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Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. BrasilCorte IDH · Sentencia2025-11-25

Corte IDH. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578.

Firmaron: Pérez Manrique, Ricardo · Borea Odría, Alberto · Gómez, Verónica · Moreno Rodríguez, Diego · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CLEY MENDES Y OTROS (CHACINA DO TAPANÃ) VS. BRASIL SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 4 5 7 7 7 9 9 9 10 10 V EXCEPCIONES PRELIMINARES 11 A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte 11 A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 11 A.2 Consideraciones de la Corte 12 B. Alegada incompetencia ratione materiae respecto de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) 13 B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 13 B.2 Consideraciones de la Corte 14 VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 15 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 15 B. Consideraciones de la Corte 16 VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 17 17 19 VIII HECHOS 19 A. Contexto: la violencia policial en Brasil y en el Estado de Pará 20 B. Sobre Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva 22 C. Antecedentes: la muerte de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, la investigación y el inicio del proceso penal 23 D. Hechos bajo la competencia contenciosa de la Corte: el proceso penal interno 27 32 IX FONDO IX.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR ALEGADOS HECHOS DE TORTURA 32 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 32 B. Consideraciones de la Corte 34 B.1 La obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar presuntos hechos de ejecuciones extrajudiciales y tortura en contra de niños y jóvenes y el principio 34 de igualdad y no discriminación B.2 Derecho a la verdad 45 IX-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte 2 46 46 47 X REPARACIONES 50 A. Parte Lesionada 51 B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 51 C. Medida de rehabilitación 52 D. Medida de satisfacción 53 D.1.

Publicación y difusión de la Sentencia 53 D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas 54 E. Garantías de no repetición 54 E.1. Formación de jueces penales y funcionarios del Ministerio Público 54 E.2. Diálogo interinstitucional sobre la problemática de impunidad y discriminación en casos de violencia policial con efectos letales 55 E.3.

Sistema de recopilación de datos y cifras sobre investigación y judicialización en casos de violencia policial con efectos letales 56 E.4. Investigación por parte de órganos independientes 56 F. Otras medidas solicitadas 57 G. Indemnizaciones compensatorias 58 H. Costas y gastos 59 I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 61 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 61 XI PUNTOS RESOLUTIVOS 62 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 16 de junio de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes e Luiz Fábio Coutinho da Silva (Chacina do Tapanã) contra la República Federativa de Brasil” (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).

La Comisión señaló que el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y sanción a los responsables de presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial de los niños Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes y el joven Luiz Fábio Coutinho da Silva, así como las afectaciones a la integridad de sus familiares como consecuencia de estos hechos, que ocurrieron o continuaron ocurriendo después del 10 de diciembre de 1998. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición inicial. – El 17 de septiembre de 2001 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por la Sociedade Paraense de Defesa dos Direitos Humanos (SDDH), el Centro de Defesa da Criança e do Adolescente Emaús (CEDECA-Emaús) y el Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH). b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 29 de octubre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 296/20 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe 296/20”), en el que concluyó que la petición era admisible, llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras el otorgamiento de 8 prórrogas por parte de la Comisión, el Estado solicitó una nueva prórroga. La Comisión consideró que “no exist[ían] avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones””, especialmente teniendo en cuenta que el Estado no aportó información sobre la recomendación relativa a la investigación de los hechos. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 16 de junio de 2023 la Comisión 1 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurrieron con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado, relacionadas con la falta de investigación y sanción de los responsables de los presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas, así como las afectaciones a la integridad de los familiares.

Lo anterior, teniendo en cuenta “la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Además, la Comisión consideró que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición y el sometimiento del caso transcurrieron más de 21 años. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión 1 La Comisión designó como sus delegados/as ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó como asesores legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 4 solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal de familiares, a las garantías judiciales, los derechos de la niñez y a la protección judicial contenidos en los artículos 5.1, 8.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”); y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El 25 de septiembre de 2023 se notificó el sometimiento del caso al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”) 2. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 22 de noviembre de 2023 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos y las medidas de reparación de la Comisión en el Informe de Fondo. Además, alegaron la violación de los derechos a la verdad y a la igual protección ante la ley, y plantearon medidas de reparación adicionales. 7. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 22 de marzo de 2024 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 8.

Escrito de contestación. – El 3 de mayo de 2024 el Estado 3 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En tal escrito, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1, 19 y 24, y también reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención respecto de “los familiares”.

A su vez, planteó dos excepciones preliminares y se opuso a la alegada violación del derecho a la verdad, así como a la violación del artículo 2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 2 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Ana Celina Bentes Hamoy, Tiago Lopes Pereira, Suzany Ellen Risuenho Brasil, Marco Apolo Santana Leão y Nildon Deleon Garcia da Silva, miembros del Centro por la Defensa de la Niñez y del Adolescente Emaús (CEDECA-Emaús) y la Sociedad Paraense de Defensa de los Derechos Humanos (SDDH). 3 El Estado designó como agentes en este caso a Antonio Alves Júnior, embajador de Brasil en Costa Rica;

José Armando Zema de Resende, Ministro consejero en la embajada de Brasil en Costa Rica; Pedro da Silveira Montenegro, jefe de la División de Litigios en Derechos Humanos; Taciano Scheidt Zimmermann, subjefe de la División de Litigios en Derechos Humanos; Felipe Jacques Berger, asistente en la División de Litigios en Derechos Humanos; Boni de Moraes Soares, Procurador Nacional de la Unión para Asuntos Internacionales;

Fernando Filgueiras de Araújo, abogado de la Unión; Tonny Teixeira de Lima, abogado de la Unión; Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, abogada de la Unión; Dickson Argenta de Souza, abogado de la Unión; Taiz Marrão Batista da Costa, abogada de la Unión; Clara Martins Solon, jefe de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales, e Isabel Penido de Campos Machado, coordinadora general de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos. 5 Finalmente, solicitó que se modificaran o que no se ordenaran algunas de las medidas de reparación solicitadas. 9.

Observaciones al reconocimiento de responsabilidad y a las excepciones preliminares. – El 14 y 15 de agosto de 2024 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad y excepciones preliminares presentadas por el Estado. 10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 14 de febrero de 2025 4, la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas.

La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte, ubicada en Costa Rica, el 24 de marzo de 2025, durante el 173° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5. 11. Amici Curiae. - El Tribunal recibió ocho escritos de amicus curiae presentados por: a) el “Centro de Estudios y Defensa del Negro en Pará” y el Comité Dorothy Stang-PA 6; b) la Clínica de Atención a la Violencia de la Universidad Federal de Pará y el Instituto Brasileño de Ciencias Penales 7; c) la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad Estatal del Amazonas 8; d) la Clínica Jurídica Feminista del Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de las Mujeres (CEPAM Guayaquil) y el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CDH) 9; e) la organización Artículo 19 Brasil y América del Sur 10; f) la Clínica de Derechos Humanos del Instituto Brasileño de Educación, Desarrollo e Investigación 11; g) la Clínica de Litigio Estratégico e Interés 4 Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/cley_mendes_14_02_2025_es.pdf A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Roberta Clarke, Jorge Meza Flores y María del Pilar Gutiérrez; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Ana Celina Bentes Hamoy, Tiago Lopes Pereira, Sávio Barros Sousa, David Vieira da Rosa y Mariana Monteiro de Matos; y c) por el Estado: Antônio Alves Júnior, José Armando Zema de Resende, Luiz Felipe Vilela Pereira, Tonny Teixeira de Lima, Alexandre Dantas Coutinho Santos y Cristina Terezo Ribeiro. 5 6 El escrito fue firmado por Benedita Alcidema Coelho Dos Santos Magalhães, Neide Baia Pinheiro Lourenço, Amarílis Regina Costa da Silva, Elaine Gomes dos Santos, Dalisa Caroline de Assis Aniceto, Rebeca Lais de Jesus Costa, Paula Cristina Santos Costa, e Isabella de Souza Teixeira.

Refiere a: i) la situación de derechos humanos de la niñez en Brasil, y ii) la violencia sistemática y los crímenes de lesa humanidad. El escrito fue firmado por Luanna Tomaz de Souza y Antonio Pedro Melchior M. Pinto. Refiere al contexto de las masacres en la periferia de la Región Metropolitana de Belém. 7 El escrito fue firmado por Sílvia Maria da Silveira Loureiro, Jamilly Izabela de Brito Silva, André Guilherme Oliveira Gentil, Anne Laís da Silva Rodrigues, Annie Mara Arruda de Sa e Brito, Carlos Eduardo da Silva Antunes, Enéas Xavier de Oliveira Junior, Gilberto Rocha Neto, Isabella Benchaya da Silva, Izabelly Sabriny Oliveira Nascimento, João Vitor Lisboa Batista, Luana Paula Quadros Brandão, Luciana Valois Coelho da Silva, Maria Luana Gonçalves Vasques Batista, Natália Albuquerque Lima dos Santos, Rafael Oliveira Campos, Sofia Letícia Ferreira Rubim, Taframe Loureiro Barroso, y Tatyane de Andrade Ferreira.

Presenta consideraciones sobre: i) la responsabilidad civil en el ordenamiento interno de Brasil; ii) el deber de reparación como consecuencia de la responsabilidad internacional de los Estados, y iii) el derecho a la verdad. 8 El escrito fue firmado por Lita Martínez Alvarado y Billy Navarrete Benavidez. Presenta consideraciones sobre distintos estándares internacionales en materia de: i) la vulnerabilidad agravada de las infancias y las juventudes empobrecidas en contextos de violencia institucional; ii) el deber de protección especial desde un enfoque interseccional, y iii) el impacto de la criminalización mediática y estatal en el acceso a la justicia, destacando su relación con el derecho a la verdad y la obligación de investigar con perspectiva de género y niñez. 9 10 El escrito fue firmado por Raquel da Cruz Lima y plantea consideraciones sobre: i) la contextualización de la violencia en los barrios periféricos del Amazonas, y ii) las posibilidades para la implementación efectiva de medidas de reparación en regiones urbanas en la Amazonía. 11 El escrito fue firmado por Luciana Silva Garcia, Rodrigo Portela Gomes, Asafe Ribeiro de Campos, Lays 6 Público de la Universidad Católica de Pernambuco 12, y h) el Instituto Hechos y Normas 13. 12.

Alegatos y observaciones finales escritas. – El 23 de abril de 2025 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas. El Estado y los representantes acompañaron sus escritos de documentos anexos. 13. Observaciones a los anexos de los alegatos finales escritos. - El 19 de junio de 2025 la Comisión presentó sus observaciones a los anexos presentados por las partes junto con sus alegatos finales escritos.

El Estado y los representantes no presentaron observaciones. 14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 17, 21 y 25 de noviembre de 2025, durante el 184º Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

Asimismo, el Estado de Brasil ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) el 20 de julio de 1989. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 16. En su escrito de contestación, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1, 19 y 24 debido a: i) las fallas ocurridas en el proceso interno; ii) la falta de procesamiento ágil de la acción; iii) el incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en la investigación considerando que dos de las víctimas eran niños al momento de los hechos, y iv) la utilización de estereotipos contra jóvenes afrodescendientes y pobres en el curso del proceso penal.

El Estado también reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención respecto “de los familiares” 14 a raíz del sufrimiento que padecieron como consecuencia de las fallas en el curso del proceso penal. En cuanto al fondo de la controversia, el Estado se opuso a la alegada violación del derecho a la verdad, así como Martins Oliveira y Marta Cristina Feliciano Rodrigues.

Refiere a: i) un mapeo de las masacres en la zona norte y noreste de Brasil; ii) el debido proceso legal y el derecho a la verdad, y iii) las medidas estructurales de reparación y de no repetición. 12 El escrito fue firmado por Manoel Carlos Uchôa de Oliveira y plantea consideraciones sobre: i) los fundamentos teóricos y metodológicos de la defensa de los derechos humanos; ii) la historia y actualidad de la militarización de las fuerzas de seguridad en Brasil, y iii) la violencia policial y el uso de la fuerza. 13 El escrito fue firmado por Roberta Cerqueira Reis, Sofia Viegas Duarte y Felipe Martins Anawate.

Refiere a: i) la violencia estatal por parte de agentes estatales; ii) la justicia transicional, y iii) la deshumanización de la población pobre y afrodescendiente. 14 El Estado señaló que la Corte debía manifestarse sobre la condición de víctimas de los familiares incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo. 7 a la violación del artículo 2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

Finalmente, en relación con las solicitudes de medidas de reparación, el Estado refirió las medidas que ha implementado a nivel interno, y solicitó que se modificaran o no se ordenaran algunas de las medidas solicitadas. 17. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad. Observó que se trata de un reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de la violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 y de los artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1, 19 y 24 de la Convención. Subrayó que esto implica un allanamiento frente a: i) los hechos relativos a la falta de debida diligencia en la investigación; ii) el retraso injustificado del proceso penal; iii) la ausencia de una perspectiva que considerara la condición de adolescentes de Max y Marciley en el ámbito del procedimiento interno; iv) el desarrollo de una investigación orientada con sesgos discriminatorios y estereotipos en contra de las víctimas, y v) los impactos en la integridad personal de la señora Sheila Rosângela Melo Mendes.

Indicó que el reconocimiento no abarcó la violación del derecho a la verdad ni la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST bajo el argumento de que en la época de los hechos el crimen de tortura no estaba tipificado en la legislación interna. 18. Los representantes valoraron el reconocimiento parcial de la responsabilidad internacional señalando que se extiende a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con algunos aspectos de la debida diligencia y el plazo razonable del proceso, al estándar reforzado de especial protección a la niñez y la adolescencia y al uso de estereotipos contra las víctimas en el proceso penal.

Respecto del derecho a la integridad personal indicaron que el reconocimiento se relaciona con el sufrimiento de los familiares debido a las fallas en el trámite del proceso penal. No obstante, lamentaron que el reconocimiento no se extienda a “los hechos del caso”, ni a la reparación de todas las presuntas víctimas y sostuvieron que estas omisiones en el reconocimiento constituyen una fuente de enorme sufrimiento para los familiares. 19.

Resaltaron que el reconocimiento no abarca la totalidad de las violaciones alegadas por ellos y por la Comisión, esto es, lo que se refiere a los presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas, así como a la violación del derecho a la verdad, del artículo 2 de la Convención, y de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. En esta línea, señalaron que el Estado no reconoció la problemática relacionada con los “autos de resistencia” y la violación a los artículos 8.1 y 25 en relación con los artículos 1.1, 2 y 19 de la Convención, ni la sistematicidad de las violaciones debido a una falta de regulación adecuada de las investigaciones y la constitución de cosa juzgada fraudulenta.

También indicaron que la violación del plazo razonable no se debió a la alta complejidad del asunto sino a omisiones estatales, morosidad procesal y graves violaciones de derechos humanos. Alegaron que la Comisión habría declarado la violación del artículo 5.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y que el reconocimiento del Estado no se extendió hasta este último artículo.

Solicitaron que se declare la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 en relación con los artículos 1.1, 2 y 19 de la Convención al considerar que la Corte es competente para conocer de esos hechos en virtud de los principios pro homine y effet utile, y alegando que los derechos a la vida y a la integridad personal admiten violaciones continuas y que de ellos se derivan múltiples obligaciones que incluyen las de investigar, sancionar y reparar.

Por tanto, consideraron que la Corte puede pronunciarse sobre la obligación de investigar y reparar. 8 B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos 20. La Corte observa que del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional se desprende que hay una aceptación de los hechos relacionados con las fallas ocurridas en el proceso judicial interno sobre la muerte de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva.

Estas son: el retraso injustificado en el proceso, el incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de dos víctimas menores de 18 años al momento de los hechos, y, por la utilización de estereotipos en el curso del proceso penal contra jóvenes afrodescendientes en condición de pobreza. 21.

El Estado no se pronunció sobre el contexto de “violencia policial […] uso excesivo de la fuerza, ejecuciones sumarias, impunidad y tolerancia institucional” que fue incluido en el Informe de Fondo. Además, se opuso a la competencia de la Corte para pronunciarse sobre los hechos ocurridos antes del 10 de diciembre de 1998 (infra párr. 30).

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 22. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia respecto de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 19 y 24 del mismo instrumento, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes.

Asimismo, la Corte concluye que ha cesado la controversia en cuanto a la violación del derecho a la integridad personal de Sheila Rosângela Melo Mendes, protegido por el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 23. Por tanto, subsiste la controversia sobre: i) La alegada violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento, así como la alegada violación de los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, como consecuencia de la configuración de una violación continua y del incumplimiento de las obligaciones de investigar y reparar, presentada por los representantes. ii) La alegada violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Michel Nazareno Mendes Monteiro, hermano de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes, y de Marieta P. da Silva, madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva, por las afectaciones sufridas como consecuencia del trámite inadecuado del proceso penal, aducida por los representantes. iii) La alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los familiares de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva por los 9 impactos negativos de los “autos de resistencia” en el curso de las investigaciones y procesos penales y la falta de regulación adecuada de las investigaciones, alegada por los representantes y la Comisión. iv) El alegado incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar la tortura, contenida en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de los familiares de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, como consecuencia de la falta de investigación y procesamiento adecuado de los hechos, aducida por los representantes y la Comisión. v) La alegada violación del derecho a la verdad, protegido por los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas, como consecuencia de la falta de esclarecimiento de los hechos, alegada por los representantes.

B.3 En cuanto a las eventuales medidas de reparación 24. El Estado rechazó ciertas alegaciones y solicitudes de la Comisión y los representantes en relación con las medidas de reparación solicitadas. En el Capítulo X de esta Sentencia el Tribunal se pronunciará al respecto. B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 25.

La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas del presente caso. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares 15. 26.

En la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo ocurrido 16. 27.

En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, y debido a que subsiste parte de las controversias del caso sub judice, la Corte procederá a la determinación de los hechos acaecidos, de acuerdo con la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de responsabilidad. Lo anterior, toda vez que ello contribuye a la reparación del daño causado a las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 32. 15 16 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 33. 10 interamericana 17. 28.

La Corte se pronunciará sobre las alegadas violaciones de: a) los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con la obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno y con los derechos de la niñez; b) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación de respeto, de adoptar disposiciones de derecho interno, los derechos de la niñez, el principio de igualdad y no discriminación, y la obligación de investigar y sancionar hechos de tortura; c) el derecho a la verdad, y d) los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia.

Finalmente, se pronunciará sobre las reparaciones que correspondan. V EXCEPCIONES PRELIMINARES 29. De conformidad con el capítulo anterior, subsiste la controversia respecto a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. A continuación, la Corte se pronunciará sobre cada una de estas objeciones. A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 30.

El Estado señaló que la Corte no tiene competencia ratione temporis para conocer sobre los hechos ocurridos antes del 10 de diciembre de 1998, esto es, las muertes de las tres personas, los alegados actos de tortura en su contra y los procedimientos internos de investigación de las muertes que iniciaron el 19 de diciembre de 1994, los cuales estarían fuera de la competencia del Tribunal hasta la fecha del reconocimiento de competencia por parte del Estado.

Recordó que el Estado brasileño reconoció la competencia de la Corte en un momento posterior a su adhesión a la Convención Americana hecha en 1992, y lo hizo “bajo la reserva de reciprocidad y para hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998”. Por tanto, indicó que no son de recibo los alegatos de los representantes en cuanto a la violación de los artículos 4, 5.1 y 5.2 de la Convención porque están relacionados con hechos ocurridos antes del inicio de la competencia temporal del Tribunal.

Además, recordó que la Comisión restringió el sometimiento del caso a los hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998, por lo que no sometió lo relativo al artículo 4 y solo se refirió al artículo 5 en lo que se relaciona con los familiares de las presuntas víctimas. 31. La Comisión recordó que sometió al conocimiento de la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998” que incluyen los relativos a la falta de investigación y sanción a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales y tortura de las víctimas, así como las afectaciones a la integridad de los familiares.

Adicionalmente, destacó que la Corte ya ha reconocido su competencia respecto de hechos iniciados antes del reconocimiento de la competencia del Tribunal, siempre que hayan continuado después de esa fecha. En este sentido sostuvo que, aunque las investigaciones por los hechos denunciados comenzaron antes de la aceptación de la competencia de la Corte, los procesos penales continuaron posteriormente.

Por tanto, solicitó que la Corte ratifique su jurisprudencia 17 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 34. 11 en la materia. 32. Sobre la alegada violación al artículo 2 de la Convención, durante la audiencia pública del presente caso, la Comisión explicó que el análisis del artículo 2 fue realizado con el propósito de verificar si el Estado contaba con un marco normativo adecuado que regulara el uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad, lo cual guarda una relación directa con el contenido del artículo 4, dado que la Comisión posee una competencia más amplia para pronunciarse sobre los hechos del caso.

Asimismo, la Comisión señaló que lo planteado por los representantes guarda relación con la aplicación de ciertas figuras jurídicas —como la del “auto de resistencia”— que habrían tenido un impacto concreto en el desarrollo y los resultados de la investigación penal. No obstante, aclaró que no sostuvo explícitamente la existencia de una violación autónoma del artículo 2 basada en dicha figura, sino que destacó las deficiencias estructurales que esta generó en los resultados finales de la investigación, particularmente en lo que respecta a la falta de debida diligencia atribuible al Estado. 33.

Los representantes destacaron que Brasil es parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en 1998, “garantizando la competencia ratione temporis”. Además, aseguraron que varios hechos procesales del caso ocurrieron después de dicho reconocimiento, especialmente aquellos relativos a la investigación de los hechos y el trato a los familiares de las víctimas, los cuales se vincularían con los artículos 4.1, 5.1 y 5.2.

Alegaron que la Comisión incluyó la violación de estos derechos de manera expresa en el Informe de Fondo, en relación con los artículos 1.1, 2 y 19 de la Convención. Por último, argumentaron que, incluso si los hechos anteriores no se consideraran aisladamente, se debe reconocer su continuidad en el tiempo, lo que otorgaría competencia a la Corte para conocer de las consecuencias de los hechos, las cuales perduran en el tiempo traduciéndose en violaciones continuas.

A.2 Consideraciones de la Corte 34. La Corte ha reiterado que, en virtud del principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana respecto a hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia por parte del Estado 18.

No obstante, este Tribunal ha determinado dos supuestos bajo los cuales el principio de irretroactividad no se infringe. El primero de ellos tiene lugar cuando se está en presencia de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente 19. El otro supuesto ocurre cuando, en el transcurso de un proceso o investigación judicial, iniciado antes del reconocimiento de la competencia del Tribunal, se producen hechos independientes con posterioridad a dicho depósito 20. 18 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 61 y 62; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 28, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 30. 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 65, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 28. 20 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 84, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 28. 12 35.

En primer lugar, la Corte constata que la Comisión solo sometió al conocimiento del Tribunal los hechos de su Informe de Fondo relacionados con las labores de juzgamiento posteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil. Además, se verifica que los representantes identificaron distintos hechos acaecidos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil. 36.

Ahora bien, respecto de los alegatos de los representantes, la Corte encuentra que los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1994 relativos a los presuntos actos de tortura y la ejecución extrajudicial de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, son conductas que no constituyen violaciones continuas a la Convención Americana en el sentido de habilitar la competencia ratione temporis de la Corte para un pronunciamiento sobre el fondo. 37.

Adicionalmente, tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del artículo 2 de la Convención Americana. La Comisión sostuvo que no existía un marco normativo adecuado que regulara el uso de la fuerza y los representantes indicaron que, en el período de las ejecuciones, la regulación estatal de la actividad policial era limitada e “incapaz de desincentivar actuaciones ilegítimas”.

Además, señalaron que los “autos de resistencia” 21 impactaron directamente el desarrollo de la investigación y la conducción del proceso penal. La Corte advierte que estos alegatos se fundamentan en la emisión de los “autos de resistencia” y la regulación del uso de la fuerza en diciembre de 1993. Al tratarse de hechos ocurridos antes del inicio de la competencia contenciosa de la Corte, no es procedente pronunciarse al respecto. 38.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que la excepción preliminar ratione temporis resulta procedente en relación con los hechos ocurridos con anterioridad al 10 de diciembre de 1998, esto es, las alegadas ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura, así como la emisión de los autos de resistencia y la supuesta falta de regulación adecuada del uso de la fuerza.

En este sentido, la Corte no analizará la alegada violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento. B. Alegada incompetencia ratione materiae respecto de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 39.

El Estado alegó que, a pesar de que la Corte ha interpretado el artículo 8 de la CIPST en el sentido de habilitar su competencia para juzgar hechos relativos a la violación de ese instrumento, Brasil entiende que ese artículo es una cláusula de reconocimiento facultativo de la jurisdicción internacional ya que dispone expresamente que el Estado debe manifestar su aceptación de competencia de las instancias internacionales que podrán recibir y valorar casos bajo la CIPST.

Así, alegó que, a pesar de haberse obligado a adoptar medidas para prevenir y sancionar la tortura en virtud del artículo 1 de la CIPST, hasta el momento Brasil no ha reconocido la competencia de la Comisión o de la Corte Interamericana para recibir y examinar presuntos casos de De acuerdo con el artículo 292 del Código de Proceso Penal “Si hubiera resistencia, incluso por parte de terceros, a la detención en flagrancia o a una detención dispuesta por autoridad competente, el ejecutor y las personas que lo auxilien podrán emplear los medios necesarios para defenderse o para vencer la resistencia, de lo cual se levantará un acta, también suscrita por dos testigos” (Traducción de la Secretaría).

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. 21 13 violaciones a la CIPST y que una interpretación diferente del artículo 8 contradice el principio de libre consentimiento y la regla de pacta sunt servanda. En este sentido, sostuvo que, cuando Brasil reconoció la competencia de la Corte, solo lo hizo para los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana y no para presuntas violaciones a cualquier otro tratado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Señaló que la misma Convención Americana establece que el ámbito de actuación de los organismos regionales se somete estrictamente a las disposiciones en ella contenidas, lo que confirmaría que la exigibilidad de otras convenciones internacionales depende de un acto volitivo independiente del Estado. 40.

La Comisión sostuvo que tanto la Comisión como la Corte han entendido que el inciso tercero del artículo 8 de la CIPST incorpora una cláusula general de competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a tal instrumento. Añadió que no existen motivos para que la Corte se aparte de este criterio fundado en el derecho internacional.

Por consiguiente, solicitó que se declare improcedente la excepción preliminar. 41. Los representantes discreparon del entendimiento del Estado y argumentan que la excepción preliminar de incompetencia ratione materiae es improcedente. Destacaron que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal, la Corte tiene competencia para aplicar la CIPST, basada en métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico e histórico y no hay motivo para apartarse de este criterio.

Por ello, solicitan que la Corte rechace la excepción preliminar y reafirme su competencia sobre la materia. B.2 Consideraciones de la Corte 42. El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que “[u]na vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”. 43.

Si bien el referido artículo no menciona expresamente a la Corte Interamericana, desde el Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, en diversos casos, este Tribunal ha reafirmado su competencia para conocer de presuntas violaciones a la CIPST 22. En ese sentido, la Corte ha determinado, acudiendo a los trabajos preparatorios, que al momento de aprobar la CIPST se consideró importante atribuir la competencia para su aplicación a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se creara en el futuro, sin excluir a la Corte Interamericana 23. 44.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que la aceptación por un Estado de la competencia contenciosa de la Corte conforme al artículo 62 de la Convención Americana tiene como consecuencia que dicha supervisión pueda ser ejercida por la Corte cuando la CIPST reenvía —como lo hace su artículo 8— a un mecanismo internacional cuya competencia el propio Estado ha aceptado.

Así, el artículo 8 opera como cláusula de 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 247 y 248; y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 50. 23 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párrs. 247 y 248; y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 37. 14 conexión entre la CIPST y los mecanismos de supervisión aceptados por los Estados en el marco del sistema interamericano, lo cual incluye la competencia de esta Corte. 45.

Asimismo, este Tribunal ha determinado que puede ejercer su competencia contenciosa respecto de instrumentos interamericanos distintos de la Convención Americana, cuando reenvían su aplicación a un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional 24. Así, esta Corte ha interpretado que, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, la declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte permite que el Tribunal conozca tanto de violaciones a la Convención Americana como de otros instrumentos interamericanos que le otorguen competencia 25. 46.

Por lo anterior, dado que Brasil es parte de la CIPST y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal, como lo ha hecho en otros casos respecto de Brasil 26, la Corte reitera que tiene competencia ratione materiae para pronunciarse sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 47. El Estado interpuso una consideración previa “sobre la necesidad de reorganizar la demanda en relación con todas las presuntas víctimas”, ante la discrepancia entre las personas identificadas como víctimas en el Informe de Admisibilidad y Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos.

Indicó que el artículo 35.1 establece que corresponde a la Comisión identificar con precisión a las presuntas víctimas en la debida oportunidad procesal. Solicitó a la Corte que analice la pertinencia de la inclusión de presuntas víctimas en este momento procesal y el cumplimiento de los requisitos para la debida representación de estas personas considerando que no se conocería el paradero de una de ellas y que los representantes no tendrían contacto con ella. 48.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes identificaron como presuntas víctimas a Marieta P. da Silva, madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva, y a Sheila Rosângela Melo Mendes y Michel Nazareno Mendes Monteiro, madre y hermano de Max Cley Mendes y de Marciley Roseval Melo Mendes. Informaron que perdieron contacto con la señora Marieta P. da Silva y alegaron que era responsabilidad del Estado promover su búsqueda activa y diagnosticar su situación para el recibimiento de la debida reparación. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad, solicitaron la aplicación del artículo 35.2 del 24 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 37, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561, párr. 40. 25 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 37, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 40. 26 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 64 a 65; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 36 a 38, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 40, 41 y 43. 15 Reglamento del Tribunal, por considerar que se cumplen los requisitos de imposibilidad justificada de identificación de las víctimas y existencia de hechos que constituyan violaciones masivas o colectivas.

En el mismo sentido indicaron que las presuntas víctimas están en una situación de vulnerabilidad caracterizada por un contexto de extrema violencia, desigualdad de las relaciones de poder y falta de investigación del caso, y que la violencia estatal y su constante impunidad generan un efecto amedrentador que disuade la denuncia. Además, sostuvieron que las nueve masacres ocurridas en Pará entre 1994 y 2022, evidencian el carácter de violaciones masivas de este caso.

Concretamente, respecto de Michel Monteiro sostuvieron que su condición de niño al momento de los hechos (doce años), amerita su inclusión como víctima del caso considerando la necesidad de adopción de medidas procesales específicas para garantizar sus derechos. Además, alegaron que la objeción del Estado es incompatible con la posición de reconocimiento de responsabilidad, que no refleja buena fe en este acto, y que no sería oneroso para el Estado pues se trataría de un total de tres víctimas.

De manera subsidiaria solicitaron que, en caso de que esta Corte decida denegar la inclusión de Michel Monteiro o Marieta P. da Silva en carácter de víctimas, estas personas sean incluidas como beneficiarias de reparaciones para que puedan recibir una debida compensación. 49. Durante la audiencia pública de este caso la Comisión indicó que el único nombre que fue aportado durante el procedimiento ante ella fue el nombre de la señora Sheila Rosângela Melo Mendes y que “ha sido en el proceso ante la Corte Interamericana que se ha aportado el nombre de Michel Nazareno Mendes y también de la señora Marieta da Silva, como presuntas víctimas de este caso”.

Al mismo tiempo resaltó que los representantes han señalado una serie de obstáculos y dificultades, propios del contexto de la zona, que habrían impedido aportar de manera oportuna estos nombres a la Comisión Interamericana y que sería relevante aclarar los alcances del reconocimiento de responsabilidad estatal en relación con el artículo 5 de la Convención Americana.

B. Consideraciones de la Corte 50. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención 27. Corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 28, de modo que después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 29. 27 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 58. 28 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 55. 29 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.

Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y 16 51. La Corte nota que, en el Informe de Admisibilidad y Fondo del presente caso, la Comisión únicamente identificó a una presunta víctima: Sheila Rosângela Melo Mendes. Adicionalmente, los representantes identificaron como presuntas víctimas a Michel Nazareno Mendes Monteiro y a Marieta P. da Silva.

Al respecto, la Comisión manifestó que, durante el trámite de la petición, el único nombre aportado fue el de la señora Melo Mendes. 52. El Tribunal observa que las razones expresadas por los representantes no evidencian que haya habido una imposibilidad de identificar a estos familiares e informar a la Comisión sobre la necesidad de su inclusión como presuntas víctimas de este caso.

Ante el incumplimiento de los requisitos reglamentarios para considerar presuntas víctimas no identificadas en el Informe de Fondo, la Corte solo considerará como presunta víctima de este caso a Sheila Rosângela Melo Mendes, quien fue oportunamente identificada en el Informe de Fondo. El Tribunal destaca que la imposibilidad de incorporar a estos familiares como presuntas víctimas en esta etapa del proceso deriva directamente de la omisión en que incurrieron los representantes a lo largo de 19 años de tramitación de la petición ante la Comisión. 53.

La Corte considera necesario instar a la Comisión Interamericana para que, en ejercicio de la autonomía que le asiste, implemente un mecanismo que permita asegurar la inclusión, en los procedimientos a su cargo, de todas las personas que eventualmente deban ser consideradas como presuntas víctimas. Asimismo, resulta necesario que la Comisión identifique en el Informe de Fondo, en términos claros y precisos, a las personas que deben ser consideradas presuntas víctimas

30. VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 54. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6, 8 y 12). Estos se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) y su admisibilidad no fue objetada ni controvertida 31.

Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 55. 30 Cfr. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 57. 31 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 74. 17 55. A su vez, los representantes 32 y el Estado 33 acompañaron sus escritos de alegatos finales de documentos anexos.

Por medio de escrito de 19 de junio de 2025, la Comisión presentó sus observaciones a los documentos de las partes en donde se pronunció sobre su contenido y relación con los hechos y los argumentos del caso, pero no se opuso explícitamente a su incorporación al acervo probatorio. El Estado y los representantes no plantearon observaciones. 56.

La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Sin embargo, durante la audiencia pública los Jueces y las Juezas solicitaron a las partes presentar información y aclaraciones sobre diferentes puntos.

Así, los documentos que permitan responder a las interrogantes planteadas durante la audiencia pública deben ser admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.b) del Reglamento. 57. En este sentido la Corte observa que los anexos 10 y 15 a 19 aportados por los representantes, así como los anexos 1 a 7 presentados por el Estado son documentos que responden a solicitudes planteadas durante la audiencia pública, por lo que resultan admisibles en virtud del artículo 58.b) del Reglamento.

Por lo tanto, se admiten los documentos que corresponden a los anexos 10, 15, 16, 17, 18 y 19 presentados por los representantes y los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 presentados por el Estado. 58. Esta Corte nota que el anexo 4 de los representantes corresponde a un documento que ya obra en el acervo probatorio aportado oportunamente y que fue admitido según lo indicado en el párrafo 54.

Respecto de los anexos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 20 aportados por los representantes, este Tribunal observa que corresponden a documentos con fecha anterior al escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, el Los representantes presentaron los siguientes documentos: Anexo 1. Nota del relator de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, con observaciones preliminares (7 de abril de 2025);

Anexo 2. Instituto Sou da Paz, Informe “¿Dónde reside la impunidad?” (2024); Anexo 3. Instituto Sou da Paz, Infografía del informe “¿Dónde reside la impunidad?” (2023); Anexo 4. Foro Brasileño de Seguridad Pública, “Anuario Brasileño de Seguridad Pública” (2023); Anexo 5. Red de Observatorios de Seguridad/Centro de Estudios de Seguridad y Ciudadanía, “Informe Pele Alvo: Muertes que revelan un patrón” (2024);

Anexo 6. Artículo. JULIÃO, Alexandre. “Teatro de guerra: Actividad policial y miliciana en la Región Metropolitana de Belém”; Anexo 7. Terra de Direitos/ Justiça Global. Informe “En primera línea – violencia contra defensores y defensoras de derechos humanos en Brasil” (2019-2022); Anexo 8. Proceso de reparación civil solicitado por la Sra. Sheila Mendes contra el Estado de Pará (proceso No. 0861007-31.2021.8.14.0301);

Anexo 9. Correo electrónico del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, de 14 de abril de 2025; Anexo 10. Noticia oficial del Estado (Gov.br) sobre los certificados de defunción; Anexo 11. Página oficial del Ministerio de Salud sobre la RAPS; Anexo 12. Ordenanza del Ministerio de Salud No. 3.088, de 23 de diciembre de 2011; Anexo 13.

Ley No. 10.216, de 6 de abril de 2001; Anexo 14. Página oficial del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; Anexo 15. Resolución No. 601 del Consejo Nacional de Justicia, de 13 de diciembre de 2024; Anexo 16. Ley estatal No. 7.584, de 28 de diciembre de 2011; Anexo 17. Ley 8.906, de 6 de noviembre de 2019; Anexo 18. Resolución 270/2015 del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

Anexo 19. Resolución 467/2023 del Consejo Estatal de Seguridad Pública; Anexo 20. Instituto Fogo Cruzado. Informe anual 2024; Anexo 21. Tabla de gastos y costas, y Anexo 22. Recibos de gastos y costas. 32 33 El Estado, por su parte, presentó los siguientes documentos: Anexo 1. Mapa de Seguridad Pública 2024 (Año base 2023), Secretaría Nacional de Seguridad Pública, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Brasilia/DF, 2024;

Anexo 2. Plan Nacional de Seguridad Pública y Defensa Social 2021-2030, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Brasilia/DF, 2021; Anexo 3. Matriz Curricular Nacional – Para acciones formativas de los profesionales del área de Seguridad Pública, Secretaría Nacional de Seguridad Pública, Ministerio de Justicia, Brasilia/DF, 2014; Anexo 4.

El Ministerio Público y el Control Externo de la Actividad Policial, Consejo Nacional del Ministerio Público, Brasilia/DF, 2019; Anexo 5. Ordenanza MJSP No. 648, de 28 de mayo de 2024; Anexo 6. Ordenanza MJSP No. 685, de 16 de mayo de 2024; Anexo 7. Ordenanza MJSP No. 855, de 17 de enero de 2025. 18 Tribunal constata que los representantes no justificaron la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, debían ser admitidos como prueba.

En esa medida, no serán admitidos por haber sido presentados de forma extemporánea 34. 59. Por otra parte, el anexo 9 de los representantes corresponde a una solicitud de información emitida el 14 de abril de 2025 por el Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, dirigida a los representantes, sobre los problemas de salud que las presuntas víctimas manifestaron en la audiencia. A su vez, los anexos 21 y 22 aportados por los representantes, incluyen detalles de gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

De tal forma, los anexos 9, 21 y 22 constituyen prueba superviniente y se admiten en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 60. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 35 y en audiencia pública 36 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos

37. VIII HECHOS 61. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en relación con los siguientes aspectos: (A) Contexto: la violencia policial en Brasil y en el estado de Pará;

(B) Sobre Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva; (C) Antecedentes: la muerte de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, la investigación y el inicio del proceso penal; y (D) Hechos bajo la competencia contenciosa de la Corte: el proceso penal interno. 34 Se trata de los siguientes documentos aportados por los representantes: Anexo 1.

Nota del relator de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, con observaciones preliminares (7 de abril de 2025); Anexo 2. Instituto Sou da Paz, Informe “¿Dónde reside la impunidad?” (2024); Anexo 3. Instituto Sou da Paz, Infografía del informe “¿Dónde reside la impunidad?” (2023);

Anexo 4. Foro Brasileño de Seguridad Pública, “Anuario Brasileño de Seguridad Pública” (2023); Anexo 5. Red de Observatorios de Seguridad/Centro de Estudios de Seguridad y Ciudadanía, “Informe Pele Alvo: Muertes que revelan un patrón” (2024); Anexo 6. Artículo. JULIÃO, Alexandre. “Teatro de guerra: Actividad policial y miliciana en la Región Metropolitana de Belém”;

Anexo 7. Terra de Direitos/ Justiça Global. Informe “En primera línea – violencia contra defensores y defensoras de derechos humanos en Brasil” (2019-2022); Anexo 8. Proceso de reparación civil solicitado por la Sra. Sheila Mendes contra el Estado de Pará (proceso No. 0861007-31.2021.8.14.0301; Anexo 11. Página oficial del Ministerio de Salud sobre la RAPS;

Anexo 12. Ordenanza del Ministerio de Salud No. 3.088, de 23 de diciembre de 2011; Anexo 13. Ley No. 10.216, de 6 de abril de 2001; Anexo 14. Página oficial del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y Anexo 20. Instituto Fogo Cruzado. Informe anual 2024. 35 Se trata de las declaraciones de S.A.A., Juliana Andréa Oliveira, Flávia Cristina Silveira Lemos y Rômulo Fonseca Morais.

Se trata de las declaraciones de Sheila Rosângela Melo Mendes, Michel Nazareno Mendes Monteiro y Karen Luise Vilanova Batista de Souza. 36 37 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de febrero de 2025. Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2025.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/cley_mendes_14_02_2025_es.pdf 19 A. Contexto: la violencia policial en Brasil y en el estado de Pará 62. Tanto la Corte Interamericana 38 como organismos internacionales 39 y nacionales 40 se han referido a la violencia policial en Brasil y a los obstáculos para el acceso a la justicia. 63.

En julio de 1996, el Estado de Brasil reconoció ante el Comité de Derechos Humanos que era preciso tomar medidas para acabar con la impunidad de las violaciones de derechos humanos atribuidas a autoridades policiales, provocadas por un funcionamiento excesivamente lento de la justicia, fruto, a su vez, en muchas ocasiones, de la incapacidad de los Estados para realizar una investigación policial eficiente 41. 64.

En esa ocasión, el Comité de Derechos Humanos manifestó su profunda preocupación “por los casos de ejecuciones sumarias y arbitrarias llevadas a cabo por fuerzas de seguridad y escuadrones de la muerte, en los que con frecuencia participan miembros de las fuerzas de seguridad, contra personas que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, como los niños de la calle, los campesinos sin tierras, los pueblos indígenas y los dirigentes sindicales” 42. 65.

En el Informe sobre la Misión a Brasil de 2003, la entonces Relatora Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, señaló que, aunque el uso de la violencia policial letal contra civiles en Brasil es muy frecuente, no hay datos 38 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 102 a 112. En su informe de 1997 sobre Brasil, la Comisión señaló, entre otros puntos, que: i) “[l]as fuerzas de seguridad brasileñas han sido acusadas repetidamente de violar en forma sistemática los derechos de los habitantes”, y que “existe una historia de prácticas violatorias por la policía”; ii) “existe un sistema que garantiza la impunidad de esas violaciones”; iii) la policía militar suele justificar “las acusaciones que se le hacen sobre las múltiples muertes” con el argumento de que “son ocasionadas en legítima defensa o en el estricto cumplimiento de su deber”.

La violencia policial descrita ha victimizado a muchos niños y adolescentes. En su informe, la Comisión advirtió que las ejecuciones extrajudiciales en Brasil incluían a “adolescentes y niños” entre sus víctimas. También afirmó que “si bien es cierto que en muchos Estados existe un clima de violencia delincuencial, existen evidencias que la reacción de la policía no sólo excede los límites de lo legal y reglamentario, sino que en muchos casos los funcionarios policiales utilizan su poder, organización y armamento para actividades ilegales”.

Cfr. OEA, CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, Capítulo III: La violencia policial, la impunidad y el fuero privativo militar para la policía, 29 de septiembre de 1997, párr. 1 a 12. Disponible en: https://cidh.oas.org/countryrep/Brasesp97/capitulo_3.htm. 39 40 Cfr. Foro Brasileño de Seguridad Pública, 17º Anuario Brasileño de Seguridad Pública, São Paulo: 2023, pp. 14 y 33 (expediente de prueba, folios 6607 y 6626), e Instituto de Investigación Económica Aplicada (Ipea) y Foro Brasileño de Seguridad Pública, Atlas de la violencia 2017, Río de Janeiro: junio de 2017, pp. 22 a 26 (expediente de prueba, folios 7220 a 7224). 41 Cfr. ONU, Acta resumida de la sesión 1506° del Comité de Derechos Humanos, UN Doc.

CCPR/C/SR.1506, 16 de julio de 1996, párr. 5. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2FSR.1 506&Lang=en. ONU, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes de Conformidad con el artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Brasil, UN Doc.

CCPR/C/79/Add.66, 24 de julio de 1996, párr. 6. Disponible en: https://docs.un.org/es/CCPR/C/79/Add.66. En el mismo sentido, ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 Rev.01, 29 de septiembre de 1997, capítulo 3. Disponible en: https://cidh.oas.org/countryrep/brasesp97/indice.htm;

Human Rights Watch, Fuerza letal. Violencia policial y seguridad pública en Río de Janeiro y São Paulo, Nueva York, 8 de diciembre de 2009, p. 5. Disponible en: https://www.hrw.org/sites/default/files/reports/brazil1209ptweb.pdf. Ver también: ONU, Promoción y Protección de Todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, Incluido el Derecho al Desarrollo.

Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias. Philip Alston. Adición. Misión a Brasil, UN Doc. A/HRC/11/2/Add.2, 23 de marzo de 2009. Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/11session/A.HRC.11.2.Add.2_en.pdf. 42 20 oficiales desglosados, completos y actualizados sobre la letalidad policial.

Indicó que, a pesar de que las cifras provenientes de diversas fuentes, incluidos los gobiernos estatales y el Gobierno federal, no coincidían entre sí, indicaban una tasa “alarmantemente alta de muertes por intervención policial” 43. A partir de datos oficiales y de organizaciones de la sociedad civil, la Relatora determinó que anualmente se perpetraban entre 45.000 y 50.000 homicidios en Brasil.

De la información de seis estados, entre los cuales se encontraba el estado de Pará, entre 2000 y 2001 se reportaron 3.017 civiles asesinados por la policía civil y militar, de los cuales 1.126 correspondían a personas asesinadas por agentes de la Policía Militar en servicio. De acuerdo con el informe, estas muertes “usualmente se explican como muertes durante enfrentamientos armados” 44. 66.

La Relatora Especial señaló que la violencia policial se extiende a lo largo de varios estados brasileños y que, en diferentes regiones, esta violencia se concentra en diversos objetivos. Puntualizó que, en general, las víctimas suelen ser “hombres jóvenes afrodescendientes entre los 15 y los 19 años, quienes en ocasiones están involucrados en bandas criminales residentes en las comunidades más pobres” 45.

También indicó que la población que vive en las favelas se ve atrapada en un ciclo de violencia fomentado por bandas de narcotraficantes fuertemente armadas u operaciones policiales represivas indiscriminadas. Resaltó que esta situación da lugar a “un número récord de muertes a manos de la policía” 46. 67. En igual sentido, en el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil este Tribunal señaló que entre las víctimas fatales de violencia policial en Brasil, se estima una predominancia de jóvenes, afrodescendientes, en condición de pobreza y desarmados 47.

Según datos oficiales, para 2014 los homicidios eran “la principal causa de muerte de jóvenes entre 15 y 29 años en Brasil, y afecta[ban] especialmente jóvenes [afrodescendientes] del sexo masculino, habitantes de las periferias y áreas metropolitanas de los centros ONU, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir. Adición. Misión en el Brasil, UN Doc. E/CN.4/2004/7/Add.3, 28 de enero de 2004, p. 11. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/106/01/pdf/g0410601.pdf. 43 44 ONU, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir. Adición. Misión en el Brasil, supra, p. 11. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/106/01/pdf/g0410601.pdf. 45 ONU, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir. Adición. Misión en el Brasil, supra, p. 12. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/106/01/pdf/g0410601.pdf. 46 ONU, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir. Adición. Misión en el Brasil, supra, p. 12. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/106/01/pdf/g0410601.pdf. Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 103 citando a Senado Federal, Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de Asesinato de Jóvenes, Brasilia, 2016, citado en el peritaje escrito rendido por Marlon Weichert el 30 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folios 7918 a 7992);

ONU, Informe del Sr. Doudou Diëne, Relator Especial sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Adición. Misión en el Brasil, UN Doc. E/CN.4/2006/16/Add.3, 28 de febrero de 2006, párrs. 33, 36 y 38; UNESCO, Mapa de la Violencia IV: los jóvenes do Brasil, Brasilia, 2004, pp. 57 a 58;

Peritaje rendido mediante affidávit por Michel Misse el 16 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folios 8263 a 8279); Americas Watch, Police Abuse in Brazil: Summary Executions and Torture in São Paulo and Rio de Janeiro, Nueva York, 1987, págs. 19-32 y 41-45, y Amnistía Internacional, Ellos entran disparando: Vigilancia Policial de comunidades socialmente excluidas, 2005, p. 38. 47 21 urbanos. Datos del SIM/Datasus del Ministerio de Salud [mostraron] que más de la mitad de los 56.337 muertos por homicidios, en 2012, en Brasil, eran jóvenes (30.072, equivalente a 53,37%), de los cuales 77,0% negros (negros y mulatos) y 93,30% del sexo masculino” 48. 68.

Respecto de la investigación de estos hechos, en 1996 el Comité de Derechos Humanos reprochó que, entre otros, los casos de ejecuciones sumarias y arbitrarias, tortura y detenciones ilegales y arbitrarias rara vez eran investigados y con frecuencia no eran sancionados. Señaló que los miembros de las fuerzas de seguridad implicados en graves violaciones de derechos humanos gozaban de un alto nivel de impunidad 49.

En el mismo sentido, en el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil la Corte señaló que existen dificultades para que los casos de ejecuciones sumarias y arbitrarias sean investigados de manera adecuada y que, con frecuencia, quedan en la impunidad 50. B. Sobre Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva 69. Max Cley Mendes nació el 3 de enero de 1977 en el municipio de Belém, estado de Pará. Su hermano, Marciley Roseval Melo Mendes, nació el 6 de abril de 1978 en Belém. Su madre es Sheila Rosângela Melo Mendes.

Ambos eran afrodescendientes 51 y, para el 48 Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 103 citando a Julio Jacobo Waiselfisz, Mapa de la Violencia 2014: Jóvenes de Brasil, Secretaría General de la Presidencia de la República, Secretaría Nacional de Juventud y Secretaría de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial, Brasilia, 2014, p. 9.

Ver también: Cámara de los Diputados, Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigaciones sobre Homicidios de Jóvenes Negros y Pobres, Brasilia, julio de 2015. Disponible en: https://www.camara.leg.br/proposicoesWeb/prop_mostrarintegra?codteor=1358026, y Peritaje rendido mediante affidávit por Marlon Weichert el 30 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folios 7951 a 7981). 49 Cfr. ONU, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes de Conformidad con el artículo 40 del Pacto.

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Brasil, supra, párr. 6 y 8. Disponible en: https://docs.un.org/es/CCPR/C/79/Add.66. 50 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 106. En el mismo sentido, ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 Rev.01, 29 de septiembre de 1997, capítulo 3.

Disponible en: https://cidh.oas.org/countryrep/brasesp97/indice.htm; Human Rights Watch, Fuerza letal. Violencia policial y seguridad pública en Río de Janeiro y São Paulo, supra, p. 5. Disponible en: https://www.hrw.org/sites/default/files/reports/brazil1209ptweb.pdf; ONU, Promoción y Protección de Todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, Incluido el Derecho al Desarrollo.

Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias. Philip Alston. Adición. Misión a Brasil, supra. Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/11session/A.HRC.11.2.Add.2_en.pdf; peritaje rendido mediante affidávit por Michel Misse el 16 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folios 8263 a 8279), y ONU, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir. Adición. Misión en el Brasil, supra, pp. 16 y 17. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/106/01/pdf/g0410601.pdf. 51 Tanto en las fichas catastrales de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes como en los informes de necropsia de Max Cley Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, son descritos como personas “pardas”.

Siguiendo el preámbulo de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Corte usará la palabra “afrodescendiente” para referirse de manera genérica a las personas “pretas” y “pardas”. Sobre el particular ver: Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia (CIRDI).

Aprobada en el XLIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General del 4 al 6 de junio de 2013, preámbulo, y Ley No. 12.288, de 20 de julio de 2010, artículo 1, párrafo único, inciso IV. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2007-2010/2010/lei/l12288.htm. En el mismo sentido ver: OEA, Plan de acción del decenio de las y los afrodescendientes en las Américas (2016-2025).

Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016, AG/RES. 2891 (XLVI-O/16). Disponible en: 22 momento de los hechos, tenían 17 y 16 años de edad, respectivamente y vivían en condición de pobreza en la favela de Tapanã, ciudad de Belém 52. De acuerdo con lo señalado por su madre, ambos estaban estudiando en las noches para terminar sus estudios de escuela primaria y, durante el día, Max Cley trabajaba en construcción de obra 53. 70.

Luiz Fábio Coutinho da Silva era un joven afrodescendiente, hijo de Luiz Rodrigues da Silva y Marieta P. da Silva. Para el momento de los hechos, tenía 18 años de edad y residía en el barrio de Águas Lindas, ciudad de Belém 54. C. Antecedentes: la muerte de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, la investigación y el inicio del proceso penal 71.

Los adolescentes Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva murieron el 13 de diciembre de 1994 en el barrio de Tapanã 55. Según la acusación presentada por el Ministerio Publico, ellos fueron detenidos por veintiún policías militares como sospechosos del asesinato del policía W.P.N. Fueron esposados y, cuando estaban siendo conducidos hacia el carro de policía, fueron “ejecutados sumariamente por los policías” 56. 72.

Las muertes fueron registradas oficialmente en un “auto de resistência à prisão 57” (en adelante, “auto de resistencia al arresto” o “auto de resistencia”), en el cual se consignaron las declaraciones de dos policías militares involucrados, así como de tres testigos, dos de los cuales eran policías militares 58. Según esas declaraciones https://www.oas.org/es/sadye/documentos/PA_Afrodesc_ESP.pdf 52 Cfr. Certificado de nacimiento de Max Cley Mendes, de 21 de diciembre de 1978 (expediente de prueba, folio 2887);

División de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará, Ficha Catastral de Max Cley Mendes, de 13 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 2891); Informe de necropsia de Max Cley Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6338); Certificado de nacimiento de Marciley Roseval Melo Mendes, 16 de octubre de 1979 (expediente de prueba, folio 2889);

División de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará, Ficha Catastral de Marciley Roseval Melo Mendes, de 13 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 2893), y Informe de necropsia de Marciley Roseval Melo Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6330). En el presente caso no fue controvertido que el barrio Tapanã constituye una favela.

Tampoco fue controvertido que los adolescentes vivían en condición de pobreza. 53 Cfr. Declaración de Sheila Rosângela Melo Mendes en la audiencia pública del presente caso celebrada el 24 de marzo de 2025 en el 173° Período Ordinario de Sesiones. Cfr. Informe de necropsia de Luiz Fábio Coutinho da Silva, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6332). 54 55 Cfr. Informe de necropsia de Marciley Roseval Melo Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6330);

Informe de necropsia de Luiz Fábio Coutinho da Silva, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6332), e Informe de necropsia de Max Cley Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6338). 56 Cfr. Denuncia presentada por el Ministerio Público del Estado de Pará el 18 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 2176 a 2178).

En el mismo sentido ver: declaración de Sheila Rosângela Melo Mendes en la audiencia pública del presente caso celebrada el 24 de marzo de 2025 en el 173° Período Ordinario de Sesiones. 57 De acuerdo con el artículo 292 del Código de Proceso Penal “Si hubiera resistencia, incluso por parte de terceros, a la detención en flagrancia o a una detención dispuesta por autoridad competente, el ejecutor y las personas que lo auxilien podrán emplear los medios necesarios para defenderse o para vencer la resistencia, de lo cual se levantará un acta, también suscrita por dos testigos” (Traducción de la Secretaría).

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. 58 Cfr. Autos de resistencia a la detención realizado contra: Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo 23 consignadas en el auto de resistencia, en la tarde del 13 de diciembre el policía militar M.R.B.S. recibió información vía telefónica del señor D.C.A., residente en la autopista de Coqueiro, sobre la muerte y robo del arma del policía W.P.N. 59, quien se encontraba cuidando un predio privado “ante varias tentativas de invasión por poseedores” 60.

Minutos después, el policía M.R.B.S. se dirigió al lugar de los hechos, donde inició labores de “identificación y localización” de los responsables. En una zona cercana, M.R.B.S. se encontró con el policía militar N.D.S., quien estaba acompañado del señor D.C.A., el cual estaba colaborando con el reconocimiento de los responsables. En ese momento, recibieron información por radio de que dos personas armadas habían asaltado un conductor de taxi y se dirigían a la zona de “invasión en el barrio Tapanã/Icoaraci”.

Los policías militares se desplazaron a esa zona, donde observaron a tres personas, “dos de las cuales fueron reconocidas por D.C.A. como los asesinos” del policía W.P.N. Los militares alegaron que se dirigieron hacia los individuos y les dieron la voz de arresto; sin embargo, los sospechosos habrían iniciado la huida efectuando disparos.

En respuesta, los policías dispararon hasta que los sospechosos entraron en un área destapada, donde hubo un enfrentamiento en el que los sospechosos resultaron heridos. Los declarantes señalaron que las tres personas fueron trasladadas para recibir atención médica, pero “dos de ellos ya llegaron muertos y el tercero no resistió a las heridas y falleció allí” 61.

En las declaraciones también se hace referencia a la incautación de armas de fuego y municiones 62. 73. Por otro lado, de acuerdo con las declaraciones de personas residentes en Tapanã recabadas durante el proceso penal, policías militares —la mayoría encapuchados— ingresaron al domicilio donde se encontraban Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes, ordenando a los presentes desnudarse y apoyarse contra la pared 63.

Durante los hechos, los policías gritaban “mata” 64. Los hermanos, estando esposados, fueron conducidos mientras pedían ayuda y resaltaban que eran menores de edad 65. Los policías Mendes y un tercero no identificado. Comisaría de Policía de Cabanagem. Secretaria de Estado de Seguridad Pública. 13 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folios 2204 a 2215).

Cfr. Autos de resistencia a la detención realizado contra: Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y un tercero no identificado. Comisaría de Policía de Cabanagem. Secretaria de Estado de Seguridad Pública. 13 de diciembre de 1994, p. 1 (expediente de prueba, folios 2204). 59 Cfr. Autos de resistencia a la detención realizado contra: Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y un tercero no identificado.

Comisaría de Policía de Cabanagem. Secretaria de Estado de Seguridad Pública. 13 de diciembre de 1994, p. 5 (expediente de prueba, folios 2210). 60 Cfr. Autos de resistencia a la detención realizado contra: Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y un tercero no identificado. Comisaría de Policía de Cabanagem. Secretaria de Estado de Seguridad Pública. 13 de diciembre de 1994, p. 2 (expediente de prueba, folios 2205 y 2206). 61 62 Cfr. Declaración de Raimundo Daniel Nogueira Lima (expediente de prueba, folio 2355);

Declaración de Jorge Nonato Ataide Pina (expediente de prueba, folio 2361); Declaración de Júnior Cristiano Silva dos Santos (expediente de prueba, folio 2367); Declaración de José Levi da Costa Monteiro (expediente de prueba, folio 2388); Declaración de M.R.B.S. (expediente de prueba, folios 2417 a 2419); Declaración de Jorcean Thompson Vasconcelos de Oliveira (expediente de prueba, folio 2439).

Cfr. Declaración de Zuleide da Silva Pacheco ante el 2° Juzgado Penal de Icoaraci el 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 83); Declaración de Genivaldo Costa dos Santos, realizada el 1° de febrero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2787), y Declaración de Luiz Antônio Braga dos Santos, realizada el 1° de febrero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2781). 63 Cfr. Declaración de Raimunda Nonata Alves Noronha ante el 2° Juzgado Penal de Icoaraci el 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 76 y 77), y Declaración de Zuleide da Silva Pacheco ante el 2° Juzgado Penal de Icoaraci el 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 83). 64 65 Cfr. Declaración de Plácida de Oliveira Freitas Costa, realizada el 31 de enero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2612);

Declaración de Genivaldo Costa dos Santos, realizada el 1º de febrero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de 24 los pateaban y uno de ellos golpeó la cabeza de Max Cley contra la pared 66. Según las declaraciones, Luiz Fábio Coutinho da Silva ya se encontraba esposado y fue colocado delante de Max Cley y Marciley para que los identificara; él negó conocerlos.

Según las declaraciones, inmediatamente después, un policía abrió la bragueta de Luiz Fábio y “le disparó” 67. 74. Las necropsias revelaron que Max Cley recibió cinco impactos de bala: en el cuello, clavícula derecha, brazo izquierdo y dos impactos en el abdomen lateral izquierdo 68. Marciley recibió cinco impactos de bala, cuatro de ellos localizados en cabeza, boca y ambos muslos 69.

Luiz Fábio recibió tres impactos de bala en: el tórax, la cabeza y la parte superior derecha de la parte externa del muslo 70. 75. Junto con los impactos de bala en los informes de necropsia se registraron lesiones internas y externas encontradas en los cuerpos. En el caso de Max Cley Mendes, se presentó una “excoriación de 4 cm en la región frontal”, una fractura en el brazo izquierdo y una herida en la región maxilar interna derecha 71.

Respecto de Marciley Roseval Melo Mendes, se registraron “excoriaciones irregulares” en el rostro, el tórax y la clavícula derecha, así como un hematoma extenso en el cuero cabelludo y fractura del hueso parietal izquierdo. Según declaraciones, recibió tantos golpes que quedó deformado 72. Luiz Fábio Coutinho da Silva presentó hematoma en el ojo izquierdo, excoriaciones irregulares en rodillas, pie derecho, rostro y antebrazo izquierdo, además de fracturas en los huesos occipital y temporal, y un hematoma interno en el cuero cabelludo 73. 76.

El 20 de diciembre de 1994 se abrió una Investigación Policial Militar (en adelante, “IPM”) respecto de estos hechos 74. La IPM fue concluida el 3 de marzo de 1995 y fue enviada al Comandante General de la Policía Militar, al considerar, entre otros, que “los hechos investigados presentan indicios de delito[s]” cometidos por policías militares en relación con las muertes de Luiz Fábio Coutinho da Silva, Max Cley Mendes y Marciley prueba, folio 2785);

Declaración de Silvia Barros de Araújo, realizada el 31 de enero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2631), y Declaración de Luiz Antônio Braga dos Santos, realizada el 1º de febrero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2781). Cfr. Declaración de Zuleide da Silva Pacheco ante el 2° Juzgado Penal de Icoaraci el 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 83). 66 67 Cfr. Declaración de Plácida de Oliveira Freitas Costa, realizada el 31 de enero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2612), y Declaración de Sheila Rosângela Melo Mendes, realizada el 26 de enero de 1995, en cumplimiento de la Ordenanza No. 014/94 (expediente de prueba, folio 2539).

Cfr. Informe de necropsia de Max Cley Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6338). 68 69 Cfr. Informe de necropsia de Marciley Roseval Melo Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folios 6330 y 6331). 70 Cfr. Informe de necropsia de Luiz Fábio Coutinho da Silva, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6332). 71 Cfr. Informe de necropsia de Max Cley Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6338). 72 Cfr. Informe de necropsia de Marciley Roseval Melo Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6330), y Declaración de Zuleide da Silva ante el 2° Juzgado Penal de Icoaraci el 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 84).

Cfr. Informe de necropsia de Luiz Fábio Coutinho da Silva, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6332). 73 74 Cfr. Ordenanza del 20 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 2188). 25 Roseval Melo Mendes 75. El 15 de marzo de 1995 el Comandante General homologó la conclusión de la IPM y remitió el expediente al Juez Auditor Militar del Estado 76. 77.

El 19 de septiembre de 1996 el Promotor de Justicia Militar solicitó que se declarara la incompetencia de la Justicia Militar respecto de los hechos investigados considerando que con la Ley 9.299/1996 77 “se sustrajo de la Justicia Militar el juzgamiento de crímenes dolosos contra la vida practicados por militares contra civiles”. Por tanto, solicitó que el expediente fuera remitido por el Juzgado Militar a la Justicia Ordinaria 78.

El 12 de noviembre de 1996 se declaró la incompetencia de la Justicia Militar en relación con estos hechos 79 y, el 2 de diciembre de 1996, el expediente fue enviado al juez del Juzgado Distrital de Icoaraci 80. 78. El 18 de febrero de 1997, el Ministerio Público presentó acusación contra veintiún policías militares por el delito de homicidio calificado (art. 121, § 2°, IV, del Código Penal Brasileño 81) en perjuicio de los tres jóvenes 82.

La denuncia fue presentada ese mismo día ante el Juez del Segundo Juzgado Penal de Icoaraci 83 y, el 18 de agosto de 1997, se realizó una solicitud para que los militares mencionados en el proceso fueran interrogados en la causa por el delito de homicidio calificado 84. 79. El 27 de agosto de 1997 la defensa presentó su respuesta a la acusación 85.

El 3 de septiembre de ese año el Ministerio Público presentó una ampliación a la denuncia por medio de la cual excluyó a tres de los veintiún acusados 86. El 11 de septiembre de 1997 el juez recibió tal petición y señaló la audiencia para el 1º de octubre de 1997 87. 75 Cfr. Solución del IPM del 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 1419 a 1420). 76 Cfr. Aprobación de la solución del IPM del 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 1421).

“Art. 82, § 2° En los delitos dolosos contra la vida cometidos contra civiles, la Justicia Militar remitirá las actas de la investigación de la Policía Militar a la Justicia Ordinaria." (Traducción de la Secretaría). Cfr. Art. 82, §2º del Código de Proceso Penal Militar brasileño (Párrafo incluido por la Ley No. 9.299, de 7 de agosto de 1996).

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Decreto-Lei/Del1002.htm. 77 78 Cfr. Solicitud de declaración de incompetencia por el 1er Promotor de Justicia Militar, el 19 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 2997). Cfr. Decisión del Juez Auditor Militar de la Justicia Militar del Estado de Pará, el 12 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folio 2999). 79 80 Cfr. Remisión del proceso por parte del Juez Auditor Militar de la Justicia Militar del Estado de Pará al Juez de Derecho del Juzgado Distrital de Icoaraci, en el Estado de Pará, el 2 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 2182 y 3001). 81 "Art. 121.

Matar a alguien: Pena – reclusión, de seis a veinte años. [ ] Homicidio calificado § 2.º Si el homicidio es cometido: [ ] IV – con traición, en emboscada, mediante disimulación u otro recurso que dificulte o imposibilite la defensa de la víctima." (Traducción de la Secretaría). Cfr. art. 121, § 2°, IV, del Código Penal Brasileño. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del2848compilado.htm. 82 Cfr. Denuncia promovida por la Primera Fiscalía de Justicia de Icoaraci el 18 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 2176 y 2180). 83 Cfr. Comprobante de envío de la manifestación del Ministerio Público, de fecha 18 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 3003).

Cfr. 2º Juzgado Penal de Icoaraci. Oficio No. 519/97, de fecha 18 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 3006). 84 Cfr. Defensa Previa de los acusados de fecha 27 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 3084 a 3093). 85 86 Cfr. Petición de ampliación de la denuncia penal promovida por la Primera Fiscalía de Justicia de Icoaraci, el 3 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1432 a 1438). 87 Cfr. Comprobante de conclusión de fecha 11 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 26 80.

El 3 de diciembre de 1997 el juez instauró un incidente de “insanidad mental” en relación con tres acusados, S.F., A.R.M.S. y J.C.S.S. 88. El incidente se instauró con el fin de establecer si, al momento de los hechos, los tres acusados tenían la capacidad de comprender el carácter criminal de los hechos o de decidir sobre sus acciones de acuerdo con ese entendimiento 89. 81.

El 27 de octubre de 1998 una nueva jueza fijó audiencia para escuchar a seis testigos de la acusación para el 5 de noviembre de 1998 y ordenó su notificación 90. La audiencia no se llevó a cabo debido a la ausencia de testigos y de los abogados de la defensa y se reprogramó para el día 15 de diciembre de 1998 91. El 30 de noviembre de 1998 la audiencia fue reprogramada nuevamente para el día 9 de diciembre de 1999, debido a que “durante el mes de diciembre del año en curso [la jueza] solamente estaba realizando audiencias de ‘reos presos’” 92.

D. Hechos bajo la competencia contenciosa de la Corte: el proceso penal interno 82. El 9 de diciembre de 1999 se celebró la audiencia y se tomaron tres declaraciones testimoniales. Debido a que el Ministerio Público solicitó que se escuchara a los tres testigos ausentes, se programó audiencia para el 21 de diciembre de 1999. La jueza ordenó que se notificara a los testigos y que fueran “conducidos en la forma que lo dispone la ley” 93. 83.

El 21 de diciembre de 1999 la jueza informó que los testigos no respondieron a la citación y determinó la reprogramación de la audiencia para el 18 de abril de 2000 94. En la fecha programada, y ante la falta de comparecencia de los testigos citados, la jueza otorgó plazo al Ministerio Público para pronunciarse al respecto 95. El 17 de abril de 2000 el oficial de justicia encargado de localizar a los testigos dejó constancia de que había acudido a la dirección de residencia reportada, donde le informaron que los tres testigos ya no vivían ahí y que la persona que podía ayudar a contactarlos también se había mudado 96.

El 12 de mayo de 2000 el Ministerio Público desistió de oír a los tres testigos faltantes debido a la imposibilidad de localizarlos 97. 84. El 19 de mayo de 2000 se fijó audiencia para escuchar a los testigos de la defensa 3072). 88 Cfr. Decisión que instauró el Incidente de Insanidad Mental el 3 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folios 3180 a 3182).

Cfr. Decisión que instauró el Incidente de Insanidad Mental el 3 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folios 3180 a 3182). 89 Cfr. Orden de citación de testigos emitida por la Jueza del 2º Juzgado Penal Distrital de Icoaraci, Rosileide Maria Cunha Barros, el 27 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 1440). 90 91 Cfr. Acta de la audiencia del 5 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folio 3200). 92 Certificado de 30 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folio 3202). 93 Acta de la audiencia del 9 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 3234 a 3253). 94 Cfr. Acta de la audiencia del 21 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 3280). 95 Cfr. Acta de la audiencia del 18 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 3302). 96 Cfr. Certificado de 17 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 3305). 97 Cfr. Desistimiento del Ministerio Público de la toma de declaración a los testigos el 12 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 3310). 27 el 6 de junio de 2000 98.

Esta audiencia no se celebró en la fecha prevista y fue reprogramada en 19 ocasiones hasta que se celebró el 14 de junio de 2002 99. La reprogramación de las audiencias se ordenó en tres ocasiones por la falta de localización o comparecencia de los testigos citados 100, en seis ocasiones por motivos relacionados con el funcionamiento del juzgado 101, en dos ocasiones por la falta de citación de todos los acusados 102, y en cuatro ocasiones por la falta de comparecencia del abogado de la defensa 103 o de algún acusado debidamente citado 104.

En cuatro ocasiones no se registró la motivación de la reprogramación 105. Los testigos de la defensa comenzaron a declarar en audiencia celebrada el 27 de junio de 2002 106. 85. El 24 de octubre de 2006 un juez decidió separar el proceso para continuar su tramitación de manera separada respecto de los acusados S.F., A.R.M.S. y J.C.S.S., respecto de quienes se interpuso el incidente de “insanidad mental” en diciembre de 1997, el cual no había sido resuelto para ese momento.

También ordenó separar del proceso al acusado J.R.S., quien habría fallecido, sin que hasta el momento se hubiera aportado prueba de su deceso al proceso. En su decisión el juez señaló que esta determinación buscaba atender “a la celeridad procesal y a la larga tramitación de la 98 Cfr. Decisión de la Jueza del 2º Juzgado Penal de Icoaraci, Eucila Maués Corrêa, del 19 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 3314). 99 Cfr. Acta de la audiencia del 14 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 3923).

Cfr. Certificación del agente judicial del 7 de octubre de 2001, Certificación del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 7 de noviembre de 2001 y Decisión de señalamiento de fecha para audiencia emitida por el Juez del 2º Juzgado Penal de Icoaraci el 12 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folios 3593, 3596 y 3598);

Acta de la audiencia del 20 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 3579), y Acta de la audiencia del 4 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 3768). 100 Cfr. Certificación del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci de 6 de junio de 2000 y Decisión de señalamiento de fecha para audiencia emitida por la Jueza del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 8 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 3333 y 3335);

Certificación del agente judicial de 29 de junio de 2000, Certificación del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 29 de junio de 2000 y Decisión de señalamiento de fecha para audiencia emitida por el Juez del 2º Juzgado Penal de Icoaraci el 3 de julio de 2000 (expediente de prueba, folios 3342, 3344 y 3345); Certificación de la secretaria judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 31 de enero de 2001 y Decisión de señalamiento de fecha para audiencia emitida por la Jueza del 2º Juzgado Penal de Icoaraci el 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 3447 y 3499);

Certificación del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 22 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folio 3361); Certificación y señalamiento del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 24 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, folio 3589); y Certificación del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 8 de mayo de 2002 y Decisión de señalamiento de fecha de audiencia para audiencia del 3 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios 3858 y 3860). 101 102 Cfr. Acta de la audiencia del 25 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 3726), y Acta de la audiencia del 26 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 3743).

Cfr. Acta de la audiencia del 18 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 3407); Acta de audiencia del 10 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, folio 3637), y Acta de la audiencia del 5 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 3790). 103 104 Cfr. Certificación y señalamiento del secretario judicial del 2º Juzgado Penal de Icoaraci del 2 de abril de 2001 (expediente de prueba, folio 3552).

Cfr. Decisión de señalamiento de fecha para audiencia del 19 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 3314); Decisión emitida por la Jueza del 2º Juzgado Penal de Icoaraci el 14 de agosto de 2000 para el señalamiento de fecha para audiencia (expediente de prueba, folio 3348); Decisión de señalamiento de fecha para audiencia del 31 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 3350), y Acta de la audiencia del 7 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folio 3567). 105 Cfr. Acta de la audiencia del 14 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 3923);

Acta de la audiencia del 27 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 3941), y Acta de la audiencia del 2 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 3953). 106 28 acción penal” 107. 86. El 14 de agosto de 2006 dos acusados presentaron un Habeas Corpus con pedido de cierre de la acción 108. Los recursos fueron denegados el 2 de abril de 2007 109. 87.

El 21 de mayo de 2009 se dictó sentencia de “pronúncia” 110 contra 17 de los acusados, remitiéndolos a juicio ante el Tribunal de Jurados, al considerar que había indicios de la ocurrencia del hecho y de la autoría atribuida a los 17 acusados 111. Los acusados recurrieron la sentencia de “pronúncia”, lo que suspendió el proceso, alegando, entre otras, que no se podía determinar con precisión la autoría de los crímenes 112.

El recurso fue resuelto en contra de los acusados 113. En la decisión se afirmó, inter alia, lo siguiente 114: VII – [ ] [S]iendo el Batallón de Choque y el Comando de Operaciones Especiales unidades de élite, era exigible de sus agentes que no perdieran el control de la situación ante tres delincuentes comunes que ya estaban rodeados. VIII - La tesis de autoría incierta debe ser desestimada en esta etapa procesal, ya que no se trata, por el momento, de juzgar el fondo de la pretensión punitiva, sino únicamente de valorar la plausibilidad de la imputación, que debe ser resuelta por el juez natural, es decir, el tribunal de jurados.

Resulta plausible la acusación contra los policías que efectivamente participaron en la operación y que, aun sin haber efectuado disparos, habrían actuado en comunidad de propósito con los ejecutores. 88. Ante esta decisión, el 22 de agosto de 2011 los acusados presentaron un recurso especial con solicitud de archivo de la acción 115, el cual fue denegado el 20 de marzo de 107 Cfr. Proceso No. 1996.2.012645-3, decisión de 24 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 4139 a 4141). 108 Cfr. Habeas Corpus interpuesto por M.R.B.S. el 14 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 4145 a 4159) y Habeas Corpus interpuesto por J.R.B. el 14 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 4162 a 4185). 109 Cfr. Sentencia sobre Habeas Corpus dictada por las Salas Penales de Pará en reunión el 2 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 4213) y Sentencia sobre Habeas Corpus dictada por las Salas Penales de Pará en reunión el 2 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 4215). 110 “Art. 413.

El juez, fundadamente, pronunciará al acusado si está convencido de la materialidad del hecho y de la existencia de indicios suficientes de autoría o de participación.”, y “Art. 421. Precluida la decisión de pronuncia, los acusados serán llevados al juez presidente del Tribunal de Jurados.” (traducción de la Secretaría). Cfr. Arts. 413 y 421 del Código de Proceso Penal brasileño. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm Cfr. Sentencia de “Pronúncia” dictada por el 1º Juzgado Penal de Icoaraci el 21 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 4382 a 4452). 111 112 Cfr. “Recurso en sentido estrito” contra sentencia de “pronúncia” interpuesto conjuntamente por 16 acusados el 2 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 4454 y 4468 a 4469), y “Recurso en sentido estrito” contra sentencia de “pronúncia” interpuesto por N.D.S. el 9 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 4481 a 4483 y 4508 a 4517). 113 Cfr. Decisión sobre los “recursos em sentido estrito” interpuestos, dictada por el 1º Juzgado Penal de Icoaraci el 23 de febrero de 2011 (expediente de prueba, folios 4551 a 4552), y Decisión sobre los “recursos em sentido estrito” interpuestos, dictada por la 3ª Sala Penal Autónoma de Pará el 11 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 4604 a 4624). 114 Decisión sobre los “recursos em sentido estrito” interpuestos, dictada por la 3ª Sala Penal Autónoma de Pará el 11 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 4605).

Cfr. “Recurso Especial” interpuesto conjuntamente por 16 acusados el 22 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 4632 a 4684). 115 29 2012 116. 89. El 22 de diciembre de 2014, en la Asamblea Legislativa del Estado de Pará, se creó una Comisión Parlamentaria de Investigación (en adelante, “CPI”) para indagar sobre las actividades de milicias y grupos de exterminio en ese estado 117.

En su informe final, publicado el 30 de enero de 2015, la CPI hizo una reseña de la "Masacre de Tapanã". En ella refirió, entre otros, al auto de resistencia a la detención, reportajes periodísticos, los informes de necropsia de los jóvenes, interrogatorios y otros documentos de los procesos judiciales. La CPI formuló algunas preguntas al respecto y señaló que: “el proceso se encuentra en curso, siendo atribución del Ministerio Publico, el Tribunal de Justicia del Estado de Pará y el Tribunal de Jurados acusar y juzgar, garantizando los derechos constitucionales de contradictorio y amplia defensa” 118. 90.

Además, la CPI indicó que, en medio de un contexto de recrudecimiento de la acción policial, en la Policía Militar se instaló una “cultura del enemigo” cuya máxima expresión son las masacres derivadas del asesinato de policías civiles o militares. Señaló que este fenómeno tiene como referente histórico la “Chacina do Tapanã”, que tuvo gran repercusión debido a “la desproporcionalidad de la reacción de la Policía Militar ante el riesgo real que presentaban” las personas señaladas de haber asesinado al Cabo W.P.N. Al respecto, señaló que el proceso llevado a cabo por esos hechos “carece de un fundamento procesal indispensable, que es la individualización de las conductas” ya que “[n]ingún policía supo decir dónde murieron las víctimas o quién disparó”, e indicó que como principal forma de obstrucción a la justicia está el hecho de que “todos los policías involucrados acordaron su silencio” 119. 91.

El 9 de abril de 2018 el juicio ante el Tribunal de Jurados fue aplazado “considerando la necesidad de readecuar la logística para incluir también el juicio del acusado N.D.S.”, ya que la competencia respecto de este acusado había estado en cuestión debido a que ostentaba el cargo de diputado estadual 120. 92. El 6 de agosto de 2018 los 17 policías militares denunciados por el Ministerio Público fueron llevados a juicio ante el Tribunal de Jurados, proceso que se desarrolló en 116 Cfr. Decisión sobre el “Recurso Especial” interpuesto el 22 de agosto de 2011, dictada por la vicepresidenta del Tribunal de Justicia del Estado de Pará el 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 4713 a 4718), y Decisión sobre el “Recurso Especial” interpuesto el 22 de agosto de 2011, dictada por la 3ª Sala Penal Autónoma del Tribunal de Justicia del Estado de Pará el 26 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 4720 a 4723). 117 Cfr. Asamblea Legislativa del Estado de Pará, Comisión Parlamentaria de Investigación que investigó las actividades de los grupos de exterminio y milicias en el Estado de Pará. Informe Final – CPI de las Milicias.

Requerimiento No. 310/2014. 30 de enero de 2015, p. 3 (expediente de prueba, folios 1738). 118 Cfr. Asamblea Legislativa del Estado de Pará, Comisión Parlamentaria de Investigación que investigó las actividades de los grupos de exterminio y milicias en el Estado de Pará. Informe Final – CPI de las Milicias. Requerimiento No. 310/2014. 30 de enero de 2015, p. 74 a 89 (expediente de prueba, folios 1809 a 1824).

Cfr. Asamblea Legislativa del Estado de Pará, Comisión Parlamentaria de Investigación que investigó las actividades de los grupos de exterminio y milicias en el Estado de Pará. Informe Final – CPI de las Milicias. Requerimiento No. 310/2014. 30 de enero de 2015, p. 7, 110-113, 145 (expediente de prueba, folios 1742, 1845 a 1848 y 1880). 119 120 Cfr. Portal de noticias del Tribunal de Justicia del Estado de Pará, “Juzgamiento de [policías militares] acusados de masacre es aplazado”, 9 de abril de 2018 (expediente de prueba, folio 1455). 30 varias sesiones 121.

Los cuatro policías juzgados en la primera sesión fueron absueltos 122. El día de la audiencia, durante sus alegatos finales y antes de que se emitiera la decisión del Tribunal de Jurados y la sentencia judicial, la Promotora de Justicia – quien era la representante del Ministerio Público en el proceso penal – señaló “para mí el fin de este proceso va a ser hoy, de mi parte por lo menos, ante una eventual absolución, ya no voy a recurrir.

Para mí, este proceso, después de 24 años, hoy termina” 123. Al finalizar la audiencia, la Promotora no interpuso recurso contra las sentencias absolutorias y felicitó a la defensa y a los acusados “por [obtener] el mejor resultado” 124. 93. El 8 de agosto de 2018 otros cuatro policías también fueron absueltos 125. La defensa de los acusados sostuvo que “los policías, aunque participaron en la operación policial, no efectuaron disparos contra las víctimas”.

Además, alegaron que “al llegar al área de invasión ya encontraron a otros batallones [en el lugar] y que las víctimas habrían sido baleadas en un tiroteo con policías” 126. 94. El 10 de agosto de 2018 fueron absueltos cuatro policías más. En la sentencia se señaló que estos policías no participaron en los hechos en los que fallecieron las víctimas 127. 95.

El 16 de agosto de 2018 fueron juzgados los últimos cinco policías acusados, y todos fueron absueltos 128. Vencido el plazo para recurrir, el 30 de noviembre de 2018 se emitió la certificación de cosa juzgada de la sentencia que absolvió a los policías militares 129. 121 Cfr. Cuarto Juzgado del Tribunal de Jurados del Estado de Pará, Acta de la audiencia del 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 5884 a 5889), y Portal de noticias G1 Pará - Belém, “Militares serán juzgados por una masacre de jóvenes sospechosos de robo con homicidio en Belém”, 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1457 a 1458).

Cfr. Portal de noticias G1 Pará - Belém, “El jurado absuelve a los policías militares acusados de una masacre en Tapanã”, 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1460), y Cuarto Juzgado del Tribunal de Jurados del Estado de Pará, Acta de la audiencia del 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 5884 a 5889). 122 123 Grabación de la audiencia ante el Tribunal de Jurados de 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, Video 06 08 2018 1_020, minuto 02:43 a 02:54). 124 La Promotora de Justicia señaló: "también felicitar a la defensa por el mejor resultado, felicitar a los reos también por el mejor resultado. [ ] Hasta adelanto, Excelencia, que no pretendo recurir, entonces de mi parte los cuatro reaos aquí presentes ya están definitivamente libres de ese proceso." Cfr. Grabación de la audiencia ante el Tribunal de Jurados de 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, Video 06 08 2018 1_033, minuto 11:43 a 12:15). 125 Cfr. Cuarto Juzgado del Tribunal de Jurados del Estado de Pará, Acta de la audiencia del 8 de agosto de 2018 (expediente de prueba folios 5926 a 5931);

Portal de noticias del Tribunal de Justicia del Estado de Pará, “Otros cuatro policías son absueltos de la acusación de triple homicidio”, 8 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1465), y Portal de noticias del Tribunal de Justicia del Estado de Pará, “Otros cuatro [policías militares] acusados de triple homicidio son absueltos”, 10 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 189 y 190). 126 Portal de noticias del Tribunal de Justicia del Estado de Pará, “Otros cuatro policías son absueltos de la acusación de triple homicidio”, 8 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1465).

Cfr. Cuarto Juzgado del Tribunal de Jurados del Estado de Pará, Acta de la audiencia del 10 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 5959 y 5964). 127 128 Cfr. Sentencia del Cuarto Juzgado del Tribunal de Jurados de Belém, emitida el 16 de agosto de 2018 por el juez Cláudio Henrique Lopes Rendeiro (expediente de prueba, folios 196 a 197 y 6032 a 6041).

Cfr. Certificación de cosa juzgada emitida el 30 de noviembre de 2018 por la analista judicial del Cuarto Juzgado del Tribunal del Jurado de Belém (expediente de prueba, folio 198). 129 31 IX FONDO 96. En el presente caso corresponde a la Corte determinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por el alegado incumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva.

En consideración al reconocimiento de responsabilidad del Estado (supra párr. 22), a los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, y a la competencia temporal de esta Corte (supra párr. 38), la Corte analizará: en primer lugar, las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación de respeto, los derechos de la niñez, el principio de igualdad y no discriminación, y la obligación de investigar y sancionar hechos de tortura; en segundo lugar, la alegada violación del derecho a la verdad; y, finalmente, las violaciones al derecho a la integridad personal y a la protección a la familia de la señora Sheila Rosângela Melo Mendes.

IX.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR ALEGADOS HECHOS DE TORTURA 130 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 97. La Comisión destacó que, a pesar de que la investigación fue finalmente conocida por la justicia ordinaria, no cuenta con información que acredite que las fallas ocurridas desde el inicio fueron debidamente saneadas posteriormente.

Observó que en el proceso judicial en sede ordinaria no se exploraron todas las posibles líneas de investigación y se descartó la responsabilidad de dos policías sin tener en cuenta otros indicios. Consideró que se dio mayor peso a las declaraciones de los acusados, a pesar de las incongruencias entre ellas y a su menor valor probatorio, que a las declaraciones de varios testigos que dieron detalles sobre la forma en que los adolescentes fueron detenidos, agredidos y ejecutados.

Resaltó que no hay información que indique que se hayan investigado las incongruencias en las declaraciones de los acusados, lo que suscitaría dudas sobre los resultados de la investigación. Particularmente apuntó que no se esclareció la posible participación de un número mucho mayor de policías que los indicados en la investigación militar y la vinculación entre los exterminios y la actuación de los policías como milicianos. Asimismo, indicó que no contaba con información sobre la manera en que el Tribunal de Jurados popular tomó en cuenta los criterios de uso de la fuerza para determinar la responsabilidad de los policías involucrados.

Subrayó también que la falta de apelación de la decisión absolutoria por parte del Ministerio Público constituye otro aspecto que demuestra que la investigación no se impulsó de manera oficiosa, diligente y exhaustiva. Dado que la violación del deber de investigar incluyó, entre otros, actos de tortura, la Comisión consideró que el Estado es responsable por violar los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo 8 de la CIPST. 98.

Los representantes argumentaron que no se siguió ninguna línea de investigación sobre los posibles hechos de tortura en contra de las víctimas a pesar de que diversos testimonios y los exámenes de necropsia apuntaran a su ocurrencia. Subrayaron que las omisiones y negligencia en la investigación penal militar podrían haber sido subsanadas 130 Artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 19 y 24 del mismo instrumento y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 32 por otros agentes del sistema de justicia en la etapa penal ordinaria, pero no lo hicieron.

Resaltaron que la promotora de justicia, única autoridad competente para apelar la decisión de absolución de los acusados, se negó a hacerlo, argumentando el transcurso de 24 años entre los hechos y el juicio. Alegaron que el deber de debida diligencia en la investigación de muertes violentas incluye el deber de evitar omisiones en la recolección de evidencias y pruebas y en las líneas lógicas de investigación, analizando todas las hipótesis de autoría que llegaran a surgir, todo lo anterior para evitar que el Estado contribuya con la impunidad.

Por tanto, los representantes consideraron que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento y con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 99. Adicionalmente, los representantes alegaron que durante todo el trámite del proceso penal los órganos de administración de justicia presumieron que Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva eran los reos y fueron culpados por sus propios asesinatos mientras que los policías militares involucrados merecían la absolución “en razón de los ‘buenos servicios prestados a la sociedad’”.

Indicaron que esto revela los patrones de discriminación estructural e interseccional en los que las víctimas estaban inmersas. Enfatizaron que la Promotora de Justicia reforzó en la mente de los jurados prejuicios y estereotipos en contra de las víctimas directas y que el debate del Tribunal de Jurados partió del falso presupuesto de que las víctimas eran responsables por la muerte de Cabo W.P.N. reforzando los falsos “prejuicios y estereotipos que recaen sobre jóvenes y adolescentes negros y pobres, residentes de áreas periféricas de las grandes ciudades brasileñas, que merecen su destino”.

Por lo anterior sostuvieron que se violó el derecho al acceso a la justicia sin discriminación, así como el derecho a la igualdad ante la ley. Los representantes también alegaron que, durante la investigación y el proceso penal, los órganos de administración de justicia consideraron a las víctimas directas como reos culpables de un asesinato y no como víctimas.

Fueron deshumanizados a través del uso de expresiones como “elementos”, “marginales”, “asaltantes”, “maleantes” y “bandidos”. Todo lo anterior habría causado que se entendiera que la tortura y las ejecuciones estaban justificadas para el bien de la seguridad de la sociedad. 100. En lo que respecta al derecho a la verdad, alegaron que el juzgamiento de los diecisiete policías militares involucrados en la masacre de Tapanã terminó en absoluta impunidad habiendo hecho tránsito a cosa juzgada las sentencias absolutorias del Tribunal de Jurados.

Resaltaron que la única verdad que aparece en el expediente del caso es la certeza de la muerte de un joven y de dos adolescentes afrodescendientes y pobres. Sostuvieron que la pregunta sobre quienes fueron los responsables continúa sin respuesta 30 años después y reviste importancia para su familia y para la sociedad. 101. El Estado argumentó que no es necesario considerar todos los argumentos presentados por los peticionarios sobre los artículos 8, 19, 24 y 25 de la Convención, ya que estas vulneraciones fueron incluidas en su reconocimiento de responsabilidad internacional.

En relación con la alegada violación del derecho a la verdad, sostuvo que no se ha demostrado que haya existido una narrativa oficial alternativa o fantasiosa de los hechos con el fin de ocultar la verdad. Alegó que la absolución en la instancia criminal no debe considerarse automáticamente como una violación del derecho a la verdad, ya que la falta de diligencia en el proceso interno, sin elementos claros de que se estuviera buscando ocultar la verdad, no configura tal violación. 102.

Respecto de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, el Estado insistió en que la cuestión debe ser analizada a partir de la excepción preliminar de incompetencia ratione 33 materiae. Además, aclaró que, en el momento de los hechos, el crimen de tortura aún no estaba tipificado en Brasil, lo que impone una limitación para la persecución penal, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Convención Americana.

Indicó que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como la tortura, es aplicable al ejercicio de la jurisdicción penal internacional; sin embargo, no se extiende a la jurisdicción penal doméstica y en todo caso no puede aplicar a hechos anteriores a la fecha de ratificación del Estatuto de Roma debido a la irretroactividad de la ley penal.

Alegaron que tampoco se puede aplicar la CIPST porque no estaba vigente al momento de los supuestos hechos de tortura. Por lo tanto, defendió que cualquier análisis retroactivo sobre la legislación de 1994 sería inadecuado y violaría principios jurídicos internacionales. B. Consideraciones de la Corte B.1 La obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar presuntos hechos de ejecuciones extrajudiciales y tortura en contra de niños y jóvenes y el principio de igualdad y no discriminación 103.

La Corte ha indicado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 131.

El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 132. 104. En relación con los derechos de la niñez, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar las “medidas de protección” que requiera su condición de niños y niñas.

La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención. En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su 131 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 565, párr. 35. 132 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 250. 34 participación 133. 105.

El Tribunal ya ha señalado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto 134.

Así, el hecho de que dos de las víctimas eran niños al momento de los hechos, refuerza la obligación de proveer un recurso sencillo y efectivo para la investigación, judicialización y, en su caso, sanción de los hechos. 106. A lo anterior se suman las obligaciones que emanan de la CIPST, la cual en su artículo 1 establece el deber de los Estados parte de “prevenir y a sancionar la tortura”.

Asimismo, el artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Parte de “[tomar] medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. En igual sentido, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y establece que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, los Estados deben garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 107.

Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación 135.

La Corte ha sostenido en forma reiterada que la obligación de los Estados de asegurar la igualdad y la no discriminación para todas las personas, sin distinción, es inescindible de la protección de la dignidad humana 136. La prohibición de la discriminación racial y étnica, consagrada en los tratados de derechos humanos y el derecho internacional general no admite acuerdo en contrario y sobre ella descansa, inter alia, el andamiaje 133 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 172, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párr. 104. 134 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 196, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 407. 135 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 162. 136 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 242. 35 jurídico del orden público nacional e internacional 137. 108.

Así, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” 138. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino que consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe 139.

En este sentido, la Corte ha interpretado que el artículo 24 de la Convención busca hacer efectiva la igualdad ante la ley y contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material 140. En definitiva, la Corte ha afirmado que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana 141. 109.

Además, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.

Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede 137 Sobre las normas imperativas de derecho internacional general ver: Corte Internacional de Justicia. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica vs. España). Segunda Fase, Sentencia, Recopilación de la CIJ, 5 de febrero de 1970, p. 32, párrs. 33 a 34.

Disponible en: https://www.icjcij.org/sites/default/files/case-related/50/050-19700205-JUD-01-00-EN.pdf; Corte Internacional de Justicia. Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970). Opinión Consultiva, Informes de la CIJ 1971, 21 de junio de 1971, p. 19, párrs. 52 a 53.

Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/caserelated/53/053-19710621-ADV-01-00-EN.pdf; Corte Internacional de Justicia. Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic of the Congo v. Rwanda). Competencia y admisibilidad, Sentencia, Informes de la CIJ 2006, 3 de fevereiro de 2006, p. 29 y 30, párr. 64.

Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/126/126-20060203-JUD-01-00-EN.pdf; y Comisión de Derecho Internacional, Identificación y consecuencias jurídicas de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens), 27 de julio de 2022, Conclusión 23 y comentario, p. 92 a 96. Disponible en: https://legal.un.org/ilc/reports/2022/spanish/chp4.pdf.

Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, supra, párr. 53 y 54, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 289. 138 139 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 140 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 68. 141 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 289. 36 dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes 142. En este contexto es relevante recordar que, como ya lo ha señalado la Corte en casos anteriores, las desventajas económicas y sociales, cuando se relacionan con las referidas a grupos poblacionales pueden imponer mayores desventajas.

Así, por ejemplo “[e]n muchos países, el sector más pobre de la población coincide con los grupos sociales y étnicos que son objeto de discriminación” 143. 110. Al respecto resulta relevante recordar que la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (en adelante también “CIRDI”) 144 en su artículo 1.1 establece que la discriminación racial es 145: cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.

La discriminación racial puede estar basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. 111. La Corte también ha establecido que los Estados deben interpretar su obligación respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación en razón de raza o color conforme a un estándar de debida diligencia reforzada 146. 112.

Respecto de la alegada discriminación relacionada con la residencia de las víctimas en favelas, la Corte entiende que esta se relaciona con su condición de pobreza. El Tribunal ha reconocido que la pobreza constituye un factor estructural de vulnerabilidad que profundiza la exposición a violaciones de derechos humanos y limita de manera significativa el acceso a mecanismos efectivos de justicia y a medidas adecuadas de reparación. En este sentido, este Tribunal ha considerado que la pobreza puede ser comprendida, en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, como una categoría protegida en tanto forma parte de la “posición económica” mencionada expresamente en dicho artículo, o bien en conexión con otras categorías como el “origen social” u “otra condición social” 147, dadas sus características estructurales, 142 En ese sentido ver: Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 93. Además, ver: ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, UN Doc.

CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. Disponible en: https://docs.un.org/es/CEDAW/C/GC/33. 143 Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Sr. Philip Alston, UN Doc. A/HRC/29/31, 27 de mayo de 2015, párr. 24. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/29/31.

Citado en Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 195, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 170. 144 Brasil depositó el instrumento de ratificación de la CIRDI el 28 de mayo de 2021. Cfr. Decreto No. 10.932, de 10 de enero de 2022. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato20192022/2022/Decreto/D10932.htm. 145 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap.

I, art. 1.1. 146 Cfr. Caso dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 119 y 120. En relación con el PIDESC, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20, señaló que la inclusión de “cualquier otra condición social” indica que esta lista no es exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos en esta categoría. Así, ha expresado que el carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo.

Por lo tanto, la 147 37 interseccionales y su carácter multidimensional 148. 113. La Corte también ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” 149. Los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.

Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias” 150. 114. La Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en virtud de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 151, como la extrema pobreza o la marginación 152. 115.

El Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo discriminación basada en “otra condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que: i) no puedan justificarse de forma razonable y objetiva, y ii) que tengan un carácter comparable con los motivos expresamente reconocidos.

Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo siguen siendo. En ese sentido, el Comité del PIDESC ha expresado que otros posibles motivos prohibidos de discriminación podrían ser producto o una intersección de dos o más causas prohibidas de discriminación, expresas o no expresas.

Cfr. Comité DESC, Observación General No. 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc. E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párrs. 15 y 27. 148 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 185, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 619. 149 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 243. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 291. 150 151 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), supra, párr. 592. 152 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 337. 38 de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular 153. 116.

En relación con este punto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia ya ha destacado que “la discriminación estructural podía ser resultado de pasadas injusticias históricas cometidas contra grupos específicos de personas. Mucho después de abolida la discriminación racial oficial, las desigualdades creadas seguían teniendo efectos desfavorables o desproporcionados que menoscaban los derechos humanos de los miembros de grupos étnicos y raciales específicos” 154.

En el mismo sentido, el Relator ha reconocido que las minorías étnicas y los afrodescendientes siguen viéndose “particularmente afectados por ese legado histórico, en particular en esferas como la salud, la vivienda, el empleo, la educación, la administración de justicia, la representación política y el empoderamiento” 155. 117. El Tribunal recuerda que, en contextos de discriminación estructural contra personas afrodescendientes, la investigación, juzgamiento y sanción de conductas discriminatorias tiene un impacto tanto particular, para las víctimas del caso concreto, como colectivo, toda vez que constituye un incentivo de confianza en la justicia para quienes padecen conductas discriminatorias y se abstienen de denunciarlas ante la administración de justicia. Asimismo, constituye un mensaje para la sociedad en su conjunto, toda vez que “todo delito de motivación racista atenta contra la cohesión social” 156.

B.2. Análisis del caso concreto B.2.1. Sobre el contexto de discriminación en Brasil en la época de los hechos 118. Previo al análisis de los hechos específicos del presente caso, la Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones sobre la alegada discriminación basada en la raza, en el lugar de residencia y en la condición de pobreza de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva. 119.

Esta Corte ya se ha referido a la discriminación contra la población afrodescendiente en Brasil, señalando que esta ha sido una constante histórica 157. De 153 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 338, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 300. 154 ONU, Informe provisional del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y aplicación y seguimiento generales de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, UN Doc.

A/66/313, 19 de agosto de 2011, párr. 11. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/66/313. 155 ONU, Informe provisional del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y aplicación y seguimiento generales de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, supra, párr. 11.

Disponible en: https://docs.un.org/es/A/66/313. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 120. En el mismo sentido, ver: ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, UN Doc.

A/60/18, 25 de marzo de 2006, párr. 15. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cerd/2006/es/132253 156 157 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, 39 acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, según datos de 2006, “[e]n el Brasil entre el 10% más rico de la población, únicamente el 18% son personas de descendencia africana (mestizos o negros); entre el 10% más pobre, el 71% son negros o mestizos” 158.

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial le ha reiterado al Estado, en diversas oportunidades, su preocupación por la desigualdad que afecta a las comunidades afrodescendientes y mestizas, y por su impacto en el ejercicio de otros derechos 159. En la misma línea, el Tribunal ha considerado que las personas afrodescendientes en Brasil han padecido la discriminación racial estructural y el racismo institucional, lo que las coloca en una situación de extrema vulnerabilidad, de modo que el riesgo de que sus derechos sean afectados es elevado 160. 120.

Igualmente, durante la audiencia pública del presente caso, la perita Batista de Souza se refirió al racismo por denegación en Brasil, señalando que: “es innegable, el racismo está presente en la vida social en Brasil, incluso en las instituciones de justicia, opera silenciosamente […] como lo define la pensadora Lélia Gonzalez, se trata de un racismo por denegación, porque no necesita ser anunciado para estar presente y, sobre todo, nada necesita hacerse para que se perpetúe” 161. supra, párr. 193, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 167. 158 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados parte en virtud del artículo 44 de la Convención. Informes periódicos combinados segundo a cuarto que los Estados partes debían presentar en 2007.

Brasil, UN Doc. CRC/C/BRA/2-4, 8 de diciembre de 2014, párr. 99. 159 El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial le ha reiterado al Estado de Brasil, en diversas oportunidades, su preocupación por “la persistencia de desigualdades profundas y estructurales que afectan a las comunidades negra y mestiza y las poblaciones indígenas”.

En un informe de 1996, dicho Comité encontró que las actitudes discriminatorias se manifiestan en distintos niveles de la vida política, económica y social del país y conciernen, entre otros, el derecho a la vida y seguridad de las personas. Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Brasil, UN Doc. CERD/C/64/CO/2, 28 de abril de 2004, párr. 12. Disponible en: https://docs.un.org/es/CERD/C/64/CO/2, y ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Brasil, UN Doc. CERD/C/304/Add.11, 27 de septiembre de 1996, párrs. 8 a 10. Disponible en: https://docs.un.org/es/CERD/C/304/Add.11. 160 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 139, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 298. Explicó que: “[el] concepto de racismo por denegación […] aparece en dos dimensiones.

Una primera en la que se niega la existencia del racismo. […] [Así,] durante mucho tiempo se dice que en el Estado brasileño ni siquiera había racismo, porque todos convivían en una democracia racial y algunas personas incluso decían que no había racismo porque [las personas] negr[as] sabía[n] cuál era su lugar en Brasil […] [esto es, un] lugar de subalternidad, de subordinación […] Se negaba la existencia del racismo pero él estaba operando, manteniendo personas negras, mujeres negras como empleadas domésticas, lavanderas, cocineras, auxiliares de servicios generales […]; esa es una democracia racial en la que las personas conviven entre sí, pero en lugares sociales distintos.

La otra dimensión es que el racismo no necesita ser nombrado, no necesita ser explícito. Ocurre en un proceso selectivo, como en el caso que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos apreció, de Simone André Diniz, donde simplemente se dijo que no había cupo. No se dice que el cupo no existía para ella porque ella era una mujer negra, sino que solo se decía que la vacante estaba ocupada.

O en el caso recientemente juzgado por esta Corte, Dos Santos, en el cual ocurrió el mismo fenómeno, si se puede llamar fenómeno. [En este caso], se niega una oportunidad en el mercado de trabajo a determinadas personas en razón del color de su piel. No se le dice a la persona: ‘No le voy a dar el cupo porque usted es negra’, pero se mira a esa persona y se comprende que ella no cumple determinados requisitos para ocupar ese puesto: ‘porque mi cliente no va a querer que lo atienda una persona negra’ o ‘porque yo creo que una persona negra no tiene la capacidad intelectual para ejercer esa función’, porque nuestra sociedad se constituyó en ese sistema esclavista, deshumanizando a las personas negras y entendiendo que ellas eran menos capaces.

Entonces el racismo está ahí, está presente, operante en una sociedad sin que nada se haga”. Declaración de la perita Karen Luise Vilanova Batista de Souza en la Audiencia Pública del presente caso 161 40 121. Sumado a lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que la investigación de los hechos de este caso comenzó con el levantamiento de un “auto de resistencia al arresto”, a través del cual se registraron las muertes de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva (supra párr. 72).

Debido a que el registro de las muertes bajo los “autos de resistencia” se encuentra fuera de la competencia temporal de este Tribunal, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado a raíz de estos hechos. 122. No obstante, como ocurrió en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil 162, la Corte resalta que la emisión de “autos de resistencia” tiene el potencial de generar que las investigaciones inicien bajo la presunción de que los agentes de policía se encontraban en cumplimiento de la ley, y que las muertes habrían sido resultado de los enfrentamientos que habrían ocurrido durante las operaciones policiales.

A su vez, esto puede generar la inclinación por líneas de investigación dirigidas a determinar la responsabilidad de las personas fallecidas, enfocándose en determinar si contaban con antecedentes penales o si serían responsables de agredir o atentar contra la vida de los agentes de policía. 123. Al respecto, el perito Michel Misse señaló que, con la emisión de un “auto de resistencia”, desde el momento en que se registra la ocurrencia, se presume la legalidad del homicidio y se señala la exclusión de ilicitud.

Según un estudio realizado en 1997, “la versión presentada por los policías al momento de registrar la ocurrencia prevalecía, en la mayoría de los casos, durante todo el procedimiento de indagación, condicionando el curso de las investigaciones” 163. Asimismo, sostuvo que, en los casos registrados bajo “autos de resistencia”, ante la falta de otros elementos probatorios capaces de esclarecer las circunstancias de la muerte, “corroborar la versión de que la víctima era un criminal es una importante ‘prueba’ de que haya opuesto resistencia a la policía” 164.

De esta manera, enfatizó que los vacíos probatorios provocan que, para refutar o corroborar el relato de los policías, el elemento más importante “pasa a ser la construcción de narrativas sobre [el carácter] moral del muerto”, por lo que se terminan investigando “los muertos, no las muertes” 165. En igual sentido, la Relatora de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias se refirió al uso generalizado de los “autos de resistencia”.

Señaló que estos presentan relatos de la respuesta policial legítima al uso ilegal de la fuerza letal por parte de las víctimas y “trasladan la responsabilidad de la policía al fallecido” 166. celebrada el 24 de marzo de 2025 en el 173° Período Ordinario de Sesiones. 162 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 194 a 197.

Peritaje rendido por Michel Misse el 16 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folio 8263). 163 Peritaje rendido por Michel Misse el 16 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folios 8274 y 8275). 164 165 Peritaje rendido por Michel Misse el 16 de septiembre de 2016 para el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, prueba trasladada al expediente de este caso (expediente de prueba, folios 8275 a 8277). 166 ONU, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir. Adición. Misión en el Brasil, supra, p. 13. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/106/01/pdf/g0410601.pdf. En el mismo sentido, ver: ONU, Informe de la Misión a Brasil, Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, supra, párr. 11 a 14 Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/11session/A.HRC.11.2.Add.2_en.pdf, y Human Rights Watch, Fuerza Letal.

Violencia Policial y Seguridad Pública en Río de Janeiro y en São Paulo, supra, p. 105. Disponible en: https://www.hrw.org/report/2009/12/08/lethal-force/police-violence-and-public-security-rio- 41 124. En este caso, la Corte advierte que los hechos se desarrollaron en un contexto de discriminación estructural en contra de jóvenes afrodescendientes, en condición de pobreza y residentes en favelas.

Como fue señalado anteriormente, las víctimas fatales de la violencia policial en Brasil son principalmente jóvenes afrodescendientes entre los 15 y los 29 años de edad, de sexo masculino, y habitantes de las periferias (supra párr. 67). En efecto Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva reunían estas tres condiciones y resultaron muertos en el marco de una operación policial en la favela de Tapanã.

La Corte considera que este contexto incidió en el trámite del proceso penal sobre sus muertes. B.2.2. Sobre el proceso penal por los hechos ocurridos en perjuicio de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva 125. A partir de lo anterior, corresponde a la Corte analizar si el Estado cumplió con su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las muertes de Marciley Roseval Melo Mendes, Max Cley Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva. 126.

En relación con lo anterior, la Corte advierte que, desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, cuando se realizaron las autopsias de los cuerpos de las personas fallecidas, las autoridades estatales tenían conocimiento de que Marciley Roseval Melo Mendes y Max Cley Mendes eran niños. En efecto, en los informes de necropsia, emitidos el 14 de diciembre de 1994, consta que tenían 16 y 17 años, respectivamente 167.

A pesar de lo anterior, como fue reconocido por el Estado, tras el inicio de la competencia contenciosa de este Tribunal, el Estado no tramitó el proceso penal con celeridad, de acuerdo con su obligación de proveer medidas especiales de protección en favor de los niños. Al respecto, se constata que en el proceso penal hubo 23 reprogramaciones de audiencias, incluida la reprogramación de una audiencia en 19 ocasiones a lo largo de dos años.

La Corte resalta que en al menos cuatro ocasiones no constan registros de los motivos que habrían llevado a la reprogramación de la diligencia judicial (supra párr. 84). 127. Asimismo, se observa una demora excesiva en el trámite del incidente de “insanidad mental”. Esto provocó que las mismas autoridades internas llamaran la atención por la “larga tramitación del proceso” y, en el año 2006, tras nueve años de la interposición de ese incidente y ante la ausencia de decisión al respecto, decidieran separar de la acción penal a las personas involucradas con ese incidente para poder continuar con el trámite del proceso.

Pese a eso, transcurrieron otros doce años, desde la separación de los procesados, hasta que se emitieran las sentencias de primera instancia. 128. Además, la Corte observa que en los informes de necropsia se registraron lesiones como heridas y hematomas; a su vez, los relatos de diversos testigos indican que Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva habrían sido golpeados por la policía militar.

A pesar de esto, no se desprende que estos antecedentes hayan sido objeto de análisis por parte de las autoridades internas en ningún momento durante el procedimiento judicial. Esta omisión resulta contraria a las obligaciones que se derivan de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, toda vez que existe una hipótesis plausible de-janeiro-and-sao-paulo. 167 Cfr. Informe de necropsia de Marciley Roseval Melo Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6330), e Informe de necropsia de Max Cley Mendes, de 14 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 6338). 42 que estas personas hayan sido objeto de torturas previo a su muerte. 129.

Sumadas a estas falencias en el trámite del proceso penal, la Corte recuerda que en este caso el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención “en relación con el derecho a la igualdad ante la ley” por las fallas ocurridas en el proceso “sumadas al uso de estereotipos que fue documentado durante el proceso”.

Entre otras, en su escrito de contestación, el Estado señaló que “varias secciones de los documentos del expediente apuntan a que, en el curso del proceso penal instaurado para investigar sus muertes, las víctimas Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva fueron señaladas diversas veces como acusados, incluso habiéndoseles atribuido la comisión de un homicidio, que habría motivado la operación policial (en ausencia de proceso penal o condena en ese sentido)”. 130.

En efecto la Corte constata que, durante el juicio ante el Tribunal de Jurados, la Promotora de Justicia se refirió en varias ocasiones a Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y a Luiz Fábio Coutinho da Silva como “ladrones” y “asesinos” y señaló que ella no estaba cuestionando que ellos fueran los responsables de la muerte del Cabo W.P.N. 168.

Además, durante sus alegatos finales orales, la Promotora de Justicia señaló que no iba a recurrir una eventual sentencia absolutoria debido a que ya habían transcurrido 24 años desde el inicio de la acción penal. 131. Como fue reconocido por el Estado, durante el proceso penal se utilizaron estereotipos negativos en contra de las víctimas.

El Tribunal considera que estas declaraciones deben entenderse en el marco de los referidos patrones de discriminación estructural en contra de hombres jóvenes, afrodescendientes, en condición de pobreza y residentes en favelas, que existen en Brasil (supra párr. 62 a 68). A juicio de esta Corte, esas afirmaciones son una clara manifestación de esta discriminación y demuestran que la Promotora asumió la culpabilidad de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva respecto del asesinato del Cabo de la Policía Militar W.P.N. precisamente por tratarse de jóvenes que reunían estas características. 132.

La Corte estima que el uso de estereotipos negativos es también un incumplimiento del deber de objetividad que debe regir a los operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones. En este caso, la falta de objetividad perjudicó el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, pues incluso antes de que se emitiera el veredicto del Tribunal de Jurados, la Promotora de Justicia a cargo del caso señaló “de mi parte, por lo menos, ante una eventual absolución, ya no voy a recurrir.

Para mí, este proceso, después de 24 años, hoy termina” 169. Al respecto, el Tribunal considera que a todas luces esto constituye un acto de grave negligencia y discriminación en el actuar de la Promotora, aparentemente permeado por sus preconcepciones sobre la calidad moral y la condición jurídica de las víctimas, y que contribuyó a la impunidad en la que permanecen los hechos del presente caso.

La Corte enfatiza que la decisión sobre la interposición del recurso debería fundamentarse en la motivación y el sentido de la decisión judicial, una vez conocido el sentido del fallo, y no en elementos subjetivos o Entre otras señaló “una cosa importante [que habría que comentar, me dirían algunos] ‘pero, Promotora, ellos eran tres asesinos, habían matado a un policía’, es verdad, aquí no estamos diciendo que ellos no hicieron eso”.

Grabación de la audiencia ante el tribunal de Jurados de 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, Video 06 08 2018 1_019, minuto 7:26 a 7:39). 168 169 Grabación de la audiencia ante el Tribunal de Jurados de 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, Video 06 08 2018 1_020, minuto 2:43 a 02:54). 43 preconcebidos antes de la ocurrencia misma de estas decisiones. 133.

Adicionalmente, el Tribunal recuerda que de acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En esta medida, la Corte estima que las declaraciones de la Promotora de Justicia no solo constituyen un trato discriminatorio, sino que también son abiertamente violatorias del principio de presunción de inocencia debido a que, como lo señaló el Estado, nunca se demostró la responsabilidad penal de las tres víctimas en la muerte del Cabo.

Sobre este punto, este Tribunal resalta que el juicio en el cual se realizaron estas afirmaciones trataba sobre la eventual responsabilidad penal de los policías militares por la presunta ejecución de dos niños y un joven y no sobre la responsabilidad de estos últimos por alegados robos y asesinatos. Esto estuvo acompañado, además, de elementos que fortalecían la eventual verosimilitud de la versión de los policías sobre lo sucedido.

En todo caso, independientemente de su participación en hechos criminales, la Corte enfatiza que su eventual culpabilidad en ningún caso justificaría su ejecución por parte de agentes de la Policía Militar 170. 134. Además, la Corte estima que el uso de estos estereotipos por parte del órgano titular de la acción penal y durante el juicio penal, tiene el potencial de afectar la imparcialidad del Tribunal de Jurados al momento de decidir sobre las responsabilidades penales en el caso.

Lo anterior cobra especial relevancia considerando que se trata de un órgano compuesto por personas que no necesariamente cuentan con formación jurídica 171 y de quienes es exigible la garantía de imparcialidad 172. 135. Finalmente, este Tribunal recuerda que del artículo 19 de la Convención Americana se desprenden obligaciones especiales de protección para la niñez, las cuales refuerzan la obligación general de debida diligencia en la investigación y, en su caso, sanción de los responsables de violaciones a sus derechos humanos (supra párrs. 104 y 105).

De esta forma, el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe garantizarse conforme al estándar de debida diligencia que se deriva del artículo 19 de la Convención cuando las víctimas sean niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, la inobservancia, por parte del Estado, de ese deber reforzado incide en la garantía de los derechos de los familiares, en tanto titulares de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en casos de muertes potencialmente ilícitas de niños, niñas o adolescentes. 136.

De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que, en el presente caso, se 170 El artículo 4.V. de la CIRDI establece la obligación de los Estado de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia, incluyendo cualquier acción represiva fundamentada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.

En el mismo sentido, el art. 8 de la CIRDI establece que “[l]os Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1.1 de esta Convención.” Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, supra, cap.

I, art. 4.v. y 8. 171 “Art. 436. El servicio de jurado es obligatorio. La inscripción comprenderá a los ciudadanos mayores de 18 (dieciocho) años de notoria idoneidad”. Cfr. Art. 436 del Código Procesal Penal brasileño. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 239. 172 44 perpetuó la impunidad estructural que existe en casos de violencia policial en contra de niños y jóvenes afrodescendientes en condición de pobreza. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte concluye que la falta de tramitación de un recurso efectivo en relación con los presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial ocurridos en contra de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y a Luiz Fábio Coutinho da Silva, acarrean la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes.

Asimismo, el Tribunal estima que la ausencia de investigación y juzgamiento de los alegados hechos de tortura, a partir del 10 de diciembre de 1998, son suficientes elementos para declarar que el Estado es responsable por la vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Finalmente, la Corte concluye que el uso de estereotipos negativos por parte de la Promotora de Justicia en el ejercicio de la acción penal acarrea la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes.

B.2 Derecho a la verdad 137. La jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad 173. En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 174.

A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violación en el futuro 175. En definitiva, el derecho a la verdad, de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación 176. 138.

En los diferentes casos en donde la Corte ha declarado una vulneración al derecho a la verdad, se ha constatado que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho ha tenido relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana) 177.

Asimismo, en distintos precedentes la Corte 173 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 199 a 202, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 198. 174 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 198. 175 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 198. 176 Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, UN Doc.

A/HRC/24/42, 28 de agosto de 2013, párr. 20. Disponible en: https://docs.un.org/es/a/hrc/24/42, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 198. 177 Cfr. Inter alia, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párrs. 244 y 247; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párrs. 260, 261 y punto resolutivo 13; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de 45 también advirtió la negativa de las autoridades a proveer información respecto de lo acontecido, por lo que la violación se declaró, además, en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13) 178. 139.

Ha quedado establecido que el proceso penal objeto de análisis en el presente caso no se tramitó de acuerdo con los estándares de debida diligencia que eran exigibles, y que en el marco de éste se usaron estereotipos negativos en contra de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva. 140. En cuanto a la falta de debida diligencia, la Corte advierte que, pese a la existencia de varios testigos oculares y de medios de prueba que se encontraban a disposición de las autoridades estatales, el proceso se extendió por aproximadamente 24 años hasta obtener una sentencia de primera instancia. Además, las audiencias se aplazaron en al menos 19 ocasiones, y hubo períodos de inactividad procesal de hasta 9 años.

Aunado a lo anterior, hubo un actuar discriminatorio y negligente por parte de la Promotoría de Justicia durante el juicio penal, lo que provocó que dejara de recurrir la sentencia absolutoria sin siquiera analizar los fundamentos de la decisión. 141. En este escenario, la Corte encuentra que la negligencia de las autoridades estatales y el ejercicio discriminatorio de la acción penal redundaron en la obstaculización del esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos. Por todo lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado violó el derecho a conocer la verdad, protegido por los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes.

IX-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA 179 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 142. La Comisión señaló que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden, a su vez, ser víctimas. Específicamente, pueden verse marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 215;

Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 223; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párrs. 114 y 116;

Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 180; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 168; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 478 y punto resolutivo 19; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 90; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 136, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 199. 178 Cfr. Inter alia, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil l. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211, 212, 231 y punto resolutivo 6; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párrs. 122 y 155; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023.

Serie C No. 491, párrs. 92 y 94; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 93, 97 y 100; Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párrs. 92, 93 y 98, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 199. 179 Artículos 5.1 y 17 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 46 afectados en su integridad psíquica y moral debido a las actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a esos actos.

Consideró que la impunidad resultante de un proceso de larga duración constituye una violación inevitable de la integridad psíquica y moral de los familiares de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva. Por lo tanto, concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), en perjuicio de los familiares. 143.

Los representantes resaltaron que existe un daño psicológico “no descrito” que, debido al tiempo transcurrido, solo puede ser estimado en los familiares de las víctimas. 144. El Estado reconoció oficialmente la violación del derecho a la integridad personal de “los familiares de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva” por los impactos que tuvieron en ellos las fallas en el desarrollo del proceso.

B. Consideraciones de la Corte 145. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 180. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 181, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 182. 146.

Asimismo, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias 183. Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al 180 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 176, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 312. 181 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 312. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.

Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 312. 182 183 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 151; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.

Serie C No. 228, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193;

Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones 47 configurarse así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 184. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 147.

En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 185. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención 186.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231;

Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;

Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 123;

Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133; Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 209;

Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 225, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 147. 184 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005.

Serie C No. 124, y del Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra; y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 147. 185 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 149. 186 48 148. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 187. 149.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 188, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. 150.

Por otra parte, en virtud del principio iura novit curia, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana. Este reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado 189.

El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 190 y que, para la protección del vínculo familiar, el Estado debe velar porque no se produzcan injerencias arbitrarias o abusivas en la vida familiar (artículo 11 de la Convención) y tomar medidas para garantizar la protección de esa vida familiar (artículo 17 del mismo instrumento) 191. 151.

Brasil reconoció en este caso la violación a la integridad personal de la señora Sheila Rosângela Melo Mendes, “a raíz del sufrimiento que padeció como consecuencia de las fallas en el curso del proceso penal”. Más allá del reconocimiento del Estado, durante la audiencia pública del presente caso, la señora Melo Mendes indicó que hasta el momento nadie ha sido responsabilizado por la muerte de sus hijos y enfatizó: “quiero saber quién mató a mis hijos, porque ellos dicen que no fueron ellos, que no fueron ellos los que mataron a mis hijos” 192. 152.

Respecto del juicio ante el Tribunal de Jurados indicó que se sintió “muy humillada”, Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 150. 187 188 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272;

Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186;

Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138; Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 213; Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 229, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 154. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 195. 189 190 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 195. 191 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 71, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 195. 192 Cfr. Declaración de Sheila Rosângela Melo Mendes en la audiencia pública del presente caso celebrada el 24 de marzo de 2025 en el 173° Período Ordinario de Sesiones. 49 que hasta el momento no ha recibido ayuda, y afirmó 193: solo sé que la víctima era yo, pero yo pasé a ser el reo porque yo fui tachada de que mis hijos eran bandidos, que yo era una [mala] madre, [que] no supe educar a mis hijos.

Por el contrario, […] yo intentaba no dejar que mis hijos se hicieran amigos de nadie, […] yo era una madre protectora que los cuidaba y ese día que pasó eso estaban lejos de mí, ellos no estaban conmigo. 153. Al preguntarle sobre la duración del proceso señaló que duró 194: demasiado, […] no tuve ninguna respuesta que yo esperaba recibir, y hasta hoy el Estado no me ayudó en nada.

Tuve depresión; hoy en día lucho contra una gastritis nerviosa, casi ni puedo alimentarme, todo lo que llega a mi estómago lo vomito. […] Llegué aquí por misericordia de Dios, se lo puedo decir eso: no fue fácil llegar hasta aquí. 154. Conforme a lo anterior, la Corte considera que la señora Melo Mendes ha padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia, lo cual ha obrado en detrimento de su integridad personal, especialmente su integridad psíquica y moral, por los sufrimientos causados a partir de las conductas estatales violatorias de derechos humanos examinadas en esta Sentencia. La Corte enfatiza en especial el sufrimiento y humillación causados por las actuaciones discriminatorias ocurridas durante el proceso penal.

Además, en el caso concreto, la Corte estima que tanto el indebido trámite del proceso penal como la impunidad en que permanecen los hechos también han afectado el derecho a la protección a la familia debido a que no se han hecho los esfuerzos suficientes para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar los hechos ocurridos en perjuicio de sus dos hijos.

Además, es posible concluir que también se afectó su proyecto de vida debido a que la falta de acceso a la justicia sin discriminación respecto de estos graves hechos impide la realización de un proceso de duelo y, en este sentido, impacta el normal desarrollo y proyección a futuro tras la ocurrencia de esos graves hechos. 155. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes.

X REPARACIONES 156. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 195. 157.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser posible, como ocurre 193 Cfr. Declaración de Sheila Rosângela Melo Mendes en la audiencia pública del presente caso celebrada el 24 de marzo de 2025 en el 173° Período Ordinario de Sesiones. 194 Cfr. Declaración de Sheila Rosângela Melo Mendes en la audiencia pública del presente caso celebrada el 24 de marzo de 2025 en el 173° Período Ordinario de Sesiones. 195 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 24 y 25, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 351. 50 en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos violados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 196. 158.

La jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación 197. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar las medidas que se identifican en este apartado.

A. Parte Lesionada 159. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Sheila Rosângela Melo Mendes, quien fue declarada víctima en el capítulo IX de la presente Sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal exhorta al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso y a las exigencias de justicia, considere otorgar de buena fe una reparación adecuada a Marieta P. Da Silva, madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva, y a Michel Nazareno Mendes Monteiro, hermano de Max Cley Mendes y de Marciley Roseval Melo Mendes, sin que sea necesaria acción judicial por parte de estos, tomando en consideración lo establecido en este Fallo.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 160. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado investigar de manera seria, diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos del caso, a fin de identificar a los responsables y sancionarlos penalmente. En particular, indicó que dicha investigación debe tener en cuenta los vínculos entre las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo y el patrón de uso excesivo de fuerza letal por parte de la policía. También consideró que debe incluir posibles omisiones, retrasos, negligencias y obstrucción a la justicia causados por agentes estatales. 161.

Los representantes no solicitaron que se ordene la investigación de los hechos. Así, al solicitar la adopción de garantías de no repetición, reconocieron que “la revisión de la decisión que absolvió a los acusados ya no es una posibilidad”. Sin embargo, solicitaron que se “reanalice los procedimientos investigativos y judiciales de las ejecuciones” al considerar que “a pesar de que el Estado sea incapaz de juzgar nuevamente los hechos, debe identificar las fallas, incorrecciones, errores procedimentales, fácticos y jurídicos que llevaran a las ejecuciones de las víctimas”. 162.

El Estado solicitó que se considere la existencia de obstáculos jurídicos para la realización de un nuevo juicio de los acusados ya absueltos. Consideró inadecuada la “condena solicitada”, dado que existe una altísima probabilidad de que dicha medida no sea eficaz debido al largo período transcurrido desde los hechos. Señaló que serían más 196 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 25 y 26, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 352. 197 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024.

Serie C No. 538, párr. 98. 51 relevantes medidas reparadoras de naturaleza satisfactoria y garantías de no repetición. 163. En el presente caso, teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales en relación con las fallas y el uso de estereotipos durante el trámite del proceso penal (supra párr. 136).

Dado que los representantes no solicitaron que se ordene al Estado la reapertura del proceso penal, y en atención a las características del presente caso, la Corte no considera procedente ordenar una investigación como medida de reparación y en cambio dictará otras medidas dirigidas a reparar el daño producido a la víctima como consecuencia de la impunidad en que permanecen estos hechos.

C. Medida de rehabilitación 164. La Comisión solicitó que se ordene al Estado disponer de las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas de ser su voluntad y de manera concertada. 165. Los representantes solicitaron que se realice un seguimiento cercano y eficaz respecto al sufrimiento psicológico que aún persiste en los familiares de las víctimas.

Señalaron que la señora Sheila Mendes y su hijo, Michel Monteiro, nunca recibieron acompañamiento psicosocial tras los hechos ocurridos. Además, la señora Marieta P. da Silva no ha podido ser identificada para analizar sus necesidades específicas en este ámbito. Consideraron necesario formar un equipo multidisciplinario que evalúe tanto las necesidades psicológicas como sociales de los familiares e identifique otras posibles necesidades que no hayan sido detectadas previamente.

Según los representantes, tras la audiencia celebrada en San José, el Estado envió una solicitud para que se proporcionara el “tipo de atención” y la “manifestación de voluntad y consentimiento del paciente” respecto a la atención de salud solicitada, lo que, según ellos, demuestra el reconocimiento del nexo de causalidad en relación con los hechos y con las señoras Sheila Mendes y Marieta Silva y el señor Michel Mendes.

Requieren que el Estado garantice, de manera autónoma, la evaluación y el seguimiento de la salud física y mental, así como la atención psicosocial de los familiares de las víctimas, incluyendo la atención domiciliaria, conforme a su voluntad y consentimiento. 166. El Estado indicó que ya ofrece tratamiento médico y psicológico a través del Sistema Único de Salud, que tiene cobertura en todo Brasil.

De la misma manera, aseveró que las medidas de rehabilitación solicitadas resultan inadecuadas porque las presuntas víctimas ya poseen el derecho de acceso a la salud a nivel interno de forma gratuita y de acuerdo con sus necesidades y disponible cerca de sus residencias. Señaló que los esfuerzos del Estado para atender a los familiares de las víctimas enfrentaron obstáculos significativos debido a la imposibilidad de establecer contacto, a pesar de los intentos mediante oficios y llamadas telefónicas.

Solicitó que, en caso de que la Corte determine medidas de rehabilitación, los peticionarios especifiquen detalladamente las demandas individuales, demostrando el nexo causal con el caso, y que la sentencia explicite nominalmente a los beneficiarios y la naturaleza específica de la prestación, con el fin de garantizar una implementación efectiva de las medidas.

Señaló también que el 14 de abril de 2025 estableció contacto nuevamente con la representante de las víctimas, en el cual se solicitó información precisa sobre sus necesidades de salud y datos personales, con el fin de gestionar su atención inmediata ante el Ministerio de Salud. 167. En consideración a las circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente ordenar en este caso el pago de una suma de dinero a fin de que la víctima 52 pueda procurarse de forma inmediata la atención médica y psicológica que requiere.

Por tanto, el Estado deberá entregar la suma de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a Sheila Rosângela Melo Mendes. La entrega de esta suma deberá realizarse en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia y no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos.

D. Medida de satisfacción 168. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas de satisfacción necesarias, con el objetivo de reparar integralmente a los familiares de las víctimas. D.1. Publicación y difusión de la Sentencia 169. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado que publique en portugués los capítulos relativos a los hechos probados y al análisis jurídico de los artículos de la Convención violados, así como la parte resolutiva de la sentencia de fondo en, al menos, dos periódicos de circulación nacional. 170.

El Estado argumentó que la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación puede no ser necesaria, considerando la evolución de los medios de comunicación y el aumento de los casos brasileños en la Corte. Destacó que el alto costo de estas publicaciones afecta el presupuesto del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, que podría destinarse a políticas públicas de derechos humanos. Además, resaltó que el tamaño del resumen oficial de la sentencia (siete páginas) es incompatible con los estándares de los medios impresos, donde generalmente se publican textos más cortos. 171.

Como lo ha hecho en otros casos 198, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del Estado de Pará; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web del Gobierno Federal, del Ministerio Público y del Tribunal de Justicia del Estado de Pará, de manera accesible al público, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal, así como del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de Pará. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.

Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de corta duración para ser divulgado en las redes sociales del Gobierno Federal y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de Pará, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Las publicaciones y el video deberán difundirse por al menos cinco veces por parte de cada institución. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 18 198 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 372. 53 de la presente Sentencia. D.2.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 172. Los representantes solicitaron que se ordene la realización de un acto público en el que el Estado asuma la responsabilidad por los hechos aquí relatados. Pidió que el acto solemne se lleve a cabo en la ciudad y el barrio donde ocurrieron los hechos, que incluya un discurso o manifestación de los familiares de las víctimas o sus representantes, con el objetivo de reconocer la incapacidad del Estado para proteger las vidas de las víctimas directas.

Solicitaron también que el Estado garantice la presencia de autoridades civiles y militares responsables de la seguridad pública, así como de representantes de instituciones y de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos de niños y adolescentes y a la lucha contra la violencia policial en las periferias. Además, exigieron que el acto sea ampliamente difundido en los medios de comunicación a nivel local y nacional. 173.

El Estado no presentó alegatos particulares sobre esta solicitud. 174. La Corte estima necesario, como lo ha hecho en otros casos, que con el fin de reparar el daño causado a la víctima y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con la totalidad de hechos de este caso.

En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en el que deben estar presentes o participar altos funcionarios estaduales y federales del Estado. El Estado deberá acordar con la víctima o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.

El acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición E.1. Formación de jueces penales y funcionarios del Ministerio Público 175. La Corte valora positivamente que en 2024 el Consejo Nacional de Justicia de Brasil (en adelante también “CNJ”) haya adoptado un Protocolo para el Juzgamiento con Perspectiva Racial 199, y exhorta al Estado que tome las medidas necesarias para su divulgación y aplicación a nivel interno. 176.

No obstante lo anterior, atendiendo a las violaciones declaradas en el presente caso, y con el fin de prevenir la repetición de estos hechos, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, incorpore, en los programas de formación continua dirigidos a jueces penales y a funcionarios del Ministerio Público del Estado de Pará, los estándares internacionales en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior y la obligación de debida diligencia en caso de denuncia de hechos de violencia 199 Cfr. Consejo Nacional de Justicia, Protocolo para el Juzgamiento con Perspectiva Racial, 2024.

Disponible en: https://www.cnj.jus.br/wp-content/uploads/2024/11/protocolo-para-julgamento-comperspectiva-racial-2.pdf. 54 en su contra, así como las obligaciones internacionales en materia de investigación de alegados hechos de tortura y de igualdad y no discriminación, con especial énfasis en la discriminación por razones de raza, condición de pobreza y lugar de residencia, incluyendo los estándares de la presente Sentencia. Al respecto la Corte observa que, en su peritaje, la perita Karen Batista de Souza señaló que, a través de la Resolución No. 598/2024, el CNJ estableció cursos de formación continua sobre “raza, género y derechos humanos” 200.

La Corte estima que, en lo que respecta a autoridades judiciales, el cumplimiento de esta medida puede llevarse a cabo en el marco de estos programas de formación o a través de aquellos que el Estado considere más adecuados. E.2. Diálogo interinstitucional sobre la problemática de impunidad y discriminación en casos de violencia policial con efectos letales 177.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado realizar un diagnóstico sobre las causas estructurales de la violencia policial y la impunidad. 178. Los representantes solicitaron que se ordene adoptar políticas públicas que mitiguen los obstáculos en el acceso a la justicia en el ámbito penal, en casos de graves violaciones a derechos humanos perpetradas por agentes estatales. 179.

La Corte considera que el Estado deberá, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia, crear un espacio de diálogo interinstitucional en el Estado de Pará con el objeto de identificar las causas y circunstancias generadoras de la impunidad y discriminación por razones de raza, condición de pobreza y lugar de residencia, en casos de violencia policial con efectos letales, y sugerir líneas de acción que permitan subsanarlas, a la luz de las obligaciones de la Convención Americana, los estándares de la presente Sentencia y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad 201.

El espacio de diálogo deberá contar con la participación de las instituciones estaduales del Estado de Pará que tengan incidencia en la toma de decisiones y cuenten con competencia en esas materias. Específicamente, deberá incluir representantes del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, el Consejo Nacional de Justicia, el Consejo Nacional del Ministerio Público, así como de las instituciones policiales, y cualquier otra institución que el Estado estime relevante.

Las instituciones que participen en dicho espacio de diálogo deberán reunirse periódicamente. 180. El Estado deberá informar a la Corte, en el plazo de un año a partir de la creación de dicho espacio de diálogo, sobre las medidas que identifique como necesario adoptar para procurar subsanar las causas y circunstancias generadoras de la impunidad y discriminación por razones de raza, condición de pobreza y lugar de residencia, en casos de violencia policial con efectos letales en el estado de Pará. Dicha información será puesta en conocimiento de los representantes, quienes podrán presentar sus observaciones.

Brasil deberá comenzar a implementar las medidas identificadas en el informe a más tardar seis meses después de que presente a este Tribunal el referido informe, sin perjuicio de lo que esta Corte pudiera disponer en el curso de la supervisión de la presente Sentencia, considerando la información y observaciones que se le remitan. El Estado debe adoptar las acciones normativas, institucionales, presupuestarias y de 200 8331).

Cfr. Peritaje escrito rendido por Karen Luise Vilanova Batista de Souza (expediente de prueba, folio 201 Cfr. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf. 55 cualquier otra índole que sean necesarias para la efectiva implementación de las medidas identificadas en el referido diálogo interinstitucional.

La Corte supervisará que la medida ordenada, en los términos señalados, comience a ejecutarse en forma efectiva. E.3. Sistema de recopilación de datos y cifras sobre investigación y judicialización en casos de violencia policial con efectos letales 181. La Corte recuerda la importancia de que los Estados cuenten con información, datos y estadísticas actualizadas y confiables acerca de las realidades que viven las personas bajo su jurisdicción como sustento y fundamento para la formulación, adopción y ejecución de decisiones, políticas públicas y medidas dirigidas a hacer efectivos sus derechos.

Asimismo, el Tribunal ha considerado que tales datos deben basarse en metodologías apropiadas que permitan reflejar aquellas realidades, para atender de mejor manera las necesidades específicas de las personas y los distintos grupos poblacionales 202. 182. Por tanto, a la luz de las violaciones establecidas en el presente caso, el Tribunal estima pertinente ordenar que, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado diseñe e implemente un sistema de recopilación de datos y cifras, o añada a un sistema ya existente, la información sobre investigaciones, denuncias, absoluciones, condenas y archivo de procesos judiciales penales en casos de violencia policial con efectos letales, en el estado de Pará, de tal manera que sea posible desagregar la información, al menos, según los criterios de raza, color, condición de pobreza y lugar de residencia de las personas denunciantes y presuntas víctimas.

Esta medida tiene el fin de monitorear el acceso a la justicia de personas afrodescendientes, y facilitar el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar prácticas discriminatorias en el acceso a la justicia. La base de datos deberá permitir distinguir la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas, absoluciones y sobreseimientos.

El Estado deberá tomar las medidas para garantizar que esta información sea de acceso público, garantizando la reserva de los datos personales de las presuntas víctimas y de las personas denunciadas. E.4. Investigación por parte de órganos independientes 183. En el presente caso, las presuntas ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura fueron investigados inicialmente por la Policía Militar, misma fuerza involucrada en los hechos.

Al respecto, la Comisión solicitó que se establezca, de manera obligatoria e inmediata, una investigación imparcial e independiente en todos los casos de muertes causadas por agentes de policía. 184. La Corte estima pertinente reiterar la medida de reparación que se ordenó en el año 2017 en la sentencia del caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, y que se reiteró en el caso Honorato y otros Vs. Brasil en el año 2023, en el sentido de que en casos en los cuales la fuerza policial presuntamente haya cometido delitos contra civiles, el Estado deberá tomar las medidas normativas necesarias para que desde la notitia criminis la investigación de esos hechos sea realizada por un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistidos por personal policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados. 202 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 182. 56 F. Otras medidas solicitadas 185.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado: i) prohibir (y sancionar) la clasificación automática de las muertes causadas por policías según categorías que excluyan la legalidad; ii) establecer, de manera obligatoria e inmediata, una investigación imparcial e independiente en todos los casos de muertes causadas por agentes de policía; iii) concluir las investigaciones y el proceso de manera urgente, priorizando los recursos del poder judicial para estos casos debido a la evidente prioridad de la vida como valor; iv) promover programas educativos permanentes entre los agentes de policía para evitar todas las prácticas de deshumanización, incluida la práctica de referirse a los sospechosos como “bandidos”, “cucarachas”, “ladrones”, “delincuentes”, “marginales”, “elementos”, etc.; v) interrumpir inmediatamente el uso “trivializado” de batallones especiales, manteniéndolos acuartelados y desplegándolos sólo en casos extremos; vi) formar adecuadamente al personal policial sobre “cómo tratar de forma efectiva y eficaz a las personas de los sectores más vulnerables de la sociedad”, incluidos niños, mujeres y habitantes de favelas, a fin de superar el estigma de que todos los pobres son delincuentes; vii) regular, a través del leyes formales y materiales, los procedimientos policiales que implican el uso legítimo de la fuerza letal, y viii) realizar un diagnóstico sobre las causas estructurales de la violencia policial y sobre las mejores prácticas y formas de implementar los parámetros interamericanos de seguridad ciudadana y uso legítimo de la fuerza por parte de los funcionarios policiales. 186.

En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado brasileño: i) construir un memorial para recordar los hechos y que “contenga información sobre el resultado de la denuncia internacional de graves violaciones de derechos humanos relacionadas con la impunidad de crímenes perpetrados por fuerzas policiales”, y ii) adoptar todas las medidas necesarias para determinar el paradero de la señora Marieta P. da Silva.

Además, hicieron las siguientes solicitudes de medidas dirigidas a “cambios sistémicos de políticas públicas”: i) crear Comisiones de Control Externo en el ámbito de los Ministerios Públicos; ii) crear un tribunal especializado para juzgar procesos relacionados con crímenes que involucren violaciones de derechos humanos cometidas por policías, y la creación de requisitos objetivos para la sustitución de jueces; iii) crear mecanismos de apoyo psicológico y técnico para policías expuestos a situaciones de riesgo; iv) fortalecer las Corregidurías y las Oficinas Externas de Policía; v) fortalecer el presupuesto del Programa de Protección a Testigos y Víctimas Amenazadas (PROVITA) y del Programa de Protección a Defensores de Derechos Humanos; vi) fortalecer los mecanismos de transparencia y control externo de investigaciones policiales; vii) crear una política nacional de protección de la infancia y la adolescencia en contextos de graves violaciones de derechos humanos; viii) cambiar la estructura en la carrera de la policía ostensiva para acabar con la estructura militarizada de las policías en Brasil; ix) crear una legislación amplia sobre uso de medios no letales de captura y detención de sospechosos; y x) vincular los índices de letalidad policial a las metas e indicadores del sistema de seguridad pública. 187.

Los representantes también solicitaron, en su escrito de argumentos y pruebas, que se ordene al Estado: i) crear una política nacional específica de acompañamiento para familiares de víctimas de masacres; ii) crear un protocolo nacional de actuación conjunta entre órganos involucrados en investigaciones de crímenes que impliquen violencia policial, para lograr una respuesta adecuada, oportuna y rápida; iii) aplicación del Incidente de Traslado de Competencia (IDC) para casos que involucren intervenciones de las fuerzas de seguridad cuando haya sospecha de graves violaciones de derechos humanos; iv) ampliar el ámbito de producción anticipada de pruebas para incluir testigos de casos de violencia practicada por agentes estatales; v) la eliminación 57 de los "auto de resistencia" y “resistencia seguida de muerte”; vi) atribución de competencia a las delegaciones de homicidio de los casos de homicidio derivado de intervención policial, y vii) requerir a los Institutos de criminalística prioridad al examen pericial de las armas incautadas en casos de muerte derivada de intervención policial. 188.

Posteriormente, en sus alegatos finales, los representantes requirieron la corrección gratuita de las actas de defunción de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, para que se añada en el campo correspondiente a la causa de muerte la siguiente frase: “No natural, violenta y causada por el Estado brasileño en el contexto de tortura y violaciones de derechos humanos”, la cual debe ser ampliamente difundida a través de medios electrónicos oficiales, como sitios web gubernamentales y el sitio web del CNJ. 189.

La Corte recuerda que el caso sub judice trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva, así como por la violación al derecho a la integridad personal y a la protección a la familia de la señora Sheila Rosângela Melo Mendes como consecuencia de estos hechos.

Considerando que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso y las violaciones declaradas, el Tribunal encuentra que no procede considerar las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes que se relacionan con hechos anteriores al inicio de la competencia temporal de esta Corte, ni aquellas solicitudes de medidas de reparación que no se relacionan con violaciones declaradas en el presente caso (supra párr. 185 y 186).

Además, la Corte recuerda que la oportunidad procesal para realizar solicitudes de reparación es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por lo que no procede considerar las solicitudes hechas de manera extemporánea (supra párr. 188). 190. Este Tribunal también estima necesario recordar que en otros casos contra Brasil (Favela Nova Brasilia, Honorato y otros, Tavares Pereira y otros, Leite de Souza y otros), ya ha ordenado garantías de no repetición que se relacionan con varios de los aspectos abarcados por las solicitudes realizadas por la Comisión y los representantes.

Teniendo en cuenta las medidas de reparación ordenadas en dichos casos, así como las reparaciones ordenadas en este capítulo, la Corte no estima necesario ordenar medidas adicionales en el presente caso. G. Indemnizaciones compensatorias 191. La Comisión sostuvo que se debe reparar integralmente a los familiares de las víctimas en el presente caso mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción, que incluyan los daños materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las violaciones declaradas en el presente informe. 192.

Los representantes destacan la necesidad de considerar tanto los daños morales como los materiales y los beneficios perdidos, ya que Max Cley y Marciley Mendes eran menores de edad, y Luiz Fábio era joven, por lo que se presume que tenían toda una vida de trabajo por delante para contribuir al bienestar de sus familias. Sostuvieron que la interrupción de sus vidas afectó el proyecto de vida y las posibilidades de ascenso social de sus familias.

Solicitaron que la indemnización tenga en cuenta 35 años de trabajo remunerado con el salario mínimo actualizado. Por ello, requirieron que se ordene al Estado brasileño el pago de la suma de USD 499.328,98 a Sheila Mendes y a 58 Michel Monteiro 203. 193. El Estado no formuló alegatos particulares sobre esta medida de reparación. 194. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 204.

Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 205. En cuanto al daño inmaterial, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 206. 195.

Para ordenar las indemnizaciones del presente caso la Corte tendrá en cuenta los criterios establecidos en su jurisprudencia constante; las circunstancias del presente caso, en particular la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, que incluyen la falta de investigación de la muerte de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes por parte de agentes estatales; los daños emergentes y los generados por la impunidad de la muerte de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes, así como la imposibilidad de reabrir la investigación sobre los hechos (supra párr. 163) y los sufrimientos ocasionados a la víctima en su esfera moral y psicológica.

En consideración de todo lo anterior, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, la suma de USD$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señora Sheila Rosângela Melo Mendes. H. Costas y gastos 196. Los representantes sostuvieron que los familiares de las víctimas, el Centro de Defensa de la Niñez y la Adolescencia (CEDECA-Emaús) y la Sociedad Paraense de Defensa de los Derechos Humanos (SDDH) tienen derecho al pago de indemnizaciones por los costos del proceso.

Los representantes no presentaron documentación ni argumentos sobre los gastos en que habrían incurrido en el trámite de este caso. 197. El Estado solicitó a la Corte que, al analizar la solicitud de reembolso de gastos y 203 Los representantes además requirieron que se ordene al Estado brasileño el pago de USD 249.664,49 a la señora Marieta P. da Silva en concepto de indemnización por los daños causados. 204 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 397. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 195. 205 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 206 59 costas, tenga en cuenta los parámetros generalmente aplicados en su jurisprudencia, considerando como costas únicamente los montos razonables y debidamente probados necesarios para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 198.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 207, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 208. 199.

Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 209.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 210. 200. En el presente caso, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en la jurisdicción interna como ante el litigio del caso a nivel internacional, se incurrió en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes de las víctimas.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 211. 207 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 145. 208 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 145. 209 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 289. 210 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 268. 211 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de 60 I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 201. En 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 212. 202.

En este caso, la Presidencia de la Corte, mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia de 14 de febrero de 2025 213, dispuso asignar la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía de Sheila Rosângela Melo Mendes y Michel Nazareno Mendes Monteiro para su comparecencia a la audiencia pública que se celebró el día 24 de marzo de 2025, así como los gastos necesarios de formalización y envío de las declaraciones por affidávit la testigo S.A.A. y de las y el perito Juliana Andréa Oliveira, Flávia Cristina Silveira Lemos y Rômulo Fonseca Morais. 203.

Los representantes no presentaron comprobantes de los gastos de formalización y envío de los referidos affidavits. 204. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 10 de septiembre de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$958,00 (novecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado presentara las observaciones pertinentes. 205.

El 26 de septiembre de 2025 el Estado presentó observaciones sobre el informe transmitido, indicando que no tenía discrepancias respecto del cálculo realizado. 206. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, debido a las violaciones declaradas en la presente Sentencia y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad USD$958,00 (novecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 207. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un septiembre de 2010.

Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 410. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 212 213 Cfr. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/cley_mendes_14_02_2025_es.pdf 61 año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 208.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 209. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 210.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 211. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 212.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 213. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1.

Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 25 a 28 de la presente Sentencia. Por unanimidad: 2. Acoger la excepción preliminar ratione temporis, de conformidad con los párrafos 34 a 38 de la presente Sentencia. 62 Por cinco votos a favor y uno en contra: 3. Desestimar la excepción preliminar ratione materiae, de conformidad con los párrafos 42 a 46 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por tres votos a favor y tres votos en contra, con voto a favor dirimente de la Presidenta: 4.

Desestimar la solicitud de inclusión de Michel Nazareno Mendes Monteiro y Marieta P. da Silva como presuntas víctimas, de conformidad con los párrafos 50 a 53 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Ricardo C. Pérez Manrique, la Jueza Verónica Gómez y el Juez Diego Moreno Rodríguez. DECLARA, Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes, en los términos de los párrafos 125 a 136 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y un voto en contra, que: 6.

El Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de investigar alegados hechos de tortura, contenida en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes, en los términos de los párrafos 128 y 136 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 7.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad protegido por los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes, en los términos de los párrafos 139 a 141 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 8.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes, en los términos de los párrafos 151 a 155 de la presente Sentencia. 63 Disiente parcialmente el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.

Y DISPONE: Por unanimidad, que: 9. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 10. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 171 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 11. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 174 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 12.

El Estado incorporará los estándares internacionales en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior y la obligación de debida diligencia en caso de denuncia de hechos de violencia en su contra, así como las obligaciones internacionales en materia de investigación de alegados hechos de tortura e igualdad y no discriminación, con especial énfasis en la discriminación por raza, condición de pobreza o lugar de residencia, en los programas de formación continua dirigidos a los jueces penales y funcionarios del Ministerio Público del Estado de Pará, en los términos del párrafo 176 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 13.

El Estado adoptará un espacio de diálogo interinstitucional en el estado de Pará con el objeto de identificar las causas y circunstancias generadoras de la impunidad y discriminación por razones de raza, condición de pobreza y lugar de residencia, en casos de violencia policial con efectos letales, y sugerir líneas de acción que permitan subsanarlas, en los términos de los párrafos 179 y 180 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 14.

El Estado diseñará e implementará un sistema de recopilación de datos y cifras sobre investigación y judicialización en casos de violencia policial con efectos letales, en los términos del párrafo 182 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 15. El Estado tomará las medidas normativas necesarias para que desde la notitia criminis la investigación de presuntos hechos de ejecuciones extrajudiciales y/o tortura sea realizada por un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia. 64 Por unanimidad, que: 16.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 167, 195 y 200 de la presente Sentencia, por concepto de rehabilitación, indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 207 a 212 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 206 a 212 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 18.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 171 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique y Alberto Borea Odría dieron a conocer sus votos individuales parcialmente disidentes. La Jueza Verónica Gómez y el Juez Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer sus votos individuales disidentes. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 25 de noviembre de 2025. 65 Corte IDH.

Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 66 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO CLEY MENDES Y OTROS (CHACINA DO TAPANÃ) VS. BRASIL SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.

En el Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil la Corte Interamericana estuvo llamada a conocer de las violaciones a los derechos humanos producidas en el marco de las deficiencias en el juzgamiento de los actos de tortura y ejecución extrajudicial cometidos contra Max Cley Mendes, Marciley Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva.

A la fecha de los hechos, Max Cley y Marciley eran niños y el caso se circunscribe en un contexto de violencia policial y discriminación estructural en Brasil, caracterizado por la criminalización y violencia hacia jóvenes, hombres, adolescentes, afrodescendientes y habitantes de favelas; especialmente por agentes del orden y milicias. 2.

En virtud de la prueba diligenciada en el presente proceso así como con el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte determinó que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes; así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura debido al paso del tiempo y la ausencia de investigación y juzgamiento de los alegados hechos de tortura cometidos en perjuicio de las víctimas por agentes del orden.

En ese orden, la Corte verificó el uso de estereotipos raciales negativos que impactaron en la efectividad del proceso, por lo que concluyó también que Brasil era responsable por la violación de los artículos 8, 24 y 25 en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Sheila Rosângela Melo Mendes 1. 3. En segundo término, a partir de la negligencia de las autoridades en la investigación y procesamiento de los responsables, así como por el uso de estereotipos raciales negativos que impidieron el cabal esclarecimiento de los hechos, la Corte consideró también que el Estado violó el derecho a la verdad reconocido en los artículos 8.1, 13 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Sheila Rosangela Melo Mendes 2. 4.

Finalmente, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal y protección de la familia consagrados en los artículos 5.1 y 17 de la Convención en perjuicio de Sheila Rosangela Melo Mendes, así como por la afectación al proyecto de vida 3. 1 2 3 Párrafo 136 de la Sentencia. Párrafo 141 de la Sentencia. Párrafo 155 de la Sentencia. 1 5.

Emito el presente voto, en primer lugar, con la imperiosa necesidad y afán de compartir también en él el carácter reparador que tiene toda sentencia de esta Corte. Si bien voté favorablemente la mayoría de los puntos resolutivos, extiendo este voto parcialmente disidente a los efectos de explicar por qué entiendo que debieron considerarse también, como víctimas a Marieta P. da Silva Coutinho -madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva- y a Michel Monteiro -hermano de Max Cley y Marciley(capítulo II).

A mi criterio, la solución adoptada por la Corte a este respecto 4 colide frontalmente con la razón de ser del Sistema Interamericano y constituye una aplicación de la norma procesal, que adolece de errores y torna ilusorio el acceso a la justicia interamericana. 6. En segundo lugar, dedicaré este voto a ampliar la noción del derecho autónomo al proyecto de vida (capítulo III).

Discrepo con la mayoría del Tribunal que solamente lo considera una “afectación” y declara solo en consecuencia la violación del artículo 5 de la Convención. Como he sostenido en reiteradas ocasiones -en conjunto con el juez Mudrovitsch-, el proyecto de vida al amparo de la Convención Americana posee contornos definidos que permiten afirmar su autonomía como derecho directamente justiciable ante esta Corte, que lo diferencian de una mera afectación compleja o múltiple de derechos o que lo asimilan solamente a un daño indemnizable o a la afectación de la integridad personal. 7.

Finalmente, dedicaré unas líneas a abordar el impacto del racismo sistémico en la administración de justicia y en la necesidad de abordar cómo estas prácticas conducen a la tolerancia o normalización de las muertes de ciertas personas (lo que denomino “mensajes de tolerancia”), extremo inadmisible en cualquier Estado o sistema que se precie de llamarse “Democrático y de Derecho” (capítulo IV).

II. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL PRESENTE CASO 8. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes identificaron como presuntas víctimas a Marieta P. da Silva, madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva y a Sheila Rosângela Melo Mendes y Michel Monteiro, madre y hermano de Max Cley Mendes y Marciley Melo Mendes.

No obstante, en el Informe de Fondo la Comisión identificó como presunta víctima únicamente a Sheila Rosângela Melo Mendes. En este sentido, los representantes solicitaron la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte debido a que estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en un contexto de extrema violencia, desigualdad en las relaciones de poder y falta de investigación del caso que habría generado un efecto amedrentador que disuade la denuncia 5.

En el presente caso, la Corte por mayoría consideró que la Comisión sólo había 9. identificado como presunta víctima a la señora Sheila Rosângela Melo Mendes y mantuvo tal individualización a los efectos de dictar la presente sentencia y disponer las reparaciones, en atención a la oportunidad procesal en que habría ocurrido tal identificación y al no considerar aplicable la excepción del artículo 35.2 del Reglamento.

En este sentido, señaló que “la imposibilidad de incorporar a estos familiares como presuntas víctimas en esta etapa del proceso deriva directamente de la omisión en que incurrieron los representantes a lo largo de 19 años de tramitación de la petición ante la Comisión” 6. 4 5 6 Párrafo 52 de la Sentencia. Párrafo 48 de la Sentencia. Párrafo 52 de la Sentencia. 2 10.

Con el profundo respeto por la opinión mayoritaria del Tribunal, me aparto de su posición en el entendido de que considero se debió incluir a Marieta P. da Silva y a Michel Monteiro como víctimas del presente caso. La conclusión contraria compromete seriamente los estándares de igualdad, pro actione y acceso a la justicia internacional. i) 11.

La debida interpretación reglamentaria sobre el requisito de identificación de las víctimas El artículo 35 del Reglamento de la Corte estipula, en lo pertinente que: 1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas […] 2.

Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas. 3. La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte. 7 12.

Esta norma ha sido tradicionalmente considerada como piedra angular del sometimiento del caso ante la Corte, requiriéndose la identificación precisa en el Informe del artículo 50 de la Convención Americana no solo del marco fáctico al que se circunscribirá el conocimiento del Tribunal, sino también la identificación concreta de las víctimas. 13.

En este sentido, es jurisprudencia consolidada de este Tribunal sostener que “[c]orresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte, de modo que después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte” 8, toda vez que permitir lo contrario podría ocasionar una afectación del derecho de defensa del Estado demandado 9.

Es innegable la importancia de la determinación del universo de víctimas en el Informe de Fondo, como recientemente ha tenido ocasión de explicar esta Corte en el Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina: En efecto, la exigencia de que sea el Informe de Fondo el que determine y precise el marco fáctico y la identificación de presuntas víctimas responde a que es la Comisión la que delimita el objeto del caso que eventualmente será sometido a la jurisdicción de esta Corte (artículos 50 y 51 de la Convención Americana), lo que asegura que las partes, con especial mención del Estado, conozcan de antemano sobre qué versará la discusión procesal y estén en igualdad de condiciones para preparar su correspondiente estrategia de litigio, garantizando de manera efectiva su derecho de defensa. 10 14.

Sin embargo, como viene de advertirse, el propio Reglamento prevé una situación excepcional en virtud de la cual se podrán añadir nuevas víctimas con posterioridad a la emisión y remisión del Informe de Fondo, ante la Corte; quien está Reglamento de la Corte IDH (2009), artículo 35. Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. Párr. 55. 9 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 57. 10 Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. Párr. 51. 7 8 3 llamada a decidir sobre la pertinencia de su inclusión. En desarrollo de tal facultad, este Tribunal ha aplicado el artículo 35.2 del Reglamento ante diversas hipótesis que comparten el problema estructural de no poder identificar ab initio a las víctimas debido a situaciones de iure o de facto así como a problemas específicos relacionados con ellas o su ubicación: La Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada asunto, y lo ha aplicado en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, de un desplazamiento o la quema de los cuerpos de las presuntas víctimas, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos.

También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares, o al tratarse de migrantes.

Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas, y en un caso de esclavitud 11 15. En el presente caso, si bien los representantes identificaron como víctimas a Marieta P. da Silva, Michel Monteiro y Sheila Rosângela Melo Mendes, la Corte basándose en una interpretación estricta del artículo 35.1 del Reglamento, consideró solamente víctima a ésta última.

Empero, a mi entender, existen razones para ampliar el elenco de víctimas y considerar también a las demás personas señaladas por los representantes. 16. Desde ya cabe advertir que no sostengo en este voto una lectura abrogatoria del Reglamento de la Corte, sino que entiendo que, en el presente caso, atento a un cúmulo de circunstancias, la solución debería haber sido diferente. ii) El criterio de integridad en la lectura e interpretación de los escritos de la Comisión Interamericana 17.

En otros casos y versando sobre diversos aspectos del proceso internacional ante esta Corte, el Tribunal ha sostenido un criterio de flexibilidad, integridad y coherencia de forma tal de no convertirse en un excesivo guardián del formalismo en detrimento de la tutela de los derechos sustanciales. 18. La actuación de los órganos de justicia -incluida esta Corte- debe estar inspirada en criterios de coherencia y razonabilidad en la valoración de las pruebas allegadas y de sus propios pronunciamientos.

Los actos procesales emanados de cada una de las partes de un proceso internacional constituyen un “todo” objeto de interpretación sistemática, de forma tal que la omisión que una parte pudiera sufrir en alguno de sus escritos pudiera ser subsanada si el aspecto faltante surge de otra de sus comparecencias o intervenciones. Ello obedece a una necesaria lógica de razonabilidad, coherencia e instrumentalidad del proceso ante esta Corte, que se aparte de un riguroso e inútil apego irrestricto a la norma procesal sin considerar los principios básicos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Teniendo en cuenta ello, en el Caso V.R.P y V.P.C. Vs. Nicaragua esta Corte 19. señaló que el requisito de identificación de las víctimas en el Informe de Fondo no debía materializarse necesariamente en un párrafo concreto del escrito ni en un 11 Corte IDH.

Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. 4 capítulo específico, sino que bastaba con que surgiera del Informe o del escrito de sometimiento del caso; los que deben ser entendidos en una forma integradora.

Es necesario, entonces, proceder a un ejercicio no tanto formalista, sino de corroboración material de que las personas estén identificadas o referenciadas en el conjunto de actos de la Comisión (incluyendo sus Anexos): La Corte constata que la Comisión no incluyó, en su Informe de Fondo No. 4/16, un párrafo específico que listara a las presuntas víctimas en este caso.

No obstante ello, decidió que “existen suficientes elementos para concluir que la violación sexual sufrida por la niña V.R.P., las consecuencias de la misma y la impunidad en que se mantiene el caso atribuible al Estado, provocaron una afectación emocional a su madre V.P.C. y sus hijos e hija H.J.R.P., [V.A].R.P. y N.R.P., en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento”.

Además, en las conclusiones contenidas en el párrafo 154 indicó que las violaciones de los derechos de la Convención se establecieron “en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del [referido] informe”. Por otra parte, es cierto que en el párrafo 4 del Informe de Fondo, así como en la nota de sometimiento del caso, la Comisión omitió incluir la conclusión referente al análisis realizado respecto de la violación al artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los hermanos de V.R.P. Para la Corte, esta falta de precisión no puede ser entendida en detrimento del examen realizado en el apartado correspondiente y la conclusión expresa contenida en los párrafos 153 y 154, toda vez que el escrito de sometimiento así como el informe de fondo deben ser leídos y entendidos de manera integral.

De este modo, la Corte concluye que, en las circunstancias de este caso, el Informe de Fondo No. 4/16 individualizó de forma suficientemente precisa como presuntas víctimas a N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., alegándose respecto de ellos la presunta violación del artículo 5.1 de la Convención. (énfasis añadido) 12 20. De esta manera, a la rigidez de la lectura formalista del artículo 35 del Reglamento debe oponerse una lectura armónica o integradora de todos los escritos de cada parte.

Similar posición -en cuanto a una lectura sistemática del Informe de Fondo- fue adoptada también recientemente en el Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina: En el análisis de la solicitud formulada por los representantes, el Tribunal observa dos situaciones distintas. En primer término, se advierte que en el párrafo 27 del Informe de Fondo la Comisión, bajo el título: “Información disponible sobre las presuntas víctimas y sus familiares”, identificó a las personas que, a causa de los hechos que culminaron con su fallecimiento, habrían de ser consideradas víctimas directas de actos violatorios a los derechos humanos, es decir, los señores Zambrano y Rodríguez, así como a los familiares de estos que en razón de aquellos hechos se habrían visto afectados en sus derechos.

En tal sentido, es respecto de las personas mencionadas en el citado párrafo 27 del Informe de Fondo que habría de entenderse efectuada la conclusión contenida en el párrafo 111 del mismo Informe, que refiere la violación al derecho a la integridad personal “de los familiares de José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, identificad[o]s en el presente informe”.

A la postre, en el referido párrafo 27 no se encuentran incluidas las personas cuyo reconocimiento como presuntas víctimas requieren los representantes. Sin embargo, una lectura integral del Informe de Fondo permite señalar que la Comisión sí determinó y consideró el vínculo familiar de la señora Miriam Elizabeth Chacón, a quien reconoció como “esposa” del señor Zambrano, habiéndola mencionado expresamente en los párrafos 28, 30, 31 y 32 (no así en el citado párrafo 27).

En tal sentido, conforme a lo considerado previamente, la identificación de la señora Chacón como presunta víctima deriva del contenido del Informe de Fondo, por lo que su reconocimiento en tal calidad no desconoce el marco fáctico del caso ni afecta el derecho de defensa del Estado. Como corolario, en el presente caso también la señora Miriam Elizabeth Chacón debe ser considerada presunta víctima. 13 21.

Ello, por lo demás, resulta coincidente -mutatis mutandis- con lo señalado por la Corte en el Caso Pueblos Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador en el que señaló que 12 Corte IDH. Caso V.R.P. y V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 48. 13 Corte IDH.

Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. Párr. 53-54. 5 bastaba a los efectos de asegurar el derecho de defensa del Estado la suficiente determinación de las víctimas, atendiendo a las dificultades que en muchos casos puede acarrear su concreta identificación: “con el fin de no afectar el derecho de defensa del Estado, es necesario contar con un mínimo de certeza a la hora de determinar las presuntas víctimas del caso.

Sin embargo, en otras oportunidades y en el marco de la atribución de medidas provisionales, la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran identificables y determinables y se encontraban en una situación de grave peligro por su pertenencia a una comunidad” (énfasis añadido) 14. 22.

Pues bien, tanto del escrito de sometimiento del caso, así como del Informe de Fondo, surge que la Comisión ha tenido en cuenta como presuntas víctimas no solo a la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes, sino también a los demás familiares de Max Cley Mendes, Marciley Melo Mendes y Luís Fábio Coutinho da Silva. 23. En el escrito de sometimiento del caso remitido el 16 de junio de 2023, la Comisión refirió a que “el Estado violó la integridad personal de los familiares, en vista de la pérdida de sus seres queridos de manera violenta, así como por la impunidad resultando (sic) de los largos procesos judiciales” y determinó que “el Estado es responsable por la violación de los derechos amparados en el artículo 4.1 […], 5.1, 5.2, […], 8.1[…], 19[…] y 25.1 […] en detrimento de las personas indicadas en el Informe de Fondo”.

A su vez, refirió a que las presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST “incluyen hechos relativos a la falta de investigación y sanción a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas y tortura cometidas contra las víctimas, así como las afectaciones a la integridad de los familiares” (énfasis añadido) 15. 24.

En el mismo escrito de sometimiento, solicitó a esta Corte “[r]eparar integralmente a los familiares de las víctimas del presente caso mediante una indemnización pecuniaria y medidas de satisfacción”; así como “[p]roporcionar las medidas de atención de salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Lu[iz] Fábio Coutinho da Silva, si es su voluntad y en forma consensuada” (énfasis añadido) 16. 25.

Luego, en el Informe de Fondo, la Comisión Interamericana identificó a las presuntas víctimas en los siguientes términos: No presente caso, as supostas vítimas são os adolescentes Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes e Lu[iz]Fábio Coutinho da Silva e seus familiares. Max Cley e Marciley eram irmãos; sua mãe, Sheila Ros[â]ngela Melo Mendes, foi a única familiar identificada no processo perante a CIDH.

(énfasis añadido) 17 26. De la lectura, entonces, de ambos documentos, surge que si bien se contó con la precisa denominación e identificación de la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes; la Comisión tanto en su escrito de sometimiento como en el Informe de Fondo se refiere de forma más amplia a “los familiares” de Max Cley Mendes, Marciley Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva.

Incluso en las medidas solicitadas a la Corte no solo identifica a la Sra. Sheila Rosângela, sino también “a los familiares” de las víctimas 14 Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. Párr. 58. 15 CIDH. Escrito de sometimiento del caso. 16 de junio de 2023, pág. 3. 16 CIDH.

Escrito de sometimiento del caso. 16 de junio de 2023, pág. 4. 17 CIDH. Informe de Fondo No. 296/20. Caso 12.398. Admisibilidad y Fondo. Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva (Chacina do Tapanã) Brasil. 29 de octubre de 2020. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 313. 29 de octubre de 2020. Párr. 11. 6 ejecutadas extrajudicialmente, lo que denota una pluralidad de ellos y que no se circunscribe solo a la persona previamente identificada. 27.

De ahí que, más allá de la identificación exacta o precisa que la Comisión haya podido determinar en el procedimiento internacional ante ella, estos escritos permiten apreciar que la consideración del universo de víctimas es mayor, al haber identificado violaciones en perjuicio de “los familiares” y solicitar a la Corte que disponga medidas de reparación en favor de ellos. 28.

Por lo tanto, aplicando el razonamiento de esta Corte en los casos V.R.P y V.P.C. Vs. Nicaragua; Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina y Pueblos Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador se puede concluir fácilmente de la lectura integradora y coherente de los escritos remitidos por la Comisión que el elenco de víctimas cuyas violaciones y reparaciones deberán ser decididas por esta Corte es más amplio que la sola determinación de la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes.

La alusión a los familiares otorga suficiente grado de determinación e identificación 18 como para tenerlas en cuenta en este proceso, siendo además consistentes con la jurisprudencia constante de este Tribunal en cuanto a la consideración de las familias, en ciertos casos, como víctimas (infra, iv). 29. Por lo demás, es de hacer notar que este supuesto difiere de otros casos en que la identificación de nuevas víctimas recién se producía en las instancias procesales ante la Corte, en cuyo mérito eran desestimadas 19.

Muy por el contrario, en el presente, pese a no individualizarse el nombre de los familiares, la Comisión determinó como víctimas los familiares de Max Cley Mendes, Marciley Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva (aunque solo aportó el nombre de Sheila Rosângela Melo Mendes). Por consiguiente, no se trata éste de un caso de falta de delimitación o identificación de las víctimas, sino que estas se encontraban perfectamente identificables (los familiares de los niños y joven víctimas del caso).

La labor de los representantes en su comparecencia ante este Tribunal se limitó solamente a aportar la concreta identificación de estas personas, previamente referidas en el Informe de Fondo y en el escrito de sometimiento del caso. iii) El objeto y fin de la jurisdicción interamericana como “última puerta” 30. Habiendo determinado ya que a mi juicio existen fundamentos suficientes a la luz de las propias expresiones de la Comisión Interamericana para concluir la admisibilidad de las demás personas señaladas por los representantes como víctimas, estimo necesario ahora confrontar esa tesis con el argumento teleológico subyacente a todo el Sistema. 31.

La tesis que sustento en este voto es coincidente con la posición que ha esgrimido constantemente esta Corte, en cuanto a que el excesivo apego al formalismo nunca puede aplicarse en detrimento de la eficacia de la protección de los derechos convencionales. En palabras de este Tribunal, no es -ni puede ser- su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso, sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” 20. 18 Cfr. Corte IDH.

Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. Párr. 58. 19 Cfr. Corte IDH. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360.

Párr. 39. 20 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. Párr. 41. 7 32. Ya en ocasión de nuestro voto conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú sosteníamos que “[l]a lista de ejemplos de casos en los que se aplica el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte IDH confirma el amplio alcance de la disposición, impidiendo que la delimitación de las víctimas se vea comprometida por un formalismo excesivo” 21. 33.

Ello teniendo en cuenta que esta Corte está llamada a actuar como “última puerta” a la que golpear, cuando el sistema doméstico de protección de los derechos falla o es insuficiente. En otros términos, ¿cuál es el rol que está llamada a desempeñar esta Corte? Según nos recuerda el artículo 1 de su Estatuto, su objetivo es “la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 34.

En esa línea, la Convención tiene por propósito consolidar en el continente “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”; por lo que ese ha de ser el criterio interpretativo, incluso de las disposiciones procesales. 35. De esta forma, se puede convenir que la cuestión sobre la identificación de las víctimas tal como es requerida por el artículo 35.1 del Reglamento puede ser interpretada en dos sentidos: o bien requerir una completa identificación con nombre y demás datos de aquellas personas a las que la Comisión considera víctimas; o bien brindar elementos de identificación suficientes que permitan apreciar quiénes son las personas consideradas como tales. 36.

Ante la dualidad de criterios y en virtud del principio pro persona (y, en específico, pro actione) se debe preferir aquella segunda interpretación siempre que: i) la víctima sea identificable desde los escritos del procedimiento ante la Comisión, aunque no conste o no se sepa con exactitud su nombre o documento identificatorio; ii) su identidad pueda ser complementada o precisada a lo largo del proceso internacional, sin modificar la identificación previamente realizada, aportándose otros datos como el nombre o su comparecencia personal. 37.

En el presente caso no se trata de que la Comisión o el Estado desconocieran la existencia de familiares de las víctimas, sino que solamente se aportó el nombre de la madre de Max Cley Mendes y Marciley Melo Mendes. Sin embargo, de la lectura íntegra de los escritos de la Comisión surge que la identificación de víctimas tuvo una vocación mayor, en tanto se refiere en múltiples ocasiones (supra, párr. 23-25) a los “familiares”, donde está incluida -aunque no exclusivamente- la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes.

No tiene sentido que el Informe de Fondo y el escrito de sometimiento del caso refirieran varias veces a “los familiares” de las víctimas si en realidad se entendió que solo era víctima la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes. 38. En otros términos, en el caso existió el “mínimo de certeza” 22 sobre la identificación de las víctimas al que la Corte hizo referencia en el Caso Pueblos Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador y la labor de los representantes en este proceso Voto concurrente de los jueces Pérez Manrique, Ferrer Mac-Gregor y Mudrovitsch en Corte IDH.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 60. 22 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537.

Párr. 58. 21 8 no consistió sino en complementar o ampliar la información sobre las víctimas, al aportar su nombre. 39. En definitiva, se debe distinguir el caso de la víctima identificada, identificable y no identificada. El Reglamento de la Corte requiere la identificación de las víctimas. Si una presunta víctima es suficientemente identificable en el Informe de Fondo, de forma tal que se evite su “canjeabilidad” por otra persona, entonces, está identificada y por tanto su condición de tal no es discutida.

Los casos que el Reglamento proscribe son el de la víctima no identificada (y que, v.gr., recién aparece en el proceso ante esta Corte) o aquella cuya identificación no es suficiente (v.gr., por ser equívoca, ambigua o errónea). 40. No puedo dejar de señalar que la solución propuesta por la Corte en mayoría redunda en una situación de completa injusticia y deja en total desprotección a los familiares, so pretexto de cumplir un excesivo formalismo.

Muchos siglos antes de nuestra era, afirmaba Aristóteles que: “justo y equitativo son lo mismo y, siendo buenos los dos, resulta superior lo equitativo. La dificultad la produce el que lo equitativo es justo, pero no es la justicia legal, sino una rectificación de la justicia legal. La razón es que la ley es toda general y, en algunos casos no es posible hablar correctamente en general […] Conque ésta es la naturaleza de lo equitativo: una rectificación de la ley allí donde resulta defectuosa en razón de su generalidad” 23. 41.

Atento a ello, ocurre que en esta sentencia -que debe tender, por naturaleza, a lograr la justicia- se puede dar una franca situación de injusticia. En efecto, mientras la Corte ordena medidas de reparación reconociendo como parte lesionada a Sheila Rosângela Melo Mendes, simplemente “exhorta al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional […] y a las exigencias de justicia, considere otorgar de buena fe una reparación adecuada a Marieta P. da Silva […] y a Michel Monteiro” 24. 42.

Esto es, pese a encontrarse estas personas en idéntica situación que Sheila Rosângela Melo Mendes, mientras para ésta la Corte ordena medidas de reparación, con todo lo que ello implica (su imperatividad, la supervisión de cumplimiento por este Tribunal, el carácter de título ejecutivo de la condena en virtud del artículo 68.2 de la Convención, etc.), deja en manos de la buena voluntad del Estado la reparación a quienes han sufrido idénticos padecimientos por los mismos hechos, sin que esté vinculado en cuanto a tener que reparar o cómo hacerlo.

Esta situación debe causar la perplejidad a cualquier lector, ya que se aparta de los estándares mínimos de justicia e igualdad del que esta Corte se vuelve guardiana. 43. En definitiva, y respetuosamente, la solución arribada por la Corte en cuanto a la identificación de las presuntas víctimas riñe fuertemente con el principio de acceso a la justicia interamericana, en su carácter de última puerta a la que acudir quien se considera víctima de la violación de sus derechos humanos. En audiencia, la Sra. Sheila Rosângela manifestó “[l]legué aquí por misericordia de Dios, no fue fácil llegar aquí. No fue fácil para mí estar aquí con ustedes conversando”.

¿De qué forma entonces este Tribunal puede negar reparación a otra madre y hermano que han sufrido lo mismo y por los mismos hechos, incluso estando identificados en el Informe de Fondo? Resulta trasladable lo señalado por este mismo Tribunal en cuanto a que: “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen 23 24 Aristóteles.

Ética a Nicómaco (Alianza Editorial) 2005, pp. 177-178. Párrafo 159 de la Sentencia. 9 en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos. En otras palabras, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos” (énfasis añadido) 25. 44.

En este sentido, dejo constancia de mi disidencia respecto del criterio mayoritario del Tribunal en tanto entiendo que el Reglamento de la Corte jamás puede convertirse en un obstáculo para la efectividad y vigencia del acceso a la justicia interamericana. La Corte, en su función de interpretar y aplicar la Convención Americana debe optar por aquellas líneas argumentales que permitan un mejor y más amplio acceso a la justicia y al Sistema para las presuntas víctimas 26.

La norma procesal, entonces, no puede constituirse en un obstáculo para la efectividad de los derechos sustanciales, máxime cuando en un caso se acredita la vulneración de los derechos humanos de una persona. La aplicación de la norma adjetiva conforme los principios pro persona y pro actione tiende a establecer un justo balance donde, sin afectar el derecho de defensa del Estado, se permita la maximización de la protección de los derechos de las víctimas. iv) La solución planteada no vulnera el debido proceso internacional en el caso concreto 45.

La posición que sostengo en cuanto a que, en el presente caso, también se debió incluir como víctimas a Marieta P. da Silva y Michel Monteiro tampoco lesiona el derecho de defensa del Estado. En efecto, en primer lugar, el Informe de Fondo no refería exclusivamente a la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes, sino también más ampliamente a “los familiares” de las víctimas; lo que a todas luces evidenciaba la existencia de más personas afectadas por los hechos del caso.

Esta expresión, además, permitía ver que estas otras víctimas tenían una relación de parentesco o familia con Max Cley, Marciley o Luiz Fabio. Al mismo tiempo, siendo que eran niños y jóvenes a la época de los hechos, no es muy difícil inferir que estos familiares probablemente fueran sus padres o hermanos. 46. Los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, ESAP) identificaron también a Marieta P. da Silva (madre de Luiz Fábio) y Michel Mendes Monteiro (hermano de Max y Marciley); además de la Sra. Sheila Rosângela Melo, concretamente identificada en el Informe de Fondo y madre de Max y Marciley.

Debe considerarse especialmente que Michel Mendes Monteiro fue ofrecido como presunta víctima por los representantes en su ESAP y declaró ante esta Corte, por lo que no queda lugar a dudas en cuanto a que el Estado estaba en conocimiento de su proposición como presunta víctima, desde el inicio del trámite de este proceso internacional. 27 47.

Ahora bien, más allá de que el sufrimiento por la pérdida de un hijo o hermano es una vivencia eminentemente íntima y personal, salvo prueba en contrario, esta Corte ha mantenido un criterio constante de considerar en ciertos casos a los familiares como víctimas por los padecimientos sufridos y la afectación a la integridad provocada por los hechos.

Por tanto, poco distaba la situación de Sheila Rosângela 25 Corte IDH. Caso Castllo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41. Párr. 77. 26 Cfr. Artículo 29 de la Convención Americana. 27 Párrafo 60 de la Sentencia. 10 de la de las otras dos víctimas señaladas y que englobaban en el concepto de “familiares” explicitado en el Informe de Fondo y en el escrito de sometimiento. 48.

En este sentido, es jurisprudencia constante de este Tribunal la aplicación de “una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso” 28. Aunado a ello, en la audiencia el Estado expresamente manifestó su no oposición a la conclusión a que arribara la Corte sobre la afectación de la integridad de otros familiares más allá de la Sra. Sheila Rosângela. 49.

Por tanto, siendo prácticamente el mismo el grado de parentesco (maternidad), así como no habiéndose acreditado ninguna circunstancia alterativa para considerar lo contrario, las defensas sobre la afectación a la integridad en poco habrían variado. En la misma línea, en el caso de Michel Mendes Monteiro, la afectación a su derecho a la integridad por la ejecución extrajudicial de sus hermanos no requiere prueba (iuris tantum), sin perjuicio de que su violación ha sido efectivamente acreditada ante esta Corte.

A mi juicio esta gran similitud de situaciones entre la víctima identificada y las no reconocidas en el Informe de Fondo por su nombre, permite concluir que no se ha generado una situación de indefensión para el Estado; quien tuvo a su vez oportunidad de controvertir desde el inicio esta afectación durante el procedimiento ante la Corte en los diversos actos procesales en que participó. 50.

Es de advertir, además, que el requisito de la concreta identificación requerido por el Reglamento no es exigido por la Convención Americana ni ha sido recogido en los Reglamentos anteriores; sin que por ello se haya alegado históricamente la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa del Estado. 51. El Reglamento de 1980 preveía, que, dentro de los requisitos de la demanda que debía presentar la Comisión, junto con el Informe de Fondo, se debía entregar “conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados” (artículo 25.2 29). 52.

Por su parte, el Reglamento de 1991 tampoco estableció el requisito de la concreta identificación de las víctimas por la Comisión ni en el Informe de Fondo ni en la demanda (artículo 26) 30. Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. Párr. 144.

En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párr. 119. 29 Artículo 25.2, Reglamento 1980.- Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados. 30 Artículo 26, Reglamento de 1991. - Presentación de la demanda.

La introducción de una causa ante la Corte de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará mediante la presentación en diez ejemplares de la demanda ante la secretaría, en la cual se expresará: 1. la designación del agente o de los delegados, en los términos de los artículos 21 y 22 de este Reglamento; 2. cuando el que introduce la demanda es un Estado, presentará si fuere menester, las objeciones elevadas contra la opinión de la Comisión; 3. cuando es la Comisión la que introduce la demanda deberá acompañar, además, el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención; 4. cuando el caso se encuentre ante la Comisión se indicará además: a. las partes del caso; 28 11 53.

El artículo 2 del Reglamento de 1996 definió el término “víctima” como “la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención” (lit. y). Tampoco se requería la identificación de las víctimas en términos similares al de la actual regulación. 31 54. El Reglamento de 2000 definió el término “familiares” como “los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes o aquellos determinados por la Corte en su caso” (artículo 2, num. 15); a la “presunta víctima” como “la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención” (artículo 2, num. 30) y a la “víctima” como “la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte” (artículo 2, num. 31) (énfasis añadido). 55.

Esta misma norma previó la identificación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes “en caso de ser posible” 32, incorporando con ello un criterio de flexibilidad en la determinación de los beneficiarios del proceso. 56. El Reglamento de 2003 definía a la presunta víctima 33 y a la víctima 34 en idénticos términos que el régimen anterior.

En este nuevo régimen se requirió que el escrito de demanda -que debía acompañar el Informe de Fondo- identificara el nombre y dirección de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, previéndose a texto expreso que “[e]n caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo de evitar la indefensión de las mismas”. 35 b. la fecha del informe de la Comisión a que se refiere el artículo 50 de la Convención; 5. el objeto de la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas aducidas, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. 31 Artículo 33, Reglamento 1996.

Escrito de demanda. El escrito de la demanda expresará: 1. las partes en el caso, el objeto de la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas ofrecidas indicando los hechos sobre los cuales versarán, la individualización de los testigos y peritos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. 2. los nombres del agente o de los delegados.

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce. 32 Artículo 33, Reglamento 2000. Escrito de demanda El escrito de la demanda expresará: 1. las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.

Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible. 2. los nombres de los Agentes o de los Delegados. Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce. 33 Artículo 2, num. 30 Reglamento 2003 34 Artículo 2, num. 31 Reglamento 2003 35 Artículo 33.

Reglamento 2003 Escrito de demanda El escrito de la demanda expresará: 1. las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.

Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible. 12 57. De este análisis cronológico de los regímenes procesales anteriores se advierte que los Reglamentos previos tenían un cierto margen de flexibilidad en la consideración e identificación de las víctimas; sin que esta falta de determinación concreta fuera alegada en forma previa como falta de garantía de defensa respecto del Estado como en el reglamento vigente.

Por lo demás es de advertir que esta norma emana de la Corte; por lo que no se puede sustentar una aplicación del Reglamento que prime sobre o lesione los pilares esenciales de la Convención. La norma procesal solo tiene valor en su dimensión instrumental, a los efectos de la satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos en el Pacto de San José. 58.

Así, en el Caso Castillo Páez Vs. Perú tanto la Comisión en su demanda como la Corte en su sentencia sobre el Fondo refiere a los “familiares” en sentido amplio, sin que en esta oportunidad se objetara siquiera que tal identificación violara el derecho de defensa del Estado. 36 59. En el caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, en el que la Corte debió conocer sobre los actos de detención, tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de Efraín Bámaca Velásquez, la Corte determinó, conforme al Reglamento aplicable en el momento, que el concepto de familiares como víctimas debía apreciarse en función de la prueba diligenciada en el caso; en tanto es “un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.

Para efectos del caso sub judice, este tipo de reparación será analizado en la sección correspondiente, bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo probatorio que los familiares hayan aportado a este Tribunal” 37. 60. Por su parte, en el Caso Bulacio Vs. Argentina la Corte señaló que le correspondía la identificación de la “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención: “[v]ale traer a colación el criterio seguido por este Tribunal de presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros más cercanos de su familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima.

En este sentido, conviene destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hermanos y abuelos, que podrían tener derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal”. 38 La misma 2. los nombres de los Agentes o de los Delegados. 3. el nombre y dirección de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas (∗ ) Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce. 36 Corte IDH.

Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. Puntos resolutivos 4 y 5. 37 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91. Párr. 34. 38 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

Serie C No. 100. Párr. 78. 13 consideración realizó en ocasión del Caso Tibi Vs. Ecuador 39, sin que tampoco en esa oportunidad se haya alegado indefensión respecto del Estado. 61. En el Caso Yatama Vs. Nicaragua, en oportunidad de analizar otro requisito procesal (la representación) la Corte señaló la interpretación que en este voto sostengo, en tanto: El artículo 33 del Reglamento vigente cuando se presentó la demanda indicaba que “en caso de ser posible” la Comisión debía consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.

Se entiende que la omisión de estos datos no implicaba el rechazo de la demanda. El artículo 35 del Reglamento establecía y establece que la demanda será notificada, inter alia, a “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso”. Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes.

El alcance de lo dispuesto en los citados artículos de la Convención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protección de los derechos humanos, y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas (énfasis añadido) 40. 62. Con el merecido respeto por el criterio mayoritario de la Corte, entiendo que en la posición asumida por la mayoría se está soslayando un aspecto esencial discutido en forma expresa en este proceso.

En efecto, en sus alegatos orales ante esta Corte el Estado aclaró que “[e]l Estado brasileño en su contestación habló de la cuestión de las víctimas que habrían sido indicadas en el informe que fue enviado por la Comisión Interamericana y después hicimos un reconocimiento de violación al artículo 5, a todos los parientes cercanos de las víctimas por el sufrimiento que ellos vivieron durante todo el proceso judicial […] [N]osotros no estamos controvirtiendo la inclusión de los familiares como víctimas, simplemente estamos dejando registrado que algunas de las víctimas no están incluidas en [el informe de Fondo] […] pero que ciertamente esta Corte puede, evaluando el caso, decidir incluir esos parientes […] [S]abemos que en la jurisprudencia [de la Corte] compañeros, padres, madres sufren los efectos de estas violaciones y pueden ser vistos como víctimas”.

Asimismo, luego el Estado aclaró que “el Estado brasileño reconoce la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que parientes cercanos a las víctimas también son víctimas de la violación del artículo 5 […] y señalamos la cuestión de que en el Informe de la Comisión solo estaba el nombre de la señora Sheila y le correspondería a la Corte decidir si entiende que el hermano y también la madre de Fábio serían considerados como víctimas, básicamente es eso, que le [corresponde] a la Corte decidir y entendemos y estamos de acuerdo sí con la jurisprudencia de la Corte”. 63.

De esta forma, se advierte que el Estado no se opuso a la inclusión de Michel Monteiro y Marieta P. da Silva como víctimas, ni mucho menos alegó una situación de indefensión, por lo que resulta trasladable lo señalado por la Corte en el Caso Montero Aranguren Vs. Venezuela, donde a los efectos de la consideración de las víctimas tuvo en cuenta la prueba allegada al proceso, la información suministrada por los representantes y el allanamiento al respecto por el Estado 41. 39 Cfr. Corte IDH.

Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 230. 40 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 83-84. 41 Cfr. Corte IDH. Caso Montero Aranguren (Retén de Catia) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 60. 14 64. De igual forma, en el Caso Molina Theissen Vs. Guatemala la Corte incluyó como víctima a partir de la competencia otorgada por el artículo 63.1 de la Convención, al padre fallecido de la víctima, ampliando así el elenco de víctimas respecto de las propuestas originalmente por la Comisión: La Corte procederá ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.

En razón de que las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte en la sentencia de fondo dictada el 4 de mayo de 2004 […] fueron cometidas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, niño desaparecido; Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, su madre; Carlos Augusto Molina Palma, su padre; Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, sus hermanas; todos ellos en su carácter de víctimas deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación al daño material, cuando corresponda, como en relación al daño inmaterial.

Es conveniente destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento, en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio. Dicho concepto comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hijos y hermanos que podrían tener derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.

En este punto la Corte debe presumir que la desaparición de una persona o su muerte como consecuencia de la desaparición ocasiona un daño inmaterial a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte, para los efectos de distribuir las reparaciones que habría de determinar a favor de Marco Antonio Molina Theissen y Carlos Augusto Molina Palma, ha tomado en cuenta tanto la estrecha relación y afecto que existe entre los miembros de la familia Molina Theissen como lo solicitado por los representantes de la víctima y sus familiares.

Marco Antonio Molina Theissen era un niño de 14 años, no tenía ni cónyuge, ni compañera, ni descendientes, por lo que la indemnización que le corresponda, de conformidad con los términos de la presente Sentencia, deberá ser entregada en partes iguales a los padres de la víctima, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y Carlos Augusto Molina Palma. 42 65.

De la evolución de los regímenes de los Reglamentos de la Corte se advierte que el Reglamento del año 2009 es más gravoso en cuanto añade una limitación de carácter sustantivo, tal como lo es la identificación precisa de las presuntas víctimas en la etapa inicial del proceso. El nuevo régimen, entonces, atribuyó a la Comisión determinadas potestades que anteriormente integraban la esfera de discusión de las partes, tales como la delimitación del elenco de víctimas; suponiendo con ello una restricción adicional a su participación en el proceso internacional, como sujetos con capacidad procesal plena de debate en todos los aspectos que integran el objeto del proceso. 66.

En consecuencia, una aplicación estricta de la norma adjetiva coloca a las víctimas en una situación de dependencia estructural respecto de la Comisión Interamericana, pese a tratarse de procesos internacionales distintos, incidiendo así en la efectividad del derecho de acceso a la justicia interamericana. En este sentido, resultan plenamente vigentes las reflexiones del juez Augusto Cançado Trindade en la sentencia de excepciones en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú: En el sistema interamericano de protección, cabe de lege ferenda superar gradualmente la concepción paternalista y anacrónica de la total intermediación de la Comisión entre el individuo (la verdadera parte demandante) y la Corte, según criterios y reglas claros y precisos, previa y cuidadosamente definidos.

En el presente dominio de protección, todo jusinternacionalista, fiel a los orígenes históricos de su disciplina, sabrá contribuir al rescate 42 Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108. Párr. 47-50. 15 de la posición del ser humano como sujeto del derecho de gentes, dotado de personalidad y plena capacidad jurídicas internacionales. 43 67.

Es así que a la personalidad jurídica internacional de la persona humana le “corresponde necesariamente su capacidad jurídica de actuar, de vindicar sus derechos, en el plano internacional. Esto se materializa a través de su acceso directo -entendido lato sensu- a la justicia internacional, implicando un verdadero derecho al Derecho (droit au Droit)” 44; por lo que la posición de la mayoría de la Corte atenta ciertamente contra este acceso directo.

A partir de la evolución de la regulación procesal ante este Tribunal, se puede apreciar un mayor protagonismo de las víctimas durante el proceso, como titulares del derecho a la protección judicial, que indudablemente lleva ínsita la posibilidad de vindicarlos. Sin embargo, resabios paternalistas desde la Comisión hacia las víctimas 45, como la forma en que en el caso se ha aplicado la exigencia del artículo 35, afectan seriamente su protagonismo como eje central del proceso ante esta Corte. 68.

Con todo, es indiscutible que: i) la exigencia del actual Reglamento en una interpretación incólume del artículo 35 es una innovación de la Corte, a partir del 2009 y no está determinada por la Convención; ii) la jurisprudencia anterior al Reglamento del 2009 admitía cierta flexibilidad en cuanto a la determinación de las víctimas a partir de la competencia de la Corte para determinar la “parte lesionada” conforme el artículo 63.1 de la Convención; y iii) el Estado no se opuso a la inclusión de estas víctimas ni mucho menos alegó que con ello se lo colocaba en situación de indefensión. Por tanto, la solución necesaria debe ser la de admitirlas; por lo que entiendo que a mi criterio la decisión de la Corte en este sentido es manifiestamente apartada de las exigencias sustanciales que la propia Convención Americana y la jurisprudencia de este Tribunal prevén. 69.

En definitiva, el Reglamento de la Corte no puede interpretarse en el sentido de restringir el acceso a la justicia interamericana, a partir de posiciones que en estricto apego al formalismo, contradicen los principios esenciales sobre los que la Convención se funda. Dicho en otros términos, la Corte debe respetar y hacer cumplir la norma adjetiva dispuesta en el Reglamento, pero ello no la habilita a sostener líneas argumentales que conduzcan a resultados contrarios a los propósitos, objeto y fin de la Convención. v) La condición de vulnerabilidad, racismo y exclusión sistémica de las víctimas debe ser un elemento a ser tenido en cuenta en la interpretación de todos los actos procesales ante esta Corte 70.

Finalmente, a la hora de aplicar la regla de determinación de las víctimas, un Tribunal Interamericano de Derechos Humanos no puede ser ajeno a la situación particular en que pueden encontrarse muchas víctimas de violaciones a los derechos humanos en el continente, principalmente luego de transcurrido el extenso tiempo entre la comisión de los actos y el conocimiento del caso por esta Corte.

En esta Voto razonado del juez Cançado Trindade en Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25. Párr. 17. 44 Voto razonado del juez Cançado Trindade en Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.

Serie C No. 146. Párr. 39. 45 Cfr. Cançado Trindade, A. Las cláusulas pétreas de la protección internacional del ser humano: el acceso directo de los individuos a la justicia a nivel internacional y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de los Tribunales internacionales de derechos humanos. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/a11671.pdf, pág. 30. 43 16 línea, se ha considerado que “la Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características de cada caso. […] También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como las características particulares de las presuntas víctimas del caso” 46.

Así, las características particulares de las víctimas pueden ser un elemento a tener en cuenta a los efectos de evaluar su inclusión en el caso. 71. En este sentido, no se ha controvertido que los hechos se dieron en una favela, en un contexto de racismo y discriminación contra la población afrodescendiente, joven y habitante de estas urbanizaciones 47.

Aunado a ello, esta situación de vida disminuye las facilidades socioeducativas y la situación aguda e histórica de discriminación lleva al concepto de “estigmatización” que he abordado en otro voto. Sin perjuicio de lo que desarrollaré infra, estimo necesario que la Corte profundice en los efectos del “estigma” especialmente ante contextos de racismo sistémico y estructural.

La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento estudió en forma notable el gran problema del estigma, que debe ser considerado también a los efectos del acceso a la justicia interamericana y la comparecencia ante este Tribunal internacional por ciertos grupos de personas: El estigma puede entenderse como un proceso de deshumanización, degradación, desacreditación y desvalorización de las personas de ciertos grupos de población, a menudo debido a un sentimiento de repugnancia. Dicho de otro modo, se considera “que la persona con el estigma no es del todo humana”.

El objeto del estigma es un atributo, cualidad o identidad que se considera “inferior” o “anormal”. El estigma se basa en una concepción social de lo que somos “nosotros” en contraposición a “ellos”, que confirma la “normalidad” de la mayoría mediante la desvalorización de los otros. […] En muchos casos, el estigma es complejo, múltiple o confluente, lo que significa que una misma persona puede poseer diferentes atributos que son causa de estigma, como en el caso de un exrecluso que carece de hogar.

Las personas que son objeto de un estigma múltiple suelen ser las más marginadas y discriminadas. El concepto de la confluencia reconoce que las personas tienen múltiples identidades, atributos y comportamientos, y que las intersecciones de esos múltiples aspectos conforman las experiencias de estigmatización y discriminación. No todas las personas correspondientes a una categoría particular tienen la misma situación social. […] Las relaciones de poder dan lugar a la marginación y exclusión de determinados grupos y personas de los procesos de adopción de decisiones, el acceso a los recursos y servicios y la capacidad de configurar la vida social.

El estigma proporciona el motivo para la marginación, al "legitimar" el proceso de creación y perpetuación de la división entre "nosotros y ellos" y al desvalorizar y deshumanizar a quienes son vistos como distintos de "nosotros". 48 72. Por lo demás, según manifestaron los representantes en audiencia ante esta Corte, las dificultades de acceso y comunicación con la Sra. Marieta P. da Silva en cuanto a su intervención en este proceso, se debe al miedo e intimidación causado por los hechos del caso.

Además señalaron que el tiempo transcurrido, la avanzada edad de la Sra. da Silva y su precaria situación económica pueden haber contribuido también a que haya cambiado de lugar de residencia, impidiendo con ello su localización. En esta línea, vivir en un contexto sistemático de racismo, discriminación 46 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.

Párr. 39. 47 Párrafos 119, 120 y 124 de la Sentencia. 48 Consejo de Derechos Humanos. El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque. A/HRC/21/42. 2 de julio de 2012. Párr. 13, 14, 17. 17 y exclusión provoca en las personas una sensación de “minusvalía”, de tolerancia hacia los actos de agresión y de miedo a represalias, lo que puede contribuir a explicar las dificultades en su acercamiento a este proceso.

Este debe ser otro elemento a ser tenido en cuenta para concluir, como he sostenido en este voto, que debió aplicarse la excepción a la regla del artículo 35.1 del Reglamento. 73. Por último, es de señalar que la falta de respuestas a nivel interno y el largo tiempo que insume el trámite ante la Comisión -como etapa previa al proceso ante esta Corte- profundizan la vulnerabilidad inicial de las víctimas y puede constituirse en un obstáculo adicional para que todas ellas sean identificadas plenamente y en forma oportuna.

En este sentido, una valoración más flexible de este criterio reglamentario, como la propuesta en este voto, evitaría que la demora excesiva del proceso -para nada imputable a las víctimas- se constituya en un obstáculo o perjuicio de su derecho de acceso a la justicia interamericana. III. NUEVAMENTE SOBRE LA COMPLEJIDAD DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA Y LA NECESIDAD DE SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO AUTÓNOMO a) Hacia la consolidación de las líneas definitorias del derecho autónomo al proyecto de vida 74.

El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”. Cualquier sistema de protección de los derechos humanos –del que el Sistema Interamericano no es la excepción- tiene en su centro la especial consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema. 75.

Considero que la esfera reparatoria, es decir, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que componen el derecho al proyecto de vida. En este sentido reitero, tal como lo hicimos en los votos individuales y los conjuntos emitidos con el juez Mudrovitsch o el juez Ferrer Mac-Gregor en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi vs. Perú, Silva Reyes vs. Nicaragua, García Andrade vs. México, Zambrano vs. Argentina, Dos Santos Nascimento y Ferreira Goemes vs. Brasil, Muniz da Silva vs. Brasil y Comunidades Quilombolas de Alcántara vs. Brasil, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia hacia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida 49.

Así, a partir de estos votos, me permito reiterar la posición de que está debidamente acreditada la autonomía del derecho “al proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”). 49 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique. 18 76. En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 50 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar la aparición de nuevos derechos.

Por el contrario, al identificar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario 51, corresponde a la Corte IDH solo revelar la existencia del derecho correspondiente, aunque sea por vía interpretativa. En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales incluso las empresas- 52.

De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente 53, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida.

En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico 77. específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.

Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal, etc., considerados de forma aislada. Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas.

El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un 78. derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz 50 Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 51 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 52 Cfr. Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 15-16, 36-37. 53 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 19 de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo 11.

La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad 54; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial. Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 79.

En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad; el concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 55, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 80.

En tercer lugar, entiendo que el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo. Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencias de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 81.

Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.

De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 82.

En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy 54 Cfr. Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 párr. 85. 55 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536., párr. 181. 20 difíciles de reparar 56, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente. 83.

Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 57. 84.

Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 85.

Por último, el quinto elemento relevado en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque restrictivo de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable. 86.

Entiendo, por lo tanto, que es insuficiente tratar el proyecto de vida solo como una categoría de daño adicional, restringida a la esfera reparatoria. Reducir el proyecto de vida a su aspecto reparatorio mediante una indemnización significa eliminar la posibilidad de que el Estado proteja y fomente este derecho incluso antes de que se produzca cualquier violación del mismo. 87.

Por eso, la noción de proyecto de vida debe, en primer lugar, separarse del concepto de daño inmaterial. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones 58. En lo que respecta a la naturaleza, el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que afectan la esfera afectiva de la persona, causando daños psicosomáticos, mientras que el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que dañan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo 59.

En lo que respecta a las consecuencias, los daños morales pueden tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causan sufrimiento psíquico y hieren los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. Los daños al proyecto de vida, debido a la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tienen 56 Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 57 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 58 SESSAREGO, Carlos Fernández.

Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 59 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 21 consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá arbitrariamente impedido de buscar su realización integral. 88.

Además, la reparación del proyecto de vida no debe limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 89.

También debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales, entre otros. 90.

Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reitero, una vez más, mi posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. b) El reconocimiento del derecho al proyecto de vida en otros instrumentos del corpus iuris interamericano 91.

La protección del derecho al proyecto de vida y la consideración de su autonomía se ha plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM). Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7 60: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.

Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la 60 La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) fue adoptada el 15 de junio de 2015, durante el Cuadragésimo Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA y entró en vigor el 11 de enero de 2017.

Si bien Brasil fue de los primeros países en suscribir el tratado, aún se encuentra en trámite su ratificación. 22 asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido] 92. Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente.

De esta manera, la posición que hemos sustentado -sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al amparo de la Convención Americana- se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM). 93.

Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto según fuera señalada ut supra. 94. En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital.

Tal interpretación sería contraria al principio pro persona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). 95.

En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido). 96.

Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita en el especial contexto de la vejez- los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección. 97.

En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante -como surge del preámbulode la dignidad humana, compartido igualmente por todos con independencia de la edad. 98. Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). 23 99.

En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH 61 al analizar cómo los Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo 17 62 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias. 100.

A partir de ello reconozco entonces que la posición sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, sostenida desde nuestro voto conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala- encuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema; o dicho en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho.

A mi juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona. Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que -a partir de la jurisprudencia de la Corte- en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”. c) La violación del derecho al proyecto de vida en el caso concreto 101.

Sin perjuicio de que a mi criterio también debe considerarse víctimas a Marieta P. da Silva (madre de Luís Fábio Coutinho da Silva), centraré mi análisis en sostener la afectación al proyecto de vida en relación con Sheila Rosângela Melo Mendes y Michel Monteiro. En este sentido, se carece de elementos de juicio suficientes para concluir la afectación al proyecto de vida de la Sra. Marieta P. da Silva, sin perjuicio de que la similitud de los hechos y de su situación de vida permitan inferir que puede haberse producido una situación similar en su caso. 102.

La Corte consideró principalmente y además de las afectaciones a la integridad personal, que el proyecto de vida de la Sra. Sheila se vio afectado “debido a que la falta de acceso a la justicia sin discriminación respecto de estos graves hechos impide la realización de un proceso de duelo y, en este sentido, impacta en el normal desarrollo y proyección a futuro tras la ocurrencia de esos graves acontecimientos” 63.

Con el profundo respeto que me merece la opinión del Tribunal, entiendo que esta afectación al proyecto de vida es más compleja en un doble sentido. En primer término, porque afecta a más personas que a la Sra. Sheila. En segundo lugar, porque tal afectación no solo se produce por la falta de procesar un duelo por la muerte de los hijos, sino que finca sus raíces en causas estructurales, sistémicas y arraigadas de discriminación interseccional.

Todo ello provoca una mayor dimensión de los efectos de la violación del derecho al proyecto de vida. 103. Max Cley Mendes nació el 3 de enero de 1977 en Belém, Estado de Pará; mientras que Marciley Melo Mendes nació el 6 de abril de 1978. Ambos eran 61 CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas.

OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho de la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28. 62 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf. 63 Párrafo 154 de la Sentencia. 24 afrodescendientes y al momento de los hechos tenían 17 y 16 años, respectivamente 64.

Vivían en la favela de Tapanã, en la ciudad de Belém, en condiciones de pobreza. El 13 de diciembre de 1994 fueron detenidos y posteriormente ejecutados por alrededor de veinte policías militares por ser sospechosos del asesinato del policía W.P.N.; sus muertes quedaron registradas en un “auto de resistencia à prisão” 65. Existen versiones contradictorias sobre cómo habrían ocurrido los hechos (los que, de por sí, están excluidos de la competencia de este Tribunal ratione temporis), ya que según residentes de Tapanã policías militares habrían ingresado a la vivienda donde se encontraban Max Cley y Marciley ordenándoles desnudarse y apoyarse contra la pared, y luego habrían sido conducidos con golpes y agresiones, hasta que fueron ejecutados. 104.

Esta Corte tuvo por probado que al momento de los hechos, existía en Brasil un contexto de discriminación racial que ha llegado a configurar incluso racismo institucional y en una modalidad de “racismo por denegación”, el que “no necesita ser anunciado para estar presente y, sobre todo, nada necesita hacerse para que se perpetúe” 66. 105.

Según fuera señalado por la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes ante esta Corte, al momento de los hechos su familia estaba compuesta por ella, su esposo y sus hijos: Michel, Max Cley y Marciley. Su esposo trabajaba en la construcción y era ayudado por uno de sus hijos y ambas víctimas mortales se encontraban realizando sus estudios en turno nocturno, para poder terminarlos. 106.

Los acontecimientos del caso cambiaron profundamente el rol y la dinámica familiar: de estar compuesta por cinco miembros, pasó a estar integrada por tres personas y a acarrear el dolor de la pérdida de dos hijos por una ejecución extrajudicial que permanece hoy impune. 107. Es claro que ante la pérdida de dos hijos adolescentes todo programa vital resulta alterado.

Las expectativas de criar a los hijos, educarlos y compartir con ellos sus sueños y su propio proyecto de vida se ven desplazados por el duelo casi eterno de la pérdida. A partir de ese momento, así como debido a la impunidad prolongada que subsiste hasta hoy, el dolor de la pérdida tiñe el resto de la existencia de la persona. 108. No es solo la ejecución extrajudicial o la impunidad de lo sucedido lo que tiene la potencialidad de afectar el proyecto de vida de una madre; sino también el dolor y los padecimientos de perder a dos hijos, en un contexto de discriminación y exclusión institucional.

Cabe resaltar que ya hemos sostenido y explicado cómo las madres cuyos hijos resultan desaparecidos o ejecutados ven profundamente trastocado su proyecto vital, no solo a partir de la situación de duelo prolongada, sino también con la asunción de labores de verdad y justicia 67, o cuando tienen que tolerar una actitud hostigadora o intimidante de las autoridades que están llamadas a protegerlas o darles respuestas.

Así, en el Caso Furlan y familiares Vs. Argentina la Corte señaló cómo la actitud y desidia estatal pueden contribuir a deteriorar la situación de los familiares de las víctimas: Párrafo 69 de la Sentencia. Párrafos 71 y 72 de la Sentencia. 66 Párrafo 120 de la Sentencia. 67 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Pérez Manrique y Mudrovitsch.

Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Párr. 110. 64 65 25 [L]os familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar.

También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos. Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana. 68 109.

Mención aparte merece la humillación y el dolor de tener que recoger los cadáveres de sus hijos, en franco estado de mutilación, que debió enfrentar en soledad, según explicó la misma Sra. Sheila en audiencia. Es innegable la profunda afectación que supone para una madre ir a recoger (y hacerse cargo) del cadáver de, no uno, sino dos de sus hijos.

La Corte ya ha analizado los valores culturales asociados a los restos mortales 69 y cómo contribuyen a la vez a ser una forma de reparación y una medida causante de un profundo dolor, que resignifica la existencia ulterior de los deudos. Incluso, en el Caso de los Niños de la Calle este mismo Tribunal consideró que “el tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó para éstas un trato cruel e inhumano” 70. 110.

La frustración del proyecto vital, que ciertamente puede incluir una dimensión maternal o familiar, se aprecia en las consecuencias que ha sufrido también a nivel de salud, incluida la depresión y los problemas gástricos que atraviesa; así como tener que acompañar la enfermedad de su esposo 71 y sobrellevar en forma mancomunada el duelo y dolor de la pérdida. 111.

La estigmatización sufrida a raíz del proceso penal que tuvo que atravesar la familia como víctima, así como los evidentes sentimientos de culpabilidad y responsabilidad por lo sucedido a sus hijos repercute no solo en la autoestima y relación con el resto de la familia, sino en la relación consigo misma. En este sentido, explicó la Sra. Sheila en audiencia que: “me sentí muy humillada, no tuve ayuda, no… hasta hoy, solo sé que la víctima era yo, pero yo pasé a ser el reo porque yo fui tachada de que mis hijos eran bandidos, que yo era una [mala] madre, [que] no supe educar a mis hijos.

Por el contrario, […] yo intentaba no dejar que mis hijos se hicieran amigos de nadie, […] yo era una madre protectora que los cuidaba y ese día que pasó eso estaban lejos de mí, ellos no estaban conmigo.” Entonces, al dolor impronunciable de la pérdida de dos de sus hijos se adiciona el estigma y la Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 249-250. 69 Cfr. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Párr. 115. 70 Corte IDH. Caso Villagrán Morales (“Niños de la Calle”) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

Serie C No. 63. Párr. 174. 71 En audiencia pública ante esta Corte, la Sra. Sheila Rosângela Melo Mendes explicó: “Nos afectó, a mí por lo menos, mi marido casi tuvo un infarto, fue una sorpresa, ese tipo de cosas que nunca esperamos que nos sucedan y fue Dios el que me dio fuerzas porque solo quien ha pasado por eso, fui yo la que tuve que lidiar con eso, porque hasta mi madre tuvo una CV y yo me enfermé y hasta el día de hoy, y cada vez que me recuerdo estoy peor, yo no puedo, en aquella época yo no podía ni dormir, ni comer porque era muchísimo el sufrimiento, porque había perdido hijos, si con uno se siente mucho ahora dos.

Y si yo estuviese allá, no estaría aquí hoy, porque ellos fueron a matarlos, invadieron la casa e hicieron lo que quisieron”. 68 26 culpabilidad infligida al criminalizar a las víctimas; lo que termina por minar absolutamente cualquier proyección o sentido existencial en la vida de una persona 72. 112. Por lo demás, es claro que a más de treinta años, las muertes de Max Cley, Marciley y Luís Fábio permanecen en impunidad.

La Corte ya se ha pronunciado a partir del Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala en el sentido de que la impunidad prolongada no solo produce una profunda afectación emocional y psicológica, sino también afecta el proyecto de vida, las relaciones sociales y la dinámica de las familias y las comunidades. Como señalamos con el juez Mudrovitsch en nuestro voto en el Caso Zambrano y Rodríguez Vs. Argentina, “[e]s imposible avanzar en la vida sin tener respuestas suficientes que permitan conocer lo ocurrido y sancionar a los responsables” 73.

En la misma línea, hemos afirmado que “la tortura o la desaparición forzada así como el período en que se encuentra en impunidad constituye una grave afectación al proyecto de vida al colocarse como prioridad de los familiares, frente a la desidia estatal en la investigación y persecución de los responsables” 74. 113. Quisiera también remarcar cómo se ha producido la afectación al proyecto de vida de Michel, como hermano de Max Cley y Marciley y quien para la fecha de los hechos tenía once años de edad.

En otras oportunidades he abordado la cuestión del diálogo intergeneracional como componente esencial para la construcción del proyecto de vida 75. Sin embargo, esa necesidad de intercambio e interacción entre diversas generaciones no solo se debe posibilitar en forma vertical (esto es, entre diversas generaciones), sino también en forma horizontal, a través del contacto entre hermanos y hermanas.

La relación e interacción entre hermanos y hermanas se vuelve crucial a través de la vivencia compartida y la búsqueda común de propósitos, ideas y aspiraciones a través de la sangre común. En este sentido, la Corte ha señalado que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas […] el disfrute mutuo de la convivencia entre progenitores, hijos e hijas constituye un elemento fundamental de la vida en familia”, remarcando expresamente el derecho de los niños, niñas y adolescentes a permanecer en su núcleo familiar de origen. 76 114.

En el presente, tal falta de disfrute natural entre los miembros de la familia se vio perpetrada por el actuar manifiestamente ilegítimo de las fuerzas del orden 72 Mutatis mutandis, Voto parcialmente disidente de los jueces Pérez Manrique y Mudrovitsch. Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2025. Párr. 105. 73 Voto parcialmente disidente de los jueces Pérez Manrique y Mudrovitsch. Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Párr. 106. 74 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. Párr. 45. 75 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025.

Serie C No. 564. Párr. 113, 126, 134; Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. Párr. 49; Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563. Párr. 62. 76 Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494. Párr. 87, 89. 27 brasileñas, provocando no solo la violación del derecho a la vida, sino causando la afectación más compleja del truncamiento del proyecto vital 77. 115.

No solo a través del juego, sino que en cada etapa vital la relación entre hermanos es una rica fuente de insumos en la construcción de un proyecto de vida, en el establecimiento de metas comunes y objetivos compartidos. Michel ha debido atravesar el comienzo de su adolescencia y el resto de su vida signado por la impunidad, la violencia y las torturas infligidas a sus hermanos, así como lidiar con el sufrimiento evidente de sus padres, quienes formaban su núcleo familiar.

Estos acontecimientos forzosamente determinan y alteran el proyecto vital que cualquier persona se puede construir en circunstancias de normalidad. 116. Los adolescentes, entonces, tienen derecho a una protección reforzada de su derecho a construir libremente un proyecto de vida. La consideración de la adolescencia como etapa vital fundamental en el desarrollo de una persona no puede ser ajena a este Tribunal, quien ha señalado que “la adolescencia es una etapa vital que se caracteriza por una gran complejidad y por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad.

Es una etapa en la que las personas forjan sus identidades personales y comunitarias a partir del diálogo que entablan con su historia familiar y cultural, así como aquélla donde comienzan a impartir un sentido y propósito a su vida” 78. 117. Con estas líneas se advierte entonces que incluso este Tribunal -reacio aún a admitir la autonomía de este derecho- reconoce en la adolescencia la etapa vital esencial de formación e impresión de un proyecto de vida.

Al desarrollo físico, mental y emocional que caracteriza esta etapa de la vida, le sigue una pregunta genuinamente humana por su sentido, el propósito individual y colectivo de la propia existencia. Pues bien, esa respuesta solo puede construirse libremente a partir de la experimentación y el diálogo con las demás generaciones y sus pares en condiciones de libertad, sin alteraciones irreversibles o difícilmente reversibles.

Nada de esto ha podido hacer Michel, quien ha debido llorar a sus hermanos y acompañarse con sus padres en el dolor de la pérdida. 118. Lejos de ello, Michel ha debido transcurrir la mayor parte de su vida bajo la sombra de la trágica muerte de sus hermanos -aún hoy irresuelta-, quedando limitado su vínculo a recuerdos en su memoria 79. Esta situación de pérdida, injusticia e impunidad ha delimitado ciertamente la conformación de la personalidad y el esquema vital de Michel, quien según declaró en audiencia pública ante esta Corte, le ha generado: Mucho dolor, mucho dolor, porque yo soy el más pequeño […] era un niño, mis hermanos eran mayores […].

Es una situación que me hizo tener que ser muy fuerte y crecer en una situación y yo no pude tener los amigos, la amistad de mis hermanos que me ayudaran, no tuve esa oportunidad, tuve una infancia muy corta con ellos, yo soñaba con una amistad 77 La Corte se ha pronunciado sobre el contacto y relación entre hermanos niños, en ocasión de analizar un caso referido a pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV).

Véase: Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. Párr. 407-408. 78 Corte IDH. Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 86. 79 “Era muy gracioso, como niños, yo era el más pequeño, yo tenía varios juegos de botón y a mí siempre me gustó jugar con la selección brasileña y a él también y a veces nos peleábamos, entonces él quería jugar y yo no le dejaba, él jugaba con Italia, yo jugaba con Brasil y siempre hubo esa rivalidad de niño. Lo recuerdo bien, como si fuera uno de esos días, y me entristece mucho la situación”. 28 larga para siempre, me hace mucha falta y ahora soy hijo único, y siento ese pesar de no haber tenido la amistad de mis hermanos. 119.

Este mismo Tribunal ha analizado el impacto que hechos como los del sub judice tiene cuando los familiares son adolescentes y cómo esta especial consideración se debe corresponder necesariamente con medidas de reparación adecuadas. Así, en el Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil la Corte analizó el impacto en la hermana de una de las víctimas.

Si bien el caso refería a desapariciones forzadas, idénticas conclusiones merece la hipótesis de ejecución extrajudicial: [L]a Corte encuentra que, en el presente caso, por ser niña al momento de la desaparición de su hermana, la señora Leite sufrió una especial afectación, dadas sus vivencias en un entorno en su familia fue desestructurada y padeció graves consecuencias emocionales desde temprana edad.

Asimismo, de su testimonio se deriva que la desaparición de Cristiane Leite de Souza impactó gravemente su núcleo familiar “desestructurándolo emocionalmente” 80. 120. En forma similar, como sostuviéramos con el juez Ferrer Mac-Gregor en nuestro voto en el Caso Muniz Da Silva Vs. Brasil: Por tal acontecimiento gravísimo y arbitrario se produce una ruptura tal de sus condiciones existenciales -de casi imposible reparación- que el evento pasa a ocupar un rol central en su vida, sea por las labores de búsqueda, o por la falta de respuestas, así como por el desconocimiento acerca de lo sucedido La desaparición de un miembro familiar -y las circunstancias posteriores de falta de respuestas- no solo modifican drásticamente las condiciones y dinámicas cotidianas, sino que determinan en forma adversa la forma en que sus familiares se desenvolverán y vivirán a futuro, dado que se les ha “adicionado” a su vida un evento trágico por el que buscar respuestas 81. 121.

El cambio de dinámica familiar también le supuso, v.gr., convertirse forzosamente en “hijo único” como surge de sus propias palabras y asumir no solo el cuidado de sus padres ancianos, sino también de preservar consigo el legado de su familia. Un cambio tan abrupto e irreversible en la dinámica y convivencia familiar impacta significativamente en el libre desarrollo del proyecto de vida (obligando a cambiarlo drásticamente) y resulta agravado cuando repercute en niñas, niños o adolescentes: “la Corte ha entendido que, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento.

Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes” 82. 122. La ausencia de respuestas e impunidad respecto de lo ocurrido a Max Cley, Marciley y Luís Fábio provocó un cambio drástico en las condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de modo irreparable el curso de la vida de los demás miembros de la familia 83, quienes han tenido que acarrear el resto de su existencia con el duelo por lo acaecido, la incertidumbre y falta de respuestas y la sensación de que existen muertes “más importantes que otras”. 80 Corte IDH.

Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Párr. 187. 81 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024.

Serie C No. 545. Párr. 27-28. 82 Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452. Párr. 183. En el mismo sentido, véase Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025.

Serie C No. 563. Párr. 218. 83 Cfr. Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 138. 29 123. Por último, es necesario tener en cuenta los efectos del racismo y de la interseccionalidad en la afectación al proyecto de vida de las víctimas.

En el caso de Max Cley, Marciley, Luiz Fábio, Michel y Sheila Rosângela, convergían diversos factores de vulnerabilidad y exclusión que acrecientan en forma negativa e impactan en mayor medida en la afectación del proyecto de vida. Se produce entonces, como he denominado en otras oportunidades, una violación “en cascada”. A la violencia institucional sufrida se le adiciona la falta de acompañamiento y reparación estatal, la falta de recursos para hacer frente al duelo, la impunidad por lo sucedido y, encima, la estigmatización y culpabilización. Todo ello arroja como resultado una afectación a la dimensión existencial o proyectiva de las víctimas mucho mayor en cuanto a las necesidades de reparación, debido a que la lesión al programa vital resulta amplificada por otras causas de vulnerabilidad. 124.

En otras oportunidades me he referido al concepto de interseccionalidad como “la confluencia respecto de una misma persona o grupo de personas de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. La confluencia de múltiples discriminaciones a mi entender potencia el efecto devastador a la dignidad humana de las personas que la sufren y provoca [una] violación de derechos más intensa y diversa que cuando las mismas se configuran respecto de un solo derecho” 84.

La importancia de la utilización de este concepto hermeneútico radica en que permite apreciar en forma más adecuada las específicas connotaciones e impacto de la violación en el caso concreto y suministra una perspectiva adecuada a la hora de ordenar medidas de reparación 85. 125. Es de notar, como señaló Michel en su declaración ante esta Corte, que vivían en una zona de precariedad económica; con limitaciones socioeconómicas, marginación por su lugar de residencia, por su color de piel y por los estereotipos negativos que asociaban a esos jóvenes con la delincuencia. Todo ello permite apreciar una discriminación estructural y un racismo sistémico potenciado, que terminan por impedir en muchos casos la libre construcción de un proyecto de vida.

De esta manera, si alguno de estos factores no hubiera existido, posiblemente la afectación al proyecto de vida podría haber tomado consecuencias de diversa entidad 86. Así, este Tribunal ha sostenido: Además de la discriminación estructural en función de la condición de pobreza de las presuntas víctimas, esta Corte considera que en ellas confluían distintas desventajas estructurales que impactaron su victimización. Estas desventajas eran tanto económicas y sociales, como referidas a grupos determinados de personas.

Es decir, se observa una confluencia de factores de discriminación. Este Tribunal se ha referido a dicho concepto de forma expresa o tácita en diferentes sentencias y ha utilizado para ello diferentes categorías. Ahora bien, la intersección de factores de discriminación en este caso incrementó las desventajas comparativas de las presuntas víctimas.

De modo que las presuntas víctimas comparten factores específicos de discriminación que sufren las personas en situación de pobreza, las mujeres y las y los afrodescendientes, pero, además, padecen una forma 84 Voto concurrente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Párr. 22. 85 Cfr. Voto concurrente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020.

Serie C No. 407. Párr. 24. 86 Cfr. Corte IDH. Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Párr. 290. 30 específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores y, en algunos casos, por estar embarazadas, por ser niñas, o por ser niñas y estar embarazadas 87. 126.

Con lo cual, se puede afirmar que en aquellos casos en que confluyen diversas condiciones de vulnerabilidad en una misma persona, la garantía específica del derecho al proyecto de vida debe encontrarse reforzada; atento a que la situación de interseccionalidad vivida en sí misma puede erigirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho. 127.

Respecto de la discriminación por habitar en favelas, en el Caso Leite de Souza la Corte la consideró como una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención: “la Corte entiende que esta se relaciona con su condición de pobreza. Si bien esta no es considerada una categoría especial de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la Convención Americana, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por esta razón está prohibida por las normas convencionales.

Primero, porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo y segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social”, en función de su carácter multidimensional” 88; situación que coloca a las personas en una situación de mayor desventaja. 128.

Ya he tenido oportunidad de abordar cómo el racismo sistémico 89 impacta en la libre construcción del proyecto de vida y por qué son necesarias garantías reforzadas para aquellos grupos más vulnerables a la discriminación. En mi voto concurrente en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil señalé: El racismo sistémico en sociedades en que se encuentra profundamente arraigado -como en el caso en examen- obstaculiza e imposibilita las posibilidades reales de autodeterminación conforme a un plan de vida diseñado por la propia persona para sí misma y en conjunto con su familia y la sociedad.

Es por ello que recae sobre los Estados el deber de propiciar condiciones estructurales que permitan revertir este profundo problema social a fin de crear el entorno necesario para la impresión y búsqueda de un proyecto de vida, como corolario de la dignidad humana. La persona -o el grupo- que se ve reducida a la mera supervivencia en un contexto de amplia desprotección y desigualdad sufre una violación constante de su derecho a la dignidad, lo que se materializa en la pérdida de sentido y la frustración del proyecto vital.

Por ello es preciso que el enfoque que adopten las políticas públicas no solo tome en cuenta los estándares de la igualdad y no discriminación, sino que debería tener especial consideración por el postulado máximo -y fundamento de todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- de la dignidad humana, en su dimensión proyectiva o existencial que aquí se analiza. […] 87 Corte IDH.

Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Párr. 190-191. 88 Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024.

Serie C No. 531. Párr. 168. 89 En este sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos lo ha definido como: “[E]l funcionamiento de un sistema complejo e interrelacionado de leyes, políticas, prácticas y actitudes en las instituciones del Estado, el sector privado y las estructuras sociales que, combinadas, dan lugar a una discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia, directa o indirecta, intencionada o no, de hecho o de derecho, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

Con frecuencia, el racismo sistémico se manifiesta en forma de estereotipos raciales, prejuicios y sesgos generalizados, y tiene sus raíces en las historias y legados de la esclavitud, la trata transatlántica de esclavos africanos y el colonialismo”. Consejo de Derechos Humanos. Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los africanos y los afrodescendientes frente al uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos por agentes del orden.

Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/47/53. 1 de junio de 2021. Párr. 9. 31 Ello evidencia cómo, en casos de exclusión sistemática por motivo de la raza, la afectación de las potencialidades de la persona y su capacidad de auto proyectarse conducen a un “auto-silenciamiento” o “autoexclusión” por la que abandona sus ideales, proyectos, opciones y aspiraciones por ceder a la voluntad mayoritaria de un grupo social que la considera indigna.

Este tribunal interamericano -garante último de los derechos convencionales- no puede ser ajeno a este profundo efecto del racismo sistémico y no debería dejar de considerar la afectación profunda, duradera y constante del derecho autónomo al proyecto de vida de las personas sometidas a este tipo de situaciones. […] En vistas de lo anterior, es claro que no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección y termina marginando y hostigando a la persona.

Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos. Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social.

Muchas veces ese “mensaje” que es producto de la discriminación sistémica no es explícito, pero surge de acciones, omisiones o indiferencias de los particulares. También se da -y reafirma- cuando, como en el sub iudice, el Estado, llamado a tutelar y revertir estas situaciones, reitera las prácticas nocivas y coloca a las personas en una situación de desprotección e indiferencia que da la apariencia de que esos juicios deben aceptarse, de que se trata de una realidad consolidada, dada por la naturaleza de las cosas.

Es por ello que, en contextos de racismo profundamente arraigados no se puede ejercer libremente y en su plenitud el derecho a tener y construir un proyecto de vida. Los Estados deben, por todos los medios, desarticular estas estructuras de opresión y marginación a efectos de potenciar en cada persona la naturaleza idealista y proyectiva propia del ser humano. Ello se logra acentuando los valores de dignidad, igualdad y la valoración de la diversidad, componentes esenciales de la democracia. A raíz de lo anterior, las obligaciones emergentes del derecho humano al proyecto de vida, leídas a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación como normas de jus cogens, imponen, crear condiciones de igualdad real entre todas las personas y garantizar la no discriminación también entre particulares, bajo ninguna de las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. El ideal del ser humano materializado en un proyecto o en una construcción de su vida e identidad solo se logra en una comunidad que garantiza por igual los derechos a todas las personas y les permite proyectarse libremente. 90 IV.

EL IMPACTO DEL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL EN LAS AUTORIDADES: LA PROHIBICIÓN CONVENCIONAL DEL “MENSAJE DE LA TOLERANCIA” 129. La Corte ya ha tenido ocasión de analizar la violación que supone el uso de estereotipos raciales negativos por las autoridades judiciales e investigativas 91. No es el propósito de estas líneas reiterar jurisprudencia sobre la importancia de la no discriminación o la erradicación de los estereotipos; sino que dedicaré unos sucintos párrafos a abordar la dimensión colectiva que la búsqueda de verdad y justicia tiene respecto de las comunidades marginadas; máxime en un contexto de racismo sistémico, como el verificado en el sub iudice. 130.

En una comunidad socialmente organizada, todos los actos, institucionales o no, adquieren y denotan un significado y brindan con ello un mensaje que permite apreciar la escala de valores o preferencias de una colectividad. Así, v.gr., las Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 42, 44, 48-51. 91 Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. 90 32 reivindicaciones sociales sobre el cambio climático o la violencia de género ponen de manifiesto esa gran preocupación social y emite el mensaje de que es una realidad inadmisible e intolerable para el grupo.

En el mismo sentido, las políticas e iniciativas públicas que optan por regular o prestar atención a ciertos temas de la más diversa índole (comercial, tecnológico, productivo, social, etc.) señalan un mensaje de dónde están las prioridades de un Estado en un momento dado. 131. De la misma manera, las omisiones -tanto de los particulares como de los agentes públicos- dan un mensaje de lo “no importante” para esa comunidad, es decir, aquellas cuestiones que ocupan un lugar subordinado en la escala de valores de la sociedad. 132.

Si bien ningún ordenamiento jurídico puede imponerle un orden moral a la sociedad, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos recuerda que incluso en la selección de prioridades deben respetarse ciertos límites materiales. Dicho en otros términos, hasta las mayorías y el poder constituyente deben ejercer un control de convencionalidad 92.

Por lo tanto, el pleno respeto de los derechos reconocidos en la Convención exige que las autoridades -y en virtud del deber de garantía, los particulares-, no adopten prácticas u omisiones que tengan por objeto o efecto excluir, tolerar, convalidar o agravar la situación de violencia o marginación de ninguna persona, especialmente de quienes se encuentran en grupos de especial vulnerabilidad.

La Comisión Interamericana ha denominado estas dificultades como “barreras adicionales para acceder a la justicia” 93; aunque, a mi entender, el impacto y la privación que generan trascienden el derecho de acceso a un tribunal y colocan a la persona en una situación de marginación integral. 133. Es así que la falta de sanción, las demoras injustificadas o los prejuicios evidenciados y exteriorizados por los funcionarios públicos en el ejercicio de su función contribuyen a brindar a la sociedad toda y al grupo vulnerable en particular, el mensaje de que existen conductas tolerables o “más tolerables” hacia o contra ellos.

Así, aplicado por ejemplo al caso del racismo, lo que en un caso puede ser considerado grave y rápidamente investigado, al tratarse de personas afrodescendientes la mirada o el enfoque es otro. Se brinda con ello una especie de “mensaje de tolerancia” o de complacencia hacia la violencia, exclusión, marginación o silenciamiento que sufren muchos grupos vulnerables tales como las personas afrodescendientes, los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las personas mayores o en situación de pobreza. 134.

Este mensaje de benignidad o tolerancia hacia los actos de violencia, hostilidad y discriminación es contrario a la Convención Americana y a cualquier sistema que se base en la dignidad de la persona. Por otra parte, se puede materializar no solo ante actos deliberados que manejen un discurso de esta tonalidad, sino también ante pequeñas e imperceptibles prácticas u omisiones (“racismo por denegación”): falta de diligencia en la investigación, uso de estereotipos, maltratos, desidia en la actuación estatal, entre otros. 135.

También contribuyen con estos “mensajes de tolerancia” prohibidos las actuaciones directamente dirigidas a causar un daño por el solo hecho de la 92 Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 239. 93 CIDH. Pobreza y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.164. Doc. 147. 7 de septiembre de 2017.

Párr. 508. 33 pertenencia de la persona a un grupo especialmente vulnerable 94 o cuando esta pertenencia se convierte en un criterio fundamental o determinante del acto de violencia. Así, por ejemplo, se ha reconocido como prácticas prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las hostilidades por agentes de policía, de inmigración y fronteras contra personas afrodescendientes.

El Comité contra la Eliminación Racial ha señalado la especial vulnerabilidad ante este tipo de prácticas de personas pertenecientes a ciertos grupos como afrodescendientes; migrantes, refugiados y solicitantes de asilo; pueblos indígenas; minorías nacionales, étnicas y religiosas, entre otros 95; todas categorías protegidas, además, por el artículo 1 del Pacto de San José. A su vez, esta situación puede agravarse por su intersección con otras causas de vulnerabilidad como el género, la orientación sexual, el estatus migratorio, la condición socioeconómica, de salud o la edad 96.

Los agentes de policía y de inmigración y los funcionarios de prisiones a menudo actúan basándose en perfiles raciales y étnicos, en muchas formas distintas y perniciosas. También puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma que hablan.

A veces también existe un sesgo implícito que motiva la utilización de criterios raciales y étnicos en la actuación de las fuerzas del orden 97. 136. Al ser claramente contrario a la prohibición de discriminación -erigida en norma de ius cogens 98- estos “mensajes de tolerancia” son incompatibles con el Sistema Interamericano; porque brindan en el mensaje de que es tolerable, deseable o incluso posible atacar, discriminar o violentar a ciertas personas por su pertenencia a un grupo especialmente vulnerable sin mayores consecuencias; máxime cuando, como en el presente, se está ante un caso de interseccionalidad de factores de vulnerabilidad 99.

En este marco de “racismo por denegación” se contribuye a la normalización e invisibilización de la violencia contra las personas pertenecientes a minorías raciales; lo que se ve acrecentado en forma considerable a partir de la impunidad por los actos de violencia y discriminación. En suma, esta dinámica de racismo, violencia e impunidad conduce a la repetición prolongada y al Así, se ha reconocido que: “Las muertes de afrodescendientes a manos de agentes del orden no son más que la punta del iceberg, pues son muy numerosos los casos de interacciones insidiosas entre africanos y afrodescendientes y representantes del sistema de justicia penal, como se observa, por ejemplo, en la aplicación discriminatoria de la libertad bajo fianza, la prisión preventiva o la libertad condicional, en el sesgo racial generalizado de los interrogatorios, la excesiva imposición de condenas y de penas de prisión o en las sanciones disciplinarias discriminatorias de los centros penitenciarios.

Estos fenómenos se ven agravados por factores transversales, como la religión, el sexo, la orientación sexual y la identidad de género, la discapacidad, la edad, la situación migratoria y otras condiciones”. Consejo de Derechos Humanos. Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los africanos y los afrodescendientes frente al uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos por los agentes del orden.

Informe del Mecanismo Internacional de Expertos Independientes para Promover la Justicia y la Igualdad Raciales en el Mantenimiento del Orden. A/HRC/54/69. 21 de agosto de 2023. Párr. 15. 95 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación general núm. 36 (2020) relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden.

CERD/C/GC/36. 17 de diciembre de 2020. Párr. 11. 96 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Racismo sistémico contra personas africanas y afrodescendientes en el sistema de justicia penal. Informe del Mecanismo Internacional de Expertos Independientes para Promover la Justicia y la Igualdad Raciales en el Mantenimiento del Orden. A/HRC/60/75. 9 de septiembre de 2025.

Párr. 22. 97 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Mutuma Ruteere. A/HRC/29/46. 20 de abril de 2015. Párr. 16. 98 Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. 17 de septiembre de 2003.

Serie A No. 18. Párr. 101; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 184; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Op. Cit. Párr. 92. 99 Párrafo 124 de la Sentencia. 94 34 mantenimiento de las situaciones de marginación, muchas de las cuales tienen su origen en el colonialismo. 137.

Esta dinámica no puede ser indiferente a los Estados. En este sentido, en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil este Tribunal recordó que “la obligación de respetar o garantizar un derecho convencional sin discriminación […] involucra la adopción de medidas a fin de superar situaciones de exclusión y marginación social y promover la inclusión, la participación y la garantía del goce efectivo de los derechos protegidos en el Tratado, tanto a través de la legislación como de la administración de justicia” 100.

De ahí que sea necesaria la adopción de medidas positivas para prevenir la violación del derecho a la igualdad y no discriminación y asegurar que cualquier limitación normativa o de facto sobre el ejercicio de este derecho sea desmantelada. Ello incluye medidas legislativas, política pública de empleo, educación, sanidad, vivienda, cultura y acceso a la justicia y, como ha recordado este tribunal, “[e]n los casos en los cuales se verifiquen patrones de discriminación racial estructural esta obligación deberá tener un carácter reforzado” 101. 138.

Esta “prohibición de los mensajes de tolerancia” hacia las situaciones de discriminación sistémica o arraigada debe materializarse a partir de garantías de no repetición sustancialmente profundas que se orienten a concientizar, visibilizar y educar sobre la discriminación directa o indirecta, la discriminación imperceptible y las formas específicas de vulnerabilidad que coexisten en toda nuestra sociedad interamericana. 139.

Es por ello que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha recomendado “adoptar las disposiciones necesarias para que los servicios de policía estén presentes y sean suficientemente accesibles en los barrios, las regiones, las instalaciones colectivas o los campamentos, donde viven las personas pertenecientes a los grupos mencionados en el último párrafo del preámbulo, a fin de que las denuncias de esas personas puedan recabarse debidamente” 102. 140.

En un reciente pronunciamiento esta Corte reconoció el impacto y necesidad de un trato digno reforzado para personas en situación de vulnerabilidad ante órganos de justicia, especialmente frente a tratos deshumanizantes o discriminadores: “al igual que todas las personas bajo la jurisdicción del Estado de Brasil, los familiares de las víctimas del presente caso tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en el ejercicio de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

Adicionalmente, el hecho de que las presuntas víctimas pertenecieran a grupos en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado, especialmente considerando su carácter de mujeres buscadoras” 103. 141. La Corte se ha referido a esta problemática aunque relacionada a otros temas. Por ejemplo, en materia de violencia contra la mujer ha señalado que la impunidad de los crímenes basados en género “envía el mensaje de que la violencia contra la 100 Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 95. 101 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539.

Párr. 98. 102 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal (2005) Párr. 10. 103 Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Op. Cit. Párr. 177. 35 mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza y de éstas en el sistema de administración de justicia” 104.

En este sentido ha considerado que tal ineficacia o ineficiencia “constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia” 105. 142. En el subexámine se aprecia que a treinta años de lo ocurrido -y pese a que dos de las víctimas eran niños al momento de los hechos- no se ha individualizado y sancionado a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de Max Cley, Marciley y Luiz Fábio.

El mensaje dado con esta omisión y tardanza es que estas muertes son, por lo menos, “menos graves” o “menos dignas de ser investigadas” que otras, respecto de personas que no se encuentran en una situación de interseccionalidad tal como la de las víctimas. La ilicitud de tal comportamiento, entonces, es palmaria y los Estados deben velar urgentemente por la no repetición de estos hechos.

En este sentido, se ha advertido que “las personas africanas y afrodescendientes son víctimas de una mala gestión y de la supresión de pruebas que les son favorables, lo que influye notablemente en las resoluciones judiciales. Estos errores se deben a comportamientos discriminatorios por parte de las fuerzas del orden durante la fase inicial de las actuaciones penales […] [L]as pruebas se interpretan de manera sesgada [lo que] refuerza la desconfianza en el sistema de justicia penal” 106. 143.

En la sentencia la Corte reconoció cómo el uso de la figura de los “autos de resistencia” generaba en los juzgadores la presunción de que las agresiones se hicieron en cumplimiento de la ley por los agentes de policía, por lo que las muertes serían solamente resultado del enfrentamiento con bandas criminales o en el marco de operaciones policiales 107.

Además de que ello constituye un mecanismo de “cheque en blanco” para la actuación policial, la aplicación de estas figuras afecta directamente con los estándares mínimos de debida diligencia en la investigación, especialmente al delinear hipótesis o líneas lógicas de investigación. 144. El “mensaje de tolerancia” del Estado fue más allá porque, como reconoció la Corte en la sentencia, “desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos […] las autoridades estatales tenían conocimiento de que Marciley Melo Mendes y Max Cley Mendes eran niños”; pese a ello, no iniciaron ex officio y en forma célere una investigación por su muerte y las torturas sufridas.

De la misma manera, se verificaron veintitrés reprogramaciones de audiencia 108 y la demora excesiva en el trámite del incidente de “insanidad mental” respecto de algunos policías. 109 145. Estas demoras, falencias y torpezas evidenciadas en el proceso - único aspecto abarcado por la competencia ratione temporis de este Tribunal- lanzan un mensaje de que las muertes de estos tres jóvenes no son lo suficientemente importantes, que 104 Corte IDH.

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 400; Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475. Párr. 161. 105 Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550. Párr. 90. 106 Consejo de Derechos Humanos. Racismo sistémico contra personas africanas y afrodescendientes en el sistema de justicia penal. Informe del Mecanismo Internacional de Expertos Independientes para Promover la Justicia y la Igualdad Raciales en el Mantenimiento del Orden.

A/HRC/60/75. 9 de septiembre de 2025. Párr. 36. 107 Párrafo 122 de la Sentencia. 108 Párrafo 126 de la Sentencia. 109 Párrafo 127 de la Sentencia. 36 su juzgamiento no es tan apremiante o que existen otras prioridades por encima de la búsqueda, investigación y sanción de los responsables. Dicho en otros términos, que unas vidas valen más que otras, según el lugar de nacimiento, el color de piel, la situación socioeconómica o la etnia. 146.

Se advierte así que el impacto trasciende con creces los sufrimientos y dolores de las familias que ven enlentecidos los procesos de búsqueda de verdad y justicia por lo acontecido a sus hijos, y repercute en todos los miembros de esos grupos vulnerables en un doble sentido: agravando su situación -per se precaria- y generando la idea de que el sistema judicial no está diseñado o “no tiene tiempo” para investigar sus asuntos.

Las consecuencias de la exclusión, marginación y relegación que tienen conductas como las conocidas por este Tribunal en el caso son considerables y ameritan, a mi criterio, una mayor reflexión y un reforzamiento en las medidas de reparación, especialmente en las garantías de no repetición. 147. Este “mensaje de tolerancia” en el caso se vio configurado no solo por el excesivo retraso en la tramitación del proceso, sino por la desidia manifiesta en la actividad procesal y el uso de estereotipos negativos que implicó que, en lugar de juzgar los responsables por las muertes de las víctimas, se juzgara a las víctimas como criminales o “bandidos”, como si ello fuera suficiente para legitimar una ejecución extrajudicial.

Como acertadamente recoge la sentencia “independientemente de su participación en hechos criminales […] su eventual culpabilidad en ningún caso justificaría su ejecución por parte de agentes de la Policía Militar” 110. 148. La Corte tuvo por probado que la Promotora de Justicia se refirió a los jóvenes como “ladrones y asesinos” y adelantó de antemano -sin conocer la decisión finalque no apelaría la sentencia 111.

Como concluyó este Tribunal: “esas afirmaciones son una clara manifestación de esta discriminación [estructural] y demuestran que la Promotora asumió la culpabilidad de Max Cley Mendes, Marciley Melo Mendes y Luiz Fábio da Silva respecto del asesinato del Cabo de la Policía Militar W.P.N. precisamente por tratarse de jóvenes que reunían [ciertas] características” 112. 149.

Comparto las conclusiones de la Corte en cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 19 por la falta de debida diligencia en la investigación; de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana por el uso de estereotipos negativos durante el curso de la tramitación de acción penal en el que eran víctimas; considero necesario profundizar en la importancia del acceso a la justicia en condiciones de igualdad para las personas en grupos especialmente vulnerables y con intersección de factores de vulnerabilidad.

A su vez, iguales consideraciones merece el deber de investigar en forma seria todo caso de violación a los derechos humanos de cualquier persona bajo jurisdicción del Estado. 150. Tal importancia es triple o satisface tres tipos de intereses coadyuvantes y necesarios entre sí. En primer término, reviste importancia para el propio Estado quien está obligado a investigar todo hecho delictivo bajo su jurisdicción, tal como lo ha reconocido este Tribunal: “una vez que las autoridades estatales toman conocimiento de hechos que puedan constituir delitos de acción pública, deben investigarlos con la debida diligencia y eficacia. Este deber, si bien es de medio o 110 111 112 Párrafo 133 de la Sentencia. Párrafo 130 de la Sentencia. Párrafo 131 de la Sentencia. 37 comportamiento, y no de resultado, debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o que dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de la aportación privada de prueba” 113. 151.

En segundo lugar, porque es un derecho de cada persona a contar con un recurso rápido, sencillo y efectivo, sustanciado bajo las reglas del debido proceso; ante actos que violen, lesionen o amenacen sus derechos, bien provengan de particulares o de agentes estatales. 152. Pero, además, la investigación seria, objetiva y uniforme respecto de todos los casos (con independencia de quién sea la víctima), tiene un componente social o colectivo de impacto.

En este sentido, cuando las autoridades asumen el deber de investigación y sanción en forma seria y diligente, brindan el mensaje de la importancia y valor de la persona, de la seriedad con que debe tomarse el caso y contribuyen al aumento de la confianza en la acción del sistema judicial como garante último de los derechos, en todo Estado Democrático de Derecho.

Además, es un fuerte componente para reducir la situación de marginación de estos grupos vulnerables, al despertar la confianza e incentivar la denuncia de los hechos cometidos en su contra, con independencia de quién sea su agresor. La investigación y juzgamiento de actos de violencia contra personas vulnerables debe revestir garantías de imparcialidad y considerar la situación de las víctimas -tomando en cuenta, inter alia, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia- lo que contribuye a dar un mensaje transformador de revalorización, inclusión y dignificación de todos los grupos históricamente excluidos, especialmente en aquellos Estados con racismo sistémico profundamente arraigado.

Este Tribunal ya ha analizado que: Las personas afrodescendientes son particularmente vulnerables frente a la discriminación racial, por lo que es obligación de los Estados adoptar acciones positivas para prevenir la violación del derecho a la igualdad y asegurar que cualquier limitación normativa o de facto que pese sobre el ejercicio de este derecho sea desmantelada.

Estas acciones deben incluir medidas de carácter legislativo, así como el desarrollo de políticas públicas en materia laboral, educativa, sanitaria, habitacional, cultural, y de acceso a la justicia a fin de generar la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad y asegurar la inclusión de las personas afrodescendientes.

En los casos en los cuales se verifiquen patrones de discriminación racial estructural esta obligación deberá tener un carácter reforzado 114. 153. La sentencia expresamente aclara -en consideraciones que comparto plenamente- que “en contextos de discriminación estructural contra personas afrodescendientes, la investigación, juzgamiento y sanción de conductas discriminatorias tiene un impacto particular para las víctimas del caso concreto, como colectivo, toda vez que constituye un incentivo de confianza en la justicia para quienes padecen conductas discriminatorias y se abstienen de denunciarlas ante la administración de justicia” 115.

V. A MODO DE CONCLUSIÓN 154. A modo de conclusión, dejo expresa mi disidencia en cuanto al excesivo formalismo adoptado por la mayoría de la Corte en la determinación de las víctimas y en su mérito, que a mi criterio se debió también considerar como tales a Marieta P. da Silva y Michel Monteiro. Ello no solo viene dado por una lectura sistemática e 113 Corte IDH.

Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Série C No. 565. Párr. 36. 114 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Op. Cit. Párr. 98. 115 Párrafo 117 de la Sentencia. 38 integradora de los escritos remitidos por la Comisión, sino como imperativo del acceso a la justicia interamericana, por ser “identificables” y en tanto no se produjo afectación al derecho de defensa del Estado. 155.

En segundo lugar, considero que las afectaciones provocadas a la Sra. Sheila y a Michel -madre y hermano de Max Cley y Marciley- fueron sustancialmente más profundas que la sola violación del derecho a la integridad personal. Muy por el contrario, se produjo una afectación a su proyecto de vida, caracterizada por una situación de interseccionalidad, racismo sistémico, daño transgeneracional (madre e hijo) y marcado por la imposibilidad de duelo, la impunidad a treinta años de lo ocurrido y la criminalización de las víctimas como constante a lo largo de todo el proceso.

Esta afectación profunda de la dinámica e integridad familiar amerita declarar una violación autónoma al derecho al proyecto de vida y disponer medidas de reparación específicas y orientadas a su restitución, alivio o recomposición. 156. Finalmente, considero que los hechos del caso denotan un “mensaje de tolerancia” en cuanto al sufrimiento causado a miembros de ciertos grupos vulnerables, que lleva a convalidar, aceptar o normalizar los actos de violencia, agudizando su situación de exclusión y marginación. Por ello, la violación se acentúa y amerita, también, garantías de repetición reforzadas atento al triple interés en juego. 157.

Una vez más, emito este voto confiando plenamente en la vocación transformadora de este Tribunal y esperando que se acoja esta interpretación evolutiva y teleológica de la Convención Americana (que considera a la persona desde una perspectiva holística), para finalmente acoger la autonomía del derecho al proyecto de vida y diseñar como Tribunal Interamericano las reparaciones correspondientes cuando se constate su lesión. Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 39 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CLEY MENDES Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte" o el "Tribunal"), emito este voto parcialmente disidente, con base en las siguientes consideraciones.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la Corte, me permito señalar que comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado brasileño, razón por la cual estoy de acuerdo con indemnizar a la señora Sheila Rosângela Melo Mendes. Sin embargo, discrepo de algunas de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, particularmente en relación con (i) la aplicación retroactiva de jurisprudencia, (ii) con el uso de documentos no vinculantes, (iii) con las conclusiones sobre discriminación, (iv) con realizar pronunciamientos sobre hechos anteriores al sometimiento del estado de Brasil a la Corte, por ejemplo, en el caso de la tortura, y (v) con la declaración de vulneración del derecho a la verdad.

Con base en lo anterior, a continuación, paso a exponer los motivos de mi disidencia parcial con algunos puntos de la parte considerativa. 1. Sobre la indebida citación de jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos y al desarrollo del proceso judicial En varias oportunidades he manifestado mi desacuerdo con la citación de jurisprudencia innecesaria y anacrónica en el marco de los casos que se encuentran bajo estudio en la Corte.

Ese reproche debe ser reiterado en el presente proceso, pues nuevamente se está condenando al Estado de manera explícita, con base en reglas jurídicas que fueron establecidas en la jurisprudencia después de la ocurrencia de los hechos e, incluso, después de la culminación del proceso penal interno. Los acontecimientos objeto del presente proceso ocurrieron el 13 de diciembre de 1994, cuando Max Cley Mendes, Marciley Roseval Melo Mendes y Luiz Fábio Coutinho da Silva fueron ejecutados.

El proceso penal interno que juzgó estos hechos se desarrolló entre 1994 y 2018, año en que se dictaron las sentencias absolutorias en primera instancia. Y, además, Brasil reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 10 de diciembre de 1998, por lo que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre hechos anteriores a esta fecha, tal como fue establecido en las excepciones preliminares.

Sin embargo, la Corte sustenta su decisión en interpretaciones jurisprudenciales desarrolladas entre 2001 y 2025, lo que implica una aplicación retroactiva de criterios, a los que llama “estándares” incompatible con el principio de legalidad y seguridad jurídica. En particular, la sentencia cita jurisprudencia de 2009 para resolver una excepción ratione materiae sobre hechos de 1994, y utiliza sentencias de 2012, 2018, 2022, 2024 y 2025 para evaluar actuaciones procesales que ocurrieron y culminaron antes de que dichos precedentes existieran.

El principio de irretroactividad constituye una garantía esencial de los Estados de Derecho, fundado en la máxima según la cual nadie puede ser juzgado con base en reglas jurídicas posteriores al acto que se le imputa. En el contexto de la responsabilidad internacional, este principio exige que los Estados y sus agentes puedan prever las consecuencias jurídicas de su conducta conforme a la normativa y jurisprudencia vigente al momento de los hechos.

Una vez emitida una sentencia de esta Corte, se espera que los Estados ajusten su comportamiento a las decisiones jurisprudenciales allí establecidas, pero no puede exigirse que se ajusten a parámetros que aún no habían sido formulados. Además, nadie tiene por qué someterse a una jurisdicción a la que no le ha otorgado poder específico para que resuelva sobre los temas en los que (incluso pudiendo haber infracción de la norma que se comprometieron a seguir, han dejado de hacerlo) ese país prefirió que fuesen sus propios tribunales y siguiendo sus propios procedimientos los que decidieran sobre la aplicación de ese derecho y quienes decidieran la sanción correspondiente por esa infracción cometida, condenando o responsabilizando a quienes considerase culpables.

Si bien es cierto que la Convención Americana se encontraba vigente tanto en 1994 como en la actualidad, existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un tratado y el desarrollo jurisprudencial de su contenido. Estos desarrollos jurisprudenciales han constituido en muchos casos, en la práctica, nuevas reglas que los Estados no podían conocer ni prever al momento de los hechos.

Aún si se aceptara la jurisprudencia desarrollada hasta 2018, año en que culminó el proceso penal interno, por tratarse de una violación de carácter continuado respecto de las garantías judiciales, en ningún caso resulta admisible realizar consideraciones con base en reglas jurídicas establecidas en sentencias posteriores a 2018. El Estado brasileño no podía ajustar su conducta procesal a los criterios (llamados “estándares” con el propósito de asimilarlo a las leyes o de darles una obligatoriedad) que la Corte estableció en 2022, 2024 o 2025, cuando el proceso ya había concluido años antes.

La Corte no debe juzgar hechos del pasado y atribuir responsabilidades con criterios del presente, dada la rápida y movible interpretación de que han sido objeto los tratados de derechos humanos. Eso puede llevar al imposible de que un Estado pueda saber si las acciones que lleva a cabo en la actualidad resultan lícitas o podrían ser consideradas violadoras de los derechos humanos en un futuro más o menos próximo.

Es decir, deberían predecir qué es lo que dirá la Corte en el futuro. Esta práctica compromete la seguridad jurídica y la legitimidad del sistema interamericano, pues somete a los Estados a una responsabilidad impredecible basada en criterios ex post facto. Por estas razones, considero que la Corte debió limitarse a aplicar directamente la Convención. Y si fuere necesario acudir a la jurisprudencia, únicamente utilizar, para declarar la responsabilidad de un Estado, la existente al momento de los hechos objeto de controversia, y no sustentar su análisis en precedentes posteriores que el Estado no podía conocer ni aplicar. 2.

Sobre la improcedencia de citar documentos no vinculantes para el Estado ni para la Corte La sentencia mayoritaria recurre sistemáticamente a documentos que carecen de fuerza vinculante tanto para el Estado de Brasil como para esta Corte, utilizándolos como fundamento de sus conclusiones sobre discriminación y obligaciones estatales. Entre estos documentos se encuentran observaciones generales y finales de diversos comités de tratados de las Naciones Unidas, informes de relatores especiales, y estudios académicos, muchos de los cuales, además, son posteriores a los hechos del caso.

En particular, la sentencia cita observaciones del Comité de los Derechos del Niño, del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, del Comité del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de relatores especiales de la ONU. Estos textos no constituyen derecho internacional vinculante para los Estados ni forman parte del corpus iuris que esta Corte está llamada a aplicar en ejercicio de su competencia contenciosa.

La recurrencia a estos instrumentos como sostenedores de una sentencia, se hace a mi criterio en base a una indebida interpretación del principio pro homine realizada por la Corte IDH, que, a su entender, la facultaría para buscar donde quiera, la norma (vinculante) o la disposición (no vinculante) que desde su particular perspectiva, mejor resuelva el asunto.

Ello, pese a que su elección queda completamente entregada al criterio de esta Corte y no existe modo de anticiparla. Con esto acarrea una serie de problemas: a.- Un Estado puede, con este criterio del que discrepo, ser condenado gracias a argumentos tomados como “ratio decidendi” de tratados o de jurisprudencia que jamás podrían ni deberían ser tomados como tales, como las referencias casi definitivas a las normas del catálogo positivo y hasta jurisprudencial europeo; b.- Convierte a través de su interpretación el soft law en hard law, (con lo cual, la propia jurisprudencia de la Corte lo transforma, indebidamente, en hard law); debe advertirse que ello ha ido conduciendo a la hipertrofia del soft law al que se le quiere dar en la actualidad una importancia fundamental; c.- Pero, es más grave todavía, cuando de manera menos legítima aún, se responsabiliza a un país en virtud de leyes o sentencias de algún otro país, las que son adoptadas y elevadas al máximo nivel convencional por la Corte como fruto del llamado “diálogo jurisdiccional” (en que la Corte adopta los criterios que estima pertinente, pero nunca puede ser vencida por sus “interlocutores”, con lo cual se convierte en un “diálogo unidireccional”).

Todo esto hace que las reglas del juego se encuentren en constante cambio, lo que hace que los Estados no sepan a qué atenerse y muchas veces sean condenados en virtud de nuevos criterios aplicados con efectos retroactivos, como se indica en este voto disidente. Debo de reafirmar que la competencia de esta Corte se limita a la interpretación y aplicación de la Convención Americana y de aquellos instrumentos interamericanos que expresamente le otorguen competencia. El recurso indiscriminado a fuentes no vinculantes del sistema universal de derechos humanos excede el mandato jurisdiccional que los Estados han conferido a este Tribunal.

Además, muchos de estos documentos son posteriores a los hechos del caso e, incluso, posteriores a la culminación del proceso penal interno. La Corte no puede fundar sus conclusiones sobre el actuar del Estado entre 1994 y 2018 en documentos producidos en 2019, 2020 o años posteriores. Esta práctica agrava la retroactividad indebida que ya he señalado en el capítulo anterior.

Ahora bien, resulta particularmente problemático que la Corte utilice estos documentos para establecer la existencia de un supuesto "contexto de discriminación estructural" sin que exista prueba concreta en el expediente que vincule ese contexto general con los hechos específicos del caso. Las referencias a estadísticas y estudios generales sobre Brasil, muchos de ellos de organismos no jurisdiccionales, no pueden sustituir la carga de probar la discriminación en el caso concreto para poder condenar.

Por estas razones, considero que la Corte debió ceñirse estrictamente a la Convención Americana y a instrumentos interamericanos aplicables, sin recurrir a documentos no vinculantes del sistema universal como fundamento de sus conclusiones. El reconocimiento del valor técnico, académico o persuasivo que estos instrumentos puedan tener, y que puede ser de utilidad en la resolución de otros casos, no justifica su utilización como base autónoma para establecer obligaciones convencionales en el caso Cley Mendes.

Su uso como fuente de responsabilidad internacional debilita la certeza jurídica sobre el contenido de las obligaciones que los Estados han asumido y genera una responsabilidad con base en instrumentos que no han sido aceptados, desvirtuando así la naturaleza consensual del derecho internacional de los derechos humanos. 3. Sobre las conclusiones relativas a discriminación por motivos de raza y condición social no justificadas con base en los hechos y las pruebas La sentencia mayoritaria concluye que el Estado incurrió en discriminación racial y socioeconómica en el procesamiento de este caso, declarando la violación de los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana.

Sin embargo, esta conclusión carece de sustento probatorio suficiente en el expediente y se basa principalmente en consideraciones genéricas sobre el contexto brasileño, sin establecer el nexo causal concreto entre ese contexto y las actuaciones específicas cuestionadas en este caso. La Corte fundamenta su análisis de discriminación en (i) referencias estadísticas generales sobre desigualdad racial y socioeconómica en Brasil, provenientes de comités de la ONU y otros organismos no vinculantes;

(ii) consideraciones sobre el concepto de "autos de resistencia" y su impacto en casos de violencia policial; y (iii) declaraciones realizadas por la Promotora de Justicia durante el juicio oral. Sin embargo, ninguno de estos elementos, ni siquiera en conjunto, demuestran que las actuaciones procesales específicas en este caso hayan estado motivadas por prejuicios raciales o socioeconómicos.

En primer lugar, las estadísticas generales sobre discriminación en Brasil, por más preocupantes que sean, no prueban que haya existido discriminación en este caso particular. No se puede presumir, sin prueba concreta, que cada actuación estatal está motivada por prejuicios discriminatorios. Para declarar una violación del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte debe demostrar, con base en el expediente, que las autoridades actuaron de manera diferenciada en razón de la raza o condición social de las víctimas.

Esa demostración no existe en este caso. Respecto del concepto de "auto de resistencia", es preciso recordar que este instrumento procesal fue utilizado en 1994, es decir, antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil en 1998. En las excepciones preliminares, el Tribunal determinó su incompetencia ratione temporis para pronunciarse sobre hechos anteriores a 1998.

Resulta contradictorio que, habiendo desestimado su competencia sobre estos hechos iniciales, la Corte los utilice ahora como fundamento para concluir que existió discriminación durante el proceso penal posterior. Si la Corte carece de competencia para juzgar la emisión del auto de resistencia en 1994, no puede válidamente extraer de ese acto conclusiones sobre discriminación que impacten su análisis del proceso posterior.

En cuanto a las declaraciones de la Promotora de Justicia, debe decirse que las falencias en el ejercicio de la acción penal pueden obedecer a múltiples causas —negligencia, falta de diligencia, deficiencias institucionales— sin que necesariamente estén motivadas por prejuicios discriminatorios. La Corte debió dar por demostrada como consecuencia de prueba actuada en el caso específico que se juzga, y no simplemente presumir, que las actuaciones cuestionadas estuvieron específicamente motivadas por la raza o condición social de las víctimas.

La mayoría también hace consideraciones genéricas sobre interseccionalidad y la confluencia de factores de vulnerabilidad, sin que en el expediente se haya probado que las víctimas de este caso hayan experimentado violaciones específicamente agravadas por ser parte las mismas de una raza y encontrarse en una determinada condición socioeconómica.

Nuevamente, la Corte aplica marcos conceptuales abstractos sin la necesaria fundamentación fáctica que los conecte con las circunstancias concretas del caso. Por estas razones, considero que las conclusiones de la sentencia mayoritaria sobre discriminación racial y socioeconómica no encuentran sustento suficiente en el acervo probatorio del caso.

Si bien comparto la preocupación por las graves deficiencias en el proceso penal y la falta de diligencia en la investigación —que justifican plenamente la declaración de responsabilidad por violación de los artículos 8 y 25 de la Convención—, no considero demostrado que estas deficiencias hayan estado específicamente motivadas por la raza o condición social de las víctimas.

La declaración de violación del artículo 24 debió omitirse por falta de prueba. 4. Sobre la improcedencia del pronunciamiento sobre tortura respecto de hechos anteriores a la competencia temporal de la Corte La sentencia mayoritaria declara la responsabilidad internacional del Estado por violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), fundamentándose en la ausencia de investigación de alegados actos de tortura que habrían sido cometidos contra las víctimas previo a su ejecución. Sin embargo, considero que este pronunciamiento es improcedente debido a la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte.

Los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 1994, y Brasil reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. En las excepciones preliminares, la Corte determinó expresamente que carece de competencia para pronunciarse sobre hechos anteriores al reconocimiento de su jurisdicción. Los alegados actos de tortura —de haberse producido— ocurrieron en 1994, es decir, cuatro años antes de que la Corte pudiera conocer de este caso.

Es cierto que el deber de investigar puede tener un carácter continuado, en el sentido de que la obligación de llevar adelante una investigación efectiva persiste en el tiempo. Sin embargo, la competencia de la Corte para analizar el cumplimiento de esa obligación solo puede ejercerse respecto de las actuaciones procesales realizadas después del 10 de diciembre de 1998.

Lo que la Corte no puede hacer es pronunciarse sobre la existencia misma de los hechos de tortura alegadamente ocurridos en 1994, porque esos hechos quedaron fuera de su competencia temporal. Una cosa es examinar la actuación estatal posterior a 1998, lo cual sí se encuentra dentro de la competencia temporal de la Corte, y otra muy distinta es dar por acreditados hechos constitutivos de tortura ocurridos en 1998 para, a partir de ello, condenar al Estado por deficiencias en la investigación. Si la Corte ha declarado que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos anteriores a 1998, no puede afirmar que la tortura se encuentra probada, pues ello supone un pronunciamiento —aunque sea implícito— sobre hechos excluidos de su conocimiento.

En tales condiciones, la condena basada en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se apoya en una premisa fáctica respecto de la cual la propia Corte se declaró incompetente. En otras palabras, la investigación que se continuó a partir de 1998 sobre los sucesos de violencia de 1994 no se llevó con propiedad. En efecto, no puede partirse, en este caso, del presupuesto de que lo que debe de juzgarse es la tortura.

Sobre ese hecho, la Corte no puede pronunciarse como Corte. La mayoría intenta sortear esta limitación señalando que lo que se analiza no es la ocurrencia de la tortura en 1994, sino la falta de investigación de esos actos después de 1998. Sin embargo, este razonamiento resulta artificioso. Para concluir que el Estado violó su obligación de investigar hechos de tortura, la Corte debe primero establecer que hubo tortura y para ello resulta inevitable estudiar las actuaciones anteriores a 1998.

Este ejercicio excede la competencia temporal del Tribunal. Las deficiencias en la investigación criminal —ampliamente reconocidas en este caso— pueden y deben subsumirse en la violación de las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana), que ya fue declarada por la Corte. No es necesario, ni jurídicamente procedente, añadir una violación autónoma de la CIPST cuando los hechos materia de esa convención ocurrieron fuera de la competencia temporal del Tribunal.

Hacerlo equivale a eludir las limitaciones jurisdiccionales que el propio Estado fijó al reconocer la competencia de la Corte. Por estas razones, considero que la Corte no debió pronunciarse sobre la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, y debió limitarse a declarar la responsabilidad del Estado por las deficiencias en la investigación de las ejecuciones extrajudiciales bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Esta conclusión habría sido suficiente para proteger los derechos de las víctimas sin exceder la competencia temporal del Tribunal. 5. Sobre el desacuerdo con la existencia del derecho a la verdad como derecho autónomo La sentencia mayoritaria declara la violación del "derecho a la verdad", y como he sostenido en anteriores ocasiones, mantengo mi oposición a la condena por supuestos "derechos autónomos" creados por la jurisprudencia sin sustento convencional expreso.

El denominado "derecho a la verdad" no se encuentra reconocido como tal en el texto de la Convención Americana, y su construcción jurisprudencial excede las facultades interpretativas de este Tribunal. La Convención Americana establece con claridad los derechos que protege y las obligaciones que impone a los Estados Parte. Cuando los Estados ratificaron este tratado, asumieron compromisos específicos respecto de derechos expresamente reconocidos.

La Corte, como intérprete de la Convención, tiene la facultad de precisar el contenido y alcance de estos derechos, pero no de crear derechos nuevos que los Estados no aceptaron convencionalmente, por consiguiente, la Corte sólo puede interpretar o aclarar el sentido y alcance de los derechos efectivamente pactados en los tratados, no crear otros nuevos o extender lo efectivamente acordado de manera abusiva.

Debe de resaltarse que mediante esta alteración del contenido del tratado llevada a cabo mediante la jurisprudencia (lo que Sagüés llamaba “interpretación mutativa por adición”), los derechos dejan de ser pactados y, por tanto, “convencionales”, lo que hace que ya no puedan ser exigibles legítimamente al Estado condenado: no fue a eso a lo que se obligó. Es por eso por lo que, en muchas ocasiones, lo que usualmente es llamado “control de convencionalidad” (y al margen de las críticas que puedan formularse a su respecto), sería más propio hablar de “control de discrecionalidad”, en el sentido que lo que se pretende aplicar no es lo efectivamente pactado, sino el criterio discrecional de la Corte IDH, emanado de su plástica e incontrolada interpretación de los tratados de derechos humanos. El problema es que la jurisprudencia pretende convertirse así en la fuente de las fuentes, una “superfuente” que manipula y otorga eficacia a voluntad a todas las demás. Ello, pese a ser ella misma no la fuente primaria, que es el Tratado, sino una fuente secundaria, según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El "derecho a la verdad" es una construcción que la Corte pretende afirmar a partir de su jurisprudencia y que, dicho sea de paso, tiene su primera mención en una sentencia del año 2000 (Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala) 1.

A partir de ahí, la Corte ha venido insistiendo en esa idea mediante la interpretación conjunta de diversos artículos de la Convención. Este ejercicio hermenéutico no puede llegar al punto de crear derechos autónomos que funcionen como títulos independientes de responsabilidad internacional. Estas manifestaciones de la jurisprudencia pretenden generar en la práctica nuevas reglas, con la creación de estos derechos autónomos que no están pactados ni fueron definidos como figura en los tratados.

Al declarar la violación del derecho a la verdad de manera separada de las garantías y la protección judiciales, la Corte está generando una multiplicación de figuras para lo cual no tiene competencia. En efecto, lo que la jurisprudencia denomina "derecho a la verdad" no es más que una dimensión del derecho de acceso a la justicia y de las garantías judiciales.

Cuando el Estado no investiga adecuadamente una violación de derechos humanos, las víctimas y sus familiares se ven privados de conocer lo ocurrido, pero esta privación es una consecuencia de la violación de los artículos 8 y 25, no un derecho autónomo adicional. Declarar, además de la violación de las garantías judiciales, una violación separada del derecho a la verdad constituye una duplicación que no agrega protección real a las víctimas, pero sí amplía desproporcionadamente la responsabilidad del Estado.

También da lugar a resultados equívocos, en el sentido de varios significados, porque cada uno que desarrolla una investigación puede alcanzar distintas respuestas. ¿Cuál es finalmente la verdad? ¿No es en materia de tribunales la que estos deciden que es, por lo menos la verdad formal después de una investigación con todas las garantías del proceso? Esta práctica de "acumulación de violaciones" que, no pocas veces “a fortiori” se repite en las sentencias, genera varios problemas.

En primer lugar, debilita la claridad del sistema convencional al hacer que los mismos hechos puedan subsumirse en múltiples categorías de derechos sin que exista una diferenciación sustantiva entre ellas. En segundo lugar, crea incertidumbre para los Estados sobre el contenido concreto de sus obligaciones, pues no pueden prever cuántos "derechos" distintos podrían estar violando con una misma conducta.

En tercer lugar, compromete la legitimidad de la Corte al dar la impresión de que está creando derecho nuevo en lugar de aplicar la Convención. Si la preocupación de la mayoría es asegurar que las víctimas conozcan lo ocurrido y que se identifique y sancione a los responsables, esa protección se garantiza plenamente mediante la declaración de violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, que ya fue sancionada en este caso.

No existe necesidad jurídica de añadir una violación del "derecho a la verdad" como categoría separada. La reparación que el Estado debe proveer es exactamente la misma: investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. La multiplicación de violaciones no aumenta la protección de las víctimas ni mejora las reparaciones que se ordenan.

Por estas razones, considero que la Corte no debió declarar la violación del derecho a la verdad como derecho autónomo. La protección de las víctimas y sus familiares está plenamente garantizada mediante la declaración de violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, que obliga al Estado a investigar, juzgar y sancionar los hechos. La creación 1 En esa sentencia se establece lo siguiente: "el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los Artículos 8 y 25 de la Convención". de derechos autónomos mediante jurisprudencia excede la función interpretativa de la Corte y compromete la seguridad jurídica del sistema interamericano. En estos términos dejo consignada mi disidencia parcial, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE JUEZA VERÓNICA GÓMEZ CASO CLEY MENDES Y OTROS (CHACINA DO TAPANÃ) vs. BRASIL El mandato de intérprete de la Convención Americana exige que manifieste en este voto individual los fundamentos de mi disidencia respecto de la decisión de tres jueces de la Corte –que alcanzaron mayoría gracias al voto dirimente de la Presidencia— sobre la exclusión de familiares de las víctimas en las determinaciones de derecho y en las reparaciones, reflejada en el punto Resolutivo 4 de la Sentencia, con base en los párrafos 50 a 53.

Si bien los tres familiares directos de las víctimas fatales en el presente caso –Sheila Rosângela Melo Mendes, Michel Nazareno Mendes Monteiro, y Marieta P. da Silva— fueron debidamente identificados en el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (ESAP), el Resolutivo 4 declara a la señora Sheila Rosângela Melo Mendes, madre de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes, como sola víctima beneficiaria de las reparaciones establecidas en la Sentencia de la Corte, por haber sido la única familiar identificada en el Informe sobre Admisibilidad y Fondo No. 296/20. 1.

La decisión de la mayoría explícitamente excluye de la determinación de responsabilidad y de las reparaciones a la señora Marieta P. da Silva (madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva) y a Michel Nazareno Mendes Monteiro (hermano de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes). Justifica la decisión con base a la literalidad de una norma reglamentaria establecida por la propia Corte, sin sustento convencional, que atribuye la carga de identificar a las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte a la Comisión, en su informe sobre el fondo. 2.

Los fundamentos de la presente Opinión Disidente abordan, en primer lugar, la identificación de la parte lesionada en procesos contenciosos sobre casos individuales y el mandato convencional sobre su reparación; en segundo lugar, las previsiones reglamentarias en materia de identificación de víctimas; y en tercer lugar, la seguridad jurídica de todas las partes en el proceso. 3.

I. LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS SOBRE CASOS INDIVIDUALES Y EL MANDATO CONVENCIONAL SOBRE SU REPARACIÓN 4. La Convención Americana no define un plazo, etapa procesal o procedimiento específico para la identificación de las personas afectadas por la presunta violación de los derechos protegidos en el Tratado y para la ponderación de dicha afectación, distinto del propio proceso contencioso en su etapa de fondo y reparaciones. 5.

El artículo 44 de la Convención Americana sobre locus standi para presentar peticiones individuales establece que “[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros 1 de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

Vale decir que la introducción de un reclamo individual en el Sistema Interamericano de protección a través de la Comisión Interamericana no exige la participación directa de la presunta víctima. Esto es confirmado por la letra del artículo 46.1.d que establece como requisito de admisión para peticiones individuales la identificación (nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma) “… de la persona, personas o del representante legal de la entidad que somete la petición”.

Vale decir que la Convención exige la identificación del peticionario o peticionarios, no de la víctima o “presunto lesionado en sus derechos”, en el lenguaje de los incisos 1.b y 2.b del mismo artículo 46. El artículo 48.1.e sobre procedimiento establece que la Comisión “recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados”.

Estos últimos, cabe inferir, pueden incluir a peticionarios y/o presuntas víctimas del caso. El artículo 50, sobre la adopción de la decisión sobre el fondo del reclamo, vuelve a hacer referencia a “las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados” como componente del informe. 6. El enfoque convencional sobre la identificación certera de la “persona, grupo de personas o entidad no gubernamental” que presenta la petición y a su vez la ambigüedad en la referencia a las “partes interesadas”, y las partes “presuntamente lesionadas” –particularmente en las disposiciones que se refieren a ejercicio de la competencia por la Comisión— se sustenta en la experiencia de este órgano en la investigación y documentación de casos en contextos de graves violaciones a los derechos humanos. La magnitud, sistematicidad e impacto de este tipo de violaciones suelen tener un efecto amedrentador sobre las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas desaparecidas o fatales, por lo que la norma no les exige comparecer en forma directa, sino que favorece la intermediación de los “peticionarios”.

El Reglamento de la Comisión Interamericana confirma este enfoque con todo realismo al solicitar solo “ de ser posible” la inclusión del nombre de la víctima en la petición (artículo 28.5 sobre requisitos para la consideración de peticiones), y al omitir la solicitud de un documento formal que certifique la relación de representación entre peticionario y víctima. 7.

En los casos más graves, el contacto entre víctimas o familiares de víctimas y peticionarios puede ser intermitente u oscilante entre distintos miembros de una misma familia o de varias familias afectadas, frecuentemente, con un rol preponderante de las “mujeres buscadoras de justicia”. El contacto intergeneracional es menos frecuente ya que los miembros adultos de las familias suelen resguardar la identidad de los más jóvenes por el mayor tiempo posible para escudarlos de la violencia y la intimidación frecuentemente ejercidos para disuadir la búsqueda de justicia en ciertos contextos políticos y sociales.

De allí que la Convención reconozca expresamente el rol de las entidades no gubernamentales como peticionarias, dada su capacidad de participar del proceso en forma institucional a lo largo del tiempo, y que la Comisión, la Corte y otros órganos de tratados desarrollen estándares sobre la protección de la labor de defensa de los derechos humanos. 8. 2 En suma, la Convención Americana no exige la identificación de la víctima, víctimas y/o sus familiares al momento de la presentación de la petición individual, durante el trámite o al momento de la adopción del informe de fondo de la Comisión. La Convención asume que las partes interesadas y las partes presuntamente lesionadas participarán del procedimiento en las etapas de admisibilidad, solución amistosa y fondo, pero no exige su identificación parcial o total en el entendido de que la identificación fehaciente y completa dependerá de las características del caso particular. 9. 10.

Como demuestran los precedentes de reclamos sobre presuntas violaciones de los derechos al debido proceso, la libertad de prensa, la propiedad, la participación política en candidaturas a cargos electivos, entre otras de ese tipo, es más probable que en esos casos la identidad de las presuntas víctimas se encuentre plenamente documentada en el expediente interamericano. Mientras que los precedentes de violaciones masivas y sistemáticas con impacto en los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad, la circulación o la propiedad colectiva, entre otros similares, demuestran la dificultad de identificar de manera completa y fehaciente a las víctimas como requisito previo para dar trámite a una petición, procesarla o adoptar una decisión sobre el fondo pudiendo dicha exigencia imposibilitar o paralizar la protección internacional cuando precisamente resulta más urgente. 11.

Dependiendo de las características del caso, el mandato de la Comisión con relación al estudio de peticiones individuales le permite establecer si se ha violado la Convención Americana y/u otros instrumentos interamericanos y formular recomendaciones en materia de reparación a los Estados, sin la plena identificación de todas las víctimas y sus familiares.

Efectivamente, dado que no ha sido diseñada para ejercer un rol jurisdiccional como el de la Corte en materia de reparación, su práctica es la de recomendar al Estado responsable medidas de no repetición y el pago de compensación para las víctimas y/o sus familiares sin establecer montos indemnizatorios y sin individualizar en detalle a los beneficiarios. 12.

Tras la notificación del informe sobre el fondo se abre un plazo para el cumplimiento de las recomendaciones, dentro del cual ya sea la Comisión o el propio Estado pueden remitir el caso a la jurisdicción contenciosa de la Corte 1. Una vez activada la jurisdicción del Tribunal, el artículo 62.3 lo habilita a interpretar y aplicar la Convención al caso particular 2.

Es de notar, sin embargo, que la Convención no describe los requisitos ni las etapas procesales previas a la determinación de responsabilidad por violación de los derechos protegidos. Tampoco contempla de manera explícita la participación de los representantes de las víctimas en el proceso ante la Corte, por lo que durante las primeras dos décadas de ejercicio jurisdiccional sólo se reconoció locus standi a la Comisión y a los Estados.

Este y otros silencios convencionales fueron subsanados gracias a la 1 Artículo 61.1 y 61.2 “1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”. 2 Artículo 62.3 “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 3 construcción progresiva de normas reglamentarias, a las que se hará referencia infra. 13.

En cualquier caso, lejos de supeditar la identificación de las presuntas víctimas a las conclusiones alcanzadas en los informes de fondo de la Comisión – como pretende el actual Reglamento de la Corte— la Convención explícitamente identifica a “la parte lesionada” en el proceso jurisdiccional ante la Corte como la parte beneficiaria de la restitución y/o la compensación derivadas de la determinación judicial de las reparaciones tras establecer la responsabilidad internacional por la violación de los derechos protegidos.

Efectivamente, según indica el artículo 63.1, toda vez que la Corte establezca que se ha violado la Convención "dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados" y, si procede, ordenará "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada" 3. En sus primeras sentencias sobre reparaciones y costas 4, la Corte señaló en forma clara que la reparación del daño causado por la violación de la Convención Americana es una obligación de carácter internacional que se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos, incluyendo la determinación de los beneficiarios, y que a efectos de hacer valer su derecho a la reparación, los familiares de las víctimas solo debían acreditar el vínculo 5. 14.

II. LAS PREVISIONES REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS Y SU COMPATIBILIDAD CON LA CONVENCIÓN AMERICANA Según se indicara supra, el texto de la Convención no describe etapas u oportunidades procesales ni requisitos previos a la determinación de responsabilidad por violación de los derechos protegidos. En ese sentido, cabe recordar que en las primeras dos décadas de ejercicio del mandato jurisdiccional, la Corte instauró tres etapas separadas y sucesivas para escuchar argumentos y pruebas sobre excepciones preliminares, sobre fondo y sobre reparaciones, en cada caso individual.

Durante ese período, la Corte determinó el universo de víctimas en su sentencia sobre reparaciones, con base a su propia potestad jurisdiccional para "conocer de cualquier caso" (artículo 62.3 CADH) y ordenar reparaciones para la "parte lesionada" (artículo 63.1 CADH), con base a las pruebas presentadas en esa etapa procesal, y sin consideración particular de las personas individualizadas o no individualizadas en los informes sobre el fondo de la Comisión. 15. 16.

El progresivo aumento en el número de casos referidos a la jurisdicción de la Corte hacia finales de la década de los´90, llevó a la Corte a introducir en su 3 Este artículo recoge principios del derecho internacional afianzados en la jurisprdencia. Ver, por ejemplo, Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29;

Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1949, pág. 184 4 Ver, por ejemplo, Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 8, párr. 23;

Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 43; Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párr. 14; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36. 5 Corte IDH Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párr. 54. 4 Reglamento la práctica procesal de amalgamar las etapas de excepciones preliminares, fondo y reparaciones en un procedimiento único y simplificado.

Concretamente, la reforma reglamentaria del año 2000 6 introdujo el pronunciamiento sobre reparaciones como contenido obligatorio de las sentencias sobre el fondo, por lo que sustanciación de una etapa separada para recibir argumentos y pruebas sobre reparaciones pasó de ser la regla a convertirse en una rara excepción. La reforma del Reglamento de la Comisión Interamericana en 2003 7 —que definió la regla de enviar los casos a la jurisdicción de la Corte a menos que se verificara el cumplimiento sustancial de las recomendaciones del informe de fondo en un plazo razonable— aumentó y regularizó el volumen de casos recibidos por la Corte.

Por razones de economía procesal, el Tribunal avanzó con la consagración reglamentaria de la consideración de las excepciones preliminares, el fondo y las reparaciones en una etapa procesal única, a menos que las circunstancias particulares del caso justificaran el desglose de la etapa sobre jurisdicción y competencia. 17. En forma paralela a este proceso, la Corte desarrolló herramientas para que el modelo procesal contradictorio previsto en los Reglamentos de 1980 8 y 1991 9 donde sólo participaban la Comisión y el Estado involucrado, progresivamente incorporara el locus standi in judicio de las presuntas víctimas y sus familiares.

Como primer paso, el Reglamento de 1996 10 instauró una oportunidad procesal para que los representantes de las víctimas presentaran en forma autónoma sus propios argumentos y pruebas sobre reparaciones, en la etapa correspondiente. Las reformas reglamentarias de los años 2000 11, 2003 12 y de enero de 2009 13 cimentaron y fortalecieron la participación de los representantes de las víctimas en el proceso.

Finalmente, el Reglamento de noviembre de 2009 reconoció el locus standi de las presuntas víctimas y sus representantes en todas las etapas del proceso y estableció la oportunidad procesal para la presentación del ESAP al inicio de la fase escrita del procedimiento contencioso 14. 6 Reglamento aprobado en el XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/reglamento/2000.pdf 7 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, y en su 118° período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003.

Artículo 44.1 1: “Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión”. 8 Reglamento de la Corte Interamericana de 1980.

Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/reglamento/1980.pdf 9 Reglamento de la Corte Interamericana de 1991. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/reglamento/1991.pdf 10 Reglamento de la Corte Interamericana de 1996. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/reglamento/1996.pdf 11 Reglamento de la Corte Interamericana, aprobado en el XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/reglamento/2000.pdf 12 Reglamento de la Corte Interamericana, aprobado en el LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003. 13 Reglamento de la Corte Interamericana, aprobado en el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 14 Reglamento de la Corte Interamericana, aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, actualmente vigente.

Artículo 25.1 “Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso”. 5 La introducción de estas dos innovaciones reglamentarias transformó las dinámicas procesales y el rol de la Comisión en el proceso ante la Corte en forma oportuna y necesaria.

Al mismo tiempo, introdujo desafíos que no han sido resueltos de manera enteramente satisfactoria. En primer lugar, la unificación de las tres fases eliminó etapa de reparaciones como oportunidad procesal dedicada a la presentación de argumentos y pruebas sobre el universo de víctimas del caso y el daño sufrido por cada una de las víctimas, una vez establecida ya la responsabilidad internacional del Estado –en el espíritu del artículo 63.1 de la Convención. En segundo lugar, la introducción de la representación autónoma de las víctimas desde las primeras etapas procesales ante la Corte plantea desafíos complejos tales como la identificación de la parte lesionada antes de la determinación de responsabilidad y del daño; la unificación de la representación en casos colectivos o con víctimas múltiples en los que existen desacuerdos entre víctimas, familiares de víctimas o representantes; y los planteos sustantivos que exceden las conclusiones del informe de fondo de la Comisión o los hechos remitidos por la Comisión a la Corte (artículo 35.3 del Reglamento de la Corte). 18. 19.

La identificación de la “parte lesionada” (como la denomina la Convención) o la identificación de las “presuntas víctimas” (como las denomina el Reglamento) consiste en una determinación vital para la apertura del trámite contencioso contradictorio y las notificaciones de rigor. Sin embargo, resulta complejo definir a la “parte lesionada” en forma previa a la determinación de los hechos, la responsabilidad internacional y el daño. 20.

El actual Reglamento de la Corte, en su artículo 35.1, pretende resolver esta paradoja trasladando la carga de la determinación de la identidad de las presuntas víctimas a la Comisión, en su informe de fondo. Esta solución es incompatible con la Convención Americana, ya que –como se explicó in extenso, supra— el Tratado no prescribe la identificación exhaustiva de las presuntas víctimas como condición para el ejercicio de la competencia por parte de la Comisión, para la admisibilidad del reclamo, para la determinación de responsabilidad o para la recomendación de medidas de reparación genéricas. 21.

En suma, la Comisión Interamericana no es un órgano jurisdiccional y por variadas razones no recaba en su expediente ni tiene la obligación convencional de plasmar en su informe sobre el fondo la información que el Reglamento de la Corte pretende exigirle. Como surge del trámite, la determinación de responsabilidad y las reparaciones de varias sentencias dictadas desde el año 2009, persistir en la práctica de utilizar el informe de fondo de la Comisión como parámetro formal para la identificación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte frecuentemente conduce a la omisión y el error.

Atribuir estas omisiones y errores a la Comisión o a los representantes de las víctimas por no aportar a la Comisión información que no tienen la obligación convencional o reglamentaria de someter en el marco del proceso que se ventila en Washington D.C., es desconocer el funcionamiento del Sistema Interamericano y su marco normativo. 22.

La redacción e interpretación del artículo 35.1 del Reglamento en este caso, supedita y subordina el ejercicio de la competencia judicial de la Corte, y por lo tanto la protección internacional de las personas bajo a la jurisdicción de los Estados parte de la Convención, a las vicisitudes de trámite y de redacción de una decisión de otro órgano interamericano con competencias de naturaleza distinta a 6 las de la Corte.

Esta autolimitación, incorporada en el Reglamento a partir de noviembre de 2009 y que tiene un efecto regresivo sobre los precedentes anteriores del Tribunal sobre la consideración de argumentos y pruebas para la determinación de las víctimas, resulta incompatible con el cumplimiento del mandato reparatorio de la “parte lesionada” que la Convención establece como función primordial de la Corte bajo su artículo 63.1. 23.

A pesar de lo anterior, gracias a la buena fe demostrada por las partes en los procesos, en muchos casos se ha logrado reparar a todas las víctimas de violaciones a la Convención. Sin embargo, alcanzar plenamente ese objetivo exige también la disposición de la propia Corte para interpretar el artículo 35.1 de su Reglamento en forma amplia hasta tanto vuelva a asumir la responsabilidad – como debe hacerlo— de definir una nueva solución normativa viable para la identificación de presuntas víctimas con miras a su participación en el proceso contencioso, la determinación de responsabilidad internacional y las reparaciones correspondientes. 24.

Lamentablemente en el presente caso, la Corte escogió excluir a la madre de una de las víctimas fatales y al hermano de las otras dos víctimas fatales de la protección internacional ofrecida por la Convención Americana, con base en la aplicación de su propio Reglamento. En los fundamentos de su decisión, la Corte responsabilizó a la Comisión por no acomodar en su procedimiento un trámite que satisfaga esta carga de determinar en sus informes sobre el fondo la identidad de todas las presuntas víctimas que eventualmente podrían comparecer ante la Corte (párrafo 53).

Asimismo, tristemente, responsabilizó a las propias víctimas de no solicitar a la Comisión Interamericana que incluyera sus nombres en el proceso (párrafo 52), a sabiendas del contexto del caso y de la situación de inseguridad que han atravesado. III. LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO Como ya se ha señalado, la decisión de la mayoría se inclinó por una aplicación literal y restrictiva del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte que atribuyó la carga de la identificación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte a la redacción del Informe sobre Admisibilidad y Fondo No. 296/20 de la Comisión, que sólo mencionaba a la peticionaria original, Sheila Rosângela Melo Mendes.

Más allá de lo ya expresado sobre las graves contradicciones de la solución normativa ofrecida por el Reglamento en su actual redacción, preocupa que se invoque la seguridad jurídica de las partes al aplicar esta norma con el fin de excluir de la protección internacional a dos familiares de las tres víctimas fatales en el presente caso. 25. 26.

Al respecto, corresponde resaltar que Marieta P. da Silva y Michel Nazareno Mendes Monteiro fueron identificados en el ESAP como partes afectadas por la presunta violación de la Convención y como solicitantes de reparaciones. Vale decir que en el presente caso, el Estado contó con sobradas oportunidades procesales tanto en la etapa escrita, como en la etapa oral y los alegatos finales escritos para cuestionar la identidad de estas dos personas; su consanguineidad con las víctimas fatales del presente caso; y/o el daño sufrido como consecuencia de los hechos y el derecho reconocidos y en controversia.

Sin embargo, lejos de cuestionar su identidad o las afectaciones sufridas, el Estado se limitó a cuestionar 7 la inclusión de estas dos víctimas en la causa invocando el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte (párrafo 47 de la Sentencia). En la Sentencia, la mayoría hizo lugar a la solicitud del Estado y se inclinó por una interpretación cegarra del artículo 35.1 del propio Reglamento de la Corte.

Como ya se indicara supra, esta norma reglamentaria atribuye a la Comisión Interamericana en forma exclusiva la carga de identificar en su propio Informe de Fondo a las personas que –en caso de que la causa sea remitida a la Corte— podrán a demandar ante el Tribunal la determinación de la presunta violación de sus derechos individuales y su consecuente reparación. Atribuida esta carga en el Reglamento, la mayoría en el presente caso interpretó que cualquier omisión o error en la identificación de víctimas y familiares por parte de la Comisión en su Informe debe traducirse en un impedimento de incorporación al trámite de la Corte en carácter de víctima. 27. 28.

La decisión de la mayoría excluyó de la protección internacional a Michel Nazareno Mendes Monteiro, a pesar de que al momento de la presentación de la petición original ante la Comisión era un niño menor de 18 años; y a pesar de comparecer ante el Tribunal para testificar en audiencia pública sobre los hechos del caso y el impacto de la muerte de sus hermanos en su proyecto de vida.

Vale decir que, en este último caso, la persona excluida de la protección internacional no sólo fue identificada en la primera oportunidad procesal de la fase escrita del procedimiento ante la Corte, sino que participó activamente en la fase oral ante la Corte aportando prueba relevante a la resolución del caso como familiar de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes.

El artículo 29 de la Convención Americana establece el principio pro persona como una pauta interpretativa que excluye interpretaciones de la Convención que deriven en la supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o los limiten en mayor medida. La decisión de la Corte de excluir de la protección internacional a dos familiares de las víctimas fatales en el caso, y por lo tanto de la determinación de responsabilidad y de las reparaciones, por la mera omisión de su nombre en el informe de otro órgano interamericano, constituye una opción interpretativa restrictiva para el goce del derecho a la justicia y a la reparación, contraria a esta norma. 29.

IV. CONCLUSIÓN 30. La decisión de la mayoría en el presente caso se inclinó por una interpretación literal del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte que atribuyó la carga de la identificación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte a la redacción del Informe sobre Admisibilidad y Fondo No. 296/20 de la Comisión, que sólo mencionaba a la peticionaria original, Sheila Rosângela Melo Mendes.

Como consecuencia, la Sentencia de mayoría decidió activamente excluir de la protección internacional a dos familiares directos de las tres víctimas fatales del presente caso. 31. Efectivamente, Marieta P. da Silva (madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva) y Michel Nazareno Mendes Monteiro (hermano de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes) fueron identificados en el ESAP como partes afectadas por la presunta violación de la Convención y como solicitantes de reparaciones, y la mayoría de la Corte decidió no considerarlos en la determinación de 8 responsabilidad y en las reparaciones.

En el caso de Michel Nazareno Mendes Monteiro, éste fue excluido de la protección internacional a pesar de participar activamente en el proceso ante la Corte, aportando prueba relevante a la resolución del caso, y a pesar de que las violaciones perpetradas en el presente caso afectaron su proyecto de vida desde la niñez. 32. En vista de lo anterior, corresponde concluir que la fundamentación provista en los párrafos 50 a 53 de la Sentencia y la decisión de la mayoría de tres jueces con voto dirimente de la Presidencia en el punto Resolutivo 4 de la Sentencia, resultan incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos Verónica Gómez Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9 VOTO DISIDENTE JUEZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ CASO CLEY MENDES Y OTROS (CHACINA DO TAPANÃ) VS. BRASIL SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

De conformidad con la facultad que me concede el artículo 65, numeral 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”), me dispongo a expresar, a través de este voto, las razones por las cuales disiento con la decisión adoptada en el punto resolutivo 4 de la sentencia emitida por el Tribunal, en el cual se desestima la solicitud de inclusión de Michel Nazareno Mendes Monteiro y Marieta P. da Silva como presuntas víctimas, de conformidad con los párrafos 50 a 53 de la sentencia. 2.

Sobre el punto, debo manifestar que disiento no solo con la forma en la que esta sentencia ha tratado la cuestión de la inclusión y reconocimiento de las víctimas, sino que pretendo además con este voto insistir en la necesidad de someter a revisión una línea de precedentes que a mi criterio resulta problemática en razón de que, a partir de una interpretación dudosa del Reglamento, es susceptible de privar de justicia a quienes han resultado víctimas de violaciones de derechos humanos. 3.

El artículo 35 del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención [Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante, ‘la Comisión’], que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.” A renglón seguido, el Reglamento enumera siete requisitos que deben ser reunidos para que el caso pueda ser examinado por la Corte (ninguno de los cuales hace alusión a las “presuntas víctimas”).

Posteriormente, en un segundo apartado, el Reglamento establece que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 4. A mi modo de ver, la Corte ha interpretado estos preceptos –tanto en el caso que nos ocupa como en los precedentes en los cuales se apoya– de una forma que no necesariamente se condice con el significado corriente de sus términos, ni tampoco con su objeto y fin.

Los fundamentos en apoyo de esta interpretación han sido expresados en el párrafo 50 de la sentencia, en los siguientes términos: La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención 1.

Corresponde a la Comisión identificar con 1 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 58. 1 precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 2, de modo que después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 3 [cursivas añadidas; las notas son del texto de la sentencia, pero su numeración ha sido ajustada a este voto particular]. 5.

Esta interpretación no necesariamente se sigue de las disposiciones transcritas en el párrafo 3 de este voto. En efecto, la primera oración del artículo 35.1 del Reglamento, que exige la identificación de las presuntas víctimas, no establece una consecuencia específica a su falta de inclusión, lo cual ha sido “añadido” por vía interpretativa por este Tribunal.

Vale decir, la interpretación según la cual la no inclusión en el Informe de Fondo de las presuntas víctimas necesariamente impide a la Corte la posibilidad de adoptar una determinación acerca de quiénes son víctimas una vez tramitado el caso ante el Tribunal, ha sido el resultado de una opción interpretativa de esta Corte, y no se desprende de forma inequívoca del texto del artículo 35.1.

Ahora bien, se podría argumentar que el numeral 2 del artículo 35 del Reglamento 6. debe interpretarse de forma conjunta con la primera oración del artículo 35.1, que es lo que parece haber hecho el Tribunal. De esta forma, el artículo 35.2 establecería una excepción a lo previsto en la primera oración del numeral 1 del artículo en cuestión, lo que podría llevar a suponer que la consecuencia de la falta de individualización de las víctimas en el Informe de Fondo, fuera del supuesto previsto en la excepción, acarrea la imposibilidad del Tribunal de incluir a otras víctimas en un momento posterior a la emisión del Informe de Fondo.

Es dudoso que esta sea la única interpretación posible, o que sea la más adecuada 4. 7. Pero aun admitiendo que ello sea así, surge la pregunta acerca de si la excepción contenida en el artículo 35.2 constituye una excepción única (como parece dar a entender la Corte), o bien, si la disposición admite excepciones “implícitas” que no aparecen expresamente contenidas en la misma 5.

A mi criterio, nada impide que éste Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.

Serie C No. 537, párr. 55. 3 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 55. 4 En efecto, nuevamente, nada de esto se sigue del significado corriente de los términos empleados en las disposiciones en juego.

Una vez que consideramos que la omisión de la identificación de las presuntas víctimas no acarrea consecuencias predeterminadas por el artículo 35.1 del Reglamento, sino que más bien, otorga al Tribunal la facultad de determinar la consecuencia que atribuye a dicha omisión, no tendría ya sentido concebir a la disposición del artículo 35.2 como una regla de excepción al artículo 35.1.

En todo caso, se podría perfectamente entender al artículo 35.2 como una disposición que tiene un supuesto de aplicación específico y cuya naturaleza ha ameritado su regulación en un numeral aparte del artículo 35 del Reglamento. En función de ello, se otorga al Tribunal la facultad de determinar a quiénes considera o no víctimas en casos específicos en los cuales dicha identificación pueda resultar controvertida o difícil de determinar, en atención a la naturaleza que revisten las violaciones masivas o colectivas.

Bajo esta interpretación, se trataría de una disposición que tiene una razón de ser en sí misma, dada por la importancia de los supuestos que regula, y que no necesariamente debe ser leída como una disposición cuya única finalidad sea la de exceptuar la consecuencia que (dudosamente) se extrae de la primera oración del artículo 35.1. 5 Este tipo de excepciones son ampliamente reconocidas en la teoría del derecho.

Véase, a modo de ejemplo, D. Mendonca, “Exceptions”, en J. Ferrer Beltrán y G.B. Ratti (eds.), The Logic of Legal Requirements. Essays on Defeasibility, Oxford University Press, 2012, cap. 11, passim. Para el ámbito específico del derecho internacional, puede consultarse la colección de ensayos de L. Bartels y F. Paddeu (eds.), Exceptions in International Law, Oxford University Press, 2020. 2 2 sea el caso.

Podría perfectamente contemplarse la posibilidad de que el artículo 35.2 admita otras excepciones no expresas, pero que podrían ser explicitadas por el órgano llamado a interpretar el Reglamento en atención a las circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, así como se asume que el Reglamento ha previsto una excepción expresa para evitar que en ciertos casos excepcionales pueda producirse una situación injusta – v.gr., privar de la condición de víctima a quien no ha podido ser identificado/a en razón de la particular dificultad que revisten los casos de violaciones masivas o colectivas–, podría también considerarse la posibilidad de que el artículo 35.2 admita al mismo tiempo otras excepciones no expresas, que podrían ser puestas de manifiesto por el Tribunal en atención a las circunstancias de cada caso, con base en la facultad de interpretar el Reglamento que le confiere el artículo 1.3. 8.

La práctica de establecer excepciones implícitas por vía interpretativa es un fenómeno conocido y que no resulta infrecuente en el derecho 6. De hecho, este mismo Tribunal ha procedido de esta manera en determinados casos, admitiendo –por vía pretoriana– excepciones implícitas para evitar situaciones de injusticia derivadas de la exclusión de víctimas en supuestos particulares.

Tal es el caso, por ejemplo, de la excepción que la Corte ha introducido en aquellas situaciones en las cuales se alega la existencia de un error material por parte de la Comisión 7. Así, tras establecer que la regla según la cual todas las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión constituye una regla de carácter “general”, el Tribunal ha establecido que la misma no es absoluta y que admite excepciones, tales como el supuesto previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte; o bien, en aquellos casos donde se alegue la existencia de un error material por parte de la Comisión 8.

Como resulta evidente, este segundo supuesto (error material) no se halla previsto en ninguna parte del Reglamento, sino que se trata de una excepción implícita que ha sido considerada por el Tribunal para evitar situaciones injustas o contrarias a la equidad. En otro caso, al considerar que existía una circunstancia excepcional que impidió la identificación oportuna de la víctima en el Informe de Fondo debido a la situación de inseguridad y al riesgo que representaba que la misma fuera reconocida como hija y vinculada al proceso junto con su padre, la Corte entendió que dicha situación justificaba acoger la solicitud de su inclusión como víctima, al ser su identificación una situación sobrevenida 9.

Nuevamente, hacemos notar que este supuesto no se encuentra contemplado expresamente dentro de la excepción del artículo 35.2 del Reglamento. Dicho sea de paso, no debemos perder de vista que el propio artículo 35.2 ha 9. venido a cristalizar una norma de creación pretoriana por parte del Tribunal que fue adoptada jurisprudencialmente previo a la entrada en vigor del Reglamento vigente 10. 6 H.L.A. Hart, “The Ascription of Responsibility and Rights”, en A. Flew (ed.), Logic and Language, Basil Blackwell, 1960, pp. 145–66, introdujo modernamente la noción según la cual toda regla debe ser entendida como si contuviese una cláusula que rece “salvo que…” al final de la misma.

En un sentido similar, R.H.S. Tur, “Defeasibilism”, Oxford Journal of Legal Studies 21 (2001), 355–68; y N. MacCormick, “Defeasibility in Law and Logic”, en Z. Bankowski, I. White, y U. Hahn (eds.), Informatics and the Foundations of Legal Reasoning, Kluwer, 1995, pp. 99–157; entre otros. 7 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 48. 8 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 41. 9 Cfr. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569, párr. 60. 10 Véase, por ejemplo, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006.

Serie C No. 148, párr. 91. 3 10. De allí que, a mi modo de ver, es posible ofrecer un marco distinto para abordar la situación particular en la que se encuentren personas que podrían tener la condición de víctimas, y que solo puede ser atendida considerando las circunstancias específicas de cada caso. En virtud del mismo, el artículo 35.1 del Reglamento no debería leerse como una disposición que establece una consecuencia procesal predeterminada a la falta de inclusión de las víctimas en el Informe de Fondo.

En cuanto al artículo 35.2, aún si lo interpretásemos como una norma de excepción a lo dispuesto en el numeral 1 11, cabe admitir que la disposición pueda contemplar además excepciones implícitas que deben ser evaluadas por el Tribunal en atención a las circunstancias de cada caso. 11. En mi apreciación, la interpretación alternativa ofrecida en este voto no solo resulta más adecuada en sí misma, sino que tiene claras ventajas sobre la interpretación seguida por la mayoría del Tribunal, en razón de lo siguiente: a) armoniza de mejor manera el Reglamento vigente con el artículo 63.1 de la Convención; b) resulta más acorde al principio pro persona 12; c) se condice de mejor manera con el efecto útil de la Convención; d) encaja de forma más adecuada con la evolución histórica de los sucesivos reglamentos de la Corte, que evidencia un proceso tendiente a otorgar una mayor participación de las víctimas en el proceso, no a dejarlas de lado 13; e) rechaza que las reglas procesales sean convertidas en obstáculos arbitrarios para el acceso a la justicia internacional, lo cual es contrario a la jurisprudencia de este mismo Tribunal, así como a la naturaleza y función de la normas de procedimiento en el derecho internacional 14; f) pretende dar respuesta a cuestiones procesales y fácticas de diversa índole que puedan llevar a obstaculizar la oportuna identificación de las presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión; y g) atiende de mejor manera criterios elementales de justicia y equidad 15.

Para una lectura diferente, véase la nota a pie número 4 de este voto. Una reciente formulación del principio, que lo resume con elocuencia, es la siguiente: “The essence of the pro persona principle can be summarized as follows: When interpreting norms that constitute the legal system, particularly those related to human rights, the interpretation that provides the broadest and most comprehensive protection to individuals should be preferred”.

(L. Hennebel y H. Tigroudja, International Human Rights Law. A Treatise, Cambridge University Press, 2025.) 13 Como es sabido, los sucesivos reglamentos pasaron de un modelo centrado en el rol de la Comisión, a un modelo centrado en el fortalecimiento de la participación de las víctimas en el procedimiento. Véase, entre otros, A.A. Cancado Trindade, “El Nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su proyección hacia el futuro: la emancipación del ser humano como sujeto del derecho internacional”, incluido en A.A. Cancado Trindade y M.E. Ventura Robles, El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3ª ed., ACNUR/Corte IDH, 2005; y M.C. Galvis Patiño, “Las reformas de 2009 al Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista de la Facultad de Derecho, No. 63, 2009, pp. 153-172. 14 Así, la Corte ha dicho que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia, y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.

Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. Véase, v.gr., Caso Cayara Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42, inter alia.

Sobre el margen que tienen los tribunales internacionales para interpretar cuestiones procedimentales con cierta flexibilidad, véase S. Wittich, “On the Nature and Meaning of Procedure in International Courts and Tribunals”, en J. Gomula y S. Wittich (eds.), Research Handbook on International Procedural Law, Elgar, 2024, p. 5. En el mismo sentido, el clásico de V.S. Mani, International Adjudication: Procedural Aspects, Nijhoff, 1980, pp. 4-5, en el que se señalaba además que las normas de procedimiento deben ser interpretadas conforme al tipo de tribunal internacional del que se trate y a la naturaleza de las controversias que se encuentra llamado a dirimir. 15 La cuestión de las excepciones implícitas podría considerarse –al menos desde cierta perspectiva– como la expresión moderna de un problema tan antiguo como el de la equidad, tal cual este fue esbozado por Aristóteles en la Ética a Nicómaco y en su Retórica, y que tanta influencia tuviera en el desarrollo posterior de la cultura jurídica occidental.

Véase F. Schauer, “Is Defeasibility an Essential Property of Law?”, en Ferrer Beltrán y Ratti (eds.), The Logic of Legal Requirements. Essays on Defeasibility, cit., passim; y del mismo autor, Profiles, Probabilities, and Stereotypes, Harvard University Press, 2003, capítulo 1. En general, y sobre el uso de la equidad en el ámbito del derecho internacional, véase, entre otros, F. Francioni, “Equity in International Law”, en R. Wolfrum (ed.), Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford Public 11 12 4 12.

Por otra parte, es importante hacer notar además que, en la jurisprudencia de la Corte, al interpretar los preceptos reglamentarios en cuestión, se ha tendido a resaltar la importancia de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa 16. En cualquier caso, a mi modo de ver, ambos principios permanecen incólumes bajo la interpretación aquí propuesta, toda vez que el Estado debería tener –como ha ocurrido en este caso– la oportunidad de formular sus descargos a las alegaciones contenidas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentados por la representación de las presuntas víctimas, y en general, durante la tramitación del proceso ante el Tribunal.

Esto es así de forma idéntica a lo que ocurre en casos de violaciones masivas o colectivas previsto en el artículo 35.2, en los cuales no se cuestiona la afectación de la seguridad jurídica o el derecho a la defensa del Estado. En consecuencia, al obedecer a la misma lógica procesal –en el sentido de que las víctimas vendrían a ser incluidas en el trámite ante la Corte con posterioridad al Informe de Fondo de la Comisión–, la interpretación que aquí se propone tampoco podría vulnerar dichos principios 17.

Se podría objetar, por supuesto, que en este caso las excepciones aparecen como implícitas, pero éste es un fenómeno omnipresente en el derecho y no es privativo de la posición mantenida en esta disidencia (véase supra, párr. 8). 13. En cualquier caso, con el fin de resguardar un adecuado equilibrio procesal entre las partes, al introducirse una cuestión de este tipo, debería mediar un pedido justificado de la representación de las presuntas víctimas, el cual debe ser formulado en ocasión de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, recayendo sobre dicha representación la carga de establecer que se trata de víctimas del caso sobre la base del marco fáctico planteado por la Comisión. En contrapartida, como ya se ha dicho, el Estado debe tener la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el pedido de inclusión al momento de presentar su escrito de contestación. Por su parte, la Corte debería evaluar si concurren circunstancias justificadas que, si bien resultan difíciles de enumerar de antemano (en ello radica precisamente la dificultad de las excepciones implícitas o del recurso a la equidad), podrían estar dadas por factores tales como la situación de vulnerabilidad y/o indefensión que haya impedido la inclusión de víctimas no individualizadas en el Informe de Fondo; el hecho de que una presunta víctima haya sido mantenida al margen del proceso ante la Comisión por razones de seguridad; la condición de menor de edad que haya impedido o dificultado la inclusión de la supuesta víctima en el trámite ante la Comisión; el ya admitido supuesto del error material; la posición adoptada por el Estado, que podría perfectamente allanarse al pedido; y otras International Law, 2020; y S. Besson, “Equity in International Law” (March 10, 2024), en Lefkowitz and Follesdal (eds.), Philosophy and International Law, Cambridge University Press, 2026, disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=5400145.

Besson argumenta que la equidad puede contribuir a robustecer el Estado de derecho internacional y a otorgar mayor legitimidad al derecho internacional. J. Tasioulas, “The Rule of Law”, en del mismo autor (ed.), The Cambridge Companion to the Philosophy of Law, Cambridge University Press, 2020, pp. 129 y ss., aparte de sugerir una conciliación entre la equidad y el Estado de derecho, también ofrece ciertos criterios objetivos que guiarían y justificarían el recurso a la equidad, sin caer en el subjetivismo.

En un sentido más calificado, véase además L.B. Solum, “Equity and the Rule of Law”, en I. Shapiro (ed.), Nomos XXXVI: The Rule of Law, New York University Press, 1994, cap. 6. 16 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú, cit., párr. 55. 17 Así lo ha entendido este mismo Tribunal en el Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párrs. 7174, inter alia. En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido lo siguiente al comentar esta práctica de la Corte en casos en los cuales se incluye a víctimas en una etapa procesal posterior: “the State is not at a procedural disadvantage when it is not made aware earlier of additional victims.

It could be allowed to refute the claims of additional victims in the few cases in which they would arise” [énfasis añadido]. (J.M. Pasqualucci, The Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights, 2a ed., Cambridge University Press, 2013, p. 196.) 5 que a criterio del Tribunal y en atención al caso concreto podrían tornar justificado el pedido de inclusión. 14.

Dicho esto, nada de lo expresado en este voto implica desconocer la obligación de la Comisión de incluir en el Informe de Fondo la identificación de las víctimas, pero sí requiere una orientación diferente por parte del Tribunal frente a casos que, por sus características particulares, pueden llegar a requerir un abordaje diferente en relación a personas que eventualmente tendrían derecho a ser consideras como víctimas o parte lesionada.

En este sentido, debe señalarse que la identificación exhaustiva y oportuna de las presuntas víctimas es una obligación esencial de la Comisión y constituye el punto de partida del proceso contencioso 18. 15. Entrando al caso bajo examen, tal como se expresa en la sentencia, los representantes identificaron como presuntas víctimas a Michel Nazareno Mendes Monteiro, hermano de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes; y a Marieta P. da Silva, madre de Luiz Fábio Coutinho da Silva Marieta P. da Silva, y solicitaron la inclusión de ambas personas como víctimas. 16.

Los representantes informaron que perdieron contacto con la señora Marieta P. da Silva, y alegaron que era responsabilidad del Estado promover su búsqueda activa y diagnosticar su situación para el recibimiento de la debida reparación. Respecto de Michel Monteiro, sostuvieron que en su condición de niño al momento de los hechos (doce años), amerita su inclusión como víctima del caso, considerando la necesidad adopción de medidas procesales específicas para garantizar sus derechos.

Indicaron además, entre otros, que las víctimas están en una situación de vulnerabilidad caracterizada por un contexto de extrema violencia, desigualdad de las relaciones de poder y falta de investigación del caso, y que la violencia estatal y su constante impunidad, generan un efecto amedrentador que disuade la denuncia, entre otros. 17.

En la sentencia, el Tribunal ha resaltado un contexto de violencia policial con altos índices de impunidad en perjuicio de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos, jóvenes varones afrodescendientes residentes en zonas pobres (párrs. 62-68); se ha referido a la discriminación racial estructural y al racismo institucional que coloca a las personas afrodescendientes en una situación de extrema vulnerabilidad, con elevado riesgo de que sus derechos se vean afectados (párr. 119); ha advertido que los hechos del caso se desarrollaron en un contexto de discriminación estructural en contra de jóvenes afrodescendientes, en condición de pobreza y residentes en favelas, y que este contexto incidió en el trámite del proceso penal sobre sus muertes (párr. 124); y afirmó que en el presente caso se perpetuó la impunidad estructural que existe en casos de violencia policial en contra de niños y jóvenes afrodescendientes y en condición de pobreza (párr. 136), entre otros. 18.

Estos elementos son de una suficiente entidad como para llevarnos a considerar que el Tribunal no debió haber cerrado las puertas al análisis de si correspondía que Michel Nazareno Mendes Monteiro y Marieta P. da Silva fuesen incluidos como víctimas, conforme al pedido realizado por la representación de las víctimas 19. Ello es así sobre todo en atención a lo expresado en el párrafo 159 de la sentencia, en el que se “exhorta” al Estado a otorgar de buena fe una reparación adecuada a dichas personas, lo cual en Véase el párr. 53 de la sentencia. Aun reconociendo las dificultades que presenta la situación procesal de esta Marieta P. da Silva, es decir, la falta de contacto con la misma, lo que se cuestiona en este voto es el hecho de que el Tribunal haya de entrada cercenado su propia competencia para efectuar un análisis sobre su consideración o no como víctima. 18 19 6 general resultaría insuficiente por obvias razones.

En las circunstancias del caso, a la luz de la determinación de los hechos, existían factores –tales como la situación de extrema vulnerabilidad en la que según la representación de las presuntas víctimas se encontraban estas personas– que ameritaban entrar en dicho análisis. Sin embargo, la mayoría entendió que la falta de individualización en el Informe de Fondo de la Comisión debía forzosamente llevarlos a concluir –de forma automática– que ello acarrea sin más la consecuencia drástica de la pérdida de la condición de víctimas, aun cuando tal condición haya podido ser acreditada en el procedimiento ante el Tribunal. 19.

Para concluir, considero que la jurisprudencia de la Corte en materia de inclusión de víctimas no expresamente individualizadas en el Informe de Fondo la Comisión, fuera de los casos expresamente previstos en el artículo 35.2 del Reglamento, amerita una revisión profunda que sea acorde al efecto útil de la Convención, y que se base en una interpretación más adecuada del Reglamento y de los fines a los cuales el mismo responde, todo ello en armonía con el artículo 63.1 de la Convención. Es mi voto.

Diego Moreno Rodríguez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CLEY MENDES Y OTROS (CHACINA DO TAPANÃ) VS. BRASIL SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto concurrente 1 con el propósito de expresar las razones y consideraciones adicionales que, si bien coinciden con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, merecen una mayor precisión respecto de los alcances interpretativos de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Cley Mendes y otros vs. Brasil (Chacina do Tapanã)». 2 En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. Dado que la Sentencia aborda cuestiones de distinta naturaleza jurídica y con implicaciones conceptuales relevantes, considero oportuno estructurar este voto en dos apartados principales.

En el primero, analizaré el alcance del denominado derecho a la verdad, en tanto constituye el eje central del debate sobre las obligaciones estatales en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos. En el segundo, me referiré al tratamiento que el Tribunal hace del proyecto de vida. I. Sobre el derecho a la verdad 1. El presente caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de presuntos actos de tortura y ejecución extrajudicial cometidos en perjuicio de los adolescentes Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes, así como del joven Luís Fábio Coutinho da Silva, quienes presuntamente fueron detenidos por policías militares y ejecutados el 13 de diciembre de 1994, en el barrio de Tapanã, Belém, estado de Pará. Estos hechos ocurrieron en un contexto estructural de violencia policial, reconocido tanto por esta Corte como por organismos internacionales y nacionales, marcado por la letalidad policial, la impunidad y la afectación desproporcionada de jóvenes afrodescendientes en condición de pobreza 3. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Agradezco las sugerencias de la Doctora Angélica Suárez y del Doctor Pablo González, como también la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. 3 Cfr. Párrs. 62-68. 2.

Tal como lo estableció la Sentencia, los tres jóvenes —todos afrodescendientes, al menos dos de ellos residentes de favelas, de entre 16 y 18 años de edad fueron detenidos, y presuntamente golpeados, torturados y ejecutados por agentes de la Policía Militar, quienes posteriormente encubrieron los hechos mediante la elaboración de un “auto de resistencia”, una práctica recurrente históricamente utilizada para justificar muertes cometidas por agentes estatales.

Las autopsias revelaron múltiples impactos de bala, fracturas y lesiones compatibles con tortura, y varios testimonios acreditaron que las víctimas se encontraban esposadas e indefensas al momento de su muerte 4. 3. Pese a la gravedad de los hechos, las autoridades estatales no condujeron una investigación diligente, imparcial ni efectiva.

El proceso penal iniciado en 1994 derivó en dilaciones injustificadas, pérdida de evidencia, falta de individualización de responsabilidades, obstáculos procesales asociados a la actuación de la policía y del sistema judicial, y sucesivas reprogramaciones de audiencias durante más de dos décadas, hasta culminar con la absolución de los 17 policías acusados en 2018, sin que el Ministerio Público interpusiera recurso alguno 5.

Esta situación consolidó un escenario de impunidad incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, y generó un profundo sufrimiento en los familiares —en especial en la señora Sheila Rosângela Melo Mendes, madre de Max Cley y Marciley—, afectando gravemente su integridad personal. 4. En cuanto a la violación del derecho a la verdad, la Corte recordó que, conforme a su jurisprudencia constante, toda persona —incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos— tiene derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido 6.

Este derecho impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, dentro de un plazo razonable, para esclarecer los hechos, investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 7. La Corte destacó que la satisfacción de este derecho no se limita al interés individual de los familiares, sino que reviste también un interés social más amplio, en cuanto contribuye a la prevención de futuras violaciones 8. 5.

Asimismo, el Tribunal reiteró que, en los distintos casos en los que ha constatado la vulneración del derecho a la verdad, la transgresión se ha vinculado con las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, dado que las actuaciones estatales —por acción u omisión— obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables 9.

En otros precedentes, la Corte también observó la negativa de las autoridades a proveer información sobre lo sucedido, configurando así una violación adicional al derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13 de la Convención 10. 6. En el caso concreto, la Corte constató que el proceso penal seguido por la muerte de las víctimas no se tramitó conforme a los estándares de debida diligencia exigibles, pues se prolongó durante aproximadamente veinticuatro años hasta una sentencia de primera instancia, con al menos diecinueve aplazamientos de audiencia Cfr. Párrs. 71-75.

Cfr. Párrs. 76-95. 6 Cfr. Párr. 137. 7 Cfr. Párr. 137. 8 Cfr. Párr. 137. 9 Cfr. Párr. 138. 10 Cfr. Párr. 138. 4 5 y períodos de inactividad de hasta nueve años, pese a la existencia de testigos presenciales y otros medios de convicción disponibles para las autoridades 11. La Corte determinó que “la negligencia de las autoridades estatales y el ejercicio discriminatorio de la acción penal redundaron en la obstaculización del esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos” 12.

Concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad derivado de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 13. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, estimo pertinente formular algunas consideraciones complementarias que permitan situar adecuadamente la decisión adoptada por el Tribunal en este caso.

Adelanto que comparto el sentido de la declaración de violación del derecho en cuestión, en tanto refleja un desarrollo jurisprudencial consistente con la línea sostenida por esta Corte. Mi posición en este caso reafirma que el razonamiento contenido en la Sentencia —aunque sin emplear expresamente la terminología de “verdad judicial” o “verdad procesal”— se construye, en el fondo, sobre dicha noción. 8.

En efecto, tal como expuse, al incorporar el análisis del derecho a conocer la verdad, el Tribunal delimita el contenido de este derecho a partir de los deberes de investigar, juzgar y eventualmente, sancionar las violaciones a los derechos humanos, así como de garantizar el acceso efectivo a la información sobre los hechos. Dichos elementos no corresponden a una dimensión histórica o simbólica del derecho a la verdad, sino a su núcleo estrictamente procesal, vinculado al funcionamiento de los mecanismos judiciales y a la eficacia de las investigaciones estatales.

La Sentencia, en ese sentido, reafirma la premisa según la cual el conocimiento de la verdad no puede disociarse de la obligación de administrar justicia. 9. Así, el párrafo 138 de la Sentencia desarrolla una comprensión del derecho a la verdad que se articula directamente con las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

La Corte subraya que el acceso a la verdad exige la adopción de medidas estatales tendientes a esclarecer los hechos, sancionar a los responsables y remover los obstáculos que impidan dicho esclarecimiento. A su vez, extiende el alcance del derecho a las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, al reconocer que la búsqueda de la verdad contribuye a la prevención de futuras violaciones. 10.

En este contexto, resulta particularmente relevante la manera en que la Sentencia delimita las consecuencias jurídicas de la falta de investigación de los hechos. Así, la ratio decidendi de la mayoría, aun sin denominarlo expresamente, traduce la noción de verdad procesal como expresión concreta del deber estatal de investigar. 11. Por estas razones, comparto el sentido del resolutivo que declara la vulneración del derecho a conocer la verdad, en los términos de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Considero, además, que la fundamentación empleada por la mayoría resulta acertada, en tanto refleja la comprensión de que la verdad constituye una finalidad intrínseca del proceso judicial y una condición necesaria para la justicia. Así, aunque la Sentencia no recurra Cfr. Párrs. 139-140. Cfr. Párr. 141. 13 Cfr. Punto resolutivo 7. 11 12 expresamente al concepto de “verdad judicial”, su razonamiento se apoya inequívocamente sobre dicha premisa. 12.

No obstante, estimo oportuno destacar que el uso consistente de una terminología más precisa en torno a las distintas dimensiones del derecho a la verdad — particularmente, la judicial y la extrajudicial— contribuiría a fortalecer la claridad conceptual de la jurisprudencia interamericana. En efecto, denominar explícitamente el contenido aquí protegido como “derecho a conocer la verdad en su dimensión judicial o procesal” permitiría reconocer, con mayor transparencia, que lo que se encuentra en juego es la eficacia del sistema de justicia en la determinación de los hechos, sin desmedro del valor complementario de los mecanismos extrajudiciales de memoria y reconocimiento social.

Tal precisión no alteraría el sentido ni el alcance del fallo, pero sí reforzaría la coherencia interna del corpus jurisprudencial de la Corte 14. 13. En este punto, estimo necesario advertir que la declaración del derecho a la verdad como un derecho autónomo, cuando no va acompañada de una delimitación conceptual clara respecto de su fundamento, contenido y consecuencias jurídicas propias, puede introducir una imprecisión que conviene evitar.

En efecto, en la presente Sentencia —al igual que en otros precedentes— la vulneración del derecho a la verdad se construye a partir de los mismos elementos fácticos y jurídicos que sustentan la infracción del deber estatal de investigar con debida diligencia, juzgar y sancionar, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, complementados, en su caso, por el derecho de acceso a la información del artículo 13. 14.

Esta superposición argumentativa dificulta identificar qué aspecto adicional justificaría la autonomía del derecho a la verdad y cuáles serían sus efectos normativos específicos. Precisamente por ello, resulta necesario que la jurisprudencia interamericana avance hacia una mayor clarificación, distinguiendo expresamente entre el derecho a conocer la verdad en su dimensión judicial o procesal —inseparable del adecuado funcionamiento del sistema de justicia— y otras posibles manifestaciones del derecho a la verdad de carácter extrajudicial, histórico o simbólico, a fin de preservar la coherencia conceptual del corpus iuris interamericano y evitar la consolidación de categorías indeterminadas o redundantes en el sistema de protección. II.

Sobre el proyecto de vida 15. Con respecto al proyecto de vida, y en atención a lo señalado por la mayoría, estimo pertinente referirme a la manera en que la Sentencia desarrolla el análisis, pues refleja un uso más consistente de esta categoría. Ello, pese a que pienso que lo más adecuado sería abordar esta materia en el capítulo de reparaciones -como se hizo tradicionalmente por la Corte- y no en el capítulo de fondo.

Como sea, en la redacción actual, la Corte, al recordar que el daño al proyecto de vida constituye uno de los elementos a considerar en el examen de las consecuencias de las violaciones a derechos humanos, reafirma su naturaleza reparatoria y su función de 14 Al respecto, véase: Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. expresar el impacto profundo que estas violaciones producen en la realización personal, las expectativas vitales y la autonomía de las víctimas y sus familiares. 16. Tal como lo señala el Tribunal en los párrafos 146 a 148 de la Sentencia, el proyecto de vida se sustenta en los derechos reconocidos por la Convención Americana, en particular en el derecho a la vida, entendido como derecho a una existencia digna, y en el derecho a la libertad, concebido desde su dimensión de autodeterminación personal.

La Corte retoma así la doctrina establecida en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, según la cual las “opciones de vida” representan la expresión y garantía de la libertad, y su cancelación o menoscabo implica una reducción objetiva de dicha libertad. De este modo, el fallo reafirma que la libertad, en tanto facultad de toda persona para organizar su vida conforme a sus propias convicciones y proyectos, constituye el fundamento normativo del proyecto de vida y el parámetro desde el cual debe evaluarse su afectación. 17.

Este enfoque resulta más acertado porque evita la ambigüedad conceptual que en ocasiones se ha observado. La Sentencia mantiene una distinción clara entre la violación sustantiva al derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y el derecho a la familia (artículo 17), y las consecuencias que de ella se derivan sobre el proyecto de vida, reafirmando que este último no constituye un derecho autónomo.

En coherencia con la línea seguida en casos como Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, la Corte concibe el proyecto de vida como una dimensión del daño ocasionado, vinculada a la pérdida de oportunidades de desarrollo, a la alteración de las condiciones existenciales y al menoscabo de la autodeterminación. 18. En este caso, el Tribunal estableció que la señora Sheila Rosângela Melo Mendes sufrió una afectación profunda y diferenciada como consecuencia de la forma en que las autoridades estatales condujeron el proceso penal durante más de dos décadas.

Tal como surge de los hechos acreditados, el sufrimiento se vio intensificado por la estigmatización de los jóvenes, la utilización de estereotipos discriminatorios por parte de agentes estatales y las múltiples omisiones procesales que hicieron imposible el esclarecimiento de lo ocurrido. Esta impunidad prolongada no solo menoscabó su integridad psíquica y moral, sino que produjo una alteración sustantiva de sus expectativas vitales, de su dinámica familiar y de su posibilidad de proyectar un futuro en condiciones de autonomía y dignidad.

La Corte identificó, por ello, una ruptura significativa en su proyecto de vida. 19. La manera en que la mayoría articula el proyecto de vida como un efecto reparatorio derivado de la violación de los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana —en relación con el artículo 1.1— reafirma el entendimiento de que este concepto no amplía el catálogo de derechos, sino que profundiza la comprensión del daño causado y orienta la respuesta judicial hacia una reparación más integral. 20.

Por estas razones, comparto el resolutivo mediante el cual la Corte declara la afectación al proyecto de vida de la señora Sheila Rosângela Melo Mendes. Considero que el razonamiento empleado rescata el sentido original de esta noción como categoría de reparación, al tiempo que reafirma la dignidad, la libertad y la capacidad de autodeterminación como ejes estructurantes de la experiencia humana. 21.

Finalmente, estimo pertinente reiterar que un abordaje del proyecto de vida en el capítulo de reparaciones —y no en el de fondo— permitiría desarrollar con mayor claridad su naturaleza como categoría de daño y, con ello, fortalecer la fundamentación de las medidas reparatorias ordenadas por el Tribunal. En efecto, situar el análisis en el ámbito reparatorio facilita explicar de qué manera las violaciones declaradas se traducen en un menoscabo concreto a la esfera existencial de la víctima, diferenciando conceptualmente el daño al proyecto de vida del daño moral o del sufrimiento psíquico, sin necesidad de reconducirlo a la afirmación de nuevos derechos.

Esta ubicación sistemática contribuye, además, a dotar de mayor densidad argumentativa a las reparaciones por daño inmaterial, al vincularlas explícitamente con la pérdida de oportunidades, la alteración de las condiciones de autonomía personal y la frustración de expectativas vitales legítimas, reforzando así el carácter integral y coherente de la respuesta reparadora.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario