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Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. VenezuelaCorte IDH · Sentencia2025-11-27

Corte IDH. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 583.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PÉREZ Y OTROS (MASACRE DE EL JUNQUITO) VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares) En el caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición1: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El 26 de noviembre de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg solicitó excusarse de conocer de las excepciones preliminares del presente caso, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte.

La Corte aceptó su inhibitoria, por lo cual no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares. 1 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. PRUEBA V. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos del Estado B. Consideraciones de la Corte VI.

EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes A.2. Consideraciones de la Corte B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes B.2 Consideraciones de la Corte VII.

PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de octubre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Óscar Pérez y otros (Masacre de El Junquito)” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”).

La Comisión indicó que este caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones a los derechos humanos, ocurridas en el año 2018, producto de las ejecuciones extrajudiciales de siete personas2 pertenecientes al “Movimiento Equilibrio Nacional” en respuesta a su alegada participación en un asalto a un cuartel de la Guardia Nacional en el cual fue sustraído armamento militar, así como por la situación de impunidad de los hechos.

Al someter el caso, la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la libertad de conciencia y religión y la protección judicial, protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 12 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y alcance de las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 27 de junio de 2018 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy Human Rights. b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 4 de noviembre de 2022 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 272/22 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 272/22”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 11 de julio de 2023, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. – El 11 de octubre de 2023, la Comisión3 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia, una vez vencido el plazo para el Las presuntas víctimas del caso son: Óscar Pérez, Israel Abraham Agostini, Daniel Soto Torres, Abraham Lugo Ramos, Jairo Lugo Ramos, José Díaz Pimentel y Lisbeth Andreína Ramírez Montilla y sus familiares. 2 La Comisión designó como Delegada a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Meza y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesores legales. Posteriormente, la Comisión solicitó la incorporación en las notificaciones de las abogadas Cristina Blanco y María del Pilar Gutiérrez. 3 3 cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe.

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)4 mediante comunicaciones de 7 de diciembre de 2023. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de febrero de 2024 las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

Adicionalmente, solicitaron medidas de reparación complementarias a las requeridas por la Comisión. Por otra parte, el señor Jairo Felipe Lugo Aranguren, no presentó escrito de solicitudes y argumentos dentro del plazo establecido. 7. Escrito de contestación. – El 24 de mayo de 2024 el Estado presentó ante la Corte la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte.

En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares y una consideración previa. Alegó, en primer lugar, que no fue debidamente notificado por la Comisión Interamericana sobre las actuaciones del caso, lo cual —a su juicio— vulneró su derecho de defensa y justifica un control de legalidad por parte de la Corte. Asimismo, formuló una excepción de incompetencia ratione voluntatis, basada en la alegada validez de la denuncia de la Convención Americana efectuada en 2012, y una excepción ratione temporis, al considerar que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha denuncia, por lo que quedarían fuera del marco temporal de competencia de este Tribunal.

Además, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso5. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 4 y 5 de agosto de 2024, la Comisión y las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy Human Rights en su calidad de representantes, respectivamente, remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

El representante Lugo Aranguren La representación de las presuntas víctimas era ejercida por las organizaciones Foro Penal, Robert F. Kennedy Human Rights y por el señor Jairo Felipe Lugo. Éste último era co-representante de todas las presuntas víctimas con excepción de Oscar Pérez y sus familiares. Por medio de comunicación de 22 de febrero de 2024 las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy informaron que desde el 12 de enero de 2024 habían renunciado a la representación de los integrantes de la Familia Lugo.

Asimismo, confirmaron que las familias Agostini Agostini, Soto Torres, Díaz Pimentel y Ramírez Montilla manifestaron su deseo de continuar únicamente con la representación por parte del Foro Penal y Robert F. Kennedy Human Rights (expediente de fondo, folios 67 y 68). De esta forma y a partir de esa fecha en el caso hay dos representaciones de las presuntas víctimas: 1) las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy que representan a Oscar Alberto Pérez y sus familiares, Abraham Israel Agostini Agostini y sus familiares, Daniel Enrique Soto Torres y sus familiares, José Díaz Pimentel y sus familiares, y Lisbeth Andreína Ramírez Montilla y sus familiares y 2) Jairo Felipe Lugo que representa a Jairo Lugo Ramos, Abraham Lugo Ramos y sus familiares. 4 5 El Estado designó a Larry Devoe Márquez como agente en el presente caso. 4 no presentó observaciones a las excepciones preliminares. 9.

Resolución de la Presidencia. – Mediante Resolución de 21 de octubre de 20256, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso y no convocar a audiencia pública especial para las excepciones. Además, en esa resolución ordenó incorporar al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela7.

Asimismo, la Presidenta otorgó un plazo hasta el 13 de noviembre de 2025 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales. 10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 13 de noviembre de 2025 la Comisión Interamericana y las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy Human Rights en su calidad de representantes presentaron sus escritos de alegatos y observaciones finales, respectivamente.

Por su parte, el Estado no remitió su escrito de alegatos finales. 11. Deliberación de la presente Sentencia. – La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 27 de noviembre de 2025, de forma presencial, durante el 184 periodo ordinario de sesiones. III. COMPETENCIA 12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)8.

El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”9. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.

IV. PRUEBA 13. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por las partes y Cfr. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/perez_masacre_junquito_21_10_2025.pdf. 6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 7 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 31.

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra, párr. 33. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 5 la Comisión, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas10 (supra párrs. 3, 6 y 7).

Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela (supra párr. 9). 14. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)11, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. 15.

Las partes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que, cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las partes12.

V CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos del Estado 16. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Sostuvo que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio.

En este sentido subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso. 17. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado. B. Consideraciones de la Corte 18. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos El Estado presentó 7 anexos relacionados a este punto (expediente de prueba, folios 477 a 538), la Comisión presentó 3 anexos en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares (expediente de prueba, folios 539 a 545). 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2024. Serie C No. 552, párr. 32. 11 12 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.

Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 18. 6 futuros. En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del Agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del Tribunal. 19. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos.

Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”.

Asimismo, el artículo 2.1 de dicho Reglamento indica que el término “Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 20. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 7 de diciembre de 2023 la Corte notificó el sometimiento del caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”.

Asimismo, conforme al Reglamento indicó que “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”.

De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente. 21. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia.

VI EXCEPCIONES PRELIMINARES 22. En su escrito de contestación, el Estado señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia. 23.

La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso. 7 A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 24. El Estado argumentó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia ratione voluntatis, ya que retiró su reconocimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte mediante la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 2012, que entró en vigor el 10 de septiembre de 2013.

Según Venezuela, esta denuncia fue realizada conforme a los artículos 62 y 78 de la Convención, y sus efectos jurídicos son claros: el Estado dejó de estar sometido a la jurisdicción de la Corte con relación a hechos ocurridos posteriormente a esa fecha. Alegó que la Corte carece de competencia ratione temporis, ya que los hechos en cuestión ocurrieron después de la entrada en vigor de la denuncia, específicamente en enero de 2018.

El Estado recalcó que, conforme al artículo 78 de la Convención, los Estados solo están obligados respecto de hechos ocurridos antes de que surta efecto su denuncia del tratado. Por lo tanto, consideró que los actos posteriores a septiembre de 2013 no están bajo el alcance de la Corte ni de la Convención. El Estado afirmó, además, que la ratificación de 31 de julio de 2019, bajo examen, es nula y carece de efectos jurídicos. 25.

La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efecto el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78. Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control.

En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha. Agregó que, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y deben desestimarse las excepciones preliminares.

En sus observaciones finales escritas, la Comisión subrayó que las excepciones preliminares de incompetencia presentadas por el Estado en este caso son sustancialmente idénticas a las ya examinadas por la Corte en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, por lo que solicitó a la Corte que se adopte una conclusión similar, declarándolas infundadas y reafirmando su competencia para conocer de este asunto. 26.

Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión y añadieron que Venezuela experimentó una “dualidad política”. En tal sentido, argumentaron que de acuerdo con el artículo 7.I.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el representante de un Estado es aquel reconocido por la práctica de los Estados interesados, y que, visto que el Gobierno interino respaldado por la Asamblea Nacional contó con el reconocimiento de la mayoría de los Estados miembros de la OEA, debe entenderse que dicho Gobierno era representante legítimo del Estado.

Asimismo, sostuvieron que, incluso si se discutiera la validez del nuevo acto de ratificación, subsiste la competencia de la Corte para conocer de violaciones a otros tratados interamericanos vigentes que no han sido objeto de denuncia, en concreto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, los representantes alegaron que el reconocimiento hecho por los Estados miembros de la OEA debe ser visto como una garantía colectiva ante la denuncia de un instrumento internacional, que busca garantizar que las personas bajo la jurisdicción del Estado denunciante no queden desprotegidas en cuanto a un nivel mínimo de protección de sus derechos humanos. En 8 tal sentido, argumentó que esta Corte debe cumplir con las disposiciones de la Convención Americana considerando en su interpretación el principio pro persona y el objeto y fin de dicho instrumento, que es la protección de los derechos humanos. En sus alegatos finales escritos, los representantes también subrayaron que los argumentos presentados por el Estado sobre este punto son idénticos a los alegados en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, por lo que consideró que se debe adoptar la misma solución, considerando la vigencia ininterrumpida de la Convención Americana para el Estado desde la fecha de su denuncia hasta el depósito del instrumento de ratificación de 31 de julio de 2019.

A.2. Consideraciones de la Corte 27. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, relativa a la alegada falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte13. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”.

Además, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 201314, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”15. 28. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 29. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso.

El Estado sostuvo que no fue notificado en ningún momento del Informe de Admisibilidad y Fondo o de los trámites previos que dieron lugar a su adopción, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de Venezuela ante la OEA”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva.

Indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto 13 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30. 14 La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. 15 y 68.

Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 38 a 56 9 representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación. 30. En tal sentido, el Estado indicó que ha denunciado en casos anteriores la manera de proceder de la Comisión, señalando que esta contrasta con la actuación de la Corte de tramitar los casos ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Agente del Estado acreditado.

Así, sostuvo que carece de sentido que se reconozca a representaciones del Estado diferentes según el trámite sea ante la Comisión o ante la Corte. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada. Además, alegó que la tramitación irregular del caso afecta la legitimidad del procedimiento y requirió que se declare procedente la excepción preliminar interpuesta. 31.

La Comisión afirmó que lo indicado por el Estado no corresponde a una excepción preliminar y no impide a la Corte conocer del fondo del presente asunto. Asimismo, sostuvo que todas las actuaciones fueron notificadas al Estado venezolano a través de los canales oficiales registrados en el Portal de la Comisión. En tal sentido, informó que el Informe No. 272/22, las observaciones adicionales de fondo de la parte peticionaria y otras actuaciones relevantes fueron enviadas oportunamente a las direcciones de correo vinculadas al agente estatal.

Por tanto, consideró que el Estado fue debidamente notificado y contó con oportunidades suficientes para ejercer su derecho a la defensa. 32. Los representantes agregaron que el Estado fue debidamente notificado del presente asunto desde el 3 de abril de 2019 cuando la Comisión transmitió al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las partes pertinentes de la petición y solicitó sus observaciones sobre admisibilidad, por tanto, sostuvieron que el Estado tuvo conocimiento desde que la Comisión decidió abrir la petición a trámite.

Adicionalmente, indicaron que se debe considerar que se está poniendo en juego el derecho de acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas, pues estas no deben sufrir las consecuencias de que el Estado decidiera no ejercer su derecho a la defensa o de que la Comisión, hipotéticamente, incurriera en omisiones. Así, sostuvieron que, en caso de que la Corte determine que hubo irregularidades en el proceder de la Comisión, debe prevalecer el derecho de petición de las presuntas víctimas.

B.2 Consideraciones de la Corte 33. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la Convención. Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana, tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, sólo frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido.

Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la Comisión Interamericana16. 16 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.

Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C 10 34. Según surge de los alegatos de la Comisión, y de la prueba remitida – que incluyen los informes de Consulta Técnica y Conclusiones – las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre estos consta la notificación del Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 272/22, a través del Portal de Usuarios de la Comisión. Además, no consta en el expediente manifestación alguna del Estado en sentido contrario, ni indicación de una dirección de correo electrónico distinta de aquella utilizada durante todo el trámite ante la Comisión Interamericana.

Finalmente, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones coincide con el señalado por el propio Estado para recibir notificaciones oficiales, y que dicha cuenta ha sido utilizada por este mismo para enviar sus escritos en el presente procedimiento. 35. En vista de ello y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar.

VII. PUNTOS RESOLUTIVOS 36. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, de conformidad con los párrafos 27 y 28 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar de solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 33 a 35 de la presente Sentencia. 3.

Continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2025. No. 541, párr. 20, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 73. 11 Corte IDH. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2025. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Alberto Borea Odria Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12