RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 3 DE JULIO DE 2026 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE ARGENTINA ASUNTO MILAGRO SALA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso: 1.
Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, […] 2.
Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, […] 1. 2.
Los escritos presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) los días 15 de diciembre de 2017; 15 y 27 de marzo, 21 de junio, 16 de agosto, 4, 7 y 24 de septiembre, 11 de octubre de 2018; 4 de enero, 6 de febrero, 25 de abril, 31 de julio y 1 de noviembre de 2019; 14 de enero y 1 de octubre de 2020; 14 de mayo y 13 de agosto de 2021; 28 de enero, 7 de abril y 5 de julio de 2022; 6 de enero, 3 y 14 de julio de 2023; 24 de julio de 2024; 18 de febrero, 8 de mayo y 5 de diciembre de 2025; y 3 de febrero de 2026, así como sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información sobre el cumplimiento de las medidas provisionales y, en algunos de ellos, solicitó su levantamiento. 3.
Los escritos presentados por los representantes 2 de la beneficiaria de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) los días 16 de enero, 13 y 27 de abril, 24 de julio, 17 de septiembre y 7 de noviembre de 2018; 11 y 18 de febrero, 29 de mayo y 23 de septiembre de 2019; 7 de agosto de 2020; 15 de junio, 4 de agosto y 5 de octubre de 2021; 9 de mayo, 28 de junio, 8 de julio y 16 de diciembre de 2022; 23, 29 y 30 de junio, 5 de julio y 15 de agosto de 2023; 1 de noviembre de 2024; 13 de marzo, 13 de junio y 30 de octubre de 2025; 5 de enero y 25 de febrero de 2026, así * La jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, puntos resolutivos 1 y 2. 1 2 Los representantes de la beneficiaria en este asunto son el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (ANDHES) y Amnistía Internacional Sección Argentina. 1 como sus anexos, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes presentados por el Estado y se opusieron al levantamiento de las medidas provisionales. 4.
Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentadas los días 27 de abril y 6 de noviembre de 2018; 2 de agosto de 2019; 2 de julio de 2021; 25 de mayo y 22 de julio de 2022; 1 de septiembre de 2023; 6 de diciembre de 2024; 18 de marzo y 30 de octubre de 2025; 16 de enero y 25 de febrero de 2026, mediante las cuales remitió sus observaciones a los informes del Estado y las observaciones de los representantes. 5.
La comunicación de 4 de julio de 2025, remitida por el Juzgado de Ejecución Penal No. 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, junto con sus anexos, relacionados con la situación médica y jurídica de la beneficiaria. La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de octubre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se otorgó plazo a los representantes, al Estado y a la Comisión hasta el 30 de octubre de 2025 para que remitieran las observaciones que consideraran pertinentes respecto a la información remitida por el Juzgado de Ejecución Penal No. 1 de la Plata.
Asimismo, la solicitud presentada por el Estado el 24 de octubre de 2025, mediante la cual requirió el desglose de dicha documentación del expediente. Finalmente, las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de la beneficiaria, los días 7 y 17 de noviembre de 2025, respectivamente, en relación con la referida solicitud de desglose.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, estipula que “[s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2.
Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas 3. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 4.
Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 5. 3 Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2026, Considerando 2. Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia, supra, Considerando 2, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 2. 4 5 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 2. 2 3. La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron ordenadas mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017, a solicitud de la Comisión Interamericana, en un asunto que no se encontraba sometido a la Corte ni fue sometido posteriormente. 4.
Al adoptar su resolución, la Corte constató prima facie que existía una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo respecto de la señora Milagro Sala, en el contexto de la privación de libertad que cumplía bajo la modalidad de prisión preventiva 6. Al respecto, el Tribunal advirtió que, según distintos informes médicos, la señora Sala padecía de un “trastorno depresivo mayor” y que presentó episodios de autolesión mientras estuvo recluida en un centro penitenciario.
Del mismo modo, el Tribunal tomó en cuenta la existencia de un potencial riesgo de que se materializaran las ideas suicidas constatadas de manera consistente en diversas evaluaciones médicas a lo largo del año 2017 7. La Corte consideró igualmente la recomendación médica de que la señora Sala permaneciera acompañada de manera permanente por sus familiares o bajo supervisión constante y la posibilidad de que un régimen de vigilancia extrema o supervisión permanente dentro de un centro penitenciario exacerbara su condición de salud mental.
Asimismo, la Corte tuvo en cuenta la Opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, el cual estimó que la detención de la señora Sala era arbitraria y, en consecuencia, solicitó su liberación inmediata 8. 5. Con base en lo anterior, en su Resolución de 2017, la Corte determinó que la condición de salud de la señora Sala configuraba una situación de extrema gravedad y urgencia con una posibilidad razonable de que se produjera un daño de carácter irreparable.
En consecuencia, ordenó al Estado argentino adoptar, de manera inmediata, las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la salud de la señora Sala. En particular, la Corte requirió la sustitución de la prisión preventiva en establecimiento penitenciario por la medida alternativa de arresto domiciliario en su residencia o en el lugar donde habitualmente viviera, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva aún menos restrictiva de sus derechos 9. 6.
En la presente Resolución, teniendo en cuenta las comunicaciones recibidas, corresponde a la Corte pronunciarse sobre dos solicitudes formuladas por el Estado durante el trámite de las presentes medidas provisionales. En primer lugar, la solicitud de desglose del expediente de determinados documentos, y, en segundo lugar, la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales.
La Corte se referirá a cada una de estas solicitudes, a continuación. A. Solicitud de desglose formulada por el Estado 7. El 4 de julio de 2025 el Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, sin que mediara ninguna solicitud previa, remitió 6 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 33. 7 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 28.
Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, párr. 31, y Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión No. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala. (Argentina), Doc. No. A/HRC/WGAD/2016, de 21 de octubre de 2016, párr. 174. 8 9 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 33 y punto resolutivo 1. 3 a la Corte: (i) un informe psiquiátrico de la beneficiaria 10;
(ii) un informe médico sobre el estado y evolución de la beneficiaria emitido por el Hospital Italiano La Plata 11; (iii) un informe psicológico sobre el estado y la evolución de la beneficiaria 12, y (iv) una resolución dictada por el mismo juzgado 13. Los referidos documentos fueron recabados en el marco de una acción de habeas corpus preventivo promovida el 27 de junio de 2025 por la representación de la beneficiaria ante ese Juzgado, mediante la cual se solicitó el cese de presuntos actos de hostigamiento judicial que, según se alegó, afectaban gravemente su estado de salud. 8.
El 24 de octubre de 2025 el Estado solicitó el desglose de los referidos documentos 14 con fundamento en el artículo 28.4 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 15. Al respecto, alegó que la remisión de los documentos constituía una “actuación unilateral” de una autoridad judicial interna, realizada sin intervención de las autoridades nacionales competentes en materia de relaciones exteriores y derechos humanos. Asimismo, sostuvo que dicha autoridad no se encontraba acreditada ni facultada para efectuar presentaciones ante esta Corte en representación del Estado. 9.
Los representantes señalaron al respecto que las cuestiones vinculadas con la competencia o actuación del Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata correspondían al ámbito interno y no justificaban el desglose de información relevante para el proceso internacional. Sostuvieron que el Estado no expuso razones vinculadas con la reserva, falsedad o gravedad de la información que justificaran su exclusión del expediente, sino que manifestó una discrepancia entre autoridades nacionales.
En ese sentido, consideraron que, en un proceso de protección provisional, debe imperar la apertura informativa y el principio de buena fe, conforme al objeto de la Convención Americana 16. 10. La Comisión indicó que, de ser considerada pertinente por la Corte, la información remitida podría ser valorada como proveniente de “otras fuentes de información [y] datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y eficacia de las medidas” en los términos del artículo 27.8 del Reglamento 17. 10 5578).
Cfr. Informe Psiquiátrico de Milagro Sala, emitido el 3 de julio de 2025 (expediente principal, folio 11 Cfr. Informe Médico emitido por el Director General del Hospital Italiano La Plata, de 2 de julio de 2025 (expediente principal, folios 5580). 12 Cfr. Informe Psicológico de Milagro Sala, emitido el 1 de julio de 2025 (expediente principal, folio 5583).
Resolución dictada en el incidente de acción de habeas corpus preventivo promovida por la defensa de la beneficiaria, mediante la cual dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Salvador de Jujuy, en su carácter de órgano jurisdiccional natural, y la comunicación de los informes producidos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial de La Plata, en el incidente N°22597, el 4 de julio de 2025 (expediente principal, folios 5585 a 5590). 13 14 Cfr. Escrito de solicitud de desglose de documentación del Estado, de 24 de octubre de 2025 (expediente principal, folios 5599 a 5602).
De acuerdo con el artículo 28.4 del Reglamento de la Corte: “La Presidencia puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado”. 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de noviembre de 2025 (expediente principal, folios 5635 a 5638). 16 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2025 (expediente principal, folios 5633 y 5634). 17 4 11.
La Corte recuerda que, en el marco de medidas provisionales, su intervención se orienta a evitar daños irreparables en situaciones de extrema gravedad y urgencia, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana. Por ello, en este contexto, el Tribunal debe evaluar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con las condiciones señaladas de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento que no tenga relación con lo indicado, excede la naturaleza de la solicitud de medidas provisionales 18. 12. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento prevé diversas vías a través de las cuales el Tribunal puede procurarse información respecto de una solicitud de medidas provisionales y sobre la implementación de las medidas ordenadas.
En primer lugar, el Reglamento establece que “cuando lo considere posible e indispensable", la Corte o su Presidencia puede requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios información sobre la solicitud de medidas provisionales 19. En segundo lugar, el Reglamento dispone que, una vez han sido ordenadas, la supervisión de las medidas urgentes o provisionales se realiza a partir de “informes estatales y [… de] las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes” 20 y que “la Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes” 21.
En tercer lugar y sin perjuicio de las posibilidades previas, el inciso octavo de dicha norma estipula que la Corte cuenta con la facultad de “requerir de otras fuentes de información datos relevantes” cuando lo “estime pertinente” para “apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas” 22. 13. Este Tribunal ha ejercido la facultad prevista en el artículo 27.8 del Reglamento cuando lo ha considerado pertinente para contar con información sobre las alegadas condiciones de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de prevenir daños irreparables, así como sobre la eficacia de las medidas ordenadas.
Ha ejercido tal facultad a partir de solicitudes efectuadas por la propia Corte 23, admitiendo información allegada sin que mediara requerimiento previo del Tribunal 24, o a partir de informes o documentos de público conocimiento 25. En efecto, la facultad prevista en el artículo 27.8 del Reglamento permite a la Corte no solo requerir la información que estime necesaria, sino también valorar aquella que, habiendo sido remitida al Tribunal y trasladada a las Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia.
Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 6, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 octubre de 2025, Considerando 77. 18 19 Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, artículo 27.5. 20 Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra, artículo 27.7. 21 Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra, artículo 27.7. 22 Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra, artículo 27.8.
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 6. 23 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Visto 11. 24 25 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerandos 11 y 12, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de 15 de octubre de 2025, Considerandos 36 y 37. 5 partes y a la Comisión, resulte relevante para el ejercicio de sus funciones en el marco de las medidas provisionales. 14.
La Corte observa que la solicitud de desglose presentada por el Estado se refiere a información relativa al estado de salud y la situación jurídica de la beneficiaria de las medidas provisionales. Dicha información fue remitida por una autoridad judicial interna sin que mediara una solicitud de esta Corte. Dicha información fue recabada en el marco de una actuación judicial en la cual participaron tanto la representación de la beneficiaria como otras autoridades públicas.
Asimismo, la información fue transmitida al Estado, a los representantes de la beneficiaria y a la Comisión para que formularan observaciones. El Estado no controvirtió la veracidad o pertinencia de la información remitida, pero instó a la Corte a excluirla del expediente del presente asunto por emanar de una autoridad que no representa al Estado ante la Corte, mientras que la Comisión y los representantes resaltaron la pertinencia de la información y la posibilidad de que fuera admitida por este Tribunal. 15.
La Corte advierte que, en su comunicación, el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata no afirma actuar en representación del Estado argentino. En consecuencia, no existe duda de que la información remitida proviene de una fuente distinta a éste y que tampoco corresponde a información remitida por los representantes de la beneficiaria o la Comisión. 16.
Si bien la remisión oficiosa de documentos por parte de autoridades internas no se encuentra regulada expresamente en el Reglamento, este hecho no impide que su contenido sea tenido en cuenta por la Corte de ser considerado pertinente en aplicación de la facultad prevista en el artículo 27 de su Reglamento. Al respecto, el Tribunal observa que los documentos allegados resultan relevantes para comprender las condiciones en las que se encuentra la beneficiaria y valorar la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales efectuada por el Estado.
Por ende, la Corte estima pertinente tomar en consideración la información remitida por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 27.8 de su Reglamento. 17. En virtud de lo expuesto, la Corte desestima la solicitud de desglose presentada por el Estado y dispondrá que la comunicación remitida por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata y sus anexos permanezcan incorporados al expediente.
Estos documentos serán valorados en conjunto con la información obrante en el expediente, atendiendo a su pertinencia para determinar la persistencia de los requisitos de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable para la beneficiaria. B. Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales 18. El Estado solicitó a la Corte el levantamiento de las medidas provisionales mediante sus escritos de 24 de julio de 2024 y 3 de febrero de 2026.
En sustento de su solicitud sostuvo que la situación que dio origen a la adopción de dichas medidas habría desaparecido y que la situación procesal de la beneficiaria habría variado tras la confirmación de las condenas impuestas en su contra por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adicionalmente, manifestó que, a lo largo de los años, Argentina ha “desarrollado acciones de protección eficaces” para resguardar la vida, integridad personal y salud de la beneficiaria, por lo que la Corte puede “descargar la obligación de protección en su responsable primario”, es decir, el Estado argentino. 6 19.
Los representantes solicitaron a la Corte rechazar la solicitud del Estado mediante sus escritos de 1 de noviembre de 2024 y 25 de febrero de 2026. Al respecto indicaron que el Estado no ha brindado a la señora Sala la atención médica y psicológica oportuna y necesaria, pese a la urgencia requerida por sus padecimientos físicos y psicológicos.
En ese sentido, alegaron que la atención brindada a través de los años ha sido producto de una “constante y permanente lucha” de sus representantes legales. A su vez, señalaron que el levantamiento de las medidas provisionales conllevaría al traslado inmediato de la señora Sala a un centro penitenciario en Jujuy, lo cual representaría un daño irreparable a su vida, integridad personal y salud, en atención a su delicado estado de salud física y emocional, tomando en cuenta el agravamiento de su crisis de salud mental cuando estuvo recluida en un establecimiento penitenciario. 20.
La Comisión expresó su preocupación por la persistencia de circunstancias que podían afectar la integridad personal y psíquica de la beneficiaria y destacó la importancia de que este Tribunal continuara supervisando la implementación de las medidas provisionales. Asimismo, resaltó la importancia de que esta Corte contara con la información necesaria por parte del Estado, respecto de la garantía de la continuidad de los servicios médicos que recibe la beneficiaria en La Plata, de cambiar sus condiciones o de un eventual retorno a Jujuy.
A su vez, consideró que el acceso a tratamiento médico adecuado en el Hospital Italiano de La Plata y la detención domiciliaria, garantizan una mejor calidad de vida y salud mental de la señora Sala, que las condiciones en donde estaba anteriormente, por lo que reflejan “medidas de protección […] necesarias y efectivas” en favor de la beneficiaria 26. 21.
Con el propósito de evaluar la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales formulada por el Estado, la Corte se referirá, en primer término, a la evolución de las circunstancias de la beneficiaria en el marco de la ejecución de dichas medidas y, posteriormente, analizará si subsisten las circunstancias de extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables que motivaron su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana.
B.1 Evolución de las circunstancias de la beneficiaria en el marco de la ejecución de las medidas provisionales 22. A efectos de dar cuenta de la evolución de la situación de la beneficiaria desde el otorgamiento de las medidas provisionales, la Corte describirá, con base en la información recabada en el presente asunto: (i) la fase inicial de implementación de las medidas provisionales;
(ii) los cambios en el estado de salud de la beneficiaria, su traslado a la ciudad de La Plata y la modificación de su situación jurídica; y, finalmente, (iii) los hechos más recientes ocurridos entre 2025 e inicios de 2026. i. Fase inicial de implementación de las medidas provisionales 23. Tras el otorgamiento de las medidas provisionales por esta Corte, mediante la Resolución de 23 de noviembre de 2017, el Estado informó que, el 5 de diciembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que confirmó la prisión preventiva impuesta a Milagro Sala, en el marco de un proceso penal iniciado en su contra por fraude a la administración 26 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2023 (expediente principal, folios 4997 a 4999); de 6 de diciembre de 2024 (expediente, folios 5431 a 5432), y de 18 de marzo de 2025 (expediente principal, folios 5524 a 5525). 7 pública, asociación ilícita y extorsión. No obstante, requirió a las autoridades judiciales competentes la adopción urgente de las medidas ordenadas por este Tribunal 27. 24.
En virtud de lo anterior, mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, el Juez de Instrucción de Causas Ley 3584 del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, resolvió: (i) mantener la vigencia de la prisión preventiva que la señora Sala habría venido cumpliendo en relación con los expedientes número 2990/12 y 18487/16 28, (ii) sustituir el lugar de cumplimiento de la prisión preventiva, estableciendo su arresto domiciliario en el inmueble ubicado en la calle Picaflor del loteo Villa Parque La Ciénaga 29, bajo custodia perimetral a cargo de Gendarmería Nacional y bajo determinadas reglas de conducta de cumplimiento obligatorio 30, y (iii) autorizar la libre elección de profesionales médicos tratantes, quienes debían presentar informes mensuales sobre su estado de salud psicofísica, reservándose el juez la facultad de convocar juntas médicas con el objeto de corroborar o certificar el estado de salud informado por los médicos privados designados por la beneficiaria 31. 25.
De acuerdo con los informes médicos remitidos a la Corte, en julio de 2018 la beneficiaria presentó episodios de sobreingesta medicamentosa con intención autolesiva. La señora Sala fue asistida por un cuadro de intoxicación, se registró somnolencia y parámetros clínicos estables y, posteriormente, se confirmó, mediante estudios toxicológicos, la presencia de benzodiacepinas en su organismo 32.
Por lo cual, se concluyó que existía un “riesgo cierto e inminente” para la beneficiaria y se recomendó su internación por motivos de salud mental 33. 26. El 7 de agosto de 2018, en el expediente No. 18670/17, caratulado como incidente de revisión de la prisión preventiva dictada en el expediente No. 18487/16, el Juez de Instrucción de Causas Ley 3584 mantuvo la vigencia de la prisión preventiva que venía cumpliendo la señora Sala.
Sin embargo, dejó sin efecto lo resuelto el 14 de diciembre Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente 120/2017/CS1, el 5 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 7936 a 7948). 27 28 El expediente número 2990/12 corresponde a los delitos por tentativa de homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria en carácter de coautor, y el expediente número 18.487/16 corresponde a los delitos de lesiones graves calificadas por el concurso premeditado de dos o más personas.
Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, nota al pie número 12. 29 De acuerdo con los representantes de la beneficiaria, las condiciones del arresto domiciliario no resultaban compatibles con el objeto y fin de las medidas provisionales. Señalaron, entre otros aspectos, que el domicilio inicialmente fijado no reunía condiciones adecuadas, que existían restricciones al acceso de los profesionales médicos tratantes y que determinadas decisiones judiciales habían limitado la posibilidad de que la beneficiaria fuera evaluada por médicos de su confianza, al exigirse que los profesionales estuvieran matriculados en la provincia de Jujuy.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes, de 7 de noviembre de 2018 (expediente principal, folios 711 a 714). Entre ellas, se definió: (i) el régimen de ingreso y permanencia de familiares consanguíneos y afines, hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, así como de abogados defensores; (ii) el régimen de ingreso de visitas, (iii) la prohibición de ingreso de vehículos motorizados a la propiedad;
(iv) la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; (v) la prohibición de desplazamiento de la señora Sala fuera de los límites de la propiedad, entre otras. Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de Causas Ley 3584 del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, el 14 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 7975 a 7989). 30 31 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de Causas Ley 3584 del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, el 14 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 7975 a 7989).
Cfr. Informe médico emitido por peritos médicos y psiquiátricos pertenecientes al Departamento Médico del Poder Judicial el 2 de agosto de 2018 (expediente principal, folio 606). 32 33 Cfr. Informe psicológico emitido por profesionales en psicología y psiquiatría el 5 de agosto de 2018, (expediente principal, folio 419). 8 de 2017 respecto del cambio de lugar de cumplimiento de dicha medida y ordenó que continuara cumpliéndose en el Complejo Penitenciario Federal III 34.
En consecuencia, el 7 de agosto de 2018 los representantes solicitaron a este Tribunal declarar el incumplimiento estatal de las medidas provisionales. 27. Mediante resolución de 14 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó a las autoridades judiciales de la Provincia de Jujuy la adopción urgente de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 23 de noviembre de 2017 35.
Ello permitió que la señora Sala fuera trasladada a la localidad de La Ciénaga para continuar cumpliendo la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario 36. 28. Un informe psicológico emitido el 26 de diciembre de 2018 registró que la beneficiaria continuaba presentando un episodio depresivo grave, con “ideación suicida firme” 37. 29.
Tras la elevación a juicio oral ante el Tribunal en lo Criminal No. 3 de la causa número 822/2018 por los delitos de asociación ilícita, fraude a la Administración Pública y extorsión, la señora Sala era trasladada desde su domicilio en La Ciénaga para concurrir a las audiencias de debate del juicio oral 38. El 28 de diciembre de 2018, dicho Tribunal hizo lugar a la revisión de las modalidades de cumplimiento de la medida y ordenó el traslado de la señora Sala a un nuevo domicilio ubicado en la calle Gordaliza 1711, Barrio Cuyaya, en la ciudad de San Salvador de Jujuy 39.
La decisión obedeció, entre otros elementos, a la solicitud formulada por la defensa de compatibilizar la situación de la beneficiaria con el grave estado de salud de su esposo y a la conveniencia de que ambos permanecieran en la ciudad para facilitar la atención médica requerida. Asimismo, se establecieron reglas de conducta específicas, la intervención del Patronato de Liberados y Encausados 40, la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y 34 El Juzgado determinó que: (i) se habría incumplido la obligación de informar sobre su estado de salud y tratamientos;
(ii) existía un grave riesgo de autolesión de la detenida, evidenciado en el episodio de sobreingesta de medicamentos ocurrido el 31 de julio de 2018; (iii) los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2018 en el Hospital Pablo Soria -cuando la negativa de ingreso de médicos particulares sin autorización derivó en un episodio de daños a la propiedad y amenazas de autolesión, que dificultó su traslado a una audiencia judicial- evidenciaban la necesidad de un control activo y permanente sobre su conducta.
Con fundamento en ello, el Juzgado concluyó que el arresto domiciliario no permitía garantizar la integridad psicofísica de la imputada y el avance del proceso judicial, por lo que consideró necesaria su custodia en un establecimiento penitenciario con control efectivo. Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de Causas Ley 3584 de la Provincia de Jujuy, el 7 de agosto de 2018 (expediente principal, folios 403 a 417). 35 Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente 4588/2018, el 14 de agosto de 2018 (expediente principal, folios 450 a 453). 36 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de septiembre de 2018 (expediente principal, folio 549). 37 Cfr. Informe psicológico emitido el 26 de diciembre de 2018 (expediente principal, folio 1063).
Cfr. Informe estatal de 21 de septiembre de 2018 (expediente, folio 572 a 575); Informe estatal de 4 de enero de 2019 (expediente, folios 734 a 757), e Informe estatal complementario de 6 de febrero de 2019 (expediente principal, folios 767 a 788). 38 Cfr. Resolución emitida por el Tribunal en lo Criminal No. 3 de la Provincia de Jujuy en el expediente N°1342/18 “Incidente de revisión de prisión domiciliaria de Sala, Milagro Ángela Amalia”, el 28 de diciembre de 2018 (expediente principal, folios 742 a 757). 39 Según la Ley Nº3634 de la Provincia de Jujuy, el Patronato de Liberados y Menores Encausados es un “organismo dependiente de la Secretaría de Estado de Gobierno y Justicia”, con jurisdicción en todo el territorio provincial, para el cumplimiento de los fines establecidos en esa ley; entre ellos, la orientación, asesoramiento y asistencia postpenitenciaria de los egresados del servicio penitenciario y de los menores encausados.
Cfr. 40 9 la obligación de comunicar al Tribunal los traslados necesarios para la atención de su salud 41. ii. Cambios en el estado de salud, traslado a la ciudad de La Plata y modificación de la situación jurídica de la beneficiaria 30. De acuerdo con los informes médicos emitidos en enero, febrero, marzo y septiembre de 2019, la beneficiaria presentaba un trastorno depresivo grave, ideación suicida latente, estado de enojo y angustia.
Sin perjuicio de lo cual, se advirtieron mejoras en su condición física y psíquica tras el cambio de régimen de la prisión preventiva en un centro penitenciario al arresto domiciliario en su vivienda del barrio de Cuyaya, en la provincia de Jujuy 42. 31. Según un informe médico del 6 de julio de 2020, la beneficiaria presentaba un trastorno de ansiedad con “conversiones a nivel físico tales como problemas de alimentación y gástricos, así como episodios de desgano y relativa depresión”.
El informe señaló que la reubicación en su vivienda en el barrio de Cuyaya “coincid[ía] con mejoras relativas”, tales como la ausencia de “autoagresión, aislamiento o estados depresivos”, advirtiendo que tal situación no podía considerarse estable, al estar en “clara dependencia del hecho de residir en su domicilio” 43. 32. El 11 de febrero de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de la beneficiaria por el delito de amenazas y redujo la pena impuesta a dos años de prisión bajo modalidad de arresto domiciliario 44.
Los representantes informaron que, en julio de 2021, en el marco de dicha causa, el Fiscal de Cámara solicitó al juez de ejecución de la pena “el inmediato traslado y alojamiento de la condenada Milagro Angela Sala al establecimiento penitenciario Nro. 3 del Servicio Penitenciario de la Provincia De Jujuy con asiento en es[a] Ciudad” 45. 33.
Dos informes psicológicos de junio de 2021 indicaron que la señora Sala atravesaba un cuadro depresivo grave con ideación suicida activa, que requería tratamiento terapéutico continuo 46. Asimismo, un informe pericial interdisciplinario de 30 de julio de 2021 señaló que la beneficiaria presentaba afectaciones emocionales que podían ser caracterizadas como “asimilables a tortura psicológica”, en atención al impacto que Gobierno de la Provincia de Jujuy, Ley N°3634 sancionada el 28 de mayo de 1978 y publicada en el Boletín Oficial el 23 de noviembre de 1979.
Cfr. Resolución emitida por el Tribunal en lo Criminal No. 3 de la Provincia de Jujuy en el expediente N°1342/18 “Incidente de revisión de prisión domiciliaria de Sala, Milagro Ángela Amalia”, el 28 de diciembre de 2018 (expediente principal, folios 742 a 757). 41 Cfr. Informe psicológico emitido el 31 de enero de 2019 (expediente principal, folio 1064);
Informe psicológico emitido el 20 de febrero de 2019 (expediente principal, folio 1066 y 1067); Informe psicológico emitido el 25 de marzo de 2019 (expediente principal, folio 1065), e Informe psicológico emitido el 13 de septiembre de 2019 (expediente principal, folio 1021). 42 43 Cfr. Informe psicológico emitido el 6 de julio de 2020 (expediente principal, folios 1170 y 1171).
Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente CSJ2474/2019/RH1, el 11 de febrero de 2021 (expediente principal, folios 5205 a 5217). 44 Cfr. Escrito del Fiscal de Cámara en Feria, en el expediente N°59/17 “Sala Noro Amalia Ángela p.s.a Amenazas (Dos Hechos en Concurso Real)”, de 19 de julio de 2021 (expediente principal, folio 1420). 45 46 Cfr. Informe psicológico emitido el 6 de junio de 2021 (expediente principal, folios 1344 a 1346), e Informe psicológico emitido el 15 de junio de 2021 (expediente principal, folio 1347). 10 determinadas condiciones habrían tenido en su autonomía, bienestar emocional y salud mental 47. 34.
En junio de 2022 los representantes informaron sobre un cuadro de trombosis venosa profunda padecido por la señora Sala, por el cual tuvo que ser internada de urgencia y sometida a tratamiento anticoagulante 48. En el mismo escrito señalaron que el titular del Ministerio Público de la Acusación de Jujuy había denunciado al juez de ejecución por no haber ordenado la detención de la beneficiaria en el sistema carcelario provincial 49.
Asimismo, afirmaron que el juez de ejecución de la pena habría aceptado el pedido del Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de la Acusación de convocar a una nueva junta médica para evaluar el estado de salud físico y mental de la señora Sala, “con clara intención de que pudiera ser trasladada a un centro penal para cumplir el resto de su pena” 50. 35.
El 15 de diciembre de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la condena a trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo término dictada en contra de la beneficiaria por los delitos de asociación ilícita, fraude en perjuicio de la administración pública y extorsión. La condena se mantuvo bajo la modalidad de arresto domiciliario 51. 36.
En agosto de 2023 los representantes informaron que la situación de salud mental de la señora Sala se había agravado debido al fallecimiento de su esposo y su hijo en el lapso de seis meses 52. Un informe pericial interdisciplinario y un informe médico confirmaron que estas circunstancias agravaron el trastorno depresivo persistente, incrementaron la vulnerabilidad psicológica de la beneficiaria y generaron un “desmejoramiento de su salud tanto física como psicológica” 53. 37.
En septiembre de 2023 el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy autorizó el traslado de la beneficiaria al Hospital Italiano de La Plata, dado que la intervención especializada requerida para la trombosis venosa profunda padecida por la señora Sala no podía realizarse en la Provincia de Jujuy 54. La señora Sala ingresó a dicho establecimiento el 4 de octubre de 2023, donde recibió tratamiento Cfr. Informe pericial interdisciplinario emitido por el Equipo de Salud Mental del Centro de Estudios Legales y Sociales el 30 de julio de 2021 (expediente principal, folios 1385 a 1392). 47 48 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de junio de 2022 (expediente principal, folios 1622 a 1625). 49 1623).
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de junio de 2022 (expediente principal, folios Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 29 de junio 2023 (expediente principal, folios 1814 y 1816). 50 51 Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente CSJ351/2020/RH1, el 15 de diciembre de 2022 (expediente principal, folios 5088 a 5136). 52 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 15 de agosto de 2023 (expediente principal, folios 4985 a 4987).
Cfr. Informe pericial interdisciplinario emitido por el Equipo de Salud Mental del Centro de Estudios Legales y Sociales, el 23 de octubre de 2024 (expediente principal, folio 5292), e Informe emitido por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”, de 2022 (expediente principal, folio 1874 y 1875). 53 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy, el 28 de septiembre de 2023 (expediente principal, folios 5259 a 5262). 54 11 quirúrgico y permaneció internada hasta el 14 de octubre de 2023, tras lo cual, continuó siento atendida bajo modalidad ambulatoria con seguimiento médico especializado 55. 38.
Desde octubre de 2023 la beneficiaria continúa bajo tratamiento y controles periódicos en el Hospital Italiano de la Ciudad de La Plata en la Provincia de Buenos Aires, bajo supervisión médica y control judicial, con intervención del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires 56. El Juzgado de Ejecución Penal Nº1 de La Plata tomó intervención en el incidente de ejecución de condena correspondiente a la señora Milagro Sala el 4 de octubre de 2023, debido a la permanecía de la beneficiaria en dicha jurisdicción 57. 39.
El 23 de octubre de 2024 un nuevo informe pericial interdisciplinario sobre la situación de salud de la señora Sala determinó que la beneficiaria sufrió un deterioro generalizado en su salud, tanto en su esfera física, reflejado en sus padecimientos cardiovasculares, como en la esfera mental, constatado a través de un trastorno depresivo persistente.
Asimismo, señaló que dicho deterioro comprometía su vida de no recibir oportunamente el tratamiento médico que requiere, el cual le ha sido proporcionado en La Plata, a diferencia de lo ocurrido en Jujuy, donde la falta de acceso a atención especializada habría contribuido al agravamiento de su condición en una medida cuyo alcance y reversibilidad resultaban inciertos.
Finalmente, el informe señaló que la migración de Jujuy a La Plata implicó un “destierro, el abandono de afectos, rutinas, pertenencias y modos de vivir”, a pesar de lo cual, para la señora Sala, el regreso a Jujuy “es sinónimo de morir” 58. iii. Hechos ocurridos entre 2025 e inicios de 2026 40. Los representantes informaron que en junio de 2025 un Juzgado Penal de la Provincia de Jujuy decidió trasladar a la señora Sala a Jujuy para que fuera evaluada por una nueva Junta Médica del Departamento Médico del Poder Judicial de Jujuy, con el fin de determinar si la beneficiaria se encontraba en condiciones de ejercer su defensa material y afrontar audiencias judiciales en una nueva causa penal seguida en su contra 59.
El 17 de junio de 2025 el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy dejó sin efecto la orden de traslado emitida por el juez penal, disponiendo que, previo a resolver sobre el traslado de la señora Sala a Jujuy, la Junta Médica debía emitir un informe sobre la viabilidad de las condiciones de traslado, considerando su estado de 55 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 1 de noviembre de 2024 (expediente principal, folios 5279 a 5290) e Informe de gestiones judiciales emitido por el Director Provincial de Ejecución Penal en Libertad de la Delegación de La Plata N°2, el 4 de octubre de 2023 (expediente principal, folios 5256 a 5257).
De conformidad con los artículos 171, 173, 200, 201 y 205 de la Ley N°12.256 de Ejecución Penal Bonaerense, el Patronato de Liberados Bonaerense es el organismo provincial que interviene en la ejecución penal en libertad y en el seguimiento de personas liberadas o tuteladas, mediante funciones de control, asistencia, tratamiento y comunicación con la autoridad judicial competente.
Cfr. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Ley N°12.256 de Ejecución Penal Bonarense, sancionada el 22 de diciembre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial el 25 de enero de 1999. 56 57 Cfr. Informe actuarial emitido por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata, de 30 de mayo de 2024 (expediente principal, folios 5238 a 5240). 58 Cfr. Informe pericial interdisciplinario emitido por el Equipo de Salud Mental del Centro de Estudios Legales y Sociales, de 23 de octubre de 2024 (expediente principal, folios 5292 a 5302). 59 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Penal de la Provincia de Jujuy el 11 de junio de 2025, que ordenó el traslado de la señora Sala a Jujuy para evaluar su estado de salud física y mental por parte de una Junta Médica del Departamento Médico del Poder Judicial (expediente principal, folio 5559). 12 salud, para lo cual debía recibir la totalidad de la historia clínica de la beneficiaria por parte del Hospital Italiano de La Plata 60. 41.
De acuerdo con un informe psiquiátrico y un informe psicológico de junio de 2025, la beneficiaria presentaba un “cuadro depresivo mayor con síntomas delirantes”, “reagudización de los síntomas depresivos con rasgos psicóticos” e “ideas de muerte con un plan suicida impreciso”. Por ello, estos informes señalaron que requería acompañamiento permanente en la cercanía de un centro asistencial en el que pudiera llevarse adelante una eventual internación involuntaria ante un eventual agravamiento de su salud mental 61. 42.
En un sentido similar, los informes psiquiátrico 62, médico 63 y psicológico 64 de julio de 2025, remitidos por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 del Departamento Judicial de La Plata confirmaron: i) la existencia de un trastorno depresivo mayor con rasgos psicóticos e ideación de muerte recurrente, con síntomas delirantes; ii) que la beneficiaria no se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar una audiencia judicial; iii) el diagnóstico de una trombosis venosa de miembro inferior izquierdo, con síndrome postrombótico, así como un cuadro de síncope con traumatismo facial por caída y síndrome distímico en tratamiento, con empeoramiento de la angustia, llanto fácil e insomnio; iv) que la señora Sala debía mantener asistencia en su domicilio y permanecer con acompañamiento permanente en la cercanía de un centro asistencial con la infraestructura y personal necesarios para llevar a cabo una eventual internación involuntaria, tal como el Hospital Italiano de La Plata donde era atendida por un equipo multidisciplinario. 43.
El 24 de septiembre de 2025 la Junta Médica del Departamento Médico del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy emitió su informe dirigido al Juez de Ejecución de la Pena de Jujuy. Tras evaluar la historia clínica remitida por el Hospital Italiano de La Plata, calificó la documentación disponible como “exigua” y “desordenada”. Al respecto, señaló que la historia clínica remitida por el Hospital Italiano no habría sido confeccionada de forma correcta ni en orden cronológico.
Asimismo, evidenció la falta de datos relativos a procedimientos quirúrgicos e intervenciones y afirmó que la evolución clínica no se encontraba debidamente descrita y detallada. A su vez, señaló que la historia clínica se encontraba incompleta, por no incluir documentación actual que “permitiera evaluar la evolución del o de los cuadros diagnosticados”.
Lo anterior, a juicio de la Junta, limitaba “de manera significativa la valoración integral del estado actual de la penada” e impedía “determinar con precisión [su] condición clínica actual” 65. Pese a lo anterior, la Junta concluyó que la beneficiaria se encontraría “clínicamente compensada” al momento del examen, por lo que podía ser trasladada a la Provincia de Jujuy, siempre que se garantizara la adecuada continuidad y seguimiento de los tratamientos clínicos, 60 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ 16347039/2023, el 17 de junio de 2025 (expediente principal, folios 5609 y 5610).
Cfr. Informe Psiquiátrico emitido el 2 de junio de 2025 (expediente principal, folio 5555), e Informe Psicológico emitido el 4 de junio de 2025 (expediente principal, folio 5557). 61 62 5578). Cfr. Informe Psiquiátrico de Milagro Sala, emitido el 3 de julio de 2025 (expediente principal, folio Cfr. Informe Médico emitido por el Director General del Hospital Italiano La Plata, de 2 de julio de 2025 (expediente principal, folio 5580). 63 64 Cfr. Informe Psicológico de Milagro Sala, emitido el 1 de julio de 2025 (expediente principal, folio 5583).
Cfr. Informe emitido por la Junta Médica del Departamento Médico del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, de 24 de septiembre de 2025 (expediente principal, folios 5615). 65 13 psiquiátricos y psicológicos, que “se encuentran disponibles en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, tanto en el ámbito público como privado” 66. 44. El 19 de diciembre de 2025 el Fiscal de Ejecución solicitó al Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy la autorización para apersonarse al domicilio de la beneficiaria, con la finalidad de entrevistarla y emitir un informe técnico sobre el cumplimiento de la pena.
Lo anterior, con fundamento en “la demora injustificada” del Juzgado de Ejecución de La Plata en la remisión de información sobre la situación de la señora Sala, y las “sendas incomparecencias” de la beneficiaria a audiencias judiciales 67. 45. En esa misma fecha, la defensa de la señora Sala informó al Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy que la beneficiaria había sido trasladada desde el domicilio en el cual cumplía arresto domiciliario a uno nuevo ubicado en la localidad de Gonnet, Provincia de Buenos Aires, por el vencimiento del contrato de alquiler 68.
El Estado afirmó que el Patronato de Liberados y Menores Encausados de la Provincia de Jujuy informó que el sistema de monitoreo electrónico registró que la beneficiaria se encontraba fuera de la zona de inclusión prevista para su estadía en Buenos Aires. Dado que dicho organismo ni la empresa encargada del monitoreo contaban con una autorización judicial formal para el cambio de domicilio, se activaron las comunicaciones previstas en el protocolo correspondiente, se solicitó colaboración policial y se habilitó provisoriamente una nueva zona de inclusión a fin de no interrumpir el monitoreo electrónico 69. 46.
El 3 de octubre de 2025 el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Ciudad de San Salvador de Jujuy emitió una sentencia de unificación correspondiente a los expedientes No. 822/2018 y No. 59/2017 en la que impuso a la beneficiaria una pena única de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por igual término, manteniendo la modalidad de cumplimiento domiciliario 70. 47.
El 22 de diciembre de 2025 el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy autorizó que una comisión del Ministerio Público de la Acusación concurriera al domicilio de la beneficiaria en La Plata, para la realización de entrevistas y un informe técnico sobre el cumplimiento de la pena 71, exhortando al Juzgado de Cfr. Informe emitido por la Junta Médica del Departamento Médico del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, de 24 de septiembre de 2025 (expediente principal, folios 5612 a 5616). 66 Cfr. Escrito del Fiscal de Ejecución del Ministerio de la Acusación de la Provincia de Jujuy, remitido al Juez con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 19 de diciembre de 2025 (expediente principal, folios 5663 a 5665). 67 68 Cfr. Escrito de la defensa de Milagro Sala, remitido al Juez con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 19 de diciembre de 2025 (expediente principal, folios 5709 y 5710). 69 Cfr. Informe de la Operadora de Turno al Patronato de Liberados y Menores Encausados de la Provincia de Jujuy, el 19 de diciembre de 2025 (expediente principal, folio 5714 y 5716).
Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Ciudad de San Salvador de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 3 de octubre de 2025 (expediente principal, folios 5819 a 5821). 70 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, de 22 de diciembre de 2025 (expediente principal, folio 5730). 71 14 Ejecución N°1 de la Ciudad de La Plata a brindar su colaboración y aportar la coordinación necesaria.
La visita se fijó para el 29 de diciembre de 2025 72. 48. El 23 de diciembre de 2025 el Fiscal de Ejecución Penal solicitó al Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy imponer las reglas específicas para el cumplimiento de la prisión domiciliaria en el nuevo inmueble en Gonnet 73. 49. El 28 de diciembre de 2025 la beneficiaria fue internada en el Hospital Interzonal de Agudos San Roque, por representar “un riesgo cierto e inminente para sí” e “ideación autolítica persistente”.
De acuerdo con la historia clínica de dicha internación, la beneficiaria manifestó “concebir la muerte como única opción para los problemas que la asedian” ya que “considera[ba] que toda su angustia e[ra] imposible de erradicar”. El informe médico constató una escasa respuesta a los esquemas psicofarmacológicos implementados, así como antecedentes de episodios psicóticos con ideas delirantes, los cuales se habrían agudizado en el período reciente.
En atención a dicho cuadro clínico, se indicó la necesidad de internación bajo supervisión médica especializada, con acompañamiento permanente, control farmacológico y seguimiento psiquiátrico continuo 74. 50. El 29 de diciembre de 2025 el personal del Ministerio Público de la Acusación, autorizado por el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de Jujuy para realizar una visita a la beneficiaria y elaborar un informe técnico sobre el cumplimiento de la pena (supra párr. 47), se apersonó a las instalaciones del Hospital “San Roque” para recabar información sobre su estado de salud, donde fue atendido por la Directora del Hospital, la Asesora Legal y otros funcionarios.
A su vez, solicitó la remisión de la historia clínica de la beneficiaria, y comunicó que, al día siguiente, es decir, el 30 de diciembre de 2025, estarían realizando las entrevistas al personal médico tratante de la señora Sala 75. 51. De acuerdo con los representantes, los agentes del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia también se habrían apersonado al domicilio de la beneficiaria, en donde su hija no les permitió ingresar.
Ello motivó que la defensa de la señora Sala solicitara una medida cautelar ante el Juzgado de Garantías de la Provincia de Buenos Aires. El 30 de diciembre de 2025 el juez hizo lugar a la medida cautelar, ordenando una restricción de acercamiento en un radio de 200 metros del personal del Ministerio Público de la Acusación respecto de la señora Sala y su hija, tanto en su domicilio como en la habitación del Hospital San Roque donde se encontraba internada, y el cese de actos de perturbación directa e indirecta respecto de la beneficiaria y su hija, por un plazo de 60 días 76.
Cfr. Escrito del Fiscal de Ejecución del Ministerio de la Acusación de la Provincia de Jujuy, remitido al Juez con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 24 de diciembre de 2025 (expediente principal, folio 5755). 72 Cfr. Escrito del Fiscal de Ejecución del Ministerio de la Acusación de la Provincia de Jujuy, remitido al Juez con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 23 de diciembre de 2025 (expediente principal, folios 5747 a 5753). 73 74 Cfr. Historia clínica completa de la señora Milagro Sala Leiton, emitida por el Hospital Interzonal General de Agudos San Roque de Gonnet, el 28 de diciembre de 2025 (expediente principal, folios 5774 a 5776).
Cfr. Escrito del Fiscal de Ejecución del Ministerio de la Acusación de la Provincia de Jujuy, remitido al Juez con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 29 de diciembre de 2025 (expediente principal, folios 5766 y 5767). 75 76 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Buenos Aires el 30 de diciembre de 2025 (expediente principal, folios 5668 y 5669). 15 52.
El 7 de enero de 2026, ante la incomparecencia de la señora Sala a una audiencia judicial, el Juzgado Penal de la Provincia de Jujuy declaró a la beneficiaria en rebeldía. Tal decisión consideró el criterio de peritos médicos del Poder Judicial, participantes de la audiencia, quienes, tras haber sido informados por las autoridades del Hospital San Roque sobre el estado de salud de la señora Sala, y al analizar la historia clínica remitida, concluyeron que la misma “p[odía] participar de la audiencia judicial” 77.
De acuerdo con los representantes, la defensa de la beneficiaria habría informado sobre la imposibilidad de la señora Sala de participar en dicha audiencia, en virtud de su delicado estado de salud y de su internamiento en el Hospital San Roque. 53. Mediante resolución de 7 de enero de 2026, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy consideró irregular el procedimiento seguido para el cambio de domicilio, por haberse realizado sin autorización previa y sin acreditación suficiente de las condiciones del nuevo inmueble; no obstante, atendiendo a que la modalidad domiciliaria había sido mantenida para resguardar el derecho a la salud de la beneficiaria, dispuso que continuara provisionalmente en el domicilio de Gonnet e impuso diversas reglas de conducta, mientras se verificaba la legalidad de la residencia, las condiciones de habitabilidad, seguridad y factibilidad del control institucional 78. 54.
El internamiento de la señora Sala iniciado el 28 de diciembre de 2025 se extendió hasta el 20 de enero de 2026. Tras su alta, se programaron turnos de seguimiento psiquiátrico ambulatorio 79. Los representantes informaron que se presentaron dificultades para garantizar la continuidad de dicho tratamiento, lo que motivó la interposición de una acción de habeas corpus ante el Juzgado de Ejecución de la Pena N°1 de La Plata, a fin de permitir la asistencia a controles médicos especializados.
Como consecuencia de dicha acción, mediante resolución de 4 de febrero de 2026, dictada por el mismo Juzgado de Ejecución Penal No. 1 de La Plata, se autorizó de manera excepcional la asistencia de la beneficiaria a un turno de seguimiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Roque de Gonnet, sin la autorización de la justicia de Jujuy, bajo acompañamiento del Patronato de Liberados 80. 55.
El 23 de febrero de 2026 la beneficiaria fue internada nuevamente en el Servicio de Salud Mental del Hospital San Roque de Gonnet por presentar “riesgo cierto e inminente para sí”. Al momento de la entrevista, se encontraba con “ánimo triste”, ideas de ruina e ideación autolítica persistente que no cedía a la contención verbal ni farmacológica, se registraron además antecedentes de internación previa reciente y dificultades en el sostenimiento del control ambulatorio.
En atención a tales elementos, el equipo interdisciplinario acordó su internación voluntaria por salud mental 81. Cfr. Acta de la audiencia N°33321 celebrada el 7 de enero de 2026, ante el Juzgado con Función de Control en lo Penal Económico de la Provincia de Jujuy (expediente principal, folios 5810 a 5815). 77 78 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy en el expediente N°TC9-822/EJ, el 7 de enero de 2026 (expediente principal, folio 5790 a 5808).
Cfr. Informe psicológico emitido por el Hospital Interzonal General de Agudos San Roque de Gonnet, el 23 de febrero de 2026 (expediente principal, folio 5875). 79 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de la Plata el 4 de febrero de 2026 (expediente principal, folios 5838 y 5839). 80 81 Cfr. Informe psicológico emitido por el Hospital Interzonal General de Agudos San Roque de Gonnet, de 23 de febrero de 2026 (expediente principal, folio 5875). 16 C. Análisis sobre la subsistencia de los requisitos para el mantenimiento de las medidas provisionales 56.
Las medidas provisionales tienen carácter excepcional y naturaleza temporal. Son dictadas en función de las necesidades de protección y se mantienen únicamente mientras subsistan, de manera coexistente, los tres requisitos que habilitan su otorgamiento: la extrema gravedad, la urgencia y la necesidad de prevenir daños irreparables a los derechos de las personas protegidas 82.
Si alguno de ellos deja de concurrir, cesa el fundamento de la intervención cautelar de este Tribunal. 57. De lo anterior se deriva que la evaluación sobre la persistencia de los requisitos que dieron origen a las medidas no puede realizarse con el mismo estándar a lo largo del tiempo. La Corte debe analizar en cada asunto las condiciones necesarias a los efectos de aplicar o mantener una medida provisional.
La permanencia indefinida de una medida provisional puede desnaturalizar su carácter cautelar y temporal; transforma lo que es por definición una tutela de urgencia en un mecanismo ordinario y permanente de supervisión, función que excede el ámbito del artículo 63.2 de la Convención Americana. 58. En el presente asunto, las medidas provisionales han permanecido vigentes durante más de ocho años —desde el 23 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la presente Resolución—, sin que un caso haya sido sometido a la competencia contenciosa de este Tribunal.
Esta prolongación temporal exige un examen puntual de la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia, así como de la necesidad actual de mantener la actuación de esta jurisdicción internacional. Si bien corresponde al Estado aportar prueba y argumentación suficientes cuando solicita el levantamiento de las medidas, su mantenimiento no se satisface mediante la sola invocación de los hechos que justificaron la adopción inicial de las medidas, sino que requiere información actual, concreta, individualizada y suficientemente fundamentada que permita apreciar la persistencia de un riesgo de extrema gravedad y urgencia susceptible de ocasionar daños irreparables 83. 59.
La Corte considera que una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no 82 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando 3, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019, Considerando 12. 83 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017, Considerando 39; Asunto Luisiana Ríos y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2018, Considerando 3; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 5;
Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 15; Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 3;
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 4, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 23. 17 quieran hacerlas prevalecer 84. Por ello, la actuación de las autoridades internas resulta determinante 85. Al respecto, este Tribunal ha considerado, por ejemplo, que los pronunciamientos judiciales internos resultan relevantes en la medida en que tienden a mostrar la competencia y atribuciones de las instancias internas para efectuar un monitoreo de la situación de la persona beneficiaria y evaluar posibles lesiones a sus derechos y, por otra parte, porque pueden contribuir a verificar su situación de salud – como sucede en el presente asunto.
Esta consideración no conlleva un pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre las decisiones judiciales referidas 86, sino solo la apreciación, prima facie, que de ellas no puede colegirse un estado de desprotección del beneficiario o de falta de atención de su situación de salud, y por el contrario constituyen elementos que permiten demostrar la atención médica recibida por la persona beneficiaria. 60.
En línea con lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si, a la luz de los cambios y actuaciones a lo largo del tiempo, en particular los más recientes, subsisten las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que justificaron la adopción de medidas, entre estos, la posibilidad razonable de que se materialice un daño de carácter irreparable que justificó la adopción de las medidas provisionales 87.
Con tal propósito, la Corte recordará las razones por las cuales fueron concedidas las presentes medidas provisionales y valorará conjuntamente la evolución de la situación jurídica y de salud actual de la señora Sala, los antecedentes médicos y psicológicos obrantes en el expediente, así como las medidas adoptadas por las autoridades internas para atender su estado de salud y supervisar las condiciones de privación de la libertad. 61.
La Corte advierte que, en el momento en el que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas, la beneficiaria se encontraba privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Alto Comedero, dependiente del Servicio Penitenciario de la provincia de Jujuy, cumpliendo prisión preventiva. Si bien tras la adopción de las medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana el 27 de julio de 2017, un juez de control dispuso que cumpliera la prisión preventiva en el domicilio del inmueble La Ciénaga, el 29 de septiembre de 2017 la Cámara de Apelaciones y Control de la Provincia de Jujuy revocó tal decisión y ordenó su traslado al centro carcelario.
Dicha decisión tuvo por fundamento la negativa de la beneficiaria de trasladarse al Hospital Pablo Soria para realizarse estudios médicos ordenados por el Departamento Médico del Poder Judicial. En consecuencia, la señora Sala fue trasladada al centro carcelario “por la fuerza” el 14 de octubre de 2017. Posteriormente, el 19 de octubre de 2017, la beneficiaria se autolesionó en el penal tras ser notificada del rechazo de su solicitud de internación en una clínica privada 88. 84 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 15, y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 30. 85 46.
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia, supra, Considerando Cfr. Mutatis mutandi, Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2025, Considerando 78. 86 87 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras, supra, Considerando 3, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 2. 88 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerandos 11 y 15. 18 62.
La Resolución de 23 de noviembre de 2017 constató que la señora Sala “se encontraba atravesando una grave crisis psicológica, atada a los diversos procesos judiciales que se le siguen y a su internamiento en la penitenciaria”, que motivó intentos de autolesión, y generó un riesgo de que “pasara al acto” 89. Asimismo, la Corte observó que “en la valoración de dicho diagnóstico por la autoridad judicial interna, no se tuvo en cuenta los dos episodios de autolesión que ha sufrido la señora Sala mientras ha estado recluida en la penitenciaría, en febrero y octubre de es[e] año. Ambos episodios evidencia[ron] una agudización de las crisis de la señora Sala cuando se enc[o]ntra[ba] internada, lo cual no sucedió cuando se encontraba en el inmueble de La Ciénaga”.
La Corte también resaltó “la equivocación cometida por el juez de control al interpretar el riesgo de “acting” con base en la cual, la referida autoridad judicial concluyó erróneamente que “la situación de salud de la señora Milagro Sala e[ra] en términos generales ‘buena’” 90. 63. Asimismo, la Corte tuvo en cuenta que debido a los hostigamientos denunciados por los representantes y que estaban siendo investigados por el Estado, “un régimen de vigilancia extrema o supervisión permanente de la señora Sala dentro del centro penitenciario posiblemente exacerbaría su condición de salud mental” 91.
Este Tribunal llamó la atención sobre el hecho de que “la autoridad judicial que ordenó el reinternamiento de la señora Sala en la Penitenciaría justificara dicha decisión en la necesidad de garantizar su integridad personal, ante su negativa de trasladarse a un hospital a realizarse ciertos exámenes”. Al respecto, recordó que, “la prestación del servicio de salud a las personas privadas de libertad debe en todo momento respetar la autonomía de la persona detenida, en lo que respecta a su salud, así como la necesidad de un consentimiento informado en la relación médico-paciente” 92.
Finalmente, la Corte tuvo en cuenta que la señora Sala había sido privada de su libertad de manera preventiva, es decir, gozando del principio de inocencia en esa etapa procesal por lo que destacó “el criterio de necesidad y proporcionalidad que debe acompañar cualquier excepción al principio de libertad del procesado” 93. 64. Con fundamento en todo ello, en su Resolución de 23 de noviembre de 2017, la Corte consideró que la situación de la señora Sala “revela[ba] una situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de que se materialice un daño de carácter irreparable, por lo cual el Estado deb[bía] adoptar medidas para garantizar su vida, integridad personal y salud” 94.
Por ello, ordenó, en particular, “sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario” y realizar “las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la 89 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 26. 90 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 28. 91 Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 29. 92 Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 30. 93 Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 33. 94 Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, Considerando 33. 19 realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios” 95. 65.
La Corte ha recibido información detallada sobre la evolución del estado de salud de la beneficiaria tras el otorgamiento de las medidas provisionales. A partir de la valoración integral y secuencial de los informes médicos, psiquiátricos y psicológicos obrantes en el expediente —incluidos los correspondientes a febrero de 2026— el Tribunal advierte una evolución clínica caracterizada no solo por la persistencia de un trastorno depresivo mayor, ideación autolítica y síntomas psicóticos, sino, además, por la reiteración de internaciones y dificultades en el sostenimiento del tratamiento ambulatorio indicado.
Tales elementos evidencian que el riesgo identificado en 2017 no constituye un episodio aislado ni superado, sino una situación clínica actual, concreta y dinámicamente inestable que puede comprometer de manera directa la vida e integridad personal de la beneficiaria, en caso de que no se brinde una respuesta institucional oportuna y efectiva por parte de personal médico competente y de las autoridades correspondientes, ante eventuales agudizaciones de su cuadro clínico. 66.
La información remitida a la Corte también da cuenta de un cuadro de salud física delicada, en particular debido al diagnóstico de trombosis venosa profunda crónica, así como de la necesidad de tratamiento farmacológico y seguimiento médico especializado. Esta condición médica constituye un factor adicional de vulnerabilidad, en tanto comporta riesgos graves para la salud física de la beneficiaria, si no se garantiza la continuidad del tratamiento indicado y una capacidad de respuesta oportuna ante eventuales complicaciones. 67.
La Corte observa que la conclusión del Estado 96, basada en el informe de Departamento Médico del Poder Judicial, según la cual la beneficiaria se encontraría “clínicamente compensada” y en condiciones de ser trasladada, debe ser valorada con particular rigor y a la luz de todos los informes médicos, psiquiátricos, psicológicos e interdisciplinarios obrantes en el expediente del presente asunto, debido al elevado riesgo que cualquier decisión respecto de las condiciones de privación de libertad puede suponer para los derechos de la señora Sala. 68.
En cuanto a la situación jurídica de la beneficiaria, ha sido acreditado que la beneficiaria ya no está bajo prisión preventiva, sino que tiene sentencia condenatoria firme que cumple bajo la modalidad domiciliaria de privación de libertad que se ha mantenido durante la vigencia de las medidas provisionales. Ello reviste particular relevancia desde la perspectiva de los fundamentos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en 2017.
En efecto, la Resolución de 23 de noviembre de 2017 tuvo especialmente en cuenta que la señora Sala se encontraba privada de la libertad en calidad de imputada, gozando de la presunción de inocencia, y ponderó el “criterio de necesidad y proporcionalidad que debe acompañar cualquier excepción al principio de libertad del procesado”. Ese elemento, que formó parte del contexto que configuró la situación de extrema gravedad y urgencia en 2017, ha cesado formalmente: la beneficiaria no cumple una prisión preventiva sino una pena impuesta mediante sentencia condenatoria firme, cuya modalidad domiciliaria ha sido mantenida por las autoridades internas precisamente en atención a su estado de salud.
Esta modificación sustancial de la situación jurídica original constituye un elemento adicional que el Tribunal toma en consideración al evaluar la pertinencia del mantenimiento de las presentes medidas provisionales. 95 Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, supra, puntos resolutivos 1 y 2. 96 Cfr. Informe estatal de 15 de noviembre de 2025 (expediente principal, folio 5650). 20 69.
Por otra parte, este Tribunal nota que, al haber cambiado la situación jurídica de la beneficiaria de imputada a sentenciada, ahora goza de las garantías propias de su estado y tiene la tutela de autoridades judiciales de ejecución de la pena a cargo de su situación. En efecto, las autoridades internas han adoptado medidas concretas dirigidas a permitir que la beneficiaria reciba la atención especializada que requiere en las instituciones médicas de su elección, lo cual ha dado lugar a la adopción de decisiones específicas destinadas a asegurar tanto la continuidad del tratamiento como la supervisión de las condiciones de cumplimiento. 70.
En tal sentido, la Corte advierte que el Juzgado con Función de Ejecución de la Provincia de Jujuy autorizó el traslado de la beneficiaria a la Provincia de Buenos Aires, ciudad de La Plata, para la atención especializada requerida para su trombosis venosa profunda. A su vez, aunque su traslado habría sido autorizado para la realización de una intervención quirúrgica puntual, el Juzgado habría permitido la estancia de la señora Sala en esa localidad, en tanto dicha intervención solo pudo ser realizada en forma parcial, lo que implica tratamientos y control médico continuo y especializado.
La Corte observa que, a raíz de lo anterior, ha surgido una comunicación constante entre el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata y la justicia de Jujuy, así como la intervención del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, a fin de informar sobre la evolución del estado de salud de la beneficiaria y controlar el cumplimiento de la ejecución de la pena.
La Corte reconoce el valor, para los derechos de la señora Sala, de que esta comunicación se mantenga en el futuro. 71. A ello se suma que, ante el cambio de domicilio de la señora Sala dentro de la Provincia de Buenos Aires en diciembre del año 2025, el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy, aun al advertir que dicho cambio se habría realizado sin autorización previa, mantuvo la modalidad domiciliaria de cumplimiento.
Asimismo, dispuso que la beneficiaria continuara en su nuevo domicilio, mientras se verificaban sus condiciones de habitabilidad, seguridad y factibilidad técnica, e impuso reglas de conducta, controles y mecanismos de supervisión con intervención del Patronato de Liberados y articulación con autoridades de la Provincia de Buenos Aires, a fin de asegurar y garantizar el derecho a la salud de la beneficiaria. 72.
La Corte constata igualmente que la beneficiaria habría sido internada voluntariamente al menos dos veces en el Hospital San Roque de Gonnet por presentar “un riesgo para sí” y que el Estado adoptó medidas orientadas a garantizar la continuidad en la atención especializada en salud mental requerida por la señora Sala una vez finalizado su internamiento.
En efecto, mediante resolución dictada el 4 de febrero de 2026, en el marco de una acción de habeas corpus interpuesta por la representación de la señora Sala, el Juzgado de Ejecución Penal N°1 de La Plata autorizó, de manera excepcional, a la beneficiaria a asistir a un turno de seguimiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Roque de Gonnet, sin la autorización del Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy.
De igual forma, se requirió a la dirección del centro médico informar sobre la atención brindada, su estado y el tratamiento a seguir, especificando fechas y horarios de asistencia, y finalmente se remitieron las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de San Salvador de Jujuy para el tratamiento de fondo de la cuestión. 73. Asimismo, obran en el expediente otras providencias judiciales orientadas a resguardar la situación de la beneficiaria frente a actos que habrían podido afectar su salud.
En particular, ante la visita de la comisión del Ministerio Público de la Acusación al Hospital de San Roque de Gonnet y al domicilio de la señora Sala, que habría sido 21 previamente autorizada por el Juzgado con Función de Ejecución de la Pena de la Provincia de Jujuy para la elaboración de informes técnicos sobre el cumplimiento de la pena, el Juzgado de Garantías de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a una medida cautelar de restricción de acercamiento y de cese de actos de perturbación directa o indirecta, para resguardar la salud de la beneficiaria. 74.
En tal sentido, la Corte advierte que si bien las decisiones judiciales internas se inscribieron en una secuencia de protección cuya genealogía estuvo vinculada a la intervención internacional de este Tribunal, actualmente la tutela de la situación de la beneficiaria descansa en providencias judiciales adoptadas por el propio Estado. En consecuencia, el Tribunal constata que, tras el otorgamiento de las medidas provisionales, las autoridades internas han actuado como garantes de la protección de la señora Sala mediante el ejercicio de las competencias propias.
En efecto, a diferencia del panorama constatado por la Corte al momento de ordenar las medidas provisionales, las actuaciones posteriores del Estado han conducido a que la beneficiaria pueda cumplir con la medida de privación de la libertad en condiciones que garantizan sus derechos. 75. Desde luego, ello no significa que el riesgo clínico haya desaparecido ni que la situación de la beneficiaria se encuentre plenamente estabilizada.
Por el contrario, las constancias médicas y judiciales más recientes dan cuenta de una condición aún delicada, susceptible de agravamiento, que exige continuidad terapéutica y una especial diligencia por parte del Estado. Precisamente porque ese riesgo persiste, resulta relevante constatar que las autoridades internas han reaccionado frente a él mediante las providencias concretas y actualmente operativas reseñadas previamente (supra párrs. 70 a 73). 76.
En consecuencia, la Corte constata una significativa modificación de las circunstancias de tutela de los derechos de la beneficiaria que motivaron el otorgamiento de medidas provisionales en noviembre de 2017. En efecto, la información a disposición de la Corte pone en evidencia que la finalidad específica que motivó la adopción de estas medidas —evitar una afectación irreparable a la vida, integridad y salud de la beneficiaria frente a un contexto de privación de libertad y atención médica insuficiente— encuentra hoy, en lo sustancial, cauces de tutela concretos y actualmente operativos en el ámbito interno, cuya observancia corresponde a las autoridades nacionales competentes conforme a sus atribuciones propias y con especial consideración al estado de salud y la autonomía para decidir sobre el tratamiento médico de la beneficiaria. 77.
Aunque los hechos más recientes evidencian que el riesgo clínico para la vida e integridad de la beneficiaria se mantiene, la persistencia de ese riesgo no conduce automáticamente a la conclusión de que subsisten los supuestos del artículo 63.2 de la Convención. Resulta determinante valorar si existe inacción de las autoridades o ausencia de mecanismos internos efectivos para atender las circunstancias capaces de justificar la activación de los mecanismos de tutela cautelar del Tribunal.
Al respecto, consta que, precisamente frente a los episodios más recientes y graves, el Estado actuó como garante de los derechos de la señora Sala a través de sus propias instituciones, dando respuesta efectiva a las situaciones de urgencia sin que mediara una nueva intervención de esta Corte. Ese hecho, sobre la capacidad operativa de la tutela interna para atender las crisis de la beneficiaria, permite concluir que la intervención de este Tribunal ya no es necesaria en los términos del artículo 63.2 de la Convención, aun cuando el riesgo clínico persista y deba seguir siendo atendido con la mayor diligencia por las autoridades nacionales competentes. 22 78.
Así, el Tribunal considera que las medidas de protección actualmente vigentes en el ámbito interno han permitido atender de manera efectiva el riesgo que motivó el otorgamiento de las presentes medidas provisionales. En particular, la información disponible no permite advertir, en las circunstancias actuales, una situación de urgencia que requiera la intervención de los mecanismos internacionales de tutela cautelar para evitar un daño irreparable a sus derechos mediante una medida provisional.
En consecuencia, teniendo en cuenta los cambios en las circunstancias de la beneficiaria, el transcurso de ocho años y medio desde que se dictaron las medidas, así como el carácter excepcional, temporal y precautorio de las mismas, la Corte estima que no concurren actualmente todas las condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana para mantenerlas, en particular, la irreparabilidad del daño. 79.
En línea con lo anterior, la Corte concluye que corresponde disponer el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas en favor de la señora Milagro Sala. Sin perjuicio de ello, este Tribunal resalta que el levantamiento de las presentes medidas no debe entenderse como una habilitación para revertir, sin justificación, las condiciones internas de protección actualmente existentes.
En particular, dicha obligación comprende: (i) garantizar la continuidad del tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico especializado que recibe la beneficiaria; (ii) preservar las condiciones de ejecución de la pena compatibles con su estado de salud mientras persistan las condiciones médicas que la justifican; y (iii) dar cumplimiento efectivo a las providencias judiciales internas actualmente vigentes que regulan el acceso al tratamiento y la supervisión de las condiciones de privación de libertad de la señora Sala. 80.
Asimismo, este Tribunal recuerda que, a la luz de los estándares interamericanos, el Estado tiene un especial deber de protección de personas mayores privadas de libertad 97. Al respecto, la Corte ha resaltado la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos que requieren de especial protección y, consecuentemente, cuidado integral, con respeto de su autonomía e independencia 98.
En este contexto es imperativa la adopción de medidas positivas determinadas en función de sus necesidades particulares de protección basadas en un enfoque diferenciado y que den cuenta de una diligencia reforzada por parte de las autoridades estatales frente a su situación de salud. 81. La presente decisión no prejuzga sobre situaciones futuras.
Si se configurasen nuevos hechos, la Comisión podrá considerar una nueva solicitud de medidas cautelares y, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención Americana, podrá solicitar a la Corte medidas provisionales. Asimismo, el Estado permanece vinculado por sus obligaciones convencionales generales y específicas conforme a los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana, que le imponen garantizar los derechos de la señora Sala con especial diligencia en razón de su situación de vulnerabilidad 99. 97 De acuerdo con el informe médico del Hospital “San Roque”, al 28 de diciembre de 2025, la señora Sala tenía 62 años, 10 meses y 10 días de edad.
Cfr. Informe emitido por el Hospital Interzonal General de Agudos San Roque de Gonnet, de 28 de diciembre de 2025 (expediente principal, folio 5774). 98 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 132, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 342. 99 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 33. 23 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2017 en favor de Milagro Sala. 2. Indicar que el levantamiento de las medidas provisionales en este asunto no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana, de acuerdo con lo señalado en los Considerandos 79 a 81 de la presente Resolución. 3.
Archivar el expediente. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notifique la presente Resolución a la República Argentina, a los representantes de la beneficiaria de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 24 Corte IDH. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2026. Resolución adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 25