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Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2026-06-16

Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 16 DE JUNIO DE 2026 MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 6 de junio de 2024 1, y la Sentencia de interpretación y rectificación de errores materiales emitida por el Tribunal el 28 de octubre de 20252. 2.

La Resolución emitida por la Presidencia del Tribunal el 10 de diciembre de 2025, en relación con el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte3. 3. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre febrero de 2025 y mayo de 2026; los escritos de observaciones presentados por una de las representaciones de las víctimas4 entre abril de 2025 y * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_526_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 15 de noviembre de 2024. 2 En la Sentencia de interpretación, la Corte resolvió “[a]clarar” que “la depuración del padrón sindical” ordenado en el punto resolutivo octavo y el párrafo 217 del Fallo “implica que el Estado tiene facultades tanto para incluir a quienes integraban el Sindicato para el 13 de septiembre de 1990, como para rectificar o corregir errores en los nombres, eliminar duplicados y excluir personas de las que tenga certeza sobre su inexistencia, en caso de que tal circunstancia extraordinaria llegare a ocurrir”.

Además, se dispuso la rectificación de algunos errores materiales en la Sentencia. Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 28 de octubre de 2025. Serie C. No 573.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_573_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 20 de enero de 2026. 3 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2025.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sutecasa_fv_2025.pdf. 4 La representación de las víctimas es ejercida por dos grupos de defensores públicos interamericanos: (i) Renée Mariño Álvarez, Daniela Corrêa Jaques Brauner, María Cristina Meneses Sotomayor y Luis José Gómez Núñez (en adelante “primer grupo de defensores interamericanos”), y (ii) Sabrina Bohm y Javier Mogrovejo Mata (en adelante “segundo grupo de defensores interamericanos”).

Únicamente el primer grupo de defensores interamericanos presentó escritos de observaciones relacionados con el cumplimiento de la medida de reparación que será supervisada en la presente Resolución. -1- febrero de 2026, así como el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 13 de agosto de 2025.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida en 2024 (supra Visto 1), en la cual dispuso seis medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas del Tribunal, el cual fue declarado cumplido en diciembre de 2025 (supra Visto 2). En esta Resolución, la Corte valorará la información aportada sobre la implementación de las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, tomando en cuenta que Perú solicitó que se declare su cumplimiento total. 2.

Respecto a las otras medidas de reparación ordenadas (infra punto resolutivo segundo), la Corte se pronunciará en una resolución posterior. Sin embargo, el Tribunal advierte, según lo indicado por Perú en los informes presentados hasta la fecha (supra Visto 3), que el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado todavía no ha emitido el “Acuerdo Resolutivo Vinculante” que se requeriría para “individuali[zar] a las entidades responsables del cumplimiento de la Sentencia”.

En ese sentido, en mayo de 2026, Perú señaló que la “emisión [del referido acuerdo] constituye un presupuesto indispensable para la ejecución válida, ordenada y sostenible de las reparaciones dispuestas”6. Si bien es razonable que existan trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, a esta Corte le resulta preocupante que, transcurrido un año y siete meses desde la notificación del Fallo, no se haya concretado la adopción de un acuerdo definitivo por parte del Consejo Directivo.

En atención a lo anterior, de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento 7, el Tribunal considera oportuno solicitar que el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, un informe en el que defina con claridad y certeza cuál o cuáles serán las entidades estatales responsables de la implementación de las reparaciones dispuestas en la Sentencia. Una vez aportado dicho informe, se otorgará la oportunidad para que el Estado, la representación de las víctimas y a la Comisión Interamericana, puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes.

A. Medidas ordenadas por la Corte 3. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 223 y 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, el Estado debía publicar: “a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo y del En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Informe estatal de 4 de mayo de 2026. 7 El artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal establece que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 5 -2- Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, de manera accesible al público”. Asimismo, se ordenó que el Estado “deb[ía] dar publicidad a la Sentencia […] en las cuentas de redes sociales del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo y del Ministerio de Relaciones Exteriores […] por al menos cinco veces”8.

B. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado9, así como lo observado por el primer grupo de defensores interamericanos 10 y la Comisión 11 en cuanto al cumplimiento total de estas medidas, la Corte constata que Perú publicó: (i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”12;

(ii) el resumen oficial de la Sentencia en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, el diario “La República”13, y (iii) la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo 14 y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú15, la cual se mantuvo disponible por el periodo de un año, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 223 del Fallo (supra Considerando 3).

Asimismo, este Tribunal constata que, en los términos dispuestos por el párrafo 224 del Fallo, el Estado difundió la Sentencia en las cuentas de las redes sociales (“X” y “Facebook”) del Además, se especificó que tales publicaciones debían “indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Perú y deb[ían] indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la Sentencia”.

Asimismo, las publicaciones debían realizarse “en un horario hábil, así como permanecer publicada[s] en sus perfiles de las redes sociales”. 9 En febrero de 2025, el Estado informó que “realiz[ó…] la publicación del [r]esumen oficial de la Sentencia […] en el Diario Oficial el Peruano”, así como “en el Diario La República”. Posteriormente, señaló que, en marzo de 2025, el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Relaciones Exteriores realizaron “la publicación de la Sentencia y su resumen oficial” en sus respectivos sitios web y que, entre abril y mayo de 2025, ambas instituciones dieron difusión al Fallo, efectuando “las cinco (5) publicaciones [en sus] redes sociales”.

En función de ello, solicitó que se “declare el cumplimiento total del punto resolutivo noveno […] de la Sentencia”. Cfr. Informes estatales de 25 de febrero y 3 de julio de 2025. 10 El primer grupo de defensores interamericanos “consider[ó] muy satisfactorio que Perú haya dado cumplimiento a la totalidad de las publicaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, en la forma ordenada en [su] punto resolutivo noveno”.

Cfr. Escritos de observaciones de los defensores interamericanos Renée Mariño Álvarez, Daniela Corrêa Jaques Brauner, María Cristina Meneses Sotomayor y Luis José Gómez Núñez de 5 de agosto de 2025 y 17 de febrero de 2026. 11 La Comisión tomó nota “de la información presentada por el Estado” respecto a “la publicación por parte de los Ministerios del Trabajo y Promoción del Empleo y de Relaciones Exteriores”, tanto “en sus respectivas páginas web” como en sus “cuentas de redes sociales”.

Asimismo, resaltó que “todos los vínculos informados por el Estado funciona[ban] correctamente”, y solicitó a la Corte “evaluar si la medida de reparación se encuentra totalmente cumplida”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 13 de agosto de 2025. 12 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” de 9 de febrero de 2025, página 2 (anexo al informe estatal de 25 de febrero de 2025). 13 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “La República” de 7 de febrero de 2025, página 9 (anexo al informe estatal de 25 de febrero de 2025). 14 El Estado informó que, desde el 26 de marzo de 2025, el texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en el sitio web oficial del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, y puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/mtpe/informes-publicaciones/6607232-sentencia-en-elcaso-miembros-del-sindicato-unico-de-trabajadores-de-ecasa-sutecasa-vs-peru.

Dicha publicación debía mantenerse disponible por el periodo de un año, el cual se cumplió el 26 de marzo de 2026. Actualmente, continúa disponible en el referido enlace (consultado por última vez el 16 de junio de 2026). Cfr. Informe estatal de 3 de julio de 2025. 15 El Estado informó que, desde el 10 de marzo de 2025, el texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, y puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/rree/informes-publicaciones/6548772-sentencia-sobre-el-casoecasa-sutecasa-vs-peru.

Dicha publicación debía mantenerse disponible por el periodo de un año, el cual se cumplió el 10 de marzo de 2026. Actualmente, continúa disponible en el referido enlace (consultado por última vez el 16 de junio de 2026). Cfr. Informe estatal de 3 de julio de 2025. 8 -3- Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo 16 y del Ministerio de Relaciones Exteriores17. 5.

El Tribunal valora positivamente que las referidas publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial hayan sido realizadas dentro del plazo de seis meses que fue otorgado en el Fallo (supra Considerando 3). Además, se destaca que, en adición a lo ordenado en el Fallo, el Estado publicó la Sentencia y su resumen oficial en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 18.

El Estado informó que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo dio publicidad a la Sentencia a través de sus cuentas oficiales de “X” y “Facebook”, en cada una de las cuales se realizaron cinco publicaciones entre el 15 de abril y el 12 de mayo de 2025, en horas hábiles de la mañana y la tarde, con un enlace que conduce al texto íntegro de la Sentencia y a su resumen oficial.

En todas las publicaciones, se hizo constar que “la Corte Interamericana ha emitido Sentencia […] declarando la responsabilidad internacional del Perú”, conforme a lo establecido en el párrafo 224 del Fallo. Tales publicaciones podían ser consultadas en los siguientes enlaces: https://x.com/MTPE_Peru/status/1912138049380565346; https://x.com/MTPE_Peru/status/1915103375940882741; https://x.com/MTPE_Peru/status/1918077982847189247; https://x.com/MTPE_Peru/status/1920826089813012542; https://x.com/MTPE_Peru/status/1921988750114267189; https://www.facebook.com/MTPEPERU/posts/pfbid02xXRgrGEkkbSj9YK2CvVS8bK9Txx8SD1zS9jR2VJueQ6C5 9mRwosQcu4nJ4QTnTNCl?mibextid=wwXI&rdid=bW5yVLuLZvzgnRBu;https://www.facebook.com/MTPEPERU /posts/pfbid02iPuyigM474GbUKNEWtbJqWTNbLTkcugDLcc7Z7beiDL6getXC1s5DRDr598pfrQyl?rdid=TGRsyPX QQtYICB7g;https://www.facebook.com/MTPEPERU/posts/pfbid02wtWktzn2oRGb8xuYbzxqRbd6zwKJ8yHeCVp F581RNCrFScZFzLdwJTYyWCeeWctxl?rdid=QYl5iHH1uRO4Tbba;https://www.facebook.com/MTPEPERU/posts /pfbid02azAvwwpo8Zsb5t5pCDtdLuSkutwe5KPMt2zJTXEARvgyKCgWXi2FYhtp19oyR6UCl?rdid=Xz5rzVtlV6Vu KLkc;https://www.facebook.com/MTPEPERU/posts/pfbid0NoNALjifzmKoepVLm7HtD76SCXcoXxRvTVuQ1C4yV EevrbnFUbz5avxyQ3A9wzWQl?rdid=PeF8ymaCkxoAVtIb (consultados por última vez el 16 de junio de 2026).

Cfr. Informe estatal de 3 de julio de 2025. 17 El Estado informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio publicidad a la Sentencia a través de sus cuentas oficiales de “X” y “Facebook”, en cada una de las cuales se realizaron cinco publicaciones entre el 15 de abril y el 12 de mayo de 2025, en horas hábiles de la mañana y la tarde, con un enlace que conduce al texto íntegro de la Sentencia y a su resumen oficial.

En todas las publicaciones, se hizo constar que “la Corte Interamericana ha emitido Sentencia […] declarando la responsabilidad internacional del Perú”, conforme a lo establecido en el párrafo 224 del Fallo. Tales publicaciones podían ser consultadas en los siguientes enlaces: https://x.com/CancilleriaPeru/status/1912128775996768270; https://x.com/CancilleriaPeru/status/1915103383364526418; https://x.com/CancilleriaPeru/status/1918077978270896441; https://x.com/CancilleriaPeru/status/1920826092350247060; https://x.com/CancilleriaPeru/status/1921988746221912543; https://www.facebook.com/CancilleriaPeru/posts/pfbid028BtpJp5QR5rhFcJSuisFNF8zhQeK1RFFG5PE8ESfZe5 MezsGXCGQEYADsoQJQaahl?rdid=Lly7MlF4tTHeqGOi; https://www.facebook.com/CancilleriaPeru/posts/pfbid0ySPrR1piHKA69bbkeaq8kv8Ai5gbVKZ3HvnGwQ9NHB U9BMhqW3rTevmUaAzPoCi7l?rdid=Oon00moBMcG4x0dC; https://www.facebook.com/CancilleriaPeru/posts/pfbid032XVqJw3qY3Eze1LyYh7zr1KAWnrgwsxDMeKBx8cpo 4d8z3HtdT5giQcaJXteiv1Vl?rdid=sLlUmvNCUHFmy6j6; https://www.facebook.com/CancilleriaPeru/posts/pfbid0MjZ1g2YEY9VsFtCBkKCcC9CZTo7wZyTu6eUWsSW86 H46ZZYGTw675Sd8BjjYbeEBl?rdid=tEskMLRlrVsgCRv0; https://www.facebook.com/CancilleriaPeru/posts/pfbid024MsPdZ4VCg9LTp91hXapmyMhK1bcW14BWQ87LZ2 ZVMCquv2WRpCLYXZC3zw6pkhMl?rdid=E3WOag3P0QGXMPfs (consultados por última vez el 16 de junio de 2026).

La Corte advierte que algunas de las publicaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su cuenta oficial de “X” ya no se encuentran disponibles en los enlaces indicados por Perú. Si bien en el párrafo 224 de la Sentencia se dispuso que las publicaciones debían permanecer en los perfiles de las redes sociales, este Tribunal valora el cumplimiento de este extremo de la medida, tomando en cuenta que, en sus respectivas observaciones, el primer grupo de defensores interamericanos reconoció que el Estado le había dado cumplimiento total y la Comisión resaltó que, para agosto de 2025, “todos los vínculos informados por el Estado funciona[ban] correctamente”.

Cfr. Informe estatal de 3 de julio de 2025; escritos de observaciones de los defensores interamericanos Renée Mariño Álvarez, Daniela Corrêa Jaques Brauner, María Cristina Meneses Sotomayor y Luis José Gómez Núñez de 5 de agosto de 2025 y 17 de febrero de 2026, y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 13 de agosto de 2025. 18 El Estado informó que la Sentencia y su resumen oficial se encuentran disponibles desde el 5 de diciembre de 2024 en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/6261870-sentencia-en-el-caso-miembros16 -4- 6.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte estima que Perú ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo noveno y los párrafos 223 y 224 del Fallo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en los párrafos 223 y 224 de la misma (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, las cuales serán valoradas en una resolución posterior: a) b) c) d) e) establecer un padrón sindical depurado, en el que deberá incluir, además de las víctimas identificadas en el Anexo I de la Sentencia, “a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, esto es el 13 de septiembre de 1990”, en los términos del párrafo 217 del Fallo (punto resolutivo octavo de la Sentencia); llevar a cabo la instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial sobre la “problemática estructural de incumplimiento de fallos judiciales adoptados en el orden interno y demora en la ejecución de [las] decisiones de amparo”, en los términos del párrafo 230 del Fallo (punto resolutivo décimo de la Sentencia); diseñar e implementar una capacitación y actualización virtual obligatoria, “dirigida a todos los jueces y juezas que conozcan en procesos de amparo”, en los términos del párrafo 231 del Fallo (punto resolutivo décimo de la Sentencia); pagar la cantidad fijada en el párrafo 246 por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y pagar la cantidad fijada en el párrafo 254 por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). del-sindicato-unico-de-trabajadores-de-ecasa-sutecasa-vs-peru-del-6-de-junio-de-2024-notificada-alestado-peruano-el-15-de-noviembre-de-2024.

Actualmente, dicha publicación continúa disponible en el referido enlace (consultado por última vez el 16 de junio de 2026). Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2025. -5- 3. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, solicitar al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado del Perú que, en el plazo de dos meses, remita el informe señalado en el Considerando 2 de la presente Resolución. 5. Disponer que, cuando el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado del Perú aporte el informe referido en el punto resolutivo anterior, la Presidencia del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, por intermedio del Agente del Estado del Perú en este proceso internacional, a la institución indicada en el punto resolutivo cuarto. -6- Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -7-