RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 9 DE MARZO DE 2026 CASO HERZOG Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de marzo de 20181. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 30 de abril de 20212. 3. La Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 23 de diciembre de 20213 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia”). 4. La audiencia pública sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada de manera virtual el 24 de junio de 2021, durante el 142° Período Ordinario de Sesiones, mediante la cual se supervisó este caso, de manera conjunta, con el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil4. * El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_353_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 4 de julio de 2018. 2 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/herzog_y_otros_30_04_21_spa.pdf. 3 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/herzog_fv_2021.pdf. 4 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado de Brasil: Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, Agente y Embajador de Brasil en Costa Rica;
João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Ciudadanía del Ministerio de Relaciones Exteriores; Marcelo Ramos Araújo y Daniel Leão Sousa, respectivamente, Jefe y Asesor de la División de Derechos Humanos del mismo Ministerio; Taciano Scheidt Zimmermann, Tercer Secretario en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Secretario en la Embajada de Brasil en Costa Rica; Tonny Teixeira de Lima, Abogado de la Unión; Milton Nunes Toledo Junior y Bruna Nowak, respectivamente, Jefe y Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos;
Aline Albuquerque Sant’Anna de Oliveira, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos; Marco Vinicius Pereira de Carvalho, Asesor Especial de la Ministra de Estado para la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos; Patrick Betestti -1- 5. Los informes presentados por la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) entre septiembre de 2021 y junio de 2023, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas5 (en adelante “los representantes”) en noviembre de 2021 y septiembre de 2023.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) no presentó observaciones. 6. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada en Brasilia, Brasil, el 27 de octubre de 20236. 7. Los informes presentados por el Estado en abril de 2024 y enero de 2025, y el escrito de observaciones presentado por los representantes el 17 de junio de 2024.
La Comisión no presentó observaciones. 8. Los escritos presentados por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil (en adelante también “el CNJ”) en abril y noviembre de 2024, admitidos como “otra fuente de información”, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”). Mallmann, Coordinador General de Desaparecidos de la Secretaría Nacional de Protección Global del mismo Ministerio;
Vital Lima Santos, Jorge Luiz Mendes de Assis y Paulo Roberto Viana, del Ministerio de Defensa; b) por la representación de las víctimas: Ivo Herzog, víctima del caso Herzog; Lucas Herzog, familiar del señor Vladimir Herzog; Laura Petit, víctima del caso Gomes Lund; Victoria Lavinia Grabois, Vicepresidenta del Grupo de Tortura Nunca Más de Río de Janeiro y víctima del caso Gomes Lund;
Criméia Schmidt de Almeida, miembro de la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos y víctima del caso Gomes Lund, y Helena Rocha, Gisela de León, Viviana Krsticevic y Beatriz Galli, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Joel Hernández García, Comisionado;
Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de Casos y Peticiones, y Jorge Meza Flores y Karin Mansel, Asesores de la Secretaría Ejecutiva, y d) por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil, como “otra fuente de información” con base en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte: José Luís Geraldo Sant’Ana Lanfredi, juez y Coordinador de la Unidad de Monitoreo de las decisiones de la Corte Interamericana;
Ricardo Neiva Tavares, Embajador de la Asesoría Internacional del Supremo Tribunal Federal y del Consejo Nacional de Justicia, y Valter Shuenquener De Araújo, juez federal y Secretario General del Consejo Nacional de Justicia. 5 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 6 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado de Brasil: (i) por el Ministerio de Relaciones Exteriores: Pedro da Silveira Montenegro y Felipe Jacques Berger, respectivamente, Jefe y Secretario de la División de Contenciosos en Derechos Humanos, y Maria Victória Venâncio Romero, Rebeka Dourado Andrello Raymundo, Sophya Medeiros da Silva e Ithallo Yann Alcântara de Souza Quarterolli, pasantes de dicha División;
(ii) por el Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía: Clara Martins Solon, Asesora Especial de Asuntos Internacionales; Isabel Penido de Campos Machado y Juliana Leimig, respectivamente, Coordinadora General y Coordinadora de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos; Guilherme Oliveira Lemos, Coordinador de Proyectos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales;
Nivia Aniele Oliveira, Analista; Humberto Bersani, servidor colaborador; Jaqueline Balduina da Silva Gusmão y Liz Maria do Nascimento Lima, respectivamente, Apoyo Técnico Administrativo y Asistente Administrativa; y Beatriz Bento Gargano, pasante, y (iii) por la Procuraduría General de la Unión: Fernando Filgueiras de Araújo y Tonny Teixeira de Lima, Abogados de la Unión; b) por la representación de las víctimas: Ivo Herzog, víctima del caso, y Helena Rocha y Lucas Arnaud, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva, y d) por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil, como “otra fuente de información” con base en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte: Gabriel da Silveira Matos, Juez Auxiliar de la Presidencia;
Carolina Castelo Branco Cooper y Renata Chiarinelli Laurino, respectivamente Jefa de Gabinete y Directora Ejecutiva del Departamento de Monitoreo y Fiscalización del Sistema Penitenciario y del Sistema de Ejecución de Medidas Socioeducativas; Flávia Cristina Piovesan y Andréa Vaz de Souza Perdigão, respectivamente, Coordinadora Científica y Coordinadora Ejecutiva de la Unidad de Monitoreo y Fiscalización de Decisiones de la Corte Interamericana;
Camila Curado Pietrobelli, Asesora de la Unidad de Monitoreo y Fiscalización de Decisiones de la Corte Interamericana; Bruna Nowak, Especialista en Derecho Internacional de los Derechos Humanos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en actuación del eje 5 del Programa Haciendo Justicia, e Isabelle Cristine Rodrigues Magalhães y Natalia Faria Resende Castro, Asistentes del referido Programa. -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia7 emitida en el 2018 (supra Visto 1), en la cual dispuso seis medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En 2021 la Corte declaró el cumplimiento total de una medida8 y el cumplimiento parcial de otra9 (infra Considerandos 30 y 37), así como el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia (supra Visto 3).
En esta Resolución la Corte valorará el grado de cumplimiento de todas las medidas de reparación pendientes. Para ello, tomará en cuenta tanto la información escrita presentada por las partes y la Comisión, como la recibida en las audiencias celebradas en 2021 y 2023. Asimismo, tomará en cuenta la información escrita y oral presentada por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil, admitida como “otra fuente de información”, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento, en el entendimiento de que esta información es distinta a la que brinda Brasil en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento (supra Visto 8).
Se estructurarán las consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de reiniciar la investigación y proceso penal para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte y tortura de Vladimir Herzog B. Adoptar medidas para reconocer la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial E. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales A. Obligación de reiniciar la investigación y proceso penal para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte y tortura de Vladimir Herzog A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 2. En la Sentencia, la Corte tuvo en cuenta que el Estado reconoció su responsabilidad por la detención arbitraria, tortura y asesinato del señor Vladimir Herzog en 1975, y determinó, entre otras, la responsabilidad internacional de Brasil por la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables.
El Tribunal tuvo por probado que dichos hechos fueron perpetrados por agentes militares como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil que era considerada opositora a la dictadura, por lo que los calificó como crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia, no amnistiables. Asimismo, concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la madre, esposa e hijos del señor Herzog, puesto que no fue ejercido el control de convencionalidad por las autoridades jurisdiccionales del Estado que cerraron la 7 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 El Estado dio cumplimiento total a la medida relativa al reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 9 El Estado cumplió parcialmente con la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia). -3- investigación en 2008 y 2009, aplicando la Ley de Amnistía No. 6683/7910 y otras eximentes de responsabilidad prohibidas en casos de crímenes de lesa humanidad, así como porque en 2010 el Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de dicha Ley de Amnistía. 3.
En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 371 y 372 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “reiniciar, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 1975 para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog, en atención al carácter de delito de crimen de lesa humanidad de tales hechos y las correspondientes consecuencias jurídicas de las mismas para el derecho internacional”.
En particular, en el párrafo 372, la Corte estableció los criterios que el Estado debía observar en el cumplimiento de esta obligación. Entre ellos, dispuso que “por tratarse de un crimen de lesa humanidad, el Estado no podrá aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación, en los términos de los párrafos 260 a 310 de [l]a Sentencia”.
También se dispuso que se debía “garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. 4. En la Resolución de abril de 2021, la Corte constató que la investigación por la tortura y muerte de Vladimir Herzog había sido remitida a la jurisdicción penal militar y que, en diciembre de 2018, el Ministerio Público Militar había concluido que “la responsabilización penal de los agentes involucrados encuentra dos obstáculos insuperables […]: los institutos de la amnistía penal […] y de la prescripción”.
Al respecto, el Tribunal observó que el Estado no había “implementado acción o avance alguno para cumplir con esta medida” sino que, por el contrario, se había limitado a manifestar que se encontraba en una “imposibilidad” de dar cumplimiento a la misma con base en su derecho interno. La Corte consideró que “la posición de no reabrir las investigaciones constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario a los artículos 67 y 68 de la Convención y al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe”, que “tiene como efecto perpetuar la impunidad de los hechos en el tiempo”.
Finalmente, concluyó que “la postura adoptada por Brasil constituye un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia; reiter[ó] que el Estado está obligado a dar cumplimiento a éste, y le solicit[ó] presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a reiniciar la investigación y proceso penal que corresponda para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog”11. 10 La Ley No. 6683/79 (“Ley de Amnistía”) establece: “Artículo 1.
Se concede amnistía a quienes, en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, cometieron crímenes políticos o conexos con éstos, crímenes electorales, a quienes tuvieron sus derechos políticos suspendidos y a los servidores de la administración directa e indirecta, de fundaciones vinculadas al poder público, a los servidores de los poderes legislativo y judicial, a los militares y a los dirigentes y representantes sindicales, sancionados con fundamento en actos institucionales y complementarios. § 1º - Se consideran conexos, para efectos de este artículo, los crímenes de cualquier naturaleza relacionados con crímenes políticos o practicados por motivación política. § 2º - Se exceptúan de los beneficios de la amnistía a quienes fueron condenados por la práctica de crímenes de terrorismo, asalto, secuestro y atentado personal”.
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 136. 11 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos 7 a 14. -4- A.2. Información y observaciones de las partes 5. Con posterioridad a la referida Resolución, el Estado informó que, en marzo de 2020, el Ministerio Público Federal había presentado una denuncia ante la justicia ordinaria contra seis personas por los hechos “relacionados con la prisión, tortura y homicidio de Vladimir Herzog”, acusándolas de varios delitos, entre ellos, el de homicidio calificado12.
No obstante, informó que, en mayo de 2020, el Juzgado de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo rechazó la denuncia, entre otros motivos, debido a que “la punibilidad de los denunciados estaría extinta en razón de la concesión de amnistía por la Ley No. 6.683/79, juzgada constitucional por el Supremo Tribunal Federal [en la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (en adelante “ADPF”) No. 153 de 2010], así como por la prescripción de la pretensión punitiva estatal”13.
Agregó que, en mayo de 2020, el Ministerio Público Federal interpuso un “recurso en sentido estricto” contra dicha decisión del Juzgado de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo, “con el fin de obtener la reforma de la [misma] y la continuación de la acción penal”, considerando, entre otros aspectos, que no aplica la amnistía ni la prescripción14.
Además, informó que se había declarado extinta la acción contra uno de los acusados por el delito de “prevaricato”, debido a su fallecimiento. Con base en lo expuesto, en septiembre de 2021, considerando que “el deber de investigar no constituye una obligación de resultado”, Brasil concluyó que “ha dado cumplimiento a lo dispuesto [en la] Sentencia […], en la medida en que reanudó, con la debida diligencia, la investigación y el proceso penal correspondientes, con el fin de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de la tortura y el asesinato de Vladimir Herzog”15.
Con posterioridad, el Estado no ha reiterado esta solicitud. En 2023, informó que el referido recurso en sentido estricto interpuesto por el Ministerio Público Federal fue denegado por decisión del Tribunal Regional Federal de la 3° Región, por lo que el Ministerio Público Federal interpuso un recurso especial contra dicha decisión, que también fue denegado por dicho Tribunal, así como un “agravio en recurso especial” ante el Superior Tribunal de Justicia, el cual estaba pendiente de resolución desde marzo de 202216. 12 La acusación fue presentada por los delitos de: (i) homicidio calificado, respecto de dos personas;
(ii) falsedad ideológica, respecto de dos personas; (iii) fraude procesal, respecto de las dos personas acusadas de homicidio calificado, así como respecto de otra persona, y (iv) prevaricato, respecto de otra persona. Cfr. Informe estatal de 20 de septiembre de 2021 e informe oral rendido por el Estado en la audiencia pública celebrada en junio de 2021. 13 Cfr. Informe estatal de 20 de septiembre de 2021 y Decisión de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo, No. 5001469-57.2020.4.03.6181, de 4 de mayo de 2020 (anexa al referido informe estatal de 20 de septiembre de 2021). 14 Precisó que el Ministerio Público sostuvo que “(i) las conductas atribuidas a los acusados no están sujetas a las causas de extinción de la punibilidad previstas en los incisos II (amnistía) y IV (prescripción) del artículo 107 del Código Penal, conforme a la decisión unánime contenida en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herzog y otros vs. Brasil;
(ii) existió, en efecto, un carácter de ataque sistemático y generalizado contra la población brasileña por parte de los agentes de los órganos represivos del régimen militar, circunstancia debidamente reconocida por la Corte IDH; [y] (iii) resulta inaplicable la Ley n.º 6.683/79 [Ley de Amnistía], aun considerando la decisión dictada por el Supremo Tribunal Federal en los autos de la ADPF n.º 153”.
Además, señaló que el Ministerio Público Federal afirmó que “no corresponde invocar la aplicación retroactiva de las disposiciones del derecho internacional”. Cfr. Informe estatal de 20 de septiembre de 2021 y Recurso en Sentido Estricto presentado por el Ministerio Público Federal ante el Tribunal Regional Federal de la Tercera Región, PR-SPMANIFESTAÇÃO-35080/2020, de 6 de mayo de 2020 (anexo al referido informe estatal de 20 de septiembre de 2021). 15 Al respecto, señaló que “el Ministerio Público Federal, actuando de oficio y en atención directa e inmediata a la sentencia de la Corte IDH, procuró: (i) esclarecer las circunstancias fácticas subyacentes al presente caso al presentar la acusación y (ii) sostener la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad al recurrir la decisión judicial que rechazó la pieza acusatoria”.
Cfr. Informe estatal de 20 de septiembre de 2021. 16 Cfr. Informe estatal de 23 de junio de 2023. -5- 6. Por otra parte, Brasil informó que “aún no existe una decisión definitiva firme” con relación al “entendimiento actual […] sobre la Ley de Amnistía” No. 6.683/79, puesto que están pendientes decisiones del Supremo Tribunal Federal de Brasil en relación con la ADPF No. 153 y otra ADPF presentada posteriormente (No. 320) sobre la misma temática17. 7.
Los representantes señalaron que la presente medida “no se ha cumplido”, y que el Estado continua “desacat[ando] las determinaciones” de la Corte18. Si bien reconocieron el rol que el Ministerio Público Federal “viene ejerciendo en este y en otros casos relacionados a la justicia transicional en Brasil”19, en cuanto a la presentación de denuncias por graves violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad cometidos en la dictadura militar; también hicieron notar que sus denuncias “no son aceptadas por los jueces de primera instancia”, quienes las rechazan por “la aplicación de la Ley de Amnistía y la prescripción de los hechos”20.
Destacaron que, si bien la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADPF Nº 153 “aún no ha adquirido firmeza por encontrarse pendiente un recurso”, lo decidido en el fondo “ya produce efectos jurídicos” y representa una de las principales fundamentaciones para rechazar este tipo de denuncias21. Además, refirieron que, si bien la ADPF Nº 320 “podría contribuir a revertir esta situación”, aún no ha sido resuelta, “a pesar de haber sido presentada hace casi diez años”.
En este sentido, concluyeron que el cumplimiento de esta medida “solo resulta viable, en la práctica, a partir de una modificación de la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal y del Superior Tribunal de Justicia respecto de la aplicación de la Ley de Amnistía brasileña a graves violaciones de derechos humanos y a crímenes de lesa humanidad, así como en relación con la prescripción de los hechos vinculados a tales violaciones”22. 8.
La Comisión resaltó que “las víctimas aún no logran obtener justicia”, puesto que “el Estado continúa en incumplimiento, invocando razones de orden interno, como son precisamente la Ley de Amnistía y la prescripción”. Además, se refirió al largo tiempo que ha transcurrido sin que “el recurso de interpretación de sentencia referido a la constitucionalidad de la Ley de Amnistía [haya] sido resuelto […] por el Supremo Tribunal Federal”23.
En ese sentido, resaltó que “es fundamental que las autoridades judiciales cumplan con su obligación de ejercer un pronto y debido control de convencionalidad […] en las decisiones pendientes en el proceso penal referido a este caso” y en “la resolución de la […] ADPF 153 sobre la Ley de Amnistía”, así como en 17 Brasil informó que “[t]ras haberse dictado el acuerdo relativo a la Ley de Amnistía [No. 6.683/79] en el marco de la ADPF No. 153, se interpuso un recurso de embargos de declaración, que aún se encuentra pendiente de juzgamiento” y, además, que “después de la sentencia del caso ‘Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil’, [en 2014] se promovió la ADPF 320 ante el Supremo Tribunal Federal”, en la cual “[l]os peticionarios sostienen la importancia de un diálogo entre tribunales y la aplicabilidad de la teoría del doble control”, acción que “permanece pendiente de juzgamiento”.
Cfr. Informe estatal de 26 de abril de 2024. 18 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 5 de septiembre de 2023 y 17 de junio de 2024. 19 Resaltaron que “el órgano cumple con su deber de realizar el control de convencionalidad y presenta [estas] denuncias […], tomando en consideración que la prescripción y la amnistía no pueden ser invocadas para perpetuar la impunidad de esas violaciones”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2021 y observaciones orales rendidas por los representantes durante la audiencia pública celebrada en junio de 2021. 20 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2021 y observaciones orales rendidas por los representantes durante la audiencia pública celebrada en junio de 2021. 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 22 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 23 Cfr. Observaciones orales rendidas por la Comisión en la audiencia privada celebrada en octubre de 2023. -6- cuanto a “la aplicación del principio de imprescriptibilidad de acuerdo con los estándares interamericanos”.
A.3. Información aportada por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil 9. En cuanto a la denuncia penal por los hechos del presente caso, el CNJ agregó que el Superior Tribunal de Justicia24 denegó la admisión del “agravio en recurso especial” interpuesto por el Ministerio Público Federal contra la decisión del Tribunal Regional Federal de la Tercera Región (supra Considerando 5)25, adquiriendo firmeza el 15 de diciembre de 2023.
Asimismo, informó que se declaró la extinción de la acción penal respecto de otro de los acusados, denunciado por los delitos de homicidio calificado y fraude procesal, debido a su fallecimiento. Por otra parte, con respecto a la ADPF No. 153 y la ADPF No. 320, indicó que continúan pendientes de decisión por parte del Supremo Tribunal Federal.
A.4. Consideraciones de la Corte 10. La Corte valora positivamente que el Ministerio Público Federal haya reabierto ante la jurisdicción ordinaria la investigación y proceso penal por la tortura y muerte del señor Vladimir Herzog mediante la interposición de una denuncia contra seis personas por hechos “relacionados con [su] prisión, tortura y homicidio”, acusándolas de los delitos de homicidio calificado, falsedad ideológica, fraude procesal y prevaricato, así como que la competencia de la jurisdicción ordinaria haya sido reafirmada26.
No obstante, el Tribunal observa con preocupación que el Juzgado de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo consideró extinta la acción penal, con base en que se encontraba prescrita, así como debido a la aplicación de la Ley de Amnistía No. 6.683/7927, decisión que fue confirmada por el Tribunal Regional Federal de la Tercera Región28 y por un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, quienes denegaron los recursos interpuestos por el Ministerio Público Federal29, con base en argumentos similares (supra Considerando 9). 11.
La jurisprudencia constante de este Tribunal ha establecido de manera clara e inequívoca la incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos 24 Mediante decisión monocrática del Ministro Relator. Cfr. Informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024. 25 El Consejo Nacional de Justicia indicó que la referida decisión puede consultarse en el siguiente enlace: https://processo.stj.jus.br/processo/dj/documento/mediado/?tipo_documento=documento&componente =MON&sequencial=218761897&tipo_documento=documento&num_registro=202302604428&data=2023 1124&formato=PDF. 26 El Juzgado de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo “afirm[ó] la competencia de la Justicia Federal ordinaria para el procesamiento de los hechos narrados en la denuncia”.
Cfr. Decisión de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo, No. 5001469-57.2020.4.03.6181, de 4 de mayo de 2020 (anexo al informe estatal de 20 de septiembre de 2021). 27 Cfr. Decisión de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo, No. 5001469-57.2020.4.03.6181, de 4 de mayo de 2020 (anexo al informe estatal de 20 de septiembre de 2021). 28 Cfr. Informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024.
La Corte no cuenta con una copia de la referida decisión. 29 Dicha decisión tuvo en cuenta que, dado que el Supremo Tribunal Federal “reconoci[ó] la inviabilidad de la persecución penal de hechos alcanzados por [dicha] Ley”, “corresponde al [Supremo Tribunal Federal] verificar la compatibilidad entre la decisión adoptada en la ADPF 153 y las condenas internacionales impuestas a Brasil en el ámbito de la [Corte Interamericana de Derechos Humanos]”.
Cfr. Decisión del Ministro Relator del Superior Tribunal de Justicia, Ribeiro Dantas, en el “Agravio en Recurso Especial” No. 2416071 - SP (2023/0260442-8), de 21 de noviembre de 2023. Disponible en: https://processo.stj.jus.br/processo/dj/documento/mediado/?tipo_documento=documento&componente =MON&sequencial=218761897&tipo_documento=documento&num_registro=202302604428&data=2023 1124&formato=PDF (anexo al informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024). -7- de graves violaciones a los derechos humanos30, así como en casos en los que se configuran crímenes de lesa humanidad31.
Específicamente con respecto a la Ley de Amnistía brasileña, tanto en la Sentencia de este caso como en la emitida respecto del caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), la Corte concluyó que: Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos.
En consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil32.
(Énfasis añadido) 12. Asimismo, en la Sentencia del presente caso, la Corte explicó que, debido a que la detención, tortura y asesinato de Vladimir Herzog constituyen crímenes de lesa humanidad, Brasil se encuentra impedido de utilizar figuras que permitan la impunidad de dichos crímenes, tales como la prescripción, el principio de ne bis in idem, leyes de amnistía, así como cualquier disposición análoga o excluyente de responsabilidad.
Además, precisó que la Ley de Amnistía No. 6.683/79 “no puede producir efectos jurídicos y ser considerada válidamente aplicada por los tribunales internos”, y que las autoridades judiciales tienen el deber de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana33. 13. En este sentido, la Corte observa que las autoridades judiciales que rechazaron la denuncia presentada en relación con los hechos del presente caso por el Ministerio Público Federal no realizaron un adecuado control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, ya que, basándose inter alia en la interpretación de la Ley de Amnistía No. 6.683/79 que realizó el Supremo Tribunal Federal en 2010 en el marco de la ADPF No. 153 (supra Considerandos 5, 9 y 10), aplicaron, dicha ley y la prescripción a conductas consideradas como crímenes de lesa humanidad.
La Corte considera que estas decisiones judiciales continúan comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado y perpetúan la impunidad de los hechos del presente caso, en franco desconocimiento de lo decidido por esta Corte y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello ha impedido que la denuncia interpuesta en 2020 contra seis personas pudiera avanzar a otras etapas del proceso penal.
Asimismo, se hace notar que, desde la interposición de la denuncia, dos de las personas denunciadas han fallecido, lo que ha tornado imposible continuar con una investigación respecto de ellas. Dicha situación es grave puesto que, habiendo transcurrido más de 50 años desde que sucedieron los hechos y ocho años 30 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025, Considerando 8. 31 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 114; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 372.b), y Casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 30, Considerando 9. 32 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 135 y 174, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 138. 33 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 232 y 292. -8- desde dictada la Sentencia, las violaciones a los derechos humanos del señor Herzog continúan en la misma situación de impunidad constada por la Corte al momento de emisión del Fallo, persistiendo el incumplimiento del deber de Brasil de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables. 14.
Al respecto, este Tribunal recuerda que los Estados no pueden oponer decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de la sentencia emitida por esta Corte34. Independientemente de las interpretaciones que se hagan a nivel interno, la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en este caso tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad35.
Por tanto, resulta contrario a las obligaciones convencionales de Brasil que se interprete y aplique a nivel interno la Ley de Amnistía y la prescripción, desconociendo el carácter vinculante de la decisión ya emitida por este Tribunal36. 15. Adicionalmente, el Tribunal observa con preocupación que la interpretación de la Ley de Amnistía No. 6.683/79 realizada por el Supremo Tribunal Federal en la ADPF No. 153 continúa constituyendo un obstáculo para la investigación de crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, incluyendo los hechos del presente caso.
Los representantes han observado que, de ser resueltos de acuerdo con las obligaciones internacionales del Estado el recurso interpuesto contra la ADPF No.153 y la ADPF No. 320, podría haber un avance en el cumplimiento de la obligación de investigar del presente caso. No obstante, la Corte advierte que, desde hace casi 16 años, el Supremo Tribunal Federal tiene pendiente pronunciarse respecto del recurso interpuesto contra la decisión emitida en el marco de la ADPF No. 153 y que, desde hace casi 12 años, está pendiente la decisión respecto de la ADPF No. 320.
Debido a que la referida interpretación de la Ley de Amnistía sostenida por el Supremo Tribunal Federal en 2010 sigue constituyendo un obstáculo para la investigación de crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, resulta imperativo que Brasil adopte las medidas necesarias para resolver el recurso y la acción pendientes a la mayor brevedad posible, ejerciendo un adecuado control de convencionalidad37. 34 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 39, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 22. 35 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 102, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 34, Considerando 22. 36 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 34, Considerando 22. 37 Dicha obligación atañe a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, incluyendo los tribunales de máxima jerarquía, quienes deben ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 31, párr. 124 y Caso Vega González y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 310), y deben hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 34, Considerando 26, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 34, Considerando 19. -9- 16. Por otra parte, esta Corte no cuenta con información respecto de si está pendiente la resolución de algún otro recurso contra la decisión del Juzgado de la 1° Sala Penal Federal de São Paulo que rechazó la denuncia penal interpuesta por el Ministerio Público Federal por los hechos de este caso; o bien, si la referida decisión ya ha quedado firme, por lo que requiere que el Estado aclare esta cuestión. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que, tal como fue indicado en la Sentencia del presente caso, además de leyes de amnistía, el Estado tampoco podrá oponer los principios de cosa juzgada y ne bis in idem para excusarse de su obligación de investigar estos hechos, que constituyen crímenes de lesa humanidad (supra Considerandos 3 y 12). 17.
Por lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. Por ello, el Tribunal requiere que en su próximo informe el Estado presente información actualizada y detallada sobre: (i) el estado en el que se encuentra la acción penal iniciada en relación con la tortura y muerte del señor Herzog, de conformidad con lo indicado en el Considerando anterior, y (ii) los esfuerzos que estaría emprendiendo el Estado para garantizar que la interpretación y aplicación de la Ley de Amnistía y la prescripción no continúen siendo un obstáculo para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el presente caso.
B. Adoptar medidas para reconocer la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 18. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 376 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar las medidas más idóneas conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales, en atención a la Sentencia y los estándares internacionales en la materia”. 19.
En la Resolución de abril de 2021, la Corte hizo notar que el Estado no había adoptado acciones tendientes al cumplimiento de la presente garantía de no repetición. Al respecto, advirtió que Brasil se había limitado a hacer referencia a normativa que ya estaba vigente al momento en que se emitió la Sentencia, así como a reiterar que se encuentran en trámite dos proyectos de ley, lo cual ya había sido informado por el Estado en su escrito de contestación durante la etapa de fondo del presente caso, así como valorado por la Corte al momento de ordenar en la Sentencia la presente garantía de no repetición38.
Asimismo, el Tribunal consideró preocupante que dichos proyectos no habían tenido avance en su trámite ante el órgano legislativo durante más de diez años y que, durante los tres años en que este caso había estado en etapa de cumplimiento, no se había efectuado acción alguna por parte del Ejecutivo 38 Brasil se refirió a dos proyectos de ley que se encuentran en trámite legislativo ante la Cámara de Diputados: (i) el Proyecto de Ley No. 301/2007, el cual “tipifica la tortura como crimen de lesa humanidad”, y (ii) el Proyecto de Ley No. 4038/2008, que dispone “la imprescriptibilidad e insostenibilidad de la amnistía, gracia, indulto, conmutación o libertad provisional por los delitos de genocidio, lesa humanidad y guerra”.
Además, el Estado informó que tanto la Constitución Federal de 1988 como el artículo 2 de la Ley No. 8072 de 1990, ya establecen que no procede la aplicación de gracia o amnistía a la tortura y “crímenes atroces”. -10- para impulsar su inclusión en la agenda. La Corte también hizo notar que, además de medidas normativas, el Estado no había informado de ninguna otra adoptada con el fin de que se reconozca la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad e internacionales.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que la medida se encontraba pendiente y solicitó información detallada y actualizada respecto de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a la misma. B.2. Información y observaciones de las partes 20. Con posterioridad a la Resolución de abril de 2021, el Estado reiteró la misma información relativa a los proyectos de ley en trámite ante la Cámara de Diputados (supra Considerando 19) y sostuvo que esta medida “se encuentra cumplid[a], toda vez que están en curso medidas idóneas para la aprobación de un proyecto de ley cuyo contenido prevé la imprescriptibilidad de [los] crímenes” de lesa humanidad39.
En la audiencia privada de 2023 y en informes escritos posteriores, Brasil no reiteró que esta medida estuviera cumplida. En su lugar, argumentó que esta reparación está “destinad[a], especialmente, al Ministerio Público Federal (titular de la acción penal) y al Poder Judicial (titular del poder de juzgar y sancionar)”, debido a que “la Corte enfatiza el deber de realizar un control de convencionalidad”40.
En este sentido, resaltó que el Ministerio Público Federal “tomó en consideración los puntos suscitados” y en marzo de 2020 presentó la “denuncia” penal por los hechos del presente caso (supra Considerando 5), “incorporando los fundamentos relacionados con la imprescriptibilidad”41. Además, se refirió a la presentación de un proyecto de ley en 2021 (infra Considerando 25) y señaló que el Consejo Nacional de Justicia ha venido adoptando medidas dirigidas a la “promoción de una cultura para el control de convencionalidad”42, entre las que destacó la adopción de la Recomendación CNJ No. 123/2022 (infra Considerando 24 y nota al pie 48).
Al respecto, sostuvo que esta recomendación representa un “paso relevante para el cumplimiento del punto resolutivo 08” de la Sentencia del presente caso, debido a que “concretiza la actuación del Consejo Nacional de Justicia en la búsqueda, no solamente del cumplimiento de las decisiones interamericanas, sino también de la agilidad y prioridad que deben caracterizar a los procedimientos instaurados para efectivizar la jurisprudencia”. 21.
Los representantes sostuvieron que el “escenario ideal” sería la “aprobación de una ley […] que previera expresamente la imprescriptibilidad para las graves violaciones de los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad”. Sobre los proyectos de ley referidos por el Estado, se refirieron al largo tiempo durante el cual han permanecido en trámite legislativo y, además, explicaron que presentan varios problemas, entre ellos, la posible competencia de la justicia militar para conocer estos delitos43. 39 Cfr. Informe estatal de 21 de septiembre de 2021 e información brindada por el Estado durante la audiencia pública celebrada en junio de 2021. 40 Cfr. Informe estatal de 23 de junio de 2023. 41 Cfr. Informes estatales de 23 de junio de 2023 y 26 de abril de 2024. 42 Además, Brasil se refirió a las siguientes acciones: (i) capacitaciones continuas en materia de derechos humanos;
(ii) el “Pacto Nacional del Poder Judicial por los Derechos Humanos”, que “consiste en una serie de medidas destinadas al fortalecimiento de la cultura de derechos humanos dentro del Poder Judicial”; (iii) la creación de una herramienta de búsqueda en el sitio web de la Unidad de Monitoreo y Fiscalización de decisiones y deliberaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (UMF/CNJ), cuyo objetivo es “facilita[r] el acceso de magistrados y operadores del derecho a las sentencias traducidas y a los estándares de protección interamericanos contenidos en ellas”, y (iv) la traducción al portugués de la “jurisprudencia interamericana en materias de personas privadas de libertad” y de “justicia transicional”. 43 Respecto del Proyecto de Ley No. 301/2007, refirieron que establece que “los delitos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, cuando sean cometidos por agentes militares, incluso en tiempos de paz, serían de competencia de la Justicia Militar, en contravención a la jurisprudencia -11- 22.
Por otra parte, con respecto a la actuación del Poder Judicial, los representantes señalaron que el Tribunal Federal “ya decidió […] que las normas de derecho internacional que prevén la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no aplican a Brasil”, por lo que consideraron “fundamental” que dicho tribunal “ejerza el control de convencionalidad y revise su entendimiento sobre la prescripción de las graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad, adecuándolo a las decisiones de [la] Corte Interamericana y garantizando la aplicación directa de las normas internacionales en la materia”44.
Además, presentaron observaciones sobre las medidas que ha adoptado el Consejo Nacional de Justicia45. Finalmente, consideraron que “el Poder Ejecutivo también puede adoptar medidas con el fin de promover el cumplimiento de este punto resolutivo, en particular la ratificación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”46. 23.
La Comisión señaló que los dos proyectos de ley referidos por el Estado “llevan más de quince años sin avance, por lo que no resulta una acción efectiva al cumplimiento de esta sentencia, y se debe revisar que esté[n] de acuerdo con los estándares interamericanos”. También consideró que “la ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad podría coadyuvar al cumplimiento de esta medida”.
Finalmente, concluyó que, “en Brasil, la aplicación de la prescripción continúa afectando el derecho a la verdad, memoria y justicia, de las víctimas de estos crímenes”, y subrayó “la total impunidad existente […] con relación a los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, que afecta este y otros casos por violaciones de la dictadura”47.
B.3. Información aportada por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil 24. El CNJ se refirió a las iniciativas que ha adoptado para “fomentar el ejercicio del control de convencionalidad”48, y señaló que actualmente “se encuentran en consolidada de esta […] Corte sobre la materia”. Respecto del Proyecto de Ley No. 3817/2021, sostuvieron que, “además de no extender expresamente la imprescriptibilidad a todos los casos de violaciones graves de los derechos humanos, tampoco aclara que la justicia militar no debe tener competencia para juzgar estos casos, manteniendo sin cambios el artículo 9 del Código Penal Militar”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 44 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 45 Precisaron que el Consejo Nacional de Justicia es una entidad “que tiene como función ‘perfeccionar el trabajo del sistema judicial brasileño’ y que ha manifestado reiteradamente, en audiencias ante esta Corte, su voluntad de actuar para promover el cumplimiento de los parámetros interamericanos por parte de los tribunales brasileños”.
Si bien consideraron “positivas” algunas medidas adoptadas por el Consejo Nacional de Justicia, como la Recomendación CNJ No. 123/2022, consideraron necesaria la “creación de un Protocolo para el Juzgamiento de Casos sobre Justicia de Transición, que incluya la obligación de realizar el control de convencionalidad para dejar sin efecto la prescripción en todos los casos de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad”.
Además, consideraron que el CNJ puede asumir un “papel protagónico abriendo espacios de diálogo para que los jueces y tribunales superiores finalmente reconozcan que la prescripción no puede ser utilizada como un instrumento de perpetuación de la impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 46 Al respecto, señalaron que “la ausencia de dicha ratificación ya ha sido citada erróneamente en procesos judiciales como argumento para justificar el mantenimiento de la prescripción, bajo la alegación de que, al no comprometerse con la norma, el Estado estaría dejando clara su posición sobre el tema”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 47 Cfr. Observaciones orales rendidas por la Comisión en la audiencia privada celebrada en octubre de 2023. 48 Tales como: (i) la adopción de la Recomendación CNJ No. 123 de 7 de enero de 2022, que “recomienda a los órganos del Poder Judicial brasileño la observancia de los tratados y convenciones -12- trámite en el Congreso Nacional tres proyectos de ley que versan sobre el reconocimiento de la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de crímenes de lesa humanidad e internacionales”49.
Además, se refirió a la propuesta de “presenta[r] una Nota Técnica […] avalada por el Plenario del Consejo, con el fin de sensibilizar al Poder Legislativo sobre la importancia y urgencia de la aprobación de una norma que, además de establecer la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad conforme a parámetros internacionales, haga efectivo el cumplimiento de la sentencia de esta Corte en el Caso Herzog”50.
B.4. Consideraciones de la Corte 25. El Tribunal observa que, con posterioridad a la Resolución de junio de 2021, se presentó otro proyecto de ley con el fin de reconocer la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales. Se trata del Proyecto de Ley No. 3.817/2021, cuyo artículo 11 dispone: “[l]os crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles y no amnistiables, y no son susceptibles de gracia, indulto, conmutación ni libertad provisional, con o sin fianza”51.
Según lo indicado por el Consejo Nacional de Justicia en su escrito de abril de 2024, el referido proyecto de ley está a la espera de ser incluido en el orden del día de la Comisión de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional desde el 31 de mayo de 202352. Asimismo, la Corte observa que, en 2021, los Proyectos No. 301/2007 y internacionales de derechos humanos, así como el uso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” y enfatiza “la necesidad de control de convencionalidad de las leyes internas”.
También recomienda “la priorización del juzgamiento de los procesos en trámite relativos a la reparación material e inmaterial de las víctimas de violaciones a los derechos humanos determinadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en condenas que involucren al Estado brasileño y que se encuentren pendientes de cumplimiento integral”, y (ii) el lanzamiento, en marzo de 2022, del “Pacto Nacional del Poder Judicial por los Derechos Humanos”, que es “un proyecto de la [Unidad de Monitoreo y Fiscalización de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos del CNJ] para el fortalecimiento de la cultura de derechos humanos en el Poder Judicial, con especial énfasis en el control de convencionalidad”.
Asimismo, refirió que estaba “organizando la publicación de un cuaderno de traducciones al portugués con dieciséis decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la temática de justicia de transición”, e informó sobre la aprobación de la Resolución CNJ No. 414 de 2021, que “representa un avance significativo en casos con indicios de práctica de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” y “se sustenta en los parámetros del Protocolo de Estambul, instrumento referenciado en la jurisprudencia interamericana”.
Cfr. Informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024; Recomendación del Consejo Nacional de Justicia No. 123 de 7 de enero de 2022, disponible en: https://atos.cnj.jus.br/atos/detalhar/4305 (anexa al informe del CNJ de 26 de abril de 2024), y Resolución del Consejo Nacional de Justicia No. 414 de 2 de septiembre de 2021, disponible en: https://atos.cnj.jus.br/atos/detalhar/4105 (anexa al informe del CNJ de 26 de abril de 2024). 49 Los Proyectos de Ley No. 301/2007 y 4038/2008, que se encuentran tramitando de forma conjunta desde 2008, y el Proyecto de Ley No. 3.817/2021. 50 Explicó que “[l]a elaboración de Notas Técnicas […]está regulada por el artículo 103, inciso I, del Reglamento Interno de este Consejo, que dispone: Art. 103.
El Plenario podrá, de oficio o mediante provocación: I - elaborar notas técnicas, de oficio o mediante requerimiento de agentes de otros Poderes, sobre políticas públicas que afecten el desempeño del Poder Judicial, anteproyectos de ley, proyectos de ley, y cualquier otro acto con fuerza normativa que tramite en el Congreso Nacional, en las Asambleas Legislativas o en cualquier otro ente de la Administración Pública Directa o Indirecta, cuando se caracterice el interés del Poder Judicial”.
Cfr. Informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024 e informe oral rendido por el Consejo Nacional de Justicia durante la audiencia privada celebrada en octubre de 2023. 51 Cfr. Proyecto de Ley No. 3.817/2021 del Senado Federal. Disponible en: https://legis.senado.leg.br/sdleggetter/documento?dm=9033223&ts=1730198728059&disposition=inline (anexo al informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024). 52 Asimismo, el Consejo Nacional de Justicia señaló que el 13 de junio de 2023 “se presentó una propuesta de enmienda al Proyecto, que no versa, sin embargo, sobre materia relacionada con el artículo 11 mencionado anteriormente”.
Cfr. Informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024. -13- 4038/2008, a los cuales la Corte se refirió en la Resolución de abril de 2021 (supra Considerando 19), fueron incluidos en el “régimen de urgencia”53. 26. Si bien la Corte valora las referidas acciones para impulsar el trámite de los mencionados proyectos de ley; también observa con preocupación que, a ocho años desde la emisión de la Sentencia, ninguno de estos proyectos ha tenido avances significativos en su trámite legislativo.
Además, el Tribunal hace notar que los representantes han manifestado las razones por las cuales consideran que estos proyectos de ley no cumplen con estándares internacionales sobre la investigación de graves violaciones a derechos humanos (supra Considerando 21 y nota al pie 43). Teniendo en cuenta las objeciones presentadas por los representantes respecto de los referidos proyectos de ley, el Tribunal considera pertinente recordar su jurisprudencia constante, reiterada en la Sentencia del presente caso, en cuanto a que “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común”54. 27.
Adicionalmente, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, el cumplimiento de una garantía de no repetición de adecuación normativa implica tanto “impulsar el proyecto de ley correspondiente” de manera acorde a los estándares internacionales, como “asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno”55.
La Corte considera que la propuesta del Consejo Nacional de Justicia de elaborar una “Nota Técnica” para “sensibilizar al Poder Legislativo sobre la importancia y urgencia de la aprobación de una norma que, además de establecer la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad conforme a parámetros internacionales, haga efectivo el cumplimiento de la sentencia de esta Corte en el Caso Herzog” (supra Considerando 24) podría ser relevante para el avance del cumplimiento de esta reparación. 28.
Por otra parte, si bien son muy valiosos los esfuerzos que ha adelantado el Consejo Nacional de Justicia para promover el ejercicio del control de convencionalidad en los órganos del Poder Judicial brasileño, la Corte observa que el Estado no ha informado de ninguna otra medida concreta (en el ámbito judicial, administrativo u otros) que haya adoptado con el fin de que se reconozca la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad e internacionales.
Por el contrario, se ha constatado que la aplicación de la prescripción por parte de algunas autoridades judiciales ha sido un obstáculo para el avance en la investigación de los crímenes de lesa humanidad del presente caso (supra Considerando 10). 29. El Tribunal recuerda que el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Brasil vincula a todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, 53 Cfr. Informe del Consejo Nacional de Justicia de 26 de abril de 2024.
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 200, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 247. 55 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 32, párr. 287;
Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 240, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 176. 54 -14- Judicial) y órganos estatales en su conjunto56.
Tomando esto en cuenta, se reitera al Estado que debe implementar las medidas más idóneas conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales. 30. En virtud de las consideraciones señaladas, la Corte estima que continúa pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, y solicita a Brasil que, en su próximo informe, presente información detallada y actualizada respecto de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte.
C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 31. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 380 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Vladimir Herzog y la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por su tortura y muerte”.
Precisó que en dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia y que deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, las fuerzas armadas y las víctimas. Además, estableció que el Estado y las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. 32.
En la Resolución de abril de 2021, la Corte hizo notar que “la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional se encuentra pendiente de cumplimiento” e “inst[ó a las partes] a que mantengan la comunicación pertinente a fin de que […] acuerden [la] realización [del acto] de la forma más pronta posible”. C.2.
Consideraciones de la Corte 33. El Tribunal observa que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso aún no se ha realizado. Si bien el Estado indicó en 2023 y 2024 que se encontraba “articulando dentro de sus instancias internas para realizar el evento público en homenaje al señor Herzog”57 y que los representantes expresaron su “disposición para el diálogo” para que el Estado les presentara una propuesta al respecto58, la Corte observa que no se ha informado sobre avances para la implementación de esta medida. 56 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 311. 57 Cfr. Informes estatales de 23 de junio de 2023 y 26 de abril de 2024. 58 Los representantes “valora[ron] positivamente” que el Estado se encontrara realizando dichas acciones de articulación, pero resaltaron que, “a pesar del transcurso de casi 8 años desde la adopción de la Sentencia, no ha habido contacto formal por parte de [Brasil] para que […] puedan presentar sus observaciones referentes a […] las particularidades necesarias para la realización del acto”.
En ese sentido afirmaron que “aguarda[n] la manifestación del Estado presentando una propuesta concreta de cronograma para el cumplimiento de este punto resolutivo, a fin de que p[uedan] iniciar formalmente el diálogo”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 5 de septiembre de 2023 y 17 de junio de 2024. -15- 34. Tomando en cuenta que han transcurrido casi ocho años desde la notificación de la Sentencia emitida en el presente caso, sin que se haya dado cumplimiento a esta medida de reparación y que, de la información aportada por las partes, se desprende la voluntad de ambas de dar cumplimiento a la misma, la Corte solicita que, a más tardar el 21 de septiembre de 2026, las autoridades estatales competentes y los representantes de las víctimas sostengan una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta que permita llevar a cabo, en el menor tiempo posible, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, conforme a las disposiciones del punto resolutivo noveno y el párrafo 380 de la Sentencia59.
Se requiere a las partes que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución, remitan al Tribunal la referida propuesta conjunta. 35. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso.
D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 36. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 383 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado publicara, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación: “a) la Sentencia en su integridad, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la […] Sentencia en su integridad y su Resumen, disponible al menos por un periodo de un año, en el sitio web oficial de la Secretaría Especial de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Ciudadanía y del Ejército brasileño, de manera accesible al público”.
Además, dispuso la difusión de dichas publicaciones en las redes sociales de dichas instituciones60. 37. En la Resolución de abril de 2021, la Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento parcial a la presente medida, en tanto cumplió con publicar la Sentencia y su resumen en el sitio web oficial del entonces Ministerio de la Mujer, Familia y Derechos Humanos, y con su divulgación en redes sociales.
En ese sentido, aclaró que se encontraba pendiente la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial, del resumen oficial del Fallo en un diario de amplia circulación a nivel nacional, así como las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial por parte del Ejército brasileño61. 59 En similar sentido, ver: Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 48, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025, Considerando 39. 60 La Corte dispuso que “las cuentas de redes sociales Twitter y Facebook de la Secretaría Especial de Derechos Humanos y del Ejército, deben promover la página web donde se ubique la Sentencia y su Resumen por medio de un post semanal durante un plazo de un año”. 61 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos 24 y 25. -16- D.2. Consideraciones de la Corte 38. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado62, así como lo observado por los representantes63, la Corte constata que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 383 de la Sentencia, Brasil cumplió con publicar: a) la Sentencia en su integridad en el Diario Oficial de la Unión64; b) el resumen oficial de la Sentencia en el diario de amplia circulación nacional “Folha de São Paulo”65, y c) el texto íntegro de la Sentencia y su resumen oficial en el sitio web del Ejército brasileño, a través de su publicación en la página web oficial del Ministerio de Defensa66, por el periodo de un año67. 39.
En consecuencia, únicamente se encuentra pendiente la difusión de la publicación realizada en el sitio web del Ministerio de Defensa en las redes sociales de dicha institución. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia, tal difusión debe realizarse “por medio de un post semanal durante un plazo de un año”. Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente al ordenar esta medida de reparación en casos de Brasil y de otros Estados68, la Corte solamente supervisará que se realicen al menos cinco publicaciones en cuentas de las redes sociales del Ministerio de Defensa69.
Tomando en cuenta que el plazo de seis meses otorgado en la Sentencia para cumplir con esta medida de reparación venció hace más de siete años70, se 62 En abril de 2024, el Estado informó que había realizado “la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión” y en el diario “Folha de São Paulo, […] de amplia circulación nacional”, así como de “la sentencia y su resumen oficial […] en la página electrónica del Ministerio de Defensa” desde 2021, “estando publicada allí desde entonces”.
En enero de 2025 solicitó “el reconocimiento[…] de las publicaciones ya realizadas, lo que hace que el punto se considere sustancialmente cumplido” y, “[e]n relación con los ítems aún pendientes, […] se informa que se han realizado las gestiones necesarias”. Cfr. Informes estatales de 26 de abril de 2024 y 2 de enero de 2025. 63 Los representantes “reconoc[ieron] el punto resolutivo 10 como parcialmente cumplido”, puesto que “el Estado aún debe demostrar que realizó la difusión de la página electrónica en la que constan la sentencia y su resumen en las redes sociales”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2024. 64 Cfr. Copia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión de 29 de septiembre de 2023, págs. 54 a 77 (anexo al informe estatal de 26 de abril de 2024). 65 Cfr. Copia de la publicación en el Diario “Folha de São Paulo” de 11 de octubre de 2023 (anexo al informe estatal del 26 de abril de 2024). 66 El Estado informó que, en atención a las publicaciones ordenadas para ser realizadas “en la página web del Ejercito Brasileño[, …] los documentos fueron publicados en el sitio web del Ministerio de Defensa”, lo cual no fue objetado por los representantes.
Cfr. Informe estatal de 3 de diciembre de 2021. 67 El Estado indicó que el texto íntegro de la Sentencia y su resumen oficial se podían consultar en el siguiente enlace: https://www.gov.br/defesa/pt-br/acesso-a-informacao/outros/corte-de-idh. Cfr. Informes estatales de 3 de diciembre de 2021 y 26 de abril de 2024. La última vez que la mencionada página fue consultada se pudo constatar que la Sentencia y su resumen oficial seguían disponibles en el referido enlace (consultado por última vez el 9 de marzo de 2026).
Según lo informado por el Estado, lo cual no fue controvertido por los representantes ni la Comisión, la publicación en línea se realizó el 28 de septiembre de 2021. La difusión en el referido sitio web debía mantenerse al menos por el período de un año, el cual se cumplió el 28 de septiembre de 2022. 68 La Corte ha venido ordenando dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de sus instituciones.
En este sentido, ha dispuesto que dichas publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Además, ha dispuesto que estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
Cfr. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 168, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 195. 69 A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido. 70 El plazo venció el 7 de enero de 2019. -17- solicita al Estado adoptar, a la mayor brevedad posible, las acciones necesarias para cumplir con las referidas publicaciones pendientes e informar al respecto, a efecto de que el Tribunal pueda declarar el cumplimiento total de esta medida en una siguiente Resolución. 40.
Debido a que el Estado ha cumplido con la mayoría de las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, la Corte reitera que se encuentra parcialmente cumplida la medida de reparación ordenada en punto resolutivo décimo y en el párrafo 383 de la Sentencia, encontrándose pendiente únicamente la difusión indicada en el Considerando anterior.
E. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 41. En el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las cantidades fijadas en los párrafos 392 y 397 de la misma por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas del caso71.
Adicionalmente, en los párrafos 397 y 410 a 415 de la Sentencia, la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos. En la Resolución de abril de 2021, la Corte constató que esta medida estaba pendiente de cumplimiento72. E.2. Consideraciones de la Corte 42. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado73, y lo observado por los representantes, quienes solicitaron que se “[c]onsidere cumplid[o]” este punto de la Sentencia74, la Corte constata que Brasil ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero del Fallo, en tanto constata que se efectuó el pago de: (i) la cantidad fijada en el párrafo 392 de la Sentencia, por concepto de indemnización de los daños materiales a favor de Clarice Herzog, y (ii) la cantidad fijada en el párrafo 397 del Fallo, por concepto de indemnización de los daños inmateriales, a favor de Clarice Herzog, Ivo Herzog y André Herzog, así como a los derechohabientes de Zora Herzog.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención 71 Clarice Herzog, Ivo Herzog, André Herzog y Zora Herzog. Respecto de la indemnización fijada a favor de Zora Herzog, en el párrafo 397 de la Sentencia, la Corte dispuso que “en atención a que falleció en el año 2006, el monto determinado en el presente párrafo deberá ser pagado directamente a sus derechohabientes”. 72 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 28. 73 Cfr. Órdenes Bancarias de los pagos realizados los días 19, 20 y 28 de septiembre de 2023 a favor de Clarice Herzog, Ivo Herzog, André Herzog (anexos al informe estatal de 26 de abril de 2024). En el informe estatal de 2 de enero de 2025, Brasil solicitó que se declare que esta medida fue “plenamente cumplid[a]”. 74 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de junio de 2024. -18- Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 42, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en los párrafos 392 y 397 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales, ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 2.
Reiterar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 38 a 40, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo del Fallo, de manera que únicamente se encuentra pendiente la difusión en las redes sociales del Ministerio Defensa la publicación de la Sentencia y de su resumen, que ya se realizó en el sitio web de dicha institución. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) reiniciar, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 1975 para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog, en atención al carácter de delito de crimen de lesa humanidad de tales hechos y las correspondientes consecuencias jurídicas de las mismas para el derecho internacional (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) adoptar las medidas más idóneas conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad e internacionales, en atención a la Sentencia y a los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Vladimir Herzog y la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por su tortura y muerte (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y d) difundir en las redes sociales del Ministerio Defensa la publicación de la Sentencia y de su resumen oficial que se realizó en el sitio web de dicha institución, en los términos indicados en el Considerando 39 de la presente Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 4.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia, indicados en los puntos resolutivos cuarto y quinto de esta Resolución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer, de conformidad con lo indicado en el Considerando 34, que el Estado y los representantes de las víctimas sostengan, a más tardar el 21 de septiembre de 2026, una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta que permita dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno -19- de la Sentencia, relativa a la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 380 del Fallo. 6.
Disponer que Brasil presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2026, un informe actualizado y detallado sobre las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en este caso, indicadas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 7. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Consejo Nacional de Justicia de Brasil. -20- Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2026.
Resolución adoptada en sesión virtual. Patricia Pérez Goldberg Vice-Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Patricia Pérez Goldberg Vice-Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -21-