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Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. PerúCorte IDH · Sentencia

Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2026. Serie C No. 598.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO RODRÍGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2026 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú; la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;

Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 2 de julio de 2025 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), presentada el 18 de marzo de 2026 por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). * El Juez Alberto Borea Odría no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 2 de julio de 2025 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 19 de diciembre de 2025. 2.

El 18 de marzo de 2026 el Estado presentó una solicitud de interpretación respecto de dos cuestiones. Primero, una aclaración relacionada con los puntos resolutivos 3, 5 y 12 de la Sentencia, para esclarecer en concreto la inclusión de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como víctima en los referidos puntos resolutivos, para lo cual, a su vez, se remite al párrafo 206 de la Sentencia relativo a las indemnizaciones otorgadas por daño inmaterial.

Segundo, respecto de la medida dispuesta en el punto resolutivo 7 de la Sentencia, para que esclarezca el sentido del Fallo sobre el alcance de los autores y partícipes que deben ser investigados por los hechos de tortura y ejecución extrajudicial de la víctima. 3. El 29 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento, y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación al representante de las víctimas (en adelante “el representante”) y a la Comisión, y les otorgó un plazo hasta el 15 de mayo de 2026 para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. 4.

Los días 13 y 14 de mayo de 2026 la Comisión Interamericana y el representante remitieron, respectivamente, sus observaciones. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los seis Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte.

Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de 2 impugnación”. 8. La Corte constata que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. La Sentencia fue notificada el 19 de diciembre de 2025, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 18 de marzo de 2026, resulta admisible en lo que se refiere al plazo para su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 1. 11.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 2, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 3.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 4. 12. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) La solicitud de aclaración respecto a la inclusión de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como víctima y la distribución de las indemnizaciones, y (B) la solicitud de interpretación sobre el alcance de los autores y partícipes que deben ser investigados por los hechos de tortura y ejecución extrajudicial de la víctima.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de octubre de 2025. Serie C No. 575, párr. 10. 1 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 15, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 11.

Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 11. 3 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 11. 4 3 A. Solicitud de interpretación sobre las medidas dispuestas en los puntos resolutivos 3, 5 y 12 de la Sentencia, en relación con la inclusión de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como víctima y la distribución de las indemnizaciones A.1.

Alegatos del Estado y observaciones del representante y de la Comisión 13. El Estado solicitó la aclaración, vía interpretación, del sentido del Fallo “en relación con la inclusión de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como víctima en los puntos resolutivos 3, 5 y 12” del mismo. Al respecto, el Estado sostuvo que la señora Belleza Calderón no cumplió el requisito señalado en el párrafo 159 de la Sentencia. Por otra parte, solicitó que se “determine la existencia o no de la relación familiar con Fred[d]y Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y a partir de ellos, se determine su inclusión o no en los párrafos 198 y 204 de la Sentencia […] tomando en cuenta que la relación […] sería considerada como familiar identificada y sobreviviente”.

Por último, indicó que “en la medida que no se tiene claridad sobre lo dispuesto en los párrafos 159, 162, 198, 204 y 206 de la Sentencia […] ni sobre lo resuelto en sus puntos resolutivos 3, 5 y 12, no se tiene certeza sobre la identificación individual y precisa de las víctimas”. Por último, el Estado señaló que, con conocimiento de lo dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento de la Corte, no se podría continuar con las gestiones destinadas a cumplir con el pago de indemnizaciones compensatorias ordenadas.

Por lo cual solicitó que “en el presente caso particular, el plazo para la ejecución de la sentencia o, al menos, el plazo de un (1) año establecido para el pago de las indemnizaciones se contabilice a partir de la emisión de la Sentencia de Interpretación”. 14. El representante consideró que la solicitud del Estado ”equivale a cuestionar la valoración probatoria ya realizada, lo cual no puede ser jamás objeto de interpretación”.

Agregó que “[l]a interpretación no es el mecanismo para reabrir debates probatorios ni para cuestionar la credibilidad de los testimonios”. Enfatizó que “Marlene Alicia Belleza Calderón acreditó un vínculo estrecho real, un proyecto de vida compartido y un daño psíquico”, y que en la Sentencia se “determinó que correspondía reconocerla como víctima”.

Finalmente, alegó que la solicitud del Estado tiene el propósito de “reducir o excluir a la señora Marlene Alicia Belleza Calderón de las reparaciones, lo cual constituye una modificación sustancial de la sentencia y, por ende, una apelación encubierta que en el presente caso no es admisible”. Por lo expuesto, solicitó que la Corte declare improcedente la solicitud de interpretación presentada por el Estado. 15.

La Comisión consideró que “no resulta procedente que mediante una solicitud de interpretación se pretenda una revisión de lo resuelto en la sentencia respecto al carácter de víctima de la señora Belleza Calderón”. A.2. Consideraciones de la Corte 16. La Corte recuerda que en los puntos resolutivos tercero, quinto y décimo segundo, respectivamente, se dispuso lo siguiente: 3.

El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, en los términos de los párrafos 100 a 111, 118 a 125 y 126 de la […] Sentencia. […] 4 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Rodríguez Ibáñez y Marlene Alicia Belleza Calderón, en los términos de los párrafos 158 a 163 de la […] Sentencia. […] 12.

El Estado pagará, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 198, 204, 206, 211 y 214 de la misma por las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 197, 203, 205 y 213 del […] Fallo. 17.

La Corte nota que en los párrafos 159, 162, 198, 204 y 206 de la Sentencia, se establece lo siguiente: […] 159. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar.

De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso.

En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales, ya que se tratan de graves violaciones de derechos humanos. […] 162. En cuanto a la situación de Marlene Alicia Belleza Calderón, el Estado se ha opuesto a su reconocimiento como víctima […].

La Corte nota que la señora Marlene Alicia Belleza Calderón, en su declaración rendida mediante affidavit ante la Corte, afirmó la existencia de una “promesa y planeamiento de matrimonio” con Freddy Rodríguez Pighi, quien, además, era su compañero de estudios de medicina. Asimismo, manifestó que, como consecuencia de los hechos, se “aisl[ó] de [sus] amistades y sufr[ió] de problemas de alimentación y problemas de insomnio”, y consecuentemente padeció una grave lesión a su salud mental que en la que “guard[ó] un luto de 5 años”, por la que tuvo que acudir ante un profesional médico psiquiatra para poder continuar con su vida.

Mencionó que “inicialmente [se] vio muy perjudicada emocionalmente ya que abandon[ó] [sus] estudios y tuv[o] que recurrir a ayuda familiar y psicológica para poder seguir adelante”. A lo anterior se agrega, como fue probado, que el día de los hechos Freddy Rodríguez Pighi salió de su domicilio a pie y se dirigía a la vivienda de Marlene Alicia Belleza Calderón, y ella al no tener noticias de Freddy, lo buscó sin ubicar su paradero […].

En relación con lo anterior, el señor Carlos Rómulo Rodríguez Pighi expresó, en la declaración rendida durante la audiencia pública, que fue la señora Marlene Alicia Belleza quien les informó que desconocía el paradero de Freddy, les relató lo sucedido cerca de su residencia, y ella organizó su búsqueda. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal de Marlene Alicia Belleza Calderón. […] 198.

En consecuencia, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, las sumas de: (a) USD$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante a favor del señor Freddy Rodríguez Pighi, y (b) USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor del señor Carlos Rodríguez Ibáñez.

En consideración de la información aportada por el representante respecto a los familiares de los señores Freddy Rodríguez Pighi y Carlos Rodríguez Ibañez, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otro caso, que el monto correspondiente a las víctimas fallecidas sea distribuido, en partes iguales, entre los familiares que fueron identificados en el proceso internacional, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo 5 Rodríguez Pighi. […] 204.

Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre ejecución extrajudicial y tortura, así como las circunstancias del presente caso y la gravedad de las violaciones de los derechos a la libertad personal, vida e integridad personal cometidas en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi, así como su afectación al proyecto de vida, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD$120,000.00 (ciento veinte mil de los Estados Unidos de América) a favor de Freddy Rodríguez Pighi.

En consideración de la información aportada por el representante respecto a los familiares del señor Rodríguez Pighi, este Tribunal dispone que el monto correspondiente a la víctima sea distribuido, en partes iguales, entre sus familiares que fueron identificados y le sobreviven, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi. […] 206.

A fin de reparar los daños inmateriales, en consideración a las distintas violaciones a los derechos humanos sufridos por el padre de la víctima, así como su afectación al proyecto de vida, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de Carlos Rodríguez Ibáñez.

Asimismo, este Tribunal considera que el monto correspondiente al señor Rodríguez Ibáñez sea distribuido, en partes iguales, entre sus familiares que fueron identificados y le sobreviven, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi. Además, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de Marlene Alicia Belleza. 18.

El Estado solicitó a la Corte, vía interpretación, que esclarezca el sentido de su Fallo “en relación con la inclusión de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como víctima en los puntos resolutivos 3, 5 y 12, (que a su vez remiten al párrafo 206) de la Sentencia […], a pesar de que, prima facie, no se advierte el requisito establecido en el párrafo 159 de la misma”.

Además, el Estado solicitó que “determine la existencia o no de la relación familiar con Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y a partir de ell[o], se determine su inclusión o no en los párrafos 198 y 204” de la referida Sentencia. Adicionalmente señaló que no se tiene claridad sobre lo dispuesto en los párrafos 159, 162, 198, 204 y 206 de la Sentencia, ni sobre lo resuelto en sus puntos resolutivos 3, 5, y 12, ni se tiene certeza sobre la identificación individual y precisa de las víctimas del presente caso. 19.

La Corte advierte que el Estado manifestó, a través de la solicitud de interpretación, su desacuerdo con el análisis que hizo la Corte respecto a la inclusión de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como víctima del caso. Sin embargo, resulta claro que de la lectura de los párrafos 159 y 162 de la Sentencia se desprenden las razones por las cuales este Tribunal consideró a la referida señora como víctima, sin aplicar a ella la presunción iuris tantum señalada en el párrafo 159 del Fallo.

En ese sentido, en el párrafo 162 de la Sentencia la Corte detalló la naturaleza del vínculo entre el señor Rodríguez Pighi y la señora Belleza Calderón, así como las afectaciones que esta última habría sufrido a su integridad personal. Por lo que la Corte considera que no hay falta de claridad en este extremo, sino que el Estado tiene una discrepancia sobre el fondo de lo resuelto por este Tribunal.

En ese sentido, la Corte advierte que la solicitud presentada por el Estado consiste en una discrepancia sobre el fondo de la Sentencia, cuestión que excede el ámbito de aplicación del artículo 67 de la Convención. 20. Respecto a las indemnizaciones fijadas en los párrafos 198, 204 y 206, la Sentencia fue clara en determinar de manera individual a las víctimas del caso en favor de las cuales se otorgaron.

En efecto, por un lado, en el párrafo 168 de la Sentencia, la Corte consideró como “parte lesionada” a Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, a su padre Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez y a Marlene Alicia Belleza Calderón, quienes fueron declarados víctimas 6 en el Capítulo VIII-3 del Fallo. Por otro lado, en los párrafos 198, 204 y 206 se establecieron con claridad las indemnizaciones compensatorias en favor de las víctimas del caso, y expresamente se indicó a los señores Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi y Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez como beneficiarios de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales.

Sin embargo, debido a que dichas víctimas fallecieron, la Corte ordenó que las sumas indemnizatorias se distribuyeran y se entreguen en partes iguales entre sus familiares que fueron identificados y le sobreviven, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi. Por último, en el párrafo 206 de la Sentencia la Corte indicó que a la señora Marlene Alicia Belleza Calderón se le entregue en su favor una indemnización por concepto de daño inmaterial por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América).

Con base en lo considerado, la solicitud de interpretación presentada por el Estado debe ser desestimada. 21. Finalmente, respecto de la solicitud presentada por el Estado relativa a que se contabilice el plazo para el pago de las indemnizaciones a partir de la emisión de la Sentencia de Interpretación, la Corte recuerda que el artículo 68.4 del Reglamento establece que “[l]a solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia” En razón de ello, y de lo resuelto previamente, la solicitud del Estado resulta improcedente.

B. Solicitud de interpretación de la medida dispuesta en el punto resolutivo 7 de la Sentencia, en relación con el alcance de los autores y partícipes que deben ser investigados por los hechos de tortura y ejecución extrajudicial de la víctima B.1. Alegatos del Estado y observaciones del representante y de la Comisión 22. El Estado solicitó que la Corte interprete la Sentencia en relación con el considerando 172 y el punto resolutivo séptimo. Alegó la falta de claridad sobre el punto resolutivo 7 de la Sentencia, relativo al alcance de los autores y partícipes que deben ser juzgados por los hechos perpetrados en contra de Freddy Rodríguez Pighi.

Recordó a la Corte que el 9 de septiembre de 1993, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó a dos autores materiales y a un cómplice por el homicidio calificado de Freddy Rodríguez Pighi. Debido a la condena impuesta por las autoridades jurisdiccionales competentes a los autores de los hechos, el Estado consideró que los hechos fueron investigados y se determinaron las responsabilidades de los autores directos y partícipes.

Además, el Estado adujo que se abrió una investigación preliminar contra el Mayor PNP JVQCH y su extinción por razón de su muerte, y la imposibilidad de continuar con la investigación respecto del Coronel PNP CCV, también por estar fallecido. Requiere, en este sentido, el esclarecimiento del Fallo en relación con el alcance de los autores y partícipes que deben ser juzgados por los hechos cometidos en perjuicio de la víctima. 23.

El representante sostuvo que, aunque algunos responsables directos ya fueron condenados, ello no agota la obligación estatal de investigar y sancionar a todos los autores y partícipes, incluidos los mandos superiores y quienes facilitaron o encubrieron los hechos, más allá de que alguno o algunos de ellos ya hayan fallecido, lo cual, además, debe estar probado.

Enfatizó que “[e]l Estado no puede limitar la investigación a los condenados en el fuero interno”, en tanto tiene la obligación de esclarecer plenamente lo ocurrido, lo que implica determinar responsabilidades de autores intelectuales, superiores jerárquicos y partícipes aún no procesados. Finalmente, indicó que “la muerte de algunos responsables o inicialmente investigados no extingue la obligación de investigar la cadena de mando ni de identificar otros responsables”. 7 24.

La Comisión resaltó que la solicitud de interpretación se trata de un aspecto relacionado con la forma de cumplimiento de una medida de reparación establecida en la sentencia. Por lo cual, estimó que la solicitud del Estado resultaría improcedente en el marco de una solicitud de interpretación. B.2. Consideraciones de la Corte 25. La Corte recuerda que en el punto resolutivo 7 del Fallo dispuso que: 7.

El Estado deberá iniciar una investigación para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de tortura y ejecución extrajudicial perpetrados en perjuicio del señor Freddy Carlos Alberto Rodríguez, en los términos indicados en el párrafo 172 de la […] Sentencia. 26. Además, en el párrafo 172 de la Sentencia dispuso, en lo relevante para resolver la solicitud de interpretación, que: 172.

En el presente caso, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, la vida y a la integridad personal en perjuicio del señor Rodríguez Pighi, por la detención arbitraria, las torturas que padeció mientras se encontraba bajo custodia de las autoridades policiales y su ejecución extrajudicial […], así como por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial por la falta de diligencia debida y la falta al plazo razonable en relación con la investigación, juzgamiento y, en su caso, la sanción de los autores intelectuales de la detención arbitraria y ejecución y tortura de Freddy Rodríguez Pighi […], en los términos expuestos en el Capítulo VIII-2.

La Corte dispone, en razón del carácter imprescriptible de las acciones penales de las graves violaciones de los derechos humanos, que el Estado debe iniciar y adelantar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de ejecución extrajudicial y tortura del señor Freddy Rodríguez Pighi. 27.

El Estado solicitó aclarar y precisar el alcance de la medida relacionada con los autores y partícipes que deben ser juzgados por los hechos de tortura y ejecución extrajudicial de Freddy Rodríguez Pighi, en los términos de la medida dispuesta en el punto resolutivo séptimo en concordancia con el párrafo 172 de la Sentencia. Al respecto, señaló que se condenó a tres personas como autores de los delitos de homicidio calificado en agravio del señor Rodríguez Pighi.

Por lo que el Estado consideró que “los hechos fueron investigados y se determinó las responsabilidades de los autores directos y partícipes”. Además, indicó que en investigaciones abiertas contra dos miembros de la Policía Nacional del Perú se debieron cerrar por su fallecimiento. 28. La Corte concluyó en el párrafo 147 de la Sentencia que el Estado ha “incurrido en una falta a la debida diligencia por parte de las autoridades estatales en relación con las faltas y omisiones durante el trámite de la investigación y del proceso penal de los presuntos autores intelectuales, y la garantía del plazo para esclarecer los hechos del presente caso, ya que a la fecha no ha sido posible identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los presuntos autores intelectuales”.

En razón de ello estableció en el párrafo 172 de la Sentencia, como medida de reparación, que el Estado debe adelantar las investigaciones penales a fin de “esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de ejecución extrajudicial y tortura del señor Freddy Rodríguez Pighi”.

En la misma línea, ordenó en el punto resolutivo séptimo que se lleve a cabo dicha investigación. 29. En tal sentido, en la Sentencia la Corte condenó al Estado por la falta del deber de investigar a los autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de la víctima, y en ese sentido ordenó una medida de reparación referida a la investigación respecto de dicha 8 persona o personas.

De esta forma, la Corte aclara que el alcance de la medida de reparación se refiere a la investigación que debe ser llevada a cabo respecto de los autores intelectuales de la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial del señor Rodríguez Pighi, los cuales no han sido debidamente investigados conforme a lo establecido en los párrafos 147 y 172 de la Sentencia. La determinación del efectivo desarrollo de la investigación y eventual sanción de los responsables es materia del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia 5, por lo que podrá ser evaluada en esa etapa.

V PUNTOS RESOLUTIVOS POR TANTO, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por el Estado, en relación con la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia. 2.

Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, presentada por el Estado, en lo que respecta al alcance de los puntos resolutivos 3, 5 y 12 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 16 a 21 de la presente Sentencia de Interpretación. 3.

Aclarar, por medio de interpretación, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, en lo que refiere al alcance de la medida de reparación prevista en el párrafo 172 de la Sentencia, y en el punto resolutivo 7, en los términos de los párrafos 25 a 29 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

El Estado deberá cumplir la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, en los plazos fijados en el Fallo, de conformidad con el artículo 68.4 del Reglamento de la Corte, que dispone que “[l]a solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Perú, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2015.

Serie C No. 295, párr. 25. Mutatis Mutandis, cfr. Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 28 de octubre de 2025. Serie C No. 574, párr. 74. 9 Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de julio de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 10