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Caso Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y sus miembros Vs. ChileCorte IDH · Resoluciones2026-09-14

Corte IDH. Caso Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y sus miembros Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2026.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 14 DE SEPTIEMBRE DE 2026 CASO PUEBLO TRIBAL AFRODESCENDIENTE CHILENO Y SUS MIEMBROS VS. CHILE VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Presidencia”) de 14 de agosto de 2026, mediante la cual se convocó a audiencia pública en el presente caso y se dispuso los declarantes que debían declarar ante fedatario público1.

En dicha resolución, se convocó al señor Patricio Zapata Larraín a rendir su peritaje en la audiencia pública. 2. El escrito de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “Chile”) de 24 de agosto de 2026, mediante el cual solicitó que la declaración pericial del señor Patricio Zapata Larraín fuera recibida por medios virtuales o, en su defecto, por escrito ante fedatario público. 3.

La nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2026, mediante la cual se transmitió la referida solicitud del Estado y se otorgó un plazo al representante de las presuntas víctimas (en adelante, “el representante”) 2 y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. 4.

La comunicación de 31 de agosto de 2026, mediante la cual el representante presentó sus observaciones a la solicitud del Estado, y la comunicación de 2 de septiembre de 2026, mediante la cual la Comisión presentó sus observaciones al respecto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también, “la Corte” o “el Tribunal”) tiene amplias facultades en cuanto a la admisión, y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 49, 50, 57 y 58 del Reglamento de su Reglamento (en adelante, el “Reglamento”). 2. La Presidencia recuerda que, mediante la Resolución de convocatoria a audiencia, admitió la declaración pericial del señor Patricio Zapata Larraín, ofrecida por el Estado, y dispuso que fuera recibida de manera presencial durante la audiencia pública del presente caso (supra Visto 1).

De conformidad con dicha Resolución, el señor Zapata Larraín fue convocado para declarar sobre: i) la no inclusión de escaños reservados para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en el proceso de la Convención Constitucional, abordando la alegada falta de un estándar en la legislación nacional o en los tratados internacionales que establezca los escaños reservados como única forma de participación de los grupos minoritarios en procesos constitucionales, así como la práctica comparada en esta materia; los demás mecanismos de inclusión y participación contemplados en 1 Disponible en https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/tribal_afrodescendiente_14_08_2026.pdf 2 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Felipe Andrés Guerra Schleef. -2- dicho proceso; y los quórums asociados a las reformas constitucionales que dieron origen a dicho proceso y que incidieron en la no inclusión de escaños reservados para el Pueblo Tribal Afrodescendiente; y ii) las acciones constitucionales presentadas por las presuntas víctimas contra la decisión del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respecto del Censo y contra la del Congreso Nacional relativa a los escaños reservados.

En ese contexto, desarrollará los requisitos de procedencia de dichas acciones constitucionales, su reconocimiento en el derecho comparado y la existencia de mecanismos internos destinados a resguardar el ejercicio de los derechos que se buscaba proteger, así como los fundamentos por los que los tribunales nacionales declararon dichas acciones inadmisibles. 3.

El Estado solicitó modificar la modalidad dispuesta para la recepción de la declaración pericial del señor Patricio Zapata Larraín, de forma tal que se autorice que la rinda en audiencia “por medios virtuales” y, en subsidio, que pudiera “presentar su peritaje por escrito debidamente notarizado”. Al respecto, señaló únicamente que el perito “ha informado que le resulta imposible asistir a la audiencia pública, debido a compromisos laborales contraídos con anterioridad a la determinación de su fecha” (supra Visto 2). 4.

La Comisión observó que “la Corte ha aceptado recibir declaraciones en modalidad virtual de manera excepcional y en supuestos justificados tales como fuerza mayor o razones de seguridad”. Asimismo, señaló que “corresponderá a la Corte valorar si la explicación brindada por el Estado sobre los motivos laborales expuestos configuraría una situación de fuerza mayor o impedimento grave” (supra Visto 4). 5.

El representante sostuvo que la solicitud del Estado no acreditaba un impedimento que justificara modificar la modalidad de declaración fijada en la Resolución de convocatoria. En particular, señaló que la invocación de compromisos laborales no identificados ni acreditados no permitía verificar la existencia de un motivo legítimo para la incomparecencia y solicitó, en consecuencia, que se rechazara la solicitud y que el señor Zapata Larraín compareciera presencialmente a la audiencia pública (supra Visto 4).

En subsidio, el representante indicó que, únicamente en caso de estimarse acreditado el impedimento invocado, no se opondría a que la declaración fuera recibida por medios electrónicos audiovisuales, siempre que se preservaran las condiciones necesarias para el interrogatorio y la contradicción. En todo caso, se opuso a que el peritaje fuera rendido por escrito ante notario, por considerar que ello privaría a la representación de la posibilidad de contrainterrogar al perito, y solicitó que se mantuviera la obligación de presentar la versión escrita del peritaje en el plazo fijado en la Resolución de Convocatoria. 6.

La Presidencia observa que la solicitud formulada por el Estado no se refiere a la sustitución del declarante, sino al cambio de la modalidad dispuesta para la recepción del peritaje del señor Patricio Zapata Larraín, quien fue ofrecido por el propio Estado y convocado a rendir su declaración durante la audiencia pública. Al respecto, el Estado se limitó a señalar que al señor Zapata Larraín “le resulta imposible asistir a la audiencia pública, debido a compromisos laborales contraídos con anterioridad a la determinación de su fecha”. 7.

El Presidente recuerda que es una de las facultades inherentes de la Corte determinar la forma en que debe ser diligenciada la prueba, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 3. La Presidencia considera que la existencia de compromisos profesionales o laborales puede, atendiendo a las circunstancias del caso, constituir un motivo que justifique modificar la modalidad previamente dispuesta para recibir una declaración. Sin embargo, una solicitud de esta naturaleza debe contener elementos suficientes que permitan valorar si el impedimento invocado reviste una entidad tal que justifique el cambio solicitado.

En el presente caso, el Estado no brindó mayores precisiones Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Martino Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2026, Considerando 10. 3 -3- acerca de tales compromisos o de las circunstancias que impedirían su comparecencia presencial, ni por qué no podrían ser reprogramados, y tampoco aportó elementos adicionales que permitieran apreciar la entidad del impedimento alegado.

En consecuencia, la sola referencia a la existencia de compromisos laborales no proporciona elementos suficientes para que la Presidencia pueda determinar que las circunstancias invocadas justifican modificar la modalidad de declaración fijada en la Resolución de Convocatoria. 8. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia toma en consideración que el objeto del peritaje del señor Zapata Larraín comprende aspectos jurídicos directamente relacionados con cuestiones relevantes para la resolución del presente caso, en particular la no inclusión de escaños reservados para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en el proceso de la Convención Constitucional y las acciones constitucionales promovidas por las presuntas víctimas respecto del Censo y de los escaños reservados (supra Considerando 6).

En atención al objeto de dicha prueba, la Presidencia estima que el dictamen puede aportar a la Corte elementos útiles y necesarios para la resolución de las cuestiones controvertidas. En este sentido, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, que faculta a la Corte a “[p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria” y, en particular, a oír en calidad de perito a cualquier persona cuya opinión estime pertinente, se considera procedente disponer de oficio el cambio de modalidad de la recepción del dictamen pericial del señor Patricio Zapata Larraín mediante declaración rendida ante fedatario público (affidávit), manteniendo el objeto fijado en la Resolución de convocatoria.

Asimismo, esta Presidencia estima necesario indicar que la recepción de declaraciones (presuntas víctimas, testigos y peritos) en audiencia pública presencial mediante videoconferencia ha estado limitada a situaciones muy excepcionales4 que no se presentan respecto del perito en cuestión. 9. En lo que respecta a las objeciones efectuadas por el representante al presentar sus observaciones (supra Visto 4), relativas a que la recepción del peritaje por affidavit le impediría formular preguntas previo a que el mismo se rinda, esta Presidencia hacer notar que dicho derecho del representante será garantizado.

Como lo ha hecho en otras oportunidades en que se aprueba cambiar la modalidad de la recepción de la prueba, esta Presidencia fijará en la parte resolutiva de esta decisión un plazo para que el representante remita las preguntas. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 31.2, 41.1, 46, 50, 51, y 58 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Disponer, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 y 9 de esta Resolución, el cambio de modalidad de recepción de la declaración pericial del señor Patricio Zapata Larraín, propuesto por el Estado y convocado mediante la Resolución de 14 de agosto de 2026 para Cfr. Caso Navarro López y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2026, Considerando 10, Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2026, Considerando 17. 4 -4- declarar durante la audiencia pública, de modo que su peritaje sea recibido ante fedatario público (affidavit), manteniéndose el objeto fijado en la referida Resolución. 2. Requerir al representante para que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo oportuno y en el plazo que vence el 17 de septiembre de 2026 a las 13:00 horas de Costa Rica, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, al señor Patricio Zapata Larraín. 3.

Requerir al Estado que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas que, en su caso, formule el representante, el señor Patricio Zapata Larraín incluya las respectivas respuestas en su declaración rendida ante fedatario público. El affidávit deberá ser presentado al Tribunal a más tardar el lunes 21 de septiembre de 2026, a las 11:00 horas de Costa Rica. 4.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibida la declaración del señor Patricio Zapata Larraín, la Secretaría la transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 5.

Informar al Estado que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación del affidavit del señor Patricio Zapata Larraín. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y al Estado de Chile. Corte IDH. Caso Pueblo Tribal Afrodescendiente y sus miembros Vs. Chile.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2026. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria