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Corte IDH · Medidas Provisionales2026-06-10

Corte IDH. Supervisión de la Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua. Ampliación de las Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 10 DE JUNIO DE 2026 SUPERVISIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A FAVOR DE BROOKLYN RIVERA BRYAN, NANCY ELIZABETH HENRIQUEZ JAMES Y SUS NÚCLEOS FAMILIARES RESPECTO DE NICARAGUA Y AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS VISTO: 1. La Resolución de Medidas Provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “Tribunal”) de 1° de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) 1: 1.

Otorgar medidas provisionales al señor Brooklyn Rivera Bryan y a la señora Nancy Elizabeth Henríquez, quienes se encuentran privados de libertad y requerir al Estado para que de forma inmediata proceda a su liberación y adopte las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida, integridad personal, salud y libertad personal. 2. Requerir al Estado que informe de manera oficial el lugar y condiciones de detención en la que se encontrarían Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James tras su detención. 3.

Requerir al Estado para que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de las dos personas identificadas en el punto resolutivo 1 de esta Resolución, proceda a garantizar un trato digno mediante acceso inmediato a servicios de salud, medicamentos y alimentación adecuada, así como facilitar su contacto con familiares y abogados.

Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar la liberación de los beneficiarios. 4. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias que permitan que los beneficiarios puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos como diputados regionales indígenas, principal y suplente, según corresponda, de la Asamblea Nacional de Nicaragua. 5.

Otorgar medidas provisionales a los núcleos familiares de las personas señaladas en el punto resolutivo 1 de manera que se les garantice sus derechos a la vida, integridad personal y libertad. 6. Requerir al Estado que se abstenga de enjuiciar y ejercer represalias en contra de los beneficiarios, los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada a la Corte a través de la presente solicitud de medidas provisionales y de futura información que presenten a este Tribunal.

Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1° de febrero de 2024. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/medidas/yatama_se_02.pdf 1 7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 23 de febrero de 2024, sobre la situación de las personas identificadas en el punto resolutivo 1 y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico cada mes respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. […] 2.

El escrito de 28 de mayo, mediante el cual la representante de los beneficiarios remitió información actualizada sobre la situación de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James; y el escrito de 2 de junio de 2026, mediante el cual la representante de los beneficiarios remitió información sobre el fallecimiento del señor Rivera Bryan bajo custodia estatal.

Asimismo, la representante solicitó la ampliación de las presentes medidas provisionales en favor de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento, y requirió la celebración de una audiencia. 3. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de junio de 2026, mediante la cual se solicitó a la representante que complementara la información remitida, precisando el parentesco o vínculo de las personas respecto de quienes solicita la ampliación de las medidas provisionales con Brooklyn Rivera Bryan, Nancy Elizabeth Henríquez James, y que aclare si la modalidad de la audiencia solicitada es virtual o presencial (supra Visto 2). 4.

El escrito de 8 de junio de 2026, mediante el cual la representante solicitó una prórroga para remitir la información complementaria requerida mediante nota de Secretaría de 4 de junio de 2026 o, en su defecto, que dicha información sea admitida una vez presentada. Explicó que no había podido aportar la información debido a “la situación imperante en Nicaragua” y las dificultades para “mantener comunicación segura con familiares y personas vinculadas a los beneficiarios”.

Asimismo, indicó que la audiencia solicitada se requiere, en principio, en modalidad presencial en la sede de la Corte, sin perjuicio de su disponibilidad para considerar una modalidad virtual o híbrida, de estimarlo pertinente el Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento de la Corte, si esta no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo, para que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. Las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 2.

Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 3. Por su parte, el carácter tutelar implica que la Corte 2 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua.

Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2026, Considerando 3. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 3. 3 -2- puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 4. 4.

Mediante Resolución emitida el 1° de febrero de 2024 (supra Visto 1), la Corte adoptó las medidas provisionales referidas al Asunto Brooklyn Rivera Bryan, Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares respecto de Nicaragua, en favor de Brooklyn Rivera Bryan, Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares. Al hacerlo, el Tribunal valoró que los hechos alegados se enmarcaban en un contexto de persecución, hostigamiento, criminalización y represalias contra líderes indígenas, miembros de la organización indígena YATAMA 5, defensores de derechos humanos y familiares de personas consideradas opositoras al Gobierno de Nicaragua.

Asimismo, tuvo en cuenta que ambos beneficiarios eran líderes indígenas miskitu, diputados regionales vinculados a YATAMA y que habían tenido un rol relevante en el impulso del cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Corte en el caso YATAMA Vs. Nicaragua 6. En esa oportunidad, la Corte también advirtió que el contexto identificado en resoluciones previas sobre Nicaragua no solo se mantenía, sino que se había agravado con el paso del tiempo.

En particular, el Tribunal se refirió a la situación de extrema gravedad existente en Nicaragua desde abril de 2018, como resultado de las protestas iniciadas en contra del Gobierno, así como a la existencia de procesos judiciales llevados a cabo sin las garantías necesarias contra personas que habrían participado en dichas protestas o que tenían una posición crítica frente al Gobierno. En particular, el Tribunal recordó que había tenido oportunidad de analizar, en el marco de su función de adopción de medidas provisionales, la situación de extrema gravedad existente en Nicaragua desde abril de 2018, como resultado de las protestas iniciadas en contra del Gobierno. Asimismo, señaló que había constatado, en distintas resoluciones, la existencia de procesos judiciales llevados a cabo sin las garantías necesarias contra personas que habrían participado en dichas protestas o que tenían una posición crítica frente al Gobierno, y comprobado que el contexto de persecución y hostigamientos se había intensificado con el paso del tiempo.

En ese marco se valoró la situación de las personas beneficiarias, en su condición de líderes indígenas, diputados regionales e integrantes de YATAMA, así como la de sus núcleos familiares 7. 5. En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre: (A) el cumplimiento de las medidas provisionales ordenas por Resolución de 1° de febrero de 2024;

(B) la solicitud de ampliación de las medidas provisionales ordenadas a favor de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento; (C) la solicitud de convocar a una audiencia pública para supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenas en el presente asunto, y (D) la posición asumida por el Estado, el incumplimiento de las órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la noción de garantía colectiva. 4 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 14, y Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando

3. YAPTI TASBA NANIH ASLATAKANKA (en adelante “YATAMA”), que significa “la organización de los Pueblos de la Madre Tierra” o la “organización de los hijos de la madre tierra. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 124.9. 5 6 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 14, y Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 3. 7 Cfr. Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares respecto de Nicaragua, supra, Considerando 43. -3- A. Sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenas por Resolución de 1° de febrero de 2024 6.

La Corte recuerda que, mediante Resolución de 1° de febrero de 2024 otorgó medidas provisionales en favor del señor Brooklyn Rivera Bryan, de la señora Nancy Elizabeth Henríquez James y de sus núcleos familiares, al considerar que existía una situación de extrema gravedad y urgencia y que resultaba necesario evitar daños irreparables a sus derechos.

En dicha oportunidad, el Tribunal requirió al Estado: (i) proceder a la liberación inmediata de ambos beneficiarios; (ii) informar de manera oficial sobre el lugar y las condiciones de su detención; (iii) garantizar un trato digno mediante acceso inmediato a servicios de salud, medicamentos y alimentación adecuada; (iv) facilitar de forma efectiva el contacto de los beneficiarios con sus familiares y representantes legales;

(v) adoptar las medidas necesarias para que pudieran continuar ejerciendo sus derechos políticos como diputados regionales indígenas de YATAMA; (vi) proteger a sus respectivos núcleos familiares; y (vii) abstenerse de ejercer represalias en contra de los beneficiarios, sus familiares y representantes. Asimismo, el Estado debía presentar informes periódicos mensuales sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal (supra Visto 2). 7.

Al dictar dicha Resolución, la Corte tuvo especialmente en cuenta que el señor Rivera Bryan se encontraba privado de libertad desde el 29 de septiembre de 2023, sin que se contara con información oficial sobre su paradero, condiciones de detención, situación procesal o estado de salud. Asimismo, el Tribunal había advertido que tampoco se conocía con precisión la situación procesal de los beneficiarios, la etapa en que se encontrarían los procedimientos judiciales seguidos en su contra, ni los cargos que eventualmente se les imputaban.

También valoró que se había informado sobre padecimientos preexistentes, así como sobre noticias relativas a un posible derrame cerebral o incluso a su fallecimiento, lo cual hacía particularmente urgente que el Estado garantizara información oficial, acceso familiar, asistencia letrada y atención médica adecuada e independiente 8. 8. Durante más de dos años de la vigencia de estas medidas, el Estado no aportó a este Tribunal información alguna sobre su implementación. Fue la representante de las personas beneficiarias quien informó que, los días 27 y 28 de mayo de 2026, fuentes oficiales del Estado hicieron referencia a la situación de salud del señor Rivera Bryan e indicaron que se encontraba bajo custodia estatal y recibiendo atención médica.

La representante también aportó material visual en el que se observa al beneficiario en un centro hospitalario en aparente estado de salud grave. Posteriormente, el 2 de junio de 2026, informó que el 30 de mayo de 2026 las autoridades estatales habrían anunciado su fallecimiento. De esa información se desprende, prima facie, que el señor Rivera Bryan no fue liberado en los términos ordenados por este Tribunal y que permaneció bajo custodia estatal hasta, al menos, los días inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Ello resulta particularmente grave si se considera que, en la Resolución de 1° de febrero de 2024, la Corte ya había tenido en cuenta información sobre padecimientos preexistentes del señor Rivera Bryan, así como noticias relativas a un posible derrame cerebral o incluso a su fallecimiento, como elementos que hacían urgente la adopción de medidas de protección 9 (supra párrs. 6, 7 y 28). 9.

La Corte advierte que no consta que el Estado haya dado cumplimiento a la orden de liberación inmediata dispuesta en la Resolución de 1 de febrero de 2024, ni que hubiera informado periódicamente a este Tribunal sobre la situación del señor Rivera Bryan. Esta conducta omisiva se prolonga desde la propia detención del beneficiario: como ya advirtió este Tribunal en aquella Resolución, el paradero del señor Rivera Bryan era desconocido 8 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 57. 9 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerandos 18, 28 y 50. -4- desde el 29 de septiembre de 2023, los recursos de exhibición personal presentados por sus familiares habían sido rechazados y las autoridades se habían negado a proporcionar información sobre su ubicación y estado de salud pese a los requerimientos formulados.

Tampoco consta que el Estado hubiera facilitado, en los términos ordenados por la Corte, el contacto efectivo del beneficiario con sus familiares, representantes legales o médicos independientes 10. Como ya fue recordado por el Tribunal en la Resolución de 1 de febrero de 2024, el Estado tiene una especial posición de garante respecto de las personas privadas de libertad, derivada de la particular relación de sujeción existente entre la persona detenida y las autoridades estatales, lo cual incluye el deber de garantizar condiciones compatibles con la dignidad y brindar la atención médica necesaria. 10.

En tales circunstancias, la particular relación de sujeción existente entre una persona privada de libertad y el Estado imponía a este último una posición especial de garante respecto de su vida, integridad personal y salud, máxime cuando, como ya había advertido este Tribunal al adoptar las presentes medidas provisionales, el señor Rivera Bryan padecía afecciones preexistentes (problemas respiratorios y deficiencia renal consecuencia del COVID-19) y se había informado sobre un posible derrame cerebral, lo que hacía particularmente urgente que el Estado garantizara acceso a atención médica adecuada e independiente, información oficial sobre su estado de salud y contacto con familiares y representantes legales 11. 11.

La Corte observa que dicha obligación no podía entenderse satisfecha mediante comunicaciones unilaterales, sin documentación clínica verificable, sin acceso familiar efectivo y sin mecanismos independientes de constatación. Las imágenes divulgadas por el propio Estado en mayo de 2026, en las que se observa al beneficiario en un centro hospitalario en estado de salud grave, reforzaban la necesidad de contar con información completa, oficial y verificable.

En este contexto, el fallecimiento del señor Rivera Bryan, anunciado el 30 de mayo de 2026, mientras se encontraba bajo custodia estatal, evidencia la materialización del riesgo extremo que las medidas provisionales tenían precisamente por objeto prevenir, sin que ello implique pronunciarse en esta oportunidad sobre las circunstancias específicas de su muerte (supra párrs. 6 y 29) 12.

En cuanto a la señora Nancy Elizabeth Henríquez James, la Corte observa que no consta que haya sido liberada ni que hayan cesado las restricciones a su libertad personal. Según la información aportada por la representante, la beneficiaria habría sido trasladada desde el centro penitenciario de mujeres “La Esperanza” hacia una vivienda ubicada en Managua, distinta de su domicilio habitual y de su entorno familiar y comunitario, donde permanecería bajo custodia policial permanente, con restricciones a su movilidad y limitaciones para el acceso de familiares, visitas y comunicación externa.

La Corte advierte que esta información se relaciona con elementos ya valorados en la Resolución de 1° de febrero de 2024, en la cual el Tribunal tuvo en cuenta los padecimientos crónicos e hipertensión de la señora Henríquez James, así como información relativa a sus condiciones de detención y a la preocupación de sus familiares por su deterioro físico y pérdida de peso 12. 13.

El traslado desde el centro penitenciario “La Esperanza” no modifica la naturaleza de la custodia estatal ni exime al Estado de sus obligaciones convencionales y de las que emanan de las medidas provisionales vigentes; por el contrario, las condiciones actuales de confinamiento en aislamiento del entorno familiar continúan constituyendo un incumplimiento de la orden de liberación inmediata y de las garantías de integridad personal que este Tribunal requirió (supra párr. 33). 10 Cfr. Informe de Salud de Brooklyn Rivera Bryan – Ministerio del Interior y Ministerio de Salud de Nicaragua de 28 de mayo de 2026 (expediente, folios 461 a 469). 11 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerandos 16, 21 y 50. 12 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerandos 22 y 51. -5- 14.

En consecuencia, corresponde reiterar al Estado su obligación de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal respecto de la señora Nancy Elizabeth Henríquez James e informar, de manera inmediata y detallada, sobre las medidas adoptadas para tal efecto, incluyendo su situación jurídica y material actual, su estado de salud y las garantías existentes para asegurar su comunicación con familiares, representantes legales y personal médico de su elección. 15.

La Corte recuerda, además, que estos hechos deben ser valorados en el contexto particular ya analizado en la Resolución de 1° de febrero de 2024. En dicha decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que el señor Rivera Bryan y la señora Henríquez James eran líderes indígenas miskitu, diputados regionales, principal y suplente, vinculados a la organización indígena y partido político YATAMA, y que habían tenido un rol relevante en el impulso del cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Corte en el caso YATAMA Vs. Nicaragua.

Asimismo, se señaló que, si bien la solicitud de medidas provisionales no se analizaba en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso YATAMA Vs. Nicaragua, algunos de los hechos mencionados guardaban relación con medidas de reparación ordenadas en dicho caso, en particular con el rol de los beneficiarios en el impulso de reformas electorales en los términos dispuestos por la Corte 13.

Además, este Tribunal consideró que los hechos denunciados se insertaban en un contexto de persecución contra dicha organización, respecto de la cual se había informado la cancelación de su personería jurídica, la persecución y exilio de varios de sus miembros, así como restricciones al ejercicio de la participación política indígena 14. B. Solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento B.1.

La información remitida por la representante de los beneficiarios de las medidas provisionales 16. La representante informó que, el 30 de mayo de 2026, las autoridades del Estado de Nicaragua anunciaron el fallecimiento del señor Brooklyn Rivera Bryan, a quien identificó como líder indígena miskitu, fundador y principal líder histórico de YATAMA.

Indicó que el señor Rivera Bryan habría permanecido por más de dos años privado de libertad bajo custodia estatal y en condiciones de incomunicación, mientras sus familiares, organizaciones indígenas y organismos de derechos humanos exigían información sobre su situación y reclamaban pruebas de vida. 17. La representante también señaló que, el 28 de mayo de 2026, medios oficiales del Estado habían difundido un “Informe de Salud de Brooklyn Rivera Bryan”, emitido conjuntamente por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud, en el cual se afirmó que el beneficiario se encontraba bajo atención médica y recibiendo seguimiento clínico.

No obstante, sostuvo que dicha información continuaba siendo exclusivamente estatal y que no se habría garantizado una verificación independiente, acceso irrestricto a familiares, representación legal o evaluación médica autónoma e imparcial. 18. En su escrito de 28 de mayo, la representante indicó que persistían preocupaciones respecto de la posibilidad de corroborar de manera independiente el estado real de salud del señor Rivera Bryan, las condiciones efectivas de custodia y atención médica, el acceso a expedientes clínicos completos y el cumplimiento integral de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.

Asimismo, sostuvo que resultaba urgente garantizar una prueba 13 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 55. 14 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 58. -6- de vida independiente y verificable, así como el acceso inmediato de familiares, abogados y médicos independientes al beneficiario. 19.

Según lo informado por la representante, tras el anuncio del fallecimiento del señor Rivera Bryan el 30 de mayo, la señora Tininiska Rivera, hija del beneficiario, solicitó formalmente al Estado la entrega de los restos mortales de su padre, a fin de que la familia y el pueblo miskitu pudieran despedirlo y darle sepultura conforme a su cosmovisión, tradiciones y prácticas culturales ancestrales.

La representante sostuvo que dicha solicitud no habría sido atendida y que el Estado habría negado a la familia la entrega de los restos mortales del señor Rivera Bryan, procediendo unilateralmente a su entierro sin el consentimiento de sus familiares. Ello habría impedido que la familia verificara de manera independiente las circunstancias del fallecimiento y habría privado al pueblo miskitu de despedir a uno de sus principales líderes conforme a sus tradiciones culturales y espirituales. 20.

La representante comunicó asimismo que, el 31 de mayo de 2026, familiares y personas cercanas al señor Brooklyn Rivera Bryan se trasladaron a Managua con el propósito de obtener información sobre el lugar de sepultura, gestionar la entrega de sus restos y reclamar el respeto de los derechos de la familia y del pueblo miskitu. Indicó que, desde entonces, se desconoce el paradero de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento, y que las autoridades no han proporcionado información oficial sobre su ubicación, condición física, estado de salud o situación jurídica. 21.

De acuerdo con la representante, estos hechos se enmarcarían en un contexto de persecución, hostigamiento, criminalización y represalias contra líderes indígenas, miembros de YATAMA, defensores de derechos humanos y familiares de personas consideradas opositoras al Gobierno de Nicaragua. En ese sentido, sostuvo que el desconocimiento del paradero de las personas identificadas, ocurrido inmediatamente después de realizar gestiones vinculadas con la recuperación de los restos mortales del señor Brooklyn Rivera Bryan, configuraría una situación de extrema gravedad y urgencia, con riesgo de daño irreparable a sus derechos a la vida, integridad personal y libertad. 22.

La representante también se refirió a la situación de la beneficiaria Nancy Elizabeth Henríquez James, respecto de la cual señaló que habría sido trasladada desde el centro penitenciario de mujeres “La Esperanza” hacia una vivienda ubicada en la ciudad de Managua, distinta de su domicilio habitual y de su entorno familiar y comunitario. De acuerdo con lo señalado, la beneficiaria permanecería bajo custodia permanente de agentes policiales, con restricciones graves a su libertad de movilidad y con acceso limitado o restringido para familiares, visitas y comunicación externa. 23.

La representante agregó que, en imágenes públicas recientes, se observaría una pérdida de peso notable y un evidente deterioro físico de la señora Henríquez James, lo que generaba preocupación respecto de su estado de salud, sus condiciones de detención y su acceso efectivo a atención médica adecuada. B.2. Solicitudes de la representante de los beneficiarios 24.

Por todo lo anterior, la representante solicitó a la Corte que ordene al Estado de Nicaragua: 1. Ampliar las medidas provisionales vigentes para incluir como beneficiarios a Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento. 2. Requerir al Estado de Nicaragua que informe de manera inmediata sobre el paradero, situación jurídica y estado de salud de las personas beneficiarias, así como, de manera urgente, sobre las acciones adoptadas para determinar el paradero de las personas desaparecidas y garantizar su protección efectiva, y que -7- adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger efectivamente su vida, integridad personal y libertad. 3.

Garantizar la comunicación inmediata de las personas beneficiarias con sus familiares y representantes legales. 4. Mantener y fortalecer las medidas provisionales otorgadas a favor de los miembros de la organización indígena YATAMA, considerando el riesgo persistente que enfrentan sus integrantes, dirigentes, familiares y colaboradores. 5.

Requerir al Estado que se abstenga de cualquier acto de intimidación, hostigamiento, persecución o represalia contra los familiares de Brooklyn Rivera, los miembros de YATAMA y las personas que ejercen actividades legítimas de defensa de los derechos humanos y de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. 6. Requerir al Estado de Nicaragua información inmediata, completa, actualizada y verificable sobre la situación de Nancy Elizabeth Henríquez James, incluyendo su estado de salud, diagnósticos, tratamientos recibidos, condiciones actuales de atención médica y acceso a expedientes clínicos, así como información precisa y verificable sobre el lugar de custodia, régimen de vigilancia, condiciones materiales de restricción de libertad, grado real de restricción a su libertad de movilidad, fundamento jurídico de las medidas actualmente impuestas y garantías efectivas de protección de su integridad física y psicológica. 7.

Instar al Estado de Nicaragua a garantizar acceso efectivo, inmediato y regular de familiares, abogados y médicos independientes a Nancy Elizabeth Henríquez James, incluyendo comunicación directa y supervisión independiente de su condición de salud y custodia. 8. Verificar el cumplimiento integral de las medidas provisionales ordenadas mediante resolución de 1 de febrero de 2024, particularmente respecto de las obligaciones de protección de la vida, integridad personal, acceso a atención médica adecuada, comunicación familiar y garantías judiciales. 9.

Convocar a una audiencia en el marco de las medidas provisionales. B.3. Consideraciones de la Corte 25. La Corte observa que, en su escrito de 2 de junio de 2026, la representante solicitó la ampliación de las medidas provisionales vigentes “a favor de familiares de Brooklyn Rivera” y el “mantenimiento y fortalecimiento de la protección otorgada a los miembros de la organización indígena YATAMA”, ante lo que calificó como una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable.

En particular, la representante solicitó la ampliación de las medidas a favor de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento (supra Visto 2). 26. En cuanto a los hechos que fundamentarían dicha solicitud, la representante indicó que, tras el anuncio del fallecimiento del señor Brooklyn Rivera Bryan y frente a la negativa de las autoridades de entregar sus restos mortales a sus familiares, a fin de que la familia y el pueblo miskitu pudieran despedirlo y darle sepultura conforme a sus tradiciones y prácticas culturales ancestrales, el 31 de mayo de 2026 “familiares y personas cercanas a Brooklyn Rivera” se trasladaron a Managua “con el propósito de obtener información sobre el lugar de sepultura, gestionar la entrega de sus restos y reclamar el respeto a los derechos de la familia y del pueblo miskitu”.

Según lo alegado, desde entonces se desconoce el paradero de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento, y las autoridades no habrían proporcionado información oficial sobre su ubicación, condición física, estado de salud o situación jurídica (supra Visto 2). -8- 27.

La Corte considera que, prima facie, los hechos alegados permiten tener por configurada una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable respecto de las personas identificadas por la representante. En cuanto a la extrema gravedad, el Tribunal advierte que el alegado desconocimiento del paradero de las personas mencionadas habría ocurrido inmediatamente después de que estas realizaran gestiones relacionadas con la recuperación de los restos mortales del señor Brooklyn Rivera Bryan, cuyo fallecimiento se produjo mientras se encontraba bajo custodia estatal.

A ello se suma que, según la representante, existe una “falta absoluta de información sobre su paradero” y ausencia de respuestas por parte de las autoridades estatales. 28. Asimismo, tales hechos deben ser valorados en el contexto ya considerado por este Tribunal en la Resolución de 1° de febrero de 2024, relativo a la situación de persecución, hostigamiento, criminalización y represalias contra líderes indígenas, miembros de YATAMA, defensores de derechos humanos y familiares de personas consideradas opositoras al Gobierno de Nicaragua.

En dicha Resolución, la Corte consideró que los hechos denunciados respecto del señor Rivera Bryan y la señora Henríquez James se insertaban en la persecución contra la organización YATAMA, respecto de la cual se había informado la cancelación de su personería jurídica, así como la persecución y exilio de varios de sus miembros 15. 29. A ello se suma que, como ya advirtió este Tribunal en la Resolución de 1° de febrero de 2024, los actos de hostigamiento y represalia contra los beneficiarios de las presentes medidas han tenido un efecto directo sobre sus núcleos familiares, quienes también se vieron expuestos a amenazas, exilio forzado y situaciones de riesgo vinculadas con la persecución contra la organización YATAMA 16.

Los hechos ahora alegados respecto de las personas cuya incorporación como beneficiarias se solicita se relacionan con los hechos que dieron origen estas medidas provisionales adoptadas en 2024, y además resultan coherentes con ese patrón ya documentado, en tanto el alegado desconocimiento de su paradero habría ocurrido inmediatamente después de que realizaran gestiones relacionadas con la recuperación de los restos mortales del señor Brooklyn Rivera Bryan. 30.

En cuanto a la urgencia, la Corte observa que la representante señaló que desde el 31 de mayo de 2026 se desconoce el paradero de las personas identificadas, sin que exista información oficial sobre su ubicación, condición física, estado de salud o situación jurídica. Habida cuenta de que dicho desconocimiento se prolonga en el tiempo y ocurre en un Estado que, como ya ha constatado este Tribunal, no ha dado cumplimiento a las medidas provisionales vigentes, esta situación exige una respuesta inmediata dirigida a determinar su paradero, proteger efectivamente sus derechos y evitar que la situación alegada se extienda.

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que, en la Resolución de 1° de febrero de 2024, la Corte ya había advertido que lo sucedido con los beneficiarios podía tener un efecto amedrentador respecto de otros miembros de YATAMA y afectar gravemente a sus núcleos familiares 17. 31. Respecto del riesgo de daño irreparable, el Tribunal considera que la situación descrita involucra los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal de las personas respecto de quienes se solicita la ampliación, cuya eventual afectación no resulta susceptible de reparación posterior, máxime en un contexto en que el Estado no ha proporcionado información alguna sobre su paradero ni sobre las acciones adoptadas para garantizar su protección, como tampoco aportó información alguna sobre la implementación de las medidas ordenadas por este Tribunal en 2024, ni sobre el fallecimiento del beneficiario Brooklyn Rivera Bryan. 15 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerandos 51 a 57. 16 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 58. 17 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 58. -9- 32.

Por otra parte, en relación con los familiares de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James, la Corte recuerda que, mediante la Resolución de 1° de febrero de 2024, otorgó medidas provisionales a favor de ambos beneficiarios y de sus núcleos familiares, a fin de garantizar sus derechos a la vida, integridad personal y libertad 18.

Al adoptar dicha decisión, el Tribunal también tomó en cuenta información relativa a amenazas padecidas por algunos familiares de los beneficiarios, así como la afectación grave que los hechos relatados podían producir respecto de sus núcleos familiares 19. 33. El Tribunal observa que la solicitud de 2 de junio de 2026 se refiere a “familiares de Brooklyn Rivera” y a “familiares y personas cercanas a Brooklyn Rivera” (supra Visto 3).

No obstante, de la información obrante en el expediente, únicamente se pudo constatar que Wailandin Rivera Solórzano fue identificado como hijo del señor Brooklyn Rivera Bryan. Respecto de Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento, la Corte observa que, debido a razones fundadas que le impiden comunicarse de forma segura con los beneficiarios y sus familiares, la representante aún no ha podido aportar elementos suficientes que permitan establecer el vínculo familiar concreto que tendrían con el señor Rivera Bryan (supra Visto 4). 34.

En virtud de lo señalado, la Corte considera que Wailandin Rivera Solórzano se encuentra comprendido dentro del alcance de las medidas provisionales otorgadas en la Resolución de 1° de febrero de 2024 a favor de los núcleos familiares del señor Brooklyn Rivera Bryan. Por otro lado, tomando en cuenta que la representante alegó que Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento se habrían trasladado a Managua junto con familiares del señor Rivera Bryan para realizar gestiones vinculadas con la entrega de sus restos mortales, y que desde entonces se desconocería su paradero, la Corte estima procedente ampliar las presentes medidas provisionales a favor de dichas personas, con el fin de proteger eficazmente sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal. 35.

Lo anterior se dispone sin perjuicio de que, una vez que la representación de los beneficiarios remita la información requerida por este Tribunal respecto del parentesco o vínculo de dichas personas con Brooklyn Rivera Bryan o Nancy Elizabeth Henríquez James (supra Vistos 3 y 4), la Corte pueda precisar el alcance de las presentes medidas provisionales en una resolución posterior. 36.

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, la Corte estima procedente requerir al Estado que, de forma inmediata, adopte todas las medidas necesarias para proteger efectivamente la vida, integridad personal y libertad de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento.

Asimismo, el Estado deberá informar, de manera inmediata, sobre su paradero, situación jurídica y estado de salud, así como sobre las acciones adoptadas para determinar el paradero de las personas desaparecidas y garantizar su protección efectiva. Del mismo modo, deberá garantizar la comunicación inmediata de dichas personas con sus familiares y representantes legales, y abstenerse de cualquier acto de intimidación, hostigamiento, persecución o represalia en su contra, o contra los familiares de Brooklyn Rivera Bryan, los miembros de YATAMA y las personas que ejercen actividades legítimas de defensa de los derechos humanos y de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. 18 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Punto Resolutivo 5. 19 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerandos 53 y 58. - 10 - C. Sobre la solicitud de convocar a una audiencia pública para supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto 37.

La Corte observa que, en sus escritos de 28 de mayo y 2 de junio de 2026 (supra Visto 2), la representante solicitó la convocatoria de una audiencia en el marco de las presentes medidas provisionales, a fin de supervisar su cumplimiento y valorar la situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable alegada respecto de los beneficiarios y de las personas respecto de quienes solicitó la ampliación de las medidas.

Asimismo, indicó que la audiencia solicitada se requiere, en principio, en modalidad presencial en la sede de la Corte, sin perjuicio de su disponibilidad para considerar una modalidad virtual o híbrida, de estimarlo pertinente el Tribunal. 38. La Corte advierte que la solicitud de audiencia se sustenta en hechos de especial gravedad relacionados con el alegado incumplimiento de las medidas ordenadas mediante la Resolución de 1° de febrero de 2024, en particular respecto del fallecimiento del señor Brooklyn Rivera Bryan mientras se encontraba bajo custodia estatal, la falta de información suficiente sobre las circunstancias de su muerte y sobre la situación actual de Nancy Elizabeth Henríquez James, así como el desconocimiento del paradero de otras personas respecto de quienes se solicitó la ampliación de las medidas (supra Considerandos 6 a 13).

Al respecto, el Tribunal observa que la falta de información oficial, completa y verificable por parte del Estado fue precisamente uno de los elementos que justificó la adopción de las medidas provisionales en 2024, y que dicha situación persiste en relación con el cumplimiento de lo ordenado 20. Tales circunstancias deben ser valoradas a la luz de las obligaciones impuestas por este Tribunal y de la información que el Estado debe proporcionar sobre su cumplimiento. 39.

En consecuencia, tomando en cuenta la gravedad y urgencia de la situación informada, la necesidad de contar con información actualizada, verificable e independiente sobre las personas beneficiarias y aquellas respecto de quienes se dispone la ampliación de las presentes medidas, así como la obligación del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir lo ordenado por este Tribunal, la Corte considera procedente convocar a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto.

La fecha y modalidad de dicha audiencia serán indicadas en el punto resolutivo 10 de la presente Resolución. D. Posición asumida por el Estado, incumplimiento de las órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y noción de garantía colectiva 40. En la Resolución de 1° de febrero de 2024, la Corte Interamericana ha requerido al Estado de Nicaragua, inter alia, que proceda a la liberación inmediata de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James, quienes se encontraban privados de libertad, y que adopte las medidas necesarias para proteger eficazmente sus derechos a la vida, integridad personal, salud y libertad personal.

Asimismo, le ha ordenado informar de manera oficial el lugar y las condiciones de detención de dichas personas, garantizar, mientras se surtían los trámites administrativos necesarios para su liberación, un trato digno, el acceso inmediato a servicios de salud, medicamentos y alimentación adecuada, así como facilitar su contacto con familiares y abogados.

La Corte también otorgó medidas provisionales a favor de sus núcleos familiares y requirió al Estado abstenerse de ejercer represalias en contra de los beneficiarios, sus familiares y representantes a causa de la información aportada ante este Tribunal. Sin embargo, el Estado no ha remitido información que permita verificar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte ni ha aportado elementos que permitan establecer la situación actual de la señora Nancy Elizabeth Henríquez James, las medidas adoptadas para proteger sus 20 Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 57. - 11 - derechos, o las circunstancias en las que el señor Brooklyn Rivera Bryan habría fallecido mientras se encontraba bajo custodia estatal. 41.

Por otra parte, corresponde recordar que la propia Convención Americana prevé en su artículo 65 un sistema de garantía colectiva para asegurar el cumplimiento de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana, para lo cual dispone que esta última indicará, en su informe anual de labores a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos “los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.

De igual forma, el artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe que, en el referido informe de labores, “[s]eñalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. En esta línea, la Corte, a través de sus resoluciones ha recurrido a la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 65 21. A raíz de ello, ha informado a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de las reparaciones ordenadas, y ha solicitado que, conforme a su labor de protección del efecto útil de la Convención Americana, asegure el acatamiento de lo ordenado por este Tribunal e inste a los correspondientes Estados a su cumplimiento 22. 42.

Así, la garantía colectiva se traduce en una obligación general de protección que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de dicho instrumento. En particular, sobre la noción de garantía colectiva, esta Corte ha señalado: [La] noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes.

El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 23. 43.

En ese orden de ideas, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de esta Corte someter dicho incumplimiento a la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la Convención, tal como procede a hacer en esta Resolución, así como es deber de la Asamblea General asegurar el oportuno cumplimiento de las decisiones mediante la adopción de medidas institucionales de carácter colectivo que sean eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el cumplimiento a las obligaciones contraídas por los países, y en especial la protección de los derechos humanos a lo que se comprometieron al suscribir la Convención Americana 24. 21 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 56. 22 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua, supra, Considerando 56. Ver también: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2019, pág. 83, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2021, pág. 101 y discurso del Presidente de la Corte en el 52 Periodo Ordinario de Sesiones de 7 de octubre de 2022 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=w242B9yJfdg&list=PLkh9EPEuEx2upRhlyXqhf2aldLHNFRGkW&index=4. 23 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 47. 24 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 168. - 12 - 44. Ahora bien, la Corte encuentra que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143” con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización” 25.

Al respecto, la Corte recuerda en caso de que cesen los efectos de la Carta de la OEA para un Estado denunciante o de que éste se haya retirado de la organización, continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes. Toda vez que, si bien para la ratificación de la Convención Americana se requiere la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no es exigible para la continuidad de las obligaciones 26. 45.

Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, por lo que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua 27. Asimismo, la Corte recuerda “que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado” 28. 46.

La Corte recuerda, además, que en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso YATAMA Vs. Nicaragua ya había puesto en conocimiento de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, el incumplimiento de Nicaragua a lo ordenado por este Tribunal 29. 47.

En el presente asunto, la Corte concluye que la falta de cumplimiento de lo ordenado en sus resoluciones previas, así como la ausencia de información oficial, completa y verificable por parte del Estado, configuran un desacato permanente a la obligatoriedad de las decisiones de este Tribunal. Dicha situación reviste especial gravedad, por cuanto el señor Brooklyn Rivera Bryan falleció mientras se encontraba bajo custodia estatal, esto es, bajo el control exclusivo del Estado y en un contexto en el cual la Corte había ordenado medidas dirigidas a proteger eficazmente sus derechos a la vida, integridad personal, salud y libertad personal.

A su vez, la falta de información sobre la situación actual de la señora Nancy Elizabeth Henríquez James, sus condiciones de detención o custodia, su estado de salud y su posibilidad de mantener contacto con familiares y representantes, mantiene vigente una situación de riesgo grave de daño irreparable. Todo ello constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de los derechos de las personas beneficiarias de medidas provisionales. 48.

Además, en criterio de la Corte, la situación de desprotección evidenciada en el presente asunto, agravada por el fallecimiento del señor Brooklyn Rivera Bryan bajo custodia estatal y por la persistencia del riesgo respecto de la señora Nancy Elizabeth Henríquez James, torna necesario que los Estados de la OEA, en su calidad de garantes de la eficacia de la Convención Americana, activen la garantía colectiva para que, a través de los canales institucionales correspondientes, exijan al Estado de Nicaragua el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. 25 Cfr. CIDH reafirma su competencia sobre Nicaragua y lamenta su decisión de denunciar la Carta de la OEA en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos. Disponible en: https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/312.asp. 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 154.

Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2025, nota a pie de página 15. 27 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 40, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 49. 28 29 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015. - 13 - 49.

Por todo lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el desacato en el que continúa incurriendo Nicaragua respecto de las decisiones de este Tribunal e incorporará lo decidido en la presente Resolución en su próximo Informe Anual.

Asimismo, instruirá al Presidente del Tribunal para que presente personalmente ante el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos la situación de desprotección evidenciada en el presente asunto, considerando que la prolongación del incumplimiento estatal mantiene en una situación de particular vulnerabilidad a las personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y 4, 27 y 31 del Reglamento de la Corte, DECLARA: 1. Que la posición asumida por Nicaragua y la efectiva inobservancia de lo ordenado en la Resolución de 1° de febrero de 2024 constituye un acto de desacato permanente a la obligatoriedad de las decisiones dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 40 a 49 de la presente Resolución, lo que pone en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo en que se encuentran los beneficiarios. 2.

Que las medidas provisionales otorgadas en favor del señor Brooklyn Rivera Bryan mediante Resolución de 1° de febrero de 2024 han quedado insubsistentes en razón de su fallecimiento. 3. Que Wailandin Rivera Solórzano, en su condición de hijo del señor Brooklyn Rivera Bryan, se encuentra comprendido dentro del alcance de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1° de febrero de 2024 a favor del núcleo familiar del señor Rivera Bryan.

RESUELVE

1. Ampliar las medidas provisionales ordenadas mediante Resolución de 1° de febrero de 2024, a fin de incluir como beneficiarios a Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento. 2. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero y para proteger efectivamente la vida, integridad personal y libertad de Wailandin Rivera Solórzano, Alda López Bryan, Jordys Escobar Bryan, Eritza Coleman, Korny Valle Bushey, Jorge Webster y Florencia Sarmiento. 3.

Reiterar al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para que de forma inmediata proceda a la liberación y adopte las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad personal, salud y libertad personal de la señora Nancy Elizabeth Henríquez. 4. Requerir al Estado que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de Nancy Elizabeth Henríquez, proceda a: determinar e informar de forma inequívoca a sus familiares y abogados de confianza su lugar de detención; facilitar su contacto inmediato con familiares y comunicación adecuada con sus abogados, y garantizar el acceso inmediato a servicios de salud física y mental, - 14 - medicamentos y alimentación adecuada.

Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar su liberación. 5. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias que permitan que la beneficiaria pueda continuar ejerciendo sus derechos políticos como diputada regional indígena en el caso en que su mandato aún no hubiese concluido, según corresponda, de la Asamblea Nacional de Nicaragua. 6.

Reiterar al Estado que adopte de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad personal y libertad de los núcleos familiares de Nancy Elizabeth Henríquez James y de Brooklyn Rivera Bryan. 7. Requerir al Estado que se abstenga de enjuiciar y ejercer represalias en contra de los beneficiarios, los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada a la Corte a través de la solicitud de medidas provisionales y de la información que ha sido presentada a este Tribunal. 8.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de junio de 2026, sobre la situación de las personas identificadas en los puntos resolutivos 3, 4 y 5 de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Luego de esa fecha, el Estado deberá presentar un informe periódico cada mes respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 9.

Requerir a la representante de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones dentro de un plazo de una y dos semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación del informe que brinde el Estado. En caso de que el Estado continúe con su posición de incumplimiento del deber de informar, la representante y la Comisión podrán presentar información actualizada sobre la situación de las personas beneficiarias en cualquier momento que consideren pertinente o cuando la Presidencia o la Corte la requieran. 10.

Convocar al Estado de Nicaragua, a la representante de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la implementación de las medidas provisionales dictadas en favor de los beneficiarios. La audiencia se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José, Costa Rica, el 19 de agosto de 2026 de las 15:00 a las 17:00 horas, durante el 193° Período Ordinario de Sesiones de esta Corte. 11.

Comunicar la presente Resolución a la Presidenta del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a la representante de los beneficiarios. - 15 - Corte IDH.

Supervisión de la Implementación de las Medidas Provisionales en favor de Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua y ampliación de las Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2026. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria - 16 -