RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 16 DE JUNIO DE 2026 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO GLAS ESPINEL RESPECTO DE ECUADOR VISTO: 1. La Resolución de 17 de octubre de 2025 1 (en adelante también “la Resolución”), mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) decidió: 1.
Requerir a la República del Ecuador [(en adelante también “el Estado de Ecuador”, “el Estado” o “Ecuador”)] que garantice y adopte todas las medidas que sean necesarias para que el señor Jorge David Glas Espinel [(en adelante también “el beneficiario”)], mientras se encuentre privado de libertad, mantenga condiciones adecuadas de atención a su salud física y mental con el fin de asegurar sus derechos a la salud, integridad personal y vida. 2.
Requerir al Estado de Ecuador que garantice que el señor Jorge David Glas Espinel tenga acceso a visitas familiares y de sus representantes, así como de sus médicos tratantes y de confianza, en los términos señalados en el párrafo considerativo 114 [de dicha Resolución] 2. * El Presidente de la Corte, Rodrigo Mudrovitsch, se excusó de participar en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte.
La excusa fue aceptada por la Vicepresidenta de la Corte. Por lo anterior, el Juez Mudrovitsch no participó en la deliberación y firma de esta resolución. De conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, la Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente asunto.
Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 octubre de 2025. La Resolución fue notificada al Estado el 3 de noviembre de 2025. 1 2 En el Considerando 114 de la Resolución de 17 de octubre de 2025 la Corte dispuso: “[…] Estado debe mantener el funcionamiento de la ‘Mesa Técnica’, permitir que el señor Glas Espinel, en forma periódica, reciba visitas de sus representantes y su núcleo familiar, de acuerdo con las reglas penitenciarias, así como posibilitar el acceso de su información médica a sus representantes y a este Tribunal.
A tal efecto, el canal para que esta Corte reciba la información debe ser a través de la Procuraduría General del Estado, por ser quien ejerce la representación legal de Ecuador ante el Tribunal, la cual debe mantener la debida confidencialidad de dicha información. La ‘Mesa Técnica’, en su funcionamiento regular, deberá posibilitar el diálogo con los médicos tratantes y de confianza del señor Glas y con sus representantes.
Tales médicos deberán poder tener acceso al señor Glas Espinel, a fin de monitorear su estado de salud y efectuar recomendaciones. Todo lo anterior no altera el funcionamiento previsto para la Mesa Técnica en su Protocolo, incluso en relación con la resolución de eventuales controversias. A su vez, la actuación de la Mesa Técnica y de los médicos de confianza del señor Glas Espinel no debe afectar el deber estatal de asegurar el derecho a la salud del señor Glas Espinel, en su función de garante de los derechos de las personas privadas de su libertad”.
Es pertinente aclarar que, como quedó asentado en los Considerandos 106 a 108 de la Resolución, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes y el Estado informaron la conformación de una “Mesa Técnica de Salud”, que opera “como un espacio de articulación para el seguimiento de la situación del propuesto beneficiario”.
Dicha Mesa Técnica constituye “un ámbito independiente dirigido a monitorear la 3. No otorgar las siguientes medidas: a) internación hospitalaria urgente solicitada a favor del señor Jorge David Glas Espinel en una unidad médica con capacidad psiquiátrica, b) traslado a un régimen de arresto domiciliario terapéutico, con vigilancia estatal y control médico externo, c) traslado a un centro de privación de libertad distinto de aquel en que se encuentra. 4.
Requerir al Estado de Ecuador que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento.
En el mismo plazo de un mes, el Estado debe proveer a la representación del señor Jorge David Glas Espinel y a esta Corte información médica completa y actualizada, en los términos del párrafo considerativo 105 [de la Resolución 3], así como un informe sobre la evaluación integral requerida de conformidad con [su] párrafo considerativo 115 4. […] 2.
Los escritos de los representantes del beneficiario 5 (en adelante “los representantes”) presentados los días 12 y 13 de noviembre de 2025, y los anexos al primero, mediante los cuales solicitaron, respectivamente: a) “ampliar” las medidas provisionales adoptadas a favor del señor Glas Espinel, con ocasión de su traslado al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1 (en adelante también “el Centro Santa Elena”, “el Centro Santa Elena No. 1” o “Cárcel del Encuentro”) efectuado el 10 de noviembre de 2025 6, así como que la Corte ejerza una “supervisión reforzada” y b) la adopción de una “medida de no innovar” como complemento a su solicitud anterior (infra nota a pie de página 30). 3.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 14 y 17 de noviembre de 2025, por medio de las cuales se otorgó un plazo a Ecuador para remitir observaciones a las solicitudes presentadas por los representantes en los dos escritos antes indicados. 4. El escrito de los representantes presentado el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual informaron a la Corte sobre nuevos hechos relacionados con las condiciones de detención del beneficiario y solicitaron la “intervención urgente” del Tribunal.
La nota de la Secretaría de 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual dio 5. traslado al Estado del escrito presentado por los representantes el día anterior y se otorgó un plazo adicional a Ecuador para remitir observaciones a la “nueva información” situación de salud del señor Glas Espinel”, “cuenta con un protocolo de gestión y [ ] está conformada por diversos especialistas que [pueden] tener interacción con sus médicos de confianza o represent[ant]es”. 3 En el Considerando 105 de la Resolución de 17 de octubre de 2025 el Tribunal dispuso que el Estado debe, en los términos indicados en ese párrafo, “proceder, sin dilación, y en los plazos que se establec[ieron] en la parte resolutiva ([…] punto resolutivo 4), a la remisión directa y completa y periódica de la información médica actualizada del señor Glas Espinel”. 4 En el referido Considerando 115 la Corte requirió al Estado que, de conformidad con las pautas señaladas en ese párrafo, remitiera al Tribunal “una evaluación integral actualizada de [la] situación médica [del señor Glas Espinel]”. 5 La representación del señor Jorge David Glas Espinel, beneficiario de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, es ejercida por la señora Sonia Vera García y por el señor Aitor Martínez Jiménez. 6 En concreto, requirieron a la Corte que ordenara al Estado adoptar medidas distintas y adicionales a las dispuestas por la Corte en la Resolución (infra Considerandos 25 y 26 y nota a pie de página 30). 2 remitida, junto con las observaciones a los escritos de los representantes de 12 y 13 de noviembre de 2025. 6.
El escrito del Estado de 26 de noviembre de 2025 y su documentación anexa, por medio los cuales presentó observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales efectuada por los representantes, así como a los escritos remitidos el 13 y 19 de noviembre de 2025. 7. Los escritos del Estado de 3 y 10 de diciembre de 2025, mediante los cuales presentó el informe requerido en el punto resolutivo 4 de la Resolución (supra Visto 1) y los anexos al mismo. 8.
La nota de la Secretaría de 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual dio traslado a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de los escritos presentados por el Estado. Asimismo, se comunicó a las partes y la Comisión que la solicitud de ampliación formulada por los representantes y el escrito del Estado de 26 de noviembre de 2025 fueron puestos en conocimiento de la Corte.
Tomando en cuenta que el Estado informó que la “Mesa Técnica” constituida a efectos de dar seguimiento a la situación de salud del señor Glas Espinel se encuentra “activa” y mantendría una reunión el 16 de diciembre de 2025, la Corte decidió requerir a Ecuador que solicitara a la Mesa Técnica (supra nota a pie de página 2) “expedirse sobre el eventual impacto en la situación de salud” del señor Glas Espinel y en el “tratamiento médico correspondiente” de su traslado al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1. 9.
El escrito del Estado de 18 de diciembre de 2025, por medio del cual remitió información sobre medidas adoptadas en relación con el funcionamiento de la Mesa Técnica, en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte (supra Visto 8). 10. La nota de la Secretaría de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual transmitió a los representantes y a la Comisión el escrito del Estado del día anterior y, siguiendo instrucciones de la Presidencia, otorgó un plazo para que presentaran sus observaciones. 11.
El escrito de los representantes de 7 de enero de 2026 y sus anexos, por medio del cual remitieron sus observaciones a los escritos remitidos por el Estado los días 26 de noviembre y 3, 10 y 18 de diciembre de 2025. 12. La nota de la Secretaría de 8 de enero de 2026, mediante la cual transmitió al Estado y a la Comisión el escrito presentado por los representantes el día anterior y reiteró a la Comisión el plazo otorgado para presentar observaciones a los escritos del Estado de 26 de noviembre y 3, 10 y 18 de diciembre de 2025, así como a los remitidos por los representantes los días 12, 13 y 19 de noviembre de 2025 y 7 de enero de 2026 7. 13.
El escrito de la Comisión de 9 de enero de 2026, por medio del cual solicitó a la Corte el otorgamiento de una prórroga para remitir sus observaciones. 7 El 16 de abril de 2026 la Embajada del Ecuador en Costa Rica solicitó que se reenviara la documentación remitida por la Secretaría al Estado el 8 de enero de 2026. La Secretaría dio respuesta a esa petición el 21 de abril de 2026. 3 14.
La nota de la Secretaría de 13 de enero de 2026, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se concedió una prórroga a la Comisión a efectos de que presentara las observaciones requeridas. 15. El escrito de la Comisión de 20 de enero de 2026, por medio del cual presentó sus observaciones a los escritos remitidos por el Estado y los representantes. 16.
Las notas de la Secretaría de 20 de enero y 11 de febrero de 2026, mediante las cuales, respectivamente, transmitió al Estado y los representantes las observaciones remitidas por la Comisión y, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, concedió un plazo al Estado para que presentara las observaciones que estimara pertinentes respecto a los escritos de los representantes y la Comisión de 7 y 20 de enero de 2026, respectivamente, así como determinada información 8. 17.
El escrito del Estado de 19 de febrero de 2026, por medio del cual remitió las observaciones requeridas mediante la nota de la Secretaría de 11 de febrero de 2026. 18. La nota de la Secretaría de 26 de febrero de 2026, por medio de la cual dio traslado a los representantes y a la Comisión de la documentación presentada por el Estado el día 19 de ese mes y otorgó un plazo hasta el 5 de marzo de 2026 para que los representantes remitieran las observaciones que estimaran procedentes. 19.
El escrito del Estado de 3 de marzo de 2026, mediante el cual presentó su primer informe periódico trimestral, de conformidad con lo ordenado en el punto resolutivo 4 de la Resolución (supra Visto 1). 20. El escrito de los representantes de 5 de marzo de 2026 y su documentación anexa, por medio del cual presentaron las observaciones requeridas mediante la nota de la Secretaría de 26 de febrero de 2026 y solicitaron que se convocara a una audiencia. 21.
La nota de la Secretaría de 13 de marzo de 2026, por medio de la cual dio traslado a los representantes, al Estado y a la Comisión de los escritos presentados por el Estado y los representantes los días 3 y 5 de marzo de 2026, respectivamente. Además, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo 5 de la Resolución 9, se indicó a los representantes del beneficiario que contaban con un plazo de tres semanas para que allegaran las observaciones que estimaran pertinentes al informe estatal de 3 de marzo de 2026. 22.
El escrito de los representantes de 3 de abril de 2026, por medio de la cual presentaron observaciones al informe estatal de 3 de marzo de 2026. 8 En particular, se requirió a Ecuador que informara sobre aseveraciones efectuadas por los representantes en cuanto a: a) la existencia de una orden médica de internamiento psiquiátrico emitida por un médico del sistema público de salud el 18 de septiembre de 2025; b) la falta de remisión de informes completos de la Plataforma de Registro de Atención en Salud (PRAS), y c) el trámite de una acción de habeas corpus correctivo presentada el 22 de diciembre de 2025 y sus eventuales resultados. 9 El punto resolutivo 5 de la Resolución establece: “[r]equerir a los representantes del señor Jorge David Glas Espinel que presenten observaciones a los informes requeridos en el punto resolutivo anterior en el plazo de tres semanas, contado a partir de su recepción”. 4 23.
La nota de la Secretaría de la Corte de 7 de abril de 2026, por medio de la cual dio traslado a la Comisión Interamericana y al Estado de las observaciones de los representantes de 3 de abril de 2026 y, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo 6 de la Resolución 10, se indicó a la Comisión que contaba con un plazo de tres semanas para presentar observaciones a los escritos del Estado y de los representantes de 3 de marzo y 3 de abril de 2026, respectivamente. 24.
El escrito de los representantes de 22 de abril de 2026 y sus anexos, por medio del cual indicaron actos que calificaron como “represalias” hacia ellos y solicitaron la ampliación de las medidas provisionales vigentes, a fin de que estas los incluyan como beneficiarios. 25. La nota de la Secretaría de 24 de abril de 2026, dirigida a los representantes, en la que, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó la presentación de un documento 11 y aclaraciones en relación con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales que formularon el 22 de abril de 2026. 26.
El escrito de los representantes de 27 de abril de 2026, mediante el cual informaron hechos nuevos relativos al señor Glas Espinel. 27. El escrito de la Comisión de 27 de abril de 2026, por medio del cual solicitó un plazo adicional para presentar observaciones a los escritos del Estado y de los representantes de 3 de marzo y 3 de abril de 2026, respectivamente. 28.
La nota de la Secretaría de 29 de abril de 2026, por medio de la cual se concedió un plazo al Estado hasta el 5 de mayo de 2026 para que remitiera la información y observaciones que estimara pertinentes respecto a los hechos nuevos informados por los representantes el 27 de abril de 2026. En la misma comunicación, se concedió, hasta el 5 de mayo de 2026, la prórroga solicitada por la Comisión el 27 de abril de 2026. 29.
El escrito de los representantes de 30 de abril de 2026 y sus anexos, mediante el cual, en respuesta a la solicitud efectuada por la Secretaría el 24 de abril de 2026, presentaron mayores fundamentos en relación con la solicitud de ampliación de medidas provisionales que efectuaron en favor de ellos e indicaron que no contaban con el documento que se les había requerido, pero que lo habían solicitado a la Fiscalía General del Estado 12. 10 El punto resolutivo 6 determina: “[r]equerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes sobre los informes estatales y de los representantes en el plazo de tres semanas, contado a partir de su recepción”. 11 Se solicitó a los representantes que remitieran copia de la denuncia formulada por el Ministerio de Salud Pública que, según indicaron, dio origen a un proceso penal en contra de ellos.
Los representantes informaron que “la denuncia íntegra presentada por la Coordinadora General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública se encuentra incorporada a una investigación previa penal sometida a reserva legal conforme al derecho interno ecuatoriano”. Señalaron, no obstante, que “dicha reserva no constituye una prohibición de acceso para las personas investigadas ni para su defensa técnica”, y que “con fecha de 27 de abril de 2026 […] solicit[aron] formalmente a la Fiscalía General del Estado la entrega de copia íntegra de la denuncia”. 12 5 30.
El escrito de los representantes de 1 de mayo de 2026 y sus anexos, por medio del cual informaron hechos nuevos relativos al señor Glas Espinel. 31. El escrito de la Comisión de 5 de mayo de 2026, por medio del cual presentó observaciones a los escritos del Ecuador y de los representantes de 3 de marzo y 3 de abril de 2026, respectivamente. 32.
El escrito del Estado de 5 de mayo de 2026, mediante el cual presentó observaciones respecto a los hechos nuevos informados por los representantes el 27 de abril de 2026. 33. La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2026, por medio de la cual acusó recibo del escrito de los representantes de 30 de abril de 2026. 34. La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2026, por medio de la cual concedió un plazo al Estado, hasta el 11 de mayo de 2026, para que presentara la información y consideraciones que estimara pertinentes respecto a los hechos informados por los representantes el 1 de mayo de 2026, y se concedió un plazo a la Comisión, hasta ese mismo día, para que presentara observaciones respecto a los escritos de los representantes y del Estado de 27 de abril y 5 de mayo de 2026, respectivamente. 35.
Los escritos del Estado de 11 y 13 de mayo de 2026, por medio de los cuales presentó información y observaciones respecto de los hechos indicados por los representantes el 1 de mayo de 2026 13. 36. El escrito de la Comisión de 11 de mayo de 2026, por medio del cual presentó observaciones respecto a los escritos del Estado de 27 de abril y 5 de mayo de 2026. 37.
El escrito de fecha 15 [sic] de mayo de 2026 y sus anexos, recibidos en la Secretaría el 14 de mayo de 2026, mediante los cuales los representantes remitieron copia de la denuncia penal requerida el 24 de abril de 2026 (supra Visto 25), en complemento a su presentación de 30 de abril de 2026 (supra Visto 29). 38. Las dos comunicaciones de la Secretaría de 15 de mayo de 2026, por medio de las cuales: a) acusó recibo de las comunicaciones del Estado y de la Comisión de 11 y 13 de mayo de 2026 (supra Vistos 35 y 36) y dio traslado de ellas a los representantes, al Estado y a la Comisión, según el caso; y b) acusó recibo de los escritos recibidos los días 30 de abril y 14 de mayo de 2026, y de su documentación anexa (supra Vistos 29 y 37); dio traslado al Estado y a la Comisión de dichos escritos, así como del escrito de 22 de abril de 2026 y sus anexos y de la nota de 24 de abril de 2026 (supra Vistos 24 y 25), y, siguiendo instrucciones de la Corte, y en aplicación del artículo 27.5 del Reglamento, solicitó al Ecuador que, a más tardar el 27 de mayo de 2026, presentara la información y las observaciones que estimara pertinentes en relación con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales planteada por los representantes el 22 de abril de 2026 (supra Visto 24). 13 En el escrito de 11 de mayo de 2026, además, el Estado requirió una prórroga para completar la remisión de información, lo que hizo en su presentación de 13 de mayo de 2026. 6 39.
El escrito del Estado de 27 de mayo de 2026 y sus anexos, por medio del cual se refirió a la solicitud de ampliación de medidas provisionales efectuada por los representantes mediante su escrito de 22 de abril de 2026 y presentaciones posteriores (supra Vistos 24, 29 y 37). 40. La comunicación de la Secretaría de 3 de junio de 2026, por medio de la cual acusó recibo del escrito del Estado de 27 de mayo de 2026 y de su documentación anexa, y dio traslado de ello a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana. 41.
El escrito de los representantes de 8 de junio de 2026, por medio del cual presentaron argumentos adicionales sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales formulada el 22 de abril de 2026 (supra Visto 24) y a los señalamientos efectuados por el Estado el 27 de mayo de 2026 (supra Visto 39). 42. La comunicación de la Secretaría de 9 de junio de 2026, por medio de la cual se acusó recibo del escrito de los representantes de 8 de junio de 2026 y se dio trasladó de éste a la Comisión Interamericana y al Estado 14.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de julio de 1984. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes 15.
Esta disposición, a su vez, está regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. Las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 16. Respecto al carácter 14 Se deja constancia de que el 3 de junio de 2026 el Estado presentó su segundo informe trimestral, de conformidad con lo ordenado en el punto resolutivo 4 de la resolución de 17 de octubre de 2025.
Al momento de adoptarse la presente resolución está pendiente, de conformidad con lo dispuesto por los puntos resolutivos 5 y 6 de la resolución de 17 de octubre de 2025, que los representantes presenten observaciones y que luego lo haga la Comisión. En atención a lo anterior, el escrito de 3 de junio de 2026 no es considerando en esta resolución. 15 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Supervisión de la Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua. Ampliación de las Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2026, Considerando 2. 16 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Supervisión de la 7 cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 17. Por su parte, el carácter tutelar implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 18. 4.
Los representantes presentaron dos solicitudes que denominaron de “ampliación” de medidas provisionales. La primera tiene por objeto que se dispongan medidas adicionales y más específicas, entre ellas, el internamiento hospitalario, en favor del actual beneficiario, el señor Glas Espinel. Por medio de la segunda los representantes requirieron ser tenidos también como beneficiarios de las medidas ordenadas, debido al inicio de una investigación penal en su contra, lo que consideraron un acto de represalia. 5.
La Corte se pronunciará sobre las solicitudes efectuadas por los representantes, que ellos denominaron de “ampliación” de medidas provisionales (supra Vistos 2 y 24), las que son de dos órdenes distintos: unas refieren al señor Glas Espinel, quien ya es beneficiario, y las otras refieren a los propios representantes. Para tal efecto, en primer término, el Tribunal dará cuenta de los alegatos, información y observaciones de los representantes, el Estado y la Comisión relativos a la solicitud de ampliación de medidas provisionales respecto al señor Glas Espinel (infra Considerandos 6 a 44).
En segundo lugar, expondrá los argumentos vertidos respecto a la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los representantes (infra Considerandos 45 a 53). Por último, la Corte desarrollará sus consideraciones (infra Considerandos 54 a 123) y resolverá sobre la procedencia de las peticiones (infra, Puntos Resolutivos). I. Argumentos relativos a la solicitud de ampliación provisionales a favor del señor Jorge Glas Espinel A. de medidas Información y alegatos presentados por los representantes 6.
Los representantes, en su escrito de 12 de noviembre de 2025, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el internamiento hospitalario inmediato del señor Glas Espinel. Adujeron lo siguiente: a. El 10 de noviembre de 2025 el señor Glas Espinel fue trasladado al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1, denominado “Cárcel del Encuentro”, Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua.
Ampliación de las Medidas, supra, Considerando 3. 17 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Supervisión de la Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua.
Ampliación de las Medidas, supra, Considerando 3. 18 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 14, y Supervisión de la Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua.
Ampliación de las Medidas, supra, Considerando 3. 8 de manera discrecional, sin que mediara orden judicial, sin notificación previa a su defensa, ni evaluación médica anterior o intervención de la Mesa Técnica. b. El Presidente de Ecuador, Daniel Noboa, difundió fotografías del traslado acompañadas del texto “Bienvenido al nuevo hogar.
Pronto llegarán otros criminales”, así como otras imágenes en las que se hacía alusión a que en dicho centro se encontraban recluidas las personas privadas de libertad “más peligros[a]s”. Señalaron, además, que esta situación ocurrió con posterioridad a “masacres” carcelarias en Machala y seis días antes de la consulta popular de 16 de noviembre de 2025, lo que -a su juicio- evidenciaría una instrumentalización del señor Glas Espinel con fines de rédito electoral. c. La Cárcel del Encuentro es un centro de máxima seguridad que concentra a personas catalogadas como de alta peligrosidad, donde se cumplen más de 22 horas diarias de encierro, con vigilancia intrusiva en las celdas, restricción de comunicaciones y ausencia de atención psiquiátrica o neurológica especializada.
El beneficiario permanece encerrado durante ese lapso diario sin supervisión psiquiátrica ni seguimiento farmacológico, lo cual es clínicamente incompatible con su condición médica 19. 7. En escritos posteriores, efectuaron señalamientos complementarios en cuanto a la situación del señor Glas Espinel, así como en relación con las medidas desarrolladas por el Estado y la presentación de información por parte del Ecuador.
Asimismo, realizaron solicitudes adicionales. Todo ello se detalla a continuación. A.1 Situación del señor Glas Espinel 8. Los representantes sostuvieron que el señor Glas Espinel permanece en condiciones de privación de libertad inadecuadas e incompatibles con su situación de salud. Adujeron que se encuentra en una situación de riesgo vital inmediato y que su permanencia bajo las condiciones que describieron (infra Considerando 12) profundizaría un daño irreversible a su integridad. 9.
Indicaron que el beneficiario ha sufrido un deterioro físico significativo, reflejado en una pérdida de peso de aproximadamente 8,7 kg entre diciembre de 2025 y marzo de 2026, junto con un cuadro de fragilidad clínica progresiva asociado a diversas causas y a un estado de desnutrición severa. Puntualizaron, asimismo, que el 5 de diciembre de 2025 sufrió una crisis renal severa y fue atendido hasta el día siguiente. 10.
Los representantes indicaron, además, que el 13 de abril de 2026 el señor Glas Espinel “habría presentado fiebre, pérdida de conocimiento y movimientos aparentemente convulsivos”. Explicaron que él no recordaba el incidente, pero pudo conocerlo por lo que le dijo un compañero de celda. Afirmaron que no recibieron información oportuna sobre lo anterior, por lo cual el abogado del señor Glas Espinel, los días 16 y 24 de abril, requirió atención médica inmediata para determinar la causa 19 Los representantes, además, informaron que el 11 de noviembre de 2025 remitieron una queja, mediante correo electrónico, al Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores, en la cual solicitaron, entre otras medidas, que se dispusiera el traslado del beneficiario al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No. 2 (“Cárcel 4 de Quito”). 9 de lo sucedido 20.
Expresaron que luego tuvieron acceso a registros de 17 y 20 de abril que, en su criterio, confirman la gravedad del incidente 21. 11. Agregaron que el 29 de abril de 2026 el Ministerio de Salud Pública remitió un informe que indica que la atención que recibió el señor Glas Espinel fue “oportuna”. Expresaron que, contrariamente, el médico personal del beneficiario, que examinó documentación pertinente 22, concluyó que la atención fue tardía, insuficiente e incompleta.
En relación con la intervención del médico E.B.Z. 23, explicaron que el 24 de abril de 2026 se solicitó su ingreso al Centro Santa Elena No. 1, pero que, para el 1 de mayo siguiente, tal solicitud no había tenido respuesta. Además, señalaron que el 27 de abril de 2026 un custodio expresó al señor Glas Espinel que se le negaría el traslado al dispensario médico de la cárcel si no permitía que se le colocaran esposas. 12.
Por otro lado, el 19 de noviembre de 2025 los representantes señalaron que la Cárcel del Encuentro carece de policlínico, enfermería, ambulancia o médico de planta y que el señor Glas Espinel: i) fue obligado a permanecer desnudo frente a personal militar y penitenciario, así como sometido a inspecciones corporales degradantes; ii) sufrió deshidratación y se vio imposibilitado de utilizar el inodoro durante la noche, por fallas en sistemas de agua y sanitarios; iii) permanecía encerrado todo el día, sin acceso a patio ni luz solar, sin actividad física mínima y con luz artificial permanente, con riesgo de efectos somáticos y psiquiátricos severos, así como afectación del sueño y ciclos biológicos; iv) se encontraba en condiciones insalubres, al dormir en un colchón envuelto en plástico, sin sábanas, almohada, toalla ni ropa de recambio y carecer de posibilidad de asearse adecuadamente; v) estaría recibiendo una alimentación insuficiente e inadecuada para sus patologías y habría tenido que ingerir alimentos con las manos, y vii) compartía una celda con otros dos internos, en condiciones insalubres y sin privacidad, debiendo desnudarse en ese lugar para ducharse con agua fría. Informaron también que el 21 de abril de 2026 el señor Glas Espinel les comunicó que la celda en la que se encuentra “llevaba cuatro días sin agua” 24.
Más adelante, el día 29 del mismo mes, el beneficiario indicó que el agua presentaba “turbiedad severa”. Los representantes informaron que la solicitud fue dirigida al “Director del Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1[,] a la Vicepresidenta de la República del Ecuador y titular del Ministerio de Salud Pública”, y reiterada a este último el 24 de abril de 2026. 20 21 Señalaron que la valoración médica de 17 de abril de 2026 indicó: antecedentes de hipertensión arterial, espondilitis anquilosante, rinitis alérgica, trastorno de ansiedad, hiperplasia prostática, estreñimiento crónico, mareos frecuentes, baja presión arterial, cefalea, tendencia a desconcentrarse, pensamiento enlentecido, inestabilidad para la marcha.
Se dispuso un ajuste de la medicación antihipertensiva y un incremento de clonazepam por insomnio. Indicaron que la valoración médica del 20 de abril de 2026 registra el ajuste de medicación y refiere la provisión de suplementos nutricionales. Consideraron que, no obstante, “no contiene una evaluación neurológica, cardiológica o internista integral que determine la etiología del episodio del 13 de abril, ni permite descartar riesgo de recurrencia”. 22 De acuerdo con lo que consta en el informe elaborado por el señor E.B.Z., él tuvo en consideración “información aportada por el Estado y en los registros de atención del sistema PRAS correspondientes al período comprendido entre el 13 y el 23 de abril de 2026”.
Cfr. Informe elaborado por el doctor E.B.Z. de 1 de mayo de 2026 (expediente, folio 9126). En la presente resolución se hace referencia por medio de iniciales a personas que no han intervenido en forma directa ante este Tribunal, a excepción de aquellas personas cuya identidad, por el cargo que desempeñan, es un hecho notorio y de conocimiento público. 23 24 Refirieron que, por ello, el 24 de abril de 2026 el abogado del beneficiario solicitó formalmente al Director del Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1 que atendiera dicha situación. 10 13.
Con posterioridad al 19 de noviembre de 2025, reiteraron la persistencia de restricciones, tales como limitaciones en el acceso a patio y luz natural, ausencia de visitas familiares y situaciones que afectarían el descanso y alimentación del beneficiario. Expresaron que el señor Glas Espinel está sometido a hostigamiento y tensión permanentes, cuando “requiere un ambiente de contención clínica [y] no de presión punitiva”. 14.
El 19 de noviembre de 2025 afirmaron, asimismo, que la medicación que recibía el señor Glas Espinel estaba próxima a agotarse y era suministrada sin registro clínico ni supervisión especializada, con cambios y combinaciones farmacológicas, sin historia clínica ni intervención de médico internista o psiquiatra. El 5 de marzo de 2026 indicaron que fue necesario solicitar formalmente la provisión de medicación y la autorización de suplementos nutricionales, lo que evidencia dificultades en su entrega oportuna. 15.
Los representantes adujeron dificultades para que el beneficiario pueda reunirse con quienes ejercen su representación en condiciones de privacidad, por la presencia constante de personal de seguridad a corta distancia. Aseveraron que persiste “un régimen de aislamiento” en perjuicio del señor Glas Espinel. Destacaron que, desde que se encuentra en el Centro Santa Elena, no se han autorizado entrevistas presenciales con sus abogados nacionales. 16.
Los representantes entendieron que la permanencia del señor Glas Espinel en un régimen ordinario de privación de libertad, que carece de “adecuaciones estructurales [o] medidas diferenciadas acordes con su diagnóstico”, ha fomentado el agravamiento del riesgo. Entendieron que se presenta una “neutralización del control externo efectivo” en virtud de la restricción del acceso confidencial a la defensa 25, así como por las limitaciones a las visitas familiares y la ineficacia de los mecanismos internos de supervisión. En tal sentido afirmaron que “los mecanismos internos de control (Defensoría [del Pueblo]) y tutela (habeas corpus) han mostrado ineficacia práctica para corregir el riesgo, reforzando la necesidad de medidas más intensas y verificables por esta Corte”. 17.
En relación con la intervención de la Defensoría del Pueblo, indicaron que se abrió un trámite que fue archivado, sin evidenciarse un seguimiento periódico, continuo y verificable, ni la emisión de reportes independientes dirigidos a la Corte. Sostuvieron que, en un contexto de custodia total y riesgo elevado, la verificación de las condiciones de detención no puede depender exclusivamente de la información proporcionada por el Estado. 18.
En cuanto a lo segundo, informaron que el 28 de diciembre de 2025 se comunicó una decisión judicial que rechazó una acción de habeas corpus, y afirmaron que, “frente a un riesgo clínico grave, el sistema interno no produjo tutela efectiva y se apoyó en narrativa administrativa sin corregir la omisión sanitaria [ni] disponer hospitalización”. 25 En tal sentido, el 1 de mayo de 2026 los representantes señalaron un evento ocurrido el 28 de abril del mismo año, durante una “sesión telemática” que mantuvieron con su representado: manifestaron que, en esa ocasión “un custodio con el rostro cubierto interrumpió la comunicación entre el señor Glas y sus abogados, amenazando con desconectarlo si su representante internacional, Sonia Vera García, no presentaba una credencial de abogada en Ecuador”. 11 Señalaron, además, que el 14 de abril de 2026 fue “reducida a escrito” una sentencia que decidió en forma negativa otra acción de habeas corpus correctivo 26.
Informaron que la sentencia determinó que no se había acreditado “acción u omisión que afecte la libertad personal, la vida, la salud o la integridad física” del señor Glas Espinel, y que la atención médica que recibe “cumple con estándares mínimos de continuidad y razonabilidad”. Consideraron tal conclusión “incompatible con el estándar preventivo ya fijado por [la] Corte [Interamericana] en la Resolución de 17 de octubre de 2025”.
Señalaron también que, aunque la sentencia negó que hubiera afectaciones a derechos, efectuó diversas exhortaciones a las autoridades del Centro Santa Elena No. 1 27. Destacaron que la decisión advirtió que el uso indebido de garantías jurisdiccionales puede acarrear responsabilidades, declaró el “abuso de derecho” de parte del accionante y dispuso informar al Consejo de la Judicatura de Santa Elena y a la Fiscalía General del Estado.
Consideraron lo anterior de particular gravedad, por los efectos inhibitorios que produce respecto a la utilización de remedios internos. A.2 Medidas adoptadas por el Estado y presentación de información 19. Los representantes aseveraron que Ecuador no estaba abordando de manera específica “la clasificación clínica del riesgo suicida” y que las medidas reportadas por el Estado: (i) tienen un “carácter reactivo”, ya que se adoptaron por “insistencias de la defensa, requerimientos judiciales o comunicaciones de órganos internacionales”;
(ii) son “fragmentadas”, toda vez que se presentan de manera aislada, sin continuidad terapéutica ni integración clínica, y (iii) son “temporales y precarias”, por tener vigencia limitada y depender de trámites excepcionales y gestiones externas, sin constituir “garantías institucionales permanentes”. 20. Consideraron, de igual modo, que los “traslados penitenciarios sucesivos” del señor Glas Espinel han sido realizados sin que haya sido implementado “un blindaje clínico efectivo”, por lo que se han generado interrupciones en su atención médica y psiquiátrica 28. 21.
Los representantes aseveraron, asimismo, que Ecuador no estaba observando una orden médica formal de internamiento psiquiátrico emitida por el sistema público de salud, que tiene fecha “18 de septiembre de 2025”. En relación con aseveraciones del Estado sobre la presunta inexistencia oficial de dicho documento (infra Considerando 35), indicaron que existe trazabilidad judicial e institucional del denominado “Formulario 26 Los representantes destacaron las siguientes pretensiones que se habían formulado en la acción de habeas corpus: “i) alimentación adecuada conforme a requerimientos nutricionales; ii) atención médica especializada para la salud física y mental; iii) rehabilitación física vinculada con la espondilitis anquilosante; iv) ingreso periódico del doctor E.B.Z. como médico de confianza; y v) entrega oportuna de suplementos alimenticios y medicación diaria, incluidos Ensure, Colon Life y salvado de trigo”. 27 En particular, la decisión judicial exhortó a las autoridades que “refuercen los mecanismos administrativos de coordinación y respuesta oportuna”, mantengan el “plan nutricionista”, la “atención médica continua”, garanticen “controles médicos periódicos”, registren en historia clínica “cualquier atención brindada”, aseguren el acceso a medicinas y optimicen los mecanismos de “control nutricional y continuidad en entrega de suplementos y medicinas”.
Cfr. Sentencia de 14 de abril de 2026 de la Unidad Judicial Penal de La Libertad, Santa Elena. Juicio No. 24281-2026-01052 (expediente, folios 9006 a 9082). 28 En particular, refirieron que dichos traslados han ocasionado: (i) desarticulación del equipo médico tratante; (ii) retrasos y discontinuidades en tratamientos especializados, y (iii) la dependencia de gestiones externas para garantizar el acceso oportuno a la medicación que requiere. 12 053”, que fue incorporado en un proceso de habeas corpus mediante remisión oficial del Ministerio de Salud Pública. 22.
Por otra parte, se refirieron al funcionamiento de la Mesa Técnica (supra nota a pie de página 2). Afirmaron que no ha operado en forma adecuada debido a la falta de participación efectiva de médicos de confianza del señor Glas Espinel y a la ausencia de productos verificables, como actas, cronogramas o informes. Concluyeron que su funcionamiento no ha logrado neutralizar el riesgo, limitándose a validar internamente la posición del propio Estado. 23.
Afirmaron también que la “prueba” remitida a la Corte por el Estado es incompleta, lo cual “impide la verificación independiente de la evolución clínica alegada por el [Ecuador]”, compromete el principio de buena fe procesal y “constituye un factor de agravamiento del riesgo”, en tanto impide a la Corte contar con los elementos necesarios para decidir.
En tal sentido, sostuvieron que el Estado ha omitido remitir los registros clínicos completos del sistema denominado “Plataforma de Registro de Atención en Salud” (en adelante, “PRAS”) y que se ha limitado a presentar “informes narrativos selectivos” que no evidencian “el núcleo clínico real del riesgo” ni las omisiones en su tratamiento. 24.
Por otra parte, los representantes, teniendo en cuenta el episodio de 13 de abril de 2026 (supra Considerando 10), consideraron que “[l]a periodicidad de los informes no autoriza al Estado a diferir la comunicación de eventos agudos ocurridos bajo custodia, especialmente cuando pueden comprometer la vida, la integridad personal o la salud mental y física del beneficiario”.
A.3 Requerimientos puntuales 25. Los representantes afirmaron que las medidas provisionales actualmente vigentes no han sido idóneas ni suficientes para erradicar el riesgo grave, actual e inminente que enfrenta el beneficiario. Alegaron que si no se adoptan “medidas más amplias, específicas y controlables [para] neutralizar de manera efectiva el riesgo”, el Estado seguirá incumpliendo su deber reforzado de garantía y, como consecuencia de ello, el señor Glas Espinel continuará expuesto a un riesgo de daño irreparable.
Solicitaron, en particular, que se ordene el internamiento hospitalario inmediato del beneficiario, de modo que se garantice atención médica especializada y continua. Peticionaron, asimismo, que “una vez [que el beneficiario esté] estabilizado clínicamente [se] dispon[ga] su arresto domiciliario como medida de protección reforzada”. 26. Los representantes, además, consideraron necesario una “[s]upervisión reforzada del cumplimiento [de las medidas]”, y la remisión a la Corte Interamericana de informes médicos semanales certificados, así como que se ordene al Ecuador que se “absten[ga] de cualquier forma de represalia”.
En sus distintos escritos efectuaron solicitudes más específicas 29. 29 De ese modo, el 13 de noviembre de 2025 incluyeron en su petición otras medidas a favor del señor Glas Espinel: a.- “la coordinación del tratamiento por una Mesa Técnica Médica independiente, con participación vinculante de la defensa”; b.- la adopción de un régimen de “[c]ustodia mínima y no intrusiva, limitada a fines de seguridad perimetral”; c.- la “[r]eactivación de videollamadas semanales confidenciales con su defensa internacional”; d.- visitas “presenciales semanales de sus abogados nacionales acreditados, con acceso sin trabas indebidas”, y e.- “la abstención de discursos o publicaciones oficiales estigmatizantes y la garantía de 13 B. Observaciones e información presentadas por el Estado 27.
El Estado aseveró que “se encuentra ejecutando acciones continuas, articuladas y verificables en cumplimiento de las medidas provisionales dispuestas a favor del señor Glas Espinel” y solicitó a la Corte que lo evalúe de forma positiva. Presentó la información y las consideraciones que se exponen a continuación. B.1 Situación del señor Glas Espinel 28.
Ecuador indicó que, conforme a un informe de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores (en adelante “SNAI”), se determinó la necesidad de reubicar al beneficiario por razones de seguridad, razón por la cual fue trasladado, el 10 de noviembre de 2025, al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1.
Precisó no represalias contra los representantes y médicos de confianza”. Aunado a ello, formularon una “solicitud adicional de medida de no innovar”, como complemento a su pedido de ampliación y supervisión reforzada, a fin de que se ordene al Estado abstenerse de: a.-“[t]rasladar” al señor Glas Espinel a otro centro de detención o modificar su lugar de reclusión “sin autorización expresa” del Tribunal; b.- introducir “cambios regresivos en sus condiciones de detención o atención en salud”; c.- suspender o alterar, “sin justificación médica documentada”, los tratamientos farmacológicos y de salud mental prescritos, y d.- “[a]doptar actos de hostigamiento, represalia o exposición pública estigmatizante vinculados a su condición de beneficiario de medidas provisionales o a la actuación de su equipo de defensa”.
El 7 de enero de 2026 los representes reiteraron su solicitud de ampliación y señalaron especificaciones relativas a las medidas que requieren. De esa forma, efectuaron peticiones que precisan o desarrollan sus solicitudes de noviembre de 2025: a.“[e]jecutar de inmediato la orden médica formal de internamiento psiquiátrico emitida por el MSP; o, si el Estado alega imposibilidad, disponer […] una valoración psiquiátrica integral externa e independiente, en centro hospitalario civil, con acceso a historia clínica completa, que defina en términos vinculantes el dispositivo terapéutico de igual o mayor intensidad”; b.-[t]rasladar de forma urgente al beneficiario a un entorno clínico u hospitalario civil compatible con los estándares interamericanos y con su cuadro médico y psiquiátrico”; c.“[t]ansparencia clínica total y trazabilidad: remitir a la Corte y a la representación, con periodicidad fija (p. ej. semanal/quincenal), el expediente clínico íntegro, incluyendo PRAS completo, prescripciones, evoluciones, interconsultas, derivaciones, contrarreferencias y reportes de adherencia/entrega de medicación”; d.-“[q]ue, de estimarse pertinente la implementación o reactivación de una Mesa Técnica, esta sea ordenada conforme a los lineamientos y estándares requeridos tanto por la Comisión […] como por [la] Corte, relativos a su composición, independencia, participación vinculante de la representación y de médicos de confianza, acceso irrestricto a la historia clínica íntegra -incluido el sistema PRAS- y capacidad real de adopción de decisiones clínicas y de protección”; e.- “[g]arantías de defensa y contención: asegurar acceso confidencial y regular a sus abogados (incluida defensa nacional), y contacto familiar regular (presencial y/o virtual) como medida terapéutica de contención del riesgo suicida, con cronograma verificable”, y f.- que se “design[e] un equipo médico independiente (psiquiatría + medicina interna), no adscrito al centro penitenciario, con acceso periódico y confidencial, que informe directamente a la Corte”, como medio de “verificación extern[o] real”.
El 5 de marzo de 2026 los representantes efectuaron requerimientos en el mismo sentido de los expuestos antes y solicitaron al Tribunal “[c]onvocar audiencia urgente conclusiva (preferentemente privada), con participación del Estado, la Comisión y la representación, con agenda cerrada”, a fin de tratar lo siguiente: “(i) estado clínico actual (salud mental + salud física + nutrición);
(ii) condiciones de detención y acceso a patio/luz/visitas; (iii) funcionamiento real de Mesa Técnica; (iv) trazabilidad clínica con el sistema PRAS y cadena de custodia del Formulario 053; (v) condiciones de confidencialidad abogado-cliente; y (vi) activación y resultados verificables del mecanismo autónomo de supervisión externa (Defensoría del Pueblo/MNPT)”.
Los días 3 y 27 de abril de 2026 los representantes reiteraron su solicitud de ampliación de las medidas provisionales, en términos concordantes con los expresados en presentaciones previas. En su comunicación de 1 de mayo los representantes no reiteraron expresamente la solicitud de ampliación de medidas provisionales, pero remitieron información complementaria y sobreviniente respecto a los hechos señalados en su presentación anterior. 14 que durante el ingreso se aplicaron los protocolos correspondientes: revisión corporal, valoración médica y notificación de ubicación, aclarando que no incluyen “desnudamiento” ni acciones que menoscaben los derechos de personas privadas de la libertad. 29.
El Estado afirmó que el Centro Santa Elena No. 1 cuenta con infraestructura nueva y adecuada, así como con las condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud del beneficiario. Manifestó que el pabellón donde se encuentra dispone de servicios básicos, internet, luz natural y artificial —esta última apagada en horario nocturno—, y agua potable 30, y que la celda, con capacidad para cuatro personas, es compartida actualmente con dos internos, conforme a la voluntad expresada por el propio señor Glas Espinel.
Informó que se le han suministrado prendas de vestir, sábanas y libros. Añadió que el beneficiario accede al horario de patio conforme a estándares internacionales. El 26 de noviembre de 2025 indicó que se encontraba en trámite la remisión al nuevo lugar de alojamiento del señor Glas Espinel del colchón y la almohada especiales que él utiliza.
Por otro lado, confirmó que en abril de 2026 hubo una interrupción temporal del suministro de agua por razones ajenas a la administración del Centro Santa Elena No 1, pero que se realizaron las coordinaciones para mantener el abastecimiento mientras el inconveniente era subsanado. 30. Asimismo, indicó que el Centro dispone de espacios para visitas presenciales y telemáticas, respetando la intimidad del beneficiario.
Afirmó que el traslado del señor Glas Espinel no afectó la continuidad de las visitas, las cuales se realizan conforme a los protocolos y la normativa aplicable 31. Expresó que el señor Glas Espinel puede recibir visitas (presenciales o virtuales) médicas, legales y familiares, sin restricciones injustificadas 32, y que puede tener acceso en todo momento a sus médicos personales.
En ese sentido, señaló que se atendió de forma favorable una solicitud del médico de confianza del señor Glas Espinel, de 24 de abril de 2026. 30 Por otro lado, el Estado indicó que todas las personas privadas de libertad del Centro en el que se encuentra el señor Glas Espinel reciben un litro diario de agua filtrada para consumo. El 19 de febrero de 2026 señaló que el suministro habitual de agua no limita la posibilidad del beneficiario de acceder a una cantidad adicional de ese elemento.
Además, el 11 de mayo de 2026 Ecuador informó que se encontraba recabando información sobre “alegadas interrupciones” en reuniones telemáticas que mantuvo el beneficiario, a fin de aplicar “los correctivos necesarios” en caso de que no se hayan respetado las pautas correspondientes a la privacidad. Dos días después, el 13 de mayo de 2026, Ecuador expresó que se había “entregado al señor Glas auriculares a fin de que sus reuniones telemáticas se desarrollen de mejor manera y gocen de mayor privacidad” y que “la presencia de un servidor o funcionario del centro durante el desarrollo de las videoconferencias […] responde exclusivamente a funciones técnicas, operativas y de seguridad institucional, relacionadas con la […] conectividad”, sin que pueda entenderse como una vulneración a la confidencialidad. 31 32 Asimismo, informó que, entre el 25 de noviembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, el beneficiario habría recibido un total de 11 visitas virtuales de su defensa técnica con una frecuencia semanal desde su ingreso al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1.
Expresó que la falta de registro de visitas familiares no obedecía a una restricción por parte del Estado. 15 31. Ecuador sostuvo que el estado de salud del señor Glas Espinel permanecía “estable” 33 y sin complicaciones agudas que representen riesgo inmediato 34. Además, informó que la Mesa Técnica emitió un informe, a partir de la sesión celebrada el 16 de diciembre de 2025, que indica lo que sigue: a. Pronunciamiento del especialista en Gastroenterología: el cuadro gastrointestinal que presenta el señor Glas Espinel desde antes del cambio de centro de privación podría obedecer a diversos factores, tales como periodos de estrés y polifarmacia; la medicación prescrita sería adecuada para su patología. b. Pronunciamiento del especialista en Reumatología: el impacto del traslado en su padecimiento sería aún prematuro para determinar si es positivo o negativo; se ha mantenido la medicación y atención médica para su patología, incluyendo terapia biológica mensual con golimumab subcutáneo, la cual no fue suspendida con el traslado.
Indicó que, mientras reciba el tratamiento prescrito, su enfermedad se mantendría estable. c. Pronunciamiento de la especialista en Psiquiatría: el traslado al Centro Santa Elena habría acentuado de manera leve y transitoria el estrés, la inseguridad y la reactivación de recuerdos traumáticos, con un aumento manejable de la ansiedad y de los síntomas de trastorno de estrés postraumático; sin embargo, no habría generado descompensación psicótica ni deterioro cognitivo nuevo.
El tratamiento farmacológico continúa disponible y se mantiene el seguimiento en Psiquiatría y Psicología, sin imposibilidad material para administrar y supervisar el esquema terapéutico, por lo que las medidas de protección deberían orientarse al manejo del riesgo suicida, la estabilidad del entorno y la continuidad del tratamiento. El 19 de febrero de 2026 Ecuador afirmó que no existían recomendaciones 32. vigentes de hospitalización y que ello -según indicó- había sido corroborado por la especialista en psiquiatría de la Mesa Técnica.
El 5 de mayo de 2026 Ecuador reportó un informe del Ministerio de Salud Pública del día anterior que indicaba que diversos exámenes médicos “enmarcan [al beneficiario] dentro de rangos normales”, por lo que “no existe evidencia médica que establezca que [el señor Glas Espinel] deba ser trasladado a un centro médico especializado de tercer nivel”.
El día 13 del mismo mes el Estado señaló que el beneficiario registró hipotensión, la que, en controles médicos, se asoció con la polifarmacia, por lo cual se suspendió temporalmente una medicina hipertensiva, luego de lo cual el señor Glas Espinel mostró una evolución favorable. 33. Por otra parte, Ecuador efectuó algunas consideraciones respecto a vías internas utilizadas para la tutela de los derechos del señor Glas Espinel.
De ese modo, informó que una acción de habeas corpus correctivo fue presentada el 22 de diciembre de 2025 a favor del beneficiario y que, durante el proceso, se presentó información que indicaba que el señor Glas Espinel había recibido atención médica continua y contado con 33 El 11 de mayo de 2025 el Estado especificó que tal conclusión surgía de una evaluación objetiva que surge de la comparación de exámenes de laboratorio de diciembre de 2025 y abril de 2026. 34 El 3 de diciembre de 2025 el Estado afirmó que ello surgía de un informe de 21 de noviembre de 2025 del Ministerio de Saludo Púbica, el cual había evaluado los informes médicos más recientes. 16 medicación suficiente, que no había presentado afectaciones a su salud mental y que había tenido acceso a su médico particular y a su defensa técnica.
En consecuencia, el 28 de diciembre de 2025, el juez competente declaró sin lugar la acción. Señaló también que otra acción de la misma índole tuvo sentencia el 17 de marzo de 2026, la cual fue “reducida a escrito” el mes siguiente. Expresó que el órgano judicial, en su decisión, advirtió que existía atención médica regular, que se garantizó el suministro de medicamentos y alimentación, y que no se evidenciaban condiciones incompatibles con la dignidad humana.
Por tanto, negó la acción y advirtió que esta había reproducido una demanda anterior con identidad de sujetos, hechos y pretensiones. B.2 Medidas adoptadas por el Estado 34. Ecuador afirmó que el traslado del señor Glas Espinel no modificó la continuidad de sus citas médicas y que él ha recibido visitas diarias del personal del Ministerio de Salud Pública, incluyendo atenciones en medicina general y psicología clínica, así como la provisión de medicamentos.
Señaló, además, que el Centro Santa Elena cuenta con personal médico suficiente y que la provisión de medicamentos se realiza bajo protocolos de dispensación supervisada y con registro de trazabilidad, incluyendo la administración de tratamientos especializados como el medicamento “Golimumab” 35. Informó que la atención médica es constante y sostenida 36, y que se enmarca en un Plan de Atención Integral actualizado en agosto de 2025.
Señaló que existe una adecuada coordinación entre el SNAI y el Ministerio de Salud Pública para garantizarla. Agregó que el señor Glas Espinel recibe una dieta especial acorde con sus condiciones de salud. 35. El Estado sostuvo que la orden médica de internamiento psiquiátrico del señor Glas Espinel que los representantes adujeron habría sido emitida el “18 de septiembre de 2025” (supra Considerando 21) no existe.
Indicó que el médico a quien se atribuye dicha orden certificó, el 18 de febrero de 2026, que el beneficiario no presentaba criterios de internación psiquiátrica urgente al momento de su evaluación y que el documento en cuestión no fue emitido ni firmado por él, ni consta en los registros del Ministerio de Salud Pública. 36. Ecuador, por otro lado, comunicó que la Mesa Técnica fue convocada el 16 de diciembre de 2025 a fin de abordar, entre otros aspectos: i) la modalidad de participación de los médicos tratantes institucionales y de los médicos de confianza del señor Glas; ii) la revisión farmacológica integral; iii) la formulación de un plan preventivo en materia de salud mental; y iv) el control documental y la trazabilidad del tratamiento médico.
Ecuador presentó el informe médico de diciembre de 2025 elaborado por los especialistas que conforman la Mesa Técnica, del que ya se ha dado cuenta (supra Considerando 31). 35 El 26 de noviembre de 2025, el Estado indicó que la aplicación de dicha medicación el 20 de noviembre de 2025 fue coordinada y monitoreada. En términos más generales, el 3 de marzo de 2026, Ecuador expresó que el suministro de medicamentos al señor Glas Espinel se realiza bajo la gestión del Ministerio de Salud Pública, conforme a los protocolos de dispensación supervisada. 36 Ecuador, el 26 de noviembre de 2025, informó que, entre los días 11 y el 18 de ese mes, el beneficiario había recibido cinco atenciones médicas en las áreas de Medicina General y Psicología Clínica.
El 3 de marzo de 2026 el Estado señaló que, entre el 11 de noviembre del año anterior y el 20 de febrero de 2026, el señor Glas Espinel había recibido 64 atenciones médicas, incluidas consultas en psicología y psiquiatría. En los escritos de 19 de febrero y 3 de marzo de 2026 confirmó que la atención médica, psicológica y psiquiátrica del beneficiario se brindaba de forma continua y periódica.
El 5 de mayo de 2026, el Estado informó que, entre noviembre de 2025 y el 6 de abril de 2026, el señor Glas Espinel recibió 91 atenciones médicas. 17 37. El 18 de diciembre de 2025, en respuesta a la solicitud de la Corte, el Estado remitió información relativa a las medidas adoptadas en relación con el funcionamiento de la Mesa Técnica.
En particular, indicó lo siguiente: a. El 10 de noviembre de 2025, el Ministerio de Gobierno solicitó al Ministerio de Salud Pública que remitiera el último informe médico del beneficiario, así como los acuerdos de confidencialidad suscritos por los médicos integrantes de la Mesa Técnica. Al día siguiente, requirió que se incluyera, además, la información sobre las atenciones médicas periódicas en psiquiatría y psicología, la planificación de entrega periódica de información a los representantes del señor Glas Espinel y los informes médicos actualizados.
Dicha documentación fue remitida el 14 de noviembre, junto con los datos de contacto de los médicos que conformarían la Mesa Técnica para efectos de su convocatoria. b. El 17 de noviembre de 2025 el Ministerio de Gobierno convocó a una sesión de la Mesa Técnica. El 12 de diciembre de 2025 notificó a sus integrantes la nota de la Secretaría de la Corte del día 9 del mismo mes, y les remitió documentos médicos del beneficiario para su análisis.
De igual forma, solicitó al Ministerio de Salud Pública los reportes de atenciones médicas y al SNAI un informe actualizado de las actuaciones. Esta información fue recibida los días 14 y 16 de diciembre de 2025 y trasladada a los integrantes de la Mesa Técnica. c. El 20 de abril de 2026 tuvo lugar una reunión virtual de la Mesa Técnica, a fin de dar seguimiento de las medidas provisionales 37. 38.
El Estado señaló que la información correspondiente a la atención médica periódica que recibe el señor Glas Espinel ha sido remitida de manera continua a sus representantes, tanto por vía electrónica como en formato físico, conforme a lo dispuesto en el “Protocolo para la entrega de información de salud al Sr. Jorge Glas” 38. Destacó, en ese sentido, que el Ministerio de Salud Pública ha proporcionado información médica completa de forma periódica (mensualmente) desde octubre de 2025. 39.
Ecuador, en relación con el episodio crítico de salud sufrido por el señor Glas Espinel el 13 de abril de 2026 (supra Considerando 10), informó que ese día el beneficiario fue trasladado al policlínico de establecimiento penitenciario y que recibió atención médica inmediata. Expresó que, de acuerdo con informes médicos elaborados el 4 de mayo siguiente, el señor Glas Espinel “fue atendido […] por personal médico de 37 El Estado no informó sobre las temáticas puntuales abordadas por la Mesa Técnica en esa ocasión, ni sobre eventuales evaluaciones que hubiera efectuado. 38 En términos más puntuales, el 26 de noviembre de 2025, el Estado informó que el 21 de noviembre de 2025 remitió a la representación del beneficiario el expediente médico actualizado, en cumplimiento de lo requerido por la Corte.
Asimismo, el 3 de marzo de 2026 informó que el Ministerio de Salud Pública, mediante oficio de 27 de febrero de 2026, había remitido a la representación del beneficiario la información médica correspondiente al mes de febrero del presente año. El 5 de mayo de 2026, el Estado informó que el mes anterior se remitió información a los representantes en dos oportunidades, los días 6 y 28 de abril.
Más allá de lo anterior, el Estado resaltó que el Ministerio de Salud Pública ha remitido información de manera mensual al correo electrónico autorizado de la representante legal del beneficiario. 18 guardia”, sin que se registrara alteraciones significativas a su salud o estado físico 39, ni “signos compatibles con evento convulsivo activo ni pérdida de conocimiento”.
El Estado refirió que, igualmente, se efectúo un seguimiento clínico posterior, y que el señor Glas Espinel tuvo un total de 49 “atenciones integrales en salud” entre los días 13 de abril y 11 de mayo de 2026, incluyendo exámenes de laboratorio que arrojaron valores normales en múltiples aspectos 40. Indicó también que la representación del señor Glas Espinel fue informada de las atenciones médicas de abril de 2026 mediante una comunicación del día 29 de ese mes.
B.3 Requerimiento 40. El Estado solicitó que la Corte evalúe positivamente los esfuerzos emprendidos en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas y “desestime la petición de ampliación” de las medidas provisionales requerida por los representantes a favor del señor Glas Espinel. C. Observaciones presentadas por la Comisión Interamericana 41.
La Comisión advirtió que, de acuerdo con información proporcionada por Ecuador, habrían sido motivos de seguridad los que llevaron al traslado del señor Glas Espinel al Centro Santa Elena No. 1 y tal establecimiento presentaría mejores condiciones de habitabilidad que el anterior. Sin embargo, precisó que “no […] conoce las razones” puntuales que llevaron a dicho traslado, lo cual sería de relevancia, dada que la posición previa manifestada por el Estado había sido que resultaba conveniente mantener al señor Glas Espinel en el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3. 42.
La Comisión consideró que no hay elementos para entender que el traslado de centro penitenciario “haya respondido a una medida que atienda a[l] cuadro de salud [del beneficiario]”, y que no hay información que permita concluir que este haya presentado mejoras. Además, aun cuando notó la información presentada por el Estado sobre visitas telemáticas del beneficiario con su defensa técnica, evaluó relevante “conocer si se han realizado visitas presenciales” con la defensa, médicos de confianza y/o familiares, y si estas personas habían podido visitar al beneficiario.
Consideró también que “las partes podrían acordar un cronograma de fechas de las visitas presenciales que resulten necesarias para efectos de garantizar su periodicidad”. 43. Por otra parte, en atención al documento señalado por los representantes, que habría sido emitido en septiembre de 2025 (supra Considerando 21) y que contiene una recomendación de internación, la Comisión “consider[ó] importante que el Estado pueda explicar las razones o motivaciones que llevan a que [tal medida] no se haya implementado […], así como el impacto en la situación de salud del [señor Glas Espinel]”.
Más allá de lo anterior, advirtió que no se trataría de un documento de septiembre de El Estado señaló que se evidenció una “contusión de la rodilla, una lesión superficial que afecta los tejidos subyacentes sin romper la piel”, y “signos vitales dentro de parámetros normales”. 39 En relación con señalamientos de los representantes sobre condicionar el traslado al dispensario médico al uso de esposas (supra Considerando 11), el Estado explicó que “el uso de mecanismos de aseguramiento provisional durante los desplazamientos internos de las personas privadas de libertad, constituye una medida de carácter preventivo y legal” y que “la aplicación de los protocolos de seguridad no impidi[ó] el acceso [del beneficiario] a la atención médica”. 40 19 2025, sino que sería un formulario de febrero de 2025.
Por otro lado, advirtió que, conforme a lo señalado por los representantes, aún no han tenido acceso a información médica completa, por lo que sugirió que dicho aspecto podría ser consultado al Estado. 44. Por último, la Comisión evaluó que “debería haber un espacio interno de interlocución […] con los médicos de confianza y la representación”, por ejemplo, en la Mesa Técnica, para que las observaciones respectivas puedan ser consideradas o descartadas de manera previa a que esta emita un pronunciamiento sobre el estado de salud del beneficiario.
En términos más amplios, entendió conveniente que el Estado y la representación del beneficiario “tengan un espacio de concertación interna” para abordar “cuestionamientos” que puedan surgir respecto a la implementación de las medidas provisionales. II. Argumentos relativos a la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los representantes del señor Jorge Glas Espinel A. Información y alegatos presentados por los representantes 45.
El 22 de abril de 2026, los representantes informaron que el 31 de marzo anterior la Fiscalía General del Estado les notificó que se había iniciado una averiguación previa en su contra por “la presunta comisión del delito de falsificación y uso de documento falso, en relación con hechos vinculados a la documentación aportada ante esta Corte”.
Explicaron que tales actuaciones se originaron en una denuncia presentada por el Ministerio de Salud el 24 de marzo de 2026 41, en la que se sostiene que el 7 de enero del mismo año los representantes remitieron a la Corte Interamericana un documento supuestamente falsificado: el Formulario 053, suscrito por el médico E.A.G.V., y relacionado con el Oficio No. MSP-CGAJ-2025-0126-O de 26 de febrero de 2025. 46.
Explicaron que el documento referido fue incorporado el “26 de febrero de 2025” a un expediente judicial dentro de un proceso de habeas corpus, en el que fue presentado por el Ministerio de Salud Pública, y que, al día siguiente, fue remitido a la defensa del señor Glas Espinel. Expresaron que, por tanto, consta la trazabilidad del documento.
Se trata, entonces, conforme adujeron, “de un documento de procedencia estatal”. 47. Los representantes indicaron que el 2 de abril de 2026 designaron defensor en la causa y presentaron a la Fiscalía la documentación notarizada que acredita lo recién expuesto, pero que ello no dio lugar al archivo de la causa, sino que, por el contrario, el 9 de abril la Fiscalía dispuso nuevas actuaciones investigativas 42.
Entendieron que el inicio de la causa penal, así como su prosecución pese a la documentación que presentaron, denota “una forma de represalia por la actividad de representación ejercida ante la Corte [Interamericana]” y una “interferencia objetiva con el libre ejercicio de [tal actividad]”. Entendieron que lo anterior “satisface los presupuestos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable” que hacen procedentes la adopción de medidas provisionales. 41 Los representantes, el 14 de mayo de 2025, remitieron copia de la denuncia indicada. 42 Entre tales actuaciones, se dispuso la declaración del médico E.A.G.V. para el 12 de junio de 2026. 20 48.
El 30 de abril de 2026 los representantes ahondaron sus argumentos, manifestando que la causa penal seguida en su contra “se vincula directa y materialmente con el asunto sometido a conocimiento de la Corte [Interamericana], porque el objeto de la denuncia penal es la documentación médica utilizada para acreditar la situación de riesgo del beneficiario”.
Explicaron que su solicitud de ampliación de medidas provisionales para ser tenidos como beneficiarios “busca preservar una condición indispensable para [la] efectividad [de las medidas vigentes]: que el [señor Glas Espinel] pueda contar con representantes legales capaces de aportar información, documentación médica y elementos probatorios […] sin ser objeto de represalias”.
El 8 de junio de 2026 realizaron consideraciones en el mismo sentido. Afirmaron que “el Estado está utilizando actuaciones vinculadas a la defensa internacional como base para una investigación penal”. Asimismo, sostuvieron que “[s]i [el Estado] sugiere falsedad ideológica, la eventual inexactitud comprometería al órgano público […] que emitió ese documento, lo incorporó y canalizó en el [proceso de] habeas corpus por el que se hizo entrega del mismo a la defensa del [señor] Glas”. 49.
Los representantes, mediante comunicación de 22 de abril de 2026, solicitaron que, con base en el artículo 63.2 de la Convención y en los artículos 27 y 53 del Reglamento, se disponga la ampliación de las medidas provisionales vigentes, a fin de ser ellos, Sonia Vera García y Aitor Martínez Jiménez, incluidos como beneficiarios, y que se ordene al Estado que “[s]e abstenga de promover, impulsar o ejecutar actos de represalia penal, administrativa, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza contra [ellos] por razón de su actuación como representantes del beneficiario y de la documentación o información aportada ante esta Corte” 43.
B. Observaciones e información presentadas por el Estado 50. El Estado, el 27 de mayo de 2026, explicó que la investigación penal iniciada contra los representantes se enmarca en una “función soberana indelegable”, que es la potestad punitiva, la cual se ejerce a través de la Fiscalía General del Estado. Expresó también que, en la fase de investigación previa, la actuación tiene una naturaleza “preprocesal” y “preparatoria” y que, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, no configura un juicio sobre las personas investigadas ni implica restricción alguna a sus derechos, incluso en relación con el ejercicio de la abogacía o la posibilidad de actuar ante la Corte Interamericana. 51.
Ecuador señaló que, en el caso concreto, el Ministerio de Salud Pública “al constatar objetivamente la existencia de un formulario médico respecto al cual el propio doctor que aparece como firmante […] señal[ó] no haberlo elaborado ni firmado en la […] fecha [indicada], se encontraba en la obligación […] de denunciar el hecho”. 43 Los representantes también requirieron que se ordene a Ecuador que “[a]dopte de inmediato las medidas necesarias para cesar toda forma de intimidación, hostigamiento, estigmatización o persecución [en su] contra”; que “[g]arantice que [ellos] puedan ejercer la representación del beneficiario en condiciones de libertad, seguridad y confidencialidad, sin interferencias ni restricciones indebidas”; que “[s]e abstenga de utilizar, promover o tolerar el uso de la documentación, información o comunicaciones aportadas por los representantes ante esta Corte como fundamento para nuevas actuaciones de represalia penal, administrativa, disciplinaria o de cualquier otra índole”, y que “[c]oncierte dichas medidas con los beneficiarios de la protección e informe a esta Corte, dentro del plazo que el Tribunal estime pertinente, sobre las acciones concretas adoptadas para su cumplimiento”. 21 52.
En relación con la “trazabilidad” señalada por los representantes (supra Considerando 46), el Estado manifestó que, en efecto, el Ministerio de Salud constató que en el marco de un proceso judicial de habeas corpus se incluyó, con fecha 26 de febrero de 2025, un documento que indica una fecha posterior, 18 de septiembre de 2025. Por ello, adujo que el documento contenía una “falsedad ideológica” y advirtió que su utilización por los representantes al remitirlo a la Corte Interamericana pudo inducir a error a los integrantes del tribunal internacional. 53.
En definitiva, Ecuador sostuvo que “la investigación se inició a partir de un hecho concreto, no como producto de una persecución arbitraria o de una represalia estatal por el ejercicio de la representación ante el Sistema Interamericano”. En tal sentido, consideró que la apertura de una investigación penal no puede entenderse como un hecho de “extrema gravedad”.
Asimismo, entendió que tampoco hay “urgencia”, pues no existe una restricción actual de derechos en perjuicio de los representantes. Aseveró, además, que no existe “daño irreparable”, en la medida en que la investigación constituye un acto procesal sujeto al control judicial, como también lo estaría una eventual formulación de cargos. Afirmó que, dado que la investigación tiene un sustento objetivo, no puede sostenerse que tienda a obstaculizar el acceso a la justicia del señor Glas Espinel ni que tenga un efecto intimidatorio sobre los representantes que equivalga a un daño irreparable.
Por todo ello, el Estado solicitó que se desestime la solicitud de los representantes. III. A. Consideraciones de la Corte Consideraciones generales 54. La Corte reitera que, para que pueda adoptar medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) extrema gravedad; ii) urgencia, y iii) que se trate de evitar daños irreparables a las personas 44.
De conformidad con lo previsto en la Convención y en el Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en quien solicita la medida 45. 55. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual exige que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, respecto del daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y que no recaiga sobre bienes o intereses jurídicos susceptibles de reparación posterior 46. Estas tres condiciones deben ser coexistentes y estar presentes 44 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales, supra, Considerando 14, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de abril de 2026, Considerando 10. Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua.
Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2026, Considerando 17. 45 46 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, 22 en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional.
Del mismo modo, estas tres condiciones deben concurrir para que la Corte pueda ampliar las medidas provisionales ya otorgadas 47. 56. Además, para proceder a la ampliación de medidas provisionales, los hechos alegados en la solicitud deben tener una conexión fáctica con los eventos que justificaron su adopción 48. La Corte recuerda que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales, o su ampliación, no necesitan estar plenamente probados.
Sin embargo, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permita apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 49. 57. Más allá de lo anterior, es pertinente tener presente que, de conformidad con sus antecedentes, y siempre con base en la conexión fáctica referida, la Corte ha adoptado decisiones que calificó como “ampliación” de medidas provisionales ya ordenadas a fin de a) incluir nuevas personas beneficiarias 50, o b) abarcar situaciones nuevas no comprendidas en la determinación original 51. y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua.
Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 17. 47 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales, supra, Considerando 14, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de abril de 2026, Considerando 10. 48 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 18. 49 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 19. 50 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu y Mayangna de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Medidas Urgentes dictadas en favor de Catalino Leo Cárcamo Herrera y su núcleo familiar con respecto de Nicaragua. Ampliación de las Medidas Provisionales en el Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de enero de 2025, Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025, Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de abril de 2026, y Supervisión de la Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua. Ampliación de las Medidas, supra. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, y Caso Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025. 51 23 B. Consideraciones respecto a la solicitud de ampliación a favor del señor Glas Espinel B.1 Caracterización de la solicitud de los representantes 58.
En consideración de lo expresado, a fin de encuadrar las distintas solicitudes efectuadas por los representantes, que estos incluyeron en su pedido de “ampliación” de medidas a favor del actual beneficiario (supra Considerandos 25 y 26 y nota a pie de página 30), la Corte considera útil exponer las consideraciones que tuvo en cuenta para disponer la adopción de medidas provisionales a favor del señor Glas Espinel en su Resolución de 17 de octubre de 2025. 59.
El Tribunal recuerda que la adopción de medidas provisionales a favor del señor Glas Espinel se sustentó en el hecho de que él se encuentra privado de su libertad y que “existe información que indica que […] presenta un estado de salud sumamente grave, con riesgo potencial incluso de intentos suicidas”. Teniendo en cuenta lo anterior, “ante la naturaleza del padecimiento de salud mental del señor Glas Espinel[,] susceptible de cambio[,] y la información médica aportada”, la Corte consideró “establecido que su condición de salud puede variar, [y que ello,] por lo tanto, requiere la continuación y seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado”, ya que “la eventual falta de atención debida a la situación del señor Glas Espinel podría derivar en su agravamiento y en daños permanentes” 52. 60.
En la Resolución, por lo tanto, la Corte ordenó al Estado que ”garantice y adopte todas las medidas que sean necesarias para que el señor Jorge David Glas Espinel, mientras se encuentre privado de libertad, mantenga condiciones adecuadas de atención a su salud física y mental con el fin de asegurar sus derechos a la salud, integridad personal y vida”, y que “garantice que[, en los términos señalados en la Resolución 53,] el señor Jorge David Glas Espinel tenga acceso a visitas familiares y de sus representantes, así como de sus médicos tratantes y de confianza” 54. 61.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte rechazó ordenar algunas medidas que habían sido solicitadas a favor de beneficiario, a saber: “a) [su] internación hospitalaria urgente […] b) [el] traslado [del señor Glas Espinel] a un régimen de arresto domiciliario terapéutico, con vigilancia estatal y control médico externo, [y] c) [el] traslado [del beneficiario] a un centro de privación de libertad distinto de aquel en [el] que se enc[ontraba]” 55. 52 112.
Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales, supra, Considerandos 109, 110 y 53 La Corte remitió al Considerando 114 de la Resolución, que indica que “el Estado debe mantener el funcionamiento de la ‘Mesa Técnica’, permitir que el señor Glas Espinel, en forma periódica, reciba visitas de sus representantes y su núcleo familiar, de acuerdo con las reglas penitenciarias, así como posibilitar el acceso de su información médica a sus representantes y a este Tribunal. […] La ‘Mesa Técnica’ en su funcionamiento regular, deberá posibilitar el diálogo con los médicos tratantes y de confianza del señor Glas y con sus representantes.
Tales médicos deberán poder tener acceso al señor Glas Espinel, a fin de monitorear su estado de salud y efectuar recomendaciones.” Cfr. Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales, supra, puntos resolutivos 1 y 2. 54 Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales, supra, puntos resolutivos 1 y 2. 55 Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador.
Medidas Provisionales, supra, punto resolutivo 3. 24 62. De la información allegada por el Estado y los representantes se desprende que, en sus aspectos centrales, la situación existente continúa presentando las características esenciales que motivaron la adopción de las medidas provisionales: el señor Glas Espinel presenta un estado de salud grave y continúa privado de su libertad.
En este marco, los representantes, en su solicitud de ampliación de medidas provisionales, requirieron que se ordene el internamiento hospitalario del señor Glas Espinel. Expresaron también otros múltiples requerimientos (supra Considerandos 25 y 26 y nota a pie de página 30), varios de los cuales se vinculan con aspectos también abordados por la Resolución de 17 de octubre de 2025, como son los relativos a la actuación de la Mesa Técnica o el contacto del señor Glas Espinel con sus médicos de confianza y representantes legales. 63.
Ahora bien, lo peticionado por los representantes tiene por base un hecho concreto posterior a la resolución de 17 de octubre de 2025, que es el traslado del señor Glas Espinel a otro centro penitenciario. Ello incorpora una circunstancia nueva en relación con la situación que originó la adopción de las medidas provisionales, que debe ser analizada de conformidad con las facultades de esta Corte de examinar o monitorear la persistencia de la situación de riesgo, lo que se aborda a continuación. B.2 La supervisión del cumplimiento de las medidas provisionales 64.
La Corte, en el marco de su competencia y funciones, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención y los artículos 27 y 69 de su Reglamento, tiene la facultad de dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones de medidas provisionales que adopta. Lo anterior, en efecto, resulta necesario también para que el Tribunal cuente con la información que permita determinar el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales.
Al respecto, debe recordarse que “[l]as medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional 56, [… y ] a efectos de decidir si se mantiene [su] vigencia […], el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento” 57. 65.
El monitoreo y examen de información que realiza la Corte Interamericana, dentro del marco excepcional que tiene el ejercicio de su facultad de adoptar medidas provisionales, se desarrolla siempre en función de los requisitos de “extrema gravedad”, “urgencia” y “necesi[dad de] evitar daños irreparables” previstos por el artículo convencional antes citado.
En otros términos, el análisis que realiza el Tribunal de las acciones emprendidas por el Estado para dar cumplimiento a las medidas no busca evaluarlas en sí mismas, como si su concreción fuera un objetivo aislado, independiente o autónomo. Por el contrario, el examen que efectúa la Corte tendrá en miras la situación de riesgo que motivó la orden del Tribunal. 56 Cfr. Asunto Álvarez y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2026, Considerando 2. 57 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales, supra, Considerando 2. 25 66. A la luz de todo lo expuesto, el Tribunal examinará la información que fue presentada, a efectos de constatar la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de daños irreparables que dio origen a las medidas adoptadas, y determinar si la conducta seguida por el Estado se ajusta a los parámetros fijados por esta Corte, así como la eventual necesidad de ordenar acciones adicionales.
B.3 Implementación de las medidas provisionales 67. La Corte evaluará la situación del beneficiario teniendo en cuenta la información existente sobre aspectos relevantes en cuanto a la implementación de las medidas provisionales. De ese modo, la Corte se referirá a: i) el traslado al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1; ii) las condiciones de privación de libertad en dicho establecimiento; iii) la posibilidad de recibir visitas; iv) su estado de salud y tratamiento médico, y v) el funcionamiento de la Mesa Técnica y acceso a la información médica.
B.3.1 Traslado al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1 68. Los representantes señalaron que el señor Glas Espinel fue trasladado al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1, denominado “Cárcel del Encuentro”, el 10 de noviembre de 2025. Expresaron que tal acto se realizó “sin orden judicial, sin notificación a la defensa, sin evaluación médica previa [y] sin activación de la Mesa Técnica Médica”, y estuvo acompañado de la difusión de imágenes y mensajes estigmatizantes por parte del Presidente del Ecuador.
A partir de este hecho, y considerando las condiciones del nuevo centro de privación de libertad (que se analizan en el apartado siguiente), solicitaron que se disponga el internamiento hospitalario del señor Glas Espinel. 69. Respecto del traslado del señor Glas Espinel al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1, el Tribunal advierte que este fue efectuado el 10 de noviembre de 2025, una semana después de la notificación de la resolución en la cual este Tribunal ordenó la adopción de medidas provisionales (supra Visto 1 y nota a pie de página 1).
Conforme al acta aportada por el Estado, la notificación al señor Glas sobre su traslado se efectuó el 11 de noviembre de 2025, es decir, después de haberse materializado la medida. Tampoco consta en el expediente que dicha decisión hubiera sido comunicada previamente a la defensa técnica del beneficiario. Además, según hicieron notar los representantes, con ocasión del traslado, el Presidente del Ecuador difundió fotografías de ello acompañadas de expresiones relativas al beneficiario 58. 70.
La Corte advierte que, en su resolución de 17 de octubre de 2025, no dispuso que el Estado se abstuviera de trasladar al señor Glas Espinel de establecimiento penitenciario, y entiende que ello es una facultad de las autoridades. No obstante, resulta pertinente dejar sentado que el ejercicio de tal facultad no puede ser arbitrario o intempestivo 59 y, en particular, debe tomar en cuenta la implicancia que puede tener en La publicación efectuada por el Presidente del Ecuador se encuentra en el siguiente enlace: https://x.com/DanielNoboaOk/status/1988043016989536569 58 59 En tal sentido, la Corte ha indicado que los traslados de personas privadas de la libertad deben ser examinados a la luz de los principios aplicables en materia de restricciones a derechos, verificando si la medida se encuentra prevista en la ley; si persigue un fin legítimo; y si cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
De igual modo, ha señalado que una decisión judicial o administrativa que 26 relación con la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentra el beneficiario y la adecuada implementación de las medidas ordenadas por este Tribunal. 71. Por otro lado, la Corte no puede dejar de resaltar que el traslado se concretó pocos días después de la notificación de su decisión de ordenar medidas provisionales, cuando, durante el trámite previo, el Estado sostuvo que había efectuado evaluaciones que determinaban que el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3 ofrecía las condiciones más adecuadas para salvaguardar tales derechos. 72.
Igualmente, la Corte advierte lo alegado por los representantes en el sentido de que el señor Glas Espinel habría sido obligado a permanecer desnudo en presencia de personal militar y penitenciario, así como sometido a inspecciones corporales degradantes a su llegada al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1 (supra Considerando 12).
Frente a ello, el Estado informó que el ingreso del señor Glas al establecimiento se realizó observando en todo momento el protocolo de ingreso a los centros de privación de libertad, sin actos de desnudamiento (supra Considerando 28). 73. Más allá de la controversia fáctica sobre el modo en que se produjo la requisa al ingreso del señor Glas Espinel al Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1, este Tribunal estima pertinente recordar que, en virtud de su posición especial de garante respecto de las personas privadas de libertad, el Estado debe asegurar que toda medida de seguridad adoptada en los lugares de detención resulte compatible con el respeto a la dignidad y a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la Convención Americana.
En lo que concierne específicamente a los registros corporales, estos pueden realizarse cuando sean procedentes conforme a la ley, obedezcan a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se practiquen en condiciones sanitarias adecuadas y resulten compatibles con la dignidad humana, lo cual incluye que no se empleen para acosar o intimidar a la persona ni para inmiscuirse innecesariamente en su intimidad. 74.
Por lo expuesto, este Tribunal considera necesario señalar al Estado que debe cumplir sus obligaciones relativas a la implementación de las medidas provisionales de buena fe, lo que incluye actuar de modo consecuente con lo ordenado por la Corte, evitando actos que resulten estigmatizantes, contrarios a la dignidad o que puedan incrementar el riesgo en el que se encuentra el beneficiario.
El Estado, asimismo, debe observar su obligación de garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud del señor Glas Espinel, con transparencia y lealtad procesal, lo que incluye la presentación oportuna de información relevante. 75. Sin que obste a lo señalado, esta Corte recuerda que las medidas provisionales dispuestas se centran en la situación de salud del señor Glas Espinel y que, luego de ser informada sobre su traslado al Centro Santa Elena, requirió que la Mesa Técnica se expidiera sobre el impacto que ello habría tenido “en la situación de salud” del beneficiario, y en “el tratamiento médico correspondiente” (supra Visto 8).
El Estado establece el traslado de una persona privada de la libertad debe tener en cuenta diversos factores, entre los que se encuentra “el derecho a recibir vistas de familiares y representantes legales”, y que se debe posibilitar que el afectado pueda oponerse a dicha decisión. Véase: Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 118 y 121. 27 presentó la información suministrada por la Mesa Técnica (supra Visto 9 y Considerando 31), que indicó que, pese a posibles impactos, como periodos de estrés, el traslado no había implicado la suspensión de tratamientos de salud necesarios. Por lo anterior, sin que obste a las consideraciones ya referidas (supra Considerandos 73 y 74), que deben ser tenidas en cuenta por el Estado a fin de cumplir de forma adecuada las medidas ordenadas, el Tribunal no encuentra elementos actuales que permitan determinar un incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal como resultado del traslado del beneficiario.
B.3.2 Condiciones actuales de privación de libertad 76. Los representantes afirmaron que las condiciones del centro Santa Elena No. 1 son “clínicamente incompatibles con el diagnóstico del beneficiario (trastorno depresivo severo con alto riesgo suicida) y su polifarmacia extrema”. Por ello, como ya se indicó, solicitaron que se ordene el internamiento hospitalario del beneficiario. 77.
La Corte observa que los representantes y el Estado han presentado información disímil o contradictoria sobre las condiciones en que el señor Glas Espinel se encuentra recluido en el Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1. 78. Según refirieron los representantes, en dicho centro las personas privadas de libertad permanecerían más de 22 horas diarias encerradas en sus celdas, bajo vigilancia intrusiva, con restricciones a las comunicaciones y sin acceso a atención psiquiátrica o neurológica especializada.
Añadieron que estas condiciones expondrían al beneficiario a un riesgo grave para su vida e integridad personal, en tanto compartiría el espacio con estructuras criminales a las que habría enfrentado durante su gestión como vicepresidente, lo que configuraría un riesgo extremo, directo e inminente. Además, los representantes indicaron que el señor Glas Espinel permanecería encerrado, sin acceso a patio ni a luz solar, y sin posibilidad de realizar actividad física mínima, lo que, según alegan, le estaría generando efectos somáticos y psiquiátricos severos. 79.
Los representantes señalaron también que, en la celda en la que se encuentra el beneficiario, la luz artificial permanecería encendida de forma constante, lo que le impediría dormir y afectaría sus ciclos biológicos. Asimismo, alegaron que el señor Glas Espinel dormiría en un colchón envuelto en plástico, sin sábanas, almohada, toalla ni ropa de recambio, lo que limitaría sus posibilidades de descanso y de higiene personal.
Añadieron que compartiría una celda con otros dos internos, en condiciones que describen como insalubres y sin privacidad, debiendo desnudarse dentro de la propia celda para ducharse con agua fría. 80. Aunado a lo anterior, los representantes adujeron que el señor Glas Espinel ha tenido dificultades para el acceso al agua, lo que habría ocasionado episodios de deshidratación y la imposibilidad de utilizar el inodoro durante la noche.
Asimismo, indicaron que en el establecimiento no existiría economato ni se autorizaría el ingreso de alimentos, por lo que el beneficiario estaría recibiendo una alimentación insuficiente e inadecuada para sus patologías, y que habría tenido que ingerir alimentos con las manos. 28 81. Por su parte, el Estado sostuvo que el Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1 es un establecimiento de reciente creación que cuenta con una infraestructura moderna y de óptima calidad, diseñada para cumplir con los estándares requeridos y garantizar la seguridad, vida y salud de las personas privadas de libertad, incluido el señor Glas.
Asimismo, indicó que dicho centro dispone de la mayor capacidad tecnológica a nivel nacional, incluyendo un sistema de circuito cerrado de videovigilancia que permite la supervisión en tiempo real de las áreas cercanas a las celdas, así como un esquema de seguridad conformado por fuerzas militares en el perímetro externo y personal de la Policía Nacional en el interior, con turnos rotativos de 12 horas cada uno con un contingente de 40 policías por módulo. 82.
Ecuador, además, ha presentado información relativa a la infraestructura del Centro de Privación de Libertad Santa Elena No. 1, indicando que dicho establecimiento cuenta con ocho patios por módulo, destinados a que las personas privadas de libertad puedan acceder a luz solar: cuatro ubicados en la planta baja, con una dimensión aproximada de 12,50 m², y cuatro en la planta alta, con una dimensión aproximada de 10,15 m², los cuales se encontrarían habilitados para su uso. 83.
El Estado señaló también que al beneficiario se le suministraron prendas de vestir, sábanas y otros artículos necesarios. Expresó que “cuenta con luz natural durante el día y la luz artificial en la noche, misma que es encendida y apagada en el horario correspondiente ten[d]iente a garantizar que [el señor Glas Espinel] pueda realizar sus actividades previas a descansar y es apagada para que pueda descansar”.
Asimismo, señaló que, durante el día, la celda contaría con iluminación natural que ingresaría a través de una claraboya. El Estado también indicó que el señor Glas Espinel habría sido consultado sobre su preferencia de permanecer en una celda individual o compartir el espacio con otros internos, optando voluntariamente por esta última alternativa. 84.
El Estado informó que, según lo señalado por el SNAI, mediante informe de 21 de noviembre de 2025, el señor Glas Espinel recibiría una dieta especial que atiende a sus condiciones particulares de salud, la cual sería suministrada y preparada conforme a las recomendaciones del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, indicó que la celda dispone de agua potable en condiciones “óptimas” y que el beneficiario recibe un litro de agua filtrada diaria para consumo y que puede, igualmente, acceder a una cantidad adicional. 85.
Frente a todo lo expuesto, la Corte recuerda que, en el marco de las medidas provisionales adoptadas, no le corresponde efectuar una determinación de hechos probados ni de eventuales vulneraciones consumadas respecto a derechos convencionales, sino evaluar la información disponible en relación con la situación de riesgo ya establecida y con las acciones adoptadas por el Estado, en función de lo ordenado, para prevenir su consumación. La situación referida tiene por base el “estado de salud sumamente grave [del señor Glas Espinel] con riesgo potencial incluso de intentos suicidas” y la necesidad de que ello sea atendido en el curso de su privación de libertad, a fin de evitar el agravamiento de ese estado y posibles daños permanentes (supra Considerando 59).
Por ello, no es procedente efectuar una evaluación general de las condiciones de privación de libertad a las que está sometido el beneficiario, que las considere como una cuestión autónoma, desvinculada de la situación de riesgo concreta. Tampoco compete a esta Corte sustituir a las autoridades internas competentes en la resolución de incidencias puntuales que se produzcan en el curso de la ejecución de 29 medidas privativas de la libertad.
Por el contrario, sí procede verificar que la conducta estatal, incluso, en lo que sea pertinente, respecto a tales condiciones, atienda a la situación de riesgo existente y acate lo dispuesto por la Corte. 86. En este entendido, los señalamientos disímiles de los representantes y el Estado sobre las condiciones de privación de libertad actuales del señor Glas Espinel en el Centro Santa Elena No. 1, no permiten concluir que estas hayan atenuado el riesgo en que él se encuentra.
El traslado del señor Glas Espinel a dicha cárcel es un hecho que contribuye a la persistencia de la situación de riesgo y, por ello, a la necesidad de que el Estado observe una conducta de estricta diligencia para resguardar los derechos a la vida, integridad personal y salud del señor Glas Espinel. B.3.3 Posibilidades de recibir visitas 87.
En su Resolución de 17 de octubre de 2025, la Corte ordenó, en el segundo punto resolutivo, que se garantice que el señor Glas Espinel tenga acceso a visitas familiares y de sus representantes, así como de sus médicos tratantes y de confianza. 88. En relación con ello, el Estado informó que el señor Glas Espinel tiene la posibilidad de recibir visitas, conforme a la normativa y protocolos aplicables, en forma presencial o virtual, por parte de sus asesores legales, médicos o familiares (supra Considerando 30).
No obstante, los representantes afirmaron que el beneficiario se encuentra en un régimen de “aislamiento”, que no se han autorizado visitas presenciales y que los encuentros bajo modalidad virtual se realizan con injerencias que impiden la confidencialidad (supra Considerando 15). 89. La Corte advierte los señalamientos de las partes y observa que, pese a lo afirmado por el Estado, la mayor parte de las visitas se habrían realizado de modo virtual, aunque el Estado reportó haber autorizado el ingreso del médico de confianza del señor Glas Espinel (supra Considerando 30).
A su vez, nota que se han denunciado impedimentos para lograr una adecuada confidencialidad en los contactos del beneficiario con otras personas por medios virtuales. 90. El Tribunal resalta que el Estado debe cumplir lo ordenado en relación con las visitas, permitiendo en forma amplia y bajo condiciones de confidencialidad adecuadas el contacto, virtual y presencial, del beneficiario con otras personas.
Ello resulta de la máxima importancia, inclusive para el monitoreo de la situación de salud del señor Glas Espinel, quien debe poder tener acceso a revisiones por parte de sus médicos de confianza, sin perjuicio de las acciones de la atención de salud que provea el Estado. Las visitas, como se indicó en la Resolución de 17 de octubre de 2025, deberán realizarse de conformidad con las “reglas penitenciarias”, pero estas no pueden constituirse en un obstáculo indebido o irrazonable.
La Corte, por tanto, considera necesario que el Estado presente información específica que indique medidas concretas adoptadas para facilitar que el señor Glas Espinel pueda recibir, en forma presencial y virtual, visitas de sus familiares, representantes y médicos. 30 B.3.4 Estado de salud y tratamiento 91. Como se recordó (supra Considerando 59), la adopción de medidas provisionales tuvo por base la posibilidad de un agravamiento de la situación de salud del señor Glas Espinel, en particular respecto de su salud mental y del riesgo de intentos suicidas, en el marco de su privación de libertad. 92.
La información allegada por los representantes y el Estado no permite colegir que tal situación haya sufrido modificaciones sustanciales. Por el contrario, la información más reciente da cuenta de la fragilidad del estado de salud del señor Glas Espinel. 93. En ese sentido, el 22 de diciembre de 2025 el doctor E.B.Z., médico de confianza del señor Glas Espinel, expresó que el beneficiario presenta un cuadro de “emergencia médico-psiquiátrica por riesgo de autolesión, pérdida del juicio de realidad y deterioro acelerado”, así como “de fragilidad clínica avanzada, con inestabilidad neuromotora de alto riesgo, sarcopenia/desnutrición probable, enfermedad inflamatoria activa y signos compatibles con disfunción orgánica potencialmente inducida o agravada por polifarmacia”.
En esa oportunidad, el señor E.B.Z. concluyó que existía la necesidad de hospitalización 60. 94. La Corte advierte también que el señor Glas Espinel continúa ingiriendo múltiples fármacos y que, recientemente, ello derivó en un cuadro de hipotensión, por el cual requirió ajustes terapéuticos 61, luego de un episodio de desvanecimiento y pérdida de memoria.
Respecto de ello, el doctor E.B.Z. expresó que “episodios de inestabilidad tensional” no pueden “ser considerados un dato menor ni interpretados de forma aislada”, y “puede constituir un signo de alarma cuando se asocia a mareo, desvanecimiento, pérdida de conciencia, debilidad, alteración del estado mental, deshidratación, polifarmacia o riesgo de hipoperfusión de órganos vitales.
En el caso del [señor Glas Espinel], este hallazgo adquiere especial gravedad por el antecedente reciente de alteración del estado de conciencia, movimientos involuntarios y ausencia de recuerdo del episodio” 62. 95. La Corte, en definitiva, no encuentra que la información existente resulte suficiente para concluir que la situación de riesgo apreciada en su resolución de 17 de octubre de 2025 haya sido superada 63.
Por el contrario, los datos reseñados apuntan a una permanencia del riesgo. 60 7792). Cfr. Informe elaborado por el doctor E.B.Z. de 22 de diciembre de 2025 (expediente, folios 7778 a Cfr. Oficio No. MSP-CGAJ-2026-0255-O de 13 de mayo de 2026, emitido por el Ministerio de Salud Pública (expediente, folios 9423 a 9433). 61 62 Cfr. Informe elaborado por el doctor E.B.Z. de 1 de mayo de 2026 (expediente, folio 9126).
El Tribunal recuerda, no obstante, que “dadas las características de temporalidad de las medidas provisionales, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las mismas exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes” (cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela, supra, Considerando 5; y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 15). 63 31 96. Ahora bien, sentado lo anterior, es necesario evaluar si, en el marco de la situación de riesgo aludida, es procedente ordenar medidas distintas o más específicas vinculadas a la atención de salud, como ha sido requerido por los representantes (supra Considerandos 25 y 26 y nota a pie de página 30).
Al respecto, es preciso recordar que, si bien esta Corte determinó no ordenar, en su Resolución de 17 de octubre de 2025, medidas de internamiento hospitalario o de arresto domiciliario (supra Visto 1 y Considerando 61), tampoco vedó la posibilidad de que el Estado adopte estas acciones. Es relevante tener esto en cuenta a fin de considerar la necesidad de las medidas solicitadas por los representantes.
Más allá de lo anterior, en atención a la situación concreta, debe dejarse sentado 97. que, en diversas ocasiones, Ecuador informó que el estado de salud del beneficiario era estable y que no existían recomendaciones vigentes de hospitalización. Señaló, además, acciones de monitoreo diarias, el mantenimiento del plan terapéutico existente antes del traslado al Centro Santa Elena No. 1, y la provisión de medicación. 98.
No obstante, los representantes afirmaron que el Estado ha omitido atender una orden de internamiento psiquiátrico que habría sido emitida por el sistema público de salud (supra Considerando 21) 64. El Estado, por el contrario, sostuvo que el documento referido por los representantes no consta en los registros del Ministerio de Salud Pública (supra Considerando 35) 65. 99.
Con independencia de la controversia sobre el documento aludido, el Tribunal advierte que la existencia de una opinión médica debe ser valorada por las autoridades encargadas de la atención del señor Glas Espinel y de la ejecución de su privación de libertad en el marco del conjunto de dictámenes o información de esa índole. Al respecto, esta Corte ya ha resaltado en otros asuntos “la necesidad de seguir las recomendaciones médicas” en relación con personas privadas de libertad 66. 100.
Sin perjuicio del señalamiento precedente, este Tribunal no advierte la necesidad de modificar o complementar las medidas ordenadas al Estado en la resolución de 17 de octubre de 2025. A fin de arribar a tal conclusión, la Corte tiene en cuenta que, con posterioridad a esa fecha, autoridades judiciales han tenido oportunidad de examinar la situación del señor Glas Espinel, en el marco de procesos de habeas corpus correctivos en que evaluaron información procedente de diversas autoridades estatales, así como de los representantes del beneficiario, y concluyeron que no había una afectación a sus derechos que ameritara disponer la internación hospitalaria u otras acciones concretas solicitadas. 64 Los representantes indicaron que el documento señalado está fechado “18 de septiembre de 2025” (supra Considerando 21) y también que fue incorporado el “26 de febrero de 2025” a un expediente judicial (supra Considerando 46). 65 La Corte ha sido informado del inicio de actuaciones de investigación penal en relación con lo expresado, lo que ha sido entendido como una “represalia” por parte de los representantes, quienes han solicitado que la Corte Interamericana disponga la ampliación de medidas provisionales a su favor (supra Vistos 24, 29, 37 y 41 y Considerandos 45 a 49).
Tal solicitud será abordada más adelante (infra Considerandos 115 a 123). 66 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 29 y nota a pie de página 34. 32 101. De ese modo, el 7 de enero de 2026 los representantes informaron que el 22 de diciembre de 2025 se presentó un habeas corpus correctivo (proceso No. 24111-202500024), y que dicha acción fue desestimada el 28 de diciembre de 2025 por la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón La Libertad, provincia de Santa Elena. 102.
En la comunicación oral de la decisión, de la cual los representantes aportaron la videograbación, surge que el juez interviniente tomó en cuenta distintos informes médicos que, según señaló, dan cuenta de un estado psíquico reservado, aunque también admiten que el señor Glas Espinel ha tenido ideaciones suicidas. En ese marco, valoró un informe presentado por el médico de confianza del señor Glas Espinel, así como otro de un especialista del Ministerio de Salud.
De igual modo, tomó en cuenta información de la Defensoría del Pueblo y diversas pruebas documentales, y evaluó que de ella se desprende la continuidad de la atención médica entre abril de 2024 y diciembre de 2025, sin que surjan condiciones inadecuadas de privación de libertad. El juez entendió, en conclusión, que los elementos en la causa no resultaban suficientes para establecer una violación de los derechos del señor Glas Espinel ni que de los tratamientos, informes y documentación médica se derivara una situación de gravedad que determine la necesidad de trasladarlo a una clínica para su tratamiento. 103.
Además, el 27 de abril de 2026 los representantes informaron que el 14 del mismo mes se les comunicó la “reducción a escrito” de una decisión de 17 de marzo anterior, que rechazó una acción de habeas corpus correctivo incoada el día 9 del mes precedente. En el texto de dicha decisión 67 consta que el órgano judicial interviniente, considerando distinta información allegada en el proceso, evaluó que “[n]o se ha[bía] demostrado que las condiciones de privación de libertad alcancen un umbral de gravedad constitucional” y que no había omisión grave de atención médica, en tanto que el señor Glas Espinel había “recibido atenciones médicas periódicas”, existía “seguimiento clínico institucional” y suministro de medicación, por lo que “[n]o se acredita[ba] abandono médico”. 104.
La Corte Interamericana nota que los representantes adujeron que las decisiones indicadas muestran una ineficacia de los mecanismos internos para abordar el riesgo en el que se encuentra el beneficiario y que ello evidencia la necesidad de que este Tribunal ordene medidas “más intensas y verificables” (supra Considerando 16). Al respecto, la Corte ha señalado que “el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz” 68.
Por otra parte, no compete a la Corte revisar lo que fue resuelto por los tribunales internos en las decisiones indicadas, lo que no impide tenerlo en consideración. En ese sentido, y en forma contraria a la apreciación de los representantes, este Tribunal estima que los pronunciamientos judiciales reseñados, por una parte, tienden a mostrar la competencia y atribuciones de las instancias internas para efectuar un monitoreo de la situación del beneficiario y evaluar posibles lesiones a Cfr. Sentencia de 14 de abril de 2026 de la Unidad Judicial Penal de La Libertad, Santa Elena.
Juicio No. 24281-2026-01052 (expediente, folios 9006 a 9082). 67 68 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 67, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 289. 33 sus derechos y, por otra parte, contribuyen a verificar que la situación de salud del señor Glas Espinel está recibiendo atención. Esta consideración no conlleva un pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre las sentencias referidas, sino solo la apreciación, prima facie, que de ellas no puede colegirse un estado de desprotección del beneficiario ni una falta de atención de su situación de salud; por el contrario, constituyen elementos que permiten demostrar la atención médica recibida por el beneficiario.
B.3.5 Información médica y funcionamiento de la “Mesa Técnica” 105. Por otra parte, la Corte valora positivamente que, de acuerdo con lo informado por el Estado, el 21 de noviembre de 2025 se remitiera a la representación del señor Glas Espinel su expediente médico actualizado, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Aunado a ello, se advierte que el 16 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la primera reunión de la Mesa Técnica y que esta volvió a reunirse el 20 de abril de 2026.
En la primera oportunidad, se abordaron aspectos como la participación de los médicos tratantes institucionales y de los médicos de confianza del beneficiario, la revisión farmacológica integral, la formulación de un plan preventivo en materia de salud mental, y, por último, el control documental y la trazabilidad del tratamiento prescrito. 106.
Además, la Corte observa que el Estado informó sobre distintas medidas adoptadas con anterioridad a la primera convocatoria de la Mesa Técnica, las cuales están relacionadas con coordinaciones interinstitucionales para la remisión de informes médicos del señor Glas Espinel, acuerdos de confidencialidad suscritos por los médicos integrantes de la Mesa, sus datos de contacto y la planificación de la entrega periódica de información a los representantes del beneficiario.
A su vez, el Estado solicitó a los integrantes que se pronunciaran sobre distintos aspectos requeridos por la Corte. En ese sentido, tras la primera sesión de dicho órgano, el 18 de diciembre de 2025, los integrantes remitieron el informe médico que elaboraron. 107. De igual modo, el Tribunal toma nota de lo informado por el Estado con respecto a que la información relativa a la atención médica recibida por el beneficiario ha sido remitida a su representación, de forma mensual, tanto en formato físico como electrónico, conforme a lo dispuesto en el “Protocolo para la entrega de información de salud al Sr. Jorge Glas”. 108.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que los representantes adujeron que Ecuador no ha remitido información médica completa ni en forma oportuna (supra Considerandos 23 y 24) y que se pronunciaron sobre distintas falencias e incumplimientos del Estado respecto a estas medidas. En particular, alegaron que la Mesa Técnica no habría operado con la composición ni la metodología requerida, debido a la falta de remisión de registros clínicos completos del sistema PRAS, la falta de participación efectiva de los médicos de confianza del beneficiario y la ausencia de productos verificables -como actas, cronogramas o informes con trazabilidad-, que permitan constatar su funcionamiento real.
Dichas alegaciones contrastan con la posición del Estado, quien ha afirmado que la Mesa se encuentra operando de manera adecuada. 109. A su vez, el Tribunal observa que la Comisión resaltó la necesidad de que exista un espacio interno de interlocución en el que se garantice la participación de los médicos 34 de confianza del beneficiario, a fin de que se consideren sus observaciones previo a un pronunciamiento definitivo sobre el estado de salud del señor Glas Espinel. 110.
En este contexto, la Corte estima pertinente recordar que, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 17 de octubre de 2025 (supra nota a pie de página 2), la Mesa Técnica debe posibilitar, en su funcionamiento regular, el diálogo con los médicos tratantes y de confianza del señor Glas Espinel, así como con sus representantes, quienes deben poder tener acceso al beneficiario a fin de monitorear su estado de salud y efectuar recomendaciones.
Lo anterior, sin perjuicio del Protocolo que rige su funcionamiento. 111. En relación con lo anterior, el Tribunal entiende que el funcionamiento adecuado de la Mesa Técnica, de conformidad con lo ya ordenado, tiene la posibilidad de coadyuvar a la implementación efectiva de la atención adecuada que requiere el señor Glas Espinel, así como a que los representantes cuenten, de modo fluido y sin obstáculos, con la información pertinente.
A su vez, ello permitirá a este Tribunal contar con información útil para el seguimiento de la implementación de las medidas provisionales y la valoración de la evolución de la situación de riesgo. 112. Por ello, la Corte entiende procedente que el Estado, en su próximo informe, detalle acciones concretas dirigidas a que la Mesa Técnica: a) se reúna con periodicidad y regularidad, y no únicamente frente a convocatorias puntuales; b) cuente con la información y las facultades suficientes para evaluar la situación de salud y el tratamiento que recibe el señor Glas Espinel, así como para formular recomendaciones e informes de seguimiento; y c) posibilite, de modo efectivo y sin obstaculizaciones, la interlocución con médicos de confianza del señor Glas Espinel y con sus representantes.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente que en sus informes periódicos el Estado reporte las evaluaciones que formule la Mesa Técnica. B.4 Conclusión 113. De conformidad con todo lo expuesto, la Corte ha constatado la persistencia de la situación de riesgo en que se encuentra el señor Glas Espinel y la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas provisionales.
A su vez, ha valorado que no resultan procedentes las distintas solicitudes puntuales requeridas por los representantes, sin perjuicio del examen realizado de la información presentada, en el marco del monitoreo del cumplimiento de las medidas dispuestas. 114. Asimismo, la Corte concluye que no resulta necesario, en esta oportunidad, ordenar al Estado medidas distintas o complementarias a las que ya fueron dispuestas en la Resolución de 17 de octubre de 2025, las que deben ser implementadas de buena fe, de modo pronto y efectivo, y atendiendo a las pautas expuestas en dicha decisión y en la presente resolución. C. Consideraciones respecto a la solicitud de ampliación a favor de los representantes del señor Glas Espinel 115.
Resta abordar la solicitud de ampliación de medidas provisionales efectuada por los representantes para ser considerados también beneficiarios de las medidas provisionales dispuestas por este Tribunal (supra Considerandos 45 a 49). 35 116. Al respecto, cabe recordar que los representantes han aducido que están siendo procesados penalmente a causa de la presentación de documentación médica ante esta Corte, en el marco de las presentes medidas provisionales.
En particular, refieren que, pese al origen estatal del documento en cuestión (el formulario 053, suscrito por el medico E. A. G. V.), se les ha atribuido la comisión del delito de falsificación y uso de documento falso y se han dispuesto medidas de investigación al respecto. Entendieron que lo anterior constituye una represalia contra ellos, prohibida por el artículo 53 del Reglamento de la Corte, y genera una situación de extrema gravedad y urgencia respecto a posibles daños irreparables a sus derechos. 117.
En virtud de lo manifestado por los representantes, la Corte debe examinar si la información con la que cuenta es suficiente para colegir, con el grado de convicción que se requiere para la adopción de medidas provisionales, que se están desarrollando actos de represalia contra ellos a fin de afectar la defensa eficaz de los derechos del señor Glas Espinel.
En su caso, el Tribunal deberá analizar si los actos aludidos generan un riesgo extremadamente grave de lesión irreparable a los derechos de los representantes, de modo que amerite una actuación urgente para evitarlo. 118. El artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana se refiere a la “Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales” que comparecen ante la Corte Interamericana.
Al respecto dispone: Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte. El Tribunal ha advertido que la finalidad de la norma es “garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 69. 119.
El Tribunal, no obstante, ha advertido también que el artículo 53 del Reglamento no estatuye una suerte de inmunidad general de enjuiciamiento ni impide incoar los procedimientos que legalmente correspondan, sino que lo que prohíbe es que estos sean iniciados a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. En esta línea, la Corte no puede desconocer la gravedad que reviste alegar que un Estado se encuentra tomando represalias por la participación de la víctima en el proceso ante este Tribunal, por lo que [debe] examinar […] cuidadosamente el nexo entre la situación invocada y la naturaleza del accionar estatal 70. 120.
Las actuaciones penales referidas comenzaron a partir de la presentación de una denuncia penal por parte del Ministerio de Salud el 24 de marzo de 2026. La denuncia expone que dicha entidad había tomado conocimiento, por medio de otras autoridades, de la utilización por los representantes de un documento, el Formulario 053, en el curso del trámite de las presentes medidas provisionales.
Señala que lo anterior podría 69 Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros. Solicitud respecto a Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 3. 70 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 15. 36 configurar una conducta delictiva.
El Estado sostuvo que la investigación penal en curso tiene un sustento objetivo (supra Considerando 53). 121. En la denuncia, el Ministerio de Salud alega que el médico que suscribe el memorando de 18 de febrero de 2026 señaló que no emitió ni firmó el documento “con la fecha que consta en el mismo”. También señala, como antecedentes, informes de autoridades del Ministerio de Salud, de 5 de marzo de 2026, según los cuales no consta atención en psiquiatría al beneficiario en la fecha referida en el documento (18 de septiembre de 2025).
Refiere, asimismo, al “[d]eber de denunciar” que tienen los funcionarios públicos. 122. La Corte constata que las actuaciones penales se encuentran en etapa inicial. Teniendo en consideración lo expuesto, por el momento, no surgen elementos de juicio suficientes para concluir que se presente una situación de extrema gravedad y urgencia, respecto a posibles daños irreparables, a partir de un acto de represalia. 123.
Por lo anterior, esta Corte concluye que no se configuran los requisitos para disponer la ampliación de medidas provisionales a favor de los representantes del beneficiario. Lo dicho no obsta a que, si en el futuro se reúnen las tres condiciones establecidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana, la Corte pueda ordenar medidas provisionales 71.
La Corte recuerda al Estado, además de la prohibición establecida por el artículo 53 del Reglamento, a la que ya se ha hecho alusión (supra Considerandos 118 y 119), que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sometida a su jurisdicción 72.
POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: en el ejercicio de sus atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27, 31.2 y 53 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución de 17 de octubre de 2025 en favor del señor Jorge David Glas Espinel. 71 En el mismo sentido: Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011, Considerando 33, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México.
Medidas Provisionales, supra, Considerando 32. 72 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, Considerando 6, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2026, Considerando 25. 37 2.
Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada a favor del señor Jorge David Glas Espinel, en los términos señalados en la presente Resolución. En vista de que la situación de salud física y mental del señor Glas Espinel es variable, se requiere al Estado que, en el marco de la implementación de las medidas provisionales adoptadas, asegure que su tratamiento resulte adecuado y oportuno. 3.
Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada a favor de los representantes del señor Jorge David Glas Espinel, en los términos de los Considerandos 115 a 123 de la presente Resolución. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que los representantes del beneficiario de las medidas provisionales puedan ejercer libremente y sin represalias su representación ante esta Corte. 4.
Requerir al Estado del Ecuador que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento. 5. Requerir a los representantes del señor Jorge David Glas Espinel que continúen presentando observaciones a los informes requeridos en el punto resolutivo anterior en el plazo de tres semanas, contado a partir de su recepción. 6.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando las observaciones que estime pertinentes sobre los informes estatales y las observaciones de los representantes en el plazo de tres semanas, contado a partir de su recepción. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes del señor Jorge David Glas Espinel y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 38 Corte IDH.
Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026. Resolución adoptada mediante sesión virtual. Patricia Pérez Goldberg Presidenta en ejercicio Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Patricia Pérez Goldberg Presidenta en ejercicio Gabriela Pacheco Arias Secretaria 39