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Caso H.R.P. y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Sentencia2025-11-24

Corte IDH. Caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de noviembre de 2025. Serie C No. 577.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO H.R.P.* Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo y Reparaciones) HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA En el caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: En el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes se acordó que en cualquier información pública sobre el presente caso se debía mantener en reserva el nombre de las presuntas víctimas.

Asimismo, la Corte Interamericana decidió continuar con la referida reserva. Por lo mismo, la Corte acordó que se utilizarán las siglas “H.R.P”, “F.T.C”, “K.L.R”, “F.E.R”, “B.N.R”, “R.E.R”, “R.R.T”, “A.R.R” y “M.A.R” para referirse a ellos. De igual forma, el caso se identificará como “H.R.P. y otros Vs. Guatemala”. * I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A. Observaciones de los representantes B. Observaciones de la Comisión C. Consideraciones de la Corte V.

HECHOS A. Sobre el señor H.R.P. B. Sobre la desaparición del señor H.R.P. C. Sobre las investigaciones por la desaparición del señor H.R.P. VI. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA VII. REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de Satisfacción D. Medidas de Rehabilitación E. Garantías de no repetición F. Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados H. Supervisión del cumplimiento del Acuerdo VIII.

PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de abril de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “H.R.P. y familia” en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Guatemala por la desaparición forzada del señor H.R.P., sin que las autoridades emprendieran una investigación diligente, a fin de establecer el paradero de la presunta víctima y juzgar a los responsables. Por último, la Comisión señaló que los hechos del caso habrían generado una afectación a la integridad personal de los familiares del señor H.R.P. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 29 de diciembre de 2008 la Comisión recibió la petición inicial presentada por Sergio Fernando Morales Alvarado, el entonces Procurador de los Derechos Humanos en Guatemala, en representación de la presunta víctima. b. Informe de Admisibilidad. – El 26 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 178/18. c. Informe de Fondo. – El 21 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 398/21, en el cual concluyó que el Estado es responsable por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de abril de 2022, otorgándole el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación, para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones y solucionar la situación denunciada.

La Comisión concedió siete prórrogas al Estado, sin que se verificara el cumplimiento integral de las reparaciones recomendadas. e. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 21 de abril de 2024 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”1.

Entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 15 años. 3. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas identificadas en el Informe de Fondo.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado las medidas de reparación recomendadas en dicho Informe. 1 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la Comisionada Andrea Pochak y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Humberto Meza Flores e Ignacio Bollier como asesores. 3 II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. Notificación del caso al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado2 y a los representantes3 el 17 de mayo de 2024. 5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 16 de julio de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes y argumentos”) y sus anexos.

Coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión. Finalmente, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación. 6. Escrito de contestación. – El 17 de septiembre de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) y sus anexos.

En dicho escrito, el Estado aportó información relativa al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, así como diversas consideraciones de hecho y de derecho, y manifestó su intención de iniciar un proceso para llegar a un Acuerdo de Solución Amistosa. 7. Acuerdo de Solución Amistosa. – El 2 de abril de 2025 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron el Acuerdo de Solución Amistosa (en adelante también “el Acuerdo”) sobre reparaciones, suscrito el 1 de abril de 2024 a la Corte para que resuelva sobre su procedencia y homologación. 8.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia durante el 184 Período Ordinario de Sesiones el 24 de noviembre de 2025. III. COMPETENCIA 9. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2 El 14 de junio de 2024 el Estado designó como Agentes del caso a los señores Julio Roberto Saavedra Pinetta, Procurador General de la Nación;

Julio Eduardo Santiz Gámez, Jefe de Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación, y a Yessenia Yasmín González Gudiel, Profesional del Área de Derechos Humanos de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación. 3 El 10 de mayo de 2024 se informó que la representación de las presuntas víctimas estaba a cargo de María Eugenia Rivera Lacayo de Erazo, Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos de Guatemala, y Milton Alfredo Herrera, Director de Procuración del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala.

Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2024 los representantes actualizaron la información del personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos que ejerce la representación, indicando que esta es asumida por Astrid Beatriz Vega Girón, Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos y Milton Alfredo Herrera, Director de Procuración del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala. 4 IV.

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL 10. El 17 de septiembre de 2024, en su escrito de contestación, el Estado informó que había anuencia para celebrar un acuerdo de solución amistosa con los representantes de las presuntas víctimas y que a tales efectos solicitaba se suspendiera el trámite procesal del caso. 11.

El 13 de noviembre de 2024 los representantes presentaron un escrito expresando que habían acordado con la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH) entrar en un proceso de negociación de solución amistosa, y que habrían solicitado al Estado que preparara un “un proyecto con las bases de las medidas de reparación integral a favor de las víctimas del caso, a efecto de que oportunamente se procediera a manifestar la anuencia de suspender los plazos procesales”. 12.

Posteriormente, el 2 de abril de 2025, el Estado remitió una comunicación a la Corte a la cual se anexó el acuerdo de solución amistosa entre las partes. De acuerdo a la información suministrada, el acuerdo de solución amistosa fue suscrito el 1 de abril de 2025, por Yolanda Auxiliadora Pérez Ruiz, Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH), en representación del Estado, y los representantes de las víctimas4.

Por medio de escrito del 21 de abril de 2025, los representantes ratificaron el acuerdo y solicitaron a la Corte que “resuelva favorablemente la homologación del Acuerdo de Solución Amistosa dentro del Caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala”. 13. En el acuerdo de solución amistosa, el Estado relató los hechos conforme a los términos del Informe de Fondo No. 398/21 y reconoció su responsabilidad por la desaparición del señor H.R.P. y su falta de investigación efectiva de la misma.

Reconoció también que estas violaciones “no solo impactaron en la familia de la víctima[…], sino que también sent[aron] un precedente negativo en el ámbito de implementación de protocolos y estándares internacionales en materia de investigación de personas desaparecidas”. El Estado también reconoció que incurrió en “numerosas negligencias e irregularidades […] por la ausencia de una estrategia clara de investigación". 14.

El Estado reconoció en forma expresa su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal protegidos en los artículos 4, 5.1, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor H.R.P. Adicionalmente, reconoció la violación del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de F.T.C, esposa del señor H.R.P., y de siete hijos del señor H.R.P. 15.

Finalmente, el Estado se comprometió a cumplir con las siguientes medidas de reparación: a. Medida de compensación: La Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos de Guatemala se comprometió a indemnizar con la suma, la cual no se indica en la presente sentencia debido a las condiciones establecidas en el El escrito de los representantes de las víctimas, el Informe de Fondo y el acuerdo de solución amistosa, identifican a las víctimas como: (i) H.R.P., (ii) F.T.C., esposa del señor H.R.P., y las hijas e hijos del señor H.R.P.: (iii) K.L.R., (iv) F.E.R., (v) B.N.R., (vi) R.E.R., (vii) R.R.T., (viii) A.R.R., y (ix) M.A.R. 4 5 acuerdo entre las partes5, correspondientes al daño material, daño inmaterial, costas y gastos.

El Estado acordó que dicho pago se realizará dentro de un plazo máximo de un año y que remitiría comprobantes a efectos de verificar el cumplimiento. b. Medidas de satisfacción y no repetición: i. El Estado se comprometió a proporcionar un informe semestral por 5 años en el que se detallen avances sobre: (i) la investigación relacionada con la desaparición del señor H.R.P., con el objetivo de determinar su paradero e identificar y entregar los restos mortuorios a sus familiares, y (ii) la investigación por las amenazas y actos intimidatorios sufridos por la familia del señor H.R.P. ii.

En cuanto al seguimiento de cumplimiento, el Estado se comprometió a enviar un informe anual a esta Corte, sobre el seguimiento y monitoreo de las audiencias dentro del proceso penal relacionado con la desaparición del señor H.R.P. iii. Una vez homologado, el Estado se comprometió a publicar el acuerdo de solución amistosa con reserva total de nombres de los familiares y los montos de la reparación. Las partes acordaron que, para el seguimiento y cumplimiento de esta medida, se enviará un informe que detalle las publicaciones. iv.

El Estado se comprometió a realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública. Este acto debe ser realizado por el Director Ejecutivo de la COPADEH y con la participación del Procurador de Derechos Humanos. Las partes acordaron que deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses posteriores a la suscripción del Acuerdo y el Estado remitirá un informe con fotografías y listado de participantes del acto. v. El Estado acordó proporcionar a los familiares de la víctima atención médica adecuada y personalizada, incluyendo aspectos de salud física y psicológica, incluyendo la provisión gratuita de medicamentos, por el tiempo necesario para superar las afectaciones generadas por la desaparición del señor H.R.P. Esta atención se proporcionará por cinco años contados a partir de la firma del Acuerdo y deberá prestarse en un lugar cercano a sus residencias.

El Estado de Guatemala deberá remitir un informe anual en el mes de diciembre que detalle los servicios prestados a los familiares. c. Medidas de no repetición: i. El Estado, a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), realizará dos capacitaciones en cada departamento indicado en el Acuerdo, sobre el registro de tareas forenses y de inhumaciones de cadáveres no identificados, en concordancia con los estándares internacionales. ii.

Dos veces al año, durante tres años se reunirá una mesa técnica que se encargue de “la revisión de la normativa existente relacionada con el tratamiento, inhumación y registro de cadáveres no identificados en los cementerios a nivel nacional”. 5 El monto establecido se mantiene en reserva. 6 A. Observaciones de los representantes 16.

Los representantes solicitaron, al igual que el Estado, dar por terminado el litigio ante la Corte y manifestaron su satisfacción con el Acuerdo. Señalaron que el Acuerdo reconoce la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la vida, libertad personal, integridad personal y garantías y protección judicial del señor H.R.P., así como la afectación al derecho a la integridad personal de su familia.

Asimismo, resaltaron que las medidas de reparación acordadas son integrales y proporcionales a la luz de las violaciones sufridas. Finalmente, solicitaron a la Corte homologar el Acuerdo, que refleja la voluntad genuina de las partes y poner fin al litigio, dando cumplimiento a las reparaciones acordadas. B. Observaciones de la Comisión 17.

La Comisión valoró el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre las partes, y sus medidas de reparación. Tomando en cuenta la voluntad de las partes, la Comisión consideró que las cláusulas establecidas en dicho acuerdo se ajustan a los estándares interamericanos en materia de reparación y a las recomendaciones del Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión valoró el reconocimiento total de responsabilidad internacional realizado por el Estado, en relación con el reconocimiento de la violación de las garantías y protección judiciales conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor H.R.P., así como la violación de los derechos a la vida, libertad e integridad personal consagrados en los artículos 4, 5.1 y 7 de la Convención. En la misma línea, destacó el reconocimiento por la violación a la integridad personal, derivada del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor H.R.P., lo cual contribuye a la dignificación de la víctima. 18.

En cuanto a las reparaciones económicas establecidas en el acuerdo, sostuvo que no le corresponde pronunciarse al respecto, puesto que son las víctimas quienes deben determinar si son suficientes para reparar el daño sufrido. Asimismo, con relación a las medidas del Acuerdo sobre la investigación y monitoreo de las medidas de reparación, precisó que los plazos establecidos se refieren al periodo de supervisión judicial y no implican una limitación temporal de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición del señor H.R.P. y de los actos intimidatorios en contra de su familia.

Finalmente, la Comisión consideró oportuno recabar la opinión de los representantes de las víctimas antes de pronunciarse de manera definitiva sobre el Acuerdo. C. Consideraciones de la Corte 19. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa entre las partes de una controversia sobre la presunta violación de la Convención6.

Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

En consecuencia, de conformidad con 6 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 28. 7 la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes7. 20.

La Corte recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que durante el trámite las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia deba ser evaluada por ésta. Este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso8. El Tribunal también considera que este tipo de acuerdos contribuyen con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso9. 21.

Además, la Corte nota que de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento10 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, que trascienden la voluntad de las partes, le incumbe velar por que los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido11 y fijar las reparaciones conforme a los estándares interamericanos. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana. 22.

A estos efectos, este Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto y constatar que el acuerdo —el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso— se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia. Como se observa en las secciones anteriores, dichos extremos fueron cumplidos y las partes y la Comisión presentaron su beneplácito y aceptación de dicho acuerdo. 23.

La Corte constata que el Acuerdo de Solución Amistosa presentado contempla fundamentalmente una serie de compromisos hechos por el Estado a efectos de dar reparación a las violaciones que reconoce. Este Tribunal destaca y aplaude la voluntad de las partes de alcanzar una solución de la controversia en dicha materia y particularmente resalta el momento procesal en que se hizo.

En efecto, el Acuerdo fue presentado por las partes incluso antes de que se convocara a audiencia pública. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013, Serie C No. 273, párr. 17, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28. 7 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29. 8 9 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 19, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29. Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso.

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 10 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 30. 11 8 24. Ahora bien, la Corte destaca que el Estado de Guatemala realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional y aceptó las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y, en particular, la violación de los artículos 4, 5.1, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Adicionalmente, sí reconoce la violación al Artículo 5.1 la Convención Americana, en perjuicio de la señora F.T.C., esposa del señor H.R.P., y de siete hijos del señor H.R.P. Esta Corte entiende que las violaciones a la vida, integridad personal y libertad personal, consagradas en los artículos 4, 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento deben ser entendidas en perjuicio del señor H.R.P., y que las violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, consagradas en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, deben entenderse en perjuicio de F.T.C., esposa del señor H.R.P., y de siete hijos del señor H.R.P.: K.L.R., F.E.R., B.N.R., R.E.R., R.R.T., A.R.R., y M.A.R. 25.

Adicionalmente, de conformidad con los términos de dicho reconocimiento estatal, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos y el derecho. Si bien lo anterior hace que no sea obligatorio realizar una determinación propia de los hechos y de las consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz del reconocimiento estatal, la Corte estima conveniente efectuar un relato de los hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo (infra Capítulo V), siendo que esto tiene implicaciones en la reparación integral de las víctimas. 26.

La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo. Este Tribunal considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional ayuda a la buena resolución de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y las necesidades de reparación de la presunta víctima y de sus familiares12. 27.

Finalmente, si bien ha cesado la controversia en cuanto a las reparaciones, este Tribunal considera necesario abordarlas de forma individual con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución (infra Capítulo VII). V.

HECHOS 28. Pese al reconocimiento realizado por el Estado, a efectos de una reparación integral de las víctimas, la Corte considera necesario hacer un relato detallado de los hechos. Éstos serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, el reconocimiento del Estado, los hechos complementarios relatados por los representantes y, en lo pertinente, las pruebas que obran en el expediente.

Para su mejor comprensión, los hechos serán presentados en el siguiente orden: A) sobre el señor H.R.P.; B) sobre la 12 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 25. 9 desaparición del señor H.R.P., y C) sobre las investigaciones por la desaparición del señor H.R.P. A. Sobre el señor H.R.P. 29. H.R.P. tenía 52 años al momento de los hechos13 y se desempeñaba desde el 30 de diciembre de 1995 como administrador general de varias fincas del señor C.F.A., en particular de la finca “Nueva Linda” ubicada en la localidad de Retalhuleu 14.

El señor H.R.P. vivía en dicha finca junto a su esposa, la señora F.T.C., y sus hijos: B.N.R., R.E.R., R.R.T., A.R.R., y M.A.R. El señor H.R.P. también era padre de K.L.R. y de F.E.R., quienes al momento de los hechos “ya no vivían con [ellos] porque ya hicieron su vida aparte”15. 30. El señor H.R.P. integró la organización campesina “Sindicato Independiente de Trabajadores Ecológicos Mayas sin Tierra”16 y llegó a ejercer el rol de “Secretario del Comité”17.

La organización Mayas sin Tierra negoció con el Gobierno la compra de la finca “Montecristo” que fue dividida en parcelas para el cultivo y la vivienda que a su vez fueron adjudicadas a integrantes de la organización, incluyendo al señor H.R.P. Ante la adjudicación de una parcela en la finca “Montecristo”, el señor H.R.P. decidió solicitar su desvinculación de la finca “Nueva Linda” con su respectiva indemnización laboral ante su empleador C.F.A.18.

B. Sobre la desaparición del señor H.R.P. 31. El 3 de septiembre de 2003, según declaró la señora F.T.C., el señor C.F.A., propietario de la finca “Nueva Linda” y V.C.M., agente de seguridad de C.F.A., llegaron a la casa del señor H.R.P. en la finca. El señor C.F.A. le indicó al señor H.R.P. que le entregara “una escopeta que le tenía asignada para la seguridad” de la finca y éste se la entregó a V.C.M19. 32.

El 5 de septiembre de 2003, el señor V.C.M., llegó a la casa del señor H.R.P. en la finca “Nueva Linda” entre las 4 y 5 a.m. y le informó que, bajo órdenes “del patrón” (C.F.A.) debían ir a entregar cuatro bolsas de abono a la finca “San Miguel de Mapán”, ubicada en 13 Comunicación del 6 de septiembre de 2003 dirigida al Fiscal Distrital del Ministerio Público de la ciudad de Retalhuleu suscripta por el Jefe de la Oficina de Atención Ciudadana de la Subestación Retalhuleu de la Policía Nacional Civil (expediente de prueba, folio 7);

Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 17), y Oficio de 5 de diciembre de 2003 dirigido al responsable de la Subdirección Técnico Científico del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 30). 14 Declaración de la señora F.T.C. ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Coatepeque de fecha 10 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 78);

Declaraciones de los señores C.F.A. y V.C.M. de 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 11), e Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 17). 15 Declaración de la señora F.T.C. ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Coatepeque de fecha 10 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 78), e Informe No. 16-2024 de la Procuraduría de Derechos Humanos. Estudio socioeconómico de trabajadora social de 28 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 3688). 16 Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de 28 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1387).

Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 19), e Informe No. 16-2024 de la Procuraduría de Derechos Humanos. Estudio socioeconómico de trabajadora social de 28 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 3688). 17 Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 19), e Informe No. 16-2024 de la Procuraduría de Derechos Humanos. Estudio socioeconómico de trabajadora social de 28 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 3688). 18 Declaración de la señora F.T.C. ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Coatepeque de fecha 10 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 79), e Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 18) 19 10 Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla20.

El señor H.R.P. le indicó a su esposa que estaría de regreso alrededor de las 12 p.m. y salió con V.C.M. a bordo de un vehículo tipo pick up rojo con el abono21. 33. El señor V.C.M. declaró que primero pasaron por una finca llamada “La Cuchilla” y que posteriormente se dirigieron a la finca “San Miguel de Mapán” pero que el camino estaba “en mal estado”, por lo que tuvieron que devolverse.

V.C.M. indicó que el señor H.R.P. “se quedó en la Terminal de Buses de Retalhuleu” alrededor de las 10:30 de la mañana22. Desde entonces, se desconoce el paradero del señor H.R.P. 34. En la noche del 5 de septiembre de 2003, la señora F.T.C. se comunicó con el señor V.C.M. para consultarle por su esposo y V.C.M. le indicó que dejó al señor H.R.P. en la terminal de bus alrededor de las 10 de la mañana y que “si no había llegado, que no lo fueran a involucrar a él”23.

En la mañana del 6 de septiembre de 2003, la señora F.T.C. habló con el señor HF, padre de C.F.A., quien manifestó no tener conocimiento del paradero del señor H.R.P., ya que C.F.A. se había ido el día anterior a la “ciudad capital de Guatemala, y no le había dicho nada de lo que había ordenado en la hacienda”24. 35. Posteriormente, el 13 de octubre de 2003, el Sindicato Independiente de Trabajadores Ecológicos Mayas sin Tierra organizó y llevó a cabo la ocupación de la carretera y la finca “Nueva Linda”, como “medida de hecho para denunciar públicamente el desaparecimiento del [señor H.R.P.] y la falta de acción por parte de las autoridades”.

Los ocupantes acusaron a C.F.A. y V.C.M. “de ser los responsables de la desaparición y anunciaron que mientras no apareciera permanecerían en el casco de la Finca acompañando a la esposa y familia del desaparecido”25. Mediante una orden judicial26, el 31 de agosto de 2004 se procedió con el desalojo de la finca donde hubo diversos enfrentamientos que resultaron en la muerte de diez personas27.

Declaración de la señora F.T.C. ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Coatepeque de fecha 10 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 78); Declaraciones de los señores C.F.A. y V.C.M. de 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 11), e Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 17). 20 Declaración de la señora F.T.C. ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Coatepeque de fecha 10 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 79);

Declaraciones de los señores C.F.A. y V.C.M. de 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 11), e Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 17). 21 22 Declaraciones de los señores C.F.A. y V.C.M. de 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 11). 23 Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 18).

Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 18). 24 Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de 28 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1388). 25 26 El 28 de octubre de 2003 la Jueza de Primera Instancia Penal ordenó el desalojo de las personas que ocupaban la finca “Nueva Linda”, pero el desalojo se pospuso para después de las elecciones generales de noviembre de 2003.

El 24 de noviembre de 2003 el Jefe de la Sección de Operaciones de la Comisaría 34 presentó un reporte de análisis logístico para el desalojo, en el cual informó que “en el casco de la finca se encuentran unas dos mil personas, siendo el 95% hombres campesinos, divididos en grupos y dirigidos por pocas personas”. En el reporte también se indicó que “los campesinos tienen machetes y morteros para lanzar bombas pirotécnicas, […] y algunos que han ingresado a la hacienda, manifiestan haber observado armas de fuego tipo escopetas y fusiles posiblemente galíl o AK-47, pistolas y revólveres”.

Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de 28 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 1389 a 1390). 27 Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de 28 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 1398). 11 C. Sobre las investigaciones por la desaparición del señor H.R.P. i. Primeras diligencias y contradicciones iniciales 36.

La investigación inició el 6 de septiembre de 2003, cuando la esposa del señor H.R.P., F.T.C., denunció su desaparición ante la Policía Nacional Civil de Retalhuleu28. Desde temprano en la investigación, V.C.M. y C.F.A. fueron identificados como personas de interés o sospechosos29. El 10 de septiembre de 2003 declararon no tener motivos para hacerle daño al señor H.R.P. Uno de ellos justificó la ausencia del señor H.R.P. alegando que “sup[o] de otros trabajadores que tenía una amante, pero [que] eso no [l]e consta”30, resaltando que esto lo sabían solo por rumores. 37.

La señora F.T.C. ratificó su denuncia el 24 de septiembre de 2003 y señaló directamente a V.C.M. y C.F.A. como “responsables de la desaparición”31. Esta teoría fue respaldada por “varias personas, amigas y vecinas” del señor H.R.P., que pidieron mantener su identidad en reserva por temor a represalias de los dueños de la finca “Nueva Linda”.

Estos testigos manifestaron que “nunca supieron que [el señor H.R.P.] tuviera una amante […] y creen que [V.C.M. y C.F.A.] lo dicen para justificar la desaparición y quitarle el trabajo, ya que según se sabe que él había pedido su […] indemnización [laboral]”32. 38. El 15 de octubre de 2003, investigadores de la Policía Nacional Civil emitieron un informe señalando que una serie de indicios apuntaban a que la desaparición del señor H.R.P. “fue planificada previamente por los sospechosos” V.C.M. y C.F.A. Consecuentemente, solicitan allanamientos y la localización del vehículo utilizado33. ii.

Hallazgo de cadáveres y análisis de evidencia temprana 39. El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Distrital de Retalhuleu recibió una nota informando que se había encontrado un cadáver en jurisdicción de Río Bravo, Suchitepéquez, con características similares a las de H.R.P34. Adicionalmente, el 19 de diciembre de 2003, la Subestación de Policía de Río Bravo comunicó a la Fiscalía el “levantamiento de [un] cadáver” el 22 de noviembre de 2003 en la Finca Santa Clara Las Arenas35.

El cuerpo era “de sexo masculino, [estaba] desnudo, con heridas de arma de fuego y en avanzado estado de Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 18). 28 Oficio de 9 de septiembre de 2003 del Fiscal Distrital del Ministerio Público dirigido al Director del Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 9). 29 30 Declaraciones de los señores C.F.A. y V.C.M. de 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 9), e Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 20).

Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 18). 31 Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 21). 32 33 Informe de 15 de octubre de 2003 del Jefe de la Sección de Operaciones de la 34 Comisaria de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 22).

Oficio de 31 de octubre de 2003 del Auxiliar Departamental de Retalhuleu del Procurador de los Derechos Humanos dirigido al Fiscal Distrital de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 24). 34 Oficio No. 105-2003 de 19 de diciembre de 2003 del Jefe de la Subestación Rio Bravo Suchitepéquez de la Policía Nacional Civil (expediente de prueba, folio 32). 35 12 putrefacción”, por lo que fue enterrado en el mismo lugar donde se encontró36.

En febrero de 2004, la Fiscalía solicitó autorización para exhumar este cuerpo a fin de descartar o corroborar si se trataba de H.R.P.37. 40. El 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Penal denegó una solicitud de la Fiscalía para realizar una reconstrucción de hechos en calidad de anticipo de prueba por considerar que no era “admisible formalmente” al no reunir los requisitos de ser “definitivo e irreproducible”38. 41.

El 20 de septiembre de 2003, se documentó un hallazgo de otro cadáver masculino sin identificar en la playa del Océano Pacífico, bocabarra del río Coyolate, Municipio La Gomera, Escuintla39. El cuerpo presentaba “varios orificios producidos por proyectiles de arma de fuego”, carecía de documentos y estaba sin cabeza. La necropsia no pudo establecer la causa de la muerte y el expediente fue cerrado el 18 de marzo de 200440. 42.

Entre los años 2003 y 2004, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público inició una investigación paralela a la efectuada por la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu. Las primeras diligencias de las que se tiene constancia se llevaron a cabo entre el 5 y 7 de noviembre de 2003, cuando el personal de la Fiscalía Especial de Derechos realizó un viaje al lugar de los hechos con el fin de realizar ampliaciones de testimonios, entrevistas a nuevos testigos y verificaciones de la información declarada41.

La Fiscalía recomendó realizar nuevas entrevistas, verificar los ingresos a la Finca Mapán, hacer un recorrido de Nueva Linda a Mapán, y solicitar un plano de las fincas del señor C.F.A. La mayoría de estas diligencias nunca se realizaron42. iii. Traslado del caso y desistimiento de la esposa del señor H.R.P. 43. Debido a una recusación presentada por la señora F.T.C. en contra de los fiscales que tenían a su cargo la investigación de los hechos, y a rumores de que los campesinos querían incendiar la Fiscalía de Retalhuleu43, el caso fue trasladado a la Fiscalía Distrital de Coatepeque en abril de 200444.

Memorial No. 104-2004 MP/FDVS de 22 de septiembre de 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango (expediente de prueba, folio 878). 36 Nota de 20 de febrero de 2004 del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Retalhuleu, dirigida al Juez de Paz de Rio Bravo Suchitepéquez (expediente de prueba, folio 41). 37 Resolución de 26 de febrero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 725). 38 39 Oficio de 20 de septiembre de la Subestación de Sipacate de la Policía Nacional dirigido al Juzgado de la Paz en turno (expediente de prueba, folio 1162). 40 Certificación de necropsia de 20 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1009).

Informe de 8 de noviembre de 2003 del personal del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 66). 41 42 Informe de 8 de noviembre de 2003 del personal del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 71).

Informe de 13 de junio de 2008 sobre las actuaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 1181). 43 Informe de 29 de abril de 2004 sobre la desaparición del señor H.R.P. y la ocupación de la hacienda Nueva Linda de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 64); Informe de 13 de junio de 2008 sobre las actuaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 1181), e Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3676). 44 13 44.

El 23 de junio de 2004, la señora F.T.C. celebró un contrato de transacción extrajudicial con el señor C.F.A. En este documento, ella aceptó el monto de 40.000,00 quetzales de parte de C.F.A. en concepto de “ayuda humanitaria”, a cambio de desistir de la denuncia y renunciar a cualquier derecho civil y/o penal relacionado con la desaparición45. 45.

Pese a lo anterior, la Fiscalía de Coatepeque solicitó la aprehensión de V.C.M. en agosto de 2004 por el delito de plagio o secuestro46. La solicitud fue denegada por el Juzgado Regional de Quetzaltenango, que estimó que no había indicios suficientes y tomó en cuenta el desistimiento de la señora F.T.C.47. 46. El 5 de octubre de 2004, finalmente se realizó la exhumación del primer cadáver encontrado en la Finca Santa Clara Las Arenas (supra párr. 39).

Los resultados, confirmados por un posterior análisis genético de la Universidad de Granada, indicaron que la osamenta no correspondía al señor H.R.P.48. iv. Investigación del Fiscal Especial 47. En diciembre de 2004 el Fiscal Distrital de Coatepeque recibió instrucciones de remitir el expediente a la Fiscalía de Delitos Contra la Vida, en virtud de que se nombró un Fiscal Especial para la investigación de la desaparición49. 48.

En junio y julio de 2005, se realizaron nuevas diligencias en el vehículo Toyota Hilux, del cual en 2003 el Ministerio Público había renunciado a aplicar la prueba de luminol en su totalidad, y pese a que un peritaje del 1 de abril de 2004 mostró un resultado positivo para manchas de sangre en el interior de la cabina50. En esta nueva ocasión se informó la localización de cinco perforaciones posiblemente causadas por armas de fuego y se encontró un “encamisado” de proyectil dentro de la cabina51.

Escrito de 23 de junio de 2004 presentado por la señora F.T.C. con firma a ruego de la señora Carolina Aguilón Monroy ante la Notaria Kelly Miroslava Martínez Castro, dirigido al Fiscal Distrital del Ministerio Público de Coatepeque (expediente de prueba, folio 98), y Acta notarial de 23 de junio de 2004 suscrita por la señora F.T.C. ante la notaría pública Kelly Miroslava Martínez Castro (expediente de prueba, folios 103 a 105). 45 Memorial de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Coatepeque (expediente de prueba, folio 107). 46 Resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad Regional de Quetzaltenango de fecha 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 111 y 112) e Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3677). 47 Acta de fecha 18 de octubre de 2004 de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 119) y nota de criminalística suscrita por el Director del Laboratorio de Identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, de fecha 16 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 123) 48 Informe circunstanciado del expediente MP157-2003-3297 de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público, suscrito por el Auxiliar Fiscal I, de fecha 9 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folios 3677 y 2678). 49 50 Dictamen No. BIOL-04-0314 de 1 de abril de 2004 del Químico Biólogo de la Sección de Biología del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 60). 51 126).

Informe de 25 de julio de 2005 del Fiscal Especial Alejandro Muñoz Piraval (expediente de prueba, folio 14 49. A pesar de que las hijas del señor H.R.P. nuevamente solicitaron la aprehensión de V.C.M. y C.F.A.52, el Fiscal Especial se opuso, argumentando falta de suficientes medios de prueba53. 50. Un testimonio anónimo llevó al Fiscal Especial a investigar la posibilidad de que el cadáver encontrado el 20 de septiembre de 2003 cerca del río Coyolate (el cuerpo decapitado) fuera H.R.P. (supra párr. 41)54.

La Fiscalía solicitó la exhumación de cuerpos enterrados en el Cementerio General de Santa Lucía Cotzumalguapa. Dos diligencias de exhumación realizadas en 2006 fueron infructuosas para identificar el cuerpo, en parte porque el Cementerio no llevaba un registro adecuado de los cuerpos enterrados en ese período55. El caso fue transferido de vuelta a la Fiscalía Distrital de Retalhuleu a pesar de que se habían planeado más exhumaciones56. v. Segunda etapa de la investigación en Retalhuleu y estado actual 51.

La Fiscalía de Retalhuleu no retomó la investigación sino hasta octubre de 2007, varios meses después de la transferencia, citando “mucha confusión” y señalando que, por ser un caso sensible, “nadie quería hacerse responsable de su investigación”57”. En octubre de 2007, un testigo reservado del Cementerio General de Santa Lucía Cotzumalguapa informó que el cadáver decapitado que buscaban fue enterrado en el “lugar de los decapitados”58 y no en los lugares exhumados anteriormente.

Además, manifestó que “recuerd[a] que hay personas interesadas en que el cadáver no aparezca”59. El responsable del cementerio en 2003 confirmó que el cuerpo fue enterrado el 21 de septiembre de 2003, y agregó que las exhumaciones previas fallaron porque a los investigadores “lo[s] engañaron”60. Basándose en la memoria de un ex trabajador, en 2008 se identificaron tres posibles sepulturas.

No obstante, la exhumación de estas fosas realizada el 11 de julio de 2008 tampoco resultó en la localización de los restos del señor H.R.P.61. Escrito de fecha 19 de julio de 2005 presentado por K.L.R., F.E.R. y Bianca Natalí Reyes Chávez ante el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango (expediente de prueba, folio 130) 52 53 Memorial de fecha 10 de agosto de 2005 suscrito por el Fiscal Especial (expediente de prueba, folio 146).

Acta manuscrita de entrevista de 21 de diciembre de 2005 entre el Fiscal Especial, el Auxiliar Fiscal y una persona (expediente de prueba, folio 154). 54 Acta de entrevista de 28 de mayo de 2008 entre una investigadora de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos con el Auxiliar Fiscal (expediente de prueba, folios 182 y 183) 55 56 Acta de entrevista de 28 de mayo de 2008 entre una investigadora de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos con el Auxiliar Fiscal (expediente de prueba, folio 183) Acta de entrevista de 13 de junio de 2008 entre una investigadora de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos con el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 166). 57 Acta de inspección y entrevista de 25 de octubre de 2007 en el Cementerio General de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de prueba, folio 170). 58 59 Acta de inspección y entrevista de 25 de octubre de 2007 en el Cementerio General de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de prueba, folio 170). 60 Acta de investigación y declaración de 31 de octubre de 2007 de JCM (expediente de prueba, folio 174). 61 Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3679). 15 52.

En 2010, una de las hijas del señor H.R.P. declaró que su madre, F.T.C., se encontraba en los Estados Unidos de América desde la desaparición de su padre62. En mayo de 2015, la Fiscalía solicitó la asistencia de Interpol Guatemala para buscar tanto a H.R.P. como a su esposa en Esmirna, Tennessee, Estados Unidos de América63. 53. No hay registro de actuaciones procesales posteriores hasta el 1 de febrero de 2023, cuando la Fiscalía solicitó información sobre el señor H.R.P. al Registro Nacional de las Personas, al Tribunal Supremo Electoral y a la Superintendencia de Administración Tributaria64.

Mediante diligencias la Fiscalía señaló que la “Aldea Nueva Linda, desapareció y actualmente funciona como finca de caña de azúcar, y ninguno de los vecinos reside aún en el lugar”65, por lo que no es posible contactar a una serie de testigos que serían relevantes. 54. El 7 de agosto de 2023, la Fiscalía Distrital de Retalhuleu solicitó que el expediente fuera trasladado a la Fiscalía de Derechos Humanos “en virtud de la necesidad que el mismo sea trabajado por una fiscalía especializada”66. 55.

En el 2023, la Fiscalía Distrital de Retalhuleu mantenía dos hipótesis de investigación para explicar la desaparición del señor H.R.P. La primera consistía en que la desaparición era producto de “actos consistentes en el robo de ganado que ocurría en el año 2003 en la finca Nueva Linda, Retalhuleu” ya que, según declaraciones, el señor H.R.P. sospechaba del señor V.C.M.67.

La segunda hipótesis era que la desaparición se dio por “[l]a migración del señor […] Reyes [Pérez] hacia los Estados Unidos de Norte América, lugar al que posteriormente migró su esposa F.T.C., y que la razón por la que no retorna es derivad[a] de los hechos que se suscitaron posteriormente en la Finca Nueva Linda (invasión de la Finca Nueva Linda) motivados por su desaparición”68.

A la fecha, la búsqueda de H.R.P. y la determinación de responsables por su desaparición no ha sido resuelta. VI. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 56. Los términos del Acuerdo de Solución Amistosa establecen la finalización de la controversia en cuanto a los hechos, el derecho y reparaciones. Aunado a ello, la Corte destaca que el Estado ha efectuado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de las violaciones a los derechos humanos establecidas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra, párrs. 14 y 24).

En razón de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia. 62 Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3680). Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3681). 63 Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3680). 64 65 Informe de 20 de junio de 2024 de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 3683). 66 Informe de 20 de junio de 2024 de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu (expediente de prueba, folio 3683). 67 Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3681).

Informe de 9 de marzo de 2023 del Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Retalhuleu del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 3681). 68 16 57. La Corte reitera que el Acuerdo alcanzado y el reconocimiento realizado por el Estado constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo alcanzado por las partes y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Guatemala, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra, párr. 17).

Este Tribunal considera que el Acuerdo de Solución Amistosa cumple con los requisitos de forma y materiales mencionados supra, en la medida que ha sido suscrito por las partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones; pone fin a la controversia en cuanto a las reparaciones; y su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, la Corte homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente Sentencia. 58.

Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas69.

Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente. VII. REPARACIONES70 59. En el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado y los representantes acordaron la reparación integral de las víctimas mediante el cumplimiento de una serie de medidas de reparación respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana también reconocidas por el Estado en dicho acuerdo, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar71, así como el Acuerdo suscrito entre las partes, este Tribunal expondrá las medidas acordadas y, en lo que resulte necesario, determinará su alcance y formas de ejecución, así como precisiones sobre la supervisión de su cumplimiento.

Solo se hará referencia a las medidas acordadas, tomando en cuenta la conformidad de las partes y las observaciones de la Comisión. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia. A. Parte lesionada 60. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho allí reconocido.

Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a H.R.P., F.T.C., esposa del señor H.R.P., y los siete hijos del señor H.R.P.: K.L.R., F.E.R., B.N.R., R.E.R., R.R.T., A.R.R., y M.A.R., quienes fueron identificados como víctimas en el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre las partes (supra, párr. 24). 69 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 al 26, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 51. 70 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 354. 71 17 B. Obligación de investigar 61. Los párrafos 37 a 42 del Acuerdo establecen: 37. El. Estado de Guatemala, a través del Ministerio Público se compromete a proporcionar a los familiares de la víctima un informe cada semestre, por un periodo de cinco (5) años respecto a lo siguiente: 38. a) Al desarrollo de la investigación imparcial, exhaustiva y efectiva, que permita demostrar los avances concretos en la investigación relacionada con la desaparición del señor H.R.P. y, que permita determinar su destino o paradero, o de ser el caso, identificar y entregar sus restos mortales a sus familiares. 39. b) Al desarrollo de la investigación imparcial, exhaustiva y efectiva, que permita demostrar los avances concretos en la investigación relacionada con las amenazas y actos intimidatorios que sufrió la familia del señor H.R.P. 40.

Las partes acuerdan que existirá "cumplimiento total”, de los párrafos 37 al 39 del presente Acuerdo, cuando la honorable Corte IDH reciba por parte del Estado de Guatemala, en los meses de junio y diciembre de cada año, el informe con sello de recibido de la Procuraduría de los Derechos Humanos, asimismo, las partes acuerdan que cesará esta medida al momento de remitir el informe final al termino de los cinco años. 41.

El Estado de Guatemala, se compromete por medio de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos a remitir un informe circunstanciado anual sobre el seguimiento y monitoreo a las audiencias dentro del proceso penal relacionado con la desaparición del señor H.R.P. 42. Las partes convienen que existirá "cumplimiento total", del párrafo que precede al presente, cuando se remita a la Procuraduría de los Derechos Humanos, el informe circunstanciado correspondiente, durante un período de (4) cuatro años o al momento en que finalice el proceso penal relacionado con la desaparición del señor H.R.P. 62.

La Corte valora positivamente la voluntad del Estado de cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos del presente caso. Por tanto, la Corte ordena al Estado adoptar las acciones necesarias para cumplir los compromisos asumidos en el Acuerdo en relación con la investigación de los hechos. 63.

Asimismo, la Corte nota que la Comisión en sus observaciones al Acuerdo de Solución Amistosa, señaló el Acuerdo “no supone una renuncia a la obligación estatal de investigar, juzgar y en su caso sancionar a las personas responsables de la desaparición del señor H.R.P., y de las amenazas y actos intimidatorios que sufrió su familia”. Asimismo, la Comisión argumentó que el cumplimiento de dicha obligación “no está supeditado a un marco temporal específico”. 64.

De esta forma, el Tribunal dispone, conforme a su jurisprudencia constante, que el Estado debe, en un plazo razonable, continuar de manera diligente la investigación penal en curso y llevar a cabo los procesos penales pertinentes, con el fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que puedan existir por la desaparición del señor H.R.P. A criterio de esta Corte, esto implica que el Estado deberá llevar a cabo la investigación respectiva y no podrá entenderse como “cumplimiento total” de las obligaciones la mera presentación de informes periódicos.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía, u a otra autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse 18 de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo72.

El Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido73. 65. Según la jurisprudencia de la Corte, el deber de investigar subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues, si bien se trata de una obligación de medios y no de resultados, existe para el Estado una obligación de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a las personas desaparecidas.

Por lo mismo, es necesario que las autoridades establezcan una eficaz estrategia de comunicación con los familiares, a fin de acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia en las diligencias que sean instruidas, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que las víctimas fallecieron, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.

Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares y respetando sus costumbres y tradiciones propias74. La Corte entiende relevante que los familiares sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. 66. En virtud de lo anterior, considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal75, la Corte dispone que el Estado debe continuar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación sobre la desaparición del señor H.R.P. para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.

En particular, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, en consideración de la naturaleza de los hechos y del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, el Estado no podrá aplicar amnistías, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación76.

C. Medidas de Satisfacción C.1. Publicación de la Sentencia 67. Los párrafos 43 a 47 del Acuerdo establecen: Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025.

Serie C No. 566, párr. 126. 72 73 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 126. 74 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, pár. 192;

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 185; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 216; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 203, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 238. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 149. 75 76 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 256, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 125. 19 43.

El Estado de Guatemala, se compromete a través de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, a publicar el Acuerdo de Solución Amistosa -ASA- con reserva total de nombres de los familiares de la víctima y montos de la reparación, toda vez este se encuentre debidamente homologado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes lugares: 44. a) En su Página Web Oficial. por el plazo de un (1) año. 45. b) En el Diario Oficial, por una sola vez. 46. c) En un diario de mayor circulación, por una sola vez. 47.

Las partes acuerdan que existirá "cumplimiento total", de los párrafos 43 al 46 del presente Acuerdo, cuando el Estado de Guatemala, traslade a la Corte IDH, el informe donde se demuestre que se realizaron las publicaciones con reservas en el diario oficial y en otro de mayor circulación y cuando se cumpla un año de estar publicado el Acuerdo con reservas en la página oficial de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos. 68.

Visto el Acuerdo alcanzado por las partes, así como su jurisprudencia aplicable77, la Corte estima que, más allá de la publicación del Acuerdo en los términos que se pactara, tal lo ha dispuesto el Tribunal en otros casos, el Estado deberá́ publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio Público, de manera accesible al público.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas. El Estado deberá hacer las mencionadas publicaciones tomando en cuenta los términos acordados con relación a la reserva de información personal de las víctimas. 69. Asimismo, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá darle difusión en las cuentas de redes sociales oficiales de dos instituciones públicas.

La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Guatemala e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de ésta. Esta publicación deberá realizarse al menos cinco veces por parte de cada institución. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal cada vez que proceda a realizar las publicaciones dispuestas. C.2. Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional 70. Los párrafos 48 a 49 del Acuerdo establecen: 48. El Estado de Guatemala, por medio de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, se compromete a llevar a cabo un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública.

Este acto se realizará por el Director(a) Ejecutivo(a) de la COPADEH y, contará con la participación del Procurador(a) de los Derechos Humanos, El Director de Procuración de la Procuraduría de los Derechos Humanos y familiares de la víctima H.R.P., dicho acto deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la suscripción de este Acuerdo. 49.

Las partes acuerdan que existirá "cumplimiento total" del párrafo que precede al presente, cuando el Estado de Guatemala, remita el informe con fotografías y listados de participantes que respalden la realización de dicho acto. 77 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 131. 20 71.

Visto el Acuerdo, la Corte valora el compromiso de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional que debe alcanzar la totalidad de hechos de este caso, en los términos y plazo acordados por las partes. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado debe acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.

El acto se difundirá en los términos y plazos acordados por las partes. De igual forma, el Estado deberá tomar en cuenta los términos acordados con relación a la reserva de información personal de las víctimas. D. Medidas de Rehabilitación 72. Los párrafos 50 y 51 del Acuerdo establecen: 50. El Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social MSPAS-, se compromete a proporcionar a los familiares de la víctima que se encuentren en territorio guatemalteco, por los primeros cinco (5) años posteriores a la firma del presente Acuerdo, atención médica adecuada y personalizada, incluyendo aspectos de salud física y psicológica, incluyendo la provisión gratuita de medicamentos por el tiempo que sea necesario, para superar las afecciones generadas por los hechos de la desaparición del señor H.R.P. Dicha atención médica deberá prestarse en el lugar más cercano a sus residencias. 51.

Las partes acuerdan que existirá “cumplimiento total”, del párrafo que precede al presente, cuando el Estado de Guatemala, remita a la Corte IDH, un informe anual en el mes de diciembre, durante los primeros (5) cinco años, que detalle los servicios médicos que ha prestado a los familiares de la víctima. 73. En vista del Acuerdo y el compromiso del Estado, la Corte ordena a Guatemala brindar el tratamiento médico y el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, en los términos y plazo acordados por las partes.

E. Garantías de no repetición 74. Como garantías de no repetición, el Estado y los representantes incluyeron en el acuerdo los párrafos 52 a 55, los cuales establecen: 52. El Estado de Guatemala, por medio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIFse compromete a realizar dos capacitaciones en cada departamento: (Ciudad de Guatemala, Retalhuleu, Escuintla, Quetzaltenango y Huehuetenango), sobre el registro de tareas forenses y de inhumaciones de cadáveres sin identificar, acorde a los estándares internacionales en la materia.

Dicha capacitación deberá estar dirigida a funcionarios y empleados públicos encargados de la investigación del delito, a efecto de facilitar la eventual búsqueda del paradero y determinación de la suerte de personas desaparecidas. Estas capacitaciones deberán realizarse en un plazo correspondiente al presente ejercicio fiscal y al siguiente, respecto a la suscripción del presente Acuerdo de Solución Amistosa. 53.

Las partes convienen que existirá "cumplimiento total", del párrafo que precede al presente, cuando el Estado de Guatemala, remita a la honorable Corte IDH, el informe donde se haga constar la finalización de los procesos de formación. 54. El Estado de Guatemala, por medio de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, se compromete a convocar dos (2) veces al año, durante un periodo de tres (3) años posteriores a la firma del presente Acuerdo, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, a la Asociación Nacional de Municipalidades ele la República de Guatemala y a la Procuraduría de los Derechos Humanos, para la conformación de la mesa técnica que se encargue de "la revisión de la 21 normativa existente relacionada con el tratamiento, inhumación y registro de cadáveres no identificados en los cementerios a nivel nacional". 55.

Las partes convienen que existirá "cumplimiento total", del párrafo que precede al presente, cuando el Estado de Guatemala, remita a la honorable Corte IDH, el informe donde se haga constar lo actuado durante estas mesas técnicas. 75. En vista del Acuerdo, la Corte valora positivamente el compromiso del Estado de impulsar medidas que mejoren sus capacidades en la búsqueda de personas desaparecidas, así como también la conformación de mesas técnicas que revisen el marco normativo relativo al tratamiento, inhumación y registro de cadáveres no identificados.

El Estado deberá impulsar en un plazo razonable la incorporación integral del referido enfoque y la celebración de dichas reuniones. De igual forma, posterior a la presentación de los informes acordados, la Corte decidirá si es necesario continuar la supervisión de dichas medidas. F. Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales 76.

Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso78. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias79.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad80. 77.

Los párrafos 34 a 36 del Acuerdo establecen: 34. Los familiares de la víctima H.R.P., mediante su propuesta de daños materiales e inmateriales presentada con fecha 01 de abril de 2023, han solicitado una indemnización de. 35. Esta Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos. por medio de su actuario contratado por servicios profesionales determinó que el monto total que el Estado de Guatemala, otorgará a las víctimas es de, desglosado de la siguiente manera: -Daño Material -Daño Inmaterial -Costas y Gastos Total: 36.

Las partes acuerdan plenamente que, el pago de la medida de compensación y/o reparación económica de debe hacerse efectiva a un representante de la familia designado mediante comunicación suscrita por su representación, dentro del plazo 78 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.

Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 397. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 396. 79 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 80 22 no mayor a un año de firmado el presente Acuerdo y que, con la presentación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Comprobante Único de Registro -CUR- del pago realizado copia del finiquito suscrito por el familiar designado, existirá un "cumplimiento total" respecto a la medida de compensación y/o reparación económica descrita en el párrafo 35. del presente Acuerdo y, en consecuencia, cesará la supervisión de la Corte IDH respecto de su ejecución. 78.

Con base en el Acuerdo adoptado por las partes y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte ordena al Estado el pago de la suma de a favor de F.T.C., K.L.R., F.E.R., B.N.R., R.E.R., R.R.T., A.R.R., y M.A.R. como indemnización compensatoria. Esta medida deberá ser implementada en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia y pagado en los términos contenidos en el Acuerdo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 79. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización compensatoria establecida en la presente Sentencia (supra párr. 78), directamente a la persona que los familiares hubieran identificado para tales fines en el plazo fijado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes párrafos. 80.

En caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 81. Visto lo establecido en el Acuerdo, el Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en Quetzales de Guatemala. 82.

Si por causas atribuibles a la persona beneficiaria de la medida pecuniaria o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en Quetzales, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 83. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización pecuniaria, deberá ser entregada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 84.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. H. Supervisión de cumplimiento del Acuerdo 85. Este Tribunal valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de reparar el daño ocasionado por las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, y constata que las medidas acordadas están encaminadas a resarcir los daños de manera integral al prever compensaciones pecuniarias, medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición. En razón de ello homologa las medidas de reparación en los términos acordados por las partes.

En el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte determina que supervisará el cumplimiento de todas las 23 medidas acordadas por las partes. 86. El Acuerdo suscrito entre los representantes a nombre de las víctimas y el Estado ha sido homologado por la presente Sentencia, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite en razón del mismo será́ dilucidada por este Tribunal.

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 87. Por tanto, LA CORTE, DECIDE, Por unanimidad, 1. Homologar, en los términos de la presente Sentencia, el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre el Estado de Guatemala y los representantes de la víctima, presentado por el Estado y los representantes a la Corte, en los términos de los párrafos 56 a 58 de la presente Sentencia. Por unanimidad, 2.

Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Guatemala, en los términos de los párrafos 19 a 27 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5.1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor H.R.P., conforme al Acuerdo de Solución Amistosa y en los términos del párrafo 24 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías personales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de F.T.C., K.L.R., F.E.R., B.N.R., R.E.R., R.R.T., A.R.R., y M.A.R., conforme al Acuerdo de Solución Amistosa y en los términos del párrafo 24 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 5.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 24 Por unanimidad, que: 6. El Estado continuará las investigaciones y el proceso penal en curso relativo a la desaparición de H.R.P., en los términos de los párrafos 62 a 66 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7. El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en los párrafos 68 y 69 de la misma.

Por unanimidad, que: 8. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 71 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9. El Estado brindará el tratamiento médico y el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, ordenado en los términos del párrafo 73 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 10.

El Estado impulsará, en un plazo razonable, medidas que mejoren sus capacidades en la búsqueda de personas desaparecidas y conformará mesas técnicas que revisen el marco normativo relativo al tratamiento, inhumación y registro de restos humanos no identificados, conforme a los términos establecidos en el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre las partes, reflejados en el párrafo 75 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 11.

El Estado pagará la cantidad fijada en el párrafo 78 de la presente Sentencia por concepto de indemnización compensatoria, en los términos de los párrafo 79 a 84 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12. El Estado, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir ésta, y continuará presentando los informes periódicos en los términos que se establecieron conforme al Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre las partes.

Por unanimidad, que: 13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 24 de noviembre de 2025. 25 Corte IDH.

Caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala. Fondo y Reparaciones. Homologación de Acuerdo de Solución Amistosa. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odria Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 26