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Caso Rojas Riera y otra Vs. VenezuelaCorte IDH · Sentencia2026-04-23

Corte IDH. Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de abril de 2026. Serie C No. 592.

Firmaron: Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Goldberg, Patricia · Pérez Manrique, Ricardo · Hernández López, Nancy · Borea Odría, Alberto

. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ROJAS RIERA Y OTRA VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;

Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López; Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Sobre la solicitud de control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos A.1.

Sobre la alegada falta de notificación al Estado A.1.1 Alegatos de las partes y de la Comisión A.1.2. Consideraciones de la Corte A.2. Sobre el alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto, con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios A.2.1. Alegatos de las partes y de la Comisión A.2.2. Consideraciones de la Corte B. Presentación extemporánea de la petición en relación con el proceso penal seguido en contra de Jorge Rojas Riera B.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba testimonial VI HECHOS A. B. C. D. E. F. Contexto de los hechos del caso Sobre Jorge Rojas Riera y su detención en la Plaza Francia de Altamira La privación de libertad de Jorge Rojas Riera en “El Helicoide” Sobre la prisión preventiva de Jorge Rojas Riera en el marco del proceso penal llevado en su contra Sobre la investigación de los alegados actos de tortura Normativa relevante VII FONDO VII-1 DERECHOS DE REUNIÓN, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DERECHOS POLÍTICOS, A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

El derecho de reunión pacífica, a la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos B.2. Los límites al uso de la fuerza por parte de cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social B.3. El derecho a la libertad personal B.4. Examen del caso concreto B.4.1. Reunión pacífica y detención del señor Rojas Riera B.4.2.

Libertad Personal B.4.3. Prisión preventiva ordenada el 11 de octubre de 2003 VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Las alegadas torturas sufridas por el señor Jorge Rojas Riera A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. El derecho a la integridad personal y el derecho de toda persona a no ser sometido a torturas A.2.2.

Examen del caso concreto B. La alegada falta de investigación de los actos de tortura, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial bajo la Convención Americana y bajo los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte B.2.1. El deber de investigar B.2.2.

Examen del caso concreto VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE JACKELINE RIERA PRIETRI B. Consideraciones de la Corte B.1. Afectaciones al derecho a la integridad personal de Jackeline Riera Prietri B.2. Afectaciones al proyecto de vida de Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Prietri VIII REPARACIONES A. B. C. Parte lesionada Obligación de investigar Medidas de rehabilitación -2- D. Medidas de satisfacción D.1.

Publicación de la Sentencia D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E. Garantías de no repetición E.1. Cierre del centro de detención ubicado en “El Helicoide” E.2. La implementación de un protocolo de investigación y de prevención de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS VOTOS Parcialmente disidente conjunto del Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch y del Juez Ricardo C. Pérez Manrique (1-19) Concurrente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg (1-11) Concurrente de la Jueza Nancy Hernández López (1-5) Razonado del Juez Alberto Borea Odría (1-11) -3- I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 7 de septiembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Jorge Rojas Riera contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la presunta detención ilegal y arbitraria del señor Jorge Rojas Riera (en adelante “señor Rojas Riera” o “presunta víctima”), en la plaza Francia de Altamira en Caracas, el 19 de septiembre de 2003 por parte de agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención 1 (en adelante “DISIP”)”, mientras participaba en una protesta pacífica, así como por los presuntos actos de tortura perpetrados en su contra, y la impunidad de estos hechos. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 28 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial suscrita por la Fundación para el Debido Proceso (en adelante “FUNDEPRO”) y Venezuela Awareness Foundation. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 7 de diciembre de 2022 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 339/22” o “Informe”). c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Admisibilidad y Fondo mediante una comunicación de 7 de junio de 2023, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

El Estado no informó sobre la implementación de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – El 7 de septiembre de 2023, la Comisión decidió someter a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a los derechos humanos establecidos en el Informe 2. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación integral para las presuntas víctimas.

Este Tribunal nota que transcurrieron 16 años entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte. 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 15 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en el Informe No. 339/22.

Asimismo, solicitó se declare al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) y como medidas de reparación, se consideren las recomendaciones incluidas en dicho Informe de Admisibilidad y Fondo. Ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Humberto Meza Flores y Erick Acuña Pereda, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesores legales. 1 2 -4- II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación al Estado y a la representante. – El sometimiento del caso fue notificado a la representante de las presuntas víctimas 3 (en adelante “representante”) y al Estado el 2 de noviembre de 2023. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas – El 30 de diciembre de 2023 la representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en el que coincidió con las alegadas violaciones de los artículos de la Convención Americana señaladas por la Comisión. Además, alegó la violación del artículo 5.3 de la Convención Americana 4, en perjuicio del señor Jorge Rojas Riera, como represalia a su participación en una protesta legítima en contra del Gobierno en el año 2003, así como la violación de los artículos 1, 2 y 16 de la CIPST y solicitó que se adopten determinadas medidas de reparación por parte del Estado. 7.

Contestación del Estado - El 15 de abril de 2024 el Estado presentó su escrito contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”) en los términos de los artículos 41 y 42 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado negó la violación de los derechos alegados por la Comisión y la representante, y planteó tres excepciones preliminares en la forma siguiente: la primera relativa al incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión Interamericana; la segunda sobre la falta de igualdad procesal en el procedimiento ante la Comisión, y la tercera sobre la extemporaneidad de la denuncia. Además, el Estado indicó que su participación en este procedimiento no significa ni implica una renuncia a la decisión soberana de retirarse de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”), ni a los efectos generados luego del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143 de la Carta de la OEA.

Sostuvo que tampoco implica una renuncia a los efectos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigencia el 10 de septiembre de 2013. Después, el Estado no participó en acto procesal alguno ni en la audiencia pública. 8. Observaciones a las excepciones preliminares – Los días 17 y 21 de junio de 2024, la representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares y solicitaron que fueran rechazadas. 9.

Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – El 21 de octubre de 2024 se comunicó a las partes y a la Comisión que resultaba procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de su representante en el escrito de solicitudes y argumentos, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “Fondo”). 10. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 20 de marzo de 2025 5, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar a la presunta víctima, propuesta por la representante, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, la cual se llevó a cabo de forma virtual el 24 de abril de 2025 durante el 175° La representación de las presuntas víctimas ha sido ejercida por la abogada, Jackeline Sandoval Escobar, de la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO). 4 En el escrito de solicitudes y argumentos la representante mencionó el referido artículo, pero no presentó alegatos concretos que sustentaran la alegada violación. 5 La Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de marzo de 2025.

Disponible en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1075285250 3 -5- Período Ordinario de Sesiones 6. Asimismo, ordenó la presentación de la declaración de una testigo ofrecida por la representante, la cual debía ser rendida ante fedatario público. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 23 de mayo de 2025 la representante presentó sus alegatos finales y el 26 mayo de 2025 la Comisión presentó observaciones finales escritas.

El Estado no presentó observaciones finales. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual los días 9, 10 y 16 de marzo y 13, 16, 22 y 23 de abril de 2026. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer del presente caso en tanto Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 7 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

Asimismo, Venezuela ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26 de agosto de 1991. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. El Estado presentó las siguientes excepciones preliminares: (a) incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión Interamericana; (b) la falta de igualdad procesal en el procedimiento ante la Comisión, y (c) la extemporaneidad de la denuncia. Tanto la Comisión como la representante presentaron sus observaciones.

Al respecto, las excepciones (a) y (b) se analizarán como una solicitud de control de legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión, tal como se ha hecho en otros casos 8. A. Sobre la solicitud de control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos A.1. Sobre la alegada falta de notificación al Estado A.1.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 15.

El Estado alegó que se vulneraron las reglas del debido proceso y su derecho de defensa por la presunta falta de notificación de las actuaciones adelantadas en el trámite del presente caso ante la Comisión, en particular el Informe de Admisibilidad y Fondo (Artículos 37.2 y 50 de la Convención Americana). Señaló que desde 2019 las comunicaciones de la Comisión “no fueron enviadas a los representantes del Gobierno legítimo de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, indicó que la Comisión no le notificó el Informe de Admisibilidad y Fondo ni los trámites A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Cristina Blanco, Coordinadora de la Sección de Casos, y Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva, y b) la representante de las presuntas víctimas, Jackeline Sandoval Escobar de la FUNDEPRO. 7 El 10 de septiembre de 2012 Venezuela depositó un instrumento de denuncia de la Convención Americana, el cual surtió efectos a partir del 10 de septiembre de 2013.

El 31 de julio de 2019 Venezuela ratificó la Convención Americana con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013. Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párrs. 16, 56, 66 y 68, y Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 24 de abril de 2026.

Serie C No. 593, párrs. 12 y 28. 8 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 51, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024.

Serie C No. 541, párrs. 20 y 21. 6 -6- previos que dieron lugar a su adopción, y que en su lugar realizó tales notificaciones a la “Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la OEA”. 16. La representante alegó “que la actuación de la Comisión no constituyó un vicio del procedimiento donde se haya[n] afectado los derechos procesales, ni la posibilidad de defensa del Estado Venezolano”, puesto que el procedimiento contencioso aún se encuentra en su etapa preliminar, “encontrándose [el Estado] en pleno conocimiento de lo alegado y requerido por el demandante”, por lo que solicitó que se declare sin lugar la solicitud del Estado. 17.

La Comisión alegó que “en todo momento se notificó al Estado de las actuaciones dentro del procedimiento, así como de la aprobación del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22”. Señaló que el Informe No. 339/22 “fue efectivamente puesto en conocimiento de las autoridades estatales”, mediante una comunicación dirigida el 7 de junio de 2023 al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela al correo electrónico, acreditado por el mismo Agente del Estado acreditado ante la Corte Interamericana.

Asimismo, indicó que entre el 2019 y hasta la fecha de notificación del Informe, “se emitieron comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela bajo el correo electrónico referido”. En específico, la Comisión se refirió a las comunicaciones remitidas al Estado el 1 de mayo de 2019, “adjuntando las observaciones adicionales de fondo de la parte peticionaria, así como información adicional de la parte peticionaria”.

La Comisión presentó un informe técnico sobre el envío de sus comunicaciones a la dirección de correo electrónico provista por el Estado. 18. Además, enfatizó que se le “permitió al Estado conocer las recomendaciones emitidas y le otorgó un plazo convencional para que informara sobre su cumplimiento [ ]”. Por consiguiente, precisó que la decisión de someter el caso a la jurisdicción de la Corte se realizó, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, el artículo 35 del Reglamento de la Corte y el artículo 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

Añadió que, según tales disposiciones, “la normativa vigente incorpora bajo el criterio de obtención de justicia, una presunción de envío de los casos a la Corte Interamericana basada en el incumplimiento de sus recomendaciones establecidas en el informe de fondo”. Adicionalmente, señaló que el alegato del Estado “[ ] no corresponde a una excepción preliminar en tanto no afectan la competencia de la […] Corte para conocer el fondo del asunto”.

Y, en su lugar, corresponde a un cuestionamiento acerca de la manera en que se tramitó el caso ante la Comisión. Por todo lo anterior, solicitó que se desestime el alegato realizado por el Estado. A.1.2. Consideraciones de la Corte 19. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procedimiento, apertura del trámite y examen de peticiones individuales.

Al mismo tiempo, la Convención establece que, a fin de cumplir con los requisitos para enviar un caso a la Corte, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 44 a 51 de la Convención. Asimismo, el Tribunal ha establecido que le corresponde hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en los casos en los que alguna de las partes alegue la existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa.

En este sentido, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana 9, sino que la parte presuntamente afectada debe demostrar que se ha generado un perjuicio a su derecho a la defensa. 9 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.

Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 20. -7- 20. En el presente caso, la Corte advierte que, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la Comisión, y la prueba remitida -en particular, el informe técnico elaborado por el Área de Sistemas de la Comisión-, las comunicaciones emitidas por la Secretaría de la Comisión durante el trámite del presente caso fueron efectivamente remitidas al correo electrónico correspondiente al Agente del Estado, que Venezuela identificó como “cuenta oficial” 10.

Entre estas comunicaciones, consta la notificación del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22. El Estado también tenía acceso a la comunicación y al informe a través del Portal de Usuarios de la Comisión. Vale decir que el Estado contaba con la información y los medios necesarios para la presentación de escritos en esta fase del procedimiento.

Además, no consta en el expediente algún cambio de voluntad por parte del Estado de recibir las comunicaciones en alguna dirección de correo electrónico diferente a aquélla a la que fueron remitidas durante todo el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, la Corte corrobora que la dirección de correo electrónico a la que fueron remitidas las comunicaciones antes señaladas es la misma que el Estado identificó para recibir oficialmente las comunicaciones de este Tribunal.

Efectivamente esta misma cuenta de correo electrónico fue usada por Venezuela para remitir los escritos presentados en el trámite ante la Corte. 21. Consecuentemente, cabe concluir que, desde 2019, la Comisión remitió las comunicaciones del trámite del asunto 11 y de la notificación del Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 339/22 al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela.

En vista de lo anterior y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar. A.2. Sobre el alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto, con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios A.2.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 22. El Estado señaló que la Comisión debió archivar el caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de su Reglamento, “en virtud de la falta de interés del peticionario en el asunto”. Alegó que la Comisión no requirió al peticionario justificar el retraso de más de un año en presentar observaciones para las que se le había otorgado el plazo de un mes.

Alegó que esto constituye desigualdad entre partes, y consideró que el 8 de noviembre de 2018 la Comisión “debió acordar el cierre y el archivo del caso”. Por lo que, solicitó a la Corte declarar procedente la excepción. 23. La representante alegó que el retraso en la comunicación de la parte, en su momento peticionaria, se debió a que no se recibió la comunicación de la Comisión en octubre de 2016.

En su lugar, señaló que la comunicación fue recibida el 31 de octubre de 2017, razón por la cual, presentó su respuesta el 9 de noviembre de 2017. Finalmente, resaltó que no existieron factores de desigualdad dentro del procedimiento ante la Comisión, y solicitó que se desestime la excepción. 24. La Comisión señaló que, durante el trámite, “la parte peticionaria manifestó ‘su deseo de continuar con el caso’ por lo que el asunto no fue archivado”.

Asimismo, la Comisión enfatizó que “su Reglamento no establece un plazo fatal para el archivo del asunto”, y en su lugar el efecto generado por la demora de la respuesta de la parte peticionaria se limitó a “que el caso no avan[zara] procesalmente [ ]”. Adicionalmente, señaló “[ ] que en ningún momento se afectó el derecho de defensa del Estado puesto que una vez que se contó con la respuesta de la parte peticionaria, dicha información fue debidamente trasladada a Venezuela”. 10 Cfr. Informe técnico elaborado por el Área de Sistemas de la Comisión respecto de la notificación de las comunicaciones al Estado, de 17 de junio de 2024 (expediente de fondo, folios 159 y 160). 11 Cfr. Comunicación de la Comisión de 1 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folio 725);

Comunicación de la Comisión de 1 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folio 728), y Comunicación de la Comisión de 7 de junio de 2023, mediante la cual se notificó la aprobación del Informe No. 339/22 (expediente de prueba, folio 728). -8- A.2.2. Consideraciones de la Corte 25. Del examen de las actuaciones se advierte que el 7 de octubre de 2016, la Comisión solicitó a la parte peticionaria, con motivo de un período de inactividad procesal, que: a) informara si subsistían los motivos de la petición, y si aún tenía interés de que se continuara con su tramitación; y b) proporcionara información en caso de existir cambios en la situación de denunciada, o para responder a las observaciones remitidas por el Estado.

Por último, la Comisión señaló que “[d]e no recibirse, dentro del plazo de un mes […] la información solicitada, […] podría archivar el expediente de la petición conforme al artículo 42 de su Reglamento” 12. El 31 de marzo de 2017 el Estado solicitó el cierre y archivo del expediente de la petición, al señalar que, en ese momento, habían transcurrido más de cinco meses desde la solicitud de la Comisión a la parte peticionaria, sin que hubiere presentado información o solicitud alguna 13.

El 9 de noviembre de 2017 la parte peticionaria dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión, en donde manifestó el interés de continuar con el trámite del caso 14. El 11 de diciembre de 2017 la Comisión acusó recibo de dicha comunicación y la remitió al Estado 15. 26. La Corte recuerda que el Reglamento de la Comisión dispone en su artículo 42 la posibilidad del archivo de una petición en tres supuestos, a saber: a) si se verifica que no existen o subsisten los motivos de la petición; b) si no se cuenta con la información necesaria para alcanzar una decisión sobre la petición; y c) ante la injustificada inactividad procesal del peticionario que haga inferir su desinterés en el trámite.

En tales supuestos, la normativa exige que la Comisión, previamente, solicite a los peticionarios que presenten la información necesaria, notificándoles sobre la posibilidad del archivo, y sólo en caso de que expire el plazo concedido sería viable proceder a una decisión en tal sentido 16. Conforme al artículo 42 del Reglamento de la Comisión, el plazo establecido para brindar respuesta no constituye un plazo fatal para el archivo automático del caso. 27.

En el presente caso, ante el requerimiento de la Comisión, la parte peticionaria remitió, tardíamente, la información requerida. La Corte observa que la Comisión decidió acusar recibo de esta información y trasladarla al Estado. Por lo cual, no se desprende de lo actuado que se haya configurado una inobservancia a la normativa reglamentaria que rige el trámite ante la Comisión en perjuicio de la igualdad procesal del Estado.

En consecuencia, corresponde desestimar la excepción preliminar. B. Presentación extemporánea de la petición en relación con el proceso penal seguido en contra de Jorge Rojas Riera B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 28. El Estado alegó que la denuncia fue presentada ante la Comisión de forma extemporánea, fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en relación con las actuaciones del proceso penal seguido en contra del señor Jorge Rojas Riera.

Indicó que los hechos vinculados al proceso penal culminaron con la sentencia condenatoria de la presunta víctima, notificada el 30 de octubre de 2005, mientras que la petición fue presentada el 28 de marzo de 2007. En tal sentido, adujo que la denuncia resulta inadmisible “por ser contraria al contenido de la Convención y del Reglamento de la Comisión”. 12 13 14 15 16 Cfr. Comunicación de la Comisión de 7 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folios 676 y 677).

Cfr. Comunicación del Estado de 31 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folios 678 y 679). Cfr. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios 680 y 681). Cfr. Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folio 684). Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 54. -9- 29.

La representante señaló que, de acuerdo con el artículo 30.6 del Reglamento de la Comisión, los cuestionamientos sobre la admisibilidad de la petición deben presentarse desde el momento de la transmisión de esta al Estado y antes de que la Comisión decida sobre la admisibilidad. 30. La Comisión señaló que “en su Informe de Admisibilidad se pronunció sobre la admisibilidad del caso relacionada en dos extremos: i) las alegadas violaciones a la libertad personal y derecho a la integridad personal, incluyendo alegatos de tortura, en contra de Jorge Rojas Riera; y ii) las afectaciones ocurridas en el marco del proceso penal seguido en su contra”.

Respecto al primer extremo, la Comisión señaló que el Estado no presentó algún cuestionamiento sobre su admisibilidad. En cuanto al segundo extremo, la Comisión indicó que ya declaró su inadmisibilidad, por el incumplimiento del requisito del artículo 46.1.b) de la Convención Americana, por lo que no hacen parte del presente proceso. En consecuencia, solicitó que se desestime la excepción. B.2.

Consideraciones de la Corte 31. La excepción planteada por el Estado se refiere a la alegada extemporaneidad de la presentación de la petición ante la Comisión, en relación con el proceso penal seguido en contra del señor Jorge Rojas Riera. El artículo 46.1.b) de la Convención Americana establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” 17.

La Corte ha señalado que las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención Americana) configuran una garantía que asegura a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento, teniendo un carácter preclusivo en los casos en que la Comisión realiza el tratamiento de la admisibilidad y el fondo por separado.

En este sentido, una excepción relativa a la alegada falta de cumplimiento del plazo de presentación de la petición debe ser presentada de forma clara durante la etapa de admisibilidad del caso 18. 32. De acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente, la petición fue presentada el 28 de marzo de 2007 19. Este Tribunal observa que, del expediente de trámite ante la Comisión, se desprende que el Estado presentó oportunamente la solicitud de inadmisibilidad de la petición con base en la presentación extemporánea en relación con el proceso penal 20.

Como fundamento, señaló que desde el último acto del proceso penal interno (30 de octubre de 2005), hasta el momento en que se presentó la petición, habían transcurrido “más de veinte meses”. La Corte procederá a realizar el análisis correspondiente. 33. Este Tribunal advierte que, en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22, la Comisión Interamericana, al abordar el análisis sobre el requisito de previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición, consideró, inter alia: Adicionalmente, la Comisión identifica que frente a la sentencia condenatoria impuesta en el marco del proceso penal seguido al señor Rojas, su defensa presentó un recurso de apelación y posteriormente un recurso de casación. El Estado alegó que no se presentó un recurso de revisión penal o recurso de recusación. Al respecto, la CIDH recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de considerar que el requisito de agotamiento de los recursos internos no implica que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar 17 Cfr. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561, párr. 60. 18 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 56, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 20. 19 Cfr. Petición inicial de 27 de marzo de 2007 presentada por la parte peticionaria el 28 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 271 a 280). 20 Cfr. Comunicación del Estado de 20 de enero de 2009 en donde presentó las observaciones a la petición (expediente de prueba, folios 239 a 266). -10- todos los recursos posibles a su disposición. De esta forma, la CIDH considera que se agotaron los recursos internos conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana.

Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión advierte que frente a la última decisión emitida por la decisión de la Corte de Apelaciones de Caracas que dejó definitivamente firme la condena i) no se presentaron recursos para cuestionarla; y ii) transcurrieron más de seis meses hasta la presentación de la petición. En consecuencia, la Comisión considera que sobre este extremo el caso no cumple con el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana por lo que no se pronunciará sobre las alegadas violaciones en el proceso penal seguido en su contra. 34.

De lo anterior surge que, en su Informe, la Comisión estableció que la petición fue presentada de forma extemporánea en relación con las violaciones alegadas respecto del proceso penal seguido en contra de Jorge Rojas Riera. Por lo cual la Corte considera que la petición fue presentada de manera extemporánea, únicamente con respecto al examen del proceso penal seguido en contra del señor Jorge Rojas Riera, en los términos indicados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22. 35.

Por otra parte, este Tribunal estima pertinente aclarar que, según se estableció en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22, la Comisión consideró que se cumplieron los requisitos de agotamiento de recursos internos, y de presentación de la petición en un plazo adecuado, de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 46.1 de la Convención, en relación con el proceso seguido en la investigación de la detención ilegal y arbitraria, y torturas alegadamente sufridas por el señor Jorge Rojas Riera.

Este Tribunal observa, tal como lo indicó la Comisión (supra párr. 30), que la excepción preliminar presentada por el Estado no cuestionó la admisibilidad de la petición en relación con el proceso de investigación de los alegados actos de tortura y detención arbitraria. Por lo cual, al no existir controversia sobre este punto, la petición es admisible en los términos señalados por la Comisión en el párrafo 12 del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 339/22 21.

Por consiguiente, se desestima la excepción preliminar. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 36. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión 22, la representante 23 y el Estado 24, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 25 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. 21 La Comisión indicó que “en situaciones relacionadas con posibles violaciones al derecho a la integridad personal, incluyendo alegatos de tortura, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación y sanción de los responsables, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio.

Al respecto, la Comisión toma nota de que no es controversia que la defensa del señor Rojas presentó una denuncia por la alegada detención ilegal y arbitraria, y los alegados actos de tortura sufridos al momento de su arresto y durante su permanencia en el centro de detención. Tampoco es controversia que la investigación por tales hechos fue archivada en 2008 y, según la parte peticionaria, dicha decisión le fue notificada al señor Rojas en febrero de 2009.

De acuerdo a la información que obra en el expediente ante la Comisión, a la fecha no existe ninguna investigación en curso. En consecuencia, la Comisión considera que se agotaron los recursos internos conforme al artículo 46.1a de la Convención Americana. Asimismo, tomando en cuenta que la petición fue presentada en marzo de 2007, la Comisión considera que fue presentada en un plazo adecuado de conformidad con lo establecido por el artículo 46.1b”. 22 La Comisión remitió 14 anexos al Informe de Fondo, así como el trámite del caso ante ella (expediente de prueba, folios del 1 a 778). 23 La representante remitió 14 anexos al escrito de solicitudes y argumentos (expediente de prueba, folios 779 a 1004), así como el anexo audiovisual. 24 El Estado remitió 7 anexos al escrito de contestación (expediente de prueba, folios del 1005 a 1070). 25 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. -11- B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba testimonial 37. La Corte recibió la declaración de la presunta víctima en audiencia pública 26, y la declaración de una testigo 27. En cuanto a la declaración de la testigo, quien actualmente se encuentra residiendo en Venezuela, la representante informó sobre la imposibilidad de que fuera rendida ante notario público debido a que el Estado se abstuvo de cooperar, en contravención de lo ordenado en el punto resolutivo 6 de la Resolución de la Presidencia de 20 de marzo de 2025.

Por lo tanto, la declaración testimonial no fue rendida ante fedatario público. En consideración de la situación planteada, y tomando en cuenta los precedentes de la Corte en varios casos contra Venezuela 28 en los que se aceptaron las declaraciones no rendidas ante notario público por causas de fuerza mayor, la Presidencia de la Corte tuvo como debidamente presentada dicha declaración. Por las razones expuestas, este Tribunal admite la declaración rendida por la presunta víctima en audiencia pública, así como la declaración testimonial rendida sin haberse otorgado ante un notario público, en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso

29. VI HECHOS 38. En este capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de la representante y del Estado, en relación con los siguientes aspectos: A) contexto de los hechos del caso; B) sobre Jorge Rojas Riera y su detención en la Plaza Francia de Altamira;

C) la privación de libertad de Jorge Rojas Riera en ”El Helicoide”; D) la prisión preventiva de Jorge Rojas Riera en el marco del proceso penal llevado en su contra; E) la investigación de presuntos actos de tortura, y F) la normativa relevante. A. Contexto de los hechos del caso 39. Entre los años 2002 y 2004 se configuró un contexto de conflictividad política y social en Venezuela.

Según ya ha reconocido la Corte en su jurisprudencia, en esos años Venezuela “se encontraba en un período de conflicto institucional y político que causó una extrema polarización de la sociedad” 30. La crisis se agudizó el 9 de abril de 2002 con el inicio de un paro convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Fedecámaras, seguido el 11 de abril del mismo año de una marcha de la oposición, que exigía la renuncia del Presidente de la República.

En ese marco, “se produjeron hechos de violencia que culminaron con un alto número de muertos y heridos, el asalto al gobierno constitucional mediante un golpe de Estado y la posterior reposición Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025.

Serie C No. 588, cita a pie de página 21. 26 Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública realizada ante la Corte el 24 de abril de 2025. 27 Declaración testimonial simple de Theresly Malavé Wadskier (expediente de prueba, folios 1073 a 1074). 28 Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012.

Serie C No. 256, párr. 31; Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 49, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 36, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 19. 29 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 20 de marzo de 2025. 30 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.

Serie C No. 194, párr. 121, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 57. Véase también: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 4 rev. 2, de 29 de diciembre de 2003. -12- del orden constitucional” 31.

Superado el golpe de Estado, se agudizó la polarización política que se manifestó mediante una “notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores involucrados” 32. La gravedad de la situación provocó “reacciones de órganos políticos de la OEA” como el Consejo Permanente de la Organización que mediante la Resolución 833 de 16 de diciembre de 2002 decidió “[i]nstar al Gobierno de Venezuela a que vele por el pleno disfrute de la libertad de expresión y de prensa y hacer un llamado a todos los sectores de la sociedad venezolana para que contribuyan al fomento de la paz y de la tolerancia entre todos los venezolanos” 33.

Asimismo, en el Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, la Corte constató la existencia de un “clima de agresión y amenaza contra la libertad de expresión” 34 con base en alegatos sobre violaciones a la integridad física “en el contexto de manifestaciones públicas o marchas de grupos sociales” 35 que tuvieron lugar entre 2003 y 2005. En vista de lo anterior, el análisis de los hechos del presente caso debe enmarcarse en un escenario de movilizaciones sociales derivadas del descontento ciudadano, y de intervenciones por parte de diversos agentes estatales 36. 40.

En este contexto, hacia octubre de 2002, más de una decena de militares de alto rango se reunían periódicamente en la Plaza Francia de Altamira de la ciudad de Caracas, lugar considerado como punto de encuentro de manifestaciones contra el Gobierno. Allí se declararon en “legítima desobediencia”, e iniciaron una campaña para exigir la renuncia del entonces Presidente Hugo Chávez.

Dichas manifestaciones se extendieron hasta 2003 37, época de los hechos del presente caso. B. Sobre Jorge Rojas Riera y su detención en la Plaza Francia de Altamira 41. El 19 de septiembre de 2003 el señor Jorge Rojas Riera 38 se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, como parte de un grupo de civiles voluntarios 39 dedicados a tareas de apoyo logístico a esta manifestación 40.

En esa época tenía 30 años de edad, era estudiante y desempeñaba trabajos 31 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 47, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 58. Véase también el Informe Anual de 2003 de Human Rights Watch, en el cual señaló que durante los estallidos de violencia en abril de 2002 se cometieron numerosos asesinatos, la mayoría de los cuales fueron “atribuidos a las fuerzas de seguridad, incluida la Policía Metropolitana”.

Asimismo, dicho informe destacó la presencia de “[f]rancotiradores con vestimenta civil apostados en edificios cercanos” el 11 de abril de 2002. Cfr. Human Rights Watch, Informe Anual de 2003 sobre los sucesos de 2002. Disponible en: https://www.hrw.org/legacy/spanish/inf_anual/2003/venezuela.html. 32 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 61, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 27. 33 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 124, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 34 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 122, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 35 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 122 y 150. 36 La Comisión Interamericana señaló en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, que el período 2002-2004, se caracterizó por una “notoria tendencia a la radicalización de las posturas políticas” que derivó en una “politización de las distintas instituciones estatales” y en “graves problemas de falta de coordinación entre la Guardia Nacional, la Policía Metropolitana y las policías estatales que intervinieron” en las manifestaciones.

Cfr. CIDH, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela”, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 4 rev. 1, de 24 octubre 2003, párrs. 75 y 82. 37 Cfr. CIDH, “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela”, supra, párr. 286. 38 En mayo del año 2017 el señor Rojas Riera decidió salir de Venezuela y al momento del dictado de la presente sentencia reside en la ciudad de Lugo en Galicia, España. Su edad y sus calidades constan en el expediente judicial y en los exámenes médicos que se encuentran en el expediente de prueba.

Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública; Declaración jurada rendida por Jorge Rojas Riera el 25 de diciembre de 2023 (expediente de prueba, folio 1000); Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Causa Nro. 2477-03, de 20 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 5 a 13), e Informe médico firmado emitido en el Hospital de Clínicas Caracas, de 30 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 821). 39 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra. 40 Cfr. Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (expediente de prueba, folios 108 y 109). -13- varios en una empresa de seguridad privada para eventos, y como adiestrador y paseador canino 41.

Su madre es Jackeline Riera Pietri y su padre es Jorge Eliazar Rojas Rojas 42. 42. Alrededor de las 23:45 horas del 19 de septiembre de 2003 43 dos unidades con agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”), vestidos de civil y portando armas de fuego “largas”, llegaron a la Plaza Francia de Altamira, durante la manifestación 44.

Los agentes de la DISIP hicieron disparos de ametralladora hacia el aire y el piso 45. Además de herir de bala en la mano a uno de los militares presentes en la manifestación 46, los disparos causaron un estado de conmoción pública 47, donde varias personas resultaron “lesionadas por las caídas que sufrieron ante el pánico ocasionado” 48.

Una testigo calificó lo ocurrido como una situación de “terror” 49. 43. En ese contexto, tres agentes de la DISIP irrumpieron de manera violenta 50 en un toldo que se encontraba en la parte interna de la Plaza Francia de Altamira 51, detuvieron al señor Rojas Riera y lo introdujeron en uno de sus vehículos 52. Al momento de la detención le aplicaron una descarga eléctrica que le ocasionó la pérdida del conocimiento 53. 44.

La Policía del Municipio Autónomo de Chacao intervino en la escena a fin de intentar impedir la sustracción del señor Rojas Riera por parte de los agentes de la DISIP vestidos de civil, quienes no se encontraban identificados 54, lo que derivó en un “tiroteo de los cuatro extremos de la Plaza” Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra.

Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra. 43 Cfr. Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, supra, y Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 782 a 784). 44 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra;

Resolución del Juzgado 50 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 11 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 854 a 864), y Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, supra. 45 Cfr. Declaración del testigo GJIA rendida ante la Fiscalía 10 del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Público, de 11 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 15 a 17);

Declaración de SCQ rendida ante la Fiscalía 10 del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Público, el 11 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 788 y 789); Declaración de DFS rendida ante la Fiscalía 10 del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Público, el 11 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 790 y 791), y Declaración de CAB rendida ante la Fiscalía 10 del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Público, el 11 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 792 y 793). 46 Cfr. Video sobre el seguimiento informativo de TV Alcaldía de Chacao, del noticiero “Primera Página” del canal 3, de 22 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexo_audio_visual_representante”). 47 Cfr. Declaración de GJIA rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra;

Declaración de SCQ rendida ante la Fiscalía 10 de 11 de noviembre de 2003, supra; Declaración de DFS rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra, y Declaración de CAB rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra. 48 Cfr. Declaración de GJIA rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra. 49 Cfr. Declaración de DFS rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra 50 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra;

Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra, y Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, supra. 51 Cfr. Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra. 52 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra;

Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra, y Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, supra. 53 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra; Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra, y Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, supra.

El testigo GJIA señaló que “uno de [los agentes de la DISIP] le propin[ó] una descarga eléctrica y [el señor Rojas Riera cayó] inconsciente”. Cfr. Declaración de GJIA rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra. 54 El entonces alcalde de Chacao se pronunció públicamente sobre los hechos de la detención, indicando que la Policía de Chacao intervino para evitar la detención debido a que los agentes de la DISIP no se encontraban debidamente identificados.

Cfr. Video sobre el seguimiento informativo de TV Alcaldía de Chacao, de 22 de septiembre de 2003, supra; Video del “Noticiero Matutino” del Canal 2 sobre el Seguimiento Informativo de TV Alcaldía de Chacao, de 20 de septiembre 41 42 -14- seguido de una persecución 55. Unas cuadras después de la Plaza Francia de Altamira, unidades de la Policía de Chacao interceptaron las camionetas de la DISIP, tras lo cual se produjo un enfrentamiento con armas de fuego 56.

Seguidamente, se hicieron presentes unidades de refuerzo de la DISIP, “requeridos vía transmisiones” por los agentes para neutralizar la situación, y cesó el enfrentamiento con armas de fuego 57. 45. En el contexto de la persecución y el tiroteo, se volcó el vehículo en el que trasladaban al señor Rojas Riera 58. Los agentes de la DISIP le ordenaron salir de la camioneta, tras lo cual fue derribado “de un empujón” y golpeado con la “culata” de un “arma larga, en la zona del parietal izquierdo, produciendo un corte leve” que lo dejó nuevamente inconsciente 59.

Los agentes de la DISIP introdujeron al señor Rojas Riera en otro vehículo y lo trasladaron a la sede de la Cárcel de Máxima Seguridad I de Caracas conocida como “El Helicoide” 60. 46. Los agentes de la DISIP hicieron constar en el acta policial que, durante el enfrentamiento con armas de fuego, la Policía de Chacao desconoció la “investidura como funcionarios policiales”.

En esta acta también se hizo constar que “[…] en medio del intercambio de disparos se presentó el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, [LL] en compañía del Jefe de Operaciones y un grupo de funcionarios policiales, tripulando varias unidades radio patrulleras, vociferando el referido Alcalde […] ‘No dejen que se lleven a nadie detenido’ […]” 61.

El director de la Policía de Chacao señaló que inmediatamente después de los hechos, los agentes de la DISIP se llevaron la camioneta, lo que impidió la realización de las pericias técnicas correspondientes 62. 47. El 20 de septiembre de 2003, el entonces Presidente Hugo Chávez declaró de manera pública que “le orden[ó] a la DISIP y a la inteligencia militar aplicar toda su capacidad detrás de los terroristas y no dejarles espacio para nada […] entonces anoche la DISIP haciendo allanamientos […] y persiguiendo a un sospechoso[; …] resulta que viene la policía de […] Chacao y sale a defender al bandido o más bien al sospechoso [… quien] tiene antecedentes ahí en la Plaza [Francia de] Altamira” y calificó al grupo de manifestantes de Altamira como “asesinos”, violadores y “terroristas” 63. de 2003 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexo_audio_visual_representante”), y Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra. 55 Cfr. Declaración de GJIA rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra;

Video sobre el seguimiento informativo de TV Alcaldía de Chacao, de 22 de septiembre de 2003, supra, y Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra. 56 El entonces alcalde de Chacao manifestó públicamente que “la policía de Chacao no disparó en contra de funcionarios de la DISIP puesto que ellos no se habían identificado [… y que] si efectuó disparos en contra de unas personas que estaban cometiendo un delito y que no estaban identificados como funcionarios de ningún cuerpo policial” y que estos sujetos “estaban actuando de una manera sospechosa, con armas, de una manera violenta y hostil en contra de personas que estaban en la Plaza [Francia de] Altamira [… y calificó la acción de dicha agencia como arbitraria,] atropellante, irresponsable, hostil, y sobre todo, ilegal”.

Cfr. Video del noticiero “Primera Página” del canal 3, de 22 de septiembre de 2003, y Video del noticiero “La Entrevista” del canal 2, de 22 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexo_audio_visual_representante”). 57 Cfr. Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra. 58 Cfr. Video sobre el seguimiento informativo de TV Alcaldía de Chacao, de 22 de septiembre de 2003, supra;

Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra, y Declaración rendida por Jorge Rojas Riera en la audiencia pública, supra. 59 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra, y Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 60 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra, y Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 61 Cfr. Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra. 62 Cfr. Video sobre el seguimiento informativo de TV Alcaldía de Chacao, de 22 de septiembre de 2003, supra. 63 Cfr. Video del noticiero “La Entrevista” del canal 2, de 22 de septiembre de 2003, supra. -15- 48.

En cuanto a la legalidad de la detención, el Estado sostiene –con base en testimonios de agentes de la propia DISIP- que el señor Rojas Riera fue detenido en flagrancia debido a que portaba un arma de fuego que habría usado para disparar contra un vehículo de la DISIP; y que dichos agentes se habrían identificado antes de realizar la detención 64.

Por su parte, la Comisión y la representante afirman –con base en la declaración de Jorge Rojas Riera y de otros cuatro testigos- que: (i) el señor Rojas Riera no portaba arma de fuego alguna al momento de la detención; (ii) no se le observó accionando un arma previo a la detención, y (iii) los agentes de la DISIP no estaban identificados por su vestimenta, ni se identificaron verbalmente al momento de la detención 65.

C. La privación de libertad de Jorge Rojas Riera en “El Helicoide” 49. Del expediente judicial y de su declaración ante la Corte surge que el señor Jorge Rojas Riera fue ingresado a “El Helicoide” en la madrugada del 20 de septiembre de 2003. Allí la DISIP lo interrogó sobre “[…] unos hechos de una explosión ocurrida 24 horas antes en Casa Militar del Palacio Presidencial del Gobierno”, y “si tenía […] información sobre algunos militares en particular” 66. 50.

Según surge de los testimonios rendidos por el señor Rojas Riera, fue sentado en una silla con las manos esposadas por la espalda 67, le “tapa[ron] la cara de la nariz hacia arriba con un short”, y le hicieron presión con un tape alrededor 68. Durante el interrogatorio, los agentes de la DISIP lo golpearon y patearon; y le taparon la nariz y la boca con una bolsa plástica.

Dado que no tenía información sobre explosivos, le quitaron la capucha y lo apuntaron con una subametralladora en el cuello y lo amenazaron verbalmente. Le volvieron a colocar la capucha y realizaron disparos con balas de salva para simular su ejecución; le taparon los ojos y le propinaron otra ronda de golpes 69. Seguidamente le soltaron las esposas, únicamente de la mano izquierda, para probar si era zurdo o diestro, y le pusieron un arma con “un cargador vacío” 70.

El Inspector Jefe adscrito a la DISIP relató que en ese momento, se produjo un enfrentamiento entre los agentes de la Policía de Chacao, y los agentes de la DISIP, puesto que, “al momento de tratar de introducir [al señor Rojas en el vehículo de la DISIP, los funcionarios de la Policía de Chacao] de una manera violenta, esgrimiendo sendas armas y coaccionando a [la comisión de agentes de la DISIP] bajo amenazas de muerte, trataron de impedir este acto [… por lo que ordenó] abordar rápidamente las unidades, conjuntamente con el [señor Rojas] bajo [su] custodia y [retirarse] del lugar [y posteriormente …] fu[eron] interceptados por gran cantidad de unidades identificadas de la referida entidad policial y sin mediar palabra alguna los funcionarios tripulantes de estos vehículos se bajaron y accionaron sus armas de fuego de una manera excesiva en contra de la unidades de la [DISIP], impactando[les] en cuatro (04) oportunidades […] dando como resultado que el vehículo […] en cual [se] desplaz[aban los funcionarios de la DISIP] conjuntamente con el ciudadano aprehendido se volcara[;] los funcionarios de la Policía de Chacao continua[ron] disparando […] en contra de las unidades de la [DISIP] desconociendo [su] investidura como funcionarios policiales”.

Cfr. Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 20 de septiembre de 2003, supra. 65 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra; Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra;

Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, supra; Declaración de GJIA rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra; Declaración de SCQ rendida ante la Fiscalía 10 de 11 de noviembre de 2003, supra; Declaración de DFS rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra, y Declaración de CAB rendida ante la Fiscalía 10, de 11 de noviembre de 2003, supra. 66 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra.

Véase también: Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 67 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra. 68 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 69 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra, y Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 70 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 64 -16- 51.

Asimismo, los agentes de la DISIP lo amenazaron con abusar de él sexualmente. También le elevaron las manos, que tenía esposadas por la espalda, hasta dislocarle el hombro 71. Posteriormente, le quitaron sus pertenencias y su ropa, y “como a las 8 de la mañana” 72 fue pasado a una celda, estando en ropa interior, en el área de calabozo común 73.

Después, “como a las 10 y 30 u 11 de la mañana” 74 el señor Rojas Riera fue llevado ante el Fiscal 10 del Ministerio Público. El señor Rojas Riera manifestó que fue obligado a firmar un documento con posterioridad a las torturas y que, en ese momento, “firmaba cualquier cosa” 75. D. Sobre la prisión preventiva de Jorge Rojas Riera en el marco del proceso penal llevado en su contra 52.

En el marco de la investigación penal iniciada contra el señor Rojas Riera por los delitos de porte ilícito de arma de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad, el 20 de septiembre de 2003, a las 18:40 horas, fue llevado ante el Juzgado 50 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Juzgado 50 de Primera Instancia”).

Durante la audiencia, se le otorgó una medida de arresto domiciliario, por lo que salió del centro de detención 76. Tras salir del centro de detención, el señor Rojas Riera permaneció en su domicilio custodiado por dos funcionarios de la Policía Metropolitana 77. 53. El 11 de octubre de 2003 el Juzgado 50 de Primera Instancia dictó una medida de prisión preventiva en contra del señor Rojas Riera, para ser cumplida en la sede de la DISIP 78.

El 3 de diciembre de 2003, el Juzgado 50 de Primera Instancia ordenó elevar la causa a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad 79. El 18 de diciembre de 2003, mientras el señor Rojas Riera se encontraba privado de libertad, su defensa solicitó ante el Juzgado 10 de Primera Instancia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de la libertad, con fundamento en que no existía víctima, daños o lesiones personales que justificaran esta medida 80.

El 23 de diciembre de 2003 el Juzgado Mixto 18 de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Juzgado 18 de Primera Instancia”) decidió otorgar la medida de arresto domiciliario en favor de Jorge Rojas Riera 81, la cual sólo se hizo efectiva el 26 de enero de 2004 82.

Por lo tanto, el señor Rojas Riera permaneció en prisión preventiva tres meses y dieciséis días. El 27 de abril de 2004 su 71 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra, y Denuncia inicial presentada por la parte peticionaria el 28 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 25 a 33). 72 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 73 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra, y Denuncia inicial presentada por la parte peticionaria el 28 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 25 a 33). 74 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 75 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra, y Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 76 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 77 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 78 Cfr. Auto de decreto de privativa de libertad, dictada por el Juzgado 50 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 11 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 854 a 864). 79 Cfr. Acta de audiencia preliminar ante el Juzgado 50 de Primera Instancia, de 3 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folios 35 a 48). 80 Cfr. Comunicación del Estado remitida a la Comisión Interamericana, de 28 de enero de 2009 (expediente de prueba, folios 238 a 266). 81 Cfr. Comunicación del Estado remitida a la Comisión Interamericana, de 28 de enero de 2009, supra. 82 Cfr. Resolución de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 81 a 84). -17- defensa solicitó el cambio de arresto domiciliario por presentaciones periódicas 83.

Ese mismo día, el Juzgado 18 de Juicio de Primera Instancia acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad 84, se le retiró la custodia policial y se inició el régimen de presentación 85. 54. El 9 de agosto de 2004 el Juzgado 18 de Primera Instancia declaró responsable al señor Rojas Riera por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad, y lo condenó a una pena de cuatro años, seis meses y quince días de prisión. Entre los fundamentos probatorios, el Juzgado 18 de Primera Instancia se basó en las declaraciones de dos agentes policiales de la DISIP, quienes manifestaron haber observado al señor Rojas Riera realizar disparos en contra de su vehículo 86.

Asimismo, tomó como cierta la versión de que se le incautó un “arma de fuego 9 mm marca keltec […] en la pretina del pantalón” 87. Por otra parte, uno de los escabinos 88 que integró el Juzgado Mixto 18, emitió un voto salvado, en donde señaló que “no se present[ó] un testigo que […] señalara puntualmente con detalles cómo sucedieron los hechos en el lugar y fecha indicada” 89.

La decisión del Juzgado 18 de Primera Instancia fue recurrida por el Fiscal 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la defensa legal del señor Rojas. La apelación fue admitida el 24 de septiembre de 2004 90, y el 15 de octubre de 2004 la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Sala 8 de la Corte de Apelaciones”) modificó de oficio la sentencia para cambiar la calificación jurídica de la condena por el delito de “porte ilícito de arma de guerra” al delito de “porte ilícito de arma” 91. 55.

El 7 de diciembre de 2004 la defensa del señor Rojas Riera presentó un recurso de casación contra la decisión de la Sala 8 Corte de Apelaciones. El 24 de mayo de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló la decisión de la Corte de Apelaciones 92. El 30 de junio de 2005 la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Sala 10 de la Corte de Apelaciones”) conoció el recurso de apelación y lo declaró inadmisible, por extemporaneidad de su presentación 93.

Cfr. Denuncia inicial presentada por la parte peticionaria el 28 de marzo de 2007, supra. Cfr. Comunicación del Estado remitida a la Comisión Interamericana, de 28 de enero de 2009, supra. 85 Cfr. Denuncia inicial presentada por la parte peticionaria el 28 de marzo de 2007, supra, y Comunicación del Estado remitida a la Comisión Interamericana, de 28 de enero de 2009, supra. 86 Entre los elementos probatorios que fundamentaron la sentencia, el Juzgado 18 de Primera Instancia respaldó las declaraciones de dos funcionarios de la DISIP, al señalar que “si bien es cierto que el dicho de los funcionarios policiales, no se basta por sí solo para llegar a una sentencia condenatoria, no es menos cierto, que dos de estos funcionarios, es decir, los que tripulaban la camioneta […] al ser impactados por los dos proyectiles pasan a ser víctimas, no obstante y en conocimiento que los mismo[s] observaron el momento en que les disparan, es por ello que los siguientes órganos de prueba dan fortaleza en el convencimiento de lo ocurrido la noche del día 20 de septiembre de 2003”.

Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Mixto 18 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 9 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 882 a 964). 87 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Mixto 18, de 9 de agosto de 2004, supra. 88 De acuerdo con los artículos 149, 150 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del escabino correspondía a la de un ciudadano que participa en la administración de justicia penal formando parte de un tribunal mixto, junto con jueces profesionales.

El escabino no debe ser abogado y tiene tanto el derecho como el deber de cumplir esta función cuando sea convocado. Este debía de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 151, y se designaban mediante un “sorteo”, en los términos del artículo 155 del referido Código. 89 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Mixto 18, de 9 de agosto de 2004, supra. 90 Cfr. Sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana Caracas, de 15 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 58 a 79). 91 Cfr. Sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, de 15 de octubre de 2004, supra. 92 La Sala de Casación Penal consideró que hubo una afectación al principio de la doble instancia, e indicó que conforme al Código Orgánico Procesal Penal se establece que el recurso de apelación podrá ser declarado inadmisible solamente en los casos de ilegitimidad de las partes, de extemporaneidad de su presentación, o cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

Por lo cual, la Sala consideró que la Corte de Apelaciones no había invocado ninguna de estas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Frente a dicha situación se ordenó la redistribución del expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 24 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 51 a 56). 93 Cfr. Comunicación del Estado remitida a la Comisión Interamericana, de 28 de enero de 2009. 83 84 -18- El expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución”) 94. 56.

El 19 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución declaró firme la sentencia condenatoria. Además, en consideración de la duración de la prisión preventiva, concluyó que el señor Rojas debía cumplir una pena de cuatro años, dos meses y veintinueve días. En vista que podía ser beneficiado por una medida de suspensión de la ejecución de la pena, no ordenó la reclusión del señor Rojas 95.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución otorgó al señor Rojas Riera el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 494 96 del Código Orgánico Procesal Penal, durante un período de prueba de tres años que culminaría el 28 de abril de 2009. Este régimen conllevó la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución 97 y realizar entrevistas periódicas en la oficina de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Recluso 98, para conocer sobre su entorno laboral y social.

Transcurrido dicho período, el 12 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la extinción de la responsabilidad penal 99, y ordenó su libertad plena, considerando que el señor Rojas Riera había cumplido las condiciones estipuladas en su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena 100.

E. Sobre la investigación de los alegados actos de tortura 57. El 20 de septiembre de 2003, en el marco del proceso penal seguido al señor Rojas Riera, durante la audiencia, a solicitud de la jueza del Juzgado 50 de Primera Instancia, el señor Rojas Riera mostró “el muslo derecho y su espalda” para que verificaran “a simple vista las aparentes lesiones físicas” producidas al momento de la detención por los agentes de la DISIP.

El Juzgado instó al Ministerio Público a investigar los alegados actos de tortura 101. A este respecto, no se acreditó ante la Corte Interamericana que el Ministerio Público implementara medidas dirigidas a investigar. Cfr. Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 81 a 84). 95 Cfr. Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución, de 19 de octubre de 2005, supra. 96 Artículo 494.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.

Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5558 Extraordinario, 14 de noviembre de 2001. 97 Cfr. Constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia 6 de ejecución de 31 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 452 y 453). 98 Cfr. Denuncia inicial presentada por la parte peticionaria el 28 de marzo de 2007, supra. 99 Cfr. Conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “Artículo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Cfr. Código Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, 20 de octubre de 2000.

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establecía “Artículo 479° Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena […]” Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, 14 de noviembre de 2001, supra. 100 Cfr. Resolución del Tribunal de Primera Instancia 6 de Ejecución, de 12 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 101 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 94 -19- 58.

El 22 de septiembre de 2003 el señor Rojas Riera fue examinado por un médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, quien concluyó que el señor Rojas Riera sostenía “lesiones en región del cuero cabelludo”, que tenía “[e]xcoriación irregular edematizada en región parietal izquierda” y “[e]xcoriaciones lineales múltiples en región lineal frontal derecha del cuero cabelludo”, y que alegaba “dolor a la movilización del tronco a nivel de fase lumbar izquierda”, y “hormigueo en dedo de la mano izquierda”.

Asimismo, indicó que el estado general era satisfactorio y que el tiempo de curación estimado sería de 8 días, y una privación de ocupaciones de 6 días 102. El 30 de marzo de 2004 fue evaluado en el Hospital de Clínicas Caracas, y el doctor indicó que “el paciente refi[rió] dolor en hombro y rodilla izquierda[, s]egún refiere el mismo acaecido el [19 de septiembre de 2003 …]” y concluyó que: (i) no se apreció limitación a los movimientos en hombro y rodilla;

(ii) el señor Rojas refirió dolores que se le exacerban con los movimientos como actividades físicas; (iii) se ordenó la realización de estudios de radiología y resonancia magnética, y (iv) se realizó un diagnóstico de “pinzamiento en el hombro izquierdo, acromio-humeral y en la rodilla izquierda una condromalacia clínicamente” 103. El 28 de abril de 2004 se realizó una resonancia magnética de rodilla izquierda y de hombro izquierdo 104.

El 5 de mayo del mismo año se practicó un “estudio en incidencias coronales” en el hombro izquierdo, que le diagnosticó (i) “[c]ambios de Osteoartrosis acromio-clavicular”; (ii) “[t]endinopatía del tendón largo del bíceps a expensas del supra espinoso”; (iii) “[b]ursitis sub-acromial”, y (iv) “[s]ignos sugestivos de peritendinitis del bicipital” 105. 59.

El 4 de noviembre de 2003 la defensa del señor Rojas Riera presentó una denuncia ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, describiendo los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2003 y solicitando la investigación de la práctica de los crímenes de privación ilegítima de la libertad, secuestro para causar alarma y tortura en contra del señor Rojas Riera 106.

Frente a dicha denuncia, el Ministerio Público abrió un expediente 107. 60. En su sentencia condenatoria de 9 de agosto de 2004, el Juzgado 18 de Primera Instancia instó al Ministerio Público para que abriera la averiguación penal, en relación con las torturas denunciadas por Jorge Rojas Riera en el marco de sus declaraciones realizadas durante el proceso penal 108. 61.

El 1 de junio de 2005 la Fiscalía 34 recibió la declaración del señor Rojas Riera, quien declaró sobre los hechos de 19 de septiembre de 2003, y los alegados actos de tortura, y enfatizó que el volcamiento del vehículo no le causó herida alguna, y que otros testigos tenían miedo de participar en la investigación 109. El mismo día, la Fiscalía requirió a la DISIP que: (i) recibiera al señor Rojas Riera para que identificase a los funcionarios involucrados en los hechos, y (ii) enviara a la Fiscalía el álbum fotográfico de los funcionarios que laboran en el referido cuerpo.

También solicitó que, una vez identificados los funcionarios actuantes, se iniciara la correspondiente averiguación disciplinaria contra los funcionarios denunciados 110. El señor Rojas Riera informó a la Fiscalía que 102 Cfr. Examen médico emitido por médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 30 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 23). 103 Cfr. Examen médico realizado en la sección de Traumatología y Ortopedia, del Hospital de Clínicas Caracas, de 30 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 821). 104 Cfr. Examen médico realizado en la Policlínica Metropolitana, de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 822 y 823). 105 Cfr. Examen médico realizado en el Instituto de Resonancia Magnética “San Román”, de 5 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 824). 106 Cfr. Escrito de petición de la defensa de Jorge Rojas Riera presentado ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, de 4 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 91 a 106). 107 Cfr. Acta de entrevista realizada ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, de 1 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 108 y 109). 108 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Mixto 18, de 9 de agosto de 2004, supra. 109 Cfr. Acta de entrevista realizada ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, de 1 de junio de 2005, supra. 110 Cfr. Oficio No. FMP-34° NN-965-05 emitido por la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (expediente de prueba, folio 111). -20- había comparecido a la DISIP donde fue atendido por dos inspectores que elaboraron un acta de entrevista, pero que no le mostraron el álbum fotográfico para que identificase los funcionarios actuantes 111. 62.

El 30 de junio de 2005 la Fiscalía envió un escrito a la DISIP y solicitó que se remitiera una copia certificada del resultado de las averiguaciones disciplinarias. El 22 de julio del mismo año la Fiscalía envió otro oficio a la DISIP para reiterar esta solicitud 112. No consta que la DISIP haya respondido a dichas solicitudes. 63. Entre agosto y noviembre de 2005 el señor Rojas solicitó a la Fiscalía información sobre el estado de la investigación y reiteró su disposición de reconocer a los funcionarios que actuaron en su detención 113. 64.

El 1 de diciembre de 2008 la Fiscalía 34 notificó el archivo de las actuaciones de la investigación 114. El señor Rojas Riera afirmó que dichas boletas de archivo no le fueron notificadas, y que tomó conocimiento de la decisión el 3 de febrero de 2009 mediante llamada telefónica, y alegó que no tuvo acceso a la totalidad del expediente de las investigaciones, incluyendo la decisión de archivo, y que el Ministerio Público realizó muy pocas diligencias a efectos de esclarecer los hechos 115.

La boleta de notificación del archivo se tuvo por recibida hasta el 6 de febrero de 2009 116. El 18 de febrero de 2009 la defensa solicitó la reapertura ante el despacho del Juez de Primera Instancia 117. El 31 de mayo de 2010 el Juzgado 19 dio respuesta a dicha solicitud, en donde negó “[…] la reapertura del archivo de las actuaciones decretado por la fiscalía el 28-03-2008 […] por cuanto no existen más diligencias por practicar” 118.

F. Normativa relevante 65. En cuanto al derecho a la libertad personal, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Constitución de Venezuela”) de 1999 119, señalaba que: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso […]. 66. Respecto al debido proceso, el artículo 49.4 de la Constitución de Venezuela señalaba que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que: 1.

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán 111 Cfr. Acta de entrevista de Jorge Rojas Riera realizada ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena nivel nacional, de 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 157). 112 Cfr. Oficio No. FMP-34° NN-1237-2005 emitido por la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (expediente de prueba, folio 113). 113 Cfr. Acta de entrevista de Jorge Rojas Riera realizada ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, de 27 de febrero de 2008, supra y Oficio No. DSG-004100 del Despacho del Fiscal General de la República, de 23 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 459 y 460). 114 Cfr. Notificación del archivo fiscal emitido por la Fiscalía 34 a nivel nacional de la circunscripción judicial del Estado Aragua de 1 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folio 983). 115 Cfr. Comunicación de la parte peticionaria de 27 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 185 a 220). 116 Cfr. Notificación del archivo fiscal emitido por la Fiscalía 34, de 1 de diciembre de 2008, supra. 117 Cfr. Escrito de solicitud de reapertura de la investigación de 19 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 985 a 992). 118 Cfr. Oficio No. 785-10 emitido por el Juzgado 19 de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folio 117). 119 Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.860, 30 de diciembre de 1999. -21- nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. 67.

Sumado a ello, en el derecho sustantivo, se tenían definidos los estándares sobre las diligencias policiales. En el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal 120 se indicaba: Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 1o.

Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2o. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior; 3o. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4o.

No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5o. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia; 6o.

Informar al detenido acerca de sus derechos; 7o. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 8o. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. 68. Respecto de la inspección de personas, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal 121 señalaba: Artículo 205.

Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. 69.

También, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 122 se definía la flagrancia: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que 120 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5558 Extraordinario, 14 de noviembre de 2001. 121 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de 14 de noviembre de 2001, supra. 122 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de 14 de noviembre de 2001, supra. -22- se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados.

En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. 70. En cuanto a la prisión preventiva, el artículo 250 123, incluido dentro del capítulo III “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad” del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 establecía que: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.

En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.

Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. 71. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal 124, en cuanto del peligro de fuga, establecía para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1 ° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar, definitivamente el país o permanecer oculto; 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 123 124 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de 14 de noviembre de 2001, supra.

Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de 14 de noviembre de 2001, supra. -23- 3º La magnitud del daño causado. 4 º El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5º La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. 72.

El artículo 252 del COPP 125 respecto al peligro de obstaculización, establecía que “[p]ara decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1° Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2° Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

VII FONDO 73. El presente caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la alegada detención ilegal y arbitraria del señor Jorge Rojas Riera, así como por los alegados actos de tortura perpetrados en su contra y por su falta de investigación. En razón de ello, y de los alegatos presentados por las partes y la Comisión, la Corte analizará, en primer lugar, las presuntas violaciones al derecho de reunión, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos políticos, a la libertad personal y a la presunción de inocencia en el marco de la prisión preventiva.

En segundo lugar, evaluará si el Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal del señor Rojas Riera, así como de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, por los presuntos actos de tortura cometidos en su contra, y la ausencia de una investigación. Por último, la Corte analizará si se configuró la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de la presunta víctima.

VII-1 DERECHOS DE REUNIÓN, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DERECHOS POLÍTICOS, A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 126 A. Alegatos de las partes y de la Comisión A.1. Derecho de reunión pacífica 74. La Comisión consideró, tanto en el Informe de Fondo como en las observaciones finales escritas, que el Estado restringió de manera ilegal, innecesaria y desproporcionada el derecho a la reunión pacífica de Jorge Rojas Rieras, el cual asistía como participante de la protesta realizada en la plaza Francia de Altamira.

Enfatizó que dicha plaza “era un lugar donde se congregaban opositores del Gobierno y donde militares se habían declarado en desobediencia”. Además, destacó 125 126 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal de 14 de noviembre de 2001, supra. Artículos 15, 13, 23, 7 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. -24- que el señor Rojas Riera “cumplía un rol de apoyo voluntario, pues se encargaba de resguardar la tarima donde se pregonaban discursos, así como de cuidar la estatua de la Virgen”, lo cual “evidencia el compromiso que tenía con la causa que motivaba las manifestaciones”.

En este sentido, señaló que el señor Rojas Riera “se encontraba participando pacíficamente en la protesta en la Plaza Francia” de Altamira cuando agentes de la DISIP procedieron a su detención, de forma ilegal y arbitraria. Asimismo, indicó que el señor Rojas Riera recibió golpes por parte de los agentes de la DISIP, a pesar de no haber mostrado mayor resistencia. Por lo cual concluyó que el Estado es responsable de la vulneración del artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 75.

La representante señaló que la detención del señor Rojas Riera por parte de agentes de la DISIP afectó su derecho a manifestarse de conformidad con la normativa vigente en Venezuela. En sus alegatos finales escritos, añadió que la presunta víctima estaba ejerciendo su derecho a manifestar públicamente su descontento contra el gobierno del entonces presidente, donde igualmente se encontraba un grupo de militares venezolanos manifestándose de forma pacífica.

Resaltó que el señor Rojas Riera estaba “protestando y no trabajando”, y que se encontraba “realizando una labor humanitaria por la cual no recibí[a] sueldo o remuneración alguna, solo la satisfacción de colaborar con los actores centrales de la manifestación como eran los militares disidentes [del] gobierno”. También indicó que la alteración pública fue producida por los agentes de la DISIP, al llegar al sitio portando armas de fuego y sin identificarse previamente, lo cual, de acuerdo con las declaraciones de ciudadanos que se encontraban presentes al momento de la detención, “produjo en los manifestantes una sensación de que se trata[ba] de un secuestro y no una detención”.

Por ello, concluyó que se configuró la violación del “derecho a manifestar”, previsto en el artículo 15 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. 76. El Estado argumentó, en primer lugar, que la detención del señor Rojas Riera “no se produjo en el marco de su participación en una protesta”, dado que se encontraba realizando labores como asistente, en funciones de logística.

En segundo lugar, reiteró que la detención del señor Rojas Riera se realizó “estando en flagrancia en la comisión de un delito”, por lo que “fue válidamente detenido” por los agentes de la DISIP. En ese sentido, indicó que su detención “no sólo no se dio en el marco de protesta alguna, sino que tampoco se dio en el contexto de una reunión pacífica, toda vez que estando armado, abrió fuego contra una comisión policial del Estado”.

En consecuencia, consideró que no existe responsabilidad del Estado por la presunta vulneración del derecho a la reunión. A.2. Detención y prisión preventiva 77. La Comisión alegó que el Estado no logró acreditar que, al momento de la detención, el señor Jorge Rojas se encontrara armado. En ese sentido, sin existir una situación de flagrancia ni orden judicial, la detención resultó ilegal.

Además, consideró que la decisión judicial que decretó la prisión preventiva no contaba con motivación suficiente “sobre l[a] supuest[a] finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad”. Por último, la Comisión tomó nota de que, en este caso, el Estado no presentó información que pudiera corroborar que los agentes estatales informaron a la presunta víctima sobre las razones de su detención. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana. 78.

La representante alegó que el señor Rojas Riera fue privado arbitrariamente de su libertad, puesto que los agentes de la DISIP no cumplieron los requisitos legales al realizar la detención, debido a que no se dictó orden de aprehensión y no se verificó una situación de flagrancia. Además, coincidió con la Comisión en que la medida de privación de la libertad no contó con una motivación suficiente y explicó que, incluso, “los fiscales que inicialmente tuvieron conocimiento del caso, solicitaron una medida cautelar [sustitutiva de la privación de libertad] por no haber evidencia ni -25- indicios suficientes”.

Por ello, estimó que el Estado es responsable por la vulneración a los artículos 7.1 y 7.2, en relación con el 1.1 de la Convención. 79. El Estado negó su responsabilidad, argumentando que tanto en la constancia de detención como en el acta preliminar y en la sentencia condenatoria se hizo referencia al carácter de flagrancia del arresto después de “haber disparado con un arma de fuego a un vehículo perteneciente a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención […] mientras se encontraba patrullando en las [cercanías] de la Plaza [Francia de] Altamira en Caracas”.

Por ello, indicó que sobre la base del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento de los hechos, y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional, se admite una excepción para realizar detenciones ante la sospecha de la comisión de un delito “en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito”.

Por lo anterior, enfatizó que la detención no se configuró en arbitraria ni ilegal. 80. El Estado agregó que en la “audiencia de presentación” ante el Juzgado 50 de Primera Instancia celebrada el 20 de septiembre de 2003, se impuso a la presunta víctima una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Dicha medida se mantuvo vigente hasta el 11 de octubre de 2003, fecha en la que fue sustituida por prisión preventiva.

Posteriormente, el 26 de enero de 2004, esta última fue reemplazada por una medida “menos gravosa”. Venezuela alegó que tanto en las actas de audiencia como en la resolución de extensión constan los fundamentos de tal decisión, en particular, el riesgo razonable de fuga. De igual forma, destacó que la persona en cuestión no permaneció privada de libertad durante todo el proceso, pues la medida fue breve, revisada y modificada a los tres meses de su imposición. Finalmente, subrayó que, una vez dictada la condena, se le otorgaron medidas alternativas a la prisión. Por ello, estimó que no vulneró el artículo 7.3 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 81.

En atención a las alegaciones de las partes y la Comisión, corresponde a este Tribunal examinar si se violó el derecho a la reunión pacífica y el derecho a libertad personal en perjuicio del señor Jorge Rojas Riera. Por otra parte, si bien en el presente caso no fueron alegadas expresamente las vulneraciones al derecho a la libertad de expresión y de pensamiento, a los derechos políticos ni de la presunción de inocencia, reconocidos respectivamente en los artículos 13, 23 y 8.2 de la Convención Americana, la Corte, conforme lo ha hecho en otros casos 127, y en aplicación del principio iura novit curiae, considera pertinente analizar su ocurrencia en el caso concreto. 82.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará el caso en el siguiente orden: (i) el derecho de reunión pacífica, a la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos; (ii) los límites al uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad en contextos de protesta social; (iii) el derecho a la libertad personal, y (iv) examen del caso concreto.

B.1. El derecho de reunión pacífica, a la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos 83. La Corte ha señalado que la manifestación pública y pacífica es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a fin de reclamar la protección de otros derechos. Asimismo, la Corte ha entendido que la manifestación pública contra alguna acción o decisión está protegida también por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 127 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 245, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 251. -26- 15 de la Convención Americana. Dicha disposición normativa “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos 128.

La referida disposición no sólo protege las reuniones pacíficas en el momento y el lugar en que se estén celebrando, sino que también protege las actividades que se lleven a cabo fuera del ámbito de la reunión, pero que son fundamentales para que el ejercicio del derecho tenga sentido 129. 84. Las manifestaciones pacíficas cumplen un rol dinámico en la movilización de personas para presentar sus demandas de forma que potencialmente puedan influenciar la formulación o transformación de políticas públicas, por ende, cumpliendo un papel de alta importancia en el sistema democrático 130.

En efecto, la protesta social ha sido el medio por el cual se ha facilitado la incorporación de la perspectiva de derechos al debate público y en la legislación 131. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente 132. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los derechos de reunión y de expresión están intrínsecamente relacionados, de modo que el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de pensamiento y de expresión 133. 85.

El derecho de reunión pacífica y sin armas configura, en muchos casos, el vehículo natural de acción colectiva de las personas en cuanto permite coincidir en visiones e intereses, permitiendo una expresión conjunta de opiniones y propuestas, así como de demandas y reivindicaciones 134. El ejercicio del derecho de reunión así entendido se nutre de otros derechos, a la vez que sirve de mecanismo para su ejercicio, como sucede precisamente con la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos, todos los cuales se encuentran intrínsecamente relacionados.

A la postre, el ejercicio conjunto de estos derechos puede adquirir distintas formas, incluidas las manifestaciones y protestas, que encuentran protección en tanto se desarrollen de forma pacífica, como expresamente refiere el artículo 15 convencional 135. 86. Sobre ello, cabe recordar que las protestas y manifestaciones pacíficas cumplen un rol importante en un sistema democrático, pues conllevan la movilización de personas para hacer valer sus reclamos y demandas de forma que potencialmente pueda influenciar en la formulación o transformación del quehacer estatal 136.

En ese sentido, la participación en los asuntos públicos, protegida por el artículo 23.1.a) de la Convención Americana 137, está estrechamente relacionada 128 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 227. 129 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 89, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 227. 130 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 228. 131 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90;

Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 228, y ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns. A/HRC/17/28, 23 de mayo de 2011, párr. 31. 132 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 228. 133 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 173, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 228. 134 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 229. 135 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 229. 136 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 230. 137 El artículo 23 de la Convención Americana reconoce derechos de los ciudadanos que tienen una dimensión individual y colectiva, pues protegen tanto aquellas personas que participen como candidatos como a sus electores.

El párrafo primero de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, -27- con el derecho de reunión pacífica 138 y la libertad de expresión, en la medida en que la protesta con fines políticos opera como un mecanismo de comunicación individual y colectiva que permite a la ciudadanía intervenir en la dirección de los asuntos públicos.

En consecuencia, la interrelación entre el derecho de reunión, la libertad de expresión y los derechos políticos fortalece la capacidad de las personas para influir en la agenda estatal y constituye un elemento fundamental para el funcionamiento de una sociedad democrática y el pluralismo político 139. De ello se desprende el deber del Estado de respetar y garantizar el ejercicio de dichos derechos, en el marco de sus obligaciones contenidas en los artículos 15, 13 y 23 de la Convención. 87.

Ahora bien, el derecho de reunión no es absoluto y puede estar sujeto a restricciones. El artículo 15 de la Convención señala que el derecho de reunión sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. La restricción del ejercicio del derecho de reunión basado en amenazas a la “seguridad pública” sólo debe invocarse cuando la reunión cree un peligro significativo e inmediato para la vida o la integridad física de las personas o un riesgo de daños graves a sus bienes 140.

La imposición de restricciones a las reuniones pacíficas tampoco debe basarse en nociones vagas sobre necesidades de “orden público”. En cuanto a la “seguridad nacional”, sólo puede ser invocada para justificar limitaciones necesarias para proteger la existencia de la nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o la amenaza de la fuerza 141.

De hecho –por sus características propias y dependiendo de su masividad– las manifestaciones pueden causar trastornos previsibles al ejercicio cotidiano de la libertad de circulación de otras personas que escogen no manifestarse y que buscan acceder a la educación, el trabajo, la salud, la protección de la familia, etc. y otros bienes públicos y privados que merecen la protección estatal.

En principio, dichos trastornos deben ser tolerados, a menos que impongan una carga desproporcionada sobre el resto de la población 142. 88. Además, la Corte considera que los Estados tienen la obligación positiva de facilitar la manifestación pacífica de la protesta 143, garantizando a quienes se manifiestan el acceso al espacio público y la protección contra amenazas externas, cuando sea necesario 144.

Este deber reviste particular importancia en relación con las manifestaciones organizadas por grupos sociales o poblaciones marginadas 145, particularmente excluidos del debate público y/o de expresión y de los directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a funciones públicas de su país. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 92. 138 ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37, párr. 100. 139 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 160, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 304. 140 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 92 y 93, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 234. 141 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 92 y 93; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 234, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párr. 42. 142 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 93. 143 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 91, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Plattform Ärtze für das Leben Vs. Austria, No. 10126/82.

Sentencia de 21 de junio de 1988. Véase también, ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 37. 144 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 91, y ONU, Informe del ex Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 119. 145 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 91, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 37, supra, párr. 2. -28- derechos políticos en contextos de manifestaciones pacíficas 146.

Sobre ello, la Corte ha señalado que las protestas y manifestaciones pacíficas cumplen un rol importante en un sistema democrático, pues conllevan la movilización de personas para hacer valer sus reclamos y demandas de forma que potencialmente puedan influenciar en la formulación o transformación del quehacer estatal. 89. Las manifestaciones pacíficas de protesta no deben ser interpretadas per se como una amenaza al orden público, por lo que debe presumirse su licitud 147, salvo fundada razón en contrario.

Lo anterior refleja una perspectiva direccionada a la construcción y fortalecimiento de la participación política ciudadana 148. Como sucede con otros derechos con una dimensión social, la violación de los derechos de reunión y de libertad de pensamiento y de expresión de los participantes en una manifestación pública por parte de las autoridades “tiene graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, ya que lleva a que las personas se abstengan de ejercer sus derechos para evitar consecuencias.

Además, es contrario a la obligación positiva del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas puedan ejercer efectivamente su derecho de reunión 149. 90. En principio, el Estado debe permitir la manifestación pacífica en los espacios de acceso público, tales como plazas y calzadas 150. La comunicación previa sobre el ejercicio del derecho de reunión en el espacio público facilita la toma de medidas destinadas a minimizar la interrupción del tráfico y brindar seguridad 151.

Esto requiere del diálogo entre quienes se manifiestan, las autoridades locales y la policía en la gestión adecuada de las reuniones en el espacio público, para lo cual el Estado debe establecer vías y procedimientos adecuados 152. Sin embargo, la ausencia de comunicación previa por canales formales, sin cualquier otra circunstancia o motivo adicional, no justifica el uso de la fuerza en nombre del orden público para impedir o disolver una manifestación pacífica 153. 91.

Este Tribunal ha afirmado que el derecho de reunión pacífica no incluye el derecho de actuar de manera violenta en el curso de su ejercicio, ni de cometer delitos 154. En los casos en los que quienes se manifiestan recurren al uso de la fuerza de forma que pueda causar lesiones a personas o daños graves a bienes, el Estado tiene justificación para actuar en protección de todas las Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 91, y ONU, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 25/38.

La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/25/38, 11 de abril de 2014, pág. 4. 147 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 235. 148 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96, Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 235. 149 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 172, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 235. 150 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párr. 55. 151 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97.

Según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un requisito de notificación de las manifestaciones previstas no constituye necesariamente una infracción del derecho a la libertad de reunión pacífica. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Dictamen. Comunicación No. 412/1990 presentada por Auli Kivenmaa v. Finland. CCPR/C/50/D/412/1990, 7 de marzo de 1990, párr. 9.2. 152 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97, y ONU, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 25/38.

La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, pág. 3. 153 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97, y TEDH, Caso Laguna Guzmán Vs. España. Sentencia de 6 de octubre de 2020, párr. 50. En el mismo sentido, el ex Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación sostuvo que “[l]a falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no debe motivar la disolución automática de la reunión”.

Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 29. Según el Comité de Derechos Humanos, “[l] as fuerzas del orden pertinentes deberían elaborar también planes de contingencia genéricos y protocolos de capacitación, en particular vigilar las reuniones que no se hayan notificado con antelación a las autoridades y que puedan afectar al orden público”.

Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No.37, supra, párr. 77. 154 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 251. 146 -29- personas involucradas 155. En cambio, en los casos en los cuales la incitación o intención de emplear la violencia en forma generalizada es verificable o –más aún– expresamente promovida por los propios organizadores de la manifestación, ésta puede ya no ser considerada pacífica 156 y, por consiguiente, no estar protegida bajo los artículos 13 y 15 de la Convención Americana. 92.

En suma, el Estado debe permitir y facilitar la realización de manifestaciones pacíficas de protesta, y en los casos en los que se justifique la imposición de restricciones, éstas deben estar previstas por la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad 157. El Estado debe cumplir con su deber de proteger a quienes no se manifiestan –incluidas las personas involucradas en tareas periodísticas y de supervisión y observación– y a los bienes públicos y privados 158.

En los casos en los que el Estado no esté en capacidad de proteger a los manifestantes y al público en general, medidas como el aplazamiento o la reubicación de la reunión pueden estar justificadas 159. En estos casos, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho a manifestarse, basadas en una ponderación entre los derechos que, en un determinado caso concreto, estén en conflicto, y exponiendo de manera detallada los motivos 160.

Cabe subrayar que las restricciones nunca deben estar dirigidas en forma específica a determinadas categorías de manifestantes por razón de nacionalidad, raza, origen étnico, edad, orientación sexual, identidad de género u opinión política 161. B.2. Los límites al uso de la fuerza por parte de cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social 93.

La Corte ha reiterado que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada cuando se produzca la alteración del orden público. Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores.

En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y, no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros 162. 94. El Estado debe gestionar las manifestaciones “de forma que se contribuya a su celebración pacífica y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo de violación o abuso de los derechos humanos” 163.

En vista de lo Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párrs. 15, 18 y 43. 156 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párrs. 15, 18, 19 y 23. 157 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 236. 158 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 236. 159 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 236. 160 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, párr. 94, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 47. 161 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 94, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 25. 162 Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 95; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 237, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570. 163 Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167;

Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 101, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 239. Ver también, ONU, 155 -30- anterior, la organización y planificación de los operativos de seguridad deben realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros.

Los funcionarios a cargo del control de manifestaciones deben establecer canales de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza 164. La decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad recurran a la fuerza, favoreciendo la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas 165. 95.

Con el propósito último de proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los manifestantes y de otras personas en el marco de protestas sociales, el Estado debe: (i) capacitar a sus agentes para que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de la fuerza, que tengan la formación adecuada y cuenten con elementos de juicio para determinar si en efecto es necesario su uso 166;

(ii) dotar a sus agentes del equipamiento necesario y adecuado que permita adaptar materialmente la reacción de forma proporcional a los hechos y mantener o restablecer el orden restringiendo lo más posible el uso de armas letales 167; (iii) establecer estructuras de mando claras en el actuar de las fuerzas policiales para fines de rendición de cuentas, así como protocolos claros para registrar y documentar los acontecimientos;

(iv) asegurar la identificación de los agentes y notificar toda situación de uso de la fuerza, y (v) disponer de servicios médicos adecuados para socorrer de manera inmediata a cualquier persona que lo requiera 168. 96. En los casos en los que resulte necesario, el uso de la fuerza respecto de manifestaciones públicas está sujeto a condiciones específicas: (i) su aplicación debe estar regulada adecuadamente, mediante un marco normativo claro y efectivo 169;

(ii) corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión 170, por lo que debe demostrar que capacitó y entrenó a Consejo de Derechos Humanos, Resolución 25/38.

La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, párr. 17. 164 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 101, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 239. 165 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 101, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 239. 166 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 103. Ver también, TEDH, Caso McCann y otros Vs. Reino Unido.

No. 18984/91. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y TEDH, Caso Kakouli Vs. Turquía. No. 38595/97. Sentencia, 22 de noviembre de 2005, párrs. 109 y 110. 167 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 103, y ONU, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 7 de septiembre de 1990, principio 2. 168 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 103, y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párr. 88. 169 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 85 a 88, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 161. 170 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167; Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 94, y TEDH, Caso Frumkin Vs. Rusia, No. 74568/12.

Sentencia de 5 de enero de 2016, párrs. 99 y 137. Aun cuando es indiscutible que existe un margen de discrecionalidad personal por parte del funcionario encargado del cumplimiento de la ley al momento de decidir la respuesta idónea ante determinada situación, debe tenerse en cuenta que el uso de la fuerza es una medida extrema y de carácter excepcional, por consiguiente, “no deberá emplearse a menos que sea estrictamente inevitable y, en caso de hacerlo deberá ser con sujeción al derecho internacional de los derechos humanos”.

Cfr. ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones. A/HRC/31/66, 4 de febrero de 2016, pág. 13. -31- sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, los límites y las condiciones a los que debe estar sometido en toda circunstancia de uso de la fuerza 171, y (iii) debe existir un control a posteriori efectivo, que permita evaluar y establecer responsabilidades si fueran necesarias 172. 97.

Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discrecionalidad al evaluar riesgos para el orden público, en ningún caso las medidas adoptadas podrán basarse en paradigmas de uso de la fuerza que consideren a la población como el enemigo 173. En todos los casos, el uso de la fuerza respecto de manifestaciones públicas está sujeta a condiciones que deben estar previstas por ley y corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin afectar el derecho de reunión (supra párr. 96).

En vista de lo anterior, la organización y planificación de los operativos de seguridad deben realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros (supra párr. 94). 98. Durante las manifestaciones pacíficas, el Estado debe mantener el orden y proteger a las personas y los bienes 174.

Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar una reunión. A fin de cumplir con el derecho internacional, todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves.

El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido 175. 99. Finalmente, en los casos en los que el empleo del uso de la fuerza por parte de agentes estatales en el marco del ejercicio del derecho a la protesta pudiere haber causado violaciones a los derechos de quienes ejercen su derecho de reunión, las autoridades competentes deben realizar una investigación seria, imparcial y efectiva 176.

Esta investigación debe abordar: (i) el análisis integral y sistemático de los hechos ocurridos 177; (ii) la determinación de la materialidad del uso de la fuerza y de los daños ocasionados a las personas 178; (iii) las características médico-legales de 171 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 85 a 88, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 161. 172 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 185. 173 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 238. 174 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 91. 175 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 102, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 240. 176 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párr. 90;

ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párr. 90, y ONU, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, párr. 12. 177 Véase en sentido similar: ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párrs. 64 y 67.h), y ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 36 relativa al artículo 6 (derecho a la vida) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 27. 178 Véase en sentido similar: ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule.

Promover la rendición de cuentas y poner fin a la impunidad por violaciones graves de derechos humanos relacionadas con el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. A/HRC/53/38, 19 de mayo de 2023, párr. 36; ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 36 relativa al artículo 6 (derecho a la vida) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supra, párr. 27;

ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. -32- las lesiones personales 179; (iv) la actuación de los funcionarios encargados de planificar, supervisar y controlar el operativo 180, y (v) de ser el caso, la apertura de las investigaciones administrativas y/o judiciales correspondientes, con el fin de determinar responsabilidades 181.

B.3. El derecho a la libertad personal 100. La Corte observa que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 182. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica.

La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).

Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 183. 101. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material) y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en éstas (aspecto formal) 184.

Asimismo, ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos establecidos por la ley, pero que puedan resultar incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 185. 102. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que la finalidad de mantener la seguridad y el orden público requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de 119.7), y ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra, principio 24. 179 Véase en sentido similar: ONU, Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas.

Versión revisada del Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, (2016); ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, supra, principio 22, e Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule.

Promover la rendición de cuentas y poner fin a la impunidad por violaciones graves de derechos humanos relacionadas con el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, supra, párr. 27. 180 Véase en sentido similar: ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra, principio 24. 181 Cfr. Véase en sentido similar: ONU, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra, principios 22 y 24, y ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule.

Promover la rendición de cuentas y poner fin a la impunidad por violaciones graves de derechos humanos relacionadas con el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, supra, párr. 27. 182 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.

Serie C No. 99, párr. 84, y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 113. 183 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 113. 184 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 114. 185 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 102. -33- fuerzas policiales en el espacio público 186, así como la privación de libertad de personas conforme a la legislación interna.

No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida 187.

Lo anterior exige que el Estado implemente todas las medidas necesarias para evitar abusos en el uso de la fuerza, y que establezca salvaguardas tanto para la protección de los derechos y libertades de las personas en estos contextos, como para la interposición de recursos ante autoridades judiciales, incluso en el marco de estados de emergencia o excepción. 103.

En cuanto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha señalado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 188.

Por ello, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales del derecho que informan el ordenamiento jurídico -tanto en su formulación normativa como en su alcance sustantivo- sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad 189. 104.

Por otra parte, la Corte ha indicado que del artículo 7.3 de la Convención se desprende que, para que la medida privativa de la libertad que se adopte en forma preventiva en relación con un proceso penal no se torne arbitraria, debe observar los siguientes parámetros: que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: i) deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; iii) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin, y iv) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 190. 105. Además, la Corte ha señalado que a fin de garantizar que una privación preventiva de la libertad no se torne arbitraria, la misma “debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. […] De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse” 191. 186 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 70. 187 Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 87, y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 115. 188 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 116. 189 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 116. 190 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 191 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 107 y 117, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114. En igual sentido, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 118.

La Corte, en la segunda decisión citada, detalló que “[e]l juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad.

Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben dar los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención -34- 106. La Corte recuerda que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 192.

Asimismo, este Tribunal ha hecho notar que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que, siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva 193, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y no puede tener como razones suficientes, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa 194. 107.

En relación con la forma en la que se deben acreditar los elementos que son constitutivos de las finalidades legítimas, la Corte ha indicado que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado” 195.

También ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracta, sino que debe estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla 196. Asimismo, en relación con esos presupuestos, la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar 197. Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de libertad 198. B.4. Examen del caso concreto 108. En el presente caso corresponde a la Corte analizar si se vulneraron los derechos a la reunión pacífica, a la libertad de expresión y a los derechos políticos, así como la libertad personal y la presunción de inocencia, en perjuicio del señor Rojas Riera tras su detención mientras participaba en la protesta en la Plaza Francia de Altamira.

B.4.1. Reunión pacífica y detención del señor Rojas Riera Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. 192 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 119. 193 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 122, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 194 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 119. 195 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 105, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 173. 196 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 105, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 173. 197 Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr 103, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 166. 198 Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr 104, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167. -35- 109.

De los hechos se desprende que la Plaza Francia de Altamira era reconocida como un espacio de encuentro para manifestaciones públicas, donde, al momento de los hechos y desde hacía al menos un año, se venían desarrollando de manera recurrente protestas pacíficas. No es un hecho controvertido que en dicha plaza se realizaba una manifestación en oposición al Gobierno, que tenía como una de sus consignas la renuncia del entonces Presidente de la República.

En ese contexto, el señor Jorge Rojas Riera no solo se encontraba presente en el lugar, sino que participaba activamente en la referida protesta. En efecto, según su declaración ante este Tribunal, asistió inicialmente a las concentraciones y foros realizados en la plaza y, con el tiempo, decidió integrarse al grupo de voluntarios que formaban parte de la dinámica de la manifestación 199. 110.

En consecuencia, la Corte considera que el señor Rojas Riera, durante el tiempo en que se encontraba en la Plaza Francia de Altamira, ejercía su derecho a la manifestación pacífica y participaba activamente en las protestas, no solo a través de su presencia en las actividades públicas, sino también mediante el desarrollo de labores voluntarias orientadas a su sostenimiento y organización. Entre estas se incluían la custodia y resguardo nocturno de los equipos utilizados para las actividades, la colaboración en la provisión de alimentos y enseres, así como el apoyo logístico necesario para el desenvolvimiento de la protesta, lo que confirma su integración en el desarrollo de la misma 200.

Por ende, este Tribunal procederá a analizar su detención, en un primer momento, a la luz de los artículos 15, 13 y 23 de la Convención (supra párrs. 83 a 86). 111. Como está demostrado, en la noche del 19 de septiembre de 2003, el señor Rojas Riera fue detenido de forma violenta por tres individuos vestidos de civil, sin identificación oficial, quienes portaban armas de fuego de distinto tipo (supra párrs. 42 a 44).

Posteriormente, se determinó que se trataba de un operativo de la DISIP. El uso de la fuerza por estos agentes involucró disparos de armas de fuego en la Plaza Francia de Altamira para dispersar a los manifestantes, así como enfrentamientos con armas de fuego contra miembros de la Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao, quienes actuaron presuntamente para evitar el “secuestro” del señor Rojas.

El operativo de la DISIP generó un ambiente de vulnerabilidad, terror y conmoción pública sobre quienes ejercían el derecho a manifestarse públicamente, incluyendo al señor Rojas Riera. 112. Efectivamente, este Tribunal nota que la reunión pacífica que se realizaba en la Plaza Francia de Altamira constituía una forma de ejercicio de participación política y de expresión sobre asuntos de interés público.

En ese marco, la Corte advierte que el operativo de los agentes de la DISIP impidió que el señor Rojas Riera participara de dicha protesta pacífica, y restringió su libre expresión y participación política. Como fue indicado, los derechos de reunión, libertad de expresión y participación política se encuentran estrechamente vinculados entre sí, en cuanto son esenciales en una sociedad democrática. 113.

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que toda restricción de los derechos de reunión, libertad de expresión y derechos políticos por el uso de la fuerza en el marco de la protesta pacífica debe: (i) estar definida de manera precisa y clara mediante una ley en sentido formal y material; (ii) ser necesaria; (iii) perseguir un fin legítimo, autorizado por la Convención Americana y, finalmente, (iv) ser proporcional e idónea para alcanzar el objetivo perseguido.

En vista de lo anterior, la Corte examinará en el presente caso si la restricción a los derechos del señor Rojas Riera en el marco del operativo de la DISIP en la Plaza Francia de Altamira cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad, finalidad y proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia de la Corte, así como si dicha actuación estatal implicó una restricción no autorizada por la Convención. Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra.

Cfr. Acta de entrevista realizada a Jorge Rojas Riera el 1 de junio de 2005 ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, supra. 199 200 -36- 114. En primer lugar, respecto de la legalidad de la restricción, Venezuela no fundamentó, ni presentó elementos probatorios para justificar la alegada restricción del derecho de reunión, ni se refirió al uso de la fuerza.

Tampoco identificó una fuente legal que regulara el uso progresivo de la fuerza y los límites de esta. El Estado no demostró que hubiera planificado o diseñado un plan operacional conforme a estándares de prevención y control del uso de la fuerza, particularmente en lo que concierne al uso de armas de fuego. En vista de lo anterior, a criterio de este Tribunal no se desprende que las restricciones al ejercicio del derecho de reunión, libertad de expresión y los derechos políticos cumplieran con el requisito de legalidad. 115.

En segundo lugar, en lo que respecta a la finalidad de la intervención de la DISIP, este Tribunal observa que no se acreditó que sus agentes hayan actuado con el propósito de preservar el orden público o proteger derechos de terceros, ni que la ejecución del operativo respondiera a un objetivo constitucionalmente legítimo. En efecto, la intervención de los agentes de la DISIP se caracterizó por el uso arbitrario e indiscriminado de la fuerza contra el señor Rojas Riera y las demás personas que se encontraban en la Plaza Francia de Altamira. 116.

Los pronunciamientos del entonces Presidente Hugo Chavez, confirman que los agentes de la DISIP tenían órdenes de neutralizar a quienes se manifestaran contra el Gobierno, a quienes sospechaba de cometer delitos. Concretamente, en su mensaje de 20 de septiembre de 2003 (supra párr. 47) señaló que: [l]e orden[ó] a la DISIP y a la inteligencia militar a aplicar toda su capacidad detrás de los terroristas y no dejarles espacios para nada.

Entonces anoche la DISIP, haciendo allanamientos […] y persiguiendo a un sospechoso resulta que viene la policía del municipio de Chacao y sale a defender al bandido o más bien al sospechoso porque aún no podemos decir… al sospechoso, pero el sospechoso tiene antecedentes en la plaza [Francia de] Altamira y forma parte de esos grupos de asesinos, que mataron hasta a unos soldados, violaron a una muchacha y la mataron, han asaltado, han puesto bombas […] 201. 117.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal señala que los funcionarios públicos deben ejercer una posición de garante frente a los derechos de las personas bajo su jurisdicción 202 y que el cumplimiento de esta obligación exige que se abstengan en su discurso público de criminalizar la protesta social o de estigmatizar a quienes participan de ésta.

Si bien en una sociedad democrática es menester de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público, deben hacerlo con una diligencia mayor a la de los particulares, en razón del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población 203. Además, deben tener en cuenta que, en tanto funcionarios públicos, sus declaraciones no pueden constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento 204.

Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado 205. 118. En tercer lugar, la Corte constata que el operativo de la DISIP se desarrolló sin que se justificara la necesidad de las medidas adoptadas para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de los agentes de la DISIP.

Por el contrario, los agentes de la DISIP irrumpieron en la Plaza Francia de Altamira de manera violenta, haciendo uso indiscriminado de armas de fuego Cfr. Video del noticiero “La Entrevista” del canal 2, de 22 de septiembre de 2003, supra. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 247. 203 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 151. 204 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 151. 205 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 151. 201 202 -37- para dispersar a las personas que ejercían el derecho de reunión. En este punto vale recordar que las medidas adoptadas por el Estado en ningún caso pueden fundarse en patrones que consideren a la población como enemigo, al momento de hacer las determinaciones del uso de la fuerza (supra párr. 97).

De esta forma, este Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, resulta evidente que el Estado podría haber utilizado otros medios para hacer frente a un eventual riesgo al orden público, por lo que la Corte constata que el Estado no demostró que existiera una absoluta necesidad de restringir el derecho de reunión. 119.

En cuarto lugar, respecto de la proporcionalidad para limitar el derecho a la reunión, el Estado tampoco demostró que la intensidad de las medidas adoptadas resultaba indispensable para controlar el riesgo percibido por la supuesta situación de flagrancia (infra párr. 128). La Corte advierte que, de las pruebas sobre los registros audiovisuales 206, reportajes periodísticos y declaraciones de testigos oculares, se puede percibir la desproporción de los medios empleados en el operativo de la DISIP, que pudieron causar lesiones graves e incluso la muerte de quienes se manifestaban en la Plaza Francia de Altamira o de personas que se encontraban en sus alrededores. 120.

El señor Rojas Riera, como las demás personas que se estaban manifestando de forma pacífica en dicha plaza, perseguían una finalidad política con sus actos: manifestar mediante la protesta pacífica la oposición al Gobierno y buscar la renuncia del entonces Presidente de la República. Por lo que es evidente que el operativo de la DISIP restringió de forma ilegítima, innecesaria y desproporcionada el derecho de protesta pacífica, la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos ejercidos por el señor Rojas Riera.

Además, la Corte considera que esta actuación tuvo un efecto intimidatorio en las demás personas que participan en dichos espacios públicos, lo que afectó la dimensión colectiva de los derechos de reunión, libertad de expresión y los derechos políticos. 121. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que el operativo policial efectuado en la Plaza Francia de Altamira constituyó una restricción ilegítima, innecesaria y desproporcionada del derecho de reunión pacífica del señor Jorge Rojas Riera.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho de reunión pacífica, la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos políticos reconocidos en los artículos 15, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rojas Riera. B.4.2. Libertad Personal 122.

Por otra parte, dado que el señor Jorge Rojas Riera fue detenido mientras participaba en la protesta en la Plaza Francia de Altamira, y en atención a los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte seguidamente examinará si la actuación de los agentes de la DISIP vulneró el derecho a la libertad personal, protegido por el artículo 7 de la Convención Americana. 123.

Este Tribunal nota que, en la normativa interna, se disponía en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o al ser sorprendida in fraganti”. En el presente caso no es un hecho controvertido que el señor Rojas Riera fue detenido sin orden de aprehensión. Sin embargo, existe controversia respecto a si la detención se dio bajo el supuesto de flagrancia, como lo argumentó el Estado. 206 Cfr. Video sobre el seguimiento informativo de TV Alcaldía de Chacao, del noticiero “Primera Página” del canal 33, de 22 de septiembre de 2003, supra;

Video del “Noticiero Matutino” del Canal 8 sobre el Seguimiento Informativo de TV Alcaldía de Chacao, de 20 de septiembre de 2003, supra; Video del noticiero “La Entrevista” del canal 2, de 22 de septiembre de 2003, supra, y Video de reportaje televisivo de “Globovisión”, emitido con posterioridad al 19 de septiembre (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexo_audio_visual_representante”). -38- 124.

En relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, al alegar que la detención se realizó en flagrante delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo 207. Al respecto, la Corte ha afirmado que corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 208.

Asimismo, la Corte ha señalado que “en los procesos sobre derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” 209. 125. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos, establecía cuatro hipótesis para la detención de una persona en situación de flagrancia 210.

Según dicha norma se incurre en el delito flagrante cuando: a) “se esté cometiendo” el delito; b) “acaba de cometerse” el delito; c) “el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, y d) al sospechoso “se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”.

De esta forma, corresponde analizar si la detención del señor Jorge Rojas Riera se justificó en alguna de las causales legales, en cumplimiento del requisito de legalidad. 126. La Corte nota que existen dos versiones contradictorias respecto de la detención del señor Rojas Riera. Por un lado, la versión del Estado, que sostuvo que el señor Rojas Riera fue detenido en flagrante delito, “momentos después de haber disparado un arma de fuego a una patrulla policial en medio de una manifestación que se llevaba a cabo en las inmediaciones de la Plaza [Francia de] Altamira de Caracas.

Tales acciones configuran indubitablemente para el aprehensor, la comisión de un delito”. Según lo señalado por el Estado, el vehículo pertenecía a la DISIP, el cual se encontraba patrullando en las adyacencias de la plaza. 127. Por su parte, la versión de la Comisión y la representante radica en que el señor Rojas se encontraba participando pacíficamente en la protesta de la Plaza Francia de Altamira, cuando agentes de la DISIP irrumpieron de forma violenta en el lugar y procedieron a su detención, sin que la presunta víctima mostrara algún tipo de resistencia a su arresto.

Por el contrario, alegaron que la presunta víctima fue objeto de actos de violencia por parte de agentes de la DISIP, quienes estaban vestidos de civil, y no se identificaron como funcionarios de dicha entidad estatal (supra párrs. 42, 43 y 44). Tanto la Comisión como la representante sostuvieron que el señor Rojas Riera, Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 65, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 236. 208 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 80 y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 96. 209 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 73, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 53, párr. 177. 210 Al respecto, el Estado señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la definición de flagrancia, la cual “implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones”: 1) “Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos”; 2) “aquel que ‘acaba de cometerse’.

En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito”; 3) “es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores”, y 4) “para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. […] Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. 207 -39- en sus declaraciones, ha sido consistente en afirmar que se encontraba en una plaza pública con un grupo de manifestantes, que no estaba armado, y que fue en ese momento cuando ocurrió la detención. 128.

El Estado para sustentar su versión adujo la propia sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción interna, así como el acta policial. En lo relevante, la Corte observa que: (i) el juzgador tuvo como elementos probatorios de la detención en flagrancia las declaraciones de tres agentes de la DISIP involucrados en los hechos, quienes afirmaron haber visto disparar a la presunta víctima a un vehículo oficial y que se le decomisó un arma de fuego al momento de la detención;

(ii) en dicha sentencia no se tomó en cuenta, como se desprende del acervo probatorio del presente caso, la declaración de Jorge Rojas Riera ni las declaraciones de testigos oculares que corroboraron la versión de la presunta víctima, en las que “desmienten” que habría disparado contra un vehículo oficial o que portara un arma de fuego. Además, consta un voto salvado de un escabino, en el que aseveró que “no se presentó un testigo que [l]e señalara puntualmente con detalles como sucedieron los hechos en el lugar y la fecha indicada”, y (iii) en el acta policial se menciona que a la presunta víctima le fue incautada un arma de fuego, sin detallar las medidas adoptadas para garantizar su correcta cadena de custodia (supra párr. 48).

Corresponde señalar que los agentes de la DISIP que participaron en la detención y alegada tortura del señor Rojas Riera son las mismas personas que llevaron adelante la tarea de redactar el acta policial y son quienes prestaron declaración testimonial en el procedimiento ante el Ministerio Público. Por lo tanto, la prueba inicial estuvo viciada y se caracterizó por carecer de imparcialidad.

De lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado, en el trámite ante la Corte, no aportó elementos probatorios ni proporcionó una explicación verosímil y satisfactoria sobre la forma en que detuvo a la presunta víctima y ni que se encontraba armado, para demostrar la legalidad de la detención del señor Rojas Riera bajo una situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (supra párrs. 69 y 125).

Por consiguiente, la Corte concluye que se vulneró el derecho establecido en el artículo 7.2 de la Convención. 129. Además, en cuanto al deber de informar sobre las razones de su detención, el señor Rojas Riera en sus declaraciones manifestó de forma consistente que los agentes de la DISIP no le informaron sobre las razones de su detención. Por su parte, el Estado no acreditó haber informado al señor Rojas Riera sobre las razones de su detención. Dado lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso la carga probatoria corresponde al Estado (supra párr. 124), la Corte determina que la presunta víctima no fue informada de las razones de su detención conforme a los estándares requeridos por la Convención, en vulneración del artículo 7.4 de la Convención. 130.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte establece que el señor Rojas Riera fue detenido ilegalmente en dicho operativo de la DISIP y no fue informado sobre las razones de su detención. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rojas Riera.

B.4.3. Prisión preventiva ordenada el 11 de octubre de 2003 131. Este Tribunal a continuación examinará si la imposición de la prisión preventiva al señor Jorge Rojas Riera cumplió con los requisitos establecidos por la Convención Americana. De conformidad con lo antes expuesto (supra párrs. 103 a 107), para no resultar arbitraria, y ser compatible con el artículo 7.3 de la Convención, la privación preventiva de la libertad debe estar sustentada en indicios de responsabilidad penal, y asegurar que la persona imputada no impida el desarrollo del procedimiento o eluda la acción de la justicia. 132.

En el presente caso, el 11 de octubre de 2003 el Juzgado 50 de Primera Instancia ordenó la prisión preventiva bajo los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la -40- época de los hechos, los cuales establecían como requisitos: (i) la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita;

(ii) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado habría participado como presunto autor en la comisión de los hechos, y (iii) la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad (supra párrs. 70 y 71). 133. No obstante, la Corte advierte que la decisión del Juzgado 50 de Primera Instancia no justificó la privación de la libertad conforme los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que el único argumento referido por la autoridad fue que se ordenó la medida por “encontrarse llenos los extremos” 211, y omitió ahondar en los elementos objetivos para acreditar el peligro de fuga. Asimismo, la Corte destaca que la autoridad no efectuó un examen de proporcionalidad entre la restricción a la libertad y las circunstancias concretas del caso, limitándose a una presunción genérica de riesgo procesal sin verificación objetiva y cierta de tales circunstancias e incluso no evaluó las demás alternativas que implicaban un menor grado de injerencia 212. 134.

En consideración de lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva ordenada en el presente caso no se sustentaba en una motivación que justificara un fin legítimo compatible con los estándares de la Convención Americana, y que permita determinar cómo se dan por acreditados los supuestos del artículo 7 de la Convención. Tampoco se desprende que tuviera por objeto lograr las finalidades válidas que puede tener la prisión preventiva, es decir, que la persona investigada o imputada interfiera con el desarrollo del procedimiento o eluda la acción de la justicia (supra párrs. 104 y 131).

En cuanto a la motivación judicial, este Tribunal ha señalado que el deber general de motivación implica la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, funcionando como un mecanismo para evidenciar que la actuación judicial no resulta arbitraria, sino que se ajusta a las constancias del proceso y al sistema de fuentes formales del derecho 213.

Además, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas, será arbitraria y por tanto viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención 214. 135.

Asimismo, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela, equivaldría a una pena anticipada, en violación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención (supra párr. 106) 215. En consideración de lo anterior, la Corte estima que la orden de prisión preventiva del señor Rojas Riera se dictó y se mantuvo sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, establecidos en el derecho interno y en el derecho internacional, por lo mismo resultó contraria a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendió. En consecuencia, dado que la prisión preventiva de la presunta víctima no fue dispuesta con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la 211 Cfr. Auto de decreto de privativa de libertad, dictada por el Juzgado 50 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 11 de octubre de 2003, supra, y Acta de audiencia preliminar ante el Juzgado 50 de Primera Instancia, de 3 de diciembre de 2003, supra. 212 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 160. 213 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 197, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 186. 214 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288 párr. 120; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 113, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 163. 215 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67, y Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 89. -41- supuesta responsabilidad penal, la misma constituyó un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia. 136.

En el presente caso, el señor Jorge Rojas Riera estuvo privado de libertad tres meses y dieciséis días. Esta restricción a la libertad personal, independientemente de su duración, debió cumplir con los requisitos que aseguraran que no se tornara arbitraria y que garantizaran la presunción de inocencia. Vale decir que la decisión que impuso la medida debió contener una motivación suficiente que permitiera evaluar si se ajustaba a las condiciones exigidas por la Convención. En consecuencia, la Corte concluye que la prisión preventiva impuesta al señor Rojas Riera vulneró los derechos contenidos en los artículos 7.3, 8.1 y 8.2 de la Convención. 137.

Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana, así como el derecho a las garantías judiciales por restringir la libertad personal sin una motivación suficiente y contravenir el principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 8.1 y 8.2 del tratado, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Jorge Rojas Riera.

VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL 216 A. Las alegadas torturas sufridas por el señor Jorge Rojas Riera A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 138. La Comisión señaló que una vez privado de la libertad en “El Helicoide”, “[…] fue interrogado […] y sufrió diversas agresiones, tales como i) golpes de puño; ii) patadas; iii) culatazos; iv) le colocaron una soga entre sus manos y lo levantaron; y (v) le colocaron bolsas plásticas para asfixiarlo”.

Advirtió que las múltiples declaraciones de la presunta víctima han sido consistentes en detallar actos de violencia sufridos en su contra, tanto en el momento del arresto como en el centro de detención. Agregó que “[a] todo ello se suma” la situación de contexto sobre las condiciones de detención en “El Helicoide”. La Comisión consideró que todos estos elementos resultan consistentes entre sí para llegar a la conclusión de que Jorge Rojas Riera fue víctima de actos de tortura.

Por lo tanto, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST. 139. La representante indicó que la presunta víctima “fue sometida a torturas, tanto físicas como psicológicas con la determinación de obtener una confesión antes de su presentación en el tribunal”.

En concreto describió que el señor Rojas Riera fue “golpeado, recibi[ó] patadas en la espalda y tórax, [se le colocó una] bolsa plástica en el rostro, [se le apuntó] con armas de fuego que incluso dispararon a sus pies con el fin de intimidarlo, fue suspendido en el aire guindado con una especie de cadena, [se le amenazó] de ser abusado sexualmente”.

Por lo que solicitó a la Corte que declare que Jorge Rojas Rieras sufrió actos de torturas físicas y psicológicas que afectaron su derecho a la integridad personal. 140. El Estado adujo que no existió la vulneración a la integridad personal del señor Rojas Riera. Alegó que el Ministerio Público realizó diligencias investigativas a partir de la denuncia de actos de tortura realizada por la presunta víctima, y que por falta de prueba conclusivas se decretó el archivo fiscal de la causa, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El Estado 216 Artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y 1, 6 y 8 de la CIPST. -42- afirmó que en consecuencia “cumplió cabalmente con su obligación de investigar […] los posibles actos de tortura sufridos por el señor Jorge Rojas” y “es evidente que no existe responsabilidad estatal por la supuesta vulneración a la integridad personal en contra del señor Jorge Rojas Riera”.

A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. El derecho a la integridad personal y el derecho de toda persona a no ser sometido a torturas 141. La Convención Americana reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el artículo 5.2 prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes 217.

Este Tribunal ha establecido que la vulneración de la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta 218. Asimismo, la Corte recuerda que la tortura se encuentra estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos y tal prohibición es absoluta e inderogable.

El régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio del ius cogens internacional 219. 142. Consecuentemente, la Corte ha entendido que la categorización de una conducta como “tortura” exige el máximo rigor toda vez que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y quien la perpetra en forma deliberada “inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad”, además de administrarse “con un propósito específico” 220.

Por lo tanto, debe entenderse que, conforme al artículo 5.2 de la Convención, el concepto de “tortura” abarca actos que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito 221. 143. Además, la Convención Americana, en su artículo 5.2 expresa que “[…t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad del ser humano”.

La Corte ha señalado que esta disposición “establece un principio general respecto del trato debido a las personas privadas de libertad basado, por un lado, en la dignidad del ser humano, y por el otro, [en] el entendimiento que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de las personas privadas de libertad” 222.

Por ello, “el Estado debe garantizarle [los] 217 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 289, párr. 79, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557, párr. 114. 218 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 127, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Serie C No. 576, párr. 164. 219 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003.

Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 114. Véase también: Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscal vs. Anto Furundžija, Caso No. IT-95-17/1-T, sentencia de 10 de diciembre de 1998, párr. 153; TEDH, Caso Al-Adsani vs. Reino Unido, No. 35763/97, sentencia de 21 de noviembre de 2001, párr. 61;

Corte Internacional de Justicia, Cuestiones relacionadas con la obligación de enjuiciar o extraditar (Bélgica Vs. Senegal), informes de sentencias, opiniones consultivas y órdenes, 20 de julio de 2012, párr. 99; Comisión de Derecho Internacional, Cuarto informe sobre las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens), presentado por Dire Tladi, Relator Especial, Doc.A/CN.4/727, 31 de enero de 2019, párrs. 69 a 77. 220 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405. párr. 152, y Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569, párr. 136. 221 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 136. 222 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 60, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. -43- derecho[s] a la vida y a la integridad personal” 223, así como otros derechos indispensables para una vida digna de las personas bajo su custodia 224, y que “quien sea privado de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal” 225. 144.

En cuanto a la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con las personas privadas de la libertad, la Corte ha señalado que cualquier uso de la fuerza contra la persona detenida que no resulte estrictamente necesario constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención 226.

Como se mencionó (supra párr. 93), si bien el Estado “tiene el derecho y la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado [… y debe respetar] los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” 227. En consecuencia, el uso de la fuerza debe ser excepcional, regulado y limitado proporcionalmente por las autoridades a aquellos casos en que se hayan agotado y fracasado todos los demás medios de control 228. 145.

En este punto resulta pertinente recordar que en su jurisprudencia la Corte ha sostenido que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente se manifiestan afectaciones a su integridad personal se genera una presunción de responsabilidad estatal que pone la carga sobre el Estado de investigar los hechos, juzgar a los responsables y reparar las consecuencias 229. 146.

La Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan a la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo 230. Además, este Tribunal ha reconocido que las amenazas y peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas producen, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada como “tortura psicológica” 231.

Respecto a la amenaza de violencia sexual, la Corte ha reconocido que puede configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso un acto de tortura si se satisfacen los elementos de la definición 232. Así, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno 233.

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 138, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 224 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 33, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 225 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párrs. 126 y 138, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 226 Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 116. 227 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 115. 228 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 116. 229 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 117. 230 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 100, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022.

Serie C No. 469, párr. 188. 231 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 188. 232 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 312, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 101. 233 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 168. En el mismo sentido: Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de 223 -44- 147.

Asimismo, la Corte considera que las amenazas de violencia sexual, aun cuando los actos no se consumen, pueden generar en la persona destinataria un profundo temor y evidente incertidumbre de lo que le podría ocurrir 234, y consecuentemente, ocasionar “verdadero terror” equivalente a sufrimientos mentales severos 235. Además, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprochable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas 236. 148.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recientemente estableció que las amenazas de violación y abuso sexual en el marco de una detención y tortura física perpetrada por agentes estatales pueden provocar en la persona afectada sentimientos de miedo, angustia e inferioridad que pueden persistir incluso después de la liberación, y consecuentemente, la combinación de los factores mencionados en los malos tratos infligidos puede constituir actos de tortura 237.

A.2.2. Examen del caso concreto 149. Corresponde a la Corte determinar si tras su detención el 19 de septiembre de 2003 en la Plaza Francia de Altamira y durante su permanencia en “El Helicoide” el señor Rojas Riera fue objeto de actos de tortura, y si estos hechos constituyeron una vulneración a su integridad personal en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Además, la Corte examinará si dichos hechos causaron una afectación al derecho a la integridad personal del señor Rojas Riera. 150.

Según surge de la prueba en el expediente ante la Corte, durante su detención por agentes de la DISIP Jorge Rojas Riera recibió golpes que le hicieron perder el conocimiento en, al menos, dos ocasiones (supra párrs. 43 y 45). Asimismo, tras su detención fue privado de la libertad en “El Helicoide” donde: (a) le taparon la cara de la nariz hacia arriba “con un short” y le hicieron presión con un tape alrededor;

(b) lo interrogaron sobre “la bomba de Miraflores” a pesar de que no tenía información al respecto; (c) lo patearon y golpearon “más o menos media hora” 238; (d) le taparon la nariz y la boca con una bolsa plástica, y lo golpearon; (e) le quitaron la capucha y lo apuntaron con una sub ametralladora, y lo amenazaron verbalmente; (f) le volvieron a colocar la capucha y le dispararon con balas de salva para asustarlo;

(g) le taparon los ojos y le propinaron otra ronda de golpes; (h) fue amenazado de ser abusado sexualmente por los funcionarios; (i) le soltaron las esposas, únicamente de la mano izquierda, y le pusieron “un cargador vacío”, y le dijeron “te salvaste de vaina, queremos saber sobre las bombas de Miraflores” 239, y sobre cuatro oficiales del septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688, y CICR, Directrices para la investigación de violaciones del Derecho Internacional Humanitario: Derecho, Políticas y Prácticas Idóneas, 2019, p. 98. 234 Mutatis Mutandi: Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párrs. 889 y 900. 235 Mutatis Mutandi: Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párrs. 889 y 903. 236 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 196. 237 Cfr. TEDH, Caso Lapunov Vs. Rusia, No. 28834/19, sentencia de 12 de septiembre de 2023, párrs. 108 a 110. 238 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. 239 Cfr. Acta de audiencia oral de presentación de imputados ante el Juzgado 50 de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2003, supra. -45- Ejército disidentes de la plaza Francia de Altamira, y (j) lo trasladaron en ropa interior a una celda (supra párrs. 49 a 51).

Al respecto, la Corte observa que en las declaraciones el señor Rojas Riera ha sido consistente en detallar los actos de violencia sufridos, tanto al momento del arresto como en el centro de detención 240. A continuación, la Corte procederá a examinar si se configuraron los tres elementos constitutivos de tortura, vale decir: intencionalidad, severidad del sufrimiento físicos o mentales, y fin o propósito del maltrato. 151.

Respecto del primer elemento, es decir, intencionalidad, ésta puede establecerse como la voluntad consciente de causar el sufrimiento o la aceptación de que el sufrimiento será consecuencia inevitable de su actuar, es decir, la intencionalidad es un elemento volitivo del autor de los actos de tortura 241. Al momento de su detención y mientras permaneció privado de la libertad, el señor Rojas Riera fue golpeado en distintas partes de su cuerpo y fue objeto de amenazas y numerosos vejámenes (supra párrs. 49 a 51).

Por lo que la ejecución de dichos actos evidencia la intención de los funcionarios estatales de causarle daños físicos y mentales. 152. Respecto del segundo elemento, la severidad de los sufrimientos físicos o mentales, el informe médico oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia –elaborado dos días después de la detención- acredita “lesiones en región del cuero cabelludo”;

“[e]xcoriación irregular edematizada en región parietal izquierda”; “[e]xcoriaciones lineales múltiples en región lineal frontal derecha del cuero cabelludo”; y “dolor a la movilización del tronco a nivel de fase lumbar izquierda”, y “hormigueo en dedo de la mano izquierda” (supra párr. 58) 242. Posteriormente el señor Rojas Riera fue objeto de otros exámenes médicos, en cuyos dictámenes se deja constancia de lesiones causadas al inicio de la detención (supra párr. 58). 153.

El Estado adujo que las afectaciones fueron consecuencia del accidente del vehículo que transportaba al señor Rojas. La Corte ha señalado que existe una presunción de responsabilidad estatal frente a las lesiones exhibidas por una persona bajo la custodia del Estado, por lo que recae en éste la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 243.

En el presente caso el Estado no presentó elementos probatorios que descreditaran el testimonio de la víctima sobre la tortura sufrida y que acreditaran fehacientemente que las lesiones identificadas en los certificados médicos fueron producidas a causa del accidente vehicular. De lo anterior se desprende que el señor Rojas Riera sufrió diversas lesiones físicas mientras se encontraba bajo la custodia del Estado y en el marco de los hechos denunciados. 154.

En cuanto a los sufrimientos mentales, debe contemplarse el alto grado de angustia y temor experimentado por el señor Rojas Riera al ser privado de la libertad en el “El Helicoide”, amenazado con violencia sexual, apuntado con armas de fuego, y objeto de simulacros de ejecución (supra párrs. 49 a 51). Adicionalmente, no fue informado sobre los motivos de su aprehensión, ni conocía las intenciones de sus agresores (supra párr. 129).

En la declaración rendida ante la Corte el señor Rojas Riera manifestó que cuando fue detenido por los agentes de la DISIP “desconoci[ó] el motivo por el cual [lo] secuestra[ron] en un primer momento”. Además, manifestó que “[a] nivel personal, 240 La Corte ha afirmado, conforme a su jurisprudencia, que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias.

Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 107. 241 Cfr. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 122. 242 Cfr. Examen médico emitido por médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 30 de septiembre de 2003, supra. 243 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 127, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 117. -46- el daño psicológico […] aunado al daño físico, llevó un tiempo de sanar” 244.

Por lo tanto, esta Corte considera que el señor Rojas Riera experimentó un severo sufrimiento mental, dado el impacto psicológico causado por el modo en el que fueron perpetrados los actos de violencia en su contra, las amenazas de violencia y el consecuente temor por perder su vida. 155. Además, el señor Rojas Riera reiteró en su declaración rendida ante la Corte que fue amenazado con ser agredido sexualmente por parte de funcionarios estatales.

Pese a la gravedad de esta alegación, el Estado no argumentó al respecto, ni demostró haber realizado diligencias encaminadas a investigar dichas amenazas (infra párr. 176). En tal sentido, la Corte considera que las amenazas de infligir lesiones graves, incluidas las de carácter sexual, constituyen en sí mismas una vulneración al derecho a no ser sometido a tortura (supra párr. 147).

En el presente caso, las expresiones vertidas por los agentes de la DISIP durante el interrogatorio, así como el temor fundado de la presunta víctima a sufrir una agresión sexual, generaron un estado de temor que buscaba intimidar, degradar y humillar, con el claro objetivo de establecer un ambiente de control absoluto sobre ella ante la falta de información solicitada por los funcionarios policiales.

El impacto de dichas amenazas no se limitó al momento en que fueron proferidas, sino que trascendieron en el tiempo, generando sentimientos persistentes de miedo, angustia y ansiedad que afectan profundamente la integridad psíquica o moral de la persona afectada. En este sentido, la Corte nota el daño psicológico manifestado por el señor Rojas Riera durante la audiencia pública (supra párr. 154).

Estas secuelas psicológicas confirman el carácter particularmente grave de la amenaza de tortura sexual. Por ello, la Corte estima que las amenazas de tortura sexual agravaron la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, lo que produjo un impacto en su integridad personal en vulneración del artículo 5.2 de la Convención. 156. Finalmente, respecto al examen de la finalidad o propósito de la tortura, en el presente caso surge del expediente que el daño que sufrió el señor Rojas Riera fue infligido deliberadamente con el objetivo de suprimir su resistencia psíquica a autoincriminarse como responsable del “evento de la explosión” ocurrido en el Palacio de Miraflores, así como para brindar “información sobre cuatro oficiales de la Plaza [Francia de] de Altamira” 245.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que la Convención reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni declararse culpable. El ejercicio de este derecho supone que deben existir condiciones para que el imputado decida libremente si prestará o no declaración o, en otras palabras, que no exista un contexto coactivo que le impida tomar esa determinación en forma libre.

Corolario de lo anterior es que la persona investigada tiene derecho a guardar silencio, absteniéndose de declarar en una investigación o proceso penal en que sea señalada como partícipe probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito 246. 157. Asimismo, la Corte constata que varias instituciones y organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela han determinado que las personas privadas de libertad en “El Helicoide” han sido sujetas a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes 247.

En particular, la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, indicó que había motivos suficientes para afirmar que un número importante de personas privadas de la libertad en “El Helicoide” fueron víctimas de detención arbitraria, así como de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, Cfr. Declaración rendida por Jorge Rojas Riera en la audiencia pública, supra.

Cfr. Declaración rendida por Jorge Rojas Riera en la audiencia pública, supra. 246 Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 131. 247 Cfr. CIDH, Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209, 31 de diciembre de 2017, párrs. 246-249, y Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Informe de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Doc.

A/HRC/51/43, 20 de septiembre de 2022, párr. 64. Véase también: CIDH, Resolución 6/2015, Medida Cautelar No. 223-13, Asunto Lorent Saleh y Gerardo Carrero respecto de Venezuela, 2 de marzo de 2015. 244 245 -47- llevados a cabo por el SEBIN 248 (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), institución sucesora de la DISIP. 158. En tal sentido, la Corte estima pertinente recordar que en los casos Díaz Peña Vs Venezuela y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela concluyó que “El Helicoide” no cumple con los requisitos materiales mínimos para el tratamiento digno 249 de las personas privadas de la libertad, por lo que determinó que la permanencia en ese centro constituye per se un trato violatorio del derecho a la integridad personal.

El señor Rojas Riera fue privado de la libertad en ese centro de detención, en la misma época en que las víctimas de los casos mencionados. La coincidencia temporal y la naturaleza estructural de las deficiencias de “El Helicoide” permiten afirmar que la detención de la presunta víctima agrava el alcance del sufrimiento que experimentó como resultado de la tortura a la que fue sometido (supra párrs. 152 a 155). 159.

Además, la Corte observa que, al momento de los hechos, el centro de detención conocido como “El Helicoide” se encontraba bajo la administración de la entonces DISIP como órgano de inteligencia estatal. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, en tanto la privación de libertad en instalaciones controladas por agencias de inteligencia —cuyas funciones se orientan a la obtención de información y no a la custodia de personas privadas de libertad— genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos, y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana 250. 160.

En efecto, los hechos acreditados en el presente caso evidencian que la combinación de opacidad institucional, y la ausencia de controles judiciales efectivos y discrecionalidad en el accionar de una agencia de inteligencia como en la DISIP, favoreció la comisión de actos de tortura y otros tratos prohibidos en perjuicio del señor Rojas Riera.

En este sentido, no se trata de una incompatibilidad meramente abstracta, sino de una circunstancia que, en el caso concreto, facilitó y permitió la ocurrencia de las violaciones acreditadas. 161. Por todo lo anterior, la Corte concluye que agentes estatales perpetraron actos de tortura contra el señor Jorge Rojas Riera cuando se encontraba bajo la custodia del Estado.

En consecuencia, Venezuela es responsable por la vulneración del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación a los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio del señor Jorge Rojas Riera. Cfr. Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Conclusiones detalladas, 15 de septiembre de 2020, Doc.

A/HRC/45/CRP.11, párr. 1733. 249 Cfr. Caso Díaz Peña Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párrs. 92 a 99, y 141, y Caso Guevara Rodríguez y otros, supra, párr. 144. 250 Mutatis Mutandis: Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020.

Serie C No. 415, párrs. 105 a 107. Véase también: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin. Recopilación de buenas prácticas sobre marcos jurídicos e institucionales y medidas que garanticen el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, incluida su supervisión. Doc.

ONU A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010, Práctica 30, en la que se establece que “[l]os servicios de inteligencia no están autorizados a tener instalaciones de detención propias ni a utilizar ninguna instalación de detención de terceros que no esté reconocida”. Véase también, en sentido similar: Comité contra la Tortura (CAT), Lista de cuestiones relativa al examen del tercer informe periódico de Jordania (CAT/C/JOR/3), Doc.

ONU CAT/C/JOR/Q/3, 2015, párrs. 24(a) y 24(b), y Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Doc. ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), 10 de marzo de 1992, párr. 11. 248 -48- B. La alegada falta de investigación de los actos de tortura, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial bajo la Convención Americana y bajo los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST B.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 162. La Comisión se pronunció sobre la situación de impunidad que sufrió el señor Rojas por el archivo de la investigación por los alegados actos de tortura decretada por el Ministerio Público el 28 de marzo de 2008. Resaltó que el Estado no proporcionó a la presunta víctima, documentación alguna sobre las diligencias que las autoridades habrían realizado.

Señaló que el señor Rojas Riera solicitó la práctica de pruebas y remisión de copias del expediente, las cuales no fueron respondidas por el Ministerio Público. En tal sentido, alegó que el Estado no realizó, como era su obligación, una investigación ex officio y sin dilación y tampoco hay información sobre la adopción de medidas para asegurar la debida diligencia, por lo que consideró que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 163.

La representante indicó que el Ministerio Público no agotó la investigación, aun cuando la misma se inició en 2003, y no fue hasta el 2008 que se notificó a la presunta víctima el archivo fiscal, es decir, 11 meses después de haberse adoptado esa decisión. Adujo que, durante los cinco años que estuvo abierta la investigación, el Ministerio Público solo incorporó a los autos la declaración de dos testigos propuestos por la presunta víctima y se recabó un examen forense.

Alegó que esto implicó la “desidia” y desinterés del Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos denunciados, pese a que le correspondía la dirección de la investigación. Además, adujo que las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia ante las denuncias de la presunta víctima para investigar, de forma pronta e imparcial, los presuntos hechos de tortura, y en su lugar “se decidió el archivo fiscal de la investigación, sin que se hubieran identificado a los responsables”.

También argumentó que, en virtud de la deficiente investigación, la defensa del señor Rojas Riera solicitó la apertura de la investigación, pero no obtuvo respuesta. Por lo que concluyó que las autoridades venezolanas no llevaron a cabo una investigación pronta e imparcial. 164. El Estado señaló que llevó a cabo una serie de diligencias de investigación por el despacho fiscal y que cumplió con su obligación de investigar los posibles actos de tortura alegados por la presunta víctima, por lo que no existe una responsabilidad internacional.

Agregó que el decreto del archivo fiscal no es un acto definitivo de la investigación, sino que su “suspensión condicionada a la aparición de nuevos elementos que permitan continuar con las diligencias de investigación”. Adujo que el señor Rojas Riera tuvo “a su disposición una serie de recursos para subvertir el decreto de [a]rchivo [f]iscal”, y que solamente ejerció un recurso para solicitar la reapertura de la investigación. Afirmó que el señor Rojas Riera contó con el recurso de reapertura de la investigación y de igual manera, con el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones para recurrir la negativa de reapertura de la causa decretada por el Tribunal de Control, pero resaltó que “no ejerció tal potestad”.

Alegó que el hecho que los tribunales que conocieron la causa no hayan admitido las pretensiones de la defensa del señor Rojas Riera no implica que exista una vulneración de derechos. B.2. Consideraciones de la Corte B.2.1. El deber de investigar 165. La Corte ha establecido con carácter general que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados -49- de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 251. 166.

En el marco de estos recursos se encuentra el deber de investigar violaciones de derechos humanos. Esta investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad 252 y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos 253. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 254.

En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión 255. En este sentido, este Tribunal ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recolección de evidencia y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 256. 167.

En relación con la alegada comisión de actos de tortura, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Así, la Corte ha considerado que, a la luz de la obligación general de los Estados Parte de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.

En estas situaciones, la obligación de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole 257. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 258. 251 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 113. 252 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.

Serie C No. 168, párr. 101, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 253 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 254 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 255 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 47, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 256 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 257 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 213. 258 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 213. -50- 168. Estos principios también han sido reconocidos en el sistema universal y el sistema europeo 259. En ese sentido, las investigaciones sobre la tortura deben ser “comprensivas”, particularmente cuando implican hechos interrelacionados como cuando se producen malos tratos durante una operación policial planificada con el uso de la fuerza 260.

Por lo tanto, quienes investigan deben establecer que la operación se planificó y se llevó a cabo con una evaluación de riesgos adecuada y tomando precauciones contra el uso excesivo de la fuerza, y luego examinar si la acción fue proporcionada en relación con el objetivo general perseguido 261. 169. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que la investigación debe ser “exhaustiva”, lo que refiere a que las autoridades deben realizar “un intento serio” para esclarecer lo sucedido, y no basarse “en conclusiones apresuradas o infundadas” para cerrar las investigaciones 262.

De igual manera, se ha señalado que se deben adoptar todas las medidas razonables a su disposición para asegurar que se recaben las pruebas respectivas, entre ellas los testimonios de testigos y pruebas forenses 263. 170. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los Estados Parte garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Cabe señalar que los referidos procedimientos deben considerar como mejor práctica los estándares de producción, documentación e interpretación de prueba forense sobre la comisión de actos de tortura plasmados en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”), como herramienta consensuada por la comunidad internacional para la investigación de este tipo de hechos 264.

B.2.2. Examen del caso concreto 171. Este Tribunal procederá a examinar si el Estado cumplió con su obligación de investigar los actos de tortura contra el señor Jorge Rojas Riera mientras permaneció bajo custodia policial al momento de su detención, a la luz de las garantías y protección judiciales y en cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 172.

De la revisión del acervo probatorio, la Corte constató, en primer lugar, que la jueza de control del Juzgado 50 de Primera Instancia durante la audiencia de presentación del detenido del día 20 de septiembre de 2003 pudo verificar, a simple vista, las lesiones físicas que mostraba el señor Rojas Riera. Por lo que con base en esta verificación instó al Ministerio Público a abrir investigación. 259 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Doc. A/76/168, 16 de julio de 2021, párr. 21. 260 Mutatis Mutandi: TEDH, Caso Tzekov Vs. Bulgaria, No. 45500/99, Sentencia de 23 de febrero de 2006, párrs. 69 a 73. Véase también: Svanidze, E., Effective Investigation of Ill-Treatment: Guidelines on European Standards, Consejo de Europa, 2014, p. 52 261 Cfr. TEDH, Caso Tzekov Vs. Bulgaria, No. 45500/99, Sentencia de 23 de febrero de 2006, párr. 71. 262 Cfr. TEDH, Caso Sadkov Vs. Ucrania, No. 21987/05, Sentencia de 6 de julio de 2017, párr. 92. 263 Cfr. TEDH, Caso Sadkov Vs. Ucrania, No. 21987/05, Sentencia de 6 de julio de 2017, párr. 92. 264 Véanse: la versión vigente al momento de los hechos del presente caso y la versión actualizada: Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Serie de Capacitación Profesional núm. 8/Rev.1 (HR/P/PT/8/Rev.1), Nueva York y Ginebra, Naciones Unidas, presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999, y Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Serie de Capacitación Profesional núm. 8/Rev.2 (HR/P/PT/8/Rev.2), Nueva York y Ginebra, Naciones Unidas, 2022. -51- 173.

En segundo lugar, de la prueba surge que el 4 de noviembre de 2003 la defensa del señor Rojas Riera presentó una denuncia ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual describió los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2003 y solicitó la investigación de la “práctica de los crímenes de privación ilegítima de la libertad, secuestro para causar alarma y tortura en contra del señor Rojas Riera” (supra párr. 59).

El 1 de junio de 2005, dos años después de presentada la denuncia, la Fiscalía 34° le tomó declaración al señor Rojas Riera. Ese mismo día, la Fiscalía solicitó a la DISIP que: (i) recibiera al señor Rojas Riera para que identificase a los funcionarios involucrados en los hechos, y (ii) enviara a la Fiscalía el álbum fotográfico de los funcionarios que laboran en el referido cuerpo.

El señor Rojas Riera se apersonó a la DISIP, en donde se le levantó un acta de la entrevista, pero que no se le mostró el álbum fotográfico. Posteriormente, la Fiscalía solicitó a la DISIP que se remitiera una copia certificada de las averiguaciones disciplinarias; sin embargo, pese a su reiteración, no consta que dicha información fuera recaudada.

De lo anterior, no consta que el Ministerio Público en el 2003 haya impulsado otras actuaciones. El 1 de diciembre de 2008, después de cinco años de abierta la investigación fue archivada con base en el artículo 315 del COPP 265 y, pese a que el señor Rojas Riera solicitó la reapertura del caso, el Juzgado 19 de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó dicha solicitud. 174.

De lo anteriormente expuesto, la Corte constata que el señor Rojas Riera denunció que los actos de tortura se produjeron bajo custodia de agentes estatales durante su detención, las cuales fueron acreditadas en los dictámenes médicos. Asimismo, la jueza de control del Juzgado 50 verificó, a simple vista, las lesiones físicas que mostraba el señor Rojas Riera e instó al Ministerio Público a abrir una investigación. El artículo 8 de la CIPST obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y establece que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, los Estados deben garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”.

De esta forma no basta, como sostuvo el Estado en el presente caso, con abrir una investigación y realizar algunas actuaciones sin demostrar que se hayan diseñado líneas claras de investigación ni se haya procedido a identificar o involucrar a los posibles agentes estatales que participaron en los hechos. Tampoco el Estado aportó prueba alguna que permitiera acreditar que la investigación fue conducida conforme a los estándares exigidos por el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) 266, puesto que: (i) no se tomaron fotografías en color de las lesiones de la persona presuntamente torturada, del lugar de la presunta tortura, y de todos los demás signos físicos que pudieran haberse encontrado;

(ii) no se realizó la oportuna recolección de prueba física, y (iii) no se documentó adecuadamente la cadena de custodia de las referidas pruebas físicas. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse 267.

El artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.

En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, 14 de noviembre de 2001, supra. 266 Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Serie de Capacitación Profesional núm. 8/Rev.1 (HR/P/PT/8/Rev.1), Nueva York y Ginebra, Naciones Unidas, presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999. 267 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 402, párr. 99, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie 265 -52- En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos 268. 175.

A lo anterior se suma que la Fiscalía se abstuvo de investigar en profundidad los hechos y recabar la prueba necesaria para acusar a los posibles responsables. Para este Tribunal, no es admisible el argumento presentado por el Estado en el sentido de que el archivo de la causa se fundamentó en que las actuaciones realizadas resultaron insuficientes, cuando la misma Fiscalía, después de dos años de iniciar la investigación, solamente se limitó a recibir la declaración de la presunta víctima y ordenar algunas solicitudes de información, sin que conste respuesta alguna a dichas diligencias.

Aunado a ello, el archivo de la causa de fecha el 28 de marzo de 2008 fue notificado al señor Rojas Riera once meses después, el 3 de febrero de 2009, y su solicitud de reapertura fue denegada. 176. Las autoridades judiciales no realizaron un intento serio por esclarecer lo sucedido y se basaron en conclusiones apresuradas o infundadas para cerrar las investigaciones.

Todo lo expuesto demuestra que la investigación no se llevó a cabo de forma exhaustiva, efectiva y diligente, y que el señor Rojas Riera no contó con los recursos adecuados y efectivos para la garantía de sus derechos. En suma, la omisión de diligencias probatorias y de impulso procesal tras la denuncia condujo a una situación de impunidad de los actos de tortura perpetrados contra el señor Rojas Riera.

Esta situación de impunidad se inscribe en un contexto de denuncias generalizadas sobre falta de investigación judicial efectiva de presuntas violaciones del derecho de personas detenidas a no ser sometidas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, perpetradas por miembros de las agencias de inteligencia venezolanas 269. 177. La Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar las torturas perpetradas contra el señor Rojas Riera mientras se encontraba bajo la custodia de la DISIP.

En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 de ese instrumento y por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera.

C No. 304, párr. 307. Véase también: TEDH, Asunto El-Masri v. Ex Yugoslavia, No.29630/09, sentencia de 13 de diciembre de 2012, párr. 192. 268 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 359. 269 La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela establecida por las Naciones Unidas ha señalado que “[…] el diseño y mantenimiento de un sistema de justicia que permite la impunidad de los implicados en la comisión de crímenes contra opositoras y opositores políticos reales o percibidos es indicativo de la implicación de las autoridades de alto nivel [… ] Como ha determinado la Misión, ha habido inacción judicial, una falta de investigación y persecución suficientes de estos crímenes […] Los individuos implicados en estos delitos y violaciones no solo han escapado a las investigaciones y los juicios, sino que han recibido ascensos en sus carreras”.

Cfr. Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Conclusiones detalladas de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela: Crímenes de lesa humanidad cometidos a través de los servicios de inteligencia del Estado: estructuras y personas involucradas en la implementación de un plan para reprimir la oposición al gobierno, Doc.

A/HRC/51/CRP.3, 20 de septiembre de 2022, párrs. 436 y 438. Véase en sentido similar: Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Doc.

A/HRC/51/43, 20 de septiembre de 2022, párrs. 26, 27, 37 y 56, y Naciones Unidas, Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, Doc. A/HRC/45/CRP.11, 15 de septiembre de 2020, párr. 2101. -53- VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE JACKELINE RIERA PRIETRI 270 A. Alegatos del Estado y de la Comisión 178.

La Comisión consideró que las torturas sufridas por el señor Rojas Riera y la ausencia de una investigación completa y efectiva ocasionaron sufrimiento, angustia y afectación a la integridad psíquica y moral de sus familiares. [F. 23] El Estado argumentó que no existe vulneración a la integridad personal de los familiares del señor Rojas Riera debido a que: (i) no existe vulneración a la integridad personal de la presunta víctima, y (ii) el señor Rojas Riera salió del territorio venezolano desde hace más de 15 años, por lo que “resulta poco plausible considerar que sus padres sufran en la actualidad, más de [20] años después de ocurridos los hechos”.

B. Consideraciones de la Corte B.1. Afectaciones al derecho a la integridad personal de Jackeline Riera Prietri 179. La Corte ha considerado que en casos de graves violaciones de derechos humanos es aplicable una presunción iuris tantum respecto del sufrimiento padecido por madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las víctimas 271. 180.

Si bien corresponde presumir que los hechos ocasionaron sufrimientos, impotencia y causaron angustia a los familiares de Jorge Rojas Riera, en el presente caso, la Corte hace notar que el señor Rojas Riera en su declaración rendida ante la Corte manifestó que su “padre vive [y] está separado de [su] madre desde que [él] tenía un año[,…] es abogado, fue fiscal del Ministerio Público muchos años atrás y es un tema complicado, es más complicado por las relaciones que él tiene” 272.

En consideración de lo declarado por la víctima, este Tribunal advierte que en el presente caso no corresponde aplicar la presunción iuris tantum respecto de ambos progenitores, sino sólo respecto a su madre, la señora Jackeline Riera Pietri. Asimismo, la Corte no cuenta con elementos para determinar la violación al derecho a la integridad personal del padre del señor Rojas Riera.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal (psíquica y moral) de la madre de la víctima por los actos de tortura a los que fue sometido su hijo y a su falta de investigación. B.2. Afectaciones al proyecto de vida de Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Prietri 181. Esta Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias 273.

Asimismo, el Artículos 1.1 y 5.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 119, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 220. 272 Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra. 273 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293;

Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.

Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica.

Excepciones 270 271 -54- Tribunal ha declarado la afectación al configurarse así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 274. 182. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida (artículo 4.1), en su connotación de derecho a una vida digna; en el derecho a la integridad personal (artículo 5.1), y en el derecho a la libertad personal (artículo 7.1), desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida.

En última instancia, la protección del proyecto de vida encuentra sustento en la dignidad inherente a toda persona (artículo 11.1), que se constituye como el eje axiológico sobre el cual se edifican los derechos reconocidos en la Convención Americana y cuya protección tiene como objetivo último la realización del “ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria” 275. 183.

En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 276. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención 277.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315;

Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.

Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 y 234;

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 182; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 133;

Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 155. 274 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 181, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 155. 275 Preámbulo de la Convención Americana. En su jurisprudencia previa la Corte ya ha hecho mención al sustento del proyecto de vida en derechos reconocidos por la Convención Americana (cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156). 276 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. 277 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. -55- la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente278. 184.

En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 279.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 280, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. 185.

En el presente caso, la Corte constata que, conforme a su declaración rendida en la audiencia ante la Corte281, el señor Rojas Riera manifestó que producto de la detención, del proceso penal y su posterior condena no sólo sufrió afectaciones físicas y psíquicas (supra párrs. 57, 58 y 152), sino que también padeció “[e]l miedo constante de [sufrir] alguna represalia de algún tipo, debido a que posterior a [su] liberación sigu[ió] siendo activista, […] enfocado más en apoyar a víctimas de hechos como [los sufridos por él]”.

Expresó, asimismo, que su situación económica y social era “insostenible” y su perspectiva laboral “se había limitado mucho”, pues debido a lo ocurrido tras su detención “la gente no quería tener mucha relación con [él] para no verse […] involucrados, indirectamente, en alguna situación, producto del miedo que generan este tipo de prácticas continuadas por parte del Gobierno”.

Por último, manifestó que se fue de “Venezuela en búsqueda de una vida” en mayo de 2017 y ahora reside en España, en donde ha “vivido la vida típica de un inmigrante que tiene que adaptarse al país de destino” y se ha “readaptado e reinventado a nivel laboral”. Por lo anterior, la Corte concluye que su proyecto personal y familiar se vio afectado producto de las situaciones y violaciones a sus derechos antes expuestas. 186.

Respecto de las afectaciones a la señora Jackeline Riera Prieto, la Corte advierte que el señor Rojas Riera señaló en su declaración que su madre en el año 2009 ocupaba un “cargo importante” en una empresa que fue comprada por personas del Gobierno y “la presionaron para que renunciara”. A eso se sumó la situación de constante temor, lo que le produjo problemas de ansiedad.

Además, con posterioridad a los hechos ocurridos en el caso, y con motivo de la salida de Venezuela del señor Rojas Riera, la señora Riera Prieto salió a vivir a España, donde actualmente reside. 187. La Corte considera que los hechos del caso afectaron el proyecto de vida del señor Jorge Rojas Riera y de la señora Riera Prieto. La detención, la privación de libertad y las torturas sufridas por el señor Rojas Riera le impidieron desarrollar libremente sus expectativas personales y Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. 279 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 158. 280 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138; Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. párr. 154; Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 227, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 158. 281 Cfr. Declaración de Jorge Rojas Riera rendida en la audiencia pública, supra. 278 -56- familiares, aunado a lo cual el señor Rojas Riera junto a su madre salieron de Venezuela, lo cual condicionó sus decisiones vitales y truncaron su trayectoria individual y familiar.

Además, estima que, como consecuencia de lo sucedido al señor Rojas Riera, con el propósito de poder preservar el núcleo familiar, la señora Riera Prieto se vio obligada a emigrar a España junto con su madre, y en ese país tratar de reconstruir su vida. 188. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jackeline Riera Pietri, y por la afectación del proyecto de vida de Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Pietri.

VIII REPARACIONES 189. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 282. 190.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 283.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 284. 191.

Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal señala que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 285. 192.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 286, seguidamente se analizarán las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 282 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 177. 283 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 178. 284 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 178. 285 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 179. 286 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 180. -57- A. Parte lesionada 193.

Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho en ella reconocido. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Jorge Rojas Riera y a su madre Jackeline Riera Pietri, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII de esta Sentencia, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene a continuación. B. Obligación de investigar 194.

La Comisión recomendó “llevar a cabo los procedimientos penales, administrativos o de otra índole que correspondan, relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en […] el informe de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y establecer las respectivas responsabilidades”.

La representante resaltó “el deber de investigar seriamente cualquier violación de derechos humanos y sancionar a los responsables”. El Estado no se pronunció al respecto. 195. En el presente caso, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos de reunión pacífica, de libertad de pensamiento y de expresión, los derechos políticos, a la libertad personal, y a la integridad personal, así como las garantías judiciales y protección judicial por la falta de investigación de los actos de tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera, en los términos expuestos en el Capítulo VII.

Debido al carácter imprescriptible de los actos de torturas perpetrados contra la víctima 287, el Estado debe, en un plazo razonable, reabrir, continuar y hacer efectiva en forma diligente la investigación penal para esclarecer plenamente lo ocurrido, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables. El Estado debe asegurar la participación de la víctima o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables.

Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido 288, y se deberá asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana 289. C. Medidas de rehabilitación 196.

La Comisión indicó que el Estado debía “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la habilitación y rehabilitación de Jorge Rojas Riera y sus familiares, de manera concertada”. La representante solicitó que se instara al Estado a “brindar una reparación integral”. El Estado no se pronunció al respecto. 287 Mutatis mutandis, Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párrs. 261 y 263; Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 172, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 246. 288 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de noviembre de 2025. Serie C No. 577, párr. 64. 289 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 265. -58- 197. En relación con esta solicitud, la Corte recuerda que el señor Jorge Rojas Riera fue víctima de actos de tortura, y además se le vulneró su libertad personal, la presunción de inocencia, sus derechos de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión, sus derechos políticos, las garantías judiciales y protección judicial (supra párrs. 137, 161 y 177).

Además, la Corte ha determinado que Jackeline Riera Petri se ha visto lesionada en su integridad personal, y que mantiene una relación cercana con su hijo, Jorge Rojas Riera, hasta la actualidad (supra párr. 180). 198. Debido a que Jorge Rojas Riera y su madre, Jackeline Riera Pietri, residen fuera de Venezuela, la Corte considera procedente que, como se ha hecho en otros casos 290, se asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que necesiten.

Por lo tanto, el Estado deberá entregar a cada uno, en el plazo de seis meses a partir de la notificación del presente Fallo, la suma de USD$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos.

Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 229 a 234). D. Medidas de satisfacción 199. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas de satisfacción. La representante solicitó que: a) se publique el resumen de la sentencia “en todos los medios oficiales del Estado, tanto televisados como escritos, por un período de 30 días calendario desde el momento en que sea dictaminado”, y b) se realice “una disculpa pública por haberle difamado ante los medios de comunicación en varias oportunidades.

El Estado no se pronunció sobre el particular. D.1. Publicación de la Sentencia 200. La Corte, como lo ha dispuesto en otros casos 291, dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de este fallo,: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período al menos de un año, en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Poder Judicial, de manera accesible al público.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 18 de esta Sentencia. 201. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de dos instituciones públicas.

La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha dictado Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Venezuela e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de ésta. Esta publicación deberá realizarse al menos cinco veces por parte de cada institución, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Poder Judicial.

A fin de acreditar el cumplimiento con dichas 290 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 51.b), y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 192. 291 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 194. -59- publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien remitir cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para la presentación del primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 18 de la presente Sentencia. D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 202.

La Corte estima necesario, como lo ha hecho en otros casos 292 con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar la repetición de las violaciones a la Convención, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con la totalidad de hechos de este caso. En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en los que deben estar presentes o participar altos funcionarios del Estado.

El Estado deberá acordar con las víctimas o su representante la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.

El acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 203. La Comisión recomendó al Estado “emitir una directiva desde las más altas autoridades para que las y los funcionarios se abstengan de cualquier práctica que constituya tortura o un trato cruel, inhumano y degradante, incluidos los actos de violencia sexual y de género”.

Además, durante audiencia pública consideró fundamental que los agentes estatales se abstengan de cualquier práctica que constituya tortura o tratos crueles en contra de las personas detenidas, y que además deben abarcar las obligaciones de prevención, investigación, juzgamiento y sanción en “El Helicoide”. La representante y el Estado no se pronunciaron al respecto.

E.1. Cierre del centro de detención ubicado en “El Helicoide” 204. Según ha establecido la Corte, la privación de la libertad del señor Rojas Riera en “El Helicoide” —bajo la administración de la entonces DISIP, como órgano de inteligencia estatal— generó un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de la víctima, lo cual resulta incompatible con las garantías establecidas en la Convención Americana y la CIPST (supra párr. 159).

En razón de que este riesgo agravado se mantiene para las personas allí detenidas, la Corte considera que la continuidad de “El Helicoide” como centro de detención resulta incompatible con la vigencia de la Convención. 205. En consecuencia, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que disponga, en un plazo de 18 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el cierre del centro de detención “El Helicoide” 293 y que el traslado de las personas allí detenidas se efectúe conforme a los estándares Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 164. 293 La Corte nota que el 30 de enero de 2026 la Presidenta Encargada de Venezuela, Delcy Rodríguez, anunció la decisión de transformar las instalaciones de “El Helicoide”, actualmente utilizadas como centro de detención, en un centro social, deportivo, cultural y comercial.

Cfr. Noticias Venevision, “Delcy Rodríguez anuncia amnistía general y el cierre de El Helicoide”, 2 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=m_jdFRWsUzY (consultado por última 292 -60- establecidos en la Convención Americana en materia de integridad personal, libertad personal y debido proceso. E.2. La implementación de un protocolo de investigación y de prevención de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes 206.

Según surge de la Sentencia, la violación del derecho a la integridad personal del señor Rojas Riera se produjo en un contexto de impunidad frente a violaciones generalizadas del derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el marco de detenciones arbitrarias en “El Helicoide” (supra párr. 176). En vista de lo anterior, la Corte recuerda que el Estado tiene el deber de iniciar de oficio y dentro de un plazo razonable, investigaciones serias, objetivas y efectivas sobre los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en ese contexto, a fin de determinar responsabilidades individuales, identificar patrones de actuación y eventuales cadenas de mando, a la luz de sus obligaciones bajo la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de derechos humanos. 207.

En aras de incidir en la mejora institucional de las condiciones necesarias para que el Estado cumpla con dichas obligaciones internacionales de prevenir e investigar con debida diligencia, la Corte considera necesario ordenar al Estado determinadas garantías de no repetición. En primer lugar, el Estado debe adoptar un protocolo especializado destinado a que jueces, fiscales y operadores de justicia investiguen presuntos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ya sea de oficio o con base a denuncias.

Dicho protocolo debe reflejar, como mínimo, los estándares del Protocolo de Estambul 294; establecer un registro de denuncias de tortura; y asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en las investigaciones y procesos judiciales. 208. En segundo lugar, como garantías de no repetición en materia de prevención, el Estado debe establecer mecanismos destinados a: 1) el registro inmediato y oficial de detenciones, incluyendo información sobre el lugar de reclusión de la persona detenida y la autoridad responsable; 2) la realización de exámenes médicos debidamente documentados, tanto al ingreso como al egreso del centro de detención; y 3) el acceso efectivo y sin demora a la representación legal y el contacto con familiares o personas de confianza de la persona detenida. 209.

El Estado deberá implementar las garantías de no repetición indicadas en los párrafos 208 y 209 en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. vez el 23 de abril de 2026). El 23 de febrero de 2026, el Ministro de Obras Públicas informó, en un video oficial, que el proyecto correspondiente había sido aprobado y que había iniciado su fase de ejecución. Cfr. Publicación de “El Nacional” a través la red social “X”, titulado “Empiezan las obras para convertir El Helicoide en centro social”, de 23 de febrero de 2026.

Disponible en: https://x.com/ElNacionalWeb/status/2025964986804162824 (consultado por última vez el 23 de abril de 2026). Sin embargo, al momento de adopción de la presente Sentencia, no existe certeza de que el cierre del centro de detención “El Helicoide” haya sido efectivamente implementado, ni sobre la permanencia de personas detenidas en ese centro.

Cfr. Naciones Unidas, Comunicado de prensa, "Venezuela: La incertidumbre en Venezuela debe dar paso a un cambio en materia de derechos Humanos, afirma la Misión de Determinación de los Hechos de la ONU", 12 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2026/03/venezuela-uncertainty-venezuela-must-give-waymeaningful-human-rights-change (consultado por última vez el 23 de abril de 2026).

Véase también: Naciones Unidas, Declaración de María Eloísa Quintero, miembro experto de la Misión de Investigación sobre Venezuela, ante el 61.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, 12 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/statementsand-speeches/2026/03/statement-maria-eloisa-quintero-expert-member-independent (consultado por última vez el 23 de abril de 2026). 294 Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Serie de Capacitación Profesional núm. 8/Rev.2 (HR/P/PT/8/Rev.2), Nueva York y Ginebra, Naciones Unidas, 2022. -61- E.3.

Registro de denuncias sobre torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en “El Helicoide” 210. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, crear y mantener un registro oficial, centralizado y actualizado de denuncias, investigaciones y medidas adoptadas en relación con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en “El Helicoide”.

El registro deberá ser administrado por una autoridad con garantías de independencia y deberá hacer pública información estadística general, respetando la confidencialidad de las víctimas, a efectos de permitir la identificación de patrones y la adopción de medidas de prevención. Una vez creado el registro, la Corte supervisará el cumplimiento de esta medida por un plazo adicional de tres años.

F. Indemnizaciones compensatorias 211. La Comisión recomendó reparar integralmente tanto en el aspecto material como inmaterial del daño, mediante medidas de compensación económica a cargo del Estado. 212. La representante, en su escrito de argumentos y pruebas, solicitó la compensación del daño material, por concepto de pérdida de ingresos de USD$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por el tiempo que estuvo privado de libertad, sin posibilidad de producir ingresos, aunado al hecho de que el señor Rojas Riera tuvo que emigrar a España, debido a que, por el registro policial y antecedentes penales, era usualmente rechazado en los sitios que solicitaba empleo.

Por concepto de daño emergente solicitó la suma de USD$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), para resarcir los gastos de alimentación, consultas médicas y medicamentos en los que incurrieron sus familiares durante el tiempo de su detención y proceso para garantizar su salud y alimentación. En sus alegatos finales, modificó el monto solicitado por concepto de pérdida de ingresos solicitando la cantidad de USD$25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). 213.

El Estado en cuanto a las medidas solicitadas alegó, respecto al lucro cesante, que la presunta víctima se encontraba desempleada para el momento de la detención, por lo que “resulta imposible que, producto del poco tiempo que estuvo privado legítimamente de libertad, hubiera dejado de percibir la cantidad de [USD$50.000]”. Del mismo modo, en cuanto al daño emergente, señaló que por el tiempo que estuvo privado de libertad, no es posible inferir que el “el señor Rojas consumía un aproximado de [USD$10.000], solo en comida y salud”, y como sustento se refirió a un informe de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. 214.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 295. 215.

Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, 295 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 206. -62- en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 296. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente 297. 216.

Con relación al daño material, este Tribunal considera que se generó un daño emergente. Si bien la representante no señaló ni acreditó erogación alguna en relación con este concepto, a partir del marco fáctico acreditado por este Tribunal se desprende, como lo ha hecho en otros casos 298, que sí se efectuaron tales gastos por parte de la víctima y sus familiares, tanto en lo concerniente a los gastos de atención médica, manutención y alimentación. En consideración de lo anterior, estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos del caso. 217.

En cuanto al lucro cesante, la Corte ha reconocido que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende aquellos que habría percibido la víctima durante el tiempo que estuvo privada de libertad, y que le limitaron desarrollar su vida sin tal limitación arbitraria 299. La Corte advierte que no cuenta con información y datos precisos que le permitan cuantificar la suma correspondiente.

Sin embargo, se recuerda que cuando no es posible determinar con certeza el lucro cesante, la jurisprudencia reiterada de la Corte lo ha fijado en equidad 300, por lo que será calculado de acuerdo con un estimativo razonable. 218. Asimismo, la Corte recuerda que su jurisprudencia establece que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente 301.

Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas 302. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar 303.

También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 304. Entre otras medidas, al ordenar la indemnización por daño inmaterial, la Corte ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida 305. 219. Para efecto de determinar la indemnización correspondiente a la víctima, este Tribunal tomará en especial consideración la declaración rendida por el señor Jorge Rojas Riera, en cuanto 296 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 207. 297 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 207. 298 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 190. 299 Véase en sentido similar: Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 192. 300 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 234, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, supra, párr. 192. 301 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 302 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas., párr. 147, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 303 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 245, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 304 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. 305 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 266. -63- esta da cuenta del menoscabo sufrido en su libertad personal e integridad personal.

El señor Rojas Riera fue víctima de torturas que le provocaron un profundo sufrimiento y dichos actos no fueron investigados. Tal situación se agravó por el impacto del desarraigo sufrido por el señor Rojas Riera, quien, como consecuencia de los hechos del caso, salió de Venezuela junto con su madre, para residir en España. Por lo que, tales circunstancias representaron un obstáculo para que realizara otras actividades productivas, lo cual impactó de manera directa y negativa en su desarrollo personal, familiar y profesional. 220.

En consideración de las circunstancias del presente caso, la gravedad de las violaciones a sus derechos a la libertad personal, a la integridad personal, de reunión pacífica, de libertad de expresión, sus derechos políticos, así como las garantías judiciales y protección judicial por la falta de investigación de los actos de tortura y por el tiempo transcurrido, así como su afectación al proyecto de vida, este Tribunal ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, en favor del señor Jorge Rojas Riera. 221.

Además, la Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado vulneró la integridad personal de la madre de la víctima, así como su afectación al proyecto de vida. Por lo cual, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD$30.000 (treinta de los Estados Unidos de América) a favor de Jackeline Riera Pietri.

G. Costas y gastos 222. La representante solicitó, en el escrito de argumentos y solicitudes la cantidad de USD$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Hizo notar que no cuentan con los recibos de los honorarios pagados a los representantes que actuaron en las primeras etapas del proceso, “ya que dejaron de prestar su asistencia técnica por despido de la víctima”.

En sus alegatos finales, la representante modificó la suma solicitada de USD$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a fines de resarcir los costos de la representación legal invertidos por la víctima y sus familiares durante el período que duró su proceso legal, tanto nacional como internacional. Agregó que no se poseen los recibos de los honorarios profesionales pagados a los abogados Zdenko Seligo y Rigoberto Quintero, quienes asumieron la representación legal de la víctima en las primeras etapas del proceso, dado que dejaron de prestarle su asistencia, y perdió contacto con los mismos.

Por último, la representante manifestó que las organizaciones no gubernamentales que actuaron en representación del señor Rojas Riera a nivel internacional no exigieron pago alguno por su asistencia, toda vez que la víctima cubrió personalmente los gastos de copias y envíos de la documentación en las actuaciones a su favor. 223. El Estado enfatizó que: a) la presunta víctima se encontraba desempleada, y b) el señor Rojas Riera ha alegado la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de representación. Por lo que indicó que “resulta muy poco probable que el señor Rojas haya erogado tal cantidad de dinero”. 224.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 306, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas 306 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. -64- cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 307. 225.

También, este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de estos 308. 226.

En este sentido, este Tribunal observa que la representante omitió especificar, en relación con los documentos aportados como anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, la identificación clara y precisa de los distintos rubros que por su medio se pretende justificar por el ejercicio de la representación a través de FUNDEPRO en representación de la víctima.

Esto habría requerido detallar, entre otros elementos, los nombres de las personas cuya actuación en el proceso determinaría la erogación, así como las fechas y los motivos de su intervención. No obstante, el Tribunal considera que tales actuaciones necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado deberá pagar, en equidad, la suma de USD$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la representante de FUNDEPRO, señora Jackeline Sandoval Escobar. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a su representante de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 309.

H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 227. El 21 de octubre de 2024 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Mediante Resolución de 20 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte dispuso que, dada la modalidad virtual de la audiencia, “la asistencia económica se[ría] asignada para cubrir los gastos razonables que ocasionaría la presentación de una declaración testimonial ofrecida por affidavit […], para que sea cubierta con recursos del Fondo de Asistencia Legal”. 228.

El 8 de septiembre de 2025 se emitió el Informe de Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en el cual se indicó que el 11 de abril de 2025 la representante presentó la declaración rendida de forma escrita por la testigo, informando la imposibilidad de realizar la declaración mediante fedatario público. La Presidencia tuvo por presentada dicha declaración. Debido a que no se 307 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. 308 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 57, párr. 199. 309 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 212. -65- erogaron gastos para la presentación de una declaración testimonial mediante fedatario público, la Corte no ordena al Estado el reintegro de monto alguno por erogaciones con cargo al Fondo.

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 229. El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades fijadas por concepto de las medidas de rehabilitación, indemnizaciones de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 230.

En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sean entregadas las cantidades respectivas, estas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 231. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 232. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 233. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de las medidas de rehabilitación, indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, así como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 234.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. -66- IX PUNTOS RESOLUTIVOS 235. Por tanto, LA CORTE DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar las excepciones preliminares sobre control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativas al incumplimiento del procedimiento y la falta de igualdad procesal de las partes en el procedimiento, en los términos de los párrafos 19 a 21 y 25 a 27 de la presente Sentencia. Por unanimidad, 2.

Desestimar la excepción preliminar sobre la presentación extemporánea de la petición ante la Comisión en relación con el proceso penal seguido contra Jorge Rojas Riera, en los términos establecidos en los párrafos 31 a 35 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos de reunión pacífica, libertad de expresión y derechos políticos, contenidos en los artículos 15, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rojas Riera, en los términos establecidos en los párrafos 83 a 99 y 109 a 121 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 4.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rojas Riera, en los términos de los párrafos 100 a 107 y 122 a 130 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rojas Riera, en los términos de los párrafos 100 a 107 y 131 a 137 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6.

El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a torturas, consagrados en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio -67- de Jorge Rojas Riera, en los términos establecidos en los párrafos 141 a 161 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 1, 6, 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Rojas Riera, en los términos de los párrafos 165 a 177 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor, dos parcialmente en contra y uno en contra, que: 8.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jackeline Riera Pietri, y por la afectación al proyecto de vida de Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Pietri, en los términos de los párrafos 180 a 188 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente el Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.

Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 9. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 10. El Estado deberá, en un plazo razonable, investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la tortura perpetrada contra Jorge Rojas Riera, en los términos establecidos en el párrafo 195 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 11.

El Estado realizará las publicaciones, y la difusión de la Sentencia, en los términos establecidos en los párrafos 200 y 201 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12. El Estado realizará el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en relación con los hechos de este caso, en los términos establecidos en el párrafo 202 del presente Fallo.

Por unanimidad, que: 13. El Estado dispondrá, en el plazo de 18 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el cierre del centro de detención “El Helicoide”, en los términos establecidos en los párrafos 204 y 205 de la presente Sentencia. -68- Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 14. El Estado implementará, en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un protocolo especializado de investigación de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los términos establecidos en los párrafos 207 y 209 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 15.

El Estado implementará, en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, las garantías de no repetición en materia de prevención de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes ordenadas en los párrafos 208 y 209 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 16. El Estado creará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, un registro oficial, centralizado y actualizado de denuncias, investigaciones y medidas adoptadas en relación con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes presuntamente perpetrados en “El Helicoide”, en los términos establecidos en el párrafo 210 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 198, 220, 221 y 226 de la presente Sentencia por concepto de las medidas de rehabilitación, por las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 229 a 234 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 18.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Disiente el Juez Alberto Borea Odría. El Juez Presidente Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo C. Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto parcialmente disidente conjunto. La Jueza Vicepresidenta Patricia Pérez Golberg dio a conocer su voto concurrente. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer al Tribunal su voto concurrente.

El Juez Alberto Borea Odría dio conocer a la Corte su voto razonado. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 23 de abril de 2026. -69- Corte IDH. Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de abril de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Golberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -70- VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO ROJAS RIERA Y OTRA VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.

En el Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos estuvo llamada a conocer de la alegada responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria y posterior tortura del Sr. Jorge Rojas Riera durante su detención en el centro “El Helicoide”, así como la impunidad de lo sucedido. Los hechos del caso se enmarcan en el período iniciado en octubre de 2002 cuando más de una decena de oficiales militares de alto rango se declararon en “desobediencia legítima” y declararon la Plaza Francia de Altamira como “zona liberada” y punto de encuentro y manifestación. 2.

En ese marco, el Sr. Rojas Riera fue detenido el 19 de septiembre de 2003 entonces de 30 años de edad, por agentes de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cuando participaba de actos de protesta en la Plaza Francia de Altamira. Fue golpeado, amenazado y detenido. 3. La Corte concluyó que el operativo desplegado por la DISIP en la Plaza Francia de Altamira en el marco de una manifestación constituyó una restricción ilegítima, innecesaria y desproporcionada del derecho de reunión pacífica, de la libertad de pensamiento y expresión y de los derechos políticos; por lo que declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 15, 13 y 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 en perjuicio del Sr. Rojas Riera 1. 4.

A su vez, determinó que la víctima fue detenida en forma ilegal en el operativo llevado a cabo durante la manifestación, sin causa legítima y sin que se le informaran las razones de su detención, lo que constituyó una violación a su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de la víctima 2.

En el mismo sentido, el Tribunal declaró que la prisión preventiva a la que fue sometido fue inconvencional y constituyó no solo una violación a su derecho a la libertad personal, sino también a la garantía de motivación suficiente y al principio de inocencia; por lo que declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 8.1 y 8.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de la víctima 3. 5.

Al considerar las condiciones de su detención durante su estadía en el centro “El Helicoide”, así como los tratos sufridos en el marco de la detención configurativos de tortura, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de la víctima, configurando una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1, así como una violación a los artículos 1 y 6 de la 1 2 3 Párrafo 121 de la sentencia. Párrafo 130 de la sentencia. Párrafo 137 de la sentencia. 1 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) 4.

Asimismo, pese a que el Sr. Rojas Riera denunció los actos de tortura a los que fue sometido, el Estado no realizó ex officio una investigación seria, efectiva y diligente para determinar lo ocurrido, violando entonces el derecho a la protección judicial y el deber de investigar la tortura; configurándose la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 5.1 del mismo instrumento; así como la violación de los artículos 1, 6 y 8 CIPST. 6.

Finalmente, la Corte declaró la violación del derecho a la integridad personal de la Sra. Riera Pietri, madre del Sr. Rojas Riera; así como la afectación al proyecto de vida de ambas víctimas. 7. Con el profundo respeto a la decisión de la mayoría, emitimos el presente voto parcialmente disidente a los efectos de señalar, una vez más, que el proyecto de vida debe ser considerado un derecho autónomo, digno de una protección y medidas de reparación específicas (II).

Asimismo, abordaremos las garantías de no repetición ordenadas en la sentencia (III), las que constituyen un significativo avance en la prevención de hechos similares, siempre que se ejecuten de buena fe y con la debida colaboración de todos los interesados. II. NUEVAMENTE SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA 8. Nuevamente, al igual que en su constante jurisprudencia reciente, la Corte dedica un capítulo a analizar la afectación al proyecto de vida.

Si bien compartimos algunas de las consideraciones del Tribunal, estimamos que se debió declarar la violación al derecho autónomo al proyecto de vida, como un fenómeno más amplio y complejo que la violación del artículo 5 de la Convención y tutelado, en cambio, a partir de los artículos 4 (vida digna), 5 (integridad personal), 7 (libertad y autodeterminación personal) y 11 (dignidad).

Por otra parte, el análisis centrado exclusivamente en la teoría de las reparaciones tampoco es suficiente para comprender todas las especificidades que componen este derecho y apreciarlo en su real significado, importancia y complejidad. Tal como hemos reconocido en forma constante en anteriores pronunciamientos 5, estimamos que el proyecto de vida, en el actual estado del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se erige en un derecho autónomo, con contenido propio, titulares y destinatarios específicos; y que le hacen merecedor de una tutela diferenciada por parte de la Corte IDH. i) La innegable autonomía del derecho al proyecto de vida como corolario de la dignidad humana 9.

El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”. Cualquier sistema de protección de los derechos humanos – del que el Sistema Interamericano no es la excepción – tiene en su centro la especial Párrafo 161 de la sentencia. Cfr. con los votos emitidos en los casos Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, García Andrade y otros Vs. México, Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, Cuadra Bravo Vs. Perú y Ramos Durand Vs. Perú, así como en el voto individual del Juez Mudrovitsch en el caso Zapata Vs. Colombia, en el voto individual del Juez Pérez Manrique en el caso Cley Mendes Vs. Brasil y en el voto conjunto emitido por los jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. 4 5 2 consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo el marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema. 10.

En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 6 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Corte IDH no está extralimitando su competencia al identificar nuevos derechos. Por el contrario, al determinar la existencia de un titular, un contenido suficientemente preciso y un destinatario 7, corresponde a la Corte IDH relevar la existencia del derecho correspondiente, aún por vía interpretativa.

En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales – incluso las empresas – 8.

De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente 9, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida.

En esa misma dirección, los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli advirtieron que la imposibilidad de crear y desarrollar un proyecto de vida acarrea una verdadera “muerte espiritual” del individuo, lo que evidencia que la dimensión proyectiva del ser humano no admite ser reducida a una simple categoría indemnizatoria 10. 11. En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.

Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los 6 Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 7 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 8 Cfr. Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párrs. 15-16, 36-37. 9 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 10 Cfr. Voto razonado conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 4, 6 y 9 (advirtiendo que los niños víctimas, al vivir “en la humillación de la miseria, sin la menor condición de crear un proyecto de vida”, experimentan una verdadera “muerte espiritual”, lo que confirma la dimensión existencial del derecho). 3 protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal y otros, considerados de forma aislada.

Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho — como el proyecto de vida — consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 12.

El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo 11.

La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad 11; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial. Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 13.

En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad.

El concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 12, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad. Sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 14. En tercer lugar, el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo.

Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencias de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 15.

Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman juntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.

De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección 11 Cfr. Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 85. 12 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 4 y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 16.

En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar 13, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, de lo contrario serán responsabilizados internacionalmente. 17.

Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el mismo haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 14. 18.

Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 19.

Por último, el quinto elemento discutido en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias — fórmula reproducida en este caso, por cierto — es sintomático del enfoque limitado de la mayoría de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable.

Aspecto respecto del cual ponemos énfasis en nuestra disidencia. 20. En virtud de lo anterior, la consideración del proyecto de vida debe diferenciarse del daño inmaterial y tampoco puede limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar a la persona, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 21.

También se debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos 13 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 42, párr. 150. 14 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 67. 5 rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales u otras. 22.

Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reiteramos, una vez más, nuestra posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. 23. En la búsqueda de la autonomía de este derecho, no es un dato menor que se haya plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).

Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7 y lo diferenció del derecho a la vida autónoma e independiente: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.

Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido] 24.

Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente. De esta manera, la posición que hemos sustentado – sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al amparo de la Convención Americana – se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM). 25.

Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto según fuera señalada ut supra. 26. En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital.

Tal interpretación sería contraria al principio pro persona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). 6 27.

En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido). 28.

Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita – en el especial contexto de la vejez – los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección. 29.

En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante – como surge del preámbulo – de la dignidad humana, compartido igualmente por todos los seres humanos con independencia de la edad. 30. Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que, si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). 31.

En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH 15 al analizar cómo los Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que, en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo 17 16 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias. 32.

A partir de ello se advierte que la autonomía del derecho encuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema o dicho en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho. A nuestro juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona.

Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que – a partir de la jurisprudencia de la Corte – en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”.

CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho de la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28. 16 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf. 15 7 ii) La afectación al derecho al proyecto de vida en el caso concreto 33.

En el presente caso, la Corte tuvo por acreditado que el Sr. Rojas Riera sufrió tortura física y psicológica durante su arresto el 19 de septiembre de 2003 y posterior detención en el centro “El Helicoide” 17. Desde el momento de su detención recibió golpes que le provocaron pérdida de conocimiento y posteriormente fue sometido a una serie de vejámenes por parte de agentes de la DISIP mientras duró su reclusión en el centro.

Estos tratos tenían por objeto obtener una confesión o información sobre “las bombas Miraflores” así como sobre presuntos militares que habrían intervenido en el atentado 18. 34. Entre otros, los tratos infligidos a la víctima, una vez detenida y bajo custodia de la DISIP consistieron en que: i) le taparon la cara de la nariz hacia arriba y le hicieron presión con un tape alrededor; ii) lo interrogaron sobre la bomba de Miraflores; iii) lo patearon y golpearon por un período aproximado de media hora; iv) sufrió que le taparan la nariz y la boca con una bolsa plástica mientras recibía nuevamente golpes; v) fue apuntado con una sub ametralladora; vi) recibió amenazas de daño físico y de violencia sexual; vii) recibió un disparo con balas de salva para asustarlo; viii) recibió otra ronda de golpes con los ojos cubiertos; ix) recibió una pistola con un cargador vacío; y x) fue trasladado a un calabozo durante la madrugada en ropa interior 19. 35.

Todos estos actos evidencian la situación de inferioridad y vulnerabilidad en que se quiso, deliberadamente, colocar a la víctima durante su detención, como forma de obtener una confesión o información que las autoridades juzgaban relevante. En su análisis y caracterización como tortura, la Corte consideró que los tratos propinados por los funcionarios estatales fueron intencionales, causaron profundos sentimientos físicos y mentales (que se tradujeron incluso en lesiones externas duraderas, constatadas por exámenes médicos) y consideró que la finalidad o propósito estuvo constituida por suprimir la resistencia psíquica del Sr. Rojas Riera para autoincriminarse como responsable del evento de la bomba de Miraflores, así como brindar información sobre cuatro militares de la Plaza Francia de Altamira 20.

En el presente caso se verifican, entonces, los fines “de investigación criminal, como medio intimidatorio [y] como castigo personal” previstos a texto expreso en el artículo 2 de la CIPST. 36. La comisión de actos de tortura por agentes estatales constituye el culmen de un Estado no-democrático y de no-Derecho; en tanto supone para las autoridades prevalecerse de la debilidad y vulnerabilidad de una persona detenida para infligirle todo tipo de vejámenes contrarios a su derecho a la dignidad, que tienen por objeto o efecto la anulación o disminución de la personalidad de la víctima.

Es su carácter de prohibición absoluta e inderogable (ius cogens) que impide su aplicación aún en las circunstancias más difíciles como la guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo, estado de sitio, conmoción o conflicto interior u otras emergencias o calamidades 21. 37. Con el gran auxilio que supone la historia y la filosofía para entender estos eventos, recordamos con Arendt a David Rousset quien, mutatis mutandis, señaló que “[e]l triunfo de las SS exigía que las víctimas torturadas se dejaran conducir a la horca sin protestar, que renunciaran a todo hasta el punto de dejar de afirmar su propia identidad.

Y esta exigencia no era gratuita […]. [E]l sistema que logra destruir Párrafo 161 de la sentencia. Párrafo 150 de la sentencia. 19 Párrafo 150 de la sentencia. 20 Párrafos 151-156 de la sentencia. 21 Cfr. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Serie C No. 289, párr. 141. 17 18 8 a su víctima antes de que suba al patíbulo es el mejor, desde todos los puntos de vista, para mantener a un pueblo en esclavitud, en total sumisión” 22. De esta forma, es claro que las secuelas de la tortura prolongada conducen a la anulación de la personalidad de la víctima, al olvido de cualquier exigencia impuesta por su dignidad, a la más perpleja auto inercia frente al castigo y al dolor de sus verdugos. 38.

Ante un escenario de tortura prolongada, entonces, el derecho al proyecto de vida no sólo se ve lesionado, sino que en muchos casos su afectación roza la anulación; no solo por las secuelas físicas, sino por las consecuencias de otro orden (sociales, psicológicas, de autoestima, entre otros) que se ven reflejadas luego, al retomar la vida en libertad.

Según ha relevado la Relatora Especial de Naciones Unidas contra la Tortura, la exposición prolongada a actos de tortura se utiliza como mecanismo para afianzar la discriminación sistémica contra ciertos grupos; para deshumanizar a las personas sometidas a tales tratos; para castigar “modos” de vida y para “controlar a la población, reprimir la disidencia y promover objetivos políticos o militares” 23. 39.

En virtud de ello, comparto plenamente la lesión al proyecto de vida concluida en la Sentencia, remarcando nuestra disidencia en cuanto no se trata de una “mera afectación” sino de la violación autónoma de un derecho, que exige medidas de reparación específicas. Recientemente, la Relatora Especial contra la Tortura ha sistematizado en forma general las consecuencias de estos tratos y su impacto en la continuación de la vida por las víctimas: La tortura causa a los supervivientes un trauma profundo y duradero que les afecta física, psicológica y emocionalmente.

Muchos viven con dolor crónico, lesiones neurológicas, movilidad reducida y otros problemas de salud a largo plazo que persisten durante años o incluso décadas. Las consecuencias psicológicas son igualmente graves. Los supervivientes suelen desarrollar trastorno de estrés postraumático, depresión, ansiedad y respuestas traumáticas complejas que comprometen su capacidad para confiar en los demás, mantener relaciones o gestionar aspectos de la vida cotidiana.

Los supervivientes describieron repetidamente cómo la tortura había destrozado su confianza no solo en las autoridades, sino también en las personas en general, incluso en sus familiares cercanos. Describieron que vivían con un miedo constante a ser engañados, perseguidos o a que no les creyeran. Muchos mencionaron que confiaban en el Estado antes de ser torturados; algunos expresaron una verdadera conmoción por lo que les había sucedido, pues creían que la tortura era algo que solo les ocurría a otros.

En las conversaciones con los supervivientes, la Relatora Especial observó que los efectos de la tortura rara vez se limitan al individuo. Las consecuencias se reflejan en todas las dimensiones de la vida; influyen en la dinámica familiar, socavan la cohesión de la comunidad y debilitan el tejido social en general. Las repercusiones se manifiestan en el ámbito personal, relacional, social y económico, lo que pone de manifiesto la naturaleza expansiva de esta forma de violación. La tortura deja a muchos supervivientes con discapacidades permanentes que afectan a todas las esferas de su vida.

Los supervivientes mencionaron dolores crónicos, daños nerviosos, parálisis y lesiones que nunca sanaron, y afirmaron que el dolor físico no podía separarse de los efectos psicológicos. Quienes estaban reconstruyendo su vida en regiones afectadas por conflictos o con escasos recursos señalaron que las consecuencias de su discapacidad se habían visto agravadas por entornos inaccesibles.

Como dijo una persona superviviente con una discapacidad física grave: “La tortura destruyó mi cuerpo; el entorno destruyó mi autonomía” 24. Arendt, H. Eichmann en Jerusalén (Ribalta, C. trad.) (Debolsillo) 2019, p. 26. Consejo de Derechos Humanos. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Carta de los Derechos de las Víctimas y los Supervivientes.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards. A/HRC/61/42. 2 de enero de 2026, párrs. 20-23. 24 Consejo de Derechos Humanos. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Carta de los Derechos de las Víctimas y los Supervivientes. Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards.

A/HRC/61/42. 2 de enero de 2026, párrs. 32-34. 22 23 9 40. También se debe visibilizar que la discapacidad frecuentemente provocada por los actos sufridos o el aislamiento social son consecuencias generalizadas y devastadoras por quienes sufren torturas; 25 las que se agravan en escenarios de impunidad o ante la falta de medidas de rehabilitación adecuadas. 41.

Al hecho de haber sufrido los tratos de tortura durante su detención en “El Helicoide”, se le adicionó a la vida del Sr. Rojas Riera y su madre el saberse identificados como presuntos “enemigos” del régimen. Estigma que les significó en los hechos un rechazo y marginación social y adicionó una dificultad mayor en su inserción en la comunidad, al punto que forzó su emigración a España 26.

Este desplazamiento forzado por las circunstancias vividas irrumpe en forma abrupta en el proyecto de vida diagramado, tanto a nivel personal como familiar, e impuso tener que cambiar las prioridades y el centro vital, para preservar bienes más importantes, como la vida misma, evitando la reiteración de conductas 27. 42. La Corte también tuvo por probado que el Sr. Rojas Riera sufrió afectaciones psíquicas a posteriori de su detención, manifestadas en el miedo y angustia constante a sufrir nuevas represalias.

Esta secuela propia de quien es torturado impide, ciertamente, el desarrollo “libre” de un plan de vida y conduce a retacear espacios vitales (incluso de activismo) frente a la incertidumbre y el temor de sufrir nuevamente vejámenes. 43. En cuanto a la Sra. Riera Pietri, madre del Sr. Rojas Riera, es clara su connatural afectación y angustia por los padecimientos de su hijo, así como por la circunstancia de haber tenido que renunciar a su trabajo por razones políticas (con las claras repercusiones que ello tiene en cuanto al sustento y la situación económica), los problemas de ansiedad sufridos y la necesidad de emigración a Europa 28.

Como sostuvimos en nuestro voto en el Caso Silva Reyes Vs. Nicaragua, al dolor de la impunidad por lo sufrido “se adiciona también la carga importante del desarraigo, del desplazamiento a otro Estado, en otro continente. Ello implic[a] la necesidad de rearmar la vida debido al evento forzoso y dañoso imputable al Estado; impidiendo con ello cualquier itinerario que se pudiera haber planteado en su tierra, sabiéndose peregrinos o exiliados de su patria.

En esto sentido, la distancia geográfica acrecienta el sufrimiento” 29 y supone un obstáculo adicional a la búsqueda de justicia. También la Corte ha analizado el impacto que el traslado forzoso a otro Estado tiene en la realización de las expectativas vitales cuando es motivado por razones políticas, de seguridad o análogas y expone a las personas al riesgo de encontrarse en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico 30. 44.

A todo ello se debe adicionar la impunidad por lo sucedido, ante la inefectividad de las investigaciones internas llevadas a cabo frente a los actos de tortura padecidos, lo que lanza el mensaje de que estos actos están permitidos, son tolerables o no son tan graves, lo que termina por minimizar o anular el sufrimiento 25 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Carta de los Derechos de las Víctimas y los Supervivientes.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards. A/HRC/61/42. 2 de enero de 2026, párr. 35. 26 Párrafo 186 de la sentencia. 27 Consejo de Derechos Humanos. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Carta de los Derechos de las Víctimas y los Supervivientes.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards. A/HRC/61/42. 2 de enero de 2026. Párr. 32-34. 28 Párrafo 186 de la sentencia. 29 Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párr. 106. 30 Cfr. Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 88. 10 personal de las víctimas y sus familias. En otra oportunidad he sostenido cómo la impunidad por los actos de tortura conduce en los hechos a que la víctima desplace sus antiguas prioridades, lazos sociales e intereses en pos de la rehabilitación de lo sucedido, proceso que muchas veces atraviesan en soledad o en reducida compañía: “la tortura o la desaparición forzada así como el período en que se encuentra en impunidad constituye una grave afectación al proyecto de vida, al colocarse como prioridad de los familiares, frente a la desidia estatal en la investigación y persecución de los responsables” 31. 45.

Debemos hacer trasladables a este caso las consideraciones que hiciéramos en el Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela en cuanto a que “la manifestación sobre el proyecto de vida [en la especie] se hace en relación con las víctimas principales, en favor de personas que aún viven, pero cuyos cambios en el curso de sus vidas han sido tan profundos que demandan el reconocimiento de este derecho y de su respectiva violación” 32.

En el cas d'espèce las consecuencias físicas y psíquicas para ambos miembros de la familia (madre e hijo) luego de la tortura sufrida por el Sr. Rojas Riera constituyeron un grueso truncamiento de las opciones vitales y de desarrollo personal de ambas víctimas; en tanto su vida pasó a estar condicionada por una “moderada cautela” a modo de no volver a padecer los mismos sufrimientos.

Ante un escenario de temor y de secuelas no tratadas, ningún proyecto de vida puede desenvolverse “libremente” en los términos de la Convención Americana. 46. En consonancia con lo anterior y respecto de la necesidad de reparación de proyectos de vida destruidos por la tortura, conviene tener presente la Carta de los Derechos de las Víctimas y los Supervivientes de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -aprobada por la Relatora Especial 33- que recoge en su artículo 6 las mejores prácticas en materia de reparación y rehabilitación. Es, a nuestro criterio, un primer acercamiento hacia una delimitación más exacta de la teoría de las reparaciones en el marco de las violaciones al proyecto de vida: Artículo 6 Derecho a la reparación y la rehabilitación 1.

Nosotros y nuestras familias tenemos derecho a una reparación plena y efectiva por los daños que hemos sufrido, de conformidad con los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones. 2.

Para que sean plenas y efectivas, las medidas deben: a) Determinar y remediar las consecuencias específicas que nosotros, nuestras familias y nuestras comunidades hemos sufrido como consecuencia de actos de tortura y otros malos tratos; b) Aplicarse en el marco de una respuesta integral que tenga en cuenta las consecuencias individuales y colectivas determinadas, mediante una combinación adecuada de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; c) Incluir, como mínimo, el reconocimiento de la ilegalidad de los actos cometidos y medidas para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro.

Sin esos elementos, la reparación no puede considerarse sincera; 31 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561, párr. 45. 32 Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 31. 33 Consejo de Derechos Humanos. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Carta de los Derechos de las Víctimas y los Supervivientes. Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards.

A/HRC/61/42. 2 de enero de 2026. Anexo. 11 d) Eliminar los obstáculos a la reparación y la rehabilitación, incluidas las trabas burocráticas, los plazos de prescripción o la falta de financiación; e) Garantizar a todas las víctimas y los supervivientes el acceso inmediato a una asistencia médica integral que abarque la atención física, mental, ginecológica y reproductiva; f) Poner a disposición de las víctimas y los supervivientes y sus familias servicios de rehabilitación que sean sensibles al género y la edad, tengan en cuenta los traumas, garanticen la confidencialidad y la ausencia de estigmatización, y combatan las formas interseccionales de discriminación; g) Asegurar que el acceso a la rehabilitación no esté supeditado a la presentación de una denuncia o a la condena del autor del delito; h) Abordar las repercusiones socioeconómicas de la tortura y otros malos tratos mediante iniciativas destinadas, entre otras cosas, a facilitar el acceso a los medios de subsistencia y la educación, el acceso a un empleo productivo sin estigmatización, la restitución de los bienes y la plena inclusión de las personas con discapacidad en la vida social y económica; i) Apoyar la creación de redes de supervivientes en que estos puedan reunirse para superar el aislamiento, crear vínculos y comunidades nuevos y valiosos, defender conjuntamente sus derechos y apoyar a otros supervivientes; j) Reconocer que, si bien las entidades no estatales pueden ofrecer programas de reparación y rehabilitación, el Estado es responsable de garantizar la existencia, la accesibilidad y la financiación adecuada de esos programas; k) Velar por que, al ejecutar las sentencias y decisiones de las cortes, los tribunales y los órganos de derechos humanos, los pagos de indemnizaciones y otras resoluciones se efectúen sin demora. 3.

La reparación debe restaurar lo que la tortura intentó destruir: nuestra dignidad, nuestra capacidad de actuar y nuestro derecho a vivir sin miedo. III. SOBRE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN ORDENADAS Y SU EFECTO PROTECTOR AMPLIATORIO 47. Acompañamos la decisión unánime del Tribunal de ordenar al Estado el cierre del centro de detención “El Helicoide” en un plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de la Sentencia 34.

No obstante, consideramos indispensable ahondar en las razones que, a nuestro juicio, justifican esta medida. La gravedad estructural de las violaciones documentadas en “El Helicoide” exige que la orden de cierre sea entendida como una garantía de no repetición transformadora, y no como una mera medida administrativa. a. Sobre la orden de cierre de “El Helicoide” 48.

La primera razón que fundamenta el cierre es la naturaleza estructural y sistemática de las violaciones perpetradas en “El Helicoide”, y su constatación reiterada en la jurisprudencia de la Corte. En el presente caso, la Corte consideró como elemento de juicio, en el análisis de las violaciones alegadas, las constataciones realizadas por organismos internacionales que monitorean la situación de los derechos humanos en Venezuela, donde se ha identificado que las personas privadas de libertad en el centro “El Helicoide” han sido sometidas a torturas o tratos inhumanos; especialmente a partir del informe de la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas 35.

Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos 34 35 Párrafo 205 de la sentencia. Párrafo 157 de la sentencia. 12 Humanos 36, el Comité contra la Tortura 37 y el Subcomité para la Prevención de la Tortura 38, han documentado, durante más de dos décadas, un patrón persistente de detenciones arbitrarias, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desapariciones forzadas en ese centro.

Lo cual resulta consistente con la jurisprudencia establecida en casos anteriores contra Venezuela conocidos por la Corte IDH 39. En este sentido, la presente Sentencia confirma el mismo diagnóstico respecto de hechos ocurridos en 2003 y, lo que es más grave, constata que el riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales “se mantiene para las personas allí detenidas” 40.

No se trata, por lo tanto, de incidentes aislados ni de la conducta excesiva de funcionarios concretos, se trata de una práctica enraizada en la institucionalidad misma del lugar. 49. La segunda razón es de orden funcional. En concreto se advierte que en este centro de detención intervino tanto la DISIP como el SEBIN (Servicio Boliviariano de Inteligencia Nacional), como institución sucesora de aquélla.

En este sentido, cabe recordar, como lo hace la Corte en la sentencia, el potencial lesivo cuando los centros de detención están en manos de órganos de inteligencia, ya que “genera un riesgo agravado para la integridad personal y las garantías judiciales de los detenidos y no resulta compatible con las garantías establecidas en la Convención Americana” 41.

La Corte ya ha reconocido la necesidad de que sea “imprescindible delimitar las exigencias, requisitos y controles que se imponen para hacer compatibles aquellas actividades con las condiciones y fines de un Estado de Derecho y, con ello, con el contenido de la Convención Americana” 42. En esta línea, ha resaltado que las labores de inteligencia se caracterizan por incluir rastreo, obtención, recopilación, clasificación, sistematización, procesamiento, registro, utilización, evaluación, análisis, interpretación, producción y difusión de información de distinto tipo, incluidos datos personales, los que resultan indispensables para la toma de decisiones por las autoridades en materia de seguridad 43. 50.

Esta incompatibilidad funcional es, a nuestro juicio, irreductible. Ninguna reforma administrativa interna puede subsanar el conflicto inherente entre la lógica del trabajo de inteligencia —orientada a la obtención coactiva de información— y los estándares mínimos para el tratamiento de personas privadas de libertad fijados por 36 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, A/HRC/41/18, 4 de julio de 2019, párrs. 53-58 (denunciando torturas y tratos crueles a personas detenidas en "El Helicoide"). 37 Cfr. Comité contra la Tortura.

Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la República Bolivariana de Venezuela, CAT/C/VEN/CO/3-4, 12 de diciembre de 2014, párrs. 9-12. 38 Cfr. Subcomité para la Prevención de la Tortura. Visita a Venezuela del 16 al 22 de septiembre de 2014: observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado parte, CAT/OP/VEN/1, 21 de marzo de 2017, párrs. 64-69 (recomendando el cierre de centros de detención bajo control de cuerpos de inteligencia). 39 Cfr. Corte IDH.

Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párrs. 134-138 (la Corte tuvo por acreditado que las condiciones materiales de detención en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención —"El Helicoide"— constituyeron un trato violatorio del artículo 5 de la Convención Americana;

Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párrs. 141-145. 40 Párrafo 204 de la sentencia. 41 Párrafo 159 de la sentencia. 42 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 520. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506., párr. 525. 13 las Reglas Nelson Mandela 44 y la jurisprudencia interamericana.

La jurisprudencia de la Corte IDH respecto de detenciones bajo custodia policial o militar — cuyas funciones institucionales son ajenas a la lógica penitenciaria — ha confirmado en múltiples ocasiones este riesgo agravado e inherente 45. 51. A partir de tal consideración, en el Caso CAJAR Vs. Colombia el Tribunal ha identificado los requisitos a los que deben sujetarse las actividades y labores de inteligencia; lo que incluye la necesaria previsión legal de sus competencias (principio de reserva legal) 46; deben perseguir un fin legítimo y necesario en una sociedad democrática 47 y en sus actividades concretas deben perseguir los principios de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad.

Asimismo, se ha considerado la necesidad de establecer controles y garantías orgánicas independientes “sin perjuicio del control judicial sobre medidas o acciones específicas en situaciones concretas, una institución civil independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo, de naturaleza parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual, además de contar con los conocimientos técnicos sobre la materia, debe estar dotada de las facultades para ejercer sus funciones, incluido el acceso directo y completo a la información y los datos indispensables para cumplir su cometido” 48. 52.

Ahora bien, tales cometidos (que en muchos casos incluyen actividades secretas o confidenciales 49) hacen incompatible su labor con la presencia o gestión de centros de detención; al dejar un amplio margen de actuación librado a la discrecionalidad y por constituir un serio riesgo de lesión a la integridad personal de las personas detenidas. 53.

Es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte IDH en cuanto a que el enfoque a ser adoptado por las autoridades carcelarias debe ser preventivo y no represivo 50 y todo uso de la fuerza en un establecimiento de detención debe obedecer a objetivos legítimos y ser necesaria, idónea y estrictamente proporcional 51. En la misma línea, en el Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela la Corte señaló que “las funciones de seguridad, custodia y vigilancia de las personas privadas de libertad deben encontrarse a cargo, preferentemente, de personal de carácter civil específicamente capacitado para el desarrollo de las labores penitenciarias, distinto 44 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General mediante resolución 70/175, de 17 de diciembre de 2015, reglas 1, 12 a 17 y 76. 45 Cfr. Corte IDH.

Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 144-152 (la Corte caracterizó las condiciones de detención en una dependencia policial como contrarias al artículo 5 de la Convención, en razón del riesgo intrínseco generado por la lógica de un cuerpo cuyas funciones no son la custodia penitenciaria);

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 304-306 (riesgo agravado para la integridad personal cuando la detención se produce bajo control de cuerpos militares o de seguridad). 46 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 528-530. 47 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 531-535. 48 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 564. 49 Cfr. Corte IDH. Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024.

Serie C No. 516, párr. 226. 50 Cfr. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 71. 51 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 74. 14 a los cuerpos policiales y militares” 52.

En casos excepcionales, cuando sea necesaria la intervención de fuerzas militares, su participación debe ser: i) extraordinaria, debidamente justificada y limitada temporal y competencialmente; ii) subordinada y complementaria a las labores de las autoridades penitenciarias; iii) regulada con protocolos sobre el uso de la fuerza; y iv) fiscalizada por órganos civiles independientes y técnicamente capaces. 54.

En virtud de lo anterior, en el presente caso la Corte no hace sino consolidar su jurisprudencia sobre la calidad que debe revestir el personal penitenciario, reafirmando la incompatibilidad de estas funciones con la labor de vigilancia, por ser actividades inconciliables en su esencia y en tanto pueden poner en riesgo significativo a las personas bajo custodia estatal.

Ello se agrava cuando, en casos como el presente, la detención y custodia de los detenidos en manos de cuerpos de seguridad y su calificación como “terroristas” o amenazas para la seguridad nacional encuentran respaldo en discursos de altas autoridades del gobierno 53. 55. A su vez, en el presente caso, el Tribunal recordó su jurisprudencia en los casos Díaz Peña Vs. Venezuela y Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela en los que determinó que “El Helicoide” no cumple con los requisitos materiales mínimos de trato digno compatibles con la dignidad de los detenidos 54.

En tal sentido, el solo internamiento o detención de una persona en un lugar de tales características constituye per se una situación de riesgo de ser sometido a tortura como en el presente caso. 56. Lo anterior pone de relieve que para la configuración de malos tratos o, eventualmente, tortura, basta con someter a una persona a internamiento en un centro que desconoce en forma flagrante las garantías mínimas compatibles con la dignidad humana, consagradas en la Convención Americana y desarrolladas en forma más extensa en las Reglas Mandela sobre Tratamiento de Reclusos y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 57.

En mérito de ello, la Corte consideró que la continuidad del funcionamiento de “El Helicoide” constituye una amenaza a los detenidos actualmente allí 55, que se configura en sí misma como contraria a las garantías de integridad personal y dignidad humana (artículos 5 y 11 de la Convención Americana). Con esta medida por la que se ordena el cierre de “El Helicoide” en un plazo de dieciocho meses desde la notificación de la sentencia, la Corte activa y despliega en su forma más intensa, su labor esencial de tutela de los derechos humanos del continente, en forma preventiva y reactiva ante flagrantes violaciones al Derecho Internacional, sin esperar a que estas violaciones lleguen por vía ordinaria contenciosa -con el tiempo y los daños consolidados que ello naturalmente insume-.

La medida ordenada no es sino una manifestación más intensa y coherente del mandato de restitutio in integrum 56 Corte IDH. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 107. 53 Cfr. Párrafo 47 de la sentencia. 54 Párrafo 158 de la sentencia. 55 Párrafo 204 de la sentencia. 56 Al respecto, señalaba el Juez Cançado Trindade: “Hay, a mi juicio, que enfocar toda la temática de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos a partir de la integralidad de la personalidad de las víctimas, desestimando cualquier intento de mercantilización - y consecuente trivialización - de dichas reparaciones.

No se trata de negar importancia de las indemnizaciones, sino más bien de advertir para los riesgos de reducir la amplia gama de las reparaciones a simples indemnizaciones. No es mera casualidad que la doctrina jurídica contemporánea viene intentando divisar distintas formas de reparación 52 15 que recae sobre este Tribunal, el que no puede permanecer ajeno o impertérrito ante violaciones actuales e inminentes a los postulados mínimos de dignidad. 58.

Asimismo, un tercer punto relevante para ordenar esta medida, es que cabe resaltar que la orden de cierre se inscribe en una lógica de remedios estructurales reconocida en el derecho internacional comparado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, frente a violaciones estructurales del artículo 3 del Convenio Europeo derivadas de las condiciones de detención, ha desarrollado el mecanismo de la sentencia piloto y ha ordenado a los Estados adoptar medidas estructurales para erradicarlas 57.

Cuando la violación es sistémica, el remedio también debe serlo. La Corte IDH ha reconocido reiteradamente que las garantías de no repetición “tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemáticas estructurales” 58, y los Principios y Directrices Básicos de Naciones Unidas en materia de reparaciones identifican expresamente la transformación de las instituciones que perpetraron violaciones como un componente esencial de tales garantías 59. 59.

Por todo lo anterior, la decisión de la Corte de declarar que “la continuidad de 'El Helicoide' como centro de detención resulta incompatible con la vigencia de la Convención” 60 constituye no solo una medida apropiada y necesaria, sino una conclusión jurídica inevitable a la luz de la evidencia acumulada. b. Alcance del cierre transformadora como garantía de no repetición 60.

Tomando en cuenta lo anterior y a fin de no tornar ilusorio el pronunciamiento de esta sentencia, la medida de cierre debe observar ciertos requisitos. En primer lugar, que el cierre debe ser efectivo y no meramente nominal. El traslado de las personas allí detenidas debe garantizar que ninguna de ellas sea conducida a otro centro bajo control de los órganos de inteligencia del Estado.

La razón estructural que motiva el cierre —la incompatibilidad funcional entre las labores de inteligencia y la custodia penitenciaria— quedaría neutralizada si las personas detenidas en “El Helicoide” fuesen trasladadas a otras dependencias del SEBIN o de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). El Estado debe asegurar, por tanto, que tales personas sean trasladadas a centros penitenciarios bajo administración civil que cumplan con los estándares interamericanos mencionados en la sentencia y el presente voto 61.

En este mismo sentido, el traslado de los reclusos debe realizarse - inter alia, restitutio in integrum, satisfacción, indemnizaciones, garantías de no-repetición de los hechos lesivos - desde la perspectiva de las víctimas, de modo a atender sus necesidades y reivindicaciones, y buscar su plena rehabilitación.” Voto razonado del juez Cançado Trindade.

Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 28. 57 Cfr. TEDH, Torreggiani y otros Vs. Italia, Nos. 43517/09 y otros, Sentencia de 8 de enero de 2013 (sentencia piloto sobre hacinamiento carcelario); y Ananyev y otros Vs. Rusia, Nos. 42525/07 y 60800/08, Sentencia de 10 de enero de 2012. 58 Cfr. Corte IDH.

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 451-470; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 326. 59 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas.

Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, principios 18 y 23. 60 Párrafo 204 de la sentencia. 61 Véase también Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General mediante Resolución 70/175 de 17 de diciembre de 2015, reglas 1, 12, 13 y 76. 16 con suficientes garantías de integridad, libertad personal y debido proceso 62; y debe tener presente la necesaria separación entre condenados y procesados. 61.

En segundo lugar, el Estado no podrá reincidir en confiar a una autoridad que no sea civil la gestión de los centros de detención. Asimismo, deberá garantizar que dichos centros cuenten con personal debidamente capacitado en derechos humanos, y que cumpla con los estándares mínimos de higiene, salubridad, y atención en salud y alimentación. Ya que, de lo contrario, esto llevaría a que el efecto preventivo de la Sentencia se vea neutralizado si el Estado pudiera, mañana, reabrir “El Helicoide” bajo otra denominación o destinar a fines similares cualquier otra instalación de naturaleza análoga.

Aunado a ello, el Estado debe velar por que los establecimientos de detención no se conviertan en centros de reclusión de las disidencias políticas o de discursos poco amigables con el gobierno. 62. Finalmente, el cierre debe tener una dimensión simbólica y memorial. Los lugares donde se cometieron graves violaciones de derechos humanos cargan con un peso histórico que no puede ser meramente borrado.

La Corte ha reconocido en su jurisprudencia que la transformación o señalización de tales lugares como sitios de memoria contribuye decisivamente al deber del Estado de preservar la verdad histórica y a la dimensión preventiva de la reparación 63. 63. Estas precisiones, lejos de extender el alcance ordenado por la Sentencia, lo dotan de la coherencia interna que demanda el carácter estructural del daño que se busca remediar.

La medida de cierre, por su naturaleza, posee una dimensión pública y trasciende a las víctimas concretas del presente caso, irradiando sus efectos a toda la sociedad venezolana. Su cumplimiento concurre y se refuerza recíprocamente con las demás garantías de no repetición ordenadas por la Sentencia: (i) la adopción de protocolo especializado para promover la investigación de denuncias de tortura conforme al “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos penas crueles, inhumanos o degradantes” (Protocolo de Estambul);

(ii) la creación de mecanismo de prevención a la práctica de tortura, basado en el registro de detenciones, la realización documentada de exámenes médicos y la garantía de acceso efectivo a la persona detenida por parte de sus representantes legales y de contacto con familiares; (iii) la creación de registro oficial y centralizado de denuncias, investigaciones y medidas relacionadas al combate a torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El cierre por sí solo no basta para erradicar el patrón sistemático constatado; requiere ser acompañado por una transformación institucional integral que prevenga la reiteración de las conductas que motivaron la Sentencia. c. Sobre los mecanismos de seguimiento frente a las denuncias de tortura 64. Finalmente, la Corte ordenó al Estado una doble medida a los efectos de hacer seguimiento a las denuncias e investigaciones sobre malos tratos y tortura en el marco de los centros de detención: a saber, i) diseñar un protocolo dirigido a jueces y fiscales para investigar alegados actos de tortura, de oficio o a instancia de parte, Párrafo 204 de la sentencia. Cfr. Corte IDH.

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 183; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 265. Véase también Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff.

Procesos de memorialización. A/HRC/45/45, 9 de julio de 2020, párrs. 31-47, sobre el papel de los sitios de memoria como garantía de no repetición. 62 63 17 orientado en el Protocolo de Estambul y con la debida participación de las víctimas; y ii) la creación de un registro actualizado y centralizado de las denuncias, investigaciones y medidas adoptadas en relación a los actos de tortura en “El Helicoide”, seguidos por una autoridad con suficientes garantías de independencia e imparcialidad, con información estadística y con el debido resguardo de la confidencialidad de los datos de las víctimas, sin que redunde en reticencia del deber de transparencia activa. 65.

Estas medidas no solo contribuyen a asegurar la debida investigación, sino que constituyen un fuerte insumo en la construcción de la memoria histórica, la reparación colectiva y la rendición de cuentas. En un escenario extendido de torturas y malos tratos y con una debilitada institucionalidad, la recopilación y gestión de datos -así como la investigación con debida diligencia- contribuye en forma significativa en la formación de una memoria histórica comprometida, consciente de su pasado y velando por el carácter reparador del derecho a la verdad.

De ahí que resulte fundamental la salvaguardia de la autoridad independiente encargada de su supervisión, ya que aporta credibilidad y otorga confianza a la sociedad. 66. Como ha señalado el Relator Especial contra la Tortura, este tipo de iniciativas y mecanismos son postulados derivados del imperativo de la rendición de cuentas y de los derechos de las víctimas 64.

Es, en este sentido, que la garantía de no repetición consistente en el registro de las denuncias debe tener por finalidad la de “establecer un registro exacto de lo ocurrido al esclarecer y profundizar la comprensión del público sobre ciertos acontecimientos o un determinado período […] [lo que] permite obtener una visión más precisa de los patrones de violencia, determinar en qué sectores se carece de salvaguardias [así como] abrir un espacio para el diálogo público tal vez inexistente hasta entonces y corregir las percepciones erróneas del público sobre determinados hechos o períodos” 65. 67.

Sin perjuicio del importante valor de las medidas ordenadas, es de destacar que tales mecanismos no pueden sustituir la investigación judicial efectiva, seguida de las debidas garantías, como componente de la obligación ius cogens. 66 Aunque tales resultancias pueden coadyuvar y servir de utilidad para la investigación penal, en la recopilación de información 67. 68.

Asimismo, estas medidas no deben ser tampoco sustitutivas de otras herramientas como los Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura, ajustando su función a las Buenas Prácticas definidas por los órganos competentes 68. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez.

A/HRC/19/61. 18 de enero de 2012, párr. 19. 65 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez. A/HRC/19/61. 18 de enero de 2012, párr. 25. 66 Cfr. Corte IDH. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 106. 67 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez. A/HRC/19/61. 18 de enero de 2012, árr. 54. 68 Cfr. Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Directrices relativas a los mecanismos de prevención. CAT/OP/12/5. 9 de diciembre de 2010. 64 18 IV. A MODO DE CIERRE 69. El Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela pone una vez más de manifiesto la necesidad de reafirmar la autonomía del derecho al proyecto de vida, como corolario de la dignidad humana y atributo propiamente humano; al tutelar y promover la dimensión proyectiva del ser humano. El profuso desarrollo de este tópico, especialmente desde el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala hasta el presente, demuestra por la vía de los hechos que su abordaje y entidad ha superado la de un mero daño resarcible y merece ser considerado en su real complejidad.

Lo anterior, dado que a pesar de la correlación con otros derechos humanos, como los derechos a la vida digna, a la libertad, a la integridad personal y a la dignidad —artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana—, el ámbito de protección del derecho al proyecto de vida no se confunde con ellos. El bien jurídico tutelado por el derecho al proyecto de vida consiste en la realización integral y personal del individuo, considerando el sentido existencial y las expectativas para el futuro, que pueden desplegarse en las dimensiones individual —desarrollo personal, familiar y profesional— y colectiva, y que están protegidas contra cualquier injerencia estatal o particular que tenga por objeto o efecto la perturbación o alteración del proyecto vital. 70.

En segundo lugar, este caso pone de manifiesto el rol esencialmente tuitivo del ser humano de la Corte, como “última puerta” que tiene por norte y en sus desvelos la tutela de la persona humana, especialmente frente a aquellos atentados manifiestos a su dignidad. En un escenario de diálogo internacional e interno en Venezuela, procurando la democratización y el redimensionamiento de los derechos humanos, las garantías de no repetición ordenadas en esta sentencia contribuyen o pretenden contribuir al restablecimiento del orden público interamericano en todo el Estado y tienen una fuerte vocación de impedir la repetición de hechos similares.

Rodrigo Mudrovitsch Juez Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 19 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ROJAS RIERA Y OTRA VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 23 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria, emito este voto concurrente 1 para precisar el alcance interpretativo de algunos aspectos de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Rojas Riera y otra Vs. Venezuela».

El presente caso se origina en la detención del señor Jorge Rojas Riera, ocurrida el 19 de septiembre de 2003 en la Plaza Francia de Altamira, en Caracas, en un contexto de alta conflictividad y polarización política. Agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) irrumpieron en una manifestación, realizaron disparos y detuvieron al señor Rojas Riera de forma violenta, trasladándolo a la sede conocida como “El Helicoide”.

Durante su privación de libertad, el señor Rojas Riera alegó haber sido sometido a graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo golpes, amenazas, asfixia, simulacros de ejecución y otros tratos compatibles con actos de tortura. Posteriormente, enfrentó un proceso penal por porte ilícito de arma de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad, en cuyo marco permaneció sujeto a distintas formas de restricción de su libertad.

En 2004 fue condenado y al año siguiente se le otorgó el beneficio de suspensión de ejecución de la pena, declarándose extinguida su responsabilidad penal en 2009. Las denuncias de tortura, por su parte, dieron lugar a actuaciones internas que no permitieron esclarecer los hechos ni identificar responsabilidades. Las consideraciones que siguen responden a una misma preocupación: que los estándares interamericanos mantengan la precisión conceptual y la delimitación institucional necesarias para preservar su legitimidad y aplicabilidad práctica.

Esa cautela, sin embargo, no impide que el Tribunal ordene medidas de reparación de alcance excepcional cuando una situación estructural persiste y resulta incompatible con la Convención Americana. I. Los límites convencionales al uso de la fuerza por agentes estatales en contextos de protesta social 1. La Sentencia desarrolla un estándar claro sobre los límites al uso de la fuerza en contextos de protesta.

Los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público, pero ese poder no es ilimitado: incluso frente a alteraciones del orden o situaciones de criminalidad, las autoridades no pueden vulnerar derechos como la presunción de inocencia, la libertad personal, el debido proceso ni incurrir en detenciones ilegales o arbitrarias 2. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco al Doctor Pablo González y a la Doctora Auxiliadora Solano por sus sugerencias, como también al Doctor Esteban Oyarzun por su colaboración investigativa. 2 Cfr. Párr. 93. 2.

La gestión estatal de las manifestaciones debe orientarse a facilitar su desarrollo pacífico y a prevenir muertes, lesiones y otras violaciones de derechos humanos 3. Ello supone una planificación cuidadosa de los operativos, protocolos claros, capacitación de los funcionarios, apertura de canales de comunicación con quienes se manifiestan y aplicación gradual de restricciones, comenzando por las medidas menos intrusivas 4.

El Tribunal establece también obligaciones relativas a la estructura de mando, la identificación de los funcionarios, la documentación del uso de la fuerza y la disponibilidad de servicios médicos 5. 3. Sobre esa base, cuando el uso de la fuerza resulte necesario, debe estar previsto en un marco normativo claro, responder a criterios de estricta necesidad y proporcionalidad, y quedar sujeto a un control posterior efectivo 6.

Las medidas de seguridad no pueden fundarse en paradigmas que conciban a los manifestantes como enemigos 7. Respecto del uso de armas de fuego, la Corte indica que no constituyen un instrumento adecuado para vigilar manifestaciones, nunca deben utilizarse simplemente para dispersarlas, y su empleo solo puede admitirse contra personas concretas, cuando sea estrictamente necesario para enfrentar una amenaza inminente de muerte o lesiones graves 8. 4.

Comparto ese estándar, pero estimo necesario precisar el alcance del párrafo 98. La afirmación de que “las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones” podría interpretarse, leída fuera de contexto, como una prohibición absoluta de que los agentes estatales porten armas de fuego durante cualquier operativo relacionado con el ejercicio del derecho de reunión. Esa no es, a mi juicio, la lectura correcta.

Lo que el derecho internacional prohíbe de manera estricta no es el porte en sí mismo, sino el uso de las armas de fuego como herramienta de intimidación, su disponibilidad operativa orientada a la disuasión, y —sobre todo— su uso activo en contextos de protesta, que solo resulta compatible con la Convención en circunstancias excepcionales.

Las referencias que siguen no pretenden sustituir los estándares convencionales de la Corte, sino contribuir a precisar su alcance operativo. 5. El derecho a participar en protestas pacíficas es fundamental para toda sociedad democrática 9 y está estrechamente vinculado con la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a mantener opiniones sin interferencias.

En el plano universal, los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo reconocen; en el interamericano, los artículos 15 y 16 de la Convención Americana protegen, respectivamente, el derecho de reunión pacífica y sin armas y la libertad de asociación. Ninguno de estos instrumentos concibe el derecho como absoluto: ambos admiten restricciones previstas por la ley y necesarias en una sociedad democrática para proteger, entre otros fines, la seguridad nacional, el orden público o los derechos de las demás personas.

Esas limitaciones deben interpretarse de manera estricta, satisfacer los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad 10, y no pueden vaciar de contenido el derecho 11. Por ello, cierto nivel de alteración de la vida cotidiana —afectaciones temporales al tránsito o a Cfr. Párr. 94. Cfr. Párr. 94. 5 Cfr. Párr. 95. 6 Cfr. Párr. 96. 7 Cfr. Párr. 97. 8 Cfr. Párr. 98. 9 Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 90. 10 Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, Doc.

ONU A/HRC/31/66, 4 de febrero de 2016, párr. 30, citando Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, “Libertad de circulación”, párr. 14. 11 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, “Libertad de circulación”, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 2 de noviembre de 1999, párr. 13. 3 4 actividades comerciales 12— debe ser tolerado en una sociedad democrática 13, sin perjuicio de que perturbaciones graves, sostenidas o desproporcionadas puedan justificar, en casos concretos, algún tipo de intervención estatal. 6.

Para determinar cuándo esa intervención resulta justificada, es necesario distinguir entre los distintos escenarios en que puede desarrollarse una reunión. Los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” (1990) diferencian entre reuniones lícitas y pacíficas (Principio 12), reuniones ilícitas pero no violentas (Principio 13), y reuniones violentas (Principio 14) 14.

La respuesta estatal no puede ser uniforme frente a cualquier forma de protesta. 7. Con todo, la calificación de una reunión como lícita o ilícita no debe desplazar la finalidad primordial de la actuación policial: hacer cumplir la ley y, especialmente, garantizar la seguridad de quienes participan en la manifestación y de terceros. Para efectos de la estrategia inicial de gestión de multitudes, la licitud o ilicitud de la reunión es secundaria frente al deber de prevenir riesgos y proteger a las personas 15. 8.

En el caso de las reuniones pacíficas, la función principal de las autoridades no es impedir, restringir o neutralizar la manifestación, sino facilitar su desarrollo 16. Ello exige formación específica en gestión de reuniones conforme al derecho internacional, incluyendo habilidades de comunicación, negociación y mediación que permitan evitar la escalada de la violencia 17.

Las autoridades deben proteger y facilitar incluso las reuniones espontáneas, sin tratarlas automáticamente como ilícitas por la sola ausencia de notificación previa 18. Al mismo tiempo, corresponde al Estado adoptar medidas razonables y proporcionadas destinadas a proteger los derechos y la seguridad de terceros cuando, en el curso de la protesta, se produzcan actos de violencia que puedan ponerlos en riesgo, debiendo actuar siempre con estricto apego a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 9.

El carácter pacífico de una reunión debe presumirse y el concepto de “pacífica” interpretarse en sentido amplio 19. Una reunión no pierde ese carácter porque 12 Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, Informe, Doc. ONU A/HRC/20/27, párr. 41. 13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 197. 14 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, aprobado el 7 de septiembre de 1990. 15 Casey-Maslen, S., “Crowd management, crowd control, and riot control” en Casey-Maslen, S. (ed.).

(2014). Weapons Under International Human Rights Law. Cambridge University Press, p. 56. 16 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 190; Casey-Maslen, S., “Crowd management, crowd control, and riot control” en Casey-Maslen, S. (ed.). (2014). Weapons Under International Human Rights Law.

Cambridge University Press, p. 56; Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc. ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 74. 17 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 190. Véase, a modo de ejemplo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Güler and Öngel v. Turkey, sentencia de 4 de octubre de 2011, demandas núms. 29612/05 y 30668/05. 18 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 190. Véase, a modo de ejemplo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Bukta and Others v. Hungary, sentencia de 17 de julio de 2007, definitiva el 17 de octubre de 2007, párrs. 10 y 36. En dicho caso, el Tribunal consideró desproporcionada la disolución de una reunión pacífica por la sola ausencia de notificación previa, especialmente cuando no existía conducta ilícita atribuible a los participantes ni evidencia de que estos representaran un peligro para el orden público más allá de la perturbación menor inevitable que produce una reunión en un espacio público.

En similar sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Oya Ataman v. Turkey, sentencia de 5 de diciembre de 2006, definitiva el 5 de marzo de 2007. 19 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 191. genere incomodidad, ofensa o incluso porque obstaculice temporalmente actividades de terceros 20.

Del mismo modo, la sola falta de autorización o notificación previa no la convierte en ilícita ni autoriza su dispersión automática, pues la libertad de reunión es un derecho humano, no una prerrogativa sujeta a autorización estatal 21. Los sistemas de notificación previa, cuando existen, deben servir para facilitar el ejercicio del derecho y proteger la seguridad pública, y no pueden operar como mecanismo de control del contenido de la protesta. 10.

Tanto respecto de las reuniones lícitas y pacíficas como de aquellas que, aun siendo ilícitas, no revisten un carácter violento, el uso de la fuerza por parte de las autoridades se encuentra sujeto a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. La mera infracción de requisitos legales o administrativos — incluida la ausencia de autorización o notificación previa— no transforma automáticamente una reunión en una amenaza para el orden público ni habilita, por sí sola, su dispersión o el empleo de la fuerza.

En ambos supuestos, las autoridades deben privilegiar medidas de diálogo, contención y mediación destinadas a evitar la escalada de la tensión. La diferencia entre una reunión lícita y pacífica, y una reunión ilícita pero no violenta, no radica, por tanto, en la desaparición de tales garantías, sino en el umbral que podría justificar una intervención estatal más intensa.

Así, frente a reuniones ilícitas pero no violentas, determinadas circunstancias objetivas vinculadas al resguardo de la seguridad, el orden público o los derechos de terceros podrían excepcionalmente justificar restricciones mayores o incluso la dispersión de la reunión, siempre que exista un riesgo serio que no pueda razonablemente prevenirse mediante medidas menos lesivas. 11.

Aun cuando las molestias ordinarias o las afectaciones temporales al tránsito deben ser toleradas, puede haber supuestos excepcionales que justifiquen la intervención estatal: cuando una reunión impide el acceso a servicios esenciales, bloquea por un tiempo prolongado una vía principal o genera una interferencia seria y sostenida en el tránsito o en la economía 22.

En todo caso, cualquier restricción debe ser necesaria y proporcional conforme a un análisis casuístico. 12. El hecho de que las autoridades no estén facultadas para dispersar una reunión no excluye la posibilidad de detener legalmente a personas determinadas que estén cometiendo actos violentos o delitos dentro de ella 23. Esa facultad puede cumplir una función protectora cuando permite aislar a individuos violentos sin afectar al conjunto de la manifestación 24, pero no puede ejercerse de manera arbitraria ni utilizarse para criminalizar la protesta o castigar el ejercicio legítimo del derecho de reunión 25. 13.

La dispersión debe considerarse siempre una medida de último recurso 26. Antes de disponerla, las autoridades deben procurar identificar y aislar a las personas Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OSCE/ODIHR), Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, 2ª ed., Varsovia/Estrasburgo, 2010, párr. 1.3, citado en Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, pp. 191-192. 21 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 192. 22 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 193. 23 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 24 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 25 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 26 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 20 violentas, diferenciándolas de quienes participan pacíficamente 27. La dispersión puede afectar la libertad de expresión, la libertad de reunión y la integridad personal, e incluso intensificar las tensiones entre participantes y agentes estatales 28. Solo debería recurrirse a ella cuando sea estrictamente inevitable — ante violencia grave, generalizada y que represente una amenaza inminente para la seguridad corporal o los bienes— y siempre que las autoridades hayan adoptado previamente todas las medidas razonables para facilitar y proteger a quienes participan en la reunión 29. 14.

Esta comprensión restrictiva ha sido reafirmada por el Comité de Derechos Humanos: solo en casos excepcionales puede dispersarse una reunión 30, por ejemplo, cuando deja de ser pacífica o cuando existe una amenaza inminente de violencia grave que no pueda abordarse razonablemente mediante medidas menos restrictivas, como detenciones selectivas 31.

Aun cuando una reunión cause una perturbación importante —como un bloqueo prolongado del tránsito—, su dispersión solo podría admitirse, por regla general, si esa perturbación es grave y sostenida 32. 15. Esa misma lógica restrictiva se proyecta, con mayor intensidad, sobre las reuniones violentas. Incluso al dispersar reuniones violentas, los funcionarios solo pueden recurrir a armas de fuego cuando los medios menos peligrosos no sean practicables y únicamente en la medida mínima necesaria 33.

Esta regla debe leerse junto con el principio según el cual las armas de fuego no pueden utilizarse contra las personas salvo en supuestos excepcionales: defensa propia o de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la comisión de un delito que implique una amenaza seria para la vida, para detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia, o para impedir su fuga, y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes 34.

El uso intencionalmente letal solo puede admitirse cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 16. De ahí se desprende una consecuencia fundamental: la posibilidad de recurrir lícitamente a armas de fuego no es una cuestión colectiva, sino individualizada 35. No basta con calificar una reunión en términos generales como violenta, desordenada o incluso como un disturbio para habilitar el uso de armas de fuego contra quienes participan en ella.

La evaluación debe realizarse respecto de personas concretas y frente a amenazas específicas: aun en contextos de violencia, el empleo de armas de fuego solo se justifica si la conducta individual de una Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 28 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 29 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 194. 30 Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc. ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 85. 31 Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc.

ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 85. 32 Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, Doc. ONU A/HRC/31/66, 4 de febrero de 2016, párr. 62;

Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc. ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 85. 33 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, Aprobado el 7 de septiembre de 1990.

Principio 14. 34 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, Aprobado el 7 de septiembre de 1990. Principio 9. 35 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 196. 27 persona representa una amenaza inminente de muerte o lesiones graves, y si no existen medios menos lesivos para neutralizar ese riesgo 36. 17. Esta precisión es especialmente importante porque la noción de “reunión violenta” no puede interpretarse de manera amplia o indeterminada 37.

Debe reservarse para situaciones de violencia grave, extendida o generalizada, comparables a disturbios de entidad mayor. La mera existencia de tensión, desórdenes aislados, daños menores, resistencia pasiva o conductas violentas atribuibles a algunas personas no permite trasladar esa calificación a la totalidad de los participantes. Las autoridades deben siempre diferenciar entre quienes actúan violentamente y quienes continúan ejerciendo pacíficamente su derecho de reunión 38. 18.

Incluso en situaciones que se aproximen a un disturbio, la respuesta estatal no puede ser indiscriminada. Aunque no existe una definición internacional uniforme de “disturbio” —que suele asociarse a escenarios en que un grupo desarrolla un nivel de violencia capaz de perturbar significativamente el orden público 39 —, continúa siendo aplicable el principio de utilización de la fuerza mínima necesaria: la intervención debe orientarse a contener la situación, desescalar la violencia, aislar a quienes actúan violentamente y proteger a las demás personas 40.

Las técnicas de gestión de multitudes deben distinguirse claramente del despliegue de unidades especializadas en el uso de armas de fuego 41, cuyo uso indiscriminado contra una multitud es siempre incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos 42, precisamente porque impide la evaluación individualizada que ese estándar exige. 19.

Lo anterior no implica desconocer que, en determinados supuestos, la autoridad pueda recurrir a medios menos letales cuando sea estrictamente necesario. Esos medios también presentan riesgos relevantes y solo son compatibles con los derechos humanos si se emplean bajo criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad 43, y si están sujetos a regulación, capacitación y control estricto.

Ello exige que los agentes cuenten con equipamiento adecuado 44, reciban formación específica sobre sus riesgos y condiciones de uso 45, y que dichos instrumentos hayan sido sometidos a pruebas independientes rigurosas y a mecanismos de evaluación de sus efectos sobre las personas, incluyendo sus posibles impactos discriminatorios 46. 36 A modo de ejemplo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Giuliani and Gaggio v. Italy, sentencia de Gran Sala de 24 de marzo de 2011, párrs. 21-27 y 194-196. 37 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017).

Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 197. 38 A modo de ejemplo: Comisión Europea de Derechos Humanos, Stewart v. United Kingdom, informe de la Comisión de 2 de julio de 1985, párr. 25; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Güleç v. Turkey, sentencia de Sala de 27 de julio de 1998, párrs. 68 y 71. 39 Casey-Maslen, S. y Connolly, S., “Crowd management, crowd control, and riot control” en CASEY-MASLEN, S. (ed.).

(2014). Weapons Under International Human Rights Law. Cambridge University Press, p. 62. 40 Casey-Maslen, S., “Crowd management, crowd control, and riot control” en CASEY-MASLEN, S. (ed.). (2014). Weapons Under International Human Rights Law. Cambridge University Press, pp. 66-67. 41 Casey-Maslen, S., “Crowd management, crowd control, and riot control” en CASEY-MASLEN, S. (ed.).

(2014). Weapons Under International Human Rights Law. Cambridge University Press, pp. 67-68. 42 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 199. 43 Casey-Maslen, S. y Connolly, S. (2017). Police Use of Force under International Law. Cambridge University Press, p. 199-204;

Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc. ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 87. 44 Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc. ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 81. 45 Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc.

ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 81. 46 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Doc. ONU CCPR/C/GBR/CO/7, 17 de agosto de 2015, párr. 11; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre el impacto de las nuevas tecnologías en la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las reuniones, incluidas las 20.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el estándar según el cual las armas de fuego no constituyen un instrumento adecuado para vigilar reuniones debe leerse a la luz de este marco normativo. Esa afirmación no implica una prohibición absoluta de que determinados agentes estatales porten armas de fuego durante operativos vinculados a manifestaciones.

Lo que resulta incompatible con ese estándar es concebir las armas de fuego como herramientas ordinarias de vigilancia, control, intimidación o dispersión. Así, por ejemplo, no resulta compatible con dicho marco normativo la presencia de agentes apuntando armas de fuego hacia manifestantes o utilizándolas como mecanismo de amedrentamiento durante el desarrollo de una reunión. Distinta es la situación de aquellos implementos destinados primordialmente a funciones de resguardo, contención o protección, como escudos u otros elementos defensivos, cuyo porte visible puede resultar legítimo en determinados contextos operativos.

Del mismo modo, el eventual porte de armas de fuego por parte de ciertos agentes solo puede responder a criterios estrictos de necesidad operativa, regulación, capacitación y control, y su uso únicamente podría justificarse de manera excepcional, frente a personas concretas, ante una amenaza inminente de muerte o lesiones graves y cuando medios menos extremos resulten insuficientes.

Esta lectura permite armonizar el deber estatal de preservar el orden público con la obligación reforzada de facilitar el ejercicio del derecho de reunión pacífica. 21. En suma, la excepcionalidad del eventual porte de armas de fuego en contextos de protesta no altera el principio general conforme al cual la gestión de reuniones debe estructurarse sobre una lógica de facilitación y desescalamiento, incompatible con enfoques militarizados del orden público.

II. El deber de especial cuidado en el discurso público de las y los fiscales 22. El párrafo 117 de la Sentencia recuerda que los funcionarios públicos deben abstenerse de criminalizar la protesta social o de estigmatizar a quienes participan en ella. En el presente caso, la controversia se vincula con declaraciones efectuadas por el Presidente de la República, quien se refirió indirectamente al señor Rojas Riera en el contexto de manifestaciones y hechos de conflictividad social.

Si bien las autoridades estatales pueden pronunciarse sobre cuestiones de interés público, deben hacerlo con una diligencia mayor que la exigible a los particulares, atendido el alcance institucional de sus expresiones y los efectos que estas pueden producir, especialmente en contextos de polarización política o tensión social. Ello exige evitar formulaciones que, aun de manera indirecta, puedan contribuir a asociar automáticamente la protesta social con fenómenos delictivos o a estigmatizar a quienes participan en ella. 23.

Comparto ese estándar. No obstante, estimo necesario precisar su alcance cuando las declaraciones provienen de fiscales o autoridades del Ministerio Público. La precisión no es menor, porque las y los fiscales cumplen una función institucional específica dentro del sistema de justicia penal: dirigen o participan en la investigación de hechos posiblemente constitutivos de delito, informan al público sobre el desarrollo de investigaciones de interés social, formulan imputaciones y ejercen la acción penal mediante acusación. No toda referencia pública a personas imputadas, ni toda atribución de hechos contenida en una imputación o acusación penal, puede entenderse por sí misma como una forma de criminalización o estigmatización incompatible con la Convención Americana. protestas pacíficas, Doc.

ONU A/HRC/44/24, 24 de junio de 2020, párr. 32, y Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), Doc. ONU CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 81. 24. Esta precisión también se explica por la propia naturaleza de la función fiscal. La Corte ha sostenido que los Estados deben garantizar investigaciones independientes y objetivas, para lo cual las autoridades encargadas de la investigación deben gozar de independencia de jure y de facto.

Las exigencias del artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia y objetividad, se extienden también a los órganos de investigación previa al proceso judicial 47. 25. Las garantías de independencia, objetividad y estabilidad funcional de las y los fiscales no solo protegen a quienes ejercen esos cargos: resguardan el correcto funcionamiento del sistema penal y los derechos de las personas sometidas a investigación o proceso.

La Corte ha reconocido que las garantías relativas al nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la protección frente a presiones externas también amparan la labor fiscal, en tanto procuran que las investigaciones y pretensiones formuladas ante los tribunales se dirijan exclusivamente a la realización de la justicia en el caso concreto 48. 26.

Este criterio encuentra respaldo en el derecho internacional. Las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales exigen que los Estados garanticen que estos puedan ejercer sus funciones sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad 49. La Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados ha destacado que la independencia de los fiscales se inserta dentro del ámbito general de la independencia judicial, cuya garantía constituye un deber de los Estados 50.

En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que los tribunales y las autoridades de instrucción deben permanecer libres de cualquier presión política, y ha considerado que la destitución de un fiscal antes del término de su mandato podía afectar ese principio 51. 27. Lo que precede conduce a una conclusión importante: el estándar del párrafo 117 no puede interpretarse como una prohibición de que las y los fiscales informen sobre investigaciones penales de interés público, identifiquen a personas formalmente imputadas cuando el ordenamiento jurídico interno lo permita, expliquen el estado procesal de una causa o formulen acusaciones en los términos que exige su función. Estas actuaciones son parte inherente del mandato del Ministerio Público y, en principio, no deben ser calificadas como criminalización. La acusación penal, por su propia naturaleza, implica atribuir provisionalmente responsabilidad penal ante un órgano jurisdiccional, pero esa atribución es una pretensión procesal sometida a contradicción, prueba y decisión judicial, no una declaración anticipada de culpabilidad. 28.

La prohibición de criminalizar la protesta tiene un objeto distinto: evitar que el discurso estatal transforme el ejercicio del derecho de reunión en sospecha 47 Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 87, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 71. 48 Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 88. En un sentido similar: Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016.

Serie C No. 327, párrs. 110 y 119, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 72. 49 Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 91. 50 Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García Sayán, Independencia de los magistrados y abogados, UN Doc.

A/HRC/44/47, 23 de marzo de 2020, párrs. 27 y 34, citado en: Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 90. 51 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Kövesi Vs. Rumania, sentencia de 5 de agosto de 2020, párr. 208, citado en: Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.

Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 92. generalizada de criminalidad, o que se borre la diferencia entre informar sobre una investigación y estigmatizar a quienes deliberan públicamente mediante la protesta. El estándar, pues, debe armonizarse con la independencia y objetividad que caracterizan la función fiscal y con el deber estatal de garantizar investigaciones penales serias, imparciales y respetuosas del debido proceso. 29.

Dicho de otro modo, la protección de la independencia funcional del Ministerio Público no ampara expresiones orientadas a anticipar culpabilidades, construir enemigos internos o asociar genéricamente el ejercicio del derecho de reunión con la criminalidad. El deber de especial cuidado en el discurso público de las y los fiscales es una exigencia de equilibrio entre la comunicación legítima de la actividad persecutoria del Estado y la obligación de no afectar indebidamente la presunción de inocencia, el debido proceso y el ejercicio del derecho de reunión. III.

Medidas de reparación estructural en el caso concreto 30. El punto resolutivo 13 de la Sentencia dispone que el Estado, en el plazo de 18 meses contado desde la notificación del fallo, proceda al cierre del centro de detención “El Helicoide”. Esta es la primera oportunidad en que el Tribunal ordena el cierre de un recinto de detención como consecuencia jurídica de una violación a la Convención Americana.

Por su carácter excepcional, estimo pertinente explicitar las razones que la justifican. 31. El artículo 63.1 de la Convención faculta a la Corte, cuando declara la existencia de una violación, a disponer que se garantice a la persona lesionada el goce de su derecho o libertad conculcados y que se reparen las consecuencias de la situación que configuró la vulneración. Esta disposición no se agota en la compensación pecuniaria: permite ordenar medidas orientadas a poner término a la violación, remover los obstáculos que impiden el pleno goce de los derechos y adoptar formas de reparación adecuadas a la naturaleza de la afectación constatada.

La jurisprudencia interamericana ha desarrollado, en consecuencia, una concepción amplia de las reparaciones, que comprende medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, compensaciones por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos. 32. Esa evolución ha situado a las reparaciones en uno de los pilares más relevantes del Sistema Interamericano. A diferencia de una comprensión puramente compensatoria de la responsabilidad internacional, la Corte ha entendido que las reparaciones deben procurar, en la medida de lo posible, restablecer la situación anterior a la violación, enfrentar sus consecuencias actuales y prevenir su repetición futura 52.

Cuando la restitución plena no es posible o resulta insuficiente, el Tribunal puede ordenar medidas de carácter no pecuniario, institucional o estructural, destinadas a corregir las condiciones que hicieron posible la violación 53. 33. Las garantías de no repetición tienen por finalidad evitar que violaciones similares vuelvan a producirse.

No se dirigen únicamente a las víctimas del caso concreto, sino también a remover deficiencias normativas, institucionales, administrativas o prácticas que afectan a otras personas y a la sociedad en su conjunto 54. Por esa razón, la Corte ha ordenado en distintos casos medidas tan variadas como reformas 52 Hennebel, L. y Tigroudja, H. (2022).

The American Convention on Human Rights: A Commentary. Oxford University Press, pp. 1310-1311. 53 Hennebel, L. y Tigroudja, H. (2022). The American Convention on Human Rights: A Commentary. Oxford University Press, pp. 1310-1311. 54 Hennebel, L. y Tigroudja, H. (2022). The American Convention on Human Rights: A Commentary. Oxford University Press, p. 1329. legislativas 55, adopción de protocolos 56, creación de registros 57, capacitación de funcionarios 58, políticas públicas de salud 59 o medidas institucionales orientadas a garantizar el cumplimiento efectivo de la Convención. 34.

El cierre de “El Helicoide” debe entenderse desde esa perspectiva. La Sentencia establece que la privación de libertad del señor Rojas Riera en dicho recinto, bajo la administración de un órgano de inteligencia estatal, generó un riesgo agravado para su integridad personal y sus garantías judiciales. El Tribunal constató además que ese riesgo no se agotaba en la situación individual de la víctima, sino que persistía respecto de las demás personas detenidas en el lugar.

Asimismo, en línea con lo señalado previamente por la Corte en los casos Díaz Peña vs. Venezuela y Guevara Díaz vs. Venezuela, la Sentencia recuerda 60 que las condiciones existentes en “El Helicoide” ya habían sido consideradas incompatibles con las exigencias mínimas derivadas del deber estatal de garantizar un trato digno a las personas privadas de libertad.

La continuidad de “El Helicoide” como centro de detención fue así declarada incompatible con la vigencia de la Convención Americana, atendidas las condiciones estructurales acreditadas en el caso, su modalidad de funcionamiento y la persistencia del riesgo identificado. 35. Esa constatación es determinante. La medida de cierre no se funda únicamente en la gravedad de los hechos sufridos por el señor Rojas Riera, sino en la persistencia de una situación institucional que el Tribunal declaró incompatible con los estándares convencionales.

Cuando un centro de detención genera —por su naturaleza, administración, funcionamiento o condiciones— un riesgo agravado y permanente para derechos como la integridad personal, la libertad y las garantías judiciales, la reparación no puede limitarse a compensar a la víctima. En esas circunstancias, la Corte debe adoptar una medida capaz de hacer cesar la fuente misma del riesgo y evitar que otras personas sean sometidas a condiciones similares. 36.

El cierre de “El Helicoide” responde a esa lógica y satisface el principio de efecto útil de la Sentencia 61. Si la continuidad del recinto resulta incompatible con la Convención, limitarse a ordenar medidas generales de capacitación, supervisión o adecuación administrativa sería insuficiente para garantizar la no repetición. La reparación adecuada debe dirigirse, precisamente, a eliminar la situación estructural que genera el riesgo agravado.

Esta medida no sustituye a las autoridades internas en el diseño ordinario de su política penitenciaria: establece una consecuencia necesaria frente a una situación específica declarada convencionalmente inadmisible. 55 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016.

Serie C No. 318, párr. 45, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 98. 56 Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 381, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrs. 241244. 57 Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 252. 58 Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.

Serie C No. 350, párr. 391, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 282. 59 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 225. 60 Cfr. Párr. 158. 61 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 66, y Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2012, Considerandos 24-26. 37. Por supuesto, el cierre debe ejecutarse de manera compatible con los propios derechos que busca proteger.

La Sentencia ordena que el traslado de las personas detenidas se realice conforme a los estándares de la Convención en materia de integridad personal, libertad y debido proceso 62. La medida no puede traducirse en traslados arbitrarios, incomunicación, agravamiento de las condiciones de detención o afectación del derecho de defensa. 38. La orden de cierre de “El Helicoide” es una medida excepcional, pero plenamente justificada por la naturaleza estructural del riesgo identificado.

Su finalidad no es únicamente reparar la situación del señor Rojas Riera: es hacer cesar una fuente actual de incompatibilidad con la Convención y prevenir que otras personas privadas de libertad sean expuestas a riesgos semejantes. Cuando una estructura institucional facilita violaciones graves de derechos humanos, la reparación adecuada puede exigir no solo compensar el daño producido, sino remover las condiciones que permiten su reproducción. Esta medida reafirma esa comprensión. Patricia Pérez Goldberg Jueza Vicepresidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria 62 Cfr. Párr. 205.

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO ROJAS RIERA Y OTRA VS. VENEZUELA Tal como lo he dejado establecido en votos anteriores —entre ellos, en los casos Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil y García Andrade Vs. México—, formulo algunas consideraciones sobre el tratamiento que la Sentencia otorga al proyecto de vida, así como sobre su coherencia con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal.

En ese sentido, reitero lo ya expresado en dichos votos, en los cuales expuse las razones por las que el daño al proyecto no debe ser reconocido como un derecho autónomo, sino como un daño susceptible de reparación, derivado de la violación de otros derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre el alcance del “proyecto de vida” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 1.

Desde su primer abordaje en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú en 1998, la Corte se ha referido al concepto de proyecto de vida en múltiples sentencias 1, abordándolo de forma reiterada como un elemento relevante en el análisis del daño con miras a determinar las reparaciones en el marco de un caso concreto. 1 1) Caso Loayza Tamayo Vs. Perú; 2) Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; 3) Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay; 4) Caso Tibi Vs. Ecuador; 5) Caso Cantoral Benavides Vs. Perú; 6) Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; 7) Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; 8) Caso Baldeón García Vs. Perú; 9) Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala; 10) Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador; 11) Caso Contreras y otros Vs. El Salvador; 12) Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile; 13) Caso Furlan y familiares Vs. Argentina; 14) Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala; 15) Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana; 16) Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador; 17) Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica; 18) Caso Mendoza y otros Vs. Argentina; 19) Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador; 20) Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú; 21) Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela; 22) Caso Argüelles y otros Vs. Argentina; 23) Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador; 24) Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador; 25) Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú; 26) Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador; 27) Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam; 28) Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras; 29) Caso Zegarra Marín Vs. Perú; 30) Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil; 31) Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua; 32) Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú; 33) Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala; 34) Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México; 35) Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela; 36) Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú; 37) Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina; 38) Caso Casa Nina Vs. Perú; 39) Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador; 40) Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador; 41) Caso Manuela y otros Vs. El Salvador; 42) Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador; 43) Caso Baptiste y otros Vs. Haití; 44) Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador; 45) Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador; 46) Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador; 47) Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala; 48) Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia; 49) Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú; 50) Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia; 51) Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela; 52) Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras; 53) Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia; 54) Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia; 55) Caso González Méndez y otros Vs. México; 56) Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala; 57) Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil; 58) Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil; 59) Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua; 60) Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del SENAME Vs. Chile; 61) Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil; 62) Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil; 63) Caso García Andrade y otros Vs. México; 64) Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina; 65) Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua; 66) Caso Zapata Vs. Colombia; 67) Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela; 68) Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú; 69) Caso Iglesias y otros Vs. Argentina; 70) Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, y 71) Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. 2.

En términos excepcionales, la Corte ha incorporado el proyecto de vida en análisis fuera de la determinación del daño y sus reparaciones – específicamente en 22 casos como parte del análisis de fondo 2, 18 casos tanto en el fondo como en las reparaciones 3, en 1 caso en el análisis del reconocimiento de responsabilidad internacional 4 y en 1 caso en el examen de excepciones preliminares 5- sin tergiversar así el enfoque complementario del proyecto de vida ni aceptarlo como un derecho autónomo. 3.

Como primer antecedente de relevancia, en la Sentencia de Reparaciones y Costas del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 6, al ser una pretensión que la víctima trajo respecto al “daño de su proyecto de vida”, se anexó tal concepto al daño y consecuente resarcimiento, no vinculándose con un derecho convencional. Consecuentemente, la Corte desarrolló el proyecto de vida como parte de una reclamación válida de daños frente al “daño emergente” y el “lucro cesante”, propios del derecho de la responsabilidad civil.

En esa ocasión, la Corte introdujo el proyecto de vida como un concepto vinculado al de realización personal que “a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone” 7. 4. Seguidamente, el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala 8 marcó la primera vez que la Corte incorporó el concepto de proyecto de vida en su análisis de fondo.

En particular, el Tribunal sostuvo que una práctica sistemática de violencia contra niños y niñas en situación de riesgo constituía una doble agresión: por un lado, al privarlos de condiciones para una vida digna, y por otro, el atentado contra su integridad. Esto, a pesar de que todo niño tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida, el cual debe ser protegido y promovido tanto por el Estado como por la sociedad, conforme a su derecho a la integridad personal.

Finalmente, en su Sentencia de Reparaciones y Costas, la Corte consideró el daño al proyecto de vida alegado por los familiares al momento de determinar las reparaciones 9. 2 1) Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; 2) Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; 3) Caso Radilla Pacheco Vs. México; 4) Caso Contreras y otros Vs. El Salvador; 5) Casto Atala Riffo y niñas Vs. Chile; 6) Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú; 7) Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela; 8) Caso Flor Freire Vs. Ecuador; 9) Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil; 10) Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala; 11) Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú; 12) Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina; 13) Caso Pavez Pavez Vs. Chile; 14) Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia; 15) Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú; 16) Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina; 17) Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia; 18) Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia; 19) Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela; 20) Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala; 21) Caso Zapata Vs. Colombia y 22) Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. 3 1) Caso Furlan y familiares Vs. Argentina; 2) Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador; 3) Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala; 4) Caso Baptiste y otros Vs. Haití; 5) Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador; 6) Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú; 7) Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil; 8) Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil; 9) Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil; 10) Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil; 11) Caso García Andrade y otros Vs. México; 12) Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela; 13) Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina; 14) Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua; 15) Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela; 16) Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú; 17) Caso Iglesias y otros Vs. Argentina, y 18) Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. 4 Caso Moya Solís Vs. Perú. 5 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. 6 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147. 7 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148. 8 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. 9 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 89. 5. La inclusión excepcional del proyecto de vida en el análisis de fondo por parte de la Corte Interamericana no ha implicado su reconocimiento como un derecho autónomo, toda vez que su incorporación ha operado como una herramienta interpretativa que ha permitido ampliar el alcance normativo de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).

En diversos casos, el Tribunal ha recurrido a este concepto no como fin en sí mismo, sino como un elemento argumentativo clave para evidenciar la afectación profunda y diferenciada que ciertas violaciones generan en la realización personal y existencial de las víctimas, enriqueciendo así la comprensión sustantiva de derechos ya reconocidos. 6.

Así, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte Interamericana consideró el concepto de proyecto de vida como un elemento relevante para establecer la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en cuanto al impedimento de acceder a condiciones que permitan una vida digna 10. 7. Por su parte, en el Caso Radilla Pacheco Vs. México, el Tribunal incorporó por primera vez el proyecto de vida en el análisis de fondo vinculado al derecho a la integridad personal, no como un derecho autónomo vulnerado, sino como un criterio interpretativo que permitió dimensionar con mayor profundidad la gravedad del daño sufrido por los familiares de la víctima 11. 8.

Posteriormente, en casos como Osorio Rivera y familiares Vs. Perú 12, Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela 13 y Flor Freire Vs. Ecuador 14, la Corte reforzó esta línea argumentativa al vincular el proyecto de vida con el pleno desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la estabilidad emocional, todos aspectos protegidos por el artículo 5 de la Convención Americana.

En estas decisiones, el análisis se ha centrado en el impacto subjetivo que actos de violencia, tortura o tratos crueles y degradantes tienen sobre la trayectoria vital de las víctimas, entendida como un proceso dinámico de construcción de identidad, aspiraciones, sentido de vida, entre otros. 9. El proyecto de vida como parte del análisis de fondo ha permitido determinar las reparaciones en daños particulares a poblaciones sujetas a un deber reforzado de protección desde la óptica de los derechos humanos. Así, en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, el Tribunal abordó el proyecto de vida en el marco de la prohibición de discriminación y la protección de la vida familiar, al afirmar que “no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia” siendo que la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona 15. 10 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163. 11 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 171 y 172. 12 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231. 13 Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286. 14 Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016.

Serie C No. 315, párr. 119. 15 Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 133. 10. En materia de niñez, en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador 16, la Corte incluyó el proyecto de vida para determinar la vulneración de otros derechos como la protección de la familia, el nombre, la vida privada y familiar o la identidad. 11.

Aunado a lo anterior, en cuanto a su dimensión colectiva, en Lhaka Honhat Vs. Argentina 17 y Cuscul Pivaral Vs. Guatemala 18, el proyecto de vida se ha empleado en su dimensión colectiva o comunitaria, especialmente el contexto de pueblos indígenas que han visto obstaculizadas sus formas de vida, cosmovisiones y posibilidades de desarrollo futuro.

En este sentido, la Corte ha utilizado el concepto para fortalecer el análisis sobre derechos económicos, sociales y culturales, aunque sin derivar de ello una norma convencional autónoma. 12. En la jurisprudencia reciente de este Tribunal, el concepto de proyecto de vida ha sido utilizado de forma reiterada como elemento de apoyo para comprender las afectaciones a derechos tutelados por la Convención Americana.

Tal como se desarrolló en mi voto concurrente en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil 19, esta noción ha estado vinculada principalmente al análisis del daño en sede de reparaciones y no ha sido reconocida como un derecho autónomo. 13. En atención a que durante el año 2024 este concepto ha sido incorporado en diversas decisiones de la Corte, incluyendo, pero no limitándose al caso Dos Santos Nascimiento y Ferreira Gomez Vs. Brasil 20, considero oportuno emitir el presente voto con el fin de reafirmar y precisar mi posición al respecto. 14.

Así, la noción de “proyecto de vida” también ha sido representado como un elemento de soporte a la comprensión de las afectaciones a derechos tutelados por la Convención Americana, particularmente en cuatro (4) casos recientes de 2024 21 con la finalidad de profundizar en su alcance. 15. En el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, la Corte incorporó el concepto de proyecto de vida en el análisis relativo a la integridad personal de los familiares de las víctimas.

Esta consideración tuvo lugar en el contexto de un examen efectuado iura novit curia, enfocado en la protección de la familia y los derechos de la niñez. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte manifestó en su Sentencia de forma expresa que el proyecto de vida en la jurisprudencia convencional ha sido “uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones” 22. 16.

Por su parte, en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, la Corte estableció, tanto en el fondo como en reparaciones de la Sentencia, que las 16 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. 17 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 18 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. 19 Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto concurrente de la Jueza Nancy Hernández López, párr. 26. 20 En particular en los casos (i) Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala; (ii) Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil; y (iii) Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. 21 (i) Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala; (ii) Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil;

(iii) Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, y (iv) Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 22 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 179. víctimas fueron impedidas de desarrollar su proyecto de vida digna y refiere a un “núcleo de derechos indispensables” 23. 17.

En el Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, la Corte recordó su jurisprudencia sobre el daño al proyecto de vida considerándolo como uno de los elementos sujetos de análisis específicamente reparaciones 24. En su Sentencia, el Tribunal estableció que: 133. Sumado a esto, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias.

Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al “proyecto de vida”, como parte de los mandatos que la Convención Americana impone a los Estados, según se decidió en los fallos de los casos Baptiste y otros Vs. Haití y Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. (énfasis agregado) 18. Finalmente, en el Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, la Corte reafirmó su línea jurisprudencial según la cual el proyecto de vida no posee un carácter autónomo como derecho convencional, sino que constituye un concepto derivado y dependiente de otros derechos consagrados en la Convención Americana. 19.

En este sentido, el Tribunal enfatizó que el proyecto de vida “se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza” 25, y lo vincula expresamente con derechos como la vida digna, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, no lo concibe como un bien jurídico protegido en sí mismo, sino como una forma de expresar y dimensionar la afectación a derechos fundamentales ya reconocidos. 20.

Por lo tanto, el presente caso permite reafirmar el carácter complementario del proyecto de vida como un elemento vinculado a las reparaciones derivadas de una violación de derechos humanos, sin su configuración como derecho autónomo. Así entendido, su alcance ha sido reiteradamente precisado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en múltiples decisiones sobre reparaciones en favor de víctimas en la región. Nancy Hernández López Jueza Gabriela Pacheco Arias Secretaria Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 24 Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. 25 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 194. 23 VOTO RAZONADO DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ROJAS RIERA Y OTRA VS. VENEZUELA SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas) Con el debido respeto por la opinión sostenida por la mayoría de mis colegas, emito el presente voto en parte concurrente y en parte disidente en relación con lo resuelto en el Caso Rojas Riera y otra Vs. Venezuela, en la Sentencia de 23 de abril de 2026 sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas.

En primer lugar, y como he sostenido en mis anteriores votos, creo de la mayor importancia el señalar el momento en que se llevó a cabo la violación del derecho que se denuncia, por el que se responsabiliza al Estado y del cual se trata, y establecer quien gobernaba el país en ese momento y quienes lo fueron en posteriores momentos en que fue avanzando el expediente y no se llegó ni a un reconocimiento de la violación ni a un acuerdo.

Esto porque, así como hay casos en que los gobernantes han sido los mismos y demuestran una conducta reiterativa de quienes están al frente del Estado o de facto se han puesto al frente de él, conducta que la Corte debe de mencionar con mayor firmeza y reproche en su sentencia, hay otros en que la agresión se produjo en tiempo anterior a aquel en que quien en el momento de la sentencia se hiciera cargo del país, siendo prudente la mención para que el hecho de ver al Estado responsabilizado por actos de anteriores gobernantes, no se perjudique a quien ha asumido posteriormente la conducción de la República.

Por ello, al comenzar este voto es pertinente precisar que los hechos que dieron origen al proceso internacional ocurrieron en Venezuela, en la ciudad de Caracas, durante los años 2003 y 2009, período en el que ejercía la Presidencia de la Nación el señor Hugo Chávez (1999 – 2013). La Comisión Interamericana admitió la denuncia, el 28 de marzo de 2007, durante el gobierno de Chávez.

Asimismo, cuando emitió su Informe de Fondo, en el año 2022, quien aparecía en el territorio venezolano como ejerciendo la presidencia de la República era el señor Nicolás Maduro. En el momento en que el caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el país seguía bajo la administración del señor Nicolás Maduro. El trámite ante el sistema internacional se ha desarrollado como consecuencia del principio de continuidad del Estado.

Hecha esta precisión importante, paso a expresar mis razones: En primer lugar, acompaño a la Corte en la decisión de desestimar las excepciones preliminares planteadas por el Estado, tanto respecto del control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana como de la alegada presentación extemporánea de la petición. Asimismo, coincido con la mayoría en declarar la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por las violaciones cometidas en perjuicio de Jorge Rojas Riera, en particular respecto de sus derechos de reunión pacífica, libertad de expresión, derechos políticos, libertad personal, garantías judiciales, integridad personal, prohibición de la tortura y protección judicial.

También acompaño las reparaciones ordenadas en cuanto la Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación; la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables; la 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. publicación y difusión de la Sentencia; la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad; el cierre del centro de detención “El Helicoide”; la adopción de medidas de prevención de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes; la creación de un registro oficial de denuncias e investigaciones vinculadas a hechos ocurridos en dicho centro; el pago de las indemnizaciones, medidas de rehabilitación, costas y gastos; y la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el fallo.

En consecuencia, estoy de acuerdo con que se responsabilice internacionalmente al Estado de Venezuela por su actuación en el caso Rojas Riera, aunque disiento respecto de determinados extremos, especialmente en lo relativo a la forma como se trata el tema de la afectación al proyecto de vida, parcialmente respecto del protocolo especializado de investigación de torturas, y frente a la decisión de que la Corte supervise el cumplimiento íntegro de la Sentencia. En lo esencial, comparto la conclusión de que el Estado de Venezuela incurrió en responsabilidad internacional por las graves violaciones declaradas en perjuicio del señor Jorge Rojas Riera, así como la procedencia general de ordenar medidas de reparación. No obstante, considero necesario formular precisiones respecto del alcance de los denominados “estándares” desarrollados por la Corte sobre el uso de la fuerza en contextos de protesta social y sobre las declaraciones públicas de autoridades y funcionarios gubernamentales.

Esto último porque no se puede extraer consideraciones generales para la conducción jurídica y política de las naciones que normalmente se rigen por las normas jurídicas y los principios y valores reconocidos en la Convención, de las desviaciones producidas por las repúblicas que la han dejado de lado consistentemente en la práctica y en ese mismo documento o sentencia pretender que lo dicho en el caso que se juzga sea exigible para esos otros países que hacen esfuerzo por conducirse correctamente.

En efecto, Venezuela no puede ser tratada actualmente como un Estado democrático en sentido pleno, ni como un Estado que, aun con dificultades, procura conducirse ordinariamente dentro de los cauces del Estado de Derecho. Los hechos ocurridos en este Estado deben ser leídos desde su muy especial singularidad, sin convertir automáticamente las conclusiones del caso en reglas rígidas aplicables del mismo modo a Estados democráticos que, frente a protestas violentas o amenazas reales a derechos de terceros, deben conservar un margen legítimo para restablecer el orden público democrático mediante medidas necesarias, proporcionales y compatibles con la Convención. Por otro lado, no coincido con determinados extremos del razonamiento y de la parte resolutiva de la Sentencia. En particular, con el modo cómo se declara la afectación al proyecto de vida incorporada en el punto resolutivo octavo; con la referencia obligatoria al Protocolo de Estambul en la medida de no repetición dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto; y con la afirmación de una competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento íntegro de sus sentencias, contenida en el punto resolutivo décimo noveno. Asimismo, considero necesario formular algunas precisiones respecto de otros aspectos de la decisión que, aun cuando acompaño en su resultado, requieren —a mi juicio— una delimitación más cuidadosa en el acápite de la motivación. En ese sentido, desarrollaré a continuación las razones que me llevan a acompañar la decisión de la Corte en lo sustancial, pero a apartarme de los puntos resolutivos octavo, décimo cuarto y décimo noveno, así como a dejar sentadas las precisiones correspondientes respecto de los puntos resolutivos décimo primero, décimo séptimo y décimo octavo. 1.

Sobre el reconocimiento del proyecto de vida como un derecho individualizado. Punto 8 de la parte resolutiva. Antes de exponer las razones específicas de mi discrepancia, considero necesario precisar que comparto la conclusión de la Sentencia en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por las graves violaciones acreditadas en el presente caso.

Los hechos examinados revelan afectaciones profundas a los derechos convencionales de las víctimas, así como sufrimientos humanos cuya gravedad esta opinión no desconoce ni minimiza. En particular, no existe duda respecto del impacto que la detención, la condena, los padecimientos sufridos y sus consecuencias posteriores produjeron en la vida personal, familiar y emocional del señor Jorge Rojas Riera y de la señora Jackeline Riera Pietri.

Mi desacuerdo se limita, exclusivamente, al modo en que la mayoría incorpora la noción de proyecto de vida dentro del juicio declarativo de responsabilidad internacional, cuestión que, a mi entender, exige preservar una distinción conceptual clara entre la violación convencional constatada y la valoración de sus consecuencias en sede reparatoria.

En ese sentido, disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el punto resolutivo octavo, en cuanto declara la responsabilidad internacional del Estado por la afectación al proyecto de vida de Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Pietri. Considero que, aun cuando los hechos acreditados permiten tener por configurada la violación del derecho a la integridad personal de la señora Jackeline Riera Pietri, no corresponde incorporar la afectación al proyecto de vida como fundamento autónomo de responsabilidad en los términos en que lo hace la Sentencia. La noción de proyecto de vida ha sido utilizada tradicionalmente por este Tribunal como una categoría vinculada al análisis de las reparaciones, destinada a ponderar consecuencias particularmente graves y excepcionales derivadas de violaciones previamente constatadas.

Su función ha consistido en permitir una valoración más amplia de los efectos que determinadas conductas ilícitas podían producir sobre las expectativas razonables de realización personal, profesional, familiar o social de la víctima. Desde esta perspectiva, el proyecto de vida no operaba como un derecho autónomo ni como una fuente independiente de responsabilidad internacional, sino como una dimensión del daño susceptible de ser considerada al momento de fijar las reparaciones correspondientes.

A mi juicio, si la afectación al proyecto de vida ha de conservar alguna utilidad jurídica dentro del sistema interamericano, esta debería permanecer circunscrita al ámbito estrictamente reparatorio y sujetarse a parámetros de acreditación y cuantificación suficientemente objetivos. Ello supone valorar las consecuencias concretas derivadas de la violación mediante categorías clásicas del derecho de daños, tales como el daño emergente, el lucro cesante o la pérdida verificable de oportunidades profesionales, económicas o personales.

Desde esta perspectiva, la alteración de la trayectoria vital de una víctima podría reflejarse, por ejemplo, en ingresos dejados de percibir, interrupciones acreditables de una carrera profesional, gastos ocasionados directamente por los hechos o limitaciones concretas sobre posibilidades razonables de desarrollo personal. La utilidad de la categoría residiría, precisamente, en permitir una reparación más integral de consecuencias excepcionalmente graves, sin necesidad de convertir el proyecto de vida en una fuente autónoma de responsabilidad internacional.

Reconozco, por tanto, que las violaciones cometidas por el Estado de Venezuela produjeron consecuencias severas sobre las posibilidades de desarrollo de las víctimas y alteraron significativamente sus condiciones de vida. Sin embargo, considero que tales afectaciones deben ser reconocidas y reparadas dentro de las categorías jurídicas que corresponden, particularmente mediante la determinación concreta de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales acreditables, y no mediante la construcción de un supuesto “derecho al proyecto de vida”.

Precisamente porque las consecuencias sufridas son graves y reales, la reparación debe procurar cuantificarlas sobre bases objetivas y verificables, atendiendo a hechos concretos tales como la pérdida de ingresos, la imposibilidad de acceder a determinados empleos, la interrupción de actividades laborales o los gastos directamente derivados de los hechos ilícitos.

Asimismo, esta aproximación exige distinguir entre aquellas consecuencias directamente atribuibles a la conducta ilícita imputada al Estado y aquellas derivadas de contextos generales de violencia, inseguridad o conflictividad social que no provienen inmediatamente del hecho internacionalmente ilícito. Cuando la afectación alegada deriva directamente del actuar del autor de la violación, la reparación puede razonablemente extenderse a las consecuencias concretas producidas sobre la trayectoria vital de la víctima.

Sin embargo, en contextos marcados por dinámicas de violencia más amplias o por factores externos no imputables de manera inmediata al hecho ilícito específico, la utilización expansiva de la noción de proyecto de vida corre el riesgo de desdibujar los límites causales de la responsabilidad internacional y de transformar toda consecuencia existencial grave en un daño autónomamente atribuible al Estado.

Sin embargo, en el presente caso, y desde algunos precedentes anteriores, la mayoría de esta Corte avanza un paso adicional e incorpora el proyecto de vida en la parte declarativa de la Sentencia como una afectación susceptible de integrar, por sí misma, el juicio de responsabilidad internacional. A mi entender, este desplazamiento conceptual no resulta justificado y busca producir una indebida confusión entre el plano del derecho vulnerado y el plano de las consecuencias dañosas de esa vulneración. En efecto, el proyecto de vida no se encuentra reconocido en la Convención Americana como un derecho.

Este concepto se cuantifica y se expresa en cuanto a la compensación por la violación de derechos ya consagradas legislativamente en la Convención tales como la vida digna, la integridad personal, la libertad o la dignidad humana. No obstante, de ello no se sigue necesariamente que pueda ser tratado como una categoría independiente de ilicitud internacional.

La interpretación de la Convención permite precisar el alcance de los derechos existentes y las consecuencias que derivan de su violación, pero no habilita, sin una delimitación normativa suficientemente clara y definida que no nos corresponde realizar a los jueces, la creación de nuevas categorías autónomas de responsabilidad estatal por vía pretoriana.

La dificultad no radica únicamente en la terminología utilizada, sino en los efectos jurídicos que dicha construcción produce. Aunque la Sentencia evita afirmar expresamente que el proyecto de vida constituye un derecho convencional autónomo, en la práctica le atribuye una operatividad equivalente al incorporarlo como una afectación diferenciada dentro de la parte resolutiva del fallo.

El proyecto de vida deja así de cumplir una función estrictamente reparatoria y pasa a actuar como un componente autónomo del juicio de responsabilidad internacional, separado analíticamente de las violaciones convencionales ya declaradas. La necesidad de preservar la distinción entre interpretar y crear derecho no responde a una preocupación meramente terminológica.

Corresponde ciertamente a esta Corte interpretar la Convención y precisar el alcance de los derechos en ella reconocidos. Sin embargo, interpretar un tratado no equivale a incorporar categorías jurídicas nuevas que los Estados nunca incluyeron en el texto convencional. Existe una diferencia fundamental entre determinar el contenido y alcance de obligaciones ya existentes y afirmar la existencia de nuevas formas autónomas de responsabilidad internacional.

La función interpretativa de un tribunal consiste en esclarecer el sentido y consecuencias jurídicas de normas previamente reconocidas por el sistema jurídico; no en introducir, por vía jurisprudencial, categorías autónomas cuya existencia no puede desprenderse razonablemente de las fuentes del derecho internacional ni de las competencias atribuidas por los propios Estados.

Esta distinción adquiere especial relevancia en el derecho internacional, donde las obligaciones estatales descansan sobre el consentimiento y sobre las fuentes reconocidas por el propio sistema jurídico. Precisamente por ello, resulta indispensable diferenciar entre la determinación de la existencia de una obligación jurídica y la determinación de su contenido.

La primera supone identificar si una obligación ha sido efectivamente creada por las fuentes reconocidas por el derecho internacional; la segunda consiste únicamente en precisar su alcance y efectos. Confundir ambos planos conduce a expandir la función hermenéutica más allá de sus límites legítimos y transforma la labor interpretativa en una forma de creación normativa que la Convención no ha conferido a esta Corte.

Cuando un tribunal deja de precisar el alcance de obligaciones existentes y pasa a incorporar categorías jurídicas nuevas no previstas por el tratado, la función jurisdiccional corre el riesgo de convertirse no ya en interpretación del derecho, sino en una forma de activismo judicial incompatible con los límites competenciales establecidos por los propios Estados parte.

La Sentencia concluye que el proyecto de vida del señor Rojas Riera y de la señora Riera Pietri se vio afectado por la detención, condena, temor posterior, limitaciones laborales, migración y necesidad de reconstruir sus vidas en España. Tales circunstancias, sin duda dolorosas, ya encuentran adecuada valoración jurídica en las violaciones convencionales declaradas, particularmente en relación con la integridad personal, la libertad personal y las garantías judiciales.

En el caso de la señora Riera Pietri, además, la Corte reconoce suficientemente el sufrimiento derivado de los hechos padecidos por su hijo y de la falta de investigación correspondiente. Incorporar, adicionalmente, una declaración autónoma relativa al proyecto de vida introduce una superposición conceptual que no aporta mayor precisión al razonamiento jurídico.

En particular, considero que las afectaciones sufridas podían ser adecuadamente examinadas, además de bajo el artículo 5.1 de la Convención, a la luz de la protección especial que el artículo 17 reconoce a la familia como elemento fundamental de la sociedad. Los hechos acreditados muestran que las violaciones cometidas produjeron un impacto severo sobre la dinámica, estabilidad y vida familiar de las víctimas, especialmente en la relación entre madre e hijo, alterando profundamente sus condiciones de convivencia, seguridad y desarrollo afectivo.

Desde esta perspectiva, las consecuencias padecidas por Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Pietri no carecen de reconocimiento convencional ni requieren ser reconducidas hacia una “categoría autónoma” relativa a un inexistente derecho al proyecto de vida. La propia Convención ya ofrece herramientas normativas suficientes para tutelar jurídicamente las afectaciones graves ocasionadas sobre la familia y sobre las relaciones personales protegidas por el artículo 17.

Por ello, considero que el problema no radica, entonces, en la inexistencia de protección convencional frente a daños familiares o existenciales graves, sino en la decisión de reconducir tales afectaciones hacia una categoría autónoma cuya configuración normativa no se encuentra prevista en la Convención y que la Corte se arroga indebidamente.

A ello se suma que la categoría que la mayoría pretende crear presenta importantes dificultades de delimitación y prueba. La determinación de una afectación al proyecto de vida exige reconstruir, en buena medida, una trayectoria contrafáctica: aquello que la persona habría podido alcanzar o desarrollar de no haber mediado la violación. Se trata, por definición, de un juicio altamente conjetural, que requiere especial rigor probatorio para evitar que toda alteración relevante de las condiciones de existencia termine convertida en una afectación jurídicamente autónoma.

En el presente caso, si bien existen elementos que acreditan padecimientos, temores, decisiones migratorias y consecuencias laborales y familiares, no advierto que la Sentencia establezca un criterio suficientemente objetivo que permita distinguir esas consecuencias del daño inmaterial ya reconocido. Por otra parte, la extensión de esta categoría a la señora Riera Pietri como víctima indirecta exige una cautela aún mayor.

La Corte ya reconoce, con fundamento suficiente, la violación de su integridad psíquica y moral por el sufrimiento ocasionado por la tortura de su hijo y la falta de investigación. Sin embargo, afirmar adicionalmente que su proyecto de vida quedó afectado por las mismas circunstancias, sin una diferenciación clara de los planos analíticos involucrados, amplía de modo incierto el alcance de la responsabilidad estatal y debilita el nexo entre la violación convencional identificada y el daño jurídicamente relevante.

Por las razones expuestas, considero que debió declararse exclusivamente la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal de la señora Jackeline Riera Pietri, en los términos del artículo 5.1 de la Convención, así como por la vulneración del artículo 17 del mismo instrumento, sin incorporar en el punto resolutivo una declaración autónoma relativa a la afectación al proyecto de vida de Jorge Rojas Riera y Jackeline Riera Pietri.

Ello no implica desconocer la gravedad de las consecuencias sufridas por las víctimas, sino preservar la claridad conceptual, la seguridad jurídica y la debida distinción entre la constatación de violaciones convencionales y la valoración de sus efectos en sede reparatoria. 2. Sobre el protocolo especializado de investigación que refleje los “estándares” del Protocolo de Estambul.

Punto 14 de la parte resolutiva. Asimismo, disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el punto resolutivo décimo cuarto, en cuanto ordena al Estado adoptar un protocolo especializado para la investigación de presuntos actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes que “refleje los estándares del Protocolo de Estambul”.

A mi juicio, la medida ordenada presenta dos problemas distintos. En primer lugar, la Corte ordena que se adopten medidas de carácter general y estructural que exceden la función jurisdiccional que le ha sido atribuida por la Convención, sustituyendo indebidamente a las autoridades nacionales en el diseño de políticas públicas y mecanismos institucionales internos. En segundo lugar, la Corte exige que dicha adecuación se realice conforme a un instrumento que no reviste carácter jurídicamente vinculante.

Considero que las medidas que la Corte precisa como contrarias a la Convención y causa por tanto de acciones reñidas con ella en cada país, deben guardar una relación directa con la violación convencional declarada y con la necesidad de remover esa incompatibilidad normativa o institucional específica que haya contribuido causalmente a dicha violación. Esta facultad no habilita a este Tribunal a rediseñar políticas públicas o estructuras normativas cada vez que estime deseable fortalecer una determinada materia.

Para que una medida de esta naturaleza resulte jurídicamente justificada, debe existir una contradicción identificable entre el derecho interno y la Convención Americana, o bien una omisión normativa cuya ausencia produzca, por sí misma, una vulneración convencional. En el presente caso, la Sentencia no identifica una disposición interna incompatible con la Convención Americana ni demuestra que la inexistencia de un protocolo especializado constituya, en sí misma, una violación convencional autónoma.

La obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de tortura puede desprenderse directamente de normas convencionales vinculantes y debe cumplirse de buena fe por las autoridades nacionales. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que la Convención exija la adopción de un protocolo específico ni que corresponda a esta Corte determinar el diseño concreto que debe asumir la estructura institucional interna encargada de dichas investigaciones.

Otro problema se relaciona con la amplitud de la medida ordenada por la Corte, la cual revela, una dificultad más profunda vinculada con el alcance de las competencias remediales de esta Corte. Los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana ciertamente imponen a los Estados el deber de respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno cuando ello resulte necesario para hacer efectivos tales derechos.

Sin embargo, dichas disposiciones no atribuyen a este Tribunal una potestad general para rediseñar estructuras institucionales, dirigir políticas públicas o determinar el contenido específico de reformas normativas internas cada vez que identifique una violación convencional. La obligación convencional de adecuación interna corresponde primariamente a los Estados, quienes conservan un margen legítimo para decidir, dentro de su propio orden constitucional, los mecanismos institucionales, legislativos y administrativos mediante los cuales cumplirán sus obligaciones internacionales.

La función de esta Corte consiste en verificar la compatibilidad de las medidas estatales con la Convención y declarar las violaciones correspondientes cuando ello resulte necesario; no sustituir a las autoridades nacionales en el diseño detallado de políticas públicas o en la definición de modelos institucionales específicos. Interpretar los artículos 1.1 y 2 como una habilitación abierta para ordenar transformaciones estructurales de cualquier naturaleza supone expandir las competencias del Tribunal más allá de lo que el propio texto convencional autoriza.

Todo esto crea un desequilibrio en las instituciones y una hipertrofia de competencias no otorgadas o la creación de facultades no cedidas. El segundo tema radica en que la medida ordenada exige que el eventual protocolo nacional “refleje los estándares del Protocolo de Estambul”. El Protocolo de Estambul constituye un manual técnico elaborado en el ámbito de las Naciones Unidas con la finalidad de orientar la investigación y documentación de actos de tortura.

Su relevancia práctica y utilidad técnica no se encuentran en discusión. No obstante, no se trata de un tratado internacional ni de una fuente convencional obligatoria para los Estados. Por consiguiente, sus contenidos no pueden ser transformados, por decisión jurisdiccional, en mandatos jurídicos exigibles dentro del sistema interamericano. Menos aun cuando la Corte Interamericana tampoco tiene asignadas competencias legislativas y el mismo instrumento señala que si se quiere incorporar nuevos derechos debe de remitirse previamente la propuesta, por parte de la Corte a la Asamblea General que es la que sí tiene competencia para ello.

La Corte puede, en determinados supuestos, acudir a instrumentos técnicos o documentos internacionales no vinculantes como criterios auxiliares de interpretación cuando ello resulte útil para esclarecer el alcance de una obligación convencional ya existente. Sin embargo, ese recurso interpretativo no habilita al Tribunal para transformar tales instrumentos no vinculantes, a través de una suerte de endoso por lo dicho en la solución de un caso concreto, en parámetros jurídicos de cumplimiento obligatorio ni para ordenar que los Estados estructuren sus políticas internas conforme a ellos.

Una cosa es utilizar el Protocolo de Estambul como referencia técnica orientadora; otra, sustancialmente distinta, es “imponer” su contenido como “estándar” jurídico imperativo mediante una sentencia internacional. La cuestión no es meramente formal. Si este Tribunal utiliza instrumentos no vinculantes como fundamento directo para diseñar lo que llama medidas obligatorias de no repetición, la distinción entre derecho vigente y recomendaciones técnicas termina progresivamente desdibujándose.

Ello debilita, además, el principio fundamental según el cual las obligaciones internacionales de los Estados descansan en su consentimiento. La utilidad práctica o conveniencia técnica de un determinado instrumento no basta, por sí sola, para transformarlo en fuente jurídica obligatoria. Por estas razones, considero que la Corte podía exhortar al Estado a fortalecer los mecanismos de investigación de actos de tortura dentro del marco de las obligaciones convencionales efectivamente asumidas.

Sin embargo, no correspondía imponer una reforma institucional específica ni disponer que las medidas internas adoptadas deban ajustarse a los criterios de un instrumento no vinculante como el Protocolo de Estambul. En consecuencia, no puedo acompañar con mi voto el alcance otorgado por la mayoría al punto resolutivo décimo cuarto. 3. Sobre la facultad de la Corte IDH de supervisar el cumplimiento de la sentencia. Punto 19 de la parte resolutiva.

Disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el punto resolutivo décimo noveno, mediante el cual se afirma que la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana. La Convención Americana no atribuye expresamente a este Tribunal una función de supervisión de cumplimiento de sus sentencias, por lo que no corresponde incorporar dicha fórmula en la parte resolutiva del fallo.

La Corte ha sostenido de manera reiterada, por algún tiempo que posee facultades para supervisar la ejecución de sus decisiones. Sin embargo, la reiteración de una práctica jurisprudencial sin sustento en la convención tratándose de una competencia que el órgano se irroga, no basta, por sí sola, para transformar esa práctica en una facultad convencional.

Las competencias de un tribunal internacional son necesariamente de atribución. Estas derivan del consentimiento de los Estados expresado en el tratado constitutivo y, por tanto, no pueden ampliarse mediante construcciones interpretativas cuando el texto convencional no las contempla de manera clara e inequívoca. En efecto, el Capítulo VIII de la Convención Americana identifica las funciones conferidas a este Tribunal.

Entre ellas se encuentran la función contenciosa, la función consultiva, la facultad de ordenar medidas provisionales, la interpretación de sus sentencias y la presentación de un informe anual ante la Asamblea General de la OEA. No se advierte, en cambio, disposición alguna que reconozca expresamente a la Corte la potestad de abrir y sostener un procedimiento autónomo y permanente destinado a supervisar el cumplimiento de sus fallos.

Menos todavía, como se ha dicho en varios votos anteriores en “crear derechos autónomos”. Si bien el artículo 65 de la Convención faculta al Tribunal a informar a la Asamblea General de la OEA sobre los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos, la práctica actual ha desbordado ampliamente ese marco. La supervisión ha dejado de operar como un mecanismo de información institucional para convertirse, en los hechos, en una fase adicional del proceso contencioso, caracterizada por la emisión sucesiva de resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

A mi juicio, ni los artículos 62 y 63 de la Convención, ni ninguna otra disposición convencional, atribuyen a la Corte una competencia permanente para mantener abierto el procedimiento y continuar desarrollando el contenido de sus decisiones mediante actos posteriores de supervisión. Lo que sí puede es informar al órgano político que su sentencia no ha sido cumplida para que sea éste el que adopte la medida que corresponda con relación al estado renuente o rebelde.

El artículo 68.1 de la Convención dispone que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dicha norma establece, con toda claridad, una obligación de cumplimiento a cargo de los Estados. No obstante, de ello no se sigue necesariamente la existencia de una competencia adicional de la Corte para controlar, mediante un procedimiento posterior e indefinido, la forma en que dicho cumplimiento se produce.

Del mismo modo, el artículo 63.1 faculta al Tribunal a ordenar las reparaciones correspondientes cuando declara una violación convencional, pero no le atribuye expresamente la facultad de supervisar su ejecución hasta declarar concluido el caso. Desde luego, las sentencias de la Corte deben ser cumplidas de buena fe, conforme a los principios pacta sunt servanda y de efectividad de las obligaciones internacionales.

No obstante, la exigencia de cumplimiento de los fallos no autoriza a derivar, por implicancia, una función jurisdiccional que se prolonga más allá de su fallo. Una cosa es que los Estados estén jurídicamente obligados a ejecutar las decisiones del Tribunal; otra distinta es que la Corte cuente con una competencia convencional autónoma para supervisar ese cumplimiento para recién declarar concluido el caso.

Esta distinción resulta decisiva. El sometimiento de los Estados a la jurisdicción contenciosa de la Corte no supone la cesión de toda facultad ulterior vinculada al seguimiento de las sentencias, sino únicamente de aquellas competencias que fueron expresamente aceptadas. En el Derecho Internacional, y con mayor razón respecto de órganos jurisdiccionales, las atribuciones no se presumen ni pueden construirse por analogía a partir de la conveniencia práctica de su ejercicio.

Reconozco, por cierto, la importancia de que las decisiones de este Tribunal sean efectivamente ejecutadas y la relevancia práctica que un mecanismo de supervisión puede tener para asegurar la efectividad del sistema interamericano. Sin embargo, la utilidad institucional de una determinada práctica no resuelve el problema previo y fundamental de su fundamento jurídico.

Si los Estados Parte consideran deseable atribuir formalmente a la Corte una competencia de supervisión de cumplimiento, corresponde que ello sea establecido mediante los mecanismos propios del Derecho Internacional, tales como una reforma convencional, un protocolo adicional o cualquier otro instrumento que exprese de manera inequívoca el consentimiento estatal.

Se pueden idear otros instrumentos como el de la mediación para culminar con el cumplimiento cuando ambas partes lo acepten. La Corte actuará allí por designación voluntaria de las partes, no por determinación propia. En este punto resulta relevante advertir que, incluso en el sistema europeo de derechos humanos, donde las competencias del tribunal regional se encuentran más desarrolladas, la supervisión de la ejecución de las sentencias no queda radicada directamente en la Corte Europea de Derechos Humanos, sino en un órgano políticoinstitucional específico del Consejo de Europa: el Comité de Ministros.

En efecto, el artículo 46.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone expresamente que “la sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución”. Esta solución institucional confirma que la función de supervisar el cumplimiento de las sentencias puede ser atribuida convencionalmente a un órgano distinto del tribunal que decide el caso, sin afectar por ello la obligatoriedad de la decisión internacional.

Por tales razones, no comparto la decisión de mantener abierta la supervisión de cumplimiento. 4. Sobre el uso de la fuerza en protestas y de las declaraciones de autoridades y funcionarios gubernamentales. Punto 3 de la parte resolutiva: Si bien acompaño la conclusión de la mayoría en cuanto a que, en las circunstancias concretas del caso, el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos del señor Jorge Rojas Riera en el contexto de su participación en una manifestación, considero necesario formular algunas precisiones sobre el alcance de los criterios, llamados “estándares” desarrollados en la Sentencia respecto del uso de la fuerza en protestas y de las declaraciones de autoridades y funcionarios gubernamentales, así como de la forma en que esta decisión deberá proyectarse en las medidas de reparación ordenadas.

En primer lugar, comparto que el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y que el uso de la fuerza por parte de sus agentes debe sujetarse a criterios estrictos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. También coincido en que las armas de fuego no pueden ser utilizadas para dispersar una reunión que se lleva a cabo pacíficamente, ni emplearse de manera indiscriminada contra quienes se manifiestan.

Sin embargo, considero indispensable subrayar que estos criterios no pueden ser interpretados de forma tal que conduzcan al desarme práctico de la autoridad estatal frente a manifestaciones que dejan de ser pacíficas o que derivan en amenazas concretas contra derechos de terceros, bienes jurídicos relevantes, las propias personas cumpliendo con el deber de resguardar el orden realizan esa labor ordenadamente y enderezada al resguardo de los derechos de los demás ciudadanos que no participan en las protestas o el orden público democrático.

Lo que sucede en este caso es que, en Venezuela, como en todo país que se aleja del Estado de Derecho y del respeto a los derechos humanos, la actuación estatal no puede ser analizada como si proviniera de una democracia constitucional ordinaria. En contextos de concentración de poder, debilitamiento de los controles institucionales y persecución de la disidencia, el uso de la fuerza frente a protestas adquiere una gravedad particular, porque puede transformarse en un mecanismo de represión política antes que en una respuesta legítima de preservación del orden público.

Sin embargo, precisamente por esa especificidad, la Corte debe evitar que los criterios formulados con firmeza y serenidad para un contexto autoritario se proyecten sin matices sobre Estados democráticos que sí procuran conducirse conforme a la Convención y que, frente a manifestaciones violentas o amenazas concretas a derechos de terceros, deben conservar la posibilidad de adoptar medidas necesarias, proporcionales y compatibles con el orden público democrático.

En los estados democráticos que respetan las normas de su Constitución y los derechos de sus habitantes, la obligación estatal de respetar y proteger la libertad de reunión no elimina su deber correlativo de preservar la seguridad de las personas, resguardar bienes y evitar que actos de violencia se amparen bajo la cobertura formal de una manifestación. Esto, entre otras cosas porque cuando se desenvuelve la protesta con violencia, se violan, normalmente los derechos de la parte de la sociedad que no está conforme con ellas o que cree que el rechazo a una norma o a una política debe de llevarse por los cánones que la democracia abre para el disenso.

Los derechos a la educación, al trabajo, a la integridad física, la amenaza a la vida a los no manifestantes, etc., se ven limitados cuando se procede de esa forma y al Estado corresponde, en ese caso, frenar esa demostración impropia y atentatoria de los derechos de los demás. En consecuencia, cuando en el marco de una protesta se producen conductas violentas, ataques contra personas o riesgos graves para derechos de orden superior, el Estado no solo puede, sino que debe adoptar medidas de contención compatibles con la Convención. La utilización de la fuerza, en esos supuestos, no es por sí misma ilegítima; lo será únicamente cuando resulte innecesaria, excesiva, indiscriminada o desvinculada de una amenaza real y concreta.

Por ello, estimo que el análisis judicial debe evitar partir de una presunción implícita de ilicitud frente a toda intervención policial en contextos de protesta. La cuestión relevante no es si hubo empleo de fuerza en abstracto, sino si la fuerza utilizada fue jurídicamente permitida, estrictamente necesaria y proporcional a las circunstancias efectivamente verificadas.

Una sentencia de esta Corte debe proteger con firmeza el derecho de reunión, pero también preservar el margen indispensable para que los Estados democráticos cumplan su función de resguardar los derechos de todos. Limitar el uso arbitrario o abusivo de la fuerza nunca puede significar desarmar al Estado frente a situaciones de violencia. Esta precisión resulta especialmente importante porque los criterios fijados por el Tribunal se proyectan más allá del caso concreto.

Los hechos aquí examinados ocurrieron en un contexto autoritario y represivo específico, cuya gravedad no pongo en duda. Sin embargo, la Corte debe ser cuidadosa al formular reglas generales que luego puedan trasladarse a realidades distintas, particularmente a Estados democráticos que deben enfrentar manifestaciones en las que, junto al ejercicio legítimo de derechos, pueden producirse episodios de violencia que exigen respuestas estatales proporcionadas.

En segundo lugar, coincido en que las autoridades públicas no deben criminalizar la protesta ni atribuir responsabilidades penales antes de una decisión adoptada con respeto al debido proceso. Sin embargo, ello no significa que los funcionarios públicos, incluidos aquellos con responsabilidades políticas, se encuentren impedidos de participar en el debate público, expresar desacuerdos políticos o cuestionar determinadas actuaciones ocurridas en el marco de manifestaciones.

En una sociedad democrática, el debate político comprende necesariamente la posibilidad de confrontar ideas, criticar conductas y sostener posiciones divergentes sobre asuntos de interés público. Lo incompatible con la Convención no es la discrepancia política ni la crítica institucional, sino la utilización del poder estatal para estigmatizar, intimidar, silenciar o atribuir culpabilidades individuales sin sustento judicial suficiente.

Existe una diferencia relevante entre discrepar públicamente de determinadas acciones o condenar hechos de violencia, por un lado, y criminalizar o acusar anticipadamente a personas concretas, por otro. La protección de la libertad de expresión y del pluralismo democrático no exige neutralizar el debate político ni impedir que las autoridades expresen posiciones frente a acontecimientos de alta relevancia pública.

Exige, más bien, que tales pronunciamientos respeten los límites derivados del debido proceso, la presunción de inocencia y la prohibición de utilizar el aparato estatal para inhibir el ejercicio legítimo de derechos fundamentales. Finalmente, considero importante precisar que estas consideraciones deben también ser tomadas en cuenta al momento de ejecutar y difundir las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, particularmente aquellas vinculadas con la publicación del fallo y otros actos de reconocimiento de responsabilidad internacional.

La difusión de la decisión no debe interpretarse como una obligación de adhesión irrestricta a todas las formulaciones contenidas en la Sentencia ni como un impedimento para mantener, dentro de los márgenes propios del Estado de derecho y del respeto a la Convención, posiciones jurídicas o políticas discrepantes respecto de determinados criterios (“estándares”) desarrollados por el Tribunal.

El cumplimiento de las medidas de reparación debe coexistir con la preservación del debate democrático y con la posibilidad legítima de formular críticas o interpretaciones divergentes sobre el alcance de los derechos en discusión, siempre que ello no implique desconocer la autoridad de la Sentencia ni incumplir las obligaciones internacionales derivadas de ella.

En estos términos dejo consignado mi voto razonado, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria