RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE JULIO DE 2026 CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la Sentencia de interpretación dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 20161 y el 21 de noviembre de 20172. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 22 de noviembre de 20193 y la Resolución sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia”) emitida por la Presidencia del Tribunal el 7 de diciembre de 2020 4. 3. Los informes presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) entre marzo de 2020 y febrero de 2026; los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 5 entre agosto de 2020 y abril de 2025, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 28 de septiembre de 2020. 4.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 24 de septiembre de 2024 en Bogotá, Colombia6. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf.
La Sentencia se notificó el 10 de enero de 2017. 2 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre 2017. Serie C No. 343. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_343_esp.pdf. La Sentencia de interpretación se notificó el 6 de diciembre de 2017. 3 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019. Disponible en: Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yarce_22_11_19.pdf. 4 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2020.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yarce_fv_20.pdf. 5 La organización Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH). Los escritos han sido presentados por las señoras María Victoria Fallon y Patricia Fuenmayor, representantes de dicha organización. 6 La Corte delegó la realización de esta audiencia en el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.
A ésta comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: Myriam Rúa Figueroa, Socorro Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez, y Luz Dary Ospina Bastida, víctimas del caso, y Patricia Fuenmayor Gómez, María Camila López Salazar, María Victoria Fallon Morales, Luz Marina Monzón Cifuentes y Liliana Rocío Chaparro 1 5. La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de 12 de junio de 2026, mediante la cual se solicitó al Estado que, “a más tardar el 10 de julio de 2026, presente un informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo trigésimo de la Sentencia, relativa a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos de este caso”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 7 emitida hace más de nueve años (supra Visto 1), en la cual dispuso siete medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de noviembre de 2019 (supra Visto 2), el Tribunal declaró que el Estado dio cumplimiento total a una medida8, así como cumplimiento parcial de dos medidas9.
Asimismo, mediante la Resolución de la Presidencia del Tribunal emitida en diciembre de 2020 (supra Visto 2), se declaró que el Estado realizó el reintegro al Fondo de Asistencia. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la controversia existente en cuanto a la tasa de interés utilizada para el pago de los intereses moratorios correspondientes a las cantidades pagadas por concepto de indemnizaciones y de reintegro de costas y gastos, así como a la medida relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
Las reparaciones restantes (infra punto resolutivo 1) serán valoradas en una resolución posterior. 2. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Pago de intereses moratorios correspondientes a indemnizaciones y reintegro de costas y gastos B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Moreno, del GIDH; b) por el Estado: (i) del Ministerio de Relaciones Exteriores: Carlos Rodríguez Mejía, Embajador de Colombia en Costa Rica;
Juliana Bustamante Reyes, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; María Carolina Beltrán González, coordinadora del Grupo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos; Viviana Andrea Medina Cruz, Stephanie Ortega Pedraza, Javier Alexander Benavidez Sáenz, Henri Tenorio Segura y Nahly Paola Fernández Rojas, funcionarios del referido grupo, y Juliette Carolina Cruz Molina, Erika Milena Ferro Mancer y Yesica Andrea Marmolejo Álvarez, funcionarias del Grupo de Asuntos de Protección de Derechos Humanos;
(ii) de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: Lourdes Castro García, Consejera Presidencial, y Laura García Palacios, asesora; (iii) de la Fiscalía General de la Nación: María Milena Méndez, Nathalie Gil Rodríguez, Oscar Dallos Argumedo y María José Torres Hernández, respectivamente, Directora y fiscales especializados contra las violaciones a los derechos humanos, y Liliana Romero Tovar, Diana Roa Vargas, Ana Paulette González Bulla e Iván Darío Velasco Infante, asesores de la Dirección de Asuntos Internacionales;
(iv) de la Jurisdicción Especial para la Paz: Óscar Javier Parra Vera, Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; Catalina Boada, profesional de la referida Sala, y Mónica Marcela Niño Díaz y Jesús José Fuentes Orozco, asesores de la Presidencia, y (v) del Ministerio de Salud y Protección Social: Maritza Isaza Gómez, jefa de la Oficina de Promoción Social, y Diana Carolina Fonseca Fonseca, Luis Felipe Díaz Mantilla y Raúl Mauricio Buitrago Gómez, respectivamente, coordinadora y asesores del Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva. 7 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 El Estado dio cumplimiento total a la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo vigésimo noveno de la Sentencia). 9 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas relativas a: (i) el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto trigésimo segundo de la Sentencia), y (ii) al reintegro de costas y gastos (punto trigésimo segundo de la Sentencia). -2- A. Pago de intereses moratorios correspondientes a indemnizaciones y reintegro de costas y gastos A.1.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 3. En el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “pagar las cantidades fijadas en los párrafos 364 a 370, 373 y 379 de la [misma], por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos”.
En los párrafos 380 a 385 de la Sentencia, la Corte realizó varias previsiones sobre la “[m]odalidad de cumplimiento de los pagos ordenados”. Entre ellas, señaló que dichos pagos debían ser realizados “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia” 10.
En los párrafos 18 a 20 de la Sentencia de interpretación (supra Visto 2), el Tribunal realizó aclaraciones respecto de los montos ordenados en el párrafo 369 de la Sentencia y en los párrafos 24, 25 y 41 a 43 realizó precisiones sobre la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 11. 4. En la Resolución de noviembre de 2019 (supra Visto 2), la Corte declaró el cumplimiento parcial del referido punto resolutivo de la Sentencia, en tanto constató que el Estado había realizado los pagos por concepto de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos dispuestos en la Sentencia y cancelado ciertas cantidades por concepto de intereses moratorios, ya que estos pagos se efectuaron después del vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia. La Corte determinó que “queda[ba] pendiente que Colombia remit[iera] a este Tribunal mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de intereses moratorios” 12, fundamentalmente, tomando en cuenta que las representantes plantearon una objeción al respecto13.
La Corte señaló que esta información resultaba “necesaria a efectos de que en una futura Resolución […] pueda pronunciarse sobre si, eventualmente, correspond[ía] al Estado pagar una suma adicional por este concepto”14. A.2. Información y observaciones de las partes 5. El Estado sostuvo que para el pago de intereses moratorios derivados de la ejecución de una sentencia correspondía utilizar el “interés moratorio bancario establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las entidades públicas, […] que se compone de una tasa bancaria equivalente al DTF [(depósito a término fijo)], durante los diez (10) primeros meses contados a partir de su exigencia; [y] posteriormente a una tasa equivalente a la tasa comercial”.
Indicó que, en el cumplimiento de los pagos dispuestos en el presente caso, con base en dichas tasas, se “cancel[ó] la totalidad del capital reconocido, más los Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 385. 11 Dichas precisiones se refirieron a la distribución de las indemnizaciones fijadas a favor de personas fallecidas.
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2. 12 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 58. 13 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerandos 55 y 56. 14 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 58. 10 -3- intereses moratorios causados a partir del 11 de enero de 2018 […] hasta la fecha en que se efectuaron los pagos”15. Posteriormente, el Estado solicitó un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto del “periodo adeudado, la tasa representativa aplicable, y si procede o no la indexación de los valores respectivos” 16, tomando en consideración que en otro caso de Colombia en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia el Tribunal se refirió a la aplicabilidad de otra tasa y que, en este, las representantes de las víctimas también habían presentado objeciones a la tasa utilizada17. 6.
Las representantes señalaron que corresponde el pago de intereses moratorios “desde el 11 de enero de 2018 hasta el 13 de marzo de 2018, día previo al pago efectivo que se hizo de las sumas por concepto de indemnización [y reintegro de costas y gastos]”. Por ello, solicitaron a la Corte que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia, “ordene [su] pago”, conforme a la “tasa de interés bancario moratorio [existente en Colombia], calculado a partir de incrementar una y media vez el interés corriente bancario”, el cual “se prueba a partir de Certificado de la Superintendencia Financiera”, y que se encuentra regulado en el artículo 884 del Código de Comercio 18.
Considerando las tres tasas de interés corriente bancario fijadas por dicha Superintendencia en el período transcurrido entre el 11 de enero y el 13 de marzo de 2018, las representantes plantearon un cálculo de intereses moratorios adeudados, a “ser convertid[o] a pesos colombianos conforme a la Tasa Representativa del Mercado el día del pago” 19.
A dicho cálculo, efectuaron la deducción de los montos por concepto de “intereses” pagados por el Estado mediante Resolución 0181 de 12 de marzo de 2018, a fin de determinar las sumas que continuarían pendientes de pago. 7. La Comisión Interamericana no presentó observaciones. A.3. Consideraciones de la Corte 8. La Corte nota que la discrepancia entre las partes radica en que el Estado sostuvo que para el pago de intereses moratorios correspondía aplicar la tasa “DTF” (de depósito a término fijo) durante los primeros diez meses de mora, y para los meses posteriores de retraso en el pago, correspondía aplicar la “tasa comercial”, en atención a lo estipulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20.
Por su parte, las representantes consideran que corresponde aplicar la tasa de interés bancario moratorio dispuesta en el artículo 884 del Código de Comercio. 9. Al respecto, el Tribunal recuerda que esta misma objeción fue planteada por los representantes de las víctimas del caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, al presentar sus observaciones sobre el cumplimiento Cfr. Informe estatal de 22 de mayo de 2020.
Cfr. Informes estatales de 30 de abril de 2024 y 2 de febrero de 2026. 17 Cfr. Informes estatales de 30 de abril de 2024 y 2 de febrero de 2026. 18 Las representantes indicaron que “[e]l artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es la norma que permite determinar cuál es el interés corriente bancario en Colombia, según ha sido usada históricamente por el Consejo de Estado”.
Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de las víctimas de 7 de agosto de 2024 y 15 de abril de 2025. 19 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de las víctimas de 7 de agosto de 2024 y 15 de abril de 2025. 20 Al respecto, el Estado indicó que el artículo 195 de dicho Código dispone que “[l]as sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.
Cfr. Informe estatal de 19 de mayo de 2020. 15 16 -4- del pago de indemnizaciones dispuesto en la Sentencia de ese caso 21. En la Resolución emitida el 7 de febrero de 2023 en dicho caso, la Corte se refirió a la aplicación de la tasa “DTF” por parte del Estado para el cumplimiento de las Sentencias de este Tribunal interamericano. En este sentido, observó que “la tasa DTF es la que se utiliza a nivel interno, según la normativa contencioso-administrativa, para la liquidación de intereses moratorios de obligaciones que surgen para entidades públicas, la cual permite durante los primeros 10 meses de mora la utilización de una tasa diferenciada y más beneficiosa para las entidades públicas del Estado”22.
No obstante, el Tribunal declaró que, “[s]i bien esta tasa es admitida para el cumplimiento de obligaciones que se desprenden de sentencias internas, no es de aplicación para la ejecución de las sentencias internacionales de la Corte Interamericana” 23. Con base en ello, la Corte dispuso que el Estado pague las sumas que adeude por la diferencia entre la tasa que utilizó (DTF) durante los primeros 10 meses de mora y la que debe aplicar según lo dispuesto en la Sentencia, que es la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio 24. 10.
En la Sentencia del presente caso, la Corte recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 385, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia”. En el mismo sentido de lo ya resuelto, este Tribunal entiende que dicha tasa es la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (supra Considerando 9) y, en concordancia con ello, la Corte encuentra razonable acoger la objeción planteada por las representantes en el presente caso, y disponer que el Estado pague las sumas que adeude por la diferencia entre la tasa que utilizó para los pagos (DTF) y la que debe aplicar según lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 3) a las víctimas y familiares que corresponda y a las representantes de las víctimas (Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos), correspondientes a los intereses moratorios generados entre el 11 de enero de 2018 y el 13 de marzo de 2018 (supra Considerando 6).
El Tribunal recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 382 de la Sentencia, Colombia debe cumplir dicha obligación monetaria “mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América”, en la fecha más cercana al pago. 11.
Con base en lo expuesto, el Tribunal reitera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia, y para darle cumplimiento total Colombia deberá efectuar el pago de la referida diferencia por concepto de intereses moratorios correspondientes al pago de indemnizaciones y al reintegro de costas y gastos.
Se solicita al Estado que proceda con el pago de dicha diferencia a la mayor brevedad posible, así como que remita a la Corte la información y comprobantes que acrediten dichos pagos, a fin de valorar el cumplimiento total de ambas medidas en una posterior resolución. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023, Considerandos 34 y 35. 22 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 21, Considerando 35. 23 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 21, Considerando 35. 24 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 21, Considerandos 35 y 36. 21 -5- B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 12. En el punto resolutivo trigésimo y el párrafo 345 de la Sentencia, se dispuso que “en el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en [la misma]”.
Al respecto, se indicó que “[l]a determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y sus representantes” y que “[e]l acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de todas las víctimas que quisieren asistir”25. 13. En la Resolución de noviembre de 2019, la Corte observó que había transcurrido “aproximadamente un año y diez meses desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de la medida” 26.
Asimismo, solicitó a las partes avanzar conjuntamente en la elaboración de una propuesta para la realización del referido acto, acorde a las disposiciones de la Sentencia. B.2. Consideraciones de la Corte 14. La Corte nota que, a pesar de que el Estado y las representantes de las víctimas han tenido acercamientos para concertar aspectos relativos al cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, esta medida aún no ha sido realizada.
Al respecto, con base en lo informado por las partes, observa que inicialmente se había acordado efectuar dicho acto el 6 de noviembre de 2024, juntamente con el reconocimiento de responsabilidad internacional ordenado en la Sentencia del caso Guzmán Medina y otros, atendiendo a una solicitud de las representantes de las víctimas en tanto ambos casos “conocen de hechos ocurridos en la Comuna 13 de Medellín durante el año 2002 y en el mismo contexto”.
Asimismo, se tenía previsto que participara el Presidente de la República. No obstante, según informaron las representantes, dicho acto fue suspendido por el Estado el 1 de noviembre de 2024, ya que “el Departamento Administrativo de la Presidencia [de la República] no [había] acepta[do] los acuerdos que se habían realizado […] con los Delegados de Presidencia encargados de Protocolo y Seguridad”.
Las representantes señalaron que esta situación “causó […] malestar entre las víctimas y familiares”, quienes estaban a la espera de una nueva fecha para la realización del mismo27. Adicionalmente, alegaron que “la participación del señor Presidente es una condición sine qua non” para la participación de las víctimas y sus representantes en el acto28. 15.
El Tribunal lamenta que, a pesar del interés del Estado y las representantes en la implementación de esta medida de reparación, han transcurrido ocho años desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para su cumplimiento, sin que se haya realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en este caso.
Asimismo, recuerda la importancia simbólica que reviste la implementación Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 345. 26 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 42. 27 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 15 de abril de 2025. 28 Cfr. Observaciones orales de la representación de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 24 de septiembre de 2024. 25 -6- de esta medida a efectos de contribuir a reparar el sufrimiento experimentado por las víctimas y evitar que se repitan violaciones a los derechos humanos como las que dieron lugar al presente caso. 16.
La Corte insta a las partes a realizar sus mejores esfuerzos para acordar los aspectos indicados en el párrafo 345 del Fallo en aras de implementar la medida relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad. En este sentido, recuerda además que en dicho párrafo señaló, en lo relativo a las autoridades estatales que deben presidir o participar en el referido acto, que el mismo debe efectuarse “con la presencia de altas autoridades del Estado”.
Al respecto, al supervisar el cumplimiento de otras Sentencias, este Tribunal ha indicado que es facultad del Estado “designar a los funcionarios que realizarán el acto de reconocimiento de responsabilidad, siempre que los mismos revistan la alta investidura a que se refiere la sentencia respectiva” 29; así como que “los Ministros de Estado pueden ser esas ‘altas autoridades’, por lo que no es imprescindible la presencia del Presidente de la República en el acto respectivo” 30.
La Corte recuerda que esta medida requiere la concertación entre las partes respecto a la modalidad y lugar de realización del mismo, por lo que invita al Estado y a la representación de las víctimas a intensificar sus esfuerzos para su concreción, a la mayor brevedad posible, considerando el prolongado tiempo que ha transcurrido. 17. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo trigésimo de la Sentencia, relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones de este caso.
Finalmente, recuerda que, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 12 de junio de 2026 (supra Visto 5), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que, a más tardar el 10 de julio de 2026, presente un informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de esta medida de reparación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando 9; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 41; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007, Considerando 24; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 17; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2024, Considerando 7, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, nota al pie 16. 30 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 29, Considerando 9;
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 29, Considerando 41, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra nota 29, Considerando 17. Véase también, en similar sentido: Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023, Considerando 3 y nota al pie 10, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerandos 6 y 7. 29 -7-
RESUELVE
1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia); b) brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo trigésimo de la Sentencia); d) implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13 (punto resolutivo trigésimo primero de la Sentencia); e) pagar la diferencia por concepto de intereses moratorios generada por la errónea aplicación de la tasa DTF en el cumplimiento del pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 11, y f) pagar la diferencia por concepto de intereses moratorios generada por la errónea aplicación de la tasa DTF en el cumplimiento del pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 11. 2.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo primero, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Colombia, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.
Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2026. Resolución adoptada en sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -9-