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Corte IDH · Resolución de prueba y audiencia2026-07-15

Corte IDH. Camejo Blanco Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2026.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE JULIO DE 2026 CASO CAMEJO BLANCO VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”); el escrito de contestación al sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”) de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) 1, en el cual interpuso excepciones preliminares, y la documentación anexa a esos escritos; así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y la presunta víctima 2 (en adelante “el representante”). 2.

La nota de Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) de 3 de febrero de 2026, mediante la cual se solicitó a la Comisión Interamericana presentar su lista definitiva de declarantes, y se hizo notar que ni el Estado ni el representante ofrecieron declarantes. 3. La comunicación de la Comisión del 17 de febrero de 2026, mediante la cual reiteró el ofrecimiento de prueba pericial a ser recibida por la Corte en audiencia, o de ser pertinente, mediante diligencia probatoria. 4.

La nota de Secretaría de la Corte de 10 de marzo de 2026, mediante la cual se otorgó un plazo hasta el 20 de marzo del mismo año para que el Estado y el representante presentaran observaciones a la lista definitiva de la Comisión. El representante y Estado no presentaron observaciones al mencionado ofrecimiento.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”). 2. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial 3 y solicitó que sea recibida “de manera oral, de ser pertinente, en diligencia probatoria” 4.

El representante y el Estado no ofrecieron declarantes ni peritos. 1 Presentado el 14 de agosto de 2023 por Larry Devoe Márquez, “Agente del Estado ante el Sistema Internacional de Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela”. 2 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Asdrúbal Aguiar. 3 La Comisión ofreció la declaración pericial de Hernán Víctor Gullco. 4 Cfr. Escrito de la Comisión Interamericana de 17 de febrero de 2026. 3.

La Corte Interamericana garantizó a las partes el derecho de defensa respecto del ofrecimiento probatorio realizado. El Estado y el representante no presentaron observaciones a la lista definitiva de la Comisión. 4. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas o requeridas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión, y b) la necesidad de procurar de oficio la declaración de la presunta víctima. A. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 6. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Hernán Víctor Gullco para declarar sobre: las obligaciones que tienen los Estados de conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana en materia penal, una vez que una persona es imputada por determinado delito.

Entre los aspectos a desarrollar, el perito se referirá a los supuestos en los cuales, tras haber sido imputada una persona por un delito, son adoptadas normas sucesivas respecto de la misma materia que regulan tipos penales similares pero que pueden corresponder a delitos distintos o tener elementos en su tipificación diferentes de los del delito originalmente imputado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 7. Ni el Estado ni el representante objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. 8. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 5. 9.

Al respecto, esta Presidencia estima que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano. El peritaje aborda las obligaciones que impone el artículo 9 de la Convención frente a supuestos de emisión de normas relativas a la tipificación penal con posterioridad a que una persona fue imputada por determinado delito en un proceso penal.

Esta problemática no es exclusiva del presente caso, sino que resulta relevante para los Estados de la región. Por lo tanto, el Presidente concluye que es pertinente recabar la prueba pericial ofrecida por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 1).

Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2026, Considerando 26. 5 B. Sobre la necesidad de procurar de oficio la declaración de la presunta víctima 10.

El artículo 58.a del Reglamento establece que, en cualquier estado de la causa, la Corte podrá “procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. 11. La Presidencia considera pertinente y necesario recabar de oficio la declaración de la presunta víctima del caso.

Esta declaración puede aportar información relevante sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 6, así como ilustrar al Tribunal sobre las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 7. 12. Por lo anterior, se dispone recibir la declaración del señor César Daniel Camejo Blanco según el objeto delimitado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 47, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República Bolivariana de Venezuela, al representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de manera virtual el 26 de agosto de 2026 a partir de las 8:00 horas (horario de Costa Rica), durante el 193° Período Ordinario de Sesiones, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima (Convocada de oficio) 1) César Daniel Camejo Blanco, quien declarará sobre los alegados hechos del presente caso y la alegada violación a sus derechos a la libertad personal, garantías judiciales, protección judicial y a la honra, en el marco de su detención y el proceso penal seguido en su contra.

Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela, supra, Considerando 11. 7 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela, supra, Considerando 11. 6 B. Perito (Propuesto por la Comisión Interamericana) 2) Hernán Víctor Gullco, quien declarará sobre las obligaciones que tienen los Estados de conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana en materia penal, una vez que una persona es imputada por determinado delito.

El perito se referirá a los supuestos en los cuales, tras haber sido imputada una persona por un delito, son adoptadas normas sucesivas respecto de la misma materia que regulan tipos penales similares pero que pueden corresponder a delitos distintos o tener elementos en su tipificación diferentes de los del delito originalmente imputado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 2.

Requerir al perito convocado para rendir su declaración durante la audiencia pública, que aporte una versión escrita de su peritaje a más tardar el 17 de agosto de 2026. 3. Requerir al representante y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes convocados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4.

Requerir al representante que informe a la persona requerida por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no compareciere o rehusare deponer sin motivo alguno legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, haya violado el juramento o la declaración solamente, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 5.

Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por dicho órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 6. Solicitar al representante, al Estado y a la Comisión que, a más tardar el 10 de agosto de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que integrarán la delegación que los representará durante la audiencia pública. 5.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 7.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 25 de septiembre de 2026, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y a la República Bolivariana de Venezuela. Corte IDH. Caso Camejo Blanco Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2026.

Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria