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Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-12-04

Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE DICIEMBRE DE 2014 CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el ESAP”) de los representantes, y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por los representantes y la Comisión. 2.

La Resolución del Presidente de la Corte de 9 de junio de 2014, mediante la cual declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal 1. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y las partes, y las correspondientes observaciones a dichas listas. 4. Las observaciones presentadas por los peritos propuestos por los representantes y la Comisión respecto de las recusaciones presentadas por el Estado.

Las observaciones de Jaime Urrutia y José Pablo Baraybar fueron recibidas de forma extemporánea, por lo que no serán tomadas en cuenta en la presente Resolución. 5. El escrito de 3 de noviembre de 2014, mediante el cual la Comisión desistió del peritaje del señor Jaime Ciurlizza.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 42.2, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba tres dictámenes periciales, sin embargo posteriormente desistió de uno de ellos.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los 1 Cfr. Caso Comunidad Santa Bárbara Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2014. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/santabarbara_fv_14.pdf 2 representantes ofrecieron las declaraciones de ocho presuntas víctimas 2 y de cinco peritos, y en su lista definitiva ofreció, adicionalmente, la declaración de un testigo.

El Estado ofreció las declaraciones de tres testigos, sin embargo en su lista definitiva solo confirmó el ofrecimiento de dos de ellas. 3. El Estado presentó observaciones en relación con las declaraciones a cargo de las ocho presuntas víctimas, la declaración testimonial a cargo del señor Lorenzo Quispe, y todos los dictámenes periciales propuestos por los representantes y la Comisión. La Comisión y representantes informaron que no tenían observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las demás partes. 4.

El Presidente considera conveniente recabar las declaraciones que no han sido objetadas a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones testimoniales de Rurik Medina Tapia 3 y de Luis Alberto Rueda Curimania 4 ofrecidos por el Estado.

El objeto de dichas declaraciones será determinado en la parte resolutiva de esta Resolución. 5. En la presente Resolución, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de los peritajes propuestos por la Comisión y las objeciones del Estado al respecto; b) la admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes; c) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad Interamericana de la prueba pericial ofrecida por la Comisión A.1. Consideraciones sobre el orden público interamericano de los derechos humanos 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el 2 El Estado ha controvertido la calidad de presunta víctima de Marcelina Guillén Riveros.

Para efectos de la presente resolución, el Presidente se referirá a ésta como “presunta víctima”, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la controversia planteada por el Perú. 3 El Estado ofreció la declaración del señor Rurik Medina Tapia, Fiscal Superior del Ministerio Público, “[…] quien en su condición de Fiscal [habría tenido] a su cargo las investigaciones y el interrogatorio en el juicio oral en el proceso seguido contra [JB] y otros[, a fin de que] declar[e] sobre las diligencias realizadas por el Estado Peruano para investigar estos hechos y determinar el grado de responsabilidad de los implicados en el referido proceso”. 4 El Estado ofreció la declaración del señor Luis Alberto Rueda Curimania, quien, en su condición de miembro del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, habría participado de la diligencia realizada en marzo de 2010, a fin de que declare sobre las “acciones que ha realizado el Estado peruano en la recuperación de los restos óseos de las personas fallecidas el 4 de julio de 1991, diligencia realizada en el distrito de Huachocolpa y frontera con la Comunidad Campesina de Santa Bárbara, mina ‘Misteriosa o Vallarón’”. 3 orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 5. 7.

La Comisión señaló que tanto el peritaje de la señora Gabriella Citroni 6 como el del señor Fredy Peccerelli 7 se refieren a temas de orden público interamericano. En ese sentido, afirmó que la “[…] perita Gabriella Citroni se referirá especialmente a las dificultades derivadas del paso del tiempo y de la ausencia de diligencia al inicio de las investigaciones en casos de desaparición forzada, y desarrollará las obligaciones del Estado para superar dichas dificultades a través de todos los medios a su disposición”.

Asimismo, afirmó que el peritaje del señor Fredy Peccerelli “permitirá profundizar en los estándares internacionales en relación con la metodología forense para identificación de restos humanos […]”. 8. Por su parte, el Estado afirmó que ya “existe un importante desarrollo jurisprudencial en el sistema interamericano que desarrolla [los objetos de los peritajes propuestos por la Comisión,] por lo que en estricto no se trata de temas novedosos sobre los cuales no haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Corte […] o sea poco desarrollado”.

Además, señaló que la Comisión “no hace alusión a la existencia o evidencia de una posible problemática general y/o recurrente actual en torno a la práctica de desaparición forzada”. Así, “consider[ó] que la [Comisión] no [cumplió] con fundamentar adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante del orden público interamericano, por lo que – en aplicación de los lineamientos de la Corte [Interamericana] - no se justificaría la presentación de los peritajes en los términos señalados por la [Comisión], debiendo ser rechazados”. 9.

En relación al peritaje de la señora Gabriella Citroni, el Presidente considera que el objeto de la declaración de la perita propuesta es un tema que podría tener impacto sobre otros Estados Parte de la Convención, toda vez que la desaparición forzada y las dificultades en su investigación por el paso del tiempo son fenómenos que han ocurrido en diversas partes del continente.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte cuenta con jurisprudencia en materia de desaparición forzada, el Presidente considera que el peritaje de la señora Citroni puede contribuir al desarrollo del tema de la investigación de la desaparición de niñas y niños en el marco de conflictos en los que se hayan aplicado leyes de amnistía. Por lo tanto, el Presidente concluye que la prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 8. 5 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 25. 6 La Comisión ofreció la declaración de la señora Gabriella Citroni a fin de que declare sobre “los estándares internacionales aplicables a las investigaciones en relación con el delito de desaparición forzada de personas -con especial énfasis en la desaparición de niñas y niños- en un contexto de desapariciones sistemáticas en el marco de conflictos armadas internos en los que se hayan aplicado leyes de amnistía”. 7 La Comisión ofreció la declaración del señor Fredy Peccerelli a fin de que declare sobre “los estándares internacionales en relación a los mecanismos forenses de identificación de víctimas, particularmente en situaciones en las que el paso del tiempo presenta complejidades especiales”. 8 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, considerandos 13 y 15, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 26. 4 10. De igual manera, en cuanto al peritaje a cargo del señor Peccerelli, el Presidente de la Corte considera que una decisión sobre los estándares internacionales relativos a los mecanismos forenses de identificación de víctimas de desaparición forzada en situaciones en la que el paso del tiempo presenta complejidades especiales puede tener un impacto sobre otros Estados Parte de la Convención que han enfrentado dicho fenómeno. Al respecto, el Presidente nota que la Corte no se ha pronunciado anteriormente en el marco de su competencia contenciosa sobre este punto en específico.

En consecuencia, el peritaje de Fredy Peccerelli puede afectar de manera relevante el orden público interamericano. A.2. Otras objeciones a los peritos propuestos por la Comisión 11. El Estado también objetó ambos peritajes propuestos por la Comisión por otros motivos. En primer lugar, afirmó que el peritaje de la señora Gabriella Citroni, “en cuanto al énfasis respecto a los niños y niñas, guarda similitud con el peritaje del señor Alejandro Valencia Villa (propuesto por los representantes de las presuntas víctimas), por lo cual, en consideración del principio de economía procesal y en virtud de la referida duplicidad, […solicitó] que uno de ambos peritajes sea desestimado o sea presentado mediante affidavit”.

Además, afirmó que “[…] las presuntas desapariciones forzadas de la[s] presuntas víctimas [del presente caso] no se encuentra[n] probad[as] y es precisamente la materia del presente caso, por lo cual, solicit[ó] a la Corte que precise, en ese sentido, el objeto del presente peritaje”. 12. En segundo lugar, en relación al perito Fredy Peccerelli, el Estado señaló que la Comisión se limitó “a señalar el objeto del peritaje de forma general y sin abundar en mayor detalle.

Así, solo ha referido que el perito Peccerelli declarará sobre los estándares internacionales vinculados a los mecanismos y metodología forense para identificar a víctimas, sin brindar mayor información y explicación sobre los precitados estándares internacionales sobre [`]mecanismos forenses[´] y [`]metodología forense[´] para identificar a víctimas.

De igual manera, tampoco se ha brindado mayor referencia sobre el tipo de víctima que se busca identificar y en relación a qué tipo de violación de derechos humanos”. Finalmente, el Perú señaló que “existe una duplicidad de peritajes, específicamente con el perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas, José Pablo Baraybar, cuyo peritaje versará sobre los mismos temas […] motivo por el cual […] no resultaría necesario la presentación de dos pericias sobre los mismos aspectos”. 13.

En cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud de los objetos de los peritajes propuestos por la Comisión con los objetos de otros peritajes propuestos por los representantes, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 9 y considera que, en este caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para inadmitir dicho peritaje 10. 9 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37. 10 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, considerando 25, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37. 5 14. Por otro lado, en relación con la objeción al peritaje a cargo de la señora Citroni, el Presidente considera que no procede en esta etapa del proceso emitir un pronunciamiento sobre la existencia de desaparición forzada, toda vez que corresponde a la Corte evaluar dicha controversia en el eventual análisis de fondo, de ser el caso.

Respecto al peritaje del señor Peccerelli, el Presidente considera que los alegatos del Estado no constituyen recusaciones ni objeciones a su admisibilidad, sino que se tratan de una solicitud de que se precise el objeto del mismo. Por lo anterior, el Presidente estima pertinente recibir los dictámenes de la señora Gabriella Citroni y del señor Fredy Peccerelli, según el objeto y modalidad establecidos en la parte resolutiva de esta Resolución. B. La admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial ofrecida por los representantes 15.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron ocho declaraciones de personas presentadas como presuntas víctimas, a saber: Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Víctor Carhuapoma de la Cruz 11, Abilio Hilario Quispe 12, Marino Huamaní Vergara 13 y Marcelina Guillen Riveros 14.

De igual forma, ofrecieron como prueba pericial las declaraciones de las siguientes personas: José Pablo Baraybar, Ronald Gamarra, Miryam Rivera, Alejandro Valencia y Jaime Urrutia. 16. En su lista definitiva de declarantes, los representantes ratificaron los nombres de las ocho presuntas víctimas y cinco peritos ofrecidos en el escrito de solicitudes y argumentos.

Asimismo, incluyeron por primera vez al señor Lorenzo Quispe Huamán, Fiscal de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara para el momento de los hechos del presente caso. B.1. Objeciones a las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes 17. En relación a las declaraciones de Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Abilio Hilario Quispe, Marino Huamaní Vergara y Marcelina Guillen Riveros, presuntas 11 Los representantes indicaron que los señores Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe y Víctor Carhuapoma de la Cruz declararán “[…] sobre la forma en que se enter[aron] de la desaparición de sus familiares y lo que sabe[n] acerca de lo que les ocurrió; la pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; las gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por [ellos] y sus familiares, los obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos […] han afectado [a los] declarante[s] y miembros de su[s] familia[s]; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”. 12 Los representantes indicaron que el señor Abilio Hilario Quispe declarará “[…] sobre la forma en que las violaciones en perjuicio de sus familiares los afectó a él y a otros de sus familiares sobrevivientes[,] así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”. 13 Los representantes indicaron que el señor Marino Huamaní Vergara declarará “[…] sobre lo que sabe acerca de la detención de su hermano Elihoref Huamaní, las gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos les han afectado al declarante y miembros de su familia; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”. 14 Los representantes indicaron que la señora Marcelina Guillen Riveros declarará “sobre la forma en [que] las violaciones a los derechos de su hermana la afectó a ella y a otros de sus familiares sobrevivientes así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”. 6 víctimas en el presente caso, el Estado observó “[…] que la totalidad de las mismas cuentan con una formulación igual o bastante similar de los objetos de sus testimoniales, diferenciándose sólo respecto de qué familiares […] realizar[án…] cada una de las declaraciones.

Siendo así, [solicitó] a la Corte […] que, considerando además la economía procesal, evalúe la pertinencia de aceptar las ocho […] declaraciones en su conjunto (y de aceptarlas, que [se] rinda[n] mediante affidávit y no de manera presencial) o en todo caso elegir las más relevantes o significativas teniendo en cuenta además que varias de estas personas rindieron sus manifestaciones en el proceso penal a nivel interno [ ] y que los hechos que se alega[n] también fueron abordados en el Informe Final de la [Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)], con lo cual, se cuenta con fuentes de información provenientes de los propios declarantes”.

Por último, el Estado observó “[…] que todos los objetos de las declaraciones propuestas hacen mención a [‘]otros aspectos relevantes para el caso[’]; al respecto, [solicitó] que se precise a que [‘]otros aspectos[’] importantes se desea hacer referencia o en todo caso se obvie tal expresión que resulta vaga y general para los efectos de tener claro los puntos sobre los cuales versarán las declaraciones”. 18.

En cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud del objeto de las declaraciones propuestas, el Presidente reitera que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 15. Asimismo, la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 16.

Además, el Presidente considera oportuno resaltar que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 17. Por tanto, estima pertinente admitir las declaraciones de: Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Abilio Hilario Quispe, Marino Huamaní Vergara y Marcelina Guillen Riveros.

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará los objetos de las mismas en la parte resolutiva de esta Resolución, tomando en cuenta lo señalado por el Estado. B.2. Objeción respecto a la declaración del señor Lorenzo Quispe Huamán 19. Los representantes ofrecieron el peritaje de Lorenzo Quispe Huamán a fin de que declare “sobre la actuación de los líderes comunitarios para denunciar la desaparición forzada de las víctimas al momento de los hechos; así como las gestiones realizadas para la búsqueda de justicia en la comunidad, los obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida”. 15 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37. 16 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 11. 17 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 11. 7 20.

El Estado presentó una objeción en torno al ofrecimiento de la declaración del señor Lorenzo Quispe Huamán “ en tanto [que] no fue ofrecida como medio de prueba en el [e]scrito de [s]olicitudes, [a]rgumentos y [p]ruebas[, sino que hasta la presentación, por parte de los representantes, de su] lista definitiva de declarantes ofrecidos […].

En tal sentido, dicho testigo debería ser rechazado por la Corte […al] haber sido ofrecido de manera extemporánea […]”. 21. El Presidente recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 18. La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 19, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes 20.

El objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible 21.

Respecto a la declaración del señor Lorenzo Quispe Huamán, ante la ausencia de un fundamento válido que justifique la presentación extemporánea de su declaración testimonial, esta Presidencia considera que resulta inadmisible. B.3. Objeciones del Estado a los peritajes ofrecidos por los representantes B.3.1. Jose Pablo Baraybar 22. Los representantes ofrecieron el peritaje de José Pablo Baraybar a fin de que se pronuncie sobre “los estándares mínimos para la intervención forense y determin[e] las falencias de las diligencias forenses realizadas en este caso.

Asimismo se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para la identificación de los restos de las personas desaparecidas en este caso, así como medidas generales para la identificación de personas desaparecidas durante el conflicto armado”. 23. En primer lugar, el Estado señaló “que los representantes de las presuntas víctimas se han referido sobre el señor Baraybar como antropólogo forense, no obstante, tal como fluye de […su] hoja de vida […], el perito en cuestión, si bien 18 Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 12, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 9. 19 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando 14, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 9. 20 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerandos 20 a 24, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando 9. 21 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, considerando 22, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando. 9. 8 cuenta con estudios de especialización a nivel de postgrado en materia de antropología, cursó estudios universitarios de la especialidad de arqueología y no de antropología. Asimismo, no ha precisado si los estudios de doctorado seguidos en la Universidad de Granada corresponden a la especialidad de antropología o a alguna otra”.

En segundo lugar, el Estado afirmó que “los representantes […] han referido de manera genérica que el peritaje permitiría a la Corte […] resolver una controversia entre las partes vinculada a la debida diligencia en las investigaciones, sin embargo, no han cumplido con exponer en qué consiste la citada ‘controversia’ […]”. En tercer lugar, afirmó que la Corte “[…] ha tenido reiterada oportunidad de conocer y pronunciarse sobre casos sobre desaparición forzada y las medidas de investigación a seguir en dichos casos, por lo que no existirían aspectos nuevos a tratar o de relevancia sobre el tema propuesto”.

Asimismo, indicó que “existiría una duplicidad en los temas a tratarse en [este peritaje y el del perito Peccerelli]”. Finalmente, el Estado sostuvo “que el señor Baraybar ya ha sido declarante ante la Corte […] en el Caso Cruz Sánchez y otros [V]s. Perú, […] en el cual declaró en calidad de testigo propuesto por [el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)], organización que representa a las presuntas víctimas en el caso que hoy es materia de controversia ante la Corte […].

En tal sentido, […consideró] que existiría un vínculo o cercanía entre la organización en cuestión y el perito Baraybar, máxime si su anterior declaración ante este Tribunal fue como testigo y no como perito. Debido a ello, […] resultaría de aplicación [el] artículo [48.1.c del Reglamento]”. 24. En primer lugar, el Presidente considera que el hecho de que el señor Baraybar haya actuado como declarante ante la Corte en el Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú en la calidad de testigo propuesto por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) 22 no implica, por sí solo, un vínculo estrecho con dichas organizaciones que pudiera afectar su imparcialidad, en los términos del artículo 48.1.c del Reglamento. 25.

Por otro lado, respecto a la idoneidad del perito, de su hoja de vida se desprende que posee estudios y experiencia para la emisión de una opinión técnica sobre el objeto para el que fue propuesto por los representantes, el cual se refiere a la intervención forense. En este sentido, el Presidente nota que actualmente el señor Baraybar ocupa el puesto de director ejecutivo del “Equipo Peruano de Antropología Forense” y que ha sido director de la Oficina de Personas Desaparecidas y Temas Forenses del Departamento de Justicia en el marco de la Administración Interina de las Naciones Unidas en Kosovo; arqueólogo y antropólogo forense jefe de la Fiscalía en el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia; antropólogo forense de la Fiscalía en el Tribunal Internacional para Ruanda y antropólogo forense de la División de Derechos Humanos de la Misión Civil Internacional en Haití, así como ha realizado diversas consultorías, redactado informes técnicos y manuscritos, participado en reuniones científicas y publicado sobre temas relacionados a la antropología forense.

De igual manera, el Presidente nota que el señor Baraybar cuenta con una maestría en Antropología Física y Forense por la Universidad de Granada, así como ha estudiado antropología en los programas doctorales ofrecidos por la Universidad de Illinois en Estados Unidos y Universidad de Estrasburgo en Francia. 26. En cuanto a las objeciones del Estado respecto al objeto del peritaje, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona o un 22 Cfr. Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, punto resolutivo 1. 9 dictamen pericial es pertinente para un caso, y son aquéllos los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes 23.

Finalmente, en cuanto a la supuesta “duplicidad” que existiría entre este peritaje y el peritaje a cargo del señor Peccerelli, el Presidente ya señaló que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente (supra considerando 13). Sin perjuicio de ello, el Presidente observa que el objeto del peritaje a cargo del señor Baraybar se centra sobre las diligencias forenses realizadas en el presente caso, lo que no ocurre en el caso del peritaje a cargo del señor Peccerelli.

En vista de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor José Pablo Baraybar, el cual puede ser útil para el análisis de las diligencias forenses realizadas en el presente caso. B.3.2. Ronald Gamarra 27. Los representantes ofrecieron el peritaje de Ronald Gamarra a fin de que se pronuncie sobre “[…] los estándares mínimos que deben respetarse en la investigación de graves violaciones de derechos humanos como las que se dieron en el presente caso”, así como que examine “los expedientes de las investigaciones realizadas y se ref[iera] a las eventuales omisiones que éstas presentan.

Finalmente, se referirá a las medidas estructurales que el Estado debe adoptar para evitar la perpetración de la impunidad en hechos como los del caso concreto”. 28. Al respecto, en primer lugar, el Estado afirmó que “[…] el abogado Ronald Gamarra ha tenido vínculos estrechos con CEJIL, al haber co litigado [sic] y participado con dicha organización en diversos casos ante la Corte Interamericana, lo cual le resta imparcialidad en su calidad de perito, en un caso en el que CEJI[L] es co representant[e] de las presuntas víctimas”.

En segundo lugar, el Estado alegó que el señor Gamarra “se ha desempeñado como abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL) en el cargo de responsable del área legal (1988-2001) y en el programa […] ‘Reforma procesal Penal. Lucha contra la corrupción’”. Informó que “IDL es una organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH).

Más aun, el Dr. Ronald Gamarra ha laborado como Secretario Ejecutivo de la CNDDHH (2008-2010) y como representante de la CNDDHH en el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (2010). El Estado [manifestó] que la CNDDHH agrupa a diversas instituciones tal como lo es también ‘Paz y Esperanza’, la cual es una de las [organizaciones] representantes de las presuntas víctimas, lo cual podría denotar una vinculación estrecha entre el perito propuesto y ‘Paz y Esperanza’, lo cual podría afectar su imparcialidad.

Por tanto, […] formul[ó] una recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48°, inciso 1, literal c) del Reglamento de la Corte […]”. En tercer lugar, el Estado observó “que respecto al objeto del peritaje del señor Gamarra, la Corte Interamerican[a] ha conocido diversos casos donde se ha pronunciado sobre los estándares mínimos que deben respetarse en la investigación de graves violaciones de derechos humanos[,] […] por lo que no se justificaría la presentación del presente peritaje en los términos señalados por los [r]epresentantes de las [p]resuntas [v]íctimas”.

Finalmente, solicitó a la Corte que, de ser aceptado, “reformule o precise el objeto del [peritaje]”, toda vez que “[…] no queda establecido de manera clara el objeto del mismo, pues al referirse a diversos aspectos de manera general no se comprende la utilidad del mismo respecto al caso en concreto”. 23 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, considerando 46, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando. 21. 10 29.

El señor Gamarra precisó que “nunca [ha] trabajado en el CEJIL ni en la Asociación Paz y Esperanza[, y] por lo mismo, en ningún momento h[a] recibido remuneración de estas organizaciones, partes de este litigio […]”. Asimismo, afirmó que “[…] nunca h[a] sido colitigante o contraparte de los peticionarios en el presente caso, […] en cualquier calidad o momento procesal […].

Adicionalmente, señal[ó] que el hecho de que en el pasado haya intervenido, en calidad de colitigante, en uno o varios casos ante la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en nada afecta [su] imparcialidad cuando eventualmente declar[e] en otro caso bajo juramento y en calidad de perito”. 30. En relación con alegato según el cual existiría un vínculo estrecho entre el señor Gamarra y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 24.

Así, el Presidente observa que si bien es cierto que el señor Gamarra actuó en la calidad de asistente de la Comisión en los casos Castillo Páez Vs Perú 25, Durand y Ugarte Vs. Perú 26, y Barrios Altos Vs. Perú 27, junto con miembros de CEJIL, se desprende de su hoja de vida que en dichas ocasiones el señor Gamarra desempeñaba la función de abogado litigante del Instituto de Defensa Legal (de 1988 y 2000) y de abogado litigante de la Procuraduría Pública Ad hoc del Perú (2000 a 2004).

Lo anterior no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento. Al respecto, el Presidente considera que el Estado no ha especificado cómo la participación del señor Gamarra en los casos señalados conlleva un vínculo estrecho con CEJIL que afecte su imparcialidad. En este sentido, el Presidente nota que la Procuraduría Publica Ad hoc es un organismo encargado de la defensa jurídica del mismo Estado peruano. 31.

Ahora bien, en cuanto al alegato del Perú de que existiría un vínculo estrecho entre el perito propuesto y la organización “Paz y Esperanza”, el Presidente considera que el Estado tampoco ha especificado cómo la labor del señor Gamarra en el Instituto de Defensa Legal o el ejercicio de la función de Secretario Ejecutivo entre los años 2008 y 2010 de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, una coalición de aproximadamente 81 organismos de la sociedad civil que, de conformidad con lo señalado en su página web institucional, trabaja en la defensa, promoción y educación de los derechos humanos en el Perú 28, afectaría su imparcialidad.

En este sentido, el Estado no aportó detalles en cuanto al funcionamiento de dicha coalición, ni especificó cuál sería la relación de su Secretario Ejecutivo con las organizaciones que la conforman o, en particular, con la organización “Paz y Esperanza”. 24 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, considerando 14, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2014, considerando 26. 25 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 3. 26 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 11. 27 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 21. 28 La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH) es una coalición de organismos de la sociedad civil que, de conformidad con lo señalado en su página web institucional, trabajan en la defensa, promoción y educación de los derechos humanos en el Perú. Disponible en: http://derechoshumanos.pe/coordinadora-nacional-de-derechos-humanos/ 11 32.

Finalmente, en cuanto al objeto del peritaje propuesto por los representantes, se reitera que es el Tribunal, o su Presidencia, los que deciden si la declaración de una persona o un dictamen pericial es pertinente para un caso, y son aquéllos los que definen el objeto de los dictámenes periciales ofrecidos por las partes 29. El Presidente considera que el análisis de los expedientes de las investigaciones realizadas en este caso y de las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la impunidad, a la luz de los estándares mínimos que deben respetarse en la investigación de graves violaciones de derechos humanos, puede resultar útil.

Por tanto, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial según el objeto y modalidad establecida en la parte resolutiva de esta Resolución. B.3.3. Miryam Rivera y Alejandro Valencia 33. Los representantes ofrecieron el peritaje de Miryam Rivera a fin de que se pronuncie sobre “los efectos psicosociales que la detención y desaparición forzada de las victimas tuvieron sobre los familiares de éstas.

Asimismo[,] se referirá al daño causado en los familiares por la falta de justicia frente a estos graves hechos. También se referirá a las medidas que el Estado peruano debe adoptar para reparar el daño causado a las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 34. Por otro lado, ofrecieron el peritaje de Alejandro Valencia a fin de que se pronuncie sobre “los estándares sobre los límites de la actuación estatal en relación con la población civil y, en particular, las medidas de protección especial que el Estado debe adoptar a favor de los niños y las niñas en contextos de conflictos armados”. 35.

El Estado peruano consideró que, “en su condición de profesional en [p]sicología”, los puntos que abarcaría el objeto del peritaje de Miryam Rivera relativos “al daño causado en los familiares por la falta de justicia frente a estos graves hechos” y a “las medidas que el Estado peruano debe adoptar para reparar el daño causado a las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados al caso”, escapan “de la finalidad de [su] peritaje[, toda vez que éste debería] versa[r] básicamente sobre las consecuencias psicosociales que conlleva la detención y desaparición forzada de las víctimas”.

En este sentido, señaló que “[u]n peritaje sobre los daños causados por la falta de justicia frente a estos hechos y las medidas que el Estado peruano debe adoptar para reparar el daño causado a las víctimas y sus familiares no se refiere ni se vincula a los hechos controvertidos y sometidos ante la Corte […], por lo que no son materia de litigio internacional sobre el presente caso.

Cabe señalar que un peritaje debe tener relación con el marco factico y/o las posibles violaciones alegadas por la [Comisión] en su Informe de Fondo, lo cual no sucede con esta prueba pericial aportada y no se comprende cual sería la utilidad de la misma […]”. 36. En cuanto al peritaje a cargo del señor Valencia, el Estado afirmó que, “[d]e la lectura del objeto del peritaje[,] se ha podido constatar que los temas a tratar por el perito son bastante amplios[,] no solo porque se hace referencia a varios puntos[,] sino también por la forma general en la que han sido planteados.

En ese sentido, el Estado […] solicit[ó] a la Corte que aclare el objeto del peritaje y que a su vez l[o] 29 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, considerando 46, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando. 21. 12 centre en los hechos del caso en concreto, pues los términos en los cuales ha sido redactado son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas […]”.

Asimismo, afirmó que “[…] en el presente caso, no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia del perito ofrecido -mayormente en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario- con los hechos del presente caso”. Por ello, el Estado solicitó “que no [se estime…] pertinente admitir el dictamen pericial en relación con dicho objeto en el presente caso”.

Finalmente, señaló que “el objeto del presente peritaje […] guarda similitud con el peritaje de la señora Gabriella Citroni propuesta por la Comisión Interamericana, por lo que, teniendo en consideración el principio de economía procesal y en virtud de la referida duplicidad, el Estado peruano solicit[ó] que uno de ambos peritajes sea desestimado o sea presentado mediante affid[á]vit”. 37.

El Presidente nota que las observaciones relativas a los peritajes de la señora Rivera y el señor Valencia no constituyen recusaciones bajo el artículo 48.1 del Reglamento. En cuanto a las objeciones del Estado en el sentido que los peritajes propuestos no tendrían relación con los hechos del presente caso, como lo ha hecho anteriormente 30, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre cuestiones que forman parte de la controversia en el presente caso.

De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar. Finalmente, en cuanto a la supuesta similitud entre el peritaje a cargo del señor Valencia y el peritaje a cargo de la señora Gabriella Citroni, el Presidente recuerda que que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 31 Sin perjuicio de ello, el Presidente observa que el peritaje de la señora Citroni fue propuesto por la Comisión a fin de que se pronuncie sobre los estándares internacionales aplicables a las investigaciones en relación con el delito de desaparición forzada, temas que no figuran en el objeto propuesto para el peritaje del señor Valencia. En virtud de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir los peritajes de la señora Miryam Rivera y el señor Alejandro Valencia según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. B.3.4.

Jaime Urrutia 38. Los representantes ofrecieron el peritaje de Jaime Urrutia a fin de que se pronuncie sobre “el contexto histórico y social en el que se dieron los hechos de este caso y se ref[iera] a las medidas que deben [s]er adoptadas para evitar su repetición”. 39. Al respecto, en primer lugar, el Estado manifestó que “[…] cuando la Corte Interamericana analiza el contexto histórico social en el Perú en la época comprendida entre 1980 y el 2000, siempre emplea como referencia el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR).

De este modo, el peritaje del señor Jaime Mario 30 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, considerando 14, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, considerando 18. 31 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37. 13 Urrutia Ceruti resulta completamente innecesario […]”.

En segundo lugar, afirmó que “[…] del propio curriculum vitae del señor Jaime Mario Urrutia Ceruti, se puede apreciar que ha laborado como Responsable del Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del Informe Final de la CVR […]. Tomando en cuenta que el Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara fue considerado como uno de los casos ilustrativos y emblemáticos por parte de la CVR, el perito ha incurrido en una de las causales de recusación de peritos, establecida en el artículo 48°, inciso 1, literal f) del Reglamento de la Corte […].

En tal sentido, en tanto Responsable del Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del Informe Final de la CVR, el señor Jaime Mario Urrutia Ceruti ha tenido conocimiento de los hechos del Caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara”. En tercer lugar, el Perú afirmó que “los términos en los que ha sido redactado [el objeto del peritaje] son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas concretas por parte del Estado”.

Refiriéndose en particular a “las medidas de no repetición”, señaló “[…] no queda establecido de manera clara el objeto del peritaje […]”. Finalmente, sostuvo que “[…] el perito propuesto no cuenta con experiencia laboral en el tema de medidas de no repetición y menos aún con estudios que sustenten su conocimiento en la materia […]”. 40. En cuanto a la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.f 32 del Reglamento, el Presidente recuerda que ésta requiere, para ser procedente, que la persona propuesta como perito hubiera intervenido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de una persona 33.

Al respecto, se desprende de la hoja de vida del señor Urrutia que éste se desempeñó como responsable del “Área de Historias Regionales y miembro del equipo de redacción del informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación”. No se desprende que, como parte de las labores realizadas, el señor Urrutia hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada y menos en una capacidad jurídicamente relevante.

Por tanto, la Presidencia considera que no es procedente la recusación interpuesta por el Estado contra el señor Jaime Urrutia. 41. Respecto a las objeciones del Estado sobre el objeto y a la necesidad del peritaje, el Presidente reitera que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 34.

Sin perjuicio de ello, el Presidente considera que, tal como fue presentado, del objeto del presente caso no resulta claro a qué aspectos de “los hechos del caso” se referiría el perito al relacionar “las medidas que deben ser adoptadas para evitar su repetición”. Por todo lo anterior, la Presidencia admite dicha declaración pericial, según el objeto y modalidad en la parte resolutiva de esta Resolución, tomando en consideración lo señalado por el Perú. C. 32 Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales La referida norma estable como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 33 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, considerando 10, y Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, considerando 34. 34 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37. 14 42.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, y teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a los declarantes cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

C.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 43. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes y la Comisión en sus listas definitivas de declarantes, entre otros escritos, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones y peritajes de las siguientes personas: Gabriella Citroni y Fredy Peccerelli, perita y perito propuestos por la Comisión;

Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Abilio Hilario Quispe, Marino Huamaní Vergara y Marcelina Guillen Riveros, presuntas víctimas propuestas por los representantes, y Ronald Gamarra, Miryam Rivera, Alejandro Valencia y Jaime Urrutia, peritos y perita propuestos por los representantes. 44.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a las presuntas víctimas, así como a los peritos y peritas referidos en el párrafo anterior.

A su vez, los representantes contarán con una oportunidad para presentar las preguntas que estimen pertinentes al perito y perita propuestos por la Comisión según el párrafo anterior. Al rendir sus declaraciones ante fedatario público, las presuntas víctimas, los peritos y las peritas deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones y peritajes en el plazo indicado en la presente Resolución. C.2.

Declaraciones y dictámenes a ser rendidos en audiencia pública 45. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de Zenón Cirilo Osnayo Tunque y José Pablo Baraybar, presunta víctima y perito, respectivamente, propuestos por los 15 representantes, y Rurik Medina Tapia y Luis Alberto Rueda Curimania, testigos propuestos por el Estado.

D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 46. En Resolución adoptada por esta Presidencia de 9 de junio de 2014, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones y un peritaje, ya sea en audiencia o por affidávit. 47.

Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 48. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que Zenón Cirilo Osnayo Tunque y José Pablo Baraybar, presunta víctima y perito, respectivamente, propuestos por los representantes, comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso (supra Considerando 45).

Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de dos declaraciones presentadas mediante affidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los dos declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, así como confirmar la cotización 35 del costo de la formalización de una declaración jurada en su país de residencia, según corresponda, y de su envío, en el plazo establecido en el punto resolutivo 9 de esta Resolución. 49.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes en la audiencia pública con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 50. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 51.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. E. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 52.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y 35 Los representante indicaron que “el costo aproximado de la notarización de las declaraciones juradas en Perú es de aproximadamente USD $8.00 cada una”. Además señalaron que “dicho costo puede variar dependiendo del número de páginas que el documento contenga”, y agregaron que, “dado que los familiares residen fuera de Lima, sería necesario cubrir su traslado desde su lugar de residencia en las afueras de Huancavelica, lo cual conllevaría un costo adicional”. 16 costas en este caso, al término de las declaraciones respectivas.

Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 53. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 13 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 43), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.

Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe y Víctor Carhuapoma de la Cruz, declararán, de manera individual, sobre la forma en que se enteraron de la presunta desaparición de sus familiares y lo que saben acerca de lo que les ocurrió; la alegada pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; las gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por ellos y sus familiares, los presuntos obstáculos enfrentados y las respuestas obtenidas; la forma en que estos hechos habrían afectado a los declarantes y miembros de sus familias; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el presunto daño causado. 2.

Abilio Hilario Quispe, quien declarará sobre la forma en que las presuntas violaciones en perjuicio de sus familiares afectó a él y a otros de sus familiares sobrevivientes, así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el presunto daño causado. 3. Marino Huamaní Vergara, quien declarará sobre lo que sabe acerca de la presunta detención de su hermano Elihoref Huamaní, las gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los presuntos obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos les habrían afectado al declarante y miembros de su familia; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el presunto daño causado. 17 4.

Marcelina Guillen Riveros, quien declarará sobre la forma en que las presuntas violaciones a los derechos de su hermana afectó a ella y a otros de sus familiares sobrevivientes, así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el presunto daño causado. B. Peritos Propuestos por la Comisión 1. Gabriella Citroni, asesora jurídica, investigadora y profesora de derecho internacional de los derechos humanos, quien declarará sobre los estándares internacionales aplicables a las investigaciones en relación con el delito de desaparición forzada de personas - con especial énfasis en la desaparición de niñas y niños - en un contexto de desapariciones sistemáticas en el marco de conflictos armados internos en los que se hayan aplicado leyes de amnistía. Se referirá especialmente a las dificultades derivadas del paso del tiempo y de la ausencia de diligencia al inicio de las investigaciones en este tipo de casos, y desarrollará las obligaciones del Estado para superar dichas dificultades. 2.

Fredy Armando Peccerelli Monterroso, antropólogo forense, quien declarará sobre los estándares internacionales en relación a los mecanismos forenses de identificación de víctimas, particularmente en situaciones en las que el paso del tiempo presenta complejidades especiales. Propuestos por los representantes 1. Ronald Alex Gamarra Herrera, abogado y profesor, quien declarará sobre los estándares mínimos que deben respetarse en la investigación de graves violacioneds de derechos humanos como las que se dieron en el presente caso.

Asimismo, examinará los expedientes de las investigaciones realizadas y se referirá a las eventuales omisiones que éstas presentan, así como las medidas estructurales que el Estado debe adoptar para evitar la perpetración de la impunidad en hechos como los del caso concreto. 2. Miryam Rebeca Rivera Holguín, psicóloga, quien declarará sobre los efectos psicosociales que la detención y desaparición forzada de las presuntas víctimas habrían tenido sobre los familiares de éstas.

Asimismo, se referirá al presunto daño causado en los familiares por la presunta falta de justicia frente a estos graves hechos, así como a las medidas que el Estado peruano debe adoptar para reparar el presunto daño causado a las presuntas víctimas y a sus familiares. 3. Alejandro Valencia Villa, abogado, quien declarará sobre los estándares sobre los límites de la actuación estatal en relación con la población civil y, en particular, las medidas de protección especial que el Estado debe adoptar a favor de los niños y las niñas en contextos de conflictos armados, tomando en consideración los hechos del presente caso. 4.

Jaime Mario Urrutia Ceruti, experto en historia, quien declarará sobre el contexto histórico y social en el que se dieron los hechos de este caso. 2. Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 15 de diciembre de 2014, las 18 preguntas que estimen oportunas formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas y a los peritos mencionados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 12 de enero de 2015. 3.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas de las partes, los declarantes y peritos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público. 4. Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes y a la Comisión, para que el Estado y los representantes presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes junto con sus alegatos finales escritos. 5.

Convocar a la República del Perú, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 107° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la sede del Tribunal el 26 de enero de 2015, a partir de las 15:00 horas y el 27 de enero de 2015, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes 1.

Zenón Cirilo Osnayo Tunque, quien declarará sobre la forma en que se enteró de la presunta desaparición de sus familiares y lo que sabe acerca de lo que les ocurrió; la presunta pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; las gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los presuntos obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos presuntamente les han afectado al declarante y a los miembros de su familia; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el presunto daño causado.

B. Testigos Propuestos por el Estado 1. Rurik Jurqi Medina Tapia, Fiscal Superior del Ministerio Público, quien declarará sobre las diligencias realizadas por el Estado del Perú para investigar estos hechos y determinar el grado de responsabilidad de los implicados en el referido proceso. 2. Luis Alberto Rueda Curimania, arqueólogo forense, quien declarará sobre las acciones que ha realizado el Estado del Perú en la recuperación de los restos óseos de las personas presuntamente fallecidas el 4 de julio de 1991, diligencia realizada en el distrito de Huachocolpa y frontera con la Comunidad Campesina de Santa Bárbara, mina “Misteriosa o Vallaron”, así como sobre la eventual identificación de los mismos. 19 C. Perito Propuesto por los representantes 1.

José Pablo Baraybar, Director Ejecutivo del Equipo Peruano de Antropología Forense, quien declarará sobre los estándares mínimos para la intervención forense y sobre las presuntas falencias de las diligencias forenses realizadas en este caso. Asimismo, se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para la identificación de los restos de las personas presuntamente desaparecidas en este caso, así como medidas generales para la identificación de personas desaparecidas durante un conflicto armado, particularmente en situaciones en que el paso del tiempo presenta complejidades especiales. 6.

Requerir a la República del Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración o dictámenes periciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.

Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte sobre la cotización de la formalización de las declaraciones ante fedatario público y de su envío que será cubierta por el Fondo de Asistencia a más tardar el 17 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el apartado D. de la presente Resolución. 10. Requerir a la Comisión, los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte a declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los intervinientes comunes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y 20 costas, a la brevedad posible luego de la celebración de misma. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 2 de marzo de 2015 para presentar sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Perú. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario