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Caso López de Belva y otro Vs. ArgentinaCorte IDH · Sentencia2026-05-15

Corte IDH. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2026. Serie C No. 596.

Firmaron: Pérez Goldberg, Patricia · Pérez Manrique, Ricardo · Hernández López, Nancy · Borea Odría, Alberto · Moreno Rodríguez, Diego

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso López de Belva y otro Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;

Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Nancy Hernández López, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. ** El Secretario Adjunto de la Corte, Javier Mariezcurrena, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de esta Sentencia. I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 6 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6 V CONSIDERACIONES PREVIAS 7 A. Sobre el marco fáctico A.1.

Aclaración inicial A.2. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión A.3. Consideraciones de la Corte B. Sobre las presuntas víctimas 7 7 8 9 12 VI PRUEBA 13 A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 13 13 VII HECHOS 13 A. Sobre las presuntas víctimas 14 B. Sobre el proceso civil en el cual se produjo la pericia contable 14 C. Sobre el proceso penal seguido ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N°5 de San Martín contra las presuntas víctimas 15 D. Los recursos de apelación, nulidad e inaplicabilidad de la ley interpuestos por las presuntas víctimas 24 E. Los procesos civiles de daños y perjuicios incoados contra las presuntas víctimas ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata 28 VIII FONDO 29 VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 29 A. 30 Derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial A.1.

Alegatos de las partes y la Comisión 30 A.2. Consideraciones de la Corte 31 B. Garantía del plazo razonable 36 B.1. Alegatos de las partes y la Comisión 36 B.2. Consideraciones de la Corte 37 C. 39 El deber de motivación C.1. Alegatos de las partes 39 C.2. Consideraciones de la Corte 40 D. Otras alegadas violaciones de las garantías judiciales en el marco del proceso penal 42 D.1.

Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada 42 D.2. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa 43 D.3. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección 43 D.4. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos 45 D.5.

Derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos 2 47 D.6. Derecho a la publicidad del proceso penal 48 VIII.2 DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 49 A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte 49 50 VIII.3 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 54 A. B. 54 55 Alegatos de las partes Consideraciones de la Corte IX REPARACIONES 56 A. B. C. D. E. F. G. 57 57 58 59 60 61 62 Parte Lesionada Indemnizaciones compensatorias Medidas de satisfacción Otras medidas solicitadas Costas y gastos Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 63 VOTOS Disidente y parcialmente disidente de la Jueza Vicepresidenta Patricia Pérez Goldberg………………………………………………………………………………………………………………………………(1-12) Parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique……………………………………………….(1-32) Parcialmente disidente de la Jueza Nancy Hernández López………………………………………………(1-9) Parcialmente disidente del Juez Alberto Borea Odría……………………………………………………………(1-5) Disidente del Juez Diego Moreno Rodríguez……………………………………………………………………….(1-14) 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 20 de enero de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “López De Belva y otro respecto de la República Argentina” (en adelante “el Estado argentino”, “Argentina” o “el Estado”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por las violaciones cometidas en el proceso penal seguido contra los señores Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López De Belva, por hechos relacionados con el ejercicio de sus labores profesionales como abogados representantes de una tercera persona en un juicio civil de daños y perjuicios que su cliente mantuvo contra la Municipalidad de La Matanza, en la provincia de Buenos Aires. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 26 de septiembre de 1996 la Comisión recibió la petición inicial 1. b) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/00 el 7 de marzo de 2000, el que fue notificado a las partes el día siguiente. c) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 291/21 (en adelante “Informe de Fondo”) el 29 de octubre de 2021, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 20 de julio de 2022, y se le otorgó el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó cinco prórrogas. El 3 de enero de 2024 Argentina solicitó una sexta prórroga. La Comisión indicó que, al analizar dicha solicitud, si bien “valoró que el Estado ha[bía] manifestado su voluntad de cumplir” las referidas recomendaciones, “notó que luego de un año y seis meses de la notificación del Informe, las partes no ha[ían] llegado a un acuerdo de cumplimiento de tal forma que las víctimas no han recibido una reparación”. 4.

Sometimiento a la Corte. - El 20 de enero de 2024 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidas en el Informe de Fondo 2. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación integral” y teniendo en cuenta la voluntad de los peticionarios. Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 23 años. 5.

Solicitudes de la Comisión. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a ser juzgado por un juez imparcial, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 8.1, 25 y 24 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los señores Carlos Alberto López De Belva y Arturo Jorge Podestá. La Comisión también solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. La petición inicial fue presentada por Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesores legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, e Ignacio Bollier, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 1 2 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6.

Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado 3 y a los representantes de las presuntas víctimas 4 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 7 de marzo de 2024. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 8 de mayo de 2024.

Los representantes coincidieron con lo señalado en el Informe de Fondo y, además, solicitaron que la Corte declarara la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a ser oído por un juez independiente, a ser oído dentro de un plazo razonable, del deber de motivación, de la presunción de inocencia, así como de los derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente con su defensor, de interrogar testigos, a no ser perseguidos dos veces por el mismo hecho, a la publicidad del proceso penal, al principio de legalidad, la protección de la honra y de la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la propiedad privada, el trabajo, y el derecho a defender derechos humanos, previstos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d), f), 8.4, 8.5, 9, 11, 13, 17, 21 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en contra de las presuntas víctimas.

Además, requirieron a la Corte que declarara la responsabilidad estatal por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección familiar, establecidos en los artículos 5 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, efectuaron solicitudes de reparación adicionales a las recomendadas en el Informe de Fondo. 8.

Escrito de excepciones preliminares y contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 6 de septiembre de 2024 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares, y se opuso a las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes.

Además, presentó observaciones sobre las reparaciones solicitadas por los representantes. 9. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escritos de 7 de noviembre de 2024, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. 10. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 28 de abril de 2025, y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 11.

Diligencia privada. - Mediante Resolución de 29 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte, en consulta con el Pleno, convocó a las partes y a la Comisión a una diligencia oral El Estado, mediante comunicación de 7 de abril de 2024, designó a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como agente titular, y a Gonzalo Bueno, asesor legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como agente alterno. 4 Mediante comunicación de 7 de febrero de 2024, Carlos López de Belva y los sucesores de Arturo Jorge Podestá informaron al Tribunal sobre la designación de los señores Gabriel Fernando Bicinskas, Marco Ezequiel Filardi y Juan Pablo Vismara como representantes de las presuntas víctimas. 3 5 privada virtual para escuchar la declaración de la presunta víctima Carlos López de Belva 5.

Mediante escrito de 5 de junio de 2025 los representantes solicitaron la reconsideración de la resolución 6. Mediante Resolución de 11 de junio de 2025, la Corte desestimó la solicitud de reconsideración 7. La diligencia se llevó a cabo el 12 de junio de 2025 8. 12. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados 9. 13.

Alegatos y observaciones finales escritos. - El 17 de agosto de 2025 el Estado remitió sus alegatos finales escritos. El 18 de agosto de 2025 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y los anexos a dichos alegatos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas en la misma fecha. 14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 12 de septiembre de 2025 el Estado presentó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes.

El 15 de septiembre de 2025 la Comisión presentó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales presentados por los representantes. 15. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia el día 12 de marzo de 2026, durante el 186º Periodo Ordinario de Sesiones; el día 17 de abril de 2026, durante el 188° Período Ordinario de Sesiones, y los días 11, 14 y 15 de mayo de 2026, durante el 190° Período Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Argentina ratificó dicho instrumento internacional el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 17.

El Estado formuló tres excepciones preliminares: 1) falta de competencia ratione materiae respecto de los hechos que no fueron declarados admisibles por la Comisión; 2) falta de competencia ratione materiae respecto de los hechos que no forman parte del marco fáctico fijado por la Comisión; y, “de manera subsidiaria”, 3) falta de competencia ratione temporis a propósito de los hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención Americana respecto Cfr. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_belva_otro_29_05_2025.pdf 6 Los representantes solicitaron a la Corte revocar la Resolución de Presidencia de 29 de mayo de 2025 y, en su lugar, convocar a una audiencia pública presencial, ordenar que la declaración de la presunta víctima, Carlos Alberto López de Belva, y la del testigo Raúl Zaffaroni fueran rendidas en dicha audiencia. Asimismo, solicitaron a la Corte ordenar al Estado la remisión de todos los expedientes judiciales señalados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos y ampliar el plazo para la recepción de los amicus curiae. 7 Cfr. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_belva_otro_11_06_2025.pdf 8 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Ignacio Bollier, asesor de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de las presuntas víctimas: Gabriel Bicinskas, Marcos Ezequiel Filardi y Juan Pablo Vismara, y c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Gonzalo Bueno y Patricia Cao. 9 El escrito fue firmado por Mariel Tschiede y Eloisa Raya de Vera, Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

El escrito indica que en el presente caso se habrían violado los artículos 1, 2, 8, 21 y 15 de la Convención Americana en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá. 5 6 de Argentina, el 5 de septiembre de 1984. 18. La Comisión no se refirió a la tercera excepción preliminar presentada por el Estado y, en cuanto a las dos primeras, afirmó que estas no cuestionaban la competencia del Tribunal, sino que buscaban determinar si los hechos alegados por los representantes excedían o no formaban parte del marco fáctico, por lo cual, no podían tratarse como excepciones preliminares. 19.

Los representantes solicitaron a la Corte desestimar las dos primeras excepciones preliminares presentadas por el Estado y, respecto de la última, afirmaron que, aunque el Informe de Fondo de la Comisión mencionaban hechos anteriores al 5 de septiembre de 1984, estos se incluían solo para contextualizar. Por lo tanto, señalaron que todas las violaciones a la Convención Americana alegadas se basaron en hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha. 20.

La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, las excepciones preliminares son actos procesales mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea debido a la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 10. 21.

En este caso, la Corte constata que los planteamientos realizados por el Estado en sus dos primeras excepciones preliminares, respecto de la competencia ratione materiae, no constituyen excepciones preliminares porque no se refieren a la competencia del Tribunal para conocer el caso, sino a la determinación de los hechos que integran el marco fáctico objeto de la controversia sometida al conocimiento de la Corte.

Por ende, la Corte abordará los alegatos relativos a las excepciones preliminares ratione materiae propuestas por el Estado, así como las observaciones formuladas al respecto por los representantes y la Comisión, en el marco de una consideración previa sobre el marco fáctico en el acápite siguiente de la presente Sentencia (infra párrs. 23 a 44). 22.

En cuanto a la tercera excepción preliminar, relativa a la alegada falta de competencia de este Tribunal para conocer hechos anteriores al 5 de septiembre de 1984, fecha de entrada en vigor de la Convención Americana para Argentina, la Corte advierte que, como se expondrá en la consideración previa sobre el marco fáctico (infra párrs. 23 a 44), el caso sometido a la Corte no incluye hechos anteriores a esta fecha.

Por lo anterior, este Tribunal desestima la excepción preliminar ratione temporis presentada por el Estado. V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre el marco fáctico A.1. Aclaración inicial 23. A efectos de asegurar la comprensión de los alegatos y consideraciones que serán expuestos en este apartado, la Corte pone de presente que tanto las partes como la Comisión se refirieron a la existencia de cuatro procesos judiciales en los que habrían participado las 10 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2025. Serie C No. 586, párr. 20. 7 presuntas víctimas. En primer lugar, un proceso civil, entre A.F.C. y la Municipalidad de La Matanza, en el que los señores López de Belva y Podestá fueron los apoderados de A.F.C. y en el marco del cual, la Municipalidad fue condenada a pagar una indemnización. En el incidente de ejecución de dicha sentencia se produjo una pericia contable respecto de las liquidaciones aprobadas y los pagos realizados por la Municipalidad.

En segundo lugar, un proceso penal iniciado contra los señores López de Belva y Podestá a raíz de lo afirmado por los peritos como resultado de la pericia contable. En tercer lugar, un proceso disciplinario (jurado de enjuiciamiento) promovido por los señores López de Belva y Podestá contra personas juzgadoras que participaron en el proceso civil, a raíz de hechos relacionados con la pericia contable.

Finalmente, en cuarto lugar, dos procesos civiles por daños y perjuicios, iniciados por las personas juzgadoras previamente denunciadas disciplinariamente contra los señores López de Belva y Podestá. A.2. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 24. El Estado solicitó a la Corte desestimar todos los hechos presentados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos que no fueron declarados admisibles en el Informe de Admisibilidad del presente caso, así como aquellos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo.

Al respecto, destacó que, en su Informe de Admisibilidad, la Comisión limitó su competencia respecto del proceso civil entre A.F.C. y la Municipalidad de La Matanza a “la pericia contable, su revocación y sustitución por otra”. Asimismo, señaló que la Comisión declaró inadmisibles los alegatos relativos al proceso disciplinario por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 46.1 (b) de la Convención Americana.

Finalmente, afirmó que la Comisión no se refirió en su análisis a los procesos por daños y perjuicios promovidos por los jueces denunciados contra los peticionarios. 25. Los representantes señalaron que los hechos relacionados con el proceso disciplinario fueron declarados equívocamente inadmisibles, pese a que la petición inicial fue presentada el 17 de septiembre de 1992, esto es, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de los recursos internos, que se produjo con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 21 de abril de 1992.

Agregaron que los escritos subsiguientes, enviados a la Comisión entre el 26 de septiembre de 1996 y el 2 de junio de 1997, fueron una “ampliación” de la petición inicial. Los representantes consideraron que la Comisión cometió un “grave error” y solicitaron a la Corte un “control de legalidad” sobre esta actuación. Respecto del perjuicio derivado del referido error, los representantes se remitieron a las violaciones alegadas en su escrito de solicitudes y argumentos que habrían tenido lugar en el marco del proceso disciplinario. 26.

Asimismo, los representantes afirmaron que, aunque en el Informe de Fondo, la Comisión limitó su análisis al proceso penal contra las presuntas víctimas, el párrafo 70 de dicho Informe señala que el marco fáctico incluye cuatro procesos: (i) el proceso civil iniciado en 1974, “Municipalidad de La Matanza c/ A.F.C. s/ Daños y Perjuicios”; (ii) el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas;

(iii) el proceso disciplinario (jurado de enjuiciamiento) iniciado por las presuntas víctimas en contra de jueces de la causa civil, y (iv) el proceso por daños y perjuicios iniciado por los jueces denunciados contra las presuntas víctimas. 27. De acuerdo con los representantes, lo señalado por la Comisión es “tan contundente que hasta parece intentar revertir aquel error grave que manifesta[ron] se cometió en el Informe de Admisibilidad”.

Asimismo, alegaron que “ningún hecho relacionado con estos procesos puede sorprender al Estado puesto que desde el primer momento formaron parte del trámite ante la [Comisión] y sobre ellos ha tenido que contestar en distintas ocasiones”. 28. La Comisión no se pronunció sobre la solicitud de control de legalidad efectuada por los representantes.

A propósito de los procesos por daños y perjuicios iniciados por jueces contra 8 las presuntas víctimas, afirmó que la sentencia de primera instancia fue dictada el 31 de octubre de 2000, mientras que el Informe de Admisibilidad fue aprobado el 7 de marzo de 2000. En consecuencia, consideró que “lo acontecido durante el proceso de daños y perjuicios, incluyendo las sentencias de primera instancia de los tribunales de alzada que condenaron a las víctimas, son hechos sobrevinientes a la aprobación del informe de admisibilidad, se encuentran íntimamente vinculados al objeto del proceso y forman parte del marco fáctico del presente caso conforme ha sido establecido en el Informe de Fondo”. 29.

Asimismo, agregó que el hecho de que no haya encontrado al Estado argentino responsable por violación de alguno de los derechos reconocidos por la Convención Americana en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá por lo actuado por sus órganos y agentes en el marco del proceso civil entre A.F.C. y la Municipalidad de La Matanza, en el proceso disciplinario iniciado por las presuntas víctimas contra algunos jueces ni en el proceso por daños y perjuicios seguido contra ellas, “no significa que tales procesos no formen parte del marco fáctico del caso”. 30.

En sus observaciones finales escritas, la Comisión afirmó igualmente que: incluyó un relato preciso y circunstanciado de cada uno de los procesos judiciales en el texto del Informe de Fondo Nro. 291/21; valoró y citó toda la prueba disponible respecto de cada uno de ellos y, finalmente, remitió a esta Honorable Corte - en ocasión de someter el caso a su jurisdicción contenciosa - la totalidad del expediente del caso tramitado ante la CIDH.

Dicho acervo probatorio comprende múltiples documentos relativos a todos los procesos judiciales a nivel interno que protagonizaron los Sres. López de Belva y Podestá, ya sea en carácter de abogados patrocinantes, denunciantes, acusados y demandados. La razón de ser de este curso de acción fue la de no restringir innecesariamente el marco fáctico del caso y, de esa manera, permitir a los representantes de las víctimas que puedan alegar aquello que crean conveniente en el proceso contencioso ante esta Honorable Corte, facilitando de esa manera el acceso a la jurisdicción internacional, independientemente de cuales hayan sido las consideraciones y conclusiones de la Comisión plasmadas en su Informe de Fondo.

A.3. Consideraciones de la Corte 31. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos incluidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).

La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 11. 32. Este Tribunal advierte que, en su Informe de Fondo No. 291/21, la Comisión incluyó dentro del acápite de determinaciones de hecho del presente caso: a) una mención al proceso civil en el que, tras la sentencia emitida el 12 de junio de 1987, se produjo la pericia que dio lugar a la iniciación del proceso penal; b) referencias a algunas actuaciones que se habrían producido dentro del proceso penal en el que fueron condenadas las presuntas víctimas y todos los recursos presentados en el marco de dicho proceso; y c) una referencia a la información recibida por la Comisión respecto de procesos civiles en los que las presuntas víctimas fueron demandadas por daños y perjuicios por jueces a quienes habían demandado previamente. 11 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Serie C No. 576, párr. 18. 9 33. La Corte observa asimismo que, en su Informe de Admisibilidad No. 27/00, la Comisión decidió “[d]eclarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a eventuales violaciones de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención en los procesos civil (exclusivamente en lo relativo a la pericia contable, su revocación y sustitución) y penales referidos en el mismo, e inadmisible en lo tocante al proceso sobre jurado de enjuiciamiento de magistrados”. 34.

En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte constata que no hay controversia respecto de que forman parte del marco fáctico sometido a la Corte: a) los hechos asociados al proceso civil, únicamente respecto de la pericia contable que dio origen al proceso penal, como fueron presentados en el Informe de Fondo, y b) los hechos relativos al proceso penal contra las presuntas víctimas.

En cuanto a c) los procesos civiles por daños y perjuicios iniciados por algunos jueces contra las presuntas víctimas, la Corte advierte que, aunque el Informe de Admisibilidad no se refirió a ellos, en el Informe de Fondo la Comisión sí se refirió a dichos procesos al haber recibido información respecto de su existencia. 35. Ahora bien, este Tribunal advierte que la controversia respecto de si los hechos relativos al proceso disciplinario de jurado de enjuiciamiento se encuentran incluidos en el marco fáctico del caso, a la luz del Informe de Fondo, surge en particular de dos apartados de dicho informe.

En primer lugar, el párrafo 26 del Informe de Fondo, incluido en el acápite de “Determinaciones de Hecho” dispone que: Por otra parte, la Comisión ha sido informada de la existencia de un proceso radicado en el fuero civil en el cual los peticionarios resultaron demandados por daños y perjuicios por dos magistrados que intervinieron en el expediente Municipalidad de La Matanza contra A.F.C. Ambas demandas se encontraban vinculadas con la denuncia y pedido de enjuiciamiento político que los peticionarios realizaron en contra de los jueces por un alegado mal desempeño de sus funciones.

En el marco de dicho proceso, con fecha 31 de octubre de 2000 el Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata hizo lugar a las demandas promovidas por los jueces […]. 36. En segundo lugar, el párrafo 70 del mismo informe, incluido en el capítulo de “Análisis de Derecho”, señala: El ámbito de análisis de este informe de fondo se circunscribe a las alegadas violaciones a derechos consagrados por la Convención Americana durante el desarrollo del proceso penal en perjuicio de los Sres.

Podestá y López de Belva. Ello sin perjuicio de considerar como parte de los antecedentes y del marco fáctico del caso tanto lo actuado en el marco del proceso civil en el cual los peticionarios actuaron como abogados, como durante el trámite del [j]urado de [e]njuiciamiento promovido por los peticionarios contra los jueces civiles que participaron del caso y la demanda de daños y perjuicios instada por algunos magistrados contra los peticionarios. 37.

Sobre este particular, la Corte estima que la mención del proceso de enjuiciamiento de jurados en el párrafo 26 del Informe de Fondo es solo una referencia destinada a identificar el origen de los procesos por daños y perjuicios. El objeto del párrafo es la existencia de procesos por daños y perjuicios, y no el proceso de jurado de enjuiciamiento.

En cuanto al párrafo 70 del Informe de Fondo, la Corte estima que este no puede ser interpretado en el sentido de extender el marco fáctico descrito en el acápite previo del mismo informe. Tal conclusión es además coherente con la postura adoptada por la misma Comisión en su Informe de Admisibilidad, en el sentido de considerar inadmisibles los hechos relativos al proceso disciplinario de enjuiciamiento de magistrados. 38.

A propósito de la solicitud de control de legalidad efectuada por los representantes respecto de la mencionada decisión de inadmisibilidad, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a 10 lo establecido en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la referida Convención 12. 39.

Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana, tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, únicamente frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido.

Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la Comisión Interamericana 13. 40. La Corte constata que, en su solicitud presentada como parte de las observaciones a las excepciones preliminares del Estado, los representantes afirmaron que al no considerar la petición presentada el 17 de septiembre de 1992 para calcular el plazo, la Comisión cometió un “grave error”.

No obstante, no señalaron por qué razón la decisión de no dar trámite a dicha petición con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención fue errónea o por qué, a pesar de tal decisión, la petición rechazada ha debido ser tenida en cuenta a efectos del cálculo del término establecido en el artículo 46.1(b) de la Convención. 41. En línea con lo anterior, este Tribunal advierte que, mediante comunicaciones de 27 de septiembre de 1995 y de 19 de diciembre de 1996, la Comisión informó la imposibilidad de continuar tramitando la petición presentada el 17 de septiembre de 1992 “[debido a que] los hechos relatados en sus comunicaciones no caracteriza[ban] una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención […]”.

En su Informe de Admisibilidad, la Comisión señaló que, “con posterioridad a las fechas de las referidas comunicaciones de su Secretaría Ejecutiva, se [produjeron] diversos hechos nuevos, dentro y por acción directa de la jurisdicción de Argentina, que cualifican el caso” y destacó que “con base en tal criterio el 2 de junio de 1997 la Comisión admitió a trámite la nueva petición y abrió el respectivo caso”.

La calificación de la petición presentada el 26 de septiembre de 1996 como nueva y distinta de la anterior, fue resaltada por la Comisión en el mismo Informe de Admisibilidad, al señalar que “el caso bajo análisis contiene referencias a hechos nuevos que lo diferencia de la petición anterior […]”. 42. En tal sentido, teniendo en cuenta que las peticiones presentadas el 29 de septiembre de 1992 y el 26 de septiembre de 1996 fueron consideradas como peticiones distintas y que solo la última de ellas fue admitida a trámite, sin que los representantes expusieran razones dirigidas a demostrar que la postura de la Comisión configuró un “error grave”, la Corte estima que la decisión de inadmisibilidad respecto de los hechos relativos al mencionado proceso disciplinario se ajustó a lo dispuesto por el artículo 46.1(b) de la Convención Americana.

Dado que los hechos relativos al proceso disciplinario (jurado de enjuiciamiento) tampoco fueron incluidos en el acápite de determinaciones de hecho del Informe de Fondo, este Tribunal concluye que los referidos hechos no hacen parte del marco fáctico del caso. 43. En consecuencia, la Corte reafirma que el marco fáctico del caso comprende los hechos expuestos por la Comisión en el Informe de Fondo, así como los hechos complementarios de éstos relativos a: a) el proceso civil en el que se produjo la pericia contable que dio lugar a la iniciación del proceso penal (únicamente respecto de esa pericia); b) el proceso penal contra 12 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Ygarza y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 14 de mayo de 2026. Serie C No. 595, párr. 34. 13 Cfr. Opinión Consultiva OC-19/05, supra, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Ygarza y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 34. 11 las presuntas víctimas; y c) los procesos por daños y perjuicios promovidos por algunas autoridades judiciales contra las presuntas víctimas. 44.

La Corte destaca que todos los referidos hechos se habrían producido después del 5 de septiembre de 1984, fecha de entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado, por lo cual, la Corte es competente para pronunciarse respecto de ellos. Asimismo, conforme a su práctica, este Tribunal recuerda que, en la presente Sentencia, no se pronunciará sobre los alegatos planteados por los representantes basados en hechos que no sean considerados como parte del marco fáctico del caso 14.

B. Sobre las presuntas víctimas 45. En su Informe de Fondo, la Comisión identificó como presuntas víctimas a Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá. 46. En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que la Corte no debía limitarse “a lamentar la falta de inclusión de ciertas víctimas por parte de la [Comisión] con resignación espectadora”, sino que debía revisar las actuaciones de esta última teniendo en cuenta que las presuntas víctimas alegaron en varias oportunidades que las medidas padecidas afectaban a su familia directamente.

Por ello, solicitaron que la Corte considerara como presuntas víctimas a Gerónimo Podestá, Jordán Podestá, María Podestá, Arturo Podestá (hijos e hija de Arturo Podestá), Mónica Podestá (hermana de Arturo Podestá), Alejandra López De Belva y Pablo López De Belva (hija e hijo de Carlos López De Belva). 47. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”.

Asimismo, esta Corte ha aceptado la inclusión de presuntas víctimas cuando se ha podido comprobar un error material por parte de la Comisión o cuando de acuerdo a la prueba diligenciada surge la posibilidad de agregar nuevas víctimas relacionadas con el marco fáctico del caso 15. 48. La Corte observa que no surge del expediente que dichas personas hayan sido identificadas como presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión. La Comisión no identificó a las presuntas víctimas adicionales en el Informe de Fondo, tampoco se alegó la existencia de un error material ni se advierten elementos de prueba al respecto relacionados con los hechos incluidos en el marco fáctico.

En consecuencia, la Corte no encuentra razones fundadas para acceder a la solicitud formulada por los representantes respecto de la inclusión de los familiares de los señores López de Belva y Podestá como presuntas víctimas del caso. 14 Estos alegatos se refieren a las presuntas violaciones de: i) el derecho a la presunción de inocencia; ii) el derecho a la integridad y a la protección a la honra y la dignidad, en relación con el derecho a defender derechos humanos; iii) la libertad de expresión; iv) el derecho al trabajo; y v) los derechos a la protección de la familia y a la integridad personal. 15 Cfr. Inter alia, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 56; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 14;

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506; párrs. 89 a 92; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024.

Serie C No. 545, y Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569, párr. 59 y 60. 12 VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 49. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales son admitidos en cuanto fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 16. 50.

Asimismo, la Corte admite como prueba documental la copia digital del expediente de la causa Nº22.040, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal Nº5, Departamento Judicial de San Martín, titulada “Podestá, Arturo y otros s/ defraudación en grado de tentativa”, remitida por el Estado el 11 de julio de 2025 17 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 29 de mayo de 2025 18. 51.

Como anexo a sus alegatos finales escritos, los representantes presentaron siete facturas de gastos efectuados durante el proceso ante la Corte 19. La Comisión y el Estado recibieron copia de ellos y ninguno se opuso a su admisibilidad. Sin embargo, el Estado objetó el “elevado costo de los montos abonados en concepto de pericia psicológica y l[os] affidávits oportunamente presentad[os], que contraría el andamiaje del sistema interamericano, y los presupuestos del Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas”.

La Corte admite los referidos documentos en virtud de los dispuesto en el artículo 58 del Reglamento y se referirá a la solicitud del Estado en el acápite pertinente (infra párr. 275 a 280). B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 52. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 20 y durante la diligencia oral privada 21 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso

22. VII HECHOS 53. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios alegados por los 16 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 22. 17 Cfr. Comunicación del Estado respecto a la remisión de copias de la causa judicial, de 1 de julio de 2025 (expediente de fondo, folio 514). 18 Cfr. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_belva_otro_29_05_2025.pdf 19 Cfr. Anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, de 18 de agosto de 2025 (expediente de prueba, folios 17452 a 17458). 20 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de los testigos: Alejandra López de Belva, Pablo López de Belva, María Podestá, Mónica Podestá, Arturo Podestá, Gerónimo Podestá, Pablo Jordán Podestá, Nora Bertoni, Carlos Andreucci y Raúl Eugenio Zaffaroni; así como la declaración de la perita Cintia Oberti. 21 En diligencia probatoria oral privada fue rendida la declaración de la presunta víctima Carlos López de Belva. 22 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 29 de mayo de 2025 (supra párr. 11). 13 representantes y las pruebas que obran en el expediente.

Para su mejor comprensión, los hechos se presentan, a continuación, en el siguiente orden: a) sobre las presuntas víctimas; b) sobre el proceso civil en el que participaron como apoderados y en el cual se produjo la pericia contable que dio lugar al proceso penal; c) el proceso penal seguido ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N°5 de San Martín contra las presuntas víctimas; c) el recurso de nulidad e inaplicabilidad resuelto por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín; d) los recursos de alzada presentados ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y e) los procesos por daños y perjuicios contra las presuntas víctimas ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata.

A. Sobre las presuntas víctimas 54. Para la época de los hechos, Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López De Belva ejercían en forma libre la profesión de abogados. Arturo Jorge Podestá falleció el 13 de marzo de 2010. B. Sobre el proceso civil en el cual se produjo la pericia contable 55. El 12 de agosto de 1974 la Municipalidad de La Matanza, de la Provincia de Buenos Aires, demandó al señor A.F.C. por daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento de un establecimiento frigorífico en San Justo, Provincia de Buenos Aires 23.

El señor A.F.C. planteó la reconvención de la demanda. En dicho proceso, el señor A.F.C. fue representado por los señores López De Belva y Podestá 24. 56. Doce años después, en junio de 1987, el Juzgado de lo Civil y Comercial N°4 del Departamento de lo Judicial de San Martín le otorgó la razón al señor A.F.C. y condenó a la Municipalidad de La Matanza a pagarle una suma de dinero 25.

Durante el incidente de ejecución de sentencia, las presuntas víctimas, como representantes del señor A.F.C., presentaron una serie de liquidaciones parciales conforme a una metodología de reactualización del monto dinerario debido al proceso hiperinflacionario que vivía el país, las cuales fueron aceptadas por los representantes legales de la municipalidad y aprobadas por el juez R.A.K. 57.

Tras su fallecimiento, el juez R.A.K. fue reemplazado por varios jueces interinos y finalmente por la jueza M.I.O.L. como nueva titular del Juzgado de lo Civil y Comercial No. 4 del Departamento de lo Judicial de San Martín. El 5 de noviembre de 1990 la jueza M.I.O.L. ordenó efectuar una pericia contable sobre todas las liquidaciones realizadas a favor del señor A.F.C. Dicho peritaje concluyó que los dineros pagados habían resultado en un “perjuicio patrimonial para las arcas del Estado municipal” debido al inexacto cálculo de las liquidaciones lográndose con el mecanismo utilizado un “efecto acumulativo de intereses sobre intereses indebidos que hacían crecer desmesuradamente la deuda” 26.

Cfr. Escrito de interposición de la demanda de la Municipalidad de La Matanza contra A.F.C., de 12 de agosto de 1974 (expediente de prueba, folios 6761 a 6782). 24 Cfr. Escrito de contestación de la demanda y de interposición de reconvención de A.F.C en contra de la Municipalidad de la Matanza, de 27 de junio de 1975 (expediente de prueba, folios 6839 a 6876). 25 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial N°4 Del Departamento Judicial de San Martín, en la causa “Municipalidad de La Matanza c/ A.F.C. s/ Daños y perjuicios”, el 12 de junio de 1987 (expediente de prueba, folios 9037 a 9070). 26 Pericia contable emitida en el expediente N°3.687 “Municipalidad de La Matanza c/ A.F.C. s/Daños y Perjuicios s/Incidente Ejecución de Sentencia”, el 13 de diciembre de 1990 (expediente de prueba, folios 10184 a 10209). 23 14 C. Sobre el proceso penal seguido ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N°5 de San Martín contra las presuntas víctimas 58.

El 7 de marzo de 1991 el entonces Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con la Subsecretaría de Prensa de la Gobernación, efectuó declaraciones públicas en las que se refirió a la existencia de “irregularidades en el trámite del juicio” de la causa Municipalidad de La Matanza c/. A.F.C, especialmente en la etapa de ejecución de la sentencia, de las cuales habría surgido “un perjuicio superior a quince millones de dólares” para la Municipalidad.

En tal oportunidad, describió un mecanismo consistente en la formulación de liquidaciones erróneas, que habrían incluido rubros “no contemplados en la sentencia”, como los intereses, con lo que el monto abonado por la Municipalidad “llegó a duplicar el resultante de la sentencia”. Asimismo, señaló la existencia de una maniobra en la que los abogados de la parte actora accedían directamente al juez, quien, “con una sospechosa participación”, ordenaba “sin más trámite la entrega de los fondos”, en un contexto en el que los abogados del municipio “no tomaron intervención ni pusieron objeciones”.

A su vez, indicó que el juez “atendía con exclusividad ese expediente” y que “tenía una chequera especial para los libramientos de fondos sobre el mismo”. En los días subsiguientes, dichas declaraciones fueron reproducidas en diversos medios de prensa de alcance nacional 27. 59. El 8 de marzo de 1991 el entonces Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires presentó una denuncia penal 28 por los delitos de defraudación a la administración pública y prevaricato en contra del juez actuante en la ejecución de sentencia de la causa Municipalidad de La Matanza c/.

A.F.C., y los abogados de la parte actora y de la Municipalidad de La Matanza 29. 60. El proceso penal estuvo regido por el antiguo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 3589, conforme texto ordenado aprobado por decreto N°1174/86), el cual instituía un procedimiento criminal mayoritariamente escrito y de carácter inquisitivo-mixto 30.

De acuerdo con las normas allí establecidas, la fase de instrucción del proceso fue conducida por el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal Nº5 de San Martín, J.C.S. 61. El 7 de mayo de 1991 el juez J.C.S. dictó auto de procesamiento contra las presuntas víctimas por el delito de fraude contra la administración pública en grado de tentativa y ordenó recibir su declaración en indagatoria.

En dicho auto, el juez consideró que: “de la compulsa de las actuaciones obrantes en el Juzgado y adjuntas en fotocopias (en especial del Incidente de Ejecución de Sentencia) se desprenden elementos “prima facie” acreditantes de la existencia de semiplena prueba o indicios vehementes de la perpetración de una maniobra delictiva urdida […] consistente en la connivencia dolosa entre los representantes de las partes, quienes contando con la pasividad del Juzgado en su antigua titularidad, y con el montaje de la “mise 27 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Nación” el 8 de marzo de 1991, titulada “Otra enorme defraudación” (expediente de prueba, folio 1261);

Nota de prensa publicada en el “Diario Popular” el 8 de marzo de 1991, titulada “Millonaria estafa en La Matanza” (expediente de prueba, folio 1267); Nota de prensa publicada en el diario “La Nación” el 14 de marzo de 1991, titulada “Maniobra en perjuicio de La Matanza” (expediente de prueba, folio 1268); Nota de prensa publicada en el diario “La Nación” el 27 de marzo de 1991, titulada “Graves falencias en juicio contra comuna” (expediente de prueba, folio 1264), y Nota de prensa publicada en el diario “La Nación” el 2 de abril de 1991, titulada “Corrupción en la Justicia” (expediente de prueba, folio 1262). 28 Cfr. Denuncia penal interpuesta por el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el 8 de marzo de 1991 (expediente de prueba, folios 10177 a 10182). 29 Cfr. Auto de procesamiento emitido por el Juzgado en lo Criminal N°5 de San Martín, el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, folio 5);

Auto de prisión preventiva emitido por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº5 de San Martín, el 8 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folio 12), y Escrito remitido por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre a la Comisión Interamericana, el 19 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 551 a 552). 30 Dicho texto fue reemplazado mediante ley 11.922 por el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que comenzó a regir a partir del 1 de marzo de 1998, el cual instauró un modelo de enjuiciamiento penal acusatorio y mayoritariamente oral. 15 en scène” aparentando bilateralidad y contradicción, en realidad operaban de consuno y a sabiendas en detrimento del erario del Municipio […]” y encontró “motivos bastantes de sospecha en contra de los letrados Arturo Jorge Podestá, Carlos Alberto López de Belva, […], como autores o cómplices del accionar criminoso “sub examine” el que “prima facie” queda calificado como fraude en perjuicio de la administración pública en grado de tentativa […]” 31. 62.

El 21 y el 22 de mayo de 1991 se recibieron las primeras declaraciones indagatorias de los señores Podestá y López de Belva. De acuerdo con las actas respectivas, se puso en conocimiento de los comparecientes “los hechos que se les imputaban y los elementos que obra[ban] en su contra” 32. No obstante, en su declaración, el señor Podestá señaló que “no compart[ía] los fundamentos del auto de procesamiento por no explicar[l]e el Sr. Juez en qué consist[ió] el montaje de una “mise en scène” y por cuanto se le imputaba un delito, sin que se le hubiese indicado el hecho concreto que habría dado lugar a este. 63.

El 14 de junio de 1991 las presuntas víctimas presentaron una solicitud para que se declarara la nulidad del auto de procesamiento y de todo lo actuado en consecuencia, con base en la alegada violación a las garantías del debido proceso 33. En sustento de la solicitud, las presuntas víctimas insistieron en la falta de indicación de los hechos concretos que habrían sido tenidos en cuenta para dictar el auto de procesamiento, asimismo, cuestionaron la decisión del juez de no procesar a más personas.

A su vez, en la misma fecha, plantearon una recusación contra el juez J.C.S. por considerar que había prejuzgado durante el interrogatorio realizado a otro de los imputados en el proceso 34. Tras analizar las preguntas planteadas en esa ocasión, afirmaron que su “grueso error solo [podía] explicarse por la subjetividad del señor juez, que ha evidenciado -a pesar de no existir prueba alguna- estar convencido de la culpabilidad de los encartados”.

En línea con lo anterior, se refirieron a la existencia de una “abierta parcialidad en favor de denunciante y particular damnificado”. 64. La recusación presentada fue desestimada por el juez J.C.S. el 28 de junio de 1991 por considerar que “el interrogatorio del caso tiene el alcance y contenido propio de la diligencia procesal en cuyo transcurso fuera formulado con base en las constancias casuísticas tenidas a la vista” 35.

En la misma ocasión, a propósito de la resolución de la solicitud de nulidad, el juez aclaró que el dictado del auto de procesamiento no requería una fundamentación, bastando a tales efectos el mero decreto de llamado a indagatoria cuando ello no implique, como en este caso, la detención de los sujetos. Asimismo, afirmó, respecto de la alegada falta de información respecto de los hechos imputados y elementos obrantes en su contra que, “de la lectura de las actas respectivas […] surgía la satisfacción con creces de dicho requisito legal” 36. 65.

En la misma resolución, el juez J.C.S. determinó que los escritos de recusación y de nulidad “cont[enían] expresiones indecorosas, atentatorias como tales a la dignidad del magistrado en su investidura”, por lo que, al tenor de los artículos 444 y 445 del Código de 31 Auto de procesamiento emitido por el Juzgado en lo Criminal N°5 de San Martín, el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, folios 4 a 7). 32 Acta de declaración indagatoria de Arturo Jorge Podestá, de 21 de mayo de 1991 (expediente de prueba, folios 10396 a 1412), y Acta de declaración indagatoria de Carlos Alberto López de Belva, de 22 de mayo de 1991 (expediente de prueba, folios 10416 a 10419). 33 Cfr. Escrito de solicitud de nulidad por vía incidental presentado por la defensa las presuntas víctimas en la causa N°22040, el 14 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 16052 a 10669). 34 Cfr. Recusación por prejuzgamiento interpuesta por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22040, el 14 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 10642 a 10651). 35 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 10704 a 10708). 36 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 10704 a 10708). 16 Procedimiento Penal 37, ordenó testar tales expresiones e impuso a las presuntas víctimas y sus apoderados una multa de cinco JUS 38 cada uno, por concepto de corrección disciplinaria.

Finalmente, en esta resolución, el juez admitió que Arturo Podestá ejerciera su propia defensa, y que fuera asistido técnicamente al mismo tiempo por otros dos defensores, “siempre y cuando a [su] juicio ello no obst[ara] en lo sucesivo a la buena marcha del proceso” 39. 66. Las presuntas víctimas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del juez J.C.S. y este fue resuelto el 20 de agosto de 1991 por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín. Respecto del prejuzgamiento, la decisión consideró que dicho planteo no podía prosperar porque no surgía “de la actuación del magistrado ningún adelanto de opinión sino un exhaustivo interrogatorio tendiente al descubrimiento de la verdad que es el fin principal del proceso penal y a lo cual debe abocarse el juzgador en todo proceso a su cargo”.

En consecuencia, la autoridad judicial de alzada decidió no hacer lugar a la recusación planteada. Por otra parte, dicha autoridad estimó que el auto de procesamiento había sido correcto en cuanto a su contenido y, por ello, confirmó la decisión de descartar la solicitud de nulidad. Respecto de las expresiones consideradas por el juez J.C.S. como indecorosas, la Cámara de Apelación estimó que “si bien dichas expresiones no son las más afortunadas en el trato a un magistrado, no llegan a revestir la gravedad necesaria para determinar la aplicación de la sanción pecuniaria”.

Por lo anterior, levantó la sanción, “advirtiendo y recomendando muy especialmente a dichos letrados la mesura que en el futuro deberán observar en el tratamiento a quien imparte justicia” 40. 67. El 26 de septiembre y el 1 de octubre de 1996 se recibieron las ampliaciones de las declaraciones indagatorias de los señores Podestá y López de Belva, respectivamente.

De acuerdo con las actas respectivas, se puso en conocimiento a los comparecientes de “los hechos que se les imputaban y los elementos que obran en su contra en la presente causa” 41, al igual que en la primera declaración indagatoria. No obstante, en su declaración, el señor Podestá solicitó al juez que “[l]e informe detalladamente sobre los hechos que [l]e sospecha y que [l]e va a indagar”, dado que se le había “informado sobre el tipo penal”, pero no sobre “los elementos que obran en [su] contra”, solicitándole al juez que “cumpl[iera] con el Código”.

Ante ello, el juez remitió al auto de procesamiento a juicio e hizo saber “que los elementos se encuentran consignados en el despacho que ha tenido oportunidad de conocer”. De acuerdo 37 Según el artículo 444 del respectivo Código de Procedimiento Penal: “[l]os Jueces y Tribunales tienen el deber de mantener el decoro y el buen orden de los juicios pudiendo, al efecto, imponer correcciones disciplinarias a los abogados, peritos, instructores, y cuantas personas intervengan en aquéllos, como partes o auxiliares de la administración de justicia, por faltas que cometieran, sea contra su dignidad en las audiencias, escritos, informes y actuaciones, sea contra su autoridad, por acción u omisión o contra la buena marcha de la causa, por negligencia. Asimismo podrán mandar testar toda frase concebida en términos indecorosos u ofensivos”.

A su vez, el artículo 445 del mismo Código señala que: “[s]e entenderá corrección disciplinaria: 1- Apercibimiento. 2- Multa de hasta diez "Jus", que deberá ser satisfecha dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la sanción. Si no fuere oblada en este término se incrementará en un "Jus" por cada dos (2) días de mora. 3- Separación de la causa, que tratándose del defensor particular, estará limitada al supuesto del artículo 62°.

Lo establecido precedentemente no obstará el ejercicio de los poderes disciplinarios conferidos por la Ley a las autoridades administrativas o Colegios Profesionales, a quienes se comunicará la sanción impuesta”. Cfr. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Ley No. 3589, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, actualizado conforme texto ordenado por Decreto No. 1174/1986, publicado en el Boletín Oficial No. 20734 de 18 de abril de 1986.

Disponible en: https://normas.gba.gob.ar/documentos/xkRNoCA0.html 38 El “JUS” se define como “la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador”, establecida por el artículo 9 de la Ley 8904 de 1977 de la Provincia de Buenos Aires y cuyo uso para fijar multas disciplinarias impuestas en procesos judiciales fue establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, N°5827, en su artículo 74. 39 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 10704 a 10708). 40 Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, en la causa N°18.819, el 20 de agosto de 1991 (expediente de prueba, folios 10899 a 10904). 41 Acta de ampliación de declaración indagatoria de Arturo Jorge Podestá, de 26 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 11218 a 11223), y Acta de ampliación de declaración indagatoria de Carlos Alberto López de Belva, de 1 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 11252 a 11254). 17 con el acta de la declaración indagatoria, al otorgársele un espacio a la presunta víctima en relación con la designación de un defensor, este manifestó que “desea[ba] que sus letrados […], [fueran] invitados a presenciar el acto” y, según consta en el acta, estos ingresaron a la sala. 68.

En el mismo acto, al consignar los datos de identificación del señor Podestá al inicio de la declaración indagatoria, se le consultó sobre su apodo y/o sobrenombres, a lo cual la presunta víctima contestó “Dr. Sorongo” 42, término despectivo que guardaba una similitud significativa con el apellido del juez J.C.S. Posteriormente, el defensor del señor Podestá aclaró que dicho apodo, que le disgustaba a su representado, se habría originado en el proceso penal en curso 43. 69.

El 2 de octubre de 1991 el Agente Fiscal del caso remitió un escrito al juez J.C.S. en el que afirmó que “luego de un meditado estudio de la ampliación de declaración indagatoria prestada por el Dr. Arturo Jorge Podestá” había llegado a la conclusión de que, en tal declaración, este “presuntamente [habría] cometido el delito de desacato”.

Por ello, el Agente Fiscal solicitó al juez remitir las copias pertinentes al magistrado que correspondiese a fin de que se investigara el ilícito mencionado. En el mismo escrito, el Agente Fiscal dejó constancia de que “todo ello [era] sin perjuicio de las sanciones establecidas por el art. 445 del Código de Procedimiento Penal que pudieran corresponder” 44. 70.

El 8 de octubre de 1991 el juez J.C.S. dictó auto de prisión preventiva contra los señores López De Belva, Podestá y otros cuatro coimputados. Dicha resolución aclaró que la medida de prisión preventiva “no se har[ía] efectiva habida cuenta la calificación ‘prima facie’ adoptada para la conducta atribuida a los nombrados y en consonancia con el artículo 180 del Código de Procedimiento en lo Penal” 45.

En sustento de la decisión de prisión preventiva, el juez J.C.S. consideró que: se justifica[ba] legalmente la perpetración de una maniobra delictiva urdida […] consistente en la connivencia dolosa entre los representantes de las partes -amén de la participación de funcionarios municipales no presentados en juicio- quienes contando con (al menos) la pasividad del Juzgado en su antigua titularidad, y con el montaje de una “mise en scène” aparentando bilateralidad y contradicción, en realidad operaban de consuno y a sabiendas en detrimento del erario de la Municipalidad de La Matanza por ingentes sumas.

Así, dentro de este marco delictual, se permitió la caducidad de la segunda instancia no obstante aspectos cuestionables de la gravosa sentencia de condena dictada contra el Municipio; para luego ir presentando la acreedora liquidaciones de la deuda sin la imputación correspondiente de los cobros obtenidos de la contraparte, de modo que cuando se los computaba tardíamente (uno nunca se computó), se lo hacía omitiéndose los intereses que les correspondían mientras sí se actualizaba a esa fecha el capital debido según sentencia, produciéndose entonces un efecto acumulativo de intereses indebidos que hacían crecer desmesuradamente la deuda […] 46. 71.

Asimismo, agregó que existía “semiprueba de la coautoría plenamente responsable en 42 De acuerdo con los representantes, “[l]a palabra “sorongo” es un americanismo de frecuente uso en Argentina que, en su acepción más corriente, significa “porción de excremento”. Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de los representantes, de 18 de agosto de 2025.

Véase también Diccionario de la Asociación de Academias de la Lengua Española, disponible en: https://www.asale.org/damer/sorongo 43 Cfr. Acta de ampliación de declaración indagatoria de Arturo Jorge Podestá, de 26 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 11218 a 11223). 44 Escrito de 2 de octubre de 1991 presentado por el Agente Fiscal ante el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín en la causa N°22.040 (expediente de prueba, folio 11256). 45 Auto de prisión preventiva emitido por el Juzgado en lo Criminal Nº5 del Departamento Judicial de San Martín, el 8 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 21 y 22). 46 Auto de prisión preventiva emitido por el Juzgado en lo Criminal Nº5 del Departamento Judicial de San Martín, el 8 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 10 y 11). 18 los hechos descritos de los Drs.

Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva (apoderados de la acreedora) […]”. De acuerdo con el juez, tal conclusión surge, entre otros elementos, de la denuncia que dio origen al proceso penal, de las liquidaciones presentadas por las presuntas víctimas, del peritaje contable practicado, de las ampliaciones de dicha pericia y ratificaciones testimoniales de los peritos, de un peritaje que llegó a la conclusión de que cédulas que correspondían a las presuntas víctimas “fueron confeccionadas en forma combinada con el funcionario judicial que llevara el trámite de la causa”, así como de “la insólita actitud” de las presuntas víctimas “de buscar persistentemente el desplazamiento de los jueces que intervinieron en la causa en reemplazo del Dr. [K.], ya sea por recusaciones […], ya por remoción, imputándoles graves delitos mediante denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial […]” 47. 72.

Por último, en el mismo auto, el juez J.C.S. se pronunció sobre la denuncia presentada por el Agente Fiscal respecto del comportamiento del señor Podestá durante su declaración indagatoria del 26 de septiembre de 1996. Al respecto, resolvió remitir copias del acta de indagatoria del señor Podestá al Juzgado Correccional. Asimismo, consideró que tal comportamiento “implica[ba] una violación a la norma disciplinaria autónoma del artículo 444 del C.P.P.” y advirtió que dicha actitud “no por torpe, ha de dejar de ser sancionada con un rigor acorde con la severa advertencia formulada” por la Cámara de Apelación (supra párr. 66).

Por lo cual, impuso al señor Podestá una multa de diez JUS. Finalmente, consideró que “la actitud asumida por el encartado […] en la audiencia [de la declaración indagatoria] […] es demostrativa de la incapacidad del letrado procesado Podestá para asumir con rectitud y decoro su propia defensa”. En consecuencia, “en consonancia con el artículo 3° del C.P.P. y a la advertencia formulada [por la Cámara de Apelación]”, decidió desautorizar al señor Podestá para continuar ejerciendo su propia defensa y determinó que, en lo sucesivo, esta quedaría a cargo exclusivo de los otros profesionales designados al efecto 48. 73.

El 10 de octubre de 1991 la defensa del señor Podestá apeló la decisión del juez de removerlo de su propia defensa, alegando que le causaba un gravamen irreparable 49. El 16 de octubre de 1991 tal recurso fue denegado por el juez, por considerar que la decisión era inapelable 50. En virtud de lo anterior, la presunta víctima presentó recurso de queja ante la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín. El 14 de noviembre de 1991 dicha Cámara confirmó la decisión de desautorizar al señor Podestá para ejercer su propia defensa 51.

Adicionalmente, la defensa del señor Podestá apeló la multa impuesta ante la misma Cámara de Apelación. Dicha Cámara también confirmó la imposición de la referida multa el 14 de noviembre de 1991 52. 74. El 13 de mayo de 1992 el Fiscal a cargo formuló acusación contra los señores López de Belva y Podestá y los demás imputados. Solicitó que las presuntas víctimas del presente caso fueran condenadas a la pena de prisión por cuatro años por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa 53.

El juez J.C.S. trasladó la acusación a las partes Auto de prisión preventiva emitido por el Juzgado en lo Criminal Nº5 del Departamento Judicial de San Martín, el 8 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folio 19). 48 Cfr. Auto de prisión preventiva emitido por el Juzgado en lo Criminal Nº5 del Departamento Judicial de San Martín, el 8 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 22 y 23). 49 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por Arturo Jorge Podestá en la causa N°22.040, el 10 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folio 11306). 50 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 16 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folio 11441). 51 Cfr. Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, el 14 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folios 11763 y 11764). 52 Cfr. Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, el 14 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folios 11765 y 11766). 53 Cfr. Acusación presentada por el Agente Fiscal en la causa N°22.040, el 13 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 11833 a 11848). 47 19 y fijó el término para que evacuaran sus defensas.

El 2 de junio de 1992 las presuntas víctimas solicitaron al juez decretar la nulidad de la pieza acusatoria del fiscal, e interpusieron recurso de apelación en subsidio, por considerar que ésta última era “obscura, reticente, confusa y/o indeterminada” 54. El 4 de agosto de 1992 ambos recursos fueron desestimados por improcedentes 55. 75.

El 12 de agosto de 1992 la defensa de los señores Podestá y López de Belva interpuso recurso de nulidad absoluta con apelación en subsidio en contra de la resolución de 4 de agosto de 1992, al considerar que ésta no contenía “fundamentación válida alguna”, en cuanto “declar[ó] ambas [solicitudes] improcedentes […] sin explica[r] las razones de la improcedencia que así declara” 56.

En virtud de lo anterior, la causa fue elevada a la Cámara de Apelación el 13 de agosto de 1992, junto con el expediente principal 57. 76. El 24 de agosto de 1992 la defensa de las presuntas víctimas manifestó al juez que “no ha[bían] [sido] puestos los autos principales a disposición de las partes”, en cuanto “dichos autos se enc[ontraban] en [la] Cámara de Apelación desde antes de entregar[les] las copias”, y que tales copias no se encontraban “debidamente autenticadas” y contenían “una cantidad de fojas ilegibles”, ante el plazo para evacuar las defensas frente a la acusación fiscal 58. 77.

El 25 de agosto de 1992 el Secretario del Juzgado en lo Criminal No. 5 informó al juez que se encontraban en dicha sede y “a disposición de las partes, fotocopias autenticadas perfectamente legibles de los autos referidos”, y que las copias que le fueron entregadas a la defensa de los señores Podestá y López de Belva “fueron debidamente certificadas con la imposición foja por foja del correspondiente sello del Juzgado”.

Adicionalmente, se informó que el 18 de agosto de 1992 las presuntas víctimas habrían solicitado prórroga del término fijado para evacuar las defensas, habiendo sido concedida 59. Ante lo informado, en la misma fecha, el juez resolvió “est[arse] al traslado [de la acusación] oportunamente ordenado” 60. 78. El 28 de agosto de 1992 la defensa de las presuntas víctimas reiteró su petición respecto de las copias del expediente, la cual fue denegada por el Juzgado en la misma fecha, por requerir las presuntas víctimas “fotocopias certificadas perfectamente legibles” que se encontraban “en la sede a entera disposición de los profesionales” 61. 79.

El 11 de septiembre de 1992 los apoderados de los señores Podestá y López de Belva presentaron su defensa frente a la acusación fiscal y ofrecieron la prueba documental, pericial y testimonial correspondiente 62. El 14 de octubre de 1992 el juez dio por producidas las defensas, y en relación con la prueba testimonial ofrecida por las presuntas víctimas, admitió a los testigos J.E.G., P.H.P., C.V., F.F.V. y O.R., y rechazó a los testigos J.A.P. y F.P.R. (por no 54 Recurso de reposición (nulidad por vía recursiva) y apelación en subsidio, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en el expediente N°22.040, el 2 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 11871 a 11884). 55 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 4 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folios 11887 y 11888). 56 Recurso de nulidad absoluta por vía de nueva reposición y apelación en subsidio, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 12 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folios 12050 a 12055). 57 Cfr. Informe actuarial de la causa N°22.040 emitido por el Secretario del Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 13 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 12056). 58 Escrito “Señala Circunstancia. Pide Resolución Expresa” presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 18 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folios 12097 a 12100). 59 Cfr. Informe actuarial de la causa N°22.040 emitido por el Secretario del Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 25 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folios 12101 y 12102). 60 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 25 de agosto de 1992 (expediente de prueba, folio 12102). 61 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de agosto de 1992 (expediente, folios 12135 a 12316). 62 Cfr. Escrito de presentación de defensa y ofrecimiento de prueba presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 11 de septiembre de 1992 (expediente, folios 12315 a 12361). 20 haber indicado su domicilio), M.E.F.C. (por no revestir carácter de testigo), V.C. y H.R.J. (por no guardar su interrogatorio relación con el objeto procesal de la causa).

Asimismo, inadmitió una serie de preguntas respecto de la testigo M.I.O.L. 63. El 20 de octubre de 1992 los apoderados de las presuntas víctimas presentaron recusación contra el juez J.C.S. por “prejuzgamiento” al tener determinadas probanzas por “irrelevantes” 64. El 28 de octubre de 1992 el juez rechazó la recusación y elevó el incidente a la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín 65. 80.

El 20 de octubre de 1992 la defensa de las presuntas víctimas interpuso solicitud de nulidad por vía recursiva, así como los recursos de apelación en subsidio e inconstitucionalidad, en contra del “auto que desestim[ó] diversas medidas probatorias propuestas por e[s]a defensa” 66. 81. El 26 de octubre de 1992 el juez revocó su decisión respecto del testimonio de F.P.R. En relación con las demás diligencias probatorias ofrecidas por la defensa de las presuntas víctimas, el juez denegó la revocatoria y la apelación en subsidio, ésta última “por no ser recurrible la providencia atacada”.

En relación con el planteo de inconstitucionalidad, el juez determinó que las normas del Código de Procedimiento Penal que establecían el carácter inapelable de las decisiones relativas a la prueba y los casos en que era admisible solicitar nuevas pruebas “constitu[ían] una razonable reglamentación del Derecho de Defensa en Juicio” 67. En consecuencia, no accedió a lo solicitado. 82.

El 27 de octubre de 1992 durante la recepción de la prueba testimonial de la testigo E.S.M., la defensa solicitó la presencia de un abogado (C.N.P.), una escribana (M.A.M.), y un periodista. El secretario presente en el acto resolvió no hacer lugar a la petición, al “entender que el principio de publicidad de los actos procesales se satisfac[ía] plenamente con la presencia de las partes y sus representantes”.

Ante la solicitud de la defensa de revisar la decisión, el juez ratificó lo antes dispuesto 68. 83. En el mismo acto, la solicitud de la defensa conjunta de los señores López de Belva y Podestá de hacer repreguntas a la testigo E.S.M. fue rechazada por el funcionario a cargo “por no corresponderle el testigo”. Ante ello, solicitaron al juez la revisión de la decisión, quien la ratificó por considerar que la interpretación de la norma (artículo 243 del Código de Procedimiento Penal), que permite a las partes interrogar a los testigos, “se refiere obviamente a la parte a la que corresponde el testigo, y correlativamente a la contraparte”, lo cual, en este caso se aplicaba al imputado que solicitó el testimonio (F.M.C.) y al Agente Fiscal.

Por lo anterior, la defensa de las presuntas víctimas interpuso los recursos de nulidad y apelación por presunta violación al derecho de defensa 69. 84. El 28 de octubre de 1992, durante la recepción de la prueba testimonial de J.E.G. y C.V., Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 14 de octubre de 1992 (expediente, folios 12460 a 12465). 64 Cfr. Recusación por causa sobreviniente presentada por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 20 de octubre de 1992 (expediente, folios 12689 a 12694). 65 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 13003 y 13004). 66 Recurso de reposición (nulidad por vía recursiva), apelación en subsidio e inconstitucionalidad presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 20 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 12683 a 12688). 67 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 26 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 12795 a 12797). 68 Cfr. Acta de recepción de declaración testimonial de E.S.M., de 27 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folio 12821). 69 Cfr. Acta de recepción de declaración testimonial de E.S.M., de 27 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 1282y y 12828). 63 21 el juez resolvió inadmitir una serie de preguntas realizadas por el abogado defensor de las presuntas víctimas por considerarlas irrelevantes o inconducentes.

Ante ello, la defensa solicitó reposición y apelación en subsidio, que fueron rechazados por el juez 70. Las presuntas víctimas interpusieron recursos de queja que fueron rechazados por la Cámara de Apelación el 20 de noviembre de 1992, con fundamento en que según los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal, “la providencia que ordena o deniega diligencias de prueba es inapelable” 71. 85.

El 4 de diciembre de 1992 la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín rechazó la recusación interpuesta por la defensa de las presuntas víctimas contra el juez J.C.S. el 20 de octubre de 1992, “por no encuadrar en la causal alegada ni en ninguna otra de las contempladas en el art. 24 del C.P.P”, y ordenó remitir copia de la resolución para que fuera agregada a la causa principal 72. 86.

El 10 de febrero de 1993 el juez J.C.S. suspendió el plazo para dictar sentencia y dispuso, como medida para mejor proveer, un informe pericial aclaratorio de los peritos de la Oficina Pericial Departamental en el que “discrimin[aran] respecto del monto […] determinado como ilegítimamente adeudado según pericia, cuánto corresponde al cómputo tardío de pagos sin compensación de intereses” 73.

Ante ello, el 16 de febrero de 1993, la defensa de las presuntas víctimas interpuso recurso de nulidad y apelación, y recusaron al juez J.C.S. por prejuzgamiento 74. El 19 de febrero de 1993 el juez J.C.S. rechazó el recurso de nulidad, y denegó la concesión del recurso de apelación. Además, rechazó la recusación en su contra, formulando incidente de recusación y elevándolo a la Cámara de Apelación 75. 87.

El 1 de marzo de 1993 el juez J.C.S. emitió sentencia en la que condenó a los señores Podestá y López De Belva a la pena de dos años y nueve meses de prisión, más la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa, cometido en el juicio civil Municipalidad de La Matanza c/.

A.F.C 76. Dicha decisión tomó nota de la clausura del sumario, de la acusación formulada por el Fiscal, de la práctica de “la casi totalidad de la prueba a la que se hizo lugar” así como de las sucesivas prórrogas del término ordinario de prueba y la extinción del plazo legal. En dicha sentencia también se condenó a los entonces funcionarios de la Municipalidad de La Matanza.

A.A. fue condenado a 3 años de prisión e inhabilitación perpetua y D.A.M. a 9 meses de prisión e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, ambos por los delitos de fraude a la administración pública en grado de tentativa, incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, mientras que F.M.C. fue condenado a 1 año y seis meses de prisión, así como 5 años de inhabilitación por el delito de encubrimiento 77.

Cfr. Acta de recepción de declaración testimonial de J.E.G., de 28 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folio 12939), y Acta de recepción de declaración testimonial de C.V, de 28 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folio 12960). 71 Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, el 20 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, folios 13355 y 13356). 72 Cfr. Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, el 4 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folios 13470 a 13472). 73 Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 10 de febrero de 1993 (expediente de prueba, folio 13649). 74 Cfr. Recurso de nulidad y de apelación presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 16 de febrero de 1993 (expediente de prueba, folios 13665 a 13679), y Recusación por Prejuzgamiento, de 16 de febrero de 1993 (expediente de prueba, folios 13689 a 13696). 75 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 Del Departamento Judicial de San Martín, el 19 de febrero de 1993 (expediente de prueba, folios 13736 a 13739). 76 Cfr. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13851). 77 Cfr. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folios 13851 a 13853). 70 22 88.

Asimismo, la sentencia condenatoria se refirió al auto de procesamiento, a la declaración del señor Podestá y a la negativa a declarar del señor López de Belva 78, así como al iter criminis identificado en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el proceso civil contra la municipalidad de La Matanza (supra párr. 61). En este contexto, la decisión condenatoria resalta, en particular, que la primera liquidación presentada por parte de las presuntas víctimas fue objetada por los representantes de la Municipalidad y aquellos, como contraparte, se allanaron a la impugnación. Destacó asimismo que en agosto de 1988 comenzaron los desembolsos y en noviembre de ese año las presuntas víctimas “actualiza[ban] su anterior declaración no computando los pagos efectuados hasta la fecha” con lo cual obtuvieron un saldo a favor.

Dicha liquidación fue aprobada por el juez en diciembre del mismo año y los pagos continúan hasta completar 59 pagos. El 16 de agosto de 1989 “la acreedora actualiz[ó] nuevamente su crédito a julio de 1989” sin computar “nada de lo recibido de la Municipalidad” 79. El 29 de agosto de 1989 un agente de la Municipalidad impugnó la última liquidación y tal impugnación fue rechazada por el juez.

El 18 de diciembre de 1989 las presuntas víctimas presentaron una nueva liquidación en la que incluyeron los montos recibidos y los descontaron de la suma adeudada. De acuerdo con el juez penal J.C.S., como lo indicó la pericia contable, “con este procedimiento viciado de actualizar por separado el monto de la condena y agregarle intereses sin tener en cuenta los saldos resultantes después de cada pago individual, se est[aban] determinando intereses sobre los importes pagados y no descontados del saldo adecuado y que, por tanto no [eran] debidos” 80.

Tras nuevos pagos y el “embargo de los fondos coparticipables de la municipalidad de por medio”, el 2 de mayo y el 19 de octubre de 1990 las presuntas víctimas presentaron nuevas liquidaciones, que fueron aprobadas por los jueces a cargo, repitiendo la misma forma de proceder. Finalmente, el 5 de noviembre de 1990 la nueva juez a cargo del incidente de ejecución ordenó la pericia contable a raíz de la cual se inicia el proceso penal 81. 89.

La sentencia condenatoria indicó igualmente que las presuntas víctimas impugnaron la decisión de la jueza respecto de la pericia contable y que calificaron su conducta como “prevaricante” y que, posteriormente, presentaron recusación y jurado de enjuiciamiento contra ella y otros magistrados 82. 90. A partir de lo descrito, el juez del proceso penal, J.C.S., concluyó que “en tanto ideólogos de las liquidaciones nudo del entuerto […] presentadas bajo sus firmas como apoderados de la acreedora en el incidente de ejecución en cuestión y al mismo incorporadas”, las presuntas víctimas “resultaron ser coautores penalmente responsables” por cuanto “el procedimiento empleado en dichas liquidaciones constituye más que el mero “plus petito” alegado” y que respecto de ambos letrados el dolo estuvo determinado por “el conocimiento positivo de los hechos y circunstancias estructurales del engaño” 83. 78 Cfr. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13807). 79 Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13813). 80 Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13814). 81 Cfr. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13820). 82 Cfr. Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13820). 83 Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°22.040, el 1 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13830). 23 D. Los recursos de apelación, nulidad e inaplicabilidad de la ley interpuestos por las presuntas víctimas 91.

Los abogados de las presuntas víctimas interpusieron recursos de apelación y de nulidad respecto de la condena penal. En el respectivo escrito plantearon, entre otras cuestiones, la nulidad del procedimiento por el prejuzgamiento en el que habría incurrido el juez de primera instancia, J.C.S., al adelantar su opinión durante el auto de apertura de la causa 84.

El 10 de marzo de 1993 el juez de primera instancia concedió los recursos presentados por la defensa de las presuntas víctimas 85. 92. El 18 de marzo de 1993 la defensa de las presuntas víctimas solicitó dejar sin efecto la vista al fiscal hasta tanto se resolvieran las recusaciones planteadas 86. El 19 de marzo de 1993 no se hizo lugar a dicha petición y se remitió el expediente a la Cámara de Apelación 87. 93.

El 22 de abril de 1993 la defensa de las presuntas víctimas presentó recusación contra el Fiscal de Cámara Interino y el 29 de abril del mismo año desistió de dicha recusación 88. El 10 de mayo de 1993, mediante resolución judicial, se solicitó a las presuntas víctimas la ratificación o rectificación de la recusación, destacando la resolución que se recomendaba “a las partes que, para no sufrir las consecuencias de sus propias presentaciones, antes de efectuar las mismas, pongan un mayor celo para verificar su exactitud y el estado de la causa, y en caso contrario se abstengan de producir actos que ocasionen el perjuicio que invocan” 89. 94.

Las presuntas víctimas desistieron de la recusación y, en consecuencia, se continuó con el trámite de la causa 90. El 24 de noviembre de 1993 las presuntas víctimas solicitaron prórroga para la “expresión de agravios” ante la complejidad de la causa 91. 95. El 6 de abril de 1995 se llevó a cabo la audiencia de declaración de H.R.J., testigo ofrecido por M.C., uno de los coimputados en el proceso penal.

La defensa de M.C. objetó tres de las preguntas planteadas por el apoderado de las presuntas víctimas. La Cámara de Apelación acogió las objeciones planteadas, por considerar que, en el primer caso, la pregunta implicaba “una respuesta de contenido subjetivo” y, en los otros dos casos, porque las preguntas no se limitaban “a lo que había sido materia de interrogatorio de la parte que ofreció al testigo” y que el tribunal tampoco había sido hecho “suya la pregunta de la otra parte" 92.

Ante tal decisión, la defensa de las presuntas víctimas indicó que no haría más preguntas “atendiendo al criterio limitativo que fija el Excmo. Tribunal […] haciendo reserva de los recursos que puedan corresponder” 93. Cfr. Recurso de nulidad y apelación presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 5 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folios 13886 y 13887). 85 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 10 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13896). 86 Cfr. Escrito “Se deje sin efecto la vista al Fiscal.

Se resuelva previamente recusación” presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°22.040, el 18 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13914). 87 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martín, el 19 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 13912). 88 Cfr. Escrito de desistimiento de la recusación del Fiscal de Cámara Interino presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa en la causa N°21.217, el 29 de abril de 1993 (expediente, folios 14015 y 14016). 89 Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, el 10 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 14017 y 14018). 90 Cfr. Escrito “Se requiera causa”, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°21.217, el 10 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 14022 y 14023). 91 Cfr. Solicitud de prórroga presentada por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°21.217, el 24 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folio 14125). 92 Acta de recepción de declaración testimonial de H.R.J., de 6 de abril de 1995 (expediente de prueba, folios 14536 y 14537). 93 Acta de declaración testimonial de H.R.J., de 6 de abril de 1995 (expediente de prueba, folios 14534 a 14538). 84 24 96.

El 15 de agosto de 1995 se llamó a autos para sentencia 94. El 18 de agosto de 1995 las presuntas víctimas solicitaron declarar, por lo cual se fijó como fecha para la declaración el 12 de octubre de 1995 95. 97. El 26 de diciembre de 1995 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín desestimó los recursos de apelación y nulidad presentados por las defensas de las presuntas víctimas y de los demás imputados, y confirmó la condena impuesta en primera instancia. En dicho fallo, la Sala Primera de la Cámara concluyó, inter alia, que “no advert[ía] que en tal libelo se hubiesen conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio” 96. 98.

El 12 de febrero 1996 los abogados de las presuntas víctimas interpusieron un recurso de inaplicabilidad de ley según los artículos 350 y subsiguientes del entonces vigente Código de Procedimiento Penal y 161 inciso 3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En dicho escrito los abogados alegaron la inconstitucionalidad del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal debido a que este limitaba, sin mayor razonamiento, “la procedencia del recurso extraordinario para los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga una pena superior a los tres años de prisión”.

Adicionalmente, los abogados presentaron un escrito de ampliación del recurso de inaplicabilidad de la ley 97. 99. El 21 de marzo de 1996 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín rechazó el planteo de la inconstitucionalidad del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y denegó la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, aduciendo que, conforme a la jurisprudencia vigente, la limitación al recurso de apelación a aquellas sentencias definitivas que impusieran penas superiores a los tres años de prisión “no vulnera[ba] ni el derecho de defensa ni el de igualdad ante la ley, desde que queda[ban] comprendidos uniformemente todos aquellos que se encuentren en las mismas condiciones” 98. 100.

El 28 de marzo de 1996 la defensa de las presuntas víctimas interpuso recurso de nulidad frente a la decisión de la Cámara de Apelación de 21 de marzo de 1996 99. El 23 de abril de 1996 la Cámara de Apelación rechazó la nulidad alegada, aclarando que la defensa de los señores López de Belva y Podestá nunca interpuso un recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de 26 de diciembre de 1995, sino únicamente los de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 100.

Ante ello, el 15 de mayo de 1996, la defensa de las presuntas víctimas presentó recurso de queja directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 101. 101. El 16 de diciembre de 1997 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 94 Cfr. Resolución de llamado a autos para dictar sentencia, emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, el 15 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 14572). 95 Cfr. Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, el 31 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 14590). 96 Sentencia emitida por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín, en la causa N°21.217, el 26 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 208 a 338). 97 Cfr. Recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°21.217, el 12 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folios 340 a 392), y Escrito de ampliación del recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°21.217, el 13 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folios 394 a 404). 98 Resolución emitida por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martin, el 21 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 406 a 408). 99 Cfr. Recurso de nulidad interpuesto por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°21.217, el 28 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 15063 a 15075). 100 Cfr. Resolución emitida por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín en la causa N°21.217, el 13 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 15017 y 15018). 101 Cfr. Recuso de queja presentado por la defensa de las presuntas víctimas ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 15 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 15364 a 15384). 25 declaró “bien denegados” el recurso de inaplicabilidad de la ley y el recurso de inconstitucionalidad interpuestos por la defensa de los señores Podestá y López De Belva.

Asimismo, confirmó que esta defensa no había presentado recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación el 26 de diciembre de 1995, por lo que no existía denegatoria alguna que habilitara el recurso de queja en relación con el planteo extraordinario de nulidad 102. En virtud de lo denegatoria de tales recursos, el 11 de febrero de 1998, la defensa de las presuntas víctimas presentó recurso extraordinario federal 103.

El 14 de julio de 1998 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió no conocer el referido recurso 104. Ante ello, la defensa de los señores López de Belva y Podestá interpuso recurso de queja federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible por esa Corte el 31 de marzo de 1999 105. 102.

El 13 mayo y el 16 de septiembre 1999 la defensa de las presuntas víctimas presentó diversos escritos formulando nuevas nulidades y solicitudes 106. El 29 de diciembre de 1999 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó lo planteado y afirmó que, después de la desestimación del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 31 de marzo de 1999 (supra párr. 101), la sentencia había adquirido firmeza respecto de los señores López de Belva y Podestá, y que el hecho de hallarse abierta la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia respecto de los otros coprocesados, no modificaba la cosa juzgada en cuestión 107. 103.

El 15 de febrero de 2000 la defensa de las presuntas víctimas interpuso recurso de apelación extraordinaria contra la decisión de 29 de diciembre de 1999 108. Adicionalmente, el 18 de febrero y el 16 de marzo de 2000 presentaron nuevos escritos alegando nulidades y formulando solicitudes 109. El 28 de febrero de 2001 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia declaró que las peticiones formuladas por la defensa de los señores López de Belva y Podestá habían “devenido abstractas” por cuanto no se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria (solicitada en un recurso paralelo por A.A. y F.M.C.); ordenó “estarse a lo resuelto” el 29 de diciembre de 1999, e impuso a los señores López de Belva y Podestá una multa de diez jus por concepto de corrección disciplinaria 110. 104.

Las defensas de los imputados A.A., F.C.M. y el Subprocurador General de la Suprema 102 Cfr. Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa N°63.935, el 16 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folios 15638 a 15644). 103 Cfr. Recurso de apelación extraordinaria presentado por la defensa de las presuntas víctimas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 11 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 15842 a 15924). 104 Cfr. Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 14 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 15962 y 15963). 105 Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 31 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 15996). 106 Cfr. Escrito titulado “Formulan Manifestaciones.

Se notifique el reanudamiento del llamado para sentencia. Mantienen la reserva del caso federal”, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°63.935, el 13 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 16016 a 16023), y Escrito titulado “Se resuelvan recursos pendientes. Se de intervención al Excelentísimo Señor Procurador General.

Denuncian nuevamente inexistencia proceso penal por falta de acusación fiscal. Mantienen la reserva del caso general”, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°63.935, el 16 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 16162 a 16165). 107 Cfr. Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa N°63.935, el 29 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 16190 a 16193). 108 Cfr. Recurso de apelación extraordinaria presentado por la defensa de las presuntas víctimas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 16223 a 16265). 109 Cfr. Escrito titulado “Se confiera vista al Procurador General.

Cuestiones de Orden Público Procesal, Constitucional y Penal”, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°63.935, el 18 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 16313), y Escrito titulado “Hacen saber hecho nuevo. Declaración de admisibilidad”, presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°63.935, el 16 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 16319 y 16320). 110 Cfr. Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa N°63.935, el 28 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 16475 a 16479). 26 Corte de Justicia interpusieron recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva en su contra de 28 de febrero de 2001 111.

A su vez, la defensa de las presuntas víctimas interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución de misma fecha que declaró abstractas sus peticiones e impuso una multa 112. El 14 de noviembre de 2001 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires concedió los recursos y elevó la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación 113.

El 27 de junio de 2002 esta última Corte dejó sin efecto el auto de concesión de los recursos y devolvió las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por no haberse cumplido con todos los traslados a las partes interesadas 114. El 11 de septiembre de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dio traslado a todas las partes interesadas y ratificó lo resuelto el 14 de noviembre de 2001, concediendo nuevamente los recursos extraordinarios a las partes 115.

El 2 de octubre de 2002 elevó la causa nuevamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación 116. 105. El 27 de mayo de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación corrió vista al Procurador General de la Nación, para que éste emitiera su dictamen en relación con la concesión de los recursos extraordinarios 117. El 20 de noviembre de 2003 el Procurador General de la Nación emitió su dictamen, señalando que los recursos extraordinarios federales interpuestos fueron “bien concedidos” por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con excepción del recurso extraordinario federal de los señores López de Belva y Podestá, en relación con la sanción impuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 118. 106.

Entre abril de 2004 y diciembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio curso a la excusa presentada por un magistrado para conocer la causa, a la renuncia de otro magistrado, y la nueva integración de la Corte para conocer la causa 119. 107. El 7 de marzo de 2006, al resolver los recursos concedidos a las defensas de otros coimputados y los escritos presentados por el defensor de los señores Podestá y López De Belva en las que se solicitaba la revocación de una sanción disciplinaria impuesta a él y a sus representados, así como la declaración de prescripción de la pena, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de sus miembros, resolvió declarar “extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial”.

El voto mayoritario de los jueces de la Corte Suprema afirmó que el procedimiento recursivo se había prolongado por más de once años, circunstancia que “exced[ía] todo parámetro de Cfr. Recurso extraordinario federal presentado por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia en la causa N°63.935, el 19 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 16489 a 16494);

Recurso extraordinario federal presentado por la defensa de F.C.M. en la causa N°63.935, el 3 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 16616 a 16636), y Recurso extraordinario federal presentado por la defensa de A.A. en la causa N°63.935, el 9 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 16638 a 16659). 112 Cfr. Recurso extraordinario federal presentado por la defensa de las presuntas víctimas en la causa N°63.935, el 12 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 16499 a 16550). 113 Cfr. Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa N°63.935, el 14 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folios 16604 a 16607). 114 Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N°P762, L.XXXVII, el 27 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 16884). 115 Cfr. Resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa N°63.935, el 11 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 16904 y 16905). 116 Cfr. Auto de elevación de la causa emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa N°63.935, el 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 16924). 117 Cfr. Auto que corrió vista al Procurador General de la Nación emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N°P762, L.XXXVII, el 27 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 16932). 118 Cfr. Dictamen emitido por el Procurador General de la Nación en la causa N°P762, L.XXXVII, el 20 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 17006 a 17010). 119 Cfr. Excusación presentada por el magistrado E.R.Z. en la causa N°P762, L.XXXVII, el 31 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 17014), y Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirma la nueva integración de la Corte en la causa N°P762, L.XXXVII, el 29 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 17164). 111 27 razonabilidad de duración del proceso penal” y que el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria de primera instancia “exced[ía] con holgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados” 120.

E. Los procesos civiles de daños y perjuicios incoados contra las presuntas víctimas ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata 108. El 7 de junio de 1991 el magistrado H.E.O. promovió juicio ordinario de daños y perjuicios en contra de las presuntas víctimas y requirió una medida cautelar correspondiente a la “traba de embargo” de ciertos bienes del señor Podestá, así como la inhibición general de bienes del señor López de Belva 121. 109.

El 13 de enero de 1991 el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial N°1 de la Plata dio inicio al proceso y ordenó el embargo preventivo y la inhibición de bienes de la parte demandada 122. Posteriormente, la defensa del magistrado H.E.O. solicitó la sustitución de las medidas cautelares por “la anotación de un embargo sobre la de Australes 123 suma de mil doscientos millones (1.200.000.000)” 124.

Tal solicitud fue acogida por el juez el 25 de junio de 1991, sumando 500.000.000 australes adicionales “que se presupuesta[ron] prima facie para costas” 125. 110. El señor Podestá interpuso recurso de apelación ante la Sala Primera de la Cámara de Apelación, que el 6 de diciembre de 1991 resolvió confirmar las resoluciones apeladas en cuanto la disposición de las medidas cautelares, pero reduciendo las sumas a “cuatrocientos y doscientos millones de australes, respectivamente” 126. 111.

El 5 de mayo de 1992 el magistrado A.S.U. también promovió juicio ordinario de daños y perjuicios en contra de las presuntas víctimas, solicitando acumular el proceso con el instaurado por el magistrado H.E.O. previamente ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial No. 1, en cuanto “el reclamo resarcitorio se funda[ba] en el mismo hecho” y “en función de una evidente conexidad procesal” 127.

La defensa del magistrado A.S.U. también requirió una medida cautelar correspondiente a la “traba de embargo”, por el monto que estimara el juez, ante “la posibilidad de producirse una frustración de los derechos puestos en marcha”, ya que “se ha[bía] colocado inmuebles de algunos de los demandados bajo el régimen de familia” 128. 112. El 8 de mayo de 1992 el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial N°1 de la Plata procedió a acumular los procesos, dio traslado a los demandados y ordenó el “embargo Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N°P762, L.XXXVII, el 7 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 17194 a 17202). 121 Cfr. Escrito de interposición de la demanda y solicitud de medidas cautelares, presentado por la defensa de H.E.O. el 7 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 5185 a 5205). 122 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1 del Departamento Judicial de La Plata, el 13 de enero de 1991 (expediente de prueba, folio 5206). 123 El austral fue la moneda de curso legal de la República Argentina desde el 15 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1991, cuando se efectuó la transición al peso argentino. 124 Solicitud de sustitución de las medidas cautelares presentada por la defensa de H.E.O., s.f. (expediente de prueba, folio 5207). 125 Resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 del Departamento Judicial de La Plata, el 25 de junio de 1991 (expediente de prueba, folio 5209). 126 Resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 del Departamento Judicial de La Plata, el 6 de diciembre de 1991 (expediente de prueba, folios 5229 a 5233). 127 Escrito de interposición de demanda y solicitud de acumulación del proceso, presentado por la defensa de A.S.U. el 5 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 4972 a 4991). 128 Escrito de interposición de demanda y solicitud de acumulación del proceso, presentado por la defensa de A.S.U. el 5 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 4989). 120 28 preventivo por las sumas […] de $40.000 […] más la de $20.000 pesos argentinos” presupuestados para costas, “en virtud de lo dispuesto por la Excma.

Cámara de Apelación” y “las sumas […] consignadas previamente en la causa del magistrado H.E.O.” 129. 113. El 31 de octubre de 2000 el Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata, considerando la prueba testimonial y las pericias psicológicas aportadas por las partes, que acreditaba el agravio generado a los magistrados por concepto de daño moral, condenó a los señores López de Belva y Podestá a pagar a los actores la suma de 40.000 y 50.000 pesos, respectivamente, a título de indemnización por daños y perjuicios 130. 114.

Tras los recursos de apelación interpuestos por las presuntas víctimas, la Sala Primera de la Cámara de Apelación emitió una decisión el 20 de noviembre de 2001, en la cual confirmó las decisiones de primera instancia 131. Ante tal decisión, las defensas de los señores Podestá y López de Belva presentaron recurso extraordinario de nulidad.

El 6 de septiembre de 2002 el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rindió su dictamen ante la Suprema Corte, manifestando que “en [su] opinión, las quejas no deberían prosperar”. El 25 de septiembre de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó los recursos extraordinarios de nulidad interpuestos 132.

Adicionalmente, las presuntas víctimas plantearon recursos extraordinarios federales, que fueron declarados inadmisibles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 133. VIII FONDO 115. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional derivada de las alegadas actuaciones del Estado en el marco del proceso penal ante el Juzgado en lo Criminal N°5 de San Martín y en los procesos civiles adelantados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 de La Plata contra los señores López de Belva y Podestá. 116.

A continuación, con base en la Convención Americana, y teniendo en consideración los hechos probados e incluidos en el marco fáctico del presente caso (supra párrs. 31 a 44), la Corte abordará las aducidas violaciones de: (1) el derecho a las garantías judiciales, (2) los derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial; y (3) el principio de legalidad y la propiedad privada.

VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 134 117. En este acápite, la Corte abordará las alegadas violaciones de: (A) el derecho a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial; (B) el derecho a ser oído en un plazo razonable; (C) el derecho a la motivación del fallo, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento;

(D) otras alegadas Resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 del Departamento Judicial de La Plata, el 8 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folio 4992). 130 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 del Departamento Judicial de La Plata, el 31 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 5305 a 5365). 131 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folios 5053 a 5114). 132 Cfr. Dictamen emitido por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 6 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 5117 a 5119). 133 Cfr. Informe actuarial emitido por la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de 26 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 5442). 134 Artículo 8 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 129 29 violaciones al debido proceso.

A. Derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial A.1. Alegatos de las partes y la Comisión 118. La Comisión determinó que el auto de procesamiento de 7 de mayo de 1991, emitido por el juez J.C.S., titular del Juzgado en lo Criminal N°5 de San Martín, contenía aseveraciones que sugerían un adelanto de opinión sobre la responsabilidad penal de las presuntas víctimas.

Asimismo, indicó que en el auto de prisión preventiva del 8 de octubre de 1991 el juez expresó nuevamente su criterio sobre la responsabilidad penal, afirmando que existía “semiplena prueba de la coautoría penalmente responsable en los hechos descriptos de los Dres. Arturo Jorge Podestá, Carlos Alberto López De Belva […]”, y detalló el valor probatorio de los elementos de la causa. 119.

La Comisión consideró que los mencionados autos incluyeron valoraciones sobre las pruebas y el fondo del proceso más propias de la etapa de juicio, lo que comprometió la imparcialidad objetiva del único juez de la causa, J.C.S. De acuerdo con la Comisión, esto debió inhabilitarlo para continuar en la etapa de plenario, especialmente porque impuso penas de prisión a las presuntas víctimas.

Además, la Comisión estimó que la actuación del juez durante la instrucción generó dudas razonables sobre su imparcialidad en la etapa de juicio, lo cual violó la garantía del juez imparcial en su dimensión objetiva, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas. 120. Asimismo, señaló que, tras la sentencia condenatoria de primera instancia, los abogados defensores de las presuntas víctimas apelaron ante la Cámara de Garantías, alegando una violación a la garantía de imparcialidad por un prejuzgamiento sobre la culpabilidad de los señores Podestá y López De Belva, ante lo cual los tribunales superiores no respondieron específicamente a estas alegaciones. 121.

Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y destacaron que el juez penal no actuó de manera independiente debido a que: (i) ordenó medidas y actuaciones sin que la denuncia hubiera sido ratificada debidamente por el Asesor General; (ii) actuó de manera selectiva al decidir a qué personas procesaría, dado que "no proces[ó] a A.F.C. quien, en última instancia, sería beneficiario final de la maniobra denunciada por el Asesor General”;

(iii) existe gran similitud entre el contenido de la denuncia del Asesor General del Gobierno y el auto de procesamiento dictado por el juez J.C.S., pues no mencionó “un solo hecho” del proceso civil, ni un “solo acto concreto de colusión entre las partes, ni entre éstas y los jueces", y (iv) el juez penal ordenó a una jueza de otro fuero que suspendieran los pagos conforme a una pericia cuya legitimidad aún no había sido resuelta por la jueza civil. 122.

Asimismo, señalaron que el juez no fue imparcial porque: (i) solicitó a Arturo Podestá en su declaración indagatoria que aclarara si se “ratifica[ba] su denuncia que diera lugar oportunamente al juicio político”, hecho que señalaron como improcedente en el marco del proceso penal; (ii) su animosidad en contra de Arturo Podestá se manifestó en una serie de sanciones disciplinarias que le impuso;

(iii) en un informe a la Fiscalía de Cámara, el juez esbozó la mayoría de argumentos incluidos en el fallo, aunque faltaban muchas pruebas por considerar en la causa penal; (iv) impuso exigencias sobre la censura de fragmentos de escritos presentados por la defensa de las presuntas víctimas, sancionando a abogados y procesados por determinadas frases en estos, y (v) dio la orden de desglosar un escrito de las presuntas víctimas en el que señalaron violaciones al Pacto de San José, al considerar que este instrumento no tenía "cabida en la causa". 30 123.

Adicionalmente, en sus alegatos finales, los representantes reiteraron que la intervención del juez J.C.S. estuvo enmarcada en un patrón de persecución política y judicial en contra de los señores López de Belva y Podestá. A su juicio, estas circunstancias confirmaron que los procesados no contaron con un juez independiente ni imparcial. 124.

El Estado argumentó que los hechos señalados por los representantes como “presiones externas” e “injerencias indebidas” del Poder Ejecutivo no formaban parte del marco fáctico del Informe de Fondo de la Comisión, por lo que no correspondía pronunciarse al respecto. Afirmó que los hechos considerados en el Informe de Fondo no indicaban una afectación al derecho de las presuntas víctimas a ser juzgadas por un juez independiente.

Sobre la imparcialidad, añadió que ni la Comisión ni los representantes aportaron elementos probatorios específicos y concretos que permitan concluir que el juez actuó con parcialidad. 125. Asimismo, el Estado destacó que las resoluciones de procesamiento, prisión preventiva y condena fueron actos jurisdiccionales razonados, coherentes y válidos de acuerdo con la legislación procesal vigente, adoptados sin actuar “con hostilidad, coacción y evidente animosidad hacia las presuntas víctimas”.

Añadió que el procesamiento y el auto de prisión preventiva se dictaron conforme a la legislación procesal vigente, con decisiones razonadas y válidas que no reflejaban un adelanto de opinión, ni parcialidad. El Estado resaltó que la Comisión no especificó cómo las valoraciones del juez eran propias de la etapa de juicio ni cómo afectaron su imparcialidad, y que ni la Comisión ni los representantes aportaron pruebas concretas de influencias externas o falta de imparcialidad.

En vista de lo anterior, sostuvo que no se produjo una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. Consideraciones sobre la garantía de juez o tribunal independiente e imparcial 126. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.

Esta Corte ha resaltado que, si bien la independencia y la imparcialidad están relacionadas 135, cada una tiene un contenido jurídico propio. Así, a propósito de la independencia, la Corte ha destacado que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos en un sistema republicano es la garantía de la independencia de los jueces 136.

Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función 137. 127.

En cambio, la imparcialidad exige que los jueces que conocen un caso se aproximen a los hechos ofreciendo garantías subjetivas de estar libres de todo prejuicio y garantías 135 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

Serie C No. 182, párr. 55. 136 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 103. 137 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 173. 31 objetivas que permitan desterrar toda duda respecto de la ausencia de imparcialidad 138. Lo anterior, sin perjuicio del deber de los operadores judiciales de plantear teorías del caso que contemplen todas las hipótesis razonables que se desprendan de los hechos y la prueba disponible 139. 128.

La imparcialidad personal o subjetiva se presume y puede controvertirse mediante prueba en contrario, dicha prueba podría ser alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes 140. La imparcialidad objetiva, por su parte, implica determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad.

Esto es relevante porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, un juez debe actuar sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a Derecho 141. 129. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la falta de imparcialidad puede ser objetiva como consecuencia de fallas en el diseño normativo del procedimiento.

Al respecto, ha destacado que, aunque la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad no es en sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, dichas atribuciones deben recaer en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos 142. 130.

En este contexto, la Corte estima pertinente resaltar, como lo ha hecho el Consejo de Derechos Humanos, que la independencia del poder judicial, de los profesionales del derecho, la objetividad e imparcialidad de los fiscales y la integridad del sistema judicial constituyen requisitos indispensables para la protección de los derechos humanos y la efectividad del Estado de Derecho.

Los Estados deben garantizar estas condiciones mediante la adopción de medidas efectivas —legislativas, institucionales y de otra índole— que permitan a jueces, fiscales y, de manera particular, a los abogados desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia, presión, acoso, amenazas o intimidación 143. 138 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 43, párr. 56, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2026. Serie C No. 589, párr. 71. Sobre este asunto, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, indican: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.

Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 2. 139 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 94. 140 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 118. 141 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 142 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 129. 143 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, U.N. Doc.

A/HRC/50/36, 22 de abril de 2022, párr. 1, y Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, UN Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, principio 16. 32 131.

Este Tribunal destaca que la abogacía es un elemento indispensable del Estado de Derecho, de la protección de los derechos humanos y de un sistema judicial independiente. Su libre ejercicio contribuye a asegurar el acceso a la justicia, la fiscalización del poder estatal, la protección al debido proceso y las garantías judiciales 144. Como lo reconocen los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, las personas abogadas son “agentes fundamentales de la administración de justicia” 145, por lo cual su ejercicio profesional debe ajustarse “en todo momento al honor y la dignidad”.

Al respecto, esta Corte ya ha reconocido que, en virtud del rol de los abogados y abogadas en la protección de los derechos humanos y del Estado de Derecho, los Estados deben asegurar a estos profesionales la protección reforzada del ejercicio de sus funciones y de sus garantías profesionales 146. 132. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso Morice Vs. Francia que el “estatus específico” de las personas abogadas les otorga “una posición central en la administración de justicia como intermediari[a]s entre el público y los tribunales” y agregó que, por ello, desempeñan “un papel fundamental” para garantizar que los tribunales, cuya misión es esencial en un Estado de Derecho, gocen de la confianza pública 147.

En efecto, las personas abogadas facilitan la interacción entre las personas naturales y jurídicas y el poder judicial impartiendo asesoramiento letrado a sus clientes y representándolos ante órganos de arbitraje. Sin la asistencia de un abogado, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a un recurso eficaz se verían inevitablemente comprometidos 148. 133.

En línea con lo anterior, la Corte recalca que la función de la abogacía no debe ser entendida como antagónica de la de la jurisdicción, sino como complementaria a ella, en la medida en que las personas abogadas fungen como intermediarias entre los justiciables y los tribunales, y desempeñan, desde esa posición, un papel fundamental para garantizar la imparcialidad y la confianza pública en la administración de justicia 149.

En tal sentido, la protección de los derechos de las personas que ejercen la abogacía no solo es esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, sino también para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en el Estado democrático de Derecho. A.2.2. Análisis del caso concreto 134. La Corte constata que la Comisión no sustentó las razones por las cuales considera que en este caso se violó la garantía de independencia judicial.

En cuanto a los representantes, los argumentos expuestos respecto del mismo alegato se basan en hechos que exceden el marco fáctico del presente caso. Por ende, este Tribunal centrará su análisis en la alegada violación de la garantía de imparcialidad, tanto objetiva como subjetiva, del juez a cargo de la primera instancia en el proceso penal contra las presuntas víctimas. 135.

En cuanto a la imparcialidad objetiva, la Corte advierte que el referido proceso penal estuvo regido por el antiguo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 3589, conforme texto ordenado aprobado por decreto N°1174/86), el cual instituía un 144 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica.

Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, supra, párrs. 1 y 2. 145 Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, supra, principio 12. 146 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 557 a 560. 147 Cfr. TEDH, Morice Vs. Francia [GS], No. 29369/10, Sentencia de 23 de abril de 2015, párr. 132. 148 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, U.N. Doc.

A/71/348, 22 de agosto de 2016, párr. 15 149 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, supra, párr. 19 33 procedimiento criminal mayoritariamente escrito y de carácter inquisitivo-mixto 150. De acuerdo con las normas allí establecidas, la fase de instrucción del proceso fue conducida por el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal Nº5 de San Martín, J.C.S. El mismo juez dictó el 7 de mayo de 1991 auto de procesamiento contra las presuntas víctimas, el 8 de octubre del mismo año dictó auto de prisión preventiva y el 1 de marzo de 1993 dictó sentencia condenatoria contra los señores López de Belva y Podestá, imponiéndoles la pena de 2 años y 9 meses de prisión por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa y 8 años de inhabilitación. 136.

La Corte recuerda que, aunque la intervención sucesiva de una misma autoridad judicial en la etapa de instrucción y posteriormente en la etapa de juzgamiento no es en sí misma incompatible con la garantía del juez imparcial, puede generar dudas que conduzcan a los justiciables a creer de manera razonable que la imparcialidad del juzgador se encuentra comprometida.

En ese sentido, este Tribunal observa que, en este caso, la concentración de funciones en una misma persona pudo generar tales dudas respecto de la imparcialidad del juez, al no existir una garantía de que la autoridad encargada de decidir sobre su responsabilidad penal no hubiese estado expuesta a las prevenciones o preconceptos que pudo haber adquirido a lo largo de la investigación. 137.

Ahora bien, tanto la Comisión como los representantes señalaron que la parcialidad del juez se manifestó, en particular, en dos actos procesales: i) el auto de procesamiento que dispuso el llamado a indagatoria de las presuntas víctimas el 7 de mayo de 1991, y ii) la decisión de prisión preventiva respecto de ellas, adoptada el 8 de octubre de 1991.

Esta Corte analizará el fundamento normativo y el contenido de cada una de estas decisiones. 138. Este Tribunal advierte que el contenido del auto de procesamiento, acto en el que, a su vez, se llamaba a rendir indagatoria a los procesados, estaba regido por el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente.

Según esta norma, “[e]xistiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona es autor o partícipe del mismo, el Juez [debía proceder] a recibirle declaración indagatoria” 151. De esta forma, el inicio del proceso estaba determinado por la existencia de pruebas que indicaran en forma fehaciente la comisión de un delito y la probabilidad de la autoría o participación del procesado en ese delito. 139.

La Corte observa que el auto de procesamiento adoptado en este caso se refiere a “elementos ‘prima facie’ acreditantes de la existencia de semiplena prueba o indicios vehementes” de la perpetración del delito. Sin embargo, en la descripción del delito, el auto aporta detalles que van más allá de la exposición de un “motivo bastante para sospechar” de la autoría y participación de las presuntas víctimas.

En efecto, el auto se refiere a “la connivencia dolosa entre los representantes de las partes, quienes contando con la pasividad de Juzgado […] y con el montaje de una ‘mise en scène’ aparentando bilateralidad y contradicción, en realidad operaban de consuno y a sabiendas en detrimento del erario del 150 Dicho texto fue reemplazado mediante ley 11.922 por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires que comenzó a regir a partir del 1 de marzo de 1998, el cual instauró un modelo de enjuiciamiento penal acusatorio y mayoritariamente oral. 151 De acuerdo con el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente: “Existiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona es autor o partícipe del mismo, el Juez procederá a recibirle declaración indagatoria.

En ningún caso bastará la sola denuncia. Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Juez podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al procesado y su defensor”.

Cfr. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Ley No. 3589, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, actualizado conforme texto ordenado por Decreto No. 1174/1986, publicado en el Boletín Oficial No. 20734 de 18 de abril de 1986. Disponible en: https://normas.gba.gob.ar/documentos/xkRNoCA0.html 34 Municipio de La Matanza […]” (supra, párr. 61). 140.

Así, la Corte advierte que, aunque el auto se refiere a la existencia de “motivos bastantes de sospecha” contra los señores López de Belva y Podestá, como lo requería la norma aplicable, la mención de la “connivencia dolosa” y la convicción que expone respecto de la puesta en escena desplegada “a sabiendas” del detrimento del erario público, van más allá de lo requerido por la norma aplicable y constituyen un adelantamiento de criterio injustificado respecto del auto de procesamiento.

La postura allí expuesta constituyó una forma de prejuzgamiento contraria a la garantía de imparcialidad objetiva por parte del juez J.C.S. 141. Por lo anterior, la Corte encuentra que, en virtud de las afirmaciones contenidas en el auto de procesamiento relativas a la participación de las presuntas víctimas en el delito objeto del proceso, el Juez en lo Criminal Nº5 de San Martín violó la garantía de imparcialidad objetiva.

En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá. 142. En cuanto a la prisión preventiva, el artículo 180 del del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires disponía, en lo pertinente, que: “[e]xistiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos fundados para determinar la persona o personas "prima facie" responsables, corresponderá su detención preventiva, la que deberá ordenarse por resolución fundada”.

En atención a lo allí dispuesto, el auto de prisión preventiva dictado el 8 de octubre de 1991 afirmó que: “se justificaba legalmente la perpetración de la maniobra delictiva urdida” y que existía “semiprueba de la coautoría plenamente responsable en los hechos descritos de los Drs. Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva (apoderados de la acreedora) […]” (supra párrs. 70 y 71).

Este Tribunal destaca que, sin perjuicio de ello, la detención de las presuntas víctimas no se hizo efectiva debido a “la calificación ‘prima facie’ adoptada para la conducta atribuida a los nombrados y en consonancia con el artículo 180 del Código de Procedimiento en lo Penal” 152. 143. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito 153.

Este Tribunal ha reconocido que, en el derecho interno de varios países de la región, así como en la práctica de tribunales internacionales, se trata de un presupuesto fundamental que debe estar presente cada vez que se imponen restricciones a la libertad de la persona imputada en el marco de un proceso penal. A ese presupuesto de base, se suman los demás requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, así como la necesidad de motivación de la decisión judicial que dispone la restricción a la libertad 154. 144.

Así, respecto de la alegada violación de la garantía de imparcialidad objetiva, la Corte advierte que la expresión de cierto grado de convicción respecto de la participación de las presuntas víctimas se encuentra justificada tratándose de la fundamentación del acto relativo a la prisión preventiva. En consecuencia, respecto de este acto procesal, el Estado no es Auto de prisión preventiva emitido por el Juzgado en lo Criminal Nº5 del Departamento Judicial de San Martín, el 8 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 21 y 22). 153 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 154 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 93, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 164. 152 35 responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 145. Ahora bien, los representantes alegaron que diversos actos dentro del proceso penal habrían dado cuenta de la falta de imparcialidad subjetiva del juez J.C.S. Al respecto, se refirieron al inicio de las actuaciones sin que la denuncia que dio origen al proceso hubiera sido ratificada, a la determinación de las personas procesadas, a la similitud entre el contenido de la denuncia y el auto de procesamiento, a la orden de suspender los pagos en el proceso civil, así como a actos que, afirmaron, demostraban la animosidad del juez contra las presuntas víctimas.

Entre estos actos incluyeron las sanciones disciplinarias impuestas al señor Podestá, la censura de fragmentos de escritos presentados por la defensa de las presuntas víctimas y la orden de desglosar un escrito de las presuntas víctimas. 146. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, la imparcialidad personal o subjetiva se presume y puede controvertirse mediante prueba en contrario, dirigida a demostrar la parcialidad o los prejuicios que pueda tener el juez 155.

En el presente caso, este Tribunal observa que los hechos expuestos por los representantes corresponden a decisiones desfavorables para las presuntas víctimas. Sin embargo, este Tribunal no advierte elementos suficientes para considerar que tales decisiones fueron adoptadas en forma contraria a Derecho, debido a la falta de imparcialidad del juez J.C.S. En tal sentido, la Corte concluye que no se produjo una violación de la garantía de imparcialidad subjetiva en perjuicio de las presuntas víctimas.

B. Garantía del plazo razonable B.1. Alegatos de las partes y la Comisión 147. Los representantes afirmaron que el proceso penal contra los señores López de Belva y Podestá, que se extendió por quince años, violó el derecho a ser juzgados en un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana. En tal sentido, adujeron que la etapa de instrucción hasta la sentencia de primera instancia duró dos años, un plazo razonable, la fase recursiva se prolongó por más de 13 años, durante los cuales las presuntas víctimas, condenadas a 2 años y 9 meses de prisión y 8 años de inhabilitación por defraudación en grado de tentativa, esperaron la resolución de sus recursos sin incurrir en maniobras dilatorias.

Al respecto, señalaron que: (i) la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín rechazó los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las presuntas víctimas contra la sentencia de primera instancia 2 años y casi diez meses después; (ii) el recurso de inaplicabilidad de ley fue rechazado por la misma Sala, 3 meses después;

(iii) el recurso extraordinario de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue rechazado 3 años y 9 meses después de su presentación; y (iv) en 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina declaró la prescripción de la acción penal tomando en cuenta la duración excesiva de la etapa recursiva.

La Comisión no se refirió a la alegada violación de la garantía de plazo razonable. 148. El Estado argumentó que la alegada violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana resulta improcedente, ya que la prescripción de la acción penal, declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18 años antes, subsanó la dilación procesal denunciada.

Afirmó que, por ello, el agravio no constituía una controversia válida frente a la jurisdicción contenciosa de la Corte. 155 Cfr. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 118, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 36 149. Al respecto, el Estado precisó que la sentencia condenatoria de los señores Podestá y López de Belva quedó en firme el 31 de marzo de 1999, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazara el recurso de queja intentado por ambos.

Destacó que así fue declarado por la Suprema Corte, que en una resolución del 29 de diciembre de 1999 indicó respecto de Podestá y López de Belva que la sentencia había adquirido firmeza y que sus planteos resultaban improcedentes, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen. El Estado añadió que, luego de ello, las presuntas víctimas presentaron una serie de recursos que fueron denegados por las distintas instancias y que, el recurso extraordinario federal fue concedido y fallado a favor, por lo cual, la sentencia apelada fue revocada y se declaró extinguida por prescripción la acción penal.

B.2. Consideraciones de la Corte 150. El Tribunal ha establecido que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 156. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 157. 151.

Así, la jurisprudencia ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 158; b) la actividad procesal del interesado 159; c) la conducta de las autoridades judiciales 160, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 161. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 162. 152.

En el presente caso, los representantes alegaron que el Estado habría violado la garantía Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 136. 157 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Serie C No. 580, párr. 119. 158 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 119. 159 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 119. 160 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 119. 161 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 119. 162 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 136. 156 37 de plazo razonable debido a la duración excesiva en la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión que condenó penalmente a las presuntas víctimas. Al respecto, puntualizaron que: (i) los recursos de apelación y nulidad fueron resueltos dos años y casi diez meses después de formulados;

(ii) el recurso de inaplicabilidad de la ley fue rechazado 3 meses después; (iii) el recurso extraordinario de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue rechazado 3 años y 9 meses después de su presentación. El Estado, a su vez, destacó que, en 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina declaró la prescripción de la acción penal tomando en cuenta la duración excesiva de la etapa recursiva. 153.

La Corte advierte, en primer lugar, que el tiempo transcurrido entre la interposición de cada uno de los mencionados recursos y su interposición no resulta prima facie excesiva. Por lo cual, la evaluación de la razonabilidad del plazo respecto de cada uno dependerá, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. 154.

Respecto de los recursos de apelación y nulidad, resueltos dos años y casi diez meses después de haber sido interpuestos, la Corte constata que, al interponerlos, las presuntas víctimas cuestionaron en forma amplia tanto la decisión del juez de primera instancia como el procedimiento que condujo a ella. Por lo cual, en lo que respecta a la complejidad del asunto, su resolución revestía notoria complejidad.

Asimismo, en lo relativo a la actividad procesal del interesado, el Tribunal advierte que, durante el trámite de dichos recursos las presuntas víctimas recusaron al Fiscal, luego desistieron de la recusación (supra párrs. 93 y 94) y, también solicitaron declarar una vez se había producido el llamamiento para dictar sentencia (supra párr. 96); por lo cual, aunque se encontraran ejerciendo legítimamente sus derechos, su conducta contribuyó a la prolongación del trámite.

La Corte observa, además, que, en lo relativo a la conducta de las autoridades judiciales, entre la interposición de los recursos y su resolución, no se acreditan períodos injustificados de inactividad por parte de las dichas autoridades. 155. Finalmente, respecto de la afectación de la situación jurídica de los señores López de Belva y Podestá, el Tribunal estima, que, aunque el tiempo transcurrido entre la interposición de los recursos y su resolución (dos años y diez meses) superó el establecido como sanción de privación de la libertad (dos años y nueve meses), la privación de libertad nunca se hizo efectiva respecto de las presuntas víctimas y este tiempo resultó, en todo caso, inferior al de la sanción de inhabilitación impuesta a las presuntas víctimas (ocho años), también cuestionada mediante los recursos. 156.

Respecto del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, la Corte advierte que este fue rechazado poco más de un mes después (21 de marzo de 1996) de su interposición (13 de febrero de 1996), y que la denegación fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un año y ocho meses más tarde (16 de diciembre de 1997).

Posteriormente, las presuntas víctimas interpusieron un recurso extraordinario federal que fue denegado el 14 de julio de 1998 y una queja respecto del rechazo, decidida poco más de ocho meses más tarde, el 31 de marzo de 1999. La Corte observa que la duración del trámite de tales recursos resulta razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la actividad de los procesados, la conducta de las autoridades judiciales y la situación jurídica de las presuntas víctimas. 157.

De otro lado, este Tribunal constata que, entre el 31 de marzo de 1999, fecha en la que la sentencia contra las presuntas víctimas quedó en firme, y el 7 de marzo de 2006, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró extinguida por prescripción la acción 38 penal, los representantes de los señores López de Belva y Podestá presentaron nuevos recursos y escritos que se sumaron a aquellos interpuestos por otros coimputados en el proceso.

En esta fase del proceso penal restaba a la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidir, respecto de las presuntas víctimas, un recurso extraordinario en el que cuestionaron una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de 28 de febrero de 2001, en la que se declararon “abstractas” las pretensiones relativas a una solicitud de nulidad previamente desestimada y se les impuso una multa por el uso de expresiones desobligantes respecto de la Corte provincial.

Respecto de otros coimputados, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debía decidir un recurso de nulidad que, dada su naturaleza, podía afectar integralmente el proceso penal y, por ende, las decisiones adoptadas en él contra las presuntas víctimas. 158. Tales recursos fueron concedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 14 de noviembre de 2001.

Debido a fallas en los traslados a las partes interesadas, la causa solo fue puesta a disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 2 de octubre de 2002, es decir, más de un año y medio después de que los recursos fueran inicialmente concedidos. Casi seis meses después, el 27 de mayo de 2003, se corrió vista al Procurador General de la Nación, quien rindió su dictamen seis meses después, el 20 de noviembre de 2003.

Aproximadamente cinco meses más tarde, el 15 de abril de 2004, uno de los magistrados de dicha Corte presentó impedimento para decidir la causa. Casi dos meses más tarde, el 4 de julio de 2005, las presuntas víctimas solicitaron que se declarara la prescripción. El 29 de diciembre de 2005 otro magistrado presentó su renuncia y se reconfiguró la Corte Suprema de Justicia de la Nación para adoptar la decisión. Poco más de tres meses después, el 7 de marzo de 2006, se adoptó la decisión que declaró la prescripción. 159.

La Corte advierte que la duración total de esta instancia (cuatro años y casi cuatro meses) vulneró la garantía de plazo razonable en perjuicio de las presuntas víctimas. Al respecto, este Tribunal resalta que, si bien los recursos cuya resolución correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación revestían cierta complejidad, especialmente debido al alegato de nulidad promovido por otros coimputados, los lapsos de inactividad entre actuaciones judiciales (entre tres meses y un año y nueve meses) no fueron debidamente justificados por el Estado y tampoco están relacionados con la actividad procesal de los imputados.

El plazo transcurrido afectó la situación jurídica de las presuntas víctimas pues, a pesar de que la condena en su contra se encontraba en firme, la decisión judicial pendiente podía ser revertida por una eventual declaratoria de nulidad en el proceso penal. Por lo cual, la dilación injustificada de esta última fase del proceso penal los mantuvo en incertidumbre respecto de los eventuales efectos que las decisiones judiciales pendientes podrían haber tenido, en particular, sobre la sanción de inhabilitación para el ejercicio de su profesión. 160.

En línea con lo anterior, la Corte encuentra que en este caso el Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgados en un plazo razonable, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Podestá. C. El deber de motivación C.1.

Alegatos de las partes 161. Los representantes señalaron que existía una falta de motivación dentro del auto de procesamiento y del auto de prisión preventiva dictados por el juez interviniente. Adicionalmente, argumentaron que la sentencia de primera instancia también adolecía de “serios problemas de motivación”, debido a que, inter alia: (i) no hubo dictamen o informe pericial propio a la causa penal, pues solo se consideró el practicado en sedes civil y comercial; 39 (ii) el juez no tomó en consideración los datos revelados por los peritos respecto al cambio de las pautas para la liquidación; y (iii) el juez no tomó en consideración las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial respecto al proceso de ejecución de sentencias. 162.

La Comisión no se refirió a la violación del deber de motivación alegada por los representantes. 163. El Estado indicó que los autos fueron actos jurisdiccionales válidos, razonables y motivados, pues tuvieron fundamento legal, fueron tomadas conforme a derecho y no mostraron en modo alguno que el juez ya hubiera decidido de antemano sobre la culpabilidad penal de las personas involucradas.

Asimismo, respecto a la falta de motivación en la sentencia de primera instancia, señaló que los argumentos de las presuntas víctimas eran de carácter “interpretativo” sobre el contenido de la sentencia dictada, al no ser “más que la discrepancia subjetiva de las presuntas víctimas respecto de lo resuelto en su contra en sede penal”. C.2.

Consideraciones de la Corte 164. A propósito del deber de motivación de las decisiones judiciales, la Corte ha señalado de forma reiterada que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 163 y que “implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión” 164.

El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática 165. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias 166. 165.

Asimismo, la Corte ha señalado que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión 167. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado 168. 166.

La Corte advierte que, en el presente caso, los representantes consideraron que el auto de inicio del proceso, el auto de prisión preventiva y la sentencia de primera instancia no fueron debidamente motivados. Respecto de esta última, en particular, consideraron que la ausencia de motivación se produjo porque no hubo dictamen o informe pericial propio a la causa penal y el juez no tomó en consideración los datos revelados por los peritos respecto al cambio de las pautas para la liquidación ni las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 65. 164 Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 65. 165 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 65. 166 Cfr. Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 112. 167 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.

Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 67. 168 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 124. 163 40 Comercial respecto al proceso de ejecución de sentencias.

El Estado, a su vez, se opuso a la alegada violación del deber de motivar y consideró que las decisiones habían sido adoptadas conforme a Derecho. 167. Este Tribunal se refirió previamente (supra párrs. 138, 139 y 142) a la motivación del auto de procesamiento y del auto relativo a la prisión preventiva. Al respecto, cabe reiterar que las dos decisiones afirman que existen “elementos ‘prima facie’ acreditantes de la existencia de semiplena prueba o indicios vehementes” de la perpetración del delito y explican en qué habría consistido tal delito, y que la segunda de ellas incluye fundamentos más amplios e indicativos de la posible responsabilidad penal de las presuntas víctimas al referirse a la “semiprueba de la coautoría plenamente responsable” de las presuntas víctimas. 168.

Asimismo, la Corte constata que las dos decisiones remiten a los folios del expediente penal en los que reposan las pruebas con base en las cuales el juez llegó a las conclusiones antes referidas respecto de la existencia del delito y la posible responsabilidad penal de las presuntas víctimas. La Corte advierte que en estas decisiones el juez se refirió a los hechos, pruebas y normas legales aplicables en sustento de lo allí dispuesto. 169.

La misma conclusión resulta aplicable respecto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. En dicha decisión, el juez tuvo en cuenta, entre otros elementos, la acusación presentada por el Fiscal y las pruebas recabadas a lo largo del proceso. Tras referirse a cada uno de los folios del expediente en los que reposaban tales pruebas, la sentencia condenatoria describió, en detalle, la forma en la que las presuntas víctimas habrían cometido el delito y se refirió igualmente a las normas penales infringidas.

Con base en lo cual, estableció los elementos estructurantes de la responsabilidad penal de las presuntas víctimas (supra párrs. 87 a 90). 170. Este Tribunal observa que los yerros indicados por los representantes no se refieren a la motivación de la sentencia sino a pruebas que, a su juicio, debieron haber sido practicadas, a la forma en la que las conclusiones de los peritos debieron ser valoradas, y a normas que debieron ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar la decisión. La Corte advierte que los cuestionamientos de los representantes se refieren a diferencias de criterio respecto del contenido del fallo que no sustentan adecuadamente la alegada violación del deber de motivación. Al respeto, este Tribunal destaca que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario 169, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos 170. 171.

En línea con lo anterior, la Corte encuentra que en este caso el Estado no es responsable por la violación del deber de motivación, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los deberes de respetar y garantizar derechos, consagrados en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Podestá. 169 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 6, párr. 26, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 32. 170 Cfr. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 20. 41 D. Otras alegadas violaciones de las garantías judiciales en el marco del proceso penal D.1. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada 171 172. Los representantes afirmaron que, de acuerdo con la Convención Americana, el juez tenía la obligación de especificar los actos, circunstancias e intervinientes que habrían configurado la llamada "mise en scène” a la cual hizo referencia en el auto de procesamiento, a efectos de que el declarante pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa.

Destacaron que Arturo Podestá señaló su inconformidad al respecto durante su indagatoria inicial y también en la ampliación de esta, realizada el 26 de septiembre de 1991 y que, por esta razón, siguiendo el consejo de sus apoderados, finalmente se negó a declarar. 173. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta alegada violación. 174.

Esta Corte ha considerado que el artículo 8.2.b ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso 172.

Asimismo, ha señalado que, para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración, dado que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible 173. 175.

En el caso concreto, este Tribunal advierte que en el auto de procesamiento, dictado el 7 de mayo de 1991, el juez no solo se refirió al tipo penal por el que serían procesadas las presuntas víctimas, sino que, además, describió los hechos que habrían configurado tal ilícito. Así, el juez se refirió a la “connivencia dolosa entre los representantes de las partes” y a la forma en que “contando con la pasividad del juzgado”, aparentaron “bilateralidad y contradicción” mientras “operaban de consuno”.

De acuerdo con el auto, tales hechos estarían soportados en las copias del expediente de ejecución de la sentencia adoptada en el proceso civil (supra párr. 61). La Corte estima que tal descripción satisface la garantía judicial prevista en el artículo 8.2.b de la Convención Americana toda vez que se produjo antes de la recepción de la indagatoria y aludió a los hechos y pruebas con base en los cuales se dio inició al proceso penal.

Al respecto, este Tribunal destaca que las diferencias de criterio de las presuntas víctimas respecto de la interpretación de la prueba obrante en el proceso, así como sobre la adecuación del comportamiento respecto del cual el juez consideró que existía semiplena prueba e indicios significativos al tipo penal por el que fueron procesados, no constituye un motivo suficiente para considerar que el juez violó su derecho a ser informados de la acusación en su contra. 176.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Artículo 8.2 b) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 414, párr. 127, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 105. 173 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 187, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 104. 171 172 42 instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Podestá. D.2. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa 174 177.

Los representantes alegaron que, durante la sustanciación de la causa penal se obstaculizó permanentemente a los defensores de las presuntas víctimas la compulsa de las actuaciones; se les entregó para la defensa fotocopias ilegibles y se les privó la posibilidad de obtener otras legibles o compulsar las actuaciones, porque éstas no estaban en el Juzgado sino en la Cámara de Apelación. Asimismo, señalaron que algunas copias recibidas no estaban debidamente autenticadas por cuanto el secretario del Juzgado se limitó a certificar la última foja de cada legajo, colocando en las restantes un sello.

Agregaron que en muchas de las fotocopias la foliatura estaba alterada. Por lo anterior, afirmaron que “debieron ejercer su defensa y ofrecer las pruebas bajo reservas por las anomalías señaladas anteriormente”, todo lo cual, en su concepto, configuró una violación del derecho de las presuntas víctimas a la concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 178.

Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta alegada violación. 179. La Corte ha considerado que contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención Americana, es una de las garantías inherentes al derecho de defensa. Asimismo, ha señalado que esto supone contar con el tiempo suficiente para acceder al expediente y presentar pruebas y que, cuando esto no suceda, es necesario argumentar por qué el plazo concedido constituye una limitación desproporcionada del derecho de defensa 175.

En un sentido semejante, este Tribunal estima a efectos de demostrar la violación del derecho del inculpado a contar con medios adecuados para la preparación de su defensa, es necesario presentar argumentos que expliquen en qué medida las restricciones respecto de los medios ofrecidos por el Estado limitaron el derecho a la defensa. 180. En este caso, este Tribunal advierte que, aunque la prueba obrante en el proceso da cuenta de las solicitudes de las presuntas víctimas en relación con la obtención de algunas copias legibles y autenticadas (supra párr. 76), los representantes no señalaron en qué forma las dificultades alegadas limitaron el ejercicio del derecho a la defensa de las presuntas víctimas.

En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para establecer la responsabilidad del Estado por la alegada violación de la garantía prevista en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana. D.3. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección 176 181. Los representantes alegaron que la decisión de apartar a Arturo Podestá del ejercicio de su propia defensa fue contraria a los imperativos legales ya que, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal aplicable, esa separación sólo podía ocurrir cuando la defensa propia obstara a la buena marcha del juicio.

Destacaron que el juez rechazó la apelación interpuesta por Arturo Podestá y sus defensores contra esta decisión, considerando que resultaba inapelable. 182. Además, los representantes señalaron que el juez también impidió la presencia de sus Artículo 8.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Cfr. Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 58. 176 Artículo 8.2 d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 174 175 43 defensores en una de sus declaraciones indagatorias el 26 de septiembre de 1991. En tal ocasión, de acuerdo con los representantes, se impidió el ingreso a la sala respectiva a los apoderados del señor Podestá durante diez minutos, después de los cuales, se abrió la puerta y se les invitó a entrar.

Afirmaron que, al preguntar al juez la razón de su exclusión del acto hasta ese momento, recibieron irrazonables explicaciones, como que al llegar el acta a la altura oportuna se los invitaría a acceder. 183. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta alegada violación. 184. La Corte ha señalado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna.

En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite 177. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales 178. Esta Corte ha señalado que el investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo 179. 185.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos probados, este Tribunal constata que el 28 de junio de 1991 Arturo Jorge Podestá fue admitido para ejercer su propia defensa técnica junto con otros apoderados de conformidad con las normas aplicables. El 26 de septiembre de 1996, al presentarse para la recepción de la ampliación de su indagatoria, los funcionarios judiciales impidieron al señor Podestá ingresar directamente a la diligencia con sus otros dos apoderados.

De acuerdo con el acta respectiva, el ingreso de estos últimos se permitió cuando, al inicio de la diligencia, al ser preguntado al respecto, el señor Podestá manifestó su deseo de ser acompañado por los referidos abogados. 186. Al respecto, este Tribunal observa que, aunque los otros apoderados del señor Podestá no ingresaron directamente a la sala respectiva, su ingreso se produjo pocos minutos después, cuando el señor Podestá aún no había empezado a declarar y su presencia se mantuvo durante toda la ampliación de indagatoria.

Asimismo, la Corte destaca que aun durante el corto lapso en el que los abogados no estuvieron presentes en la sala, en el que señor Podestá solo respondió sobre sus datos personales, la presunta víctima no fue privada de defensa técnica por cuanto él mismo ejercía su representación en el proceso. En consecuencia, este Tribunal considera que los referidos hechos no configuraron una violación del derecho del señor Podestá a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección en el proceso penal. 187.

Ahora bien, la Corte recuerda que en esa misma diligencia se produjeron hechos que fueron considerados por el Agente Fiscal como constitutivos del delito de desacato (supra párr. 69). En efecto, al ser preguntado por el apodo que recibía, el señor Podestá empleo un término despectivo semejante al apellido del juez a cargo del proceso. La Corte observa que, previamente a esa diligencia, la Cámara de Apelación de San Martín, al pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de una sanción impuesta por el juez a las presuntas víctimas Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 246. 178 Cfr. Opinión Consultiva OC-11/90, supra, párr. 25, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 253. 179 Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 62, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 253. 177 44 por los términos utilizados en algunos de sus escritos, les había advertido sobre la necesidad de observar una conducta respetuosa frente al juez (supra párr. 66). Así, el 8 de octubre de 1991, el juez J.C.S. resolvió la solicitud del Agente Fiscal y decidió que, además de compulsar copias para que se adelantara la investigación respectiva, era procedente imponer una multa al señor Podestá y apartarlo de su propia defensa. 188.

La Corte advierte que las decisiones adoptadas por el juez en este caso corresponden a los deberes y facultades previstas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Penal aplicable. De acuerdo con dichas normas, los jueces “tienen el deber de mantener el decoro y el buen orden de los juicios, pudiendo al efecto imponer correcciones disciplinarias”, entre las que se encuentran las multas y “la separación de la causa”.

Este Tribunal constata, además, que según el artículo 3 del mismo Código, la posibilidad del procesado de defenderse personalmente se encontraba condicionada a que, “a juicio del Juez, esta defensa no obstare a la buena marcha del juicio”. La Corte observa que, a pesar de la inconformidad del señor Podestá, la decisión adoptada por el juez, por demás confirmada en alzada, encuentra asidero en las normas aplicables.

Asimismo, este Tribunal advierte que dicho apartamiento no privó al señor de una defensa técnica ejercida por las personas de su elección. 189. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Arturo Podestá. D.4.

Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos 180 190. En su Informe de Fondo, la Comisión incluyó un apartado relativo al “derecho de defensa en juicio y derecho a interrogar los testigos presentes en el tribunal (arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con su artículo 1.1.)”.

En dicho apartado, la Comisión se refirió al interrogatorio del testigo H.R.J. por parte del señor Podestá en el marco de una audiencia realizada el 6 de abril de 1995 celebrada ante la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional. Según la Comisión, dicho interrogatorio habría sido interrumpido debido a que, según el juez, “la facultad de repreguntar al testigo en cuestión deb[ía] limitarse a lo que ha[bía] sido materia del interrogatorio de la parte que la ofrec[ió] y en la medida en que el Tribunal no [hubiese hecho] suya la pregunta de la otra parte”. 191.

La Comisión concluyó que “de la lectura del acta de audiencia no se evidencia[ba] cual habría sido el perjuicio que le habría causado a la defensa de los peticionarios la restricción de realizar las preguntas concretas que fueron denegadas por el juez […]”. Asimismo, destacó que “de la lectura de la sentencia de la Cámara de Apelaciones no se desprende que el testimonio del Sr. […] haya sido valorado como prueba de cargo o que a partir de ella se haya tenido por probado algún hecho penalmente reprochable a los peticionarios”. 192.

Los representantes señalaron no estar de acuerdo con la conclusión de la Comisión por cuanto, en su concepto, la garantía convencional de interrogar a los testigos, reconocida en el artículo 8.2 f), no exige que se demuestre un perjuicio concreto. 193. Además, se refirieron a otras ocasiones, dentro del proceso penal, en las que, a su juicio, se habría violado el derecho de las presuntas víctimas a interrogar a los testigos.

En tal sentido, destacaron a la postura asumida por el actuario M.L. y reafirmada por el juez durante la 180 Artículo 8.2 f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 45 declaración testimonial de E.S.M., que condujo a impedirle al Dr. Podestá interrogar a la testigo “toda vez que la facultad que confiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal se refiere obviamente a la parte a quien le corresponde el testigo, y correlativamente a la contraparte, es decir, en este caso al procesado Dr. [C] y al señor Agente Fiscal”.

Asimismo, señalaron que: a) cuando el juez proveyó la prueba ofrecida por el Fiscal, dispuso: “declaración testimonial de la Dra. [E.S.M.] por irrelevante, no ha lugar” respecto de lo cual se preguntaron “¿cómo podía ser irrelevante la declaración testimonial de la Secretaria del Juzgado cuyo titular estaba sospechado de complicidades con las presuntas víctimas y con los abogados del Municipio?”; b) al proveer el ofrecimiento de prueba del co-procesado M.C., le desestimó la declaración testimonial de A.F.C. respecto de lo cual afirmaron su incomprensión; c) al proveer la prueba de M.C. sí aceptó el testimonio de la Dra. E.S.M., que el Fiscal había considerado irrelevante; d) la mayoría de las medidas ofrecidas por la defensa de las presuntas víctimas fue rechazada; e) el testimonio del Dr. J.C.P. fue desestimado por no haber indicado el domicilio; f) por el mismo motivo el juez rechazó el testimonio del testigo F.P.R., exintendente Municipal de La Matanza, que conocía la corrección de los procedimientos y había pedido fondos al Gobierno provincial para abonar a la deuda que surgía de la sentencia; g) el juez denegó la comparecencia como testigos de los jueces V.C. y M.C.C.C; h) el juez denegó la comparecencia como testigo de M.E.F.C., quien era la oficial mayor del Juzgado; i) el juez denegó la comparecencia como testigo de un abogado del Municipio, el ex Ministro de Gobierno de la Municipalidad. 194.

El Estado resaltó la conclusión a la que arribó la Comisión. 195. La Corte ha señalado que el inciso f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal 181.

La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa 182. 196. En este caso, la Corte advierte que los representantes sustentaron la violación alegada en dos situaciones distintas.

En primer lugar, se refirieron a la imposibilidad de interrogar a algunos testigos solicitados por otros imputados y, en segundo lugar, a la negativa del juez para incluir la declaración de algunos testigos dentro de las pruebas decretadas en el proceso. Este Tribunal analizará cada uno de los referidos alegatos. 197. En cuanto al primer alegato, la Corte observa que este fue planteado respecto de dos testigos distintos: E.S.M. y H.R.J. En el caso de E.S.M., el juez J.C.S. confirmó la postura de un actuario que restringió el interrogatorio de las presuntas víctimas con sustento en una interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente para la Provincia de Buenos Aires 183, conforme a la cual sólo debían ser consideradas “partes” a efectos del interrogatorio, el imputado que había solicitado el testimonio y el Agente Fiscal (supra párr. 83).

Esta postura condujo a privar a las presuntas víctimas de la posibilidad de interrogar Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 242, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 185. 182 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 154, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 185. 183 Según esta norma: “[e]l Juez interrogará libremente al testigo, conforme sea el conocimiento que éste tenga de los hechos y también podrán hacerlo las partes en forma directa […]”. Cfr. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

Ley No. 3589, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, actualizado conforme texto ordenado por Decreto No. 1174/1986, publicado en el Boletín Oficial No. 20734 de 18 de abril de 1986. Disponible en: https://normas.gba.gob.ar/documentos/xkRNoCA0.html. 181 46 adecuadamente a un testigo en la audiencia realizada el 27 de octubre de 1992 en el trámite de la primera instancia. La Corte recuerda que en dicha instancia los señores López de Belva y Podestá, así como contra otros coimputados, fueron condenados por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública.

El Tribunal considera que, aunque el efecto de la postura asumida por el juez en tal decisión no pueda ser determinado con precisión, el órgano judicial vulneró el derecho de las presuntas víctimas a interrogar al testigo previsto por el artículo 8.2.f de la Convención Americana. 198. Por otra parte, la Corte observa que, en la audiencia realizada el 6 de abril de 1995 en el trámite de la segunda instancia, el apoderado de las presuntas víctimas formuló siete preguntas al testigo H.R.J., cuya declaración había sido solicitada por M.C., uno de los coimputados en el mismo proceso penal.

La defensa de M.C. objetó tres de las preguntas planteadas por el apoderado de las presuntas víctimas. La Cámara de Apelación acogió las objeciones planteadas, en el primer caso por considerar que implicaba “una respuesta de contenido subjetivo” y las otras dos por “no limitarse a lo que había sido materia de interrogatorio de la parte que ofreció al testigo y en la medida en que el Tribunal no haga suya la pregunta de la otra parte y teniendo en cuenta que el testigo no ha sido ofrecido por el doctor Podestá” (supra párr. 95).

Al respecto, este Tribunal considera que las decisiones adoptadas por la Cámara de Apelación no resultan incompatibles con el derecho protegido por el artículo 8.2.f) de la Convención Americana. En efecto, la naturaleza de las preguntas y su relación con el objeto del testimonio decretado por una autoridad judicial constituyen motivos objetivos y razonables para la inadmisión de las preguntas formuladas. 199.

En cuanto al segundo alegato, la Corte advierte que los representantes se refirieron a algunas determinaciones adoptadas por el juez a propósito de declaraciones solicitadas por imputados distintos de las presuntas víctimas y por el Agente Fiscal. Este Tribunal estima que tales determinaciones no pueden ser consideradas como actos procesales adoptados en perjuicio de las presuntas víctimas.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones solicitadas como prueba por las presuntas víctimas, la Corte encuentra que la gran mayoría de ellas fueron concedidas conforme a lo solicitado (supra párr. 79). 200. Respecto de las cinco declaraciones inicialmente negadas (J.A.P., F.P.R., M.E.C.F.C, V.C. y H.R.J), una fue concedida posteriormente por el mismo juez (F.P.R.) y otra fue practicada en el curso de la segunda instancia (H.R.J.).

Este Tribunal destaca que la determinación sobre la relevancia, pertinencia y conducencia de las pruebas practicadas corresponde al juez, quien deberá decidir al respecto de conformidad con las normas aplicables y garantizando plenamente el derecho a la defensa. En este caso, la Corte no cuenta con elementos suficientes para evaluar las razones por las cuales los restantes testimonios solicitados por las presuntas víctimas no fueron decretados en el proceso. 201.

En consecuencia, por las razones expuestas, el Estado es responsable de la violación del derecho a interrogar testigos, protegido por el artículo 8.2.f de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá. D.5. Derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos 184 202.

Los representantes alegaron que Arturo Podestá sufrió tres sanciones por el mismo hecho: se le impuso una multa, se le impidió seguir defendiéndose personalmente y se lo procesó por desacato, por lo cual, teniendo en cuenta la identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que al entender de esta representación se violó la garantía del ne bis in 184 Artículo 8.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 47 ídem en perjuicio de Arturo Podestá, reconocida en el artículo 8.4 de la Convención. 203.

La Comisión no se pronunció sobre esta alegada violación. 204. El Estado consideró que las sanciones impuestas se encontraban dentro de las facultades otorgadas por los jueces para ordenar el trámite de un proceso judicial. 205. El principio de ne bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana en los siguientes términos: “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado 185. 206.

La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio 186. El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas 187, incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. 207.

En este caso, la Corte advierte que las medidas adoptadas respecto del señor Podestá en respuesta a su comportamiento dentro de la diligencia de ampliación de indagatoria no se ajustan al supuesto prohibido por el artículo 8.4 de la Convención Americana por varias razones. En primer lugar, las decisiones adoptadas por el juez no tienen como antecedente un juicio previo que haya concluido con una sentencia absolutoria.

En segundo lugar, no todas las medidas adoptadas por el juez en este contexto pueden ser consideradas sanciones. En efecto, el traslado de lo actuado al juez correccional para que investigara la eventual comisión del delito de desacato no puede ser considerado una sanción y, de acuerdo con el fundamento invocado por el juez, la desautorización del señor Podestá para ejercer su propia defensa no se produjo como medida de corrección, sino teniendo en cuenta que tal autorización estaba condicionada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal a que “a juicio del Juez, esta defensa no obstare a la buena marcha del juicio”. 208.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable de la violación del derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Arturo Jorge Podestá. D.6. Derecho a la publicidad del proceso penal 188 209.

Los representantes alegaron que en la declaración testimonial de E.S.M. la defensa de Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 66, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 259. 186 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 137, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 122. 187 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 161, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 50. 188 Artículo 8.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 185 48 las presuntas víctimas pidió se permitiera la presencia de un abogado, una escribana y un periodista. El secretario del juzgado, posteriormente respaldado por el juez, decidió no acceder a la solitud “por no compadecerse con la práctica uniforme establecida en este juzgado al entender que el principio de publicidad de los actos procesales se satisface plenamente con la presencia de las partes y sus representantes”.

Los representantes consideraron que, por lo expuesto, se vulneró el derecho de las presuntas víctimas a la publicidad del proceso penal, reconocido en el artículo 8.5 de la Convención Americana. 210. La Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre esta alegada violación. 211. La Corte recuerda que la publicidad del proceso se dirige a proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público, a la vez que se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que sean emitidas.

De igual forma, la publicidad del proceso fomenta la confianza en los tribunales de justicia, protegiendo el acceso a la información en favor de las partes procesales, e incluso de los terceros 189. 212. En este caso, la Corte advierte que los representantes fundaron la alegada violación en la falta de acceso por parte de tres terceros a la diligencia en la que se recibió un testimonio.

Si bien tal negativa limitó la posibilidad de tales personas de presenciar el acto procesal, este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para establecer en qué medida tal limitación configuró una violación del derecho de las presuntas víctimas a la publicidad del proceso penal en su contra, reconocido por el artículo 8.5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VIII.2 DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 190 A. Alegatos de las partes y la Comisión 213. La Comisión alegó que el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que restringía el recurso de inaplicabilidad de la ley a sentencias con penas superiores a 3 años de prisión, impidió a las presuntas víctimas, condenadas a 2 años y 8 meses de prisión, acceder a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para recurrir la condena dictada por la Cámara de Apelación en contra de las presuntas víctimas. 214.

Adicionalmente, observó que las presuntas víctimas interpusieron un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero éste fue rechazado sin abordar las alegaciones, debido a las limitaciones de procedencia del artículo 14 de la Ley 48, que impedían discutir cuestiones fácticas. La Comisión consideró que estas limitaciones no permitieron subsanar las restricciones del recurso de inaplicabilidad de la ley. 215.

La Comisión destacó que ni la Suprema Corte provincial ni el Estado argentino justificaron la diferencia de trato entre personas condenadas a más o menos de 3 años de prisión, ni explicaron el uso del umbral de 3 años como criterio de admisibilidad. Esta falta de justificación, junto con la denegación de ambos recursos, privó a las presuntas víctimas de un recurso eficaz para revisar la actuación de los tribunales inferiores, incluyendo al juez instructor y la Cámara de Apelación. 216.

Sobre la base de lo expuesto, concluyó que la falta de parámetros objetivos para Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 168, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 285. 190 Artículos 24 y 25.1 de la Convención Americana con relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 189 49 fundamentar la validez de la normativa que sirvió de fundamento para rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley presentado por las presuntas víctimas derivó en una conculcación de los derechos a la protección judicial y la igualdad ante la ley, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 217.

Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión. 218. El Estado argumentó que la limitación establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que restringía el recurso de inaplicabilidad de la ley a sentencias con penas superiores a 3 años, no constituyó “una restricción incompatible con el derecho a la protección judicial”, calificando la alegación como “un agravio esgrimido en abstracto” y solicitando su desestimación in limine.

Afirmó que la normativa “no impidió en los hechos el acceso a una vía impugnatoria” y que las presuntas víctimas “recibieron una respuesta ajustada a derecho, en base a los hechos y pruebas del caso”. Según el Estado, las presuntas víctimas accedieron a “la revisión integral de su sentencia condenatoria a través de un recurso ordinario, accesible y eficaz”, en el que “el análisis no se redujo a una mera formalidad, sino que se analizaron tanto las razones invocadas por la defensa, como las cuestiones de hecho, prueba y derecho”, garantizando así “su derecho a un recurso efectivo” con respuestas pertinentes a sus planteos. 219.

Además, sostuvo que: (i) la conclusión de la Comisión sobre el artículo 350 es “inoficiosa” y “ha devenido abstracta”, ya que, como reconoce la Comisión, la norma “no solo fue aplicada hace 28 años, sino que no se encuentra vigente desde hace 26 años”; (ii) la Provincia de Buenos Aires, dentro de su “margen de apreciación”, adaptó su legislación a la Constitución Nacional y la Convención Americana, adoptando un sistema penal acusatorio y mayoritariamente oral para garantizar los derechos establecidos en dichos instrumentos; y (iii) la norma no vulneró los derechos a la defensa ni a la igualdad ante la ley, pues “se encontraban comprendidos uniformemente todos aquellos que se encontraban en las mismas condiciones”, refiriéndose a las personas sujetas al mismo supuesto normativo.

B. Consideraciones de la Corte 220. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 191.

En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla 192. 221.

Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por parte de la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570, párr. 144. 192 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 136, y La responsabilidad de los estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas de fuego (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC30/25 de 3 de diciembre de 2025. Serie A No. 30, párr. 100. 191 50 formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana 193. 222. Asimismo, la Corte ha señalado que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación 194.

En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo instrumento 195. 223.

Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 196. La Corte ha establecido que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa, lo cual implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva 197.

En tal sentido, este Tribunal ha declarado la violación del artículo 24 de la Convención cuando el Estado priva a personas detenidas del acceso a recursos o beneficios sin que se brinde una explicación sobre la finalidad específica que busca la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales 198. 224.

En el caso concreto, la Corte constata que el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente creaba una diferencia de trato entre las personas condenadas a penas superiores a 3 años de prisión, quienes podían acceder al recurso de inaplicabilidad de la ley, y las personas condenadas a penas inferiores, respecto de quienes tal recurso resultaba inadmisible.

La Comisión y los representantes alegaron que tal distinción violó el derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio de las presuntas víctimas, por cuanto el Estado no ofreció explicaciones suficientes para sustentar la diferencia de trato ni explicó el uso del umbral de 3 años como criterio de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley. 225.

Este Tribunal observa que la distinción cuestionada por la Comisión y los representantes no se refiere a una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención. En efecto, no existen razones prima facie para considerar que la distinción relativa a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley tenía por fundamento “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, supra, párr. 96, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 144. 194 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 186, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 113. 195 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 209, y Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578, párr. 108. 196 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, supra, párr. 200, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 187. 197 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 257, y Caso Guevera Díaz vs. Costa Rica, párr. 49, y Caso Hendrix Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023. Serie C No. 485, párr. 65. 198 Cfr. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 92, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 125. 193 51 económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 226. En tal sentido, la Corte observa que, aunque la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la distinción establecida por el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente deben estar justificadas, la carga de argumentación que pesa sobre el Estado en este contexto es menos rigurosa que aquella existente respecto de los tratos diferenciados motivados en categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana 199. 227.

En su escrito de contestación, el Estado señaló que el recurso de inaplicabilidad de la ley no se aplicaba a las condenas “de menor entidad” y que, respecto de la inconstitucionalidad de la norma, la Suprema Corte provincial refirió que “no se encontraba en pugna con la Convención Americana desde que no se había impedido a Podestá y López de Belva ser oídos en las instancias ordinarias con las debidas garantías […]”. 228.

En este contexto, la Corte constata que el recurso de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue introducido como una vía procesal extraordinaria en el proceso penal, en desarrollo del artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. De acuerdo con este artículo: La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1º Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. 2º Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3º Conoce y resuelve en grado de apelación: a) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos; b) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución […]. 229.

De acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 3589, modificada por la ley 10358 de 1985) vigente para la época de los hechos y hoy derogado por la Ley 11.992 de 1996 200, el recurso de inaplicabilidad de la Ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procedía “en todos los casos en que la sentencia definitiva revo[cara] una absolutoria o imp[usiera] pena superior a tres (3) años de prisión”. 230.

Asimismo, este Tribunal constata que, de acuerdo con el Código Penal de la Nación Argentina, vigente para la época de los hechos, el cumplimiento de las penas inferiores a tres años puede ser suspendido 201. En consecuencia, los casos en que no resultaba procedente el 199 Este Tribunal ha señalado que las restricciones a los derechos basadas en distinciones por categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención exigen una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni efecto discriminatorio.

Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 257, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 108. 200 Cfr. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Ley No. 3589, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, actualizado conforme texto ordenado por Decreto No. 1174/1986, publicado en el Boletín Oficial No. 20734 de 18 de abril de 1986.

Disponible en: https://normas.gba.gob.ar/documentos/xkRNoCA0.html. 201 Según el artículo 26 del Código Penal de la Nación Argentina: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje 52 recurso de inaplicabilidad de la ley establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal eran casos en los cuales la condena impuesta es susceptible de ser suspendida, como efectivamente sucedió en el caso de los señores López de Belva y Podestá. Tal coincidencia refleja el criterio, aducido por el Estado, de conceder la posibilidad de acudir al recurso extraordinario solo en aquellos casos en los que la sanción impuesta resulte más gravosa para los condenados. 231.

En línea con lo anterior, la Corte advierte circunstancias que podrían justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la distinción establecida por la norma: i) el hecho de tratarse de un recurso extraordinario, es decir, posterior al agotamiento de las instancias ordinarias; ii) concedido como opción adicional respecto de las condenas más gravosas no susceptibles de ser suspendidas; iii) procedente ante la Suprema Corte de la Provincia en tanto órgano de cierre del sistema judicial provincial; y que, en todo caso; iv) no impedía el acceso al recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 232.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos de la presente Sentencia, las presuntas víctimas interpusieron los siguientes recursos contra el fallo condenatorio en su contra: apelación, nulidad, inaplicabilidad de la ley, extraordinario federal y queja contra la decisión que rechazó este último. Mediante los dos primeros recursos, las presuntas víctimas cuestionaron los fundamentos de hecho y de derecho del fallo condenatorio y también las alegadas violaciones de sus garantías judiciales en el curso del proceso.

Ni los representantes ni la Comisión afirmaron que los fallos, de primera o segunda instancia, adoptados en el proceso penal fueran contrarios a la Convención. 233. La Corte advierte, a partir del análisis detallado del expediente del proceso penal, que los señores López de Belva y Podestá cuestionaron, a través de las vías legalmente establecidas, numerosos actos procesales, incluida la sentencia en su contra, y la resolución de las solicitudes y recursos planteados por parte de las autoridades judiciales competentes, lo cual permitió el ejercicio eficaz de su derecho de acceso a la justicia. 234.

En tal sentido, si bien la aplicación del artículo 350 de la Ley 3589 impidió la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por las presuntas víctimas, tal circunstancia no se tradujo en una violación del derecho de las presuntas víctimas a la protección judicial, ni tampoco constituyó una violación de su derecho a la igualdad ante la ley. 235.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, protegidos por los artículos 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, previstas por los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá. en suspenso el cumplimiento de la pena.

Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”. Cfr. Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Ley No. 11.179, Código Penal de la Nación Argentina, publicado en el Boletín Oficial No. 8300 el 3 de noviembre de 1921.

Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#20 53 VIII. 3 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 202 A. Alegatos de las partes 236. Los representantes alegaron que, en el marco del proceso penal, las presuntas víctimas fueron condenadas por un delito “inexistente” y se les aplicó “una severísima pena (2 años y 9 meses de prisión y 8 años de habilitación para el ejercicio de la abogacía)”.

Asimismo, afirmaron que las demandas civiles, iniciadas por dos jueces denunciados por supuesto daño moral, basado exclusivamente en la denuncia presentada, constituyeron una represalia desproporcionada, especialmente considerando la condena a pagar 40.000 y 50.000 dólares estadounidenses en el año 2000, sin evidencia de difusión pública de la denuncia por parte de los abogados.

Asimismo, sostuvieron que estas demandas, junto con las medidas cautelares por 60.000 dólares contra los bienes de los abogados, afectaron gravemente su derecho a la propiedad, al impedirles acceder a honorarios adeudados. 237. Asimismo, afirmaron que las normas con fundamento en las cuales el juez J.C.S. impuso una multa y apartó al señor Podestá del ejercicio personal de su defensa ponen en cabeza de los jueces facultades sancionatorias discrecionales que puedan dar lugar a hostigamientos en perjuicio del libre ejercicio de las actividades de los defensores y las defensoras de los derechos humanos. Al respecto, consideraron que, en el presente caso, las facultades de los jueces de disponer sanciones disciplinarias surgen del Decreto Ley 1285/58; de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, ya derogado; y de los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Ley 5.827.

Las tres normas, a su juicio, autorizan a los jueces a disponer sanciones disciplinarias contra los abogados durante la tramitación de los procesos judiciales, sin embargo, no establecen ningún tipo de procedimiento que deba seguirse para garantizar el debido proceso legal de los profesionales que eventualmente son sometidos a sanción. 238.

Consideraron que, en los tres casos, puede apreciarse el alto grado de discrecionalidad que tienen los jueces para decidir qué conducta es susceptible de castigo y qué sanción es aplicable, lo cual genera un correlativo alto grado de imprevisibilidad en los profesionales que podrían ser sancionados y los coloca en una situación de vulnerabilidad frente a la autoridad, violándose el artículo 9 de la Convención Americana.

Esa vulnerabilidad se incrementa si se analiza la desmesura de la magnitud de las sanciones y el hecho de que quien decide la sanción es la misma persona que se sintió ofendida en su dignidad. 239. La Comisión no se pronunció sobre las alegadas violaciones al principio de legalidad y al derecho de propiedad privada. 240. El Estado destacó que el presente caso gira en torno a una serie de violaciones a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal no debería pronunciarse “sobre la culpabilidad o inocencia de las presuntas víctimas sino sobre la eventual violación de derechos reconocidos en la Convención Americana”, por lo que no comprende las aseveraciones de los representantes, en tanto los señores Podestá y López de Belva fueron condenados por conductas que se encontraban debidamente tipificadas como delitos al momento de los hechos. 241.

El Estado también señaló que los hechos relativos a estos procesos civiles por daños no forman parte del presente caso, por lo cual no se pronunciaría respecto de los alegatos relacionados con ellos. 202 Artículos 9 y 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 54 B. Consideraciones de la Corte 242.

La Corte ha señalado que, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor.

De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste 203. 243. Asimismo, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.

Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 204. Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 205.

Esta Corte ha establecido que, al examinar una posible violación al derecho a la propiedad privada, no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada 206. 244. La Corte constata que, desde el inicio del proceso penal, los señores López de Belva y Podestá fueron investigados y procesados por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, establecido en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal de la Nación Argentina, en grado de tentativa.

Posteriormente, fueron condenados por este mismo tipo penal. Dado que dicha norma se encontraba vigente tanto durante el incidente de liquidación de sentencia del proceso civil en el cual se produjeron los hechos sancionados penalmente como en el momento en el que dicha sanción fue dictada, este Tribunal encuentra que el alegato de los representantes respecto de la violación del principio de legalidad no tiene sustento alguno en los hechos. 245.

Ahora bien, este Tribunal advierte que los señores López de Belva y Podestá fueron objeto de medidas cautelares y posteriormente condenados a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios a favor de dos magistrados como resultado de dos procesos civiles incoados por estos últimos. Sin perjuicio del detrimento patrimonial que tales medidas hayan podido generar para las presuntas víctimas, la Corte no cuenta con elementos suficientes para establecer que las medidas cautelares y la condena impuesta en dichos procesos hayan sido desproporcionadas respecto de los riesgos y perjuicios acreditados en ellos.

La Corte resalta, asimismo, que los hechos relativos a las alegadas represalias que motivaron tales condenas exceden el marco fáctico del caso planteado por la Comisión. 246. En cuanto a la violación del principio de legalidad derivada de la aplicación de las normas procesales que concedieron al juez J.C.S. la facultad de imponer sanciones disciplinarias al señor Podestá, la Corte advierte que, de acuerdo con el acervo probatorio y como fue 203 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 168. 204 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 319. 205 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 54, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 319. 206 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 111. 55 establecido previamente, la única medida correccional adoptada en el proceso fue la imposición de una multa con fundamento en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual, las demás normas mencionadas por los representantes no fueron aplicadas en este caso.

La Corte advierte que la aplicación de tal sanción fue analizada en un acápite previo de la presente Sentencia por lo cual no se referirá nuevamente a ella (supra párrs. 185 a 188). Asimismo, este Tribunal estima que del alegato presentado al respecto no se derivan elementos suficientes para evaluar la adecuación de las referidas normas a la Convención Americana. 247.

Con base en lo anterior, la Corte encuentra que en este caso no cuenta con elementos suficientes para establecer la responsabilidad del Estado por la violación del principio de legalidad y del derecho a la propiedad privada, protegidos en los artículos 9 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Podestá. IX REPARACIONES 248.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 207. 249.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 208.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 209. 250.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 210. 251. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 211, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 207 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 94. 208 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 209 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 210 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 96. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 97. 56 A. Parte Lesionada 252. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Carlos Alberto López De Belva y Arturo Jorge Podestá como víctimas del caso.

B. Indemnizaciones compensatorias 253. La Comisión solicitó a la Corte ordenar la reparación integral de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial. 254. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar el pago, a título de indemnización por daño material, de: (i) los montos -a determinar por la pericia contable solicitada como pruebaderivados del daño material proveniente del proceso de ejecución civil que inició en 1988 y se encuentra vigente, pues existía una regulación de honorarios que, de haberse abonado en tiempo y forma les hubiera “cambiado la vida radicalmente”, ejecución que se extendió de manera indefinida y que, gracias a las leyes de emergencia económica se diluyó un porcentaje importante del monto, sumando además el efecto de las medidas cautelares padecidas por las presuntas víctimas, en el ordinario de daños y perjuicios y en las medidas precautorias ordenadas en el proceso penal; y ii) $40.000 USD y $50.000 USD derivados del daño material por la condena de las presuntas víctimas en la demanda de daños y perjuicios interpuesta ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata. 255.

En sus alegatos finales escritos indicaron que, sin perjuicio de no haberse realizado la pericia contable que oportunamente solicitaron, por concepto de daño material debía reconocerse, a título de lucro cesante en favor del señor López de Belva, una suma entre USD $365.890 y USD $2.108.808; y en favor de Arturo Podestá una suma entre USD $647.876 y USD $ 2.663.071, determinada en equidad por la Corte teniendo en cuenta las pérdidas del poder adquisitivo entre los años 1988 y 2011 y la depreciación monetaria sufrida por el país durante dichos años.

Asimismo, estimaron que por concepto de daño emergente debía determinar una suma, teniendo en cuenta que no obtuvieron el pago de honorarios y, en consecuencia, debieron vender inmuebles y muebles por urgencia y necesidad para su subsistencia a menor valor de mercado. 256. Respecto de la solicitud del pago de USD $40.000 y $50.000 derivados de la condena de las presuntas víctimas en la demanda de daños y perjuicios interpuesta ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata, agregaron que debía reembolsarse con los intereses correspondientes desde el 3 de marzo de 2005 a la fecha.

Por ello, solicitaron que se adicionara USD $50.000 en favor de Carlos López de Belva y USD $50.000 en favor de los hijos de Arturo Podestá, además de los intereses correspondientes. Indicaron que dicho monto surge de sumar a los montos de las condenas, otros USD $10.000 que fueron abonados en concepto de costas y honorarios según consta en ambos expedientes civiles.

Respecto del daño moral, los representantes solicitaron ordenar el pago de USD $100.000 para cada una de las víctimas. 257. El Estado solicitó al Tribunal determinar las reparaciones pecuniarias debidas que tuvieran nexo causal con las violaciones establecidas. Advirtió que los representantes pretendían, respecto a sus alegaciones por daño material, que la Corte actuase como un “tribunal civil” y les reconociera en concepto de daño las sumas que no habrían cobrado dentro del ámbito interno por la suspensión de la ejecución de sentencia en el expediente "Municipalidad de la Matanza C/ A.F.C S/ Daños y Perjuicios", los “supuestos” efectos de medidas cautelares dictadas en un incidente de nulidad y los montos que habrían pagado como 57 consecuencia de las sentencias dictadas en su contra en el marco de los procesos civiles por daños iniciados por los jueces que las presuntas víctimas previamente habían denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento. 258.

Asimismo, el Estado señaló que los representantes no aportan prueba alguna de ese supuesto daño, objetó el rubro solicitado y requirió que el Tribunal lo fijara, de ser procedente, a la luz de la equidad y su jurisprudencia, en moneda local calculada al cambio oficial vigente a la fecha de pago de conformidad con la jurisprudencia. 259. Finalmente, afirmó que el monto solicitado por concepto de daño moral sufrido por las presuntas víctimas se calculó de manera arbitraria y sin fundamento, por lo que, además de objetarlo, solicitó a la Corte que, en caso de estimarlo procedente, fijara el monto respectivo a la luz de la equidad y de su jurisprudencia. 260.

La Corte ha señalado que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 212. Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 213. 261.

Este Tribunal determinó que Argentina violó el derecho a ser oído por un juez imparcial, el derecho a interrogar testigos y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, derivados del derecho a las garantías judiciales de Carlos López de Belva y Arturo Podestá. Este Tribunal considera que no se encuentra acreditado que tales violaciones hayan producido un perjuicio material para las víctimas, dado que las pérdidas patrimoniales indicadas por los representantes fueron consecuencia de las sentencias en firme conta los señores López de Belva y Podestá, es decir, de la sentencia de segunda instancia del proceso penal y de los procesos civiles por daños y perjuicios en su contra. 262.

La Corte considera, en cambio, que las violaciones constatadas produjeron un perjuicio inmaterial para las víctimas. Tal perjuicio se originó en el padecimiento derivado de la falta de imparcialidad de la autoridad judicial que definió su situación jurídica en la primera instancia del proceso penal, así como la demora injustificada en la resolución de la última etapa del proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 263.

En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar en equidad la indemnización por daño inmaterial a favor de las víctimas. Por consiguiente, la Corte ordena el pago de la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Carlos López de Belva y de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Arturo Podestá, por concepto de daño inmaterial.

La indemnización a favor de Arturo Podestá deberá distribuirse en partes iguales entre sus hijos e hijas: Gerónimo, Jordán María y Arturo Podestá. C. Medidas de satisfacción 264. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la publicación de la sentencia en el diario de mayor circulación del país y en las redes sociales del Estado.

Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 213 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79 y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 212 58 265.

El Estado se opuso a la solicitud de los representantes. La Comisión no se pronunció expresamente al respecto. 266. Como lo ha hecho en otros casos 214, la Corte ordena que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta Sentencia, el Estado publique: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, en un tamaño de letra legible, una sola vez, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en las páginas web del Gobierno Federal, de la Provincia de Buenos Aires y del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires; y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal, de la Provincia de Buenos Aires y del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos tres veces por parte de cada institución, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 17 de esta Sentencia. D. Otras medidas solicitadas 267. La Comisión destacó la importancia de que las víctimas y sus familiares puedan recibir unas disculpas públicas por parte del Estado, a efectos de reparar las afectaciones que sufrieron a su honor y buen nombre, como medida de satisfacción. 268.

Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado argentino una reparación pecuniaria por atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica de las presuntas víctimas, por haber resultado afectados en su salud mental a consecuencia de los hechos de la causa fijándose una suma no inferior a USD $3.120 por cada beneficiario, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento en el ámbito y con el/la profesional de su elección. Asimismo, manifestaron su preocupación en virtud de la edad de Carlos López De Belva, la histórica falta de cumplimiento que ha tenido que soportar, y el grado de cumplimiento de las indemnizaciones pecuniarias por parte del Estado argentino y solicitaron que excepcionalmente se determine un plazo razonable de pago, tras el cual se determinen penalizaciones monetarias razonables por cada semana o mes de incumplimiento. 269.

Asimismo, solicitaron: i) la realización de un acto público de desagravio en el que se realice un pedido de disculpas a las víctimas; ii) la instalación en el Hall del Departamento Judicial de San Martín, de una placa conmemorativa en reconocimiento a Arturo Podestá y Carlos López De Belva que contenga un código QR que lleve a la sentencia del caso en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y iii) ordenar que se adopten todas las medidas legislativas, presupuestarias, financieras, administrativas y de cualquier otro carácter que resultasen necesarias para asegurar y garantizar que no vuelvan a ocurrir violaciones, específicamente: (a) la derogación o adecuación al artículo 18 del Decreto Ley 1285/58 y a los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 6.827), (b) así como la promulgación de una ley que tenga por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de la abogacía como una actividad de defensa y promoción de los derechos humanos, considerando el proyecto “Libre Ejercicio de la Abogacía” elaborado por la Federación 214 Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones.

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 152 y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 105. 59 Argentina de Colegios de Abogados. 270. El Estado señaló que objetaba las pretensiones de los representantes en tanto no guardaban relación alguna con los hechos del caso. 271.

La Corte estima que la emisión de la presente sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar medidas adicionales solicitadas por la Comisión y representantes. E. Costas y gastos 272. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar el pago, por concepto de costas, de USD $30.000 (treinta mil dólares estadounidenses) producto de la representación internacional, distribuida equitativamente entre los miembros del Colectivo de Derechos Humanos Yopoi (Gabriel Fernando Bicinskas, Marcos Ezequiel Filardi y Juan Pablo Vismara), que intervinieron en el presente caso. 273.

Asimismo, solicitaron que se determine un monto, en equidad, en favor de Carlos López De Belva y de los causahabientes de Arturo Podestá, por los gastos realizados “durante los quince años de persecución penal y los 32 años de tramitación del caso ante la [Comisión]”, tales como los honorarios de los “servicios de distintos profesionales del derecho interno”, “llamadas internacionales, fax, correos postales” y “copias fotostáticas”, los cuales estimaron en más de USD $200.000 (Doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

Si bien adjuntaron una serie de facturas que comprueban gastos por la representación a nivel interno, los representantes manifestaron que, “por el excesivo tiempo de la tramitación y el fallecimiento de una de las presuntas víctimas”, no contaban con todos los comprobantes de pagos efectivamente realizados. 274. Adicionalmente, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron que les sean reintegradas la suma de USD $1.692 a Carlos López De Belva, de USD $625 a Gerónimo Podestá, de USD $ 1250 a Nora Bertoni y de USD $625 a Jordán Podestá, por concepto de la pericia psicológica realizada en el presente proceso ante la Corte por la perita Cintia Oberti.

Asimismo, solicitaron el reintegro de USD $838 a Nora Bertoni, USD $279 a Gerónimo Podestá y de USD $279 a Jordán Podestá, por la confección de los affidavits presentados ante la Corte. 275. El Estado señaló que los representantes de las presuntas víctimas no aportaron “documentos probatorios que acredit[aran] en modo alguno los desembolsos económicos que podría[n] haber efectuado a lo largo del proceso internacional”, por lo que objetó tales rubros y solicitó a la Corte que, en caso de determinar un monto por concepto de costas y gastos, lo hiciera de acuerdo con el principio de equidad. 276.

Además, en sus observaciones a los anexos presentados por los representantes junto con sus alegatos finales escritos, el Estado llamó la atención de la Corte respecto del “elevado costo de los montos abonados en concepto de pericia psicológica y l[os] affidávits oportunamente presentad[os], que contraría el andamiaje del sistema interamericano, y los presupuestos del Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas”. 277.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 215, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de 215 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. 60 obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 216. 278.

En el presente caso, la Corte observa que el respaldo probatorio aportado por los representantes no se refiere a la totalidad de costas y gastos que alegan que incurrieron los señores López de Belva y Podestá en la tramitación del caso en sede interna ni ante el Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias. 279.

En tal sentido, la Corte ordena el pago, en equidad, por concepto de costas y gastos del proceso judicial tramitado ante la jurisdicción interna, de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Carlos López de Belva y de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Arturo Podestá. El pago a favor de Arturo Podestá deberá distribuirse en partes iguales entre sus hijos e hijas: Gerónimo, Jordán, María y Arturo Podestá. 280.

En lo que atañe al proceso internacional, la Corte observa que la representación legal de las presuntas víctimas fue ejercida por los señores Marcos Ezequiel Filardi, Juan Pablo Vismara y Gabriel Fernando Bicinskas. Si bien los representantes no aportaron prueba para la cuantificación de los montos erogados como pago por su representación, resulta evidente que fueron efectuados.

Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada uno de los representantes Marcos Ezequiel Filardi, Juan Pablo Vismara y Gabriel Fernando Bicinskas. 281. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 282. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 217. 283.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 30 de septiembre de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 1,862.28 (mil 216 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. 217 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 61 ochocientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado de Argentina presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El Estado no presentó observaciones sobre el informe transmitido. 284. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad USD$ 1,862.28 (mil ochocientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 285. El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades fijadas en esta Sentencia por concepto de indemnización por daños inmateriales y por costas y gastos, directamente a las personas que se indican en los párrafos 263, 279 y 280, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 286.

En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 287. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 288. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 289. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas y en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 290.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. 62 X PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE DECIDE Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con el párrafo 22 de la presente Sentencia. DECLARA, Por tres votos a favor, dos en contra y uno parcialmente en contra, que: 2.

El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 126 a 146 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría, y disiente parcialmente la Jueza Nancy Hernández López.

Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído en un plazo razonable, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 150 a 160 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos votos parcialmente en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación del derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, reconocido en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 195 a 201 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente las juezas Patricia Pérez Goldberg y Nancy Hernández López.

Por cuatro votos a favor y dos en contra, que: 5. El Estado no es responsable por la violación del deber de motivación, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 164 a 171 de la presente Sentencia. Disienten los jueces Ricardo C. Pérez Manrique y Diego Moreno Rodríguez. 63 Por unanimidad, que: 6.

El Estado no es responsable por la violación del deber de comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación, reconocido en el artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 174 a 176 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7.

El Estado no es responsable por la violación del deber de concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, reconocido en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 179 y 180 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 8.

El Estado no es responsable por la violación del derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, reconocido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 184 a 189 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.

Por unanimidad, que: 9. El Estado no es responsable por la violación del derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 205 a 208 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 10.

El Estado no es responsable por la violación del derecho a la publicidad del proceso penal, reconocido en el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 211 y 212 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 11.

El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, protegidos en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 220 a 235 64 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.

Por cuatro votos a favor y dos en contra, que: 12. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada, protegidos en los artículos 9 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos López de Belva y Arturo Jorge Podestá, de conformidad con los párrafos 242 a 247 de la presente Sentencia. Disienten los jueces Ricardo C. Pérez Manrique y Diego Moreno Rodríguez.

Y DISPONE Por unanimidad, que: 13. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 14. El Estado realizará las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 266 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 15. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 263, 279 y 280 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 285 a 290 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 16.

El Estado reintegrará a la Corte los gastos asumidos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos del párrafo 284 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 266 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 18.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. 65 La Jueza Vicepresidenta Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto disidente y parcialmente disidente.

El Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su voto parcialmente disidente. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto parcialmente disidente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer sus Voto parcialmente disidente. El Juez Diego Moreno Rodríguez dio a conocer su Voto disidente. 66 Corte IDH. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patrícia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 67 VOTO DISIDENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria, emito el presente voto disidente y parcialmente disidente 1 con el propósito de explicar las razones por las cuales me aparto de determinadas conclusiones alcanzadas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «López de Belva y otro Vs. Argentina».

El presente caso se origina en el proceso penal seguido en contra de los abogados Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, quienes, en el ejercicio libre de la profesión, actuaron como apoderados de una parte en un juicio civil promovido por la Municipalidad de La Matanza. En el marco de la ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso, las presuntas víctimas presentaron diversas liquidaciones vinculadas al monto adeudado por la Municipalidad, las cuales fueron inicialmente aprobadas por el juzgado civil interviniente.

Con posterioridad, una pericia contable ordenada por una nueva jueza a cargo del expediente concluyó que la metodología empleada habría generado un perjuicio patrimonial para el erario municipal, lo que dio lugar a una denuncia penal por defraudación a la administración pública contra los abogados intervinientes y por prevaricato respecto de los funcionarios públicos involucrados.

A partir de dicha denuncia, los señores López de Belva y Podestá fueron sometidos, junto con otros coimputados, a un proceso penal y finalmente condenados en primera instancia a penas de prisión e inhabilitación especial para ejercer la abogacía, por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa cometido en el juicio civil Municipalidad de La Matanza c/.

A.F.C. La condena fue confirmada por la Cámara de Apelaciones, mientras que los recursos extraordinarios intentados fueron sucesivamente denegados o declarados inadmisibles, hasta que, años después, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró extinguida por prescripción la acción penal, atendida la duración irrazonable del procedimiento.

De manera paralela, las presuntas víctimas también enfrentaron procesos civiles de daños y perjuicios promovidos por magistrados vinculados al caso penal, en los cuales se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes y, posteriormente, se dictaron condenas indemnizatorias en su contra. Las consideraciones que siguen se refieren, por una parte, a los límites que impone el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte para la determinación de las presuntas víctimas y, por otra, a mi discrepancia con determinadas conclusiones de fondo 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: "Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias". Agradezco las sugerencias de la Dra. Natalia Castro, del Dr. Pablo González y la colaboración investigativa del Dr. Esteban Oyarzún. 1 alcanzadas por la mayoría en materia de garantías judiciales, específicamente respecto de la garantía de imparcialidad judicial y del derecho de la defensa a interrogar testigos presentes en el tribunal.

I. Sobre la determinación de las presuntas víctimas y los límites del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte 1. Un primer aspecto respecto del cual considero necesario formular una precisión se relaciona con la determinación de las presuntas víctimas del presente caso. En la Sentencia, la Corte recordó que, en su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana identificó como presuntas víctimas a Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá. 2 Asimismo, señaló que los representantes solicitaron que también fueran considerados como presuntas víctimas determinados familiares. 3 2.

La opinión mayoritaria, sin embargo, rechazó dicha solicitud, al considerar que tales personas no habían sido identificadas como presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión, que no fueron incluidas en el Informe de Fondo, que no se alegó la existencia de un error material y que tampoco se advertían elementos de prueba relacionados con los hechos incluidos en el marco fáctico que justificaran su incorporación en esta etapa procesal. 4 3.

Si bien comparto la decisión de no incluir a dichas personas como presuntas víctimas en el presente caso, estimo necesario apartarme de un aspecto de la fundamentación que la mayoría desarrolla. En particular, me preocupa la afirmación según la cual esta Corte habría aceptado la inclusión de presuntas víctimas no identificadas en el Informe de Fondo no solo cuando se ha comprobado un error material por parte de la Comisión, sino también "cuando de acuerdo a la prueba diligenciada surge la posibilidad de agregar nuevas víctimas relacionadas con el marco fáctico del caso". 5 4.

A mi juicio, esta formulación introduce un estándar impreciso y expansivo que no se desprende del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte 6 y que puede alterar, de manera significativa, la función delimitadora que cumple el Informe de Fondo en el procedimiento contencioso interamericano. 5. La identificación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo no constituye una exigencia meramente formal.

Por el contrario, cumple una función procesal sustantiva al delimitar el objeto del caso sometido al conocimiento de este Tribunal, permite al Estado conocer con precisión respecto de quiénes se formulan las alegaciones de violación, garantiza el Cfr. Párr. 45. Cfr. Párr. 46. 4 Cfr. Párrs. 47-48. 5 Cfr. Párr. 47. 6 Artículo 35.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.

Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: a. los nombres de los Delegados; b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c. los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; d. copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan.

Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio; f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; g. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones". 2 3 2 ejercicio oportuno del derecho de defensa, y preserva la seguridad jurídica del procedimiento.

Por ello, la regla del artículo 35.1 del Reglamento debe interpretarse de manera estricta. La posibilidad de incorporar personas no identificadas en el Informe de Fondo solo puede admitirse en supuestos verdaderamente excepcionales, como el previsto en el propio Reglamento 7 o aquellos en que se compruebe de manera clara la existencia de un error material 8 atribuible a la Comisión. 6.

La referencia a que, "de acuerdo a la prueba diligenciada", pueda surgir "la posibilidad" de agregar nuevas víctimas relacionadas con el marco fáctico del caso introduce una categoría abierta, de contornos inciertos, que no se encuentra prevista en el artículo 35 del Reglamento de esta Corte. El estándar de "posibilidad" es particularmente débil para justificar una consecuencia procesal de tanta relevancia como la ampliación del universo de presuntas víctimas. 7.

Este asunto debe necesariamente ser examinado a la luz de la evolución reciente de la jurisprudencia del Tribunal. En el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, la Corte reafirmó una lectura estricta del artículo 35.1 del Reglamento. 9 En esa oportunidad, recordó que corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas, y que, después del Informe de Fondo, no es posible añadir a nuevas presuntas víctimas, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento, esto es, cuando no haya sido posible identificar a algunas personas por tratarse de violaciones masivas o colectivas. 10 8.

En ese mismo caso, el Tribunal incluso destacó que la imposibilidad de incorporar familiares como presuntas víctimas derivaba de la omisión en que habían incurrido los representantes durante los años de tramitación ante la Comisión, e instó a dicho órgano a implementar mecanismos que aseguraran la identificación clara y precisa de todas las personas que eventualmente deban ser consideradas presuntas víctimas. 11 9.

Sin embargo, en el caso Puracal y otros Vs. Nicaragua, la mayoría adoptó un enfoque distinto. 12 Allí aceptó la inclusión de J.A.P.F. como presunta víctima, pese a que no había sido identificado como tal en el Informe de Fondo y pese a que la propia Comisión explicó que no lo había incluido porque nació con 7 Artículo 35.2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas". 8 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 48; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 41. 9 Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578, párr. 50 y ss. 10 Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578, párr. 50. 11 Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578, párrs. 51-53. 12 Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de abril de 2026.

Serie C No. 591, párrs. 15-17. 3 posterioridad a los hechos que integraban el marco fáctico del caso. 13 La decisión de la Corte se apoyó, entre otros elementos, en que su nacimiento había sido informado durante el trámite ante la Comisión, en que se habían alegado afectaciones derivadas de los hechos del caso, en que el Estado no se había opuesto a la inclusión y en que ello permitiría garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. 14 En mi voto disidente del caso, sostuve que tal incorporación excedía las hipótesis excepcionales en que esto es posible, ampliaba indebidamente el marco fáctico y subjetivo del caso, y debilitaba la función delimitadora del Informe de Fondo. 15 10.

La preocupación que expresé en el caso Puracal se proyecta ahora sobre la redacción adoptada en el presente asunto. Aunque aquí la mayoría finalmente no incluyó a los familiares de los señores López de Belva y Podestá como presuntas víctimas, la formulación empleada en el párrafo 47 parece consolidar una nueva regla general, conforme a la cual la Corte podría agregar víctimas no identificadas por la Comisión cuando, a partir de la prueba, advierta la "posibilidad" de que estén relacionadas con el marco fáctico del caso.

Esa regla no se limita a corregir errores materiales ni a resolver supuestos de imposibilidad objetiva de identificación en contextos de violaciones masivas o colectivas. Por el contrario, abre la puerta a una revisión amplia y posterior de la determinación subjetiva del caso, sin una base normativa clara. 11. Esta evolución resulta especialmente delicada porque transforma una excepción en una facultad prácticamente discrecional del Tribunal.

Si la Corte pudiera reformular posteriormente el universo de presuntas víctimas sobre la base de una apreciación probatoria amplia, se debilitaría la coherencia entre ambas etapas del procedimiento interamericano y se afectaría la previsibilidad del litigio internacional. 12. A ello se suma que la noción de personas "relacionadas con el marco fáctico del caso" es insuficiente para justificar su incorporación como presuntas víctimas.

Todo caso contencioso puede involucrar, de manera directa o indirecta, a familiares, allegados, representantes, comunidades o grupos más amplios afectados por los hechos. Pero la relación fáctica con el caso no equivale, por sí sola, a la condición procesal de presunta víctima. Para que una persona sea incorporada en tal calidad, debe haber sido identificada oportunamente por la Comisión o debe concurrir una excepción estrictamente justificada.

De lo contrario, la determinación de víctimas deja de operar como un límite procesal y se transforma en una cuestión abierta hasta esta etapa jurisdiccional. 13. En todo caso, la circunstancia de que determinadas personas hayan sido mencionadas o cuya calidad de víctimas haya sido alegada durante el trámite ante la Comisión no puede operar como un criterio autónomo para suplir la exigencia prevista en el artículo 35.1 del Reglamento.

A lo sumo, ese elemento podría ser relevante para verificar la existencia de un error material atribuible a la Comisión o una situación excepcional debidamente justificada, pero no 13 Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de abril de 2026. Serie C No. 591, párr. 15. 14 Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de abril de 2026. Serie C No. 591, párrs. 16-17. 15 Voto disidente, parcialmente disidente y concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de abril de 2026. Serie C No. 591, párr. 1 y ss. 4 para transformar la etapa ante la Corte en una instancia de revisión amplia de la determinación subjetiva del caso.

La regla sigue siendo que las presuntas víctimas deban estar identificadas en el Informe de Fondo, salvo hipótesis excepcionales estrictamente delimitadas. 14. Esta preocupación no se limita al artículo 35.1 del Reglamento. En decisiones recientes, el Tribunal ha mostrado una tendencia a flexibilizar reglas procesales que cumplen funciones esenciales de delimitación, contradicción y seguridad jurídica. 15.

En mi voto disidente en el caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú, 16 advertí que determinadas actuaciones de la Comisión y su posterior validación por la opinión mayoritaria habían generado incertidumbre sobre la situación procesal de ciertas personas, afectando la seguridad jurídica, el principio de contradicción y el derecho de defensa del Estado.

Allí sostuve que la vocación protectora del Sistema Interamericano no puede llevar a relativizar las formas esenciales del procedimiento, pues son precisamente esas formas las que aseguran que la tutela internacional se desarrolle con equilibrio procesal, contradicción y confianza institucional. 16. La finalidad tutelar del Sistema Interamericano no autoriza a prescindir de las reglas que estructuran el procedimiento contencioso.

La protección de los derechos humanos exige, ciertamente, evitar formalismos excesivos que impidan el acceso a la justicia internacional, pero también exige respetar las garantías procesales que permiten a todas las partes conocer con certeza el alcance subjetivo y fáctico de la controversia. La seguridad jurídica no es un obstáculo para la tutela de los derechos, sino una condición de legitimidad de la jurisdicción internacional. 17.

Por estas razones, aunque coincido con la conclusión de la mayoría en cuanto se rechazó la inclusión de familiares como presuntas víctimas, disiento de la fundamentación contenida en el párrafo 47 de la Sentencia. En mi opinión, la Corte debió limitarse a reiterar que, conforme al artículo 35.1 del Reglamento, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, y que su incorporación posterior solo procede en supuestos excepcionales y estrictamente delimitados.

II. Sobre la garantía de imparcialidad judicial en el proceso penal seguido contra los señores López de Belva y Podestá 18. Un segundo aspecto respecto del cual disiento se refiere a la declaración de responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

En el punto resolutivo 2 de la Sentencia, la mayoría concluyó que el Estado era responsable por dicha violación. 17 19. En lo sustancial, la Sentencia consideró que el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas se tramitó bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que establecía un procedimiento 16 Voto disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg.

Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de abril de 2026. Serie C No. 590. 17 Cfr. Párrs. 126-146. 5 criminal mayoritariamente escrito y de carácter inquisitivo-mixto. 18 La mayoría observó que el mismo juez que condujo la instrucción dictó el auto de procesamiento de 7 de mayo de 1991, el auto de prisión preventiva de 8 de octubre de 1991 y, posteriormente, la sentencia condenatoria de 1 de marzo de 1993. 19 Aunque la Sentencia reconoció que la intervención sucesiva de una misma autoridad judicial en la etapa de instrucción y en la etapa de juzgamiento no es, por sí misma, incompatible con la garantía de imparcialidad, estimó que, en el caso concreto, determinadas expresiones contenidas en el auto de procesamiento habrían constituido una forma de prejuzgamiento contraria a la garantía de imparcialidad objetiva. 20 20.

Respetuosamente, no comparto esa conclusión. Mi discrepancia no radica en negar que determinadas expresiones contenidas en decisiones preliminares puedan, en ciertos supuestos, comprometer la garantía de imparcialidad objetiva. Más bien, considero que, en el presente caso, dichas expresiones debían ser valoradas a la luz de las normas procesales vigentes al momento de los hechos, en el marco de un sistema penal inquisitivo-mixto que atribuía al juez funciones sucesivas dentro del mismo procedimiento.

La valoración convencional de esas actuaciones debe realizarse atendiendo a dicho contexto normativo, y no a partir de una reconstrucción ex post basada en modelos procesales acusatorios posteriores o en estándares desarrollados con posterioridad a los hechos. 21. La Convención Americana no impone a los Estados un modelo único de proceso penal, ni proscribe, por sí sola, la existencia de sistemas procesales en los que una misma autoridad judicial haya intervenido sucesivamente en distintas etapas del procedimiento.

Ello no significa que las decisiones adoptadas durante la instrucción queden exentas de control convencional. En efecto, cuando el contenido concreto de una decisión preliminar exterioriza una convicción cerrada o anticipada sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, puede generarse una duda objetivamente justificada sobre la imparcialidad del juzgador.

Así, mi discrepancia con la mayoría no radica, por tanto, en negar ese estándar, sino en considerar que, en las circunstancias del presente caso, las expresiones examinadas no permitían concluir que el juez hubiese anticipado de manera definitiva su criterio sobre la culpabilidad de los señores López de Belva y Podestá. 22. En este punto, considero importante distinguir entre el análisis abstracto del diseño procesal y el examen concreto de la conducta del juez.

La concentración de determinadas funciones en una misma autoridad puede, en ciertos supuestos, generar riesgos para la imparcialidad objetiva. Sin embargo, esa sola circunstancia no basta para declarar una violación de la Convención. De lo contrario, se transformaría la garantía de imparcialidad en un juicio general sobre la estructura histórica de los sistemas procesales internos, sin demostrar que, en el caso concreto, la autoridad judicial haya perdido la apariencia objetiva de imparcialidad exigida por el artículo 8.1. 23.

La mayoría atribuyó especial relevancia al auto de procesamiento de 7 de mayo de 1991. Según la Sentencia, aunque dicho acto hacía referencia a la existencia de "motivos bastantes de sospecha", algunas expresiones utilizadas por el juez —como la mención a una "connivencia dolosa", al montaje de una Cfr. Párr. 135. Cfr. Párr. 135. 20 Cfr. Párr. 136. 18 19 6 "mise en scène" y a que los imputados habrían actuado "a sabiendas" en detrimento del erario municipal— habrían excedido lo requerido por la norma aplicable y constituido un adelantamiento de criterio injustificado. 21 24.

No comparto esa lectura. El artículo 126 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente exigía, para recibir declaración indagatoria, la existencia de "semiplena prueba o indicios vehementes" de la comisión de un delito y "motivo bastante" para sospechar que una persona era autora o partícipe. 22 Es decir, la propia norma interna exigía al juez formular una valoración preliminar sobre la existencia del hecho punible y sobre la posible participación de las personas imputadas.

Además, las expresiones cuestionadas deben ser leídas en el contexto de la hipótesis delictiva contenida en la denuncia que dio origen al proceso penal, y no necesariamente como una conclusión definitiva y autónoma del juez sobre la culpabilidad de los imputados. En ese contexto, el uso de expresiones orientadas a describir la hipótesis delictiva investigada no puede ser entendido, sin más, como un prejuzgamiento incompatible con la imparcialidad objetiva. 25.

El auto de procesamiento no era una sentencia condenatoria ni una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de los señores López de Belva y Podestá. Era un acto procesal propio de la etapa inicial del procedimiento penal vigente, destinado a habilitar la continuación del proceso y la recepción de declaración indagatoria. Por ello, debía necesariamente contener una referencia a los elementos que, prima facie, permitían sospechar la comisión de un delito y la participación de los imputados.

La circunstancia de que el juez utilizara términos para describir la hipótesis investigativa no basta, por sí sola, para concluir que ya había adoptado una decisión definitiva sobre la culpabilidad de las presuntas víctimas. 26. Para entender que ha existido una violación de la garantía de imparcialidad sería necesario acreditar que las expresiones empleadas por el juzgador reflejaban una convicción cerrada e irreversible sobre la responsabilidad penal de los imputados, incompatible con la valoración posterior de la prueba y con la posibilidad real de defensa.

A mi juicio, esa conclusión no se desprende de los elementos examinados por la Sentencia. 27. Confundir la exigencia de motivar decisiones preliminares con una indebida anticipación de culpabilidad es un riesgo que conviene evitar. En los sistemas procesales en los que el juez tenía a su cargo la conducción de determinadas etapas de la investigación, la adopción de decisiones como el llamado a indagatoria o el procesamiento exigían necesariamente que la autoridad judicial hiciera referencia al grado de sospecha existente.

Si toda formulación relativa a la hipótesis delictiva o a la posible participación de los imputados fuera tratada como prejuzgamiento, se terminaría vaciando de contenido la propia exigencia de fundamentación de esas decisiones. 28. Tampoco considero que el análisis de la imparcialidad objetiva pueda desentenderse del momento histórico y normativo en que ocurrieron los hechos. 23 No se trata de afirmar que los sistemas procesales vigentes al Cfr. Párr. 140.

Cfr. Párr. 138. 23 En un voto anterior señalé, a propósito de la prisión preventiva, que "el análisis de compatibilidad normativa no puede ser completamente disociado del contexto histórico y de la evolución progresiva de los estándares convencionales en [la] materia […]". Aunque dicha afirmación fue formulada respecto de 21 22 7 momento de los hechos queden inmunes al control convencional, sino de reconocer que dicho control debe efectuarse con prudencia, evitando trasladar mecánicamente categorías procesales posteriores a actuaciones realizadas bajo una normativa entonces vigente. 29.

El juez J.C.S. actuó dentro de un marco legal que le atribuía competencias específicas y que exigía determinados umbrales de valoración para dictar los actos cuestionados. La Sentencia no demuestra que, al aplicar ese marco normativo, el juez haya excedido sus funciones de un modo que permita afirmar, objetivamente, la pérdida de imparcialidad. 30.

Cabe agregar una diferencia sustantiva entre las circunstancias examinadas en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica 24 y las que concurren en el presente asunto. En aquel caso, la preocupación relativa a la imparcialidad objetiva se vinculaba con que la intervención previa del juez había supuesto una valoración particularmente intensa sobre la participación del imputado en los hechos, de modo que la distancia entre lo decidido en la etapa cautelar y aquello que debía resolverse en el juicio de fondo se tornaba especialmente tenue. 31.

En cambio, en el presente caso, las actuaciones cuestionadas se produjeron en el marco de las atribuciones procesales que el ordenamiento jurídico vigente en la época confería al juez dentro de un sistema penal inquisitivomixto. Además, no se advierte que tales actuaciones hayan importado, por su contenido concreto, un adelantamiento definitivo de juicio ni una valoración concluyente sobre la responsabilidad penal de los señores López de Belva y Podestá, sino el ejercicio de competencias legalmente previstas dentro de la estructura procesal entonces existente. 32.

Por ello, no resulta posible equiparar, sin más, la intervención previa del juez en actuaciones procesales contempladas por la legislación aplicable con una afectación de la imparcialidad objetiva. Para arribar a esa conclusión sería necesario constatar que, a través de dichas actuaciones, el juzgador exteriorizó una toma de posición sustantiva, cerrada o irreversible respecto del mérito del asunto o de la responsabilidad debatida posteriormente en la decisión de fondo. 33.

Por lo tanto, la sola circunstancia de que el juez hubiese intervenido previamente en decisiones previstas por la legislación procesal vigente no basta, por sí misma, para considerar comprometida la garantía de imparcialidad desde una perspectiva objetiva. 34. En definitiva, considero que la mayoría atribuyó a determinadas expresiones del auto de procesamiento un efecto que no se desprende necesariamente de su contenido ni de su contexto procesal.

No encuentro elementos suficientes para concluir que esas afirmaciones hayan cerrado anticipadamente el juicio sobre la responsabilidad penal de los señores López de Belva y Podestá, ni una institución procesal distinta, el criterio subyacente resulta aplicable al presente análisis, en cuanto el examen convencional de actos procesales dictados bajo sistemas normativos anteriores debe considerar el contexto histórico y jurídico en que aquellos fueron adoptados, sin que ello suponga excluirlos del control de compatibilidad con la Convención Americana.

Cfr. Voto parcialmente disidente y concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571. 24 Voto parcialmente disidente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor y de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486. 8 que hayan generado, por sí mismas, una duda objetivamente justificada sobre la imparcialidad del juez. En mi opinión, la Corte debió concluir que el Estado no era responsable por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 35.

A propósito de este apartado, considero pertinente formular una breve precisión respecto de las consideraciones generales efectuadas por la mayoría sobre la importancia de la abogacía en la administración de justicia. 25 Sin desconocer que las personas abogadas cumplen una función esencial para el acceso a la justicia, el debido proceso y la confianza pública en los tribunales, estimo que tales consideraciones no resultaban estrictamente necesarias para resolver la controversia planteada en este caso. 36.

En efecto, el presente asunto no versa sobre una restricción estatal dirigida a impedir el libre ejercicio de la profesión jurídica, ni sobre la protección de abogados defensores de derechos humanos, sino sobre la regularidad convencional de determinadas actuaciones judiciales adoptadas en un proceso penal seguido contra dos abogados por hechos vinculados a su ejercicio profesional. 37.

En ese sentido, la relevancia institucional de la abogacía debe ser comprendida en ambas dimensiones. Por una parte, exige que los Estados garanticen que las personas abogadas puedan ejercer su profesión sin presiones, amenazas o injerencias indebidas. Pero, por otra, también supone reconocer que quienes ejercen la abogacía, en cuanto agentes fundamentales de la administración de justicia, deben actuar con probidad, de manera ética y honesta, y con respeto al Estado de derecho y las leyes.

La protección del ejercicio profesional no puede confundirse con una inmunidad frente a la investigación o sanción de eventuales conductas ilícitas, especialmente cuando tales conductas puedan afectar la recta administración de justicia. 26 III. Sobre el derecho de la defensa a interrogar testigos presentes en el tribunal 38. Un tercer aspecto respecto del cual formulo una disidencia parcial se refiere a la declaración de responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, reconocido en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

En el punto resolutivo 4 de la Sentencia, la mayoría concluyó que el Estado era responsable por dicha violación en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá. Cfr. Párrs. 131-133. Cfr. Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, principios 12, 14, 15 y 26 a 29.

Dichos principios reconocen que las personas abogadas son agentes fundamentales de la administración de justicia, deben mantener el honor y la dignidad de su profesión, actuar conforme a la ley y a los estándares éticos reconocidos, y que las eventuales quejas o procedimientos disciplinarios en su contra deben tramitarse mediante procedimientos justos, imparciales y con respeto de las garantías correspondientes.

En igual sentido, los IBA International Principles on Conduct for the Legal Profession establecen que las personas abogadas deben mantener los más altos estándares de honestidad, integridad y equidad frente a los tribunales, sus colegas y todas las personas con quienes interactúan profesionalmente, y que el interés del cliente, aun siendo primordial, se encuentra sujeto a los deberes hacia el tribunal, los intereses de la justicia, la observancia de la ley y el mantenimiento de estándares éticos.

Cfr. International Bar Association, IBA International Principles on Conduct for the Legal Profession, adoptados por el Consejo de la IBA en la reunión de Varsovia, 28 de mayo de 2011, actualizados el 11 de octubre de 2018, principios 2 y 5. 25 26 9 39. Mi disidencia es parcial ya que comparto algunas de las conclusiones alcanzadas por la mayoría en este apartado.

En particular, coincido en que las decisiones adoptadas por la Cámara de Apelaciones respecto del testigo H.R.J. no resultan incompatibles con el artículo 8.2.f) de la Convención, pues la inadmisión de determinadas preguntas respondió a razones vinculadas con su contenido y con su relación con el objeto del testimonio. 27 Asimismo, comparto que no existen elementos suficientes para declarar una violación autónoma por la negativa judicial de decretar ciertos testimonios, especialmente considerando que la gran mayoría de las declaraciones solicitadas por la defensa fueron admitidas, que una de las inicialmente denegadas fue concedida posteriormente y que otra fue practicada en segunda instancia. 28 40.

Sin embargo, me aparto de la conclusión según la cual el Estado habría vulnerado el artículo 8.2.f) de la Convención por la restricción impuesta al interrogatorio del testigo E.S.M. en la audiencia de 27 de octubre de 1992. 29 La mayoría consideró que el juez J.C.S., al confirmar la interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, privó a las presuntas víctimas de la posibilidad de interrogar adecuadamente a dicho testigo. 30 A mi juicio, los elementos disponibles no permiten arribar a esa conclusión con el grado de certeza necesario para declarar la responsabilidad internacional del Estado. 41.

El artículo 8.2.f) de la Convención Americana reconoce, como garantía mínima, el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Esta garantía constituye una manifestación de los principios de contradicción e igualdad procesal, en cuanto permite a la persona acusada controlar la prueba testimonial, controvertir su contenido y ejercer una defensa efectiva frente a los elementos que puedan ser utilizados en su contra. 31 42.

Sin embargo, de la jurisprudencia de este Tribunal no se desprende que toda restricción procesal al interrogatorio de un testigo constituya, por sí misma, una violación del artículo 8.2.f) de la Convención. Por el contrario, el análisis debe atender a las circunstancias concretas del proceso, a la intensidad de la limitación impuesta, a su justificación, a la existencia o no de medidas de contrapeso, y especialmente a si la restricción afectó de manera sustancial la posibilidad de la defensa de controvertir la prueba relevante. 32 En esa línea, la Corte ha considerado que determinadas limitaciones al modo en que se recibe una declaración testimonial pueden ser admisibles en supuestos excepcionales, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, respondan a criterios de necesidad y proporcionalidad, y sean compensadas Cfr. Párr. 198.

Cfr. Párr. 200. 29 Cfr. Párr. 197. 30 Cfr. Párr. 197. 31 Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 185; Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 128; Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 107. 32 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 248 y 251-252. 27 28 10 mediante garantías que preserven el ejercicio efectivo del derecho de defensa del enjuiciado. 33 43.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal muestra que la declaración de responsabilidad internacional por la violación del artículo 8.2.f) ha estado asociada, en general, a restricciones que impiden de manera efectiva el control de testimonios relevantes para la acusación, o a situaciones en que las declaraciones no sometidas a contradicción suficiente tuvieron un valor decisivo para determinar la responsabilidad de la persona acusada.

Así ocurrió, por ejemplo, cuando la defensa no pudo contrainterrogar a testigos a cuyas declaraciones se otorgó valor decisivo en la condena, o cuando se utilizaron testigos de identidad reservada sin garantías suficientes para compensar la afectación del derecho de defensa. 34 44. La cuestión central en el presente caso no consiste únicamente en determinar si la interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires fue restrictiva desde una perspectiva actual del principio contradictorio, sino si dicha interpretación privó sustancialmente a los señores López de Belva y Podestá de la posibilidad real de ejercer su defensa.

En mi opinión, los elementos disponibles en el expediente no permiten arribar a esa conclusión. 45. En efecto, la restricción cuestionada en el presente caso tuvo por fundamento una interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, 35 conforme a la cual, a efectos del interrogatorio de un testigo ofrecido por un coimputado, solo debían ser consideradas "partes" el imputado que había solicitado el testimonio y el Agente Fiscal. 46.

Si bien dicha interpretación puede estimarse restrictiva desde una perspectiva actual del principio contradictorio, el análisis convencional no podía limitarse a constatar ese carácter restrictivo de manera abstracta. Tratándose de una limitación al modo de interrogar a un testigo ofrecido por otro coimputado, correspondía examinar su razonabilidad a la luz de la normativa procesal entonces vigente, de la práctica judicial aplicable y del impacto concreto que produjo en el ejercicio de la defensa.

En mi opinión, la Sentencia no desarrolla suficientemente por qué esa interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, considerada en su contexto histórico y procesal, carecía de una finalidad procesal legítima o resultaba manifiestamente irrazonable o desproporcionada. 47. Además, como se desprende del propio desarrollo del proceso penal, los distintos imputados podían solicitar como prueba la declaración de testigos también requeridos por otros coimputados.

En ese sentido, la restricción alegada no impedía, en términos absolutos, que las presuntas víctimas solicitaran la comparecencia de testigos relevantes para su defensa ni que pudieran interrogar a aquellos que hubiesen sido ofrecidos por ellas. 33 Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023.

Serie C No. 487, párrs. 130 y 131; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 248. 34 Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021.

Serie C No. 426, párr. 111; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 251 y 252. 35 Según esta norma: "[e]l Juez interrogará libremente al testigo, conforme sea el conocimiento que éste tenga de los hechos y también podrán hacerlo las partes en forma directa […]". 11 48.

Por ello, aunque la interpretación aplicada por el juez pudo limitar la posibilidad de formular preguntas a un testigo ofrecido por otro coimputado, no se acreditó que esa limitación haya privado sustancialmente a los señores López de Belva y Podestá del ejercicio efectivo de su derecho de defensa. 49. El derecho reconocido en el artículo 8.2.f) de la Convención garantiza a la defensa la posibilidad de interrogar testigos y obtener la comparecencia de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, como manifestación de los principios de contradicción e igualdad procesal.

Sin embargo, ello no implica que toda restricción procesal al interrogatorio de testigos ofrecidos por otros sujetos procesales constituya, por sí misma, una violación convencional. 50. Para declarar la responsabilidad internacional del Estado era necesario acreditar que la limitación impuesta afectó de manera concreta y sustancial la posibilidad de defensa de las presuntas víctimas.

En mi opinión, esa afectación no fue suficientemente demostrada. Esta conclusión, además, resulta coherente con lo señalado por la propia Comisión en su Informe de Fondo, en cuanto estimó que a partir del examen del acta de la audiencia y de la propia sentencia no se evidenciaba cuál habría sido el perjuicio causado a la defensa por la restricción de determinadas preguntas, ni que el testimonio respectivo hubiese sido valorado como prueba de cargo para tener por probado algún hecho penalmente reprochable.

Por ello, la Corte debió concluir que no contaba con elementos suficientes para establecer la responsabilidad del Estado por la alegada violación del artículo 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Patricia Pérez Goldberg Jueza Vicepresidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria 12 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.

En el Caso López de Belva y otro Vs. Argentina la Corte Interamericana de Derechos Humanos estuvo llamada a conocer de las violaciones a los derechos humanos de los Sres. Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva en el marco del proceso penal seguido en su contra, vinculado a hechos relacionados al ejercicio de su profesión como abogados y patrocinantes de una tercera persona en un juicio civil que su cliente mantuvo contra la Municipalidad de La Matanza, en la provincia de Buenos Aires.

A los efectos de una mejor comprensión de mi disidencia parcial, entiendo necesario referir a los hechos más relevantes que determinan el marco fáctico del presente caso. 2. En 1974 se tramitó un proceso por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato respecto del frigorífico San Justo, entre A.F.C. y la Municipalidad de La Matanza; en que el A.F.C. fue patrocinado por los Sres.

López de Belva y Podestá. En 1987 se dictó sentencia por la que se otorgó la razón a A.F.C. y en su mérito se condenó a la Municipalidad a abonar una suma de dinero; la que se hizo efectiva a través de liquidaciones parciales presentadas por los representantes del Sr. A.F.C. observando una metodología de reajuste que tuviera en cuenta el período hiperinflacionario que atravesaba el país. Si bien tales liquidaciones fueron aprobadas por el juez interviniente R.A.K.; a su fallecimiento, la juez M.I.O.L. ordenó una pericia contable sobre dichas liquidaciones el 5 de noviembre de 1990.

Dicho peritaje determinó que existió un “perjuicio patrimonial para las arcas del Estado municipal” debido a un cálculo inexacto con un mecanismo de acumulación de intereses que impactaba en el quantum de la deuda. 1 3. El 7 de marzo de 1991 el entonces Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires junto a la Secretaría de Prensa de la Gobernación realizó declaraciones públicas por las que denunció irregularidades en el trámite del juicio en la causa Municipalidad de la Matanza c/ [A.F.C.], especialmente en la etapa de ejecución de sentencia. Describió la existencia de un mecanismo de liquidaciones erróneas, con rubros no contemplados en la sentencia lo que habría derivado en una duplicación de la suma.

Refirió también a la existencia de un consilium entre los abogados y el juez interviniente. Tales declaraciones fueron reproducidas en medios de comunicación nacionales. 2 4. El 8 de marzo de 1991 el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires presentó una denuncia penal por los delitos de defraudación a la administración pública y prevaricato en contra del juez actuante y de los abogados de ambas partes del proceso.

El régimen procesal penal vigente al momento de los hechos estaba dado por el antiguo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 3.589) el que consagraba un modelo inquisitivo-mixto. 3 1 2 3 Cfr. Párrafos 55-57 de la sentencia. Párrafo 58 de la sentencia. Cfr. Párrafos 59-60 de la sentencia. 1 5. La fase de instrucción fue seguida por el Juzgado en lo Criminal N° 5 de San Martin, encabezado por el juez J.C.S., quien el 7 de mayo de 1991 dictó auto de procesamiento contra las presuntas víctimas por el delito de fraude contra la administración pública en grado de tentativa.

En dicho auto, el Juez consideró: [D]e la compulsa de las actuaciones obrantes en el Juzgado y adjuntas en fotocopias (en especial del Incidente de ejecución de Sentencia) se desprenden elementos “prima facie” acreditantes de la existencia de semiplena prueba o indicios vehementes de la perpetración de la maniobra delictiva urdida […] consistente en la connivencia dolosa entre los representantes de las partes, quienes contando con la pasividad del juzgado en su antigua titularidad, y con el montaje de la “mise en scène” aparentando bilateralidad y contradicción en realidad operaban de consuno y a sabiendas en detrimento del erario del Municipio […]” y encontró “motivos bastantes de sospecha en contra de los letrados Arturo Jorge Podestá, Carlos Alberto López de Belva, […], como autores o cómplices del accionar criminoso “sub examine” el que prima facie queda calificado como fraude en perjuicio de la administración pública en grado de tentativa 6.

Las primeras declaraciones indagatorias se recibieron los días 21 y 22 de mayo de 1991. El 14 de junio de ese año, las víctimas solicitaron la declaración de la nulidad del auto de procesamiento y todo lo posteriormente actuado, alegando violación a las garantías del debido proceso, especialmente, la falta de indicación de los hechos que habrían sido considerados para el dictado del auto de procesamiento así como también formularon recusación contra el juez J.C.S. por considerar que habría incurrido en prejuzgamiento en el curso del interrogatorio contra otro de los imputados. 4 7.

La recusación fue desestimada el 28 de junio de 1991, en la misma oportunidad en que al resolver sobre la nulidad aducida se explicó que el dictado del auto de procesamiento no requería fundamentación, bastando el mero decreto de llamado a indagatoria cuando ello no implicara la detención de los indagados. También se entendió que de la lectura de las actas “surgía la satisfacción con creces” del derecho a la información sobre los hechos imputados y elementos en su contra. 5 En esa misma resolución, el propio juez interviniente, J.C.S. consideró que en el escrito de recusación y nulidad existían expresiones indecorosas que atentaban “como tales a la dignidad del magistrado y su investidura”, por lo que amparándose en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Penal (en adelante, CPP) ordenó testar tales expresiones e impuso a las víctimas y sus letrados una multa de cinco JUS cada uno, por concepto de corrección disciplinaria.

Finalmente, autorizó la solicitud del Sr. Podestá de ejercer su propia defensa, siendo asistido técnicamente por otros dos defensores “siempre y cuando a [su] juicio ello no obst[ara] en lo sucesivo la buena marcha del proceso”. 6 8. Las víctimas apelaron dicha decisión, recurso que fue resuelto el 20 de agosto de 1991 por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, donde solo se hizo lugar a la revocación de la multa a la vez que advirtió y recomendó a los letrados “la mesura” que deberían observar “en el tratamiento a quien imparte justicia”. 7 9.

Los días 26 de septiembre y 1 de octubre de 1991 se recibió ampliación de la declaración de los Sres. Podestá y López de Belva, respectivamente. A raíz de las 4 5 6 7 Cfr. Párrafos 62-63 de la sentencia. Párrafo 64 de la sentencia. Párrafo 65 de la sentencia. Párrafo 66 de la sentencia. 2 declaraciones del Sr. Podestá, el 2 de octubre de 1991 el Agente Fiscal del caso remitió un escrito al juez J.C.S. en el que afirmó que había llegado a la conclusión de que aquél habría cometido presuntamente el delio de desacato, por lo que solicitó la remisión de copias del expediente al juez correspondiente a los efectos de su investigación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 445 del CPP.

Ello se habría configurado cuando preguntado por su apodo o sobrenombre el Sr. Podestá habría respondido “Dr. Sorongo”, término despectivo que guardaba similitud con el apellido del juez J.C.S. 10. El 8 de octubre de 1991 se dictó auto de prisión preventiva contra los Sres. López de Belva y Podestá y otros cuatro coimputados, señalándose que la medida de prisión preventiva no se efectivizaría atento a la calificación prima facie adoptada para la conducta de los imputados.

Se identificaron los elementos de convicción del juez así como se resolvió remitir copia del acta de indagatoria de la declaración del Sr. Podestá al Juzgado Correccional, imponiéndole una sanción de diez JUS. En esta misma resolución, el propio juez J.C.S. resolvió desautorizar al Sr. Podestá para que continuara ejerciendo su propia defensa y determinó que, en adelante, quedaría a cargo de los otros profesionales designados. 8 Dicha decisión fue impugnada en cuanto a la revocatoria de la autorización y la multa impuesta, lo que fuera confirmado en segunda instancia. 11.

El 13 de mayo de 1992 se formuló acusación contra las víctimas solicitando que fueran condenados a la pena de prisión de cuatro años por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa. 9 Luego de producida la prueba -con las diferentes incidencias recogidas en la sentencia- se dictó sentencia el 1 de marzo de 1993 por la que se condenó a los Sres.

López de Belva y Podestá a la pena de dos años y nueve meses de prisión, más la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogados, en tanto penalmente responsables por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa. 10 12. Las víctimas interpusieron recurso de apelación y de nulidad respecto de la condena, alegando, inter alia, el prejuzgamiento en que habría incurrido el juez J.C.S. al adelantar opinión en ocasión del dictado del auto de apertura de la causa. 11 Dichos planteamientos fueron desestimados por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín el 26 de diciembre de 1995. 12 13.

El 13 de febrero de 1996 los abogados de los Sres. López de Belva y Podestá interpusieron un recurso de inaplicabilidad de la ley, en el que alegaron la inconstitucionalidad del artículo 350 del CPP debido a que limitaba sin mayor razonamiento, la procedencia del recurso extraordinario a los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga una pena superior a los tres años de prisión. 13 Esta fue rechazada por sentencia de 21 de marzo de 1996. 14.

Al analizar el contenido del auto de procesamiento que dispuso el llamado a indagatoria de las víctimas, se aprecia un adelantamiento de opinión del juez J.C.S., en tanto si bien el artículo 126 del CPP refería a la existencia de semiplena prueba, 8 9 10 11 12 13 Cfr. Párrafos 70-72 de la sentencia. Cfr. Párrafo 74 de la sentencia. Párrafo 87 de la sentencia. Cfr. Párrafo 91 de la sentencia. Cfr. Párrafo 97 de la sentencia. Párrafo 98 de la sentencia. 3 en la descripción del delito se adelantaron elementos que van más allá de la existencia de “motivos bastante para sospechar” sobre la comisión del delito y su autoría. En efecto, dicha resolución refirió a la “connivencia dolosa” y al montaje de una puesta en escena “a sabiendas del erario público”; lo que a juicio del Tribunal constituyó un adelantamiento de criterio injustificado que constituyó prejuzgamiento y afectó la garantía de imparcialidad, en su dimensión objetiva.

En virtud de ello, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas. 15. Asimismo, la Corte verificó que el trámite de la vía recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia se extendió desde el 14 de noviembre de 2001 hasta la decisión adoptada el 7 de marzo de 2006, por la que se declaró la prescripción de la acción penal.

Este período de cuatro años y casi cuatro meses, a juicio del Tribunal, supuso una violación a la garantía del plazo razonable, especialmente debido a los lapsos de inactividad y la falta de provisión de una justificación razonable por el Estado. Esta duración excesiva afectó la situación jurídica de las víctimas ya que, pese a que la condena estaba firme, la decisión judicial pendiente podía ser revertida por una eventual declaratoria de nulidad del proceso, colocándolas así en una situación de incertidumbre sobre su situación. 14 En consecuencia, se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la garantía del plazo razonable protegida por el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de las víctimas. 15 16.

Además, el Tribunal en mayoría determinó que no se verificó la violación a la garantía de motivación de las resoluciones judiciales en tanto el auto de procesamiento y el auto a prisión preventiva referían a la existencia de elementos prima facie acreditantes de la existencia de semiplena prueba en cuanto a la perpetración del delito. 16 La Corte consideró también que la sentencia de condena resultaba suficientemente motivada en tanto describió en detalle la participación de cada procesado en el delito, se tuvo en cuenta la acusación fiscal y la prueba y se indicaron las normas aplicables. 17 17.

La sentencia concluyó también que el Estado no es responsable por la violación de la garantía del artículo 8.2.b 18 y 8.2.c 19 de la Convención. A su vez, en mayoría, el Tribunal consideró que el apartamiento del Sr. Podestá de su defensa personal obedeció a facultades disciplinarias previstas por los artículos 444 y 445 del CPP, por lo que a su juicio no se habría verificado la violación del derecho protegido por el artículo 8.2.d de la Convención. 20 18.

En adición, la Corte determinó que la privación del derecho a interrogar al testigo E.S.M. basado en una interpretación sostenida por el actuario y el juez J.C.S. del artículo 243 del CPP supuso una violación del derecho a interrogar testigos previsto en el artículo 8.2.f de la Convención. 21 Finalmente, la sentencia determinó que no se verificó una violación al principio ne bis in ídem consagrado en el artículo 14 15 16 17 18 19 20 21 Cfr. Párrafos 158-160 de la sentencia. Párrafo 160 de la sentencia. Cfr. Párrafo 167 de la sentencia. Cfr. Párrafo 169 de la sentencia. Cfr. Párrafo 176 de la sentencia. Cfr. Párrafo 180 de la sentencia. Cfr. Párrafos 188-189 de la sentencia. Cfr. Párrafo 197 de la sentencia. 4 8.4 de la Convención 22, así como sostuvo la falta de elementos de juicio para analizar el alegato sobre la eventual vulneración del derecho a la publicidad del proceso. 23 19.

Asimismo, la Corte en mayoría consideró que la improcedencia del recurso de extraordinario de inaplicabilidad de la ley respecto de sentencias condenatorias que impusieran penas inferiores a tres años de prisión no constituyó una violación al derecho a la protección judicial e igualdad ante la ley al considerar que se trató de una diferencia de trato objetiva, razonable y proporcionada. 24 20.

Finalmente la sentencia desestimó la alegación de los representantes de las víctimas sobre la violación del principio de legalidad y el derecho de propiedad privada. En cuanto a la sanción impuesta al Sr. Podestá en el marco del proceso, la Corte en mayoría consideró que se trató de una medida correccional dispuesta al amparo de los artículos 444 y 445 del CPP. 25 21.

Con el respeto habitual que merece todo pronunciamiento de esta Corte, extiendo el presente voto parcialmente disidente a los efectos de desarrollar mi discrepancia sobre algunas conclusiones a las que arriba la Corte en mayoría. Tal como reconoce la sentencia, el presente caso pone de manifiesto la importancia de la labor de la abogacía y su rol en el marco de una sociedad democrática y en un Estado de Derecho 26, como labor esencialmente complementaria a la de la jurisdicción y como actividad imprescindible en la reivindicación, protección y militancia por los derechos de las personas.

En este sentido, no es una cuestión menor que los hechos que dieron lugar al proceso penal conocido por esta Corte estén determinados por la actuación de los Sres. López de Belva y Podestá como letrados patrocinantes de A.F.C. en un proceso contra el Estado (en concreto, la Municipalidad de La Matanza, en la provincia de Buenos Aires). 27 22.

A mi criterio, el abordaje de la sentencia en cuanto a los hechos que forman el marco fáctico analizado debió ser más agudo y tomar en cuenta las alegaciones de los representantes en su ESAP, las que coinciden con su actuación ante la Comisión (infra cap. II). A su vez, en mi opinión existen elementos que permiten concluir que existió una violación a la garantía de imparcialidad subjetiva del juez de primera instancia (III), del deber de motivación de las resoluciones (IV) y del derecho a la defensa personal en juicio (V).

En línea con ello, considero que se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la protección judicial e igualdad (VI) y a los derechos a la legalidad y propiedad (VII), especialmente atento a la jurisprudencia de este Tribunal. II. SOBRE LA CORRECTA DELIMITACIÓN DEL MARCO FÁCTICO DEL CASO Y SU INCIDENCIA EN EL ANÁLISIS DEL FONDO 23.

En el presente caso, ante la pretensión de los representantes de incluir otros extremos en el marco fáctico, la Corte en mayoría desestimó dicho planteo, a partir de consideraciones sobre su jurisprudencia en cuanto a la limitación del marco fáctico a los hechos consignados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana (en adelante también, CIDH) 28 Ante ello señaló la mayoría del Tribunal -en interpretación 22 23 24 25 26 27 28 Cfr. Párrafo 207-208 de la sentencia. Cfr. Párrafo 212 de la sentencia. Cfr. Párrafo 235 de la sentencia. Cfr. Párrafo 246 de la sentencia. Cfr. Párrafo 131 de la sentencia. Cfr. Párrafo 55 de la sentencia. Cfr. Párrafo 31 de la sentencia. 5 con la que disiento- que “la mención del proceso de enjuiciamiento de jurados en el párrafo 26 del Informe de Fondo es solo una referencia destinada a identificar el origen de los procesos […] En cuanto al párrafo 70 […] la Corte estima que este no puede ser interpretado en el sentido de extender el marco fáctico descrito en el acápite previo del mismo Informe”. 29 24.

A su vez, el Tribunal descartó la aplicación del control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión por no señalarse la existencia de un error grave en el procedimiento ante ella. Por tanto, la sentencia circunscribió el marco fáctico a: i) el proceso civil contra la Municipalidad de La Matanza, en el que los Sres. López de Belva y Podestá fueron letrados patrocinantes; ii) el proceso penal seguido contra las víctimas; y iii) los procesos civiles instaurados por algunas autoridades judiciales contra las víctimas. 30 25.

En mi opinión, la Corte debió haber admitido una serie de hechos referidos por los representantes y que tienen la virtualidad de dotar de especial relevancia el análisis del caso. En este sentido, las disidencias parciales sostenidas en este voto se entienden a partir de un conjunto de hechos razonados y valorados en forma sistemática, tanto los contenidos en el Informe de Fondo, como los señalados por los representantes de las víctimas como hechos complementarios. i) Los extremos fácticos señalados por la representación de las víctimas 26.

En su ESAP, los representantes de las víctimas señalan una serie de hechos que la Corte debería considerar en la sentencia. Así, refirieron a que los hechos del caso se inscriben en una dinámica de persecución política y judicial desde el Poder Ejecutivo provincial, que se materializó en la conferencia de prensa brindada por el Asesor General de la Gobernación de la provincia el 7 de marzo de 1991. 31 En ella se señaló a las víctimas como responsables de los hechos, en forma previa a la denuncia, y que tuvo una gran repercusión en los medios de comunicación del país (supra párr. 3) 32.

Aunado a ello, señalaron que se habría recurrido a “gacetillas informativas” emanadas de la Subsecretaría de Prensa de la gobernación dirigidas a todos los medios de comunicación. 33 En esta línea puntualizaron, además, que fueron objeto de una exposición en los principales medios de prensa, donde fueron calificados como “abogados que amenazan a los jueces” 34, así como en posteriores notas periodísticas del año 2004 donde se calificó al Sr. Podestá como “chupasangre” por “roba[rle] a los vecinos de La Matanza”. 35 27.

Refirieron también a que los hechos que ameritaron la sustanciación del proceso penal se habrían pergeñado por su intervención en el proceso civil contra la Municipalidad de La Matanza, por el que ésta había resultado condenada (supra párr. 2) 36 como forma de represalia, a la vez que denunciaron un contexto de interferencia de las autoridades gubernamentales en la actuación judicial.

En esta línea, explicaron que en el marco del proceso civil se habrían efectuado doscientos pagos parciales y que la propia jueza M.I.O.L., quien dispuso la pericia contable que sirvió de 29 30 31 32 33 34 35 36 Párrafo 37 de la sentencia. Cfr. Párrafo 43 de la sentencia. Cfr. ESAP, pág. 5 [fs. 068 exp. fondo] Cfr. ESAP, pág. 21 [fs. 084 exp. fondo] Cfr. ESAP, pág. 160 [fs. 223 exp. fondo] Cfr. ESAP, pág. 6 [fs. 069 exp. fondo] Cfr. ESAP, pág. 6 [fs. 069 exp. fondo] Cfr. ESAP, pág. 6 [fs. 069 exp. fondo] 6 antecedente al proceso penal, había dispuesto once libranzas de pago conforme la metodología de liquidación ulteriormente reprochada. 37 28.

Alegaron asimismo la hostilidad de los funcionarios judiciales y el empleo de notas en su contra y contra el Colegio de Abogados de San Martín en las oficinas del juzgado, las que fueron suscritas por firmas y sellos de los funcionarios de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 38 Además, luego de la sustanciación del jurado de enjuiciamiento en contra de los jueces intervinientes por la denuncia formulada por las víctimas, señalaron que habrían sido objeto de oposición y ataques expresos por parte de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de San Martín, donde en un comunicado se manifestaron por su ‘solidaridad’ con el juez J.C.S. y se explicó que “si se tomaba alguna medida contra el juez [J.C.S.] sería considerad[a] no solo para el juez investigado, sino para todo el departamento”.

Junto con ello, refirieron a que un grupo de jueces y secretarios de San Martín abandonó su despacho y en manifestación de solidaridad con el magistrado, viajó a la ciudad de La Plata para ejercer presión sobre la acusación. 29. En línea con ello, puntualizaron que en el marco de dicho procedimiento se habría verificado también la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien habría difundido la causa penal contra las víctimas, pese a estar en trámite e interviniendo en el proceso. 39 30.

En este sentido, explicaron que en nota de prensa del Diario “La Prensa” de 14 de julio de 1993, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emitió un comunicado en el que se mencionó la denominación de los autos civiles y penales así como los jurados de enjuiciamiento y en el que rotuló la labor de las víctimas como “ejercicio temerario”.

Consideraron que de los nueve integrantes del tribunal, cuatro habrían adelantado opinión como miembros del tribunal de enjuiciamiento. 31. Dichos hechos reseñados por los representantes resultan, además, respaldados por la prueba obrante en el expediente ante la Corte y fueron oportunamente también diligenciadas durante el proceso ante la Comisión. Es así que tanto de la intervención de los amicus curiae como de la prueba testimonial diligenciada, surge que las afectaciones sufridas por los Sres.

López de Belva y Podestá son resultado de su labor vinculada al ejercicio de la abogacía, así como remarcaron el uso abusivo de las herramientas judiciales en contra de las víctimas. 32. A su vez, obran en este expediente notas de prensa de la época que permiten corroborar los hechos señalados 40 y existen actas notariales por las que se constata Cfr. ESAP, pág. 20 [fs. 083 exp. fondo] Cfr. ESAP, pág. 6 [fs. 069 exp. fondo], 24 [fs. 087 exp. fondo], 25 [fs. 088 exp. fondo] 39 Cfr. ESAP, pág. 24 [fs. 087 exp. fondo] 40 “Polémica sobre los juicios políticos.

La Corte bonaerense emitió un comunicado que sería casi una respuesta a las denuncias de “impunidad” en el enjuiciamiento a magistrados realizados por algunos actores en causas penales, aún abiertas” […] Cuando en la Provincia de Buenos Aires se formula denuncia o acusación contra jueces de Cámara de Apelación o de Primera Instancia o miembros del Ministerio Publico interviene un jurado integrado por cinco legisladores abogados, cinco abogados de la matricula -los diez son elegidos por sorteo para cada caso particular- y un solo miembro del Poder Judicial: el presidente de la Suprema Corte.

De modo que cada Jurado formado para cada caso particular en función del sorteo de diez de sus once integrantes. Ningún miembro del Poder Judicial resuelve las cuestiones que se le plantean de manera no necesariamente igual que como pueden hacerlo otros jurados sorteados para cada caso de enjuiciamiento de cada magistrado. Así ocurre, por ejemplo, respecto del quorum correspondiente, pues algunos han aplicado la Constitución de la Provincia -que no requiere quorum especial- y otros la ley 8085 -que lo 37 38 7 la existencia de notas y panfletos contra las víctimas, en las oficinas del juzgado, suscrita por funcionarios a título individual y organizaciones de funcionarios judiciales. 41 requiere-.

Con motivo de la denuncia efectuada por el entonces asesor de gobierno de la provincia de Buenos Aires, doctor […] dando cuenta de presuntas anormalidades ocurridas en la causa "Municipalidad de La Matanza c/ […]", el señor juez titular del Juzgado en lo Criminal 5 de San Martin, doctor […] instituyó la causa correspondiente y dictó sentencia con fecha (3193 disponiendo diversas condenaciones.

Por su parte la mencionada causa en sede civil dio lugar a diversas resoluciones de la señora jueza subrogante, doctora […], las que fuero apeladas siendo confirmadas por la de la Camara interviniente” [exp. prueba fs. 0597-0598] […] Noticia de 8 de marzo de 1991: “Otra enorme defraudación. El asesor general del Gobierno bonaerense […] confirmó la existencia de una estafa de más de 15 millones de dólares en perjuicio de la municipalidad del partido bonaerense de La Matanza” [exp. prueba fs. 1261] […] Noticia de 2 de abril de 1991: “El asesor general de Gobierno […] informó en conferencia de prensa sobre un caso de corrupción en la Justicia bonaerense en perjuicio de la municipalidad de La Matanza […] Añadió que los abogados se les fijó la suma de tres millones de dólares de honorarios y a los peritos, un millón 400 mil […] El asesor de Gobierno señaló también que por errores en las liquidaciones de la Municipalidad de La Matanza llegó a pagar 15 millones de dólares por el caso que ahora ha pasado a la justicia penal” [exp. prueba fs. 1262] […] Noticia de 8 de marzo de 1991: “Perjudican a La Matanza en 15 ‘Palos Verdes’. […] De estas irregularidades habría surgido un perjuicio superior a quince millones de dólares para la comuna por lo cual se ha presentado ahora una denuncia penal.

Así lo anunció el asesor general de gobierno de la Provincia de Buenos Aires […] y lo hizo público la Subsecretaría de Prensa de la Gobernación […] A los abogados de […] se les fijó 3.000.000 de dólares de honorarios” [exp. prueba fs. 1264] […] “Otra enorme defraudación. El asesor general del Gobierno bonaerense confirmó la existencia de una estafa de más de 15 millones de dólares en perjuicio de la municipalidad […] A los abogados de la empresa perjudicada se le fijaron honorarios en 3 millones de dólares, en tanto que los peritos cobraron un monto cercano al millón 400 mil dólares” [exp prueba fs. 1266] […] “Millonaria estafa en La Matanza.

El asesor general del gobierno bonaerense […] confirmó ayer la existencia de una estafa […] Según […], en el juicio los abogados del municipio actuaron con total descuido y negligencia [ ] A los abogados de la empresa perjudicada se le fijaron honorarios en 3 millones de dólares” [exp. prueba fs. 1267] […] Otras noticias: “Maniobra en perjuicio de la comuna de La Matanza” [exp. prueba fs. 1268];

“Graves Falencias en juicio contra comuna. Perjudican a La Matanza en 15 “Palos Verdes”” [exp. prueba fs. 1269] […] “Escrachan a abogado. Varias localidades del distrito amanecieron ayer inundadas de afiches […] Todo surge por una causa judicial que la Municipalidad de La Matanza perdió contra la empresa […] […] El abogado mantiene un litigio millonario con la comuna por honorarios” [exp. prueba fs. 3383] […] “Apareció pegatina de afiches contra abogado vinculado al viejo matadero.

Los carteles se refieren a la antigua puja judicial” [exp. prueba fs. 3384] 41 “Que me solicitan que constate la existencia y contenido de unos escritos que se encuentran pegados en algunas paredes interiores del edificio de Tribunales del Departamento Judicial San Martín. En compañía de los requirentes constato la existencia de escritos con dos contenidos diferentes […] Los mismos se encuentran pegados en las paredes del frente donde se hallan los accesos a los ascensores y en las Plantas Baja, 2° piso, 3° piso y 10° piso […] En una hoja membretada con una impresión en su parte superior que dice “Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial del Gral.

San Martín” y otra impresión en su parte inferior que dice “[…]. El texto I) dice “La Asociación de Magistrados y Funcionarios del Gral. San Martín, lamenta la declaración del 24 de marzo de 1997 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín, que adhiere a la declaración de la declaración de la Federación Argentina del Colegio de Abogados, que sin sustento, indiscriminadamente por la sola y unilateral manifestación de un abogado colegiado echa sombra sobre la actuación y probidad de los magistrados […] La Asociación de Magistrados departamental desearía que los colegios de abogados aboguen por la justicia y el respeto irrestricto al derecho aunque ello no sea el que convenga al mero interés de un colegiado […] hay 2 de estos textos pegados en distintos sectores en uno de ellos se observa, en su margen superior izquierdo, una firma ilegible y un sello del cual logro distinguir y constatar ‘[…] – Secretaria EXCMA-CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – DPTO.

JUDICIAL DE SAN MARTÍN […] Tenemos el agrado de dirigirnos a ud. con motivo de la resolución adoptada por el colegio que ud. preside el día 24 de marzo de 1997 y en razón de la denuncia efectuada por el Dr. Carlos Alberto López de Bleva […] Hay 2 firmas ilegibles y dos sellos: Dr. […] – Presidente Fed. Magistrados y Funcionarios – San Isidro – […] -Secretario” […] 8 ii) La necesidad de inclusión de los hechos señalados por la representación de las víctimas: hacia la erradicación del indebido paternalismo respecto de las víctimas 33.

Discrepo de la posición adoptada por la mayoría de la Corte en tanto, en mi opinión, los hechos reseñados por los representantes de las víctimas resultan complementarios a los expuestos en el Informe de Fondo y, en consecuencia, debieron haber sido tenidos en cuenta como parte del marco fáctico del presente asunto. La trascendencia de la inclusión de estos hechos no es un aspecto menor, en tanto su valoración a la luz de los demás elementos de prueba del caso, conducen a una apreciación diversa en cuanto a las violaciones constatadas por el Tribunal. 34.

No es la primera vez que planteo mi disidencia en la interpretación y aplicación por la Corte de su Reglamento; en tanto se ha acudido a una interpretación rigorista y excesivamente formalista que priorizando un análisis literal de sus disposiciones, ha resignado a su esencial labor de tutela de los derechos humanos y su carácter de última puerta a las que las personas acuden cuando sus derechos han sido violados y no encuentran reparación en sede doméstica.

De esta forma, se llega a una paradójica situación de excesivo rigor que, sumado al transcurso del tiempo que lleva consigo llegar a esta Corte, constituye un impedimento adicional en la realización de la restitutio in integrum, la vigencia de los derechos en el Sistema y la determinación de la verdad de los hechos. 35. El artículo 35.3 del Reglamento de la Corte prevé que la Comisión “deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte”.

Al interpretar esta norma e incluso en forma previa al Reglamento de 2009- la Corte ha señalado que “no es admisible alegar hechos nuevos distintos a los planteados [por la Comisión] sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados” 42 en el Informe de Fondo. Esto es, fuera del caso de los hechos supervinientes, el marco fáctico es competencia exclusiva de la Comisión al someter el caso, sin perjuicio de los hechos aclaratorios, complementarios o explicativos. 36.

Se ha señalado por este Tribunal que “no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”)” 43.

La limitación, entonces, está dada en que no se pueden alegar hechos “distintos” a los señalados en el Informe de la Comisión. Así, en el Caso I.V. Vs. Bolivia la Corte sostuvo que podía tener en cuenta “Me constituyo junto con el requirente en el frente del Departamento Judicial de Morón, calle Almirante Brown y Colón […] donde constato la existencia de diez carteles con cuatro afiches cada uno en la cerca del edificio, cada afiche presenta una fotografía de un señor, que según el requirente es su padre y debajo de la misma, la leyenda en letras blancas sobre fondo negro “Dr. ARTURO PODESTÁ”.

El texto en letras blancas, negras y rojas y copiado literalmente dice “BUSCADO” (en letras blancas sobre fondo negro) “POR CHUPASANGRE” (en letras rojas sobre fondo blanco) “LE HA ROBADO A LOS VECINOS DE LA MATANZA $ MILLONES” (en letras negras sobre fondo blanco) HACIENDO JUICIOS POR EL VIEJO MATADERO (en letras rojas sobre fondo blanco) AHORA PRETENDE ROBARLE $ MILLONES (en letras negras sobre fondo blanco) TODO LO QUE SE LLEVA PODRÍA SER UTILIZADO EN MÁS SERVICIOS PARA LOS VECINOS (en letras rojas sobre fondo blanco) BASTA DE ESTAFAR A LA GENTE (en letras negras sobre fondo blanco) 42 Corte IDH.

Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 153. 43 Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Párr. 45. 9 otros factores en su valoración al efectuar el análisis de Fondo, tales como los factores personales y el contexto de la presunta víctima, en el marco de la alegada tortura configurada por el Estado. 44 37.

En el Caso Comunidad Campesina Santa Bárbara la Corte también procedió a calificar como hechos complementarios las alegaciones de los representantes en cuanto a los hechos de destrozo y sustracción por parte de agentes estatales porque “explican y aclararan los hechos de destrozo y sustracción de animales y otros bienes y de destrucción y quema de viviendas por parte de agentes estatales mencionados en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión”. 45 38.

En el Caso Villamizar Durán y otros el Tribunal también consideró admisible la alegación sobre el modus operandi por entender que se dirigían a demostrar un contexto general que supone una ampliación o aclaración de hechos comprendidos en el Informe de Fondo: “los alegados hechos que explican con más amplitud la situación de contexto y la doctrina que utilizaban las fuerzas de seguridad del Estado para llevar a cabo los operativos de contrainsurgencia, puede ser considerada como información complementaria y por lo tanto, admisible en este proceso.” 46 39.

En vistas de lo anterior, es de señalar que los extremos referidos por los representantes (supra párr. 26-32) no resultan contradictorios o novedosos respecto de los hechos señalados en el Informe de Fondo, sino que son complementarios, explicativos o ampliatorios de ellos. Permiten, en todo caso, una comprensión más acabada de los sucesos traídos a conocimiento de este Tribunal, a partir del tamiz insustituible de la experiencia vivencial de las víctimas, suficientemente respaldado por recaudos probatorios y la que jamás puede considerarse sustitutiva ni ajena al Informe de la Comisión. Por el contrario, permiten conocer a cabalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalados en el Informe de Fondo, al referir a un contexto de incidencia de algunas autoridades, de activación del proceso en forma de represalia o su vinculación de antecedente necesario con el proceso civil contra la Municipalidad de La Matanza. 40.

En síntesis, esta conexión fáctica permite explicar o aclarar los hechos referidos en el Informe de Fondo, a saber: i) la existencia misma del proceso penal 47; ii) el hecho de que la denuncia haya sido promovida por el Asesor General de Gobierno 48; iii) la participación de otros funcionarios públicos en los hechos del caso Cfr. Corte IDH.

Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Párr. 46: “Al respecto y de estimarlo pertinente, la Corte nota que podrá tener en cuenta los factores personales así como el contexto de la presunta víctima, y en particular los hechos vividos por I.V. en el Perú, al efectuar el análisis de fondo a los fines de evaluar la caracterización como tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes del hecho ocurrido en Bolivia, ya que tal caracterización depende de varios factores, entre ellos la vulnerabilidad de la víctima, el contexto circundante y las circunstancias específicas que rodean cada caso.

En virtud de ello, la Corte considera improcedente la solicitud del Estado de no tomar en consideración los hechos presentados en el escrito de solicitudes y argumentos.” 45 Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299.

Párr. 70. 46 Corte IDH. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364. Párr. 50. 47 Cfr. Informe de Fondo. Párr. 16: “fueron vinculados a proceso penal en el marco de la causa N° 22.2040 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial de San Martin por el delito de defraudación en grado de tentativa […] el cual se inició a partir de una denuncia penal promovida por el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires por supuestos actos ilícitos cometidos durante el proceso de ejecución de sentencia de un juicio civil en el que los peticionarios actuaron como abogados”. 48 Cfr. Informe de Fondo.

Párr. 16: “el cual se inició a partir de una denuncia penal promovida por el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires”. 44 10 y el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia intervino en el proceso 49; iv) las consecuencias acarreadas por la pena impuesta 50; v) la conexión intrínseca entre el proceso penal y su labor como abogados defensores en un proceso contra el Estado 51; y vi) la admisibilidad misma de la prueba testimonial diligenciada. 52 Todos estos extremos sí emergen del Informe de la Comisión. 41.

A su vez, la propia CIDH tuvo en cuenta los hechos vinculados alegados por los representantes en el párrafo 70 del Informe de Fondo: “[e]llo sin perjuicio de considerar como parte de los antecedentes y del marco fáctico del caso tanto los actuado en el marco del proceso civil en el cual los peticionarios actuaron como abogados, como durante el trámite del Jurado de Enjuiciamiento promovido por los peticionarios contra los jueces civiles que participaron del caso y la demanda de daños y perjuicios instada por algunos magistrados contra los peticionarios”. 53 No corresponde a este Tribunal brindar su propia intelección en cuanto al análisis de la extensión de los hechos del caso.

Discrepo con la interpretación ad hoc realizada por la Corte referida a los párrafos 26 y 70 del Informe de la Comisión la que tiene por efecto solamente suponer una barrera a su propio conocimiento del caso y determinación de la verdad de los hechos (quod scripsi, scripsi). 42. Asimismo, no es posible soslayar que los extremos referidos por los representantes en el ESAP como hechos complementarios surgen de la prueba 49 Cfr. Informe de Fondo.

Párr. 24: “El 29 de diciembre de 1999 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en ocasión de pronunciarse respecto de una serie de escritos planteados por los peticionarios, sostuvo que la condena impuesta a los Sres. Podestá y López de Belva había pasado bajo autoridad de cosa juzgada y que “la circunstancia de hallarse abierta la competencia de esta Corte respecto de otros coprocesados no modifica la cosa juzgada en cuestión”.

En el mismo sentido, véase párr. 26: “la Comisión ha sido informada de la existencia de un proceso radicado en el fuero civil en el cual los peticionarios resultaron demandados por daños y perjuicios por dos magistrados que intervinieron en el expediente Municipalidad de La Matanza contra Amilcar Cascales. Ambas demandas se encontraban vinculadas con la denuncia y pedido de enjuiciamiento político que los peticionarios realizaron en contra de los jueces por un alegado mal desempeño de sus funciones.

En el marco de dicho proceso, con fecha 31 de octubre de 2000 el Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°1 de La Plata hizo lugar a las demandas promovidas por los jueces Adolfo Segundo Uhart y Héctor Olcese y condenó a los Sres. Podestá y López de Belva a pagar a los actores la suma de 40.000 y 50.000 pesos respectivamente en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Ambas sentencias fueron confirmadas por la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación y los recursos extraordinarios federales intentados fueron declarados inadmisibles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Cfr. Informe de Fondo. Párr. 19: “el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 de San Martin decidió condenar a los Sres.

Podestá y López de Belva a la pena de dos años y nueve meses de prisión más la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado” 51 Cfr. Informe de Fondo. Párr. 17: “intervinieron como abogados patrocinantes del Sr. Amílcar Cascales en un proceso de daños y perjuicios iniciado a raíz de la interrupción de la concesión que el Sr. Cascales disfrutaba sobre el Matadero Municipal de la Municipalidad de la Matanza.

En el mes de junio de 1987 la Municipalidad de la Matanza fue hallada responsable de incumplimiento contractual y condenada a pagar una suma de dinero al Sr. Cascales. Durante el proceso de ejecución de sentencia, el cual se extendió por varios años, las presuntas víctimas tramitaron en representación del Sr. Cascales una serie de liquidaciones parciales conforme una metodología de reactualización del monto dinerario debido en razón del proceso hiperinflacionario que vivía el país, las cuales eran consentidas por los representantes legales de la municipalidad.

En noviembre de 1990 la jueza interviniente decidió efectuar una pericia contable sobre todas las liquidaciones realizadas. Dicho peritaje arrojo como resultado un perjuicio patrimonial para las arcas del Estado municipal debido al inexacto cálculo de las liquidaciones “lográndose con el mecanismo utilizado un efecto acumulativo de intereses que hacían crecer desmesuradamente la deuda”. 52 Cfr. Informe de Fondo.

Párr. 37: “a partir de la lectura integral del auto de procesamiento de fecha 7 de mayo de 1991, que el magistrado interviniente efectuó en esa oportunidad aseveraciones que pueden ser tenidas como un adelanto de opinión respecto de la responsabilidad penal de oportunidad aseveraciones los peticionarios”. Véase también: párr. 38-39 del Informe de Fondo: “Asimismo, en ocasión de dictar el auto de prisión preventiva de fecha 8 de octubre de 1991, el magistrado interviniente volvió a plasmar su criterio respecto de la responsabilidad penal de los peticionarios, afirmando que “existe semiplena prueba de la coautoría penalmente responsable en los hechos descriptos […] De acuerdo con la información existente en el expediente, estas alegaciones no fueron expresamente contestadas por los tribunales superiores que intervinieron en la causa.” 53 Informe de Fondo.

Párr. 70. 50 11 diligenciada ante la Corte (declaración de los testigos y de la presunta víctima, prueba documental y el acta notarial de comprobación); por lo que tampoco parece ser admisible su desconocimiento. En este sentido, haciendo un paralelismo con otros casos, la Corte suele tomar en cuenta las resultancias de la prueba testimonial a los efectos de valorar otras afectaciones vía iura novit curia, sin que en tales casos se alegue que esos hechos no han sido referenciados en el Informe de Fondo, por ejemplo, al analizar el impacto que tienen las violaciones sobre la integridad personal de las víctimas o su vivencia de los hechos. 43.

Es por ello que la Corte IDH ha propuesto en otros casos un criterio amplio o flexible en la valoración del marco fáctico. Así, en el Caso González Lluy señaló que “[s]i bien los hechos del Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso ante este Tribunal, éste no se encuentra limitado por la valoración probatoria y la calificación de los hechos que realiza la Comisión”, por lo que le corresponde a ella, como tribunal “realizar su propia determinación de los hechos del caso, valorando la prueba ofrecida por la Comisión y las partes y la solicitada para mejor resolver, respetando el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis”. 54 (énfasis añadido) 44.

Como señalé en mi voto parcialmente disidente en el Caso Cley Mendes Vs. Brasil, “[l]a actuación de los órganos de justicia -incluida esta Corte- debe estar inspirada en criterios de coherencia y razonabilidad en la valoración de las pruebas allegadas y de sus propios pronunciamientos. Los actos procesales emanados de cada una de las partes de un proceso internacional constituyen un “todo” objeto de interpretación sistemática, de forma tal que la omisión que una parte pudiera sufrir en alguno de sus escritos [pueda] ser subsanada si el aspecto faltante surge de otra de sus comparecencias o intervenciones.

Ello obedece a una necesaria lógica de razonabilidad, coherencia e instrumentalidad del proceso ante esta Corte, que se aparte de un riguroso e inútil apego irrestricto a la norma procesal sin considerar los principios básicos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos” 55. Dentro de tales principios necesariamente se encuentra la valoración racional e integral de la prueba, como garantía de suficiencia, previsibilidad y razonabilidad de la decisión jurisdiccional, en el marco del derecho al debido proceso internacional.

No resulta admisible, entonces, que un Tribunal desconozca e ignore deliberadamente las resultancias de múltiples medios de prueba (supra párr. 32), basándose en la aplicación de una norma adjetiva que no tiene origen directo en la Convención Americana, y cuando ello contrariamente colide con los principios de tutela judicial, razonabilidad de los fallos y valoración racional de los medios probatorios. 45.

A su vez, cabe advertir que no se ha violado el derecho de defensa del Estado, en tanto se ha producido el contradictorio, ha tenido posibilidades de interrogar o proponer prueba orientada a la destrucción de tales afirmaciones, toda vez que estos hechos fueron alegados por los representantes desde su primer acto procesal en el proceso ante la Corte.

En este sentido, este Tribunal señaló en el Caso Las Palmeras que: 26. La Comisión expresó que la demanda presentada ante la Corte el 6 de julio de 1998 fue elaborada en base a los hechos articulados en el Informe No. 10/98, que fue aprobado el 20 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Párr. 38 55 Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Cley Mendes (Chacina do TAPANÃ) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578. Párr. 18 54 12 de febrero de 1998. Por esa razón, los hechos invocados por Colombia no han sido incluidos en la demanda.

Por otra parte, la Comisión señaló que, según el Reglamento de la Corte, el procedimiento es contradictorio y cada parte tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por ello, una omisión por parte de la Comisión no podría afectar los derechos procesales de Colombia y solicitó el rechazo de la excepción interpuesta. 27. El procedimiento ante esta Corte, tal como lo señala la Comisión, tiene carácter contradictorio.

Este Tribunal, por su parte, falla según lo alegado y probado por cada parte. Por ello, la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes. Esta Corte no alcanza a comprender en qué medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de fundamento, razón por la cual la desestima. 56 46.

En el mismo sentido, es de advertir que no sólo fue un extremo perfectamente controvertible en el proceso, sino que también la propia CIDH lo admitió en sus observaciones finales escritas. Es así que la propia Comisión señaló: Por último, la Comisión señala que no se verifica en el presente caso una vulneración del derecho de defensa del Estado argentino a raíz de la inclusión por parte de los representantes de las presuntas víctimas en su ESAP de alegaciones vinculadas con lo actuado por los órganos judiciales del Estado en el marco del proceso de dan os y perjuicios seguido contra los Sres.

Lo pez de Belva y Podestá. Ello toda vez que durante el trámite de la petición ante la CIDH el Estado contó en todo momento con oportunidades para ejercer su descargo, y controvertir y desestimar los hechos. Asimismo, cabe destacar que la CIDH transmitió al Estado la totalidad de las comunicaciones enviadas por los representantes y garantizo el contradictorio entre las partes.

De esta forma, la Comisión entiende que el Estado tuvo en todo momento previsibilidad respecto del reclamo realizado por las víctimas y tuvo oportunidad para presentar sus observaciones incluyendo – de considerarlo así – las excepciones preliminares respecto del proceso de daños y perjuicios, lo cual no realizó en la primera oportunidad que conoció de su resultado.

En tal sentido, la CIDH consideró procedente incorporar el proceso de daños y perjuicios al marco fáctico del informe de fondo, respecto del cual – como se expondrá infra – la representación se encuentra habilitada para alegar violaciones adicionales a las identificadas en el informe de fondo. 57 47. Acto seguido realizó una convalidación suficiente, no solo de los extremos fácticos, sino de las resultancias probatorias infolios: 17.

Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH desea puntualizar que el hecho de que la Comisión no haya encontrado al Estado argentino responsable a nivel internacional por la violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana en perjuicio de los Sres. López de Belva y Podesta en el marco de lo actuado por sus órganos y agentes en el proceso Municipalidad de La Matanza contra Amilcar Cascales, en el jurado de enjuiciamiento que las víctimas del presente caso impulsaron contra algunos magistrados y en el proceso por daños y perjuicios seguido contra ellos no significa que tales procesos no formen parte del marco fáctico del caso. 18.

Por el contrario, la Comisión incluyó un relato preciso y circunstanciado de cada uno de los procesos judiciales en el texto del Informe de Fondo Nro. 291/21; valoró y citó toda la prueba disponible respecto de cada uno de ellos y, finalmente, remitió a esta Honorable Corte - en ocasión de someter el caso a su jurisdicción contenciosa - la totalidad del expediente del caso tramitado ante la CIDH.

Dicho acervo probatorio comprende múltiples documentos relativos a todos los procesos judiciales a nivel interno que protagonizaron los Sres. López de Belva y Podestá, ya sea en carácter de abogados patrocinantes, denunciantes, acusados y demandados. La razón de ser de este curso de acción fue la de no restringir innecesariamente el marco fáctico del caso y, de esa manera, permitir a los representantes de las víctimas que puedan alegar aquello que crean conveniente en el proceso contencioso ante esta Honorable Corte, facilitando de esa manera el acceso a la 56 Corte IDH.

Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67. Párr. 26-27. 57 Observaciones finales escritas de la CIDH. Párr. 12. 13 jurisdicción internacional, independientemente de cuales hayan sido las consideraciones y conclusiones de la Comisión plasmadas en su Informe de Fondo. 58 (énfasis añadido) 48.

Asimismo, en este sentido, la CIDH -como “dueña” del Informe de Fondo, aún desde la posición más restrictiva en la interpretación del artículo 35 del Reglamentorefirió a que “[d]e manera complementaria y luego de haber escuchado al Sr. López de Belva en la diligencia probatoria oral privada […] la Comisión se referirá a continuación a su posición a la luz de los hechos”; teniendo por acreditado que “los Sres. [López de Belva y Podestá] fueron vinculados a proceso penal por el delito de defraudación en grado de tentativa, iniciado a instancias de una denuncia penal promovida por el entonces Asesor General de la Provincia de Buenos Aires por supuestos actos ilícitos” cometidos durante la causa A.F.C. 59 De esta forma se aprecia que es incluso la propia CIDH quien los ha considerado como hechos complementarios o explicativos a los inicialmente señalados en el Informe de Fondo.

(énfasis añadido) 49. En este sentido, no solo no se opuso a estos hechos sino que explícitamente señaló que deberían ser tomados en cuenta como un indicio en la valoración de la responsabilidad estatal: 30. Finalmente, la Comisión considera necesario añadir que, en ocasión de la diligencia probatoria oral privada celebrada en forma virtual el día 12 de junio de 2025, el Sr. López de Belva hizo un relato detallado de las razones por las cuales considera que el magistrado interviniente en su proceso penal actuó con una animosidad personal manifiesta hacia su persona y la de su socio, el Sr. Podestá. Si bien, a partir de la prueba presente en el expediente, la Comisión no ha verificado la existencia de sucesos que conduzcan a probar la existencia de una enemistad personal del magistrado instructor y sentenciador con las víctimas del caso que afectarían la faz subjetiva de la garantía de imparcialidad, la CIDH entiende que lo referido por el Sr. López de Belva constituye un indicio que debe ser tenido en cuenta por la Honorable Corte a la hora de determinar la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de dicho derecho. 60 (énfasis añadido) 50.

De esta manera, los hechos apuntados por la representación de las víctimas debieron ser incluidos en el marco fáctico del caso. Su admisión no solo se justifica en tanto se trata de verdaderos hechos complementarios a los referidos en el Informe de Fondo, sino que además han sido tenidos en cuenta por la Comisión en sus observaciones finales, quien los ha calificado como los antecedentes o el origen de los hechos que dieron lugar a las violaciones denunciadas.

Es de observar, como se indicó ut supra, que la Comisión no solo no se opuso a su inclusión, sino que en sus observaciones finales escritas, luego de haber escuchado la declaración del Sr. López de Belva los calificó como complementarios. 61 51. La interpretación sostenida por la Corte en esta sentencia adolece de excesivo ritualismo y formalismo en la interpretación del artículo 35 del Reglamento, norma que, como se dijo, encuentra su origen en la propia Corte y no en una disposición expresa de la Convención, que llevada a sus extremos, echa por tierra incluso disposiciones del propio Reglamento, lo que evidencia que no es una posición armónica y coherente con el resto del sistema procesal del Tribunal.

Nótese, v.gr., que el artículo 58 del Reglamento, al regular la iniciativa probatoria de este Tribunal no limita las diligencias ni el objeto de las pruebas que se pueden disponer para mejor resolver 62, lo que contribuye con mi posición de la interpretación amplia o flexible de los hechos, máxime ante la expresa admisión de la Comisión. Observaciones finales escritas de la CIDH.

Párr. 17-18. Observaciones finales escritas de la CIDH. Párr. 22. 60 Observaciones finales escritas de la CIDH. Párr. 30. 61 Observaciones finales escritas de la CIDH. Párr. 22. La Comisión hizo referencia a estos hechos “de manera complementaria y luego de haber escuchado al Sr. López de Belva en la diligencia probatoria” 62 Artículo 58: En cualquier estado de la causa la Corte podrá: 58 59 14 52.

La posición adoptada en la sentencia conduce a la situación paradójica de que aun cuando los hechos resultan admitidos por la Comisión y emergen sin hesitaciones de la prueba allegada al Tribunal, se desestiman. Considero, respetuosamente, que tal tesitura constituye una limitación inadmisible de la Corte a su labor jurisdiccional y a su tarea de valoración de la prueba obrante en el expediente.

La alegación de estos hechos, su respaldo probatorio y su carácter de hechos complementarios debería haber conducido al tribunal a considerarlos. 53. Es de hacer notar que los representantes refieren a un contexto generalizado de afectación de las garantías de independencia e imparcialidad, así como a un origen de las violaciones directamente vinculado al ejercicio de la abogacía y su labor como patrocinantes en un juicio contra el Estado.

Es por ello que, como señalé ut supra la disidencia sostenida en este voto tiene íntima relación con mi posición en cuanto a la admisibilidad de estos hechos y a su valoración junto a las demás resultancias del expediente. 54. En consecuencia, entiendo que los hechos señalados por la representación de las víctimas debieron ser tenidos en cuenta como parte integrante del marco fáctico del presente caso, a la vez que debieron ser analizados a la luz de los estándares interamericanos en la apreciación del Fondo del asunto.

Todo ello en tanto, como he señalado en otra oportunidad, “el excesivo apego al formalismo nunca puede aplicarse en detrimento de la eficacia de la protección de os derechos convencionales […] [sino que, en palabras de la propia Corte 63] no es -ni puede ser- su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso, sino por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia”. 64 55.

A continuación, analizaré las violaciones a los derechos humanos de lo Sres. López de Belva y Podestá a partir del marco fáctico resultante de los argumentos desarrollados en el presente capítulo. III. SOBRE LA GARANTÍA DE SER JUZGADO POR UNA AUTORIDAD IMPARCIAL 56. La sentencia abordó los estándares generales sobre la garantía de imparcialidad y consideró que la Comisión no aportó elementos suficientes para determinar la falta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, a la vez que excluyó a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente. b. Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. c. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado.

Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados. d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. e. En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran. 63 Cfr. Corte IDH.

Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. Párr. 41. 64 Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Cley Mendes (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578. Párr. 31. 15 del debate los alegatos de los representantes por cuanto “los argumentos expuestos […] se basan en hechos que exceden el marco fáctico del presente caso”. 65 57. Como señalé a lo largo de este voto la admisión de los hechos complementarios reseñados por los representantes de las víctimas determina el análisis sobre la imparcialidad, especialmente en tanto pese a que tenía vocación para conocer eventualmente del caso, la Suprema Corte de Justicia se pronunció públicamente sobre la causa civil y penal relacionada con las víctimas y algunos de sus miembros intervinieron en el trámite del jurado de enjuiciamiento seguido ante el juez J.C.S. (supra párr. 29-30). 58.

Aunado a ello, los representantes acreditaron que diversos funcionarios pertenecientes a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -con vocación también de conocer del caso en segunda instancia- manifestaron una posición respecto del proceso seguido ante las víctimas, expresado a partir de panfletos colocados en las oficinas del tribunal y suscritos por ellos mismos y las organizaciones gremiales que los representaban. 59.

Lo anterior generó o pudo generar dudas razonables sobre las autoridades judiciales que intervendrían en el proceso, en las diversas instancias atravesadas o por atravesarse, suponiendo una vulneración adicional a la garantía de imparcialidad. 60. Al mismo tiempo, en el análisis de la imparcialidad debe considerarse especialmente que el juez J.C.S. se erigió, en simultáneo, en juez y parte a la vez que continuó con su conocimiento del caso, lo que determinó un indicio a ser considerado en ocasión de analizar la garantía de imparcialidad, en su dimensión subjetiva.

La Corte tuvo por probado que en ocasión de recibir la ampliación de declaración indagatoria del Sr. Podestá, el 26 de septiembre de 1991, preguntado por su apodo o sobrenombre respondió “Dr. Sorongo”, término despectivo que guardaba similitud con el apellido del juez de la causa. 66 Frente a ello, el Agente Fiscal del caso remitió un escrito al juez por el que comunicó que había llegado a la conclusión de que en el marco de tal declaración, la víctima presuntamente habría cometido delito de desacato.

En virtud de ello, solicitó remitir copias al juez competente para investigar el presunto delito, dejando a salvo la aplicación, además, del artículo 445 del CPP. 67 61. El juez J.C.S. se pronunció sobre la denuncia, remitiendo copias del acta, a la vez que determinó la aplicación de una sanción de diez JUS contra el Sr. Podestá por considerar que tal comportamiento implicaba una violación a la norma disciplinaria contenida en el artículo 444 del CPP vigente al momento de los hechos.

El juez determinó que ameritaba una sanción “con un rigor acorde con la severa advertencia formulada” por la Cámara de Apelaciones. En adición, dispuso la revocación de la autorización para que el Sr. Podestá continuara ejerciendo su defensa en forma personal. 68 Esta doble sanción fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional. 69 62.

La Corte, en mayoría, consideró que la aplicación de la referida multa constituyó un legítimo ejercicio de las facultades disciplinarias del juez. Sin perjuicio 65 66 67 68 69 Párrafo 134 de la sentencia. Párrafo 68 de la sentencia. Párrafo 69 de la sentencia. Párrafo 72 de la sentencia. Párrafo 73 de la sentencia. 16 de que ello será objeto de un análisis más pormenorizado (infra cap.

VII), estimo que desde el momento en que el juez J.C.S. impuso la multa y derivó los autos para su investigación por presunto delito de desacato y en tanto tal configuración guardaba relación con una expresión ofensiva vinculada a su apellido, debió apartarse del entendimiento del proceso a los efectos de salvaguardar la garantía de imparcialidad. 63.

Toda vez que el juez entendió que el comportamiento atribuido al Sr. Podestá ameritaba la imposición de una sanción y atento a que el carácter ofensivo se vinculaba a su persona, el hecho de continuar actuando en el proceso y haber sancionado a uno de los justiciables (respecto del cual estaba obligado a observar la equidistancia e imparcialidad) implicó una violación del derecho del Sr. Podestá a ser juzgado por una autoridad imparcial protegido por el artículo 8.1 de la Convención. 64.

Según ha reconocido esta Corte, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso y garantiza que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador se aproxime a la causa con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Así, la imparcialidad “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”. 70 65.

Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), en el análisis de la imparcialidad subjetiva debe tomarse en consideración la convicción personal y la conducta del juez en particular; esto es, si tuvo algún perjuicio o parcialidad personal en un caso. 71 En esta línea, la jurisprudencia del homónimo europeo ha conocido de casos en los que “un presidente de tribunal utilizó públicamente expresiones que implicaban que ya se había formado una opinión desfavorable del caso […] [o] donde un juez criticó públicamente a la defensa” y ha determinado una violación a esta garantía del debido proceso. 72 66.

La aplicación de la sanción de corrección disciplinaria por el mismo juez que se vio agraviado por las expresiones de uno de los imputados, el hecho de que remitiera los autos al juzgado penal por presunto delito de desacato, las posteriores muestras de apoyo por parte de funcionarios judiciales, incluida la Suprema Corte de Justicia, suponen indicios razonables de que se vio afectada la garantía de imparcialidad y que los tribunales intervinientes en la causa se aproximaron al proceso con un interés personal o prejuicio respecto de las víctimas. 67.

Respecto del juez de primera instancia, esta situación resulta corroborada en cuanto continuó entendiendo en la causa pese a que, una vez verificado el interrogatorio del Sr. Podestá, se erigió en juez y parte al aplicar la sanción 70 Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387. Párr. 107. 71 Cfr. TEDH (Gran Sala) Caso Morice c. Francia (29369/10) Sentencia de 23 de abril de 2015. Párr. 73. 72 TEDH (Gran Sala) Caso Kyprianou c. Chipre (73797/01) Sentencia de 15 de diciembre de 2005. Párr. 120. 17 disciplinaria. El Tribunal Europeo ha considerado que cuando los jueces asumen la función de juez y parte (por ej., en un caso de aplicación de desacato), se viola la garantía de imparcialidad.

Así, en consideraciones trasladables al sub iudice ha considerado que: Los mismos jueces decidieron entonces procesar al demandante, juzgaron las cuestiones derivadas de su conducta, determinaron su culpabilidad e impusieron la sanción, en este caso una pena de prisión. En tal situación, la confusión de roles entre denunciante, testigo, fiscal y juez podía suscitar, evidentemente, temores objetivamente fundados sobre la conformidad del procedimiento con el principio tradicional de que nadie debe ser juez de su propia causa y, por consiguiente, sobre la imparcialidad del tribunal. 73 68.

Si bien el subexámine no es exactamente idéntico al precedente europeo, también se verifican razones de peso para sustentar la misma conclusión en tanto: i) a criterio del juzgador las expresiones del Sr. Podestá en su declaración habrían tenido por efecto agraviar al juez en su apellido; ii) el Sr. Podestá revestía la condición de procesado en un juicio penal en que el juez J.C.S. era el instructor y juez de juicio (y la propia sentencia reconoció la afectación a la imparcialidad objetiva); iii) se impuso una sanción disciplinaria que evidencia el reproche o disconformidad del juez con una conducta que lo agraviaba personalmente; iv) hizo lugar al pedido fiscal de remitir el expediente al juzgado penal por presunto delito de desacato; y v) posteriormente, durante el jurado de enjuiciamiento, recibió respaldo de otros jueces ý funcionarios judiciales que tenían vocación de incidir o conocer en el procedimiento. 69.

Todo ello permite razonablemente enervar la presunción de imparcialidad subjetiva al constituir razones suficientes para considerar que se albergaban prejuicios personales o la natural animosidad propia de un conflicto personal con las alguna de las partes del proceso. Máxime tratándose de un proceso penal, donde está en juego la libertad personal del imputado, la imparcialidad subjetiva debe ser suficientemente robusta como para no sucumbir, extremo que no se verificó en el caso. 70.

En virtud de lo anterior, considero que la Corte debió haber declarado también la violación de la garantía de imparcialidad subjetiva protegida por el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los Sres. López de Belva y Podestá. IV. SOBRE LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS 71. En virtud de los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte determinó que el auto de inicio del proceso, el auto de prisión preventiva y la sentencia de condena de primera instancia fueron debidamente fundados.

Consideró el Tribunal que tanto el auto de inicio del proceso como el auto de prisión preventiva contienen elementos prima facie acreditantes de la existencia de semiplena prueba o indicios vehementes de la perpetración del delito, así como que el auto de prisión preventiva incluye “fundamentos más amplios e indicativos de la posible responsabilidad penal de las presuntas víctimas” 74; considerando además que hacen suficiente referencia a los elementos de prueba en virtud de las cuales el juez arribó a su conclusión. 73 TEDH (Gran Sala) Caso Kyprianou c. Chipre (73797/01) Sentencia de 15 de diciembre de 2005.

Párr. 127. 74 Párrafo 167 de la sentencia. 18 72. En el mismo sentido, respecto de la sentencia de condena de primera instancia, la Corte determinó que el juez tuvo en cuenta la acusación fiscal y las pruebas obrante en el expediente, así como describió en detalle la participación y configuración del delito por las víctimas y se refirió a las normas aplicables, por lo que “estableció los elementos estructurantes de la responsabilidad penal de las presuntas víctimas”. 75 73.

Sin perjuicio de ello, estimo que el abordaje de la Corte no fue integral y que se debió declarar la violación del derecho a la motivación de los fallos respecto de la sentencia de segunda instancia. 74. Surge probado que una vez dictada la sentencia de primera instancia, la representación de las víctimas interpuso recursos de apelación y nulidad, basándose, inter alia, en el prejuzgamiento que habría incurrido el juez, al adelantar su opinión durante el auto de apertura de la causa. 76 El 26 de diciembre de 1995 la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín desestimó los recursos y confirmó la condena impuesta en primera instancia. 77 75.

Coincido en este punto con la Comisión cuando explicó en su Informe de Fondo que “estas alegaciones [sobre la nulidad por el prejuzgamiento del juez de primera instancia] no fueron expresamente contestadas por los tribunales superiores que intervinieron en la causa”. 78 La sentencia de segunda instancia, entonces, no se pronunció sobre el vicio de imparcialidad denunciado por la representación de las víctimas, pese a constituir esta una condición necesaria de validez de la sentencia de condena.

Destaco que este agravio estaba dirigido a la propia validez de la sentencia y que el tribunal de segunda instancia tenía la obligación de responder a los argumentos de los recurrentes. 76. La falta de pronunciamiento sobre este concreto agravio en la sentencia de segunda instancia redunda en una violación de la garantía de motivación, en tanto la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones no formuló una justificación completa de la decisión que analizara todas las razones esgrimidas por los representantes y en cuyo mérito sostenían la nulidad del fallo de primera instancia. Esta omisión de pronunciarse sobre uno de los agravios desplegados por la defensa conlleva a predicar que la sentencia de segunda instancia no contenía una motivación completa y, por ende, suficiente, en los términos del artículo 8.1 de la Convención. 77.

El deber de motivación constituye una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, ya que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el Derecho suministra, otorgando credibilidad a las decisiones judiciales y desterrando todo atisbo de arbitrariedad. 79 Al analizar esta garantía, la Corte ha recalcado que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las Párrafo 169 de la sentencia. Párrafo 91 de la sentencia. 77 Párrafo 97 de la sentencia. 78 Informe de Fondo.

Párr. 39. 79 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 77. 75 76 19 instancias superiores”. 80 De ahí que haya entendido que forma parte de las “debidas garantías” protegidas por el artículo 8.1 para salvaguardar el debido proceso. 78.

A su vez, se ha considerado que si bien el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, este estándar varía conforme la naturaleza de la decisión y se debe analizar en cada caso concreto. 81 Así, para que la motivación del fallo sea acorde a la Convención, debe ser suficiente, completa y adecuada. 79. En el caso subexámine la exigencia de motivación se encontraba reforzada, tratándose de una sentencia de segunda instancia en un proceso penal, donde están en juego sanciones de importancia como la privación de libertad. 82 De esta forma, en tanto la defensa había alegado la nulidad de la condena por haber incurrido el juez en prejuzgamiento, recaía sobre el tribunal de segunda instancia la obligación de pronunciarse respecto de tal agravio, valorar las resultancias del expediente y decidir si se hacía lugar o se desestimaba la pretensión incluida en el recurso de nulidad.

Tratándose de aspectos de especial relevancia en el marco de una condena dispuesta en un proceso penal, las autoridades judiciales no se podían desembarazar de su deber de motivar el fallo en forma suficiente y completa, valorando y tomando en cuenta la totalidad de las razones brindadas por la defensa. La incompletitud, entonces, de la sentencia de segunda instancia determina la violación del deber de motivación. 80.

En virtud de lo anterior, estimo que se debió haber declarado la violación de la garantía de motivación de los fallos en tanto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional omitió pronunciarse sobre el agravio esgrimido por la defensa en cuanto a la nulidad de la condena por el prejuzgamiento en que habría incurrido el juez de primera instancia. En su mérito, se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de los Sres.

López de Belva y Podestá. V. SOBRE LA GARANTÍA DE DEFENDERSE PERSONALMENTE, SI ASÍ SE DESEA 81. Los representantes alegaron una violación del derecho a ejercer su propia defensa en forma personal por el Sr. Podestá, en tanto el juez de primera instancia apartó a la víctima de su defensa personal sin que se cumpliera el requisito previsto en el artículo 3 del CPP vigente al momento de los hechos, que refería como única causal el obstar la buena marcha del proceso. 80 Corte IDH.

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 78. 81 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 90; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. Párr. 139; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395.

Párr. 121. 82 Cfr. Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387. Párr. 119; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.

Párr. 149-150. 20 82. La Corte en mayoría consideró que no se produjo una violación al derecho protegido por el artículo 8.2.d en tanto la decisión de revocar la autorización para defenderse personalmente se dio en forma posterior a la declaración del Sr. Podestá la que, según el Agente Fiscal, era constitutiva del delito de desacato. Al mismo tiempo, argumentó que tal sanción se dio luego de que la Cámara de Apelación de San Martín “les había advertido sobre la necesidad de observar una conducta respetuosa frente al juez”. 83 La sentencia determina que esta facultad, además, se encontraba prevista en los artículos 444 y 445 del CPP que refería al deber de los jueces de mantener el decoro y buen orden de los juicios y los habilitaba para imponer correcciones disciplinarias, incluida la separación de la causa. 84 83.

No tengo el honor de compartir la opinión de la mayoría de la Corte. A mi criterio, se produjo una violación del derecho a defenderse personalmente en perjuicio del Sr. Podestá en tanto no se advierte cómo una expresión aislada en el marco de una declaración en la que comparecía como imputado puede alterar la buena marcha del proceso, máxime que no se ha alegado una actitud contumaz ni dilatoria en la inobservancia de normas de lealtad procesal o decoro. 84.

Al mismo tiempo, es de hacer notar que dicha resolución estuvo directamente vinculada a los dichos del Sr. Podestá que el juez pudo apreciar como dirigidos en su contra. En tanto la continuación en el conocimiento del caso por el juez supuso una violación a la garantía de imparcialidad (supra párr. 59-69) y se encuentra directamente vinculada a una afrenta personal respecto del juzgador -donde además se impusieron sanciones adicionales como la multa de diez JUS y la remisión del expediente al fuero penal- dicha sanción no solo fue desproporcionada a la entidad de los dichos, sino que fue adoptada por un juez que, a ese momento, no revestía las debidas garantías de imparcialidad. 85.

La inconvencionalidad en el caso está dada, además, por la desproporcionalidad entre el presunto hecho que generó responsabilidad (un dicho aislado en el marco de una declaración en la que era imputado), la lesividad de los dichos (que solo tenían la virtualidad de eventualmente aludir al juez) y la entidad de las sanciones, que a la postre impusieron una multa y el apartamiento de la defensa; cercenando con ello la garantía prevista en el artículo 8.2.d. 86.

Esta falta de proporción, los efectos de la sanción y la repercusión ulterior de ésta (en tanto implicaba la privación de continuarse defendiendo personalmente en el juicio), así como el haber sido adoptada por una autoridad parcial supone que esta decisión no resultó ajustada a la Convención. 87. Es cierto que la buena marcha del proceso reviste interés general, así como la necesidad de guardar el debido decoro y respeto entre todos los intervinientes en la contienda.

Pero no es menos cierto que las autoridades deben analizar las consecuencias de sus sanciones y apreciar el impacto que las decisiones tendrán en los derechos de las personas, especialmente cuando se trata de velar por la plena observancia de las garantías de un imputado en un proceso penal. 88. Además entiendo que la autoridad judicial debió evaluar la aflicción que podía tener el Sr. Podestá en tanto revestía simultáneamente la doble calidad de imputado y ejercía su propia defensa, lo que claramente pudo ameritar un estado repentino y 83 84 Párrafo 187 de la sentencia. Párrafo 188 de la sentencia. 21 aislado de exaltación, indignación o inconformidad.

Tampoco es unánime en cuanto a que las expresiones del Sr. Podestá constituyeran un insulto o la atribución de un descrédito al juez, ya que la defensa argumentó que efectivamente ese apodo le había sido adjudicado en el marco del proceso. 85 Por tanto, además, ante la duda, se debió aplicar el principio in dubio pro reo. En virtud de ello, aún si se considerara que dicha expresión fue obstaculizadora de la buena marcha del proceso, existirían dudas razonables en cuanto a la intención de ofensa, las que se acrecientan debido a falta de imparcialidad ya desarrollada. 89.

Entiendo que la sanción aplicada al Sr. Podestá no solo resultó desproporcionada, sino que la triple entidad de las conminaciones impuestas por un dicho aislado pudo tener un efecto disuasorio (chilling effect) en el desempeño de las funciones de los abogados defensores. Este Tribunal ha sostenido que tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación de las decisiones es mayor y corresponde analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. 86 Si bien la tutela de la buena marcha del proceso puede constituir un fin legítimo, en el caso, la leve gravedad de un dicho aislado del imputado no es compatible con la intromisión grave que supone el apartarlo de su defensa personal y los efectos que tal decisión tendrá en la marcha del procedimiento. 90.

A mi criterio, siguiendo los términos del TEDH, no se logró demostrar por el Estado que la decisión de apartar al Sr. Podestá de su defensa lograra un “justo equilibrio” con la entidad de la presunta falta cometida 87; máxime en tanto se predicó luego la inapelabilidad de la decisión. 91. En consecuencia, atento a la desproporcionalidad de las sanciones impuestas, a la duda razonable sobre el animus nocendi del Sr. Podestá, la entidad de los dichos y los indicios razonables de falta de imparcialidad subjetiva del juez que dispuso la medida, entiendo que se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la violación a la garantía protegida en el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 8.1, en perjuicio del Sr. Podestá. VI.

SOBRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL E IGUALDAD 92. Se encuentra probado que el 13 de febrero de 1996 la representación de las víctimas presentó un recurso de inaplicabilidad (y posterior ampliación del recurso) de la ley por el que alegaban la inconstitucionalidad del artículo 350 del CPP que limitaba la procedencia del recurso extraordinario, excluyéndolo, inter alia, de aquellos casos en que la sentencia condenaba a una pena inferior a tres años de prisión. 88 93.

El recurso fue desestimado por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por sentencia de 21 de marzo de 1996, por entender que no suponía una violación a la igualdad ante la ley, en tanto comprendía a todos los que se encontraran en las mismas condiciones. 89 Cfr. Párrafo 68 de la sentencia. Cfr. Corte IDH.

Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Párr. 184. 87 Cfr. TEDH (Gran Sala) Caso Kyprianou c. Chipre (73797/01) Sentencia de 15 de diciembre de 2005. Párr. 182. 88 Párrafo 98 de la sentencia. 89 Párrafo 99 de la sentencia. 85 86 22 94. La Corte en mayoría consideró que la distinción establecida en el artículo 350 del CPP en atención a la duración de la condena no consistía en una de las “categorías protegidas” por el artículo 1.1 de la Convención. 90 Acto seguido, constató que el recurso de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte de Justicia fue introducido como una vía extraordinaria en el proceso penal por el artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la que remitía a “las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos”.

En cumplimiento de ello, el artículo 350 del CPP fijó como un requisito de admisibilidad el quantum de la condena, siempre que sea superior a tres años de prisión. La sentencia reconoció también que el cumplimiento de estas penas de prisión inferiores a tres años puede ser suspendido, por lo que consideró que los casos de improcedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley coincidían con los “casos en los cuales la condena impuesta [era] […] susceptible de ser suspendida, como efectivamente sucedió en el caso de los señores López de Belva y Podestá”. 91 Atento a ello, la Corte consideró que el criterio de distinción radicaba en conceder el recurso extraordinario solo en aquellos casos en que la sanción resulte más gravosa para los condenados. 95.

A su vez, tuvo en cuenta que las víctimas tuvieron la oportunidad -y efectivamente lo hicieron- de cuestionar la sentencia por las vías legalmente establecidas, por lo que no se vulneró el derecho a la protección judicial ni el derecho a la igualdad. 92 96. Discrepo del criterio seguido por la mayoría de la Corte y entiendo necesario despejar la pretensión de la representación de las víctimas.

El alegato sobre la violación al derecho a la protección judicial y el derecho a la igualdad y no discriminación no dice relación con que hayan tenido o no oportunidad de impugnar la sentencia, sino con analizar si la diferencia en la cantidad y el tipo de recursos procedentes (respecto a la procedencia del recurso de inaplicación) constituyó una diferencia de trato ajustada o no a la Convención. 97.

De ahí que no cobre relevancia, la cuestión apuntada por la Corte en cuanto a que la tutela judicial fue efectiva porque las víctimas pudieron recurrir la sentencia por las vías legalmente establecidas, toda vez que no se alegó una violación al derecho al artículo 8.2.h de la Convención; sino que se debe atender si las causales de procedibilidad del recurso extraordinario eran ajustadas a la Convención en virtud del principio de igualdad ante la ley. 98.

De esta manera, enfocada la controversia en sus justos términos, no reviste mayor trascendencia a los efectos de este análisis uno de los argumentos principales esgrimidos por la mayoría del Tribunal para declarar que no se configuró la violación alegada por la representación de las víctimas. 99. La cuestión central radica en determinar si el criterio previsto por el artículo 350 del CPP en cuanto al quantum de la pena en el umbral de tres años de prisión resulta una diferencia de trato razonable y lícita en los términos de la Convención Americana.

La Corte ha diferenciado el ámbito de aplicación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención; ya que mientras el primero “se extiende a todas las disposiciones del tratado [y] dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el 90 91 92 Párrafo 224 de la sentencia. Párrafo 230 de la sentencia. Párrafo 233 de la sentencia. 23 pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos”; 93 el artículo 24 refiere a la igualdad ante la ley.

De esta forma: “si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24”. 94 100. En virtud de ello, los Estados están obligados a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias y a eliminar aquellas que así resulten. 95 En tal sentido, son discriminatorias aquellas distinciones de iure o de facto que carezcan de una justificación objetiva y razonable. 96 La Corte ha considerado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no se provea una explicación razonable, suficiente y objetiva del criterio de distinción: Ahora bien, la Corte recuerda que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.

Asimismo, en casos de tratos diferentes desfavorables, cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a: i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y iii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad. 97 101.

En similar sentido, en su Opinión Consultiva OC-4/84 precisó: No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. 98 102.

Así las cosas, si bien los Estados pueden establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de las vías procesales 99, tales requisitos deben ser objetivos, razonables y proporcionales. En este sentido, ha explicado la Corte en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú: 93 Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984.

Serie A No. 4. Párr. 53. 94 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 209. En el mismo sentido, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.

Serie C No. 239. Párr. 82. 95 Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 88. 96 Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 12.

Párr. 188; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 200. 97 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr. 66. 98 Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. Párr. 57. 99 Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 126. 24 [S]i bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. 100 103.

Trasladando lo anterior al cas d'espèce se advierte que la distinción en la condena a tres años de prisión no resulta objetivamente fundada. En efecto, aparece más bien como una distinción arbitraria de la ley, ya que no se explica en qué medida resulta razonable establecer el umbral de diferenciación en tres años. Llevada a sus extremos, podría ocurrir que dos personas condenadas por el mismo delito (una a una pena inferior a tres años y otra, a una pena de al menos tres años y un día) reciban un tratamiento procesal distinto en cuanto a la posibilidad de promover el recurso de inaplicación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Además, la procedencia de este recurso implica poder cuestionar el derecho aplicado por las autoridades de primera y segunda instancia, ante un tribunal superior. 104. La mayoría de la Corte sustenta que dicha distinción sería razonable, además, porque se trataría de penas cuyo cumplimiento es susceptible de ser suspendido, así como porque el recurso está reservado a las penas “más gravosas”.

Respecto de la primera línea argumental, no comparto que la posibilidad de suspender el cumplimiento de la pena constituya en sí un elemento para determinar la razonabilidad de la distinción, toda vez que la posibilidad de suspensión es solo eso, una posibilidad o potencialidad, pero no surge que tal suspensión sea preceptiva o de oficio.

Así, en el caso en que legítimamente -en tanto posibilidad- de que no se suspenda el cumplimiento, la situación de una persona condenada a una pena inferior a tres años y no suspendida no difiere en demasía respecto de quien es condenado a una pena de “tres años y un instante” (situación ya sí comprendida dentro de la procedencia del recurso). 105.

En cuanto al segundo orden de argumentos, referido a que el recurso solo está reservado para las penas “más gravosas” no se advierte cuáles son los fundamentos por los que se decide el criterio de gravedad de las penas. ¿Es acaso una pena inferior a tres años “menos grave” que una de tres? ¿en qué difiere una pena de dos años de una de tres o de cinco a los efectos de la gravedad? ¿cuál es el criterio jurídico y argumental que traza la frontera entre penas “más gravosas” y “menos gravosas”? En caso de existir dicho criterio, ¿cuál es su origen? ¿a qué atiende? La gran amplitud de interrogantes que esta posición implica me conduce a concluir que en realidad sí existe una violación del derecho de igualdad ante la ley en la regulación procesal de la admisibilidad del recurso. 106.

No ocurre que el artículo 350 del CPP distinguiera entre la pena de privación de libertad y otras penas (v.gr., trabajo comunitario o multas); ni tampoco distingue entre penas de privación de libertad en prisión de otras penas limitativas de la libertad pero fuera de establecimientos carcelarios. Por el contrario, ante la situación de dos personas condenadas incluso por el mismo delito y que cumplen su condena en un mismo centro, podría ocurrir que una diferencia de un día en el monto de la pena significara la posibilidad de acudir o no al recurso extraordinario y con ello cuestionar 100 Corte IDH.

Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 126. 25 la aplicabilidad de la ley. Ante esta razón, considero que las razones brindadas por el Estado, y acogidas por la mayoría de la Corte, no logran superar el estándar de razonabilidad de la distinción. Aún cuando las categorías de distinción no estén previstas en el artículo 1.1 ello no exime al Estado de su deber de justificar y motivar la causa de diferenciación. 107.

Considero necesario también poner de manifiesto los reparos que el enfoque adoptado por la mayoría me merece respecto al deber de fundamentar la distinción. La sentencia refiere a que “aunque la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la distinción establecida por el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente deben estar justificadas, la carga de argumentación que pesa sobre el Estado en este contexto es menos rigurosa que aquella existente respecto de los tratos diferenciados motivados en categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana”. 101 108.

Me permito discrepar en cuanto a que la carga de justificación de la distinción sea “menos rigurosa” que si obedeciera a alguna de las categorías previstas en el artículo 1.1. En todo caso, la constatación de que se refiere a una categoría sospechosa incrementa o establece “un plus” respecto de la argumentación; pero la distinción legal (artículo 24 de la Convención) no es per se menos rigurosa o por ello se admite que la fundamentación pueda ser más vaga o difusa.

Esta Corte ha reconocido que el principio de igualdad es una norma de ius cogens 102 por lo que su observancia en todos los casos se rige por un principio de justificación de la diferencia en base a criterios objetivos, razonables y contrastables (supra párr. 100-101), sin más y en forma general. Constatada una diferencia de trato, se deberá indagar si esa diferenciación es lícita a la luz de la Convención y en tal averiguación no se disminuye el estándar de razonamiento o justificación de la diferencia. 109.

Sucede que, en el supuesto de que, además, se aprecie que la diferenciación refiere a una categoría sospechosa, la carga de justificación aumenta, se refuerza o vuelve más exigente, pero sobre el estándar general de razonabilidad de la distinción. Discrepo, pues, con la apreciación de que fuera de tal caso se trata de una fundamentación “menos rigurosa”.

En todo caso, es la fundamentación exigida por los criterios de razonabilidad, objetividad y no discriminación; que, aunque se refuerce o aumente en las hipótesis del artículo 1.1, fuera de ellas no deja de ser igualmente intenso. Así, si bien las hipótesis de categorías sospechosas suponen un umbral de justificación “más agravado” o “reforzado” de la distinción, ello no puede llevar a este Tribunal a flexibilizar la motivación fuera de esos casos.

Así, ha señalado que la verificación de la existencia de una categoría sospechosa invierte la carga de la prueba y refuerza los estándares, per se, rigurosos atento a la naturaleza ius cogens de la norma: [L]a eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa, lo cual implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva.

En efecto, es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre los Párrafo 226 de la sentencia Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 101; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. Párr. 173; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr. 61; 101 102 26 actos sexuales homosexuales y los llamados “actos sexuales ilegítimos” se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos. 103 110. La trascendencia de la vía procesal y su objeto (por más que sea un recurso extraordinario) así como la perplejidad que genera que situaciones similares y diferentes en un día posean un tratamiento tan disímil, conduce a concluir -y en esto radica mi disidencia- en que se debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la protección judicial y a la igualdad ante la ley protegidos por los artículos 24 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención en perjuicio de las víctimas.

VII. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL DERECHO PROPIEDAD PRIVADA Y EL DERECHO AL TRABAJO. A LA 111. Entiendo necesario profundizar en las consideraciones sobre la violación al principio de legalidad y lesividad en cuanto a las sanciones dispuestas, atento a la más reciente jurisprudencia de la Corte a partir del Caso Capriles Vs. Venezuela.

La Corte consideró que la aplicación de la sanción de diez JUS en perjuicio del Sr. Podestá constituía una facultad prevista en el artículo 444 del CPP y en base a ello determinó que no existió afectación al principio de legalidad. 104 No comparto esta conclusión en tanto, como se desarrolló previamente, los dichos del Sr. Podestá fueron también considerados como causal para la exclusión inconvencional de su defensa personal a la vez que ameritó de parte del juez la remisión del expediente al juez competente por compartir las conclusiones sobre la presunta configuración del delito de desacato. 112.

El artículo 444 del CPP vigente al momento de los hechos preveía que los jueces “tienen el deber de mantener el decoro y buen orden de los juicios, pudiendo al efecto imponer correcciones disciplinarias”, incluyendo multas y la separación de la causa. 105 En primer lugar, se debe señalar que la norma en cuestión no define con claridad qué se entiende por “decoro y buen orden de los juicios”, lo que puede implicar una lesión al test de previsibilidad, ya que esencialmente cuestiones como el ‘decoro’ dependerá de la apreciación subjetiva del juzgador. 113.

De esta forma, la ambigüedad de las sanciones lesiona el principio de legalidad el que requiere suficiente claridad a los efectos de deslindar los comportamientos punibles de los no punibles y limitar, con ello, el campo de la arbitrariedad de la autoridad estatal. 106 La Corte ha reconocido que las sanciones administrativas, al igual que las penales, son expresión del poder punitivo del Estado y en ocasiones tienen naturaleza similar a estas en tanto implican menoscabo, alteración o privación de un derecho como consecuencia de una conducta 107 (en el subexámine, supuso 103 Corte IDH.

Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Párr. 125. En similar sentido, se ha explicado que “La Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio.

En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio.” Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 228. 104 Párrafos 246-247 de la sentencia. 105 Párrafo 188 de la sentencia. 106 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párr. 121. 107 Cfr. Corte IDH.

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 106. 27 una limitación no solo del derecho al propiedad en virtud de la multa, sino también del derecho a defenderse personalmente). Atento a ello, la Corte ha señalado que también en las sanciones administrativas deviene necesaria la determinación de un hecho como ilícito y la determinación de la sanción a los efectos de que los particulares puedan orientar sus comportamientos con arreglo a ella. 114.

Si bien la jurisprudencia interamericana ha reconocido un “cierto margen de flexibilidad y menor rigurosidad” 108 en el ámbito de las sanciones administrativas, aún en tal caso, no por ello las autoridades se ven deslindadas de la observancia del principio de legalidad y del deber de ejercer un control de convencionalidad. Esta observancia de la legalidad y previsibilidad cobra mayor trascendencia tratándose de una norma procesal en el marco del proceso penal; máxime cuando su aplicación podía dar lugar no solo a multas, sino a la privación del derecho de defensa personal en el proceso.

Entonces, si bien nociones como el “decoro” o la buena marcha del proceso pueden requerir cierto margen de consideración por una amplia casuística 109, la norma procesal debió haber dado algún insumo adicional para entender qué márgenes contemplaba, especialmente a los efectos de proscribir, v.gr., que un juez impusiera sus convicciones morales o personales alegando esta noción. Tal como estaba redactada, entonces, la norma suponía dejar en manos del juzgador una amplia discrecionalidad que no se compadece con la entidad de las sanciones que podía imponer. 115.

Además de no compartir la conclusión de la Corte en mayoría respecto de que la única sanción fue la imposición de la multa, considero que la convalidación de lo actuado constituye un estándar regresivo de protección que, en cuanto tal, debió ser objeto de una motivación reforzada por parte de la mayoría del Tribunal. Ello por cuanto en el Caso Capriles Vs. Venezuela se analizó un supuesto que guarda alguna similitud con el presente caso y se explicó por esta misma Corte que: [L]a Corte considera que las partes, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, no pueden actuar o manifestarse de un modo que impida el funcionamiento regular de la administración de justicia o cuando esto implique una vulneración al honor o la reputación de los administradores de justicia. En ese sentido, las expresiones que tengan la capacidad de generar un desorden o disrupción suficiente como para imposibilitar o estorbar de manera continua el normal desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en particular, el desarrollo de un procedimiento judicial en trámite, o que afecten los derechos a la honra y la reputación de los miembros del poder judicial, son susceptibles de ser sancionadas, de conformidad con el artículo 13.2 de la Convención Americana.

De tal modo, la Corte entiende que tales sanciones deben ser siempre necesarias para el avance del trámite judicial y no deben limitar el derecho a la libertad de expresión más allá de lo estrictamente necesario. 110 116. En el presente caso, además de que la legislación no explicitaba en forma previsible qué extremos daban lugar a una afectación del decoro o la buena marcha de los juicios; tampoco surge acreditado que la expresión aislada del Sr. Podestá haya supuesto una obstrucción del regular desarrollo de la administración de justicia. A la postre, la conclusión sobre el carácter ofensivo de la expresión resulta al menos contrastada por la alegación en cuanto a que efectivamente ese era su apodo según explicó la defensa en el marco del proceso interno. Cfr. Corte IDH.

Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Párr. 166. 109 Cfr. Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Lynn Párr. 169. 110 Corte IDH. Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024.

Serie C No. 541. Párr. 161. 108 28 117. Dicha decisión de triple consecuencia (la imposición de la multa, el apartamiento de la defensa personal y la remisión del acta de audiencia al juez competente) fue adoptada además por el mismo juez que era parte de la pretendida ofensa, lo que supuso una violación adicional a la garantía de imparcialidad.

Tampoco se ha demostrado por el Estado que la sanción fuera proporcionada ni necesaria, máxime en cuanto no se ha alegado una práctica sistemática de carácter obstruccionista u ofensiva del Sr. Podestá, sino una declaración aislada -en su carácter de imputado-, la que a su vez, conforme la defensa, no tuvo el alcance e intención que el juez le dio.

No se ha demostrado entonces que esta sanción fuera “necesaria en una sociedad democrática”, máxime atento al efecto amedrentador que tal sanción pudo acarrear. 118. No basta entonces -a diferencia de lo señalado por la mayoría de la Corte- con que la facultad de dirección del proceso esté prevista por la norma procesal, sino que tal competencia debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad de la medida y la proporcionalidad de la sanción, máxime ante una falta de graduación de las posibles consecuencias aplicables en la norma en cuestión. Por lo tanto, recaía sobre el Estado la carga de demostrar: i) que la norma resultaba previsible y suficientemente determinada; ii) que la aplicación concreta de las sanciones fue proporcional a la gravedad de las expresiones o comportamiento de la víctima; y iii) que constituía la medida menos lesiva para proteger la buena marcha del proceso. 119.

De conformidad a la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debió demostrar que la actuación del Sr. Podestá en el marco del proceso era idónea como para obstruir en forma continua y significativa el normal desenvolvimiento del proceso o que resultaba en una afectación significativa al honor del tribunal, extremo este último que no resulta concluyente en el contexto de los hechos del caso.

De ahí que las consecuencias derivadas de su aplicación, tanto la separación de la defensa como la multa, suponen una intromisión indebida; en este último caso, al patrimonio del Sr. Podestá al imponérsele una sanción pecuniaria de diez JUS. 120. En su mérito, tanto la tipificación de la falta y su sanción, así como la concreta aplicación al caso desconoció los elementos de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad y supuso una violación al artículo 9 y 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio del Sr. Podestá. Si bien la protección del normal desenvolvimiento de los juicios y del honor de los funcionarios no está exenta de protección, en el caso se debió hacer un análisis integral que tuviera en cuenta además que el Sr. Podestá realizó tales afirmaciones en su declaración en calidad de procesado, a la vez que existían dudas razonables sobre la intencionalidad y la real lesividad de sus dichos.

La justificación dada en la sentencia no solo resulta insuficiente sino que constituye un estándar regresivo en la jurisprudencia de la Corte el que, a partir del principio de progresividad y no regresividad, merecía un análisis argumental reforzado que no se verifica en el caso. 121. Finalmente, estimo que la Corte debió analizar la condena a inhabilitación para el ejercicio de la abogacía a la luz del derecho al trabajo.

Los Sres. López de Belva y Podestá fueron condenados, además, a una pena accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogados. 111 A su vez, es un hecho no controvertido que las víctimas hacían de la abogacía su medio de vida y que incluso participaron en casos litigando contra el Estado en reclamos civiles.

Los representantes de las víctimas, además, como hechos complementarios han referido 111 Párrafo 87 de la sentencia. 29 a la labor vinculada a los derechos humanos y a una serie de eventos que conducen a concluir que los hechos del caso tuvieron motivación en la sentencia de condena obtenida contra la Municipalidad de La Matanza (supra cap.

II). 122. En este sentido estimo que se debió analizar también cómo la sanción impuesta por un juez que no era imparcial y que vulneró el plazo razonable constituyó, además y por vía de consecuencia, una afectación desproporcionada del derecho al trabajo, en tanto les impidió a las víctimas continuar ejerciendo su profesión; la que -como reconoce la sentencia- desempeña un rol fundamental en la vigencia del Estado Democrático de Derecho. 123.

Este Tribunal ha evaluado en otros casos la afectación del derecho al trabajo, a la luz de los artículos 26 y 29 de la Convención Americana. 112 He sostenido en otras oportunidades que la justiciabilidad de los DESCA deriva del “pleno reconocimiento de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los derechos humanos […] bajo la convicción de que los Derechos Humanos son interdependientes e indivisibles de manera tal que los derechos civiles y políticos se encuentran entrelazados con los derechos económicos, sociales y culturales”. 113 El artículo 26 de la Convención, en este sentido, funciona como un artículo marco que hace alusión a los DESCA “para cuya lectura y determinación nos remite a la Carta de la OEA”. 114 124.

El artículo XIV de la Declaración Americana dispone, en esta línea, que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación”; a la vez que el artículo 6 de Protocolo de San Salvador refiere al derecho al trabajo a través del desempeño “de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. 115 De esta manera, el derecho al trabajo se interrelaciona profundamente con otros derechos como el derecho a la vida digna, a la libertad de escoger la actividad a la que dedicarse, a la educación, al proyecto de vida, entre otros.

En el subexámine, los Sres. López de Belva y Podestá habían hecho del ejercicio profesional de la abogacía su medio de vida, del que fueron privados por un espacio de ocho años a raíz de la condena a la inhabilitación especial. Con ello, la sentencia de condena en el fuero penal supuso entonces una limitación indebida al derecho a elegir libremente el trabajo, ya que fue adoptada en un proceso que adoleció de falta de las garantías de imparcialidad, violó el plazo razonable y supuso una afectación al derecho de defensa y a la igualdad y protección judicial. 125.

La inconvencionalidad de tales hechos deriva en cascada en la afectación indebida del derecho al trabajo. Como ha señalado el Comité DESC, este derecho protege además “el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta”. 116 Sobre el particular, estimo necesario recordar junto con el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados que el ejercicio de la abogacía supone que “puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin Cfr. Corte IDH.

Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Párr. 219. 113 Voto razonado concurrente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022.

Serie C No. 448. Párr. 7. 114 Voto razonado concurrente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Párr. 9. 115 Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Párr. 59. 116 Comité DESC. El derecho al trabajo. Observación General No. 18. E/C.12/GC/18. 6 de febrero de 2006. Párr. 4. 112 30 intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas y que no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole”. 117 Además, tal constatación es coincidente con los hechos complementarios denunciados por los representantes, que estimo debieron ser admitidos por la Corte, lo que no hace sino coadyuvar con la propuesta desarrollada al comienzo de este voto; en tanto a la posibilidad de evaluar un fenómeno de silenciamiento o represalias por el ejercicio de su función y suponen un riesgo para el Estado de Derecho y la sociedad democrática. 118 126.

Finalmente, en adición a lo explicado por la Corte en la sentencia, se debe tener presente además que los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, prevén que: Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 119 VIII.

A MODO DE CONCLUSIÓN 127. Una vez más, al igual que en ocasión del Caso Cley Mendes Vs. Brasil, la Corte se enfrenta al escollo de interpretar su régimen procesal a la vez de que debe mantener su rol de Tribunal internacional y velar por la tutela de los derechos convencionales. En el presente caso, entiendo que la interpretación sobre la determinación del marco fáctico y sus excepciones colide frontalmente con su función jurisdiccional y su finalidad última de guardiana de la Convención. Los hechos alegados por los representantes son un claro caso de hechos complementarios que debieron, por tanto, ser admitidos y cuyo conocimiento determina de sobremanera la índole de las conclusiones adoptadas en el caso (supra cap.

VII). Estimo necesario advertir mi preocupación, en los términos de este voto, en cuanto a que la posición adoptada en mayoría por la Corte supone una restricción de su propia competencia, dejando en forma expresa hechos complementarios por fuera de su conocimiento. La trascendencia de esta indebida exclusión radica en que, de haber sido admitidos, hubieran determinado una solución considerablemente diferente a la sostenida por la mayoría del Tribunal en cuanto a la verificación de las violaciones alegadas.

Si la Corte se hubiera aproximado a los hechos guiada por los parámetros de valoración de los hechos impuesta por la Convención Americana (especialmente derivados del derecho a la tutela jurisdiccional internacional y al acceso a la justicia interamericana) 117 Consejo de Derechos Humanos. Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán. A/HRC/50/36. 22 de abril de 2022.

Párr. 15. 118 “Las inhabilitaciones de abogados en algunos países han sido identificadas como una modalidad de represión de las autoridades contra abogados que representan causas de derechos humanos, a miembros de la oposición política o manifestantes, o se refieren a principios esenciales del estado de derecho y los derechos humanos. Estas inhabilitaciones arbitrarias no solo socavan el estado de derecho en general, sino que violan los derechos humanos de estos abogados, así como los principios fundamentales que salvaguardan la independencia de la justicia y de la profesión jurídica.” Consejo de Derechos Humanos. Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán. A/HRC/50/36. 22 de abril de 2022.

Párr. 110-111. 119 Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. 7 de septiembre de 1990. Principio 16. 31 las conclusiones hubieran sido diferentes a las arribadas en cuanto a la desestimación de ciertas violaciones. 128. Considero además que las conclusiones arribadas por la Corte en mayoría en cuanto a la imparcialidad subjetiva, a la legalidad y a la igualdad y no discriminación debieron ser de sentido opuesto, en tanto de la correcta intelección de los hechos, su valoración racional y de la jurisprudencia previa de este Tribunal se imponía la solución contraria. 129.

Aspiro a que las consideraciones vertidas en la sentencia y en el presente voto contribuyan a la valorización y robustecimiento de la figura del abogado, como pieza clave del juego democrático y del juego de “frenos y contrapesos” de todo Estado Democrático de Derecho, en tanto devienen en parte fundamental del proceso judicial y contribuyen de sobremanera a la denuncia pública, el contralor y la defensa de los derechos de las personas.

De esta manera, lejos de ser considerados como “enemigos” de los intereses estatales, como en el caso, su figura debe considerarse como parte fundamental de la vigencia de los derechos en todo sistema y debe reforzarse el debate y reflexión sobre los mecanismos indirectos orientados a su silenciamiento o represalias, especialmente de aquellos abogados que tienen la noble tarea de dar voz a quienes se levantan contra los poderes abusivos o arbitrarios.

Ricardo C. Pérez Manrique Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 32 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1. Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), formulo el presente voto parcialmente disidente.

Comparto la declaración de responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de la garantía del plazo razonable. Disiento, en cambio, del fundamento y del alcance con que la mayoría declaró violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, y del pronunciamiento relativo al derecho de la defensa a interrogar testigos, previsto en el artículo 8.2.f). 1 2.

Mi discrepancia sobre imparcialidad no consiste en negar que el procedimiento aplicable planteara un problema convencional. Consiste en identificar correctamente dónde estaba ese problema. La Sentencia atribuye el vicio al lenguaje utilizado por el juez en el auto de procesamiento de 7 de mayo de 1991. A mi juicio, la cuestión decisiva era otra: el diseño procesal obligaba al mismo juez que instruía la causa a formar y exteriorizar juicios provisionales sobre la existencia del delito y la probable participación de los imputados, para después juzgar esos mismos hechos.

El defecto, por tanto, era primordialmente normativo y objetivo, y no una desviación individual del juzgador. 2 3. La diferencia no es menor. Una sentencia internacional debe ofrecer a los Estados un estándar que permita prevenir nuevas violaciones. Si se presenta como reprochable que un juez motive una decisión en los términos exigidos por la legislación aplicable, se coloca al operador interno ante una falsa disyuntiva entre cumplir la ley y preservar la apariencia de imparcialidad.

Si, en cambio, se identifica que el propio diseño normativo concentra en una misma persona funciones y juicios previos incompatibles con la etapa decisoria, el mensaje al Estado es preciso: lo que debe corregirse es la estructura del procedimiento. 4. Desarrollaré esta posición en cinco acápites. Primero, explicaré por qué los actos procesales cuestionados deben examinarse a la luz de las exigencias legales que los regían.

Segundo, expondré por qué el expediente no permite atribuir animosidad personal al juez. Tercero, precisaré por qué la lesión a la imparcialidad objetiva estaba en el diseño de la Ley N.º 3589 y por qué la declaración debió formularse también en relación con el artículo 2 de la Convención Americana. Cuarto, explicaré mi reserva respecto de la inclusión de los párrafos 130 a 133 de la Sentencia sobre la protección del ejercicio de la abogacía, por no guardar relación con los hechos del caso.

Finalmente, expondré las razones por las cuales 1 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2026, puntos resolutivos 2 y 4. 2 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 135 a 144. 1 no considero configurada una violación del artículo 8.2.f) en las circunstancias concretas del caso.

II. LOS ACTOS PROCESALES DEBEN EXAMINARSE EN SU CONTEXTO NORMATIVO A. El auto de procesamiento y el llamado a indagatoria 5. La mayoría funda la violación de la imparcialidad objetiva en que el auto de procesamiento, al aludir como parte de su fundamento, a una “connivencia dolosa” y a una actuación desplegada “a sabiendas”, consideran que habría ido más allá de lo necesario para expresar un motivo bastante de sospecha y habría anticipado indebidamente un juicio sobre la responsabilidad penal. 3 6.

Desde mi perspectiva, el punto de partida debe ser el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente. Esa disposición exigía, para recibir declaración indagatoria, la existencia de “semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito” y un “motivo bastante” para sospechar que una persona era autora o partícipe; además, descartaba expresamente que la sola denuncia fuera suficiente. 4 7.

La disposición exigía un juicio provisional sustentado en elementos de prueba acerca de dos extremos: la existencia del hecho delictivo y la posible vinculación del imputado. El ordenamiento imponía así al juez adoptar, motivar y comunicar una decisión que necesariamente contenía una valoración preliminar de los hechos y de la participación. 8.

El auto no era una sentencia de condena, sino una decisión de instrucción dictada dentro de un modelo inquisitivo-mixto, mayoritariamente escrito, en el que la formalización de la sospecha se realizaba mediante una resolución judicial fundada por disposición normativa expresa. 5 B. La prisión preventiva confirma que el problema era estructural 9.

La propia Sentencia llega a una conclusión distinta respecto del auto de prisión preventiva de 8 de octubre de 1991. Al examinar el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, reconoce que una medida de esa naturaleza exige un cierto grado de convicción sobre la existencia del hecho ilícito y la posible participación de la persona sometida a proceso, y concluye que esa exteriorización de convicción estaba justificada por la necesidad de motivar la medida cautelar. 6 10.

El Código contenía, además, disposiciones que exigían justificar la existencia del delito y la responsabilidad provisional del imputado y expresar las constancias o presunciones de las que se derivaba esa conclusión. 7 3 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 139 a 141. Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley N.º 3589, texto ordenado por Decreto N.º 1174/86, art. 126;

Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párr. 138 y nota al pie 152. 4 5 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 135, 138 y 139. 6 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 142 a 144. Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley N.º 3589, arts. 183 y 184, conforme fueron invocados por el Estado en su escrito de excepciones preliminares y contestación. 7 2 11.

Esta diferencia entre ambos actos revela, a mi juicio, la dificultad que encuentro en el enfoque de la mayoría. Si la expresión de un juicio provisional puede ser legítima -e incluso necesaria- para motivar una medida procesal, el problema no puede descansar exclusivamente en la existencia de ese juicio provisional. La cuestión decisiva es, más bien, que quien lo formula, después de haber dirigido la investigación y valorado reiteradamente la hipótesis de cargo, permanece como juez de la decisión final.

C. Describir el delito exigía describir la hipótesis de concertación 12. Las presuntas víctimas no fueron procesadas por una mera liquidación equivocada. La hipótesis acusatoria consistía en imputar un fraude en perjuicio de la administración pública cometido durante la ejecución de una sentencia civil, mediante liquidaciones que habrían actualizado capital e intereses sin descontar pagos parciales ya efectuados, produciendo un incremento indebido de la deuda. 8 13.

Según la descripción de hechos recogida en la propia Sentencia, las liquidaciones fueron presentadas y suscritas por los apoderados de la acreedora, mientras que a los funcionarios municipales se les reprochó haber permitido o convalidado irregularidades que estaban llamados a controlar. La hipótesis penal, por su propia estructura, suponía una actuación concurrente de personas situadas en lados distintos del proceso civil. 9 14.

En ese contexto, la referencia a una concertación dolosa no puede aislarse de la descripción del tipo penal atribuido. El dolo formaba parte de la hipótesis de cargo y la imputación debía ser suficientemente comprensible para que los procesados conocieran qué conducta concreta se les atribuía. De ahí que el análisis de imparcialidad no pueda convertir en indicio autónomo de prejuzgamiento aquello que integra también la descripción necesaria de la imputación. D. La tensión con el pronunciamiento sobre el artículo 8.2.b) 15.

La propia Sentencia reconoce, al examinar el artículo 8.2.b), que el auto de procesamiento describió los hechos que habrían configurado el ilícito y que esa descripción permitió satisfacer la garantía de comunicación previa y detallada de la acusación. 10 16. Esa conclusión obliga a distinguir dos cuestiones. Una cosa es que el juez de instrucción deba explicar con suficiente detalle la hipótesis fáctica y jurídica para garantizar el derecho de defensa.

Otra, distinta, es que ese mismo juez deba luego resolver definitivamente sobre la responsabilidad penal después de haber exteriorizado valoraciones sucesivas sobre la misma hipótesis. La primera exigencia sirve al debido proceso; es la combinación de ambas funciones la que, en este caso, comprometía objetivamente la apariencia de imparcialidad. 17.

Por ello, no considero coherente ubicar el núcleo de la violación en determinadas palabras del auto de procesamiento y, simultáneamente, reconocer que la descripción de los hechos contenida en ese acto era necesaria para informar adecuadamente la imputación. La contradicción se evita si el análisis se desplaza de la retórica de una resolución particular 8 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 88 y 90. 9 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 87 a 90. 10 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 174 a 176 y punto resolutivo 6. 3 a la arquitectura del procedimiento, que hacía recaer la instrucción y el juzgamiento final en la misma persona.

III. EL EXPEDIENTE NO ACREDITA PARCIALIDAD SUBJETIVA 18. Coincido con la mayoría en que no se acreditó una violación de la imparcialidad subjetiva. La Sentencia recuerda correctamente que la imparcialidad personal se presume y que corresponde demostrar, mediante elementos suficientes, la existencia de prejuicio o animadversión. 11 19. El expediente contiene varios elementos que refuerzan esa conclusión. El proceso penal no se originó en una actuación dirigida exclusivamente contra los abogados, sino a partir de una pericia contable ordenada en sede civil y de una denuncia que alcanzó al magistrado civil actuante, otros funcionarios municipales y a los abogados de ambas partes. 12 20.

La hipótesis del juez instructor fue posteriormente sostenida por el Ministerio Público y sometida a control por la Cámara de Apelación. Al resolver un pedido de sobreseimiento, ese tribunal distinguió expresamente entre la suficiencia indiciaria propia de la etapa de instrucción y la decisión definitiva que debía adoptarse luego del debate. 13 21.

La Cámara también revisó el auto de procesamiento y descartó el prejuzgamiento; revocó una multa impuesta a los abogados, examinó las medidas dispuestas durante la instrucción, resolvió recusaciones, recibió prueba en segunda instancia y escuchó a los imputados antes de confirmar la condena. Posteriormente intervinieron la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 14 22.

Los funcionarios municipales fueron condenados en la misma sentencia; dos de ellos recibieron inhabilitación perpetua, sanción más gravosa que la impuesta a las presuntas víctimas. Estos datos, a mi juicio, debilitan la tesis de que el proceso hubiera sido utilizado como un instrumento singularmente dirigido contra los abogados. 15 23. También resulta relevante que la sentencia de primera instancia diferenciara entre extremos acreditados y no acreditados y que, al individualizar la pena, dispusiera su ejecución en suspenso.

Esos elementos son difíciles de conciliar con la afirmación de que existía una animadversión personal demostrada contra las presuntas víctimas. 16 IV. EL DEFECTO ESTABA EN EL DISEÑO PROCESAL 24. La Sentencia recuerda que la falta de imparcialidad puede ser objetiva como consecuencia de fallas en el diseño normativo del procedimiento. Más adelante reconoce que la concentración de funciones en una misma persona pudo generar dudas razonables 11 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 145 y 146. 12 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 57 y 59.

Cfr. Resolución de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín de 4 de febrero de 1992, según fue invocada por el Estado en su escrito de contestación. 13 14 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 66, 73, 85, 95 a 97, 101 y 107. 15 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párr. 87.

Cfr. Sentencia condenatoria de 1 de marzo de 1993 dictada por el Juzgado en lo Criminal N.º 5 del Departamento Judicial de San Martín. 16 4 acerca de la imparcialidad del juez que, después de investigar, debía decidir la responsabilidad penal. 17 25. Ese era, a mi juicio, el punto que debía llevarse hasta sus últimas consecuencias. La Comisión había estructurado su alegato alrededor de la continuidad del mismo juez entre la instrucción y el plenario, sosteniendo que las decisiones adoptadas durante la investigación podían generar dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad al momento de sentenciar. 18 26.

No concluyo que toda participación sucesiva de una misma autoridad en etapas distintas de un procedimiento sea, por definición, incompatible con el artículo 8.1. La imparcialidad objetiva exige atender a la naturaleza, intensidad y contenido de las funciones previamente ejercidas, así como a las garantías disponibles para separar al decisor cuando las actuaciones anteriores puedan comprometer razonablemente su posición frente al caso. 27.

En este asunto concurrían de manera acumulativa cuatro elementos que sí configuran una violación al debido proceso: primero, la instrucción y el juzgamiento recaían en la misma persona física; segundo, esa persona debía adoptar decisiones que presuponían un juicio probatorio provisional sobre la existencia del delito y la posible participación de los imputados; tercero, debía motivar por escrito esas valoraciones y continuar dirigiendo la actividad probatoria; y cuarto, al término del proceso debía resolver definitivamente sobre la culpabilidad respecto de los mismos hechos. 28.

La descripción es correcta. Sin embargo, la Sentencia no lleva posteriormente ese razonamiento hasta su conclusión ni lo refleja en el punto resolutivo. El párrafo 136 tampoco se apoya en precedente alguno, pese a que este Tribunal ya ha advertido los riesgos que, para la imparcialidad objetiva, pueden derivarse de la acumulación de funciones.

La propia jurisprudencia de este Tribunal ofrece elementos relevantes en este tema. Desde Palamara Iribarne, la Corte ha advertido que la concentración en una misma persona de funciones procesales cuya naturaleza exige valoraciones sucesivas sobre los hechos y la prueba puede comprometer la imparcialidad. Más recientemente, ha reiterado que la participación en el tribunal de juicio de una persona juzgadora que previamente haya conocido del caso puede afectar esa garantía y que, para determinarlo, debe atenderse a la naturaleza y al alcance de la intervención precedente.

Asimismo, ha señalado que la adopción de determinadas decisiones cautelares por una autoridad distinta de aquella que posteriormente resolverá el fondo constituye una salvaguarda que refuerza la garantía del juez imparcial. 19 29. La garantía de imparcialidad objetiva no exige demostrar hostilidad interna del juez; protege la confianza que debe inspirar el tribunal a partir de circunstancias verificables.

Cuando el mismo juzgador ha debido formar y exteriorizar, durante la instrucción, convicciones progresivamente intensas sobre la hipótesis de cargo y después debe decidirla de manera definitiva, el riesgo de prevención no depende de su virtud personal, sino de la estructura que lo coloca en esa posición. 17 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 129, 135 y 136. 18 Cfr. Informe de Fondo N.º 291/21, en particular el análisis reproducido en la Sentencia, párr. 119.

Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 147 y 157; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párrs. 101-102, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párrs. 117-125. 19 5 30. El derecho comparado europeo ha enfrentado problemas semejantes. En De Cubber Vs. Bélgica y Hauschildt Vs. Dinamarca, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó si la intervención previa del juzgador, atendiendo a la naturaleza y alcance de las decisiones adoptadas, podía suscitar dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad posterior.

Ambos precedentes ilustran por qué el análisis debe centrarse en la relación entre las funciones sucesivas del juzgador y no únicamente en las palabras empleadas en una resolución. 20 31. Por estas razones, considero que la violación del artículo 8.1 debió fundarse en la incompatibilidad del diseño procesal que permitía que quien conducía la instrucción, formalizaba juicios provisionales sobre la hipótesis delictiva y decidía medidas relevantes durante esa etapa fuera, finalmente, quien dictara la sentencia. 32.

La consecuencia jurídica también debía ser distinta. La Comisión solicitó que las violaciones alegadas fueran declaradas en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y los representantes formularon sus pretensiones en términos semejantes. Sin embargo, el punto resolutivo segundo vinculó la violación de la imparcialidad únicamente con el artículo 1.1. 21 33.

A mi juicio, la conexión con el artículo 2 era pertinente porque, como ya señalé, el defecto provenía de una regla procesal que, por su diseño, no garantizaba una separación suficiente entre la formación del juicio provisional durante la instrucción y la decisión definitiva. No se trataba de declarar la incompatibilidad abstracta de todo sistema inquisitivo o mixto, sino de identificar la combinación concreta de funciones y exigencias legales que operó en este caso. 34.

El Estado tuvo oportunidad de controvertir esta cuestión. La naturaleza inquisitivomixta del sistema, la continuidad del juez entre instrucción y plenario y la reforma legislativa posterior formaron parte del debate ante el Tribunal. La Comisión había sostenido precisamente que el juez debió quedar inhabilitado para continuar en el plenario y el Estado defendió la compatibilidad del esquema procesal entonces vigente. 22 35.

Además, la Ley N.º 3589 ya había sido sustituida por la Ley N.º 11.922, que instauró un modelo acusatorio y mayoritariamente oral. Por ello, una declaración de incompatibilidad en relación con el artículo 2 no exige ordenar una nueva reforma normativa; permite, más bien, identificar con precisión la fuente de la violación y reconocer que el propio ordenamiento interno había evolucionado hacia una estructura distinta. 23 V. SOBRE LOS PÁRRAFOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA 36.

Me aparto también de los párrafos 130 a 133 de la Sentencia, referidos al derecho de las y los abogados a ejercer su profesión libres de intimidaciones, hostigamientos o 20 Cfr. TEDH, De Cubber Vs. Bélgica, No. 9186/80, Sentencia de 26 de octubre de 1984, y Hauschildt Vs. Dinamarca, No. 10486/83, Sentencia de 24 de mayo de 1989. Se citan como derecho comparado. 21 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 5 y 7, y punto resolutivo 2.

Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 119, 123, 135 y nota al pie 151; y Escrito de excepciones preliminares y contestación del Estado, acápite relativo a imparcialidad (expediente de fondo, folios 305 a 317). 22 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, nota al pie 151 y párr. 219. La Ley N.º 11.922 comenzó a regir el 1 de marzo de 1998. 23 6 injerencias indebidas, y a la importancia de su independencia para la administración de justicia. 24 37.

La protección reforzada de quienes ejercen la abogacía es un desarrollo valioso del derecho interamericano, sobre todo cuando existen hechos acreditados de persecución, vigilancia, amenazas, estigmatización o represalias vinculadas al desempeño profesional. La Corte desarrolló ese análisis, entre otros, en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. 25 38.

En el presente asunto, sin embargo, la Sentencia formula ese análisis sin anclarlo en un hecho autónomo que satisfaga su presupuesto: una injerencia dirigida contra las presuntas víctimas precisamente por su condición o actividad profesional como abogados. Como señalé supra, el proceso tuvo un origen probatorio específico, involucró también a otros imputados, entre ellos funcionarios municipales y fue sostenido por distintos órganos del sistema de justicia. 39.

No desconozco que el auto de prisión preventiva incluyó entre los elementos considerados por el juez una referencia crítica a las recusaciones y a la denuncia promovida ante el Tribunal de Enjuiciamiento. No cabe duda que computar el ejercicio de remedios procesales o disciplinarios legítimos como indicio de responsabilidad penal es impropio, puede producir un efecto inhibidor y merece un escrutinio particularmente cuidadoso. 26 40.

Pero ese dato, aislado, no basta para convertir el caso en uno de persecución por el ejercicio de la abogacía. La sentencia condenatoria se apoyó en la valoración de las liquidaciones, la prueba pericial y otros elementos vinculados a la hipótesis de fraude. Además, un aspecto relevante es que los hechos relativos al procedimiento de enjuiciamiento fueron excluidos del marco fáctico por la propia mayoría. 27 41.

Precisamente porque considero necesario proteger la independencia de la abogacía, estimo que el estándar establecido en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia debe aplicarse allí donde exista un nexo fáctico suficientemente demostrado entre la injerencia estatal y el ejercicio profesional.

Extenderlo a supuestos en que ese presupuesto no ha sido acreditado no lo fortalece; corre el riesgo de diluir su capacidad de respuesta en los casos en que la persecución de abogados y defensoras de derechos humanos es real y comprobable. VI. SOBRE EL DERECHO DE LA DEFENSA A INTERROGAR TESTIGOS 42. Disiento asimismo del punto resolutivo cuarto, mediante el cual la mayoría declaró que el Estado violó el artículo 8.2.f) de la Convención. La cuestión central se refiere a la decisión adoptada el 27 de octubre de 1992, cuando se impidió a la defensa interrogar a la testigo E.S.M. bajo una interpretación según la cual la facultad de repreguntar correspondía únicamente a la parte que había propuesto el testimonio y al Ministerio Público. 28 24 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 130 a 133.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 557 a 560. 25 26 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párr. 71. 27 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 42, 88 a 90. 28 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 195 a 201 y punto resolutivo 4. 7 43.

Coincido en que esa interpretación era restrictiva y difícilmente compatible con una concepción moderna del contradictorio. Los testigos no “pertenecen” a la parte que los propone. Una vez incorporada una declaración al proceso penal, la defensa debe contar con una oportunidad adecuada para controvertirla cuando pueda incidir en la determinación de los hechos o en la responsabilidad del acusado. 44.

El artículo 8.2.f), sin embargo, no puede examinarse en abstracto ni como una regla automática de nulidad frente a cualquier limitación de una pregunta o de un interrogatorio. Su función es asegurar una posibilidad real y efectiva de controvertir la prueba testimonial relevante para la acusación y de obtener la comparecencia de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

La jurisprudencia de la Corte ha declarado violaciones claras cuando la legislación o la práctica impidieron interrogar a testigos cuyas declaraciones sustentaban la acusación o la condena. 29 45. De ese estándar no se infiere que toda irregularidad en la forma de recibir o interrogar a un testigo genere, por sí sola, responsabilidad internacional.

Lo determinante es establecer si, en las circunstancias concretas del proceso, la restricción menoscabó de manera sustancial la posibilidad de controvertir una prueba relevante, privó a la defensa de una oportunidad efectiva de cuestionar su credibilidad o contenido, o produjo un desequilibrio procesal con incidencia en la fundamentación de la condena.

Para ello resulta relevante considerar tanto las medidas de contrapeso disponibles como el peso que la prueba cuestionada tuvo en la decisión condenatoria. 30 46. En este asunto, la información disponible no demuestra que el testimonio de E.S.M. haya sido utilizado como prueba de cargo determinante para sustentar la culpabilidad de los señores López de Belva y Podestá. El propio expediente muestra que la condena descansó de manera principal en elementos documentales y periciales relacionados con las liquidaciones judiciales y la reconstrucción contable de la maniobra imputada. 31 47.

Esto no convierte la restricción en irrelevante desde el punto de vista procesal. Significa que, para elevarla al plano de una violación convencional autónoma, era necesario explicar qué aspecto de la defensa resultó materialmente afectado. La Sentencia reconoce que no puede determinar con precisión el efecto de la postura asumida por el juez y, aun así, concluye la violación sin identificar la incidencia concreta de la restricción en la posibilidad de controvertir el caso de la acusación. 32 48.

La comparación con los demás alegatos examinados en la misma sección refuerza mi duda. Respecto de otras declaraciones y solicitudes probatorias, la mayoría pondera su pertinencia, el órgano que resolvió, la práctica posterior de determinadas pruebas y la insuficiencia de elementos para atribuir una afectación al derecho de defensa. Ese mismo análisis de relevancia y efecto debía aplicarse a la situación de E.S.M. 33 29 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 153; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 184 a 186. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014.

Serie C No. 279, párrs. 242, 246, 247, 250 y 251. 30 31 Cfr. Informe de Fondo N.º 291/21 y Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 88 a 90. 32 Cfr. Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 195 a 201. 33 Caso López de Belva y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 198 a 200. 8 49. La protección internacional del debido proceso no exige demostrar que, de haberse admitido el interrogatorio, el resultado final habría sido necesariamente distinto.

Ese sería un estándar excesivo. Sí exige, a mi juicio, mostrar que la restricción privó a la defensa de una oportunidad real y relevante para controvertir un elemento de cargo, sostener una hipótesis defensiva o incidir en una cuestión material del proceso. Esa conexión no fue establecida en este caso. Por ello, considero que los elementos del expediente no eran suficientes para declarar, por ese solo episodio, la responsabilidad internacional del Estado por violación del artículo 8.2.f).

VII. CONCLUSIÓN 50. En materia de imparcialidad, comparto que el proceso seguido contra los señores López de Belva y Podestá presentaba un defecto objetivo contrario al artículo 8.1 de la Convención. Mi discrepancia está en su identificación. No encuentro una base suficiente para atribuir la violación a una actuación personal del juez por haber utilizado, en el auto de procesamiento, un lenguaje que expresaba la hipótesis delictiva que debía formalizar y motivar conforme al sistema procesal vigente. 51.

La Ley N.º 3589 colocaba al mismo juzgador en la posición de investigar, valorar provisionalmente la existencia del delito y la participación de los imputados, adoptar decisiones relevantes durante la instrucción y, finalmente, dictar sentencia sobre los mismos hechos. Esa combinación hacía objetivamente razonable la duda sobre su imparcialidad. 52.

Por esa razón, estimo que correspondía declarar la violación del artículo 8.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, precisando que el defecto residía en el diseño normativo aplicable al caso y tomando nota de que dicho régimen había sido posteriormente sustituido por un modelo procesal distinto. 53. Tampoco considero oportuno incorporar a esta controversia los párrafos sobre la independencia y protección de la abogacía (párrs. 130 a 133).

La protección de la independencia de la abogacía merece un estándar exigente, pero su aplicación exige acreditar que la injerencia estatal guarda un nexo suficiente con el ejercicio profesional. Ese presupuesto no quedó demostrado en los hechos que integran el marco fáctico de este caso. 54. Finalmente, aunque la restricción impuesta al interrogatorio de E.S.M. se apoyó en una concepción procesal que no comparto, no se acreditó que su testimonio hubiera incidido en los derechos de los abogados imputados, ni que hubiera constituido prueba de cargo relevante, ni que la imposibilidad de repreguntarla privara a la defensa de una oportunidad materialmente significativa.

Por ello, no considero que se haya violado el artículo 8.2.f) de la Convención. Nancy Hernández López Jueza Gabriela Pacheco Arias Secretaria 9 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”), emito el presente voto parcialmente disidente en el caso López de Belva y otro Vs. Argentina, con base en las siguientes consideraciones.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la Sentencia adoptada por la Corte, me permito señalar que comparto la mayor parte de las decisiones allí consignadas. Sin embargo, discrepo respetuosamente de tres decisiones específicas: (i) la declaración de responsabilidad del Estado, en este caso, por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial (punto resolutivo segundo);

(ii) el punto resolutivo cuarto, con respecto al cual considero pertinente realizar unas precisiones sobre el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal; y (iii) la decisión de que sea la propia Corte la que supervise el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dé por concluido el presente caso (punto resolutivo décimo octavo).

Con base en lo anterior, a continuación, paso a exponer los motivos de mi disidencia parcial, de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la Sentencia aprobada por la mayoría. 1. Razones por las cuales me aparto de la declaración de responsabilidad del Estado, en este caso, por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial.

Punto resolutivo segundo; párrafos 126 a 146 de la Sentencia. Para determinar si el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal N° 5 de San Martín faltó a su deber de imparcialidad, cabe preguntarse cuándo habría nacido esa supuesta parcialidad. Del expediente no surge que ella existiera desde el momento en que la causa le fue asignada. Las actuaciones que se invocan como demostrativas de una pretendida animosidad son posteriores y constituyen, en realidad, la consecuencia del comportamiento de los propios abogados procesados, quienes se dirigieron al juez en términos ofensivos e irrespetuosos, faltas que motivaron el ejercicio de los poderes correccionales que la ley expresamente confería a los jueces.

Un juez que reacciona frente al insulto no es un juez parcial. Ningún tribunal (y me atrevo a decir que tampoco esta Corte) podría permanecer impasible si en el curso de un proceso se le dirigieran expresiones de esa naturaleza. Las sanciones impuestas estaban previstas en las normas vigentes, fueron objeto de recursos y fueron revisadas por los tribunales de alzada, que incluso las redujeron, limitándose a advertir a los 1 abogados que debían dirigirse al juez de manera respetuosa.

Fallar en contra de quien litiga no convierte al juzgador en parcial, si es que ha existido una debida motivación en su voto y ha dado los pasos necesarios para la tramitación del caso, como tampoco lo convierte en parcial el haber emitido resoluciones adversas a una de las partes como conclusión de una adecuada tarea de juzgamiento. Sostener lo contrario equivaldría a poner en manos de los litigantes la posibilidad de fabricar la causal de parcialidad mediante su propia conducta procesal.

La propia Sentencia de la Corte así lo reconoce, pues descarta la violación de la garantía de imparcialidad subjetiva, por no advertir elementos suficientes que desvirtúen su presunción, y descarta igualmente la violación respecto del auto de prisión preventiva. La condena al Estado descansa exclusivamente en la redacción del auto de procesamiento de 7 de mayo de 1991, que la mayoría estima constitutiva de un “adelantamiento de criterio injustificado”.

No comparto esa conclusión. En primer lugar, porque el proceso penal seguido contra los señores López de Belva y Podestá estuvo regido por el antiguo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 3589), que instituía un procedimiento mayoritariamente escrito y de carácter inquisitivo-mixto, en el cual el mismo juez conducía la instrucción y dictaba la sentencia. La Sentencia admite que la intervención sucesiva de una misma autoridad judicial en la instrucción y en el juzgamiento no es en sí misma incompatible con la garantía del juez imparcial.

Ciertamente, en la época de los hechos, hace casi cincuenta años, ese era el sistema imperante en prácticamente todos los países de la región. Nadie hablaba, ni siquiera pensaba, en la posibilidad de un sistema acusatorio, figura que sólo se introduce en los ordenamientos latinoamericanos a partir de los años noventa, con los nuevos códigos procesales.

No es razonable exigirle al juez de la causa que se inventara una figura procesal entonces inexistente, ni puede la Corte reprochar al Estado un sistema que, además, ya fue cambiado. En segundo lugar, porque el contenido del auto de procesamiento estaba determinado por el artículo 126 del referido Código, conforme al cual, “[e]xistiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona es autor o partícipe del mismo”, el juez debía proceder a recibirle declaración indagatoria.

Era la propia norma la que exigía al juzgador expresar, en esa etapa temprana, un determinado grado de sospecha sobre la existencia del delito y la participación de los procesados. El juez utilizó los términos que la norma le imponía. Cuando la mayoría califica de excesiva la redacción de esa resolución interna y funda en ello la responsabilidad internacional del Estado, no está aplicando un criterio convencional, está revisando la técnica de redacción de una decisión judicial doméstica, con lo cual el Tribunal se convierte, en los hechos, en una cuarta instancia. Finalmente, y en relación con este mismo capítulo, debo dejar constancia de mi desacuerdo con la extensión del obiter dictum sobre la importancia de la abogacía que la mayoría decidió mantener en la Sentencia. Comparto, desde luego, la premisa.

En efecto, el abogado es importante porque a través de él se ejerce el derecho de defensa, y su protección es convencionalmente obligatoria. Sin embargo, para decir eso bastaban unas pocas líneas. En cambio, el desarrollo incorporado se apoya en al menos cinco documentos no vinculantes —informes de Relatorías Especiales, los Principios Básicos de las Naciones Unidas y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros—, tres de los cuales son, además, posteriores a los hechos del caso.

Como ya lo he expresado en otros votos disidentes, la utilización de estas fuentes como fundamento de la decisión no me parece adecuada. Se trata de instrumentos que no 2 vinculan al sistema interamericano y cuya invocación torna aún más difícil para los Estados la tarea de preparar su defensa, pues no pueden prever razonablemente el parámetro con el que serán juzgados.

Un tribunal debe fallar con base en el derecho que los Estados se obligaron a cumplir. En este punto, el desarrollo integrado, más que sumar, resta. 2. Precisiones respecto del punto resolutivo cuarto, relativo al derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal. Párrafos 195 a 201 de la Sentencia. Comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, respecto de la testigo E.S.M. (párrafo 197 de la Sentencia).

Sostengo, eso sí, que el interrogatorio de un testigo que está presente en el tribunal no puede quedar reservado, de manera exclusiva, a la parte que lo convocó. Cuando el testigo está en la sala, debe abrirse a las demás partes la posibilidad de formularle preguntas pertinentes, esto es, aquellas relacionadas con el contenido por el cual fue citado a declarar.

El testigo puede aportar información valiosa para una parte distinta de aquella que lo llevó a deponer y puede, incluso, estar formulando declaraciones graves respecto de una persona a la que, bajo una interpretación restrictiva como la adoptada por el juez de la causa, se le cerraría toda posibilidad de repreguntar. Ello es inadmisible. Eso fue, precisamente, lo ocurrido con la testigo E.S.M., quien estaba inmersa en las liquidaciones que se practicaban en el juzgado, es decir, se encontraba dentro de la litis, por lo que resultaba pertinente que todas las partes pudieran preguntarle sobre lo sucedido.

Privar de manera absoluta a los señores López de Belva y Podestá de esa posibilidad, por la sola circunstancia de no haber sido quienes la ofrecieron como testigo, vulneró el artículo 8.2.f) de la Convención. La regla que propongo no es ilimitada. Si duda, el derecho de las demás partes se ejerce mediante preguntas pertinentes, vinculadas al objeto y al contenido del testimonio, y con sujeción a los casos excepcionales señalados por las normas.

Por eso mismo coincido con la conclusión de la Sentencia en cuanto a que las decisiones adoptadas respecto del testigo H.R.J. no resultaron incompatibles con la Convención (párrafo 198 de la Sentencia). En esa audiencia sí se permitió a la defensa interrogar, y únicamente se inadmitieron preguntas de contenido subjetivo o ajenas a la materia del testimonio, lo que constituye un motivo objetivo y razonable de inadmisión. Este supuesto es, además, distinto de aquel en que un tribunal inadmite desde el inicio un testimonio —por ejemplo, por superabundante—, hipótesis que no está aquí en discusión. Lo que no puede admitirse es lo primero, es decir, que se niegue de plano toda posibilidad de preguntar a quien no convocó al testigo.

Hecha la anterior precisión, me parece pertinente aclarar que me aparto de la declaración según la cual la violación del artículo 8.2.f) lo fue “en relación con el artículo 1.1” de la Convención. La invocación de esa disposición no puede convertirse en una letanía que se agrega de manera automática a toda violación declarada. Su incumplimiento exige un análisis específico.

Aquí la violación surgió de la interpretación restrictiva que un solo juez dio a una norma procesal en una situación puntual del trámite, y no de una falla general del Estado en su deber de respetar y garantizar los derechos convencionales. 3. Razones por las cuales disiento del punto resolutivo décimo octavo, relativo a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia por la propia Corte. 3 Como lo he sostenido en oportunidades anteriores, considero que la Convención Americana no otorgó a la Corte el poder de supervisar el cumplimiento de sus sentencias ni el de dar por concluido un caso cuando ella misma considere que la sentencia ha sido cumplida.

Las competencias de los tribunales internacionales son de derecho estricto, en consencuencia, nacen del consentimiento de los Estados expresado en el tratado. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte confieren expresamente al Tribunal una atribución semejante, de modo que su ejercicio importa una autoatribución de competencia que no encuentro justificada.

El mecanismo que la Convención sí previó para velar por el cumplimiento de los fallos es el de su artículo 65, es decir, que la Corte somete a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su informe anual, los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus sentencias, con las recomendaciones pertinentes.

Ese es el cauce institucional dispuesto por los Estados parte. A partir de ahí, la garantía colectiva del cumplimiento corresponde a los órganos políticos del sistema, no al órgano jurisdiccional que dictó el fallo. El derecho comparado confirma la razonabilidad de ese diseño. En el sistema europeo, la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es supervisada por el propio Tribunal, sino por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, conforme al artículo 46.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Estimo que el sistema interamericano debería avanzar hacia un diseño análogo, en el que la supervisión del cumplimiento de las sentencias esté a cargo de un órgano distinto del jurisdiccional.

Y mientras ese órgano no exista, la solución no puede ser que el Tribunal asuma para sí una competencia que los Estados no le confirieron. Por estas razones, disiento de la decisión de que la Corte “supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia […] y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma”.

Parte resolutiva de este voto Por las consideraciones anteriores, este Juez vota en los siguientes términos: 1. Estoy de acuerdo con desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado. 2. Disiento de declarar al Estado responsable por la violación del derecho a ser oído por un juez imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 3.

Estoy de acuerdo con declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a ser oído en un plazo razonable. 4. Estoy de acuerdo con declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, reconocido en el artículo 8.2.f) de la Convención Americana, pero disiento en cuanto dicha violación se declara “en relación con el artículo 1.1” del mismo instrumento. 5.

Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del deber de motivación. 6. Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del deber de comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación. 4 7. Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del deber de concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. 8.

Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección. 9. Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 10. Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la publicidad del proceso penal. 11.

Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. 12. Estoy de acuerdo con declarar que el Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y del derecho a la propiedad privada. 13. Estoy de acuerdo con que esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 14.

Estoy de acuerdo con ordenar al Estado realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia. 15. Estoy de acuerdo con ordenar al Estado el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. 16. Estoy de acuerdo con ordenar al Estado el reintegro a la Corte de los gastos asumidos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17.

Estoy de acuerdo con que el Estado rinda al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia. 18. Disiento de que la Corte supervise el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dé por concluido el presente caso una vez que considere que el Estado le ha dado total cumplimiento, por las razones expuestas en el presente voto.

En estos términos dejo consignada mi disidencia parcial, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 5 VOTO DISIDENTE JUEZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1. De conformidad con la facultad que me confiere el artículo 65, numeral 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”), me dispongo a expresar, a través de este voto, las razones por las cuales disiento respetuosamente con la sentencia. Si bien en la misma aparecen disidencias de quien suscribe este voto con relación a dos puntos resolutivos en particular (5 y 12), como se verá a continuación, mi discrepancia con la mayoría no se limita a un par de cuestiones puntuales, sino que alcanza a la estructura misma de la sentencia y a la lógica de su abordaje general, lo cual condicionó de forma sustancial un examen más integral del caso. 2.

En lo que sigue, proseguiré de la siguiente manera. En primer lugar, presentaré mi desacuerdo con la forma en la cual la mayoría del Tribunal se ha decantado por delimitar el marco fáctico del caso, así como con relación al análisis fragmentado y sin una perspectiva de contexto que se ha hecho del caso, lo cual habría impedido un análisis cabal del mismo.

Como podrá apreciarse, ésta constituye la parte medular del voto (apartado I.A). Seguidamente, expresaré que la Corte debió haber desarrollado en mayor detalle las implicaciones concretas de la protección que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) brinda a las personas que ejercen la profesión de la abogacía, en el entendimiento de que el caso se hallaría íntimamente ligado a las múltiples afectaciones que sufrieron las dos víctimas en razón de las consecuencias que se derivaron de su actividad profesional (apartado I.B).

A continuación, y bajo la delimitación de los hechos efectuada por la mayoría, presentaré mis disidencias en torno a los puntos resolutivos 5 y 12 de la sentencia, respectivamente (apartado II). En las conclusiones, procederé a recapitular las posiciones mantenidas en este voto (apartado III). I. Consideraciones previas A. Disidencia sobre el alcance del marco fáctico según la interpretación de la mayoría 3.

Deseo comenzar manifestando mi discrepancia con la forma en la cual la mayoría ha decidido acotar el marco fáctico del presente caso, lo cual condicionó de manera sustancial su análisis. 4. Por una elemental aplicación del principio pro persona, cualquier ambigüedad contenida en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) sobre el alcance del marco fáctico, no podía en modo alguno ser empleada en contra de las víctimas.

Ello es así con mayor razón si tomamos en cuenta que dicho Informe contenía elementos de los cuales se podía razonablemente 1 inferir que la Corte se hallaba habilitada a considerar otros elementos fácticos a los cuales se hacía referencia en el Informe de Fondo. 5. En ese sentido, el párrafo 70 del informe en cuestión, si bien se encontraba ubicado fuera del acápite relativo a la determinación de los hechos, resultaba inequívoco al dejar a salvo que el análisis efectuado por la Comisión era sin perjuicio de considerar como parte de los antecedentes y del marco fáctico del caso otros procesos judiciales que se dieron a nivel interno 1. 6.

Ahora bien, es cierto que la propia Comisión, en su Informe de Admisibilidad del año 2000 2, circunscribió de forma deliberada los hechos del caso, excluyendo el proceso ante el jurado de enjuiciamiento, y en ello le asiste la razón al Estado cuando hizo notar esta contradicción en el trámite ante el Tribunal 3. 7. Sin embargo, no es menos cierto que, como lo señaló la Comisión, las resoluciones de condena dictadas en el marco del proceso de daños y perjuicios seguidos contra las víctimas son de fecha posterior al Informe de Admisibilidad, y por tal motivo, deben ser consideradas como hechos sobrevinientes 4.

De esta forma, la demanda de daños y perjuicios promovida contra las víctimas no puede a su vez ser entendida sin referencia –aunque sea de carácter contextual, de manera a permitir situar este proceso en una secuencia de hechos más amplia– al proceso ante el jurado de enjuiciamiento. En otras palabras, está claro que el proceso ante el jurado, excluido en sede admisibilidad por la Comisión, es que el da pie a la demanda civil entablada contra las víctimas, la cual sí ha quedado incluida en el marco fáctico (párr. 43 de la sentencia), aunque de forma descolgada de la totalidad de los hechos, lo cual hace imposible una valoración en conjunto de los mismos en su cabal dimensión 5. 8.

Los hechos de contexto –los cuales, dicho sea de paso, no han sido tomados en plena consideración por la mayoría en este caso– tienen por objeto evitar precisamente este tipo de lecturas segmentadas o parceladas de los hechos de manera a permitir apreciar el impacto real y las afectaciones que producen en las víctimas. Si bien la Corte ha establecido que no pueden derivarse violaciones concretas de los elementos contextuales, su utilidad para comprender y valorar la conducta estatal es innegable, y por eso considero inadecuado que en este caso la Corte haya dejado de lado el proceso ante el jurado de enjuiciamiento, auto restringiendo de esta forma su capacidad de comprender de mejor manera una cadena inextricablemente ligada de hechos que habrían afectado a las víctimas. 1 CIDH.

Informe No. 291/21. Caso 11.755. Informe de Fondo. Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá. Argentina. 29 de octubre de 2021. 2 Informe N.º 27/00. Caso 11.755. Carlos A. López de Belba y Arturo J. Podestá. Argentina. 7 de marzo de 2000. Párr. 39. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/99span/Admisible/Argentina11.755.htm 3 Alegatos finales escritos del Estado argentino, pág. 533.

Caso López de Belva y otro Vs. Argentina. 4 Escrito de observaciones a las excepciones preliminares, párr. 6. 5 La importancia del proceso ante el jurado de enjuiciamiento para la representación de las víctimas y para la víctima que prestó declaración ante la Corte se desprende (entre otros elementos) de los alegatos finales escritos (más allá de quebrar una cadena de hechos que podría considerarse bajo la óptica de un cierto patrón): “Para Carlos López De Belva ese pedido de enjuiciamiento fue un punto de inflexión en los hechos del este caso.

Según su declaración ante la Corte ‘el pecado de haber pedido la investigación de la conducta de los jueces que se habían prestado el designio político de parar el embargo, fue lo que motivó que se amalgamara de esa manera el poder político y el poder judicial para victimizarnos’” (énfasis añadido). 2 9. Por lo demás, no debe perderse de vista que, como lo señaló la Comisión, ésta remitió a la Corte la totalidad del expediente del caso tramitado ante dicho órgano, con la intención de no “restringir innecesariamente el marco fáctico del caso y, de esa manera, permitir a los representantes de las víctimas que puedan alegar aquello que crean conveniente en el proceso contencioso ante esta Honorable Corte, facilitando de esa manera el acceso a la jurisdicción internacional, independientemente de cuáles hayan sido las consideraciones y conclusiones de la Comisión plasmadas en su Informe de Fondo” 6. 10.

Esto se halla en armonía con la jurisprudencia pacífica de este Tribunal, en virtud de la cual el hecho de que la Comisión no haya detectado violaciones en relación con ciertos hechos, no obsta a que la representación de las presuntas víctimas alegue violaciones vinculadas a tales hechos para que éstas sean consideradas por el Tribunal 7. 11.

Finalmente, en relación con el derecho a la defensa del Estado al que se hace alusión en la sentencia, ello en modo alguno habría podido verse afectado de optarse por una delimitación más adecuada del marco fáctico. Esto es así por dos razones. En primer lugar, como lo señaló la Comisión, durante el trámite de la petición ante dicho órgano, el Estado contó en todo momento con oportunidades para ejercer su descargo y controvertir y desestimar los hechos, en ejercicio de su derecho a la defensa, habiéndosele transmitido al Estado la totalidad de las comunicaciones enviadas por los representantes 8. 12.

En segundo lugar, y esto es más importante aún, según la jurisprudencia de la Corte, si bien se parte de la base de que el marco fáctico del proceso ante ella se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, con lo cual no resulta admisible que las partes aleguen hechos nuevos distintos, ello es “sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido sometidos a la consideración de la Corte”, y con la excepción de los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso 9. 13.

En ese sentido, la consideración de hechos complementarios o contextuales son completamente acordes a la jurisprudencia pacífica de la Corte que ha admitido, bajo ciertas circunstancias, la introducción de nuevos hechos contextuales, complementarios 6 Escrito de observaciones a las excepciones preliminares, párr. 17. Véase, por ejemplo, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. párr. 28, así como la nota número 21, se expresa lo siguiente: “Ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana actualmente vigente, ni en el Reglamento de la Comisión vigente al momento de la emisión del Informe de Fondo, existe normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados.

Aún más, la Corte ha indicado que la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitida en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano. Esto se refleja claramente en la jurisprudencia constante de la Corte, según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico.

Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, supra, párr. 155, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 132”. 7 Escrito de observaciones a las excepciones preliminares, párr. 11, y en el mismo sentido, Escrito de observaciones finales escritas, párr. 12. 8 9 Véase, por ejemplo, Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 98, entre otros. 3 o sobrevinientes, sin que se considere que este proceder atente contra la seguridad jurídica o el derecho a la defensa 10. 14. No comparto, por tanto, el criterio según el cual, en este caso, al restringir el marco fáctico, se habría guardado un justo equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y la protección de derechos, según se afirma en la sentencia (párr. 38 in fine).

Por el contrario, la restricción del marco fáctico pudo haber tenido en todo caso una incidencia negativa en la protección eficaz de los derechos –fin último del sistema– a causa de una comprensión inadecuada de las exigencias de la seguridad jurídica en el proceso internacional en el caso bajo examen. 15. Como resulta obvio, la acotación del marco fáctico tiene consecuencias directas en el tratamiento de diferentes cuestiones a lo largo de la sentencia, las cuales son excluidas bajo el entendimiento de la mayoría de que no forman parte de los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal, sin contemplar la posibilidad de considerarlos como hechos contextuales o complementarios –según los casos– destinados a explicar, detallar, 10 Pueden consultarse los siguientes casos en los que se admitieron hechos complementarios por cumplir con una función explicativa o aclarativa: Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431. Párr. 16, 17 y 18; Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447. Párr. 20; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. Párrs. 152, 153, 154 y 155; Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462. Párr. 35; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473. Párr. 30;

Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Párr. 26; Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487. Párrs. 45, 46, 47 y 49; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Párr. 28; Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490. Párrs. 29; Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492. Párr. 37; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párrs. 50 y 66; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Párr. 42; Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Párr. 41;

Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 69; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 22; Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. Párr. 48; Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518. Párrs. 78, 101 y 102; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. Párrs. 30 y 31; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. Párr. 47; Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024.

Serie C No. 549. Párrs. 22, 23 y 25; Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Párr. 35; Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. Párr. 64; Caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de noviembre de 2025. Serie C No. 577. Párr. 28; y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586. Párr. 91. A su vez, pueden consultarse los siguientes casos en los que se incorporaron hechos sobrevinientes: Caso Álvarez Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487. Párrs. 48 y 49; Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516. Párr. 21; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. Párr. 47; Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586. Párr. 91; Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588. Párrs. 10 y 23. 4 aclarar o desestimar los hechos contenidos en el Informe de Fondo, incluso cuando algunos de estos hechos eran de público conocimiento debido a la repercusión mediática que tuvo el caso al momento de los hechos. 16.

Todo lo dicho hasta aquí es sin perjuicio de reconocer que, como ha señalado el Estado, existen un conjunto de hechos nuevos que se alegan en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (ESAP) y que no pueden reconducirse al Informe de Fondo (v.gr., hechos relacionados con la carrera profesional y la alegada actividad de defensa de los derechos humanos de los señores López de Belva y Podestá, o bien, los efectos de determinados hechos sobre los derechos a la integridad y a la honra de las víctimas y sus familiares). 17.

Hasta aquí tenemos entonces que la mayoría se ha decantado por una visión restrictiva del marco fáctico. Pero esta disidencia trasciende la delimitación del marco fáctico y se proyecta además hacia el tratamiento que en general reciben las distintas cuestiones abordadas a lo largo de la sentencia. 18. En efecto, incluso dentro del marco fáctico delimitado por la mayoría, el análisis global del caso resulta a mi modo de ver limitado, pues la mayoría ha procedido a abordarlo desde la perspectiva de violaciones procesales inconexas y limitadas a ciertos procesos y/o actuaciones procesales específicas que se dieron al interior de dichos procesos, y ha obviado por completo considerar la posibilidad de que se haya empleado el aparato estatal para producir afectaciones graves a los derechos de las víctimas, tal como se alegó en el ESAP, y se relató en algunos de los testimonios presentados ante la Corte, incluyendo el de una de las víctimas, el señor López de Belva 11. 19.

El resultado de todo esto es una sentencia que en su integralidad no atiende de forma adecuada a las distintas alegaciones fácticas y jurídicas planteadas ante la Corte, algunas de las cuales a mi criterio sí debían haber sido, cuando menos, consideradas por el Tribunal al momento de efectuar un análisis cabal del caso en todas sus posibles implicaciones. 20.

De haber adoptado un criterio más adecuado no solo al delimitar el marco fáctico, sino al analizar el caso en su integralidad incluso dentro de la restricción establecida, el caso pudo haber merecido un enfoque diferente que atendiese a numerosas cuestiones planteadas, algunas de las cuales no fueron abordadas en la sentencia, en particular, las que guardan relación con la alegada persecución que habrían sufrido las víctimas y en 11 Una muestra de esto es el hecho de que, en el párrafo 58 de la sentencia, se expone –en tono descriptivo– un relato sobre las declaraciones públicas efectuadas por el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con la Subsecretaría de Prensa de la Gobernación, en las que se refirió a la existencia de “irregularidades en el trámite del juicio” de la causa Municipalidad de La Matanza c/.

A.F.C, especialmente en la etapa de ejecución de la sentencia, mientras que en el siguiente párrafo se da cuenta de la denuncia penal presentada por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, hechos que luego no vuelven a ser tomados en cuenta en la sentencia. Los representantes alegan una supuesta persecución desde autoridades de la provincia y del ámbito judicial, y aportan algunos elementos que a su criterio sustentan esta alegación. Sin embargo, la Corte omite cualquier consideración sobre este supuesto.

Al soslayar por completo una valoración del impacto que las declaraciones altas autoridades políticas pudieron o no haber tenido en el caso (sumadas a otras alegaciones formuladas en el marco del trámite ante el Tribunal), la Corte procedió de forma inconsistente en relación a casos como Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429; o Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, entre otros. 5 cómo se habría empleado supuestamente el aparato estatal y judicial para dicha finalidad; o bien, de otras cuestiones que sí fueron abordadas, pero de forma aislada y sin tomar en consideración la totalidad de los hechos y su contexto, lo cual habría impedido valorar las afectaciones puntuales sufridas por las víctimas en su justa dimensión. 21.

Al haberse optado en su lugar por una vía restrictiva y que privilegió el análisis insular de los hechos, reduciéndolos a meras contingencias procesales inconexas y al margen de cualquier consideración aunque sea contextual de un posible trasfondo mucho más complejo (cual si se tratase de una auditoría de procesos judiciales tramitados a nivel interno), es mi obligación dejar constancia de esta discrepancia con el proceder de la mayoría, aunque lo hago con el mayor de los respetos y entendiendo los motivos que pudieron llevar a adoptar este enfoque, el cual, por cierto, es el mismo por el cual optó la Comisión en su Informe de Fondo. 22.

Ahora bien, una vez adoptada una decisión sobre el alcance del marco fáctico, y habiendo en consecuencia quedado fuera del análisis determinadas alegaciones, la práctica del Tribunal exige la votación punto por punto de los diferentes resolutivos, los cuales se redactan siguiendo la lógica resultante de la delimitación del marco fáctico del caso y del tratamiento que la mayoría del Tribunal ha dado a cada uno de los hechos y violaciones alegadas.

De allí que esta modalidad, adecuada para la generalidad de los casos, no refleja en sí misma el calado de las diferencias que mantengo con la posición mayoritaria en el presente caso. 23. A esto debemos sumar que es posible contemplar la posibilidad de que un examen del caso bajo un marco fáctico distinto y bajo un análisis que prestase una mayor atención a hechos contextuales y a un cierto patrón que conforman las interrelaciones de los hechos, pudo haber tenido consecuencias no solo al evaluar violaciones como la garantía de independencia judicial, el derecho a la integridad personal y el respeto a la honra, el derecho a la propiedad, al trabajo y otros, sino también en materia de reparaciones, lo cual, como lógico corolario al tratamiento dado al caso, tampoco habría sido reflejado adecuadamente en la sentencia. Como muestra, hago notar que, a diferencia de otros casos resueltos por este Tribunal, no hay una alusión al proyecto de vida de las víctimas (a pesar de que los representantes han alegado que las víctimas habrían arrastrado las consecuencias de los distintos procesos por varias décadas); ni tampoco una medida de satisfacción que se traduzca en disculpas públicas, por citar solo un par de ejemplos de las limitaciones en materia de reparaciones que habrían resultado del análisis limitado del caso. 24.

Dicho esto, paso a abordar, aunque sea muy brevemente, algunas de cuestiones que –bajo la lógica de la delimitación del marco fáctico decidida por la mayoría y del análisis efectuado, o bien, intentando en algún caso mostrar las limitaciones de este enfoque– me llevaron a disentir con algunos resolutivos, no sin antes formular una consideración general sobre el ejercicio de la abogacía y su protección en el sistema interamericano. De todas formas, debo dejar a salvo que las disidencias puntuales que serán fundamentadas más abajo no deben servir para esconder la realidad de que una delimitación más adecuada del marco fáctico y una mirada más integral del caso hubiese permitido, como ya he señalado, un análisis mucho más exhaustivo y profundo de las distintas alegaciones planteadas en este caso.

B. Sobre el ejercicio de la profesión de la abogacía y su protección en el sistema interamericano 6 25. Formulada la disidencia de carácter general que antecede, comienzo esta sección destacando positivamente que la sentencia haya incorporado lineamientos relativos a la función de la abogacía, la cual no se agota en la representación técnica de intereses, sino que constituye además una pieza esencial para la administración de justicia, la protección de los derechos humanos y la vigencia del Estado de Derecho.

En ese sentido, la Corte cita y reconoce diversos instrumentos internacionales de relevancia (párrs. 130133 de la sentencia, y las correspondientes notas a pie de página). 26. Sin perjuicio de esta valoración positiva, considero no obstante que en el presente caso se perdió la oportunidad de determinar la relevancia de los estándares traídos a colación para el caso bajo examen, y en particular, de clarificar las implicaciones de la aplicación del estándar de la protección reforzada a las personas que ejercen la abogacía, reconocido en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia 12. 27.

De igual modo, la sentencia omitió considerar el alcance de los deberes estatales destinados a asegurar que las personas abogadas puedan desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia, presión, acoso, amenazas o intimidación (párr. 130 in fine), lo cual se vincula con el núcleo de las alegaciones formuladas por los representantes de las víctimas en este caso. 28.

Nuevamente, todo esto pudo haber sido una consecuencia directa de lo señalado en la sección anterior (apartado I.A), en el sentido de que, dada la mirada que la mayoría del Tribunal tuvo de los hechos del caso, obviando hechos explicativos y de contexto, se pudo haber perdido de vista que lo que originó la controversia internacional fue la actuación de dos profesionales del derecho y la respuesta que en razón de su actividad habrían recibido por parte de distintos órganos del Estado.

II. Sobre el alcance de las disidencias bajo el marco fáctico según la delimitación de la mayoría de la Corte 29. En este apartado, me dispongo a expresar brevemente las razones que motivan la disidencia con los puntos resolutivos correspondientes de la sentencia, reiterando lo dicho previamente, en el sentido de que estas discrepancias puntuales no deberían llevar a ocultar el hecho de que mi desacuerdo con la sentencia se enraíza en la forma de concebir el marco fáctico y de analizar las distintas piezas y actuaciones procesales como hechos aislados (supra, apartado I.A).

A. Disidencia respecto del punto resolutivo 5 (violación al deber de motivación) 30. En primer lugar, disiento de lo resuelto en el punto resolutivo 5 de la sentencia, por las razones que se exponen en este apartado. Al recurrir la sentencia de primera instancia que condenó a las víctimas, éstas invocaron expresamente la vulneración del deber de imparcialidad mediante los recursos de apelación y nulidad.

Pese a ello, el tribunal de alzada no ofreció una respuesta concreta a ese planteamiento. 31. Para hacer este análisis, debemos realizar previamente la siguiente aclaración. La sentencia recoge las alegaciones que sobre la violación al deber de motivar formularon 12 Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 561. 7 los representantes en el ESAP, las cuales tratan cuestiones ajenas al deber de motivar en relación con la obligación de imparcialidad (párr. 161). De igual modo, en el siguiente párrafo, la sentencia da cuenta de que la Comisión no se refirió a la violación del deber de motivación alegada por los representantes (párr. 162). 32.

Sin embargo, la sentencia omite señalar que en el párrafo 39 del Informe de Fondo, la Comisión había aludido –aunque bajo el análisis de la afectación al artículo 8.1 de la Convención– a una falta al deber motivación relacionada a un agravio formulado en instancia de apelación contra la sentencia de primera instancia recaída en el proceso penal, en los términos siguientes: “La Comisión resalta que, una vez dictada la sentencia condenatoria de primera instancia, los abogados defensores de los peticionarios alegaron en el recurso de apelación y nulidad interpuesto ante la Cámara de Garantías una violación a la garantía de la imparcialidad del juzgador en razón de lo que consideraron fueron una serie de actos procesales adoptados por el juez que significarían un adelanto de opinión o un prejuzgamiento respecto de la culpabilidad de los Sres.

Podestá y López de Belva. De acuerdo con la información existente en el expediente, estas alegaciones no fueron expresamente contestadas por los tribunales superiores que intervinieron en la causa” (párr. 39). 33. A mi juicio, y a diferencia de la decisión de la mayoría que optó por omitir esta consideración de la sentencia, el hecho de que determinadas impugnaciones vinculadas con la imparcialidad hubieran sido resueltas en etapas procesales previas no eximía al órgano revisor de pronunciarse sobre un agravio de esa naturaleza al examinar la validez y corrección de la sentencia condenatoria.

Ello era especialmente relevante en tanto el planteamiento no constituía una cuestión accesoria, sino que se vinculaba directamente con una garantía esencial del debido proceso. 34. Si bien no abordó esta alegación de forma puntual, la mayoría declaró en este punto resolutivo que el Estado no es responsable por la violación del deber de motivación reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, con el fundamento de que los cuestionamientos de los representantes reflejaban una diferencia de criterio sobre la valoración de la prueba antes que una ausencia de motivación. 35.

Sobre el punto, debo señalar de la manera más enfática que comparto plenamente la postura según la cual esta Corte no debería erigirse en una instancia de apelación, lo cual desnaturalizaría por completo las funciones que está llamada a desempeñar. Al respecto, como se ha señalado en la sentencia, la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario 13, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos 14. 13 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 6, párr. 26, y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61. 14 Cfr. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 174. 8 36. No obstante, mi disidencia en este punto no descansa en una supuesta revisión de si la decisión incurrió en errores de apreciación, sino en el hecho de que la mayoría no se ha detenido a verificar si en el proceso interno se ha dado cumplimiento a las exigencias de motivación que se derivan del artículo 8.1 de la Convención. 37.

En ese sentido, se desprende del material probatorio que, al fundar el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso penal, las víctimas alegaron expresamente la falta de imparcialidad objetiva del juez J.C.S. como fundamento principal de la nulidad solicitada. La Cámara de Apelación, en su sentencia de 26 de diciembre de 1995, se limitó a declarar en términos genéricos que no advertía conculcadas las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, sin pronunciarse razonadamente sobre ese agravio específico.

Esta omisión es de la mayor relevancia en este caso, en el que, entre otras cosas, se alegaba precisamente una violación al deber de imparcialidad del juzgador. En ese sentido, el deber de motivación no se agota en la exposición genérica de los fundamentos de la decisión adoptada; exige también dar respuesta a los planteamientos concretos de las partes, y con mayor razón aún, cuando esos planteamientos versan sobre un vicio que resulte capaz de vulnerar el artículo 8.1 de la Convención. 38.

No debe perderse de vista que la Corte ha declarado en la presente sentencia que el auto de procesamiento de J.C.S. constituyó un prejuzgamiento contrario a la garantía de imparcialidad objetiva. Esta constatación no hace sino poner de manifiesto la importancia que revestía un pronunciamiento razonado sobre esta cuestión, que tenía la capacidad de comprometer la validez del conjunto de la actuación judicial.

En otras palabras, se trataba de un agravio sustancial referido a la imparcialidad del juzgador de primera instancia, que no puede ser considerado una omisión menor o meramente formal, mucho menos cuando este mismo Tribunal, como se ha dicho, encontró una violación a la garantía de imparcialidad (punto resolutivo 2 de la sentencia). 39. Al haber omitido pronunciarse sobre este agravio, optándose en su lugar por una fórmula declarativa de alcance general que le permitió evitar encarar la cuestión, se violó el deber de motivación que se desprende del artículo 8.1 de la Convención. Por tal motivo, disiento respetuosamente con la decisión alcanzada por la mayoría, en razón de que considero que el Estado debió haber sido declarado responsable por la violación del deber de motivación en perjuicio de los señores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1.

B. Disidencia respecto del punto resolutivo 12 1. El principio de legalidad y las garantías procesales elementales en la imposición de sanciones disciplinarias a quienes ejercen la abogacía 40. La mayoría declaró que el Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada. Comparto esa conclusión en lo que respecta al tipo penal aplicado, que se encontraba vigente al momento de los hechos (y con la aclaración de que esta concordancia opera bajo la delimitación del marco fáctico efectuado en la sentencia).

Sin embargo, discrepo respecto de la omisión del Tribunal de considerar las sanciones disciplinarias impuestas al señor Podestá durante el proceso penal al amparo de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (y otras disposiciones relacionadas), cuyo examen a la luz del 9 artículo 9 de la Convención, en conexión con garantías procesales básicas, no fue abordado con la debida profundidad por la mayoría del Tribunal. 41.

Como han señalado los representantes de las víctimas, estas normas conferían al juez una facultad para imponer multas y apartar al procesado del ejercicio de su propia defensa, sin procedimiento alguno que garantizara el debido proceso, y sin reunir exigencias elementales del principio de legalidad 15. 42. Se trata de una cuestión de gran importancia, sobre todo cuando las sanciones pueden llegar interferir en el ejercicio de la profesión de la abogacía, como ocurrió en este caso, en el que la sanción se tradujo –entre otras medidas– en la imposibilidad de que una de las víctimas ejerciera el derecho convencionalmente reconocido a defenderse personalmente (artículo 8.2 de la Convención Americana). 43.

De allí que, en este punto, mi disidencia sea extensiva a las consideraciones de la Corte vertidas en los párrafos 184 a 189 de la sentencia relativas a la violación del artículo 8.2 d, con relación al artículo 1.1 de la Convención, cuyo tratamiento, a mi modo de ver, desde el punto metodológico, debió haber sido efectuado en conjunto con el análisis de la afectación al principio de legalidad. 44.

Dicho esto, debo dejar en claro que no desconozco en absoluto la importancia de las disposiciones destinadas a asegurar la marcha adecuada de cualquier procedimiento tramitado en sede judicial; ni el hecho de que los Estados tengan, a través de sus normas procesales, la potestad de dotar de herramientas disciplinarias a los tribunales para mantener el orden y el decoro en los procesos tramitados ante los mismos; ni tampoco sostengo que –cuando se trata de aplicar sanciones disciplinarias en este ámbito– las exigencias convencionales deban ser idénticas a las del ámbito sancionatorio penal; o que todas las garantías del debido proceso reconocidas por el artículo 8 de la Convención sean aplicables a estos supuestos. 45.

Lo cierto es que, en línea con lo expresado más arriba al aludir a los estándares de protección de quienes ejercen la profesión de la abogacía (apartado I.B de este voto, en concordancia con los párrs. 130 a 133 de la sentencia), a mi modo de ver, el Tribunal ha dejado escapar también en torno a esta cuestión una oportunidad sumamente valiosa para fijar criterios básicos y elementales relativos al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de órganos jurisdiccionales sobre quienes ejercen la profesión de la abogacía, por violaciones a normas de conducta procesal, con un mínimo apego al principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención, así como a las garantías procesales básicas del caso. 15 Según el artículo 444 del respectivo Código de Procedimiento Penal: “[l]os Jueces y Tribunales tienen el deber de mantener el decoro y el buen orden de los juicios pudiendo, al efecto, imponer correcciones disciplinarias a los abogados, peritos, instructores, y cuantas personas intervengan en aquéllos, como partes o auxiliares de la administración de justicia, por faltas que cometieran, sea contra su dignidad en las audiencias, escritos, informes y actuaciones, sea contra su autoridad, por acción u omisión o contra la buena marcha de la causa, por negligencia. Asimismo podrán mandar testar toda frase concebida en términos indecorosos u ofensivos”.

A su vez, el artículo 445 del mismo Código señala que: “[s]e entenderá corrección disciplinaria: 1- Apercibimiento. 2- Multa de hasta diez "Jus", que deberá ser satisfecha dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la sanción. Si no fuere oblada en este término se incrementará en un "Jus" por cada dos (2) días de mora. 3- Separación de la causa, que tratándose del defensor particular, estará limitada al supuesto del artículo 62°.

Lo establecido precedentemente no obstará el ejercicio de los poderes disciplinarios conferidos por la Ley a las autoridades administrativas o Colegios Profesionales, a quienes se comunicará la sanción impuesta”. 10 46. Dicho de otro modo, si para la Corte la abogacía constituye un elemento indispensable del Estado de derecho, de la protección de los derechos humanos y de un sistema judicial independiente (párr. 131 de la sentencia), al punto de hacerse acreedor de una protección reforzada 16, esta valoración podría resultar en tensión con la aplicación sanciones disciplinarias a quienes ejercen dicha profesión, sin una consideración adecuada hacia el principio de legalidad y las garantías procesales que pudieran resultar aplicables. 47.

Por último, aunque no en importancia, no puede perderse de vista que las medidas disciplinarias fueron impuestas por el juez J.C.S., precisamente el mismo juez que se sintió ofendido por las declaraciones de una de las víctimas 17. A ello se añade que su falta de imparcialidad objetiva fue declarada en esta sentencia (punto resolutivo 2) y que, respecto de esa misma cuestión, el tribunal de alzada incurrió en una violación al deber de motivación (supra, apartado II.A). 48.

Todo ello no hace sino agravar aún más la situación, y muestra a las claras los riesgos a los que se ven expuestos quienes ejercen la abogacía bajo regímenes disciplinarios que podrían resultar ajenos a una sujeción –aunque sea elemental– al principio de legalidad y a garantías procesales básicas. 2. El derecho a la propiedad y la limitación de su análisis bajo el marco fáctico delimitado por la mayoría 49.

Al analizar una posible violación al derecho a la propiedad privada, la Corte ha recordado, entre otros, el estándar en virtud del cual, al examinar una posible violación de este derecho, no debe limitarse a verificar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada (párr. 243) 18. 50.

Ahora bien, al evaluar las alegaciones de los representantes, la Corte expresó que, sin perjuicio del detrimento patrimonial que se haya podido generar para las presuntas víctimas, no cuenta con elementos suficientes para establecer que las medidas cautelares y la condena impuesta en los respectivos procesos hayan sido desproporcionadas respecto de los riesgos y perjuicios acreditados en ellos (párr. 245 de la sentencia). 51.

Vale decir, por un lado, la mayoría ha establecido que, más allá de la apariencia, se debe indagar en cuál fue la situación real detrás del hecho denunciado, pero por otro lado, sostiene que no cuenta con los elementos suficientes para determinar una violación al derecho a la propiedad. 52. Esta tensión se produce como natural consecuencia de que el estándar de la Corte traído a colación por la propia sentencia, que obliga a ir más allá de la apariencia para indagar en la situación real, no puede en este caso ser aplicado, por la sencilla razón de 16 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 561. 17 Para un caso de aplicación de sanciones por parte de los propios jueces ofendidos, en el ámbito europeo (aunque los hechos sean distintos y más complejos al que nos ocupa), véase Kyprianou c. Chipre [GS], n. 73797/01, TEDH 2005-XIII. 18 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 124. 11 que se estrella con la delimitación restrictiva del marco fáctico a la que se aludió más arriba (apartado I.A), lo cual impide al Tribunal proceder según lo exige su propio estándar y conocer, parafraseando a la mayoría, la realidad detrás de la situación denunciada. 3. El derecho al trabajo y la proporcionalidad de las penas de inhabilitación impuestas a quienes ejercen la abogacía 53.

La mayoría del Tribunal obvió igualmente examinar la pena accesoria de ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía desde la perspectiva del derecho al trabajo consagrado en el artículo 26 de la Convención 19. A mi juicio, esta omisión constituye otro aspecto significativo del punto resolutivo 12 de la sentencia (o quizá de un punto resolutivo adicional que no fue contemplado en la sentencia y que debió haber hecho alusión al artículo 26). 54.

El entonces Relator Especial para la independencia de abogados y magistrados, en su Informe A/HRC/50/36 de 2022, señaló que las inhabilitaciones profesionales impuestas a abogados en represalia por el ejercicio de su ministerio constituyen una de las formas más graves de restricción al libre ejercicio de la abogacía, y que sus efectos se extienden más allá de la persona afectada al generar un efecto disuasorio sobre el conjunto del colectivo profesional 20. 19 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340; Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348;

Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404; Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407;

Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419; Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432; Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445; Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.; Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022.

Serie C No. 448; Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449; Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022.

Serie C No. 464; Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465; Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477; Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483; Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510; Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514;

Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539; Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546; Caso Zapata Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569; Cfr. Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de abril de 2026. Serie C No. 590. 20 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, Visita al Estado Plurinacional de Bolivia, A/HRC/50/36/Add.1, 11 de mayo de 2022.

Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/50/36/Add.1 12 55. Es cierto que, en este caso, como ya se ha explicado, la mayoría ha dejado fuera del marco fáctico las alegadas represalias de las que habrían sido objeto las víctimas, conforme a lo expresado en este voto. Pero aun dentro de esta delimitación, una inhabilitación de ocho años para ejercer la abogacía no debe a mi criterio ser examinada únicamente desde la óptica del principio de legalidad, como lo hizo la mayoría, sino también a la luz de la afectación que la pena impuesta produjo sobre el derecho al trabajo, con base al artículo 26 de la Convención, intentado establecer si en el caso se han atendido o no criterios de proporcionalidad adecuados. 56.

Esto es así con mayor razón en este caso, desde que ha quedado acreditado que la pena fue impuesta en el marco de un proceso afectado por la falta de imparcialidad del juzgador (punto resolutivo 2 de la sentencia). A su vez, como se ha visto en este voto (supra, apartado II.A), este agravio no fue atendido en instancia de apelación en sede interna, lo cual constituye una omisión al deber de motivación que se deriva del artículo 8.1 de la Convención. 57.

Por último, la sentencia también ha reconocido una dilación procesal declarada violatoria de la Convención que repercutió en el ejercicio profesional de las víctimas, en los términos siguientes: “La Corte advierte que, la duración total de esta instancia (cuatro años y casi cuatro meses) vulneró la garantía de plazo razonable en perjuicio de las presuntas víctimas. […] El plazo transcurrido afectó la situación jurídica de las presuntas víctimas pues, a pesar de que la condena en su contra se encontraba en firme, la decisión judicial pendiente podía ser revertida por una eventual declaratoria de nulidad en el proceso penal.

Por lo cual, la dilación injustificada de esta última fase del proceso penal los mantuvo en incertidumbre respecto de los eventuales efectos que las decisiones judiciales pendientes podrían haber tenido, en particular, sobre la sanción de inhabilitación para el ejercicio de su profesión”. (párr. 159, énfasis añadido). 58. De esta forma, el presente caso ofrecía a esta Corte –incluso dentro del marco fáctico acotado por la mayoría– la oportunidad de fijar criterios sobre la proporcionalidad de las penas de inhabilitación con miras a guardar un equilibrio adecuado con el derecho al trabajo de quienes ejercen la abogacía, sin por eso desconocer, en absoluto, la legítima facultad que tienen los Estados de establecer penas de inhabilitación profesional a quienes incurran en la comisión de actos ilícitos que ameriten la aplicación de tales penas.

III. Conclusión (recapitulación) 59. En conclusión, en este voto he expresado, en términos generales, mi desacuerdo con la restricción del marco fáctico y con el tratamiento del caso como un conjunto de hechos procesales aislados. Ambas circunstancias impidieron realizar un análisis adecuado y más cabal de las afectaciones que pudieron haber sufrido las víctimas, lo que, a su vez, pudo haber incidido en la determinación de las reparaciones que eventualmente habrían correspondido (apartado I.A). 60.

Además, dado que los hechos se encontraban vinculados con las múltiples afectaciones que habrían sufrido dos abogados —los señores López de Belva y Podestá— en razón del ejercicio de su profesión, la Corte debió haber profundizado en cómo se aplican a supuestos fácticos concretos los estándares de protección de las personas que ejercen la abogacía (apartado I.B). 61.

Dicho esto, incluso dentro del marco fáctico delimitado por la mayoría, he expresado desacuerdos que guardan relación con los puntos resolutivos 5 y 12 de la 13 sentencia. En relación con el punto resolutivo 5, sostengo que la sentencia debió haber declarado una violación al deber de motivación que se deriva del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (apartado II.A). 62.

En relación al punto resolutivo 12, disiento por lo siguiente: (i) en primer lugar, la sentencia debió haber considerado con más detenimiento una posible afectación al principio de legalidad, en conexión con garantías procesales básicas, en la aplicación de sanciones disciplinarias por órganos jurisdiccionales en el marco de la tramitación de procesos a quienes ejercen la profesión de la abogacía (apartado II.B.1); ii) en cuanto a la violación del derecho a la propiedad, la restricción del marco fáctico nuevamente impidió que la Corte pudiese aplicar su propio estándar para la determinación de una violación a dicho derecho (apartado II.B.2); y finalmente, iii) la sentencia debió haber realizado un análisis sobre la proporcionalidad en la aplicación de penas de inhabilitación a quienes ejercen la abogacía de cara a la posible afectación del derecho al trabajo, sobre todo en el marco de un caso en el que se ha determinado una violación de la garantía de imparcialidad reconocida por el artículo 8.1 de la Convención (apartado II.B.3). 63.

En cualquier caso, las disidencias puntuales sintetizadas en los dos párrafos anteriores no deben ocultar el hecho de que mi desacuerdo con la mayoría resulta más profundo, ya que, como he expresado, la restricción del marco fáctico impidió que la sentencia reflejase un relato diferente del material fáctico disponible, lo cual quizá pudo haber evidenciado un patrón de conducta de determinados agentes estatales susceptible de producir otras violaciones a derechos reconocidos en la Convención y alegadas por los representantes de las víctimas.

Es mi voto. Diego Moreno Rodríguez Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 14