CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CHAVARRÍA MORALES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la falta de intervención del Estado en el proceso B. Sobre el señor G.A.M. como presunta víctima C. Sobre la competencia material de la Corte V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial VI HECHOS A. Contexto B. El señor Jaime Antonio Chavarría Morales y su familia C. Los sucesos de 26 y 27 de julio de 2008 en el marco del proceso de verificación electoral D. Proceso Penal E. Denuncias en el ámbito electoral F. Otras denuncias G. Actos de violencia, amenazas e intimidación posteriores a julio de 2008 ………………………………………………………………………………………………………………………….21 VII FONDO VII.1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A. Argumentos de la Comisión y los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la integridad personal B.1.1 Los derechos políticos y la integridad de los procesos electorales B.1.2 El deber de protección de los testigos, fiscales y/o veedores electorales pertenecientes a los partidos políticos y a la sociedad civil B.2 Examen de los hechos del caso VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y de los representantes A.1.
Sobre las denuncias en el ámbito electoral y en otras instancias A.2. Sobre las denuncias en el ámbito penal B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial B.2 Examen del caso concreto B.2.1 Denuncias en el ámbito electoral y otras instancias B.2.2 Proceso penal B.2.2.1 Actuaciones relativas al ejercicio de la acción penal B.2.2.2 Plazo razonable B.2.3.
Conclusión VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 2 B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales B.2 Examen de los hechos del caso VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción E. Garantías de no repetición F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias H. Costas y gastos I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas…………..59 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS VOTOS Concurrente y parcialmente disidente del Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsh y del Juez Ricardo C. Pérez Manrique…………………………….
(1 - 31) Concurrente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg……………………………. (1 - 3) Parcialmente disidente del Juez Alberto Borea Odría………………………. (1 - 9) 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 17 de noviembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Jaime Antonio Chavarría Morales y familia” contra la República de Nicaragua (en adelante también “el Estado” o “Nicaragua”).
La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Nicaragua por las violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la familia, de la niñez y a la protección judicial, en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y sus familiares, a causa de agresiones sufridas en el marco del proceso de verificación de electores para elecciones municipales de noviembre de 2008 y con posterioridad, así como por el tratamiento que autoridades estatales dieron a estos hechos. 2.
Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 6 de julio de 2009 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua 1, que fue trasladada al Estado el 24 de julio de 2018. El 11 de agosto de 2020, la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, que permite diferir el tratamiento de la admisibilidad de una petición hasta el debate y la decisión sobre el fondo, por encontrarse la petición del caso dentro de los criterios de la Resolución 1/16, de 18 de octubre de 2016, que establece criterios para la aplicación de la norma reglamentaria. b. Informe de admisibilidad y Fondo. – El 7 de diciembre de 2022, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 337/22 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 337/22”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó que la petición era admisible y que Nicaragua era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 19 (derechos de la niñez) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1.
Asimismo, formuló diversas recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 17 de agosto de 2023, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión no recibió información alguna sobre la implementación de sus recomendaciones. 3.
Sometimiento a la Corte. - El 17 de noviembre de 2023 la Comisión sometió los hechos y violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en vista de la falta de información sobre el cumplimiento de sus recomendaciones y la “necesidad 1 De acuerdo con la Comisión, posteriormente, mediante comunicación de 24 de abril de 2014, se autorizó al abogado Álvaro Leiva Sánchez como peticionario. 4 de justicia y reparación” 2.
La Corte nota que entre la presentación de la petición inicial y el sometimiento del caso al Tribunal transcurrieron más de 14 años. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo (supra párrs. 1 y 2).
Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y a una de las presuntas víctimas, el señor Jaime Antonio Chavarría Morales, el 15 de enero de 2024, y el 7 de marzo de 2024 fue notificado a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 3. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 15 de marzo de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte 4. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión Interamericana y, en adición, consideraron que también se vulneraron los artículos 11.1, 11.2, 22 y 24 de la Convención Americana, así como diversas disposiciones de otros instrumentos (infra párr. 19).
A su vez, solicitaron diversas medidas de reparación y acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 7. Falta de comparecencia del Estado. - El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes.
Tampoco participó en ningún acto procesal. 8. Medidas provisionales. - El 1 de abril de 2025 los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales. El 1 de julio de 2025 el Tribunal ordenó la adopción de medidas provisionales, las que fueron ampliadas por Resolución de la Corte de 3 de 2 La Comisión designó como delegados a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.
Asimismo, designó a Jorge Meza, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales. La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Blas de Jesús Imbroda Ortiz y Danilo Antonio Martínez Rodríguez. El 15 de enero de 2024 la Secretaría notificó el sometimiento del caso al Estado y al señor Jaime Chavarría. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, se notificó a los señores Blas de Jesús Imbroda Ortiz y Danilo Antonio Martínez Rodríguez ya que por “error involuntario” se había omitido en la primera comunicación, y, se indicó que, el plazo de dos meses para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas ”contar[ía] a partir de la recepción de es[a] comunicación y sus anexos”. 3 4 El 5 de abril de 2024 la Secretaría solicitó a los representantes la remisión de mejores copias de dos documentos anexos al escrito de solicitudes y argumentos que no resultaban plenamente legibles, o las aclaraciones pertinentes.
El 16 de abril de 2024 los representantes dieron respuesta a lo solicitado y remitieron un nuevo escrito de solicitudes y argumentos, con algunas diferencias con el que habían presentado el 15 de marzo de 2024. El 8 de mayo de 2024 se informó a los representantes que solo se consideraría el escrito de solicitudes y argumentos presentado en primer término, y se les requirió nuevas aclaraciones y mejores copias en relación con la documentación anexa.
El 22 de mayo de 2024 los representantes dieron respuesta a lo requerido. 5 octubre de 2025 5. Las medidas ordenadas tienen por objeto proteger la vida, así como la integridad y la seguridad personales, de varios integrantes de la familia del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y otras personas 6. Las medidas provisionales dispuestas se encuentran vigentes al momento en que se adopta esta Sentencia. 9.
Audiencia pública. – Mediante Resolución de 6 de junio de 2025 7, la Presidencia de la Corte convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos. La audiencia pública se llevó a cabo de forma virtual el 27 de junio de 2025, durante el 178º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana 8.
Además, la Presidencia, determinó que la asistencia económica solicitada por los representantes (supra párr. 6) sería asignada para cubrir los gastos razonables que ocasionaría la presentación de las declaraciones ofrecidas por affidavit. 10. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 11 y 29 de julio de 2025 la Comisión y los representantes presentaron observaciones finales escritas y alegatos finales escritos, respectivamente.
En ese acto los representantes indicaron hechos adicionales, ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, alegando que se trata de circunstancias sobrevinientes. Asimismo, remitieron cierta documentación. El 13 de agosto de 2025 la Comisión expresó que no tenía observaciones sobre los documentos presentados por los representantes (infra párr. 23).
El Estado no presentó observaciones. 11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de sesiones presenciales y virtuales, los días 26 de noviembre y 3 y 4 de diciembre de 2025, en el marco del 184° Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Nicaragua es Estado Parte Cfr. Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025. 5 6 De conformidad con las dos decisiones señaladas, las medidas provisionales fueron ordenadas a favor de varias de las presuntas víctimas y otras personas: Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Ángela Elisa Munguía Leiva, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Sophia Marie Chavarría Munguía, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Alaia Margarita Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno, Margarita Arely Guillen Chavarría, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Norman José Guillen Silva, Daniella Nicole Guillen Chavarría, María Victoria Guillen Chavarría, Pablo Emilio Cuevas Mendoza, y Danilo Antonio Martínez Rodríguez. 7 Cfr. Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/chavarria_morales_06_06_25.pdf. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: la señora Cristina Blanco, Coordinadora de la Sección de Casos de la Secretaría Ejecutiva, y la señora Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, y b) por la representación de las presuntas víctimas: los señores Blas Jesús Imbroda Ortiz, Danilo Antonio Martínez Rodríguez, Jaime Antonio Chavarría Morales, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Cindy Alicia Chavarría Alonso.
El Estado no se presentó a la audiencia pública. 6 de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991
9. IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la falta de intervención del Estado en el proceso 13. El Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Admisibilidad y Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento. Por otro lado, no designó agentes, ni intervino en el proceso (supra párr. 7).
Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29.1 de su Reglamento “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 14.
Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa, ni cumplir con las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad 10. Por otra parte, la decisión del Estado de abstenerse de participar en el proceso no puede entenderse únicamente como una omisión procesal, sino también como una manifestación que, en los hechos, contribuye a consolidar escenarios de impunidad, y constituye una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos 11.
En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de las pruebas presentadas y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, para llegar a una conclusión sobre los hechos. 15. Por otra parte, el Tribunal solicitó al Estado que informe sobre las medidas provisionales señaladas (supra párr. 8).
Sin embargo, el Estado no ha remitido información. Al respecto, la Corte considera que la posición asumida por Nicaragua y la inobservancia de las resoluciones de 1 de julio y de 3 de octubre de 2025 constituyen un desacato a la obligatoriedad de la decisiones adoptadas por este Tribunal, contrario La Corte observa que, el 18 de noviembre de 2021, Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA “su indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, dando “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”.
Este Tribunal ya se ha referido a las implicaciones de la denuncia dicha Carta, y ha considerado que, a pesar de que cesen los efectos de la Carta para el Estado denunciante o de que éste se haya retirado de la Organización de Estados Americanos, continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes para el Estado en cuestión. Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua.
Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.1, 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 154; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30; Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, nota a pie de página 5 y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota a pie de página 7. 9 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párrs. 60 a 62; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15. 10 11 Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15. 7 al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar a la Corte, lo que pone en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo grave de las personas beneficiarias, varias presuntas víctimas del presente caso, de padecer daños irreparables a sus derechos.
Además, constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de los derechos de las personas beneficiarias 12. 16. La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional demuestra no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado 13.
En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal Internacional ya ha comunicado a los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) anteriores desacatos por parte de Nicaragua, en invocación del procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana, tanto en materia de cumplimiento de sentencias, como de medidas provisionales 14.
Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, respecto del Informe Anual de la Corte del año 2022, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiaras y solicitó que se aplicara la garantía colectiva 15.
B. Sobre el señor G.A.M. como presunta víctima 17. La Comisión identificó como víctima del presente caso al señor G.A.M.L., a quien señaló como yerno del señor Jaime Antonio Chavarría Morales 16. Los representantes no presentaron el correspondiente poder de representación respecto al señor G.A.M.L. y, a solicitud de la Secretaría, en forma previa a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos, aclararon que él “no quiso seguir en la denuncia internacional”.
De modo consecuente, en su escrito de solicitudes y argumentos, no lo identificaron como presunta víctima del caso. 12 Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros Respecto Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de 27 de marzo de 2025, párr. 64 y punto resolutivo 1. Cfr. Caso Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 16; y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 14. 13 14 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015; Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua, supra;
Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 14. 15 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx.
Ver también Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 14. Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo, párrs. 63, 93, 104 y 106 a 108. La Comisión, en el primero de los párrafos citados, encontró que el señor G.A.M.L. fue víctima de una vulneración de su integridad personal. Por otra parte, se aclara que en la presente sentencia se utilizan iniciales para referirse a personas que no tuvieron intervención en el trámite internacional del caso, sin perjuicio de la mención del nombre de personalidades públicas. 16 8 18.
Esta Corte advierte que, una vez que el caso es remitido a su jurisdicción contenciosa, salvo circunstancias excepcionales, se requiere del consentimiento de las personas identificadas como presuntas víctimas a fin de hacerlas partícipes del proceso a nombre propio 17. En el proceso ante la Corte el señor G.A.M. no presentó documento alguno relativo a su representación legal ante el Tribunal ni manifestó interés en ser considerado presunta víctima.
Además, los representantes de las restantes presuntas víctimas indicaron que el señor G.A.M. manifestó que no tiene interés en continuar con el proceso internacional. En vista de ello, la Corte no lo considerará presunta víctima 18. C. Sobre la competencia material de la Corte 19. Los representantes, además de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adujeron que Nicaragua es responsable por vulnerar: a) los artículos V, XXIV y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; b) los artículos 2, 5, 7, 8, 10 y 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; c) los artículos 17, 19.1, 23.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; d) los artículos 3, 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; e) los artículos 2.1, 3.1, 6.2, 9.1, 16.1, 31.1 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y f) el artículo 12 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, alegaron la responsabilidad del Estado por la vulneración de diversas disposiciones de derecho interno 19. 20. La Corte tiene competencia para declarar violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de ser el caso, a otros instrumentos del sistema interamericano que le confieren esa facultad. En el presente caso, por ende, determinará si han existido vulneraciones a derechos humanos con base en la Convención Americana.
El Tribunal no es competente en relación con la determinación de responsabilidad internacional bajo los demás instrumentos internacionales señalados por los representantes, como tampoco respecto de normas del derecho interno nicaragüense, por lo que no se pronunciará sobre ello. 21. Sin que obste a lo anterior, este Tribunal deja sentado que, a efectos de interpretar la Convención Americana, puede apoyarse en el corpus iuris integrado por los instrumentos de la OEA y del sistema de protección de los derechos humanos desarrollado en su seno, así como aquellos que componen, en forma general, el derecho internacional de los derechos humanos 20. 17 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párrs. 37 a 39, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 60. Además, véase: artículos 35, 39 y 40 del Reglamento de la Corte.
Cfr., en sentido similar, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 37 a 39, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra párr. 61. 18 19 Los representantes indicaron que Nicaragua violó: “los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 43, 49, 50, 58 y 76 inciso ‘i’ del Código de la Niñez y la adolescencia; los artículos 36.5, 432, 433, 468 del Código Penal; los artículos 9, 90, 110.2, 110.3, 110.5, 110.6, 113,147, 225, 228, 230.1, 230.2, 230.3, 230.8, 230.10, 230.11, 248, 252.1, 252.2, 252.3, 254 y 255 del Código Procesal Penal; los artículos10.5, 10.6, 10.7, 10.9, 10.15, 19 inciso ‘a’ numeral 12, 19 inciso ‘b’ numeral 9, 14.3,173.1, 173.4, 174.2, 175.5, 175.9, 176 de la ley Electoral; [y] los artículos 5, 23, 24, 25, 27, 46, 48, 52, 55, 71, 130, 131, 168, 173.4, 173.5 y 183 de la Constitución política de Nicaragua”.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 127, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la 20 9 V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 22.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes, adjuntos a sus escritos principales (supra, párrs. 3 y 6). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 21 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, o cuya autenticidad no haya sido puesta en duda en el momento procesal oportuno. 23.
La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por los representantes. La Comisión indicó no tener observaciones a los documentos presentados (supra párr. 10). La Corte advierte que los representantes remitieron distintos documentos que pretenden acreditar hechos supervinientes y, por tal motivo, son admitidos, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (supra, nota a pie de página 21) 22.
Otros documentos remitidos por los representantes son normas o sentencias de conocimiento público y no es relevante determinar su admisibilidad 23. No se admite el resto de los documentos presentados por los representantes junto con sus alegatos finales escritos, ya que su presentación resulta extemporánea 24. Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 36. 21 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 18. 22 Se trata de los siguientes documentos: a) fotografía de “Asedio y Hostigamiento” de 26 de junio de 2025; b) Fotos del accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 2025; c) Captura de pantalla de llamada al 118 para solicitar refuerzo; d) Certificado de accidente de tránsito de 9 de julio de 2025, emitido por la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional; e) nota de prensa de 27 de junio de 2025 de 100% Noticias, titulada “Corte IDH realiza audiencia de alegatos finales del caso de la familia Chavarría Morales contra dictadura sandinista”; f) nota de prensa de 4 de julio de 2025 de La Prensa, titulada “Jaime Chavarría: una vida enfrentando a la dictadura”, y g) video titulado “E[spionaje] y C[acería], la orden de Ortega y Murillo a sus fanáticos en Nicaragua”, publicado el 21 de julio de 2025 por Artículo 66 Noticias de Nicaragua. 23 Cfr., en el mismo sentido, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 34, y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua.
Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 565, nota a pie de página 36. Los documentos aludidos son normas internas y una decisión de este Tribunal: a) Ley Electoral, Ley No. 331, publicada en La Gaceta No. 168 el 4 de septiembre de 2012; b) Constitución Política de la República de Nicaragua; c) Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 287, publicada en La Gaceta No. 97 de 27 de mayo de 1998; d) Código Penal, Ley No. 641, publicada en La Gaceta No. 83, 84, 85, 86 y 87 de 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; e) Código Procesal Penal, Ley No. 406, publicada en La Gaceta No. 243 y 244 de 21 y 24 de diciembre de 2001, y f) Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 28 de febrero de 2003 emitida en el Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Se trata de los siguientes documentos: a) cronología de violaciones a la libertad de expresión y al derecho de manifestación en Nicaragua, anexo IV a informe elaborado por el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH); b) cédula judicial de notificación de 29 de agosto de 2023, asunto No. 011841-ORM12009-PN; c) extractos de notas de prensa de 2008 y 2009 relacionadas con la Familia Chavarría y fotografías; d) título de Licenciado en Economía de Jaime Antonio Chavarría Morales, expedido el 18 de septiembre de 1987 por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua; e) título de Administrador Funcional de Empresas 24 10 B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 24.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 25, en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción 26, y al objeto del presente caso. 25. Por medio de resolución de la Presidencia de 6 de junio de 2025, se “[r]equ[irió] al Estado su cooperación, en los términos del artículo 26.1 y 26.2 del Reglamento” con el fin de que “facilit[ara] y brind[ara] todas las medidas necesarias para que la presunta víctima Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, pu[diera] rendir su declaración mediante affidavit”.
Sin embargo, los representantes informaron, mediante comunicación de 16 de junio de 2025, sobre las dificultades para encontrar fedatarios públicos que accedieran a formalizar la declaración del señor Jeffer Joaquín Chavarría Alonso. Por medio de nota de la Secretaría de 23 de junio de 2025, se indicó que “la declaración jurada […] podrá ser presentada de manera simple y debidamente firmada” y se requirió aportar copia del documento de identidad que permitiera constatar la firma de la persona declarante. 26.
De esta forma, los representantes presentaron la declaración del señor Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, acompañada del documento de identidad del declarante. La Corte, teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones de fuerza mayor vinculadas con el contexto en Nicaragua, expresadas por los representantes respecto a las dificultades para encontrar notarios dispuestos a recabarla, admite esta declaración 27. de Jaime Chavarría Morales, expedido el 6 de julio de 1991 por el Instituto Interamericano de Administración de Empresas; f) credencial de diputado suplente ante el Parlamento Centroamericano de Jaime Antonio Chavarría Morales de 12 de enero de 2012; g) fotografía de Jaime Chavarría Alonso al lado del helicóptero Boeing CH-47 Chinook; h) título de Ingeniero en Sistemas de Información de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, expedido el 6 de noviembre de 2013 por la Universidad Católica Redemptoris Máter; i) título de Técnico en Programación de Cindy Alicia Chavarría Alonso, expedido el 2 de septiembre de 2023 por la Escuela Politécnica de Comercio; j) título de Licenciada en Administración de Empresas de Eugenia Margarita Chavarría Alonso, expedido el 2 de septiembre de 2002 por la Universidad Católica Redemptoris Máter; k) título de Licenciada en Mercadotecnia de Ángela Elisa Munguía Leiva, expedido el 24 de agosto de 2010 por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua; l) reporte de inventarios desde el 3 de julio de 2007, Comercializadora el Gigante Sociedad Anónima; ll) reporte de inventario de mobiliario y equipos de oficinas al 30 de junio de 2006, Rockford Tecni-Servicios; m) Declaraciones juradas de ingresos de 29 de julio de 2025 de Jaime Antonio Chavarría Morales, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Luis Alberto Matos Castro, Jaime Antonio Chavarría Alonso y Jeffer Joaquín Chavarría Alonso; n) circulación vehicular de automóvil Toyota Corolla Sedan, placa No. M 204259, emitida el 10 de octubre de 2013 por la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación; ñ) circulación vehicular de automóvil Nissan March, placa No. M 281128, emitida el 17 de mayo de 2017 por la Policía Nacional, y o) circulación vehicular de motocicleta Genesis SX1 220, placa No. M 60615, emitida el 23 de abril de 2019 por la Policía Nacional. 25 Se trata de las declaraciones de las presuntas víctimas Jaime Antonio Chavarría Morales, Jaime Antonio Chavarría Alonso y Cindy Alicia Chavarría Alonso, así como del perito Pablo Emilio Cuevas Mendoza, (expediente de prueba, fs. 1807 a 1944). 26 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 6 de junio de 2025 (supra párr. 9).
Cfr. En similar sentido, véase: Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 41; Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 31; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 45, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 19. 27 11 VI HECHOS 27. La Corte, a continuación, se referirá a los hechos del caso de conformidad con el marco fáctico presentado por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo.
El Tribunal tendrá en consideración antecedentes a las circunstancias propias del caso, que permiten una mejor comprensión de estas. A fin de establecer los hechos, se tendrá en cuenta la falta de participación del Estado en el proceso y sus consecuencias, antes referidas (supra párr. 14) 28. Asimismo, la Corte examinará el conjunto de la prueba y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal 29. 28.
De esta forma, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes, en el presente capítulo la Corte procederá a establecer los hechos del caso conforme al siguiente orden: a) contexto; b) el señor Jaime Antonio Chavarría Morales y su familia; c) los sucesos de 26 y 27 de julio de 2008 en el marco del proceso de verificación electoral; d) proceso penal; e) denuncias en el ámbito electoral; f) otras denuncias y g) actos de violencia, amenazas e intimidación posteriores a julio de 2008.
A. Contexto 29. Esta Corte ya ha dado cuenta de diversas fuentes de información que indican que, a partir de reformas constitucionales y legales ocurridas desde 1999, Nicaragua ha vivido un “proceso de progresivo debilitamiento de sus instituciones democráticas” y que “el ‘debilitamiento democrático’ se intensificó a partir del año 2007, cuando […] Daniel Ortega asumió la Presidencia [del país] y se profundizaron las reformas constitucionales dirigidas a establecer un ‘modelo estatal absoluto’” 30. 30.
Así, se ha indicado que, a partir de 2007, se generó un clima de “hostilidad y persecución” que “se ha extendido a las personas pertenecientes a la oposición o identificadas como opositoras al actual gobierno del país, haciendo imposible su participación en asuntos públicos y procesos electorales y generando en estas personas 28 Los hechos que se exponen a continuación respecto a los que no se indica prueba quedan establecidos con base en la falta de controversia. 29 Cfr. Caso Hiliare, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002 Serie C No. 94., párr. 68, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 19. 30 Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párrs. 27 a 29. En tales párrafos, en sustento de lo indicado, se indicaron los siguientes documentos: Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para Nicaragua, Informe Final del 2018, pág. 44 (Disponible en: https://gieinicaragua.org/gieicontent/uploads/2019/02/GIEI_INFORME_PRINT_07_02_2019_VF.pdf);
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, No. 330, de 18 de enero de 2000; The Carter Center, Las elecciones de 2011 en Nicaragua: Informe de una Misión de Estudio, pág. 3 (Disponible en: https://www.cartercenter.org/resources/pdfs/peace/americas/nicaragua_2011_report_span2_post.pdf); Ley Electoral, No. 331, supra;
Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para Nicaragua, Informe Final del 2018, págs. 43 y 44 (Disponible en: https://gieinicaragua.org/gieicontent/uploads/2019/02/GIEI_INFORME_PRINT_07_02_2019_VF.pdf), e Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Violaciones de Derechos Humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua, 18 de abril al 18 de agosto de 2018, pág. 12 (Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Countries/NI/HumanRightsViolationsNicaraguaApr_Aug 2018_SP.pdf). 12 situaciones de especial riesgo y vulnerabilidad” 31.
En el mismo sentido, el Tribunal notó que la Comisión Interamericana ha documentado que, desde 2008, diversas organizaciones de la sociedad civil han denunciado “la afectación a la institucionalidad democrática”, inclusive por medio de “vulneraciones al ejercicio de los derechos políticos, de asociación, de reunión, libertad de expresión y de difusión del pensamiento” 32. 31.
También en 2008 el Parlamento Europeo, con base en informes del “equipo de expertos de la U[nión] E[uropea] en relación al proceso y a las elecciones municipales que tuvieron lugar el 9 de noviembre de 2008 en Nicaragua”, expresó que “[l]amenta[ba] profundamente” el modo en que se había conducido el proceso electoral y advirtió el deterioro democrático en el país, señalando irregularidades en los comicios municipales, restricciones a la participación política de partidos opositores, y una serie de ataques y actos de persecución dirigidos contra periodistas, defensores de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, muchos de ellos vinculados a estructuras estatales 33. 32.
Por su parte, el Comité contra la Tortura, en sus Observaciones Finales al informe presentado por Nicaragua en 2009, manifestó su preocupación por los presuntos casos de acoso sistemático y amenazas de muerte dirigidos contra defensores de derechos humanos, el incremento de denuncias de violaciones a tales derechos y la represión violenta de manifestaciones colectivas en las que participaban sectores de la oposición política y representantes de organizaciones no gubernamentales.
Asimismo, advirtió serias deficiencias estructurales en el sistema de administración de justicia, incluidas la falta de imparcialidad e independencia y prácticas de corrupción, que involucraban tanto a magistrados como a agentes policiales 34. 33. El perito Cuevas Mendoza puntualizó, además, que en 2008 el partido político Frente Sandinista de Liberación Nacional (en adelante “FSLN”), que había vuelto al poder político en forma reciente, buscó obstaculizar que votantes opositores ejercieran el derecho al sufragio libre.
Entre las acciones tendientes a impactar en la expresión de la voluntad popular, aludió a la planificación de fraudes electorales, la organización de estructuras paramilitares destinadas a intimidar a votantes opositores y el uso de recursos estatales para sostener un aparato de control político. Indicó, además, que diversas instituciones públicas, incluida la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, habrían sido cooptadas para impedir la tramitación de denuncias provenientes de sectores opositores.
Según surge del peritaje, las elecciones municipales de 2008 constituyeron el primer escenario en el que este modelo de represión electoral se aplicó de manera clara, registrándose irregularidades en el período de verificación y votación, así como la actuación de grupos de choque en distintos municipios del país 35. 31 Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 31. 32 Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 30.
Cfr. Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 sobre los ataques contra los defensores de los derechos humanos, las libertades públicas y la democracia en Nicaragua (2010/C 45 E/16), puntos resolutivos 1, 2 y 4. 33 34 Cfr. Comité contra la Tortura, Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el informe presentado por Nicaragua en virtud del artículo 19 de la Convención, 10 de junio de 2009 (CAT/C/NIC/CO/1), párrs. 14, 18, 19.
Cfr. Declaración pericial escrita rendida mediante afidávit por Pablo Emilio Cuevas Mendoza (expediente de prueba, fs. 1906 a 1944). 35 13 B. El señor Jaime Antonio Chavarría Morales y su familia 34. En la época de los hechos, el señor Jaime Antonio Chavarría Morales tenía 57 años, vivía en la ciudad de Managua, Departamento de Managua, se desempeñaba como economista 36, y era integrante de la Alianza del Partido Liberal Constitucionalista (en adelante “PLC”).
El señor Chavarría Morales actuó como “fiscal de ruta propietario” en el proceso de verificación electoral durante las elecciones municipales de 2008 en Nicaragua 37. 35. La familia del señor Jaime Antonio Chavarría Morales está conformada por: i) su esposa: Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores; ii) sus hijas e hijos: Cindy Alicia Chavarría Alonso, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso; iii) sus nueras y yernos: Ángela Elisa Munguía Leiva, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, Norman José Guillen Silva y Luis Alberto Matos Castro, y iv) sus nietas y nietos, quienes tenían menos de 18 años de edad al momento de los hechos: Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Alaia Margarita Chavarría Silva, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno y Jeffer Isaac Chavarría Munguía. C. Los sucesos de 26 y 27 de julio de 2008 en el marco del proceso de verificación electoral 36.
Los días 26 y 27 de julio de 2008 se llevó a cabo en Nicaragua el proceso de verificación ciudadana para la celebración de las elecciones municipales del 9 de noviembre de ese año. De conformidad con la legislación electoral vigente en ese momento, se trataba de un acto previo a las elecciones y a la etapa de campañas electorales, por el cual “los ciudadanos nicaragüenses […] verifica[n] su inclusión en el Padrón Electoral” 38. 37.
La verificación indicada consistía en una etapa esencial del proceso electoral, en tanto que constituía un acto por el cual los electores confirmaban su aptitud para participar en los comicios. El perito Cuevas explicó que “si el ciudadano no realiza su verificación ciudadana […] no puede y no está habilitado para votar” 39. Por instrucciones del Consejo Supremo Electoral (en adelante “CSE”), los Centros de Verificación debían 36 Los representantes indicaron que el señor Chavarría Morales “[r]ealizó estudios primarios y secundarios en el colegio ‘La Salle, León’, se graduó de economista en la [Universidad Nacional de Managua] e hizo postgrado de administración en INCAE”.
Cfr. Documento de fiscal de ruta de Jaime Antonio Chavarría Morales, Verificación Ciudadana 2008, Consejo Supremo Electoral (expediente de prueba, f. 3), y declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 7 y 8). El señor Chavarría Morales fue, en esas mismas elecciones, candidato a concejal en las elecciones municipales de 2008 por el PLC.
Cfr. Nota de prensa de 30 de julio de 2008 titulada “Agresores Acusados. Candidato a concejal agredido interpone denuncia ante la Policía” (expediente de prueba, f. 80). 37 El artículo 45 de la ley electoral indica: “Los ciudadanos nicaragüenses tienen el deber de inscribirse o de verificar su inclusión en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos que les corresponde de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el período señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral.
En cualquier caso las inscripciones o verificaciones deberán realizarse antes del inicio de la campaña electoral”. Cfr. Ley No. 331, supra. Esta ley se tiene en cuenta por ser un hecho de conocimiento público. 38 39 Cfr. Declaración pericial escrita rendida por Pablo Emilio Cuevas Mendoza, supra. 14 instalarse donde normalmente la ciudadanía ejerce su derecho al voto y no debían cerrar antes de las 17:00 h 40. 38.
Jaime Chavarría Morales declaró que el 26 de julio de 2008 al mediodía fue a verificarse como elector al Centro de Verificación Electoral de la escuela “Josefa Toledo de Aguerrí”, a lo cual acudió acompañado por varios candidatos. En dicho lugar un fiscal del FSLN los ofendió, agredió y amenazó, advirtiendo que “[le]s iban a [e]char una pandilla” 41. 39.
El 27 de julio de 2008 Jaime Chavarría Morales fungió como fiscal de verificación electoral del Distrito Cuatro por parte de la Alianza del PLC en la escuela “Josefa Toledo de Aguerri”. Esta función se ejerce por mandato de los partidos políticos y es acreditada ante el Consejo Electoral 42. El mismo día, cerca de las 15:40 horas, el señor Chavarría Morales recibió una llamada de otro fiscal de verificación electoral del PLC, el señor G.A.A.E., quién le comunicó haber sido informado de que el centro de verificación se cerraría a las 16:00 horas, en vez de a las 17:00 horas, supuestamente por instrucciones del CSE 43. 40.
El señor Chavarría Morales, en su calidad de fiscal de verificación electoral, constató que tanto el coordinador como el técnico de verificación y el técnico de cambio de domicilio del Centro habían cerrado el local siendo las 16:00 horas y faltando aún personas por verificarse 44. Dichas autoridades alteraron la constancia del cierre del Centro, indicando que el cierre se produjo a las 16:45 horas, por lo que el señor Chavarría Morales les presentó una impugnación escrita sobre la incorrecta hora de cierre y les expresó que consideraba que estaban cometiendo un delito electoral.
Las autoridades no recibieron el escrito de impugnación, sino que procedieron a romperlo 45. 40 Cfr. Declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008, supra. 41 Cfr. Declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008, supra, y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales (expediente de prueba, fs. 1809 a 1844).
Cfr. Ley No. 331, supra, art. 19, y comprobante de verificación ciudadana fiscal de ruta propietario de Jaime Chavarría, emitida por el CSE de Nicaragua (expediente de prueba, f. 10). En la audiencia pública ante la Corte Interamericana los representantes explicaron que el “Fiscal Electoral” es una persona autorizada por el CSE, a propuesta de un partido político, al que representa ante la estructura electoral en el marco de los procesos de verificación o votación. 42 43 Cfr. Acusación fiscal emitida por el Centro de Atención Fiscal del Distrito Cuatro del Ministerio Público de 11 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, fs. 12 a 28), y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales, supra. 44 Cfr. Entrevista de ofendido realizada de forma manuscrita por la Policía Nacional, Auxilio Judicial, a Jaime Antonio Chavarría Alonso, de 23 de agosto de 2008 (expediente de prueba, fs. 30 y 31), y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales, supra. 45 Cfr. Declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008, supra; declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales, supra; declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso (expediente de prueba, fs. 1846 a 1867); declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana (expediente de prueba, fs. 1885 a 1903); acta de entrevista de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua, de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 56), y acta de entrevista de Cindy Alicia Chavarría Alonso, ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 63). 15 41.
Cuando se presentaron las autoridades que se encargaban de recoger las “maletas electorales”, el señor Chavarría les comunicó su impugnación 46. Esto fue presenciado por familiares del señor Chavarría, quienes se encontraban en el lugar porque allí les correspondía realizar su verificación 47. Las autoridades mencionadas insultaron al señor Chavarría Morales y a sus familiares.
Un fiscal del FSLN, en tono amenazante, efectuó una llamada telefónica en que dijo “est[é]n listos” 48. 42. Cuando se retiraban del lugar, cerca de las 16:15 horas el señor Chavarría Morales, sus hijos Jaime Antonio y Jeffer Joaquín y su hija Cindy Alicia, fueron interceptados y atacados por el Fiscal del FSLN, J.C.R.G., junto con otros dirigentes sandinistas del Distrito Cuatro, entre los que se encontraban los señores P.A.O., M.J.O.G, F.A.V., E.S.R. y B.U.V., quienes instaron a un grupo de entre 40 y 50 individuos armados con machetes, puñales y tubos, que se identificaron como miembros del Consejo del Poder Ciudadano (en adelante “CPC”), a que agredieran y privaran de la vida al señor Chavarría Morales y a los miembros de su familia que lo acompañaban 49.
Estos hechos fueron presenciados por agentes de la Policía Nacional, quienes se abstuvieron de intervenir 50. 43. Mientras eran objeto de dichos ataques, el señor Chavarría Morales y sus familiares lograron escapar en un vehículo de propiedad del primero, al que los agresores intentaron incendiar con gasolina. Primero se dirigieron a un hospital público, al que arribaron también “fanáticos del partido de gobierno” para continuar la agresión, y luego 46 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra.
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra; declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso (expediente de prueba, fs. 1869 a 1883), y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra. 47 48 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra.
Cfr. Declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008, supra; declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales, supra; entrevista de ofendido realizada de forma manuscrita por la Policía Nacional, Auxilio Judicial, a Jaime Antonio Chavarría Alonso, de 23 de agosto de 2008, supra; declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra, y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra. 49 50 Estos hechos fueron corroborados por las declaraciones y testimonios tomados por la Policía Nacional, así como por los reportes de diversos medios de comunicación. Cfr. Declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de G.A.M.L. ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua, de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 58); acta de entrevista de M.S.F. ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua, de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 60 y 61); acta de entrevista de Cindy Alicia Chavarría Alonso ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de testigo L.M.C.M. ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua, de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 65); acta de entrevista de testigo de D.S.M., ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua, de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 67); acta de entrevista de testigo de Y.P.V.L. ante la Policía Nacional, Departamento de Auxilio Judicial, Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 69); nota periodística de “El Nuevo Diario” titulada “Acusan a CPC por agresión a activistas” de 30 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 50); nota periodística de “La Prensa” titulada “Preocupa violencia preelectoral” de 4 de agosto de 2008 (expediente de prueba, f. 71); nota periodística de “La Prensa” titulada “Persisten las amenazas, pero Policía indaga con lentitud” de 7 de agosto de 2008 (expediente de prueba, fs. 73 y 74); nota periodística de “La Prensa” titulada “Denuncian a turba por atacar a familia” (expediente de prueba, f. 76, y nota periodística de “La Prensa” titulada “Turba vapulea a familia liberal en verificación” de 28 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 78)).
El señor Chavarría Morales advirtió que la turba actuaba con la “complicidad” de agentes de policía que estaban en el lugar (cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales, supra). 16 se trasladaron a un hospital privado, en donde pudieron ser atendidos 51. El señor Chavarría Morales y su hijo Jaime Antonio fueron internados en el hospital 52. 44.
Como consecuencia de los actos de violencia, según consta en los dictámenes médicos: a) Jaime Antonio Chavarría Morales sufrió (i) “herida en cuero cabelludo, equimosis (moretón) en espalda, antebrazo derecho, excoriación (raspón) en hombro derecho, brazo izquierdo y antebrazo derecho”; (ii) “perjuicio corporal [que] produce incapacidad para sus funciones habituales”, y (iii) “daño corporal […] compatible de ser producido por la acción de objeto contundente, a través de un mecanismo de presión, percusión y fricción, de forma activa” 53; b) Cindy Alicia Chavarría Alonso sufrió (i) hematoma en cara, muslo derecho, equimosis en pierna, pie derecho y muslo izquierdo, y (ii) “daño corporal […] compatible de ser producido por la acción de objeto contundente, a través de un mecanismo de presión y percusión, de manera activa” 54; c) Jeffer Joaquín Chavarría Alonso sufrió (i) “politramautismo”;
(ii) “daño [que] dejará señas permanentes en cabeza y rostro”; (iii) “perjuicio corporal [que] produ[jo] perturbación funcional, de forma parcial y temporal al deambular, y ocasion[ó] incapacidad […] para sus funciones habituales, de forma parcial y temporal”; (iv) “daño corporal […] compatible de haber sido producido por la acción de múltiples objetos contusos, a través de un mecanismo de presión y percusión, de forma activa”, y (v) “lesiones […] que pus[ieron] en peligro la vida del examinado, basado en criterio médico legal por ocasionar daño a órgano importante del cuerpo” 55, y d) Jaime Antonio Chavarría Alonso, quien perdió la conciencia el día de los hechos, sufrió (i) “trauma cráneo encefálico grado I, herida, hematoma, equ[i]mosis, excoriación, fractura”;
(ii) lesiones con “señas permanentes en región frontal”; (iii) “perjuicio corporal [que] produ[jo] perturbación funcional de forma total y temporal y ocasion[ó] incapacidad laboral”, y (iv) “daño corporal […] compatible de ser producido por la acción de objeto contuso, a través de un mecanismo de percusión, de forma activa” 56. 51 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Morales, supra; declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra, y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra.
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra; declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra, y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra. 52 53 Cfr. Dictamen médico legal de Jaime Antonio Chavarría Morales No. 12027/2008 emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 82 a 83). 54 Cfr. Dictamen médico legal de Cindy Alicia Chavarría Alonso No. 12107/2008 emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2008 (expediente de prueba, f. 89).
Cindy Alicia Chavarría Alonso declaró ante la Corte Interamericana que los golpes rompieron uno de sus dientes y dejaron una lesión permanente en su columna (cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra). Cfr. Dictamen médico legal de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso No. 12030/2008 emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 91 y 92). 55 56 Cfr. Dictamen médico legal de Jaime Antonio Chavarría Alonso No. 12152/2008 emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 94 y 95). 17 D. Proceso Penal 45.
El 27 de julio de 2008 el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante la Policía Nacional, la cual fue registrada bajo el expediente No. 4519 57. 46. El día 29 de julio de 2008 la Policía Nacional realizó la toma de las declaraciones a las presuntas víctimas y a seis testigos 58. Entre los días 29 y 31 de ese mes se practicó al señor Chavarría Morales y sus familiares agredidos una valoración médico legal 59.
El 23 de agosto de 2008 Jaime Antonio Chavarría Alonso declaró ante la Policía Nacional 60. 47. El 29 de septiembre de 2008 el señor Chavarría Morales presentó un escrito ante la Fiscalía Departamental de Managua de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua en el cual adujo la falta de actuación del Ministerio Público 61, con base en el artículo 90 de Código de Procedimientos Penales de Nicaragua 62.
No consta información sobre respuesta alguna de esta acción. El 15 de diciembre de 2008 se presentó denuncia ante el Inspector General del Ministerio Público 63, con base en el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales de Nicaragua 64, por “negligencia y ret[raso] de justicia […] por parte de funcionarios del Ministerio Público”, al haber transcurrido cinco meses desde la presentación de la denuncia, sin obtener respuesta. 48.
El 28 de julio de 2009 el señor Chavarría Morales denunció todo lo actuado ante el Fiscal General de la República, solicitando que, como “instancia superior del Ministerio Público, emita [una r]esolución sobre e[l] caso” 65. 57 Cfr. Denuncia ante la Policía Nacional de 27 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 108 y 109). Cfr. Declaración de Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional Distrito Cuatro de Managua de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de G.A.M.L. ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de M.S.F. ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de Cindy Alicia Chavarría Alonso, ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra; acta de entrevista de testigo L.M.C.M. ante la Policía Nacional, supra; acta de entrevista de testigo D.S.M., ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra, y acta de entrevista de testigo de Y.P.V.L. ante la Policía Nacional de 29 de julio de 2008, supra. 58 59 Cfr. Dictamen médico legal de Jaime Antonio Chavarría Morales No. 12027/2008, supra; dictamen médico legal de Cindy Alicia Chavarría Alonso No. 12107/2008, supra; dictamen médico legal de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso No. 12030/2008, supra, y dictamen médico legal de Jaime Antonio Chavarría Alonso No. 12152/2008, supra. 60 Cfr. Entrevista de ofendido realizada de forma manuscrita por la Policía Nacional, Auxilio Judicial, a Jaime Antonio Chavarría Alonso, de 23 de agosto de 2008, supra, y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra.
Cfr. Denuncia presentada ante el Fiscal Departamental de Managua por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, el 29 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, f. 111). 61 62 Artículo 90. Objetividad. El Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Nacional, tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal. […] Cfr. Denuncia presentada ante el Fiscal Departamental de Managua por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, el 29 de septiembre de 2008, supra. 63 Cfr. Denuncia presentada ante el Inspector General del Ministerio Público, por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, el 15 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, f. 113). 64 Artículo 225. […] si transcurridos [20] días después de presentada la denuncia la Fiscalía no ha interpuesto acusación, la victima o el denunciante pueden acudir ante el Ministerio Publico solicitando su informe o el de la Policía Nacional sobre el resultado de la investigación. […] 65 Cfr. Denuncia presentada ante el Fiscal General de la República el 28 de julio de 2009 (expediente de prueba, fs. 115 a 123). 18 49.
El 11 de noviembre de 2009 el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante el Juzgado Cuarto Local de lo Penal de Managua, bajo el asunto No. 0011851-ORMI2009, en contra de los fiscales J.C.C.G., Fiscal Nacional de la República de Nicaragua; A.J.L., Inspector General del Ministerio Público; B.I.S., Fiscala Especial Electoral; J.R.G.C., y P.A., Fiscal del Distrito Cuatro, por los delitos de abuso de autoridad o funciones, incumplimiento de deberes y omisión del deber de perseguir delitos. 50.
El 11 de noviembre de 2009 el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los señores: (i) B.U.V.; (ii) M.J.O.G.; (iii) P.A.O., y (iv) O.F.M.M., como presuntos responsables de los delitos de lesiones graves y amenazas en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Morales, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Cindy Alicia Chavarría Alonso, G.A.M.L. y de otra persona, M.S.F., por el delito de amenazas y lesiones graves 66. 51.
La audiencia preliminar se realizó el 27 de enero de 2010 67. En la misma, el juez de la causa, del Juzgado Octavo de Distrito Penal de Audiencias de Managua, rechazó la acusación por considerar que no especificaba la participación individual de las personas señaladas como responsables. Por ello, al día siguiente, el Ministerio Público reformuló la acusación penal 68.
No obstante, el 28 de abril de 2010 la acusación fue rechazada por el mismo juzgado al considerar que no se especificaban las circunstancias de los hechos de conformidad con el artículo 77.5 del Código Procesal Penal 69. 52. Por lo anterior, el 27 de julio de 2010 el Ministerio Público reformuló nuevamente la acusación ante el Juzgado Octavo de Distrito Penal de Audiencias de Managua 70.
Sin embargo, en la audiencia del 21 de octubre de 2010, el juez nuevamente resolvió rechazar la acusación, al considerar que: (a) “la parte acusadora no [aportó] ningún elemento nuevo que fundamente los hechos acusados”; (b) “no se hicieron las correcciones que fueron señaladas en las audiencias anteriores”, y (c) no “se especifica[ro]n las circunstancias que motivaron a los acusados a ejercer la acción o las acciones” 71.
Después de estas tres decisiones de desestimación el Ministerio Público cesó el impulso de la acción penal y el 4 de mayo de 2016 se decidió el archivo de la causa 72. 66 Cfr. Acusación fiscal de 11 de noviembre de 2009, supra. Cfr. Acta de audiencia preliminar del Juzgado Octavo Distrito de lo Penal de Audiencia de la circunscripción de Managua de 27 de enero de 2010 (expediente de prueba, fs. 125 y 126). 67 68 Cfr. Acusación fiscal suscrita por el fiscal de distrito del Ministerio Público, presentada el 28 de enero de 2010 ante el Juzgado Octavo Distrito de lo Penal de Managua (expediente de prueba, fs. 128 a 132). 69 Cfr. Acta de audiencia inicial con características de preliminar de 28 de abril de 2010 (expediente de prueba, fs. 134 a 136).
El juzgado consideró: (a) “si bien es cierto que los acusados le indican a un grupo de personas [que] ejerzan acciones[,] existe un vacío en establecer las características o cualidades de los acusado[s] con respecto [a] ese grupo de personas”; (b) “no est[á] determinado que motiv[ó] a los acusados a inducir a estas personas a realizar esta acción, es decir no se establecen las circunstancias del ex ante dentro del relato de los hechos”, y (c) la acusación “no es clara” respecto a la acción de un acusado, “quien supuestamente amenaza con un cuchillo a la víctima Jamie Antonio Chavarría Morales, [y] la supuesta acción es impedida por Cindy Alicia Chavarría[,] sin embargo no dice de qu[é] manera esta acción es impedida”. 70 Cfr. Acusación fiscal suscrita por el fiscal auxiliar del Ministerio Público, presentada el 27 de julio de 2010 (expediente de prueba, fs. 138 a 146).
Cfr. Acta de audiencia inicial con características de preliminar de 21 de octubre de 2010 (expediente de prueba, fs. 148 a 150). 71 72 La Comisión Interamericana, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, señaló que el hecho indicado fue referido por el Estado. 19 53. La Comisión refirió que, de acuerdo con lo indicado por las presuntas víctimas, en ninguno de los procedimientos se posibilitó la intervención del señor Chavarría Morales ni de sus familiares.
Por otra parte, de conformidad con la constancia de audiencia (supra párr. 51), solo hubo participación de las personas señaladas como responsables y no surge que las decisiones fueran trasladadas a las víctimas referidas dentro del procedimiento. E. Denuncias en el ámbito electoral 54. Una vez que avanzó en la recuperación de las lesiones sufridas el 27 de julio de 2008, el 14 de agosto de 2008 el señor Chavarría Morales acudió al Consejo Electoral Municipal (en adelante también “CEM”) a denunciar tanto los hechos de violencia como la falta de respuesta institucional respecto al cierre anticipado del centro de verificación. Denunció tanto hechos de violencia como la falta de respuesta institucional.
Las autoridades de dicho órgano se negaron a recibir la denuncia en ese momento 73. El mismo día, el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante la Fiscalía Electoral, pero no consta información de que haya sido resuelta 74. 55. Ante la negativa del CEM, el 18 de agosto de 2008 el señor Chavarría Morales acudió al Consejo Electoral Departamental de Managua (en adelante también “CED”), en donde la denuncia fue recibida 75, aunque no consta que haya sido resuelta. 56.
El 26 de agosto de 2008 el señor Chavarría Morales presentó una nueva denuncia ante el CSE 76. No hay información sobre actuaciones o resoluciones derivados de tal acto. F. Otras denuncias 57. En sede penal, el 11 de noviembre de 2009 el señor Chavarría Morales y algunos miembros de su familia presentaron una denuncia adicional, ante el Juzgado Séptimo Local de lo Penal de la Circunscripción Managua, en contra de los señores P.A.O., M.J.O.G., F.A.V.U., E.S.R.J., y B.U.V.E., identificados por el señor Chavarría Morales como dirigentes sandinistas involucrados en los actos de violencia en contra de él y sus familiares.
No consta que las autoridades judiciales intervinientes hayan emitido decisión respecto a estas actuaciones. 58. El 8 de septiembre de 2014 el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos 77. El 1 de diciembre de 2014 dicha Procuraduría emitió resolución, bajo el expediente No. DD-0114-2014, en la que decidió archivar las diligencias con base en que “no logr[ó] obtener ningún tipo de Cfr. Declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra, y video titulado “Denuncia interpuesta en C[EM]”.
Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=u5_PW7wxSVc. 73 74 Cfr. Denuncia interpuesta por Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Fiscalía Electoral del Ministerio Público el 14 de agosto de 2008 (expediente de prueba, fs. 102 a 106); video titulado “Denuncia interpuesta en C[EM]”, supra, y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra. 75 Cfr. Denuncia interpuesta por Jaime Antonio Chavarría Morales ante el CED el 18 de agosto de 2008 (expediente de prueba, fs. 97 a 100), y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra.
Cfr. Denuncia interpuesta por Jaime Antonio Chavarría Alonso ante el CSE el 26 de agosto de 2008 (expediente de prueba, fs. 1212 a 1218). 76 77 Cfr. Denuncia interpuesta por Jaime Chavarría Morales ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 8 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, fs. 1514 a 1522). 20 información relacionada con la […] denuncia, debido al tiempo transcurrido de [seis] años y que los funcionarios (as) públicos (as) de ese entones ya no se encuentran desempeñando los mismos cargos” 78.
G. Actos de violencia, amenazas e intimidación posteriores a julio de 2008 59. A continuación, se refieren hechos de agresiones, hostigamientos e intimidación posteriores a julio de 2008, señalados por la Comisión y los representantes, así como declaraciones de las presuntas víctimas respecto de tales circunstancias. Las mismas quedan establecidas a partir de la falta de controversia sobre ellas y teniendo en cuenta las manifestaciones del señor Chavarría y sus familiares y el resto de la prueba existente. 60.
El señor Chavarría Morales denunció ante los medios de comunicación que el 4 de agosto de 2008 acudieron a su domicilio miembros del CPC encapuchados, en un vehículo sin placas, quienes amenazaron de muerte a él y su familia 79. Asimismo, intentaron pintar las siglas “FSLN” en su domicilio, aunque solo lograron poner las dos primeras letras, pues quienes estaban en la residencia salieron cuando lo estaban haciendo 80. 61.
Jaime Antonio Chavarría Alonso expresó que, como consecuencia del acoso policial y amenazas por personas desconocidas, en mayo de 2014 tuvo que salir de Nicaragua en búsqueda de refugio en los Estados Unidos de América, dejando a su familia, conformada por su esposa, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, su hijo, Jaime Antonio Chavarría Moreno, en ese entonces de 13 años, y su hija, Grace Alejandra Chavarría Moreno, en ese entonces de 6 años 81.
El señor Chavarría Alonso, asimismo, manifestó que durante el mismo su esposa le indicó que ella y sus hijos estaban sufriendo intimidaciones por parte de “sicarios”, quienes demandaban que él “retirara la denuncia ante la C[omisión Interamericana]” 82. 62. El 2 de julio de 2014 el señor Chavarría Morales denunció ante la Policía Nacional que ese día, aproximadamente a las 11:00 horas, su nieto, Jaime Antonio Chavarría Moreno, fue golpeado por dos jóvenes integrantes del grupo Juventud Sandinista y del Consejo del Poder Ciudadano: J.C.T. y W.M.P.G. 83.
Según el dictamen médico aportado, Jaime Antonio Chavarría Moreno presentó hematomas en la cara 84. 63. Cindy Alicia Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso declararon que, con posterioridad al 24 de julio de 2018, diversos integrantes de la familia sufrieron 78 Cfr. Resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expediente No. DD-0114-2014 (expediente de prueba, fs. 1767 a 1768). 79 Cfr. Nota periodística de La prensa titulada “Denuncia acoso de CPC.
En contra de familia liberal” de 6 de agosto de 2008 (expediente de prueba, f. 152). Cfr. Fotografías relacionadas con las agresiones sufridas por la familia de Jaime Chavarría Morales (expediente de prueba, fs. 1704 a 1706). 80 81 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra. 82 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra.
Cfr. Denuncia interpuesta por Jaime Antonio Chavarría Morales ante la Policía Nacional el 2 de julio de 2014 (expediente de prueba, fs. 154 y 155). 83 84 Cfr. Dictamen médico legal de Jaime Antonio Chavarría Moreno No. 12265-14 de 3 de julio de 2014 (expediente de prueba, fs. 157 y 158) y epicrisis de Jaime Antonio Chavarría Moreno (expediente de prueba, f. 1539). 21 agresiones, que ambos atribuyeron a “paramilitares” y relacionaron con una comunicación de esa fecha de la Comisión Interamericana al Estado (supra párr. 2) 85. 64.
El 26 de julio de 2018 el señor Chavarría Morales fue interceptado frente a su casa por cuatro personas encapuchadas que portaban armas y se trasladaban en dos motocicletas, quienes le requirieron que retirara la denuncia ante la Comisión Interamericana o se atuviera a las consecuencias 86. El 28 de julio de 2018 a las 8:40 horas interceptaron a su hijo Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, cuando se encontraba conduciendo un vehículo en compañía de su hermana Cindy Alicia Chavarría Alonso, su hijo Jeffer Isaac Chavarría Munguía, su hija Astrid Belén Chavarría Munguía y su sobrina Camila Monserrat Matos Chavarría, “en las inmediaciones de [la] gasolinera [P]uma [k]m 6.5 carretera Masaya”.
El conductor de la camioneta les apuntó con un fusil de guerra AK-47, situación que generó pánico y ansiedad en los niños, y les gritó que no se metieran con asuntos del gobierno y que retiraran el caso que se encontraba ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 87. 65. El señor Chavarría Morales también comunicó que el 4 de agosto de 2018, aproximadamente a las 10:30 horas, mientras Cindy Alicia Chavarría Alonso caminaba con su hija Camila Monserrat Matos Chavarría, un policía antimotines la jaló del cabello, la tiró al suelo y le indicó que la iba a soltar para que le enviara una amenaza al señor Chavarría Morales, para que retirara el caso de la Comisión Interamericana.
El mismo hecho fue referido por Cindy Alicia Chavarría Alonso en su declaración ante la Corte 88. El mismo 4 de agosto, aproximadamente a las 14:00 horas, en el sector de las Brisas, dos motos con “paramilitares” encapuchados interceptaron a Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, y le dijeron que le advirtiera al señor Chavarría Morales que retirara el caso de la Comisión Interamericana y evitaran las consecuencias 89. 66.
El 8 de marzo de 2019 la profesora de ballet de la niña Camila Monserrat Matos Chavarría recibió una llamada de la señora Rosario Murillo Zambrana, quien acusó a Camila de decir que “Daniel Ortega es asesino”, y luego le solicitó los datos de la niña y de sus familiares 90. Ello fue comunicado tres días después a la abuela de la niña. A partir de ese momento, Camila Montserrat Matos Chavarría dejó de acudir a sus clases, pues 85 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra y declaración rendida ante fedatario público por Jaime Antonio Chavarría Alonso, supra. 86 Cfr. Comunicación de 23 de agosto de 2018 dirigida al Director Ejecutivo de la Comisión Permanente Pro Derechos Humanos (en adelante “CPDH”) por el señor Jaime Antonio Chavarría Morales, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Eugenia Margarita Chavarría Alonso y Cindy Alicia Chavarría Alonso (expediente de prueba, fs. 160 a 162).
Cfr. Comunicación 23 de agosto de 2018 dirigida al Director Ejecutivo de la CPDH, supra, y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra. 87 88 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra. En su declaración, Cindy relató que, el 4 de agosto de 2018, mientras transitaban por la gasolinera Puma Metrocentro, un agente antimotines “[la] jaló del pelo por la espalda y [la] botó al suelo”, profiriendo además un mensaje intimidatorio dirigido a su padre: “Deci[l]e a Jaime Chavarría que andamos tras sus huesos y que buscara cómo retirar el caso de la CIDH”.
Señaló que esta agresión se inscribe en un patrón sostenido de hostigamiento vinculado con la tramitación del caso P-826-09 ante la Comisión Interamericana, describiendo dichas acciones como un ataque continuado “hasta la tercera generación”. 89 Cfr. Comunicación 23 de agosto de 2018 dirigida al Director Ejecutivo de la CPDH, supra. Cfr. Grabación telefónica de conversación entre Cindy Alicia Chavarría Alonso y C.C, y Grabación telefónica de conversación entre Cindy Alicia Chavarría Alonso y el director de la escuela W.H (expediente de prueba). 90 22 su familia y ella han sido perseguidas en forma física y mediante redes sociales, e incluso se han presentado camionetas sin placas a su casa para intimidarlos 91. 67.
El 27 de abril de 2019, aproximadamente a las 21:00 horas y hasta las 3:00 horas del día siguiente, llegaron personas encapuchadas en motos y patrullas policiales a la casa de la suegra del señor Chavarría Morales; rodearon la residencia y comenzaron a agredir a quienes se encontraban allí, mediante pedradas y amenazas de muerte con armas de fuego 92.
Tales hechos generaron ansiedad y temor a la familia del señor Chavarría Morales, entre ellos cinco niños y niñas que se encontraban en el domicilio: Astrid Belén Chavarría Munguía de 11 años, Camila Monserrat Matos Chavarría de 6 años, Jeffer Isaac Chavarría Munguía de 6 años, Fergie Anabelsys Chavarría Silva de 4 años y Alaia Margarita Chavarría Silva de 2 años 93. 68.
Por otra parte, los representantes indicaron que las autoridades nicaragüenses han omitido o demorado sin razón la renovación de documentación personal a distintos integrantes de la familia. Al respecto, refirieron que el 4 de agosto de 2023 integrantes de la familia Chavarría se presentaron en la Dirección General de Migración y Extranjería para recibir el pasaporte de la niña Astrid Belén Chavarría Munguía, conforme había sido agendado previamente.
No obstante, las autoridades comunicaron que el documento aun no estaba listo y, luego, durante varias semanas más, adujeron diversas razones para no hacer entrega del documento. En la audiencia pública, los representantes manifestaron que, finalmente, el pasaporte fue entregado. Los representantes, además, señalaron que funcionarios estatales han negado la renovación de los pasaportes vencidos a Cindy Alicia Chavarría Alonso, Camila Monserrat Matos Chavarría, y Jaime Antonio Chavarría Alonso, a pesar de que se había realizado el trámite correspondiente. 69.
Por último, los representantes refirieron que el 26 de junio de 2025, un día antes de la audiencia pública del caso ante la Corte Interamericana (supra párr. 9), una patrulla y 9 oficiales de policía permanecieron cerca de dos horas en las “inmediaciones de una de las casas donde se turna a dormir la familia del señor Jeffer Joaquín Chavarría Alonso”
94. VII FONDO 70. El presente caso trata sobre la alegada responsabilidad del Estado por conductas tendientes a afectar la participación de representantes de partidos políticos en el proceso electoral de las elecciones municipales de 2008, en particular del señor Chavarría Morales y sus familiares, quienes habrían sido víctimas de violaciones a su integridad 91 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra.
Cfr. Video con la grabación de los paramilitares en la casa de Margarita Flores Urbina; captura de pantalla de la denuncia pública en vivo por la red social Facebook (expediente de prueba, f. 1576); fotografía de los niños que estuvieron presente el 28 de abril de 2019 (expediente de prueba, f. 1578); fotografía de la señora Margarita Flores del día 28 de abril de 2019 (expediente de prueba, f. 1580), y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra. 92 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cindy Alicia Chavarría Alonso, supra, y declaración de Jeffer Joaquín Chavarría Alonso ante la Corte Interamericana, supra. 93 94 Este hecho fue referido como hecho superviniente en los alegatos finales escritos.
Los representantes allegaron, como prueba, una foto de un auto que parece ser de policía frente a una residencia (expediente de prueba, fs. 2470 y 2471). Se brindó al Estado oportunidad de referirse a esa prueba y no lo hizo. La Corte tiene en cuenta el hecho indicado, de conformidad con el artículo 57.2 de su Reglamento, considerando que se trata de un hecho superviniente y teniendo en cuenta que el Estado no ha controvertido la admisibilidad ni el valor probatorio del documento remitido para acreditarlo. 23 personal por denunciar irregularidades en el proceso de verificación electoral.
El caso también se relaciona con las deficiencias en la investigación y juzgamiento de esos hechos, así como con diversos actos de hostigamiento, amenazas y agresiones sufridos por el señor Chavarría y sus familiares con posterioridad a julio de 2008. 71. A continuación, el Tribunal examinará las presuntas violaciones a: a) los derechos a la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión, los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley (artículos 5.1, 13.1, 23.1 y 24 de la Convención Americana), en relación con las circunstancias del 27 de julio de 2008; b) los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial (artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención), respecto a la investigación de las circunstancias referidas, y c) los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la protección de la familia, de la niñez y de circulación y de residencia (artículos 5.1, 11, 17.1, 19, 22.1 y 22.2 de la Convención Americana), a partir de diversos actos sucedidos con posterioridad a julio de 2008.
VII.1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 95 A. Argumentos de la Comisión y los representantes 72. La Comisión señaló que el Estado no cumplió con su obligación de adoptar medidas necesarias y efectivas para prevenir los atentados contra la integridad personal del señor Jaime Chavarría Morales y sus hijos e hija Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Cindy Alicia Chavarría Alonso.
Al respecto, alegó que las presuntas víctimas se encontraron en una situación de riesgo previsible, pues según la información disponible, el 27 de julio de 2008 un grupo grande de personas se aproximaba con armas y la instrucción de asesinarlos, por lo que la falta de acción de agentes estatales (Policía Nacional) quienes presenciaron los hechos sin intervenir, contribuyó a agravar la situación. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y de los integrantes de su núcleo familiar antes nombrados. 73.
En sus observaciones finales escritas, en atención a una pregunta formulada por la Corte en la audiencia pública, la Comisión expresó que, a su juicio, la violación al derecho a la integridad personal que se produjo en el caso “tenía como objetivo obstaculizar el ejercicio de escrutinio ciudadano que ejercía el señor Chavarría, así como reprimir la labor de fiscalización de la oposición política”.
Por tanto, aseveró que “el Estado también es responsable por la violación de los derechos políticos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana, en perjuicio de Jaime Chavarría Alonso” [sic]. 74. Los representantes manifestaron, considerando los hechos de violencia de 27 de julio de 2008, que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales “y su familia”. 95 Artículos 5.1, 13 y 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24 75.
Los representantes sostuvieron que se violó en el caso el derecho a la libertad de expresión. En la audiencia pública explicaron que, a su entender, esa violación se produjo por la vinculación de los hechos del caso con una situación de restricción o cercenamiento del disenso político en Nicaragua. 76. En los alegatos finales escritos los representantes indicaron que en las elecciones de 2008 el partido de gobierno, FSLN, puso en práctica el “terrorismo electoral” para “usurpar más de 100 alcaldías”, lo que consideraron violatorio de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Agregaron que “el resultado de estas elecciones municipales del 2008[,] a todas luces fraudulentas[,] atropell[ó] adicionalmente el derecho a ser electo como [c]oncejal en la Alcaldía de Managua durante este proceso al señor Jaime Antonio Chavarría Morales [y], adicionalmente al derecho a la ciudadanía de votar y la garantía de libre expresión de la voluntad de las elecciones”.
B. Consideraciones de la Corte 77. A continuación, se exponen estándares pertinentes sobre los derechos políticos y otros derechos que pueden vincularse con los primeros en el marco de procesos electorales. Luego se examina si en el caso, en relación con la agresión sufrida por el señor Chavarría Morales y sus familiares, se han incumplido las obligaciones de respeto o garantía de los derechos aludidos.
Al respecto, si bien la Comisión y los representantes se refirieron a los derechos políticos recién en sus escritos de observaciones y alegatos finales, la Corte entiende procedente evaluar posibles violaciones al artículo 23 de la Convención, que recepta tales derechos, en función del principio iura novit curia. Con base en el mismo principio, el Tribunal incorporará en su evaluación consideraciones sobre el artículo 24 de la Convención, por la estrecha relación que guarda el derecho a la igualdad ante la ley con el ejercicio de derechos políticos en circunstancias como las de este caso.
B.1 Consideraciones generales sobre los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la integridad personal B.1.1 Los derechos políticos y la integridad de los procesos electorales 78. La Corte ha expresado que la interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención forma parte 96.
En el marco de tal sistema, la separación de poderes, el pluralismo político y la realización de elecciones periódicas resultan esenciales y se constituyen en garantías para el efectivo respeto de los derechos y las libertades fundamentales 97. Asimismo, la Corte ha señalado que “el proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para 96 Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 46, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 67. También, en el mismo sentido, Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párr. 63. 97 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párrs. 81 a 83, y Caso Capriles Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 97. 25 proteger a las minorías, e implica que las personas que ejercen el poder respeten las normas que hacen posible el juego democrático” 98. 79. Por su parte, el artículo 23.1 de la Convención establece que “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades”, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la “participa[ción] en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”; ii) a “votar y a ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, y iii) a “acce[der]” a las “funciones públicas de su país”. 80.
A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar, a través de medidas positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la posibilidad real de ponerlos en práctica.
En ese sentido, los Estados deben propiciar y generar “las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” 99. A su vez, la Corte recuerda que las obligaciones que emanan del artículo 23 de la Convención, “deben ser interpretadas tomando en cuenta el compromiso de los Estados de la región de establecer democracias representativas y respetar el Estado de Derecho, el cual se desprende de la propia Convención Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana” 100. 81.
Además, este Tribunal ha establecido que el derecho a una participación política efectiva, que se encuentra plasmado en el artículo 23.1.a, implica que los ciudadanos tengan “no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos” 101. Esta participación no se limita al acceso a cargos electivos o a la función pública, sino que abarca diversas acciones que pueden realizar en la intervención directa en asuntos públicos.
En tal sentido, el ejercicio de acciones de veeduría o control de actos que integran procesos electorales, desarrollados por la ciudadanía o por representantes de partidos políticos, quedan enmarcados en la participación política protegida por la disposición convencional indicada. 82. Aunado a lo anterior, este Tribunal destaca que los derechos contenidos en los artículos 23, 24 y 13 de la Convención Americana requieren la existencia de un sistema electoral que permita la realización de elecciones periódicas y auténticas, que aseguren la libre expresión de los electores.
El sistema electoral debe brindar oportunidades efectivas para que las personas puedan acceder a las funciones públicas o a cargos de representación política, en condiciones generales de igualdad. Así, los Estados tienen “la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, de forma tal que la conducción de las elecciones sea llevada a cabo de conformidad con el principio Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 96, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 70.
En igual sentido, ver Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párrs. 79 y 144. 98 99 Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.127, párr. 195, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 75. 100 Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 65, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 75.
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 107, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 185. 101 26 democrático, y proteja los derechos tanto de quienes compiten por un cargo público como de sus electores” 102. 83.
En este sentido, la Corte ha considerado que la obligación de preservar la integridad electoral requiere, inter alia, garantizar la participación de testigos, fiscales y/o veedores pertenecientes a los partidos políticos y a la sociedad civil, y proveer recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral 103.
B.1.2 El deber de protección de los testigos, fiscales y/o veedores electorales pertenecientes a los partidos políticos y a la sociedad civil 84. En relación con lo anterior, la Corte entiende que la fiscalización electoral que se realiza por parte de representantes de partidos políticos tiene aspectos en común con la que realiza la sociedad civil.
Por ello, es pertinente tener presente que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido “la función de la sociedad civil y la importancia de su colaboración activa en la promoción de la democratización[, y ha] invita[do] a los Estados miembros a facilitar la plena participación de la sociedad civil en los procesos electorales” 104.
El Tribunal nota que las acciones de observación o fiscalización electoral se enmarcan en lo anterior y se llevan a cabo “para beneficiar al pueblo de un país con el fin de promover y salvaguardar el derecho de la ciudadanía a participar en el gobierno y asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos a través de elecciones democráticas auténticas” 105. 85.
Asimismo, la Corte considera que las acciones de fiscalización que se realizan por parte de representantes de partidos políticos contribuyen a la transparencia, integridad y legitimidad de los procesos electorales. En ese sentido se ha manifestado la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida como “Comisión de Venecia”, en criterios que este Tribunal comparte: “Si la legislación nacional permite la observación electoral por parte de particulares, asociaciones o representantes de partidos […n]ormalmente, estos observadores garantizan la supervisión del proceso electoral estando presentes y supervisando su desarrollo” 106.
El mismo organismo ha reconocido 102 88. 103 88. Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 107, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 107, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 104 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, “Fortalecimiento de la función de las Naciones Unidas para mejorar las elecciones periódicas y auténticas y la promoción de la democratización”, Resolución 68/164, 21 de febrero de 2014, párr. 17. 105 Declaración de Principios Globales para la observación y monitoreo no partidario realizado por organizaciones ciudadanas, párr. 7.
Esta Declaración, al 3 de abril de 2012, conforme consta en su texto, “ha[bía] sido suscrita por más de 160 organizaciones no partidarias de monitoreo de elecciones en más de 75 países en cinco continentes. La Declaración también ha sido suscrita por redes globales y regionales de observadoras y observadores electorales que promueven las elecciones democráticas, la participación ciudadana y un gobierno abierto y que responda a la ciudadanía. Adicionalmente, 13 organizaciones internacionales respaldan la Declaración”, entre ellas, la Organización de los Estados Americanos y la Secretaría de las Naciones Unidas 106 Comisión de Venecia. Reporte sobre observadores electorales como defensores de los derechos humanos. Opinión No. 1202/2024.
CDL-AD(2024)039. 11 de diciembre de 2024, párr. 23. El párrafo 20 del mismo documento expresa: “La observación electoral puede […] ser realizada por delegados de partidos políticos”. (Texto original en inglés, traducción realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana.) 27 la profunda contribución que los observadores (sean partidistas o independientes) realizan en la vigencia de la democracia y los derechos humanos: [L]a observación electoral implica el seguimiento y la evaluación integral del proceso electoral, con el objetivo de mejorarlo.
Los observadores, tanto internacionales como nacionales, desempeñan un papel positivo en la mejora de la protección y el disfrute de los derechos humanos en el contexto del proceso electoral, a saber, los de los votantes, los candidatos, así como de otras autoridades públicas y actores de la sociedad civil (incluidos los medios de comunicación, periodistas, otros observadores electorales, o incluso la administración electoral y el poder judicial).
Los grupos de observadores, tanto internacionales como nacionales, defienden estos derechos recopilando y difundiendo información sobre violaciones y, de este modo, contribuyen a la aplicación de los tratados de derechos humanos 107. 86. En consecuencia, la Corte comparte la conclusión de la Comisión de Venecia, en cuanto a que “los observadores electorales[, incluso partidarios], pueden ser calificados como defensores de los derechos humanos […] y por tanto deben gozar de los derechos reconocidos en las normas internacionales, independientemente de su estatus en la legislación nacional” 108, sin perjuicio de los deberes y obligaciones especiales que tengan de acuerdo con esta, de conformidad con la función que cumplen 109. 87.
En este punto, la Corte recuerda que el derecho a defender los derechos humanos se encuentra protegido por la Convención Americana 110. El contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho 111. 88. En particular, los observadores electorales desarrollan una forma particular de participación en asuntos de interés público y ejercen, por su actividad, el derecho a defender los derechos humanos y la democracia. Así, este Tribunal ha notado que “[l]a participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de […] intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo la defensa de la democracia. […] Desde esta perspectiva, el derecho de defender la democracia […] constituye una específica 107 Comisión de Venecia. Reporte sobre observadores electorales como defensores de los derechos humanos, supra, párr. 28. 108 Comisión de Venecia. Reporte sobre observadores electorales como defensores de los derechos humanos, supra, párr. 31.
La Corte tiene presente también la Resolución 1/24 de la Comisión Interamericana, adoptada el 30 de abril de 2024, titulada “Las personas observadoras electorales como defensoras de derechos humanos”, que, sin referirse expresamente a la observación o fiscalización por representantes de partidos políticos, en su primer artículo reconoce a quienes realizan tareas de observación electoral como defensores de derechos humanos. 109 Cfr. Comisión de Venecia. Reporte sobre observadores electorales como defensores de los derechos humanos, supra, párr. 84.
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 979, 982 y 992, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025.
Serie C No. 563, párr. 181. 110 111 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párrs. 978 y 981, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párrs. 181 y 182. 28 concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión” 112. 89.
Al respecto, este Tribunal en forma reiterada ha puesto de relieve la importancia de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados 113. Asimismo, la jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que “el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores y las defensoras para desplegar libremente sus actividades, por lo que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen su trabajo” 114. 90.
Por otra parte, la Corte recuerda que la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, “presupone el deber de los Estados de abstenerse de llevar a cabo actos que determinen su vulneración, sea por intervención directa de sus agentes, o mediante su colaboración, apoyo o aquiescencia para que otros ejecuten actos dirigidos a su conculcación” 115.
Asimismo, los Estados tienen el deber de prevenir que se cometan atentados contra la integridad física de las personas sujetas a su jurisdicción, adoptando medidas adecuadas para protegerlas 116. Esta protección abarca los actos cometidos entre particulares 117 y se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad debido a su trabajo, y siempre que el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato sobre el que podría adoptar medidas razonables de prevención 118.
Caso López Lone Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 163 y 164. En tal sentido, como se ha indicado (supra nota a pie de página 108), la Comisión Interamericana ha reconocido a quienes ejercen acciones de observación electoral como personas defensoras de derechos humanos. En la misma resolución, la Comisión “[d]estac[ó] la importancia del papel que cumplen las personas observadoras electorales para la defensa de sistemas democráticos y la consolidación del Estado de Derecho[, e i]nst[ó] a los Estados a abstenerse de realizar acciones que interfieran arbitrariamente en la labor que realizan las personas observadoras, incluyendo la toma de represalias por sus actividades” (Comisión Interamericana, Resolución 1/24, supra, puntos resolutivos 2 y 3). 112 113 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párrs. 74 y 77, Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 79, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 88, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 471, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 151. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 74, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 88, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 472. 114 115 Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 119. 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175; y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 116. 117 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 117. 118 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141;
Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 118, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 183. 29 91. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte entiende que la obligación de los Estados de garantizar la participación de testigos, fiscales y/o veedores pertenecientes a los partidos políticos y a la sociedad civil, en tanto defensores de derechos humanos, incluye las garantías de seguridad que permitan que puedan evaluar el proceso sin riesgos sustanciales a sus derechos humanos o los de sus familias, especialmente respecto de atentados contra su integridad personal o su vida.
Asimismo, los Estados deben garantizar el acceso a las mesas de votación y todas las otras instalaciones y procesos electorales durante las etapas pre-electorales, y las jornadas electoral y postelectoral, sin discriminación o restricciones irrazonables 119. 92. En relación con lo anterior, este Tribunal considera que la obligación de garantizar condiciones seguras y libres de toda forma de injerencia indebida para quienes participan en la observación, fiscalización o verificación de los procesos electorales requiere la adopción de los Estados -de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos- de mecanismos de protección que garanticen inmunidad funcional durante el ejercicio de estas labores, de forma tal que no puedan ser sujetos de arrestos o detenciones arbitrarias.
Esta protección refuerza aquella prevista por el artículo 7 de la Convención Americana, el cual establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Además, los Estados deben asegurar que estas personas no enfrenten restricciones que afecten su independencia y que existan condiciones adecuadas para poder ejercer sus funciones sin temor a represalias.
B.2 Examen de los hechos del caso 93. En el presente caso ha quedado establecido que el señor Chavarría Morales denunció el cierre anticipado del centro de verificación en el cual realizaba acciones de fiscalización. Tal cierre anticipado afectó el ejercicio de los derechos políticos en términos del artículo 23.1.a y b de la Convención. 94.
En efecto, el señor Chavarría Morales, actuando como fiscal partidario de un partido de oposición, presentó una queja a las autoridades electorales, en el marco del proceso de verificación de electores desarrollado el 27 de julio de 2008, que no fue recibida ni tramitada, sino que fue desechada de plano (supra párr. 40). La Corte entiende que esto implicó un impedimento a las tareas de fiscalización que ejercía el señor Chavarría Morales, que afectó su participación efectiva en el proceso electoral y tuvo un impacto colectivo en el derecho de los ciudadanos a participar en el proceso electoral.
La falta de recepción de una queja, acompañado de reacción agresiva e intimidatoria frente a tal acto, no se condice con el deber, antes señalado, de garantizar la participación de fiscales o veedores en las distintas etapas del proceso electoral (supra párr. 91). 95. A este rechazo siguió el ataque contra la integridad corporal del señor Chavarría y sus familiares por un grupo numeroso de personas (supra párrs. 41 a 43), que tuvo como antecedente una amenaza proferida por un dirigente del FSLN el día anterior (supra párr. 38).
Esta agresión se produjo en el marco de un proceso electoral y a causa de la actuación del señor Chavarría Morales como fiscal de verificación electoral por parte de una alianza electoral distinta del partido político de gobierno, a instancias de 119 Declaración de Principios Globales para la observación y monitoreo no partidario realizado por organizaciones ciudadanas, supra, párr. 18.
Si bien el texto citado se refiere a “organizaciones no partidarias” la Corte lo toma como referencia, en tanto considera que lo expuesto es pertinente también respecto a la observación o fiscalización electoral realizada por representantes de partidos políticos. 30 dirigentes del FSLN y en presencia de agentes de la policía nacional que se abstuvieron de impedirlo. 96.
Los hechos referidos se vinculan con un creciente deterioro de la institucionalidad democrática, afectación a los derechos políticos y otros vinculados a la participación política y hostilidad a personas opositoras al gobierno (supra párrs. 29 a 33). La prueba producida en el caso indica que, en este marco, en las elecciones municipales de 2008, se denunció la actuación de “agrupaciones de choque identificadas con el partido F[SLN]”.
En ese sentido, el perito Cuevas Mendoza mencionó que dicho partido político, a fin de “perpet[u]arse en el poder”, utilizó “los recursos del Estado, el terror paramilitar” y la actuación de funcionarios para “cometer delitos electorales” 120. 97. El perito Cuevas Mendoza también explicó que, en las elecciones municipales de 2008, en diferentes departamentos del país, se reportaron “acciones de cierre temprano […] en [c]entros de [v]erificación”, así como la actuación de “grupos de militantes del partido [FSLN] pertrechados con tubos [y] armas cortopunzante[s] realizando agresiones contra los ciudadanos identificados como opositores, esto hizo que además de los cierres tempranos reportados, much[o]s ciudadanos[,] para resguardar su seguridad física eligieron no verificarse para no exponerse a ser agredido[s]” 121. 98.
A fin de calificar estos hechos, debe recordarse que el adecuado funcionamiento de la democracia y del Estado Democrático de Derecho resulta una garantía para los derechos humanos. De igual modo, el respeto y garantía de tales derechos en el marco de procesos electorales, resulta esencial para la democracia. Así, la democracia y los derechos políticos no podrían verse cumplidos si quienes participan de los procesos electorales vieran, por tal motivo, lesionada o amenazada su integridad personal u otros derechos.
De ese modo, un ataque contra la integridad personal puede afectar los derechos políticos cuando está dirigido a impedir su ejercicio 122. 99. De esta forma, en el caso se presentaron un conjunto de actos que atentaron contra la participación política y el derecho a defender derechos humanos, y que deben ser dimensionados en el contexto indicado por el perito (supra párr. 97).
Entre ellos se encuentran el cierre de mesas electorales anticipado, la falta de mecanismos adecuados para la reclamación y sanción por ello y la agresión por el ejercicio de acciones de fiscalización. Esto constituyó una afectación de los derechos a la participación política y el derecho a defender los derechos humanos del señor Chavarría Morales.
Asimismo, conllevó una afectación de su derecho a la integridad personal y la de sus familiares que sufrieron lesiones. De igual modo, implicó un atentado contra el principio de seguridad jurídica electoral o de certeza que “supone una garantía de la protección efectiva de los derechos de todas y todos los ciudadanos”, en cuanto impone “una conducta previsible de las autoridades electorales, que brinde certeza de los actos y elimine arbitrariedades en el ejercicio de las funciones de la autoridad” 123. 120 Declaración pericial escrita de Pablo Emilio Cuevas Mendoza, supra. 121 Declaración pericial escrita de Pablo Emilio Cuevas Mendoza, supra. 122 Cfr, mutatis mutandis, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 176, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 146. 123 OEA. Departamento para la Cooperación y Observación Electoral. Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia. “Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral para el fortalecimiento de los procesos electorales”.
Versión actualizada. 2023, pág. 45. Disponible en: 31 100. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que existe una obligación de los Estados de proveer medidas eficaces para garantizar la integridad de los procesos electorales (supra párr. 82), y estas pueden implicar acciones de seguridad o protección respecto a candidatos u otras personas intervinientes en dichos procesos (supra párrs. 83, 90 y 91) 124.
En efecto, dentro el deber de los Estados de adoptar medidas para garantizar condiciones que permitan el libre ejercicio de los derechos políticos, más aún en relación con tareas de fiscalización, se encuentra prevenir afrentas a la integridad personal vinculadas con ello. Este deber abarca la actividad política y de fiscalización relacionada con las diversas etapas del proceso electoral (supra párr. 91) 125.
En lo pertinente, para cumplir adecuadamente este deber, las fuerzas de seguridad no deben actuar en forma parcializada, de modo de privar de la protección debida a personas en función de su pertenencia o afinidad con ciertos grupos o partidos políticos 126. Los hechos del caso muestran que estos deberes no fueron observados. 101. Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que el Estado es responsable por impedir el proceso de fiscalización electoral en el que actuaba el señor Chavarría Morales, lo que tuvo un impacto no solo respecto de su persona sino en una dimensión colectiva.
Nicaragua, en este marco, es responsable por las agresiones sufridas por el señor Chavarría Morales, sus hijos y su hija. Es claro, en efecto, que tales agresiones tuvieron por motivación la actuación del señor Chavarría como fiscal partidario, y que se enmarcaron en un contexto de hostilidad contra la oposición política (supra párr. 29 a 33, 96 y 97).
De acuerdo con las pautas antes expuestas (supra párrs. 78 a 92, 98 y 100), esta vulneración a la participación de un fiscal de un partido político afecta la integridad del proceso electoral. 102. Por todo lo expuesto, esta Corte determina que el Estado violó el derecho a la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión, los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales, inobservando los artículos 5.1, 13, 23.1.a y b y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, el Estado violó, también en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales, el derecho autónomo a defender los derechos humanos, sustentado, en el caso concreto, en los artículos 5.1, 8.1, 13.1, 23.1.a y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. A su vez, Nicaragua violó el derecho a la integridad personal de Cindy Alicia Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso, transgrediendo, en su perjuicio, el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. https://www.oas.org/ext/DesktopModules/MVC/OASDnnModules/Views/Item/Download.aspx?type=1&id=90 9&lang=2 124 Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 158. 125 Cfr. mutatis mutandis, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr.146.
Cfr. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, 24 de octubre de 2003. OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 4 rev. 1, párrs. 301 y 302. 126 32 VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 127 103. La Comisión y los representantes afirmaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
En sustento de ello, afirmaron que Nicaragua, pese a diversas denuncias presentadas, no investigó debidamente los hechos. Por ello, solicitaron que la Corte declare que el Estado vulneró los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Chavarría Morales y de su familia. Los representantes, además, vincularon lo anterior con una lesión al derecho a la igualdad ante la ley.
A continuación, se reseñan los argumentos de la Comisión y los representantes y luego se exponen las consideraciones del Tribunal. A. Argumentos de la Comisión y de los representantes A.1. Sobre las denuncias en el ámbito electoral y en otras instancias 104. La Comisión señaló que el señor Chavarría Morales, en su calidad de Fiscal de Verificación Electoral, denunció los hechos ocurridos el 27 de julio de 2008 relacionados con el cierre anticipado del Centro de Verificación Electoral “Josefa Toledo de Aguerrí”, a las autoridades del Centro y Ruta Electoral de Verificación. Indicó que luego de las agresiones sufridas él acudió sucesivamente a otras instancias —el CEM y, finalmente, el CED—, sin que en ninguna de ellas se gestionara efectivamente su denuncia. Explicó que, ante la falta de actuación de las autoridades previamente acudidas, el señor Chavarría Morales presentó su denuncia ante el CSE y, posteriormente, ante la Fiscalía Electoral y el Inspector General del Ministerio Público.
Sin embargo, ninguna de estas instancias adoptó actuación alguna frente a los hechos denunciados y, a pesar de haber transcurrido más de 14 años (considerando el momento de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo), no ha habido respuesta. 105. De acuerdo con la Comisión, se vulneró la garantía de un plazo razonable, en tanto que el asunto no revestía complejidad respecto de la identificación de las autoridades responsables, ni se acreditó que la actividad procesal de las presuntas víctimas hubiera generado dilaciones.
Por el contrario, atribuyó la falta de impulso procesal a la omisión de las autoridades. La Comisión indicó, que, a fin de evaluar el incumplimiento del plazo razonable, era pertinente tener en cuenta la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada y, al respecto, expresó que la falta de respuesta oportuna de las autoridades electorales tuvo un impacto en la integridad personal del señor Chavarría Morales y de su familia. 106.
Los representantes presentaron argumentos concordantes con los de la Comisión. Alegaron que la falta de pronunciamiento de las autoridades electorales en sus diferentes niveles configuró una denegación sistemática de justicia. Entendieron que ello, sumado a las amenazas recibidas en el contexto de sus reclamos, configuró una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. Señalaron, además, que pese a haber denunciado los hechos ante diversas instancias, entre ellas la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y comisiones legislativas, no obtuvieron respuesta alguna por parte de las autoridades competentes, lo que evidenció la falta de tutela judicial efectiva.
En sus alegatos finales escritos, indicaron que “no hay igualdad ante la [l]ey” para ningún integrante de la familia, ya que “cualquier denuncia, reclamo [o] querella” se desestima o no tiene respuesta. 127 Artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 33 A.2. Sobre las denuncias en el ámbito penal 107. La Comisión indicó que el señor Chavarría Morales presentó diversas denuncias ante la Policía Nacional, el Ministerio Público, órganos internos de control de dicha institución, el Poder Judicial y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en relación con los hechos de violencia ocurridos el 27 de julio de 2008.
Sin embargo, ninguna de estas gestiones derivó en una investigación completa ni en una resolución de fondo, ya que dichas causas fueron archivadas o declaradas improcedentes sin que las presuntas víctimas fueran reconocidas como parte ni notificadas formalmente de las decisiones adoptadas. 108. Adicionalmente, la Comisión observó que el Ministerio Público presentó la acción penal en tres ocasiones, pero no subsanó las deficiencias señaladas por los órganos jurisdiccionales, ni interpuso los recursos de apelación disponibles frente a los rechazos.
Además, desde la última audiencia realizada en octubre de 2010 hasta el archivo definitivo en mayo de 2016, no se efectuaron actuaciones procesales relevantes. La Comisión también advirtió omisiones en las diligencias básicas de investigación, tales como la toma de testimonios de las autoridades policiales presentes en el lugar de los hechos, las declaraciones de vecinos o la práctica de inspecciones in situ.
Señaló que los jueces exigieron requisitos procesales adicionales —como la determinación de la motivación subjetiva de los agresores o la relación jerárquica entre los acusados y las víctimas— que excedían las previsiones legales y constituyeron un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, destacó la existencia de demoras significativas, con periodos prolongados de inactividad, lo cual consideró incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando habían transcurrido más de 14 años desde los hechos sin obtenerse una investigación efectiva. 109.
Finalmente, la Comisión señaló que las presuntas víctimas no fueron informadas ni notificadas de las resoluciones emitidas en el marco del proceso penal, lo cual impidió su participación efectiva y la posibilidad de interponer los recursos que estimaran pertinentes. Con base en estas consideraciones, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado vulneró los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Chavarría Morales y de sus hijos. 110.
Los representantes alegaron que el señor Chavarría Morales presentó diversas denuncias ante las autoridades competentes con el propósito de que se investigaran los hechos ocurridos el 27 de julio de 2008, que no resultaron efectivas. En particular, señalaron que, en esa misma fecha, el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante la Policía Nacional. 111.
Asimismo, los representantes indicaron que el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante la Fiscalía Departamental de Managua el 29 de septiembre de 2008, en la que reclamó la falta de actuación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales de Nicaragua. Adujeron que, sin embargo, no consta en el expediente respuesta alguna a dicha gestión. Expresaron que, ante esa inactividad, el señor Chavarría Morales presentó una denuncia ante el Inspector General del Ministerio Público y que, posteriormente, denunció los mismos hechos ante la Fiscalía General de la República, sin que se hubiesen adoptado medidas efectivas para investigar los hechos denunciados. 34 112.
Los representantes sostuvieron que la investigación y el proceso penal no se desarrollaron conforme a los estándares interamericanos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Alegaron que los procedimientos fueron archivados o declarados improcedentes sin que las víctimas tuvieran participación ni fueran debidamente notificadas.
Asimismo, indicaron que, tras la acusación presentada por la familia contra distintos fiscales, el Ministerio Público promovió una acción penal contra los presuntos agresores, sin embargo, ello no redundó en el juzgamiento efectivo. Solicitaron a la Corte que declare que el Estado vulneró los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial 113. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 128.
Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación 129. Este derecho, por tanto, puede verse afectado en relación con el desarrollo de procesos judiciales o administrativos. 114.
Ahora bien, la Corte ha señalado que no basta con que los recursos indicados existan formalmente, sino que es necesario que tengan efectividad, es decir, que permitan obtener una solución o respuesta concreta ante la violación de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley 130. En tal sentido, el derecho de acceso a la justicia, en relación con violaciones a derechos humanos, exige que se realice una investigación de los hechos.
Así, el Tribunal ha indicado que, una vez que las autoridades estatales toman conocimiento de hechos que puedan constituir violaciones a derechos humanos o delitos de acción pública, deben investigarlos con la debida diligencia y eficacia 131. Este deber, si bien es de medio o comportamiento, y no de resultado, debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o que dependa única o necesariamente de la 128 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 210. Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 186, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 289. 129 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 186, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570, párr. 144. 130 131 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 296, y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua, supra, párr. 36. 35 iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de la aportación privada de pruebas 132. 115.
Por otra parte, el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, consagra un conjunto de derechos que deben observarse durante la comparecencia en juicio o al ejercer acciones ante los tribunales o la administración 133. Esto implica que, en la determinación de los derechos y obligaciones de toda persona, ya sea de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza, deben respetarse “las debidas garantías” que aseguren, de conformidad con el procedimiento aplicable, el derecho al debido proceso 134.
Las garantías aludidas son aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas 135. Vale decir que la autoridad debe cumplir con las garantías necesarias para asegurar que la decisión no sea arbitraria 136. 116. En cuanto el derecho a la protección judicial, la Corte ha reiterado que el artículo 25.1 de la Convención “establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra los actos violatorios de sus derechos fundamentales” 137.
Además, los Estados deben “establecer normativamente y asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal por parte de las autoridades competentes, que amparen a las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas” 138. 117.
Específicamente, este Tribunal ha establecido que, para que un recurso sea idóneo, la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse sobre ellas. En tal sentido, el análisis que dicha autoridad realice no puede reducirse a una mera formalidad ni omitir los argumentos planteados, sino que debe valorar sus fundamentos y emitir una decisión debidamente motivada, conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana 139.
Lo anterior no Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 132 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 109. 133 134 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 64, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 140. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 110. 135 136 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 119, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 110. 137 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 127. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 127. 138 139 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 144. 36 implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante 140. 118.
Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral 141. 119. Con base en las pautas señaladas, así como en otras más puntuales que se refieren más adelante, la Corte examinará a continuación los hechos pertinentes del caso.
B.2 Examen del caso concreto B.2.1 Denuncias en el ámbito electoral y otras instancias 120. Según surge del expediente, las autoridades del Centro de Verificación Electoral “Josefa Toledo de Aguerrí” se negaron a recibir las denuncias verbales y escritas del señor Chavarría Morales tras el cierre anticipado de dicho centro, ocurrido el 27 de julio de 2008 (supra párrs. 40 y 41).
Posteriormente, los días 14 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, el señor Chavarría Morales presentó reclamos ante los Consejos Electorales Municipal y Departamental, respectivamente. El primero se negó a recibir la denuncia y el segundo sí lo hizo, pero no emitió resolución alguna (supra párrs. 54 y 55). El señor Chavarría también acudió ante la Fiscalía Electoral, sin resultados (supra párr. 54).
A ello se suma que no consta que el CSE, que también conoció los hechos, emitiera pronunciamiento alguno (supra párr. 56). Esta inacción, que se ha extendido por más de 17 años sin respuesta, constituye una afectación directa al acceso efectivo a la justicia, en abierta contradicción con la obligación estatal de garantizar un recurso efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana. 121.
Además, como ha quedado asentado (supra párrs. 57 y 58), ante la falta de respuesta efectiva de las autoridades, inclusive de la justicia penal (cuya actuación se analiza en el apartado siguiente), el señor Chavarría Morales y su familia presentaron diversas denuncias ante distintos órganos: i) el 11 de noviembre de 2009, una denuncia penal ante el Juzgado Séptimo Local de lo Penal de la Circunscripción Managua, y ii) el 8 de septiembre de 2014, ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. No consta información sobre el trámite o resolución de la primera denuncia. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por su parte, archivó las diligencias el 1 de diciembre del mismo año, indicando que no pudo obtener información por el tiempo transcurrido. 122.
En relación con los hechos expuestos, debe tenerse en cuenta que la garantía de independencia de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión jurisdiccional que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles.
La protección y preservación de 140 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024.
Serie C No. 547, párr. 271. 141 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2025. Serie C No. 568, nota a pie de página 187. 37 la independencia de los tribunales electorales previene interferencias indebidas de otros poderes del Estado, especialmente del poder ejecutivo, en los mecanismos de control jurisdiccional que protegen el ejercicio de los derechos políticos, tanto de los votantes, como de los candidatos que participan en una contienda electoral.
De esta forma, la protección de la independencia de los tribunales electorales constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos, esto es, para la efectiva participación en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas 142. 123. Considerando el deterioro de la institucionalidad en Nicaragua (supra párrs. 29 a 33, 96, 97 y 101), la Corte entiende razonable asumir que no se presentaron tales garantías en relación con los órganos que recibieron o conocieron las denuncias presentadas por el señor Chavarría o sus familiares.
En efecto, como la Corte ha advertido con anterioridad, “la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informó que, a partir de [2007], se concentró el poder en manos del partido gobernante, cuestión que provocó una ‘reducción del espacio cívico, la falta de independencia del Poder Judicial y de la institución nacional de derechos humanos, denuncias recurrentes de corrupción, de fraude electoral y de censura de medios de comunicación y altos niveles de impunidad’” 143. 124.
En definitiva, de conformidad con la información con la que cuenta esta Corte, las distintas presentaciones o denuncias realizadas por el señor Chavarría y sus familiares, en el ámbito electoral y en otros, fueron rechazadas o bien no dieron lugar a actuaciones concretas de investigación que excedieran el mero trámite formal. Por lo tanto, no resultaron vías efectivas para la investigación de los hechos denunciados.
En atención a esta conclusión, no resulta necesario efectuar una evaluación detenida sobre el incumplimiento de un plazo razonable en los distintos trámites, sin perjuicio del análisis que se realizará más adelante sobre este aspecto en relación con el proceso penal. B.2.2 Proceso penal 125. A fin de evaluar el proceso penal que tuvo desarrollo en relación con los hechos del caso, debe recordase que la debida diligencia de la investigación exige que la autoridad encargada de investigar realice todas las actuaciones y diligencias necesarias para procurar el resultado que se persigue; de lo contrario, la investigación no puede considerarse efectiva en los términos establecidos por la Convención 144.
La investigación debe ser seria, efectiva y orientada a la determinación de la verdad, así como a la persecución y, conforme proceda, la captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos 145. 126. El Estado, además, debe asegurar el derecho de las víctimas o de sus familiares a participar en todas las etapas del proceso, de modo que puedan presentar sus Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 70, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 155. 142 143 Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 29. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557, párr. 134. 144 145 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 74, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 134. 38 planteamientos, recibir información, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer efectivamente sus derechos 146.
Además, debe adoptar las medidas necesarias para proteger a tales personas frente a actos de hostigamiento o amenazas que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo del proceso, impedir el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables 147. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que las actuaciones deben ser seguidas en un tiempo razonable, para cuyo análisis son relevantes las pautas que se indican más adelante (infra párr. 136). 127.
En el caso, tras la denuncia policial presentada el 27 de julio de 2008 por el señor Chavarría, se practicaron algunas diligencias iniciales: se tomaron declaraciones a testigos y víctimas de la agresión y se realizaron evaluaciones médicas de las personas agredidas (supra párrs. 45 y 46). Pese a distintos reclamos del señor Chavarría Morales (supra párrs. 47 a 49), no constan otras actuaciones durante cerca de 15 meses, hasta que en noviembre de 2009 el Ministerio Público ejerció la acción penal por primera vez.
La Corte observa que el Ministerio Público presentó la acción penal en tres oportunidades, los días 11 de noviembre de 2009 y 28 de enero y 27 de julio de 2010 (supra párrs. 50 a 52). De modo previo a las últimas dos ocasiones, el juez interviniente señaló defectos o insuficiencias en la acusación (supra párrs. 51 y 52). Luego de julio de 2010 no se realizaron actuaciones y la causa se archivó el 4 de mayo de 2016 (supra párr. 52). 128.
La Corte evaluará a continuación, en relación con las actuaciones penales: a) aquellas relativas al ejercicio de la acción penal y b) la observancia de un plazo razonable. B.2.2.1 Actuaciones relativas al ejercicio de la acción penal 129. El juez interviniente rechazó la primera acusación penal por considerar que no especificaba la participación individual de los presuntos responsables.
Luego, en dos ocasiones, el Ministerio Público reformuló la acusación y el juez volvió a rechazarla, en una oportunidad, por entender que no se especificaban las circunstancias de los hechos y en otra porque entendió que la parte acusadora no presentó elementos nuevos, no corrigió debidamente las deficiencias indicadas y no especificó las motivaciones de los acusados para realizar los hechos materia de juzgamiento (supra párrs. 51 y 52). 130.
Debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los jueces dirijan el proceso de manera que se eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando la protección judicial de los derechos humanos 148. 131. Pese a lo anterior, la Corte observa que las acusaciones penales fueron rechazadas con base en requisitos que no estaban contemplados en la normativa interna.
En particular, en la última ocasión en que no se aceptó la acusación, se consideró que la acusación no había detallado las motivaciones de los acusados. Al respecto, este Tribunal 146 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233; Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 113, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 145. 147 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 85. 148 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 115, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 131. 39 advierte que, de conformidad con el artículo 77.5 del Código de Procedimiento Penal de Nicaragua, los requisitos que debe contener la acusación se limitan a la “relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible, la participación del acusado en el mismo, su posible calificación legal y los hechos de convicción que la sustentan disponibles en el momento”.
En consecuencia, la exigencia impuesta por el juzgador, consistente en determinar la causa subjetiva que motivó a los presuntos responsables, resultó excesiva y contraria al texto expreso de la ley, y constituyó un obstáculo indebido al ejercicio de la acción penal, al esclarecimiento de la verdad y a la identificación de los responsables. 132.
Por otro lado, el Ministerio Público no realizó actuaciones posteriores al último rechazo de la acción penal. En tal sentido, no consta que haya procurado subsanar las omisiones indicadas por la autoridad judicial y tampoco que haya interpuesto recursos para cuestionar el rechazo indicado. De la información disponible se desprende que, en lugar de ejercer un impulso procesal efectivo orientado a garantizar el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, el Ministerio Público cesó su actuación, lo que finalmente derivó en el archivo del caso el 4 de mayo de 2016 149. 133.
Finalmente, la información disponible indica que ni el Ministerio Público ni los jueces que intervinieron en la causa penal notificaron a las víctimas sobre las actuaciones realizadas ni garantizaron su participación en las audiencias o su derecho a recurrir las decisiones judiciales. Es razonable asumir que si las víctimas hubieran tenido la oportunidad de participación, hubieran podido aportar más elementos de prueba a la acusación formulada por el Ministerio Público. 134.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la acción penal vulneraron el debido proceso e impidieron una tutela judicial efectiva. B.2.2.2 Plazo razonable 135. El Tribunal advierte que las actuaciones penales se desarrollaron durante más de siete años y nueve meses, desde el 27 de julio de 2008 al 4 de mayo de 2016, cuando se archivó el proceso (supra párrs. 45 y 52).
Durante ese tiempo hubo periodos de inactividad, a saber: a) el primero, de cerca de 15 meses, entre las primeras diligencias realizadas en julio de 2008 y la presentación de la acción penal en noviembre de 2009 (supra párrs. 46 y 50), y b) de más de cinco años y seis meses, desde el último rechazo de la acción penal, el 21 de octubre de 2010 y la decisión de archivo, el 4 de mayo de 2016 (supra párr. 52). 136.
La Corte recuerda que, para determinar si un proceso se ha tramitado dentro de un plazo razonable, debe considerar la duración total de las actuaciones hasta la emisión de una decisión o sentencia definitiva 150. Una demora prolongada, puede constituir por 149 En relación con lo expuesto, resulta relevante advertir que, tratándose de un delito de acción pública, correspondía al Ministerio Público, conforme al artículo 90 del Código Procesal Penal de Nicaragua, impulsar la investigación, practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, identificar a los responsables y promover su sanción. 150 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 117. 40 sí misma una violación a las garantías judiciales 151. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 152.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 153. 137. En relación con la complejidad del asunto, esta Corte considera que, si bien el caso podría revestir cierta complejidad por el número de personas agresoras, los principales presuntos responsables habían sido identificados por el señor Chavarría y sus hijos en las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente.
Por otra parte, no consta que el señor Chavarría o sus familiares entorpecieran el proceso, sino que, por el contrario, su actuación se orientó consistentemente a exigir el avance de una investigación diligente y efectiva. En cuanto a la conducta de las autoridades, se han constatado periodos de inactividad de cerca de seis años y nueve meses, sin que surja una justificación para ello y sin que el Estado, que no ha intervenido en el trámite ante esta Corte, haya brindado una explicación. Con relación a la afectación generada a las personas involucradas en el proceso, las víctimas fueron impactadas por la impunidad de los hechos y por las omisiones estatales en la conducción del proceso.
Lo anterior resulta en una inobservancia de un plazo razonable. B.2.3. Conclusión 138. A partir de lo considerado, la Corte concluye que el Estado no realizó actuaciones diligentes para investigar los hechos en un plazo razonable. La Corte entiende que esta conducta estatal afectó al señor Chavarría Morales, sus hijos y su hija, quienes fueron víctimas de la agresión sucedida el 27 de julio de 2008. 139.
Con base en lo antes indicado, la Corte concluye que Nicaragua es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Morales, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso. En su perjuicio, el Estado vulneró los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 140.
Por último, en relación con el alegato de los representantes sobre el derecho a la igualdad ante la ley (supra párr. 106), en el marco de la garantía de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, no fueron aportados a la Corte suficientes elementos de información sobre hechos de naturaleza semejante en la época del marco fáctico del presente caso, cuyas denuncias, a diferencia del sub judice, fueran atendidas 151 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 36. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 117. Respecto al último elemento, el Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 118). 152 153 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 41 de manera diligente y efectiva, que permitan efectuar una evaluación a fin de determinar si existió una aplicación desigual de la ley, en perjuicio de las presuntas víctimas 154. Por lo anterior, no corresponde declarar una violación al artículo 24 de la Convención. VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA 155 141.
La Corte ya ha determinado que el señor Chavarría Morales y algunos de sus familiares sufrieron una afectación a su derecho a la integridad personal en virtud de los hechos acaecidos el 27 de julio de 2008 (supra párr. 102). A continuación, la Corte evaluará si el señor Chavarría Morales y el conjunto de sus familiares vieron lesionada su integridad personal, así como otros derechos, a causa de circunstancias posteriores a la fecha indicada.
A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 142. La Comisión, con base en el señalamiento de una serie de actos de violencia, amenazas e intimidación sufridos desde 2008 por las presuntas víctimas, señaló que la inacción de las autoridades generó un estado permanente de angustia y temor en el señor Chavarría y su familia, afectando gravemente la dinámica familiar.
Por lo tanto, concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y sus familiares. 143. Asimismo, observó que los actos de amenaza y de violencia, de las que fueron objeto Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva, ocurrieron cuando tales personas eran niños y niñas, lo que revistió de mayor gravedad.
Por ello, consideró la vulneración de su derecho a la protección especial por su condición de niños al momento de los hechos, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado. 144. Finalmente, consideró que el desarraigo del señor Jaime Antonio Chavarría Alonso a causa de las amenazas y violencia, generó la separación familiar.
Por lo que concluyó que el Estado también es responsable por la violación del artículo 17.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del núcleo familiar de Jaime Antonio Chavarría Alonso, su esposa Nerling del Carmen Moreno, y sus hijos Jaime Antonio Chavarría Moreno y Grace Alejandra Chavarría Moreno Chavarría, así como en relación del artículo 19 de la Convención, en perjuicio de sus hijos quienes eran menores de 18 años edad. 145.
Los representantes manifestaron que, tras los hechos del 27 de julio de 2008, el señor Chavarría Morales y su familia fueron víctimas una “persecución permanente” que involucró, amenazas de muerte e intimidación a la familia Chavarría, así como actos 154 En el similar sentido, véase: Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, supra, párr. 219. 155 Artículos 5.1, 11, 17, 19 Y 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 42 de acoso, hostigamiento, intentos de agresión y daños a la propiedad privada, los cuales se intensificaron tras la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2014.
Adujeron que tales hechos, “en su mayoría” fueron cometidos por agentes estatales. En consecuencia, alegaron la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 146. Los representantes aseveraron que la violación a la integridad personal se produjo en relación con los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de los miembros de la familia Chavarría menores de 18 años de edad al momento de los hechos, a saber: Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva.
Al respecto, afirmaron que “Nicaragua no ha cumplido y ha eludido cualquier medida de protección para los menores de edad anteriormente indicados”. 147. Asimismo, alegaron la violación del artículo 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del núcleo familiar conformado por el señor Jaime Antonio Chavarría Alonso, su esposa e hijos y, particularmente, en relación con el artículo 19 del tratado, en perjuicio de Grace Alejandra Chavarría Moreno y Jaime Antonio Chavarría Moreno. Los representantes afirmaron que el Estado nunca protegió a los distintos núcleos familiares y que estos vivieron “separaciones”, “miedo, zozobra, [s]ecuelas sicológicas graves de inestabilidad, temor, inseguridad, pérdida de empleo y forma de sustento, pérdida afectiva [y] alteración de la vida familiar”. 148.
Adujeron también que se vulneró el derecho de circulación y de residencia receptado en el artículo 22 de la Convención Americana. En ese sentido, en sus alegatos finales escritos esgrimieron argumentos relativos al inciso 2 de dicho artículo. Así, señalaron que la negación de emisión de pasaportes [y] cédulas de identidad a varios miembros de la familia [se relaciona con] directrices del Estado de Nicaragua para negar el [d]erecho de [c]irculación y de [r]esidencia que tiene toda persona a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”.
Además, adujeron que el Estado “no ha respetado la [h]onra y [d]ignidad de ningún integrante de [la] a familia, siendo estos objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, y han recibido también ataques ilegales a su honra o reputación”. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales 149.
La Corte ha resaltado que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de actos de amenaza u hostigamiento requiere medidas de protección o si corresponde remitir el asunto a la autoridad competente para realizar dicha valoración, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles.
La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al 43 Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin 156. 150.
En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que la omisión del deber de investigar amenazas puede derivar en el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, toda vez que la investigación contribuye a prevenir la continuidad y escalamiento de dichas amenazas 157. Asimismo, ha considerado que el contexto en el que se producen los actos de hostigamientos debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar si el Estado conocía la situación de riesgo, y si, en consecuencia, estaba obligado a investigar y a adoptar medidas de protección 158. 151.
Por otra parte, la Corte tiene presente que la impunidad prolongada frente a hechos violatorios de derechos humanos puede generar distintas afectaciones y alteraciones a las relaciones sociales y en la dinámica de las familias 159. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 160. 152.
En cuanto a los derechos de la niñez, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.
En ese sentido, el Tribunal ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado 161.
Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona 162. Así, el contenido y alcance del artículo 19 de la Convención Americana, al igual que el de otras disposiciones convencionales, debe interpretarse teniendo en cuenta un “muy comprensivo corpus iuris internacional de 156 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 149. 157 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 192, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 151. 158 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párrs. 195 a 197, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 151.
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 385, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, supra, párr. 138. 159 160 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 210, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 161 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 184, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 104. Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023.
Serie C No. 494, párr. 84. 162 44 protección de niñas, niños y adolescentes”, que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos 163. 153. Por otro lado, la Corte ha valorado que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, reconocido en el artículo 17 de la Convención, el Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar.
Así, está obligado a realizar acciones positivas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar 164. Por otro lado, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento.
Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes 165. 154. Además, es preciso dejar sentado que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y abarca el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia 166.
El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar 167. El derecho indicado puede ser vulnerado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales 168.
Finalmente, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o un desplazamiento forzado 169. La vulneración del artículo 22.1 no ha sido alegada en el caso, pero el Tribunal entiende procedente analizarla con base en el principio iura novit curia. 155. Por último, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias 170.
Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 194, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, supra, párr. 165. 163 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 188 y 189, y Caso López y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 98. 164 165 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 71 y 72, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra,, párr. 99. 166 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 206, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 146. 167 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 168, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160. 168 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra,, párr. 139, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 201, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 62. 169 170 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.
Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226, 284 y 293; Caso 45 configurarse así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 171. 156. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida (artículo 4.1), en su connotación de derecho a una vida digna, en el derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y en el derecho a la libertad (artículo 7.1), desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida.
En última instancia, la protección del proyecto de vida encuentra sustento en la dignidad inherente a toda persona (artículo 11.1), que se constituye como el eje axiológico sobre el cual se edifican los derechos reconocidos en la Convención Americana y cuya protección tiene como objetivo último la realización del “ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria” 172. 157.
En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.
Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.
Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021.
Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 133, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223. 171 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 181 y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223 Preámbulo de la Convención Americana.
En su jurisprudencia previa la Corte ya ha hecho mención al sustento del proyecto de vida en derechos reconocidos por la Convención Americana (cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 111, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 224). 172 46 proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 173.
Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención 174.
En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente 175. 158. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 176.
Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 177, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.
B.2 Examen de los hechos del caso 159. Los hechos establecidos muestran que, luego de lo ocurrido el 27 de julio de 2008, el señor Chavarría Morales y sus familiares han vivido diversos hechos de agresión, hostigamiento e intimidación. Varias de esas circunstancias muestran vinculación con el avance del trámite del caso ante la Comisión y la Corte (supra párrs. 61, 63, 64, 65 y 69).
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 225. 173 174 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 225. 175 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 225. 176 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 226. 177 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186, Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138; Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 154, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 227. 47 160. Los hechos aludidos, que han quedado expuestos (supra párrs. 60 a 69), indican que en agosto de 2008 se presentaron personas encapuchadas (que habrían sido integrantes del CPC) que intentaron pintar “FSLN” en el domicilio del señor Chavarría y su familia.
Años después, en 2014, Jaime Antonio Chavarría Alonso sufrió “acoso policial”, así como amenazas de personas desconocidas, y su familia fue objeto de intimidaciones. Jaime Antonio Chavarría Moreno fue golpeado y lesionado por integrantes de la Juventud Sandinista y del CPC. El 24 de julio de 2018, mismo día en que la petición inicial del caso fue trasladada por la Comisión Interamericana al Estado (supra párrs. 2 y 63), varios integrantes de la familia sufrieron agresiones y pocos días después el señor Chavarría Morales fue interceptado por personas armadas encapuchadas, quienes le requirieron retirar la petición ante la Comisión. Un hecho similar padecieron, dos días después, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y familiares de él, entre ellos niños, que fueron amenazados de muerte por una persona armada.
El 4 de agosto de 2018, Cindy Alicia Chavarría Alonso fue agredida y amenazada por una agente estatal, quien también aludió al trámite internacional del caso. Ese día también fue intimidada la esposa del señor Chavarría Morales. En 2019 varios integrantes de la familia, inclusive menores de 18 años de edad, sufrieron hostigamiento, amenazas y agresiones.
Por último, el 26 de junio de 2025, un día antes de la audiencia pública ante este Tribunal (supra párrs. 9 y 69), varios agentes policiales permanecieron un tiempo aproximado de dos horas cerca de una de las casas de integrantes de la familia. 161. Las circunstancias descritas no fueron controvertidas y no consta información en contrario, como tampoco investigaciones internas que hayan desestimado tales hechos. 162.
De acuerdo con los testimonios de las presuntas víctimas y la documentación presentada, la Corte estima que los actos de amenazas, agresiones y hostigamientos señalados generaron un contexto de temor e inseguridad permanente en los integrantes de la familia del señor Chavarría Morales. Resulta razonable asumir, además, que los impactos sufridos están ligados a la impunidad de los hechos, tanto de las agresiones de 27 de julio de 2008 como de las circunstancias posteriores.
En ese sentido, como se ha dicho, la impunidad puede conllevar diversas afectaciones y, a su vez, la falta de investigación efectiva de amenazas u hostigamientos contribuye a la posibilidad de su concreción o continuidad (supra párrs. 150 y 151). 163. La evidencia muestra que estas acciones alteraron profundamente la vida familiar, provocando separación de algunos de sus integrantes, temor constante y afectaciones graves a la integridad física, psíquica y moral de todos los miembros de la familia Chavarría. 164.
En ese sentido, Jaime Antonio Chavarría Morales declaró que las hostilidades se extendieron “a toda nuestra familia hasta la tercera generación”, quienes habrían sido víctimas de “acoso, […] intimidaciones [y] agresiones”. El señor Jaime Chavarría Morales calificó esta situación como una prolongada “muerte civil” 178. 165. De la misma manera, la declaración del señor Jaime Antonio Chavarría Alonso reflejó, ante esta Corte, la profunda angustia que enfrentó junto a su familia al verse obligado a abandonar Nicaragua por las amenazas y la persecución sufridas.
Describió las consecuencias emocionales de ese exilio forzado señalando que haberse separado de los suyos “no tiene reparo”, pues ningún recurso material puede compensar los “cumpleaños” o las “navidades” perdidas ni la constante preocupación de no saber si sus 178 Cfr. Declaración del señor Jaime Antonio Chavarría Morales mediante afidávit de 15 de junio 2025 (expediente de prueba, folio 1842). 48 hijos “están bien”.
En sus palabras, “no existe dinero del mundo que me regrese a mis dos hijos […] No existe reparación para eso, es un daño que nos carcome todos los días de nuestra vida” 179. 166. El señor Jeffer Joaquín Chavarría Alonso describió cómo cada denuncia y cada acto de resistencia se convirtió en un riesgo directo para su vida y la de su familia: “han conllevado a un alto riesgo de perder la vida y perder la libertad de cada integrante de esta familia […] pudiendo producir daños irreparables”.
Además, relató que en varias ocasiones la familia fue perseguida en la carretera y amenazada con armas de fuego, lo que generó pánico y desesperación, especialmente entre los niños. En tal sentido, declaró: “[a]l ver que el sujeto nos apuntó con el fusil, los niños entraron en pánico y tuvimos que buscar como salvaguardar nuestras vidas saliendo del lugar a como pudimos 180”. 167.
Aunado a lo anterior, como parte de los actos de hostigamiento perpetrados en contra de la familia Chavarría, la Corte advierte que las autoridades nicaragüenses han omitido y/o demorado injustificadamente la renovación de documentación personal a distintos integrantes de la familia, reduciendo dicha gestión a un acto discrecional (supra párr. 68).
Así, si bien la argumentación e información sobre los hechos descritos no resultan suficientes para permitir el análisis de eventuales violaciones al derecho a la libertad de circulación y residencia (artículo 22.2 de la Convención), en perjuicio de las presuntas víctimas, lo cierto es que estas acciones se enmarcan en un contexto de actos de amenazas y hostigamiento perpetrados en contra de estas. 168.
Con base en todo lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que los hechos indicados generaron una afectación a la integridad personal y a la vida familiar de los integrantes de la familia Chavarría Morales. Esta afectación impactó en niñas y niños, e incluye el exilio del señor Jaime Antonio Chavarría Alonso. 169. Asimismo, también es claro para este Tribunal que la conclusión anterior es inescindible de una afectación al proyecto de vida de todas las víctimas del caso.
En efecto, los hechos referidos muestran que, a partir del atentado sufrido por el señor Chavarría Morales en julio de 2008, sucedieron una serie de hechos que alteraron en múltiples aspectos las circunstancias de su vida y de sus familiares, obligándoles a modificar sus planes y actividades, así como forzando la separación de los integrantes de la familia.
En ese sentido, las víctimas padecieron estas alteraciones debido a los actos de hostigamiento y violencia, que llevaron a la frustración de sus posibilidades de participación política y a la separación familiar, persistiendo una situación de impunidad. El caso evidencia el obstáculo que presenta el deterioro de los sistemas democráticos para la posibilidad efectiva de concretar un proyecto de vida en forma libre de presiones externas indebidas. 170.
Ahora bien, debe evaluarse si los hechos señalados son atribuibles a Nicaragua. Aunque algunas de las circunstancias narradas denotan el involucramiento de agentes estatales, la Corte no cuenta con elementos para determinar que en cada uno de los hechos indicados haya habido intervención directa del Estado. Cfr. Declaración del señor Jaime Antonio Chavarría Alonso en la audiencia pública realizada ante la Corte el 27 de junio de 2024. 179 Cfr. Declaración del señor Jeffer Joaquín Chavarría Alonso mediante afidávit de fecha 18 de junio de 2025 (expediente de prueba, folio 1888). 180 49 171.
Pese a lo anterior, este Tribunal advierte, como se ha dicho, que en algunos de los hechos indicados intervinieron agentes estatales. Nota, además, que los hechos ocurrieron en un marco de creciente hostilidad contra opositores políticos. El Estado, asimismo, tuvo conocimiento al menos de varios de los hechos ocurridos, en algunos casos por denuncias y en otros a partir del trámite internacional de este caso.
No obstante, no hay información que indique que el Estado haya adoptado medidas para proteger al señor Chavarría Morales y a sus familiares, ni para investigar los hechos. Además, llama la atención de este Tribunal que varios de los hechos de hostigamiento referidos muestran una relación con el avance del proceso internacional seguido ante el sistema interamericano, lo que genera una especial preocupación, pues muestra una actividad dirigida a amenazar o castigar a presuntas víctimas por su reclamo de justicia. Los hechos expuestos evidencian que el Estado inobservó su obligación de respetar y garantizar los derechos de las presuntas víctimas, toda vez que dichos actos fueron llevados a cabo sin que tuvieran repercusión alguna, quedando en total impunidad. 172.
Conforme a lo expresado, entonces, la Corte Interamericana concluye que todos los integrantes de la familia Chavarría Morales vieron afectada su integridad personal y del derecho a la protección de su familia. También se lesionaron los derechos de la niñez de aquellos miembros de la familia que eran niños o niñas al momento de los hechos.
De igual modo, se vulneró el derecho de circulación y de residencia de Jaime Antonio Chavarría Alonso. Asimismo, todas las personas indicadas vieron afectado su proyecto de vida 181. 173. Así, el Tribunal advierte que en el presente caso existió un daño familiar que vulneró los derechos de toda la familia en tres generaciones. En ese sentido, los hechos muestran que el ataque sufrido por el señor Chavarría Morales como consecuencia de su actuación como fiscal electoral tuvo repercusiones para su familia, inclusive para sus hijos y nietos, que se prolongaron y acrecentaron a lo largo del tiempo.
De ese modo, algunos de sus hijos vieron afectada su integridad personal, en primer lugar, en forma simultánea a la agresión contra su padre (supra párrs. 42 a 44, 95 y 102). Con posterioridad, y a lo largo de varios años, los descendientes del señor Chavarría, inclusive sus nietos, padecieron actos de agresión de diversa índole vinculados a la situación primigenia o a la búsqueda de justicia por ello, y posibilitados por la impunidad.
Todas las víctimas tuvieron padecimientos y vieron alteradas sus vidas. Los efectos o repercusiones de las violaciones se manifestaron en las generaciones de los descendientes del señor Chavarría. Estos impactos dan cuenta de la persistencia y acrecentamiento de las afectaciones en un contexto de impunidad y hostilidad. 174. En consecuencia, esta Corte determina que Nicaragua es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Morales, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Ángela Elisa Munguía Leiva, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Alaia Margarita Chavarría Silva, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno y Jeffer Isaac Chavarría Munguía. 181 El Tribunal entiende que el examen de los argumentos referidos al derecho a la protección de la honra y de la dignidad queda comprendido en el análisis efectuado respecto a otros derechos. 50 175.
Asimismo, Nicaragua es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Alaia Margarita Chavarría Silva, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno y Jeffer Isaac Chavarría Munguía. 176.
El Estado, de igual modo, es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Alonso. VIII REPARACIONES 177. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 182. 178.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 183.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 184. 179. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 185. 180. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su 182 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 237. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 238. 183 184 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 238. 185 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 239. 51 jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 186, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. A. Parte lesionada 181.
Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a toda persona declarada víctima de la violación de un derecho reconocido en dicho instrumento 187. En consecuencia, este Tribunal reconoce como “parte lesionada” a Jaime Antonio Chavarría Morales y a su núcleo familiar, integrado por: i) su esposa, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores; ii) sus hijos e hijas: Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Cindy Alicia Chavarría Alonso y Eugenia Margarita Chavarría Alonso; iii) sus yernos y nueras: Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Ángela Elisa Munguía Leiva y Nerling del Carmen Moreno Chavarría; y iv) sus nietos y nietas: Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva.
Las personas mencionadas anteriormente, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación. B. Obligación de investigar 182. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “llevar a cabo una investigación, persecución y sanción seria, efectiva e imparcial, en cumplimiento de los estándares internacionales de debida diligencia, dentro de un plazo razonable y ante una autoridad judicial competente, independiente e imparcial”, con el fin de esclarecer plenamente los hechos del presente caso, individualizar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan. 183.
Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “juzgar y sancionar efectivamente a todos los responsables, previa realización de una investigación completa, seria e imparcial, en cumplimiento de los estándares internacionales de debida diligencia, dentro de un plazo razonable y ante una autoridad judicial competente, independiente e imparcial”. 184.
La Corte considera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos 188. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares 189. 186 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 240. 187 Al respecto, se hace notar que la Corte ha evaluado y determinado violaciones a derechos convencionales en relación con personas indicadas como víctimas en el Informe de Admisibilidad y Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, que no incluyen a todas las personas beneficiarias de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal (supra nota a pie de página 6). 188 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 174, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. 189 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 245. 52 185. Este Tribunal advierte que, respecto de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2008, se promovieron denuncias en diversos ámbitos, inclusive penal y electoral (supra párrs. 45 y 54 a 58).
No obstante, en ninguno de dichos procedimientos se obtuvo una respuesta efectiva ni se llevó a cabo una investigación completa que permitiera esclarecer los hechos o sancionar a los responsables. 186. En ese sentido, este Tribunal estableció en el presente caso la responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia de las autoridades competentes en la tramitación de los recursos interpuestos, cuyas fallas y omisiones configuraron una denegación de justicia y supusieron una vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, receptados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (supra párr. 139). 187.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la obligación estatal de garantizar el acceso a la justicia, la Corte ordena que el Estado, de conformidad con lo que disponga el derecho interno, lleve a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación efectiva sobre las agresiones sufridas por el señor Chavarría Morales y sus familiares el 27 de julio de 2008 referidas en esta Sentencia. Dicha investigación deberá desarrollarse conforme a los estándares internacionales de debida diligencia, con el fin de determinar, juzgar, y, de ser el caso, establecer responsabilidades, según corresponda 190. 188.
Adicionalmente, ante la ausencia de investigación sobre las amenazas, agresiones y hostigamientos sufridas por el señor Chavarría Morales y su familia después del 27 de julio de 2008, y teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VII.3 de esta Sentencia en relación con las violaciones declaradas, la Corte dispone que el Estado, de conformidad con lo que disponga el derecho interno, promueva, dentro de en un plazo razonable, las investigaciones necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, establecer responsabilidades respecto de las amenazas, agresiones y actos de hostigamiento señalados en esta sentencia (supra párrs. 60 a 69) sufridos por el señor Chavarría Morales y sus familiares.
C. Medidas de rehabilitación 189. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “disponer de las medidas de atención en salud psicológica y psicosocial necesarias, de manera concertada, en favor del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y su familia”, debiendo estas estar especialmente adaptadas a las necesidades de los niños o niñas, en caso de que así lo deseen. 190.
Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la implementación de las medidas de atención en salud psicológica y psicosocial necesarias, de manera concertada, en favor del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y su familia. Dichas medidas deberán incluir el sometimiento de las víctimas a valoraciones médicas y clínicas completas, serias e imparciales, y deberán estar especialmente adaptadas a las necesidades de los niños y las niñas. 191.
La Corte ha determinado que los hechos del presente caso generaron una afectación a la integridad personal del señor Jaime Antonio Chavarría Morales y su familia, como consecuencia de los actos de persecución e intimidación ejercidos por 190 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 157. 53 personas identificadas como simpatizantes sandinistas desde el 27 de julio de 2008, los cuales se habrían intensificado a partir del 24 de julio de 2018, fecha en que la Comisión notificó al Estado sobre el presente caso (supra párrs. 2, 63 y 160).
Por tanto, este Tribunal entiende pertinente ordenar al Estado medidas tendientes a que las víctimas accedan al tratamiento psicológico y/o psiquiátrico pertinente. 192. El Tribunal, entonces, halla procedente que, en este caso, se asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención psicológica y/o psiquiátrica que necesiten.
Por tanto, el Estado entregará la suma de USD$ 6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes personas: Jaime Antonio Chavarría Morales, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Ángela Elisa Munguía Leiva, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva.
La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 216 a 220). Una vez que el Estado haya completado la totalidad de las entregas de sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia. D. Medidas de satisfacción 193.
La Comisión solicitó que la Corte ordene las medidas para reparar integralmente los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Admisibilidad y Fondo, incluyendo medidas de satisfacción. Los representantes se adhirieron a las medidas de satisfacción solicitadas por la Comisión en su Informe No. 337/22. 194.
La Corte, como lo ha hecho en otros casos 191, dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en el sitio web del Poder Judicial, de manera accesible al público.
El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia. 195. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de dos instituciones públicas.
La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Nicaragua y señalar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto 191 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 248. 54 completo de esta.
Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 196.
La Comisión solicitó la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de capacitar a la Policía Nacional en los protocolos y actuaciones de protección frente a situaciones de violencia, especialmente en contextos de ejercicio de derechos políticos, a fin de salvaguardar la integridad de las personas bajo la jurisdicción estatal.
Los representantes se adhirieron a las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. 197. En mérito de lo constatado en el expediente, y considerando que los hechos del presente caso permanecen en la impunidad debido a la falta de una investigación diligente por parte de las autoridades estatales, la Corte concluyó que las violaciones a los derechos del señor Chavarría Morales y de su familia son imputables al Estado, al haber sido consecuencia de acciones y omisiones atribuibles, en particular, a funcionarios de la Policía Nacional de Nicaragua, del Ministerio Público y del Poder Judicial.
En virtud de ello, este Tribunal dispone que el Estado implemente, en un plazo razonable y con la debida asignación presupuestaria, un programa o curso obligatorio, como parte de la formación general y continua de la Policía Nacional de Nicaragua en todos sus niveles jerárquicos, del Ministerio Público y de los jueces intervinientes en procesos relativos a elecciones, que incluya, entre otros contenidos, módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, en especial aquellos relativos a la investigación y juzgamiento de situaciones de violencia en contextos de ejercicio de derechos políticos, a fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de las personas bajo su jurisdicción. F. Otras medidas solicitadas 198.
La Comisión solicitó la implementación de programas permanentes de formación en derechos humanos dirigidos a personal de los ministerios públicos, con el fin de que puedan llevar a cabo investigaciones con la debida diligencia y en conformidad con los estándares internacionales, en particular en casos relativos a actos de violencia ocurridos en contextos electorales. 199.
Asimismo, en su escrito de observaciones finales, la Comisión solicitó que el Estado adopte acciones para proteger los derechos en contextos electorales, en el marco de los estándares relativos al deber de garantizar la integridad personal, incluso en etapas iniciales de un proceso electoral, como la fase de verificación ciudadana. 200. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: a) implementar programas permanentes de formación en derechos humanos dirigidos a funcionarios de los Ministerios Públicos, con el fin de garantizar investigaciones realizadas con la debida diligencia y en conformidad con los estándares internacionales, en particular en casos relativos a actos de violencia ejercida en contextos electorales, y b) restaurar la institucionalidad de los poderes del Estado, la vigencia del Estado de Derecho y el orden constitucional y democrático mediante diversas acciones: i) la destitución de los 55 funcionarios de los poderes del Estado e instituciones que, en el marco del proceso, se demuestre que actuaron en contra de la Constitución Política, la Ley Electoral y otras leyes ordinarias; ii) la inhabilitación para ejercer o postularse a cualquier cargo público de los funcionarios de los poderes del Estado e instituciones que, en el marco del proceso, se demuestre que actuaron en contra de la Constitución Política, la Ley Electoral y otras leyes ordinarias; iii) la reestructuración del Poder Electoral, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial; iv) la eliminación de propaganda de los partidos políticos en todos los poderes del Estado e instituciones; v) la prohibición del uso de los recursos estatales con fines partidarios; vi) la eliminación de los grupos paramilitares, parapoliciales y/o turbas; viii) la profesionalización y despolitización de los poderes del Estado e instituciones de gobierno; ix) la realización de un proceso electoral libre, justo, democrático, transparente, con observación internacional y universalmente aceptada, en el que el pueblo pueda elegir a sus legítimos representantes. 201.
Del mismo modo, en sus alegatos finales escritos agregaron que la República de Nicaragua debe: a) anular la sentencia emitida por el juez A. R. —afín al FSLN— mediante la cual se declaró la extinción de la causa de los acusados; y ii) dar cumplimiento al mandato constitucional y a la Ley Electoral para asegurar las condiciones necesarias que garanticen la cedulación y el derecho al voto en el exterior de los nicaragüenses residentes fuera del país. 202.
En relación con las medidas de reparación solicitadas por la Comisión en su escrito de observaciones finales y por los representantes en sus alegatos finales escritos, la Corte recuerda que el momento procesal oportuno para que la Comisión y los representantes formulen solicitudes de reparación es al someter el caso a la Corte, así como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Reglamento.
En consecuencia, no se tendrán en cuenta las solicitudes de reparaciones suplementarias presentadas por la Comisión y los representantes en sus escritos de observaciones y alegatos finales. 203. Por otro lado, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ya ordenadas constituyen medidas adecuadas para remediar las violaciones declaradas en perjuicio de las víctimas.
Por ello, no considera necesario establecer medidas de reparación adicionales, sin perjuicio de lo que se establece a continuación respecto a medidas pecuniarias. G. Indemnizaciones compensatorias 204. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial.
Agregó que el Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica necesarias. 205. Los representantes manifestaron que, en el presente caso, el daño material se relaciona con: costos de curación inmediata y médicos anuales, lucro cesante laboral, reparación de vehículos, gastos derivados de procesos administrativos y judiciales en Nicaragua e internacionales y apoyo logístico.
Además, adujeron un daño inmaterial relacionado con: los daños físicos y psicológicos que sufrieron las víctimas, incluso niñas y niños y la separación de núcleo familiar. En atención a lo anterior, los representantes estimaron que los daños materiales e inmateriales corresponden a una cantidad total de USD$ 5,463,766.00 (cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América).
En sus alegatos finales escritos, los representantes modificaron su solicitud, indicando que estiman que, por concepto de daños materiales e inmateriales, corresponde una cantidad total de USD$ 6,537,556.00 56 (seis millones quinientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América). 206. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos realizados a causa de los hechos, así como las consecuencias de carácter pecuniario que tengan nexo causal con los hechos específicos del caso 192.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, de manera tal que no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 193. 207. Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas 194.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 195. 208.
La Corte advierte que los montos reclamados por los representantes no encuentran sustento probatorio suficiente en relación con el supuesto nexo causal ocasionado por las violaciones declaradas. Recuerda también que el momento procesal oportuno para solicitar los montos de las indemnizaciones compensatorias es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento.
En consecuencia, no se tendrán en cuenta las solicitudes suplementarias presentadas por los representantes en sus alegatos finales escritos. 209. Por lo tanto, y en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, así como a las circunstancias del presente caso, la entidad, el carácter y la gravedad de las violaciones cometidas, los daños y afectaciones que se han generado, y los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera moral y psicológica, la Corte estima pertinente, teniendo en cuenta las distintas violaciones a derechos humanos determinadas, fijar en equidad y por concepto de indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales, la sumas siguientes, que deberán ser entregadas a las personas que se indican: a.- a favor de Jaime Antonio Chavarría Morales: USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); b.- a favor de Jaime Antonio Chavarría Alonso: USD$ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); 192 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 261. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 262. 193 194 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 265. 195 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 265. 57 c.- a favor de Cindy Alicia Chavarría Alonso y Jeffer Joaquín Chavarría Alonso USD$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de dichas personas; d.- a favor de Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva: USD$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada una de dichas personas; y e.- a favor de Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Ángela Elisa Munguía Leiva y Nerling del Carmen Moreno Chavarría: USD$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada una de dichas personas.
H. Costas y gastos 210. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado hacer efectivo el pago de costas y gastos, así como de los honorarios en que han incurrido las víctimas y sus representantes para litigar el presente caso ante la Comisión y la Corte. 211. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 196, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 197. 212.
En el presente caso, pese a la ausencia de soporte probatorio suficiente sobre las erogaciones realizadas, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en la jurisdicción interna como ante el sistema interamericano, se incurrió en una serie de gastos vinculados con costas y honorarios. En consecuencia, este Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de costas y gastos, a ser dividida entre los dos representantes de las víctimas.
Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso, por parte del Estado, de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 198. 196 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 272. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 272. 197 198 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.
Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 274. 58 I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 213. En el año 2008 la Asamblea General de la OEA creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 199. 214.
Mediante nota de Secretaría de la Corte del 21 de octubre de 2024, se informó que resultaba procedente la solicitud presentada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. En consecuencia, se otorgó el apoyo económico necesario, con cargo a dicho Fondo, para cubrir los gastos derivados de la presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya fuera en audiencia o mediante affidavit. 215.
A la luz los dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el funcionamiento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de USD$ 3,965.67 (tres mil novecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 216. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas fijadas por concepto de rehabilitación, indemnización por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas identificadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 217. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 218.
Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al 199 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 59 Estado con los intereses devengados.
En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años. 219. Las cantidades respectivas, correspondientes a medidas de rehabilitación, indemnizaciones, gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin deducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 220.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Nicaragua. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 221. Por tanto, LA CORTE DECLARA Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión, de los derechos políticos, y del derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 5.1, 13, 23.1.a y b y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la violación del derecho a defender derechos humanos, reconocido en los artículos 5.1, 8.1, 13.1, 23.1.a y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Morales, de conformidad con los párrafos 78 a 102 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Morales, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso y Jaime Antonio Chavarría Alonso, de conformidad con los párrafos 113 a 139 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que: 3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Morales, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Ángela Elisa Munguía Leiva, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Grace Alejandra 60 Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Alaia Margarita Chavarría Silva, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno y Jeffer Isaac Chavarría Munguía, de conformidad con los párrafos 90, 95 a 102, 149 a 151, 153 y 155 a 174 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique y Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 4.
El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Alaia Margarita Chavarría Silva, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno y Jeffer Isaac Chavarría Munguía, de conformidad con los párrafos 149 a 153, 159 a 168, 170 a 173 y 175 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 5.
El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jaime Antonio Chavarría Alonso, de conformidad con los párrafos 149, 154, 159 a 168, 170 a 173 y 176 de la presente Sentencia. Y DISPONE Por unanimidad, que: 6.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 7. El Estado llevará a cabo una investigación efectiva sobre los hechos ocurridos el 27 de julio de 2008 referidos en esta Sentencia, conforme lo establecido en el párrafo 187 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 8. El Estado promoverá las investigaciones necesarias respecto de los hechos de amenazas, agresiones y hostigamientos sufridos por el señor Jaime Antonio Chavarría Morales y sus familiares, conforme lo establecido en el párrafo 188 de esta Sentencia. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 9.
El Estado pagará las cantidades establecidas en el párrafo 192 de la presente Sentencia a las personas indicadas en él, en concepto de rehabilitación, conforme lo establecido en los párrafos 216 a 220 de esta Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 61 10. El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 194 y 195 de la misma.
Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 11. El Estado implementará un programa o curso obligatorio sobre estándares internacionales en materia de derechos humanos dirigido a integrantes de la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, de conformidad con el párrafo 197 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 12.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 209, 212 y 215 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, reintegro de costas y gastos y reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 216 a 220 de esta Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 13.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 194 y 195 de esta Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disiente el Juez Alberto Borea Odría. El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto conjunto concurrente y parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer a la Corte su voto parcialmente disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de diciembre de 2025. 62 Corte IDH. Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 63 VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH Y DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CHAVARRÍA MORALES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.
La sentencia del caso Chavarría Morales y otros vs. Nicaragua (2025) aborda la responsabilidad internacional del Estado por las agresiones sufridas por el Sr. Jaime Antonio Chavarría Morales (en adelante, “Sr. Chavarría Morales”) y sus familiares en el marco del proceso de verificación electoral para las elecciones municipales del año 2008, así como por el incumplimiento del deber de investigar los hechos. 2.
El sistema electoral vigente en el Estado de Nicaragua en el momento de los hechos establecía que, para que un ciudadano pudiera habilitarse para votar, era imprescindible su participación en el proceso de verificación de ciudadanía 1, llevado a cabo por fiscales designados por mandato de los partidos políticos y validados por el Consejo Electoral.
El Sr. Chavarría Morales desempeñó la función de fiscal electoral en el proceso de verificación de julio de 2008, en el Distrito Cuatro, por el partido opositor “Alianza del PLC” 2. 3. El 27 de julio de 2008, mientras desempeñaba sus funciones como fiscal, el Sr. Chavarría Morales fue informado por otro fiscal de que el centro de verificación cerraría a las 16:00 horas y no a las 17:00 horas, como estaba previsto inicialmente 3.
El coordinador y los técnicos de verificación cerraron el centro a las 16:00 horas e indicaron en la documentación que el centro se había cerrado a las 16:45 horas. Ante esta irregularidad, el Sr. Chavarría Morales presentó una impugnación por escrito en la que indicaba que la actuación de esos agentes constituía un delito electoral 4. Las autoridades del centro y las autoridades responsables de la recogida de las maletas electorales no recibieron el escrito de impugnación e insultaron al Sr. Chavarría Morales y a sus familiares 5. 4.
Al salir del centro electoral, acompañado de sus familiares, el Sr. Chavarría Morales fue interceptado y agredido por un fiscal del partido gobernante “Frente Sandinista de Liberación Nacional” (FSLN) y por otros dirigentes sandinistas, que instaron a un grupo de entre 40 y 50 personas armadas a agredir y asesinar al Sr. Chavarría Morales y a sus familiares. 5.
Todos estos hechos fueron presenciados por agentes de la Policía Nacional, que se abstuvieron de intervenir 6. Las víctimas lograron escapar en un vehículo propiedad del Sr. Chavarría Morales, a pesar del intento de los agresores de incendiar el vehículo con gasolina. Primero condujeron el vehículo hasta un hospital público, donde los agresores los amenazaron, y posteriormente se dirigieron a un hospital privado, donde finalmente fueron atendidos 7.
Los médicos constataron que, como 1 2 3 4 5 6 7 Sentencia, párr. 37. Sentencia, párr. 39. Sentencia, párr. 39. Sentencia, párr. 40. Sentencia, párr. 41. Sentencia, párr. 42. Sentencia, párr. 43. 1 resultado de los actos de agresión, las víctimas sufrieron diversas lesiones y contusiones 8. 6. En el ámbito penal, el Sr. Chavarría Morales presentó una denuncia ante la Policía Nacional el mismo día de los hechos.
La policía tomó declaración a las víctimas y a los testigos y procedió a realizar un examen médico-legal 9. La víctima presentó un escrito ante la Fiscalía Departamental de Managua criticando la falta de actuación del Ministerio Público, pero no recibió respuesta alguna 10. Ante esta inacción, presentó una denuncia ante el Inspector General del Ministerio Público y tampoco obtuvo respuesta 11.
Finalmente, el Sr. Chavarría Morales presentó una denuncia ante el Fiscal General de la República y solicitó que el Ministerio Público presentara una resolución sobre el caso 12. 7. Ante las reiteradas omisiones del Ministerio Público, el Sr. Chavarría Morales presentó una denuncia ante el Juzgado Cuarto Local de lo Penal de Managua contra las autoridades de la Fiscalía y del Ministerio Público, por incumplimiento de sus deberes y omisión del deber de combatir los delitos 13. 8.
El Ministerio Público, el 11 de noviembre de 2009, inició una acción penal contra cuatro sospechosos de participar en las agresiones contra el Sr. Chavarría Morales, por los delitos de amenazas y lesiones graves 14. En la audiencia preliminar, el juez de la causa rechazó la acusación, al considerar que no se individualizaron las conductas de las personas señaladas como responsables.
El Ministerio Público reformuló la acusación penal al día siguiente, pero esta nueva acusación también fue rechazada, con el argumento de que no se habían especificado las circunstancias de los hechos 15. El Ministerio Público procedió a una segunda reformulación, que también fue rechazada por falta de nuevos elementos y de especificaciones.
El Ministerio Público dejó de impulsar la causa, que fue archivada el 4 de mayo de 2016 16. 9. Paralelamente, el Sr. Chavarría Morales y sus familiares presentaron otra denuncia penal contra algunos sospechosos identificados como dirigentes sandinistas, pero no hay indicios de que las autoridades judiciales hayan emitido resoluciones sobre esta denuncia 17.
En el ámbito de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Sr. Chavarría Morales presentó una denuncia en 2014. La Procuraduría emitió una decisión ese mismo año, mediante la cual archivó las diligencias con el argumento de que no había obtenido ninguna información relacionada con la denuncia 18. 10. En el ámbito electoral, el Sr. Chavarría Morales presentó una denuncia ante el Consejo Electoral Municipal por los actos de violencia que sufrió y por la falta de respuesta institucional sobre el cierre anticipado del centro de verificación. Sin embargo, las autoridades del Consejo se negaron a recibir la denuncia. En la misma fecha, presentó una denuncia ante la Fiscalía Electoral, pero no consta que dicha denuncia haya sido tramitada 19.
Posteriormente, el Sr. Chavarría recurrió al Consejo 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 Sentencia, párr. 44. Sentencia, párr. 45-46. Sentencia, párr. 47. Sentencia, párr. 47. Sentencia, párr. 48. Sentencia, párr. 49. Sentencia, párr. 50. Sentencia, párr. 51. Sentencia, párr. 52. Sentencia, párr. 57. Sentencia, párr. 58. Sentencia, párr. 54. 2 Electoral Departamental de Managua y al Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, pero no hay información sobre la tramitación de estas denuncias. 11.
Tras el incidente en el centro de verificación electoral, y en medio de los intentos del Sr. Chavarría Morales por obtener justicia a través de las instituciones judiciales y electorales, él y su familia fueron objeto de nuevos actos de agresión e intimidación. En mayo de 2014, ante la atmósfera de inseguridad en la que se encontraba, el Sr. Chavarría Alonso, hijo del Sr. Chavarría Morales, decidió abandonar el Estado de Nicaragua en busca de refugio en los Estados Unidos.
Sus familiares, que permanecieron en el país, siguieron sufriendo amenazas y agresiones 20. Entre las agresiones, en 2018, el Sr. Chavarría Morales y su familia fueron amenazados por personas armadas que les ordenaron retirar la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH” o “Comisión”) 21. 12.
La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH” o “Tribunal”) innovó al reconocer la importancia del trabajo realizado por los fiscales electorales para la transparencia, integridad y legitimidad de las elecciones, una labor esencial, en última instancia, para la democracia y los derechos humanos 22, y al calificar a los observadores electorales como defensores de los derechos humanos 23.
La Corte IDH argumentó que los Estados tienen el deber de proteger a los fiscales electorales y garantizar que puedan ejercer sus funciones de evaluación de los procesos electorales libres de amenazas y atentados contra su vida e integridad personal, así como contra la vida e integridad personal de sus familiares 24. 13. El presente voto tiene por objeto destacar el deber de los Estados de garantizar la integridad y la autenticidad de los procesos electorales, incluso mediante la protección de las personas que participan en dichos procesos.
Para ello, el primer tópico abordará la protección de la democracia y los derechos humanos en los procesos electorales (II); el segundo tópico abordará la función de los observadores electorales en relación con la defensa de los derechos humanos, calificándolos como defensores de los derechos humanos y analizando la situación específica del Sr. Chavarría Morales y su familia (III). 14.
Asimismo, abordaremos la afectación al derecho autónomo al proyecto de vida y la configuración del daño intergeneracional acreditada en el caso (IV). Entendemos, como lo hemos hecho sistemáticamente desde el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala que en la actual configuración del corpus iuris interamericano, el proyecto de vida se erige en un derecho autónomo, protegido en forma directa por la Convención Americana a partir de los artículos 4, 5, 7 y 11 y encuentra incluso consagración a texto expreso en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en cuanto reconoce el derecho a “la definición de un plan de vida”, como concepto diferenciado del derecho a la vida autónoma e independiente.
II. Protección de la democracia y los derechos humanos en los procesos electorales en el Sistema Interamericano 15. La protección de la democracia constituye uno de los pilares sobre los que se fundó el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Carta de la Organización de los Estados Americanos (“Carta de Bogotá”) establece, en su redacción actual, 20 21 22 23 24 Sentencia, párr. 61 y ss.
Sentencia, párr. 64 y ss. Sentencia, párr. 85. Sentencia, párr. 86. Sentencia, párr. 91. 3 que “la democracia representativa es una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región” y establece que la promoción y consolidación de la democracia representativa es uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, “OEA”) 25.
La Carta insta a los Estados americanos a garantizar el ejercicio efectivo de la democracia representativa 26 y determina que el mantenimiento de gobiernos democráticamente constituidos es una condición indispensable para la participación activa en la Organización, bajo pena de suspensión 27. 16. Como complemento a las disposiciones de la Carta de Bogotá, la Asamblea General de la OEA adoptó la Carta Democrática Interamericana, instrumento mediante el cual se detallaron las obligaciones de los Estados miembros en materia de promoción de la democracia representativa.
Artículo 2 El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
Artículo 3 Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos 28. 17.
Estos instrumentos son enfáticos al destacar la relación entre la democracia representativa y los derechos humanos. En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre protege estas dos dimensiones, al prever el derecho al sufragio y a la participación en el gobierno, en su artículo XX, y el desarrollo democrático en su artículo XXVIII.
Artículo XX. Derecho al sufragio y de participación en el gobierno. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Artículo XXVIII. Alcance de los derechos del hombre Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. 18.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”) dedica su artículo 23 a los derechos políticos y, más específicamente, invoca el modelo representativo como mecanismo de participación en la toma de decisiones públicas. En relación con las elecciones, la Convención las considera una herramienta esencial para la democracia representativa y establece determinados criterios que deben observarse en los procesos electorales.
Artículo 23 - Derechos políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; 25 OEA. Carta de la Organización de los Estados Americanos, preámbulo y artículo 2, b. Disponible en: <https://cidh.oas.org/Basicos/Portugues/q.Carta.OEA.htm>. 26 Ibídem, artículo 3, d. 27 Ibídem, artículo 9. 28 OEA.
Carta Democrática Interamericana. Disponible en: <https://www.oas.org/OASpage/port/Documents/Democractic_Charter.htm>. 4 b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores […]. 19. En consonancia con las directrices establecidas por los instrumentos normativos interamericanos, la Corte IDH ha desarrollado su interpretación sobre los derechos políticos electorales en el ámbito de los regímenes democráticos representativos y su relación con los derechos humanos. En el ejercicio de su competencia consultiva, la Corte ha sostenido que [l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte.
Es un “principio” reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. El régimen mismo de la Convención reconoce expresamente los derechos políticos (artículo 23), que son de aquellos que, en los términos del artículo 27, no se pueden suspender, lo que es indicativo de la fuerza que ellos tienen en dicho sistema 29. 20.
En su competencia contenciosa, la primera decisión que desarrolló una interpretación sustantiva y autónoma del artículo 23 de la Convención se dictó en el caso Yatama que, como el presente, se refirió al Estado de Nicaragua (2005). El caso examinó las violaciones cometidas contra candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (“Yatama”), a quienes se les impidió participar en las elecciones municipales por decisión del Consejo Supremo Electoral del país. 21.
La Corte IDH constató que las decisiones emitidas por ese órgano nacional incidieron directamente en el ejercicio del derecho a la participación política, ya que impidieron la inscripción de los candidatos y, en consecuencia, imposibilitaron su posibilidad de ser elegidos para determinados cargos públicos 30. La sentencia instó a los Estados a generar las condiciones y los mecanismos óptimos para que los derechos políticos se ejerzan de manera efectiva 31.
Además, destacó el efecto dominó de las irregularidades cometidas en los procedimientos electorales, que acaban afectando, en última instancia, a los derechos de los votantes: La Corte estima necesario hacer notar que se afectó a los electores como consecuencia de la violación al derecho a ser elegidos de los candidatos de YATAMA. [ ] la referida exclusión significó que los candidatos propuestos por YATAMA no figuraran entre las opciones al alcance de los electores, lo cual representó directamente un límite al ejercicio del derecho a votar e incidió negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del electorado, lo cual supone una consecuencia grave para la democracia 32. 22.
En los años siguientes, la Corte IDH profundizó su comprensión del contenido del artículo 23 de la Convención, especialmente desde la perspectiva del derecho de las personas a participar políticamente en los procesos electorales y a postular sus candidaturas sin intromisiones ni presiones indebidas. Casos como Castañeda Gutman vs. México (2008), López Mendoza vs. Venezuela (2011) y Escaleras Mejía vs. Honduras (2018) marcan este importante recorrido jurisprudencial.
En este sentido, el Tribunal estableció que los ciudadanos no solo deben ser titulares de derechos políticos, sino que también deben tener la oportunidad real de ejercerlos, lo que se aplica tanto al derecho a ser elegido (sufragio pasivo) como al derecho a elegir (sufragio activo) 33. 29 Corte IDH. La expresión «Leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
Serie A No. 6, párr. 34. 30 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 151. 31 Ibidem, párr. 195. 32 Ibidem, párr. 226. 33 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011.
Serie C No. 233, párr. 108; Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93. 5 23. Más recientemente, la Corte IDH ha explorado nuevas perspectivas de protección de los derechos políticos y electorales, y el presente caso constituye una parte importante de esta trayectoria.
Las decisiones de la Corte, a partir de la Opinión Consultiva 28/21, sobre el tema de la reelección presidencial indefinida, han demostrado que la salvaguarda de la democracia y del Estado Democrático de Derecho debe ir mucho más allá de la garantía del derecho a votar y a ser votado. Es necesario considerar también las condiciones jurídicas y políticas en las que se desarrolla la carrera electoral. 24.
En consonancia con las aportaciones de la doctrina y otros sistemas internacionales, la Corte IDH acogió los criterios que deben cumplirse para que un determinado proceso electoral se considere legítimo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23.1.b de la Convención. En dicha Opinión Consultiva, la Corte IDH reforzó que la interdependencia entre la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos es la base de todo el Sistema del que forma parte la Convención 34.
La OC destacó además el principio democrático como principio rector y como pauta interpretativa, y señaló la protección de los derechos políticos como forma de garantizar el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político 35. 25. Otro aspecto importante fue el entendimiento consolidado de que el ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos dejó de ser un asunto que atañía únicamente a la jurisdicción doméstica, interna o exclusiva, y pasó a ser una verdadera obligación jurídica internacional con la que los Estados consintieron soberanamente, en el marco de la cooperación y la solidaridad interamericanas 36. 26.
La OC-28/21 también señaló que, en los regímenes democráticos, los derechos humanos deben considerarse límites a la voluntad de las mayorías, incluidos los grupos que ejercen el poder. Al servir de garantía para la plena participación de las minorías, los derechos humanos son, por lo tanto, una condición sine qua non de una democracia representativa.
Por lo tanto, la elección libre y periódica de representantes, componente esencial de la democracia representativa, debe combinarse con las ideas del Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos: En este sentido, la única forma como los derechos humanos pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos no pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que precisamente esos derechos han sido concebidos como limitaciones al principio mayoritario.
Esta Corte ha resaltado que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas. En efecto, no puede condicionarse la validez de un derecho humano reconocido por la Convención a los criterios de las mayorías y a su compatibilidad con los objetivos de interés general, por cuanto eso implicaría quitarle toda eficacia a la Convención y a los tratados internacionales de derechos humanos. […].
En una democracia representativa es necesario que el ejercicio del poder se encuentre sometido a reglas, fijadas de antemano y conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad. Este es precisamente el sentido del concepto Estado de Derecho. En esa medida el proceso democrático, requiere de ciertas 34 Corte IDH.
La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 46. 35 Ibidem, párrafos 56-57. 36 Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 55. 6 reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías. Por lo tanto, las reglas de acceso al ejercicio del poder no pueden ser modificadas sin ningún límite por quienes temporalmente se encuentren ejerciendo el poder político.
La identificación de la soberanía popular con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático, el cual se justifica realmente en el respeto de las minorías y la institucionalización del ejercicio del poder político, el cual está sujeto a límites jurídicos y sometido a un conjunto de controles 37. 27.
Descartando la existencia de un derecho humano a ser reelegido indefinidamente, el Tribunal también fue enfático al aclarar que tanto el artículo 23 de la Convención como el artículo XX de la Declaración Americana establecen la obligación de celebrar elecciones periódicas, de manera que los mandatos de los cargos electivos deben tener una duración fija.
La perpetuación de una persona o un partido político en el ejercicio de un cargo público implica el riesgo de que el pueblo deje de estar debidamente representado por sus elegidos y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia 38. En los términos de la OC 21/28: Por otro lado, la Corte advierte que la periodicidad de las elecciones, también tiene como objetivo asegurar que distintos partidos políticos o corrientes ideológicas puedan acceder al poder.
Sobre este punto, la Carta Democrática Interamericana establece que otro de los elementos de la democracia representativa es el “régimen plural de partidos y organizaciones políticas”. En este sentido, este Tribunal resalta que las agrupaciones y los partidos políticos tienen un papel esencial en el desarrollo democrático. […]. En seguimiento de lo anterior, este Tribunal considera que los principios de la democracia representativa incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar la alternancia en el poder y la separación de poderes 39. 28.
Dado que la relación entre la democracia representativa y la protección de los derechos humanos constituye un pilar de todo el Sistema Interamericano, y que las elecciones son un elemento constitutivo de los gobiernos representativos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha prestado especial atención a las obligaciones que recaen sobre los Estados en los procesos electorales.
Poco a poco, sus decisiones han profundizado en los criterios que deben observar los Estados en el cumplimiento de las obligaciones convencionales en esta materia. 29. Este movimiento de la jurisprudencia también se hizo evidente en el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador (2023), que versó sobre la destitución de un juez electoral. La Corte IDH señaló el impacto negativo que el intento de control por parte del poder político de los órganos electorales representa para la institucionalidad democrática y la garantía de los derechos humanos: “La cooptación de los órganos electorales por otros poderes públicos afecta transversalmente a toda la institucionalidad democrática, y en esa medida constituye un riesgo para el control del poder político y la garantía de los derechos humanos, pues menoscaba las garantías institucionales que permiten el control del ejercicio arbitrario del poder” 40. 30.
Por la naturaleza propia del caso, el asunto considerado por el Tribunal no fue la posibilidad de postularse, sino la necesidad de promover el funcionamiento adecuado e independiente de los organismos del sistema electoral - específicamente Ibidem, párr. 70-71. Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28., párr. 73. 39 Ibidem, párr. 76 y 84. 40 Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 71. 37 38 7 de la justicia electoral - como condición indispensable para el ejercicio efectivo de la democracia representativa.
La preocupación por los diversos actores que integran el ecosistema que rige el funcionamiento de las elecciones y por la propia organización de dichos procesos democráticos constituyó un enfoque que posteriormente se profundizaría en la jurisprudencia interamericana. 31. Siguiendo esta línea, en los casos Capriles vs. Venezuela y Gadea Mantilla vs. Nicaragua, la Corte IDH se centró en el concepto de autenticidad de los procesos electorales al que se refiere el artículo 23.1.b de la Convención. En ambas sentencias, el Tribunal se enfrentó a violaciones producidas en el curso de procesos electorales llevados a cabo bajo la amplia intervención y tutela de las fuerzas políticas que estaban en el poder. 32.
En el caso Capriles vs. Venezuela (2024), ante la denuncia de violación de los derechos políticos de la víctima, candidato presidencial en las elecciones venezolanas de 2013, la Corte IDH abordó la relación entre democracia y derechos humanos, sobre todo en lo que respecta a las instituciones electorales y la dimensión colectiva de los derechos humanos, y profundizó en la definición del carácter de las elecciones auténticas, entendiéndolas como “aquellas que reflejan la libre expresión de un pueblo y que constituyen la base de la autoridad y la legitimidad de un gobierno”. 33.
Así, desde la dimensión colectiva, el criterio de autenticidad constituye una garantía no solo de un derecho individual, sino también del derecho colectivo de los electores a manifestar su voluntad y elegir a sus representantes en un proceso auténtico 41. 34. Y no se trata de un concepto exclusivamente interamericano. La Declaración de principios para la observación internacional de elecciones adoptada en el marco de las Naciones Unidas también reconoce la necesidad de preservar la autenticidad de las elecciones para la institucionalidad democrática: Las elecciones democráticas auténticas son una expresión de la soberanía, que pertenece al pueblo de un país, la libre expresión de cuya voluntad constituye la base de la autoridad y la legitimidad del gobierno. Los derechos de los ciudadanos a votar y a ser elegidos en elecciones democráticas auténticas celebradas periódicamente son derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Las elecciones democráticas auténticas son fundamentales para el mantenimiento de la paz y la estabilidad, y de ellas emerge el mandato para la gobernanza democrática 42. 35. En este sentido, la Corte afirmó, en el caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua (2024), la obligación de los Estados de celebrar elecciones libres y justas, desarrolladas sin discriminación y exentas de medidas que puedan manipular indebidamente a los votantes, con miras a una auténtica participación política 43.
Esta sentencia profundizó el criterio de autenticidad al prever que, para cumplirlo, los procesos electorales deben ser transparentes, lo que exige el sometimiento a las exigencias del Estado de derecho y la imparcialidad de las autoridades 44. 36. En la mencionada decisión, la Corte IDH evaluó las elecciones presidenciales de 2011 y constató que la víctima, candidato a la presidencia, había sufrido una 41 Corte IDH.
Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 101; Corte IDH. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 76. 42 Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones, párr. 1.
Acto de conmemoración celebrado en las Naciones Unidas el 27 de octubre de 2005, Nueva York. Disponible en: <https://www.iidh.ed.cr/images/capel/MisionesObservacion/declaracion-de-principios-para-la-obs-interde-elecciones.pdf>. 43 Corte IDH. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024.
Serie C No. 543, párr. 87. 44 Ibidem, párr. 83. 8 violación de sus derechos políticos. Las elecciones habían sido fraudulentas debido a la cooptación por parte del partido gobernante de los órganos nacionales, incluido el Poder Judicial, que autorizó la reelección ilimitada del entonces presidente y candidato a las elecciones. No hay autenticidad cuando uno de los competidores controla la administración y la supervisión de las elecciones.
En este caso, no se trata solo de desigualdad en la contienda, sino del dominio previo del resultado por parte de una de las facciones 45. 37. Es precisamente en este contexto que la Corte IDH estableció, en ambos casos, la obligación de los Estados de garantizar la integridad de los procesos electorales. Se trata de un deber que sintetiza tanto los criterios de autenticidad, periodicidad y seguridad jurídica que deben observarse en las elecciones, como todos los demás criterios que el Sistema Interamericano ha reconocido como fundamentales para garantizar que las elecciones se lleven a cabo de manera que den lugar a gobiernos legítimos libremente elegidos por sus representantes. 38.
Vale la pena reproducir la lista, no exhaustiva, de garantías presentada en el caso Capriles vs. Venezuela: a) transparencia a lo largo del proceso electoral, particularmente en el financiamiento de las campañas y en la fase de conteo de resultados, así como la participación de testigos, fiscales y/o veedores pertenecientes a los partidos políticos y/o la sociedad civil, y la presencia de observadores nacionales e internacionales independientes; b) oportunidades para que quienes compiten por un cargo público puedan dar a conocer sus propuestas a través de medios de comunicación tradicionales y digitales, y para que la ciudadanía tenga acceso a la información sobre las campañas electorales; c) evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato, candidata, o grupo político, por ejemplo, a través de la participación de servidores públicos en ejercicio de sus funciones en actos de proselitismo, del uso de recursos públicos en el proceso electoral, o de la coacción del voto; d) imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la etapa de verificación de los resultados; e) recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral 46. 39.
Posteriormente, mediante la sentencia del caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua, se revisó y profundizó el concepto de integridad electoral: La Corte considera necesario precisar el contenido de los principios de periodicidad, autenticidad, universalidad, libertad e igualdad en los procesos electorales, descritos en el artículo 23.1 de la Convención Americana, estos ya han sido analizados en casos concretos, siendo fundamental para garantizar la democracia representativa que se entiendan de la siguiente forma: (i) la periodicidad implica la realización de elecciones en intervalos con regularidad previsible; los cuales no deberán ser modificados con cercanía a las elecciones;
(ii) en cuanto a autenticidad, los procesos electorales deberán ser transparentes a efectos de generar legitimidad, esto implica sujeción al concepto de estado de derecho y que las autoridades actúen de forma imparcial; (iii) la universalidad obliga que en principio todos tengan la posibilidad de votar y que no existan mayores restricciones a las que el mismo artículo 23.2 contempla, a saber, razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, 45 Corte IDH.
Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543. Voto del juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 30. 46 Corte IDH. Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 107; Corte IDH. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 88. 9 o condena, por juez competente en proceso penal, y que esta restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo;
(iv) en cuanto a libertad, los electores no deberán ser coaccionados en forma alguna, pudiendo elegir la opción de su preferencia y dicha preferencia deberá poder formarse en un proceso donde las autoridades actúen de forma neutral y permitan el libre flujo de ideas, y (v) en cuanto a igualdad, todos los votos deberán tener el mismo valor, teniendo cada elector un voto y que ese voto sea representativo, pudiendo elegir autoridades que tengan el mismo poder de representación que otras electas 47. 40.
La Corte IDH también señaló que, teniendo en cuenta las amplias facultades de que disponen los titulares del Poder Ejecutivo, el establecimiento de controles y límites a su actuación, especialmente cuando aspiran a la reelección, es indispensable para garantizar la integridad del proceso electoral 48. 41. En los votos presentados por uno de los suscriptores, se argumentó que promover elecciones auténticas e íntegras significa garantizar, en última instancia, que los resultados de la contienda sean impredecibles.
Esto exige la incertidumbre ex ante sobre el ganador, la irreversibilidad ex post y la repetibilidad del proceso, es decir, que nadie sea excluido en un análisis sumario del proceso político, que nadie pueda afirmar con certeza que triunfará al final del proceso político, que los resultados se respeten efectivamente y que este proceso impredecible pueda volver a ocurrir 49. 42.
También se ha argumentado que el elemento central de la democracia representativa reside en la autonomía del electorado para controlar y definir los parámetros que determinan quién puede postularse y los criterios de organización del proceso electoral. Dado que quien controla estos parámetros controla los resultados políticos, el dominio de este principio por parte de la población en su conjunto es lo que garantiza la imprevisibilidad de los resultados electorales, rasgo esencial de la democracia. Por lo tanto, el núcleo democrático del gobierno representativo reside en la construcción de arreglos institucionales que mantengan ese control en manos del electorado, impidiendo su captura por parte de grupos específicos - especialmente aquellos que ya se encuentran en el poder - y la eliminación de la imprevisibilidad de los resultados del proceso electoral.
Así, el énfasis debe desplazarse del mero sufragio formal a los métodos de organización de las elecciones, ya que es en ellos donde se decide si el parámetro de distinción permanece abierto a la elección popular y, en consecuencia, si los resultados siguen siendo imprevisibles 50. 43. El presente caso, al tratar específicamente de las personas y los mecanismos dedicados a la supervisión y observación de las elecciones, establece nuevos estándares de interpretación del contenido y el alcance del estándar de autenticidad prevista en el artículo 23.1.b de la Convención, lo que constituye un importante aporte de la jurisprudencia interamericana en materia de democracia y derechos políticos y electorales.
En este sentido, la sentencia establece que la garantía de la integridad de los procesos electorales abarca la obligación de proteger la integridad 47 Corte IDH. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 83. 48 Ibidem, párr. 89. 49 Corte IDH. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543. Voto del juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 39, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541. Voto del juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 43. 50 MUDROVITSCH, Rodrigo de Bittencourt.
Democracia e Governo Representativo no Brasil. p. 101102. 10 personal de los candidatos y de todos aquellos que participan en las elecciones 51. Específicamente en relación con los observadores electorales, la Corte IDH destacó que la preservación de la integridad electoral presupone, inter alia, la garantía de su libre actuación 52. 44.
El análisis del caso concreto a la luz de los requisitos convencionales de autenticidad e integridad pone de manifiesto que el fraude electoral denunciado por el Sr. Chavarría Morales atentó contra los derechos políticos de todo el conjunto de votantes y candidatos. 45. El horario fijado para el cierre de los centros de verificación era a las 17:00 horas, por lo que los votantes tenían la expectativa legítima de poder ejercer su derecho al voto hasta esa hora límite.
El cierre anticipado se produjo de forma arbitraria, sin previo aviso a los votantes y sin presentar una justificación válida, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica. 46. El proceso de verificación de los votantes es parte integrante del proceso electoral que culminará en la selección de los gobernantes. El cierre de la operación del centro de verificación antes de la hora estipulada limitó el acceso de los ciudadanos a su registro como votantes y, en consecuencia, afectó a la base electoral, lo que podría influir directamente en el resultado de las elecciones.
Cabe señalar que la medida constituye un claro ejemplo de atentado contra la autenticidad del proceso electoral mediante la intervención en la base electoral. 47. La situación es aún más grave si se tiene en cuenta que, según el sistema vigente en ese momento en el Estado, los fiscales estaban afiliados a partidos políticos, y las arbitrariedades cometidas tenían como objetivo a aquellos que estaban afiliados específicamente a partidos de la oposición, favoreciendo a los partidarios del gobierno. En este sentido, el fraude atenta contra la periodicidad de las elecciones y contra el pluralismo político, en la medida en que tenía como objetivo, en última instancia, la perpetuación del partido de gobierno en el poder, tal y como señala el perito Cuevas 53. 48.
El proceso de verificación tampoco fue llevado a cabo por inspectores imparciales, independientes y transparentes, ya que algunos de ellos colaboraron con el fraude electoral, incluso transcribiendo información falsa a un documento oficial: el acta de cierre del centro de verificación, en la que indicaron que el cierre se produjo a las 16:45, cuando, en realidad, tuvo lugar a las 16:00, momento en el que aún quedaban por inscribirse algunos votantes. 49.
Otro elemento que evidencia la intención de las fuerzas gubernamentales de manipular la base electoral es el efecto intimidatorio inherente a las acciones de violencia, que afecta no solo a los fiscales de la oposición, coaccionados para actuar en contra de su voluntad, sino también a los propios votantes, como se indica en el peritaje escrito en los autos del presente caso: El perito Cuevas también explicó que, en las elecciones municipales de 2008, en diferentes departamentos del país, se reportaron “acciones de cierre temprano […] en [c]entros de [v]erificación”, así como la actuación de “grupos de militantes del partido [FSLN] pertrechados con tubos [y] armas corto punzante[s] realizando agresiones contra los ciudadanos identificados como opositores, esto hizo que además de los cierres tempranos reportados, much[o]s ciudadanos[,] para resguardar su seguridad física eligieron no verificarse para no exponerse a ser agredido[s]” 54.
Estas aseveraciones son 51 52 53 54 1944). Sentencia, párr. 100. Sentencia, párr. 83. Sentencia, párr. 96. Declaración escrita del perito Pablo Emilio Cuevas Mendoza (expediente de prueba, fs. 1906 a 11 consistentes con la situación en Nicaragua de creciente deterioro de la institucionalidad democrática, restricción a derechos políticos y actos de hostilidad y persecución a opositores 55. 50.
A partir del análisis minucioso de las violaciones que supuso el cierre anticipado del centro de verificación, y a la luz de todos los estándares interamericanos sobre las garantías que deben asegurarse en el curso de los procesos electorales, se puede concluir de manera inequívoca que la acción denunciada por el Sr. Chavarría Morales violó la integridad electoral y dañó la democracia representativa y la protección de los derechos humanos. III.
Protección de la función de observador electoral a. Los observadores electorales como defensores de los derechos humanos 51. La Corte IDH cuenta con una amplia jurisprudencia en materia de defensores de derechos humanos, sobre la cual los suscriptores del presente voto ya tuvieron la oportunidad de desarrollar un análisis detallado en el voto conjunto emitido en el caso González Méndez y otros vs. México (2024) 56. 52.
En su jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal ha conferido deliberadamente una caracterización amplia a lo que define la actividad de defensor de los derechos humanos, estableciendo que “la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público, y sin importar si la defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”.
También destacó que “las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente” 57. 53. La consolidación, en la jurisprudencia, del reconocimiento del derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo se produjo, igualmente, sobre bases amplias de consideración de las actividades que constituyen el ejercicio de ese derecho: Esta Corte ha señalado que, en tanto derecho autónomo, el derecho a defender los derechos humanos protege la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede llevar a la vulneración del derecho 58. Sentencia, párrs. 29 -33. Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C n.º 532. Voto conjunto de los jueces Pérez Manrique y Mudrovitsch. 57 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.
Serie C No. 506, párr. 468. 58 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 561. 55 56 12 54. Con el fin de garantizar una protección especial a los defensores de los derechos humanos en sus más variadas funciones, las recientes decisiones han mostrado una tendencia a ampliar esta calificación. A modo de ejemplo, el Tribunal reconoció a los defensores del medio ambiente como defensores de los derechos humanos 59.
En este mismo sentido, la sentencia del presente caso innovó al declarar a los observadores electorales como defensores de los derechos humanos. 55. En la sentencia Yatama vs. Nicaragua, aunque el caso se refería específicamente a los candidatos potenciales, la Corte IDH indicó expresamente que la participación política debe interpretarse de manera amplia, abarcando todas las actividades que, de alguna manera, estén relacionadas con la elección de representantes: La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa 60. 56.
Los observadores electorales, categoría que engloba a los fiscales electorales, ejercen la función de supervisar el proceso electoral de manera imparcial, independiente y objetiva, con el fin de garantizar que las normas electorales se cumplan debidamente a lo largo de todas las fases que componen el proceso que culminará en la elección de los representantes. 57.
El reconocimiento expreso, por parte de la sentencia, de los observadores electorales como defensores de los derechos humanos consolida la idea del gran valor de la función que desempeñan para el mantenimiento de la democracia representativa. La participación política mediante la supervisión de los procesos electorales está vinculada al ejercicio de la defensa de los derechos humanos 61. 58.
La Corte IDH ya había reconocido este vínculo en el caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, en el que argumentó que la participación política es uno de los derechos a través de los cuales es posible ejercer la defensa de los derechos humanos 62. La protección de los observadores que participan en los procesos electorales refleja la protección, en última instancia, del derecho al voto, que, como argumentó la Corte IDH en el caso Yatama y otros vs. Nicaragua, es uno de los elementos esenciales para la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad 63. 59 Corte IDH.
Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 78, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 562. 60 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 196. 61 Sentencia, párr. 81. 62 Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Serie C No. 361, párr. 76. 63 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 198, y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC28/21 de 7 de junio de 2021, párr. 61. 13 59. Otras instancias internacionales ya han reconocido el rol esencial de las funciones de supervisión electoral y la clasificación de los observadores electorales como defensores de los derechos humanos. La Declaración sobre el Derecho y el Deber de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“Declaración sobre los Defensores”), aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1999, prevé en su artículo 8 la participación política, en sentido amplio, como un medio para ejercer el derecho a promover y proteger los derechos humanos: 1.
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos. 2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales 64. 60.
La Declaración prevé, además, el derecho de toda persona a denunciar las acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades, que deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demoras indebidas 65. 61.
También en el ámbito de la ONU, se emitió la Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones y el Código de Conducta para Observadores Internacionales de Elecciones, que fue suscrita por una serie de organizaciones, incluida la OEA. Sus disposiciones se dirigen a las misiones de observación internacionales, pero algunos de sus aspectos pueden aplicarse a los observadores nacionales. 62.
A modo de ejemplo, este documento establece que los Estados deben garantizar que ninguna autoridad gubernamental ejerza presión o amenace a ningún ciudadano nacional o extranjero que trabaje para la misión de observación 66. En relación con la conducta de los observadores internacionales, la Declaración prevé que los Estados deben respetar la soberanía y las normas internacionales de derechos humanos, respetar las leyes del país y la autoridad de los órganos electorales, mantener una estricta imparcialidad política, no obstruir los procesos electorales y cooperar con los demás observadores nacionales e internacionales 67. 63.
Por su parte, la Comisión de Venecia reconoce que la actividad de observación y supervisión de las elecciones es crucial para la democracia, ya que permite verificar si un proceso electoral ha seguido las reglas establecidas, e incluso va más allá: indica que la observación no se limita al día de las elecciones, sino que abarca el período anterior y posterior.
La entidad también destaca la importancia de supervisar los procedimientos de formación de las listas de votantes 68. Además, la Comisión de Venecia cuenta con directrices sobre el papel de los supervisores y la libertad de la que deben gozar para poder determinar si ha habido irregularidades en la campaña electoral: 64 AGONU. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.
A/RES/53/144 8 de marzo de 1999, artículo 8. Disponible en: <https://docs.un.org/es/A/RES/53/144>. 65 Ibidem, artículo 9. 3.a. 66 Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones, párr. 12.c.i. Acto de conmemoración celebrado en las Naciones Unidas el 27 de octubre de 2005, Nueva York. 67 Código de Conducta para Observadores Internacionales de Elecciones, p. 1 y ss.
Acto de conmemoración celebrado en las Naciones Unidas el 27 de octubre de 2005, Nueva York. 68 Comisión de Venecia. Código de buenas prácticas en materia electoral. CDLAD (2002)023rev, p. 42 y ss. 14 3.2. Observación de las elecciones a. Tanto los observadores nacionales como los observadores internacionales deberían tener la posibilidad de participar en la observación de las elecciones de la forma más amplia posible. b. La observación no deberá estar limitada al día de las elecciones; deberá abarcar el período de inscripción de los candidatos y, en caso necesario, de los votantes, así como la campaña electoral.
Deberá permitir determinar si ha habido irregularidades antes, durante y con posterioridad a las elecciones. En todos los casos deberá ser posible durante el recuento de los votos. c. La ley debe indicar con toda claridad los lugares en que no estará permitida la presencia de observadores. d. La observación debe basarse en el respeto por parte de las autoridades de su obligación de neutralidad 69. 64.
En el ámbito interamericano, la Carta Democrática Interamericana dedica un capítulo entero a la realización de misiones de observación electoral, estableciendo la posibilidad de que la OEA envíe delegaciones a los Estados miembros para acompañar las elecciones y los principios que deben regir la actividad de dichas misiones. Aunque no deben confundirse con la actividad de supervisión electoral que se lleva a cabo a nivel nacional, de los preceptos de la Carta Democrática Interamericana se pueden extraer directrices relevantes para ayudar a establecer mecanismos de supervisión de las elecciones. 65.
En este sentido, la Carta establece que las misiones deben ser eficaces e independientes, llevarse a cabo de manera objetiva, imparcial y transparente, y contar con la debida capacidad técnica, elaborando informes y dando a conocer los casos en los que no se dan las condiciones necesarias para la celebración de elecciones libres y justas.
En cuanto a las obligaciones estatales, el documento afirma que los Estados deben garantizar las condiciones de seguridad, el libre acceso a la información y la amplia cooperación 70. 66. El tema también ha sido explorado por la CIDH. En su informe anual de 2024, la Comisión ya había observado con preocupación la existencia de un patrón de persecución contra los observadores electorales en el Estado venezolano, que sufrieron amenazas de muerte y tuvieron que trasladarse a otros Estados.
La Comisión consideró que este patrón constituía una represalia por la actividad de defensa y promoción de los derechos humanos y la democracia 71. 67. Mediante su Resolución 1/2024, la CIDH reconoció a las personas observadoras electorales como defensoras de los derechos humanos, destacó su importancia para la defensa de los sistemas democráticos y la consolidación del Estado de derecho, e instó a los Estados a abstenerse de acciones que interfieran arbitrariamente en el trabajo de las personas observadoras, a garantizar las condiciones necesarias para una supervisión independiente e imparcial y a protegerlos contra agresiones, amenazas y otras formas de intimidación, tanto en el espacio físico como en la esfera digital 72. 68.
En los ordenamientos nacionales de los Estados americanos, también se han adoptado algunas iniciativas institucionales en el sentido de reconocer la importancia de las funciones de los supervisores y observadores electorales y su independencia. A modo de ejemplo, el Tribunal Superior Electoral brasileño adoptó en 2021 la 69 15 y ss. Comisión de Venecia. Código de buenas prácticas en materia electoral.
CDLAD (2002)023rev, p. 70 OEA. Carta Democrática Interamericana, artículos 24 y 25. Disponible en:<https://www.oas.org/OASpage/port/Documents/Democractic_Charter.htm>. 71 CIDH. Informe anual de 2024. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de marzo de 2025 (revisado el 19 de mayo de 2025). p. 802. 72 CIDH, Resolución 1/2024.
Las personas observadoras electorales como defensoras de derechos humanos, 30 de abril de 2024. 15 Resolución n.º 23.678, mediante la cual reconoció que las misiones de observación electoral, nacionales o internacionales, están sujetas a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, precisión, responsabilidad, legalidad y no interferencia, teniendo como objetivos, entre otros, la observancia del cumplimiento de las normas electorales nacionales 73. 69.
A su vez, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado mexicano establece que los observadores electorales seguirán los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad 74. En el mismo sentido, el Estado de Ecuador aprobó el Reglamento de Observación Electoral, que establece que la función se guiará por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia y neutralidad 75.
El cumplimiento de estos principios exige, necesariamente, que los supervisores y observadores electorales estén protegidos contra intervenciones arbitrarias en sus actividades y contra amenazas a su integridad personal. b. Garantías especiales que deben asegurarse a los observadores electorales y su aplicación al caso concreto 70. La reciente consolidación del reconocimiento del derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo protegido por la Convención materializa un conjunto de garantías reforzadas para la protección de quienes ejercen tales funciones.
Como manifestamos en un voto conjunto anterior: Por ello, es incontrovertible la existencia de una carga axiológica intrínseca al término “derecho”, que representa en sí misma la revelación de conquistas sociales, la imposición de deberes de respeto y garantía y, finalmente, la afirmación de la protección de sus titulares. Declarar que el acto de proteger y defender los derechos es, en sí mismo, un derecho, además de otros derechos convencionalmente establecidos, no es un pleonasmo, sino un reconocimiento innegable de que la actividad de protección de los derechos humanos es un bien jurídico de alto valor social que merece ser incorporado al ordenamiento jurídico internacional y a los ordenamientos jurídicos nacionales.
Este bien jurídico debe ser garantizado, promovido y blindado frente a posibles violaciones o amenazas perpetrados por entidades públicas o privadas 76. 71. La clasificación de los observadores electorales como defensores de los derechos humanos busca protegerlos contra amenazas, ataques y coacciones, así como evitar medidas que puedan afectar la integridad del proceso electoral.
No es extraño que quienes desempeñan funciones electorales sean objeto de presiones específicas. En este sentido, la Corte IDH se pronunció en el ya citado caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador sobre las garantías de protección reforzada que deben asegurarse a los jueces electorales: En relación con lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que la garantía de independencia judicial de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles.
La protección y preservación de la independencia de los tribunales electorales previene interferencias indebidas de otros poderes del Estado, especialmente del poder ejecutivo, en los mecanismos de control jurisdiccional que protegen el ejercicio de los derechos políticos, tanto de los votantes, 73 TSE. Resolución n.º 23.678 de 17 de diciembre de 2021.
Disponible en:<https://www.tse.jus.br/legislacao/compilada/res/2021/resolucao-no-23-678-de-17-de-dezembrode-2021>. 74 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014. Disponible en: <https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-general-de-instituciones-y-procedimientoselectorales/gdoc/>. 75 Consejo Nacional Electoral.
Resolución PLE-cne-2-28-1-2019. Disponible en:<https://www.cne.gob.ec/wp-content/uploads/2023/07/Reglamento-de-Observacion-ElectoralCNE.pdf>. 76 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Voto conjunto de los jueces Pérez Manrique y Mudrovitsch, párr. 56. 16 como de los candidatos que participan en una contienda electoral.
De esta forma, la protección de la independencia judicial de los tribunales electorales constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos, esto es, para la efectiva participación en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas 77. 72.
En un voto apartado, más allá del contexto específico de los jueces electorales, se destacó la vulnerabilidad de todas las instituciones encargadas de la organización de las elecciones: En efecto, hemos observado cómo en distintos países ha habido intentos por debilitar o cooptar a las instituciones encargadas de la organización de las elecciones, o bien de afectar la independencia de los órganos judiciales especializados para resolver controversias en materia electoral.
Por esta razón, en definitiva, proteger la integridad de los tribunales electorales como sistema, y de los jueces electorales como individuos, constituye un aspecto fundamental para la defensa de la vigencia de la democracia y de la eficacia de los derechos políticos 78. 73. Existen, sin duda, diferencias funcionales significativas entre los jueces electorales y los observadores electorales.
Sin embargo, aunque estos últimos no gozan de la garantía de independencia en los mismos términos que los magistrados, los Estados deben, a la luz del principio de integridad electoral y de protección de los defensores de los derechos humanos, ofrecer salvaguardias reforzadas para que los observadores puedan desempeñar sus funciones de forma libre, sin amenazas ni presiones indebidas.
Estas salvaguardias reforzadas protegen, en el ámbito institucional, el mantenimiento de la democracia representativa y, en el ámbito individual, a las personas que desempeñan funciones de supervisión electoral. 74. La clasificación de los observadores electorales como defensores de los derechos humanos se traduce en el disfrute, por parte de estas personas, de toda la gama de protección especial que se garantiza a quienes ejercen el derecho a defender los derechos humanos. Después de todo, como sostiene la Corte IDH, el respeto de los derechos humanos en un Estado democrático depende, en gran medida, de garantías efectivas y adecuadas para que los defensores puedan desempeñar libremente sus actividades 79.
Por esta razón, los Estados deben ofrecer las condiciones necesarias para que los observadores electorales ejerzan su derecho a defender los derechos humanos: Con base en las anteriores consideraciones, la Corte entiende que la obligación de los Estados de garantizar la participación de testigos, fiscales y/o veedores pertenecientes a los partidos políticos y a la sociedad civil, en tanto defensores de derechos humanos, incluye las garantías de seguridad que permitan que puedan evaluar el proceso sin riesgos sustanciales a sus derechos humanos o los de sus familias, especialmente respecto de atentados contra su integridad personal o su vida.
Asimismo, los Estados deben garantizar el acceso a las mesas de votación y todas las otras instalaciones y procesos electorales durante las etapas pre-electoral, de la jornada electoral y postelectoral, sin discriminación o restricciones irrazonables 80. 75. En este sentido, el Tribunal ya ha enumerado, de manera no exhaustiva, las obligaciones estatales establecidas en virtud del deber especial de protección de los defensores: 77 Corte IDH.
Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 70. 78 Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto de los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 17-18. 79 Sentencia, párr. 89;
Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ”José Alvear Restrepo“ Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 544, párr. 472. 80 Declaración de Principios Globales para la observación y monitoreo no partidario realizado por organizaciones ciudadanas y código de conducta para ciudadanas y ciudadanos observadores y monitores no partidarios de elecciones (2012), párr. 18;
Sentencia, párr. 91. 17 (i) reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;
(ii) garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo, y (iii) investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.
Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y de personas defensoras. 76.
La protección destinada a los defensores de los derechos humanos debe tener igualmente en cuenta las repercusiones que las violaciones cometidas contra estas personas pueden tener en su círculo familiar. Partiendo del entendimiento de que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos también pueden ser considerados víctimas, la Corte IDH, en el caso CAJAR vs. Colombia, constató que los familiares de los defensores sufren violaciones a su integridad psíquica y moral cuando sus seres queridos ven vulneradas sus garantías y las autoridades actúan u omiten actuar para encubrir tales hechos 81.
A veces, los familiares son los propios objetivos de amenazas y atentados contra su integridad física. La jurisprudencia reconoce que estos efectos son perjudiciales no solo para los individuos, sino también para toda la sociedad, que se ve impedida de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos bajo la jurisdicción de un determinado Estado 82. 77.
La Corte IDH destacó, además, el deber reforzado de diligencia debida en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que involucran violaciones contra los defensores. En su jurisprudencia, reconoce que los Estados deben combatir la impunidad y garantizar el acceso a una justicia imparcial, oportuna y oficiosa que incluya la búsqueda exhaustiva de toda la información y el análisis adecuado de las hipótesis de autoría, por acción u omisión, de particulares o agentes estatales, explorando así todas las líneas de investigación pertinentes para esclarecer lo ocurrido 83. 78.
En el caso concreto, la intervención gubernamental sobre los fiscales electorales se observó en más de una ocasión en el Estado de Nicaragua, tal y como 81 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ”José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.
Serie C No. 506, párr. 907-909. 82 Ibidem, párr. 478; Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 580. 83 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 581 y 582. 18 lo argumentó la Corte IDH en su sentencia sobre el caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua. La Misión de Observación Electoral de la Unión Europea y el Centro Carter constataron, en relación con las elecciones de 2011, que hubo un acreditación tardía y reticente de los observadores de la oposición por parte del Consejo Supremo Electoral, órgano responsable de la organización y regulación de las elecciones 84.
La sentencia constató, además, que los observadores de la oposición tuvieron dificultades para ejercer sus funciones: [E]l Consejo Supremo Electoral decidió implementar un nuevo procedimiento de acreditación de fiscales, el cual tuvo como consecuencia la “complicación de la obtención de las acreditaciones para el PLI, que obtuvo muchas de ellas de forma tardía y a veces incorrecta, lo que dificultó su distribución y contribuyó a limitar en cierta medida su despliegue de fiscales durante la jornada electoral”.
En el día de la elección, muchos fiscales de oposición tuvieron dificultades para entrar a las mesas de votación, por lo que no pudieron verificar si las mismas estaban vacías antes de iniciar la jornada electoral 85. 79. La intervención se produjo precisamente porque las fuerzas gubernamentales entendieron que los fiscales eran un elemento clave en los arreglos institucionales electorales y que su manipulación podría contribuir a afectar la elección electoral.
Las funciones de fiscalización garantizan la integridad y el buen desarrollo de cada fase que compone el proceso de elección de los representantes políticos y constituyen, como reconoce la sentencia 86, una función de defensa de los derechos humanos. 80. En el caso concreto, el Estado de Nicaragua no ofreció las garantías necesarias para que el Sr. Chavarría Morales pudiera preservar su independencia en un entorno libre de presiones y amenazas y, en consecuencia, obstaculizó su participación política como fiscal electoral 87.
La víctima fue amenazada por partidarios del gobierno en más de una ocasión 88, y no contó con ningún canal de denuncia efectivo para salvaguardar su integridad personal y la de su familia. 81. Los agentes policiales que presenciaron las agresiones físicas cometidas contra el Sr. Chavarría Morales y sus familiares se abstuvieron de intervenir 89, en clara omisión del deber de protección reforzada que se le debía por su actuación como observador electoral. 82.
Posteriormente, el Estado incumplió su deber reforzado de diligencia debida en la investigación de los hechos, al no ofrecer recursos eficaces para que el Sr. Chavarría Morales y su familia tuvieran acceso a la justicia, perpetuando la situación de impunidad, relegando a las víctimas a una completa desamparo institucional frente a la violencia que sufrieron y haciéndolas vulnerables a nuevos actos de amenaza que sucedieron al episodio ocurrido en el centro de verificación. IV.
La afectación al derecho autónomo al proyecto de vida y la configuración del daño intergeneracional 83. De forma consistente con la más reciente tendencia de este Tribunal, la sentencia dedica un capítulo al análisis de las afectaciones a la integridad personal, al derecho a la familia y protección de la niñez y al derecho de circulación y de residencia, así como a la “afectación del proyecto de vida” 90 y si bien no concluye su 84 Corte IDH.
Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 49. 85 Corte IDH. Caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 52. 86 Sentencia, párr. 86. 87 Sentencia, párr. 94. 88 Sentencia, párr. 38 y ss. 89 Sentencia, párr. 42. 90 Sentencia, párr. 149-158. 19 afectación como derecho autónomo, sí avanza en torno a su reflexión, tomando en consideración la línea que hemos sostenido en forma sistemática desde el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala, junto con el juez Ferrer Mac-Gregor.
En este sentido, la Corte reconoce que “[e]n última instancia, la protección del proyecto de vida encuentra sustento en la dignidad inherente a toda persona (artículo 11.1), que se constituye como el eje axiológico sobre el cual se edifican los derechos reconocidos en la Convención Americana y cuya protección tiene como objetivo último la realización del ‘ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria’” 91. 84.
Como se aprecia, esta obstinación jurisprudencial en seguir sosteniendo solamente su caracterización como una categoría especial de daño, pierde solidez y, progresivamente, se va delineando su contorno como derecho autónomo, especialmente a partir de una interpretación evolutiva y pro-persona de la Convención y otros instrumentos del Sistema Interamericano. Votamos desfavorablemente el punto resolutivo 3 de la sentencia porque sostenemos que se ha configurado una violación autónoma al derecho al proyecto de vida, que amerita una declaración específica y la disposición de medidas de reparación adecuadas a la magnitud de la afectación. i) La innegable autonomía del derecho al proyecto de vida como corolario de la dignidad humana 85.
El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”. Cualquier sistema de protección de los derechos humanos –del que el Sistema Interamericano no es la excepción- tiene en su centro la especial consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema. 86.
Consideramos que la esfera reparatoria, es decir, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que componen el derecho al proyecto de vida. En este sentido reiteramos, tal como lo hicimos en los votos conjuntos - algunos emitidos con el Juez Ferrer Mac-Gregor -, en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi vs. Perú, Silva Reyes vs. Nicaragua, García Andrade vs. México, Zambrano vs. Argentina, Comunidades Quilombolas de Alcántara vs. Brasil y Cuadra Bravo Vs. Perú, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia hacia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida 92.
Así, a partir de estos votos, nos permitimos reiterar la posición de que está debidamente evidenciada la autonomía del derecho “al proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia, párr. 156. Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer MacGregor y Pérez Manrique; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique. 91 92 20 87. En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 93 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar nuevos derechos.
Por el contrario, al identificar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario 94, corresponde a la Corte IDH solo revelar la existencia del derecho correspondiente, aún por vía interpretativa. En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales -incluso las empresas- 95.
De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro-persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente 96, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida. 88.
En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.
Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal y otros, considerados de forma aislada. Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 89.
El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo 11.
La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser 93 Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 94 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 95 Cfr. Corte IDH.
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 15-16 y 36-37. 96 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 21 racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad 97; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial.
Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 90. En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad.
El concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 98, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 91. En tercer lugar, entendemos que el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo.
Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencias de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 92.
Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.
De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 93.
En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar 99, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente. 94.
Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de 97 Cfr. Corte IDH.
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 85. 98 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 99 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 22 desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 100. 95.
Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 96.
Por último, el quinto elemento discutido en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque limitado de la mayoría de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable. 97.
Entendemos, por lo tanto, que es insuficiente tratar el proyecto de vida solo como una categoría de daño adicional, restringida a la esfera reparatoria. El bien jurídico “proyecto de vida” no debe ser tutelado solo ante su violación mediante una indemnización, aunque se busque otorgar una reparación integral a la víctima. Reducir el proyecto de vida a su aspecto reparatorio en dinero significa eliminar la posibilidad de que el Estado proteja y fomente este derecho incluso antes de que se produzca cualquier violación del mismo. 98.
Por eso, la noción de proyecto de vida debe, en primer lugar, separarse del concepto de daño inmaterial. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones 101. En lo que respecta a la naturaleza, el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que afectan la esfera afectiva de la persona, causando daños psicosomáticos, mientras que el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que dañan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo 102.
En lo que respecta a las consecuencias, los daños morales pueden tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causan sufrimiento psíquico y hieren los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. Los daños al proyecto de vida, debido a la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tienen consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá arbitrariamente impedido de buscar su realización integral. 99.
Además, la reparación del proyecto de vida no debe limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse 100 Corte IDH.
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 101 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”.
Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 102 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 23 en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 100.
También debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales, etc. 101.
Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reitero, una vez más, mi posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. ii) El reconocimiento del derecho al proyecto de vida en otros instrumentos del corpus iuris interamericano 102.
La protección del derecho al proyecto de vida y la consideración de su autonomía se ha plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM). Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7 y lo diferenció del derecho a la vida autónoma e independiente: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido] 103.
Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente. De esta manera, la posición que hemos sustentado -sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al amparo de la Convención Americana- se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM). 104.
Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto (supra párr. 11-13) según fuera señalada ut supra. 24 105.
En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital. Tal interpretación sería contraria al principio propersona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). 106.
En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido). 107.
Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita en el especial contexto de la vejez- los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección. 108.
En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante -como surge del preámbulode la dignidad humana, compartido igualmente por todos con independencia de la edad. 109. Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). 110.
En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH 103 al analizar cómo los Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo 17 104 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias. 111.
A partir de ello advertimos entonces que nuestra posición sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, sostenida desde nuestro voto conjunto con el juez Ferrer Mac-Gregor en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala- encuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema; o dicho en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho.
A nuestro juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona. Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que -a partir de la 103 CIDH.
Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho de la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28 104 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf 25 jurisprudencia de la Corte- en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”. iii) La afectación al derecho al proyecto de vida en el caso concreto y la verificación del daño intergeneracional 112.
En el presente caso, la Corte reconoció como víctimas a Jaime Anotnio Chavarría Morales y a su familia, comprendiendo tres generaciones, esto es, todo su núcleo familiar, compuesto por: “: i) su esposa, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores; ii) sus hijos e hijas, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Cindy Alicia Chavarría Alonso y Eugenia Margarita Chavarría Alonso; iii) sus yernos y nueras, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Ángela Elisa Munguía Leiva y Nerling del Carmen Moreno Chavarría; y iv) sus nietos y nietas, Jaime Antonio Chavarría Moreno, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Jeffer Isaac Chavarría Munguía, Camila Monserrat Matos Chavarría, Fergie Anabelsys Chavarría Silva y Alaia Margarita Chavarría Silva” 105. 113.
Así, ha sido acreditada -aunado a la falta de controversia por parte del Estadouna situación de constante hostigamiento, intimidaciones e impunidad que se ha extendido por casi dos décadas y que ha afectado en forma significativa el desenvolvimiento del proyecto de vida de las víctimas. 114. A partir del incidente en el proceso de verificación electoral, comenzaron a suscitarse una serie de actos de represalias, hostigamientos e intimidaciones por parte de agentes estatales o miembros de la fuerza política del gobierno, contra el Sr. Chavarría Morales y su familia.
A este respecto destacan: las pintadas en el hogar del Sr. Chavarría con alusiones al FSLN; los actos de acoso policial sufridos por Jaime Chavarría Alonso; las agresiones sufridas por Jaime Chavarría Moreno por parte de integrantes de la Juventud Sandinista y del CPC; agresiones e interceptaciones a partir del 2018 frente a la presentación de la petición ante la CIDH por parte de varios integrantes de la familia.
A su vez, Cindy Alicia Chavarría Alonso denunció haber sido agredida y amenazada por un agente policial a causa del proceso internacional, en forma similar a lo ocurrido a Margarita Blanca Alonso 106. 115. En el caso de Jaime Antonio Chavarría Alonso, señaló además que, como consecuencia del acoso policial y las amenazas sufridas, debió salir de Nicaragua y refugiarse en Estados Unidos, dejando a su esposa e hijas de 13 y 6 años de edad 107.
También Jeffer Chavarría Alonso fue interceptado cuando se encontraba conduciendo un vehículo en el que viajaban su hermana, hijos y sobrina; donde fueron apuntados por un fusil de guerra y alertados de que “no se metieran con asuntos del gobierno” 108. 116. En el caso de Camila Matos Chavarría (nieta del Sr. Chavarría) se vio obligada a dejar de concurrir a clases de ballet debido a presiones por parte de la esposa de Daniel Ortega, quien habría pedido los datos de la niña y sus familiares; así como se constató que ella y su familia han sido perseguidos en forma física y mediante redes sociales 109.
Se denunció también un incidente de violencia con piedras y armas de fuego en la casa de la suegra del Sr. Chavarría, donde también se encontraban niños integrantes de la familia 110. 105 106 107 108 109 110 Sentencia, párr. 181 Sentencia, párr. 160. Sentencia, párr. 61. Sentencia, párr. 64. Sentencia, párr. 66. Sentencia, párr. 67. 26 117.
Estos hechos, así como la impunidad con que ocurrieron, generaron en las víctimas una sensación de angustia, zozobra, desprotección o desamparo permanente, ante la inseguridad provocada por los constantes y variados incidentes de violencia. A su vez, provocaron la desintegración familiar (v.gr., ante la partida de Jaime Chavarría Alonso al extranjero) y la consolidación de un constante ambiente percibido de hostilidad hacia todos los miembros de la familia, en todos los ámbitos. 118.
La Corte concluyó que “las víctimas padecieron estas alteraciones debido a los actos de hostigamiento y violencia, que llevaron a la frustración de sus posibilidades de participación política y a la separación familiar […] El caso evidencia el obstáculo que presenta el deterioro de los sistemas democráticos para la posibilidad efectiva de concretar un proyecto de vida en forma libre de presiones externas indebidas” 111. 119.
En este sentido, estimamos que la situación permanente de angustia y temor configurada por diversos ataques sistemáticos hacia los miembros de la familia Chavarría Alonso, que se ha extendido desde el 2008 y durante el procedimiento internacional, han supuesto un truncamiento del libre desenvolvimiento del proyecto de vida de cada miembro de la familia, así como del proyecto de vida familiar.
En efecto, nadie puede construir libremente un programa vital cuando se encuentra sometido al miedo constante a los ataques o represiones por la sola pertenencia a una familia o por portar un apellido. 120. Aunado a ello, quienes eran niños a la fecha de los hechos, se han visto forzados a atravesar su primera infancia, infancia o adolescencia en un contexto cuyas razones poco podían comprender, pero que ha impactado seriamente en sus posibilidades de realización, a partir de la exposición a actos de violencia (v.gr., atentados directos) y de la necesidad de truncar sus espacios de participación, recreación u ocio debido al miedo a la persecución (v.gr., el cese de las clases de ballet para Camila Mattos Chavarría). 121.
Así, cuando tal violencia se acrecienta, sistematiza y extiende en forma indiscriminada a toda una familia, provocando incluso la ruptura o separación de sus miembros, produce una afectación al proyecto de vida individual y familiar; que agrava la responsabilidad del Estado y a nuestro juicio debió ser consignado en la sentencia. Surge in re ipsa -sin perjuicio de la prueba obrante en el expediente y que ha sido valorada por la Corte en la sentencia- que en tal contexto las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales, fueron interrumpidas a partir del año 2008 y que su frustración se ha mantenido a lo largo del tiempo.
La Corte ya ha reconocido cómo, ante casos de violencia endémica y la necesidad de huir del país, se afecta el proyecto de vida de las víctimas frente a la conducta estatal activa u omisiva frente a las posibilidades de un retorno seguro y un libre desarrollo de la personalidad. Así, en el Caso Baptiste y otros Vs. Haití este Tribunal reconoció que “la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos.
De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos” 112. 122. La Corte reconoció además que los hechos del caso han provocado un daño que ha atravesado las generaciones de la familia Chavarría y que el Sr. Chavarría Morales ha calificado como una prolongada ‘muerte civil’ 113.
Es por ello que reconoció que “existió un daño familiar que vulneró los derechos de toda la familia en tres generaciones […] [toda vez que] el ataque sufrido por el señor Chavarría Morales Sentencia, párr. 169. Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 68. 113 Sentencia, párr. 164. 111 112 27 como consecuencia de su actuación como fiscal electoral tuvo repercusiones para su familia, inclusive para sus hijos y nietos, que se prolongaron y acrecentaron a lo largo del tiempo”; ello provocó que los efectos o consecuencias de las violaciones permearan a las generaciones de los descendientes del Sr. Chavarría Morales 114. 123.
Resulta indudable, entonces, reconocer el impacto del daño intergeneracional como una categoría específica de daño que amerita una reparación adecuada. La afectación sistemática, sostenida en el tiempo, contra miembros de varias generaciones de la familia contribuye a la creación de miedos, traumas o padecimientos que se consolidan por la experiencia traumática compartida y que requieren un abordaje especial en las medidas de reparación, especialmente en las medidas de satisfacción, rehabilitación y compensación. 124.
Este impacto transgeneracional ha sido abordado por la Corte en otras oportunidades. Así, en el Caso García Andrade Vs. México, este Tribunal sostuvo, en consideraciones trasladables -mutatis mutandis- al cas d’espèce: La afectación a los derechos de los hijos de Lilia Alejandra ha sido continua y estructural, ya que, tras el feminicidio de su madre, se acentuó por la revictimización institucional, la búsqueda de la verdad, la precarización económica, el aislamiento y desplazamiento y los atentados contra su abuela, Norma Andrade, la cuidadora principal.
Se constata también que el feminicidio del Lilia Alejandra es una afectación que produjo impactos a través de tres generaciones dentro de una familia 115. 125. Se puede conceptualizar el daño intergeneracional como la trasmisión del trauma entre generaciones producida por la violencia social o las violaciones sistemáticas de derechos. Se manifiesta incluso a través de la extensión de los efectos o repercusiones de las violaciones ante miembros que no han sido víctimas directas de los incidentes 116.
En el caso, todas las personas identificadas como víctimas sufrieron en forma directa el impacto de los diversos atentados, así como los perjuicios derivados de crecer y desenvolverse en una familia que in totum se encontraba sometida al temor y angustia de la persecución y los atentados. 126. Este proceso de reconocimiento del daño intergeneracional en la jurisprudencia interamericana (del que este caso es su más acabada reflexión hasta el momento) es consistente con una apreciación más crítica y detallada de las afectaciones a los derechos humanos y se compadece en mayor proporción con el ideal de la restitutio in integrum.
Así resulta fundamental reparar este daño intergeneracional y las afectaciones derivadas de la violación del derecho al proyecto de vida, a partir de procesos de acompañamiento psicológico, social y comunitario que les permitan a las víctimas, comprender, asumir y reconstruir su proyecto vital en forma digna y respetuosa de su autonomía. iv) La protección contra represalias como garantía del acceso a la justicia interamericana 127.
La Corte verificó que los hechos de represalias, hostigamientos y amenazas sufridos por las víctimas luego del incidente del 27 de julio de 2008 “muestran vinculación con el avance del trámite del caso ante la Comisión y la Corte” 117. En este sentido, se han denunciado una serie de incidentes en los que se han proferido amenazas e intimidaciones contra diversos miembros de la familia Chavarría Alonso que tuvieron por objeto provocar el desistimiento de la petición ante la Comisión o el Sentencia, párr. 173.
Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 213. 116 M Cohen. Repairing transgenerational harm in the Ongwen case before the International Criminal Court: The next frontier in reparative justice for international crimes?’ (2025) 25 African Human Rights Law Journal, p. 515. 117 Sentencia, párr. 159. 114 115 28 proceso ante la Corte; constituyendo un claro caso de intimidación contra víctimas de violaciones a los derechos humanos. 128.
Es por ello que estimamos necesario enfatizar la necesidad de reforzar los mecanismos de protección de los accionantes ante cualquier instancia internacional cuando se alega la violación de derechos humanos, especialmente ante los actos que puedan ser tomados como represalias u hostigamientos de parte del Estado denunciado. 129. Cualquier sistema internacional de protección de los derechos humanos (sea regional o universal) se ve desnaturalizado si los Estados -que voluntariamente han accedido a someterse al sistema- no aseguran que toda persona pueda acceder a la instancia internacional sin temor a represalias u hostigamientos, a partir de una vigilancia reforzada en virtud del deber de respeto, protección y garantía que comprende incluso las relaciones entre particulares (artículo 1.1) y del principio pacta sunt servanda.
Los actos que sean o puedan ser percibidos como intimidatorios o represalias por la participación en procesos internacionales relacionados con los derechos humanos tienen un efecto nocivo en cuanto tienden a la autocensura de las víctimas, lo que agrava su situación de desprotección 118. En la especial coyuntura regional, es necesario enfatizar que estos actos de represión pueden manifestarse en forma directa o indirecta y materializarse en agresiones, uso de leyes que invoquen conceptos como el terrorismo, la seguridad nacional o la traición a la patria.
En esta línea, como ha señalado el Secretario General de Naciones Unidas, “[l]a ausencia o disminución de denuncias de represalias en determinados contextos no constituye necesariamente una señal positiva”, dado que cada vez resulta más difícil la denuncia de estos actos 119. 130. En el ámbito universal, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha condenado todo acto de intimidación por los Estados o agentes no estatales en contra de las personas o grupos que tratan de cooperar en materia de derechos humanos, y ha instado a que garanticen una protección adecuada frente a la intimidación o represalias, evitando la impunidad de estos hechos. 120 A su vez, ha destacado el papel que pueden cumplir, ante estos casos, las instituciones de derechos humanos en la prevención y lucha contra estos actos de intimidación o represalias. 121 131.
De esta manera, es indudable la existencia del derecho de toda persona “individualmente o en asociación con otras, al acceso a los órganos internacionales y a la comunicación con ellos sin restricciones […] en la esfera de los derechos humanos” 122. Este derecho ha de verse garantizado especialmente frente a un contexto caracterizado por la reducción del espacio cívico, las restricciones a los derechos fundamentales en el mundo a partir de marcos jurídicos represivos, el 118 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 42/28.
Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. Resolución A/HRC/RES/42/28. 1 de octubre de 2019. 119 Consejo de Derechos Humanos. Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. Informe del Secretario General. A/HRC/60/62. 9 de septiembre de 2025.
Párr. 114. 120 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 12/2. Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. A/HRC/RES/12/2. 12 de octubre de 2009. 121 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 36/21. Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. A/HRC/RES/36/21. 6 de octubre de 2017. 122 Consejo de Derechos Humanos. Resolución 24/24.
Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. A/HRC/RES/24/24. 9 de octubre de 2013. Párr. 1. 29 aumento de la vigilancia y la violencia on line 123 (como sufrieron las víctimas del caso 124). A su vez, debe tenerse presente que estos actos recaen desproporcionadamente sobre defensores de derechos humanos, activistas, periodistas, víctimas, sus familias y abogados 125. 132.
Concretamente, en el ámbito interamericano el artículo 53 del Reglamento de la Corte protege a las presuntas víctimas, testigos, peritos y asesores legales al prohibir a los Estados enjuiciarlas ni “ejercer represalias contra ellas o sus familiares a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte” 126. La finalidad de esta norma radica en garantizar que quienes intervienen en un proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse afectados por tal motivo 127. 133.
La Corte ha señalado que las represalias pueden ser directas o también indirectas, cuando si bien no imponen sanciones por la participación ante la instancia internacional, en la práctica tienen o pueden tener ese efecto 128. En este sentido, la verificación de ataques contra las víctimas del caso por su participación ante el Sistema así como el hecho de que: i) no se hayan investigado -o al menos, de forma adecuada-; ii) al contexto de deterioro institucional en Nicaragua; y iii) frente al origen estatal o paraestatal de estos actos constituye un mecanismo de represalia indirecta que tenía por objeto hacer cesar a las víctimas de su reclamo ante el Sistema Interamericano; lo que agrava la responsabilidad estatal. 134.
Resulta fundamental dar visibilidad a las garantías que amparan a todo litigante o auxiliar del Sistema Interamericano como garantía de no repetición, a los efectos de promover la libre participación en el proceso interamericano, a los efectos de que el silencio a este respecto no termine por hacer ilusorio el tan preciado locus standi de las víctimas ante este Tribunal.
V. Conclusión 135. En los últimos años, el tema de la democracia y el Estado de derecho ha adquirido un lugar destacado en el Sistema Interamericano, a partir de la percepción de que la garantía de los derechos humanos es inseparable del fortalecimiento de las instituciones democráticas. Desde la perspectiva jurisprudencial, este fenómeno ha ido acompañado del desarrollo de nuevas vertientes de protección de los derechos políticos a la luz del artículo 23 de la Convención. Si bien inicialmente la Corte IDH se ocupó de tutelar el derecho (y la oportunidad) del ciudadano a votar y ser votado, los casos más recientes demuestran que la preocupación del Tribunal ha sido también garantizar que las elecciones se celebren de forma auténtica e íntegra.
Esto significa garantizar que los agentes y organismos del sistema electoral puedan ejercer sus funciones con independencia, evitando así la captura de las elecciones por los grupos que detienen el poder. 136. La sentencia del caso Chavarría Morales y otros vs. Nicaragua constituye una parte fundamental de esta trayectoria jurisprudencial, ya que reconoce la especial 123 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. Informe del Secretario General.
A/HRC/57/60. 20 de agosto de 2024. Párr. 116. 124 Sentencia, párr. 66. 125 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y mecanismos en la esfera de los derechos humanos. Informe del Secretario General. A/HRC/57/60. 20 de agosto de 2024. Párr. 126. 126 Reglamento de la Corte IDH, artículo 53. 127 Corte IDH.
Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 456. 128 Corte IDH. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025. párr. 12. 30 relevancia de la función desempeñada por los fiscales electorales como el Sr. Chavarría Morales, que supervisó el procedimiento de verificación de votantes en el Estado de Nicaragua.
De hecho, los supervisores electorales son responsables del control del cumplimiento de las normas electorales y del buen desarrollo del proceso electoral en su conjunto, desempeñando un papel fundamental en la garantía de la integridad de los procesos electorales. 137. En el ejercicio de esta función institucional, el Sr. Chavarría Morales, vinculado al partido de la oposición, denunció el cierre anticipado e injustificado del centro de verificación de votantes que supervisaba, lo que desencadenó una serie de represalias por parte de agentes estatales contra la víctima y sus familiares, sin que se les garantizara la protección adecuada por parte del Estado.
Ante esta situación, la sentencia se destacó por calificar, de manera inédita, a los observadores electorales como defensores de los derechos humanos. 138. A partir de tal caracterización, los Estados del Sistema Interamericano tienen la obligación internacional de garantizar la protección de los fiscales y observadores electorales contra toda forma de amenaza, coacción, agresión o injerencia indebida en sus actividades.
Esta obligación debe concebirse tanto en su vertiente institucional, como elemento inherente a la garantía de la democracia, como en su vertiente individual, para la protección de la integridad personal de quienes ejercen funciones de supervisión electoral. 139. Asimismo, los hechos del caso verifican un paradigmático caso de afectación al proyecto de vida individual y familiar, configurando una hipótesis de daño intergeneracional de la familia Chavarría. Si bien la Corte continúa sin reconocer su autonomía como derecho, en el presente se produce un doble avance de notable interés: por un lado, el reconocimiento expreso a partir de la dignidad (artículo 11) y su relación con la institucionalidad democrática; y por otro, la configuración del daño intergeneracional como fenómeno complejo, con especificidades propias.
Aspiramos a que, en los próximos pronunciamientos, este Tribunal pueda afirmar la autonomía del derecho al proyecto de vida, distinguiéndolo de la afectación a la integridad personal y como derecho a la definición de un plan de vida como reconoce a texto expreso la CIPDHPM. 140. Es de destacar la necesidad de proteger a las personas que acuden al sistema interamericano para la protección de sus derechos humanos de toda represalia o consecuencia negativa dentro del Estado concernido.
El presente caso es una clara demostración de cómo el Estado de Nicaragua impuso de manera directa o indirecta represalias a quienes acudieron ante el sistema para obtener el amparo y reconocimiento de sus derechos vulnerados. Rodrigo Mudrovitsch Juez vicepresidente Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 31 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CHAVARRÍA MORALES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto concurrente 1 con el propósito de expresar las razones y consideraciones adicionales que, si bien coinciden con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, merecen una mayor precisión respecto de los alcances interpretativos de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua».
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. Con respecto al proyecto de vida, y en atención a lo señalado por la mayoría, estimo pertinente referirme a la manera en que la Sentencia desarrolla el análisis, pues refleja un uso más consistente de esta categoría. Ello, pese a que pienso que lo más adecuado sería abordar esta materia en el capítulo de reparaciones -como se hizo tradicionalmente por la Corte- y no en el capítulo de fondo.
Como sea, en la redacción actual, la Corte, al recordar que el daño al proyecto de vida constituye uno de los elementos a considerar en el examen de las consecuencias de las violaciones a derechos humanos, reafirma su naturaleza reparatoria y su función de expresar el impacto profundo que estas violaciones producen en la realización personal, las expectativas vitales y la autonomía de las víctimas y sus familiares. 2.
Tal como lo señala el Tribunal en los párrafos 155 a 158 de la Sentencia, el proyecto de vida se sustenta en los derechos reconocidos por la Convención Americana, en particular en el derecho a la vida, entendido como derecho a una existencia digna, en el derecho a la integridad personal y en el derecho a la libertad, concebido desde su dimensión de autodeterminación personal, así como en la protección de la dignidad humana consagrada en el artículo 11 de la Convención. La Corte retoma así la doctrina establecida en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, según la cual las “opciones de vida” representan la expresión y garantía de la libertad, y su cancelación o menoscabo implica una reducción objetiva de dicha libertad.
De este modo, el fallo reafirma que la libertad, en tanto facultad de toda persona para organizar su vida conforme a sus propias convicciones y proyectos, constituye el fundamento normativo del proyecto de vida y el parámetro desde el cual debe evaluarse su afectación. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 3. Este enfoque resulta más acertado porque evita la ambigüedad conceptual que en ocasiones se ha observado.
La Sentencia mantiene una distinción clara entre la violación sustantiva al derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y el derecho a la familia (artículo 17), y las consecuencias que de ella se derivan sobre el proyecto de vida, reafirmando que este último no constituye un derecho autónomo. En coherencia con la línea seguida en casos como Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil 2, la Corte concibe el proyecto de vida como una dimensión del daño ocasionado, vinculada a la pérdida de oportunidades de desarrollo, a la alteración de las condiciones existenciales y al menoscabo de la autodeterminación. 4.
En el presente caso, la afectación al proyecto de vida no se circunscribe a una experiencia individual aislada, sino que se manifiesta de manera transversal y acumulativa respecto de todos los integrantes de la familia Chavarría Morales, a lo largo de varias generaciones. Como se desprende de los hechos acreditados, el atentado sufrido por el señor Jaime Antonio Chavarría Morales en julio de 2008 dio lugar a un prolongado contexto de amenazas, agresiones, hostigamiento e intimidación, vinculado tanto a su actuación como fiscal de verificación electoral como a la posterior búsqueda de justicia a nivel interno e internacional.
Este escenario de violencia e impunidad alteró de forma profunda y persistente las condiciones normales de existencia de las víctimas, obligándolas a modificar abruptamente sus planes de vida, a reorganizar su dinámica familiar y, en algunos casos, a separarse forzosamente o abandonar el país, con el consiguiente impacto en su autonomía personal, su estabilidad emocional y sus expectativas legítimas de realización. 5.
En este contexto, la mayoría acierta al vincular la afectación al proyecto de vida con las violaciones a los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, pues el daño constatado no se agota en el sufrimiento psíquico o moral, sino que se proyecta sobre la capacidad real de las víctimas para desarrollar su existencia conforme a sus propias opciones y convicciones.
En particular, la persistencia de un contexto de hostilidad política, la falta de protección estatal frente a los actos de intimidación y la prolongada impunidad generaron cargas no previstas que frustraron posibilidades de participación política, de vida familiar y de desarrollo personal. 6. Por estas razones, coincido con la conclusión de la Corte en cuanto a que los hechos del caso produjeron una afectación al proyecto de vida de todas las víctimas identificadas, entendida esta como una consecuencia directa de las violaciones declaradas.
Desde esta perspectiva, la decisión del Tribunal se inscribe en la línea jurisprudencial que concibe el proyecto de vida como una expresión del daño ocasionado a la dignidad, a la integridad personal, a la libertad y a la autodeterminación personal, sin ampliar el catálogo de derechos protegidos por la Convención Americana. Este entendimiento permite captar adecuadamente la dimensión estructural y prolongada del menoscabo sufrido, especialmente en contextos de deterioro democrático, donde la presión, la violencia y la impunidad operan como obstáculos decisivos para la posibilidad misma de construir y sostener un proyecto de vida libre de interferencias indebidas.
En consecuencia, considero que el razonamiento empleado rescata el sentido original de la noción de proyecto de vida como categoría de reparación, al tiempo que reafirma la dignidad, la libertad 2 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.
Serie C No. 548. Párrs. 194-197 y punto resolutivo 6. 2 y la capacidad de autodeterminación como ejes estructurantes de la experiencia humana. 7. Finalmente, estimo pertinente reiterar que un abordaje del proyecto de vida en el capítulo de reparaciones —y no en el de fondo— permitiría desarrollar con mayor claridad su naturaleza como categoría de daño y, con ello, fortalecer la fundamentación de las medidas reparatorias ordenadas por el Tribunal.
En efecto, situar el análisis en el ámbito reparatorio facilita explicar de qué manera las violaciones declaradas se traducen en un menoscabo concreto a la esfera existencial de la víctima, diferenciando conceptualmente el daño al proyecto de vida del daño moral o del sufrimiento psíquico, sin necesidad de reconducirlo a la afirmación de nuevos derechos.
Esta ubicación sistemática contribuye, además, a dotar de mayor densidad argumentativa a las reparaciones por daño inmaterial, al vincularlas explícitamente con la pérdida de oportunidades, la alteración de las condiciones de autonomía personal y la frustración de expectativas vitales legítimas, reforzando así el carácter integral y coherente de la respuesta reparadora.
Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 3 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CHAVARRÍA MORALES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el debido respeto por la opinión sostenida por la mayoría de mis colegas, emito el presente voto disidente parcial en relación con lo resuelto en el caso Chavarría Morales y otros vs. Nicaragua. 2 En concreto, debo señalar que comparto la conclusión según la cual el Estado incurrió en responsabilidad internacional, así como la decisión de disponer medidas reparatorias a favor de las víctimas, Jaime Antonio Chavarría Morales, Cindy Alicia Chavarría Alonso, Jeffer Joaquín Chavarría Alonso, Jaime Antonio Chavarría Alonso, Margarita Blanca de la Concepción Alonso Flores, Eugenia Margarita Chavarría Alonso, Ángela Elisa Munguía Leiva, Nerling del Carmen Moreno Chavarría, Norman José Guillen Silva, Luis Alberto Matos Castro, Grace Alejandra Chavarría Moreno, Astrid Belén Chavarría Munguía, Camila Montserrat Matos Chavarría, Alaia Margarita Chavarría Silva, Fergie Anabelsys Chavarría Silva, Jaime Antonio Chavarría Moreno y Jeffer Isaac Chavarría Munguía. Sin embargo, estimo que la sentencia presenta deficiencias en el desarrollo de ciertas consideraciones jurídicas, así como en la forma en que se estructuran y justifican algunos de los puntos resolutivos.
Estas discrepancias no alteran mi coincidencia con el resultado general del fallo, pero sí inciden en aspectos que considero relevantes para la correcta delimitación del alcance de las obligaciones convencionales y del ejercicio de la función jurisdiccional de esta Corte. Sobre la base de lo anterior, expongo a continuación las razones que sustentan mi disidencia parcial, siguiendo el orden de los puntos resolutivos de la sentencia aprobada por la mayoría. 1.
Sobre la prolongación temporal de las violaciones y la continuidad del poder estatal He señalado en votos anteriores que las declaraciones de responsabilidad internacional de esta Corte producen efectos que exceden el plano estrictamente jurídico y repercuten en la esfera política, institucional y social de los Estados. Esa advertencia suele formularse, de manera principal, en contextos en los que el transcurso del tiempo separa a la administración responsable de los hechos de aquella que enfrenta la condena internacional.
Sin embargo, el presente caso presenta una particularidad que amerita una precisión distinta. En efecto, si bien ha transcurrido un período considerable desde la ocurrencia de los primeros hechos que dieron origen a este proceso internacional, dicha distancia temporal no ha venido acompañada de un cambio efectivo en el ejercicio del poder político.
Por el contrario, las vulneraciones iniciales, producidas en el año 2008, y los actos posteriores de hostigamiento, intimidación y omisión estatal se inscriben dentro de un 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Véase los puntos resolutivos de la sentencia de fondo 1 mismo ciclo de poder, ejercido de manera ininterrumpida por la misma autoridad ejecutiva.
Esta continuidad resulta jurídicamente relevante por dos razones. En primer lugar, pone de manifiesto que el paso del tiempo no operó como un factor de corrección institucional ni como un elemento de ruptura con las prácticas que dieron lugar a las violaciones declaradas. En segundo lugar, permite apreciar que la persistencia de las conductas lesivas no constituye un fenómeno aislado o episódico, sino que responde a un patrón estructural sostenido en el tiempo.
Dicha situación no es ajena a la experiencia comparada. La concentración prolongada del poder en un mismo liderazgo político, sin alternancia real ni contrapesos efectivos, constituye un rasgo característico de regímenes de corte autoritario o de sistemas antidemocráticos, en los cuales las instituciones tienden a subordinarse a una lógica de permanencia y control.
En estos contextos, las violaciones a los derechos humanos no solo tienden a reiterarse, sino que suelen normalizarse, profundizarse y proyectarse en el tiempo, precisamente por la ausencia de mecanismos internos eficaces de corrección y rendición de cuentas. Desde esta perspectiva, dejar constancia expresa del extenso lapso transcurrido entre los primeros hechos y la adopción de la presente sentencia no cumple únicamente una función descriptiva.
Cumple, además, una función estructural: evidencia que la responsabilidad internacional declarada no se refiere a actos atribuibles a administraciones distintas, sino a un mismo proyecto de poder que se ha mantenido vigente desde el inicio de las vulneraciones. Esta precisión resulta indispensable para comprender adecuadamente el contexto del caso y para evitar interpretaciones que diluyan la continuidad de la conducta estatal bajo el argumento del mero transcurso del tiempo.
En el presente asunto, los hechos que dieron origen al proceso internacional ocurrieron en la ciudad de Managua a partir del año 2008 y se extendieron durante los años subsiguientes. Durante todo ese período, el Estado de Nicaragua ha estado bajo la conducción del señor Daniel Ortega, quien detenta el título de presidente de la República y ejerce un poder sin frenos reales como ha visto esta Corte en diversos casos tramitados ante ella.
Esta circunstancia permite afirmar que las violaciones declaradas no se produjeron en un marco de transición política, sino en un escenario de continuidad gubernamental, rasgo que refuerza la gravedad institucional de los hechos y explica, en parte, su persistencia en el tiempo. 2. Sobre el alcance jurídico del silencio estatal y el uso impropio de fuentes ajenas al marco constitucional De conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento de esta Corte, 3 cuando el Estado demandado no aporta la información correspondiente, el Tribunal puede presumir como ciertos los hechos expuestos en el petitorio, siempre que la apreciación del conjunto probatorio no conduzca a una conclusión distinta.
Esta regla cumple una función procesal clara: evita que la inactividad estatal frustre el escrutinio internacional, sin que ello autorice, por sí solo, una expansión de las fuentes aplicables ni una sustitución del deber de motivación. En el presente caso, Nicaragua se abstuvo de comparecer y de controvertir las imputaciones formuladas por la Comisión y los representantes.
En ese marco, la presunción referida permite tener por acreditados, en lo sustancial, los hechos alegados. Sin embargo, precisamente por esa razón, estimo improcedente el giro metodológico adoptado por la mayoría, que introduce documentos ajenos al expediente para “reforzar” “La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 3 2 extremos fácticos ya tenidos por ciertos en virtud de la regla procesal aplicable.
Esta práctica carece de necesidad probatoria y, además, confiere a esas fuentes una autoridad indebida, como si su sola cita añadiera legitimidad jurídica a conclusiones que ya habían quedado establecidas por la propia dinámica procesal del caso. En particular, discrepo de la incorporación de referencias a decisiones posteriores a los hechos —entre ellas, (i) Chitay Nech y otros vs. Guatemala (25 de mayo de 2010), (ii) Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (28 de agosto de 2014), (iii) López Lone y otros vs. Honduras (5 de octubre de 2015) y (iv) Asociación Civil Memoria Activa vs. Argentina (26 de enero de 2024), entre otras— cuando tales decisiones no resultan indispensables para tener por acreditado el cuadro fáctico, y menos aún para atribuir consecuencias jurídicas a hechos ocurridos en 2008 y en años subsiguientes.
Este modo de argumentación genera, en los hechos, un efecto anacrónico: toma construcciones jurisprudenciales posteriores y las presenta como parámetros que habrían debido orientar la conducta estatal en un momento previo. Esa operación, aun cuando se revista de lenguaje interpretativo, termina por introducir una forma de retroactividad práctica incompatible con la exigencia mínima de previsibilidad en la determinación de obligaciones internacionales. 4 Lo anterior se agrava por una tendencia adicional, esto es, que la mayoría apoya parte de su razonamiento en materiales extra-convencionales, bajo la noción amplia e indeterminada de “estándares”.
Esta técnica incrementa la imprevisibilidad de la jurisprudencia de la Corte, en tanto desplaza el centro de gravedad normativo desde el texto de la Convención y los tratados válidamente aceptados por los Estados, hacia una acumulación de criterios externos que el Tribunal invoca como si constituyeran derecho positivo. En términos institucionales, esta deriva reduce el espacio del derecho convencional y lo reemplaza por formulaciones jurisprudenciales que, en la práctica, asumen el rol de “fuente de las fuentes”, con el consiguiente debilitamiento del principio de consentimiento estatal.
En esa misma línea, disiento de la utilización de la Declaración de Principios Globales para la observación y monitoreo no partidario realizado por organizaciones ciudadanas como si generara obligaciones jurídicamente exigibles. Se trata de un instrumento de naturaleza orientadora, útil como referencia técnica o práctica, pero carente de fuerza vinculante por sí mismo.
Conforme a criterios elementales del derecho internacional, documentos de tal tipo solo adquieren carácter obligatorio en supuestos delimitados: (i) cuando el Estado asume expresamente su cumplimiento mediante tratado; (ii) cuando reflejan una práctica estatal general acompañada de opinio juris; (iii) cuando expresan normas imperativas (ius cogens), o (iv) cuando el derecho interno los incorpora con rango normativo.
Ninguna de esas hipótesis se verifica aquí. A lo anterior se suma una objeción de carácter metodológico que estimo particularmente relevante. La mayoría incorpora, de manera casi automática, diversos instrumentos internacionales dentro de lo que denomina el corpus iuris aplicable, sin someter previamente dicha inclusión a un examen riguroso sobre su naturaleza jurídica y su fuerza obligatoria.
Esta operación argumentativa se apoya, principalmente, en la Opinión Consultiva 32/25. ¿De qué trata esta opinión consultiva? Sin embargo, como he sostenido en votos disidentes anteriores y como ha sido reconocido también por otros jueces de este Tribunal, dicho pronunciamiento carece de carácter vinculante per se. 4 Considero necesario precisar que esta Corte ha establecido que la vulneración del derecho a la integridad personal y de los derechos políticos se produjo únicamente hasta el año 2008.
Con posterioridad a esa fecha, las vulneraciones constatadas se circunscriben al derecho a la integridad personal, específicamente por actos de intimidación, así como a las garantías judiciales. En ese contexto, y en la medida en que se analizan los derechos políticos, estimo que no resulta pertinente citar sentencias posteriores al año 2008. 3 Aceptar, sin mayor escrutinio, que una opinión consultiva pueda operar como fundamento suficiente para expandir el derecho aplicable equivale a alterar el esquema normativo sobre el cual descansa la jurisdicción contenciosa de esta Corte.
Las opiniones consultivas cumplen una función interpretativa y orientadora, pero no están llamadas a producir efectos normativos generales ni a sustituir el consentimiento estatal expresado en la ratificación de tratados. Cuando se las utiliza como base para integrar nuevas fuentes al derecho aplicable, se difumina la frontera entre interpretación y creación normativa.
Por estas razones, estimo que la Corte debe anclar sus determinaciones en la Convención Americana y en los tratados que los Estados han aceptado válidamente. Los instrumentos auxiliares pueden cumplir un rol hermenéutico acotado, pero solo bajo condiciones estrictas: cuando resulten necesarios para interpretar una disposición convencional, cuando posean fuerza vinculante o cuando resulten pertinentes al contexto temporal del caso.
Fuera de esos supuestos, su uso extiende indebidamente las obligaciones estatales y compromete la legitimidad del sistema interamericano de protección. 3. Sobre la creación jurisprudencial de derechos autónomos no previstos en la convención americana Considero necesario pronunciarme de manera específica sobre la afirmación de supuestos derechos autónomos que la mayoría introduce en la presente sentencia, en particular el denominado “derecho a la verdad”, el llamado “derecho a defender derechos humanos” y el tratamiento que se la ha dado al proyecto de vida.
Abordo estas cuestiones en un apartado propio no solo por su relevancia conceptual, sino porque se inscriben en una tendencia jurisprudencial creciente orientada a la formulación de derechos innominados dentro del sistema interamericano. Esta práctica transforma progresivamente a la Corte en un órgano creador de derechos sustantivos, pese a que la Convención Americana establece un catálogo cuyo eventual desarrollo o ampliación se encuentra sujeto a los procedimientos formales previstos en sus artículos 76 y 77.
Adicionalmente y para efectos de claridad, conviene precisar un criterio general. Un derecho autónomo exige, al menos, tres elementos: (i) un objeto propio de protección, (ii) un núcleo esencial identificable y (iii) criterios de delimitación frente a otros derechos. Cuando tales componentes no existen, además y aunque la tipificara sin estos elementos un órgano competente para ello, la categoría termina por operar como una etiqueta agregativa o expansiva, sin contornos normativos verificables.
Este déficit estructural se verifica, con matices propios, en cada una de las figuras examinadas a continuación. En los tres supuestos, la mayoría introduce nociones que, aun siendo relevantes en el plano descriptivo, interpretativo o reparatorio, carecen de base textual en la Convención y son utilizadas de modo tal que terminan funcionando por imperio de los jueces, como derechos, aunque se denominen “derechos autónomos”, sin satisfacer las exigencias mínimas que permitirían reconocerlos como tales dentro de un sistema de derechos de fuente convencional. a) Sobre el “derecho a la verdad” (párrafo 14) En cuanto al denominado “derecho a la verdad”, mencionado por la mayoría en el párrafo 14 de la sentencia, resulta necesario efectuar una precisión preliminar.
Dicho derecho no formó parte del objeto del litigio ni fue incluido en el petitorio de la Comisión Interamericana ni de los representantes de las presuntas víctimas. No obstante, la mayoría lo introduce en la fundamentación para sostener que la incomparecencia del Estado y su decisión de no ejercer la defensa no constituye únicamente una omisión procesal, sino que 4 contribuiría a escenarios de impunidad y constituiría una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos. Esta afirmación resulta jurídicamente improcedente.
La Convención Americana no reconoce un derecho autónomo a la verdad ni contiene disposición alguna que habilite a este Tribunal a incorporarlo como derecho sustantivo exigible. En consecuencia, no corresponde que la sentencia invoque, con efectos jurídicos, un derecho no tipificado en el texto convencional, pues ello excede el marco del consentimiento estatal y vulnera el principio de legalidad convencional que delimita la competencia de esta Corte.
Es cierto que la jurisprudencia interamericana ha recurrido a la noción de “verdad” para describir la expectativa legítima de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad de conocer lo ocurrido, esclarecer patrones de violencia, identificar responsables o ubicar personas desaparecidas. 5 Sin embargo, esa utilización ha tenido siempre un carácter instrumental y funcional, y no ha supuesto —ni puede justificar— la positivización de un derecho autónomo.
En dichos precedentes, el contenido operativo de la “verdad” se ha canalizado de manera constante a través de obligaciones convencionales ya existentes, en particular el deber de investigar con debida diligencia, garantizar recursos judiciales efectivos y permitir el acceso a información relevante, materias que se subsumen naturalmente en los artículos 8 y 25 de la Convención y, en su caso, se proyectan en el ámbito de las reparaciones.
Precisamente porque su contenido se encuentra íntegramente absorbido por derechos y obligaciones ya reconocidos, la noción de verdad carece de un objeto propio y de un núcleo esencial que permita considerarla un derecho autónomo. Por lo demás, ¿quién puede afirmar y obligar que los demás la reconozcan como verdad en absoluto, como “la verdad”? Pretender que alguien lo pueda señalar como tal ya firmarla como un derecho en sí, conduce a absolutismos ya que queda fuera de las capacidades humanas el poder absolutizarla.
Lo que los seres humanos podemos y debemos hacer es “buscar la verdad”, pero no se puede señalar que esa es “la verdad”. En las relaciones humanas a lo que se puede aspirar es a la “búsqueda de la verdad” que se plasma en la verdad procesal luego de haberse seguido las investigaciones y los procesos destinados a llegar a ella con el mayor grado de certeza posible.
Por consiguiente, la conducta procesal del Estado debe analizarse con las herramientas propias del procedimiento. La incomparecencia y la inactividad estatal pueden producir consecuencias estrictamente procesales, como la aplicación de presunciones o la valoración del acervo probatorio. Convertir esa abstención en el hecho generador de una violación a un supuesto derecho a la verdad confunde cargas procesales con derechos sustantivos y conduce a la introducción de una titularidad inexistente en el texto convencional.
Lo que sí se trasgrede allí es el derecho a la búsqueda de la verdad y la obligación del Estado a contribuir con su hallazgo. En términos normativos, ello implica trasladar una noción funcional —históricamente asociada al acceso a la justicia y a la reparación— al plano de los derechos autónomos, sin anclaje textual en la Convención. b) Sobre el “derecho a defender derechos humanos” (párrs. 78 a 102) Discrepo de la afirmación de la mayoría según la cual existe un “derecho autónomo a defender derechos humanos” y, a partir de esa premisa, de su extensión a la actividad de fiscalización electoral partidaria como si ella constituyera, por sí misma, una modalidad jurídica equiparable a la defensa de derechos humanos. Esta conclusión carece de sustento 5 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala (2002);
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras (2003); Caso Bulacio Vs. Argentina (2003); Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (2003); Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia (2005); Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia (2006); Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia (2006); Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006); Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala (2009);
Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (2008). 5 textual en la Convención y produce efectos expansivos que comprometen la seguridad jurídica y el principio de consentimiento estatal. El primer problema radica en el punto de partida normativo. La Convención Americana no consagra un derecho autónomo a “defender derechos humanos”. El texto convencional establece derechos y libertades específicas —libertad de expresión, asociación, reunión, garantías judiciales, derechos políticos, integridad personal, entre otros— y fija obligaciones correlativas a cargo de los Estados.
Ninguna disposición tipifica, como derecho sustantivo independiente, una categoría denominada “derecho a defender derechos humanos”. En un tribunal de jurisdicción consentida como lo es esta Corte, la interpretación puede precisar el contenido y los alcances de los derechos enumerados, pero no habilita la creación de derechos cuya protección ya se encuentra en el tratado.
El segundo problema reside en la técnica argumentativa utilizada. La mayoría construye el supuesto derecho autónomo por agregación: toma un conjunto de libertades y garantías ya existentes (expresión, asociación, participación política, integridad personal, acceso a la justicia) y, por vía de acumulación conceptual, las presenta bajo una nueva etiqueta.
Esta operación no describe un derecho distinto; describe, a lo sumo, el ejercicio concurrente de varios derechos. La suma de derechos convencionales no produce, por sí sola, una entidad normativa nueva. El tercer problema consiste en la indeterminación del contenido. La mayoría insiste en este caso en una línea jurisprudencial iniciada en Luna López vs. Honduras y profundizada en CAJAR vs. Colombia, pero presenta un derecho cuyo alcance varía según los artículos que la Corte decide integrar en cada caso.
Ello impide a los Estados anticipar con claridad cuáles obligaciones concretas se les atribuyen y priva a la categoría de un núcleo esencial identificable. Su objeto de protección se confunde con el de otros derechos ya enumerados; sus límites no se encuentran trazados; y, bajo esta formulación, cualquier actividad de interés público a la que algún sector titule o el mismo protagonista se autotitule como de interés público, podría reclamar el estatuto de “defensa de derechos humanos”, con lo cual la categoría se vuelve elástica e imprevisible.
En el presente caso, esta expansión resulta particularmente problemática. La mayoría extiende la categoría de personas defensoras de derechos humanos a actividades de índole pública o política, como la fiscalización electoral partidaria, sin una fundamentación que permita distinguir entre el ejercicio de derechos políticos y la titularidad de un derecho autónomo adicional.
Para proteger adecuadamente a quienes ejercen funciones de observación o fiscalización electoral, basta con aplicar de manera rigurosa los artículos 23 y 24 de la Convención, así como las garantías derivadas del principio de igualdad ante la ley y del deber general de protección. La creación de un derecho autónomo adicional no solo resulta innecesaria, sino conceptualmente confusa y normativamente injustificada.
Por estas razones, me aparto de considerar la existencia de este derecho. c) Sobre el proyecto de vida (párrs. 90, 95 a 102, 149 a 151, y 155 a 174) Me aparto del punto 3 de la parte resolutiva en cuanto su fundamentación conduce, en la práctica, a tratar el denominado “proyecto de vida” como un derecho autónomo, aun cuando la sentencia evite reconocerlo expresamente como tal.
El proyecto de vida puede servir como categoría descriptiva para dimensionar las consecuencias existenciales de determinadas violaciones y, eventualmente, para orientar reparaciones; sin embargo, no constituye un derecho reconocido en la Convención Americana. La afectación al proyecto de vida describe un perjuicio fáctico, no una titularidad jurídica independiente.
En los párrafos 155 a 174, la mayoría sostiene que el proyecto de vida se sustenta en derechos convencionales y, en última instancia, en la dignidad. Sin embargo, este 6 razonamiento se apoya en nociones que no están positivizadas en la Convención y que, tal como se utilizan, funcionan como premisas expansivas para crear nuevas obligaciones.
No existe en la Convención un “derecho a una vida digna”: lo que el texto convencional reconoce es el derecho de toda persona al respeto de su dignidad. Convertir esa cláusula en un derecho de contenido abierto vuelve la dignidad una categoría expansiva, capaz de justificar prácticamente cualquier conclusión. Lo mismo ocurre con la invocación de un pretendido derecho a la autodeterminación o al libre desarrollo entendido como tal.
La Convención no reconoce un derecho general a la autodeterminación con el alcance que la mayoría presupone. El método que convierte estas nociones en estándares contenciosos desdibuja el fundamento consensual del sistema interamericano, pues la obligación internacional nace del consentimiento expresado en la Convención y no de expansiones conceptuales posteriores.
En ese marco, la sentencia define la libertad de manera extraordinariamente amplia, al sostener que las “opciones de vida” serían expresión y garantía de la libertad y que su cancelación implicaría una reducción objetiva de esta. Tal formulación no distingue entre dimensiones de la libertad ni ofrece criterios concretos de delimitación. Asimismo, al describir la afectación al proyecto de vida mediante conceptos amplios y subjetivos — autoestima, oportunidades, expectativas o “condiciones normales” de existencia—, la sentencia convierte el estándar en una cláusula abierta, susceptible de abarcar prácticamente cualquier actuación estatal, sin umbrales claros ni criterios de graduación. A ello se suma la ausencia de parámetros definidos de causalidad e irreparabilidad, así como la superposición del proyecto de vida con categorías reparatorias ya existentes —daño moral, daño psicológico, daño material o afectación a la vida familiar u honor—, lo que resta coherencia y previsibilidad al análisis.
Estas dificultades se reflejan también en la forma en que el razonamiento se vincula con el artículo 1.1 de la Convención, sin precisar si se trata de un derecho, de una situación fáctica o de un parámetro estrictamente reparatorio. Aunque la Corte no afirme que existe un derecho autónomo al proyecto de vida, su razonamiento lo hace operar como si existiera.
Ello se confirma cuando sostiene que el proyecto de vida debe “protegerse”. Los daños se reparan; los derechos se protegen. Esa elección lingüística revela que el proyecto de vida en la forma como la mayoría lo trata, está funcionando como un bien jurídico con tutela propia, esto es, como un derecho. En efecto, aunque la Corte insiste en presentar el “daño al proyecto de vida” como criterio reparatorio, su razonamiento evidencia que, en la práctica, está regulando sustantivamente su contenido.
Al describirlo como proyección existencial basada en libertad personal, autonomía y posibilidad de desarrollar un plan vital conforme a opciones propias, la Corte no solo identifica un daño, sino que delimita contenido, alcance y supuestos de exigibilidad de una esfera jurídica. Bajo el velo discursivo del daño, se termina reconociendo y aplicando un derecho sustantivo sin asumir expresamente su positivación. 6 Por estas razones, considero que el proyecto de vida, si ha de emplearse, debe permanecer estrictamente en el plano reparatorio, como herramienta para valorar el impacto existencial de violaciones graves, reconducible principalmente a la integridad personal cuando corresponda, y sin derivaciones conceptuales que introduzcan derechos no previstos en la Convención. En consecuencia, disiento del punto 3 de la parte resolutiva en cuanto el razonamiento de la sentencia conduce a la autonomización del proyecto de 6 Este actuar de la Corte se ha manifestado en otras sentencias como en el caso García Andrade vs. México (párr. 227), en el cual la mayoría ha señalado que la afectación surge de la “cancelación o menoscabo” de opciones vitales y que tales opciones serían “expresión y garantía de la libertad”.
Al establecer que deben considerarse variaciones abruptas de circunstancias que impidan la realización personal, lo que hace es delimitar contenido, alcance y supuestos de exigibilidad de un derecho a desarrollar un proyecto vital. 7 vida como derecho, ampliando el catálogo sustantivo más allá del consentimiento convencional y debilitando la seguridad jurídica del sistema interamericano. Esta expansión progresiva de derechos no previstos en el instrumento convencional coloca a la Corte en un rol que excede su mandato: se coloca como órgano creador de derechos y obligaciones.
Solo los Estados Parte, mediante protocolos adicionales o enmiendas formales, pueden ampliar el catálogo de derechos consagrado en la Convención Americana. Cuando la Corte formula nuevos derechos y los aplica con efectos vinculantes, desplaza los mecanismos institucionales previstos para la reforma del sistema y compromete la seguridad jurídica que constituye uno de los pilares de su legitimidad.
Por todas estas razones, me aparto de las conclusiones de la mayoría relativas al derecho autónomo a la verdad, al derecho autónomo a defender derechos humanos y al tratamiento del proyecto de vida como derecho autónomo en sí mismo. 4. Sobre los puntos resolutivos 9, 10, 11, 12 y 14 de la sentencia Con el debido respeto al criterio de la mayoría de esta Corte, disiento de diversas medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 9, 10, 11, 12 y 14 de la sentencia. En particular, me aparto de: (i) las indemnizaciones y reintegros ordenados con fundamento en la supuesta vulneración del derecho a defender derechos humanos; he convenido en la indemnización por la violación de los derechos a la defensa y a investigar, a que el Estado manifieste a las partes lo que en su bagaje documental y en las interpretaciones hechas por los funcionarios que trabajan en su ámbito, consideran como verdad … (ii) la orden de implementar programas o cursos obligatorios sobre estándares internacionales en materia de derechos humanos dirigidos a la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial; y (iii) la decisión de mantener abierta la supervisión internacional del cumplimiento.
A continuación, expongo las razones que justifican mi posición. En primer lugar, me aparto de la decisión de ordenar indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas, gastos y aportes a Jaime Antonio Chavarría Morales y al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en cuanto dichas reparaciones se fundan en la declarada vulneración del supuesto derecho a defender derechos humanos. Tal como he desarrollado extensamente en el punto 3 del presente voto disidente, dicho derecho no existe como derecho autónomo en la Convención Americana.
En consecuencia, no puede servir como fundamento jurídico válido para la imposición de reparaciones pecuniarias. La inexistencia del derecho impide, por definición, la configuración de un daño jurídicamente indemnizable derivado de su vulneración. Sin embargo, ello no obsta para que se indemnice a quienes han buscado la verdad en este caso en tanto que se les ha negado el conocimiento de elementos que el Estado conocía y no compartió con quienes se preocuparon por investigar, y en tanto que físicamente o a través de otros tipos de amenazas o agresiones directas se les impidió realizar es tarea investigativa.
En segundo lugar, me aparto de la orden de implementar un programa o curso obligatorio sobre estándares internacionales en materia de derechos humanos dirigido a integrantes de la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial. Esta medida presenta, a mi juicio, dos objeciones fundamentales. En primer término, se apoya en la noción de “estándares internacionales” como si se tratara de normas jurídicamente vinculantes, cuando, como he sostenido en otros votos disidentes, tales estándares carecen de fuerza obligatoria autónoma y no pueden equipararse a obligaciones convencionales aceptadas por los Estados.
Lo que puede ordenar la sentencia es que se estructure un programa que enseñe y desarrolle los artículos de la Convención referidos a los derechos que se han declarado trasgredidos y a las sentencias de la Corte que se hayan 8 pronunciado en relación con el tema por cuya conducta se ha responsabilizado al Estado por su violación. En tercer lugar, me aparto de la decisión de mantener abierta la supervisión internacional del cumplimiento.
Como he señalado en votos disidentes anteriores, si bien el artículo 65 de la Convención faculta a la Corte a informar a la Asamblea General de la OEA sobre la ejecución de sus decisiones, la práctica desarrollada en las últimas décadas ha transformado este mecanismo excepcional en una fase adicional y permanente del proceso contencioso. Las resoluciones reiteradas de supervisión, que en ocasiones amplían o redefinen el contenido de las reparaciones ordenadas, desbordan el marco previsto en los artículos 62 y 63 de la Convención y convierten a la Corte en un actor continuo dentro del ordenamiento interno del Estado.
Esta expansión funcional introduce incertidumbre, afecta la autonomía estatal en la implementación de las medidas y altera el equilibrio institucional sobre el cual descansa el sistema interamericano. Por estas razones, y en coherencia con mi disidencia respecto del fondo del asunto, no puedo acompañar ni las medidas simbólicas ni la supervisión internacional dispuestas en esta sentencia. A mi juicio, su adopción excede el marco normativo de la Convención Americana, carece de base en las obligaciones efectivamente consentidas por los Estados Parte y compromete la función judicial de este Tribunal más allá de los límites que el propio tratado establece.
En estos términos dejo consignado mi voto razonado, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9