CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cuadra Bravo Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Verónica Gómez, Jueza Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 8 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8 A. Excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos 9 A.1.
Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 9 A.2. Consideraciones de la Corte 10 B. Excepción preliminar sobre la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por razón de la materia 13 B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 13 B.2. Consideraciones de la Corte 14 C. Excepción preliminar sobre la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para actuar como tribunal de cuarta instancia 15 C.1.
Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 15 C.2. Consideraciones de la Corte 16 D. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de legalidad sobre determinadas actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 17 D.1. Alegada aplicación indebida de la Resolución 1/16 17 D.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 17 D.1.2.
Consideraciones de la Corte 17 D.2. Alegada multiplicidad de versiones del Informe de Admisibilidad y Fondo 18 D.2.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 18 D.2.2. Consideraciones de la Corte 19 V CONSIDERACIONES PREVIAS 20 A. Sobre la delimitación de la controversia en el presente caso A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión A.2.
Consideraciones de la Corte B. Sobre la determinación de la presunta víctima B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte VI PRUEBA 20 20 20 21 21 21 21 A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial VII HECHOS 21 25 25 A. Antecedentes 25 A.1.
El régimen pensionario de los trabajadores del Banco de la Nación 25 A.2. El señor Cuadra Bravo y el régimen pensionario pretendido 27 A.3. Impugnaciones promovidas por la presunta víctima contra la decisión administrativa que negó su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530 27 A.3.1. Amparo promovido en 1994 27 A.3.2.
Demandas de nulidad promovidas en 1999 28 B. Proceso judicial que originó la sentencia de 24 de julio de 2003, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima 29 C. Proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 31 D. Información sobre hechos relacionados con el estado de salud y el patrimonio del señor Cuadra Bravo 38 E. Hechos posteriores a la emisión del Informe de Fondo 39 VIII FONDO 41 VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 41 2 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 41 B. Consideraciones de la Corte 44 B.1.
El derecho a la protección judicial en el marco de la ejecución de la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003 46 B.2. La garantía del plazo razonable en el trámite del proceso de ejecución 50 B.3. Violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de la Convención 51 C. Conclusión general 53 VIII.2 DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL 53 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 53 B. Consideraciones de la Corte 56 B.1.
Violación del derecho a la seguridad social 56 B.2. Violación al derecho a la integridad personal y afectación al proyecto de vida del señor Cuadra Bravo 59 B.3. Otras violaciones alegadas 62 C. Conclusión 62 IX REPARACIONES 62 A. Parte Lesionada B. Medida de restitución C. Medidas de satisfacción D. Garantías de no repetición E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 63 63 64 65 66 67 68 69 69 70 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. - El 10 de septiembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Eduardo Nicolás Cuadra Bravo” contra la República del Perú (en adelante “Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las “sentencias judiciales” que reconocieron el derecho del señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, así como por “la falta de adopción de medidas para su ejecución”. 2.
Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 25 de abril de 2000 la Comisión recibió la petición inicial1. b) Medidas cautelares. - El 19 de junio de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del señor Cuadra Bravo, “a efectos [de] que se le brind[ara] la atención médica que requi[rie]ra”2.
Según informó la Comisión, la “medida cautelar fue levantada con fecha 27 de junio de 2013”3. c) Informe de Admisibilidad y Fondo. - Por medio de comunicaciones de 13 de julio de 2017, la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, en el sentido de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo4.
El 16 de abril de 2021 la Comisión aprobó por unanimidad el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/21 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”, “Informe de Fondo” o “Informe No. 75/21”), en el que declaró admisible la petición, llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. 3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 10 de septiembre de 2021, habiéndosele otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.
La Comisión otorgó siete prórrogas. Según indicó, “si bien […] tomó nota de las gestiones realizadas […], observó que […] no existían avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones […], ni las partes h[abí]an llegado a un acuerdo de cumplimiento”. 4. Sometimiento a la Corte. - El 10 de septiembre de 2023 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidas en el Informe de Fondo5.
Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación para la [presunta] víctima”, tomando en consideración su voluntad y que el caso “presenta cuestiones de orden público interamericano”, en cuanto “pone de manifiesto el contexto de un problema de alcance estructural relativo al incumplimiento de sentencias judiciales, particularmente en lo relativo a La petición inicial fue presentada por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo.
Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 380). 2 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 19 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 908 y 909). 3 Cfr. CIDH. Informe No. 75/21.
Caso 13.257. Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. Perú. 16 de abril de 2021, párr. 3. 4 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 13 de julio de 2017 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 1353 y 1356). 5 La Comisión designó como su delegado y delegada ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesor y asesora legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Carla Leiva, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 1 4 derechos pensionarios”.
Este Tribunal hace constar que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 23 años. 5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad social, a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5 y 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Cuadra Bravo.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a la representante. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado6 y a la representante de la presunta víctima (en adelante “representante”)7, mediante comunicaciones de 23 de octubre de 2023. 7.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - La representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 23 de diciembre de 2023. Para el efecto, precisó que, sin agregar hechos nuevos, realizaría “una descripción más amplia de [aquel]los […] determinados por la Comisión”, a la vez que formuló alegatos adicionales sobre la violación de los derechos a ser oído, a la igualdad y no discriminación, y al cuidado.
Solicitó que la Corte declare la vulneración a los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5, 21 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Cuadra Bravo. 8. Solicitud de medidas provisionales. - Mediante escrito de 12 de marzo de 2024, la representante presentó una solicitud de medidas provisionales, a fin de que se requiriera al Estado que implementara medidas para que “[s]e prote[gier]an y se garanti[zara]n de forma eficaz y efectiva la salud y la vida” del señor Cuadra Bravo.
La Corte, por medio de Resolución de 2 de septiembre de 2024, desestimó dicha solicitud8. 9. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 6 de mayo de 2024 (en adelante “escrito de contestación”).
En dicho escrito Perú planteó tres excepciones preliminares y específicos “cuestionamientos procesales”. Solicitó que la Corte declare que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas. 10. Observaciones a las excepciones preliminares y a los cuestionamientos procesales. Mediante escritos de 13 y 14 de junio de 2024, la Comisión y la representante, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado y a los cuestionamientos procesales formulados.
El Estado, mediante comunicación de 15 de noviembre de 2023, designó como agente titular a Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, y como agentes alternos a Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, Nilda Peralta Zecenarro, Dévora Eloisa Silva Ipince y José Carlos Vargas Soncco, abogadas y abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.
Por su parte, mediante comunicación de 11 de noviembre de 2024, Perú acreditó como agente titular a Carlos Llaja Villena. 7 La representación de la presunta víctima es ejercida por Carolina Loayza Tamayo. 8 Cfr. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024.
Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/cuadra_bravo_se_01.pdf. 6 5 11. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 26 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas9. La audiencia pública se llevó a cabo el 23 de abril de 2025, durante el 175° Período Ordinario de Sesiones de la Corte10. 12.
Amici Curiae. - El Tribunal recibió tres escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Sede Sapientiae (UCSS)11; b) International Law Research & Practice Consortium12, y c) Iniciativa Americana por la Justicia13. 13. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 23 de mayo de 2025 el Estado, la representante y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas; en dicha oportunidad el Estado y la representante remitieron distintos anexos14. 9 Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025.
Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/cuadra_bravo_26_03_2025.pdf. 10 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Erick Acuña Pereda, Coordinador de la Sección de Casos de la Secretaría Ejecutiva, y Carla Leiva García, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de la presunta víctima: Carolina Loayza Tamayo y Federico Ariel Vaschetto, y c) por el Estado: Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, Agente;
Nilda Peralta Zecenarro, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, Agente Alterna; Dévora Eloisa Ipince, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, Agente Alterna; Jose Carlos Vargas Soncco, Abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, Agente Alterno, y Angela Fiorella Huasupoma Soto, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 11 El escrito fue firmado por Edgar Cruz Acuña, Claudia Castro Barnechea, Pedro Calvay Torres, Alvaro Daniel Lujan Zuñiga, Andrea Donis Alarcón López, Ronal Andersson Adco Chura, Ekklesia Shadday Cabello Sánchez y Leidy Samantha Quispe León. El escrito presenta consideraciones concernientes a los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y a la protección judicial con especial referencia a la situación de las personas mayores. 12 El escrito fue firmado por María Belén Paoletta, Ivan Levy y Patricio Barbirotto.
El escrito presenta consideraciones concernientes al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del caso y la responsabilidad internacional del Estado por hechos compuestos internacionalmente ilícitos. 13 El escrito fue firmado por Mariana del Pilar Apaza Calderón, Karina Maribel Saquic Riquiac, Alicia Alessandra Huertas Meléndez, Alondra Gaviota Durán Núñez, Gustavo Javier Tumiri Huallpa, Nilda Soledad Quito León y Paola Encarnación Huamán Salcedo.
El escrito presenta consideraciones relacionadas con la protección de los derechos de las personas mayores y la ejecución de fallos judiciales relativas al reconocimiento de derechos pensionarios en favor de dichas personas. 14 Se trata de los documentos siguientes: a) remitidos por el Estado: i) resolución No. 341 de 24 de marzo de 2025, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18; ii) boleta de pago de pensión correspondiente al mes de abril 2025, a nombre de Federico Daniel Zarate Herrera; iii) boletas de pago de pensión correspondientes a los meses de marzo y abril 2025, a nombre de Jorge Eduardo Valenzuela Saco; iv) informe No 0109-2024-EF/53.05 de fecha 1 de abril de 2024, suscrito por el Director de Gestión de Pensiones del del Ministerio de Economía y Finanzas; v) resolución No. 1 de 27 de octubre de 2023, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02507-2023-0-1801-SP-DC-01; vi) resolución No. 3 de 13 de mayo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 02507-2023-0-1801-SPDC-01; vii) resolución No. 1 de 20 de diciembre de 2023, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02509-2023-0-1801-SP-DC-01; viii) resolución No. 2 de 9 de mayo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02509-2023-0-1801-SP-DC-01; ix) resolución No. 1 de 27 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02548-2023-0-1801-SPDC-01; x) resolución No. 1 de 27 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02572-2023-0-1801-SP-DC-01, y xi) escrito de demanda de amparo presentado por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo con la pretensión de que se declare nulo el auto de vista No. 8 de 12 de julio de 2023, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y b) remitidos por la representante: i) informe defensorial No. 221, Obligaciones del Estado peruano en el cumplimiento de sentencias judiciales: análisis constitucional de los casos Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios - FEMAPOR, y extrabajadores mineros contra Southern Perú, emitido por la Defensoría del Pueblo en agosto de 2024; ii) Política Nacional Multisectorial para las Personas Adultas Mayores al 2030, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; iii) resolución de 12 de julio de 2017, dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación laboral No. 18615-2015 Lima; iv) resolución de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Segunda 6 14.
Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 16 de junio de 2025 la representante remitió sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. El Estado, mediante escrito de 17 de junio, remitió sus observaciones a los anexos presentados por la representante. Por último, la Comisión, mediante comunicación de 17 de junio de 2025, indicó no tener observaciones al respecto. 15.
Prueba sobre hechos sobrevinientes. - Mediante escritos de 10 de enero, 8 de febrero, 2 y 27 de marzo, 8 de mayo y 16 de agosto de 2024, la representante informó sobre hechos que calificó como sobrevinientes, en virtud de lo cual remitió distinta documentación15. Por su Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación laboral No. 18214-2016 Lima; v) resolución de 27 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 14426-2021 Lima; vi) resolución de 15 de junio de 2023, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 5800-2019 Lima; vii) resolución de 18 de octubre de 2023, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 30-2020 Lima; viii) resolución No. 18 de 6 de agosto de 2019, dictada por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 15207-2014-0-1801-JR-LA-28; ix) resolución de 3 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 10268-2021 Lima; x) resolución No. 16 de 2 de octubre de 2020, dictada por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 55152018-0-1801-JR-LA-58; xi) resolución de 24 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 34987-2022 Lima; xii) resolución de 4 de diciembre de 2023, dictada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 944-2023 Lima; xiii) resolución No. 15 de 25 de febrero de 2022, dictada por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 06502-2021-0-1801-JR-LA-58; xiv) resolución No. 7 de 22 de septiembre de 2021, dictada por el 36º Juzgado de Trabajo Permanente, expediente No. 06502-2021-0-1801-JR-LA-58; xv) resolución de 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 35237-2023 Lima; xvi) resolución No. 10 de 3 de octubre de 2022, dictada por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 1271-2021; xvii) resolución de 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 36944-2023 Lima; xviii) resolución No. 7 de 3 de mayo de 2023, dictada por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 12947-2022-0-1801-JR-LA-69; xix) resolución de 19 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 54587-2022 Lima; xx) resolución de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 275562017; xxi) resolución de 25 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 14109-2024 Lima; xxii) resolución No. 12 de 18 de octubre de 2023, dictada por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 22010-2022-0-1801-JR-LA-70; xxiii) resolución No. 10 de 3 de octubre de 2022, dictada por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 1271-2021; xxiv) resolución de 28 de marzo de 2025, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 5168-2024 Lima; xxv) resolución No. 11 de 13 de septiembre de 2023, dictada por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 13927-2022-0-1801-JR-LA-68; xxvi) resolución de 28 de marzo de 2025, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 13841-2024 Lima; xxvii) resolución de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 19672-2022-0-1801-JR-LA-67 (S); xxviii) boletas de pago correspondientes a los meses de abril de 2024 y enero de 2025, a nombre de Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, y xxix) documento titulado: “Declaración sobre el estado del proceso judicial iniciado por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo contra la entidad estatal Banco de la Nación, Expediente No. 11423-2002-0-1801-JRCI-18 y otros recursos”, suscrito por el abogado Augusto Medina Otazu. 15 La representante remitió los documentos siguientes: a) escrito de 10 de enero de 2024: i) resolución No. 335 de 21 de diciembre de 2023, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18, y ii) escrito que deja constancia de la no conformidad con la resolución de 21 de diciembre de 2023, presentado por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo ante el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima el 10 de enero de 2024; b) escrito de 8 de febrero de 2024: i) resolución administrativa del Banco de la Nación No. 00118-2023-BN/2336 de 8 de mayo de 2023, y ii) escrito de recurso de reconsideración presentado por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo ante el Jefe de Sección de Administración de Relaciones Laborales y Previsionales del Banco de la Nación el 26 de enero de 2024; c) escrito de 2 de marzo de 2024: resolución administrativa del Banco de la Nación No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024; d) escrito de 27 de marzo de 2024: carta No. 000001542024-BN/2336 de 15 de marzo de 2024, suscrita por el Jefe de Sección de Administración de Relaciones Laborales y 7 parte, por medio de escrito de 26 de febrero de 2025, el Estado informó sobre nuevos hechos, bajo la justificación de ser sobrevinientes, para lo cual remitió la prueba que consideró pertinente16. 16.
Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de forma presencial los días 26 y 27 de noviembre, y de forma virtual el 2 de diciembre de 2025, durante el 184º Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Perú ratificó dicho instrumento internacional el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 18. El Estado planteó tres excepciones preliminares relacionadas con los temas siguientes: a) falta de agotamiento de los recursos internos; b) falta de competencia de la Corte por razón de la materia, y c) falta de competencia de la Corte para actuar como tribunal de cuarta instancia. 19. Asimismo, bajo la denominación “cuestionamientos procesales”, Perú presentó una solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión con fundamento en los alegatos siguientes: a) la indebida aplicación de la Resolución 1/16; b) el incorrecto análisis de admisibilidad efectuado en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/21 en cuanto al cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, y c) la multiplicidad de versiones del Informe de Admisibilidad y Fondo. 20.
Al respecto, en su jurisprudencia constante, este Tribunal ha sostenido que las excepciones preliminares, con independencia de la denominación utilizada, son actos procesales mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares17.
Por consiguiente, dada su naturaleza, en tanto la pretensión del Estado es que la Corte se abstenga de llevar a cabo el análisis sobre el Previsionales del Banco de la Nación; e) escrito de 8 de mayo de 2024: i) resolución administrativa del Banco de la Nación No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024; ii) boletas de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, a nombre de Eduardo Nicolás Cuadra Bravo; iii) escrito de recurso de apelación presentado por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo ante el Jefe de Sección de Administración de Relaciones Laborales y Previsionales del Banco de la Nación el 4 de marzo de 2024, y iv) carta No. 00000154-2024-BN/2336 de 15 de marzo de 2024, suscrita por el Jefe de Sección de Administración de Relaciones Laborales y Previsionales del Banco de la Nación, y f) escrito de 16 de agosto de 2024: i) boletas de pago correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2024, a nombre de Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, y ii) documento titulado: “Pensión pagada por el Banco de la Nación en el mes de julio de 2024 a Eduardo Nicolás Cuadra Bravo”. 16 El Estado remitió, mediante escrito de 26 de febrero de 2025, los documentos siguientes: a) resolución No. 338 de 16 de octubre de 2024, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil, expediente No. 11423-2002-0-1801-JRCI-18, y b) resolución No. 13 de 15 de enero de 2025, dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18. 17 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 33. 8 fondo de determinados aspectos del caso, los alegatos referidos por Perú “cuestionamientos procesales” serán analizados como excepciones preliminares. como A. Excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos A.1.
Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 21. El Estado señaló que los temas discutidos en el presente caso tienen como antecedente la resolución administrativa de 30 de diciembre de 1992, mediante la cual el Banco de la Nación declaró nula una resolución anterior, de 22 de octubre de 1991, por la que había incorporado al señor Cuadra Bravo al régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20.530 (infra párr. 98).
Indicó que la presunta víctima promovió en 1994 “un primer proceso de amparo” con el fin de objetar la resolución administrativa de 1992 y, posteriormente, en 1999 “interpuso tres […] procesos de nulidad” con el mismo propósito. 22. Alegó que, “en la medida que el señor Cuadra [Bravo] optó por activar distintos procesos judiciales, correspondía que cumpliese con agotar la jurisdicción interna sobre los mismos, lo cual no ocurrió”, pues a la fecha de presentación de la petición inicial “no cumplió con interponer los recursos habilitados en la jurisdicción nacional”, como sería el recurso de apelación contra la decisión judicial que declaró improcedente la tercera demanda de nulidad. 23.
Agregó que la presunta víctima promovió en 2002 un segundo proceso de amparo, es decir, con posterioridad a la presentación de la petición inicial ante la Comisión, a fin de objetar la referida resolución administrativa de 30 de diciembre de 1992. Expuso que “correspond[ía] que este nuevo proceso culmin[ara] a fin de que los órganos del Sistema Interamericano pu[dier]an emitir un pronunciamiento sobre la causa”; por el contrario, hasta la fecha se encuentra en trámite el proceso de ejecución de la sentencia que declaró fundada la demanda relativa al segundo proceso de amparo promovido por la presunta víctima. 24.
Expuso que el tiempo que ha llevado el trámite del proceso de ejecución “se encuentra justificado y obedece a los criterios del plazo razonable”; sin embargo, la Comisión consideró en el Informe No. 75/21 que “el hecho de que el proceso interno permanezca en curso sería uno de los aspectos que habrían vulnerado los derechos” del señor Cuadra Bravo.
Señaló que “mal hizo” la Comisión “al aplicar la excepción al agotamiento [de los recursos de jurisdicción interna] contenido en el artículo 46.2.c) de la C[onvención]”18, pues lo correcto hubiera sido que se determin[ara] que el proceso de ejecución sigue en trámite en un plazo razonable sin que se haya configurado un retardo injustificado, por lo que no se cumplió con el requisito de agotamiento de recursos internos”. 25.
Añadió que, al no configurarse un retardo injustificado, “mal hizo” la Comisión al indicar en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/21 que “en el presente caso no se aplica la regla del plazo de presentación” de la petición inicial ante el Sistema Interamericano que prevé el artículo 46.1.b) de la Convención19. En cambio, el análisis del plazo de seis meses a que se refiere la norma internacional “debió ser efectuado sobre el proceso agotado antes” de presentada la petición; con mayor razón, si se considera el segundo proceso de amparo o el proceso de ejecución del fallo dictado en este, iniciados con posterioridad a la petición inicial, “resultaría un imposible fáctico” su presentación en el plazo de seis meses “a partir de la fecha 18 Artículo 46.2.c) de la Convención Americana: 2.
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: […] c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 19 Artículo 46.1.b) de la Convención Americana: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: […] b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; […]. 9 en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 26.
Como parte de los “cuestionamientos procesales” alegados, el Estado indicó que la Comisión realizó un incorrecto estudio de admisibilidad del caso con relación al cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, pues tal verificación debe realizarse al momento de la presentación de la petición, sin considerar recursos interpuestos por la presunta víctima con posterioridad.
Refirió que los recursos de jurisdicción interna deben haberse agotado con anterioridad a la presentación de una petición, no después de promovida esta. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se efectúe “un control de legalidad sobre los actos de la” Comisión, en particular, respecto del “incorrecto análisis de admisibilidad” efectuado en el Informe de Admisibilidad y Fondo, y que se declare fundada la excepción preliminar opuesta. 27.
La representante argumentó que, al promover el primer proceso de amparo en 1994, así como “los tres recursos de nulidad del acto administrativo” en 1999, “el papel procesal del demandante […] fue totalmente activo”, cuyo “razonamiento se dirigió [a] la activación de distintos procesos judiciales, siendo que ninguno se pronunció sobre la materia de la demanda”.
Señaló que en tales condiciones “no es posible exigirle a un peticionario de [la] tercera edad que agote los recursos previos por medio de una apelación cuando ya había interpuesto una serie de recursos que le permitían predecir que no iban a ser satisf[ech]os”. 28. Indicó que, en cuanto al proceso de amparo que la presunta víctima promovió en 2002, “el Estado, en ningún momento de su contestación, realiza un análisis de los elementos que componen” la garantía del plazo razonable, de manera que “no da argumentos suficientes para justificar la duración de un proceso de ejecución por más de” 25 años, “por lo que el análisis de estos cuestionamientos no resulta preliminar sino un asunto que se deberá discutir en el fondo del asunto”.
Solicitó que la Corte desestime la excepción preliminar. 29. La Comisión indicó que “el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo”. Señaló que “es evidente que lo planteado por el Estado corresponde a un argumento de fondo, que supera el carácter de excepción preliminar, por lo cual resulta improcedente”.
Solicitó que la Corte desestime el planteamiento del Estado. A.2. Consideraciones de la Corte 30. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos20, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios21. 31.
Según ha indicado el Tribunal, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 40. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 40. 20 10 de admisibilidad del caso ante la Comisión22. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado23.
Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte24. 32. Asimismo, como ha reiterado la jurisprudencia interamericana, una excepción relativa a la alegada falta de cumplimiento del plazo de presentación de la petición ante la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención, debe ser igualmente presentada de forma clara durante la etapa de admisibilidad del caso25. 33.
En virtud de la vinculación efectuada por Perú al formular sus argumentos, y tomando en cuenta la estrecha relación existente entre ambos alegatos, la Corte resolverá conjuntamente la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos y la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, referida al supuesto incorrecto análisis de admisibilidad efectuado en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/21 en cuanto al cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna y la presentación en tiempo de la petición ante la Comisión. 34.
Para dar respuesta al planteamiento del Estado, el Tribunal considera necesario precisar algunas de las actuaciones suscitadas durante el trámite ante la Comisión, de la forma siguiente: a) la petición inicial fue presentada por el señor Cuadra Bravo el 25 de abril de 2000, oportunidad en la que se refirió, entre otras cuestiones, al primer amparo promovido el 27 de julio de 1994, el cual fue denegado en segunda instancia el 3 de octubre de 1995, y a las tres demandas de nulidad promovidas en 1999, las que fueron desestimadas26; b) mediante escrito de 24 de diciembre de 2003, el peticionario informó que había promovido un segundo amparo el 20 de marzo de 2002, acción que había sido acogida en segunda instancia el 24 de julio de 200327, y c) el Estado, previo a que la Comisión decidiera la admisibilidad de la petición, presentó, entre otros, los escritos siguientes: i) escrito de 13 de diciembre de 2001, por el que señaló que la presunta víctima no había agotado el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Previsional de 28 de diciembre de 1999 que desestimó una de las demandas de nulidad planteadas28, y ii) escrito de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual argumentó que el señor Cuadra Bravo promovió la segunda demanda de amparo con posterioridad al planteamiento de la petición ante la Comisión, y que en el presente caso “no opera[ba] ninguna de las causales previstas como excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos señaladas en el artículo 46.2 de la Convención Americana”29. 35.
Al dictar el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión efectuó el examen acerca del agotamiento de los recursos internos y la observancia del plazo de presentación de la petición respecto de la ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 41. 23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 41. 24 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 25 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 124, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 20. 26 Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 380 a 398). 27 Cfr. Escrito presentado ante la Comisión el 24 de diciembre de 2003 por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 825 a 827). 28 Cfr. Escrito presentado ante la Comisión el 13 de diciembre de 2001 por el Estado (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 1033 a 1037). 29 Cfr. Escrito presentado ante la Comisión el 9 de septiembre de 2019 por el Estado (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 1406 a 1429). 22 11 de la Corte Superior de Justicia de Lima, fallo que acogió el segundo amparo promovido por la presunta víctima y, en consecuencia, dispuso su incorporación al régimen pensionario previsto en el Decreto Ley No. 20.53030.
Ante ello, en atención a la evolución de los hechos desde la fecha de la presentación de la petición inicial, la Comisión delimitó el marco fáctico del presente proceso, en el sentido de centrar la discusión en el alegado “incumplimiento de [las] sentencias judiciales que reconocieron el derecho [del señor] Cuadra Bravo a recibir una pensión […], así como la [aducida] falta de adopción de medidas para su ejecución”, como expresamente se indicó en el escrito de sometimiento del caso ante la jurisdicción de este Tribunal (supra párr. 1). 36.
En línea con lo anterior, los hechos acontecidos con anterioridad a la emisión de la citada sentencia de 24 de julio de 2003, si bien resultan de utilidad para comprender los antecedentes del caso, no forman parte de la discusión procesal para los efectos de determinar la eventual responsabilidad internacional del Estado (como expresamente lo alegó Perú en su escrito de contestación, infra párr. 73).
De ahí que resulte innecesario analizar la alegada falta de agotamiento del recurso de apelación contra la decisión del Juez Previsional que desestimó la demanda de nulidad oportunamente promovida por el señor Cuadra Bravo contra la resolución el Banco de la Nación de 30 de diciembre de 1992 (supra párr. 22). 37. Aunado a lo anterior, en atención a la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión pretendida por el Estado, es preciso señalar que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que el agotamiento de los recursos internos se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (destacado ajeno al texto del tratado), ha sido interpretado por esta Corte en el sentido que requiere el agotamiento de los recursos “al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de su presentación”31.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición no afecta, sino que favorece el carácter subsidiario del Sistema Interamericano, en tanto permite al Estado solucionar la situación alegada a lo largo de la etapa de admisibilidad32. 38.
Por consiguiente, la Comisión, al efectuar el examen sobre el agotamiento de recursos internos, conforme a la interpretación recogida en el párrafo anterior, es decir, “al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición”, concluyó que “a la fecha [de emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo, es decir, el 16 de abril de 2021,] el proceso [de cumplimiento de la sentencia de 24 de julio de 2003] se encontra[ba] en etapa de ejecución”, por lo que “se ha[bía] configurado un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención33”.
Asimismo, en relación con la presentación de la petición dentro del plazo previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana (supra nota a pie de página 19), consideró “satisfecho [dicho] requisito” en atención “[a]l rol activo de la presunta víctima en el proceso de ejecución […] y [a] que la alegada vulneración al derecho a la protección judicial 30 Cfr. CIDH.
Informe No. 75/21. Caso 13.257. Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. Perú. 16 de abril de 2021, párr. 41. 31 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 39. 32 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 25, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 39. 33 Artículo 46.2 de la Convención Americana: 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 12 se habría mantenido hasta la fecha”34. 39.
Con fundamento en lo indicado, la admisión de la petición mediante la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana obedeció al ejercicio de las funciones reconocidas a la Comisión Interamericana (artículos 46, 47 y 48 de la Convención). En tal sentido, el Estado no alegó en la fase de admisibilidad del caso la falta de cumplimiento del plazo previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención, para la presentación de la petición ante la Comisión, motivo por el cual no es admisible dicha objeción en esta etapa procesal.
Sin perjuicio de ello, la discusión que se impone ante esta Corte en torno al tiempo que ha tomado la ejecución de la sentencia de amparo atañe al análisis sobre el fondo, siendo en tal sentido que fueron formulados los argumentos concernientes a la violación de la garantía del plazo razonable que recoge el artículo 8.1 de la Convención (infra párrs. 163, 167 y 174 a 176).
En consecuencia, se desestiman los planteamientos del Estado. B. Excepción preliminar sobre la falta de competencia Interamericana de Derechos Humanos por razón de la materia de la Corte B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 40. El Estado señaló que el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, no permite que sean objeto de controversia los derechos a la seguridad social, a la pensión, al acceso a prestaciones de salud y al cuidado, invocados por la Convención y la representante, pues de acuerdo con los artículos 8.a) y 13 de dicho Protocolo, solo son tutelables el derecho a la libertad sindical y el derecho a la educación. Indicó que se debe valorar que el Protocolo de San Salvador entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, por lo que no estaba vigente al momento de los hechos del presente caso, específicamente para la fecha de retiro del señor Cuadra Bravo del régimen del Decreto Ley No. 20.530 ni al momento en que promovió el primer proceso de amparo, el 27 de julio de 1994, o durante los procesos de nulidad instados en 1999. 41.
Alegó que la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención, “no es un debate cerrado y, por tanto, […] constituye una oportunidad para la actual conformación de la Corte […] de reinterpretar los alcances” del citado artículo 26. Refirió que el Tribunal debe realizar “un ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que la Convención le otorga como garante de la misma”.
Solicitó que se desestimen las pretensiones de la representante y la Comisión referidas a la violación de los derechos a la seguridad social, a la pensión, al acceso a prestaciones de salud y al cuidado. 42. La representante indicó que el Estado omite incluir en su argumentación “un razonamiento que ya es ampliamente aceptado desde la Sentencia [del caso] Lagos del Campo Vs Perú”, por lo que la Corte “tiene la capacidad de tratar casos de violaciones individuales a los” derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, “por vía del artículo 26 de la Convención”.
Solicitó que la excepción preliminar opuesta sea desestimada. 43. La Comisión argumentó que existe jurisprudencia reiterada “en el sentido de desestimar cuestionamientos planteados como excepciones preliminares a fin de impedir que la Corte se pronuncie sobre derechos relativos al artículo 26 de la Convención”. Indicó que los argumentos del Estado resultan improcedentes, dado que el Tribunal es competente para pronunciarse respecto de las violaciones derivadas del mencionado artículo 26.
Solicitó que la Corte Cfr. CIDH. Informe No. 75/21. Caso 13.257. Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. Perú. 16 de abril de 2021, párrs. 41 a 45. 34 13 desestime la excepción preliminar. B.2. Consideraciones de la Corte 44. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence).
Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que lo presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción35. Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 establece obligaciones de respeto y garantía36.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 28. 36 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.
Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97;
Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 a 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 a 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 a 61; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 127; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 48; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 104; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 94 a 101; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 114; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 24; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 128 a 129; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párrs. 28 a 30; Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párrs. 252 a 260;
Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 35 14 45. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia, le permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal, en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento.
Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos37. 46.
En razón de lo anterior, y debido a que Perú es Parte de la Convención Americana, por lo que está obligado a cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 26, respecto del cual la Corte tiene competencia material, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. En consecuencia, se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente. 47.
Por otra parte, el Estado argumentó que el Protocolo de San Salvador entró en vigencia para el Perú luego de ocurridos los hechos del caso. En relación con este asunto, se advierte que la Comisión, en su Informe de Fondo, no solicitó a la Corte que declarara la violación de dicho instrumento. Asimismo, tampoco la representante solicitó a la Corte que declare la violación del artículo 8 del Protocolo de San Salvador.
Conforme a lo anterior, la Corte no se pronunciará respecto del planteamiento del Estado. C. Excepción preliminar sobre la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para actuar como tribunal de cuarta instancia C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 48. El Estado alegó que la representante pretende que la Corte revise el contenido de los fallos emitidos en el segundo proceso de amparo promovido por el señor Cuadra Bravo “por estar en desacuerdo con su contenido”.
Señaló que, en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, la presunta víctima ha solicitado “que se le otorguen […] conceptos percibidos por un trabajador que presta servicios bajo el régimen laboral privado”, a lo que se ha opuesto el Banco de la Nación, en calidad de entidad demandada. Ante ello, el 12 de julio de 2023 se pronunció la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en el sentido de “defini[r] de manera definitiva cómo debe nivelarse la pensión del señor Cuadra Bravo”. de julio de 2024.
Serie C No. 530, párrs. 171 a 224 y 231 a 236; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párrs. 249 a 317; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párrs. 107 a 114; Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párrs. 123 a 131; Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párrs. 157 a 249;
Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párrs. 206 a 285;Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párrs. 120 a 157, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párrs. 206 y 223. 37 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 29. 15 49.
Agregó que en el escrito de solicitudes y argumentos “se efectúan constantes señalamientos a fin de controvertir” lo decidido por la autoridad judicial interna. Solicitó que se acoja la excepción preliminar y que la Corte se abstenga de pronunciarse respecto de “aquellos cuestionamientos […] vinculados con la determinación de la nivelación de la pensión” de la presunta víctima, “así como con la remuneración que debe tomarse como referencia para determinar su pensión y los conceptos que la integran”. 50.
La representante indicó que no es cierto que el señor Cuadra Bravo “pretend[a] que la Corte avale que se le pague una pensión producto de un aprovechamiento indebido”. Refirió que, si bien “el Estado no está obligado a pronunciarse respecto a la nivelación de la pensión” de la presunta víctima, “sí lo está cuando esta situación deviene en una vulneración a su derecho a la pensión digna y debida”.
Solicitó que se desestime la excepción preliminar opuesta. 51. La Comisión recordó que la Corte, aunque no configura una cuarta instancia, “la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”.
Señaló que el planteamiento del Estado es improcedente, pues el Tribunal, como parte del análisis de fondo que le compete, “tendrá a la vista los procesos y sentencias obtenidos a nivel interno, a fin de determinar si los mismos se ajustaron a las obligaciones establecidas en la Convención”. Solicitó que la excepción preliminar sea desestimada.
C.2. Consideraciones de la Corte 52. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si fue compatible con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculan a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, para establecer si estos son compatibles con la Convención Americana38. 53.
El objeto del presente caso, conforme al sometimiento efectuado por la Comisión, es determinar si fueron vulnerados los derechos de la presunta víctima en el marco del proceso de ejecución de la sentencia que dispuso su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530 (supra párr. 1). En tal sentido, si bien no corresponde a esta Corte establecer o cuestionar los conceptos y prestaciones específicas que habrían de ser considerados para el cálculo de la pensión a que tiene derecho la presunta víctima, sí le compete analizar las actuaciones recaídas en el referido proceso judicial de ejecución, a fin de verificar si las alegadas violaciones a derechos efectivamente ocurrieron, sin que ello implique actuar como una cuarta instancia de decisión. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar opuesta.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 50. 38 16 D. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de legalidad sobre determinadas actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos D.1.
Alegada aplicación indebida de la Resolución 1/16 D.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 54. El Estado indicó que la Comisión, en el Informe No. 75/21, no justificó adecuadamente la decisión de tratar conjuntamente la admisibilidad y el fondo del caso. Señaló que, a la luz del artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión, no debió aplicarse la Resolución No. 1/16, pues no se verificó la existencia de una relación intrínseca entre la admisibilidad y el fondo del asunto, tampoco se fundamentó la existencia de una situación de gravedad o urgencia que pusiera en peligro la integridad o la vida del señor Cuadra Bravo ni se argumentó que el trámite regular de la petición implicara un riesgo de que la decisión que finalmente fuera emitida perdiera eficacia o utilidad. 55.
Agregó que, con su decisión, la Comisión omitió pronunciarse “sobre si existió o no, un adecuado agotamiento de los recursos internos en otros procesos judiciales, que no se encontraban en etapa de ejecución y habían culminado”, los que también fueron mencionados en la petición inicial. En tal sentido, el Informe de Admisibilidad y Fondo no recogió las razones para no acoger los cuestionamientos estatales en torno a tales cuestiones, “lo que impactó negativamente en afectaciones concretas”, pues la Comisión “omitió su función de evaluar la admisibilidad de los hechos alegados en la petición y pasó por alto los cuestionamientos planteados sobre la falta de agotamiento de los recursos internos”, a la vez que “procedió a establecer directamente los hechos que integran la controversia […] sin que sobre ellos hubiera existido, de manera previa, una decisión sobre su admisibilidad”. 56.
Alegó que deben quedar fuera de la controversia “aquellos procesos judiciales que se suscitaron con anterioridad a la fecha de interposición de la petición […] y al inicio del proceso judicial que dio lugar a la emisión de la sentencia del 2003”. Solicitó que la Corte ejerza un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión “y establezca que dicho organismo vulneró el derecho a la defensa del Estado peruano durante el trámite de la presente causa”. 57.
La representante señaló que la Comisión “argumentó suficientemente, en términos formales y sustanciales, las razones por las que decidió valorar de manera conjunta la admisibilidad y el fondo de la controversia”. Solicitó que la excepción preliminar sea desestimada. 58. La Comisión indicó que el planteamiento del Estado, relacionado con la aplicación de la Resolución No. 1/16 no corresponde “a un análisis previo del caso”, por lo que debe ser desestimado.
Refirió que tramitó el asunto de conformidad con sus atribuciones convencionales y en aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, pues en su oportunidad informó formalmente al Estado sobre la decisión de diferir el análisis de admisibilidad de la petición junto con el fondo, “con base en el supuesto de que había estado pendiente […] por un lapso extenso”.
Agregó que el Estado contó con oportunidades para presentar alegaciones adicionales, las que “fueron conocid[a]s y valorad[a]s” en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Añadió que Perú no ha demostrado de qué manera se habría incurrido en error que hubiere afectado su derecho de defensa. Solicitó que el planteamiento del Estado sea desestimado.
D.1.2. Consideraciones de la Corte 59. La Corte recuerda que en los asuntos bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar 17 un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en dicha sede. Además, el Tribunal debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional.
El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión39. 60. El Estado cuestionó la aplicación de la Resolución 1/16 por parte de la Comisión Interamericana con el fin de que no se incluya, en el análisis de fondo del presente proceso, determinados hechos ocurridos con anterioridad a la emisión de la sentencia de 24 de julio de 2003. 61.
En tal sentido, la Corte recuerda que, mediante comunicaciones de 13 de julio de 2017, la Comisión informó a las partes acerca de la decisión de aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, “en concordancia con su Resolución 1/16 sobre [‘]Medidas para reducir el atraso procesal[’]”, en el sentido que “decidir[ía] conjuntamente en su oportunidad la admisibilidad y el fondo del asunto” 40. 62.
Ante ello, el Tribunal considera que la actuación de la Comisión se enmarcó en una norma procedimental que le permite un amplio margen de actuación en el impulso del trámite a su cargo, quedando a su criterio la interpretación del precepto reglamentario y su aplicación a un caso concreto. El supuesto error que invoca el Estado no puede advertirse por el solo contenido de la comunicación que dispuso el tratamiento conjunto de la admisibilidad y el fondo de la petición, sino que es preciso examinar si se garantizó el derecho de defensa del Estado respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas relativas a ambos aspectos, lo que efectivamente sucedió, según se advierte de las actuaciones41. 63.
En cualquier caso, la solicitud del Estado se sustenta más bien en su desacuerdo con la decisión de la Comisión de analizar juntamente la admisibilidad y el fondo, y con las consecuencias que, a su juicio, derivaron de dicha decisión, y no con un error grave que haya vulnerado su derecho de defensa. A la postre, los argumentos presentados se reconducen a la objeción del Estado referida a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, lo que fue dirimido en este mismo Fallo (supra párrs. 30 a 39).
Por consiguiente, se desestima la excepción preliminar. D.2. Alegada multiplicidad de versiones del Informe de Admisibilidad y Fondo D.2.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 64. El Estado indicó que hubo distintas versiones del Informe de Admisibilidad y Fondo con discrepancias significativas en el índice, la numeración de páginas y la distribución de su Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 20. 40 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 13 de julio de 2017 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 1353 y 1356). 41 Cfr. Escrito presentado ante la Comisión el 28 de junio de 2018 por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 1362 a 1370);
Escrito presentado ante la Comisión el 9 de septiembre de 2019 por el Estado (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 1406 a 1429), y CIDH. Informe No. 75/21. Caso 13.257. Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. Perú. 16 de abril de 2021, párrs. 4 a 40. 39 18 contenido. Señaló que tuvo acceso a diferentes versiones del referido Informe entre la comunicación efectuada por la Comisión en el trámite correspondiente y la notificación del sometimiento del caso ante la Corte, lo que generó incertidumbre.
Agregó que, desde la notificación del caso, el 23 de octubre de 2023, “no fue hasta [el] 19 de abril de 2024 [q]ue se brindó las aclaraciones del caso”, habiendo transcurrido cinco meses y 27 días en los que el Estado “vio restringido su derecho [de] defensa sin poder establecer una estrategia clara en el presente caso ni tomar las previsiones para efectuar cabalmente sus alegatos de defensa”. 65.
Alegó que la Comisión sometió el caso ante la Corte sin adjuntar el Informe de Admisibilidad y Fondo notificado al Estado oportunamente ni su versión rectificada. Por ello, el sometimiento del caso realizado el 10 de septiembre de 2023 “resulta improcedente”, pues cualquier intento de subsanación efectuado con posterioridad a la fecha del sometimiento resulta extemporáneo, dado que se habría excedido el plazo regulado en el artículo 51 de la Convención. Solicitó que la Corte “declare improcedente el […] sometimiento del presente caso” y, en consecuencia, “dé por concluido el trámite ante” su jurisdicción. 66.
La representante argumentó que, a la luz del principio pro homine recogido en el artículo 29 de la Convención, cualquier error formal por parte de la Comisión deber ser “abordado de manera que no impida ni retrase indebidamente la justicia para el reclamante”. 67. La Comisión señaló que lo alegado por el Estado fue corregido de manera oportuna por la Corte, mediante comunicación del 19 de abril de 2024, en la que tuvo por recibidas las aclaraciones relacionadas con el Informe de Admisibilidad y Fondo.
Solicitó que se desestime la solicitud del Estado. D.2.2. Consideraciones de la Corte 68. La Corte recuerda que con posterioridad a que la Secretaría notificara el escrito de solicitudes y argumentos, el Estado, mediante escrito del 18 de marzo de 2024, informó que la copia del Informe de Admisibilidad y Fondo remitida en el acto de notificación del sometimiento del caso ante la Corte, el 23 de octubre de 2023, no correspondía con la versión comunicada al Estado por parte de la Comisión, durante el trámite ante dicho órgano. Con base en lo anterior, Perú argumento que no había “p[odido] establecer su estrategia de defensa”, por lo que solicitó a la Corte que el plazo para presentar el escrito de contestación fuera contabilizado a partir de que se notificara la comunicación que precisara la versión correcta del Informe de Admisibilidad y Fondo42. 69.
Ante ello, se requirieron las aclaraciones pertinentes a la Comisión por medio de nota de la Secretaría del 9 de abril de 2024. La Comisión, por su parte, aclaró lo pertinente mediante comunicación del 16 de abril de 202443. 70. En atención a las aclaraciones presentadas por la Comisión, mediante nota de la Secretaría de 19 de abril de 2024, se informó lo siguiente: La Comisión señaló, que “nota que, al momento de someter el presente asunto a [la] jurisdicción [de la Corte], acompañó la versión original del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/21 cuyo texto contenía un error material respecto al nombre de la víctima en la primera recomendación”.
Sin embargo, aclaró que “la versión remitida a la […] Corte en oportunidad del sometimiento del caso es la misma a la cual […] accedió el Estado […]”. Además, tras contrastar los documentos remitidos por la Corte al Estado, la Comisión observó que los ejemplares coinciden en todos sus aspectos con los remitidos por la Comisión, 42 319).
Cfr. Escrito presentado ante la Corte el 18 de marzo de 2024 por el Estado (expediente de fondo, tomo II, folio Cfr. Comunicación presentada ante la Corte el 16 de abril de 2024 por la Comisión (expediente de fondo, tomo II, folios 340 a 343). 43 19 y que “la única distinción corresponde a la numeración de la última página, y aspectos relacionados con el formato de los márgenes de este que incidieron en su formato y paginación, de tal forma que no varían en modo alguno su contenido, siendo que no resulta afectado en modo alguno el derecho de defensa del Estado.” En consideración […] de las aclaraciones de la Comisión respecto los ejemplares del Informe de Admisibilidad y Fondo N° 75/21 que la Comisión trasladó a la Corte y que fueron remitidos al Estado peruano mediante la Nota CDH-21-2023/004, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se informa que, se considera innecesaria la ampliación del plazo para la presentación de la contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por parte del Estado.
Por lo tanto, no se altera el plazo otorgado para la presentación de la contestación del Estado […]. 71. La Corte entiende que el alegato del Estado concierne a un asunto previamente reclamado y dilucidado durante el trámite del proceso internacional, en cuya oportunidad se denegó la solicitud del Estado de ampliar el plazo concedido para presentar su escrito de contestación, dado que no se había afectado en forma alguna su derecho de defensa.
Lo anterior, al considerar que las diferencias entre las distintas versiones del Informe de Admisibilidad y Fondo se circunscribían a aspectos formales (numeración de las páginas y formato de márgenes) sin mayor incidencia en las conclusiones y recomendaciones formuladas. 72. Por consiguiente, corresponde reiterar el criterio esgrimido, en el sentido que no se ha provocado afectación alguna a los derechos del Estado, por lo que deviene imperativo desestimar la excepción preliminar planteada.
V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la delimitación de la controversia en el presente caso A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 73. El Estado señaló que en el Informe No. 75/21 la Comisión tomó en consideración la “evolución procesal” y delimitó la controversia en el “presunto incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Cuadra [Bravo] a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, así como en la alegada falta de adopción de medidas para su ejecución”.
Indicó que, a la luz de lo expuesto, han quedado afuera de la presente controversia los elementos siguientes: a) el primer proceso de amparo promovido en 1994 por el señor Cuadra Bravo, y b) los procesos de nulidad de acto jurídico incoados en 1999 con el objeto de cuestionar la resolución administrativa de 30 de diciembre de 1992. 74. La representante indicó que los aspectos incluidos en planteamiento del Estado “serán materia de fondo”, por lo que no se pronunciaría en cuanto a estos.
La Comisión, por su parte, no formuló observaciones al respecto. A.2. Consideraciones de la Corte 75. La Corte advierte que, en efecto, desde el análisis de admisibilidad de la petición, contenido en el Informe No. 75/21, la Comisión delimitó el objeto del caso al proceso de ejecución tramitado para dar cumplimiento al fallo judicial que reconoció los derechos pensionarios de la presunta víctima (párrs. 41 y 43 del Informe de Fondo).
Más aun, en el análisis de derecho, la Comisión fue expresa al indicar que “conforme a la evolución procesal que tuvo el asunto a nivel interno, en la actualidad la controversia se centra en el presunto incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Cuadra [Bravo] 20 a recibir una pensión”, incluida la “alegada falta de adopción de medidas para su ejecución” (párr. 119).
Así, fue respecto de tales elementos que se abordó el estudio sobre el fondo, habiendo reiterado la Comisión dicho objeto en el escrito de sometimiento del caso ante la Corte. 76. Por consiguiente, asiste razón al Estado en cuanto a la delimitación del marco fáctico del caso, de manera que serán excluidos del análisis de fondo de este Fallo los procesos judiciales instados por la presunta víctima con anterioridad a la emisión de la sentencia de 24 de julio de 2003.
En todo caso, tales elementos podrán ser incorporados a la determinación de hechos con el único objeto de aclarar los antecedentes del caso. B. Sobre la determinación de la presunta víctima B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 77. El Estado señaló que las presuntas víctimas deben ser debidamente identificadas en el Informe de Fondo, por lo que no resulta posible la inclusión de nuevas presuntas víctimas en forma posterior.
Indicó que en el Informe No. 75/21 solo fue considerado el señor Cuadra Bravo como presunta víctima, no así “a sus familiares ni a su madre”. Solicitó que la Corte rechace la incorporación, como presuntas víctimas, de personas distintas a la mencionada en el Informe de Admisibilidad y Fondo. 78. La Comisión refirió que el Informe de Fondo es claro en el sentido de identificar como única presunta víctima al señor Cuadra Bravo, aunado a que no se advierte alguna solicitud nuevas presuntas víctimas al caso.
La representante no se pronunció al respecto. B.2. Consideraciones de la Corte 79. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. 80.
Como lo indicó la Comisión, el Informe de Fondo identificó como presunta víctima únicamente al señor Cuadra Bravo, siendo a este último al que corresponde tal consideración en el presente proceso. En todo caso, del escrito de solicitudes y argumentos no se advierte pretensión alguna de que otras personas sean reconocidas como presuntas víctimas, por lo que no existe controversia en torno a ello.
VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 81. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 9), los cuales son admitidos siempre que hayan sido presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)44. En La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un 44 21 tal sentido, el Estado objetó la admisibilidad de distintos documentos ofrecidos por la representante, los que, según alegó, habrían sido remitidos en forma extemporánea, por cuanto habrían sido presentados hasta el momento de presentar las aclaraciones a las observaciones formuladas por la Secretaría a distintos anexos al escrito de solicitudes y argumentos, es decir, en fecha posterior al plazo otorgado por el Reglamento. 82.
Al respecto, la Corte constata que luego de presentado el escrito de solicitudes y argumentos, la Secretaría, mediante comunicación del 2 de febrero de 2024, requirió a la representante distintas aclaraciones a los anexos, incluidos documentos no remitidos y enlaces electrónicos que no permitían el acceso. Ante ello, la representante presentó el escrito del 8 de febrero de 2024, por el que indicó efectuar las aclaraciones requeridas, para lo cual remitió distinta documentación. El Tribunal advierte que los documentos remitidos por la representante, además de coincidir con la lista de anexos contenida en el escrito de solicitudes y argumentos o con las notas a pie de página de este último, tienen relación, en su mayoría, con los requerimientos de aclaración formulados; si bien algunos documentos son ajenos a tales requerimientos, sí aparecen en la respectiva lista de anexos o bien, corresponden con las referidas notas a pie de página.
Por consiguiente, no asiste razón al Estado, pues tales documentos, mencionados en el escrito de solicitudes y argumentos, y remitidos, en su mayoría, a requerimiento del Tribunal, no fueron presentados en forma extemporánea. En consecuencia, son admitidos los documentos remitidos como anexos al escrito de solicitudes y argumentos. 83. La Corte también admite, en calidad de prueba documental, el dictamen pericial rendido por Christian Courtis en el trámite del caso Muelle Flores Vs. Perú, incorporado al expediente del presente proceso conforme a la resolución de la Presidencia del 26 de marzo de 202545. 84.
Por otro lado, durante el trámite del proceso internacional las partes solicitaron la admisión de distintos documentos bajo la justificación de referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de los correspondientes documentos principales (supra párr. 15)46. Respecto de los documentos remitidos por la representante, el Estado objetó la admisibilidad de algunos de estos por diversas razones47.
Ante ello, la Corte observa que las objeciones formuladas no conciernen hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 64, nota a pie de página 40. 45 Cfr. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 50 y punto resolutivo 11. 46 La representante remitió distintos documentos mediante escritos de 10 de enero, 8 de febrero, 2 y 27 de marzo, 8 de mayo y 16 de agosto de 2024.
Asimismo, el Estado presentó documentos por medio del escrito de 26 de febrero de 2025 (supra, notas a pie de página 15 y 16). 47 Para el efecto, el Estado argumentó lo siguiente: a) en cuanto a los documentos presentados por la representante mediante escrito de 10 de enero de 2024, señaló que la Resolución No. 335, dictada el 21 de diciembre de 2023 por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, le fue notificada al señor Cuadra Bravo el 5 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a que venciera el plazo para la presentación del escrito de solicitud y argumentos, por lo que su presentación es extemporánea; b) respecto del documento remitido mediante escrito de 2 marzo de 2024, indicó que la presunta víctima no cuestionó la resolución administrativa del Banco de la Nación No. 0038-2024-BN/2336, de 31 de enero de 2024, por lo que no fue conocida por las autoridades jurisdiccionales a cargo de la ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil, deviniendo en un documento que no se refiere a la controversia sometida ante la Corte Interamericana; c) en lo que concierne al documento remitido mediante escrito de 27 de marzo de 2024, señaló que la carta No. 0000154-2024/BN2336 de 15 de marzo de 2024, no fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de la sentencia que es objeto de la controversia, por lo que el Estado no ha tenido oportunidad de pronunciarse en sede interna; d) en lo que corresponde a los documentos remitidos por medio de escrito de 8 de mayo de 2024, alegó que la representante había solicitado la incorporación de algunos de esos documentos en oportunidades anteriores, y que “lo que en realidad busca[ba], la representación de la presunta víctima, e[ra] una oportunidad de realizar nuevos argumentos de fondo, pese a no ser el momento procesal oportuno”, y e) respecto de los documentos remitidos por escrito de 16 de agosto de 2024, indicó que no puede ser admitido un escrito por el que la presunta víctima y su representante formularon alegatos relacionados con el fondo de la controversia o vinculados con otros aspectos que pretenden incluir fuera de los momentos procesales.
El Estado no formuló observaciones respecto de los documentos remitidos por la representante mediante escrito de 8 de febrero de 2024. 22 propiamente a la admisibilidad de los documentos, sino a lo que de estos podría deducirse en orden a su contenido y a su relación con los hechos de la presente controversia, elementos que atañen a la valoración de la prueba y serán considerados en la determinación de los hechos.
Por consiguiente, son admitidos, con excepción de uno, los documentos remitidos por la representante mediante escritos del 10 de enero, 8 de febrero, 2 y 27 de marzo, 8 de mayo y 16 de agosto de 2024, en tanto corresponden a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (artículo 57.2 del Reglamento).
De tales documentos el Tribunal inadmite únicamente el que se titula “Pensión pagada por el Banco de la Nación en el mes de julio de 2024 a Eduardo Nicolás Cuadra Bravo” (remitido mediante escrito de 16 de agosto de 2024), pues no concierne per se a hechos sobrevinientes ni es útil para la prueba de estos, sino que incluye alegatos dirigidos a respaldar las pretensiones formuladas en el escrito de solicitudes y argumentos. 85.
En cuanto a los documentos remitidos por el Estado por medio de escrito del 26 de febrero de 2025, la representante no objetó su admisibilidad, sino que formuló argumentos referidos a su valoración. Por consiguiente, al tratarse de documentos relacionados con hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de contestación, el Tribunal los admite. 86.
También ambas partes remitieron distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 14). En tal sentido, el Estado alegó, respecto de los documentos enviados por la representante, que fueron presentados en forma extemporánea y que no se sustentó su ofrecimiento. Ante ello, la Corte recuerda que en la audiencia pública del presente caso se requirió a las partes que en sus alegatos finales escritos remitieran lo siguiente: a) antecedentes complementarios vinculados con la alegada vulneración al derecho a la igualdad en el presente caso, y b) información sobre medios de impugnación que se encontraran pendientes de resolver con relación a las decisiones dictadas a nivel interno. Tales requerimientos fueron reiterados mediante nota de la Secretaría del 2 de mayo de 2025. 87.
En virtud de lo anterior, la Corte admite los documentos remitidos por la representante como anexos a sus alegatos finales escritos que tienen relación con los requerimientos efectuados. En coherencia con ello, son admitidas distintas resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia del Perú48, respecto de las cuales la representante argumentó que tienen relación con el alegato concerniente a la violación al derecho a la igualdad.
Así también, es admitido el documento titulado: “Declaración sobre el estado del proceso judicial iniciado por el señor Eduardo Nicolás Se trata de los documentos siguientes: a) resolución de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación laboral No. 18214-2016 Lima; b) resolución de 27 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 14426-2021 Lima; c) resolución de 15 de junio de 2023, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 5800-2019 Lima; d) resolución de 18 de octubre de 2023, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 30-2020 Lima; e) resolución de 12 de julio de 2017, dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación laboral No. 18615-2015 Lima; f) resolución de 3 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 10268-2021 Lima; g) resolución de 24 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 34987-2022 Lima; h) resolución de 4 de diciembre de 2023, dictada por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 944-2023 Lima; i) resolución de 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 35237-2023 Lima; j) resolución de 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 36944-2023 Lima; k) resolución de 25 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 14109-2024 Lima; l) resolución de 19 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 54587-2022 Lima, y m) resolución de 28 de marzo de 2025, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 13841-2024 Lima. 48 23 Cuadra Bravo contra la entidad estatal Banco de la Nación, Expediente 11423-2002-0-1801-JRCI-18 y otros recursos”, cuya presentación se fundamentó en el interés por responder al requerimiento sobre los medios de impugnación que estarían pendientes de resolver. 88.
De igual forma, siendo factible su presentación, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, son admitidos los documentos referidos a hechos ocurridos después de la presentación del escrito de contestación, respecto de los cuales este Tribunal apreciará su valor al proceder a la determinación de hechos, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica49.
Por su parte, no son admitidos los documentos que no están relacionados con los requerimientos efectuados en audiencia pública y que se refieren a hechos ocurridos con anterioridad al escrito de solicitudes y argumentos, en tanto su presentación resulta extemporánea50. 89. Por su parte, respecto de los documentos remitidos por Perú como anexos a sus alegatos finales escritos, la representante alegó, inter alia, que fueron remitidos en forma extemporánea.
En tal sentido, la Corte observa que se trata de documentos relacionados con los requerimientos efectuados durante la audiencia pública51 o, en su caso, producidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación52 (artículo 57.2 del Reglamento), todos los cuales serán igualmente valorados en su oportunidad, dentro del conjunto de la prueba existente y conforme a Se trata de los documentos siguientes: a) informe defensorial No. 221, Obligaciones del Estado peruano en el cumplimiento de sentencias judiciales: análisis constitucional de los casos Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios - FEMAPOR, y extrabajadores mineros contra Southern Perú, emitido por la Defensoría del Pueblo en agosto de 2024; b) resolución de 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 35237-2023 Lima; b) resolución de 28 de marzo de 2025, dictada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, casación No. 5168-2024 Lima, y c) boletas de pago correspondientes a los meses de abril de 2024 y enero de 2025, a nombre de Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. 50 Se trata de los documentos siguientes: a) Política Multisectorial para las Personas Adultas Mayores al 2030, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; b) resolución No. 18 de 6 de agosto de 2019, dictada por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 15207-2014-0-1801-JR-LA-28; c) resolución No. 16 de 2 de octubre de 2020, dictada por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 5515-2018-0-1801-JR-LA-58; d) resolución No. 15 de 25 de febrero de 2022, dictada por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 06502-2021-0-1801JR-LA-58; e) resolución No. 7 de 22 de septiembre de 2021, dictada por el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente, expediente No. 06502-2021-0-1801-JR-LA-58; f) resolución No. 10 de 3 de octubre de 2022, dictada por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 1271-2021; g) resolución No. 7 de 3 de mayo de 2023, dictada por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 12947-2022-0-1801-JR-LA-69; h) resolución de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 27556-2017; i) resolución de 18 de octubre de 2023, dictada por la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 220102022-0-1801-JR-LA-70; j) resolución No. 10 de 3 de octubre de 2022, dictada por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 1271-2021; k) resolución No. 11 de 13 de septiembre de 2023, dictada por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 13927-2022-0-1801-JR-LA-68, y l) resolución de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 19672-2022-0-1801-JR-LA-67 (S). 51 Se trata de los documentos siguientes: a) boleta de pago de pensión correspondiente al mes de abril 2025, a nombre de Federico Daniel Zarate Herrera; b) boletas de pago de pensión correspondientes a los meses de marzo y abril 2025, a nombre de Jorge Eduardo Valenzuela Saco; c) informe No 0109-2024-EF/53.05 de fecha 1 de abril de 2024, suscrito por el Director de Gestión de Pensiones del del Ministerio de Economía y Finanzas; d) resolución No. 1 de 27 de octubre de 2023, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02507-2023-01801-SP-DC-01; e) resolución No. 3 de 13 de mayo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 02507-2023-0-1801-SP-DC-01; f) resolución No. 1 de 20 de diciembre de 2023, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02509-2023-0-1801-SP-DC-01; g) resolución No. 2 de 9 de mayo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02509-2023-0-1801-SP-DC-01; h) resolución No. 1 de 27 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02548-2023-0-1801-SP-DC-01; i) resolución No. 1 de 27 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala Constitucional, Sede Alzamora, expediente No. 02572-2023-0-1801-SP-DC-01, y j) escrito de demanda de amparo presentado por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo con la pretensión de que se declare nulo el auto de vista No. 8 de 12 de julio de 2023, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 52 Se trata del documento siguiente: resolución No. 341 de 24 de marzo de 2025, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18. 49 24 las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, dichos documentos son admitidos. B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 90. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público53 y en audiencia pública54 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso55.
VII HECHOS 91. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por la representante, los hechos sobrevinientes informados por las partes y las pruebas que obran en el expediente. Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) antecedentes; b) proceso judicial que originó la sentencia de 24 de julio de 2003, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003; d) información sobre hechos relacionados con el estado de salud y el patrimonio del señor Cuadra Bravo, y e) hechos posteriores a la emisión del Informe de Fondo.
A. Antecedentes A.1. El régimen pensionario de los trabajadores del Banco de la Nación 92. En el Banco de la Nación (en adelante también “Banco”), lugar donde trabajó el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (presunta víctima), coexistieron trabajadores sujetos al régimen laboral de los servidores públicos (régimen público), regulado por el Decreto Ley No. 11.377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil56, y trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley No. 4.91657. 93.
No obstante, cuando el régimen de los trabajadores del sector público pasó a ser regulado por el Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público58, los trabajadores de las empresas del Estado fueron excluidos de su alcance, entre ellos, los trabajadores del Banco de la Nación. Esto dio lugar a La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de los testigos Percy Ernesto Vilches Grados, Héctor Rodríguez Mundaca y Jorge Alberto Quispe Lobatón (expediente de prueba, tomo XV, affidávits, folios 6821 a 6972).
Asimismo, fueron recibidos los peritajes rendidos ante fedatario público por Viviana Frida Valz Gen Rivera (expediente de prueba, tomo XIII, affidávits, folios 6761 a 6800) y César Gonzalez Hunt (expediente de prueba, tomo XV, affidávits, folios 6974 a 7021). 54 En audiencia pública, fue rendida la declaración del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo y se recibió el dictamen pericial de Dante Ludwing Apolín Meza, peritaje que también fue recibido por escrito (expediente de prueba, tomo XIV, folios 6801 a 6820). 55 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 26 de marzo de 2025. 56 El Decreto Ley No. 11.377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, publicado el 16 de junio de 1950, regulaba el régimen laboral del sector público.
En su regulación comprendía a las personas empleadas que dependían del Poder Ejecutivo, Municipalidades, Beneficencias Públicas y demás entidades fiscales o fiscalizadas. Cfr. Decreto Ley No. 11.377 (expediente de prueba, tomo III, anexo al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3460). 57 La Ley No. 4.916, publicada el 29 de febrero de 1924, regulaba el régimen laboral de la actividad privada.
Cfr. Decreto Legislativo No. 339, publicado el 30 de abril de 1985 (expediente de prueba, tomo III, anexo al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3679). 58 El Decreto Legislativo No. 276, publicado el 24 de marzo de 1984, promulgó la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que regula la Carrera Administrativa, en particular, el ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos.
A su vez, en el artículo 2 se excluyó de la Carrera Administrativa a “los trabajadores de las empresas del Estado”. Cfr. Decreto Legislativo No. 276 (expediente de prueba, tomo III, anexo al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3228 a 3229). 53 25 la emisión del Decreto Legislativo No. 33959 que estableció que los servidores del Banco quedarían comprendidos en el régimen laboral privado, regulado por la Ley No. 4.916 (supra párr. 92). 94.
En el ámbito del régimen de pensiones aplicable, el mismo Decreto Legislativo No. 339, en sus artículos 13 y 14, estableció que los trabajadores del Banco de la Nación que al 1 de mayo de 1985 estuvieran sujetos al Decreto Ley No. 20.53060, Régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19.990, podrían “[a]cogerse al Sistema Nacional de Pensiones previsto por el Decreto Ley No. 19.990”61, o “[c]ontinuar comprendidos en el régimen de pensiones” del Decreto Ley No. 20.53062. 95.
La Corte, en el caso Muelle Flores Vs. Perú, tuvo oportunidad de referirse al régimen de jubilación previsto en el Decreto Ley No. 20.530, habiendo señalado lo siguiente: 46. Con base en el régimen de jubilación del Decreto Ley No. 20.530 se regularon “las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional” que no estaban incluidos en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley No. 19.990 de 1973.
Dicho régimen fue creado para “retribuir a los trabajadores del Estado que no alcanzaban a ingresar al Sistema Nacional de Pensiones” […]. 47. Con la promulgación de la Constitución Política de 1979, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley No. 20.530, se señaló en su Octava Disposición General y Transitoria el derecho a la nivelación de los pensionistas bajo este régimen con las remuneraciones actuales de los funcionarios y/o servidores públicos, siempre y cuando los pensionistas hubiesen brindado más de 20 años de servicios al Estado63.
Por ello, el Decreto Ley No. 20.530 se conoció como el régimen de la “cédula viva” o de la “pensión renovable”, debido al “efecto espejo” que equiparaba automáticamente las pensiones de cesantía a las remuneraciones de los trabajadores en actividad (servidores públicos activos), siendo la referencia, el último cargo ocupado por el pensionista.
En este sentido, la pensión recibida por el beneficiario era igual a la del trabajador en actividad, por lo que el reajuste estaba supeditado al incremento de la remuneración de este último […]. 48. El beneficio de la nivelación pensionaria constituyó un privilegio ampliado por la Constitución para las personas sujetas al Decreto Ley No. 20.530, ya que no fue incorporado originalmente en el texto de dicho Decreto.
Este beneficio fue desarrollado mediante la Ley No. 23.495 de noviembre de 1982 y su Reglamento Decreto Supremo No. 015-83-PCM de marzo de 1983. El artículo 5 de la ley establecía que: “[c]ualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad”.
Cfr. Decreto Legislativo No. 339, publicado el 30 de abril de 1985 (expediente de prueba, tomo III, anexo al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3679). 60 El Decreto Ley No. 20.530, publicado el 27 de febrero de 1974, regula el régimen de pensiones. Según informó el Estado en su escrito de contestación, el régimen que incorpora este cuerpo normativo “permite dotar al beneficiario de una pensión ‘nivelable’, es decir, equiparable al de un funcionario del régimen público en ejercicio como si estuviera laborando”.
Cfr. Decreto Ley No. 20.530 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 8 al escrito de contestación, folios 6132 a 6165). 61 El Decreto Ley No. 19.990, publicado el 30 de abril de 1973, creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.
Cfr. Decreto Ley No. 19.990, publicado el 30 de abril de 1973 (expediente de prueba, tomo III, anexo al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3394 a 3434). 62 Cfr. Decreto Ley No. 20.530, publicado el 27 de febrero de 1974 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 8 al escrito de contestación, folios 6132 a 6165). 63 La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979 establecía: Las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el termino de diez ejercicios, a partir del 1 de [e]nero de 1980 [d]eben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.
Cfr. Constitución Política del Perú, aprobada el 12 de Julio de 1979. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spijext-web/#/detallenorma/H630898. 59 26 96. Con posterioridad, en diciembre de 1989 se emitieron las Leyes No. 25.145 y No. 25.146, que establecieron, respectivamente, lo siguiente: a) los trabajadores del Banco de la Nación estarían sujetos al régimen laboral de la actividad privada64, y b) los trabajadores del referido Banco que, a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo No. 339, se encontraban comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20.530, continuarían en dicho régimen65.
A.2. El señor Cuadra Bravo y el régimen pensionario pretendido 97. El señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo nació el 14 diciembre de 1945 en La Victoria, Departamento de Lima66. Ingresó a trabajar al Banco de la Nación el 1 de junio de 1970, bajo el régimen laboral público, regulado por el Decreto Ley No. 11.37767. El 31 de diciembre de 1971 se rescindió su contrato y fue transferido al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Ley No. 4.91668 (supra párr. 92). 98.
El 22 de octubre de 1991, a solicitud del señor Cuadra Bravo, fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20.530, por medio de la resolución administrativa No. 145691-EF/92.515069. Sin embargo, el 30 de diciembre de 1992 dicha decisión fue anulada mediante la resolución administrativa No. 978-92-EF/92.5100 (en adelante, “resolución administrativa No. 978-92”), que declaró improcedente la solicitud de la presunta víctima, bajo la justificación de que no cumplía con los requisitos exigidos para ser incorporada al régimen del Decreto Ley No. 20.53070.
El 1 de octubre de 1993 el señor Cuadra Bravo presentó, ante el Gerente Central de Recursos Humanos del Banco, un recurso de reconsideración contra la resolución administrativa No. 978-9271. 99. El señor Cuadra Bravo renunció al Banco el 30 de junio de 1994, cuando desempeñaba el cargo de subgerente, habiendo cumplido 24 años y 11 días de servicio72.
A.3. Impugnaciones promovidas por la presunta víctima contra la decisión administrativa que negó su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530 A.3.1. Amparo promovido en 1994 100. El 27 de julio de 1994 la presunta víctima interpuso una acción de amparo por silencio administrativo negativo, dada la falta de respuesta al recurso de reconsideración presentado (supra párr. 98).
El 30 de diciembre de 1994 el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo 64 Cfr. Ley No. 25.145 de 19 de diciembre de 1989. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-extweb/#/detallenorma/H746255. 65 Cfr. Ley No. 25.146 de 5 de diciembre de 1989. Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-extweb/#/detallenorma/H746256. 66 Cfr. Libreta electoral expedida a nombre de Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 536). 67 Cfr. Nombramiento de Eduardo Cuadra Bravo en el Banco de la Nación de 1 de junio de 1970 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folio 8). 68 Cfr. Recisión del contrato de Eduardo Cuadra Bravo en el Banco de la Nación de 7 de febrero de 1972 (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al Informe de Fondo, folio 13). 69 Cfr. Resolución administrativa No. 1456-91-EF/92.5150 de 22 de octubre de 1991 (expediente de prueba, tomo I, anexo 5 al Informe de Fondo, folios 19 a 20). 70 Cfr. Resolución administrativa No. 978-92-EF/92.5100 de 30 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 10 a 11). 71 Cfr. Recurso de reconsideración presentado el 1 de octubre de 1993 por Eduardo Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al Informe de Fondo, folios 22 a 25). 72 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2340 No. 0096-2004 de 28 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al Informe de Fondo, folio 27). 27 Civil de Lima, al acoger la demanda, declaró inaplicable la resolución administrativa No. 97892 y ordenó al Banco otorgar pensión de cesantía con los intereses legales a su favor73.
Sin embargo, el 3 de octubre de 1995, en virtud de la apelación promovida por el Banco, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda del señor Cuadra Bravo, para lo cual señaló que el amparo no era la vía idónea, al existir otros canales administrativos y judiciales74. 101. El señor Cuadra Bravo interpuso un recurso de nulidad contra la resolución de 3 de octubre de 1995; dicho recurso fue resuelto el 4 de septiembre de 1997 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la acción de amparo75.
La presunta víctima interpuso un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el que ratificó el fallo cuestionado el 9 de julio de 199876. 102. Con posterioridad, el 2 de julio de 2001 el señor Cuadra Bravo presentó una solicitud de revisión extraordinaria ante el Tribunal Constitucional respecto de la sentencia de 9 de julio de 1998, argumentando que había sido emitida cuando dicho órgano no se encontraba integrado en su totalidad, por lo que carecería de legitimidad77.
Para impulsar su petición, remitió escritos al Presidente del referido Tribunal78 y a la Defensoría del Pueblo79. El 9 de diciembre de 2002 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar la solicitud presentada80. 103. En el trámite del proceso de amparo, el 7 de septiembre de 1994 el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima otorgó una medida cautelar en favor del señor Cuadra Bravo, en el sentido de suspender los efectos de la resolución administrativa No. 978-9281.
Según informó el Estado, en virtud de la medida cautelar dispuesta, la presunta víctima “percibió el pago de pensiones desde julio de 1994 hasta […] octubre de 1997”; la referida medida cautelar quedó sin efectos al ser declarada improcedente la demanda de amparo82. A.3.2. Demandas de nulidad promovidas en 1999 104. El 21 de enero de 1999 el señor Cuadra Bravo interpuso demanda de nulidad contra la resolución administrativa No. 978-92, ante el Juzgado Especializado Previsional de Lima, el 73 Cfr. Resolución de 30 de diciembre de 1994, dictada por el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 1177-94 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folio 49). 74 Cfr. Resolución de 3 de octubre de 1995, dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 715-95 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 51 a 52). 75 Cfr. Resolución de 4 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 2346-95 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al Informe de Fondo, folio 54). 76 Cfr. Sentencia de 9 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Constitucional, expediente No. 082-98-AA/TC (expediente de prueba, tomo I, anexo 12 al Informe de Fondo, folios 56 a 59). 77 Cfr. Escrito de interposición de revisión extraordinaria presentado el 2 de julio de 2001 por Eduardo Cuadra Bravo, ante el Tribunal Constitucional, expediente No. 082-98-AA/TC (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al Informe de Fondo, folios 111 a 124). 78 Cfr. Escrito presentado el 1 de octubre de 2001 por Eduardo Cuadra Bravo, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, expediente No. 082-98-AA/TC (expediente de prueba, tomo I, anexo 23 al Informe de Fondo, folio 126). 79 Cfr. Escrito presentado el 8 de agosto de 2002 por Eduardo Cuadra Bravo, dirigido al Defensor del Pueblo (expediente de prueba, tomo I, anexo 25 al Informe de Fondo, folio 132), y escrito presentado el 17 de enero de 2003 por Eduardo Cuadra Bravo, dirigido al Defensor del Pueblo (expediente de prueba, tomo I, anexo 27 al Informe de Fondo, folio 136). 80 Cfr. Resolución de 9 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Constitucional, expediente No. 004-93AA/TC y otros acumulados (expediente de prueba, tomo I, anexo 30 al Informe de Fondo, folios 143 a 145). 81 Cfr. Resolución No. 3 de 7 de septiembre de 1994, dictada por el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 18 al escrito de contestación, folios 6234 a 6236). 82 Cfr. Escrito de contestación del Estado de 6 de mayo de 2024, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo III, folios 427, 518 y 557). 28 que declaró improcedente la demanda el 25 de enero de 1999, al considerarse incompetente83. 105.
Asimismo, el 2 de marzo de 1999 la presunta víctima interpuesto una nueva demanda de nulidad ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Turno de Lima, órgano jurisdiccional que desestimó el planteamiento el 7 de marzo del mismo año, al considerar que el interesado debió acudir ante un Juzgado Especializado Previsional84. En segunda instancia, la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el fallo85. 106.
El 22 de diciembre de 1999 la presunta víctima presentó una tercera demanda de nulidad de acto jurídico contra la resolución administrativa No. 978-92 ante el Juzgado Especializado Previsional Público, órgano que la declaró improcedente el 28 de diciembre de 1999, con fundamento en que no se había agotado la vía administrativa86. B. Proceso judicial que originó la sentencia de 24 de julio de 2003, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima 107.
El 20 de marzo de 2002 el señor Cuadra Bravo presentó una nueva acción de amparo pretendiendo la inaplicabilidad de la resolución administrativa No. 978-9287. En dicho proceso, el 25 de abril de 2002 se apersonó la Oficina de Normalización Previsional alegando excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que a la presunta víctima se le venía pagando una pensión conforme al régimen provisional del Decreto Ley No. 19.99088.
Asimismo, el Banco de la Nación interpuso excepción de prescripción y excepción de cosa juzgada, con fundamento en que ya había un pronunciamiento judicial firme, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1998 (supra párr. 101). Mediante resolución No. 8 de 20 de junio de 2002, el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la excepción de cosa juzgada opuesta por el Banco y, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado89. 108.
El señor Cuadra Bravo apeló la resolución y el 24 de julio de 2003 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Sexta Sala Civil”), mediante resolución No. 964, la revocó y declaró fundada la acción de amparo. En consecuencia, la Sexta Sala Civil dispuso: a) la inaplicabilidad de la resolución administrativa No. 978-92, por lo que ordenó al 83 Cfr. Escrito de demanda de nulidad, presentado el 21 de enero de 1999 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Juzgado Especializado Previsional de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 13 al Informe de Fondo, folios 61 a 70), y resolución No. 1 de 25 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Especializado Previsional de Lima, expediente No. 55-99 (expediente de prueba, tomo I, anexo 14 al Informe de Fondo, folios 72 a 73). 84 Cfr. Escrito de demanda de nulidad, presentado el 2 de marzo de 1999 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Turno de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 15 al Informe de Fondo, folios 75 a 84), y resolución No. 1 de 7 de marzo de 1998, dictada por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 1999-4811-0-0100-J-CI-7 (expediente de prueba, tomo I, anexo 16 al Informe de Fondo, folio 87). 85 Cfr. Resolución de 27 de agosto de 1999, dictada por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 1775-99 (expediente de prueba, tomo I, anexo 19 al Informe de Fondo, folio 94). 86 Cfr. Escrito de demanda de nulidad presentado el 22 de diciembre de 1999 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Juzgado Especializado Previsional Público (expediente de prueba, tomo I, anexo 20 al Informe de Fondo, folios 97 a 106) y Resolución No. 1 de 28 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Especializado Previsional Público, expediente No. 1219-99 (expediente de prueba, tomo I, anexo 21 al Informe de Fondo, folios 108 a 109). 87 Cfr. Escrito de interposición de acción de amparo presentado el 20 de marzo de 2002 por Eduardo Cuadra Bravo, ante el Décimo octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 1 al escrito de contestación, folios 6010 a 6026). 88 Cfr. Escrito de la Oficina de Normalización Previsional presentado el 25 de abril de 2002, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 31 al Informe de Fondo, folios 147 a 148). 89 Cfr. Resolución Administrativa EF/92.2340 No. 0096-2004 de 28 de junio de 2004, dictada por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al Informe de Fondo, folio 28). 29 Banco expedir una nueva resolución administrativa que incorporara al señor Cuadra Bravo al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530; b) que el Banco abonara las sumas devengadas desde tres años anteriores a la promoción del amparo, es decir, al 20 de marzo de 2002, y c) que debido a que el accionante no acreditó que correspondía que le fuera abonada la pensión de cesantía en la categoría de subgerente, esta debía ser abonada en razón del cargo en que cesó, salvo que demostrara en la ejecución de la sentencia encontrarse por un dispositivo legal más favorable que permitiera considerarle cargo distinto90.
La resolución no estableció el monto de la pensión del señor Cuadra Bravo ni identificó los conceptos que la integraban. 109. El 26 de septiembre de 2003 la presunta víctima presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional contra el extremo de la sentencia de segunda instancia que negaba el pago en cuanto a las pensiones devengadas antes del plazo de tres años contabilizados desde la interposición de la demanda.
El 10 de diciembre de 2003 el demandante desistió del recurso interpuesto, justificado en “razones personales de salud”, ya que requería ejecutar “con urgencia el fallo”91. El 12 de diciembre de 2003 la Sexta Sala Civil aprobó el desistimiento92. 110. Por su parte, ante una solicitud de medida cautelar por el peligro en la demora de ejecución, presentada por la presunta víctima, mediante resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2003, el Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó la inaplicación provisional de la resolución administrativa No. 978-92 y el abono de la pensión93.
Con posterioridad, mediante resolución de 12 de abril de 2004, la Sexta Sala Civil declaró concluido el proceso cautelar “por haberse producido la sustracción de la pretensión cautelar”94. 111. Asimismo, el 7 de octubre de 2003 el Banco presentó una acción de amparo contra la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil.
Dicha acción fue declarada improcedente el 17 de febrero de 2005 por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima95. 112. El señor Cuadra Bravo, con posterioridad a la emisión de la sentencia de 24 de julio de 2003, instó otras vías con el fin de lograr su efectivo cumplimiento, a saber: a) el 25 de marzo de 2004 interpuso una denuncia penal por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad contra funcionarios del Banco96, y b) el 23 de mayo de 2005 interpuso acción de cumplimiento contra el Gerente General del Banco, a fin de que cumpliera con pagar la pensión 90 Cfr. Resolución No. 964 de 24 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 1234-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 33 al Informe de Fondo, folios 152 a 155). 91 Cfr. Escrito de desistimiento presentado el 10 de diciembre de 2003 por el señor Eduardo Cuadra Bravo, ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 34 al Informe de Fondo, folios 157 a 158). 92 Cfr. Resolución de 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Expediente No. 1234-02 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 23 al escrito de contestación, folio 6253). 93 Cfr. Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2003, dictada por el Décimo octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-02-Cautelar (expediente de prueba, tomo I, anexo 35 al Informe de Fondo, folio 162). 94 Cfr. Resolución No. 364 de 12 de abril de 2004, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 2631-02 MC (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 26 al escrito de contestación, folio 6261). 95 Cfr. Resolución No. 429-5 de 17 de febrero de 2005, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 2049-2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 38 al Informe de Fondo, folios 174 a 179). 96 Cfr. Escrito de denuncia presentado el 25 de marzo de 2004 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 37 al Informe de Fondo, folios 166 a 172). 30 e intereses; dicha acción fue declarada improcedente97. 113.
De igual forma, la presunta víctima, en octubre de 2004 inició un proceso de indemnización por daños y perjuicios contra el Banco, dado que se le había abonado la pensión en una cuenta ahorros que le había sido cancelada por el mismo Banco98. El 30 de abril de 2009 el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil declaró “fundada en parte” la demanda99.
C. Proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 114. El proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil, dio inicio mediante resolución No. 10 de 9 de enero de 2004 del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Juzgado”) que dispuso cumplir “lo ej[e]cutoriado”100. 115.
El 14 de enero de 2004 el Juzgado requirió a la parte demandada el cumplimiento de “lo ordenado” en la sentencia “bajo apercibimiento de remiti[r] copias certificadas” al Ministerio Público para la denuncia por “delito de resistencia a [la] auto[r]idad”101. Por medio de escrito de 2 de febrero de 2004, el Banco informó que había emitido el memorando EF/92.2310 No. 0064-2004, por el cual había comunicado a la División de Pensiones del mismo Banco acerca del proceso judicial y lo resuelto por la Sexta Sala Civil102. 116.
El 15 de marzo de 2004 la autoridad judicial a cargo del proceso de ejecución, al considerar que la entidad demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado, hizo efectivo el apercibimiento, disponiendo la expedición de copias certificadas para que el demandante hiciera valer su derecho en la vía penal103. 117. El 28 de junio de 2004 el Banco emitió la resolución administrativa EF/92.2340 No. 00962004 en la que determinó lo siguiente: a) la incorporación, “por mandato judicial”, del señor Cuadra Bravo al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530; b) estableció el monto de su pensión mensual en S/ 3.290,35 (tres mil doscientos noventa nuevos soles con treinta y cinco céntimos), y c) ordenó el pago de la pensión con efectividad desde el 20 de marzo de 1999104.
Cfr. Escrito de demanda presentado el 3 de junio de 2005 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente prueba, tomo I, anexo 39 al Informe de Fondo, folios 181 a 182), y escrito de contestación del Estado de 6 de mayo de 2024, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo III, folios 468 y 469). 98 Cfr. Escrito de demanda de indemnización por daños y perjuicios presentado en octubre de 2004 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Séptimo Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 128 al escrito de contestación, folios 6584 a 6598). 99 Cfr. Resolución No. 23 de 30 de abril de 2009, dictada por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 72160-2004 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 129 al escrito de contestación, folio 6604). 100 Cfr. Resolución No. 10 de 9 de enero de 2004, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-02-ARGÜELLES RIOS (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 24 al escrito de contestación, folio 6255). 101 Cfr. Resolución No. 10 de 14 de enero de 2004, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No.11423-02-ARGUELLES RIOS (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 27 al escrito de contestación, folio 6263). 102 Cfr. Escrito presentado el 2 de febrero de 2004 por el Banco de la Nación, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 28 al escrito de contestación, folio 6265). 103 Cfr. Resolución No. 17 de 15 de marzo de 2004, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-02 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 29 al escrito de contestación, folio 6267). 104 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2340 No. 0096-2004 de 28 de junio de 2004, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al Informe de Fondo, folios 27 a 30).
Según indicó el testigo Percy Ernesto Vilches Grados, “en cumplimiento de la sentencia emitida el 24 de julio de 2003; a partir del 1 de marzo de 97 31 118. El 26 de octubre de 2004 el Juzgado, mediante resolución No. 36, aprobó el monto de pensiones devengadas en favor del señor Cuadra Bravo y ordenó que el Banco le pagara S/ 205.401,61 (doscientos cinco mil cuatrocientos un nuevos soles con sesenta y un céntimos).
Asimismo, se requirió a la parte demandada que “en el plazo de diez días” cumpliera con el abono de lo anterior105. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2004, el Banco informó al Juzgado que el pago completo se haría efectivo en la planilla de enero de 2005106. 119. Por otra parte, el 23 de noviembre de 2004 el Juzgado aprobó “el monto de intereses devengados”, ordenando que se efectuara el pago correspondiente en el plazo de diez días.
El Banco cumplió con el pago en el plazo indicado107. 120. El 17 de mayo de 2005 el señor Cuadra Bravo reclamó ante el Juzgado que en la resolución administrativa EF/92.2340 No. 0096-2004 (supra párr. 117) no se estarían reconociendo distintos conceptos en su pensión de cesantía, para lo cual adjuntó boletas de trabajadores activos del Banco.
En particular, alegó que no se reconocieron los siguientes conceptos: a) “D[ifer]. C[onvenio] D.U. 009-9”, que, según indicó, se pagaba “a los trabajadores en actividad de la categoría de [subgerente]”; b) el monto total del “[incremento] DL No. 25981”, habiendo argumentado que se le pagaba “de modo diminuto”; c) el “incremento del Decreto Ley No. 26504”; d) el “concepto de regularización”, y e) el abono de una gratificación que se abonaría a los trabajadores en actividad108. 121.
Mediante resolución No. 52 de 21 de junio de 2005, el Juzgado declaró improcedentes los reclamos de la presunta víctima; asimismo, dispuso que, por haberse cumplido con lo ordenado, el proceso había “[concluido]”, ordenando el archivo “[en forma definitiva]”109. 122. El 12 de julio de 2005 el señor Cuadra Bravo apeló la resolución No. 52.
En el trámite de la impugnación, mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, la presunta víctima requirió a la Sexta Sala Civil que declarara nula la decisión apelada y que se ordenara la emisión de nueva resolución que reconociera el “Beneficio de Productividad Gerencial” a su favor, más devengados, intereses, costas y costos, con fundamento en que a otros trabajadores en “idéntica [c]ategoría laboral de [s]ub[g]erentes” se les estaba reconociendo dicho concepto110. 2004 […], se incluyó al señor Cuadra Bravo en la planilla de pensionistas del Banco de la Nación y se le ha venido pagando una pensión de manera ininterrumpida hasta la fecha”.
Cfr. Declaración de Percy Ernesto Vilches Grados, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo XV, affidávits, folio 6825). 105 Cfr. Resolución No. 36 de 26 de octubre de 2004, dictado por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-02 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 40 al escrito de contestación, folio 6295 a 6297). 106 Cfr. Escrito presentado el 22 de diciembre de 2004 por el Banco de la Nación, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 49 al escrito de contestación, folio 6316), y memorándum No. EF/92.2321 No. 2822-2004 de 20 de diciembre de 2004 del subgerente jefe de la División de Compensación del Banco de la Nación, dirigido al subgerente jefe de la División de Asuntos Laborales del Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 50 al escrito de contestación, folio 6318). 107 Cfr. Resolución No. 38 de 23 de noviembre de 2004, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-02.
(expediente de prueba, tomo VIII, anexo 51 al escrito de contestación, folio 6320 a 6321), y depósito judicial administrativo de 16 de febrero de 2005, realizado por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 53 al escrito de contestación, folio 6325). 108 Cfr. Escrito presentado el 17 de mayo de 2005 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 41 al Informe de Fondo, folios 187 a 189). 109 Cfr. Resolución No. 52 de 21 de junio de 2005, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 57 al escrito de contestación, folio 6336). 110 Cfr. Escrito presentado el 12 de julio de 2005 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, 32 123.
El 16 de octubre de 2006 la Sexta Sala Civil declaró nula la resolución No. 52 y ordenó al Juzgado que solicitara al Banco boletas de pago de trabajadores en actividad, de la misma categoría correspondiente al señor Cuadra Bravo, para los efectos de realizar el cotejo pertinente y determinar el monto de la pensión111. 124. Mediante resolución No. 73 de 25 de septiembre de 2007, el Juzgado, al “compara[r] los recibos de pago de [la presunta víctima] con los de un trabajador homólogo en actividad”, consideró que la pensión que le correspondía era de S/ 7.492,02 (siete mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con dos céntimos) y no la señalada en resolución administrativa EF/92.340 No. 0096-2004 (supra párr. 117).
Asimismo, indicó, entre otras cuestiones, que a la presunta víctima le resultaba aplicable la bonificación personal que venía percibiendo. En consecuencia, el Juzgado ordenó al Banco que emitiera una nueva resolución administrativa en la que se otorgara a la presunta víctima la pensión correspondiente, “teniendo en consideración” lo antes indicado112. 125.
El 25 de enero de 2008 el Banco emitió la resolución EF/92.2340 No. 0017-2008 por medio de la cual indicó reajustar “por mandato judicial” la pensión de cesantía del señor Cuadra Bravo. En consecuencia, la pensión fue fijada en S/ 6.305,87 (seis mil trescientos cinco nuevos soles con ochenta y siete céntimos). A su vez, se cuantificó el “adeudo por concepto de devengados” en S/ 329.611,25 (trescientos veintinueve mil seiscientos once nuevos soles con veinticinco céntimos)113. 126.
El 20 de mayo de 2008 el Banco informó que había realizado el depósito a favor del señor Cuadra Bravo por concepto de pensiones devengadas114. 127. El 27 de mayo de 2008, en virtud de apelación promovida por el Banco, la Sexta Sala Civil declaró nula la resolución No. 73, dictada por el Juzgado el 25 de septiembre de 2007 (supra párr. 124), con fundamento, entre otras cuestiones, en que la comparación se había efectuado entre “boletas de trabajadores con el mismo cargo, pero que desarolla[ba]n labores para la actividad privada”, mientras que la presunta víctima había prestado servicios al sector público.
En consecuencia, se ordenó al Juzgado que emitiera un nuevo pronunciamiento115. 128. Por medio de resolución No. 106 de 7 de agosto de 2008, el Juzgado, indicando cumplir lo dispuesto por el tribunal superior, requirió al señor Cuadra Bravo que precisara “los cuestionamientos que ten[í]a” contra la resolución administrativa EF/92.2340 No. 0096-2004, dictada por el Banco el 28 de junio de 2004 (supra párr. 117)116.
Ante ello, la presunta víctima anexo 58 al escrito de contestación, folios 6338 a 6340), y escrito presentado de 28 de noviembre de 2005 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 4162-2005-6º S.C.L. (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 59 al escrito de contestación, folios 6342 a 6351). 111 Cfr. Resolución de 27 de mayo de 2008, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 282-2008 (expediente de prueba, tomo I, anexo 42 al Informe de Fondo, folios 191 a 194).
La resolución de 27 de mayo de 2008 hace referencia a lo decidido por la Sexta Sala Civil el 16 de octubre de 2006. 112 Cfr. Resolución No. 73 de 25 de septiembre de 2007, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 45 al Informe de Fondo, folios 210 a 211). 113 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2340 No. 0017-2008 de 25 de enero de 2008, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo I, anexo 47 al Informe de Fondo, folios 221 a 222). 114 Cfr. Escrito presentado el 20 de mayo de 2008 por el Banco de la Nación, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 69 al escrito de contestación, folio 6376). 115 Cfr. Resolución de 27 de mayo de 2008, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 282-2008 (expediente de prueba, tomo I, anexo 42 al Informe de Fondo, folios 193 a 194). 116 Cfr. Resolución No. 106 de 7 de agosto de 2008, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 76 al escrito de contestación, folio 6394). 33 indicó que la referida resolución administrativa no había considerado “el pago de la productividad gerencial”, así como “los beneficios de los Decretos Supremos No. 121.95-EF y 009-97-EF”.
El 29 de noviembre de 2008, mediante resolución No. 110, el Juzgado desestimó la pretensión de la presunta víctima con fundamento, inter alia, en que el bono de productividad general no era aplicable a “un pensionista”, sino a “trabajador[es] en actividad”; en la misma decisión el órgano jurisdiccional aprobó la resolución administrativa EF/92.2340 No. 0017-2008 de 25 de enero de 2008 (supra párr. 125)117. 129.
El 18 de marzo de 2009 el Juzgado dictó la resolución No. 115, por la que declaró fundada la nulidad deducida por el Banco contra la resolución No. 110 (supra párr. 128), al advertir incongruencia entre lo considerado y lo decidido; para el efecto, requirió que le fueran presentadas “boletas de pago de un trabajador homólogo en actividad a la que le correspond[ía] al demandante”118. 130.
El 30 de diciembre de 2009 el Juzgado emitió la resolución No. 223, mediante la cual determinó que “la bonificación por incentivo a la productividad” no era un concepto pensionable, al no ser un beneficio permanente y regular en su monto. Por lo anterior, el Juzgado “desaprob[ó]” las resoluciones administrativas EF/92.2340 No. 0096-2004 de 28 de junio de 2004 (supra párr. 117), y EF/92.2340 No. 0017-2008 de 25 de enero de 2008 (supra párr. 125), y requirió al Banco que emitiera nueva resolución119. 131.
Por medio de resolución No. 224 de 13 de julio de 2011, el Juzgado ordenó “[sobrecartar]” al Banco, al haberse advertido que “no [había sido] válidamente emplazad[o] con la copia de la resolución” No. 223 de 30 de diciembre de 2009 (supra párr. 130)120. Por su parte, el 1 de agosto de 2011 el señor Cuadra Bravo devolvió al Juzgado la notificación correspondiente, pues “no se [había] acompaña[do]” copia de la resolución No. 223121. 132.
El 16 de agosto de 2011 el Banco emitió la resolución administrativa EF/92.2340 No. 112-2011, mediante la cual, “por mandato judicial”, dejó sin efecto “el abono de la bonificación por productividad” como parte de la pensión del señor Cuadra Bravo, a la vez que determinó un adeudo de S/ 458.688,59 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos), a cargo de la presunta víctima, “por el cobro indebido de la pensión de cesantía”122. 133.
El 6 de septiembre de 2011 el señor Cuadra Bravo apeló la resolución No. 223 de 30 de 117 Cfr. Resolución No. 110 de 29 de noviembre de 2008, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 77 al escrito de contestación, folios 6396 a 6397). 118 Cfr. Resolución No. 115 de 18 de marzo de 2009, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 51 al Informe de Fondo, folios 233 y 234).
Véase, Informe de Fondo (expediente de fondo, tomo I, folio 25); escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo II, folio 190), y escrito de contestación (expediente de fondo, tomo III, folios 448 y 499). 119 Cfr. Resolución No. 223 de 30 de diciembre de 2009, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 52 al Informe de Fondo, folios 236 a 237). 120 Cfr. Resolución No. 224 de 13 de julio de 2011, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 54 al Informe de Fondo, folio 242). 121 Cfr. Escrito presentado el 1 de agosto de 2011 por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 56 al Informe de Fondo, folio 246). 122 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2340 No. 112-2011 de 16 de agosto de 2011, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo I, anexo 59 al Informe de Fondo, folios 256 a 258). 34 diciembre de 2009 (supra párr. 130)123.
El recurso fue concedido sin efecto suspensivo mediante resolución No. 229 de 15 de noviembre de 2011, decisión que fue posteriormente revocada por el mismo Juzgado el 2 de abril de 2013, mediante resolución No. 236, en el sentido de conceder con efecto suspensivo la impugnación. La Sala Sexta Civil, en virtud de apelación promovida por el señor Cuadra Bravo, el 16 de mayo de 2013 declaró nula la resolución No. 236124. 134.
Por su parte, el 29 de octubre de 2013, mediante resolución No. 6, la Sexta Sala Civil declaró la nulidad de la resolución No. 223 de 30 de diciembre de 2009 (supra párr. 130) y ordenó al Juzgado que examinara las boletas presentadas por el señor Cuadra Bravo, pues, según alegó este último, con dichas boletas “se corroboraría que la bonificación por incentivo de productividad re[uniría] el carácter de permanente en el tiempo y regula[r] en su monto”125. 135.
Luego de distintas gestiones promovidas por el señor Cuadra Bravo, quien alegaba que el Banco no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta Civil126, el 27 de mayo de 2014 el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por medio de resolución No. 247, determinó que el “concepto de productividad gerencial” había sido “pagad[o] en forma permanente en el tiempo y regular en su monto”, estando “afect[o] al descuento para pensiones”.
Por lo anterior, dejó sin efecto la resolución administrativa EF/92.2340 No. 0096-2004 de 28 de junio de 2004 (supra párr. 117), y aprobó la resolución administrativa EF/92.2340 No. 0017-2008 de 25 de enero de 2008 (supra párr. 125)127. 136. Asimismo, el 10 de septiembre de 2014 el Banco remitió al Juzgado copia de certificado de depósito judicial por concepto de intereses legales en favor del señor Cuadra Bravo128, cuyo endoso fue ordenado por resolución No. 261 de 10 de septiembre de 2014129. 137.
El 8 de enero de 2015 la Sexta Sala Civil, ante impugnaciones del Banco, emitió la 123 Cfr. Escrito de 6 de septiembre de 2011 presentado por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 60 al Informe de Fondo, folios 260 a 268). 124 Cfr. Resolución No. 1 de 16 de mayo de 2013, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-0 (expediente de prueba, tomo I, anexo 61 al Informe de Fondo, folios 270 a 272). 125 Cfr. Resolución No. 6 de 29 de octubre de 2013, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 64 al Informe de Fondo, folios 285 a 286). 126 El 18 de diciembre de 2013 el señor Cuadra Bravo solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la Sexta Sala Civil el 29 de octubre de 2013.
En la misma fecha, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución No. 242, ordenó al Banco que diera cumplimiento a lo requerido, y el 9 de enero de 2014 remitió al Banco copias de boletas de pago presentadas por el señor Cuadra Bravo para que “absolv[iera] lo que a su derecho correspond[í]a”. Por su parte, el 20 de enero de 2014 la presunta víctima solicitó copias certificadas de lo actuado y que se procediera a la denuncia penal de funcionarios del Banco.
Cfr. Escrito presentado el 18 de diciembre de 2013 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima; expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 65 al Informe de Fondo, folio 288); resolución No. 242 de 18 de diciembre de 2013, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, expediente No. 11423-20020-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 66 al Informe de Fondo, folio 290); resolución No. 243 de 9 de enero de 2014, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JRCI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 67 al Informe de Fondo, folio 292), y escrito presentado el 20 de enero de 2014 por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 68 al Informe de Fondo, folios 294 a 295). 127 Cfr. Resolución No. 247 de 27 de mayo de 2014, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 69 al Informe de Fondo, folios 297 a 298). 128 Cfr. Escrito presentado el 1 de septiembre de 2014 por el Banco de la Nación, ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 94 al escrito de contestación, folio 6442). 129 Cfr. Resolución No. 261 de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 95 al escrito de contestación, folio 6444). 35 resolución No. 5, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución No. 247 de 27 de mayo de 2014 (supra párr. 135), al considerar que era contradictorio a lo dispuesto en la resolución de la misma Sala de 27 de mayo de 2008 (supra párr. 127), pues “la comparación de los conceptos remunerativos para efectos de las nivelaciones de la pensión del demandante, deb[ía]n realizarse con un homólogo a éste, esto es, un trabajador que prest[ara] servicios bajo el régimen laboral público”.
En consecuencia, ordenó que el Juzgado de primera instancia emitiera nuevo pronunciamiento130. 138. El 18 de marzo de 2016, por medio de resolución No. 272, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil desaprobó las resoluciones administrativas EF/92.2340 No. 0096-2004 de 28 de junio de 2004 (supra párr. 117) y EF/92.2340 No. 0017-2008 de 25 de enero de 2008 (supra párr. 125), y ordenó al Banco emitir una nueva resolución administrativa.
Para el efecto, consideró que debía “establecer[se] la nivelación y modificación […] en los conceptos remunerativos del demandante”, conforme a la regulación legal aplicable131. 139. A partir de ello, el 9 de mayo de 2016 el Banco emitió la resolución administrativa EF/92.2336 No. 386-2016, por la que determinó que la pensión de cesantía del señor Cuadra Bravo sería de S/ 5,069.73 (cinco mil sesenta y nueve soles con setenta y tres céntimos)132; asimismo, dictó la resolución administrativa EF/21.2336 No. 1126-2016 de 12 de mayo de 2016, en la que indicó cumplir la resolución No. 272 de 18 de marzo de 2016 (supra párr. 138)133. 140.
El 19 de mayo de 2016 el señor Cuadra Bravo formuló diversas observaciones a la resolución administrativa EF/21.2336 No. 1126-2016. En concreto, argumentó que el Banco no había considerado todos los conceptos remunerativos que aparecían en las boletas de trabajadores activos de igual cargo, y reclamó que no habían sido considerados conceptos por otras prestaciones134.
El 20 de junio de 2016 el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió la resolución No. 278, que desaprobó la referida resolución administrativa y ordenó al Banco que emitiera nuevo pronunciamiento135. El Banco impugnó la resolución y, en virtud no haber dado cumplimiento a lo resuelto, le fue impuesta multa mediante resolución No. 280 de 16 de enero de 2017136. 141.
El 10 de febrero de 2017 el órgano jurisdiccional a cargo del proceso, mediante resolución No. 284, aprobó “la propuesta de costos del proceso en la suma de” S/ 30.000,00 (treinta mil soles), solicitada por la presunta víctima. Para el efecto, en la resolución se consideró, inter alia, que “hab[ían] pasado más de 15 años” desde la “admi[sión] a trámite”, sin que “se 130 Cfr. Resolución No. 5 de 8 de enero de 2015, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-67-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 72 al Informe de Fondo, folios 307 a 314). 131 Cfr. Resolución No. 272 de 18 de marzo de 2016 dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 71 al Informe de Fondo, folios 302 a 305). 132 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2336 No. 386-2016 de 9 de mayo de 2016, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 97 al escrito de contestación del Estado, folios 6448 a 6450). 133 Cfr. Resolución No. 278 de 20 de junio de 2016, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 74 al Informe de Fondo, folio 318). 134 Cfr. Resolución No. 278 de 20 de junio de 2016, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 74 al Informe de Fondo, folio 318). 135 Cfr. Resolución No. 278 de 20 de junio de 2016, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 74 al Informe de Fondo, folios 320 a 321). 136 Cfr. Resolución No. 280 de 16 de enero de 2017, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 75 al Informe de Fondo, folios 323 a 324). 36 h[ubier]a llevado a cabo la ejecución de la sentencia a efectos de culminar el” proceso137. 142.
El 8 de febrero de 2017 el Banco emitió la resolución administrativa EF/92.2336 No. 0352017, mediante la cual reconoció al señor Cuadra Bravo una pensión de S/ 8.143,00 (ocho mil ciento cuarenta y tres soles)138. El 23 de marzo de 2017 el Banco informó al órgano jurisdiccional a cargo del trámite que había realizado dos depósitos judiciales en favor de la presunta víctima, correspondientes a los conceptos de devengados e intereses legales139. 143.
El 30 de noviembre de 2017 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de impugnación promovida por el Banco, mediante resolución No. 5, declaró la nulidad de las resoluciones No. 278 de 20 de junio de 2016 (supra párr. 140), No. 280 de 16 de enero de 2017 (supra párr. 140) y No. 284 de 10 de febrero de 2017 (supra párr. 141).
En tal sentido, la referida Sala consideró, entre otras cuestiones, que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sexta Sala Civil, “por cuanto no se aprecia[ba] que el juez h[ubier]a analizado […] si los conceptos remunerativos tomados en cuenta por el demandado para calcular la pensión del demandante, correspond[ía]n a un homólogo a este, es decir, a un trabajador que prest[ara] servicios bajo el régimen laboral público”.
Por lo anterior, ordenó al juez de primer grado que emitiera un nuevo pronunciamiento140. 144. El 11 de abril de 2018 el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió la resolución No. 296, mediante la cual ordenó al Banco que dictara nueva resolución administrativa, en el sentido de reconocer al señor Cuadra Bravo una “pensión de jubilación bajo el Decreto Ley [No.] 20.530, homologando su pensión a la de un trabajador en la misma categoría (Sub Gerente) bajo la actividad laboral privada”.
El órgano jurisdiccional consideró que la reincorporación de la presunta víctima al régimen previsto en el Decreto Ley No. 20.530 era únicamente para efectos pensionarios, “debiendo de tenerse presente que [había] labor[ado] […] bajo el régimen laboral establecido en la Ley [No.] 4.916”141. El Banco apeló la decisión142. 145. El 12 de octubre de 2018 el Banco emitió la resolución administrativa EF/92.2336 No. 202-2018, por la que fijó la pensión del señor Cuadra en S/ 8.876,56 (ocho mil ochocientos setenta y seis soles con cincuenta y seis céntimos)143. 146.
Ante diversas impugnaciones presentadas por el Banco, el 29 de noviembre de 2018 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la resolución No. 04-II, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución No. 296 de 11 de abril de 2018 (supra párr. 144). Para el efecto, el tribunal de apelación señaló que lo resuelto por el órgano de primer grado “contrav[enía] lo dispuesto” por la referida Sala y “lo señalado por el Tribunal 137 Cfr. Resolución No. 284 de 10 de febrero de 2017, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente 11423-2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 76 al Informe de Fondo, folios 326 a 328). 138 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2336 No. 035-2017 de 8 de febrero de 2017, dictada por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 100 al escrito de contestación, folios 6458 a 6459). 139 Cfr. Resolución No. 288 de 6 de abril de 2017, dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 101 al escrito de contestación, folio 6461). 140 Cfr. Resolución No. 5 de 30 de noviembre de 2017, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-93-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 43 al Informe de Fondo, folios 196 a 205). 141 Cfr. Resolución No. 296 de 11 de abril de 2018, dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 77 al Informe de Fondo, folios 331 a 333). 142 Cfr. Escrito de apelación presentado el 3 de mayo de 2018 por el Banco de la Nación, ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 106 al escrito de contestación, folios 6480 a 6490). 143 Cfr. Resolución administrativa EF/92.2336 No. 202-2018 de 12 de octubre de 2018, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 110 al escrito de contestación, folios 6500 a 6504). 37 Constitucional que en su doctrina jurisprudencial ha[bía] establecido que no p[odía] aplicarse la nivelación de las pensiones bajo el régimen” del Decreto Ley No. 20.530 “a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se enc[contra]ran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada”.
Asimismo, se consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la “obliga[ción] [de] acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales […] en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”.
En consecuencia, la referida Sala ordenó que se dictara nuevo pronunciamiento144. D. Información sobre hechos relacionados con el estado de salud y el patrimonio del señor Cuadra Bravo 147. En 2002 el señor Cuadra Bravo presentaba un diagnóstico médico que requería intervención quirúrgica145. El 2 de septiembre de 2003 el Ministerio de Salud indicó que el señor Cuadra Bravo, “no pudiendo ser inscrito en ninguno de los [p]lanes regulares con que cuenta […], sería beneficiario del Plan D (Situación de emergencia)”, por lo que su cobertura “cubr[ía] los daños que pon[ía]n en riesgo [su] vida y/o que pu[dier]an producir lesiones permanentes”146. 148.
El 28 de febrero de 2005 el señor Cuadra Bravo presentó una denuncia ante el Fiscal Provincial en lo Penal de Lima contra el gerente y la jefa de Operaciones del Banco de la Nación por delitos de rehusamiento y retardo de actos funcionales. Lo anterior, con fundamento en la omisión en reincorporarlo al Programa de Asistencia Médica que, a su vez, le asistiría a sus familiares147. 149.
Por otro lado, la presunta víctima indicó al Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia sobre un proceso judicial que había iniciado por la retención indebida de fondos de su cuenta de ahorros. En particular, señaló que la privación arbitraria de su pensión había provocado que el Banco bloqueara sus cuentas de ahorro, lo cual generó que el 50% de sus derechos sobre un inmueble adquirido fuese rematado148.
Según la Comisión Interamericana, por estos hechos la presunta víctima interpuso una demanda de indemnización. Cfr. Resolución No. 04-II de 29 de noviembre de 2018, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-75-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo I, anexo 79 al Informe de Fondo, folios 337 a 339).
La resolución transcribió el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes: Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. 145 Cfr. Constancia de 5 de marzo de 2002 del Servicio de Urología del Hospital General Arzobispo Loayza (expediente de prueba, tomo I, anexo 80 al Informe de Fondo, folio 341). 146 Cfr. Oficio No. 2982-2003/SIS-GO de 2 de septiembre de 2003 del Ministerio de Salud (expediente de prueba, tomo I, anexo 82 al Informe de Fondo, folio 360). 147 Cfr. Denuncia presentada el 28 de febrero de 2005 por el señor Eduardo Nicolas Cuadra Bravo ante el Fiscal Provincial en lo Penal de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 86 al Informe de Fondo, folios 369 a 372). 148 Cfr. Escrito de 25 de julio de 2005, presentado el 8 de agosto de 2005, por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (expediente de prueba, tomo I, anexo 83 al Informe de Fondo, folio 362), y resolución de 22 de agosto de 2001, dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Expediente No. 32-2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 87 al Informe de Fondo, folios 374 a 375). 144 38 E. Hechos posteriores a la emisión del Informe de Fondo 150. Ante diversos planteamientos formulados por el señor Cuadra Bravo, el 7 de marzo de 2023 el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dictó la resolución No. 326 en la que, a la vez que declaró improcedentes las pretensiones de la presunta víctima, señaló que la pensión de cesantía de esta última sería “nivela[da]” considerando “el Cuadro de Equivalencia del Sector Público para Pensionistas”, para lo cual ordenó al Banco dictar nueva resolución administrativa149.
El señor Cuadra Bravo apeló la resolución, la cual fue confirmada el 12 de julio de 2023 por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima150. 151. En virtud de nuevos planteamientos de la presunta víctima, el órgano jurisdiccional a cargo del proceso de ejecución, mediante resolución No. 334 de 29 de septiembre de 2023, dispuso que debía “[e]st[ar]se a lo resuelto” el 7 de marzo de 2023, por resolución No. 326, confirmada en alzada151.
Ante ello, el señor Cuadra Bravo promovió recurso de reposición, el que fue declarado improcedente el 21 de diciembre de 2023152. 152. Por su parte, el 8 de mayo de 2023 el Banco de la Nación emitió la resolución No. 001182023-BN/2336, mediante la cual calculó la pensión de cesantía del señor Cuadra Bravo en S/ 4.369,51 (cuatro mil trescientos sesenta y nueve soles con cincuenta y un céntimos)153.
Contra la citada resolución administrativa la presunta víctima promovió recurso de reconsideración el 26 de enero de 2024154. La Corte no fue informada acerca de la respuesta proveída a dicho recurso. 153. El 31 de enero de 2024 el Banco emitió la resolución administrativa No. 0038-2024BN/2336 que determinó un adeudo de S/ 1.124.705,50 (un millón ciento veinticuatro mil setecientos cinco soles con cincuenta céntimos) por parte del señor Cuadra al Banco por haber recibido sumas superiores a las que correspondería su pensión de cesantía. En tal sentido, el Banco dispuso gravar el 20% del monto mensual de la pensión “por recupero del saldo deudor”155.
La presunta víctima promovió apelación el 4 de marzo de 2024 contra la referida resolución administrativa; ante ello, el Banco, mediante carta de 15 de marzo, le informó que “no p[odía] avocarse a una causa resuelta ante [un] órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones […]; por lo que [dicha] institución no p[odía] pronunciarse sobre el Cfr. Resolución No. 326 de 7 de marzo de 2023, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 116 al escrito de contestación, folio 6532). 150 Cfr. Resolución No. 8 de 12 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-94 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 117 al escrito de contestación, folio 6551). 151 Cfr. Resolución No. 334 de 29 de septiembre de 2023, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 118 al escrito de contestación, folio 6553). 152 Cfr. Resolución No. 335 de 21 de diciembre de 2023, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo IV, anexo al escrito de la representante de 10 de enero de 2024, folio 5079). 153 Cfr. Resolución administrativa No. 00118-2023-BN/2336 de 8 de mayo de 2023, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 122 al escrito de contestación, folios 6566 a 6567). 154 Cfr. Escrito de 26 de enero de 2024 presentado por Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, ante el Jefe de la Sección de Administración de Relaciones Laborales y Previsionales del Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo V, anexo al escrito de la representante de 8 de febrero de 2024, folios 5087 y 5088). 155 Cfr. Resolución administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024, emitida por el Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VI, anexo al escrito de la representante de 2 de marzo de 2024, folio 5096).
Según indicó el testigo Percy Ernesto Vilches Grados el descuento del 20% de la pensión del señor Cuadra Bravo “equivalente al importe de S/ 873.90 ([o]chocientos setenta y tres y 90/100 Soles). Cfr. Declaración de Percy Ernesto Vilches Grados, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo XV, affidávits, folio 6827). 149 39 requerimiento formulado”156. 154.
El 16 de octubre de 2024 el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución No. 338, aprobó la resolución administrativa No. 00118-2023-BN/2336 de 8 de mayo de 2023 (supra párr. 152)157. A su vez, tuvo por ejecutada la sentencia de 24 de julio de 2003, declaró concluido el proceso de ejecución y dispuso el archivo del expediente158.
El señor Cuadra Bravo apeló dicha resolución; sin embargo, el 15 de enero de 2025 la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto en primera instancia159. 155. Por último, al haberse devuelto del tribunal superior los autos por la resolución de 15 de enero de 2025, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución No. 341 de 24 de marzo de 2025, ordenó “cumpl[ir] con lo ejecutoriado y archiv[ar] definitivamente el expediente”160. 156.
Según informó la representante, el señor Cuadra Bravo no promovió impugnaciones adicionales con posterioridad a la emisión de la resolución No. 341 de 24 de marzo de 2025 161. 157. Conforme a la documentación aportada al proceso, en determinados meses de 2024 y 2025 la presunta víctima percibió los siguientes montos por concepto de pensión, una vez deducidos los distintos descuentos162, incluido el saldo deudor a favor del Banco: a) febrero de 2024, S/ 1.553,24 (mil quinientos cincuenta y tres soles con veinticuatro céntimos)163; b) mes de marzo, S/ 1.600,07 (mil seiscientos soles con siete céntimos)164; c) abril de 2024, 1.568.93 156 Cfr. Carta No. 00000154-2024-BN/2336 de 15 de marzo de 2024, suscrita por el Jefe de la Sección de Administración de Relaciones Laborales y Previsionales del Banco de la Nación (expediente de prueba, tomo VII, anexo al escrito de la representante de 27 de marzo de 2024, folio 5099). 157 Cfr. Resolución No. 338 de 16 de octubre de 2024, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo XI, anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2025, folio 6732). 158 Asimismo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que con la emisión de la resolución administrativa No. 00118-2023-BN/2336, el Banco de la Nación “ha[bía] cumplido” con la sentencia de 24 de julio de 2003, al liquidar la pensión de la presunta víctima, y dado que la presunta víctima había “venido cobrando” una pensión mensual “que no le correspondía hasta el […] año 2024”, habiendo quedado un saldo negativo, “consider[ó] que ya no correspond[í]a liquidar los costos” del proceso, no quedando “nada más pendiente [d]e ejecutar”.
Cfr. Resolución No. 338 de 16 de octubre de 2024, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 1 al escrito del Estado de 25 de febrero de 2025, folios 6733 y 6734). 159 Cfr. Resolución No. 13 de 15 de enero de 2025, dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 2 al escrito del Estado de 25 de febrero de 2025, folio 6740). 160 Cfr. Resolución No. 341 de 24 de marzo de 2025, dictada por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 7025). 161 Cfr. Escrito de alegatos finales de la representante de 23 de mayo de 2025, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 1365), y documento titulado: “Declaración sobre el estado del proceso judicial iniciado por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo contra la entidad estatal Banco de la Nación, Expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 y otros recursos”, suscrito por el abogado Augusto Medina Otazu (expediente de prueba, tomo XVII, anexo al escrito de alegatos finales de la representante, folio 7955).
En este último documento se indica que “[todos los casos judiciales interpuestos por el señor Cuadra Bravo en el sistema de justicia peruano, han concluido definitivamente y no queda nada pendiente]”. 162 Según indicó el testigo Percy Ernesto Vilches Grados, al monto de la pensión otorgada al señor Cuadra Bravo se le efectúan “múltiples descuentos que corresponden, en su mayoría, a préstamos personales adquiridos voluntariamente” por la presunta víctima.
Cfr. Declaración de Percy Ernesto Vilches Grados, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo XV, affidávits, folio 6828). 163 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de febrero de 2024, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo IX, anexo 2 al escrito de la representante 8 de mayo de 2024, folio 6702). 164 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de marzo de 2024, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo IX, anexo 3 al escrito de la representante de 8 de mayo de 2024, folio 6705). 40 (mil quinientos sesenta y ocho soles con noventa y tres céntimos)165; d) mayo de 2024, S/ 1.546,67 (mil quinientos cuarenta y seis soles con sesenta y siete céntimos)166; e) junio de 2024, S/ 1.546,67 (mil quinientos cuarenta y seis soles con sesenta y siete céntimos)167; f) julio de 2024, S/ 1.351,31 (mil trescientos cincuenta y un soles con treinta y un céntimos)168; h) enero de 2025, S/ 1.261,33 (mil doscientos sesenta y un soles con treinta y tres céntimos)169; i) febrero de 2025, S/ 1.289,65 (mil doscientos ochenta y nueve soles con sesenta y cinco céntimos)170, y j) marzo de 2025, S/ 1.275,70 (mil doscientos setenta y cinco soles con setenta céntimos)171.
VIII FONDO 158. El presente caso trata sobre la alegada responsabilidad internacional del Perú derivada de la violación a distintos derechos ante el incumplimiento efectivo de la sentencia judicial que reconoció el derecho del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530.
Para los efectos de llevar a cabo el análisis sobre el fondo, el Tribunal procederá en el orden siguiente: a) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y b) derechos a la seguridad social y a la integridad personal. VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL172 159. La Corte Interamericana abordará el estudio de los derechos que se alegan vulnerados en el marco del trámite del proceso de ejecución de la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003, dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, fallo que acogió el segundo amparo promovido por el señor Cuadra Bravo y, en consecuencia, dispuso su incorporación al régimen pensionario previsto en el Decreto Ley No. 20.530 (supra párr. 108).
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 160. La Comisión argumentó que, pese a que al señor Cuadra Bravo le fue reconocido judicialmente su derecho pensional bajo el régimen del Decreto Ley 20.530, el debate en etapa Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de abril de 2024, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al escrito de la representante de 8 de mayo de 2024, folio 6708). 166 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de mayo de 2024, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo X, anexo 1 al escrito de la representante de 16 de agosto de 2024, folio 6720). 167 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de junio de 2024, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo X, anexo 2 al escrito de la representante de 16 de agosto de 2024, folio 6723). 168 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de julio de 2024, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo X, anexo 3 al escrito de la representante de 16 de agosto de 2024, folio 6729). 169 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de enero de 2025, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo (expediente de prueba, tomo XVII, anexo al escrito de alegatos finales de la representante, folio 7952). 170 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de febrero de 2025, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, adjunta a la declaración rendida por Percy Ernesto Vilches Grados (expediente de prueba, tomo XV, affidávits, folio 6833). 171 Cfr. Boleta de pago de pensión correspondiente al mes de marzo de 2025, realizado por el Banco de la Nación, a favor del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, adjunta a la declaración rendida por Percy Ernesto Vilches Grados (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folio 6834). 172 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 165 41 de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 se ha limitado a “los conceptos que debiesen integrar la pensión”.
Señaló que “más allá de la actividad procesal ejercida por las partes”, los tribunales internos tenían el deber de ejecutar lo ordenado de manera inmediata y con diligencia y celeridad. 161. Indicó que el Banco “dilató la expedición” de las resoluciones administrativas que le fueron ordenadas, “amparado en la falta de diligencia de las propias autoridades [judiciales] para dar seguimiento efectivo y pronto al cumplimiento”.
Refirió que, si bien en algunas resoluciones se fijó al Banco plazos de cumplimiento, estos fueron “constantemente sobrepasados”, aunado a que, “al menos” en una ocasión, no se notificó “adecuada[mente]” una resolución, transcurriendo más de un año y medio para su efectiva notificación. 162. Expuso que el Estado peruano “no comprobó que se adoptaron medidas efectivas […] a fin de asegurar el cumplimiento oportuno”.
Señaló que la falta de ejecución de la sentencia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la vez que “impidió la materialización” del derecho a la pensión de la presunta víctima. Añadió que las diferencias entre los tribunales internos sobre el contenido de la pensión han sido “en sí mism[as]” un obstáculo y han generado “incertidumbre” e “[in]certeza” sobre el monto de la pensión. 163.
Señaló que “el asunto no resultaba complejo”, toda vez que se trataba de una única presunta víctima y de una decisión judicial en firme en ejecución; pese a lo anterior, fue el señor Cuadra Bravo quien impulsó la ejecución del fallo, “quejándose” y acudiendo a otras instancias por la demora en el trámite. Por su parte, el Banco interpuso distintos recursos tanto para cuestionar la reincorporación de la presunta víctima al régimen pensionario del Decreto Ley 20.530 como los conceptos de su pensión, sin que ello fuera “debidamente resuelt[o]” por los tribunales.
Agregó que en el proceso de ejecución han existido “periodos de inactividad” y retrasos injustificados para resolver los recursos interpuestos. 164. Indicó que el señor Cuadra Bravo “es un adulto mayor que no ha podido gozar de su pensión en los términos en que le fue reconocido judicialmente”, lo que constituye “un factor adicional para establecer la irrazonabilidad del plazo”.
Añadió que el tiempo transcurrido “sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable”. 165. Argumentó que lo ocurrido “es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales […] no implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento”.
Solicitó que se declare que el Estado violó los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como la violación del artículo 8.1 del tratado, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Cuadra Bravo. 166. La representante señaló que, pese a que existe una sentencia firme en favor del señor Cuadra Bravo, el haber “deja[do] en manos de la entidad que perdió el proceso” la determinación del monto y los conceptos que integran la pensión, generó que en la etapa de ejecución exista “un debate” con relación a tales conceptos, sin que el fallo haya sido ejecutado a más de 20 años de haberse emitido la sentencia. Indicó que el Banco de la Nación ha ejercido “múltiples recursos” con el propósito de incumplir con la sentencia. Así, dicha entidad ha cuestionado la inclusión del concepto por “productividad”, pese a que fue incorporado en su sistema remunerativo, lo cual ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia del Perú. 167.
Refirió que el plazo transcurrido no se puede considerar razonable para la ejecución, lo que obedece a la “conducta procesal obstruccionista” del Banco, la cual, a su vez, “es permitida por las normas procesales” del Perú, y también “por la incorporación en el debate [d]e criterios 42 para la nivelación de la pensión” de la presunta víctima.
Agregó que tras 29 años desde que el señor Cuadra Bravo acudió al sistema de justicia por su derecho a la seguridad social, continúa sin disfrutar su pensión, lo que ha provocado que como persona adulta mayor no tenga “una vida digna para gozar y disfrutar plenamente”. 168. Indicó que, después de que el Banco anulara la incorporación de la presunta víctima al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, “no fue escuchada […] para la determinación de su derecho a la seguridad social bajo dicho régimen previsional”.
En tal sentido, señaló que se violó el derecho a ser oído del señor Cuadra Bravo, pues “[n]o fue escuchad[o] en el primer proceso de amparo interpuesto”, ni en los “procesos de nulidad de acto jurídico interpuestos”, dado que no fueron atendidos los reclamos formulados. Solicitó que se declare la violación de los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y la violación del artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 del citado tratado. 169.
El Estado alegó que la afirmación realizada por la Comisión, al indicar que existe una “problemática estructural”, deviene en “demasía genérica”, pues únicamente alude a “do[s] o hasta tre[s] casos resueltos por la […] Corte”, sin que en ellos haya semejanza con el proceso que se discute. Señaló que, en el caso concreto, no se dio la “inejecución del fallo”, sino la “exigencia indebida”, solicitada por el señor Cuadra Bravo, relacionada con la adición de montos y conceptos adicionales a los reconocidos.
Afirmó que no se ha incurrido en falta de pago de la pensión, desde el “reconocimiento judicial” de 24 de julio de 2003. 170. Argumentó que se cumplió con la ejecución de la sentencia y, a su vez, fueron garantizados “los medios y mecanismos eficaces […] en favor de la materialización” de los derechos pensionarios reconocidos al señor Cuadra Bravo.
En ese sentido, el Banco de la Nación “cumplió” con los requerimientos judiciales realizados en los términos contenidos en la sentencia. Refirió que fueron “muchas” resoluciones judiciales “las que persiguieron garantizar plenamente la efectividad de la sentencia”. 171. Expuso que la presunta víctima “introdujo un nuevo debate en la etapa de ejecución”, mediante el escrito de 17 de mayo de 2005, al pretender el reconocimiento de beneficios percibidos por los trabajadores activos del Banco en el régimen laboral privado como parte de su pensión. Lo anterior “inició una segunda etapa en el proceso de ejecución”, por lo que este “tuvo que mantenerse abierto” para atender la controversia sobre los conceptos que conformaban la pensión, “sin que ello implique que la sentencia no se hubiere venido ejecutando”. 172.
Perú alegó que la presunta víctima formuló diversos reclamos ante las autoridades judiciales debido a que “no obtenía fallos favorables a [su] pretensión”, cuyas solicitudes fueron desestimadas en distintas oportunidades. Refirió que el señor Cuadra Bravo “goza” desde el 28 de junio de 2004 “del reconocimiento de una pensión dentro del [r]égimen del Decreto Ley No. 20.530”, así como “del pago de una pensión” en la categoría de subgerente a partir del 20 de marzo de 1999, e incluso ha recibido el pago de “intereses legales”, lo cual “constituye una forma de indemnizar el pago tardío de la obligación”. 173.
Indicó que actualmente no existe “debate” ni “dudas” sobre los conceptos que deben integrar la pensión del señor Cuadra Bravo, ni tampoco subsiste algún concepto pendiente de reconocimiento o pago como parte de su pensión. Expuso que la sentencia de 24 de julio de 2003 ha resultado eficaz al haberse ejecutado de manera “completa, perfecta, integral y sin demora”, aunado a que, en el transcurso del proceso, en todo momento se garantizó una pensión “ininterrumpida” a la presunta víctima.
Señaló que, en acatamiento de distintos fallos, le fueron pagados montos en exceso a la presunta víctima, pese a no estar “firmes”, de forma que el Banco nunca se negó a ejecutar lo ordenado por las autoridades judiciales. 43 174. Alegó que el plazo transcurrido en el proceso de ejecución no implicó una vulneración a la garantía del plazo razonable.
Expuso que en el proceso se hizo evidente “la complejidad de la prueba y el contexto” en que sucedieron los hechos. Refirió que la sentencia a ejecutar no determinó “pautas prefijadas” sobre los conceptos y montos que componen la pensión de la presunta víctima, quien tampoco logró acreditar adecuadamente el cargo en que cesó. Agregó que otro aspecto a considerar es el “contexto especial generado por la pandemia” por el COVID19, razón por la cual el Poder Judicial, como parte de las medidas adoptadas para garantizar la salud, dispuso la suspensión de plazos procesales. 175.
Señaló que la conducta procesal del señor Cuadra Bravo, al insistir en reclamos que ya habían sido definidos, provocó “una dilación innecesaria en el proceso”. Agregó que en la actualidad la presunta víctima ha interpuesto nuevos recursos judiciales con el propósito de “continuar con el debate en sede interna”, por lo que debe “valor[ars]e [su] actuar dañoso” lo que, a su juicio, constituye un “abuso d[e su] derecho” y “mala fe procesal”. 176.
Señaló que las autoridades judiciales que participaron en el proceso actuaron con “debida diligencia y celeridad”, de modo que dirigieron el proceso, aseguraron la igualdad de las partes y el derecho de defensa, y velaron porque la tramitación del asunto se realizara con rapidez. Añadió que “la discrepancia de criterios entre instancias judiciales de ninguna manera constituy[ó] una vulneración [a los] derechos” del señor Cuadra Bravo. 177.
Refirió que la presunta víctima nunca fue perjudicada con un pago menor al que le correspondía ni mucho menos con la falta de pago de la pensión, pues ha recibido “de manera constante una pensión por montos realmente altos”. Por ello, el plazo transcurrido no generó afectación a la presunta víctima, aunado a que tuvo ingresos adicionales como los montos cobrados por parte de su “AFP” y, de acuerdo con el Fondo de Empleados del Banco de la Nación, está inscrito en el Programa de Asistencia Médica desde el 11 de marzo de 2004.
Todo lo anterior permiten justificar el plazo transcurrido durante el proceso. Solicitó que la Corte declare que Perú no es responsable por las violaciones alegadas. B. Consideraciones de la Corte 178. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados.
La primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos173. 179.
Asimismo, el Tribunal ha considerado que un proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, según ha reiterado la jurisprudencia, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución174. En tal sentido, una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 220, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 100. 174 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 101. 173 44 por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento175.
Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado176. 180. La Corte también ha afirmado que, en virtud del artículo 25.2.c) de la Convención177, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados178.
En específico, el Tribunal ha señalado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de Derecho179. También la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la protección judicial exige que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral180. 181.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere una singular relevancia en casos en los cuales se ha condenado a un órgano estatal a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores181. A ese respecto, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores reconoce como principios generales aplicables a dicha Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3.n). 182.
De igual forma, en su artículo 31, el referido instrumento internacional reconoce el derecho de acceso a la justicia, previendo que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
En tal sentido, la Corte considera que surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales182. 183.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal resalta que, cuando se trata de personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias183. 175 101. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 167, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 82, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 101. 177 El artículo 25.2.c) de la Convención Americana establece: “Protección judicial. […] 2. Los Estados Partes se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 178 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 79, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 102. 179 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 102. 180 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 129. 181 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 147. 182 La necesidad de garantizar la protección judicial efectiva de las personas mayores y, en particular, de promover procesos céleres encuentra respaldo, además, en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, Brasil, del 4 a 6 de marzo de 2008; véase Reglas 4, 6 y 38. 183 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 152;
Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 163. 176 45 184. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable184, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales185.
La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso o procedimiento de que se trate186. En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto187; b) la actividad procesal del interesado188; c) la conducta de las autoridades judiciales189, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima190. 185.
Con el objeto de dar respuesta a los distintos alegatos formulados, el Tribunal se pronunciará en torno a los aspectos siguientes: a) el derecho a la protección judicial en el marco de la ejecución de la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003; b) la garantía del plazo razonable en el trámite del proceso de ejecución, y c) la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de la Convención Americana.
B.1. El derecho a la protección judicial en el marco de la ejecución de la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003 186. Como cuestión preliminar, es menester señalar que, a diferencia del estado que guardaba el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 al momento de la aprobación del Informe de Fondo por parte de la Comisión Interamericana, a la fecha de emisión de la presente Sentencia ha sido determinada en definitiva la pensión en favor del señor Cuadra Bravo.
Para el efecto, el Banco de la Nación emitió la resolución administrativa del 8 de mayo de 2023 (No. 00118-2023-BN/2336, supra párr. 152), la cual fue aprobada judicialmente (resolución No. 338 de 16 de octubre de 2024, supra párr. 154), de modo que el órgano 184 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506,párr. 766. 185 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 148. 186 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 294. 187 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 78, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 189, nota a pie de página 179. 188 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 189, nota a pie de página 180. 189 La Corte ha considerado que las autoridades judiciales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 186, nota a pie de página 223. 190 La Corte ha entendido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica de la persona, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 767. 46 jurisdiccional a cargo del trámite, al declarar concluido el proceso de ejecución, dispuso el archivo de las actuaciones (resolución No. 341 de 24 de marzo de 2025, supra párr. 155). 187.
A la postre, el señor Cuadra Bravo no promovió impugnaciones adicionales que deban ser resueltas por las autoridades nacionales, habiendo declarado el abogado “en sede interna” de la presunta víctima que el proceso de ejecución “ha concluido definitivamente y no queda nada pendiente”191. 188. En tal sentido, por el estado que guardan las actuaciones y, principalmente, en coherencia con su función subsidiaria y complementaria, no corresponde a esta Corte cuestionar los conceptos y prestaciones específicas que hayan sido considerados por las autoridades nacionales para el cálculo de la pensión a que tiene derecho la presunta víctima, menos aún revisar el monto finalmente definido por aquellas.
Por el contrario, como fue afirmado en este mismo Fallo, compete a la justicia interamericana analizar las actuaciones y el trámite del proceso judicial de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, a fin de verificar si acaecieron las violaciones a derechos convencionales alegadas sin sustituir a las autoridades judiciales internas (supra párr. 53). 189.
En congruencia con lo indicado, al proceder al análisis de lo actuado durante el trámite del proceso de ejecución, la Corte advierte que este habría iniciado el 9 de enero de 2004, una vez que la presunta víctima desistió de un recurso instado para objetar determinadas decisiones incluidas en la sentencia de 24 de julio de 2003 (supra párrs. 109 y 114).
Por consiguiente, desde principios de 2004, el trámite de ejecución se extendió hasta la resolución de 24 de marzo de 2025, mediante la cual se dio por concluido el proceso y se dispuso el archivo de las actuaciones (supra párrs. 155 y 186). 190. En tal sentido, la ejecución se prolongó durante más de 21 años, tiempo en el que, por medio de un cúmulo resoluciones judiciales dictadas en distintos sentidos, se ordenó al Banco de la Nación redefinir en varias oportunidades los conceptos útiles para el cálculo de la pensión y, consecuentemente, volver a calcular el monto económico de esta. 191.
Así, el Tribunal constata que el Banco, mediante resolución administrativa de 28 de junio de 2004, fijó en un primer momento la cuantía de la pensión en favor del señor Cuadra Bravo (supra párr. 117). Sin embargo, a partir de sucesivas resoluciones judiciales, dictadas en primera y segunda instancia, el Banco debió efectuar nuevas determinaciones del monto (lo que hizo mediante resoluciones administrativas de 25 de enero de 2008, 16 de agosto de 2011, 9 de mayo de 2016, 8 de febrero de 2017, 12 de octubre de 2018 y 8 de mayo de 2023, supra párrs. 125, 132, 139, 142, 145 y 152).
Con ello, el monto de la pensión fue modificado por lo menos en seis oportunidades posteriores, habiendo sido incrementado o disminuido, según lo que en cada ocasión ordenaron las autoridades judiciales. 192. En efecto, si bien el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima aprobó el 26 de octubre de 2004 la resolución del Banco emitida el 28 de junio de 2004 (por la que se fijó originalmente la cuantía de la pensión, supra párrs. 117, 118 y 191), este y otros órganos jurisdiccionales de primer grado que intervinieron en el proceso de ejecución dictaron a lo largo de los años por lo menos otras diez resoluciones que, según lo decidido en cada oportunidad, fueron aprobando o desaprobando el monto definido por el Banco y, consiguientemente, ordenando a dicha institución que considerara o no determinados elementos para la cuantificación respectiva (resoluciones de 25 de septiembre de 2007, 29 de noviembre de Cfr. Documento titulado: “Declaración sobre el estado del proceso judicial iniciado por el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo contra la entidad estatal Banco de la Nación, Expediente No. 11423-2002-0-1801-JR-CI-18 y otros recursos”, suscrito por el abogado Augusto Medina Otazu (expediente de prueba, tomo XVII, anexo al escrito de alegatos finales de la representante, folio 7955). 191 47 2008, 18 de marzo de 2009, 30 de diciembre de 2009, 27 de mayo de 2014, 18 de marzo de 2016, 20 de junio de 2016, 11 de abril de 2018, 7 de marzo de 2023 y 16 de octubre de 2024, supra párrs. 124, 128, 129, 130, 135, 138, 140, 144, 150 y 154). 193.
Cabe acotar que algunas de las decisiones del Juzgado fueron consecuencia de impugnaciones conocidas por el tribunal superior, es decir, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano que ordenó la emisión de ulteriores resoluciones por parte de los tribunales inferiores, las que repercutieron en la variación de la suma correspondiente a la pensión del señor Cuadra Bravo (resoluciones de 16 de octubre de 2006, 27 de mayo de 2008, 29 de octubre de 2013, 8 de enero de 2015 y 29 de noviembre de 2018, supra párrs. 123, 127, 134, 137 y 146). 194.
En definitiva, sin perjuicio de analizar en un siguiente apartado lo concerniente a la alegada violación a la garantía del plazo razonable en el trámite del proceso de ejecución, a lo largo de más de dos décadas (hasta la emisión de la resolución de 24 de marzo de 2025) la presunta víctima no tuvo certeza del importe de la pensión que le fuera reconocida mediante la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003.
Esta situación indudablemente afectó la seguridad jurídica que habría de informar el proceso de ejecución con miras a la materialización del derecho que desde 2003 había sido declarado por la Sexta Sala Civil. 195. Como lo ha considerado este Tribunal, las autoridades judiciales en su actuación, además de proveer tutela en los términos convencionalmente exigidos, deben evitar ser, por sí mismas, factor de incertidumbre o de falta de seguridad jurídica, en desmedro de los fines para los que ha sido concebida su función. En este punto, y en lo que se exige del actuar y la decisión judicial, convergen el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1, respectivamente, de la Convención Americana), de manera que una causa judicial que, en su sustanciación o en su resolución, no provee seguridad jurídica, además de inobservar las garantías del debido proceso, niega la efectiva tutela que es, a la postre, el fin de la intervención de los tribunales de justicia por cualquiera de los mecanismos procesales previstos a nivel constitucional o legal192. 196.
Más aún, en lo que a los procesos de ejecución se refiere, la Corte Interamericana ha destacado que uno de los principios que deben ser observados es el de seguridad jurídica, en el sentido que exista certeza acerca del cumplimiento del fallo, así como del modo y tiempo en que se cumplirá la obligación dispuesta judicialmente, como materialización del derecho reconocido193. 197.
En el caso concreto, como cabe apreciar, distintas decisiones dictadas por los tribunales que intervinieron en la ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 constituyeron factores de incertidumbre que, variando sucesivamente los conceptos a considerar para la cuantificación de la pensión en favor de la presunta víctima, afectaron la seguridad jurídica en el cumplimiento del fallo que había reconocido el derecho del señor Cuadra Bravo. 198.
En este punto resalta que, desde que fue dictada la citada sentencia de 24 de julio de 2003, así como el emitir el cúmulo de resoluciones de primer y segundo grado subsiguientes, las autoridades judiciales descartaron efectuar el cálculo de la pensión debida, dejando que fuera el Banco (la parte demandada) el que se ocupara de esta tarea, para lo cual dicha institución debía considerar o no determinados conceptos y prestaciones de los que dependía, a la postre, la cuantificación de aquel monto.
A partir de las objeciones e impugnaciones efectuadas por las partes en el litigio (tanto del señor Cuadra Bravo como del Banco de la Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 147. Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 173. 192 193 48 Nación), los tribunales, acogiendo o denegando los reclamos, fueron dictando resoluciones que repercutieron en la variación en distintos sentidos (con incrementos o disminuciones) la suma definida en cada ocasión. 199.
Así, para la Corte Interamericana no resulta reprochable que las partes en el trámite del proceso interno objetaran los montos y conceptos considerados para el cálculo de la pensión, en tanto actuaban en defensa de sus respectivos intereses, máxime ante la ambivalencia derivada de consecutivas resoluciones judiciales que, según cada momento, estimaban o desechaban los reclamos de una u otra parte.
Por el contrario, fue el conjunto de decisiones discordantes de los tribunales de justicia (en primera y segunda instancia) lo que provocó una interminable sucesión de impugnaciones que derivó en la incertidumbre sobre el efectivo cumplimiento del derecho reconocido en el fallo que se ejecutaba. 200. Incluso, el conjunto de resoluciones enfrentadas a lo largo de los años determinó que por la variación reiterada del monto de la pensión (tanto en sentido ascendente como descendente), resultara una deuda considerable a cargo de la presunta víctima por lo que habría recibido en exceso por concepto de la pensión (según se indicó en la resolución del Banco de 31 de enero de 2024, supra párr. 153). 201.
En línea con lo indicado, es preciso señalar que, a partir de lo ordenado por las autoridades judiciales, el Banco de la Nación, al proceder a dictar nuevas resoluciones administrativas que consideraban u omitían conceptos útiles para el cálculo de la pensión, fue variando a lo largo del tiempo la cuantía de esta. Así, en la resolución administrativa de 25 de enero de 2008 se incrementó casi en el doble la pensión originalmente determinada mediante resolución de 28 de junio de 2004 (de S/ 3.290,35 a S/ 6.305,87, supra párrs. 117 y 125).
Luego, en la resolución administrativa de 16 de agosto de 2011 se determinó un primer adeudo a cargo de la presunta víctima por S/ 458.688,59 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos), derivado de la redefinición de los elementos tomados en cuenta en 2008 para calcular la pensión (supra párr. 132). 202.
Con posterioridad, en la resolución administrativa de 9 de mayo de 2016 se disminuyó nuevamente el monto de la pensión (en más de S/ 1.200,0), en comparación con el cálculo efectuado en 2008 (de S/ 6.305,87 a S/ 5.069,73, supra párrs. 125 y 139). Asimismo, en la resolución administrativa de 8 de febrero de 2017 se volvió a incrementar en forma considerable la cuantía de la pensión respecto del cálculo del año anterior (esta vez en más de S/ 3.000,00, de S/ 5.069,73 a S/ 8.143,00, supra párrs. 139 y 142).
Por su parte, en la resolución administrativa de 12 de octubre de 2018 se incrementó aún más la pensión (en más de S/ 700,00, de S/ 8.143,00 a S/ 8.876,56, supra párrs. 142 y 145); hasta que finalmente, mediante la resolución administrativa de 8 de mayo de 2023 se disminuyó en más del doble la pensión de la presunta víctima (de S/ 8.876,56 a S/ 4.369,51, supra párrs. 145 y 152).
Con base en la pensión ulteriormente definida, el Banco, mediante resolución administrativa de 31 de enero de 2024, determinó un adeudo a cargo del señor Cuadra Bravo por lo recibido en exceso (S/ 1.124.705,50), disponiendo un gravamen del 20% mensual al monto de la pensión “por recupero del saldo deudor” (supra párr. 153). 203. En vista de lo anterior, el trámite del proceso de ejecución de la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003 no garantizó la efectiva materialización del derecho declarado en dicho fallo, lo que vulneró el derecho reconocido en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
En efecto, aunque la presunta víctima no dejó de recibir una pensión, durante más de dos décadas no logró la certeza acerca de los conceptos que debían tomarse en cuenta para el cálculo de esta y, subsiguientemente, acerca del monto que en definitiva le correspondía, con el resultado de una deuda que está obligada a pagar y que, para su abono, le es deducido un 49 porcentaje de la suma mensual que recibe, precisamente, como pensión (supra párr. 153). 204.
Lo acontecido en el caso concreto, a juicio de esta Corte, además de conllevar una violación al derecho a la protección judicial, supuso la inobservancia del principio de seguridad jurídica que debe imperar como salvaguarda del debido proceso, lo que implicó una violación del derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana194. 205.
Por ende, conforme a lo considerado, en el trámite de la ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 fueron vulnerados los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra Bravo.
B.2. La garantía del plazo razonable en el trámite del proceso de ejecución 206. En lo que atañe al tiempo transcurrido en el trámite del proceso de ejecución, la Corte recuerda que este inició mediante la resolución de 9 de enero de 2004 y se prolongó hasta el 24 de marzo de 2025 (supra párr. 189). La sola noción de que debieron transcurrir más de 21 años para tener por ejecutado un fallo judicial que reconoció el derecho a la pensión de la presunta víctima, a fin de tener por cuantificado en forma definitiva el monto de la jubilación correspondiente, revela un plazo que, desde cualquier perspectiva, se concibe excesivo. 207.
Al proceder al análisis de los elementos que la jurisprudencia interamericana ha identificado para los efectos de determinar la razonabilidad del plazo que duró el proceso, se advierte, en primer lugar, que el asunto en discusión no revela una complejidad que justifique el tiempo transcurrido. Así, se trataba de la cuantificación y el pago de la pensión en favor de una sola persona, a quien le fue reconocida la incorporación a un determinado régimen jubilatorio, el que incluye a un número considerable de personas a las que el Estado ha venido pagando la pensión correspondiente, desde antes de originarse la situación del señor Cuadra Bravo. 208.
En cuanto a la actividad procesal de la presunta víctima, como fue indicado, no resulta reprochable la actitud procesal asumida, en cuanto objetó e impugnó lo decidido a nivel administrativo y judicial en procura del derecho que le había sido reconocido (al igual que lo hizo, en defensa de sus propios intereses, la parte demandada), en especial frente a resoluciones discordantes, en uno y otro sentido, emitidas por los tribunales de justicia a lo largo de varios años. 209.
Otra cuestión es la conducta desplegada por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de ejecución, pues, como ha sido considerado, la emisión de sucesivas resoluciones encontradas, en primer y segundo grado, suscitó un cúmulo importante de impugnaciones promovidas por las dos partes, lo que prolongó injustificadamente el plazo que duró el proceso (más de dos décadas). 210.
Cabe asimismo destacar periodos específicos en los que, sin causa evidente, se retardó la emisión de resoluciones judiciales, como sucedió entre la apelación promovida por la presunta víctima el 12 de julio de 2005 y la emisión del fallo de segunda instancia el 16 de octubre de 2006, para que hasta el 25 de septiembre de 2007 el Juzgado acatara lo decidido en la alzada (supra párr. 124).
Solo ello supuso el transcurso de un aproximado de un año entre cada decisión emitida. 194 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 168. 50 211. De igual forma, la apelación promovida el 6 de septiembre de 2011, resuelta por la Sexta Sala Civil el 29 de octubre de 2013, siendo hasta el 27 de mayo de 2014 que el órgano de primera instancia emitiera nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado en apelación (supra párrs. 135).
Asimismo, destaca la omisión de notificación válida de la resolución de 30 de diciembre de 2009, en tanto fue hasta el 13 de julio de 2011 (es decir, más de año y medio después) que el órgano jurisdiccional advirtió su error y se dispuso a enmendarlo (supra párr. 131). 212. Los ejemplos anteriores, referidos a periodos de inactividad o demora injustificada en la actuación de los tribunales internos, no se vieron afectados por el advenimiento de la pandemia de COVID-19 (a partir de 2019), con lo que no tiene asidero el alegato del Estado concerniente a tal extremo195. 213.
Por último, en lo que a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima se refiere, el Tribunal recuerda que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación de la persona, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve196. En el caso concreto, al tratarse de una pensión por jubilación, la que debe considerarse una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario (infra párr. 254), indudablemente que era exigible un criterio reforzado de celeridad, el que no fue observado por las autoridades judiciales internas. 214.
La Corte advierte que la presunta víctima contaba con 58 años al momento en que inició el proceso de ejecución, habiendo llegado a los 79 años para la fecha en que terminó el referido trámite (24 de marzo de 2025). Por consiguiente, la condición de persona mayor de la presunta víctima hacía necesaria mayor diligencia en la ejecución del fallo que reconoció su derecho a la pensión, es decir, resultaba igualmente exigible un criterio reforzado de celeridad en el trámite del proceso de ejecución (supra párr. 183). 215.
Como corolario, la Corte declara violada la garantía del plazo razonable reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra Bravo. 216. En lo que atañe al alegato de la representante relativo a que se habría violado el derecho a ser oído del señor Cuadra Bravo en el marco de los procesos judiciales instados con anterioridad al proceso de amparo del que derivó la sentencia de 24 de julio de 2003 (un amparo y tres demandas de nulidad), el Tribunal reitera que tales actuaciones no forman parte del marco fáctico del caso (supra párr. 76), por lo que no procede efectuar análisis alguno en torno a los alegatos formulados.
B.3. Violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de la Convención 217. La Comisión argumentó que el caso del señor Cuadra Bravo “es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales”, el que se ve “agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho incumplimiento”.
La representante reiteró lo expresado por la Comisión. 218. En sus observaciones finales escritas, la Comisión citó seis sentencias dictadas por este Véase, Acuerdo 1/20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado el 17 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/acuerdos.cfm. 196 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 132. 195 51 Tribunal con el objetivo de argumentar la “problemática estructural” alegada, las que corresponden a los casos siguientes: “Cinco Pensionistas” Vs. Perú; Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú;
Muelle Flores Vs. Perú; Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú; Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, y Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. 219. La Corte recuerda que, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento internacional197.
Ello implica tanto la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos protegidos por la Convención, como la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a tales derechos, sea porque los desconozcan o porque obstaculicen su ejercicio198. 220. A ese respecto, la Corte Interamericana, en la sentencia del último caso citado, Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, a partir del estudio de lo suscitado en los otros casos mencionados y en tres más (Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú;
Canales Huapaya y otros Vs. Perú, y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú)199, afirmó que existe “una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y, en particular, en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo”, todo lo cual “impide la adecuada garantía de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”200. 221.
Aunado a ello, el Tribunal señaló que “las medidas adoptadas por el Estado no han sido efectivas para suprimir prácticas como el incumplimiento o la demora en la ejecución de decisiones de amparo, que involucran violaciones a derechos convencionales”, con lo que se constató la “violación por parte el Estado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención”201. 222.
En el caso concreto, la Corte aprecia la misma situación como parte de la problemática estructural advertida en la sentencia del Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. En efecto, como fue indicado en el presente Fallo, el trámite del proceso de ejecución de la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003 que reconoció el derecho a la pensión del señor Cuadra Bravo demoró 21 años debido a la emisión de sucesivos fallos judiciales que, de manera ambivalente, fueron acogiendo y desestimando los reclamos formulados por ambas partes, con la consecuente variación de los conceptos útiles para cuantificar la pensión de la presunta víctima y definir el monto económico correspondiente (supra párrs. 191 a 193, 201 y 202). 223.
Por consiguiente, aunque en el presente caso no se constató propiamente la falta de pago de una pensión, lo suscitado reafirma la situación reiterada de incumplimiento de decisiones Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Beatriz y otros Vs, supra, párr. 152. 198 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 113, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152. 199 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párrs. 134, 170 y 171. 200 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 170. 201 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 171. 197 52 judiciales y la demora en la ejecución de sentencias de amparo referidas, entre otros conceptos, al pago de retribuciones salariales y pensiones202.
Por ende, se trata de una problemática que excede, una vez más, el caso concreto, ante la cual se evidencia que las medidas adoptadas por el Estado peruano no han sido efectivas para suprimir prácticas que inciden, conforme a lo ocurrido al señor Cuadra Bravo, en la demora injustificada e innecesaria en la ejecución de decisiones de amparo, y que repercuten negativamente en la materialización de los derechos judicialmente declarados. 224.
Con base en lo indicado, existe fundamento para declarar la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo instrumento203. C. Conclusión general 225. En atención a las consideraciones efectuadas, la Corte Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra Bravo.
VIII.2 DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL 204 226. La Corte Interamericana abordará el análisis de los argumentos formulados en torno a la alegada violación de los derechos a la seguridad social y a la integridad personal. Asimismo, se ocupará de dar respuesta a los alegatos sobre violaciones del derecho a la propiedad privada, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al cuidado.
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 227. La Comisión señaló que, a pesar de la sentencia de 24 de julio de 2003, a la fecha de aprobación del Informe de Fondo, el derecho del señor Cuadra Bravo no se había materializado, pues persistía la controversia sobre la manera en que dicha sentencia debía cumplirse. Indicó que la situación en que se encontraba la presunta víctima tenía “carácter urgente”, al punto en que tuvo que desistir de un recurso contra la sentencia de 24 de julio de 2003; asimismo, fue beneficiario de medidas cautelares, otorgadas para que se le diera atención médica urgente por la situación de salud que atravesaba.
Refirió que la presunta víctima “tuvo que desembolsar pagos” y vender un inmueble, “a efectos de recibir atención médica” por la falta de cobertura, e inclusive, una vez incorporado, enfrentó dificultades para incluir a su madre al sistema de salud al cual habría tenido derecho también sus familiares. 228. Refirió que, pese a que la presunta víctima accedió legalmente al régimen pensionario del Decreto Ley 20.530, fue privada de los beneficios de dicho régimen, lo que motivó la promoción de distintos recursos judiciales, con los cuales obtuvo sentencias judiciales que confirmaron su pretensión. Argumentó que los hechos acontecidos han impactado el patrimonio del señor Cuadra Bravo, quien no ha tenido un “goce pleno e integral de su derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales de su pensión”.
Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 171. Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 172. 204 Artículos 26 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 202 203 53 229.
Argumentó que “la ausencia de recursos económicos ocasionada por [el] pago irregular de las mesadas pensionales” para solventar las necesidades del señor Cuadra Bravo, generaron en la presunta víctima, como persona adulta mayor, “angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto [a su] futuro”, por lo que la privación de su seguridad social afectó “el avance y desarrollo de su calidad de vida [e] integridad personal”. 230.
Solicitó que se declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2, 5.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c) del mismo instrumento; así como la violación del artículo 21, en relación con los artículos 1.1, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención, en perjuicio del señor Cuadra Bravo. 231.
La representante indicó que el “largo camino judicial” que debió atravesar la presunta víctima para la restitución de su derecho pensionario continúa hasta la actualidad. Argumentó que, a pesar de que el Banco de la Nación emitió una nueva resolución administrativa que la incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, la afectación a su derecho a la pensión y a la seguridad social persistió con el “comportamiento procesal obstruccionista” ejercido por la entidad referida, principalmente en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, al “impugnar, apelar y solicitar nulidades de las decisiones [d]el juzgado de ejecución” e incumplir sus órdenes. 232.
Alegó que más de dos décadas después, el derecho de la presunta víctima a la pensión y seguridad social continúa sin ser “materializado”, lo cual ha generado que se encuentre en un “estado de incertidumbre e inseguridad” y “angustia constante” sobre el monto de pensión que recibirá y si este cubrirá sus “necesidades primarias y elementales”.
Expuso que tal situación afecta la “calidad de vida” del señor Cuadra Bravo como persona mayor, y vulnera sus derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la seguridad social y a disfrutar de una pensión sin discriminación. 233. Agregó que la sentencia de 24 de julio de 2003 reconoció los montos “devengados de las pensiones dejadas de percibir” por el señor Cuadra Bravo a partir de tres años a la fecha en que interpuso la demanda (20 de marzo de 1999) y no desde “su cese”, en 1994, por lo que existió una afectación a su derecho a la propiedad en el periodo que va desde 1994 hasta el 20 de marzo de 1999. 234.
Argumentó que el Banco “inmovilizó la cuenta de la [presunta v]íctima” en la que recibía su pensión, impidiéndole “disponer” de sus fondos. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, en 2000 le fue rematado un inmueble de su propiedad, al no haber cumplido con una deuda que tenía con el “Banco de Lima”; a su vez, desde 2018, también sin previa orden judicial, se le han descontado montos de su pensión, lo cual ha afectado severamente su calidad de vida, máxime en la etapa en que se encuentra como “persona vulnerable” que “debería recibir todas las atenciones y cuidados”.
Alegó que lo ocurrido determina una afectación al patrimonio y al derecho a la propiedad de la presunta víctima. 235. Indicó que el Estado ha dispuesto “un trato diferenciado injustificado” en perjuicio del señor Cuadra Bravo, pues no recibe una pensión “con las mismas características y condiciones” que las demás personas pensionistas del Banco bajo el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530 y que “detentan la misma categoría con la que cesó” la presunta víctima.
Explicó que la nivelación de su pensión se determinó con relación a un “trabajador activo del régimen público […] inexistente” en la entidad referida, mientras a las demás personas pensionistas sí se les realiza la nivelación “con un trabajador activo del [B]anco que labora bajo el régimen privado”, el cual es el “único régimen laboral” de la institución. 236.
Señaló que la presunta víctima, una persona mayor, se ha visto “atrapado en un sistema 54 jurisdiccional que no le ha garantizado” sus derechos y ha sufrido de “un desgaste físico y mental” que ha afectado “su salud, su bienestar [y] las condiciones de vida digna que el Estado debe de cuidar” como persona mayor. Indicó que el señor Cuadra Bravo actualmente “enfrenta problemas de salud asociados al […] estrés permanente” y ha visto deteriorada su salud física por “males no atendidos en su oportunidad”; por su parte, “en el periodo en que se le privó de su pensión y de su seguro médico”, tuvo que costear sus gastos médicos.
Explicó que, en vista de lo indicado, el Estado “ha fallado en [su] obligación de cuidado”. Requirió que, conforme al artículo 29 de la Convención, el Tribunal realice “una interpretación de los artículos invocados de manera individual o conjunta en favor de[l]” señor Cuadra Bravo. 237. Solicitó que se declare la violación de los artículos 21 y 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2, 5.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c) del mismo instrumento; así como del artículo 24, en relación con los artículos 1.1 y 26 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra Bravo. 238.
El Estado alegó que el señor Cuadra Bravo “ha recibido y continúa percibiendo de forma ininterrumpida” su pensión, de conformidad con el Decreto Ley No. 20.530. A su vez, resaltó que la presunta víctima recibe una pensión que equivale “hasta [cuatro] veces una remuneración mínima vital” del Perú; no obstante, ha reclamado que su pensión debe calcularse y nivelarse con respecto a su homólogo en el régimen privado, lo cual denota su interés de obtener una pensión que ascienda hasta el doble del monto fijado.
Rechazó que exista una vulneración a la integridad personal, en relación con el derecho a la pensión, en tanto no se acreditó de manera objetiva “la no satisfacción de [sus] necesidades básicas”. 239. Indicó que la deducción que se aplica al señor Cuadra Bravo se realiza en virtud de los pagos indebidos que ha recibido como parte de su pensión. En ese sentido, señaló que el proceso de ejecución continúa abierto a efectos de que la autoridad judicial pueda realizar un control judicial y “verificar lo ya ejecutado por el Banco”.
Argumentó que una afectación al contenido esencial del derecho de la presunta víctima supondría “el despojo definitivo o [la] falta de otorgamiento de una pensión”, situación ajena al caso concreto. 240. Refirió que la “bonificación por productividad” pretendida por el señor Cuadra Bravo constituye una remuneración complementaria adicional a la básica y, a su vez, es excluyente del marco pensionario, toda vez que “retribuye e incentiva las labores de excelencia”.
Agregó que, al no existir una violación al derecho a la pensión, no corresponde “acoger los alegatos” relacionados con la presunta afectación a la integridad personal, “conexa al derecho a la pensión”. Indicó que se ha garantizado “el acceso a atenciones de salud” a la presunta víctima por parte de “ESSALUD” y el “FEBAN”, y a sus familiares, mediante el “Programa de Asistencia Médica del Fondo de Empleados del Banco de la Nación”. 241.
Expuso que no existe vulneración al derecho a la propiedad en el presente caso, pues aunado a que la presunta víctima no promovió en su oportunidad las vías recursivas adecuadas para formular sus pretensiones, no existe algún fallo judicial, en calidad de cosa juzgada, que haya reconocido que la pensión a que tiene derecho deba nivelarse según su homólogo en el régimen privado, sino, al contrario, con base en el régimen público.
Refirió que, dado que la sentencia de 24 de julio de 2003 no dispuso conceptos adicionales como la nivelación pretendida y el bono de productividad, y, dicha decisión judicial fue ejecutada, no existe afectación patrimonial alguna. 242. Agregó que no ha existido discriminación en perjuicio del señor Cuadra Bravo, en tanto se le determinó el monto de su pensión de acuerdo con el marco temporal y el cargo desempeñado al cesar, conforme al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, aunado a que se le reconoció una pensión “superior al promedio de pensiones de cesantía” reconocido 55 por el Banco de la Nación. 243.
Señaló que la representante “pretende mimetizar una alegada afectación del derecho a la salud” como una vulneración al derecho al cuidado. Ante ello, indicó que “no deb[e] perderse el horizonte” y “dotar de contenido específico a cada derecho”, lo cual supone “generar obligaciones” que impliquen un riesgo para la seguridad jurídica del sistema y, con ello, “desnaturalizar” las obligaciones correspondientes al derecho a la seguridad social o a la salud.
Añadió que en el presente caso no existió “una negativa de atención en salud” ni tampoco que en el servicio prestado hayan faltado los requisitos de “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad”. Solicitó que la Corte que declare que el Perú no es responsable por la violación de los artículos 5, 21, 24 y 26 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 244.
El Tribunal efectuará al análisis de los argumentos presentados por la Comisión y las partes, para lo cual procederá en el orden siguiente: a) violación del derecho a la seguridad social; b) violación del derecho a la integridad personal y afectación al proyecto de vida del señor Cuadra Bravo, y c) otras violaciones alegadas. B.1. Violación del derecho a la seguridad social 245.
La Corte Interamericana ha señalado que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son inescindibles de los derechos civiles y políticos, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes205. 246.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que la Convención Americana, en su artículo 26, protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). A su vez, la Corte ha señalado que los alcances de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser entendidos en relación con el resto de las cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en sus artículos 1.1 y 2, y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal, en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento206. 247.
En línea con lo indicado, la Corte ha sostenido que el artículo 45.b)207 de la Carta de la OEA contiene una referencia con suficiente grado de especificidad al derecho a la seguridad social, lo que permite sostener que se trata de un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. Este derecho buscar proteger a la persona ante situaciones que se presentarán cuando llegue a una edad en la cual se verá imposibilitada física o mentalmente para obtener, por sí misma, los medios de subsistencia necesarios para vivir de acuerdo con un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarla de su capacidad para ejercer plenamente el resto de Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 119.
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 151. 207 Los artículos 34.i, 34.l de la Carta de la OEA establecen, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
Por su parte, el artículo 45 destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 205 206 56 sus derechos208.
Esto último, según ha considerado la jurisprudencia interamericana, da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho bajo estudio, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso209. 248. En sintonía con lo indicado, el Tribunal ha reconocido que la pensión por jubilación, derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, es un componente de la seguridad 208 La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el derecho a la seguridad social como “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso [al sistema de pensiones], en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.
Cfr. OIT, “Hechos concretos sobre la seguridad social”, publicación de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 6 de junio de 2003. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@dgreports/@dcomm/documents/publication/wcms_0 67592.pdf. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 sobre “el derecho a la seguridad social”, ha señalado que este derecho abarca la posibilidad de obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección en diversas circunstancias, en particular por la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez.
También el Comité ha establecido el contenido normativo del derecho, destacando que incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.
En cuanto a sus elementos fundamentales, el Comité ha indicado los siguientes: a) Disponibilidad: El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. […] Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. b) Riesgos e imprevistos sociales: debe abarcar nueve ramas principales a saber: i) atención en salud; ii) enfermedad; iii) vejez; iv) desempleo; v) accidentes laborales; vi) prestaciones familiares; vii) maternidad; viii) discapacidad, y ix) sobrevivientes y huérfanos. […] En cuanto a la vejez, los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional. c) Nivel suficiente: las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud.
Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. […] d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para garantizar la cobertura de todos, resultarán necesarios los planes no contributivos; ii) condiciones: las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado.
Los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos; iv) participación e información: los beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administración del sistema. El sistema debe establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y trasparente, y v) acceso físico: las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la información, y hacer las cotizaciones cuando corresponda […]. e) Relación con otros derechos: el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales.
El Comité ha indicado, además, que quienes hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9).
U.N. Doc. E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párrs. 2 a 28 y 77. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2FC.12%2FGC%2F19&L ang=es. 209 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 183, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 167. 57 social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita.
En tales supuestos, la pensión de vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho irrenunciable, adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido210. 249. Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha identificado, dentro de las obligaciones a cargo del Estado con relación al derecho a la pensión, como componente del derecho a la seguridad social, las siguientes: a) asegurar el acceso a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones.
Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por sujetos privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella.
Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno211. 250.
En el análisis del caso concreto, el Tribunal reitera que, a pesar de que al señor Cuadra Bravo le fue reconocido el derecho a la pensión mediante la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003, durante el trámite del proceso de ejecución del fallo, que se prolongó por un periodo superior a dos décadas, no se le brindó certeza respecto de los conceptos útiles para la cuantificación de su pensión y, consecuentemente, respecto del monto de esta.
Tal situación determinó una variación reiterada de la cuantía de la pensión, habiendo sido incrementada y disminuida en distintos momentos, al punto que, en la actualidad, la presunta víctima carga con una deuda considerable en razón de las sumas que habría recibido en exceso y que, para su abono, le es deducido un porcentaje (20%) de la suma mensual que recibe en concepto de pensión (supra párr. 153). 251.
Lo anterior, provocado por una actuación ambivalente prolongada en el tiempo por parte de los tribunales de justicia que intervinieron en el proceso de ejecución, no solo incidió en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva (artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c), supra párr. 225), sino que afectó, a la postre, el derecho a la seguridad social del señor Cuadra Bravo, en tanto no le fue asegurada, de manera cierta y en un plazo razonable, la concretización material de su derecho, lo que se habría alcanzado, precisamente, mediante la ejecución efectiva y oportuna del fallo judicial que dispuso su incorporación al régimen pensional previsto por el Decreto Ley No. 20.530. 252.
En tal sentido, el Estado incumplió su deber de garantizar mecanismos efectivos de reclamo y de cumplimiento de la protección judicial otorgada a la presunta víctima, como elemento del derecho a la seguridad social, en su componente de derecho a la pensión (supra Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 169. 211 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 192, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 175. 210 58 párr. 249). 253.
En todo caso, aunque el señor Cuadra Bravo no dejó de percibir una pensión durante el tiempo que duró el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, la falta de certeza sobre el monto definitivo de aquella y la repetida variación de la suma correspondiente determinaron, per se, la afectación a su derecho a la pensión y, con este, del derecho a la seguridad social.
En efecto, la incertidumbre derivada del proceso de ejecución supuso que no se salvaguardara el fin de protección al que atiende el derecho a la seguridad social (supra párr. 247), máxime ante situaciones en que, por la edad y la falta de otros medios de subsistencia, devenía exigible que se definiera en forma oportuna, cierta y sin demora el monto de la pensión correspondiente. 254.
En otras palabras, resultaba necesario que el Estado, por medio de los tribunales de justicia, determinara con especial celeridad los elementos indispensables para garantizar la ejecución rápida e integral de la sentencia de 24 de julio de 2003, tomando en consideración la naturaleza del derecho involucrado, en tanto la pensión por cesantía, como ha señalado este Tribunal, se constituye en una prestación de carácter alimentario y sustitutiva del salario212.
Al haber actuado en forma contraria a lo indicado, se afectó el derecho a la seguridad social, el que incorpora, como una de las obligaciones inmediatas que atañen al Estado, tomar las medidas necesarias para que las personas puedan prever adecuadamente los recursos económicos con los que contarán para vivir dignamente durante su vejez213. 255.
En efecto, en situaciones como la ocurrida al señor Cuadra Bravo, es evidente que las autoridades internas faltaron a su deber de actuación diligente en la medida en que la reiterada modificación del monto pensional afectó la seguridad jurídica y trasladó al señor Cuadra Bravo las consecuencias de la omisión en la determinación de conceptos útiles para el cálculo de la pensión, lo cual afectó, a su vez, el deber de previsibilidad que surge del principio de buena gobernanza214.
En todo caso, las consecuencias de la incertidumbre jurídica prolongada no pueden ser imputadas a la presunta víctima, incluyendo la deuda que finalmente terminó pesando sobre esta por aquellas sumas que le fueran pagadas en exceso, producto, precisamente, de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención) y a la protección judicial (artículos 25.1 y 25.2.c) y, con estos, a la seguridad social (artículo 26), ocurridas como consecuencia del trámite del proceso de ejecución. B.2.
Violación al derecho a la integridad personal y afectación al proyecto de vida del señor Cuadra Bravo 256. La Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párrs. 162 y 214, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párrs. 148 y 193. 213 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 181. 214 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Moskal Vs. Polonia, al analizar la situación de una persona a la cual la Administración le modificó sustancialmente la pensión que venía gozando -al advertir un error en la decisión que la había otorgado- además de afirmar que el derecho a la propiedad privada protege el monto de la referida pensión, señaló que era “deseable que las autoridades públicas actuaran con el mayor rigor posible, en particular al tratar asuntos de vital importancia para las personas, como las prestaciones sociales”.
En ese marco, el Tribunal Europeo refirió que el “máximo rigor” exigido a la actuación de la Administración se veía reflejado en el “principio de buena gobernanza”. En consecuencia, según se indicó en la sentencia, “[s]i un error ha sido causado por las propias autoridades, sin culpa de un tercero, se debe adoptar un enfoque de proporcionalidad diferente para determinar si la carga soportada por un solicitante fue excesiva”.
TEDH, Moskal Vs. Polonia, No. 10373/05, Sentencia de 15 de septiembre de 2009, párrs. 72 y 73. Véase, además, TEDH, Kjartan Ásmundosson Vs. Islandia, No. 60669/00, Sentencia de 12 de octubre de 2004, párr. 39. 212 59 procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias215. Según ha considerado este Tribunal, el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas216, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano217. 257.
El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida (artículo 4.1), en su connotación de derecho a una vida digna, en el derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y en el derecho a la libertad (artículo 7.1), desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida.
En última instancia, la protección del proyecto de vida encuentra sustento en la dignidad inherente a toda persona (artículo 11.1), que se constituye como el eje axiológico sobre el cual se edifican los derechos reconocidos en la Convención Americana y cuya protección tiene como objetivo último la realización del “ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria”218.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193;
Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.
Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.
Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párr. 182, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223. 216 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 148, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 134. 217 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, y Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra. 218 Preámbulo de la Convención Americana. 215 60 258.
En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad”219. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención220.
En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente. 259. En línea con lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros221. 260.
En el presente caso, el prolongado estado de incertidumbre que enfrentó el señor Cuadra Bravo por más de dos décadas durante el trámite del proceso de ejecución, sin poder conocer (supra párrs. 190 y 250), en definitiva, el monto de la pensión a la que tenía derecho ni los elementos necesarios para su cálculo, lo colocó en una situación sostenida de imposibilidad real de proyectar sus opciones de vida y de organizar su propia existencia en condiciones de vida digna.
Todo ello se agravó dada la condición de persona mayor de la presunta víctima, cuyos planes a futuro se encuentran condicionados, en buena medida, en función de los posibles ingresos económicos que prevé obtener, dentro de los cuales la pensión por jubilación adquiere especial relevancia. 261. Así, la falta de seguridad jurídica sobre el monto de su pensión impidió a la presunta víctima planificar decisiones esenciales y trazar expectativas vitales razonables en una etapa de la existencia en la que la previsibilidad económica resulta determinante para asegurar autonomía, tranquilidad y estabilidad personal.
Como lo indicó la perita Viviana Frida Valz Gen Rivera, dicho impacto psicológico fue “profundo [y] persistente”, acentuando la ruptura de su capacidad para orientar su vida conforme a sus propios planes. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Cuadra Bravo, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación a su proyecto de vida. 219 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 225. 221 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 226. 220 61 B.3.
Otras violaciones alegadas 262. En lo referente a la alegada violación al derecho a la propiedad privada, la Corte considera que no cuenta con elementos para efectuar el análisis pretendido, pues los argumentos expresados por la Comisión y la representante redundan en la situación de afectación al derecho a la seguridad social de la presunta víctima, lo cual fue objeto de estudio en este mismo Fallo.
Por consiguiente, el Tribunal no considera necesario pronunciarse al respecto. 263. Respecto del argumento sobre violación al derecho a la igualdad ante la ley, el Tribunal advierte que el argumento de la representante se sustenta en el desacuerdo existente en torno a los conceptos empleados para el cálculo de la pensión de la presunta víctima y el monto definido, lo que habría sido finalmente establecido mediante la resolución administrativa del Banco de la Nación de 8 de mayo de 2023, aprobada judicialmente por resolución de 16 de octubre de 2024 (supra párrs. 152 y 154).
En tal sentido, el alegato no puede ser analizado, en tanto exigiría revisar los conceptos considerados para cuantificar el monto de la pensión otorgada al señor Cuadra Bravo, en comparación con las sumas que, a decir de la representante, serían percibidas por otras personas que aparentemente estarían en la misma situación jubilatoria. Por ende, al no corresponder a la justicia interamericana adentrarse en la revisión pretendida (supra párrs. 53 y 188), no es posible emitir un pronunciamiento en el sentido requerido por la representante. 264.
Asimismo, en lo que concierne al alegato sobre la violación del derecho al cuidado, sin dejar de lado que el argumento expresado no concretiza la afectación aducida, resulta imperativo señalar que lo relativo a la falta de atención médica ocurrida durante el periodo en que la presunta víctima no se encontraba incorporada al régimen pensionario correspondiente queda fuera del marco fáctico del caso.
En efecto, como fue indicado oportunamente en este Fallo, la controversia en el proceso internacional se centró en la falta de ejecución oportuna y efectiva de la sentencia de 24 de julio de 2003 (supra párrs. 75 y 76); por consiguiente, al exceder del marco fáctico delimitado el alegato esgrimido, no resulta posible pronunciarse en torno a la supuesta vulneración del derecho al cuidado. 265.
Por último, aunque fue solicitado por la Comisión y reiterado por la representante, no se expresó argumento alguno que determine el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que recoge el artículo 2 de la Convención, con relación a los derechos a la integridad personal, a la propiedad privada y a la seguridad social; por consiguiente, la Corte se ve impedida de efectuar un análisis en tal sentido.
C. Conclusión 266. Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra Bravo. 267. Por último, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra Bravo, así como por la afectación a su proyecto de vida.
IX REPARACIONES 268. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño 62 comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado222. 269.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron223.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados224. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos225.
A. Parte Lesionada 270. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada al señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. B. Medida de restitución 271. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[d]ar cumplimiento efectivo a la sentencia de 24 de julio de 2003”, lo cual conlleva “la adopción inmediata […] de las medidas necesarias para el pago de la pensión” del señor Cuadra Bravo, en los términos establecidos judicialmente.
A su vez, indicó que ello implica “la definición en el menor plazo posible y de forma definitiva” del monto que corresponde a la pensión de la víctima, así como “el reintegro de cualquier monto al cual tuviera derecho y hubiere dejado de percibir”. 272. La representante, por su parte, solicitó que se ordene al Estado que garantice el pago de “monto cierto”, conforme a lo determinado en la sentencia objeto de ejecución, lo que implica: a) el cese de las medidas que impiden al señor Cuadra Bravo el goce de su derecho a la seguridad social y a la pensión en las mismas condiciones que las demás personas pensionistas del Banco de la Nación con sus características; b) que el monto “comprenda todos los conceptos remunerativos pensionables como el de productividad”, así como los demás que sean recibidos por el resto de pensionistas homólogos; c) que “se respete el derecho a la nivelación de la pensión y derechos adquiridos” de acuerdo con “la remuneración actual del funcionario que ocupe un cargo del mismo nivel” que la víctima cuando cesó, y d) que su pensión “no debe ser menor a dos [unidades impositivas tributarias] mensuales”. 273.
El Estado reiteró que no existe fundamento para ordenar reparaciones, ya que en sede interna se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de 24 de julio de 2003. Agregó que, si la Corte ordena algunas de las pretensiones efectuadas por la representante, “afectaría de forma Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 237. 223 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 238. 224 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 238. 225 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 239. 222 63 directa la garantía de [c]osa juzgada y el principio de subsidiariedad”. Además, indicó que las solicitudes “que no se vincule[n] con [el] objeto de la controversia” deben quedar excluidas de las consideraciones del Tribunal. 274.
Respecto de las solicitudes efectuadas por la Comisión y la representante, el Tribunal recuerda que, en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, se aprobó judicialmente, por medio de la resolución No. 228 de 16 de octubre de 2024, la resolución administrativa del Banco de la Nación que determinó el monto definitivo correspondiente a la pensión del señor Cuadra Bravo.
A la postre, mediante resolución de 24 de marzo de 2025, la autoridad judicial a cargo del trámite dispuso “archiv[ar] definitivamente el expediente” (supra párr. 155). 275. Así, conforme a la naturaleza subsidiaria y complementaria de esta Corte, no le corresponde cuestionar los conceptos y las prestaciones que fueron consideradas para el cálculo de la pensión de la víctima, ni revisar el monto finalmente establecido en sede interna (supra párrs. 53, 188 y 263). 276.
No obstante, el Tribunal recuerda que en este Fallo declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad social y la integridad personal, derivado de la falta de certeza generada por los tribunales internos a lo largo de más de dos décadas, lo que, a la postre, tuvo como consecuencia la determinación de un adeudo a cargo del señor Cuadra Bravo y en favor del Banco de la Nación. En ese sentido, dicho adeudo, que asciende a S/ 1.124.705,50 (un millón ciento veinticuatro mil setecientos cinco soles con cincuenta céntimos, según resolución administrativa de 31 de enero de 2024, supra párr. 153), al ser resultado de un conjunto de actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades internas, no puede subsistir en detrimento de la víctima, lo que exige ordenar una medida de restitución adecuada. 277.
En consecuencia, la Corte dispone, como medida de restitución, que el Estado no podrá repetir contra el señor Cuadra Bravo por concepto alguno derivado de pensiones abonadas a su favor. Por consiguiente, el Estado resolverá conforme a su derecho interno los elementos necesarios a efecto del cumplimiento de la presente medida. El Estado deberá dar cumplimiento a esta medida inmediatamente a partir de la notificación de la presente Sentencia. C. Medidas de satisfacción 278.
La representante solicitó que se ordene al Estado publicar el resumen de la Sentencia en el “Diario Oficial El Peruano y en otro periódico de mayor circulación nacional” en un plazo de tres meses, así como la Sentencia en la página web del Ministerio de Justicia, de manera que dicha publicación sea “accesible al público” y permanezca visible hasta el cumplimiento íntegro de la Sentencia. 279.
El Estado señaló que la sentencia de 24 de julio de 2003 fue ejecutada en sus términos. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, en caso de que el Tribunal declare la responsabilidad del Estado, “resultaría suficiente la publicación de la sentencia como medida de reparación”. 280. En atención a las violaciones declaradas en este Fallo, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos226, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79;
Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 119, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 248. 226 64 oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en los sitios web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial.
El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. 281. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales correspondientes al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Poder Judicial.
La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Perú, e identificando el enlace en el cual se podrá acceder de manera directa al texto completo del Fallo. A efecto de que pueda tener la mayor difusión y alcance posible, se deberá permitir que la publicación pueda ser compartida227.
Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, dentro del mes siguiente por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. D. Garantías de no repetición 282.
La Comisión requirió que se ordene al Estado “[a]doptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones” declaradas en su Informe de Fondo. En particular, indicó que el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para “[a]segurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez”, y que las autoridades judiciales que intervienen en estos “se encuentren facultad[a]s legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos” indispensables para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales. 283.
La representante solicitó que se ordene al Estado adoptar medidas legislativas en términos similares a los requeridos por la Comisión. Añadió que también se dispongan dichas medidas con el fin de asegurar que se dicten sentencias en materia pensionaria en “términos precisos” con el fin de otorgar “a la parte vencedora” seguridad jurídica en la etapa de ejecución, y, a su vez, que las autoridades estatales “conozcan” la legislación aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, y prioricen el cumplimiento de las decisiones judiciales que ordenan el pago de deudas pensionarias. 284.
El Estado indicó que cuenta con un “sólido marco normativo” vigente para la ejecución de sentencias, el cual se aplica según “la naturaleza, pretensión y actores intervinientes” y “garantiza el cumplimiento” de los fallos judiciales, por lo que no resulta procedente las solicitudes de la representante y la Comisión a este aspecto. 285. La Corte recuerda que en este Fallo, tomando en cuenta lo resuelto en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, consideró que lo ocurrido al señor Cuadra Bravo forma parte de una problemática estructural relacionada con el incumplimiento de decisiones judiciales y la demora en la ejecución de sentencias de amparo referidas, entre otros conceptos, al pago de retribuciones salariales y pensiones.
A partir de Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 581, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 217. 227 65 ello, declaró la violación al deber previsto en el artículo 2 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) del mismo instrumento (supra párrs. 224 y 225). 286.
Al respecto, el Tribunal recuerda que, en la sentencia del caso citado, ante la problemática estructural advertida se dispuso lo siguiente: [L]a Corte considera pertinente disponer que el Estado lleve a cabo una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial, con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que constituya un espacio de diálogo para analizar tal problemática estructural, y reflexionar sobre posibles medidas administrativas, normativas y políticas públicas necesarias para superar tal problemática, a la luz de los estándares establecidos en esta Sentencia […] y de las obligaciones internacionales del Estado en materia de garantía de los derechos establecidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
En dicha instancia deberá permitirse la participación de los representantes de las víctimas de los casos en los que la Corte ha identificado la problemática de incumplimiento de sentencias de amparo […] y representantes de las centrales o confederaciones sindicales representativas en el Perú. Dicha instancia de debate y reflexión deberá ser difundida en el canal del Poder Judicial del Perú y se deberá asignar a algún órgano u autoridad competente la elaboración de un informe en el cual se recopilen las principales reflexiones y propuestas de solución a este problema estructural.
El Estado deberá realizar dicha actividad dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Al informar sobre el cumplimiento de esta reparación, el Estado deberá aportar la grabación de la instancia de debate y reflexión y el referido informe. El informe deberá ser publicado en las páginas web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial228. 287.
En atención a lo acontecido en el presente caso, la Corte considera que la medida ordenada en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú resulta adecuada para atender la problemática estructural advertida, por lo que no dispone medidas adicionales en el presente caso. 288. En tal sentido, en virtud de lo resuelto en este Fallo, también los representantes del señor Cuadra Bravo podrán participar en la “instancia de debate y reflexión sobre la problemática estructural en la ejecución de sentencias de amparo”, en la forma dispuesta en la sentencia del caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. La supervisión de cumplimiento de la medida se seguirá llevando a cabo en el marco de lo ordenado en el caso citado.
E. Otras medidas solicitadas 289. La representante requirió que se ordene al Estado efectuar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y brindar tratamiento psicológico a la víctima “de forma inmediata”. 290. El Estado alegó que “los actos de reconocimiento de responsabilidad internaciona[l] y las disculpas públicas no son medidas de satisfacción”, pues la Sentencia emitida por la Corte es en sí misma una forma de reparación. Por otro lado, consideró que en el presente caso no se acreditó una “afectación psicológica” al señor Cuadra Bravo, por lo que tampoco corresponde el otorgamiento de la medida de rehabilitación solicitada por la representante. 291.
Al respecto, la Corte estima que esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y que, de acuerdo con las características del caso concreto, no corresponde ordenar medidas adicionales, por lo que no se accede a solicitudes formuladas por la representante229. Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 230.
Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 74, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 185. 228 229 66 F. Indemnizaciones compensatorias 292. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones declaradas”, lo que incluye “una debida compensación” del daño material e inmaterial causado. 293.
La representante requirió que se ordene al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material e inmaterial. En cuanto al daño material, indicó que el lucro cesante comprende el pago de la pensión del señor Cuadra Bravo por el periodo transcurrido sin que se le haya pagado, desde 1994 a 1999, así como la diferencia del monto percibido después de la sentencia de 24 de julio de 2003 y lo descontado por el Banco de la Nación desde el 2018 a la fecha, sin mandato judicial.
Agregó que el Estado debe abonar “los intereses y moras” correspondientes, sin ningún descuento. A la vez, señaló que el daño emergente abarca “las consecuencias pecuniarias de la pérdida de[l] derecho a la seguridad social y […] su pensión”, además de la inmovilización y bloqueo de su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación que afectó su “patrimonio familiar”.
Cuantificó lo anterior en USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). 294. Por otro lado, con respecto al daño inmaterial, indicó que este concepto tiene que ver con la frustración, el sufrimiento y angustia que ha sufrido la víctima, lo cual continúa en la actualidad, así como su “agravado [e]stado de salud”. Solicitó que dicho concepto sea fijado en USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 295.
Por último, requirió que la Corte fije una indemnización por el daño al proyecto de vida del señor Cuadra Bravo producto de las violaciones a sus derechos humanos perpetradas por el Estado. 296. El Estado indicó que, al no existir responsabilidad internacional, no procede otorgar “montos que ya han sido otorgados en sede interna” como indemnización compensatoria.
Arguyó que no existe una obligación de reparar en los términos exigidos por la Convención Americana, en cuanto “no se ha irrogado daño [ni] lucro cesante”. Destacó que el Estado “despleg[ó] diversas medidas en aras de garantizar el acceso […] del señor Cuadra Bravo a los servicios de salud” y cumplió con la ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003.
Solicitó que se desestimen las reparaciones solicitadas. 297. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso230.
Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores231. 298. Con relación al daño material, el Tribunal toma en cuenta las afectaciones sufridas por la víctima a sus derechos, lo que incluye el gravamen del monto mensual de su pensión por concepto de “recupero del saldo deudor” a favor del Banco (supra párr. 153), respecto de lo cual le fueron efectuados descuentos en las sumas percibidas por jubilación en determinados meses (supra párr. 157).
Por consiguiente, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que el Estado deberá pagar al señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 261. 231 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 261. 230 67 299. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha indicado que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad232. 300.
El Tribunal advierte que, dentro de la prueba incorporada al proceso, consta el dictamen pericial de Viviana Frida Valz Gen Rivera, quien concluyó que el señor Cuadra Bravo habría sufrido distintas afectaciones233. Ante ello, la Corte entiende que las violaciones sufridas por la víctima, al haber estado inmersa en un proceso de ejecución por más de dos décadas con la incertidumbre sobre el monto definitivo de su pensión, provocaron un perjuicio inmaterial en su persona. 301.
Al respecto, la Corte recuerda que en este Fallo declaró la violación al derecho a la integridad personal del señor Cuadra Bravo y la afectación a su proyecto de vida (supra párr. 267). En sintonía con lo anterior, el Tribunal considera que, en las circunstancias del caso concreto, se afectó el proyecto de vida de la víctima, quien en su condición de persona mayor padeció angustias y sufrimientos ocasionados por no saber con certeza cuál sería el monto de la pensión que le correspondía, lo que le impidió proyectar cualquier esquema de plan de vida, en tanto carecía de la certeza respecto de los recursos económicos con los que contaría para desarrollar cualquier proyecto a futuro. 302.
Por tanto, la Corte determina en equidad la compensación por daño inmaterial, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones a derechos humanos constatadas. En consecuencia, se fija, en equidad, la cantidad de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que el Estado deberá pagar al señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo.
G. Costas y gastos 303. La representante solicitó que la Corte fije en equidad un monto por concepto de costas y gastos en lo que atañe al proceso a nivel interno, ante la Comisión Interamericana, y ante este Tribunal, incluyendo la etapa de supervisión de cumplimiento. Requirió que se considere las circunstancias especiales del caso, así como que el señor Cuadra Bravo es un adulto mayor y se le “exonerar[a] de manera excepcional de la presentación de document[os] de prueba” por tratarse de un aspecto “evidente”.
Sugirió que se establecieran las erogaciones aplicando los criterios utilizados en el caso Muelle Flores Vs. Perú. 304. El Estado requirió que la Corte “valore que no existe sustento documental” que acredite los gastos señalados por la representante y que, además, esta última “pretende amparar montos por costas y gastos inciertos” al referirse al proceso de supervisión de cumplimiento.
Tras lo anterior, consideró que no corresponden los montos pretendidos. 305. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 265. 233 Cfr. Dictamen pericial de Viviana Frida Valz Gen Rivera (expediente de prueba, tomo XIII, folios 6762 a 6800). 232 68 compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable234. 306.
En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Cuadra Bravo o su representante en la tramitación del caso en sede interna ni ante el Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, máxime al tomar en cuenta que solamente el proceso de ejecución demoró más de 21 años. 307.
En tal sentido, la Corte dispone que el Estado debe entregar al señor Cuadra Bravo la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos del proceso judicial tramitado ante la jurisdicción interna. Por su parte, en lo que atañe al proceso internacional, se ordena que el Estado pague a la representante del señor Cuadra Bravo la cantidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). 308.
Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 309. Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de marzo de 2025, se declaró procedente la solicitud de la representante del señor Cuadra Bravo en cuanto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo”).
En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de la formulación y envío de la declaración pericial propuesta por la representante, la que fue rendida ante fedatario público. 310. El 17 de julio de 2025, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo, la Secretaría del Tribunal remitió al Estado una nota, mediante la cual informó que la representante del señor Cuadra Bravo renunció al reintegro de los costos por la declaración de la perita propuesta, por lo que no se incurrió en gastos.
El Estado expresó su conformidad en el plazo conferido para remitir sus observaciones. 311. En virtud de lo indicado, la Corte advierte que no corresponde ordenar monto alguno por reintegro de gastos ya que, por la renuncia de la representante al Fondo, no se generaron gastos por concepto de reintegro de facturas. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 312.
El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades ordenadas por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos establecidos en esta Sentencia, directamente a las personas indicadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 272. 234 69 313. En caso de que la persona beneficiaria hubiere fallecido antes de que le sean entregadas las cantidades respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 314.
El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 315. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 316. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 317.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS 318. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 30 a 39 de la presente Sentencia. 2.
Desestimar la excepción preliminar sobre la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por razón de la materia, en los términos de los párrafos 44 a 47 de la presente Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar sobre la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para actuar como tribunal de cuarta instancia, en los términos de los párrafos 52 y 53 de la presente Sentencia. 4.
Desestimar la excepción preliminar relacionada con la solicitud de control de legalidad sobre determinadas actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referidas a la alegada aplicación indebida de la Resolución 1/16, en los términos de los párrafos 59 a 63 de la presente Sentencia. 70 5. Desestimar la excepción preliminar relacionada con la solicitud de control de legalidad sobre determinadas actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referidas a la alegada multiplicidad de versiones del Informe de Admisibilidad y Fondo, en los términos de los párrafos 68 a 72 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 6.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, en los términos de los párrafos 178 a 215 y 217 a 225 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 7.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, en los términos de los párrafos 245 a 255 y 266 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 8. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo, así como por la afectación a su proyecto de vida, en los términos de los párrafos 256 a 261 y 267 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique.
Y DISPONE: Por unanimidad, que: 9. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 10. El Estado no podrá repetir contra el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo por concepto alguno derivado de pensiones abonadas a su favor. El Estado deberá dar cumplimiento a esta medida inmediatamente a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 276 y 277 de este Fallo. 11.
El Estado llevará a cabo las acciones de publicación y difusión de la Sentencia y el resumen oficial, indicadas en los párrafos 280 y 281 de la presente Sentencia. 12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 298, 302 y 307 de esta Sentencia por conceptos de indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 312 a 317 del presente Fallo. 13.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, 71 rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 280 y 281 de esta Sentencia. 14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente y concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 2 de diciembre de 2025. 72 Corte IDH. Caso Cuadra Brav o Vs. Perú. Excepciones Prelimin ares, F ondo, Reparaci ones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2025. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 73 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
En el Caso Cuadra Bravo Vs. Perú la Corte Interamericana de Derechos Humanos estuvo llamada a conocer de la alegada responsabilidad internacional del Estado por el proceso interno en el que se discutió y determinó el monto pensionario correspondiente al Sr. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. Este Tribunal analizó las diversas afectaciones generadas ante el incumplimiento efectivo de la sentencia judicial de 24 de julio de 2003, que reconoció el derecho de la víctima a recibir una pensión de conformidad con el régimen del Decreto Ley 20.530. 2.
Este caso difiere de otros de contenido similar conocidos previamente por esta Corte,1 ya que el centro de la discusión radicó en la demora en la ejecución de la sentencia y el transcurso del tiempo durante el cual la víctima no pudo conocer en forma cierta el monto pensionario a que tenía derecho. En este sentido, este Tribunal analizó las actuaciones y el trámite del proceso de ejecución de la sentencia emitida el 24 de julio de 2003, que comenzó el 9 de enero de 2004 y se extendió hasta el 24 de marzo de 2025, cuando se dispuso el archivo de las actuaciones.2 3.
La Corte consideró que el trámite del proceso de ejecución no garantizó la efectiva materialización del derecho declarado en la sentencia de 2003, lo que supuso una violación del artículo 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”), máxime tratándose de una pretensión relativa a un beneficio pensionario -de carácter alimentario- y cuyo beneficiario era una persona mayor.3 Atento a las vicisitudes en cuanto al monto de la pensión que correspondía pagar al Sr. Cuadra Bravo, materializado en numerosas disposiciones judiciales y administrativas, la Corte consideró que se vulneró el principio de seguridad jurídica que se constituye en un eje transversal o salvaguardia del debido proceso.4 Corte IDH.
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375;
Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394; Caso Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526. 2 Párrafo 189 de la sentencia. 3 Párrafo 203 de la sentencia. 4 Párrafo 204 de la sentencia. 1 4. En definitiva, el Tribunal concluyó que el trámite de la ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003 vulneró el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, por lo que declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del Sr. Cuadra Bravo.5 5.
A su vez, la Corte consideró que el transcurso de veintiún años que insumió la etapa de ejecución de sentencia revela por sí mismo un plazo excesivo. Luego de la contrastación de las actuaciones con los estándares sobre la garantía del plazo razonable, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación a dicha garantía consagrada en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del Sr. Cuadra Bravo.6 6.
En este orden, el Tribunal a partir de diversos precedentes relacionados a la misma materia que lo ocurrido “reafirma la situación reiterada de incumplimiento de decisiones judiciales y la demora en la ejecución de sentencias de amparo referidas, entre otros conceptos, al pago de retribuciones salariales y pensiones. Por ende, se trata de una problemática que excede, una vez más, el caso concreto ante la cual se evidencia que las medidas adoptadas por el Estado peruano no han sido efectivas para suprimir prácticas que inciden […] en la demora injustificada e innecesaria en la ejecución [de sentencias] […] y que repercuten negativamente en la materialización de los derechos judicialmente declarados”.7 En virtud de ello, la Corte declaró la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para la efectividad de los derechos convencionales, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana.8 7.
Atento a lo alegado por las partes y la Comisión, este Tribunal concluyó también que las dilaciones y actuaciones ambivalentes de las autoridades judiciales no solo supusieron una afectación del derecho de acceso a la justicia, sino que afectaron el derecho a la seguridad social del Sr. Cuadra Bravo, en tanto se le privó de conocer en forma cierta y en un plazo razonable la concreción de su derecho declarado por sentencia de 24 de julio de 2003, es decir a cuánto ascendería el monto pensionario del que era beneficiario.9 La Corte tuvo en cuenta que si bien, a diferencia de otros casos, la víctima no dejó de percibir una suma de dinero, la afectación del derecho a la seguridad social se materializó en la falta de certeza sobre su monto prolongada por más de veinte años y que, a la postre, le implica actualmente una deuda por montos aparentemente cobrados en exceso.
De ahí que consideró responsable al Estado por la violación del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c) en perjuicio de la víctima.10 8. Finalmente, el Tribunal declaró la afectación al proyecto de vida y a la vida digna del Sr. Cuadra Bravo y en su mérito declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1.11 5 6 7 8 9 10 11 Párrafo 205 de la sentencia. Párrafo 215 de la sentencia. Párrafo 223 de la sentencia. Párrafo 224 de la sentencia. Párrafo 251 de la sentencia. Párrafo 266 de la sentencia. Párrafo 261 de la sentencia. 2 9.
Con el mayor respeto a la opinión mayoritaria de la Corte, emitimos el presente voto parcialmente disidente a los efectos de reafirmar nuestra posición en cuanto a que, lejos de producirse una mera afectación exclusivamente del derecho a la integridad personal en perjuicio de la víctima, se ha verificado una violación mucho más compleja consistente en la violación del derecho autónomo al proyecto de vida. 10.
Como hemos reiterado constantemente en el último tiempo, la afectación al derecho autónomo al proyecto de vida supone una responsabilidad internacional más compleja que la sola vulneración del artículo 5 de la Convención; dado que no se identifica solamente con el derecho a la integridad personal. La actual evolución de la jurisprudencia interamericana y la visión cada vez más consolidada de la perspectiva “holística” o integral de la persona, conducen a afirmar sin hesitaciones la existencia de un derecho al proyecto de vida, que encuentra suficiente amparo y justiciabilidad directa ante el Sistema Interamericano y que exige medidas de reparación específicas.
II. NUEVAMENTE SOBRE EL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 11. El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”.
Cualquier sistema de protección de los derechos humanos –del que el Sistema Interamericano no es la excepción- tiene en su centro la especial consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema. 12.
Consideramos que la esfera reparatoria, es decir, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que componen el derecho al proyecto de vida. En este sentido reiteramos, tal como lo hicimos en los votos conjuntos - algunos emitidos con el Juez Ferrer Mac-Gregor -,en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi y otros vs. Perú, Silva Reyes y otros vs. Nicaragua, García Andrade y otros vs. México, y Zambrano, Rodríguez y otros vs. Argentina y Comunidades Quilombolas de Alcántara vs. Brasil, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia hacia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida12.
Así, a partir de estos votos, nos permitimos reiterar la posición de que está debidamente evidenciada la autonomía del derecho “al proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13. En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana13 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que Corte IDH.
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer MacGregor y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique.
Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique. 13 Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el 12 3 la Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar nuevos derechos.
Por el contrario, al identificar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario14, corresponde a la Corte IDH solo revelar la existencia del derecho correspondiente, aún por vía interpretativa. En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales -incluso las empresas-15.
De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente16, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida. 14.
En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.
Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal y otros, considerados de forma aislada. Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 15.
El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo 11.
La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 14 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 15 Cfr. Corte IDH.
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 15-16, 36-37. 16 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 4 racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad17; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial.
Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 16. En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad.
El concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia18, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 17. En tercer lugar, entendemos que el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo.
Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencias de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 18.
Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.
De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 19.
En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar19, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente.
Cfr. Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 párr. 85. 18 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536., párr. 181. 19 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 17 5 20.
Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial20. 21.
Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 22.
Por último, el quinto elemento discutido en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque limitado de la mayoría de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable. 23.
Entendemos, por lo tanto, que es insuficiente tratar el proyecto de vida solo como una categoría de daño adicional, restringida a la esfera reparatoria. El bien jurídico “proyecto de vida” no debe ser tutelado solo ante su violación mediante una indemnización, aunque se busque otorgar una reparación integral a la víctima. Reducir el proyecto de vida a su aspecto reparatorio significa eliminar la posibilidad de que el Estado proteja y fomente este derecho incluso antes de que se produzca cualquier violación del mismo. 24.
Por eso, la noción de proyecto de vida debe, en primer lugar, separarse del concepto de daño inmaterial. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones21. En lo que respecta a la naturaleza, el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que afectan la esfera afectiva de la persona, causando daños psicosomáticos, mientras que el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que dañan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo22.
En lo que respecta a las consecuencias, los daños morales pueden tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causan sufrimiento psíquico y hieren los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. Los daños al proyecto de vida, debido a la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tienen Corte IDH.
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 21 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”.
Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 22 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 20 6 consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá arbitrariamente impedido de buscar su realización integral. 25.
Además, la reparación del proyecto de vida no debe limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 26.
También debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales, etc. 27.
Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reiteramos, una vez más, nuestra posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. III. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA EN OTROS INSTRUMENTOS DEL CORPUS IURIS INTERAMERICANO 28.
La protección del derecho al proyecto de vida y la consideración de su autonomía se ha plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM). Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido], 7 29.
Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente. De esta manera, la posición que hemos sustentado -sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al amparo de la Convención Americana- se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM). 30.
Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto (supra párr. 11-13) según fuera señalada ut supra. 31.
En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital. Tal interpretación sería contraria al principio pro persona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). 32.
En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido). 33.
Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita en el especial contexto de la vejez- los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección. 34.
En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante -como surge del preámbulode la dignidad humana, compartido igualmente por todos con independencia de la edad. 35. Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). 36.
En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH23 al analizar cómo los Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en 23 CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho de la 8 oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo 1724 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias. 37.
A partir de ello advertimos entonces que nuestra posición sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, sostenida desde nuestro voto conjunto con el juez Ferrer Mac-Gregor en el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala- encuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema; o dicho en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho.
A nuestro juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona. Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que -a partir de la jurisprudencia de la Corte- en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”.
IV. LA AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA EN EL CASO CONCRETO i) La necesidad de erradicar estereotipos: hacia la visibilización del proyecto de vida de las personas mayores 38. En el último tiempo hemos abordado el derecho autónomo al proyecto de vida relacionado con las consecuencias derivadas de desapariciones forzadas25, ejecuciones extrajudiciales26, ante la violencia de género y los cuidados de las abuelas27, en comunidades indígenas y tribales28 o frente a escenarios de racismo Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28.
En Perú el 12 de diciembre de 2020, el Pleno del Congreso de la República aprobó la ratificación del tratado. El 23 de diciembre de 2020, el Gobierno peruano ratificó formalmente la Convención mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-RE. Depósito del Instrumento: El 1 de marzo de 2021, el Perú depositó el instrumento de ratificación ante la OEA, convirtiéndose oficialmente en el noveno país de la región en adherirse. 24 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf 25 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536; Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024.
Serie C No. 545; voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561; voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.
Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566. 26 Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025.
Serie C No. 557; voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. 27 Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563. 28 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.
Serie C No. 548. 9 sistémico29. Esta constituye la primera oportunidad de desarrollar el proyecto de vida en el ámbito de las personas mayores. En la Opinión Consultiva OC-31/25 este Tribunal abordó cómo incluso la provisión de cuidados debe tener por eje la maximización de la vida digna, de forma tal de poder desarrollar el proyecto de vida: La Corte considera pertinente señalar, como punto de partida, que los seres humanos dependen, en distintos momentos de su ciclo vital, de recibir o brindar cuidados.
Esta dependencia recíproca de cuidado constituye una expresión directa del respeto a la dignidad humana. El cuidado, en este sentido, se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. […] En definitiva, todas las personas requieren de acciones individuales para garantizar su bienestar y, en diversas etapas de su vida, dependen del apoyo de otras personas para subsistir, vivir con dignidad y desarrollar autónomamente su proyecto de vida.
Por ello, el cuidado cumple una función individual y social fundamental: al procurar el bienestar frente a los límites impuestos por la existencia, la edad, la enfermedad o las condiciones físicas o mentales, se constituye en una condición necesaria para la realización de las actividades humanas y por lo tanto para el ejercicio efectivo de los derechos humanos.30 39.
La cuestión de los derechos humanos de las personas mayores ha llamado la atención del Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde hace un par de décadas. Sin embargo, en forma anticipatoria, la Carta de la OEA reconoce el derecho de todo ser humano “al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica” (artículo 45.a). 40.
Pues bien, el derecho al proyecto de vida -como culminación o esencia del “desarrollo espiritual” o el derecho “a la felicidad” a que hace referencia la Declaración Americana- asiste a toda persona con independencia de su edad, lo que ciertamente incluye a las personas mayores. En este sentido, los Principios de Naciones Unidas en favor de las personas de edad de 1991 reconocían los siguientes lineamientos: 15.
Las personas de edad deberán poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial. 16. Las personas de edad deberán tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad. Dignidad 17. Las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales. 18.
Las personas de edad deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.31 Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 30 Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) Opinión Consultiva OC-31/25. 12 de junio de 2025.
Serie A No. 31. Párr. 47 y 49. 31 Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad. Resolución 46/91. 16 de diciembre de 1991. 29 10 41. Distintos enfoques edadistas y una concepción social que vincula lo “bueno” a lo “productivo” han llevado a invisibilizar la importancia y el valor de la vejez; no solo por su contribución al resto de la comunidad a través del diálogo intergeneracional; sino por su valor intrínseco como personas.
En este sentido se ha acuñado el término “edadismo” para definir “el conjunto de estereotipos, prejuicios y acciones o prácticas discriminatorias contra las personas mayores que están basados en la edad cronológica o en la percepción de que son “viejas” (o “ancianas”). La Experta Independiente de las Naciones Unidas señala que el término “anciano” se utiliza a menudo para describir a una persona de edad, o a las personas de edad en general.
Sin embargo, el uso de este término perpetúa los estereotipos edadistas sobre las personas mayores, al sugerir que son frágiles y vulnerables y que carecen de capacidad”32. En similar sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que: El "edadismo", o discriminación y estigmatización de las personas a medida que envejecen, es un fenómeno generalizado.
A veces, el edadismo se manifiesta en forma de estereotipos recurrentes y en actitudes y prácticas negativas; otras veces, se incorpora en la legislación y en las políticas, por ejemplo en relación con la contratación o a la capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos. Con frecuencia el edadismo es la raíz del aislamiento y la exclusión de las personas de edad, a las que se considera improductivas y, por tanto, irrelevantes.
Está también relacionado íntimamente con la violencia y los abusos en la vida pública y privada. Además, con frecuencia se agrava con otros motivos de discriminación33 42. De esta manera, si bien con la maduración personal y los años ganados las personas cambian su forma de percibirse, de sentir el mundo o de entender el propósito o los ideales que mueven su propia vida; la dimensión existencial de la persona no tiene fecha de caducidad.
Por el contrario, es un rasgo intrínsecamente humano que también está presente en la vejez y aunque la dimensión proyectiva cambie, el derecho a construir en forma libre y a conservar un proyecto de vida permanece incólume con el paso del tiempo. 43. La experiencia nos demuestra que muchas personas mayores hacen de esta etapa vital una edad profundamente rica y diversa34, en la que asumen a través de organizaciones de pares un rol significativo en la sociedad civil a través de la preservación de la cultura, la evocación de los valores, las experiencias compartidas y la vivencia de la memoria.35 44.
Es necesario advertir sobre visiones o posturas que, por considerar a las personas mayores como “improductivas”, “caducas”, “rígidas en su mentalidad y su conducta y anticuadas en cuanto a valores morales y habilidades”36, tienden a despersonalizarlas o a invisibilizar su dimensión proyectiva y existencial37. Como Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler.
A/HRC/48/53. 4 de agosto de 2021. Párr. 21. 33 Consejo Económico y Social. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012. Párr. 18. 34 “Además, este derecho supone oportunidades reales de interactuar con otros grupos sociales y realizar actividades intergeneracionales, en las cuales las personas de edad y los jóvenes participen en igualdad de condiciones.” Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad.
A/HRC/39/50. 10 de julio de 2018. Párr. 71. 35 Cfr. Pugliese, L. Empoderamiento, participación y asociatividad de los adultos mayores en Uruguay. Una aproximación descriptiva. Disponible en https://www.gub.uy/ministerio-desarrollosocial/sites/ministerio-desarrollo-social/files/documentos/publicaciones/1123.pdf 36 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler.
A/HRC/48/53. 4 de agosto de 2021. Párr. 23. 37 En este sentido, la Corte IDH ha explicado que “[L]as personas mayores al momento de recibir cuidados se enfrentan a estereotipos que asocian la edad cronológica a la dependencia, y de acuerdo con 32 11 hemos afirmado en otras oportunidades, es la dimensión proyectiva junto a la capacidad de percibir la alteridad lo que nos hace profundamente humanos y que encuentra tutela transversal a partir del derecho a la dignidad consagrado en el artículo 11 de la Convención y subyacente a todo el Sistema. 45.
Podemos advertir, en resumen, que existe un paradigma actual vinculado a la productividad que asocia a las personas mayores como “menos válidas”, tendiendo a su invisibilización, a la anulación de sus derechos o a tolerar formas imperceptibles de violencia.38 Es por ello que el derecho al proyecto de vida respecto de las personas mayores debe reforzarse a partir de la erradicación del edadismo y encuentra sustento en las diversas normas que consagran el derecho a la inclusión, a la vida independiente y a la vida digna como mecanismos reforzados.
Es importante tener en cuenta entonces que la edad no es solamente una designación numérica o una contabilidad de los años vividos, sino “una noción social enraizada en la costumbre, la práctica y la percepción de la función que una persona desempeña en su comunidad”.39 46. El hecho de que el programa vital de una persona mayor no tenga la proyección cronológica, la extensión o el contenido que puede tener el proyecto de vida de un joven o adolescente no lo exime de la tutela convencional y de la protección por esta Corte.
Además de la protección reforzada a la luz de la Convención Americana, es importante recordar que el artículo 3 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) reconoce como principios la “valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo” (lit. b);
“la participación, integración e inclusión plena” (lit. e); “la autorrealización” (lit. h) así como la corresponsabilidad del Estado, la familia y la comunidad en su integración “activa, plena y productiva” (lit. o). 47. En cuanto a los concretos mecanismos de protección reforzada del proyecto de vida de las personas mayores, esta Corte ya ha señalado que “la edad es también una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, la que se incorpora en el término abierto referido a “otra condición social” […].
Por consiguiente, la prohibición de discriminación relacionada con la edad, cuando se trata de personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención”, lo que determina “la aplicación de políticas inclusivas”40 no solo en el ámbito carcelario, los cuales las personas mayores tienen algún tipo de deficiencia a causa de su edad, a diferencia del resto de la población” Corte IDH.
El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) Opinión Consultiva OC-31/25. 12 de junio de 2025.
Serie A No. 31. Párr. 187. 38 En esta línea, se ha explicado que “Es preciso superar la imagen estereotipada de las personas de edad y su representación como una carga ya que esto también contribuye a la exclusión sociocultural” Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad.
A/HRC/39/50. 10 de julio de 2018. Párr. 57. 39 Consejo Económico y Social. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012. Párr. 8. 40 Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos) Opinión Consultiva OC-29/22. 30 de mayo de 2022.
Serie A No. 29. Párr. 343. 12 como fuera referido en la Opinión Consultiva OC-29/22, sino en todo el entramado de la convivencia social. 48. El artículo 7 de la CIPDHPM reconoce el derecho de la persona mayor al proyecto de vida quizás en la forma más clara hasta ahora plasmada en un instrumento internacional41 (supra, III) al estipular que “[l]os Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente conforme a sus tradiciones y creencias”.
Al respecto, la CIDH ha señalado que este instrumento “plasma el cambio de paradigma respecto de la vejez, que comprende a las personas mayores como sujetos plenos de derechos y con ciudadanías activas que tienen un papel valioso en la sociedad y contribuyen al desarrollo”; por lo que este cambio de paradigma debe permear “cualquier tipo de interpretación de las normas siempre en favor de la realización de [sus] derechos”.42 49.
No puede entonces concebirse a la vejez como el término de la vida solamente, la finalización y pérdida de valor social, o la espera a la finalización del curso vital. La edad avanzada es una etapa más del desarrollo vital de la persona que está comprendida por los mismos derechos y garantías que las demás, y que en ciertos casos puede requerir una protección reforzada.
Negarles su posibilidad de plasmar, construir o continuar con su programa vital constituye una seria afrenta a la dignidad humana de la que son titulares. Como ha reconocido esta misma Corte es necesario “visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con respeto de su autonomía e independencia”.43 50.
En similar sentido, la Experta Independiente de Naciones Unidas ha puesto de manifiesto que resulta necesario promover un cambio radical sobre las ideas que la sociedad tiene sobre el envejecimiento, a partir de la promoción de comunidades y entornos sensibles a las necesidades y el valor de las personas de edad. Ello requiere, inter alia, la erradicación del enfoque biomédico y basado exclusivamente en necesidades; y adoptar un enfoque de derechos humanos, en el que su pleno disfrute sea parte integrante de la totalidad de las políticas y programas que los afectan, incluida la planificación y prestación de cuidados.44 51.
Hace casi veinte años, en la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe los Estados propusieron, en la Declaración de Brasilia, “la práctica de la humanización para acoger y comprender a las personas de edad en forma integral, con absoluto respeto En forma similar en el ámbito del Consejo de Europa, se ha señalado que “Las personas mayores tienen derecho al respeto de su dignidad inherente.
Tienen derecho a llevar su vida de manera independiente, de forma autodeterminada y autónoma. Esto incluye, entre otras cosas, la toma de decisiones independientes en relación con todos los temas que les afectan, incluidos los relacionados con las propiedades, los ingresos, las finanzas, el lugar de residencia, la salud y los tratamientos o la atención médica, así como la organización del funeral.
Cualquier limitación deberá ser proporcional a la situación específica, y deberá incluir instrumentos de control apropiados y efectivos para prevenir el abuso y la discriminación […] Las personas mayores tienen derecho a la dignidad y al respeto de su vida privada y familiar, incluido también el respeto de su intimidad sexual, en toda su extensión.” Anexo a la recomendación CM/Rec(2014)2 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la promoción de los derechos humanos de las personas mayores. 19 de febrero de 2014.
Párr. 9 y 11. 42 CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. 31 de diciembre de 2022. Párr. 68. 43 Corte IDH. Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párr. 132. 44 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Rosa Kornfeld-Matte.
A/HRC/30/43. 13 de agosto de 2015. Párr. 16-18. 41 13 de sus derechos humanos y libertades fundamentales, movilizando recursos internos para que la atención se preste en el marco de una relación humana solidaria y de gran significación”.45 Como ha señalado la Experta Independiente de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas de edad, con el aumento de la esperanza de vida, “la edad avanzada no es [ni puede ser] sinónimo de declive o inactividad”.46 52.
Es claro que las personas mayores enfrentan barreras adicionales para la concreción de su proyecto vital, por lo que su pleno ejercicio depende de la realización de otros derechos como la accesibilidad física, libertad de expresión, reunión y asociación; respeto de su intimidad y del consentimiento informado; acceso a la justicia en forma célere y prioritaria y requiere de medidas específicas que se orienten a la toma de conciencia sobre su valor humano, social y colectivo como expresamente estipula el artículo 32 CIPDHPM.
Por lo demás, es necesario también fomentar la solidaridad y el respeto entre generaciones a escala familiar y comunitaria47 y la protección social (infra, ii). ii) La importancia de la protección social como garantía del efectivo ejercicio del derecho al proyecto de vida de las personas mayores. 53. La Corte recordó en la sentencia sus estándares sobre el derecho a la seguridad social como derecho protegido por la Convención, así como la exigencia de que éste debe garantizar “condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso”.48 En este sentido, la pensión o jubilación constituye un componente del derecho a la seguridad social con naturaleza alimentaria.49 54.
El transcurso de más de veinte años en el proceso de ejecución de sentencia, así como las importantes variaciones en la cuantía (infra párr. 55-56) determinaron a juicio de la Corte la violación del derecho a la seguridad social “en tanto no le fue asegurada, de manera cierta y en un plazo razonable, la concreción material de su derecho, lo que se habría alcanzado, precisamente, mediante la ejecución efectiva y oportuna del fallo judicial que dispuso su incorporación al régimen pensional previsto por el Decreto Ley No. 20.530”.50 El Tribunal reconoció que si bien el Sr. Cuadra Bravo no dejó de percibir ingresos durante todo ese tiempo, la violación al derecho estuvo dada por “la incertidumbre derivada del proceso de ejecución [que] supuso que no se salvaguardara el fin de protección al que atiende el derecho a la seguridad social […] máxime ante situaciones en que, por la edad y la falta de otros medios de subsistencia, devenía exigible que se definiera en forma oportuna, cierta y sin demora el monto de la pensión correspondiente”.51 55.
En este sentido, y habiendo explicado ya la exigencia reforzada de protección del derecho al proyecto de vida en las personas mayores, entendemos necesario enfatizar que este derecho deviene de muy difícil realización sin la debida garantía de la protección social. Declaración de Brasilia. Segunda Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad para todas las edades y de protección social basada en derechos. 2007.
Párr. 14. 46 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler. A/HRC/48/53. 4 de agosto de 2021. Párr. 32. 47 Cfr. Recomendación CM/Rec(2014)2 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la promoción de los derechos humanos de las personas mayores. 19 de febrero de 2014. 48 Párrafo 247 de la sentencia. 49 Párrafos 248 y 249 de la sentencia. 50 Párrafo 251 de la sentencia. 51 Párrafo 253 de la sentencia. 45 14 56.
La Declaración Americana en su artículo XVI reconocía ya desde 1948 el derecho de toda persona a la seguridad social “que le proteja contra la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Luego, el Protocolo de San Salvador complementa su contenido normativo en el artículo 9. 57.
Se ha reconocido a la pobreza y a la falta de seguridad de ingresos52 como uno de los desafíos más apremiantes que enfrentan las personas de edad y que impacta directamente en el derecho a la vida autónoma. La vida autónoma comprende tres dimensiones: un aspecto individual (que implica la capacidad de adoptar decisiones por sí), un aspecto económico y financiero (que requiere autosuficiencia y la capacidad de generar y percibir ingresos) y un aspecto social (que requiere comunidades sensibles e inclusivas).53 58.
Sin embargo, este derecho se torna ilusorio -y por consiguiente, también se priva del derecho al proyecto de vida- si las personas mayores no son asistidas mediante prestaciones de protección social adecuadas y suficientes; ya que la falta de protección social de las personas mayores va en detrimento de su derecho a la autonomía, a la asistencia social y a la salud.
Resulta fundamental, entonces, que las personas mayores cuenten con prestaciones sociales en efectivo y planes de pensiones a los efectos de que puedan desarrollar su vida en forma autónoma y sin depender de transferencias intrafamiliares.54 59. La pobreza y la falta de protección social de las personas mayores también contribuye a la exclusión social o pueden forzar a las personas a tener que volver al mercado de trabajo, exponiéndose a riesgos de salud y discriminación por su edad.55 Uno de los suscritos ya ha hecho mención de la importancia de asegurar condiciones materiales dignas como condición necesaria del ejercicio del derecho al proyecto de vida56 (y por consiguiente, como obligación estatal); aspecto que debe merecer una atención reforzada cuando se trate de personas mayores.
“Muchas personas alcanzan la edad de jubilación obligatoria sin tener derecho a una pensión, o con pensiones inferiores al costo real de vida, con lo que afrontan la vejez con graves preocupaciones con respecto a la pobreza y la falta de ingresos seguros. Igualmente preocupantes son los riesgos económicos a que se enfrentan las personas de edad, que tal vez tengan recursos financieros suficientes, pero que se enfrenten a amenazas contra sus propiedades o sus ingresos, fraudes al consumidor, privación arbitraria de sus bienes, robo e injerencia fraudulenta en su capacidad jurídica para gestionar sus asuntos financieros.” Consejo Económico y Social.
Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012. Párr. 44. 53 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Rosa Kornfeld-Matte. A/HRC/30/43. 13 de agosto de 2015. Párr. 44. 54 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Rosa Kornfeld-Matte.
A/HRC/30/43. 13 de agosto de 2015. Párr. 53-55. 55 “Si la protección social no es suficiente para satisfacer las necesidades de las personas de edad, éstas buscarán opciones para permanecer o volver a incorporarse en el mercado laboral, un esfuerzo que puede verse obstaculizado por los límites de edad, la discriminación de las personas de edad o la discriminación por motivos de edad, lo que lleva a muchas personas a intentar generar ingresos mediante el autoempleo, a menudo en entornos informales, lo que les da pocas oportunidades de contribuir a un plan de pensiones” Consejo de Derechos Humanos. Intersección entre el derecho de las personas de edad a la protección social y su derecho al trabajo.
Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler. A/HRC/60/24. 17 de julio de 2025. Párr. 10. 56 Cfr. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 26, 48 y 51. 52 15 60. Recientemente esta Corte en el Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México visibilizó este problema en los siguientes términos: En primer término, la Corte resalta el desarrollo y consolidación de estándares internacionales para la protección y el desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las mejores condiciones posibles […] Asimismo, este Tribunal constata que las personas mayores sufren diversas formas de discriminación a diario dado que afrontan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son presentados en medios de comunicación mediante estereotipos y son víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a su situación de vulnerabilidad, exclusión e individualización en la sociedad […] Con fundamento en lo expuesto, la Corte destaca la importancia de “visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia”.
Aunado a lo anterior, resalta que dicha protección adquiere un carácter reforzado cuando la edad se cruza con otros factores de vulnerabilidad, como el género y el origen étnico, particularmente en contextos de militarización, en los que se agravan las condiciones de violencia, exclusión y discriminación estructural.57 iii) La afectación al proyecto de vida del Sr. Cuadra Bravo 61.
La Corte consideró que la duración excesiva del proceso de ejecución de sentencia, que se extendió por más de dos décadas, sin conocer con exactitud el monto pensionario colocó al Sr. Cuadra Bravo “en una situación sostenida de imposibilidad real de proyectar sus opciones de vida y de organizar su propia existencia”; situación que se agravó debido a su condición de persona mayor ya que en estos casos los “planes a futuro se encuentran condicionados, en buena medida, en función de los posibles ingresos económicos que prevé obtener”.58 62.
Discrepamos en cuanto a que se trate de una violación únicamente del derecho a la integridad personal59 del Sr. Cuadra Bravo. A nuestro criterio se constituye una violación autónoma y diferenciada del derecho al proyecto de vida. Ello por cuanto la falta de certeza sobre el monto de la pensión a que tendría derecho el Sr. Cuadra Bravo le “impidió […] planificar decisiones esenciales y trazar expectativas vitales razonables en una etapa de la existencia en la que la previsibilidad económica resulta determinante para asegurar autonomía, tranquilidad y estabilidad personal”.60 63.
Las particulares circunstancias de este caso, que incluye la edad de la víctima, la materia objeto de discusión y el transcurso del tiempo, configuran entre sí una causa de violación del proyecto de vida de la víctima. Es de hacer notar que el Sr. Cuadra Bravo ha pasado la cuarta parte de su vida tramitando el proceso de ejecución para que se determine el monto de la pensión a que tiene derecho.
En efecto, la Corte tuvo por probado que al momento de inicio del proceso de ejecución la víctima tenía 58 años y que llegó “a los 79 años para la fecha en que terminó el referido trámite (24 de marzo de 2025)”.61 Por lo demás, es de señalar que esta duración no versó sobre la discusión si le asistía derecho a cobrar una pensión o no, ya que este extremo había sido laudado por la sentencia de 24 de julio de 2003.
Por ello es que la sentencia reconoce que “durante más de dos décadas [el proceso] no logró la certeza acerca Corte IDH. Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567. Párr. 172, 174 y 179. 58 Párrafo 260 de la sentencia. 59 Párrafo 261 de la sentencia. 60 Párrafo 261 de la sentencia. 61 Párrafo 214 de la sentencia. 57 16 de los conceptos que debían tomarse en cuenta para el cálculo de [la pensión] y subsiguientemente, acerca del monto que en definitiva le correspondía”.62 64.
No podemos dejar de señalar cómo la falta de certeza sobre el monto a percibir en concepto de jubilación supone una grave afectación al proyecto de vida en una etapa vital donde -como lo advirtió la Corte- la dependencia de estas rentas resulta fundamental como sustento -muchas veces, el único- de vida (supra, ii). 65. En esta línea, resulta crucial analizar las profundas vicisitudes experimentadas a partir de las diversas variaciones de cálculos realizadas por el Banco de la Nación. A lo largo de los más de veinte años que insumió el proceso para la determinación del quantum pensionario, el Banco procedió a dictar diversas resoluciones que consideraban o excluían rubros para el cálculo de la pensión; lo que implicó una considerable variación del monto a lo largo de todo ese tiempo.
La sentencia lo resume de la siguiente forma: […] Así, en la resolución administrativa de 25 de enero de 2008 se incrementó casi en el doble la pensión originalmente determinada mediante resolución de 28 de junio de 2004 (de S/ 3.290,35 a S/ 6.305,87, supra párrs. 117 y 125). Luego, en la resolución administrativa de 16 de agosto de 2011 se determinó un primer adeudo a cargo de la presunta víctima por S/ 458.688,59 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos), derivado de la redefinición de los elementos tomados en cuenta en 2008 para calcular la pensión […] Con posterioridad, en la resolución administrativa de 9 de mayo de 2016 se disminuyó nuevamente el monto de la pensión (en más de S/ 1.200,0), en comparación con el cálculo efectuado en 2008 (de S/ 6.305,87 a S/ 5.069,73, supra párrs. 125 y 139).
Asimismo, en la resolución administrativa de 8 de febrero de 2017 se volvió a incrementar en forma considerable la cuantía de la pensión respecto del cálculo del año anterior (esta vez en más de S/ 3.000,00, de S/ 5.069,73 a S/ 8.143,00, supra párrs. 139 y 142). Por su parte, en la resolución administrativa de 12 de octubre de 2018 se incrementó aun más la pensión (en más de S/ 700,00, de S/ 8.143,00 a S/ 8.876,56, supra párrs. 142 y 145); hasta que finalmente, mediante la resolución administrativa de 8 de mayo de 2023, se disminuyó en más del doble la pensión de la presunta víctima (de S/ 8.876,56 a S/ 4.369,51, supra párrs. 145 y 152).
Con base en la pensión ulteriormente definida, el Banco, mediante resolución administrativa de 31 de enero de 2024, determinó un adeudo a cargo del señor Cuadra Bravo por lo recibido en exceso (S/ 1.124.705,50), disponiendo un gravamen del 20% mensual al monto de la pensión “por recupero del saldo deudor” (supra párr. 153).63 66. De esta manera, se pasó de un monto de alrededor de S/3.000 a S/6.305; para luego determinar una deuda en cabeza del Sr. Cuadra Bravo de S/458.688,59 (esto es, setenta y dos veces el monto de la pensión determinada en segundo lugar).
Luego los montos oscilaron entre S/6.000, S/5.000 u S/8.000 para luego ser disminuido a la mitad a partir de la resolución de 8 de mayo de 2023. Ante este panorama de perpleja volatilidad en los montos por un periodo de veinte años64, es claro que se ha limitado las posibilidades de proyección de la víctima durante su tercera edad. 67. El Sr. Cuadra Bravo trabajó en el Banco, realizó allí su carrera y construyó en base a ello la expectativa de una jubilación adecuada, que le permitiera llevar adelante la vejez de la mejor forma posible.
Sin embargo, la falta de determinación cierta del monto pensionario por más de dos décadas supuso una alteración fundamental en cuanto a las proyecciones de la víctima. Ya no se trató entonces de cómo sobrellevar la vejez en forma adecuada, sino de la considerable incertidumbre Párrafo 203 de la sentencia. Párrafos 201 y 202 de la sentencia. 64 En concreto, se debió a las determinaciones del Banco realizadas el 28 de junio de 2004, el 25 de enero de 2008, el 16 de agosto de 2011, el 9 de mayo de 2016, el 8 de febrero de 2017, el 12 de octubre de 2018 y el 8 de mayo de 2023. 62 63 17 sobre el monto a percibir para poder subsistir (y de si este monto sería suficiente para ello). 68.
En una etapa vital donde las fuerzas disminuyen en comparación a épocas más jóvenes de la vida, aunado a la expectativa de percibir una pensión para sobrellevar dignamente la época de descanso, el verse despojado de certeza sobre el monto de las sumas a percibir -pese a haber contribuido durante la etapa activasupone una importante alteración de las condiciones existenciales y proyectivas de una persona.
Ya no se trata, entonces, de “cómo vivir mejor”, sino de “cómo hacer para sobrevivir”, ante el riesgo significativo de que los ingresos disminuyan de sobremanera. 69. El impacto de la falta de certeza en la pensión fue multidimensional, ya que afectó la situación del Sr. Cuadra Bravo en diversos escenarios de su vida. Como explicó la víctima en la audiencia pública ante esta Corte, “mi vida cambió completamente […] de tener ingresos, de tener atención médica, de poder ayudar a mis padres económicamente, todo esto […] quedó en cero”, así como también los problemas habitacionales sufridos ante la imposibilidad de continuar afrontando un préstamo o la imposibilidad de procurarse la mejor atención en salud posible ante sus padecimientos de próstata. 70.
Se advierte entonces que la proyección vital tal como la víctima se la había trazado a lo largo de su vida activa (en relación a su vivienda, a la ayuda económica de su familia o a las posibles contingencias de salud que se le presentaran en un futuro) se vieron desnaturalizadas o imposibilitadas de realización. Y si bien hemos señalado que el derecho al proyecto de vida no protege resultados, en el caso éste se ha visto lesionado ya que el accionar estatal constituido por la prolongación por más de dos décadas del proceso de ejecución le ha impedido significativamente dirigir u orientar su vida hacia esos fines u horizontes trazados. 71.
De igual forma es de destacar cómo la incertidumbre en cuanto a los montos afecta la dimensión proyectiva “hacia adelante” (ex nunc) ya que la persona ve seriamente constreñida sus posibilidades de proyección y determinación atento a la incerteza sobre los recursos con los que se contará. Esta prolongación inconvencional del proceso que versa sobre una prestación alimentaria terminó despojando al Sr. Cuadra Bravo de su dimensión “proyectiva” para reducirlo solamente a una dimensión “de supervivencia”, extremo inadmisible a la luz del derecho a la dignidad humana protegido en el artículo 11 de la Convención. 72.
A su vez, es también necesario enfatizar que el solo sometimiento de una persona a un proceso con una duración que excede ampliamente el plazo razonable65, sin que se haya tenido en cuenta su condición de persona mayor y la consiguiente diligencia reforzada o deber de celeridad en la tramitación del proceso66; coloca a la persona de edad en una situación de malestar, incertidumbre y zozobra que repercute en su proyección vital y en su vida cotidiana.
De esta manera, la exposición prolongada a un proceso judicial donde se discutía, ni más ni menos, que el monto de su pensión, pasó a ocupar el centro de preocupaciones del Sr. Cuadra Bravo como persona mayor, lo que -además de la imposibilidad de determinación debido a la incertidumbre financiera- lo coloca en una situación de imposibilidad de proyección actual y social.
Es razonable inferir la afectación de los vínculos sociales, comunitarios 65 66 Párrafo 215 de la sentencia. Párrafo 214 de la sentencia. 18 y familiares ante la preocupación prolongada por la determinación de la pensión que le correspondía. 73. En esta línea, resulta fundamental destacar la necesidad de que las autoridades estatales adopten un enfoque de derechos humanos en los procesos y actuaciones que involucren a personas mayores y, en su mérito, se orienten por un criterio de especial diligencia consistente en “un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales”.67 74.
Aspiramos a que, en futuros pronunciamientos, la Corte reitere lo que ya ha afirmado en su Opinión Consultiva OC-31/25 en cuanto al fundamento del proyecto de vida como corolario del derecho a la dignidad humana, en tanto que “la Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida”, donde el proyecto de vida incluye “la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación las cuales dan sentido a su propia existencia. Igualmente, el Tribunal ha indicado que los artículos 7 y 11 de la Convención Americana reconocen el principio de autonomía de la persona, en virtud del cual está vedada toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad”.68 75.
Finalmente, hemos de hacer notar que el Sr. Cuadra Bravo se vio sometido a atravesar durante más de veinte años un proceso para la determinación de la pensión a la que tenía derecho, sufriendo múltiples cambios en la determinación de este monto (de naturaleza alimentaria) y sin que se considerara su edad como determinante a la hora de imprimir celeridad, impulso y certeza al proceso.
En este sentido, es necesario recordar que según la Declaración de Toronto para la Prevención Global del Maltrato de las Personas Mayores define el maltrato de las personas mayores “como la acción única o repetida, o la falta de respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana” y puede ser de tipo físico, psicológico, sexual, financiero o un simple acto de negligencia intencional o por Corte IDH.
Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443. Párr. 149. En el mismo sentido, véase Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Párr. 80. 68 Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) Opinión Consultiva OC-31/25. 12 de junio de 2025.
Serie A No. 31. Párr. 107. 67 19 omisión.69 En el caso, entonces, las aflicciones financieras ocasionadas y la afectación significativa al proyecto de vida supusieron una violación adicional que, a nuestro juicio, debió haber sido considerada en su específica dimensión por el Tribunal. Aspiramos con este voto, contribuir a ese debate y a la consolidación de la protección de este derecho autónomo.
Rodrigo Mudrovitsch Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario OMS. Declaración de Toronto para la Prevención Global del Maltrato de las Personas Mayores. 2002. Disponible en http://www.inpea.net/images/TorontoDeclaracion_Espanol.pdf En este sentido, véase Consejo Económico y Social. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012.
Párr. 32. 69 20 VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE1 CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ SENTENÇA DE 2 DE DEZEMBRO DE 2025 (Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas) I. INTRODUÇÃO 1. No Caso Cuadra Bravo vs. Peru, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte” ou “Tribunal”) foi instada a conhecer da alegada responsabilidade internacional do Estado pelo processo interno no qual se discutiu e se determinou o valor da pensão devida ao Sr. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo.
O Tribunal analisou os diversos impactos gerados ante o descumprimento efetivo da sentença judicial de 24 de julho de 2003, que reconheceu o direito da vítima a receber uma pensão em conformidade com o regime do Decreto Ley 20.530. 2. Este caso difere de outros de conteúdo semelhante conhecidos previamente pela Corte2, pois o cerne da discussão residiu na demora da execução da sentença e no transcurso do tempo durante o qual a vítima não pôde conhecer, de forma certa, o valor da pensão a que tinha direito.
Nesse sentido, o Tribunal analisou os atos e o trâmite do processo de execução da sentença proferida em 24 de julho de 2003, que se iniciou em 9 de janeiro de 2004 e se estendeu até 24 de março de 2025, quando o processo foi arquivado3. 3. A Corte considerou que o trâmite do processo de execução não garantiu a efetiva materialização do direito declarado na sentença de 2003, o que violou o artigo 25.2.c) da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (em diante, “Convenção” ou “Convenção Americana”), sobretudo em se tratando de uma pretensão relativa a um benefício previdenciário – de caráter alimentar – e cujo beneficiário era uma pessoa idosa4.
Ao analisar as vicissitudes relativas ao valor da pensão devida ao Sr. Cuadra Bravo, materializadas em inúmeras decisões judiciais e administrativas, a Corte considerou que foi violado o princípio da segurança jurídica, que constitui eixo transversal ou salvaguarda do devido processo5. 1 O presente voto foi escrito originalmente em espanhol e traduzido ao português. Corte IDH.
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375;
Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394; Caso Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526. 3 Sentença, par. 189. 4 Sentença, par. 203. 5 Sentença, par. 204. 2 4. Em definitivo, o Tribunal concluiu que o trâmite da execução da sentença de 24 de julho de 2003 violou o direito às garantias judiciais e à proteção judicial, de forma que se declarou a responsabilidade internacional do Estado por violação aos artigos 8.1, 25.1 e 25.2.c) da Convenção Americana em relação com o artigo 1.1, em prejuízo do Sr. Cuadra Bravo6. 5.
Por sua vez, a Corte considerou que o transcurso de vinte e um anos que levou a fase de execução da sentença revela por si só um prazo excessivo. Após comparar os atos com os standards da garantia do prazo razoável, declarou a responsabilidade internacional do Estado pela violação da referida garantia consagrada no artigo 8.1, em relação ao artigo 1.1, em prejuízo do Sr. Cuadra Bravo7. 6.
Dessa forma, o Tribunal, a partir de diversos precedentes relativos à mesma matéria sob discussão, “reafirma la situación reiterada de incumplimiento de decisiones judiciales y la demora en la ejecución de sentencias de amparo referidas, entre otros conceptos, al pago de retribuciones salariales y pensiones. Por ende, se trata de una problemática que excede, una vez más, el caso concreto ante la cual se evidencia que las medidas adoptadas por el Estado peruano no han sido efectivas para suprimir prácticas que inciden […] en la demora injustificada e innecesaria en la ejecución [de sentencias] […] y que repercuten negativamente en la materialización de los derechos judicialmente declarados”8.
Em razão disso, a Corte declarou a violação do dever de adotar disposição de direito interno para a efetividade dos direitos convencionais, contido no artigo 2 da Convenção Americana9. 7. Após analisar as alegações das partes e da Comissão Americana de Direitos Humanos (“CIDH” ou “Comissão”), o Tribunal concluiu também que as dilações e atos ambivalentes das autoridades judiciais não apenas implicaram afetação do direito de acesso à justiça como também afetaram o direito à seguridade social do Sr. Cuadra Bravo, na medida em que se lhe privou de conhecer, de forma certa e em um prazo razoável, a concretização do seu direito declarado na sentença de 24 de julho de 2003, ou seja, a definição do valor da pensão de que é beneficiário10.
A Corte levou em conta que, embora, distintamente dos outros casos, a vítima não tenha deixado de receber um valor em dinheiro, a afetação do direito à seguridade social materializou-se na falta de certeza, por mais de 20 anos, sobre o montante devido e que, no fim, se tornou atualmente uma dívida por valores aparentemente cobrados em excesso.
Por isso, considerou o Estado responsável pela violação do direito à seguridade social reconhecido no artigo 26 da Convenção Americana em relação com os artigos 1.1, 8.1, 25.1 e 25.2.c) em prejuízo da vítima.11 8. Finalmente, o Tribunal declarou a afetação ao projeto de vida e à vida digna do Sr. Cuadra Bravo e, no mérito, declarou a responsabilidade do Estado pela violação do artigo 5.1 da Convenção Americana em relação com o artigo 1.112. 9.
Com a devida vênia da opinião majoritária da Corte, proferimos o presente voto parcialmente divergente com a finalidade de reafirmar nossa posição de que, longe de se produzir uma mera afetação exclusivamente do direito à integridade pessoal em prejuízo da vítima, verifica-se uma violação muito mais complexa e consistente na violação do direito autônomo ao projeto de vida. 6 7 8 9 10 11 12 Sentença, par. 205.
Sentença, par. 215. Sentença, par. 223. Sentença, par. 224. Sentença, par. 251. Sentença, par. 266. Sentença, par. 261. 2 10. Como vimos constantemente reiterando nos últimos tempos, a violação ao direito autônomo ao projeto de vida pressupõe uma responsabilidade mais complexa do que a mera vulneração do artigo 5 da Convenção, porquanto não se identifica somente com o direito à integridade pessoal.
A atual evolução da jurisprudência interamericana e a visão cada vez mais consolidada da perspectiva “holística” ou integral da pessoa conduzem à necessidade de afirmar, sem hesitações, a existência de um direito ao projeto de vida, que encontra suficiente amparo e justiciabilidade direta perante o Sistema Interamericano e que exige medidas de reparação específicas.
II. NOVAMENTE SOBRE O DIREITO AUTÔNOMO AO PROJETO DE VIDA À LUZ DA CONVENÇÃO AMERICANA 11. O cerne de todo o sistema de proteção de direitos humanos é a pessoa humana. Suas qualidades ou atributos especiais tornam-na merecedora de um elenco de prerrogativas e imunidades a que a comunidade jurídica chamou “direitos humanos”. Qualquer sistema de proteção dos direitos humanos – do qual o Sistema Interamericano não é exceção – tem em seu centro a especial consideração da dignidade humana, como atributo inafastável da pessoa e fundamento transversal de todo marco de proteção. Essa dignidade (erigida como direito a partir do artigo 11 da Convenção Americana) irradia seus efeitos e permite apreciar a rica complexidade do ser humano, por exemplo, por meio da valorização e identificação do projeto de vida como qualidade intrinsecamente humana e, portanto, protegida pelo Sistema. 12.
Entendemos que a esfera reparatória, ou seja, a redução a um dano indenizável, não é suficiente para compreender todas as especificidades que compõem o direito ao projeto de vida. Nesse sentido, reiteramos, como fizemos nos votos conjuntos – alguns emitidos com o Juiz Ferrer Mac-Gregor – nos casos Pérez Lucas e outros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi e outros vs. Peru, Silva Reyes e outros vs. Nicarágua, García Andrade e outros vs. México, Zambrano e Rodríguez e outros vs. Argentina e Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, a necessidade de avanço jurisprudencial no sentido do reconhecimento do direito ao projeto de vida13.
Assim, com base nesses votos, permitimo-nos reiterar nossa posição de que está devidamente reconhecida a autonomia do direito ao “projeto de vida”, protegido pela Convenção Americana de Direitos Humanos. 13. Em primeiro lugar, o caráter evolutivo da Convenção Americana14 autoriza o reconhecimento de direitos não expressamente previstos no seu texto, de forma que Corte IDH.
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique.
Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente divergente dos juízes Ferrer Mac-Gregor Poisot e Pérez Manrique. 14 Artigo 29. Normas de interpretação. Nenhuma disposição desta Convenção pode ser interpretada no sentido de: a) permitir a qualquer dos Estados-Partes, grupo ou pessoa, suprimir o gozo e exercício dos direitos e liberdades reconhecidos na Convenção ou limitá-los em maior medida do que a nela prevista; b) limitar o gozo e exercício de qualquer direito ou liberdade que possam ser reconhecidos de acordo com as leis de qualquer dos Estados-Partes ou de acordo com outra convenção em que seja parte um dos referidos Estados; c) excluir outros direitos e garantias que são inerentes ao ser humano ou que decorrem da forma democrática representativa de governo; e d) excluir ou limitar o efeito que possam produzir a Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem e outros atos internacionais da mesma natureza. 13 3 a Corte IDH não estaria a desbordar de sua competência ao identificar o surgimento novos direitos.
Ao contrário, ao se identificar a existência de um titular, um conteúdo suficientemente determinado e um destinatário15, cabe à Corte IDH apenas declarar a existência do direito correspondente, pela via interpretativa. Nesse sentido, tais requisitos são prontamente reconhecidos quando se trata do projeto de vida: seus titulares são todos os seres humanos; seu conteúdo, embora complexo, compreende a ideia da liberdade de uma pessoa decidir o que lhe é conveniente a partir das alternativas que se lhe apresentam durante a vida; e seus destinatários são os Estados internacionalmente obrigados a garantir e respeitar esse direito, assim como os particulares, nas relações interpessoais – incluindo as empresas16.
Dessa forma, nomear o projeto de vida como um direito autônomo não configura exercício utópico nem desprovido de substrato válido, mas evolução natural do conteúdo da Convenção a partir da interpretação pro persona dos direitos humanos. Não há óbice, portanto, na esteira de tantos outros reconhecimentos de direitos autônomos recentemente declarados pela Corte IDH17, a que a mesma solução seja adotada em relação ao projeto de vida. 14.
Em segundo lugar, o direito ao projeto de vida tem um bem jurídico específico, consistente na capacidade de o indivíduo livremente decidir e moldar ao longo do tempo o seu próprio destino e a maneira pela qual gerenciará sua vida na busca de sua realização pessoal, o que inclui com as suas expectativas, valores, aspirações e convicções. Esse bem jurídico, por sua vez, não se confunde com os aqueles protegidos pelos demais direitos reconhecidos na Convenção que dão assento ao projeto de vida, porquanto esse direito tutela elementos que dão sentido à própria existência, e não apenas à vida, à liberdade física, à integridade pessoal e outros isoladamente considerados.
Assim, a lógica de declaração de violações a múltiplos artigos distintos da Convenção, que podem incidir de maneira separada ou simultânea a depender do contexto fático, não contempla a percepção integradora que o reconhecimento da autonomia de um direito – como o projeto de vida – consolida ao destacar a existência de um bem jurídico único, do qual derivam obrigações específicas. 15.
O bem jurídico protegido por esse direito autônomo não consiste em um direito a um resultado, nem à imutabilidade do projeto de vida, mas se materializa a partir da liberdade de cada pessoa de poder, com base em sua experiência, suas aspirações e valores, construir um projeto vital significativo, capaz de dotar de sentido a existência. Essa concretude da dimensão projetiva essencialmente humana encontra seu fundamento a partir do direito à dignidade, consagrado na Convenção em seu artigo 11.
A Convenção protege um dos valores fundamentais da pessoa como ser racional, isto é, o reconhecimento de sua dignidade18, que compreende necessariamente o reconhecimento de sua dimensão projetiva ou existencial. Desconhecer esse extremo implicaria reduzir o ser humano à sua mera existência biológica ou continuidade funcional, jogando por terra os fundamentos básicos do Sistema.
Cf. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 16 Cf. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente divergente do juiz Pérez Manrique, pars. 15-16 e 36-37. 17 Incluídos nesse rol os direitos à verdade, à autodeterminação informativa, ao ambiente sadio, à alimentação adequada, ao clima, à água e ao ar, a defender direitos humanos, à identidade, ao cuidado e ao saneamento. 18 Cf.
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17. 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, par. 85. 15 4 16. Nesse sentido, a noção de direito ao projeto de vida distingue-se, por exemplo, do direito à integridade, protegido pelo art. 5 da Convenção, uma vez que não se ocupa do sofrimento psíquico, físico ou moral considerado em si próprio, mas sim da realização integral e pessoal, em sua dimensão de planejamento futuro e apego a esse planejamento.
Tampouco se confunde com os direitos à vida ou à liberdade: a noção de projeto de vida tutela elementos que dão sentido à própria existência19, dentre os quais também se encontram – mas não se limitam a – a vida e a liberdade; porém, de maneira isolada ou meramente somada, esses dois direitos não contemplam a perspectiva geral do bem jurídico projeto de vida. 17.
Em terceiro lugar, entendemos que o direito ao projeto de vida embute consigo a noção de que existem dimensões próprias a ele. De um lado, a dimensão individual, que abrange o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional. De outro, a dimensão coletiva, que diz respeito às fortalezas da vida em comunidade, no sentido de desenvolvimento da coletividade respeitando-se seus valores, crenças e meios de vida sem a indevida interferência do Estado ou de agentes externos que interrompam o regular e esperado curso de seus projetos de vida. 18.
Diante da complexidade dos casos de violações submetidos à apreciação da Corte IDH, percebeu-se que muitas decisões em temas essenciais à realização humana, como o trabalho, a saúde, a educação e a liberdade religiosa, são tomadas em conjunto com a família ou respeitando a cultura da comunidade na qual o indivíduo está inserido. Deste modo, valorizar as dimensões do projeto de vida significa reconhecer que muitas pessoas constroem suas trajetórias em diálogo constante com os vínculos afetivos e sociais que possuem, demandando a proteção e o fortalecimento desses objetivos comuns e interdependentes.
Isso se mostra especialmente relevante em situações de vulnerabilidade, em que a sobrevivência e o desenvolvimento de um indivíduo dependem diretamente da estabilidade e do apoio de seu grupo familiar ou comunitário. 19. Em quarto lugar, a cada direito corresponde a obrigação de respeitá-lo e garanti-lo. Nesse sentido, respeitar e garantir o direito ao projeto de vida corresponde a respeitar e garantir a realização integral e pessoal do indivíduo.
Nos termos da jurisprudência trilhada pela Corte IDH quanto ao projeto de vida, portanto, os Estados devem se abster de agir de forma a ocasionar a perda ou severo prejuízo de oportunidades de desenvolvimento pessoal irreparáveis ou muito dificilmente reparáveis20, em grave modificação do curso que normalmente teria seguido a vida, sob pena de ser responsabilizado internacionalmente. 20.
As obrigações do Estado relativas a esse direito podem exsurgir inclusive de contextos de violações estruturais e sistemáticas a que o Estado tenha dado causa, reproduzido ou até mesmo tolerado. Há, portanto, não apenas um dever de que o Estado se abstenha de frustrar o projeto de vida de seus cidadãos, mas também há o dever de desenvolver políticas e ações voltadas a garantir que as pessoas tenham plenas condições de desenvolver seus projetos de vida em todas as suas potencialidades21. 21.
Isso também significa assegurar as condições necessárias para que todas as pessoas possam imprimir o sentido que desejem às suas vidas por meio da “construção” de seu próprio projeto, uma vez que a experiência nos demonstra que Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 536., par. 181. 20 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 150. 21 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente divergente do juiz Pérez Manrique, par. 19. 19 5 dificilmente se pode construir esse projeto em condições de extrema vulnerabilidade ou com as necessidades básicas insatisfeitas, assim como quando a pessoa se encontra inserida em contextos sociais de marginalização, exclusão ou segregação. 22.
Por fim, o quinto elemento discutido nos votos anteriores que emitimos em favor do reconhecimento do direito autônomo ao projeto de vida diz respeito justamente ao seu aspecto reparatório. Embora as bases do reconhecimento desse direito tenham sido estabelecidas já há bastante tempo na jurisprudência, prevalece até o momento a posição de que o projeto de vida não é senão uma categoria de reparação, e a discussão a seu respeito tem se limitado a distingui-lo dos danos materiais e morais e se encerrado na sua quantificação. Nesse sentido, o uso da expressão “afetação” ao projeto de vida nas Sentenças – fórmula reproduzida neste caso, por sinal – é sintomático da abordagem cautelosa da Corte IDH para manter o dano ao projeto de vida como valor indenizável. 23.
Entendemos, portanto, ser insuficiente tratar o projeto de vida apenas como uma categoria de dano adicional, restrita à esfera reparatória. É que o bem jurídico “projeto de vida” não deve ser tutelado apenas em face de sua violação, ainda que se busque conferir reparação integral à vítima. Reduzir o projeto de vida a seu aspecto reparatório significa retirar a possibilidade de que o Estado proteja e fomente esse direito antes mesmo de que qualquer violação possa acometê-lo. 24.
É por isso que a noção de projeto de vida deve, primeiramente, ser apartada do conceito de dano imaterial. Sessarego traça essa distinção com clareza em duas dimensões22. Naquilo que diz respeito à natureza, e o dano moral abrange aqueles eventos prejudiciais que afetam a esfera afetiva da pessoa — causando danos psicossomáticos —, o dano ao projeto de vida abrange os eventos prejudiciais que lesam a realização integral — o que Sessarego denomina a “expressão fenomenológica da liberdade” — de um indivíduo23.
No que diz respeito às consequências, os danos morais podem ter consequências profundas na vida de uma pessoa, pois causam sofrimento psíquico e ferem os afetos. No entanto, com o passar do tempo, eles podem se dissipar. Os danos ao projeto de vida, devido à temporalidade prolongada que caracteriza o bem jurídico afetado, têm consequências comprometedoras para a própria existência e o sentido da vida de um indivíduo, que será arbitrariamente impedido de buscar sua realização integral 25.
Ademais, a reparação ao projeto de vida não deve se limitar à recomposição patrimonial. Qualquer medida de reparação deve se concentrar em apoiar o indivíduo, ou seja, fornecer assistência e acompanhamento para que ele possa decidir se deseja mudar, rever, reconstruir, aliviar, curar ou nutrir seu projeto de vida, com base na identificação do ato ilícito que o alterou.
Isso deve se basear no impacto que ele teve e permitir que ele alivie esse fardo desproporcional ou indevido. 26. Deve também buscar restabelecer o próprio projeto de vida, possibilitando às vítimas retomarem, no limite do possível, o curso de suas vidas traçado anteriormente às violações que sofreram ou terem ferramentas para poderem traçar novos rumos a partir de então. Dessa forma, há que se cogitar de outras medidas que o Estado deve fornecer além do aspecto pecuniário, o que pode envolver acesso a serviços de saúde, bolsas de estudo para retomar a educação eventualmente interrompida, acesso a oportunidades profissionais e outras. 27.
Os aspectos acima delineados configuram a espinha dorsal do exercício de reconhecimento do projeto de vida como um direito autônomo, de forma que SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitação conceitual entre “dano à pessoa”, “dano ao projeto de vida” e “dano moral”. Fórum Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de maio de 2003, p. 50. 23 SESSAREGO, Carlos Fernández.
Delimitação conceitual entre “dano à pessoa”, “dano ao projeto de vida” e “dano moral”. Fórum Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de maio de 2003, p. 50. 22 6 reiteramos nossa posição em favor desse avanço também neste caso, por entendermos que eles são aqui igualmente aplicáveis, conforme será visto a seguir. III. O RECONHECIMENTO DO DIREITO AO PROJETO DE VIDA EM OUTROS INSTRUMENTO DO CORPUS IURIS INTERAMERICANO 28.
A proteção do direito ao projeto de vida e a consideração de sua autonomia foram incorporadas nos últimos tempos em um dos mais recentes instrumentos interamericanos de proteção dos direitos humanos: a Convenção Interamericana sobre a Proteção dos Direitos Humanos da Pessoa Idosa (CIPDHPI). Ela constitui o primeiro tratado que consagrou expressamente o direito das pessoas idosas a ter um projeto de vida, em seu artigo 7: Os Estados Partes na presente Convenção reconhecem o direito do idoso a tomar decisões, a definir seu plano de vida, a desenvolver uma vida autônoma e independente, conforme suas tradições e crenças, em igualdade de condições, e a dispor de mecanismos para poder exercer seus direitos.
Os Estados Partes adotarão programas, políticas ou ações para facilitar e promover o pleno gozo desses direitos pelo idoso, propiciando sua autorrealização, o fortalecimento de todas as famílias, de seus laços familiares e sociais e de suas relações afetivas. Em especial, assegurarão: a. O respeito à autonomia do idoso na tomada de suas decisões, bem como a independência na realização de seus atos; b. Que o idoso tenha a oportunidade de escolher seu lugar de residência e onde e com quem viver, em igualdade de condições com as demais pessoas, e não se veja obrigado a viver de acordo com um sistema de vida específico; c. Que o idoso tenha acesso progressivamente a uma variedade de serviços de assistência domiciliar, residencial e outros serviços de apoio da comunidade, inclusive a assistência pessoal que seja necessária para facilitar sua existência e sua inclusão na comunidade e para evitar seu isolamento ou separação desta. 29.
Esse instrumento prevê então o reconhecimento do direito da pessoa idosa a tomar decisões e “a definir seu plano de vida”, no marco do direito à vida autônoma e independente. Dessa forma, a posição que sustentamos – sobre a configuração de um direito autônomo ao projeto de vida sob a Convenção Americana – encontra-se reforçada pela consagração expressa do direito à “definição de um plano de vida”, e que deve ser lida à luz do princípio da dignidade, independência e autonomia (artigo 3, c, CIPDHPI) e de autorrealização (artigo, 3, h, CIPDHPI). 30.
Essa norma deve ser considerada como a concretização de um direito de maior extensão e alcance não apenas limitado às pessoas idosas e que, portanto, corresponde a todas as pessoas, por diversos motivos, sem prejuízo da demonstração da existência de seu titular, destinatário e objeto (supra paras. 1113) como fora identificado acima. 31. Em primeiro lugar, não se pode argumentar que o direito a “definir seu plano de vida” (ou um projeto de vida) pertence apenas às pessoas idosas e não àquelas em outras fases da vida.
Tal interpretação seria contrária ao princípio pro persona na medida em que restringiria a proteção somente em relação à idade, sem justificativa razoável sobre por que outras etapas da vida não mereceriam igual proteção, inclusive outras com especial proteção, como a infância e a adolescência (artigo 19 da Convenção Americana). 32. Em segundo lugar, porque a CIPDHPI desenvolve e explicita os direitos conferidos às pessoas idosas a partir do rol geral de direitos a que, na condição de 7 pessoas, são titulares.
Nessa linha, o preâmbulo de tal instrumento reconhece que “o idoso tem os mesmos direitos humanos e liberdades fundamentais que as demais pessoas e que estes direitos, inclusive o de não ser submetido à discriminação ba seada na idade nem a nenhum tipo de violência, emanam da dignidade e igualdade que são inerentes a todo ser humano” (grifos nossos). 33.
Isso demonstra que a CIPDHPI regula, desenvolve ou explicita – no contexto específico da terceira idade – os direitos humanos que assistem as pessoas idosas e as demais pessoas, independentemente da idade, em que pese ser um instrumento específico que estabelece obrigações de proteção especiais ou diferenciadas. 34. Nesse sentido, é de se notar que o artigo 7 da CIPDHPI reconhece em termos mais amplos o direito à definição de um plano de vida, o que deve ser entendido como comum a todas as pessoas e emanando – como se depreende do preâmbulo – da dignidade humana, compartilhado igualmente por todos independentemente da idade. 35.
Finalmente, a partir do ponto de vista teleológico, nota-se que se esse direito é reconhecido às pessoas idosas, com mais razão deve ser reconhecido naquelas etapas da vida nas quais a projeção futura e existencial adquire importância frente à orientação da vida nos anos vindouros (p. ex., na infância, adolescência ou vida adulta). 36. Em sentido semelhante, segundo destacado pela CIDH24 na análise de como os Estados têm refletido os direitos da CIPDHPI em seu direito interno, ao estudar o acolhimento do artigo 7, observa-se que, no Equador, a Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores, de 29 de abril de 2019, em seu artigo 1725, estabelece o direito à independência e autonomia, e à definição de seu projeto de vida de acordo com suas tradições e crenças. 37.
Com base nisso, observamos que nossa posição sobre a autonomia do direito ao projeto de vida, sustentada desde nosso voto conjunto com o juiz Ferrer MacGregor no Caso Pérez Lucas e outros vs. Guatemala, encontra respaldo normativo em instrumentos do Sistema. Em outros termos: os Estados do Sistema soberana e expressamente reconheceram a existência desse direito.
Em nossa opinião, o artigo 7 da CIPDHPI constituiu consagração expressa de um direito de maior extensão, reconhecido a todas as pessoas. Até para as visões mais restritivas, contudo, o texto do dispositivo não deixa lugar a dúvidas quanto à existência de um direito à definição de um plano de vida, intimamente relacionado com o direito à autonomia e independência que, a partir da jurisprudência da Corte, em nossos votos temos chamado “direito ao projeto de vida”. 24 CIDH.
Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho de la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de dezembro de 2022, pág. 28. No Peru, em 12 de dezembro de 2020, o Plenário do Congresso da República aprovou a ratificação do tratado.
Em 23 de dezembro de 2020, o governo peruano ratificou formalmente a Convenção mediante o Decreto Supremo N° 044-2020-RE. Depósito do Instrumento: em 1º de março de 2021, o Peru depositou o instrumento de ratificação perante a OEA, convertendo-se oficialmente no nono país da região a aderi-la. 25 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artigo 17, disponível em: https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf 8 IV.
A AFETAÇÃO AO PROJETO DE VIDA NO CASO CONCRETO i) A necessidade de erradicar estereótipos: por uma visibilização do projeto de vida das pessoas idosas 38. Ultimamente temos abordado o direito autônomo ao projeto de vida em conexão com as consequências derivadas de desaparecimentos forçados26, execuções extrajudiciais27, ante violência de gênero e cuidados das avós28, em comunidade indígenas e tribais29 ou diante de cenários de racismo sistêmico30.
Esta constitui a primeira oportunidade de desenvolver o projeto de vida no âmbito das pessoas idosas. Na Opinião Consultiva OC-31/25, a Corte abordou como o fornecimento de cuidados deve ter como eixo a maximização da vida digna, de tal forma que permita desenvolver o projeto de vida: A Corte considera pertinente apontar, como ponto de partida, que os seres humanos dependem, em diferentes momentos de seu ciclo de vida, de receber ou oferecer cuidados.
Essa dependência recíproca do cuidado é uma expressão direta do respeito à dignidade humana. O cuidado, nesse sentido, configura-se como o conjunto de ações necessárias para preservar o bem-estar humano, incluindo a assistência àqueles que se encontram em uma situação de dependência ou necessitam de apoio, temporária ou permanentemente […] Definitivamente, todas as pessoas necessitam de ações individuais para garantir seu bemestar e, em diversas etapas de suas vidas, dependem do apoio de outras pessoas para subsistir, viver com dignidade e desenvolver seu projeto de vida de forma autônoma.
Por isso, o cuidado cumpre uma função individual e social fundamental: ao buscar o bem-estar diante dos limites impostos pela existência, pela idade, pelas doenças ou pelas condições físicas ou mentais, ele constitui uma condição necessária para a realização das atividades humanas e, portanto, para o exercício efetivo dos direitos humanos31 39.
A questão dos direitos humanos das pessoas idosas tem chamado a atenção do direito internacional dos direitos humanos há cerca duas décadas. Não obstante, de forma antecipada, a Carta da OEA reconhece o direito de todos os seres humanos Cf. Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536; Voto parcialmente divergente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545; voto parcialmente divergente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique na Corte IDH.
Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561; voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025.
Serie C No. 566. 27 Voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557; voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. 28 Voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique na Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563. 29 Voto parcialmente divergente dos juízes Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique na Corte IDH.
Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 30 Voto parcialmente divergente do juiz Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 31 Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25. 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, pars. 47 e 49. 26 9 “ao bem-estar material e a seu desenvolvimento espiritual em condições de liberdade, dignidade, igualdade de oportunidades e segurança econômica” (artigo 45.a). 40. Pois bem, o direito ao projeto de vida – como ápice ou essência do “desenvolvimento espiritual” ou o direito “à felicidade” a que faz referência a Declaração Americana – assiste a todas as pessoas independentemente de sua idade, o que certamente inclui as pessoas idosas.
Nesse sentido, os Princípio das Nações Unidas a favor das pessoas idosas de 1991 reconheciam as seguintes diretrizes: 15. Os idosos devem ter a possibilidade de procurar oportunidades com vista ao pleno desenvolvimento do seu potencial. 16. Os idosos devem ter acesso aos recursos educativos, culturais, espirituais e recreativos da sociedade.
Dignidade 17. Os idosos devem ter a possibilidade de viver com dignidade e segurança, sem serem explorados ou maltratados física ou mentalmente. 18. Os idosos devem ser tratados de forma justa, independentemente da sua idade, gênero, origem racial ou étnica, deficiência ou outra condição, e ser valorizados independentemente da sua contribuição econômica.32 41.
Distintos enfoques etaristas e uma concepção social que vincula o “bom” ao “produtivo” tem levado a invisibilização da importância e do valor da velhice, não apenas por sua contribuição com o resto da comunidade por meio do diálogo intergeracional, mas por seu valor intrínseco como pessoas. Nesse sentido, cunhouse o termo “etarismo” para definir o conjunto de estereótipos, preconceitos e ações ou práticas discriminatórias contra as pessoas idosas baseados na idade cronológica ou na percepção de que são “idosas” (ou “velhas”).
A Perita Independente das Nações Unidas assinalou que o termo “velho” é utilizado muitas vezes para descrever uma pessoa idosa ou as pessoas idosas em geral. No entanto, o uso desse termo perpetua os estereótipos etaristas sobre as pessoas idosas, ao sugerir que são frágeis e vulneráveis e que carecem de capacidade33. No mesmo sentido, a Alta Comissária das Nações Unidas para os Direitos Humanos asseverou que: El "edadismo", o discriminación y estigmatización de las personas a medida que envejecen, es un fenómeno generalizado.
A veces, el edadismo se manifiesta en forma de estereotipos recurrentes y en actitudes y prácticas negativas; otras veces, se incorpora en la legislación y en las políticas, por ejemplo en relación con la contratación o a la capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos. Con frecuencia el edadismo es la raíz del aislamiento y la exclusión de las personas de edad, a las que se considera improductivas y, por tanto, irrelevantes.
Está también relacionado íntimamente con la violencia y los abusos en la vida pública y privada. Además, con frecuencia se agrava con otros motivos de discriminación.34 42. Dessa maneira, conquanto a maturidade pessoal e a passagem do tempo alterem a forma como as pessoas se percebem, como vivenciam o mundo e como compreendem o propósito ou os ideais que norteiam suas próprias vidas, a dimensão existencial de uma pessoa não tem prazo de validade.
Ao contrário, é um traço intrinsecamente humano que também está presente na velhice e, mesmo que a dimensão projetiva mude, o direito a construir de forma livre e a conservar um projeto de vida permanece incólume com o passar do tempo. Princípios das Nações Unidas para as Pessoas Idosas. Resolução 46/91. 16 de dezembro de 1991. Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Claudia Mahler.
A/HRC/48/53. 4 de agosto de 2021, par. 21. 34 Conselho Econômico e Social. Relatório da Alta Comissária das Nações Unidas para os Direitos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012, par. 18. 32 33 10 43. A experiência mostra que muitas pessoas idosas fazem dessa etapa vital um período profundamente rico e diverso35, no qual assumem, em organizações de pares, um papel significativo na sociedade civil por meio da preservação da cultura, da evocação dos valores, das experiências compartilhadas e da vivência da memória36. 44.
É necessário alertar sobre visões e posturas que, por considerarem as pessoas idosas como improdutivas, “caducas, rígidas en su mentalidad y su conducta, y anticuadas en cuanto a valores morales y habilidades”37, tendem a despersonalizálas ou a invisibilizar sua dimensão projetiva e existencial38. Como afirmamos em outras oportunidades, é a dimensão projetiva junto à capacidade de perceber a alteridade o que nos faz profundamente humanos e que encontra tutela transversal a partir do direito à dignidade consagrado no artigo 11 da Convenção e subjacente a todo o Sistema. 45.
Em resumo, existe um paradigma atual vinculado à produtividade que associa as pessoas idosas como “menos válidas”, tendendo a sua invisibilização, à anulação de seus direitos ou à tolerância de formas imperceptíveis de violência39. Por esse motivo, o direito ao projeto de vida a respeito das pessoas idosas deve ser reforçado a partir da erradicação do etarismo e encontra sustentáculo nas diversas normas que consagram o direito à inclusão, à vida independente e à vida digna como mecanismos reforçados.
É importante ter em conta então que a idade não é somente uma designação numérica ou uma contabilidade dos anos vividos, mas “una noción social enraizada en la costumbre, la práctica y la percepción de la función que uma persona desempeña en su comunidad”40. 46. O fato de que o programa vital de uma pessoa idosa não tenha a projeção cronológica, a extensão ou o conteúdo que pode ter o projeto de vida de um jovem ou adolescente não o previne da tutela convencional e da proteção pela Corte.
Além da proteção reforçada à luz da Convenção Americana, é importante lembrar que o artigo 3 da Convenção Interamericana para a Proteção dos Direitos das Pessoas Idosas (CIPDHPI) reconhece como princípios a “valorização do idoso, seu papel na sociedade e sua contribuição ao desenvolvimento” (alínea b); “a participação, integração e inclusão plena e efetiva na sociedade” (alínea e);
“a autorrealização” “Además, este derecho supone oportunidades reales de interactuar con otros grupos sociales y realizar actividades intergeneracionales, en las cuales las personas de edad y los jóvenes participen en igualdad de condiciones.” Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas.
A/HRC/39/50. 10 de julho de 2018, par. 71. 36 Cf. Pugliese, L. Empoderamiento, participación y asociatividad de los adultos mayores en Uruguay. Una aproximación descriptiva. Disponível em: https://www.gub.uy/ministerio-desarrollosocial/sites/ministerio-desarrollo-social/files/documentos/publicaciones/1123.pdf 37 Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Claudia Mahler.
A/HRC/48/53. 4 de agosto de 2021, par. 23. 38 Nesse sentido, a Corte IDH explicou que “[L]as personas mayores al momento de recibir cuidados se enfrentan a estereotipos que asocian la edad cronológica a la dependencia, y de acuerdo con los cuales las personas mayores tienen algún tipo de deficiencia a causa de su edad, a diferencia del resto de la población”.
Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25. 12 de junho de 2025. Serie A No. 31, par. 187. 39 Nesse sentido, já se explicou que “[e]s preciso superar la imagen estereotipada de las personas de edad y su representación como una carga ya que esto también contribuye a la exclusión sociocultural”. Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas.
A/HRC/39/50. 10 de julho de 2018, par. 71. 40 Conselho Econômico e Social. Relatório da Alta Comissária das Nações Unidas para os Direitos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012, par. 8. 35 11 (alínea h); assim como a corresponsabilidade do Estado, da família e da comunidade na sua integração “ativa, plena e produtiva” (alínea o). 47.
Em relação aos mecanismos concretos de proteção reforçada do projeto de vida das pessoas idosas, esta Corte já sinalizou que “la edad es también una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, la que se incorpora en el término abierto referido a ‘otra condición social’ [ ]. Por consiguiente, la prohibición de discriminación relacionada con la edad, cuando se trata de personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención”, lo que determina “la aplicación de políticas inclusivas”41 não apenas no âmbito carcerário, como referido na Opinião Consultiva OC-29/22, mas em todo a estrutura da convivência social. 48.
O artigo 7 da CIPDHPI reconhece o direito da pessoa idosa ao projeto de vida talvez da forma mais clara até agora incorporada em um instrumento internacional42 (supra, III), ao estipular que “[o]s Estados Partes na presente Convenção reconhecem o direito do idoso a tomar decisões, a definir seu plano de vida, a desenvolver uma vida autônoma e independente, conforme suas tradições e crenças”.
A esse respeito, a CIDH afirmou que esse instrumento “plasma el cambio de paradigma respecto de la vejez, que comprende a las personas mayores como sujetos plenos de derechos y con ciudadanías activas que tienen un papel valioso en la sociedad y contribuyen al desarrollo”, de forma que essa mudança de paradigma debe permear “cualquier tipo de interpretación de las normas siempre en favor de la realización de [sus] derechos”43. 49.
Não se pode assim se conceber a velhice apenas como o término da vida, a perda de valor social ou a espera pelo fim do curso vital. A idade avança é uma etapa a mais de desenvolvimento vital da pessoa que está abrangida pelos mesmos direitos e garantias que as demais e que, em certos casos, pode demandar proteção reforçada. Negar-lhes a possibilidade de moldar, construir ou dar continuidade ao seu projeto de vida constitui uma grave afronta à dignidade humana de que são titulares.
Como esta mesma Corte reconheceu, é necessário “visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con respeto de su autonomía e independencia”44. 50. Em sentido semelhante, a Perita Independente das Nações Unidas enfatizou a necessidade de promover uma mudança radical das ideias que a sociedade tem sobre o envelhecimento, a partir da promoção de comunidades e ambientes sensíveis às necessidades e ao valor das pessoas idosas.
Isso requer, inter alia, a erradicação do enfoque biomédico e baseado exclusivamente em necessidades, e a adoção de uma abordagem de direitos humanos, na qual o pleno gozo desses direitos seja parte Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos) Opinión Consultiva OC-29/22. 30 de maio de 2022.
Serie A No. 29, par. 343. 42 De modo semelhante no âmbito do Conselho da Europa, se afirmou que “[l]as personas mayores tienen derecho al respeto de su dignidad inherente. Tienen derecho a llevar su vida de manera independiente, de forma autodeterminada y autónoma. Esto incluye, entre otras cosas, la toma de decisiones independientes en relación con todos los temas que les afectan, incluidos los relacionados con las propiedades, los ingresos, las finanzas, el lugar de residencia, la salud y los tratamientos o la atención médica, así como la organización del funeral.
Cualquier limitación deberá ser proporcional a la situación específica, y deberá incluir instrumentos de control apropiados y efectivos para prevenir el abuso y la discriminación […] Las personas mayores tienen derecho a la dignidad y al respeto de su vida privada y familiar, incluido también el respeto de su intimidad sexual, en toda su extensión.” Anexo à Recomendação CM/Rec(2014)2 do Comitê de Ministros dos Estados Membros sobre a promoção dos direitos humanos das pessoas idosas. 19 de fevereiro de 2014, pars. 9 e 11. 43 CIDH.
Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. 31 de dezembro de 2022, par. 68. 44 Corte IDH. Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, par. 132. 41 12 integrante de todas as políticas e programas que os afetam, incluindo o planejamento e a prestação de cuidados45. 51.
Há quase vinte anos, na Segunda Conferência Regional Intergovernamental sobre Envelhecimento na América Latina e Caribe, os Estados propuseram, na Declaração de Brasília, “la práctica de la humanización para acoger y comprender a las personas de edad en forma integral, con absoluto respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, movilizando recursos internos para que la atención se preste en el marco de una relación humana solidaria y de gran significación”46.
Como indicou a Perita Independiente das Nações Unidas sobre os direitos das pessoas idosas, com o aumento da expectativa de vida, “la edad avanzada no es [ni puede ser] sinónimo de declive o inactividad”47. 52. É claro que as pessoas idosas enfrentam obstáculos adicionais para a concreção de seu projeto de vida, pois seu pleno exercício depende da realização de outros direitos como acessibilidade física, liberdade de expressão, liberdade de reunião e associação, respeito de sua intimidade e do consentimento informado, acesso à justiça de forma célere e prioritária.
Depende também de medidas específicas que se orientem à conscientização de seu valor humano, social e coletivo, como expressamente dispõe o artigo 32 da CIPDHPI. Além disso, é necessário também fomentar a solidariedade e o respeito entre gerações no nível familiar e comunitário48, e a proteção social (infra, ii). ii) A importância da proteção social como garantia do efetivo exercício do direito ao projeto de vida das pessoas idosas 53.
A Corte relembrou na Sentença seus standards sobre o direito à seguridade social como direito protegido pela Convenção, assim como a exigência de que tal direito seja capaz garantir “condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso”49. Nesse sentido, a pensão ou aposentadoria constituem componente do direito à seguridade social de natureza alimentar50. 54.
O transcurso de mais de vinte anos do processo de execução da sentença, assim como as importantes variações da quantia devida (infra paras. 55-56) configuraram, na opinião da Corte, a violação do direito à seguridade social “en tanto no le fue asegurada, de manera cierta y en un plazo razonable, la concreción material de su derecho, lo que se habría alcanzado, precisamente, mediante la ejecución efectiva y oportuna del fallo judicial que dispuso su incorporación al régimen pensional previsto por el Decreto Ley No. 20.530”51.
O Tribunal reconheceu que, apesar de o Sr. Cuadra Bravo não ter deixado de receber valores durante todo esse período, a violação de direito ocorreu pela “incertidumbre derivada del proceso de ejecución [que] supuso que no se salvaguardara el fin de protección al que atiende el derecho a la seguridad social […] máxime ante situaciones en que, por la edad y la falta de otros medios de subsistencia, devenía exigible que se definiera en forma oportuna, cierta y sin demora el monto de la pensión correspondiente”52.
Cf. Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Rosa Kornfeld-Matte. A/HRC/30/43. 13 de agosto de 2015, pars. 16-18. 46 Declaración de Brasilia. Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad para todas las edades y de protección social basada en derechos. 2007, par. 14. 47 Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Claudia Mahler.
A/HRC/48/53. 4 de agosto de 2021, par. 32. 48 Cf. Conselho Europeu. Recomendação CM/Rec(2014)2 do Comitê de Ministros dos Estados Membros sobre a promoção dos direitos humanos das pessoas idosas. 19 de fevereiro de 2014. 49 Sentença, par. 247. 50 Sentença, pars. 248 e 249. 51 Sentença, par. 251. 52 Sentença, par. 253. 45 13 55. Nesse sentido, e já tendo nos debruçado sobre a exigência reforçada da proteção do direito ao projeto de vida das pessoas idosas, entendemos necessário enfatizar que esse direito se torna de muito difícil realização sem a devida garantia da proteção social. 56.
A Declaração Americana, em seu artigo XVI, reconhece já desde 1948 o direito de todas as pessoas à seguridade social que as protejam “contra as consequências do desemprego, da velhice e da incapacidade que, provenientes de qualquer causa alheia à sua vontade, a impossibilitem física ou mentalmente de obter meios de subsistência”. Em seguida, o Protocolo de San Salvador complementa seu conteúdo normativo no artigo 9. 57.
A pobreza e a falta de segurança de renda53 já foram reconhecidas como um dos desafios mais prementes que enfrentam as pessoas idosas e que impactam diretamente no direito à vida autônoma. A vida autônoma compreende três dimensões: um aspecto individual (que implica a capacidade de adotar decisões por si), um aspecto econômico-financeiro (que requer autossuficiência e a capacidade de gerar e receber renda) e um aspecto social (que requer comunidades sensíveis e inclusivas)54. 58.
Não obstante, esse direito torna-se ilusório – e, por conseguinte, também se priva o indivíduo do direito ao projeto de vida – se as pessoas idosas não são assistidas por meio de prestações de proteção social adequadas e suficientes, uma vez que a falta de proteção social das pessoas idosas atua em detrimento de seu direito à autonomia, à assistência social e à saúde.
Torna-se fundamental, portanto, que as pessoas idosas contem com assistência social efetiva e planos de aposentadoria que lhes permitam desenvolver suas vidas de forma autônoma e sem depender de transferências intrafamiliares55. 59. A pobreza e a falta de proteção social das pessoas idosas também contribuem com a exclusão social ou podem forças as pessoas a terem que voltar ao mercado de trabalho, expondo-se a riscos de saúde e discriminação por sua idade56.
Um dos subscritores do presente voto já fez menção à importância de se assegurarem condições materiais dignas como condição necessária do exercício do direito ao “Muchas personas alcanzan la edad de jubilación obligatoria sin tener derecho a una pensión, o con pensiones inferiores al costo real de vida, con lo que afrontan la vejez con graves preocupaciones con respecto a la pobreza y la falta de ingresos seguros.
Igualmente preocupantes son los riesgos económicos a que se enfrentan las personas de edad, que tal vez tengan recursos financieros suficientes, pero que se enfrenten a amenazas contra sus propiedades o sus ingresos, fraudes al consumidor, privación arbitraria de sus bienes, robo e injerencia fraudulenta en su capacidad jurídica para gestionar sus asuntos financieros.” Conselho Econômico e Social.
Relatório da Alta Comissária das Nações Unidas para os Direitos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012, par. 44. 54 Cf. Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Rosa Kornfeld-Matte. A/HRC/30/43. 13 de agosto de 2015, par. 44. 55 Cf. Conselho de Direitos Humanos. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Rosa Kornfeld-Matte.
A/HRC/30/43. 13 de agosto de 2015, pars. 53-55. 56 “Si la protección social no es suficiente para satisfacer las necesidades de las personas de edad, éstas buscarán opciones para permanecer o volver a incorporarse en el mercado laboral, un esfuerzo que puede verse obstaculizado por los límites de edad, la discriminación de las personas de edad o la discriminación por motivos de edad, lo que lleva a muchas personas a intentar generar ingresos mediante el autoempleo, a menudo en entornos informales, lo que les da pocas oportunidades de contribuir a un plan de pensiones”.
Conselho de Direitos Humanos. Interseção entre o direito das pessoas idosas à proteção social e seu direito ao trabalho. Relatório da Perita Independente sobre o gozo de todos os direitos humanos pelas pessoas idosas, Claudia Mahler. A/HRC/60/24. 17 de julho de 2025, par. 10. 53 14 projeto de vida57 (e, por conseguinte, como obrigação estatal), aspecto que deve merecer uma atenção reforçada quando se está a tratar de pessoas idosas. 60.
Recentemente, esta Corte, no Caso Ascencio Rosario e outros vs. México, deu visibilidade a esse problema nos seguintes termos: En primer término, la Corte resalta el desarrollo y consolidación de estándares internacionales para la protección y el desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las mejores condiciones posibles […] Asimismo, este Tribunal constata que las personas mayores sufren diversas formas de discriminación a diario dado que afrontan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son presentados en medios de comunicación mediante estereotipos y son víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a su situación de vulnerabilidad, exclusión e individualización en la sociedad […] Con fundamento en lo expuesto, la Corte destaca la importancia de “visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia”.
Aunado a lo anterior, resalta que dicha protección adquiere un carácter reforzado cuando la edad se cruza con otros factores de vulnerabilidad, como el género y el origen étnico, particularmente en contextos de militarización, en los que se agravan las condiciones de violencia, exclusión y discriminación estructural.58 iii) A afetação do projeto de vida do Sr. Cuadra Bravo 61.
A Corte considerou que a duração excessiva do processo de execução da sentença, que se estendeu por mais de duas décadas, sem estabelecer com exatidão o valor da pensão, colocou o Sr. Cuadra Bravo “en una situación sostenida de imposibilidad real de proyectar sus opciones de vida y de organizar su propia existencia”, que se agravou devido à sua condição de pessoa idosa, já que, nesses casos, os “planes a futuro se encuentran condicionados, en buena medida, en función de los posibles ingresos económicos que prevé obtener”.59 62.
Discordamos de que se trata de uma violação unicamente do direito à integridade pessoal60 do Sr. Cuadra Bravo. Entendemos que se trata de uma violação autônoma e diferenciada de seu direito ao projeto de vida. É que a falta de clareza quanto ao valor da pensão a que teria direito o Sr. Cuadra Bravo o “impidió […] planificar decisiones esenciales y trazar expectativas vitales razonables en una etapa de la existencia en la que la previsibilidad económica resulta determinante para asegurar autonomía, tranquilidad y estabilidad personal”61. 63.
As circunstâncias particulares deste caso, que inclui a idade da vítima, a matéria objeto de discussão e o transcurso do tempo, configuram entre si causas de violação ao projeto de vida da vítima. É de se notar que o Sr. Cuadra Bravo passou a quarta parte da sua vida aguardando a tramitação do processo de execução para que se determinasse o valor da pensão a que tinha direito.
Com efeito, a Corte considerou comprovado que, no início do processo de execução, a vítima tinha 58 anos e que atingiu a idade de 79 anos na data da conclusão do processo (24 de março de 2025)62. Além disso, cabe ressaltar que esse período não era relevante para a discussão sobre o direito à pensão, uma vez que essa questão já havia sido decidida na sentença de 24 de julho de 2003.
Por esse motivo, a Sentença reconheceu que Cf. Voto parcialmente divergente do juiz Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, pars. 26, 48 e 51. 58 Corte IDH. Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, pars. 172, 174 e 179. 59 Sentença, par. 260. 60 Sentença, par. 261. 61 Sentença, par. 261. 62 Sentença, par. 214. 57 15 “durante más de dos décadas [el proceso] no logró la certeza acerca de los conceptos que debían tomarse en cuenta para el cálculo de [la pensión] y subsiguientemente, acerca del monto que en definitiva le correspondía”63. 64.
Não podemos deixar de apontar como a falta de certeza sobre os valores a serem recebidos a título de aposentadoria constitui uma grave afetação ao projeto de vida em uma etapa vital na qual – como advertiu a Corte – a dependência dessas rendas resulta fundamental como sustento – muitas vezes, o único – de vida (supra, ii). 65. Nesse sentido, é fundamental analisar as profundas perturbações experimentadas a partir das diversas variações de cálculos realizadas pelo Banco de la Nación. Ao longo dos mais de vinte anos que levou o processo para a determinação do quantum previdenciário devida, o Banco emitiu diversas resoluções que consideravam ou excluíam rubricas para o cálculo da pensão, o que implicou variação considerável no montante ao longo de todo esse período.
A Sentença o resumiu da seguinte forma: Así, en la resolución administrativa de 25 de enero de 2008 se incrementó casi en el doble la pensión originalmente determinada mediante resolución de 28 de junio de 2004 (de S/ 3.290,35 a S/ 6.305,87, supra párrs. 117 y 125). Luego, en la resolución administrativa de 16 de agosto de 2011 se determinó un primer adeudo a cargo de la presunta víctima por S/ 458.688,59 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos), derivado de la redefinición de los elementos tomados en cuenta en 2008 para calcular la pensión […] Con posterioridad, en la resolución administrativa de 9 de mayo de 2016 se disminuyó nuevamente el monto de la pensión (en más de S/ 1.200,0), en comparación con el cálculo efectuado en 2008 (de S/ 6.305,87 a S/ 5.069,73, supra párrs. 125 y 139).
Asimismo, en la resolución administrativa de 8 de febrero de 2017 se volvió a incrementar en forma considerable la cuantía de la pensión respecto del cálculo del año anterior (esta vez en más de S/ 3.000,00, de S/ 5.069,73 a S/ 8.143,00, supra párrs. 139 y 142). Por su parte, en la resolución administrativa de 12 de octubre de 2018 se incrementó aun más la pensión (en más de S/ 700,00, de S/ 8.143,00 a S/ 8.876,56, supra párrs. 142 y 145); hasta que finalmente, mediante la resolución administrativa de 8 de mayo de 2023, se disminuyó en más del doble la pensión de la presunta víctima (de S/ 8.876,56 a S/ 4.369,51, supra párrs. 145 y 152).
Con base en la pensión ulteriormente definida, el Banco, mediante resolución administrativa de 31 de enero de 2024, determinó un adeudo a cargo del señor Cuadra Bravo por lo recibido en exceso (S/ 1.124.705,50), disponiendo un gravamen del 20% mensual al monto de la pensión “por recupero del saldo deudor” (supra párr. 153).64 66. Dessa maneira, passou-se de um valor de cerca de S/3.000 a S/6.305, para em seguida se consolidar uma dívida de S/458.688,59 em desfavor do Sr. Cuadra Bravo (isso é, setenta e duas vezes o valor da pensão determinada em segundo lugar).
Na sequência, os valores oscilaram entre S/6.000, S/5.000 e S/8.000 para então serem diminuídos à metade a partir da resolução de 8 de maio de 2023. Ante esse panorama de intensa volatilidade dos valores por um período de vinte anos65, fica claro que se limitaram as possibilidades de projeção da vítima durante sua terceira idade. 67. O Sr. Cuadra Bravo trabalhou no Banco, lá fez sua carreira e construiu com base nisso a expectativa de uma aposentadoria adequada, que lhe permitisse levar adiante a velhice da melhor forma possível.
Apesar disso, a falta de determinação exata do valor da pensão por mais de duas décadas configurou alteração fundamental nas projeções existenciais da vítima. Já não se tratava mais de como enfrentar a Sentença, par. 203. Sentença, pars. 201-202. 65 Em concreto, deveu-se às determinações do Banco feitas em 28 de junho de 2004, em 25 de janeiro de 2008, em 16 de agosto de 2011, em 9 de maio de 2016, em 8 de fevereiro de 2017, em 12 de outubro de 2018 e em 8 de maio de 2023. 63 64 16 velhice de forma adequada, mas da considerável incerteza sobre os valores a receber para poder subsistir (e se esses valores seriam suficientes para tanto). 68.
Em uma etapa da vida na qual as forças diminuem em comparação a épocas mais jovens, somada à expectativa de receber uma pensão para enfrentar dignamente a época de descanso, ser despojado da certeza sobre os valores a que se tem direito – não obstante tenha contribuído durante a etapa ativa – constitui severa alteração das condições existenciais e projetivas de uma pessoa.
Não se trata, então de “como viver melhor”, mas de “como fazer para sobreviver”, face ao risco significativo de que a renda diminua consideravelmente. 69. O impacto da falta de certeza da pensão foi multidimensional, pois afetou a situação do Sr. Cuadra Bravo em diversos cenários da sua vida. Como explicou a vítima na audiência pública perante esta Corte, “mi vida cambió completamente [ ] de tener ingresos, de tener atención médica, de poder ayudar a mis padres económicamente, todo esto [ ] quedó en cero”, assim como também os problemas habitacionais sofridos ante a impossibilidade de continuar quitando um empréstimo ou a impossibilidade de ter acesso à melhor atenção em saúde possível para seus problemas de próstata. 70.
Nota-se, então, que a projeção vital tal como a vítima havia traçado ao longo de sua vida ativa (em relação à sua moradia, à ajuda econômica de sua família ou às possíveis contingências de saúde que se apresentaram no futuro) foi desnaturalizada ou impossibilitada de realização. E ainda que tenhamos afirmado que o direito ao projeto de vida não protege resultados, no caso concreto ele foi lesionado, pois a atuação estatal, conformada pelo prolongamento por mais de duas décadas do processo de execução, impediu-o significativamente de dirigir ou orientar sua vida para essas finalidades e horizontes traçados. 71.
De igual maneira, é de se destacar como a incerteza em relação aos valores afeta a dimensão projetiva “para adiante” (ex nunc), uma vez que a pessoa vê suas possibilidades de planejamento e determinação seriamente restringidas, em razão da incerteza sobre os recursos com os quais contará. Esse prolongamento inconvencional do processo que trata de prestação alimentar acabou por despojar o Sr. Cuadra Bravo de sua dimensão “projetiva” para reduzi-la somente a uma dimensão “de sobrevivência”, extremo inadmissível à luz do direito à dignidade humana protegido pelo artigo 11 da Convenção. 72.
Por sua vez, também é necessário enfatizar que a mera submissão de uma pessoa a um processo com duração que excede em muito o prazo razoável66, sem que se tenha levado em conta sua condição de pessoa idosa e a consequente diligência reforçada ou dever de celeridade na tramitação do processo67, a coloca em situação de mal-estar, incerteza e ansiedade que repercute tanto na sua projeção de vida quanto na sua vida cotidiana.
Dessa maneira, a exposição prolongada a um processo judicial em que se discutia, nem mais nem menos, o valor da sua pensão, passou a ocupar o centro das preocupações do Sr. Cuadra Bravo como pessoa idosa, o que – além da impossibilidade de determinação em razão da incerteza financeira – coloca-o em situação de impossibilidade de projeção atual e social.
É razoável inferir a afetação dos vínculos sociais, comunitários e familiares ante a preocupação prologada pela determinação da pensão a que tinha direito. 73. Nesse sentido, é fundamental destacar a necessidade de que as autoridades estatais adotem uma abordagem de direitos humanos nos atos e processos que envolvam pessoas idosas e, no mérito, se orientem por um critério especial de 66 67 Sentença, par. 215.
Sentença, par. 214. 17 diligência consistente em “un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales”68. 74.
Aspira-se que, em futuros pronunciamentos, a Corte reitere o que já se afirmou em sua Opinião Consultiva OC-31/25 quanto ao fundamento do projeto de vida como corolário do direito à dignidade humana, porquanto “la Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida”, na qual o projeto de vida inclui “la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación las cuales dan sentido a su propia existencia. Igualmente, el Tribunal ha indicado que los artículos 7 y 11 de la Convención Americana reconocen el principio de autonomía de la persona, en virtud del cual está vedada toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad”69. 75.
Finalmente, é preciso notar que o Sr. Cuadra Bravo se viu submetido a atravessar por mais de vinte anos um processo para a determinação da pensão a que tinha direito, sofrendo várias mudanças na quantificação desse montante (de natureza alimentar) e sem que se tenha considerado sua idade como fator determinante na hora de imprimir celeridade, impulso e certeza ao processo.
Nesse sentido, é necessário lembrar que a Declaração de Toronto para a Prevenção Global de Maus Tratos das Pessoas Idosas define os maus tratos das pessoas idosas “como la acción única o repetida, o la falta de respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana” e pode ser de natureza física, psicológica, sexual, financeira ou um simples ato de negligência intencional ou por omissão70.
No caso, então, as aflições financeiras geradas e a afetação significativa do projeto de vida configuraram uma violação adicional que, na nossa opinião, devia ter sido considerada em sua dimensão específica pelo Tribunal. Desejamos com este voto contribuir para esse debate e para a consolidação da proteção desse direito autônomo. Corte IDH.
Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, par. 149. No mesmo sentido, v. Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, par. 80. 69 Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) Opinión Consultiva OC-31/25. 12 de junho de 2025.
Serie A No. 31, par. 107. 70 OMS. Declaración de Toronto para la Prevención Global del Maltrato de las Personas Mayores. 2002. Disponible en http://www.inpea.net/images/TorontoDeclaracion_Espanol.pdf. Nesse sentido, v. Conselho Econômico e Social. Relatório da Alta Comissária das Nações Unidas para os Direitos Humanos. E/2012/51. 20 de abril de 2012, par. 32. 68 18 Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19 VOTO DISIDENTE Y CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este votoi con el propósito de formular algunas consideraciones concurrentes y de expresar las razones por las que discrepo respecto de ciertos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Cuadra Bravo vs. Perú». 1.
El presente caso se refiere a los hechos vinculados al incumplimiento de las sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, así como por la falta de adopción de medidas para su ejecución. 2. En lo que sigue, expongo las razones por las cuales discrepo de la valoración jurídica y las conclusiones alcanzadas por la mayoría respecto de algunos aspectos planteados en la Sentencia. I. Sobre la violación del derecho a la seguridad social en el caso concreto 3.
En lo que respecta al resolutivo séptimo de la Sentencia, la mayoría concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 25.1 y 25.2.c) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravoii. 4.
Según se desarrolla en el fallo, esta conclusión se apoya en una línea jurisprudencial que enfatiza que la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales sería directamente exigible bajo el artículo 26 de la Convención Americanaiii. Bajo dicha premisa, el Tribunal entiende que el derecho a la seguridad social se encuentra suficientemente explicitado en la Carta de la OEA —en particular, en su artículo 45.b)— para ser considerado un derecho protegido por el artículo 26, y que la pensión de vejez constituye una manifestación concreta de dicho derecho, en tanto salario diferido e irrenunciable destinado a garantizar subsistencia digna en la etapa posterior al retiro laboraliv. 5.
Sobre esa base, la mayoría consideró que, si bien al señor Cuadra Bravo se le reconoció judicialmente el derecho a la pensión mediante sentencia firme, el prolongado proceso de ejecución —extendido por más de dos décadas— careció de certeza sobre los parámetros para cuantificar el beneficio, provocando fluctuaciones reiteradas del monto e incluso la generación de una deuda que hoy se descuenta mensualmente de su pensión v. A juicio del Tribunal, esa ambivalencia sostenida por órganos jurisdiccionales no solo afectó las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, sino que, por derivación, terminó vulnerando el derecho a la seguridad social al impedir la concretización material oportuna de la sentencia que reconoció la pensiónvi. 6.
Finalmente, se sostiene que el mero hecho de haber seguido recibiendo una pensión no neutraliza la violación del derecho sustantivo, dado que la incertidumbre prolongada respecto del monto definitivo habría frustrado el fin protector del derecho a la seguridad social, máxime tratándose de una prestación de naturaleza alimentaria, destinada a garantizar condiciones de vida dignas durante la vejez vii.
Incluso, afirma la mayoría, la falta de diligencia judicial trasladó al propio beneficiario las consecuencias de decisiones erráticas del Estado, comprometiendo la previsibilidad que integra el contenido del derecho bajo estudio, lo que refuerza la apreciación de afectación al artículo 26 de la Convenciónviii. 7. Ahora bien, respetando la interpretación que la mayoría realiza del artículo 26 en el marco del presente caso, considero que la afectación constatada debió haber sido examinada desde una perspectiva más acorde con el diseño convencional, atendida la naturaleza jurídica del bien comprometido.
A mi juicio, el núcleo de la controversia se relaciona con la lesión patrimonial derivada de la imposibilidad de usar, gozar y disponer plenamente de un derecho adquirido y reconocido judicialmente, en condiciones de certeza, estabilidad y disponibilidad. En tal sentido, estimo que el análisis apropiado debió partir del artículo 21 de la Convención Americana en relación con el articulo 25.2 de la Convención, como ya lo ha hecho este Tribunal con anterioridad, donde se reconoció que las prestaciones previsionales, en tanto integran el patrimonio del individuo, son tutelables bajo el derecho de propiedad.
Al interpretar la Convención bajo los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, es posible establecer conexiones entre diversos artículos convencionales sin recurrir a interpretaciones jurídicamente erróneas, como la que se hace del artículo 26. Sobre esta base, paso a explicar brevemente las razones de mi discrepancia con la mayoría. 8.
Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona ix. Asimismo, la Corte ha protegido, a partir del contenido del artículo 21 de la Convención Americana, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personasx.
En casos similares al presente, el Tribunal ha declarado la violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión, el cual había sido adquirido por las víctimas, de conformidad con la normativa internaxi. 9. De igual forma como lo hizo en las sentencias de los casos Muelle Flores Vs. Perú y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, en este caso el Tribunal debió haber recogido expresamente lo señalado en el dictamen pericial de Christian Courtisxii, rendido en el primer caso citado, en relación con lo siguiente: [L]os beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una pensión de vejez, forman parte del derecho de propiedad y por tanto deben estar protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado.
El derecho a la propiedad puede cubrir aún las expectativas legítimas del titular del derecho, en particular cuando haya efectuado aportes en un sistema contributivo. Con muchísima más razón, cubre los derechos adquiridos una vez perfeccionadas las condiciones para obtener un beneficio tal como la pensión de vejez, más aún cuando ese derecho ha sido reconocido a través de una sentencia judicial.
Complementariamente, entre el abanico de intereses protegidos por el derecho a la propiedad, los beneficios de la seguridad social adquieren particular importancia por su ya mencionado carácter alimentario y sustitutivo del salarioxiii. 10. Así, en el caso concreto, el proceso de ejecución de la sentencia de 23 de julio de 2004 demoró por más de dos décadas sin que la presunta víctima conociera, a ciencia cierta, el cálculo definitivo de la pensión a que tenía derecho.
Más aun, la variación en repetidas ocasiones del monto de la pensión derivó en el cobro de una deuda para cuyo abono parcial se le deduce 20% de la suma mensual que recibe por concepto de pensión. De esta forma, la incertidumbre prolongada respecto del monto impidió que el señor Cuadra Bravo dispusiera plenamente de las sumas que le correspondían por concepto de pensión. Además, terminó siendo considerado deudor del Banco de la Nación por los pagos que habría recibido en exceso, lo que afectó su ingreso mensual, pese al carácter alimentario y sustitutivo del salario propio de dicha prestación. Tales situaciones, bajo mi criterio, determinan una innegable afectación al derecho a la propiedad privada, en menoscabo directo de su patrimonio y, concretamente, de las sumas que de forma periódica tiene derecho a percibir y disponer por concepto de pensión. Por consiguiente, existía fundamento para declarar la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 11.
Esta comprensión amplia del derecho de propiedad en el marco interamericano encuentra un reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha interpretado el artículo 1 del Protocolo Adicional No. 1 al Convenio Europeo —que garantiza el derecho al respeto de los bienes frente a privaciones o medidas de control— como una cláusula que protege no solo bienes materiales, sino también derechos patrimoniales derivados de regímenes de seguridad social.
En efecto, el Tribunal Europeo ha reiterado que el artículo 1 del Protocolo No. 1 garantiza en sustancia el derecho de propiedad y que su estructura descansa en la regla general de disfrute pacífico de los bienes, complementada por las reglas relativas a la privación de bienes y al control de su uso, que deben interpretarse de forma sistemática a la luz de ese principio generalxiv. 12.
A partir de ese marco, el Tribunal Europeo ha considerado expresamente que determinados beneficios de seguridad social constituyen “posesiones” a los efectos de la protección del derecho de propiedad. Así, ha señalado que “el derecho a la asistencia de emergencia – en la medida en que esté previsto en la legislación aplicable – es un derecho de carácter pecuniario para los fines del artículo 1 del Protocolo No. 1” xv.
En la misma línea, ha reconocido que “la realización de aportes a un fondo de pensiones puede, en ciertas circunstancias, crear un derecho de propiedad y tal derecho puede verse afectado por la forma en que el fondo se distribuye”, añadiendo que “los derechos derivados del pago de contribuciones a sistemas de seguro social son derechos pecuniarios para los fines del artículo 1 del Protocolo No. 1”xvi.
De manera concordante, ha sostenido que una vez que la autoridad competente reconoce una prestación previsional, la persona beneficiaria adquiere al menos una “pretensión exigible” protegida por el derecho de propiedad xvii, y ha reiterado que los “derechos de pensión existentes” constituyen posesiones cuya suspensión configura una injerencia en el sentido del artículo 1 del Protocolo No. 1xviii. 13.
Por otra parte, el Tribunal Europeo ha desarrollado criterios relevantes sobre la forma en que los Estados pueden modificar, suspender o extinguir prestaciones sociales ya reconocidas, subrayando la exigencia de un justo equilibrio entre el interés general y la protección de los derechos patrimoniales de la persona afectada. Así, ha recordado que la noción de “interés público” es amplia y que los Estados gozan de un cierto margen de apreciación en el ámbito de las políticas sociales, pero que dicho margen se encuentra limitado por el requisito de proporcionalidad y por la prohibición de imponer a una persona una “carga individual y excesiva” xix.
En ese contexto, ha destacado la importancia del principio de buena gobernanza, según el cual las autoridades deben actuar “en buen tiempo, de manera apropiada y con la máxima coherencia”, especialmente cuando se trata de prestaciones de seguridad social que resultan vitales para la subsistencia de la persona xx. Aun reconociendo que las autoridades no están impedidas de corregir sus propios errores, incluso si derivan de su propia negligencia, el Tribunal Europeo ha concluido que esta facultad no puede traducirse en que la persona beneficiaria soporte una carga desproporcionada, en particular cuando la pérdida súbita o drástica de la prestación tiene un impacto decisivo en su único medio de vidaxxi. 14.
En consecuencia, considero que, a la luz tanto de la noción amplia de propiedad desarrollada por este Tribunal como de los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de prestaciones de seguridad social, el resolutivo correspondiente debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la propiedad privada, protegido por el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, atendiendo el menoscabo directo del patrimonio del señor Cuadra Bravo y de las sumas que periódicamente tiene derecho a percibir por concepto de pensión. No estimo justificado, en cambio, afirmar en este contexto, una violación autónoma del derecho a la seguridad social en virtud del artículo 26, toda vez que las vulneraciones a los artículos 8 y 25, conjuntamente con el artículo 21, permiten dar cuenta suficiente de la lesión padecida y de las obligaciones estatales de reparar integralmente lo ocurrido. 15.
En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Ricaxxii, Mina Cuero Vs. Ecuadorxxiii, Benites Cabrera y otros Vs. Perúxxiv, Valencia Campos y otros Vs. Boliviaxxv, Britez Arce y otros Vs. Argentinaxxvi, Nissen Pessolani Vs. Paraguayxxvii, Aguinaga Aillón Vs. Ecuadorxxviii, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuelaxxix Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuadorxxx, Habitantes de La Oroya Vs. Perú xxxi, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Hondurasxxxii, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaraguaxxxiii y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombiaxxxiv, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuadorxxxv, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil xxxvi, Peralta Armijos Vs. Ecuadorxxxvii y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasilxxxviii, así como en las opiniones consultivas OC-31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechosxxxix y la OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos xl, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales, conforme al artículo 26 de la Convención Americana. 16.
Ahora bien, la discrepancia expuesta se circunscribe al fundamento normativo de la protección y no impide que, en el caso concreto, se compartan determinadas conclusiones sustantivas alcanzadas por la mayoría, en particular en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la prestación reconocida al señor Cuadra Bravo, cuestión que, a mi juicio, puede ser examinada desde un marco analítico distinto.
II. Sobre determinados aspectos del régimen jurídico de las pensiones 17. Sin perjuicio de mi discrepancia metodológica con la mayoría respecto del fundamento normativo invocado —en cuanto a la autonomía del artículo 26— considero pertinente señalar que la solución material adoptada en relación con la pensión reconocida al señor Cuadra Bravo encuentra sustento en consideraciones normativas que no dependen necesariamente de dicho precepto.
Sea que la protección de esta prestación se examine a la luz del artículo 26 —como sostiene la mayoría— o desde la óptica del derecho a la propiedad —como lo planteo en el presente voto—, lo relevante es que su régimen jurídico presenta rasgos definidos que trascienden el caso concreto. 18. Así, en el derecho comparado de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de esta Corte, la pensión se configura de manera consistente como una prestación dotada de un régimen jurídico particularmente reforzado, incluso en aquellos ordenamientos en los que dicha caracterización no se encuentra formulada de manera expresa o escrita.
Este dato comparado pone de relieve que la especial protección asociada a la pensión —entre cuyas manifestaciones se encuentra su carácter irrenunciable, tal como lo reconoce la sentencia— no constituye un efecto exclusivo de la interpretación del artículo 26 de la Convención, sino que responde a principios estructurales incorporados en los ordenamientos internos, derivados del carácter adquirido y sustitutivo del salario propio de la prestación previsional.
Sobre esa base, y sin afectar mi discrepancia con el razonamiento mayoritario, estimo necesario desarrollar brevemente este elemento. 19. En este sentido, un repaso del derecho constitucional y legal de Estados sometidos a la jurisdicción de este Tribunal permite constatar una concepción convergente de la pensión como un derecho que no queda entregado libremente a la autonomía dispositiva de su titular, tal como ocurre, entre otros, en los casos de Argentina xli, Barbados xlii, Bolivia xliii - xliv, Chile xlv, Colombia xlvi - xlvii - xlviii, Costa Rica xlix -l, Ecuador li -lii, El Salvador liii -liv, Guatemala lv, Honduras lvi-lvii-lviii, Méxicolix, Panamálx, Paraguaylxi-lxii, Perúlxiii, República Dominicanalxiv y Venezuelalxv-lxvi.
Esta comprensión transversal refuerza la idea de que el tratamiento otorgado por la sentencia en este punto se inserta en una tradición jurídica ampliamente compartida en la región. 20. En suma, el panorama normativo regional permite advertir que el tratamiento jurídico que los ordenamientos internos dispensan a las pensiones responde a rasgos estructurales ampliamente compartidos, vinculados a su naturaleza alimentaria y sustitutiva del salario, a su conexión con expectativas legítimas consolidadas y a su función de garantía frente a contingencias vitales.
Desde esta perspectiva, la coincidencia material que expreso con el resolutivo en este punto no supone adhesión a la vía argumentativa adoptada por la mayoría, sino el reconocimiento de que el nivel de protección que se otorga a la pensión —tal como ha sido afirmado en la sentencia— encuentra fundamento suficiente en una comprensión consolidada del derecho patrimonial. 21.
En consecuencia, como señalé en el apartado anterior de este voto, estimo que la tutela del señor Cuadra Bravo frente a eventuales afectaciones de su pensión podía derivarse adecuadamente del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, sin que resultara necesario afirmar una violación autónoma del artículo 26 ni avanzar en la expansión competencial que dicha tesis implica.
Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario i Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.
Agradezco las contribuciones del Doctor Pablo González y del Doctor Julio Cordón, como la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. ii Cfr. Punto resolutivo 7. iii Cfr. Párrs. 245-246. iv Cfr. Párrs. 247-248. v Cfr. Párr. 250. vi Cfr. Párrs. 251-252. vii Cfr. Párrs. 253-254. viii Cfr. Párr. 255. ix Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120 y 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 192. x Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 192. xi Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 103; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 85; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 217, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 195. xii Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 214, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 193. xiii Cfr. Peritaje de Christian Courtis, rendido en el trámite del caso Muelle Flores Vs. Perú, incorporado al presente caso (expediente de prueba, tomo XII, folio 6754).
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kjartan Ásmundsson vs. Islandia. Sentencia de 12 de octubre de 2004. Párr. 39. xv Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gaygusuz vs. Austria. Sentencia de 16 de septiembre de 1996. Párr. 41. xvi Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kjartan Ásmundsson vs. Islandia. Sentencia de 12 de octubre de 2004.
Párr. 39. xvii Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Moskal vs. Polonia. Sentencia de 15 de septiembre de 2009. Párrs. 53 y 68. xviii Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Grudić vs. Serbia. Sentencia de 17 de abril de 2012. Párr. 77. xix Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Moskal vs. Polonia. Sentencia de 15 de septiembre de 2009.
Párrs. 50, 52 y 64. xx Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Moskal vs. Polonia. Sentencia de 15 de septiembre de 2009. Párrs. 51 y 72. xxi Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Moskal vs. Polonia. Sentencia de 15 de septiembre de 2009. Párrs. 73-76. xxii Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.
Serie C No. 453. xxiii Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. xxiv Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. xxv Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. xxvi Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. xxvii Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.
Serie C No. 477. xxviii Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. xxix Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. xxx Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. xxxi Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. xxxii Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. xxxiii Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. xxxiv Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024.
Serie C No. 530. xxxv Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. xxxvi Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.
Serie C No. 539. xxxvii Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. xxxviii Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. xxxix Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. xl Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. xiv Cfr. Constitución Nacional de Argentina de 1995. Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. xlii Cfr. Public Employees Pensions Act (Cap. 30) promulgada el 1 de enero de 1962.
Artículo 10. 1. Una pensión, gratificación u otra asignación otorgada bajo esta Ley no será cedible ni transferible excepto para el propósito de satisfacer: a) una deuda debida a la Corona o una deuda debida a la National Housing Corporation bajo las Public Officers Housing Loans Fund Regulations, 1975; o b) una orden de cualquier tribunal para el pago periódico de sumas de dinero hacia el mantenimiento de la esposa o ex esposa o del hijo menor del empleado público a quien se le ha otorgado la pensión, gratificación u otra asignación. 2.
Una pensión, gratificación u otra asignación otorgada bajo esta Ley no será susceptible de ser embargada, secuestrada ni ejecutada por o respecto de ninguna deuda o reclamación cualquiera excepto una deuda debida a la Corona o una deuda debida a la National Housing Corporation bajo las Public Officers Housing Loans Fund Regulations, 1975. xliii Cfr. Constitución Política de Bolivia de 2009.
Artículo 48.III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. xliv Cfr. Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, Ley General del Trabajo. Artículo 4. Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario. xlv Cfr. Decreto No. 178, Código del Trabajo, de 31 de julio de 2002.
Artículo 5. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. xlvi Cfr. Constitución Política de Colombia de 1991.
Artículos 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. xlvii Cfr. Decreto Ley No. 2663, Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, de 1 de enero de 1951.
Artículo 13. – Mínimo de Derechos y Garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Artículo 14. – Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. xlviii Cfr. Ley No. 100, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, de 23 de diciembre de 1993.
Artículo 1. – Sistema de Seguridad Social Integral xli El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
Artículo 3. – Del Derecho a la Seguridad Social El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente Ley. xlix Cfr. Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949.
Artículo 73. – Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. Artículo 74. – Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables.
Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. l Cfr. Ley No. 2, Código de Trabajo, vigente desde el 29 de agosto de 1943.
Artículo 603. En cualquier caso, será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles.
Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme a la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre. li Cfr. Constitución Política de Ecuador de 2008.
Artículo 34. El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo. lii Cfr. Codificación No. 17, Código de Trabajo, de 16 de diciembre de 2005.
Artículo 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario. liii Cfr. Constitución Política de El Salvador de 1983. Artículo 50. – La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley. El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social. Artículo 52. – Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.
La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social. liv Cfr. Decreto No. 614, Ley Integral del Sistema de Pensiones de El Salvador, de 20 de diciembre de 2022. Artículo 2. – El Sistema de Pensiones tendrá las características siguientes: a. Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia, que se determinan en la presente ley. […] La afiliación al Sistema para los trabajadores del sector privado, público y municipal es obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente ley. lv Cfr. Constitución Política de Guatemala de 1958.
Artículo 106. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. lvi Cfr. Constitución de la República de Honduras de 1982. Artículo 142. – Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de producir.
El Estado creara Instituciones de Asistencia y Previsión Social que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado. Artículo 143. – El Estado, los patronos y los trabajadores, estarán obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 144. – Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de Seguridad Social a los trabajadores de la ciudad y del campo. lvii Cfr. Decreto No. 189, Código del Trabajo de Honduras, de 1959. Artículo 3. – Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.
Artículo 4. – Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo. lviii Cfr. Decreto Legislativo No. 56-2015, que aprueba la Ley Marco del Sistema de Protección Social, de 2 de julio de 2015.
Artículo 3. – Derecho a la Seguridad Social. El Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado garantiza a toda la población, su derecho irrenunciable a la seguridad social. Los beneficios y servicios que se deriven del referido derecho deben ser prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República y la presente Ley, mediante una implementación gradual y progresiva de la cobertura a todos los sectores.
El Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado debe establecer el régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para alcanzar la universalidad. lix Cfr. Ley Federal del Trabajo, promulgada el 1 de abril de 1970. Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: […] XIII.
Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. lx Cfr. Decreto de Gabinete No. 68, por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República, de 31 de marzo de 1970.
Artículo 44. – Los subsidios o pensiones a que tengan derecho el trabajador o sus beneficiarios en caso de riesgo profesional son personalísimos y de carácter irrenunciable, y no podrán cederse, compensarse ni gravarse por impuesto alguno. Estas prestaciones no son susceptibles de embargo; no obstante, podrán afectarse hasta la mitad por concepto de pensión alimenticia y hasta un setenta y cinco por ciento (75%), por razón de operaciones mercantiles o crediticias.
Los tribunales rechazarán de plano toda reclamación contraria a lo dispuesto en esta Ley. lxi Cfr. Constitución Política de Paraguay de 1992. Artículo 86. – Del derecho al trabajo. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas, y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. lxii Cfr. Ley No. 2856, que sustituye las leyes No. 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, de 3 de enero de 2006.
Artículo 36. – Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con esta Ley son inembargables e inalienables, salvo los descuentos que efectúe la Caja en concepto de aportes y de servicios de los créditos concedidos a los mismos. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por los respectivos beneficiarios.
Artículo 44. – El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley. Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación. lxiii Cfr. Constitución Política del Perú de 1993.
Artículo 11. – Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.
Artículo 26. – Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Cfr. Ley No. 87-01, Ley sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de 9 de mayo de 2001. Artículo 83. – Patrimonio y contabilidad independientes. El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de los afiliados, es inembargable e independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales estarán obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas personales, los fondos de pensiones y las inversiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones.
La Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal para realizar las supervisiones y auditorías que considere necesarias para asegurar el cumplimiento estricto de esta disposición. Artículo 95. – Fondos de pensiones. Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los afiliados y se constituirán con las aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades.
Constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sin que éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las formas y modalidades consignadas expresamente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable y las cuentas que lo constituyen no son susceptibles de retención o congelamiento judicial.
Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo de pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del afiliado, así como el producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de los afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de pensión. De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley.
Las normas, procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento de pensión y supervisados por la Superintendencia de Pensiones. lxv Cfr. Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Artículo 80. – El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Artículo 86. – Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.
Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. lxvi Cfr. Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 6243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados y extranjeras residenciadas legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución, así como en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República. lxiv