CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre el marco fáctico del caso A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Sobre los alegados hechos de violencia contra los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2.
Consideraciones de la Corte V. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI.
HECHOS A. El Pueblo Garífuna y la Comunidad de Cayos Cochinos B. El proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos C. La creación y funcionamiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos (en adelante también “el MNMACC”) D. Los impactos de las actividades turísticas y de los programas de televisión de tipo “reality shows” en Cayos Cochinos E. Proyecto de exploración de Hidrocarburos en la Mosquitia F. Sobre las denuncias por hechos de amenazas, hostigamientos y agresiones en contra de miembros de la Comunidad VII.
FONDO VII.1 El DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS DERECHOS POLÍTICOS, EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA, Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad colectiva de las Comunidades indígenas y tribales B.2.
El territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos B.3. El derecho a la consulta previa, libre e informada B.4. Las alegadas afectaciones al uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos B.5. Conclusión VII.2 EL DERECHO A LA INTEGRIDAD, A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y LA ALIMENTACIÓN DE LA COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Consideraciones generales B.2. Sobre el caso concreto VII.3 LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1. Sobre el plazo razonable de los procedimientos de titulación de los territorios comunales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos 2 B.2.
Las investigaciones por las denuncias relacionadas con hechos de violencia contra la Comunidad VIII. REPARACIONES A. Parte lesionada B. Garantías de no repetición B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Obligación de investigar D. Medidas de satisfacción E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX.
PUNTOS RESOLUTIVOS VOTOS Parcialmente disidente de la Jueza Presidenta Nancy Hernández López.. (1-9) Concurrente del Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch (1-24) Parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg (1-12) Disidente del Juez Alberto Borea Odría (1-11) 3 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 16 de noviembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros” contra la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o “el Estado”).
La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la propiedad colectiva y a la consulta previa, libre e informada, así como a los derechos culturales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros. Indicó que el caso también se relaciona con la falta de recursos adecuados y efectivos para remediar tal situación. Del mismo modo, la Comisión denunció actos de hostigamiento y violencia cometidos por agentes estatales y particulares contra miembros de la Comunidad, que no han sido investigados ni sancionados.
Por lo anterior, alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 8.1, 13.1, 21.1, 23.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 29 de octubre de 2003 por la Organización Fraternal Negra Hondureña - OFRANEH (en adelante “los representantes”). b. Informe de Admisibilidad. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 39/07 el 24 de julio de 2007, en el cual concluyó que la petición era admisible. c. Informe de Fondo. – El 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 394/20 (en adelante, también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 394/20”).
En dicho Informe, la Comisión llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. d. Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 394/20 mediante comunicación de 16 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – Al someter el caso a la Corte 1, el 16 de noviembre de 2023, la Comisión explicó que “[t]ras el otorgamiento […] de 10 prórrogas para que el Estado cumpliera con las recomendaciones del Informe de Fondo, […] valoró y tomó nota de las gestiones realizadas que motivaron el otorgamiento de las anteriores prórrogas.
Sin embargo, observó que, no obstante, [a]l paso de dos años y ocho meses desde notificado el Informe de Fondo, las víctimas no ha[bían] obtenido una reparación por las violaciones establecidas en [dicho Informe]”. Asimismo, reseñó que “[continuaban] las afectaciones a la Comunidad por los hechos determinados en el Informe [de Fondo]. En consecuencia, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas, […] decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte […]”.
Este Tribunal nota que transcurrieron 20 años entre la presentación inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal 1 La Comisión designó como sus personas delegadas al Comisionado Carlos Bernal y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto, Jorge Meza Flores, y a Karin Mansel, como asesor y asesora legales. 4 que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5.1, 8.1, 13.1, 21.1, 23.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2.
Asimismo, solicitó a la Corte ordenar al Estado las medidas de reparación contenidas en el Informe de Fondo. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes 2 mediante comunicaciones de 7 de febrero de 2024. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de abril de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.
Coincidieron con las conclusiones del Informe de Fondo, y presentaron adicionalmente alegatos relacionados con los efectos del cambio climático sobre la propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Del mismo modo, se refirieron a la alegada desaparición forzada del pescador Domitilio Calix Arzú; y a la presunta violación a la integridad personal en perjuicio de Jesús Flores Satuyé, Mauricio Raymundo Santos Córdova, Jael Enrique García Álvarez, Mainor Dionisio Castillo, Eduard Onasis García Arzú y Alfredo Arzú por supuestos hechos de violencia y amenazas en su contra.
Finalmente, solicitaron medidas de reparación adicionales a las planteadas por la Comisión. 7. Escrito de contestación. – El 19 de julio de 2024 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte 3. 8.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 16 de abril de 2025 4, la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos. La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 21 de mayo de 2025, durante el 176° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5. 9.
Alegatos y observaciones finales escritas. – El 21 de junio de 2025 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Organización Fraternal Hondureña (OFRANEH). 2 3 El Estado designó como agente titular en este caso a Manuel Antonio Díaz Galeas, Procurador General de la República; y como agentes alternos a Tomás Emilio Andrade Rodas, Subprocurador General de la República, y los abogados Nelson Gerardo Molina Flores y Marcio Ariel Canaca Curry. 4 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/Comunidadgarifuna_cayoscochinos_16_04_2025.pdf 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda y Carla Leiva García; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Cristian Alexander Callejas Escoto, Rony Leonidas Castillo Guity, Khaled Navarro y Edy Tábora, y c) por el Estado: Manuel Antonio Díaz Galeas, Macio Ariel Canaca Curry y María Daniella Rueda. 5 observaciones finales escritas.
El 23 de junio de 2025 el Estado presentó sus alegatos finales escritos. Los representantes y el Estado acompañaron sus escritos con documentos anexos. El 17 de julio de 2025 la Comisión indicó que no tenía observaciones a los anexos aportados por las partes. Ni los representantes ni el Estado formularon observaciones a los mencionados anexos. 10.
Resolución de aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. – a. El 2 de junio de 2025 los representantes solicitaron “la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” alegando que el Estado de Honduras había “comenzado a adoptar represalias” contra el señor Silvinio Córdoba García luego de que declarara en la audiencia pública del presente caso.
El 20 de junio y el 3 de julio de 2025 el Estado y la Comisión presentaron respectivamente sus observaciones a la solicitud de los representantes. b. Mediante Resolución de 7 de julio de 2025, la Presidenta requirió al Estado garantizar que el señor Silvinio Córdoba García no sea objeto de ningún tipo de represalia como consecuencia de su declaración ante la Corte en el marco del presente caso.
Además, dispuso que el Estado deberá informar sobre las acciones emprendidas para verificar la existencia de medidas contrarias al artículo 53 en contra del señor declarante Silvinio Córdoba García, así como sobre las eventuales medidas implementadas para revertir sus efectos 6. 11. Solicitud de Medidas provisionales. – a. El 4 de septiembre de 2025 los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, con el propósito de que este Tribunal requiriera a Honduras que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los declarantes Silvinio Córdoba García y Ana Mabel Ávila Robledo, quienes habrían sido objeto de amenazas y represalias por sus declaraciones en la audiencia del presente caso.
El 12 de septiembre de 2025 el Estado presentó observaciones a la solicitud presentada por los representantes. El 22 de septiembre de 2025 los representantes remitieron información complementaria relacionada con la solicitud de medidas provisionales. El 10 de octubre de 2025 la Comisión presentó observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. b. Mediante Resolución de 15 de octubre de 2025, la Corte requirió al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad y seguridad personal de la señora Ana Mabel Ávila Robledo.
Asimismo, decidió desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de Silvinio Córdoba García 7. 12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia de forma virtual, los días 29 y 30 de octubre, y 18 y 20 de noviembre 2025, durante los 182° y 184° Períodos Ordinarios de Sesiones de la Corte. 6 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras.
Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/Comunidadgarifuna_cayoscochinos_07_07_2025.pdf 7 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025.
Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/cayos_se_01.pdf 6 III. COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS 14. A continuación, se presentan consideraciones preliminares relativas al marco fáctico del caso y a los alegados hechos de violencia contra los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. A. Sobre el marco fáctico del caso A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 15. En el capítulo titulado “determinación de hecho[s]”, el Informe de Fondo de la Comisión se refiere a elementos fácticos sobre: a) el pueblo Garífuna y la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos donde describe la ubicación, la identidad cultural, los modos de vida y la relación con el territorio y el mar de la Comunidad; b) el proceso de reconocimiento y titulación en donde detalla las solicitudes de las comunidades ante el Instituto Nacional Agrario, los títulos de dominio otorgados en 2002, la denegatoria de inscripción y la posterior decisión judicial que ordenó su registro, y c) la creación y funcionamiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, la declaración del área protegida en 1993, la creación del Monumento Natural en 2003, la falta de consulta previa, las restricciones pesqueras, los planes de manejo del Monumento Natural, la Ley de Pesca, y las actividades turísticas y de televisión. Además, mencionó que habían sido presentados alegatos de los representantes sobre presuntas amenazas, hostigamientos y agresiones en contra de miembros de la Comunidad, así como la falta de información por parte del Estado en torno a los hechos de violencia que fueron denunciados. 16.
Asimismo, los representantes expusieron una serie de circunstancias fácticas que no fueron comprendidas en el Informe de Fondo presentado por la Comisión. Tales alegaciones adicionales guardan relación con distintos procesos y acontecimientos que, a su juicio, han incidido en la situación de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y en el goce efectivo de sus derechos.
En particular: a. Indicaron que, el 5 de abril de 2023, en horas de la madrugada, el archipiélago de Cayos Cochinos fue azotado por una tormenta que habría tenido consecuencias particularmente graves para la Comunidad Garífuna de Chachahuate. Agregaron que la magnitud de los vientos y precipitaciones registrados en esa ocasión habría generado el temor de que, en un futuro, con el retorno del fenómeno climático conocido como “La Niña” —que conlleva un aumento de huracanes y tormentas tropicales—el cayo Chachahuate pueda ser arrasado por las marejadas y llegar incluso a desaparecer por completo; b. Señalaron que, desde principios de 2020, el banco de arena ubicado al este del cayo que conectaba Chachahuate con el cayo Chachahuate II había empezado a desaparecer.
Según indicaron, la erosión costera progresiva habría reducido al 7 menos un 40% del área total del cayo, según cálculos realizados por los ancianos de la Comunidad y las Comunidades vecinas. Además, señalaron que, en sus vidas, no habían presenciado un incremento del nivel del mar como el que se ha registrado en los últimos años, y c. Se refirieron a la adopción de la Ley de Incentivos al Turismo, Decreto No. 682017 de 17 de agosto de 2017, la cual fomentó la utilización de áreas protegidas de interés turístico. 17.
El Estado no se refirió a estos hechos. A.2. Consideraciones de la Corte 18. Sobre el marco fáctico de un caso, corresponde recordar que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que “[e]l caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”.
En consecuencia, el marco fáctico del proceso está constituido por los hechos incluidos en el Informe de Fondo sometido a la Corte. Por ello, no es admisible alegar hechos nuevos distintos de los allí planteados, salvo que se trate de aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los mencionados en el Informe de Fondo, o bien responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).
La segunda excepción a este principio corresponde a los hechos supervinientes, que pueden ser presentados en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 8. 19. La Corte considera que los hechos señalados por los representantes – sobre los presuntos efectos del cambio climático y sobre Ley de Incentivos al Turismo (Decreto No. 68-2017) – no serán incorporados al análisis del caso, por cuanto no forman parte del marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo presentado por la Comisión, conforme al artículo 35.1 de su Reglamento.
Tales hechos tampoco pueden ser admitidos como complementarios, en la medida en que no tienden a explicar, aclarar o desestimar los hechos expresamente incluidos por la Comisión —como la declaración del archipiélago como área protegida, las restricciones a la pesca, la falta de consulta previa libre e informada y las alegadas situaciones de violencia y hostigamiento contra los pescadores garífunas—, ni se vinculan de manera directa con las pretensiones planteadas por dicho órgano en el referido Informe de Fondo.
Por el contrario, constituyen alegaciones autónomas relativas a procesos posteriores, fenómenos naturales o políticas estatales de carácter general, que no guardan relación con el marco fáctico establecido por la Comisión. En consecuencia, no corresponde incorporarlos en el análisis del presente caso. 20. Sin perjuicio de lo anterior y de la delimitación del marco fáctico del caso, la Corte constata que, frente a los alegatos de los representantes relativos al aumento del nivel del mar por los efectos del cambio climático, durante la audiencia pública del presente asunto, y en respuesta a una pregunta formulada por un juez sobre la eventual reubicación de los habitantes del Cayo Chachahuate, el Estado manifestó que, junto con sus instituciones, “se encuentran en plena disposición para valorar las afectaciones de los cayos en los que las Comunidades se encuentran asentadas actualmente y tomar conjuntamente con las Comunidades las decisiones que correspondan”.
La Corte toma 8 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024. Serie C No. 538, nota 16. 8 nota de que el Estado indicó, además, que “a través de la Secretaría de Recursos Naturales, realizaría un análisis de impacto ambiental en la zona en donde se efectuarían dichas reubicaciones para salvaguardar todos los derechos de los pueblos garífunas” 9.
B. Sobre los alegados hechos de violencia contra los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 21. La Comisión, en el Informe de Fondo, determinó como presuntas víctimas del presente caso a “los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos”. En ese marco, aludió de manera general a hechos de violencia contra integrantes de la Comunidad, sin identificar a personas concretas como víctimas de tales eventos.
Sobre el particular, señaló lo siguiente: “[La Parte peticionaria] sostuvo que incluso se produjo la desaparición de un pescador garífuna y el abandono de personas en alta mar, y las lesiones permanentes en contra de un garífuna luego de ser disparado por dichas autoridades. Adicionalmente, la parte peticionaria informó que en el año 1994 la ‘Fundación Coral Reef’, conformada por una serie de empresarios y políticos hondureños, amenazaron a los miembros garífuna de un inminente desalojo”.
Posteriormente, en sus observaciones finales escritas, la Comisión se refirió a la afectación del derecho a la integridad personal al indicar que: “la testigo refirió que pescadores han debido huir producto de la situación de inseguridad, en particular sobre a la situación de una persona desaparecida en altamar” y “Silvinio Córdova García […] refirió el caso de un pescador desaparecido”. 22.
Por su parte, los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a una serie de hechos de violencia cometidos específicamente contra miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, entre ellos: a) un atentado contra la vida de Jesús Flores Satuyé; b) la desaparición de Domitilio Cálix Arzú en 1995, “Changai” Gutiérrez, Jacinto García, Alejandro Arzú, Julio Flores, Malaquías Zúñiga, “Tututú” y Julio Arzú; c) agresiones en perjuicio de Silvinio Córdova y Marina Lino; d) disparos efectuados por agentes de la fuerza pública contra Mauricio Raymundo Santos Córdova; e) atentados en contra de Jael Enrique García Álvarez y Mainor Dionisio Castillo; f) agresión sufrida por Edgar Patricio Arzú López; g) desplazamiento forzado de Eduard Onasis García Arzú y su compañera, y h) amenazas de muerte dirigidas contra la presidenta del patronato y defensora del territorio de la Comunidad de Nueva Armenia. 23.
El Estado sostuvo que, en el Informe de Fondo, la Comisión no hizo referencia a los hechos individualizados que fueron aportados por los representantes. Por lo cual, alegó que “los casos particulares no forman parte de los hechos señalados en el [I]nforme de [F]ondo […] por lo que […] no pueden ser conocidos por este tribunal sin haber pasado por el estudio de admisibilidad y fondo de la [Comisión].
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, hizo referencia a distintas denuncias presentadas y al estado procesal en que actualmente se encuentran. B.2. Consideraciones de la Corte 24. La Corte advierte que los representantes se refirieron a presuntos hechos de violencia sufridos por determinados integrantes de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos (supra párr. 16).
Por su parte, el Estado se opuso a la incorporación de tales 9 Intervención del Estado durante la Audiencia Pública del presente caso en respuesta a una pregunta formulada por el Juez Ricardo Pérez Manrique. 9 hechos en el análisis del caso, señalando que no fueron incluidos en el Informe de Fondo y, por ende, exceden el marco fáctico delimitado por la Comisión (supra párr. 15). 25.
En relación con lo anterior, la Corte constata que la Comisión no incluyó en el Informe de Fondo tales presuntos actos de violencia contra integrantes de la Comunidad que podrían sustentar una posible vulneración del derecho a la integridad personal, limitándose a transcribir los alegatos formulados por los representantes, sin extraer conclusiones fácticas propias 10. 26.
En ese punto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde exclusivamente a la Comisión delimitar los hechos y las presuntas víctimas del caso. Por tanto, los hechos individualizados presentados por los representantes no serán objeto de examen en el análisis de fondo de la responsabilidad internacional del Estado. 27.
No obstante lo anterior, la Corte observa que el Estado reconoció la existencia de diversas denuncias presentadas por integrantes de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y aportó información sobre investigaciones iniciadas en relación con presuntos actos de violencia (supra párr. 23). Por su parte, en su Informe de Fondo, la Comisión se refirió expresamente a “la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias”, destacando que, conforme a la documentación aportada durante su trámite, “en ninguna de las investigaciones se han esclarecido los hechos ni identificado a las personas responsables”. 28.
En consecuencia, la Corte considera que las denuncias interpuestas por integrantes de la Comunidad, así como las referencias a las investigaciones y procedimientos vinculados a ellas, forman parte del marco fáctico del caso, en la medida en que fueron analizadas por la Comisión en su valoración sobre las presuntas violaciones a la Convención Americana.
Por esos motivos, el Tribunal efectuará un análisis sobre las alegadas violaciones que puedan configurarse con base en tales denuncias. V. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 29. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por las partes y la Comisión, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7).
Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 11 por las partes y la Comisión, cuya 10 Asimismo, respecto de uno de los hechos alegados —relativo al señor Jesús Flores Satuyé, quien habría sido víctima de disparos por parte de agentes estatales—, la Corte observa que, según se desprende del Informe de Admisibilidad 39/07 correspondiente a este caso (supra párr. 2.b), la Comisión decidió desglosar esa parte de la denuncia original y tramitarla de manera separada.
Posteriormente, mediante el Informe de Admisibilidad 93/13 de 4 de noviembre de 2013, la Comisión declaró admisible dicha petición, la cual fue finalmente archivada en el año 2021. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decisiones de archivo de peticiones y casos en trámite, 2021, Honduras, disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pc/archivos.asp?Year=2021&Country=HND 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. 10 admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. 30. El 21 de junio de 2025, junto con su escrito de alegatos finales, los representantes remitieron documentación relativa a los procesos de denuncia que se adelantaron por parte de la Comunidad 12.
Asimismo, el 23 de junio de 2025, el Estado acompañó su escrito de alegatos finales de documentos anexos 13. Al respecto, ni las partes ni la Comisión formularon observaciones a los anexos presentados. 31. La Corte observa que la documentación presentada corresponde a lo solicitado durante la audiencia pública y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento, procede admitir dichos anexos como prueba para mejor resolver 14.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 32. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 15 y en audiencia pública 16 en la medida en que se ajustan al objeto que fue Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025.
Serie C No. 562, nota 23. 12 Los representantes aportaron los siguientes documentos: Anexo 1. “Nota de fecha 10 de abril de 2019 dirigida a comandante del ejército Henry Matamoros pidiendo devolución de un tramo (red de pesca) hurtados por soldados de la fuerza naval”; Anexo 2. “Nota de fecha 27 de mayo de 2019, de patronato y pescadores Garífunas al Tribunal Superior de Cuentas (ente contralor del Estado), pidiendo una auditoría en el manejo de fondos de la Fundación Cayos Cochinos”;
Anexo 3. “Nota de fecha 22 de noviembre de 2022, de OFRANEH y patronatos de Cayos Cochinos a Instituto de Conservación Forestal planteando inconformidad con plan de manejo 2023-2034, por ser inconsulto y únicamente tomar en cuenta los intereses empresariales”; Anexo 4. “Nota de fecha 28 de mayo de 2019, solicitando a fiscalía de Etnias de Tegucigalpa atención de denuncia no atendida en ciudad de La Ceiba”;
Anexo 5. “Copia de denuncia penal ante Ministerio Público, de fecha 10 de noviembre de 2022 de Ana Mabel Ávila por tentativa de homicidio”; Anexo 6. “Denuncia de fecha 1 de octubre de 2020 ante Comisionado de Derechos Humanos por irrespeto de la Fundación Cayos Cochinos a la decisión comunal de cambiar a los miembros de la comisión negociadora de esa Fundación”;
Anexo 7. “Denuncia sin fecha, ante Ministerio Público, por amenazas del señor Enrique Morales contra miembros del pueblo Garífuna”; Anexo 8. “Nota de fecha 16 de mayo de 2019, declaratoria de Nueva Armenia, que denuncia abusos, persecución, agresiones y amenazas de fundación Cayos Cochinos contra miembros del Pueblo Garífuna”; Anexo 9. “Denuncia penal de fecha 7 de junio de 2022, contra funcionarios de ICF y fundación Cayos Cochinos por daño ambiental en Cayo menor”;
Anexo 10. “Nota de fecha 8 de abril de 2009, comunicado público, solicitando cambio de mesa negociadora, solicitando una auditoría a Fundación Cayos Cochinos, pidiendo libertad para realizar actividades turísticas, pidiendo participación en los proyectos que se ejecuten en ese territorio, solicitando indemnizaciones, pidiendo cesar los cobros a turistas conducidos por Garífunas en alta mar y oponiéndose a medidas inconsultas”, y Anexo 11.
“Documento sin fecha que describe que es la Sociedad de Inversiones Ecológicas S.A. dueña de Cayos en el archipiélago y gestora originaria de la Fundación Cayos Cochinos”. 13 El Estado aportó los siguientes documentos: Anexo 1. Oficio DGF-669-2025 de 9 de junio de 2025: “Información detallada sobre el curso de las investigaciones en relación con las denuncias interpuestas por miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos”;
Anexo 2. Oficio 102-2025 de 3 de junio 2025: “Proceso de titulación del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos”; Anexo 3. Oficio ICF-DE-433-2025 de 17 de junio de 2025, y Anexo 4. Informes de la Fundación Hondureña para la Protección y Conservación de Cayos Cochinos. 14 Dicha disposición del reglamento establece qué: “En cualquier estado de la causa la Corte podrá […] b. Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil”.
Se trata de la declaración de José Buelto, propuesta por los representantes, y de la declaración pericial de Daniel Lopes Cerqueira, propuesta por la Comisión. 15 16 Se trata de las declaraciones de Ana Mabel Ávila Robledo, Silvinio Córdova García y Eduard O. García Arzú, propuestas por los representantes. 11 definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos 17. 33.
Respecto a las declaraciones rendidas oralmente ante autoridad tradicional y mediante video por Mainor A. Flores Aranda y Jaime Alfredo Arzú Rubí 18, la Corte formula las siguientes precisiones respecto a su admisibilidad. Las declaraciones fueron presentadas dentro del plazo establecido en la Resolución de la Presidencia de 16 de abril de 2025; sin embargo, no se ajustaron a la modalidad de rendición ante fedatario público.
Al respecto, los representantes indicaron que “[l]as declaraciones […] fueron rendidas ante una autoridad tradicional, quienes, actuando como fedatarios públicos comunitarios, dieron fe de la veracidad e integridad de los hechos declarados. Estas declaraciones fueron rendidas ante la autoridad de los Clubes de Fedu, una de las organizaciones de mujeres más antiguas dentro de las formas de organización de una Comunidad Garífuna”.
Asimismo, explicaron que las Comunidades Garífunas “no tienen acceso a un notario público y por las dificultades en las vías de acceso a los cayos (solo por mar), no fue posible contar con un notario desde tierra firme”, por cual solicitaron que sus declaraciones mediante video fueran recibidas. El Estado no objetó la modalidad en la cual fueron rendidas las declaraciones. 34.
La Corte estima atendible la solicitud de los representantes de admitir estas dos declaraciones. Al respecto, recuerda que el Reglamento le confiere amplias facultades para la admisión y la modalidad de recepción de la prueba, conforme a los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58. En ese sentido, considerando la ubicación geográfica y las particularidades culturales de las personas declarantes, el Tribunal estima adecuado que sus declaraciones sean recibidas mediante modalidades propias de su Comunidad 19, en reconocimiento del derecho de los Pueblos Indígenas y Tribales a participar en los procesos que les conciernen en condiciones compatibles con su identidad cultural.
Esta modalidad de recepción refleja la consideración del Tribunal hacia la diversidad cultural y resulta coherente con la necesidad de tomar en cuenta la cosmovisión del Pueblo Garífuna de Cayos Cochinos, la cual exige respetar sus instituciones, costumbres y formas de vida tradicionales. En consecuencia, la Corte considera que la validez y autenticidad de dichas declaraciones no dependen de formalidades notariales, sino de su obtención conforme a los usos y tradiciones del pueblo al que pertenecen, en armonía con los estándares internacionales que protegen su identidad y autonomía cultural.
VI.
HECHOS 35. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio admitido y conforme al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo. Asimismo, se tomarán en cuenta aquellos hechos alegados por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar dicho marco, así como los hechos supervinientes presentados oportunamente.
A continuación, los 17 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 16 de abril de 2025. Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2025.
Se trata de las declaraciones de Mainor A Flores Aranda y Jaime Alfredo Arzú Rubí, propuestas por los representantes. 18 19 Mutatis mutandis. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, párr. 17. En el mismo sentido, Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 91. 12 hechos serán expuestos en el siguiente orden: a) el Pueblo Garífuna en Honduras y la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos; b) el proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos; c) la creación y funcionamiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos; d) los impactos de las actividades turísticas y los reality shows en Cayos Cochinos, y e) sobre las denuncias por hechos de amenazas, hostigamientos y agresiones en contra de miembros de la comunidad.
A. El Pueblo Garífuna y la Comunidad de Cayos Cochinos 36. Como se ha señalado en otros casos, Honduras tiene una composición multiétnica y pluricultural, y su población está integrada principalmente por personas mestizas, indígenas y afrodescendientes 20. 37. Según se estableció en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, el origen del Pueblo Garífuna data del siglo XVIII, de la unión de africanos provenientes de barcos españoles que naufragaron en la Isla San Vicente en 1635 y los amerindios que habitaban la zona desde antes de la colonización, siendo estos los pueblos indígenas de Arawak y Kalinagu.
De la unión de estos pueblos emergieron los Karaphunas, quienes una vez que Gran Bretaña tomó el control de la Isla San Vicente en 1797, fueron deportados a la Isla Roatán y de ahí emigraron a tierra firme en el territorio de lo que hoy es Honduras, asentándose a lo largo de la costa norte hondureña y hacia la costa del Caribe de Guatemala, Nicaragua y Belice.
Actualmente, el Pueblo Garífuna está conformado por aproximadamente 40 Comunidades que se extienden a lo largo del litoral atlántico o zona costera del Caribe, abarcando los Departamentos de Cortés, Atlántida, Colón y Gracias a Dios. Asimismo, un número creciente de garífunas vive en ciudades como La Ceiba, Tela, Cortés, Trujillo, San Pedro Sula y Tegucigalpa 21. 38.
El Pueblo Garífuna constituye un grupo étnico diferenciado, resultado del sincretismo entre indígenas y africanos, y ha hecho valer sus derechos en Honduras como pueblo indígena. Los garífunas se identifican como un pueblo indígena heredero de los caribes insulares, con manifestaciones culturales de origen africano. La autoidentificación es un criterio subjetivo, pero es uno de los criterios principales y determinantes recogidos en el artículo 1.2 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, también “Convenio 169 de la OIT”) para ser reconocido como pueblo indígena o tribal 22. 39.
Existen estimaciones diversas sobre el número total de personas que componen el Pueblo Garífuna en Honduras. De acuerdo con el censo realizado por el Instituto Nacional Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 46; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 82, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 35. 20 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 47;
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 83, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 36. 21 22 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 48; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 84, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 39. 13 de Estadística en 2001, 49.000 personas se autoidentificaron como garífunas, aunque otras fuentes estiman una población superior a esa cifra 23. 40.
La Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos es parte del Pueblo Garífuna, reconocido como Pueblo Indígena en Honduras. Esta Comunidad se encuentra asentada en un archipiélago en el Municipio de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, a veinte kilómetros de la costa caribeña de Honduras. El territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos se encuentra asentado en tres de los cayos menores — Timón, Bolaños y Chachahuate—, así como en el sector del Cayo Mayor conocido como East End.
En estos cuatro cayos, la presencia garífuna se ha mantenido de forma continua desde mediados del siglo pasado 24. 41. La forma de vida de la comunidad está íntimamente ligada al mar, siendo la pesca artesanal en arrecifes coralinos una actividad central, practicada por varias décadas. Esta pesca —incluyendo especies como la escama, langosta y caracol— ha constituido tanto una fuente esencial de alimentación e ingreso económico como un componente espiritual y cultural, dado que dichos alimentos están directamente vinculados con rituales religiosos del Pueblo Garífuna.
Además, los islotes han provisto materiales para la construcción de viviendas tradicionales, fortaleciendo así su autosuficiencia 25. 42. Las Comunidades de East End y Chachahuate también desarrollan actividades turísticas, como servicios de hospedaje, snorkel, buceo, guías, restaurantes comunitarios, avistamiento de especies y comercio de artesanías.
Estas iniciativas complementan su economía y reflejan una forma de vida que combina sus prácticas tradicionales con nuevas estrategias de subsistencia vinculadas al turismo 26. B. El proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos 43. En diciembre del año 2000, las Comunidades Garífunas de Chachahuate, East End y Bolaños presentaron solicitudes ante el Instituto Nacional Agrario (en adelante “INA”) con el objetivo de obtener títulos de dominio pleno sobre territorios tradicionales en el archipiélago de Cayos Cochinos. En atención a dichas solicitudes, el 24 de enero de 2002, el INA expidió tres títulos de propiedad colectiva a favor de las referidas comunidades, los cuales debían ser inscritos en el Registro de la Propiedad de Islas de la Bahía 27.
No Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 46; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 35. 23 24 Cfr. Declaración de la presunta víctima Ana Mabel Ávila Robledo durante la audiencia pública del presente caso.
Asimismo, véase Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 129). 25 Cfr. Declaración de la presunta víctima Ana Mabel Ávila Robledo durante la audiencia pública del presente caso, y Declaración de la presunta víctima Silvinio Córdoba García durante la audiencia pública del presente caso.
Asimismo, Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folios 129 a 155). 26 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folios 77 a 351), y Declaración de la presunta víctima Ana Mabel Ávila Robledo durante la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Título Definitivo de Propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de Cayo Chachauate, otorgado por el Director Ejecutivo del INA, 24 de enero de 2002 (expediente de prueba, folios 37 a 41); Título Definitivo de Propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de Cayo Eastend, otorgado por el Director Ejecutivo del INA, 24 de enero de 2002 (expediente de prueba, folios 43 a 46), y Título Definitivo de Propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de Cayo Bolaños, otorgado por el Director Ejecutivo del INA, 24 de enero de 2002 (expediente de prueba, folios 48 a 51). 27 14 obstante, la solicitud de inscripción fue denegada por dicha oficina registral, bajo el argumento de que el INA carecía de competencia para adjudicar terrenos considerados como de naturaleza urbana 28. 44.
Frente a esta negativa, tanto el INA como las Comunidades afectadas interpusieron un recurso de queja ante la Corte de Apelación de La Ceiba, la cual, el 2 de septiembre de 2002, confirmó la denegación dictada por el Registro. Contra dicha resolución, las Comunidades, junto con el INA, presentaron un recurso de amparo 29. Mediante resolución de 8 de junio de 2005, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de la Corte de Apelación y ordenó la inscripción de los títulos de dominio pleno a favor de las Comunidades Garífunas 30. 45.
No existe controversia respecto de que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los títulos correspondientes a las comunidades de Chachahuate y East End fueron inscritos el 19 de diciembre de 2006, mientras que el título de la comunidad de Cayo Bolaños fue inscrito el 31 de mayo de 2007. 46.
Por otra parte, los representantes señalaron que el Cayo Timón, actualmente deshabitado, forma también parte del territorio tradicional de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y habría sido titulado a su favor. No obstante, no consta en el expediente un título de propiedad correspondiente a dicho cayo. El Estado no controvirtió esta afirmación y, por el contrario, durante la audiencia pública incluyó el referido cayo en los mapas proyectados como perteneciente a la Comunidad 31.
C. La creación y funcionamiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos (en adelante también “el MNMACC”) 47. El 24 de noviembre de 1993, el Estado de Honduras emitió el Acuerdo Ejecutivo No. 1928-93, mediante el cual declaró “área natural protegida el conjunto de islas, islotes, cayos, bancos de arena, plataforma submarina, la flora y la fauna y refugio de vida silvestre que conforman el archipiélago insular conocido como ‘Cayos Cochinos’”.
En dicho instrumento se estableció que el objetivo de la declaratoria era cumplir las medidas “de protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente”, y se impuso una veda por un término mínimo de cinco años a toda actividad humana orientada a la recolección de especies marinas, aves, plantas, animales y variedades coralíferas dentro de un radio de cinco millas náuticas del archipiélago.
Asimismo, se determinó que las Fuerzas Armadas de Honduras proveerían asistencia, vigilancia y control policial de la zona costera, de las aguas y del territorio del archipiélago 32. 48. Ese mismo año, un grupo de inversionistas constituyó la Sociedad de Inversiones Ecológicas S.A. (en adelante también “SIEC”), con el propósito de adquirir cuatro cayos, incluido el segundo más grande del archipiélago, así como una hectárea del cayo de mayor extensión, denominado Cayo Mayor.
Ese cayo no corresponde al lugar donde se 28 Cfr. Sentencia dictada por Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 8 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 60). 29 Cfr. Recurso de Amparo presentado por la parte peticionaria en contra de la resolución de la Corte de Apelación de La Ceiba, 30 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 53 a 57).
Cfr. Sentencia dictada por Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 8 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 59 a 68). 30 31 Cfr. Mapa del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos proyectado por el Estado durante la audiencia pública del caso (expediente de prueba, material audiovisual, “Mapa de los Cayos”). 32 Cfr. Acuerdo Ejecutivo No. 1928-93, 24 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folio 70). 15 encuentra asentada la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. De forma paralela a la constitución de la SIEC, los mismos inversionistas crearon la Fundación Cayos Cochinos, cuyo nombre legal es Fundación Hondureña para los Arrecifes Coralinos (“HCRF”, por sus siglas en inglés).
Se estableció, además, que el presidente de la SIEC sería también el presidente de la Fundación Cayos Cochinos. Esta Fundación fue designada para establecer los lineamientos de uso y conservación de los quince cayos que conforman el archipiélago, incluidos aquellos habitados por la Comunidad Garífuna 33. 49. A partir de finales de 1994, la Fuerza Naval de Honduras comenzó los patrullajes en el área natural protegida 34.
Entre las resoluciones incluidas en el acuerdo presidencial 1928-93, se encontraban las prohibiciones de la pesca por apnea, el uso de arpón y la pesca con anzuelo. En 1994 se modificó dicho acuerdo pasando a prohibirse también la extracción de crustáceos 35. 50. Posteriormente, el 29 de agosto de 2003, el Estado de Honduras adoptó el Decreto Legislativo No. 114-2003, mediante el cual se declaró al archipiélago de Cayos Cochinos como Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos (en adelante también “MNMACC”).
La administración de dicho monumento fue atribuida a la Fundación Cayos Cochinos, al Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, y a la Municipalidad de Roatán 36. Por otra parte, la Corte observa que se trata de un hecho no controvertido que la Comunidad garífuna de Cayos Cochinos no cuenta con representación en la administración del MNMACC.
En cumplimiento de su mandato (supra párr. 48), la Fundación Cayos Cochinos coparticipó en la elaboración de los planes de manejo del MNMACC en los años 2004, 2008 y 2014 37 51. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 114-2003, se prohíbe “toda actividad de pesca en escala industrial, así como la extracción de otros recursos marinos distintos, exceptuando aquellas que no se apeguen al plan de manejo”.
Además, el Decreto Legislativo estipula que “sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes y de las vedas que para otras especies emitan las autoridades competentes, queda prohibida la caza o captura de las especies endémicas y en peligro de extinción que se encuentren protegidas por convenios y leyes nacionales o internacionales. Se prohíbe además la comercialización de estos especímenes vivos o muertos, así como de sus productos o subproductos”. 52.
El 8 de mayo de 2009 el Poder Ejecutivo aprobó el Acuerdo Ejecutivo No. 4202009, mediante el cual se ampliaron los límites del área natural protegida. Dicha disposición incorporó la ampliación del Área Marina Protegida a través de la creación de una zona de amortiguamiento, que para fines de zonificación se denomina “Macro Zona de Amortiguamiento” 38. 53.
En los años 2004, 2008 y 2014, las instituciones encargadas de la administración del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos elaboraron planes de 33 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folios 77 a 93). 34 Cfr. Acuerdo Ejecutivo No. 1928-93, 24 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folio 70).
Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 172). 35 36 Cfr. Decreto Legislativo No. 114-2003, 30 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 72 a 75). Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folios 77 y 90). 37 38 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 92). 16 manejo del archipiélago.
En esos planes de manejo del MNMACC, se desarrollaron los siguientes programas y subprogramas de manejo: programa de conservación y manejo integrado de recursos naturales, con el subprograma de conservación de la biodiversidad terrestre y el de manejo de pesquerías; el programa de uso público, con el subprograma de turismo e interpretación, y el de investigación y monitoreo; programa de educación y gestión comunitaria; y programa de administración que incluye las actividades de control y vigilancia, la estructura de toma de decisiones y ejecución de medidas de manejo, finanzas y concertación 39.
En el plan de manejo de 2014, se indica que “será un reto la participación comunitaria y el compromiso de los mismos en implementar acciones que conlleven a mejorar las condiciones del estado de los recursos y paralelamente al mejoramiento de las condiciones socioeconómica[s] de las [c]omunidades” 40. 54. Los planes de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos reconocieron que el archipiélago de Cayos Cochinos enfrenta múltiples amenazas, entre ellas la presión turística, la pesca, el vertido de sedimentos y químicos desde la costa, así como la exploración petrolera, la presencia del pez león –una especie invasora–, la deforestación, la agricultura y el desarrollo urbano. Además, se reportó la muerte de arrecifes de coral, especialmente alrededor del cayo Mayor, atribuida probablemente a las actividades turísticas 41. 55.
En el Plan de Manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos 2014-2025 se indica que: [ ] se elaboraron participativamente talleres con representantes de los principales actores, trabajo de campo, reuniones técnicas de coordinación, talleres intermedios con líderes de las Comunidades y otros sectores de interés, talleres con amplia representación de todos los sectores, igualmente se constituyó un Equipo Planificador cuya función es mantener al tanto del proceso a los actores clave, y dar un soporte político al equipo central de planificación [ ], un taller para revisar la Visión del área y definir los Objetos de Conservación, un taller para revisar la viabilidad de los objetos de Conservación, un taller para definir las amenazas, un taller para definir la zonificación (sobre la base de la viabilidad de los objetos y de las amenazas), y normas, un taller de estrategias, un taller de priorización de estrategias y de monitoreo, una presentación de los avances en la actualización del Plan sobre la base de los resultados de los talleres de trabajo previos, socialización del documento borrador del plan ante las Comunidades dentro del área (Bolaños, East End, Chachahuate) y de la zona de influencia (Nueva Armenia, Sambo Creek, Río Esteban) y un amplio proceso de revisión del documento 42. 56.
Con la creación del área protegida se prohibió la pesca del caracol y se restringió la pesca de la langosta, mediante vedas estacionales y la prohibición de ciertos tipos de pesca como el buceo con tanque, además quedó establecido por decreto el derecho de acceso exclusivo para las Comunidades que han pescado tradicionalmente en la zona. La pesca de escama sólo se permitió con cordeles y anzuelos, no se permitió el uso de trasmallos u otro tipo de artes de pesca a excepción de la atarraya para la pesca de 39 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folios 200 a 259). 40 Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 20142025 (expediente de prueba, folio 88).
Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 90). 41 42 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 93). 17 carnada 43. 57. Además, conforme al plan de manejo, se prohibió toda forma de pesca industrial, así como aquella realizada con arpón, compresores o nasas, modalidades que, según señalaron los representantes, corresponden precisamente a la pesca artesanal practicada por el pueblo garífuna.
Únicamente se autorizó la denominada “pesca artesanal tradicional”, restringida a zonas específicas y bajo supervisión del Comité de Manejo. Asimismo, solo podían ejercer esta actividad las personas pertenecientes a comunidades garífunas reconocidas en la franja costera comprendida entre Corozal y Río Esteban, quienes debían estar debidamente registradas y sujetas a las vedas, cupos y tallas mínimas establecidas 44. 58.
El 2 de agosto de 2017 fue adoptada la Ley General de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015) 45. Mediante dicha norma se cambió la disposición que incluía una franja marítima exclusiva, medida desde la costa hacia mar adentro, de tres millas náuticas, destinada únicamente a la pesca artesanal. A través de esa norma, se permitió la pesca artesanal que corresponde a una actividad de pesca realizada “en la faja costera marítima o de aguas, con uso de embarcaciones menores con mayor autonomía, utilizando motores de mayor potencia, dotadas de instrumentos de navegación y con arqueo no mayor de cinco (5) toneladas, con métodos o artes de pesca de tecnología avanzada.
La Pesca Artesanal Avanzada puede realizarse hasta un máximo de ocho (8) millas náuticas a distancia de playa marítima continental o de islas pobladas”. Por otra parte, la Ley General de Pesca y Acuicultura permite realizar actividades pesqueras dentro de áreas protegidas siempre que estén expresamente contempladas en el plan de manejo del área y se sujeten a las disposiciones de ordenamiento vigentes.
D. Los impactos de las actividades turísticas y de los programas de televisión de tipo “reality shows” en Cayos Cochinos 59. Las instituciones responsables de la administración del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos elaboraron planes de manejo del archipiélago en los años 2004, 2008 y 2014 (supra párr. 50). Dichos planes señalaron, por una parte, que el turismo podía representar una oportunidad para las Comunidades de Chachahuate y East End 46; sin embargo, también reconocieron que el archipiélago de Cayos Cochinos “enfrenta[ba] un alto grado de amenazas por la presión turística y la pesca, [así como] por el vertido de sedimentos y químicos provenientes de la costa que afectan en primera instancia los arrecifes […]” 47. 60.
Sobre lo anterior, el Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos de 2014 menciona que, “entre algunas de las preocupaciones manifestadas [en relación con] los turistas […] se encuentran el uso de drogas legales e ilegales, prostitución, aumento desproporcionado de personas en el área, llegada de turistas inexpertos que dañen el recurso, enriquecimiento de gente 43 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 136). 44 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 137). 45 Cfr. Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto 106-2015, 2 de agosto de 2017.
Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 134). 46 47 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 90). 18 fuera de la zona aumento de basura, de extracción y de impactos sobre los recursos, de construcciones y de la demanda de agua” 48. 61.
Por otra parte, es un hecho no controvertido que las instituciones a cargo de la administración del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos han permitido la realización de programas de televisión de tipo “reality shows” en la zona de los Cayos Cochinos. Según consta en el expediente, se han desarrollado esos eventos desde 2006 a cargo de empresas italianas, españolas, colombianas y rusas.
En el Plan de Manejo de 2014 se indica que “[e]stos eventos tienen una duración promedio de 2 meses y medio. En los inicios de la implementación de esta actividad se generaron conflictos con las Comunidades y usuarios del turismo [porque…] durante la época de filmación […] se exige la no presencia de los pobladores en las cercanías” 49. 62.
Además, de acuerdo con lo señalado en el Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos de 2014, “esta actividad ha generado inconformidad entre los habitantes de las Comunidades ubicadas tanto dentro como en la zona de influencia del área, dado que cuando ocurre la filmación no les permite acercarse a la zona, lo cual les impide realizar sus faenas de pesca principalmente la captura del fry o carnada” 50.
En ese sentido, de conformidad con la información obrante en el expediente, la realización periódica de estos programas televisivos provocó la suspensión de actividades de pesca artesanal y limitó la movilidad de las comunidades garífunas en su propio hábitat marino, afectando la obtención de alimentos y el acceso a recursos esenciales 51. 63.
Por otra parte, los representantes señalaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que dichos espectáculos se llevaron a cabo en áreas que habían sido declaradas zonas de exclusión total, a las cuales los miembros del Pueblo Garífuna no podían acceder, ni siquiera para realizar actividades de pesca 52. E. Proyecto de exploración de Hidrocarburos en la Mosquitia 64.
El 17 de abril de 2013 el Estado de Honduras y la empresa BG Group, representada en el país por su filial BG International Limited, suscribieron un Contrato de Operación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Tal contrato, aprobado posteriormente mediante el Decreto No. 90 de julio de 2013, abarcaba un área aproximada de 35,000 km² en la zona marítima del Caribe, dentro de la base sedimentaria de La Mosquitia 53.
El punto más próximo de la zona de exploración se halla a una distancia aproximada de 200 kilómetros del archipiélago de Cayos Cochinos, en 48 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 145 y 146). 49 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 218). 50 Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 145). 51 Cfr. Declaración de la presunta víctima Ana Mabel Ávila Robledo durante la audiencia pública del presente caso. 52 Cfr. Declaración de la presunta víctima Ana Mabel Ávila Robledo durante la audiencia pública del presente caso.
Asimismo, véase declaración de Declaración por affidavit de Jaime Alfredo Arzú. La base sedimentaria de La Mosquitia (o también “La Moskitia”) designa la formación geológica submarina donde se concentran los depósitos de sedimentos susceptibles de contener petróleo o gas natural. Cfr. Contrato de Operación para la Exploración y subsiguiente explotación de hidrocarburos en Zona Marítima de la República de Honduras entre el Estado de Honduras y BG International Limited, 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 3391 a 3482). 53 19 tanto que el más distante se ubica a unos 500 kilómetros 54.
El acuerdo contemplaba una etapa inicial de exploración de cuatro años, prorrogable hasta por dos años más, con la posibilidad de una extensión adicional hasta 2021. La operación se estructuró con la participación de BG International Limited (45%) y de la empresa Caribex (55%) 55. 65. Según información aportada por el Estado, entre los meses de junio y agosto de 2013 se habría llevado a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada con comunidades pertenecientes al Pueblo Indígena Tawahka y, en noviembre de ese mismo año, se emitió un informe final relativo a las asambleas de consulta previa, libre e informada con otros pueblos indígenas, en particular con el Pueblo Miskitu, en relación con el proyecto de exploración petrolera en las costas de La Mosquitia.
Estos pueblos indígenas habitan en territorios costeros cercanos a la mencionada zona de exploración de hidrocarburos, en la región de La Mosquitia, departamento de Gracias a Dios, Honduras. El 14 de octubre de 2013, la apoderada legal de BG Group International Limited, Sucursal Honduras, solicitó la licencia ambiental para la fase I del proyecto de exploración de hidrocarburos, la cual fue otorgada mediante resolución No. 1538-2013 del 26 de diciembre de 2013, limitada a dicha fase exploratoria 56. 66.
El 6 de junio de 2015 se otorgó la licencia ambiental No. 078-2014, con vigencia de cinco años, a favor del proyecto de exploración de hidrocarburos. Posteriormente, el 8 de marzo de 2017, se autorizó la cesión de dicha licencia y del contrato de operación a las sociedades Azipetrol Honduras S.A. (85%, como operador) y Caribx (UK) Limited (15%, como no operador).
El 11 de enero de 2019 se solicitó la renovación de la licencia ambiental, la cual fue concedida mediante resolución No. 373-2020 del 11 de marzo de 2020. Finalmente, el 30 de noviembre de 2020 se emitió una nueva licencia ambiental No. 092-2020 con vigencia de cinco años 57. 67. En la actualidad, no se ha presentado ninguna solicitud de licenciamiento ambiental para el desarrollo de una segunda fase de exploración. El Decreto Ejecutivo PCM 032024 dispone que dicha etapa “obligatoriamente deberá incluir una consulta y consentimiento previo de todos los pueblos originarios que puedan verse afectados de manera significativa con dichas actividades” 58.
F. Sobre las denuncias por hechos de amenazas, hostigamientos y agresiones en contra de miembros de la Comunidad 68. Como fuera indicado en el Capítulo IV, la Comisión se refirió de forma genérica a denuncias sobre alegados hechos de hostigamientos y agresiones contra los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos por parte de los agentes militares y particulares (supra párrs. 21).
Por su parte, el Estado presentó información relacionada con distintas denuncias presentadas y el estado procesal en que actualmente se encuentran (supra párr. 23). 54 Cfr. Distancia calculada con base en un Mapa presentado por el Estado durante la audiencia pública (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual, “Mapa de los Cayos”). 55 Cfr. Informe del Comité Asesor Caso Exploración de Hidrocarburos Fase 1, 20 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 3191 a 3201).
Cfr. Oficio SG-73-2024 emitido por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, 12 de junio de 2024 (expediente de prueba, folios 3158). 56 Cfr. Oficio SG-73-2024, 12 de junio de 2024 emitido por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (expediente de prueba, folios 3158 y 3159). 57 Cfr. Oficio SG-73-2024, 12 de junio de 2024 emitido por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (expediente de prueba, folios 3159). 58 20 69.
Una de las denuncias fue presentada el 7 de noviembre de 2007, se refiere a tres personas que buceaban cerca del Cayo Culebra que habrían sido interceptadas por la fuerza pública. Tras negarse a subir a la patrulla, se denunció que el Sargento O. disparó al agua y luego al motor de la canoa de Raymundo Santos Córdova, causándole presuntamente una herida en la pierna y daños a la embarcación. Los ocupantes habrían sido detenidos y su equipo decomisado, pero liberados al no hallarse delito.
Según el Estado, existe una orden de captura vigente contra el Sargento O 59. 70. Además, se denunció que el 17 de octubre de 2008 miembros de la Fuerza Naval destinados en Cayos Cochinos habrían detenido a Joel Enrique García Álvarez y Mainor López, confiscado su cayuco y luego abandonado a ambos en alta mar. Según García, uno de los agentes navales habría intentado atentar contra su vida al supuestamente retroceder la lancha con el motor encendido.
Ambos habrían sido rescatados por un tercero. El caso permanece abierto, sin avances sustanciales en la investigación 60. 71. El 21 de abril de 2021 la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH) presentó una denuncia ante la Fiscalía Especial de Protección de Etnias y Patrimonio Cultural por el delito de amenazas en perjuicio de Ana Mabel Ávila Robledo, reconocida lideresa de la Comunidad Garífuna de Nueva Armenia.
Según la denuncia, el 16 de marzo de 2021, en el Centro de Educación Básica Visitación Padilla, el señor B. se habría acercado al negocio de la señora Ávila Robledo y le habría manifestado: “si te seguís metiendo con los narcotraficantes te vamos a asesinar”. Minutos después, un allegado suyo habría sido interceptado por desconocidos que le advirtieron que dejaran de frecuentar a la señora Ávila Robledo si no querían morir 61. 72.
Asimismo, el 11 de octubre de 2021 se presentó una denuncia contra el coordinador y el presidente de la Fundación Cayos Cochinos, por el delito de amenazas en perjuicio de Ana Mabel Ávila Robledo y Eduardo García. De acuerdo con la denuncia, personas armadas al servicio de los referidos habrían patrullado de noche en la Comunidad de Nueva Armenia, profiriendo amenazas de muerte contra ambos.
En una ocasión, personas fuertemente armadas habrían interceptado a Eduardo García en La Ceiba y le habrían exigido, bajo amenaza de muerte, que se retirara y dejara de involucrarse en asuntos relacionados con los Cayos Cochinos. Ese mismo día se solicitó a la Dirección General del Sistema de Protección, dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos, la adopción de medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de las familias de las víctimas.
La denuncia se encuentra en investigación por la Dirección Policial de Investigaciones (DPI) 62. 73. El 24 de noviembre de 2022, Eduardo Onassis García Arzú, líder comunitario de Nueva Armenia, presentó una denuncia ante la Fiscalía Regional de La Ceiba por los delitos de desplazamiento forzado, daños y coacción. Según el relato de los hechos, alrededor de la 1:00 a.m., varios sujetos descendieron de una lancha y dañaron las celosías de su vivienda; al regresar al lugar tras pedir auxilio, el denunciante constató 59 Cfr. Expediente Judicial No. 0101-2008-03212 ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida.
(expediente de prueba, folio 3571). 60 Cfr. Denuncia N.º 0801-2008-44418 ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida, 17 de octubre de 2008. Juzgado competente: (expediente de prueba, folio 3571 y 3572). Cfr. Denuncia No. 1619022231-2021 ante la Fiscalía Especial de Protección de Etnias y Patrimonio Cultural el 21 de abril de 2021 por la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH), y Requerimiento bajo el registro judicial No. 0101-2024-64-1, Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida (expediente de prueba, folios 3577 y 3578). 61 62 Cfr. Denuncia No. 1622145404-2021 ante la Dirección General del Sistema de Protección de la Secretaría de Derechos Humanos, 11 de octubre de 2021 (expediente de prueba, folio 3574). 21 los daños materiales, tratándose del segundo incidente similar.
La denuncia se encuentra en investigación en la Dirección Policial de Investigaciones (DPI), sin que hasta la fecha se haya identificado a los responsables 63. 74. Finalmente, el 29 de febrero de 2024 se presentó Requerimiento Fiscal ante el Juzgado de Letras Penal de La Ceiba. Según la denunciante, el 16 de marzo de 2021, en Nueva Armenia habría sido víctima de amenazas de muerte por supuestas vinculaciones con narcotraficantes.
Posteriormente, un conocido suyo habría también sido amenazado. Según indicó el Estado, se admitió el Requerimiento Fiscal y se libró orden de captura que está en proceso de ejecución 64. VII. FONDO 75. En el presente caso, la Corte debe examinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de diversos derechos convencionales vinculados con la falta de protección de los territorios y recursos ancestrales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. A continuación, se analizan los alegatos de conformidad con el siguiente orden: a) el derecho a la consulta previa, el derecho de acceso a la información, los derechos políticos, el derecho a la propiedad colectiva, y el derecho a la identidad cultural; b) el derecho a la integridad, a la participación en la vida cultural y la alimentación de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, y c) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
VII.1 El DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, LOS DERECHOS POLÍTICOS, EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA, Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL A. Alegatos de las partes y de la Comisión 76. La Comisión alegó que el Estado de Honduras vulneró los artículos 21.1, 13.1 y 23.1 de la Convención Americana como consecuencia de la declaración del archipiélago de Cayos Cochinos, primero, como área natural protegida y, posteriormente, como Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos. En particular, se refirió a la falta de consulta previa, libre e informada respecto de actuaciones del Estado relacionadas con la creación del área protegida, su conversión en Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, las restricciones a la pesca, la adopción de los planes de manejo del área protegida, y los efectos de las actividades empresariales derivadas de los planes de manejo sobre los derechos culturales de la Comunidad.
Indicó, además, que los patronatos de Chachahuate, Bolaños y East End fueron excluidos de la administración del territorio, el cual quedó bajo el control de entidades públicas y privadas ajenas a la Comunidad. 77. La Comisión también observó que se habrían producido una serie de restricciones que han impedido a la Comunidad ejercer plenamente su propiedad y disfrutar de sus Cfr. Denuncia No. 1668534387 ante la Fiscalía Regional de La Ceiba, en investigación en la Dirección Policial de Investigaciones (DPI) bajo el expediente No. 3325-2022 (expediente de prueba, folio 3575). 63 Cfr. Denuncia No. 1619022231-2021 ante el Juzgado de Letras Penal de La Ceiba, 29 de febrero de 2024 (expediente de prueba, folio 3577). 64 22 territorios, tales como limitaciones de acceso, a la pesca artesanal, a la permanencia en determinadas zonas.
Además, se refirió a la presencia de terceros y productoras de televisión en Cayos Cochinos. Destacó que las restricciones a la pesca tradicional y la introducción de actividades económicas externas en su territorio ancestral habrían menoscabado gravemente sus formas de vida. Finalmente, se refirió al riesgo que entraña la futura exploración y eventual explotación de hidrocarburos en la plataforma marítima de la Mosquitia, promovida también sin consulta previa, libre e informada a la Comunidad.
Por lo expuesto, la Comisión consideró que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 21.1, 13.1, y 23.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros. 78. Los representantes se refirieron a la ausencia de procesos de consulta previa, libre e informada respecto de: a) la aprobación de la Ley de Pesca de 2015; b) la imposición de restricciones a la pesca artesanal, incluida su sustitución parcial por la pesca con cordel y la prohibición de extracción de crustáceos; c) las actividades empresariales desarrolladas dentro del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, tales como programas de televisión y turismo intensivo, que —según alegan— han alterado el equilibrio ecológico y cultural del territorio, y d) la exploración y eventual explotación de hidrocarburos en la plataforma marítima de la Mosquitia, un proyecto en curso que impactaría directamente el entorno del archipiélago y que también se habría impulsado sin consulta previa. 79.
El Estado no controvirtió directamente las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, y no proporcionó una respuesta específica ni sustantiva a los alegatos de la Comisión sobre la vulneración del derecho a la propiedad colectiva ni respecto de la falta de consulta previa, libre e informada en relación con la declaración del archipiélago de Cayos Cochinos como área natural protegida y, posteriormente, como Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos. Se limitó a señalar de manera genérica que “se encuentra adoptando las acciones necesarias a fin de garantizar que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos haga pleno uso de sus territorios ancestrales, influyendo lo menos posible en su forma de vida y cosmovisión”.
Sostuvo que “a través del Instituto de Conservación Forestal […], se ha comprometido a trabajar de manera conjunta con la Comunidad Cayos Cochinos y las demás autoridades competentes para garantizar el uso y goce pleno de su territorio ancestral. Esto incluye la protección de sus recursos naturales y culturales, el fomento de su desarrollo socioeconómico y la promoción de su participación en la toma de decisiones que afecten su territorio”. 80.
Indicó asimismo que “se ha puesto un alto a las actuaciones que se realizan dentro del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, mediante la creación de un plan de manejo actualizado que será aprobado hasta que se logre el consenso y el aval de las Comunidades Garífunas, a fin de que el mismo sea compatible con las prácticas tradicionales y el modo de vida de la Comunidad”.
Para lo anterior, el Estado destacó que se encuentra buscando “los mecanismos idóneos que garanticen la plena participación de las Comunidades Garífunas que se encuentran asentadas en el archipiélago”. 81. Por último, señaló que en 2022 el Instituto de Conservación Forestal elaboró el Marco de Gestión Ambiental y Social para 17 áreas protegidas marino-costeras, entre ellas el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos. Mencionó que dicho marco, desarrollado conforme a los estándares ambientales y sociales del Banco Mundial, serviría tanto para la implementación del proyecto de fortalecimiento de áreas protegidas de Honduras como para diversas intervenciones estatales en la gestión del área.
Sostuvo que este instrumento incluye, además, un plan de participación de pueblos indígenas, 23 un plan de participación de las partes interesadas, un mecanismo de sugerencias y reclamos, así como un plan de acción destinado a mitigar los riesgos sociales y ambientales identificados. B. Consideraciones de la Corte 82. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que el Estado sería responsable por la vulneración de los derechos a la propiedad colectiva, a la consulta previa, libre e informada, al acceso a la información pública y a la participación política en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, a partir de la declaración y gestión del área protegida Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos sin consulta previa, libre e informada, así como por las restricciones al uso y goce del territorio y a la pesca tradicional.
Además, esas violaciones también se habrían producido por las afectaciones derivadas de actividades turísticas intensivas y de la filmación de programas de “reality show” dentro del área protegida, que —según se afirma— habrían impuesto cierres o limitaciones sobre zonas de uso ancestral, restringido el tránsito y la pesca artesanal, y contribuido a la degradación ambiental y al menoscabo de prácticas culturales.
En atención a lo anterior, en este acápite la Corte abordará los siguientes puntos: B.1) consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad colectiva de las Comunidades indígenas y tribales; B.2) el territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos; B.3) el derecho a la consulta previa, libre e informada; B.4) las alegadas afectaciones al uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, y B.5) conclusión. B.1.
Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad colectiva de las Comunidades indígenas y tribales 83. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus territorios, así como con los recursos naturales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.
Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su Comunidad 65. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre los territorios ancestrales no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen protección del artículo 21 de la Convención Americana.
Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos 66. 84. El Tribunal ha tenido en cuenta que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con el territorio ancestral debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida 65 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 122. 66 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 122. 24 espiritual, su integridad y su sistema económico. Para esas Comunidades la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 67.
La cultura de los miembros de los pueblos indígenas y tribales corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios ancestrales y recursos naturales, no sólo por constituir tales elementos su medio principal de subsistencia, sino también por ser un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 68.
En ese sentido la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los “pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar colectivo” 69.
Además, “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las generaciones venideras” 70. 85. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Por otra parte, la conexión entre el territorio y el ecosistema que tradicionalmente habitan los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, merece protección bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar desarrollando su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados 71.
Sobre ese punto, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas indica que los “pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger el medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos” 72. Además, en su artículo XXXI establece que “los Estados deben garantizar el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente Declaración” 73.
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 86, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 67 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 174; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 68 69 OEA, AG/Res. 2888 (XLVI-O/16). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo XIX. 1. 70 OEA, AG/Res. 2888 (XLVI-O/16). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo XXV. 1. 71 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 124. OEA, AG/Res. 2888 (XLVI-O/16). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo XIX. 2. 72 73 OEA, AG/Res. 2888 (XLVI-O/16). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo XXXI. 25 86. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de los Estados Americanos, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena y tribal 74.
Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, el Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b del mismo instrumento y como lo ha hecho anteriormente 75, la referida interrelación especial del territorio ancestral para los pueblos indígenas y tribales, así como las alegadas gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo el derecho colectivo a la propiedad 76. 87.
Con respecto a las obligaciones que surgen de las disposiciones de derecho interno hondureño, el Tribunal constata que la Constitución de 1982, actualmente vigente, señala en su artículo 346 que “[e]s deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las Comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas” 77.
La Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola de 1992 dispuso en su artículo 65 la reforma del artículo 92 de la Ley de Reforma Agraria para que incluyera inter alia lo siguiente “[l]as Comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años indicado en el Artículo 15 reformado de esta Ley, recibirán los títulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendidos por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artículo 15 referido” y la Ley de Reforma Agraria efectivamente se reformó en tal sentido 78. 88.
Por otra parte, la Ley de Propiedad, aprobada por Decreto N° 82-2004 del 28 de mayo de 2004, establece en su artículo 93 que “[e]l Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe”.
Por otra parte, el artículo 94 de la misma ley indica que “los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las Comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad 74 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 127 y 128, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 75 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 76 77 Constitución Política de la República de Honduras, artículo 346. Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, Congreso Nacional, Decreto No. 31-92, de 5 de marzo de 1992, La Gaceta No. 26713 de 6 de abril de 1992, artículo 65;
Ley de Reforma Agraria, El Jefe de Estado en Consejo de Ministros, Decreto-Ley No. 170, de 30 de diciembre de 1974, La Gaceta No. 21482 de 8 de enero de 1975, artículo 92. 78 26 comunal” 79. 89. Del mismo modo, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las Comunidades indígenas y tribales.
Asimismo, el Tribunal ha señalado que los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales deben hacerse efectivos mediante la adopción de medidas legislativas y administrativas idóneas que establezcan un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica 80. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena y tribal debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de los territorios o recursos indígenas y tribales carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad 81.
En relación con lo anterior, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA indica en su artículo XXV.5 que los “pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes.
Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva demarcación o titulación” 82. 90. Por otra parte, la Corte recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas y tribales, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los pueblos indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que, por causas ajenas a su voluntad, han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; y 5) cuando los miembros de los pueblos indígenas y tribales han perdido involuntariamente la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, los primeros tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad 83. 91.
En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un 79 94. Ley de Propiedad, Congreso Nacional, Decreto No. 82-2004, de 28 de mayo de 2004, artículos 93 y Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 153 y 164 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126. 80 81 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143;
Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126. OEA, AG/Res. 2888 (XLVI-O/16). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo XXV.5. 82 83 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 127. 27 derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena o tribal puede crear un clima de incertidumbre permanente.
Esto puede traducirse en falta de certeza sobre la extensión geográfica de su derecho de propiedad colectiva y, consecuentemente, de hasta dónde pueden usar y gozar libremente de sus bienes 84. 92. Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras” 85.
Este Tribunal ha señalado que las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos colectivos, que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva” 86. De ese modo, los Estados deben adaptar su derecho interno a fin de reconocer la personalidad jurídica a los pueblos indígenas de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización 87.
Sobre el particular, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo VI que los “pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos”. 93.
Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, éste no es absoluto y cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones a su ejercicio, deben hacerlo conforme a pautas, establecidas por ley, y que sean necesarias, proporcionales y tener por fin un objetivo legítimo en una sociedad democrática 88. Además, tratándose del derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas, también debe entenderse que una limitación o restricción al derecho a la propiedad no implique una denegación de su subsistencia como pueblo.
Por lo tanto, adicionalmente a los criterios mencionados, el Estado debe asegurarse que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación 89. 94. Asimismo, los Estados, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, deben adaptar su derecho interno para que estos mecanismos, en cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención, existan y sean adecuados 90 y efectivos: deben suponer una Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, supra, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 128. 84 85 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129. 86 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 172, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129. 87 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 130. 88 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 130. 89 En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Es decir, ‘[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier 90 28 posibilidad real para que las Comunidades puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa 91. Además, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a no ser sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo 92. 95.
En el presente caso, no existe controversia entre las partes ni con la Comisión respecto de que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos es titular de derechos de propiedad colectiva sobre su territorio, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana y por el Convenio 169 de la OIT. B.2. El territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos 96.
A diferencia de otros casos examinados por este Tribunal relativos a Comunidades garífunas asentadas en zonas costeras o en zonas cercanas al mar que dicen más en relación con reivindicaciones de territorios ancestrales 93, las presuntas violaciones alegadas en el presente asunto se refieren principalmente a restricciones impuestas sobre el acceso a los recursos marinos que fueron tradicionalmente utilizados por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos para su subsistencia física y cultural.
Ello comprende las alegadas limitaciones al uso y aprovechamiento de las áreas marítimas adyacentes, fundamentales para el desarrollo de sus actividades de pesca artesanal y para la preservación de su modo de vida tradicional. Según lo señalado por los representantes, estas restricciones se habrían traducido en la imposibilidad de pescar en determinadas zonas durante la realización de programas televisivos en los Cayos Cochinos, así como en la prohibición de utilizar técnicas tradicionales como la pesca con anzuelo, pese a tratarse de espacios que la Comunidad considera parte de su hábitat funcional y espiritual.
En consecuencia, la determinación del alcance del derecho a la propiedad colectiva relacionado con el territorio de la Comunidad debe considerar de manera específica la dimensión marítima del hábitat funcional de la Comunidad, en tanto elemento indispensable para garantizar la continuidad de su organización social, económica y cultural. 97.
En el presente caso, no existe controversia entre las partes y la Comisión en torno al hecho de que la protección ofrecida respecto del derecho a la propiedad colectiva por el artículo 21 de la Convención y el Convenio 169 de la OIT, es la misma naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías’” (Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 206.
Allí se cita: Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 51; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 192, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153). 91 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 116, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023.
Serie C No. 496, párr. 98. 92 A efectos de evaluar lo referido, debe considerarse que el control efectivo del territorio, sin interferencias, en determinadas circunstancias, puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como la dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en él, su perfil o características, entre otros (cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 85.
En ese sentido, Caso Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 204). 93 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras. 29 independientemente de la calificación de los titulares de dicho derecho como un pueblo o una Comunidad indígena o tribal 94. 98.
Conforme a lo anterior, además de las consideraciones generales formuladas por este Tribunal respecto del territorio de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, resulta pertinente recordar que diversos instrumentos internacionales precisan el alcance de la noción de territorio y su estrecha vinculación con el hábitat que garantiza su subsistencia física, cultural y económica. 99.
En particular, como fuera mencionado en el caso Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz 95, el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 14.1, establece que “1. [d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia” 96. 100.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas afirma en su artículo 25 que los pueblos indígenas “tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado”.
Además, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce en su artículo XXV el derecho a las tierras, territorios y recursos que éstos tradicionalmente poseen, ocupan o utilizan, subrayando que esos derechos están estrechamente ligados a su supervivencia cultural, integridad y formas de vida 97. 101. Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha tratado en algunos casos la relación de los pueblos indígenas o tribales con los recursos pesqueros y su uso de recursos hídricos como, por ejemplo, en los casos Apirana Mahuika y otros c. Nueva Zelandia (Comunicación No. 547/1993) y Angela Poma Poma c. Perú (Comunicación No. 1457/2006).
En los casos mencionados, el Comité ha reconocido que el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) protege el desarrollo de actividades económicas y sociales tradicionales en forma mancomunada como parte del derecho a tener su propia vida cultural, es decir, como expresiones culturales que una comunidad o pueblo indígena podría tener 98. 102.
De estas disposiciones se desprende que la protección internacional de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales se extiende al conjunto del hábitat funcional del que depende su existencia colectiva, incluyendo no solo los espacios terrestres, sino también los recursos naturales, ecosistemas y áreas marinas con los cuales mantienen vínculos tradicionales de uso y aprovechamiento.
Tal comprensión integral del territorio responde al principio de interdependencia entre los derechos Lo anterior fue señalado por la Corte en dos casos relativos a Comunidades Garífunas contra Honduras. Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 91, y Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 57. 94 95 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 135 y 136. 96 Convenio 169 de la OIT, artículos 13.2 y 14.1.
Cfr. OEA, AG/Res. 2888 (XLVI-O/16). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo XXV.1, 2 y 3. 97 98 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 547/1993 (Apirana Mahuika y otros c. Nueva Zelandia), UN Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, de 16 de noviembre de 2000, párr. 9.3, y Comunicación No. 1457/2006 (Angela Poma Poma c. Perú), UN Doc.
CCPR/C/95/D/1457/2006, de 24 de abril de 2009, párr. 7.3. 30 humanos y a la obligación de los Estados de garantizar condiciones que permitan a dichos pueblos preservar su modo de vida, su identidad cultural y su desarrollo sostenible conforme a sus propias costumbres y cosmovisión (supra párrs. 84 y 85). 103. En concordancia con lo anterior, las disposiciones normativas internas de Honduras retoman dichos conceptos en el Reglamento de la Ley de Propiedad.
En particular, el artículo 258 de ese Reglamento establece que se “entenderá por propiedad comunal aquel vínculo jurídico facultativo del uso, goce, disfrute y administración constituido sobre bienes corpóreos o incorpóreos sobre los cuales la Comunidad étnica ha ejercido sus derechos originarios y ha desarrollado tradicional y ancestralmente su vida, tanto social, cultural, espiritual y económicamente, cuya propiedad pertenece a la comuna en su integridad, es decir a todos y cada uno de sus miembros, así como su aprovechamiento de carácter común a todos ellos, en la que se comprende su hábitat funcional que incluye los espacios terrestres, asentamientos humanos permanentes, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección y demás recursos naturales en la armónica convivencia que las propias Comunidades han afianzado de manera ancestral o tradicional y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida” 99. 104.
De conformidad con ello, esta Corte considera como lo ha hecho en otro caso, que los Estados deben garantizar a las Comunidades indígenas y tribales el uso, goce y utilización en igualdad de condiciones y sin discriminación a las playas y mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han utilizado, de conformidad con sus usos y costumbres 100.
Además, en el Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, el Tribunal indicó que el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes, y que los pueblos indígenas pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales pueden conllevar prácticas de sustentabilidad y podrían ser relevantes para la eficacia de las estrategias de conservación 101. 105.
En ese sentido, la Corte ha señalado que junto al conocimiento científico coexisten otras formas de conocimiento, como los saberes locales, tradicionales e indígenas, los cuales comprenden concepciones, habilidades, innovaciones, prácticas y filosofías desarrolladas a lo largo de generaciones en interacción con el entorno natural. Dichos saberes constituyen parte del patrimonio intelectual colectivo de los pueblos y forman parte integral de sus sistemas culturales, sirviendo de base para la toma de decisiones en aspectos esenciales de su vida, desde las actividades cotidianas hasta la gestión sostenible de los recursos y la protección del medio ambiente 102. 106.
En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda la necesidad que existe de compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce de los 99 Cfr. Reglamento de la Ley de Propiedad de 11 de enero de 2010 (Resolución C.D.-IP No. 003-2010), incorporado al acervo probatorio en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras en el párrafo 210 y en la nota al pie de página 233. 100 137. 101 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr.
Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 133. Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 476. 102 31 territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, esta Corte ha estimado que un área protegida consiste no solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y, por lo tanto, incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo 103. 107.
De esta forma, el Tribunal ha señalado que, en principio, existe una compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, y ha destacado que los pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de manera relevante en dicha conservación. En ese sentido, los criterios de: a) participación efectiva; b) acceso y uso de sus territorios tradicionales, y c) recepción de beneficios derivados de la conservación —todos ellos supeditados a su compatibilidad con la protección y el uso sostenible— constituyen elementos fundamentales para alcanzar dicha compatibilidad, cuya evaluación corresponde al Estado 104. 108.
Con respecto al territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, la Corte observa que este está constituido por los cuatro cayos que posee dentro del archipiélago —Timón, Bolaños, Chachahuate y el sector denominado East End en Cayo Mayor—, reconocidos como parte de su espacio ancestral. A ello se agrega un hábitat funcional que trasciende los límites físicos de dichos cayos y que resulta indispensable para garantizar la continuidad de la vida comunitaria.
Este hábitat comprende las áreas marinas adyacentes y los recursos naturales asociados, que históricamente han sido utilizados para la pesca artesanal, la recolección de especies y la obtención de materiales de construcción y de uso ritual. Así fue corroborado por los testimonios rendidos tanto en audiencia pública como por medio de affidávit, entre ellos el de la señora Ana Mabel Ávila Robledo, quien identificó en mapas oficiales las áreas que integran dicho territorio y explicó la importancia de los recursos allí existentes para la cosmovisión y la subsistencia de la Comunidad 105. 109.
Sobre este último punto, el Plan de Manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos de 2014 señala que el grupo predominante en las Comunidades costeras más próximas al archipiélago son los garífunas. Dicho plan resalta que la cultura garífuna “es una cultura de mar”, en la que los hombres se dedican principalmente a la pesca, siendo la pesca artesanal y de subsistencia la actividad económica más relevante.
Asimismo, en ese documento se subraya que el modo de vida y las costumbres de las Comunidades locales, y en particular de los garífunas, se encuentran estrechamente asociados al uso y aprovechamiento de los recursos naturales del área 106. En el mismo sentido, durante la audiencia pública del presente caso, el señor Silvinio Córdoba García declaró que: “el mar es un otro patrimonio de nuestra vida” 107. 110.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal considera que el reconocimiento del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos comprende los cayos en los cuales habita —Timón, Bolaños, Chachahuate y el sector denominado East End en Cayo Mayor—, sin que ello agote las obligaciones estatales en la materia. El Estado debe, además, garantizar el uso y goce del hábitat funcional asociado a dicho territorio, que incluye las zonas marinas del Archipiélago de Cayos Cochinos tradicionalmente utilizadas 103 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 145. 104 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 146. 105 Cfr. Declaración de Ana Mabel Ávila Robledo durante la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folios 88, 90 y 129). 106 107 Declaración de Silvinio Córdoba García durante la audiencia pública del presente caso. 32 por la Comunidad para la pesca artesanal, la recolección de especies y otras actividades de subsistencia. La protección de ese entorno resulta indispensable para asegurar la continuidad de la vida comunitaria y el ejercicio efectivo de sus derechos colectivos.
Dentro de dicho hábitat funcional resulta esencial garantizar el acceso a los recursos que la Comunidad ha utilizado tradicionalmente para su alimentación, subsistencia económica y supervivencia cultural, en tanto constituyen la base material y simbólica de su cosmovisión y de la transmisión de sus prácticas ancestrales. Esta concepción encuentra respaldo en lo dispuesto en los artículos 13.2 y 14.1 del Convenio 169 de la OIT, en los artículos 25 y 26.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el artículo XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (supra párrs. 99 y 100).
En ese sentido, el artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce expresamente el derecho de los pueblos indígenas a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos. En consecuencia, las autoridades estatales están obligadas a garantizar el acceso y uso tradicional de dichos recursos, así como su preservación, como condición indispensable para la continuidad de la vida comunitaria.
B.3. El derecho a la consulta previa, libre e informada 1) Generalidades sobre el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas y tribales 111. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar de las decisiones que afecten sus derechos. Una de las manifestaciones de esa participación es el derecho de consulta previa, libre e informada.
Este derecho tiene estrecha relación con el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, que tiene manifestaciones específicas respecto a la vinculación especial entre los pueblos indígenas y tribales con el territorio y la trascendencia del respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural 108. En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que, en virtud del derecho a la libre determinación, los pueblos indígenas determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural 109.
Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 110. Lo anterior conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de los pueblos indígenas y tribales en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad colectiva, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 111. 112.
En este sentido, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Honduras el 28 de marzo de 1995, reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el 108 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 109 Cfr. Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo III “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. 110 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 111 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 158 y 160, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 33 control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 112.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” 113. 113.
Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
Además, el artículo 15.2 del tratado establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades” 114. 114. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha reiterado que las consultas deben ser “formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe”.
Destacó que “debe producirse un verdadero diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo” 115. Señaló, además, que “corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional, y que las autoridades públicas deben realizarla, sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias; a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales; y con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas”.
Del mismo modo, destacó que “la consulta debe ser percibida como un instrumento esencial para promover el diálogo social significativo y 112 quinto. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, Considerando 113 Sobre ese punto, véase Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, FRE 6231/2014/CS2, Comunidad Toba Nam Qom c/ Estado Nacional y otros s/ amparo, Sentencia de 4 de noviembre de 2025.
Véase asimismo, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 181; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 157; Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas y Gastos, párr. 129 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.
“Interpretación de la Sentencia” de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párrs. 25 a 27; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 156, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, nota 191. 114 115 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Observación General, publicación 2019, 31 de julio de 2019, p. 3, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 170. 34 efectivo, la comprensión mutua así como la seguridad jurídica” 116. 115.
La Corte ha señalado que el derecho a la consulta previa libre e informada de los pueblos indígenas y tribales se deriva de los artículos 23, 21, 26, y 13 de la Convención Americana 117. En este sentido, la Corte ha indicado que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar de las decisiones que afecten sus derechos. Los “derechos políticos” de participación, reconocidos en el artículo 23 de la Convención, comprenden el derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, por lo que deben ser consultados de forma adecuada a través de sus propias instituciones representativas y procedimientos 118.
El ejercicio de este derecho, a su vez, resulta necesario a fin de que los pueblos indígenas y tribales puedan participar en lo que atañe al proceso de desarrollo, reconocido por el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT 119, que se ejerce en el marco del derecho a la libre determinación. Asimismo, el derecho a la consulta resulta de la estrecha relación de los pueblos indígenas y tribales con su territorio y el respeto de su derecho a la propiedad colectiva, previsto en el artículo 21 de la Convención 120. 116.
El derecho a la consulta también se desprende del derecho a participar en la vida cultural. La Corte ha señalado que “[el] derecho a participar en la vida cultural […] incluye el derecho a la identidad cultural” 121 y ha analizado este derecho en virtud del artículo 26 de la Convención. De esta forma, ha establecido que el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios resulta fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural 122.
El Tribunal también ha indicado que la garantía del derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, en conjunto con la garantía de otros derechos (a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a la participación), “implica la obligación de los Estados de reconocer la participación a estas poblaciones [y] su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización” 123.
Visto que la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con su territorio, ésta debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico, y reconocer que el derecho a la identidad cultural, contenido en el artículo 26 de la Convención, también implica la obligación de consulta previa, libre e 116 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT.
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Observación General, publicación 2019, 31 de julio de 2019, p. 4, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 170. 117 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 283, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 171.
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párrs, 202, 203 y 230, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 171. 118 119 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 233, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 171. 120 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 133;
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 173 y 174, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 171. 121 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 172.
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 172. 122 123 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 172. 35 informada 124. 117.
Las consultas a pueblos indígenas y tribales deben respetar el derecho de acceso a la información. El artículo 13 de la Convención Americana “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención” 125. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública 126.
En materia ambiental, la Corte ha indicado que el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental y, en particular, información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, constituyen asuntos de interés público 127. 118. Además, como lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que las personas interesadas puedan tener acceso a conocerla y valorarla 128.
Esta “obligación de transparencia activa” impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la que debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población 129.
Por ello, la obligación de transparencia activa resulta de primordial importancia en relación con actividades que puedan tener un impacto sustantivo sobre pueblos indígenas y tribales, lo cual es evidente en el caso de proyectos de gran envergadura que incidan sobre sus territorios o recursos naturales 130. 119. Conforme al artículo 13 de la Convención, el acceso a información en el idioma propio es un elemento que, según el caso, puede resultar imprescindible para posibilitar un proceso de participación adecuado, que se realice de conformidad con las costumbres y modos de organización de los pueblos concernidos en respeto a sus culturas y cosmovisión 131.
Aunado a lo anterior, el acceso a la información en el idioma propio de 124 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 172. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 125 126 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 127 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 214; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 237, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 128 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 129 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 294, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 130 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 176. 131 Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 253, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 36 un pueblo indígena resulta esencial para la participación activa e informada en el proceso de consulta previa 132. 120. Por último, corresponde reiterar que este Tribunal ha señalado que, para garantizar el derecho de los pueblos indígenas, originarios y tribales a la consulta previa, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para suministrar, bajo un estándar de máxima divulgación, información actualizada, clara y accesible 133, suficiente 134 y oportuna 135 sobre los posibles impactos ambientales, climáticos, sociales y culturales de cualquier ley, política, reglamento, proyecto, iniciativa pública y medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, incluyendo aquellos relacionados con el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, los cuales constituyen asuntos de interés público 136. 121.
La obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales se relaciona directamente con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a los pueblos indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente 137, de conformidad con los estándares internacionales en la materia que son pautas mínimas que pueden fortalecerse por los sistemas jurídicos internos. A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias para la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y la participación a través de sus instituciones representativas 138. 122.
El Estado, entonces, debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar a los derechos territoriales de un pueblo indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. La consulta debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los 132 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 171, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 175. 133 La obligación de suministrar información de forma “clara y accesible” supone que esta debe ser compartida usando un lenguaje claro, comprensible, y en el idioma o dialecto del pueblo o los pueblos indígenas o afrodescendientes tribales potencialmente afectados.
Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 610. 134 La obligación de brindar información “suficiente” supone que esta debe ser apropiada y completa para la formación de un criterio en torno al proyecto propuesto. Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 610 135 La obligación de brindar información “oportuna” supone que esta debe ser presentada de forma efectiva y con suficiente antelación a cualquier autorización o inicio de los procesos de negociación, y tomando en cuenta el proceso de consulta y los plazos requeridos para la adopción de decisiones de los respectivos pueblos indígenas o afrodescendientes tribales.
Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 610. 136 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 610. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 175. 137 138 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 176. 37 estándares internacionales pertinentes.
En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control 139.
En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser adecuada, accesible e informada y realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo 140. 123. En cuanto a las disposiciones de derecho interno, la Corte observa que en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras señaló que la consulta previa, libre e informada es mencionada de manera general en el artículo 95 de la Ley de Propiedad de 2004, establece que “[e]n caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de [los] pueblos [indígenas y afrohondureños], deberá de informarles [y] consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevivir previo a autorizar cualquier inspección, o explotación” 141.
Asimismo, el Reglamento de dicha ley se refiere a la consulta en su artículo 264 y establece lo siguiente: “En caso que el Estado autorice cualquier tipo de explotación por la cual los pueblos indígenas nativos y afrohondureños sufrieran daños como resultado de la misma, deberán ser indemnizados equitativamente”. Asimismo, el artículo 267 establece lo siguiente: “[…] Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los miembros de la Comunidad étnica deberá ser objeto de socialización y consulta” 142. 124.
Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas 143. El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados 144. 2) Aplicación al caso concreto 125.
En este caso, corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, tomando en cuenta los elementos esenciales del referido derecho acorde a la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional. 126.
La Comisión y los representantes alegaron que no se realizó un proceso de consulta previa, libre e informada a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos respecto de diversas medidas legislativas, administrativas y proyectos que habrían tenido un impacto Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 177. 139 140 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 178;
Caso Pueblos Indígenas Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, párr. 236, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 177. 141 Ley de Propiedad, Congreso Nacional, Decreto No. 82-2004, de 28 de mayo de 2004, artículo 101. 142 Reglamento de la Ley de Propiedad de 11 de enero de 2010 (Resolución C.D.-IP No. 003-2010), incorporado al acervo probatorio en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 220 y nota 242.
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador supra, párr. 179, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 178. 143 144 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 178, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 177. 38 directo sobre ella.
A continuación, se analizará la alegada falta de participación y consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Cayos Cochinos respecto a: a) la declaración del área protegida de 1993; b) la creación del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos de 2003 y la ampliación de la Macro Zona de Amortiguamiento aprobada en el año 2009; c) los planes de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos aprobados en los años 2004, 2008 y 2014; d) la aprobación de la Ley de Pesca de 2015; e) las actividades de televisión relacionadas con los “reality shows”, y f) la explotación de hidrocarburos en la plataforma marítima de la Mosquitia. a) La declaración del área protegida de 1993 127.
En relación con la declaración del archipiélago de Cayos Cochinos como área natural protegida, la Corte constata que esta medida fue adoptada mediante el Acuerdo Ejecutivo No. 1928-93, de 24 de noviembre de 1993 (supra párr. 47), es decir, con anterioridad a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT en marzo de 1995. 128.
En relación con lo anterior, la Corte recuerda que para el año 1993 –es decir previo a la ocurrencia de los hechos materia de análisis en el presente capítulo– Honduras ya era un Estado Parte de la Convención Americana. En ese sentido, es preciso indicar que, si bien la Corte es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, la obligación del Estado de realizar una consulta previa es una garantía que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en los artículos 23, 21, 26, y 13 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que se realice una consulta previa, libre e informada está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado 145. 129.
En el presente caso, no existe constancia de que, en el marco de la declaratoria de área protegida en 1993, las autoridades hubieran garantizado mecanismos efectivos de participación ni que hubiesen proporcionado a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos la información necesaria para ejercer de manera adecuada su derecho a la consulta previa, libre e informada.
Por el contrario, la medida fue adoptada sin que se respetaran esas garantías, pese a que se trataba de una decisión susceptible de afectar directamente los derechos e intereses de la Comunidad, al imponer restricciones sobre el uso de los recursos marinos y pesqueros que históricamente han constituido la base de su subsistencia económica, alimentaria y cultural.
En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada. 130. Del mismo modo, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Propiedad de 2004 y su Decreto Reglamentario (supra párr. 123), no se desprende del acervo probatorio que el Estado haya adoptado disposiciones normativas o administrativas específicas que permitan hacer efectivo el derecho a la participación y a la consulta previa, libre e informada, en los supuestos de creación de áreas o reservas naturales protegidas que abarquen el territorio o hábitat funcional de una Comunidad indígena o tribal. 131.
En efecto, si bien el artículo 95 de la citada ley establece que, en caso de que el 145 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 180, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 93 a 96. 39 Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de los pueblos indígenas o afrodescendientes, deberá informarles y consultarles previamente sobre los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de ello, la redacción de dicha norma no resulta suficiente para cumplir con los estándares interamericanos en la materia.
En efecto, su contenido parece circunscribir el deber de consulta previa, libre e informada a las actividades extractivas o de aprovechamiento de recursos naturales, sin prever expresamente su aplicación a otras medidas estatales susceptibles de afectar directamente el territorio o hábitat funcional de los pueblos, como la creación de áreas protegidas o reservas naturales. 132.
La falta de una disposición que establezca de manera clara, general y obligatoria el deber estatal de realizar procesos de consulta previa, libre e informada en todos los supuestos de medidas susceptibles de afectar directamente los derechos territoriales, culturales o de subsistencia de los pueblos indígenas o tribales, revela una omisión legislativa incompatible con el artículo 2 de la Convención Americana.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno adecuadas para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la consulta previa, libre e informada y a la participación efectiva de dichos pueblos en las decisiones que les conciernen. 133. Todas las omisiones reseñadas constituyen violaciones del derecho a la consulta previa, libre e informada, previsto en los artículos 23, 21, 13 y 26 de la Convención Americana, en relación con los deberes generales de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. b) La creación del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos de 2003 y la ampliación de la Macro Zona de Amortiguamiento aprobada en el año 2009 134.
En relación con el Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, de la prueba aportada se desprende que este fue creado mediante el Acuerdo Ejecutivo n.º 005-2003, de 4 de agosto de 2003, y posteriormente ampliado por medio del Acuerdo Ejecutivo n.º 420-2009, aprobado el 8 de mayo de 2009, mediante el cual se estableció la denominada “Macro Zona de Amortiguamiento” (supra párr. 52).
No existe controversia en torno al hecho de que la totalidad del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos quedó comprendida dentro de los límites del área natural protegida. 135. Este Tribunal observa que no consta que el Estado haya realizado, en el presente caso, un proceso de consulta previa, libre e informada con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, a pesar de que las medidas adoptadas comprendían la totalidad de su territorio y las áreas que históricamente ha utilizado para la pesca, la recolección de recursos marinos y otras actividades esenciales para su sustento.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la participación y al acceso a la información, en relación con el derecho a la propiedad colectiva reconocido en la Convención Americana. Esta omisión se vio favorecida por la falta de un marco normativo adecuado que garantizara el ejercicio efectivo del derecho a la consulta previa, libre e informada, aspecto que ya analizado en el acápite a) en la sección relativa al artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 132).
En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó los artículos 23, 21, 13 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. c) Los planes de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos 40 Cochinos aprobados en los años 2004, 2008 y 2014 136.
Con relación a los planes de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos aprobados en los años 2004, 2008 y 2014, la Corte observa que dichos instrumentos definieron lineamientos específicos para la conservación del área protegida y la regulación de las actividades humanas dentro de ella. En particular, delimitaron zonas de uso restringido, establecieron limitaciones a la pesca artesanal y de subsistencia, fijaron reglas para la extracción de recursos marinos, condicionaron el aprovechamiento turístico y dispusieron mecanismos de control y vigilancia sobre el territorio (supra párrs. 47 a 58).
Tales medidas, adoptadas sin consultar previamente a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, incidieron de manera directa en su modo de vida, al restringir el acceso y uso de los recursos naturales que constituyen la base de su subsistencia económica, alimentaria y cultural. Por otra parte, la Comunidad garífuna de Cayos Cochinos carece de representación en la administración del MNMACC (supra párr. 50). 137.
La Corte toma nota de que el Estado, en sus alegatos, no brindó una respuesta sustantiva frente a la falta de consulta previa, libre e informada en la adopción de estos planes, limitándose a afirmar de manera general que se encuentra adoptando acciones para garantizar que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos haga pleno uso de su territorio ancestral y que, a través del Instituto de Conservación Forestal, se comprometió a trabajar conjuntamente con la Comunidad y otras autoridades competentes en aras de fomentar su desarrollo y promover su participación en futuras decisiones que afecten su territorio (supra párr. 81).
Asimismo, sostuvo que “se ha puesto un alto” a ciertas actuaciones dentro del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, a la espera de aprobar un nuevo plan de manejo con el consenso de las Comunidades Garífunas, aunque no precisó cuáles actividades habrían sido suspendidas ni las medidas concretas adoptadas para garantizar esa participación. 138.
Este Tribunal observa que no consta que el Estado haya realizado, en el presente caso, un proceso de consulta previa, libre e informada con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, para la adopción de esos los planes de manejo del MNMACC. Además, con la adopción de la Ley de Propiedad en 2004 (supra párr. 88), dispuso a través de su artículo 101 que el manejo de áreas protegidas ubicadas dentro de los territorios de los pueblos indígenas debía realizarse de forma conjunta con dichos pueblos y el Estado, respetando el ordenamiento territorial y las eventuales afectaciones de uso y titularidad por razones de interés general.
No obstante, no se desprende del acervo probatorio que estas disposiciones hubiesen sido aplicadas en el presente caso, ni que se hubiese llevado a cabo proceso alguno de consulta previa, libre e informada con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, a pesar de que los planes de manejo incidían sobre la totalidad de su territorio y sobre las áreas que tradicionalmente ha utilizado para la pesca, la recolección de recursos marinos y otras actividades indispensables para su sustento y supervivencia cultural. 139.
Por otra parte, corresponde recordar que esta Corte ha sostenido de forma reiterada que los Estados están obligados a garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 146.
Además, el Tribunal indicó que el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 201 y 227; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, párr. 125, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 167. 146 41 comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes (supra párrafo 104). 140.
Sobre este punto, el Convenio 169 de la OIT plantea en su artículo 7.1 que “[l]os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a los territorios que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. Además, el artículo 15.1 de dicho tratado indica que “[l]os derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho de dichos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos” 147. 141. Del mismo modo, este Tribunal ha indicado que toda política o plan de desarrollo —incluidos los planes de manejo ambiental o territorial— debe elaborarse y ejecutarse tomando en cuenta la adecuada protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales.
Ello implica reconocer que el desarrollo no puede entenderse únicamente como crecimiento económico o aprovechamiento de recursos, sino como un proceso integral que debe ser social, cultural y ambientalmente sostenible. En ese sentido, la Corte enfatiza que los proyectos o estrategias de desarrollo deben incorporar criterios de sostenibilidad que aseguren la preservación del entorno natural y cultural, así como la participación efectiva de las comunidades cuyos territorios, modos de vida y valores espirituales puedan verse afectados.
Solo a través de una planificación inclusiva y respetuosa de la diversidad cultural podrá garantizarse que las medidas de desarrollo contribuyan al bienestar general sin comprometer los derechos colectivos ni el equilibrio ambiental 148. 142. En consecuencia, al adoptar los planes de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos en los años 2004, 2008 y 2014 sin llevar a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la participación política, al acceso a la información y a la identidad cultural, en relación con el derecho a la propiedad colectiva reconocido en la Convención Americana.
Esta omisión se vio favorecida por la falta de un marco normativo adecuado que garantizara el ejercicio efectivo del derecho a la consulta previa, libre e informada, aspecto que ya analizado en el acápite a) en la sección relativa al artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 132). En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó los artículos 23, 21, 13 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. d) La aprobación de la Ley de Pesca de 2015 143.
Con relación a la aprobación de la Ley de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015), la Corte observa que dicha normativa no creó un régimen enteramente nuevo, sino que ajustó disposiciones previamente vigentes en materia de explotación de recursos marinos 149 (supra párr. 58). En particular, modificó la regla que reservaba una franja 147 Convenio 169 de la OIT artículo 7.1 y 15.1. 148 Cfr. Mutatis mutandis, OC 32/25, supra, párrs. 276, 291 a 293, 339 a 341, y 423 a 426. 149 Esta Ley contiene disposiciones específicas sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Capítulo III). 42 marítima exclusiva de tres millas para la pesca artesanal, ampliando esa zona hasta ocho millas náuticas y autorizando en ella la denominada “pesca artesanal avanzada”, caracterizada por el uso de embarcaciones con mayor autonomía, motores más potentes y tecnología más sofisticada.
Asimismo, estableció que dentro de las áreas protegidas pudieran llevarse a cabo actividades pesqueras, siempre que estuvieran expresamente contempladas en los planes de manejo y sujetas a las disposiciones de ordenamiento aplicables (supra párr. 58). Estas regulaciones de carácter general, adoptadas sin la participación ni consulta previa, libre e informada a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, incidieron de manera directa en el régimen de acceso y uso tradicional de los recursos marinos que históricamente ha ejercido la Comunidad, generando incertidumbre sobre las condiciones en que podía continuar desarrollando sus prácticas pesqueras conforme a sus costumbres y a su relación ancestral con el mar. 144.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la participación política, al acceso a la información y a la identidad cultural, en relación con el derecho a la propiedad colectiva protegido por la Convención Americana, al aprobar la Ley de Pesca y Acuicultura sin llevar a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Además, la Corte toma nota de que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos carece de representación en la administración del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos (supra párr. 50), lo que evidencia la falta de mecanismos efectivos de participación en las decisiones sobre su territorio ancestral.
Esta situación se vincula con la inexistencia de un marco normativo interno que asegure la aplicación efectiva del derecho a la consulta previa, libre e informada, cuya ausencia fue examinada previamente al analizar el artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 132). En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó los artículos 23, 21, 13, y 26 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. e) Las actividades de televisión relacionadas con los “reality shows” 145.
De la prueba aportada al expediente se desprende que, desde 2006, las instituciones encargadas de la administración del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos permitieron la realización de programas televisivos tipo reality shows en el archipiélago de Cayos Cochinos (supra párr. 61). Dichas actividades se llevaron a cabo en zonas de exclusión total, lo cual generó restricciones temporales al acceso y uso del área por parte de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, en particular respecto de la pesca artesanal y la captura de carnada (“fry”), práctica indispensable dentro de su modo de vida (supra párr. 62).
Aunque el Estado alegó que estos eventos eran una fuente de financiamiento para el sostenimiento del área protegida y que los beneficios se destinaban a proyectos comunitarios, no existe constancia de que la Comunidad hubiese participado en la toma de decisiones ni que se hubiesen evaluado de manera adecuada los impactos sobre su hábitat funcional y sus prácticas culturales. 146.
En consecuencia, la Corte concluye que la realización de programas televisivos de tipo reality show en el MNMACC sin realizar un proceso de consulta previa, libre e informada con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, para llevar a cabo proyectos de esta naturaleza, constituyó una violación de los derechos a la participación, al acceso a la información y a la identidad cultural, en relación con el derecho a la propiedad colectiva reconocido en la Convención Americana.
Esta situación refleja, además, la persistente ausencia de mecanismos normativos y administrativos que aseguren la efectiva implementación del derecho a la consulta previa, libre e informada, conforme a los estándares analizados en la parte relativa al artículo 2 de la Convención Americana 43 (supra párr. 132). En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó los artículos 23, 21, 13 y 26 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. 147.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente abordar un aspecto adicional vinculado con las actividades televisivas desarrolladas en el Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, en particular el eventual reparto de los beneficios económicos generados por la realización de los reality shows. Al respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT establece que los pueblos interesados deben participar, siempre que sea posible, en los beneficios que se deriven de las actividades autorizadas en sus tierras, mientras que el artículo 6.2 del mismo instrumento exige que los procesos de consulta se lleven a cabo de buena fe y con miras a alcanzar acuerdos respecto de las medidas propuestas (supra párr. 113). 148.
En este caso, si bien el Estado sostuvo que tales actividades generaban ingresos destinados al sostenimiento del área protegida y a iniciativas comunitarias, no obra en el expediente información que permita acreditar que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos hubiera intervenido en la definición, administración o distribución de esos beneficios, ni que existieran procedimientos destinados a garantizar esa participación. Ello reviste particular importancia si se considera que la realización de los reality shows implicó restricciones temporales al acceso de la Comunidad a sectores de su territorio funcional, de modo que cualquier beneficio económico generado por actividades autorizadas en dicho espacio debía, conforme al artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, ser compartido con la Comunidad interesada.
La ausencia de elementos que acrediten que tales beneficios fueron efectivamente puestos a disposición de la Comunidad —o que existiera algún mecanismo para asegurar su recepción— evidencia el incumplimiento del componente relativo al reparto de beneficios que integra el deber de consulta previa, libre e informada, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. f) La explotación de hidrocarburos en la plataforma marítima de la Mosquitia 149.
En cuanto a la alegada exploración y eventual explotación de hidrocarburos, la Comisión y los representantes sostuvieron que tales actividades podían afectar de manera directa los derechos de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Sin embargo, de la información que obra en el expediente se desprende que, en la actualidad, no se ha presentado ninguna solicitud de licenciamiento ambiental para el desarrollo de una segunda fase de exploración (supra párr. 67).
Además, la Corte recuerda que el Decreto Ejecutivo PCM 03-2024 dispone que dicha etapa “obligatoriamente deberá incluir una consulta y consentimiento previo de todos los pueblos originarios que puedan verse afectados de manera significativa con dichas actividades” (supra párr. 67). 150. En consecuencia, este Tribunal considera que no dispone de elementos suficientes que permitan establecer un vínculo directo entre las actividades de exploración y eventual explotación de hidrocarburos en la zona de La Mosquitia y una posible afectación a los derechos de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Además, según se desprende de la normativa vigente, la realización de una consulta previa, libre e informada se encuentra prevista en caso de aprobarse una segunda fase de exploración. En virtud de ello, la Corte estima que no corresponde emitir un pronunciamiento específico respecto de los alegatos referidos al deber de consulta previa en este punto.
B.4. Las alegadas afectaciones al uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos 44 151. En lo que respecta a las alegadas afectaciones derivadas de las actividades turísticas y de la filmación de reality shows en Cayos Cochinos, la Corte observa que los planes de manejo elaborados en los años 2004, 2008 y 2014 reconocieron que, si bien el turismo podía representar una oportunidad económica para las Comunidades de Chachahuate y East End, también constituía una amenaza significativa para el archipiélago.
En dichos planes se advirtió expresamente que la presión turística, la pesca intensiva y el vertido de sedimentos y químicos provenientes de la costa afectaban en primer término a los arrecifes, y que la llegada de turistas podía generar problemas adicionales como el uso de drogas, prostitución, acumulación de basura, extracción de recursos, impactos sobre el medio ambiente y conflictos por el aprovechamiento desigual de los beneficios (supra párr. 60). 152.
Asimismo, está acreditado que las autoridades permitieron la realización de reality shows en los Cayos Cochinos desde el año 2006, organizados por productoras de distintos países. Estos eventos, de una duración promedio de dos meses y medio, implicaron restricciones al acceso de las Comunidades a las áreas de filmación, incluidas zonas declaradas de exclusión total.
Ello generó inconformidad entre los habitantes, quienes denunciaron que durante las filmaciones se les prohibía acercarse a ciertas áreas, lo que les impedía realizar sus actividades de pesca, en particular la captura de carnada (“fry”), fundamental para su actividad económica y de subsistencia. Tales restricciones fueron señaladas por los representantes y no fueron controvertidas por el Estado (supra párrs. 61, 62, y 145 a 148).
En ese mismo sentido, en el Plan de Manejo del MNMACC se menciona que las actividades turísticas y la organización de los reality shows tienen cierto impacto en la Conservación de la zona protegida, en particular para las tortugas marinas y las especies comerciales de pesca 150. 153. La Corte considera pertinente recordar que, aun cuando no existan elementos suficientes para establecer un vínculo directo entre las referidas actividades y una afectación concreta a los derechos de la Comunidad, el derecho internacional ambiental ha consolidado principios rectores aplicables a la materia, entre ellos el principio de precaución. Dicho principio ha sido incorporado en la legislación interna y en la jurisprudencia de diversos Estados miembros de la OEA, así como en instrumentos internacionales, entre los cuales destaca por ejemplo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Cuando se encuentra aplicado a la materia ambiental, este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio ambiente 151. 154. En ese sentido, la Corte ha entendido que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica 152. 155.
En consecuencia, el Tribunal concluye que las actividades turísticas no reguladas y la autorización de reality shows en zonas de exclusión total del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos incidieron directamente en el uso y goce del Cfr. Resumen de las amenazas por objetos de Conservación en el Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, Plan de Manejo en el Monumento Natural Marino Archipiélago Cayos Cochinos, Honduras 2014-2025 (expediente de prueba, folio 178). 150 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142;
Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 127, Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 228. 151 152 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 127, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142. 45 territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Además, la ausencia de medidas efectivas de prevención, control y mitigación frente a los riesgos ambientales asociados a dichas actividades revela la inobservancia del principio de precaución, así como de la obligación estatal de proteger el entorno natural indispensable para la vida y cultura de la Comunidad.
Estas medidas, adoptadas sin haberse garantizado de manera efectiva el uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional de conformidad con sus usos y costumbres, constituyen una violación al artículo 21 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad.
B.5. Conclusión 156. De conformidad con lo expuesto, esta Corte observa que, en el marco de la declaratoria del área protegida de 1993, en lo relativo a la creación del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos en 2003 y su ampliación en 2009, así como en la adopción de los planes de manejo de 2004, 2008 y 2014, la aprobación de la Ley de Pesca de 2015 y la autorización de actividades televisivas tipo reality show, el Estado no garantizó ni respetó el derecho de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos a ser consultada de manera previa, libre e informada respecto de medidas que incidían directamente en su territorio y en sus prácticas tradicionales.
Además, no se desprende del acervo probatorio que las autoridades hubiesen establecido un procedimiento específico para hacer efectivo este derecho, ni que se hubiera llevado a cabo consulta previa, libre e informada alguna con la Comunidad en el marco de tales decisiones. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación de los artículos 23, 21, 26 y 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos (supra párrs. 127 a 148). 157.
Por otra parte, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la vulneración del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Esta vulneración se configuró por la falta de garantía efectiva del uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional, indispensables para la preservación de la vida comunitaria, la identidad cultural y la relación espiritual de la Comunidad con el mar y su entorno natural (supra párrs. 151 a 155).
VII.2 EL DERECHO A LA INTEGRIDAD, A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y LA ALIMENTACIÓN DE LA COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 158. La Comisión señaló que la demora en la inscripción de los títulos de propiedad y la creación y mantenimiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos generaron restricciones en el disfrute pacífico del territorio ancestral, lo que produjo en los miembros de la Comunidad una situación de temor, ansiedad e inseguridad.
Asimismo, observó que los hechos de amenazas, hostigamientos y actos de violencia sufridos por miembros de la Comunidad, tanto por agentes estatales como por particulares, fueron denunciados ante las autoridades, pero no se adoptaron medidas de protección, ni se esclarecieron los hechos, ni se identificaron responsables. La Comisión 46 concluyó que, de haberse realizado una investigación efectiva desde las primeras denuncias, el Estado habría estado en condiciones de diseñar medidas de protección acordes con las fuentes específicas de riesgo y presión, y prevenir el impacto en la integridad personal de los miembros de la Comunidad como consecuencia de la prolongación de esta situación en el tiempo.
Por otra parte, consideró que se han producido cambios en la forma de vida de las Comunidades indígenas, tales como alteraciones en sus costumbres, hábitos sociales e individuales y prácticas económicas y culturales. La Comisión sostuvo que el Estado ha tenido conocimiento de todas las actividades referidas. Por esos motivos concluyó que el Estado era responsable por una violación a la integridad en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. 159.
Por otra parte, la Comisión consideró que se configuró una vulneración a los derechos culturales de la Comunidad relacionada con el uso de su territorio y recursos naturales, particularmente en lo que concierne a la pesca y el uso tradicional de las aguas costeras en su territorio. En ese sentido, alegó que el Estado era responsable por una violación al derecho a la integridad cultural contenido en el artículo 26 de la Convención Americana en perjuicio de los integrantes de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. 160.
Por su parte, los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión y, respecto de los hechos de violencia alegados, sustentaron sus planteamientos en diversos casos concretos que daban cuenta de amenazas, hostigamientos, desapariciones, disparos, abandono en altamar y agresiones físicas, atribuidos tanto a agentes estatales como a personal vinculado a la Fundación Cayos Cochinos. 161.
El Estado de Honduras sostuvo que las denuncias interpuestas por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos estaban siendo analizadas e investigadas por el Ministerio Público, aunque reconoció que algunos de los hechos señalados por la Comisión son recientes y no habían sido alegados por los representantes, por lo que aún se encuentra recopilando información al respecto.
En cuanto a las acciones de la Fuerza Naval, señaló que los patrullajes realizados en el área del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos tienen como objetivo proteger los recursos naturales y se realizan conforme al marco normativo nacional, bajo los principios de igualdad y no discriminación, respetando a las Comunidades del archipiélago.
Finalmente, reiteró su compromiso de garantizar la integridad de todas las personas bajo su jurisdicción, especialmente de los grupos en situación de vulnerabilidad, y aseguró que está haciendo los esfuerzos necesarios para investigar los hechos denunciados y deducir las responsabilidades correspondientes. 162. En relación con la alegada violación del artículo 26, el Estado sostuvo que la plena efectividad de los DESCA requiere un desarrollo progresivo, sujeto a las realidades y recursos de cada país, lo que implica principalmente una obligación de hacer.
Añadió que, conforme al corpus iuris interamericano, el principio de progresividad y la obligación de no regresividad no excluyen que los Estados puedan imponer ciertas restricciones, siempre que se evalúe el impacto individual y colectivo de las medidas, de modo que no toda medida regresiva resulta necesariamente incompatible con dicho artículo.
Solicitó a la Corte tomar en cuenta lo expuesto respecto del derecho al desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 163. A continuación, la Corte formulará algunas consideraciones generales sobre el contenido y alcance de los artículos 5.1 y 26 de la Convención Americana, atendiendo a 47 los planteamientos efectuados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, para luego examinar su aplicación en el presente caso.
B.1. Consideraciones generales 164. El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 153.
Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano 154. 165.
Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). Asimismo, ha reconocido que los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento 155. 166.
La anterior conclusión se fundamenta no solo en cuestiones formales, sino en que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”) son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Ello indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes 156. 167.
Asimismo, el Tribunal recuerda y reafirma el contenido y alcance que, en su 153 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 127, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 91. 154 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 176, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 162. 155 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 40. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141; Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 123, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 119. 156 48 jurisprudencia, ha reconocido al derecho a participar en la vida cultural y al derecho a la alimentación, los cuales se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección del artículo 26 de la Convención Americana.
En particular, ha señalado que ambos constituyen elementos esenciales para la existencia y continuidad de los pueblos indígenas y tribales, y que su tutela exige atender a las dimensiones materiales, espirituales y simbólicas que caracterizan sus formas de vida 157. 168. En ese sentido, la Corte ha precisado que la identidad cultural es un “derecho humano fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática” 158.
Además, la Corte entiende que el derecho a la identidad cultural “tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma.
En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura” 159. 169. Por su parte, el derecho a la alimentación, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana y reconocido en el artículo 12 del Protocolo de San Salvador, exige garantizar el acceso a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud 160, constituyendo un elemento esencial para una existencia digna y para el ejercicio de otros derechos 161.
Este derecho implica obligaciones inmediatas —como asegurar su disfrute sin discriminación y adoptar medidas para su realización 162— y su contenido abarca, según la jurisprudencia de esta Corte y los estándares desarrollados por el Comité DESC, la disponibilidad y accesibilidad física y económica de alimentos suficientes, inocuos, culturalmente aceptables y sostenibles 163.
La noción de “alimentación adecuada” deriva también del artículo 34.j de la Carta de la OEA 164, interpretado conforme a la Declaración Americana y al corpus iuris internacional, Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párrs. 231, 271 y 272. 157 158 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 1.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 113.;
Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, nota al pie 163, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 231. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 231. 159 160 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 216, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 214.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163; Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 109, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 316. 161 162 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 111, y OC 32/25, supra, párr. 435.
Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párrs. 215, 216 y 217, y Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc. E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párrs. 8, 12 y 13. 163 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 214, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 10.
En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el 164 49 y comprende tanto la calidad y cantidad de los alimentos como su adecuación cultural, así como la seguridad alimentaria entendida como el acceso presente y futuro a medios para alimentarse, ya sea directamente mediante el uso de la tierra y recursos naturales, o a través de sistemas de distribución y comercialización que funcionen adecuadamente 165.
B.2. Sobre el caso concreto 170. En el presente caso, la Corte ya ha concluido que las actividades turísticas no reguladas y la autorización de reality shows en zonas de exclusión total del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos incidieron directamente en el uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Además se indicó que estas medidas fueron adoptadas sin haberse garantizado de manera efectiva el uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional de conformidad con los usos y costumbres de la Comunidad (supra párrs.151 a 155). 171.
Asimismo, como se verá en el capítulo VII.3, el Tribunal estableció que el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia los hechos de violencia denunciados por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, entre ellos, disparos contra embarcaciones, lesiones físicas, daños a bienes y abandonos en alta mar. A pesar del tiempo transcurrido, no se acreditaron avances sustanciales en los procesos, pues persisten órdenes de captura sin ejecutar y expedientes abiertos sin resultados concretos.
La inactividad de las autoridades ha contribuido a consolidar un contexto de impunidad y a generar en la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos un sentimiento persistente de vulnerabilidad y desamparo frente a las agresiones sufridas (infra Capítulo VII.3). 172. A juicio de la Corte, estas circunstancias deben ser valoradas en su conjunto. La pérdida del control efectivo sobre su territorio ancestral, las restricciones impuestas a sus prácticas de subsistencia y pesca tradicional, la persistencia de hechos de violencia no esclarecidos y la presencia constante de fuerzas militares en la zona han generado un clima de hostigamiento y temor que afecta la integridad personal de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Este escenario, agravado por la falta de investigación y por la desconfianza en las autoridades encargadas de garantizar su protección, ha colocado a la Comunidad en una situación de inseguridad prolongada incompatible con el respeto al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación de dicho derecho, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y de sus miembros. 173. Asimismo, la Corte observa que, como resultado de las filmaciones de los reality bienestar, y en especial la alimentación”, así como otros bienes que indica el artículo.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación”, entre otros factores. En el ámbito regional el derecho a la alimentación puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante también “Declaración Americana”), que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación”, entre otros aspectos.
Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párrs. 214 a 217. Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc. E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párr. 8, y Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc. E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párrs. 7, 11, 12 y 13. 165 50 shows realizadas en el archipiélago, se impidió durante determinados períodos el acceso de los pescadores garífunas a las zonas marinas donde tradicionalmente obtenían los productos esenciales para su subsistencia. Dichas restricciones temporales —impuestas con motivo de las grabaciones y reforzadas por la presencia de fuerzas de seguridad que controlaban el tránsito marítimo— obstaculizaron el aprovechamiento de los recursos naturales de los que depende la alimentación de la Comunidad.
Estas limitaciones afectaron directamente las prácticas de pesca artesanal que constituyen la base de su economía de subsistencia y de su sistema alimentario propio (supra párrs. 152 a 155). En consecuencia, la imposibilidad de acceder libremente a sus bancos de pesca tradicionales no solo restringió su capacidad de procurarse alimento suficiente, sino que también incidió en la preservación de una dieta culturalmente adecuada, estrechamente vinculada con su identidad y cosmovisión. Lo anterior constituye una afectación al derecho a la alimentación culturalmente adecuada en sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y adecuación cultural. 174.
Adicionalmente a lo anterior, la Corte observa que, en el presente asunto, las restricciones impuestas al acceso a la pesca artesanal y de subsistencia, y la exclusión de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos de los mecanismos de administración del área protegida afectaron directamente el ejercicio de las prácticas que conforman la base de su identidad cultural.
Estas medidas, adoptadas sin consulta previa, libre e informada (supra Capítulo VII.1.B.3.2), interrumpieron la continuidad de las actividades tradicionales que articulan la vida comunitaria y la relación espiritual con el mar, elemento central de su cosmovisión. De ese modo, la imposibilidad prolongada de ejercer libremente dichas prácticas, unida a la ausencia de participación efectiva en la toma de decisiones sobre su territorio y recursos, generó una alteración sustantiva del modo de vida tradicional de la Comunidad.
Tal afectación trasciende la pérdida material de medios de subsistencia y se traduce en un menoscabo a su integridad cultural, así como en la capacidad de preservar y desarrollar su identidad, valores y vínculos colectivos. 175. Además de lo anterior, la evidencia contenida en los propios planes de manejo demostraba la existencia de amenazas claramente identificadas —como la acumulación de desechos, la alteración de los arrecifes y la presión sobre las especies marinas— que exigían la adopción de medidas efectivas de control y monitoreo.
No consta, sin embargo, que frente a tales riesgos las autoridades hondureñas hayan adoptado acciones de control, prevención o mitigación adecuadas. La omisión de tales medidas, junto con la falta de mecanismos proporcionales al impacto previsible del turismo masivo y de las producciones audiovisuales, implicó el incumplimiento del deber estatal de prevenir la degradación ambiental y de preservar las condiciones ecológicas indispensables para el ejercicio de los derechos culturales y de subsistencia de la Comunidad. 176.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado de Honduras es responsable por la violación del derecho a la integridad cultural y del derecho a la alimentación culturalmente adecuada, ambos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y de sus miembros. 177.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde recordar que, en el contexto de la emergencia climática, la protección de la cultura y de los sistemas alimentarios de los pueblos indígenas adquiere una relevancia especial. La estrecha relación entre sus prácticas culturales, los conocimientos tradicionales y las fuentes de subsistencia —como la pesca artesanal, la agricultura y la recolección— constituye un componente esencial de su identidad colectiva y de su supervivencia física y espiritual.
La degradación de los ecosistemas de los cuales dependen no solo pone en riesgo el derecho a la alimentación, 51 sino también la continuidad de su patrimonio cultural inmaterial 166. VII.3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Alegatos de las partes y de la Comisión 178. La Comisión sostuvo que existió una demora injustificada en la tramitación, titulación y registro de los títulos de propiedad colectiva de las Comunidades.
Precisó que el transcurso de seis y siete años en dichos procedimientos vulneró el principio del plazo razonable. Asimismo, advirtió que, pese a los múltiples recursos interpuestos por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos para garantizar el uso y goce de su territorio, hasta la fecha no ha obtenido una respuesta efectiva por parte del Estado.
Destacó que las denuncias presentadas fueron desestimadas o permanecen aún en trámite configurando así una dilación incompatible con el estándar de plazo razonable. Finalmente, subrayó que el Estado no aportó información que permita justificar dicha demora. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión. 179. El Estado indicó que el proceso de titulación se inició en diciembre de 2000, con la presentación de solicitudes ante el Instituto Nacional Agrario (INA), el cual emitió los títulos en enero de 2002.
No obstante, la inscripción fue inicialmente rechazada, lo que dio lugar a la interposición de recursos, incluido un amparo que fue resuelto favorablemente por la Corte Suprema de Justicia en junio de 2005. Observó que finalmente, los títulos fueron inscritos en diciembre de 2006 y mayo de 2007. En cuanto a las investigaciones, señaló que diversos hechos de violencia contra integrantes de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos fueron objeto de actuaciones del Ministerio Público, a partir de denuncias formales.
B. Consideraciones de la Corte 180. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que el Estado era responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los siguientes motivos: a) el plazo razonable de los procedimientos de titulación de los territorios comunales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, y b) la falta de avances en relación con las denuncias de la Comunidad relativas a alegados actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de los territorios ancestrales.
El presente acápite abordará el análisis de estos dos alegatos sucesivamente. B.1. Sobre el plazo razonable de los procedimientos de titulación de los territorios comunales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos 181. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad 166 Cfr. Mutatis mutandis, OC-32/25, supra, párrs. 439, 450, 476, 512. 52 de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 167. 182. En el presente caso, la Corte observa que el procedimiento de titulación de los territorios comunales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos se inició con las solicitudes presentadas ante el Instituto Nacional Agrario en diciembre de 2000.
En enero de 2002 dicho Instituto emitió los títulos de propiedad correspondientes. Posteriormente, la inscripción fue inicialmente denegada, lo que dio lugar a la interposición de diversos recursos judiciales, entre ellos un amparo que fue resuelto favorablemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en junio de 2005.
Finalmente, los títulos fueron inscritos en diciembre de 2006 y mayo de 2007 (supra párr. 45). 183. En relación con el primer elemento del análisis del plazo razonable, el Tribunal advierte que el objeto del proceso judicial interno puede revestir un grado significativo de complejidad, en tanto se relaciona con la titulación y registro de territorios de pueblos indígenas y tribales.
Este tipo de procedimientos puede, no solo involucrar el reconocimiento de derechos de carácter colectivo, sino también la delimitación de territorios ancestrales y, en muchos casos, la necesidad de armonizar esos derechos con otros intereses jurídicos o fácticos que pueden concurrir en el mismo espacio. 184. En lo que respecta a la conducta de las autoridades, según fue indicado (supra párr. 43), el Instituto Nacional Agrario expidió los títulos de propiedad en enero de 2002, dos años después de presentadas las solicitudes iniciales.
Posteriormente, los diversos recursos interpuestos por la Comunidad ante el rechazo de la inscripción por parte del Registro de la Propiedad fueron resueltos favorablemente aproximadamente a los tres años, y las inscripciones fueron realizadas entre uno y dos años más tarde (supra párrs. 44 y 45). 185. En cuanto a la conducta de los peticionarios, consta que la Comunidad presentó solicitudes y recursos en defensa de sus derechos, lo que es consistente con su rol procesal activo.
Dichas actuaciones contribuyeron a que las instancias judiciales revisaran la legalidad de las decisiones administrativas, lo cual explica parte del tiempo insumido. Si bien los representantes y la Comisión señalaron la existencia de lapsos de inactividad durante la tramitación, este Tribunal advierte que tales intervalos se produjeron en el marco del trámite de recursos administrativos y judiciales, y que su duración, sin ser desproporcionada, puede explicarse por la dinámica propia de un procedimiento de esta naturaleza. 186.
De esa forma, la Corte observa que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos actuó de manera coherente con la defensa de sus derechos, al presentar las solicitudes de titulación ante el Instituto Nacional Agrario y, posteriormente, al interponer los recursos judiciales necesarios para obtener la inscripción de los títulos. Tales actuaciones demuestran un ejercicio activo y razonable de sus facultades procesales, sin que pueda atribuirse a la parte peticionaria una dilación indebida en el desarrollo del procedimiento.
Por el contrario, sus intervenciones se enmarcaron dentro de lo esperable en un proceso de esta naturaleza y contribuyeron a que las instancias competentes examinaran el fondo de la controversia. 187. En relación con el cuarto elemento, referido a la afectación generada en la situación jurídica de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, la Corte recuerda que las 167 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 123, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 294. 53 autoridades deben actuar con especial diligencia cuando la duración del procedimiento pueda repercutir en la vigencia de otros derechos de las personas involucradas 168. En el presente caso, si bien se alegó que la demora en la tramitación generó incertidumbre respecto del uso y goce efectivo del territorio, lo cierto es que el proceso culminó con la inscripción de los títulos de propiedad colectiva en favor de la Comunidad, sin que existan elementos suficientes que permitan concluir que la duración del trámite haya tenido un impacto desproporcionado en su situación jurídica. 188.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal concluye que no se configuró una vulneración al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. B.2. Las investigaciones por las denuncias relacionadas con hechos de violencia contra la Comunidad 189.
La Corte recuerda que los Estados tienen el deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su caso de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Dicha obligación, derivada de los derechos que consagran los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención 169.
Asimismo, para que la investigación constituya un recurso efectivo, debe cumplirse con seriedad y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 170. 190.
Además, en lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres 171. 191. La Comisión señaló que los peticionarios alegaron de manera general que pescadores de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos sufrieron hostigamientos y agresiones por parte de agentes militares a raíz de las restricciones impuestas a la pesca (supra párr. 15).
Los representantes, por su parte, hicieron alusión a diversos hechos de amenazas y violencia en contra de integrantes de la Comunidad (supra párr. 16). El Estado, si bien sostuvo que tales hechos no integraban el marco fáctico del caso, reconoció la existencia de distintas denuncias presentadas y proporcionó información sobre el estado procesal en que se encuentran (supra párr. 23). 192.
Entre las denuncias presentadas, se incluyen los hechos del 7 de noviembre de 2007, cuando un sargento habría disparado contra la embarcación de Raymundo Santos 168 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, nota 224.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 171; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 352, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 101. 169 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 358. 170 171 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 63; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 264, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 355. 54 Córdova, causándole una herida en la pierna y daños a su canoa, caso en el que permanece vigente una orden de captura, así como los del 17 de octubre de 2008, relativos a la detención y abandono en alta mar de dos pescadores, sin avances sustanciales en la investigación. Asimismo, se registraron denuncias más recientes por amenazas y actos de hostigamiento contra liderazgos garífunas de Nueva Armenia: una presentada el 21 de abril de 2021 por el delito de amenazas en perjuicio de Ana Mabel Ávila Robledo, en la que se dictó requerimiento fiscal y se libró orden de captura actualmente en proceso de ejecución; otra del 11 de octubre de 2021 contra directivos de la Fundación Cayos Cochinos por amenazas contra la misma lideresa y Eduardo García, cuya investigación continúa en trámite ante la Dirección Policial de Investigaciones (DPI); y una tercera del 24 de noviembre de 2022, interpuesta por Eduardo Onassis García Arzú por desplazamiento forzado, daños y coacción, también bajo investigación sin que se haya identificado a los responsables.
Finalmente, el 29 de febrero de 2024 se presentó requerimiento fiscal ante el Juzgado de Letras Penal de La Ceiba por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2021, en los que la señora Ávila Robledo habría recibido amenazas de muerte; dicho expediente cuenta con declaración de la ofendida, testigos, informe pericial de laboratorio y acta de reconocimiento fotográfico, habiéndose admitido el requerimiento y librado orden de captura que continúa en proceso de ejecución (supra párrs. 68 a 74). 193.
No obstante lo anterior, el Estado no aportó información que permita acreditar avances sustanciales en las investigaciones, a pesar del tiempo transcurrido desde que los hechos fueron denunciados. En particular, persisten órdenes de captura sin ejecutar y procesos que se mantienen abiertos sin resultados concretos. 194. Por otra parte, de las declaraciones rendidas durante la audiencia pública se desprende, además, una situación de desconfianza generalizada hacia las autoridades encargadas de la investigación. La señora Ana Mabel Ávila Robledo relató haber presentado diversas denuncias sin que, hasta la fecha, se haya recibido respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales o del Ministerio Público.
En el mismo sentido, el señor Silvinio Córdoba García expresó que “el millonario siempre queda impune, entonces el pobre siempre queda impugnado porque contra el dinero nadie puede”, lo que refleja la percepción de impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia. Esta falta de respuesta efectiva ha generado en las presuntas víctimas un sentimiento de frustración y percepción de inutilidad de las vías institucionales, disuadiéndolas de formular nuevas denuncias.
Tal desconfianza en las autoridades estatales no solo constituye una consecuencia directa de la ineficacia de las investigaciones, sino que además perpetúa la situación de impunidad y vulnerabilidad de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. 195. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia los hechos denunciados, configurándose así una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y de sus miembros afectados.
VIII. REPARACIONES 172 196. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la 172 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. 55 Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 173. 197.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 174. 198. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 175. 199. En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas en cuanto al fondo y a las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones formuladas por la Comisión y los representantes de las víctimas.
Este análisis se realizará a la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia, en relación con la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar, con el fin de determinar las medidas adecuadas para resarcir los daños ocasionados 176. 200. Por último, corresponde señalar que en sus alegatos finales los representantes formularon nuevas solicitudes de reparación que no habían sido incluidas en su Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas 177.
Con respecto a lo anterior, la Corte recuerda que, conforme al artículo 40 de su Reglamento, la oportunidad procesal para que los representantes presenten las solicitudes es en el escrito de solicitudes, argumentos y Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 351. 173 174 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 352. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 65. 175 176 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 353. 177 Solicitaron en particular que: a) “se ordene al Estado garantizar la posesión ancestral del territorio y la soberanía alimentaria, que se saque a la Fundación Cayos Cochinos del Territorio Garífuna; b) “se restituya la posesión ancestral de los Cayos ocupados por terceros”; c) “se indemnice a los miembros de la Comunidad de Cayos Cochinos a través de un fondo colectivo de hasta un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”; d) “se ordene al Estado de Honduras la relocalización de las Comunidades afectadas a territorios definidos por las Comunidades”, y e) se ordene la “[d]esmilitarización inmediata de los Cayos Cochinos y que el patrullaje que realice el estado sea únicamente en función de control del narcotráfico y/o de los barcos pesquero”. 56 pruebas 178.
Por lo anterior no se podrán tomar en consideración las solicitudes de reparación que presentaron en sus alegatos finales escritos y solo se podrá examinar las recomendaciones realizadas por la Comisión en el Informe de Fondo No. 394/20, así como lo solicitado en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. A. Parte lesionada 201. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.
Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. B. Garantías de no repetición B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 202.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar: a) “una ley de consulta previa acorde a los estándares señalados en el presente informe y en consulta con la Comunidad indígena hondureña”. b) “las medidas suficientes y necesarias para evitar que el mantenimiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos constituya un obstáculo para garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas”.
Además, solicitó que el Estado, “mediante mecanismos adecuados, deberá garantizar el acceso, uso y participación efectiva de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos en el funcionamiento y mantenimiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos”, y c) “todas las medidas necesarias para asegurar que no se continúen ejecutando o se inicie la ejecución de proyectos vinculados a actividades turísticas, hoteleras, explotación de recursos naturales o de otra índole mientras no se hayan cumplido los estándares establecidos […] en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado”. 203.
Los representantes requirieron que se ordene al Estado la adopción de las siguientes garantías de no repetición: a) “las medidas legislativas y las disposiciones legales de carácter especial” que “tutelen el derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada de cuerdo a 178 Reglamento de la Corte, Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 1.
Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: a. descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión; b. las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas.
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, art. 40. 57 estándares interamericanos de derechos humanos”; b) las medidas para “evitar que el mantenimiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos constituya un obstáculo para garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas”: c) que “se reelabore el Plan de Manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, asegurándose que incluya el respecto a la alimentación, las prácticas ancestrales de conservación y manejo, así como el irrestricto respecto a los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos”; d) las “medidas legislativas, administrativas y judiciales inclusive, a efectos de detener los proyectos turísticos, actividades empresariales o de cualquier otra índole sin que antes se haya aprobado legislación que tutele los derechos a la propiedad colectiva y de consulta previa, libre e informada”; e) “las medidas necesarias para asegurar que no se continúen ejecutando o se inicie la ejecución de proyectos vinculados a actividades turísticas, hoteleras, explotación de recursos naturales o de otra índole mientras no se hayan cumplido los estándares establecidos en el informe de fondo de la Comisión Interamericana en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado”. 204.
Por su parte el Estado indicó lo siguiente: a) “a través del Instituto de Conservación Forestal se ha comprometido a trabajar de manera conjunta con la Comunidad Cayos Cochinos y las demás autoridades competentes para garantizar el uso y goce pleno de su territorio ancestral. Esto incluye la protección de sus recursos naturales y culturales, el fomento de su desarrollo socioeconómico y la promoción de su participación en la toma de decisiones que afecten su territorio”; b) “se ha puesto un alto a las actuaciones que se realizan dentro del Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos, mediante la creación de un plan de manejo actualizado que será aprobado hasta que se logre el consenso y el aval de las Comunidades garífunas a fin de que el mismo sea compatible con las prácticas tradicionales y el modo de vida de la Comunidad, y para lo anterior, el Estado se encuentra buscando los mecanismos idóneos que garanticen la plena participación de las Comunidades garífunas que se encuentren asentadas en el archipiélago”; c) “el Instituto de Conservación Forestal ha contemplado la implementación de un plan de acción de medidas ambientales y sociales en el marco del fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas a través del Proyecto Lifeweb” 179, 179 Sostuvo que ese plan incluye: Iniciar un proceso de consulta que defina el mecanismo y/o protocolo de consulta que garantice la participación plena y efectiva de las Comunidades garífunas en el área protegida;
Construir con las Comunidades una ruta de trabajo a ejecutar con responsabilidades compartidas de las diversas instituciones del Gobierno involucradas; Desarrollo de proyectos de inversión: se apoyarán proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo socioeconómico de la Comunidad de Cayos Cochinos mismos que deben ser priorizados por las Comunidades garífunas;
Fortalecimiento de la institucionalidad del pueblo garífuna: se fortalecerá la institucionalidad de las Comunidades garífunas del área protegida Cayos Cochinos para la gestión autónoma del territorio ancestral; Implementar un sistema de monitoreo y evaluación para dar seguimiento a los impactos de las medidas tomadas para garantizar el respeto y goce de los derechos de las 58 d) “el Instituto de Conservación Forestal en el año 2022 elaboró el Marco de Gestión Ambiental y Social para 17 áreas protegidas marino costeros, incluido el Monumento Natural Marino del Archipiélago Cayos Cochinos. Este marco de gestión ambiental y social adopta los estándares ambientales y sociales del Banco Mundial que sirve tanto para la implementación del proyecto de fortalecimiento de áreas protegidas de Honduras como para las distintas intervenciones que el Estado realiza en la gestión del área protegida.
Este mecanismo, también incluye un plan de participación de pueblos indígenas, un plan de participación de las partes interesadas, un mecanismo de sugerencias y reclamos, y un plan de acción que permite tomar medidas para mitigar los riesgos sociales y ambientales identificados”; e) se encuentra adoptando “las acciones necesarias a fin de garantizar que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos haga pleno uso de sus territorios ancestrales, influyendo lo menos posible en su forma de vida y cosmovisión”; f) “se encuentra buscando los mecanismos idóneos a fin de garantizar la consulta previa, libre e informada de todas las Comunidades indígenas y afrodescendientes del país, para con ello lograr el total respeto de los derechos de los pueblos y de los territorios ancestrales de esas Comunidades”.
B.2. Consideraciones de la Corte a) Adecuación del ordenamiento jurídico interno sobre consulta previa, libre e informada a las Comunidades Indígenas y Tribales 205. La Corte ha declarado en el presente caso que el Estado es responsable por no haber garantizado adecuadamente el derecho a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos frente a una serie de medidas que afectaron directamente su territorio y sus prácticas tradicionales (supra Capítulo VII.1.B.3.2).
En el presente caso, la Corte ha constatado que, si bien la legislación hondureña —como la Ley de Propiedad— contemplaba disposiciones sobre la consulta previa, libre e informada en relación con proyectos de explotación de recursos naturales en territorios de pueblos indígenas y afrohondureños, el Estado carecía de una regulación interna adecuada que garantizara de manera amplia la consulta previa, libre e informada respecto de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales (supra párr. 132).
Tal omisión resulta incompatible con lo exigido por el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Honduras el 28 de marzo de 1995. 206. Por otra parte, la Corte toma nota de la manifestación del Estado en el sentido de que “se encuentra adoptando las acciones necesarias a fin de garantizar que la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos haga pleno uso de sus territorios ancestrales, influyendo lo menos posible en su forma de vida y cosmovisión”, y de que busca mecanismos idóneos para asegurar la participación de las Comunidades garífunas en la construcción de planes de manejo y acciones relacionadas con el área protegida.
El Tribunal valora positivamente dicha manifestación; sin embargo, considera que ella reafirma la necesidad de que esta Corte disponga una medida y subraya la obligación del Estado de convertir esos compromisos en disposiciones normativas claras, eficaces y de carácter vinculante. 207. En consecuencia, la Corte ordena al Estado que, en un plazo máximo de tres años, adopte las medidas normativas que fueren necesarias para regular de manera efectiva Comunidades del pueblo garífuna. 59 el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y Comunidades indígenas y tribales, de acuerdo con los estándares internacionales.
Para tales efectos, Honduras podrá solicitar asistencia técnica de organismos especializados tales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT). b) Medida de participación en la administración del Monumento Natural Marino y en los planes de manejo 208. La Corte toma nota y valora positivamente que el Estado manifestó, durante el presente proceso, que los integrantes de la Comunidad participarían en la elaboración del próximo plan de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos (supra párr. 204.d). 209.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2, al no haber garantizado a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones relacionadas con la administración y el manejo de su territorio y hábitat funcional (supra párrs. 136 a 142).
Esta falta de participación efectiva incidió directamente en la posibilidad de la Comunidad de ejercer y preservar su modo de vida tradicional y de mantener su vínculo cultural y espiritual con el mar y los recursos naturales del área. 210. En este sentido, la Corte considera pertinente disponer, como garantía de no repetición, que el Estado deberá asegurar la participación efectiva de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos en las distintas etapas del plan de manejo del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos —incluida su elaboración, revisión y ejecución— así como en los procesos de gestión, administración y toma de decisiones.
Dicha participación se referirá al ámbito del área natural protegida que corresponde al territorio donde la Comunidad se encuentra asentada, en los Cayos Chachauate, Timón y Bolaños, así como en East End en el Cayo Mayor, y a su hábitat funcional incorporado dentro del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos, de manera que se integren adecuadamente su cosmovisión, conocimientos tradicionales y prioridades de desarrollo, y se generen beneficios tangibles para la propia Comunidad.
Para ello, el Estado deberá convocar un espacio de concertación con sus autoridades y representantes legítimos, con el fin de acordar las modalidades específicas de participación en la administración del área y en la definición de los beneficios derivados de las actividades que allí se realicen. 211. Dicho plan deberá ser objeto de una consulta previa, libre e informada, en concordancia con el Convenio 169 de la OIT y también con los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana, garantizando el respeto de la identidad cultural, los conocimientos tradicionales y el derecho preferente de la Comunidad al uso y manejo de los recursos marinos en sus zonas de pesca tradicional y ancestral.
Además, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Pesca (supra párr. 58), el Estado deberá asegurarse que toda medida de conservación de recursos marinos, incluyendo los períodos de veda o restricciones temporales, respete los aspectos culturales de la Comunidad y se adopte únicamente cuando sea necesario para prevenir daños ambientales irreversibles. 212.
Finalmente, el Estado deberá garantizar la realización de una consulta previa libre e informada de carácter general con la Comunidad, para posibilitar la eventual realización de programas televisivos de tipo reality shows. 213. El Estado deberá adoptar tales medidas dentro del plazo de dos años, asegurando que su implementación y funcionamiento se mantengan de manera compatible con los derechos de las comunidades indígenas y tribales comprendidas en la zona de influencia 60 del área protegida..
C. Obligación de investigar 214. La Comisión requirió que se asegure que “los recursos judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos sean resueltos de manera pronta y efectuando un control de convencionalidad conforme a las obligaciones internacionales del Estado hondureño bajo la Convención Americana en los términos descritos en el presente informe”.
Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación. 215. Con respecto a lo anterior, la Corte advierte que en el presente caso se concluyó que el Estado era responsable por una vulneración a los artículos 8.1 y 25 de la Convención por las denuncias presentadas por la Comunidad de Cayos Cochinos y sus miembros que no fueron investigadas por las autoridades internas (supra párrs. 189 a 195).
En ese sentido, la Corte ordena al Estado realizar diligentemente las investigaciones y resolver las denuncias presentadas por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos de conformidad con lo establecido por la normatividad interna. D. Medidas de satisfacción 216. Ni los representantes ni la Comisión solicitaron la publicación de la Sentencia en el presente caso. 217.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 180, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, en español, así como en lengua garífuna: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado hondureño, de una manera accesible al público.
El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia. 218. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de dos instituciones públicas.
La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Honduras e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente 180 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 405, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párrs. 131 y 132. 61 Sentencia. E. Otras medidas solicitadas 219. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar “las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; en particular, adoptar recursos sencillos, rápidos y efectivos que tutelen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva”.
Además, requirió que se ordene al Estado”. 220. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado que proceda “a la relocalización de las Comunidades que viven en los cayos Chachahuate y Bolaños a otros islotes del archipiélago, ya que ambos islotes, han sido afectadas por la crisis climática”. Además, requirieron que se disponga “la reparación integral, por la vía de una indemnización, al señor Jesús Flores Satuyé y familia, producto del atentando contra su vida y las secuelas de la agresión físicas perpetrado por los miembros de la Fuerza Naval hondureña y de la Fundación Cayos Cochinos en el año 2021”.
Por otra parte, requirieron a la Corte que se ordene al Estado, la adopción, previa consulta previa de: a) una “legislación fundamental, especial, adjetiva y sustantiva, que tutele y garantice los derechos de los pueblos indígenas”; b) medidas legislativas que operen una “reforma y derogatoria legal y reglamentaria que se oponga con los derechos de los pueblos indígenas”; c) “revisar, derogar y/o reformar el Decreto 114-2003 y con ello proceder a ratificar el derecho de las Comunidades al ejercicio de la libre determinación y autonomía sobre el Archipiélago Cayos Cochinos con base en el principio del derecho a la propiedad territorial de los pueblos indígenas, como una propiedad que no se fundamenta en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión ´tradicional de las tierras y recursos´”; d) “las medidas necesarias para garantizar el uso y goce pleno de los territorios ancestrales de la Comunidad de Cayos Cochinos”, y e) “reformas y acciones legislativas necesarias para la creación de institucionalidad estatal que se encargue de la promoción, protección y tutela de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la creación de una jurisdicción especial de derechos de pueblos indígenas”. 221.
El Estado indicó que de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ejecutivo PCM No. 19-2022, se creó la Coordinación Nacional de Pueblos Originarios y Afrohondureños, como un órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social (SEDESOL). Señaló que esa coordinación tendrá como objetivo el estudio y la creación de políticas públicas relativas a la relación del Estado con los pueblos originarios y afrohondureños del país 181. 222.
En relación con la solicitud de adoptar medidas legislativas, administrativas u otras disposiciones destinadas a evitar la repetición de hechos similares en el futuro —en particular, la implementación de recursos sencillos, rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y ejercer pacíficamente su propiedad colectiva—, la Corte observa que dicha petición no guarda un vínculo causal con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Por lo tanto, 181 Sostuvo que, en el marco del plan de gobierno para refundar Honduras, la Presidenta destacó que el Estado de Honduras debe proteger a sus líderes y lideresas, y crear las condiciones necesarias para realizar diálogos vinculantes con todos los pueblos indígenas y afrodescendientes (PIA), respetando sus cosmovisiones y derechos establecidos en declaraciones, tratados internacionales y otras leyes que garantizan la protección de sus territorios, lenguas y culturas.
Asimismo, desde el Gobierno se sostuvo que se debe impulsar, a través de la Dirección de Pesca, programas de apoyo a la pesca artesanal con un enfoque sostenible; en la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), la diversificación de cultivos mediante técnicas de agroecología; y programas de producción de artesanías tradicionales de los PIA. 62 este Tribunal concluye que no corresponde ordenar la medida solicitada. 223.
En cuanto a las solicitudes de reparación formuladas por los representantes, el Tribunal considera que las violaciones constatadas en el presente caso se encuentran adecuadamente atendidas mediante las demás medidas de reparación ordenadas en esta Sentencia. F. Indemnizaciones compensatorias 224. La Comisión solicitó que se reparen integralmente “las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente informe de fondo”.
Requirió en especial que se consideren “los daños provocados a la Comunidad por las restricciones y [los] daños causados por la creación y mantenimiento del Monumento Natural Marino del Archipiélago de Cayos Cochinos”. Requirió asimismo la creación de un “fondo de desarrollo comunitario” que incluya sus actividades de pesca y uso de aguas costeras de manera compatible con los derechos humanos en consulta y coordinación con los miembros de la Comunidad”. 225.
Los representantes solicitaron “la reparación integral por la vía de una indemnización a los miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la falta de uso y goce efectivo del territorio ancestral”. 226. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 182.
Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias 183.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 184. 227.
Con relación al daño material, tomando en cuenta que los representantes no proporcionaron medios suficientes de prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada una de las violaciones declaradas, la Corte considera que los perjuicios sufridos por la Comunidad y sus miembros tienen carácter de lucro cesante y daño emergente debido a que los mismos no podían gozar plenamente de los recursos naturales de su territorio ancestral, ni beneficiarse de sus prácticas tradicionales de subsistencia, como la pesca artesanal y el aprovechamiento de otras especies marinas, que fueron restringidas por las medidas adoptadas por el Estado (supra párrs. 151 a 182 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 338; y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 396. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43;
Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 396, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 338. 183 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 338, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 396. 184 63 155). 228.
La Corte se remite a sus consideraciones respecto de las violaciones declaradas a los artículos 13, 21 y 23, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención (supra párrs. 127 a 148). Además, la falta de protección efectiva del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y de las zonas funcionales vinculadas a sus prácticas de subsistencia frente a terceros generó una afectación directa en el uso y goce de sus derechos territoriales, así como en el ejercicio de actividades esenciales para su vida comunitaria y cultural.
Tales limitaciones, unidas a la imposibilidad de acceder plenamente a los recursos naturales y a los espacios de pesca tradicionales, serán tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de determinar el alcance del daño inmaterial sufrido por la Comunidad y sus miembros (supra párrs. 151 a 155). 229. De igual forma, la Corte observa que el significado especial que el mar tiene para para la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones. 230.
En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos 5, 8, 13, 21, 23 y 25 de la Convención, así como con motivo de que las medidas de reparación solicitadas por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a la Comunidad de Cayos Cochinos, la Corte estima apropiado fijar el monto total de USD$ 700.000,00 (setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Este monto deberá ser entregado directamente a las autoridades representantes de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos debidamente acreditadas, para que sea destinado, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones, a los fines que consideren pertinentes en beneficio de la misma.
Este monto podrá ser pagado por el Estado en dos tractos, cada uno de USD$350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), en el transcurso de dos años. El primer tracto deberá ser pagado en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En caso de que la Comunidad lo estime necesario para una utilización más eficiente de los recursos, el Estado deberá brindarle, a través de las instituciones competentes, la asesoría técnica que requiera en las áreas en que decida invertir los fondos provenientes de la indemnización. 231.
Para efectos de que el Estado pueda efectuar el pago, la Corte dispone un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, para que los representantes legales de las víctimas en este proceso internacional acrediten ante el Estado las autoridades representantes de la Comunidad y los datos bancarios en el cual se pueda realizar los depósitos.
G. Costas y gastos 232. Ni las partes ni la Comisión se refirieron de forma específica a esta medida de reparación. 233. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad 64 y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 185. 234. En el presente caso, si bien los representantes no presentaron alegatos específicos ni acompañaron prueba documental que permitiera acreditar de manera precisa las erogaciones realizadas durante la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano, la Corte estima razonable presumir que la representación de las víctimas generó gastos vinculados con la recolección de información, la preparación de escritos y la participación en audiencias.
En atención a las particularidades del asunto y aplicando un criterio de equidad, este Tribunal considera procedente fijar, por concepto de costas y gastos, la suma de USD $20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). 235. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 236. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización ordenada en el párrafo 230 de la presente Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales en el plazo y condiciones ordenadas en los párrafos 230 y 231, y deberá realizar el reintegro de costas y gastos establecido en el párrafo 234 de la presente Sentencia a la organización OFRANEH, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 237.
El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 238.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 239. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y a la organización OFRANEH en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 240.
En caso de que el Estado incurriera en mora respecto de efectuar el pago de las indemnizaciones, y el reintegro de las costas y gastos, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras. 185 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párrs. 82; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 346, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 273. 65 IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 241. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, reconocido con base en los artículos 23, 21, 26 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, en los términos de los párrafos 111 a 148 y 156.
Disienten parcialmente las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg, y el Juez Alberto Borea Odría. Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, en los términos de los párrafos 151 a 155 y 157.
Disienten parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, en los términos de los párrafos 164 y 170 a 172.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad cultural y del derecho a la alimentación culturalmente adecuada, protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y de sus miembros, en los términos de los párrafos 165 a 169, y 173 a 177.
Disienten la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del 66 mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros, en los términos de los párrafos 189 a 195.
Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 7. El Estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre consulta previa, libre e informada a las Comunidades Indígenas y Tribales, en los términos de los párrafos 205 a 207 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 8.
El Estado deberá garantizar la participación de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos en la elaboración del plan de manejo del Monumento Natural Marino Archipiélago de Cayos Cochinos y en la gestión, administración y toma de decisiones relativas a la conservación y aprovechamiento sostenible del área protegida, en los términos de los párrafos 208 a 213 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9.
El Estado deberá realizar diligentemente las investigaciones y resolver las denuncias presentadas por la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, en los términos del párrafo 215 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 10. El Estado llevará a cabo las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, indicadas en los párrafos 217 y 218 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 11.
El Estado pagará la cantidad fijada en el párrafo 230. Además, el Estado pagará el monto establecido en el párrafo 234 de esta Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 236 a 240. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 207, 212, 217 y 218 de esta Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 67 13.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente.
El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de noviembre de 2025. 68 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras.
Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 69 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Emito el presente voto parcialmente disidente respecto del Punto Resolutivo 1 de la Sentencia, en el extremo en que califica la consulta previa, libre e informada como derecho autónomo derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1. 2. Comparto que, en el caso concreto, el Estado debía garantizar un proceso de consulta—culturalmente adecuado— y que el incumplimiento de ese deber genera responsabilidad internacional.
Sin embargo, discrepo de la afirmación de que el derecho a la consulta previa, libre e informada sea uno derivado de la Convención Americana. Por el contrario, creo que ese derecho nace en el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, con el mayor respeto por la opinión de la mayoría, me separo de la motivación de los párrafos 127 a 133, en los cuales se tuvo por acreditada la violación a este derecho en relación con hechos ocurridos con anterioridad a la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte de Honduras, mediante la aplicación de estándares que, a mi juicio, no resultaban exigibles al Estado en ese momento. 3.
En efecto, a lo largo de los años esta Corte ha analizado el alcance del derecho a la consulta previa, libre e informada como parte de otros derechos convencionales y no como un derecho autónomo. Como bien lo detallé en mi voto parcialmente disidente para el caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, el derecho a la consulta previa, libre e informada ha ido abarcando diferentes fases.
Sin embargo, salvo dos casos excepcionales, uno en el que no integré el tribunal 2 y otro en que no se declaró la violación del derecho a la consulta, sino el incumplimiento de la obligación de consulta en el marco de la violación de los derechos regulados en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana 3, la Corte no ha declarado la violación al derecho a la consulta previa como un derecho autónomo derivado directamente del Pacto de San José. 4.
Del análisis jurisprudencial de la Corte, es posible concluir que, si este derecho fuese uno autónomo, no hubiese sido entendido por la Corte como uno derivado inicialmente del derecho a la propiedad comunal, para luego expandir su interpretación al alcance de los derechos a la participación, acceso a la información pública y derecho a la vida cultural.
De allí que su entendimiento se da en el marco de derechos autónomos convencionales y a la luz del alcance del Convenio 169 que reconoció de forma específica e individualizada el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. Al respecto cabe recordar que el Convenio 169 1 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2025, párrs. 111 a 148 y 156; en particular, párrs. 116 y 118. 2 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, caso del cual no fui parte. 3 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 1 es el resultado de dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afecten 4.
Por lo tanto, es tal Convención, desde su ratificación, la que dio contenido específico a este derecho autónomo y estableció estándares de cumplimiento que, este Tribunal ha adoptado para garantizar de mejor manera el derecho a la consulta previa a la luz de otros derechos convencionales. B. Sobre el derecho a la consulta previa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos i) El derecho a la consulta previa en relación con el derecho a la propiedad comunal 1.
La Corte ha aceptado que los pueblos indígenas y tribales mantienen una estrecha y especial conexión con su territorio y los recursos naturales allí presentes. En ese sentido, atendiendo al alcance del artículo 21 de la Convención, la Corte ha determinado que el derecho a la propiedad comunal se encuentra amparado en este artículo y que el territorio no es solo el lugar en que los pueblos indígenas y tribales habitan, sino que representa la base misma sobre la que desarrollan sus vidas 5. 2.
En el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua del 2001, la Corte estableció por primera vez este reconocimiento y protección a la propiedad comunal indígena. En dicha ocasión, se discutió la falta de delimitación, demarcación y titulación del territorio de la Comunidad Mayagna Awas Tingni y el consecuente otorgamiento inconvencional de concesiones para explotación forestal en dichas tierras.
Consecuentemente, existió una vulneración del artículo 21 de la Convención en relación con la propiedad comunal 6. La carencia de ejecución de un proceso de consulta previa, libre e informada se consideró en los antecedentes del caso. Sin embargo, no fue abordado directamente como un derecho individual y autónomo. 3. En casos posteriores, analizando los alcances del Convenio 169 de la OIT, el criterio de la Corte se consolidó, entendiendo que la obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas y tribales que pudiesen verse afectados por medidas legislativas o administrativas 7, se relacionaba directamente con el derecho a la propiedad comunal consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana 8.
De tal forma, se entendió que la consulta previa, libre e informada se vinculaba con el derecho a la propiedad comunal, no por ello atribuyéndole carácter de derecho derivado de la Convención Americana. Tan es así que la responsabilidad internacional recae en el Estado por la violación del artículo 21, es decir, por el derecho a la propiedad comunal. 4.
Esta relación directa entre el derecho a la consulta y el derecho a la propiedad comunal se expandió a una interpretación del derecho a la “identidad Ver Presentación, Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Organización Internacional del Trabajo.Oficina Regional para América Latina y el Caribe.
(2014) 5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153. 6 Ibíd., párr. 155. 7 Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. 8 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007.
Serie C No. 172, párr. 133; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 159-176; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párrs. 215-224;
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párrs. 154-157. 4 2 cultural” de los pueblos indígenas y tribales 9. Ello toda vez que, las posibles medidas administrativas y/o legislativas – nuevamente atendiendo a la definición del derecho a la consulta previa otorgada por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT- podían afectar el patrimonio cultural y los sitios sagrados de las comunidades, impactando su cosmovisión y modo de vida 10.
Dicho derecho a la identidad cultural se entendía relacionado con el derecho a la propiedad comunal, mas no lograba justificarse como derecho autónomo reconocido en la Convención. 5. El desarrollo del derecho a la propiedad comunal fue esencial para el reconocimiento de la obligación de consulta previa por la jurisprudencia de la Corte, sirviendo como puerta de entrada y base de su fundamentación, pero no dando lugar a la construcción de un derecho convencional autónomo.
En este contexto, atendiendo a los alcances del Convenio 169 de la OIT, y partiendo de la ratificación hecha por los Estados de tal instrumento es que se establecieron importantes estándares. Por ejemplo, en cuanto al momento en que debe realizarse la consulta, se estableció que ésta debe aplicarse con anterioridad a cualquier proyecto de exploración que pueda afectar el territorio tradicional de los pueblos indígenas 11, y que debe además garantizarse en todas las fases de planeación e implementación del proyecto 12.
En cuanto a la buena fe, se determinó que es obligación del Estado favorecer un clima de confianza mutua 13 logrando que la consulta previa sea un verdadero instrumento de participación efectiva, y no un mero trámite formal 14. En ese contexto, dicho diálogo debe realizarse con miras a alcanzar un acuerdo o el consentimiento de los pueblos indígenas afectados 15.
Se precisa entonces que, el deber de consulta no supone necesariamente la obligación de obtener el consentimiento, pero sí una búsqueda por tal acuerdo. Finalmente, en cuanto a que la consulta sea adecuada, se determinó que esta debe adecuarse a la cultura, tradiciones y costumbres propias de los pueblos consultados 16, garantizando medidas para que la información sea comprensible y en su idioma 17, debiendo además respetar sus sistemas particulares 18 y formas de organización indígena 19. ii) La consulta previa, libre e informada en relación con el derecho a la participación en asuntos públicos 6.
En una segunda fase de desarrollo de la jurisprudencia en esta materia, la Corte vinculó la consulta previa, libre e informada con el derecho a la participación en asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la Convención 20. Nuevamente, no se construye un derecho derivado de la Convención Americana a la consulta previa pero se vincula con aquel ya amparado en el Pacto de San José. Es decir, la falta de ejecución de un proceso de consulta previa supuso la violación conjunta del artículo 21 y 23 de la Convención al sustentarse en el derecho a la propiedad comunal y además en el derecho a la participación en asuntos públicos.
Consecuentemente, el derecho a la consulta previa, libre e informada se sostiene además en una obligación estatal de consultar a un pueblo indígena o tribal, y permitir su participación frente a “medidas legislativas o administrativas” que se pretendan aprobar y puedan Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 212-220.
Ibíd., párr. 224. 11 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 218. 12 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160. 13 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 186. 14 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 186. 15 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 200. 16 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 133; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 201. 17 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 201. 18 Ibíd. párr. 165. 19 Ibíd. párr. 202. 20 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 202 y 203. 9 10 3 afectarles directamente, nuevamente refiriéndose a la definición literal expuesta en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Americana de los Pueblos Indígenas 21. 7. La vinculación del derecho a la consulta con el derecho convencional a la participación efectiva ha permitido desarrollar y fortalecer importantes estándares interamericanos 22.
La Corte ha enfatizado que, el derecho a la participación efectiva como un derecho político de los pueblos indígenas y tribales supone que deben ser consultados de una forma culturalmente adecuada y respetando sus propias instituciones representativas y procedimientos 23. Este criterio fue particularmente relevante en el caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, como lo hice saber en mi voto particular 24. iii) La consulta previa, libre e informada en relación con el derecho al acceso a la información pública 8.
Junto con el derecho a la participación en asuntos públicos, la consulta previa, libre e informada se ha vinculado recientemente con el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 13 de la Convención 25. En el caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala se estableció por primera vez esta vinculación resaltando la importancia de contar con información de interés público para garantizar la participación efectiva en los procesos de consulta indígena 26.
Esto ha permitido desarrollar estándares como el exigir que la información de los proyectos en consulta deba proporcionarse en el idioma propio de los pueblos indígenas afectados, a fin de evitar conductas discriminatorias que pudieren excluir a ciertos grupos de participar activamente en el proceso 27. 9. En la Sentencia, además, la Corte enfatizó la obligación del Estado de suministrar información relevante de forma oficiosa, como práctica de transparencia activa.
En efecto, no solo debe el Estado proporcionar información relevante una vez esta le es requerida, sino que debe suministrar, la mayor cantidad posible de información en forma oficiosa, “la que debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva” 28. Esto resulta especialmente relevante tratándose de información ambiental, relativa a proyectos que pudieren causar un gran impacto en los territorios y recursos de los pueblos indígenas. iv) La consulta previa, libre e informada en relación con el derecho a la vida cultural 10.
Como último desarrollo jurisprudencial en esta materia, encontramos que la Corte IDH ha vinculado el derecho a la consulta libre, previa e informada con el derecho a participar en la vida cultural y, específicamente, con el derecho a la vida cultural derivado del artículo 26 de la Convención. En los casos Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, la Corte vinculó la consulta con el derecho a la vida 21 Cfr. Convenio N°169 de la OIT, 1989.
Art. 6.1, letra a); Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, 2016, Art. XXIII No. 2. 22 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 207. 23 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 202, 203 y 230; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 173; y Caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 251. 24 Ver: Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, voto parcialmente disidente. 25 Cfr. Caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 252; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 123. 26 Cfr. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 252. 27 Ibíd., párr. 253. 28 Crf.
Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 4 cultural 29. No obstante, la interpretación del derecho a la consulta se hizo a la luz del artículo 21 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 11. Es desde la reciente sentencia en el caso Rama y Kriol Vs. Honduras -en la que no integré el Tribunal-, que se estableció que el derecho a la consulta previa, libre e informa, también se desprende del derecho a participar en la vida cultural.
La Corte reiteró la relación entre la consulta previa como una manifestación del derecho a la identidad cultural; sin embargo, estableció una vinculación con la vida cultural de estos pueblos a través de una homologación del alcance de “participar en la vida cultural” citando el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, pero en el marco del artículo 26 de la Convención. 12.
Frente a este desarrollo jurisprudencial, discrepo del alcance resolutivo de la Sentencia que indica que “1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, reconocido con base en los artículos 23, 21, 26 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento […]” 30, siendo esta la primera vez que la Corte declara la responsabilidad internacional por la violación directa, no de ya de la obligación de consulta, sino del derecho a la consulta previa como derecho autónomo. 13.
En este contexto entonces vemos que, en la jurisprudencia interamericana, el procedimiento consultivo debe realizarse, como mínimo, (i) de buena fe; (ii) mediante instituciones representativas; (iii) con información suficiente, comprensible y culturalmente adecuada; y (iv) orientado a alcanzar un acuerdo 31. Es precisamente en este plano donde el Convenio 169 de la OIT cumple una función decisiva: consagra y desarrolla de manera expresa el deber de consulta previa, libre e informada y, con ello, aporta el contenido operativo verificable del estándar consultivo. 14.
La distinción acerca de si constituye un derecho autónomo derivado de la Convención Americana o no, resulta relevante para determinar la responsabilidad de los Estados, no solo en relación con la ratione temporis, sino también respecto del nivel de exigencia de los estándares que deben cumplir los Estados para garantizar su cumplimiento, particularmente, en cuanto al procedimiento y estándares a seguir. 15.
En efecto, como se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte no ha sostenido —salvo una excepción— que el derecho a la consulta sea autónomo. Por el contrario, ha fundamentado su protección en otros derechos convencionales, tales como el derecho a la propiedad comunal, la participación, el acceso a la información y la vida cultural. Este análisis se ha desarrollado considerando, además, si el Estado ha ratificado el Convenio 169, y sobre la base de los estándares de dicho instrumento internacional, la Corte ha interpretado el alcance del derecho a la consulta dentro del marco de los derechos convencionales mencionados, y no como un derecho autónomo.
En ese sentido, con anterioridad a la ratificación del Convenio 169, y bajo el amparo de la Convención Americana como instrumento vinculante, los Estados deben acreditar haber garantizado los derechos convencionales de los pueblos indígenas —como por ejemplo, la propiedad, la participación y el acceso a la información. Sin embargo, no corresponde exigir el cumplimiento de un derecho a la consulta conforme a los estándares del Convenio 169 con anterioridad a su ratificación, por ejemplo para exigir buena fe, adecuación a las circunstancias, 29 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 212-220; y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 224. 30 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra. 31 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 129, 133 y 134;
Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 159, 160, 165, 166, 173, 174 y 177 a 182. 5 instituciones representativas y finalidad de alcanzar acuerdo. C. El Convenio 169 de la OIT como parámetro para precisar contenido del derecho a la consulta y su derivación en violación a derechos de la Convención Americana 16.
Por otra parte, que la Corte declare responsabilidad convencional vinculada a la ausencia de consulta no significa que exista un derecho autónomo a la consulta en la Convención Americana ni que dicho deber sea exigible desde la sola ratificación de ese instrumento. Lo jurídicamente sostenible es: (i) anclar la responsabilidad en derechos y garantías de la Convención (propiedad, participación e información) y (ii) emplear el Convenio 169 de la OIT —cuando el Estado es parte y para marco temporal adecuado— como fuente y parámetro normativo para precisar el contenido del estándar consultivo 32. 17.
Cuando el Estado es parte del Convenio 169, sus artículos 6, 7 y 15.2 tipifican exigencias procedimentales verificables: buena fe, adecuación a las circunstancias, instituciones representativas y finalidad de alcanzar acuerdo (o consentimiento en supuestos pertinentes) 33. La interpretación técnica de los órganos de control de la OIT —en cuanto precisa el alcance de esas exigencias— es un referente útil para concretar estándares operativos de regularidad procedimental.
Esta referencia cumple una función de densificación normativa coherente con el artículo 31.3.c de la Convención de Viena y el artículo 29 de la Convención Americana. Dicha utilización interpretativa no convierte el caso en un examen de “violación” del Convenio 169 ni habilita a la Corte a declararla; el anclaje de responsabilidad permanece en la Convención 34.
De esta manera, cuando la medida estatal originaria antecede a la ratificación del Convenio 169, el juicio sobre diligencia exigible respecto de ese acto debe anclarse, en primer término, en obligaciones convencionales vigentes. Esto distingue el presente caso de supuestos como Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, en el que no existió un problema temporal respecto del Convenio 169 frente a los hechos.
Una vez ratificado el Convenio 169, sus estándares resultan relevantes para valorar decisiones posteriores, actos de ejecución y efectos continuados, así como para estructurar medidas de no repetición. 18. Como indiqué líneas arriba, la Corte ha buscado declarar responsabilidad internacional por la violación del derecho a la consulta en dos casos.
En el caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad negra Creole indígena de Bluefields y otros vs. Nicaragua, este Tribunal declaró la violación del derecho a la consulta. No obstante, como aclaré supra, no integré el Tribunal para esa sentencia. Por otro lado, en el caso de las Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, se declaró que el Estado era responsable por incumplir la obligación de realizar una consulta previa, libre e informada.
Al respecto, importa aclarar que no se declara una violación directa al derecho a la consulta, razón por la cual no emití un voto, y el análisis de tal derecho se enmarca en el alcance del Convenio 169. 19. En efecto, en ese caso, se determinó que la constatación de una violación del derecho a la consulta previa no supone el reconocimiento de una obligación procedimental exigible con anterioridad a la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte del Estado brasileño. Ello se desprende del análisis temporal efectuado por la propia Sentencia 35.
El análisis del deber de consulta previa en dicho caso exige, 32 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 119; Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, voto parcialmente disidente, párrs. 5 a 7. 33 Convenio No. 169 de la OIT, arts. 6, 7 y 15.2. 34 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, arts. 31.1 y 31.3(c);
Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 29; y, sobre el ámbito de la competencia contenciosa de la Corte, Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 62.3 y 63.1. 35 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 178. 6 como cuestión metodológica previa, una delimitación precisa del marco temporal relevante. 20.
En el citado caso, la Sentencia no desconoce que, desde la instalación del Centro de Lanzamiento de Alcântara (CLA) en la década de 1980, el Estado adoptó una serie de medidas que podrían haber sido incompatibles con los estándares interamericanos. Sin embargo, tales hechos no integran el marco temporal en el cual la Corte analiza la obligación de consulta. 21.
En efecto, el examen del derecho a la consulta se circunscribe a medidas que produjeron efectos jurídicos con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT para Brasil, en particular a los acuerdos internacionales vinculados al uso del CLA que fueron aprobados por el Congreso Nacional y entraron en vigor a partir de 2003 y 2006 36.
De este modo, la constatación de una violación del deber de consulta no se funda en la aplicación retroactiva de estándares derivados del Convenio 169, sino en la omisión de consultar respecto de actos estatales que adquirieron vigencia cuando dichas obligaciones procedimentales ya eran exigibles para el Estado 37. 22. El Convenio 169 de la OIT fue ratificado por Brasil el 25 de julio de 2002 y entró en vigor el 25 de julio de 2003 38.
Si bien algunos acuerdos internacionales vinculados al uso del CLA fueron firmados antes de esa fecha, ninguno de los acuerdos que produjeron efectos jurídicos obligatorios para el Estado brasileño entró en vigor con anterioridad a julio de 2003 39. En particular, el acuerdo suscrito con los Estados Unidos de América el 18 de abril de 2000, que preveía salvaguardas tecnológicas, delimitación de áreas restringidas y libre acceso de funcionarios extranjeros al CLA, no fue aprobado por el Congreso Nacional, razón por la cual nunca entró en vigor ni produjo efectos jurídicos obligatorios para el Estado 40.
En consecuencia, dicho instrumento no se consideró como una medida estatal vigente susceptible de activar deberes procedimentales de consulta 41. 23. De este modo, el incumplimiento de la obligación de la consulta constatado por la Corte en ese caso se refiere a medidas estatales que entraron en vigor o fueron ejecutadas cuando el Estado brasileño ya se encontraba jurídicamente vinculado por el Convenio 169 de la OIT, lo que explica que el Tribunal haya aplicado los estándares de consulta previa, libre e informada desarrollados en dicho instrumento 42.
En consecuencia, el caso Quilombolas de Alcântara no constituye un precedente de reconocimiento de una obligación de consulta previa exigible con anterioridad a la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169, sino un supuesto en el cual la responsabilidad internacional del Estado se funda en la omisión de cumplir con deberes procedimentales que ya se encontraban vigentes al momento en que las medidas relevantes adquirieron eficacia jurídica.
Ibíd., párrs. 90-95. Ibíd., párr. 179. 38 Ibíd., párr. 157. 39 Ibíd., párr. 90. 40 Ibíd., párr. 91. 41 Por el contrario en ese caso, los acuerdos que sí adquirieron vigencia jurídica lo hicieron con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT para Brasil. Así, el Acuerdo de Salvaguardas Tecnológicas con Ucrania, firmado el 16 de enero de 2002, fue aprobado por el Congreso Nacional el 16 de octubre de 2003 y entró en vigor el 20 de noviembre de 2003, esto es, después de la vigencia del Convenio 169.
De igual modo, el Tratado de cooperación para la utilización del vehículo de lanzamiento Cyclone-4 fue aprobado el 17 de septiembre de 2004 y entró en vigor el 22 de septiembre de 2004. Asimismo, el Acuerdo Marco con Ucrania, celebrado en 1999, fue aprobado por el Congreso el 5 de julio de 2006 y entró en vigor el 11 de julio de 2006. Adicionalmente, la autorización estatal concedida en 2007 para la realización de obras en tierras ocupadas por las Comunidades Quilombolas de Mamuna y Baracatatiua constituye una medida claramente posterior a la vigencia del Convenio 169 y, por tanto, sujeta a los estándares procedimentales 42 Ibíd., párrs. 185 y 186. 36 37 7 24.
Ahora bien, en el caso en concreto, Sentencia de Cayos Cochinos, de la cronología fáctica establecida se desprende que la medida estatal originaria que estructura el marco de afectación alegada por la Comunidad precede temporalmente a la vinculación del Estado con el Convenio 169 de la OIT 43. En efecto, la declaratoria del archipiélago de Cayos Cochinos como área natural protegida fue adoptada mediante el Acuerdo Ejecutivo No. 1928-93, de 24 de noviembre de 1993, es decir, con anterioridad a la ratificación del Convenio 169 por Honduras en marzo de 1995 44.
En esa medida, no corresponde evaluar la regularidad de ese acto originario con base en los estándares procedimentales de consulta previstos en dicho instrumento, ni imputar al Estado —respecto de ese tramo temporal— el incumplimiento de exigencias consultivas formuladas por el Convenio 169 45. 25. Lo anterior no implica negar que, en ese período, el Estado estuviera obligado a respetar y garantizar determinados derechos como propiedad, información o participación protegidos por la Convención Americana.
Significa, de manera más precisa, que el contenido normativo específico del procedimiento de deber de consulta previa, libre e informada —tal como fue consagrado y desarrollado por el Convenio 169— no puede proyectarse retrospectivamente para valorar actos anteriores a su aplicabilidad para el Estado, sin desnaturalizar el método de anclaje convencional y el alcance del corpus iuris como criterio interpretativo 46. 26.
En consecuencia, si se estimara que el acto originario generó responsabilidad internacional, esa imputación debe construirse exclusivamente a partir de las obligaciones derivadas del Pacto de San José vigentes en ese momento, sin trasladar al período previo el parámetro consultivo del Convenio 169. Ello supone, por ejemplo, evaluar si la medida estatal afectó el derecho a la propiedad comunal protegido por el artículo 21 de la Convención, en tanto privó o restringió de manera arbitraria el uso y goce del territorio tradicional; o si implicó una vulneración de la libertad de expresión y del derecho de acceso a la información consagrados en el artículo 13, en la medida en que el Estado omitió proporcionar información relevante, suficiente y comprensible sobre decisiones susceptibles de afectar directamente a la Comunidad; o bien del derecho a la participación en los asuntos públicos previsto en el artículo 23, cuando se excluyó a la Comunidad de todo mecanismo de intervención en decisiones estatales que incidían directamente en sus derechos e intereses.
A partir de su aplicabilidad, en cambio, los estándares del Convenio 169 sí cumplen su función propia: precisar el contenido del deber procedimental respecto de decisiones posteriores, actos de ejecución y efectos continuados, así como orientar medidas de no repetición. 27. En este caso, con la interpretación dada, la Corte, frente al mismo Estado hondureño, aplica interpretaciones distintas a las dadas en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras 47 y Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras 48, respecto de la forma de entender la Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 111–148 y 156; en particular 116 y 118. 44 Ibíd., párr. 47. 45 Art. 6 Convenio 169 OIT. 46 Convención de Viena 31.1 y 31.3(c);
CADH, arts. 29; 62.3 y 63.1. 47 Ver párrafo 161. 43 Ver párrafo 129. “En primer lugar, la Corte observa que la ampliación fue decretada mediante resolución N° 055-89 emitida por el INA en abril de 1989 (supra párr. 56), por lo que esta medida administrative fue decidida antes de que fuera adoptado el Convenio 169 de la OIT en septiembre de ese mismo año. A pesar de que la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, afirmó que la referida ampliación del casco urbano que tuvo lugar mediante la resolución N° 055-89 emitida por el INA en el año 1989 no constituyó una violación al derecho a la consulta, por ser previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, la Corte recuerda que los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, contenidos en los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, deben ser garantizados, y que esto implica la obligación de los Estados de reconocer a estas 48 8 consulta, lo cual afecta la coherencia jurisprudencial y para la previsibilidad del estándar aplicable.
En particular, la recalificación de la consulta previa, libre e informada como derecho autónomo anclado directamente en la Convención Americana, y no como un derecho derivado primordialmente del Convenio 169 de la OIT, produce consecuencias relevantes tanto para la determinación de la responsabilidad internacional ratione temporis, como para la delimitación del procedimiento exigible y su contenido mínimo.
Por las razones indicadas, dejo consignado mi voto separado en este punto. Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática.
Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas. 9 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.
El caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos Vs. Honduras (2025) se inscribe en la consolidada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH” o “Tribunal”) en materia de derechos de los pueblos indígenas y tribales, particularmente en lo que respecta a su relación con el territorio y a las obligaciones estatales que se derivan de dicha relación. 2.
La Sentencia analiza la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por diversas afectaciones contra la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, derivadas de la creación y gestión del Monumento Natural Marino de Cayos Cochinos, así como de la adopción de planes de manejo y la promoción de actividades turísticas, incluyendo la realización de programas televisivos tipo reality show, en un contexto marcado por la ausencia de procesos adecuados de consulta previa, libre e informada y sin considerar adecuadamente sus prácticas tradicionales y su forma de vida. 3.
El Tribunal constató violaciones, inter alia, al derecho a la consulta previa, libre e informada, considerando al Estado responsable por la vulneración de los artículos 13, 21, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (en adelante, “Convención Americana” o “Pacto de San José”) 1, así como la falta de garantía efectiva del uso y goce del territorio comunal y de su hábitat funcional, atribuyendo al Estado responsabilidad por la violación del artículo 21 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 2.
Asimismo, la Corte concluyó que las restricciones al acceso a la pesca artesanal y de subsistencia, además de la exclusión de la Comunidad de los mecanismos de administración del área protegida, afectaron las prácticas que conforman su modo de vida tradicional, generando un menoscabo a su integridad personal 3, integridad cultural y a su derecho a una alimentación culturalmente adecuada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26 y 1.1 de la Convención Americana 4. 4.
Concuerdo plenamente con las conclusiones alcanzadas por la Corte, así como con la determinación de la responsabilidad internacional del Estado y las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia. No obstante, estimo pertinente formular el presente voto concurrente, en los términos del artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH 5, con el objeto de reforzar determinados ejes analíticos que atraviesan la decisión del Tribunal y que, a mi juicio, revisten especial relevancia para la Punto resolutivo 1 de la sentencia. Punto resolutivo 2 de la sentencia. 3 Punto resolutivo 3 de la sentencia. 4 Punto resolutivo 4 de la sentencia. 5 Art. 65.2: Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias. 1 2 1 coherencia y la proyección futura de la jurisprudencia interamericana en materia de pueblos indígenas y tribales. 5.
En particular, este voto concurrente analizará dos temas trascendentales. En primer lugar, explicita el carácter autónomo y convencional del derecho a la consulta previa, libre e informada, precisando que este derecho deriva de la propia Convención Americana (arts. 13, 21, 23 y 26), con independencia de preverse en el Convenio 169 de la OIT.
En segundo lugar, profundiza el análisis de los derechos sustantivos directamente comprometidos en el caso - el territorio y el hábitat funcional, el derecho a la alimentación culturalmente adecuada y la identidad cultural - destacando su interdependencia y su vinculación con la protección del entorno natural, especialmente en contextos marinos, en consonancia con desarrollos de la Corte IDH en materia ambiental.
II. El derecho a la consulta previa, libre e informada como derecho autónomo derivado de la Convención Americana 6. En el presente caso, estimo pertinente reforzar lo que he expresado en mis votos concurrentes en los casos Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala (2023) 6 y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras (2023) 7, y que constituye, a mi juicio, uno de sus aportes jurisprudenciales más relevantes: el reconocimiento de que el derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho procedimental de fuente convencional, cuyo deber estatal surge en el momento en el que el Estado parte ratifica y entra en vigor la Convención Americana y no depende, para su existencia, de la ratificación del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) 8. 7.
Tal como he tenido oportunidad de señalar en votos concurrentes anteriores 9, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de consulta previa, libre e informada ha experimentado una evolución progresiva, que ha conducido al reconocimiento de este derecho como un derecho autónomo de fuente convencional, derivado directamente de la Convención Americana, con independencia de la ratificación del Convenio 169 de la OIT por el Estado involucrado.
Los instrumentos internacionales puedan ser complementarios a la interpretación de las disposiciones de la Convención Americana, pero de ninguna manera pueden condicionar el derecho a la consulta previa, libre e informada, que deriva directamente y de manera autónoma de las propias disposiciones del Pacto de San José. 6 Véase voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023, párrs. 24-26. 7 Véase voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párrs. 127 a 133. 8 Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 180 y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 167. 9 Corte IDH. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch;
Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra, Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch; y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.
Serie C No. 522. Voto concurrente de los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. 2 8. El caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam (2007) fue la primera vez que la Corte identificó la consulta previa como una salvaguarda indispensable del derecho a la propiedad colectiva, protegido por el artículo 21 de la Convención Americana.
En dicho precedente, el Tribunal estableció que, para evitar que proyectos de desarrollo o extracción de recursos naturales comprometieran la subsistencia de los pueblos indígenas o tribales, el Estado debía garantizar su participación efectiva, realizar estudios de impacto social y ambiental y asegurar la distribución de beneficios 10. En la legislación interna de Surinam, el Estado no reconocía el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no había ratificado el Convenio No. 169 de la OIT 11.
Sin embargo, la Corte IDH consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa se derivaba del contenido del artículo 21 de la Convención Americana, con independencia de si el Estado era parte del Convenio 169 de la OIT 12. 9. En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (2012), la Corte IDH se ha alejado de esa posición inicial.
En esa ocasión, la Corte consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa nació a partir del momento en que se ratificó el Convenio 169 de la OIT por parte de Ecuador, al indicar que, “… al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa” 13. 10. Este entendimiento se mantuvo en el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz Vs. Honduras (2015), en los cual la Corte continuó analizando la consulta previa exclusivamente como una exigencia derivada del artículo 21 de la Convención y, en cuanto a su exigibilidad temporal, la vinculó a la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT para el Estado demandado 14 en los siguientes términos: “…al menos desde el 28 de marzo de 1996 Honduras adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT, ratificado por ese Estado el 28 de marzo de 1995” 15. 11.
El caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (2015) retomó las argumentaciones desarrolladas en el año 2007 para el caso Saramaka, en el cual la Corte consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa existía desde la ratificación de la Convención Americana y no mencionó la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT. En ese pronunciamiento, pese a que el Estado no había ratificado el Convenio 169 de la OIT, el Tribunal consideró que la garantía de participación efectiva debía llevarse a cabo con carácter previo al inicio de las actividades extractivas, fundando dicha obligación exclusivamente en la Convención Americana, lo que permitió desprender que su exigibilidad no se encontraba condicionada a la vigencia de otros instrumentos internacionales. 12.
Además, el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (2015) amplió el fundamento normativo del deber de consulta al artículo 23 de la Convención Americana, al reconocer que la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales en los asuntos públicos se materializa, en este contexto, a través de la consulta previa, libre e informada. 16.
Estos avances fueron consolidados en Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 129-140. 11 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 93. 12 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 129. 13 Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 176. 14 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párrs. 154–160. 15 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 161. 16 Corte IDH.
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 203-212. 10 3 Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), en el cual la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por incumplir su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta previa, al considerar vulnerados los artículos 21 y 23.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del tratado 17. 13.
En el caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala (2023), la Corte, además de reiterar la incidencia del artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos de participación política en asuntos de interés público, integró de manera expresa el artículo 13 de la Convención Americana al contenido del derecho a la consulta previa, al declarar que las deficiencias de información y la inaccesibilidad lingüística de los estudios técnicos utilizados por el Estado vulneraron el derecho de acceso a la información en el marco del proceso consultivo 18. 14.
En esa misma línea - esto es, todavía en el plano de los artículos 13, 21 y 23 de la Convención - cabe recordar lo que expuse en mi voto concurrente en Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras (2023): cuando la sentencia declara la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos y del acceso a la información, en relación con el derecho a la propiedad colectiva, tal constatación debe entenderse referida a la vulneración del derecho a la consulta previa, libre e informada, por cuanto este constituye la forma reforzada de participación y de acceso a información en decisiones estatales que inciden directamente en territorios y modos de vida de pueblos indígenas y tribales, y deriva de la propia Convención Americana (arts. 13, 21 y 23), con independencia de su previsión en el Convenio 169 de la OIT 19. 15.
Por otra parte, en mi voto concurrente en Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala (2023), advertí que la incorporación del artículo 13 al contenido del derecho a la consulta no agota los supuestos de afectación posibles: pueden presentarse escenarios en los que se genere información técnicamente adecuada, pero persistan barreras lingüísticas o comunicacionales que excluyan a la comunidad de una participación efectiva.
En tales casos, la afectación puede no recaer estrictamente sobre el artículo 13, sino sobre la exigencia de una consulta culturalmente adecuada, vinculada al derecho a la identidad cultural reconocido en el artículo 26 de la Convención 20. 16. Lo anterior finalmente se vio reflejado a partir del caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua (2024).
En dicho caso, la Corte reconoció que el artículo 26 de la Convención Americana, relativo al derecho a la identidad cultural, forma parte del contenido normativo del derecho a la consulta previa, libre e informada en atención a la relación intrínseca entre territorio, cultura, vida espiritual, integridad y sistemas económicos de los pueblos indígenas y tribales 21.
En consecuencia, el Tribunal declaró la vulneración conjunta Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Série C No. 400, párrs. 183-185. 18 Corte IDH. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 285. 19 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párrs. 4–9. 20 Corte IDH.
Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párr. 49. 21 Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párrs. 233-239. 17 4 de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento 22. 17. Esta evolución jurisprudencial confirma que el derecho a la consulta previa, libre e informada no constituye una obligación accesoria ni dependiente de otros instrumentos del corpus iuris internacional, sino un derecho autónomo que se construye normativamente a partir de la interacción sistemática de los artículos 21, 23, 13 y 26 de la Convención Americana. 18.
En el presente caso, la Sentencia da un paso adicional que considero importante subrayar: declara expresamente la violación del derecho a la consulta en relación con hechos anteriores a la ratificación del Convenio 169 por el Estado reforzando que “la obligación del Estado de realizar una consulta previa es una garantía que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en los artículos 13, 21, 23 y 26 de la Convención Americana” 23.
En particular, respecto de la declaratoria del área protegida de 1993 —adoptada antes de la entrada en vigor de dicho Convenio para Honduras—, la Sentencia no se limita a reconstruir el estándar desde derechos de participación, información y vida cultural, sino que afirma la violación del derecho a la consulta como tal, en clave convencional 24. 19.
En ese sentido, la Corte ha precisado que la consulta no “nace” del Convenio 169 25, aun cuando este instrumento desempeñe un rol central para densificar su contenido. En cambio, ha identificado la consulta como una garantía procedimental necesaria para hacer efectivos derechos expresamente protegidos por la Convención Americana, en particular cuando decisiones estatales pueden afectar de manera directa la relación especial de pueblos indígenas y tribales con sus tierras, territorios, recursos y formas de vida; de ahí su anclaje en el derecho a la propiedad comunal y su articulación con garantías de participación, información y vida cultural 26. 20.
Lo anterior no supone desconocer la relevancia del Convenio 169. Sus disposiciones operan como un parámetro interpretativo especialmente preciso para evaluar exigencias procedimentales verificables, tales como la buena fe, la adecuación cultural, el diálogo a través de instituciones representativas y la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, según corresponda.
Precisamente por su especificidad, el Convenio 169 permite concretar estándares mínimos del procedimiento sin desplazar ni condicionar el fundamento convencional del derecho a la consulta 27. Efectivamente, a través del Convenio 169, la Corte ha identificado y consolidado en su jurisprudencia los elementos constitutivos de la consulta previa, los cuales deben ser verificados en el análisis de un caso concreto. 21.
Siguiendo la línea ya explicitada en mi voto concurrente en el caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, considero necesario reiterar que los elementos constitutivos del derecho a la consulta previa, libre e informada se encuentran comprendidos dentro del conjunto de obligaciones que derivan directamente de la Convención Americana, y se incorporan al orden jurídico del Estado desde el momento de su ratificación y entrada en vigor en el ámbito de su 22 Corte IDH.
Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 283. 23 Honduras ratificó el Convenio No. 169 de la OIT el 28 de marzo de 1995, el cual entró en vigor en 1996; Sentencia, párr. 128. 24 Sentencia, párrs. 127 a 133. 25 Sentencia, párr. 128. 26 Sentencia, párr. 156. 27 Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 180. 5 jurisdicción 28. En efecto, dichas obligaciones convencionales no dependen de su ulterior desarrollo jurisprudencial ni de la ratificación de otros instrumentos del corpus iuris internacional para existir, sino que vinculan al Estado desde el instante en que este asume soberanamente los compromisos del Pacto de San José, lo que incluye las garantías procedimentales que estructuran el deber de consulta previa 29. 22.
En consecuencia, el Tribunal reconoce de manera expresa que el derecho a la consulta previa, libre e informada constituye una obligación convencional autónoma, exigible desde la ratificación de la Convención Americana y aplicable al análisis de medidas estatales aun cuando estas sean anteriores a la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT 30.
Al afirmar la violación del derecho a la consulta en clave convencional, la Sentencia consolida un entendimiento según el cual los elementos procedimentales que estructuran dicho deber forman parte del contenido normativo de la Convención y deben ser verificados en cada caso concreto a la luz de los estándares jurisprudenciales desarrollados por la Corte.
De este modo, el Tribunal reafirma que la función del Convenio 169 y de otras fuentes especializadas es densificar y orientar la aplicación de un deber ya existente, sin condicionar su vigencia ni su exigibilidad, fortaleciendo así la coherencia y la progresividad del estándar interamericano en materia de consulta previa. 23. Sobre esta base, corresponde examinar cómo la afectación al territorio ancestral y al hábitat funcional - en cuanto dimensión del derecho a la propiedad colectiva protegido por el artículo 21 - estructura el núcleo sustantivo de la controversia y explica la centralidad de la consulta como garantía procedimental.
III. El territorio ancestral y el hábitat funcional como dimensión del derecho a la propiedad colectiva (artículo 21 de la Convención Americana) 24. Desde sus primeros pronunciamientos en materia de pueblos indígenas y tribales, esta Corte ha desarrollado una comprensión sustantiva y no meramente formal del derecho a la propiedad colectiva reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana.
En efecto, el Tribunal ha afirmado de manera reiterada que, para los pueblos indígenas, la relación con el territorio no se agota en la titularidad jurídica sobre la tierra, sino que constituye la base material, espiritual, cultural y económica de su existencia colectiva. Ya en el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte sostuvo que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica 31.
Esta línea fue posteriormente reafirmada en los casos Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay, en los que el Tribunal destacó que la privación del acceso efectivo al territorio ancestral compromete directamente la posibilidad de llevar una vida digna y de preservar el modo de vida tradicional de las comunidades afectadas 32. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párr. 41. 29 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023.
Serie C No. 496. Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párrs. 40, 41 y 44. 30 Sentencia, párr. 128. 31 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. 32 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 167; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 118; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.
Serie C No. 214, párr. 174. 28 6 25. Sobre esta base, la jurisprudencia interamericana ha evolucionado hacia una concepción integral del territorio indígena, incorporando de manera expresa el acceso, uso y goce de los recursos naturales tradicionalmente utilizados como un componente inseparable del derecho protegido por el artículo 21.
En el Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte afirmó que el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido si “no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio” 33. 26. De este modo, la protección del territorio indígena bajo el artículo 21 abarca los espacios y elementos necesarios para el ejercicio efectivo de las prácticas culturales, económicas y espirituales que estructuran el modo de vida de la comunidad.
Esta lógica ha permitido a la Corte reconocer que el territorio indígena debe entenderse como un espacio funcional, es decir, como el conjunto de ámbitos en los que se desarrollan las actividades que garantizan la continuidad física y cultural del pueblo. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” 34. 27.
En el presente caso, la Corte da un paso adicional al reconocer de forma expresa que, tratándose de comunidades costeras cuya subsistencia y organización social dependen históricamente del mar, el territorio ancestral puede incluir una dimensión marítima. En efecto, el Tribunal constató que el uso tradicional del espacio marino —en particular, a través de la pesca artesanal y de subsistencia— constituye una práctica central del modo de vida de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y, por ende, un componente esencial del uso y goce de su territorio comunal 35.
Esta afirmación no introduce un derecho nuevo, sino que se circunscribe coherentemente en la evolución jurisprudencial que ha integrado los recursos naturales y las prácticas asociadas a ellos dentro del contenido protegido por el artículo 21 de la Convención. 28. De manera particularmente relevante para el presente caso, el Comité de Derechos Humanos ha reconocido que determinadas actividades económicas tradicionales pueden quedar comprendidas dentro del ámbito de protección del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuando constituyen un elemento esencial de la cultura de la comunidad.
En Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelandia, el Comité sostuvo que “las actividades económicas pueden entrar en el ámbito del artículo 27, cuando son un elemento indispensable en la cultura de una comunidad” 36. 29. Esta comprensión también ha sido desarrollada en el sistema africano de derechos humanos. En el Caso Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya, la Corte Africana rechazó la justificación estatal basada en la conservación ambiental, al constatar que el Estado no demostró que la presencia del pueblo Ogiek fuese la causa principal de la degradación del ecosistema, ni que la exclusión del acceso al territorio resultara necesaria o proporcionada 37.
En ese contexto, el Tribunal consideró que la privación del acceso a las tierras y recursos tradicionales afectó gravemente la subsistencia y el modo de vida del pueblo indígena 38. De forma 33 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 122. 34 Corte IDH.
Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. 35 Sentencia, párr. 96. 36 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Apirana Mahuika et al. Vs. Nueva Zelandia, Comunicación No. 547/1993, Dictamen de 15 de noviembre de 2000, párr. 9.5. 37 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya. Application No. 006/2012. Judgment de 26 de mayo de 2017, párr. 130. 38 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya. Application No. 006/2012. Judgment de 26 de mayo de 2017, párrs. 155 y 183. 7 convergente, la Comisión Africana, en el Caso Endorois Welfare Council Vs. Kenya, sostuvo que la posesión tradicional de la tierra por pueblos indígenas produce efectos jurídicos equivalentes a un título pleno otorgado por el Estado, generando derechos de propiedad que subsisten aun en ausencia de reconocimiento formal.
En ese marco, la expulsión del pueblo Endorois y la posterior restricción de acceso a sus tierras y recursos tradicionales (incluidos los espacios de pastoreo) constituyeron una injerencia ilegítima en su derecho de propiedad colectiva, al impedir el uso y goce efectivo del territorio ancestral 39. 30. En el plano universal, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha reconocido de manera expresa que el derecho a participar en la vida cultural, protegido por el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), se encuentra estrechamente vinculado al acceso, uso y control de la tierra, los territorios y los recursos naturales, particularmente en el caso de los pueblos indígenas.
En su Observación general No. 26 (2022), el Comité afirmó que, para los pueblos indígenas, la relación con sus territorios y recursos posee una dimensión espiritual, cultural y material inseparable del ejercicio de los derechos culturales, y que dicha relación incluye expresamente las aguas, mares y otros recursos tradicionalmente utilizados, 40.
En ese marco, el Comité precisó que la relación de los pueblos indígenas con la tierra, los territorios y los recursos no se limita a una dimensión espiritual abstracta, sino que se manifiesta también en las actividades concretas que realizan en esos espacios, como la caza, la pesca, el pastoreo y la recolección de alimentos, las cuales forman parte del ejercicio efectivo del derecho a participar en la vida cultural 41. 31.
De manera convergente, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (MEDPI), ha desarrollado una comprensión amplia del derecho a la tierra que trasciende la dimensión estrictamente terrestre. En su informe temático “El derecho a la tierra en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: un enfoque centrado en los derechos humanos”, el MEDPI sostuvo que “los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado”, incluyendo “las aguas y zonas del océano cercanas a las costas” 42. 32.
El reconocimiento del territorio marítimo como parte del hábitat funcional también resulta coherente con desarrollos normativos recientes en el derecho internacional, que reflejan una comprensión más amplia de la gobernanza de los espacios marinos. En particular, el Acuerdo sobre la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional (Acuerdo BBNJ, 2023) reconoce la relevancia de los pueblos indígenas y comunidades locales en la conservación y uso sostenible de los recursos marinos, confirmando una tendencia a considerar el mar no solo como un espacio económico Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Endorois Welfare Council Vs. Kenya. Comunicación No. 276/03. Decisión de 4 de febrero de 2010, párrs. 209 y 210. 40 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 26 (2022), relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales. E/C.12/GC/26, 24 de enero de 2023, párrs. 16 y 17 41 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 26 (2022), relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales. E/C.12/GC/26, 24 de enero de 2023, párr. 16. 42 Consejo de Derechos Humanos. Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El derecho a la tierra en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: un enfoque centrado en los derechos humanos. A/HRC/45/38. 15 de julio de 2020, párr. 18. 39 8 estatal, sino también como un ámbito de relaciones humanas, culturales y de subsistencia 43. 33.
Asimismo, el derecho comparado nacional revela una tendencia convergente en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre territorios marinos y recursos costeros. Estudios recientes han documentado que diversas constituciones, legislaciones internas y decisiones judiciales nacionales reconocen derechos de pesca tradicional, acceso a zonas costeras y control comunitario de recursos marinos a favor de pueblos indígenas, particularmente en países como Canadá, Noruega, Nueva Zelanda y varios Estados de América Latina 44.
Estas experiencias comparadas refuerzan la idea de que la interpretación adoptada por esta Corte en el presente caso no es aislada, sino que se inserta en un desarrollo jurídico más amplio que reconoce la dimensión marítima del territorio indígena cuando ésta resulta esencial para el modo de vida del pueblo. 34. Finalmente, resulta necesario distinguir el enfoque adoptado en este caso respecto de otros pronunciamientos de la Corte en los que se ha utilizado el concepto de hábitat en relación con derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención. En el Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, el Tribunal analizó el concepto de “hábitat” como una condición mínima para la vida digna y la supervivencia de pueblos en aislamiento voluntario, derivando su protección principalmente del derecho a la vivienda y de otros derechos económicos, sociales y culturales 45.
En contraste, en el presente asunto, el hábitat funcional se examina como una manifestación del uso y goce del territorio comunal protegido por el artículo 21. Esta distinción es central para evitar confusiones conceptuales y para reafirmar que, en el caso de Cayos Cochinos, el análisis se ancla en el derecho de propiedad colectiva y en su contenido histórico y funcional. 35.
La Corte Interamericana ha reconocido que al territorio demarcado da Comunidad Garífuna Cayos Cochinos “se agrega un hábitat funcional que trasciende los límites físicos de dichos cayos y que resulta indispensable para garantizar la continuidad de la vida comunitaria” 46. En este sentido, la Corte Interamericana estableció obligaciones para el Estado respecto del uso y goce del territorio, considerando las zonas marinas, utilizadas para la pesca artesanal y otras actividades de subsistencia, como áreas que forman parte de la noción de “hábitat funcional”. 36.
La protección del “hábitat funcional” asegura no sólo el mantenimiento del territorio ancestral y de los recursos naturales allí existentes, sino que también garantiza el acceso a las actividades tradicionales de la Comunidad para asegurar su alimentación, subsistencia económica y supervivencia cultural. Esa noción también preserva los bienes materiales y simbólicos de la comunidad y su adecuada transmisión a las generaciones futuras, de acuerdo a sus tradiciones ancestrales y su cosmovisión. 47. 37.
En suma, el presente caso introduce un criterio ya desarrollado en la jurisprudencia interamericana, consolidando su línea interpretativa. Al reconocer que el territorio ancestral puede incluir espacios marinos cuando éstos son esenciales 43 Asamblea General de las Naciones Unidas. Acuerdo sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
A/CONF.232/2023/4. Adoptado el 19 de junio de 2023, Preámbulo y arts. 7 y 35. 44 Danish Institute for Human Rights. The Rights of Indigenous Peoples in the Context of Fisheries and Aquaculture. Copenhagen: Danish Institute for Human Rights, octubre de 2021, pp. 36 y 38 45 Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párrs. 264 y 317. 46 Sentencia, párrs. 108-110. 47 Sentencia, párr. 110. 9 para la subsistencia física, cultural y económica de una comunidad indígena o tribal, la Corte reafirma que el artículo 21 de la Convención Americana protege el territorio como un espacio de vida integral, cuyo contenido debe interpretarse de manera evolutiva y contextual, a la luz del modo de vida del pueblo concernido.
IV. El derecho a la alimentación culturalmente adecuada 38. El derecho a la alimentación ocupa un lugar central dentro del conjunto de derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana. Si bien en sus primeras sentencias sobre pueblos indígenas, la Corte Interamericana no abordó el derecho a la alimentación como un derecho autónomo, sí lo reconoció tempranamente como una condición material indispensable para la vida digna, estrechamente vinculada al acceso al territorio ancestral y al uso de los recursos naturales necesarios para la subsistencia tradicional 48. 39.
La importancia del derecho a la alimentación encuentra respaldo consistente en el derecho internacional. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce el derecho a una alimentación y a no padecer hambre 49. La Observación General No. 12 precisó que este derecho comprende la aceptabilidad cultural de los alimentos, afirmando que no debe reducirse a un aporte nutricional mínimo 50.
La Observación General No. 21 destacó que la cultura indígena se manifiesta en un modo de vida asociado al uso de la tierra, territorios y recursos tradicionalmente poseídos, incluyendo los medios de subsistencia 51. Adicionalmente, el Convenio 169 reconoce la pesca, la caza y la recolección como pilares culturales y de subsistencia 52; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP) consagra el derecho a disfrutar de los propios medios de subsistencia y a las tierras, territorios y recursos tradicionales 53; y las Directrices Voluntarias de la FAO (2004) instan a los Estados a “respetar proteger los derechos individuales relativos a los recursos como la tierra, el agua, los bosques, la pesca y el ganado sin discriminación de algún tipo”, subrayando la especial relación de los pueblos indígenas con los recursos naturales 54. 40.
Desde esta perspectiva, “adecuación cultural” constituye un criterio jurídico operativo y verificable. Implica, primero, identificar cuáles componentes del sistema alimentario tradicional (especies, técnicas, temporalidades, espacios de acceso, formas de intercambio y distribución comunitaria) constituyen prácticas culturales esenciales. Segundo, evaluar si la medida estatal interfiere no solo con la disponibilidad y el acceso material a alimentos, sino con la continuidad del modo de vida asociado al mar y con su transmisión intergeneracional.
Tercero, exigir salvaguardas procedimentales y sustantivas: consulta culturalmente pertinente y de buena fe, acceso a información completa y oportuna, y participación efectiva en los 48 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 167-168. 49 Asamblea General de las Naciones Unidas.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado mediante la resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, art. 11. 50 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 12, El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11 del Pacto). E/C.12/1999/5, 12 de mayo de 1999, párrs. 6 y 11. 51 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 36. 52 Organización Internacional del Trabajo. Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989 (No. 169).
Adoptado el 27 de junio de 1989, art. 23. 53 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución 61/295, adoptada el 13 de septiembre de 2007, arts. 20 y 26. 54 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Directrices Voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional.
Roma: FAO, noviembre de 2004, párr. 8.1. 10 arreglos de gestión y monitoreo del hábitat marino del cual depende la subsistencia. Esta lectura es consistente con el entendimiento del Comité DESC sobre el contenido del derecho a la alimentación (incluida su aceptabilidad cultural) y del derecho a participar en la vida cultural como modo de vida vinculado a territorios y recursos tradicionales 55. 41.
En paralelo, el sistema universal consolidó tempranamente la protección de las prácticas alimentarias tradicionales como expresiones del derecho a la cultura. En Kitok Vs. Suecia (1988), el Comité de Derechos Humanos sostuvo que las actividades tradicionales de subsistencia constituyen elementos esenciales de la cultura de una “comunidad étnica” 56.
En Ominayak (Lubicon Lake Band) Vs. Canadá (1990), el Comité afirmó que el artículo 27 del PIDCP protege el derecho de las personas, en comunidad con otros, a participar en actividades económicas y sociales que forman parte de la cultura de la comunidad a la que pertenecen y concluyó que las afectaciones al acceso a recursos tradicionales amenazan el modo de vida y la cultura 57. 42.
En Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelanda (2000), el Comité reconoció que el uso y control de las pesquerías constituye un elemento esencial de la cultura del pueblo maorí, y que las actividades económicas quedan comprendidas en el artículo 27 cuando son centrales para la cultura 58. En Poma Poma Vs. Perú (2009), el Comité reafirmó que el disfrute de la cultura indígena guarda “relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos”, incluyendo “actividades tradicionales tales como la pesca o la caza” 59. 43.
Más robusta es la contribución del sistema africano. En Ogiek Vs. Kenia (2017), la Corte Africana rechazó expresamente la justificación ambiental utilizada por el Estado para restringir el acceso indígena al territorio 60 y afirmó que la negación del acceso a las tierras ancestrales y a los recursos naturales vulneró, entre otros, el derecho de la comunidad a “usar y disfrutar del producto de la tierra”, con impacto directo en su alimentación tradicional 61. 44.
Asimismo, la Comisión Africana, en el Caso Endorois Welfare Council Vs. Kenya, sostuvo que la privación del acceso a los recursos naturales tradicionales afecta la capacidad de la comunidad de producir alimentos conforme a su modo de vida y vulnera el derecho a disponer libremente de los recursos naturales 62. Estos precedentes africanos refuerzan la comprensión de que la protección de los sistemas alimentarios tradicionales es inseparable del acceso al territorio y de la participación efectiva en su gestión, incluso frente a políticas de conservación ambiental. 55 Corte IDH.
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 133 y 134; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 185 y 186. 56 Comité de Derechos Humanos. Kitok Vs. Suecia. Comunicación No. 197/1985.
Dictamen de 27 de julio de 1988. CCPR/C/33/D/197/1985, párr. 9.2. 57 Comité de Derechos Humanos. Lubicon Lake Band Vs. Canadá. Comunicación No. 167/1984. Dictamen de 26 de marzo de 1990. U.N. Doc. A/45/40 (1990), párrs. 32.3 y 33. 58 Comité de Derechos Humanos. Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelandia. Comunicación No. 547/1993. Dictamen de 15 de noviembre de 2000.
CCPR/C/70/D/547/1993, párrs. 9.3 y 9.4.U.N. Doc. CCPR/C/70/D/547/1993 (2000). CCPR/C/70/D/547/1993, párr. 9.3-9.4 59 Comité de Derechos Humanos. Ángela Poma Poma Vs. Perú. Comunicación No. 1457/2006. Dictamen de 27 de marzo de 2009. CCPR/C/95/D/1457/2006, párr. 7.2. 60 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya.
Application No. 006/2012. Judgment de 26 de mayo de 2017, párr. 145. 61 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya. Application No. 006/2012. Judgment de 26 de mayo de 2017, párrs. 200 y 201. 62 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Centre for Minority Rights Development (en nombre del Endorois Welfare Council) y Minority Rights Group International Vs. Kenya.
Comunicación No. 276/2003. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párrs. 212, 263 y 286. 11 45. En este contexto, al analizar la jurisprudencia interamericana, antes de su reconocimiento expreso como derecho autónomo bajo el artículo 26, la alimentación ya había sido abordada por esta Corte de manera indirecta en el marco del derecho a la vida digna y del derecho a la propiedad colectiva.
En los casos Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay, el Tribunal constató que la privación del acceso a las tierras tradicionales y a sus recursos naturales colocó a las comunidades indígenas en una situación de inseguridad alimentaria grave, afectando su posibilidad de obtener alimentos de manera tradicional y comprometiendo su supervivencia física y cultural 63. 46.
En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), el Tribunal constató que la falta de restitución del territorio tradicional había generado condiciones de extrema precariedad que afectaban directamente la posibilidad de obtener alimentos mediante prácticas tradicionales. La Corte observó que, de haber tenido acceso a sus tierras ancestrales, la comunidad hubiese podido abastecerse en parte de los bienes necesarios para su subsistencia, mientras que el desplazamiento forzado les impidió desarrollar actividades como la caza, la pesca y la recolección 64. 47.
Posteriormente, en Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010), el Tribunal incorporó criterios de disponibilidad, accesibilidad y sostenibilidad de la alimentación y utilizó expresamente la Observación General No. 12 del Comité DESC, reconociendo que, tratándose de pueblos indígenas, la alimentación adecuada no puede evaluarse al margen de las prácticas culturales tradicionales 65. 48.
Asimismo, tomando en cuenta la noción del derecho a la alimentación culturalmente adecuada, en su Opinión Consultiva sobre medio ambiente y derechos humanos (OC-23/17), la Corte dio un paso adicional al vincular explícitamente la protección del medio ambiente con las condiciones materiales que hacen posible una vida digna, incluyendo de manera expresa el acceso a la alimentación adecuada.
En particular, el Tribunal sostuvo que la obligación de respeto prevista en el artículo 1.1 de la Convención implica que los Estados deben abstenerse de “cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada” 66. Asimismo, precisó que los Estados no pueden contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma tal que se afecten “las condiciones que permiten la vida digna de las personas”, incluyendo el acceso a fuentes de alimentación 67. 49.
Este razonamiento retoma y sistematiza la línea jurisprudencial iniciada en Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek. La Corte enfatizó, además, que los Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 162 a 164; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 168; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 180 y 201. 64 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 164. 65 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 197 y 198. 66 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 117. 67 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 117. 63 12 pueblos indígenas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad frente a la degradación ambiental, en la medida en que dependen fundamentalmente de los recursos ambientales, sea el medio marino, las áreas forestales o los dominios fluviales, para su supervivencia 68. 50.
El desarollo decisivo en la jurisprudencia interamericana se produjo en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, en el que la Corte reconoció expresamente que el derecho a la alimentación adecuada es un derecho justiciable protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, derivado del artículo 34.j de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana, el Protocolo de San Salvador y el corpus iuris internacional en la materia 69.
En dicha sentencia, el Tribunal precisó que el derecho a la alimentación protege el “acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” 70, y que su contenido no debe interpretarse de forma restrictiva ni reducido a la mera subsistencia fisiológica, incorporando los estándares desarrollados por el Comité DESC sobre disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad cultural de los alimentos 71. 51.
Este enfoque fue reafirmado en el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, donde la Corte destacó que la afectación de las prácticas tradicionales de subsistencia impacta no solo en la disponibilidad material de alimentos, sino también en la dimensión espiritual y cultural de la vida indígena 72, reforzando la comprensión del derecho a la alimentación como un derecho con un contenido cultural propio en el marco del artículo 26. 52.
Asimismo, en el Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, el Tribunal reconoció que respecto de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, el Estado tiene la obligación de abstenerse de interferir en los territorios que garantizan sus sistemas alimentarios tradicionales, subrayando que la protección del derecho a la alimentación en estos casos se articula como un deber de no injerencia y de preservación de las condiciones materiales que permiten su subsistencia 73. 53.
Estos pronunciamientos confirman que la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial en la que el derecho a la alimentación culturalmente adecuada se presenta como un derecho autónomo, colectivo y estrechamente vinculado al territorio y a la identidad cultural, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. 54. En el presente caso, la Corte profundiza esta línea al reconocer la violación del derecho a la alimentación culturalmente adecuada en perjuicio de la Comunidad 68 Corte IDH.
Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017.
Serie A No. 23, párr. 67. 69 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 210 a 216. 70 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 216. 71 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 218 a 221. 72 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párrs. 302 y 303. 73 Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párrs. 259 a 261. 13 Garífuna de Cayos Cochinos 74.
Este reconocimiento se funda en la constatación de que las restricciones impuestas por el Estado al acceso a la pesca artesanal y de subsistencia, así como la exclusión de la comunidad de los mecanismos de gestión del área protegida, interrumpieron prácticas alimentarias tradicionales que constituyen un elemento estructural de su modo de vida 75. 55.
Esta comprensión es plenamente consistente con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos fuera del sistema interamericano. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido de manera reiterada que el derecho a disfrutar de la propia cultura, protegido por el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puede abarcar actividades económicas tradicionales cuando éstas constituyen un elemento esencial de la cultura de una comunidad indígena 76. 56.
El Comité ha precisado además que estas prácticas alimentarias tradicionales no quedan protegidas únicamente frente a privaciones absolutas, sino también frente a interferencias estatales que, aun sin eliminar completamente la actividad, afecten de manera sustantiva la posibilidad de continuar ejerciéndola. En Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelanda, el Comité sostuvo que las medidas estatales deben evaluarse a la luz de su impacto concreto sobre el modo de vida de la comunidad, y que sólo aquellas restricciones que resulten razonables, objetivas y compatibles con la supervivencia cultural del grupo pueden considerarse admisibles 77.
Esta lógica resulta particularmente relevante en el presente caso, en el que las restricciones a la pesca no fueron acompañadas de mecanismos efectivos de participación ni de medidas compensatorias culturalmente adecuadas. 57. El sistema africano de derechos humanos ha llegado a conclusiones convergentes. En el Caso Ogiek Vs. Kenia, la Corte Africana sostuvo que la privación del acceso a los recursos naturales tradicionales afectó directamente la capacidad del pueblo Ogiek de “enjoy and freely dispose of the abundance of food produced by their ancestral lands” 78, configurando una violación del derecho a disponer libremente de los recursos naturales (artículo 21 de la Carta Africana).
De igual forma, la Comisión Africana, en el Caso Endorois Welfare Council Vs. Kenya, reconoció que la exclusión de los pueblos indígenas de sus tierras tradicionales y de los recursos asociados compromete su seguridad alimentaria y su supervivencia como comunidad, incluso cuando el Estado invoca objetivos de conservación ambiental 79. 58.
En este contexto, resulta particularmente significativo que la Corte haya reconocido en el presente caso que las medidas estatales adoptadas con fines de conservación ambiental no pueden implementarse de manera que desconozcan las prácticas alimentarias tradicionales de las comunidades indígenas y tribales. La jurisprudencia comparada demuestra que la protección del medio ambiente y la garantía del derecho a la alimentación no son objetivos incompatibles, sino que, por el contrario, los pueblos indígenas suelen desempeñar un papel fundamental en la gestión sostenible de los recursos naturales.
Así lo ha reconocido la Corte Africana Sentencia, párr. 176. Sentencia, párr. 174. 76 Comité de Derechos Humanos. Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelandia. Comunicación No. 547/1993. CCPR/C/70/D/547/1993. Decisión de 15 de noviembre de 2000, párr. 9.3; Ángela Poma Poma Vs. Perú. Comunicación No. 1457/2006. CCPR/C/95/D/1457/2006. Decisión de 27 de marzo de 2009, párr. 7.2. 77 Comité de Derechos Humanos. Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelandia.
Comunicación No. 547/1993. CCPR/C/70/D/547/1993. Decisión de 15 de noviembre de 2000, párr. 9.6. 78 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya. Application No. 006/2012. Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 201. 79 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Endorois Welfare Council Vs. Kenya.
Comunicación No. 276/03. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párrs. 212, 215 y 283. 74 75 14 al rechazar la presunción de que la presencia indígena es intrínsecamente perjudicial para los ecosistemas 80, y así se desprende también de los desarrollos recientes del derecho internacional ambiental y del derecho del mar. 59. En contextos de áreas marinas protegidas, la protección ambiental puede constituir un fin legítimo; sin embargo, no habilita restricciones automáticas o indiferenciadas que, en la práctica, desarticulen el sistema alimentario propio de un pueblo tribal.
La carga argumentativa estatal exige demostrar necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las limitaciones, así como la adopción de alternativas menos lesivas y de arreglos participativos de gobernanza que reconozcan los usos tradicionales compatibles con la conservación 81. En el plano internacional, se advierte una tendencia a concebir la sostenibilidad marina y la protección de la biodiversidad como compatibles con el respeto de medios de vida tradicionales, particularmente cuando la medida incorpora consulta, co-gestión y mecanismos efectivos de rendición de cuentas 82. 60.
Desde esta perspectiva, el derecho a la alimentación culturalmente adecuada de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos debe entenderse como el derecho a continuar accediendo, utilizando y gestionando los recursos marinos que históricamente han sustentado su dieta, su economía y su organización social. La exclusión prolongada de estos espacios y la imposición de restricciones sin consulta previa, libre e informada no sólo afectaron la disponibilidad material de alimentos, sino que alteraron profundamente los patrones culturales de producción, distribución y consumo alimentario, erosionando los lazos comunitarios que se articulan en torno a dichas prácticas 83. 61.
En suma, el presente caso consolida la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al reconocimiento del derecho a la alimentación culturalmente adecuada como un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Al hacerlo, el Tribunal reafirma que, tratándose de pueblos indígenas y tribales, la alimentación no puede desvincularse del territorio, de los recursos naturales y de las prácticas culturales que les dan sentido.
La protección efectiva de este derecho exige, por tanto, que los Estados se abstengan de adoptar medidas que interrumpan de manera sustantiva las formas tradicionales de subsistencia y que garanticen la participación efectiva de las comunidades en la gestión de los recursos de los que dependen para su supervivencia física y cultural. V. La protección de la cultura y de la vida cultural en el derecho internacional de los derechos humanos 62.
El artículo 15.1.a del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a “participar en la vida cultural” 84. El contenido normativo de esta disposición fue desarrollado por el Comité de 80 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya.
Application No. 006/2012. Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 145. 81 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 133 y 134; Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245, párrs. 185 y 186. 82 Asamblea General de las Naciones Unidas. Acuerdo sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (BBNJ). A/CONF.232/2023/4, adoptado el 19 de junio de 2023, Preámbulo y arts. 7 y 35; Danish Institute for Human Rights. The Rights of Indigenous Peoples in the Context of Fisheries and Aquaculture.
Copenhagen: Danish Institute for Human Rights, octubre de 2021, pp. 36 y 38. 83 Sentencia, párr. 174. 84 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 3 de enero de 1976, art. 15.1.a. 15 Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 21, en la que precisó que, a los efectos del artículo 15.1.a del Pacto, la cultura comprende, entre otros elementos, las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y ceremonias, los métodos de producción, el entorno natural y el producido por el ser humano, así como la comida, el vestido y la vivienda, mediante los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia 85. 63.
El Comité destacó, además, que el derecho a participar en la vida cultural posee una dimensión colectiva y que, en el caso de los pueblos indígenas, la vida cultural se encuentra estrechamente vinculada a las tierras, territorios y recursos naturales tradicionalmente utilizados, de modo que la pérdida de esas bases materiales compromete el ejercicio efectivo del derecho cultural 86. 64.
En paralelo, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a no ser privadas del derecho a “tener su propia vida cultural” 87. En su Observación General No. 23, el Comité de Derechos Humanos aclaró que el concepto de cultura, a los efectos del artículo 27, se manifiesta de muchas formas, incluso un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas y puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley 88. 65.
La protección de la cultura de los pueblos indígenas y tribales recibe una formulación más específica en el Convenio No. 169 de la OIT, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a conservar y fortalecer sus identidades, lenguas, religiones y culturas, así como a mantener sus instituciones propias 89. El Convenio establece una relación indisoluble entre cultura, territorio y organización social, imponiendo a los Estados el deber de respetar los valores y prácticas propias de estos pueblos y de garantizar su participación en las decisiones que los afecten directamente 90. 66.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho de los pueblos indígenas a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, así como a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones de su cultura, incluidos sus conocimientos tradicionales, lenguas y expresiones culturales, y a no ser sometidos a asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura 91. 67.
En términos convergentes, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma el derecho de los pueblos indígenas a preservar, 85 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 13. 86 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 36 y 37. 87 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, art. 27. 88 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 23, Derechos de las minorías (artículo 27), CCPR/C/21/Rev.1/Add.5, 8 de abril de 1994, párr. 7. 89 Organización Internacional del Trabajo.
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989 (No. 169), adoptado el 27 de junio de 1989, preámbulo y arts. 2, 5 y 8. 90 Organización Internacional del Trabajo. Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989 (No. 169), adoptado el 27 de junio de 1989, arts. 6 y 7. 91 Asamblea General de las Naciones Unidas.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resolución 61/295, adoptada el 13 de septiembre de 2007, arts. 8, 11 y 31. 16 revitalizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras su identidad, su cosmovisión y sus patrones culturales, y a mantener y fortalecer sus instituciones, prácticas y tradiciones 92.
Asimismo, la Declaración Americana exige a los Estados garantizar el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas, y de todos los derechos humanos contenidos en la Declaración, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y su tradición religiosa, cosmovisión, valores, y a la protección de sus lugares sagrados y de culto 93.
VI. El derecho a la cultura de los pueblos indígenas y tribales en la jurisprudencia 68. En el ámbito universal, y considerando la Observación General No. 23, el Comité de Derechos Humanos parte del derecho de las personas pertenecientes a minorías a no ser privadas del derecho a gozar de su propia cultura. En esa construcción, el Comité utiliza un criterio de umbral: el Estado puede adoptar medidas que incidan en prácticas culturalmente significativas, pero tales medidas son incompatibles con el artículo 27 cuando su impacto equivale a una negación (denial) del derecho; en cambio, medidas con impacto limitado sobre el modo de vida no necesariamente alcanzan ese umbral 94.
Ese análisis no se realiza in abstracto, sino atendiendo al contexto: el Comité ha reiterado que el goce de la cultura puede comprender una “forma particular de vida” asociada al territorio y al uso de sus recursos, y que la cultura puede manifestarse en actividades económicas y sociales cuando constituyen elementos esenciales de la cultura de la comunidad (por ejemplo, crianza de renos, pesca, crianza de llamas) 95. 69.
Además, el Comité conecta el umbral de denial con exigencias procedimentales: la admisibilidad de medidas que comprometen actividades económicas culturalmente significativas depende de que los miembros del grupo hayan tenido oportunidad de participar en el proceso decisorio. En desarrollos posteriores, ha enfatizado que esa participación debe ser efectiva y debe requerir consentimiento libre, previo e informado, junto con un control de proporcionalidad, especialmente cuando está en juego la supervivencia de la comunidad y de sus miembros 96. 70.
En desarrollos más recientes, el Comité ha reafirmado que, para pueblos indígenas, el goce de la cultura puede relacionarse con una forma de vida estrechamente asociada a tierras, territorios y recursos, y que la protección de ese derecho se dirige a asegurar la supervivencia y el desarrollo continuo de la identidad Organización de los Estados Americanos. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, OEA/Ser.P/AG/RES.2888 (XLVI-O/16), adoptada el 15 de junio de 2016, arts. XIII y XV. 93 Organización de los Estados Americanos. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, OEA/Ser.P/AG/RES.2888 (XLVI-O/16), adoptada el 15 de junio de 2016, art. XXXI. 94 Comité de Derechos Humanos. Länsman et al.
Vs. Finlandia (I). Comunicación No. 511/1992. CCPR/C/52/D/511/1992. Decisión de 26 de octubre de 1994, párr. 9.5; Länsman et al. Vs. Finlandia (II). Comunicación No. 671/1995. CCPR/C/58/D/671/1995. Decisión de 22 de noviembre de 1996, párr. 10.4; Ángela Poma Poma Vs. Perú. Comunicación No. 1457/2006. CCPR/C/95/D/1457/2006. Decisión de 27 de marzo de 2009, párr. 7.6. 95 Comité de Derechos Humanos. Länsman et al.
Vs. Finlandia (I). Comunicación No. 511/1992. CCPR/C/52/D/511/1992. Decisión de 26 de octubre de 1994, párrs. 9.2–9.3; Länsman et al. Vs. Finlandia (II). Comunicación No. 671/1995. CCPR/C/58/D/671/1995. Decisión de 22 de noviembre de 1996, párr. 10.2; Ángela Poma Poma Vs. Perú. Comunicación No. 1457/2006. CCPR/C/95/D/1457/2006. Decisión de 27 de marzo de 2009, párrs. 7.2–7.3;
Apirana Mahuika y Otros Vs. Nueva Zelandia. Comunicación No. 547/1993. CCPR/C/70/D/547/1993. Decisión de 15 de noviembre de 2000, párrs. 9.3–9.4. 96 Comité de Derechos Humanos. Länsman et al. Vs. Finlandia (I). Comunicación No. 511/1992. CCPR/C/52/D/511/1992. Decisión de 26 de octubre de 1994, párr. 9.5; Länsman et al. Vs. Finlandia (II).
Comunicación No. 671/1995. CCPR/C/58/D/671/1995. Decisión de 22 de noviembre de 1996, párr. 10.4; Ángela Poma Poma Vs. Perú. Comunicación No. 1457/2006. CCPR/C/95/D/1457/2006. Decisión de 27 de marzo de 2009, párr. 7.6. 92 17 cultural. En ese sentido, entendió que “any denial of the exercise of their territorial rights is detrimental to values that are very representative for members of Indigenous Peoples who are at risk of losing their cultural identity and the heritage to be passed on to future generations” 97. 71.
En el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 30 tutela el derecho de los niños indígenas a disfrutar de su propia cultura, en términos convergentes con el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su interpretación más reciente, el Comité de los Derechos del Niño ha subrayado que el ejercicio de los derechos culturales posee una dimensión intergeneracional, en la medida en que depende de la existencia futura de las condiciones necesarias para las propias formas de vida de los pueblos indígenas, y que, en el caso de comunidades que mantienen un modo de vida tradicional, el disfrute de la cultura se encuentra estrechamente vinculado al uso del territorio tradicional y de sus recursos.
Asimismo, el Comité ha destacado el papel central de la lengua como medio de transmisión del conocimiento tradicional y ha sostenido que cualquier decisión estatal susceptible de afectar la continuidad cultural debe adoptarse con la participación efectiva de los pueblos indígenas, mediante procesos de consulta adecuados y de buena fe 98. 72.
En el sistema africano de derechos humanos, la protección de la cultura se formula principalmente a partir del artículo 17 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y se articula mediante un examen estricto de las justificaciones estatales, fundado en criterios de objetividad, necesidad y proporcionalidad, especialmente cuando el Estado invoca la conservación ambiental, el interés público o la seguridad colectiva como fundamento de la restricción. 73.
Tanto la Comisión Africana como la Corte Africana han desarrollado una comprensión amplia y relacional del derecho a la cultura, entendido como un conjunto integrado de elementos materiales e inmateriales que incluyen la relación espiritual, social y económica con el territorio ancestral, las prácticas religiosas, los sistemas productivos tradicionales y las formas propias de organización social 99.
En esa construcción, la identidad cultural abarca un modo de vida distintivo, cuya preservación depende del acceso continuo a las tierras y recursos tradicionalmente utilizados por la comunidad 100. 74. En materia de restricciones, los órganos africanos han subrayado que el artículo 17 de la Carta carece de cláusula de limitación expresa (claw-back clause), lo que indica que el margen estatal para restringir el derecho a la cultura es particularmente reducido.
Incluso cuando el Estado invoca fines legítimos (como la preservación ambiental o el interés común), debe demostrar de manera concreta y suficiente que la interferencia responde genuinamente a ese objetivo y que es necesaria y proporcional, sin afectar de forma adversa la esencia del derecho cultural. La mera invocación abstracta del interés público no resulta suficiente para justificar restricciones que comprometan el ejercicio efectivo de la cultura 101. 97 Comité de Derechos Humanos. Ailsa Roy (Wunna Nyiyaparli Indigenous People) Vs. Australia, Comunicación No. 3585/2019, Dictamen de 15 de marzo de 2023, CCPR/C/137/D/3585/2019, párr. 8.3. 98 Comité de los Derechos del Niño. M.E.V., S.E.V. y B.I.V. Vs. Finlandia.
Comunicación No. 172/2022. Observaciones aprobadas el 13 de septiembre de 2024, párrs. 9.14–9.17. 99 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Endorois Welfare Council Vs. Kenya. Comunicación No. 276/03. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párr. 250; Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya. Application No. 006/2012. Sentencia de 26 de mayo de 2017, párrs. 164 a 166. 100 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Endorois Welfare Council Vs. Kenya. Comunicación No. 276/03. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párrs. 241 y 246. 101 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Endorois Welfare Council Vs. Kenya. Comunicación No. 276/03. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párr. 249; Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya.
Application No. 006/2012. Sentencia de 26 de mayo de 2017, párrs. 188 y 189. 18 75. La Comisión Africana ha señalado que las restricciones estatales resultan incompatibles con la Carta cuando privan a la comunidad del acceso a un sistema integrado de creencias, valores, normas, prácticas y tradiciones estrechamente vinculadas a su territorio ancestral, de modo tal que la afectación incide sobre la “very essence” del derecho a la cultura y lo torna ilusorio en la práctica 102.
En tales circunstancias, la interferencia deja de operar como una limitación admisible y pasa a constituir una negación sustancial del derecho cultural protegido por el artículo 17 de la Carta Africana 103. Asimismo, la Corte Africana ha considerado que la afectación grave de territorios y prácticas culturales tradicionales, cuando se adopta sin una participación adecuada de los pueblos afectados, constituye un elemento decisivo para concluir en la incompatibilidad de la medida estatal con la Carta Africana 104. 76.
Finalmente, en el sistema europeo, la Convención Europea de Derechos Humanos no reconoce un derecho autónomo a la cultura. En los asuntos relativos a pueblos indígenas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado las afectaciones a prácticas tradicionales de subsistencia y a la relación con el territorio a la luz del artículo 1 del Protocolo No. 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos 105 o al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 106, sobre el derecho a la vida privada.
No obstante, hasta la fecha, dichas demandas han sido declaradas inadmisibles, ya sea por considerar que los derechos invocados no constituían una “posesión” en el sentido del Protocolo núm. 1, o por falta de demostración de una interferencia concreta protegida por el artículo 8, así como por razones procesales 107. VII. De la identidad cultural a la protección de la integridad cultural en la jurisprudencia reciente de la Corte 77.
Desde sus primeras decisiones en materia de pueblos indígenas y tribales, la Corte Interamericana ha sostenido que la relación de estos pueblos con sus tierras y territorios tradicionales constituye un elemento fundamental para la preservación de su cultura, su vida espiritual, su organización social y su supervivencia como pueblos diferenciados, en la medida en que de dicha relación dependen sus prácticas, usos, costumbres y cosmovisión. 78.
En el Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte estableció que la relación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales constituye “la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”, reconociendo que la afectación del territorio impacta 102 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Centre for Minority Rights Development (Kenya) y Minority Rights Group (en nombre del Endorois Welfare Council) Vs. Kenya. Comunicación No. 276/03. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párrs. 250 y 251. 103 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Endorois Welfare Council Vs. Kenya. Comunicación No. 276/03. Decisión de 25 de noviembre de 2009, párrs. 249 a 251. 104 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Ogiek Community of the Mau Forest Vs. Kenya. Application No. 006/2012. Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 210. 105 Protocolo No. 1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 1 (protección de la propiedad). Véase también, a modo ilustrativo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Handölsdalen Sami Village and Others Vs. Sweden, demanda No. 39013/04, en el que las alegaciones relativas a derechos/uso tradicional fueron examinadas, entre otros extremos, a la luz del art. 1 del Protocolo No. 1. 106 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 8 (vida privada y familiar, domicilio y correspondencia).
En un antecedente temprano sobre el pueblo Sami (caso Alta), la entonces Comisión Europea indicó que el art. 8 podía ser capaz de abarcar la vida privada en su dimensión de “modo de vida” tradicional (aunque no encontró violación en ese asunto). 107 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Handölsdalen Sami Village and Others Vs. Suecia. Solicitud No. 39013/04, 17 de febrero de 2009;
Hingitaq 53 and Others Vs. Dinamarca. Solicitud No. 18584/04, 12 de enero de 2006; Johtti Sapmelaccat Ry and Others Vs. Finlandia. Solicitud No. 32939/17, 14 de junio de 2022. 19 directamente las condiciones que permiten la reproducción de su cultura y su identidad colectiva 108. Esta comprensión fue reiterada y desarrollada en decisiones posteriores, en las que la Corte precisó que la posesión tradicional de las tierras y el acceso a los recursos naturales que en ellas se encuentran forman parte integrante de la cultura y del modo de vida de los pueblos indígenas.
En particular, el Tribunal sostuvo que el derecho a la propiedad comunal protege no solo el uso y goce de la tierra, sino también los elementos materiales e inmateriales vinculados a ella, en tanto resultan indispensables para la subsistencia, la organización social y la vida cultural de las comunidades indígenas 109. 79. En el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte Interamericana sostuvo que toda restricción al derecho de propiedad sobre el territorio ancestral y los recursos naturales debe evaluarse a la luz de su impacto sobre la cultura del pueblo indígena, en particular para determinar si dicha restricción “implica una denegación de las tradiciones y costumbres de tal modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes” 110.
En Xákmok Kásek, la Corte afirmó que “la posesión tradicional de sus tierras y los patrones culturales que surgen de esa estrecha relación forman parte de su identidad” 111. Asimismo, entendió que dicha identidad posee un “contenido particular debido a la percepción colectiva que tienen en tanto grupo, a sus cosmovisiones, sus imaginarios colectivos y la relación con la tierra donde desarrollan su vida” 112.
En Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte afirmó que la conexión de los pueblos indígenas y tribales con sus territorios y recursos naturales “son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión” 113. En ese sentido, consideró que “el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática” 114. 80.
Aunque durante años la Corte analizó las afectaciones culturales de manera indirecta, principalmente a través del artículo 21 de la Convención, este enfoque comenzó a transformarse con el desarrollo de la justiciabilidad del artículo 26. En el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte dio un giro jurisprudencial al reconocer, por primera vez en sede contenciosa, la violación autónoma de los derechos a participar en la vida cultural “en lo atinente a la identidad cultural”, derivado del artículo 26 de la Convención 115 81.
En Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte precisó que el derecho a la identidad cultural se encuentra comprendido en el derecho a participar en la vida cultural, derivado del Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 149. 109 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 120 y 121. 110 Corte IDH.
Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 128. 111 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 175. 112 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 175. 113 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 146. 114 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245, párr. 217. 115 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 289. 108 20 artículo 26 de la Convención Americana 116. Al definir su contenido, el Tribunal sostuvo que dicho derecho “tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma”, protegiendo los “rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social”, sin desconocer el “carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura” 117. 82.
En su jurisprudencia más reciente, la Corte ha mantenido y consolidado esta comprensión de la cultura como un elemento estructural del modo de vida de los pueblos indígenas y tribales. En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, el Tribunal reiteró que la relación espiritual, cultural y material con el territorio constituye un componente central de la identidad cultural del pueblo indígena, cuya afectación incide directamente en sus prácticas y cosmovisión 118.
Posteriormente, en el Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, la Corte subrayó que la protección de la cultura y de la identidad cultural de pueblos en aislamiento voluntario exige preservar las condiciones territoriales y ambientales que hacen posible su forma de vida 119. Más recientemente, en el Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua, el Tribunal reafirmó que el derecho a participar en la vida cultural, en lo atinente a la identidad cultural, se encuentra estrechamente vinculado al territorio y que su garantía exige la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales en decisiones que los afecten 120.
VIII. La integridad cultural como dimensión reforzada del derecho a participar en la vida cultural 83. En la jurisprudencia interamericana, el derecho a la identidad cultural ha sido entendido, de forma consistente, como parte integral del derecho de los pueblos indígenas y tribales. Sin embargo, en el presente caso, la Corte ha identificado que los hechos no se agotan en una afectación al reconocimiento o ejercicio ordinario de rasgos identitarios, sino que comprometen la continuidad misma de las prácticas que sostienen la vida comunitaria. 84.
En particular, el Tribunal ha considerado: a) las restricciones impuestas al acceso a la pesca artesanal y de subsistencia, que constituye la base de la economía y del sistema alimentario propio de la Comunidad; b) la exclusión de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos de los mecanismos de administración del área protegida; c) el hecho de que dichas medidas fueron adoptadas sin consulta previa, libre e informada; y d) que ello interrumpió la continuidad de las actividades tradicionales que articulan la vida comunitaria y la relación espiritual con el mar, elemento central de su cosmovisión, produciendo una “alteración sustantiva del modo de vida tradicional” 121.
Sobre esa base, la Corte concluye que la afectación “trasciende la 116 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 231 y 240. 117 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 240. 118 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 278. 119 Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párrs. 192 a 194 y 201. 120 Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párrs. 233 y 234. 121 Sentencia, párr. 174. 21 pérdida material de medios de subsistencia” y se traduce en un “menoscabo a su integridad cultural”, además de incidir en la capacidad de la Comunidad de preservar y desarrollar su identidad, valores y vínculos colectivos 122. 85.
A ello se suma un componente que refuerza la necesidad de una categoría diferenciada. El Tribunal valora que existía evidencia, incluso en instrumentos estatales como los planes de manejo del área protegida, sobre amenazas ambientales claramente identificadas —entre ellas, la acumulación de desechos, la alteración de arrecifes y la presión sobre especies marinas—.
Esas amenazas exigían medidas efectivas de control y monitoreo, sin que conste la adopción de acciones adecuadas por parte del Estado. La omisión de tales medidas, junto con la falta de mecanismos proporcionales frente al impacto previsible del turismo masivo y de las producciones audiovisuales, implicó el incumplimiento del deber estatal de prevenir la degradación ambiental y de preservar las condiciones ecológicas indispensables para el ejercicio de los derechos culturales y de subsistencia de la Comunidad 123.
En consecuencia, la Corte declara la violación del derecho a la integridad cultural. 86. Desde una perspectiva metodológica, ello permite sostener que identidad cultural e integridad cultural operan como dimensiones complementarias del derecho a participar en la vida cultural. Mientras la primera protege la aptitud de un pueblo para mantener y desarrollar sus rasgos distintivos y su modo de vida, la segunda se activa cuando las interferencias estatales —por su duración, intensidad o estructura— comprometen las condiciones de continuidad de ese modo de vida.
Esto incluye su transmisión intergeneracional, particularmente cuando concurren factores como la exclusión decisoria, la ausencia de consulta y la degradación del hábitat funcional. Esta lectura encuentra respaldo en una tendencia convergente en el plano universal: en el caso M.E.V., S.E.V. y B.I.V. Vs. Finlandia, el Comité de los Derechos del Niño afirmó que la “integridad” y la “durabilidad” de una cultura dependen de asegurar, hacia el futuro, las condiciones de su propio modo de vida, subrayando su dimensión intergeneracional y la necesidad de proteger el vínculo con los territorios tradicionales 124.
A la luz de Cayos Cochinos, puede sostenerse que la Corte introduce la noción de integridad cultural precisamente para captar un umbral de afectación que no incide únicamente sobre prácticas identitarias aisladas, sino sobre el entramado de condiciones que hace posible la continuidad cultural, concepto que, todavía incipiente en la jurisprudencia interamericana, exigirá un desarrollo ulterior en casos futuros. 87.
Al emplear esta noción de integridad cultural en el presente caso, la Corte no se aparta de su jurisprudencia previa, sino que la densifica, ofreciendo una herramienta analítica apta para dar cuenta de situaciones en las que la suma de restricciones, omisiones y exclusiones decisorias compromete la continuidad cultural como tal. En ese sentido, la integridad cultural opera como un criterio que permite visibilizar la gravedad del impacto cuando está en juego no solo el ejercicio actual de prácticas culturales, sino la posibilidad misma de su preservación y transmisión en el tiempo, cuestión que, como muestra este caso, seguirá planteando desafíos interpretativos relevantes en la evolución futura del artículo 26 de la Convención Americana.
IX. Conclusiones 88. En el Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos Vs. Honduras, la Corte reafirmó y precisó una línea jurisprudencial consistente, al considerar que la Sentencia, párr. 174. Sentencia, párrs. 170 a 177 124 Comité de los Derechos del Niño. M.E.V., S.E.V. y B.I.V. Vs. Finlandia. Comunicación No. 172/2022. Observaciones aprobadas el 13 de septiembre de 2024, párr. 9.14. 122 123 22 propiedad colectiva protegida por el artículo 21 de la Convención Americana no se agota en la titularidad formal sobre la tierra, sino que ampara el territorio como espacio de vida integral, incluyendo los recursos y ámbitos necesarios para la subsistencia física, cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales.
En ese marco, la Sentencia consolida la noción de hábitat funcional y, tratándose de una comunidad costera, reconoce que la dimensión marítima puede formar parte del territorio ancestral cuando el uso tradicional del mar, en particular la pesca, estructura el modo de vida de la comunidad. 89. De manera convergente, el Tribunal declaró la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada como una garantía procedimental de fuente convencional, exigible desde la ratificación de la Convención Americana.
Al afirmar la violación de dicho derecho incluso respecto de medidas estatales adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT, la Sentencia consolida un entendimiento según el cual los elementos procedimentales de la consulta forman parte del contenido normativo de la Convención y deben ser verificados en cada caso concreto, sin que su vigencia dependa de la ratificación de otros instrumentos del corpus iuris internacional.
A su vez, la decisión profundiza la justiciabilidad del artículo 26 al declarar la 90. violación del derecho a la alimentación culturalmente adecuada, enfatizando que, para pueblos indígenas y tribales, la alimentación no puede disociarse del acceso efectivo a los recursos naturales tradicionalmente utilizados ni de las prácticas comunitarias que les confieren sentido.
En Cayos Cochinos, las restricciones al acceso a la pesca y la exclusión de la Comunidad de los mecanismos de gestión del área protegida interrumpieron prácticas alimentarias tradicionales y afectaron de manera directa la continuidad de su forma de vida. 91. Finalmente, el Tribunal introduce, como dimensión cualificada del derecho a participar en la vida cultural, la noción de integridad cultural, para dar cuenta de un umbral de afectación que trasciende impactos parciales o episódicos sobre rasgos identitarios.
En la medida en que la suma de restricciones, omisiones estatales y exclusión decisoria, en un contexto de degradación del hábitat funcional, comprometió de manera estructural el modo de vida garífuna, la Sentencia identifica un menoscabo a la integridad cultural que densifica la comprensión de los derechos culturales en el marco del artículo 26. 92.
En ese sentido, este voto concurrente acompaña plenamente las conclusiones del Tribunal y se limita a ordenar y explicitar los ejes analíticos que se desprenden de la Sentencia: i) el carácter autónomo y convencional del derecho a la consulta previa, libre e informada; ii) la comprensión del territorio y del hábitat funcional — incluida, cuando corresponda, su proyección marítima— como núcleo del derecho de propiedad colectiva; iii) la protección del derecho a la alimentación culturalmente adecuada; y iv) la identificación de la integridad cultural como un umbral cualificado de afectación dentro del derecho a participar en la vida cultural.
Estos desarrollos contribuyen a reforzar la coherencia interna del estándar interamericano y ofrecen criterios relevantes para el análisis de futuros casos en los que políticas de conservación ambiental o de aprovechamiento económico incidan sobre territorios y recursos indispensables para la supervivencia física y cultural de pueblos indígenas y tribales.
Rodrigo Mudrovitsch Juez Vice-Presidente 23 Pablo Saavedra Alessandri Secretario 24 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de algunos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros vs. Honduras. 1.
El presente caso se refiere a hechos vinculados con la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, reconocida como pueblo indígena en Honduras. La vida comunitaria de este pueblo se ha caracterizado por la pesca artesanal en arrecifes coralinos —como fuente de alimentación, ingreso y prácticas culturales— y, más recientemente, por actividades turísticas complementarias desarrolladas por las comunidades de East End y Chachahuate. 2.
Así, tal como se indica en la Sentencia, el presente asunto se relaciona con la alegada afectación del derecho a la propiedad colectiva, a la consulta previa, libre e informada, y a los derechos culturales de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, así como con la falta de recursos adecuados y efectivos para remediar tal situación. El caso también comprende denuncias sobre hechos de hostigamiento, amenazas y agresiones contra miembros y líderes comunitarios, atribuidos tanto a agentes estatales como a particulares, respecto de los cuales se alega una falta de investigación y sanción. 3.
En lo que sigue, expongo las razones por las cuales discrepo de la valoración jurídica y las conclusiones alcanzadas por la mayoría respecto de algunos aspectos planteados en la Sentencia. I. Sobre la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada 4. En primer lugar, en lo que respecta al resolutivo primero de la Sentencia, formulo una discrepancia relativa a la conclusión de la mayoría en torno a la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, presuntamente reconocido en los Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las sugerencias de los Doctores Pablo González y Jorge Errandonea, como también la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. 1 1 artículos 13, 21, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento 2. 5.
El análisis de la mayoría pasa por alto que los hechos del caso evidencian vulneraciones a derechos convencionales expresamente reconocidos por la Convención Americana —esto es, el derecho a la propiedad colectiva, el derecho de participación en los asuntos públicos y el derecho de acceso a la información, previstos en los artículos 21, 23 y 13—, los cuales sí eran exigibles para el Estado al momento de los hechos.
A mi entender, era bajo estas disposiciones que debió articularse el resolutivo, y no sobre la base de un derecho autónomo a la consulta previa, cuya existencia y fuente normativa no se derivan de manera directa del texto convencional. 6. Ahora bien, antes de examinar las particularidades del presente caso, estimo pertinente recordar que, en su jurisprudencia previa, esta Corte ha establecido parámetros generales sobre la participación de pueblos indígenas y el deber estatal de consulta.
Así, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, el Tribunal afirmó que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de su derecho a la propiedad colectiva 3. 7. Lo anterior implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. El Estado, entonces, debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar a los derechos territoriales de un pueblo indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo 4. 8.
Sobre el deber de ejecutar una consulta previa, la Corte ha indicado que aquella se debe realizar frente a proyectos o medidas que sean susceptibles de afectar los derechos de un pueblo indígena o tribal. Una de las formas para determinar tal posible afectación es que el territorio del pueblo indígena o tribal abarque el área total o parcial de un proyecto de inversión extractivo.
Sin embargo, la “afectación” que puede sufrir un pueblo o comunidad indígena como resultado de proyectos extractivos puede incluir proyectos que tengan lugar fuera de su territorio, cuando su realización pueda tener un impacto directo en los derechos de las comunidades indígenas. Esto es así, toda vez que el derecho a la consulta previa busca proteger la afectación de los derechos de los pueblos indígenas ante la realización de acciones del Estado o de particulares, y no solamente el territorio entendido como un espacio geográfico 5. 9.
Adicionalmente, con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el Estado debe Cfr. Punto resolutivo 1. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 217; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 158, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 119. 4 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 177. 5 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 201. 2 3 2 garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo.
Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses.
Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes 6. En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada 7. 10.
El seguimiento de las pautas anteriores es necesario también en virtud del derecho de participación de los pueblos indígenas en decisiones que afecten sus derechos. En ese sentido, la Corte ha indicado que, en razón de los “derechos políticos” de participación, receptados en el artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de sus instituciones representativas 8. 11.
Así, como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención” 9.
El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública 10. 12. Ahora bien, centrando el análisis en las circunstancias concretas del caso, resulta pertinente destacar un aspecto esencial del razonamiento mayoritario.
La Sentencia afirma, en su párrafo 128, que: Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 216, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 7 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178;
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 216, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 8 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 202-203 y 230; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 173; y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 122. 9 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 77; y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 123. 10 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86; y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 123. 6 3 [L]a obligación del Estado de realizar una consulta previa es una garantía que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en los artículos 13, 21, 23 y 26 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que se realice una consulta previa, libre e informada está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado 11.
Sobre esa base, el Tribunal concluye en el párrafo 129 que el Estado es responsable por una violación a la obligación de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada 12. 13. A mi juicio, esta conclusión debió formularse de otro modo. En relación con la declaración del Archipiélago de Cayos Cochinos como área natural protegida, la Corte constató que dicha medida fue adoptada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1928-93, de 24 de noviembre de 1993, es decir, antes de la ratificación por Honduras, en marzo de 1995, del Convenio 169 de la OIT, instrumento internacional del cual se deriva la obligación de consulta previa, libre e informada.
Si bien ello no eximía al Estado de garantizar los derechos a la propiedad colectiva, el acceso a la información y a la participación de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos conforme a los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, la Sentencia debió haber articulado esa responsabilidad a partir de aquellas obligaciones vigentes al momento de la referida declaración, en lugar de derivarla de un deber autónomo de consulta previa.
En otras palabras, si bien en ese momento el Estado no estaba aun jurídicamente obligado a llevar a cabo un proceso de consulta previa en los términos actualmente exigidos por el Convenio 169 de la OIT, ello no lo eximía de garantizar los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, y a la participación. 14. En este contexto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia interamericana sobre el origen normativo de la obligación de consulta previa a los pueblos indígenas y tribales en las decisiones que afecten sus derechos ha seguido una trayectoria ambivalente. 15.
Por una parte, los primeros casos que se refieren a los derechos de pueblos indígenas y tribales, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001) 13 y Yatama Vs. Nicaragua (2005) 14, no hacen alusión a la obligación de llevar a cabo la consulta previa cuándo las autoridades internas toman decisiones que afectan los derechos de estas comunidades.
En el caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni, la Corte analizó el otorgamiento de concesiones para la explotación de madera en el territorio de esa Comunidad sin que se la hubiese consultado. Sin embargo, a pesar de haber sido alegado por la Comisión, la Corte no se refirió a ese derecho, únicamente desarrolló el contenido de otras obligaciones que se derivaban del derecho a la propiedad comunal contenido en el artículo 21 de la Convención, como lo son la obligación de titular, delimitar y demarcar el territorio de la Comunidad 15.
A su vez, el caso Yatama, se refería a la adopción de una ley Cfr. Párr. 128. Cfr. Párr. 129. 13 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. 14 Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127. 15 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 137-138. 11 12 4 electoral que afectó directamente los derechos políticos de la comunidad, sin que se haya llevado a cabo una consulta. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no se refirió a esa garantía, y concentró su análisis en los derechos políticos de la comunidad y sus miembros, así como en el principio de igualdad y no discriminación 16.
Cabe tener presente que, en estos dos casos, el Convenio 169 de la OIT no se encontraba vigente para Nicaragua. Dicho Estado recién ratificó ese tratado en el año 2010. 16. Recién a partir del año 2007 la Corte comenzó a referirse a la consulta previa. Así, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (2007) 17, la Corte entendió que la consulta previa era una garantía que debía derivarse del derecho a la propiedad comunal contenido en el artículo 21 de la Convención Americana 18.
En esa sentencia, la Corte consideró que los Estados debían asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de su territorio 19. De esta manera, la Corte consideró que la obligación de asegurar esa participación efectiva a través de la consulta previa debía derivarse del artículo 21 de la Convención Americana, leído en conjunto con el derecho a la autodeterminación de los pueblos, contenido en el artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 20.
Por tanto, esa obligación de consultar nacía desde la ratificación de la Convención Americana. 17. Unos años más tarde, la jurisprudencia se siguió refiriendo al derecho a la consulta previa en casos de Ecuador (Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador - 2012 21) y de Honduras (Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras - 2015 22).
En esos casos, el Tribunal cambió su criterio con respecto al nacimiento de la obligación de llevar a cabo la consulta previa y consideró que el artículo 21 de la Convención, que comprendía el derecho a la propiedad comunal de pueblos indígenas y tribales, abarcaba la obligación de consultar, siempre y cuando esa obligación estuviera vigente en el ámbito internacional o en el ámbito interno. En los casos de Ecuador y Honduras, la Corte indicó que la obligación de llevar a cabo una consulta previa únicamente nacía con posterioridad a la ratificación del Convenio 169 de la OIT. 18.
Sin embargo, en el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam 23, del año 2015, la Corte volvió a cambiar su criterio y argumentó, al igual que lo había hecho en el año 2007 para el caso Saramaka, que la obligación de consultar nacía desde la ratificación de la Convención Americana, aunque consideró que esa garantía también debía derivarse del derecho a la participación política contemplado en el artículo 23 del mismo instrumento.
Por su parte, en el año 2020, la Corte siguió Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 201 y ss. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. 18 Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 129-131. 19 Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 129-131. 20 Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 93. 21 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. 22 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. 23 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de 16 17 noviembre de 2015.
Serie C No. 309. 5 este último criterio en el marco del caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina 24. 19. Por su parte, en el caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras (2023) 25 de especial relevancia por involucrar nuevamente a comunidades garífunas y al Estado de Honduras, la Corte analizó la vulneración de los derechos a la participación y al acceso a la información pública en conexión con el derecho de propiedad, en el marco de una controversia relativa a la ampliación del casco urbano, cuando aún no se encontraba vigente el Convenio 169 de la OIT para Honduras.
En ese contexto, el Tribunal no se refirió expresamente a la obligación de realizar procesos de consulta previa. 20. Con posterioridad, en los casos Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua (2024) 26, Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia (2024) 27 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil (2024) 28, la Corte precisó que la obligación de consultar se desprende de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana. 21.
Lo expuesto revela que la jurisprudencia interamericana en materia de consulta previa ha experimentado una evolución oscilante en cuanto a la determinación de su fuente normativa, lo que ha conducido a soluciones divergentes sobre el momento en que nace dicha obligación para los Estados. Mientras que en Saramaka la consulta fue concebida como una garantía derivada del artículo 21 de la Convención —en conexión con el principio de autodeterminación de los pueblos— y, por ende, exigible desde la ratificación del tratado, decisiones posteriores, como Sarayaku y Triunfo de la Cruz, circunscribieron el nacimiento de dicha obligación a la vigencia del Convenio 169 de la OIT en el orden internacional o interno. Sin embargo, el precedente Kaliña y Lokono restableció la tesis de Saramaka, al sostener que la consulta deriva directamente de la Convención Americana, criterio reafirmado en Lhaka Honhat. 22.
Esta trayectoria jurisprudencial evidencia una falta de consistencia interpretativa sobre el fundamento convencional de la consulta previa y sobre el momento en que surge su exigibilidad. La situación se agrava al considerar que, en casos contra Honduras —como Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y, más recientemente, Comunidad Garífuna San Juan— el Tribunal aplicó criterios diferentes respecto del origen y alcance del deber de consulta.
En San Juan, por ejemplo, el Tribunal examinó alegadas vulneraciones a los derechos de participación y acceso a la información, en conexión con el derecho de propiedad, sin afirmar la existencia de un deber de consulta previa en un contexto en que el Convenio 169 aún no era aplicable al Estado. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 25 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. 26 Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 27 Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 28 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, 24 Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.
Serie C No. 548. 6 23. Desde una perspectiva institucional, considero que esta oscilación interpretativa plantea interrogantes relevantes para la seguridad jurídica y la previsibilidad de las obligaciones internacionales de los Estados. Como tratado internacional, la Convención Americana exige un estándar de legalidad y previsibilidad en la determinación de responsabilidades estatales.
Tratándose de pueblos indígenas, la ausencia de un criterio estable respecto del fundamento normativo del deber de consulta —y del momento a partir del cual ésta resulta exigible— dificulta que los Estados puedan adoptar medidas normativas, administrativas y judiciales oportunamente ajustadas a sus compromisos internacionales. Consecuentemente, estimo que la afirmación realizada en la sentencia objeto de este voto, según la cual el deber de consulta deriva directamente de los artículos 13, 21, 23 y 26 desde el momento mismo de la ratificación de la Convención, resulta errónea, con base a los argumentos ya referidos y en todo caso, debió haber dado cuenta de dicha evolución jurisprudencial y sus implicaciones, particularmente para un Estado que ha enfrentado decisiones previas con fundamentos normativos distintos. 24.
Adicionalmente, considero que dicha falta de claridad interpretativa tiene un impacto concreto en este caso, pues la declaración de área protegida del archipiélago, acto clave en el análisis, fue adoptada en 1993, es decir, antes de la ratificación del Convenio 169 de la OIT por Honduras. Bajo tales circunstancias, la sentencia debió haber distinguido con precisión entre el deber de consulta como garantía autónoma, que la Corte atribuye a la Convención Americana, y las obligaciones derivadas del derecho de propiedad colectiva, del acceso a la información y de la participación en los asuntos públicos, que sí eran exigibles al momento de los hechos.
En mi criterio, esta distinción era indispensable tanto para respetar la evolución de la jurisprudencia interamericana como para asegurar un juicio coherente con el principio de seguridad jurídica. Así, el resolutivo debió formularse sobre esa base, antes que afirmar una vulneración autónoma del derecho a la consulta previa desde el momento mismo de la ratificación de la Convención. II.
Sobre la aplicación del principio de precaución en el caso concreto 25. En segundo lugar, en lo que respecta al resolutivo segundo de la Sentencia, deseo establecer una discrepancia relacionada con el razonamiento de la mayoría en torno a la violación del derecho a la propiedad colectiva contenido en el artículo 21 de la Convención Americana 29.
Según se desprende de los párrafos 153 a 155 de la Sentencia, la mayoría fundamenta dicha conclusión en la aplicación del principio de precaución, en virtud del cual, aun ante la ausencia de certeza científica sobre los efectos de determinadas actividades, correspondería adoptar medidas preventivas destinadas a evitar daños graves o irreversibles al medio ambiente o a los derechos de las comunidades indígenas 30. 26.
De acuerdo con el razonamiento mayoritario, las actividades turísticas no reguladas y la realización de reality shows en zonas de exclusión total dentro del Monumento Natural Marino habrían incidido en el uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos 31. La Corte destaca, además, que los planes de manejo identificaron riesgos para los ecosistemas locales y que, al no 29 30 31 Cfr. Punto resolutivo 2.
Cfr. Párr. 153. Cfr. Párr. 155. 7 haberse adoptado medidas de mitigación suficientes, ello configuraría la inobservancia del principio de precaución, constituyendo una violación al artículo 21 de la Convención Americana 32. 27. A mi juicio, este enfoque plantea dificultades metodológicas y normativas. Si bien el principio de precaución forma parte del derecho internacional ambiental y ha sido incorporado en instrumentos multilaterales 33, su operatividad como parámetro autónomo de responsabilidad internacional dentro del sistema interamericano requiere una delimitación más precisa.
En particular, estimo problemático derivar directamente de dicho principio la determinación de una violación del derecho a la propiedad colectiva, especialmente cuando la propia Sentencia reconoce que existen elementos que permiten establecer de manera directa el impacto sobre el territorio comunal de la Comunidad Garífuna 34. 28. En efecto, el expediente acreditó que la autorización de actividades turísticas y de filmaciones televisivas implicó restricciones al acceso de los miembros de la Comunidad a determinadas zonas marinas, afectando el ejercicio material del derecho de uso y goce de su territorio.
A mi entender, estos hechos permiten sustentar una violación del artículo 21 de la Convención Americana, sin necesidad de recurrir a la aplicación del principio de precaución como argumento central. 29. Desde una perspectiva de técnica jurídica, la utilización del principio de precaución en este caso corre el riesgo de desplazar elementos probatorios ya acreditados —como las restricciones de acceso, la suspensión de actividades pesqueras o la exclusión física de sectores del archipiélago— que permiten afirmar la afectación concreta del derecho de propiedad comunal.
De allí que hubiera resultado más claro y consistente estructurar el razonamiento en torno a la constatación de que el Estado adoptó medidas que interfirieron directamente en el uso y goce efectivo del territorio ancestral, sin garantizar salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de la Comunidad Garífuna. 30. En consecuencia, estimo que el razonamiento de la mayoría debió haber seguido una línea argumental más cercana a los hechos relevantes del caso, sosteniendo que las actividades turísticas no reguladas y la autorización de reality shows en zonas de exclusión total incursionaron directamente en el uso y goce del territorio de la Comunidad, configurando una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Así, la vulneración de este derecho se materializó en la falta de garantía efectiva del uso y disfrute del territorio comunal y de su hábitat funcional lo cual basta, en mi criterio, para afirmar la responsabilidad internacional del Estado sin necesidad de recurrir a un análisis basado en el principio de precaución. III. Sobre la violación del derecho a la integridad cultural y del derecho a la alimentación culturalmente adecuada 31.
En tercer lugar, en lo que respecta al resolutivo cuarto de la Sentencia, la mayoría concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad Cfr. Párrs. 151-152 y 155. Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. Disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 34 En concreto, las actividades turísticas no reguladas y la autorización de reality shows en zonas de exclusión total del Monumento Natural Marino incidieron directamente en el uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. 32 33 8 cultural y del derecho a la alimentación culturalmente adecuada, ambos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y de sus miembros 35. 32.
Según se desarrolla en el fallo, esta conclusión se apoya, por una parte, en los impactos que las actividades turísticas no reguladas y la realización de reality shows habrían tenido sobre el uso y goce del territorio ancestral y sobre las prácticas tradicionales de pesca de la Comunidad, y, por otra, en el contexto de violencia, hostigamientos y falta de investigación diligente de los hechos denunciados.
A partir de ello, la mayoría entiende que se habría configurado una afectación tanto a la integridad cultural —por la alteración del modo de vida tradicional y la relación espiritual con el mar— como al derecho a una alimentación culturalmente adecuada, en la medida en que las restricciones de acceso a los bancos de pesca tradicionales habrían comprometido la disponibilidad, accesibilidad y adecuación cultural de los alimentos consumidos por la Comunidad. 33.
Comparto la gravedad de las afectaciones constatadas en relación con las restricciones territoriales, las limitaciones impuestas a la pesca artesanal y el clima de hostigamiento e inseguridad que se desprende del expediente. Sin embargo, considero que el examen de responsabilidad internacional en este ámbito podía y debía apoyarse de manera suficiente en los artículos 21 y 5 de la Convención —derecho a la propiedad y derecho a la integridad personal—, sin necesidad de recurrir al artículo 26 como fundamento autónomo para afirmar la violación de un supuesto derecho a la integridad cultural y a la alimentación culturalmente adecuada. 34.
En particular, en lo que respecta al derecho a la alimentación, el material probatorio da cuenta de restricciones temporales y localizadas al acceso a determinadas zonas de pesca durante los períodos de filmación de los reality shows y de la presencia de fuerzas de seguridad en el área. No obstante, del expediente no se desprenden elementos suficientes para sostener que la Comunidad se vio imposibilitada de procurarse alimentos en general, ni que haya experimentado situaciones de carencia alimentaria, ni que hubiese quedado impedida de ejercer la pesca en otros sectores de su hábitat marino. En tales condiciones, estimo que los hechos no permiten afirmar que se produjo una violación autónoma del derecho a la alimentación en los términos en que lo concibe la mayoría, aun cuando sí revelan una afectación relevante al uso y goce del territorio comunal y a las prácticas tradicionales de subsistencia, plenamente abordables desde el artículo 21 de la Convención. 35.
Por otra parte, varias de las consideraciones que la Sentencia introduce bajo el prisma del artículo 26 —como la exclusión de la Comunidad de los mecanismos de administración del área protegida, la falta de participación en las decisiones sobre el manejo del Monumento Natural Marino o la ausencia de medidas de control frente a amenazas ambientales identificadas en los planes de manejo— se vinculan de manera más adecuada con los derechos de propiedad colectiva, de participación en los asuntos públicos y de acceso a la información, que ya han sido analizados en el marco de los artículos 21, 23 y 13 de la Convención. A mi entender, desplazar esos elementos hacia la órbita del artículo 26 no agrega 35 Cfr. Punto resolutivo 4. 9 claridad normativa, sino que tiende a superponer y reconfigurar violaciones que pueden ser plenamente abordadas desde las disposiciones específicas de la Convención. 36.
Desde la perspectiva de la estructura del tratado, la cuestión jurídica central en este punto no radica en delimitar el contenido de nuevos derechos autónomos a la integridad cultural y a la alimentación culturalmente adecuada en clave del artículo 26, sino en verificar si el Estado cumplió con sus obligaciones de respetar y garantizar, de manera efectiva, el derecho de la Comunidad a utilizar y disfrutar su territorio ancestral, a mantener sus prácticas tradicionales de subsistencia y a vivir libre de violencia e intimidación en su entorno. A mi juicio, estos problemas encuentran un encuadre suficiente en los artículos 21 y 5 de la Convención, interpretados a la luz de la especificidad cultural de los pueblos indígenas, sin necesidad de recurrir a la construcción de derechos adicionales bajo el artículo 26. 37.
Como he sostenido en otros votos, el artículo 26 de la Convención cumple una función relevante en cuanto cláusula de desarrollo progresivo y de integración de estándares internacionales en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. No obstante, considero que su utilización como fundamento autónomo para declarar violaciones específicas —cuando los mismos hechos ya configuran infracciones a derechos expresamente reconocidos en otras disposiciones de la Convención— corre el riesgo de desdibujar los contornos de esos derechos, duplicar el análisis de responsabilidad y atribuir al artículo 26 una función que excede el diseño original del sistema interamericano. A mi entender, la vocación protectora de la Convención no requiere, para ser efectiva, multiplicar los enunciados normativos a partir de una misma situación fáctica, sino aplicar con rigor las garantías ya previstas en su texto. 38.
En consecuencia, sin desconocer la incidencia que las actividades descritas precedentemente han tenido sobre la vida comunitaria de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos, considero que el resolutivo correspondiente debió limitarse a declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y a la integridad personal, protegidos por los artículos 21 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, así como, en su caso, por la afectación a los derechos de participación y acceso a la información en los términos de los artículos 23 y 13.
No estimo justificado, en cambio, afirmar en este contexto una violación autónoma del derecho a la integridad cultural y del derecho a la alimentación culturalmente adecuada en virtud del artículo 26. 39. En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica 36, Mina Cuero Vs. Ecuador 37, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 38, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 39, Britez Arce y otros Vs. 36 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 37 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 38 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022.
Serie C No. 465. 39 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 10 Argentina 40, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 41, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 42, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 43 Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 44, Habitantes de La Oroya Vs. Perú 45, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 46, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 47 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 48, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador 49, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil 50, Peralta Armijos Vs. Ecuador 51 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 52, así como en las opiniones consultivas OC-31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos 53 y la OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos 54, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales, conforme al artículo 26 de la Convención Americana.
IV. En cuanto al alcance del hábitat funcional 40 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 41 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 42 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 43 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. 44 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 45 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 46 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 47 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 48 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 49 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 537. 50 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 51 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 52 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 53 Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. 54 Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. 11 40. Por último, estimo necesario formular una consideración concurrente en relación con la declaración de hábitat funcional contenida en la presente Sentencia. En particular, resulta indispensable precisar que la noción de hábitat funcional reconocida en este caso se circunscribe de manera estricta y específica al medio marino, en tanto dicho entorno constituye el espacio en el cual la Comunidad desarrolla, de forma histórica y continuada, prácticas tradicionales de subsistencia, culturales y espirituales que resultan esenciales para su modo de vida.
En efecto, la pesca artesanal y el uso ancestral de los recursos marinos no solo configuran actividades económicas, sino que expresan una relación identitaria, cultural y simbólica con el mar, que justifica el reconocimiento de un hábitat funcional en ese ámbito particular. 41. Esta conceptualización, sin embargo, no resulta extensible por analogía al ámbito terrestre, ni autoriza a proyectar automáticamente la categoría de hábitat funcional sobre espacios continentales o terrestres que no presentan las mismas características ni cumplen una función equivalente en términos de subsistencia, identidad cultural o continuidad del modo de vida de la Comunidad.
Una extensión del concepto más allá del entorno marino podría desdibujar sus contornos jurídicos y diluir los criterios de excepcionalidad y funcionalidad que lo justifican en el presente caso. 42. En consecuencia, el reconocimiento del hábitat funcional efectuado en esta Sentencia responde a las características singulares del entorno marino y a la forma de vida específicamente asociada a él, y debe ser entendido como una determinación contextual, fundada en las particularidades fácticas y culturales acreditadas en el proceso internacional.
En ningún caso debe interpretarse como una expansión general del concepto, ni como un precedente aplicable al espacio terrestre. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA EN EL CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS I. Introducción y alcance del disenso I.1.
Respeto a la opinión mayoritaria y objeto del voto disidente Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), emito este Voto disidente, con base en las razones que paso a exponer 1. En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la mayoría, me permito señalar que, en varios aspectos comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado hondureño por la violación a su propia legislación interna y a lo dispuestos por la Convención 169 de la OIT que fue ratificada y por lo mismo incorporada por Honduras a su legislación, con relación a la violación del derecho a partir del mes de marzo del año1995: 1°, a que se realice una consulta previa cuando se trata de autorizar actividades de personas diferentes a esa comunidad en el espacio que habitan y donde se desarrollan y ha sido reconocido como hábitat por el Estado hondureño; 2°, a que para la realización de dicha consulta se deba de proveer a los miembros de esa comunidad de los datos y estudios que posea el Estado y que les permita una adecuada evaluación de lo que conviene a sus intereses; 3°, a que se incorpore la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos a tener presencia en las instancias de decisión sobre temas que tocan a su interés; 4°, a que se garantice a la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos en la elaboración del Plan de Manejo del Monumento Natural Marino Archipiélago de Cayos Cochinos, y que la comunidad deba participar en la gestión y administración de la entidad creada para ello; 5°, a que se realicen diligentemente las investigaciones para esclarecer las denuncias que se han presentado por daños o persecución u hostigamiento a los miembros de su comunidad; 6°, a que se responsabilice al Estado hondureño por la violación de los derechos a las garantías y la protección judicial, previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1 El gobierno de Honduras en el mes de noviembre de 1993, fecha en que sucedió el hecho que comienzan los hechos del proceso que aquí se juzga, cuando se aprueba el Decreto Ejecutivo 1928-93, estaba presidido por el Señor Rafael Leonardo Callejas, yel 29 de agosto de 2003 cuando se aprueba la declaración del archipiélago de Cayo Cochinos como Monumento Natural, presidía esa nación el sr. Ricardo Maduro.
En los años 2004, 2008 y 2014, se elaboraron planes de manejo del archipiélago donde tampoco se consultó ni tuvo en cuenta a la Comunidad Garífuna. Presidieron Honduras en esos años los señores Manuel Zelaya y Juan Orlando Hernández. El informe de admisibilidad fue aprobado por la Comisión Interamericana el 24 de julio del 2007, siendo Presidente el sr. Manuel Zelaya.
El informe de fondo fue emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre del 2020, mientras continuaba el señor Hernández en la Presidencia de esa República. El 16 de noviembre del año 2023, se sometió el caso a la Corte Interamericana siendo Presidente de Honduras la sra. Xiomara Castro. 7°,a que salvo la violación de los artículos 8, 21 y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de los artículos 13 y 23, que son los que considero violados en perjuicio de la Comunidad Garífuna, las demás violaciones se sustentan en las disposiciones de su propio derecho interno y en la aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos. II.
Puntos de disenso II.1 Fuentes aplicables y valor normativo del Convenio 169 Sin embargo, considero que: 1.- En la responsabilización del Estado por la aplicación de otros instrumentos distintos a la Convención Americana, directamente considerados como los que generan la consecuencia jurídica de una inconducta, hay una equivocada apreciación del valor normativo del Convenio 169 de la OIT y de su categoría jurídica en general que tienen consecuencias inapropiadas si se aplican como si fueran legislación hemisférica y exigible a todos los Estados que están sometidos a la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.- La mención directa a los artículos 13 y 23 de la Convención cuyo incumplimiento como el desencadenante de la responsabilización del Estado no es correcta.
Ellos pueden ser aplicados no con una interpretación estirada de lo que allí se señala (más en el caso del artículo 23 que en el caso del art. 13), sino como obligaciones específicas que no necesitan ninguna aclaración jurisprudencial porque están suficientemente señaladas en el Convenio 169 de la OIT firmado por Honduras y que es por esa razón que son aplicables y exigibles, allí sí, por la Corte, en razón de que ésta tiene como atribución en su artículo 29 b) ya mencionado, el impedir que otros derechos que han sido reconocidos como fundamentales por los Estados a las personas, puedan dejar de ser aplicados por esos Estados. 3.- Discrepo claramente como lo he manifestado en votos previos y lo seguiré desarrollando en este voto, de la pretensión de la Corte atribuirse la facultad de pronunciarse sobre prescripciones de otros tratados que tienen sus propias medidas para tratar los incumplimientos de esta Convención, así como cuando se someten o no se someten al contralor de algún tribunal en especial.
Particularmente en el caso de los enunciados que son planteados como normas programáticas y donde se fija que su incorporación como norma de derecho será progresiva y donde además se establece que los mismos deberán de irse incorporando de acuerdo con la realidad de cada país y de manera progresiva y siguiendo la vía legislativa u otros medios apropiados propios de su ordenamiento.
No es posible, por lo mismo, salvo que se tratara de derechos sobre educación o sindicalización, pretender asumir jurisdicción sobre debates que se centran en la atención del art. 26 de la CADH. 4.- No es posible, desde la banca del Juez, estimarse que se es legislador positivo para todo un hemisferio que, hasta el momento y a pesar de diversos intentos de acercarse y comulgar con valores y procedimientos comunes que los puedan llevar a ser una unidad, no ha logrado alcanzar ese propósito, como sí se ha hecho en Europa y sí se hizo en el caso de las “trece colonias” a fines del siglo XVIII.
Las colaboraciones o concordancias en nuestro hemisferio se refieren a temas puntuales. 5.- Desafortunadamente, a mi criterio, es lo que ha venido siendo reiterado por un grupo de jueces de la Corte, habiendo otros, como la jueza Patricia Pérez Goldberg, que consistentemente se ha opuesto a esta pretensión. Desarrollo en este voto argumentos que espero inviten a la reflexión y a la rectificación a los demás integrantes de este Tribunal.
No se puede invadir funciones ni, en materia de poder, arrogarse los que no le han sido conferidos directamente por Convenios o Tratados aprobados por quienes sí tienen mandato específico para ello. 6.- Es por ello por lo que la valoración acerca de la conveniencia sobre las medidas le corresponde hacerlas a la autoridad nacional democrática (puesto que este punto es en el que sí hemos coincidido y hemos desarrollado procedimientos y formas para interrelacionarnos y amonestarnos, y hasta proceder cuando uno de los países desconoce sus compromisos).
Esa autoridad nacional, en el caso de las normas progresivas, es a la que corresponde especialmente, calibrar desde su propia realidad y conociendo la idiosincrasia de sus países, los recursos con los que cuenta, los deseos manifestados por sus pueblos en los procesos políticos y con el margen apropiado, las medidas que se han de adoptar en cada caso en sus países.
En esto hay que seguir a Aristóteles, quien nos dejó la idea de que “no siempre la ley más perfecta es la mejor ley”. Que no se trata de copiar de otras realidades, sino de estudiar si corresponde o no al espíritu de nuestros países, el aprobarlas. Naturalmente que, cuando se ha producido una desviación o una violación a lo acordado por ese país, han de tomarse en cuenta para lo sucesivo las circunstancias que han motivado la responsabilización de esa nación hecha por la Corte debido al incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, debiendo de abstenerse de repetir las mismas y, obviamente, esforzándose para que no vuelva a brotar en su territorio esa tentación y materializarse el daño. 7.- Para la responsabilización del Estado en este caso se ha tomado como base el Convenio 169 de la OIT que fue ratificado por Honduras el 28 de marzo de 1995, se han citado en primer lugar y encabezando cada ítem del razonamiento, lo que se ha presentado en las sentencias como “razonamientos de la Corte”, en vez de referirse directamente a las normas aprobadas en ese convenio que a partir de esa fecha se convierten en legislación interna de ese país. 8.- Vale decir, que se insiste en presentar como obligatorio y como la razón de la sentencia no una norma jurídica para Honduras que en este caso concreto tiene aplicación al caso por haber sido uno de los 24 países que han ratificado el Convenio referido, del total de los 187 que conforman la OIT, con lo cual se equivoca la Corte en tanto que coloca primero como base para estribar esta sentencia los pronunciamientos suyos, cuando también y antes lo han señalado las normas de la OIT de similar manera al pronunciamiento jurisdiccional, el que claramente se halla en un escalón menor que el de la norma misma.
Por tanto, la obligatoriedad emana de la norma aceptada en este caso por el Estado, la que es repetida por la jurisprudencia, pero no me parece correcto presentar como raciocinio propio y principal la repetición de disposiciones de la propia norma fuente. 9.- La repetición de la jurisprudencia dejando de mencionar la ley y hasta la Convención como fuente de la obligación que nace para los países sometidos por voluntad propia a sus disposiciones no hace sino hipertrofiar su importancia en desmedro de la centralidad del convenio o tratado que se encuentra jerárquicamente en la escala jurídica sobre las sentencias y a las que, en todo caso, debe de seguir sin desnaturalizar ni para agrandarla ni para reducirla en sus efectos y proyecciones. 10.- Todo esto resulta a mi entender menos comprensible cuando, en primer lugar, el Convenio 169 de la OIT no alcanza el nivel para considerarla norma per se obligatoria a todos los países de la región. Esto debe de quedar absolutamente claro.
El número de adhesiones frente a los que constituyen la organización en cuyo seno se desarrolló no le permite alcanzar ese rango (sólo 24 adhesiones de entre 187 países), pero no sólo eso, sino que tampoco el número de adherentes tampoco alcanza mayoría entre los países que componen la OEA. Sólo la han ratificado 15 de las 34 naciones del hemisferio. 11.- Sobre esa base no se puede hacer conjeturas u ordenar jurisprudencia que se estima obligatoria para todos los países que han firmado la Convención Americana de Derechos Humanos. II.2 El Convenio 169 como obligación solo para Estados ratificantes. 12.- Lo que el voto de la mayoría de la Corte presenta como un uso meramente interpretativo del Convenio 169 es, en realidad, una maniobra errónea que desfigura el sistema interamericano y opera fuera de la competencia que los Estados le han conferido.
La competencia contenciosa de la Corte está limitada a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, y en la defensa de los derechos que los estados en sus legislaciones particulares entienden como fundamentales y que no están en contradicción con los derechos expresados por la Convención, y el consentimiento estatal se expresa en la ratificación de ese tratado y en el reconocimiento de jurisdicción. 13.- Convertir el 169 en un parámetro decisorio para definir el contenido exigible de los artículos 21 y 23, para todo el hemisferio como si fuera un contenido general aplicable a todos los países, aunque no hubieran ratificado dicho convenio, y luego derivar responsabilidad internacional por el incumplimiento de esos criterios, equivale a imponer obligaciones sustantivas provenientes de un instrumento distinto, con un círculo de Estados Parte distinto, mediante una vía que el diseño del sistema no autoriza. 14.- Así las cosas, lo ocurrido no es interpretación en base a la utilización de insumos, sino que se trata directamente de una sustitución, porque la Corte deja de esclarecer el significado y alcance de las disposiciones de la Convención Americana y pasa a reescribirlo incorporando, como si fueran parte del texto convencional común, deberes de consulta, participación y protección territorial cuya fuente normativa inmediata es otro tratado distinto.
Eso es ultra vires, porque altera el alcance del consentimiento de los estados que celebraron la Convención, transforma un documento externo en regla adjudicativa y, con ello, extiende indebidamente la jurisdicción material de la Corte. 15.- La distorsión se agrava aún más por la negativa de la mayoría a utilizar el artículo 29 (b) como fundamento.
Como se ha dicho líneas arriba, esa disposición cumple una función esencial, que es impedir interpretaciones restrictivas que anulen o vacíen derechos reconocidos por la propia Convención, por el derecho interno o por otros tratados, pero evita a su vez que la Corte intente incorporar con efectos erga omnes, y al interior del artículo 21 o 23, el contenido normativo ajeno, menos aún en casos como este, en donde no resulta posible hacer exigible el Convenio 169 a Estados Americanos que no lo han ratificado. 16.- El artículo 29 (b) es una regla de no regresión interpretativa, pero a su vez acota y limita el control de convencionalidad, pues su aplicación evita transformar la jurisprudencia de esta Corte en una suerte de incorporación automática y para todos los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos de obligaciones externas que no han surgido de la voluntad de los Estados Parte.
Universalizar el 169 dentro de la Convención, bajo la excusa de que solo sirven de insumo para aplicar los artículos 21 y 23 de la Convención, pero sin hacer mención a que el caso concreto lo exige sola y únicamente en aplicación del artículo 29 (b) de la Convención Americana, equivale a convertir un insumo interpretativo, en un mecanismo de expansión jurisdiccional abiertamente inaceptable.
En términos simples, la Corte se arroga la facultad de hacer vinculante, para todo el hemisferio, un régimen convencional que no fue aceptado por todos, ni siquiera por la mayoría de Estados, y lo hace precisamente por la ruta que evita el único control legítimo, el control del consentimiento estatal, que en el derecho de los tratados es condición de obligatoriedad. 17.- El resultado, por tanto, no es una lectura pro-persona dentro del marco del sistema, sino la creación jurisprudencial de obligaciones interamericanas nuevas, impuestas por una falsa analogía normativa y no por compromiso convencional.
Si el Convenio 169 solo fuera “insumo”, su función se agotaría en ilustrar contextos o reforzar argumentos ya contenidos en la Convención y para el caso concreto de Honduras, así como de los países que hayan ratificado el tratado, pero cuando su contenido se vuelve constitutivo del criterio al que definen como “estándar” y sobre el cual pretenden construir una exigencia para todo el hemisferio, que no solo decide el caso, el tratado deja de ser insumo y se presenta como si fuera norma. 18.- Ahí la Corte rompe el pacto institucional del sistema interamericano, que no descansa en una jurisdicción general sobre “derechos humanos” en abstracto, sino en un mandato acotado derivado de un tratado específico y que alcanza solamente los otros tratados establecidos o la normativa interna reconocida como derecho fundamental por los Estados.
Ese desplazamiento no es una evolución legítima, como muchos han pretendido idealizar, sino que es abiertamente una extralimitación, porque convierte al tribunal en un órgano que puede elevar a derecho interamericano común aquello que los Estados deliberadamente mantuvieron fuera de la Convención, fuera de su aceptación jurisdiccional o fuera de su propia ratificación. 19.- En suma, la exigencia del cumplimiento de las normas de la OIT en este caso sólo puede basarse en el hecho que el país concernido, en este caso Honduras, la ha aceptado como tal, con su ratificación producida en Marzo de 1995 y por lo mismo ha de conjugarse con lo dispuesto en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos 2, pero no porque todos los derechos de los que aquí se mencionan le sean exigibles por extensión a ningún otro país que no haya suscrito ese Convenio, menos cuando la extensión se pretende por vía jurisprudencial en un caso concreto.
II.3 Irretroactividad y alcance temporal de las obligaciones (Convenio 169 y art. 29 (b) CADH) 20.- También discrepo en cuanto a la responsabilización al Estado de Honduras como violador de los derechos que la Convención consagra por actos llevados a cabo en 1993, como fue el Acuerdo Ejecutivo 1928-93 mediante el que se declaró “Area natural protegida” el archipiélago de Cayo Cochinos, así como las actuaciones anteriores con referencia a los temas tratados en este caso anteriores al 28 de marzo de 1995, fecha en que Honduras ratificó la Convención 169 de la OIT y por lo mismo a partir del momento en que puede señalarse que ha desconocido una obligación internacional por ese país contraída.
Y, más aún, si se quiere leer sólo desde el compromiso internacional, la fecha en que regirían las obligaciones para Honduras sería la de 28 de Marzo de 1996, luego de un año de producida la ratificación tal como lo precisa el art. 38.2 de ese instrumento. 2 Art. 29: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […]b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. 21.- Una interpretación distinta que pretende basarse en que existía obligatoriedad para los países desde que se había aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos, que no menciona directamente estos derechos, sino que, además, no se habían aprobado por esta Corte hasta el año 2007 en el caso Saramaka, viola el principio de irretroactividad, que es uno de los pilares sobre el que se sostienen los acuerdos sobre derechos y sistemas que comprenden derechos que se han firmado en nuestro hemisferio.
Por lo demás, se pueden revisar en votos previos de la Jueza Pérez Goldberg los constantes cambios que en esta materia se han dado en relación con su interpretación. 22.- Honduras, a mi criterio, debe de ser responsabilizado por los casos de falta de consulta previa en relación con los territorios que el propio gobierno de ese país, conforme a su legislación, estimó como de la Comunidad Garífuna, de acuerdo con las normas de la OIT y por la facultad que le confiere a la Corte el art. 29 (b) de la Convención Americana, todo ello después de 1995.
También, y en este caso si es aplicable directamente el art. 21 de la Convención, porque se trasgredió el derecho a su propiedad, que son sus bienes. Que la dicha propiedad que se les acordó esté en el régimen de propiedad colectiva, no le resta derecho a la protección. Igualmente, esa propiedad puede estar subordinada al uso y goce del interés social y por lo mismo en las deliberaciones que se hagan sobre si ella puede ser de mayor beneficio para la comunidad entera de Honduras, no puede pretenderse que hay una intangibilidad de estas.
Si el Estado las va a utilizar restándole beneficio a esa comunidad, tendrá que indemnizarla. 23.- Pero en tanto que la OIT no ha establecido un Tribunal que resulte competente para señalar a los países que incumplen con las obligaciones a las que se han comprometido, no es en esa virtud como puede la Corte Interamericana responsabilizar o señalar a los países que no acatan sus disposiciones o siguen sus directivas, sino a través del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos al haber firmado Honduras el Convenio 169 y haberle ese país concedido característica de derecho especialísimo a esas disposiciones. 24.- Es más, el art. 34 del Convenio 169 señala que “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país”.
Aquí surge la pregunta: ¿tiene la Corte la competencia técnica y también la jurídica para resolver sobre estas cuestiones y definir cuáles, en qué tiempo, de qué manera progresiva o inmediata y con qué alcance van a proceder los países en el cumplimiento de estas normas? 25.- El único artículo de donde puede fluir una interpretación para ingresar en este tema es el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto que el Convenio 169 de la OIT ha sido ratificado por ese país y por lo mismo incorporado a su derecho interno, acordando una entrada diversa que se basa en la diferencia de las cosas. 26.- También hay que tener en cuenta que el ya citado art. 38.2 del Convenio de la OIT señala que “Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General”, con lo cual queda nuevamente claro que no puede interpretarse que. porque la Corte lo menciona como considerando en una sentencia, lo allí dispuesto se convierte en obligatorio para todo el hemsiferio.
II. 4 Competencia del Tribunal y consentimiento estatal en materia de DESC 27.- Disiento también del punto resolutivo4 que declara al Estado responsable por la violación del “derecho a la integridad cultural” y del “derecho a la alimentación culturalmente adecuada”, como derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en los términos de los párrafos 165 a 169 y 173 a 177.
Mi discrepancia no radica en negar la relevancia humana, social y comunitaria de la cultura garífuna ni la centralidad que la alimentación —en su dimensión material y simbólica— tiene para la identidad colectiva. El desacuerdo es de estricta juridicidad: la mayoría convierte el artículo 26 en una cláusula habilitante para declarar, en sede contenciosa, la violación de derechos económicos, sociales y culturales (DESC) con contenido y contornos normativos autónomos, sin atender al diseño textual del sistema ni a los límites que derivan del consentimiento estatal y del principio de legalidad. 28.- El artículo 26 fue concebido como una disposición de desarrollo progresivo, no como una carta abierta de justiciabilidad inmediata de todo el universo de los DESC.
El propio texto de la Convención, leído sistemáticamente, muestra que el catálogo de derechos justiciables fue estructurado —en términos generales— alrededor de derechos civiles y políticos, mientras que los DESC quedaron colocados bajo un esquema diferente: obligaciones de orientación programática, realización progresiva, y modalidades de supervisión que no se agotan en la jurisdicción contenciosa.
Esta opción de diseño no es accidental: expresa una negociación institucional en la que los Estados Parte aceptaron obligaciones de progreso y medidas, pero no una jurisdicción general de este Tribunal para declarar, caso a caso, violaciones autónomas de derechos sociales que no están tipificados expresamente en la Convención con la precisión y densidad exigibles para fundar responsabilidad internacional.
Las únicas excepciones y puertas abiertas para entrar en un juzgamiento a través de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la posibilidad de llevarlos a la Corte, son los incumplimientos o violaciones a los artículos 8 (que se refiere a derechos sindicales) y 13 (que se refiere a derechos a la educación) del Protocolo de San Salvador. 29.- En este Protocolo se dijo expresamente: “En el caso que los derechos establecidos en el párrafo a) del art. 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 30.- Es obvio que si se consignó solo estos dos casos del Protocolo como los que podían entrar por la vía de las peticiones al sistema de justicia de casos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se estaba excluyendo a todos los demás. 31.- En ese marco, la regla es la no justiciabilidad contenciosa generalizada de los DESC por la sola invocación del artículo 26.
Y, precisamente por tratarse de una regla de arquitectura del sistema, las excepciones deben ser textuales, expresas y restrictivas. A mi juicio, el sistema reconoce dos excepciones claras. La primera consiste en que la Corte puede conocer contenciosamente de dimensiones sociales cuando el derecho invocado está expresamente consagrado en la propia Convención y el debate se subsume en esas cláusulas con su contenido típico (por ejemplo, cuando garantías judiciales o protección judicial —arts. 8 y 25— operan como vehículo indispensable para proteger situaciones concretas, o cuando un derecho civil/político expresamente tipificado se ve afectado).
La segunda excepción, también textual y aún más específica, está prevista en el arriba revisado Protocolo de San Salvador, que abre la vía de peticiones individuales únicamente para ciertos derechos allí enumerados —en particular, educación y libertad sindical— y bajo condiciones expresas. Fuera de ese marco, el salto metodológico consistente en “descubrir” en el artículo 26 un derecho autónomo a la “integridad cultural” o a la “alimentación culturalmente adecuada” desnaturaliza el sistema, porque reconstruye por vía jurisprudencial aquello que el texto convencional no consagró como título directo de responsabilidad contenciosa. 32.- Lo anterior se agrava por una segunda dificultad: aun si se aceptara, a efectos dialécticos, que el artículo 26 pudiera dar lugar a obligaciones contenciosamente exigibles en ciertos supuestos, su operatividad requiere un paso que aquí no se cumple: identificar con precisión el derecho “económico, social o cultural” específico comprometido, su fuente normativa inmediata, su contenido mínimo y el tipo de obligación estatal exigible en el caso concreto, sin reemplazar ese trabajo por una remisión implícita o explícita a instrumentos externos. En cambio, la Sentencia utiliza el artículo 26 como una puerta de entrada para consolidar, como si fueran parte del derecho interamericano común, categorías sustantivas (“integridad cultural”, “alimentación culturalmente adecuada”) que no aparecen tipificadas en la Convención con el grado de determinación requerido para fundar responsabilidad, y cuya densidad normativa proviene —directa o indirectamente— de regímenes externos o de desarrollos doctrinales que exceden el consentimiento convencional. 33.- Además, la implementación de estos derechos depende de las circunstancias institucionales y económicas que existan en un país, lo que hace que resulte inexplicable que sean exigibles de igual forma que los derechos de primera generación. Es más, al depender de recursos siempre escasos, se corre el riesgo que por proteger algunos de estos derechos, siguiendo el criterio de esta Corte, se desprotejan otros tanto o más importantes, o que afecten a la gran mayoría de la población y no solo al grupo reclamante. 34.- La determinación de lo que corresponde en cada nación tiene que tomar en consideración una serie de factores que corresponde evaluar a los gobernantes democráticos de las mismas, como se ha señalado en el punto 6 de este voto. 35.- Con todo respeto dicho por las calidades de los Señores Jueces, no está ni a nuestro alcance, ni dentro de nuestro mandato resolver lo que corresponde sobre la inversión, contenido, frecuencia, importancia, calidad de cada uno de los derechos sociales, culturales o económicos que han de dispensarse en un país determinado.
Las únicas excepciones que los Estados han consagrado son las establecidas expresamente en los tratados. 36.- No le corresponde entonces a la Corte imponer políticas públicas al país responsabilizado, puesto que ello va más allá de su función como Tribunal. Lo que sí existe con los DESCA es un mandato de optimización dentro de las posibilidades materiales existentes en cada momento. 37.- Por esa razón, mi crítica no es una objeción de política pública sobre los derechos sociales en cada país, sino una objeción de competencia y legalidad: la analogía, o la afinidad temática, entre la protección de la cultura o de la alimentación y ciertos intereses reconocidos en el derecho internacional no es —ni puede ser— fuente de obligación convencional ni fuente de jurisdicción. La Corte no recibe de la Convención un mandato general para “proteger derechos humanos” en abstracto, sino un mandato limitado para interpretar y aplicar un tratado específico conforme a su texto, contexto y objeto, y dentro de la jurisdicción consentida por los Estados.
II.5 Crítica a los “derechos autónomos” y al estándar imprevisible bajo el artículo 26 38.- Por eso discrepo también firmemente de esa ya reiterada costumbre de promulgar desde las sentencias lo que vienen llamando como “derechos autónomos”. Cuando el artículo 26 se utiliza para declarar violaciones autónomas de derechos que no están definidos en el tratado, el Tribunal deja de interpretar y pasa a normar: crea un rasero, al que llama “estándar”, constituye un hecho al que adosa consecuencias jurídicas para el caso de incumplimiento, lo aplica como regla adjudicativa y lo proyecta como exigible más allá del caso.
Ese modo de proceder excede la función jurisdiccional y altera el alcance del consentimiento. 39.- Esto genera una crisis en las fuentes del Derecho Interamericano de los Derechos Humanos ya que, de corriente, esos “derechos autónomos” se fundamentan en cualquier norma o disposición ya sea nacional o internacional, al punto de que cuando se declaran no se conoce cuál su núcleo, o sea, cual es el supuesto de hecho al que se le asigna una consecuencia de derecho.
Ello lleva a la aparición de una serie de nuevos derechos “discrecionales” más que convencionales. Todo esto trae un manto de confusión respecto a si lo que se exige es aquello a lo que se obligaron realmente los Estados y si el “pacta sunt servanda” sigue siendo la piedra angular del Derecho Internacional. 40.- A ello se suma un problema adicional en este caso: la categoría “integridad cultural” es, por su naturaleza, amplia, evolutiva y altamente dependiente de contextos; lo mismo ocurre con la “alimentación culturalmente adecuada”, que incorpora no solo disponibilidad de alimentos, sino patrones de acceso a recursos, medios de vida, prácticas tradicionales, preferencias culturales, y —según el caso— relaciones con el territorio y con la economía local.
A dichos conceptos se remite para responsabilizar al Estado la mayoría de la Corte. 41.- Sin embargo, precisamente porque son categorías ricas y complejas, exigen una definición normativa que determine cuál es el umbral de obligación estatal y cuál es el rasero o el mínimo debajo del cual se determina como incumplimiento. 42.- Entonces tenemos que el artículo 26 de la Convención no provee esa tipificación; el Protocolo de San Salvador no habilita peticiones individuales por un derecho a la alimentación y menos a un tipo específico de alimentación; y la Convención Americana no contiene, como derecho autónomo, un derecho a la alimentación ni un derecho a la “integridad cultural” con contornos prestacionales. 43.- Convertir esas categorías en derechos contenciosos por vía jurisprudencial no solo reescribe el tratado desde la banca de los jueces, sino que también desplaza el debate desde el plano de obligaciones progresivas y políticas públicas —que requieren deliberación democrática, recursos y gradualidad— hacia un plano de responsabilidad internacional inmediata, con un criterio incierto y, por ende, potencialmente imprevisible. 44.- Hay que señalar, además, que, en la Sentencia, la declaración de violación del artículo 26 parece apoyarse en una concatenación que no comparto: restricciones o decisiones estatales sobre el área protegida, su manejo, la pesca y el acceso a recursos marinos, combinadas con déficits de participación, se transforman en la vulneración de la “integridad cultural” y de la “alimentación culturalmente adecuada”.
Esa operación tiende a convertir el artículo 26 en una cláusula paraguas que absorbe cualquier afectación socioeconómica o cultural derivada de políticas de conservación, manejo ambiental o regulación de recursos, sin distinguir entre (i) eventuales defectos procedimentales, (ii) tensiones entre intereses públicos legítimos y prácticas tradicionales, y (iii) privaciones o afectaciones sustantivas cuyo umbral sea jurídicamente identificable.
Aun si se considerara relevante el impacto cultural de ciertas medidas, ello no habilita a saltar directamente a la conclusión de “violación del artículo 26” sin un análisis normativo riguroso del derecho alegado, de su fuente convencional, de su contenido mínimo exigible y de la conducta estatal que, con claridad, lo habría infringido. 45.- Nada de lo dicho implica que los aspectos culturales y alimentarios carezcan de relevancia en el análisis interamericano. Implica, sí, que deben abordarse por las vías normativamente correctas.
En un caso como este, tales consideraciones pueden operar como elementos fácticos y contextuales para evaluar la intensidad de afectaciones en derechos expresamente consagrados (por ejemplo, en su caso, propiedad, garantías y protección judicial), o para orientar medidas de reparación y garantías de no repetición cuando exista una violación convencional adecuadamente establecida.
Pero convertirlos en “derechos autónomos” bajo el artículo 26, con declaración de responsabilidad internacional, altera el diseño del sistema, extiende indebidamente la jurisdicción material del Tribunal y diluye el principio de legalidad. II.6 Artículos 1.1 y 31 CADH: límites para ampliar el catálogo de derechos 46.- También discrepo de la constante remisión al art. 1.1 de la Convención en este y en otros fallos de la Corte -obligación general de respetar y garantizar- ya que el mismo no puede funcionar como atajo para crear derechos no tipificados.
Ese artículo presupone derechos “reconocidos” en la Convención: no transforma por sí mismo intereses o ideas valiosos en obligaciones contenciosas, ni habilita a declarar responsabilidad por derechos cuyo contenido se ha importado desde instrumentos externos, o construidas sobre instrumentos del denominado “soft law”. En otras palabras, el artículo 1.1 refuerza obligaciones respecto de derechos existentes; no autoriza a expandir el catálogo sustantivo más allá del consentimiento convencional. 47.- Algunos conceptos de los que han estado en discusión en un caso pueden parecer justos o convenientes por los propios jueces o por distintas personas, grupos y hasta autoridades, pero para que sean exigibles como derecho en los tribunales del sistema y exijan determinados comportamientos a los Estados, se debe de seguir lo establecido en el art. 31 de la Convención que señala que “podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos en los artículos 76 y 77”.
Si ello no ha sucedido, como de hecho no ha pasado en este caso ni en el caso de los denominados “derechos autónomos”, no se puede ampliar el catálogo de obligaciones. Dejo de esta manera expuesto mi criterio en el presente caso. Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario