RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2026 CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA TRIUNFO DE LA CRUZ Y SUS MIEMBROS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1.
Las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) entre octubre de 2015 y noviembre de 2025 en los casos de las Comunidades Garífunas Punta Piedra y sus miembros1, Triunfo de la Cruz y sus miembros 2, San Juan y sus miembros3, y Cayos Cochinos y sus miembros4 (en adelante “los cuatro casos”), todos contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). 2.
Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte el 14 de mayo de 2019 respecto al caso Punta Piedra5 y al caso Triunfo de la Cruz6, así como la dictada el 30 de abril de 2021 7, de manera conjunta para esos dos casos, y la Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_305_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_496_esp.pdf. 4 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Serie C No. 576.
Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_576_esp.pdf. 5 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/puntapiedra_14_05_19.pdf. 6 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/triunfodelacruz_14_05_19.pdf. 7 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garifppytriunfocruz_30_04_21.pdf. 1 -1- Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento emitida el 30 de abril de 2021 respecto a ambos casos8. 3.
Las dos Resoluciones de medidas provisionales emitidas por la Corte el 2 de septiembre de 20209 y el 15 de octubre de 202510, mediante las cuales se adoptaron medidas provisionales en los casos de las Comunidades Garífunas Punta Piedra, Triunfo de la Cruz y Cayos Cochinos, relacionadas fundamentalmente con la protección de los derechos a la vida e integridad personal de miembros de dichas Comunidades, en el contexto de sus actividades en defensa de sus territorios. 4.
El escrito de 6 de julio de 2026, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 11 informaron, en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de las Sentencias, sobre la aprobación y entrada en vigor el 26 de junio de 2026 del Decreto No. 107-2026: “Ley para el Fortalecimiento y Protección del Sector Agroindustrial, Proyectos de Energía, Turismo, Ganadería [y] Pequeños Productores Agrícolas de Honduras” (en adelante también “el Decreto 107-2026”). 5.
El escrito de 14 de julio de 2026, mediante el cual los representantes, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, realizaron una solicitud de medidas provisionales de manera conjunta para los cuatro casos, a fin de que se ordene al Estado “suspender los efectos y abstenerse de aplicar el [referido] Decreto 107-2026” (supra Visto 4); así como el escrito de 17 de julio de 2026, mediante el cual presentaron “información adicional” sobre dicha solicitud; y los escritos de 29 de julio y 18 de agosto de 202612, mediante los cuales la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones al respecto.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en los cuatro casos entre los años 2015 y 2025 (supra Visto 1), los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento. Los cuatro casos versan principalmente sobre la violación del derecho a la propiedad comunal de las respectivas Comunidades Garífunas, así como el incumplimiento del deber de investigar denuncias de hechos de violencia contra sus miembros y/o la vulneración de garantías del debido proceso en el marco de acciones en reivindicación de sus territorios.
En estos casos, se ordenaron diversas reparaciones, entre las cuales se encuentran medidas de restitución relacionadas con la titulación, demarcación y/o saneamiento para garantizar el derecho a la propiedad de las Comunidades Garífunas Punta Piedra, Triunfo de la Cruz y San Juan, así como algunas Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/ComGarifunasPPyTDLC_30_04_21.pdf. 9 Cfr. Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/garifuna_se_04.pdf. 10 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025.
Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/cayos_se_01.pdf. 11 Las víctimas son representadas por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) y el señor Christian A. Callejas Escoto. 12 El 31 de julio de 2026, el Estado solicitó “una prórroga” para remitir sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales, dado que “se enc[ontraba] realizando las gestiones necesarias” para “obtener la información solicitada”.
Mediante nota de la Secretaría de esta Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, se le concedió una prórroga hasta el 18 de agosto de 2026. 8 -2- garantías de no repetición relativas a la adecuación del derecho interno para garantizar los derechos a la propiedad comunal y a la consulta13. 2. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes (supra Visto 5), para lo cual se resumen sus argumentos (infra Considerandos 3 y 4), así como las observaciones del Estado (infra Considerando 5) y la Comisión (infra Considerando 6).
Después de ello, este Tribunal formulará las valoraciones que correspondan en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias (infra Considerandos 7 a 13). A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 3. Los representantes solicitaron la adopción de medidas provisionales debido a la aprobación y entrada en vigor, en junio de 2026, del Decreto No. 107-2026: “Ley para el Fortalecimiento y Protección del Sector Agroindustrial, Proyectos de Energía, Turismo, Ganadería [y] Pequeños Productores Agrícolas de Honduras” 14.
Fundamentaron su solicitud en que dicha normativa es “contraria a las sentencias de la Corte” en los casos de las Comunidades Garífunas porque “gener[a] un riesgo inminente de daños irreparables a los derechos territoriales, a las garantías judiciales y al debido proceso de estas [cuatro] comunidades”. Aunado a ello, indicaron que el Decreto “restringe [la] aplicación” del derecho a la consulta, previa, libre e informada únicamente a las “tierras previamente registradas o reconocidas por el Estado”, por lo que “excluye” a los territorios “en fases de reclamación”.
Por ello, solicitaron al Tribunal lo siguiente: 1. “[O]rden[ar] de forma inmediata al Estado de Honduras suspender los efectos y abstenerse de aplicar el Decreto 107-2026 a los territorios tradicionales, poseídos y en proceso de reclamación ancestral del Pueblo Garífuna, asegurando que dicha norma inconvencional no sea utilizada para despojar o criminalizar a las comunidades”; 2.
“[…] Resolver que la formulación y ejecución de la 'Ley 107-2026' vulnera flagrantemente el sentido resolutivo de las [cuatro] sentencias […], constituyendo un desacato a las órdenes de reparación”, y 3. “[…] Conminar al Estado de Honduras a cesar cualquier tipo de medida coactiva o sanción (previstas en los Arts. 5, 6 y 7 de dicho decreto) en contra de los operadores de justicia y administrativos que ejerzan el [c]ontrol de [c]onvencionalidad para inaplicar esta norma en los territorios Garífunas”15. 4.
En cuanto a los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, los representantes alegaron lo siguiente: a) Respecto a la extrema gravedad, indicaron que el Decreto 107-2026 “expone al Pueblo Garífuna a la pérdida fáctica y despojo de sus territorios ancestrales bajo un estándar penal laxo” que “asume a los terceros ocupantes y empresarios como únicos titulares legítimos de la tierra, despojando a las comunidades de sus garantías del debido proceso”.
En ese sentido, sostuvieron que dicha norma: (a) “regul[a]” de manera “ambigua […] supuestos como ‘invasiones, bloqueos logísticos y paralizaciones forzadas’”, “prescindiendo de un juicio justo” en los conflictos relativos a la propiedad Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra nota 1, puntos resolutivos décimo, décimo primero y décimo quinto de la Sentencia;
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra nota 2, puntos resolutivos sexto, séptimo y décimo primero de la Sentencia; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, supra nota 3, puntos resolutivos séptimo y noveno de la Sentencia, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, supra nota 4, puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia. 14 Los representantes aportaron copia del Decreto 107-2026.
Su texto se encuentra disponible en: https://leyes.hn/gaceta/37178#item-52705 (consultado por última vez el 11 de septiembre de 2026). 15 Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales de los representantes de 14 de julio de 2026. 13 -3- de tierras, (b) “deroga de forma fáctica las reclamaciones [relativas a la propiedad o posesión de tierras] en sede administrativa agraria”, e (c) “impon[e] sanciones” a “los funcionarios públicos” que “se nieguen a ejecutar los mandatos de dicha ley, impidiendo en la práctica el ejercicio del control de convencionalidad”. b) En cuanto a la urgencia, señalaron que el Decreto 107-2026 está “siendo ejecutad[o] en cerca de 1,000 casos”.
En particular, alegaron que la norma habría sido aplicada a la Comunidad Garífuna de San Juan, ya que habría servido de fundamento para que, el 6 de julio de 2026, se ejecutara “un desalojo en [el] territorio ancestral” de dicha Comunidad, en el marco del cual “se detuvo” a cinco de sus miembros y se interpuso una “causa penal” en su contra por el delito de “usurpación agravada”, en perjuicio de una sociedad anónima.
Los representantes aportaron copia del “requerimiento fiscal” 16 presentado en esa misma fecha por el Ministerio Público contra los referidos miembros de la Comunidad, en el cual se da cuenta de que el desalojo se habría llevado a cabo “en virtud de lo que establece el Decreto Ejecutivo número 107-2026”17. Con base en esto, consideraron que también “hay un peligro inminente de que se materialicen desalojos forzosos irreversibles en las [otras tres] comunidades” 18. c) Con relación al daño irreparable, afirmaron que el “desalojo, ocupación empresarial, turística o agroindustrial de los territorios ancestrales no solo vulnera la posesión física” de las tierras, sino que “destruye [su] hábitat funcional, la identidad cultural y los recursos de subsistencia de las comunidades [garífunas]”, por lo cual la aplicación del Decreto 107-2026 “gener[a] daños cuya reparación” resulta “material y culturalmente imposible”19.
B. Observaciones presentadas por el Estado 5. El Estado solicitó a la Corte “valorar la no procedencia de emitir medidas provisionales respecto a las cuatro comunidades garífunas” y “no suspender [los] efectos generales” del Decreto 107-2026, ya que “no se ha demostrado la concurrencia acumulativa” de los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana, para que el Tribunal “pueda disponer […] medidas provisionales”.
Al respecto, resaltó que los representantes “no […] acreditar[on] la configuración de los tres requisitos [con] relación [a] cada caso” concreto. En cuanto a las Comunidades Garífunas Punta Piedra, Triunfo de la Cruz y Cayos Cochinos, Honduras sostuvo que, en la solicitud de los representantes, “no se identifica” una “ejecución” o “proyecto concreto” que implique una “amenaza individualizada” o “daños […] irreparables” en su contra.
Por ende, consideró que “los posibles efectos” del Decreto 107-2026 deben ser “valorados en [el] procedimient[o] de supervisión de cumplimiento” de las respectivas Sentencias, puesto que éstas “ya [disponen] la obligación [a cargo del Estado] de resguardar y proteger las tierras ancestrales reconocidas por [este] Alto Tribunal” a través de “diferentes acciones”, tales como “delimitar[las], demarcar[las]” y “sanear[las]”20.
En relación con la Comunidad Garífuna de San Juan y las “detenciones” de cinco de sus miembros, el Estado confirmó el “desalojo preventivo” llevado a cabo el 6 de julio de 2026 contra miembros de En el requerimiento fiscal, se señala que el “[d]esalojo [p]reventivo” se habría efectuado porque tales personas “ingresaron por la fuerza al inmueble” e “intimid[aron]” a los guardias de seguridad “con armas blancas […], manifestándoles que ya no podían entrar a esas tierras” por constituir su territorio ancestral.
Además, se indica que el desalojo se efectuó en un inmueble “propiedad de [determinada] empresa” y ubicado en “el sector identificado como Barrio El Paraíso”, ciudad de Tela. Cfr. Requerimiento fiscal del Ministerio Público de 6 de julio de 2026 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de los representantes de 14 de julio de 2026). 17 Los representantes aportaron algunas grabaciones de video sobre la ejecución del referido desalojo (anexos al escrito de solicitud de medidas provisionales de los representantes de 14 de julio de 2026). 18 Los representantes no informaron sobre la ocurrencia de hechos similares respecto de las Comunidades Garífunas de Punta Piedra, Triunfo de la Cruz y Cayos Cochinos. 19 Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales de los representantes de 14 de julio de 2026. 20 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 18 de agosto de 2026. 16 -4- dicha Comunidad, pero consideró que ello “no […] pr[ueba]” que los efectos de la normativa puedan “extender[se]” a los cuatro casos21.
Al respecto, alegó que, para ejecutar el desalojo, se contó con la “documentación institucional” necesaria, incluyendo una “denuncia”, “orden fiscal” y el “requerimiento de desocupación”22. C. Observaciones presentadas por la Comisión Interamericana 6. La Comisión estimó que lo argumentado por los representantes “podrí[a] ser valorad[o]” por la Corte “en el marco de los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencia[s] correspondientes” a cada uno de los cuatro casos, “en la medida en que se refieren a posibles impactos de una normativa interna sobre materias abordadas en [dichas] sentencias”23.
D. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 7. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 8.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, ya que protegen derechos humanos pues buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo24. 9. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de Además, el Estado aportó copia de: (a) la denuncia interpuesta el 5 de julio de 2026 por “el Jefe de Operaciones de la Empresa de Seguridad” que vigilaba el inmueble, y (b) un “testimonio” suscrito ante notario público en 1998 que da cuenta del traspaso de “dominio pleno” del referido inmueble a la “sociedad mercantil Promociones y Turismo, S.A.” (anexos al escrito de observaciones del Estado de 18 de agosto de 2026). 22 Según el “informe de la Unidad Metropolitana de Policía No. 18”, el desalojo se produjo en “un inmueble vigilado por seguridad privada” que cuenta con “una escritura de dominio a favor de la sociedad Promociones y Turismo”, como resultado de “una denuncia” recibida el 5 de julio de 2026 de que “aproximadamente setenta integrantes de la [C]omunidad [San Juan]” habrían ingresado al referido inmueble y “manifestaron que el terreno pertenecía a sus antepasados”.
En el marco de dicha denuncia, el Ministerio Público de la Fiscalía Local de Tela, Atlántida, emitió un “auto” el 5 de julio de 2026 en el que resolvió, de conformidad con “el Decreto No. 107-2026”, “autorizar a la Policía Nacional [para] que se encargue de ejecutar [la] medida neutralizadora de desalojo preventivo” en el inmueble antes indicado.
Además, se menciona que, “luego de oposición física y verbal”, “cinco personas fueron detenidas por su presunta participación en lo que se podría configurar como delito de usurpación”. Cfr. Oficio SEDSDDHH-1582-2026 emitido el 30 de junio de 2026 por el Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad (anexo al escrito de observaciones del Estado de 18 de agosto de 2026). 23 En ese sentido, la Comisión tomó nota de lo señalado por los representantes en cuanto a que las disposiciones del Decreto 107-2026 podrían “incidir” en los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y a la consulta previa, así como en las reclamaciones de territoriales ancestrales y el acceso a mecanismos internos para la tutela de derechos de las Comunidades Garífunas.
Además, consideró relevante “pedir más información sobre la situación de las personas de la Comunidad de San Juan que habrían sido detenidas”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 29 de julio de 2026. 24 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025, Considerando 2. 21 -5- medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. De este modo, al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”.
Si ambos se cumplen, el Tribunal valora si, de manera excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño25. 10. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas de manera conjunta para los cuatro casos, que se encuentran actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias, con lo cual se configura lo requerido en dicho artículo 27.3 del Reglamento en cuanto a la legitimación para presentar la solicitud. 11.
Con esta solicitud y de acuerdo con lo indicado en la misma, los representantes buscan la protección de los “derechos territoriales, a las garantías judiciales y al debido proceso de estas [cuatro] comunidades”, para lo cual solicitan que la Corte declare que Honduras debe “suspender los efectos [del Decreto 107-2026] y abstenerse de aplicar[lo] a los territorios tradicionales, poseídos y en proceso de reclamación ancestral del Pueblo Garífuna”, debido a que el contenido de esa norma sería contrario al sentido de lo resuelto en las Sentencias de estos casos y “constituy[e] un desacato a las órdenes de reparación”.
Aun cuando afirman que la aplicación de dicha ley podría generar un daño irreparable, la Corte nota que, en su solicitud, los representantes no reportaron incidentes ni alegaron impactos concretos respecto de tres de las Comunidades Garífunas. Únicamente se refirieron a la aplicación de esta norma respecto a un hecho de reivindicación del territorio, presuntamente de carácter ancestral, por parte de miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan (supra Considerando 4, literal b), sin explicar de manera específica su relación con el caso, lo cual es necesario.
Máxime, si se toma en cuenta que, en esa Sentencia, el Tribunal, después de considerar varios elementos, determinó que no era posible disponer la restitución de territorios ancestrales y, en su lugar, dispuso el otorgamiento de tierras alternativas o, en caso de que dicha Comunidad así lo quisiera, el pago de una indemnización26. Por tanto, el Tribunal advierte que las pretensiones de la solicitud de los representantes se circunscriben a temas relacionados con el cumplimiento por parte de Honduras de las reparaciones de restitución y garantías de no repetición ordenadas en las cuatro Sentencias. 12.
Al respecto, el Tribunal ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en los Fallos debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencias27. Por Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024, Considerando 10, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2026, Considerando 8. 26 En la Sentencia, no se ordenó expresamente la restitución de las tierras ancestrales reclamadas por la Comunidad, puesto que, entre otros motivos “razonables y fundados”, la Corte tomó en cuenta que “unas 7620 personas no garífunas viven actualmente dentro de los límites definidos por el Estado como territorio de la Comunidad, el cual sería de una superficie de 674,69 hectáreas”, por lo que “ordenar el desplazamiento de éstas poblaciones podría acarrear dificultades y consecuencias humanitarias”.
Por ello, se ordenó a Honduras que entregara a la Comunidad un título de propiedad sobre “tierras alternativas de igual extensión y de la misma o mayor calidad física al territorio reconocido por el Estado”, las cuales debían “ser elegidas de manera consensuada con la Comunidad”. Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, supra nota 3, párrafos 194 a 210 y punto resolutivo 7. 27 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez respecto de Honduras.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 3. 25 -6- este motivo, la configuración de los requisitos convencionales para adoptar medidas provisionales sólo ha sido analizada por la Corte de manera excepcional, ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 28. 13.
Por consiguiente, estima que la información y argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de las Sentencias de los cuatro casos en cuestión, y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.
En consecuencia, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en los cuatro casos. E. Supervisión de cumplimiento de los cuatro casos 14. Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales se refiere al cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias, la Corte procederá a incluir la información presentada por los representantes en los expedientes de los cuatro casos relativos a dicha etapa de supervisión. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas de los casos de las Comunidades Garífunas Punta Piedra, Triunfo de la Cruz, San Juan y Cayos Cochinos, todos contra Honduras, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias. 2.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023, Considerando 18. 28 -7- Corte IDH.
Caso Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de septiembre de 2026.
Resolución adoptada en sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -8-