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Caso Vega González y otros Vs. ChileCorte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2026-07-02

Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2026.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE JULIO DE 2026 CASO VEGA GONZÁLEZ Y OTROS VS. CHILE* SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de marzo de 20241. 2.

Las Resoluciones de rectificación de errores materiales de la Sentencia, emitidas por la Corte el 22 de abril y el 26 de agosto de 2025 2, así como la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 24 de noviembre de 20253. 3. El escrito de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 de 6 de marzo de 2026, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), “en favor de las víctimas del [presente] caso” (infra Considerandos 3 a 6). 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 6 de marzo de 2026, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a la República de Chile (en adelante “el Estado” o "Chile”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que, a más tardar el 23 de marzo de 2026, presentaran sus observaciones a dicha solicitud de medidas provisionales. 5.

Los escritos de observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentados por el Estado y por la Comisión Interamericana el 23 de marzo de 2026, así como el escrito presentado por el Estado el 2 de abril de 2026, mediante el cual remitió observaciones al referido escrito de la Comisión. * La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_519_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 26 de septiembre de 2024. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/rectificacion_519_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/rectificacion_519_esp_no2.pdf. 3 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 La señora Karinna Fernández Neira, el señor Boris Paredes Bustos y la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH). 6.

El escrito de los representantes de las víctimas de 10 de junio de 2026, mediante el cual presentaron información adicional a la solicitud de medidas provisionales; así como los escritos de observaciones presentados por el Estado y la Comisión Interamericana el 22 de junio de 2026.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el presente caso en 2024 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. En el Fallo, se dispusieron siete medidas de reparación. En su Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró que el Estado dio cumplimiento total a dos reparaciones5.

Actualmente, se mantiene abierto el procedimiento de supervisión respecto de cinco medidas de reparación 6. 2. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas. Para ello, seguidamente se resumen los argumentos de los representantes en relación con dicha solicitud (infra Considerandos 3 a 7), así como las observaciones presentadas por el Estado (infra Considerandos 8 a 12) y por la Comisión (infra Considerando 13).

Posteriormente, este Tribunal formulará sus consideraciones (infra Considerandos 14 a 23). A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 3. Los representantes solicitaron al Tribunal la adopción de medidas provisionales “en favor de las víctimas del […] caso, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana […] y 27.3 del Reglamento de la Corte”.

Fundamentaron su solicitud “en la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que amenaza con causar un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivado de la inminente aprobación y aplicación del proyecto de ley publicado en el Boletín N° 17.370-17” (proyecto de ley que “regula el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad, para condenados que indica”) (en adelante el “proyecto de ley que regula el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad”).

Señalaron que el “4 de marzo de 2026, el Pleno [del Senado de Chile] aprobó en general [dicho proyecto,] que permite el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad con base en criterios puramente aritméticos de edad”. Según los representantes, en virtud de dicha aprobación, “[e]xiste un peligro cierto e inminente de liberación de agentes El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: (i) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y (ii) pagar a los representantes de las víctimas la cantidad fijada en el párrafo 328 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 6 Continúa abierto el procedimiento de supervisión respecto de las medidas relativas a: (i) revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en los casos que fueron objeto de examen en la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

(ii) brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, o en su caso, pagar los montos establecidos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); (iv) adecuar el ordenamiento jurídico interno a efectos de que la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena no sea aplicable bajo ningún término a delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, y hasta que no se haga dicha modificación deberá aplicar control de convencionalidad (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y (v) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 5 -2- estatales condenados por delitos de lesa humanidad en Chile […], afectando de manera crítica a los responsables sancionados en el contexto d[e este] caso”, lo cual “desvirtuaría el objeto y fin de la sentencia, tornando ilusoria la justicia alcanzada” 7.

Alegaron que “[e]ste proyecto no contempla exclusiones por la naturaleza del delito, ni exige arrepentimiento o colaboración con la justicia”. También, señalaron que “[s]u aplicación permitiría la liberación inmediata y automática de agentes estatales condenados” o “la sustitución de penas efectivas por arresto domiciliario de agentes responsables de crímenes de lesa humanidad cuyas condenas fueron recientemente ajustadas por la Corte Suprema […] en estricto cumplimiento de lo ordenado por la […] Corte IDH.

Sostuvieron que la iniciativa de ley “adolece de una preocupante falta de precisión técnica, pues no distingue entre la edad cronológica real y el desgaste derivado de la reclusión”. Además, destacaron que “la propia Corte Suprema de Chile […] advirtió que este proyecto entra en conflicto directo con las obligaciones internacionales del Estado”. 4.

Los representantes manifestaron que la solicitud de medidas provisionales “se fundamenta en la obligación imperativa del Estado de abstenerse de instaurar ‘factores de impunidad’ que, mediante artificios legislativos, pretendan eludir la ejecución efectiva de las sanciones impuestas por crímenes de lesa humanidad”. Argumentaron que la solicitud “se vincula directamente con el objeto del [presente] caso” y el “incumplimiento de [las medidas ordenadas en] los puntos resolutivos décimo y décimo cuarto de la Sentencia”, relativas, respectivamente, a “revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en los casos que fueron objeto de examen en la Sentencia” y a “adecuar el ordenamiento jurídico interno a efectos de que la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena no sea aplicable bajo ningún término a delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos” (supra nota al pie 6 e infra Considerando 18). 5.

En cuanto a los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, los representantes alegaron, entre otros, lo siguiente: a) respecto a la extrema gravedad, expresaron que la “medida legislativa incurre exactamente en la misma lógica de impunidad proscrita por la Corte” en el Fallo, ya que genera “una atenuación de la dosificación punitiva que vuelve la condena irrisoria, lo que atenta contra el principio de proporcionalidad que debe regir la sanción de graves violaciones a los derechos humanos”; b) en cuanto a la urgencia, alegaron que “radica en la amenaza inminente que representa” la eventual aprobación de este proyecto de ley.

Señalaron que ésta “es manifiesta”, ya que el Estado estaría “a un paso de institucionalizar una vía de elusión de las condenas impuestas”. Además, señalaron que “la liberación de los condenados no solo constituye una afrenta a la memoria y dignidad de las víctimas, sino que revictimiza a quienes […] ven cómo un beneficio meramente etario pretende desmantelar la ejecución efectiva de las penas”, y c) respecto a la irreparabilidad del daño, manifestaron que “[e]ste retroceso generaría un daño irreparable al derecho a la justicia plena, que no termina con la lectura de un fallo, sino con el cumplimiento real y proporcional de la sanción penal en los términos exigidos por el estándar de ius cogens”.

Recordaron que la Sentencia de la Corte determinó que “figuras como la ‘prescripción gradual’ En este sentido, consideraron que “[l]a implementación del proyecto de ley aprobado en general por el Pleno del Senado representa una amenaza de impacto irreversible para las víctimas del caso […], al configurar un mecanismo legislativo de impunidad que anularía los efectos de la justicia alcanzada tras décadas de litigio”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por los representantes de las víctimas el 6 de marzo de 2026. 7 -3- vulneraban la C[onvención Americana] al reducir la sanción a niveles irrisorios”, y consideraron que “[e]l proyecto de ley en cuestión busca el mismo resultado: vaciar de contenido la ejecución de la pena”. Sostuvieron que “[l]a liberación de criminales de lesa humanidad bajo el pretexto de su avanzada edad, cuando estos han mantenido un pacto de silencio sobre el paradero de los detenidos desaparecidos, constituye una dimensión de crueldad extrema para las víctimas”8.

Además, alegaron que el proyecto de ley “ignora que la proporcionalidad necesaria para enfrentar estos delitos requiere un diseño basado en los criterios de la justicia transicional” 9. Según los representantes, 30 personas condenadas por hechos relacionados con este caso estarían entre las beneficiarias del proyecto de ley. 6. Por ello, solicitaron al Tribunal que: 1. 2. 3. 4.

Se declare admisible la […] solicitud de medidas provisionales. Se ordene al Estado de Chile que suspenda la tramitación legislativa o la aplicación de cualquier beneficio derivado del Boletín 17.370-17 a los condenados por crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a derechos humanos. Se disponga una ORDEN DE NO INNOVAR, conforme al control de convencionalidad, que obligue a todos los órganos del Estado a abstenerse de adoptar medidas que garanticen la impunidad de los agentes estatales condenados en el contexto del caso Vega González.

Se convoque a una AUDIENCIA URGENTE de supervisión de cumplimiento para analizar esta regresión normativa frente a los puntos resolutivos décimo y décimo cuarto de la Sentencia […]. 7. Adicionalmente, en su escrito de 10 de junio de 2026, añadieron que el 31 de marzo de 2026 tres Relatores de Naciones Unidas remitieron una “Comunicación Conjunta de Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas […] dirigida al Estado de Chile”10.

En dicha comunicación, se hizo referencia, entre otros, a una alegada “campaña de intimidación y difamación por parte de miembros de un partido político y de los equipos legales de los individuos condenados, dirigida a los ministros de la Segunda Cámara de la Corte Suprema” que votaron a favor de anular las reducciones de sentencias derivadas de la aplicación de la media prescripción en Chile.

Según los representantes, “[e]ste antecedente confirma y agrava el cuadro de extrema gravedad y urgencia que motivó la solicitud de medidas provisionales[, en tanto] a la amenaza de ‘impunidad legislativa’ que representa el Boletín N° 17.370-17, se suma ahora [esta] constatación”. Asimismo, expresaron que a esto “se suma, en la actualidad, una circunstancia de especial gravedad: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos […] ha Al respecto, expresaron que, para los familiares de las víctimas del caso, “este proyecto representa una ‘denegación interesada de justicia’ y una revictimización inaceptable”.

Señalaron que, “[c]omo representantes de las víctimas de desaparición y tortura, [se] opone[n] a cualquier acción que busque sustituir el cumplimiento efectivo de las penas por medidas que vacíen de contenido la sanción penal, pues permitir que agentes de tal peligrosidad y responsabilidad histórica eludan la prisión por criterios administrativos de edad y de condiciones de salud, por sí sola, constituye un fraude a la obligación internacional de sancionar con rigor las graves violaciones a los derechos humanos”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por los representantes de las víctimas el 6 de marzo de 2026. 9 Según los representantes, el proyecto de ley introduce “un beneficio automático por edad que no pondera ni la gravedad del hecho ni la conducta procesal del reo, lo que resulta en una falta de especificidad y legitimidad que contraviene las obligaciones internacionales de castigo real y efectivo”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por los representantes de las víctimas el 6 de marzo de 2026. 10 Suscrita por la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Margaret Satterthwaite; la Presidenta – Relatora del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Gabriella Citroni, y el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Bernard Duhaime. 8 -4- abdicado de su obligación de comparecer y alegar en las causas destinadas a mantener las privaciones de libertad de los agentes condenados por crímenes de lesa humanidad”.

B. Observaciones del Estado 8. El Estado “reafirm[ó] su compromiso inquebrantable e inequívoco con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la defensa de las garantías fundamentales y el cabal cumplimiento de la Sentencia dictada […] en el presente caso” 11. No obstante, consideró que “la solicitud de medidas provisionales resulta procesal y materialmente improcedente”12.

En primer lugar, consideró que los representantes “construyen su solicitud sobre una analogía jurídica y materialmente errónea, al equiparar el proyecto de ley en trámite [que versa sobre el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad] con la figura de la ‘media prescripción’ o prescripción gradual” analizada en la Sentencia del caso.

En este sentido, observó que, “por el contrario, [a lo afirmado por los representantes, el proyecto de ley] incluye disposiciones explícitas para asegurar que la medida [sustitutiva de la pena de prisión] ‘no constituirá, en caso alguno, indulto, amnistía ni forma alguna de extinción, alteración o desconocimiento del hecho punible o de la responsabilidad penal establecida por sentencia firme’” 13.

Por ello, consideró que el proyecto de ley “aborda una materia jurídica y fáctica distinta” a la de la Sentencia de este caso, “carec[e] de conexidad material” y “no guarda relación directa” con las reparaciones dispuestas en la Sentencia 14. 9. En segundo lugar, señaló que el texto del proyecto de ley “sufrió adecuaciones fundamentales [durante su primer trámite reglamentario,] en respuesta a las prevenciones formuladas por diversos actores, incluyendo a la […] Corte Suprema de Justicia”, así como “al debate de la sociedad civil”, “asegurando […] que la iniciativa no extinga ni perdone las condenas impuestas, sino que solo modifique su modalidad de ejecución”.

Asimismo, resaltó que el Senado aprobó dicha iniciativa “exclusivamente ‘en general’ -es decir, aprobando únicamente la idea de legislar- por 23 votos a favor y 22 en contra”. Además, explicó que, en la votación, se rechazó una disposición que pretendía entregar la competencia procedimental de la pena alternativa a los Juzgados de Garantía locales, por lo que “el control jurisdiccional de las condenas dictadas bajo el sistema penal antiguo -que agrupa la totalidad de las causas por violaciones a los derechos humanos de la dictadura- permanece radicado de forma exclusiva e indelegable en los Ministros en Vista Extraordinaria y en las Altas Cortes, garantizando así un escrutinio especializado y un control de convencionalidad riguroso” 15.

También, alegó que durante el trámite se activaron “de inmediato los frenos y controles institucionales internos, toda vez que, finalizada la votación, [una] senadora […], con la adhesión formal d[e otro] senador […], formuló expresa reserva de constitucionalidad”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. 13 Chile recordó que “[e]l debate legislativo recae exclusivamente sobre la modalidad de ejecución de la sanción -específicamente, la sustitución del recinto carcelario por la pena de reclusión domiciliaria total […]frente a situaciones humanitarias extremas y debidamente acreditadas”, manteniendo “absolutamente inalterable la duración de la sanción impuesta”.

Asimismo, observó que “una persona con reclusión domiciliaria total está, en efecto, privada de libertad”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. 14 El Estado alegó que, “si la representación de las víctimas considera que esta eventual nueva política penitenciaria – ajena a la figura de la media prescripción – constituye una violación autónoma, el cauce institucional idóneo que resguarda el legítimo derecho a la defensa del Estado es la presentación de una petición inicial y específica ante la Comisión Interamericana”.

Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. 15 Chile precisó que este “hito procesal determinante […] desvirtúa de plano los alegatos de la representación de las víctimas respecto a una supuesta aplicación automática, masiva o expedita del beneficio” del cumplimiento alternativo de la pena privativa de libertad. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. 11 12 -5- 10.

En tercer lugar, Chile señaló que el proyecto “[a]ctualmente se encuentra en primer trámite constitucional ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, con Boletín de Indicaciones presentado”, donde el “texto original está siendo profundamente reestructurado para evitar cualquier resquicio de impunidad, proceso que se materializó con la apertura de un plazo para presentar indicaciones que se extendió hasta el 16 de marzo de 2026”.

Indicó que durante dicho plazo se “presentaron más de 400 enmiendas de fondo que imponen estrictos cerrojos convencionales a la iniciativa”16, así como “formularon rigurosas exigencias procesales para evitar evaluaciones complacientes”, resguardar “la bilateralidad procesal y la protección de los afectados”. Además, “descart[ó] cualquier escenario de ‘aplicación automática’ o promulgación inminente”, en tanto el proyecto de ley retornó a la comisión técnica de origen en el Senado “para dar inicio a su ‘discusión en particular’”, donde se “debe escrutar, debatir y votar artículo por artículo las 493 indicaciones presentadas, a fin de evacuar un segundo informe”.

Posteriormente, “el texto reestructurado debe regresar al Pleno de la Sala del Senado para ser sometido a una nueva votación, esta vez en particular”. También, indicó que varias disposiciones requerirían alcanzar “un quórum supra mayoritario de rango orgánico constitucional” para su aprobación 17 y, “[s]olo en el evento de superar íntegramente este riguroso y extenso escrutinio en Sala, el proyecto culminará su primer trámite constitucional” y sería “despachado a la Cámara de Diputados para dar inicio a su segundo trámite constitucional revisor”. 11.

Con base en lo anterior, el Estado alegó que “tampoco se configuran los requisitos concurrentes de extrema gravedad, urgencia e inminencia de un daño irreparable”, y que “la solicitud [de medidas provisionales] adolece de un defecto fundamental al confundir el inicio de un debate democrático con la inminencia de [dicho] daño”. Observó que se trata de una “propuesta normativa en su etapa inicial de tramitación, cuyo texto ha sido sustancialmente reestructurado mediante múltiples indicaciones” y que es “de configuración incierta”, por lo que carece “de la inminencia, certeza y probabilidad razonable que la jurisprudencia interamericana exige para justificar una medida tutelar de esta envergadura”.

Además, resaltó que “el ordenamiento jurídico chileno cuenta con mecanismos institucionales idóneos para evitar que la aplicación de cualquier medida humanitaria derive en impunidad”, en tanto “la judicatura nacional ejerce actualmente un riguroso y sistemático control de convencionalidad respecto a la ejecución de penas por crímenes de lesa humanidad”.

Por ello, consideró que, “al carecer del riesgo de impunidad alegado, la solicitud debe ser desestimada por no satisfacer los presupuestos […] exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana” para la adopción de medidas provisionales. Destacó, entre las modificaciones propuestas, aquellas que: (i) “consagran un ‘Principio de exclusión por gravedad internacional’, el cual prohíbe tajantemente la aplicación de cualquier beneficio o cumplimiento alternativo a condenados por crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes del Estado”;

(ii) “declaran expresamente que, bajo ningún pretexto, la reclusión domiciliaria significará la extinción de la responsabilidad penal, el otorgamiento de libertad total o la modificación de la duración de la pena impuesta”; (iii) “establece[n] como barrera objetiva la exigencia del cumplimiento efectivo de, al menos, dos tercios de la condena impuesta en sentencia firme”;

(iv) exigen “como requisito ineludible para acceder a razones humanitarias que el condenado preste una colaboración sustancial, activa y comprobable ante los tribunales de justicia, que permita el hallazgo de víctimas desaparecidas o el esclarecimiento de delitos conexos”, y (v) requieren que “el interno manifieste un arrepentimiento público e inequívoco sobre el daño causado, pida perdón a las víctimas, renuncie por escrito a reivindicar las prácticas de tortura y acredite el pago íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia”.

Además, Chile señaló que “las indicaciones consagraron mandatos legales directos de ‘control de convencionalidad’ en la interpretación y aplicación de la ley”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. 17 Chile indicó que esto se debe a que varias disposiciones “inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia”.

Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026. 16 -6- 12. Finalmente, en sus observaciones de 22 de junio de 2026, Chile reiteró que lo alegado por los representantes “carec[e] de una vinculación directa con el objeto del caso […] y con la implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia”. También, respecto de la Comunicación Conjunta de los Relatores de determinados Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas (supra Considerando 7) señaló que ésta tiene por objeto realizar una solicitud de información al Estado, y no contiene “una valoración sobre el grado de cumplimiento de la Sentencia”; no representa un “cambio sustancial respecto de los antecedentes previamente puestos en conocimiento” del Tribunal, ni “altera el estado de cumplimiento informado por el Estado ni la eficacia jurídica de las medidas adoptadas para ejecutar la Sentencia”.

Adicionalmente, Chile alegó que los representantes “no explica[n] ni logra[n] acreditar de qué manera [se] habrí[a] afectado la validez y eficacia” de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 31 de diciembre de 2025 que efectuó la revisión de las condenas en las que se había aplicado la media prescripción, y sostuvo que “se refieren a procedimientos ajenos al objeto del [presente] caso”, que “no constituyen un fundamento idóneo para sustentar la adopción de medidas provisionales”.

C. Observaciones de la Comisión Interamericana 13. La Comisión consideró que la solicitud de medidas provisionales “cumpl[e] los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana”. Al respecto, estimó que se cumple el requisito de extrema gravedad, en tanto “el Proyecto de Ley […] contiene previsiones de suspensión o modificación de la pena bajo reclusión domiciliaria con base en consideraciones que incluyen, sin criterios claros, padecimientos de salud y/o la edad de la persona privada de libertad”.

Además, observó que la posibilidad de que personas condenadas por los hechos de este caso “podrían salir de prisión si la ley se aprueba”, “refleja una relación directa de la aplicación de la norma en cuestión con el acceso a la justicia de las víctimas”, así como que “beneficiaría a personas ‘condenadas por causas de [derechos humanos]’”.

En cuanto a la urgencia, notó que “el proceso legislativo ha avanzado”. Respecto a la irreparabilidad del daño, señaló que “su aprobación impactaría en el cumplimiento efectivo de la sentencia y el derecho de las víctimas de acceso a la justicia”18. Finalmente, solicitó a la Corte que, “actuando de manera preventiva, requiera al Estado, a través de sus tres Poderes, que, a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas del caso, y en cumplimiento de la sentencia, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia [a] la iniciativa legislativa mencionada”.

En sus observaciones de 22 de junio de 2026, consideró que el Tribunal podría solicitar “una actualización del estado de la iniciativa legislativa, […] objeto de la solicitud inicial de medidas provisionales”, así como de la “situación de los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema […], si así lo decide”. D. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 14.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar Asimismo, la Comisión advirtió que la Corte “se ha pronunciado previamente en otros asuntos sobre iniciativas legislativas que impactan en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con casos bajo supervisión” del Tribunal, y recordó “la importancia de que las autoridades chilenas ejerzan un debido ‘control de convencionalidad’”.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 23 de marzo de 2026. 18 -7- daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 15.

Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”.

Si ambos se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño19. 16. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del presente caso, que se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 del Reglamento, en cuanto a la legitimación para presentar la solicitud. 17.

En lo que respecta a la relación de la solicitud de medidas provisionales “con el objeto del caso”, la Corte recuerda que el caso bajo supervisión de cumplimiento de Sentencia versa, inter alia, sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de 44 personas que fueron víctimas de hechos de desaparición forzada, así como de cinco personas víctimas de hechos de ejecución extrajudicial, y la violación a la integridad personal de sus familiares 20.

Tales violaciones se derivaron de las decisiones judiciales emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Chile entre los años 2007 y 2010, en las cuales aplicó el instituto de la “media prescripción” o “prescripción gradual” previsto en el artículo 103 del Código Penal chileno, en el marco de procesos penales por delitos de lesa humanidad perpetrados en el contexto de la dictadura militar chilena, lo que conllevó a la reducción significativa de las penas impuestas a los responsables de los hechos.

El Tribunal observó que la figura de la media prescripción contempla la reducción de la condena de prisión que se le impone a un responsable de un delito en los casos en que éste se presente o sea puesto a la orden del tribunal luego de haber transcurrido la mitad o más de la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal o de la pena.

Al respecto, consideró que la aplicación de la media prescripción a personas condenadas por la comisión de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos es contraria a las obligaciones estatales en materia de investigación y sanción de dichos delitos21. Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024, Considerando 10, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2026, Considerando 10. 20 En el trámite del caso contencioso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional parcial por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, por la aplicación de la media prescripción en procesos penales en los cuales se juzgaban delitos de lesa humanidad ocurridos durante la dictadura militar chilena.

Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 214. 21 La Corte consideró que la aplicación de la media prescripción en estos casos: (i) “genera una atenuación a la dosificación punitiva que puede causar que la condena se vuelva irrisoria”; (ii) actúa como factor de impunidad, y (iii) “afecta la proporcionalidad que debe regir al momento de determinar sanciones en casos de graves violaciones a derechos humanos”.

Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 247. 19 -8- 18. Por ello, el Tribunal dispuso en el punto resolutivo décimo de la Sentencia y el párrafo 291, que el Estado “deberá revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación de la media prescripción en los casos que fueron objeto de examen” en el Fallo.

Además, en el punto resolutivo décimo cuarto y el párrafo 309, ordenó al Estado “adecuar su ordenamiento jurídico interno a efectos de que la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena no sea aplicable a condenas de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos”. 19. El Tribunal nota que, con la presente solicitud de medidas provisionales, los representantes buscan proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso, ante la eventual aprobación del proyecto de ley “Boletín N° 17.370-17”, que “regula el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad, para condenados que indica”.

Ello, por cuanto consideran que la eventual aprobación de dicho proyecto permitiría la liberación “inmediata y automática” de personas condenadas por delitos de lesa humanidad en Chile, entre ellos personas sancionadas en el contexto de este caso (supra Considerando 3). Según los representantes, este proyecto legislativo “incurre […] en la misma lógica de impunidad proscrita” por el Tribunal al pronunciarse en su Sentencia sobre la aplicación de la media prescripción o prescripción gradual a personas condenadas por delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos (supra Considerando 5), y afecta el cumplimiento de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos décimo y décimo cuarto del Fallo (supra Considerando 4). 20.

Al respecto, la Corte observa que la solicitud de los representantes se basa en una situación fáctica y jurídica distinta a la que conoció este Tribunal en la Sentencia emitida en 2024 (supra Considerando 17), la cual se refirió a la aplicación de la figura de media prescripción y su “efecto definitivo [de] disminución de la pena” que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, “promueve la impunidad y premia la evasión de la justicia de los responsables” 22.

En cambio, el proyecto de ley al que se refieren los representantes en su solicitud de medidas provisionales corresponde a una iniciativa que busca regular la posibilidad de sustituir la pena de prisión por la modalidad de reclusión domiciliaria total en determinados casos de enfermedad, discapacidad y/o edad23. El contenido de dicho proyecto de ley no refiere a la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual y, con base en lo informado por las partes, pareciera prima facie circunscribirse al establecimiento de una medida que no extingue la acción penal ni elimina o reduce la sanción establecida por los tribunales internos 24. 21.

El Tribunal resalta, además, que dicho proyecto de ley únicamente ha sido aprobado “en general” por el Senado, en su primer trámite constitucional, y está sujeto al estudio de las más de 400 indicaciones presentadas por los senadores y senadoras Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 246. Dichos casos, según el texto del proyecto de ley conocido, “en general”, por el Senado, corresponden a: “a) [a]l interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario, por cualquier motivo, le impida recuperarse o tratar adecuadamente su enfermedad crónica; b) [e]l interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) [a]l interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) [a]l interno mayor, cumplido 80 (ochenta) años o más, como resultado de la suma de su edad real, más los años que efectivamente ha estado privado de libertad en un recinto penal, teniendo una edad mínima de 70 (setenta) años”.

Cfr. Artículo 3 del Proyecto de Ley Boletín N° 17.370-17 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por los representantes de las víctimas el 6 de marzo de 2026). 24 En este sentido, en la opinión rendida por la Corte Suprema de Chile sobre el proyecto de ley en cuestión, ésta observó que la reclusión domiciliaria total “no interrumpe ni elimina la pena, sino que modifica la forma en que se cumple, permitiendo que el condenado continúe su sanción en un contexto distinto al penitenciario”.Cfr. Informe de la Corte Suprema de Justicia, emitido mediante oficio N° 153-2025, de 28 de mayo de 2025 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por los representantes de las víctimas el 6 de marzo de 2026). 22 23 -9- (supra Considerando 10).

En este sentido, observa que el artículo 118 del Reglamento del Senado de Chile establece que la discusión general de un proyecto de ley “se circunscribirá a la consideración de las ideas fundamentales del proyecto […] y tiene por objeto: a) Admitirlo o desecharlo en general, y b) Recibir las indicaciones que por escrito se formulen a su respecto […]” 25.

Es decir, que el mismo aún no cuenta con un texto definitivo que haya sido sometido a votación en dicha instancia, sino que el texto originalmente propuesto se encuentra en fase de enmienda o reestructuración previo a ser objeto de discusión particular por parte del Senado 26. Solamente si el proyecto de ley es aprobado en la discusión particular en el Senado, según el quórum constitucionalmente requerido, éste pasaría al segundo trámite legislativo ante la Cámara de Diputados y Diputadas, la cual procederá de la misma manera que en el primer trámite constitucional.

De la lectura de las indicaciones presentadas al proyecto por parte de senadores y senadoras, la Corte observa que se formularon algunas que pretenden señalar expresamente que la concesión de una medida alternativa a la pena de prisión no constituirá un indulto, amnistía ni forma alguna de extinción de la responsabilidad penal establecida por sentencia firme.

Asimismo, se formularon modificaciones para robustecer el control judicial en los supuestos en que se pudiere aplicar dicha iniciativa de ley. 22. Tomando en cuenta que los hechos de la solicitud de medidas provisionales se refieren a un proyecto de ley en primer trámite constitucional cuyo texto se encuentra sujeto a modificaciones, y que la Corte prima facie no advierte que exista un nexo causal entre el mismo y la figura de la media prescripción en casos de graves violaciones a derechos humanos analizada en la Sentencia, el Tribunal estima que la solicitud no guarda relación con el objeto del caso, ni con la implementación de las medidas de reparación ordenadas en el Fallo (supra Considerandos 17 y 18).

Por consiguiente, concluye que resulta improcedente la referida solicitud de medidas provisionales. 23. Finalmente, se recuerda que la Corte valorará, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, la información y observaciones aportadas por las partes y por la Comisión sobre la implementación de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo del Fallo, relativa a la revisión de las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación de la media prescripción en los casos que fueron objeto de examen en este caso.

En cuanto a la solicitud de los representantes de que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento sobre este punto, el Tribunal evaluará la necesidad y pertinencia de convocar a futuro o de emitir una resolución. Cfr. Reglamento del Senado de Chile, edición revisada a octubre de 2023 (anexo al escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026). 26 Al respecto, el artículo 121 del Reglamento del Senado señala que: “Si […] el proyecto aprobado en general ha sido objeto de indicaciones, deberá volver con ellas a Comisión, para que ésta expida segundo informe, a menos que la Sala, por unanimidad, acuerde omitir este trámite. […] En el segundo informe la Comisión podrá proponer la aprobación o el rechazo de las indicaciones o su modificación o aprobación parcial.

Podrá, asimismo, proponer otras enmiendas que tengan relación con las indicaciones aprobadas o que, por razones fundadas, la unanimidad de los Senadores presentes estime necesarias”. Asimismo, el artículo 123 de dicho Reglamento indica que, posterior a la elaboración del segundo informe de Comisión, el proyecto pasa a la discusión particular en el Senado, la cual “tiene por objeto examinar el proyecto en sus detalles y pronunciarse sobre el segundo informe de la Comisión, en su caso”.

Cfr. Reglamento del Senado de Chile, edición revisada a octubre de 2023 (anexo al escrito de observaciones del Estado de 23 de marzo de 2026). 25 -10- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas. 2. Archivar el expediente correspondiente a esta solicitud. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Chile, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH.

Caso Vega González y otros Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2026. Resolución adoptada en sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -12-