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Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2026-08-24

Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2026.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 24 DE AGOSTO DE 2026 PUEBLOS INDÍGENAS MASHCO PIRO, YORA Y AMAHUACA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación” o “contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formuladas por la Comisión Interamericana y por los representantes y la documentación anexa a esos escritos. 2.

La nota de la Secretaría de 14 de abril de 2026, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 3. La solicitud de medidas provisionales de 26 de mayo de 2026, presentada por los representantes de las presuntas víctimas con el fin de proteger el acceso a la justicia de las presuntas víctimas del caso y de las organizaciones que la representan ante “la inminente aplicación de la Ley No.32301 conocida como Ley PACI, Ley AntiONG’s o Ley Mordaza, según la cual, continuar con la representación en este caso podría acarrear la aplicación de sanciones graves”. 4.

Los escritos de 25 y 27 de junio de 2025, mediante los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes. 5. La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) el 2 de julio de 2025 de aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte, mediante la cual dispuso que el Estado debe garantizar que los representantes de las presuntas víctimas en el caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú, pertenecientes a las organizaciones FENAMAD y EarthRights, puedan ejercer libremente la representación de las presuntas víctimas ante este Tribunal en todas las etapas del proceso internacional, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Federación Nativa del Río Madre de Dios y sus Afluentes (en adelante “FENAMAD”) y EarthRights International. 1 la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301 2. 6.

Los escritos de 23 y 24 de abril de 2026, por medio de los cuales la Comisión, el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes, así como el escrito de 12 de mayo de 2026 por medio del cual los representantes aportaron la hoja de vida de la perita ofrecida en sustitución en su lista definitiva de declarantes. 7.

El escrito de 27 de mayo de 2026 y sus anexos, mediante los cuales los representantes remitieron sus observaciones a las listas definitivas y recusaron a los señores Elmer Medina Landa, Gustavo Arturo Zambrano Chávez, Omar Virgilio Trujillo Villaroel, Javier Antonio La Rosa Calle, José Carlos Nieto Navarrete, Jaime Héctor Bendezú Monge, Wilson Alberto Inga Gonzales y Omar Livia Quiñonez, así como a la señora Margarita Huamán López, ofrecidos como peritos y perita por la contraparte.

El escrito de 28 de mayo de 2026, mediante el cual la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y solicitó interrogar al perito Mikel Berraondo, ofrecido por los representantes. El escrito de 28 de mayo de 2026 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes y de la Comisión y recusó a la señora Patricia Borraz, ofrecida como perita por la contraparte. 8.

Los escritos de 18, 19 y 22 de junio de 2026, por medio de los cuales los señores Elmer Medina Landa, Gustavo Arturo Zambrano Chávez, Omar Virgilio Trujillo Villaroel, Javier Antonio La Rosa Calle, Jaime Héctor Bendezú Monge, Wilson Alberto Inga Gonzales y Omar Livia Quiñonez y las señoras Margarita Huamán López y Patricia Borraz presentaron sus observaciones en relación con las recusaciones presentadas en su contra.

El señor José Carlos Nieto Navarrete, no presentó observaciones a la recusación presentada en su contra. 9. El escrito de 10 de agosto de 2026, por medio del cual el Estado solicitó la sustitución del perito José Carlos Nieto Navarrete “por razones de fuerza mayor” por la señora Erika Milagros Guerrero Santana y el cambio en la modalidad de las declaraciones del perito Jaime Héctor Bendezú Monge y la testigo María Amelia Trigoso Barentzen, para que sean recibidas por afidávit.

El escrito de 17 de agosto de 2026, por medio del cual los representantes remitieron sus observaciones a esta solicitud y presentaron una recusación en contra de la perita propuesta en sustitución. La perita Erika Milagros Guerrero Santana no presentó observaciones a la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento, ofreció una declaración pericial 3. La Comisión precisó el nombre de la perita en la oportunidad procesal prevista para el envío de los anexos.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron 32 El texto de la Resolución se puede consultar https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/pueblo_mashcopiro_Yora_02_07_2025.pdf. 2 3 en el siguiente La Comisión ofreció la declaración pericial de Esther Sánchez de Guzmán, antropóloga jurídica. 2 enlace: declaraciones testimoniales4 y doce declaraciones periciales5.

El Estado, en su escrito de contestación, ofreció las declaraciones de cinco testigos y nueve peritos. El Estado precisó el nombre de los declarantes6 dentro del plazo otorgado por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidencia, por medio de comunicación de 15 de diciembre de 2025. 3. La Comisión reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, el ofrecimiento del peritaje y solicitó que sea rendido en audiencia pública.

Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de 30 testimonios y 10 peritajes. No reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones de los testigos Ageo Pérez Peña y Danny Pinedo ni de la perita Astrid Puentes, por lo que se considera que los representantes desistieron de dichas declaraciones.

Solicitaron que la declaración testimonial de Julio Ricardo Cusurichi Palacios y las declaraciones periciales de Mikel Berraondo y Carlos Martín Beristain fueran recibidas durante la audiencia pública. Asimismo, solicitaron la sustitución de la perita Ángela Amanakwa Kaxuyana por la perita Kari Guajajara. El Estado, al presentar su lista definitiva de declarantes, confirmó los declarantes propuestos en su escrito de 18 de diciembre de 2025.

Solicitó que la declaración testimonial de María Amelia Trigoso Barentzen y la declaración pericial de Jaime Héctor Bendezú Monge fueran recibidas durante la audiencia pública. Asimismo, solicitó la sustitución del testigo Maximiliano Mamani Eugenio por Romel Ponceano Sebastián y la sustitución de la perita Silvana Baldovino Beas por Omar Livia Quiñonez.

Posteriormente, por medio de escrito de 10 de agosto de 2026, solicitó la sustitución del perito José Carlos Nieto Navarrete por la perita Erika Milagros Guerrero Santana y el cambio en la modalidad de las declaraciones del perito Jaime Héctor Bendezú Monge y la testigo María Amelia Trigoso Barentzen, para que sean recibidas por afidávit. 4.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes y solicitó la oportunidad de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito Mikel Berraondo ofrecido por los representantes.

El Estado presentó observaciones a las declaraciones de la perita ofrecida por la Comisión, a los testigos y a los declarantes periciales ofrecidos por los representantes. Asimismo, presentó una recusación en contra de la perita Patricia Borraz. Los representantes alegaron que el Estado no ofreció a sus declarantes dentro del plazo reglamentario, por lo que consideraron que el ofrecimiento de las declaraciones testimoniales Los representantes ofrecieron los testimonios de los señores y señoras Teodoro Sebastián Monte, Ernesto Alvarado Rundenel, Karla Aymar Sebastián Vargas, Romel Ponceano Sebastián, Rangel Grimaldo López Silvano, Rosita Silvano Cushichinari, Daquer Sebastián Vargas, Enrique Añez do Santos, Amalia Añez do Santos, Ángel Santo Rojas Valles, Walter Zorrilla Cushichinari, Rufina Rivera Italiano, Mauro Metaki Tipe, Pablo Inuma Flores, Isrrail Aquise Lizarbe, Antonio Iviche, Julio Ricardo Cusurichi Palacios, Lucas Manchineri, Segundo Ignacio Piño Díaz, Ageo Pérez Peña, Nicolás Flores, Beatriz Huertas, Jaime Málaga, Juan Reategui, Ramón Rivero, Luis Felipe Torres, Paola Naccarato, Danny Pinedo, Fritz Villasante Sullca, Anders Krogh, Daniel Rodríguez y María Emilia Coelho. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Mikel Berraondo, abogado especialista en derechos humanos de los pueblos indígenas;

Carlos Martín Beristain, médico experto en trauma sociopolítico y catástrofes sociales; Antenor Vaz, consultor internacional experto en metodologías y políticas públicas para pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial; Patricia Borraz, consultora sobre los derechos de los pueblos indígenas; Douglas Antonio Rodrigues, médico experto en salud de pueblos indígenas en aislamiento;

José Carlos Meirelles, experto en protección de pueblos indígenas en aislamiento; Salvador Herencia-Carrasco, abogado experto en derecho internacional de los derechos humanos; Conrad Feather, antropólogo; peritaje conjunto de Mark Chernaik y Fernanda Salinas Urzúa del Environmental Law Alliance Worldwide (ELAW); Glenn H. Shepard Jr., etnobotánico y doctor en antropología médica;

Astrid Puentes, relatora especial de Naciones Unidas del derecho al ambiente, limpio, sano y sostenible; Ángela Amanakwa Kaxuyana, activista y lideresa indígena. 5 El Estado ofreció los testimonios de los señores Arsenio Calle Cordova, Maximiliano Mamani Eugenio, Honorato Barra Pita y de las señoras María Amelia Trigoso y Leonor Mercedes Perales Yábar.

Asimismo, ofreció las declaraciones periciales de los señores Elmer Medina Landa, Gustavo Arturo Zambrano Chávez, Omar Virgilio Trujillo Villaroel, Javier Antonio La Rosa Calle, José Carlos Nieto Navarrete, Jaime Héctor Bendezú Monge, Wilson Alberto Inga González y de las señoras Margarita Huamán López y Silvana Baldovino Beas. 6 3 y periciales fue extemporáneo y violatorio de su derecho de defensa.

Asimismo, presentaron recusaciones contra los peritos Elmer Medina Landa, Gustavo Arturo Zambrano Chávez, Omar Virgilio Trujillo Villaroel, Javier Antonio La Rosa Calle, José Carlos Nieto Navarrete, Jaime Héctor Bendezú Monge, Wilson Alberto Inga Gonzales y Omar Livia Quiñonez, así como contra la perita Margarita Huamán López. Además, formularon observaciones a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado.

Finalmente, en sus observaciones a la solicitud de sustitución de perito presentada por el Estado, presentaron una recusación en contra de la perita Erika Milagros Guerrero Santana. 5. En virtud de lo expuesto, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se reciban las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.

La Presidencia, en virtud de los alegatos presentados, procederá a examinar: A) la admisibilidad de la lista de declarantes del Estado; B) las solicitudes de sustitución de declarantes presentadas por el Estado y los representantes; C) la admisibilidad y el objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes; D) la admisibilidad y el objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado;

E) las recusaciones presentadas contra declaraciones periciales y el análisis de su objeto y admisibilidad; F) la admisibilidad y el objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; G) la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión y la solicitud de interrogar al perito Mikel Berraondo, ofrecido por los representantes;

H) la solicitud de variación en la modalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado, e I) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. A. Admisibilidad de la lista de declarantes presentada por el Estado 7. Los representantes en sus escritos de lista definitiva de declarantes y de observaciones a las listas definitivas de declarantes señalaron supuestas “irregularidades en las que incurrió el Estado peruano en relación al plazo para la identificación de los declarantes ofrecidos a la Corte”.

Alegaron que el Estado no presentó la individualización de los declarantes ofrecidos en el momento procesal oportuno, por lo que incumplió con lo ordenado en el artículo 48 del Reglamento. Consideraron que esta falta de individualización afectó el equilibrio del proceso, en vista de que ellos sí identificaron oportunamente a todos los declarantes ofrecidos. 8.

Al respecto, esta Presidencia constata que, en su escrito de contestación, el Estado ofreció cinco declaraciones testimoniales y nueve declaraciones periciales, sin individualizar a las personas que presentarían tales declaraciones. Por medio de nota de Secretaría de 15 de diciembre de 2025, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta de la Corte, se le otorgó al Estado plazo hasta el 18 de diciembre de 2025 para que presentara la individualización de los declarantes ofrecidos.

El Estado presentó esta información dentro del plazo, por escrito presentado a la Secretaría el 18 de diciembre de 2025. Este escrito, junto con copia de la nota de Secretaría del 15 de diciembre de 2026, fueron transmitidos a los representantes junto con el escrito de contestación por medio de nota de Secretaría de 6 de enero de 2026. 9.

De esta forma, se constata que el ofrecimiento de la prueba testimonial se realizó dentro de los plazos ordenados. Asimismo, se constata que tanto el ofrecimiento de la prueba como la individualización de los declarantes fueron informados a los representantes, los cuales tuvieron la oportunidad de referirse a ellos en su escrito de observaciones, por lo que considera que no se afectó el equilibrio procesal de las partes.

De esta forma considera que la lista de declarantes ofrecida por el Estado es admisible, y procederá a analizar las observaciones y recusaciones presentadas respecto de ella en los siguientes apartados. 4 B. Sobre las solicitudes de sustitución de declarantes presentadas por el Estado y los representantes B.1. Solicitud de sustitución del testigo Maximiliano Mamani Eugenio por Romel Ponceano Sebastián 10.

El Estado, junto con su escrito de contestación, ofreció la declaración testimonial de Maximiliano Mamani Eugenio7, especialista de la Reserva Territorial Madre de Dios (en adelante también “RTMDD”) en la Dirección de Pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (en adelante también “DACI”) del Ministerio de Cultura. En su lista definitiva de declarantes, solicitó, por razones de fuerza mayor, su sustitución por el señor Romel Ponceano Sebastián. Para justificar esta sustitución, el Estado indicó que, en una reunión realizada en fecha posterior al ofrecimiento de los declarantes, el Ministerio de Cultura informó a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional que “debido a recientes cambios en el personal y a las limitaciones presupuestarias que actualmente afrontan diversas entidades del Estado se ha visto afectada la disponibilidad del referido profesional para participar en la audiencia”.

Agregó que el objeto del testimonio y el perfil profesional propuesto se mantienen inalterados. 11. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron también la declaración testimonial de Romel Ponceano Sebastián8. En su escrito de observaciones, no se opusieron a esta sustitución. Respecto del objeto de su declaración, indicaron que el testigo no podría abordar hechos o circunstancias anteriores a la fecha en que hubiera empezado a trabajar para el Ministerio de Cultura.

Asimismo, solicitaron que, con la finalidad de orientar el objeto del testimonio a los puntos litigiosos ofrecidos, su declaración se enfocara específicamente en “exponer las acciones desarrolladas por el Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, para la protección del [pueblo en aislamiento] Mashco Piro, desde los procedimientos de identificación y reconocimiento, la evaluación del proceso de categorización de la RTMDD en Reserva indígena y su rol de coordinación interinstitucional en el marco del RET”. 12.

El Estado, en su escrito de observaciones a las listas definitivas, indicó que, por medio de correo electrónico de 22 de mayo de 2026, el señor Romel Ponceano confirmó expresamente al Ministerio de Cultura su consentimiento para participar como testigo del Estado. Asimismo, mediante comunicación electrónica de 27 de mayo de 2026, el testigo indicó que su participación testimonial sería “como trabajador del Ministerio de Cultura” y “para declarar exclusivo para el ministerio de cultura (sic)”. 13.

La Presidencia recuerda que según lo previsto en el artículo 49 del Reglamento, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

Así, esta disposición exige que, para la sustitución de declarantes: i) se fundamente la solicitud en circunstancias excepcionales; ii) se escuche a la contraparte; iii) se individualice al sustituto, y vi) se mantenga el objeto de la declaración. Asimismo, destaca que lo relevante para considerar De acuerdo con el Estado, su declaración estaría dirigido a “exponer las acciones desarrolladas por el Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, para la protección de los PIACI, desde los procedimientos de identificación y reconocimiento, evaluación de solicitudes de reservas indígenas y su rol de coordinación interinstitucional en el marco del [Régimen Especial Transectorial] RET”. 7 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre los mensajes trasmitidos verbalmente por los Mashco Piro en los sectores del Alto Madre de Dios, Las Piedras, Tahuamanu y Pariamanu, así como sobre la interpretación de las dinámicas sociales, culturales y lingüísticas de los Mashco Piro, incluyendo la interpretación de vestigios y señales dejadas por este pueblo.

Brindará información sobre los cambios en las dinámicas de los Mashco Piro derivados de las actividades de terceros en su territorio”. 8 5 una solicitud “fundada” es que se expliquen los motivos o razones por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 9, que excepcionalmente justifiquen una sustitución. 14. En primer lugar, esta Presidencia constata que el Estado fundamentó la solicitud de sustitución, alegando una “causa objetiva y sobreviniente” indicando la falta de disponibilidad del declarante Maximiliano Mamani Eugenio debido a problemas presupuestarios y limitaciones de personal de la entidad para la cual trabaja, el Ministerio de Cultura.

Asimismo, se constata que los representantes no se opusieron a esta sustitución y que el Estado individualizó al remplazante y mantuvo idéntico el objeto de la declaración. Por lo anterior, esta Presidencia considera que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento por lo que admite la sustitución del declarante. 15.

Por otra parte, respecto del ofrecimiento de la declaración del señor Romel Ponceano Sebastián, esta Presidencia constata que su testimonio fue ofrecido tanto por el Estado como por los representantes, con objetos distintos. Sin embargo, considerando los elementos aportados por el Estado, en los que se confirma la voluntad del declarante de comparecer como testigo del Estado y de limitar su testimonio a ese extremo, concluye que el señor Ponceano Sebastián debe ser considerado testigo ofrecido por el Estado.

En consecuencia, el objeto de su testimonio debe establecerse sobre la base del objeto definido por este último. 16. Respecto a la delimitación del objeto del testimonio, se recuerda que en virtud del artículo 50.1 el Reglamento de la Corte, le corresponde a esta Presidencia definir el objeto de la declaración. Al respecto, los representantes solicitaron que se especifique que el testigo no podría pronunciarse sobre hechos anteriores a su nombramiento en el Ministerio de Cultura.

Sobre este punto, esta Presidencia constata que el objeto definido por el Estado ya hace mención de que su declaración se realice “en el marco de sus competencias”. Asimismo, los representantes solicitaron que se limite el testimonio para que aborde únicamente el caso del pueblo en aislamiento (en adelante también “PIA”) Mashco Piro y únicamente el proceso de categorización de la RTMDD.

Sobre este punto, esta Presidencia recuerda que el marco fáctico establecido por la Comisión no se limita al estudio de alegadas violaciones al PIA Mashco Piro, sino que también incluye otros pueblos en contacto inicial, como los Yora y los Amahuaca. Asimismo, si bien los hechos del caso se refieren principalmente a la delimitación de la RTMDD como reserva, la experiencia sobre otras reservas indígenas puede servir para contextualizar los hechos del caso.

De esta forma, no corresponde restringir a priori el objeto del testimonio del señor Ponceano Sebastián. 17. En conclusión, el Presidente admite la solicitud del Estado de sustitución del testigo Maximiliano Mamani Eugenio por el señor Romel Ponceano Sebastián, quien deberá rendir su declaración como testigo ofrecido por el Estado según la modalidad y objeto establecido en la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).

B.2. Solicitud de sustitución de la perita Silvana Baldovino Beas por el perito Omar Livia Quiñones 18. El Estado, junto con su escrito de contestación, ofreció la declaración pericial de Silvana Baldovino Beas10, abogada especialista en derecho ambiental. En su lista definitiva de declarantes, solicitó, por razones de fuerza mayor, su sustitución por el señor Omar Livia Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2026, Considerando 8. 9 De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre “la compatibilidad entre la protección del territorio y el principio de no contacto de los PIACI y la regulación de proyectos extractivos en territorio nacional.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 10 6 Quiñonez, abogado especialista en derecho constitucional, administrativo, ambiental y de pueblos indígenas u originarios. Indicó que, mediante correo de 23 de febrero de 2026, la abogada Baldovino informó a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional que el Programa de Biodiversidad y Pueblos Indígenas de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA), que ella dirige, había iniciado un trabajo articulado con la FENAMAD en materia de derechos colectivos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial (en adelante también “PIACI”).

Por ello, cualquier participación en un proceso vinculado con estos temas podría configurar un conflicto de intereses, razón por la cual solicitó su exoneración de toda participación en procedimientos o actuaciones relacionadas con esta materia. De esta forma, consideró que existe una causa objetiva y sobreviniente que justifica este reemplazo. 19.

Los representantes no se pronunciaron sobre la solicitud de sustitución. Sin embargo, presentaron una recusación en contra del perito reemplazante Omar Livia Quiñonez. Alegaron que el señor Livia ha mantenido una sostenida subordinación funcional con el Ministerio de Cultura, institución que ocupa un rol preeminente respecto a los hechos del caso.

Agregaron que desde el 2025 ostenta un cargo de confianza en ese Ministerio, cargo que no fue mencionado en su hoja de vida. Consideraron que, de ser admitido su dictamen, el declarante se vería obligado a considerar su actuar pasado con la institución, lo que comprometería su imparcialidad. Asimismo, respecto a su experticia, alegaron que no quedó acreditado que el declarante tenga el conocimiento necesario para pronunciarse sobre temas relativos a PIACI.

Concluyeron que el señor Livia no cumple con el criterio de imparcialidad y especial saber requerido para adelantar su declaración en calidad de perito ante la Corte, por lo que solicitaron que fuera excluido del trámite. 20. El señor Omar Livia Quiñonez, mediante escrito de 19 de junio de 2026, alegó que los representantes no explicaron de qué manera las funciones ejercidas en el Ministerio de Cultura comprometerían su independencia para emitir una opinión técnica sobre el objeto del peritaje ofrecido.

Por el contrario, considera que tales responsabilidades constituyen precisamente la base de la experiencia que lo acreditan como experto sobre el tema. Agregó que el objeto de su declaración no consiste en pronunciarse sobre la legalidad o corrección de decisiones administrativas adoptadas respecto de la Reserva Territorial Madre de Dios, ni sobre actuaciones concretas en las que hubiese participado.

Sobre su alegada falta de experticia, indicó que desde hace más de diez años ha desarrollado funciones especializadas en la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas vinculadas a los derechos de los pueblos indígenas, en particular respecto de PIACI. En particular, indicó que, en sus funciones de coordinador legal y asesor del Ministerio de Cultura, participó directamente en procesos normativos en institucionales que regulan el tema de los PIACI. 21.

Esta Presidencia procederá a analizar, en primer lugar, si la solicitud de sustitución cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento (supra, Considerando 13). En primer término, constata que el Estado alegó una razón de fuerza mayor para solicitar la sustitución. Aportó prueba de que la declarante alegó un potencial conflicto de intereses debido a nuevas funciones ligadas con los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso.

De esta forma se considera que el Estado fundamentó el motivo y la excepcionalidad para solicitar la sustitución de la perita. En segundo término, se constata que en la solicitud de sustitución del peritaje el Estado cumplió con mantener el objeto del peritaje idéntico al objeto propuesto junto con su escrito de contestación, así como la individualización del sustituto y el envío de su hoja de vida.

Finalmente, los representantes fueron consultados de la sustitución. Esta Presidencia considera entonces que se cumplieron con los requisitos para solicitar la sustitución de la perita y, teniendo en cuenta el objeto del peritaje, estima que puede resultar útil para la resolución del presente caso. 22. Respecto a la solicitud de recusación presentada en contra del señor Livia Quiñones por los representantes, la Presidencia recuerda que el ejercicio de una función pública no debe 7 ser entendido automáticamente como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el declarante ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto11.

En el caso del señor Livia Quiñones, esta Presidencia constata que efectivamente ha laborado para al Estado en diferentes puestos del Ministerio de Cultura en temas de Interculturalidad. Sin embargo, no se aprecia ni en su hoja de vida, ni en sus observaciones, que haya participado directamente en decisiones o procesos que tengan que ver con PIACI o que se relacionen con las autoridades o los hechos involucrados en el presente caso, por lo que se considera que no se demostró cómo sus funciones en el Ministerio de Cultura podrían afectar su imparcialidad. 23.

Por otra parte, respecto de su experiencia, de acuerdo con su hoja de vida, el señor Livia Quiñones cuenta con trayectoria en materia de asesoramiento sobre el impacto de proyectos extractivos en comunidades indígenas, así como en temas de ordenamiento territorial y consulta previa. De esta forma, esta Presidencia considera que el perito propuesto cuenta con la experticia para poder abordar el tema del peritaje ofrecido.

Por lo expuesto, la declaración del señor Livia Quiñones es admitida y será recibida con el objeto y en la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). B.3. Solicitud de sustitución de la perita Ángela Amanakwa Kaxuyana por la perita Kari Guajajara 24. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración pericial de la activista y lideresa indígena del Pueblo Kahyana Angela Amanakwa Kaxuyana 12.

En su lista definitiva de declarantes solicitaron su sustitución por la abogada y lideresa indígena del pueblo Guajajara-Tenetehára, Kari Guajarara. Alegaron que la primera no podría ejercer el rol de perita “por motivos de fuerza mayor”. 25. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, se opuso a esta sustitución, alegando que la solicitud no desarrolló suficientemente las razones que justificarían la imposibilidad de participación de la perita Angela Amanakwa Kaxuyana, ya que se limitó a invocar de forma general una situación de “fuerza mayor”.

Agregó que la sustitución propuesta implica además una variación en el conocimiento especializado ofrecido inicialmente por los representantes, en la medida en que el perfil originalmente propuesto incorporaba herramientas técnicas de análisis ambiental y socioterritorial, mientras que el perfil sustituto se centra en la incidencia jurídica, la defensa de derechos y la articulación institucional.

De esta forma, consideró que la sustitución planteada no satisface plenamente las exigencias previstas en el artículo 49 del Reglamento de la Corte. 26. En este caso, el Presidente nota que, si bien se respetó el objeto de los peritajes originalmente ofrecidos, los representantes no indicaron las razones por las cuales solicitaron la sustitución de la señora Angela Amanakwa Kaxuyana por la señora Kari Guajarara, ya que únicamente se refirieron de forma general a “motivos de fuerza mayor” sin exponer cuáles eran en el caso concreto.

La ausencia de una debida motivación que permita valorar la existencia Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 57. 11 De acuerdo con los representantes su peritaje “aportará elementos sobre la relación de los PIA con el territorio y los principales factores de vulnerabilidad y riesgos asociados.

También brindará información sobre los impactos que las actividades extractivas y la presencia de terceros tienen sobre los PIA y sus territorios. Finalmente, brindará elementos específicos y definidos que en materia de políticas públicas deberían adoptar los Estados para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales relacionadas con la protección de PIA”. 12 8 de una situación excepcional que justifique la sustitución de la perita propuesta deviene en que dicha solicitud resulte improcedente13.

B.4. Solicitud de sustitución del perito José Carlos Nieto Navarrete por la perita Erika Milagros Guerrero Santana 27. El Estado ofreció, junto con su escrito de contestación, la declaración pericial de José Carlos Nieto Navarrete14. Posteriormente, por escrito de 10 de agosto de 2026, solicitó su sustitución por la perita Erika Milagros Guerrero Santana, manteniendo el mismo objeto del peritaje, y adjuntó su hoja de vida.

Justificó esta solicitud indicando que el señor Nieto Navarrete comunicó a la Procuraduría Pública Especializada Nacional, el 1 de julio de 2026, que "por razones de carga laboral no podr[á] participar en el caso del pueblo indígena Mashco Piro, lo que le comunico para las acciones que corresponda a su Despacho". De esta forma, consideró que se confirmaba la "existencia de una circunstancia objetiva y sobreviniente que afecta la disponibilidad del profesional originalmente propuesto para rendir la declaración pericial". 28.

Los representantes en sus observaciones a la solicitud del Estado no se pronunciaron sobre la solicitud de sustitución. Sin embargo, presentaron una recusación en contra de la perita propuesta, sobre la base del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte. Alegaron que la señora Guerrero Santos ha sostenido un vínculo laboral con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (en adelanta también “SERNANP”), organismo del Estado peruano desde el 2016.

Alegaron que el SERNANP ha sostenido un rol activo en los hechos que conforman el marco fáctico del presente caso. En particular, indicaron que el SERNANP gestiona Parques Nacionales que forman parte del territorio de los Mashco Piro y que ha representado al Ministerio del Ambiente en las actividades de la Comisión Multisectorial PIACI. De esta forma consideran “cuestionable que la señora Guerrero Santana pueda emitir un peritaje imparcial ya que, al referirse a las temáticas indicadas en el objeto del peritaje ofrecido por el Estado, la obliga a evaluar o al menos considerar, las acciones y omisiones de su empleador de 10 años”. 29.

La perita Guerrero Santos no presentó observaciones a la solicitud de recusación presentada por los representantes. 30. Esta Presidencia procederá a analizar, en primer lugar, si la solicitud de sustitución cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento (supra Considerandos 13 y 21). Al respecto, entiende que concurre la excepcionalidad exigida por el citado artículo 49 del Reglamento dada la situación laboral del perito informada por el Estado.

Por otro lado, en lo que concierne al requisito de que se respete el objeto de la declaración pericial, se advierte que el Estado cumplió lo previsto por la norma reglamentaria, en tanto fue respetado el objeto originalmente ofrecido en el escrito de contestación. Con base en lo expuesto, esta Presidencia concluye que no observa ningún obstáculo sobre la propuesta de sustituir la declaración pericial originalmente ofrecida por la de la perita Erika Milagros Guerrero Santana. 31.

Respecto a la recusación presentada en contra de la perita Erika Milagros Guerrero Santana por los representantes, el Presidente reitera que el ejercicio de una función pública no debe ser entendido automáticamente como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el declarante ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, Considerando 16, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 8. 13 De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre “los mecanismos de control territorial y gestión ambiental sostenible existentes dentro del Estado peruano y su armonización con la protección de los PIACI.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 14 9 pericial para el cual fue propuesto (supra Considerando 22). En el presente caso, esta Presidencia verifica que la señora Guerrero Santana ha trabajado para el SERNANP en diferentes puestos, como responsable de la gestión del Parque Nacional Sierra del Divisor y como responsable de la gestión técnica y legal de la Reserva Comunal El Sira.

Este parque y esta reserva no forman parte del marco geográfico del presente caso, ni las funciones desarrolladas por la perita tienen relación con los hechos que forman parte del marco fáctico. En este sentido, de la información aportada al Tribunal no es posible advertir que, aun cuando la señora Guerrero Santana es funcionaria del Estado, exista una relación que pudiera afectar de manera concreta y directa su imparcialidad para rendir el peritaje, considerando que se referirá a elementos sobre los cuales tiene conocimiento técnico.

Particularmente, no se advierte que la señora Guerrero Santana haya participado directamente en la gestión de parques nacionales que formen parte del territorio de los Mashco Piro o que haya participado en la Comisión Multisectorial PIACI. Por lo anterior, el Presidente rechaza la recusación planteada por los representantes. 32. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Erika Milagros Guerrero Santana.

El objeto y la modalidad de esta declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). C. Admisibilidad y objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes C.1. Declaración testimonial de Julio Ricardo Cusurichi Palacios 33. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial del líder indígena del pueblo Shipibo Julio Ricardo Cusurichi Palacios 15 y solicitaron que fuera recibida durante la audiencia pública. 34.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, argumentó que los siguientes elementos del objeto del testimonio del señor Cusurichi estarían fuera del marco fáctico definido por la Comisión en su Informe de Fondo: a) las evidencias de pueblos en aislamiento previo a la creación de la Reserva Territorial Madre de Dios; b) las gestiones realizadas por FENAMAD para la protección de pueblos en aislamiento; c) la operatividad del Régimen Especial Transectorial de los PIACI, y d) su supuesto proceso de criminalización. Consideró, además, que algunos elementos del objeto del testimonio, como las menciones a “graves amenazas vinculadas con actividades extractivas” y “barreras para su implementación” incorporan valoraciones sobre materias controvertidas, lo que afecta el derecho de defensa del Estado.

De esta forma, solicitó la reformulación del objeto de la declaración. 35. Esta Presidencia constata que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, alegaron hechos que contextualizan, complementan u actualizan el marco fáctico presentado por la Comisión en su Informe de Fondo. Al respecto, se recuerda que la Corte, en su jurisprudencia constante, considera que los representantes pueden, en sus alegatos, exponer aquellos hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte.

Asimismo, pueden presentar hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre las evidencias de PIA previo a la creación de la RTMDD y las gestiones realizadas por FENAMAD para la protección de este pueblo ante graves amenazas vinculadas con actividades extractivas y de infraestructura.

En su calidad de ex presidente de FENAMAD y actual directivo de AIDESEP, brindará elementos sobre la operatividad del Régimen Especial Transectorial PIACI y las barreras para su implementación. Finalmente, aportará información sobre el proceso de criminalización que ha vivido como dirigente indígena por ejercer la defensa del pueblo en aislamiento Mashco Piro”. 15 10 remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 16.

Al respecto, esta Presidencia considera que las objeciones presentadas por el Estado al objeto del testimonio del señor Cusurichi se refieren a hechos que han sido alegados por los representantes como elementos fácticos que contextualizan o complementan el marco fáctico presentado por la Comisión. De esta forma, reitera su posición desarrollada en otras resoluciones de convocatoria a audiencia, que no es procedente, en esta etapa, excluir hechos que no se encuentran prima facie fuera del marco fáctico del caso17. 36.

Por otro lado, si bien ciertos términos utilizados por los representantes en el objeto de la declaración, como “graves amenazas” y “barreras para la implementación”, podrían sugerir una valoración implícita respecto de los hechos que sostienen habrían ocurrido y de la responsabilidad del Estado, es preciso reiterar que corresponderá al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso y las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y con base a la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 18.

De igual forma, la Presidencia recuerda que disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso19. Finalmente, la Presidencia tendrá en cuenta esta objeción del Estado al definir el objeto de su declaración en la parte resolutiva. 37. En consecuencia, el Presidente admite la declaración testimonial de Julio Ricardo Cusurichi Palacios, cuyo objeto será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado.

En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida la referida declaración (infra, punto resolutivo 1). C.2. Declaraciones testimoniales de Teodoro Sebastián Monte, Ernesto Alvarado Rundenel, Karla Aymar Sebastián Vargas, Ranger Grimaldo López Silvano, Rosita Silvano Cushichinari y Daquer Sebastián Vargas 38. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones testimoniales del líder indígena del pueblo Yine Teorodo Sebastián Monte 20, del comunero de la Comunidad Nativa Monte Salvado Ernesto Alvarado Rundenel 21; de la lideresa Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 154, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 48. 16 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 20. 17 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14, y Caso Caballero Denegri y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2026, Considerando 12. 18 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 20. 19 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría sobre “las dinámicas sociales y los vínculos históricos y culturales del pueblo Yine con los Mashco Piro entre 1992 y la actualidad, incluyendo los mensajes transmitidos por éstos últimos.

Además, evidenciará los cambios que han surtido las dinámicas sociales como consecuencia de la presencia de actividades extractivas y otras amenazas en el territorio Mashco Piro, así como los impactos que estos cambios tienen para las comunidades que comparten territorio con los Mashco Piro”. 20 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Comunidad Nativa Monte Salvado, sector del río Las Piedras, Madre de Dios. 21 11 indígena Yine Kayla Aymar Sebastián Vargas22; del indígena Ashanika comunero de la Comunidad Nativa Puerto Nuevo Ranger Grimaldo López Silvano23; de la lideresa indígena Yine Rosita Silvano Cushichinari24, y del líder del pueblo Yine Daquer Sebastián Vargas25.

Solicitaron que estas declaraciones fueran recibidas por afidávit. 39. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de estas declaraciones testimoniales resulta sustancialmente coincidente, lo que generaría redundancia probatoria, afectando los principios de economía procesal y concentración de la prueba.

Asimismo, consideró que estos testimonios se refieren a comunidades en contacto, las cuales no ostentan la calidad de presuntas víctimas en el presente caso. De esta forma solicitó que se evalúe la necesidad y utilidad diferenciada de estos testimonios y que se delimite el objeto para que corresponda a las presuntas víctimas del caso. 40.

Esta Presidencia recuerda que la Corte ya ha establecido que debido al aislamiento en que viven los PIA, para valorar los hechos relativos a ellos, “es necesario hacer referencia a las vivencias de los pueblos vecinos” 26. De esta forma, las consideraciones sobre los pueblos indígenas que comparten territorio con los pueblos indígenas considerados como presuntas víctimas en este caso tienen una relación con el objeto y el marco fáctico de éste.

Por otra parte, sobre el alegato de la redundancia de las declaraciones por la similitud entre los objetos de los testimonios, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso27. 41. En consecuencia, la Presidencia admite las declaraciones testimoniales de Teodoro Sebastián Monte, Ernesto Alvarado Rundenel, Karla Aymar Sebastián Vargas, Ranger Grimaldo López Silvano, Rosita Silvano Cushichinari y Daquer Sebastián Vargas.

El objeto y la modalidad Brindará información sobre el manejo de situaciones con PIA y los impactos que han tenido dichas situaciones en las dinámicas comunitarias”. De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en Madre de Dios y la acción coordinada entre comunidades y Puestos de Control y Vigilancia. Además, brindará información sobre el manejo de situaciones con PIA y los impactos que han tenido dichas situaciones en las dinámicas comunitarias, con especial énfasis en la visión de las mujeres”. 22 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Comunidad Nativa de Puerto Nuevo, sector del río Las Piedras, Madre de Dios, evidenciando las debilidades en la respuesta estatal.

Además, evidenciará las limitaciones que implica la imposibilidad de establecer mensajes verbales con los Mashco Piro para la gestión de situaciones con PIA, dadas las diferencias lingüísticas. Se referirá también a los impactos que tienen las situaciones con PIA para las dinámicas familiares y comunitarias de los pueblos indígenas que comparten territorio con éstos.

Finalmente, hará referencia al avance de la frontera extractiva y de colonización en el río Las Piedras y su impacto en el contexto de la protección de PIA”. 23 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre los vacíos en la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas Aislamiento en el sector del río Las Piedras.

Además, brindará información sobre el rol de las mujeres en el manejo de situaciones con PIA y los impactos que han tenido dichas situaciones en las dinámicas comunitarias, desde la visión de las mujeres”. 24 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en los sectores del río Las Piedras y Tahuamanu (Madre de Dios), así como sobre la gestión de situaciones con PIA y los impactos que estás tienen a nivel comunitario, familiar y personal.

Además, aportará información sobre su experiencia como guardaparque en puestos de control ubicados lejos de comunidades indígenas y los riesgos asociados a dicha labor. También, aportará elementos sobre el monitoreo a concesiones forestales donde se han identificado evidencias de PIA”. 25 Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 288. 26 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Caballero Denegri y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14. 27 12 de estas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).

C.3. Declaración testimonial de Enrique Añez do Santos 42. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial del integrante del pueblo Yine Enrique Añez do Santos28 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 43. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de este testimonio coincide sustancialmente con la declaración del señor Daquer Sebastián Vargas, por lo que advierte una sobreabundancia probatoria.

Agregó que, conforme a una consulta de antecedentes fiscales, el testigo ofrecido registra diversas investigaciones y procesos penales en calidad de imputado por delitos vinculados, entre otros, a usurpación, falsedad ideológica y desobediencia a la autoridad. Estima que la existencia de estas investigaciones y procesos constituyen un elemento objetivo que resulta relevante para efectos de valorar la imparcialidad, objetividad y credibilidad de la declaración testimonial, por lo que solicita que dichos elementos sean considerados por la Corte al apreciar el alcance y valor probatorio de su testimonio. 44.

Sobre el alegato de la sobreabundancia probatoria, esta Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual forman parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes durante el trámite del proceso (supra Considerando 40). Sobre la alegada falta de imparcialidad y objetividad, esta Presidencia subraya que el declarante fue ofrecido como testigo, respecto de quien rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” sobre los hechos y circunstancias que le consten.

Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta falta de objetividad o imparcialidad, pues esta no es exigible a los testigos, como sí lo es respecto de los peritos. En cuanto al alegato de falta de credibilidad del declarante, esta Presidencia recuerda que las características personales del testigo podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal al evaluar el peso probatorio de su declaración29.

Sin embargo, esta Presidencia constata que, para justificar sus alegatos sobre la posible afectación a la credibilidad de la declaración testimonial, el Estado remitió una copia del registro de antecedentes fiscales, en la que se enlistan los procesos en los cuales el declarante figura como imputado; sin embargo, no se informa sobre el resultado de estos ni sobre eventuales condenas o absolutorias.

Por lo anterior, esta Presidencia no puede tomar en cuenta estos elementos al considerar el valor de las declaraciones del señor Añez. 45. De esta forma, decide aceptar el testimonio de Enrique Añes do Santos en los términos y según la modalidad establecidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra, punto resolutivo 4). C.4. Declaración testimonial de Amalia Añez do Santos 46.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre los cambios que han surtido las dinámicas sociales de los Mashco Piro como consecuencia de la presencia de actividades extractivas y otras amenazas en su territorio, específicamente en el sector del río Tahuamanu, así como sobre los impactos que estos cambios tienen para las comunidades que comparten territorio con los Mashco Piro.

Además, dará aportes sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Comunidad Indígena Nueva Oceanía, sector del río Tahuamanu, Madre de Dios, evidenciando los vacíos en la respuesta estatal. Brindará información sobre evidencias de PIA en zonas donde operan concesiones forestales, así como sobre el manejo de situaciones con PIA en dichas zonas”. 28 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 13. 29 13 testimonial de la lideresa indígena Amalia Añez do Santos30 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 47.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de su declaración está redactado en términos sumamente generales e imprecisos, lo que podría dar lugar a extensiones indebidas en perjuicio del derecho de defensa del Estado. Agregó que el objeto se refiere a la atención a la salud brindada a comunidades en contacto, las cuales no son presuntas víctimas en este caso.

Por lo anterior solicitó que se excluya esta declaración. 48. Esta Presidencia constata que efectivamente el objeto de la declaración es amplio y no ofrece mayores precisiones. Sin embargo, esta amplitud no constituye una causa para el rechazo de la declaración, en tanto corresponde a esta Presidencia, conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, definir el objeto de la declaración. Por otra parte, se reitera que se está ante un caso que trata principalmente sobre pueblos en aislamiento, con los cuales no se puede tener contacto directo.

De esta forma, los testimonios de pueblos indígenas vecinos resultan una de las principales fuentes de información (supra Considerando 40), por lo que considera que el objeto de esta declaración puede resultar de utilidad para la Corte a la hora de analizar los hechos del caso. 49. De esta forma, decide aceptar el testimonio de Amalia Añez dos Santos en los términos y según la modalidad establecidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4).

C.5. Declaraciones testimoniales de Ángel Santos Rojas Valles, Walter Zorilla Cushichinari, Rufina Rivera Italiano y Nicolás Flores 50. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones testimoniales del integrante del pueblo Yine y jefe de la comunidad nativa Isla de los Valles Ángel Santos Rojas Valle31; del integrante del pueblo Yine comunero de la comunidad nativa Diamante Walter Zorrilla Cushichinari32; de la Presidenta de la Nación Matsigenka Rufina Rivera Italiano33, y del presidente de la Comunidad Nativa Diamante Nicolás Flores34.

Solicitaron que dichas declaraciones fueran recibidas por afidávit. De acuerdo con los representantes, su declaración versaría sobre “la atención en salud a las comunidades que comparten territorio con los Mashco Piro”. 30 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre las evidencias de la presencia del PIA Mashco Piro fuera de los límites de la RTMDD, específicamente en el entorno de la comunidad nativa Isla de los Valles, así como sobre los impactos que ha tenido dicha presencia en las dinámicas comunitarias en el Alto Madre de Dios y las medidas que deberían ser implementadas para garantizar la protección de los PIA y las comunidades”. 31 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre las evidencias de la presencia del PIA Mashco Piro fuera de los límites de la RTMDD, así como sobre los impactos que ha tenido dicha presencia y las situaciones con PIA en las dinámicas comunitarias en el Alto Madre de Dios, incluidos los impactos familiares.

Además, brindará información sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Comunidad Nativa de Diamante, sector del Alto Madre de Dios”. 32 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre las evidencias de la presencia del PIA Mashco Piro fuera de los límites de la RTMDD, así como sobre los impactos que ha tenido dicha presencia y las situaciones con PIA en las dinámicas comunitarias en el Alto Madre de Dios, incluidos los impactos familiares.

Además, brindará información sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Comunidad Nativa de Shipetiari, sector del Alto Madre de Dios”. 33 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la presencia del PIA Mashco Piro en inmediaciones de la Comunidad Nativa Diamante, sector Alto Madre de Dios, así como sobre los impactos que dicha presencia ha tenido en las dinámicas comunitarias.

También brindará información sobre el funcionamiento del sistema de protección de PIA y las medidas que deberían ser implementadas para garantizar la protección de los PIA y las comunidades”. 34 14 51. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de estas declaraciones es sustancialmente coincidente, lo que podría generar una redundancia probatoria, afectando los principios de economía procesal y concentración de prueba.

De esta forma solicitó que se evalúe la necesidad y utilidad diferenciada de estos testimonios. 52. Sobre el alegato de la redundancia probatoria, el Presidente recuerda que, tal como lo señaló previamente, corresponde a cada parte establecer su estrategia de litigio, lo que incluye la posibilidad de ofrecer las declaraciones que consideren relevantes y pertinentes (supra Considerandos 40 y 44).

Además, el Presidente considera que dichas declaraciones pueden ser útiles en la medida en que pueden proporcionar más información sobre el objeto de análisis del presente caso, y que el Estado tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones sobre el contenido de dichas declaraciones en sus alegatos finales. 53. Por lo anterior, decide admitir las declaraciones testimoniales de Ángel Santos Rojas Valles, Walter Zorilla Cushichinari, Rufina Rivera Italiano y Nicolás Flores.

El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). C.6. Declaración testimonial de Mauro Metaki Tipe 54. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial del líder indígena del pueblo Matsigenka Mauro Metaki Tipe35 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 55.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de esta declaración se orienta a describir dinámicas territoriales amplias que no necesariamente guardan relación directa con los hechos del marco fáctico. De esta forma, solicita que se precise el alcance de esta declaración. 56. Esta Presidencia constata que efectivamente el objeto de la declaración es amplio.

Sin embargo, esta amplitud no constituye una causa para el rechazo de la declaración, en tanto corresponde a esta Presidencia, conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, definir el objeto de la declaración. Por otra parte, a pesar de su amplitud, el objeto se relaciona, prima facie, con el marco fáctico del caso, al referirse a las dinámicas territoriales en relación con el pueblo en aislamiento Mashco Piro.

De esta forma, decide aceptar el testimonio de Mauro Metaki en los términos y según la modalidad establecidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4). C.7. Declaración testimonial de Pablo Inuma Flores 57. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial del integrante del pueblo indígena, el señor Yine Pablo Inuma Flores36,y solicitaron que fuera recibida por afidávit.

De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la presencia del PIA Mashco Piro en el Parque Nacional del Manu. Además, brindará información sobre los impactos de las dislocaciones territoriales de los Mashco Piro en las comunidades indígenas que comparten territorio con éstos”. 35 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la implementación del sistema de protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento en el sector del río Las Piedras, así como sobre la gestión de situaciones con PIA y los impactos que estás tienen a nivel comunitario y familiar.

Además, aportará información sobre su experiencia como agente de protección y guardaparque en puestos de control ubicados lejos de comunidades indígenas y los riesgos asociados a dicha labor. También, aportará elementos sobre el monitoreo a concesiones forestales en el sector del río Tahuamanu donde se han identificado evidencias de PIA. Finalmente aportará información sobre los procesos de consulta previa (si existieron) de los Lotes 157 y 187”. 36 15 58.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto del testimonio del señor Inuma Flores es amplio e incorpora valoraciones técnicas, operativas e institucionales que exceden la naturaleza testimonial y se aproximan al ámbito pericial. Alegó que, de considerarse su testimonio como una pericia, se configuraría la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento, ya que el señor Inuma Flores no reuniría las condiciones de independencia requeridas por mantener vínculos estrechos y una relación funcional activa con FENAMAD.

Agregó que su declaración resulta redundante respecto de los testimonios de Ángel Santos, Walter Zorrilla Cushichinari, Rufina Rivera, Mauro Metaku e Isrrail Aquise. Por ello, solicitó que se reformulara el objeto de su testimonio, excluyendo cualquier apreciación técnica, institucional u operativa que configurara una pericia encubierta o reprodujera información ya aportada. 59.

El Presidente recuerda que, cuando una persona es llamada a declarar en calidad de testigo ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales37. Por otra parte, las declaraciones periciales, de acuerdo con el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte, implican referirse a “conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos”.

En el presente caso, el objeto de la declaración del señor Inuma Flores se refiere efectivamente a hechos y circunstancias sobre las cuales pudo haber tenido conocimiento directo y personal por sus funciones como guardaparques y agente de protección y no implican necesariamente una referencia a conocimientos técnicos o científicos como indica el Estado.

De esta forma, esta Presidencia considera que esta declaración corresponde efectivamente a la de un testigo. Sin embargo, en aplicación del artículo 50.1 del Reglamento, que faculta a esta Presidencia a definir el objeto de la declaración, se tomarán en cuenta, en lo pertinente, los alegatos presentados por el Estado a la hora de precisar el objeto de la declaración del testigo.

Finalmente, respecto a la alegada redundancia de esta declaración, se reitera que corresponde a cada parte establecer su estrategia de litigio, lo que incluye la posibilidad de ofrecer las declaraciones que consideren relevantes y pertinentes (supra Considerandos 40, 44 y 52). 60. En consecuencia, se admite la declaración testimonial de Pablo Inuma Flores.

Su objeto será determinado en la parte resolutiva de esta Resolución para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida dicha declaración (infra punto resolutivo 4). C.8. Declaración testimonial de Isrrail Aquise Lizarbe 61. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial del antropólogo Isrrail Aquise Lizarbe38 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 62.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de esta declaración incorpora apreciaciones sobre medidas de prevención y protección “que debieron haberse tomado” lo cual constituye una valoración técnica y normativa impropia de un testigo de hechos. Considera que estas afirmaciones podrían considerarse como una pericia Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2026, nota al pie 26. 37 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la gestión de contingencias y situaciones de emergencia con PIA en la región de Madre de Dios, incluyendo evacuaciones de comunidades y misiones de rescate de heridos y desaparecidos en las cuales ha participado.

También aportará información sobre las medidas de prevención y protección que debieron haberse tomado en las situaciones que evidenció para garantizar la vida e integridad del PIA Mashco Piro y las comunidades indígenas con quienes comparten territorio. Finalmente, aportará elementos sobre el funcionamiento del sistema de protección de PIA en Madre de Dios”. 38 16 encubierta.

De esta forma solicita que se descarte la declaración en la medida en que introduce variables propias de una pericia. 63. Esta Presidencia constata que algunos elementos del objeto de la declaración del señor Aquise Lizarbe implican una evaluación técnica que no corresponde a un testimonio, en particular la referencia a las medidas que debían haberse tomado en caso de posibles afectaciones a la integridad y a la vida de los pueblos en aislamiento voluntario y las comunidades indígenas que con quienes comparten territorio.

En efecto, este tipo de apreciaciones corresponden más a un peritaje que, de acuerdo con el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte implica referirse a “conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos”. Sin embargo, considera que no es motivo para rechazar la declaración en tanto corresponde a esta Presidencia, conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, definir el objeto de la declaración. 64.

En consecuencia, se admite la declaración testimonial de Pablo Inuma Flores. Su objeto será determinado en la parte resolutiva de esta Resolución para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida dicha declaración (infra punto resolutivo 4).

C.9. Declaración testimonial de Antonio Iviche 65. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial del líder indígena del pueblo Arakbut Antonio Iviche39 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 66. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el contenido de esta declaración no guarda relación directa con los hechos del caso, ya que se orienta a reconstrucciones históricas amplias y apreciaciones institucionales sobre la actuación estatal en materia de control de actividades ilegales, defensa de PIACI y procesos de delimitación territorial.

Precisó que el litigio no versa sobre la historia organizativa de FENAMAD ni sobre procesos políticos previos. De esta forma solicitó que se delimite estrictamente su declaración a hechos de conocimiento personal que sean directamente pertinentes al marco fáctico. 67. Esta Presidencia constata que las objeciones presentadas por el Estado al objeto del testimonio del señor Iviche se refieren a hechos que han sido alegados por los representantes como elementos fácticos que contextualizan o complementan el marco fáctico presentado por la Comisión. De esta forma, reitera su posición que no es procedente, en esta etapa, excluir hechos que no se encuentran prima facie fuera del marco fáctico del caso (supra Considerandos 16 y 35).

Corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, delimitar dicho marco fáctico y determinar los hechos del caso con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica, así como establecer las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y de la Comisión. 68.

De esta forma, decide aceptar el testimonio de Antonio Iviche en los términos y según la modalidad establecidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4). De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre el origen de la defensa de los PIA por parte de FENAMAD y los fundamentos de dicha lucha. A su vez, brindará información sobre la presencia de actividades extractivas en el territorio Mashco Piro durante el Boom de la Caoba y las omisiones estatales para el control de la actividad ilegal en la zona.

Finalmente, brindará elementos sobre la elaboración del estudio técnico que antecedió a la creación de la RTMDD, así como sobre el proceso que el Estado peruano siguió para la definición de la línea 343 cómo límite Este de la RTMDD”. 39 17 C.10. Declaraciones testimoniales de Lucas Manchineri, Jaime Málaga y de Anders Kogh 69. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones testimoniales del líder indígena del pueblo Manchineri Lucas Manchineri 40, del técnico en producción agropecuaria Jaime Málaga41, y del defensor Anders Krogh42 y solicitaron que fueran recibidas por afidávit. 70.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que la declaración del señor Manchineri describe procesos transfronterizos y situaciones ocurridas fuera de la jurisdicción peruana, vinculadas a experiencias de comunidades y autoridades indígenas de Brasil. Consideró que la pertinencia para el caso es indirecta ya que no se refiere a los hechos imputados al Estado en el presente caso.

Respecto de las declaraciones de los señores Málaga y Kogh, indicó que sus objetos no se enmarcan en los hechos del marco fáctico delimitado por la Comisión. Solicitó entonces que estas declaraciones sean “considerada[s] estrictamente contextual[es] y no como prueba de hechos controvertidos” y que se limiten exclusivamente a hechos concretos y directamente presenciados. 71.

Esta Presidencia constata que el objeto de la declaración del señor Manchineri implica referirse a hechos que ocurrieron en una región fronteriza. Lo anterior no puede considerarse prima facie como fuera del marco fáctico por el solo hecho de que podrían referirse a situaciones que ocurrieron fuera del territorio del Estado demandado. Además, se constata que el objeto se refiere a uno de los pueblos que es considerado presunta víctima en el presente caso.

Por su parte, la declaración del señor Málaga se refiere a hechos que los representantes consideran que enmarcan y contextualizan el marco fáctico presentado por la Comisión. Finalmente, esta Presidencia considera que, prima facie, el objeto de la declaración del señor Kogh se relaciona con el marco fáctico del caso. Por otra parte, sobre el valor que se le puede dar a estas declaraciones, se recuerda que “la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir a aquella, pues corresponderá al Tribunal determinar dicho valor o peso probatorio al momento de decidir la controversia”43. 72.

Por lo anterior, esta Presidencia admite las declaraciones testimoniales de Lucas Manchineri, Jaime Málaga y Anders Kogh. El objeto y modalidad de estas declaraciones serán definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4). C.11. Declaración testimonial de Segundo Ignacio Piño Díaz 73. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre los cambios en las dinámicas sociales y de desplazamiento del pueblo Mashco Piro en la región fronteriza entre los ríos Tahuamanu, Acre, Yaco y Chandless y los impactos que esto ha tenido en las comunidades que comparten territorio con este pueblo”. 40 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre las evidencias de la presencia del PIA Mashco Piro previo al establecimiento de la RTMDD y la respuesta del Estado ante las solicitudes de protección del territorio elevadas por FENAMAD.

En particular hará énfasis en el proceso de creación de la RTMDD y la definición de los límites de la misma. También, en su rol como equipo técnico de FENAMAD entre 1999 al 2007, aportará información sobre los conflictos entre madereros ilegales y PIA durante el boom de la caoba, así como sobre la respuesta desplegada por FENAMAD para implantar medidas de control territorial mediante un sistema de protección de base comunitaria”. 41 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre los riesgos para los PIA durante el boom de la caoba y los impactos que evidenció durante su permanencia en el sector del río Las Piedras (2004).

Además, aportará elementos sobre los sistemas de protección de base comunitaria y su importancia para la gestión de riesgos”. 42 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando 16, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 18. 43 18 testimonial del integrante del pueblo Yine Segundo Ignacio Piño Díaz44 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 74. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de su declaración no guarda relación directa con los hechos imputados al Estado en el marco del caso, por lo que solicitó que se evalúe su pertinencia. 75.

Esta Presidencia constata que el objeto de la declaración del señor Piño Díaz se refiere, en parte, a alegados hechos supervinientes invocados por los representantes, en relación con el marco fáctico definido por la Comisión. De esta forma, reitera su posición (supra Considerandos 16, 35 y 67), que no es procedente, en esta etapa, excluir hechos que no se encontrarían prima facie fuera del marco fáctico del caso y que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, delimitar dicho marco fáctico y determinarlo con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica, así como establecer las consecuencias jurídicas que de estos hechos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y de la Comisión45.

De igual forma, la Presidencia recuerda que disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso46. 76. Por lo anterior, se procederá a recibir la declaración de Segundo Ignacio Piño Díaz de acuerdo con el objeto y la modalidad definidas en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4).

C.12. Declaración testimonial de Beatriz Huertas 77. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial de la antropóloga Beatriz Huertas 47 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 78. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de la declaración propuesta no corresponde a un testimonio, ya que busca desarrollar interpretaciones técnicas, reconstrucciones históricas, valoraciones sobre decisiones estatales y apreciaciones metodológicas propias de un peritaje.

Indicó que, de mantenerse su declaración, se debe acotar estrictamente a un hecho puntual y concreto directamente vinculado con el caso. Agregó que, en caso de recalificar su declaración como peritaje, se tome en cuenta que entraría dentro de la causal de recusación prevista por el artículo 48.1.f del Reglamento ya que ella participó en la elaboración del estudio técnico que dio origen a la RTMDD, así como en la formulación de instrumentos de protección y propuestas territoriales De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre el funcionamiento del Régimen Especial Transectorial para la protección de PIA ante una situación de emergencia con PIA ocurrida el 13 de octubre de 2019 donde el testigo debió ser evacuado de su comunidad (Monte Salvado, río Las Piedras) tras ser herido por una flecha Mashco Piro.

Además, brindará información sobre la atención recibida con posterioridad al evento y los impactos que esto ha tenido a nivel comunitario, familiar y personal”. 44 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14 y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 20. 45 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 27, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 20. 46 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre las evidencias de la presencia del PIA Mashco Piro previo al establecimiento de la RTMDD y la respuesta del Estado ante las solicitudes de protección del territorio elevadas por FENAMAD.

En particular hará énfasis en el proceso de creación de la RTMDD y la definición de los límites de la misma. Adicionalmente, brindará elementos sobre las amenazas sobre territorio del PIA Mashco Piro y la propuesta del Corredor Territorial Pano Arawak. Finalmente, dará información a la Corte sobre la utilización de planes de contingencia como instrumentos para la protección de los PIA”. 47 19 vinculadas al ámbito del litigio. 79.

El Presidente reitera que, cuando una persona es llamada a rendir una declaración testimonial ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 48. En el presente caso, el objeto de la declaración de la señora Huertas se refiere efectivamente a hechos y circunstancias sobre los cuales pudo haber tenido conocimiento directo y personal por sus funciones como parte del equipo que elaboró el estudio técnico “Establecimiento y Delimitación Territorial para las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario de la Cuenca Alta de los Ríos Los Amigos, Las Piedras, Tahuamanu, Acre, Yaco y Chandless”, que fundamentó la creación de la Reserva Territorial Madre de Dios y por haber participado en la elaboración de planes de contingencia en Madre de Dios y haber coordinado la propuesta del Corredor Territorial Pana Arawak, tal y como lo determinaron los representantes en su ofrecimiento.

En efecto, para la admisión de una declaración testimonial, es necesario que “conste que [la persona ofrecida para brindarla] hubiese sido […] testigo directo o indirecto de los hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración”49, condición que fue cumplida por los representantes al delimitar la declaración de la señora Huertas. 80.

Por otra parte, el objeto de la declaración, tal y como fue redactado, no implica necesariamente una evaluación técnica o científica de los hechos, tal y como alega el Estado. De esta forma, esta Presidencia considera que esta declaración corresponde efectivamente a la de un testigo. Sin embargo, en aplicación del artículo 50.1 del Reglamento que faculta a esta Presidencia a definir el objeto de la declaración, se tomarán en cuenta, en lo pertinente, los alegatos presentados por el Estado a la hora de precisar el objeto de la declaración del testigo. 81.

En consecuencia, se admite la declaración testimonial de Beatriz Huertas. Su objeto será determinado en la parte resolutiva de esta Resolución para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida dicha declaración (infra punto resolutivo 4).

C.13. Declaraciones testimoniales de Juan Reátegui, Ramón Rivero, Paola Naccarato y Fritz Villasante Sullca 82. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones testimoniales del líder indígena Awajun y Wampis y Viceministro de Interculturalidad en 2023 Juan Reátegui50; del abogado Ramón Rivero51; de la Directora General de Derecho de Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura (2015-1026) Paola Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, Considerando 21, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia, supra, nota al pie 26. 48 Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerando 29, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de abril de 2025, Considerando 10. 49 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre su experiencia como especialista y director de políticas indígenas y como viceministro de interculturalidad, particularmente brindando información sobre la operatividad del Régimen Especial Transectorial para la protección PIACI”. 50 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre la operatividad del Régimen Especial Transectorial - RET para la protección PIACI, especialmente sobre las barreras normativas y prácticas que ha identificado en sus diversos roles para la implementación efectiva del RET”. 51 20 Naccarato52, y del antropólogo Fritz Villasante Sullca53.

Solicitaron que las declaraciones fueran recibidas por afidávit, 83. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de estos testimonios se encuentra relacionado con una política pública que no forma parte del marco fáctico y que, dada la experiencia de los declarantes, su testimonio podría convertirse en una pericia encubierta.

Respecto del objeto de las declaraciones de Ramón Rivero y Paola Naccarato, indicó que se emplearon términos como “barreras” o “implementación efectiva” que pretenderían generar una valoración anticipada por parte del Tribunal. Asimismo, consideró que el testimonio del señor Villasante se encuentra relacionado con el testimonio brindado por Juan Reátegui por lo que existiría una sobre abundancia de pruebas con un mismo objeto.

De esta forma solicitó que no se admita sus declaraciones o, caso contrario que se reformule el objeto para que se enmarquen en los hechos del caso. 84. Esta Presidencia constata que las declaraciones se refieren principalmente a la implementación del Régimen Especial Transectorial (RET), elemento que forma parte del marco fáctico y normativo establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, por lo que considera de que los objetos de las declaraciones estarían, prima facie, vinculados a los hechos del presente caso. 85.

Por otra parte, si bien ciertos términos utilizados por los representantes en el objeto de la declaración, como “implementación efectiva” y “barreras para la implementación” podrían sugerir una valoración implícita respecto de los hechos que sostienen habrían ocurrido y la responsabilidad del Estado, es preciso reiterar que corresponderá al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso y las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y con base a la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica (supra Considerandos 36 y 67).

No obstante, la Presidencia tendrá en cuenta esta objeción del Estado al definir el objeto de las declaraciones en la parte resolutiva. 86. Finalmente, respecto a la alegada redundancia de estas declaraciones, se reitera que corresponde a cada parte establecer su estrategia de litigio, lo que incluye la posibilidad de ofrecer las declaraciones que consideren relevantes y pertinentes (supra Considerandos 40, 44, 52 y 59). 87.

Por lo anterior, esta Presidencia admite las declaraciones testimoniales de Juan Reátegui, Ramón Rivero, Paola Naccarato y Fritz Villasante Sullca. Sus objetos serán determinados en la parte resolutiva de esta Resolución para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá también la forma en que serán recibidas dichas declaraciones (infra punto resolutivo 4).

C.14. Declaraciones testimoniales de Luis Felipe Torres y Daniel Rodríguez 88. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre su experiencia como Directora de la Dirección General de Derechos de Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura, particularmente brindando información sobre las barreras para la aplicación práctica del Régimen Especial Transectorial para la protección PIACI”. 52 De acuerdo con los representantes, su declaración implicaría que “a partir de su experiencia profesional en el INDEPA, en la UTPIACI y en la DACI, del Viceministerio de Interculturalidad en el Ministerio de Cultura, brindará información sobre las barreras para la aplicación práctica del Régimen Especial Transectorial (RET) para la protección PIACI”. 53 21 declaraciones testimoniales del antropólogo Luis Felipe Torres 54 y del experto en protección de pueblos indígenas en aislamiento voluntario Daniel Rodríguez 55 y solicitaron que fueran recibidas por afidávit. 89.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el testimonio de Luis Felipe Torres brindaría más bien una perspectiva académica y técnica, con base en sus conocimientos y experiencias, lo cual constituye más el objeto de una pericia. En caso de que se pretendiera su recalificación, consideró que el declarante entraría en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento ya que el señor Torres trabajó como especialista PIACI en FENAMAD en los años 2021 y 2023.

De esta forma solicitó que se reformule el objeto de la declaración a un hecho puntual, concreto y directamente vinculado con el caso. Respecto del testimonio de Daniel Rodríguez, indicó que el objeto propuesto no concierne hechos o circunstancias que le consten al declarante, sino a un análisis jurídico y comparativo entre regulaciones nacionales e internacionales relativas a la protección de pueblos en aislamiento, lo que corresponde, según el Estado, a una declaración pericial.

En caso de que se pretendiera su recalificación, consideró que el declarante incurriría en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento, ya que el señor Rodríguez forma parte del equipo técnico de FENAMAD. Por ello, solicitó que no se admitiera su declaración o que se reformulara su objeto, a fin de que se circunscribiera a un testimonio sobre hechos materia de la controversia. 90.

Esta Presidencia reitera que cuando una persona es llamada a dar una declaración testimonial ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 56. 91. Al examinar el objeto propuesto por la declaración del testigo Luis Felipe Torres, el Presidente advierte que versa principalmente sobre las características de la sociedad Mashco Piro, su historia y su cultura, elementos que no se relacionan con hechos o circunstancias que consten a la persona propuesta como testigo, sino que atañe a un análisis antropológico y sociológico, lo cual requiere de un conocimiento profesional sobre la materia y corresponde con un peritaje técnico57.

De la misma manera, en el objeto de la declaración de Daniel Rodríguez, se advierte que algunos elementos tampoco se relacionan con hechos o circunstancias que le consten al declarante, por ejemplo, el “contexto general de la protección de los pueblos en aislamiento en espacios nacionales e internacionales”. 92. Al respecto, la Corte ha indicado que “si bien la estrategia de litigio abarca la pertinencia y relevancia de la prueba ofrecida por las partes, ello no autoriza a desatender la naturaleza De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre distintos aspectos de la sociedad Mashco Piro en aislamiento, su historia, cultura, dinámicas de relacionamiento con otros pueblos, entre otras, las cuales son relevantes para la identificación de los elementos particulares de su vulnerabilidad y la definición de políticas públicas para su protección. Además, brindará información sobre la implementación del Régimen Especial Transectorial de protección de PIA”. 54 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre el desarrollo e implementación de sistemas de protección comunitaria en territorios de pueblos en aislamiento, así como sobre temáticas relacionadas con el contexto general de la protección de los pueblos en aislamiento en espacios nacionales e internacionales.

Además, dará elementos sobre los múltiples riesgos que enfrentan los PIACI en territorios interétnicos y transfronterizos, así como sobre los mecanismos y las prácticas para su gestión”. 55 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, Considerando 21, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 29. 56 En sentido similar véase Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 34, confirmado por Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025, Considerando 10. 57 22 de cada medio de prueba, a fin de encausar su diligenciamiento por vía del procedimiento que corresponda”58.

Esta Corte constata, sin embargo, que las partes de los objetos de las declaraciones ofrecidas podrían tener relación con la experiencia que el señor Torres pudo haber tenido como parte de su trabajo en el Ministerio de Cultura y en la FENAMAD y que corresponden a elementos de una declaración testimonial, o la experiencia que pudo tener como parte del equipo que participó en el sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento con base comunitaria que implementa la FENAMAD. 93.

De esta forma, en aplicación del artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que faculta a esta Presidencia a definir el objeto de la declaración, se tomarán en cuenta, en lo pertinente, los alegatos presentados por el Estado a la hora de precisar el objeto de las declaraciones de los declarantes Torres y Rodríguez para cumplan los requisitos de un testimonio.

En la parte resolutiva se definirá entonces el objeto y la forma en que serán recibidas dichas declaraciones (infra punto resolutivo 4). C.15. Declaración testimonial de María Emilia Coelho 94. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial de la experta en protección de PIA María Emilia Coelho59 y solicitaron que fuera recibida por afidávit. 95.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de su declaración, que hace referencia a los estudios realizados por la declarante, no se encuentra relacionados con los hechos del Informe de Fondo y no concierne a hechos o circunstancias que le consten a la declarante. Consideran que el objeto corresponde en realidad a una pericia. De esta forma solicitan que la declaración no sea admitida o que se reformule su objeto para que encuadre dentro de los hechos materia de la presente controversia. 96.

Al examinar el objeto propuesto por la declaración de la declarante María Emilia Coehlo, el Presidente advierte que versa principalmente sobre la presentación de publicaciones y trabajos académicos realizados por la declarante en relación con su Maestría en Ciencias Sociales y sus investigaciones como periodista, y que no se relacionan con hechos o circunstancias que consten a la persona propuesta como testigo, sino que atañe a un análisis antropológico y sociológico, lo cual requiere de un conocimiento profesional sobre la materia y corresponde con un peritaje técnico.

De esta forma, al no corresponder el objeto de la declaración ofrecida, con la naturaleza de un testimonio60, la declaración de María Emilia Coelho resulta inadmisible. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025, Considerando 13. 58 De acuerdo con los representantes, su declaración versaría “sobre los cambios en las dinámicas sociales y el desplazamiento del pueblo Mashco Piro en la región fronteriza entre los ríos Tahuamanu, Acre, Yaco y Chandless, y los impactos que estos han tenido en las comunidades que comparten el territorio con este pueblo.

Además, brindará información sobre sus importantes estudios realizados sobre el tema: "Diagnóstico de las dinámicas territoriales de la población indígena Mashco en la frontera entre Brasil y Perú" para un proyecto de cooperación CTI-FUNAI y su tesis de maestría titulada "Los Mashco y sus vecinos: políticas indígenas y pueblos aislados en la frontera entre Brasil y Perú”. 59 Cfr. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 34, y Caso Caballero Denegri y otra Vs. Perú, supra, Considerando 33. 60 23 D. Admisibilidad y objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 97.

El Estado, junto con su escrito de contestación, ofreció la declaración testimonial del Jefe del parque Nacional Alto Purús Arsenio Calle Córdova61, de la Directora de la Dirección de Pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (DACI) del Ministerio de Cultura María Amelia Trigoso Barentzen62, del actor local Honorato Barra Pita63 y de la especialista en gestión ambiental y forestal Leonor Mercedes Perales Yábar 64.

Solicitó que la declaración de María Amelia Trigoso Barentzen fuera recibida durante la audiencia pública y que las demás declaraciones fueran recibidas por afidávit. Posteriormente, por escrito de 10 de agosto de 2026, solicitó que la declaración de María Amelia Trigoso Barentzen también fuera recibida por afidávit. 98. Los representantes, por su parte, solicitaron que se limite el objeto de las declaraciones con la finalidad de orientar claramente el objeto del testimonio a los puntos los puntos litigiosos relevantes del presente caso. 99.

A continuación, se detallan las observaciones de los representantes y las consideraciones de la Presidencia. D.1. Observaciones de los representantes a la declaración testimonial de Arsenio Calle Córdova 100. Los representantes, en su escrito de observaciones a las listas definitivas, solicitaron que, con la finalidad de orientar claramente el objeto del testimonio a los puntos litigiosos relevantes del presente caso, éste se enfoque en “zonas de posible presencia del PIA Mashco Piro” en lugar de “zonas de posible presencia PIACI”.

Adicionalmente, solicitaron que la declaración se limite a los hechos y circunstancias que haya visto u oído, evitando formular opiniones personales o reportar hechos o circunstancias que no le consten de manera directa. D.2. Observaciones de los representantes a la declaración testimonial de María Amelia Trigoso Barentzen 101. Los representantes, en su escrito de observaciones a las listas definitivas, solicitaron que se asegure que el testimonio se limite a los hechos y circunstancias que haya visto u oído, evitando formular opiniones personales o reportar hechos y circunstancias que no le consten de manera directa.

Consideran que dado que la testigo ejerció como Directora de la DACI desde el 10 de octubre de 2022 al 20 de junio de 2025, y del 24 de noviembre de 2025 a la actualidad, De acuerdo con el Estado, su declaración estaría dirigido a “exponer sobre las labores de vigilancia, gestión territorial, coordinación intersectorial y aplicación del principio de precaución en zonas de posible presencia PIACI, así como sobre los mecanismos de respuesta ante amenazas externas y solicitudes de reconocimiento o protección ocurrida dentro de las Áreas Naturales Protegidas”. 61 De acuerdo con el Estado, su declaración estaría dirigido a “exponer las acciones desarrolladas en el marco de la Comisión Multisectorial PIACI, en relación al proceso de categorización de la Reserva Territorial de Madre de Dios y su estado actual”. 62 De acuerdo con el Estado, su declaración “busca acreditar los impactos del auge de la extracción de caoba en la provincia de Tahuamanu, especialmente entre los años 2000 y 2007.

Aporta información contextual desde la experiencia, detallando las dinámicas económicas, sociales y territoriales vinculadas al “boom de la caoba”, para efectos de su cabal protección”. 63 De acuerdo con el Estado, su testimonio “está dirigido a exponer las acciones desarrolladas por la Municipalidad Provincial de Tahuamanu en relación con las empresas madereras que operan en su jurisdicción, a fin de contextualizar el rol de la autoridad local en la gestión territorial”. 64 24 sólo podrá brindar testimonio sobre hechos ocurridos durante esos periodos.

D.3. Observaciones de los representantes a la declaración testimonial de Honorato Barra Pita 102. Los representantes, en su escrito de observaciones a las listas definitivas, solicitaron que, con la finalidad de orientar el objeto del testimonio ofrecido a los puntos litigiosos relevantes para el caso, el objeto de esta declaración se enfoque en “acreditar los impactos del auge de la extracción de caoba en áreas con presencia del PIA Mashco Piro ubicadas en la provincia de Tahuamanu, especialmente entre los años 2000 y 2007”.

Asimismo, solicitaron que se inste al declarante a limitarse a los hechos y circunstancias que haya visto u oído, evitando formular opiniones personales o reportar hechos y circunstancias que no le consten de manera directa. D.4. Observaciones de los representantes a la declaración testimonial de Leonor Mercedes Perales Yábar 103. Los representantes, en su escrito de observaciones a las listas definitivas, solicitaron que, con la finalidad de orientar el objeto del testimonio ofrecido a los puntos litigiosos relevantes para el caso, el objeto de esta declaración se enfoque en “exponer las acciones desarrolladas por la Municipalidad Provincial de Tahuamanu en relación con los impactos en el PIA Mashco Piro resultantes de las actividades de las empresas madereras que operan en su jurisdicción”.

Asimismo, solicitaron que se inste al declarante a limitarse a los hechos y circunstancias que haya visto u oído, evitando formular opiniones personales o reportar hechos y circunstancias que no le consten de manera directa, en relación con las fechas precisas en las que ha servido como asesora de la Municipalidad Provincial de Tahuamanu.

D.5. Consideraciones del Presidente 104. Esta Presidencia nota que los representantes efectuaron objeciones similares respecto de las cuatro declaraciones testimoniales supra, referidas tanto al objeto de la declaración como a las características de un testimonio, por lo que las resolverá de manera conjunta. 105. Sobre el objeto de la declaración de Arsenio Calle Córdova, los representantes señalaron que con la finalidad de orientar el testimonio a los puntos litigiosos relevantes y “en consideración de las especiales vulnerabilidades y características del PIA Mashco Piro y su territorio Madre de Dios” su testimonio debería referirse únicamente a este pueblo y no en general sobre los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

Sin embargo, esta Presidencia constata que, de acuerdo con el marco fáctico definido por el Informe de Fondo de la Comisión, el caso se refiere no solo al Pueblo Mashco Piro, sino también a los pueblos Yora y Amahuaca, por lo que no considera que la mención general a “PIACI” pueda considerarse como fuera del objeto de litigio. 106. Respecto a los demás objetos y declaraciones, los representantes reiteraron la solicitud que los declarantes se limiten a exponer hechos que les consten.

Sobre esto, esta Presidencia reitera que cuando una persona es llamada a dar una declaración testimonial ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales65.

De los objetos presentados por el Estado no se desprende, prima facie, que se trate de elementos que no consten a los declarantes por sus calidades profesionales o personales. Asimismo, se recuerda que los testigos, en virtud de lo dispuesto Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, Considerando 21, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 29. 65 25 en el artículo 51.3 del Reglamento de la Corte, deben prestar juramento o hacer una declaración en la que afirmen que “dirá[n] la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”. 107.

De esta forma, considera que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado son admisibles. En aplicación del artículo 50.1 del Reglamento de la Corte que faculta a esta Presidencia a definir el objeto de la declaración, se tomarán en cuenta, en lo pertinente, los alegatos presentados por los representantes a la hora de precisar el objeto de las declaraciones de los declarantes.

En la parte resolutiva se definirá entonces el objeto y la forma en que serán recibidas dichas declaraciones (infra punto resolutivo 4). E. Recusaciones presentadas contra peritos ofrecidos por el Estado y los representantes y análisis de su objeto y admisibilidad E.1. Recusación en contra de Elmer Medina Landa 108. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, la declaración de Elmer Medina Landa66.

Solicitó que su peritaje fuera recibido por afidávit. 109. Los representantes alegaron “la falta de imparcialidad relacionada al vínculo estrecho o de subordinación funcional con la parte proponente, así como en base a su falta de experticia en el campo para el que [fue] ofrecido a dictaminar declaración pericial”. Indicaron que el señor Medina ha trabajado por más de catorce años en el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante también “SERFOR”) y que desde el 1 de enero de 2026 ejerce el cargo de Director de Política y Regulación de ese servicio, el cual es un puesto de confianza.

Alegan que esta entidad ha mantenido una posición favorable frente a la continuidad de las concesiones forestales en el territorio del pueblo Mashco Piro. Asimismo, cuestionaron la falta de experiencia del señor Medina respecto al tema de PIACI que forma parte del objeto de su peritaje, ya que su trayectoria se ha desarrollado principalmente en el marco del derecho ambiental y administrativo orientado a la gestión de recursos forestales.

De esta forma concluyeron el señor Medina “no cumple con el criterio de imparcialidad y especial saber requerido para adelantar su declaración en calidad de perito ante la Corte” y solicitaron su recusación bajo la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 110. El señor Elmer Medina Landa, mediante escrito de 19 de junio de 2026, indicó que, si bien actualmente ostenta un cargo público en el SERFOR, entidad perteneciente al Estado peruano, en ningún momento ha tenido relación laboral o funcional con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, que es la entidad que lo propuso como perito.

Agregó que gran parte de su experiencia profesional se relaciona con los recursos forestales y la fauna silvestre y que dicha experiencia ha sido adquirida en oficinas cuyas actividades no se encuentran vinculadas con los hechos del presente caso. Sobre la alegada falta de experiencia en materia de pueblos indígenas y PIACI, indicó que la gestión de recursos forestales y de fauna silvestre no resulta ajena al conocimiento y la experiencia que ha acumulado en materia de pueblos indígenas, en particular en el ejercicio de sus funciones como Director de Política y Regulación, ya que estas se vinculan ampliamente con la Ley PIACI. 111.

Esta Presidencia recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento establece que “[l]os peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] tener o haber tenido vínculos estrechos o de relación de subordinación funcional con la parte que lo De acuerdo con el Estado, su declaración versaría “respecto al funcionamiento y alcances de la gobernanza ambiental en el marco de la protección de los PIACI, en relación con la evolución del marco normativo peruano y los mecanismos institucionales orientados a garantizar la gestión sostenible y la protección efectiva de sus territorios.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 66 26 propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 112. Como se ha indicado en oportunidades anteriores, para que una recusación basada en la disposición citada resulte procedente “deben concurrir dos requisitos: la existencia de un vínculo determinado entre el perito y la parte proponente, y que, además, dicha relación afecte su imparcialidad según el criterio del Tribunal”67.

En ese sentido, el Presidente recuerda la posición reiterada de que la mera existencia de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. Para que la recusación prospere es necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración 68. 113.

En el presente caso, el Presidente considera que el hecho de que el perito propuesto trabaje para el Servicio Nacional Forestal no implica per se una necesaria falta de objetividad o imparcialidad para realizar sus peritajes. En ese sentido, el Presidente advierte que, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones presentadas por el perito propuesto, si bien el señor Medina Landa ha trabajado por más de 14 años en diferentes unidades del Servicio Forestal y el Ministerio de Agricultura, su trabajo lo ha desarrollado en oficinas cuyas actividades o competencias no se encuentran vinculadas con los hechos materia del presente caso.

Por otra parte, es pertinente notar que la objetividad del peritaje en cuestión podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su dictamen. 114. Respecto a la alegada falta de experiencia en materia de pueblos indígenas en aislamiento, esta Presidencia constata que el perito tiene una marcada experiencia en temas de administración de recursos forestales y de reservas indígenas, por lo que no se puede establecer prima facie, que no cuente con la experiencia y los conocimientos para rendir su peritaje.

En todo caso, la Presidencia recuerda que los representantes, al igual que el Estado, tendrán la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones sobre el contenido de las distintas declaraciones admitidas, una vez que sean diligenciadas. Además, como ha sido señalado previamente, todas estas declaraciones serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica 69. 115.

Por lo anterior, el Presidente rechaza la recusación planteada por los representantes y admite la declaración de Elmer Medina Landa, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). E.2. Recusaciones en contra de Gustavo Arturo Zambrano Chávez y Margarita Huamán López 116. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, las declaraciones periciales de Gustavo Caso Valenzuela Ávila y otros Vs. Guatemala.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 21, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 24. 67 Cfr. Caso García Romero y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024, Considerando 20, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 24. 68 Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, Caso Caballero Denegri y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 12. 69 27 Arturo Zambrano Chávez70 y de Margarita Huamán López71.

Solicitó que sus peritajes fueran recibidos por afidávit. 117. Los representantes alegaron que el señor Zambrano ha sido funcionario en el Ministerio de Cultura y que, en particular, entre febrero del 2019 a enero de 2020 ostentó el cargo de Director General de Derechos de los Pueblos Indígenas, puesto que se considera de confianza. Indicaron que el Ministerio de Cultura tiene la competencia de evaluar, planificar y supervisar las medidas y acciones destinadas a la protección de los PIACI, por lo que esta entidad “ocupa un rol preeminente respecto a los hechos alegados como violatorios de los derechos del PIA Mashco Piro en el marco del presente caso”.

Alegaron que, bajo la dirección del señor Zambrano, esta entidad recapituló su propuesta de categorización de la Reserva Territorial Madre de Dios, un punto central en la controversia del presente caso. De esta forma consideraron que el señor Zambrano tiene un interés directo en el caso, por lo que solicitaron su recusación bajo la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 118.

Respecto de la señora Huamán, alegaron que desempeñó funciones en el Ministerio de Cultura entre 2015 y 2022, y que en particular fue Asesora de la Dirección de los PIACI, puesto que se considera de confianza. Esta Dirección, de acuerdo con los representantes, se encuentra especialmente implicada en los hechos del caso. En particular, alegaron que esta Dirección participó de la Comisión Multisectorial que dilató el proceso de categorización de la reserva Territorial Madre de Dios.

Consideraron entonces que el objeto de su declaración implicaría la necesidad de proporcionar una opinión sobre su trabajo pasado, lo cual comprometería su imparcialidad. Por lo anterior, solicitaron su recusación bajo la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 119. El señor Gustavo Arturo Zambrano Chávez, mediante escrito de 19 de junio de 2026, indicó que en sus labores dentro del Ministerio de Cultura entre 2011 y 2012 no comprendieron la adopción de decisiones sectoriales en materia de PIACI.

Precisó que cuando se desempeñó como Director General de Derechos de Pueblos Indígenas entre 2019 y 2020, si bien tenía entre sus responsabilidades proponer las políticas nacionales vinculadas a pueblos indígenas, incluyendo los PIACI, “ello no significa que las decisiones institucionales fueran adoptadas de manera individual por quien ejercía dicho cargo ni que existiera capacidad para determinar unilateralmente las actuaciones del Estado en la materia”.

Alegó que los representantes no lograron identificar una actuación personal respecto de la cual pudiera sostenerse razonablemente que el [su] peritaje implicaría una evaluación de [su] propio desempeño funcional”. Agregó que actualmente no mantiene vínculo laboral, contractual ni relación de subordinación funcional con el Ministerio de Cultura ni con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 120.

La señora Margarita Huamán López, mediante escrito de 19 de junio de 2026 indicó que no mantiene ni ha mantenido vínculo laboral, jerárquico ni funcional con la Procuraduría Pública Especializada, entidad que propuso su peritaje. Agregó que su intervención no tiene por finalidad evaluar decisiones administrativas específicas, ni pronunciarse sobre la corrección o incorrección de actos concretos relacionados con la Reserva Territorial Madre de Dios o con el pueblo Mashco Piro.

Indicó que las funciones que desarrolló en el Ministerio de Cultura no generan, por sí mismas, un interés personal en los hechos en materia del litigo y que no ha intervenido en decisiones sustantivas relacionadas con la controversia del caso, ni ha De acuerdo con el Estado, su declaración se referiría “al régimen jurídico de las Reservas Territoriales y su relación con la protección del principio de intangibilidad del territorio PIACI y el principio de no contacto.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 70 De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre “un sistema de gobernanza colaborativa e interinstitucional en el Estado peruano, y su relación con la protección del principio de no contacto y los territorios de los PIACI.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 71 28 participado en actos administrativos cuya evaluación corresponda a este Tribunal. 121. Sobre las recusaciones presentadas sobre la base del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, el Presidente considera que el hecho de que los peritos propuestos hayan trabajado en el Ministerio de Cultura no implica per se una necesaria falta de objetividad o imparcialidad para realizar sus peritajes.

Sin embargo, de sus hojas de vida se desprende que ambos desempeñaron funciones en el Ministerio de Cultura en dependencias que tomaron decisiones que forman parte del marco fáctico del presente caso. En particular, ambos participaron de la Comisión Multisectorial PIACI, entidad en cargada del proceso de categorización de la RTMDD, proceso que forma parte de los puntos en litigio del presente caso.

De esta forma, de acuerdo con la información presentada, surge que las actuaciones del señor Zambrano Cháves y de la señora Huamán López, se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte ya que tuvieron una relación de subordinación funcional con el Estado y dirigieron o asesoraron entidades que se alega tuvieron una participación directa en decisiones que forman parte del marco fáctico del presente caso, lo cual afectaría su imparcialidad. 122.

Por tanto, el Presidente considera que procede las recusaciones planteadas por los representantes bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. Sin embargo, teniendo en cuenta la experiencia de los declarantes y, en particular, sus múltiples actuaciones con los PIACI en el marco de sus actividades laborales, cómo se desprende de su escrito de observaciones, la Presidencia estima que sus declaraciones podrían ser útiles y pertinentes para tener una mejor comprensión de los hechos del presente caso y de su contexto.

Por lo tanto, admite las declaraciones del señor Zambrano Chávez y de la señora Huamán López en la condición de testigos 72. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). E.3. Recusación en contra de Omar Virgilio Trujillo Villaroel 123. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, la declaración de Omar Virgilio Trujillo Villaroel73.

Solicitó que su peritaje fuera recibido por afidávit. 124. Los representantes alegaron que el señor Trujillo ha laborado en varias dependencias del Ministerio de Salud y que ha ejercido cargos como Director General del Centro Nacional de Salud Intercultural (en adelante también CENSI), Director Ejecutivo de Medicina Nacional y Director Ejecutivo de Pueblos Indígenas, entre otros.

Indicaron que el CENSI fue la entidad encargada de monitorear y evaluar la aplicación de la normativa en materia de salud para los PIACI. Argumentaron que el Ministerio de Salud no fue efectivo en respetar y garantizar el derecho a la salud del PIA Mashco Piro y que un punto central de la litis consiste en que el Estado no implementó de manera efectiva e integral el marco normativo de salud aplicable a los PIACI.

De esta forma, de admitirse el peritaje, el señor Trujillo tendría que evaluar su propio accionar como Director del CENSI, lo que afectaría su imparcialidad. Por todo lo anterior, solicitaron su recusación con fundamento en la causal establecida en el artículo 48.1.c del En efecto, esta Corte ha indicado que el deber de imparcialidad no les es exigible a los testigos (Cfr. Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, Considerando 11). 72 De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre “la implementación de servicios de salud con enfoque intercultural en las comunidades nativas colindantes a la RTMDD, incluyendo la aplicación de protocolos diferenciados, planes de contingencia y acciones de coordinación intersectorial, en el marco del Régimen Especial Transectorial de Protección a los PIACI.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 73 29 Reglamento de la Corte. 125. El señor Omar Virgilio Trujillo Villaroel, mediante escrito de 19 de junio de 2026, indicó en ningún momento ha tenido relación laboral o funcional con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, entidad que lo propuso como perito.

Alegó que los representantes no explicaron de qué manera los cargos que ha ocupado en el sector salud afectarían su capacidad de emitir una opinión técnica, objetiva e independiente. Consideró que dichas funciones constituyen precisamente la fuente de su experiencia profesional y de los conocimientos especializados que sustentan su designación como perito.

Agregó que los representantes no identificaron decisión, actuación u omisión específica atribuible a su persona que forme parte del marco fáctico del presente caso. Precisó que el objeto de su pericia se circunscribe a brindar elementos técnicos especializados sobre materias relacionadas con la salud intercultural y la atención sanitaria de los pueblos indígenas, sin que esto implique emitir una valoración sobre la responsabilidad del Estado. 126.

La Presidencia recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento, invocado por los representantes como fundamento de la recusación promovida, exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra, Considerando 112). En el caso del señor Trujillo, esta Presidencia constata que efectivamente ha laborado para el Estado en diferentes puestos del Ministerio de Salud en los cuales ha trabajado en el monitoreo y la aplicación de la normativa en materia de salud a los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial.

Asimismo, se constata que continúa ejerciendo sus labores dentro del Ministerio de Salud. De acuerdo con el Informe de Fondo de la Comisión, uno de los hechos del caso es la protección a la salud de los pueblos indígenas en aislamiento al momento de la pandemia, el cual se relaciona directamente con su puesto como parte del Centro Nacional de Salud Intercultural del Ministerio de Salud.

En particular ha ejercido varias funciones de Dirección que implicaron la toma de decisiones sobre materias que forman parte del marco fáctico. Estos ligámenes podrían afectar la imparcialidad del declarante. 127. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por los representantes bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte.

Sin embargo, teniendo en cuenta la experiencia del perito en el manejo de atención a la salud de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, la Presidencia estima que su declaración podría ser útil y pertinente para tener una mejor comprensión de la actuación estatal y las medidas tomadas para la protección de estos pueblos, en particular al momento de la pandemia.

Por lo tanto, admite la declaración de Omar Virgilo Trujillo Villaroel en la condición de testigo, para la cual no es exigible el deber de imparcialidad. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). E.4. Recusación en contra de Javier Antonio La Rosa Calle 128. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, la declaración de Javier Antonio La Rosa Calle74.

Solicitó que su peritaje fuera recibido por afidávit. 129. Los representantes alegaron que la hoja de vida del señor La Rosa Calle no contiene la información necesaria para determinar si tiene o ha tenido vínculos estrechos o una relación de subordinación funcional con el Estado que pudiera afectar su imparcialidad. Sin embargo, notaron que el perito propuesto laboró en el Ministerio de Cultura.

Consideraron que este De acuerdo con el Estado, su declaración se referiría “si las medidas normativas, institucionales y operativas adoptadas por el Estado peruano de manera progresiva encuentran relación con el deber de garantizar una protección reforzada de los PIACI”. 74 30 Ministerio ocupa un rol preeminente respecto a los hechos del caso.

Además, consideraron que no existe información suficiente para determinar que el declarante tenga la experiencia necesaria para elaborar el peritaje. Por todo lo anterior, solicitaron su recusación bajo la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. 130. El señor Javier Antonio La Rosa Calle, mediante escrito de 18 de junio de 2026, indicó que en ningún momento ha tenido relación laboral o funcional con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, entidad que lo propuso como perito.

Indicó que las funciones que desempeñó previamente en entidades públicas fueron de carácter temporal, no vinculadas a la materia del litigio y sin relación funcional con los órganos responsables de la protección de los PIACI, por lo que no generan un riesgo para su imparcialidad. Indicó que la experiencia adquirida en el ámbito estatal puede constituir un elemento que fortalece la idoneidad técnica del perito, sin afectar su objetividad.

En particular, sobre su idoneidad técnica, indicó que su labor académica en la Clínica Jurídica de Pueblos Indígenas de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), así como su participación en casos que involucraron PIACI, acreditan experiencia actualizada, verificable y directamente relacionada con el objeto del peritaje. Agregó que cuenta con una trayectoria consolidada en materia de acceso a la justicia indígena, pluralismo jurídico, consulta previa, interculturalidad y análisis de políticas públicas, respaldada por formación académica especializada en derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas. 131.

La Presidencia reitera que el artículo 48.1.c del Reglamento, invocado por los representantes como fundamento de la recusación promovida, exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra Considerandos 112 y 124).

La recusación presentada por los representantes se basa en un alegado vínculo funcional entre el perito propuesto y el Ministerio de Cultura, sin embargo, no mencionaron elementos concretos en su labor dentro del Ministerio mencionado, que pudieran demostrar una falta de imparcialidad sobre el tema. El perito propuesto, en sus observaciones, indicó que su labor en el Ministerio de Cultura se desarrolló únicamente entre agosto de 2022 y marzo de 2023 en el marco de una asesoría legal en interculturalidad y derechos de los pueblos indígenas, pero que no ejerció funciones en la DACI ni en órganos responsables de reservas indígenas, ni en procesos vinculados a los Mashco Piro, Yora o Amahuaca.

Asimismo, de la lectura de su hoja de vida, se desprende que el declarante propuesto no labora actualmente en el Ministerio de Cultura. Asimismo, es pertinente notar que la objetividad del peritaje podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su pericia. 132.

En lo que se refiere a su experticia, esta Presidencia encuentra que de su hoja de vida y de sus observaciones presentadas se puede constatar una formación académica especializada en temas de derechos de los pueblos indígenas y tribales, de pluralismo jurídico y de justicia intercultural. Asimismo, su experiencia laboral incluye la elaboración de amicus curiae en diversos procesos sobre derechos de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial.

En ese sentido, el objeto del peritaje ofrecido implica analizar “si las medidas normativas, institucionales y operativas adoptadas por el Estado peruano de manera progresiva encuentran relación con el deber de garantizar una protección reforzada de los PIACI”, cuestión que, a juicio de esta Presidencia, puede ser analizada adecuadamente por el señor de La Rosa Calle, a la luz de su experiencia profesional y académica.

Por lo expuesto, su declaración es admitida y será recibida con el objeto determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). E.5. Recusación en contra de Jaime Héctor Bendezú Monge 133. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, la declaración de Jaime Héctor Bendezú 31 Monge75. Solicitó que su peritaje fuera recibido durante la audiencia pública.

Posteriormente, por escrito de 10 de agosto de 2026, solicitó que su peritaje fuera recibido por afidávit. 134. Los representantes alegaron que de la hoja de vida del señor Bendezú se “evidencia un vínculo laboral estrecho entre éste y el Ministerio de Agricultura y sus órganos adscritos”. Consideraron que el señor Bendezú tiene posibilidades de seguir haciendo carrera en la institución y que, en sus argumentos, alegaron la existencia de falencias en la normativa forestal y su implementación respecto a los PIACI, temas sobre los cuales el señor Bendezú ha trabajado directamente como funcionario público, por lo cual solicitaron su recusación bajo la causal establecida en el artículo 48.1.c del Regalmento.

Agregaron que el objeto del peritaje propuesto implica pronunciarse sobre “la protección del territorio y la subsistencia de los PIACI”. Consideraron que el señor Bendezú no cuenta con especial saber o experiencia respecto de pueblos indígenas. De esta forma concluyeron que la experticia del señor Bendezú “no cumple con el criterio de imparcialidad y especial saber requerido para adelantar su declaración en calidad de perito ante la Corte” por lo que solicitaron que sea excluido del trámite. 135.

El señor Jaime Héctor Bendezú Monge, mediante escrito recibido el 19 de junio de 2026, indicó que es funcionario en el SERFOR, entidad perteneciente al Estado peruano, pero que en ningún momento ha tenido relación laboral o funcional con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, la entidad que lo propuso como perito. Agregó que gran parte de su experiencia profesional se encuentra relacionada con los recursos forestales y fauna silvestre, la cual ha sido ejercida en oficinas cuyas actividades o competencias no se encuentran vinculadas con los hechos materia de este caso.

Alegó que sus funciones en el ámbito público no coinciden ni en tiempo ni en espacio con el marco fáctico establecido por la Comisión, por lo que la existencia de un vínculo no implica per se que hay una relación de subordinación funcional y que posea interés alguno que pueda afectar su objetividad. Sobre la alegada falta de experiencia en materia de PIACI, indicó que la actividad del ingeniero forestal en Perú está muy ligada con las comunidades y que las actividades de gestión de recursos forestales y fauna silvestre no resultan ajenas al conocimiento y experiencia que ha venido acumulando, en particular con la Ley PIACI. 136.

Respecto a la recusación planteada por los representantes sobre la base del inciso c) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte, el Presidente considera que el hecho de que el perito propuesto trabaje para el Instituto Nacional de Recursos Naturales y el Servicio Nacional Forestal no implica per se una necesaria falta de objetividad o imparcialidad para realizar sus peritajes.

En ese sentido, el Presidente advierte que, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones presentadas por el perito propuesto, su trabajo en estos entes estatales ha sido desarrollados en oficinas cuyas actividades o competencias no se encuentran vinculadas con los hechos materia del presente caso, por lo que no se puede presumir una falta de imparcialidad para poder desarrollar los temas objeto de su peritaje.

Por otra parte, es pertinente notar que la objetividad del peritaje en cuestión podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su dictamen (supra Considerando 131). 137. Respecto a la alegada falta de experiencia en materia de pueblos indígenas en aislamiento, esta Presidencia constata que el perito tiene una marcada experiencia en temas de administración de recursos forestales y de fauna silvestre, en particular en el manejo forestal comunitario, lo que lo ha llevado también a trabajar con comunidades indígenas, por lo que no se puede establecer prima facie, que no cuente con la experiencia y los conocimientos para De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre “la relación entre las concesiones forestales formales y su papel como mecanismo complementario de protección ambiental y social, respecto a la protección del territorio y la subsistencia de los PIACI.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 75 32 rendir su peritaje. En todo caso, la Presidencia recuerda que los representantes, al igual que el Estado, tendrán la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones sobre el contenido de las distintas declaraciones admitidas, una vez que sean diligenciadas.

Además, como ha sido señalado previamente, todas estas declaraciones serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica 76. 138. Por lo anterior, el Presidente rechaza la recusación planteada por los representantes y admite la declaración de Jaime Héctor Bendezú Monge, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

E.6. Recusación en contra de Wilson Alberto Inga Gonzales 139. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, la declaración de Wilson Alberto Inga Gonzales77. Solicitó que su peritaje fuera recibido por afidávit. 140. Los representantes consideraron que el vínculo existente entre el declarante y el SERNANP y el Ministerio de Hacienda, generado a través de los múltiples cargos que ha ejercido, le impide rendir un peritaje imparcial.

Alegaron que estas instituciones participaron en la Comisión Multisectorial PIACI, en la cual adoptaron posiciones que promovieron propuestas contrarias a los principios de intangibilidad y de no contacto. Solicitaron entonces su recusación sobre la base del artículo 481.c del Reglamento. Agregaron que el objeto de la declaración propuesta implica pronunciarse sobre la intangibilidad de los territorios PIACI, pero consideraron que de la hoja de vida del perito propuesto no se desprende que tenga especial conocimiento o experiencia en materia de PIACI.

De esta forma, concluyeron que el declarante no cumple con los criterios de imparcialidad y especial conocimiento requeridos para rendir una declaración en calidad de perito, por lo que solicitaron su exclusión del trámite. 141. El señor Wilson Alberto Inga Gonzales, mediante escrito recibido el 19 de junio de 2026, indicó que ninguna de las funciones que ha ejercido y ejerce actualmente en el SERNANP comprendió su designación como representante ante la Comisión Multisectorial PIACI ni su participación en sus sesiones, deliberaciones o acuerdos.

Agregó que los cuestionamientos de los representantes se basan en apreciaciones genéricas sobre las instituciones en las que prestó servicios, circunstancia que, por sí sola, no permite inferir una afectación a su imparcialidad. Sobre su alegada falta de idoneidad, indicó que el objeto de su declaración es la relación de complementariedad normativa, operativa y de protección entre las áreas naturales protegidas y la intangibilidad de los territorios PIACI, materia que involucra aspectos propios del derecho ambiental, el ordenamiento territorial, la gestión pública ambiental y el régimen jurídico aplicable a las áreas naturales protegidas.

Indicó que su experiencia profesional y su especialización se encuentran directamente vinculadas con el objeto de la pericia, ya que cuenta con más de veinte años de experiencia profesional en entidades públicas relacionadas con la gestión, protección y defensa jurídica de las áreas naturales protegidas. 142. Respecto del señor Inga Gonzales, la Presidencia constata que efectivamente ha laborado y ejerce actualmente en el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP).

Sin embargo, como se ha reiterado a lo largo de esta Resolución, el ejercicio de una función pública no constituye, por sí mismo, un impedimento para actuar como perito (supra Considerandos 112, 126 y 131). Para justificar su alegada falta de imparcialidad, los Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Caballero Denegri y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 12. 76 De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre “la relación de complementariedad normativa, operativa y de protección entre las [Áreas Naturales Protegidas] ANP y la intangibilidad de los territorios PIACI.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá realizar un estudio del caso concreto”. 77 33 representantes indicaron su participación en la Comisión Multisectorial PIACI. Sin embargo, el perito propuesto, en sus observaciones, indicó que en ninguna de las funciones que ha ejercido y que ejerce dentro del SERNANP ha implicado su designación como representante ante la Comisión Multisectorial PIACI, ni su participación en sus deliberaciones o acuerdos.

De esta forma, se considera que no se pudo atribuir una circunstancia concreta que permita concluir en la falta de imparcialidad del declarante propuesto. 143. Respecto de su experticia, de la hoja de vida del señor Inga Gonzales se desprende una amplia experiencia en temas relacionados con el Derecho Administrativo, Ambiental, Registral y Gestión Pública, en particular sobre el tema del ordenamiento territorial de las Áreas Naturales Protegidas.

El objeto del peritaje ofrecido se refiere a la normatividad y operatividad de las Áreas Naturales Protegidas y su relación con la intangibilidad de los territorios de los PIACI, cuestión que, a juicio de esta Presidencia, puede ser analizada adecuadamente por el señor de Inga Gonzales, a la luz de su experiencia profesional y académica. Por lo expuesto, la declaración del señor Inga Gonzales es admitida y será recibida con el objeto y en la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

E.7. Recusación en contra de Patricia Borraz Fernández 144. Los representantes ofrecieron la declaración de Patricia Borraz Fernández78 en su escrito de solicitudes y argumentos. Solicitaron que su peritaje fuera recibido por afidávit. 145. El Estado alegó que de la hoja de vida de la declarante propuesta se desprende la existencia de vínculos académicos y profesionales con Mikel Berraondo, también convocado a declarar en el presente caso, o el Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA por sus siglas en inglés).

Indicó que la existencia de colaboraciones reiteradas con otros intervinientes del proceso, así como la vinculación con organizaciones que desarrollan actividades de documentación, incidencia y apoyo en materia de derechos de los pueblos indígenas, “puede ser un elemento relevante al momento de evaluar lo previsto en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte”.

Respecto del objeto de su declaración, el Estado alegó que presenta puntos de coincidencia con el objeto del peritaje del señor Mikel Berraondo, por lo que la considera reiterativa. 146. La señora Patricia Borraz Fernández, mediante escrito de 22 de junio de 2026, indicó que, en el desarrollo de su trayectoria profesional, incluido su trabajo para la Relatoría de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, ha mantenido comunicación y colaboración con personas expertas e instituciones que trabajan con estos pueblos.

Sin embargo, sostuvo que esos vínculos y actividades dan cuenta precisamente de sus conocimientos y no configuran una causal de recusación. Asimismo, explicó la necesidad de su peritaje y las diferencias entre su objeto y el del peritaje propuesto por el señor Mikel Berraondo. 147. Esta Presidencia constata que el Estado no especificó la causal por la cual recusaba a la perita propuesta por los representantes, únicamente se refirió a la existencia de colaboraciones reiteradas con otros intervinientes del proceso, así como la vinculación con organizaciones que desarrollan actividades de documentación, incidencia y apoyo en materia de derechos de los pueblos indígenas.

Este argumento parecería enmarcarse en la causal de recusación establecida en el inciso c). Se reitera que para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un De acuerdo con los representantes, su peritaje consistiría en “una revisión y comentario de las observaciones y recomendaciones realizadas por los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas relativas a la protección y reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y a las medidas especiales que deben implementar los Estados para su realización”. 78 34 vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

Esta Presidencia considera que en el presente caso no se ha aducido, ni probado, una relación laboral o de subordinación funcional de la perita con ninguna de las asociaciones que representan a las presuntas víctimas. Al exponer su argumento, el Estado no presenta elementos que permitan establecer la existencia de “un vínculo estrecho”, ni en qué medida dicho vínculo pueda afectar la actuación de la perita propuesta ni acredita una situación que permita presumir que la perita propuesta faltaría a la imparcialidad y objetividad exigidos en la emisión de su dictamen. 148.

Sobre el alegato de la sobreabundancia de las declaraciones por la similitud entre los objetos de las declaraciones de la perita Borraz y del perito Berraondo, esta Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso (supra Considerandos 40, 44, 52, 59 y 86). 149.

Por todo lo anterior, se admite la declaración pericial de Patricia Borraz Fernández según el objeto y la modalidad definidos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). F. Admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes F.1. Declaraciones periciales de Mikel Berraondo y de Antenor Vaz 150.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones periciales del abogado especialista en derechos humanos de los pueblos indígenas Mikel Berraondo79 y del consultor internacional experto en metodologías y políticas públicas para pueblos indígenas Antenor Vaz80. Solicitaron que la declaración de Mikel Berraondo fuera recibida durante la audiencia pública y la de Antenor Vaz por afidávit. 151.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, consideró que el objeto de la pericia de Mikel Berraondo comprende materias particularmente amplias y multidisciplinarias que involucran componentes jurídicos, políticos y valorativos, los cuales exceden el ámbito estrictamente técnico del peritaje. Alegó que la determinación de las medidas de reparación colectiva le compete exclusivamente a la Corte.

Indicó que diversos aspectos comprendidos en el objeto de la declaración pericial ya se encuentran desarrollados en instrumentos internacionales, informes de organismos especializados y estándares internacionales que pueden ser incorporados y valorados directamente por la Corte. Indicó que el perito ha desarrollado una producción académica y técnica en coordinación con organizaciones vinculadas a la defensa de los pueblos indígenas, que han sido cercanas a la FENAMAD.

Consideró que, si bien ello no constituye un impedimento para actuar como perito, solicitó que la declaración del señor Berraondo “sea valorada con especial cautela y delimitada a aspectos De acuerdo con los representantes, su peritaje versaría sobre “las obligaciones internacionales de los Estados en relación con los PIA, específicamente el contenido y alcance del principio de no contacto y la intangibilidad de los territorios de dichos pueblos, aportando elementos sobre la no convencionalidad de medidas que flexibilizan la intangibilidad de los territorios de PIA, especialmente en el contexto de operaciones de empresas.

Además, dará información sobre el rol de las organizaciones indígenas representativas en la defensa y protección de PIA. Finalmente, rendirá declaración sobre posibles medidas de reparación colectiva en relación con el objeto de su peritaje”. 79 De acuerdo con los representantes, su peritaje versaría sobre “los lineamientos de reconocimiento de pueblos indígenas en aislamiento y la delimitación y protección de sus territorios con miras a garantizar el principio de no contacto y el derecho a la libre determinación de los PIA.

Además, brindará información sobre los lineamientos que deben adoptarse para la gestión de emergencias con PIA, incluidas las consecuencias de eventuales contactos forzados”. 80 35 técnicos-jurídicos, excluyendo valoraciones que impliquen un adelanto de opinión sobre los hechos controvertidos del caso”. Agregó que el objeto de esta pericia presenta un carácter sustancialmente y sobreabundante respecto al peritaje de la señora Patricia Borraz Fernández, por lo que consideró que la incorporación de ambas declaraciones generaría una reiteración innecesaria dentro de la prueba, afectando el principio de economía procesal. 152.

Respecto de la declaración de Antenor Vaz, indicó que el objeto de la pericia comprende materias particularmente amplias y multidisciplinarias, que involucran componentes técnicos, antropológicos, sanitarios y jurídicos. Consideró que el perito no acreditó una especialización técnica especifica en estas áreas, en particular en temas de salud pública y de gestión sanitaria, sobre los cuales se centraría su pericia. Agregó que diversos aspectos comprendidos en el objeto de la declaración pericial ya se encuentran desarrollados en instrumentos internacionales, informes de organismos especializados y estándares internacionales que pueden ser incorporados y valorados directamente por la Corte.

Consideró que el perito ha desarrollado una producción académica y técnica en coordinación con organizaciones vinculadas a la defensa de los pueblos indígenas, que han sido cercanas a la FENAMAD. Consideró que, si bien ello no constituye un impedimento para actuar como perito, solicitó que la declaración del señor Vaz “sea valorada con especial cautela y delimitada a aspectos técnicos-jurídicos”. 153.

El Presidente observa que el Estado presentó observaciones similares a ambos peritajes, por lo que considera que pueden ser analizadas de forma conjunta. En primer lugar, el Estado no formuló sus objeciones como una recusación en los términos del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte, sino que planteó una alegada cercanía de los peritos propuestos con la FENAMAD, una de las representantes del caso.

Sin embargo, no aportó argumentos y pruebas de que dicha circunstancia pudiera afectar la imparcialidad de los declarantes. 154. En cuanto a las observaciones sobre el objeto de los peritajes, la Presidencia recuerda que corresponde a la Corte, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso y las consecuencias jurídicas que se deriven de estos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica (supra Considerandos 36, 67 y 85).

De esta forma, las observaciones del Estado sobre el alcance del objeto de las declaraciones propuestas por los representantes son cuestiones cuya calificación no corresponde a esta etapa procesal. Dichas objeciones a las pruebas periciales constituyen alegatos sobre cuestiones que son parte del litigio y sobre las cuales el Estado tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones junto con sus alegatos finales orales y escritos.

En atención a ello, en el actual momento del proceso no corresponde excluir elementos del objeto de las declaraciones, como pretende el Estado. Al respecto, la Presidencia reitera que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del asunto (supra Considerando 75). 155. Sobre los alegatos relativos a la falta de especialización del declarante Vaz para abordar el objeto de su peritaje, esta Presidencia constata, a partir de la hoja de vida presentada, que el perito propuesto ha desarrollado una extensa carrera en la Panamazonía y ha realizado estudios multidisciplinarios sobre PIACI, por lo que considera que cuenta con los conocimientos y la experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por los representantes. 156.

Por último, en cuanto a la objeción al peritaje del señor Berraondo con base en la alegada falta de necesidad de la pericia ofrecida, ya que su objeto habría sido desarrollado en instrumentos internacionales, informes de organismos especializados y estándares internacionales que pueden ser incorporados y valorados directamente por la Corte, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite de un proceso hace parte, precisamente, de dicha estrategia. 36 157.

En consecuencia, ordena recibir las declaraciones periciales de Mikel Berraondo y de Antenor Vaz, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4). F.2. Declaración pericial de Carlos Martín Beristain 158. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración pericial del médico y doctor en psicología social Carlos Martín Beristain 81 y solicitaron que su declaración fuera recibida durante la audiencia pública. 159.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que el objeto de la declaración pericial propuesta comprende materias que requieren un conocimiento especializado y específico en PIACI. No obstante, sostuvo que de la hoja de vida y producción académica presentada no se desprende una experiencia directa, trabajo de campo o investigación específica del perito respecto del pueblo Mashco Piro o de otros PIA de la Amazonía peruana.

De esta forma, consideró que el objeto de la declaración excede el ámbito de su efectiva especialización acreditada, por lo que solicitó que se desestime su declaración. Subsidiariamente, solicitó que, de aceptarse su declaración, se restrinja el objeto a temas sobre los cuales el perito acredite una especialización directa y específica. 160.

Sobre la experiencia del perito propuesto, esta Presidencia considera que se trata de un profesional y académico experto en memoria colectiva, atención psicosocial de víctimas de violaciones de derechos humanos y traumas sociopolíticos. Se constata que efectivamente su experiencia profesional no se ha centrado en el estudio de PIACI; sin embargo, se considera que cuenta con los conocimientos y la experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por los representantes.

Además, será en la valoración del respectivo peritaje que la Corte, en su conjunto, podrá apreciar el sustento de las conclusiones y afirmaciones vertidas, su concatenación con el objeto del proceso internacional y, en definitiva, su correspondencia con los conocimientos o la experiencia que determinaron la designación del perito en el presente caso. 161.

En consecuencia, ordena recibir la declaración pericial de Carlos Martín Beristain, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). F.3. Declaraciones periciales de Douglas Antonio Rodrigues y José Carlos Meirelles 162. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones periciales del médico clínico especialista en medicina preventiva y social Douglas De acuerdo con los representantes, su peritaje versaría sobre “los impactos del contacto forzado de pueblos indígenas en aislamiento desde un enfoque psicosocial, aportando una visión sobre las afectaciones y elementos para la prevención en el caso de los Mashco Piro.

También aportará elementos para la caracterización y la definición de indicadores de estrés del pueblo Mashco Piro, los pueblos indígenas con quienes comparten territorio y el personal que ejerce labores de protección en la zona. Adicionalmente, rendirá declaración sobre las implicaciones psicosociales, económicas, territoriales, culturales y espirituales, entre otras, para los pueblos indígenas que habitan territorios interétnicos, así como sobre las respuestas ante situaciones que implican a PIA, incluyendo determinaciones sobre el comportamiento colectivo después de la ocurrencia de dichas situaciones.

Finalmente, aportará elementos sobre posibles medidas de reparación colectivas relacionadas con el objeto de su peritaje y enfocadas en la no repetición de los hechos”. 81 37 Antonio Rodrigues82 y del experto en protección de PIA José Carlos Meirelles 83. Solicitaron que ambas declaraciones fueran recibidas por afidávit. 163. Respecto del peritaje de Douglas Antonio Rodrigues, el Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, consideró que determinados extremos del objeto pericial, como las medidas de reparación colectiva y las garantías de no repetición, excederían el ámbito estrictamente técnico-sanitario de la experticia acreditada por el declarante.

Agregó que diversos aspectos comprendidos en el objeto de la declaración pericial ya se encuentran desarrollados en instrumentos técnicos, protocolos especializados y publicaciones académicas relativas a la protección de los PIACI, que pueden ser incorporados y valorados directamente por la Corte. Añadió que el declarante ha participado activamente en espacios institucionales y técnicos relacionados con la formulación de políticas públicas, lo que, de acuerdo con el Estado, “evidencia la existencia de posiciones técnicas y doctrinarias previamente desarrolladas respecto de diversas materias comprendidas en el objeto de la pericia ofrecida”, por lo que solicitó que su pericia “sea valorada con especial cautela y estrictamente delimitada a aspectos técnicos especializados”.

Consideró, adicionalmente, que, a pesar de las diferencias disciplinarias y metodológicas, existen ámbitos coincidentes entre la pericia del señor Rodrigues y la pericia del señor Carlos Martín Beristain. Solicitó que este aspecto sea tomado en cuenta al momento de pronunciarse sobre la admisión y alcance de las respectivas pericias. 164.

Por otra parte, respecto del objeto del peritaje de José Carlos Meirelles, consideró que implica enfoques técnicos y especializados, particularmente aquellos relacionados con consecuencias sanitarias específicas y eventuales medidas de reparación, y que, por consiguiente, son materias que exceden el ámbito estrictamente antropológico y de experiencia del perito ofrecido.

Agregó que el perito participó como asesor en iniciativas vinculadas al ámbito territorial del pueblo Mashco Piro, incluyendo acciones coordinadas con FENAMAD. Consideró que lo anterior “evidencia la existencia de criterios técnicos previamente desarrollados respecto de diversas materias comprendidas en el objeto de la pericia”, por lo que solicitó que se delimite su declaración a aspectos técnicos especializados vinculados a su experiencia acreditada.

Consideró, además, que los objetos periciales propuestos respecto de los señores José Carlos Meirelles, Conrad Feather y Glenn H. Shepard Jr. presentan importantes puntos de coincidencia temática, particularmente en lo relativo a vulnerabilidad, contacto forzado, territorio, dinámicas socioculturales y medidas de protección del pueblo Mashco Piro.

De esta forma, solicitó que se “valore la necesidad y utilidad de mantener múltiples declaraciones periciales antropológicas respecto de extremos sustancialmente coincidente[s] vinculados al pueblo Mashco Piro”. 165. El Presidente observa que el Estado presentó observaciones similares a ambos peritajes, por lo que considera que pueden ser analizadas de forma conjunta.

En primer lugar, el Estado no formuló sus objeciones como una recusación en los términos del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte, sino que alegó que los peritos ya han desarrollado criterios sobre los De acuerdo con los representantes, su peritaje versaría sobre “el contexto general de la vulnerabilidad de los PIA en territorios compartidos con otros pueblos indígenas, con especial énfasis en las cuestiones sanitarias y epidemiológicas.

Aportará información sobre medidas de protección de PIA, incluyendo la implementación de cordones sanitarios de protección y planes de contingencia en sus territorios, entre otros. Brindará elementos sobre las implicaciones de los contactos forzados en la salud y la vida de los PIA. Finalmente, aportará elementos sobre posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto de su peritaje y enfocadas en la no repetición de los hechos”. 82 De acuerdo con los representantes, su peritaje versaría sobre “las dinámicas sociales, culturales, de ocupación y desplazamiento territorial del pueblo Mashco Piro, así como de los cambios que éstas han experimentado.

Además, aportará elementos sobre la vulnerabilidad de los PIA y las consecuencias que los contactos forzados tienen sobre éstos. También, abordará cuestiones relacionadas con los sistemas de protección de PIA y brindará elementos para comprender el carácter interétnico de los territorios de PIA como un componente básico para garantizar su protección. Finalmente, se referiría a cuestiones relacionadas con eventuales medidas de reparación relacionadas con el objeto de su peritaje”. 83 38 temas de sus declaraciones.

Lo anterior no constituye una razón para objetar estos peritajes, ya que no implica una toma de posición directa sobre los temas objeto de controversia en el presente caso. Por el contrario, constituye la base sobre la cual los peritos acreditan su competencia sobre el tema. 166. Respecto del alegato de la falta de experticia de los declarantes, de las hojas de vida de ambos declarantes se desprende, a juicio de esta Presidencia, que ambos cuentan con la experiencia y el conocimiento suficientes para abordar los temas de sus peritajes.

En efecto, el señor Rodrigues tiene amplia experiencia como consultor para la formulación de normativa y políticas públicas en materia de pueblos indígenas en aislamiento, por lo que se encuentra calificado para sugerir políticas colectivas y posibles garantías de no repetición. Asimismo, su experiencia como “sertanista” y su asesoramiento a varias instancias comunales y estatales en materia de PIACI también facultan al señor Meirelles para sugerir posibles medidas de no repetición en el presente caso.

En todo caso, se reitera que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente tales declaraciones en su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del presente caso. De esta forma, se rechazan las observaciones presentadas por el Estado. 167. En consecuencia, ordena recibir las declaraciones periciales de Douglas Antonio Rodrigues y José Carlos Meirelles, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

F.4. Declaración pericial de Salvador Herencia-Carrasco 168. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración pericial del abogado experto en derecho internacional de los derechos humanos Salvador Herencia-Carrasco84 y solicitaron que su declaración fuera recibida por afidávit. 169. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, consideró que determinados extremos del objeto de la declaración presentan un componente argumentativo vinculado con materias que corresponde valorar y determinar a la Corte al momento de resolver el fondo.

Agregó que las materias jurídicas relativas a obligaciones internacionales de protección de PIA y actividades empresariales ya se encuentran comprendidas en otras pericias, por lo que solicitó que se valore la necesidad y utilidad de mantener múltiples declaraciones sobre temas conexos. Por lo anterior, solicitó que la pericia sea excluida o, subsidiariamente, que su alcance sea delimitado a aspectos estrictamente generales y técnicos, sin efectuar valoraciones directas sobre los hechos del caso. 170.

Sobre el objeto de la declaración, esta Presidencia considera que, si bien algunos términos utilizados por los representantes en los objetos de las declaraciones podrían sugerir una valoración implícita respecto de los hechos que sostienen habrían ocurrido y la responsabilidad del Estado, es preciso reiterar que corresponderá al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso y las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica (supra Considerandos 36, 67, 85 y 154).

Al respecto, esta Presidencia recuerda que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del asunto. La Presidencia tendrá en De acuerdo con los representantes, su peritaje consistiría en “un análisis de los hechos del caso frente a los estándares internacionales e interamericanos sobre empresas y derechos humanos, con especial énfasis en las obligaciones del Estado para garantizar los derechos de los PIACI (pilares I y III de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos), incluyendo el impacto de la presencia de proyectos extractivos en su territorio (pilar II de los Principios Rectores).

Además, hará un análisis sobre dichas obligaciones en relación con la falta de reconocimiento e intangibilidad del territorio y la falta de implementación de un cordón sanitario tiene sobre los derechos de los PIACI Mashco Piro, Yora y Amahuaca en la Amazonía peruana”. 84 39 cuenta esta objeción del Estado al definir el objeto de las declaraciones en la parte resolutiva. 171.

Sobre el alegato de que el objeto de esta pericia ya se encuentra comprendido en otras declaraciones, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso (supra Considerandos 40, 44, 52, 59, 86 y 148). 172.

En consecuencia, se ordena recibir la declaración pericial de Salvador Herencia-Carrasco, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). F.5. Declaración pericial de Conrad Feather 173. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración pericial del antropólogo Conrad Feather85 y solicitaron que su declaración fuera recibida por afidávit. 174.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, consideró que determinados extremos del objeto de la pericia del señor Feather, particularmente aquellos referidos a la formulación de “recomendaciones específicas para la protección” de PIACI, podrían exceder el ámbito estrictamente técnico-antropológico de la pericia propuesta, en la medida en que involucran valoraciones relacionadas con el diseño e implementación de políticas públicas y eventuales obligaciones estatales de protección. Solicitó que el alcance de su declaración sea estrictamente delimitado a aspectos técnicos vinculados con su experiencia acreditada, excluyendo pronunciamientos sobre medidas estatales específicas, determinación de obligaciones internacionales o propuestas de política pública.

Advirtió que existen coincidencias entre el objeto de esta pericia y las declaraciones de los señores José Carlos Meirelles y Glenn H. Shepard Jr., por lo que solicitó que se valore la necesidad y utilidad de esta declaración pericial. 175. Respecto de la experiencia acreditada del declarante, de la revisión de la hoja de vida, esta Presidencia constata que el perito propuesto cuenta con formación en antropología y con amplia experiencia en el trabajo con pueblos indígenas en la Amazonía peruana, lo que lo acredita para pronunciarse sobre el objeto de su declaración. Se reitera que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente tales declaraciones en su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del presente caso (supra Considerandos 36, 67, 85, 154 y 170).

Sobre el alegato de la sobreabundancia de las declaraciones por la similitud entre los objetos de varios peritajes, esta Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso (supra Considerando 40, 44, 52, 59, 86, 148 y 171). 176.

En consecuencia, se ordena recibir la declaración pericial de Conrad Feather, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). F.6. Declaración pericial conjunta de Mark Chernaik y Fernanda Salinas (Environmental Law Alliance Worldwide ELAW) 177. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración De acuerdo con los representantes, su peritaje consistiría en “una descripción y análisis antropológico de los múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo generados en situaciones sobrevinientes al contacto forzado de pueblos indígenas Amazónicos.

Sobre la base de la mencionada temática, presentará recomendaciones específicas para la protección de pueblos en aislamiento y contacto inicial en territorio Mashco Piro”. 85 40 conjunta del doctor en Bioquímica Mark Chernaik y de la ecóloga Fernanda Salinas 86 y solicitaron que su declaración fuera recibida por afidávit. 178. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, consideró que los peritos no tienen experiencia técnica especializada ni trabajos de campo respecto de PIACI en Perú, ni específicamente sobre los pueblos Mashco Piro, por lo que alegó que determinados extremos del objeto no guardarían relación directa con la experticia acreditada.

Agregó que ambos peritos desarrollan actividades profesionales y técnicas vinculadas a organizaciones e iniciativas de litigio e incidencia ambiental, lo cual “evidencia la existencia de criterios técnicos previamente desarrollados respecto de diversas materias comprendidas en el objeto del peritaje ofrecido”, por lo que solicitó que se delimite su declaración estrictamente a aspectos técnicos ambientales.

Asimismo, indicó que el objeto de esta pericia presenta coincidencias parciales con otras declaraciones periciales, por lo que solicitó que se valore su necesidad y utilidad. 179. Sobre la alegada falta de experticia de los declarantes, por no contar con experiencia directa con los pueblos Mashco Piro, esta Presidencia constata que efectivamente ninguno de los declarantes acredita experiencia académica o profesional de trabajo con este pueblo en específico.

Sin embargo, el declarante Mark Chernaik acreditó experiencia académica en el estudio de otros pueblos en aislamiento y contacto inicial, mientras que la declarante Fernanda Salinas cuenta con amplia experiencia en el estudio del impacto ambiental de actividades extractivas. Las competencias combinadas de ambos declarantes permiten, a juicio de esta Presidencia, abordar el objeto del peritaje propuesto.

Se reitera que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente tales declaraciones en su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del presente caso (supra Considerandos 36, 67, 85, 154, 170 y 175). Sobre el alegato de la sobreabundancia de las declaraciones por la similitud entre los objetos de varios peritajes, esta Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso (supra Considerando 40, 44, 52, 59, 86, 148, 171 y 175). 180.

En consecuencia, se ordena recibir la declaración pericial conjunta de Mark Chernaik y Fernanda Salinas Urzúa, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). F.7. Declaración pericial de Glenn H. Shepard Jr. 181. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración pericial del etnobotánico Glenn H. Shepard Jr.87 y solicitaron que su declaración fuera recibida por afidávit. 182.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, indicó que la experiencia del declarante corresponde a trabajos realizados durante las décadas de 1990 y 2000, por lo que De acuerdo con los representantes, su peritaje “aportará elementos técnicos sobre los impactos y afectaciones a las condiciones de vida, a la salud y al medio ambiente, asociados a actividades extractivas (forestales, mineras e hidrocarburíferas) y los riesgos que implican para la supervivencia del pueblo Mashco Piro de la Amazonía peruana, dadas sus características particulares y su especial vulnerabilidad.

Finalmente, se referirá a los impactos que afectan la supervivencia y bienestar y los derechos territoriales y ambientales del Pueblo Mashco Piro ante la falta de medidas adecuadas de mitigación en este tipo de proyectos, así como la influencia de los procesos de estudios de impacto social y ambiental”. 86 De acuerdo con los representantes, su peritaje versaría sobre “la condición de aislamiento del pueblo Mashco Piro y otros pueblos indígenas en la Amazonía, así como sobre el principio de no contacto y su articulación con la vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento.

También brindará información sobre los elementos socioculturales de la sociedad Mashco Piro actual y su vínculo con el territorio ancestralmente ocupado. Finalmente, brindará elementos sobre las amenazas al territorio y la salud del pueblo Mashco Piro y aportará elementos sobre posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto de su peritaje”. 87 41 consideró que el alcance de su declaración pericial debe ser valorado considerando las limitaciones temporales propias de la información obtenida hace varias décadas.

Agregó que diversos aspectos del objeto de esta declaración ya han sido desarrollados en publicaciones académicas, estudios etnográficos e informes técnicos incorporados al expediente, por lo que cuestionó la sobreabundancia de esta declaración. 183. El Presidente, ante las observaciones del Estado, reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, la cual no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundadas en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados 88, en tanto ello se apoye en valoraciones particulares que pretenden incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte89.

En particular, considera que no corresponde, de acuerdo con la hoja de vida presentada, limitar a priori el marco temporal del peritaje del declarante propuesto, tal y como lo solicita el Estado. En todo caso, corresponderá a la Corte, en el momento procesal oportuno, evaluar la pertinencia de las declaraciones del perito propuesto a la luz del conjunto del acervo probatorio presentado. 184.

En consecuencia, se ordena recibir la declaración pericial de Glenn H. Shepard Jr., según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). G. Admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión y solicitud para formular preguntas al perito Mikel Berraondo, propuesto por los representantes 185.

La Comisión ofreció el dictamen pericial de la doctora Esther Sánchez Botero. Sostuvo que el peritaje propuesto permitirá a la Corte: continuar desarrollando su jurisprudencia sobre las obligaciones de los Estados para garantizar el derecho a la propiedad colectiva y al dominio de tierras y recursos, así como los derechos culturales de los pueblos indígenas en situaciones de aislamiento voluntario y contacto inicial, en respeto del principio de libre determinación de los pueblos y del principio de no contacto.

En particular, la Corte podrá hacer referencia a la obligación de reconocer la intangibilidad de su territorio y de establecer zonas de amortiguamiento que los protejan frente a actividades de terceros, incluidas empresas, y actividades económicas, especialmente aquellas de explotación y extracción. Asimismo, la Corte podrá referirse a los estándares aplicables al derecho a la consulta previa, libre e informada cuando se trate de proyectos que afecten a pueblos en aislamiento voluntario, de forma compatible con el principio de no contacto. 186.

El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, consideró que el presente caso se refiere a la evaluación de hechos concretos y circunstancias particulares vinculadas a medidas de protección adoptadas respecto del pueblo indígena Mashco Piro. En tal sentido, sostuvo que la controversia no revela la existencia de algún tema que amerite un nuevo desarrollo de estándares interamericanos de carácter general.

Agregó que la declaración ofrecida se refiere a estándares que ya fueron desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, por lo que consideró que no se advierte de qué manera contribuiría al desarrollo de nuevos estándares o a aclarar una cuestión jurídica que trascienda los intereses particulares. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 27, y Caso Martino Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2026, Considerando 18. 88 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Martino Vs. Argentina, supra, Considerando 18 89 42 187.

Respecto del objeto del peritaje propuesto por la Comisión, el Estado alegó que no presenta precisión ni delimitación para una adecuada actuación probatoria ante la Corte. Agregó que la referencia “para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, [la perita] podrá referirse a los hechos del caso” no permite al Estado conocer los extremos de la pericia, por lo que impediría una adecuada defensa.

Sobre la experticia de la declarante, indicó que de su hoja de vida se evidencia una especialización en el estudio de la antropología jurídica y la relación entre pueblos indígenas en Colombia, y que no se advierte experiencia respecto de PIACI en Perú. Por todo lo anterior, solicitó que se rechace este peritaje. 188. Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que lo supedita a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. En tal sentido, la Presidencia advierte que, contrario a lo argumentado por el Estado, el objeto del peritaje constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, tal como lo ha establecido la propia Comisión en su Informe “Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas”, en el continente americano habita el mayor número de pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial.

Se tiene conocimiento de la presencia de estos pueblos en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela. De esta forma, las temáticas relativas a la protección de los derechos de los PIACI trascienden el interés y los alcances del caso concreto. Asimismo, si bien la Corte ya ha desarrollado estándares sobre la protección de pueblos en aislamiento, no se ha pronunciado todavía sobre las eventuales particularidades de la protección de los derechos de pueblos en contacto inicial, lo que confirma el interés y la trascendencia del objeto del peritaje propuesto. 189.

Respecto de las observaciones al objeto del peritaje propuesto, el Estado alegó que este no presenta precisión ni delimitación. Esta Presidencia constata que, si bien el objeto de la declaración es amplio, no se comprueba la utilización de términos imprecisos. Además, este tipo de redacción es usual al momento de delinear el objeto de las declaraciones y guarda relación con los hechos del caso.

De esta forma, considera que dicha amplitud no constituye una causa para el rechazo de la declaración, en tanto corresponde a esta Presidencia, conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, definir el objeto de la declaración. 190. Sobre la experiencia de la perita propuesta, de su hoja de vida se constata una amplia trayectoria en temas relativos a pueblos indígenas, incluyendo asesorías y estudios académicos.

Si bien no cuenta con publicaciones estrictamente enfocadas en pueblos en aislamiento, esta Presidencia considera que posee la experiencia y los conocimientos necesarios para abordar el tema de su peritaje. En todo caso, tal y como se ha reiterado a lo largo de esta Resolución, corresponderá a la Corte, en el momento procesal oportuno, evaluar la pertinencia de las declaraciones de la perita propuesta a la luz del conjunto del acervo probatorio presentado. 191.

Por otro lado, la Comisión solicitó que, en virtud de lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se le permita formular preguntas al perito Mikel Berraondo, propuesto por los representantes, cuyo objeto de peritaje, de acuerdo con la Comisión, se relaciona tanto con el orden público interamericano como con parte de la materia de la declaración ofrecida por la Comisión. En particular, destacó que ambos peritajes se referirán al contenido del principio de no contacto y a la intangibilidad de los territorios indígenas de pueblos en aislamiento. 192.

Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento relativas a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como a la posibilidad de que esta interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conforme a los cuales corresponde a dicho órgano 43 fundamentar, en cada caso, cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión formule su interrogatorio. 193.

Así, en primer término, se advierte que el objeto del dictamen del perito Mikel Berraondo, ofrecido por los representantes, referido, entre otros aspectos, al principio de no contacto y a la intangibilidad de los territorios de los pueblos en aislamiento, se encuentra relacionado con el peritaje ofrecido por la Comisión, que aborda el derecho a la propiedad colectiva y el dominio de tierras de los PIACI en relación con el principio de no contacto.

Además, la posibilidad de que la Comisión formule preguntas al perito señalado resultaría relevante para el orden público interamericano, en la medida en que ambos peritajes se refieren a asuntos que trascienden el interés de las partes en el caso concreto y el interrogatorio podría permitir a la Corte “hacer referencia a la obligación de reconocer la intangibilidad de su territorio y de establecer zonas de amortiguamiento que los protejan ante actividades de terceros” y “podrá referirse a los estándares aplicables al derecho a la consulta previa, libre e informada cuando se trata de proyectos que afecten a pueblos en aislamiento voluntario, de forma adecuada con el principio de no contacto”. 194.

De igual forma, el Presidente considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder a la Comisión la oportunidad de formular preguntas al perito Mikel Berraondo.

H. La solicitud de variación en la modalidad de recepción de las declaraciones ofrecidas por el Estado 195. El Estado, en su lista definitiva de declarantes, había solicitado que las declaraciones de la testigo María Amelia Trigoso Barentzen y del perito Jaime Héctor Bendezú Monge fueran recibidas durante la audiencia pública. Posteriormente, por escrito de 10 de agosto de 2026, solicitó la modificación de la modalidad de recepción de las declaraciones, para que fueran recibidas por afidávit.

Indicó que dichos declarantes “no podrán participar presencialmente en la audiencia programada para el 25 de septiembre de 2026 en la ciudad de Montevideo, Uruguay, debido a la imposibilidad material de solventar los gastos necesarios para su traslado y permanencia”. 196. Los representantes, en su escrito de observaciones de 17 de agosto de 2026, se opusieron a esta solicitud de variación en la modalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado.

Alegaron que esta variación “pondría a los representantes en desventaja procesal al privarlos de la oportunidad de contrainterrogar a los declarantes del Estado de forma oral y en tiempo real”, por lo que solicitaron que las declaraciones fueran recibidas en tiempo real mediante videollamada. 197. Esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, lo cual incluye las solicitudes sobre cuáles declarantes ofrecidos consideran que deben ser llamados a audiencia y quiénes pueden rendir declaración ante fedatario público, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento de la Corte.

No obstante, corresponde a la Corte o a su Presidencia determinar tanto el objeto como la modalidad en que deberá rendirse toda declaración que sea admitida. Sobre este punto, esta Presidencia destaca que cuenta con amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento, atendiendo en todo caso 44 al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 90.

Al respecto, acceder a lo solicitado por el Estado no afecta el equilibrio procesal entre las partes intervinientes ni el derecho de defensa, ya que los representantes podrán formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes a los declarantes en el momento procesal oportuno. 198. Por lo anterior, se accede a la solicitud de variación en la modalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado y se recibirán las declaraciones de la testigo María Amelia Trigoso Barentzen y del perito Jaime Héctor Bendezú Monge en los términos establecidos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).

I. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 199. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para “cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso ante el Tribunal”. 200. Mediante comunicación de 14 de abril de 2026, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría informó que era procedente la solicitud de los representantes, a nombre de las presuntas víctimas, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 2).

Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para cubrir los gastos razonables y necesarios en que incurran para la presentación de un máximo de ocho declaraciones, ya sea en audiencia o ante fedatario público (afidávit). 201. Por lo anterior, el Presidente dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesarios del testigo Julio Ricardo Cusurichi Palacios y del perito Mikel Berraondo para que puedan comparecer en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.

Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de seis declaraciones rendidas mediante afidávit. Los representantes deberán especificar las personas cuya declaración será cubierta por el Fondo y remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización y envío de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de las personas declarantes, en el plazo establecido en la parte resolutiva.

El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 202. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fin de llevar la contabilidad; en dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 203.

Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo estima conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Martino Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2026, Considerando 10. 90 45 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Perú, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 195° Período Ordinario de Sesiones, el 24 de septiembre de 2026 a partir de las 14:30 horas y el 25 de septiembre de 2026 a partir de las 9:00 horas, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Testigo (propuesto por los representantes) 1) Julio Ricardo Cusurichi Palacios, líder indígena del pueblo Shipibo, comunero de la Comunidad Nativa El Pilar en Madre de Dios, quien declarará sobre las alegadas evidencias de pueblos indígenas en aislamiento previas a la creación de la Reserva Territorial Madre de Dios y las gestiones realizadas por FENAMAD para la protección de estos pueblos ante las alegadas amenazas vinculadas con actividades extractivas y de infraestructura.

En su calidad de expresidente de FENAMAD y actual directivo de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), brindará elementos sobre la operatividad del Régimen Especial Transectorial para pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial y las alegadas barreras para su implementación. Finalmente, aportará información sobre el alegado proceso de criminalización que habría vivido como dirigente indígena por ejercer la defensa del pueblo en aislamiento Mashco Piro.

B. Peritos (propuesto por los representantes) 2) Mikel Berraondo, abogado especialista en derechos humanos de los pueblos indígenas, quien declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados en relación con los pueblos indígenas en aislamiento, específicamente sobre el contenido y alcance del principio de no contacto y la intangibilidad de los territorios de dichos pueblos, y aportará elementos sobre la alegada inconvencionalidad de medidas que flexibilizan la intangibilidad de los territorios de pueblos indígenas en aislamiento, especialmente en el contexto de operaciones empresariales.

Además, brindará información sobre el rol de las organizaciones indígenas representativas en la defensa y protección de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial. Finalmente, rendirá declaración sobre posibles medidas de reparación colectiva en relación con el objeto de su peritaje. 46 (propuesta por la Comisión) 3) Esther Sánchez Botero, doctora en antropología, quien declarará sobre las obligaciones de los Estados para garantizar el derecho a la propiedad colectiva y al dominio de tierras y recursos, así como los derechos culturales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y contacto inicial, en respeto del principio de libre determinación de los pueblos y del principio de no contacto.

En particular, se referirá a la alegada obligación de reconocer la intangibilidad de su territorio y de establecer zonas de amortiguamiento que los protejan frente a actividades de terceros, incluidas empresas, y actividades económicas, especialmente aquellas de explotación y extracción. Adicionalmente, la perita hará referencia a los estándares aplicables al derecho a la consulta previa, libre e informada cuando se trate de proyectos que afecten a pueblos en aislamiento voluntario, de forma compatible con el principio de no contacto.

En la medida pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 17 de septiembre de 2026. 3.

Solicitar a la República Oriental del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República Oriental del Uruguay. 4. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Testigos (propuestos por los representantes) 4) Teodoro Sebastián Monte, líder del pueblo indígena Yine, fundador de la Comunidad Nativa Monte Salvado, quien declarará sobre las dinámicas sociales y los vínculos históricos y culturales del pueblo Yine con los Mashco Piro entre 1992 y la actualidad.

Además, desde su experiencia, abordará los posibles cambios que han experimentado las dinámicas sociales entre pueblos contactados y pueblos en aislamiento como consecuencia de la presencia de actividades extractivas y otras alegadas amenazas en el territorio Mashco Piro, así como los impactos que estos cambios tendrían para las comunidades que comparten territorio con los Mashco Piro. 5) Ernesto Alvarado Rundenel, comunero de la Comunidad Nativa Monte Salvado (Madre de Dios), quien declarará sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en la Comunidad Nativa Monte Salvado, sector del río Las Piedras, Madre de Dios.

Brindará información, desde su experiencia, sobre el manejo de situaciones con pueblos indígenas en aislamiento y los posibles impactos que dichas situaciones podrían tener en las dinámicas comunitarias. 47 6) Karla Aymar Sebastián Vargas, lideresa indígena Yine de la Comunidad Nativa Monte Salvado, quien declarará sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en Madre de Dios y la acción coordinada entre comunidades y puestos de control y vigilancia. Además, brindará información desde su experiencia sobre el manejo de situaciones con pueblos indígenas en aislamiento y los posibles impactos que dichas situaciones podrían tener en las dinámicas comunitarias, con especial énfasis en la perspectiva de género. 7) Ranger Grimaldo López Silvano, indígena Ashanika, comunero de la Comunidad Nativa Puerto Nuevo, quien declarará sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en la Comunidad Nativa de Puerto Nuevo, sector del río Las Piedras, Madre de Dios, refiriéndose a las alegadas debilidades en la respuesta estatal.

Además, desde su experiencia, abordará las limitaciones que implica la imposibilidad de establecer mensajes verbales con los Mashco Piro para la gestión de situaciones con pueblos en aislamiento, dadas las diferencias lingüísticas. Se referirá también a los alegados impactos que tienen las situaciones con pueblos indígenas en aislamiento en las dinámicas familiares y comunitarias de los pueblos indígenas que comparten territorio con estos.

Finalmente, hará referencia, desde su experiencia personal, al alegado avance de la frontera extractiva y de colonización en el río Las Piedras y su impacto en el contexto de la protección de los pueblos en aislamiento voluntario. 8) Rosita Silvano Cushichinari, lideresa indígena Yine, comunera de la Comunidad Nativa de Puerto Nuevo, quien declarará, desde su experiencia sobre los alegados vacíos en la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en el sector del río Las Piedras.

Además, brindará información sobre el rol de las mujeres en el manejo de situaciones con pueblos indígenas en aislamiento y los alegados impactos que han tenido dichas situaciones en las dinámicas comunitarias, desde la visión de las mujeres. 9) Daquer Sebastián Vargas, líder del pueblo Yine, comunero de la Comunidad Nativa Monte Salvado, quien declarará, desde su experiencia como guardaparque del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP), sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en los sectores del río Las Piedras y Tahuamanu (Madre de Dios), así como sobre la gestión de situaciones con pueblos indígenas en aislamiento y los alegados impactos que estas tienen a nivel comunitario, familiar y personal.

Además, aportará información sobre su experiencia como guardaparque en puestos de control ubicados lejos de comunidades indígenas y los riesgos asociados a dicha labor. También aportará elementos sobre el monitoreo a concesiones forestales donde se han identificado evidencias de pueblos en aislamiento. 10) Enrique Añez do Santos, integrante del pueblo Yine, quien declarará, desde su experiencia como habitante y pescador de la zona del río Tahuamanu y como agente de protección del Puesto de Control Julio Cusurichi, sobre los eventuales cambios que han experimentado las dinámicas sociales de los Mashco Piro como consecuencia de la alegada presencia de actividades extractivas y otras supuestas amenazas en su territorio, específicamente en el sector del río Tahuamanu, así como sobre los eventuales impactos que estos cambios tienen para las comunidades que comparten territorio con los Mashco Piro.

Además, aportará información sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en la Comunidad Indígena Nueva Oceanía, sector del río Tahuamanu, Madre de Dios, refiriéndose a los alegados vacíos en la respuesta estatal. Brindará información sobre alegadas evidencias de pueblos en aislamiento en zonas donde operan concesiones 48 forestales, así como sobre el manejo de situaciones con pueblos en aislamiento en dichas zonas. 11) Amalia Añez do Santos, lideresa indígena Yine, declarará sobre su experiencia como responsable del área de salud indígena de FENAMAD en la atención de las comunidades indígenas que comparten territorio con los Mashco Piro, así como sobre las medidas que, según se alega, se han adoptado para garantizar la salud de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial. 12) Ángel Santos Rojas Valles, indígena Yine, jefe de la Comunidad Nativa Isla de los Valles, declarará sobre las alegadas evidencias de la presencia del pueblo en aislamiento voluntario Mashco Piro fuera de los límites de la Reserva Territorial Madre de Dios, específicamente en el entorno de la Comunidad Nativa Isla de los Valles, así como sobre los eventuales impactos que dicha presencia tendría en las dinámicas comunitarias en el Alto Madre de Dios.

Además, desde su experiencia como jefe de un pueblo que comparte territorio con pueblos en aislamiento, declarará sobre las medidas que deberían ser implementadas para garantizar la protección de dichos pueblos. 13) Walter Zorrilla Cushichinari, indígena Yine, comunero de la Comunidad Nativa Diamante, quien declarará sobre las alegadas evidencias de la presencia del pueblo indígena en aislamiento Mashco Piro fuera de los límites de la Reserva Territorial Madre de Dios, así como sobre los eventuales impactos que dicha presencia y las situaciones con pueblos indígenas en aislamiento podrían tener en las dinámicas comunitarias en el Alto Madre de Dios, incluidos los eventuales impactos familiares.

Además, desde su experiencia como agente de protección, brindará información sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en la Comunidad Nativa Diamante, sector del Alto Madre de Dios. 14) Rufina Rivera Italiano, presidenta de la Nación Matsigenka, comunera de la Comunidad Nativa Shipetiari, quien declarará sobre las alegadas evidencias de la presencia del pueblo indígena en aislamiento Mashco Piro fuera de los límites de la Reserva Territorial Madre de Dios.

Desde su experiencia como habitante de la comunidad desde hace más de 26 años, declarará sobre los eventuales impactos que las situaciones con pueblos en aislamiento podrían tener en las dinámicas comunitarias en el Alto Madre de Dios, incluidos los impactos familiares. Además, desde su experiencia, brindará información sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en la Comunidad Nativa de Shipetiari, sector del Alto Madre de Dios. 15) Mauro Metaki Tipe, líder indígena del pueblo Matsigenka, comunero de la comunidad Tayacome, declarará sobre la alegada presencia del pueblo en aislamiento Mashco Piro en el Parque Nacional del Manu.

Además, brindará información sobre los alegados impactos de las dislocaciones territoriales de los Mashco Piro en las comunidades indígenas que comparten territorio con estos, a partir de su experiencia como presidente de la comunidad Tayacome y como responsable del programa PIACI de la FENAMAD. 16) Pablo Inuma Flores, integrante del pueblo Yine, quien declarará, a partir de su experiencia como dirigente indígena, sobre la implementación del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en el sector del río Las Piedras, así como sobre la gestión de situaciones con pueblos en aislamiento y los eventuales impactos que éstas pueden tener a nivel comunitario y familiar.

Además, aportará información sobre su experiencia como agente de protección y guardaparque en 49 puestos de control ubicados lejos de comunidades indígenas y los riesgos asociados a dicha labor. También, en virtud de su experiencia como guardaparque, aportará elementos sobre el monitoreo a concesiones forestales donde se alega la presencia de PIA.

Finalmente, en virtud de sus labores como dirigente indígena en diferentes instancias en la zona de Madre de Dios, indicará si fue testigo de procesos de consulta previa respecto de las concesiones desarrolladas en los Lotes 157 y 187. 17) Isrrail Aquise Lizarbe, coordinador del programa PIACI de FENAMAD desde 2018 hasta la actualidad, declarará sobre la gestión de contingencias y situaciones de emergencia con pueblos en aislamiento voluntario en la región de Madre de Dios, incluyendo evacuaciones de comunidades y misiones de rescate de heridos y desaparecidos en las cuales ha participado.

También, desde su experiencia como coordinador del programa PIACI, aportará elementos sobre el funcionamiento del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento en Madre de Dios. 18) Antonio Iviche, líder indígena del pueblo Arakbut y presidente de FENAMAD entre los años 1996-1997, 1998-1999, 2000-2002 y 2007-2010, quien declarará sobre el origen de la defensa de los pueblos indígenas en aislamiento por parte de FENAMAD, de acuerdo con su experiencia como presidente de esta Federación. A su vez, brindará información sobre su conocimiento de la alegada presencia de actividades extractivas en el territorio Mashco Piro durante el auge de la caoba y las presuntas omisiones estatales para el control de la actividad ilegal en la zona.

Finalmente, brindará elementos que le consten desde su experiencia sobre la elaboración del estudio técnico que antecedió a la creación de la Reserva Territorial Madre de Dios y la delimitación de esta última. 19) Lucas Manchineri, líder indígena del pueblo Manchineri, comunidad Extrema, Tierra Indígena Mamoadate, Acre, Brasil, quien declarará sobre los cambios que ha podido constatar como líder indígena en las dinámicas sociales y de desplazamiento del pueblo Mashco Piro en la región fronteriza entre los ríos Tahuamanu, Acre, Yaco y Chandless y los alegados impactos que esto ha tenido en las comunidades que comparten territorio con este pueblo. 20) Segundo Ignacio Piño Díaz, integrante del pueblo indígena Yine, comunero de la Comunidad Nativa Mote Salvado, quien declarará sobre el funcionamiento del Régimen Especial Transectorial para la protección de PIA ante una situación de emergencia con PIA como la ocurrida el 13 de octubre de 2019 donde el testigo habría sido evacuado de su comunidad tras ser supuestamente herido por una flecha Mashco Piro.

Además, brindará información sobre la atención recibida con posterioridad al evento y los alegados impactos que esto ha tenido a nivel comunitario, familiar y personal. 21) Nicolás Flores, indígena Yine, presidente de la Comunidad Nativa Diamante, quien declarará sobre la alegada presencia del pueblo indígena en aislamiento Mashco Piro en inmediaciones de la Comunidad Nativa Diamante, sector Alto Madre de Dios, así como sobre los eventuales impactos que dicha presencia tendría en las dinámicas comunitarias.

También, desde su experiencia como agente de protección, brindará información sobre el funcionamiento del sistema de protección de pueblos indígenas en aislamiento. 22) Beatriz Huertas, antropóloga que integró el equipo interdisciplinario que elaboró el estudio técnico “Establecimiento y Delimitación Territorial para las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario de la Cuenca Alta de los Ríos Los Amigos, Las Piedras, Tahuamanu, Acre, Yaco y Chandless”, que fundamentó la creación de la 50 Reserva Territorial Madre de Dios.

Participó en la elaboración de planes de contingencia en Madre de Dios y coordinó la propuesta del Corredor Territorial Pano Arawak y otros. Declarará, a partir de su experiencia como parte de estas iniciativas y proyectos, sobre las alegadas evidencias de la presencia del pueblo indígena en aislamiento Mashco Piro con anterioridad al establecimiento de la Reserva Territorial Madre de Dios.

Se referirá también a la respuesta del Estado ante las solicitudes de protección del territorio elevadas por FENAMAD y al proceso de creación de la Reserva Territorial Madre de Dios. Adicionalmente, brindará elementos sobre cómo, en su experiencia, fue testigo directa o indirecta de supuestas amenazas sobre el territorio del pueblo Mashco Piro y sobre cómo surgió la propuesta del Corredor Territorial Pano Arawak.

Finalmente, brindará información sobre cómo, desde sus respectivas funciones, ha sido testigo de la utilización de planes de contingencia para la protección de los pueblos en aislamiento voluntario. 23) Jaime Málaga, técnico en producción agropecuaria y asesor técnico de FENAMAD en la protección de pueblos en aislamiento entre 1999 y 2007.

Participó en la elaboración del expediente técnico que fundamentó la creación de la Reserva Territorial Madre de Dios. Declarará, a partir de su experiencia como parte de estas iniciativas y proyectos, sobre las alegadas evidencias de la presencia del pueblo indígena en aislamiento Mashco Piro con anterioridad al establecimiento de la Reserva Territorial Madre de Dios.

Se referirá también a si tuvo conocimiento de la respuesta del Estado ante las solicitudes de protección del territorio elevadas por FENAMAD. Asimismo, en su rol como parte del equipo técnico de FENAMAD entre 1999 y 2007, aportará información sobre los alegados conflictos entre madereros ilegales y pueblos indígenas en aislamiento durante el auge de la caoba, así como sobre la respuesta desplegada por FENAMAD en la alegada implementación de medidas de control territorial mediante un sistema de protección de base comunitaria. 24) Juan Reátegui, líder indígena Awajún y Wampis de la Amazonía peruana, quien declarará sobre su experiencia como especialista y director de políticas indígenas entre 2013 y 2022, y como viceministro de Interculturalidad en 2023, en relación con la operatividad del Régimen Especial Transectorial para la protección de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial. 25) Ramón Rivero, abogado experto en políticas socioambientales y de protección de pueblos indígenas en aislamiento, quien fue el primer director de la Dirección de los Pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial del Ministerio de Cultura (DACI) en 2014 y ha formado parte de organizaciones de la sociedad civil en Madre de Dios.

Declarará sobre su experiencia respecto de la operatividad del Régimen Especial Transectorial (RET) para la protección de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial y sus alegadas dificultades de implementación, tanto en su calidad de Director de la DACI como en sus diferentes roles en organizaciones de la sociedad civil en Madre de Dios. 26) Luis Felipe Torres, antropólogo, quien declarará sobre su experiencia como especialista en protección de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial en el Ministerio de Cultura entre 2013 y 2017, y como especialista sobre estos mismos pueblos en FENAMAD entre 2021 y 2023, en la implementación del Régimen Especial Transectorial de protección de pueblos indígenas en aislamiento voluntario. 27) Paola Naccarato, directora de la Dirección General de Derechos de Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura entre 2015 y 2016, quien declarará sobre su 51 experiencia en la aplicación práctica del Régimen Especial Transectorial para la protección de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial. 28) Fritz Villasante Sullca, antropólogo, quien declarará sobre la aplicación práctica del Régimen Especial Transectorial (RET) para la protección de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial a partir de su experiencia profesional como apoyo en las actividades organizadas por la Jefatura del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA) para las Reservas Territoriales Madre de Dios, Mashco Piro y Kugapakori Nahua Nanti y otros, en octubre de 2011; como miembro de la Unidad de Trabajo para la Protección de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial (UT-PIACI) entre 2011 y 2014; como coordinador con entidades estatales, regionales, locales y de la sociedad civil en el Ministerio de Cultura entre 2014 y 2020; y a partir de su experiencia de campo en la región Madre de Dios entre 2013 y 2020. 29) Anders Kogh, defensor que colabora con FENAMAD y otras organizaciones indígenas, quien declarará sobre cómo, a partir de sus investigaciones sobre la presencia de Mashco Piro y las actividades madereras en el río Las Piedras en 2004, pudo constatar los alegados riesgos para los pueblos indígenas en aislamiento durante el auge de la caoba y los impactos que eventualmente evidenció durante su permanencia en el sector del río Las Piedras en ese año. Además, aportará elementos sobre el funcionamiento de los sistemas de protección de base comunitaria implementados en dicho sector. 30) Daniel Rodríguez, experto en protección de pueblos indígenas en aislamiento, quien declarará sobre su experiencia como parte del equipo que participó en la creación e implementación práctica del sistema de protección comunitaria en territorios de pueblos en aislamiento desarrollado por FENAMAD.

(propuestos por el Estado) 31) Arsenio Calle Córdova, biólogo con más de 15 años de experiencia liderando procesos de gestión ecosistémica en la Amazonía Peruana, quien declarará sobre su experiencia como Jefe del Parque Nacional Alto Purús respecto de las labores de vigilancia, gestión territorial, coordinación intersectorial y aplicación del principio de precaución en zonas de posible presencia de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, así como sobre los mecanismos de respuesta ante eventuales amenazas externas y solicitudes de reconocimiento o protección ocurridas dentro de las Áreas Naturales Protegidas. 32) María Amelia Trigoso Barentzen, Directora de la Dirección de Pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (DACI) del Ministerio de Cultura, quien declarará sobre su experiencia como Directora y su participación en las acciones desarrolladas en el marco de la Comisión Multisectorial PIACI, en relación con el proceso de categorización de la Reserva Territorial de Madre de Dios y su estado actual. 33) Romel Ponceano Sebastián, especialista indígena de la Reserva Territorial Madre de Dios y funcionario de la Dirección de los Pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial del Ministerio de Cultura (DACI), quien declarará sobre su conocimiento, como funcionario de la DACI, respecto de las acciones desarrolladas por el Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, para la protección de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, en particular sobre los procedimientos de identificación y reconocimiento de estos pueblos, así como la evaluación de 52 solicitudes de creación de reservas indígenas y su rol de interinstitucional en el marco del Régimen Especial Transectorial. coordinación 34) Honorato Barra Pita, actor local quien declarará sobre su experiencia dentro del proceso de ordenamiento forestal en la provincia de Tahuamanu y los alegados impactos del auge de la extracción de caoba en la provincia de Tahuamanu, especialmente entre los años 2000 y 2007. 35) Leonor Mercedes Perales Yábar, asesora externa de la Municipalidad Provincial de Tahuamanu, quien declarará sobre las acciones desarrolladas por dicha Municipalidad en relación con las empresas madereras que operan en su jurisdicción y su potencial impacto en los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial presentes en el municipio. 36) Gustavo Arturo Zambrano Chávez, abogado, quien declarará a partir de su experiencia como Director General de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas, sobre la implementación del régimen jurídico de las Reservas Territoriales y su relación con la protección del principio de intangibilidad del territorio de pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial y el principio de no contacto. 37) Margarita Huamán López, quien declarará sobre su experiencia desde las diferentes instancias en que ha trabajado en el Ministerio de Cultura acerca del sistema de gobernanza colaborativa e interinstitucional en el Estado peruano y su relación con la protección del principio de no contacto y los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial. 38) Omar Virgilio Trujillo Villaroel, médico, quien declarará sobre su experiencia como funcionario y director del Centro Nacional de Salud Intercultural y de otras instancias del Ministerio de Salud encargadas de la protección de la salud de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, así como sobre la implementación de servicios de salud con enfoque intercultural en las comunidades nativas colindantes a la Reserva Territorial Madre de Dios, en el marco del Régimen Especial Transectorial de Protección a los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial.

B. Peritos (propuestos por los representantes) 39) Carlos Martín Beristain, médico y doctor en psicología social, experto en trauma sociopolítico y catástrofes sociales, quien declarará sobre los alegados impactos del contacto forzado de pueblos indígenas en aislamiento desde un enfoque psicosocial, aportando una visión sobre las posibles afectaciones y los elementos para su prevención en el caso del pueblo Mashco Piro.

También aportará elementos para la caracterización y definición de indicadores de estrés del pueblo Mashco Piro, de los pueblos indígenas con quienes comparte territorio y del personal que ejerce labores de protección en la zona. Adicionalmente, rendirá declaración sobre las eventuales implicaciones psicosociales, económicas, territoriales, culturales y espirituales, entre otras, para los pueblos indígenas que habitan territorios interétnicos, así como sobre las respuestas ante situaciones que involucran a pueblos indígenas en aislamiento, incluyendo determinaciones sobre el comportamiento colectivo después de la ocurrencia de dichas situaciones.

Finalmente, aportará elementos sobre posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto de su peritaje y enfocadas en la no repetición de los hechos. 53 40) Antenor Vaz, consultor internacional experto en metodologías y políticas públicas de protección para pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, quien declarará sobre los lineamientos de reconocimiento de pueblos indígenas en aislamiento, así como sobre la delimitación y protección de sus territorios con miras a garantizar el principio de no contacto y el derecho a la libre determinación de dichos pueblos.

Además, brindará información sobre los lineamientos que deben adoptarse para la gestión de emergencias con pueblos indígenas en aislamiento, incluidas las consecuencias de eventuales contactos forzados. 41) Patricia Borraz, consultora independiente en derechos humanos, derechos de los pueblos indígenas y Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cuyo peritaje consistirá en una revisión y comentario de las observaciones y recomendaciones realizadas por los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas relativas a la protección y reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, así como a las medidas especiales que deben implementar los Estados para su realización. 42) Douglas Antonio Rodrigues, médico clínico especialista en medicina preventiva y social, quien declarará sobre el contexto general de la alegada vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento en territorios compartidos con otros pueblos indígenas, con especial énfasis en las cuestiones sanitarias y epidemiológicas.

Aportará información sobre medidas de protección de pueblos indígenas en aislamiento, incluyendo la implementación de cordones sanitarios de protección y planes de contingencia en sus territorios, entre otros. Brindará elementos sobre las implicaciones de los eventuales contactos forzados en la salud y la vida de los pueblos indígenas en aislamiento.

Finalmente, aportará elementos sobre posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto de su peritaje y enfocadas en la no repetición de los hechos. 43) José Carlos Meirelles, experto en protección de pueblos indígenas en aislamiento, quien declarará sobre las dinámicas sociales, culturales, de ocupación y desplazamiento territorial del pueblo Mashco Piro, así como sobre los cambios que estas han experimentado.

Además, aportará elementos sobre la vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento y las alegadas consecuencias que los contactos forzados tienen sobre ellos. También abordará cuestiones relacionadas con los sistemas de protección de pueblos indígenas en aislamiento y brindará elementos para comprender el carácter interétnico de los territorios de dichos pueblos.

Finalmente, se referirá a cuestiones relacionadas con eventuales medidas de reparación vinculadas con el objeto de su peritaje. 44) Salvador Herencia-Carrasco, abogado experto en derecho internacional de los derechos humanos, quien realizará un análisis de los estándares internacionales e interamericanos sobre empresas y derechos humanos, con especial énfasis en las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial (pilares I y III de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos).

Incluirá un análisis sobre el potencial impacto de la presencia de proyectos extractivos en su territorio (pilar II de los Principios Rectores). Además, realizará un análisis de estos estándares en relación con las obligaciones en materia de protección territorial y su potencial impacto sobre los pueblos Mashco Piro, Yora y Amahuaca en la Amazonía peruana. 45) Conrad Feather, antropólogo con experiencia en pueblos indígenas en contacto inicial, quien realizará una descripción y análisis antropológico de los factores de vulnerabilidad y riesgo generados en situaciones sobrevinientes al contacto forzado 54 de pueblos indígenas amazónicos.

Sobre la base de dicha temática, presentará recomendaciones específicas para la protección de pueblos en aislamiento y contacto inicial en territorio Mashco Piro. 46) Mark Chernaik, doctor en Bioquímica y miembro del equipo científico de la organización Environmental Law Alliance Worldwide, en conjunto con Fernanda Salinas Urzúa, ecóloga experta en evaluaciones de impacto ambiental, quienes aportarán elementos técnicos sobre los alegados impactos y afectaciones a las condiciones de vida, a la salud y al medio ambiente asociados a actividades extractivas (forestales, mineras e hidrocarburíferas), así como sobre los potenciales riesgos que implicarían para la supervivencia de pueblos indígenas en aislamiento, como el pueblo Mashco Piro de la Amazonía peruana.

Finalmente, se referirán a los alegados impactos de este tipo de proyectos y a la influencia de los estudios de impacto social y ambiental en los derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial. 47) Glenn H. Shepard Jr., etnobotánico y antropólogo médico, quien declarará sobre la condición de aislamiento del pueblo Mashco Piro y otros pueblos indígenas en la Amazonía, así como sobre el principio de no contacto y su articulación con la vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento.

También brindará información sobre los elementos socioculturales de la sociedad Mashco Piro actual y su vínculo con el territorio ancestralmente ocupado. Finalmente, brindará elementos sobre las alegadas amenazas al territorio y la salud del pueblo Mashco Piro y aportará elementos sobre posibles medidas de reparación colectiva relacionadas con el objeto de su peritaje.

(propuestos por el Estado) 48) Elmer Medina Landa, abogado especialista en derecho ambiental y de los recursos naturales, quien declarará sobre el funcionamiento y alcance de la gobernanza ambiental en el marco de la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, en relación con la evolución del marco normativo peruano y los mecanismos institucionales orientados a garantizar la gestión sostenible y la protección efectiva de sus territorios.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá referirse al caso concreto. 49) Javier Antonio La Rosa Calle, abogado especialista en derechos humanos, quien declarará sobre las alegadas medidas normativas, institucionales y operativas adoptadas por el Estado peruano de manera progresiva y su relación con el deber de garantizar una protección reforzada de los PIACI. 50) Jaime Héctor Bendezú Monge, ingeniero forestal especialista en gestión de recursos forestales, quien declarará sobre la relación entre las concesiones forestales formales y su alegado papel como mecanismo complementario de protección ambiental y social respecto de la protección del territorio y la subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá referirse al caso concreto. 51) Wilson Alberto Inga Gonzales, abogado especialista en Derecho Administrativo, Ambiental, Registral y de Gestión Pública, quien declarará sobre la alegada relación de complementariedad normativa, operativa y de protección entre las Áreas Naturales Protegidas y la intangibilidad de los territorios PIACI.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el perito podrá referirse al caso concreto. 55 52) Omar Livia Quiñonez, abogado especialista en derecho constitucional, administrativo, ambiental y de pueblos indígenas u originarios, declarará sobre la alegada compatibilidad entre la protección del territorio, el principio de no contacto de los pueblos en aislamiento y la regulación de proyectos extractivos en el territorio peruano. A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, el declarante podrá referirse al caso concreto. 53) Erika Milagros Guerrero Santana, ingeniera ambiental con experiencia en la dirección y gestión de áreas naturales protegidas, quien declarará sobre los mecanismos de control territorial y gestión ambiental sostenible existentes dentro del Estado peruano y su alegada armonización con la protección de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial.

A efectos de cumplir con el objeto de la pericia, la perita podrá referirse al caso concreto. 5. Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6. Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 1 de septiembre de 2026, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes referidos en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, según corresponda. 7.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser remitidas a la Corte a más tardar el 17 de septiembre de 2026. 8. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 9.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte, sin perjuicio de lo establecido en el punto resolutivo 10 de la presente Resolución. 10. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los Considerandos 199 a 203 de la presente Resolución. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que se otorga el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para solventar los gastos para la comparecencia de los señores Julio Ricardo Cusurichi, testigo y Mikel Berraondo, perito, quienes declararán durante la audiencia pública convocada, así como para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de seis declaraciones por afidávit. 12.

Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, una cotización del costo de la formalización de las seis declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo 56 establecido en la presente Resolución. 13.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 202 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 14.

Comunicar a los representantes que, a más tardar con sus alegatos finales escritos, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, de acuerdo con el plazo dispuesto en el punto resolutivo 19. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 15. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 16.

Requerir a las partes y la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 17.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 18. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 19.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 26 de octubre de 2026 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones, costas y gastos en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 20.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República del Perú. Corte IDH. Caso Pueblos indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2026. 57 Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 58