JurídicoESEN
Caso Martino Vs. ArgentinaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2026-03-26

Corte IDH. Caso Martino Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2026.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 26 DE MARZO DE 2026 CASO MARTINO VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”); la documentación anexa a dichos escritos, así como el escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentado por la Comisión Interamericana.

La Comisión y los representantes ofrecieron declaraciones en dichos escritos. Por su parte, el Estado no ofreció declaraciones en su contestación. 2. La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) de 10 de noviembre de 2025 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta del Tribunal, se informó a los representantes que su escrito de observaciones a las excepciones preliminares no sería admitido por haber sido presentado de forma extemporánea. 3.

La nota de la Secretaría de 9 de septiembre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de la presunta víctima, presentada a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” o “el Fondo”). 4.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión. Por su parte, los representantes no presentaron observaciones a la lista definitiva de declarantes de la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión Interamericana, en su escrito de sometimiento, ofreció una declaración La representación de la presunta víctima es ejercida por María Lorena González Castro Feijóo y Daniela Corrêa Jacques Brauner, en carácter de Defensoras Públicas Interamericanas titulares, así como a Nicolás Orellana Solari en calidad de Defensor Público Interamericano suplente. 1 pericial 2.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración de una presunta víctima 3, un testigo 4 y dos peritas 5. El Estado, en su escrito de contestación, no ofreció prueba por declaraciones. 3. En sus listas definitivas de declarantes, la Comisión 6 y los representantes 7 confirmaron todas las declaraciones originalmente ofrecidas. 4.

La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado objetó la declaración testimonial y los peritajes ofrecidos por los representantes. La Comisión informó que no tenía observaciones sobre la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes.

Por su parte, los representantes no formularon observaciones. 5. El Presidente ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.

La Presidencia considera procedente recabar la declaración ofrecida por los representantes que no fue objetada, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de María Cristina González 8, ofrecida por los representantes en calidad de presunta víctima, según el objeto y modalidad determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). 7.

Tomando en cuenta lo anterior, y en consideración a las observaciones del Estado y de la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de la declaración testimonial propuesta por los representantes; b) la admisibilidad de las declaraciones periciales propuestas por los representantes; c) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión, y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

A. Admisibilidad de representantes la declaración testimonial propuesta por los 8. Los representantes ofrecieron la declaración de Daniel Omar Accorinti 9, en calidad 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de María Isolina Dabove. 3 Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima María Cristina González. 4 Los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Daniel Omar Accorinti. 5 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de: María Perla Goizueta y Bárbara Azul Damiano. 6 La Comisión solicitó que el peritaje propuesto fuera rendido en audiencia pública.

Los representantes solicitaron que las declaraciones de María Cristina González, Daniel Omar Accorinti y María Perla Goizueta fueran rendidas en audiencia pública. 7 8 Los representantes indicaron que declarará sobre: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que pasar[o]n en la clínica Ayelén y falta de investigación de PAMI y el impacto que estos hechos tuvieran en su vida personal, familiar y de relación. Asimismo, deberá informar sobre la solicitud de investigación penal que presentó para que se investiguen los hechos y el proceso de amparo para que se le reembolsen los gastos relacionados con la internación de su madre en otras clínicas geriátricas”.

Daniel Omar Accorinti, médico generalista y de familia, fue ofrecido para declarar sobre “los servicios médicos y geriátricos prestados por el PAMI, en particular en relación con el caso de la señora Martino, abordando las deficiencias relacionadas con los servicios de salud y seguridad social ofrecidos a través del instituto”. 9 2 de testigo. 9.

El Estado objetó la declaración testimonial ofrecida, en tanto considera que la situación estructural que atravesaría el PAMI “no conforma el marco fáctico fijado por la CIDH en su Informe [No.] 444/21”. Por tanto, consideró que el objeto de la declaración no configura parte de la discusión en la contienda internacional. 10. Al respecto, el Presidente tiene en consideración que, de acuerdo con lo señalado en el Informe de Fondo, el Instituto Ayelén, donde habría estado internada la señora Martino, estaba adscrito al Programa Médico Integral del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), y que el testigo fue ofrecido para declarar “en particular” sobre el caso de la señora Martino. Debido a que se trata de una declaración testimonial, esta Presidencia dispone que el objeto de la misma deberá referirse a los servicios médicos y geriátricos prestados por el PAMI a la señora Martino, y podrá abarcar las alegadas deficiencias en el caso.

Debido a ello, la objeción del Estado al objeto de la declaración testimonial de Daniel Omar Accorinti resulta improcedente. 11. Tomando en cuenta lo indicado, esta Presidencia considera pertinente recabar la declaración de Daniel Omar Accorinti, según el objeto y modalidad indicadas en el punto resolutivo segundo. B. Admisibilidad de las declaraciones periciales propuestas por los representantes 12.

Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones periciales de María Perla Goizueta 10 y Bárbara Azul Damiano 11. El Estado, por su parte, solicitó que se declaren inadmisibles las referidas declaraciones, con fundamento en argumentos referidos a la utilidad de los objetos de los peritajes. A continuación, se detallan las observaciones del Estado y las consideraciones de la Presidencia. B.1 Ofrecimiento del dictamen pericial de María Perla Goizueta 13.

El Estado indicó que el peritaje “resulta inconducente y carente de toda utilidad a los efectos del presente asunto”, pues la pericia versaría, al igual que la declaración del señor Daniel Omar Accorinti, sobre cuestiones ajenas al marco fáctico fijado por la Comisión en su Informe de Fondo, es decir, sobre el funcionamiento del PAMI en Argentina. 14.

Además, el Estado señaló que la perita propuesta se desempeña como Magistrada del María Perla Goizueta, ofrecida para declarar sobre “el contenido, a la luz de los estándares internacionales, del derecho a la salud y a la seguridad social (en su relación con el derecho a la salud) así como sobre la justiciabilidad directa de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales contemplados en el art. 26 de la CADH.

En particular, sobre el funcionamiento del PAMI en Argentina y la dificultad de acceso para la población que necesita ser atendida. Ofrecerá a la Corte una mirada comparada del tema en el derecho internacional ofreciendo referencias a otros sistemas de protección de derechos humanos, así como a la jurisprudencia constitucional comparada sistematizando los estándares a considerar para decidir si se ha producido una violación a los derechos mencionados”. 10 11 Bárbara Azul Damiano, ofrecida para declarar sobre “aspectos vinculados a la salud mental, en particular respecto de la evaluación del abordaje institucional brindado a una paciente con diagnóstico de Enfermedad de Alzheimer, internada en una residencia para personas adultas mayores.

La atención en salud brindada a la Sra. Rosa Ángela Martino en la institución donde se encontraba alojada, surge de la prueba documental aportada y donde se registra la atención profesional. Se hará hincapié en la asistencia en salud mental dados los diagnósticos que presentaba la paciente previamente a su ingreso a la institución y durante su estadía en la misma.

Este análisis técnico resulta relevante a los fines de determinar si existió una posible vulneración de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad de la señora Rosa Ángela Martino, ciudadana argentina, en el marco de su internación”. Los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante affidávit. 3 Ministerio Público de la Defensa a cargo de la Defensoría Pública Curadoría No. 7.

Arguyó que tal dato habría sido omitido en la hoja de vida presentada por los representantes, pese a ser información verificable públicamente. Alegó que, conforme al artículo 121 del Régimen Jurídico del Ministerio Público de la Defensa, los funcionarios de dicho organismo requieren autorización previa del/de la Defensor/a General de la Nación para ejercer otras funciones.

En ese sentido, sostuvo que no consta la autorización exigida, lo que implicaría un incumplimiento de la normativa aplicable. 15. El Presidente observa que el Estado no formuló sus objeciones como una recusación en los términos del artículo 48.1 del Reglamento 12, sino que cuestionó la admisibilidad del peritaje debido a su alegada inutilidad por referirse a cuestiones ajenas al marco fáctico del caso, así como por la ausencia de autorización por parte de la institución en que labora.

Al respecto, en cuanto al objeto del dictamen pericial ofrecido, el Presidente reitera que, en el Informe de Fondo, la Comisión señaló que el Instituto en que habría sido internada la presunta víctima se encontraba adscrito al INSSJP-PAMI. Por lo anterior, en esta etapa procesal no es posible concluir que el funcionamiento del INSSJP-PAMI es ajeno al marco fáctico del presente caso.

Adicionalmente, el Presidente resalta que la eventual ausencia de una autorización administrativa interna para rendir el peritaje no constituye un requisito de admisibilidad probatoria ante esta Corte. 16. En consecuencia, las objeciones del Estado resultan improcedentes, y la declaración de la perita María Perla Goizueta, propuesta por los representantes, será admitida según el objeto y la modalidad determinadas en el punto resolutivo tercero. B.2 Ofrecimiento del dictamen pericial de Bárbara Azul Damiano 17.

El Estado arguyó que los aspectos sobre los que se pide dictaminar “han sido extensamente debatidos en la investigación penal en sede nacional a raíz de la denuncia que promovió la señora González respecto de la atención médica recibida por su madre”. En concreto, advirtió que hubo cuatro informes médicos que analizaron en profundidad dicha situación. En consecuencia, objetó el peritaje dado que es “claramente inconducente y carente de toda utilidad”. 18.

Esta Presidencia considera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite de un proceso hace parte, precisamente, de dicha estrategia 13. En consecuencia, la estrategia de litigio no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia o “caren[cia] de utilidad” de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no han sido determinados 14, o la alegada sobreabundancia de la prueba en el expediente del caso, en la medida en que dichos alegatos pretendan incidir, El artículo 48 del Reglamento dispone las causales de recusación, así como también que la persona recusada deberá contar con un plazo para presentar sus observaciones a la recusación. Debido a que el Estado no recusó a la señora Goizueta, no se le otorgó un plazo para observaciones. 12 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025, Considerando 25. 14 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2025, Considerando 18.. 4 precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte 15. 19.

En virtud de lo anterior, la declaración de la perita Bárbara Azul Damiano, propuesta por los representantes, será admitida según el objeto y la modalidad determinadas en el punto resolutivo tercero. C. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión 20. La Comisión ofreció la declaración pericial de la señora María Isolina Dabove para que declare sobre: [L]os estándares aplicables a la protección del derecho de las personas mayores con discapacidad en el ámbito de la salud.

En particular, se referirá a la obligación de los Estados de garantizar los derechos de las personas bajo su custodia en instituciones geriátricas y a las medidas que deben tomar para asegurar que dichas instituciones cuenten con el personal médico, medios, e infraestructura necesarios para brindar una atención adecuada con enfoque interseccional, particularmente cuando se trate de personas mayores con enfermedades mentales progresivas degenerativas.

Adicionalmente, la perita hará referencia al deber de supervisión y control que tienen los Estados para asegurar que dichos institutos operen de conformidad con los estándares interamericanos en la materia. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. 21. En cuanto a su relación con el orden público interamericano, la Comisión indicó que el dictamen pericial de la señora María Isolina Dabove permitirá a la Corte “continuar desarrollando su jurisprudencia sobre el derecho de las personas mayores con discapacidad en el ámbito de la salud y el deber de los Estados de garantizar los derechos de las personas bajo su custodia en instituciones geriátricas”.

Agregó que “la Corte podrá referirse a las medidas que deben tomar los Estados para asegurar que dichas instituciones cuenten con el personal médico, medios, e infraestructura necesarios para brindar una atención adecuada con enfoque interseccional, particularmente cuando se trate de personas mayores con enfermedades mentales progresivas degenerativas”.

Asimismo, la Comisión sostuvo que “el caso permitirá a la Corte hacer referencia al deber de supervisión y control que tienen los Estados para asegurar que dichos institutos operen de conformidad con los estándares interamericanos en la materia”. 22. El ofrecimiento de esta prueba pericial no fue objetado por el Estado ni por los representantes. 23.

Esta Presidencia considera que, en efecto, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, puesto que trasciende el interés y objeto del presente caso. Ello al referirse, entre otros, a los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores con discapacidad, específicamente personas mayores con enfermedades mentales progresivas degenerativas, así como las obligaciones del Estado de garantizar el personal médico, medios, e infraestructura necesarios para brindar una atención adecuada con enfoque interseccional.

Como consecuencia, concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva 15 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025, Considerando 25. 5 de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).

D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 24. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para: i) cubrir los gastos de viaje (pasaje, hotel y viáticos) de las personas declarantes que fueran convocadas a declarar en la audiencia pública del caso; ii) cubrir los gastos de trámite de notarización de las declaraciones que la Corte considere pertinente recibir por affidavit, y iii) gastos de viaje (traslado, hospedaje y viáticos) de las Defensoras Públicas Interamericanas para tomar contacto personal con la señora María Cristina González en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, con anterioridad a la audiencia pública, para asesorarla y preparar el litigio internacional. 25.

Mediante comunicación de 9 de septiembre de 2025, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 2). Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para cubrir la presentación de un máximo de cuatro declaraciones de la presunta víctima, testimoniales o periciales, ya sea en audiencia o mediante affidávit, así como los gastos de viaje de los representantes para acudir a la eventual audiencia pública del presente caso. 26.

El Presidente dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesarios de la presunta víctima María Cristina González, del testigo Daniel Omar Accorinti, y de los representantes 16 a fin de que comparezcan a la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.

Tomando en cuenta la necesidad expresada por los defensores interamericanos de poder reunirse personalmente con su representada previo a la audiencia (supra Considerando 24), se brindará apoyo para que puedan arribar con mayor anticipación a la ciudad en la cual se celebrará la audiencia. Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de dos affidavits, en este caso de las declarantes María Perla Goizueta y Bárbara Azul Damiano. Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de las declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 27.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fin de llevar la contabilidad. En dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 28.

Finalmente, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca al efecto. 16 De un máximo de dos Defensore/as Público/as Interamericano/as. 6 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República Argentina, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial, durante el 189° Período Ordinario de Sesiones, en Ciudad de Panamá, Panamá, el día 7 de mayo de 2026, a partir de las 14:30 horas y el día 8 de mayo a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes 1) María Cristina González, hija de Rosa Angela Martino, quien declarará sobre: a) las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los alegados hechos acontecidos en perjuicio de su madre durante su internación en la clínica Ayelén; b) la presunta falta de investigación, por parte del Programa Médico Integral (PAMI), respecto de dichos hechos, así como el impacto que estos tuvieran en su vida personal y familiar, y c) la solicitud de investigación penal que habría presentado para que se investigaran los hechos y el proceso de amparo para que se le reembolsaran los gastos relacionados con la internación de su madre en otras clínicas geriátricas.

B. Testigo Propuesto por los representantes 2) Daniel Omar Accorinti, médico generalista y de familia, quien declarará sobre los servicios médicos y geriátricos prestados por el Programa Médico Integral (PAMI) en relación con el caso de la señora Martino, abordando las alegadas deficiencias. C. Perita Propuesta por la Comisión 3) María Isolina Dabove, abogada experta en derechos humanos y derecho de las personas mayores, quien declarará sobre los estándares aplicables a la protección del derecho de las personas mayores con discapacidad en el ámbito de la salud.

En particular, se referirá a la obligación de los Estados de garantizar los derechos de las personas bajo su custodia en instituciones geriátricas y a las medidas que deben tomar para asegurar que dichas instituciones cuenten con el personal médico, medios, e infraestructura necesarios para brindar una atención adecuada con enfoque interseccional, particularmente cuando se trate de personas mayores con enfermedades mentales progresivas degenerativas.

Adicionalmente, la perita 7 hará referencia al deber de supervisión y control que tienen los Estados para asegurar que dichos institutos operen de conformidad con los estándares interamericanos en la materia. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. 2. Solicitar a la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Panamá. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: Peritajes propuestos por los representantes 1) Bárbara Azul Damiano, médica especialista en Medicina Legal y Psiquiatría, quien declarará sobre aspectos vinculados a la salud mental, en particular respecto de la evaluación del abordaje institucional brindado a la señora Rosaa Ángela Martino durante su internamiento en una residencia para personas adultas mayores, considerando que había sido diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer; y 2) María Perla Goizueta, abogada experta en derechos humanos y derecho de las personas mayores, quien declarará sobre: i) el contenido, a la luz de los estándares internacionales, del derecho a la salud y a la seguridad social (en su relación con el derecho a la salud); ii) la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales contemplados en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y iii) el funcionamiento del Programa Médico Integral (PAMI) en Argentina y la alegada dificultad de acceso para la población que necesita ser atendida.

En su declaración la perita podrá referirse al derecho internacional ofreciendo referencias a otros sistemas de protección de derechos humanos, así como a la jurisprudencia constitucional comparada. 4. Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento.

La perita convocada a declarar durante la audiencia deberá presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 23 de abril de 2026. 5. Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 12 de abril de 2026, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a las peritas propuestas por los representantes, indicadas en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las declarantes respectivas incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo 8 contrario cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 23 de abril de 2026. 7.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 3, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte en el presente caso. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en los términos dispuestos en los Considerandos 24 a 28 de esta Resolución. 10.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 27 de abril de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 11. Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 10 de abril de 2026, una cotización del costo de la formalización de las dos declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de las declarantes, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. 12.

Comunicar a los representantes que, a más tardar con sus alegatos finales escritos, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, de acuerdo con el plazo dispuesto en el punto resolutivo 14. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 13. Requerir a las partes que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 14.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 16.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 8 de junio de 2026 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones 9 preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 17. Requerir a la República Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 18.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Argentina. Corte IDH. Caso Martino Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2026.

Rodrigo Mudrovitsch Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10