CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Puracal y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;
Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez; presentes, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Incomparecencia del Estado en el proceso B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A. Sobre Jason Puracal y su familia B. El allanamiento del 11 de noviembre de 2010 y la detención del señor Puracal C. Las condiciones carcelarias vividas por el señor Puracal D. Recurso de exhibición penal y otras gestiones presentadas frente a las condiciones de encarcelamiento del señor Puracal E. Procesos internos E.1.
Proceso penal E.2. Deportación del señor Puracal F. Marco normativo VII FONDO VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL A. Alegatos de la Comisión y del representante B. Consideraciones de la Corte B.1. Sobre la detención inicial del señor Puracal B.2. Sobre la prisión preventiva dictada contra el señor Puracal B.3. Sobre el recurso de exhibición personal B.4.
Conclusiones sobre el derecho a la libertad personal VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD, AL AGUA Y AL SANEAMIENTO A. Alegatos de la Comisión y del representante B. Consideraciones de la Corte B.1. Las condiciones de privación de libertad B.2. Derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad B.3. Derechos al agua y al saneamiento VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Alegatos de la Comisión y del representante B. Consideraciones de la Corte B.1.
Estándares generales sobre el debido proceso, plazo razonable y la protección judicial B.2. Sobre el derecho a una defensa adecuada B.3. Los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial y el derecho a recurrir B.4. Sobre el plazo razonable B.5. Sobre el derecho a la asistencia consular B.6. Conclusión VII-4 DERECHO A LA VIDA PRIVADA, HONRA Y DIGNIDAD y A LA PROPIEDAD PRIVADA A. Alegatos de la Comisión y del representante B. Consideraciones de la Corte 2 B.1.
Sobre la legalidad del allanamiento domiciliar y sus consecuencias B.2. Sobre la alegada afectación a la propiedad privada B.3. Derecho a la honra y a la presunción de inocencia B.4. Conclusión VII-5 DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ, Y DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LOS FAMILIARES A. Alegatos de la Comisión y del representante B. Consideraciones de la Corte B.1.
Derechos de circulación y residencia B.2. Protección de la familia y derechos de la niñez B.3. Afectación a la integridad personal de los familiares B.4. Afectaciones al proyecto de vida B.5. Conclusión general VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución C. Obligación de investigar D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción E.1.
Publicación de la Sentencia E.2. Acto Público de reconocimiento de responsabilidad F. Garantías de no repetición F.1. Medida de adecuación normativa F.2. Mejora en las condiciones carcelarias F.3. Programa de capacitación G. Otras medidas solicitadas H. Indemnizaciones compensatorias H.1 Daño material y lucro cesante H.2. Daño inmaterial I. Costas y gastos J. Modalidad del cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS VOTOS Concurrente del Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch …………………………………………… (1-29) Disidente, parcialmente disidente y concurrente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg ………………………………………………………………………………………………………………………………… (1-16) Parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique ………………………………… (1-34) Disidente de la Jueza Nancy Hernández López ……………………………………………………….
(1-11) Razonado del Juez Alberto Borea Odría ………………………………………………………………… (1-14) Concurrente del Juez Diego Moreno Rodríguez.………………………………………………………. (1-9) 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de marzo de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Jason Puracal y familiares” en contra de la República de Nicaragua (en adelante también “Nicaragua” o “el Estado”).
De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria del señor Jason Puracal en el 2010, su privación de libertad entre el 2010 y el 2012 en condiciones carcelarias que constituyeron tratos crueles, inhumanos o degradantes, su sometimiento a un proceso penal violatorio del debido proceso y su deportación de Nicaragua.
Respecto de los familiares del señor Puracal, la Comisión consideró que estos vieron afectada su integridad personal como consecuencia de la alegada detención ilegal y arbitraria, la falta de debido proceso y los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que fue sometida la presunta víctima. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 19 de septiembre de 2013 la Clínica Jurídica Ronald A. Peterson de la Universidad de Seattle presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 17 de marzo de 2020, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 62/20, en el que concluyó que la petición era admisible1. c) Informe de Fondo. - El 30 de diciembre de 2022 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 389/22 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 389/22”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo el 1 de diciembre de 2023, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
La Comisión no tuvo información alguna sobre la implementación de las recomendaciones por parte del Estado, por lo que decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 3. Sometimiento a la Corte. – El 1 de marzo de 2024 la Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 389/22 2.
Justificó este sometimiento en la necesidad de justicia, la reparación para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria. Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron 10 años y cinco meses. 1 Dicho Informe fue notificado a las partes el 21 de mayo de 2020.
La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al entonces comisionado Arif Bulkan y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, nombró como asesores al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Meza y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 2 4 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos a la integridad y libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, propiedad privada, libertad de circulación y residencia y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por la inobservancia de las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”).
Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante también “el representante”)3 el 29 de abril de 2024. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 27 de junio de 2024 la representación de las presuntas víctimas presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos que la Comisión alegó como violados y, además, consideró que los hechos del caso también implicaron la violación a los artículos 17 y 19 de la Convención. 7.
Falta de comparecencia del Estado. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana ni al escrito de solicitudes y argumentos del representante. Asimismo, no participó en ningún acto procesal posterior. 8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 12 de mayo de 2025 4, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos, así como para recibir las declaraciones de tres presuntas víctimas 5 y un perito.
La audiencia pública se llevó a cabo de forma virtual el 26 y 27 de junio de 2025, durante el 178° Período Ordinario de Sesiones de la Corte6. El Estado no participó en la audiencia. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 10 de julio de 2025 la representación de las presuntas víctimas remitió sus alegatos finales escritos. El 29 de La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por Thomas Antkowiak, Director de la Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Seattle. 3 Cfr. Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/puracal_otros_12_05_2025.pdf. 4 Por medio de resolución de la Corte Interamericana, se decidió declarar a favor la solicitud de reconsideración presentada por los representantes y convocar a audiencia a la señora Scarlette Flores (Cfr. Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/puracal_otros_11_06_2025.pdf). 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Cristina Blanco, coordinadora de la Sección de casos e Ignacio Bollier, asesor y b) por la representación de las presuntas víctimas: Thomas Antkowiak y Alejandra Gonza.
El Estado no acreditó agentes que lo representaran en la audiencia, pese a haber sido debidamente notificado de su celebración. 6 5 julio, la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos. 10. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia a través de sesiones virtuales durante el 186° Período Ordinario de Sesiones, el día 11 de marzo y durante el 188° Período Ordinario de Sesiones, los días 13, 14, 20 y 21 de abril de 2026.
III COMPETENCIA 11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991 7. Por otra parte, Nicaragua se adhirió a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 23 de septiembre de 2009.
IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Incomparecencia del Estado en el proceso 12. El Estado no designó agentes ni intervino en el proceso, y no presentó ante la Corte su contestación al escrito de sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento (supra párr. 7)8. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29.1 de su Reglamento “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.
La Corte observa que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”. Al respecto, la Corte recuerda que un Estado que se retira de la OEA continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente que se encuentren vigentes, porque si bien, en general, para la ratificación del tratado se requiere la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones.
Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30; Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, nota al pie 5; Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024.
Serie C No. 550, nota al pie 8; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota al pie 7; Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, nota al pie 9, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2026. Serie C No. 589, nota al pie 6. 7 En el ámbito contencioso, la última vez que Nicaragua compareció ante esta Corte fue en el caso Roche Azaña en el 2020 y que desde entonces no ha intervenido en los procesos en los siguientes casos en que el Tribunal ha emitido sentencia: Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522; Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra; Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra; Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua, supra; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra; Caso Chavarría Morales y Otros Vs. Nicaragua, supra, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra. 8 6 13.
La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional denota no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado9.
En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal Internacional ya ha activado a su respecto el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remitido la información respectiva a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias, como de medidas provisionales 10. Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiaras y solicitó que se aplicara la garantía colectiva11.
En 2025 la Presidencia de la Corte informó la continuidad de dicha situación a la Asamblea General12 y al Consejo Permanente de la OEA, en atención a lo regulado en el artículo 65 de la Convención antes mencionado 13. 14. Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa, ni cumplir con las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad14.
Por otra parte, la decisión del Estado de abstenerse de participar en el proceso no puede entenderse únicamente como una omisión procesal, sino también como una manifestación política que, en los hechos, contribuye a consolidar escenarios de impunidad, y constituye una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y la representación de las presuntas víctimas, para llegar a una conclusión sobre los hechos15.
Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 20. 9 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015; Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 20. 10 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx. 11 Cfr. Asamblea General de la OEA.
Intervención de la Presidenta de la Corte Interamericana, Nancy Hernández. 55 Periodo Ordinario, intervención disponible en https://www.youtube.com/watch?v=t4Z3YwUEw9c. 12 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Situación de desacato permanente y desprotección en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Nicaragua (CP/INF.10538/25).
Presentación a cargo de la Jueza Nancy Hernández López, Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 23 de abril de 2025. 13 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 21. 14 Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 21. 15 7 B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas 15.
La Comisión, en su Informe de Fondo, determinó como presuntas víctimas del presente caso al señor Jason Puracal y su familia, compuesta por Magu Scarlette Flores Vargas (esposa, en adelante también “Scarlette Flores”); J.P.F. 16 (hijo); Daisy Zachariah (madre); Jaime Lauren Puracal (hermana) y Janis Christie Puracal (hermana, en adelante también “Janis Puracal”).
El representante, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitó la inclusión de JA.P.F.17, hijo de Jason Puracal, nacido en el 2014. De acuerdo con el representante, el nacimiento de JA.P.F. fue informado en el trámite ante la Comisión18, antes de la decisión de fondo, y este hecho no fue controvertido por el Estado. Asimismo, indicó que se alega en el presente caso violaciones a los derechos a la protección familiar y a la circulación, que afectan también a este hijo.
En su escrito de observaciones finales, la Comisión indicó que no incluyó a JA.P.F. entre los familiares de la presunta víctima “dado que nació con posterioridad a los hechos que forman parte del marco fáctico del caso, que van desde el arresto arbitrario del Sr. Puracal el 11 de noviembre de 2010 hasta su deportación de Nicaragua en septiembre de 2012”.
Sin embargo, la Comisión consideró que esta Corte “si así lo estima pertinente [puede] considerar a [JA.P.F.] como víctima de [este] caso atendiendo a las consecuencias psíquicas y morales de las violaciones a los derechos humanos sufridas por el Sr. Puracal que persistieron tras su nacimiento”. 16. Como se indicó supra, el nacimiento de JA.P.F. fue informado a la Comisión por medio de escrito presentado por el representante el 14 de octubre de 2020.
Asimismo, el representante, ante la Comisión y la Corte, alegó cómo los hechos del caso, en particular la deportación del señor Puracal y el desplazamiento de su familia hacia los Estados Unidos, implicó una afectación a los derechos JA.P.F. Por otra parte, este Tribunal constata que la Comisión, en su escrito de observaciones indicó que la Corte podía, si lo estimaba conveniente, considerar a JA.P.F. como víctima del caso en atención a las alegadas consecuencias de los hechos del caso en sus derechos.
Además, el Estado, al no haberse apersonado ante el proceso, no se opuso a esta inclusión. 17. De esta forma, tomando en cuenta las características específicas del presente caso, la alegada afectación a los derechos de JA.P.F. como consecuencia de los hechos ocurridos y la falta de controversia sobre este punto, esta Corte acepta la inclusión como presunta víctima de JA.P.F. con la finalidad de tomar en cuenta los argumentos sobre el impacto de las alegadas violaciones sobre JA.P.F. y de esta forma garantizar una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos protegidos por la Convención Americana y, en su caso, su reparación, en aplicación del artículo 63.1 de este mismo instrumento.
Al tratarse de un niño, y posteriormente un adolescente, la Comisión estableció la reserva de identidad del hijo del señor Puracal. Esta Corte decidió mantener esta reserva de identidad, por lo que se referirá a esta presunta víctima por sus iniciales. 16 17 Tomando en cuenta que, al momento de redacción de esta Sentencia, se trata aún de niño, la Corte decidió también establecer la reserva de identidad del segundo hijo del señor Puracal y la señora Flores.
Fue informado por medio de las observaciones presentadas por el representante ante la Comisión el 14 de octubre de 2020 (expediente de prueba, folios 1240 y 1248). 18 8 V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 18. La Corte recibió diversos documentos, por la Comisión y el representante, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3 y 6).
Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)19 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 19.
Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública20, en cuanto se ajustaron al objeto definido por la Presidencia y la Corte en las Resoluciones que ordenó recibirlas21. VI HECHOS 20. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes.
El Tribunal tendrá en cuenta la falta de participación del Estado en el proceso y sus consecuencias antes referidas (supra párr. 14)22. Tomando lo anterior en consideración, la Corte abordará los siguientes aspectos: (A) sobre el señor Jason Puracal y su familia; (B) el allanamiento del 11 de noviembre de 2010 y la detención del señor Puracal;
(C) las condiciones carcelarias vividas por el señor Puracal; (D) el recurso de exhibición penal y otras gestiones presentadas frente a las condiciones de encarcelamiento del señor Puracal; (E) los procesos internos y (F) marco normativo. A. Sobre Jason Puracal y su familia 21. Jason Zachary Puracal, de nacionalidad estadounidense, llegó a Nicaragua como miembro del Cuerpo de Paz en el 2002 para realizar misiones en el área de Agricultura Sostenible.
Al finalizar su misión, decidió quedarse en el país, por lo que el 7 de enero de 2005 obtuvo una visa temporal por motivo laboral y se instaló en San Juan del Sur, La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 22. 19 La Corte recibió en audiencia pública de los días 26 y 27 de junio de 2025 los testimonios de Jason Puracal, Janis Puracal y Scarlette Flores, así como el peritaje de Justin Brooks. 20 Cfr. Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 12 de mayo de 2025. Disponible en https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/puracal_otros_12_05_2025.pdf y Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de 11 de junio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/puracal_otros_11_06_2025.pdf. 21 Los hechos que se narran a continuación respecto a los que no se indica prueba quedan establecidos con base en la falta de controversia.
En el mismo sentido ver: Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 27. 22 9 en donde abrió una franquicia de una compañía de bienes raíces norteamericana junto con tres otros ciudadanos estadounidenses. El 6 de febrero de 2006 se le otorgó residencia permanente por unión estable de hecho con la ciudadana nicaragüense Magu Scarlette Flores Vargas, la cual venció el 5 de febrero de 2011. 22.
Al momento de su detención en 2010, el señor Puracal tenía 33 años y su familia estaba compuesta, además de su esposa, por su madre Daisy Zachariah, sus hermanas Janis Christie Puracal y Jaime Lauren Puracal y su hijo J.P.F. quien presenta una discapacidad ligada a una Trisomía 21, y que tenía tres años al momento de la detención de su padre23.
En el 2014, tras la deportación del señor Puracal y el exilio de su familia, este y la señora Flores tuvieron un segundo hijo en Estados Unidos, JA.P.F. B. El allanamiento del 11 de noviembre de 2010 y la detención del señor Puracal 23. En el marco de una investigación por supuesto tráfico de drogas en contra de M.A.P.E.24, el 11 de noviembre de 2010 a las 18:50 horas25, la Policía allanó la oficina del señor Puracal mientras éste se encontraba con sus empleados y algunos clientes.
De acuerdo con la declaración del señor Puracal los agentes policiales llevaban los rostros cubiertos y portaban armas de asalto26. De manera simultánea se realizó el allanamiento de su vivienda, mientras se encontraban en ella su madre e hijo. Posteriormente, la señora Flores regresó a su hogar y fue retenida junto a las personas antes mencionadas por aproximadamente seis horas mientras la Policía practicaba el allanamiento 27.
De acuerdo con la señora Flores, el allanamiento en su casa “fue una situación de violencia, de desconcierto y de horror, porque no sabía que estaba pasando. […] pedí que me mostraran la orden de allanamiento y solamente recibí gritos y me dijeron que me limitara a seguir las direcciones que ellos me estaban dando” 28. El acta de la Policía Nacional indica que el allanamiento y secuestro de los bienes se llevó a cabo de conformidad con los artículos 215 y 220 del Código Procesal Penal de Nicaragua (infra, párr. 49), no obstante, deja en blanco el apartado relativo a la orden judicial en que se sustenta29. 23 Cfr. Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025.
De acuerdo con la solicitud de convalidación del allanamiento, “La Dirección de Investigaciones de Droga, desde el año dos mil ocho ha dado seguimiento al ciudadano [M.A.P.E.] quien en la actualidad liderea a una estructura dedicada al Tráfico Internacional de Droga, dicha estructura está integrada por Nicaragüenses y Norteamericanos, radicados en el Municipio de San Juan del Sur, Rivas y del Departamento de Granada, este controla y dirige las transacciones de drogas (Cocaína), las que recibe en territorio Costarricense en el lugar conocido como punta Papagayo, droga que es ingresada a Nicaragua, por la vía acuática droga que tiene como destino los países de El Salvador y Guatemala, utilizando el litoral pacifico, entre estas las costas de San Juan del Sur […]”.
La Policía consideraba que el señor Puracal formaba parte de la banda de M.A.P.E. Cfr. Policía Nacional. Solicitud de convalidación de actos de investigación de 12 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 149). 24 Cfr. Policía Nacional. Acta de resultado de allanamiento y registro de 10 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 145). 25 26 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 6).
Cfr. Declaración de la señora Magu Scarlette Flores Vargas (expediente de prueba, folio 165) y declaración de Daisy Zachariah (expediente de prueba, folio 171). 27 28 Declaración de Magu Scarlette Flores Vargas durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025. Cfr. Policía Nacional. Acta de resultado de allanamiento y registro de 11 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 145). 29 10 24.
Los policías incautaron contratos, registros bancarios, productos electrónicos, un vehículo Mercedes Benz y dinero en efectivo, entre otros bienes y documentos30. Estos bienes nunca fueron devueltos y no consta en el expediente prueba de que hayan sido objeto de una compensación financiera. El 12 de noviembre de 2010, el Jefe de Auxilio Judicial de la Policía Nacional solicitó la convalidación de actos de investigación realizados en el caso del señor Puracal en aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal 31.
Ese mismo día el Juez de Distrito Penal de Audiencias de Rivas otorgó la convalidación 32. 25. Luego del allanamiento, el señor Puracal fue llevado a la estación de policía de San Juan del Sur. Una vez ahí, le tomaron fotos y lo sentaron en el asiento del conductor de su vehículo mientras realizaban una búsqueda con perros policía y tomaban muestras de su camioneta y ropa para realizar una prueba con una máquina para detectar rastros de explosivos y narcóticos (vapor tracer)33.
De acuerdo con el peritaje expuesto durante la audiencia pública, hubo una ruptura en la cadena de custodia de la evidencia ya que la bolsa en la que se había guardado la ropa del señor Puracal había sido abierta y su ropa manipulada34. Posteriormente, el señor Puracal fue colocado en una celda junto a dos hombres más35. El 13 de noviembre de 2010 lo condujeron a la cárcel de Rivas, y el 15 de noviembre de 2010 ingresó a la cárcel “El Chipote” en donde permaneció hasta ser trasladado a la cárcel “La Modelo” el 17 de noviembre de 2010.
No se tiene constancia en el expediente del registro de ingreso y salida de la estación de policía, ni de las cárceles de Rivas y “El Chipote”. Únicamente se tiene copia del acta de detención firmada por el Jefe de Auxilio Judicial en donde se establece como motivo de la detención “[ilegible] ilegal especialmente lavado de dinero y otros” y se indica que la circunstancia de la detención fue “Flagrante”36.
C. Las condiciones carcelarias vividas por el señor Puracal 26. De acuerdo con las declaraciones de la presunta víctima durante su traslado entre la estación de policía de San Juan del Sur y la cárcel de Rivas, fue objeto de insultos, amenazas y de golpes. Una vez en Rivas, el señor Puracal y otros nueve detenidos fueron colocados en dos celdas durante varias horas hasta que lo sacaron para tomarle las huellas y más fotos.
Luego fue instalado en una celda con cuatro camas de concreto donde ya se encontraban otras seis personas37. El 12 de noviembre de 2010, la policía le entregó el acta de detención al señor Puracal con fecha del 11 de noviembre de 2010. En ella se hacía constar una serie de derechos que le asistían al detenido, sin embargo, Cfr. Listado de bienes y documentos ocupados por el Estado en la oficina del señor Puracal, documento sin fecha (expediente de prueba, folios 20 a 142). 30 Cfr. Solicitud del Jefe de Auxilio Judicial P/N del departamento de Rivas de 12 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 150 y 151) 31 Cfr. Oficio de 12 de noviembre de 2010 del Juez del Distrito Penal de Audiencia (expediente de prueba, folio 144). 32 De acuerdo con el perito Justin Brooks estas pruebas de vapor son “notoriamente inexactas”, ya que estudios han demostrado una inexactitud del 30 al 70% en estas pruebas.
En particular, señaló que los limpiadores domésticos comunes y los detergentes pueden dar lugar a falsos resultados positivos y que es muy fácil que las moléculas de drogas se transfieran de una persona o producto a otro. Cfr. Peritaje de Justin Brooks presentado durante la audiencia pública del 27 de junio de 2025. 33 34 Cfr. Peritaje de Justin Brooks presentado durante la audiencia pública del 27 de junio de 2025. 35 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 6 y 7).
Policía Nacional Auxilio Judicial. Acta de Detención de 11 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 147). 36 37 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 7). 11 esta información no le fue traducida38. Al respecto, en su declaración en la audiencia pública del presente caso, el señor Puracal indicó que “yo les decía mi idioma es el inglés, el español lo entiendo un poco, puedo hablar un poco, puedo leer un poco, entiendo unas palabras, pero yo solicité un traductor en múltiples instancias y me lo negaron” 39. 27.
El 15 de noviembre de 2010, el señor Puracal fue trasladado a “El Chipote” en donde fue puesto en una celda sucia, sin acceso a luz natural. De acuerdo con su declaración, durante el primer día no recibió alimentación y solo contaba con acceso a un tubo de agua que debía utilizar para beber, hacer sus necesidades y bañarse40. Permaneció tres días en este centro carcelario y durante ese tiempo no se informó a su familia que se encontraba en ese centro ni se le permitió ponerse en contacto con su abogado41. 28.
El 17 de noviembre de 2010 el señor Puracal fue transportado a las instalaciones de la prisión “La Modelo” en Tipitapa en donde permaneció hasta su liberación en septiembre de 201242. En este centro penitenciario estuvo recluido junto con personas condenadas, sin ninguna distinción. Según declaró, el señor Puracal pasó los primeros dos meses en celdas de castigo de la Galería 10, caracterizadas por la ausencia de luz solar, donde únicamente se les permitía dos horas de luz solar por mes 43.
Posteriormente, en enero de 2011, se le trasladó a una celda en la Galería 8 donde siempre hubo entre diez y once personas simultáneamente encerradas las veinticuatro horas del día. Mientras estuvo en esa celda se le proporcionó agua en cubetas, la cual debía usar para beber, bañarse, limpiarse los dientes, lavar la ropa y limpiar el agujero donde hacía sus necesidades44.
El señor Puracal declaró que en la cárcel había situaciones de alto riesgo de incendio ya que existían cables expuestos en las celdas y, para poder combatir los múltiples insectos, se rociaban las celdas de una mezcla de keroseno y diésel. 29. El señor Puracal indicó que las malas condiciones en las que dormía le ocasionaron dolores corporales y la alimentación deficiente le produjo problemas digestivos.
Según declaró, la mezcla de estos factores llevó a que en marzo de 2011 comenzara a experimentar fuertes dolores abdominales. Ante esto, el médico de la prisión recomendó que fuera visto por un médico externo, solicitud que fue negada varias veces por el director de la prisión bajo el pretexto de que se trataba de un “caso especial”. Finalmente, cinco días después de que comenzaron los dolores se le llevó al hospital, donde no se le permitió comunicarse con su familia o abogado, ni tampoco hablar con los médicos o enfermeras y se le mantuvo esposado a la cama 45.
Cfr. Policía Nacional. Auxilio Judicial. Acta de Detención de 11 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 147) y Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 7). 38 Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 39 40 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 8 y 9).
Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 9) y Declaración de Janis Puracal de 22 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 1427). 41 Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019. Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 155) y Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 9). 42 43 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 12). 44 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 12). 45 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 14 al 16). 12 30.
El 9 de septiembre de 2011, el señor Puracal sufrió quemaduras al tratar de hervir agua para potabilizarla. Indicó que el médico de la cárcel no le vendó la herida y le indicó que le pidiera a su familia que le trajera suministros médicos. Su madre, en una visita familiar, lo atendió y le brindó antibióticos46. De acuerdo con el Informe Ejecutivo realizado por el Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional sobre la detención del señor Puracal, éste recibió la revisión médica de ingreso a la prisión el 17 de noviembre de 2010, donde se le diagnosticó como “sano al momento del ingreso” 47.
Del mismo informe se desprende que la presunta víctima recibió tres atenciones médicas especializadas por sus problemas digestivos y sus dolores: una en el hospital Carlos Roberto Huembes, el 25 de abril del 2012; y dos en el Hospital Vivian Pellas, el 2 de junio y 31 de julio del mismo año. Sin embargo, no se indica el diagnóstico dado por los profesionales de la salud ni el cumplimiento del tratamiento recetado48. 31.
El señor Puracal estuvo detenido en La Modelo por 21 meses y 27 días, hasta el 13 de septiembre de 2012, cuando fue puesto en libertad. De acuerdo con el Informe Ejecutivo anteriormente citado, durante su reclusión, el señor Puracal contó con cuatro entrevistas con su abogado defensor49. Sin embargo, de acuerdo con el señor Puracal, las reuniones tenían una duración máxima de 30 minutos y eran controladas por los guardias de la prisión50.
Asimismo, indicó que no fue informado en el momento de su detención sobre su derecho a la asistencia consular e indicó que fue su madre quien se puso en contacto con el consulado de los Estados Unidos51. Posteriormente, tuvo derecho a cinco visitas con representantes consulares de Estados Unidos en Nicaragua52. También se le permitían visitas familiares y conyugales 53. 32.
En la época de los hechos del caso, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, manifestó en su Informe sobre Nicaragua de 10 de junio de 2009 su preocupación por la ausencia de “registros eficaces, claros y sistemáticos que permitan conocer con claridad y certeza las fechas en las que el detenido ha entrado y salido de la estación policial; los lugares y las autoridades antes quien se les haya presentado y la dependencia del detenido de las distintas autoridades con responsabilidad” 54.
Asimismo, sobre el sistema carcelario también expresó su preocupación “por el grave problema de hacinamiento y otras condiciones inadecuadas de detención en los centros 46 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 17). Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019. Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folios 1181 y 1182). 47 Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019.
Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folios 1183 al 1200). 48 Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019. Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 1178). 49 50 Cfr. Declaración del señor Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025. 51 Cfr. Declaración del señor Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025.
Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019. Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 1178). 52 Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019. Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 1178). 53 Naciones Unidas.
Comité contra la Tortura. Observaciones finales del Comité sobre Nicaragua. 10 de junio de 2009. CAT/C/NIC/CO/1, párr. 20 (citado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos, folio 129). 54 13 de privación de libertad, que perjudican la salud de los detenidos” 55. Las malas condiciones carcelarias, también habían sido subrayadas por el reporte del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2010, el cual indicaba que “[l]a mayoría de las instalaciones eran antiguas, infestadas de alimañas, deterioradas físicamente, sin acceso a agua potable y equipadas con sistemas de ventilación, electricidad y alcantarillado inadecuados” 56.
D. Recurso de exhibición penal y otras gestiones presentadas frente a las condiciones de encarcelamiento del señor Puracal 33. El 17 de noviembre de 2010 Scarlette Flores presentó ante el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción Sur de Granada, Sala de lo Penal, recurso de exhibición a favor del señor Puracal, indicando que no tenían noticia de su paradero 57.
Ese mismo día, el Tribunal de Apelaciones nombró a un Juez Ejecutor para que procediera a “intimar al funcionario y/o a cualquier otra autoridad causante de la detención, le exhiba al reo, le muestre las diligencias creadas en su contra, le explique los motivos que le asisten para ordenar la detención”58. 34. Posteriormente, también el 17 de noviembre de 2010, el juez ejecutor se trasladó al despacho del Juez D.D.D., titular del Juzgado de Distrito Penal de Audiencias de Rivas, quien estaba ausente, por lo que se dirigió a las oficinas de la Policía Nacional de Rivas buscando a la Jefa Departamental, quien tampoco estaba presente, razón por la cual intimó al Segundo Jefe Comisionado y solicitó la exhibición del señor Puracal.
Ante esto, el funcionario intimado presentó el oficio del Juez D.D.D. del 15 de noviembre de 2010 donde accede a la solicitud de la Jefa de la Policía Nacional de Rivas de trasladar al señor Puracal y otros detenidos del mismo caso a las celdas de Auxilio Judicial de Managua, quedando bajo la orden de la autoridad que dictó el auto. El juez ejecutor, en el acta de intimación, destacó que el oficio que se le mostró no indicaba las razones del traslado y que no se le permitió ver las instalaciones de las celdas preventivas de la Policía Nacional de Rivas.
Al no poder ver al exhibido, el juez ejecutor se limitó a catalogar el traslado de “anómalo”, sin presentar información sobre la legalidad, diligencias o motivos relativos a la detención del señor Puracal59. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Observaciones finales del Comité sobre Nicaragua. 10 de junio de 2009. CAT/C/NIC/CO/1, párr. 21 (citado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos, folio 129). 55 Departamento de Estado de los Estados Unidos. 2010 Human Rights Report: Nicaragua, 8 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 1902 y 1903).
Traducción libre de la Secretaría de la Corte. De la misma manera, el Centro Nicaragüense de los Derechos Humanos (CENIDH), en su Informe sobre Derechos Humanos en Nicaragua de 2011, destacó los problemas de hacinamiento que se viven en las cárceles nicaragüenses. En particular señaló problemas como el desabastecimiento de agua potable, falta de asistencia médica y tratamiento para combatir las enfermedades crónicas de los internos. Cfr. CENIDH.
Derechos Humanos en Nicaragua, 2011, p. 60. Disponible en https://www.cenidh.org/media/documents/docfile/Informe_2011.pdf. En su informe para el año 2012 destacó que “la mayoría de los centros penitenciarios a nivel nacional tienen un sistema de electricidad deficiente con conexiones inseguras que cruzan de una galería a otra, sin ningún tipo de medidas de seguridad”.
CENIDH. Derechos Humanos en Nicaragua, 2011, p. 52. Disponible en https://www.cenidh.org/media/documents/docfile/Informe_Anual_2012.pdf. 56 Cfr. Recurso de exhibición personal interpuesto el 17 de noviembre de 2010 ante el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Sur, Granada, Sala de lo Penal (expediente de prueba, folios 177 y 178). 57 Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada, Sala de lo Penal, 2010.
Auto de recurso de exhibición de 17 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 349). 58 59 Cfr. Juzgado Ejecutor de Rivas, 2010. Acta de intimación (expediente de prueba, folio 351). 14 35. Por otra parte, el 17 de noviembre de 2010, la señora M.V.S., madre de uno de los coacusados con el señor Puracal, presentó una denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua por las detenciones y allanamientos realizados60.
El 13 de mayo de 2011, el representante Adam Smith, miembro del Congreso de Estados Unidos, envió una carta a la entonces Secretaria de Estado Hillary Clinton, informando de la situación del señor Puracal, solicitando su intervención para garantizar un trato justo a la presunta víctima61. Por otra parte, el 10 de junio de 2011, la madre del señor Puracal envió una carta a la primera dama de Nicaragua expresando preocupación por las condiciones de encarcelación de su hijo62.
Asimismo, el señor Puracal presentó escritos el 22 de marzo y el 31 de mayo de 2012 ante la Dirección del Centro Penitenciario “La Modelo” manifestando su inconformidad con su situación carcelaria63. Finalmente, entre abril y julio de 2012, el abogado del señor Puracal presentó ante el Ministerio de Gobernación quejas por la no asistencia médica especializada, el aislamiento y la negatoria de la visita conyugal de su representado 64.
No se cuenta con prueba en el expediente de que todas estas gestiones hayan sido atendidas. 36. El 4 de mayo de 2012, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas envió una Comunicación al Gobierno de Nicaragua sobre la situación del señor Puracal, en donde consideró que su privación de libertad era arbitraria, por lo que recomendó disponer la inmediata libertad65.
E. Procesos internos E.1. Proceso penal 37. El 12 de noviembre de 2010, el Teniente L.A.H.S. presentó un informe policial ante el Ministerio Público sobre la investigación por los delitos de transporte ilegal de estupefacientes, crimen organizado, lavado de dinero, bienes o activos y posesión o tenencia ilegal de armas en contra de 15 personas, incluyendo al señor Puracal 66.
El 13 de noviembre de 2010, el Fiscal presentó ante el Juez de Distrito Penal de Audiencias acusación en contra de los investigados, incluyendo al señor Puracal por los delitos de Cfr. Carta de M.V.S. a la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua de 17 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 1781) 60 Cfr. Carta del Congresista Adam Smith, dirigida Hillary Clinton, Secretaria de Estado de 13 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 1835 y 1836). 61 Cfr. Carta de Daisy Zachariah dirigida Rosario Murillo, Primera Dama de Nicaragua de 10 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 185 y 186). 62 Cfr. Cartas de Jason Puracal dirigidas al Director, Sub-Director General y al Viceministro del Sistema Penitenciario Nacional de 22 de marzo y 31 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 180 a 183). 63 Cfr. Carta del representante legal de Jason Puracal al Viceministro de Gobernación de 12 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 188), Carta del representante legal de Jason Puracal a la Ministra de Gobernación de 28 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 189), Carta del representante legal de Jason Puracal a la Ministra de Gobernación de 31 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 12 y 193);
Carta del representante legal de Jason Puracal a la Ministra de Gobernación de 26 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 194 y 195) 64 Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Opinión No. 10/2012 de 4 de mayo de 2012, A/HRC/WGAD/2012/10 (expediente de prueba, folios 1893 a 1898). 65 Cfr. Policía Nacional, 2010.
Informe de investigación policial al Ministerio Público (expediente de prueba, folios 197 al 214). 66 15 “crimen organizado, transporte de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas en su modalidad internacional, lavado de bienes y activos” 67. 38. El 14 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la presencia de los acusados, entre ellos el señor Puracal68.
El juez declaró el caso como “de tramitación compleja”, por lo que se estableció un plazo de hasta 12 meses para fijar la fecha de juicio69. El juez a cargo del caso era K.A.A.N. De acuerdo con notas de prensa, su nombramiento como juez fue cuestionado ya que, al momento de su nombramiento, no estaba registrado como Abogado y Notario Público y no cumplía con el requisito de experiencia para el nombramiento del cargo70. 39.
El 1 de diciembre de 2010 se dio el inicio de intercambio de información y ofrecimiento de pruebas71. El 31 de enero de 2011, la abogada del señor Puracal, presentó su intercambio de información y prueba, en donde ofreció declaraciones de los imputados, prueba testimonial, prueba pericial, prueba documental y material 72. 40. El 21 de marzo de 2011, el nuevo abogado defensor del señor Puracal, F.J.G.M., presentó una solicitud de ampliación de la información y pruebas ofrecidas73.
El 25 de marzo de 2011, presentó una excepción de falta de acción en contra de la Procuraduría General de la República de Nicaragua, y solicitó que se inadmita la acusación particular presentada por esta institución, debido a que carecía de legitimidad para actuar en el Ministerio Público, 2010. Acusación presentada ante el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias del Departamento de Rivas (expediente de prueba, folio 216). 67 Cfr. Juzgado de Distrito Penal de Audiencias de Rivas, 2010.
Acta de audiencia preliminar (expediente de prueba, folios 241 al 243). 68 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 10). En efecto, el artículo 134 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos establecía: “En todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso […]”.
De la misma manera, el artículo 135 del mismo cuerpo normativo establecía sobre los asuntos de tramitación compleja: “Cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con actividades terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos bancarios o tráfico de órganos o de personas, el juez a solicitud fundada del Ministerio Público expresada en el escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa […] 4.
El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses”. 69 En el acta de acusación del Ministerio Público de 13 de noviembre de 2010 se consignó que el Fiscal “Solicitó se declare la tramitación compleja de la presente causa conforme al art. 135 CPP, ya que la investigación implica el análisis de una gran cantidad de documentos y evidencia ocupada en la investigación, también amerita la ubicación y análisis de una serie de entrevistas de personas que no se ubican en el municipio, el estudio de la consecución y análisis de información financiera y tributaria, registral y catastral”.
Ministerio Público, 2010. Acusación presentada ante el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias del Departamento de Rivas (expediente de prueba, folio 1600). Cfr. “Raro Nombramiento de un juez en Rivas”. El Nuevo Diario, nota sin fecha (expediente de prueba, folio 1947) y Constancia de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de 26 de junio de 2011 en donde establece que K.A.A.N., a la fecha no está registrado como Abogado y Notario Público (expediente de prueba, folio 1672). 70 Cfr. Ministerio Público.
Unidad Especializada Anticorrupción y contra el Crimen Organizado. Inicio de Intercambio de Información y Ofrecimiento de Prueba (expediente de prueba, folios 1602 a 1626). 71 Cfr. Escrito presentado por T.V.A., abogada defensora ante el Juez de Distrito Penal de Juicios del Departamento de Rivas el 31 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 1629 a 1641). 72 Cfr. Escrito presentado por F.J.G.M., abogado defensor ante el Juez de Distrito Penal de Juicios del Departamento de Rivas el 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 1648 a 1649) 73 16 proceso74.
El 29 de marzo de 2011, presentó un recurso de reposición por la admisión extemporánea de la ampliación de pruebas presentada por la Fiscalía 75. 41. El inicio del juicio oral y público estaba previsto para el 4 de abril de 2011. Sin embargo, el 1 de abril de 2011, la Fiscalía solicitó al Juzgado la reprogramación de la audiencia preparatoria y del debate oral y público, alegando que el caso “es de naturaleza muy compleja y la Policía Nacional en el ejercicio de sus facultades legales, aún se encuentra realizando actos de investigación para sustentar más robustamente los hechos acusados”76.
El 13 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión del juicio oral y público, decretando interrumpido el cómputo del plazo. La defensa del señor Puracal presentó un recurso de reposición en contra de este auto77. 42. El 25 de mayo de 2011 se realizó una audiencia especial en el Juzgado de Distrito Penal de Rivas en donde se declaró sin lugar la excepción de falta de acción en contra de la Procuraduría General de la República y la excepción de extensión de la acción penal por el alegado vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y el recurso de reposición que ordena la suspensión del juicio oral y público.
La defensa del señor Puracal presentó recurso de apelación en contra de estas decisiones el 31 de mayo de 2011 78. 43. El juicio finalmente inició el 9 de agosto de 2011, nueve meses después de la detención del señor Puracal y duró hasta el 29 de agosto de 2011. 44. El 6 de septiembre de 2011, el Juzgado de Distrito de Justicia de la ciudad de Rivas dictó sentencia en contra de los acusados, condenando al señor Puracal “por el delito de Crimen Organizado a cinco años de prisión, siete años de prisión por el delito de lavado de dinero bienes o activos y diez años de prisión por el delito de transporte ilegal de estupefacientes modalidad internacional”79.
Dicha sentencia fue notificada al abogado del señor Puracal el 20 de septiembre de 2011, quien apeló el 5 de octubre del mismo año80. 45. El 12 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada decidió que la sentencia recurrida careció de fundamentación y excluyó los medios probatorios de las defensas, por lo que declaró la nulidad del juicio oral y público y ordenó la libertad de los acusados 81.
Por último, el 23 de julio de 2015 la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no hacer Cfr. Escrito presentado por F.J.G.M., abogado defensor ante el Juez de Distrito Penal de Juicios del Departamento de Rivas el 25 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 1646 a 1647). 74 Cfr. Recurso presentado por F.J.G.M., ante el Juzgado de Distrito Penal de Juicio de Rivas el 29 de marzo de 2011 (expediente de pruebas, folios 1644 a 1645). 75 Cfr. Escrito presentado por la Fiscal Departamental de Rivas ante el Juzgado de Distrito Penal de Juicio de Rivas el 1 de abril de 2011 (expediente de pruebas, folio 1651) 76 Cfr. Recurso presentado por la defensa del señor Puracal ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Sur de Granada el 31 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 1653). 77 Cfr. Recurso presentado por la defensa del señor Puracal ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Sur de Granada el 31 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 1653 a 1670). 78 Cfr. Juzgado de Distrito Penal de Audiencias de Rivas, 2011.
Sentencia No. 152-2011 del 6 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folios 245 al 267). 79 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Jason Puracal a la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada el 5 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folios 1701 al 1746). 80 Cfr. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada, Sala Penal, 2012.
Sentencia No. 802012 del 12 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 316 al 336). 81 17 lugar los recursos de casación de fondo y forma interpuestos por el Ministerio Público y algunas de las defensas técnicas, manteniendo lo ordenado por la sentencia de segunda instancia82. En el expediente no constan elementos procesales posteriores, ni pruebas de que se haya repetido el juicio oral o que se haya cerrado el caso.
E.2. Deportación del señor Puracal 46. En aplicación de lo ordenado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 12 de septiembre de 2012 (supra, párr. 45), el señor Puracal fue puesto en libertad el 13 de septiembre de 2012. Ese mismo día, la Dirección de Migración y Extranjería por medio de la resolución No. 206/2012 ordenó el internamiento del señor Puracal en el Centro de Albergue Nacional de Migración y Extranjería, indicando que “el ciudadano JASON ZACHARY PURACAL ingresó al territorio nacional de forma regular, desnaturalizando las Condiciones impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería al momento de ser autorizado su ingreso y permanencia en el país”83.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2012, por medio de la resolución No. 090/2012, la Dirección de Migración y Extranjería ordenó la deportación del señor Puracal, imponiéndole además la restricción de reingreso por 24 meses84. F. Marco normativo 47. Sobre la libertad personal, la Constitución nicaragüense vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 33: Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal.
En consecuencia: 1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito. 2) Todo detenido tiene derecho: 2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención. 3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente. […] 48.
Respecto a los supuestos de flagrancia, el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua de 2001, vigente al momento de los hechos establecía: Artículo 231.- Detención policial. Procederá la detención por la Policía Nacional, sin necesidad de mandamiento judicial, cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo penal, 2015.
Sentencia No. 235 del 23 de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 338 al 345). 82 Ministerio de Gobernación. Dirección General de Migración y Extranjería. Resolución de Internamiento No. 206/2012 de 13 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 358). 83 Cfr. Ministerio de Gobernación. Dirección General de Migración y Extranjería. Resolución de Deportación No. 090/2012 de 14 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 1753 y 1754). 84 18 o se le sorprenda en el mismo lugar o cerca de él con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación inmediata en el hecho. […] 49.
Respecto de los allanamientos, el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos establecía: Artículo 215.- Orden de secuestro. Las autoridades dispondrán que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba. Cuando sea necesario, se requerirá al juez orden de secuestro.
Los efectos secuestrados serán identificados, inventariados y puestos bajo custodia segura. Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación. Artículo 217.- Allanamiento y registro de morada.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado con orden judicial, la cual deberá solicitarse y decretarse fundadamente y por escrito. La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resolverán en un plazo máximo de una hora las solicitudes planteadas por el fiscal o el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.
Artículo 220.- Formalidades para el allanamiento. Una copia de la resolución judicial que autoriza el allanamiento y el secuestro será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares del morador.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas. De la diligencia de allanamiento se levantará un acta, para hacer constar la observancia de las regulaciones legales. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado. El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no la firma, así se hará constar.
Artículo 241.- Allanamiento sin orden. Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando: 1. Los que habitan en una casa manifiesten que ahí se está cometiendo un delito o de ella se pida auxilio; 2. Por incendio, inundación u otra causa semejante, que amenace la vida de los habitantes o de la propiedad; 3. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas en una morada o introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; 4.
En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente, y, 5. Para rescatar a la persona que sufra secuestro. Artículo 242.- Allanamiento de otros locales. El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, no requerirá de autorización judicial.
Tampoco regirán las limitaciones horarias establecidas para el allanamiento y registro de morada. En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación. 19 Artículo 246.- Autorización judicial. Para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial debidamente motivada por cualquier Juez de Distrito de lo Penal con competencia por razón del territorio.
Una vez iniciado el proceso, es competente para otorgar la autorización, el juez de la causa. En caso de urgencia se practicará el acto sin previa autorización, pero su validez quedará supeditada a la convalidación del juez, la que será solicitada dentro de un plazo de veinticuatro horas. Si el juez apreciara además que en la práctica del acto se ha incurrido en delito, pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Si esta autorización es decretada luego de celebrada la Audiencia Preliminar o la Inicial, según se trate, el defensor deberá ser notificado y tendrá derecho a estar presente en la práctica del acto. 50. Respecto de la prisión preventiva, el artículo 173 del Código Procesal Penal establecía: Artículo 173.- Procedencia. El juez, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.
Existencia de un hecho punible grave que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2. Elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de ese hecho punible o partícipe en él, y, 3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones: a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o piensa evadir la justicia; b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación, y, c) Cuando, por las específicas modalidades y circunstancias del hecho y por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa graves delitos mediante el uso de armas u otros medios de intimidación o violencia personal o dirigidos contra el orden constitucional o delitos de criminalidad organizada o de la misma clase de aquel por el que se proceda, o de que el imputado continuará la actividad delictiva.
En todo caso el juez decretará la prisión preventiva, sin que pueda ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de delitos graves relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. 51. Sobre la comparecencia ante un juez de una persona detenida, el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 256: “Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el juez, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará inmediatamente”. 52.
Sobre la duración de los procesos y los asuntos de tramitación compleja, el Código Procesal Penal establecía: Artículo 134.- Duración del proceso. En todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo detenido, este plazo se elevará a seis meses.
Cuando se trate de delitos menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días. 20 En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera de los plazos legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpirá el caso fortuito o la fuerza mayor.
Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso; si transcurren los plazos señalados para el proceso penal sin acusado detenido, sin que se hubiera pronunciado veredicto o sentencia, se extinguirá la acción penal y el juez decretará el sobreseimiento de la causa.
El acusado puede renunciar a este derecho expresamente solicitando una extensión de este plazo. Artículo 135.- Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con actividades terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos bancarios o tráfico de órganos o de personas, el juez a solicitud fundada del Ministerio Público expresada en el escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los siguientes efectos: […] 4.
El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses. La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y será apelable por el acusado. El recurso de apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones del Ministerio Público.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. VII FONDO 53. El caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria del señor Jason Puracal, las condiciones carcelarias de su privación de libertad, el sometimiento a un juicio penal violatorio del debido proceso y su posterior deportación mediante un procedimiento que no habría cumplido con las garantías mínimas previstas por la Convención Americana.
De esta forma, la Corte analizará los alegatos de la Comisión y del representante, en cinco capítulos: primeramente se referirá a las alegadas afectaciones a la libertad personal del señor Puracal (1); para posteriormente analizar las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a la salud y al agua y el saneamiento (2), a las garantías judiciales y a la protección judicial (3), a la vida privada, a la honra y dignidad, y a la propiedad privada (4) y a la libre circulación y residencia, protección de la familia, derechos de la niñez así como las alegadas violaciones a la integridad personal de los familiares del señor Puracal (5).
VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 85 A. Alegatos de la Comisión y del representante 54. La Comisión indicó, sobre la detención inicial del señor Puracal, que si bien el Estado presentó el acta donde la Policía Nacional dejó constancia de las circunstancias de la detención, dicho documento no es una orden judicial previa emitida por juez competente.
Además, el acta indica que la detención se dio bajo flagrancia, pero no 85 Artículo 7 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 21 aportaron elementos específicos ni se indicaron las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo, por lo que concluyó que esta fue ilegal. Asimismo, señaló que la presunta víctima no fue informada sobre las razones de la detención ni sobre su derecho a la asistencia consular, y que el Estado no presentó información que permita concluir lo contrario.
Aunado a ello, sobre la revisión judicial sin demora, refirió que la comparecencia del señor Puracal ante autoridad judicial no se dio sino luego de transcurridos tres días desde su detención. Por otro lado, respecto de la prisión preventiva, concluyó que la misma resultó arbitraria y desproporcionada, en tanto se basó en la gravedad del delito únicamente, sin un análisis de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga ni fundamentos de prisión preventiva vinculados a un fin legítimo.
En sus observaciones finales, alegó que normativa interna sobre la prisión preventiva aplicada al caso vulneró la presunción de inocencia y el derecho de igualdad ante la ley al introducir un trato diferente para personas imputadas por ciertos delitos. Sobre la duración, observó que el señor Puracal estuvo detenido casi 22 meses sin que se hubiera producido una sentencia condenatoria, plazo que consideró irrazonable y contraria al principio de presunción de inocencia. Observó que no se aportaron pruebas que permitan establecer que la prisión preventiva del señor Puracal fue revisada debidamente y de manera periódica por el juez competente.
Finalmente, sobre el derecho a recurrir ante un juez la legalidad de la detención, señaló que el 17 de noviembre de 2010 la señora Flores presentó un recurso de exhibición86, en cuyo trámite se le debía exhibir al juez de ejecución el reo y “expli[car] los motivos que le asisten para la detención”. Este recurso no fue efectivo en tanto no se obtuvo la exhibición porque se había dado traslado al señor Puracal y el juez ejecutor no presentó información sobre la legalidad de la detención ni los motivos de esta.
La Comisión concluyó la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y 8.2 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Puracal. 55. El representante alegó que la policía nicaragüense arrestó al señor Puracal, lo buscó en su oficina y el hogar, y se apoderaron de los bienes personales y de sus negocios sin orden de detención judicial y sin circunstancias de delito flagrante, en violación al artículo 7.2 de la Convención. La ilegalidad de la detención del señor Puracal la hacía arbitraria, el propósito era incompatible con la Convención y el encarcelamiento siguiente era desproporcionado, por lo tanto, se violó el artículo 7.3 de la Convención. El señor Puracal no fue informado de las razones de su detención en el momento en que se produjo, no se le proporcionó un traductor, y no fue informado sin demora de los cargos en su contra, violando así el artículo 7.4.
Además, no fue llevado ante un juez o juzgado en un plazo razonable, siendo que la ley nicaragüense establece un plazo de 48 horas, y se le llevó hasta 3 días después. Además, posterior a ello se le negó la libertad bajo fianza y fue retenido durante nueve meses antes de ir a juicio, lo cual resulta desproporcionado, violando así el artículo 7.5.
Mientras estaba encarcelado, la familia del señor Puracal no pudo localizarlo con un recurso de exhibición, lo que constituye una violación del artículo 7.6. Además, estas violaciones de los incisos 2 a 6, implicaron también una violación del artículo 7.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Finalmente, la legislación nicaragüense permite largas detenciones preventivas, siendo que se establece que una persona acusada debe ser juzgada dentro de tres meses, pero si el caso es determinado como “complejo” la prisión preventiva se puede extender hasta un año, y si no se especifica, hasta 6 meses, por lo que consideró que se violó el artículo 2 del mismo instrumento. 86 También se hace referencia a este recurso como un recurso de amparo. 22 B. Consideraciones de la Corte 56.
La Corte analizará los alegatos de las partes y de la Comisión respecto a la libertad personal, recordando en primer lugar la detención inicial del señor Puracal (1), para luego analizar su sometimiento a la prisión preventiva (2); el recurso de exhibición personal (3) y finalmente llegará a una conclusión sobre las alegadas violaciones a estos derechos (4).
B.1. Sobre la detención inicial del señor Puracal B.1.1. Estándares jurisprudenciales sobre la libertad personal 57. La Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado87. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica.
La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).
Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma88. 58. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material) y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)89.
Asimismo, ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad90. 59. Esta Corte ya ha subrayado que el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 113. 87 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 113. 88 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 114. 89 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 114. 90 23 establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.
Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 91. 60. Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”92. 61. Por otra parte, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 93.
La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo94. Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 95. 62.
El Tribunal recuerda que el artículo 7.5 de la Convención exige que el detenido debe “ser llevado” ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, lo cual implica que la autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad96.
Sobre ese punto, corresponde recordar que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 75. 91 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 116. 92 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 79. 93 94 79. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Fiallos Navarro, supra, párr. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 79. 95 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557, párr. 109. 96 24 procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia97. 63.
Además de lo anterior, el artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad98. La Corte ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”99.
B.1.2. Aplicación al caso concreto de la detención del señor Puracal a) Legalidad de la detención 64. Sobre la legalidad de la detención del señor Puracal, este Tribunal constata que la normativa interna vigente al momento de los hechos (supra, párr. 47) indicaba que una persona solo podía ser privada de libertad en virtud de un mandamiento judicial o de una autoridad competente, salvo casos de flagrancia. En el presente caso, en el procedimiento ante la Comisión, el Estado aportó como pruebas de la alegada legalidad de la detención: el acta de detención de la Policía Nacional 100, las solicitudes de convalidación de actos de investigación 101, el acta de resultado de allanamiento y registro102 y recibos de ocupación103. 65.
Este Tribunal constata que el único documento que se refiere expresamente a la detención del señor Puracal es el acta de detención de la Policía Nacional, ya que las solicitudes de convalidación emitidas por la autoridad judicial y el acta de resultado y los recibos de ocupación se refieren únicamente a los allanamientos practicados. De esta forma, conforme a lo previsto por el artículo 7.2 de la Convención, y tomando en cuenta su jurisprudencia, corresponde a este Tribunal evaluar si la detención cumple con el requisito de legalidad. 66.
En el presente caso, el acta de detención judicial únicamente hace referencia a que la circunstancia de la detención se dio por flagrancia, sin que se hayan aportado Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 196. 97 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 125. 98 Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 125. 99 Cfr. Policía Nacional. Auxilio Judicial. Acta de Detención de 11 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 147). 100 Cfr. Oficio de 12 de noviembre de 2010 del Juez del Distrito Penal de Audiencia (expediente de prueba, folio 144) 101 Cfr. Policía Nacional.
Acta de resultado de allanamiento y registro de 10 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 145). 102 Cfr. Policía Nacional. Auxilio Judicial. Recibo de ocupación No. 26688 de 11 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 353). 103 25 elementos específicos que permitan establecer que, en el caso concreto, se estuviera ante tal circunstancia. Al respecto, la Corte ha señalado que, a fin de salvaguardar la excepcionalidad y estricta legalidad de una detención efectuada por la policía sin orden judicial, resulta necesario que exista la obligación legal de que los funcionarios intervinientes dejen asentadas las razones o motivos que, en aplicación de las causales que establezca la ley, habrían justificado una detención 104.
De esta forma, los funcionarios policiales encargados de la aprehensión del señor Puracal no dejaron asentadas las razones o motivos de aplicación de las causales establecidas por la normativa interna para justificar la aprehensión por flagrancia (supra, párr. 48). 67. Por consiguiente, tal como lo ha hecho en otros casos105, este Tribunal considera que no se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención para considerar que la detención del señor Puracal cumplió con el requisito de legalidad. b) Arbitrariedad de la detención 68.
Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, por lo cual una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención. 69.
Si bien la Corte ha señalado que la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales106, este Tribunal observa que, en el presente caso, además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención del señor Puracal, las circunstancias de su privación de libertad revelan la ausencia de motivos razonables o previsibles que la justificaran. 70.
No ha sido alegado, y menos aún demostrado, que existiera algún motivo concreto y objetivo para sospechar que el señor Puracal se encontrara cometiendo un delito que habilitara su detención en situación de flagrancia. De esta forma, la Corte concluye que la detención del señor Puracal fue arbitraria en violación al artículo 7.3 de la Convención. c) Derecho a ser informado sobre las razones de la detención 71.
Acerca del derecho a la información sobre las razones de su detención, consagrado en el artículo 7.4 de la Convención, la Comisión y los representantes alegaron el señor Puracal no fue informado de los motivos por los cuales se estaba llevando a cabo su detención, sino hasta la audiencia del 14 de noviembre de 2010. En el acervo probatorio consta copia del acta de detención de fecha 11 de noviembre de 2010, firmada por el señor Puracal, en donde se consignaron el motivo de la detención, la circunstancia de la detención y los derechos que le asisten al detenido.
Sin embargo, no existen elementos que permitan comprobar que esta información consignada le fue traducida al señor Puracal. Sobre este aspecto, el artículo 33 de la Constitución de Nicaragua vigente en Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 97, y Caso González y otros Vs. Venezuela.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 96. 104 Cfr. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 150, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 83. 105 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 96, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 203. 106 26 el momento de los hechos, establecía el derecho de todo detenido a “ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra” (supra, párr. 47)107. 72. En efecto, tal y como lo explicó en su declaración durante la audiencia (supra, párr. 26), el señor Puracal al momento de los hechos no hablaba español, podía entender algunas palabras, pero no tenía un manejo del idioma.
Asimismo, en su declaración dada en la etapa ante la Comisión indicó que una vez que le dieron el acta trató de hacer preguntas sobre el documento y los derechos enumerados, pero que los policías no le respondieron, se rieron de él y le indicaron que sólo debía firmarlo 108. De esta forma, al no haberle informado de las razones de su detención en un idioma que pudiera comprender, el Estado violó la garantía consagrada en el artículo 7.4 en perjuicio del señor Puracal. d) Derecho al control judicial sin demora de la detención 73.
El Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 256: “Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el juez, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará inmediatamente”. De acuerdo con el acervo probatorio del caso, la detención del señor Puracal se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2010, a las 20h15 109.
La primera comparecencia ante un Juez se dio hasta la audiencia preliminar, que se realizó el 14 de noviembre de 2010 a las 11h00 110. De esta forma, transcurrieron más de 48 horas entre la detención y la audiencia preliminar, en contravención a lo establecido por el derecho al control judicial sin demora y a la normativa interna, por lo que se considera que se violaron los artículos 7.5 y 7.2 de la Convención. e) Conclusión sobre la detención inicial 74.
En conclusión, esta Corte constata que las consecuencias perjudiciales para el derecho a la libertad personal del señor Puracal surgieron a partir del ejercicio de las facultades policiales con transgresión a la normativa aplicable, sin un motivo concreto y objetivo que justificara su detención, de la violación de la garantía de información sobre las razones de la detención y de la subsiguiente omisión de control por parte de la Sobre este tema, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 9.2 que “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”.
Asimismo, en el artículo 14.3 de este mismo Pacto se establece la garantía de que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
De la misma manera, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Principio V establecen que “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a ser informadas prontamente de las razones de su detención y de los cargos formulados contra ellas, así como a ser informadas sobre sus derechos y garantías, en un idioma o lenguaje que comprendan; a disponer de un traductor e intérprete durante el proceso; y a comunicarse con su familia”. 107 108 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 7).
Cfr. Policía Nacional Auxilio Judicial. Acta de Detención de 11 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 147). 109 Cfr. Juzgado de Distrito Penal de Audiencias de Rivas, 2010. Acta de audiencia preliminar (expediente de prueba, folios 241 al 243). 110 27 autoridad judicial, lo que implicó la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.2. Sobre la prisión preventiva dictada contra el señor Puracal B.2.1. Estándares jurisprudenciales sobre la prisión preventiva 75. La Corte ha indicado también que del artículo 7.3 de la Convención se desprende que, para que la medida privativa de la libertad que se adopte en forma preventiva en relación con un proceso penal no se torne arbitraria, debe observar los siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo 111; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención112, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia113 y que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin 114 y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas115.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 116. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117.
Este Tribunal ha aclarado que “[e]sto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos. Esta decisión no debe tener ningún efecto frente a la decisión del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado.
La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio”.
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 90, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, nota al pie 218. 111 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 89, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 112 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C No. 34, párr. 77, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 113 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. Las características indicadas, que debe cumplir la medida privativa de libertad, significan lo que sigue: “i) idoneidad: aptitud de la medida para cumplir con el fin perseguido; ii) necesidad: que la medida sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y iii) estricta proporcionalidad: que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, nota al pie 221). 114 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. La Corte ha aclarado que “[e]l requisito de motivación tiene relación con las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención). Asimismo, “para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención” (Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, nota al pie 222). 115 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 116 28 76.
Además, la Corte recuerda que, a fin de garantizar que una privación preventiva de la libertad no se torne arbitraria, la misma “debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse117. 77.
La Corte subraya que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente; la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal118. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y la persona investigada o acusada debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.
Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva119. 78. Este Tribunal ha hecho notar que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal.
Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva120, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal 121.
La privación preventiva de la libertad debe observar las finalidades y recaudos antes señalados (supra párrs. 75 a 77). Mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las finalidades válidas que puede perseguir la medida Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 117, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 118.
En igual sentido, en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, la Corte detalló que el juez “debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad”.
Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades “deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia” (Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 114). 117 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 119. 118 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020.
Serie C No. 398, párr. 136, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 119. 119 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 120 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 121 29 equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada122, “lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención”123. 79.
En relación con los derechos señalados, el Estado tiene las obligaciones prescriptas en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar su ejercicio. Además, el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por el tratado.
Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías124.
B.2.2. Aplicación al caso concreto a) Sobre la aplicación del artículo 173 in fine del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos 80. El señor Puracal estuvo detenido por más de 21 meses125, en aplicación de una medida de prisión preventiva. Esta medida fue solicitada por el Ministerio Público en su acusación sobre la base del artículo 173 del Código Procesal Penal126 vigente al momento de los hechos (supra, párr. 50).
La Corte recuerda que dicho artículo prevé, en su último inciso que: “En todo caso el juez decretará la prisión preventiva, sin que pueda ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de delitos graves relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas”. 81.
Este Tribunal ya ha establecido la inconvencionalidad de disposiciones que establezcan la prisión preventiva de forma oficiosa o automática 127. En efecto, de la lectura del último párrafo del artículo 173 del Código Procesal Penal, se infiere que el Juez Penal, en el caso de los delitos relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero, no Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Fondo, supra, párr. 77, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 122 Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No 399, párr. 67, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 123 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569, párr. 146. 124 En efecto, el señor Puracal fue detenido el 11 de noviembre de 2010 y no fue puesto en libertad sino el 13 de septiembre de 2012. Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019.
Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 1177). 125 Cfr. Ministerio Público, 2010. Acusación presentada ante el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias del Departamento de Rivas (expediente de prueba, folio 216). 126 Ver, por ejemplo, respecto al artículo 182 del Código de Procedimientos Penales de Venezuela (Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 116) o al artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 171). 127 30 tiene otra opción legal más que decretar la prisión preventiva, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.
Esta circunstancia constituye un mandato legal para el juez de imponer la prisión preventiva automática o de oficio cuando se imputan ciertos delitos sin que las autoridades tengan la posibilidad de determinar la finalidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso128. 82. En ese punto, corresponde recordar que este Tribunal ya ha indicado que las normas internas que disponen la aplicación preceptiva, de oficio o automática de la prisión preventiva, cuando se trata de delitos que revisten cierta gravedad, sin que las autoridades tengan la posibilidad de determinar la finalidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana.
Esos serían los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a la presunción de inocencia (art. 8.2) 129. 83. En relación con este punto, este Tribunal advierte que no cuenta con la decisión en virtud de la cual se impuso al señor Puracal la medida cautelar de prisión preventiva.
En ese sentido, solo se cuenta con el acta de la audiencia preliminar realizada el 14 de noviembre de 2010, la cual se encuentra incompleta. Sin embargo, en esa acta se dejó consignado que al señor Puracal se le estaba siguiendo el proceso por “crimen organizado, transporte de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas en su modalidad internacional, lavado de dinero, bienes y activos”.
Estos delitos entran dentro del último inciso del artículo 173 del Código Procesal, que obliga al Juez Penal a imponer la prisión preventiva sin que pueda ser sustituida por otra medida cautelar. 84. En el presente caso, la falta de participación del Estado impidió tener acceso a la prueba completa del acta de la audiencia preliminar. De esta forma, en virtud de lo establecido en las consideraciones previas (supra, párr. 14) y en aplicación del artículo 41.3 del Reglamento de la Corte que indica que este Tribunal “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”, este Tribunal considera aceptado que en este caso se aplicó la prisión preventiva de forma automática por tratarse de una acusación por crimen organizado y otros delitos. 85.
En el caso de la prisión preventiva oficiosa o automática, el hecho de que quienes están imputados de cometer ciertos delitos no tengan posibilidad de controlar ni de defenderse adecuadamente de la medida toda vez que hay un mandato legal que impone preceptivamente la medida cautelar privativa de la libertad, es también contrario al debido proceso y al principio de inocencia. Sobre ese punto, es preciso recordar que el artículo 8.2 de la Convención estipula que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, a distintas garantías mínimas.
Para este Tribunal, es claro que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona supone necesariamente una lesión al principio de inocencia y a gozar de ciertas garantías del debido proceso, vulnerando el artículo 8.2 de dicho instrumento. 86.
Por todo lo anterior, este Tribunal encuentra que el artículo 173 del Código Procesal Penal de Nicaragua, vigente al momento de los hechos, contiene una cláusula, que, per 128 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 171. Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 174, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 172. 129 31 se, resultaba contraria a varios derechos establecidos en la Convención Americana, la cual fue aplicada en el presente caso al señor Puracal para imponerle una medida cautelar de prisión preventiva.
Lo anterior constituyó una violación a su derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención y a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con sus obligaciones generales de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. b) Sobre la ausencia de revisión de la medida de prisión preventiva, su duración, y el principio de presunción de inocencia 87.
Por otra parte, tampoco surge de los hechos del caso que se realizara una actividad judicial oficiosa de revisión periódica de la prisión preventiva decretada en contra del señor Puracal, la cual se extendió por más de 21 meses. Sobre este último punto, la Corte ha sostenido que la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción130.
En concreto, afirmó que la autoridad judicial no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe evaluar periódicamente si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y, en su caso, la razón de dicha extensión. En ese sentido, en cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe131. 88.
Además, la Corte reitera que la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo 8.2 de la Convención, es una regla general que asegura que la persona imputada afronte el proceso penal en libertad132. En el presente caso, la prisión preventiva del señor Puracal no fue objeto de una revisión que permitiera comprobar que respondiera a fines procesales legítimos y proporcionales, por lo que esta Corte considera, que esta medida constituyó un anticipo de pena en contravención a la presunción de inocencia. c) Sobre la duración de la prisión preventiva 89.
Cómo se indicó anteriormente, el señor Puracal estuvo detenido por más de 21 meses. De la misma manera, entre la audiencia preliminar que decidió sobre su medida cautelar, y la apertura del juicio, pasaron más de nueve meses (supra, párrs. 38 y 43). 90. En el presente caso, el Ministerio Público solicitó que se declarara la complejidad del proceso, lo cual fue aceptado por el Juzgado.
Cómo se indicó anteriormente (supra, párr. 83), no se cuenta con el texto completo de la audiencia inicial en donde se conoció y se decidió otorgar esta calificación de tramitación compleja. Además, del acervo probatorio no se cuenta con prueba de que se le haya dado audiencia al señor Puracal respecto de la solicitud de tramitación compleja, lo que afecta la legitimidad de la decisión. Además de esta falta de fundamentación, de la línea del tiempo del presente Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 184. 130 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párrs. 121 y 122, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 184. 131 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 130. 132 32 caso se desprende que entre la audiencia preliminar y el inicio del juicio oral pasaron más de nueve meses, lo que sobrepasa el plazo máximo aún en los presupuestos de tramitación compleja.
Asimismo, la duración total de la prisión preventiva sobrepasó el plazo máximo de doce meses establecido en el inciso 4 del artículo 135 del Código Procesal Penal. Finalmente, la ausencia de revisión de la prisión preventiva analizada en el apartado anterior impidió también la verificación de la temporalidad de esta medida, lo cual hizo que perdiera su carácter excepcional.
Por todo lo anterior, se considera que esta medida cautelar fue claramente desproporcionada y arbitraria. d) Conclusión sobre la prisión preventiva 91. De esta forma, esta Corte concluye que la medida de prisión preventiva ordenada en contra del señor Puracal fue adoptada sobre la base de una norma contraria a la Convención Americana, y por lo tanto resultó ilegal, arbitraria, irrazonable y contraria al principio de inocencia. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación a los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B.3. Sobre el recurso de exhibición personal 92. La Comisión y el representante alegaron que el Estado violó el derecho del señor Puracal a contar con recursos legales idóneos y efectivos para proteger su derecho a la libertad personal respecto de su detención (supra, párrs. 54 y 55). La Corte entiende procedente efectuar el examen de esta cuestión con base en el artículo 7.6 de la Convención Americana, que es la disposición específica inserta en el tratado respecto a la tutela judicial de la libertad personal.
Por ello, este Tribunal no considera necesario analizar los alegatos y hechos correspondientes bajo el artículo 25 de la Convención 133. 93. De acuerdo con los hechos del caso, el 17 de noviembre de 2010, la señora Magu Scarlette Flores Vargas presentó ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur un recurso de exhibición a favor de su esposo, Jason Puracal, alegando que había sido detenido desde el 11 de noviembre, no había sido exhibido ni a sus familiares ni a su defensa, y se temía por su integridad física y psíquica134.
Ese mismo día se nombró Juez Ejecutor para solicitar la exhibición del reo, y que se le mostrara las diligencias ordenadas en su contra y se le explique los motivos que le asistían para ordenar la detención. El Juez Ejecutor se presentó al Juzgado de Distrito Penal de Audiencias de Rivas, sin embargo, no pudo ver al exhibido, ya que le indicaron que había sido trasladado a Managua.
Se consignó en el acta que este traslado era anómalo y se dio por concluida la labor del ejecutor “porque no se encuentra el exhibido en la jurisdicción del Tribunal que emanó el recurso”135. 94. En este sentido, este Tribunal considera que el recurso no fue efectivo, ya que el juez ejecutor no pudo constatar de manera certera el paradero del señor Puracal, ni comprobar los motivos y las condiciones de su detención. De esta forma, se considera Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 124. 133 Cfr. Recurso de exhibición personal interpuesto el 17 de noviembre de 2010 ante el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Sur, Granada, Sala de lo Penal (expediente de prueba, folio 178). 134 135 Cfr. Juzgado Ejecutor de Rivas, 2010.
Acta de intimación (expediente de prueba, folio 351). 33 que el Estado desconoció la garantía establecida en el artículo 7.6 en detrimento del señor Puracal. B.4. Conclusiones sobre el derecho a la libertad personal 95. De conformidad con todo lo antes expuesto, la Corte Interamericana concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar los derechos convencionales establecidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento, como consecuencia de la detención ilegal y arbitraria del señor Puracal. 96.
Además, respecto a la imposición de la medida de prisión preventiva otorgada en aplicación del artículo 173 del Código Procesal Penal, Nicaragua es responsable por la violación a la libertad personal y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2, en relación los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
Todo lo anterior en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal. VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD, AL AGUA Y AL SANEAMIENTO136 A. Alegatos de la Comisión y del representante 97. La Comisión alegó que durante la estadía del señor Puracal en la cárcel “El Chipote” sufrió tratos crueles, inhumanos o degradantes, hechos que no fueron controvertidos ni investigados por el Estado.
Refirió que, de conformidad con la presunta víctima, en su traslado a “El Chipote” le gritaron obscenidades y amenazas, y a su llegada fue “metido en una celda individual de 8 x 10 con 8 pies de altura y cubierta de basura, suciedad, agua y excrementos humanos, sin acceso a luz natural”. Asimismo, refirió que durante las primeras 24 horas no recibió alimentación ni productos de limpieza personal.
Posteriormente, el señor Puracal pasó 22 meses privado de libertad en la cárcel “La Modelo”, tiempo en el cual no contó con agua potable y estuvo bajo condiciones carcelarias no acordes con los principios mínimos para las personas privadas de libertad, sufrió de hacinamiento y no tuvo acceso suficiente a la luz solar, recibiendo únicamente 16 horas de luz solar al mes.
Asimismo, señaló que, durante este tiempo, el señor Puracal compartió la celda con personas que ya habían sido condenadas, lo cual es contrario a las obligaciones estatales y a la presunción de inocencia. Finalmente, alegó que el señor Puracal no contó con una revisión médica de ingreso luego de los traslados a los que fue sometido, su revisión médica al ingreso a la cárcel “La Modelo” fue extemporánea, esto es, después de 6 días de su detención. La Comisión indicó que el Estado no aportó elementos que permitan demostrar la apertura de una investigación que esclarezca los hechos, las condiciones carcelarias y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que no tomó las medidas efectivas para prevenir los mismos.
Concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y el artículo 6 de la CIPST. En sus observaciones finales, se refirió al énfasis dado por el señor Puracal en la audiencia pública a los padecimientos de salud que debió enfrentar durante su privación de libertad, tales como sus padecimientos estomacales o las quemaduras en sus piernas Artículos 5 y 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 136 34 que, al no ser atendidas, se infectaron, por lo que concluyó que el Estado no garantizó una atención médica adecuada y violó el derecho a la salud. 98.
El representante señaló que el señor Puracal fue víctima de tortura. Alegó que fue llevado a “El Chipote” con el objetivo de confesar falsamente o aterrorizarlo y castigarlo. Consideró que el objetivo de severidad requerido por la Corte para determinar la tortura es evidente por las condiciones que vivió en “El Chipote”, siendo que lo mantuvieron incomunicado, desnudo por un día, sin calzado por tres días, sin alimento ni suplementos básicos de higiene y forzado a escuchar lo que creía eran sonidos de tortura en las instalaciones, siendo además picado por mosquitos y cucarachas que estaban en la celda.
Sobre la detención en “La Modelo”, señaló que estuvo encerrado por crímenes que no cometió, pasando meses sin ver la luz del sol, en aislamiento y luego en condiciones de hacinamiento, “haciendo sus necesidades y tomando agua del mismo lugar”, en desatención médica de su asma, con constipación debido a la mala alimentación y tuvo que soportar dolor por heridas de quemaduras mal tratadas.
Sustentó que estas condiciones también implicaron un tormento mental que alcanzó el nivel de tortura psicológica, así como física. El representante alegó que estas condiciones, en adición a otras circunstancias como el uso de fuerza innecesaria en su detención, ya que fue golpeado y abusado verbalmente y el estar detenido junto a personas procesadas y condenadas, también constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes, violando sus derechos contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 de la Convención Americana, así como a los Artículos 1, 6, y 8 de la CIPST.
B. Consideraciones de la Corte 99. De acuerdo con lo alegado por el representante y la Comisión, en este apartado la Corte analizará si los hechos referidos durante la permanencia del señor Puracal en los centros penitenciarios de San Juan del Sur, Rivas, “El Chipote” y “La Modelo” constituyeron una violación a sus derechos a la integridad personal y a la salud.
Por lo anterior, la Corte se referirá en este apartado a las condiciones de privación de libertad en los diferentes centros carcelarios en que estuvo recluido el señor Puracal (1) para luego analizar el derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad (2). Asimismo, en virtud del principio iura novit curia137, el Tribunal considera pertinente analizar las condiciones carcelarias vividas por el señor Puracal a la luz de los derechos al agua y al saneamiento (3).
B.1. Las condiciones de privación de libertad B.1.1. Estándares sobre las condiciones de privación de libertad 100. La Convención Americana, en su artículo 5.2 expresa que “[…t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. La Corte ha señalado que esta disposición “establece un principio general respecto del trato debido a las personas privadas de libertad basado, por un lado, en la dignidad del ser humano, y por el otro, [en] el entendimiento que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de las personas privadas Con base en este principio, el Tribunal puede analizar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas, en el entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, nota al pie 105. 137 35 de libertad”138. También ha indicado que “quien sea privado de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”139. Por ello, “el Estado debe garantizarle [los] derecho[s] a la vida y a la integridad personal” 140, así como otros derechos.
En relación con esto último, este Tribunal ha advertido que el Estado está obligado a garantizar el acceso a servicios básicos indispensables para una vida digna141. 101. La posición de garante que asume el Estado respecto de las personas privadas de la libertad conlleva su deber de adoptar, respecto a estas, las medidas de protección y seguridad que resulten necesarias142, y le impide “invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano” 143.
En relación con lo anterior, sin perjuicio de acciones a mediano o a largo plazo que puedan corresponder, los Estados deben “desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna” 144. 102. La Corte ha tenido en cuenta diversos factores para evaluar si las condiciones en que se desarrolla la privación de libertad resultan compatibles con una vida digna.
Entre ellos se encuentran varios que resultan relevantes en este caso, como son densidad poblacional145, la separación de reclusos atendiendo a ciertas categorías 146, infraestructura, así como el acceso a derechos y servicios básicos, tales como servicios de atención en salud147, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios 148, Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 138 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 139 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 126, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 140 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 33, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 141 Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024.
Serie C. No. 547, párr. 145, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 137. 142 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 39, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 137. 143 Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 145, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 137. 144 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 145 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 146 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 147 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 148 36 alimentación149, acceso al agua150, los modos en que se aplican medidas de aislamiento e incomunicación151, y acceso a la educación, el trabajo y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos152.
Además, respecto a las condiciones de habitabilidad, la Corte ha indicado que la privación de libertad con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene “constituyen una violación a la integridad personal”153. 103. Los elementos señalados, entre otros, son relevantes respecto al derecho a la integridad personal, receptado en el artículo 5 de la Convención, sin perjuicio de su conexión con otros derechos154.
En este marco, la satisfacción de condiciones adecuadas de privación de libertad también es requisito para el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de las sanciones que conlleven esa medida. Los Estados, entonces, deben adoptar “medidas positivas, concretas y orientadas [tanto a] garantizar […] el goce y ejercicio de derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la privación de libertad [como a] asegurar el cumplimiento de la finalidad [señalada] 155. 104.
La Corte ha recurrido a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (también denominadas “Reglas Nelson Mandela”) a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de libertad a un trato digno y humano, a la hora de analizar la compatibilidad de las condiciones de detención con la Convención Americana156.
Las Reglas Mínimas reflejan estándares básicos sobre alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio para las personas privadas de la libertad. En particular, la versión de 1955157 de dichas Reglas establece una serie de requisitos mínimos de las celdas, en particular, en las reglas 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20.1, 20.2 y 25.1. Asimismo, este Tribunal observa que la versión revisada de las Reglas Nelson Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 149 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 150 Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 151 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 146, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 152 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138. 153 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 40, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 139. 154 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 52, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 139. 155 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99 y siguientes, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 140. 156 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977. 157 37 Mandela, aprobada el 17 de diciembre de 2015 158, en lo relevante, las reglas 24.1, 27.1 y 68, entre otras, indican, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado; que todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes, así como cuando los reclusos requieran cuidados especiales o cirugía serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles, y todo recluso tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o a cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su encarcelamiento, su traslado a otro establecimiento y cualquier enfermedad o lesión graves, y recibirá la capacidad y los medios para ejercer ese derecho. 105.
Por otra parte, la Corte ha advertido también que el artículo 5.4 de la Convención Americana "impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada"159.
Además, ha establecido que "la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible"160. B.1.2. Análisis del caso concreto 106.
A continuación, la Corte examinará las condiciones de detención del señor Puracal. De acuerdo con los hechos, el 11 de noviembre de 2010, luego del allanamiento de su oficina y de su detención, el señor Puracal fue conducido a la estación de policía de San Juan del Sur. Posteriormente fue trasladado a la cárcel de Rivas. El 15 de noviembre de 2010 fue trasladado a “El Chipote” donde permaneció hasta el 17 de noviembre del mismo año. Finalmente fue trasladado a la prisión “La Modelo” en donde permaneció hasta su liberación el 13 de septiembre de 2012 (supra, párrs. 26 a 31).
Los alegatos presentados por el representante, así como el acervo documental se centran en las condiciones vividas mientras el señor Puracal estuvo detenido en los centros “El Chipote” y “La Modelo” por lo que el análisis se concentrará en estos dos centros carcelarios. 107. La Corte advierte que, en el acervo probatorio del caso, constan varias declaraciones consistentes entre sí del señor Puracal y de sus familiares sobre las condiciones de su detención. Respecto a su detención en la cárcel de “El Chipote”, el señor Puracal indicó en su declaración en la audiencia pública ante esta Corte que lo mantuvieron en “una celda oscura, camas rotas, sin ropa, sin paños, sin luz, sin papel higiénico, el piso estaba lleno de basura y desechos humanos. Escuché gritos de otros prisioneros que estaban recibiendo torturas.
Me daban una pequeña cantidad de fideos para comer una sola vez en los tres días que pasé ahí y me dijeron que llevara agua de un tubo oxidado”161. Por su parte, respecto a su detención en “La Modelo”, indicó que “estuvo en una celda de 12 pies por 15 pies, con un hoyo en el piso como servicio Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 70/175, el 17 de diciembre de 2015. 158 Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 153. 159 Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párrs. 146 y 147, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 153. 160 161 Declaración de Jason Puracal en la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 38 sanitario y lo compartía con 9 o 12 personas más. Durante los primeros 5 meses me mantuvieron en la celda, no tuve acceso ni siquiera a la luz solar.
Yo sufro de ciertos problemas médicos que pasaron sin tratamiento”. Agregó que “los alimentos eran horribles, me enfermaron”162. Esta narración coincide con la que ya había dado el señor Puracal en su declaración realizada durante el proceso ante la Comisión 163. 108. De la misma manera, consta en el expediente que, por lo menos en dos ocasiones, el señor Puracal escribió a la dirección carcelaria de “La Modelo” para denunciar las malas condiciones sufridas, en particular que su colchón tenía hormigas, que no podía comer la comida de arroz y frijoles dada por la prisión a causa de problemas digestivos y la falta de acceso a agua potable164. 109.
Asimismo, de acuerdo con el dictamen médico de Jonathan C. Jackson quien evaluó al señor Puracal en el 2020, las condiciones a las que fue sometido durante su detención dejaron cicatrices físicas aún visibles más de ocho años después de los hechos. El médico concluyó que era su opinión que el señor Puracal “demuestra secuelas físicas de múltiples traumas.
Las cicatrices son consistentes con la quemadura que sufrió y las infecciones que describe”165. 110. En relación con lo anterior, respecto al estándar probatorio, la Corte recuerda que las personas privadas de libertad que alegan hechos de violencia en su contra no cuentan en muchas ocasiones con mecanismos para probar esos hechos. En esos casos, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar lo ocurrido dentro de su territorio y, por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación de las autoridades estatales166.
Lo anterior resulta particularmente relevante en los casos, como el presente, en donde el Estado no comparece en el proceso ante la Corte (supra, párrs. 12 a 14). 111. En esa misma línea, este Tribunal reitera que el análisis de la responsabilidad de un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso167.
A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones dentro de los cuales pueden encontrarse los contextos de vulneraciones a los derechos humanos similares a los que se presentan en el caso, éstos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos168. 162 Declaración de Jason Puracal en la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 163 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 6 a 18).
Cfr. Cartas de Jason Puracal dirigidas al Director, Sub-Director General y al Viceministro del Sistema Penitenciario Nacional de 22 de marzo y 31 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 180 a 183). 164 Declaración jurada de Jonathan C Jackson, MD, realizada el 18 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 2002). 165 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 58, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 222. 166 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 113, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 223. 167 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 130, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 223. 168 39 112. En el presente caso, se hizo referencia al contexto de las malas condiciones de los centros carcelarios nicaragüenses al momento de los hechos, caracterizado por la sobrepoblación carcelaria, las malas condiciones de la infraestructura, en particular del sistema eléctrico, la escasez frecuente de alimentos, la presencia de agua contaminada y saneamiento inadecuado.
Asimismo, de las declaraciones del señor Puracal, se infiere que, tanto en la prisión de El Chipote, como en La Modelo, estuvo sometido a condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama propia ni condiciones adecuadas de higiene (supra, párrs. 26 a 32). En particular, se indicó que, en la cárcel de La Modelo, el señor Puracal estuvo detenido en una celda de 12 por 15 metros con otras once personas, lo que correspondía aproximadamente a 1.86 metros cuadrados de espacio por persona169. 113.
Por otra parte, es útil recordar que la Corte ha indicado a lo largo de su jurisprudencia que se deriva del derecho a la integridad personal que los Estados deben realizar un examen médico de las personas privadas de libertad tan pronto como sea posible170. De acuerdo con el acervo probatorio, el señor Puracal fue sometido a una valoración médica el 17 de noviembre de 2011, es decir seis días después de su detención inicial.
De acuerdo con esta valoración se estableció como diagnóstico “sano, al momento del ingreso de la valoración, sin patologías crónicas descritas” 171. 114. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las condiciones carcelarias a las que fue sometido el señor Puracal en el presente caso constituyen en su conjunto un trato cruel, inhumano y degradante en vulneración del artículo 5 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, se constata que a pesar de las denuncias presentadas tanto por el señor Puracal, como por sus familiares y representante legal (supra, párrs. 35 y 36), el Estado no realizó ninguna investigación ni tomó ninguna medida para evitar estos tratos crueles, inhumanos y degradantes, en contravención a lo establecido por el artículo 6 de la CIPST. 115.
El representante alegó que los malos tratos y las condiciones vividas por el señor Puracal constituyeron actos de tortura. Al respecto, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta172.
Por otra parte, la Corte ha entendido que, a la luz del artículo 5.2 de la Convención “tortura” es todo acto de maltrato que i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito 173. 116. En el caso concreto, la Corte considera que las condiciones carcelarias en las que se encontraba el señor Puracal eran comunes a las personas privadas de libertad que se 169 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 12). 170 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 154, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 226.
Ministerio de Gobernación. Sistema Penitenciario Nacional. Servicios Médicos. Acta de la valoración médica realizada a Jason Zachary Puracal el 17 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 1182). 171 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 98. 172 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 121. 173 40 encontraban en dichos centros carcelarios, sin que sea posible acreditar que los actos y condiciones a los que fue sometido mientras se encontraba privado de la libertad hayan sido deliberadamente infringidos en su contra por las autoridades con un fin o propósito particular.
En consecuencia, la Corte concluye que no se satisfacen todos los elementos exigidos por el artículo 5.2 de la Convención para calificar los hechos ocurridos al señor Puracal como actos de tortura atribuibles al Estado, sino como tratos crueles, inhumanos y degradantes (supra párrs. 106 a 114). 117. Por otra parte, respecto al deber de separar entre condenados y procesados, de las declaraciones del señor Puracal y de su hermana, Janis Puracal, quien visitó a la presunta víctima en varias ocasiones, se desprende que en “La Modelo”, el señor Puracal, quien al momento de su detención se encontraba en prisión preventiva, compartía celda con personas condenadas174.
De esta forma se considera que el Estado violó también la garantía establecida en el artículo 5.4 en perjuicio del señor Puracal. 118. Finalmente, respecto al artículo 5.6, el representante alegó su violación, sin embargo, no fundamentó este alegato. Sobre este punto, cabe resaltar que el artículo 5.6 se aplica para el caso de personas condenadas, de esta forma, y tal como lo ha subrayado este Tribunal, “cuando se trata de personas que sufren condena, las condiciones de privación de libertad deben propender a la "finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad que es “la reforma y la readaptación social de los condenados””175.
Sin embargo, en el caso del señor Puracal, él se encontraba detenido en virtud de una medida de prisión preventiva y, posteriormente, su condena nunca fue declarada en firme, por lo que la aplicación del artículo 5.6 no resulta pertinente respecto de sus condiciones de detención. B.2. Derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad B.2.1.
Estándares sobre el derecho a la salud 119. La Corte Interamericana ha señalado que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son inescindibles de los derechos civiles y políticos, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes176. 120.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que la Convención Americana, en su artículo 26, protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). A su vez, la Corte ha señalado que los alcances de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser entendidos en relación con el resto de las cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en sus artículos 1.1 y 2, y Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11), y Declaración de Janis Puracal de 22 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 162). 174 175 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 208.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586, párr. 245. 176 41 pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal, en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento177. 121.
En ese sentido, el Tribunal ha sostenido que los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la OEA178 contienen una referencia con suficiente grado de especificidad al derecho a la salud, lo que permite sostener que se trata de un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención179. Este derecho implica que la atención en salud debe ser oportuna y apropiada, conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y que dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado180.
Además, en cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar este derecho, el Estado debe considerar las necesidades particulares de grupos en situación de vulnerabilidad o marginación, de conformidad con los recursos disponibles y de manera progresiva, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable 181. 122. Es preciso tener en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, “las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma”182. 123.
Además, la Corte ha señalado que la posición especial de garante del Estado respecto de las personas privadas de la libertad implica el deber de salvaguardar su bienestar físico183 y su salud184. Debe realizarse un examen médico a las personas privadas de la libertad, por profesionales que no tengan vínculo con las autoridades a cargo de los lugares de detención185, de forma inmediata o con la menor dilación posible Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 245. 177 Los artículos 34.i, 34.l de la Carta de la OEA establecen, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
Por su parte, el artículo 45 destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 178 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 106, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 579, párr. 112. 179 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118 a 121, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, párr. 112. 180 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, párr. 112. 181 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 146. 182 Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 183 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 184 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 185 42 luego de su ingreso a estos186.
Estas personas tienen derecho a recibir, en condiciones de igualdad, servicios de la misma calidad que los que sean accesibles para el resto de la población en general187. Estos deben incluir revisión médica regular y, cuando se requiera, tratamiento médico, inclusive psiquiátrico188, adecuado, oportuno y, en caso, especializado189, todo lo cual incluye emergencias, pero no se limita a ellas190.
A su vez, los Estados deben garantizar el acceso a las prestaciones de salud a personas privadas de libertad sin discriminación entre hombres y mujeres 191, ni en general, debido a la identidad o expresión de género o la orientación sexual. Deben mantenerse historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, que deben ser accesibles para esas personas cuando lo soliciten 192.
Además, en la Opinión Consultiva OC-29/22 la Corte señaló que, en definitiva, la prestación de servicios médicos de salud a las personas privadas de libertad es una responsabilidad primaria del Estado, por lo que deberá proveerse acceso gratuito a los servicios necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. En esta medida, la Corte reitera que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad.
La salud debe entenderse, así, como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios 193.
B.2.2. Análisis del caso concreto 124. El señor Puracal indicó que durante su detención no recibió adecuado tratamiento médico. De sus declaraciones se desprende que las malas condiciones de su detención le ocasionaron dolores corporales y problemas digestivos. En particular, describió un episodio de fuertes dolores abdominales en marzo 2011.
Durante varios días se le negó la posibilidad de ver un médico interno, y cuando, finalmente, luego de cinco días de dolencias, fue llevado a un hospital, se le mantuvo esposado en la cama del hospital 194. Al respecto, durante la audiencia pública el señor Puracal explicó que “a la larga me mandaron a un hospital esposado, pero gateando porque los guardas no me ayudaban Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 220, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 186 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 177, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 187 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 188 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156 y 157, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 189 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 178, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 190 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 186, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 191 Cfr. Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 178, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 192 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 86, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 193 194 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 14 al 16). 43 a caminar, ahí me amarraron a una cama sucia, en una sala pública con otros pacientes viendo, pero bajo constante vigilancia de parte de guardas armados, una humillación terrible”195. 125.
Por otra parte, el 9 de septiembre de 2011, el señor Puracal sufrió de quemaduras en sus piernas al tratar de hervir agua para potabilizarla. Por falta de atención médica, esas quemaduras se infectaron. Esa infección no fue atendida por el personal sanitario de la prisión y tuvo que ser atendida por la propia madre del señor Puracal la cual, al enterarse de la situación, viajó a Nicaragua.
Al respecto declaró “fui inmediatamente a Nicaragua y cuando llegué a la prisión observé que las vendas estaban manchadas con sangre, sucias y se deslizaban por sus piernas, impidiendo cualquier propósito de mantener las heridas limpias”. Agregó que “no me permitieron entrar a la clínica de la prisión para atender sus heridas, pero tuve que cambiar su vendaje en público en una sala de espera sucia”196.
A consecuencia de estas quemaduras, el señor Puracal mantiene cicatrices visibles197. 126. El Estado, durante el procedimiento ante la Comisión, alegó que el señor Puracal recibió atención médica mientras estuvo detenido, en particular detalló que “diariamente se le brindaba atención médica y su medicamento para problemas de salud (dolor articular y problemas digestivos)”198.
Sin embargo, no brindó detalles de la atención otorgada. En particular no se refirió al incidente de septiembre de 2011 y a las quemaduras sufridas. Además, consta en el expediente que el señor Puracal escribió en varias ocasiones al director de la prisión solicitando una mejor atención médica, acceso a agua potable y a una dieta adecuada a su situación de salud.
De la misma manera, el abogado defensor del señor Puracal presentó varias misivas al Ministerio de Gobernación indicando que el señor Puracal pidió ser objeto de consultas médicas completas para los cuadros clínicos que presentaba. No consta en el expediente que se haya dado respuesta a estas solicitudes. La Corte ha sostenido que es el Estado quien debe demostrar que proporcionó condiciones de atención en salud adecuadas durante el período de encarcelamiento y no se han agregado informaciones suficientes para creer que el Estado haya cumplido con su obligación de garantizar la salud de la víctima mientras estuvo detenida. 127.
Las malas condiciones carcelarias a las que fue expuesto también afectaron la salud mental del señor Puracal. En efecto, en la evaluación psicológica realizada al señor Puracal luego de su liberación se indicó que: “[…] sufrió tremendamente durante su encarcelamiento […] Se sentía indefenso y en constante peligro. Además de sus temores de ser herido por la policía y los guardias, le preocupaba ser agredido y asesinado por otros prisioneros en la prisión de máxima seguridad”199.
De esta forma, se consideró que “el Sr. Puracal sufre de trastorno de estrés postraumático debido a su arresto y Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 195 196 1441). Declaración de Daisy Zachariah realizada el 13 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folio Declaración jurada de Jonathan C Jackson, MD, realizada el 18 de agosto de 202 (expediente de prueba, folio 2002). 197 Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019.
Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 1180). 198 Evaluación psicológica realizada por el Dr. David M. White el 17 de agosto de 2020 (traducción) (expediente de prueba, folio 1983). 199 44 encarcelamiento. Es probable que comenzara a experimentar este trastorno mientras estaba en prisión”200. 128.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado no brindó la atención médica y los tratamientos inmediatos y adecuados en vulneración al derecho a la salud protegido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jason Puracal. B.3. Derechos al agua y al saneamiento 129.
La Corte ha entendido que el derecho al agua es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, y que ello se desprende de las normas de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en tanto que permiten derivar derechos de los que se desprende el derecho humano al agua201, que es, esencialmente, y como lo ha señalado la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, “el derecho de toda persona a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible, para uso personal y doméstico”202.
Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11203. 130. En cuanto a la relación del derecho al agua con el “saneamiento”, la Corte encuentra que el derecho al saneamiento también halla tutela en el artículo 26 de la Convención Americana.
Ello se desprende de la Carta de la Organización de Estados Americanos, a la que remite esa disposición, que en su artículo 34.l) expresa que las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna” son una de las “metas básicas” a cuya consecución los Estados convinieron en dedicar sus máximos esfuerzos. A su vez, el derecho al saneamiento tiene vinculación con otros derechos, como es el caso de los derechos a la vivienda204, a la salud205 y a la alimentación206, así como con el derecho a la vida.
En el ámbito de la Organización de Evaluación psicológica realizada por el Dr. David M. White el 17 de agosto de 2020 (traducción) (expediente de prueba, folio 1983). 200 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020.
Serie C No. 400, párr. 222, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 187. 201 Asamblea General. Los derechos humanos al agua y al saneamiento. Resolución 70/169 aprobada el 17 de diciembre de 2015. Doc. A/RES/70/169, párr. 2. 202 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 223, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 187. 203 El derecho a la vivienda está reconocido en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Corte no considera necesario, en esta Sentencia, dejar sentadas consideraciones sobre la protección del derecho a la vivienda con base en el artículo 26 de la Convención Americana. Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, nota al pie 259. 204 En cuanto al derecho a la salud, ya se ha dado cuenta de que se encuentra receptado por el artículo 26 del tratado (supra párr. 127) 205 El derecho a la alimentación encuentra tutela en el artículo 26 de la Convención Americana teniendo en cuenta el artículo 34 j) de la Carta de la OEA, como ya lo ha advertido esta Corte.
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 210, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, nota al pie 261. 206 45 las Naciones Unidas, en el mismo sentido, la Asamblea General ha “recordado” que tanto el Comité DESC como el Relator Especial sobre el derecho humano al agua y el saneamiento “reconocieron que [ambos derechos] están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización y que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando, si no se reconoce como un derecho diferenciado”207.
En la misma oportunidad, la Asamblea General indicó que ambos derechos humanos están “indisolublemente asociados” con los derechos a la vida y a la salud, así como con “la dignidad humana”, y se derivan del “derecho a un nivel de vida adecuado”208, sin que esto excluya su vínculo con otros derechos. 131. El derecho al saneamiento, como ha sido conceptuado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, es el derecho de toda persona “al acceso, desde un punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea saludable, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad”209.
El Comité DESC, en su “Declaración sobre el derecho al saneamiento”, expresó que, “de acuerdo con la definición de saneamiento propuesta por la Experta independiente sobre el acceso al agua potable y el saneamiento, [este] se trata de "un sistema para la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene"”210. 132.
Toda persona privada de la libertad debe poder tener acceso a agua potable en cualquier momento que lo necesite, para atender sus necesidades cotidianas de consumo e higiene211. El Comité DESC ha indicado que los Estados deben prestar “especial atención” a “los presos y los detenidos” en relación con el derecho al agua, dadas las dificultades que “tradicionalmente” han tenido para ejercerlo, y que deben adoptar medidas para velar por que tales personas tengan agua suficiente y salubre para atender sus necesidades cotidianas212. 133.
La ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus Cfr. Asamblea General. Los derechos humanos al agua y al saneamiento. Resolución 70/169 aprobada el 17 de diciembre de 2015. Doc. A/RES/70/169, p.4. En el mismo sentido se expresó en 2016 el Consejo de Derechos Humanos. Cfr. Resolución 33/10: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento, 5 de octubre de 2016, Doc.
A/HRC/RES/33/10, párr. 3. 207 Cfr. Asamblea General. Los derechos humanos al agua y al saneamiento. Resolución 70/169 aprobada el 17 de diciembre de 2015. Doc. A/RES/70/169, p.4. 208 Cfr. Asamblea General. Los derechos humanos al agua y al saneamiento. Resolución 70/169 aprobada el 17 de diciembre de 2015. Doc. A/RES/70/169, párr. 2. 209 Comité DESC, Declaración sobre el derecho al saneamiento, E/C.12/2010/1, 18 de marzo de 2011, párr. 8. 210 La Corte, al respecto, ha tomado nota de que la Regla 22.2 de las Reglas Nelson Mandela y el Principio XI.2 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas señalan que toda persona privada de la libertad debe poder acceder a agua potable cuando lo necesite.
Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 70/175, el 17 de diciembre de 2015; CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 193. 211 Comité DESC, Cuestiones que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 16. 212 46 deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia 213.
Las restricciones en el acceso al agua, en su cantidad o en su disponibilidad en ciertos horarios, pueden llegar a implicar tratos contrarios a la dignidad214, inclusive crueles, inhumanos, degradantes o torturas, y no pueden utilizarse como medida disciplinaria 215. 134. Como expresamente ha identificado la Corte en relación con centros de privación de libertad216, el derecho al agua se encuentra estrechamente relacionado con el saneamiento.
De ese modo, y en particular en el contexto penitenciario, el limitado acceso al agua puede contribuir al aumento de enfermedades infecciosas. En lugares en que se usen letrinas comunitarias o compartidas, deben asegurarse la intimidad, la inocuidad, la higiene, la asequibilidad y la sostenibilidad217. En ciertos contextos, en particular de detención, la falta de instalaciones sanitarias adecuadas podría alcanzar el nivel de trato inhumano218. 135.
En el caso concreto, el señor Puracal declaró que, en la prisión de El Chipote, en su celda “había una pequeña área que actuó como un cuarto de baño: un chorro de agua y un agujero en el suelo”219. Respecto a las condiciones en la prisión “La Modelo”, declaró que “el agua era entregada en cubetas de cinco galones dos veces al día. A cada persona se le permitía dos cubetas de cinco galones dos veces al día; esta agua era para tomar, limpiar el hoyo en la tierra después de orinar o defecar, lavarse los dientes, bañarse y lavar la ropa”220.
Asimismo, indicó que el agua no era apta para consumo humano, lo que lo obliga a tener que hervirla para potabilizarla (supra, párr. 30). Lo anterior demuestra una falta de acceso al agua, en particular al agua potable y malas condiciones de saneamiento, puesto que las celdas ni siquiera estaban equipadas con letrinas. De esta forma, se considera que el Estado violó el derecho al agua y al saneamiento, reconocidos por el artículo 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las malas condiciones de las celdas en las cárceles de El Chipote y la Modelo en perjuicio del señor Jason Puracal.
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 216, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 194. 213 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019.
Serie C No. 387, párrs. 76, 89 y 92, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 194. 214 Cfr. Principio XI.2 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas; Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 89 y 92, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 194. 215 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 98, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 195. 216 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 98, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 195. 217 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento. 1 de julio de 2009.
Doc. GE.09-A/HRC/12/24, párr. 45, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 195. 218 219 Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 8). 220 Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 8). 47 VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL221 A. Alegatos de la Comisión y del representante 136.
La Comisión determinó que el Estado no garantizó el derecho de la presunta víctima de ser informada sobre su derecho a la asistencia consular por ser un ciudadano extranjero. Sobre la garantía al plazo razonable, indicó que si bien en 2015 la Corte Suprema de Justicia declaró no ha lugar los recursos de casación penal, esta decisión no puso fin al proceso por el cual el señor Puracal fue acusado.
Sobre el derecho a contar con los medios adecuados para la defensa, señaló que si bien el Estado informó que durante el tiempo que estuvo detenido el señor Puracal contó con cuatro entrevistas con su abogado, los peticionarios indicaron que estas se limitaron a 30 minutos cada una. La Comisión consideró que tales circunstancias no permitieron el ejercicio adecuado del derecho a contar con medios adecuados para la defensa.
Finalmente, en sus observaciones finales, destacó que no se le garantizó al señor Puracal el derecho a un traductor o intérprete. 137. El representante reiteró que al señor Puracal no se le informó su derecho a la asistencia consular, sino que fue su familia quien contactó a la Embajada de Estados Unidos en Nicaragua. Sobre el requerimiento de tiempo razonable, indicó que al señor Puracal se le negó el derecho a apelar en plazo razonable su sentencia y condena, así como que el caso no ha cesado.
Respecto del requerimiento de un tribunal independiente, alegó que el juez que presidió el juicio no estaba legalmente autorizado, ya que no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo. También refirió que este juez no fue imparcial, ya que excluyó evidencia “clave” para la representación del señor Puracal. Sobre el derecho a tener el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, alegó que no se le permitió tener acceso a ciertas pruebas y evidencia antes del juicio, no se le permitió interrogar algunos testigos, y tampoco se le permitió reunirse con su defensor en privado.
Sobre el derecho a recurrir el fallo, alegó que el juez de primera instancia demoró la notificación de la sentencia y luego se negó a someter el recurso de apelación ante el tribunal de apelación. Concluyó que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.f y 8.2.h y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Jason Puracal.
B. Consideraciones de la Corte 138. La Corte constata que en el presente caso el juicio oral y público llevado a cabo en contra del señor Puracal fue declarado nulo el 12 de septiembre de 2012. Sin embargo, esta decisión no puso fin al proceso y no se cuentan con elementos que permitan establecer que la causa en contra del señor Puracal haya sido cerrada.
De esta forma, se abordarán los alegatos presentados con respecto al proceso penal, para lo cual expondrá en este apartado en primer lugar los estándares establecidos sobre el debido proceso, plazo razonable, y la protección judicial (1), para luego analizar los alegatos sobre el derecho a la defensa (2), los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial y el derecho a recurrir (3), el plazo razonable (4) y el derecho a la asistencia consular (5), para finalmente llegar a una conclusión (6). 221 Artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 48 B.1.
Estándares generales sobre el debido proceso, plazo razonable y la protección judicial 139. La Corte ha establecido que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectarlos 222.
Así, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” 223, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”224. 140.
Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional225.
Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal 226. Por ello, es un derecho humano el obtener todas las garantías mínimas que permitan alcanzar decisiones justas, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas227. 141.
Asimismo, la Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)228. 142.
Finalmente, los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 56. 222 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 56. 223 Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 28, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 147, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 56. 224 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 57. 225 Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 57. 226 Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, supra, párr. 127, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 57. 227 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 58. 228 49 ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable229. Es así como una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 230. 143.
La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto231; b) la actividad procesal del interesado232; c) la conducta de las autoridades judiciales233, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 234.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto235. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse236.
B.2. Sobre el derecho a una defensa adecuada 144. En el presente caso, el representante y la Comisión alegaron varios obstáculos que tuvo que enfrentar el señor Puracal, como imputado extranjero angloparlante, a la hora de enfrentar el proceso penal seguido en su contra. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 148. 229 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148. 230 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrs. 77 y 78, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 231 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párrs. 77 y 79, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 232 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párrs. 77 y 80, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 233 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 234 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 156, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 235 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Fondo, supra, párr. 71, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 236 50 145. En primer lugar, durante la audiencia pública, el señor Puracal indicó que “no me proporcionaron acceso a traducción a un traductor, a sabiendas, porque […] yo les decía mi idioma es el inglés, el español lo entiendo un poco, puedo hablar un poco, puedo leer un poco, entiendo unas palabras, pero yo solicité un traductor en múltiples instancias y me lo negaron, negaron el acceso a un traductor” 237. 146.
En torno al derecho a contar con un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal que reconoce el artículo 8.2.a) de la Convención, la Corte entiende que se trata de una garantía básica de quien ha sido sometido a un proceso del que puede resultar la afectación a sus derechos. Por ende, el desconocimiento de esta garantía conlleva, a su vez, la vulneración del derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 25.1 del mismo instrumento internacional, en tanto impide, en lo esencial, conocer el objeto de la discusión procesal y, con ello, formular pretensiones en orden a reclamar la debida tutela por parte de la autoridad judicial238.
El propio señor Puracal indicó que no comprendía totalmente el español, y a pesar de ello no se le brindó la posibilidad de acceder a un intérprete o a una traducción, de esta forma se considera que se violó el artículo 8.2.a) en su contra. 147. Por otra parte, respecto al derecho a preparar su defensa, de acuerdo con el Informe del Prefecto del Sistema Penitenciario, al señor Puracal se le permitieron durante su detención 4 entrevistas con su abogado defensor239.
Sin embargo, de la declaración del señor Puracal y de información presentada por su propio abogado defensor, se desprende que estas entrevistas fueron de corta duración y se realizaron bajo el control de los guardias penitenciarios. De esta forma, el señor Puracal declaró acerca de las entrevistas con sus abogados defensores, que éstas se desarrollaban “en una gran sala de visitas para mucha gente con los guardias parados a menos de 10 pies de distancia, o en el cuarto adyacente con la puerta abierta.
Conforme el caso fue tomando más atención mediática, un guarda se sentaría en el cuarto con nosotros, y eventualmente, enviarían un guarda que entendiera nuestra conversación en inglés para que se sentara con nosotros. Las solicitudes de privacidad fueron negadas” 240. De la misma manera, en una carta al Viceministro de Gobernación, el abogado defensor del señor Puracal relató: “el día veintinueve de mayo del corriente [2012] me apersoné en las instalaciones de “La Modelo” y tuve la oportunidad de conversar con el señor Puracal, no obstante, la entrevista con mi defendido estuvo desprovista de privacidad, pues se llevó a cabo ante la mirada y oídos de dos oficiales penitenciarios […]”241. 148.
En cuanto a la garantía del artículo 8.2.c) de la Convención Americana, el Tribunal ha resaltado que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa obliga a la autoridad a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente tramitado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta y, en su caso, de su defensa técnica, Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 237 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 201, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 154. 238 Cfr. Prefecto del Sistema Penitenciario Nacional, 2019. Informe referido al señor Puracal desde su ingreso y los servicios que se le brindaron (expediente de prueba, folio 1178). 239 240 Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 11).
Carta del defensor del señor Puracal al Viceministro de Gobernación de 31 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 192). 241 51 en el análisis de la prueba242. Además, los medios adecuados para preparar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios243. 149. Asimismo, la Corte ha destacado que la garantía del artículo 8.2.d) de la Convención atañe al derecho a la defensa técnica, ejercida a cargo de un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar a la persona sometida al proceso sobre sus deberes y derechos, y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas244. 150.
Sobre el derecho a la asistencia consular, esta Corte se remite al análisis establecido en el apartado B.5 (infra párrs. 164 a 169) de la presente Sentencia. 151. De esta forma, esta Corte considera que el Estado no garantizó adecuadamente al imputado el acceso a su abogado con el fin de poder asegurar su defensa técnica, en desconocimiento de los artículos 8.2. c) y d). 152.
El representante también alegó que, durante el proceso, no se le permitió a la defensa del señor Puracal tener acceso a ciertas pruebas y evidencia antes del juicio y no se le permitió interrogar algunos testigos. Esta Corte considera, sin embargo, que no tiene elementos suficientes en el acervo probatorio que le permita comprobar estos extremos, sobre todo tomando en cuenta que durante el proceso se desarrolló una etapa de intercambio de información y ofrecimiento de pruebas, en la que tuvo participación el defensor del señor Puracal (supra, párr. 39).
B.3. Los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial y el derecho a recurrir 153. La jurisprudencia interamericana ha afirmado que el principio del juez natural es una de las garantías del debido proceso que recoge el artículo 8.1 de la Convención Americana, en tanto reconoce el derecho a ser oído por “un juez o tribunal competente […] establecido con anterioridad por la ley”.
Conforme a esta garantía, las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, de modo que en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, mediante leyes de carácter general, la competencia de los tribunales de justicia. Esta garantía se dirige a evitar la inaplicación de las normas debidamente establecidas con anterioridad a los hechos bajo juzgamiento, a fin de sustituir la jurisdicción que corresponda a los tribunales ordinarios, es decir, evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso concreto o ad hoc, dado el riesgo que suponen para salvaguardar la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial245.
De esta manera, ninguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal o juez para que juzgue un caso concreto, después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento. Es decir, el tribunal o juez que juzgará determinado caso debe estar Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 96. 242 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 15, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 96. 243 244 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 108.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 171. 245 52 previamente constituido a los hechos que conocerá, de acuerdo con las reglas previamente establecidas, ya que, de lo contrario, existe la probabilidad de que ese tribunal sea expresamente conformado para favorecer o perjudicar a la persona sometida a juzgamiento.
En consecuencia, el principio busca evitar la manipulación del tribunal, garantizar la imparcialidad de los juzgadores y, en definitiva, también la legitimidad de la justicia246. 154. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la independencia de quien tiene a su cargo el juzgamiento de un asunto conforma uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”247.
Asimismo, ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función 248.
En definitiva, los justiciables tienen el derecho a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes249. 155. Este Tribunal también ha afirmado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso –distinta a la garantía de independencia–, y exige asegurar que la persona juzgadora, en el ejercicio de su función, enfrentará el asunto bajo su conocimiento con la mayor objetividad posible 250.
Esta garantía requiere que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de un actuar parcializado 251.
La imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho252. 156. El representante alegó que el juez a cargo del caso, K.A.A.N., no fue independiente ni imparcial, en contravención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
En primer lugar, alegó que el nombramiento de K.A.A.N. fue irregular ya que no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para ser juez. Al respecto, la Corte Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 108, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 171. 246 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 68, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 173. 247 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 55, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 173. 248 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 114, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 173. 249 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 250 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 251 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 252 53 constata que, el 27 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia emitió una constancia indicando que K.A.A.N. a la fecha no estaba registrado como Abogado y Notario Público253.
El artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que para ser Juez se requiere ser abogado y que para ser Juez de distrito se requiere haber “desempeñado como juez local durante más de dos años, como secretario de juzgado por más de tres años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en disciplina jurídica, por un periodo no menor de tres años”.
De acuerdo con la información que consta en el expediente, K.A.A.N. se graduó en el 2009, por lo que al momento de su nombramiento no podía cumplir con los requisitos de experiencia. Asimismo, consta en el expediente de prueba, varias notas de prensa de la época de los hechos en donde se subraya la irregularidad del nombramiento de este juez por no cumplir con los requisitos legales para su cargo254. 157.
En segundo lugar, el representante alegó que el juez se reunía de forma privada con testigos de la Fiscalía y que dio un trato más favorable a la Fiscalía que a la defensa en la tramitación del Juicio. El Estado, al no apersonarse al proceso, no contradijo estas afirmaciones, por lo que, en aplicación del artículo 41.3 del Reglamento de su Reglamento, esta Corte las tiene por aceptadas. 158.
Esta Corte constata, además, que este caso se inserta en un contexto generalizado de debilitamiento democrático y de falta de independencia judicial. En efecto, como indicó el perito Justin Brooks, “el poder judicial ha sido profundamente comprometido. Los jueces carecen de independencia y con frecuencia avalan detenciones motivadas políticamente sin cuestionamiento. […] Exjueces nicaragüenses que han huido del país han testificado públicamente sobre la presión ejercida por funcionarios gubernamentales para emitir veredictos previamente determinados”255.
Esta Corte ya ha hecho referencia a este contexto en otros casos, retomando las observaciones del Comité contra la Tortura en su Informe sobre Nicaragua de 2009, advirtiendo de “serias deficiencias estructurales en el sistema de administración de justicia, incluidas la falta de imparcialidad e independencia y prácticas de corrupción, que involucraban tanto a magistrados como a agentes policiales”256. 159.
De esta forma, a partir de los anteriores elementos, esta Corte concluye que el Estado violó los principios de juez natural, independiente e imparcial establecidos en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de Jason Puracal. 160. Sobre los recursos presentados, esta Corte recuerda que los alegatos referentes a la falta de control judicial sobre la detención del señor Puracal fueron examinados bajo el análisis del artículo 7.6 de la Convención (supra, párrs. 92 a 94).
Por otra parte, sobre Cfr. Constancia de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de 26 de junio de 2011 en donde establece que K.A.A.N., a la fecha no está registrado como Abogado y Notario Público (expediente de prueba, folio 1672). 253 Cfr. “Raro nombramiento de un juez en Rivas”, El Nuevo Diario, sin fecha (expediente de prueba, folio 1947);
“Juez suplente sin registro de abogado”, La prensa, 3 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 1949); “Controversial Juez de León reaparece en audiencia en Rivas”, El Nuevo Diario, sin fecha (expediente de prueba, folio 1951). Además de la irregularidad de su nombramiento, la prensa también hizo referencia a varias causas seguidas en su contra: “Juez suplente en Rivas tiene acusación por estafa en León”, El Nuevo Diario, sin fecha (expediente de prueba, folio 1953);
“Juez fue asesor legal de ONG que nunca existió”, El Nuevo Diario, sin fecha (expediente de prueba, folio 1955). 254 255 Versión escrita del peritaje de Justin Brooks (expediente de prueba, folio 2340). Cfr. Comité contra la Tortura, Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el informe presentado por Nicaragua en virtud del artículo 19 de la Convención, CAT/C/NIC/CO/1, 10 de junio de 2009, párrs. 18 y 19 citado en Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 32. 256 54 el alegato de que el juez de primera instancia demoró la notificación de la sentencia y luego se negó a someter el recurso de apelación ante el tribunal de apelación, esta Corte constata que estas actuaciones no impidieron que el abogado defensor presentara su recurso y que, finalmente, el Tribunal de apelaciones fallara declarando la nulidad del juicio en beneficio del señor Puracal, por lo que considera que, sobre este extremo, no se vulneró el derecho a recurrir del señor Jason Puracal.
B.4. Sobre el plazo razonable 161. Sobre la duración del proceso, este Tribunal constata que el proceso penal inició con los allanamientos realizados el 11 de noviembre de 2010. El 14 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia preliminar, el 6 de septiembre de 2011 se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, el 12 de septiembre el Tribunal de Apelaciones declaró la nulidad del juicio oral y público, y el 23 de julio de 2015 la Corte Suprema declaró no ha lugar los recursos de casación penal, por tratarse de una Sentencia que declaraba la nulidad del juicio.
En efecto, esta decisión no puso fin al proceso, puesto que todavía existe la posibilidad de que se repita el juicio. De esta forma, esta Corte constata que, más de 15 años después de su inicio, no se cuenta con una decisión definitiva sobre la absolución o condena del señor Puracal. 162. Sobre los elementos de complejidad y la conducta de las autoridades, esta Corte ya analizó en el capítulo VII-1 que en el proceso penal se había declarado la tramitación compleja.
Sin embargo, no se respetaron los plazos máximos establecidos aún en casos de trámite complejo. Además, el inicio del juicio oral y público estaba previsto para el 4 de abril de 2011, sin embargo, el Ministerio Público solicitó la reprogramación de la audiencia, llevando a una suspensión del proceso (supra, párr. 41). De esta forma se constata que la demora en el juicio se debió principalmente al actuar del Estado.
Por otra parte, esta Corte también constata que el recurso de casación demoró casi tres años en ser resuelto. 163. Sobre la actividad procesal del interesado, el Estado alegó ante la Comisión que las defensas de los acusados solicitaron en diferentes oportunidades reprogramación de audiencias y del juicio, por lo tanto, sostuvieron que la demora procesal era atribuible a la defensa257.
Sin embargo, del expediente no se desprenden actos de la defensa que afectaran el plazo razonable, más allá del ejercicio de su derecho a recurrir las decisiones. Respecto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, como ya se ha indicado anteriormente, el señor Puracal estuvo bajo prisión preventiva durante todo el proceso, sufriendo actos incompatibles con su integridad personal.
Por lo anterior, esta Corte considera que la duración del proceso penal en el presente caso resultó contraria a la garantía de plazo razonable. B.5. Sobre el derecho a la asistencia consular 164. En el presente caso, se alegó que, al momento de su detención, el señor Puracal no fue informado de su derecho a la asistencia consular, tal y como está establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, 257 Cfr. Comisión Interamericana. Informe de Fondo No. 389/22, página 3 (expediente de fondo, folio 10). 55 debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular 258, siendo este un derecho individual y una garantía mínima del debido proceso protegida dentro del sistema interamericano259. 165.
La Corte también ha indicado que la notificación a la persona privada de libertad de su derecho a solicitar asistencia consular debe hacerse al momento de la detención y antes de que rinda la primera declaración, ya que de otorgarse la asistencia consular, los funcionarios consulares podrían asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión 260. 166.
También ha expresado esta Corte que, desde la óptica de los derechos de la persona detenida, existen tres componentes esenciales que deben ser garantizados por el Estado Parte: (i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares y la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999;
(ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y (iii) el derecho a la asistencia misma 261. Particularmente, los derechos que se informan al detenido extranjero obligan al Estado Parte, dado el caso que fuera solicitado por la persona detenida, a actuar como “fiel conducto”262 y, por ende: informar a la oficina consular competente sobre la situación del detenido; y a transmitir sin demora “cualquier comunicación dirigida a la oficina consular” por el detenido263.
Finalmente, la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido264. 167. Asimismo, resulta pertinente recordar que el derecho de un detenido extranjero a solicitar la ayuda del consulado de su país ha sido considerado como un componente de las “garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa”.
Es así como la Corte ha destacado varios actos relacionados con la defensa en los que el cónsul puede asistir al detenido […] y su importancia para garantizar el cumplimiento del derecho a “ser asistido por un defensor” bajo el artículo 8.2.d) de la Convención. De modo tal que “[l]a inobservancia u obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la información afecta las garantías judiciales”, y puede resultar en una violación de éstas265. 168.
En el presente caso, del acervo probatorio únicamente se cuenta con la orden de detención que le fue entregada al señor Puracal en donde se enlista una serie de Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 57. 258 259 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 124, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 57. 260 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 86, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 58. 261 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 153, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 59. 262 Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 263 Artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En lo pertinente, el artículo 36.1.c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares señala que “los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”. 264 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 157, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 267. 265 56 derechos que la asisten al detenido, entre los cuales no se menciona el derecho a la asistencia consular.
Asimismo, de acuerdo con la propia declaración del señor Puracal, fue su familia la que informó al consulado de los Estados Unidos en Nicaragua de su detención, y la primera visita de funcionarios consulares estadounidenses se dio mientras estaba en la prisión de Rivas266. 169. De esta forma, esta Corte considera que el Estado no informó al señor Puracal su derecho la asistencia consular al momento de su detención ni tampoco consta que haya notificado al consulado de los Estados Unidos de esta detención. Por consiguiente, concluye que Nicaragua es responsable por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular que se deriva del artículo 8.2 de la Convención, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.6. Conclusión 170. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales contenidas en los artículos 8.1, 8.2 a), c) y d), el derecho a la asistencia consular que se deriva del artículo 8.2 de la Convención y el acceso a la justicia establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con la garantía general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jason Puracal.
VII-4 DERECHO A LA VIDA PRIVADA, HONRA Y DIGNIDAD y A LA PROPIEDAD PRIVADA267 A. Alegatos de la Comisión y del representante 171. La Comisión señaló que no existían motivaciones ni razones justas por las cuales se realizó el allanamiento en las oficinas y en el domicilio del señor Puracal, por lo que consideró que este acto fue violatorio del artículo 11 de la Convención. Asimismo, observó que no se aportó ninguna evidencia que demuestre la devolución de los bienes que fueron incautados y/u ocupados en la investigación penal en contra del señor Puracal, ni tampoco el pago de una compensación justa por estos bienes.
Además, indicó que el oficio de convalidación del allanamiento no expresó los motivos ni fundamentos, ni tampoco los indicios suficientes para inferir que los bienes estaban involucrados en el ilícito penal. Tampoco observó un análisis de los bienes incautados en la decisión de 6 de septiembre de 2011, lo cual fue reconocido por el Tribunal de Apelaciones.
En conclusión, tomando en cuenta que el Tribunal de Apelaciones declaró la nulidad del juicio y que la decisión de incautación fue arbitraria, concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Puracal.
Respecto de los alegatos de la parte peticionaria según los cuales el señor Puracal fue presentado como un criminal o terrorista afectando su honra y dignidad, consideró que los efectos en el honor y la buena reputación del señor Puracal derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. 172. El representante alegó que la policía nicaragüense violó el artículo 11 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, con respecto a la vida privada del señor Puracal, que incluye a su familia, su domicilio y su correspondencia, cuando irrumpieron 266 Cfr. Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025. 267 Artículos 11 y 21 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 57 en su oficina y en su domicilio, y lo detuvieron.
Todo esto fue hecho sin orden de judicial, en violación de las leyes de Nicaragua y normas internacionales. Por otra parte, indicó que los asaltos a la dignidad y reputación del señor Puracal, así como las condiciones carcelarias, también constituyen una violación al artículo 11. También consideró que se dio una violación a los derechos del artículo 11 en perjuicio de la esposa del señor Puracal, quien vio dañado su honor y reputación, y en perjuicio de su familia.
Sobre la violación al derecho a la propiedad, el representante reiteró los argumentos de la Comisión. B. Consideraciones de la Corte B.1. Sobre la legalidad del allanamiento domiciliar y sus consecuencias 173. El Tribunal ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.
En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar 268. Asimismo, la Corte ha considerado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública269.
En este orden de ideas, el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada 270. 174. De esta forma, la Corte ha considerado que, a la luz del artículo 11.2 de la Convención, la obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto excepciones, deben ser estrictamente interpretadas271. 175.
En el presente caso, el 11 de noviembre de 2010 se realizó el allanamiento de la oficina y del domicilio del señor Puracal. Estos allanamientos no fueron ordenados por una autoridad judicial y, de acuerdo con el acta de resultado de allanamiento y registro, se realizaron a las 18h50272. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2010 la Dirección de Auxilio Judicial presentó ante el Juez de Distrito Penal de Audiencias una solicitud de convalidación de “los Actos de Investigación que consisten en Allanamiento, Registro, Secuestro y ocupación de objetos de los bienes relacionados, en el inmueble que se ubica en [ilegible] de San Juan del Sur oficinas de RE/MAX calle frente al mar propiedad Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 193 y 194, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 147. 268 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 194, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 147. 269 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 193 y 194, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 147. 270 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 116, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523., párr. 177. 271 Cfr. Policía Nacional. Acta de resultado de allanamiento y registro de 10 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 145). 272 58 de Jasón Zachary Puracal”273.
Ese mismo día, el Juez de Distrito Penal de Audiencia de Rivas autorizó la solicitud de convalidación de registro “practicado el día once de noviembre de 2010, a las 18h50 horas, en el domicilio donde habita JASON ZACHARY PUACAL en la dirección que sita Municipio de San Juan de su oficina de RE/MAX calle frente al mar”274. 176. Los allanamientos, al momento de los hechos, estaban regulados por los artículos 217, 220, 241 y siguientes del Código Procesal Penal (supra, párr. 49).
La Corte subraya que dicha normativa establecía, en lo que interesa para el caso concreto, lo siguiente: i) los locales públicos pueden ser allanados sin orden judicial; ii) los domicilios solo pueden ser allanados previa emisión de una orden judicial; ii) podrá procederse a allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos previstos en el artículo 241 275; iii) el allanamiento se debe realizar entre las 6 y las 18 horas del día; iv) se podrán realizar allanamientos de domicilio fuera de eso horario, pero únicamente en casos sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resuelven en un plazo máximo de una hora las solicitudes planteadas por el fiscal o el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación, y v) deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento. 177.
En el presente caso, el allanamiento del domicilio del señor Puracal se realizó a las 18h50 horas, fuera de los horarios autorizados por ley, sin una orden judicial y sin que se encuentre acreditado que se configurara una situación excepcional. Por otra parte, si bien la solicitud de convalidación se presentó respecto al allanamiento del local comercial, el Juez lo que convalidó fue el allanamiento del domicilio.
Además, en esta solicitud de convalidación no se acreditó la situación de urgencia que pudiera justificar la realización de un allanamiento domiciliar fuera del horario entre las 6 y las 18 horas. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que no se respetaron los requisitos materiales y procesales establecidos por el ordenamiento interno sobre los allanamientos de domicilios, se considera que los actos practicados por la Policía en el domicilio del señor Puracal, en presencia de su madre, su esposa y su hijo de apenas tres años fueron ilegales. 178.
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre este tema en el marco de países que ponen limitaciones a los allanamientos realizados en las noches, considerando que “la limitación de los allanamientos nocturnos es una forma de garantizar el derecho a la vida privada, a la protección familiar y al domicilio, en el marco de las competencias estatales para realizar detenciones en el ejercicio del poder punitivo” 276.
De esta forma, la realización de un allanamiento nocturno en la casa del señor Puracal, sin que se respetaran las condiciones materiales y procesales establecidas en la normativa interna, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio, afectando el derecho a la Solicitud del Jefe de Auxilio Judicial P/N del departamento de Rivas de 12 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 151). 273 274 144).
Oficio de 12 de noviembre de 2010 del Juez del Distrito Penal de Audiencia (expediente de prueba, folio El artículo 241 establece que “[p]odrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando: (1) Los que habitan en una casa manifiesten que ahí se está cometiendo un delito o de ella se pida auxilio; (2) Por incendio, inundación u otra causa semejante, que amenace la vida de los habitantes o de la propiedad;
(3) Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas en una morada o introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; (4) En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente, y, (5) Para rescatar a la persona que sufra secuestro”. 275 276 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 151. 59 vida privada del señor Puracal, su madre, su esposa y su hijo, en violación al artículo 11 de la Convención. 179.
El Tribunal observa que, en el presente caso, el Estado no ha explicado qué medidas específicas adoptó para resguardar los derechos del niño presente en el domicilio durante la ejecución del allanamiento nocturno. Esta omisión adquiere especial gravedad si se considera que, tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad —tanto por su edad como por su condición de discapacidad—, la autoridad estaba obligada a desplegar un estándar reforzado de protección en las fases previa, concurrente y posterior al procedimiento. 180.
En particular, el Estado debió anticipar razonablemente la presencia del niño en el hogar durante la noche y, en consecuencia, adoptar medidas adecuadas para prevenir la ocurrencia de daños físicos y mitigar el impacto emocional de la intervención. Entre tales medidas, cabía considerar, al menos, la existencia y aplicación de un protocolo específico que contemplara: (i) evitar el uso de fuerza innecesaria o desproporcionada en su presencia;
(ii) disponer la intervención de personal capacitado para brindar contención emocional; (iii) asegurar que el procedimiento le fuera explicado de manera comprensible y acorde a su edad y condición; y (iv) en caso de afectación de su integridad física y/o psíquica, gestionar oportunamente las atenciones asistenciales correspondientes. 181.
Asimismo, no consta que se hubieren implementado medidas posteriores orientadas a evaluar y, en su caso, reparar los eventuales efectos derivados del operativo, lo que evidencia la ausencia de un enfoque integral de protección. 182. En consecuencia, la falta de adopción de medidas anticipadas, concurrentes y posteriores destinadas a cautelar los derechos del niño permite concluir que la actuación estatal no satisfizo los estándares reforzados exigibles en estos casos.
Por ello, el Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B.2. Sobre la alegada afectación a la propiedad privada 183. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona277.
Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones278, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21279. En este sentido, es necesario analizar, a la luz de este derecho, el secuestro de una serie bienes durante los allanamientos realizados en la oficina y en el domicilio del señor Puracal.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.74, párrs. 120 y 122, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 158. 277 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 158. 278 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 60 a 63, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 158. 279 60 184. Esta Corte ha establecido que la adopción de medidas cautelares (como la confiscación de bienes) en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí constituyan una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio280.
Sin embargo, la Corte considera que la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y debe restringirse exclusivamente a su administración y conservación281. 185. Durante estos allanamientos, la Policía secuestró una serie de bienes, en particular documentos, escrituras públicas de bienes raíces, tarjetas de crédito, recibos, facturas, equipo de cómputo, dinero en efectivo, un teléfono celular y una camioneta MercedesBenz282.
En primer lugar, tomando en cuenta la falta de base legal del allanamiento realizado en el domicilio del señor Puracal, el decomiso de los bienes ahí realizado se convierte en arbitrario. 186. Por otra parte, por medio de resolución del Tribunal de Apelación del 12 de septiembre de 2012, se decidió anular el juicio que condenó al señor Puracal.
En particular, en esa decisión en cuanto a la aprehensión de los bienes “el juez no justificó el decomiso de éstos, estuvo ayuno (sic) en esta parte” 283. A pesar de lo anterior, no consta en el expediente que los bienes que fueron secuestrados hayan sido devueltos al señor Puracal, ni que se le haya dado una compensación 284. 187. En virtud de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Puracal.
B.3. Derecho a la honra y a la presunción de inocencia 188. Esta Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la honra reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques.
La Corte ha reconocido que el derecho al honor tiene al menos dos dimensiones fundamentales: (i) el derecho a la estima y valía propia, y (ii) la reputación o “honor Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 159. 280 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 187 y 188, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 159. 281 Ministerio Público, 2010.
Acusación presentada ante el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias del Departamento de Rivas (expediente de prueba, folio 1587). 282 Cfr. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada, Sala Penal, 2012. Sentencia No. 802012 del 12 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 334). 283 Al respecto, durante la audiencia pública ante esta Corte el señor Puracal declaró que “la policía nunca devolvió ninguno de los artículos que se llevaron de mi oficina inmobiliaria ni de mi hogar, incluyendo computadoras ni cámaras, documentos de bienes raíces, tenía clientes de bienes raíces cuyas actas de propiedad estaban en mi oficina, eran extranjeros que estaban esperando regresar al país para recoger el acta de propiedad y esos documentos estaban mi propiedad, fueron confiscados por la policía y todas las demás cosas que se llevaron de mi casa, todo eso, mi vehículo tampoco me lo devolvieron nunca, nunca devolvieron nada.
Mi abogado fue donde la policía y trató de buscar que devolvieran dichos artículos y dijeron no, no hay nada, no hay nada disponible, entonces sí no, no hemos recibido nada en cuanto a los bienes que se llevaron”. Declaración de Jason Puracal en la audiencia pública de 26 de junio de 2026, traducción de la Secretaría. 284 61 objetivo”.
En cuanto a la primera dimensión, se refiere a la valoración intrínseca que cada persona tiene de sí misma, vinculada a su dignidad humana, protegiendo el valor interno del individuo frente a la sociedad y frente a sí mismo, garantizando una adecuada consideración dentro de la colectividad 285. La segunda dimensión se relaciona con la opinión que los demás tienen sobre una persona, es decir, la buena fama o la buena reputación que una persona goza en su entorno social.
Esta dimensión protege la imagen pública y social del individuo, evitando que se difundan informaciones falsas, injuriosas o que distorsionen la percepción pública sobre la persona 286. Se ha enfatizado que estas dos dimensiones están interrelacionadas y ambas deben ser protegidas simultáneamente, sin jerarquizar derechos ni privilegiar uno sobre otro 287.
La Corte ha declarado violado este derecho en casos donde se pruebe que las autoridades hayan sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios estatales288. 189. Por otra parte, el Tribunal encuentra que, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, la actitud de las autoridades frente a una persona acusada judicialmente puede eventualmente lesionar otros derechos contenidos en la Convención Americana distintos al derecho al honor y a la dignidad, como podría ser el derecho a la presunción de inocencia. En virtud del principio iura novit curia, esta Corte considera pertinente analizar la violación a este derecho.
En cuanto a la presunción de inocencia, el Tribunal recuerda que el artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. La presunción de inocencia se refiere tanto a un principio, como a una regla de prueba o a una regla de trato.
Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que este derecho exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, lo cual puede eventualmente viciar o contaminar un proceso, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella289. 190.
El representante alegó que, en el presente caso, por la acusación, el proceso y la detención se dio un ataque a la honra y a la dignidad del señor Puracal y de su esposa. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 183, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 142. 285 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 71, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 142. 286 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 142. 287 Cfr. Inter alia, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 182; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 208 y 210; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018.
Serie C No. 364, párr. 156; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párrs. 409 a 417; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 257; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 111; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 701, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 142. 288 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 177, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 159. 289 62 Respecto a las afectaciones por las condiciones de detención, este Tribunal ya abordó estos aspectos al estudiar los alegatos a la libertad y a la integridad personal. 191.
Respecto a la alegada estigmatización sufrida por el señor Puracal, esta Corte constata, tal y como lo relató él mismo en la audiencia pública, que al momento de su detención las autoridades policiales lo “exhibieron” en su pueblo, al respecto indicó: El pueblo de San Juan del Sur no es un pueblo grande, pero ya sabe las calles son algunas de dos vías, unas de una sola vía. Mi oficina está frente a la playa y cuando me colocaron en la parte de atrás de la camioneta, en lugar de tomar la ruta más directa para ir de donde está la oficina, hacia dónde está la cárcel, dieron una vuelta muy amplia que da la vuelta por la playa, luego dieron, digamos toda una vuelta larga, pasaron por el parque, por la iglesia y por las calles del centro del pueblo para previo tomar la única calle que sale del pueblo hacia la cárcel 290. 192.
Además, el señor Puracal indicó que, durante el transporte a Rivas, los policías le gritaron reiteradamente frases obscenas y vulgares, que él no pudo entender muy bien, pero de lo que pudo descifrar indicó que, junto con los otros detenidos durante el operativo policial, los estaban tratando como “escorpiones de la sociedad” 291. 193. Asimismo, el representante alegó respecto del señor Puracal que “su reputación fue atacada y empañada públicamente como consecuencia de las actuaciones penales arbitrarias en su contra, las cuales no se justificaron por cualquier demostración de evidencia o razonabilidad”.
En el presente caso, tal como se estableció en los capítulos anteriores (supra, párr. 170), la detención y el proceso penal al cual fue sometido el señor Puracal no respetaron las garantías establecidas por los derechos a la libertad personal y el debido proceso, y a lo largo de estos, tuvo que enfrentar insultos de parte de autoridades policiales y una exhibición pública cuando fue llevado a través del pueblo en la parte de atrás de una camión policial rumbo a la comisaría, lo cual, a juicio de este Tribunal, implicó una afectación a su honra y dignidad, en violación al artículo 11 de la Convención. Esta actitud de los agentes policiales, que buscaban exhibirlo como un delincuente, a pesar de que no había sido juzgado y no se habían respetado las garantías judiciales respecto a su detención y posterior enjuiciamiento, también implicó una violación a la presunción de inocencia garantizada por el artículo 8.2 de la Convención. 194.
Respecto a las afectaciones al honor y reputación de la señora Scarlette Flores por el rechazo social frente al proceso seguido en contra de su esposo, éstas serán tomadas en cuenta al evaluar el impacto a su proyecto de vida. B.4. Conclusión 195. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que debido al allanamiento ilegal del domicilio del señor Puracal, el Estado violó el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Jason Puracal, de las señoras Magu Scarlette Flores Vargas, Daisy Zacahriah y de J.P.F. Este allanamiento ilegal también implicó una violación a los derechos de la niñez, garantizados por el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de J.P.F. Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 290 291 Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 7). 63 196.
Asimismo, el Estado es responsable por la violación a la propiedad privada, establecidos en los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Puracal. 197. Finalmente, el Estado es responsable de la violación del derecho a la honra y a la dignidad y a la presunción de inocencia, protegidos en los artículos 8.2 y 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Jason Puracal.
VII-5 DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ, Y DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LOS FAMILIARES292 A. Alegatos de la Comisión y del representante 198. La Comisión observó que en el expediente no reposan pruebas suficientes para comprobar el cumplimiento de garantías mínimas para el procedimiento de expulsión o deportación del señor Puracal, esto es, haberle notificado el procedimiento que se seguía ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Esta ausencia de notificación impidió que la presunta víctima tuviera conocimiento sobre la existencia de un procedimiento de expulsión en su contra, las razones sobre las cuales se sustentaba dicho procedimiento, que pudiera recibir asistencia legal y que fuera oída durante el proceso.
Tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente o de recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos, ni acceso efectivo a la asistencia consultar para este procedimiento. En igual sentido, se observa que en la resolución 090/2012 no se señalan los motivos o fundamentos justos para la deportación del señor Puracal.
Concluyó que esto era un incumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en los artículos 22.6, 8.1, 8.2.b), c), d) y h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Puracal. Respecto de la señora Scarlette Flores y el hijo J.P.F., observó que pueden ingresar a su país de nacimiento sin ninguna restricción, y que no hay hechos que demuestren un peligro inminente u hostigamiento que no lo permita, por lo que no consideró que exista violación del artículo 22 sobre ellos. 199.
Respecto a la integridad de los familiares del señor Puracal, la Comisión consideró que la señora Scarlette Flores, J.P.F, Daisy Zachariah, Jaime Puracal y Janis Puracal, vieron afectada su integridad personal como consecuencia de la detención del señor Puracal, por la angustia de no conocer su paradero los primeros días, y los sentimientos de impotencia e inseguridad por la negligencia de las autoridades estatales para cesar la detención ilegal y arbitraria, así como el temor que sentían por la vida de la presunta víctima.
Aunado a ello, indicó que los constantes viajes realizados por Scarlette Flores y la ausencia de una figura paterna durante los primeros años de vida de su hijo J.P.F., afectaron la unidad familiar. Por lo que concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Jason Puracal. 200.
El representante alegó que ni la captura ni el hecho de ser procesado es suficiente para que la Dirección decidiera la deportación del señor Puracal, ya que, de conformidad 292 Artículos 22, 17, 19 y 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención Americana. 64 con la Ley General de Migración y Extranjería de Nicaragua, sin una condena vigente, no podría haber sido deportado.
Aunado a ello, consideró que la deportación violó el principio de proporcionalidad. Por otro lado, como violación de facto, alegó que el señor Puracal es víctima de hostigamientos de la policía nacional y del sistema judicial de Nicaragua, y que el Estado no ha provisto garantías necesarias para que pueda volver y residir libremente en el país. Finalmente, argumentó que la situación de hostigamiento contra el señor Puracal también afectó a su familia de forma grave, estableciendo una restricción de facto en los miembros de la familia extendida.
Señaló que la señora Flores se sintió amenazada y al tener que salir del país, la familia perdió contacto con su país, su cultura y sus relaciones afectivas. En consecuencia, esto constituye una violación del derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención y a la protección a la familia consagrado en los artículos 11.2 y 17.1 del mismo instrumento.
Asimismo, el representante alegó la violación del artículo 19 en perjuicio de J.P.F., quien, además, señaló, es un niño con Síndrome de Down y ejercía su derecho a recibir cuidados especiales, al haber sufrido por la tortura y prisión injustificada de su padre y por la alteración a su proceso de integración social y desarrollo individual, cultural y espiritual. 201.
El representante alegó que los familiares del señor Puracal han sufrido por los hechos del caso “debido a la íntima relación y a sus propias experiencias de adversidad”. La señora Flores vivió miedo extremo y angustia por la seguridad del señor Puracal, su proyecto de vida estudiando derecho se suspendió, y fue “abandonada por sus compañeros y sus amigos, porque el señor Puracal fue presentado falsamente como un traficante de drogas”.
Además, el hecho de que se vio obligada a dejar su familia, cultura y país de origen para vivir en un país extraño donde no puede ejercer la profesión de abogada. Sobre el hijo del señor Puracal, indicó que la privación de contacto de los padres con los hijos tiene un efecto especialmente perjudicial en un niño, además de que estaba presente el día de los allanamientos y aún “tiene traumas asociados con esas horas de terror”.
Sobre la madre del señor Puracal indicó que tuvo que sufrir el tormento de tener a su hijo erróneamente etiquetado como traficante de drogas y, además, por su condición de médica, era consciente del peligro y dolor que sufría el señor Puracal, lo que implicaba gran angustia y sufrimiento. Del mismo modo, refirió que los hermanos del señor Puracal han buscado la justicia a gran costo financiero y emocional, en visitas al mismo y en su defensa legal.
Por lo anterior, concluyó que los familiares del señor Puracal han sufrido graves impactos a su integridad psíquica y moral, en violación del artículo 5.1, en relación con el 1.1, de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 202. En este apartado, la Corte analizará los alegatos del representante y la Comisión estudiando en primer lugar la alegada afectación a los derechos de circulación y residencia en relación con el proceso de deportación del señor Puracal (1), la afectación al derecho a la protección de la familia y derechos de la niñez (2), a la integridad personal de los familiares (3) y su influencia en el proyecto de vida de las presuntas víctimas (4), para finalmente llegar a una conclusión general (5).
B.1. Derechos de circulación y residencia 203. El artículo 22 de la Convención Americana reconoce el derecho de circulación y de residencia. El numeral 5 de dicho artículo señala que “[n]adie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Por su parte, el numeral 6 del mismo dispositivo establece que “[e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la presente Convención, sólo podrá ser 65 expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.
Al respecto, la Corte ha señalado que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto de las personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana 293.
Es decir, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes294. 204. Respecto al debido proceso en los procesos de deportación, este Tribunal ha señalado que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona, independientemente de que sea extranjero295.
Los Estados pueden establecer mecanismos de ingreso y salida de extranjeros siempre que sea con estricto apego a las garantías del debido proceso y con pleno respeto a la dignidad humana. Además, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los extranjeros. Sin embargo, sí puede otorgar un trato distinto a los extranjeros que se encuentren como migrantes documentados respecto de los indocumentados, o entre migrantes y nacionales “siempre y cuando ese trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos”296. 205.
Todo acto administrativo que implique la pérdida del estatus migratorio debe cumplir con las siguientes garantías mínimas: (i) la persona extranjera afectada debe ser notificada sobre la decisión; (ii) la autoridad debe exponer las razones sobre la modificación del estatus migratorio, y (iii) el acto mediante el cual se determine la pérdida del estatus migratorio debe poder ser objeto de revisión plena297. 206.
El Tribunal también ha establecido que, en casos de expulsión, el Estado debe respetar las garantías mínimas del debido proceso298. Particularmente, las personas extranjeras deben contar con las siguientes garantías: (i) ser informadas expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación, siendo obligatorio que la notificación que se haga incluya información sobre los derechos que tiene la persona (entre ellos la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser necesario, la posibilidad de solicitar traducción o interpretación);
(ii) en caso de que se emita una decisión desfavorable, deben tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin de forma Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 164, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 58. 293 294 58. 295 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 168, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 163, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 42. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 119, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 42.
En similar sentido el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. Sin embargo, en determinadas circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto incluso respecto de cuestiones de ingreso o residencia”, cuando se plantean cuestiones de no discriminación, prohibición de trato inhumano o respeto de la vida familiar.
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, 11 de abril de 1986, párr. 5. 296 297 Cfr. Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 43. 298 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 142, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 44. 66 personal, y (iii) deben ser formal y fehacientemente notificadas de la eventual decisión de expulsión, y dicha notificación debe estar debidamente motivada conforme a la ley 299. 207.
Esta Corte constata que, al momento de su detención, el señor Puracal, de nacionalidad estadounidense, era residente de Nicaragua 300 y se encontraba casado con una ciudadana nicaragüense (supra, párrs. 21 y 22). El mismo día de su liberación, luego de la anulación del juicio que lo había condenado, la Dirección de Migración y Extranjería ordenó el internamiento del señor Puracal en un Centro de Albergue Nacional y Extranjería301.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2012, se ordenó su deportación, imponiéndole, además, una restricción de reingreso por 24 meses 302. 208. Del expediente del caso no se comprueba que el señor Puracal haya sido notificado del inicio del proceso administrativo de deportación. Asimismo, no consta que se le haya dado la oportunidad de ejercer su defensa o de presentar recursos en contra de la decisión administrativa.
Asimismo, la decisión sobre la deportación no fue motivada. En efecto, únicamente se tomó en cuenta que el señor Puracal ingresó al territorio de forma regular, que había sido procesado por el delito de crimen organizado, lavado de dinero y transporte internacional de estupefacientes y psicotrópicos y que se había dispuesto su libertad. Se indicó que la competencia del Director General de Migración y Extranjería para poner fuera de las fronteras del territorio nacional a los extranjeros comprendidos dentro de las causales para ello, pero no se especificó cuáles eran esas causales y cómo se aplicaban al caso concreto303. 209.
Por lo anterior, la Corte concluye que en el proceso de deportación del señor Puracal no se garantizó su debido proceso, no se motivó la decisión ni se dio la posibilidad de recurrir la decisión, por lo que el Estado violó los artículos 8.1, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Puracal. 210.
Respecto del alegato de la afectación al derecho de circulación y residencia de la señora Scarlette Flores y de J.P.F., esta Corte constata que ninguno de los dos fue objeto de deportación, ni tampoco existen impedimentos legales para su regreso. Sin embargo, a raíz de la deportación del señor Puracal tuvieron que salir de su país de origen e instalarse en Estados Unidos.
De esta forma, las afectaciones a sus derechos serán analizadas en el marco de las afectaciones a la protección a la familia, los derechos de la niñez y las afectaciones a su proyecto de vida (infra, párrs. 211 a 213, 220 a 233). B.2. Protección de la familia y derechos de la niñez 211. Por otra parte, la Corte ha valorado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 175, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 45. 299 Cfr. Copia de la cédula de residencia otorgada por Nicaragua al señor Puracal el 5 de febrero de 2006, con fecha de vencimiento de 5 de febrero de 2011 (cuando todavía se encontraba en prisión preventiva) (expediente de prueba, folio 1847). 300 Cfr. Ministerio de Gobernación. Dirección General de Migración y Extranjería. Resolución de Internamiento No. 206/2012 de 13 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 358). 301 Cfr. Ministerio de Gobernación. Dirección General de Migración y Extranjería. Resolución de Deportación No. 090/2012 de 14 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 1753 y 1754). 302 Cfr. Ministerio de Gobernación. Dirección General de Migración y Extranjería. Resolución de Deportación No. 090/2012 de 14 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 1753 y 1754) 303 67 protección por parte de la sociedad y el Estado.
Dada la importancia de ese derecho, reconocido en el artículo 17 de la Convención, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar304.
Además, la Corte recuerda que las injerencias al derecho a la vida familiar revisten mayor gravedad cuando afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes305. Asimismo, la separación de niños y niñas de sus padres, puede en ciertos contextos poner en riesgo la supervivencia y desarrollo de sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo 306. 212.
En el presente caso, la detención y la posterior deportación del señor Puracal tuvieron efectos en su vida familiar y en los derechos a la niñez de su hijo J.P.F. quien, al momento de los hechos tenía tres años y se vio privado por más de 21 meses de la presencia de su figura paterna. Asimismo, la deportación del señor Puracal implicó que, para preservar la unidad familiar, su esposa y su hijo tuvieron que salir de Nicaragua e instalarse en Estados Unidos, y criar a su familia, incluyendo a JA.P.F. nacido en 2014, lejos de Nicaragua.
Al respecto, el señor Puracal declaró en la audiencia pública: “Nicaragua era nuestro hogar. En Nicaragua teníamos un negocio exitoso ahí, no planificamos regresar a Estados Unidos y por ende sí habíamos invertido en la comunidad, habíamos establecido una clínica de medicina preventiva ahí, una escuela. Estábamos muy involucrados con la comunidad.
Y esperábamos que [J.P.F] creciera ahí, ambos nuestros hijos, queríamos que crecieran ahí, que fuera su hogar” 307. 213. Por todo lo anterior, la Corte considera que la deportación ilegal y arbitraria del señor Puracal implicó también una afectación al derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de Jason Puracal, su esposa Scarlette Flores y sus hijos J.P.F y JA.P.F..
Finalmente, estos hechos también afectaron los derechos de la niñez consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de J.P.F., quien tenía tres años al momento de los hechos y de JA.P.F., cuya vida familiar se vio afectada por la deportación de su padre, todo ello en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 98 y 99, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 153. 304 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 98 y 99, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.
Serie C No. 452, párr. 183. 305 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 71, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 162. 306 Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 307 68 B.3.
Afectación a la integridad personal de los familiares 214. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas308. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos309, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 310. 215.
La detención del señor Puracal implicó, sobre todo en los primeros días, una gran angustia para sus familiares, ya que por varios días no se tuvo noticia de su paradero, lo que motivó a su esposa, la señora Scarlette Flores, a interponer un recurso de exhibición personal (supra, párr. 33). Posteriormente, los familiares del señor Puracal también sufrieron al ser testigos de las malas condiciones de detención. Al respecto, su hermana, Janis Puracal declaró en la audiencia pública: El ver a mi hermano mayor, ver cómo sufría en esa cárcel es lo peor que he vivido en toda mi vida.
El peor momento de mi vida fue cuando Jason me llamó desde la cárcel para decirme que se había quemado tratando de hervir agua para volverla potable. Yo estaba en Seattle, en mi despacho sentada, cuando me llamó. Cuando él estaba en la cárcel, hablábamos casi todos los días usando el teléfono que había conseguido, llamaba como al mediodía, pero esta vez fue al final del día, entonces contesté y yo dije, es muy temprano, qué pasa, y me dijo Janis, hubo un accidente y comenzó a llorar.
Me descontrolé, escuchar a mi hermano mayor y como lo habían golpeado no lo pude, no pude sostenerlo311. 216. La lucha por la liberación del señor Puracal implicó, además, que sus hermanas y su madre viajaran frecuentemente a Nicaragua, a pesar del temor que les generaba la posibilidad de que el Estado tomara represalias en contra de ellas.
Al respecto, Janis Puracal indicó que cuando ella, su hermana o su madre viajaban a Nicaragua, tenían que seguir un protocolo de seguridad, frente al temor que sentían 312. Asimismo, la falta de atención médica era una fuente de sufrimiento para los familiares del señor Puracal que luchaban por lograr la adecuada atención de sus padecimientos.
Al respecto, su hermana Jaime declaró que el caso “ha tenido una enorme mella en [ella], emocionalmente y financieramente”313. 217. Por su parte, la madre del señor Puracal, la señora Daisy Zachariah, fue testigo del allanamiento y viajó frecuentemente a Nicaragua a visitar a su hijo, en particular para Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 176, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Serie C No. 580, párr. 136. 308 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 136. 309 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 136. 310 311 Declaración de Janis Puracal en la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 312 Declaración de Janis Puracal en la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 313 Declaración de Jaime Lauren Puracal de 15 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 1437). 69 brindarle atención médica.
Sobre el allanamiento declaró que “el trauma de aquel día cuando fuimos invadidos por la Policía Nacional de Nicaragua todavía saltan a mi memoria”314. Sobre las visitas a su hijo a “la Modelo” y el efecto que tuvo en su vida indicó: El sentimiento de impotencia e incapacidad como madre de ayudar a su hijo en crisis no se puede expresar. Duele aun imaginar el dolor que mi hijo está pasando.
Él fue separado de su familia y ha perdido sus amigos, su negocio y todo por lo que ha trabajado tanto. No se pudo saber a quién confiar. El dolor que yo siento por Jason ha limitado mi vida social debido a que es difícil estar alrededor de otras personas y disfrutar la risa y la conversación […] He sufrido de muchas noches sin sueño con depresión, asociada con fatiga extrema315. 218.
La detención del señor Puracal, su proceso penal y la comprobación de las malas condiciones de la cárcel en que se encontraba, también afectaron la salud física y síquica de sus familiares. La señora Flores declaró en la audiencia pública que “el alto nivel del estrés al que estaba siendo sometida comenzó a pasar facturas en mi salud, entraba y salía de los centros asistenciales públicos, porque comencé a tener pérdida de peso, porque no me alimentaba bien, no dormía y vivía con constante miedo” 316.
Asimismo, en el 2020, la señora Flores se sometió a una evaluación psicológica en donde se estableció que sufría de “trauma psicológico como resultado de las siguientes experiencias: la detención arbitraria de su esposo, Jason Puracal, en condiciones inhumanas; la persecución y actos de hostigamiento que ella ha sufrido desde el arresto de su esposo, y el exilio forzado que sufre hoy en día, lejos de su familia, carrera profesional y cultura en Nicaragua”317. 219.
En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares del señor Puracal: Scarlette Flores, J.P.F., Janis Puracal, Jaime Puracal y Daisy Zachariah. B.4. Afectaciones al proyecto de vida 220. Esta Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias318.
Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al configurarse así 314 Declaración de Daisy Zachariah de 13 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folio 1440). 315 Declaración de Daisy Zachariah de 13 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folio 1440). 316 Declaración de Scarlette Flores en la audiencia pública de 26 de junio de 2025.
Evaluación psicológica de Scarlette Flores por parte de Claudette Antuña, Psy D., MHSA. LICSW, 14 de septiembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2006). 317 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005.
Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 134;
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242;
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros 318 70 factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano319. 221. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida (artículo 4.1), en su connotación de derecho a una vida digna, en el derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y en el derecho a la libertad (artículo 7.1), desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida.
En última instancia, la protección del proyecto de vida encuentra sustento en la dignidad inherente a toda persona (artículo 11.1), que se constituye como el eje axiológico sobre el cual se edifican los derechos reconocidos en la Convención Americana y cuya protección tiene como objetivo último la realización del “ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria” 320. 222.
En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 321. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.
Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.
Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 182; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 133, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 155.
Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 181 y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 155. 319 Preámbulo de la Convención Americana. En su jurisprudencia previa la Corte ya ha hecho mención al sustento del proyecto de vida en derechos reconocidos por la Convención Americana. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 111, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. 320 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. 321 71 como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención322.
En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente323. 223. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 324.
Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 325, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.
B.4.1. Proyecto de vida de Jason Puracal 224. De acuerdo su propio testimonio, el señor Puracal llegó a Nicaragua como miembro del Cuerpo de Paz, y decidió quedarse a realizar su vida en ese país. Se casó con una ciudadana nicaragüense, fundó una familia en ese país con el nacimiento de J.P.F. y empezó un negocio de bienes raíces que se volvió muy exitoso326.
Asimismo, declaró que creó proyectos de desarrollo sostenible y de desarrollo comunal y que consideraba que “Nicaragua era su hogar”327. Producto de la detención, del proceso penal y su posterior deportación, el señor Puracal no sólo sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes (supra, párrs. 106 a 116), sino que se vio obligado a dejar el país en donde estaba su familia y sus negocios.
Asimismo, debido a su permanencia en detención, la Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. 322 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. 323 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 158. 324 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186, Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138; Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 227, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 158. 325 326 Cfr. Declaración de Jason Puracal de 16 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 6).
Declaración de Jason Puracal en la audiencia pública del 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 327 72 compañía de bienes raíces de la cual tenía su representación dio por terminado su contrato328. De esta forma su proyecto familiar y profesional se vio afectado producto de las violaciones a sus derechos antes expuestas. B.4.2.
Proyecto de vida de Scarlette Flores 225. De acuerdo con su declaración dada en la audiencia pública, previo a la detención de su esposo, la señora Flores: Vivía en una etapa de crecimiento profesional, económico y personal, estaba estudiando derecho en el Departamento de Rivas y simultáneamente estaba realizando mi pasantía en el Ministerio Público de San Juan del Sur.
También colaboraba en la parte legal en la oficina de bienes y raíces de Jason. Acabamos de construir la casa de nuestros sueños y con la llegada de nuestro primer hijo, nos unió aún más. Su condición al nacer con [S]índrome de Down nos exigía entrega total en su cuido, un amor profundo que nos fortaleció como familia, me sentía plena, me sentía bendecida y sobre todo vivía el mañana con muchísima ilusión329. 226.
Cómo ya se indicó anteriormente, la señora Flores presenció el allanamiento. Asimismo, sufrió por no saber el paradero de su esposo, lo que la motivó a presentar un recurso de exhibición (supra, párr. 33). Además, una vez que ya supo el paradero de su esposo, tuvo que también cambiar su rutina y combinar su trabajo, sus labores de cuidado de un niño de tres años con una discapacidad y la necesidad de visitar a su esposo en la cárcel para poder llevarle comida.
Al respecto indicó que “me vi obligada a presentar mi renuncia en el Ministerio Público, tuve que poner en suspenso, en pausa mis estudios universitarios. [J.P.F] y yo nos vimos obligados a abandonar nuestro hogar y a comenzar a dormir en casa de vecinos, de amistades y de otros familiares” 330. De esta forma, la detención del señor Puracal tuvo un efecto en la carga de cuidado de la señora Scarlette Flores respecto de su hijo J.P.F., e impactó la posibilidad de ser cuidado de este último.
Al respecto, esta Corte en la Opinión Consultiva 31 subrayó como: El encarcelamiento de una persona exacerba las responsabilidades de cuidado y refuerza los roles de género de las mujeres con quienes las personas detenidas mantienen vínculos socioafectivos. Asimismo, la Corte hace notar que tener un familiar en prisión impone a las mujeres hasta una triple jornada, en la medida en que deben encargarse de generar ingresos, de las labores domésticas y del cuidado de la persona detenida, al tiempo que compatibilizan estas actividades y cumplen las exigencias de los sistemas penitenciarios331.
Cfr. Terminación del contrato de franquicia entre RE/MAX Caribbean and Central American y Jason Puracal, de 28 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 1852 a 1853). 328 329 Declaración de Scarlette Flores durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025. 330 Declaración de Scarlette Flores durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025.
Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 167. En la misma línea, la Comisión Interamericana, en su Resolución sobre los derechos de los familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad, indicó que: “[D]ado que la mayor parte de las tareas de cuidado no remuneradas recae sobre las 331 73 227.
Por otra parte, la deportación del señor Puracal la obligó a emigrar a los Estados Unidos para poder preservar el núcleo familiar (supra, párr. 212). En ese nuevo país tuvo que reconstruir su vida, con la barrera del idioma, asimismo indicó que “no tenía un estatus legal, no contaba con un seguro médico, tampoco tenía acceso a la educación, entonces me tomó mucho tiempo el paso a paso para poder llegar a una estabilidad” 332. 228.
Además, la Corte considera que en el caso se advierte un impacto diferenciado en la afectación del proyecto de vida de la señora Flores desde una perspectiva de género e interseccional. En efecto, la vida familiar de la señora Flores cambió, en tanto que quedó a cargo del cuidado de su hijo por lo sucedido a su esposo, aunado a que tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse a asistir a su esposo y apoyarlo en su búsqueda de justicia. B.4.3.
Proyecto de vida de J.P.F. 229. J.P.F. es el hijo de Jason Puracal y Scarlette Flores, quien nació con Síndrome de Down. Al momento de la detención de su padre tenía 3 años. Los allanamientos y la detención de su padre implicaron que el niño tuvo que abandonar su hogar y seguir a su madre, además de ser privado de la presencia paterna por más de 21 meses.
El cambio de rutina tuvo implicaciones en su salud y desarrollo. Al respecto su padre declaró: “Ellos tuvieron que salir de nuestra casa, tuvieron que huir del país, en un momento tuvo que salir de la escuela, había mucha inestabilidad y él constantemente lo pasaban de un lugar para otro, mientras que mi esposa trataba de llevarme a mi comida o visitarme en la prisión. Entonces había básicamente mucha inestabilidad y mucho estrés en el hogar”333. 230.
Respecto a la relación entre los niños y niñas y sus progenitores cuando estos han sido privados de libertad, la Corte advirtió en su Opinión Consultiva 29 que “tanto la separación de los progenitores, cuidadores principales y/o referentes adultos como la vida en prisión pueden tener un impacto sobre los derechos y desarrollo integral de niño o niña, sobre todo durante la primera infancia, etapa de vida que resulta crucial para el desarrollo del cerebro y de las capacidades de niñas y niños” 334. 231.
Posteriormente, debido a la deportación de su padre, J.P.F. tuvo que abandonar su país natal e instalarse en un nuevo país, con un idioma diferente, lo que también produjo un fuerte impacto en su vida. mujeres y que ellas son quienes más suelen visitar a sus familiares detenidos, las mujeres familiares de personas privadas de libertad enfrentan un aumento significativo de su carga de cuidados.
Esta sobrecarga incluye tanto el apoyo a las personas encarceladas —a través de gestiones relacionadas con procesos judiciales y trámites administrativos— como el cuidado de aquellas personas que antes dependían parcial o integralmente de quienes hoy se encuentran detenidos. Asimismo, deben asumir el impacto económico derivado de la pérdida de ingresos que genera la detención, así como los gastos adicionales asociados a las visitas y a la provisión de insumos básicos para las personas privadas de libertad, pese a que esta última responsabilidad corresponde a los Estados”.
CIDH. Resolución No. 2/25 “Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad”, Documento No. 146, adoptada el 24 de julio de 2025. 332 Declaración de Scarlette Flores durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025. Declaración de Jason Puracal durante la audiencia pública de 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 333 334 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 184. 74 B.4.4.
Proyecto de vida de Janis Puracal 232. Janis Puracal, hermana de Jason Puracal, es abogada. Al momento de la detención de su hermano, tenía apenas tres años de ejercicio de la profesión y trabaja en Seattle. Debido a la detención de su hermano y a las dificultades de encontrar representación adecuada en Nicaragua, decidió dedicarse a tiempo completo a su defensa, coordinando un equipo de personas para luchar por su liberación 335.
Por otra parte, como se determinó supra, la incertidumbre sobre la situación de su hermano en un primer momento, y luego el ser testigo de su sufrimiento en el sistema carcelario nicaragüense, implicó un profundo sufrimiento. Asimismo, declaró en la audiencia pública que, junto con sus otros familiares, destinó toda la herencia que le había dejado su abuela para el pago de los gastos de la defensa de su hermano336.
Además, destinaba todo su salario para estos fines. Al respecto, en la audiencia pública ante este Tribunal declaró: “Mi salario entero lo invertía en los honorarios para la defensa legal de Jason y por eso tenía que seguir trabajando porque necesitábamos ese ingreso para poder seguir pagando el equipo legal”337. B.4.5. Conclusiones sobre las afectaciones a los proyectos de vida 233.
Por todo lo expuesto anteriormente, la Corte considera que los hechos del caso afectaron profundamente el proyecto de vida de Jason Puracal, su esposa Scarlette Flores, su hermana Janis Puracal y su hijo J.P.F. La detención y posterior deportación del señor Puracal les impidieron desarrollar libremente sus expectativas personales y familiares, condicionaron sus decisiones vitales y truncaron su trayectoria individual y como familia en condiciones de dignidad.
B.5. Conclusión general 234. En virtud de lo establecido en todo este acápite, esta Corte considera que Nicaragua es responsable de la violación a los artículos 8.1, 22.6 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jason Puracal. De la misma manera es responsable por la violación al artículo 17.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jason Puracal, Scarlette Flores, J.P.F. y JA.P.F. Asimismo violó el artículo 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de J.P.F. y de JA.P.F. Finalmente, violó el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Scarlette Flores, J.P.F., Janis Puracal, Jaime Puracal y Daisy Zachariah y se estableció una afectación al proyecto de vida de Jason Puracal, Scarlette Flores, J.P.F. y Janis Puracal.
VIII REPARACIONES 235. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una 335 Cfr. Declaración de Janis Puracal durante la audiencia pública del 26 de junio de 2025. 336 Cfr. Declaración de Janis Puracal durante la audiencia pública del 26 de junio de 2025.
Declaración de Janis Puracal durante la audiencia pública del 26 de junio de 2025, traducción de la Secretaría. 337 75 norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 338. 236. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron339. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados340. 237.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho341. 238.
Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 342, seguidamente se analizarán las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada 239. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en el Capítulo IV de la presente Sentencia, esta Corte considera como “parte lesionada” a Jason Zachary Puracal, su esposa Magu Scarlette Flores Vargas, su madre Daisy Zachariah; sus hijos J.P.F y JA.P.F., y sus hermanas Janis Christie Puracal y Jaime Lauren Puracal.
B. Medidas de restitución 240. El representante solicitó que el Estado “elimine los antecedentes penales del señor Puracal y borre su nombre y el nombre de Magu Scarlette Flores Vargas de cualquier expediente criminal de Nicaragua”. Asimismo, pidió que se requiera al Estado Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 94. 338 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 339 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 340 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 96. 341 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 97. 342 76 la anulación de la orden de deportación del señor Puracal, y que éste garantice las condiciones de seguridad necesarias para que este pueda volver al país con su familia. 241.
Sobre el primer punto, esta Corte declaró que durante el proceso seguido en contra del señor Puracal se violaron garantías del debido proceso. Por otra parte, también constata que el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada declaró la nulidad del juicio oral y público y que no se tienen elementos sobre lo que ha sucedido posteriormente con el expediente (supra, párr. 45).
De esta forma, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 242.
Por otra parte, no se desprende de los hechos del caso que la señora Scarlette Flores Vargas haya sido objeto de un procedimiento penal, por lo que no corresponde ordenar lo solicitado por el representante con respecto a ella. 243. Sobre el segundo punto, este Tribunal consideró que la deportación del señor Puracal fue arbitraria e ilegal, al no respetar las garantías mínimas del debido proceso y tuvo un efecto en el derecho a la protección de la vida familiar de su esposa e hijos (supra, párr. 213).
De esta forma, ordena al Estado que en un plazo de un año anule la orden de deportación del señor Puracal y se deje sin efecto toda consecuencia migratoria que podría haber tenido esta orden. C. Obligación de investigar 244. El representante solicitó que se ordene al Estado investigar y sancionar a todos los funcionarios policiales, fiscales, guardias de los centros penitenciarios y jueces implicados en las violaciones a los derechos humanos sufridas por el señor Puracal.
En particular, indicó que se solicita la investigación penal del investigador principal del caso y del juez de primera instancia que dictó sentencia en el caso de Jason Puracal. La Comisión solicitó que se requiera al Estado “llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer los hechos de tratos crueles, inhumanos y degradantes” del presente caso, individualizando a los responsables e imponiendo las sanciones que correspondan. 245.
La Corte declaró en el presente caso que el Estado era responsable por tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en contra del señor Puracal durante su detención en los centros carcelarios “El Chipote” y “La Modelo” (supra, párr. 114). Asimismo, declaró que no se cumplió con el deber de investigar estos hechos. De esta forma la Corte ordena iniciar y conducir las investigaciones y procesos penales correspondientes con el fin de investigar la comisión de estas conductas.
El Estado debe iniciar estas investigaciones en un plazo máximo de un año y deberá, además, asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. D. Medidas de rehabilitación 246. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Jason Puracal, de ser su voluntad y de manera concertada”.
El representante no hizo ninguna solicitud en este aspecto. 77 247. En el presente caso, la Corte estableció afectaciones a la integridad personal sufridas por el señor Puracal, las cuales han dejado secuelas físicas y mentales (supra, párr. 114). Asimismo, el Tribunal consideró que también se afectó la integridad personal de los familiares del señor Puracal (supra, párr. 219).
Por tanto, este Tribunal considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por tales personas, que atienda a las especificidades y antecedentes de las víctimas del presente caso343. Teniendo en cuenta las consideraciones y con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos o psiquiátricos sufridos por el señor Jason Puracal y sus familiares, y considerando que las víctimas no residen en Nicaragua, el Tribunal dispone, como ha hecho en otros casos344, la obligación a cargo del Estado de pagar, por una sola vez, la suma de US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto gastos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos a favor de Jason Zachary Puracal y la suma de US$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada uno de los familiares del señor Puracal: Magu Scarlette Flores, J.P.F., Daisy Zachariah, Janis Puracal y Jaime Puracal.
La entrega de estas sumas no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. E. Medidas de satisfacción 248. El representante solicitó que Nicaragua ofrezca una disculpa pública y publique los hechos y violaciones determinados por esta Corte en la presente sentencia. La Comisión solicitó que se ordene al Estado reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos evidenciadas en el presente caso.
Por tanto, solicitó que se adopten las medidas de satisfacción planteadas por el representante el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y en la audiencia pública. E.1. Publicación de la Sentencia 249. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 345, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio Público y de la Corte Suprema de Justicia, de manera accesible al público y desde la página de inicio de dichos sitios, y c) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del referido Ministerio Público y de la Corte Suprema de Justicia. 250.
Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como indicar el enlace por medio del cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Además, estas publicaciones deberán realizarse al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 42 y 45, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 201. 343 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42 y 45, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 129. 344 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 105. 345 78 publicada en sus perfiles de las redes sociales.
El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 27 de esta Sentencia. E.2. Acto Público de reconocimiento de responsabilidad 251. La Corte estima necesario, como lo ha hecho en otras ocasiones 346, que con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con la totalidad de hechos de este caso.
En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en el que deben estar presentes o participar altos funcionarios del Estado. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.
El acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. F. Garantías de no repetición 252. La Comisión, solicitó que se ordene al Estado “desarrollar programas de formación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales, sobre la prohibición absoluta de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes”, lo que incluye a los agentes de centros penitenciarios, y “adoptar las medidas necesarias para asegurar que las denuncias de tratos crueles, inhumanos y degradantes, en particular aquellas referidas a personas privadas de libertad, sean debidamente investigadas”.
Por otra parte, solicitó que se ordene a Nicaragua adecuar la legislación interna respecto a la prisión preventiva, “específicamente sobre la obligatoriedad de los jueces de decretar esta medida cuando se traten de delitos graves relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas”, como lo establece el artículo 173 del Código Procesal Penal de Nicaragua.
Por último, solicitó se ordenen medidas “para mejorar sustantivamente las condiciones de detención en los penales de El Chipote y La Modelo”. 253. El representante solicitó que se requiera a Nicaragua la reforma de sus procedimientos judiciales y de investigación “para que se alineen con su propio código legal y la Convención Americana”, implementando la capacitación de jueces, fiscales y policía y eliminando los obstáculos políticos que impiden la adecuada investigación de los hechos.
De igual forma, pidió que se ordene al Estado que permita a organizaciones de derechos humanos supervisar y observar los procedimientos judiciales e instituciones policiales para demostrar el cumplimiento. Además, solicitó que se ordene a Nicaragua adoptar “medidas legislativas, administrativas y económicas acordes con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos con el fin de garantizar que las condiciones de detención cumplan con las normas internacionales de derechos humanos”.
Asimismo, Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 164. 346 79 solicitó que se requiera al Estado el cierre de El Chipote, así como permitir que organizaciones de derechos humanos vigilen las condiciones de detención. F.1. Medida de adecuación normativa 254.
La Corte determinó en el presente caso que el último párrafo del artículo 173 del Código Procesal Penal de Nicaragua, al establecer una medida de prisión preventiva oficiosa o automática es contraria a la Convención Americana y a la obligación a cargo del Estado de adecuar las disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana (supra, párr. 86).
Esta norma se encuentra vigente. 255. La Corte recuerda que el deber general del Estado establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías 347. 256.
Por consiguiente, esta Corte ordena al Estado, como lo ha hecho en otros casos 348, adecuar su ordenamiento jurídico en materia de prisión preventiva oficiosa, para que sea compatible con la Convención Americana. Para tales efectos, el Estado deberá tomar en consideración lo indicado en los párrafos 75 a 79 de la presente Sentencia, en donde se establecen los requisitos que deben cumplir las medidas de esa naturaleza para que sean compatibles con el referido tratado. 257.
Por otra parte, no solo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma puesto que la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada.
En ese sentido, es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. 258. Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar la figura de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona.
En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 206. 347 Cfr. Caso Extrabajadores Organismo Judicial Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr.144, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 301. 348 80 deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
F.2. Mejora en las condiciones carcelarias 259. En el presente caso, la Corte determinó que el señor Puracal fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos como consecuencia de las condiciones carcelarias. Además, la Corte tomó nota de las deficientes condiciones de detención en las cárceles de El Chipote y La Modelo349 que se mantienen hasta hoy.
De esta forma, la Corte considera pertinente en el presente caso ordenar al Estado adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles “La Modelo” y “El Chipote” se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos respecto al tratamiento de personas privadas de libertad, y, en particular, se eliminen las deficiencias detectadas en la presente Sentencia con respecto a: (i) la entrada suficiente de luz natural;
(ii) el estado del sistema eléctrico; (iii) el acceso diario día agua potable; (iv) la atención sanitaria integral, incluyendo medidas respecto a la insuficiencia de medicamentos, de personal capacitado y de revisiones médicas regulares; (v) la ausencia de una dieta adecuada a las condiciones médicas de cada recluso, y (vi) la separación entre personas detenidas condenadas y aquellas que no tienen condena.
El Estado presentará un informe en un plazo no superior a un año en el que ponga en conocimiento de la Corte el estado del cumplimiento de esta medida. 260. Asimismo, la Corte ordena al Estado que, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, establezca un mecanismo independiente encargado de examinar las condiciones de detención existentes en los centros penitenciarios El Chipote y La Modelo.
Dicho mecanismo deberá ser independiente de las autoridades responsables de la administración del centro de detención y contar con las garantías necesarias para ejercer sus funciones con plena autonomía. Además, el mecanismo deberá tener acceso pleno a las instalaciones del establecimiento, a la documentación relevante y a las personas privadas de libertad, y el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para que éstas puedan aportar información de manera segura y confidencial, sin riesgo de represalias. 261.
El mecanismo debe contar con las facultades y atribuciones que le permitan, entre otros aspectos que estime pertinentes, verificar las condiciones de detención existentes, examinar los protocolos internos aplicables al tratamiento de las personas privadas de libertad, identificar riesgos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y formular recomendaciones concretas orientadas a cumplir con los estándares internacionales en materia de privación de libertad. 262.
Además, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el establecimiento o designación del mecanismo referido, incluyendo los criterios aplicados para garantizar la independencia, idoneidad técnica y transparencia en la selección de las personas que lo integrarán. Asimismo, el mecanismo podrá contar con la asistencia técnica de organismos internacionales y de personas expertas provenientes de la sociedad civil.
Finalmente, el Estado deberá asegurar los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para el adecuado funcionamiento del mecanismo. Para Cfr. CIDH. Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 86 21 junio 2018, párr. 11 y Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes para Nicaragua.
Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2019, pág. 320, mencionados por la Comisión en su Informe de Fondo. 349 81 el cumplimiento de esta medida el Estado deberá acreditar la creación del mecanismo independiente, con las características especificadas, así como su puesta en funcionamiento.
Sin embargo, la Corte no supervisará su implementación. F.3. Programa de capacitación 263. En este caso se estableció que, a pesar de múltiples denuncias a diferentes funcionarios, no se tomaron medidas para mejorar las condiciones de detención del señor Puracal (supra, párr. 35). De esta forma este Tribunal estima necesario ordenar que el Estado implemente un programa de capacitación de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, teniendo en cuenta también los estándares interamericanos sobre las condiciones de detención. 264.
Para el diseño e implementación de estos programas de capacitación integral, el Estado cuenta con el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual, durante cinco años, a partir de la implementación de dichos planes de capacitación integral en el que indique las acciones que han realizado para tal fin.
A estos efectos, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar el impacto de éstos, así como la mejora de las condiciones en los centros carcelarios del país. G. Otras medidas solicitadas 265. El representante solicitó como medida de restitución que se ordene al Estado reformar sus prácticas de investigación penal, implementando programas de capacitación para la policía para evitar el uso excesivo de la fuerza; imponer sanciones adecuadas a los agentes estatales que violen derechos humanos; la suspensión del uso de la tecnología VaporTracer o, en su defecto, que se establezca un programa de capacitación para los jueces y la policía sobre su uso adecuado y qué se puede probar y qué no con dicha tecnología. Asimismo, también solicitó que se ordene al Estado ayudar a la familia Puracal a establecer un “Proyecto Inocencia Nicaragua” para asistir a víctimas de la fuerza abusiva de la policía y del sistema judicial nicaragüense, por lo que solicitó se ordene al Estado proveer fondos para ello y colaborar de buena fe. 266.
Este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en ella resultan suficientes y adecuadas y, por lo tanto, las referidas medidas no serán dispuestas. H. Indemnizaciones compensatorias H.1 Daño material y lucro cesante 267. El representante insistió en que el Estado “ha hecho muy difícil probar los extensivos daños económicos” debido a que mantiene en su poder las computadoras, documentos y discos duros del señor Puracal.
En lo que respecta al lucro cesante, indicó como fuentes de ingreso del señor Puracal su empresa de bienes raíces RE/MAX, los 18 lotes de Sea Ranch Development de los que era agente exclusivo, un contrato para la construcción de tres casas, su empresa de soporte logístico “Compras y Entregas” y sus labores de gerencia de Las Escaleras Home Owners Association.
En tal sentido, estimó el lucro cesante en USD$ 497.320,00 y solicitó que se tome en cuenta dicho monto para ordenar la indemnización, así como un monto adicional en equidad por los ingresos que 82 podrían haber generado los negocios del señor Puracal. Por otra parte, señaló que la señora Flores sufrió graves daños a su proyecto de vida, no pudiendo graduarse y ejercer como abogada debido a la detención de su esposo, a lo que adicionó que en el allanamiento de la oficina RE/MAX del señor Puracal fueron confiscados los documentos necesarios para que la señora Flores empezara su empresa de repuestos de autos.
Por tanto, estimó el lucro cesante de la señora Flores en USD$16.000,00 y solicitó que, atendiendo al daño permanente a su proyecto de vida, se ordene la indemnización por dicho concepto en USD$150.000,00. Asimismo, apuntó que los bienes del señor Puracal que fueron incautados y no devueltos pueden valorarse en el orden de los USD$50.000,00.
Por último, indicó que esta Corte debe presumir que la familia Puracal incurrió en gastos por su desplazamiento a los Estados Unidos, que pueden estimarse en USD$10.000,00. 268. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en el aspecto material. Asimismo, indicó que el “Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción”. 269.
La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso350. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores351. 270.
En este sentido, se recuerda que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende aquellos que habría percibido la víctima durante el tiempo que estuvo privada de libertad, y que le limitaron desarrollar su vida sin tal limitación arbitraria352. Esta Corte advierte que, si bien el representante señaló las fuentes de ingreso del señor Puracal y las dificultades probatorias, este Tribunal no cuenta con la información probatoria precisa que le permita cuantificar la suma correspondiente, razón por la cual no resultan procedentes los montos solicitados por el representante.
Sin embargo, se recuerda que cuando no es posible determinar con certeza el lucro cesante, la jurisprudencia reiterada de la Corte lo ha fijado en equidad353, por lo que este monto será calculado de acuerdo con un estimativo razonable. Sobre los bienes incautados, esta Corte tampoco cuenta con la información probatoria necesaria para cuantificar el monto exacto correspondiente, por lo cual será tomado en cuenta para la determinación en equidad de esta indemnización. 271.
Asimismo, este Tribunal considera que se causó un daño emergente. Si bien la representación de las víctimas no acreditó las erogaciones por este concepto, a partir del marco fáctico del presente caso, este Tribunal presume, como lo ha hecho en otros Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 350 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 351 352 Cfr. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 262. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 234, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 262. 353 83 casos354, que se incurrió en gastos por parte de la familia Puracal, por motivo del desplazamiento del señor Puracal a los Estados Unidos de América.
En consideración de ello, se estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos del caso, en favor de las víctimas. 272. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$45.000 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos a favor del señor Jason Puracal.
Asimismo, esta Corte reconoce los gastos por parte de la familia Puracal por el desplazamiento del señor Puracal a los Estados Unidos, por lo que determina, en equidad, la suma de USD$18.000 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, el cual debe ser distribuido en partes iguales entre el señor Puracal y sus familiares Scarlette Flores, J.P.F., Janis Puracal, Daisy Zachariah y Jaime Puracal. 273.
Por otra parte, respecto a los alegatos al daño al proyecto de vida de la señora Flores, la Corte recuerda que, en su reiterada jurisprudencia, ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida, entre otras medidas, al ordenar indemnización por daño inmaterial355. En consecuencia, los alegatos relacionados a la afectación al proyecto de vida de la señora Scarlette Flores serán analizados en las consideraciones relativas al daño inmaterial.
H.2. Daño inmaterial 274. El representante alegó que las violaciones a los derechos humanos del presente caso han producido graves sufrimiento y angustia al señor Puracal y su familia. Así, señaló que, a raíz de los hechos del presente, Jason Puracal “fue separado de su familia durante casi dos años en la prisión, y perdió todo por lo que había trabajado tanto para construir en Nicaragua”, por lo que solicitó que esta Corte fije una indemnización de USD$100.000,00 para el señor Puracal por concepto de daño inmaterial.
En relación a la señora Flores, indicó que, durante la detención de su esposo, tuvo que vivir en angustia, perdió su proyecto de vida, fue asaltada visitando a su esposo en la cárcel, y se vio aislada de su entorno social debido a que los medios se referían a su esposo como un criminal, asimismo, recordó que hoy se ve obligada a vivir en los Estados Unidos, lejos de su familia y su país, por lo que solicitó que esta Corte fije una indemnización de USD$50.000,00 para ella por concepto de daño inmaterial.
Sobre J.P.F., alegó que vive con miedo y ansiedad tras los hechos vividos por su padre, y que, debido a que vive con Síndrome de Down, sufrió atrasos pronunciados en su desarrollo al no contar con la presencia de su padre, por lo que solicitó que esta Corte fije una indemnización de USD$40.000,00 para él por concepto de daño inmaterial. Asimismo, solicitó que se ordenen, por concepto de daño inmaterial, indemnizaciones de USD$25.000,00 para las siguientes personas: (i) JA.P.F., a quien “se le ha privado de su identidad y cultura nicaragüense” y ha crecido en un hogar emocional y financieramente afectado;
(ii) Janis Puracal, quien coordinó los esfuerzos para lograr la liberación de su hermano, siendo que “[l]os casi dos años que pasó luchando por la vida de Jason fueron una pesadilla total”; (iii) Daisy Zachariah, madre del señor Puracal, quien “sufrió mucha depresión y fatiga extrema” por el encarcelamiento de su hijo; y (iv) Jaime Puracal, hermana del Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de julio de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 263. 354 Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 355 84 señor Puracal, quien viajó a Nicaragua para visitar a su hermano en la cárcel y sufrió mucho por su situación. 275.
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 356.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 357. 276.
Asimismo, la Corte recuerda que su jurisprudencia establece que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente358. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas359.
Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar360. También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable361. Entre otras medidas, al ordenar la indemnización por daño inmaterial, la Corte ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida362. 277.
En atención a las circunstancias del caso, y en razón de que en la presente Sentencia se declara la violación de los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la salud, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al derecho de circulación y residencia, a la protección de la vida familiar y a su proyecto de vida en perjuicio del señor Jason Puracal, este Tribunal considera procedente la indemnización del daño inmaterial por las afectaciones sufridas por el mismo.
Por consiguiente, se determina, en equidad, el pago de USD$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Jason Puracal. Asimismo, el Tribunal determina procedente reparar el daño inmaterial y la afectación al proyecto de vida causado a la señora Scarlette Flores, ordenando el pago de USD$30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Scarlette Flores.
Asimismo, por estos mismos rubros se Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 356 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 357 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 358 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 359 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 245, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 360 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 361 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 362 85 ordena al Estado que pague en equidad a Janis Puracal y a J.P.F., la suma de USD$20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. 278.
Finalmente, a fin de reparar los daños inmateriales, en consideración a la afectación ocasionada a los familiares del señor Puracal, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de cada uno de sus familiares JA.P.F, Daisy Zachariah y Jaime Puracal.
I. Costas y gastos 279. El representante señaló que, a nivel interno, la familia del señor Puracal gastó más de USD$750.000,00 en los esfuerzos para lograr su liberación. Indicó que tal cifra se compone de los honorarios y gastos relativos al proceso penal; los honorarios y gastos relativos al activismo en defensa de los derechos humanos del señor Puracal mientras éste estuvo detenido, a falta del apoyo de la Embajada de los Estados Unidos; y los gastos de viaje durante los hechos.
Por otra parte, señaló que las costas por representación ante el Sistema Interamericano ascienden a USD$89.000,00. 280. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia363, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable364. 281.
También, este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 365. 282.
En el presente caso, el representante aportó prueba sobre ciertos gastos del procedimiento interno366. La Corte constata que los gastos sobre los cuales se aportó prueba ascienden a aproximadamente $447.888,00 (cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América). Al respecto, la Corte nota que: a) los comprobantes no acreditan la totalidad del monto alegado por el representante, lo cual fue reconocido por el mismo, indicando que faltaban comprobantes de aproximadamente $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. 363 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. 364 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 273. 365 Cfr. Comprobantes de pago de costas y gastos a nivel interno remitidos por el representante (expediente de prueba, folios 2016 a 2278). 366 86 de América); b) se remitió una tabla haciendo referencia a ciertos gastos que no tienen comprobante alguno; c) algunos de los comprobantes presentados corresponden a transferencias bancarias o facturas que no explican el concepto o motivo de la transacción, ni se hace su relación con el caso; d) algunos comprobantes presentan un concepto de pago que no se vincula de manera clara y precisa con el caso o acreditan sumas que no resultan razonables a la luz de lo que esta Corte ha atribuido por concepto de gastos.
Dichos conceptos han sido deducidos del cálculo establecido por este Tribunal. De esta forma, sobre la base de la información presentada que pudo ser cotejada y verificada por esta Corte, y habiendo sustraído aquellos montos que no se consideran justificados o no resultan razonables, la Corte ordena al Estado el pago de la suma de USD$30.557,62 (treinta mil quinientos cincuenta y siete dólares con sesenta y dos centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas.
Dicha cantidad deberá ser repartida en partes iguales entre Jason Puracal y su hermana Janis Puracal. 283. Por otro lado, respecto de los gastos por la representación ante el Sistema Interamericano, la representación de las víctimas no presentó respaldo probatorio de los $89.000,00 alegados como costas. Sin embargo, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar un total de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a favor del representante.
En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 367. J. Modalidad del cumplimiento de los pagos ordenados 284. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de rehabilitación, de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 285.
En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 286. En cuanto a las indemnizaciones ordenadas a favor de JA.P.F., el Estado deberá depositarla en una institución nicaragüense financiera solvente.
La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras el beneficiario sea menor de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquel cuando alcance la mayoría de edad o, en su caso, antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados. 287. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 274. 367 87 utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. 288.
Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 289. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 290.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 291. Por tanto, LA CORTE DECLARA Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como consecuencia de la detención ilegal y arbitraria del señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 57 a 74, y 92 a 95 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 2.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, reconocidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento, por la imposición de una medida de prisión preventiva automática u oficiosa en perjuicio de Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 75 a 91 y 96 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 3.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese mismo instrumento y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 100 a 117 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Ricardo C. Pérez Manrique. 88 Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 4.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la salud, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 119 a 128 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 5.
El Estado es responsable por la violación a los derechos al agua y al saneamiento reconocidos por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 129 a 135 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 6.
El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales, la asistencia consular, y la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 a), c) y d), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 139 a 170 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 7.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, de las señoras Magu Scarlette Flores Vargas, Daisy Zachariah y de J.P.F. en los términos de los párrafos 173 a 178 y 195 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 8.
El Estado es responsable por la violación a los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de J.P.F, en los términos de los párrafos 179 a 182 y 195 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, establecido en los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 183 a 187 y 196 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 10.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la honra y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 8.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 188 a 193 y 197 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. 89 Por unanimidad, que: 11.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, al derecho de circulación y residencia, y al derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento por la deportación arbitraria en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, en los términos de los párrafos 203 a 209 y 234 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la protección de la familia, establecido en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jason Puracal, Scarlette Flores y J.P.F., así como los derechos de la niñez, garantizados por el artículo 19 de la Convención en perjuicio de J.P.F., en los términos de los párrafos 211 a 213 y 234 de la Presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: 13.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez, establecidos en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de JA.P.F., en los términos de los párrafos 211 a 213 y 234 de la presente Sentencia. Disienten las Juezas Patricia Pérez Goldberg y Nancy Hernández López y el Juez Alberto Borea Odría. Por cuatro votos a favor, dos votos parcialmente en contra y un voto en contra, que: 14.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Puracal: Scarlette Flores, J.P.F., Janis Puracal, Jaime Puracal y Daisy Zachariah, así como por la afectación a los proyectos de vida de Jason Puracal, Scarlette Flores, J.P.F. y Janis Puracal, en los términos de los párrafos 214 a 234 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique.
Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Y DISPONE Por unanimidad, que: 15. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 16. El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven del proceso penal seguido contra el señor Puracal, en los términos del párrafo 241 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17.
El Estado deberá anular la orden de deportación del señor Puracal en los términos establecidos en el párrafo 243 de la presente Sentencia. 90 Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 18. El Estado deberá iniciar y conducir las investigaciones y los procesos penales correspondientes con el fin de investigar los actos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Jason Zachary Puracal en los términos establecidos en el párrafo 245 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Ricardo C. Pérez Manrique Por unanimidad, que: 19.
El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia en los términos establecidos en los párrafos 249 y 250 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 20. El Estado realizará el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 251 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 21.
El Estado adecuará su ordenamiento jurídico en materia de prisión preventiva automática u oficiosa, para que sea compatible con la Convención Americana, en los términos de los párrafos 254 a 258 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 22. El Estado adoptará las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles “La Modelo” y “El Chipote” se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos respecto al tratamiento de personas privadas de libertad, y, en particular, se eliminen las deficiencias detectadas en la presente Sentencia, en los términos establecidos en el párrafo 259 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 23.
El Estado deberá establecer un mecanismo independiente encargado de examinar las condiciones de detención en los centros penitenciarios “La Modelo” y “El Chipote”, en los términos establecidos en los párrafos 260 a 262 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 24. El Estado implementará el programa de capacitación de los funcionarios del Sistema Penitenciario Nacional establecido los párrafos 263 y 264 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 25.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 247, 272, 277, 278, 282, y 283 del presente Fallo, por concepto de las medidas de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a favor de Jason Zachary Puracal, Magu Scarlette Flores, J.P.F., Daisy Zachariah, Janis Puracal y Jaime Puracal, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 284 a 290 de la presente Sentencia. 91 Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: 26.
El Estado pagará la cantidad fijada en el párrafo 278 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial a favor de JA.P.F., en los términos de los párrafos 284 a 290 de la presente Sentencia. Disienten las Juezas Patricia Pérez Goldberg y Nancy Hernández López y el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 27.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 250, 262 y 264 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 28.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. El Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente.
La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente, parcialmente disidente y concurrente. El Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su voto parcialmente disidente. La Jueza Nancy Hernánde López dio a conocer su voto disidente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto razonado. El Juez Diego Moreno Rodríguez dio a conocer su voto concurrente.
Redactada en español el 21 de abril de 2026. 92 Corte IDH. Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 93 VOTO CONCURRENTE JUEZ PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
En el Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) estuvo llamada a conocer sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria del señor Jason Zachary Puracal en el año 2010, su privación de libertad entre 2010 y 2012 en condiciones que constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, su sometimiento a un proceso penal violatorio del debido proceso y su posterior deportación de Nicaragua, así como por las afectaciones que estos hechos generaron en sus familiares 1. 2.
El señor Puracal, de nacionalidad estadounidense, era residente permanente de Nicaragua y se encontraba casado con la ciudadana nicaragüense Magu Scarlette Flores Vargas. Al momento de su detención, en 2010, tenía 33 años de edad y su núcleo familiar estaba integrado, además de su esposa, por su madre Daisy Sarama Zachariah, sus hermanas Janis Christie Puracal y Jaime Lauren Puracal, y su hijo J.P.F. 2. 3.
El 11 de noviembre de 2010, en el marco de una investigación por supuesto tráfico de drogas seguida contra un tercero, la Policía allanó la oficina y la vivienda del señor Puracal y lo detuvo. Como consecuencia de ello fue privado de libertad, sometido a prisión preventiva por más de veintiún meses y, tras la anulación del juicio que lo había condenado, fue internado y deportado del país en septiembre de 2012, con una restricción de reingreso 3. 4.
La Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad personal y por la imposición de la prisión preventiva de manera automática u oficiosa contraria a la presunción de inocencia 4, así como por la violación de los derechos a la integridad personal, a la salud, al agua y al saneamiento, a las garantías judiciales y la protección judicial, a la vida privada, a los derechos de la niñez, a la propiedad 1 Cfr. Párrs. 1 a 4 de la sentencia (Introducción de la causa y objeto de la controversia).
Cfr. ibidem, párr. 22 de la sentencia (Hechos). El señor Puracal contaba con 33 años de edad al momento de su detención en 2010; su residencia permanente le había sido otorgada el 6 de febrero de 2006 por unión estable de hecho con la ciudadana nicaragüense Magu Scarlette Flores Vargas. 3 Cfr. ibidem, párrs. 23 a 25 de la sentencia (Hechos), relativos al allanamiento del 11 de noviembre de 2010 y a la detención del señor Puracal. 4 Cfr. ibidem, puntos resolutivos 1 y 2, y párrs. 57 a 96 de la sentencia (libertad personal y prisión preventiva automática u oficiosa). 2 privada, a la honra y a los derechos de circulación y residencia, en perjuicio del señor Puracal y de sus familiares5. 5.
Acompaño plenamente la decisión de la mayoría en el presente caso. Emito el presente voto concurrente con el propósito de exponer las razones por las cuales considero acertada la inclusión de JA.P.F., segundo hijo del señor Puracal, como víctima del presente caso. A mi juicio, esta decisión refleja adecuadamente el principio según el cual el proceso ante el sistema interamericano debe interpretarse en el sentido más favorable para las personas. 6.
Conviene precisar que el señor Puracal tiene dos hijos. El primero, J.P.F., quien presenta una discapacidad ligada a una Trisomía 21 y tenía tres años de edad al momento de la detención de su padre, estuvo presente durante el allanamiento y fue incluido como víctima desde el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“Comisión”) 6.
El segundo, JA.P.F., nació en 2014 en los Estados Unidos, tras la deportación del señor Puracal y el exilio de la familia7. 7. La inclusión de JA.P.F. como presunta víctima fue solicitada por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 27 de junio de 2024, quienes invocaron —además de los artículos alegados por la Comisión— la violación de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención”). 8.
La pretensión de inclusión se asentó sobre tres elementos cuya conjunción reviste particular relieve: (i) el nacimiento de JA.P.F. fue informado formalmente a la Comisión mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2020, esto es, antes de la adopción del Informe de Fondo No. 389/22; (ii) ese hecho no fue controvertido por el Estado en ningún momento del trámite ante la Comisión; y (iii) las violaciones invocadas en el caso —en particular las relativas a los derechos a la protección de la familia (artículo 17), con sus implicaciones en los derechos de la niñez (artículo 19)— alcanzan a JA.P.F. en sus propios derechos como integrante del núcleo familiar afectado por la deportación y el exilio 8. 9.
La Comisión no lo había incorporado entre los familiares por haber nacido con posterioridad a los hechos que conforman el marco fáctico del caso, pero estimó que la Corte IDH podía considerarlo víctima atendiendo a las consecuencias psíquicas y morales de las violaciones que persistieron tras su nacimiento9. La Corte IDH aceptó esta inclusión y declaró Cfr. ibidem, puntos resolutivos 3 a 13, y párrs. 100 a 209 de la sentencia (integridad personal, salud, agua y saneamiento, garantías judiciales y protección judicial, vida privada, derechos de la niñez, propiedad privada, honra, y deportación arbitraria). 6 Cfr. ibidem, párr. 22 de la sentencia (Hechos).
El primer hijo del señor Puracal, J.P.F., presenta una discapacidad ligada a una trisomía 21 (síndrome de Down) y tenía tres años al momento de la detención de su padre; estuvo presente durante el allanamiento de la vivienda. 7 Cfr. ibidem, párr. 22 de la sentencia (Hechos): “En el 2014, tras la deportación del señor Puracal y el exilio de su familia, este y la señora Flores tuvieron un segundo hijo en Estados Unidos, JA.P.F.”. 8 Párrafo 15 del Capítulo IV de la Sentencia («Sobre la determinación de las presuntas víctimas»), donde la Corte recoge tanto la identificación realizada por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 389/22 como la solicitud de inclusión de JA.P.F. formulada por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y la posición de la Comisión en su escrito de observaciones finales. 9 Cfr. ibidem, capítulo IV de la sentencia (Sobre la determinación de las presuntas víctimas).
El representante solicitó la inclusión de JA.P.F. en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; la Comisión no lo había incluido entre los familiares por haber nacido con posterioridad a los hechos que conforman el marco fáctico del caso (del 11 de noviembre de 2010 a septiembre de 2012), aunque consideró que la Corte podía estimarlo víctima atendiendo a las consecuencias psíquicas y morales de las violaciones que persistieron tras su nacimiento. 5 2 la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la protección de la familia y de la niñez en su perjuicio, fijando además una indemnización a su favor 10. 10.
El presente voto se estructura en tres apartados. En primer lugar, sostengo que la interpretación del artículo 35.1 del Reglamento y, en términos generales, la definición de la condición de víctima debe observar los principios pro persona y de reparación integral, asegurando que toda persona efectivamente afectada por la conducta del Estado reciba la debida reparación (II).
Seguidamente, aplico esos criterios al caso de J.A.P.F. (III) y presento una conclusión que sintetiza las principales reflexiones (IV). II. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35.1 DEL REGLAMENTO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE REPARACIÓN INTEGRAL 11. La delimitación de las víctimas que serán consideradas en la Sentencia de la Corte IDH se realiza, en los términos del artículo 35.1 del Reglamento, a partir del Informe de Fondo, que debe contener la identificación de las presuntas víctimas 11.
La regla se complementa con el artículo 35.2, según el cual, cuando no sea posible identificar a una o más presuntas víctimas, en razón de tratarse de un caso que involucre violaciones masivas o colectivas, corresponderá al Tribunal decidir, en el momento oportuno, si serán reconocidas como víctimas12 12. Este conjunto normativo, al establecer parámetros para la admisibilidad e identificación de las víctimas, tiene como finalidad primordial asegurar el derecho de defensa del Estado, preservando de forma relevante la igualdad procesal y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la interpretación adecuada de estas disposiciones no puede construirse al margen de los principios pro persona y de reparación integral. 13. Con efecto, el principio pro persona, establecido en el artículo 29 de la Convención, opera como criterio rector de toda la actividad interpretativa de los órganos del sistema, irradia su fuerza normativa sobre el conjunto de disposiciones convencionales y reglamentarias, y traza la dirección hacia la que debe inclinarse el intérprete cuando se enfrenta a dos lecturas plausibles de una norma del corpus convencional 13.
Cfr. ibidem, capítulo IV de la sentencia (Sobre la determinación de las presuntas víctimas). La Corte aceptó la inclusión de JA.P.F. como presunta víctima en aplicación del artículo 63.1 de la Convención, tomando en cuenta las características específicas del caso, la alegada afectación a sus derechos como consecuencia de los hechos y la falta de controversia sobre este punto, dado que el Estado no se apersonó al proceso. 11 Art. 35.1.
El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. 12 Art. 35.2. 2. Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas. 13 Cfr. Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 51 a 54. Corte IDH. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 41. Corte IDH, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75).
Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. 10 3 14. Como ha sostenido el Tribunal desde su Opinión Consultiva OC-5/85, si una interpretación amplía la protección de la persona y otra la restringe, debe preferirse la primera, salvo razón imperiosa derivada de la propia Convención que justifique apartarse de esa regla14.
Esta regla anti-reversibilidad del Sistema Interamericano se justifica en la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos, sobre la que la Corte IDH ha tenido reiteradas ocasiones de pronunciarse: «[L]os tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.
Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción». 15 15.
Ese carácter especial de los tratados de derechos humanos no se agota en la dimensión sustantiva, sino que se proyecta sobre las normas procesales que estructuran el funcionamiento del sistema y, en consecuencia, viabilizan la protección de esos derechos y la reparación integral de las violaciones16. a. Las normas procesales del sistema como instrumentos al servicio de la protección 16.
La Corte IDH ha sostenido, con notable constancia desde sus primeras sentencias sobre excepciones preliminares, que las normas procesales son instrumentos al servicio de la protección, no fines en sí mismos. La doctrina del Tribunal sobre este punto puede sintetizarse en la formulación del Caso Cayara Vs. Perú y reiterada en precedentes recientes: «[E]l sistema procesal es un medio para realizar la justicia y […] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.
Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 42. Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 41. Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 180. Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83. Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 119. 14 Cfr. Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 181. 15 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2/82, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), 24 de septiembre de 1982, Serie A No. 2, párr. 29. 16 Cfr. Corte IDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. 4 observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica»17. 17. Conforme aclaró el Juez Antônio Augusto Cançado Trindade en su Voto Disidente en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador: «[L]a metodología de interpretación de los tratados de derechos humanos, desarrollada a partir de las reglas de interpretación consagradas en el derecho internacional (tales como las enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), alcanza tanto las normas sustantivas (sobre los derechos protegidos) como las cláusulas que rigen los mecanismos de protección internacional, —en virtud del principio ut res magis valeat quam pereat, que corresponde al llamado effet utile (a veces denominado principio de la efectividad), ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional»18. 18.
Y complementó con palabras especialmente pertinentes para el caso Puracal que el principio pro persona: «[S]e aplica, en mi entender, no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (i.e., las atinentes a los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, en particular las referentes al derecho de petición individual internacional y a la aceptación de la competencia de los órganos judiciales internacionales de protección en materia contenciosa.
Estas normas, esenciales para la eficacia del sistema de protección internacional, deben ser interpretadas y aplicadas de modo a tornar sus salvaguardias verdaderamente prácticas y eficaces, tomando en cuenta el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación mediante la garantía colectiva» 19. 19. El juez brasileño afirmó también en el Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia que el acceso a la justicia internacional, garantizado por la Convención, no puede verse «obstaculizado por exigencias formales o procesales que escapen a la racionalidad protectora del sistema»20.
También en mi Voto conjunto en el caso La Oroya vs. Peru he defendido, al lado de los jueces Pérez Manrique y Ferrer MacGregor, que la caracterización de las víctimas en los procesos interamericanos no puede estar sujeta a un “formalismo excesivo”, sino que Corte IDH, Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993.
Serie C No. 14, párr. 42. Ver también: Corte IDH, Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 424, párr. 88. Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 78-83.
Corte IDH, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 106. 18 Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118. Voto Disidente del Juez A. A. Cançado Trindade, párrs. 5 a 9. 19 Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares, supra. Voto Disidente del Juez A. A. Cançado Trindade, párr. 64. 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra. Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, párrs. 14 a 22 (sobre el efecto útil del derecho de acceso a la justicia internacional, dimensionado a la luz del principio pro persona). 17 5 debe ser compatible con la amplitud deliberada del artículo 35 del Reglamento de la Corte IDH21. 20.
La propia Convención distingue entre la legitimación para presentar peticiones y la identificación plena de todas las víctimas. Conforme a los artículos 44 y 46, la petición puede ser presentada por cualquier persona, grupo de personas u organización no gubernamental, sin exigir que todas las personas lesionadas comparezcan e individualicen su situación desde el inicio del trámite.
Esta arquitectura responde a una realidad, en numerosos contextos — violencia estatal, temor, paso del tiempo, impunidad, vulnerabilidad— la identificación completa de las personas afectadas puede resultar difícil por razones ajenas a ellas mismas 22. 21. Por ello, una lectura puramente literal y automática del requisito de identificación puede conducir a un resultado contradictorio, de modo que el sistema concebido para proteger a las víctimas se convierta en el instrumento que las priva de protección por omisión formal.
Tal resultado es incompatible con el principio pro actione y con el acceso a la justicia, y debe ser evitado mediante una interpretación que privilegie la finalidad tutelar del sistema sobre el rigor de la forma. 22. Esa premisa ha sido construida por la propia Corte IDH por vía jurisprudencial, que admite la flexibilización de la exigencia formal del artículo 35.1 cuando su aplicación conduzca a la privación de justicia23.
El Juez Diego Moreno Rodríguez ha puesto este punto con claridad meridiana en su voto disidente en el Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil: «[L]a interpretación según la cual la falta de inclusión en el Informe de Fondo de las presuntas víctimas necesariamente impide a la Corte la posibilidad de adoptar una determinación acerca de quiénes son víctimas una vez tramitado el caso ante el Tribunal, ha sido el resultado de una opción interpretativa de esta Corte, y no se desprende de forma inequívoca del texto del artículo 35.1»24. 23.
En ese contexto, la regla del artículo 35.1 debe leerse de manera sistemática y finalista, en armonía con el artículo 63.1 de la Convención, que obliga a reparar a la parte lesionada cuando se constata una violación. Si la Corte IDH verifica la existencia de una afectación y la persona lesionada está materialmente identificada o es razonablemente Corte IDH, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Voto de los Jueces Ricardo Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor y Rodrigo Mudrovitsch, párr. 61. 22 Convención Americana, artículos 44 y 46. Cfr. voto disidente de la Jueza Verónica Gómez en el Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 25 de noviembre de 2025 párrs. 5 a 9.
La Jueza precisa que el artículo 44 reconoce el locus standi para presentar peticiones sin exigir la participación directa de la presunta víctima, y que el artículo 46.1.d) exige la identificación del peticionario, no de la víctima o presunto lesionado. 23 Cfr. voto disidente del Juez Diego Moreno Rodríguez en el Caso Cley Mendes y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 5: “la primera oración del artículo 35.1 del Reglamento, que exige la identificación de las presuntas víctimas, no establece una consecuencia específica a su falta de inclusión, lo cual ha sido ‘añadido’ por vía interpretativa por este Tribunal […], y no se desprende de forma inequívoca del texto del artículo 35.1”.
Cfr., asimismo, párrs. 7 y 8, sobre la admisibilidad de excepciones implícitas al artículo 35.2. 24 Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra, Voto Disidente del Juez Diego Moreno Rodríguez, párr. 5. 21 6 determinable a partir del expediente, la reparación no debería frustrarse por una lectura reglamentaria rígida25. 24.
Esta lectura no equivale a una autorización abierta para incorporar víctimas en cualquier momento ni con cualquier fundamento. Se trata, más bien, de una excepción controlada, cuyos contornos exigen verificar que: i) la afectación se mantenga dentro del marco fáctico sometido por la Comisión; ii) no se introduzcan hechos nuevos sustanciales; iii) el Estado haya tenido oportunidad real de defensa; y iv) la exclusión produzca un resultado incompatible con la reparación integral, el acceso a la justicia y el efecto útil de la protección interamericana.26 25.
Conviene, en este punto, distinguir entre la persona identificada, la persona identificable o determinable y la persona no identificada. Cuando la persona aparece materialmente en el Informe de Fondo, en sus anexos o en otros actos de la Comisión, aunque no figure en el listado principal, existe base suficiente para una lectura integradora.
Cuando, en cambio, su situación solo emerge en la etapa ante la Corte IDH, la integración requiere una justificación excepcional más exigente27. 26. Pueden distinguirse tres construcciones jurisprudenciales que han ampliado la regla restrictiva sin invocar el supuesto del artículo 35.2. Primero, la excepción por error material atribuible a la Comisión. Cuando se acredita que la omisión derivó de un error material —por ejemplo, porque la persona figuraba en el Informe de Admisibilidad, pero quedó excluida del de Fondo— la Corte IDH ha admitido su incorporación al universo de víctimas.
Así sucedió en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú28 y, más recientemente, en el Caso García Andrade y otros Vs. México29. Esta excepción no se encuentra textualmente prevista en el Reglamento; es una construcción jurisprudencial que responde al principio ut res magis valeat. Cfr. voto disidente de la Jueza Verónica Gómez en el Caso Cley Mendes y otros Vs. Brasil, supra, párr. 4: “La Convención Americana no define un plazo, etapa procesal o procedimiento específico para la identificación de las personas afectadas por la presunta violación de los derechos protegidos en el Tratado y para la ponderación de dicha afectación, distinto del propio proceso contencioso en su etapa de fondo y reparaciones”.
La Jueza añade (párr. 2) que la mayoría justificó la exclusión “con base a la literalidad de una norma reglamentaria establecida por la propia Corte, sin sustento convencional”. 26 Cfr. voto parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique en el Caso Cley Mendes y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 16 a 18. El Juez advierte que “no sostengo en este voto una lectura abrogatoria del Reglamento de la Corte, sino que entiendo que, en el presente caso, atento a un cúmulo de circunstancias, la solución debería haber sido diferente” (párr. 16), y que “los actos procesales emanados de cada una de las partes de un proceso internacional constituyen un ‘todo’ objeto de interpretación sistemática, de forma tal que la omisión que una parte pudiera sufrir en alguno de sus escritos pudiera ser subsanada si el aspecto faltante surge de otra de sus comparecencias o intervenciones” (párr. 18). 27 Cfr. voto parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique en el Caso Cley Mendes y otros Vs. Brasil, supra, párr. 19, con cita del Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.
Sentencia de 8 de marzo de 2018: el requisito de identificación de las víctimas “no debía materializarse necesariamente en un párrafo concreto del escrito ni en un capítulo específico, sino que bastaba con que surgiera del Informe o del escrito de sometimiento del caso; los que deben ser entendidos en una forma integradora”. Cfr., asimismo, Caso Zambrano Rodríguez y otros Vs. Argentina, citado en el párr. 13 del mismo voto. 28 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 48. 29 Cfr. Caso García Andrade y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de febrero de 2025.
Serie C No. 558, párrs. 49 a 52 (admisión, por error material atribuible a la Comisión, de la condición de víctima de José García Pineda, pese a no figurar nominalmente en el Informe de Fondo). 25 7 27. Segundo, la lectura integral del Informe de Fondo y de los demás actos de la Comisión. La Corte IDH ha sostenido, en línea consolidada, que el requisito de identificación de las víctimas no exige necesariamente un párrafo o capítulo específico, sino que basta con que la persona resulte identificada o referenciada en el conjunto del documento —incluidos sus anexos— y en los demás actos de la Comisión: el escrito de sometimiento, las solicitudes finales de reparación y el expediente en su conjunto. 28.
En el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua la Corte IDH señaló que «el escrito de sometimiento así como el informe de fondo deben ser leídos y entendidos de manera integral»30. En el Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, en sentido convergente, sostuvo que la certeza exigida en la determinación de las víctimas puede satisfacerse cuando las personas son «identificables y determinables» a partir de su pertenencia a una comunidad o grupo afectado31.
Y en el Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina la Corte IDH aplicó esa misma lógica para reconocer como víctima a una persona materialmente identificada en el Informe, aunque no aparecía en el listado nominal principal32. 29. Tercero, la excepción por situación sobrevenida o riesgo cualificado, aplicable a casos en que la identidad de la víctima no podía revelarse durante el trámite ante la Comisión sin comprometer su seguridad o integridad.
Esta excepción ha sido construida en supuestos contextuales específicos, sin invocación expresa del artículo 35.2 33. 30. Estas tres construcciones jurisprudenciales convergen en una conclusión: la regla general extraída del artículo 35.1 no es absoluta, y su aplicación admite —y exige— modulaciones cuidadosas cuando las particularidades del caso lo justifican.
La cuestión, entonces, no es si la Corte IDH puede integrar víctimas no listadas nominalmente en el Informe de Fondo, sino bajo qué criterios objetivos puede hacerlo sin lesionar los intereses procesales que la regla protege. III. LA INCLUSIÓN DE LA VÍCTIMA J.A.P.F EN EL CASO PURACAL 31. La Sentencia del caso Puracal profundiza la necesaria correlación entre el criterio formal del artículo 35.1 del Reglamento y los principios pro persona y de la reparación integral.
La situación de JA.P.F., aunque compatibles con las premisas identificadas supra, no encuadra técnicamente en ninguna de las tres excepciones cristalizadas por la jurisprudencia descritas en el tópico anterior. 32. Se trata, pues, de una situación inédita para la Corte IDH: la de una persona (i) nacida con posterioridad al período cronológico del marco fáctico, (ii) cuyo nacimiento fue Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 47 y 48. 31 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 55. 32 Cfr. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2025. Serie C No. 564 (sobre la lectura integral del Informe de Fondo y la inclusión de Miriam Elizabeth Chacón como víctima a partir de su referencia material en otros pasajes del Informe). 33 Cfr. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025.
Serie C No. 569, párr. 60. Voto individual del Juez Rodrigo Mudrovitsch. 30 8 formalmente informado a la Comisión antes de la decisión de fondo, (iii) sobre quien la propia Comisión reconoce expresamente la persistencia material de los efectos de las violaciones, y (iv) respecto de quien el Estado no formula objeción alguna. Es precisamente en este contexto que el artículo 63 de la Convención asume importante rol para el adecuado abordaje de la controversia. 33.
El artículo 63.1 establece que la Corte IDH, cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, «dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados» y, si procede, «que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada». 34.
La disposición es deliberadamente amplia. Habla de «lesionado» y de «parte lesionada», no de víctimas formalmente individualizadas por la Comisión en el Informe de Fondo. La obligación de reparar se construye, así, en torno a un daño material —la lesión efectiva del derecho protegido— y no en torno a una formalidad procedimental que precede al juicio sobre la responsabilidad34. 35.
La jurisprudencia de la Corte IDH ha reconocido, desde sus primeras sentencias sobre reparaciones, que la reparación del daño causado por la violación de la Convención «es una obligación de carácter internacional que se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos», incluyendo la determinación de los beneficiarios. 36. El Tribunal ha sostenido y reiterado a lo largo de más de cuatro décadas de jurisprudencia que el concepto de «familiares» debe entenderse «como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano» 35, y que rige una presunción iuris tantum de afectación a la integridad personal respecto de «madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos»36. 37.
Estas reglas no son meras convenciones probatorias, expresan una comprensión sustantiva de la víctima como sujeto cuya existencia es relacional, cuyas afectaciones se proyectan necesariamente sobre su entorno más íntimo, y cuyos derechos no se agotan en su persona individual considerada aisladamente. 38. Esta comprensión recibió su formulación más elaborada en los votos del Juez Cançado Trindade.
En su Voto Razonado en el Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia —y en línea con lo que ya había sostenido en los Votos Razonados en los casos Bámaca Velásquez Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43. 35 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 34; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 78; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 30 a 32. 36 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 191. 34 9 Vs. Guatemala37 y "Niños de la Calle" (Villagrán Morales) Vs. Guatemala—38, dedicó una sección entera a lo que denominó «evolución de la noción de víctima»39. Y en el Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia desarrolló su tesis en términos cuya proyección sobre el problema actual es decisiva: «[L]a noción de víctima […] sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia […] señala, con razón, que los familiares de las víctimas fallecidas también deben ser considerados víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, dada la naturaleza de los hechos y por el sufrimiento que les han ocasionado las graves violaciones perpetradas en perjuicio de sus seres queridos. […] Las víctimas, en consecuencia, son todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres […], dejando reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas formas de reparación»40. 39.
La fórmula es deliberada, todos los afectados son víctimas, aunque las modalidades concretas de reparación varíen según las circunstancias existenciales de cada uno. La noción se libera, en palabras del propio Juez Cançado Trindade, del formalismo procesal que la había aprisionado, para reencontrarse con su sentido convencional: víctima es quien ha sufrido en sus derechos las consecuencias de la conducta estatal violatoria, sea como afectado directo, sea como integrante del círculo afectivo en el cual esas consecuencias se proyectan 41. 40.
La proyección de esta comprensión sobre el caso de JA.P.F. es decisiva. Como ya fue citado, la Comisión, en su escrito de observaciones finales, reconoció expresamente que las «consecuencias psíquicas y morales de las violaciones a los derechos humanos sufridas por el Sr. Puracal […] persistieron tras su nacimiento». 41. En otros términos, las violaciones cometidas contra el señor Puracal no se agotaron temporalmente con la deportación de septiembre de 2012; sus efectos —psíquicos, morales, afectivos, familiares— se proyectaron en el tiempo y alcanzaron a quien nació en el seno de esa familia cuyo proyecto de vida había sido alterado por la conducta estatal arbitraria. 42.
La cuestión, entonces, no es si JA.P.F. fue víctima de los hechos materiales ocurridos entre 2010 y 2012 —no lo fue, en términos cronológicos estrictos—, sino si las consecuencias persistentes de esos hechos afectaron sus derechos convencionalmente protegidos. La respuesta es afirmativa, y la propia Sentencia la asume. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, párrs. 15 a 39 (sobre el sentido del derecho a la verdad y la noción ampliada de víctima en relación con los familiares). 38 Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001.
Serie C No. 77. Voto Razonado Conjunto de los Jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrs. 1 a 9. 39 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, párrs. 23 a 27. 40 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, párrs. 49 a 51. 41 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra. Voto Razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, párrs. 12 a 13 («es perfectamente posible concebir una víctima sin haberse identificado un victimario individual: basta la verificación de la conducta o la omisión del Estado responsable, vinculada al daño»).
En esa línea, la noción se libera del formalismo procesal. 37 10 43. En el párrafo 212, la Corte IDH constató que la deportación del señor Puracal implicó que «su esposa y su hijo tuvieron que salir de Nicaragua e instalarse en Estados Unidos, y criar a su familiar, incluyendo a JA.P.F. nacido en 2014, lejos de Nicaragua», para concluir, en el párrafo 213, que esos hechos afectaron el derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez en perjuicio, también, de JA.P.F. Esa conclusión se sostiene en tres dimensiones que conviene explicitar42. 44.
En primer lugar, JA.P.F. nació y se desarrolló en un núcleo familiar atravesado por las consecuencias del exilio forzoso. La Sentencia ha establecido, como hecho probado, que la deportación arbitraria del señor Puracal obligó a la familia a establecerse en los Estados Unidos, con todas las cargas materiales y simbólicas que ello supone: barrera idiomática, pérdida de redes afectivas, dificultad de inserción laboral, separación de la comunidad de origen43. 45.
JA.P.F. nació en ese contexto y creció con un padre cuya identidad, proyecto de vida y vínculo con el país de su otro hijo habían sido truncados por la conducta del Estado nicaragüense. Tal como sostuve, junto al Juez Pérez Manrique, en nuestro voto conjunto en el Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, al sufrimiento del exilio «se adiciona también la carga importante del desarraigo, del desplazamiento a otro Estado, en otro continente.
Ello implic[a] la necesidad de rearmar la vida debido al evento forzoso y dañoso imputable al Estado»44. 46. En segundo lugar, las consecuencias del exilio se intensifican en este caso por la composición específica del núcleo familiar al que JA.P.F. se incorpora. Su hermano J.P.F. —tres años mayor que él, presente en el allanamiento policial de 2010, separado por más de veintidós meses de su figura paterna— presenta una Trisomía 21 que demanda una especial atención y cuidado familiar45. 47.
El núcleo de cuidado familiar en el que JA.P.F. crece está, así, marcado por una doble carga: la del desarraigo y la de un familiar con discapacidad que requiere apoyo intensificado, en un contexto de exilio sostenido por la conducta arbitraria del Estado. La Corte IDH ha reconocido en su jurisprudencia constante el impacto agravado que la separación familiar y el desplazamiento forzoso producen sobre los derechos de la niñez 46.
Párrafos 212 y 213 de la Sentencia. En el párrafo 213, la Corte concluyó que «la deportación ilegal y arbitraria del señor Puracal implicó también una afectación al derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de Jason Puracal, su esposa Scarlette Flores y sus hijos J.P.F y JA.P.F.», y que «estos hechos también afectaron los derechos de la niñez consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de J.P.F. […] y de JA.P.F., cuya vida familiar se vio afectada por la deportación de su padre».
El párrafo 234 recoge la conclusión general de responsabilidad. 43 Cfr. Párrafos 203 a 209 (ilegalidad y arbitrariedad de la deportación del señor Puracal) y 211 a 213 (afectación a la protección de la familia y a los derechos de la niñez en perjuicio, entre otros, de JA.P.F.) de la Sentencia. 44 Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566. Voto Parcialmente Disidente Conjunto de los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique, párr. 106 (sobre el sufrimiento añadido por el desarraigo y el desplazamiento forzado a otro Estado). 45 Cfr. Párrafos 22, 229 y 231 de la Sentencia. El párrafo 22 precisa que J.P.F. «presenta una discapacidad ligada a una Trisomía 21, y tenía tres años de edad al momento de la detención de su padre».
Los párrafos 229 y 231 describen el impacto de la detención y del exilio sobre J.P.F. —hermano mayor de JA.P.F.— y, con ello, sobre el núcleo familiar al cual JA.P.F. se incorpora. 46 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014.
Serie A No. 21, párrs. 71, 246 y 264 (sobre la separación familiar como elemento de afectación a los derechos de la niñez). 42 11 48. En tercer lugar, la Corte IDH ha tenido oportunidad de pronunciarse, aunque con cautela, sobre el fenómeno de la transmisión de los efectos del trauma de una generación a la siguiente. En el Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, el Tribunal recogió un peritaje conforme al cual: «[C]uando se combina el concepto de trauma y el de vínculo se puede formular un principio —que es un principio de la psico-traumatología sistémica y transgeneracional—, que una madre que ha sufrido un trauma y no lo ha sanado le traslada inevitablemente esa experiencia a su hijo o hija de una forma u otra.
Por consiguiente, una experiencia traumática continúa teniendo efecto en las siguientes generaciones»47. 49. Sin necesidad de pronunciarse aquí sobre el alcance autónomo de una eventual categoría de «daño transgeneracional» —noción todavía en construcción en el ámbito penal internacional48 y que tuve la oportunidad de abordar en ocasiones pasadas 49 —, basta constatar lo que ya este Tribunal había advertido en supuestos análogos. 50.
El sufrimiento que experimenta un niño al crecer en una familia desarraigada, exiliada y atravesada por el duelo de lo perdido es una consecuencia material directa de las violaciones perpetradas contra su padre, no es un efecto remoto, accidental o jurídicamente irrelevante. La línea de precedentes en los casos Gelman, Contreras y Rochac Hernández, referidos a contextos diferentes, pero conceptualmente cercanos, confirma esta lectura 50. 51.
Es esta comprensión sustantiva de la víctima la que da fuerza convencional al desenlace adoptado por la mayoría. JA.P.F. no es una víctima añadida por capricho ni por vía de una flexibilización arbitraria del Reglamento. Es una víctima cuya condición resulta, en clave material, del propio marco fáctico delimitado por la Comisión, leído a la luz del alcance temporal real de las consecuencias de los hechos, conforme a la regla de reparación integral del artículo 63.1 y conforme a la línea jurisprudencial que entiende a la víctima en su dimensión relacional. 52.
La Corte IDH ya declaró, por unanimidad, la violación del derecho a la protección de la familia (artículo 17.1) y de los derechos de la niñez (artículo 19) en perjuicio de JA.P.F., y dispuso las consiguientes medidas de reparación51. Tales declaraciones no podrían haberse Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 114. 48 CPI, Sala de Primera Instancia II, Fiscal Vs. Germain Katanga, «Decisión sobre el daño transgeneracional alegado por algunos solicitantes de reparaciones», 19 de julio de 2018, párrs. 14 y 30 a 34; CPI, Sala de Apelaciones, Fiscal Vs. Bosco Ntaganda, «Sentencia sobre la apelación contra la Orden de Reparaciones», 12 de septiembre de 2022;
CPI, Sala de Primera Instancia II, Fiscal Vs. Bosco Ntaganda, «Addendum a la Orden de Reparación de 8 de marzo de 2021», 14 de julio de 2023, párrs. 176, 177 y 185. 49 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Voto conjunto de los Jueces Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y Rodrigo Mudrovitch, párr. 75. 50 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 117 a 132 (sobre la afectación a la nieta nacida tras la desaparición forzada de su madre); Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. 51 Párrafos 213 y 234 de la Sentencia. En el párrafo 213, la Corte concluyó que «la deportación ilegal y arbitraria del señor Puracal implicó también una afectación al derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de Jason Puracal, su esposa Scarlette Flores y sus hijos J.P.F y JA.P.F.», y que «estos 47 12 formulado si JA.P.F. no hubiera sido reconocido previamente como víctima; y, simétricamente, su inclusión como víctima sería incoherente si no condujera a la declaración de violaciones y a la disposición de reparaciones a su favor.
Las dos decisiones se sostienen recíprocamente. 53. Negarle a JA.P.F. el reconocimiento como víctima habría conducido a una de dos consecuencias inaceptables: o bien sostener que las consecuencias de las violaciones se agotaron formalmente en septiembre de 2012, contradiciendo el reconocimiento expreso de la propia Comisión y la realidad acreditada en el proceso; o bien admitir que JA.P.F. sufrió afectaciones convencionalmente relevantes, pero negarle, por una razón puramente formal, el acceso a la jurisdicción que repara esas afectaciones.
Ninguna de las dos opciones es compatible con la Convención. 54. La solución del Caso Puracal es, en este sentido, una concreción del marco propuesto por el Juez Moreno Rodríguez52 en lectura conjunta con la posición del Juez Pérez Manrique, 53 y se inscribe en la línea convencional de fondo trazada por la Jueza Gómez54, todos, en sus votos en el marco del Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. 55.
Así, la decisión precisa el alcance del Reglamento en armonía con el artículo 63.1 y con el principio pro persona, sin merma alguna de los intereses procesales legítimos que el artículo 35.1 protege. Al mismo tiempo en que se preserva la exigencia de un mínimo de certeza en la determinación de las personas afectadas –asegurando el derecho de defensa del Estado55, cuando concurren las condiciones materiales de identificabilidad, vinculación al marco fáctico y posibilidad real de contradicción– el artículo 35 debe interpretarse de manera compatible con la finalidad reparadora del sistema.
IV. CONCLUSIÓN 56. El Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua pone de manifiesto, una vez más, la centralidad de la lectura pro persona de las normas procesales del sistema interamericano. La Convención Americana no se agota en sus disposiciones sustantivas, estructurando un sistema integrado de protección cuya racionalidad última es la garantía efectiva de los derechos.
Las normas adjetivas son instrumentos al servicio de esa racionalidad. Cuando entran en tensión con ella, la regla hermenéutica del artículo 29 obliga a preferir la lectura que preserve la protección de la persona. 57. La exclusión de JA.P.F. habría producido precisamente el resultado que el principio pro persona y el deber de reparación integral buscan evitar, dejar sin protección a una persona hechos también afectaron los derechos de la niñez consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de J.P.F. […] y de JA.P.F., cuya vida familiar se vio afectada por la deportación de su padre».
El párrafo 234 recoge la conclusión general de responsabilidad. 52 Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra. Voto Disidente del Juez Diego Moreno Rodríguez, párrs. 8 a 13. 53 Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra. Voto Parcialmente Disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, párrs. 17, 39 y 57. 54 Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra.
Voto Disidente de la Jueza Verónica Gómez, párrs. 4 a 6 y 29. 55 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, citado en los votos de los Jueces Moreno Rodríguez y Pérez Manrique en Cley Mendes: para no afectar el derecho de defensa del Estado debe existir un mínimo de certeza en la determinación de las presuntas víctimas, estándar que puede cumplirse cuando las personas, aun no nominadas, son identificables y determinables por su pertenencia a una comunidad o grupo afectado. 13 efectivamente afectada por la conducta del Estado, por el solo hecho de no figurar nominalmente en el Informe de Fondo.
El artículo 63.1 de la Convención obliga a reparar a la parte lesionada56; y JA.P.F., cuya vida familiar quedó marcada desde su nacimiento por el desarraigo derivado de la deportación de su padre, es parte lesionada en sentido propio. 58. Tal como en el presente caso, otras jurisdicciones internacionales han entendido la noción de “daño transgeneracional” como el fenómeno por el cual la violencia y el trauma se transmiten de ascendientes a descendientes con consecuencias para estos últimos 57.
La Corte IDH ya ha hecho referencia, en su jurisprudencia, a la transmisión transgeneracional del trauma58. Sin perjuicio de los estándares probatorios que su declaración autónoma exigiría, esta categoría ilumina la razonabilidad de reconocer que la afectación a JA.P.F. no es un efecto remoto ni eventual, sino la prolongación, en la siguiente generación, de las violaciones sufridas por su familia. 59.
Es esta convicción la que sostiene mi concurrencia con la mayoría. La Corte IDH es, en imagen que comparto con el Juez Pérez Manrique, la «última puerta» a la que pueden golpear quienes no han encontrado justicia en sus jurisdicciones internas59. Esa puerta no puede cerrarse por una formalidad que el propio sistema no exige cuando, leído con seriedad, demuestra ser flexible para acoger a quienes han sufrido las consecuencias —directas o proyectadas en el tiempo— de las violaciones de la Convención. Rodrigo Mudrovitsch Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Convención Americana, artículo 63.1.
Cfr. CPI, Sala de Primera Instancia VI, Fiscal Vs. Bosco Ntaganda, Orden de Reparaciones, 8 de marzo de 2021, párr. 73, y Sala de Primera Instancia II, Addendum a la Orden de Reparación, 14 de julio de 2023, párrs. 176, 177 y 185, sobre el daño transgeneracional y los elementos que deben acreditarse. Cfr., asimismo, Fiscal Vs. Germain Katanga, Orden de reparación, 24 de marzo de 2017, párr. 132. 58 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 114 (referencia al peritaje sobre psico-traumatología sistémica y transgeneracional). 59 Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra. Voto Parcialmente Disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique (sobre el rol de la Corte Interamericana como instancia de cierre de la protección de los derechos humanos en el continente). 56 57 14 VOTO CONCORRENTE JUIZ PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CASO PURACAL E OUTROS VS. NICARAGUA SENTENÇA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Mérito, Reparações e Custas) I. INTRODUÇÃO 1.
No Caso Puracal e outros vs. Nicarágua, a Corte Interamericana de Direitos Humanos ("Corte IDH" ou "Tribunal") analisou a alegada responsabilidade internacional do Estado pela detenção ilegal e arbitrária do senhor Jason Zachary Puracal em 2010, sua privação de liberdade entre 2010 e 2012 em condições que configuraram tratamentos cruéis, desumanos e degradantes, sua submissão a um processo penal em violação ao devido processo legal e sua posterior deportação da Nicarágua, bem como pelos impactos que esses fatos causaram a seus familiares1. 2.
O senhor Puracal, cidadão dos Estados Unidos, era residente permanente na Nicarágua e era casado com a cidadã nicaraguense Magu Scarlette Flores Vargas. Quando foi detido, em 2010, tinha 33 anos de idade. Seu núcleo familiar era composto por sua esposa, sua mãe, Daisy Sarama Zachariah, suas irmãs, Janis Christie Puracal e Jaime Lauren Puracal, e seu filho, J.P.F.2 3.
Em 11 de novembro de 2010, no contexto de uma investigação sobre suposto tráfico de drogas envolvendo um terceiro, a Polícia realizou buscas no escritório e na residência do senhor Puracal e o prendeu. Em decorrência disso, ele permaneceu privado de liberdade, foi mantido em prisão preventiva por mais de vinte e um meses e, após a anulação da sentença condenatória, foi detido para fins de deportação e deportado da Nicarágua em setembro de 2012, ficando proibido de reingressar no país 3. 4.
A Corte IDH declarou a responsabilidade internacional do Estado pela violação do direito à liberdade pessoal, em razão da imposição de prisão preventiva automática ou decretada de ofício em afronta à presunção de inocência4. Também reconheceu a violação dos direitos à integridade pessoal, à saúde, à água e ao saneamento, às garantias judiciais e à 1 Cf. parágrafos 1 a 4 da Sentença (Introdução da causa e objeto da controvérsia).
Cf. ibidem, parágrafo 22 da Sentença (Fatos). O senhor Puracal tinha 33 anos de idade no momento de sua detenção, em 2010; sua residência permanente havia sido concedida em 6 de fevereiro de 2006, em razão de união estável de fato com a cidadã nicaraguense Magu Scarlette Flores Vargas. 3 Cf. ibidem, parágrafos 23 a 25 da Sentença (Fatos), relativos à busca realizada em 11 de novembro de 2010 e à detenção do senhor Puracal. 4 Cf. ibidem, pontos resolutivos 1 e 2 e parágrafos 57 a 96 da Sentença (liberdade pessoal e prisão preventiva automática ou de ofício). 2 proteção judicial, à vida privada, aos direitos da criança, à propriedade privada, à honra e aos direitos de circulação e residência, em prejuízo do senhor Puracal e de seus familiares 5. 5.
Acompanho integralmente a decisão da maioria no presente caso. Apresento este voto concorrente para expor as razões pelas quais entendo ser correta a inclusão de JA.P.F., segundo filho do senhor Puracal, como vítima neste caso. Em meu entendimento, essa decisão reflete de forma adequada o princípio de que o processo perante o Sistema Interamericano deve ser interpretado da maneira mais favorável à proteção das pessoas. 6.
O senhor Puracal tem dois filhos. O primeiro, J.P.F., que tem uma deficiência decorrente da Trissomia 21 e tinha três anos de idade quando seu pai foi detido, presenciou a busca domiciliar e foi reconhecido como vítima desde a tramitação do caso perante a Comissão Interamericana de Direitos Humanos ("Comissão")6. O segundo, JA.P.F., nasceu em 2014, nos Estados Unidos, após a deportação do senhor Puracal e o exílio de sua família7. 7.
A inclusão de JA.P.F. como suposta vítima foi requerida pelos representantes em seu escrito de petições, argumentos e provas, apresentado em 27 de junho de 2024. Além das violações apontadas pela Comissão, eles alegaram também a violação dos artigos 17 e 19 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos ("Convenção"). 8. O pedido de inclusão fundamentou-se em três aspectos de especial relevância: (i) o nascimento de JA.P.F. foi formalmente comunicado à Comissão por meio de petição apresentada em 14 de outubro de 2020, ou seja, antes da adoção do Relatório de Mérito n.º 389/22;
(ii) esse fato jamais foi contestado pelo Estado durante a tramitação do caso perante a Comissão; e (iii) as violações alegadas no caso, especialmente aquelas relacionadas ao direito à proteção da família (artigo 17), com reflexos sobre os direitos da criança (artigo 19), também atingem JA.P.F. em seus próprios direitos, na condição de integrante do núcleo familiar afetado pela deportação e pelo exílio8. 9.
A Comissão não o havia incluído entre os familiares por entender que ele nasceu após os fatos que compõem o marco fático do caso. No entanto, considerou que a Corte IDH poderia reconhecê-lo como vítima, em razão das consequências psíquicas e morais das violações que persistiram após seu nascimento9. A Corte IDH acolheu esse entendimento, reconheceu a Cf. ibidem, pontos resolutivos 3 a 13 e parágrafos 100 a 209 da Sentença (integridade pessoal, saúde, água e saneamento, garantias judiciais e proteção judicial, vida privada, direitos da criança, propriedade privada, honra e deportação arbitrária). 6 Cf. ibidem, parágrafo 22 da Sentença (Fatos).
O primeiro filho do senhor Puracal, J.P.F., apresenta uma deficiência associada à trissomia 21 (síndrome de Down) e tinha três anos de idade no momento da detenção de seu pai; esteve presente durante a busca realizada na residência. 7 Cf. ibidem, parágrafo 22 da Sentença (Fatos): “En el 2014, tras la deportación del señor Puracal y el exilio de su familia, este y la señora Flores tuvieron un segundo hijo en Estados Unidos, JA.P.F.”. 8 Parágrafo 15 do Capítulo IV da Sentença ("Sobre a determinação das supostas vítimas"), no qual a Corte registra tanto a identificação realizada pela Comissão Interamericana em seu Relatório de Mérito nº 389/22 quanto o pedido de inclusão de J.A.P.F. formulado pelos representantes em seu escrito de petições, argumentos e provas, bem como a posição da Comissão em seu escrito de observações finais. 9 Cf. ibidem, Capítulo IV da Sentença (Sobre a determinação das supostas vítimas).
O representante solicitou a inclusão de J.A.P.F. em seu escrito de petições, argumentos e provas; a Comissão não o havia incluído entre os familiares por ter nascido posteriormente aos fatos que compõem o marco fático do caso (de 11 de novembro de 2010 a setembro de 2012), embora tenha considerado que a Corte poderia reconhecê-lo como vítima em razão das consequências psíquicas e morais das violações que persistiram após seu nascimento. 5 2 responsabilidade do Estado pela violação dos direitos à proteção da família e dos direitos da criança em seu prejuízo e fixou uma indenização em seu favor10. 10.
O presente voto estrutura-se em três tópicos. Em primeiro lugar, sustento que a interpretação do artigo 35.1 do Regulamento e, de modo geral, a definição da condição de vítima devem observar os princípios pro persona e da reparação integral, assegurando que toda pessoa efetivamente afetada pela conduta do Estado receba a devida reparação (II).
Em seguida, aplico esses critérios ao caso de JA.P.F. (III) e apresento uma conclusão que sintetiza as principais reflexões (IV). II. A INTERPRETAÇÃO DO ARTIGO 35.1 DO REGULAMENTO À LUZ DOS PRINCÍPIOS PRO PERSONA E REPARAÇÃO INTEGRAL 11. A delimitação das vítimas que serão consideradas na Sentença da Corte IDH é realizada, nos termos do artigo 35.1 do Regulamento, a partir do Relatório de Mérito, que deve conter a identificação das supostas vítimas11.
A regra é complementada pelo artigo 35.2, segundo o qual quando não for possível identificar uma ou mais supostas vítimas, em razão de o caso envolver violações massivas ou coletivas, caberá ao Tribunal decidir, no momento oportuno, se elas serão reconhecidas como vítimas12. 12. Esse conjunto normativo, ao estabelecer parâmetros para admissibilidade e identificação das vítimas, tem como finalidade precípua assegurar o direito de defesa do Estado, preservando de forma relevante a igualdade processual e a segurança jurídica.
No entanto, a interpretação adequada desses dispositivos não pode ser construída à revelia dos princípios pro persona e da reparação integral. 13. Com efeito, o princípio pro persona, consagrado no artigo 29 da Convenção Americana, orienta toda a atividade interpretativa dos órgãos do Sistema Interamericano, projeta sua força normativa sobre o conjunto das disposições da Convenção e de seu Regulamento e determina que, diante de duas interpretações plausíveis de uma norma do corpus convencional, o intérprete adote aquela mais favorável à pessoa 13.
Cf. ibidem, Capítulo IV da Sentença (Sobre a determinação das supostas vítimas). A Corte aceitou a inclusão de J.A.P.F. como suposta vítima com fundamento no artigo 63.1 da Convenção, levando em consideração as características específicas do caso, a alegada afetação de seus direitos em decorrência dos fatos e a ausência de controvérsia sobre esse ponto, uma vez que o Estado não compareceu ao processo. 11 Regulamento da Corte Interamericana de Direitos Humanos, artigo 35.1: o caso será submetido à Corte mediante a apresentação do Relatório a que se refere o artigo 50 da Convenção, que deverá conter todos os fatos supostamente violatórios, inclusive a identificação das supostas vítimas. 12 Regulamento da Corte, artigo 35.2: quando se justificar que não foi possível identificar uma ou algumas supostas vítimas, por se tratar de casos de violações massivas ou coletivas, o Tribunal decidirá oportunamente se as considera vítimas, de acordo com a natureza da violação. 13 Cf.
Corte IDH, A filiação obrigatória de jornalistas (arts. 13 e 29 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos). Opinião Consultiva OC-5/85, de 13 de novembro de 1985. Série A nº 5, parágrafos 51 a 54. Corte IDH, "Outros tratados" objeto da função consultiva da Corte (art. 64 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos). Opinião Consultiva OC-1/82, de 24 de setembro de 1982.
Série A nº 1, parágrafo 41. Corte IDH, O efeito das reservas sobre a entrada em vigor da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (arts. 74 e 75). Opinião Consultiva OC-2/82, de 24 de setembro de 1982. Série A nº 2, parágrafo 29. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Peru. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 6 de fevereiro de 2001. Série C nº 74, parágrafo 42.
Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional vs. Peru. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de janeiro de 2001. Série C nº 71, parágrafo 41. Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguai. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2004. Série C nº 111, parágrafo 180. Corte IDH, Caso Cabrera García e Montiel Flores vs. México.
Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 26 de novembro de 2010. Série C nº 220, parágrafo 225. Corte IDH, Caso 10 3 14. Conforme o Tribunal reafirmou desde a Opinião Consultiva OC-5/85, quando uma interpretação amplia a proteção da pessoa e outra a restringe, deve prevalecer a primeira, salvo se houver razão imperiosa decorrente da própria Convenção que justifique solução diversa14.
Essa regra de não retrocesso no âmbito do Sistema Interamericano decorre da natureza especial dos tratados de direitos humanos, tema sobre o qual a Corte IDH já se pronunciou reiteradamente: «[L]os tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.
Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción». 15 15.
Essa natureza especial dos tratados de direitos humanos não se limita ao plano material, abrangendo também as normas processuais que organizam o funcionamento do sistema e, consequentemente, viabilizam a proteção desses direitos e reparação integral das violações16. 16. Desde suas primeiras sentenças sobre exceções preliminares, a Corte IDH tem afirmado de forma consistente que as normas processuais são instrumentos voltados à proteção dos direitos humanos, e não um fim em si mesmas.
Esse entendimento foi formulado no Caso Cayara Vs. Perú e reafirmado em precedentes mais recentes: «[E]l sistema procesal es un medio para realizar la justicia y […] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica». 17 Atala Riffo e Meninas vs. Chile.
Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 24 de fevereiro de 2012. Série C nº 239, parágrafo 83. Corte IDH, Caso Lagos del Campo vs. Peru. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2017. Série C nº 340, parágrafo 119. 14 Cf. Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguai. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2004.
Série C nº 111, parágrafo 181 15 Corte IDH, Opinião Consultiva OC-2/82, O efeito das reservas sobre a entrada em vigor da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (arts. 74 e 75), de 24 de setembro de 1982. Série A nº 2, parágrafo 29. 16 Cf. Corte IDH, O direito à informação sobre a assistência consular no âmbito das garantias do devido processo legal.
Opinião Consultiva OC-16/99, de 1º de outubro de 1999. Série A nº 16, parágrafo 114. 17 Corte IDH, Caso Cayara vs. Peru. Exceções Preliminares. Sentença de 3 de fevereiro de 1993. Série C nº 14, parágrafo 42. Ver também: Corte IDH, Caso Casa Nina vs. Peru. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 24 de novembro de 2020.
Série C nº 424, parágrafo 88. Corte IDH, Caso Palacio Urrutia e outros vs. Equador. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 24 de novembro de 2021. Série C nº 446, parágrafos 78 a 83. Corte IDH, Caso Ex-Trabalhadores do Organismo Judicial vs. Guatemala. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 17 de novembro de 2021.
Série C nº 445, parágrafo 106. 4 17. Conforme esclareceu o Juiz Antônio Augusto Cançado Trindade em seu Voto Dissidente no Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador: «[L]a metodología de interpretación de los tratados de derechos humanos, desarrollada a partir de las reglas de interpretación consagradas en el derecho internacional (tales como las enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), alcanza tanto las normas sustantivas (sobre los derechos protegidos) como las cláusulas que rigen los mecanismos de protección internacional, —en virtud del principio ut res magis valeat quam pereat, que corresponde al llamado effet utile (a veces denominado principio de la efectividad), ampliamente respaldado por la jurisprudencia 18 internacional». 18.
E complementou, em termos especialmente pertinentes ao Caso Puracal, que o princípio pro persona se aplica: «( ) no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (i.e., las atinentes a los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, en particular las referentes al derecho de petición individual internacional y a la aceptación de la competencia de los órganos judiciales internacionales de protección en materia contenciosa.
Estas normas, esenciales para la eficacia del sistema de protección internacional, deben ser interpretadas y aplicadas de modo a tornar sus salvaguardias verdaderamente prácticas y eficaces, tomando en cuenta el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación mediante la garantía colectiva».19 19. Afirmou também o juiz brasileiro no Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia que o acesso à justiça internacional, assegurado pela Convenção, não pode ser «obstaculizado por exigencias formales o procesales que escapen a la racionalidad protectora del sistema» 20.
Da mesma forma, em meu Voto Conjunto no Caso La Oroya vs. Peru, sustentei, conjuntamente com os juízes Pérez Manrique e Ferrer MacGregor, que a definição das vítimas nos processos perante o Sistema Interamericano não pode ficar submetida a um "formalismo excessivo", devendo ser compatível com a amplitude deliberadamente conferida ao artigo 35 do Regulamento da Corte IDH21. 20.
A própria Convenção distingue a legitimidade para apresentar petições da identificação completa de todas as vítimas. Nos termos dos artigos 44 e 46, qualquer pessoa, grupo de Corte IDH, Caso das Irmãs Serrano Cruz vs. El Salvador. Exceções Preliminares. Sentença de 23 de novembro de 2004. Série C nº 118. Voto Dissidente do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafos 5 a 9. 19 Corte IDH, Caso das Irmãs Serrano Cruz vs. El Salvador.
Exceções Preliminares, supra. Voto Dissidente do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafo 64. 20 Corte IDH, Caso do Massacre de Mapiripán vs. Colômbia, supra. Voto Fundamentado do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafos 14 a 22 (sobre o efeito útil do direito de acesso à justiça internacional, interpretado à luz do princípio pro persona). 21 Corte IDH, Caso Habitantes de La Oroya vs. Peru.
Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 27 de novembro de 2023. Série C nº 511. Voto dos Juízes Ricardo Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor e Rodrigo Mudrovitsch, parágrafo 61. 18 5 pessoas ou organização não governamental pode apresentar uma petição, sem que seja necessário identificar individualmente, desde o início do procedimento, todas as pessoas afetadas.
Essa estrutura reflete uma realidade recorrente: em diversos contextos, como os de violência estatal, medo, decurso do tempo, impunidade ou vulnerabilidade, a identificação integral das vítimas pode ser dificultada por circunstâncias que fogem ao seu controle 22. 21. Assim, interpretação estritamente literal e automática do requisito de identificação pode levar a resultado contraditório, de modo que o próprio sistema criado para proteger as vítimas se transforme no instrumento que lhes nega proteção em razão de omissão formal.
Esse resultado é incompatível com o princípio pro actione e com o direito de acesso à justiça, razão pela qual deve ser evitado por meio de interpretação que privilegie a finalidade protetiva do sistema em vez do formalismo processual. 22. Essa premissa é adotada pela jurisprudência da Corte IDH, que admite a flexibilização da exigência formal do artigo 35.1 quando sua aplicação resultar em privação de justiça 23.
O Juiz Diego Moreno Rodríguez abordou essa questão com absoluta clareza em seu voto dissidente no Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil: «[L]a interpretación según la cual la falta de inclusión en el Informe de Fondo de las presuntas víctimas necesariamente impide a la Corte la posibilidad de adoptar una determinación acerca de quiénes son víctimas una vez tramitado el caso ante el Tribunal, ha sido el resultado de una opción interpretativa de esta Corte, y no se desprende de forma inequívoca del texto del artículo 35.1».24 23.
Nesse contexto, a regra prevista no artigo 35.1 é interpretada de forma sistemática e orientada por sua finalidade, em consonância com o artigo 63.1 da Convenção, que impõe o dever de reparar a parte lesada sempre que uma violação for constatada. Assim, se a Corte IDH verificar que houve uma violação e que a pessoa atingida está devidamente identificada ou pode ser razoavelmente identificada com base nos elementos constantes dos autos, o direito à reparação não deve ser inviabilizado por uma compreensão excessivamente rígida do regulamento25.
Convenção Americana, artigos 44 e 46. Cf. voto dissidente da Juíza Verónica Gómez no Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) vs. Brasil. Sentença de 25 de novembro de 2025 (Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas), parágrafos 5 a 9. A Juíza esclarece que o artigo 44 reconhece o locus standi para apresentar petições sem exigir a participação direta da suposta vítima, e que o artigo 46.1.d exige a identificação do peticionário, e não da vítima ou do suposto lesado. 23 Cf. voto dissidente do Juiz Diego Moreno Rodríguez no Caso Cley Mendes e outros vs. Brasil, supra, parágrafo 5: "a primeira frase do artigo 35.1 do Regulamento, que exige a identificação das supostas vítimas, não estabelece uma consequência específica para a sua não inclusão, o que foi 'acrescentado' por via interpretativa por este Tribunal [ ], e não decorre de forma inequívoca do texto do artigo 35.1".
Cf., igualmente, parágrafos 7 e 8, sobre a admissibilidade de exceções implícitas ao artigo 35.2. 24 Cf. Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) vs. Brasil. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 25 de novembro de 2025. Série C nº 578. Voto Dissidente do Juiz Diego Moreno Rodríguez, parágrafo 5. 25 Cf. voto dissidente da Juíza Verónica Gómez no Caso Cley Mendes e outros vs. Brasil, supra, parágrafo 4: “La Convención Americana no define un plazo, etapa procesal o procedimiento específico para la identificación de las personas afectadas por la presunta violación de los derechos protegidos en el Tratado y para la ponderación de dicha afectación, distinto del propio proceso contencioso en su etapa de fondo y reparaciones”.
A Juíza acrescenta (parágrafo 2) que a maioria justificou a exclusão “con base a la literalidad de una norma reglamentaria establecida por la propia Corte, sin sustento convencional”. 22 6 24. Essa interpretação não significa que vítimas possam ser incluídas livremente, a qualquer momento ou com base em qualquer fundamento. Trata-se, na verdade, de uma exceção cuidadosamente delimitada, cuja aplicação exige a verificação de que: (i) a afetação permaneça inserida no marco fático submetido pela Comissão;
(ii) não haja introdução de fatos novos substanciais; (iii) o Estado tenha tido efetiva oportunidade de exercer seu direito de defesa; e (iv) a exclusão da pessoa resulte em situação incompatível com os princípios da reparação integral, do acesso à justiça e da efetividade da proteção conferida pelo Sistema Interamericano.26 25. Neste ponto, é importante distinguir entre a pessoa identificada, a pessoa identificável ou determinável e a pessoa não identificada.
Quando a pessoa consta do Relatório de Mérito, de seus anexos ou de outros atos praticados pela Comissão, ainda que seu nome não apareça na lista principal de vítimas, há fundamento suficiente para uma interpretação integradora. Em contrapartida, quando sua situação somente é revelada na fase perante a Corte IDH, sua inclusão exige uma justificativa excepcional, sujeita a critérios mais rigorosos 27. 26.
É possível identificar três construções jurisprudenciais que flexibilizaram a aplicação da regra restritiva sem recorrer à hipótese prevista no artigo 35.2. A primeira delas é a exceção decorrente de erro material imputável à Comissão. Quando é demonstrado que a omissão resultou de um erro material, como ocorre nos casos em que a pessoa foi incluída no Relatório de Admissibilidade, mas acabou excluída do Relatório de Mérito, a Corte IDH tem admitido sua inclusão entre as vítimas.
Foi o que ocorreu no Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú28 e, mais recentemente, no Caso García Andrade y otros Vs. México29. Essa exceção não está expressamente prevista no Regulamento. Trata-se de uma construção desenvolvida pela jurisprudência da Corte, inspirada no principio ut res magis valeat. 27. A segunda construção consiste na interpretação conjunta do Relatório de Mérito e dos demais atos praticados pela Comissão. Em sua jurisprudência consolidada, a Corte IDH tem entendido que o requisito de identificação das vítimas não exige, necessariamente, um parágrafo ou capítulo específico.
É suficiente que a pessoa esteja identificada ou mencionada no conjunto do Relatório, incluindo seus anexos, bem como nos demais atos da Comissão, Cf. voto parcialmente dissidente do Juiz Ricardo C. Pérez Manrique no Caso Cley Mendes e outros vs. Brasil, supra, parágrafos 16 a 18. O Juiz adverte que “no sostengo en este voto una lectura abrogatoria del Reglamento de la Corte, sino que entiendo que, en el presente caso, atento a un cúmulo de circunstancias, la solución debería haber sido diferente” (parágrafo 16), e que “los actos procesales emanados de cada una de las partes de un proceso internacional constituyen un ‘todo’ objeto de interpretación sistemática, de forma tal que la omisión que una parte pudiera sufrir en alguno de sus escritos pudiera ser subsanada si el aspecto faltante surge de otra de sus comparecencias o intervenciones” (parágrafo 18). 27 Cf. voto parcialmente dissidente do Juiz Ricardo C. Pérez Manrique no Caso Cley Mendes e outros vs. Brasil, supra, parágrafo 19, com referência ao Caso V.R.P., V.P.C. e outros vs. Nicarágua.
Sentença de 8 de março de 2018: o requisito de identificação das vítimas “no debía materializarse necesariamente en un párrafo concreto del escrito ni en un capítulo específico, sino que bastaba con que surgiera del Informe o del escrito de sometimiento del caso; los que deben ser entendidos en una forma integradora”. Cf., igualmente, Caso Zambrano Rodríguez e outros vs. Argentina, citado no parágrafo 13 do mesmo voto. 28 Caso Trabalhadores Demitidos da Petroperú e outros vs. Peru.
Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 23 de novembro de 2017. Série C nº 344, parágrafo 55; Caso Mulheres Vítimas de Tortura Sexual em Atenco vs. México. Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 28 de novembro de 2018. Série C nº 371, parágrafo 48. 29 Caso García Andrade e outros vs. México. Mérito, Reparações e Custas.
Sentença de 25 de fevereiro de 2025. Série C nº 558, parágrafos 49 a 52 (admissão, em razão de erro material atribuível à Comissão, da condição de vítima de José García Pineda, apesar de não constar nominalmente no Relatório de Mérito). 26 7 como o escrito de submissão do caso, os pedidos finais de reparação e o expediente como um todo. 28.
No Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, a Corte IDH afirmou que «el escrito de sometimiento así como el informe de fondo deben ser leídos y entendidos de manera integral»30. No Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, em sentido convergente, a Corte IDH entendeu que o grau de certeza exigido para a identificação das vítimas pode ser alcançado quando elas são "identificáveis e determináveis" em razão de sua vinculação a uma comunidade ou grupo afetado31.
No Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, a Corte IDH adotou a mesma lógica ao reconhecer como vítima uma pessoa que estava materialmente identificada no Relatório, ainda que seu nome não figurasse na lista principal de vítimas32. 29. A terceira construção jurisprudencial corresponde à exceção fundada em situação superveniente ou em risco qualificado.
Ela se aplica aos casos em que a identidade da vítima não podia ser revelada durante o procedimento perante a Comissão porque isso colocaria em risco sua segurança ou integridade. Trata-se de exceção desenvolvida pela jurisprudência para contextos específicos, sem recorrer expressamente à hipótese prevista no artigo 35.2 do Regulamento.33 30.
Essas três construções jurisprudenciais conduzem à mesma conclusão: a regra geral decorrente do artigo 35.1 não tem caráter absoluto. Sua aplicação admite, e em determinadas situações exige, flexibilizações cuidadosamente delimitadas quando as circunstâncias do caso assim o justificam. A questão, portanto, não é saber se a Corte IDH pode reconhecer como vítimas pessoas que não constam nominalmente do Relatório de Mérito, mas sim quais critérios objetivos devem orientar essa decisão sem comprometer os interesses processuais que a regra busca resguardar.
III. A INCLUSÃO DA VÍTIMA JA.P.F NO CASO PURACAL 31. A Sentença do Caso Puracal aprofunda a necessária correlação entre o requisito formal do artigo 35.1 do Regulamento e os princípios pro persona e da reparação integral. A situação de JA.P.F., embora alinhada às premissas interpretativas acima identificadas, não se enquadra nas três exceções consolidadas pela jurisprudência descritas no tópico anterior. 32.
Trata-se de hipótese inédita para a Corte IDH: a de uma pessoa (i) nascida após o período abrangido pelo marco fático; (ii) cujo nascimento foi formalmente comunicado à Comissão antes da adoção do Relatório de Mérito; (iii) em relação à qual a própria Comissão reconhece expressamente que os efeitos das violações persistiram de forma material; e (iv) Caso V.R.P., V.P.C. e outros vs. Nicarágua.
Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 8 de março de 2018. Série C nº 350, parágrafos 47 e 48. 31 Cf. Caso Povos Indígenas Tagaeri e Taromenane vs. Equador. Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 4 de setembro de 2024. Série C nº 537, parágrafo 55. 32 Cf. Caso Zambrano, Rodríguez e outros vs. Argentina.
Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 2025. Série C nº [—] (sobre a leitura integral do Relatório de Mérito e a inclusão de Miriam Elizabeth Chacón como vítima a partir de sua referência material em outras passagens do Relatório). 33 Cf. Caso Zapata vs. Colômbia. Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 3 de outubro de 2025.
Série C nº 569, parágrafo 60. Voto Individual do Juiz Rodrigo Mudrovitsch. 30 8 em relação à qual o Estado não apresentou qualquer objeção. É justamente nesse contexto que o artigo 63 da Convenção assume papel relevante para o adequado enfrentamento da controvérsia. 33. O artigo 63.1 dispõe que, ao concluir pela existência de violação de um direito ou liberdade protegidos pela Convenção, a Corte IDH "determinará que seja assegurado ao lesado o exercício do direito ou da liberdade violados" e, quando cabível, "que sejam reparadas as consequências da medida ou da situação que configurou a violação desses direitos, bem como o pagamento de justa indenização à parte lesada". 34.
A redação da norma é intencionalmente ampla, referindo-se ao "lesado" e à "parte lesada", e não a vítimas formalmente individualizadas pela Comissão no Relatório de Mérito. Desse modo, o dever de reparar está fundamentado na existência de um dano efetivo, ou seja, na violação concreta de um direito protegido, e não no cumprimento de uma formalidade processual anterior ao julgamento da responsabilidade internacional do Estado 34. 35.
Desde suas primeiras sentenças em matéria de reparações, a Corte IDH reconhece que a reparação dos danos decorrentes da violação da Convenção «es una obligación de carácter internacional que se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos», inclusive quanto à definição de seus beneficiários. 36. O Tribunal sustentou e reiterou ao longo de mais de quatro décadas de jurisprudência que o conceito de «familiares» deve ser entendido «como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano» 35, e que vigora uma presunção iuris tantum de afetação à integridade pessoal em relação a «madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos» 36. 37.
Essas regras vão além de simples critérios probatórios e refletem uma concepção material da vítima como um sujeito cuja existência se desenvolve em relações familiares e afetivas, de modo que as violações sofridas repercutem inevitavelmente sobre seu círculo mais próximo e seus direitos não podem ser compreendidos apenas sob a perspectiva de sua individualidade. 38.
Essa compreensão alcançou sua formulação mais desenvolvida nos votos do Juiz Cançado Trindade. Em seu Voto Fundamentado no Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, e em consonância com o que já havia sustentado nos Votos Fundamentados nos casos Bámaca Velásquez Vs. Guatemala37 e "Niños de la Calle" (Villagrán Morales) Vs. Cf. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
Reparações e Custas. Sentença de 21 de julho de 1989. Série C nº 7, parágrafo 25; Caso Aloeboetoe e outros vs. Suriname. Reparações e Custas. Sentença de 10 de setembro de 1993. Série C nº 15, parágrafo 43. 35 Cf. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparações e Custas. Sentença de 22 de fevereiro de 2002. Série C nº 91, parágrafo 34; Caso Bulacio vs. Argentina.
Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 18 de setembro de 2003. Série C nº 100, parágrafo 78; Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparações e Custas. Sentença de 3 de julho de 2004. Série C nº 108, parágrafos 30 a 32. 36 Cf. Caso Valle Jaramillo e outros vs. Colômbia. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 27 de novembro de 2008. Série C nº 192, parágrafo 119;
Caso Defensor de Direitos Humanos e outros vs. Guatemala. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 28 de agosto de 2014. Série C nº 283, parágrafo 191. 34 Cf. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Mérito. Sentença de 25 de novembro de 2000. Série C nº 70. Voto Fundamentado do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafos 15 a 39 (sobre o sentido do direito à verdade e a noção ampliada de vítima em relação aos familiares). 37 9 Guatemala—38, ele dedicou uma seção inteira ao que chamou de «evolución de la noción de víctima»39.
Posteriormente, no Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, aprofundou essa tese em termos especialmente relevantes para a questão ora examinada: «[L]a noción de víctima […] sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia […] señala, con razón, que los familiares de las víctimas fallecidas también deben ser considerados víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, dada la naturaleza de los hechos y por el sufrimiento que les han ocasionado las graves violaciones perpetradas en perjuicio de sus seres queridos. […] Las víctimas, en consecuencia, son todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres […], dejando reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas formas de reparación».40 39.
A formulação é intencional: todos os afetados são vítimas, ainda que as formas concretas de reparação variem conforme as circunstâncias de cada caso. Como destacou o próprio Juiz Cançado Trindade, a noção de vítima deve libertar-se do formalismo processual que a restringia para recuperar seu verdadeiro sentido no âmbito da Convenção. Nessa perspectiva, vítima é toda pessoa que tenha sofrido, em seus direitos, as consequências da conduta ilícita do Estado, seja diretamente, seja por integrar o núcleo familiar ou afetivo sobre o qual essas consequências também se irradiam41. 40.
A aplicação desse entendimento ao caso de JA.P.F. é determinante. Como já mencionado, a própria Comissão reconheceu expressamente, em suas observações finais, que as “consecuencias psíquicas y morales de las violaciones a los derechos humanos sufridas por el Sr. Puracal […] persistieron tras su nacimiento”. 41. Noutros termos, as violações praticadas contra o senhor Puracal não se encerraram, do ponto de vista temporal, com sua deportação em setembro de 2012.
Seus efeitos, de natureza psíquica, moral, afetiva e familiar, prolongaram-se no tempo e alcançaram uma criança que nasceu em uma família cujo projeto de vida já havia sido profundamente alterado pela conduta arbitrária do Estado. 42. Assim, a questão não é saber se JA.P.F. foi vítima dos fatos materiais ocorridos entre 2010 e 2012, pois, em sentido cronológico estrito, não foi.
O ponto central é determinar se os efeitos permanentes dessas violações atingiram direitos que lhe são protegidos pela Convenção. A resposta é afirmativa, e a própria Sentença assim o reconhece. Caso dos "Meninos de Rua" (Villagrán Morales e outros) vs. Guatemala. Reparações e Custas. Sentença de 26 de maio de 2001. Série C nº 77. Voto Fundamentado Conjunto dos Juízes A. A. Cançado Trindade e A. Abreu Burelli, parágrafos 1 a 9. 39 Cf.
Caso do Massacre de Mapiripán vs. Colômbia. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 15 de setembro de 2005. Série C nº 134. Voto Fundamentado do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafos 23 a 27. 40 Caso dos Massacres de Ituango vs. Colômbia. Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 1º de julho de 2006. Série C nº 148. Voto Fundamentado do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafos 49 a 51. 41 Caso dos Massacres de Ituango vs. Colômbia, supra.
Voto Fundamentado do Juiz A. A. Cançado Trindade, parágrafos 12 a 13 ("é perfeitamente possível conceber uma vítima sem que tenha sido identificado um autor individual: basta a verificação da conduta ou da omissão do Estado responsável, vinculada ao dano"). Nessa linha, a noção se desvincula do formalismo processual. 38 10 43. No parágrafo 212, a Corte IDH constatou que a deportação do senhor Puracal fez com que “su esposa y su hijo tuvieron que salir de Nicaragua e instalarse en Estados Unidos, y criar a su familiar, incluyendo a JA.P.F. nacido en 2014, lejos de Nicaragua”.
Em seguida, no parágrafo 213, concluiu que esses fatos violaram o direito à proteção da família e os direitos da criança também em relação a JA.P.F. Essa conclusão se apoia em três aspectos que merecem ser destacados42. 44. Em primeiro lugar, JA.P.F. nasceu e cresceu em um núcleo familiar marcado pelas consequências do exílio forçado. A Sentença reconheceu como fato comprovado que a deportação arbitrária do senhor Puracal obrigou a família a se estabelecer nos Estados Unidos, arcando com todas as consequências materiais e simbólicas dessa mudança, como a barreira do idioma, a perda dos vínculos afetivos, as dificuldades de inserção no mercado de trabalho e o afastamento da comunidade de origem 43. 45.
JA.P.F. nasceu nesse contexto e cresceu ao lado de um pai cuja identidade, projeto de vida e vínculo com o país onde permanecia seu outro filho haviam sido abruptamente interrompidos pela conduta do Estado nicaraguense. Como sustentei, juntamente com o Juiz Pérez Manrique, em nosso voto conjunto no Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, ao sofrimento decorrente do exílio «se adiciona también la carga importante del desarraigo, del desplazamiento a otro Estado, en otro continente.
Ello implic[a] la necesidad de rearmar la vida debido al evento forzoso y dañoso imputable al Estado» 44. 46. Em segundo lugar, as consequências do exílio assumem maior intensidade neste caso em razão da composição específica do núcleo familiar do qual JA.P.F. passou a fazer parte. Seu irmão J.P.F., três anos mais velho, esteve presente durante a busca policial realizada em 2010 e permaneceu afastado da figura paterna por mais de vinte e dois meses.
Além disso, possui Trissomia 21, condição que exige cuidados e atenção especiais por parte da família 45. 47. O ambiente familiar em que JA.P.F. cresceu foi, portanto, marcado por uma dupla vulnerabilidade: de um lado, o desenraizamento decorrente do exílio; de outro, a convivência em uma família que precisava oferecer cuidados intensificados a irmão com deficiência, tudo isso em contexto de exílio provocado pela conduta arbitrária do Estado.
A Corte IDH tem Parágrafos 212 e 213 da Sentença. No parágrafo 213, a Corte conclude que «la deportación ilegal y arbitraria del señor Puracal implicó también una afectación al derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de Jason Puracal, su esposa Scarlette Flores y sus hijos J.P.F y JA.P.F.», e que «estos hechos también afectaron los derechos de la niñez consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de J.P.F. […] y de JA.P.F., cuya vida familiar se vio afectada por la deportación de su padre».
O parágrafo 234 apresenta a conclusão geral sobre a responsabilidade. 43 Cf. parágrafos 203 a 209 (ilegalidade e arbitrariedade da deportação do senhor Puracal) e 211 a 213 (afetação ao direito à proteção da família e aos direitos da criança em prejuízo, entre outros, de J.A.P.F.) da Sentença. 44 Cf. Caso Silva Reyes e outros vs. Nicarágua.
Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 2 de setembro de 2025. Série C nº 566. Voto Parcialmente Dissidente Conjunto dos Juízes Rodrigo Mudrovitsch e Ricardo C. Pérez Manrique, parágrafo 106 (sobre o sofrimento adicional causado pelo desenraizamento e pelo deslocamento forçado para outro Estado). 45 Cf. parágrafos 22, 229 y 231 da Sentença. O parágrafo 22 esclarece que J.P.F. "apresenta uma deficiência associada à Trissomia 21 e tinha três anos de idade no momento da detenção de seu pai".
Os parágrafos 229 e 231 descrevem o impacto da detenção e do exílio sobre J.P.F. — irmão mais velho de J.A.P.F. — e, por consequência, sobre o núcleo familiar ao qual J.A.P.F. passa a integrar. 42 11 reconhecido de forma reiterada que a separação familiar e o deslocamento forçado acarretam impactos especialmente graves sobre os direitos das crianças 46. 48.
Em terceiro lugar, a Corte IDH já se manifestou, ainda que de forma cautelosa, sobre o fenômeno da transmissão intergeracional dos efeitos do trauma. No Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, o Tribunal levou em consideração um parecer pericial que concluiu que: «[C]uando se combina el concepto de trauma y el de vínculo se puede formular un principio —que es un principio de la psico-traumatología sistémica y transgeneracional—, que una madre que ha sufrido un trauma y no lo ha sanado le traslada inevitablemente esa experiencia a su hijo o hija de una forma u otra.
Por consiguiente, una experiencia traumática continúa teniendo efecto en las siguientes generaciones».47 49. Sem que seja necessário examinar, neste caso, o alcance autônomo de uma eventual categoria de «daño transgeneracional» — conceito que ainda se encontra em desenvolvimento no âmbito do direito penal internacional48 e que já tive oportunidade de analisar anteriormente49 —, basta reconhecer aquilo que este Tribunal já havia assinalado em casos semelhantes. 50.
O sofrimento vivenciado por uma criança que cresce em uma família desenraizada, exilada e marcada pelo luto pelas perdas sofridas constitui uma consequência material direta das violações cometidas contra seu pai. Não se trata de um efeito remoto, fortuito ou juridicamente irrelevante. A jurisprudência consolidada nos casos Gelman, Contreras e Rochac Hernández, embora relativa a contextos distintos, mas conceitualmente semelhantes, reforça essa interpretação50. 51.
É essa concepção material da vítima que confere fundamento convencional à solução adotada pela maioria. JA.P.F. não foi reconhecido como vítima por mera liberalidade nem em decorrência de uma flexibilização arbitrária do Regulamento. Sua condição de vítima decorre, sob a perspectiva material, do próprio marco fático delimitado pela Comissão, interpretado à luz da persistência temporal dos efeitos das violações, do princípio da reparação integral Direitos e garantias de crianças e adolescentes no contexto da migração e/ou em necessidade de proteção internacional.
Opinião Consultiva OC-21/14, de 19 de agosto de 2014. Série A nº 21, parágrafos 71, 246 e 264 (sobre a separação familiar como elemento de afetação dos direitos da criança). 47 Caso Rochac Hernández e outros vs. El Salvador. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 14 de outubro de 2014. Série C nº 285, parágrafo 114. 48 CPI, Sala de Primeira Instância II, Promotor vs. Germain Katanga, Decisão sobre o dano transgeracional alegado por alguns requerentes de reparações, de 19 de julho de 2018, parágrafos 14 e 30 a 34;
CPI, Sala de Apelações, Promotor vs. Bosco Ntaganda, Sentença sobre a apelação contra a Ordem de Reparações, de 12 de setembro de 2022; CPI, Sala de Primeira Instância II, Promotor vs. Bosco Ntaganda, Adendo à Ordem de Reparação de 8 de março de 2021, de 14 de julho de 2023, parágrafos 176, 177 e 185. 49 Corte IDH, Emergência Climática e Direitos Humanos. Opinião Consultiva OC-32/25, de 29 de maio de 2025.
Série A nº 32. Voto Conjunto dos Juízes Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor Poisot e Rodrigo Mudrovitsch, parágrafo 75. 50 Cf. Caso Gelman vs. Uruguai. Mérito e Reparações. Sentença de 24 de fevereiro de 2011. Série C nº 221, parágrafos 117 a 132 (sobre a afetação da neta nascida após o desaparecimento forçado de sua mãe); Caso Contreras e outros vs. El Salvador.
Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2011. Série C nº 232. 46 12 consagrado no artigo 63.1 da Convenção e da jurisprudência que concebe a vítima em sua dimensão relacional. 52. Com base nesses fundamentos, a Corte IDH declarou, por unanimidade, a violação do direito à proteção da família (artigo 17.1) e dos direitos da criança (artigo 19) em relação a JA.P.F., determinando as respectivas medidas de reparação 51.
Essas declarações somente foram possíveis porque JA.P.F. foi previamente reconhecido como vítima. Da mesma forma, sua inclusão como vítima perderia coerência se não resultasse no reconhecimento das violações sofridas e na concessão das correspondentes medidas de reparação. Em outras palavras, ambas as decisões são mutuamente dependentes e se reforçam reciprocamente. 53.
Negar a JA.P.F. o reconhecimento da condição de vítima teria levado a uma de duas conclusões igualmente inaceitáveis. A primeira seria afirmar que os efeitos das violações cessaram formalmente em setembro de 2012, em contradição com o reconhecimento expresso da própria Comissão e com os fatos comprovados nos autos. A segunda seria admitir que JA.P.F. sofreu violações relevantes à luz da Convenção, mas, ainda assim, negar-lhe o acesso à jurisdição responsável por reparar esses danos com base em um argumento meramente formal.
Nenhuma dessas alternativas é compatível com a Convenção. 54. Nesse contexto, a solução adotada no Caso Puracal concretiza o entendimento proposto pelo Juiz Moreno Rodríguez52, em conjunto com a posição defendida pelo Juiz Pérez Manrique,53 e se alinha à orientação de fundo desenvolvida pela Juíza Gómez 54, todos em seus respectivos votos no Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. 55.
Assim, a decisão esclarece o alcance do Regulamento em consonância com o artigo 63.1 da Convenção e com o princípio pro persona, sem comprometer os legítimos interesses processuais resguardados pelo artigo 35.1. Ao tempo em que se preserva a exigência de um grau mínimo de certeza quanto à identificação das pessoas afetadas – assegurando o exercício do direito de defesa do Estado55, uma vez presentes os requisitos materiais de identificabilidade da pessoa, sua vinculação ao marco fático e a efetiva possibilidade de contraditório – o artigo 35 deve ser interpretado de modo compatível com a finalidade reparatória do Sistema Interamericano. Parágrafos 213 e 234 da Sentença. No parágrafo 213, a Corte concluiu que "a deportação ilegal e arbitrária do senhor Puracal implicou também uma afetação ao direito à proteção da família consagrado no artigo 17 da Convenção, em prejuízo de Jason Puracal, sua esposa Scarlette Flores e seus filhos J.P.F. e J.A.P.F.", e que "esses fatos também afetaram os direitos da criança consagrados no artigo 19 da Convenção, em prejuízo de J.P.F. [ ] e de J.A.P.F., cuja vida familiar foi afetada pela deportação de seu pai".
O parágrafo 234 apresenta a conclusão geral sobre a responsabilidade. 52 Cf. Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) vs. Brasil, supra. Voto Dissidente do Juiz Diego Moreno Rodríguez, parágrafos 8 a 13. 53 Cf. Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) vs. Brasil, supra. Voto Parcialmente Dissidente do Juiz Ricardo C. Pérez Manrique, parágrafos 17, 39 e 57. 54 Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) vs. Brasil, supra.
Voto Dissidente da Juíza Verónica Gómez, parágrafos 4 a 6 e 29. 55 Cf. Caso Povos Indígenas Tagaeri e Taromenane vs. Equador, citado nos votos dos Juízes Moreno Rodríguez e Pérez Manrique no Caso Cley Mendes: para não afetar o direito de defesa do Estado, deve existir um grau mínimo de certeza na determinação das supostas vítimas, requisito que pode ser satisfeito quando as pessoas, ainda que não nominadas, sejam identificáveis e determináveis por sua pertença a uma comunidade ou grupo afetado. 51 13 IV.
CONCLUSÃO 56. O Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua evidencia, mais uma vez, a importância da interpretação pro persona das normas processuais do Sistema Interamericano. A Convenção Americana não se limita às suas disposições materiais, estruturando sistema integrado de proteção cuja finalidade última é assegurar a efetividade dos direitos humanos. Nesse contexto, as normas processuais devem ser compreendidas como instrumentos voltados à realização dessa finalidade.
Sempre que houver tensão entre essas normas e a proteção dos direitos, a regra hermenêutica prevista no artigo 29 impõe que se adote a interpretação mais favorável à proteção da pessoa. 57. A exclusão de JA.P.F. teria levado exatamente ao resultado que o princípio pro persona e o dever de reparação integral procuram impedir: negar proteção a uma pessoa que foi efetivamente afetada pela conduta do Estado apenas porque seu nome não constava expressamente do Relatório de Mérito.
O artigo 63.1 da Convenção impõe o dever de reparar a parte lesada56; e JA.P.F., cuja vida familiar foi marcada, desde o nascimento, pelo desenraizamento provocado pela deportação de seu pai, enquadra-se plenamente nessa condição. 58. Tal como no presente caso, outras jurisdições internacionais já reconheceram que pessoas nascidas após os fatos, mas que crescem sob os efeitos das violações, também podem ser afetadas por elas, com base na noção de dano transgeracional.
Esse conceito descreve o fenômeno pelo qual a violência e o trauma são transmitidos entre gerações, dos ascendentes aos descendentes, produzindo consequências jurídicas e humanas para estes últimos57. A própria Corte IDH já admitiu, em sua jurisprudência, o fenômeno da transmissão transgeracional do trauma58. Sem prejuízo dos requisitos probatórios que seriam necessários para o reconhecimento autônomo dessa categoria, a noção de dano transgeracional reforça a razoabilidade de se reconhecer que os prejuízos sofridos por JA.P.F. não constituem um efeito remoto ou meramente eventual, mas representam a continuidade, na geração seguinte, das violações suportadas por sua família. 59.
É essa convicção que fundamenta minha adesão ao entendimento da maioria. Como bem expressou o Juiz Pérez Manrique, em uma imagem com a qual concordo, a Corte IDH representa a ”última puerta a la que pueden golpear quienes no han encontrado justicia en sus jurisdicciones internas”59. Essa porta não pode ser fechada em razão de um formalismo que o próprio sistema não impõe quando interpretado de maneira coerente com sua finalidade protetiva.
Lido corretamente, o sistema reveste-se de plasticidade suficiente para acolher Convenção Americana, artigo 63.1. Cf. CPI, Sala de Primeira Instância VI, Promotor vs. Bosco Ntaganda, Ordem de Reparações, de 8 de março de 2021, parágrafo 73, e Sala de Primeira Instância II, Adendo à Ordem de Reparação, de 14 de julho de 2023, parágrafos 176, 177 e 185, sobre o dano transgeracional e os elementos que devem ser comprovados.
Cf., igualmente, Promotor vs. Germain Katanga, Ordem de Reparação, de 24 de março de 2017, parágrafo 132. 58 Cf. Caso Rochac Hernández e outros vs. El Salvador. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 14 de outubro de 2014. Série C nº 285, parágrafo 114 (referência ao parecer pericial sobre psicotraumatologia sistêmica e transgeracional) 59 Cf.
Caso Cley Mendes e outros (Chacina do Tapanã) vs. Brasil, supra. Voto Parcialmente Dissidente do Juiz Ricardo C. Pérez Manrique (sobre o papel da Corte Interamericana como instância final de proteção dos direitos humanos no continente) 56 57 14 aqueles que sofreram as consequências, diretas ou prolongadas no tempo, de violações à Convenção. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Gabriela Pacheco Arias Secretaria 15 VOTO DISIDENTE, PARCIALMENTE DISIDENTE Y CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte" o el "Tribunal"), emito el presente voto1 con el propósito de exponer las razones y consideraciones adicionales que sustentan mi posición respecto de ciertos aspectos de la decisión adoptada por el Tribunal.
Este voto tiene carácter concurrente, parcialmente disidente y disidente. Si bien comparto diversas conclusiones alcanzadas por la mayoría y concurro al desarrollo de determinados estándares interpretativos contenidos en la Sentencia, discrepo parcialmente de algunos fundamentos jurídicos y de ciertas declaraciones de responsabilidad internacional, y disiento de otras conclusiones adoptadas por el Tribunal.
En particular, mis desacuerdos se relacionan, por una parte, con la inclusión de una persona como víctima del caso y con la declaración autónoma de violaciones fundadas en el artículo 26 de la Convención Americana y, por otra, con la extensión de la responsabilidad estatal al derecho a la presunción de inocencia mediante la aplicación del principio iura novit curia.
Al mismo tiempo, comparto y valoro el desarrollo de estándares reforzados, respecto de los cuales formulo algunas consideraciones adicionales. Las reflexiones que siguen responden a una preocupación común: asegurar una protección efectiva de los derechos humanos sin desdibujar los límites competenciales y procesales que sostienen la legitimidad de la función jurisdiccional internacional.
Considero que el fortalecimiento del Sistema Interamericano exige no solo desarrollar estándares sustantivos adecuados para responder a situaciones de vulneración de derechos, sino también preservar con claridad las bases normativas y procesales que sustentan el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de este Tribunal. En lo que sigue, indicaré las razones que fundamentan mi opinión. I. Sobre la situación de JA.P.F. en el caso concreto 1.
Un primer aspecto respecto del cual considero necesario expresar mi desacuerdo se relaciona con la inclusión de JA.P.F. como víctima del presente caso. En la Sentencia, la Corte señaló que la Comisión Interamericana, en su Informe de Fondo, determinó como presuntas víctimas al señor Jason Puracal y a su familia, compuesta por su esposa, su hijo J.P.F., su madre y sus hermanas.
Sin embargo, el representante solicitó ante el Tribunal la inclusión de JA.P.F., hijo del señor Puracal, nacido en el año 2014, indicando que su 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: "Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias". Agradezco a la Doctora Ariana Macaya y al Doctor Pablo González por sus sugerencias, como también al Doctor Esteban Oyarzún por su colaboración investigativa. nacimiento había sido informado durante el trámite ante la Comisión y que las violaciones alegadas al derecho a la protección de la familia y a la libertad de circulación también lo habrían afectado2.
La Sentencia agrega que, si bien la Comisión no incluyó a JA.P.F. entre las presuntas víctimas debido a que nació con posterioridad a los hechos que integran el marco fáctico del caso, estimó que la Corte podía considerar su inclusión atendiendo a las consecuencias psíquicas y morales de las violaciones sufridas por el señor Puracal que habrían persistido después de su nacimiento3. 2.
La decisión mayoritaria tomó en cuenta que el nacimiento de JA.P.F. fue informado a la Comisión mediante escrito de 14 de octubre de 2020, que el representante alegó afectaciones derivadas de la deportación del señor Puracal y del desplazamiento de su familia hacia los Estados Unidos, y que el Estado, al no haberse apersonado en el proceso, no controvirtió dicha inclusión 4.
Sobre esa base, la Corte aceptó la inclusión de JA.P.F. como presunta víctima, con la finalidad de escuchar los argumentos relativos al impacto de las violaciones alegadas sobre sus derechos y, en su caso, garantizar una tutela judicial efectiva y su reparación conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana5. 3. Posteriormente, al analizar el derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez, la mayoría sostuvo que la deportación del señor Puracal obligó a su esposa e hijo a salir de Nicaragua e instalarse en Estados Unidos, y que ello tuvo consecuencias en la vida familiar de ambos hijos, incluido JA.P.F., quien nació en 2014 y fue criado fuera de Nicaragua 6.
En consecuencia, la mayoría declaró la violación de los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de JA.P.F.7, y ordenó el pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial a su favor8. 4. Respetuosamente, no comparto esta parte de la decisión. A mi juicio, la inclusión de JA.P.F. como víctima del presente caso no se ajusta a las reglas procesales que delimitan la competencia contenciosa de la Corte ni al marco fáctico sometido a conocimiento del Tribunal.
Su nacimiento en el año 2014, esto es, con posterioridad a la detención, privación de libertad, proceso penal y deportación del señor Puracal, impide establecer el nexo causal y temporal necesario para declararlo víctima directa de las violaciones examinadas en la Sentencia. 5. Debe recordarse que la identificación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo constituye una exigencia relevante del procedimiento ante la Corte.
La posibilidad de incorporar víctimas no individualizadas en dicho informe es excepcional y debe interpretarse de manera estricta. Ello se relaciona directamente con la delimitación del objeto procesal del caso, el derecho de defensa del Estado y la seguridad jurídica del procedimiento interamericano. 6. En esta línea, me parece pertinente subrayar que el procedimiento ante la Comisión y el que se desarrolla ante la Corte no constituyen etapas aisladas ni independientes entre sí, sino fases sucesivas de un mismo iter procesal interamericano. Ambas instancias responden a una lógica de 2 Cfr. Párr. 15.
Cfr. Párr. 15. Cfr. Párr. 16. 5 Cfr. Párr. 17. 6 Cfr. Párrs. 211-213. 7 Cfr. Punto resolutivo 13 y párr. 213. 8 Cfr. Punto resolutivo 26 y párr. 278. 3 4 complementariedad y se articulan en torno a un objeto procesal común, que comienza a configurarse desde la admisibilidad de la petición ante la Comisión y se consolida en el Informe de Fondo, momento en el cual quedan delimitados los hechos, las víctimas y las violaciones que serán sometidas eventualmente al conocimiento del Tribunal.
Concebir esa secuencia como compartimientos estancos desconoce la propia arquitectura del Sistema Interamericano y debilita las garantías que de ella se derivan, tanto para las presuntas víctimas como para el Estado. 7. En efecto, las reglas que rigen la determinación de las personas afectadas durante el trámite ante la Comisión no son meros formalismos: cumplen una función sustantiva, en cuanto fijan el marco dentro del cual el Estado puede ejercer su derecho de defensa, ofrecer prueba, formular reconocimientos o, en su caso, alcanzar soluciones amistosas.
Si la Corte pudiera, con posterioridad, incorporar víctimas o ampliar el marco fáctico al margen de lo establecido en el Informe de Fondo —fuera de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 35 del Reglamento—, se alteraría retroactivamente el contenido del debate que se sostuvo ante la Comisión, privando al Estado de la posibilidad real de pronunciarse oportunamente sobre tales extremos.
Ello no solo afecta el principio de contradicción, sino que erosiona la previsibilidad del procedimiento, condición indispensable para la legitimidad de la jurisdicción contenciosa internacional. 8. Por ello, considero que la inclusión de JA.P.F. como víctima en esta etapa procesal no solo excede las hipótesis taxativas que permiten flexibilizar la regla de identificación previa, sino que implica, además ampliar el marco fáctico sobre el que ha girado la discusión jurídica ante la Comisión y la Corte.
Reconocer una nueva víctima cuando los hechos ya fueron delimitados, debatidos y fijados a lo largo del procedimiento implica, en los hechos, abrir un capítulo procesal cerrado, en desmedro de las garantías que sostienen la coherencia del sistema. Como es sabido, el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte contempla un supuesto específico que permite flexibilizar dicha exigencia, particularmente cuando se trate de violaciones masivas o colectivas que impidan la identificación de todas las víctimas.
También la práctica de la Corte ha aceptado la incorporación de una víctima en casos en que sea posible advertir un error material atribuible a la Comisión 9. Ninguna de esas dos hipótesis concurre en el presente caso. 9. Adicionalmente, es pertinente recordar que la práctica de este Tribunal ha resuelto que no es viable incorporar como presunta víctima a una persona no incluida en el listado remitido por la Comisión, aun cuando dicha incorporación se hubiera fundado en hechos victimizantes autónomos y posteriores al Informe de Fondo.
En un caso en que el Estado solicitó excluir a un abogado integrante de la organización cuya persecución constituía el objeto material del proceso, alegando que su inclusión se fundaba en "hechos sobrevinientes al Informe de Fondo", el Tribunal no evaluó el mérito de esa doctrina: resolvió el punto reiterando, de manera categórica, que la identificación de las presuntas víctimas corresponde a la Comisión, sin necesidad de pronunciarse sobre si los hechos posteriores invocados eran o no idóneos, en sí mismos, para justificar dicha incorporación 10. 9 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párrs. 53 y 55, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 14. 10 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 76, 79.c y 96. 10. Este criterio puede asimilarse, con una salvedad que conviene precisar, a la situación de JA.P.F. El hecho de que las consecuencias alegadas en su perjuicio se hayan manifestado —o incluso producido— con posterioridad al Informe de Fondo no abre una vía adicional para incorporarlo como víctima fuera de las dos hipótesis antes señaladas.
Es cierto que la analogía no es exacta: en CAJAR se invocaron hechos victimizantes propios y autónomos del abogado, ocurridos después del Informe de Fondo, mientras que, en el caso de JA.P.F., no se identifican hechos victimizantes autónomos posteriores, sino únicamente su nacimiento. Además, la propia Comisión reconoció esa circunstancia y sugirió a la Corte considerar su inclusión. Sin embargo, esa diferencia no altera el fundamento decisivo del criterio aplicable: la identificación de las presuntas víctimas corresponde exclusivamente a la Comisión y no admite ampliaciones posteriores fuera de los supuestos reglados, cualquiera sea el momento en que se hayan producido los hechos invocados para justificarlas.
En este caso, no se trata de violaciones masivas o colectivas que hayan impedido individualizar a las víctimas al momento del sometimiento del caso. Tampoco se advierte un error material de la Comisión en la determinación de las personas presuntamente afectadas. 11. Además, considero que no se acreditó un nexo causal y temporal suficiente entre las violaciones declaradas y la situación de JA.P.F. Las consecuencias familiares, psíquicas o morales que pudieron proyectarse con posterioridad a los hechos corresponden, en sentido estricto, al daño sufrido por el señor Puracal y por los familiares que existían al momento de las violaciones.
Sin embargo, ello no permite construir, por sí solo, una violación autónoma a los derechos de una persona que no había nacido cuando ocurrieron los hechos principales del caso. La sola persistencia de las consecuencias de una violación no transforma automáticamente a toda persona posteriormente afectada en víctima directa de la violación originaria, salvo que exista un acto estatal autónomo posterior que recaiga específicamente sobre ella, ni permite ampliar el marco fáctico sobre el que ha girado la discusión jurídica ante la Comisión y la Corte. 12.
Lo anterior no supone desconocer que determinadas violaciones graves de derechos humanos pueden proyectar consecuencias familiares más allá del momento en que ocurren11. Tampoco implica negar que, en ciertos supuestos, familiares nacidos con posterioridad puedan recibir determinadas reparaciones en calidad de sucesores o causahabientes de una víctima directa12.
Pero esa es una hipótesis distinta. En tales casos, la reparación no deriva de su reconocimiento como víctimas directas de la violación originaria, sino de su vínculo jurídico con quien sí fue titular del derecho lesionado. En el presente asunto, en cambio, la mayoría reconoció a JA.P.F. como víctima de violaciones autónomas a los artículos 17.1 y 19 de la Convención, pese a que los hechos que dieron lugar a dichas violaciones ocurrieron antes de su nacimiento. 13.
Tampoco considero que la falta de oposición del Estado baste para justificar la inclusión de JA.P.F. como víctima. La incomparecencia estatal no releva a la Corte de verificar el cumplimiento de sus propias reglas procesales ni de constatar la existencia de un vínculo lógico, jurídico y temporal entre los hechos violatorios y la persona que se pretende incorporar al proceso.
La ausencia de controversia no basta para flexibilizar el estándar aplicable, 11 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 181. 12 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párrs. 369 y 378. especialmente cuando dicha inclusión tiene consecuencias directas tanto en la declaración de responsabilidad internacional como en la determinación de reparaciones. 14.
Por estas razones voté en contra del punto resolutivo 13, en cuanto declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de JA.P.F., así como del punto resolutivo 26, en cuanto ordenó el pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial a su favor. En mi opinión, el análisis de las afectaciones al derecho a la protección de la familia y a los derechos de la niñez debió circunscribirse a las personas identificadas oportunamente por la Comisión en su Informe de Fondo y respecto de quienes era posible establecer un nexo causal y temporal directo con las violaciones declaradas en la Sentencia. II.
Sobre la violación del artículo 26 de la Convención Americana 15. En lo que respecta a los puntos resolutivos cuarto y quinto de la Sentencia, y sin perjuicio de coincidir con la mayoría en cuanto a la extrema gravedad de las condiciones de privación de libertad a las que fue sometido el señor Puracal, discrepo de la conclusión que extiende el juicio de responsabilidad internacional del Estado al artículo 26 de la Convención Americana, respecto del derecho a la salud y de los derechos al agua y al saneamiento. 16.
Tal como se explica en la Sentencia13, el señor Puracal permaneció privado de libertad entre noviembre de 2010 y septiembre de 2012 en condiciones incompatibles con la dignidad humana. Durante su permanencia en "El Chipote", fue recluido en una celda sucia, sin acceso a luz natural, sin alimentación durante el primer día y con acceso únicamente a un tubo de agua que debía utilizar para beber, bañarse y hacer sus necesidades.
Posteriormente, en "La Modelo", permaneció en celdas de castigo sin luz solar suficiente, en condiciones de hacinamiento, junto con personas condenadas, y con acceso a agua en cubetas que debía utilizar indistintamente para beber, bañarse, lavarse los dientes, lavar su ropa y limpiar el lugar donde hacía sus necesidades. 17. La Sentencia también da cuenta de diversas afectaciones a la salud del señor Puracal durante su privación de libertad.
Entre ellas, se destacan dolores corporales, problemas digestivos derivados de las malas condiciones de descanso y alimentación, fuertes dolores abdominales cuya atención médica especializada fue inicialmente denegada o diferida, así como quemaduras sufridas al intentar hervir agua para potabilizarla, respecto de las cuales no recibió atención médica adecuada en el centro penitenciario.
Además, del expediente no se desprende información suficiente sobre los diagnósticos médicos efectuados ni sobre el cumplimiento de los tratamientos indicados 14. 18. Comparto plenamente que estos hechos comprometieron la responsabilidad internacional del Estado. Sin embargo, considero que el examen de responsabilidad podía sostenerse plenamente en el marco normativo del artículo 5 de la Convención Americana, sin necesidad de recurrir al artículo 26 como fundamento autónomo para declarar violaciones adicionales del derecho a la salud y de los derechos al agua y al saneamiento.
Tratándose de una persona privada de libertad bajo custodia estatal, la falta de atención médica oportuna, la exposición a condiciones insalubres, la ausencia de agua potable 13 14 Cfr. Párrs. 27-32. Cfr. Párrs. 29-30; 119-128. suficiente, la precariedad sanitaria y el hacinamiento constituyen elementos directamente vinculados con lo establecido en el artículo 5.1 de la CADH en cuanto a que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". 19.
El problema jurídico del caso no estaba en definir el contenido autónomo de determinados DESCA en el marco del artículo 26, sino en determinar si el Estado sometió al señor Puracal a condiciones incompatibles con su dignidad e integridad personal mientras se encontraba bajo su custodia. A mi juicio, el conjunto de hechos acreditados permitía subsumir plenamente la afectación sufrida por la víctima en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 20.
En consecuencia, y tal como lo expresara en votos anteriores emitidos en diversos casos contenciosos15 y opiniones consultivas16, ratifico mi posición en Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465;
Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474; Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477; Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510; Voto parcialmente disidente del juez Humberto Sierra Porto y de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511; Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522; Voto parcialmente disidente y disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530; Voto disidente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537; Voto concurrente, disidente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546; Voto parcialmente disidente del juez Humberto Sierra Porto y de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025.
Serie C No. 567; Voto disidente y concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569; Voto parcialmente disidente y concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Serie C No. 576; Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 579; Voto disidente y concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586. 16 Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31; Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. 15 torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales conforme al artículo 26 de la Convención Americana.
III. Sobre el allanamiento domiciliario y sus consecuencias en los derechos de la niñez 21. En lo que respecta al punto resolutivo octavo de la Sentencia, concurro con la decisión plasmada en la misma, en cuanto a declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de J.P.F. Sin perjuicio de ello, considero pertinente formular algunas consideraciones adicionales sobre el estándar que se desprende de la Sentencia respecto de la ejecución de allanamientos domiciliarios cuando se encuentran niños, niñas o adolescentes presentes. 22.
La Sentencia recuerda que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio supone la existencia de un ámbito personal que debe permanecer exento de injerencias arbitrarias o abusivas por parte de terceros o de la autoridad pública. En esa línea, el domicilio constituye un espacio particularmente protegido, en la medida en que permite el desarrollo de la vida privada y familiar 17.
Asimismo, el Tribunal reiteró que, conforme al artículo 11.2 de la Convención, la obtención de autorización judicial previa para practicar un allanamiento domiciliario constituye la regla general, mientras que sus excepciones deben ser interpretadas de manera estricta18. 23. En el presente caso, la Corte constató que el allanamiento del domicilio del señor Puracal fue realizado fuera del horario permitido por la normativa interna, sin orden judicial y sin que se acreditara una situación excepcional que justificara la diligencia. Además, advirtió que la solicitud de convalidación posterior no justificó la urgencia del procedimiento ni subsanó las irregularidades advertidas.
Por ello, concluyó que la actuación policial practicada en el domicilio del señor Puracal, en presencia de su madre, su esposa y su hijo de apenas tres años, fue ilegal y constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio y en la vida privada y familiar de las personas afectadas19. 24. Esta conclusión es consistente con lo señalado previamente en mi voto concurrente en el caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia20, en cuanto a que la Convención Americana no establece una prohibición absoluta de los allanamientos nocturnos. La compatibilidad convencional de este tipo de diligencias debe examinarse caso a caso, atendiendo a la normativa interna aplicable, a la existencia de control judicial, a la justificación de la medida y a su conformidad con los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad. 25.
La relevancia de este estándar aparece con claridad en casos como el presente. La Sentencia no se limita a examinar la legalidad del allanamiento desde la perspectiva del artículo 11 de la Convención, sino que incorpora un Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. 17 Cfr. Párr. 173. 18 Cfr. Párr. 174. 19 Cfr. Párrs. 175-178. 20 Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Párrs. 1-28. estándar específico bajo el artículo 19 cuando la diligencia se ejecuta en presencia de un niño o niña. En efecto, la Corte consideró que el Estado no explicó qué medidas concretas adoptó para resguardar los derechos del niño presente en el domicilio durante el allanamiento nocturno, omisión que adquiere especial gravedad atendida su edad y su condición de discapacidad21. 26.
La presencia de un niño o niña en el domicilio no impide, por sí misma, la realización de una diligencia de allanamiento cuando esta sea legal, necesaria y proporcional. Sí impone, sin embargo, un deber reforzado de diligencia. Esto exige que las autoridades encargadas de planificar y ejecutar el procedimiento consideren anticipadamente la posible presencia de niños, niñas o adolescentes en el hogar, evalúen los riesgos diferenciados que la diligencia puede producir en ellos y adopten medidas específicas para prevenir daños físicos, reducir impactos emocionales y asegurar una intervención compatible con su interés superior. 27.
La Sentencia identifica tres momentos relevantes de protección: la fase previa, la fase concurrente y la fase posterior al allanamiento22. En la fase previa, el Estado debe anticipar razonablemente la presencia de niños o niñas en el domicilio, especialmente cuando la diligencia se realiza en horario nocturno, y planificar el operativo de manera compatible con sus derechos 23.
Durante la ejecución del procedimiento, debe evitar el uso de fuerza innecesaria o desproporcionada en su presencia, disponer de personal capacitado para brindar contención emocional y asegurar que el procedimiento sea explicado de manera comprensible y acorde con su edad y condición24. Finalmente, en la fase posterior, debe evaluar los efectos que el operativo pudo producir y, si corresponde, gestionar oportunamente las atenciones asistenciales, psicológicas o médicas necesarias25. 28.
De esta manera, el artículo 19 de la Convención exige que los allanamientos domiciliarios se ejecuten con un enfoque diferenciado de niñez. Ese enfoque reforzado responde a la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran niños, niñas y adolescentes frente a intervenciones estatales intrusivas en el hogar o domicilio. 29. El principal aporte de la Sentencia está en precisar que la legalidad formal de una diligencia intrusiva no agota el análisis convencional cuando hay niños o niñas presentes.
Incluso en aquellos supuestos en que un allanamiento cuente con autorización judicial y se encuentre previsto por la ley, las autoridades deben adoptar medidas razonables para mitigar los impactos diferenciados que la actuación estatal puede producir sobre personas en situación de especial vulnerabilidad. 30. Esto coincide con la idea desarrollada en el caso Valencia Campos, en el sentido de que los agentes estatales que participan en medidas intrusivas de investigación —fiscales, policías, funcionarios periciales o personal de apoyo— deben considerar las condiciones concretas de las personas afectadas por la diligencia y adaptar sus procedimientos mediante las perspectivas adecuadas al caso, entre ellas, la perspectiva de niñez y discapacidad 26.
El hecho de que en un domicilio se encuentren niños, niñas o personas pertenecientes a grupos Cfr. Párr. 179. Cfr. Párr. 179. 23 Cfr. Párr. 180. 24 Cfr. Párr. 180. 25 Cfr. Párr. 180. 26 Voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Párr. 24. 21 22 en situación de vulnerabilidad no hace inviable el ingreso estatal, pero sí obliga a actuar con especial diligencia para reducir los impactos negativos de la medida. 31. Por estas razones, concurro a la declaración de responsabilidad contenida en el punto resolutivo octavo, puesto que, en el presente caso, el Estado no solo practicó un allanamiento ilegal y arbitrario en el domicilio del señor Puracal, sino que además omitió adoptar medidas anticipadas, concurrentes y posteriores destinadas a proteger a J.P.F., quien se encontraba presente durante el operativo y tenía solo tres años.
Esa omisión permite concluir que la actuación estatal no cumplió con el estándar reforzado de protección exigible bajo el artículo 19 de la Convención Americana. IV. Sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia en el caso concreto 32. En lo que respecta al punto resolutivo décimo de la Sentencia, comparto la decisión de la mayoría en cuanto declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la honra y dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Puracal.
Sin embargo, discrepo de la conclusión que extiende dicha declaración de responsabilidad al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, en aplicación del principio iura novit curia. 33. La Sentencia recuerda que el artículo 11 de la Convención protege la honra, la dignidad y la reputación de las personas, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva27.
Asimismo, el Tribunal señaló que la actitud de las autoridades frente a una persona acusada judicialmente puede, en determinadas circunstancias, lesionar otros derechos distintos al honor y la dignidad, como el derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual estimó pertinente analizar también la eventual violación del artículo 8.2 de la Convención 28. 34.
Sobre esa base, la mayoría consideró que la actuación de los agentes policiales durante la detención y traslado del señor Puracal afectó no solo su honra y dignidad, sino también su presunción de inocencia. Para ello tuvo en cuenta, principalmente, la declaración del señor Puracal en audiencia pública, según la cual, luego de ser detenido, fue trasladado en la parte trasera de una camioneta policial a través de distintas calles del pueblo de San Juan del Sur, siguiendo una ruta amplia que habría pasado por la playa, el parque, la iglesia y el centro del pueblo antes de dirigirse hacia la cárcel 29.
La Sentencia también consideró que, durante el transporte hacia Rivas, agentes policiales habrían proferido frases obscenas y vulgares, tratándolo como un "escorpión de la sociedad"30. 35. A partir de estos elementos, la mayoría concluyó que el señor Puracal fue objeto de insultos y de una exhibición pública mientras era trasladado en la parte trasera de un vehículo policial, lo que implicó una afectación a su honra y dignidad.
Además, sostuvo que dicha actitud de los agentes policiales, en tanto buscaba exhibirlo como un delincuente antes de que hubiese sido juzgado y en un contexto en que no se respetaron las garantías de su detención y posterior enjuiciamiento, también constituyó una violación a su derecho a la presunción de inocencia31. 27 Cfr. Párr. 188. Cfr. Párr. 189. 29 Cfr. Párr. 191. 30 Cfr. Párr. 192. 31 Cfr. Párr. 193. 28 36.
Comparto que tales hechos resultan suficientes para declarar la violación del artículo 11 de la Convención. Sin embargo, estimo que esos mismos elementos no bastan para declarar, además, una violación autónoma del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia, en su dimensión de regla de trato, impide que las autoridades condenen informalmente a una persona, la presenten públicamente como culpable o contribuyan a formar una opinión pública de culpabilidad antes de que exista una condena firme32.
Este estándar exige verificar una conducta estatal que, por su contenido, forma, publicidad o impacto, transmita a la sociedad un juicio anticipado de responsabilidad penal. 37. En el presente caso, no advierto que dicho estándar se encuentre satisfecho. La Sentencia no identifica declaraciones públicas de autoridades estatales que hubieran presentado al señor Puracal como culpable, ni refiere conferencias de prensa, comunicados oficiales, publicaciones institucionales, imágenes difundidas por medios de comunicación o actos equivalentes mediante los cuales el Estado hubiese transmitido a la opinión pública un juicio anticipado sobre su responsabilidad penal.
De esta forma, el sustento fáctico de la violación al artículo 8.2 se reduce, en lo esencial, al relato del propio señor Puracal sobre el recorrido realizado durante su traslado y los insultos que presuntamente habría recibido por parte de agentes policiales33. 38. Si bien tales hechos comprometen la honra de la persona detenida, a mi juicio no permiten concluir que el Estado haya quebrantado la presunción de inocencia en los términos exigidos por el artículo 8.2 de la Convención. No toda actuación estatal respecto de una persona detenida equivale, por sí misma, a una condena pública anticipada.
En determinados casos, esa actuación puede vulnerar la honra, la dignidad, la integridad personal o incluso revelar un trato falto de deferencia, pero para configurar una violación autónoma de la presunción de inocencia se requiere un elemento adicional: que la autoridad estatal presente, sugiera o comunique ante terceros que la persona es culpable antes de que su responsabilidad haya sido legalmente establecida.
Cabe destacar, además, que una consideración tan laxa de la violación a la presunción de inocencia no había sido establecida previamente por la Corte, cuya jurisprudencia ha exigido, de manera consistente, la verificación de un acto estatal de comunicación pública —declaraciones de autoridades, conferencias de prensa, exhibiciones mediáticas o actos institucionales equivalentes— mediante el cual se transmita un juicio anticipado de culpabilidad.
Apartarse de ese estándar, sin una fundamentación expresa que justifique tal evolución interpretativa, supone una ampliación del contenido del artículo 8.2 cuyo alcance y consecuencias para futuros casos resultan, a mi entender, difíciles de delimitar. 32 Véase, a modo de ejemplo: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C No. 35. Párr. 77; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 183. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. Párr. 157; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 310; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 126; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022.
Serie C No. 469, párr. 254. 33 Cfr. Párrs. 191-192. 39. Esta distinción resulta especialmente relevante a la luz del principio iura novit curia. Como he sostenido en otra oportunidad34, dicho principio permite al Tribunal identificar y aplicar las normas jurídicas pertinentes aun cuando estas no hayan sido invocadas expresamente por las partes, pero esa facultad no exime a la Corte de justificar su utilización ni de ejercerla de manera moderada y cautelosa.
En particular, los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal establecen un límite al derecho aplicable, y la utilización del principio no puede afectar la igualdad de armas ni el derecho de defensa del Estado35. 40. La aplicación del iura novit curia resulta especialmente delicada cuando se declara la violación de un derecho que no fue alegado por la Comisión ni por los representantes.
En el presente caso, el representante alegó la afectación a la honra y dignidad del señor Puracal como consecuencia de la acusación, el proceso y la detención 36, pero no planteó una violación autónoma del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, correspondía al Tribunal verificar con particular rigor si los hechos acreditados permitían sostener, de manera manifiesta, una afectación del artículo 8.2.
A mi entender, esa exigencia no se cumple en este caso. 41. Además, considero que esta conclusión se refuerza al contrastar el presente asunto con otros precedentes en que la afectación a la presunción de inocencia se encontraba sustentada en hechos de mayor entidad pública y sustrato probatorio. En el caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia37, por ejemplo, el Tribunal tuvo por acreditado que el Poder Ejecutivo dispuso la realización de una conferencia de prensa en la sede del Ministerio de Gobierno, en la cual varias personas fueron exhibidas ante los medios como responsables de un atraco, antes de que se realizara cualquier imputación formal en su contra38.
Además, las imágenes de dicha conferencia fueron difundidas por medios de comunicación y existió prueba sobre el impacto social y reputacional que ello produjo en las víctimas y sus familiares39. 42. En cambio, en el presente caso no se acreditó un acto estatal equivalente de comunicación pública de culpabilidad. La ruta que se siguió para el traslado del señor Puracal en San Juan del Sur podría ser considerada lesiva de su honra y dignidad.
Sin embargo, no se encuentra acompañada de elementos objetivos que permitan afirmar que las autoridades lo presentaron públicamente como culpable ante la sociedad o que contribuyeron, en términos convencionales, a formar una opinión pública de culpabilidad antes de la sentencia. 43. Por estas razones, mi voto respecto del punto resolutivo décimo es parcialmente disidente.
En mi opinión, los hechos acreditados permitían declarar una afectación a la honra y dignidad de la víctima, pero no una violación autónoma de su derecho a la presunción de inocencia. 34 Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022.
Serie C No. 464. Párr. 5. 35 Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Párr. 5. 36 Cfr. Párr. 190. 37 Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 38 Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Párr. 256-257. 39 Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022.
Serie C No. 469. Párr. 257. V. Sobre el proyecto de vida 44. Con respecto al proyecto de vida, y atendido lo señalado por la mayoría, considero pertinente referirme a la manera en que la Sentencia desarrolla este análisis, pues refleja un uso más consistente de esta categoría. Ello, aun cuando sigo estimando que lo más adecuado sería abordar esta materia en el capítulo de reparaciones —como lo hizo tradicionalmente la Corte— y no en el capítulo de fondo.
En su redacción actual, la Corte, al recordar que el daño al proyecto de vida constituye uno de los elementos a considerar en el examen de las consecuencias de las violaciones a derechos humanos, reafirma su naturaleza reparatoria y su función de expresar el impacto profundo que estas violaciones producen en la realización personal, las expectativas vitales y la autonomía de las víctimas y sus familiares. 45.
Tal como señala el Tribunal en los párrafos 220 a 223 de la Sentencia, el proyecto de vida se sustenta en los derechos reconocidos por la Convención Americana, en particular en el derecho a la vida, entendido como derecho a una existencia digna; en el derecho a la integridad personal; y en el derecho a la libertad, concebido desde su dimensión de autodeterminación personal, así como en la protección de la dignidad humana consagrada en el artículo 11 de la Convención. La Corte retoma así la doctrina establecida en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú, según la cual las "opciones de vida" representan la expresión y garantía de la libertad, y su cancelación o menoscabo implica una reducción objetiva de dicha libertad.
De este modo, el fallo reafirma que la libertad, entendida como la facultad de toda persona para organizar su vida conforme a sus propias convicciones y proyectos, constituye el fundamento normativo del proyecto de vida y el parámetro desde el cual debe evaluarse su afectación. 46. Este enfoque resulta adecuado porque evita parte de la ambigüedad conceptual que en ocasiones se ha observado.
La Sentencia mantiene una distinción clara entre las violaciones sustantivas declaradas y las consecuencias que de ellas se derivan sobre el proyecto de vida, reafirmando que este último no constituye un derecho autónomo. En coherencia con la línea seguida en casos como Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil40, la Corte concibe el proyecto de vida como una dimensión del daño ocasionado, vinculada a la pérdida de oportunidades de desarrollo, a la alteración de las condiciones existenciales y al menoscabo de la autodeterminación. 47.
En el presente caso, la afectación al proyecto de vida no se circunscribe a una experiencia individual aislada, sino que se manifiesta de manera diferenciada respecto del señor Puracal, su esposa Scarlette Flores, su hijo J.P.F. y su hermana Janis Puracal. Como se desprende de los hechos acreditados, el señor Puracal había construido en Nicaragua un proyecto familiar, profesional y comunitario: llegó al país como miembro del Cuerpo de Paz, decidió permanecer allí, formó una familia, desarrolló un negocio de bienes raíces y participó en proyectos de desarrollo sostenible y comunitario.
La detención, el proceso penal y la posterior deportación alteraron abruptamente ese proyecto vital, al obligarlo a abandonar el país que consideraba su hogar, perder su actividad económica y reconstruir su vida fuera del entorno familiar, social y profesional que había elegido41. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párrs. 194-197 y punto resolutivo 6. 41 Cfr. Párr. 224. 40 48. Los hechos también alteraron el proyecto de vida de Scarlette Flores, J.P.F. y Janis Puracal. En el caso de la señora Flores, la Sentencia destaca que, antes de los hechos, se encontraba en una etapa de crecimiento personal, profesional y familiar: estudiaba Derecho, realizaba una pasantía en el Ministerio Público, colaboraba en el negocio familiar y había construido junto al señor Puracal un hogar en Nicaragua.
Sin embargo, tras la detención de su esposo, debió asumir de manera intensificada las labores de cuidado de su hijo J.P.F., suspender sus estudios, renunciar a su trabajo, abandonar su hogar y reorganizar su vida en función de la defensa, acompañamiento y asistencia del señor Puracal. Posteriormente migró a Estados Unidos para preservar la unidad familiar, enfrentando barreras idiomáticas, migratorias, educativas y de acceso a salud42.
Respecto de J.P.F., los hechos implicaron la separación de su padre durante una etapa especialmente sensible de su desarrollo, la salida de su hogar, la alteración de su rutina y su posterior desplazamiento a un país distinto, con un idioma diferente y lejos del entorno en que inicialmente se desarrollaba su vida familiar 43. En cuanto a Janis Puracal, la detención de su hermano y las dificultades para obtener una defensa adecuada en Nicaragua la llevaron a reorientar su trayectoria profesional y personal, dedicando parte sustancial de su tiempo, salario y recursos familiares a la defensa del señor Puracal y a la búsqueda de justicia44.
En todos estos casos, el daño constatado no se agotó en el sufrimiento psíquico o moral, sino que se proyectó sobre la capacidad real de las víctimas para desarrollar su existencia conforme a sus propias opciones, expectativas y convicciones. 49. Por estas razones, al igual que en oportunidades anteriores 45, coincido con la conclusión de la Corte en cuanto a que los hechos del caso produjeron una afectación al proyecto de vida, entendida esta como una consecuencia directa de las violaciones declaradas.
La decisión del Tribunal se inscribe así en la línea jurisprudencial que concibe el proyecto de vida como una expresión del daño ocasionado a la dignidad, a la integridad personal, a la libertad y a la autodeterminación personal, sin ampliar el catálogo de derechos protegidos por la Convención Americana. Este entendimiento permite dar cuenta de la dimensión profunda y prolongada del menoscabo sufrido, especialmente cuando una detención arbitraria, un proceso penal contrario a las garantías judiciales, condiciones carcelarias incompatibles con la dignidad humana y una deportación ilegal alteran de manera decisiva el curso ordinario de la vida familiar, profesional y comunitaria de las víctimas.
Considero, además, que el razonamiento empleado recupera el sentido original de la noción de proyecto de vida como categoría de reparación, al tiempo que reafirma la dignidad, la libertad y la capacidad de autodeterminación como ejes estructurantes de la experiencia humana. 50. Finalmente, reitero que un abordaje del proyecto de vida en el capítulo de reparaciones —y no en el de fondo— permitiría desarrollar con mayor claridad su naturaleza como categoría de daño y, con ello, fortalecer la 42 Cfr. Párrs. 225-228.
Cfr. Párrs. 229-231. 44 Cfr. Párr. 232. 45 Voto concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564; Voto concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569; Voto concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578; Voto concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Iglesias y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Serie C No. 580; Voto concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588. 43 fundamentación de las medidas ordenadas por el Tribunal. Ubicar este análisis en el ámbito reparatorio permite explicar mejor de qué manera las violaciones declaradas se traducen en un menoscabo concreto a la esfera existencial de la víctima, diferenciando conceptualmente el daño al proyecto de vida del daño moral o del sufrimiento psíquico, sin necesidad de reconducirlo a la afirmación de nuevos derechos.
Esta ubicación sistemática contribuye, además, a dotar de mayor densidad argumentativa a las reparaciones por daño inmaterial, al vincularlas explícitamente con la pérdida de oportunidades, la alteración de las condiciones de autonomía personal y la frustración de expectativas vitales legítimas, reforzando así el carácter integral y coherente de la respuesta reparadora.
VI. Sobre el deber de adoptar medidas para adecuar las condiciones carcelarias 51. En lo que respecta al punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, concurro con la decisión de la mayoría de ordenar al Estado la adopción de las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles "La Modelo" y "El Chipote" se adecúen a las normas internacionales de derechos humanos relativas al tratamiento de personas privadas de libertad 46.
Esta medida resulta especialmente relevante en el presente caso, pues la Corte no solo constató que el señor Puracal fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes como consecuencia de sus condiciones de detención, sino que además tomó nota de que las deficiencias estructurales advertidas en dichos centros penitenciarios se mantendrían hasta la actualidad. 52.
En particular, la Sentencia ordena al Estado eliminar las deficiencias detectadas respecto de la entrada suficiente de luz natural, el estado del sistema eléctrico, el acceso diario a agua potable, la atención sanitaria integral, la ausencia de una dieta adecuada a las condiciones médicas de cada persona privada de libertad y la falta de separación entre personas condenadas y personas procesadas 47.
No se trata de simples deficiencias administrativas, sino de condiciones materiales que inciden directamente en la dignidad, integridad personal y seguridad de quienes se encuentran bajo custodia estatal. 53. La medida ordenada se justifica, además, por la especial posición de garante que asume el Estado respecto de las personas privadas de libertad 48.
En contextos penitenciarios, la privación de libertad coloca a la persona bajo el control efectivo de las autoridades estatales, lo que intensifica los deberes de prevención, protección y supervisión49. Por ello, el deber estatal no se agota en abstenerse de ejercer violencia directa contra las personas detenidas50, 46 Cfr. Punto resolutivo 22.
Cfr. Párr. 259. 48 Salinero, Alicia, Errandonea, Jorge, Morales Peillard, Ana María, Pérez Goldberg, Patricia, Lamy, Rita y Espinoza, Olga. (2026). Manual de Derecho Penitenciario. Academia Judicial de Chile, p. 127 y ss. 49 Al respecto, véase: Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175, Anexo, A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Resolución 1/08, aprobados durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, OEA/Ser/L/V/II.131, Doc. 26, 13 de marzo de 2008; Consejo de Europa, Comité de Ministros, Recommendation Rec(2006)2-rev of the Committee of Ministers to member States on the European Prison Rules, adoptada el 11 de enero de 2006 y revisada el 1 de julio de 2020. 50 Al respecto, véase: Asamblea General de las Naciones Unidas, Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado mediante Resolución 57/199, de 18 de diciembre de 2002, entrada en vigor el 22 de junio de 2006, artículo 1-4;
Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175, Anexo, A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las 47 sino que comprende también la obligación positiva de asegurar condiciones compatibles con la dignidad humana, prevenir riesgos previsibles y responder oportunamente a necesidades básicas de salud, higiene, alimentación, agua potable, seguridad y separación penitenciaria51. 54.
La reparación ordenada posee, además, una dimensión estructural, ya que no se limita a reparar la situación individual del señor Puracal, sino que busca remover las condiciones que hicieron posible la violación y prevenir que otras personas privadas de libertad sean sometidas a circunstancias semejantes. En ese sentido, la adecuación de los centros penitenciarios a los estándares internacionales no debe entenderse como una recomendación general de mejora carcelaria, sino como una medida de reparación directamente vinculada con las violaciones declaradas y con el deber de garantizar el efecto útil de la Sentencia. Este tipo de medidas reafirma que la privación de libertad Personas Privadas de Libertad en las Américas, Resolución 1/08, aprobados durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, OEA/Ser/L/V/II.131, Doc. 26, 13 de marzo de 2008;
Consejo de Europa, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("Convenio Europeo de Derechos Humanos"), adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1953, European Treaty Series No. 5, artículo 3; Consejo de Europa, Comité de Ministros, Recommendation Rec(2006)2-rev of the Committee of Ministers to member States on the European Prison Rules, adoptada el 11 de enero de 2006 y revisada el 1 de julio de 2020;
Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, Res. AG 217 A (III), 10 de diciembre de 1948, artículo 5; Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Res. AG 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, artículo 7; Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Res.
AG 39/46, 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor el 26 de junio de 1987, artículo 2; Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Res. AG 43/173, 9 de diciembre de 1988; OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica"), adoptada el 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de julio de 1978, artículo 5;
OEA, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor el 28 de febrero de 1987, artículos 1, 5-8; Organización de la Unidad Africana, Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ("Carta de Banjul"), adoptada en Nairobi, Kenya, el 27 de junio de 1981, durante la 18ª Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, entrada en vigor el 21 de octubre de 1986, OAU Doc.
CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), artículo 5. 51 Al respecto, véase: Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Resolución 70/175, Anexo, A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015, artículos 18, 24-29, 32-35, 42, 46-47, 69; Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes ("Reglas de Bangkok"), Resolución 65/229, Anexo, A/RES/65/229, adoptada el 21 de diciembre de 2010, regla 6-7, 9-18;
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Serie de Capacitación Profesional No. 8/Rev. 2, HR/P/PT/8/Rev.2, Nueva York y Ginebra, 2022, párr. 52; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Resolución 1/08, aprobados durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, OEA/Ser/L/V/II.131, Doc. 26, 13 de marzo de 2008, principio III, VIII, X, XV-XVI;
Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Res. AG 43/173, 9 de diciembre de 1988, principio 22; Comité de Derechos Humanos, Yekaterina Pavlovna Lantsova c. Federación de Rusia, Comunicación No. 763/1997, Dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002, CCPR/C/74/D/763/1997;
Comité de Derechos Humanos, Rakhilakhan Bizurukova c. Kirguistán, Comunicación No. 3001/2017, Dictamen aprobado el 12 de julio de 2023, CCPR/C/138/D/3001/2017; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Melnik c. Ucrania, demanda núm. 72286/01, Sentencia de 28 de marzo de 2006; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Khudobin c. Rusia, demanda núm. 59696/00, Sentencia de 26 de octubre de 2006;
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Testa c. Croacia, demanda núm. 20877/04, Sentencia de 12 de julio de 2007; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Szuluk c. Reino Unido, demanda núm. 36936/05, Sentencia de 2 de junio de 2009; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Slyusarev c. Rusia, demanda núm. 60333/00, Sentencia de 20 de abril de 2010;
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Goginashvili c. Georgia, demanda núm. 47729/08, Sentencia de 4 de octubre de 2011; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Amirov c. Rusia, demanda núm. 51857/13, Sentencia de 27 de noviembre de 2014; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Dorneanu c. Rumanía, demanda núm. 55089/13, Sentencia de 28 de noviembre de 2017;
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Krivolapov c. Ucrania, demanda núm. 5406/07, Sentencia de 2 de octubre de 2018; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Epure c. Rumanía, demanda núm. 73731/17, Sentencia de 11 de mayo de 2021. no puede traducirse en una exposición incompatibles con la dignidad humana. permanente a Patricia Pérez Goldberg Jueza Gabriela Pacheco Arias Secretaria condiciones VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas).
I. INTRODUCCIÓN. 1. En el Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció de la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por las presuntas violaciones a los derechos perpetradas por las autoridades estatales contra el señor Jason Puracal en el marco de su arresto, detención, encarcelamiento, prisión preventiva, proceso penal y ulterior proceso de deportación seguido en su contra. 2.
El señor Jason Puracal de nacionalidad estadounidense llegó a Nicaragua y se instaló en San Juan del Sur, donde construyó luego su familia, casándose con la señora Magu Scarlette Flores1. Al momento de su detención tenía 33 años y su familia estaba compuesta por su esposa, su madre y sus dos hermanas y su hijo J.P.F., de tres años de edad, con una discapacidad asociada a trisomía 21 2. 3.
La Corte tuvo por acreditado que el 11 de noviembre de 2010 en el marco de una investigación por tráfico de drogas se llevó a cabo un allanamiento en su oficina, con personal policial con armas de asalto y en simultáneo se allanó su vivienda. Allí, se le incautó documentación relacionada a registros bancarios, un vehículo y otras pertenencias sin que a la fecha haya sido devuelto o compensado.
Luego del allanamiento, el señor Puracal fue detenido y llevado a la Estación de Policía de San Juan del Sur, donde fue encerrado en una celda con dos personas más. Posteriormente, el 13 de noviembre fue trasladado a la cárcel de Rivas; el 15 de noviembre nuevamente fue conducido a la cárcel El Chipote y finalmente se lo recluyó en la cárcel La Modelo desde el 17 de noviembre hasta la fecha de su liberación. No consta en el expediente que existan registros sobre su ingreso a la estación de policía ni a las cárceles de Rivas ni de El Chipote3.
Durante dichos traslados fue objeto de insultos, amenazas y golpes. 4. En la cárcel de Rivas fue encerrado en una celda con cuatro camas, donde ya se encontraban recluidas otras seis personas. El acta de detención le fue entregada el 12 de noviembre con fecha del día anterior y no se le informaron los cargos en su contra ni se le tradujo al idioma inglés los derechos que le asistían, pese a manifestar no comprender integralmente el idioma español 4. 5.
Durante su permanencia en la cárcel de El Chipote, el señor Puracal permaneció en una celda sucia, sin luz natural. Manifestó que no recibió alimentos durante el primer día de su estadía y que solo tenía acceso a un tubo de agua que 1 2 3 4 Párrafo 21 de la sentencia. Párrafo 22 de la sentencia. Párrafos 23-25 de la sentencia. Párrafo 26 de la sentencia. debía utilizar, en simultáneo, para consumo, higiene y para hacer sus necesidades; a la vez que durante este tiempo no se le informó a su familia de su paradero 5. 6.
Finalmente, el 17 de noviembre de 2010 fue trasladado a la cárcel La Modelo, donde permaneció hasta septiembre de 2012, fecha de su liberación. En tal establecimiento, estuvo confinado junto a personas condenadas, sin separación alguna y permaneció dos meses en una celda de castigo, caracterizada por ausencia de luz solar, teniendo acceso solo a dos horas mensuales.
En enero de 2011, fue traslado a otra celda donde permaneció junto a diez u once personas, con encierro permanente las veinticuatro horas, donde se les suministraba agua en cubetas para todo uso, con cables eléctricos expuestos y debiendo utilizar una mezcla de keroseno y diésel para combatir los insectos6. Fruto de estas condiciones de detención, el señor Puracal comenzó a sufrir afecciones de salud física y problemas digestivos que ameritaron su consulta médica en tres oportunidades. 7.
Las precarias situaciones en que permaneció durante ese tiempo y las dificultades de acceso a agua potable implicaron un episodio en que sufrió quemaduras tratando de hervirla para potabilizarla. Ante tal lesión, sus heridas debieron ser curadas con suministros aportados por su madre 7. Las limitaciones de su detención se tradujeron también en la limitación en las reuniones con su abogado defensor, así como en la falta de información sobre su derecho a la asistencia consular.
En el marco de su detención, su esposa la señora Flores presentó un recurso de exhibición el que no resultó apto para lograr determinar el paradero de la víctima8. 8. El 13 de noviembre de 2010 se presentó acusación contra los investigados, incluido el señor Puracal, ante el Juez de Distrito Penal de Audiencias, por los delitos de crimen organizado, transporte de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas en modalidad internacional, lavado de bienes y activos.
Al día siguiente se celebró audiencia en la que se calificó el caso como de tramitación compleja y se fijó un plazo de doce meses para establecer la fecha de juicio. Posteriormente, la Fiscalía solicitó prórroga, atento a la complejidad del caso y las audiencias de juicio se celebraron entre el 9 y el 29 de agosto de 2011. Durante todo este tiempo, el señor Puracal permaneció detenido9. 9.
Finalmente, la sentencia condenatoria de primera instancia fue anulada por sentencia de 12 de septiembre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur de Granada por falta de motivación y nulidad del juicio, por lo que se ordenó su libertad, la que fue dispuesta el 13 de septiembre de 201210. Con posterioridad se inició un procedimiento de deportación en su contra. 10.
En su análisis sobre el fondo del asunto, la Corte determinó que la detención del señor Puracal sin orden judicial no cumplió con el requisito de legalidad, pues si bien en el acta de detención judicial se hizo referencia a que la detención se dio en flagrancia, no se aportaron elementos adicionales por las autoridades policiales que permitan conocer las razones o motivos que en aplicación de la ley justificaron la detención11.
Por lo tanto, determinó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención. 5 6 7 8 9 10 11 Párrafo 27 de la sentencia. Párrafo 28 de la sentencia. Párrafos 29-30 de la sentencia. Párrafo 34 de la sentencia. Párrafos 37-43 de la sentencia. Párrafos 45-46 de la sentencia. Párrafos 66-67 de la sentencia. 2 11.
A su vez, el Tribunal concluyó que las circunstancias de la privación de libertad de la víctima revelan la ausencia de motivos razonables o previsibles que la justificaran, sin que se haya demostrado que existiera un motivo concreto y objetivo, por lo que también constituyó una detención arbitraria en contravención a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Convención12.
A continuación, la sentencia determina que la ausencia de constancia sobre la traducción de los cargos y derechos que le asistían como detenido de forma tal que los pudiera comprender a cabalidad en contravención, además, al artículo 33 de la Constitución de Nicaragua vigente al momento de los hechos- configuró además una violación al artículo 7.4 de la Convención13.
Finalmente, en tanto transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde la detención hasta que el señor Puracal fuera llevado ante la autoridad competente, vulnerando lo dispuesto en el entonces vigente artículo 256 del Código Procesal Penal, la Corte entiende que esto constituyó una violación a las garantías del derecho al control judicial sin demora, en violación de lo dispuesto en los artículos 7.5 y 7.2 de la Convención Americana 14. 12.
Al analizar la convencionalidad de la prisión preventiva a la que fue sometida la víctima, este Tribunal observó que se extendió por más de veintiún meses y se fundó en el artículo 173 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos15, el que preveía un supuesto de aplicación preceptiva u oficiosa de la prisión preventiva ante ciertos delitos graves.
En este sentido, la Corte recordó su jurisprudencia sobre la excepcionalidad de la procedencia de este instituto de carácter cautelar y su vinculación con el principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado, por lo que determinó que la aplicación automática de la prisión preventiva en el caso supuso la violación del derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención, así como a la presunción de inocencia (artículo 8.2) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
En este sentido, el Tribunal determinó además que dicha medida no fue objeto de revisión y evaluación periódica y que debido a su extensión por más de veintiún meses perdió su carácter excepcional y constituyó una medida desproporcionada y arbitraria. 13. En oportunidad de analizar el recurso de exhibición interpuesto por la señora Flores, la Corte consideró también que no fue efectivo ya que el juez ejecutor no pudo constatar con certeza el paradero del señor Puracal, ni los motivos ni condiciones de detención, lo que determinó una violación a la garantía del artículo 7.6 convencional. 14.
En cuanto a las condiciones carcelarias, la Corte concluyó que el señor Puracal fue sometido a un trato cruel, inhumano o degradante en vulneración del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, así como el hecho de que pese a las denuncias y reclamaciones presentadas por la víctima, su representante y su familia sobre la situación, el Estado no realizó ninguna investigación ni consta que haya adoptado medidas para evitar estos malos tratos, configurando con ello una violación al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) 16.
En el mismo tenor y a la luz de los hechos del caso, esta Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la salud 12 13 14 15 16 Párrafos 68-70 de la sentencia. Párrafos 71-72 de la sentencia. Párrafo 73 de la sentencia. Párrafo 80 de la sentencia. Párrafo 114 de la sentencia. 3 protegido por el artículo 26 de la Convención 17, así como al agua y saneamiento por las malas condiciones a que se vio sometida la víctima en las cárceles de El Chipote y La Modelo18. 15.
Aunado a ello, la Corte consideró que el Estado no garantizó el derecho al imputado al acceso a su abogado para asegurar su debida defensa técnica, en violación de los artículos 8.2.c y 8.2.d de la Convención19 y que Nicaragua es internacionalmente responsable por la violación a la garantía del juez natural, independiente e imparcial consagrada en el artículo 8.120, así como al derecho a la asistencia consular y al acceso a la justicia21. 16.
Asimismo, el Tribunal consideró que el allanamiento del domicilio del señor Puracal se realizó fuera de los horarios autorizados por la ley, sin orden judicial y sin que se acreditara una situación excepcional que lo ameritara. En consecuencia, al no respetarse las garantías procesales y sustanciales del allanamiento -el que además fue en presencia de su madre, su esposa y su hijo de tres años- se incurrió en una ilegalidad que supone una violación al derecho a la vida privada 22 y a la protección de la niñez23.
Esto en cuanto no hubo adopción de medidas adecuadas para mitigar y prevenir las consecuencias físicas y emocionales de J.P.F. durante la diligencia intrusiva en su hogar. Adicionalmente, se determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la propiedad privada24 y a la honra, dignidad y presunción de inocencia25. 17.
Por último, esta Corte concluyó que en el proceso de deportación posterior a su liberación no se garantizó el debido proceso del señor Puracal ni se motivó la decisión ni se brindó la posibilidad de impugnarla, lo que configuró una violación a los derechos protegidos en los artículos 8.1, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana26. A la vez que se violaron los derechos a la protección de la niñez, protección de la familia y a la integridad personal y afectación del proyecto de vida 27. 18.
Con el profundo respeto por la opinión del Tribunal, emito el presente voto parcialmente disidente en cuanto entiendo que las circunstancias de este caso, así como del contexto de los centros de detención en Nicaragua, se desprende una violación a la prohibición de la tortura (ius cogens), en tanto los tratos y sufrimientos padecidos por la víctima superan el umbral de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, a diferencia de lo sostenido por la mayoría de la Corte (III). 19.
Asimismo, dedicaré un capítulo a visibilizar la especial situación de vulnerabilidad de J.P.F y cómo los hechos del caso supusieron una violación adicional y autónoma, más profunda, que la Corte debió analizar en tanto se encuentra en un nexo causal directo con los hechos del caso (IV) y a sostener una vez más la autonomía del derecho al proyecto de vida a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (V). 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 Párrafo 128 de la sentencia. Párrafo 135 de la sentencia. Párrafo 151 de la sentencia. Párrafo 159 de la sentencia. Párrafo 170 de la sentencia. Párrafo 178 de la sentencia. Párrafos 179-180 de la sentencia. Párrafo 187 de la sentencia. Párrafo 193 de la sentencia. Párrafo 209 de la sentencia. Párrafos 213, 219 y 233 de la sentencia. 4 II.
PRECISIÓN PREVIA: SOBRE LA ACTITUD PROCESAL DESPLEGADA POR EL ESTADO Y SU INCIDENCIA EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO 20. El presente caso plantea, una vez más, la problemática derivada de la contumaz incomparecencia del Estado de Nicaragua al proceso ante esta Corte, con su natural incidencia no solo en sus posibilidades de defensa y contradicción, sino en el esclarecimiento de hechos que revisten un interés público interamericano impostergable.
En tanto se trata de la violación a la Convención Americana y los alegados hechos de tortura en contravención a una norma de ius cogens, los hechos a ser dilucidados conciernen a la comunidad de Estados parte del Sistema Interamericano. 21. Esta falta de colaboración del Estado en el proceso no solo repercute en el buen desarrollo de las actuaciones ante esta Corte, sino que ha ameritado la aplicación de la garantía colectiva del artículo 65 de la Convención, en dos oportunidades, por el desacato permanente de Nicaragua 28. 22.
Como tal falta de colaboración no puede ir en detrimento de la efectividad de los derechos de las personas, la Corte ha aplicado una vez más la regla de admisión prevista en el artículo 29.1 de su Reglamento29, la que es aplicación del principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, prevista en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. 23.
Los hechos del presente caso, además, representan en sí mismos una dificultad probatoria que la falta de colaboración del Estado dificulta y agrava. En este sentido, ante alegaciones sobre condiciones de privación de libertad contrarias a los derechos humanos, es el Estado quien se encuentra en mejores condiciones de aportar prueba que controvierta tales afirmaciones.
El Estado demandado no puede escudarse en su inactividad probatoria para eximirse de responsabilidad internacional, ya que ello equivaldría a imponer a las víctimas una especie de “prueba diabólica” de difícil o imposible concreción, atento a que carecen de la documentación, información y poder de disposición sobre tales instalaciones. 24.
A su vez, conforme la jurisprudencia interamericana, el Estado es responsable, por su condición de garante de los derechos convencionales, de la observancia del derecho a la integridad personal de toda persona que está bajo su custodia (infra párr. 41). Incluso puede determinarse la responsabilidad internacional del Estado cuando una persona que se encuentra bajo custodia estatal sufre tortura o malos tratos y las autoridades no inician una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables.
De esta forma, incumbe al Estado “proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 30. 25. En idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH): 28 Párrafo 13 de la sentencia. “Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 30 Corte IDH.
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273. 29 5 El Tribunal observa además que el procedimiento establecido por el Convenio no siempre se presta a una aplicación estricta del principio de que la carga de la prueba recae sobre quien formula la reclamación, ya que, en ciertos casos, como el presente, el gobierno demandado es el único que tiene acceso a información que podría confirmar o refutar las alegaciones del demandante.
El hecho de que un gobierno, sin justificación suficiente, se abstenga de facilitar la información en su poder puede dar lugar a conclusiones sobre el fondo de las alegaciones en cuestión (Ahmet Özkan y otros c. Turquía, n.º 21689/93, § 426, 6 de abril de 2004)31. 26. A raíz de tal verificación, entonces, resulta de crucial importancia para el esclarecimiento de los hechos la colaboración del Estado demandado y, en su defecto, este Tribunal se encuentra habilitado a realizar su propia valoración de la prueba y de las alegaciones de las víctimas en tanto no resulten contradictorias y sean plausibles, probables o verosímiles 32.
Coadyuvan con dicha tarea de valoración el aporte de prueba contextual y los pronunciamientos de otros órganos especializados en derechos humanos. Así, v.gr., en su más reciente informe, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado condiciones de detención incompatibles con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las cárceles “La Modelo” y “El Chipote”; donde se denuncia la insatisfacción de necesidades básicas como elementos de higiene, acceso a luz natural, la alimentación insuficiente y privación de agua potable 33. 27.
Ya en su informe de 2009 el Comité contra la Tortura daba cuenta de “su preocupación por el grave problema de hacinamiento y otras condiciones inadecuadas de detención en los centros de privación de libertad, que perjudican a la salud de los detenidos”34 y recomendaba al Estado de Nicaragua que adoptara en forma inmediata medidas para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones higiénicas y de infraestructura de las prisiones, resaltando la importancia y necesidad de la existencia de un órgano de vigilancia independiente para asegurar la observancia de las normas de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 35. 28.
En similar sentido, en su informe del año 2006 el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas advertía sobre las dificultades en cuanto a la falta de registros claros y sistemáticos que permitan conocer “con claridad y certeza las fechas en que el detenido ha entrado y salido de la estación policial, los lugares y las autoridades ante quien se las haya presentada” y la dependencia policial o carcelaria bajo la que estuvo detenidos, a los efectos de una determinación clara de responsabilidad funcional 36.
Además, se constataron denuncias sobre el uso sistemático de la tortura y los malos tratos por parte de las autoridades 37. 29. En línea con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado- para la época de los hechos- su preocupación por los “presuntos casos de arrestos 31 TEDH (Gran Sala) Caso Idalov c. Rusia (5826/03) Sentencia de 22 de mayo de 2012.
Conforme el art.41 N° 3 del Reglamento del Tribunal: “La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 33 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Situación de los derechos humanos en Nicaragua. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/60/92. 15 de agosto de 2025.
Párr. 43-44. 34 Comité contra la Tortura. Observaciones Finales del Comité contra la Tortura. Nicaragua. CAT/C/NIC/CO/1. 10 de junio de 2009. Párr. 21. 35 Cfr. Comité contra la Tortura. Observaciones Finales del Comité contra la Tortura. Nicaragua. CAT/C/NIC/CO/1. 10 de junio de 2009. Párr. 22. 36 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria.
A/HRC/4/40/Add.3. 9 de noviembre de 2006. Párr. 81. 3737 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria. A/HRC/4/40/Add.3. 9 de noviembre de 2006. Párr. 92. 32 6 abusivos”38, así como por “los altos índices de hacinamiento y las malas condiciones que imperan en dichos centros [de detención], en particular la insalubridad, escasez de agua potable insuficiente presupuesto destinado a la alimentación, falta de atención médica, escasez de personal, así como la falta de separación entre acusados y condenadas”39.
En tal sentido recomendó al Estado de Nicaragua mejorar las condiciones de todas las personas privadas de libertad, cumpliendo con todos los requisitos contenidos en las Reglas Mandela. 30. El Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, a raíz de su visita a Nicaragua realizada en 2014, manifestó su preocupación por las condiciones de hacinamiento en las cárceles, combinadas a otras deficiencias, como la falta de luz natural, de ejercicio al aire libre o de cualquier otra actividad por períodos prolongados40.
En similar sentido, constató la falta de separación entre condenados y procesados41, así como el hecho de que son las familias quienes deben asegurar a los reclusos la provisión de medicamentos, alimentos y artículos de aseo42, por lo que recomendó al Estado que “asegure alimentos suficientes y con calidad y variedad nutritiva satisfactorias, preparados en condiciones higiénicas, y que ninguna persona privada de libertad deba depender de terceros para la obtención de alimentos”43. 31.
El mismo Subcomité refirió a que el hacinamiento y la falta de condiciones de higiene redundaban en una “situación inhumana” que repercute en la salud de los detenidos; especialmente debido a la falta de saneamiento, agua potable y de provisión de servicios sanitarios44. 32. Aunado a ello, en ejercicio de su competencia para el dictado de medidas provisionales, la Corte ha dictado una serie de medidas respecto de personas privadas de libertad en centros carcelarios respecto de Nicaragua, incluyendo la cárcel “La Modelo”45 y “El Chipote”46, donde estuvo recluido el señor Puracal y en las Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Nicaragua.
CCPR/C/NIC/CO/3. 12 de diciembre de 2008. Párr. 16. 39 Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Nicaragua. CCPR/C/NIC/CO/3. 12 de diciembre de 2008. Párr. 17. 40 Cfr. Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. CAT/OP/NIC/ROSP/1. 11 de enero de 2023.
Párr. 17. 41 Cfr. Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. CAT/OP/NIC/ROSP/1. 11 de enero de 2023. Párr. 21. 42 Cfr. Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. CAT/OP/NIC/ROSP/1. 11 de enero de 2023. Párr. 26-27. 43 Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
CAT/OP/NIC/ROSP/1. 11 de enero de 2023. Párr. 28. 44 Cfr. Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. CAT/OP/NIC/ROSP/1. 11 de enero de 2023. Párr. 29-31. 45 Cfr. Corte IDH. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019; Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019; Asunto 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de octubre de 2022; Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 2023; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024. 46 Cfr. Corte IDH. Asunto 11 personas privadas de libertad en 3 centros de detención y sus núcleos familiares, en el marco de las medidas provisionales adoptadas en los asuntos Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en 8 centros de detención respecto de Nicaragua.
Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de enero de 2023. 38 7 que se ha denunciado la falta de acceso a instalaciones sanitarias, de atención médica, alimentación y agua potable. En este sentido, se han constatado “indicios de que los varones detenidos en la cárcel “La Modelo” “están sujetos a un régimen de “máxima seguridad”; ii) enfrentan altas temperaturas en su encierro; iii) las condiciones de higiene son precarias por encontrarse recluidos sin acceso adecuado a servicios de energía eléctrica, sistema de drenaje, y estarían expuestos a la presencia de insectos; iv) son obligados a estar en celdas de castigo por tiempos prolongados; v) reciben comida en mal estado; vi) carecen de luz natural por periodos prolongados”47. 33.
A su vez se ha considerado acreditado que los reclusos “se encuentran en condiciones que fueron descritas como severas, degradantes e inhumanas que evidencian la gravedad y urgencia de evitar que se materialicen riesgos inminentes para su vida, integridad y salud […] siendo particularmente evidente que: (i) se encuentran en condiciones de hacinamiento, con limitado acceso a luz y ventilación;
(ii) los espacios en los que se encuentra recluidos están en condiciones de insalubridad, muchas veces sin agua potable; (iii) no se les da acceso a baterías sanitarias o espacios para comer; (iv) la alimentación es escasa e insuficiente; (v) no se les ha suministrado atención en salud o la prestada es precaria e insuficiente; (vi) se les somete a castigos y aislamientos injustificados, y (vii) son objetos de agresiones y amenazas constantes, las cuales también se extienden a sus familiares”48. 34.
Esta Corte ha recogido también las conclusiones del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua en cuanto a que las personas recluidas en la cárcel “La Modelo” sufren de hacinamiento, malos tratos, golpizas, amenazas, insultos, aislamiento, comida inadecuada, falta de acceso a agua y luz natural, así como restricciones en la atención médica49; situación que se agrava debido a la falta de colaboración y comparecencia del Estado50. 35.
Por su parte, el Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua, en el marco temporal de su competencia, ha constatado: 67. Durante el período examinado, agentes de policía y del Sistema Penitenciario e integrantes de grupos armados progubernamentales cometieron actos de tortura física y psicológica, incluida la violencia sexual y la violencia de género, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en el contexto de las aprehensiones, los interrogatorios y la detención de personas opositoras, reales o percibidas […] 69.
La mayoría de los actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes documentados entre abril de 2018 y junio de 2019 fueron perpetrados en estaciones de policía y especialmente en la Dirección de Auxilio Judicial “El Chipote”. Las técnicas de tortura documentadas por el Grupo de Expertos incluyeron golpes y palizas, diferentes formas de violencia sexual (violación, amenaza de violación, tortura sexual y desnudez forzada), aplicación de descargas eléctricas, inclusive en los genitales, quemaduras con ácido y 47 Corte IDH.
Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, párr. 20. 48 Corte IDH. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023, párr. 22. 49 Cfr. Corte IDH.
Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párr. 33. 50 Cfr. Corte IDH. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párr. 47. 8 cigarrillos, asfixia, ahogamiento simulado (submarino), lesiones penetrantes con arma punzocortante, arrancamiento de uñas y posturas de tensión […] 73.
Entre abril de 2018 y junio de 2019, la mayoría de los hombres detenidos fueron trasladados al complejo carcelario Jorge Navarro “La Modelo” y las mujeres al centro penitenciario integral de mujeres “La Esperanza”. En estos centros, las personas fueron recluidas en celdas o galerías separadas en condiciones de hacinamiento y privadas de cualquier interacción con presos y presas comunes […] 74.
Las personas detenidas en La Modelo y La Esperanza fueron sometidas a malos tratos y discriminación como castigo por su opción política, real o percibida, entre los que se incluyeron golpizas, amenazas, insultos, prohibición de comunicarse con otras personas detenidas, aislamiento en celdas de castigo, comida inadecuada y en algunos casos en porciones más reducidas que las correspondientes a presos comunes, cortes de agua y luz en las celdas y la negativa a entregar la paquetería con alimentos e insumos básicos que traían sus familias.
El acceso a atención médica fue muy limitado y se brindó en raras ocasiones o cuando la situación médica de la persona se había agravado51. 36. En adición, refirió a que en el centro “El Chipote” se creó un “entorno de tortura” que tenía en muchos casos la sola intención de infligir un mal a las personas recluidas y se caracteriza por “una variedad de situaciones y la combinación de métodos deliberadamente diseñados para infligir dolor y sufrimientos mentales y físicos ―acceso limitado a luz natural, restricciones alimentarias, privación del sueño, prohibición de realizar cualquier actividad de recreo y de acceso a material de lectura, escritura, televisión, radio, correspondencia o llamadas de familiares―.
En algunos casos, dichos tratos alcanzaron el umbral de la tortura, debido a su combinación, el carácter prolongado, la presencia de otros factores estresantes o vulnerabilidades y los graves daños psicológicos infligidos a las víctimas. Dichas prácticas estuvieron orientadas a castigar y quebrantar a las personas, y no necesariamente a obtener información”52. 37.
En sus Conclusiones Detalladas el mismo Grupo ha referido a una práctica habitual de tortura y malos tratos contra la población carcelaria y sus familias, en forma previa al 2018; la que se ve acrecentada por la falta de mecanismos efectivos de prevención de la tortura, así como la impunidad generalizada por dichos actos53; la que además fue constatada por el Comité contra la Tortura54.
Se refirió también a que, conforme las denuncias de la sociedad civil, los actos de tortura se incrementaron en el centro “El Chipote” a partir del año 200755. 38. Las alegaciones de la Comisión y los representantes de las víctimas pueden ser analizadas a la luz de estas verificaciones realizadas en la época de los hechos, ante la inactividad probatoria del Estado y su decisión voluntaria de no ejercer su derecho de defensa en este proceso. 51 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua.
A/HRC/52/63. 24 de noviembre de 2023. Párr. 67, 69, 73, 74. 52 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua. A/HRC/52/63. 24 de noviembre de 2023. Párr. 77. 53 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Conclusiones detalladas del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua. A/HRC/52/CRP.5. 7 de marzo de 2023.
Párr. 261. 54 Cfr. Comité contra la Tortura. Observaciones Finales del Comité contra la Tortura. Nicaragua. CAT/C/NIC/CO/1. 10 de junio de 2009. Párr. 10-11. 55 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Conclusiones detalladas del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua. A/HRC/52/CRP.5. 7 de marzo de 2023. Párr. 265. 9 III. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE TORTURA A PARTIR DE LAS CONDICIONES SISTEMÁTICAS DE DETENCIÓN Y LOS PADECIMIENTOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR PURACAL. 39.
La Corte determinó que el señor Puracal fue detenido el 11 de noviembre de 2010 tras el allanamiento a su domicilio y su oficina y posteriormente fue conducido a la estación de policía de San Juan del Sur. Posteriormente, fue traslado a diversas cárceles (Rivas, “El Chipote” y finalmente “La Modelo”) donde permaneció hasta su liberación el 13 de septiembre de 2012 debido a la anulación de la sentencia penal condenatoria en su contra56.
A partir de los elementos de prueba rendidos ante el Tribunal, se consideró en mayoría que las condiciones carcelarias en que se encontraba el señor Puracal “eran comunes a las personas privadas de libertad que se encontraban en dichos centros carcelarios, sin que sea posible acreditar que los actos y condiciones a los que fue sometido […] hayan sido deliberadamente infligidos en su contra por las autoridades con un fin o propósito particular”; por lo que se concluyó que no se configuró en el caso tortura, sino tratos crueles, inhumanos o degradantes57. 40.
Con el profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Corte, entiendo que en el sub iudice se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la tortura infligida a la víctima, en tanto del conjunto de elementos allegados a la causa surge que los padecimientos y sufrimientos causados al señor Puracal superan con creces el umbral de los malos tratos, ubicándose dentro de la prohibición de ius cogens de tortura. i) La situación de las personas privadas de libertad y su estatuto especial de protección 41.
En ocasión de mi voto parcialmente disidente en el Caso Lynn Vs. Argentina señalé que la Convención Americana en su artículo 5.6 limita la actividad estatal respecto de las personas privadas de libertad en la gestión de centros penitenciarios, en tanto la finalidad de rehabilitación que la pena debe perseguir impide toda pretensión de prevención general o meramente retributiva58.
A su vez, en consideraciones que resultan plenamente trasladables al sub iudice, sostuve que “[l]a situación en que se encuentran las personas privadas de libertad configura una relación de especial sujeción, caracterizada por ‘la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna’”59.
En el Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil esta Corte indicó que el Estado ostenta una posición de garante “frente a las personas privadas de libertad, dado el control o dominio que sobre éstas ejercen las autoridades penitenciarias. De este modo, se produce una relación e interacción especial, caracterizada por la particular intensidad con la que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de las personas detenidas y por las circunstancias propias del encierro” 60.
Cfr. Párrafo 106 de la sentencia. Párrafo 116 de la sentencia. 58 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 10. 59 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 12. 60 Corte IDH. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570, párr. 96. 56 57 10 42. La circunstancia de la detención o la condena penal de una persona no la hacen por ello menos merecedora de la tutela a su dignidad, al valor de su personalidad y la connatural exigencia de condiciones de vida compatibles con aquélla.
No es menor que el artículo 27.2 de la Convención incluya dentro de los derechos no susceptibles de suspensión en caso de guerra, peligro público u otra emergencia, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida y a la integridad personal (lo que ciertamente incluye la prohibición de tortura y malos tratos). 43. Por lo demás, el artículo 27.1 reconoce otro límite a la suspensión de derechos: “siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que le impone el derecho internacional”; lo que incluye todos aquellos atentados a la esencia de la dignidad humana.
En otras oportunidades ya me he pronunciado sobre el reconocimiento de la dignidad humana como pilar fundamental de los tratados sobre derechos humanos y el reconocimiento unánime que los instrumentos internacionales hacen de este derecho61. 44. La tutela inderogable de la dignidad humana, la relación de especial sujeción de las personas privadas de libertad y las condiciones de detención compatibles con tal dignidad imponen a los Estados una serie de deberes de garantía y respeto que se traducen en condiciones mínimas de existencia que deben garantizarse a toda persona detenida.
En un contexto en el que la persecución penal y detención experimenta un incremento que puede verse reñido con el principio de lesividad en una sociedad democrática, resulta fundamental reafirmar la tutela de las condiciones mínimas de detención cuya mejor y más acabada expresión de consenso la constituyen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)62 y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas 63. 45.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia ha sido conteste en que la pena de privación de libertad se debe desarrollar en condiciones adecuadas, de forma tal que no resulte lesiva de los derechos de las personas. A su vez, esta Corte ha señalado que “los conceptos contenidos en el citado artículo 5.6 de la Convención deben interpretarse en forma sistemática, de acuerdo al objeto y fin del tratado, en el sentido que “reformar”, en el contexto de la ejecución de la pena, “significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas”, en los términos del artículo 32 de la Convención, de modo tal que puedan reinsertarse o integrarse en la sociedad”64.
De esta manera, el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona más allá del efecto inevitable de toda privación de libertad, “procurando minimizar o neutralizar dicho efecto en la mayor medida de lo posible” y adoptando medidas positivas a los efectos de garantizar no sólo el goce y efectivo ejercicio de los derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la privación de libertad, Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 48. 62 Asamblea General de Naciones Unidas. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) Resolución 70/175 de 17 de diciembre de 2015. 63 CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26 (2008). 64 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 191. 61 11 sino también para propiciar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena65. ii) La prohibición absoluta de tortura en el contexto de la privación de libertad 46.
La Corte ha señalado que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante también, malos tratos) están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ingresando al dominio del ius cogens66. Respecto de las personas privadas de su libertad, esta Corte ha explicado que el propio artículo 5.2 de la Convención impone que toda persona privada de su libertad sea tratada con el respeto a su dignidad inherente como ser humano y que conforme al artículo 27.2 la tutela de estos derechos forma parte del núcleo inderogable de derechos (supra párr. 42-43)67. 47.
Tradicionalmente, el análisis que ha efectuado este Tribunal frente a alegaciones de tortura ha partido de considerar un estándar de “máximo rigor, toda vez que ésta resulta particularmente grave y reprochable” 68 y ha exigido la concurrencia de tres elementos: que los actos sean intencionales, que causen serios sufrimientos físicos o mentales y que se cometan con cualquier fin o propósito.
Esta definición resulta reafirmada a la luz del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, CIPST). 48. Asimismo, la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente puede ser una trasgresión en sí misma a la norma convencional, a cuyos efectos debe tomarse en cuenta no solo el sufrimiento físico, sino también la angustia psíquica y moral 69.
En forma coincidente con lo anterior, se ha señalado que “[l]a restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”70. 49.
En ocasión del análisis de las condiciones de privación de libertad, la jurisprudencia interamericana presenta antecedentes en los que se ha analizado el impacto de la prohibición de acceso a la luz solar o del encarcelamiento en condiciones de aislamiento71. Así, se ha señalado que las condiciones de detención en sí mismas pueden ser violatorias del artículo 5 de la Convención, en cuya 65 Corte IDH.
Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 192. 66 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271, La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 106. 67 Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 274. 68 Corte IDH. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570, párr. 142. 69 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 279. 70 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 155. 71 Cfr. Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 96. 12 valoración debe tenerse en cuenta la intensidad de los tratos, su duración y las características personales de quien las sufre, ya que puedan causar un sufrimiento que excede el mínimo indispensable connatural a la privación de libertad y porque conllevan sentimientos de humillación o inferioridad72.
Entre tales condiciones se han conocido casos relativos al aislamiento, a la falta de suministro de agua potable 73, a la insuficiencia de camas y ventilación en las celdas74. En el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras la Corte reseñó los principales estándares hasta el momento en cuanto a las condiciones mínimas compatibles con la dignidad de los reclusos: a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios.
La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas75. 50.
Conforme lo que viene de señalarse, entonces, existe un principio rector en la gestión carcelaria, como lo es el principio del trato humano de las personas privadas de libertad, que se debe complementar con el principio de prohibición absoluta de la tortura y malos tratos: “[t]ratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal, cuya puesta en práctica, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado”76.
De esta forma, el principio de trato humano impuesto a toda autoridad estatal respecto de cualquier persona que se encuentra bajo su poder Cfr. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 97; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 319. 73 Cfr. Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 216; Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019.
Serie C No. 387, párr. 89. 74 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85. 75 Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 24, párr. 67. 76 Asamblea General de Naciones Unidas.
La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Juan E. Méndez. A/68/295. 9 de agosto de 2013. Párr. 35. 72 13 (en una concepción amplia del concepto de ‘privación de libertad’ en los términos del artículo 4.2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes)77 constituye una obligación de resultado y cuya exigibilidad es inmediata para todos los Estados.
Esta obligación, como ha señalado el Relator Especial incide en el comportamiento estatal en tanto implica “adoptar medidas específicas para subsanar las deficiencias estructurales de los lugares de privación de libertad y reservar los recursos necesarios para cubrir necesidades básicas y para programas educativos y de trabajo” 78. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, el principio de trato humano de las personas privadas de su libertad no solo impide que sean sometidas a tortura o malos tratos, sino “tampoco a penurias o restricciones que no sean los que resulten de la privación de libertad [por lo que] debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres”79. 51.
En línea con lo anterior, el TEDH ha señalado que a los efectos de analizar si las condiciones de privación de libertad constituyen malos tratos o tortura, se debe tener en cuenta el espacio físico que se asigna para cada persona, así como una serie de factores adicionales incluido la duración de la detención, las posibilidades de ejercicio al aire libre y la condición de salud del detenido aunque la extrema falta de espacio en las celdas penitenciarias constituye un factor importante a ser tenido en cuenta, en el marco de tal análisis80; considerando que una superficie de menos de tres metros cuadrados por persona constituye un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo81.
El sometimiento de una persona a estas condiciones genera, en opinión del Tribunal, una “fuerte presunción” de violación del artículo 3 que solo puede refutarse si se demuestran en forma acumulativa tres elementos; a saber: que las reducciones del espacio mínimo son breves y ocasionales; que estén acompañadas de suficiente libertad de movimiento fuera de la celda y con actividades extra adecuadas; y que la persona esté detenida en un centro de detención apropiado, sin que existan otras condiciones agravantes de su situación 82. 52.
Por su parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha identificado como espacio mínimo recomendable el de 5,4 metros cuadrados por persona en casos de alojamiento en celda individual y de 3,4 metros cuadrados por persona cuando el alojamiento sea compartido83. En este sentido, ha puntualizado la existencia de una relación directamente proporcional entre el tiempo que el detenido permanece encerrado en su celda y el espacio mínimo disponible por persona: “[c]uanto más tiempo pasa un detenido en un espacio confinado en el curso de un período de 24 77 “A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente”. 78 Asamblea General de Naciones Unidas.
La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Juan E. Méndez. A/68/295. 9 de agosto de 2013. Párr. 36. 79 Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 21. Trato humano a las personas privadas de libertad (Artículo 10). 1992.
Párr. 3. 80 Cfr. TEDH (Gran Sala) Caso Muršić c. Croacia (7334/13) Sentencia de 20 de octubre de 2016. Párr. 103-104. 81 Cfr. TEDH (Gran Sala) Caso Muršić c. Croacia (7334/13) Sentencia de 20 de octubre de 2016. Párr. 119, 126. 82 Cfr. TEDH (Gran Sala) Caso Muršić c. Croacia (7334/13) Sentencia de 20 de octubre de 2016. Párr. 138. 83 Cfr. CICR.
Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles. Guía complementaria. 2012. Disponible en https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/publications/icrc-0024083.pdf, pág. 33. 14 horas, mayor es la cantidad de espacio que necesita” 84. A su vez, las actividades “extra-celda” que realicen los reclusos incide también en las características del espacio, ya que no es recomendable que las actividades de cocina, lavado de ropa o higiene personal se lleven a cabo en el espacio de alojamiento, sino en los espacios especialmente diseñados para ello85.
Así, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha recomendado a los Estados que velen por el requisito de rehabilitación en las prisiones, que necesariamente incluye la posibilidad de que todos los reclusos pasen una parte razonable del día fuera de sus celdas, realizando actividades provechosas 86. 53.
En el ámbito de Naciones Unidas, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha puntualizado que las condiciones de hacinamiento en los centros de privación de libertad suponen un grave riesgo a los derechos de los reclusos, que posibilita violaciones a su derecho a la seguridad personal en tanto aumenta el riesgo de enfrentamiento entre detenidos, así como los conflictos y tensiones entre el personal y los reclusos87.
A su vez, se ha reconocido que constituye una forma de malos tratos e incluso tortura, ya que tiene el efecto de agravar las malas condiciones materiales de quienes viven o trabajan en lugares de detención88. Además, puede dar lugar a otras vulneraciones de derechos, como el derecho a la privacidad89 o a la igualdad y no discriminación90. 54.
En cuanto al acceso al agua potable, esta debe provenir de un grifo o contenedor en forma continua y deben existir suficientes puntos de acceso para asegurar su disponibilidad. En esta línea, se ha señalado que toda persona detenida necesita de 3 a 5 litros de agua potable por día, la que no incluye el agua necesaria para el lavado de ropa, la limpieza o higiene personal que insume al menos 15 litros 84 CICR.
Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles. Guía complementaria. 2012. Disponible en https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/publications/icrc-0024083.pdf, pág. 35. 85 “Los distintos tipos de actividades que se llevan a cabo en el área de alojamiento inciden en las características del espacio asignado a cada persona.
Las actividades de cocina, lavado de ropa e higiene personal no deben llevarse a cabo en el área de alojamiento sino en espacios especialmente diseñados para ello. La preparación y cocción de los alimentos y el lavado de ropa se deben llevar a cabo en espacios separados del área de alojamiento. Sin embargo, en la práctica estas actividades a veces se realizan en las áreas de alojamiento debido a que las instalaciones previstas para ellas son insuficientes, las restricciones de seguridad dificultan el acceso, o los detenidos desean vigilar sus pertenencias por temor a perderlas (sobre todo en el caso de los alimentos proporcionados por las familias).
En este caso, será necesario aumentar el espacio por persona y asignar espacios separados para las distintas actividades. Si se permite conservar alimentos en las áreas de alojamiento, éstos se deben guardar en recipientes adecuados que los protejan de insectos y roedores y en condiciones climáticas apropiadas para su conservación. Es preferible conservar los alimentos sobre estantes que a nivel del suelo.” CICR.
Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles. Guía complementaria. 2012. Disponible en https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/publications/icrc-002-4083.pdf, pág. 36-37. 86 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards.
A/HRC/55/52. 20 de febrero de 2024. Párr. 52. 87 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones para los derechos humanos del recurso excesivo a la privación de libertad y el hacinamiento carcelario. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/30/19. 10 de agosto de 2015. Párr. 14. 88 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones para los derechos humanos del recurso excesivo a la privación de libertad y el hacinamiento carcelario.
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/30/19. 10 de agosto de 2015. Párr. 15. 89 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones para los derechos humanos del recurso excesivo a la privación de libertad y el hacinamiento carcelario. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/30/19. 10 de agosto de 2015.
Párr. 27. 90 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones para los derechos humanos del recurso excesivo a la privación de libertad y el hacinamiento carcelario. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/30/19. 10 de agosto de 2015. Párr. 28-31. 15 por persona por día91. A su vez, se ha explicitado que el acceso a alimentos sanos y nutritivos y a agua potable es parte integrante del derecho a la salud92. 55.
Respecto de la necesidad y adecuada ventilación de los espacios, el mismo CICR ha brindado algunos lineamientos necesarios para la renovación adecuada del aire: el tamaño de las aberturas no debe ser inferior a una décima parte del área del suelo; el espacio de aire disponible no debe ser menor a 3,5 metros cúbicos por persona y estos estándares se robustecen cuando los detenidos se ven obligados a pasar largos períodos en su celda93. iii) Análisis del caso concreto 56.
No tengo el gusto de compartir el razonamiento articulado en la sentencia en cuanto al análisis de los hechos a la luz de la prohibición de tortura en el contexto de la privación de libertad. A mi criterio, la circunstancia de que las condiciones de la detención sean generales a todas las personas de una misma categoría no por ello enerva cualquier conclusión respecto a la verificación de tortura.
Muy por el contrario, en el cas d’espèce existen elementos suficientes para arribar a esta conclusión atento a la magnitud de las condiciones de la privación de libertad, la situación contextual de condiciones inhumanas de entidad, así como la duración y efecto de los tratos padecidos por el señor Puracal. 57. Conforme la jurisprudencia de la Corte, un acto es constitutivo de tortura cuando: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales; y iii) se cometa con cualquier fin o propósito. 58.
En cuanto al primer elemento, la intencionalidad, en forma reciente este Tribunal ha recordado que consiste en “la voluntad consciente de causar el sufrimiento o la aceptación de que el sufrimiento será consecuencia inevitable de su actuar”94. En el subexámine ha sido acreditado que desde su detención y posterior traslado a distintos centros carcelarios, todos se han visto caracterizados por condiciones que contrarían abiertamente los estándares mínimos sobre condiciones de privación de libertad.
Aunado a ello, la propia Corte reconoce que existía al momento de los hechos una situación estructural de vulneración y desconocimiento de las condiciones mínimas en los centros de privación de libertad95, acreditada, inter alia, por el Comité contra la Tortura y el Departamento de Estado de Estados Unidos; lo que resulta corroborado por otros informes adicionales de órganos expertos en derechos humanos a la época de los hechos (supra párr. 27-37). 59.
A lo anterior se adiciona la jurisprudencia de esta Corte sobre medidas provisionales, donde ha conocido la situación de desprotección y vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en Nicaragua (supra párr. 32-34). Lo precedentemente expuesto encuadra, pues, en el supuesto de que la intencionalidad de los actos de tortura está dada por la natural aceptación de los diversos órganos 91 CICR.
Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles. Guía complementaria. 2012. Disponible en https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/publications/icrc-0024083.pdf, pág. 38. 92 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Alimentación, nutrición y el derecho a la salud. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Thaleng Mofokeng.
A/78/185. 14 de julio de 2023. Párr. 8-9. 93 Cfr. CICR. Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles. 2011. Disponible en https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/icrc_003_0823.pdf, pág. 24. 94 Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025.
Serie C No. 563, párr. 122. 95 Párrafo 32 de la sentencia. 16 del Estado de que el sometimiento a una privación de libertad en tales condiciones causará un sufrimiento proporcionado a la magnitud de las vulneraciones constatadas. En otros términos, las cuestionables condiciones de privación de libertad a la que fue sometido el señor Puracal no se dieron en el marco de un centro aislado -situación ésta que a mi juicio no descarta igualmente la posibilidad de que se verifique tortura-, sino como parte de una política estatal de desconocimiento de los estándares mínimos compatibles con la dignidad que, en forma deliberada, se han articulado en múltiples centros de detención. En coadyuvancia con esta conclusión se encuentran los informes de órganos de supervisión de tratados de derechos humanos cuando al menos desde el año 2006 se daba cuenta de la situación de hacinamiento y malos tratos en las cárceles en Nicaragua (supra párr. 28); así como las conclusiones sobre “el entorno de tortura” creado en las cárceles del Grupo de Expertos de Naciones Unidas sobre Nicaragua (supra párr. 36). 60.
Lo anterior resulta coincidente con la opinión del TEDH en cuanto a que “[i]ncluso la ausencia de intención de humillar o degradar a un detenido colocándolo en malas condiciones, si bien es un factor a tener en cuenta, no descarta de manera concluyente la constatación de una violación del artículo 3 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos; en tanto][…] es responsabilidad del Gobierno demandado organizar su sistema penitenciario de manera que garantice el respeto a la dignidad de los detenidos, independientemente de las dificultades financieras o logísticas” 96. 61.
En consonancia con ello, se ha reconocido por el Relator Especial de Naciones Unidas que “la existencia de condiciones inadecuadas de detención, entre ellas caracterizadas por una privación estructural y por el incumplimiento de los derechos necesarios para una existencia humana y digna equivale a una práctica sistemática de tratos o penas inhumanos o degradantes” ya que “[l]a ocupación excesiva, la falta de ventilación, las malas condiciones sanitarias, el aislamiento prolongado, el mantenimiento de sospechosos en régimen de incomunicación, los traslados frecuentes de una cárcel a otra, la no separación de reclusos de distintas categorías, la instalación de personas con discapacidad en entornos con zonas inaccesibles para ellas y el hecho de mantener a personas sin medios para comunicarse podrían constituir o dar lugar a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a tortura”97. 62.
Visto lo anterior, en cuanto al segundo elemento, este surge acreditado in re ipsa de los hechos probados ante esta Corte. Entiendo que, los padecimientos sufridos tienen un efecto acumulativo y deben analizarse en el contexto integral de los hechos del caso. Nótese, en primer lugar, que no consta registro del ingreso del señor Puracal a la estación de policía de San Juan del Sur ni a las cárceles de Rivas ni “El Chipote”98.
Esta primera circunstancia resulta de trascendencia meridiana en tanto se sustrajo al señor Puracal de cualquier registro que posibilitara el contralor sobre su estado, las condiciones de detención o su paradero, así como la posibilidad de que sus familiares conocieran de su situación99, lo que resulta corroborado por la 96 100. TEDH (Gran Sala) Caso Muršić c. Croacia (7334/13) Sentencia de 20 de octubre de 2016.
Párr. Asamblea General de Naciones Unidas. La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Juan E. Méndez. A/68/295. 9 de agosto de 2013. Párr. 45. 98 Párrafo 25 de la sentencia. 99 La Corte ha señalado que la obligación de registro de la detención resulta igualmente exigible cuando esta se produce en centros de detención policial y es aún más importante en los casos en que se produce sin orden judicial o en el marco de estados de excepción. Cfr. Corte IDH.
Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 152. 97 17 inefectividad de la acción de exhibición entablada por la señora Flores100. Durante este período, además, la víctima declaró haber sido objeto de insultos, amenazas y golpes, cuyo sufrimiento se exacerba en un contexto de sustracción de cualquier posibilidad de control y de incomprensión de lo informado por las autoridades atento a las barreras idiomáticas, como ocurrió en los hechos del caso. 63.
Posteriormente, en la cárcel de Rivas, se acreditó ante esta Corte que el señor Puracal fue encerrado en una celda con cuatro camas en la que ya se encontraban otras seis personas101; lo que implica que permaneció al menos cuarenta y ocho horas sin un lugar y espacio adecuado para dormir o descansar. 64. Seguidamente, al ser trasladado a la cárcel “El Chipote”, el señor Puracal sufrió como padecimientos: i) el ser encerrado en una celda sucia, sin luz natural; ii) el no haber recibido alimentación durante el primer día de su detención; iii) el verse obligado a utilizar un único tubo de agua para consumo, higiene y realizar sus necesidades; y iv) la falta de información a su familia102. 65.
Finalmente, la víctima pasó el resto de su detención en la cárcel “La Modelo” donde se constató: i) estuvo encerrado por dos meses en celdas de castigo caracterizadas por la ausencia de luz solar, solo pudiendo acceder a ésta durante dos horas mensuales; ii) fue trasladado posteriormente a una celda donde estuvo encerrado con entre diez y once personas en forma permanente, sin posibilidad de acceder a otras instalaciones ni que conste la existencia de actividades recreativas o de educación; iii) fue sometido a utilizar agua en cubetas; iv) las celdas representaban un riesgo a la salud por la presencia de cables expuestos y el uso de keroseno y diésel para ahuyentar insectos103, lo que da cuenta de su estado.
Resulta difícil desde el punto de vista argumental sostener que el verse expuesto a estas condiciones en forma permanente durante dieciocho meses -que fue el tiempo que estuvo en este centro- no cause severos sufrimientos físicos o mentales, los que vieron potenciados por las condiciones insalubres y hacinadas de detención, la falta de acceso adecuado a luz natural y ventilación adecuada y la ausencia de actividades extra - celda que permitieran contrarrestar tales falencias.
Por el contrario, la Corte tuvo por probadas las secuelas que tal sometimiento le causó104. A mayor abundamiento, se tuvo por acreditado que el 9 de septiembre de 2011 el señor Puracal sufrió quemaduras al tratar de potabilizar el agua y que debió ser curado con suministros médicos aportados por su madre105. 66. Al respecto, la Corte recogió la declaración del señor Puracal en cuanto a que en su celda durante su detención en “El Chipote”: “había una pequeña área que actuó como un cuarto de baño: un chorro de agua y un agujero en el suelo”.
Respecto a las condiciones en la prisión “La Modelo”, declaró que “el agua era entregada en cubetas de cinco galones dos veces al día. A cada persona se le permitía dos cubetas de cinco galones dos veces al día; esta agua era para tomar, limpiar el hoyo en la tierra después de orinar o defecar, lavarse los dientes, bañarse y lavar la ropa”.
Asimismo, indicó que el agua no era apta para consumo humano, lo que lo obliga a tener que hervirla para potabilizarla”106. A este respecto, la limitación prolongada del agua necesaria para consumo, alimentación e higiene, así como sus condiciones de 100 101 102 103 104 105 106 Párrafo 34 de la sentencia. Párrafo 26 de la sentencia. Párrafo 27 de la sentencia. Párrafo 28 de la sentencia. Párrafo 29 de la sentencia. Párrafo 30 de la sentencia. Párrafo 135 de la sentencia. 18 insalubridad o inadecuación al consumo humano constituyen un factor a tener en cuenta en el análisis de los sufrimientos en tanto constituye un vejamen en sí mismo a la dignidad de la persona.
En los términos del preámbulo de la CIPST, el sometimiento durante dieciocho meses a estas condiciones -sumado a los demás elementos de prueba obrantes en el caso, pueden constituir por sí mismos “una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta [de la OEA] […] y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana […] y en la Declaración Universal”. 67.
La circunstancia de verse encerrado durante casi dos años en centros de detención en manifiestas condiciones de hacinamiento-situación corroborada por la prueba contextual del caso, así como por la falta de controversia del Estado (supra párr. 22), claramente vulnera el umbral de espacio personal mínimo tolerable recogido por otros tribunales de derechos humanos de al menos tres metros cuadrados por persona (supra párr. 51).
A ello se adiciona la seria limitación de acceso a luz natural y ventilación debido al encierro la mayor parte del tiempo (supra párr. 6) y los padecimientos derivados de la ostensible limitación de acceso a agua, en condiciones y cantidad suficiente, constituyendo a su vez una privación del derecho al saneamiento. Con todo, se impone la solución de considerar que las condiciones de los centros donde se encontró el señor Puracal excedieron las consecuencias naturales de la privación de libertad y constituyó una serie de sufrimientos y aflicciones que tuvieron por objeto o efecto el vencer toda resistencia de la víctima y reducirlo a una tortuosa existencia. 68.
Sobre el particular corresponde recordar que esta Corte, en el marco de las medidas provisionales dictadas en el Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, conoció de la falta de condiciones de privación de libertad compatibles con la dignidad humana y señaló que “[e]l deterioro de las condiciones carcelarias hasta el extremo de resultar en una pena por lo menos degradante, afecta la autoestima del preso” a la vez que “una violación del artículo 5.2 Convención Americana lesiona los derechos de las personas privadas de libertad, por tratarse de una pena por lo menos degradante, por otro la violación del artículo 5.6 condicionaría futuras reincidencias o recaídas en el delito que ponen en riesgo los derechos de todos los habitantes”107.
En este contexto, la Corte ha considerado que el agravamiento de las condiciones carcelarias supone que la aflicción derivada de la pena excede en mucho el dolor o sufrimiento que es inherente a toda pena”108, por lo que puntualizó que una alternativa a dicha situación puede ser provocar de alguna forma un cálculo de tiempo que abrevie el tiempo real “atendiendo al mayor contenido aflictivo” 109.
En dicho pronunciamiento, la Corte retomó la jurisprudencia regional al respecto, Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 92. 108 Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 96. 109 Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 96. 107 19 especialmente de la Corte Constitucional de Colombia 110, la Corte Suprema de Estados Unidos111, del TEDH112 y del Tribunal Supremo de Brasil113. 69.
En definitiva, la entidad de los sufrimientos causados surge por el verse sometido a estos tratos en forma ininterrumpida durante veintiún meses y que se caracterizó por: i) la sustracción durante los primeros días de su detención de toda posibilidad de contacto con su familia; ii) los episodios de violencia, insultos y humillaciones propinados al comienzo de su detención; iii) el contexto de hacinamiento al que fue sometido en las cárceles de Rivas y “La Modelo”; iv) la violación de su derecho al agua potable y el saneamiento durante su detención; v) el sometimiento a un encierro prácticamente permanente, sin intervalos de acceso a luz natural, aire u otras actividades en forma significativa; vi) la privación de acceso a salud e insumos de primeros auxilios; vii) la exposición a celdas insalubres, con riesgos significativos para su vida e integridad. 70.
En cuanto al tercer elemento, la Corte ha señalado que los actos de tortura deben haber sido infligidos con cualquier fin o propósito. En el sub iudice el propósito de las autoridades carcelarias fue el de anular su personalidad o subyugarlo, basándose en una concepción retributiva y aflictiva de la pena, desconociendo los estándares derivados de los artículos 5.6 y 11.1 de la Convención Americana.
Este tipo de padecimientos exceden las consecuencias naturales y obvias de la privación de libertad y constituyen un abuso por el Estado de la posición de superioridad que ostenta respecto de las personas detenidas, con una finalidad claramente proscrita por la Convención, tal como lo es el desconocimiento de la dignidad humana en sí mismo; así como expresamente contemplada por el inciso segundo del artículo 2 de la CIPST: “[n]o estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. 71.
En línea con lo anterior debe recordarse que el artículo 5 de la CIPST expresamente prevé que “[n]i la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”. 72. Discrepo respecto del argumento sostenido por la mayoría de la Corte en cuanto a que la circunstancia de que estas condiciones sean generales a todas las personas detenidas en el centro impide considerarlo como tortura114.
En todo caso, la circunstancia generalizada de las condiciones a todos los detenidos en el centro constituirá un elemento a ser tenido en cuenta al analizar la intencionalidad de los actos (supra párr. 47, 57), pero de ninguna forma puede constituir un elemento para excluir el análisis de la tortura -como pretende el Tribunal- en tanto no es un elemento previsto en los instrumentos internacionales ni en la jurisprudencia de la Corte. 110 Corte IDH.
Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 98-102. 111 Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 103-107. 112 Corte IDH.
Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 108-112. 113 Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párr. 113-117. 114 Párrafo 116 de la sentencia. 20 73.
Por lo demás, esta posición asumida por la Corte resulta francamente contradictoria con su más reciente pronunciamiento sobre el asunto, ya que en el Caso Rojas Riera y otros Vs. Venezuela el Tribunal, con la misma integración, reconoció que “varias instituciones y organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela han determinado que las personas privadas de libertad en “El Helicoide” han sido sujetas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes”115.
En tal caso declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por los actos de tortura infligidos a la víctima, tomando en cuenta, inter alia, las condiciones del centro carcelario, sin ingresar en argumentos de tipo generalista como los esgrimidos en esta sentencia. La fundamentación articulada por la mayoría constituye, en mi criterio, una regresión en los estándares de protección que, en tanto tal, debió haber sido objeto de una argumentación reforzada sobre por qué deviene en un requisito para limitar cualquier conclusión sobre la existencia de tortura. 74.
En virtud de lo anterior, mi disidencia en este punto radica en que, en mi opinión, las circunstancias del caso y el efecto prolongado y acumulativo de la detención del señor Puracal constituyó tortura, por lo que se debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5.2 (prohibición de tortura) y 5.6 (fines de la pena), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana; así como la violación del artículo 1, 6 y 7 de la CIPST116.
IV. SOBRE LA NECESIDAD DE VISIBILIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU IMPACTO EN EL CASO CONCRETO DE UN NIÑO EN LA PRIMERA INFANCIA. DERECHO AL CUIDADO 75. En el presente caso la Corte consideró como víctima, inter alia, a J.P.F. quien al momento de los hechos tenía tres años de edad y padecía una discapacidad asociada a una trisomía 21117.
En ocasión de su análisis sobre el Fondo, la sentencia abordó la violación del derecho a la protección de la familia, de la niñez y a la integridad personal de las víctimas, incluido J.P.F. La Corte determinó que el señor Puracal se vio privado por más de veintiún meses del contacto con su hijo quien, a la par, se vio privado de la presencia paterna 118.
A mi criterio, las circunstancias del caso determinaron una afectación agravada en la situación de J.P.F. quien al momento de los hechos era un niño, en la primera infancia y era una persona con discapacidad. Es así como la privación arbitraria e ilegal de la libertad de su padre y su detención por veintiún meses -cuya sentencia, a la postre, fue anulada- tuvo un impacto desproporcionado sobre J.P.F. y debió haber sido reconocido por la Corte, en tanto tal afectación se encuentra en directa causalidad con los hechos del caso.
Como consecuencia de los hechos violatorios de la Convención analizados en el sub iudice J.P.F. se vio privado durante casi dos años de la presencia paterna en una situación donde su especial condición de vulnerabilidad volvía imperioso la presencia y el apoyo de su entorno familiar y de ambos progenitores. 115 Corte IDH. Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de abril de 2026. Serie C No. 592, párr. 157. 116 La CIPST fue ratificada por Nicaragua el 23 de septiembre de 2009, por lo que la Corte tiene competencia ratione materiae y ratione temporis para conocer de su violación en el presente caso. 117 Párrafos 22 y 239 de la sentencia. 118 Párrafos 211-213. 21 76.
Los representantes afirmaron en su ESAP que a propósito de la detención del señor Puracal “y sin el apoyo y a atención de su padre [J.P.F.] sufrió retrasos en su desarrollo”. De esta forma, las conclusiones de la Corte sobre la inconvencionalidad de la detención, posterior prisión preventiva y ulterior deportación del señor Puracal conducen a concluir que se ha privado a J.P.F. durante todo ese período del contacto con su padre, debido a una intromisión ilegítima del Estado; así como que esta suspensión arbitraria del vínculo familiar ha producido una sobrecarga desproporcionada en las labores de cuidado respecto de las señoras Magu Flores y Daisy Zachariah. 77.
Es de hacer notar que sobre J.P.F. convergía un amplio elenco de normas tuitivas en virtud de ser un niño de primera infancia con discapacidad al momento de los hechos, a la luz de los artículos 17, 19 y 1.1 de la Convención Americana, el artículo XVI de la Declaración Americana y los artículos 9, 15, 16 y 18 del Protocolo de San Salvador119.
La jurisprudencia interamericana ha reconocido el deber reforzado de protección diferenciada para toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad: En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad120. 78.
Estas obligaciones reforzadas que recaen sobre el Estado frente a los niños y niñas con discapacidad comprenden -según ha analizado la Corte a partir de la Convención de Naciones Unidas sobre Discapacidad-: i) “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”; ii) “[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y iii) “que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”121. 79.
A su vez, desde sus inicios, el Sistema Interamericano ha dado prioridad a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, tanto en la Declaración Americana, como el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con 119 Nicaragua suscribió el Protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y lo ratificó el 15 de diciembre de 2009, por lo que la Corte ostenta competencia ratione materiae y ratione temporis para conocer de estas violaciones, vía iura novit curiae. 120 Corte IDH.
Caso Furlan y Familiares. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134. 121 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 136. 22 Discapacidad (CIADDIS)122, que precedió incluso a la Convención específica en el marco de Naciones Unidas123. 80.
La detención ilegal y arbitraria, el sometimiento a una prisión preventiva que resultó inconvencional y la posterior deportación -también inconvencional- del señor Puracal supusieron para su hijo una lesión al derecho de gozar de la vida familiar, deber que resultaba reforzado atento a ser un niño de primera infancia con discapacidad. Concluida la inconvencionalidad de lo infligido al señor Puracal, corresponde extender la misma característica a los actos derivados de esos hechos, especialmente cuando supusieron una afectación diferenciada o contribuyeron a agravar una situación per se vulnerable.
En otros términos, es una inconvencionalidad que se extiende en cascada y no solo afectó los derechos del señor Puracal ni solo la integridad personal de los familiares, sino que supuso una afectación más compleja. 81. Esta Corte ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho autónomo protegido por los artículos 4.1, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana.
Este derecho protege tanto a las personas que reciben cuidados, como aquellas que los otorgan, y tiene tres dimensiones fundamentales: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. Se rige por los principios de corresponsabilidad social y familiar, en tanto los cuidados recaen en la persona, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado; por el principio de solidaridad, en tanto reconoce la necesidad de apoyo entre los distintos miembros y actores de la sociedad; y por el principio de igualdad y no discriminación, en tanto implica un mandato de evitar la desigualdad en la realización y recepción de las labores de cuidado, particularmente entre hombres y mujeres 124. 82.
Por otra parte, la Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad125. 83.
Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.
La Corte ha establecido que 122 Cfr. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 128-130. 123 En 1999, se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por Nicaragua el 15 de julio de 2002. 124 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 132. 125 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 79, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021.
Serie C No. 439, párr. 101. 23 la protección de la niñez tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona126. 84. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que el principio del interés superior constituye un mandato de priorización de los derechos de las niñas y niños frente a cualquier decisión que pueda afectarlos (positiva o negativamente), tanto en el ámbito judicial, administrativo y legislativo.
De esta forma, el Estado debe garantizar que las normas y actos estatales no afecte el derecho de los niños y niñas a gozar el más alto nivel de salud y acceso a tratamiento de enfermedades, ni que este derecho se vea afectado por actos de terceros127. El cumplimiento de esta garantía contribuye a la eficacia del derecho al cuidado tanto de las personas que realizan, como aquellas que reciben cuidados.
El Estado, de esta forma, se encuentra obligado a implementar acciones para garantizar que las personas que requieren cuidados accedan a servicios de atención primaria y otras prestaciones a través del sistema de seguridad social128. 85. La detención del señor Puracal tuvo un efecto en la carga de cuidado de la señora Scarlette Flores respecto de su hijo J.P.F., e impactó la posibilidad de ser cuidado de este último.
Al respecto, esta Corte en su Opinión Consultiva OC-31/25 subrayó cómo: El encarcelamiento de una persona exacerba las responsabilidades de cuidado y refuerza los roles de género de las mujeres con quienes las personas detenidas mantienen vínculos socioafectivos. Asimismo, la Corte hace notar que tener un familiar en prisión impone a las mujeres hasta una triple jornada, en la medida en que deben encargarse de generar ingresos, de las labores domésticas y del cuidado de la persona detenida, al tiempo que compatibilizan estas actividades y cumplen las exigencias de los sistemas penitenciarios129. 86.
En la misma línea, la Comisión Interamericana, en su Resolución sobre los derechos de los familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad, indicó que: [D]ado que la mayor parte de las tareas de cuidado no remuneradas recae sobre las mujeres y que ellas son quienes más suelen visitar a sus familiares detenidos, las mujeres familiares de personas privadas de libertad enfrentan un aumento significativo de su carga de cuidados.
Esta sobrecarga incluye tanto el apoyo a las personas encarceladas —a través de gestiones relacionadas con procesos judiciales y trámites administrativos— como el cuidado de aquellas personas que antes dependían parcial o integralmente de quienes hoy se encuentran detenidos. Asimismo, deben asumir el impacto económico derivado de la pérdida de ingresos que genera la detención, así como los gastos adicionales asociados a las visitas y a la provisión de insumos básicos para las personas privadas de libertad, pese a que esta última responsabilidad corresponde a los Estados130. 126 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Vera Rojas Vs. Chile, infra, párr. 104. 127 Cfr. Corte IDH. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 108. 128 Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 274. 129 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 167. 130 CIDH.
Resolución No. 2/25 “Los derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad”, Documento No. 146, adopta el 24 de julio de 2025. 24 87. Además, como se señaló ut supra, las labores de cuidado a cargo de la señora Flores eran respecto de un niño con trisomía 21, lo cual implica obligaciones, deberes y derechos específicos que tomaran en cuenta la condición de niño de primera infancia y la discapacidad.
Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-31/25 la Corte subrayó que los niños y las niñas, “tienen derecho a recibir cuidados que garanticen el derecho a la protección especial y reforzada. Los primeros llamados a garantizar el cuidado de niños, niñas y adolescentes son los miembros de sus familias, en particular sus padres”131. Respecto a las personas con discapacidad, en ese mismo pronunciamiento la Corte concluyó que “los Estados deben adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al cuidado de las personas con discapacidad y con enfermedades graves o crónicas o que comprometan la independencia y que demanden la prestación de cuidados”132. 88.
En cuanto a la relación entre los niños y niñas y sus progenitores cuando estos han sido privados de libertad, la Corte advirtió en su Opinión Consultiva OC-29/22 que “tanto la separación de los progenitores, cuidadores principales y/o referentes adultos como la vida en prisión pueden tener un impacto sobre los derechos y desarrollo integral de niño o niña, sobre todo durante la primera infancia, etapa de vida que resulta crucial para el desarrollo del cerebro y de las capacidades de niñas y niños”133.
Esto obliga a los Estados a tener que tomar medidas para tratar de minimizar el impacto de esta separación y velar por que se pueda mantener un vínculo entre la persona privada de libertad y sus hijos o hijas. Además, implica la necesidad de tomar medidas para acompañar y apoyar las labores de cuidado que los familiares en libertad que quedan a cargo, tomando en cuenta la triple carga que muchas veces deben enfrentar.
La Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad ha reconocido que “los niños y niñas con discapacidad pueden necesitar cuidados y apoyo específicos, más allá de las responsabilidades habituales de crianza que se espera que asuman los padres”; así como que “el entorno familiar […] es el lugar en que los niños y niñas pueden crecer y establecer una relación estable con un cuidador adulto comprometido”134.
Así, la plena inclusión de los niños con discapacidad en la soledad “entraña el derecho […] a vivir y crecer en una familia y no en un entorno de asistencia residencial”135. 89. 90. Atento a la importancia que la vida familiar reviste para los niños y niñas con discapacidad, el apoyo a las familias se vuelve fundamental para prevenir la separación familiar y la institucionalización136. 131 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 204. 132 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 204. 133 Corte IDH.
Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.
Serie A No. 29, párr. 184. 134 Asamblea General de Naciones Unidas. La prestación de cuidados y apoyo a los niños y las niñas con la discapacidad en el entorno familiar y sus dimensiones de género. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass. A/80/170. 16 de julio de 2025. Párr. 9, 10. 135 Asamblea General de Naciones Unidas.
La prestación de cuidados y apoyo a los niños y las niñas con la discapacidad en el entorno familiar y sus dimensiones de género. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass. A/80/170. 16 de julio de 2025. Párr. 18. 136 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. La prestación de cuidados y apoyo a los niños y las niñas con la discapacidad en el entorno familiar y sus dimensiones de género.
Informe de la Relatora 25 91. Asimismo, se ha reconocido que los cuidados en la primera infancia son fundamentales para el desarrollo y la inclusión de los niños con discapacidad a largo plazo y su transición a una vida independiente al llegar a la edad adulta137. Junto a ello, según ya fuera señalado, no se puede soslayar que J.P.F. era un niño de primera infancia al momento de los hechos.
Como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño, la primera infancia se extiende desde el nacimiento hasta los ocho años 138. Se ha reconocido también que la primera infancia es un período esencial para la realización de los derechos del niño ya que “[l]os niños pequeños crean vínculos emocionales fuertes con sus padres u otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección”, así como que los primeros años “son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y el desarrollo de sus aptitudes”139. 92.
A su vez, “los padres de un niño pequeño desempeñan una función esencial en la realización de sus derechos, junto con otros miembros de la familia, la familia ampliada o la comunidad”140. En esta línea, en circunstancias normales, los niños pequeños forjan vínculos fuertes y mutuos con sus padres, que le ofrecen seguridad física y emocional, así como cuidado y atención constantes, que favorecen la identidad personal, aptitudes, conocimientos y conductas: “son el conducto principal a través del cual los niños pequeños pueden realizar sus derechos” 141. 93.
En función de ello, los Estados están obligados a no separar a los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el interés superior (art. 9), debido a que los niños pequeños son especialmente vulnerables ante las consecuencias adversas de las separaciones por su dependencia física y vinculación emocional, aunado a que “son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación” 142. 94.
También el Comité de los Derechos del Niño ha recordado que “[l]a mejor forma de cuidar y atender a los niños con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la familia tenga medios suficientes en todos los sentidos”143; así como que la función de la familia es tal que es el principal pilar de atención del niño144. 95.
Con todo, el impedir a J.P.F contar con el contacto y cuidados de su padre durante dos años, en la primera infancia y tratándose de un niño con discapacidad, Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass. A/80/170. 16 de julio de 2025. Párr. 10. 137 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. La prestación de cuidados y apoyo a los niños y las niñas con la discapacidad en el entorno familiar y sus dimensiones de género.
Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass. A/80/170. 16 de julio de 2025. Párr. 29. 138 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006. Párr. 4. 139 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006.
Párr. 6. 140 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006. Párr. 15. 141 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006.
Párr. 16. 142 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006. Párr. 18. 143 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 9 (2006) Los derechos de los niños con discapacidad. CRC/C/GC/9. 27 de febrero de 2007.
Párr. 41. 144 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 9 (2006) Los derechos de los niños con discapacidad. CRC/C/GC/9. 27 de febrero de 2007. Párr. Párr. 45. 26 supuso una afectación diferenciada en la obligación de protección de la familia y la niñez en casos de discapacidad. 96. Finalmente, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -recogida por la Corte en el Caso Guachalá Chimbó145reconoce, en lo pertinente en su artículo 9: Los Estados deben promover la plena participación de las personas con discapacidad en la vida en familia.
Deben promover su derecho a la integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación. 1. Las personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias. Los Estados deben estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia.
A las familias en que haya una persona con discapacidad se les deben facilitar servicios de cuidados temporales o de atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos los obstáculos innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un niño o a un adulto con discapacidad146. 97. En vistas de la indebida separación familiar derivada de actos que resultaron contrarios a la Convención, una adecuada perspectiva de derechos humanos y de visibilización de la discapacidad, conlleva ineludiblemente a analizar esta afectación diferenciada.
Resulta claro que, de no haberse tenido alguna de estas condiciones especiales de vulnerabilidad, la afectación hubiera sido diferente y por ello no puede resultar ajena a la apreciación de este Tribunal. 98. En virtud de lo anteriormente expuesto considero que se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho al cuidado de la señora Flores y J.P.F. que se deriva de los artículos 4.1, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1.
Asimismo, se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por una violación agravada del derecho a la familia en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación respecto de J.P.F., quien al momento de los hechos era un niño de la primera infancia con discapacidad y en quien las circunstancias acreditadas tuvieron un impacto desproporcionado en su desarrollo, al verse privado del vínculo paterno en una edad y situación en la que resultaba de fundamental importancia. V. NUEVAMENTE A PROPÓSITO DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA. 99.
En el cas d’espèce la Corte, con atino, analizó en profundidad la afectación que los hechos tuvieron en el libre desarrollo del proyecto de vida del señor Puracal, de la señora Scarlette Flores, de J.P.F. y de Janis Puracal 147. Sin perjuicio de tan minuciosa reflexión, luego se declaró que existió una “afectación al proyecto de vida” de las víctimas, sin afirmar en tono unívoco su autonomía como derecho.
Como he manifestado en diversas oportunidades desde el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala entiendo que se debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho autónomo al proyecto de vida, así como haber dispuesto medidas de reparación específicas frente a la lesión de este derecho. 145 Corte IDH.
Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 103. 146 Asamblea General de Naciones Unidas. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. A/RES/48/96. 20 de diciembre de 1993. Artículo 9. 147 Párrafos 224-233 de la sentencia. 27 100.
Si bien comparto el análisis sobre la afectación al proyecto de vida, entiendo que se debió haber declarado su autonomía como derecho protegido por la Convención Americana, extremo que resulta corroborado incluso por su recogimiento a texto expreso en textos de derecho positivo del corpus iuris interamericano de derechos humanos (infra párr. 118). 101.
El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”. Cualquier sistema de protección de los derechos humanos –entre ellos el Sistema Interamericano - tiene en su centro la especial consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema.
En este sentido, la Corte ha reconocido que “que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención […] La Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida”148. 102.
Considero que la esfera reparatoria, es decir, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que componen el derecho al proyecto de vida. En este sentido reitero, tal como lo hice en votos individuales y en votos conjuntos emitidos con el juez Mudrovitsch y algunos con el juez Ferrer Mac-Gregor en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi vs. Perú, Silva Reyes vs. Nicaragua, García Andrade vs. México y Zambrano vs. Argentina y Comunidades Quilombolas de Alcántara vs. Brasil, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia hacia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida149.
Así, a partir de estos votos, me permito reiterar la posición de que está debidamente acreditada la autonomía del derecho “al proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana. 148 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-24/17. 24 de noviembre de 2017.
Serie A No. 24, párr. 85-86. 149 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer MacGregor y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025.
Serie C No. 566, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique. 28 103.
En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 150 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar la aparición de nuevos derechos. Por el contrario, al identificar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario151, corresponde a la Corte IDH solo revelar la existencia del derecho correspondiente, aún por vía interpretativa.
En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales -incluso las empresas-152.
De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente153, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida. 104.
En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.
Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal, etc., considerados de forma aislada. Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 105.
El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva Artículo 29.
Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 151 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pág. 186-187. 152 Cfr. Corte IDH.
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 15-16, 36-37. 153 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 150 29 esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo 11.
La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad154; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial. Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 106.
En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad; el concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia155, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 107.
En tercer lugar, entiendo que el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo. Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencialidades de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 108.
Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.
De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 109.
En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy 154 Cfr. Corte IDH.
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 85. 155 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 30 difíciles de reparar156, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente. 110.
Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 157. 111.
Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 112.
Por último, el quinto elemento relevado en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque restrictivo de la Corte IDH en mayoría para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable. 113.
Entiendo, por lo tanto, que es insuficiente tratar el proyecto de vida solo como una categoría de daño adicional, restringida a la esfera reparatoria. Reducir el proyecto de vida a su aspecto reparatorio mediante una indemnización significa eliminar la posibilidad de que el Estado proteja y fomente este derecho incluso antes de que se produzca cualquier violación, mediante la creación de las condiciones necesarias para su desarrollo. 114.
Por eso, la noción de proyecto de vida debe, en primer lugar, separarse del concepto de daño inmaterial. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones158. En lo que respecta a la naturaleza, el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que afectan la esfera afectiva de la persona, causando daños psicosomáticos, mientras que el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que dañan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo159.
En lo que respecta a las consecuencias, los daños morales pueden tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causan sufrimiento psíquico y hieren los afectos. Sin 156 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 157 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 158 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, pág. 50. 159 SESSAREGO, Carlos Fernández.
Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, pág. 50. 31 embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. Los daños al proyecto de vida, debido a la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tienen consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá arbitrariamente impedido de buscar su realización integral. 115.
Además, la reparación del proyecto de vida no debe limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 116.
También debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales, entre otros. 117.
Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reitero, una vez más, mi posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. 118. La protección del derecho al proyecto de vida y la consideración de su autonomía se ha plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).
Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido] 119.
Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente. De esta manera, la posición que hemos sustentado -sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al 32 amparo de la Convención Americana- se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM). 120.
Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto según fuera señalada ut supra. 121. En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital.
Tal interpretación sería contraria al principio pro persona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). 122.
En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido). 123.
Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita en el especial contexto de la vejez- los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección. 124.
En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante -como surge del preámbulode la dignidad humana, compartido igualmente por todos con independencia de la edad. 125. Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que, si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). 126.
En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH 160 al analizar cómo los Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que, en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho d la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28. 160 33 17161 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias. 127. A partir de ello reconozco entonces que la posición sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, sostenida desde nuestro voto conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala- encuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema.
Dicho, en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho. A mi juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona. Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que -a partir de la jurisprudencia de la Corte- en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”.
VI. A MODO DE CONCLUSIÓN 128. El presente caso constituye un claro ejemplo de cómo la situación sistemática y estructural de violencia y malas condiciones carcelarias puede constituir tortura a la luz de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH, a partir de la acumulación de efectos y secuelas provocadas a las víctimas, por un período extenso de tiempo.
Estimo que las razones desplegadas por la mayoría de la Corte para descartar la existencia de tortura no son de peso suficiente y constituyen una limitación extra convencional a los elementos de la tortura, que colide incluso con la más reciente jurisprudencia de este Tribunal, sin que se haya aportado una justificación razonable sobre por qué resulta pertinente, necesario y adecuado reducir el margen de protección. Estimo, por tanto, que debió haberse declarado la responsabilidad internacional del Estado por la tortura infligida al señor Puracal durante los veintiún meses en que permaneció encarcelado. 129.
Al mismo tiempo, considero que a los efectos de ser consistente con su reciente Opinión Consultiva OC-31/25 y con una perspectiva de visibilización de los derechos de las personas con discapacidad, la Corte debió haber analizado en profundidad la violación del derecho al cuidado y la protección a la familia y la niñez respecto de J.P.F., que ameritaba una reflexión más profunda sobre los estándares interamericanos de la protección de la familia de los niños con discapacidad, especialmente durante la primera infancia. J.P.F. era un niño de primera infancia con discapacidad al momento de los hechos, por lo que las autoridades estatales debieron adoptar una perspectiva de derechos humanos y evaluar el impacto desproporcionado que la privación del vínculo con su padre tenía, en atención a la importancia de este vínculo para su posterior desarrollo personal.
Estimo que la Corte debió haber analizado la violación agravada del derecho a la familia de J.P.F. y adoptar medidas especiales de protección (arts. 17 y 19 de la Convención Americana), en virtud del principio de igualdad y no discriminación (arts., 1,1 y 24 CA) y los instrumentos especiales de protección que el Estado ya había ratificado al momento de los hechos, incluido el Protocolo de San Salvador y la CIADDIS. 161 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf 34 130.
Finalmente, acojo con beneplácito el enfoque diferenciado de la sentencia en cuanto al análisis de la afectación al proyecto de vida en cada caso concreto aunque, una vez más, dejo plasmada mi disidencia parcial en cuanto entiendo que en el actual estado de la evolución de la jurisprudencia interamericana, el proyecto de vida se erige como un derecho autónomo, merecedor no solo de una reflexión particularizada, sino de medidas especiales de reparación que tengan en cuenta la real dimensión de este derecho para la consecución de la vida digna de toda persona.
Ricardo C. Pérez Manrique Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 35 VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1. Concurro con la Sentencia emitida casi en la totalidad de sus determinaciones, incluido el punto resolutivo por el cual este Tribunal declaró la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal, de la señora Magu Scarlette Flores Vargas y de J.P.F., así como la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de este último.
Los hechos acreditados -una detención ilegal y arbitraria, una privación de libertad de más de veintiún meses en condiciones incompatibles con la dignidad humana y una deportación dispuesta sin proceso alguno- desarticularon un núcleo familiar asentado en Nicaragua y privaron a un niño de tres años de la presencia de su padre, entre otras graves consecuencias.
Sobre estos hechos no tengo reserva alguna. 2. Mi disidencia se centra en el punto resolutivo 13 de la Sentencia, mediante el cual la mayoría declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia y de los derechos de la niñez, establecidos en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de JA.P.F. y, por derivación necesaria, en el punto resolutivo 26, que ordena el pago de una indemnización a su favor. 3.
Mi disenso no obedece a una discrepancia sobre la gravedad de los hechos sino a dos razones jurídicas que estimo relevantes. La primera es procesal y concierne a los límites de la competencia de este Tribunal ratione personae. El niño JA.P.F. no fue identificado como presunta víctima en el Informe de Fondo No. 389/22, y tampoco concurría ninguno de los supuestos que, conforme al párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento, habilitan a incorporar a una persona con posterioridad.
La segunda razón es sustantiva y concierne al nexo entre el hecho ilícito y el derecho invocado. El niño JA.P.F. nació fuera de Nicaragua, casi dos años después de que cesara el último de los hechos que integran el marco fáctico del caso. En esas circunstancias no es posible, en mi criterio, declarar que un Estado interfirió arbitrariamente en la vida familiar de quien todavía no había nacido cuando la injerencia se produjo y cesó. 4.
Para estructurar mi disidencia, comienzo por precisar los hechos que la propia Sentencia tiene por acreditados respecto de JA.P.F., para luego analizar los alcances del artículo 35.1 del Reglamento y el valor que corresponde reconocer al Informe de Fondo en la estructura del proceso interamericano. Seguidamente expongo las razones por las cuales no comparto su inclusión como víctima ni las consecuencias que de ese reconocimiento se derivan.
II. LOS HECHOS ACREDITADOS RESPECTO DE JA.P.F. 5. El marco fáctico de este caso está delimitado con precisión en la Sentencia. Según narran los hechos, el 11 de noviembre de 2010, a las 18:50 horas, la Policía allanó simultáneamente la oficina y la vivienda del señor Puracal en San Juan del Sur, en el marco de una investigación dirigida contra un tercero, con agentes de rostro cubierto y armas de asalto, y sin que el acta consigne la orden judicial que la sustentaría. Se describe que el señor Puracal estuvo privado de libertad veintiún meses y veintisiete días, distribuidos entre la estación policial de San Juan del Sur, la cárcel de Rivas, el centro “El Chipote” y el penal “La Modelo”, en condiciones inhumanas que la Sentencia describe con claridad.
Posteriormente el 12 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de Granada anuló el juicio por falta de fundamentación y exclusión indebida de la prueba de la defensa; el día 13 el señor Puracal recuperó su libertad; el 14 de ese mismo mes, se ordenó su deportación con prohibición de reingreso, sin notificación previa, sin oportunidad de defensa y sin motivación que identificara la causal aplicada. 6.
Al momento de la detención, el núcleo familiar del señor Puracal estaba compuesto por su esposa, la señora Flores, ciudadana nicaragüense; su madre, Daisy Zachariah; sus hermanas Janis Christie y Jaime Lauren Puracal; y su hijo J.P.F., de tres años, quien presenta una discapacidad. El allanamiento de la vivienda se practicó estando el niño dentro de ella.
Durante los veintiún meses siguientes, el niño J.P.F. vivió sin la presencia cotidiana de su padre. Tras la deportación, y para preservar la unidad familiar, la señora Flores y el niño salieron de Nicaragua y se establecieron en los Estados Unidos. 7. En lo que respecta a JA.P.F., el párrafo 22 de la Sentencia señala que, en 2014, tras la deportación del señor Puracal y el exilio de su familia, este y la señora Flores tuvieron un segundo hijo en Estados Unidos.
No consta nada más. El capítulo de hechos probados no registra la fecha precisa de su nacimiento, ni recoge declaración, peritaje o documento alguno referido a él, a su desarrollo o a su situación. Su nacimiento es posterior en casi dos años al último hecho imputable al Estado. 8. El recorrido procesal de su inclusión en la Sentencia es igualmente breve y merece consignarse con exactitud.
La Comisión Interamericana determinó en su Informe de Fondo No. 389/22 como presuntas víctimas al señor Puracal y a cinco familiares: su esposa, su primer hijo J.P.F., su madre y sus dos hermanas. El segundo hijo, JA.P.F., no figuraba entre las víctimas del caso. Fue su representación quien, en el ESAP, solicitó su incorporación. La Sentencia consigna que su nacimiento se comunicó oportunamente a la Comisión el 14 de octubre de 2020, y que el Informe de Fondo fue aprobado el 30 de diciembre de 2022, esto es, dos años y dos meses después de esa comunicación. En sus observaciones finales, la Comisión explicó por qué no lo había incluido en el Informe de Fondo, porque nació con posterioridad a los hechos que integran el marco fáctico, que van del arresto del 11 de noviembre de 2010 a la deportación de septiembre de 2012.
Añadió que correspondía a este Tribunal valorar “si así lo estima pertinente” considerarlo como víctima, atendiendo a las consecuencias psíquicas y morales de las violaciones sufridas por el señor Puracal “que persistieron tras su nacimiento”. 9. En el examen de fondo, la Sentencia enuncia en su párrafo 211 el estándar general sobre protección de la familia, con particular referencia al riesgo que la separación de niños y niñas respecto de sus padres entraña para su supervivencia y desarrollo.
En el párrafo siguiente aplica ese estándar y menciona al niño JA.P.F. de manera incidental, dentro de una oración referida a la salida del país de la señora Flores y de su otro hijo J.P.F.: debieron instalarse en los Estados Unidos “y criar a su familia, incluyendo a JA.P.F. nacido en 2014, lejos de Nicaragua”. El párrafo 213 concluye declarando la violación del artículo 17 respecto de los cuatro integrantes del núcleo y la del artículo 19 respecto de J.P.F. — de quien recuerda que tenía tres años— y de JA.P.F., “cuya vida familiar se vio afectada por la deportación de su padre”.
Esa es la totalidad de la motivación específica que la Sentencia dedica a JA.P.F. 10. Conviene analizar en qué aspectos JA.P.F. el niño quedó excluido. El párrafo 219 declara violado el artículo 5.1 en perjuicio de la señora Flores, de J.P.F., de Janis Puracal, de Jaime Puracal y de Daisy Zachariah, sin mencionarlo. El párrafo 233 tiene por afectado el proyecto de vida del señor Puracal, de la señora Flores, de Janis Puracal y de J.P.F., y tampoco lo incluye.
El niño JA.P.F. sí fue incorporado, en cambio, a la parte lesionada del párrafo 239, y es destinatario de la indemnización por daño inmaterial fijada en equidad en el párrafo 278, sujeta al régimen de depósito bancario que el párrafo 286 dispone por tratarse de una persona menor de edad. 11. Analizadas conjuntamente estas valoraciones, resulta que la Sentencia da un tratamiento idéntico a dos supuestos distintos.
El niño J.P.F., es decir, el primer hijo, estaba en la vivienda cuando fue allanada, tenía tres años, presenta una discapacidad que agravó su situación de vulnerabilidad —como la propia Sentencia reconoce en su párrafo 179— y vivió veintiún meses sin su padre debido a su privación de libertad; quedó comprendido, por ello, en la violación del artículo 5.1 y en la afectación al proyecto de vida.
Por su parte, el segundo hijo, JA.P.F. nació dos años después de que cesara el último hecho imputable al Estado, en otro país, nunca estuvo separado de sus padres, nunca fue objeto de deportación ni de medida migratoria alguna, y quedó excluido de aquellas dos categorías. Sobre esta diferencia la mayoría no ofrece, a mi juicio, un fundamento satisfactorio.
Tampoco se acredita que las consecuencias psíquicas y morales de las violaciones sufridas por el señor Puracal, aquellas “que persistieron tras su nacimiento”, lo hayan afectado. Lo único que se dice es: “cuya vida familiar se vio afectada por la deportación de su padre”, sin mayor desarrollo ni acreditación. III. LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y EL REGLAMENTO DE LA CORTE 12.
El artículo 35.1 del Reglamento establece que el sometimiento del caso a la Corte se realiza mediante la presentación del informe previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. Esta exigencia no es una mera formalidad. Cumple una función estructural: fija el marco subjetivo de la controversia al momento en que esta queda trabada, permite al Estado conocer con precisión respecto de quiénes debe articular su estrategia de defensa y delimita el ámbito dentro del cual este Tribunal puede ejercer su jurisdicción. Ninguna de esas tres funciones es accesoria; todas conciernen a las condiciones bajo las cuales el Estado puede defenderse y este Tribunal puede decidir.
Las formas procesales, por lo demás, no son simples tecnicismos, constituyen garantías de seguridad jurídica y previsibilidad, y son el cauce mediante el cual el ejercicio del poder jurisdiccional se somete a límites previamente conocidos por todas las partes intervinientes. 13. De allí que la Corte históricamente haya reiterado, en su jurisprudencia, que solamente serán consideradas víctimas aquellas personas identificadas como tales por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, y que corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificarlas con precisión y en la debida oportunidad procesal 1. 1 A manera de ejemplo, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48. 14. El Reglamento contempla una sola excepción a esta regla, prevista en su artículo 35.2 2, para cuando se trate de violaciones masivas o colectivas y la identificación no haya sido posible. Excepcionalmente, la vía jurisprudencial ha aceptado además la corrección de errores materiales cuando la propia Comisión los ha reconocido como tales.
Ninguno de esos supuestos concurre en este caso, que versa sobre seis presuntas víctimas plenamente identificadas por su nombre en el Informe de Fondo. 15. Existe, además, un dato que me parece relevante y que la propia Sentencia consigna, según se expuso supra: entre la comunicación a la Comisión del nacimiento de ese segundo hijo y la aprobación del Informe de Fondo transcurrieron más de dos años.
No puede alegarse, entonces, imposibilidad alguna de identificarlo. Existió información oportuna y una decisión deliberada de no incluirlo, expresamente fundamentada. La hipótesis del artículo 35.2 no solo no concurre, sino que está excluida por los hechos que la Sentencia tiene por acreditados. Me parece que la línea correcta es la que este Tribunal ha seguido cuando rechazó, en el pasado, en múltiples ocasiones, la incorporación de personas no señaladas en el informe de fondo aun en supuestos de violaciones de enorme gravedad.3 16.
Es cierto que la sentencia de mayoría no invoca el artículo 35.2, sino que apoya su decisión, en el párrafo 17, en “las características específicas del presente caso”, en “la alegada afectación a los derechos de JA.P.F.” y en “la falta de controversia sobre este punto”. Pero considero que ninguno de esos tres elementos constituye, a mi juicio, un argumento jurídico suficiente. 17.
El primero es una fórmula cuyo contenido no resulta determinable. Toda situación es específica; lo que una regla de competencia exige es identificar cuál es la circunstancia concreta que activa cuál excepción, y la Sentencia no lo hace. 18. Advierto, por lo demás, que ninguno de los restantes argumentos señalados en el párrafo 17 de la sentencia de mayoría ofrece un criterio que permita saber cuándo la regla se aplica y cuándo cede.
La observación no es de estilo. Si la observancia del artículo 35.1 dependiera de que el Tribunal apreciara, caso por caso, la conveniencia de apartarse de él no resultaría fácil explicar por qué habrían de conservar fuerza vinculante las restantes reglas que ordenan nuestro procedimiento – por ejemplo, los plazos, la preclusión, las oportunidades probatorias, la delimitación del marco fáctico-, todas las cuales podrían ceder ante la misma consideración de tutela efectiva.
IV. EL VALOR DEL INFORME DE FONDO Y EL DESTINATARIO DE LA REGLA DEL ARTÍCULO 35.1 19. La objeción a mis argumentos, sostiene que el artículo 35.1 no contiene prohibición alguna dirigida a esta Corte, sino que su enunciado lo que hace es describir lo que la Comisión debe presentar al someter un caso, por lo cual se impone una carga a ese órgano y no a la Corte.
Esa lectura no la comparto, por cuatro razones. 20. La primera es de técnica normativa elemental. Toda norma de forma se dirige, por su enunciado, a quien debe observarla, pero su eficacia se mide en los efectos que su 2 Reglamento de la Corte, artículo 35.2: “Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 3 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, párrafos 31 a 46. inobservancia produce ante el órgano destinatario del acto. Así, por ejemplo, los requisitos del escrito de solicitudes y argumentos se dirigen a los representantes y, sin embargo, vinculan a este Tribunal, que no puede admitir lo presentado fuera de ellos; los requisitos de la contestación se dirigen al Estado y vinculan igualmente.
Una regla que impusiera una carga a un órgano sin producir consecuencia alguna en quien recibe el acto no pasaría de ser un consejo. 21. La segunda observación es textual, y me parece difícilmente salvable. El artículo 35.1 exige que el informe contenga “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”.
Ambas exigencias figuran en la misma oración y están unidas por una conjunción que subordina la segunda a la primera: la identificación de las víctimas se enuncia como parte de la información que integra el relato de los hechos que se estiman violatorios. Ahora bien, este Tribunal ha sostenido de manera constante que el Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso, de modo que no resulta admisible alegar hechos nuevos distintos de los allí planteados, sin perjuicio de los que expliquen, aclaren o desestimen los mencionados, y de los hechos supervinientes4.
Esa jurisprudencia no dice que la Comisión tenga el deber de relatar bien los hechos; dice que la Corte no conoce de los que falten. Se trata, pues, de una regla de competencia derivada del artículo 35.1. En ese sentido, no advierto conforme a qué criterio podría escindirse una misma oración para tratar su primera mitad como límite vinculante de nuestra jurisdicción y su segunda mitad como decorativa, esto es, como mera carga de un tercero (la Comisión). 22.
La tercera razón es convencional. El artículo 61.2 de la Convención dispone que, para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en sus artículos 48 a 505, y entre esos procedimientos está el informe del artículo 50. En ese sentido, el Informe de Fondo no es una pieza que el Reglamento haya introducido por razones de orden interno; constituye el acto mediante el cual la Convención misma condiciona el acceso a esta jurisdicción. Cuando el artículo 35.1 exige que ese informe identifique los hechos del caso y las presuntas víctimas, no añade un requisito extraño al tratado: precisa el contenido de un acto que el tratado erige en presupuesto de nuestra competencia. Discutir si el Reglamento puede vincular a la Corte resulta, desde este ángulo, una discusión mal planteada, porque lo que vincula es el artículo 61.2, y el Reglamento se limita a decir qué debe contener el acto sin el cual el Tribunal no puede conocer el caso. 23.
La cuarta razón atiende a la función que el Informe de Fondo desempeña frente al Estado, y es la que a mi juicio explica por qué su contenido no es disponible. Conforme a los artículos 50.2 y 51.1 de la Convención, el informe se transmite al Estado interesado y abre un plazo de tres meses dentro del cual el asunto puede ser solucionado o sometido a esta Corte.6 Durante ese lapso el Estado adopta una decisión de la mayor trascendencia -cumplir o no las recomendaciones formuladas, negociar o no una solución amistosa- y la adopta sobre la base de cuáles son los hechos que se le imputan, quiénes son las personas afectadas y qué reparaciones podría tener que asumir.
Si el elenco de víctimas puede ampliarse después de vencido ese plazo-sin consentimiento del Estado- la decisión estatal, habrá sido tomada sobre una base que luego se modificó. No se trata aquí de 4 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.
Serie C No. 257, párr. 131, y, en el mismo sentido, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 61.2: “Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 50.2 y 51.1. proteger al Estado por sí mismo, sino de preservar la seriedad y la objetividad del procedimiento y en particular, de una etapa que la Convención concibe como oportunidad real de solución y no como trámite previo al litigio.
Un informe cuyo contenido subjetivo puede variar con posterioridad, y sin el consentimiento del Estado, afecta la estrategia de litigio y el equilibrio procesal, obligaciones convencionales que este Tribunal está obligado a resguardar. 24. En síntesis, el Informe de Fondo no es una pieza meramente informativa o decorativa que ilustre a este Tribunal sobre el asunto.
Es el acto que traba la controversia, en su dimensión objetiva y en su dimensión subjetiva: fija los hechos sobre los que la Corte puede pronunciarse y las personas respecto de las cuales puede declarar responsabilidad. Ambas dimensiones tienen idéntico fundamento y descansan en la misma oración del artículo 35.1; ninguna razón válida, a mi juicio, permite reconocer fuerza vinculante a una y negársela a la otra. 25.
Nada de lo anterior significa, desde luego, que el Informe de Fondo sea intangible o que la Comisión sea infalible. Este Tribunal ha corregido errores materiales evidentes y ha admitido nuevas víctimas cuando concurren los presupuestos de excepción del artículo 35.2. Las vías de corrección y de excepción son las que el ordenamiento prevé, y ninguna de ellas se configuró en este caso.
En este proceso, no hubo error material, pues la Comisión no omitió al niño JA.P.F. por inadvertencia sino por una razón que expuso claramente: estimó que había nacido luego de que cesaran los hechos que integran el marco fáctico. Tampoco se trata de violaciones masivas o colectivas, ni existió imposibilidad de identificación, ya que el nacimiento fue comunicado a la Comisión más de dos años antes de que esta aprobara su Informe, de modo que la determinación se adoptó con pleno conocimiento y de manera deliberada.
Fuera de los supuestos que el ordenamiento contempla, la determinación de la Comisión permanece, y este Tribunal no dispone, a mi juicio, de un fundamento para desplazarla. V. LA INCOMPARECENCIA DEL ESTADO NO EQUIVALE A AQUIESCENCIA 26. El tercer argumento en que se basa el párrafo 17 de la Sentencia se refiere a la “falta de controversia”.
Es cierto que el Estado de Nicaragua no compareció en forma alguna ni designó agentes durante el proceso. La propia Sentencia califica esa conducta, con razón, como un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales y como un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano (párr. 13). 27. No obstante, el artículo 29.1 del Reglamento señala que, cuando una parte no comparece o se abstiene de actuar, la Corte impulsará el proceso de oficio hasta su finalización. La norma no autoriza a tener por admitido automáticamente aquello que el ausente no ha discutido; por el contrario, impone a este Tribunal el deber de suplir la contradicción que falta, examinando de oficio lo que el Estado habría podido oponer.
Como he venido sosteniendo, ese examen se reduce en la Sentencia a unas pocas frases y carece de base normativa expresa. 28. Finalmente, no puede pasarse por alto que quien se apartó del criterio de la mayoría no fue solo el Estado ausente, sino la propia Comisión Interamericana que sostuvo que el niño JA.P.F. no debía figurar entre las presuntas víctimas.
Que después haya añadido, en sus observaciones finales, que la Corte podría considerarlo víctima “si así lo estima pertinente” no altera lo anterior: la Comisión no lo identificó cuando procesalmente correspondía, a pesar de tener conocimiento de su existencia, es decir, en su Informe de Fondo, y es ese Informe el que traba la litis. Una deferencia expresada en modo potencial no equivale a la identificación que la norma exige.
VI. EL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN NO ES TÍTULO PARA INCORPORAR PRESUNTAS VÍCTIMAS 29. Por otra parte, el párrafo 17 de la Sentencia funda la inclusión de JA.P.F. “en aplicación del artículo 63.1” de la Convención Americana. Con el mayor respeto, considero que esa invocación desconoce la estructura de la norma. 30. El artículo 63.1 establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”.
Su antecedente es la declaración de la violación; su consecuente, la reparación. Opera, por tanto, una vez que el Tribunal ha establecido quién es víctima de qué, y no antes. 31. La propia Sentencia lo formula con exactitud en el párrafo 239, al definir la parte lesionada como “quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido” en la Convención. Ese es el orden correcto.
La mayoría, sin embargo, lo invierte en el párrafo 17, al emplear la norma sobre reparaciones como fuente de la determinación procesal previa acerca de quién puede ser presunta víctima. Se toma así la consecuencia por la premisa. 32. La consecuencia de esa inversión no es meramente teórica. Si el artículo 63.1 pudiera fundar la incorporación de presuntas víctimas por la libre, entonces la necesidad de reparar —que es siempre invocable— bastaría para desplazar el artículo 35.1 en cualquier caso, y la regla quedaría subordinada a lo que debería ser su excepción. 33.
Añado que la finalidad declarada por la mayoría - “garantizar una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos protegidos por la Convención Americana”- es un fin que comparto, pero que no constituye, por sí solo, una habilitación competencial. Por otra parte, el principio pro persona es un criterio de interpretación de los derechos sustantivos reconocidos en la Convención; no es un título que permita a este Tribunal ensanchar el ámbito de su propia jurisdicción porque un tribunal internacional no puede construir su competencia sobre un canon hermenéutico. 34.
Podría objetarse, también, que el artículo 35.1 del Reglamento no puede oponerse a la protección que dispensa la Convención Americana, por tratarse de una norma reglamentaria frente a un tratado. Estimo que esa objeción descansa sobre una confusión entre dos planos que conviene mantener separados: el de las normas que atribuyen competencia y reconocen derechos, y el de las normas que regulan el ejercicio de esa competencia. 35.
La Convención crea la jurisdicción, fija las competencias del Tribunal y establece las obligaciones sustantivas de los Estados. El Reglamento, que esta Corte dicta en ejercicio de la potestad normativa que le confiere el artículo 60 de la Convención 7 organiza el ejercicio de esas competencias: estructura el procedimiento, distribuye cargas, fija oportunidades procesales y delimita el litigio.
No hay incompatibilidad entre ambos planos, sino articulación. El Reglamento existe precisamente porque la Convención no pretende -ni podría pretender- regular exhaustivamente el procedimiento contencioso, del mismo modo que los instrumentos constitutivos de otros tribunales internacionales remiten a reglas adoptadas por ellos mismos. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 60: “La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento”. 36.
Sostener que una regla procesal no prevista expresamente en la Convención carece de fuerza vinculante conduciría a una consecuencia que nadie aceptaría: prácticamente la totalidad de nuestro Reglamento quedaría privada de eficacia. La Convención, por ejemplo, no regula los plazos para contestar, la admisibilidad y la oportunidad de la prueba, la preclusión, las recusaciones, el régimen de peritajes ni los requisitos formales de los escritos.
La pregunta jurídicamente pertinente no es si la Convención menciona una determinada regla procesal, sino si esa regla la contradice o impide de manera irrazonable el ejercicio de los derechos que reconoce. A mi juicio, el artículo 35.1 no produce ese efecto; y, según se expuso supra, tampoco es una regla puramente reglamentaria, pues concreta el contenido del acto que el artículo 61.2 de la Convención erige en presupuesto de nuestra competencia. 37.
Como señalé supra, tampoco cabe trasladar al ámbito procesal la lógica del artículo 29 de la Convención. Esa disposición es una regla hermenéutica dirigida a la interpretación de los derechos sustantivos y al alcance de las obligaciones estatales; no instaura una presunción de inconvencionalidad sobre toda norma que condicione el ejercicio de una pretensión procesal.
Un plazo para recurrir, por ejemplo, no niega el derecho a recurrir: regula cómo se ejerce. Las reglas sobre prueba no niegan la justicia; garantizan el contradictorio. Y la identificación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo no niega el acceso a la jurisdicción ni a la reparación, sino que delimita el objeto del litigio. 38.
Hay, en fin, un dato que invierte el sentido de la objeción. Los bienes jurídicos que el artículo 35.1 protege – entre estos, el contradictorio, la seguridad jurídica, la igualdad procesal, el derecho de defensa, la delimitación objetiva de la controversia- no son bienes secundarios que surjan del Reglamento. Son exigencias que la propia Convención Americana consagra en su artículo 8 y que este Tribunal ha desarrollado con particular rigor frente a los Estados.
No estamos, pues, ante una tensión entre el Reglamento y la Convención, sino ante dos dimensiones de un mismo instrumento. Creo que difícilmente puede esta Corte reclamar de los Estados un estándar exigente de debido proceso y aplicar, en su propio procedimiento, uno más laxo. 39. Podría objetarse, por último, que este Tribunal ha afirmado de manera constante su facultad de calificar jurídicamente los hechos del caso y de declarar violaciones de disposiciones no invocadas por las partes, en aplicación del principio iura novit curia con el fin de lograr una tutela judicial efectiva; y que, por lo tanto, la incorporación de JA.P.F. no sería sino una manifestación de esa misma facultad.
Sin embargo, considero que la analogía no resiste el examen, porque equipara dos operaciones estructuralmente distintas. 40. Cuando el Tribunal recalifica jurídicamente los hechos, opera dentro de un litigio ya delimitado. Los hechos son los mismos, las personas son las mismas y el contradictorio permanece intacto; lo único que varía es la norma bajo la cual esos hechos se subsumen.
Por lo tanto, la operación no genera indefensión, precisamente porque el Estado tuvo oportunidad de controvertir los hechos que la sustentan. Por eso el iura novit curia es un principio pacíficamente admitido tanto en el derecho internacional como en los ordenamientos internos: el juez conoce el derecho y aplica la norma pertinente a hechos válidamente incorporados al proceso. 41.
En cambio, la incorporación de una persona al elenco de presuntas víctimas es, una operación de otra naturaleza. No concierne al derecho aplicable, sino a la configuración subjetiva del litigio, pues determina respecto de quién se atribuye responsabilidad internacional, frente a quién debe defenderse el Estado y a favor de quién podrán ordenarse reparaciones.
Mientras la recalificación jurídica se despliega dentro del objeto procesal, la incorporación de víctimas modifica ese objeto. La diferencia es estructural, no de grado ni de técnica. Y se advierte con nitidez si se atiende a la jurisprudencia que fundamenta esa facultad: este Tribunal ha admitido que se invoque la violación de derechos distintos de los comprendidos en el Informe de Fondo siempre que quien lo haga se atenga a los hechos allí contenidos.
VII. AUSENCIA DE NEXO ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DERECHO INVOCADO 42. Por otra parte, aun si se admitiera -lo que no comparto- que el niño JA.P.F. podía ser incorporado como presunta víctima, la declaración de violación de los artículos 17.1 y 19 en su perjuicio no queda, a mi juicio, adecuadamente sustentada en la sentencia de mayoría. 43.
El derecho a la protección de la familia, en la dimensión que la Sentencia examina, protege frente a injerencias arbitrarias o ilegales en una vida familiar existente. Difícilmente puede haber injerencia en una vida familiar que aún no existía. Lo que la Sentencia describe respecto del niño JA.P.F. no es una injerencia, sino la circunstancia de su nacimiento: nació en el país al que sus padres se habían trasladado y creció, como dice el párrafo 212, “lejos de Nicaragua”.
Pero nacer en un lugar determinado, en el seno de una familia cuya situación quedó configurada antes, no constituye una interferencia estatal en la vida familiar de quien nace. Es su punto de partida. 44. Por otra parte, el párrafo 211 razona sobre “la separación de niños y niñas de sus padres” y sobre el riesgo que tal separación entraña para su supervivencia y desarrollo.
Ese estándar describe con exactitud la situación del primer hijo, J.P.F. No describe, en cambio, ninguna situación del segundo, JA.P.F., que nunca estuvo separado de sus padres: nació y ha vivido con ambos. El estándar invocado no cubre el supuesto al que se lo aplica. 45. Lo mismo ocurre con el artículo 19. La Sentencia fundamenta la violación de los derechos de la niñez respecto de JA.P.F. en una sola oración, ya transcrita supra.
Esa afirmación no viene acompañada de determinación alguna sobre en qué consistió la afectación, cuándo se produjo, con qué prueba se acredita, ni por qué demandaba del Estado medidas especiales de protección que no fueron adoptadas. La declaración de la responsabilidad internacional de un Estado en perjuicio de una persona determinada exige una motivación referida a esa persona. 46.
Me preocupa, por último, que, si la afectación jurídicamente relevante consiste en haber nacido y haberse criado fuera del país del que un progenitor fue expulsado, no se advierte en qué momento cesa esa condición. Quienes nacieran después se hallarían en idéntica situación, y sus descendientes en una situación análoga. La tesis de la mayoría carece de un criterio que permita distinguir entre la persona afectada por el hecho ilícito y quien sencillamente vive en el mundo que ese hecho contribuyó a configurar.
Sin tal criterio, la categoría de víctima pierde contornos, y con ella los pierde la exigencia de nexo causal que este Tribunal reclama de manera constante y que la propia Sentencia reafirma en su párrafo 237. VIII. LA CONTRADICCIÓN INTERNA DEL FALLO 47. La estructura de la Sentencia confirma, a mi juicio, lo que vengo sosteniendo. La mayoría excluyó a JA.P.F. de la declaración de violación del artículo 5.1 en perjuicio de los familiares y de la determinación de las afectaciones al proyecto de vida.
Esas eran, sin embargo, las categorías conceptualmente idóneas para dar cuenta de un padecimiento posterior en el tiempo al hecho generador; tanto así que fue esa, y no otra, la vía que insinuó la Comisión al referirse a las consecuencias psíquicas y morales que persistieron tras su nacimiento. La mayoría descartó las categorías que admitían el desfase temporal y mantuvo aquellas -los artículos 17.1 y 19- que presuponen una injerencia contemporánea.
El resultado es que el niño JA.P.F. quedó incluido allí donde peor encajaba y excluido de donde, en su caso, habría podido discutirse su inclusión. 48. IX. Considero, asimismo, que existe una tensión con el párrafo 210. Al examinar el derecho de circulación y residencia, la Sentencia constata que ni la señora Flores ni J.P.F. fueron objeto de deportación y que no existen impedimentos legales para su regreso.
Con mayor razón ello vale para JA.P.F., que nunca fue deportado ni estuvo sujeto a medida migratoria alguna del Estado demandado. Si no existe impedimento jurídico para el retorno de la familia -y la Sentencia ordena, además, la anulación de la orden de deportación del señor Puracal-, la premisa de una situación continuada que alcanzaría a JA.P.F. pierde su sustento en el propio texto del fallo.
LO QUE CORRESPONDÍA 49. No desconozco que una violación de derechos humanos puede proyectar consecuencias duraderas sobre una familia, ni que, en determinadas circunstancias, los familiares pueden ser víctimas de violaciones propias. Precisamente por ello el Tribunal debe individualizar la afectación y explicar la conexión entre la conducta estatal y el derecho de cada persona ya que el vínculo familiar no opera como presunción universal de victimización. 50.
Una cosa es reconocer que el niño JA.P.F. creció en un contexto familiar condicionado por hechos anteriores a su nacimiento, y otra, jurídicamente distinta, declarar que Nicaragua violó directamente en su perjuicio los artículos 17.1 y 19. La solución mayoritaria borra esa diferencia y no ofrece criterio de cierre alguno. Si la persistencia de consecuencias familiares bastara para incorporar como víctimas a quienes nazcan después del hecho, sin demostrar una conducta estatal posterior ni una lesión individual, el universo de víctimas quedaría indefinidamente abierto. 51.
La Convención y la práctica de este Tribunal tienen, por otra parte, la vía de las reparaciones dirigidas al núcleo familiar, de las cuales pueden beneficiarse personas que no han sido declaradas víctimas. Así procedió la Corte en el caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, donde declaró la violación del artículo 17.1 únicamente en perjuicio del señor Ancalaf Llaupe -pese a haber tenido por acreditado el impacto que la lejanía del centro penitenciario produjo sobre su esposa y sus cinco hijos- y, no obstante, ordenó como medida de reparación el otorgamiento de becas de estudio en beneficio de los hijos de las víctimas8. 52.
En el presente caso esa vía estaba plenamente disponible. Las medidas de restitución ordenadas - la anulación de la orden de deportación y la creación de condiciones para el retorno- benefician por su propia naturaleza a la totalidad del núcleo familiar, incluido JA.P.F., sin necesidad de declararlo víctima de una injerencia ocurrida antes de su nacimiento.
Lo mismo cabe decir de las medidas de rehabilitación. 8 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrafos 404 a 409. La Corte tuvo por acreditado el impacto que la reclusión del señor Ancalaf Llaupe a más de 250 kilómetros de su domicilio produjo sobre su esposa y sus cinco hijos, declaró la violación del artículo 17.1 únicamente en perjuicio de aquel y ordenó, como medida de reparación, el otorgamiento de becas de estudio en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del caso.
X. CONCLUSIÓN 53. Por las razones expuestas, disiento del punto resolutivo 13 de la Sentencia, que declara a JA.P.F. víctima del caso, y del punto resolutivo 26, que constituye su consecuencia reparatoria. 54. Al no poder ser incorporado como víctima, JA.P.F. estimo que no podía ser considerado parte lesionada en los términos del artículo 63.1.
Por las mismas razones, no correspondía fijar a su favor una indemnización individual por daño inmaterial ni establecer la modalidad especial de depósito prevista en el párrafo 286 de la Sentencia. La equidad permite cuantificar un daño una vez demostrados la violación y el nexo causal; no puede suplir la ausencia de esos presupuestos. 55.
Esta conclusión no impide que las medidas ordenadas para reparar al señor Puracal y a sus familiares oportunamente identificados produzcan efectos favorables para el conjunto de su familia, incluido JA.P.F. La reparación integral puede tener beneficios colectivos o reflejos, sin que por ello toda persona beneficiada adquiera la condición procesal de víctima ni un derecho autónomo a indemnización. 56.
Considero, en definitiva, que la Corte debió rechazar la solicitud de incorporar a JA.P.F. como presunta víctima, abstenerse de declarar en su perjuicio la violación de los artículos 17.1 y 19 de la Convención, excluirlo de la determinación de la parte lesionada y no ordenar a su favor el pago de la indemnización prevista en el punto resolutivo 26. 57.
Finalmente, considero que la protección efectiva de los derechos humanos no se opone al respeto de las reglas procesales: depende en mucho de ellas, de la seguridad jurídica y previsibilidad de los actos del procedimiento. La autoridad de un tribunal internacional no se fortalece cuando sus límites se vuelven disponibles, sino cuando sus decisiones muestran que, incluso frente a hechos graves y ante omisiones en el litigio, el poder jurisdiccional continúa sujeto a la Convención, al Reglamento y a una motivación rigurosa, de oficio, como exige la normativa.
Nancy Hernández López Jueza Gabriela Pacheco Arias Secretaria VOTO RAZONADO DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el debido respeto por la opinión sostenida por la mayoría de mis colegas, emito el presente voto en parte concurrente y en parte disidente en relación con lo resuelto en el Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua, en la Sentencia de 21 de abril de 2026 sobre Fondo, Reparaciones y Costas.
En este caso, los hechos que dieron origen al proceso internacional ocurrieron en Nicaragua a partir del 11 de noviembre de 2010, con el allanamiento, detención y posterior privación de libertad del señor Jason Zachary Puracal, situación que se extendió hasta septiembre de 2012, cuando fue puesto en libertad y luego deportado del país. Durante ese período ejercía la Presidencia de la República el señor Daniel Ortega Saavedra. La petición fue presentada ante la Comisión Interamericana el 19 de septiembre de 2013; el Informe de Admisibilidad fue aprobado el 17 de marzo de 2020; el Informe de Fondo fue emitido el 30 de diciembre de 2022; y el caso fue sometido a la Corte el 1 de marzo de 2024.
En todas esas etapas, el país continuó bajo la misma conducción política sustancial, hasta hoy encabezada por Daniel Ortega y Rosario Murillo. Esta precisión resulta especialmente relevante en el presente caso, pues no estamos ante una violación aislada atribuible a autoridades anteriores o a un contexto político superado, sino ante un proceso internacional desarrollado frente a un Estado que no compareció, no ejerció defensa, no participó en la audiencia pública y mantuvo una actitud de desconocimiento frente a las actuaciones del Sistema Interamericano. Hecha esta precisión importante, paso a expresar mis razones.
En lo sustancial, acompaño a la Corte en la decisión de declarar la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la detención ilegal y arbitraria del señor Jason Zachary Puracal, por la imposición de una prisión preventiva automática u oficiosa, por la violación de sus garantías judiciales, asistencia consular y protección judicial, por la afectación a su propiedad privada, por la deportación arbitraria, así como por las violaciones vinculadas a la protección de la familia y a los derechos de la niñez respecto de J.P.F. También acompaño, en términos generales, las reparaciones ordenadas en cuanto la Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación; la obligación de dejar sin efecto las consecuencias del proceso penal; la anulación de la orden de deportación; la investigación de los actos crueles, inhumanos o degradantes sufridos por el señor Puracal; la publicación y difusión de la Sentencia; el acto público de reconocimiento de 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. responsabilidad; la mejora de las condiciones de detención en “La Modelo” y “El Chipote”; la capacitación de funcionarios penitenciarios; y el pago de las indemnizaciones, costas y gastos correspondientes.
Sin perjuicio de ello, no comparto determinados extremos del razonamiento ni de la parte resolutiva de la Sentencia. En particular, disiento de la declaración autónoma de violación al derecho a la salud y a los derechos al agua y al saneamiento con fundamento en el artículo 26 de la Convención Americana. La gravedad de las condiciones de detención sufridas por el señor Puracal no requiere, a mi juicio, acudir a una expansión autónoma del artículo 26, pues encuentra adecuada respuesta jurídica en las obligaciones estatales vinculadas a la integridad personal, al trato digno de las personas privadas de libertad y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, disiento respecto de la declaración de violación al derecho a la vida privada en los términos en que fue formulada; parcialmente respecto de la violación a la honra y a la presunción de inocencia; respecto de la inclusión de JA.P.F. como víctima por hechos ocurridos con anterioridad a su nacimiento; y respecto de la afectación a los proyectos de vida declarada en favor de Jason Puracal, Scarlette Flores, J.P.F. y Janis Puracal.
Ello no implica desconocer el sufrimiento padecido por la familia ni las consecuencias personales derivadas de los hechos del caso, sino afirmar que tales afectaciones deben ser jurídicamente encuadradas con prudencia, evitando convertir el “proyecto de vida” en una categoría expansiva que absorba, sin delimitación suficiente, todo daño personal o familiar derivado de una violación convencional y que funcione como un derecho autónomo, no previsto por la Convención y, por lo tanto, contrario al principio de legalidad que impera en el sistema.
También considero necesario formular precisiones respecto de algunas medidas de reparación y garantías de no repetición. En particular, disiento parcialmente del alcance de la orden de adecuación normativa en materia de prisión preventiva automática u oficiosa y de la creación de un mecanismo independiente encargado de examinar las condiciones de detención en determinados centros penitenciarios.
La Corte puede ordenar medidas de reparación adecuadas al caso concreto, pero debe cuidar que sus decisiones no sustituyan indebidamente las funciones normativas, administrativas o penitenciarias que corresponden primariamente a los Estados, sin perjuicio del control internacional que procede cuando tales funciones se ejercen en violación de la Convención. Por último, disiento de la orden según la cual el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia, así como de la afirmación de que la Corte supervisará el cumplimiento íntegro del fallo hasta que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto.
Como he sostenido en otros votos, el artículo 65 de la Convención Americana establece un mecanismo específico de información a la Asamblea General de la OEA respecto de los casos de incumplimiento, pero no convierte a la Corte en un órgano permanente de ejecución o administración de sus propias sentencias. Este es un aspecto que, a mi criterio, debe de tratarse porque es muy importante que los Estados cumplan las sentencias y que el resto de la comunidad tenga la capacidad de imponer sanciones a quienes incumplen esas sentencias, pero esa atribución y la competencia para que las haga efectiva, corresponde ser decidida por el órgano político de la OEA.
La Corte puede insistir en sus informes en excitar el celo de los Estados para que aborden este tópico y defina a quién corresponde esa tarea, si como en Europa a un órgano creado por el propio Consejo de Europa para esa tarea, o si se le encarga a otro órgano que se cree al respecto con la suficiente capacidad para imponer las sanciones que se prevean también por la propia Asamblea General a través de un Convenio que defina quién y cómo lo hará y con qué recursos o atribuciones contará para ello.
En consecuencia, comparto la decisión de responsabilizar internacionalmente al Estado de Nicaragua por las graves violaciones cometidas en perjuicio del señor Jason Zachary Puracal y de determinados miembros de su familia. Sin embargo, considero necesario apartarme de los puntos resolutivos cuarto, quinto, séptimo, décimo parcialmente, décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo primero parcialmente, vigésimo tercero parcialmente, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo por las razones que desarrollo a continuación: 1.
Sobre la violación a los derechos a la salud, al agua y al saneamiento (art. 26 de la Convención). Punto cuatro y cinco de la parte resolutiva: No acompaño la declaración de responsabilidad internacional por la violación autónoma de los derechos a la salud, al agua y al saneamiento con fundamento en el artículo 26 de la Convención Americana.
Mi discrepancia no implica desconocer la gravedad de las condiciones de detención sufridas por el señor Puracal ni la obligación estatal de garantizar a toda persona privada de libertad condiciones compatibles con la dignidad humana. Lo que cuestiono es la vía jurídica empleada por la mayoría para establecer esa responsabilidad. El artículo 26 debe interpretarse de conformidad con el texto, la estructura y el diseño original de la Convención. Esta disposición establece el compromiso de los Estados de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de las normas económicas, sociales y educativas de la Carta de la OEA.
No fue concebida, sin embargo, como una cláusula abierta que permita incorporar al régimen contencioso de la Convención cualquier derecho económico, social, cultural o ambiental que el Tribunal considere relacionado con dichas normas. Al declarar directamente justiciables los derechos a la salud, al agua y al saneamiento, la mayoría no se limita a interpretar una disposición convencional, sino que amplía sustancialmente el catálogo de derechos sometidos a la competencia contenciosa de la Corte, así como se autoasigna la facultad de resolver sobre estas materias cosa que no le ha sido encargada a la Corte.
La interpretación judicial no puede convertirse en una reforma del tratado ni sustituir el consentimiento de los Estados, que constituye el fundamento de la jurisdicción internacional. Esta conclusión se encuentra confirmada por el Protocolo de San Salvador, instrumento específicamente adoptado para regular los derechos económicos, sociales y culturales.
Su artículo 10 reconoce expresamente el derecho a la salud. Sin embargo, su artículo 19.6 limitó el sistema de peticiones individuales a determinados derechos, concretamente a la libertad sindical prevista en el artículo 8.a y al derecho a la educación contemplado en el artículo 13. El derecho a la salud quedó deliberadamente excluido de ese mecanismo contencioso.
No resulta jurídicamente coherente que la limitación expresamente acordada por los Estados en el Protocolo pueda ser superada mediante una interpretación expansiva del artículo 26 de la Convención. De aceptarse este razonamiento, la Corte podría utilizar una disposición general de desarrollo progresivo para dejar sin efecto las restricciones competenciales establecidas en el instrumento especial.
La dificultad es aún mayor respecto de los derechos al agua y al saneamiento. Estos no aparecen expresamente reconocidos como derechos autónomos ni en la Convención Americana ni en el Protocolo de San Salvador. Su construcción a partir de otros derechos, de instrumentos posteriores o de fuentes interpretativas no vinculantes puede contribuir a precisar obligaciones relacionadas con las condiciones de detención, pero no autoriza a crear nuevos títulos autónomos de responsabilidad internacional.
La mayoría vincula estos derechos con la vida digna, la salud, la integridad personal y la dignidad humana. Sin embargo, la conexión material entre determinados bienes no permite convertir cada uno de ellos en un derecho autónomo no previsto en el tratado en que se nos ha encargado participar jurisdiccionalmente. La dignidad constituye un fundamento esencial del sistema interamericano, pero no puede funcionar como una cláusula ilimitada para ampliar judicialmente el catálogo de casos sobre el que debemos pronunciarnos en un registro diferente.
En este caso, no el de la dignidad de la persona, sino tratando el tema desde una perspectiva de prestación social que se debe a la comunidad, sobre cómo llevarla a cabo y cuándo implementarla. Esa tarea no nos está encargada por la Convención. Además, la ausencia de agua potable, las deficientes condiciones sanitarias y la falta de atención médica durante la detención podían y pueden ser analizadas plenamente a la luz del artículo 5 de la Convención. El Estado, como garante de las personas privadas de libertad, tiene la obligación de asegurar condiciones compatibles con su integridad física, psíquica y moral.
Cuando una persona detenida carece de agua suficiente, instalaciones sanitarias adecuadas o atención médica, tales circunstancias pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por tanto, los hechos del caso no quedaban ni están desprovistos de protección convencional. Podían ser examinados y sancionados mediante derechos expresamente reconocidos y sometidos a la competencia de la Corte, sin necesidad de declarar violaciones autónomas de la salud, el agua y el saneamiento por medio del artículo 26.
El problema no reside en la importancia de esos bienes ni en la necesidad de que los Estados los garanticen, sino en los límites de la función jurisdiccional. La Corte debe proteger eficazmente a las personas, pero hacerlo dentro de las competencias que los Estados le atribuyeron. La ampliación del catálogo de derechos corresponde a los Estados mediante los procedimientos de adopción y reforma de los tratados, y no al Tribunal por vía de interpretación jurisprudencial.
Por estas razones, considero que las deficiencias en la atención médica, el acceso al agua y las condiciones sanitarias debieron analizarse exclusivamente en relación con el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, cosa que se ha hecho y tema y perspectiva en la que he concurrido con mi voto (ver punto 3 resolutivo de la sentencia en la versión de la mayoría).
En consecuencia, disiento de la declaración autónoma de violación de los derechos a la salud, al agua y al saneamiento con fundamento en el artículo 26. 2. Sobre la violación del derecho a la vida privada de JA.P.F. (Art 11). Punto siete de la parte resolutiva: No acompaño la declaración de responsabilidad por la violación del derecho a la vida privada en perjuicio de JA.P.F. La improcedencia de su incorporación como víctima resulta particularmente evidente porque la propia Comisión decidió no incluirlo entre los familiares de la presunta víctima, debido a que nació con posterioridad a los hechos comprendidos en el marco fáctico del caso, que se extendió desde el arresto del señor Jason Puracal, el 11 de noviembre de 2010, hasta su deportación de Nicaragua, en septiembre de 2012.
Por consiguiente, su exclusión no respondió a una imposibilidad material de identificarlo, sino a una decisión expresa de la Comisión fundada en que JA.P.F. no había nacido durante el período en el cual ocurrieron los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal. No resulta admisible que, después de haberlo excluido del universo de presuntas víctimas, la Comisión pretenda dejar librada a la Corte la posibilidad de incorporarlo atendiendo a las consecuencias psíquicas y morales que las violaciones sufridas por el señor Puracal habrían continuado produciendo después de su nacimiento.
Conforme al Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión identificar en su Informe de Fondo a las presuntas víctimas del caso. Esa determinación delimita el objeto del proceso y permite al Estado conocer respecto de qué personas debe ejercer su defensa. La Corte no puede sustituir esa función ni ampliar el universo de víctimas, salvo en los supuestos excepcionales de violaciones masivas o colectivas en los que hubiera existido una imposibilidad real de individualizarlas oportunamente, circunstancia que manifiestamente no concurre en este asunto.
La persistencia temporal de determinadas consecuencias familiares o emocionales tampoco permite considerar que JA.P.F. fue víctima de los hechos ocurridos antes de su nacimiento. La continuidad de los efectos de una violación no equivale a la comisión de un nuevo hecho ilícito respecto de toda persona que posteriormente se integre al núcleo familiar.
Para reconocerle la condición de víctima, habría sido necesario acreditar una conducta estatal concreta que lo hubiera afectado personalmente, la lesión individualizada de un derecho protegido por la Convención y un nexo causal directo entre ambos elementos. Aceptar el criterio de la mayoría implicaría que cualquier persona nacida con posterioridad a los hechos podría ser incorporada como víctima debido a las consecuencias familiares o emocionales que aquellos continuaran proyectando en el tiempo.
Ello tornaría indeterminado el universo de víctimas, alteraría los límites temporales y materiales del caso y afectaría el derecho de defensa del Estado. Por estas razones, considero que no corresponde declarar la violación del derecho a la vida privada en perjuicio de JA.P.F., quien no fue presentado como presunta víctima por la Comisión y nació después de concluido el marco fáctico del caso. 3.
Sobre la violación a los derechos a la honra y a la presunción de inocencia (art. 8.2 y 11). Punto diez de la parte resolutiva: En relación con la declaración de responsabilidad por la violación de los derechos a la honra y a la presunción de inocencia, considero necesario distinguir la situación del señor Jason Puracal de la de los restantes integrantes de su familia.
Respecto del señor Puracal, la sentencia identifica ciertos hechos concretos que pueden ser examinados a la luz de los artículos 8.2 y 11 de la Convención. Entre ellos se encuentran su exhibición pública por las calles del pueblo en la parte posterior de un vehículo policial, los insultos pronunciados por los agentes y su presentación ante la comunidad como un delincuente antes de que su responsabilidad penal hubiera sido establecida mediante un proceso respetuoso de las garantías judiciales.
Esos actos estuvieron directamente dirigidos contra el señor Puracal y pudieron afectar tanto su reputación como el trato que debía recibir en su condición de persona aún amparada por la presunción de inocencia. Por ello, existe una base fáctica concreta para examinar la responsabilidad del Estado exclusivamente respecto de él. No ocurre lo mismo con los demás miembros de su familia.
No se acreditaron declaraciones públicas de funcionarios dirigidas contra ellos, actos estatales destinados a exponerlos o estigmatizarlos, difusión de informaciones falsas sobre sus conductas ni ataques concretos contra su reputación. Las dificultades sociales, familiares o emocionales que pudieron experimentar como consecuencia del proceso seguido contra el señor Puracal, aun cuando pudieran haberles ocasionado sufrimiento, no demuestran por sí mismas una lesión autónoma del derecho a la honra.
La afectación de la honra no puede presumirse ni transmitirse por una suerte de efecto reflejo a todos los familiares de la persona directamente agraviada. La declaración de una violación exige demostrar, respecto de cada presunta víctima, una conducta atribuible al Estado, una lesión concreta de su estima personal o de su reputación social y un vínculo causal entre ambas.
La gravedad de las violaciones sufridas por el señor Puracal no permite prescindir de ese examen individualizado ni suplir la ausencia de prueba mediante afirmaciones generales sobre el impacto que el proceso produjo en su familia. La propia sentencia, en mayoría, reconoce esta insuficiencia cuando señala que las alegadas afectaciones al honor y a la reputación de la señora Scarlette Flores, derivadas del rechazo social ocasionado por el proceso seguido contra su esposo, serán consideradas al examinar el impacto sobre su proyecto de vida.
Esa remisión demuestra que no se individualizaron actos estatales concretos que hubieran lesionado directamente su honra. La noción de proyecto de vida tampoco puede ser utilizada para suplir esa falta de prueba. Puede constituir, en ciertos supuestos, un criterio para valorar las consecuencias de una violación previamente acreditada y determinar las reparaciones correspondientes.
Sin embargo, no constituye un “derecho autónomo” reconocido por la Convención ni permite presumir la vulneración del derecho a la honra a partir de las dificultades personales, familiares o profesionales derivadas de los hechos. La frustración de determinadas expectativas vitales no reemplaza la necesidad de identificar el acto estatal que produjo la lesión, el derecho convencional concretamente afectado y la persona titular de ese derecho.
Por consiguiente, el denominado proyecto de vida no puede operar como fundamento para extender a los familiares del señor Puracal una afectación a la honra que no fue demostrada de manera individual. Finalmente, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8.2 de la Convención corresponde a la persona inculpada de un delito. En este caso, el titular de esa garantía era el señor Jason Puracal, quien fue detenido, acusado y sometido al proceso penal cuestionado.
Sus familiares no fueron inculpados ni sometidos a dicho procedimiento, por lo que las consecuencias sociales o emocionales que pudieron padecer no permiten declarar en su perjuicio una violación de la presunción de inocencia. En consecuencia, considero que la responsabilidad estatal por la afectación de la honra y de la presunción de inocencia solo puede ser declarada respecto del señor Jason Puracal, sobre la base de los actos concretamente dirigidos contra él. No corresponde extender esa declaración a sus familiares ni recurrir a la noción de proyecto de vida para suplir la ausencia de prueba de una lesión autónoma en su perjuicio. 4.
Sobre la alegada violación del derecho a la protección de la familia y de los derechos de la niñez en perjuicio de JA.P.F. Punto trece de la parte resolutiva: No desconozco que el artículo 17.1 de la Convención impone al Estado el deber de proteger a la familia frente a injerencias arbitrarias y de favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
Tampoco discuto la especial gravedad que puede revestir una separación familiar cuando afecta a niñas, niños o adolescentes. Mi discrepancia radica en la aplicación de tales principios a la situación particular de JA.P.F. La sentencia sostiene que la deportación del señor Puracal afectó los derechos de JA.P.F. porque determinó que la familia tuviera que establecerse en los Estados Unidos y criar allí a sus hijos, lejos de Nicaragua.
Sin embargo, ese razonamiento no demuestra una injerencia estatal en la unidad familiar de JA.P.F. Por el contrario, de los propios hechos expuestos por la mayoría surge que la familia permaneció unida después de su nacimiento y que JA.P.F. pudo convivir con su padre, su madre y su hermano. A diferencia de J.P.F., quien tenía tres años al momento de la detención del señor Puracal y estuvo privado de la presencia de su padre durante más de veintiún meses, JA.P.F. nació en 2014, cuando la detención, la deportación y el período de separación familiar ya habían concluido.
Por tanto, no fue separado de su padre como consecuencia de los hechos ni se ha demostrado que el Estado haya impedido o restringido el desarrollo de su vínculo familiar. La circunstancia de que JA.P.F. haya nacido y sido criado en los Estados Unidos, y no en Nicaragua como sus padres originalmente deseaban, puede constituir una consecuencia de la deportación en los planes o expectativas de la familia.
No equivale, sin embargo, a una afectación autónoma del derecho a la protección familiar. El artículo 17 protege la existencia, la unidad y el desenvolvimiento efectivo de la familia, pero no garantiza el derecho de sus integrantes a desarrollar la vida familiar en un país determinado ni asegura el cumplimiento de todas las expectativas relativas al lugar en que los padres proyectaban criar a sus hijos.
La declaración del señor Puracal acerca de que Nicaragua era el hogar de la familia, que allí habían desarrollado actividades económicas y comunitarias y que deseaban que sus hijos crecieran en ese país demuestra la modificación de un proyecto familiar. No acredita, en cambio, que JA.P.F. haya sido privado de su familia o que el Estado haya interferido en la relación que mantenía con sus padres.
La frustración de esos planes no puede transformarse, sin otros elementos, en una violación de los artículos 17.1 y 19 de la Convención. La mayoría parece concluir que, dado que la deportación fue arbitraria y produjo consecuencias duraderas sobre la familia, todas las personas que posteriormente la integraron deben ser consideradas víctimas de una violación autónoma.
Esta inferencia amplía excesivamente el nexo causal. Las consecuencias remotas o indirectas de un acto estatal no bastan para establecer responsabilidad internacional respecto de una persona que no había nacido al momento de los hechos y que no sufrió la separación familiar invocada como fundamento de la violación. Tampoco se ha identificado cuál habría sido la medida especial de protección que el Estado debía adoptar respecto de JA.P.F. en virtud del artículo 19, ni de qué manera concreta habría incumplido esa obligación. La condición de niño exige una protección propia, pero no permite presumir la violación de sus derechos ante toda consecuencia que un acto estatal anterior pueda tener sobre las decisiones, expectativas o condiciones de vida de su familia.
Por consiguiente, aun cuando la deportación hubiera alterado los planes de la familia y determinado que sus integrantes desarrollaran su vida fuera de Nicaragua, no se acreditó que JA.P.F. hubiera sido separado de su padre, privado de la unidad familiar o afectado por una injerencia estatal concreta en sus relaciones familiares. Por estas razones, considero que no corresponde declarar la violación de los artículos 17.1 y 19 de la Convención en su perjuicio. 5.
Sobre la conclusión de que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal y a la afectación a los proyectos de vida de los (Art. 5.1), en perjuicio de los familiares del señor Puracal. Punto catorce de la parte resolutiva: No acompaño la conclusión según la cual el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral de Scarlette Flores, J.P.F., Janis Puracal, Jaime Puracal y Daisy Zachariah.
Si bien los familiares de una víctima directa pueden, en determinadas circunstancias, ser también víctimas de una violación del artículo 5.1 de la Convención, esa conclusión no se deriva automáticamente del vínculo familiar ni del sufrimiento comprensible provocado por la detención de un ser querido. Las condiciones carcelarias y los malos tratos recayeron directamente sobre el señor Jason Puracal, quien fue la persona privada de libertad.
La angustia, la preocupación y la impotencia experimentadas por sus familiares no permiten trasladarles, por efecto reflejo, la violación a la integridad personal sufrida por aquel. Para declarar una afectación autónoma era necesario demostrar, respecto de cada familiar, un padecimiento de suficiente gravedad y un nexo causal directo con una conducta estatal concreta.
La sentencia se apoya principalmente en las declaraciones de los propios familiares acerca del dolor sufrido, el temor de viajar a Nicaragua, las gestiones efectuadas y los recursos destinados a la defensa del señor Puracal. Tales elementos permiten comprender las dificultades atravesadas por la familia, pero no acreditan por sí solos una lesión convencionalmente relevante.
Salvo respecto de la señora Flores, no se aportaron evaluaciones psicológicas, constancias médicas u otros elementos objetivos que permitieran determinar la existencia, intensidad y duración de una afectación psíquica. La evaluación psicológica de la señora Flores, realizada en 2020, tampoco permite atribuir con precisión el daño alegado a las violaciones comprobadas en este caso, pues lo relaciona también con supuestos actos de persecución, hostigamiento y “exilio forzado”, cuya existencia y alcance no fueron individualmente establecidos.
Respecto de J.P.F., la afirmación de que la inestabilidad familiar afectó su salud y desarrollo tampoco fue respaldada mediante prueba médica, psicológica o especializada. Por tanto, la jurisprudencia sobre familiares como víctimas no puede aplicarse como una presunción general ante cualquier detención arbitraria. Era necesario realizar un examen individualizado y distinguir entre el sufrimiento propio de una situación familiar adversa y una lesión autónoma del artículo 5.1.
En ausencia de prueba suficiente, considero que la violación a la integridad personal derivada de las condiciones de detención debe circunscribirse al señor Jason Puracal. Tampoco acompaño el tratamiento que la sentencia otorga al denominado “proyecto de vida”. Mi desacuerdo no implica desconocer que una violación de derechos humanos puede alterar profundamente las expectativas profesionales, familiares o personales de una persona.
Tales consecuencias pueden ser reales y relevantes. La cuestión consiste en determinar cuál es su correcta ubicación dentro de la estructura jurídica de la Convención. La propia sentencia comienza reconociendo que el “daño al proyecto de vida” ha sido utilizado jurisprudencialmente como un elemento a considerar en materia de reparaciones.
Sin embargo, inmediatamente después abandona ese plano y construye una categoría sustantiva sustentada simultáneamente en los artículos 4.1, 5.1, 7.1 y 11.1 de la Convención. De ese modo, aquello que originalmente era una consecuencia de una violación previamente establecida pasa a funcionar como una fuente adicional de responsabilidad, sin que se precise cuál es el derecho convencional concretamente vulnerado.
Este desplazamiento confunde dos momentos jurídicamente distintos. Primero debe identificarse una conducta estatal que vulnere un derecho reconocido en la Convención. Solo después corresponde determinar las consecuencias materiales e inmateriales producidas por esa violación. El proyecto de vida pertenece, en todo caso, a este segundo plano. Utilizarlo dentro del análisis de fondo transforma una categoría de daño en un derecho implícito y permite declarar responsabilidad sin precisar la obligación convencional incumplida.
La Convención Americana no reconoce un “derecho al proyecto de vida”. Tampoco define sus titulares, contenido, límites ni obligaciones correlativas. La invocación conjunta de la vida digna, la integridad, la libertad, la honra y la dignidad no subsana esa ausencia. La dignidad constituye un fundamento axiológico del sistema, pero no puede operar como una cláusula abierta que permita crear nuevos derechos sin anclaje convencional.
Si los hechos vulneraron la libertad personal, la integridad, la vida familiar o la propiedad, corresponde declararlo mediante los artículos que expresamente protegen esos bienes. No es jurídicamente necesario agregar una categoría que se superpone con todos ellos. Como he señalado en anteriores votos, si alguien tiene que aumentar o disminuir derechos u otorgar competencias a diferentes órganos, es el estamento político de la Organización, quien actúa con facultades delegadas por los Estados para, por Convención, Tratado o instrumento en donde hayan participado con suficiente poder, aprobar y promulgar como norma jurídica obligatoria y sancionable una conducta determinada.
La interpretación propuesta por la mayoría también carece de criterios suficientemente determinados. Expresiones como “expectativas vitales”, “opciones de vida”, “realización personal” o “condiciones normales de existencia” poseen una considerable amplitud valorativa. Prácticamente toda violación de derechos humanos altera, en alguna medida, la trayectoria de quien la padece.
Si cualquier cambio profesional, familiar, económico o geográfico puede calificarse como afectación del proyecto de vida, la categoría deja de permitir una distinción jurídicamente operativa y adquiere una extensión potencialmente ilimitada. La sentencia afirma que la afectación debe ser irreparable o muy difícilmente reparable y producir una modificación abrupta de las condiciones de existencia. Sin embargo, al aplicar ese criterio (que no “estándar”) no demuestra, respecto de cada persona, que las consecuencias alegadas tuvieran ese carácter.
La constatación de que determinados planes cambiaron o de que las personas tuvieron que adoptar decisiones no previstas no permite concluir, sin más, que sus posibilidades de realización personal fueron objetivamente canceladas. Respecto del señor Jason Puracal, la pérdida de su actividad comercial, la interrupción de su vida en Nicaragua y las consecuencias de la deportación constituyen efectos concretos de las violaciones a su libertad, integridad, propiedad y circulación. Esos perjuicios pueden ser valorados al fijar las reparaciones correspondientes.
Calificarlos nuevamente como afectación al proyecto de vida no agrega una protección distinta, sino que vuelve a valorar bajo una nueva denominación los mismos hechos y consecuencias. En cuanto a Scarlette Flores, la interrupción de sus estudios, la renuncia a su trabajo, el incremento de sus responsabilidades familiares y las dificultades derivadas de su traslado a los Estados Unidos pueden constituir daños materiales o inmateriales, si se encuentran debidamente probados.
Sin embargo, no demuestran la vulneración de un “derecho autónomo” al proyecto de vida. La sentencia tampoco explica por qué esas consecuencias no pueden ser examinadas mediante las disposiciones convencionales relativas a la familia, la integridad personal o las reparaciones. Además, para justificar un impacto diferenciado, la sentencia recurre a una opinión consultiva y a una resolución de la Comisión adoptadas en 2025, muchos años después de los hechos ocurridos entre 2010 y 2012.
Esos instrumentos pueden ofrecer consideraciones generales sobre las cargas de cuidado, pero no pueden emplearse para crear retroactivamente obligaciones específicas que el Estado no podía conocer al momento de los hechos ni para ampliar el contenido de los derechos sometidos a decisión. Tampoco puede crearse un derecho en la Convención hemisférica como resultado de una opinión consultiva.
Respecto de J.P.F., la conclusión resulta especialmente conjetural. La sentencia afirma que la alteración de su rutina tuvo consecuencias en su salud y desarrollo, pero esa aseveración se apoya en la declaración de su padre y no en informes médicos, psicológicos, educativos o de desarrollo infantil. Tampoco puede reconstruirse el supuesto proyecto de vida de un niño de tres años a partir de los planes que sus padres tenían para él. Las expectativas de los progenitores sobre el lugar en el que deseaban criar a su hijo no equivalen a opciones personales libremente concebidas por el propio niño. En el caso de Janis Puracal, su decisión de dedicarse a la defensa de su hermano, emplear su salario y utilizar recursos familiares revela una elección personal realizada en un contexto difícil.
No se ha demostrado, sin embargo, que el Estado le impusiera jurídicamente esa decisión, que su carrera profesional hubiera sido definitivamente cancelada o que sus oportunidades futuras se tornaran irreparables. Convertir toda decisión adoptada por un familiar para asistir a una víctima en una afectación autónoma de su proyecto de vida diluye el nexo causal y amplía indefinidamente el universo de consecuencias imputables al Estado.
El análisis propuesto por la mayoría también exige construir un escenario contrafáctico: determinar cómo habría sido la vida profesional, familiar y personal de cada persona de no haber ocurrido las violaciones. Tal reconstrucción es necesariamente incierta. Para que pueda tener relevancia jurídica, debe apoyarse en elementos objetivos y demostrar una probabilidad razonable de realización de las expectativas alegadas.
Las declaraciones personales sobre planes, aspiraciones o deseos no bastan para acreditar que esas trayectorias habrían ocurrido efectivamente. Finalmente, existe un riesgo evidente de doble valoración. Un mismo hecho es considerado como violación a la integridad personal, afectación a la familia, daño moral, perjuicio material y, adicionalmente, daño al proyecto de vida.
La sentencia no establece criterios que permitan diferenciar esas categorías ni explica qué consecuencia específica pertenece exclusivamente a cada una. Esa superposición afecta la precisión del razonamiento y puede conducir a reparar varias veces un mismo perjuicio. Por todo lo señalado, considero que el proyecto de vida no constituye “un derecho autónomo” ni puede utilizarse como fundamento independiente de responsabilidad internacional.
Las modificaciones profesionales, familiares, económicas o personales que hubieran resultado de las violaciones deben examinarse, con la prueba correspondiente, dentro de los derechos expresamente reconocidos por la Convención y en el capítulo de reparaciones. En consecuencia, no acompaño la conclusión según la cual el Estado afectó autónomamente los proyectos de vida de Jason Puracal, Scarlette Flores, Janis Puracal y J.P.F. 6.
Sobre mi disidencia parcial acerca de la orden de adecuación del ordenamiento jurídico en materia de prisión preventiva de Nicaragua para que sea compatible con la Convención. Punto dispositivo N° 21: Disiento parcialmente de la medida que ordena al Estado adecuar su ordenamiento jurídico en materia de prisión preventiva automática u oficiosa.
Comparto con la mayoría el voto en el sentido que toda privación cautelar de la libertad debe ajustarse a los principios de legalidad, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y control judicial individualizado. Por eso he votado estableciendo que Nicaragua ha violado en perjuicio del señor Puracal, las obligaciones que se había comprometido a cumplir en la Convención. Sin embargo, considero que la reparación ordenada excede aquello que resulta necesario para remediar las violaciones comprobadas en el caso concreto.
La Corte se encuentra facultada para ordenar medidas dirigidas a restablecer los derechos vulnerados, evitar la repetición de los hechos y reparar sus consecuencias. No obstante, debe ejercer esa competencia con prudencia, evitando sustituir las funciones legislativas y de política criminal que corresponden primariamente a los órganos internos del Estado.
El control internacional permite examinar si una norma o una práctica resulta incompatible con la Convención, pero no autoriza al Tribunal a asumir directamente la definición integral del régimen procesal penal de un país. La formulación amplia de la medida ordenada implica intervenir en una materia que exige decisiones normativas complejas, en las que deben ponderarse la protección de la libertad personal, las necesidades de la investigación penal, la seguridad pública y las particularidades del sistema judicial y penitenciario.
Tales decisiones corresponden, en primer término, a las autoridades nacionales, que cuentan con legitimidad democrática y con un conocimiento más inmediato de las condiciones jurídicas e institucionales en las que debe operar la reforma. Esta consideración adquiere especial relevancia respecto de Nicaragua. Una orden general de adecuación normativa no puede formularse de manera abstracta, sin tomar en cuenta la situación concreta del país, la estructura de su sistema jurídico, las competencias de sus órganos internos y las posibilidades reales de implementación. Las reparaciones deben ser jurídicamente precisas, materialmente realizables y directamente vinculadas con las violaciones acreditadas; de lo contrario, corren el riesgo de transformarse en mandatos generales de política pública cuya ejecución difícilmente pueda ser evaluada por este Tribunal.
La Corte pudo ordenar al Estado asegurar que, en casos como el presente, toda decisión sobre prisión preventiva se encuentre debidamente motivada, responda a las circunstancias individuales de la persona imputada y sea sometida a revisión judicial periódica. Una medida de esa naturaleza habría guardado una relación directa con los hechos comprobados y habría protegido eficazmente los derechos convencionales, sin sustituir al legislador nacional ni imponer una reforma general del sistema procesal penal.
Por estas razones, considero que la Corte puede ordenar medidas de reparación adecuadas al caso concreto, pero debe cuidar que sus decisiones no sustituyan indebidamente las funciones normativas, administrativas o penitenciarias que corresponden primariamente a los Estados, sin perjuicio del control internacional que procede cuando tales funciones se ejercen en violación de la Convención. En consecuencia, disiento de la orden general de adecuación del ordenamiento jurídico, aunque acompaño el deber del Estado de garantizar que la prisión preventiva sea aplicada de manera excepcional, motivada e individualizada. 7.
Sobre la medida de disposición que ordena establecer un mecanismo independiente encargado de examinar las condiciones de detención en los centros penitenciarios “La Modelo” y “El Chipote”. Disposición N° 23: Disiento parcialmente de la medida que ordena al Estado establecer un mecanismo independiente encargado de examinar las condiciones de detención en los centros penitenciarios “La Modelo” y “El Chipote”.
Comparto que el Estado debe garantizar condiciones de detención compatibles con la dignidad humana y adoptar medidas eficaces para prevenir la reiteración de los hechos comprobados. Está bien que se proponga algunas características que alcanzan para cumplir esos objetivos. Sin embargo, considero que no corresponde a esta Corte determinar detalladamente y decidiendo el tipo de estructura que ha de tener ese organismo interno y hasta el modo de integrarse.
Es decir, fijando la creación de una estructura institucional específica para alcanzar ese objetivo. La función del Tribunal consiste en establecer las obligaciones convencionales incumplidas y ordenar reparaciones directamente vinculadas con las violaciones acreditadas. Puede exigir que las condiciones de detención sean inspeccionadas periódicamente, que las personas privadas de libertad cuenten con vías efectivas de denuncia y que las autoridades investiguen las irregularidades detectadas.
No obstante, la elección del órgano, su composición, sus competencias y su articulación con las instituciones existentes corresponde primariamente al Estado. La creación de un mecanismo independiente supone decisiones de organización administrativa, asignación presupuestaria y distribución de competencias entre distintas autoridades nacionales.
Al imponer una determinada solución institucional, la Corte corre el riesgo de sustituir a los órganos internos en funciones que no le corresponden y de transformar una medida de reparación en un mandato general de reforma penitenciaria. Antes de imponer una estructura adicional, debía examinarse si existían mecanismos nacionales susceptibles de ser fortalecidos, cuáles eran sus deficiencias y qué medidas específicas resultaban necesarias para asegurar un control efectivo de los establecimientos señalados.
La Corte podía ordenar al Estado adoptar, dentro de un plazo razonable, medidas eficaces para garantizar la inspección independiente de “La Modelo” y “El Chipote”, así como informar sobre sus resultados. Esa formulación habría permitido verificar el cumplimiento de la Convención sin predeterminar el diseño institucional que Nicaragua debía adoptar.
Por estas razones, acompaño la obligación del Estado de asegurar una supervisión efectiva e independiente de las condiciones de detención, pero disiento de la orden de crear necesariamente un mecanismo específico, pues corresponde a las autoridades nacionales determinar, dentro del marco de la Convención, los medios institucionales más adecuados para cumplir esa finalidad. 8.
Sobre la disposición de pagar e indemnización por daño inmaterial a favor de JA.P.F. Disposición N° 26: Como se ha relievado anteriormente, acompaño la pertinencia de ordenar el pago de las indemnizaciones por daño inmaterial a las personas especificadas como víctimas de este caso, pero no acompaño la decisión de ordenar el pago de una indemnización por daño inmaterial a favor de JA.P.F. Esta conclusión es consecuencia directa de mi desacuerdo con su incorporación como víctima y con la declaración de violaciones convencionales en su perjuicio.
La propia Comisión decidió no incluir a JA.P.F. entre las presuntas víctimas porque nació en 2014, con posterioridad al marco fáctico del caso, que concluyó con la deportación del señor Puracal en septiembre de 2012. En consecuencia, no corresponde que la Corte le otorgue una reparación por hechos ocurridos antes de su nacimiento y respecto de los cuales no fue presentado oportunamente como víctima.
Además, la sentencia no acredita un daño inmaterial propio e individualizado sufrido por JA.P.F. No se demostró que hubiera sido separado de su padre, sometido a una injerencia estatal en su vida familiar o afectado directamente por las condiciones de detención. Por el contrario, nació después de la liberación y deportación del señor Puracal y creció junto con su núcleo familiar en los Estados Unidos.
La circunstancia de que sus padres hubieran deseado criar a sus hijos en Nicaragua, o de que la deportación hubiera modificado los planes familiares, no basta para demostrar un padecimiento personal indemnizable. Tales circunstancias reflejan, en todo caso, las consecuencias que los hechos tuvieron sobre las expectativas y decisiones de sus padres, pero no permiten presumir un daño moral propio de un hijo que todavía no había nacido.
El daño inmaterial no puede establecerse de manera automática a partir del vínculo familiar ni derivarse de consecuencias remotas o indirectas. Incluso cuando pueda ser presumido en determinados supuestos de particular gravedad, debe existir un vínculo temporal y causal suficientemente próximo entre la conducta estatal y el sufrimiento de la persona beneficiaria.
En el caso de JA.P.F., ese vínculo no ha sido demostrado. Tampoco corresponde utilizar la noción de proyecto de vida para justificar la indemnización. Las expectativas de los padres acerca del país, el entorno o las condiciones en que pretendían criar a sus hijos no constituyen un proyecto de vida propio de JA.P.F. ni permiten reconstruir, de manera contrafáctica, cómo habría sido su existencia si los hechos no hubieran ocurrido.
Reconocer una indemnización en estas condiciones amplía excesivamente el alcance de la responsabilidad internacional y permite reparar consecuencias hipotéticas respecto de personas nacidas después de finalizados los hechos. La reparación debe guardar una relación directa con una violación declarada y con un daño cierto, personal y causalmente atribuible al Estado.
Por estas razones, al no haberse acreditado que JA.P.F. fuera víctima de una violación convencional ni que hubiera sufrido un daño inmaterial propio como consecuencia directa de los hechos, considero que no corresponde ordenar el pago de una indemnización en su favor. 9. Sobre la disposición relativa a la rendición de un informe al Tribunal, sobre las medidas adoptadas y a la supervisión de cumplimiento íntegro de la sentencia. Disposiciones N°27 y 28: Disiento de la decisión de ordenar al Estado que, dentro del plazo de un año, presente ante este Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir la Sentencia. Si bien el Estado se encuentra obligado a ejecutar de buena fe las reparaciones dispuestas, ello no significa que la Corte pueda mantener indefinidamente abierto el proceso mediante un mecanismo permanente de supervisión. La Convención Americana atribuye a la Corte la función de conocer y resolver los casos sometidos a su jurisdicción. Su artículo 65 prevé que el Tribunal informe a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus decisiones.
Esta disposición configura un mecanismo de información y garantía colectiva, pero no consagra expresamente una competencia para prolongar de manera indefinida la jurisdicción de la Corte después de dictada la sentencia. La supervisión del cumplimiento no debe convertirse en una nueva etapa contenciosa que permita revisar, ampliar o reformular posteriormente el contenido de las reparaciones.
Una vez fijadas con claridad las obligaciones del Estado, corresponde principalmente a sus autoridades internas determinar los medios adecuados para ejecutarlas, sin perjuicio de las consecuencias internacionales que procedan ante un incumplimiento comprobado. Además, la obligación general de presentar informes periódicos o de mantener al Tribunal permanentemente informado puede conducir a una intervención continua en materias legislativas, administrativas y penitenciarias que corresponden, en primer término, al Estado.
Esta preocupación resulta especialmente relevante cuando la sentencia contiene medidas estructurales cuya implementación exige decisiones institucionales complejas y adaptadas a la realidad concreta de Nicaragua. La Corte puede solicitar información cuando existan elementos objetivos que indiquen un incumplimiento de sus decisiones. Sin embargo, no considero que deba establecerse automáticamente en toda sentencia un procedimiento de supervisión permanente.
Por estas razones, voto en contra de este punto resolutivo, sin desconocer la obligación internacional del Estado de cumplir íntegramente y de buena fe las reparaciones ordenadas. Considero que la Corte, consciente de la importancia del cumplimiento de las sentencias, impulse la creación de un mecanismo para que los Estados que han sido parte en el proceso y en que se les ha responsabilizado por su conducta.
Pero ello es competencia de los órganos políticos de la OEA, de acuerdo con sus atribuciones, el crear esa estructura, que como en Europa, no dependa de la Corte misma, sino que sea un organismo que tenga “bolsa y espada” para poder hacer que efectivamente se cumplan los compromisos. Con ese propósito la Corte, dentro de las atribuciones que sí tiene conforme a la Convención debe de iniciar un pedido a los órganos políticos e insistir constantemente con ellos para que se produzca ese hecho y ese organismo, o la Corte misma, si fuera el caso después de concedida esa atribución, pueda hacerlo directamente.
En estos términos dejo consignado mi voto razonado. Atentamente, Alberto Borea Odría Gabriela Pacheco Arias Juez Secretaria VOTO CONCURRENTE JUEZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ CASO PURACAL Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) 1. De conformidad con la facultad que me confiere el artículo 65, numeral 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”), me dispongo a expresar, a través de este voto concurrente, las razones por las cuales adhiero a la decisión adoptada en el punto resolutivo 13 de la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.
En virtud de este punto resolutivo, la Corte aceptó la inclusión como víctima de JA.P.F., en los términos de los párrafos 211 a 213 de la sentencia, y con base a las consideraciones expresadas en los párrafos 15 a 17 y 239 de la sentencia. 2. Entiendo que este voto puede resultar relevante por al menos dos razones. En primer lugar, porque es necesario dejar en claro que, a mi modo de ver, el artículo 35.1 del Reglamento puede ser interpretado de forma armónica con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) (párr. 17, in fine de la sentencia).
En segundo término, porque una minoría del Tribunal se ha decantado por la exclusión de la citada víctima, por lo cual considero necesario reiterar mi posición sobre este punto, intentando clarificarla de la mejor manera posible, a la vez de evidenciar las razones por las que entiendo que la misma no atenta en modo alguno contra principios de equidad y seguridad procesales. 3.
En cualquier caso, debido al cambio de orientación que la posición de la mayoría supone, el deber de motivación exige que exprese las razones por las cuales acompaño esta decisión, que reconoce entre sus antecedentes mi voto disidente en el Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil 1. En lo que sigue, procederé a reiterar y a precisar algunos puntos que espero contribuyan a clarificar los argumentos allí expuestos. 4.
La primera parte del voto intentará ofrecer una interpretación conforme a la Convención del artículo 35 del Reglamento. En una segunda parte, se explican las razones por las cuales considero que esta interpretación no afecta a la seguridad jurídica ni al derecho de defensa. La conclusión se expresa en el apartado final. Voto disidente del Juez Diego Moreno Rodríguez en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578. 1 A. Hacia una interpretación conforme a la Convención del artículo 35 del Reglamento 5. En mi voto del caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã), advertí que disentía no solo con la forma en la que dicha sentencia había tratado la cuestión de la inclusión y reconocimiento de las víctimas, sino que pretendía insistir en la necesidad de someter a revisión una línea de precedentes que a mi criterio resultaba problemática en razón de que, a partir de una interpretación controvertida del Reglamento, era susceptible de privar de justicia a quienes habían resultado víctimas de violaciones a sus derechos humanos. Con la Sentencia del presente caso, la mayoría ha ratificado este punto de vista2.
Pero veamos más de cerca los fundamentos que expuse en mi voto del caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã). 6. En primer lugar, sostuve que el artículo 35.1 del Reglamento no autoriza en modo alguno a concluir que la falta de identificación de las presuntas víctimas del Informe de Fondo previsto en el artículo 50 de la Convención, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”), impida a la Corte adoptar una decisión al respecto3.
Por el contrario, la falta de individualización de todas las presuntas víctimas en el Informe de Fondo es una cuestión que no tiene una consecuencia jurídica predeterminada por el Reglamento4, y la consecuencia que la Corte había derivado en el pasado del artículo 35.1 del Reglamento fue “añadida” por vía interpretativa por el Tribunal. En la práctica, esta interpretación puede resultar innecesariamente restrictiva y hasta arbitraria, además de contravenir el principio pro persona y el efecto útil de la Convención (véase infra, párr. 12).
No es, desde luego, la primera vez que el Tribunal adopta una decisión que suponga un quiebre con una interpretación que tradicionalmente hizo suya. Como muestra valen algunos ejemplos, v.gr., Artículo 55 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009, Serie A No.20, que supuso un cambio en torno a cómo se interpreta el artículo 55 de la Convención; o bien el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, que supuso una modificación relacionada al entendimiento de la Corte sobre la forma de incorporar el derecho internacional a los ordenamientos jurídicos internos; o el cambio de paradigma operado en relación con la justiciabilidad directa de determinados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales bajo el artículo 26 de la Convención, a través de caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 2 “Artículo 35. Sometimiento del caso por parte de la Comisión. 1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.
Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: a. los nombres de los Delegados; b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c. los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; d. copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan.
Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio; f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; g. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones. 2.
Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas. 3. La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte”.
(Reglamento de la Corte). 3 A lo sumo, en caso de que el Informe de Fondo omita por completa cualquier referencia a las víctimas (supuesto que no se da en este caso), ello podría dar pie a la aplicación del artículo 38 del Reglamento (posibilidad de subsanar la omisión dentro del plazo de 20 días). 4 2 7. Por su parte, el artículo 35.2 del Reglamento constituye una disposición que surgió de la práctica del Tribunal para regular supuestos específicos, y no debe leerse como una supuesta única excepción al artículo 35.1, en razón de que esta disposición, como acabamos de ver, no establece una consecuencia general que pueda exceptuarse. 8.
Ahora bien, aun en caso de que pretendiésemos interpretar el artículo 35.2 como disposición que regula supuestos excepcionales (lo cual no resulta para nada evidente), surge la pregunta acerca de si la excepción contenida en el artículo 35.2 constituye una excepción única (como parece dar a entender la minoría del Tribunal, siguiendo la línea interpretativa tradicional), o bien, si la disposición admite excepciones “implícitas” que no aparecen expresamente contenidas en la misma5.
A mi criterio, nada impide que éste sea el caso. Podría perfectamente contemplarse la posibilidad de que el artículo 35.2 admita otras excepciones no expresas, pero que podrían ser explicitadas por el órgano llamado a interpretar el Reglamento en atención a las circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, así como se asume que el Reglamento ha previsto una excepción expresa para evitar que en ciertos casos excepcionales pueda producirse una situación injusta – v.gr., privar de la condición de víctima a quien no ha podido ser identificado/a en razón de la particular dificultad que revisten los casos de violaciones masivas o colectivas–, podría también considerarse la posibilidad de que el artículo 35.2 admita al mismo tiempo otras excepciones no expresas, que podrían ser puestas de manifiesto por el Tribunal en atención a las circunstancias de cada caso, con base en la facultad de interpretar el Reglamento que le confiere el artículo 1.3. 9.
La práctica de establecer excepciones implícitas por vía interpretativa es un fenómeno conocido y que no resulta infrecuente en el derecho6. De hecho, este mismo Tribunal ha procedido de esta manera en determinados casos, admitiendo –por vía pretoriana– excepciones implícitas para evitar situaciones de injusticia derivadas de la exclusión de víctimas en supuestos particulares.
Tal es el caso, por ejemplo, de la excepción que la Corte ha introducido en aquellas situaciones en las cuales se alega la existencia de un error material por parte de la Comisión 7. Así, tras establecer que la regla según la cual todas las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión constituye una regla de carácter “general”, el Tribunal ha establecido que la misma no es absoluta y que admite excepciones, tales como el supuesto previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte; o bien, en aquellos Este tipo de excepciones son ampliamente reconocidas en la teoría del derecho.
Véase, a modo de ejemplo, D. Mendonca, “Exceptions”, en J. Ferrer Beltrán y G.B. Ratti (eds.), The Logic of Legal Requirements. Essays on Defeasibility, Oxford University Press, 2012, cap. 11, passim. Para el ámbito específico del derecho internacional, puede consultarse la colección de ensayos de L. Bartels y F. Paddeu (eds.), Exceptions in International Law, Oxford University Press, 2020. 5 H.L.A. Hart, “The Ascription of Responsibility and Rights”, en A. Flew (ed.), Logic and Language, Basil Blackwell, 1960, pp. 145–66, introdujo modernamente la noción según la cual toda regla debe ser entendida como si contuviese una cláusula que rece “salvo que…” al final de la misma.
En un sentido similar, R.H.S. Tur, “Defeasibilism”, Oxford Journal of Legal Studies 21 (2001), 355–68; y N. MacCormick, “Defeasibility in Law and Logic”, en Z. Bankowski, I. White, y U. Hahn (eds.), Informatics and the Foundations of Legal Reasoning, Kluwer, 1995, pp. 99–157; entre otros. 6 Véase, inter alia, Caso García Andrade y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párrs. 38 y 39; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 48. 7 3 casos donde se alegue la existencia de un error material por parte de la Comisión 8. Como resulta evidente, este segundo supuesto (error material) no se halla previsto en ninguna parte del Reglamento, sino que se trata de una excepción implícita que ha sido considerada por el Tribunal para evitar situaciones injustas o contrarias a la equidad.
En el Caso Zapata Vs. Colombia9, al considerar que existía una circunstancia excepcional que impidió la identificación oportuna de la víctima en el Informe de Fondo debido a la situación de inseguridad y al riesgo que representaba que la misma fuera reconocida como hija y vinculada al proceso junto con su padre, la Corte entendió que dicha situación justificaba acoger la solicitud de su inclusión como víctima, al ser su identificación una situación sobrevenida10.
Nuevamente, hacemos notar que este supuesto no se encuentra contemplado expresamente dentro de la excepción del artículo 35.2 del Reglamento. 10. Dicho sea de paso, no debemos perder de vista que el propio artículo 35.2 ha venido a cristalizar una norma de creación pretoriana por parte del Tribunal que fue adoptada jurisprudencialmente previo a la entrada en vigor del Reglamento vigente 11. 11.
De allí que, a mi modo de ver, es posible ofrecer un marco distinto para abordar la situación particular en la que se encuentren personas que podrían tener la condición de víctimas, y que solo puede ser atendida considerando las circunstancias específicas de cada caso. En virtud de este marco, el artículo 35.1 del Reglamento no debería leerse como una disposición que establece una consecuencia procesal predeterminada a la falta de inclusión de las víctimas en el Informe de Fondo12.
En cuanto al artículo 35.2, aún si lo interpretásemos como una norma de excepción a lo dispuesto en el numeral 1, cabe admitir que la disposición pueda contemplar además excepciones implícitas que deben ser evaluadas por el Tribunal en atención a las circunstancias de cada caso. 12. En mi apreciación, la interpretación alternativa ofrecida en mi voto del Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) no solo resulta más adecuada en sí misma, sino que tiene claras ventajas sobre la interpretación seguida en esta Sentencia por la minoría del Tribunal, en razón de lo siguiente: a) armoniza de mejor manera el Reglamento vigente con el artículo 63.1 de la Convención 13; b) resulta más acorde al principio pro persona14; c) se condice de mejor manera con el efecto útil de la Convención; d) encaja Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 41. 8 Cfr. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569. 9 10 Cfr. Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 60. Véase, por ejemplo, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 91. 11 12 Salvo lo expresado supra, nota número 4. El artículo 63.1 de la Convención establece lo siguiente: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. El texto parece consecuente con la tesis según la cual Tribunal únicamente podría determinar con precisión cuál es la “parte lesionada” a la que alude el artículo tras la determinación de los hechos, la responsabilidad internacional del Estado, y los daños que hayan sido ocasionados como consecuencia de las vulneraciones configuradas.
Sobre el punto, véase además infra, nota número 26, in fine. 13 Una reciente formulación del principio, que lo resume con elocuencia, es la siguiente: “The essence of the pro persona principle can be summarized as follows: When interpreting norms that constitute the legal system, 14 4 de forma más adecuada con la evolución histórica de los sucesivos reglamentos de la Corte, que evidencia un proceso tendiente a otorgar una mayor participación de las víctimas en el proceso, no a dejarlas de lado15; e) rechaza que las reglas procesales sean convertidas en obstáculos arbitrarios para el acceso a la justicia internacional, lo cual es contrario a la jurisprudencia de este mismo Tribunal, así como a la naturaleza y función de la normas de procedimiento en el derecho internacional16; f) pretende dar respuesta a cuestiones procesales y fácticas de diversa índole que puedan llevar a obstaculizar la oportuna identificación de las presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión 17; y g) atiende de mejor manera criterios elementales de justicia y equidad18. 13.
Dicho esto, es importante hacer notar que el artículo 35.1 puede y debe interpretarse de manera conforme al artículo 63.1 de la Convención, en el sentido de que ambas disposiciones permiten, en determinados supuestos, la inclusión como víctimas de quienes hayan quedado acreditadas como tales en el trámite ante este Tribunal, con prescindencia a su inclusión en el Informe de Fondo, aunque sujeto a ciertas pautas que garanticen la equidad procesal (véase infra, apartado B).
Si la Corte no lo considerase de este modo, ello conllevaría la necesidad de modificar el Reglamento, particularly those related to human rights, the interpretation that provides the broadest and most comprehensive protection to individuals should be preferred”. (L. Hennebel y H. Tigroudja, International Human Rights Law. A Treatise, Cambridge University Press, 2025.) Como es sabido, los sucesivos reglamentos pasaron de un modelo centrado en el rol de la Comisión, a un modelo centrado en el fortalecimiento de la participación de las víctimas en el procedimiento.
Véase, entre otros, A.A. Cancado Trindade, “El Nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su proyección hacia el futuro: la emancipación del ser humano como sujeto del derecho internacional”, incluido en A.A. Cancado Trindade y M.E. Ventura Robles, El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3ª ed., ACNUR/Corte IDH, 2005; y M.C. Galvis Patiño, “Las reformas de 2009 al Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista de la Facultad de Derecho, No. 63, 2009, pp. 153-172. 15 Así, la Corte ha dicho que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia, y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.
Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. Véase, v.gr., Caso Cayara Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42, inter alia.
Sobre el margen que tienen los tribunales internacionales para interpretar cuestiones procedimentales con cierta flexibilidad, véase S. Wittich, “On the Nature and Meaning of Procedure in International Courts and Tribunals”, en J. Gomula y S. Wittich (eds.), Research Handbook on International Procedural Law, Elgar, 2024, p. 5. En el mismo sentido, el clásico de V.S. Mani, International Adjudication: Procedural Aspects, Nijhoff, 1980, pp. 4-5, en el que se señalaba además que las normas de procedimiento deben ser interpretadas conforme al tipo de tribunal internacional del que se trate y a la naturaleza de las controversias que se encuentra llamado a dirimir. 16 Sobre el punto, véase el voto disidente de la Jueza Verónica Gómez en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. 17 La cuestión de las excepciones implícitas podría considerarse –al menos desde cierta perspectiva– como la expresión moderna de un problema tan antiguo como el de la equidad, tal cual este fue esbozado por Aristóteles en la Ética a Nicómaco y en su Retórica, y que tanta influencia tuviera en el desarrollo posterior de la cultura jurídica occidental.
Véase F. Schauer, “Is Defeasibility an Essential Property of Law?”, en Ferrer Beltrán y Ratti (eds.), The Logic of Legal Requirements. Essays on Defeasibility, cit., passim; y del mismo autor, Profiles, Probabilities, and Stereotypes, Harvard University Press, 2003, capítulo 1. En general, y sobre el uso de la equidad en el ámbito del derecho internacional, véase, entre otros, F. Francioni, “Equity in International Law”, en R. Wolfrum (ed.), Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford Public International Law, 2020; y S. Besson, “Equity in International Law” (March 10, 2024), en Lefkowitz and Follesdal (eds.), Philosophy and International Law, Cambridge University Press, 2026, disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=5400145.
Besson argumenta que la equidad puede contribuir a robustecer el Estado de derecho internacional y a otorgar mayor legitimidad al derecho internacional. J. Tasioulas, “The Rule of Law”, en del mismo autor (ed.), The Cambridge Companion to the Philosophy of Law, Cambridge University Press, 2020, pp. 129 y ss., aparte de sugerir una conciliación entre la equidad y el Estado de derecho, también ofrece ciertos criterios objetivos que guiarían y justificarían el recurso a la equidad, sin caer en el subjetivismo.
En un sentido más calificado, véase además L.B. Solum, “Equity and the Rule of Law”, en I. Shapiro (ed.), Nomos XXXVI: The Rule of Law, New York University Press, 1994, cap. 6. 18 5 en ejercicio de la facultad que el artículo 60 de la Convención confiere a este Tribunal. Por tal motivo, no queda clara la omisión de cualquier referencia al artículo 35.1 del Reglamento en las partes relevantes de la sentencia. 14.
Una lectura del voto del juez Ricardo Pérez Manrique en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã), y quizá en menor medida, del voto de la jueza Verónica Gómez en el mismo caso, muestra que ambos siguen, con distintos matices, esta misma línea. El primero advierte claramente que no sostiene “una lectura abrogatoria del Reglamento de la Corte”, y exige al Tribunal una “valoración más flexible de este criterio reglamentario”19.
Por su parte, la jueza Gómez, si bien expresa en distintas partes de su voto una preocupación por lo que a su criterio constituiría una contradicción entre el Reglamento y la Convención, exige no obstante al Tribunal interpretar el artículo 35.1 “en forma amplia”, al menos hasta opere un cambio reglamentario, que se aleje de la “aplicación literal y restrictiva del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte” 20.
Es decir, admite la posibilidad de realizar una interpretación conforme del artículo 35 del Reglamento en relación con el artículo 63.1 de la Convención. B. Seguridad jurídica y derecho a la defensa 15. En otro orden de ideas, es importante hacer notar además que, en la jurisprudencia de la Corte, al interpretar los preceptos reglamentarios en cuestión, se ha tendido a resaltar la importancia de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa21.
Es probable que estos extremos hayan llevado a la minoría a mantener la línea interpretativa que restringe la posibilidad de considerar víctimas únicamente a personas que hayan sido expresamente individualizadas en el Informe de Fondo de la Comisión. 16. En cualquier caso, a mi modo de ver, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa no tienen por qué verse afectados bajo la interpretación aquí propuesta, toda vez que el Estado debería tener –como ha ocurrido en este caso– la oportunidad de formular sus descargos a las alegaciones contenidas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (ESAP) presentados por la representación de las presuntas víctimas, y en general, durante la tramitación del proceso ante el Tribunal. 17.
Cabe hacer notar que esto es así de forma idéntica a lo que ocurre en casos de violaciones masivas o colectivas previsto en el artículo 35.2, en los cuales no se cuestiona la afectación de la seguridad jurídica o el derecho a la defensa del Estado. En consecuencia, al obedecer a la misma lógica procesal –en el sentido de que las víctimas vendrían a ser incluidas en el trámite ante la Corte con posterioridad al Informe de Fondo de la Comisión–, la interpretación que aquí se propone tampoco podría vulnerar dichos principios22.
Se podría objetar, por supuesto, que en este caso las excepciones aparecen Voto disidente del Juez Ricardo Pérez Manrique en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra, párrs. 16 y 73, respectivamente. 19 20 Voto disidente de la Jueza Verónica Gómez en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra, párrs. 23 y 25. 21 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú, supra, párr. 55.
Así lo ha entendido este mismo Tribunal en el Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párrs. 7174, inter alia. 22 En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido lo siguiente al comentar esta práctica de la Corte en casos en los cuales se incluye a víctimas en una etapa procesal posterior: “the State is not at a procedural disadvantage when it is not made aware earlier of additional victims.
It could be allowed to refute the claims of additional 6 como implícitas, pero éste es un fenómeno omnipresente en el derecho y no es privativo de la posición mantenida en este voto (véase supra, párr. 9). 18. Por lo demás, como ha señalado el juez Ricardo Pérez Manrique en su voto disidente en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã), versiones previas del Reglamento de la Corte actualmente vigente permitían la determinación de las víctimas en el marco del trámite en el Tribunal con prescindencia de su inclusión o no en el Informe de Fondo, sin que esta circunstancia se haya considerado como una falta de garantía de defensa en relación con el Estado23. 19.
Por último, como es sabido, este mismo Tribunal ha admitido, en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú 24, la inclusión de víctimas que podían ser individualizadas con posterioridad al dictado de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, lo cual es una muestra más de que existen vías para llevar justicia a las víctimas incluso después de dictada la sentencia, sin que la Corte haya considerado que esta circunstancia atente contra el derecho a la defensa o la seguridad jurídica. 20.
En cualquier caso, y como lo sostuve en mi voto del caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã), debo expresar mi preocupación por el hecho de que la sentencia no otorgue mayores parámetros que puedan servir de guía a las partes sobre la posición adoptada por la mayoría, por lo cual es necesario formular algunas precisiones fundamentales. 21.
En ese sentido, y con el fin de resguardar un adecuado equilibrio procesal entre las partes, al introducirse una cuestión de este tipo, debería mediar un pedido justificado de la representación de las presuntas víctimas, el cual debe ser formulado en ocasión de la presentación del ESAP, recayendo sobre dicha representación la carga de establecer que se trata de víctimas del caso sobre la base del marco fáctico planteado por la Comisión. En contrapartida, como ya se ha dicho, el Estado debe tener la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el pedido de inclusión al momento de presentar su escrito de contestación25.
Por su parte, la Corte debería evaluar si concurren circunstancias justificadas que, si bien resultan difíciles de enumerar de antemano (en ello radica precisamente la dificultad de las excepciones implícitas o del recurso a la equidad), podrían estar dadas por factores tales como la situación de vulnerabilidad y/o indefensión que haya impedido la inclusión de víctimas no individualizadas en el Informe de Fondo; el hecho de que una presunta víctima haya sido mantenida al margen del proceso ante la Comisión por razones de seguridad; la condición de menor de edad que victims in the few cases in which they would arise” [énfasis añadido].
(J.M. Pasqualucci, The Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights, 2a ed., Cambridge University Press, 2013, p. 196.) Voto disidente del Juez Ricardo Pérez Manrique en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, supra, párr. 57. En efecto, podemos constatar, a modo de ejemplo, que en la versión anterior del Reglamento (cuando la Comisión cumplía el rol de “parte”), no se establecía el exceso ritual de exigir inexorablemente la identificación detallada de todas las presuntas víctimas, sino que más bien se establecía, con buen criterio, que “la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible” (artículo 33 del Reglamento en su versión de 2003, énfasis añadido). 23 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párrs. 216 y 217. 24 En efecto, una declaración de oficio por parte de esta Corte –es decir, sin mediar una solicitud de parte contenida en el ESAP–, podría afectar el derecho de defensa del Estado. 25 7 haya impedido o dificultado la inclusión de la supuesta víctima en el trámite ante la Comisión; la pérdida de contacto con determinadas presuntas víctimas en contextos de desplazamiento, migración, privación de libertad, amenazas, clandestinidad o desintegración familiar, siempre que ello haya dificultado razonablemente su individualización durante el trámite ante la Comisión; el ya admitido supuesto del error material; la posición adoptada por el Estado, que podría perfectamente allanarse al pedido; y otras que a criterio del Tribunal y en atención al caso concreto podrían tornar justificado el pedido de inclusión. 22.
El presente caso precisamente nos trae un nuevo supuesto perfectamente justificado que permite la inclusión de una víctima no incluida en el Informe de Fondo, y está dado por el hecho de que JA.P.F. no había nacido aún al momento de los hechos del caso, aunque las afectaciones que sufrió hayan estado inescindiblemente ligadas a los hechos.
De este modo, si se admite –como lo hace la sentencia– que, a pesar de esta circunstancia, JA.P.F. sufrió violaciones a sus derechos, no considerarlo víctima del caso constituiría una injusticia inaceptable. Aun así, cabe añadir que el nacimiento de JA.P.F. fue puesto a conocimiento de la Comisión en el año 2020 (párr. 16 de la sentencia), y que su inclusión como víctima fue solicitada en el ESAP por los representantes.
Por lo demás, como se acaba de mencionar, la Corte ha llegado a la conclusión de que la deportación ilegal y arbitraria del señor Puracal implicó también una afectación al derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de JA.P.F., así como una afectación a los derechos de la niñez consagrados en el artículo 19 de la Convención (párr. 213 de la sentencia). 23.
Dicho esto, nada de lo expresado en este voto implica desconocer la obligación de la Comisión de incluir en el Informe de Fondo la identificación de las víctimas, pero sí requiere una orientación diferente por parte del Tribunal frente a casos que, por sus características particulares, pueden llegar a requerir un abordaje diferente en relación con personas que eventualmente tendrían derecho a ser consideras como víctimas o parte lesionada.
En este sentido, debe señalarse que la identificación exhaustiva y oportuna de las presuntas víctimas es una obligación esencial de la Comisión y constituye el punto de partida del proceso contencioso26, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de arribar a una determinación sobre otras eventuales víctimas, con base a lo expuesto en este voto.
C. Conclusión 24. Para concluir, considero que la jurisprudencia de la Corte en materia de inclusión de víctimas no expresamente individualizadas en el Informe de Fondo la Comisión, fuera de los casos expresamente previstos en el artículo 35.2 del Reglamento, amerita una revisión profunda que sea acorde al efecto útil de la Convención, y que se base en una interpretación más adecuada del Reglamento y de los fines a los cuales el mismo responde, todo ello en armonía con el artículo 63.1 de la Convención. El Tribunal ha dado un paso adecuado en este sentido con esta sentencia, pero debe al mismo tiempo dejar En el mismo sentido, véase el voto disidente del juez Ricardo Pérez Manrique en el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, afirmando que “[e]s innegable la importancia de la determinación del universo de víctimas en el Informe de Fondo” (párr. 13); así como el voto disidente de la jueza Verónica Gómez en el mismo caso: “La identificación de la ‘parte lesionada’ (como la denomina la Convención) o la identificación de las ‘presuntas víctimas’ (como las denomina el Reglamento) consiste en una determinación vital para la apertura del trámite contencioso contradictorio y las notificaciones de rigor”, aunque añade, a mi criterio de forma acertada, que “resulta complejo definir a la ‘parte lesionada’ en forma previa a la determinación de los hechos, la responsabilidad internacional y el daño” (párr. 19). 26 8 en claro que esta interpretación es conforme a su propio Reglamento y que procede bajo determinados supuestos tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la equidad procesal.
Es mi voto. Diego Moreno Rodríguez Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 9