RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2026 CASO TABARES TORO Y OTROS VS. COLOMBIA AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. La Resolución de adopción de medidas provisionales dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de febrero de 2023, en la cual resolvió que la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) debía adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal a favor de Leidy Julieth Gallego, Jhon Alber Urrego, María Bibiancy Tabares, Víctor Alonso León, María Camila Henao y Miguel Ángel Orozco, familiares de Óscar Iván Tabares Toro que se encontraban en Colombia1. 2.
La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”)2 y la Sentencia de interpretación y rectificación de errores3, emitidas por la Corte Interamericana el 23 de mayo de 2023 y el 2 de septiembre de 2024, respectivamente. 3. La Resolución de ampliación de medidas provisionales dictada por la Corte el 14 de marzo de 2024, en la cual resolvió “[a]mpliar las medidas provisionales a favor de María Elena Toro Torres, María Isabel Gallego Toro, Juan David Castañeda Ríos y Samuel y Juan Manuel, ambos Castañeda Gallego, y Óscar de Jesús Tabares”4. 4.
Los informes presentados por el Estado entre mayo de 2024 y abril de 2025; así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de los 1 En dicha Resolución, la Corte desestimó la solicitud de las medidas provisionales a favor de María Elena Toro, María Isabel Gallego Toro, Juan David Castañeda y Samuel y Juan Manuel, ambos Castañeda Gallego, e Isabel Cristina Henao Tabares, por encontrarse fuera del territorio de Colombia.
Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 8 de febrero de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/tabares_toro_se_01.pdf. 2 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_491_esp.pdf.
La Sentencia se notificó el 8 de agosto de 2023. 3 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 2 de septiembre de 2024. Serie C No. 535. El texto íntegro de la Sentencia de interpretación y rectificación de errores se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_535_esp.pdf.
La Sentencia de interpretación y rectificación de errores se notificó el 16 de octubre de 2024. 4 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/tabares_toro_se_02.pdf. beneficiarios5 (en adelante “los representantes”) entre julio de 2024 y agosto de 2025, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre junio de 2024 y octubre de 2025. 5.
El escrito de los representantes de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual remitieron observaciones a la información presentada por el Estado y solicitaron “[a]mp[liar] las presentes medidas provisionales al menor Ángel Isaac Castañeda Gallego, hijo de María Isabel Gallego Toro y Juan David Castañeda Ríos, y hermano de los menores Juan [Manuel] y Samuel Castañeda Gallego (todos ellos beneficiarios de las […] medidas provisionales)”. 6.
La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de octubre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, solicitó observaciones sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales al Estado y a la Comisión. 7. El escrito de la Comisión Interamericana de 24 de octubre de 2025, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales; los escritos del Estado de 24 de octubre y 6 de noviembre de 2025, mediante los cuales solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones, la cual le fue concedida, y el informe presentado por el Estado el 18 de noviembre de 2025. 8.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de noviembre de 2025 y 12 de junio de 2026, mediante las cuales hizo notar que el Estado no presentó observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales y, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, le otorgó un plazo adicional para la presentación de las mismas. 9.
El informe presentado por el Estado el 22 de julio de 2026, mediante el cual se refirió a la implementación de las medidas provisionales; el escrito de observaciones presentado por los representantes el 6 de agosto de 2026, en el cual reiteraron la solicitud de ampliación de las medidas provisionales (supra Visto 5), y el escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 11 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas6. Estas se aplican siempre y cuando se 5 La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Glas Espinel 6 -2- reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo7. 3.
El 23 de mayo de 2023, la Corte emitió Sentencia en el caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento del Fallo. Adicionalmente, desde el 8 de febrero de 2023 el Tribunal emitió una Resolución mediante la cual resolvió adoptar medidas provisionales para “proteger la vida e integridad personal” de los familiares de Óscar Iván Tabares Toro que residen en territorio colombiano8 (supra Visto 1), ante la “situación de riesgo inminente” en la que se encuentran, la cual se habría “exacerbado” con motivo de los avances en el proceso penal interno impulsado para esclarecer la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro y “en el proceso internacional ante la Comisión y la Corte”9.
Posteriormente, mediante Resolución de 14 de marzo de 2024, la Corte amplió dichas medidas provisionales a favor de otros familiares de Óscar Iván Tabares Toro que, al momento de la presentación inicial de la solicitud de medidas provisionales, residían fuera de Colombia y posteriormente regresaron a dicho territorio10 (supra Visto 3). 4.
La presente solicitud de ampliación de las medidas provisionales fue sometida por los representantes de los beneficiarios, víctimas y familiares del caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 5. En esta Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por los representantes, así como sobre la implementación de las medidas provisionales actualmente vigentes.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. Solicitud de ampliación de las medidas provisionales Implementación de las medidas provisionales adoptadas A. Solicitud de ampliación de las medidas provisionales A.1. Solicitud presentada por los representantes y observaciones del Estado y de la Comisión 6. Los representantes alegaron que “la situación que enfrenta la familia Tabares Toro, con ocasión de la visibilidad del caso contencioso ante el Sistema Interamericano […] resulta de extrema gravedad y urgencia frente a la comisión de un daño irreparable para todos sus miembros”.
En este contexto, recordaron que una de las hermanas de Óscar Iván Tabares Toro, María Isabel Gallego Toro y su familia, se encontraban en el exilio al momento de la adopción de las medidas provisionales de este caso y posteriormente regresaron a Colombia, “en donde actualmente se encuentran intentando reestablecer sus vidas, a la par, que participan activamente del cumplimiento de las [ó]rdenes de la Sentencia”.
Los representantes indicaron que, si respecto de Ecuador. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026, Considerando 3. 7 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica, supra nota 6, Considerando 4, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando 30 y punto resolutivo tercero. 9 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 1, Considerandos 23, 26 y 30. 10 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 4, Considerandos 15 a 18. -3- bien dicho núcleo familiar es beneficiario de las medidas adoptadas por la Corte, el tercer hijo de dicha familia, Ángel Isaac Castañeda Gallego, quien nació el 25 de noviembre de 2023 en el exilio, no había sido incluido en la primera solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por los representantes.
Por ello, solicitaron la ampliación de las mismas a fin de que se le considere beneficiario de las mismas, tomando en consideración que éste, además, “particip[a] en el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia” junto al resto de su núcleo familiar11. 7. El Estado no se refirió concretamente a la solicitud de ampliación de medidas provisionales.
Sin perjuicio de ello, en su informe sobre la implementación de las medidas provisionales de 18 de noviembre de 2025, el Estado observó que Ángel Isaac Castañeda Gallego se encuentra “bajo la tutoría [de] sus padres Juan David Castañeda y María Isabel Gallego Toro, con quienes vive en la actualidad”12. 8. La Comisión consideró que, “dado el alcance de las medidas provisionales que abarcan a diversos integrantes de la familia, resulta razonable que pueda incorporarse al propuesto beneficiario como parte de los integrantes de la familia ya protegidos bajo medidas provisionales”13.
A.2. Consideraciones de la Corte 9. La Corte ha considerado que, para proceder a la ampliación de medidas provisionales, los hechos alegados en la solicitud deben tener una conexión fáctica con los eventos que justificaron su adopción14. Además, si bien los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o la ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia15. 10.
Al momento de examinar la solicitud inicial de medidas provisionales (supra Visto 1), la Corte tuvo en cuenta información sobre situaciones de peligro grave e inminente de daño irreparable para la vida o la integridad personal de la señora María Elena Toro y sus familiares cercanos por causa de su participación en el proceso interno para el esclarecimiento de la desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro.
Asimismo, el Tribunal observó que las amenazas y actos de hostigamiento fueron debidamente denunciados por los familiares del señor Tabares Toro, quienes expresaron un temor fundado de sufrir la consumación de algún ataque16. 11 Los representantes señalaron que, por ejemplo, el 19 de septiembre de 2025 “Juan David Castañeda Ríos y María Isabel Gallego Toro, junto con sus 3 hijos menores de edad: Juan Manuel, Samuel y Ángel Isaac (de 1 año y 10 meses), no solamente hicieron parte del acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas a cargo del Ministro de Defensa en instalaciones de la IV Brigada en Medellín (Antioquia), sino que sus imágenes y voces fueron registradas en televisión, redes sociales y prensa”.
Cfr. Escrito de solicitud de ampliación de las medidas provisionales y de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 29 de septiembre de 2025. 12 Cfr. Informe estatal de 18 de noviembre de 2025. 13 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 24 de octubre de 2025. 14 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2026, Considerando 8. 15 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador, supra nota 6, Considerando 56. 16 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 4, Considerando 13. -4- 11. En cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, este Tribunal considera que la misma tiene conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 8 de febrero de 2023, así como la ampliación de éstas el 14 de marzo de 2024 (supra Considerando 3), toda vez que: (i) no han variado las circunstancias de amenazas y hostigamientos en contra de la familia de Óscar Iván Tabares Toro, incluido el núcleo familiar Castañeda Gallego;
(ii) que la Corte valoró oportunamente la situación de riesgo de María Isabel Gallego Toro y su núcleo familiar, y los declaró beneficiarios de las medidas mediante Resolución de 14 de marzo de 202417, y (iii) que el niño Ángel Isaac Castañeda Gallego es el único miembro de su familia que no fue incluido en la solicitud inicial de ampliación de las medidas provisionales, dada la cercanía de su nacimiento con el momento en que los representantes presentaron la misma, y reside actualmente en Colombia. 12.
Tomando en consideración lo anterior, así como que el Estado no ha objetado la referida solicitud, de conformidad con el estándar prima facie, esta Corte estima que se configuran los elementos de extrema gravedad, urgencia y posibilidad razonable de daño irreparable a la vida y la integridad del niño Ángel Isaac Castañeda Gallego, como miembro de la familia Castañeda Gallego, cuyos integrantes son beneficiarios de las medidas provisionales, y sobrino de Óscar Iván Tabares Toro.
Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente hacer lugar a la solicitud de ampliación de medidas provisionales en favor de Ángel Isaac Castañeda Gallego y requerir al Estado que informe a la Corte sobre su implementación en los términos de los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. B. Implementación de las medidas provisionales adoptadas B.1.
Supervisión realizada en la Resolución de 14 de marzo de 2024 13. En la Resolución de 14 de marzo de 2024, la Corte tomó nota sobre: (i) tres investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para el esclarecimiento de hechos de amenazas denunciados por los beneficiarios, y (ii) el inicio del trámite de evaluación de riesgo y la realización de entrevistas a cuatro beneficiarios, entre noviembre y diciembre de 2023, por parte de la Unidad Nacional de Protección (en adelante “UNP”).
No obstante, observó que no se contaba con información del Estado sobre la implementación de medidas de protección a favor de los beneficiarios. Por ello, consideró que, “de manera inmediata, el Estado deb[ía] adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todas las personas beneficiarias de las presentes medidas”.
En este sentido, el Tribunal solicitó al Estado “un informe actualizado que comprenda: a) información de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, […] y b) las medidas que ha implementado para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas beneficiarias”18. B.2. Consideraciones de la Corte 14. En el proceso de implementación de las medidas provisionales, la Corte ha recibido información sobre: (i) la coordinación entre las entidades estatales correspondientes, los representantes y los beneficiarios de las medidas provisionales;
(ii) las medidas de investigación tomadas por el Estado a partir de los hechos que 17 En dicha oportunidad, la Corte resolvió ampliar las medidas provisionales, entre otros, a “María Isabel Gallego Toro, hermana de Óscar Tabares, y su núcleo familiar: Juan David Castañeda Ríos, esposo; y sus hijos Samuel y [Juan Manuel], ambos Castañeda Gallego”.
Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 4, Considerando 15. 18 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 4, Considerandos 19 a 25. -5- originaron las medidas provisionales, y (iii) las medidas de protección y prevención implementadas por el Estado a favor de beneficiarios de las medidas. 15. En cuanto al primer punto, el Tribunal valora positivamente la información presentada respecto de la realización de reuniones de seguimiento para la implementación de las medidas provisionales, en las que han participado entidades estatales, beneficiarias de las medidas y sus representantes.
En particular, los representantes informaron que el 29 de mayo de 2024 se llevó a cabo una primera reunión en la ciudad de Medellín, Antioquia19, en la que los distintos participantes asumieron determinados compromisos para avanzar en la implementación de las medidas de protección. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2025 se efectuó otra reunión de seguimiento en la ciudad de Bogotá20.
Los representantes señalaron que en dicha reunión “se actualizaron y renovaron [los acuerdos alcanzados el 29 de mayo de 2024] con miras a avanzar en la protección de la familia Tabares Toro”. No obstante, alegaron que “es fundamental que el seguimiento a los compromisos acordados y la socialización del estado actual […] de las medidas se realice de manera rigurosa y periódica”21.
Por su parte, la Comisión “valor[ó] la realización de espacios de concertación” y destacó “la relevancia de que los acuerdos de dichos espacios sean objeto de un seguimiento cercano, de modo que la información remitida entre las partes sea allegada a las autoridades competentes en plazo[s] razonables”22. 16. Al respecto, la Corte resalta que el Estado haya facilitado espacios y canales de coordinación y concertación mediante la celebración de estas reuniones.
Asimismo, observa que tanto el Estado como los representantes han informado que determinados beneficiarios mantienen comunicación con autoridades estatales a cargo de la implementación de las medidas de protección23. El Tribunal recuerda a las partes la importancia de la concertación y el diálogo a fin de coordinar la implementación de las medidas, superar razonablemente los eventuales inconvenientes que se presenten, y así hacer efectivas las obligaciones estatales de protección. Por ello, destaca la relevancia de que existan espacios y canales de coordinación y concertación como los señalados, e insta a que se continúen facilitando24. 17.
Respecto del segundo punto, la Corte observa que el Estado y los representantes informaron sobre diversas investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación a raíz de las denuncias interpuestas por beneficiarios como consecuencia de los hechos de amenazas que originaron las medidas provisionales y que actualmente están archivadas25.
Al respecto, los representantes alegaron que la Fiscalía “procedió al 19 La Corte observa que en dicha reunión participaron “el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Grupo de Asuntos de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la UNP, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía de Medellín, la señora María Elena Toro Torres y sus representantes”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 3 de julio de 2024. 20 La Corte nota que en dicha reunión de seguimiento “participó la Cancillería, la [Fiscalía General de la Nación], la UNP, el Ministerio de Defensa Nacional, la [Procuraduría General de la Nación], las beneficiarias María Elena Toro Torres y Leidy Julieth Gallego Toro y sus representantes” y en esta “se hizo seguimiento a los compromisos del último encuentro sostenido”.
Cfr. Acta de reunión de medidas provisionales de 12 de septiembre de 2025 (anexo al escrito de solicitud de ampliación de las medidas provisionales y de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 29 de septiembre de 2025). 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 6 de agosto de 2026. 22 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 24 de octubre de 2025 y 11 de agosto de 2026. 23 Cfr. Informe estatal de 18 de noviembre de 2025, y escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 6 de agosto de 2026. 24 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 4, Considerando 24. 25 El Estado informó sobre la realización de cuatro investigaciones a raíz de denuncias presentadas por beneficiarios de las medidas provisionales, así como del archivo de éstas.
Cfr. Informe estatal de 13 de mayo -6- archivo de las [mismas] sin haber realizado esfuerzo alguno por identificar a las personas responsables”, mientras que la Comisión observó con preocupación que “no consta[ra]n avances significativos o acciones de impulso procesal [en dichas investigaciones] que indiquen la mitigación de los elementos generadores de riesgo”26. 18.
En relación con los alegatos relacionados a las investigaciones realizadas por el Estado sobre los hechos que habrían dado origen a las presentes medidas, así como cualesquiera otras diligencias para investigar los actos de hostigamiento, amenazas y otras situaciones que ponen o han puesto en riesgo la vida o integridad personal de los beneficiarios, la Corte considera que dicha cuestión implica para ésta un análisis de fondo que va más allá del ámbito de las medidas provisionales27.
Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos28, la Corte no se referirá a la supuesta ausencia de resultados ni a la forma en que el Estado se encuentre investigando. Sin embargo, ello no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana29. 19.
Finalmente, en cuanto al tercer punto, este Tribunal nota que, de acuerdo con lo informado por el Estado y los representantes, se han adoptado medidas de protección y/o seguridad a favor de varios beneficiarios de las presentes medidas provisionales30, por parte de la UNP y la Policía Nacional. Al respecto, la Corte valora positivamente los esfuerzos que ha venido adoptando el Estado para la implementación de las medidas provisionales.
No obstante, el Tribunal advierte que el Estado no ha presentado información actualizada respecto de la realización de la evaluación individualizada del riesgo por parte de la UNP31, ni sobre el proceso de aprobación de medidas preventivas por parte de la Policía Nacional32, a favor de algunos beneficiarios. 20. El Tribunal recuerda que, según fue informado por el Estado, la UNP inició el trámite de evaluación de riesgo de los beneficiarios en noviembre de 202333.
Sin de 2024, y Oficio emitido por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de 29 de mayo de 2026 (anexo al informe estatal de 23 de julio de 2026). 26 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 6 de agosto de 2026, y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 24 de octubre de 2025. 27 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando 77, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2013, Considerando 48. 28 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” da FEBEM.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, punto resolutivo séptimo; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 30, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia, supra nota 26, Considerando 79. 29 El artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia, supra nota 26, Considerando 79. 30 Cfr. Informe estatal de 22 de julio de 2026 y escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 6 de agosto de 2026. 31 Cfr. Informe de la Unidad Nacional de Protección de 3 de junio de 2026 (anexo al informe estatal de 22 de julio de 2026) y escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 6 de agosto de 2026. 32 Cfr. Informe estatal de 18 de noviembre de 2025. 33 Cfr. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra nota 4, Considerando 19. -7- embargo, a casi tres años de iniciado el mismo, aún existen beneficiarios que no cuentan con dicha evaluación. Con base en lo informado por los representantes34, la Corte observa que dichos beneficiarios ya habrían presentado ante la UNP el formulario requerido por ésta para iniciar el trámite de protección con dicha entidad, sin que a la fecha se hayan concretado medidas de protección. En este sentido, la Corte advierte la importancia de que se concrete la realización del análisis de riesgo de estos beneficiarios y se adopten, de manera inmediata, medidas necesarias y específicas para proteger eficazmente su vida e integridad personal.
Asimismo, destaca la pertinencia de que se continúen implementando medidas de protección y prevención a favor de estos beneficiarios en forma independiente a dichas evaluaciones de riesgo. 21. Además, la Corte observa que, en el marco del cumplimiento de la Sentencia, el 19 de septiembre de 2025 se realizó el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en el cual participaron beneficiarios de estas medidas, y que durante el año 2025 se han realizado diligencias de búsqueda del paradero de Óscar Iván Tabares Toro y otras acciones relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia, lo cual ha incrementado la exposición mediática de los beneficiarios.
Dichas situaciones podrían tener impacto en sus niveles de riesgo, y refuerzan la necesidad de que el Estado continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. En este sentido, el Tribunal determina procedente que el Estado mantenga la vigencia de las presentes medidas provisionales en favor de las personas beneficiarias. 22.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima pertinente solicitar al Estado un informe actualizado que comprenda: (i) información actualizada sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, es decir, de Leidy Julieth Gallego, Jhon Alber Urrego, María Bibiancy Tabares, Víctor Alonso León, María Camila Henao, Miguel Ángel Orozco, María Elena Toro Torres, María Isabel Gallego Toro, Juan David Castañeda Ríos, Samuel Castañeda Gallego, Juan Manuel Castañeda Gallego, Óscar de Jesús Tabares y Ángel Isaac Castañeda Gallego, y (ii) las medidas que ha implementado para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas beneficiarias, con especial referencia a los avances alcanzados respecto de aquellos beneficiarios que, a la fecha de la presente Resolución, no cuentan con una evaluación de riesgo por parte de la UNP, cuyas solicitudes ante dicha entidad se encuentran pendientes de resolución, o que no cuentan con una asignación formal de medidas de prevención por parte de la Policía Nacional.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 24.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Mantener las medidas provisionales en favor de Leidy Julieth Gallego, Jhon Alber Urrego, María Bibiancy Tabares, Víctor Alonso León, María Camila Henao, Miguel Ángel Orozco, María Elena Toro Torres, María Isabel Gallego Toro, Juan David Castañeda Ríos, 34 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de los beneficiarios de 6 de agosto de 2026. -8- Samuel Castañeda Gallego, Juan Manuel Castañeda Gallego, y Óscar de Jesús Tabares. 2.
Ampliar las medidas provisionales en favor de Ángel Isaac Castañeda Gallego. 3. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de las personas referidas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 4. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en esta Resolución se planifiquen, coordinen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 8 de enero de 2027 sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión, en los términos de los Considerandos 12 y 22. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico cada cuatro meses, respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 6.
Requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de los informes del Estado. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Colombia, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH.
Tabares Toro y otros vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de septiembre de 2026. Resolución adoptada en sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -10-