4778, 4779, 4780, 4781, 4782, 4783, 4784, 4785, 4786, 4788, 4808, 4810, 4811, 4812, 4813, 4814, 4815, 4817, y 4820 emitidos por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos el 28 de marzo de 2014 (anexo 4 al escrito del Estado de 20 de mayo de 2014). En su escrito de 19 de mayo de 2015 Ecuador afirmó que el pago del segundo tracto de la indemnización por concepto de daño material “fue realizado con una anticipación de cuatro días al plazo establecido por la Corte […], es decir, el pago se realizó el 26 de marzo [de 2015]”.

Como comprobante de dichos pagos Ecuador aportó como anexo una tabla que contiene información específica para cada una de las 27 víctimas. En ella se indica el monto pagado a cada una de las ellas o sus derechohabientes, el “número de comprobante de pago” de cada una y la fecha en la cual fue realizado el pago (26 y 30 de marzo de 2015). Los representantes y la Comisión no controvirtieron tal información del Estado.

Junto con sus escritos de 8 y 19 de agosto de 2016 el Estado “remiti[ó] los comprobantes de pago correspondientes al desembolso del [tercer y] último tracto indemnizatorio” por concepto del daño material. Cfr. Comprobantes de pago Nos. Cur 1654, 1655, 1657, 1658, 1659, 1660, 1661, 1663, 1664, 1666, 1671, 1681, 1682, 1683, 1685, 1686, 1688, 1690, 1691, 1784, 1785, 1800, 1816, 1819, 1821, 70960665, y comprobante del pago realizado a la víctima Miguel Elías Villacís Gómez, emitidos por el Ministerio de Finanzas del Ecuador (anexos a los informes del Estado de 8 y 19 de agosto de 2016).

Por otra parte, en su escrito de 23 de octubre de 2014 el Estado informó que “en agosto de 2014, […] de manera anticipada a lo ordenado […] pagó satisfactoriamente USD$5.000 (cinco mil dólares americanos) a las víctimas como indemnización por daño inmaterial”. Como comprobante de dichos pagos -8o sus derechohabientes las sumas dispuestas por concepto de daño material y daño inmaterial.

El pago de la indemnización por concepto del daño inmaterial, así como el primer y segundo tractos del daño material36 fueron realizados por el Estado dentro del plazo otorgado en la Sentencia (supra Considerandos 12.a y 12.b). Según los comprobantes aportados por el Estado y lo alegado por los representantes de las víctimas, el pago del tercer tracto de la indemnización por concepto de daño material fue realizado a principios de agosto de 2016 37.

Es decir, dicho pago se realizó con aproximadamente cuatro meses de atraso (supra Considerando 12.a), por lo cual el Ecuador incurrió en mora. 16. Al respecto, tanto los representantes de las víctimas38 como la Comisión Interamericana39 coincidieron en que el Estado debe el pagar los intereses moratorios correspondientes. En sus observaciones a lo alegado por los representantes y la Comisión, el Estado solicitó que se declare el cumplimiento del pago de la indemnización del daño material ya que, tomando en consideración su “buena fe […] en el cumplimiento de los fallos en diferentes casos”, sus “dificultades económicas y financieras […] en las que se encontró el Ecuador desde el año 2014” y “los efectos negativos en [su] economía provocados por el [evento de fuerza mayor inesperado del] terremoto [ocurrido el 16 de abril de 2016]”, “considera improcedente el pago de interés por mora, relacionados con el último tracto de [esa] indemnización”. 17.

Este Tribunal valora muy positivamente los esfuerzos realizados por Ecuador para el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, según lo dispuesto en el párrafo 281 de la Sentencia40, si el Estado incurre en mora en el cumplimiento de los Ecuador aportó como anexo una tabla que contiene información específica para cada una de las 27 víctimas.

En ella se indica el pago de US$5.000 a cada una de ellas, el “número de comprobante de pago” de cada una y la fecha en la cual fue realizado el pago (7 de agosto de 2014). Los representantes y la Comisión no controvirtieron tal información del Estado. 35 A pesar de que se dio plazo a los representantes para observaciones, estos no presentaron objeción alguna con respecto al pago realizado a las víctimas de las sumas dispuestas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial en la fecha señalada por el Estado.

En cuanto al daño material, reconocieron que el Ecuador había cumplido con cancelar a las víctimas dos tractos de la indemnización por daño material, conforme a los parámetros de tiempo y montos ordenados por la Corte. 36 La Corte valora positivamente que, con ocasión del pago del primer tracto de esta indemnización, Ecuador haya realizado el 1 de abril de 2014 un acto “simbólico e informativo” en el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, al cual comparecieron autoridades estatales y 15 de las víctimas.

Además, estima positivo lo informado por Ecuador en relación con el “trabajo [realizado] de manera conjunta” con los representantes de las víctimas para el pago del segundo tracto de esta indemnización. 37 En los comprobantes de pago del Ministerio de Finanzas de Ecuador del tercer tracto de la indemnización por daño material (supra nota al pie 34) realizado a 26 de las víctimas o sus derechohabientes no se identifica con claridad la fecha en que fueron efectuados los pagos.

En los comprobantes lo que consta es la “fecha de impresión” de los mismos, a saber: 1 de agosto de 2016. En su escrito de observaciones de 9 de septiembre de 2016 los representantes afirmaron que el pago del tercer tracto se efectuó el 2 de agosto de 2016. Con respecto a la víctima Armando Serrano Puig, el Estado sostuvo en su informe de 8 de agosto de 2016 que “no [había] p[odido] efectivizarse [su pago] por cuanto la institución financiera informó que su cuenta se encontraba inactiva”.

Posteriormente, en su informe de 10 de agosto de 2016 el Estado indicó que ya se había realizado el pago a la referida víctima y adjuntó el comprobante correspondiente. En el comprobante de pago del Ministerio de Finanzas de Ecuador no consta la fecha de realización del pago, solo la “fecha de impresión” del mismo, a saber, 9 de agosto de 2016.

Los representantes no indicaron en su escrito de observaciones qué día se efectuó el pago de la referida víctima. 38 Respecto del pago del tercer tracto de la indemnización por daño material los representantes sostuvieron que “[e]l Estado pagó efectivamente a las víctimas del caso el 2 de agosto de 2016”, pero que “transcurrieron cuatro meses sin que se h[ubiera] cancelado lo adeudado en el tiempo oportuno”, por lo cual “solicita[ron] que se ordene el pago de intereses por mora”. 39 La Comisión Interamericana sostuvo que “a efectos de dar por cumplido este aspecto pendiente de la Sentencia, conforme al párrafo 281 de la misma, el Estado debe cubrir el interés generado por el pago no oportuno del tercer tracto”.

En ese sentido, añadió que “queda a la espera de observaciones del Estado sobre dicho punto, particularmente sobre el cálculo de los montos que se adeudarían y, en su caso, sobre los comprobantes de pago efectivo de tales montos”. 40 En el párrafo 281 la Corte estableció que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar -9pagos ordenados en la Sentencia, debe pagar el interés moratorio correspondiente.

En consecuencia, en el presente caso el Estado debe pagar a las 27 víctimas o sus derechohabientes los intereses moratorios que les correspondan por el retraso generado entre el 30 de marzo de 2016 y las fechas de pago efectivo en agosto de 2016. Según lo sostenido por los representantes de las víctimas el 2 de agosto de 2016 dicho pago se efectuó. 18.

Por otra parte, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, los representantes de las víctimas plantearon que, adicionalmente al pago de la indemnización del daño material ordenado en los párrafos 248 a 252 de la Sentencia (supra Considerando 12.a), corresponde al Estado pagar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (en adelante también “IESS”) los aportes patronales relativos a los años que estuvieron destituidos los magistrados y que ello se encuentra pendiente de realizar por el Estado.

Al respecto, los representantes consideraron que, debido a que al fijar los montos del daño material la Corte “adoptó [la] propuesta del Estado”, según la cual “las víctimas debían recibir solo el valor neto de sus salarios, lo cual no incluía los aportes mensuales, ni anuales […] al I[nstituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)]”, ello “significa que dichos montos descontados deben ser pagados por parte del Estado al IESS”41.

Explicaron que estos aportes “sólo pueden venir del empleador”, y que “aunque las víctimas quisie[ran] pagar al IESS lo correspondiente a los meses que el Estado no aportó, no podrían hacerlo” porque “solamente el empleador tiene la facultad legal de pagar el aporte mensual al IESS” que corresponde a “la porción patronal”. También alegaron que la falta de pago de los referidos aportes está afectando “derechos laborales irrenunciables como la seguridad social y el retiro” de las víctimas.

Por ello, solicitaron que la Corte ordene al “Estado cancel[ar] al I[nsituto Ecuatoriano de Seguridad Social] los aportes correspondientes a los meses que [la] Corte ordenó que sean pagados a las víctimas del caso”, y aclararon que “la discusión que h[an] planteado no va en el orden de pretender modificar [los] rubros [ordenados por la Corte], sino que las víctimas reciban los beneficios sociales a que todo trabajador tiene derecho y que, en su caso, fueron afectados por su destitución”. 19.

Sobre esta solicitud de los representantes la Comisión Interamericana consideró que “el cumplimiento de esta medida de reparación debe asegurar los beneficios sociales que hubiesen tenido las víctimas de no haberse realizado sus destituciones”. En ese sentido, observó que “correspondería al Estado adoptar las medidas que sean pertinentes para que se cancelen los montos adecuados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya que de haber permanecido en sus cargos los magistrados, tales montos habrían sido cubiertos dando lugar a los beneficios sociales correspondientes a las víctimas”. 20.

Con respecto al referido planteamiento, el Estado sostuvo que éste es “evidentemente improcedente” y que dicha solicitud de los representantes debe ser “desechad[a]”, puesto que “la [S]entencia consideró el valor total a pagar a las víctimas y lo resuelto [conforme] al artículo 67 de la Convención Americana […] es inalterable”. Ecuador indicó que considera que “la Corte ha sido clara cuando realiz[ó] el cálculo de los beneficios sociales”, por lo que “continuará con la ejecución de la […] Sentencia en los términos de la misma y así cumplir con las obligaciones internacionales que han sido adquiridas por el país”. 21.

Antes de pronunciarse sobre dicho planteamiento de los representantes (supra Considerando 18), este Tribunal estima necesario recordar que la Corte ordenó, a un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador”. 41 Consideraron que “el Estado al pedir a la Corte descontar los valores del IESS para el cálculo del pago de los sueldos no recibidos de las víctimas debe cancelar dichos valores a nombre de cada una de las víctimas”. -10favor de las víctimas, indemnizaciones “por concepto de daño material por las remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir hasta el 2008” (supra Considerando 12.a). 22.

Para realizar los cálculos y determinaciones sobre los montos de daño material que quedaron establecidos en la Sentencia, la Corte analizó las solicitudes42, alegatos y prueba presentados por las partes durante la etapa de fondo del presente caso. Entre los párrafos 241 a 247 de la Sentencia, la Corte analizó la prueba o información que fue aportada por el Estado y los representantes en relación con los “criterios y determinación del monto” del daño material causado a las víctimas.

La decisión del Tribunal sobre la indemnización por daño material a favor de las 27 víctimas es la que consta en los párrafos 248 a 251 de la Sentencia, y los montos finales para las víctimas Donoso Castellón, Troya Jaramillo y Velasco Dávila fueron definidos en los Considerandos 13, 15 y 17 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2014 (supra Visto 2 y Considerando 14). 23.

De los referidos párrafos de la Sentencia y los mencionados Considerandos de la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2014 se desprende que la Corte no ordenó al Estado que pagara directamente los aportes patronales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni le ordenó que pagara un monto adicional a las 27 víctimas por este concepto.

En ese sentido, respecto de lo solicitado por los representantes en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia en relación con dichos aportes (supra Considerandos 18), la Corte no puede durante esta etapa analizar cuestiones de hecho o derecho que debieron ser planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales ya adoptó una decisión, así como tampoco se puede pretender que el Tribunal ordene medidas adicionales a las ya ordenadas oportunamente en la Sentencia. Es decir, en el marco de la supervisión de cumplimiento, la labor de la Corte es valorar el cumplimiento de la Sentencia tal como fue emitida, no imponer nuevas obligaciones al Estado.

Declarar procedente la referida solicitud de los representantes de que se ordene al Estado el pago de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conllevaría imponerle una nueva obligación no dispuesta al ordenar las reparaciones en la Sentencia. 24. Ahora bien, lo anterior no obsta que el Estado, en comunicación con los representantes y las víctimas, tome en cuenta la referida solicitud para que los derechos de pensión y retiro de las víctimas no se vean afectados según lo alegado por los representantes en sus escritos, o bien, que cualquiera de las víctimas que considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dichos aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pueda presentar su pretensión ante los órganos judiciales o administrativos competentes de la jurisdicción ecuatoriana, y que dichos órganos puedan hacer las determinaciones correspondientes.

Para los efectos del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, la obligación estatal se limitaba a pagar los montos ordenados en la Sentencia y en la Resolución de agosto de 2014, lo cual ha sido cumplido por el Estado en los términos constatados en los Considerandos 15 y 17 de la presente Resolución. 42 En el párrafo 224 de la Sentencia se hace constar que “[l]os representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una “compensación monetaria por daños y perjuicios, relacionada con el monto de la remuneración que dejaron de percibir los magistrados y el tiempo transcurrido desde el cometimiento de la violación hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de los magistrados tiene relación a la remuneración (salario más beneficios sociales) que los magistrados dejaron de percibir con la destitución”.

Esta reparación supondría el cálculo “en función del historial salarial de los magistrados, del número de años que han transcurrido desde la destitución hasta la expedición de la sentencia”. Asimismo, en el párrafo 247 de la Sentencia quedó constando que los representantes de las víctimas solicitaron que, “al momento de fijar el monto a liquidar por cada uno de los magistrados, éste no fuera menor al señalado por el Certificado de Liquidaciones preparado por el Estado para cumplir el informe 50 de la Comisión y en la prueba documental que se allegó al expediente referente a los ingresos de cada uno de los magistrados”. -11- ii) Reintegro de costas y gastos 25.

Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado43, los cuales no fueron controvertidos por los representantes 44, la Corte constata que el Estado pagó a los dos representantes de las víctimas el total de lo dispuesto en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos. * * * 26. En conclusión, la Corte declara, con base en todas las anteriores consideraciones, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. Ello en razón de que el Estado pagó las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, quedando pendiente únicamente el cumplimiento del pago a las 27 víctimas o sus derechohabientes de los intereses moratorios adeudados por el pago tardío del tercer tracto de la indemnización por daño material (supra Considerandos 15 y 17).

La Corte recuerda a Ecuador que debe continuar implementando las acciones necesarias para cumplir, a la mayor brevedad posible, con el pago de los referidos intereses moratorios, y remitir información actualizada y los comprobantes que acrediten el cumplimiento del referido aspecto de esta reparación que se encuentra pendiente de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 y 11 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en el párrafo 208 de la misma (punto dispositivo noveno de la Sentencia); b) pagar a las 27 víctimas una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema de Justicia (punto dispositivo décimo de la Sentencia); 43 Cfr. Comprobantes de pago Nos. Cur 25232 y 25235 emitidos por el Ministerio de Finanzas del Ecuador, en los cuales consta que se pagó US$7.500,00 al representante David Heredia Cordero y US$7.500,00 al representante Ramiro Ávila Santamaría (anexos al informe del Estado de 10 de agosto de 2016). 44 Los representantes no presentaron observaciones sobre el reintegro de costas y gastos. -12c) pagar a las 27 víctimas la cantidad fijada en el párrafo 261 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia), y d) pagar a los representantes de las víctimas la cantidad fijada en el párrafo 276 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 17 y 26 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimento parcial a la medida de reparación relativa a pagar las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material(punto dispositivo décimo primero de la Sentencia), quedando pendiente el pago a las 27 víctimas o sus derecho habientes de los intereses moratorios adeudados por el pago tardío del tercer tracto de la indemnización por daño material. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación relativa a pagar las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia), en lo que se refiere al pago de los referidos intereses moratorios. 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto pendiente de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de marzo de 2017, un informe sobre el cumplimiento de la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra parcialmente pendiente de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 15 y 26, así como con los puntos resolutivos segundo y tercero de esta Resolución. 6.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -13Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.

Supervisión de cumplimiento de sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario