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Caso Rosendo Cantú y otra Vs. MéxicoCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2010-05-19

Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 19 DE MAYO DE 2010 CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VISTO: 1. La Resolución dictada por el Presidente (en adelante “la Resolución de convocatoria” o “la Resolución del Presidente”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de abril de 2010, mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) a una audiencia pública para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la declaración de una presunta víctima, un testimonio y un dictamen pericial. 2.

El escrito de 29 de abril de 2010, mediante el cual los representantes solicitaron “la reconsideración de la Resolución del Presidente […] de 23 de abril de 2010”, en lo que concierne al peritaje de Ana Cristina González. 3. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 3 de mayo de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), otorgó plazo al Estado y a la Comisión hasta el 5 de mayo de 2010 para presentar observaciones a la reconsideración formulada por los representantes. 4.

El escrito de 4 de mayo de 2010, mediante el cual los representantes solicitaron a la Corte “la sustitución de la perito Alda Facio Montejo por la experta Roxana Arroyo Vargas”. 5. Los escritos de 5 de mayo de 2010, mediante los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de reconsideración sobre la perita Ana Cristina González. 6.

La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo al Estado y a la Comisión hasta el 11 de mayo de 2010 para presentar observaciones al pedido de sustitución realizado por los representantes. 7. Los escritos de 11 de mayo de 2010, mediante los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones a la solicitud de sustitución de la perita. ∗ El Juez ad hoc Alejandro Carlos Espinosa por razones no atribuibles a su persona, si bien no participó en la deliberación y firma de la presente resolución, fue consultado por el pleno de la Corte por escrito, prestando su conformidad con el texto de la misma. 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 30.2 del Reglamento del Tribunal1 (en adelante “el Reglamento”). 2. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento. 3.

Los representantes solicitaron la reconsideración de la Resolución del Presidente en lo que respecta al peritaje de la señora González, quien había sido inicialmente propuesta en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), pero omitida en su lista definitiva de declarantes, testigos y peritos (en adelante “lista definitiva” o “lista definitiva de declarantes”).

Manifestaron que: i) fue un error involuntario no incluir a la perita en la lista definitiva; ii) al estar incluida en el escrito de solicitudes y argumentos, el Estado tuvo oportunidad de referirse a ella en su contestación a la demanda, sin que lo hubiera hecho; iii) el peritaje resulta de fundamental importancia para que la Corte cuente con elementos para determinar si la atención de salud que fue brindada a la señora Rosendo Cantú en su condición de mujer víctima de violencia fue adecuada y, en consecuencia, determinar la responsabilidad estatal por el incumplimiento de su obligación de garantizar la integridad personal de la presunta víctima y las reparaciones correspondientes, y iv) la perita ha examinado las diferentes notas médicas elaboradas cuando la presunta víctima acudió a los servicios de salud, y puede referirse específicamente a la atención recibida por ella.

Sobre esto último no se referirá el perito Marcos Arana Cedeño, ofrecido por la Comisión. Por ende, solicitaron que se reconsidere requerir el peritaje de la señora González, quien rendiría el informe pericial ante fedatario público. 4. La Comisión Interamericana indicó que no tenía observaciones que formular a dicha solicitud. 5. El Estado objetó dicha solicitud de reconsideración con base en los siguientes fundamentos: i) los representantes no incluyeron en su lista definitiva a la perita Ana Cristina González y, con ello, renunciaron tácitamente al ofrecimiento de su declaración, como así lo declaró el Presidente en la Resolución de convocatoria; ii) se trata de una solicitud extemporánea y en contravención al artículo 46 del Reglamento; iii) la Corte no tomó en consideración las observaciones del Estado a las listas definitivas ofrecidas por la Comisión y los representantes, dada su remisión fuera de plazo, por lo que la solicitud de inclusión de la perita presentada por los representantes también debe ser rechazada por extemporánea; iv) el peritaje solicitado guarda enormes coincidencias con el peritaje del señor Arana Cedeño, por lo que su falta de inclusión no merma de forma alguna el cabal conocimiento de la Corte.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal que desestime la solicitud de reconsideración. 6. La Corte recuerda que la lista definitiva de declarantes es la oportunidad procesal adecuada para que las partes confirmen o desistan, expresa o tácitamente, del 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 3 ofrecimiento de las declaraciones inicialmente propuestas y, en su caso, indiquen la modalidad en que se ofrecen dichas pruebas2. 7.

En el presente caso, si bien la perita fue propuesta inicialmente por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, dicho ofrecimiento probatorio no se mantuvo en el momento procesal oportuno, es decir, al remitir la lista definitiva. 8. Por ello, el Presidente consideró en la Resolución de convocatoria que tal omisión en la lista definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debía interpretarse como una renuncia tácita al ofrecimiento de ese peritaje.

Por ello, admitió la renuncia tácita del mismo y no requirió la declaración de la señora González en el procedimiento del presente caso3. 9. La solicitud de reconsideración se fundamenta, en primer lugar, en el error de los representantes. Al respecto, la Corte considera que la sola omisión de una parte de presentar oportunamente su prueba no constituye un fundamento suficiente para que el Tribunal reconsidere la decisión del Presidente. 10.

Por otra parte, el segundo de los fundamentos de la solicitud se refiere a la alegada importancia que tal peritaje tendría para que la Corte cuente con elementos que le permitan determinar si la atención de salud que fue brindada a la señora Rosendo Cantú fue adecuada (supra Considerando 3). Al respecto, la Corte advierte que en la Resolución del Presidente se aceptó el peritaje, rendido mediante affidávit, del señor Arana Cedeño, quien se pronunciará, inter alia, sobre los supuestos obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas en el acceso a los servicios de salud en México.

Además, en la audiencia pública se recibirá el testimonio de Hipólito Lugo Cortés, quien declarará, inter alia, sobre la supuesta falta de acceso a los servicios de salud para las mujeres indígenas. Si bien ninguno de los dos declarantes se referirá exactamente al objeto del peritaje omitido por los representantes -la atención médica recibida por la presunta víctima-, sí lo harán sobre el tema general del supuesto problema de acceso al tratamiento médico que sufren las mujeres indígenas, uno de los hechos controvertidos objeto del presente litigio.

Además, sobre la atención médica recibida por la señora Rosendo Cantú, puede referirse de manera directa la presunta víctima en su declaración ante la Corte durante la audiencia. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta las objeciones del Estado a la solicitud (supra Considerando 5), el Tribunal considera que el peritaje de Ana Cristina González no resulta indispensable en el presente caso.

Por ende, la Corte no encuentra razón suficiente para admitir la reconsideración solicitada por los representantes y ratifica la Resolución del Presidente. * * * 11. Por otra parte, con posterioridad a la solicitud de reconsideración, los representantes solicitaron la sustitución de la perita Alda Facio Montejo por la experta Roxana Arroyo Vargas, debido a que aquella “se encuentra imposibilitada de participar en la audiencia, por motivos de fuerza mayor” (supra Visto 4). 2 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo primero. 3 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, Considerando vigésimo quinto. 4 12.

La Comisión indicó que “no tiene observaciones que formular a la solicitud de los representantes de sustituir a la perita Alda Facio Montejo por la experta Roxana Arroyo Vargas” (supra Visto 7). 13. El Estado informó que “no encuentra objeción alguna para la referida sustitución de peritas, siempre y cuando los representantes hagan llegar oportunamente el curiculum vitae de la perita […] propuesta y que, durante la audiencia, su declaración se ajuste al objeto para el cual fuera originariamente convocada […] Alda Facio Montejo” (supra Visto 7). 14.

La Corte recuerda que previamente, en su lista definitiva, los representantes solicitaron que se sumara a la participación de la perita Alda Facio Montejo, correctamente ofrecida en su escrito de solicitudes y argumentos, la señora Arroyo Vargas, propuesta extemporáneamente en la lista definitiva, y que sólo una de ellas presentara el dictamen pericial en la audiencia pública.

Adicionalmente, en su lista definitiva los representantes efectivamente solicitaron la participación en la audiencia pública de la señora Facio Montejo. El Presidente consideró que la primera de estas solicitudes no había sido debidamente fundada, por lo que no contaba con elementos suficientes sobre la necesidad o utilidad de la participación de otra perita, quien además no había sido ofrecida en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 46.1 del Reglamento4.

Por ello, no aceptó dicha solicitud y convocó, tal y como habían solicitado los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y en su lista definitiva, a la señora Facio Montejo para que rindiera su informe pericial en audiencia pública. 15. En primer lugar, la Corte nota que la solicitud de sustituir a la señora Facio Montejo no corresponde a un pedido de reconsideración de la Resolución del Presidente, sino que se trata de una solicitud de sustitución realizada por los representantes con posterioridad a dicha Resolución, ante la alegada imposibilidad de una perita de asistir a la audiencia pública. 16.

El Tribunal advierte que las partes deben extremar los cuidados al hacer sus ofrecimientos probatorios y, antes de remitir sus listas definitivas, asegurarse que las personas que proponen para comparecer en audiencia pública están en condiciones de ser convocadas por el Tribunal. Asimismo, la Corte observa que en la solicitud de sustitución sólo se indica que la perita convocada no podrá asistir “por razones de fuerza mayor”.

La sola referencia a “razones de fuerza mayor”, sin mayores detalles u otra información adicional no constituye una razón suficiente para fundamentar el pedido de sustitución. 17. La Corte considera que la señora Arroyo Vargas fue ofrecida extemporáneamente y por eso su peritaje fue correctamente rechazado en la Resolución de convocatoria.

Sin embargo, dado el acuerdo prestado por la Comisión y, fundamentalmente, por el Estado a la participación de dicha perita y la eventual utilidad del objeto del peritaje originalmente propuesto, este Tribunal admite la solicitud de sustitución. En consecuencia, la perita Roxana Arroyo Vargas, en su dictamen, deberá referirse al objeto que fuera definido para la perita Alda Facio Montejo en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 23 de abril de 2010, dictada en el presente caso, a saber: 4 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, Considerando vigésimo tercero. 5 i) la alegada discriminación que sufren las mujeres víctimas de violencia; ii) la falta de acceso a la justicia que sufren las mujeres indígena víctimas de violencia, y iii) las posibles medidas necesarias para obtener una reparación adecuada en el presente caso.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 16, 30.2, 46, 49, y 50 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010. 2. Admitir la solicitud de sustitución presentada por los representantes de las presuntas víctimas y convocar a la perita Roxana Arroyo Vargas para que rinda su peritaje durante la audiencia pública del caso que se celebrará el jueves 27 de mayo de 2010 durante el LXXXVII Período Ordinario de Sesiones, cuyo objeto será idéntico al definido para la perita Alda Facio Montejo en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 23 de abril de 2010, de conformidad con el considerando décimo séptimo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos. Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Manuel E. Ventura Robles Rhadys Abreu Blondet 6 Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario