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Caso Flores Bedregal y otras Vs. BoliviaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2026-03-09

Corte IDH. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2026.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE MARZO DE 2026 CASO FLORES BEDREGAL Y OTRAS VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la Sentencia de interpretación, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, el 17 de octubre de 20221 y el 14 de marzo de 20242. 2.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada de manera virtual, el 11 de noviembre de 2024, durante el durante el 171° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal3. 3. La Resolución emitida por la Presidencia del Tribunal el 17 de diciembre de 2024, en relación con el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte. 4.

Los informes presentados por el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) entre marzo de 2023 y octubre de 2025; los escritos de observaciones presentados por las representaciones de las víctimas4 entre mayo de 2023 1 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_467_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 20 de enero de 2023. 2 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de marzo de 2024.

Serie C No. 520. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_520_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 18 de abril de 2024. 3 El Pleno de la Corte delegó en el entonces Vicepresidente, Juez Rodrigo Mudrovitsch, la celebración de esta audiencia. A ésta comparecieron: a) por el Estado: Sydney Edson Morales Medina, Procurador General Interino;

Ximena Miriam Fajardo Navarro, Directora General de Defensa en Derechos Humanos y Medio Ambiente de la Procuraduría, y Jannet Karina Vargas Iporre, profesional de la Procuraduría; b) las víctimas Olga Beatriz Flores Bedregal; Lilian Teresa Flores Bedregal y Verónica Flores Bedregal; la señora Carmen Cristina Capriles Flores, hija de la víctima fallecida Eliana Isbelia Flores Bedregal; c) los representantes de las víctimas: Claudio Fierro Morales y Adriana Marecos Gamarra, defensores interamericanos, quienes representan a víctima Verónica Flores Bedregal y la señora Carmen Cristina Capriles Flores;

Franco Albarracín, representante de la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal, y Audalia Zurita Zelada, representante de la víctima Olga Beatriz Flores Bedregal, y d) por la Comisión Interamericana: María del Pilar Gutiérrez, asesora de la Secretaría Ejecutiva. 4 Al momento de emitirse la presente Resolución, la representación de la víctima Verónica Flores Bedregal es ejercida por las defensoras interamericanas Adriana Marecos Gamarra y Nora Mariely Martínez Sánchez.

También han presentado observaciones en representación de la señora Carmen Capriles Flores, hija de la víctima fallecida Eliana Isbelia Flores Bedregal. Desde el 26 de junio de 2024, la representación de la y febrero de 2026. La Comisión Intera|mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) no presentó observaciones escritas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia5 emitida en 2022 (supra Visto 1), en la cual dispuso diez medidas de reparación y ordenó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, el cual se declaró cumplido (supra Visto 3). En la presente Resolución, el Tribunal valorará el grado de cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Investigaciones penales para esclarecer la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal B. Investigaciones sobre el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal C. Brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial E. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional F. Adoptar medidas para fortalecer el marco normativo de acceso a la información G. Levantar la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal H. Sistema de acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad I. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 5 8 11 12 13 15 17 19 A. Investigaciones penales para esclarecer la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal A.1.

Medida ordenada por la Corte 2. En la Sentencia, la Corte tomó nota de que está abierto un proceso penal para la investigación de personas desaparecidas en la dictadura de Luis García Meza Tejada (No.6441/09), el cual se tramita ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar y que en dicho proceso se incluyó al señor Juan Carlos Flores Bedregal, pero que no se conocía su estado actual6. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de la Corte, en el punto resolutivo noveno y en los párrafos 177 a 179 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado debe continuar o impulsar y/o reabrir, dirigir y concluir las investigaciones penales de manera diligente y efectiva con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa”.

Para ello, dispuso que “el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de víctima Lilian Teresa Flores Bedregal fue ejercida por el abogado Franco Albarracín Vallejos; pero desde el 24 de octubre de 2025, la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal y la señora Carmen Capriles Flores comunicaron que su nueva representación es ejercida por el señor Waldo Albarrín Sánchez.

Adicionalmente, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de julio de 2023, se autorizó que la víctima Olga Flores Bedregal participara en forma autónoma y se representara a sí misma en el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia; sin embargo, a partir del 4 de noviembre de 2024, la referida víctima nombró a la abogada Audalia Zurita Zelada como su representante.

También la referida víctima ha continuado presentando escritos directamente al Tribunal. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 177. -2- lo ocurrido al señor Juan Carlos Flores Bedregal y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a todas las personas responsables de su desaparición forzada”7.

A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 4. En su informe de enero de 2024, el Estado solicitó que se “valore positivamente” las acciones estatales y “[se] declare el cumplimiento” de la medida, pues considera que ha continuado con su “obligación de medios”, de realizar una investigación para la determinación de la verdad de lo ocurrido con Juan Carlos Flores Bedregal.

Al respecto, indicó que el Ministerio Público ha continuado con la investigación penal “FIS LPZ 0906441”, la cual “se ha enfocado en el esclarecimiento de los hechos mediante la investigación de al menos diecinueve (19) personas presuntamente involucradas en los hechos de desaparición forzada” del señor Flores Bedregal. Además, señaló que en septiembre de 2023 se designó “a dos Fiscales de Materia de la Unidad Especializada de Trata y Tráfico de Personas […] para efectuar actos puntuales y concretos sobre dicha investigación y la elaboración de un cronograma integrador y estratégico, relacionado con la teoría del caso”.

En 2024, Bolivia presentó información sobre “los actos más relevantes” llevados a cabo en dicha investigación, “entre los que se encuentran requerimientos de solicitud de información, respuesta a los requerimientos, citaciones, declaraciones informativas y la solicitud de levantamiento de reserva”. Además, el Estado mencionó las acciones que se han realizado para “la participación de las víctimas en el proceso investigativo”8.

Sin embargo, en la audiencia, se refirió a las dificultades en la investigación, derivadas del “transcurso del tiempo”, “advirt[iendo al respecto] que [han] transcurrid[o] alrededor de 48 años del marco fáctico del caso, [que se ha dado] el fallecimiento de testigos y de posibles autores, [lo cual] representa evidentes limitaciones al procesamiento célere de la investigación”. 5.

Las representaciones de las víctimas consideran que no se ha dado cumplimiento de la medida y han presentado diversas observaciones a lo señalado por el Estado. En particular, las defensoras interamericanas expresaron, entre otros aspectos, que no se había constituido “un equipo de investigación en el que se les haya otorgado una real y efectiva participación tal como lo orden[ó] la Corte”.

También, señalaron que la búsqueda, realizada por la Fiscalía, “de agentes policiales y militares […] no resultó conducente”, ya que la mayoría de las personas llamadas a declarar “no estuv[ieron] directamente involucrada[s] en la desaparición”9 del señor Flores Bedregal. La víctima Olga Flores Bedregal observó que el Estado no presentó la lista de las 19 personas que están siendo investigadas, ni su relación con el caso o el contenido de sus testimonios, así como tampoco informó si el Ministerio Público va a abrir procesos en su contra o si 7 Además, la Corte dispuso que “[e]n consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación”.

También dispuso que “el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables”. 8 En su informe de enero de 2024, el Estado se refirió a las reuniones sostenidas en con las víctimas en febrero, abril y junio de 2023.

Adicionalmente, señaló que “ofreció a las víctimas el patrocinio del [Servicio Plurinacional de Defensa a la Víctima, el cual] brind[a] asistencia jurídica en el área penal, psicológica y social a víctimas de escasos recursos[,] con la finalidad de que la parte lesionada en el caso Flores Bedregal, pueda constituirse en parte del proceso penal FIS LPZ 0906441 y evite erogar gastos de representación jurídica[, pero que] fue rechazado por las propias víctimas en la reunión 16 de junio de 2023”. 9 Las defensoras interamericanas añadieron que entre las personas citadas no se encontraban “los agentes policiales que supuestamente hicieron el levantamiento de los cadáveres”, cuando “[u]no de ellos entregó a la Comisión de Desaparecidos en 1982 la credencial de Diputado de Juan Carlos Flores Bedregal y posteriormente condujo a sus familiares al lugar donde presuntamente estaba enterrado”.

Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024. -3- esas personas han proporcionado información relevante para la investigación. Indicó también que el Estado presentó un listado de solicitudes de información a órganos estatales, lo cual no constituiría una investigación10. Asimismo, manifestó su preocupación por el pedido del Estado para que los familiares se “apersonen en el proceso” como querellantes, lo cual implicaría “atribuirles la responsabilidad en el impulso del [mismo]”11.

Hizo notar que el Estado tampoco ha informado sobre “la causa [que está] en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar No. 6441/09”, la cual se encuentra detenida desde hace “más de 10 años”. Adicionalmente, resaltó problemas relativos al acceso a la información de los expedientes judiciales que el Estado había señalado y a la falta de impulso de las autoridades para avances en nuevas diligencias que permitan continuar la investigación12. 6.

La Comisión Interamericana tomó nota de las diligencias informadas por el Estado y consideró que éste “debe seguir desarrollando la medida, siguiendo de manera sostenida, líneas lógicas de investigación tendientes a la identificación y sanción de los responsables”, “en un plazo razonable” y con “espacios de participación efectiva de las víctimas en el marco del proceso penal”13.

A.3. Consideraciones de la Corte 7. La Corte advierte que, a más de 45 años de ocurridos los hechos, la investigación penal por la desaparición forzada del señor Flores Bedregal se encuentra aún en etapa de investigación, sin que de la información presentada por el Estado se pueda desprender que haya avances sustanciales que permitan continuar a otras etapas del proceso. 8.

Si bien la Corte toma nota de lo informado respecto a que en el marco de la investigación penal “FIS LPZ 0906441” habría 19 personas investigadas por los hechos de su desaparición forzada, Bolivia no ha detallado a este Tribunal quiénes son estas personas, ni su vinculación concreta con los hechos. Tampoco ha explicado que se estén agotando líneas lógicas de investigación ni si las diligencias realizadas hasta el momento han tenido un impacto en la acusación de esas personas o en la identificación de otros posibles responsables.

Además, el Estado no ha presentado información sobre la causa “No. 6441/09 que se adelanta en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar”. 9. La Corte estima pertinente recordar que, en efecto, “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado”. Sin embargo, el Tribunal ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia que esta obligación “debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”14.

Asimismo, este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada del señor Juan Carlos Flores Bedregal, requiere que el Estado emprenda una investigación seria, imparcial y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso15, y estar orientada a la determinación de la verdad y a 10 Cfr. Escrito de observaciones de Olga Flores de 1 de abril de 2024.

Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 11 de noviembre de 2024. 12 Cfr. Escrito de observaciones de Olga Flores Bedregal de 2 de febrero de 2026. 13 Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 11 de noviembre de 2024. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 88. 15 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025.

Serie C No. 579, párr. 184. 11 -4- evitar la impunidad, a través de la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos16. Ello supone que, en cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de iure, que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas17.

Finalmente, la Corte reconoce que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.

Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar”18. Asimismo, se recuerda que se debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas del proceso (supra Considerando 3 y nota al pie 7). 10.

En consecuencia, la Corte considera que la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento. Bolivia deberá continuar informando sobre las acciones que esté ejecutando, con la debida diligencia, para determinar, en un plazo razonable, lo sucedido, así como las responsabilidades que correspondan por las graves violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio del señor Flores Bedregal.

En ese sentido, se solicita al Estado que, en el informe requerido en el punto resolutivo 6 de esta Resolución, se refiera de manera actualizada y detallada a la tramitación de esta investigación penal “FIS LPZ 0906441” desde su inicio, incluyendo el estado en el que se encuentra actualmente, las diligencias que se han llevado a cabo y las líneas de investigación que se siguen.

Asimismo, se solicita que presente información sobre la causa No. 6441/09 que se adelanta en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar. Al remitir su informe, Bolivia también deberá tomar en cuenta las observaciones que han presentado las víctimas y/o sus representantes sobre el cumplimiento de esta obligación. B. Investigaciones sobre el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal B.1.

Medida ordenada por la Corte 11. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 183 a 187 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “reali[ce] las investigaciones sobre el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal en el plazo de un año”. Al respecto, este Tribunal dispuso que esta búsqueda debe “realizar[se] de manera sistemática y rigurosa […] con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos”.

Asimismo, dispuso que “[l]as […] diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia, de modo de garantizar su participación” y que se “debe establecer una estrategia de comunicación con las familiares y acordar un marco de acción coordinada para procurar 16 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 579, párr. 184. 17 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

Serie C No. 162, párr. 226, Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 164. 18 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 236. -5- su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia”19. B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 12. En su informe de enero de 2024, Bolivia solicitó que se “declare […] el cumplimiento parcial” de esta medida.

Al respecto, informó que la investigación del paradero del señor Flores Bedregal se está llevando a cabo en el marco de la investigación penal “FIS LPZ 0906441”, en la cual se designó a dos fiscales para actos concretos y la elaboración de un cronograma de dicha investigación20 (supra Considerando 4). En la audiencia de noviembre de 2024 y en su informe de octubre de 2025, Bolivia hizo un recuento de diligencias de búsqueda llevadas a cabo con anterioridad a la Sentencia de la Corte, entre los años 2015 y 2016, las cuales no habrían sido exitosas, entre ellas, diversas actividades de prospección y excavación. También, se refirió a una exhumación realizada en 2024 en un cementerio en la ciudad de El Alto, así como a “la realización de trabajo técnico científico efectuado en la Terminal Interprovincial de la ciudad del El Alto, […] en el entendido que en dicho lugar posiblemente habría restos óseos”.

Por otra parte, Bolivia informó sobre otras acciones que ha desarrollado en relación con la búsqueda de personas desaparecidas21. Se refirió a la adopción de políticas públicas respecto de la ubicación e identificación de víctimas de desapariciones forzadas durante la dictadura ocurrida entre 1964 y 1982, y a la creación de la “Comisión para la Presentación de Informes de Estado sobre Derechos Humanos y para Desapariciones Forzadas (CPIE)”22. 13.

Las representaciones de las víctimas consideraron que el Estado no ha dado cumplimiento a esta medida. En particular, las defensoras interamericanas observaron que no se ha tomado en cuenta información recopilada de búsquedas anteriores, y manifestó que el Estado pretendía buscar los restos de personas desaparecidas en las “catacumbas del cementerio general”, a pesar de que la Comisión de Desaparecidos (1982-1984) ya había inspeccionado todos los cementerios de las ciudades de La Paz y El Alto, y había concluido que el señor Flores Bedregal no había sido enterrado en ninguno de estos lugares23.

Asimismo, señalaron que “[l]as labores de excavación mencionadas en […] [e]l [último] informe [estatal de octubre de 2025] datan de fechas anteriores a la emisión de la [S]entencia […], por lo que no pueden ser considerados como avances”24. Por su parte, la víctima Olga Flores Bedregal presentó observaciones sobre la falta de novedades y de precisión de la información presentada por el Estado sobre la búsqueda del paradero de la víctima y, en general, a la falta de efectividad de 19 Además, se dispuso que “[e]n caso de que la búsqueda confirme el fallecimiento de Juan Carlos Flores Bedregal, sus restos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos [y que] el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, […] de común acuerdo con los familiares, y conforme a sus creencias”. 20 Cfr. Informe estatal de 19 de enero de 2024. 21 Se refirió la realización del evento académico “Ecos del Silencio: Memorias, Archivos, Memoria y Estándares Internacionales en Desapariciones Forzadas”, en agosto de 2025, y a la “elabora[ción de] proyectos para postular a fondos del Comité de Desapariciones Forzadas para financiar […] la implementación de un laboratorio de investigación forense a cargo de la Universidad Mayor de San Andrés a la cabeza de la Carrera de Antropología y Arqueología”, el cual “tiene por objetivo coadyuvar con la búsqueda de restos óseos de las víctimas de desapariciones forzadas”.

Cfr. Informe estatal de 31 de octubre de 2025. 22 Se refirió a la conformación de la “Comisión para la Presentación de Informes de Estado sobre Derechos Humanos y para Desapariciones Forzadas (CPIE)”, la cual ha realizado gestiones ante entidades competentes para “el esclarecimiento de desapariciones forzadas cometidas durante los regímenes de facto”, y manifestó que esta es la entidad encargada “de la presentación de informes de Estado, [y] seguimiento a recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de derechos humanos […].” Añadió que en el marco de la CPIE se habrían realizado dos sesiones para tratar la temática de desaparición forzada.

Cfr. Informe estatal de 19 de enero de 2024. 23 Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024 y audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 11 de noviembre de 2024. 24 Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 15 de diciembre de 2025. -6- las acciones realizadas25.

La víctima Teresa Flores Bedregal se refirió a la falta de resultados de la prospección y excavaciones realizadas por la Comisión de la Verdad, con anterioridad a la Sentencia. De igual forma, señaló que la diligencia de búsqueda llevada a cabo en el 2024, relacionada con los “restos encontrados en la [Terminal] Interprovincial de El Alto”, no fue informada a las familiares de la víctima26. 14.

La Comisión Interamericana observó que “la información aportada por el Estado no resulta suficiente para concluir que las medidas implementadas cumplen con los criterios específicos” ordenados en la Sentencia respecto de la búsqueda del paradero del señor Flores Bedregal. Además, expresó su preocupación por las observaciones presentadas por las víctimas en cuanto a que “no han tenido en cuenta las labores de búsqueda realizadas anteriormente”, realizándose diligencias en lugares en los cuales “ya [se] realizaron inspecciones, concluyendo que en ellos no reposan los restos” de la víctima.

B.3. Consideraciones de la Corte 15. La Corte reitera que es de suma importancia para los familiares de las víctimas desaparecidas el esclarecimiento de su destino final, ya que esto les permite aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto de su paradero27. El Tribunal reconoce que en algunos casos las acciones desplegadas para el esclarecimiento y la identificación individual de las víctimas pueden no conllevar a resultados positivos.

Sin embargo, recuerda que esta medida implica que el Estado efectúe todas las diligencias y acciones posibles, de forma rigurosa y seria, dedicando los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Corresponde al Estado demostrar que ha desplegado todas las acciones posibles para que pueda ser evaluado su cumplimiento en cada caso en específico28. 16.

Si bien Bolivia ha informado sobre algunas acciones que se han realizado para la búsqueda del paradero del señor Juan Carlos Flores Bedregal, el Tribunal considera que no son suficientes para acreditar que en este caso el Estado esté realizando todos sus esfuerzos para llevar a cabo una búsqueda seria, exhaustiva, sistemática, rigurosa y con los recursos adecuados e idóneos (supra Considerando 11).

La mayor parte de la información presentada por el Estado se refiere a acciones o diligencias de búsqueda realizadas con anterioridad a la emisión de la Sentencia, las cuales fueron infructuosas. Adicionalmente, Bolivia no ha explicado cómo las acciones y diligencias realizadas con posterioridad a la Sentencia29 guardan relación con la elaboración de un plan integral de búsqueda específico para este caso, tal como lo requiere la implementación y cumplimiento de esta obligación. Según lo observado por las representaciones de las víctimas, éstas no estarían siendo consideradas para la determinación de nuevas acciones para búsqueda del paradero del señor Flores Begregal.

En ese sentido, la Corte 25 Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 11 de noviembre de 2024; escritos de observaciones de Olga Flores de 1 y 25 de abril de 2024 y de 2 de febrero de 2026. 26 Cfr. Escrito de observaciones del representante de Lilian Teresa Flores y Carmen Capriles de 20 de diciembre de 2025. 27 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 155, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 153. 28 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerandos 26 y 27, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 20. 29 Tales como una exhumación realizada en 2024 en un cementerio en la ciudad de El Alto, las diligencias realizadas en relación con restos localizados en la Terminal Interprovincial de El Alto o la designación de dos ficales en el marco de la investigación penal FIS LPZ 0906441 para la elaboración de un cronograma de la investigación y revisión de actos puntuales. -7- lamenta que, pese al largo tiempo transcurrido, más de 45 años desde la ocurrencia de los hechos que originaron el caso y más de tres años desde que se emitió la Sentencia, no se esté llevando la búsqueda del señor Flores Bedregal, de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia. 17.

Esta Corte valora positivamente que el Estado esté procurando encaminar acciones generales para la búsqueda de personas desaparecidas durante la dictadura (supra Considerando 12), en tanto pudieran llegar a tener un impacto importante en la búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal, cuya desaparición forzada se enmarcó en ese contexto30. No obstante, el Tribunal advierte que ello no sustituye el deber del Estado de acreditar que está desplegando todas las acciones y esfuerzos posibles para una búsqueda seria, exhaustiva, sistemática y rigurosa en este caso concreto. 18.

En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado debe diseñar un plan integral de búsqueda específico para la localización del paradero del señor Juan Carlos Flores Bebregal, lo cual implica, entre otros aspectos, establecer posibles líneas de investigación que tomen en cuenta los hechos del caso; el contexto en que ocurrieron; las pruebas recabadas en los procesos penales; la información que sea suministrada por otras fuentes que pudiera ser de relevancia para su búsqueda, así como definir un cronograma de las diligencias a ejecutarse, las posibles fechas de éstas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo31.

Además, para la elaboración de este plan integral de búsqueda, se recuerda que el Estado debe establecer una estrategia de comunicación con las hermanas del señor Juan Carlos Flores Bedregal como víctimas del caso, a efecto de procurar, si así lo desean, su participación, conocimiento y presencia en el proceso de búsqueda (supra Considerando 11), y de tener en cuenta sus sugerencias y peticiones.

La realización de este plan debe implementarse independientemente de otras acciones de carácter general que realice el Estado para la búsqueda de personas desaparecidas. 19. Por lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. En el siguiente informe a ser presentado, según lo solicitado en el punto resolutivo 6 de esta Resolución, Bolivia deberá remitir información actualizada y detallada al respecto, que tome particularmente en cuenta lo indicado en el Considerando 18.

C. Brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas C.1. Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 189 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento médico y psicológico adecuado y prioritario que requieran Olga Beatriz, Verónica y Lilian Teresa, todas de apellidos Flores Bedregal”.

Asimismo, estableció que “[d]icho tratamiento deb[ía] ser brindado previa manifestación de su voluntad, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia y por el 30 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 44. Ver, por ejemplo: Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 18;

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 25; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 46;

Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 40, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 35. 31 -8- tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la […] Sentencia”.

Además, indicó que “[e]n tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud” y que “[l]as víctimas […] deb[ían] tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole”.

C.2. Consideraciones de la Corte 21. La Corte toma nota de lo indicado por el Estado en cuanto a que, en marzo de 2023, la Caja Nacional de Salud “instruy[ó] a las Gerencias de Servicios de Salud, Administrativo, Financiero y Departamento Nacional de Afiliación, el cumplimiento completo, oportuno y satisfactorio [de] la Sentencia”32. Asimismo, con base en lo informado por las partes, el Tribunal constata que dos de las víctimas, las señoras Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal, habrían recibido, entre 2023 y 2025, algunas atenciones médicas y/o psicológicas, pero que, a criterio de sus representaciones, éstas no habrían sido satisfactorias33.

Respecto de la señora Olga Flores Bedregal, se observa que ha alegado haber tenido problemas con las atenciones que ha solicitado y que no ha asistido a citas que le fueron programadas. Además, toma nota de que, desde abril de 2024, ha expresado su negativa a recibir la atención en los términos ofrecidos por el Estado34. Por su parte, Bolivia solicitó a la Corte que requiera a las víctimas manifestar de manera formal “su predisposición o negativa […] para continuar con los servicios de atención médica”. 22.

Respecto de tal solicitud, la Corte observa que las víctimas Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal han expresado su deseo de continuar recibiendo la atención, en tanto sea brindada según lo dispuesto en la Sentencia35; mientras que la víctima Olga Flores Bedregal ha indicado que “renunci[a]” a la atención médica ofrecida por el Estado, por considerar que ésta no se ajusta a lo dispuesto en el Fallo (supra nota al pie 33).

En ese sentido, las víctimas y sus representaciones consideran, en general, que la atención brindada hasta el momento por el Estado, a través de la Caja Nacional de Salud, no cumple con los estándares dispuestos en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida. Sus objeciones están centradas principalmente en que la atención no está siendo satisfactoria, prioritaria, adecuada, especializada, ni completa.

Además, señalaron que, por esta razón, han tenido que sufragar algunos gastos relativos a la atención de su salud en el sector privado. También han enfatizado en que la atención ofrecida por el Estado no es diferenciada, puesto que los servicios que se brindan a través de la Caja Nacional de Salud responden a un derecho por sus aportes a la seguridad social36 y no como resultado de la implementación de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana. 32 Cfr. Instructivo de la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud No. 1511 de 2 de marzo de 2023 (anexo al informe estatal de 19 de enero de 2024). 33 Sus representantes indicaron que la señora Verónica Flores manifestó que la Caja Nacional de Salud “no brinda un servicio de calidad”, y que ella tiene problemas de salud “resultado del estrés por la situación vivida”.

También señalaron que “no cuenta […] con la referencia o nombre de una persona a la cual pueda acudir directamente para gestionar el acceso inmediato, expedito y prioritario a las prestaciones de salud”. Adicionalmente, respecto de la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal, señalaron que el “Hospital Los Pinos del Gobierno Municipal de La Paz” “le otorgó diversas medicinas […] para tratar su diabetes”, pero que la atención psicológica no fue “satisfactoria”.

Cfr. Escritos de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024 y de 15 de diciembre de 2025. 34 En su más reciente escrito, esta víctima indicó que “[d]ebido a [que] la atención es insuficiente y precaria, decidi[ó] renunciar a este punto”. Cfr. Escritos de observaciones de Olga Flores de 1 de abril de 2024 y de 2 de febrero de 2026. 35 Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024. 36 Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024 y escrito de observaciones de Olga Flores de 1 de abril de 2024. -9- 23.

La Corte valora positivamente que el Estado haya adoptado determinadas medidas para garantizar el cumplimiento de esta reparación, a través de la instrucción dada por parte de la Caja Nacional de Salud a las gerencias y dirección correspondientes (supra Considerando 21). Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa con preocupación las dificultades que se han presentado en la atención en salud a las víctimas, las consecuencias que ello tiene, y que, producto de tales dificultades, una de las víctimas incluso ha manifestado renunciar a recibir esta atención. Al respecto, el Tribunal estima pertinente recordar que el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de las víctimas en algún sistema de salud37.

Adicionalmente, no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación38. Corresponde al Estado explicar de qué manera se configura el trato diferenciado que deben recibir las víctimas en tal carácter, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado39.

Además, el Tribunal recuerda que las hermanas Flores Bedregal son personas mayores, por lo que el Estado tiene una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud, en atención a su situación de vulnerabilidad40. 24. En consideración de lo anterior, la Corte nota que, a más de tres años de notificada la Sentencia, no se les ha brindado el tratamiento médico y psicológico adecuado y prioritario a las señoras Verónica, Lilian Teresa y Olga Flores Bedregal, conforme a los términos dispuestos en la misma.

Atendiendo a la importancia que tiene esta medida para las víctimas del caso, el Tribunal considera que podría ser beneficioso que las correspondientes autoridades del Estado, así como las víctimas y sus representantes, establezcan un espacio de diálogo, en aras de mejorar la coordinación e implementación de esta reparación, que les permita conversar de manera directa y atender sus necesidades en materia de atención en salud, así como sus inquietudes y comentarios respecto de la ejecución de esta reparación. Para ello, la Corte solicita al Estado que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución, mantengan una reunión con dicho objetivo.

Se requiere a las partes que, en los plazos dispuestos en los puntos resolutivos 6 y 7 de la presente Resolución, remitan al Tribunal la información relacionada con los resultados de la referida reunión y con la implementación de esta medida. 25. En consecuencia, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, relativa a brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas Verónica, Lilian Teresa y Olga Flores Bedregal. 37 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 23. 38 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche). Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 26. 39 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 54. 40 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 127, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2025, Considerando 12. -10- D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial D.1.

Medidas ordenadas por la Corte 26. En el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 191 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación nacional y en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Procuraduría General del Estado y Poder Judicial, de manera accesible al público”.

D.2. Consideraciones de la Corte 27. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado41, así como lo observado por la única representación de las víctimas que presentó observaciones sobre estas medidas42, la Corte constata que Bolivia publicó: a) el resumen oficial de la Sentencia en medios de comunicación nacional, efectuando tales publicaciones en dos diarios de circulación nacional (“Ahora El Pueblo”43 y “El Diario Bolivia”44), así como en el diario oficial (“Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia”)45, y b) la Sentencia, en su integridad, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa, de la Procuraduría General del Estado y del Tribunal Supremo de Justicia46, disponibles por el período de un año. La Corte valora positivamente que la mayoría de las publicaciones fueron realizadas dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, que fue dispuesto en la misma47. 28.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la misma. 41 El Estado informó que: el 10 de marzo de 2023 fue realizada la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario de circulación nacional “Ahora El Pueblo”; el 1 de abril de 2023 se publicó la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa, de la Procuraduría General del Estado y del Tribunal Supremo de Justicia; el 16 de junio de 2023 se realizó la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario de circulación nacional “El Diario Bolivia”, y que el 12 de julio de 2024, se realizó la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cfr. Informes estatales de 22 de marzo, 27 de abril y 26 de junio de 2023 e de 9 de septiembre de 2024. 42 En escrito de 10 de mayo de 2023, las defensoras interamericanas indicaron que “toma[ron] conocimiento de la publicación efectuada por el Estado [en el] periódico de circulación nacional 'Ahora El Pueblo', del Resumen Oficial de la Sentencia”, así como de “la publicación de la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Procuraduría General del Estado y Poder Judicial”.

Asimismo, en el escrito de 21 de julio de 2023 señalaron que “toma[ron] conocimiento de la publicación efectuada el día 16 de junio de 2023 en el periódico de circulación nacional 'El Diario Bolivia' del Resumen Oficial de la Sentencia” y manifestaron que el “Estado […] ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto […] en el punto resolutivo 12 de la Sentencia”. 43 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “Ahora El Pueblo” de 10 de marzo de 2023, pág. 17 (anexo al informe estatal de 22 de marzo de 2023). 44 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “El Diario de Bolivia” de 16 de junio de 2023 (anexo al informe estatal de 26 de junio de 2023). 45 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en la “Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia” de 12 de julio de 2024 (anexo al informe estatal de 9 de septiembre de 2024). 46 Cfr. Capturas de pantalla de las publicaciones de la Sentencia en los sitios web del Ministerio de Defensa, de la Procuraduría General del Estado y del Tribunal Supremo de Justicia (anexos al informe estatal de 27 de abril de 2023). 47 Únicamente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en la “Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia” fue realizada después del vencimiento del plazo de seis meses otorgado en el Fallo. -11- E. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E.1.

Medida ordenada por la Corte 29. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 193 de la Sentencia, la Corte ordenó el Estado “reali[zar], en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la [misma], un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso”. Se dispuso que “deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las familiares de la víctima y deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la […] Sentencia”.

Además, se dispuso que “[e]l Estado deberá acordar con los familiares de las víctimas o sus representantes la modalidad de [su] cumplimento [y] las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización”48. E.2. Consideraciones de la Corte 30. La Corte observa que el 4 de abril de 2024, Bolivia informó que “ha[bía] organizado de manera consensuada con las víctimas” el acto público, a realizarse el 10 de abril de ese mismo año en el edificio de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), al ser “la fecha requerida por las víctimas”, y remitió el programa y enlaces a través de los cuales se transmitiría el evento.

Bolivia indicó que, para su organización, sostuvo, entre otras, una reunión de coordinación con las víctimas y sus representantes en marzo de 2024, donde únicamente estuvo ausente la víctima Olga Flores Bedregal49. Las defensoras interamericanas confirmaron que se había sostenido la referida reunión de coordinación y expresaron la anuencia para la realización del acto en la referida fecha50.

La víctima Olga Flores expresó las razones por las cuales no asistió a la reunión de coordinación convocada por el Estado51. 31. Pese a lo anterior, este Tribunal observa que momentos antes del inicio de su celebración, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional fue cancelado. No existe claridad respecto de las razones que motivaron la cancelación del acto, ya que difieren las explicaciones que el Estado y las víctimas y sus representaciones han brindado al respecto52.

La Corte lamenta que ese día no se hayan podido superar 48 También, se estableció que “el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Procuraduría General del Estado y del Poder Judicial”. 49 Cfr. Informe estatal de 3 de mayo de 2024. 50 Señalaron que en esta reunión participaron “los [d]efensores [p]úblicos [i]nteramericanos; las víctimas Verónica Flores Bedregal, Teresa Flores Bedregal y Carmen Cristina Capriles Flores; y [f]uncionarios de la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia”, y que “Olga Flores Bedregal no asistió a esa reunión”.

Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 12 de mayo de 2024. 51 Expresó su posición respecto a la importancia de que se avanzara también con otras medidas “y no solo las que [el Estado] considere […] de su interés”, postura que motivó a que “no asist[iera] a la reunión” de coordinación convocada por el Estado. Además, criticó algunas de sus características, tales como “la poca prolijidad en la elaboración del acto [y de su] invitación”, y que no era “un acto público pues la Procuraduría les pidió a [sus] hermanas enviar su lista de invitados”.

Cfr. Escrito de observaciones de la señora Olga Flores de 8 de abril de 2024. 52 El Estado sostuvo que la cancelación estuvo relacionada con la asistencia de la víctima Olga Flores Bedregal, quien habría acudido “al lugar del evento con manifestaciones y expresiones […] de índole política, […] y motivaciones contrarias a su realización”. Cfr. Informe estatal de 3 de mayo de 2024.

Las defensoras interamericanas señalaron que “las víctimas Lilian Teresa […] y Verónica Flores Bedregal estuvieron presentes” el día en que se realizaría el acto, y que Carmen Cristina Capriles participaría “de manera virtual”; sin embargo, alegaron que el Estado no les informó las razones por las cuales decidió cancelarlo. Además, informaron que luego de su cancelación sostuvieron una reunión con el Estado, y acordaron que “todos los aspectos relacionados a la organización del futuro Acto […] deban ser coordinados […] entre el Estado y Olga Flores Bedregal”.

La víctima Teresa Flores indicó, entre otros aspectos, que “el […] acto no se realizó debido a que el Presidente […] declinó su participación y el Vicepresidente [no] se encontraba” en el país, y que “[l]os otros -12- las dificultades que hubieren permitido dar cumplimiento a esta reparación, así como las consecuencias que ello pudo haber producido a las víctimas. 32.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que existe disposición por parte del Estado, así como el interés de las víctimas de que éste sea realizado. Al respecto, en la audiencia celebrada en noviembre de 2024, el Estado propuso que el acto sea realizado de manera virtual53. La Corte recuerda que en su Sentencia dispuso los requisitos que debe cumplir el acto público y que los aspectos relativos a la modalidad de cumplimiento deben ser acordados por el Estado con las víctimas y/o sus representantes (supra Considerando 29). 33.

Considerando el interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento, se solicita que, a más tardar el 30 de septiembre de 2026, las autoridades estatales correspondientes, aquellas víctimas interesadas y/o sus representantes sostengan una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta que permita llevar a cabo, en el menor tiempo posible, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de manera acorde a las disposiciones de la Sentencia. Asimismo, se recuerda a las víctimas y sus representantes la importancia y la necesidad de su participación y concreción de acuerdos en el marco de la coordinación de la modalidad de cumplimiento de esta medida simbólica, la cual contribuye significativamente a la dignificación de las víctimas y a reparar el daño sufrido, así como a evitar que se repitan este tipo de violaciones.

Se requiere a las partes que informen sobre la referida reunión y remitan al Tribunal la propuesta conjunta. 34. En consecuencia, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativa a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso.

F. Adoptar medidas para fortalecer el marco normativo de acceso a la información F.1. Medida ordenada por la Corte 35. En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 197 de la Sentencia, la Corte dispuso a Bolivia que adopte “las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica incidentes […] se convirtieron en el pretexto para la suspensión”.

Además, alegó que las declaraciones del Estado respecto de la señora Olga Flores “no están respaldadas por pruebas documentales ni visuales que demuestren que haya habido una […] ‘mala fe’ por parte de la víctima”. La señora Olga Flores Bedregal informó que el acto “‘se suspendió’ sin explicación alguna”, y que “algunos funcionarios de la procuraduría” la habrían culpabilizado por esta suspensión. Al respecto, señaló que se le impidió su ingreso, y que no se encontraban presentes las altas autoridades que el Estado había indicado que participarían.

Adicionalmente, la víctima Olga Flores alegó que el evento no era de carácter público, porque se había requerido una lista de invitados, y que se “llen[ó] el auditorio con la presencia de militantes y sindicalistas afines al gobierno”. También sostuvo que el Estado “no invitó a los medios más conocidos”. Cfr. Escrito de observaciones de Olga Flores de 15 de abril de 2024; escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 12 de mayo de 2024 y, escritos de observaciones de Teresa Flores de 24 de mayo y 12 de agosto de 2024. 53 La víctima Teresa Flores Bedregal mostró su acuerdo en que pueda ser realizado en la referida modalidad.

La víctima Olga Flores expresó no estar de acuerdo con la realización del acto de manera virtual. Las defensoras interamericanas y la víctima Verónica Flores no manifestaron posición alguna al respecto. Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 11 de noviembre de 2024. -13- de las Fuerzas Armadas [en adelante “LOFA”] cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas”54.

F.2. Consideraciones de la Corte 36. La Corte observa que el Estado ha solicitado que se declare el cumplimiento parcial de esta medida55. Al respecto, ha indicado que existen varios proyectos de ley relacionados con el acceso a la información pública56. En particular, en la audiencia celebrada en noviembre de 2024, señaló que el 23 de octubre de ese año había sido aprobado por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia el “proyecto de Ley No. 160/2023-2024” “de acceso a la información y documentación pública”.

Las representaciones de las víctimas y la Comisión consideran que la medida no ha sido cumplida57. 37. La Corte no cuenta con suficientes elementos para pronunciarse sobre el referido proyecto de ley sobre acceso a la información pública que fue aprobado por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa, ya que el Estado no aportó copia de dicho proyecto de ley, ni explicó cómo su contenido cumpliría con lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 35).

Tampoco remitió información actualizada sobre el estatus actual de su trámite legislativo, con lo cual se desconoce si ya se trata de una norma que ha sido aprobada y está vigente. 38. Además, frente a la solicitud de cumplimiento parcial planteada por el Estado (supra Considerando 36), la Corte estima necesario resaltar que el cumplimiento de esta garantía de no repetición implica, tanto impulsar el proyecto de ley correspondiente de manera acorde a los estándares internacionales, como asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno58.

Adicionalmente, al supervisar las medidas de adecuación de normativa 54 La Corte aclaró asimismo que “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana en el presente caso”. 55 Cfr. Informe estatal de 19 de enero de 2024. 56 El Estado se refirió, entre otros, a los siguientes proyectos de ley: i) el Proyecto de Ley – PL 081/20222023 “Ley de Acceso a la Información y Documentos Públicos”, sobre la cual destacó que la Defensoría del Pueblo sugirió que se incorporaran los estándares desarrollados por la Corte IDH en la Sentencia de este caso, principalmente en lo que respecta al artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), y que además se establece la creación de una Comisión de Acceso a la Información; ii) el Proyecto de Ley – PL 047/2021-2022 C.S. “Ley de Supervisión y Acceso a Información en el Ejercicio del Control Gubernamental”; y iii) el Proyecto de Ley 116/2019-2020 C.S. de “Acceso a la Información Pública y Transparencia Institucional”.

Cfr. Informe estatal de 19 de enero de 2024. 57 La víctima Olga Flores Bedregal señaló que, pese a que “la legislación en Bolivia es insuficiente”, existe el “Decreto [Supremo] No. 28168 de Acceso a la Información” de 2005, el cual reconoce “el derecho […] a la información” y plantea que la información clasificada pasa a ser pública luego de 20 años, lo cual no se estaría respetando.

Indicó que los proyectos de ley informados por el Estado fueron elaborados de forma previa a la Sentencia, sin que cumplan los estándares sobre la materia. Manifestó entonces que, en el caso “[d]e aprobarse esta legislación[,] el país daría un paso atrás con relación al [referido] Decreto Supremo […] de 2005 en el que se establecen conceptos más amplios”.

Las defensoras interamericanas señalaron que “valora[ban] positivamente los esfuerzos” realizados, pero indicaron que el Estado aún no ha cumplido con la medida ordenada. La Comisión Interamericana consideró necesario que se realice un “seguimiento del trámite legislativo de las iniciativas expuestas [por el Estado], en particular valorando si su contenido final se adecua a los estándares desarrollados en la sentencia […] y, en especial, en lo referente a la eliminación de todos los obstáculos derivados de la reserva de información de la [LOFA], cuando impide el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas”.

Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024; escrito de observaciones de Olga Flores de 1 de abril de 2024, y audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 11 de noviembre de 2024. 58 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 287, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha Do Araguaia”), Caso Leite de Souza y otros y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, -14- interna, una vez que es aprobada legalmente la norma según los procedimientos internos, el Tribunal evalúa si se adecua a los estándares internacionales que correspondan, por lo que recuerda al Estado que debe asegurarse que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de una norma que no se adecúe a dichos estándares59. 39.

Por otra parte, el Estado también señaló que la Defensoría del Pueblo se encontraba analizando “la viabilidad y la pertinencia de plantear una acción de inconstitucionalidad contra el art[ículo] 98 de la [Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas]”. Sin embargo, no ha presentado información adicional al respecto, ni sobre acciones de cualquier índole que se hayan tomado en cuanto a la normativa que rige la reserva de información cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas. 40.

En consecuencia, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, relativa a adoptar las medidas necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información de presuntas violaciones a los derechos humanos. G. Levantar la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal G.1.

Medida ordenada por la Corte 41. En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 198 de la Sentencia, este Tribunal ordenó a Bolivia que, “en un plazo de un año”, “levant[e] […] la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en el contexto de los hechos acontecidos el 17 de julio de 1980, que se encuentren bajo control de las Fuerzas Armadas y otras entidades estatales”.

G.2. Consideraciones de la Corte 42. La Corte toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a que, “como parte de la investigación penal […] FIS LPZ 090644[1]” (supra Considerando 4), “el M[inisterio] P[úblico] […] gestión[ó] el levantamiento de [la] reserva de la documentación de las Fuerzas Armadas […] relacionada con Juan Carlos Flores Bedregal”, realizando el requerimiento judicial correspondiente.

Al respecto, el 15 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar emitió la “Resolución Judicial No. 300/2023”, en la cual se dispuso lo siguiente: “El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal con las facultades conferidas por el artículo 54 de la Ley 1970, en estricta aplicación del artículo 98 inciso 2 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

DISPONE: EL ACCESO Y LEVANTAMIENTO DE RESERVA DE LA DOCUMENTACIÓN EN EL ESTADO MAYOR DE MIRAFLORES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO DE 1979 HASTA DICIEMBRE DE 1980, debiendo la Autoridad dependiente de la señalada institución entregar cada documento a la Autoridad Fiscal […] con la única finalidad de Investigar sobre el paradero y la desaparición de[l] ciudadano JUAN CARLOS FLORES BEDREGAL, en el contexto de los hechos acontecidos [el] 17 de julio de 1980”60.

(Énfasis añadido) Supervisión de Cumplimiento de Sentencia respecto de la garantía de no repetición relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025, Considerando 13. 59 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 84, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha Do Araguaia”), Caso Leite de Souza y otros y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, supra nota 60, Considerando 12. 60 Cfr. Resolución N° 300/2023 de 15 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar (anexo al informe estatal de 19 de enero de 2024). -15- 43.

El 7 de septiembre de 2023, la fiscal a cargo de la investigación comunicó dicha resolución judicial al Ministerio de Defensa “para su cumplimiento”61. El Estado no informó sobre la respuesta brindada por dicho Ministerio a este requerimiento. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, informó que, “en cumplimiento [de] la [referida] Resolución Judicial”, “el Ministerio Público señaló, [para el 7 de noviembre de 2024, una] [a]udiencia de [i]nspección [t]écnica [o]cular […] en [las] instalaciones del Estado Mayor del Ejército Gran Cuartel de Miraflores de la ciudad de La Paz”, para el “efectivo acceso a los archivos”62.

Dicha audiencia de inspección ocular fue realizada; sin embargo, el Estado informó que “habiendo ingresado a los archivos del Departamento II del Estado Mayor de 1999”, “la institución del Estado Mayor no preparó los documentos solicitados, por lo que se determinó solicitar al Ministerio de Defensa, conminar a dicha institución para que proporcionen la información requerida”.

Al respecto de este requerimiento, el Estado indicó que “[e]l Ministerio de Defensa remitió documentación emitida por el Comandante General del Ejército, la Fuerza Aérea Boliviana y la Armada Boliviana, [las cuales] señalaron que efectuada la revisión [de] la documentación de la Sección de Historia y Archivos respectivamente, existe documentación de las últimas cinco gestiones”63.

El Estado no aportó soporte documental de esta respuesta del Ministerio de Defensa. 44. El Estado señaló que, ante esta situación y a fin de tener otras posibilidades de buscar documentos relacionados con las desapariciones forzadas, la fiscal a cargo de la investigación penal “requirió al Archivo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizar la búsqueda y selección de toda documentación, expedientes o cuadernos de control jurisdiccional correspondientes a la dictadura de Luis García Meza Tejada de 1981”, pero que dicho Tribunal Departamental había respondido que “la Unidad de Archivo Judicial tiene bajo su custodia más de dos millones de expedientes judiciales que datan desde el año 1952 resguardados en los depósitos de la ciudad de La Paz y la ciudad de El Alto”.

En consecuencia, Bolivia señaló que, “a efectos de dar cumplimiento con la búsqueda y selección de documentación, se están realizando las acciones destinadas para contar con personal necesario para realizar la búsqueda archivística”64. 45. La Corte valora positivamente las acciones que ha impulsado el Ministerio Público para procurar el levantamiento de la reserva de información relacionada con la desaparición forzada del señor Juan Carlos Flores Bedregal que pudiere constar en archivos judiciales y de las Fuerzas Armadas.

En cuanto a archivos judiciales, la Corte valora positivamente la disposición del Estado para dotar de personal necesario a la Unidad de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz para la búsqueda de archivística que corresponda relacionada con las violaciones ocurridas en perjuicio del señor Flores Bedregal (supra Considerando 44). 46.

Por otra parte, respecto de los archivos de las Fuerzas Armadas, el Tribunal resalta en particular la Resolución Judicial No. 300/2023 que ordenó al Estado Mayor de Miraflores garantizar el acceso y levantar la reserva de la documentación de los meses anteriores y posteriores a la desaparición de la víctima. No obstante, la Corte nota con preocupación que, a más de dos años de haberse emitido, dicha resolución judicial no 61 Cfr. Nota de 7 de septiembre de 2023 dirigida por la fiscal a cargo de la investigación al señor Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia (anexo al informe estatal de 19 de enero de 2024). 62 Al respecto, las defensoras interamericanas hicieron notar que no habían sido debidamente notificados de la inspección ocular que fue convocada para realizarse en las instalaciones del Estado Mayor del Ejército Gran Cuartel de Miraflores.

Cfr. Alegatos de las defensoras interamericanas en la audiencia privada celebrada el 11 de noviembre de 2024, y escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 15 de diciembre de 2025. 63 Cfr. Informe estatal de 31 de octubre de 2025. 64 Cfr. Informe estatal de 31 de octubre de 2025. -16- ha sido cumplida. Al respecto, la víctima Olga Flores Bedregal señaló que “[é]sta orde[n] judicial viene a ser la séptima […] que las F[uerzas Armadas] y el [E]jecutivo se resiste[n] a cumplir desde el 2009”65. 47.

Aunado a lo anterior, llama la atención del Tribunal que, según lo informado por Bolivia, las Fuerzas Armadas indicaron que cuentan con respaldo documental “de las últimas cinco gestiones”, sin precisar a qué período temporal corresponden. Tampoco ha indicado, qué habría ocurrido con los archivos de fechas anteriores a esas cinco gestiones y/o si existirían algunos de esos archivos anteriores.

Incluso, la Corte recuerda que en su Sentencia constató que el 19 de octubre de 2010 el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas remitió a la Fiscalía de Recursos del Ministerio Público un informe y documentación relativa al presente caso que se mantuvo en reserva, según la normativa interna, por lo que las hermanas Flores Bedregal no tuvieron acceso a la misma.

Al respecto, se observa con preocupación que a la fecha el Estado no ha informado que se haya levantado la reserva de esta documentación que está en su poder66. 48. Este Tribunal recuerda que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo67, lo que incluye garantizar el acceso a información que se encuentre en archivos militares68 y judiciales. 49.

Con base en lo anterior, la Corte considera que, a pesar de los esfuerzos realizados, persiste la falta de acceso a información relevante para la determinación de la verdad de lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal. Por lo tanto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia y se solicita al Estado que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo 6 de esta Resolución, presente información actualizada y detallada sobre su cumplimiento.

H. Sistema de acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad H.1. Medida ordenada por la Corte 50. En la Sentencia, la Corte tomó nota de lo indicado por el Estado en cuanto a que el Informe de la Comisión de la Verdad “consta de once tomos físicos y mil sesenta y cuatro cajas de información, el cual […] sólo se encuentr[a] disponible en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa Plurinacional”69.

En el punto resolutivo décimo sexto y en el párrafo 199 del Fallo, se ordenó a Bolivia que “estable[zca] un sistema que permita el acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, a fin de allanar los obstáculos materiales a su consulta en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. 65 Cfr. Escrito de observaciones de la señora Olga Flores de 1 de abril de 2024.

Cfr. Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 60. 67 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 34. 68 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 337 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 35. 69 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 182. 66 -17- H.2.

Información y observaciones de las partes 51. El Estado señaló que publicó el Informe de la Comisión de la Verdad y su resumen ejecutivo en los sitios web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de la Procuraduría General del Estado. Al respecto, indicó que con la publicación del referido informe en “estos sitios de carácter público y abierto para la población en general” está “garantiza[ndo] el acceso” al informe en “format[o] [..] digital”.

También indicó que se continúa garantizando su acceso en formato físico70. Al respecto, solicitó el cumplimiento de esta medida71. 52. Las defensoras interamericanas consideraron que esta medida puede declararse cumplida e indicaron los enlaces electrónicos de las referidas instituciones estatales donde se encuentra publicado el Informe de la Comisión de la Verdad72.

La víctima Olga Flores Bedregal presentó observaciones que no guardan relación con la implementación de la medida ordenada; sino que expresó sus discrepancias con la investigación realizada por la Comisión de la Verdad y la información que se consigna en su informe sobre el señor Juan Carlos Flores Bedregal73. La representación de la víctima Teresa Flores Bedregal y la Comisión Interamericana no presentaron observaciones.

H.3. Consideraciones de la Corte 53. La Corte constata que Bolivia ha garantizado la accesibilidad digital del Informe de la Comisión de la Verdad, a través de su publicación en los sitios web del Estado, particularmente, en los sitios web de la Procuraduría General del Estado y del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional74. Con ello, se han superado los obstáculos constatados en la Sentencia, que consistían en que este material únicamente podía ser consultado físicamente (supra Considerando 50).

En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida dispuesta en el punto resolutivo décimo sexto del Fallo, relativa a establecer un sistema que permita el acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad. La Corte enfatiza en la importancia de que dicho acceso digital al Informe de la Comisión de la Verdad sea mantenido por el Estado en alguno de los referidos sitios web o en cualquier otro que garantice que su publicidad se mantendrá a futuro75. 70 Señaló que se continúa garantizando su acceso en formato físico, en la Biblioteca y Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa Plurinacional. 71 Cfr. Informe estatal de 31 de octubre de 2025. 72 Cfr. Escrito de observaciones de las defensoras interamericanas de 27 de febrero de 2024. 73 Cfr. Escrito de observaciones de Olga Flores de 1 de abril de 2024. 74 El Informe de la Comisión de la Verdad se encuentra publicado en la página web de la Procuraduría General del Estado en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gob.bo/ckfinder/userfiles/files/PGEWEB/_MemoriaHistorica/MemoriaHistorica/OT722_memoria_comision_de_la_verdad.pdf (consultado por última vez el 9 de marzo de 2026).

Asimismo, de acuerdo con lo informado por el Estado el referido informe también estuvo publicado en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. 75 Al respecto, la Corte toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a que estaba “siendo gestionado el nuevo […] Sistema Plurinacional de Seguimiento, Monitoreo y Estadística de Recomendaciones sobre Derechos Humanos en Bolivia (SIPLUS - Bolivia), [con el] objeto de contar, entre otros aspectos, con información del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad”.

Cfr. Informe estatal de 19 de enero de 2024. -18- I. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos I.1. Medidas ordenadas por la Corte 54. En el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, las cantidades fijadas: (i) en los párrafos 209 y 213 de la Sentencia, por concepto de indemnización por pérdida de ingresos (daño material) y por el daño inmaterial, a favor del señor Juan Carlos Flores Bedregal.

Se dispuso que dichos montos que deberán dividirse en partes iguales entre las hermanas Olga, Verónica, Eliana y Teresa Flores Bedregal; (ii) en el párrafo 214 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, a favor de cada una de las referidas hermanas Flores Bedregal, y (iii) en el párrafo 219 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, a favor de todas las hermanas Flores Bedregal y de sus abogados durante el proceso contencioso en el Sistema Interamericano, Karinna Fernández Neira y André Lange Schulze. 55.

En los párrafos 209, 213, 214 y 225 a 230 de la Sentencia se estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. Entre estas, se dispuso que ”[e]n caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada las indemnizaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, […] deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Bolivia”.

I.2. Consideraciones de la Corte 56. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, este Tribunal constata que: (i) el 28 de diciembre de 2023, Bolivia pagó a las víctimas Olga y Verónica Flores Bedregal, y a la heredera de la víctima Eliana Isbelia Flores Bedregal, las cantidades fijadas a su favor en los párrafos 209, 213, 214 y 219 del Fallo, por concepto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos76.

El Tribunal valora positivamente que estos pagos hayan sido realizados dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 54). Además, el 17 de julio de 2024, el Estado pagó a la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal las cantidades fijadas a su favor en los párrafos 209, 213, 214 y 219 del Fallo, por concepto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos77 (infra Considerando 58), y 76 El Estado aportó copia de los siguientes documentos: “Comprobantes de pago electrónico” emitidos por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 28 de diciembre de 2023 a favor de Olga Beatriz Flores Bedregal, Verónica Flores Bedregal y Carmen Cristina Capriles Flores en su calidad de heredera de la señora Eliana Isbelia Flores Bedregal, y el Testimonio Nº 625/2023 de 12 de junio de 2023 de Escritura Pública sobre Declaratoria de Herederos y Aceptación de Herencia en vía Voluntaria Notarial al fallecimiento de la Señora Eliana Isbelia Flores Bedregal (Madre), Declarándose Heredera la Causahabiente: Carmen Cristina Capriles Flores (Hija).

Cfr. Anexos al informe estatal de 19 de enero de 2024. 77 Cfr. “Comprobante de pago electrónico” emitido por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 17 de -19- (ii) el 30 de diciembre de 2023 y el 11 de septiembre de 2024, Bolivia pagó al abogado André Lange Schulze78 y a la abogada Karinna Fernández Neira79, respectivamente, las cantidades fijadas a su favor en el párrafo 219 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos.

El Tribunal valora positivamente que el pago al señor Lange Schulze fue realizado por el Estado dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia. 57. En cuanto a los pagos efectuados a las víctimas del caso y a la heredera de una de éstas (supra Considerando 56.i) por concepto de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, la Corte observa que sus respectivas representaciones reconocieron que éstos habían sido realizados80.

No obstante, el Tribunal hace notar que las víctimas Lilian Teresa y Olga Flores Bedregal presentaron objeciones que se relacionan con: i) la demora en el pago a Lilian Teresa Flores, por la cual el Estado debería reconocer el pago de intereses moratorios, y ii) con la pérdida del valor adquisitivo del monto efectivamente pagado, debido a la devaluación de la moneda y la crisis económica en Bolivia, por lo cual consideraron que la Corte debería ordenar “una determinación ‘en equidad’”. 58.

Respecto de la solicitud de reconocer intereses moratorios a la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal, la Corte observa que el pago de las cantidades dispuestas a su favor en la Sentencia fue realizado el 17 de julio de 2024, es decir, casi seis meses después del vencimiento del plazo de un año otorgado en el Fallo para su cumplimiento. Al respecto, el Estado indicó que dicha “demora […] no [le] es imputable”, ya que se debió “a la falta y errónea presentación de la documentación” requerida para realizar el pago por parte de la víctima81.

De la información aportada por las partes, se desprende que si bien desde marzo de 2023 el Estado tuvo conocimiento de que la documentación remitida por dicha víctima para el procesamiento del pago no estaba correcta; apenas en diciembre del mismo año le solicitó su corrección82. En respuesta, la señora Lilian Teresa Flores Bedregal completó adecuadamente los requisitos para el procesamiento del pago el 11 de enero de 202483, y éste se efectuó casi seis meses después, en julio julio de 2024 a favor de Lilian Teresa Flores Bedregal (anexo a los informes estatales de 29 de julio de 2024 y 9 de septiembre de 2024. 78 Cfr. “Comprobante de pago electrónico” emitido por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 30 de diciembre de 2023 a favor de André Rodolfo Lange Schulze (anexo al informe estatal de 19 de enero de 2024. 79 El Estado aportó una copia del “Reporte de confirmación de pago” del pago emitido por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 11 de septiembre de 2024 a favor de Karinna Cecilia Fernández Neira, así como un correo electrónico de 25 de septiembre de 2025 en el que comunicaba a la señora Fernández que este pago había sido realizado.

Cfr. Anexo al informe estatal de 17 de octubre de 2024. 80 Las defensoras interamericanas expresaron en su escrito de 27 de febrero de 2024 que “el Estado […] ha dado cumplimiento al pago por indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos a favor de Verónica Flores Bedregal y Carmen Cristina Capriles Flores (heredera de Eliana Isbelia Flores Bedregal)”.

La víctima Olga Flores Bedregal indicó en su escrito de 22 de enero de 2024, que “el monto depositado es menor a lo que corresponde”, “porque uno es el precio del mercado y otro es el que fija el Banco Central [de Bolivia] de manera ficticia porque no dispone de divisas”. Además, respecto del pago realizado a su hermana Teresa, solicitó a la Corte, en su escrito de 14 de agosto de 2024, que “[se] exija al Estado que cumpla […] pagando en dólares y con [el] interés moratorio”.

La víctima Teresa Flores manifestó en su escrito de 12 de agosto de 2024, que, al haberse realizado el pago “7 meses más tarde que a las otras víctimas, […] se [l]e transfiere alrededor de la mitad del valor dinero estipulado en la Sentencia [porque] el tipo de cambio del Banco Central de Bolivia es de [Bs.] 6.96 para la venta y [Bs.] 6.86 para la compra de [USD 1, m]ientras que el tipo de cambio paralelo fluctúa entre los Bs. 14 a Bs. 15 por 1 dólar, lo que significa que el valor real de la moneda nacional es la mitad o menos de la mitad que el dólar. [Esto] [d]ebido [al] proceso inflacionario [que] viene escalando por efecto [de] la crisis económica”. 81 En su informe de enero de 2024, Bolivia manifestó que hasta aquel momento “no se [había emitido] el pago correspondiente, toda vez que […], pese a la insistencia de la P[rocuraduría General del Estado], [la señora Teresa Flores] no remitió su registro al Sistema de Gestión Pública (‘SIGEP’), vinculado a su cuenta bancaria en moneda nacional”.

Cfr. Informes estatales de 19 de enero y 17 de octubre de 2024. 82 Cfr. Anexo 32 al Informe estatal de 19 de enero de 2024. 83 Cfr. Escrito de observaciones de la señora Teresa Flores de 18 de diciembre de 2024. -20- de 2024, lo que habría representado una merma en el valor recibido84. El Estado no ha explicado las razones por las cuales existió la demora en el pago. 59.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo 230 de la Sentencia (supra Considerando 55), esta Corte considera que Bolivia debe pagar a la víctima Teresa Flores Bedregal, los intereses moratorios que correspondan por los seis meses de demora que le son imputables, es decir, aquellos que transcurrieron desde el 11 de enero de 2024, fecha en la que la víctima completó adecuadamente los requisitos para el pago, hasta el 17 de julio de 2024, cuando el pago fue efectivamente realizado.

El Estado deberá realizar dicho pago a la mayor brevedad posible y remitir al Tribunal la información y comprobante que lo acredite, a fin de valorar el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que sea dispuesto en equidad un monto adicional por la alegada pérdida del valor adquisitivo de la indemnización, la Corte la considera improcedente85. 60.

Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, relativas al pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, quedando únicamente pendiente el pago de intereses moratorios a favor de la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal (supra Considerando 59).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 28 y 53, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: a) realizar las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, dispuestas en el párrafo 191 de la misma (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y b) establecer un sistema que permita el acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 60, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a pagar las cantidades 84 El representante de la víctima Teresa Flores alegó que “a pesar de haber presentado su registro los primeros días de enero 2024, recibió el pago de la Procuraduría el 17 de julio cuando el dinero boliviano se había devaluado, de lo que resultó que recibió un 40% menos que sus hermanas”.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de la señora Teresa Flores de 20 de diciembre de 2025. 85 Al respecto, este Tribunal recuerda que para ordenar la modalidad de cumplimiento de los pagos dispuestos en la Sentencia del presente caso siguió sus criterios usuales. Asimismo, en la etapa de fondo de este proceso o en el plazo de interpretación, las víctimas o sus representantes no presentaron ninguna solicitud a este respecto, que permitiera a la Corte contemplar expresamente la posibilidad de hacer este tipo de reajuste en la etapa de supervisión de cumplimiento, a diferencia de casos de otros Estados, tales como casos de Venezuela o Argentina, en los que esta posibilidad se ha contemplado expresamente desde el fallo.

Ver inter alia, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 262, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 179. -21- fijadas en los párrafos 209, 213, 214 y 219 de la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, quedando pendiente únicamente el pago de los intereses moratorios a favor de la víctima Lilian Teresa Flores Bedregal por estos conceptos, según lo indicado en el Considerando 59 (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior resolución: a) realizar las investigaciones para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) realizar las investigaciones sobre el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) brindar a las víctimas las medidas de rehabilitación médicas y psicológicas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); e) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); f) levantar la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); y, g) pagar los intereses moratorios a favor de la víctima Teresa Flores Bedregal por concepto de indemnizaciones y del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las medidas indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 24 y 33, que el Estado y las representaciones de las víctimas sostengan, a más tardar el 30 de septiembre de 2026, una reunión con el fin de avanzar en la ejecución de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo primero y décimo tercero de la Sentencia, relativas, respectivamente, a brindar medidas de rehabilitación médicas y psicológicas a las víctimas y a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. 6.

Disponer que el Estado Plurinacional de Bolivia presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de diciembre de 2026, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. 7. Disponer que las representaciones de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el -22- punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado Plurinacional de Bolivia, a las representaciones de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -23- Corte IDH. Caso Flores Bedregal y otras vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2026.

Resolución adoptada en sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -24-