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Caso Leonela Zelaya y otra Vs. HondurasCorte IDH · Sentencia2025-10-02

Corte IDH. Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2025. Serie C No. 568.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo · Pérez Goldberg, Patricia · Borea Odría, Alberto · Moreno Rodríguez, Diego

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental A.1 Prueba presentada dentro del plazo para las aclaraciones a los anexos al escrito de contestación A.2 Prueba para mejor resolver B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A. Elementos de contexto en la época de los hechos B. Sobre la relación entre Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez C. Sobre las detenciones y la muerte de Leonela Zelaya D. Procesos internos VII FONDO VII.1 DERECHOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, VIDA PRIVADA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, NOMBRE, IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1 La alegada violación al derecho a la libertad personal, en relación con el principio de igualdad y no discriminación B.2 Las alegadas violaciones a la prohibición de tortura B.3 La alegada violación al derecho a la vida B.4 Conclusión VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte 2 B.1 Sobre el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes ilícitas de mujeres trans B.2 Análisis del caso concreto B.3 Conclusión VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de satisfacción Publicación y difusión de la sentencia Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1 C.2 D. Garantías de no repetición D.1 Solitudes de la Comision y los representantes, y alegatos del Estado D.2 Consideraciones de la Corte E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias F.1 Daño material F.2 Daño inmaterial F.3 Consideraciones de la Corte G. Costas y gastos G.1 Gastos incurridos por la Red Lésbica “Cattrachas” G.2 Gastos incurridos por el Robert F. Kennedy Human Rights Center G.3 Gastos futuros G.4 Consideraciones de la Corte H. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 11 de abril de 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Leonela Zelaya contra la República de Honduras. Leonela Zelaya era una mujer trans cuya muerte, ocurrida en septiembre de 2004 –de acuerdo con la Comisión– no habría sido investigada con debida diligencia en un plazo razonable.

A la luz de lo ocurrido, la Comisión sostuvo que el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, igualdad y no discriminación, y protección judicial, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Leonela Zelaya.

Además, la Comisión sostuvo que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Thalía Rodríguez, a quien la Comisión reconoció como familiar de Leonela Zelaya 1. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 28 de diciembre de 2012 la Red Lésbica “CATTRACHAS” presentó una petición ante la Comisión Interamericana. b. Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2018 la Comisión declaró la admisibilidad de la petición mediante el Informe No. 84/18, el cual fue notificado a las partes el 23 de julio de 2018. c. Informe de Fondo. – El 25 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 450/21, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 450/21”). d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 11 de abril de 2022, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Luego de haber otorgado siete prórrogas al Estado para cumplir con las recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 3. Sometimiento a la Corte. – El 11 de abril de 2024 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, teniendo en cuenta “la necesidad de obtención de justicia y reparación [para las presuntas víctimas]” 2.

Este Tribunal nota que 1 De acuerdo con la información suministrada por las representantes, Thalía Rodríguez falleció el 10 de enero de 2022. 2 La Comisión designó como sus delegadas a la Comisionada Andrea Pochak y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Humberto Meza Flores y a Erick Acuña como asesores legales. 4 transcurrieron once años y tres meses entre la presentación de la petición ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, igualdad y no discriminación y protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Leonela Zelaya.

Además, que declare la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Thalía Rodríguez.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a las representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”) 3 el 13 de mayo de 2024. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de julio de 2024 las representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos que la Comisión alegó como violados. Además, solicitaron a la Corte que declare la violación de los derechos a la personalidad jurídica, la libertad personal, presunción de inocencia, principio de legalidad y nombre, reconocidos en los artículos 3, 7, 8.2, 9 y 18 de la Convención Americana en perjuicio de Leonela Zelaya.

También alegaron que la violación del artículo 5 se configuró por la existencia de actos de tortura cometidos por agentes estatales en contra de Leonela Zelaya. 7. Escrito de contestación. – El 12 de octubre de 2024 el Estado 4 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado se pronunció sobre las violaciones alegadas y las solicitudes de medidas de reparación hechas por la Comisión y las representantes. 8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 26 de febrero de 2025, la Presidenta de la Corte convocó al Estado, a las representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos, así como para recibir las declaraciones de dos 3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por las señoras Indyra Mendoza Aguilar de la Red Lésbica “Cattrachas” y Angelita Baeyens de Robert F. Kennedy Human Rights. 4 El Estado designó, mediante escrito de 24 de junio de 2024, como agente titular en este caso a Manuel Antonio Díaz Galeas, Procurador General de la República, y como agentes alternos a Tomás Emilio Andrade Rodas y Nelson Gerardo Molina Flores.

Posteriormente, mediante comunicación de 17 de marzo de 2023, designó como agente alterno a Marcio Ariel Canaca. 5 peritos propuestos por las representantes 5. La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de marzo de 2025, de forma presencial, durante el 173º Período Ordinario de Sesiones de la Corte 6, en su sede en San José, Costa Rica. 9.

Amici curiae. – El Tribunal recibió diez escritos en calidad de amici curiae presentados por: (i) José Benjamín González Mauricio 7; (ii) la Clínica Legal de Investigación y Acción Social (CLIAS) y el Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional (CELENI) de la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) 8; (iii) la profesora Suyapa Portillo Villeda de la Universidad Pitzer College 9;

(iv) la organización Amicus DH, A.C. 10; (v) la organización Promsex 11; (vi) la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) 12; (vii) la Fundación Grupo de Acción y Apoyo 5 Cfr. Caso Zelaya Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2025.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/zelaya_26_02_2025.pdf. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras y señor Roberta Clarke, Comisionada; Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y María del Pilar Gutiérrez, Coordinadora de la Sección de Casos de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de las presuntas víctimas: las señoras Indyra Mendoza, Larissa Velásquez, Doris González y Seydi Irías de la Red Lésbica Cattrachas, y Angelita Baeyens y Catalina Carbonell del Robert F. Kennedy Human Rights, y c) por el Estado: Manuel Antonio Díaz Galeas, Procurador General de la República y agente;

Nelson Gerardo Molina Flores, Director Nacional de Derechos Humanos y Litigios Internacionales y agente alterno; Eduardo Enrique Urbina Ayala, Ministro Consejero de la Embajada de Honduras en Costa Rica; Angélica Álvarez, Secretaria de Estado por Ley en los despachos de Derechos Humanos; Sandra Guerrero, Oficial en Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en los despachos de Derechos Humanos;

Astrid Ramos, Jefa del Departamento de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia; Josué Padilla Eveline, Asesor de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia; Javier Carrington, Coordinador de la Unidad de Políticas Públicas para la Inclusión de la Secretaría de Estado en el despacho de Desarrollo Social;

Edwin Edgardo Cruz, Comisionado de Policía, Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el despacho de Seguridad, y María Daniella Rueda Cárcamo, Asesora en Convencionalidad Jurídica de la Procuraduría General de la República. El escrito fue firmado José Benjamín González Mauricio, quien indicó que se ha dedicado a la defensa de los derechos humanos de la población de la diversidad sexual en Guadalajara, Jalisco, México.

Se refiere a los crímenes de odio cometidos a causa de la diversidad sexual en América Latina y el Caribe. El escrito contiene argumentos relacionados con la alegada persecución histórica en contra de las diversidades sexuales y los crímenes de odio. 7 8 El escrito fue firmado por Daniela Morales Murillo, Valentina Velasco Flórez, Santiago Ortega Vidal, Albert Estiwarth Cano España, Laura Juliana Barbosa Pinto y Nicole Elena Ballesteros Giraldo, estudiantes del CELINI;

Katherine Castro Londoño, docente del CELINI, y Robinson Sánchez Tamayo, docente de CLIAS. Se refiere a la experiencia colombiana para el abordaje penal del asesinato de mujeres trans; la protección de la identidad de género como derecho autónomo, y las políticas públicas con enfoque de derechos humanos para analizar de qué manera se abordó la investigación de crímenes de odio o por prejuicio en población transgénero a la luz del caso concreto. 9 El escrito fue firmado por Suyapa Portillo Villeda, catedrática titular del Departamento Interuniversitario de Estudios Chicanos/as Latinos/as, Estudios Transnacionales, Estudios Americanos y Estudios Latinoamericanos. Se refiere a la desprotección laboral de las mujeres transgénero por cuenta del trabajo informal; el fundamentalismo religioso y su influencia en el Estado y proyectos de ley, y el concepto de “transfeminicidio” y las mujeres transgénero como grupo social objetivo.

El escrito fue firmado por Juan Pablo Delgado Miranda, Presidente del Consejo Directivo de Amicus DH, A.C. Se refiere al concepto de familia elegida como figura jurídica amparada por el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la relevancia del concepto para el caso concreto. 10 11 El escrito fue firmado por Isbelia Ruiz Perdomo, Coordinadora de Litigio Estratégico;

Edith Arenaza Carbajal, Asesora de Litigio Estratégico, y Andrea Gómez La Rosa, Asistente Legal de Litigio Estratégico. Se refiere al análisis del caso a la luz de la prohibición internacional de la tortura y su conceptualización; las obligaciones internacionales en materia de prevención de actos de tortura, y las obligaciones internacionales en materia de investigación y sanción de actos de tortura.

Adicionalmente se sugieren medidas de reparación. El escrito fue firmado por Nashieli Ramírez Hernández, Presidenta de la Comisión. Se refiere a la Identidad de género como categoría protegida por la Convención Americana, la discriminación estructural y violencia institucional, el deber de investigar la muerte violenta de una persona en general y en particular de 12 6 a personas Trans (GAAT) 13;

(viii) el Grupo de Abogados por la Diversidad Sexual y de Género (GADvS) 14; (ix) la Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas, Colombia Diversa, Synergía, iniciativas para los derechos humanos, y la Fundación Iguales Chile 15, e (x) integrantes de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) 16. 10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 24 de abril de 2025 las representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 11.

Prueba e información para mejor resolver. – El 2 de septiembre de 2025, por instrucciones de la Corte, se solicitó al Estado la presentación de prueba para mejor resolver 17. El Estado presentó esta documentación el 10 de septiembre de 2025. Las observaciones de las representantes y de la Comisión fueron presentadas el 17 de septiembre de 2025 (infra párr. 32). 12.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de sesiones virtuales los días 25 y 26 de agosto, 1 y 30 de septiembre, y 1 y 2 de octubre de 2025. una mujer trans bajo protocolos especiales, y la falta de reconocimiento de la familia social, lo cual contribuye a perpetuar discriminación y violencia en perjuicio de las mujeres trans. 13 El escrito fue firmado por Alejandro Gómez Restrepo, Coordinador del área de incidencia y litigio.

Se refiere al contexto de violencia contra personas trans en Honduras, el contexto de discriminación estructural contra la población trans en América Latina, la discriminación interseccional de las mujeres trans; la impunidad como perpetuación de la discriminación de las mujeres trans, y al eventual reconocimiento del “transfeminicidio” en la jurisprudencia interamericana.

El escrito fue firmado por Paulo Roberto Iotti Vecchiatti, Director-Presidente de GADvS. Se refiere a la familia social y su importancia para las personas LGTBI+; la Convención de Belém do Pará y su protección para mujeres trans, y las buenas prácticas para el trato de mujeres trans en el sistema de justicia. 14 15 El escrito fue firmado por Marcela Sánchez Buitrago, Directora Ejecutiva de Colombia Diversa;

María José Cumplido Baeza, Directora Ejecutiva de la Fundación Iguales Chile; Mirta Moragas Mereles, Directora de Políticas e Incidencia de Synergía, iniciativas para los derechos humanos; Constanza Canepa Cubillos, Directora Jurídica de la Fundación Iguales Chile; Beldys Hernández Albarracín, Coordinadora del área de Litigio e Incidencia de Colombia Diversa;

María Juliana Rivera Rojas, Abogada del área de Litigio e Incidencia de Colombia Diversa; Claudia Marcela Batancourt, Abogada del área de Litigio e Incidencia de Colombia Diversa; Cristina Uribe Jaimes, Auxiliar jurídica del área de Litigio e Incidencia de Colombia Diversa; Karen Anaya Cortez, Secretaria Técnica de la Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas, y Laura Rocha Marcelo, Asistente de la Secretaría Técnica de la Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas.

Se refiere a la situación de violencia contra mujeres trans y las obligaciones de los Estados, y al deber de reconocimiento de la familia social y su relación con los derechos a la búsqueda de justicia y reparación. Además, se desarrollan recomendaciones para eventuales reparaciones. El escrito fue firmado por Pauline Capdeville, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM;

María del Pilar González Barreda, Coordinadora de la Catedra Extraordinaria Benito Juárez sobre Laicidad de la UNAM, e Ilian Durán Garduño, estudiante de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM. Se refiere a la identidad de género en el marco de los derechos humanos, el enfoque diferencial y la debida diligencia, al análisis del contexto sociopolítico como instrumento jurídico, el fundamentalismo religioso y el principio de laicidad. 16 17 Se solicitó al Estado que aporte la siguiente información como prueba para mejor resolver: a.) la “Ley de Policía y de Convivencia Social” actualmente vigente; b.) que aclare si los artículos 101 y 142 de la “Ley de Policía y de Convivencia Social”, promulgada mediante el Decreto No. 226-2001, se encuentran actualmente vigentes o han sido derogados, reformados, declarados inconstitucionales o retirados del ordenamiento jurídico mediante cualquier otra figura; y c.) que aclare si han sido presentadas acciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 101 y 142 de la “Ley de Policía y de Convivencia Social”, promulgada mediante el Decreto No. 226-2001.

En caso afirmativo, se solicitó al Estado que remita copia de las decisiones en las que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras haya conocido acciones contra dichos artículos. 7 III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.

Asimismo, ratificó la Convención de Belém do Pará el 12 de julio de 1995. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes 14. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “respecto a la violación de los derechos contenidos en los artículos 3, 5, 8.1, 11, 13, 18, 24 y 25, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)” 18, y solicitó que la Corte tome en cuenta las medidas ya adoptadas para prevenir este tipo de violaciones.

En particular sostuvo: [E]l Estado de Honduras asume su responsabilidad por la vulneración del derecho a la integridad personal, garantizado por el artículo 5 convencional, en perjuicio de Leonela Zelaya. Segundo, el Estado reconoce su responsabilidad por la violación de las garantías judiciales, consagradas en el artículo 8, y la violación a la protección judicial, derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención en perjuicio de Leonela Zelaya […].

Tercero, el Estado acepta su responsabilidad internacional por la violación a los derechos de personalidad jurídica, protección de la honra y dignidad, libertad de expresión, derecho al nombre e igualdad ante la ley, contemplados en los artículos 3, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Leonela Zelaya 19. 15.

Sobre el reconocimiento de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, sostuvo que “si bien las investigaciones llevadas a cabo por el Estado identificaron a la persona autora material del hecho criminal, […] dichas investigaciones no fueron llevadas a cabo en un debido plazo razonable” 20.

En lo referido a los derechos a la personalidad jurídica, honra y dignidad, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 3, 11, 13, 18 y 24 de la Convención, el Estado afirmó que “[…] en el presente caso, es evidente que, en el contexto de los hechos, Leonela Zelaya sufrió prácticas discriminatorias basadas en su identidad de género, ya que el Estado no era capaz de brindar el abordaje y atención adecuada a las personas sexo género diversas” 21, y en particular se refirió a la falta de reconocimiento del nombre en los documentos oficiales de Leonela Zelaya 22.

En relación con el artículo 7 de la Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el Estado el 24 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 398). 18 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:21:00 de la grabación. 19 20 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:21:00 de la grabación. 21 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:21:00 de la grabación. 22 De forma específica sostuvo: “El Estado reconoce que este alto tribunal ya ha establecido que no permitir que los documentos oficiales contemplen el nombre elegido por las personas trans representa una 8 Convención de Belém do Pará, y en respuesta a una pregunta planteada durante la audiencia pública, el Estado indicó expresamente: “no hemos pretendido traer una controversia sobre este punto, sino más bien, pues que en todo caso sea bajo la jurisprudencia de la Corte” 23. 16.

Sostuvo, además, que se compromete “a la publicación y difusión de la sentencia y a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos que [la] Corte estime conveniente” 24. El Estado indicó, además, que “para el año de los hechos prevalecía en la sociedad hondureña un arraigo profundo de conservadurismo lo cual se manifestó entre otras cosas en prejuicios en contra de las personas LGBTIQ+” 25. 17.

Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, reiteró que reconocía su responsabilidad por la violación de los artículos 3, 5, 8.1, 11, 13, 18, 24 y 25 de la Convención Americana, e indicó que “cualquier consideración que se realice en el marco de la aplicación de la Convención de Belém do Pará debe ajustarse a lo ya establecido por este alto tribunal” 26.

Además, solicitó a la Corte que, “de acuerdo con su jurisprudencia y más altos estándares, determine si en el presente caso procede declarar la responsabilidad internacional del Estado sobre los derechos alegados en perjuicio de Thalía Rodríguez, quien era compañera y amiga de la víctima, más no compartía lazos de consanguinidad” 27. 18. La Comisión tomó nota y valoró positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado.

Observó que dicho reconocimiento abarcó parcialmente las conclusiones del Informe de Fondo y, como consecuencia, “contribuy[ó] a la dignificación vulneración a diferentes derechos humanos en perjuicio de quienes tienen una orientación, identidad y expresión de género diversa. Sin perjuicio de lo anterior, vale resaltar que el Estado se encuentra realizando avances progresivos a fin de garantizar el pleno goce de los derechos de todas y todos, es así que el Registro Nacional de las personas ya ha presentado una propuesta de Protocolo para el cambio de nombre, mismo que se encuentra pendiente de aprobación”.

Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:23:00 de la grabación. Según la grabación de la audiencia pública, las preguntas y respuestas fueron las siguientes: Jueza Verónica Gómez: “Tengo una duda sobre la mención que hizo el Estado sobre la Convención de Belém do Pará. El Estado dijo, esto resulta un poco enigmático, que solamente podía revisarse la violación de la Convención de Belém do Pará con relación al artículo 7 y no con relación al resto del tratado.

Eso fue lo que yo entendí. Ahora, lo que entiendo es que tanto la Comisión Interamericana como los representantes de las víctimas precisamente hacen referencia a la violación del artículo 7 que, además, es una pieza muy importante en la argumentación que se ha hecho en el expediente del caso con relación a la debida diligencia, a la prevención; todos esos argumentos que son importantes para determinar el grado de responsabilidad estatal.

Entonces, ¿cómo es el asunto con relación a Belém do Pará? ¿hay reconocimiento de responsabilidad con relación al artículo 7 sí o no?”. Estado: “Sí, creo que bueno en el alegato sobre ese punto, básicamente lo que se trajo es lo que ha ocurrido y sobre lo cual la Corte ya se ha pronunciado; es decir, no existió o no hemos pretendido traer una controversia sobre este punto, sino más bien, pues que en todo caso sea bajo la jurisprudencia de la Corte”.

Jueza Verónica Gómez: “Bien, sobre el caso Vicky Hernández, que es el más cercano a la situación en Honduras. Bueno, muchas gracias por estas aclaraciones sobre el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, que nuevamente corresponde resaltar en el marco de esta audiencia”. 23 24 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:25:00 de la grabación. 25 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:20:00 de la grabación. Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el Estado el 24 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 395). 26 Cfr. Alegatos finales escritos presentado por el Estado el 24 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 403). 27 9 de las víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación integral” 28.

No obstante, resaltó que el reconocimiento es parcial, pues no se refiere a los alegatos sobre la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención de la muerte de Leonela Zelaya, las faltas en la debida diligencia en la investigación, y las afectaciones a la integridad personal de Thalía Rodríguez. Además, destacó que el reconocimiento de responsabilidad del Estado excluyó “la atribución de responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará” 29. 19.

Las representantes valoraron el allanamiento parcial del Estado, así como el reconocimiento dado de la existencia de un contexto más amplio de discriminación y violencia contra las personas LGBTI en Honduras. Insistieron en que el Estado es responsable internacionalmente por los hechos y violaciones cuya responsabilidad no fue reconocida 30.

Respecto del reconocimiento de responsabilidad de Honduras por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, solicitaron a la Corte que analice los hechos relacionados con la investigación penal por la muerte de Leonela, debido a que las alegadas violaciones exceden lo relacionado con la demora en el proceso judicial. B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos 20.

En su reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el Estado no hizo referencia expresa a la aceptación del marco fáctico del caso. Sin embargo, a criterio de esta Corte, de lo expuesto por el Estado al reconocer su responsabilidad por las violaciones a la Convención, se desprende que reconoció los hechos conexos a esa aceptación de responsabilidad, concretamente los hechos referidos a: (i) la discriminación por razón de la identidad y expresión de género durante la investigación por la muerte de Leonela Zelaya, y (ii) la demora ocurrida en dicha investigación (supra párrs. 14 y 15).

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 21. La Corte nota que ha cesado la controversia sobre la violación de los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, nombre, igualdad ante la ley y protección judicial de Leonela Zelaya, protegidos por los artículos 3, 5, 8.1, 11, 13, 18, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en lo referido a la duración de la investigación penal por la muerte y la falta de reconocimiento del nombre de Leonela Zelaya en sus documentos oficiales.

Además, ha cesado la controversia por la violación de la garantía del plazo razonable, contenida en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en perjuicio de Thalía Rodríguez. Asimismo, ha cesado la controversia respecto de la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por el incumplimiento del deber de prevenir la violencia contra la mujer, en perjuicio de Leonela Zelaya, y por el incumplimiento del deber de investigar y sancionar la violencia contra la mujer en perjuicio de Thalía Rodríguez. 28 Cfr. Observaciones finales escritas presentadas por la Comisión el 24 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 413). 29 Cfr. Observaciones finales escritas presentadas por la Comisión el 24 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 413). 30 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:29:00 de la grabación. 10 22.

En relación con lo anterior, la Corte estima necesario pronunciarse sobre las declaraciones efectuadas por el Estado en la audiencia en relación con la Convención de Belém do Pará. En este sentido, el Tribunal advierte que, aun cuando el reconocimiento de responsabilidad no fue reiterado expresamente en los alegatos finales escritos, dicha manifestación constituye un reconocimiento unívoco y vinculante de responsabilidad internacional.

Lo anterior, por cuanto las declaraciones de un Estado ante este Tribunal producen efectos jurídicos inmediatos y no requieren ulterior confirmación para desplegar sus consecuencias en el marco del proceso. 23. Por otra parte, subsiste la controversia sobre: i) La alegada violación del derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, a que se refieren los artículos 5, 7 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Leonela Zelaya, como consecuencia de las alegadas detenciones ilegales y arbitrarias que habría sufrido y los alegados hechos de tortura y malos tratos padecidos durante las referidas detenciones. ii) La alegada violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Leonela Zelaya. iii) La alegada violación de los derechos a las garantías y la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Thalía Rodríguez, como consecuencia de la falta de debida diligencia y perspectiva de género en la investigación de la muerte de Leonela Zelaya. iv) La alegada violación del derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Thalía Rodríguez, por los sufrimientos padecidos debido a la falta de debida diligencia en la investigación de lo ocurrido a Leonela Zelaya.

B.3 En cuanto a las eventuales medidas de reparación 24. En el marco del reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado manifestó que se comprometía “a la publicación y difusión de la sentencia y a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos que [la] Corte estime conveniente” 31.

Además, se pronunció sobre las distintas solicitudes de la Comisión y las representantes. En particular, solicitó a la Corte que considere los avances del Estado en materia de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, formación de funcionarios de policía, fortalecimiento institucional, y reformas administrativas para el reconocimiento de la identidad de género 32.

Además, 31 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:25:00 de la grabación. 32 En particular indicó: “Sobre la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, solicitamos que esta Corte considere lo expuesto por esta representación sobre los hallazgos derivados de las investigaciones ya realizadas por el Estado[; …] 3.

Sobre el programa de becas académicas solicitado, manifestamos que, a través del programa de becas solidarias, la Secretaría de Desarrollo Social ha dirigido intervenciones específicas en el ámbito educativo, beneficiando a personas LGBTIQ+ en situación de vulnerabilidad social […]. 4. Sobre el programa permanente de formación para personas funcionarias de la 11 se refirió a medidas que ya ha implementado para prevenir casos similares, especialmente relacionadas con políticas y programas de inclusión en favor de las personas LGBTIQ+, así como con la investigación de hechos de violencia en su contra.

Por lo tanto, en el Capítulo VIII de esta sentencia, el Tribunal resolverá lo pertinente en relación con las reparaciones solicitadas. B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 25. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de violaciones de hecho y de derecho similares 33.

En todo caso, la Corte se pronunciará sobre el alcance y los términos de dicho reconocimiento en la presente Sentencia. 26. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo ocurrido 34. 27.

En las circunstancias particulares, en tanto subsisten parte de las controversias de hecho y de derecho que se presentaron en el caso sub judice, la Corte considera pertinente dictar una sentencia en la que se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo policía hacemos de su conocimiento que, según consta en el expediente, el Estado tiene programas permanentes de formación para los funcionarios policiales, sin embargo, reconocemos la necesidad de continuar fortaleciendo las capacidades policiales a fin de garantizar los derechos de todas y todos. 5.

Respecto del (sic) Creación de Unidad Especializada de análisis de contexto de violencia y discriminación y la creación del Observatorio de violencia letal contra las personas LGBTIQ+, informamos que el Poder Judicial se encuentra actualmente fortaleciendo a la Unidad de Género, el Departamento de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos e instalando un Observatorio de Justicia y Género para atender las problemáticas sobre las violencias hacia la población LGBTIQ+, a fin de abordar los procesos judiciales con datos estadísticos especializados para el mejor análisis en la implementación de medidas estratégicas orientadas a reducir las barreras institucionales que limitan el acceso a la justicia a mujeres y población LGBTIQ+ […]. 6.

Sobre las reformas administrativas para el reconocimiento de la identidad de género y la adopción de un protocolo de actuación e investigación con enfoque diferenciado LGBTIQ+[,] informamos que el Estado se encuentra trabajando en ambas pretensiones según los compromisos internacionales adquiridos en la sentencia Vicky Hernández y otras vs Honduras […]”.

Cfr. Alegatos finales escritos presentado por el Estado el 24 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 404). 33 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 30. 34 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 31. 12 con la prueba recabada y la aceptación parcial de hechos.

Además, la Corte se pronunciará sobre las violaciones alegadas por la Comisión y las representantes; así como sobre las medidas de reparación solicitadas en las que subsiste la controversia, considerando el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado. En criterio de este Tribunal, ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana 35.

V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 28. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 36 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 37. 29.

Además, las representantes solicitaron el traslado de los peritajes de Carlos Zelada y Marlene Wayar, así como de la declaración testimonial de Claudia Spellmant rendidos en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Mediante la Resolución de 26 de febrero de 2025, la Presidenta de la Corte dispuso incorporar dichas declaraciones al acervo probatorio del caso como prueba documental 38.

A.1 Prueba presentada dentro del plazo para las aclaraciones a los anexos al escrito de contestación 30. El Estado indicó, mediante escrito de 8 de noviembre de 2024, remitido dentro del plazo otorgado para presentar aclaraciones a la prueba presentada oportunamente, que “los expedientes que se encontraban en poder de la Dirección Policial de Investigaciones” no fueron incorporados a la prueba en el plazo reglamentario por un error involuntario.

Por tal razón, los remitió a la Corte junto con el escrito de 8 de noviembre de 2024. Ni las representantes, ni la Comisión se pronunciaron sobre la admisibilidad de estos documentos. 31. La Corte constata que los expedientes que se encontraban en poder de la Dirección Policial de Investigaciones fueron remitidos de forma extemporánea. Sin embargo, debido a la relevancia que tienen dichos documentos para la resolución del 35 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 32. 36 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.

No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 37 Cfr. Artículo 57 del Reglamento. Además, véase: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 23. Cfr. Caso Zelaya Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2025, punto resolutivo 8.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/zelaya_26_02_2025.pdf. 38 13 presente caso, y tomando en cuenta que fueron puestos en conocimiento de las representantes y la Comisión, quienes tuvieron oportunidad de presentar observaciones sobre su contenido, esta Corte decide admitirlos en aplicación del artículo 58.a de su Reglamento.

A.2 Prueba para mejor resolver 32. Siguiendo instrucciones de la Corte, mediante nota de Secretaría de 2 de septiembre de 2025, se solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, que aportara “la ‘Ley de Policía y de Convivencia Social’ actualmente vigente”. Adicionalmente, se lo solicitó que “aclare si los artículos 101 y 142 de la ‘Ley de Policía y de Convivencia Social’, promulgada mediante el Decreto No. 226-2001, se encuentran actualmente vigentes o han sido derogados, reformados, declarados inconstitucionales o retirados del ordenamiento jurídico mediante cualquier otra figura; y que aclare si han sido presentadas acciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 101 y 142 de la ‘Ley de Policía y de Convivencia Social’, promulgada mediante el Decreto No. 226-2001”.

Se solicitó al Estado que, en caso afirmativo, remitiera copia “de las decisiones en las que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras haya conocido acciones contra dichos artículos”. El 10 de septiembre de 2025 el Estado aportó la información solicitada y respondió a las consultas realizadas (supra párr. 11). En razón de ello, la Ley de Policía y de Convivencia Social se incorporó al acervo probatorio.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 33. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 39 y en audiencia pública 40 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución de 26 de febrero de 2025 mediante la cual se ordenó recibirlas

41. VI HECHOS A. Elementos de contexto en la época de los hechos 34. La Corte comprobó en la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras que, para la época de los hechos de este caso, existía un contexto de discriminación y violencia contra las personas integrantes de la población LGBTIQ+. Dicho contexto comenzó a ser advertido por la comunidad internacional a partir del año 2002, luego de un informe de la misión a Honduras de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en el que dio cuenta del registro de 39 Se trata de las declaraciones testimoniales de Celia Maribel Flores Gevara y Safiro de la Cruz, propuestas por las representantes (expediente de prueba, folios 4366 a 4382).

Al referirse a las personas que rindieron su declaración testimonial, la Corte utiliza el nombre que corresponde a su identidad de género, aunque sea diferente del nombre que figura en sus documentos de identificación, lo cual se hace constar en las declaraciones rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, folios 4367 y 4374). 40 Se trata de las declaraciones periciales de Gabriela Arguedas Ramírez y Juan F. Jiménez Mayor, propuestas por las representantes.

Cfr. Caso Zelaya Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/zelaya_26_02_2025.pdf. 41 14 episodios violentos denunciados por organizaciones de la sociedad civil 42. Dentro de ese contexto de violencia es posible identificar un primer periodo que va de 1994 a 2009, es decir, que comprende la fecha en la que ocurrieron los hechos de este caso.

Ese periodo se caracterizó por la muerte de, al menos, 11 hombres gays y 9 personas trans 43. En esa etapa, se pudo constatar que: (i) las mujeres trans trabajadoras sexuales eran víctimas frecuentes de episodios de violencia letal y no letal; (ii) las denuncias de estos episodios de violencia involucraban mayormente a agentes policiales, y (iii) existía una percepción de impunidad que desalentaba la interposición de denuncias.

Por lo tanto, tal como la Corte afirmó en el citado caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, es posible asumir que existía un subregistro y una falta de visibilidad de otros eventos violentos contra la población LGBTIQ+ hondureña en el mismo período 44. La Corte también sostuvo, en la referida sentencia, que “la mayoría de mujeres trans que son asesinadas son menores de 35 años de edad y son particularmente vulnerables a la violencia por parte de fuerzas de seguridad del Estado, encargadas de hacer cumplir la ley” 45. 35.

Además, esta Corte ha constatado en varias de sus decisiones que las personas LGBTIQ+, en especial las mujeres trans, viven en una situación estructural de discriminación histórica. Esta situación ha generado y continúa generando diversas formas de violencia y discriminación en el ejercicio de sus derechos 46. Asimismo, la Corte ha determinado que una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTIQ+ es la que se materializa en situaciones de violencia 47.

En la misma línea, la Asamblea General de la OEA ha expresado que las personas LGBTI están sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género 48. 42 Cfr. Comisión de Derechos Humanos. Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 2002/36 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición, Misión a Honduras E/CN.4/2003/3/Add.2, 14 de junio de 2002, párr. 68, y Soporte escrito del peritaje rendido por Carlos J. Zelada durante la audiencia pública del 11 de noviembre de 2020 en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, pág. 3. 43 De acuerdo con el perito Carlos Zelada, “[e]n dicha etapa [1994-2009], Naciones Unidas se pronunció al menos en cuatro oportunidades sobre los crímenes cometidos en perjuicio de las personas LGBT en Honduras.

Estos informes fueron elaborados desde (i) la Relatoría Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, (ii) la Relatoría sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, y (iii) la Relatoría Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La construcción de los hallazgos en estos cuatro documentos, al menos en la parte referida a la población LGBT, toma como base la información entregada por organizaciones de la sociedad civil hondureña. En ellos, además, no se documenta respuesta estatal alguna”.

Soporte escrito del peritaje rendido por Carlos J. Zelada durante la audiencia pública del 11 de noviembre de 2020 en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, pág. 5. 44 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 31. 45 Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 31.

Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 92, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 46. Además, véase: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24, párrs. 33 a 51. 46 47 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 36. Cfr. OEA, Resoluciones de la Asamblea General: AG/RES. 2928 (XLVIII-O/18), Derechos humanos y prevención de la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2018; AG/RES. 2908 (XLVII-O/17), Derechos humanos, orientación sexual e 48 15 36.

En consecuencia, el contexto histórico en el que ocurrieron los hechos del presente caso revela no solo una situación estructural de discriminación y violencia contra las personas LGBTIQ+, particularmente contra mujeres trans, sino también una tolerancia institucional frente a dicha violencia, traducida en patrones de impunidad y omisión estatal.

Este panorama, reconocido para el caso concreto por el Estado en su reconocimiento parcial de responsabilidad, resulta relevante al analizar los hechos, así como el deber reforzado del Estado de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia motivados por prejuicios relacionados con la orientación sexual, la identidad y/o la expresión de género.

B. Sobre la relación entre Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez 49 37. Leonela Zelaya era una mujer trans, nacida en el Departamento de Cortés, ubicado en la región noroccidental de Honduras, en la costa norte del país. Desde su niñez, fue rechazada por su familia y expulsada de su hogar. En su edad adulta no mantenía ningún contacto con su familia consanguínea, y cuando hacía referencia a ella era para mencionar el “desprecio, discriminación y violencia de la que fue víctima en su niñez y adolescencia por su identidad de género” 50.

Además, Leonela “se refería a si misma como la persona que manchó la honra de la familia por ser una mujer trans y trabajadora sexual” 51. Debido a que fue excluida del sistema formal de educación, no sabía leer ni escribir. A los 20 años se mudó a la ciudad de Tegucigalpa, en donde conoció a Thalía Rodríguez. Leonela vivió con Thalía en una habitación en la colonia “Faldas del Cerro Juan A. Laínez” desde 1995 hasta el 6 de septiembre de 2004, fecha de su muerte.

Durante el tiempo que vivió con Thalía Rodríguez, mantenía una situación de pobreza extrema 52, en condición de hacinamiento y sin acceso a servicios públicos 53. Era portadora de VIH desde inicios de los noventa y fue diagnosticada con tuberculosis en el identidad y expresión de género, aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 21 de junio de 2017;

AG/RES. 2887 (XLVI-O/16), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016; AG/RES. 2863 (XLIV-O/14), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2014;

AG/RES. 2807 (XLIII-O/13), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2013; AG/RES. 2721 (XLII-O/12), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2012; AG/RES. 2653 (XLI-O/11), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011;

AG/RES. 2600 (XL-O/10), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010; AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, y AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008. 49 Al referirse a las presuntas víctimas, la Corte utiliza el nombre que corresponde a su identidad de género –tal como hizo la Comisión en el Informe de Fondo–, aunque sea diferente al que figura en sus documentos de identificación. El Estado de Honduras está al tanto de esta diferencia, y reconoció, en su escrito de contestación, el nombre escogido por Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez.

En cualquier caso, el nombre que consta en los registros civiles de Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez hace parte del acervo probatorio del caso (expediente de prueba, folios 2160 y 2328). 50 Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 5). 51 Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 5). 52 Declaración rendida mediante afidávit por Safiro de la Cruz de 15 de marzo de 2025 (expediente de prueba, folio 4375). 53 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 3). 16 año 2000 54.

En la época de los hechos materia de análisis en la presente sentencia, Leonela Zelaya tenía 34 años y se desempeñaba como trabajadora sexual 55. 38. Como consecuencia de su diagnóstico de VIH, Leonela enfrentó diversas afectaciones a su salud sin contar con los servicios médicos adecuados para su atención en donde residía. En ese contexto, se vio obligada a recibir atención en una casa de religiosas ubicada en la ciudad de San Pedro Sula, a más de 200 kilómetros por vía terrestre desde Tegucigalpa.

Su traslado a dicha casa de religiosas se realizaba por periodos de aproximadamente cuatro meses al año, con el fin de acceder a tratamiento retroviral y suplementos vitamínicos, los cuales no estaban disponibles para ella en la capital 56. 39. Thalía Rodríguez era también una mujer transgénero, procedente del Departamento de Olancho. Acogió a Leonela en Tegucigalpa.

La trataba como una hermana. Era “su vínculo más cercano” y le dio a Leonela un lugar donde vivir 57. De acuerdo con la testigo Safiro de la Cruz, “eran como una familia y se llevaban muy bien. Thalía le tendió la mano, le dio techo, comida y cama. Vivieron juntas por más de ocho años, ya que tenían una relación muy fuerte” 58. Leonela y Thalía compartían festividades y celebraciones y se apoyaban económica y emocionalmente 59.

Thalía falleció en enero de 2022, también víctima de asesinato. C. Sobre las detenciones y la muerte de Leonela Zelaya 40. De acuerdo con una “Constancia de Antecedentes Policiales” emitida por la Dirección Policial de Investigaciones, el 15 de agosto de 2018 60, Leonela Zelaya fue detenida en cinco oportunidades por agentes de la Policía. Una vez el 16 de enero de 1998 y cuatro veces entre enero y septiembre de 2004.

Concretamente, las detenciones de 2004 se ejecutaron el 20 de enero, el 26 de mayo, el 11 de agosto y el 2 de septiembre. Es un hecho no controvertido que, en el marco de dichas detenciones, Leonela Zelaya fue agredida por parte de agentes de la Policía. Sobre las razones de las detenciones, la referida Constancia indica textualmente lo siguiente: 1.- Detenid[a] por la PNP, el 16-01-1998, por suponerl[a] responsable del delito de robo, en perjuicio de [JZA]. 2.- Detenid[a] por la PNP, el 20-01-2004, por suponerl[a] responsable de estado de ebriedad y vagancia, en perjuicio de la ciudadanía hondureña. 54 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12).

La Corte nota que existen diversas posturas sobre el uso del término “trabajo sexual” que no corresponden ser analizadas en esta sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, utilizará dicha expresión para referirse a la ocupación de Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez, por ser la que usan las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos.

De aplicar, el término “prostitución” se utilizará únicamente al reproducir citas textuales. 55 56 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 6). 57 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 58 Declaración rendida mediante afidávit por Safiro de la Cruz de 15 de marzo de 2025 (expediente de prueba, folio 4375). 59 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 60 Cfr. Constancia de antecedentes policiales emitida por la Jefa de Antecedentes Policiales de la Dirección Policial de Investigaciones el 15 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 2304). 17 3.- Detenid[a] el 26-05-2004, por suponerl[a] responsable del delito de robo, en perjuicio de se desconoce. 4.- Detenid[a] por la PNP, el 11-08-2004, por suponerl[a] responsable de escándalo en vía pública, en perjuicio de la ciudadanía hondureña. 5.- Detenid[a] por la PNP, el 02-09-2004, por suponerl[a] responsable de escándalo en vía pública y vagancia, en perjuicio de la ciudadanía hondureña 61. 41.

El 6 de septiembre de 2004 Leonela y Thalía salieron a trabajar. Thalía le pidió que regresaran juntas a casa. Sin embargo, Leonela decidió esperar un rato, por lo que Thalía regresó sola 62. Alrededor de las 5:00 am del día siguiente, una señora que vendía golosinas encontró el cuerpo sin vida de Leonela en la vía pública de la ciudad de Comayagüela 63, a un kilómetro de la ciudad de Tegucigalpa. 42.

El 7 de septiembre de 2004, a las 6:45 horas, un fiscal del Ministerio Público, junto con otros funcionarios, realizaron el levantamiento del cadáver 64. El forense concluyó que Leonela Zelaya fue asesinada por arma blanca e identificó un intervalo post mortem de 3 a 5 horas hasta el hallazgo del cuerpo. En una de las actas indicó que “se requis[ó] en busca de indicios[,] los cuales […] fueron negativos” 65.

Leonela fue registrada como “una persona de sexo masculino el cual es de nombre desconocido (Homosexual)” 66. El cuerpo de Leonela fue encontrado con el pecho descubierto 67. En un documento de notas de la investigación, que consigna las lesiones presentadas en el cadáver, se indicó: “supuestamente le decían Leonela” 68. Asimismo, en una de las actas del levantamiento de cadáver, en el apartado en que expone la “requisa de la escena del crimen”, se indicó lo siguiente: […] el ahora occiso se encontr[ó] maquillado y las uñas de las manos y pies pintadas de color rojo[,] al lado derecho de la víctima se encontr[aron] dos zapatos femeninos de color beige[,] supuestamente los portaba la víctima, supuestamente la víctima ambula por las calles [en] la noche y se desconoce la causa del hecho o de su victimario 69. 43.

En las actas iniciales de levantamiento de cadáver no se describió la ejecución de 61 Constancia de antecedentes policiales emitida por la Jefa de Antecedentes Policiales de la Dirección Policial de Investigaciones el 15 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 2304). 62 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 7). 63 Cfr. Acta de levantamiento del cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 131 a 138).

Cfr. Acta de levantamiento del cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 131 a 138). 64 65 Acta de levantamiento de cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 137 y 138). 66 Acta de levantamiento de cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 137 y 138). 67 Cfr. Fotografía de la presunta víctima el día del levantamiento dentro del expediente de la investigación de la muerte de Leonela Zelaya (expediente de prueba, folio 22). 68 Cfr. Acta de levantamiento del cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folio 136). 69 Acta de levantamiento de cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 137 y 138). 18 acciones que buscaran determinar si existía algún indicio de violencia sexual.

Tampoco fueron tomadas fotos de la escena, debido a que las autoridades no contaban con rollo fotográfico 70. La autopsia de Leonela Zelaya fue realizada el mismo día que fue encontrado su cuerpo, e indicó que “las lesiones presentes en el cuerpo al momento de realizarle la autopsia son compatibles a las producidas por arma blanca tipo puñal o cuchillo” 71. 44.

Thalía Rodríguez se enteró de la muerte de Leonela horas después de lo sucedido, cuando la buscaron para informarle que los hechos estaban siendo televisados 72. Posteriormente, activistas de la Asociación Arcoíris la buscaron para indicarle que el cuerpo de Leonela estaba en la morgue de la capital, lugar a donde ella se dirigió personalmente para retirarlo 73.

Los servicios fúnebres fueron realizados en un bar de la zona y fueron gestionados por mujeres trans, quienes eran trabajadoras sexuales, amigas de Leonela y Thalía 74. Ningún miembro de la familia consanguínea de Leonela participó en su velación o entierro 75. 45. En nota de prensa del diario “El Heraldo” publicada el 8 de septiembre de 2004, se indicó lo siguiente: Comayagüela.

La Policía de Investigación busca a los autores materiales de la muerte de un homosexual, cuyo cadáver fue encontrado en la séptima avenida con una puñalada en el pecho. La policía identificó a la víctima como Óscar Murillo Zelaya, de 28 años [sic], quien era conocido en su mundo como “Leonela”. A la hora del reconocimiento vestía una blusa verde, pantalón jeans azul y zapatos de mujer de color café. Según la DGIC, fue ultimado tras una discusión con otra persona aún no identificada 76.

D. Procesos internos 46. El 8 de septiembre de 2004 el caso por la muerte de Leonela fue registrado en el centro de recepción de denuncias de la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) bajo el número de expediente 963-04 77. 47. El 20 de septiembre de 2004 la Fiscalía de Delitos Comunes de Honduras emitió el auto de requerimiento de investigación por el delito de homicidio en perjuicio de 70 Cfr. Acta de levantamiento del cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 131 a 138).

Protocolo de Autopsia No. A-1107-04 de la Dirección de Medicina Forense de 7 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 2626 y 2644). 71 72 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 73 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 74 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 75 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 76 Nota de prensa “De una puñalada matan a un homosexual” del diario El Heraldo de 8 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 140). 77 Cfr. “Generales del Caso” del Centro de recepción de denuncias, DGCI-Oficina Principal, de 8 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 35). 19 “desconocido” 78.

No se cuenta con documentación sobre la realización de diligencias o actos procesales desde entonces y hasta mediados de 2018, cuando se tomó la declaración testimonial de un testigo protegido 79. De acuerdo con el Estado, durante ese periodo el expediente estuvo extraviado 80. 48. El 16 de enero de 2017, estando el caso en trámite ante la Comisión Interamericana, el Estado informó a esa instancia que “el nombre de [Ó]scar Manuel Zelaya (Leonela Zelaya) no se [encontraba] registrado dentro de su base de datos, asimismo se realizaron diligencias para ubicar dicho expediente en la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y tampoco se [encontraba] registrado”.

Indicó que por esa razón había solicitado a las representantes que “facilitaran más datos o elementos de juicio a fin de poder individualizar a [la] persona y así proceder a ubicar el expediente y de esa manera informar a [la] Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo pertinente sobre el caso” 81. 49. El 4 de mayo de 2018 el expediente fue asignado a la Unidad de Fuerza Tarea de Delitos Violentos “para retomar el caso y continuar con las diligencias investigativas”.

Además, se envió un informe preliminar a la Fiscal Especial de Delitos contra la Vida del Ministerio Público, para que se librara auto de requerimiento investigativo 82. 50. El 7 de mayo de 2018 la Fiscalía Especial de Delitos contra la Vida del Ministerio Público emitió auto de requerimiento de investigación a la Dirección Policial de Investigaciones (DPI), en el que ordenó: 1.

Proceder de manera inmediata a ubicar, identificar, individualizar y tomarle la declaración a la señora que vende golosinas en la zona (en la 3era avenida, 10 calle de Comayagüela). 2. Solicitar el dictamen de autopsia No. 1107-2004 realizada por el doctor Núñez. 3. Solicitar el acta de levantamiento, fotos y plano o croquis […] 5. En relación a los posibles sospechosos que se proceda [a]: Identificación e individualización obteniendo sus datos generales, padrón fotográfico, antecedentes penales, policiales, certificaciones de nacimiento, etc. 6.

Tomar declaraciones a familiares del ofendido, amigos, conocidos y miembros de la población LGBTI, con el propósito de poder establecer hipótesis o líneas de investigación. 7. Tomar declaraciones a testigos presenciales del hecho. 8. Determinar si se trata de un crimen cometido por odio o por el contrario las causas se deben a circunstancias personales, laborales de la víctima. 9.

Concluida la investigación establecer si el ofendido pertenecía a alguna estructura criminal […] 14. Cualquier otra diligencia que amerite el caso. 15. Concluidas las investigaciones, elaborar el informe respectivo, exponiendo de forma detallada cuáles son las conclusiones a las cuales arribaron, estableciendo quiénes son los autores materiales y de ser posible intelectuales de este hecho criminal 83.

Auto de requerimiento de investigación emitido por la Fiscalía de Delitos Comunes del Ministerio Público el 20 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 128 y 129). 78 Comunicación FGR No. 559–2024 suscrita por el Fiscal General de la República dirigida al Procurador General de la República de 23 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 2023). 79 80 El Estado sostuvo que, para 2017, “la Unidad de Investigación de Muertes de Alto Impacto Social de la Fiscalía Especial de Delitos contra la Vida, que [tenía] a su cargo el conocimiento de casos de muerte relacionados con la diversidad sexual, inform[ó] que el nombre de Óscar Manuel Zelaya (Leonela Zelaya) no se enc[ontraba] registrado dentro de su base de datos, asimismo se realizaron diligencias para ubicar dicho expediente en la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y tampoco se enc[contraba] registrado” (expediente de fondo, folio 274). 81 Oficio DNC-DDHH-LI-09-2017 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 16 de enero de 2017 (expediente de prueba, folios 300 a 301). 82 Cfr. Oficio DNC-DDHH-LI-41-2018 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 2018 (expediente de prueba, folio 344). 83 Auto de requerimiento de investigación a Dirección Policial de Investigaciones (DPI) remitida por la Fiscalía Especial de Delitos contra la Vida del Ministerio Público de 07 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 2108 a 2010). 20 51.

El 29 de agosto de 2019 el Estado informó a la Comisión que, como resultado de la investigación y en atención a la declaración de testigos protegidos, se estableció la identidad de la persona responsable de la muerte de Leonela Zelaya. De acuerdo con el Estado, la persona responsable “intentó asaltar a Leonela, oponiéndose la ofendida, acto seguido sacó su puñal y se lo enterró en el pecho” 84.

El testimonio del primer testigo protegido fue confirmado por un segundo testigo protegido, quien afirmó que la persona responsable “le confesó haber dado muerte a Leonela” 85. La persona presuntamente responsable falleció en febrero de 2007, por lo que se ordenó el archivo de la causa

86. VII FONDO 52. En el presente caso le corresponde a la Corte analizar las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión y las representantes, a la luz de los hechos probados y del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado. Por tal razón, la Corte agrupará los alegatos de la Comisión y las representantes en tres capítulos.

En el primero, se referirá a las alegadas violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, vida privada, libertad de expresión, nombre, igualdad y prohibición de discriminación que habría sufrido Leonela Zelaya, teniendo en cuenta los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado.

En el segundo, se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial ocurridas en perjuicio de Thalía Rodríguez, teniendo en cuenta los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado. Además, en ese apartado, la Corte se pronunciará sobre la alegada violación al derecho a la identidad de género de Leonela Zelaya, ocurrida en el marco del proceso judicial adelantado por su muerte, a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad estatal.

Finalmente, la Corte se referirá a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de Thalía Rodríguez. VII.1 DERECHOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, VIDA PRIVADA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, NOMBRE, IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN 87 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 53.

La Comisión destacó que tres semanas antes de su muerte, Leonela Zelaya fue detenida por agentes de la policía, quienes la golpearon en diversas partes del cuerpo y la mantuvieron incomunicada, y que durante las horas que estuvo privada de la libertad, no le habrían ofrecido ningún tipo de asistencia médica. Sin embargo, la Comisión no 84 Oficio DNC-DDHH-Ll-131-2019 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 602). 85 Oficio DNC-DDHH-Ll-131-2019 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 602). 86 Cfr. Oficio DNC-DDHH-Ll-131-2019 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 602), y Cierre administrativo del expediente por extinción de la responsabilidad penal del imputado de la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Vida de 14 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folios 2546 a 2554). 87 Artículos 3, 4, 7, 11, 13, 18 y 24, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará. 21 alegó la violación del artículo 7 de la Convención. En relación con la muerte de Leonela Zelaya, sostuvo que, por las condiciones en las que fue encontrado el cuerpo y en atención al indicio adicional que se desprende del contexto en el que ocurrieron los hechos, es posible caracterizar lo sucedido como un homicidio por prejuicio sobre la identidad y expresión de género de una mujer trans y, por lo tanto, un “transfemicidio”.

Afirmó que el Estado no solo conocía o debía conocer la situación de riesgo en que se encontraba Leonela Zelaya, por la indefensión y desprotección que padecía por ser una mujer trans y trabajadora sexual, sino que además contribuyó a agravar la situación de riesgo, teniendo en cuenta que antes de su muerte sufrió una agresión por parte de agentes estatales.

En consecuencia, encontró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, vida privada, “autonomía de dignidad”, libertad de expresión, igualdad y no discriminación, y a vivir libre de violencia, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 11, 13 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Leonela Zelaya. 54.

Las representantes sostuvieron que Leonela Zelaya habría sufrido, al menos, tres detenciones arbitrarias, fundadas en motivos discriminatorios por ser una mujer trans, trabajadora sexual y en situación de pobreza, bajo la aplicación de una normativa contraria al principio de legalidad y al derecho a la presunción de inocencia. También alegaron que durante las detenciones de Leonela Zelaya se configuraron hechos que calificaron como actos de tortura, en tanto cumplen con los elementos de intencionalidad, severidad y fin o propósito específico, y que ninguno de esos hechos fue investigado.

Por esa razón estimaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal y la presunción de inocencia, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2, 9 y 24 del mismo instrumento y el artículo 7 incisos a y e de la Convención de Belém do Pará. 55.

Sobre la muerte de Leonela Zelaya, sostuvieron que se enmarca en un contexto de violencia y discriminación estructural que enfrentan las mujeres trans en Honduras y que el Estado es responsable debido a la falta de prevención. Indicaron que, pese a que no se puede determinar con certeza que en los hechos del caso estuvieron involucrados agentes de la Policía, es posible sostener que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, debido a que Leonela Zelaya enfrentaba un riesgo que era previsible para el Estado.

En consecuencia, sostuvieron que Honduras es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su dimensión de garantía. 56. Además, alegaron que todas las violaciones sufridas por Leonela Zelaya se derivaron de su condición de mujer trans, y se agravaron a partir de otras identidades como ser trabajadora sexual, portadora de VIH y en situación de pobreza.

En ese sentido, sostuvieron que las detenciones de Leonela Zelaya estuvieron motivadas por su identidad y expresión de género, y que “es altamente probable que fue[ra] asesinada por las mismas razones”. Por lo anterior, concluyeron que el Estado es responsable por la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad personal, la vida privada, la libertad de expresión, y al nombre, reconocidos en los artículos 3, 7, 11, 13 y 18 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 24 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Leonela Zelaya. 57.

El Estado afirmó que el Ministerio Público no tiene registro de denuncias presentadas por Leonela Zelaya por hechos ocurridos antes de su muerte. Además, sobre 22 la alegada violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, sostuvo que, si bien Leonela Zelaya fue detenida en diversas ocasiones por la Policía Nacional, esas detenciones ocurrieron conforme a lo establecido en la Ley de la Policía y Convivencia Social.

Indicó que, pese a los desafíos inherentes al contexto, referidos a la discriminación y vulnerabilidad que enfrentan las personas trans, la muerte de Leonela Zelaya no era previsible, sino que fue resultado de un acto criminal aislado perpetrado por una persona particular en el contexto de un intento de robo. Adicionalmente, sostuvo que, si bien el hecho de que Leonela Zelaya fuera una mujer trans pudo representar un riesgo por cuenta del contexto, las investigaciones llevadas a cabo demostraron que el móvil del crimen estuvo relacionado con un intento de robo y no con su identidad de género.

También afirmó que en la actualidad el acta de levantamiento de cadáver contempla tanto el sexo como el género de la víctima a efectos del reconocimiento de la identidad. B. Consideraciones de la Corte 58. En este capítulo la Corte presentará sus consideraciones sobre: (1) la alegada violación al derecho a la libertad personal, en relación con el principio de igualdad y no discriminación;

(2) las alegadas violaciones a la prohibición de tortura, y (3) la alegada violación al derecho a la vida. Posteriormente, presentará (4) la conclusión de este apartado. B.1 La alegada violación al derecho a la libertad personal, en relación con el principio de igualdad y no discriminación 59. La Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana se refiere a la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 88.

Este artículo tiene dos tipos de regulaciones diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegal (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).

De modo que cualquier violación de los numerales del 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarrea necesariamente la violación del artículo 7.1 89. 60. En lo que respecta al artículo 7.2 de la Convención, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha sostenido que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es posible cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano en la Constitución y la ley (aspecto material) y, además, con estricta sujeción 88 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84 y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 99. 89 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 144. 23 a los procedimientos objetivamente definidos en dichas normas (aspecto formal) 90. De modo que, si la normativa interna, tanto en el aspecto material como formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 91. 61.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que se respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado, y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por lo tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 92. 62. Finalmente, la Corte ha establecido que cuando existe una restricción a la libertad como resultado de una detención, es necesario que la autoridad actúe sobre la base de elementos objetivos que permitan verificar que una persona está vinculada a una causal prevista por la norma que autorice su detención. De esta forma, cuando una detención ocurre como resultado de las convicciones personales de los agentes intervinientes, o de prácticas estereotipadas de los cuerpos de seguridad, y no por razones objetivas, dicha detención es arbitraria e incompatible con el artículo 7.3 de la Convención. Además, cuando estas convicciones o apreciaciones personales se formulan sobre prejuicios respecto de las características o conductas supuestamente propias de determinada categoría o grupo de personas o en relación con su estatus socioeconómico, pueden implicar también una violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención 93. 63.

En relación con este asunto, la Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia constante, dentro de las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la 90 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 66. 91 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 67. 92 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 98, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 177. 93 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párrs. 81. Sobre este asunto, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios “cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario)”.

El Grupo de Trabajo ha considerado como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si “[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria”. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/36/37, 19 de julio de 2017, párr. 48. 24 Convención Americana se encuentran la identidad y la expresión de género 94.

La primera se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento 95. Por su parte, la expresión de género es la manifestación externa del género de una persona, a través del aspecto físico, la cual puede o no corresponder con la identidad de género 96.

Por su parte, las mujeres trans son personas con una identidad o expresión de género femenina, que no necesariamente coincide con el sexo que ha sido consignado en sus documentos registrales. Debido a que la identidad y la expresión de género son categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, está prohibida cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la identidad o expresión de género 97.

Además, en virtud del artículo 24 de la Convención, las personas con identidades y expresiones de género diversas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley, de modo que, ante la aplicación discriminatoria de una norma sobre la base de la identidad o expresión de género, el hecho debe analizarse, además, a la luz de este artículo 98. 64.

Asimismo, la Corte reitera que, el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a expresarla, se encuentra protegido por la Convención Americana no solo mediante los artículos 1.1 y 24, sino también, a través de las disposiciones que garantizan el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), la libertad de expresión (artículo 13), y el derecho al nombre (artículo 18).

Ello porque la identidad sexual y de género está ligada al reconocimiento de la personalidad jurídica y a los atributos jurídicos inherentes a la persona humana que la distinguen, identifican y singularizan; al concepto de libertad en un sentido amplio; al derecho a la vida privada; a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, y al derecho a expresar su identidad conforme a sus propias convicciones 99. 65.

Por otra parte, la Corte constata que la Convención de Belém do Pará fue adoptada ante la necesidad de proteger de forma reforzada el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en el género 100, según se desprende del tenor literal 94 Cfr. De acuerdo con lo indicado en la OC-24/17 el género “[s]e refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas”.

Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 32. Además, véase: Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párrs. 83 a 93. y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 66 a 67. Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 94. Además, véase: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, Principios de Yogyakarta, marzo de 2007. 95 96 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 32.

Además, véase: Principios y obligaciones estatales adicionales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta, Principios de Yogyakarta Más 10, adoptados el 20 de septiembre de 2017.

Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 91, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 10. Además, véase: Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 68. 97 98 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 82, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 172. Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96, 101 y 104, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 115, 116 y 117. 99 100 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 127. 25 de su artículo 1.

Al respecto, este Tribunal sostuvo –en la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras– que el ámbito de aplicación dicho tratado “se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans” 101. De modo que la violencia contra las mujeres basada en el género incluye aquella ejercida en contra de las personas que se identifican como mujeres aun cuando su sexo no sea femenino. En el mismo sentido, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) ha sostenido que dicho tratado protege también a las mujeres transgénero, y ha entendido que la violencia que sufren las mujeres transgénero constituye una forma de violencia basada en el género 102. 66.

A la luz de los elementos identificados en los párrafos precedentes, la Corte procederá a analizar los alegatos relacionados con la ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones a Leonela Zelaya, ocurridas los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004, por encontrarse en presunto estado de ebriedad, hacer escándalo en la vía pública y vagancia, respectivamente (supra párr. 40). a. Análisis de la alegada ilegalidad de las detenciones 67.

En el caso concreto, el Estado de Honduras reconoció que, en efecto, Leonela Zelaya fue detenida en varias ocasiones entre enero y septiembre de 2004, pero aseguró que dichas detenciones ocurrieron en aplicación de disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001. La Corte nota que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015 103, los artículos de esa norma aplicados en este caso fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras.

Sin embargo, se encontraban vigentes al momento de los hechos. Por esa razón serán analizados a fin de verificar si cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 7.2 de la Convención. 68. Para el año 2004, la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001, en sus artículos 99 y 100 de la sección de “Vagancia y Pandillerismo” –posteriormente declarados inconstitucionales–, disponía: Artículo 99.- Serán considerados y sancionados como vagos las personas que no tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, se reputan vagos: [l]os mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, los drogadictos, ebrios y tahúres.

Artículo 100.- La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducido a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad. Deberán ser sometidos a vigilancia policial, 101 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 133.

Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), Cuarto Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará (capítulo América Latina). Acceso a la Justicia, la Verdad y la Reparación: Desafíos Estructurales y Progresos Institucionales, OEA/Ser.L/II/7.10, MESECVI/CEVI/doc.290/24.rev1, 24 de enero de 2025, párr. 59.

Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Informe%20Hemisfe%CC%81rico%20%20Capi%CC%81tulo%20LA.pdf; Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), Plan Estratégico del MESECVI 2024-2029, meta II, objetivo 5. bis. Disponible en: https://belemdopara.org/wpcontent/uploads/2024/06/MESECVI-IX-CE-doc.148.rev2_.ES_.PlanEstrategico2024-2029.pdf, y ONU Mujeres –Oficina Regional para América Latina y el Caribe– y Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), Guía para la Aplicación de la Ley Modelo Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres por Razones de Género, Femicidio / Feminicidio, 2022, pág. 22.

Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Guia-para-laaplicacio%CC%81n-de-la-Ley-Modelo-Interamericana-Version-WEB%20(1).pdf. 102 103 13. Cfr. Diario Oficial de la República de Honduras, La Gaceta, No. 33,695, 30 de marzo de 2015, pág. 26 las personas vagas en estado de peligrosidad social, tales como lo[s] que no trabajen ni tengan modo de vivir conocido y tengan dinero para gastar 104. 69.

La Corte observa que la Ley de Policía y de Convivencia Social fue promulgada mediante el Decreto No. 226-2001, en ejercicio de la facultad legislativa conferida al Congreso por el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Honduras. En consecuencia, dicha ley cumple con el requisito de legalidad en su dimensión formal, al haber sido emitida por el órgano competente conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno. 70.

Asimismo, la Corte recuerda que el derecho contravencional, al igual que el derecho penal, corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que resulta especialmente evidente cuando implica la privación de la libertad 105. Ahora bien, tal como se expuso previamente (supra párr. 60), la reserva de ley en materia de privación de la libertad comprende una dimensión material.

Esta exige que los Estados establezcan, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la restricción física de la libertad 106. Así, aunque este caso se refiere al derecho contravencional, ello no exime al Estado del deber de cumplir con la exigencia de reserva de ley a la que se refiere el artículo 7.2 de la Convención. 71.

En el presente caso, la Corte advierte que el artículo 99 de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001 recurría a términos imprecisos y estigmatizantes como “vagos”, “prostitutas ambulantes”, “rufianes” o “tahúres”, que carecen de una definición jurídica clara y objetiva, y a condiciones transitorias como estar bajo los efectos de las drogas o el alcohol, los cuales daban a las autoridades un amplio margen de discrecionalidad 107.

Además, la norma no sancionaba conductas específicas que afectaran o pusieran en riesgo derechos de terceros o bienes jurídicos determinados, sino que se refería a condiciones personales, como haber ingerido alcohol. En esa misma línea, la normativa vigente a la época de los hechos también habilitaba a la Policía Nacional a intervenir frente a conductas descritas de manera vaga como “perturbaciones a la tranquilidad, moralidad pública y buenas costumbres”, previendo incluso la denominada “retención transitoria”, que permitía mantener a la persona en un recinto policial hasta por veinticuatro horas.

En relación con este asunto, la Corte destaca que el principio de legalidad dispone que el ejercicio del poder punitivo del Estado no puede sustentarse en características o condiciones personales 108. En esa medida, tratándose de contravenciones, la conducta debe estar claramente definida en la ley en los términos del artículo 9 de la Convención 109 y no estar referida a las condiciones o características personales del presunto autor.

Ley de Policía y de Convivencia Social, promulgada por medio del Decreto Legislativo 226-2001, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 29.726 de 7 de marzo de 2002, artículos 99 y 100. Estos artículos fueron declarados inconstitucionales según oficio No, 050-SCO-2015 por la vía de acción, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,695 de 30 marzo 2015.

Cfr. Diario Oficial de la República de Honduras, La Gaceta, No. 33,695, 30 de marzo de 2015, pág. 15. 104 105 Cfr. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 86. 106 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 79. 107 Cfr. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84.

Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 95 y 96. 108 109 Sobre este asunto la Corte sostuvo en los casos Fermín Ramírez y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, que los juicios basados en la personalidad del infractor y no en hechos delictivos, son contrarios al principio de legalidad.

Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párrs. 95 y 96. 27 72. Por otra parte, el artículo 100 de la Ley de Policía y de Convivencia Social permitía privar de la libertad a cualquier persona que “vag[ue] en forma sospechosa” y no “d[é] razón de su presencia”, sin establecer criterios objetivos para determinar qué implicaban tales conductas 110.

En ese sentido, en conjunto con el artículo 99, establecía una verdadera presunción de culpabilidad, dado que la “peligrosidad” del individuo y la ilicitud de su conducta se presumían en función de circunstancias de hecho imprecisas cuya apreciación quedaba librada a la discrecionalidad de la autoridad. Este diseño normativo permitía valoraciones arbitrarias basadas en estereotipos sociales o de género, pues carecía de parámetros legales claros y de motivación suficiente que impidieran una aplicación discriminatoria.

La Corte observa, además, que las disposiciones de la Ley de Policía y Convivencia Social fundamentaban las hipótesis punitivas en la persecución de categorías cuyo tratamiento discriminatorio está expresamente prohibido por el artículo 1.1 de la Convención, como la condición socioeconómica, por ejemplo, al permitir la detención y vigilancia de quienes “vagan” sin poseer trabajo. 73.

A juicio de la Corte, dichos artículos fundamentaron tres de las detenciones de Leonela Zelaya ocurridas entre enero y septiembre de 2004. Específicamente, la detención de 20 de enero de 2004, “por suponerl[a] responsable de estado de ebriedad y vagancia”, la detención de 11 de agosto de 2004, “por suponerl[a] responsable de escándalo en vía pública”, y la detención de 2 de septiembre de 2004, “por suponerl[a] responsable de escándalo en vía pública y vagancia” 111.

Consecuentemente, el fundamento legal de tales detenciones no satisface el estándar de precisión requerido por el artículo 7.2 de la Convención Americana. Además, resulta contrario al principio de legalidad y al derecho a la presunción de inocencia, en los términos antes descritos. 74. La generalidad e imprecisión de la norma fue estudiada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que, al declarar la inconstitucionalidad de estos artículos, sostuvo: Al realizar un análisis conceptual, se observa la inexactitud de los significados, determinándose los dados por la Ley en estudio, como vulneradores de derechos fundamentales para ciertas minorías.

Por ejemplo, no debe ser sancionado un ebrio, sólo por el hecho de estar en esa condición, ya que, para que el Estado sancione a un ciudadano mediante una autoridad competente, éste debe haber cometido una acción u omisión que provoque un daño a bienes jurídicos protegidos de terceros y sea considerado falta, delito, o que sin llegar a catalogarse como tal, exista determinada conducta previamente señalada y sancionada en una ley, siempre y cuando como se dijo, haya una lesión a bienes jurídicos protegidos que castigar.

Además de la definición anterior, esta ley también define el término vago como, “las personas que no tengan un modo honesto de vivir conocido”. Al respecto, se debe mencionar que la frase “un modo honesto de vivir conocido” es completamente ambigua e indeterminada, Esta Corte ya se ha pronunciado sobre normas policivas que sancionan estados transitorios como la ebriedad.

Al respecto, en el caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, sostuvo: “87. En una sociedad democrática el poder punitivo estatal sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o pongan en peligro. La ebriedad, tal como aparecía tipificada por el Edicto en cuestión, por sí sola no afecta derechos de terceros, por lo que su sanción no busca proteger bienes jurídicos individuales o colectivos.

A menos que el estar ebrio se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto, lo que sin duda alguna resulta contrario a la Convención, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al ejercicio del ius puniendi estatal, el cual tiene como límite infranqueable la libre determinación y la dignidad de la persona, los cuales constituyen los pilares básicos de todo ordenamiento jurídico. 88.

Lo anterior no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos”. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 87 y 88. 110 111 Constancia de antecedentes policiales emitida por la Jefa de Antecedentes Policiales de la Dirección Policial de Investigaciones el 15 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 2304). 28 puesto que para algunos la mendicidad puede ser un modo honesto de vivir, si se hace un parangón con aquellos que se dedican a delinquir para vivir; contradiciendo las técnicas de redacción de normas legales, que indican que las leyes deben ser claras y precisas.

Esta definición está íntimamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley en análisis, norma que dispone que deberá ser sometido a vigilancia policial, la persona que se encuentre vagando “de forma sospechosa” […]. Que además de las contradicciones conceptuales graves que tienen las normas en análisis, éstas sancionan a las personas cuya situación económica-social es producto de una realidad innegable de un país tercermundista, como lo son los países centroamericanos. La ebriedad en las personas es una enfermedad, y no una forma de vagancia… la falta de empleo, es una de las tantas consecuencias de países que atraviesan grandes y permanentes crisis económicas, así como la mendicidad ejercida tanto por la niñez o por personas de la tercera edad, minorías que por mandato constitucional deben ser protegidas por el Estado y no castigadas […].

Que en el caso de autos los recurrentes han logrado desvirtuar la presunción de constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo impugnado, se constata entonces la vulneración al derecho fundamental a la libertad (Art. 69 CH), a la dignidad (Art,59 CH) y a la igualdad de derechos y a la no discriminación (Art. 60 CH), asimismo se violenta el contenido del artículo 98 constitucional, que establece que ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa, por obligaciones que no provengan de delito o falta; y por ende, al demostrarse la incompatibilidad de los artículos 99, 100 y 119 de la Ley de Policía y Convivencia Social con las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades antes mencionados, y la prohibición de aplicar leyes cuando disminuyen, tergiversen o disminuyen derechos y garantías fundamentales, deben declararse CON LUGAR el recurso de inconstitucionalidad presentado ante esta Sala 112. 75.

Más allá de los artículos ya examinados y declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Honduras, esta Corte observa con preocupación la presencia de otras disposiciones que igualmente establecen supuestos y mecanismos que autorizan la actuación de las fuerzas policiales y la privación de la libertad con base en criterios vagos o incluso discriminatorios.

El artículo 101 de la referida ley prevé, por ejemplo: “[l]as personas que fueren encontradas ebri[a]s escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en público o privado a un tercero serán conducid[a]s a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente” 113. Este artículo, además de estar basado en conceptos indeterminados y excesivamente dependientes de la apreciación subjetiva del agente policial, como “escandalizando”, no incorpora parámetros objetivos para la imposición de la sanción. Es decir, aunque la ley establezca una diferenciación genérica entre faltas leves y graves (artículo 132), no existe ningún elemento que permita determinar en cuál nivel de gravedad se enmarca la infracción prevista en el artículo 101, decisión que recae exclusivamente bajo el arbitrio del juez. 76.

De modo semejante, el artículo 142 establece que compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia aplicar las sanciones determinadas al individuo que “atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral pública” (numeral 3), “fomente o protagoni[ce] escándalos” (numeral 8), “perturbe la tranquilidad” (numeral 9) y “[a]l que deambule en estado en embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio” (numeral 11) 114.

Dichas normas no solo no delimitan de manera estricta las conductas infractoras, sino que amplían en exceso el alcance de intervención del derecho sancionador contravencional, posibilitando la sanción de 112 13. Cfr. Diario Oficial de la República de Honduras, La Gaceta, No. 33,695, 30 de marzo de 2015, pág. 113 Ley de Policía y de Convivencia Social, promulgada por medio del Decreto Legislativo 226-2001, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 29.726 de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 4499 y 4500). 114 Ley de Policía y de Convivencia Social, promulgada por medio del Decreto Legislativo 226-2001, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 29.726 de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 4499 y 4500). 29 conductas que no ocasionan daños claros a terceros, como el simple hecho de andar en estado de embriaguez.

En ocasiones anteriores, esta Corte ya había observado que “en una sociedad democrática el poder punitivo estatal sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o pongan en peligro. La ebriedad [ ] por sí sola no afecta derechos de terceros, por lo que su sanción no busca proteger bienes jurídicos individuales o colectivos.

A menos que el estar ebrio se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto, lo que sin duda alguna resulta contrario a la Convención” 115. 77. La ambigüedad en la formulación de las normas que prevén sanciones administrativas o privativas de la libertad resulta incompatible con el principio de legalidad.

Una regulación de tal naturaleza abre un margen indebido de discrecionalidad a las autoridades encargadas de su aplicación, lo cual es particularmente grave cuando se trata de medidas que restringen la libertad personal. En consecuencia, el legislador está obligado a establecer con claridad los elementos que configuran la conducta sancionable, distinguiéndola de comportamientos que no son punibles, y a reservar medidas como la detención o la privación de la libertad para supuestos de afectación grave a bienes jurídicos de especial relevancia para la sociedad 116. 78.

Así, a juicio de esta Corte, y tal como lo indicó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras 117, el contenido de las normas de la Ley de Policía y de Convivencia Social aplicadas a las detenciones de Leonela Zelaya era ambiguo e indeterminado, se basaban en la peligrosidad y dejaba un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades de policía, por lo que, al haber aplicado estos artículos como justificación para las detenciones ocurridas los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004, se desconoció la dimensión material de la reserva de ley exigida por la Convención Americana, lo que implica una violación del artículo 7 incisos 1 y 2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Leonela Zelaya.

Asimismo, esta Corte concluye que los artículos 99, 100, 101 y 142 numerales 3, 8, 9 y 11 de la Ley de Policía y de Convivencia Social, al tener una redacción imprecisa y con hipótesis punitivas basadas en atributos personales de los individuos y en categorías potencialmente discriminatorias, son incompatibles con los artículos 8.2, 9 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. b. Análisis de la alegada arbitrariedad de las detenciones 79.

A efectos de realizar el análisis de este apartado, la Corte tendrá en cuenta la situación de especial vulnerabilidad y el contexto de violencia y discriminación en que se 115 Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, par. 87. En relación con este asunto, la Opinión Consultiva OC-6/86 señala: “Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención”.

La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 36. 116 117 La decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema fue adoptada por unanimidad y en “aplicación de los artículos […] 1, 2, 3 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 3, 14 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]” (énfasis añadido).

Asimismo, indicó: “Se declaran inconstitucionales los artículos 99, 100 y 119, de la Ley de Policía y Convivencia Social, y en consecuencia se expulsan de la misma” (énfasis añadido). Diario Oficial de la República de Honduras, La Gaceta, No. 33,695, 30 de marzo de 2015, pág. 17. 30 encontraba Leonela Zelaya 118. Posteriormente se pronunciará respecto a la alegada arbitrariedad de las detenciones ocurridas los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004. 80.

En primer lugar, la Corte observa que en Leonela Zelaya confluían distintas vulnerabilidades estructurales que impactaron su victimización. En particular, su identidad de género como mujer trans, su oficio como trabajadora sexual, su situación de pobreza extrema, su condición de analfabetismo y su estado de salud –al vivir con VIH y tuberculosis–, generaron una combinación de factores que no sólo operaron simultáneamente, sino que se reforzaron entre sí, profundizando su exclusión social, discriminación, y exposición a múltiples formas de violencia. Estos factores de vulnerabilidad confluyeron de manera interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores.

Este Tribunal se ha referido al concepto de interseccionalidad de forma expresa o tácita en diferentes sentencias 119, para demostrar cómo la intersección de factores de discriminación incrementa las desventajas comparativas de las presuntas víctimas. La discriminación sufrida por Leonela no puede entenderse como el resultado aislado de uno solo de estos factores, sino como una forma específica de discriminación interseccional, cuya naturaleza habría sido distinta si uno solo de estos elementos no hubiese concurrido.

Así, por ejemplo, cabe inferir que la situación de pobreza impactó su imposibilidad de acceder a servicios de salud adecuados. Su analfabetismo restringió su acceso a otros medios de vida, limitando sus oportunidades y exponiéndola a contextos de precariedad y estigmatización adicional. Su identidad de género y ocupación como trabajadora sexual, en un contexto de discriminación estructural, la convirtieron en blanco de violencias normalizadas e invisibilizadas por las instituciones estatales. 81.

Sobre esta cuestión, el perito Juan Jiménez Mayor destacó ante esta Corte que “la población LGBTI enfrenta una discriminación interseccional que se manifiesta en múltiples ámbitos incluyendo la pobreza, falta de acceso a la educación, el empleo y la marginalidad social” 120. Por su parte, el señor Carlos Zelada, en el peritaje rendido en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, sostuvo que la mayoría de las mujeres trans asesinadas son menores de 35 años.

En el caso concreto, Leonela Zelaya tenía 34 años 118 Cfr. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 94. Esto ha sucedido, por ejemplo, en casos en los que las víctimas eran niñas, en situación de pobreza y con VIH (Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.

Serie C No. 298, párr. 290); mujeres de escasos recursos económicos, analfabetas y que viven en zonas rurales (Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 253); personas provenientes de las regiones más pobres, con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo, con poca o nula escolarización y objeto de factores de discriminación histórica (Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 338 y 339); madres solteras en situación de pobreza (Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 276); mujeres con VIH en situación de pobreza, en edad reproductiva y en embarazo (Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 131 y 132); personas mayores enfermas y en una condición económica desfavorable (Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párrs. 131 y 132); personas migrantes en situación irregular sometidas a medidas de privación de libertad (Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254). 119 120 Cfr. Dictamen pericial de Juan F. Jiménez Mayor de marzo de 2025 (expediente de prueba, folio 4440). 31 al momento de su muerte 121. Asimismo, la Corte nota que, dentro de las condiciones de vulnerabilidad de Leonela Zelaya, algunas la hacían especialmente vulnerable a sufrir violencia de género, así como susceptible de ser perfilada y detenida, en particular, su identidad de género, su oficio y su condición socioeconómica.

Sobre este asunto, la testigo Safiro de la Cruz declaró ante esta Corte: “Leonela estuvo presa en varias ocasiones; el hostigamiento de la policía resultaba difícil, no nos podían ver en una esquina porque decían que no podíamos pararnos en las esquinas porque dábamos mal aspecto. Nos decían ¡lárgate de aquí maricón, sidoso!, palabras como esas” 122. 82.

En segundo lugar, sobre el contexto de violencia y discriminación en que se encontraba, la Corte recuerda que, tanto en el apartado de hechos de esta sentencia como en decisiones previas 123, se ha pronunciado sobre la existencia en Honduras, en la época de los hechos de este caso, de un contexto de discriminación y violencia contra las personas integrantes de la población LGBTIQ+, en el que las mujeres trans son especialmente vulnerables a la violencia de género.

Dicho contexto, se caracteriza, entre otros, por denuncias de violencia cometida contra mujeres trans trabajadoras sexuales por agentes de policía (supra párr. 34). Además, la Corte destaca que en decisiones previas ha considerado el contexto al momento de analizar las motivaciones de las autoridades para proceder a la privación de la libertad de una persona. 83.

En tercer lugar, sobre la alegada arbitrariedad de las detenciones ocurridas el 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004, considerando lo expuesto en párrafos previos (supra párr. 61), la Corte recuerda que toda restricción a la libertad personal debe contener una motivación suficiente que permita evaluar su conformidad con las condiciones previstas por la normativa vigente y verificar que se fundó en razones objetivas. 84.

En ese sentido, el Tribunal advierte que el Estado de Honduras no presentó información que permita establecer que dichas detenciones estuvieran adecuadamente motivadas, y que fueran realizadas por motivos objetivos. En particular, el Estado no aportó ninguna prueba sobre las circunstancias específicas que habrían motivado las aprehensiones, ni sobre la existencia de elementos objetivos que hicieran razonable suponer que Leonela Zelaya probablemente había cometido o estaba cometiendo un hecho sancionable por la normativa vigente.

Así, no se aportaron actas de detención o documentos análogos que justificaran las razones que dio la policía para detener a Leonela Zelaya, ni fueron puestos en conocimiento de la Corte hechos o informaciones suficientes y concretas que permitan a un observador razonable inferir objetivamente que Leonela Zelaya probablemente había cometido o estaba cometiendo un hecho sancionable 124.

Por el contrario, el Estado sostuvo, durante la audiencia pública celebrada en este caso, lo siguiente: El Estado de Honduras reconoce que las disposiciones legales vigentes en ese momento pudiesen haber posibilitado interpretaciones que en la actualidad pudieran ser vistas como ambiguas y susceptibles de ser utilizadas arbitrariamente para fines discriminatorios, por lo que cualquier evaluación retrospectiva debe considerar la evolución 121 Cfr. Soporte escrito del peritaje rendido por Carlos J. Zelada durante la audiencia pública del 11 de noviembre de 2020 en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, y CIDH.

Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, 12 de noviembre de 2015, párr. 276. 122 Declaración rendida mediante afidávit por Safiro de la Cruz de 15 de marzo de 2025 (expediente de prueba, folio 4376). 123 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 30 a 35. 124 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 79. 32 de las normas y principios de derechos humanos, así como los cambios en la percepción social y legal en relación con los aspectos relacionados con la expresión e identidad de género.

En consecuencia, el Estado sostiene que las actuaciones de sus agentes estaban reguladas por las leyes vigentes y aplicables en la época. Sin embargo, actualmente reafirmamos nuestro compromiso constante con el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Además, continuamos trabajando en la reforma y mejora de esa legislación para garantizar [la] protección de todos los ciudadanos bajo principios de igualdad y no discriminación. Pese a lo expuesto, el Estado reconoce que la ley mencionada necesitó y continúa necesitando de reformas con finalidad de armonizarse de conformidad con el control de convencionalidad 125.

(énfasis añadido) 85. Además, la Corte recuerda que, en tanto la identidad y expresión de género son categorías protegidas en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba para demostrar que la diferencia de trato a una persona con una identidad o expresión de género diversa se encuentra justificada y que la decisión no fue basada en estereotipos 126.

De esta forma, la ausencia de elementos de prueba por parte del Estado que permitan verificar los motivos de la detención en un caso donde existen indicios de actuaciones basadas en estereotipos negativos de género por parte de los agentes estatales, refuerza la convicción acerca de la arbitrariedad de la detención de Leonela Zelaya. En este punto, la Corte recuerda que las detenciones basadas en las características propias o conductas de una persona o grupo de personas resultan arbitrarias y pueden constituir una violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana. 86.

En consecuencia, teniendo en cuenta (i) la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba Leonela Zelaya, por tratarse de una mujer trans, en situación de pobreza, portadora de VIH, con padecimiento de tuberculosis, analfabeta, trabajadora sexual; (ii) el contexto de discriminación y violencia contra los integrantes de la población LGBTIQ+, en particular contra las mujeres trans;

(iii) la ausencia de elementos objetivos que justifiquen las detenciones ocurridas los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004, y (iv) considerando las afirmaciones hechas por el Estado de Honduras, la Corte encuentra que Leonela Zelaya fue detenida arbitrariamente y sin una justificación objetiva y razonable por parte del Estado que permita revertir la presunción de motivos discriminatorios. 87.

En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 incisos 1 y 3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2, 8.2, 9 y 24 del mismo instrumento. Además, en atención al reconocimiento de responsabilidad estatal, y ante los indicios sobre que la detención estuvo basada en la identidad y expresión de género de Leonela Zelaya, lo ocurrido constituye una violación a los artículos 3, 5.1, 11, 13, 18 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y 7.b de la Convención de Belém do Pará, que indica que los Estados se comprometen a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

En relación con este último asunto, la Corte recuerda que en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, atendiendo a una interpretación evolutiva de los derechos humanos, la Corte entendió que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se refiere también a situaciones de violencias basadas en el género cometidas contra 125 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:13:00 de la grabación. 126 Mutatis Mutandis, Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 50. 33 mujeres trans 127 y que el Estado solicitó a la Corte que cualquier consideración referida a la aplicación de dicho tratado se haga conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal (supra párr. 17). B.2 Las alegadas violaciones a la prohibición de tortura 88.

En este caso, las representantes alegaron que, durante las detenciones, Leonela Zelaya fue víctima de maltrato físico, psicológico y que, en al menos dos de esas detenciones, la violencia ejercida por los funcionarios estatales y el sufrimiento extremo al que sometieron a la presunta víctima, habrían constituido actos de tortura que implicarían la violación del artículo 5 incisos 1 y 2 de la Convención en perjuicio de Leonela Zelaya. 89.

La Corte nota que, de acuerdo con el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, cuando las personas LGBTIQ+ –incluyendo las mujeres trans– son detenidas, enfrentan un riesgo significativo de sufrir violencia 128. En el mismo sentido, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ha señalado que “la discriminación por razones de orientación o identidad sexuales puede contribuir muchas veces a deshumanizar a la víctima, lo que con frecuencia es una condición necesaria para que tengan lugar la tortura y los malos tratos” 129.

Además, esta Corte se ha pronunciado sobre la comisión de torturas al momento de la detención de personas que pertenecen a la población LGBTIQ+. Así, en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú encontró acreditados los elementos de la tortura y concluyó que lo ocurrido encuadraba en un delito de odio, pues la agresión a la víctima durante su detención estuvo motivada en la orientación sexual 130.

Para ello tuvo en cuenta la prueba que obraba en el expediente y que incluía, entre otros, las declaraciones de los agentes que detuvieron a Azul Rojas Marín y el examen médico legal practicado a la víctima. 90. Ahora bien, en este caso, como prueba de la alegada tortura, fue aportado un documento dirigido por las representantes al Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que hace referencia a una detención ocurrida el 15 de agosto de 2004, de la que no tiene registro el Estado, y que contiene información sobre la posible comisión de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes 131.

Asimismo, las representantes hicieron referencia a sendos informes del Relator Especial de Naciones Unidas sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, que dan cuenta de informes remitidos por 127 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 133.

Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, anexo “Deliberation No. 12 on women deprived of their liberty”, A/HRC/48/55, 6 de agosto de 2021, párr. 39. 128 129 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párr. 79.

Además, véase: Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/56/156, 3 de julio de 2001, párrs. 17 a 25. 130 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 165. El documento señala: “El día domingo 15 de agosto del año 2004, fue golpeada por agentes de la policía preventiva de la cuarta estación, reconoció al oficial [A].

La golpearon con los toletes y le halaron bruscamente el cabello, le echaron agua fría y se burlaban de ella. Ella sali[ó] de la cuarta estación de policía le mismo día por la tarde con temperatura y un fuerte dolor de cabeza”. Información sobre Leonela Zelaya enviada al Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por parte del Grupo de Respuesta Lésbico Cattrachas (expediente de prueba, folios 1935 a 1937). 131 34 las representantes relativos a la violencia padecida por Leonela Zelaya en la referida detención 132.

También consta en el expediente la declaración de una amiga cercana de Leonela Zelaya, quien testificó sobre las condiciones en que se producían las detenciones a las mujeres trans en la época de los hechos 133. 91. La Corte constata que el documento dirigido al Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los informes de dicho relator y de la relatora sobre violencia contra la mujer, se refieren a las mismas afirmaciones sobre lo ocurrido, y junto con la declaración testimonial incorporada al expediente, dan cuenta de la existencia de patrones de violencia en contra de la población trans en Honduras que han sido documentados 134 (supra párr. 34).

Sin embargo, no se aportó al expediente ningún medio probatorio, diferente a las afirmaciones de las representantes presentadas ante organismos internacionales, o al dicho de una de las amigas de Leonela Zelaya, que permitan delimitar con precisión el marco fáctico y probatorio necesario para hacer un análisis de los elementos constitutivos de la alegada tortura cometida en su contra 135.

Por esa razón, esta Corte estima que, en este caso concreto, no cuenta con elementos suficientes para atribuir responsabilidad internacional respecto de los alegatos referidos a las torturas o malos tratos de los que habría sido víctima Leonela Zelaya. B.3 La alegada violación al derecho a la vida En este caso, la Comisión alegó que lo ocurrido fue “transfemicidio”, y que el 92.

Estado no solo sabía o debía saber de la situación de riesgo en que se encontraba Leonela Zelaya, sino que contribuyó a agravarla. Por esa razón, sostuvo que el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida de Leonela Zelaya, en relación con las obligaciones de respeto y garantía. Las representantes por su parte alegaron que dicha violación ocurrió por la falta de prevención del riesgo que enfrentaba Leonela Zelaya, y, el Estado sostuvo que la muerte no le es atribuible, debido a que fue resultado de un intento de robo.

A efectos de responder a los alegatos de la Comisión y las partes, la Corte reitera 93. que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que, además, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su 132 Commission on Human Rights, Civil and political rights, including the questions of torture and detention, Torture and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, Report of the Special Rapporteur, Theo van Boven, Addendum, Summary of information, including individual cases, transmitted to Governments and replies received, E/CN.4/2005/62/Add.1, 30 March 2005, párr. 718 y, Commission on Human Rights, Integration of the human rights of women and the gender perspective, Violence against women, Report of the Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences, Yakin Ertürk, Addendum, Communications to and from Governments,E/CN.4/2005/72/Add.1, 18 March 2005, párr. 179.

Cfr. Declaración rendida mediante afidávit por Safiro de la Cruz de 15 de marzo de 2025 (expediente de prueba, folios 4374 a 4379). 133 134 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 31. Cfr. Comunicación FGR No. 559–2024 suscrita por la Fiscalía General de la República dirigida al Procurador General de la República de 23 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 2030). 135 35 jurisdicción 136. 94.

Ahora bien, la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 137. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados, no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de terceros.

Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias del caso y la concreción de las obligaciones de garantía 138. 95. Debido a que en este caso, la Comisión alegó que la responsabilidad internacional del Estado se desprende tanto de las obligaciones de respeto, como de garantía, la Corte pasará a analizar la posible atribución de responsabilidad estatal con fundamento en dichas obligaciones. a. Análisis de la alegada violación del derecho a la vida a la luz de la obligación de respeto 96.

Respecto de la alegada violación al derecho a la vida en relación con la obligación estatal de respeto, la Corte nota, primero, que las representantes sostuvieron que no se puede determinar con certeza que en los hechos del caso estuvieran involucrados agentes de la Policía y, segundo, que no hay evidencia, dentro del acervo probatorio del caso, de ningún tipo de participación de agentes estatales en la muerte de Leonela Zelaya.

Conforme a lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia constante que indica que, para establecer responsabilidad estatal por la violación del derecho a la vida, en relación con la obligación de respeto por conductas cometidas por terceros, no basta con la existencia de una situación general de contexto, sino que es necesario que del caso concreto se desprenda que los autores del hecho actuaron con aquiescencia, tolerancia o colaboración estatal 139.

Debido a que ni la Comisión ni las representantes han expuesto de qué forma se habría dado algún tipo de colaboración, asistencia, ayuda, tolerancia o aquiescencia estatal en la muerte de Leonela Zelaya, la Corte no encuentra elementos que le permitan atribuir al Estado responsabilidad internacional por la violación del deber de respetar el derecho a la vida de Leonela Zelaya 140.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 90. 136 137 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 329. 138 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 329. 139 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 242, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180. En el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, referido al homicidio de una mujer trans ocurrido en Honduras en 2009, en el mismo contexto general de violencia contra las mujeres trans en que se enmarcan los hechos de este caso (supra párr. 34), la Corte constató la existencia de múltiples indicios de la participación de agentes estatales que fueron suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por la violación al 140 36 b. Alegada violación del derecho a la vida a la luz de la obligación de garantía 97.

La Corte recuerda que, de la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención, se desprende un deber de prevenir que particulares atenten contra bienes protegidos por la Convención Americana 141. Este deber, también tiene un componente específico respecto de la prevención de actos de violencia contra las mujeres, incluidas las mujeres trans, que se encuentra consagrado en el artículo 7. b) de la Convención de Belém do Pará 142 (supra párr. 65). 98.

En particular, la Corte ha sostenido que, para determinar la responsabilidad del Estado por faltas al deber de garantía en relación con el derecho a la vida, se debe verificar que: (1) al momento de los hechos existiera una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; (2) las autoridades conocieran o debieran tener conocimiento de ese riesgo, y (3) las autoridades, pese a ello, no adoptaran las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus atribuciones y que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo 143.

En el marco de este test, el conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y si debe activarse la respuesta de las autoridades 144. 99. En lo que respecta a la existencia de una situación de riesgo, la Corte encuentra que, del examen de este caso y, en particular, del reconocimiento de responsabilidad estatal, se desprende que, para la época de los hechos, existía en Honduras un contexto de violencia contra la población LGBTIQ+, caracterizado, entre otros, por la persecución policial a las mujeres trans que ejercían trabajo sexual, como era el caso de Leonela Zelaya.

Al respecto, este Tribunal recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la seguridad de todas las personas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, lo cual exige adoptar medidas específicas de protección frente a contextos estructurales de violencia. 100. No obstante, la Corte constata que no hay en el expediente elementos que permitan tener por acreditado que, además de la situación general de riesgo que enfrentan las personas LGBTIQ+ en Honduras, había un riesgo real e inmediato padecido de forma específica por Leonela Zelaya, y que dicho riesgo fuera conocido por las autoridades competentes.

De lo anterior se desprende que, si bien las personas que pertenecen a la población LGBTIQ+ tenían –y siguen teniendo–, un riesgo mayor de ser víctimas de violencia, no se acreditó la existencia de un riesgo específico, padecido por derecho a la vida en el marco de la obligación de respeto. Por ejemplo, la Corte tuvo en cuenta, además del contexto de violencia contra las mujeres trans trabajadoras sexuales, los antecedentes de agresiones y persecución policial contra Hernández y el hecho de que el homicidio ocurrió durante el toque de queda decretado el 28 de junio de 2009, periodo en el cual hubo presencia exclusiva de miembros de la fuerza pública en las calles, por lo que el Estado ejercía control absoluto de los espacios públicos y de los movimientos de personas.

Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 28, 36, 42, 87 y 100. 141 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 181. 142 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 253 y 258, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 181. 143 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 330. 144 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 183, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 330. 37 Leonela Zelaya, que fuera real e inmediato y que hubiese dado lugar a la violación de su derecho a la vida. 101.

A juicio de la Corte, la situación general de riesgo acreditada en este caso no es suficiente para sostener que Leonela Zelaya estuviera en una situación de riesgo real, inmediato y conocido por el Estado. En consecuencia, no eran exigibles acciones estatales encaminadas a prevenir la consumación del riesgo, pues no podía valorar si Leonela Zelaya requería de medidas de protección, remitirla a la autoridad competente u ofrecerle información oportuna sobre las medidas de protección disponibles 145. 102.

Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que en este caso no es posible acreditar la responsabilidad estatal por la violación del derecho a la vida a la luz del deber de garantía. B.4 Conclusión 103. La Corte concluye que las detenciones a Leonela Zelaya, ocurridas los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004 146, fueron realizadas bajo el amparo de una normativa que no cumplía con los requisitos convencionales.

Asimismo, la amplitud de la normativa que regulaba las facultades policiales para detener personas por la comisión de contravenciones permitió la realización de detenciones basadas en prácticas discriminatorias sobre la identidad y expresión de género, por lo que se considera que fueron arbitrarias. En consecuencia, y tomando en cuenta los alcances del reconocimiento de responsabilidad de Honduras, el Estado es responsable de las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2, 9, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana, en relación las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Leonela Zelaya. 104.

Por otra parte, la Corte encuentra que el Estado de Honduras no es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Leonela Zelaya, en los términos indicados en este capítulo. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL 147 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 105.

La Comisión sostuvo que el Estado no diseñó ni implementó líneas lógicas de investigación derivadas de los elementos de prueba y contexto que rodearon los hechos del caso. En particular, encontró que: (i) omitió el análisis de elementos que indicaban que lo ocurrido podía ser un crimen por prejuicio y que podía haber participación de agentes estatales;

(ii) el proceso investigativo interno fue deficiente y la actividad 145 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 193. Cfr. Constancia de antecedentes policiales emitida por la Jefa de Antecedentes Policiales de la Dirección Policial de Investigaciones el 15 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 2304). 146 147 Artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento y 7 de la Convención de Belém do Pará. 38 probatoria mínima;

(iii) no fue recabado ningún testimonio dentro de la investigación de los hechos; (iv) las autoridades que llevaron a cabo el levantamiento del cuerpo tuvieron conocimiento de la identidad de Leonela Zelaya desde el momento en que se realizaron las primeras diligencias, pero esa información no fue consignada en las actas de levantamiento, así como tampoco en la constancia de denuncia, donde se registró como “persona desconocida”, y (v) no se acreditó la documentación que llevó al Estado a establecer la responsabilidad penal por la muerte de Leonela Zelaya.

Por todo lo anterior, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad y no discriminación y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Thalía Rodríguez. 106.

Las representantes alegaron que hubo una falta de debida diligencia en las actuaciones posteriores a la muerte de Leonela Zelaya, caracterizada por el hecho de que las autoridades no contaban con elementos mínimos para documentar la escena de los hechos y no llevaron a cabo las diligencias mínimas tendientes a identificar el cuerpo. También indicaron que el levantamiento del cadáver evidenció prejuicios basados en el género.

Sostuvieron que las autoridades fueron omisas al identificar quién habría sido la primera persona en encontrar el cuerpo de Leonela Zelaya, y en determinar adecuadamente la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como los patrones o prácticas que pudieron haberla causado. Afirmaron que del expediente se desprende que a Leonela Zelaya nunca se le practicó una autopsia, lo que demuestra una omisión crítica en la investigación. Indicaron, además, que en el caso se omitieron líneas lógicas de investigación que habrían permitido determinar la relación del caso con los patrones de violencia contra las personas trans en Honduras.

Por lo anterior, afirmaron que el Estado hondureño es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y del artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez. 107.

El Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, debido a que las investigaciones que identificaron al responsable de la muerte de Leonela Zelaya no fueron llevadas a cabo en un plazo razonable 148. En todo caso, sostuvo que llevó a cabo las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos.

Manifestó que dentro de las actividades investigativas se encuentran el acta de levantamiento de cadáver, la realización de la autopsia, la recolección de indicios, la apertura de denuncia de oficio, la autopsia, el acta de diligencia, un informe preliminar realizado por la Dirección Policial de Investigaciones, el auto de requerimiento de investigación, el padrón fotográfico de investigación, la recolección de declaraciones testificales administrativas y de testigos protegidos, entre otras, las cuales permitieron establecer que no hubo participación directa del Estado en la muerte de Leonela Zelaya.

Sobre los alegatos según los cuales las autoridades no reconocieron la identidad de género de Leonela Zelaya en los procedimientos medicolegales posteriores a su muerte, el Estado sostuvo que “en aquel momento, el acta de levantamiento de cadáver registraba únicamente el ‘sexo’, entendido como las características físicas y biológicas, y no la identidad de género”.

Sin embargo, afirmó que, en la actualidad, en línea con los estándares internacionales de derechos humanos de la población LGBTIQ+, el formulario ha sido modificado para incluir tanto el sexo como el género para asegurar el 148 Cfr. Alegatos finales orales del Estado en la audiencia pública del 25 de marzo de 2025, a partir del minuto 04:22:00 de la grabación. 39 reconocimiento adecuado de la identidad de género.

B. Consideraciones de la Corte 108. La Corte recuerda que el Estado de Honduras reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, únicamente en lo relacionado con la demora injustificada en la investigación por la muerte de Leonela Zelaya.

No obstante, la Comisión y las representantes alegaron que la violación a tales artículos habría ocurrido, además, por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de lo sucedido. Asimismo, la Corte nota que las representantes alegaron que el Estado desconoció el derecho a la identidad de género de Leonela Zelaya durante el transcurso de la investigación de su muerte.

Por esa razón, en este apartado, la Corte procederá a establecer si el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2, 3, 11, 13, 18 y 24 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, por los motivos alegados por la Comisión y las representantes.

Para ello, en primer lugar, hará consideraciones sobre (1) el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes ilícitas de mujeres trans, para proceder, (2) al análisis del caso concreto, y (3) a presentar conclusión de este apartado. B.1 Sobre el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes ilícitas de mujeres trans 109.

La Corte recuerda que, de acuerdo con la Convención Americana, los Estados están obligados a garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 149. 110.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que de los artículos referidos se desprende el deber de investigar, el cual comprende una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no depender única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 150.

La Corte también ha sido enfática en sostener que, para garantizar la efectividad de las investigaciones, se deben evitar omisiones probatorias y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 151 y que, tratándose de la investigación de homicidios, las primeras fases de la investigación son cruciales, ya que las fallas que se puedan producir en la recolección y conservación de evidencias físicas o en las autopsias pueden impedir u 149 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 565, párr. 35. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 81. 150 151 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 106. 40 obstaculizar la prueba de aspectos relevantes y tener impactos negativos en la posibilidad de esclarecer lo ocurrido 152.

En tal sentido, un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios” 153. Por esa razón, las autoridades deben investigar exhaustivamente y asegurar la escena del crimen 154; identificar científicamente, documentar, y reunir y preservar pruebas 155, y realizar el análisis del cuerpo o restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 156. 111.

Esta Corte también ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, a la luz del deber de debida diligencia, en los casos de privación del derecho a la vida de una persona, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de los hechos, deben iniciar ex officio y sin demora una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables 157.

En ese sentido, ha entendido que el deber de debida diligencia está garantizado si el Estado demuestra que ha emprendido todos los esfuerzos, en un tiempo razonable, para determinar la verdad de lo ocurrido, y para identificar y sancionar a los responsables 158. 112. Por otra parte, las obligaciones previstas por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes, se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará 159, en particular en su artículo 7.b, que se refiere a la obligación de los Estados Parte de “actuar 152 Este Tribunal ha señalado que el deber de investigar debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad.

Lo anterior, a la luz de los principios rectores establecidos por el Tribunal en investigaciones de muertes violentas, implica como mínimo: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.

Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, y se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 230, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. 153 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. 154 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 193, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. Asimismo, de acuerdo con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, la labor de documentación implica: (i) la documentación fotográfica, (ii) la toma de mediciones, y (iii) la toma notas que describan los hallazgos.

Cfr. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párr. 168. 155 156 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82.

Además, véase: Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párrs. 148 a 166 y 268. 157 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 81. 158 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 221, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 81. 159 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 133. 41 con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” 160, y con la jurisprudencia de esta Corte sobre debida diligencia reforzada en la investigación de casos que puedan involucrar violencia contra las mujeres 161, lo que indica que se debe aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres 162. 113.

Además de lo expuesto, la Corte reitera que, cuando se sospecha que actitudes discriminatorias han inducido a un acto violento, es especialmente importante que la investigación oficial se lleve a cabo en forma diligente e imparcial, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar la condena de la sociedad a esos actos 163. Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones del Estado exige que el ordenamiento jurídico interno demuestre su capacidad para hacer cumplir el derecho penal contra los autores de actos violentos discriminatorios 164, bajo el entendido de que la falta de investigación de este tipo de delitos vulnera también el derecho a la igualdad.

En esa medida, el deber de debida diligencia reforzada en casos de violencia contra las mujeres tiene un vínculo estrecho con la prohibición de la discriminación 165. De modo que las fallas en el deber de debida diligencia reforzada, tratándose de violencia contra las mujeres, pueden constituir una forma de discriminación contraria a la Convención de Belém do Pará y la Convención Americana. 114.

Finalmente, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra mujeres trans, propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual este tipo de violencia puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de En relación con este asunto, la Corte recuerda que el Estado solicitó que cualquier consideración referida a la aplicación de dicho Tratado se haga conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal (supra párrs. 17). 160 161 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 344, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 83. 162 El deber de investigar lo ocurrido con perspectiva de género, exige i) que las autoridades a cargo identifiquen tanto las conductas que causaron la muerte, como aquellas que causaron otros daños o sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales; ii) investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido lo que implica, de acuerdo con el “Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)”, identificar: el contexto de la muerte; la disposición del cuerpo; los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario; el modus operandi; las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el victimario; la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, y las desigualdades de poder entre la víctima y el victimario; iii) considerar posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles; iv) no deben hacerse juicios de valor sobre la vida privada o actitudes de las víctimas; v) la investigación penal debe realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género y debe promover la participación de otras posibles víctimas, familiares y sobrevivientes en el proceso de esclarecimiento judicial, sobre la base de que estas personas muchas veces cuentan con información valiosa sobre la víctima, sus relaciones, el posible historial de violencia, e incluso con evidencias de los hechos.

Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 293, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 86, 87, 89. Además, véase: Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, págs. 37 y 66. 163 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 72.

Cfr. TEDH, Caso Tkhelidze Vs. Georgia, no. 33056/17. Sentencia de 8 de julio de 2021, párr. 51, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 72. 164 165 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 77. 42 inseguridad, así como una persistente desconfianza en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia 166.

B.2 Análisis del caso concreto 115. En este apartado la Corte analizará, a la luz de lo expuesto y de acervo probatorio del caso, si tras la muerte de Leonela Zelaya las autoridades hondureñas iniciaron una investigación conforme al deber de debida diligencia reforzada exigido para este tipo de casos. Para ello procederá a estudiar la alegada: (i) falta de identificación adecuada de la víctima;

(ii) falta de documentación fotográfica de la escena; (iii) falta de identificación de posibles testigos y toma de declaraciones; (iv) falta de investigación de hipótesis que consideraran el contexto de violencia contra las mujeres trans en Honduras, hechos de violencia previa padecidos por la víctima o la identidad de género de Leonela Zelaya como posible móvil del agresor, y (v) fallas en la atribución de responsabilidad penal individual en el caso concreto.

Posteriormente (vi) analizará los alegatos referidos a la demora injustificada del proceso, a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado. 116. En primer lugar, la Corte recuerda que la identificación adecuada de una víctima de muerte violenta constituye un mínimo en la investigación 167. Además, la Corte nota que, en este caso, las autoridades contaban con información relevante como los nombres, apellidos e información sobre la identidad y expresión de género de Leonela Zelaya 168.

Estos datos le habrían permitido al Estado, a través de una investigación diligente, establecer fehacientemente la identidad de la presunta víctima, lo que, además, habría facilitado el avance de la investigación. Sin embargo, la investigación se emprendió y avanzó como si se tratara una persona desconocida 169. 117. En segundo lugar, en relación con la falta de documentación fotográfica, el Tribunal encuentra que no se siguieron protocolos de documentación de la escena del crimen y del cuerpo de Leonela Zelaya.

Al respecto, el acta de levantamiento de cadáver registró: “no se tom[aron] fotografías por falta de rollo fotogr[á]fico ya que la institución 166 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 90. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. 167 Por ejemplo, constan en el expediente el protocolo de la autopsia de 7 de septiembre 2004, el “certificación de acta de defunción” de 9 de septiembre de 2004 y un “permiso de entierro” de la misma fecha.

En todos estos documentos se registraron con claridad los nombres y apellidos de Leonela Zelaya. Cfr. Protocolo de Autopsia No. A-1107-04 de la Dirección de Medicina Forense de 7 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 2626 y 2644), Certificación de acta de defunción del Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras de 9 de septiembre de 2004, y Permiso de entierro del Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras de 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 2346 y 2348). 168 169 En relación con este asunto el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Morris Tidball-Binz, en un Informe de 2024 sobre Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso, sostuvo que “[p]ara ser efectiva y exhaustiva, una investigación debe, al menos, identificar a las víctimas”.

Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Morris Tidball-Binz: Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso, A/79/172, 17 de julio de 2024, párr. 12. Además, véase: Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párr. 25. 43 no cuenta con ellos” 170.

La Corte recuerda que “las primeras fases de la investigación de cualquier muerte potencialmente ilícita son cruciales, ya que las fallas que se puedan producir en la recolección y conservación de evidencias físicas o en las autopsias pueden impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes y tener impactos negativos en las posibilidades de esclarecer lo ocurrido” (énfasis añadido) 171.

Así, en el marco de las primeras fases de investigación de muertes potencialmente ilícitas, la toma de fotografías es imprescindible para documentar y preservar pruebas que permitan vincular a los sospechosos, las víctimas y las pruebas físicas con el lugar en cuestión 172. Adicionalmente, este Tribunal nota que en el documento en que se registró la falta de elementos técnicos para la toma de fotografías no se justificó la razón por la cual la institución no contaba con los instrumentos necesarios para la adecuada investigación judicial o la forma como se habría subsanado la falta de dichos elementos. 118.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en el expediente consta una única fotografía del cadáver de Leonela Zelaya, en la que se evidencia la región mamaria al descubierto 173. Siguiendo lo dispuesto por este Tribunal, el hallazgo de un cadáver desnudo o semidesnudo puede constituir un indicio que, analizado en conjunto con otros factores, podría indicar la posible comisión de actos de violencia de índole sexual, por lo que, además, correspondía a las autoridades la realización de los estudios correspondientes para verificar y de ser el caso descartar la posible existencia de violencia de tal carácter 174, los cuales tampoco se realizaron. 119.

En tercer lugar, sobre la identificación de posibles testigos y obtención de declaraciones, la Corte nota que el Estado no adelantó diligencias con tal propósito. De acuerdo con el acta de levantamiento de cadáver 175, el cuerpo de Leonela Zelaya fue 170 Cfr. Acta de levantamiento de cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folio 138).

El caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua que se cita, hace referencia a una muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio, ocurrida en el marco de presuntos hechos de violencia intrafamiliar. No obstante, la Corte nota que los estándares generales referidos a la investigación de muertes potencialmente ilícitas resultan aplicables a este caso.

En el mismo sentido, no resultan aplicables a este caso los estándares referidos a las características específicas de la muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio de la señora Carrión. Por ejemplo, aquellos estándares referidos al contexto de violencia al interior de la familia o a la investigación de presuntos suicidios de mujeres, que fueron considerados como parte del deber de investigar con perspectiva de género.

Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 86 y 87. 171 172 Sobre este asunto el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, establece: “A. Directrices detalladas sobre la investigación de la escena del delito 1. Introducción 167. El propósito de los exámenes en la escena del delito es identificar científicamente, documentar, reunir y preservar pruebas que sean admisibles en un tribunal y permitan vincular a los sospechosos, las víctimas y las pruebas físicas con el lugar en cuestión. Esos exámenes deben ser llevados a cabo por expertos forenses que hayan recibido capacitación en las técnicas de identificación científica, documentación, reunión y preservación de las pruebas. 168.

La documentación consiste en: a) Documentación fotográfica. Las fotografías también pueden incluir una escala de referencia y un indicador de dirección. La documentación en formato de vídeo puede ser un complemento de la documentación fotográfica, pero no debe considerarse el método principal de captura de imágenes a causa de la escasa resolución de estas”.

Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párrs. 167 y 168. 173 Cfr. Fotografía de la presunta víctima el día del levantamiento dentro del expediente de la investigación de la muerte de Leonela Zelaya (expediente de prueba, folio 22). 174 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 220.

Cfr. Acta de levantamiento de cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folios 137 y 138). 175 44 encontrado alrededor de las 5:00 de la mañana por una señora que realizaba actividades comerciales. No obstante, no obra en el expediente la toma de declaración o ampliación de la información proporcionada.

Asimismo, en el acta de levantamiento realizada por el Equipo Técnico en campo, se indicó que “supuestamente le decían Leonela” 176, refiriéndose a la identidad de Leonela Zelaya. Lo anterior permite presumir que, en el desarrollo de las diligencias forenses, los técnicos contaron con información sobre la identidad de la víctima o los hechos que rodearon su muerte.

Pese a ello, no consta que las autoridades hayan adelantado diligencias inmediatas tendientes a recabar información sobre lo ocurrido u orientadas a identificar a la víctima. Asimismo, la Dirección General de Investigación Criminal ordenó que se procediera a “tomar declaraciones de testigos del hecho” transcurridos 13 días de los hechos 177. 120.

En cuarto lugar, la Corte encuentra que el Estado no investigó si la víctima había sido objeto de amenazas u hostigamientos previos, teniendo en cuenta, además, que durante al año 2004 fue detenida en cuatro oportunidades por parte de la Policía, la última ocurrida el 2 de septiembre de 2004, 5 días antes de su muerte 178. A juicio de la Corte, al Estado le correspondía contemplar posibles hipótesis que relacionaran lo ocurrido con las alegadas amenazas u hostigamientos, y descartarlas de ser el caso. 121.

Además, las diligencias emprendidas no consideraron el contexto de violencia contra la población LGBTIQ+ en Honduras, ni los elementos que indicaban que el hecho podía estar vinculado con la identidad y expresión de género de la víctima, en particular, con el hecho de que se trataba de una mujer trans que ejercía trabajo sexual. 122. Por último, la Corte llama la atención sobre las fallas en el proceso que dio lugar a la determinación de responsabilidad penal individual en la muerte de Leonela Zelaya, caracterizada por el hecho de que el expediente estuvo extraviado durante 14 años 179 y solo fue encontrado luego de que iniciara el trámite del caso ante el Sistema Interamericano (supra párr. 47), y por falencias en la atribución de la responsabilidad penal individual por lo ocurrido.

En relación con este asunto, la Corte nota que la adjudicación de responsabilidad estuvo basada en testimonios de personas con identidad reservada, que no presenciaron los hechos y que fueron obtenidos más de diez años después de ocurridos los hechos, sin que conste en el expediente información sobre la forma en que se desarrollaron las diligencias y los protocolos aplicados al tomar las declaraciones 180. 123.

En suma, la Corte encuentra que las fallas en la recolección y valoración de la prueba y en la determinación de líneas de investigación sobre posibles móviles 176 Cfr. Acta de levantamiento del cadáver de 7 de septiembre de 2004 de la División de la escena del crimen de la Dirección General de Investigación Criminal de la Secretaría de Seguridad (expediente de prueba, folio 136). 177 Cfr. Auto de requerimiento de investigación emitido por la Fiscalía de Delitos Comunes del Ministerio Público el 20 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 128 y 129). 178 Cfr. Constancia de antecedentes policiales emitida por la Jefa de Antecedentes Policiales de la Dirección Policial de Investigaciones el 15 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 2304).

El Estado sostuvo que, para 2017, “la Unidad de Investigación de Muertes de Alto Impacto Social de la Fiscalía Especial de Delitos contra la Vida, que [tenía] a su cargo el conocimiento de casos de muerte relacionados con la diversidad sexual, inform[ó] que el nombre de Oscar Manuel Zelaya (Leonela Zelaya) no se enc[ontraba] registrado dentro de su base de datos, asimismo se realizaron diligencias para ubicar dicho expediente en la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) y tampoco se enc[contraba] registrado” (expediente de fondo, folio 274). 179 Cfr. Acta de declaración del testigo protegido del Sistema de Investigación Criminal de 6 de septiembre de 2018 (expediente de prueba, folios 2354 a 2361). 180 45 discriminatorios de la violencia, implicaron un desconocimiento al deber de debida diligencia reforzada en la investigación por la muerte de Leonela Zelaya.

Además, reitera que, cuando un Estado no investiga este tipo de conductas con debida diligencia, contribuye a perpetuar una eventual discriminación. De modo que, cuando se sospecha que actitudes discriminatorias han inducido a un acto violento, es especialmente importante que la investigación oficial se lleve a cabo en forma diligente e imparcial, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar la condena de la sociedad a esos actos 181.

Además, a juicio de la Corte, la falta de una investigación completa y efectiva sobre los hechos contribuye a la impunidad, fenómeno que el Estado debe combatir por todos los medios, ya que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos 182. En relación con este punto la Corte nota que, según fue indicado por el perito Juan Jiménez Mayor, en Honduras la investigación de delitos cometidos contra personas LGBTI está marcada por la impunidad.

Por ejemplo, “[e]ntre 2017 y 2024, se han registrado 263 muertes violentas de personas LGBTI, con una impunidad del 95%” 183. 124. Por otra parte, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la demora en la investigación de lo ocurrido, a la luz del reconocimiento de responsabilidad estatal. Para ello tendrá en cuenta los elementos identificados por esta Corte para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, esto es: (i) la complejidad del asunto 184, (ii) la actividad procesal del interesado 185, (iii) la conducta de las autoridades judiciales 186, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 187. 125.

En relación con la duración total del proceso, la Corte nota que fue de 15 años, 14 de los cuales el expediente estuvo extraviado. Así, de acuerdo con el acervo probatorio, el 20 de septiembre de 2004 la Fiscalía de Delitos Comunes emitió el auto de requerimiento de investigación. Pese a ello, no se evidencia que las autoridades hayan adelantado las diligencias ordenadas.

Por el contrario, las acciones investigativas estuvieron detenidas hasta mayo de 2018, cuando el expediente fue solicitado al archivo 181 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 72. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 155. 182 183 Dictamen pericial de Juan F. Jiménez Mayor de marzo de 2025 (expediente de prueba, folio 4418). En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 37. 184 185 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 186 La Corte ha considerado que las autoridades judiciales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.

Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 211, y 172, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 767. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 187 46 central por la Unidad de Fuerza Tarea de Delitos Violentos 188. Luego, en 2019, 15 años después de ocurridos los hechos, el Estado informó que había identificado a la persona responsable, quien había fallecido en 2007.

En virtud de lo anterior, solicitó el archivo de la causa 189. 126. En relación con la complejidad del asunto, la Corte nota que cualquier dificultad en la recopilación, custodia y análisis de la prueba estuvo marcada por el extravío del expediente y por las omisiones del Estado en los primeros actos de investigación (supra párrs. 47 y 122).

Asimismo, se observa que no existía una pluralidad de sujetos procesales, toda vez que Leonela fue la única víctima. En esa medida, la complejidad del asunto no justifica una demora de 15 años en la investigación. 127. En relación con la actividad procesal de los interesados, la Corte observa que en ninguna de las fases del proceso se evidencia alguna actividad de los interesados, orientada a prolongar indebidamente la duración del proceso. 128.

Finalmente, en lo concerniente a la conducta de las autoridades, la Corte constata que, desde el inicio de la investigación no se actuó con la debida diligencia reforzada correspondiente requerida por el tipo de delito (supra párrs. 116 a 123), lo que implicó, por ejemplo, que no se registrara adecuadamente la identidad de la presunta víctima y, en consecuencia, no se desarrollaran actuaciones tendientes a esclarecer los hechos y determinar responsabilidades.

Asimismo, no se reflejó el interés de la administración de justicia por resolver el asunto; por el contrario, el expediente estuvo extraviado por casi 14 años. 129. Una vez analizados los elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.3 Conclusión 130. La Corte concluye que, en el presente caso, el Estado incumplió su obligación de investigar la muerte de Leonela Zelaya con debida diligencia reforzada y perspectiva de género, además, el proceso adelantado desconoció la garantía del plazo razonable. Por esa razón, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Thalía Rodríguez.

Además, en atención al reconocimiento de responsabilidad estatal y debido a que, en el marco del proceso judicial, en particular, en los documentos relacionados con la investigación de lo ocurrido, el Estado desconoció la identidad y expresión de género de Leonela Zelaya, la Corte estima que lo ocurrido constituye una violación a los artículos 3, 11, 13, 18 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Leonela Zelaya. 188 Cfr. Oficio DNC-DDHH-LI-41-2018 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 2018 (expediente de prueba, folios 340 a 346). 189 Cfr. Oficio DNC-DDHH-Ll-131-2019 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folios 601 a 602). 47 VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 190 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 131.

La Comisión subrayó los avances del concepto de familia dentro del sistema interamericano. Expuso que el concepto de familia no debe restringirse a la familia nuclear o a nociones tradicionales, bajo el entendido de que hay diferentes formas en las que se materializan los vínculos familiares. En la misma línea, afirmó que las mujeres trans han sido históricamente discriminadas y marginadas, incluso por quienes hacen parte de sus familias nucleares, lo que las lleva a construir redes comunitarias, estableciendo lazos de amistad, sororidad, apoyo económico y formas de vida comunes.

Conforme a lo anterior y a prueba disponible, reconoció a Thalía Rodríguez como familiar de Leonela Zelaya y consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, debido a la pérdida de su familiar, a la gravedad de los hechos y a la inexistencia de una respuesta judicial adecuada y oportuna. 132.

Las representantes destacaron que Thalía Rodríguez y Leonela Zelaya tuvieron casi 20 años de convivencia, en los cuales se apoyaron mutuamente en diversas situaciones que incluían el vivir en condiciones de hacinamiento, pobreza extrema, consumo de alcohol y drogas, acoso y vejaciones por parte de la policía. Recordaron que Thalía fue quien recogió el cuerpo de Leonela y quien gestionó su funeral, al cual no asistió ningún miembro de su familia consanguínea.

Afirmaron que el asesinato de Leonela y la falta de esclarecimiento, generaron a Thalía un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia. Por lo anterior, solicitaron que se declare que el Estado de Honduras violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Thalía Rodríguez. 133.

El Estado recordó a la Corte lo manifestado sobre los avances en las investigaciones y diligencias realizadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de lo ocurrido a Leonela Zelaya, a efectos de evaluar la posible vulneración a la integridad personal de la presunta víctima Thalía Rodríguez. Además, solicitó a la Corte que, determine si en el presente caso procede declarar la responsabilidad internacional del Estado sobre los derechos alegados en perjuicio de Thalía Rodríguez, quien era compañera y amiga de la víctima, pero no compartía lazos de consanguinidad con ella.

B. Consideraciones de la Corte 134. En reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 191. En ese sentido, tratándose de ciertas violaciones especialmente graves, como las desapariciones forzadas, la Corte aplica una presunción iuris tantum, respecto a familiares como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares 190 Artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 191 48 en el caso 192. En los demás casos, la Corte ha sostenido que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas, a causa del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, teniendo en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un vínculo familiar estrecho 193. 135.

En este caso, la Comisión y las representantes alegaron que Thalía Rodríguez tenía lazos equivalentes a los familiares con Leonela Zelaya y que, en virtud de esa situación, debe considerársele como una integrante de su familia. Además, alegaron que Thalía Rodríguez sufrió afectaciones a su integridad psíquica por la demora y falta de debida diligencia reforzada en la investigación de lo ocurrido.

Le corresponde a la Corte establecer si, a la luz de los alegatos de la Comisión y las representantes, es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado por la violación del derecho a la integridad personal de Thalía Rodríguez. 136. Al respecto, la Corte encuentra que las personas trans pueden tener vínculos débiles o inexistentes con sus familias biológicas, debido, entre otros, a que son rechazadas y expulsadas de sus núcleos familiares de origen 194.

Esta situación las puede llevar a conformar estructuras o redes de apoyo, solidaridad y cuidado mutuo en las que no existen vínculos de parentesco, sino socioafectivos. Estas estructuras “abarcan en particular a las familias formadas en las comunidades que son marginadas” 195. Asimismo, la Corte nota que “las mujeres trans que son asesinadas a menudo no tienen familiares que puedan presentarse y reclamar el cuerpo o buscar justicia en nombre de ellas”, y esa tarea recae en sus redes de apoyo o cuidado 196.

Sin embargo, ante la falta de una relación de parentesco, las personas que conforman estas estructuras o redes pueden también ser ignoradas, excluidas o discriminadas en el trámite de los procesos 192 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 121. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 184. 193 De acuerdo con la declaración de la testigo Celia Maribel Flores Gevara, “Leonela decía que la familia de ella la había desechado de su casa y también la había recogido y acogido a Thalía. Era como una madre para todas allí”.

Cfr. Declaración rendida mediante afidávit por Celia Maribel Flores Gevara de 13 de marzo de 2025 (expediente de prueba, folio 4369). Además, en un estudio socioeconómico elaborado en octubre de 2018 a Thalía Rodríguez se consignó lo siguiente “En cuanto a la relación y contacto que Leonela tenía con su familia la usuaria afirma que Leonela no tenía ningún tipo de relación o contacto con ella y que en raras ocasiones esta hablaba o hacía referencia a ella, haciendo mención al desprecio, discriminación y violencia de la que fue víctima en su niñez y adolescencia por su identidad de género.

En cuanto a la situación familiar de la familia Leonela afirmaba que su familia era estable económicamente”. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 5). 194 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, A/HRC/29/40, 2 de abril de 2015, párr. 23. 195 196 Cfr. CIDH.

Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, 12 de noviembre de 2015, párr. 511. Sobre este asunto, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha sostenido que “[c]on frecuencia, las mujeres trans que son asesinadas no tienen familiares biológicos ni adoptivos que busquen justicia en su nombre.

Esta tarea puede recaer en la ‘familia social’ de la fallecida”. Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Morris Tidball-Binz: Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso, A/79/172, 17 de julio de 2024, párr. 82 49 judiciales 197.

A juicio de la Corte, esta situación lleva a que, en casos de muertes violentas de mujeres trans, las personas que integren las redes de apoyo de la persona fallecida puedan ser declaradas víctimas por la violación de sus derechos a la integridad psíquica o moral, siempre que se acredite la existencia de un vínculo estrecho con la víctima y una afectación a sus derechos, derivada, por ejemplo, de las gestiones realizadas para obtener justicia 198. 137.

En el presente caso la Corte ha encontrado suficientemente acreditado el vínculo de cercanía entre Leonela y Thalía, quienes vivieron juntas en una habitación en la colonia “Faldas del Cerro Juan A. Laínez”, en la ciudad de Tegucigalpa desde 1995 hasta el 2004, cuando Leonela fue encontrada muerta. De acuerdo con la testigo Safiro de la Cruz, “[l]a relación de Thalía con Leonela era muy buena.

Thalía la cobijó en su casa […] Leonela y Thalía vivían en extrema pobreza y eran buenas amigas. Thalía la trataba como a una hermana, eran como una familia y se llevaban muy bien. Thalía le tendió la mano, le dio techo, comida y cama. Vivieron juntas por más de ocho años, ya que tenían una relación muy fuerte y era muy complicado que se rompiera” 199 (supra párr. 39).

Adicionalmente, la Corte nota que en este caso se alegó que Leonela no sabía leer ni escribir porque desde muy niña fue excluida del sistema formal de educación y rechazada por su familia biológica. En el mismo sentido, en un estudio socioeconómico elaborado en octubre de 2018 a Thalía Rodríguez, se consignó que consideraba a Leonela Zelaya “como su hermana, su familia”, que era una persona alegre y que esa fue una de las razones por las cuales “se creó en un inicio un lazo de amistad entre ambas que luego se convirtió en un sentido de hermandad, por el cual ambas iniciaron a compartir espacio de vivienda desde el año 1995” 200.

Asimismo, tras la muerte de Leonela Zelaya, Thalía Rodríguez estuvo involucrada en las gestiones relacionadas con el retiro del cuerpo y la organización de los servicios funerarios, con el acompañamiento de otras mujeres trans trabajadoras sexuales 201. 138. Conforme a lo expuesto, la Corte considera que, en este caso, se configuró una afectación a la integridad personal de Thalía Rodríguez como resultado de los sufrimientos padecidos por la demora injustificada y la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de lo ocurrido a Leonela Zelaya, quien era su vínculo más cercano y con quien convivió por nueve años.

Dichos sufrimientos se encuentran acreditados, primero, por el vínculo especialmente estrecho entre Thalía Rodríguez y Leonela Zelaya; segundo, porque es un hecho no controvertido que Thalía Rodríguez se encargó de reclamar el cuerpo, organizar sus servicios funerarios y reclamar justicia en un contexto de exclusión y discriminación a las mujeres trans, y tercero, porque es un hecho no controvertido que la falta de esclarecimiento de lo ocurrido “le generó a Thalía un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia”.

Por esa razón, a juicio de la Cfr. CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, 12 de noviembre de 2015, párr. 511. 197 198 En relación con este asunto, la Corte ha considerado como víctimas de la violación al derecho a la integridad a causa de la demora en procesos judiciales o la impunidad, a personas que no cuentan con un vínculo de parentesco, pero que han acreditado tener una relación cercana, de apoyo y cariño con la víctima y la existencia de un daño. Cfr. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557, párr. 162. 199 Cfr. Declaración rendida mediante afidávit por Safiro de la Cruz de 15 de marzo de 2025 (expediente de prueba, folios 4374 a 4379). 200 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 5). 201 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folio 7). 50 Corte el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, en términos del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Thalía Rodríguez.

VIII REPARACIONES 139. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 202. 140.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 203.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 204. 141. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 205. 142. En consecuencia, en atención al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y las representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 206.

A. Parte lesionada 143. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 218. 202 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 219. 203 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Serie C No. 211, supra, párr. 226, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 219. 204 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 219. 205 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 81. 206 51 reconocido en dicho instrumento. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a Leonela Zelaya y Thalía Rodríguez, quienes fueron declaradas víctimas en los capítulos VII-1, VII-2 y VII-3 de la presente Sentencia. B. Obligación de investigar 144.

La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ontinuar o reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan”. 145. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado investigar de manera diligente lo ocurrido, incluyendo los actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió Leonela Zelaya en el año 2004, así como el “transfemicidio” y las omisiones cometidas en la investigación. Asimismo, solicitó que dicha investigación sea realizada de manera efectiva e independiente dentro de un plazo razonable y que conduzca a la individualización y sanción de todos los responsables. 146.

El Estado no se pronunció de forma específica sobre cada una de las reparaciones solicitadas, pero solicitó a la Corte que, en caso de ordenarlas, sean fijadas en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad y se ordene su ejecución en un plazo razonable, que permita la efectiva ejecución de la sentencia. 147. La Corte recuerda que el presente caso se refiere a la muerte violenta de una mujer trans, trabajadora sexual, en un contexto de discriminación e impunidad en casos de violencia contra la población LGBTIQ+.

Asimismo, la Corte estableció en el capítulo VII.2 de la presente sentencia, que el Estado incumplió los estándares de debida diligencia reforzada aplicable en casos de violencia basada en género y violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, debido a las múltiples fallas y omisiones en el desarrollo de la investigación que terminó con el archivo de la causa penal 207.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se investigaron adecuadamente otras hipótesis relacionadas con la muerte de Leonela Zelaya y que la decisión de archivo se basó únicamente en los testimonios de testigos protegidos (supra párr. 122), el Estado deberá desarchivar el expediente y, de conformidad con el derecho interno y en un plazo razonable, realizar una investigación penal orientada a determinar las circunstancias de la muerte de Leonela Zelaya y, de ser el caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte.

Dicha investigación deberá llevarse a cabo con debida diligencia reforzada y perspectiva de género. C. Medidas de satisfacción 148. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación en el Diario Oficial y en los diarios de mayor circulación nacional, del resumen de la sentencia que dicte la Corte. Asimismo, solicitó que se publique tanto el resumen oficial de la sentencia como su texto íntegro en las páginas web oficiales de la Procuraduría General de la República, de la Dirección Policial de Investigaciones, del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de la Secretaría de Estado en 207 Cfr. Oficio DNC-DDHH-Ll-131-2019 de la Procuraduría General de la República remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folios 601 a 602), y Cierre administrativo del expediente por extinción de la responsabilidad penal del imputado de la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Vida de 14 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folios 2546 a 2554). 52 el Despacho de Derechos Humanos, y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por un periodo de tres años, sin perjuicio de que en su eventual cumplimiento se amplíe su divulgación por otras entidades.

Además, solicitaron que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso. 149. El Estado se comprometió “a la publicación y difusión de la sentencia y a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos que [la Corte] estime conveniente”. C.1 Publicación y difusión de la sentencia 150.

La Corte, como lo ha hecho en otros casos 208, dispone que el Estado deberá́ publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia: a) el resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en los sitios web de la Procuraduría General de la República, de la Dirección Policial de Investigaciones, del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, de manera accesible al público.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia. 151. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estado deberá́ darle publicidad en las cuentas de redes sociales de las instituciones identificadas en el párrafo precedente.

La publicación deberá́ indicar que la Corte Interamericana ha emitido una sentencia en el presente caso, en la que se declara la responsabilidad internacional del Estado de Honduras, e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la sentencia. Esta publicación deberá́ realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales.

El Estado deberá́ informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. C.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 152.

Además, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones declaradas en esta sentencia. El Estado deberá asegurar la presencia de las representantes de las víctimas, esto es la Red Lésbica “Cattrachas” y la organización Robert F. Kennedy Human Rights.

El Estado y las representantes deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible. Las autoridades estatales Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 224. 208 53 que deberán estar presentes o quienes participen en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. D. Garantías de no repetición D.1 Solitudes de la Comision y los representantes, y alegatos del Estado a. Adoptar medidas para lograr el reconocimiento de la identidad de género auto percibida de las personas trans, no binarias y de género diverso 153.

La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para lograr el reconocimiento de la identidad de género auto percibida de las personas trans, no binarias y de género diverso tomando en cuenta los estándares interamericanos en la materia” 154. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado “adecuar su normativa para permitir el cambio de nombre e imagen de conformidad a la identidad de género de las personas a través de un proceso administrativo realizado específicamente por el Registro Nacional de las Personas (RNP) y tomando como base los parámetros ya establecidos […] en la Opinión Consultiva 24/17”.

Asimismo, que, conforme a la “la Opinión Consultiva 24/17, el proceso deberá ser declarativo, requiriéndose únicamente el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar patologizantes, siendo un proceso confidencial, expedito y gratuito”.

Además, que el “procedimiento pued[a] ser aplicable en las personas durante todas sus etapas de su vida, tanto siendo adultas como siendo menores de edad” para que las “niñeces y adolescencias que deseen ser reconocidas con su/s nombre/s elegido/s de acuerdo [con] su identidad de género autopercibida [puedan] hacerlo a través de sus representantes legales y de acuerdo [con] su autonomía”. 155.

El Estado informó que el Registro Nacional de las personas se encuentra construyendo las políticas públicas adecuadas a efectos de hacer posible el cambio de nombre de las personas trans. b. Adoptar medidas orientadas a obtener un diagnóstico sobre el contexto de violencia que enfrentan las personas LGBTI en Honduras 156. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para efectuar un diagnóstico adecuado sobre el contexto de violencia que enfrentan las personas LGBTI en Honduras, incluyendo la recolección de datos desagregados y sistemáticos sobre su prevalencia, y disponer una política integral de prevención y erradicación efectiva del mismo, atendiendo a sus causas estructurales”. 157.

Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “la creación e implementación de Unidades de Análisis de Contextos Especializadas adscritas a la Dirección Policial de Investigación (DPI), Ministerio Público (MP), Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC) y Corte Suprema de Justicia (CSJ) […], con el objetivo de realizar análisis de las violencias y discriminación contra las personas motivadas por su orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género diversas”.

Señalaron 54 que estas “Unidades deberán tener la facultad de elaborar informes y dictámenes del contexto que permitan identificar patrones del delito, dinámicas, prácticas, modus operandi, gravedad, perpetradores, así como identificar el carácter sistemático de este tipo de hechos, si los hubiera”. Además, que “la información y análisis que se genere en las Unidades deberá ser utilizada para el diseño de políticas públicas enfocadas en estrategias de prevención de toda manifestación de violencia y discriminación, así como para fortalecer la debida diligencia en las investigaciones”.

Asimismo, que “debe establecerse expresamente la obligación de la DPI, MP, ATIC y CSJ de conectar la información para que” las unidades puedan cumplir con sus fines y que estas “deben de contar con personal multidisciplinario y altamente calificado en el acceso a la justicia y con los principios de independencia, equidad y transparencia”. 158.

Además, solicitaron a la Corte que ordene al Estado “la creación del Observatorio de violencia letal contra las personas LGBTTI, que incluya, entre algunas medidas, la sistematización desagregada y el análisis diferenciado de los datos de violencia contra las personas LGBTTI y, por otra parte, la sistematización y seguimiento de la consideración de los indicios que valoren el delito motivado por la orientación sexual, identidad de género, expresión de género en los casos judicializados y sus eventuales sentencias”.

Solicitaron que el Observatorio genere “su propio diagnóstico institucional, pudiendo recibir y verificar información brindada por organizaciones de sociedad civil y, […] crear la metodología del registro de muertes violentas con el objetivo de contribuir a la investigación y disminuir la brecha de impunidad que impera en los casos LGBTTI”.

Indicaron que el “Observatorio deberá estar interconectado con las dependencias estatales encargadas de la investigación y sanción, entre ellas, la Dirección Policial de Investigación, Agencia Técnica de Investigación Criminal, Ministerio Público, Secretaría de Seguridad y la Corte Suprema de Justicia”. 159. El Estado indicó que creó la Unidad de Fuerza de Tarea de Delitos Violentos (FTDV), dependencia de la Dirección Policial de Investigaciones (DPI), y que corresponde a una unidad especializada y certificada para la investigación de delitos cometidos contra grupos vulnerables.

Además, destacó que la Secretaría de Desarrollo Social “instauró un espacio histórico gubernamental que rectora la temática LGBTIQ+ y que se reconoce institucionalmente como ‘[l]a Unidad de Políticas para la Inclusión’ con líneas de trabajo orientadas específicamente a la protección social, Derechos Humanos, políticas públicas e incidencia política para fortalecimiento institucional y en temas de inclusión LGBTIQ+”. c. Diseñar programas de formación, sensibilización y capacitación para los cuerpos de seguridad del Estado sobre violencia por prejuicio contra personas LGBTI 160.

La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “diseñar programas de formación, sensibilización y capacitación para los cuerpos de seguridad del Estado en materia del sistema interamericano de derechos humanos, incluyendo la temática de violencia por prejuicio contra personas LGBTI”. 161. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “establecer un programa permanente de formación dirigido especialmente a los policías, con el objetivo de sensibilizar sobre los derechos de las personas LGBTTI, los límites al uso de la fuerza y el deber de prevenir abusos”.

Señalaron que este “programa deberá ser obligatorio para la continuación de la carrera policial de los agentes[,] que podrá ser impartido de manera bimodal (presencial y virtual) y ser aprobado con una nota igual o mayor a 80/100, debiendo contar con personal altamente calificado para impartirlo”. Asimismo, que el “programa deberá ser diseñado en conjunto con las representantes de la víctima”. 55 162.

El Estado informó que sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario (INP), “capacita periódicamente a su personal en materia de Derechos Humanos, Equidad y Género para que el personal sea capaz de brindar el trato adecuado a la población LGBTQ+”. Por su parte, la Secretaría de Seguridad, a través del Departamento de Derechos Humanos, “cuenta con programas y capacitaciones con el propósito de sociabilizar y sensibilizar a los miembros de la Carrera Policial, desarrollando capacitaciones y talleres en materia de Derechos Humanos[,] capacitaciones sobre la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, Uso de la fuerza en la función policial y sus consecuencias legales”.

Además, informó que “se realizan capacitaciones relacionadas con la prevención contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego, trato diferenciado de violencia basado en género, y sobre procedimiento policiales con enfoque en los Derechos Humanos y Grupos Vulnerables y miembros de la Comunidad LGBTIQ+”.

Asimismo, indicó que la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA), coordinó “un total de 49,502 participaciones de miembros de las Fuerzas Armadas en programas de formación y capacitación en materia de Derechos Humanos”. Además, durante 2022 hubo “7,566 participaciones en capacitaciones de género y el año 2023, se cerró con la cantidad de 10,257, siendo el segundo año consecutivo en el que se forma al personal con enfoque de género”.

Por otra parte, la SEDENA implementó “por primera vez, el proyecto ‘pistas de derechos humanos, derecho humanitario y uso de la fuerza’, el cual permite recrear escenarios para [entrenar] al personal militar en el respeto de los derechos humanos y derecho humanitario durante las operaciones militares. La recreación de estos escenarios incluyó el abordaje que debe darse a los grupos en situación de vulnerabilidad, con énfasis en las personas LGBTIQ+”. d. Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia en casos de violencia contra personas LGBTIQ+ 163.

La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia en casos de violencia contra personas LGBTI con base en los estándares interamericanos sobre la materia”. 164. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “adoptar protocolos diferenciados que permita que en las investigaciones se consideren todos aquellos indicios para determinar las diferentes manifestaciones de violencia por prejuicio como posibles móviles en la comisión de delitos contra personas LGBTTI”.

Alegaron que “[d]ebido a la importancia de la investigación desde sus primeras actuaciones y las deficiencias en el sistema que aún persisten” es necesario que “los protocolos sean aprobados tripartitamente por el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Central de Honduras, quienes conjuntamente tienen la carga de investigación, judicialización y sanción de los responsables de los delitos cometidos contra las personas LGBTTI”.

Señalaron que el “protocolo deberá desarrollarse y complementarse por módulos específicos, según corresponda la competencia de los agentes durante todo el proceso investigativo, que funcionarán de manera interconectada y multidisciplinaria”, y que se “deberá incorporar seccionalmente los módulos especiales de investigación, medicina forense, judicialización y sanción”.

Lo anterior con el fin de que “las y los investigadores y juzgadores puedan conducir los delitos motivados por el prejuicio con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable”. 165. El Estado sostuvo que “reconoce la importancia del acceso a la justicia de todas 56 y todos los sujetos a su jurisdicción”, y que por tal razón estableció “como meta estratégica el diseño, aprobación e implementación de una política de acceso a la justicia y el diseño, aprobación e implementación [de] una política institucional con perspectiva de género e interseccionalidad”.

Indicó que dicha política “contempla como uno de sus ejes estratégicos, la comunicación con la ciudadanía, para la cual se prevé fortalecer el acceso a la justicia a través de estrategias de comunicación orientadas a la prevención de los estereotipos basados en género y en el ejercicio de masculinidades no violentas”. D.2 Consideraciones de la Corte a. Sobre las garantías de no repetición relacionadas con aquellas ordenadas en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras 166.

La Corte nota que las garantías de no repetición solicitadas en el presente caso guardan estrecha relación con aquellas que fueron dispuestas en la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, en el cual se ordenó al Estado lo siguiente: a. Adoptar un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, el cual debe permitir a las personas adecuar sus datos de identidad, en los documentos de identidad y en los registros públicos, de tal forma que éstos sean conformes a su identidad de género autopercibida y conforme a lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 209. b. Adoptar un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia, el cual debe: (i) tener carácter vinculante de acuerdo con la normativa interna;

(ii) estar dirigido a todos los funcionarios públicos que intervengan en la investigación y tramitación de procesos penales en casos de personas LGBTI víctimas de violencia, así como al personal de salud público y privado que participe en dichas investigaciones, e (iii) incluir la obligación de que los agentes estatales se abstengan de hacer uso de presunciones y estereotipos discriminatorios al momento de recibir, procesar e investigar las denuncias 210. c. Diseñar e implementar, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas LGBTI, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, desglosando los datos por comunidades, el origen étnico, la religión o las creencias, el estado de salud, la edad, y la clase o la situación migratoria o económica 211. d. Crear e implementar un plan de capacitación permanente para agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, orientado de forma específica a: “a) sensibilizar a los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado en cuanto al respeto de la orientación sexual y expresión de género en sus intervenciones a civiles; b) capacitarlos sobre los estándares en materia de debida diligencia en la conducción de investigaciones relacionados con hechos de violencia contra personas LGBTI; c) insistir sobre el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de orientación sexual y expresión de género y el impacto negativo que su utilización tiene sobre las personas LGBTI, e d) instruir sobre los derechos de las personas que desarrollan actividades vinculadas con el trabajo sexual, con la labor de defensa de derechos humanos de la población LGBTI, y con las personas que viven con VIH, así como sobre la forma de desempeñar sus funciones en relación con esas mismas personas” 212. 167.

En la referida sentencia, se dispuso que dichas garantías de no repetición debían ser cumplidas dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de ese fallo. 209 Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 172 y 173 y punto resolutivo 15. 210 Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 176 y punto resolutivo 16. 211 Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 179 y punto resolutivo 17. 212 Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 168 y 169 y punto resolutivo 14. 57 Dicho plazo ya transcurrió y, de acuerdo con la información presentada por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento de esa sentencia, las medidas todavía se encuentran en proceso de implementación, por lo cual la Corte continúa realizando la supervisión en ese caso.

Por esa razón, la Corte no estima necesario ordenar las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y las representantes en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las violaciones declaradas en la presente Sentencia, se dispone que el sistema de recolección de datos y cifras al que hace referencia el párrafo 179 de la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras deberá incluir información sobre el avance de los procesos en casos de violencia contra personas que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+ y sobre los índices de impunidad en los casos referidos a estas investigaciones. 168.

Por otra parte, la Corte toma nota de los esfuerzos emprendidos por el Estado en materia de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos en asuntos relacionados con derechos humanos, los cuales fueron informados en el marco del presente caso (supra párr. 162). Por esa razón, dispone que la creación e implementación de un plan específico de capacitación permanente para agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, ordenada en la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, podrá integrarse a aquellos planes de capacitación ya existentes en Honduras.

En cualquier caso, los programas de capacitación deberán dar cuenta de las especificidades indicadas en los párrafos 168 y 169 de la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. 169. La Corte podrá considerar supervisar de manera conjunta el cumplimiento de la garantía de no repetición a la que hace referencia el párrafo 167 de esta sentencia y las contenidas en la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. b. Sobre la realización de adecuaciones normativas 170.

En esta Sentencia la Corte sostuvo que los artículos 99, 100, 101 y 142 numerales 3, 8, 9 y 11 de la Ley de Policía y de Convivencia Social, tienen una redacción imprecisa, con hipótesis punitivas basadas en atributos personales de los individuos y en categorías potencialmente discriminatorias, por lo que resultan violatorios de los artículos 8.2, 9 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Ahora bien, los artículos 99 y 100 fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras (supra párr. 74). Sin embargo, los artículos 101 y 142 permanecen vigentes 213. Por tal razón, la Corte estima necesario ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, realice las adecuaciones normativas necesarias para garantizar que las disposiciones contenidas en los artículos 101 y 142 numerales 3, 8, 9 y 11 de la Ley de Policía y de Convivencia Social establezcan, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones requeridas para la imposición de sanciones contravencionales que impliquen la privación de la libertad.

E. Otras medidas solicitadas 171. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Thalía Rodríguez, de ser su voluntad y de manera concertada”. Además, que ordene al Estado “elaborar e implementar campañas informativas de sensibilización y concientización en los medios 213 Cfr. Prueba e información para mejor resolver aportada por el Estado (supra párrs. 11 y 32) mediante escrito de 10 de septiembre de 2025 (expediente de fondo, folio 851). 58 de comunicación sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género y diversidad de características sexuales, y el enfoque de género, promoviendo el respe[to] y la aceptación e inclusión social integral de todas las personas, incluyendo las personas LGBTI”.

También pidió a la Corte que ordene al Estado la adopción de “las medidas necesarias para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia” y “establecer mecanismos adecuados de rendición de cuentas por parte de cuerpos de seguridad del Estado frente a supuestos de violencia por prejuicio contra personas LGBTI”. 172.

Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “la realización de un monumento permanente en memoria de Leonela Zelaya, en el departamento de Francisco Morazán”, y que realice “una ceremonia pública de inauguración del monumento en el que reafirme su compromiso con el respeto y garantía de derechos humanos de las personas LGBTTI”.

También solicitaron a la Corte que ordene al Estado “la creación de un programa de becas educativas para personas LGBTTI”; la creación y financiación “de manera permanente y adecuada Centros de Atención para personas LGBTTI en todo el país”, y la reforma a “la Ley de Policía y [de] Convivencia Social de manera que se eliminen las normas que estigmatizan a la población trans, y que podrían tener un impacto discriminatorio desproporcionado contra ellas”. 173.

Esta Corte fue informada por las representantes que Thalía Rodríguez falleció el 10 de enero de 2022, por esa razón la medida de rehabilitación relacionada con la atención de su salud física y mental, no resulta procedente. Por otra parte, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan adecuadas para remediar las violaciones declaradas en la Sentencia, por tal razón, no ordenará las demás medidas solicitadas.

F. Indemnizaciones compensatorias F.1 Daño material 174. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto material como inmaterial”. 175. Las representantes indicaron, sobre el daño emergente, que “Thalía Rodríguez fue quien retiró el cuerpo de Leonela Zelaya de la morgue de Tegucigalpa y además organizó y pagó sus servicios fúnebres”.

No obstante, señalaron que no pueden “aportar el monto exacto de los gastos en los que se incurrió, en particular al no poderlo corroborar con Thalía Rodríguez Rivera, quien fue asesinada en 2022”. Por lo anterior, solicitaron que la Corte fije en equidad el monto, el cual deberá ser entregado a los derechohabientes de Thalía. 176. Sobre el lucro cesante, señalaron que “al momento de su muerte Leonela Zelaya sostenía sus gastos mediante el trabajo sexual, actividad que no tenía un reconocimiento del Estado”.

Asimismo, que esto implica una “imposibilidad de aportar comprobantes o estimaciones de sus ingresos”. Por lo anterior, solicitaron que la Corte fije en equidad el monto que el Estado deba pagar por este concepto. F.2 Daño inmaterial 177. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto 59 material como inmaterial”. 178.

Las representantes alegaron que constituyen expresiones del daño inmaterial (1) las “privaciones ilegales y arbitrarias a la libertad de Leonela Zelaya en diversas oportunidades y durante las cuales, además, ella fue sometida a actos que podrían calificar como tortura bajo el derecho internacional”; (2) la “privación de la vida de Leonela Zelaya en hechos motivados por prejuicio en un contexto de violencia sistémica y estructural contra las personas LGBTTI”;

(3) la “falta de prevención, investigación diligente, seria, exhaustiva e imparcial por parte de las autoridades hondureñas para identificar, juzgar y sancionar a los responsables del transfemicidio de Leonela Zelaya”; (4) el “daño físico y psicológico que sufrió por 18 años Thalía Rodríguez Rivera, como hermana de Leonela Zelaya, por la violencia que sufrió Leonela y la falta de acceso a la justicia”.

Por lo anterior, solicitaron USD $200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Leonela Zelaya, suma que “deberá ser asignada para la puesta en funcionamiento de los Centros de Atención a personas LGBTTI”. Además, solicitaron USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Thalía Rodríguez Rivera, en calidad de familiar de Leonela Zelaya.

Indicaron que la suma deberá ser entregada a sus derechohabientes. F.3 Consideraciones de la Corte 179. La Corte considera necesario fijar una indemnización compensatoria por los daños materiales e inmateriales sufridos por las violaciones declaradas, que tenga en cuenta los distintos aspectos de los daños ocasionados. Por lo anterior, fijará una indemnización, en equidad, que considere los daños materiales e inmateriales padecidos por las víctimas por las violaciones declaradas en esta sentencia. Ahora bien, debido a que no fue controvertido que: Leonela Zelaya fue rechazada por su familia consanguínea; en su edad adulta no mantenía ningún contacto con su familia consanguínea; cuando hacía referencia a su familia consanguínea era para mencionar el “desprecio, discriminación y violencia de la que fue víctima en su niñez y adolescencia por su identidad de género” 214; su familia consanguínea no reclamó su cuerpo, y falleció la persona con quien conformó una estructura de apoyo, solidaridad y cuidado mutuo, la Corte no estima pertinente ordenar el pago de una indemnización material por cuenta de las violaciones que fueron acreditadas en su contra. 180.

En lo que respecta a Thalía Rodríguez, la Corte ordena al Estado el pago de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en su favor. La suma ordenada en su favor deberá ser pagada a sus derechohabientes atendiendo a la legislación vigente en Honduras. Para tal efecto, el Estado deberá determinar la persona o personas a las que corresponde dicho pago y proceder al mismo en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Para tal efecto, las representantes de las víctimas deberán prestar su colaboración para la identificación de los familiares de Thalía Rodríguez.

G. Costas y gastos G.1 Gastos incurridos por la Red Lésbica “Cattrachas” 181. Las representantes indicaron que “ha[n] actuado como representante[s] de las víctimas desde el inicio del trámite del caso ante la Ilustre Comisión Interamericana el 214 Cfr. Informe Socioeconómico sobre Thalía Rodríguez de 6 de octubre de 2018 realizado por una trabajadora social dirigido a la Red Lésbica Cattrachas (expediente de prueba, folios 3 a 12). 60 28 de diciembre de 2012”.

Por lo cual han incurrido en “gastos que incluyen desplazamientos desde Tegucigalpa a Comayagüela, gastos relacionados con comunicaciones, papelería y envío de documentos, gastos correspondientes al trabajo de investigación, recopilación y presentación de pruebas, y preparación de escritos y análisis legal”. Además, señalaron que “en febrero de 2024 representantes de la organización tuvieron que desplazarse a la sede de la CIDH en Washington D[.]C., (Estados Unidos) desde Tegucigalpa (Honduras) para una reunión de trabajo ante la CIDH sobre la implementación de las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo” del presente caso.

Al respecto, adjuntaron una tabla sobre las costas y gastos la cual se refiere a conceptos de “costas y gastos administrativos”, “gastos de viaje” y “gastos salarios” que daba un total de USD $33.652,77 (treinta y tres mil seiscientos cincuenta y dos dólares con setenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América) 215. 182.

Asimismo, señalaron que para “los cálculos del salario de las abogadas hasta julio del 2017, se ha tomado en cuenta el monto mensual por concepto de salario de L.21,000.00 previsto en el Arancel del Profesional de Derecho aprobado en el 2003. A partir del 2017, se ha calculado el salario de las abogadas tomando como base el arancel del Profesional del Derecho vigente desde 2017”.

No obstante, indicaron no haber “conservado todos los recibos de los gastos, especialmente administrativos incurridos”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que fije en equidad el monto correspondiente a costas y gastos la cual deberá ser reintegrada directamente a la Red Lésbica “Cattrachas”. G.2 Gastos incurridos por el Robert F. Kennedy Human Rights Center 183.

Las representantes señalaron que “se unió a la representación legal de las víctimas en el presente caso a partir del 22 de septiembre del 2015”. Indicaron que ha “contribuido de manera sustancial a la elaboración de escritos legales relacionados con el trámite del caso” desde la etapa de admisibilidad. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que fije en equidad el monto correspondiente a costas y gastos la cual deberá ser reintegrada directamente al Robert F. Kennedy Human Rights Center.

G.3 Gastos futuros 184. Las representantes indicaron que los gastos indicados no incluyen lo que “resta del trámite del caso […], incluyendo la etapa de supervisión de la Sentencia” lo cual comprende “los desplazamientos y gastos adicionales de testigos y peritos a la eventual audiencia ante la Corte, el traslado de las representantes a la misma, los gastos que demande la obtención de prueba futura y los demás en que se pueda incurrir para la adecuada representación de las víctimas en este proceso”.

Por lo cual solicitaron que, en el momento procesal correspondiente, se les “otorgue la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados sobre los gastos en los que se incurrirá durante el desarrollo del proceso contencioso internacional”. G.4 Consideraciones de la Corte 185. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron las representantes.

No obstante, 215 Cfr. Relación de costas y gastos en el Caso Leonela Zelaya Vs. Honduras de la Red Lésbica Cattrachas para el periodo 2004 – 2024 (expediente de prueba, 2001 a 2004). Al respecto, indicaron que el subtotal de copias y gastos administrativos correspondía a USD $2,552.15, el de gastos de viaje a USD $5,446.18 y el de gastos de salario a USD $25,654.44. 61 el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que, se determina que el Estado debe pagarles la suma en equidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, de los cuales USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán pagarse en favor de la Red Lésbica “Cattrachas” y USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán pagarse en favor del Robert F. Kennedy Human Rights Center, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a los representantes los gastos razonables en que se incurran.

En caso de que la Red Lésbica “Cattrachas” no cuente con personería jurídica, el pago correspondiente a las costas y gastos deberá hacerse a través de la organización o entidad que dicha red indique. H. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 186. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 216. 187.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 8 de julio de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1.261,60 (mil doscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó plazo hasta el 22 de julio de 2025 para que Honduras presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El Estado no presentó observaciones. 188. A la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplieron los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de USD $1.261,60 (mil doscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 189. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de indemnización compensatoria, el reintegro de costas y gastos y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 180, 185 y 188), directamente a las personas e instituciones indicadas, en los plazos fijados en los párrafos 180, 185 y 188.

AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 216 62 190.

En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 180. 191. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 192.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 193. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas e instituciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 194.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Honduras. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 195. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, presunción de inocencia, principio de legalidad, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2, 9, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Para”, en perjuicio de Leonela Zelaya, a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad estatal, y en los términos de los párrafos 59 a 87 y 103 de esta Sentencia. Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, la Jueza Patricia Pérez Goldberg 63 y el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Para”, en perjuicio de Thalía Rodríguez, y por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Para”, en perjuicio de Leonela Zelaya, a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad estatal, y en los términos de los párrafos 109 a 130 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 3.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Thalía Rodríguez, en los términos de los párrafos 134 a 138 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 4.

El Estado de Honduras no es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, ni por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Leonela Zelaya, en los términos de los párrafos 88 a 102 y 104 de esta Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 5.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 6. El Estado desarchivará el expediente de la causa penal por la muerte de Leonela Zelaya, realizará una investigación penal y, de ser el caso, juzgará y, eventualmente, sancionará a la persona o personas responsables de su muerte, en los términos del párrafo 147 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 64 7.

El Estado realizará las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 150 y 151 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 8. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad en los términos del párrafo 152 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 9.

El Estado incluirá información sobre el avance de los procesos en casos de violencia contra personas que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+ y sobre los índices de impunidad en los casos referidos a estas investigaciones, en el sistema de recolección de datos y cifras al que hace referencia el párrafo 179 de la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, en los términos del párrafo 167 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: 10.

El Estado realizará las adecuaciones normativas necesarias a las que hace referencia el párrafo 170 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Nancy Hernández López, la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 180 y 185 de la presente Sentencia por concepto de indemnización compensatoria y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 189 a 194 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 12.

El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 188 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 150 y 151 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, 14.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus 65 atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. La Jueza Nancy Hernández López y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus Votos parcialmente disidentes.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch, el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y el Juez Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer sus Votos concurrentes. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su Voto disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 2 de octubre de 2025. 66 Corte IDH. Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de octubre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 67 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Emito el presento voto parcialmente disidente en relación con los resolutivos números 1 y 10 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras (en adelante “Sentencia”). Mi desacuerdo radica en la decisión de la mayoría de analizar la convencionalidad de los artículos 101 y 142 numerales 3, 8, 9 y 11 en cuanto no se acredita que fueran aplicados al caso concreto.

Así, conforme el análisis de las pruebas aportadas, consta que los artículos aplicados al caso son los artículos 99 y 100, ya declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Honduras, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015. En efecto, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes se hace alusión a los artículos 101 y 142 de la Ley de Policía. Sin embargo, no aduce ni emite prueba que sustente su aplicación al caso en concreto más allá de la mención en abstracto de mencionado articulado 1. 2.

En efecto, en el escrito se establece que “[…] Leonela Zelaya fue detenida en al menos tres oportunidades en el año 2004 (meses de enero, agosto y septiembre) bajo la aplicación de la Ley de Policía y Convivencia Social”. De acuerdo con la información proporcionada por el propio Estado hondureño, dichas detenciones se basaron en los conceptos ambiguos de la Ley como “vagancia”, “escándalo en la vía pública”, y “ebriedad” 2.

Al respecto, como se advierte, los representantes hacen una mención general a la Ley de Policía y Convivencia. En este contexto, resulta razonable aducir la aplicación de los artículos 99 y 100 como bien lo considera la Corte, en tanto que tales regulan la detención y conducción de detenidos a la estación de policía, como es el caso de Zelaya.

No obstante, los representantes mencionan someramente el artículo 142, sin fundamentar ni demostrar el nexo causal que evidencie su aplicación en las detenciones de Leonela Zelaya. De hecho, los representantes mencionan toda la Ley de Policía en general, de manera que bajo la lógica de la mayoría de analizar de oficio ciertas normas en abstracto, en realidad deberían analizar toda la ley. 3.

Al respecto, resulta relevante afirmar que, la obligación de adecuación del derecho interno regulada en el artículo 2 de la Convención no opera como un mecanismo de revisión normativa en abstracto, sino que requiere un vínculo demostrable entre el déficit normativo alegado y la violación concreta de derechos determinada en el caso. En ausencia de prueba de que la disposición interna cuestionada haya sido aplicada, haya resultado determinante para la afectación acreditada, o haya impedido el acceso a remedios efectivos, la declaración de responsabilidad con fundamento en el artículo 2 excedería el marco propio de la jurisdicción contenciosa, cuyo objeto es la determinación de violaciones concretas atribuibles al Estado respecto de víctimas identificadas, y no la corrección general del ordenamiento interno al margen de su incidencia causal en los hechos del litigio. 4.

En efecto, el artículo 2 de la Convención le ha conferido a la Corte competencias para compensar el déficit normativo identificado en el derecho interno en la medida en 1 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por las representantes de las víctimas (folios 123 y 124 del expediente de fondo). 2 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por las representantes de las víctimas (folio 124 del expediente de fondo). 1 que se proyecte materialmente en el caso contencioso.

Por ejemplo, en el caso Olmedo Bustos (La Última Tentación de Cristo) Vs. Chile, el Tribunal ordenó al Estado modificar su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa, precisamente porque la controversia se encontraba directamente determinada por la existencia y operatividad de ese mecanismo restrictivo. De manera similar, en el caso Mayagna Sumo (Awas Tingi) Vs. Nicaragua, al constatar que el marco normativo aplicable no permitía garantizar el goce efectivo de la propiedad comunal indígena, la Corte requirió al Estado la adopción -conforme al artículo 2 de la Convención- de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que hicieron posible un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación. Asimismo, en los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega, Rosendo Cantú y Cabrera García y Montiel Flores, la Corte determinó que México había incumplido su obligación de adecuación normativa, debido a que el artículo 57.II. a) del Código de Justicia Militar -que fue efectivamente utilizado como fundamento para la intervención del fuero militar en los referidos casos- permitía una expansión del fuero militar incompatible con la Convención en supuestos de violaciones de derechos humanos. 5.

Como puede observarse, en todos estos precedentes el estándar es consistente. La violación del artículo 2 no se declara por la mera existencia de una potencial norma discutible en el ordenamiento jurídico nacional, sino porque el déficit normativo fue aplicado o resultó determinante para la afectación, habilitó la violación, o privó de eficacia a los mecanismos de protección interna.

En consecuencia, la intervención de la Corte bajo el artículo 2 está jurídicamente condicionada a un vínculo verificable entre la arquitectura normativa interna y la violación declarada en el caso concreto. De lo contario, la declaración de incumplimiento del artículo 2 corre el riesgo de transformar el proceso contencioso en un examen abstracto del ordenamiento interno, extendiendo el alcance de la jurisdicción internacional más allá de su función propia: atribuir responsabilidad internacional por hechos específicos que constituyan violaciones de derechos humanos en perjuicio de víctimas identificadas, y establecer medidas de reparación vinculadas a esas violaciones.

Por ello, cuando no se acredita que la disposición interna cuestionada haya operado como presupuesto jurídico de la violación, ni que haya impedido la adopción de remedios internos idóneos y efectivos, corresponde descartar la aplicación del artículo 2 y mantener el análisis en el marco de las obligaciones convencionales pertinentes. 6. Si bien la Corte se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre la convencionalidad de normas no aplicables en casos excepcionales, esta no ha sido su línea jurisprudencial constante.

Así, por ejemplo, en el caso Lynn Vs. Argentina 3, sentencia emitida el 2 de julio de 2025, la Corte no se pronunció sobre una norma alegada por los representantes en tanto no se determinó su aplicación para el caso concreto. En este contexto, importa precisar que en el caso Carrión vs. Nicaragua— en el cual sí integré el Tribunal— la Corte dispuso garantías de no repetición y ordenó la adecuación de la legislación penal nicaragüense en materia de feminicidio.

Sin embargo, dicho precedente no es equiparable a la Sentencia bajo análisis. A diferencia del presente asunto, el caso Carrión entrañaba necesariamente un examen con mayor proyección abstracta, en tanto el Estado demandado no compareció al proceso contencioso, lo que condicionó la forma y alcance del debate contradictorio. En esas circunstancias, las medidas estructurales adoptadas por la Corte no respondieron a un desplazamiento del criterio general según el cual el control de convencionalidad y las reparaciones deben anclarse en disposiciones cuya aplicabilidad al caso concreto se encuentre razonablemente delimitada, sino a la necesidad de dar una respuesta jurisdiccional efectiva frente a una problemática claramente identificada —el feminicidio— directamente conectada con los hechos del caso, apreciados en su contexto, y con la consecuente insuficiencia de la normativa interna para prevenir su reiteración. 7.

Considerando lo anterior, resulta relevante advertir que el sistema interamericano de derechos humanos prevé mecanismos para que la Corte emita opinión sobre normas y su aplicación en abstracto. Específicamente, el artículo 64 de la Convención Americana de 3 Sentencia del 2 de julio de 2025. 2 Derechos Humanos prevé que “2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Por lo tanto, el análisis de un caso contencioso por la Corte no es la oportunidad en que este Tribunal debe hacer uso de sus facultades consultivas para analizar la convencionalidad o inaplicación de una norma interna en el ordenamiento de un Estado si tal no resulta aplicable al caso concreto bajo análisis. 8. En el presente caso, es importante advertir que la Corte está atribuyendo responsabilidad al Estado de Honduras por la vulneración del artículo 2 de la Convención respecto de, entre otros, los artículos 101 y 142 numerales 3, 8, 9 y 11, y a su vez requiriendo la adecuación normativa para garantizar que las disposiciones contenidas en los mencionados artículos establezcan, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones requeridas para la imposición de sanciones contravencionales que impliquen la privación de la libertad.

Sin embargo, tal conclusión exige- conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal- un examen particularmente riguroso acerca de si dichas disposiciones fueron efectivamente aplicadas al caso, y sobre todo, si constituyeron el presupuesto normativo determinante que habilitó la privación de libertad alegada o impidió el control judicial oportuno y efectivo de la medida.

Debido a la ausencia de tal demostración, la declaración de violación del artículo 2 corre el riesgo de operar como un pronunciamiento de compatibilidad normativo en abstracto, ajeno a la lógica del proceso contencioso. 9. En efecto, el artículo 2 no transforma a la Corte en un órgano de revisión general del derecho interno, sino que habilita la identificación de un déficit normativo cuando éste se proyecta causalmente en la violación de derechos declarada.

Por ello, la imputación de responsabilidad internacional basada en el artículo 2 requiere comprobar que la regulación interna cuestionada —en el caso, los artículos 101 y 142— no solo adolecía de indeterminación o amplitud, sino que dicha indeterminación se tradujo en una restricción concreta y atribuible del derecho a la libertad personal, en términos incompatibles con los estándares de legalidad, previsibilidad y control que impone la Convención. 10.

Desde esa perspectiva, no basta con sostener que el ordenamiento contravencional de Honduras debería definir con mayor precisión las causas y condiciones de privación de libertad. Se requiere, adicionalmente, acreditar que la sanción impuesta a la presunta víctima dependió normativamente de esas disposiciones, que la privación de libertad se fundamentó en su formulación abierta, o que el marco jurídico interno impidió un escrutinio jurisdiccional real y oportuno. De no ser así, la determinación de responsabilidad por el artículo 2 desborda el objeto del litigio, al desplazar el análisis desde la verificación de hechos ilícitos concretos hacia una evaluación normativa general del derecho interno, con independencia de su incidencia efectiva en los hechos del caso.

En consecuencia, cuando no se demuestra que el déficit normativo alegado fue 11. aplicado o resultó determinante para la vulneración declarada, lo jurídicamente procedente es centrar la responsabilidad estatal en las obligaciones convencionales directamente implicadas—en particular, la libertad personal y las garantías judiciales—, sin adicionar de manera extensiva una infracción del artículo 2 cuya constatación exige un estándar probatorio y causal específico. 12.

Finalmente, en el presente caso, la extensión del razonamiento hacia un juicio de adecuación normativa bajo el artículo 2 —respecto de disposiciones que no se demuestra hayan sido determinantes para la privación de libertad impugnada— compromete de manera directa dos garantías estructurales del Estado de Derecho: la seguridad jurídica y el derecho de defensa.

En efecto, toda forma de responsabilidad internacional que descanse en un análisis normativo abstracto, o en la identificación de déficits legislativos desvinculados de su aplicación concreta, reduce la previsibilidad del ordenamiento y 3 desplaza el litigio desde los hechos atribuibles y el estándar aplicable hacia un examen general del marco interno. Asimismo, desde la perspectiva del debido proceso, no puede exigirse una defensa 13. efectiva frente a imputaciones cuya premisa normativa se construye ex post mediante un escrutinio extensivo del derecho interno, más cercano a un control abstracto de constitucionalidad que a la función propia del proceso contencioso.

El derecho de defensa supone la posibilidad real de contradecir la cadena decisoria que conduce a la declaración de responsabilidad; si el fundamento del artículo 2 se apoya en una valoración estructural del sistema normativo sin identificación del nexo causal con la violación declarada, la controversia se torna jurídicamente indeterminada e “inabordable” en términos contradictorios.

Por ello, en ausencia de demostración suficiente de que las disposiciones cuestionadas hayan operado como presupuesto jurídico determinante de la privación de libertad o como obstáculo para su control judicial, corresponde reconducir el análisis a las obligaciones convencionales directamente implicadas, evitando ampliar el alcance del artículo 2 más allá de sus límites funcionales en sede contenciosa. 14.

En mérito de las consideraciones precedentes, estimo que la Sentencia debió circunscribirse a la determinación de responsabilidad internacional derivada de los hechos efectivamente acreditados y de las disposiciones internas cuya aplicación al caso concreto fue oportunamente alegada y probada. En particular, la atribución de una violación autónoma del artículo 2 de la Convención, así como la consiguiente imposición de garantías de no repetición orientadas a la adecuación normativa de los artículos 101 y 142 numerales 3, 8, 9 y 11 de la Ley de Policía, exceden —a mi juicio— los límites funcionales de la jurisdicción contenciosa del Tribunal, al descansar en una evaluación de convencionalidad desprovista del nexo causal y probatorio requerido entre el supuesto déficit normativo y la afectación concreta alegada en perjuicio de la presunta víctima. 15.

En consecuencia, con el habitual respeto por la decisión mayoritaria, considero que el resolutivo primero y el resolutivo décimo debieron ser adoptados en términos estrictamente vinculados al marco fáctico y normativo efectivamente aplicable, reconduciendo el análisis —y, en su caso, las medidas de reparación— a las obligaciones convencionales directamente comprometidas por la privación de libertad controvertida.

Ello no solo resguarda la coherencia metodológica del control de convencionalidad en sede contenciosa, sino que preserva las garantías de seguridad jurídica y derecho de defensa, evitando que el proceso internacional se convierta en un mecanismo de revisión normativa en abstracto para el cual la propia Convención prevé, de manera diferenciada, la competencia consultiva del Tribunal.

Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH * CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, reparaciones y costas) I. INTRODUCCIÓN 1. En el caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) examinó las violaciones de derechos humanos derivadas de la afectación a la integridad psíquica, la libertad personal, la vida privada, la libertad de expresión, el nombre y la igualdad ante la ley 1, de Leonela Zelaya (“víctima”) a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la violación de los artículos 3, 5, 8.1, 11, 13, 18, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención”) y del artículo 7 de la Convención de Belém del Pará 2. 2.

En este contexto, la Corte IDH examinó la incompatibilidad entre los artículos 99, 100, 101 y 142, apartados 3, 8, 9 y 11, de la Ley de Policía y de Convivencia Social del Estado de Honduras y la Convención Americana 3. Las disposiciones del derecho interno establecen un sistema de sanciones contravencionales orientado a castigar a las personas sobre la base de factores discriminatorios y condiciones meramente transitorias, como la “vagancia” y el “escándalo en la vía pública”. 3.

Más concretamente, la Corte IDH reconoció la violación del artículo 2 de la Convención Americana al concluir que el Estado hondureño incumplió su obligación de adecuar su ordenamiento jurídico a las disposiciones convencionales. En cuanto a las medidas de reparación determinadas en la sentencia, la Corte IDH ordenó al Estado que suprimiera los artículos mencionados de su legislación, considerando que las normas carecían de criterios objetivos y de previsión expresa de las condiciones y causas que autorizan la imposición de las sanciones de privación de libertad previstas en ellos. 4.

Las garantías de no repetición otorgadas en el presente caso merecen destacarse no solo por su capacidad de contribuir a la prevención de violaciones como las declaradas en la sentencia, sino también por retomar —por primera vez en la actual composición del Tribunal— el entendimiento consolidado de la Corte IDH sobre el alcance del control de convencionalidad.

Al determinar la adecuación del ordenamiento hondureño, el Tribunal no se limitó a examinar las disposiciones aplicadas en perjuicio de la víctima, sino que contempló todas aquellas cuya reforma era necesaria para garantizar que no se repitan nuevas violaciones similares. * La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. Artículos 3, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2, 9, 11, 13, 18 y 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7.b de la Convención de Belém del Pará, de conformidad con el punto resolutivo n.º 1 de la sentencia. 2 Sentencia, párr. 14.

En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte IDH que declarara la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la víctima. En la audiencia pública, el Estado, a través de sus representantes, afirmó que “no hemos pretendido traer una controversia sobre este punto, sino más bien, pues que en todo caso sea bajo la jurisprudencia de la Corte”.

En su sentencia, la Corte IDH consideró que dicha manifestación constituía “un reconocimiento unívoco y vinculante de responsabilidad internacional” (párr. 22). En virtud del mencionado reconocimiento del Estado, entiendo que, en el presente caso, ha cesado la controversia sobre la aplicabilidad de la Convención de Belém do Pará. 3 Sentencia, párr. 170. 1 1 5.

Con ello, la Corte IDH se alejó de la reciente y aislada posición adoptada en el caso Lynn Vs. Argentina 4, en el que rechazó el análisis de norma que no habría afectado a los derechos de la víctima, y recuperó la interpretación reiteradamente acogida en los últimos años, en casos como Carrión Vs. Nicaragua (2024), Gutiérrez Navas Vs. Honduras (2024), Viteri Ungaretti Vs. Ecuador (2023), CAJAR Vs. Colombia (2022), Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina (2020) y Gorigoitía Vs. Argentina (2019). 6.

En este voto, en consonancia con la decisión mayoritaria de la Corte IDH, profundizaré en el análisis de otro aspecto que considero fundamental para comprender la sentencia del presente caso: la inadecuación estructural del ordenamiento jurídico hondureño, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento y la aplicación de normas sancionadoras caracterizadas por la indeterminación y el sesgo discriminatorio que afectan de manera diferenciada a las personas en situación de pobreza y pertenecientes a grupos vulnerables.

II. DE LOS LÍMITES MATERIALES AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO 7. Según lo establecido en la sentencia, entre los meses de enero y septiembre de 2004, la víctima fue detenida en cuatro ocasiones, además de un registro previo de detención ocurrido en 1998 5. Según los registros de la “Constancia de Antecedentes”, emitida por la Dirección Policial de Investigaciones, las detenciones se produjeron bajo los siguientes cargos: delito de robo el 16 de enero de 1998; estado de ebriedad y “vagancia” el 20 de enero de 2004; delito de robo el 26 de mayo de 2004; escándalo en vía pública el 11 de agosto de 2004; y escándalo en vía pública y “vagancia” el 2 de septiembre de 2004 6. 8.

Las agresiones perpetradas por los agentes policiales durante todas las detenciones de la víctima no fueron controvertidas 7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que, en cada una de esas ocasiones, la víctima fue conducida coercitivamente a la comisaría, sometida a violentas agresiones físicas y verbales, privada de atención médica, mantenida en condiciones de incomunicación y liberada solo varias horas después de los hechos 8.

La víctima fue detenida en aplicación de la Ley de Policía y de Convivencia Social 9. del Estado de Honduras, cuyos artículos 99 y 100 autorizaban la detención, conducción a la estación de policía y sanción de personas consideradas como “vagas”, trazando además un perfil específico de individuos presuntamente peligrosos que, potencialmente, podrían ser considerados sujetos activos de las conductas previstas en dicha ley: Artículo 99, Ley de Policía y de Convivencia Social: Serán considerados y sancionados como vagos las personas que no tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, se reputan vagos: [l]os mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, los drogadictos, ebrios y tahúres. 4 A este respecto, véanse los párrafos 62 y ss. del voto que emití en el caso Lynn Vs. Argentina.

Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Voto parcialmente disidente del Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch. 5 Sentencia, párr. 40. 6 Sentencia, párr. 40. 7 Sentencia, párr. 40. 8 CIDH. Informe No. 450/21. Caso 13.645. Fondo. Leonela Zelaya. Honduras. 25 de diciembre de 2021, párr. 4. 2 Artículo 100, Ley de Policía y de Convivencia Social: La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducido a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad. 10.

El artículo 101, por su parte, también disponía la conducción de los individuos a la comisaría y la imposición de una multa en caso de que fueran encontrados en estado de ebriedad, de “vagancia” o haciendo “escándalo en la vía pública”: Artículo 101. Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en público o privado a un tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente. 11.

Los representantes de las víctimas solicitaron, durante la audiencia pública, que la Corte IDH realizara el control de convencionalidad en relación con la adecuación normativa de los siguientes dispositivos de dicha legislación: artículos 5.5, 99, 100, 101 y 142, apartados 3, 8, 9 y 11. Aunque los artículos 99 y 100 han sido declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Honduras, las demás disposiciones siguen vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, en los siguientes términos 9: Artículo 142, Ley de Policía y de Convivencia Social: Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguientes: 3) Al que se exhiba en absoluta desnudez o haga sus necesidades fisiológicas en lugares públicos o atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral pública; 8) Al que, en establecimientos comerciales o sitios de diversión, fomente o protagoniza escándalos; 9) Al que por su conducta inmoral perturbe la tranquilidad de los vecinos; 11) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio […]. 12.

La Corte IDH reconoció que las disposiciones aplicadas al caso (art. 99 y 100) 10 ya habían sido declaradas inconstitucionales por la jurisdicción interna, pero estaban vigentes en el momento de los hechos. Por esta razón, declaró la violación de los artículos 8.2, 9 y 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 11.

En materia de reparaciones, determinó la adecuación normativa de los artículos 101 y 142, numerales 3, 8, 9 y 11 de la Ley de Policía y de Convivencia Social. 13. El análisis de las disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social debe considerar los fundamentos y peculiaridades del control de convencionalidad de las normas penales y sancionatorias en general, tema sobre el que me he detenido en varios votos recientes 12, sobre todo a partir de su relación con el principio de legalidad y las condiciones del ejercicio del poder de castigar.

De hecho, el control de convencionalidad de las normas punitivas no solo constituye 14. una obligación de velar por la compatibilidad del ordenamiento con la Convención, sino que también abarca el análisis de la eficacia material de estas normas a la luz del principio Sentencia, párr. 170. Sentencia, párr. 67. 11 Sentencia, párr. 78. 12 Véanse los votos individuales y conjuntos que emití en los casos Lynn Vs. Argentina, Carrión González y otros Vs. Nicaragua, Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, Vega González y otros Vs. Chile, Baraona Bray vs. Chile y Angulo Losada Vs. Bolivia. 9 10 3 de intervención mínima del derecho penal 13.

Debido a la gravedad que entraña el ámbito penal, con la privación de libertad como sanción máxima, las normas penales deben someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad. 15. Aunque no se pretende sostener que los principios penales tengan validez automática o aplicación uniforme en todos los sistemas jurídicos, el desarrollo histórico y filosófico del derecho penal permite identificar fundamentos normativos comunes que orientan la configuración legítima del poder punitivo y, en consecuencia, el propio examen de proporcionalidad de los preceptos sancionadores.

Estos fundamentos se desglosan en parámetros negativos, que erigen barreras 16. infranqueables al arbitrio estatal, como los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, y en parámetros positivos, que definen el contenido mínimo del deber de tutela penal y la forma adecuada de ejercerlo. Es a partir de estos parámetros que debe llevarse a cabo el escrutinio estricto de la convencionalidad de las normas penales 14.

A partir de estos parámetros, la Corte IDH ha identificado en su jurisprudencia, por 17. un lado, situaciones en las que ciertas conductas lesivas de los derechos humanos no están contempladas en el tipo penal, lo que genera lagunas de protección y vulnerabilidad para las víctimas; y, por otro lado, tipos penales indeterminados, que dan margen a interpretaciones arbitrarias, ampliando el poder discrecional de los agentes estatales responsables de la aplicación de la ley y, a menudo, favoreciendo la persecución penal selectiva en contra de grupos vulnerables.

En los casos de tipos penales excesivamente indeterminados, el principio de 18. legalidad, previsto en el artículo 9 de la Convención, constituye un elemento estructurante del control de convencionalidad y su evolución interpretativa en la jurisprudencia interamericana ha añadido múltiples capas de contención al ejercicio del poder punitivo del Estado.

La primera y más evidente se refiere a la exigencia de una ley en sentido material 19. y formal para tipificar las conductas reprimidas por el derecho penal. Un segundo nivel de protección se refiere a la exigencia de taxatividad de la norma, es decir, que los tipos penales se describan de forma precisa, evitando ambigüedades y términos con significado demasiadamente abierto.

Existe además un tercer nivel de protección, que se refiere a los límites del marco 20. punitivo en las sociedades democráticas. Esto significa que se exige al legislador un examen riguroso de la necesidad de utilizar el poder punitivo del Estado —ya sea específicamente penal o sancionador en general— para perseguir conductas y situaciones que, por su naturaleza, no deberían ser objeto de la acción represiva del aparato estatal. 21.

Como afirmó el juez García Ramírez, “existen límites para las potestades de tipificación y punición que se hallan en manos del órgano legislativo (son inadmisibles, por ejemplo, la incriminación de conductas naturalmente lícitas: así, la asistencia médica; o la consideración uniforme e indiscriminada de muy diferentes hipótesis de privación de la vida, todas sancionadas con ‘pena de muerte obligatoria’)”38. 13 Corte IDH.

Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, Voto del Juez Mudrovitsch, párr. 38-40. 14 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto de los jueces Mudrovitsch y Mac-Gregor, párrs. 17-19. 4 22.

Esto se aplica no solo a conductas que supuestamente atentan contra bienes jurídicos de valor altamente subjetivo e indeterminado (como, por ejemplo, el “orden público” o la “moralidad pública”), sino también a aquellas que presentan poco o ningún potencial perjudicial para terceros o para la colectividad, y al establecimiento de hipótesis punitivas basadas no en conductas, sino en características personales, condición social o estado transitorio de los individuos. 23.

La Corte IDH ya ha rechazado este tipo de sanción subjetivamente orientada en varias ocasiones. En el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala (2005), el Tribunal examinó la convencionalidad del artículo 132 del Código Penal guatemalteco, que preveía la pena de muerte para el delito de homicidio calificado, condicionando su aplicación a la “especial peligrosidad del agente” 15.

El Tribunal entendió que tal formulación normativa violaba frontalmente el principio de legalidad, ya que introducía un criterio subjetivo e indeterminado, es decir, la supuesta “peligrosidad del agente”, como elemento determinante de la sanción capital. 24. Como se ha destacado en dicha decisión, la evaluación de la peligrosidad implica un juicio de valor sobre la conducta futura del individuo, es decir, una anticipación de la culpabilidad, basada en conjeturas y no en hechos probados.

Así, la imputación penal deja de basarse en hechos concretos y pasa a incidir en la personalidad o el carácter del acusado, convirtiendo el derecho penal del hecho en derecho penal del autor. Esta concepción, rechazada por la Corte IDH en el caso 16, subvierte los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de culpabilidad, al permitir que se impongan sanciones penales no por lo que el individuo ha hecho, sino por lo que “es” o “podría llegar a ser”. 25.

El juicio de peligrosidad, por su naturaleza especulativa, introduce un elemento de discrecionalidad incompatible con el principio de tipicidad y con la exigencia de que toda norma sancionadora sea clara, precisa y previsible. Para la Corte IDH, tal indeterminación amplía indebidamente el margen de arbitrariedad judicial, dando lugar a decisiones basadas en estereotipos sociales, prejuicios morales y juicios de valor subjetivos.

De manera similar, en la sentencia del caso Huilcamán Paillama Vs. Chile, la Corte 26. IDH observó que la protección de bienes jurídicos como el “orden social” y las “buenas costumbres”, explícitos en el tipo penal del delito de asociación ilícita previsto en los artículos 292 y 293 del Código Penal chileno, favorecería “la persecución penal arbitraria motivada por finalidades discriminatorias” 17.

Así, el control estricto de la convencionalidad de las normas sancionadoras, 27. especialmente en lo que se refiere a tipos penales excesivamente indeterminados o subjetivamente orientados, contempla también los efectos concretos de la incidencia del poder punitivo del Estado sobre determinados grupos sociales, a la luz del principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. 28.

Los grupos vulnerables, las poblaciones en situación de calle o en condiciones de pobreza extrema, además de verse frecuentemente privados de derechos humanos como la integridad personal, la vivienda, la alimentación y el acceso a servicios básicos, se encuentran doblemente expuestos a violaciones, ya que las leyes, las políticas públicas y Corte IDH.

Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 95. 16 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 95. 17 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 178. 15 5 las prácticas estatales tienden a criminalizar sus formas de existencia y de presencia en los espacios públicos. Este fenómeno constituye una forma de discriminación indirecta, mediante la cual 29. el aparato punitivo se instrumentaliza para reforzar las exclusiones estructurales y reproducir los estigmas sociales, en contra del compromiso internacional de los Estados de adoptar medidas afirmativas y diferenciadas destinadas a la protección de los grupos históricamente marginados.

Por lo tanto, al examinar la norma sancionatoria, es necesario tener en cuenta no 30. solo qué conductas se castigan, sino también a quién se castiga; en fin, corresponde identificar quién o qué grupo social constituye el destinatario preferente de dicha norma. Se trata del dilema del castigo de los excluidos, de la inclusión en el sistema punitivo de individuos que tradicionalmente están marginados del sistema social en general 18.

Es desde esta perspectiva que la función y la configuración normativa del aparato 31. sancionatorio deben analizarse críticamente, a partir del cuestionamiento sobre qué bienes jurídicos el legislador ha elegido proteger a través del aparato punitivo en su conjunto — no solo penal— y qué conductas han sido seleccionadas como potencialmente ofensivas para dichos bienes.

Igualmente, relevante es preguntarse qué individuos o grupos sociales son 32. identificados reiteradamente como posibles autores de estos delitos específicos, y de qué manera esta selección reproduce y refuerza los estigmas y las desigualdades estructurales 19. En este punto sensible del proceso de criminalización, es imprescindible comprender no solo qué comportamientos se consideran desviados, sino también cómo se construyen y seleccionan dichos comportamientos dentro de las dinámicas políticopenales. 33.

Esta perspectiva encuentra respaldo en la doctrina criminológica, que, en sus vertientes más modernas, se dedica a examinar no solo el delito o el delincuente en sí, sino también las estructuras económicas, políticas e ideológicas subyacentes al ejercicio del control social 20. Dentro de este marco teórico, destaca el enfoque conocido como Labelling Approach (o teoría del etiquetado), asociada sobre todo a los estudios de Becker 21, identificando prácticas de estigmatización de personas pertenecientes a grupos minoritarios y marginados en el ámbito de la actividad penal del Estado 22.

Esta política de etiquetamiento social refuerza las asimetrías estructurales, 34. contribuyendo a la estigmatización y marginación de determinados grupos, que pasan a ser objetivos preferentes de las medidas de control social. En el ámbito del abordaje propuesto por el labelling approach, lo esencial es identificar y comprender cómo se forman y consolidan las llamadas “identidades desviadas”, así como los efectos sociales y jurídicos derivados de la atribución de una “etiqueta” criminal a determinadas personas o grupos 23.

Este proceso, al naturalizar la asociación entre vulnerabilidad social y criminalidad, 18 SOLA, Javier Cigüela. Derecho penal y exclusión social: la legitimidad del castigo del excluido. Isonomía, n.º 42, pp. 129-150, Ciudad de México, octubre de 2015, p. 134. 19 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 167. 20 BARATTA, Alessandro.

Principios de derecho penal mínimo. Criminología y sistema penal: Compilación in memorian, p. 299-333, 2004. 21 BECKER, Howard S. Outsiders: Studies in the sociology of deviance. Nueva Iorque: The Free Press, 1966. 22 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 84-85. 23 BARATTA, Alessandro.

Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 87. 6 convierte el estigma en un mecanismo de exclusión y perpetúa la selectividad penal, como una “profecía autocumplida”, para usar la jerga criminológica. La actuación selectiva de organismos como la policía, el Ministerio Público y el Poder 35.

Judicial, al atribuir significados sociales al comportamiento desviado, puede contribuir a la producción y reproducción de desigualdades, bajo el aparente discurso del mantenimiento del orden público. Así, el derecho penal, que pretende ser igualitario y universal, acaba ocultando prácticas discriminatorias y legitimando una lógica punitiva selectiva, dirigida de manera desproporcionada a los sectores socialmente vulnerables.

Desde esta perspectiva, el poder punitivo se concibe no como un sistema estático, 36. sino como un sistema dinámico, estructurado en torno a tres mecanismos interdependientes: (i) la producción de normas punitivas (criminalización primaria), mediante la definición legislativa de las conductas punibles; (ii) la aplicación concreta de estas normas (criminalización secundaria), llevada a cabo por las instituciones del sistema de justicia; y (iii) la ejecución de la pena o de las medidas de seguridad, momento en el que se concreta el ejercicio del poder punitivo sobre los individuos 24.

En cada una de las etapas, o incluso en la interrelación entre ellas, es posible que 37. surjan contradicciones entre la igualdad formal proclamada por el ordenamiento jurídico y la desigualdad material existente en la realidad social, en la medida en que ciertos grupos tienen mayor probabilidad de ser identificados, procesados y castigados como “desviados” que otros, en función de marcadores como la raza o las condiciones socioeconómicas 25.

Específicamente en relación con la producción de normas sancionadoras 38. (criminalización primaria), es importante destacar que la selección de los bienes jurídicos que deben ser protegidos por el derecho penal tiene la capacidad de reflejar y reforzar estereotipos, al criminalizar comportamientos y formas de existencia típicos de grupos socialmente marginados.

Entre estos comportamientos y situaciones destacan, por ejemplo, la condición de las personas sin hogar y la ocupación de puestos precarios en el mercado laboral, incluyendo el desempleo o la falta de cualificación profesional. El proceso de criminalización, en este contexto, no se limita a la elección de las 39. conductas que se tipificarán, sino que se extiende a la definición de la intensidad de la amenaza asociada a ellas, lo que a menudo da lugar a normas punitivas que funcionan de manera discriminatoria.

Así, el sistema punitivo deja de ser un aparato neutral de protección de los bienes jurídicos y pasa a reproducir las desigualdades sociales estructurales, transformando la vulnerabilidad en criterio de castigo y consolidando la exclusión de grupos históricamente marginados 26. El Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre la extrema 40. pobreza destacó varios tipos de normas cuyo contenido criminaliza a las personas en situación de calle y en condiciones de extrema pobreza, poniendo de manifiesto cómo el manejo indiscriminado del poder punitivo puede contribuir a la intensificación de la exclusión social 27.

La primera categoría de legislación identificada se refiere a las llamadas 24 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 167-168; ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Manual de derecho penal.

Ediciones Jurídicas, 1998, pp. 11. 25 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 171. 26 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 171. 27 CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, A/HRC/56/61/Add.3, párrs. 1-10, 2024. 7 “leyes de vagancia”, que penalizan a las personas por no tener un domicilio fijo o por no cumplir con los estándares psíquicos y de comportamiento considerados socialmente aceptables.

En América Latina, estas leyes se remontan al período colonial, cuando características como la “vagancia”, la “embriaguez” o la “ociosidad” se sancionaban sobre la base de términos genéricos e imprecisos, sin criterios objetivos de tipificación 28. A continuación, se identificaron normas que prohíben conductas rutinarias o 41. patrones comportamientos.

Estas leyes tipifican actividades como acampar, dormir, bañarse, causar ruidos y dejar pertenencias personales en espacios públicos. 42. Aunque leyes como estas suelen buscar respaldo en fines como el mantenimiento del orden público, la protección de la salud colectiva y del medio ambiente, terminan produciendo efectos desproporcionados en la vida de las personas en situación de extrema pobreza o en situación de calle, que, además de sufrir la falta de acceso a derechos básicos como la vivienda, la alimentación y el agua, son penalizadas por buscar, de manera precaria, estrategias de supervivencia 29.

En relación con la aplicación concreta de las normas penales (criminalización 43. secundaria), el caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina (2020) constituye un hito en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre discriminación institucional y abuso de poder. El Tribunal declaró la inconvencionalidad de las prácticas policiales que utilizaban perfiles discriminatorios y raciales para justificar detenciones, revelando que aquellas normas aparentemente neutrales se utilizaban de manera arbitraria y selectiva 30.

En el referido caso, la privación de libertad de la víctima se atribuyó formalmente a 44. un supuesto “estado de embriaguez”, tal y como se preveía en los edictos policiales argentinos. Sin embargo, la Corte IDH identificó que la norma era excesivamente amplia y genérica, lo que permitía a la policía aplicar criterios subjetivos para determinar la conducta infractora.

Más grave aún, el Tribunal observó que el motivo real de la detención se basaba en el perfil racial, siendo la alegación de embriaguez solo un pretexto jurídico. La Corte IDH destacó que “al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para su detención y, por consiguiente, se puso de manifiesto la arbitrariedad de su privación de libertad” 31.

El caso Acosta Martínez también ejemplifica cómo las normas sancionadoras y su 45. aplicación institucionalizada pueden producir la estigmatización y marginación de determinados grupos sociales, transformando las vulnerabilidades históricas en criterios de castigo. La detención basada en perfiles raciales u otros perfiles discriminatorios pone de manifiesto el proceso de etiquetamiento social, que hace que los individuos o las colectividades sean castigados por características inmutables o de pertenencia social, reforzando así las asimetrías estructurales y la desigualdad sustancial.

En lo que respecta a los mecanismos de ejecución de las penas y las medidas de 46. seguridad, se observa que las formas de penalización afectan de manera desproporcionada a las personas en situación de calle o de extrema pobreza. Estas medidas pueden MELO, Kétlen Fernanda et al. Criminalização da pobreza no Brasil em perspectiva histórica.

Revista da Defensoria Pública da União, n. 18, pp. 73-88, 2022. 29 CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, A/HRC/56/61/Add.3, párrs. 1-10, 2024 30 Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 102-103. 31 Corte IDH.

Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 100. 28 8 manifestarse en forma de multas, desalojos forzosos, detención, deportación de personas no nacionales o incluso encarcelamiento por delitos de menor potencial ofensivo. Muchas de estas personas carecen de recursos económicos para cumplir con sus obligaciones civiles o pagar las multas, lo que las hace susceptibles a ciclos de endeudamiento y reclusión, perpetuando un patrón punitivo estructural que penaliza su propia condición de vulnerabilidad social 32.

Además de la exposición desproporcionada a los mecanismos punitivos, el trato que 47. se dispensa a las personas en situación de calle con frecuencia asume carácter hostil y estigmatizante, caracterizado por la extorsión, los malos tratos, las amenazas, la vigilancia excesiva y las actitudes discriminatorias por parte de los agentes estatales.

Este patrón de conducta no es casual ni aleatorio; por el contrario, refleja la aplicación de perfiles sociales y económicos preestablecidos, según los cuales las personas en situación de vulnerabilidad son automáticamente identificadas como “sospechosas”. Este enfoque pone de manifiesto la persecución selectiva de personas que viven en condición de pobreza, en la que la presencia física y la condición socioeconómica se convierten en criterios de penalización, aunque no se haya cometido ninguna conducta formalmente ilícita o que cause daños significativos a bienes jurídicos relevantes. 48.

En el ámbito de los sistemas regionales de derechos humanos, el debate sobre los límites objetivos del poder de castigar y la protección de los grupos vulnerables también encuentra expresión en el Sistema Africano de Derechos Humanos. Cabe destacar, en particular, dos instrumentos: i) los Principios sobre la Despenalización de Delitos Menores, adoptados por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Comisión Africana”), que orientan la reducción de las sanciones penales desproporcionadas y discriminatorias; y ii) la Opinión Consultiva de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Corte Africana”) relativa a las leyes sobre vagancia, que declara que las normas penales que sancionan a las personas por su condición de pobreza, desocupación o por ocupar espacios públicos son incompatibles con la Carta Africana 33.

Ambos instrumentos reafirman la necesidad de que la aplicación del derecho penal sea compatible con los principios de igualdad, dignidad humana y no discriminación, reconociendo que la persecución penal motivada por la vulnerabilidad social constituye una violación de los derechos humanos. 49. Más concretamente, en relación con la Opinión Consultiva emitida por la Corte Africana, se define que “vagancia” es un término amplio que incluye, entre otros, ‘estar ocioso y desordenado, mendigar, no tener domicilio fijo, ser rufián o vagabundo, ser un ladrón de reputación y ser una persona sin hogar o errante” 34.

Sin embargo, las razones que llevan a la adopción de estas leyes, desde el punto de vista sociológico, pueden ser diversas, como la restricción de la movilidad de las personas en situación de calle, la reducción de los costos de asistencia social e incluso la prevención de delitos contra la MUNTINGH, Lukas; PETERSEN, Kristen. Punished for Being Poor: Evidence and arguments for the decriminalisation and declassification of petty offences. 2015.

Disponible en: https://uwcscholar.uwc.ac.za:8443/server/api/core/bitstreams/17252248-619e-4612-82f9b341007005a3/content. Consultado el 15 de octubre de 2025. 33 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Advisory Opinion No 001/2018 On the compatibility of Vagrancy Laws with the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other human rights instruments applicable in Africa, requested by Pan African Lawyers Union (PALU).

Disponible en: https://www.african-court.org/cpmt/storage/app/uploads/public/5fd/0c5/5b2/5fd0c55b2abc1132463928.pdf Consultado el 15 de octubre de 2025. 34 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Advisory Opinion No 001/2018 On the compatibility of Vagrancy Laws with the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other human rights instruments applicable in Africa, requested by Pan African Lawyers Union (PALU).

Disponible en: https://www.african-court.org/cpmt/storage/app/uploads/public/5fd/0c5/5b2/5fd0c55b2abc1132463928.pdf Consultado el 15 de octubre de 2025, párr. 59. 32 9 propiedad. En este sentido, la Corte Africana ha entendido que estas leyes castigan de manera desproporcionada a los pobres y desfavorecidos, agravando su situación al privarlos del derecho a ser tratados de manera igualitaria ante la ley 35.

Más allá de estos elementos, es importante observar que los estereotipos, basados 50. en percepciones discriminatorias, configuran el imaginario colectivo y moldean la fisonomía de la “delincuencia”, lo que la Corte IDH ya ha denominado perfilamiento en Acosta Martínez y otros Vs. Argentina (2020). Como defendió el exjuez de la Corte IDH, Eugenio Raúl Zaffaroni, “quienes son portadores de rasgos de esos estereotipos corren serio peligro de selección criminalizante, aunque no hagan nada ilícito.

Llevan una suerte de uniforme de cliente del sistema penal” 36. Estos ejemplos ponen de manifiesto que los parámetros de control de 51. convencionalidad sobre las normas sancionadoras exigen que dichos dispositivos no solo sean claros, precisos y delimitados, a fin de impedir abusos y garantizar que no solo se revise formalmente la norma.

Es también necesario que sean compatibles con el marco punitivo aceptable en las sociedades democráticas, rechazando criterios discriminatorios y la represión de conductas que ofrecen poco o ningún riesgo a los bienes jurídicos relevantes. En este sentido, en los votos que proferí sobre el tema, he reforzado la importancia 52. de la doble verificación de la adecuación normativa de las normas penales en sus dimensiones formal (conducta típica, requisitos del delito, penas y aplicabilidad concreta) y material (si la norma protege de hecho el derecho o, por el contrario, produce discriminaciones e impunidad) 37.

En resumen, el control de convencionalidad actúa como mecanismo de limitación 53. del abuso del poder de punir, exigiendo al Estado: (i) garantizar la tipificación adecuada y precisa de las conductas; (ii) evitar normas de efecto discriminatorio; (iii) regular la aplicación de las normas de manera objetiva y proporcional; y (iv) proteger a los grupos vulnerables de la estigmatización y la marginación. Solo desde esta perspectiva es posible que el derecho penal funcione como un instrumento eficaz de protección de los bienes jurídicos, en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos, evitando que la actividad punitiva del Estado se convierta en un mecanismo de reproducción de las desigualdades sociales y la exclusión estructural.

III. DE LA REVISIÓN DE LA “LEY DE POLICÍA Y DE CONVIVENCIA SOCIAL” 54. Como se ha expuesto, el poder punitivo del Estado, cuando no está adecuadamente limitado por parámetros de legalidad y razonabilidad, puede adquirir contornos discriminatorios y afectar de manera desproporcionada a determinados grupos sociales, especialmente a los marginados y en situación de pobreza.

Estas consideraciones, evidentemente, no se limitan al derecho penal en sentido estricto, y se aplican a la función sancionadora en general. Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Advisory Opinion No 001/2018 On the compatibility of Vagrancy Laws with the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other human rights instruments applicable in Africa, requested by Pan African Lawyers Union (PALU).

Disponible en: https://www.african-court.org/cpmt/storage/app/uploads/public/5fd/0c5/5b2/5fd0c55b2abc1132463928.pdf Consultado el 15 de octubre de 2025, párrs. 70-71. 36 ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Manual de derecho penal. Ediciones Jurídicas, 1998, pág. 12. 37 Véase, por ejemplo, los votos en los casos Ubaté y Bogotá Vs. Colombia y Huilcamán Paillama Vs. Chile. 35 10 55.

De hecho, incluso cuando el poder punitivo del Estado se ejerce fuera de la esfera penal, se aplica el principio de legalidad y sus limitaciones inherentes, aunque con un mayor margen de flexibilidad y menor rigor 38. Se trata de una directriz axiológica que condiciona el ejercicio del poder punitivo en su totalidad. Como afirmó la Corte IDH en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay: 107.

En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión. 56.

Se observa, del extracto anterior, que el Tribunal no condiciona la observancia de la legalidad al ámbito penal y a la competencia de la justicia criminal. La Corte IDH optó por adoptar términos más amplios —la actuación de todos los órganos del Estado y el poder punitivo—, que dan cuenta del alcance que debe conferirse al artículo 9 de la Convención. 57.

Como pude exponer en el voto emitido en el caso Lynn vs. Argentina, si el grado de adhesión al principio de legalidad varía según la materia regulada, en los casos que implican la restricción de bienes jurídicos de orden superior, como la libertad individual, el margen de desviación con respecto a los requisitos formales y materiales del artículo 9 de la Convención se reduce sustancialmente 39.

Esto también significa que los principios que prohíben la incriminación de conductas 58. socialmente inofensivas o el castigo de individuos por actos de difícil determinación que supuestamente ofenden bienes jurídicos también son exigibles en el ámbito sancionatorio general, aunque no con el mismo rigor que se aplica al derecho penal. 59.

Por lo tanto, la norma sancionatoria no puede castigar al individuo basándose en criterios discriminatorios o por sus atributos personales. No es porque el impacto de la sanción no penal en los derechos individuales tienda a ser menor que el Estado tenga la facultad de utilizar su aparato para reprimir actos y hechos que, por su naturaleza y sus efectos, no deberían considerarse ilícitos en sociedades libres y democráticas. 60.

En el presente caso, la Ley de Policía y de Convivencia Social de Honduras regula el ejercicio del poder policial sobre diversas actividades de la vida social, estableciendo códigos de conducta, normas reguladoras de la convivencia pública y reglas que prescriben prácticas e identifican situaciones prohibidas. Se inscribe en el modelo típico de las “leyes de vagancia” a las que me referí anteriormente, muy comunes en varios países de América Latina y que se caracterizan por el uso del aparato punitivo y policial del Estado, penal o administrativo, para controlar a los grupos marginados y las prácticas consideradas moral y socialmente indeseables. 61.

El artículo 6 de dicha Ley excluye explícitamente la naturaleza penal de las normas y sanciones allí dispuestas, estableciendo que “[l]as sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas”. El legislador hondureño optó por calificar las conductas reprimidas por la ley como meras “contravenciones”. Si, desde una perspectiva literal y puramente formal, no se pueden caracterizar como delitos, el examen del 38 Corte IDH.

Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 167. 39 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Voto del juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 37. 11 contenido de estos mecanismos sancionadores pone de manifiesto su gravedad y el alto grado de intervención en bienes jurídicos relevantes de los ciudadanos. “Pena” es un concepto objetivo y suprapositivo, independientemente de su 62. denominación legislativa.

Atribuir otro nomen juris a una medida que, por ejemplo, impone la privación de libertad como consecuencia de una conducta prohibida no le quita su naturaleza intrínseca y materialmente penal. Se trata del fenómeno que la doctrina denomina “burla de etiquetas” 40, enmascarando institutos con atributos sustanciales de las penas bajo otras denominaciones, como “sanción disciplinaria” o “contravención”.

La pena se distingue de otros mecanismos sancionadores sobre todo por presentar 63. dos elementos fundamentales: la expresión de la censura estatal y social, que produce estigma en el condenado, y la imposición de un mal físico, como reacción a una infracción. Cabe destacar que este daño no es un mero efecto secundario de la condena, como la pérdida económica ocasionada por una multa administrativa indemnizatoria, sino un mal intencional 41.

Según la calificación conceptual de Silva Sánchez, la pena se manifiesta en dos planos: el plano simbólico-comunicativo y el plano fáctico-aflictivo 42. La pena incorpora necesariamente un juicio de desvalorización sobre el 64. comportamiento del infractor y expresa, por lo tanto, censura, produciendo estigma. Este es uno de los elementos que la distingue, por ejemplo, de las medidas de seguridad, al menos las que se aplican contra personas no imputables, que actúan sin culpabilidad 43.

Estas características están presentes, en gran medida, en las sanciones previstas 65. en la Ley de Policía y de Convivencia Social. El art. 99 preveía 44 que se sancionaría a las personas consideradas “vagabundas”; el art. 100 preveía 45 la detención de quienes estuviesen “vagando en forma sospechosa”; el artículo 101 prevé la aplicación de multas a quienes escandalizaran en público y el artículo 142, la imposición de sanciones a todo tipo de comportamientos descritos de forma poco objetiva, en general relacionados con alteraciones del orden público y actos contrarios a las llamadas “buenas costumbres”. 66.

El régimen de sanciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social es bastante amplio, y abarca desde sanciones más leves, como “amonestación verbal o por escrito”, pasando por medidas como multas, expulsión de lugares públicos y trabajos comunitarios, hasta medidas privativas de libertad como la retención en comisaría durante 24 horas o el arresto 46.

Este amplio conjunto de sanciones demuestra, además, que la legislación que HART denominaba esto como “definitional stop”, que debía evitarse en la discusión sobre el concepto y la legitimación de la pena (HART, H.L.A. Punishment and Responsibility: essays in the philosophy of law, 2a ed., Oxford University Press: Oxford, 2008, p. 5); igualmente NINO, Carlos Santiago.

Los límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito, Buenos Aires, 1980, p. 198; ZAIBERT, Leo. Punishment and Retribution, Londres: Routledge, 2006, p. 27, 75 41 HUSAK, Douglas. Lifting the Cloak: Preventive Detention as Punishment, San Diego Law Review, vol. 48, 2011, p. 1173, 1189: “In order to qualify as a punishment, it must also be true that each of these two features is brought about intentionally.

In other words, state sanctions do not qualify as punishments because they happen to impose deprivations and stigmatize their recipients. The very purpose of a punitive state sanction is to inflict a stigmatizing deprivation on the offender”. 42 SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Malum passionais: Mitigar el dolor del Derecho Penal, Atelier: Barcelona, 2018, p. 115. 43 FEINBERG, Joel.

La función expresiva del castigo, en: ÍDEM, Hacer y merecer: Ensayos sobre la teoría de la responsabilidad, Princeton University Press: Nueva Jersey, 1970, p. 195, 198 ss.; VON HIRSCH, Andrew. Censura y sanciones, Oxford University Press: Oxford, 1993 (reimpresión 2003), p. 9 44 Declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de Honduras 45 Declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de Honduras 46 ARTÍCULO 128.- Las infracciones establecidas en la presente Ley que conozcan las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se sancionarán con las siguientes medidas correctivas: 1) Amonestación verbal o por escrito; 2) Expulsión de lugares públicos; 3) Retención transitoria de personas; 4) Multa; 5) Decomiso de bienes; 6) Cierre de establecimientos; 7) Suspensión o cancelación de permisos; 8) 40 12 se examina trasciende el ámbito de la mera afectación patrimonial, alcanzando la propia libertad del individuo. 67.

Las sanciones de la ley no se limitan, por ejemplo, a restituir los daños causados al patrimonio público. También expresan la censura moral del Estado por comportamientos considerados socialmente dañinos e indeseables. Y, como consecuencia de tales comportamientos considerados ilícitos, prescribe la imposición intencional de un mal que puede ser incluso físico, como la detención y el arresto.

Por lo tanto, existen atributos intrínsecamente penales en el régimen de sanciones de dicha ley. El ‘auto-bautismo’ en sentido diverso no borra esa consideración material. 68. La identificación de elementos penales en la norma sancionadora implica reconocer también que dicha norma debe observar, de manera más rigurosa, los principios que rigen el Derecho Penal, como la legalidad, la culpabilidad y la irretroactividad. 69.

En el presente caso, la propia sujeción de la víctima a múltiples detenciones –incluso en situaciones que no involucraron la acusación por la supuesta comisión de delitosconfirma los impactos de la Ley de Policía y de Convivencia Social sobre la libertad individual, aunque sea de corta duración, lo que exige un análisis reforzado sobre la incidencia del principio de legalidad. 70.

Así, una vez constatada la naturaleza penal de la norma hondureña, procede examinar si la norma sancionadora en cuestión respeta íntegramente el principio de legalidad, en sus dimensiones formal y material, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH 47. 71. En el aspecto formal, se exige que la norma restrictiva de la libertad se derive de una ley emanada de un órgano legislativo constitucionalmente competente y democráticamente elegido.

Como pude observar en el voto emitido en el caso Lynn vs. Argentina “[la] reserva de ley, a su vez, surge para garantizar que las limitaciones impuestas a la libertad de los ciudadanos sean consentidas por ellos o por sus representantes. En la práctica, esto significa que determinadas materias, especialmente aquellas que afectan a esta esfera de libertades, no pueden ‘ser reguladas por normas jurídicas procedentes de otras fuentes distintas de la ley’” 48. 72.

La Corte IDH, en su Opinión Consultiva n.º 6 de 1986, definió “ley” como toda “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” 49.

Suspensión, construcción o demolición de obras; 9) Trabajos obligatorios comunitarios; 10) Fianza; 11) Arrestos; y, 12) Indemnización por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 131. - La retención transitoria consiste en mantener al infractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 140. - El arresto domiciliario deberá cumplirse según lo establecido legalmente y no podrá ser superior a cinco (5) días, el cual será impuesto por la Oficina de Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia. 47 Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020.

Serie C No. 410, párr. 79; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 55-57; Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020.

Serie C No. 399, párr. 61. 48 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Voto del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 37. 49 Corte IDH. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38. 13 73.

Tal y como analizó la propia Corte IDH, la Ley de Policía y de Convivencia Social del Estado de Honduras cumplía los requisitos formales de legalidad al haber sido promulgada por el Decreto n.º 226-2001 en el ejercicio de la competencia conferida al Congreso por el art. 205 de la Constitución Política de la República de Honduras para promulgar leyes de conformidad con el procedimiento establecido en la misma 50. 74.

Desde el punto de vista material, el principio de legalidad está intrínsecamente relacionado con el principio de tipicidad, que impone a los Estados la obligación de definir, de manera clara y previa, las causas y condiciones que autorizan la privación de libertad 51. En el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile (2024), destaqué las tres dimensiones protectoras de dicho principio a la luz del art. 9 de la Convención: “no basta con que la conducta típica haya sido previamente establecida por la ley, ni con que esté claramente descrita, sino que es imperativo que se observen ciertos requisitos sustanciales para la configuración del delito, especialmente la exclusión de hipótesis de punibilidad basadas en atributos intrínsecos del individuo” 52. 75.

Por lo tanto, la determinación de la conformidad material de las normas internas con el principio de legalidad exige un examen de proporcionalidad que evalúe si las hipótesis de detención previstas son adecuadas, necesarias y estrictamente proporcionales a la protección de los bienes jurídicos que se pretenden salvaguardar. Este control no se limita a la función legislativa, sino que se extiende también al poder judicial, que debe interpretar y aplicar las disposiciones penales de acuerdo con los parámetros de legalidad y taxatividad definidos por los estándares interamericanos. 76.

En otras palabras, el principio de legalidad, en su dimensión material, impone un doble deber al Estado: el de legislar con precisión normativa y el de juzgar con estricta observancia de los límites convencionales del poder punitivo, evitando arbitrariedades y garantizando previsibilidad y seguridad jurídica de los ciudadanos. 77. Como señaló la propia Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Honduras en la decisión que declaró inconstitucionales los artículos 99 y 100 de la Ley de Policía y de Convivencia Social, el uso de términos como “modo honesto de vivir conocido”, “mendigos sin patente”, “los rufianes”, “prostitutas ambulantes”, “los drogadictos”, “ebrios” y “tahúres” se refiere a condiciones transitorias del individuo que, por sí solas, no afectaban directamente a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento nacional 53.

Además, las disposiciones mencionadas autorizaban a los agentes de seguridad a disponer de un amplio margen de discrecionalidad para completar el contenido de lo que se entiende por “vagando de forma sospechosa”. En palabras de la Sala Constitucional hondureña: “( ) además de las contradicciones conceptuales graves que tienen las normas en análisis, éstas sancionan a las personas cuya situación económica-social es producto de una realidad innegable de un país tercermundista, como lo son los países centroamericanos. La ebriedad en las personas es una enfermedad, y no una forma de vagancia… la falta de empleo es una de las tantas consecuencias de países que atraviesan grandes y permanentes crisis económicas, así como la mendicidad ejercida tanto por la niñez o por personas de la tercera edad, minorías que por Sentencia, párr. 69.

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 57; Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 110-111. 52 Corte IDH.

Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto de los jueces Mudrovitsch y Mac-Gregor, párr. 49. 53 Sentencia, párr. 71. 50 51 14 mandato constitucional deben ser protegidas por el Estado y no castigadas” 54. 78. Se observa que el núcleo de ilicitud de estos tipos de contravenciones no se basa en acciones concretamente lesivas a determinados bienes jurídicos, sino en características personales, circunstancias transitorias o condiciones sociales del individuo.

Al establecer tales figuras, el legislador hondureño presuntamente buscó proteger, además de la propiedad, valores como la “tranquilidad”, la “moralidad pública” y las “buenas costumbres”, según lo dispuesto en el artículo 5.5 de dicha ley. 79. Esta amplia lista de bienes jurídicos aumenta significativamente el margen de discrecionalidad de las autoridades responsables de la aplicación e interpretación de la ley.

La conformidad de estas disposiciones con el principio de proporcionalidad resulta problemática cuando se analiza en sus tres componentes estructurantes (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) 55. 80. El examen de la idoneidad consiste en verificar si la medida adoptada —en este caso, la sanción de conductas como la vagancia, la embriaguez y el escándalo público— es adecuada para alcanzar el objetivo legítimo de proteger la tranquilidad y la moralidad social. 81.

Sin embargo, los tipos de la Ley de Policía y de Convivencia Social no tienen una relación directa y objetiva con los bienes jurídicos invocados. La mera condición de embriaguez, el estado de desempleo o el comportamiento considerado ‘escandaloso” no constituyen, por sí solos, una amenaza real para el orden público o la convivencia social.

Por el contrario, reflejan situaciones de vulnerabilidad personal o social, que no pueden confundirse automáticamente con ilícitos. Por consiguiente, la norma no supera el primer nivel del test de proporcionalidad, ya que el medio empleado es inadecuado para alcanzar los fines declarados, lo que constituye un desvío de la finalidad y una violación del principio de legalidad. 82.

En el ámbito de la necesidad, es necesario evaluar si la restricción impuesta a la libertad personal era indispensable o si existían medios alternativos menos gravosos e igualmente eficaces para preservar los bienes jurídicos alegados. En el presente caso, se observa que la detención o la imposición de multas a las personas en función de su condición personal, como la falta de ocupación formal o el estado de embriaguez, es manifiestamente innecesaria, ya que el objetivo de promover el orden y la tranquilidad públicos podría alcanzarse por medios administrativos, asistenciales o de salud pública, sin recurrir al aparato punitivo. 83.

El uso de la represión policial y sancionatoria como instrumento de control moral y social demuestra el carácter selectivo de la norma prohibitiva, que recae de manera desproporcionada sobre grupos vulnerables, reforzando las prácticas de perfilamiento discriminatorio y estigmatización. De este modo, la norma también incumple el requisito de necesidad, al no constituir el medio menos restrictivo posible, con igual eficacia para atingir la finalidad oficialmente buscada. 84.

Por último, el criterio de proporcionalidad en sentido estricto exige sopesar el grado de restricción impuesto a los derechos fundamentales y el beneficio obtenido con la Diario Oficial de la República de Honduras La Gaceta, n.º 33.695. 30 de marzo de 2015, pág. 13. CLÉRICO, Laura. Derechos y proporcionalidad: violaciones por acción, por insuficiencia y por regresión. Miradas locales, interamericanas y comparadas.

Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2020. 54 55 15 medida. En el caso que nos ocupa, se contrapone la restricción concreta de la libertad personal (con las posibilidades de detención y arresto) y el impacto negativo sobre la dignidad y la integridad física y moral de las personas con los posibles beneficios en términos de tranquilidad o moralidad pública.

La propia abstracción e indeterminación de los bienes protegidos por la ley dificulta el ejercicio de la ponderación entre pérdidas y beneficios. 85. La Corte IDH ha reiterado que valores vagos y subjetivos, como las “buenas costumbres” o la “moralidad”, no pueden justificar restricciones a la libertad individual, por carecer de objetividad y previsibilidad normativa 56.

Además, el castigo basado en atributos personales o en la condición social viola frontalmente el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 24 de la Convención). Así, la ponderación revela que el sacrificio impuesto es desmesurado, lo que hace que la medida sea incompatible con la Convención Americana. 86.

En este sentido, la Corte IDH, en el presente caso, también reforzó que “este diseño normativo permitía valoraciones arbitrarias basadas en estereotipos sociales o de género, pues carecía de parámetros legales claros y de motivación suficiente que impidieran una aplicación discriminatoria” 57. Los parámetros legales deben definir, de manera objetiva, qué comportamientos se consideran ilícitos, en qué circunstancias se pueden aplicar medidas coercitivas y cuáles son los criterios de actuación de las autoridades policiales.

La deficiencia que resulta del incumplimiento de estos parámetros otorga una amplia discrecionalidad a los agentes estatales, lo que permite tomar decisiones basadas en juicios subjetivos, prejuicios morales y estereotipos sociales. 87. El caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina (2020) ilustra con claridad este problema: el Edicto de Ebriedad y otras intoxicaciones, vigente en el ordenamiento jurídico argentino en el momento de los hechos, fue considerado inconvencional por no cumplir con lo que la Corte IDH denominó “mandato de certeza”, es decir, el deber de describir la conducta ilícita de forma clara y precisa.

De este modo, determinó que la conducta de “completa ebriedad” tenía una “redacción que, además de ser ambigua e indeterminada dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades” 58. 88. Por lo tanto, no sería posible determinar, de manera empíricamente objetiva, el comportamiento tipificado por la normativa disciplinaria argentina.

La Corte IDH, por lo tanto, descartó la posibilidad de sancionar a las personas en función de condiciones transitorias como la embriaguez, sin que tales circunstancias pudieran afectar los derechos de terceros o lesionar bienes jurídicos colectivos o individuales 59. 89. Esta línea fue reafirmada en el ya mencionado voto conjunto emitido en el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile.

En esa ocasión, enfatizamos la prohibición convencional del uso de presunciones relativas a la autoría delictiva basadas en perfiles subjetivos: “La utilización de presunciones referentes a la comisión de un delito o de uno de sus elementos constitutivos -presunciones que sólo pueden ser revertidas con la acción positiva del acusado- no sólo está vedada al aplicador de la ley, el magistrado en el caso 56 Corte IDH.

Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 227-231. 57 Sentencia, párr. 72. 58 Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 84. 59 Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 88. 16 concreto, sino también al legislador” 60. Reiteramos también que la existencia de perfiles previamente establecidos como más susceptibles de cometer el tipo penal vulneraría el principio de culpabilidad 61. 90. Cabe señalar que los artículos 99, 100, 101 y 142, apartados 3, 8, 9 y 11, de la Ley de Policía y de Convivencia Social del Estado de Honduras reproducen una lógica normativa similar al castigar a las personas por sus circunstancias personales y condiciones socioeconómicas, basándose en estereotipos y prejuicios estructurales, en la medida en que atribuyen carácter delictivo o sancionable a condiciones y comportamientos asociados a la pobreza, la marginalidad y la vulnerabilidad.

Al clasificar como “vagabundos” o “sospechosos” a las personas que no tienen un “modo honesto de vivir conocido” o que “se encuentre[n] vagando en forma sospechosa”, la norma legitima las prácticas de persecución selectiva, prescindiendo de la identificación de conductas efectivamente lesivas de bienes jurídicos relevantes. 91. El presente caso reafirma la inconveniencia de las normas sancionadoras que incorporan conceptos moralizantes o psicológicos vagos, basados en la personalidad del agente, ya que tales categorías disuelven la frontera entre el derecho y la moral, entre el hecho y el ser.

Al descartar esta práctica, la Corte IDH consolidó el entendimiento de que el aparato punitivo debe permanecer dentro de sus estrictos límites de racionalidad y necesidad, actuando como última ratio y centrándose exclusivamente en la reprobación de conductas concretas que atenten contra bienes jurídicos esenciales y claramente definidos. 92.

A la luz del aparato conceptual desarrollado por la teoría del etiquetamiento social (Labelling Approach), es posible afirmar que dispositivos de esta naturaleza operan como instrumentos de etiquetamiento y exclusión, mediante los cuales el Estado atribuye etiquetas negativas a determinados grupos sociales, como las mujeres trans –como fue el caso de la víctima–, las personas en situación de calle, los trabajadores informales, las mujeres en situación de prostitución o los dependientes químicos, convirtiéndolos en “enemigos sociales” que deben ser sancionados por el aparato represivo del Estado. 93.

La Corte IDH, en su jurisprudencia reiterada, ha enfatizado que el Estado no puede transformar su función punitiva en un instrumento de control social preventivo, destinado a neutralizar a los “sujetos peligrosos” o aquellos clasificados como indeseables. El poder punitivo, en estos contextos, deja de actuar sobre el hecho y recae sobre el individuo, reforzando los estigmas y consolidando un ciclo de marginación que dificulta la reinserción social.

La persecución penal selectiva y discriminatoria, por lo tanto, no solo desvía la atención de las causas reales de la exclusión social, sino que también amplía el control policial sobre los grupos vulnerables. IV. CONCLUSIONES 94. La Sentencia del caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras ratifica, en la composición actual del Tribunal, la jurisprudencia consolidada de la Corte IDH sobre el alcance del control de convencionalidad.

Como se ha visto, la Corte IDH no se limitó a analizar las disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social efectivamente aplicadas en perjuicio de la víctima, sino que también determinó, como medida de no repetición, la adecuación de artículos que, aunque no afectaron directamente a las víctimas, estaban intrínsecamente vinculados al fundamento de las violaciones observadas en el caso.

Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto de los jueces Mudrovitsch y Mac-Gregor, párr. 70. 61 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto de los jueces Mudrovitsch y Mac-Gregor, párr. 71. 60 17 En el ejercicio del control de convencionalidad del marco normativo vigente en el 95.

Estado de Honduras, el Tribunal destacó los límites del poder punitivo del Estado establecidos por la Convención y desarrollados en la jurisprudencia interamericana, especialmente en lo que se refiere a los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad. 96. Estos postulados normativos constituyen los parámetros utilizados por la Corte IDH para el escrutinio convencional de las normas sancionadoras, aunque no sean estrictamente penales.

La actuación represiva del Estado está siempre vinculada a los principios de legalidad y proporcionalidad, incluso si el análisis contempla los diferentes grados de afectación de los derechos en los ámbitos penal y extrapenal. Es decir, la opción estatal de sancionar determinadas conductas fuera del ámbito penal no excluye la incidencia de las garantías formales y materiales previstas en la Convención. La Ley de Policía y de Convivencia Social, aunque calificada formalmente por el 97. legislador como contravencional o no penal, presenta contornos materialmente penales.

Además de disponer de una amplia lista de sanciones que incluyen penas privativas de libertad de corta duración —basta recordar las sucesivas detenciones de la víctima en el presente caso—, la propia estructura típica de los preceptos prohibitivos implica un juicio de desvalorización característico del derecho penal. Las disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social no respetan el principio 98. de legalidad en su vertiente material, ya que las conductas prohibidas se describen mediante conceptos genéricos e indeterminados, con elementos vinculados al presunto infractor y no al hecho cometido.

Además, las conductas sancionadas no cumplen con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la punición no resulta adecuada, necesaria o proporcional en sentido estricto, teniendo en cuenta los fines que supuestamente se pretendían alcanzar con la legislación. En resumen, la norma hondureña adoptó un modelo punitivo que, al incorporar 99. categorías morales indeterminadas como “vagancia”, “escándalo en la vía pública” y “estado de ebriedad”, institucionaliza la discrecionalidad represiva y legitima la persecución penal selectiva a los grupos vulnerables.

Esta estructura normativa, basada en juicios morales y estereotipos sociales, desvirtúa el principio de legalidad y compromete la igualdad sustantiva, convirtiendo el poder punitivo del Estado en un instrumento de estigmatización social y exclusión institucionalizada. Rodrigo Mudrovitsch Juez Vicepresidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 18 VOTO CONCORRENTE DO JUIZ VICE-PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OUTUBRO DE 2025 (Mérito, reparações e custas) I. INTRODUÇÃO 1.

No caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) examinou as violações de direitos humanos decorrentes da afetação à integridade psíquica, liberdade pessoal, vida privada, liberdade de expressão, nome e igualdade perante a lei 1, de Leonela Zelaya (“vítima”) à luz do reconhecimento parcial de responsabilidade internacional do Estados de Honduras pela violação dos artigos 3, 5, 8.1, 11, 13, 18, 24 e 25 da Convenção Americana de Direitos Humanos (“Convenção”) e do artigo 7 da Convenção de Belém do Pará 2. 2.

Nesse contexto, a Corte IDH examinou a incompatibilidade entre os artigos 99, 100, 101 e 142, itens 3, 8, 9 e 11 da Ley de Policia y de Convivencia Social do Estado de Honduras e a Convenção Americana 3. Os dispositivos de direito interno estabelecem sistema de sanções contravencionais orientado a punir indivíduos com base em fatores discriminatórios e condições meramente transitórias, como “vadiagem” (vagancia), “escândalo em via pública” e “vagabundagem”. 3.

Mais especificamente, a Corte IDH reconheceu a violação ao artigo 2º da Convenção Americana, ao concluir que o Estado hondurenho descumpriu o dever de adequar o seu ordenamento jurídico às disposições convencionais. No tocante às medidas de reparação determinadas na sentença, a Corte IDH ordenou ao Estado que suprimisse os referidos artigos de sua legislação, considerando que as normas careciam de critérios objetivos e de previsão expressa das condições e causas que autorizam a imposição das sanções de privação de liberdade ali previstas. 4.

As garantias de não repetição concedidas no presente caso merecem destaque não apenas pela capacidade de contribuir para a prevenção de violações como aquelas declaradas na sentença, mas também por retomarem – pela primeira vez na atual composição do Tribunal – o entendimento consolidado da Corte IDH acerca do alcance do controle de convencionalidade.

Ao determinar a adequação do ordenamento hondurenho, o Tribunal não se limitou ao exame das disposições aplicadas em prejuízo da vítima, mas contemplou todas aquelas cuja reforma se fazia necessária para assegurar que novas violações semelhantes não voltem a ocorrer. 1 Arts. 3, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2, 9, 11, 13, 18 e 24 em relação aos artigos 1.1 e 2 da Convenção Americana e do artigo 7.2 da Convenção de Belém do Pará, conforme o Ponto Resolutivo nº 1 da Sentença. 2 Sentença, párr. 14.

No presente caso, tanto a Comissão quanto os Representantes solicitaram à Corte IDH que declarasse a violação ao art. 7 da Convenção de Belém do Pará em prejuízo da vítima. Na audiencia pública, o Estado, por meio de seus representantes, afirmou que “no hemos pretendido traer una controversia sobre este punto, sino más bien, pues que en todo caso sea bajo la jurisprudencia de la Corte”.

Na sentença, a Corte IDH entendeu que tal manifestação constituiu “un reconocimiento unívoco y vinculante de responsabilidad internacional” (Par. 22). Em virtude do aludido reconhecimento do Estado, entendo que, no presente caso, está cessada a controvérsia quanto à aplicabilidade da Convenção de Belém do Pará. 3 Sentença, párr. 170. 1 5.

Com isso, a Corte IDH afastou-se do recente e isolado posicionamento adotado no caso Lynn Vs. Argentina 4, no qual rejeitou a análise de norma que não teria afetado os direitos da vítima, e resgatou o entendimento reiteradamente acolhido nos últimos anos, em casos como Carrión Vs. Nicarágua (2024), Gutiérrez Navas Vs. Honduras (2024), Viteri Ungaretti Vs. Equador (2023), CAJAR Vs. Colômbia (2022), Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina (2020) e Gorigoitía Vs. Argentina (2019). 6.

Neste voto, em consonância com a decisão majoritária da Corte IDH, aprofundarei a análise de outro aspecto que considero central para a compreensão da Sentença do presente caso: a inadequação estrutural do ordenamento jurídico hondurenho, especialmente no que tange à manutenção e aplicação de normas de caráter sancionatório marcadas pela indeterminação e pelo viés discriminatório, que afetam, de maneira diferenciada, pessoas em situação de pobreza e pertencentes a grupos vulneráveis.

II. DOS LIMITES MATERIAIS AO PODER PUNITIVO DO ESTADO 7. Conforme estabelecido na Sentença, entre os meses de janeiro e setembro de 2004, a vítima foi detida em quatro ocasiões, além de um registro anterior de detenção ocorrido em 1998 5. Segundo os registros da “Constancia de Antecedentes”, emitida pela Dirección Policial de Investigaciones, as detenções ocorreram sob as seguintes acusações: delito de roubo em 16 de janeiro de 1998; estado de ebriedade e “vagancia” em 20 de janeiro de 2004; delito de roubo em 26 de maio de 2004; escândalo em via pública em 11 de agosto de 2004; e escândalo em via pública e “vagancia” em 02 de setembro de 2004 6. 8.

Restaram incontroversas as agressões perpetradas por agentes policiais durante todas as detenções da vítima 7. A Comissão relatou que, em cada uma dessas ocasiões, a vítima foi conduzida coercitivamente à delegacia, submetida a violentas agressões físicas e verbais, privada de atendimento médico, mantida em condição de incomunicabilidade e liberada somente várias horas após os fatos 8. 9.

A detenção da vítima foi realizada em aplicação da Ley de Policía y de Convivencia Social do Estado de Honduras, cujos artigos 99 e 100 autorizavam a detenção, condução à delegacia de polícia e sanção de pessoas consideradas “vagas”, delineando também um perfil específico de indivíduos presumidamente perigosos que, potencialmente, poderiam ser considerados como sujeitos ativos das condutas previstas na referida lei: Artículo 99, Ley de Policía y de Convivencia Social: Serán considerados y sancionados como vagos las personas que no tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, se reputan vagos;

Los mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, los drogadictos, ebrios y tahúres. Artículo 100, Ley de Policía y de Convivencia Social: La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducido a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad. 4 A esse respeito, vide parágrafos 62 e ss. do voto que proferi no caso Lynn Vs. Argentina.

Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Voto parcialmente disidente del Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch. 5 Sentença, párr. 40. 6 Sentença, párr. 40. 7 Sentença, párr. 40. 8 CIDH. Informe No. 450/21. Caso 13.645. Fondo. Leonela Zelaya. Honduras. 25 de diciembre de 2021, párr. 4. 2 10.

O art. 101, por sua vez, também determinava a condução dos indivíduos à delegacia e a imposição de multa caso fossem encontrados em “estado de ebriedade”, “vadiagem” (vagancia) ou fazendo “escândalo em via pública: Artículo 101, Ley de Policía y de Convivencia Social: Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en público o privado a un tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente. 11.

Os representantes das vítimas solicitaram, durante a Audiência Pública, que a Corte IDH realizasse o controle de convencionalidade em relação à adequação normativa dos seguintes dispositivos da referida legislação: artigos 5.5, 99, 100, 101 e 142, itens 3, 8, 9 e 11. Embora os artigos 99 e 100 tenham sido declarados inconstitucionais pela Sala Constitucional da Suprema Corte de Justiça de Honduras, as demais disposições seguem vigentes no ordenamento jurídico nacional, nos seguintes termos 9: Artículo 142, Ley de Policía y de Convivencia Social: Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguientes: 3) Al que se exhiba en absoluta desnudez o haga sus necesidades fisiológicas en lugares públicos o atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral pública; 8) Al que en establecimientos comerciales o sitios de diversión, fomente o protagoniza escándalos; 9) Al que por su conducta inmoral pertube la tranquilidad de los vecinos; 11) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio […]. 12.

A Corte IDH reconheceu que os dispositivos aplicados ao caso (art. 99 e 100) 10 já tinham sido declarados inconstitucionais pela jurisdição interna, mas estavam vigentes à época dos fatos. Por essa razão, declarou a violação ao artigo 8.2, 9, e 24 em relação aos artigos 1.1 e 2 da Convenção Americana 11. Em sede de reparações, determinou a adequação normativa dos artigos 101 e 142, itens 3, 8, 9 e 11 da Ley de Polícia y de Convivencia Social. 13.

A análise das disposições da Ley de Policía y de Convivencia Social deve considerar os fundamentos e peculiaridades do controle de convencionalidade das normas penais e sancionatórias em geral, tema sobre o qual tenho me debruçado em diversos votos recentes 12, sobretudo a partir de sua relação com o princípio da legalidade e das condicionantes do exercício do poder de punir. 14.

Com efeito, o controle de convencionalidade das normas punitivas constitui não apenas uma obrigação de zelar pela compatibilidade do ordenamento com a Convenção, abrangendo também a análise da eficácia material dessas normas à luz do princípio de intervenção mínima do direito penal 13. Em razão da gravidade que o ramo penal encerra, com a privação da liberdade como sanção máxima, as normas penais devem ser submetidas a escrutínio estrito de proporcionalidade.

Sentença, párr. 170. Sentença, párr. 67. 11 Sentença, párr. 78. 12 Vide votos individuais e conjuntos que proferi nos casos Lynn Vs. Argentina, Carrión González y otros Vs. Nicaragua, Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, Vega González y otros Vs. Chile, Baraona Bray vs. Chile y Angulo Losada Vs. Bolivia. 13 Corte IDH.

Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, Voto Juiz Mudrovitsch, párr. 38-40 9 10 3 15. Embora não se pretenda sustentar que os princípios penais possuam validade automática ou aplicação uniforme em todos os sistemas jurídicos, o desenvolvimento histórico e filosófico do direito penal permite identificar fundamentos normativos comuns que orientam a configuração legítima do poder punitivo e, consequentemente, o próprio exame de proporcionalidade dos preceitos sancionatórios. 16.

Esses fundamentos se desdobram em parâmetros negativos, que erigem barreiras intransponíveis ao arbítrio estatal, como os princípios da legalidade, da culpabilidade e da proporcionalidade, e em parâmetros positivos, que definem o conteúdo mínimo do dever de tutela penal e a forma adequada de exercê-lo. É a partir desses parâmetros que deve ser conduzido o escrutínio estrito de convencionalidade das normas penais 14. 17.

A partir desses parâmetros, a Corte IDH tem identificado em sua jurisprudência, de um lado, situações nas quais certas condutas que se afiguram lesivas aos direitos humanos não são alcançadas pelo tipo penal, gerando lacunas de proteção e vulnerabilidade para as vítimas; e, de outro, tipos penais indeterminados, que conferem margem para interpretações arbitrárias, ampliando o poder discricionário dos agentes estatais responsáveis pela aplicação da lei e, muitas vezes, favorecendo a perseguição penal seletiva contra grupos vulneráveis. 18.

Nos casos de tipos penais excessivamente indeterminados, o princípio da legalidade, previsto no artigo 9 da Convenção, constitui elemento estruturante do controle de convencionalidade, e a sua evolução interpretativa na jurisprudência interamericana tem adicionado múltiplas camadas de contenção do exercício do poder punitivo estatal. 19. A primeira e mais evidente diz respeito à exigência de lei em sentido material e formal para prescrever condutas reprimidas pelo direito penal.

Uma segunda camada de proteção se relaciona com a exigência de taxatividade da norma, isto é, de que os tipos penais sejam descritos de forma precisa, evitando ambiguidades e termos com sentido excessivamente aberto. 20. Há ainda uma terceira camada de proteção, que diz respeito aos limites do marco punitivo nas sociedades democráticas. Isso significa que do legislador exige-se o exame rigoroso quanto à necessidade de utilizar-se do poder punitivo do Estado – seja especificamente penal, seja sancionador em geral – para perseguir condutas e situações que, por sua natureza, não deveriam ser objeto da ação repressora do aparato estatal. 21.

Como afirmou o Juiz García Ramírez, “existen límites para las potestades de tipificación y punición que se hallan en manos del órgano legislativo (son inadmisibles, por ejemplo, la incriminación de conductas naturalmente lícitas: así, la asistencia médica; o la consideración uniforme e indiscriminada de muy diferentes hipótesis de privación de la vida, todas sancionadas con ‘pena de muerte obligatoria’)”38. 22.

Isso vale não apenas para condutas que supostamente atentam contra bens jurídicos de valor altamente subjetivo e indeterminado (como, por exemplo, “ordem pública” ou “moralidade pública”), mas também para aquelas que apresentam pouco ou nenhum potencial lesivo a terceiros ou à coletividade e, ainda, para o estabelecimento de hipóteses punitivas baseadas não em condutas, mas em características pessoais, condição social ou estado transitório dos indivíduos. 14 Corte IDH.

Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto dos juízes Mudrovitsch e Mac-Gregor, párr. 17-19 4 23. A Corte IDH já repudiou esse tipo de sanção subjetivamente orientada em diversas ocasiões. No caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala (2005), o Tribunal examinou a convencionalidad do artigo 132 do Código Penal guatemalteco, que previa a pena de morte para o delito de homicídio qualificado, condicionando sua aplicação à “especial peligrosidad del agente” 15.

O Tribunal entendeu que tal formulação normativa violava frontalmente o princípio da legalidade, pois introduzia critério subjetivo e indeterminado, isto é, a suposta “periculosidade do agente”, como elemento determinante da sanção capital. 24. Conforme destacado na referida decisão, a avaliação da periculosidade implica um juízo de valor sobre a conduta futura do indivíduo, ou seja, uma antecipação da culpabilidade, fundada em conjecturas e não em fatos comprovados.

Assim, a imputação penal deixa de se apoiar em atos concretos e passa a incidir sobre a personalidade ou o caráter do acusado, convertendo o direito penal do fato em direito penal do autor. Essa concepção, rechaçada pela Corte IDH 16, subverte os fundamentos do Estado de Direito e do princípio da culpabilidade, ao permitir que sanções penais sejam impostas não pelo que o indivíduo fez, mas pelo que ele “é” ou “poderia vir a ser”. 25.

O juízo de periculosidade, por sua natureza especulativa, introduz um elemento de discricionariedade incompatível com o princípio da tipicidade e com a exigência de que toda norma sancionatória seja clara, precisa e previsível. Para a Corte IDH, tal indeterminação amplia indevidamente o espaço de arbitrariedade judicial, abrindo margem para decisões pautadas em estereótipos sociais, preconceitos morais e juízos subjetivos de valor. 26.

De modo semelhante, na sentença do caso Huilcamán Paillama Vs. Chile, a Corte IDH observou que a proteção de bens jurídicos como “ordem social” e “bons costumes”, explícitos no tipo penal do delito de associação ilícita previsto nos artigos 292 e 293 do Código Penal chileno, favoreceria “la persecución penal arbitraria motivada por finalidades discriminatorias” 17. 27.

Assim, o controle estrito de convencionalidade de normas sancionatórias, especialmente no que tange a tipos penais excessivamente indeterminados ou subjetivamente orientados, contempla também os efeitos concretos da incidência do poder punitivo do Estado sobre determinados grupos sociais, à luz do princípio da igualdade e da não discriminação, consagrado no artigo 24 da Convenção Americana. 28.

Grupos vulneráveis, populações em situação de rua ou em condições de pobreza extrema, além de frequentemente privados de direitos humanos, como a integridade pessoal, a moradia, a alimentação e o acesso a serviços básicos, encontram-se duplamente expostos a violações, uma vez que leis, políticas públicas e práticas estatais tendem a criminalizar suas formas de existência e de presença em espaços públicos. 29.

Esse fenômeno configura uma forma de discriminação indireta, por meio da qual o aparato punitivo é instrumentalizado para reforçar exclusões estruturais e reproduzir estigmas sociais, em desacordo com o compromisso internacional dos Estados de adotar medidas afirmativas e diferenciadas voltadas à proteção de grupos historicamente marginalizados.

Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 95. 16 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 95. 17 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 178. 15 5 30. Portanto, no exame da norma sancionatória, é necessário levar em consideração não apenas quais condutas se pune, mas também quem se pune; enfim, cumpre identificar quem ou qual grupo social é o destinatário preferencial daquela norma. Trata-se do dilema do castigo dos excluídos, da inclusão no sistema punitivo dos indivíduos que são tradicionalmente marginalizados do sistema social em geral 18. 31.

É sob essa perspectiva que a função e a configuração normativa do aparato sancionatório devem ser analisadas criticamente, a partir do questionamento acerca de quais bens jurídicos o legislador escolheu proteger através do aparato punitivo como um todo – não apenas penal – e quais condutas foram selecionadas como potencialmente ofensivas a tais bens. 32.

Igualmente relevante é indagar quais indivíduos ou grupos sociais são reiteradamente identificados como possíveis autores desses delitos específicos, e de que modo essa seleção reproduz e reforça estigmas e desigualdades estruturais 19. Nesse ponto sensível do processo de criminalização, torna-se imprescindível compreender não apenas quais comportamentos são considerados desviantes, mas também como tais comportamentos são construídos e selecionados no interior das dinâmicas políticocriminais. 33.

Essa perspectiva encontra respaldo na doutrina criminológica, que, em suas vertentes mais modernas, se dedica a examinar não apenas o crime ou o criminoso em si, mas as estruturas econômicas, políticas e ideológicas subjacentes ao exercício do controle social 20. Dentro desse marco teórico, destaca-se a abordagem conhecida como Labelling Approach (ou teoria do etiquetamento), associada sobretudo aos estudos seminais de Becker 21, identificando práticas de rotulagem e estigmatização de indivíduos pertencentes a grupos minoritários e marginalizados no âmbito da atividade penal do Estado 22. 34.

Essa política de etiquetamento social reforça assimetrias estruturais, contribuindo para a estigmatização e marginalização de determinados grupos, que passam a ser alvos preferenciais das medidas de controle social. No âmbito da abordagem do Labelling Approach, o essencial é identificar e compreender como se formam e se consolidam as chamadas “identidades desviantes”, bem como os efeitos sociais e jurídicos decorrentes da atribuição de uma “etiqueta” criminal a determinadas pessoas ou grupos 23.

Esse processo, ao naturalizar a associação entre vulnerabilidade social e criminalidade, converte o estigma em mecanismo de exclusão e perpetua a seletividade penal, como uma “profecia que se autorrealiza”, para usar o jargão criminológico. 35. A atuação seletiva de órgãos como a polícia, o Ministério Público e o Poder Judiciário, ao atribuírem significados sociais ao comportamento desviante, pode contribuir para a produção e reprodução de desigualdades, sob o discurso aparente de manutenção da ordem pública.

Assim, o direito penal, que se pretende igualitário e universal, acaba por ocultar práticas discriminatórias e legitimar uma lógica punitiva seletiva, dirigida de forma desproporcional aos setores socialmente vulneráveis. 18 SOLA, Javier Cigüela. Derecho penal y exclusión social: la legitimidad del castigo del excluido. Isonomía, n. 42, pp. 129-150, Cidade do México, Outubro/2015, p. 134. 19 BARATTA, Alessandro.

Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 167. 20 BARATTA, Alessandro. Principios de derecho penal mínimo. Criminología y sistema penal: Compilación in memorian, p. 299-333, 2004. 21 BECKER, Howard S. Outsiders: Studies in the sociology of deviance.

Nova Iorque: The Free Press, 1966. 22 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 84-85. 23 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 87. 6 36.

Sob essa ótica, o poder punitivo é concebido não como um sistema estático, mas como um sistema dinâmico, estruturado em torno de três mecanismos interdependentes: (i) a produção de normas punitivas (criminalização primária), mediante a definição legislativa das condutas puníveis; (ii) a aplicação concreta dessas normas (criminalização secundária), operada pelas instituições do sistema de justiça; e (iii) a execução da pena ou das medidas de segurança, momento em que se concretiza o exercício do poder punitivo sobre os indivíduos 24. 37.

Em cada uma das etapas ou, até mesmo, na interrelação entre elas, é possível que surjam contradições entre a igualdade formal proclamada pelo ordenamento jurídico e a desigualdade material existente na realidade social, na medida em que certos grupos possuem maiores chances de serem identificados, processados e punidos como “desviantes” do que outros, em função de marcadores como raça ou condições socioeconômicas 25. 38.

Especificadamente em relação à produção de normas sancionatórias (criminalização primária), é importante ressaltar que a seleção dos bens jurídicos a serem protegidos pelo direito penal tem o condão de refletir e reforçar estereótipos, ao criminalizar comportamentos e formas de existência típicas de grupos socialmente marginalizados. Entre esses comportamentos e situações destacam-se, por exemplo, a condição de pessoas em situação de rua e a ocupação de posições precárias no mercado de trabalho, incluindo desemprego ou ausência de qualificação profissional. 39.

O processo de criminalização, nesse contexto, não se limita à escolha das condutas a serem tipificadas, mas se estende à definição da intensidade da ameaça a elas associada, resultando frequentemente em normas punitivas que operam de forma discriminatória. Assim, o sistema punitivo deixa de ser um aparato neutro de proteção de bens jurídicos e passa a reproduzir desigualdades sociais estruturais, transformando a vulnerabilidade em critério de punição e consolidando a exclusão de grupos historicamente marginalizados 26. 40.

O Relatório Especial do Conselho de Direitos Humanos da ONU sobre a extrema pobreza destacou diversos tipos de normas cujo conteúdo criminaliza pessoas em situação de rua e em condição de pobreza extrema, evidenciando como o manejo indiscriminado do poder punitivo pode contribuir para a intensificação da exclusão social 27. A primeira categoria de legislação identificada refere-se às chamadas “leis de vagabundagem”, que penalizam indivíduos por não possuírem domicílio fixo ou por não atenderem a padrões psíquicos e comportamentais considerados socialmente aceitáveis.

Na América Latina, tais leis remontam ao período colonial, quando características como “vagabundagem”, “embriaguez” ou “ociosidade” eram sancionadas com base em termos genéricos e imprecisos, sem critérios objetivos de tipificação 28. 24 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 167-168;

ZAFFARONI, Eugenio Raul; ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Manual de derecho penal. Ediciones Jurídicas, 1998, pp. 11. 25 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 171. 26 BARATTA, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal. 1.ed. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004, pp. 171. 27 CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Informe de Relator Especial sobre la extrema pobreza y derechos humanos, A/HRC/56/61/Add.3, par. 1-10, 2024. 28 MELO, Kétlen Fernanda et al.

Criminalização da pobreza no Brasil em perspectiva histórica. Revista da Defensoria Pública da União, n. 18, pp. 73-88, 2022. 7 41. Em seguida, foram identificadas normas que proíbem condutas rotineiras ou padrões comportamentais. Essas leis tipificam atividades como acampar, dormir, tomar banho, causar ruídos e deixar pertences pessoais em espaços públicos. 42.

Embora leis como essas usualmente busquem respaldo em finalidades como a manutenção da ordem pública, a proteção da saúde coletiva e do meio ambiente, elas acabam por produzir efeitos desproporcionais sobre a vida de pessoas em extrema pobreza ou em situação de rua, que, além de sofrerem com a falta de acesso a direitos básicos, como moradia, alimentação e água, são penalizadas por buscar, de maneira precária, estratégias de sobrevivência 29. 43.

Em relação à aplicação concreta das normas penais (criminalização secundária), o caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina (2020) constitui marco na jurisprudência da Corte IDH sobre discriminação institucional e abuso de poder. A Corte IDH declarou a inconvencionalidade das práticas policiais que utilizavam perfis discriminatórios e raciais para justificar detenções, desvelando que aquelas normas aparentemente neutras eram utilizadas de maneira arbitrária e seletiva 30. 44.

No caso específico acima referido, a privação de liberdade da vítima foi formalmente atribuída a um suposto “estado de embriaguez”, conforme estava previsto nos Edictos policiais argentinos. Contudo, a Corte IDH identificou que a norma era excessivamente ampla e genérica, permitindo à polícia aplicar critérios subjetivos para determinar a conduta infracional.

Mais grave ainda, o Tribunal observou que o motivo real para a detenção se baseava em perfil racial, sendo a alegação de embriaguez apenas um pretexto jurídico. A Corte IDH ressaltou que “al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para su detención y, por consiguiente, se puso de manifiesto la arbitrariedad de su privación de libertad” 31. 45.

O caso também exemplifica como as normas sancionatórias e sua aplicação institucionalizada podem produzir estigmatização e marginalização de determinados grupos sociais, transformando vulnerabilidades históricas em critérios de punição. A detenção baseada em perfis raciais ou outros perfis discriminatórios evidencia o processo de etiquetamento social, fazendo com que indivíduos ou coletividades sejam punidos por características imutáveis ou de pertencimento social, reforçando, assim, assimetrias estruturais e desigualdade substancial. 46.

No que concerne aos mecanismos de execução da pena e das medidas de segurança, observa-se que as formas de penalização impactam de maneira desproporcional as pessoas em situação de rua ou extrema pobreza. Essas medidas podem manifestar-se sob a forma de multas, desalojamentos forçados, detenção, deportação de pessoas não nacionais ou, ainda, encarceramento por delitos de menor potencial ofensivo.

Muitas dessas pessoas carecem de recursos financeiros para cumprir obrigações civis ou arcar com multas, o que as torna suscetíveis a ciclos de endividamento e reclusão, perpetuando um padrão punitivo estrutural que penaliza a própria condição de vulnerabilidade social 32. 29 CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Informe de Relator Especial sobre la extrema pobreza y derechos humanos, A/HRC/56/61/Add.3, par. 1-10, 2024 30 Corte IDH.

Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 102-103. 31 Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 100. 32 MUNTINGH, Lukas; PETERSEN, Kristen. Punished for Being Poor: Evidence and arguments for the decriminalisation and declassification of petty offences. 2015.

Disponível em: 8 47. Além da exposição desproporcional aos mecanismos punitivos, o tratamento dispensado às pessoas em situação de rua frequentemente assume caráter hostil e estigmatizante, caracterizado por extorsão, maus-tratos, ameaças, vigilância excessiva e atitudes discriminatórias por parte de agentes estatais. Esse padrão de conduta não é casual ou aleatório; ao contrário, reflete a aplicação de perfis sociais e econômicos préestabelecidos, segundo os quais pessoas em situação de vulnerabilidade são automaticamente identificadas como “suspeitas”.

Tal abordagem evidencia a perseguição seletiva de pessoas que vivem em condição de pobreza, em que a presença física e a condição socioeconômica tornam-se critérios de penalização, ainda que nenhuma conduta formalmente ilícita ou que ofereça danos significativos a bens jurídicos relevantes esteja sendo cometida. 48. No âmbito dos sistemas regionais de direitos humanos, o debate sobre os limites objetivos do poder de punir e a proteção de grupos vulneráveis também encontra expressão no Sistema Africano de Direitos Humanos. Destacam-se, em especial, dois instrumentos: i) os Princípios sobre a Despenalização de Delitos Menores, adotados pela Comissão Africana de Direitos Humanos e dos Povos (“Comissão Africana”), que orientam a redução de sanções penais desproporcionais e discriminatórias; e ii) a Opinião Consultiva da Corte Africana de Direitos Humanos e dos Povos (“Corte Africana”), relativa às leis de vadiagem, que declara que normas penais que punem indivíduos por sua condição de pobreza, desocupação ou por ocuparem espaços públicos são incompatíveis com a Carta Africana 33.

Ambos os instrumentos reafirmam a necessidade de que a aplicação do direito penal seja compatível com os princípios de igualdade, dignidade humana e não discriminação, reconhecendo que a persecução penal motivada pela situação de vulnerabilidade social constitui violação aos direitos humanos. 49. Mais precisamente em relação à Opinião Consultiva emitida pela Corte Africana, define-se que “vadiagem” é um termo amplo que inclui, mas não se limita a “estar ocioso e desordeiro, mendigar, não possuir residência fixa, ser um patife ou vagabundo, ser reputado como ladrão, estar sem teto ou ser um andarilho” 34.

As razões, no entanto, que levam à adoção dessas leis, pelo viés sociológico, podem ser diversas, como a restrição da mobilidade das pessoas em situação de rua, a redução dos custos para assistência social e, até mesmo, a prevenção dos crimes contra a propriedade. É nesse sentido que a Corte Africana compreendeu que tais leis punem desproporcionalmente os pobres e desfavorecidos, agravando a sua situação, ao privá-los do direito de serem tratados de forma igualitária perante a lei 35. https://uwcscholar.uwc.ac.za:8443/server/api/core/bitstreams/17252248-619e-4612-82f9b341007005a3/content Acesso em 15 out. 2025. 33 Corte Africana de Direitos Humanos e dos Povos.

Advisory Opinion No 001/2018 On the compatibility of Vagrancy Laws with the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other human rights instruments applicable in Africa, requested by Pan African Lawyers Union (PALU). Disponível em: https://www.africancourt.org/cpmt/storage/app/uploads/public/5fd/0c5/5b2/5fd0c55b2abc1132463928.pdf Acesso em 15 out. 2025. 34 Corte Africana de Direitos Humanos e dos Povos.

Advisory Opinion No 001/2018 On the compatibility of Vagrancy Laws with the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other human rights instruments applicable in Africa, requested by Pan African Lawyers Union (PALU). Disponível em: https://www.africancourt.org/cpmt/storage/app/uploads/public/5fd/0c5/5b2/5fd0c55b2abc1132463928.pdf Acesso em 15 out. 2025, párr. 59. 35 Corte Africana de Direitos Humanos e dos Povos.

Advisory Opinion No 001/2018 On the compatibility of Vagrancy Laws with the African Charter on Human and Peoples’ Rights and other human rights instruments applicable in Africa, requested by Pan African Lawyers Union (PALU). Disponível em: https://www.africancourt.org/cpmt/storage/app/uploads/public/5fd/0c5/5b2/5fd0c55b2abc1132463928.pdf Acesso em 15 out. 2025, párr. 70-71. 9 50.

Para além desses elementos, é importante observar que os estereótipos, fundados em percepções discriminatórias, configuram o imaginário coletivo e moldam a fisionomia da “delinquência”, o que a Corte IDH já denominou como perfilamento em Acosta Martínez y otros Vs. Argentina (2020). Como defendido pelo ex-juiz da Corte IDH, Eugênio Raúl Zaffaroni, “quienes son portadores de rasgos de esos estereotipos corren serio peligro de selección criminalizante, aunque no hagan nada ilícito.

Llevan una suerte de uniforme de cliente del sistema penal” 36. 51. Esses exemplos evidenciam que os parâmetros de controle de convencionalidade sobre normas sancionatórias exigem que tais dispositivos sejam não apenas claros, precisos e delimitados, de modo a impedir abusos e assegurar que haja não apenas uma revisão formal da norma. É necessário também sejam compatíveis com o marco punitivo aceitável em sociedades democráticas, rejeitando critérios discriminatórios e a repressão de condutas que ofereçam pouco ou nenhum risco a bens jurídicos relevantes. 52.

Nesse sentido, nos votos que proferi sobre o tema, tenho reforçado a importância da dupla verificação da adequação normativa das normas penais em suas dimensões formal (conduta típica, requisitos do delito, penas e aplicabilidade concreta) e material (se a norma protege, de fato, o direito ou, ao contrário, produz discriminações e impunidade) 37. 53.

Em síntese, o controle de convencionalidade atua como mecanismo de limitação ao abuso do poder de punir, exigindo que o Estado: (i) assegure a tipificação adequada e taxativa de condutas; (ii) evite normas de efeito discriminatório; (iii) regule a aplicação das normas de maneira objetiva e proporcional; e (iv) proteja grupos vulneráveis de estigmatização e marginalização. Somente a partir dessa perspectiva é possível que o direito penal funcione como instrumento efetivo de proteção de bens jurídicos, em consonância com os padrões internacionais de direitos humanos, evitando que a atividade punitiva do Estado se converta em mecanismo de reprodução de desigualdades sociais e exclusão estrutural.

III. DA REVISÃO DA “LEY DE POLICÍA Y DE CONVIVENCIA SOCIAL” 54. Conforme exposto, o poder punitivo do Estado, quando não limitado adequadamente por parâmetros de legalidade e razoabilidade, pode assumir contornos discriminatórios e impactar desproporcionalmente determinados grupos sociais, sobretudo os marginalizados e em situação de pobreza.

Essas considerações, evidentemente, não se limitam ao direito penal em sentido estrito, e se estendem à função sancionatória em geral. 55. Com efeito, mesmo quando o poder punitivo estatal é exercido fora da esfera penal, incide o princípio da legalidade e suas limitações inerentes, ainda que com maior margem de flexibilidade e menor rigor 38.

Trata-se de diretriz axiológica que condiciona o exercício do poder punitivo em sua integralidade. Como afirmado pela Corte IDH no caso Ricardo Canese Vs. Paraguay: 107. En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el 36 ZAFFARONI, Eugenio Raul;

ALAGIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Manual de derecho penal. Ediciones Jurídicas, 1998, pp. 12. 37 Vide, por exemplo, votos proferidos nos casos Ubaté y Bogotá Vs. Colômbia e Huilcamán Pailama Vs. Chile. 38 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, par. 167. 10 ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión. 56.

Nota-se, do excerto acima, que o Tribunal não condiciona a observância da legalidade à esfera penal e à competência da justiça criminal. A Corte IDH optou por adotar termos mais amplos – a atuação de todos os órgãos do Estado e poder punitivo –, os quais dão conta do devido alcance que deve ser conferido ao artigo 9 da Convenção. 57. Como pude expor no voto proferido no caso Lynn Vs. Argentina, se o grau de aderência ao princípio da legalidade varia conforme a matéria regulada, nos casos que envolvem restrição a bens jurídicos de ordem superior, como a liberdade individual, a margem de afastamento em relação aos requisitos formais e materiais do artigo 9 da Convenção é substancialmente reduzida 39. 58.

Isso também significa que os princípios que proíbem a incriminação de condutas socialmente inofensivas ou a punição de indivíduos por atos de difícil determinação que supostamente ofendem bens jurídicos também são exigíveis no âmbito sancionatório geral, ainda que não com o mesmo rigor que atende o direito penal. 59. Portanto, a norma sancionatória não pode punir o indivíduo com base em critérios discriminatórios ou por seus atributos pessoais.

Não é porque o impacto da sanção nãopenal nos direitos individuais tende a ser menor que o Estado tem a faculdade de utilizar de seu aparato para reprimir atos e fatos que, por sua natureza e por seus efeitos, não deveriam ser considerados ilícitos em sociedades livres e democráticas. 60. No presente caso, a Ley de Policía y de Convivencia Social de Honduras regula o exercício do poder de polícia sobre diversas atividades da vida social, estabelecendo códigos de conduta, normas regulatórias da convivência pública e regras que prescrevem práticas e identificam situações proibidas.

Enquadra-se no típico modelo das “leis de vagabundagem” a que me referi anteriormente, muito comuns em diversos países da América Latina e que se caracterizam pelo uso do aparato punitivo e policial do Estado, criminal ou administrativo, para controle de grupos marginalizados e de práticas consideradas moral e socialmente indesejáveis. 61.

O art. 6 da referida Lei afasta explicitamente a natureza penal das regras e sanções ali dispostas, estabelecendo que “[l]as sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas”. O legislador hondurenho optou por qualificar as condutas reprimidas pela lei como meras “contravenções”. Se, sob uma perspectiva literal e puramente formal, não se pode caracterizá-las como crimes, o exame do conteúdo desses mecanismos sancionatórios evidencia sua gravidade e o alto grau de intervenção em bens jurídicos relevantes dos cidadãos. 62.

“Pena” é um conceito objetivo e suprapositivo, e que independe da sua denominação legislativa. Atribuir outro nomen juris a uma medida que, por exemplo, impõe a privação de liberdade como consequência de uma conduta proibida não retira sua natureza intrínseca e materialmente penal. Trata-se do fenômeno que a doutrina chama de “burla de etiquetas” 40, mascarando institutos com atributos substanciais das penas sob outras denominações, como “sanção disciplinar” ou “contravenção”.

Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Voto do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, par. 37. 40 HART denominava isso como “definitional stop”, que deveria ser evitado na discussão sobre o conceito e sobre a legitimação da pena (HART, H.L.A. Punishment and Responsibility: essays in the philosophy of law, 2a ed., Oxford University Press: Oxford, 2008,, p. 5); igualmente NINO, Carlos Santiago.

Los límites da la 39 11 63. A pena distingue-se de outros mecanismos sancionatórios sobretudo por apresentar dois elementos fundamentais: a expressão de censura estatal e social, produzindo estigma no condenado, e a inflição de um mal físico como reação a uma infração. Esse mal, destacase, não é um mero efeito colateral da condenação, como a perda financeira ocasionada por uma multa administrativa indenizatória, mas um mal intencional 41.

No feliz par conceitual de Silva Sánchez, a pena manifesta-se em dois planos: o plano simbólico-comunicativo e o fático-aflitivo 42. 64. A pena incorpora necessariamente um juízo de desvalor sobre o comportamento do infrator e expressa, portanto, censura, produzindo estigma. Este é um dos elementos que a distingue, por exemplo, das medidas de segurança – pelo menos as que são aplicadas contra inimputáveis, que agem sem culpabilidade 43. 65.

Essas características, em grande medida, estão presentes nas sanções constantes da Ley de Policía y de Convivencia Social. O art. 99 previa 44 que seriam sancionadas as pessoas reputadas como “vagas”; o art. 100 previa 45 a detenção dos que estivessem “vagando de forma suspeita”; o art. 101 prevê a aplicação de multa aos que estivessem escandalizando em público e o art. 142, a imposição de sanções a toda sorte de comportamentos descritos de forma pouco objetiva, em geral relacionadas a perturbações da ordem pública e atos atentatórios aos chamados “bons costumes”. 66.

O regime de penalidades da Ley de Policía y de Convivencia Social é bastante amplo, contemplando desde sanções mais leves, como “admonestación verbal o por escrito”, passando por medidas como multas, expulsão de lugares públicos e trabalhos comunitários, até medidas privativas de liberdade como a retenção em recinto policial por 24 horas ou o arresto 46.

Esse vasto conjunto de sanções demonstra, inclusive, que a legislação sob exame transcende o escopo de afetação meramente patrimonial, atingindo a própria liberdade do indivíduo. 67. As sanções da lei não se limitam, por exemplo, a restituir danos causados ao patrimônio público. Expressam também a censura moral do Estado por comportamentos considerados socialmente danosos e indesejáveis.

E, como consequência de tais comportamentos reputados ilícitos, prescreve a imposição intencional de um mal que, responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito, Buenos Aires, 1980, p. 198; ZAIBERT, Leo. Punishment and Retribution, London: Routledge, 2006, p. 27, 75 41 HUSAK, Douglas. Lifting the Cloak: Preventive Detention as Punishment, San Diego Law Review, vol. 48, 2011, p. 1173, 1189: “In order to qualify as a punishment, it must also be true that each of these two features is brought about intentionally.

In other words, state sanctions do not qualify as punishments because they happen to impose deprivations and stigmatize their recipients. The very purpose of a punitive state sanction is to inflict a stigmatizing deprivation on the offender”. 42 SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Malum passionais: Mitigar el dolor del Derecho Penal, Atelier: Barcelona, 2018, p. 115. 43 FEINBERG, Joel.

The expressive function of punishment, in: IDEM, Doing and Deserving: Essays on the theory of responsibility, Princeton University Press: New Jersey, 1970, p. 195, 198 ss.; VON HIRSCH, Andrew. Censure and Sanctions, Oxford University Press: Oxford, 1993 (reimpressão 2003), p. 9 44 Declarado inconstitucional pela Suprema Corte de Honduras 45 Declarado inconstitucional pela Suprema Corte de Honduras 46 ARTÍCULO 128.- Las contravenciones establecidas en la presente Ley que conozcan las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se sancionarán con las medidas correctivas siguientes: 1) Amonestación verbal o por escrito; 2) Expulsión de sitios públicos; 3) Retención transitoria de personas; 4) Multa; 5) Decomiso de bienes; 6) Cierre de establecimientos; 7) Suspensión o cancelación de permisos; 8) Suspensión, construcción o demolición de obras; 9) Trabajos obligatorios comunitarios; 10)Caución; 11) Arrestos; y, 12)Indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 131. - La retención transitoria, consiste en mantener al infractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 140. - El arresto, domiciliario deberá cumplirse legalmente establecida y no podrá ser mayor de cinco (5) días el que será impuesto por la Oficina de Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia. 12 inclusive, pode ser físico, como a detenção e o arresto. Há, portanto, atributos intrinsecamente penais no regime de sanções da referida lei.

O “autobatismo” em sentido diverso não apaga essa consideração material. 68. A identificação de elementos penais na norma sancionatória implica reconhecer também que essa norma deverá observar, de maneira mais rigorosa, os princípios que regem o Direito Penal, como a legalidade, a culpabilidade e a irretroatividade. 69. No presente caso, a própria submissão da vítima a múltiplas detenções, inclusive em situações que não envolveram acusação de prática de supostos delitos, confirma os impactos da Ley de Policía y de Convivencia Social sobre a liberdade individual, ainda que sob curta duração, o que demanda análise reforçada quanto à incidência do princípio da legalidade. 70.

Assim, uma vez constatada a natureza penal da norma hondurenha, cumpre examinar se a norma sancionatória em tela observa integralmente o princípio da legalidade, em suas dimensões formal e material, consoante a jurisprudência da Corte IDH 47. 71. No aspecto formal, exige-se que a norma restritiva de liberdade derive de lei emanada de órgão legislativo constitucionalmente competente e democraticamente eleito.

Como pude observar em voto proferido no caso Lynn Vs. Argentina, “[a] reserva de lei, a seu turno, surge para garantir que as limitações impostas à liberdade dos cidadãos sejam consentidas por eles ou por seus representantes. Na prática, isso significa que determinadas matérias, especialmente aquelas que afetem essa esfera de liberdades, não podem ‘ser reguladas por normas jurídicas provenientes de outras fontes diferentes da lei’” 48. 72.

A Corte IDH, em sua Opinião Consultiva nº 6 de 1986, definiu “lei” como toda e qualquer “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” 49. 73.

Como analisado pela própria Corte IDH, a Ley de Polícia y de Convivencia Social do Estado de Honduras cumpria os requisitos formais de legalidade por ter sido promulgada pelo Decreto nº 226-2001 no exercício da competência conferida ao Congresso pelo art. 205 da Constitución Política de la República de Honduras para emitir leis conforme o devido procedimento ali estabelecido 50. 74.

Sob a ótica material, o princípio da legalidade se relaciona intrinsecamente ao princípio da tipicidade, que impõe aos Estados o dever de definir, de forma clara e prévia, as causas e condições que autorizam a privação de liberdade 51. No caso Huilcamán Paillama Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 79; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 55-57; Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 61. 48 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Voto do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, par. 37. 49 Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 6, párr. 38. 50 Sentença, párr. 69. 51 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 57; Corte IDH. Caso Azul 47 13 y otros Vs. Chile (2024), destaquei as três dimensões protetivas de tal princípio à luz do art. 9 da Convenção: “não basta que a conduta típica seja anteriormente prevista em lei e nem apenas que esteja descrita com clareza, mas é imperativa a observância de determinados requisitos substanciais de configuração do delito, especialmente a exclusão de hipóteses de punibilidade baseadas em atributos intrínsecos do indivíduo” 52. 75.

Portanto, a determinação da conformidade material das normas internas com o princípio da legalidade exige exame de proporcionalidade que avalie se as hipóteses de detenção previstas são adequadas, necessárias e estritamente proporcionais à proteção dos bens jurídicos que se pretende resguardar. Esse controle não se limita à função legislativa, mas se estende também ao poder judicial, que deve interpretar e aplicar as disposições penais de acordo com os parâmetros de legalidade e taxatividade definidos pelos standards interamericanos. 76.

Em outras palavras, o princípio da legalidade, em sua dimensão material, impõe um duplo dever estatal: o de legislar com precisão normativa e o de julgar com estrita observância aos limites convencionais do poder punitivo, evitando arbitrariedades e garantindo previsibilidade e segurança jurídica aos cidadãos. 77. Como apontado pela própria Sala Constitucional da Suprema Corte de Justiça de Honduras na decisão que declarou a inconstitucionalidade dos artigos 99 e 100 da Ley de Polícia y de Convivencia Social, a utilização de termos como “modo honesto de vivir conocido”, “mendigos sin patente”, “los rufianes”, “prostitutas ambulantes”, “los drogadictos”, “ébrios” y “tahúres” diz respeito à condições transitórias do indivíduo que, por si só, não afetavam diretamente bens jurídicos protegidos pelo ordenamento nacional 53.

Além disso, os referidos dispositivos autorizavam que os agentes de segurança tivessem ampla margem de discricionaridade para preencher o conteúdo do que se entende por “vagando en forma sospechosa”. Nas palavras da Sala Constitucional hondurenha: “(…) además de las contradicciones conceptuales graves que tienen las normas en análisis, éstas sancionan a las personas cuya situación económica-social es producto de una realidad innegable de un país tercermundista, como lo son los países centroamericanos. La ebriedad en las personas es una enfermedad, y no una forma de vagancia… la falta de empleo es una de las tantas consecuencias de países que atraviesan grandes y permanentes crisis económicas, así como la mendicidad ejercida tanto por la niñez o por personas de la tercera edad, minorías que por mandato constitucional deben ser protegidas por el Estado y no castigadas” 54. 78.

Observa-se que o núcleo de ilicitude desses tipos contravencionais repousa não sobre ações concretamente lesivas a bens jurídicos determinados, mas sobre características pessoais, circunstâncias transitórias ou condições sociais do indivíduo. Ao estabelecer tais figuras, o legislador hondurenho buscou alegadamente proteger, além da propriedade, valores como a “tranquilidade”, a “moralidade pública” e os “bons costumes”, conforme disposto no artigo 5.5 da referida lei. 79.

Esse amplo rol de bens jurídicos dilata significativamente a margem de discricionariedade das autoridades responsáveis pela aplicação e interpretação da lei. A conformidade dessas disposições com o princípio da proporcionalidade revela-se Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020.

Serie C No. 402, párr. 110-111. 52 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto dos juízes Mudrovitsch e Mac-Gregor, párr. 49. 53 Sentença, párr. 71. 54 Diario Oficial de la Republica de Honduras La Gaceta, No. 33.695. 30 de marzo de 2015, pág. 13. 14 problemática, quando analisada em seus três componentes estruturantes (adequação, necessidade e proporcionalidade em sentido estrito) 55. 80.

O exame da adequação consiste em verificar se a medida adotada - no caso, o sancionamento de comportamentos como a vadiagem, a embriaguez e o escândalo público – é idônea para atingir a finalidade legítima de proteção da tranquilidade e da moralidade social. 81. Contudo, os tipos da Ley de Polícia y de Convivencia Social não possuem relação direta e objetiva com os bens jurídicos invocados.

A mera condição de embriaguez, o estado de desemprego ou o comportamento considerado “escandaloso” não constituem, por si só, ameaça real à ordem pública ou à convivência social. Ao contrário, refletem situações de vulnerabilidade pessoal ou social, que não podem ser automaticamente confundidas com ilícitos. Por conseguinte, a norma não supera o primeiro nível do teste de proporcionalidade, pois o meio empregado é inadequado para atingir os fins declarados, configurando desvio de finalidade e violação ao princípio da legalidade. 82.

No campo da necessidade, impõe-se avaliar se a restrição imposta à liberdade pessoal era indispensável ou se existiam meios alternativos menos gravosos e igualmente eficazes para preservar os bens jurídicos alegados. No presente caso, observa-se que a detenção ou aplicação de multa aos indivíduos com base em sua condição pessoal, como a ausência de ocupação formal ou o estado de embriaguez, é manifestamente desnecessária, pois a finalidade de promoção da ordem e da tranquilidade pública poderia ser alcançada por meios administrativos, assistenciais ou de saúde pública, sem recorrer ao aparato punitivo. 83.

O emprego da repressão policial e sancionatória como instrumento de controle moral e social demonstra o caráter seletivo da norma proibitiva, que recai de forma desproporcional sobre grupos vulneráveis, reforçando práticas de perfilamento discriminatório e estigmatização. Dessa forma, a norma falha também no requisito da necessidade, por não constituir o meio menos restritivo possível, com igual eficácia para atingir o fim oficialmente almejado. 84.

Por fim, o critério da proporcionalidade em sentido estrito exige a ponderação entre o grau de restrição imposto aos direitos fundamentais e o benefício obtido com a medida. No caso em tela, contrasta-se a restrição concreta à liberdade pessoal (com as possibilidades de detenção e arresto) e o impacto negativo sobre a dignidade e a integridade física e moral dos indivíduos com eventuais ganhos em termos de tranquilidade ou moralidade pública.

A própria abstração e indeterminação dos bens protegidos pela lei dificulta o exercício de ponderação entre perdas e benefícios. 85. A Corte IDH tem reiterado que valores vagos e subjetivos, como “bons costumes” ou “moralidade”, não podem justificar restrições à liberdade individual, por carecerem de objetividade e previsibilidade normativa 56.

Além disso, punição baseada em atributos pessoais ou na condição social viola frontalmente o princípio da dignidade humana e o direito à igualdade e à não discriminação (art. 24 da Convenção). Assim, a ponderação revela que o sacrifício imposto é desmedido, tornando a medida incompatível com a Convenção. CLÉRICO, Laura. Derechos y proporcionalidad: violaciones por acción, por insuficiencia y por regresión. Miradas locales, interamericanas y comparadas.

Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2020. 56 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 227-231. 55 15 86. Nesse sentido, a Corte IDH, no presente caso, também reforçou que “este diseño normativo permitía valoraciones arbitrarias basadas en estereotipos sociales o de género, pues carecía de parámetros legales claros y de motivación suficiente que impidieran una aplicación discriminatoria” 57.

Os parâmetros legais devem definir, de maneira objetiva, quais comportamentos são considerados ilícitos, em que circunstâncias podem ser aplicadas medidas de coerção, e quais são os critérios de atuação das autoridades policiais. A deficiência que decorre do desatendimento a esses parâmetros concede ampla discricionaridade aos agentes estatais, possibilitando decisões baseadas em juízos subjetivos, preconceitos morais e estereótipos sociais. 87.

O caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina (2020) ilustra com nitidez esse problema: o Edicto de Ebriedad y otras intoxicaniones, vigente no ordenamento jurídico argentino à época dos fatos, foi considerado inconvencional por não se compaginar com o que a Corte IDH chamou de “mandato de certeza”, isto é, o dever de descrever a conduta ilícita de forma clara e precisa.

Desse modo, determinou que a conduta de “completa embriaguez” possuía “redacción que, además de ser ambigua e indeterminada dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades” 58. 88. Assim, não seria possível averiguar, de forma empiricamente objetiva, o comportamento tipificado pela normativa disciplinar argentina.

A Corte IDH, portanto, afastou a possibilidade de sancionar indivíduos em função de condições transitórias como a embriaguez, sem que tais circunstâncias pudessem afetar direitos de terceiros ou lesionar bens jurídicos coletivos ou individuais 59. 89. Essa linha foi reafirmada no já referido voto conjunto proferido no caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile.

Naquela oportunidade, enfatizamos a vedação convencional ao uso de presunções relativas à autoria delitiva com base em perfis subjetivos: “O uso de presunções referidas à prática de um crime ou a um de seus elementos constitutivos – presunções essas reversíveis apenas com a ação positiva do acusado – não é vedada apenas ao aplicador do Direito, ao magistrado no caso concreto, mas também ao legislador” 60.

Reforçamos também que a existência de perfis previamente estabelecidos como mais suscetíveis ao cometimento do tipo penal feria o princípio da culpabilidade 61. 90. Observa-se que os artigos 99, 100, 101 e 142, itens 3, 8, 9 e 11 da Ley de Polícia y de Convivencia Social do Estado de Honduras reproduzem semelhante lógica normativa ao punir indivíduos por suas circunstâncias pessoais e condições socioeconômicas, apoiando-se em estereótipos e preconceitos estruturais, na medida em que atribuem caráter delitivo ou sancionável a condições e comportamentos associados à pobreza, marginalidade e vulnerabilidade.

Ao classificar como “vagabundos” ou “suspeitos” indivíduos que “não possuem modo honesto de viver conhecido” ou que “vaguem em forma suspeita”, a norma legitima práticas de perseguição seletiva, prescindindo da identificação de condutas efetivamente lesivas a bens jurídicos relevantes. Sentença, párr. 72. Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 84. 59 Corte IDH. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 88. 60 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024.

Serie C No. 527. Voto dos juízes Mudrovitsch e Mac-Gregor, párr. 70. 61 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto dos juízes Mudrovitsch e Mac-Gregor, párr. 71. 57 58 16 91. O presente caso reafirma a inconvencionalidade das normas sancionatórias que incorporam conceitos moralizantes ou psicológicos vagos, pautados na personalidade do agente, pois tais categorias dissolvem a fronteira entre o direito e a moral, entre o fato e o ser.

Ao afastar essa prática, a Corte IDH consolidou o entendimento de que o aparato punitivo deve permanecer dentro de seus limites estritos de racionalidade e necessidade, atuando como última ratio e centrado exclusivamente na reprovação de condutas concretas que atentem contra bens jurídicos essenciais e claramente definidos. 92. À luz do aparato conceitual desenvolvido pela teoria do etiquetamento social (Labelling Approach), é possível afirmar que dispositivos dessa natureza operam como instrumentos de rotulação e exclusão, por meio dos quais o Estado atribui etiquetas negativas a determinados grupos sociais, tais como mulheres trans – como foi o caso da vítima –, pessoas em situação de rua, trabalhadores informais, mulheres em situação de prostituição ou dependentes químicos, convertendo-os em “inimigos sociais” a serem sancionados pelo aparato repressivo do Estado 93.

A Corte IDH, em sua jurisprudência reiterada, tem enfatizado que o Estado não pode transmutar sua função punitiva em instrumento de controle social preventivo, voltado a neutralizar “sujeitos perigosos” ou aqueles classificados como indesejáveis. O poder punitivo, nesses contextos, deixa de atuar sobre o fato e recai sobre o indivíduo, reforçando estigmas e consolidando um ciclo de marginalização que dificulta a reinserção social.

A perseguição penal seletiva e discriminatória, portanto, não apenas desvia o foco das causas reais da exclusão social, mas também amplia o controle policial sobre grupos vulneráveis. IV. CONCLUSÕES 94. A Sentença do caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras ratifica, na composição atual do Tribunal, a jurisprudência consolidada da Corte IDH acerca do alcance do controle de convencionalidade.

Como visto, a Corte IDH não se limitou analisar as disposições da Ley de Policía y de Convivencia Social efetivamente aplicadas em prejuízo da vítima, determinando também, como medida de não repetição, a adequação de artigos que, embora não tenham afetado diretamente as vítimas, estavam intrinsicamente vinculados ao fundamento das violações observadas no caso. 95.

No exercício do controle de convencionalidade do marco normativo vigente no Estado de Honduras, o Tribunal realçou os limites do poder punitivo estatal estabelecidos pela Convenção e desenvolvidos na jurisprudência interamericana, especialmente no que tange aos princípios da legalidade, da culpabilidade e da proporcionalidade. 96. Esses postulados normativos constituem os parâmetros utilizados pela Corte IDH para o escrutínio convencional de normas sancionatórias, ainda que não estritamente penais.

A atuação repressiva do Estado está sempre vinculada aos princípios da legalidade e da proporcionalidade, mesmo que a análise contemple os diferentes graus de afetação de direitos nas searas penal e extrapenal. É dizer: a opção estatal pelo sancionamento de determinadas condutas fora do âmbito criminal não afasta a incidência das garantias formais e materiais previstas na Convenção. 97.

A Ley de Policía y de Convivencia Social, embora formalmente qualificada pelo legislador como contravencional ou não penal, apresenta contornos materialmente penais. Além de dispor de amplo rol de sanções que incluem pena privativa de liberdade de curta duração – basta recordar as sucessivas detenções da vítima no presente caso –, a própria estrutura típica dos preceitos proibitivos envolve juízo de desvalor característico do direito penal. 17 Os dispositivos da Ley de Policía y de Convivencia Social não observam o princípio 98. da legalidade em sua vertente material, uma vez que as condutas proibidas são descritas por meio de conceitos genéricos e indeterminados, com elementos vinculados ao suposto ofensor e não ao fato praticado.

Ademais, o rol de comportamentos sancionados não atende ao princípio da proporcionalidade, na medida em que a punição das condutas não se mostra adequada, necessária e proporcional em sentido estrito, consideradas as finalidades que alegadamente se buscou alcançar com a legislação. Em síntese, a norma hondurenha adotou modelo punitivo que, ao incorporar 99. categorias morais indeterminadas como “vadiagem”, “escândalo em via pública” e “estado de ebriedade”, institucionaliza a discricionariedade repressiva e legitima a perseguição penal seletiva aos grupos vulneráveis.

Essa estrutura normativa, fundada em juízos morais e estereótipos sociais, desvirtua o princípio da legalidade e compromete a igualdade substancial, convertendo o poder punitivo do Estado em instrumento de estigmatização social e de exclusão institucionalizada. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretário 18 VOTO RAZONADO DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. Hacia una dimensión reparadora y expansiva de los Votos en la reparación integral 1.

En el Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras la Corte Interamericana estuvo nuevamente llamada a conocer sobre violaciones a los derechos humanos de una mujer trans en el marco de un contexto estructural de discriminación y violencia hacia las personas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+ y, en especial, hacia las mujeres trans. 2. En concreto, el Tribunal determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, integridad psíquica, libertad personal, presunción de inocencia, principio de legalidad, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley, previstos en los artículos 3, 5.1, 7, 8, 9, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2; así como del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Leonela Zelaya por los actos de detención ilegal, arbitraria, selectiva e ilegítima sufridos por Leonela los días 20 de enero, 12 de agosto y 2 de septiembre de 2004, amparados en una norma ambigua y que daba lugar a la persecución selectiva y arbitraria, entre otras razones, por la identidad de género. 3.

En segundo lugar, la Corte determinó que el Estado es responsable por la falta de debida diligencia en la investigación del homicidio de Leonela Zelaya, al no haber adoptado, inter alia, un debido enfoque de género que permitiera seguir líneas lógicas asociadas a su condición de mujer trans; por lo que concluyó la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, así como del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Thalía Rodríguez.

A su vez, el Tribunal constató que la falta de reconocimiento de su identidad de género durante la investigación, pese a ser un hecho conocido por las autoridades estatales -lo que se determinó a partir de múltiples elementos de prueba obrantes en el expediente- supuso una violación a los derechos a la personalidad jurídica, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley reconocidos en los artículos 3, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, así como del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Leonela Zelaya. 4.

Finalmente, se determinó la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la afectación a la integridad personal de Thalía Rodríguez derivada de la falta de investigación y esclarecimiento de los hechos; reconociendo con ello la amplitud del concepto del núcleo familiar y, en particular, las especificidades de los vínculos de las personas trans, quienes en muchos casos, a la exclusión social que sufren se le suma la exclusión de su familia; lo que las conduce a formar vínculos afectivos, familiares y de compañía a través de “redes de cuidado”. 5.

A su vez, se concluyó que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención ni del derecho a la integridad personal por los alegados hechos de tortura y malos tratos ocurridos en perjuicio de Leonela Zelaya. 6. Si bien voté favorablemente los puntos resolutivos de esta Sentencia, emito el presente Voto razonado a los efectos de profundizar la reflexión sobre algunas líneas argumentales esgrimidas por el Tribunal, bajo la más profunda aspiración de 1 extender el carácter reparatorio que tiene toda sentencia de esta Corte 1a los Votos individuales de sus jueces, frente a la necesidad de reflexionar y poner de manifiesto las aristas de un fenómeno tan complejo, y la necesidad de continuar avanzando y extendiendo los estándares de protección. II.

El derecho a la identidad y jurisprudencia interamericana expresión de género en la 7. Durante gran parte de la historia moderna, los atributos biológicos o las características fisiológicas de una persona determinaron socialmente su significado, imponiéndole con ello el ejercicio de roles de género, asociados bajo una égida dúplice: ora lo masculino, ora lo femenino. Sin embargo, esta conformación social del género no contemplaba la situación de aquellas personas que no se identificaban con los mandatos asociados a su sexo.

Es por ello que se puede afirmar que existe actualmente un sólido corpus iuris que contempla que el género es un término utilizado para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y atributos según el significado que se le da a las características sexuales biológicas 2. 8.

En su Opinión Consultiva OC-24/17 la Corte tuvo oportunidad de diferenciar los conceptos de sexo, género, identidad y expresión de género en los siguientes términos: a) Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer.

En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario mujer/hombre. […] e) Género: Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas. f) Identidad de Género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto-identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos. g) Expresión de género: Se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros.

La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto-percibida. h) Transgénero o persona trans: Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas.

El término trans, es un término sombrilla 1 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7; Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8. Párr. 34; Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. Punto dispositivo 5. 2 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor MadrigalBorloz. A/HRC/47/27. 3 de junio de 2021. Párr. 13. 2 utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste.

Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. La identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual. […] t) Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres 3. 9.

De esta forma, el Tribunal consideró, en una tendencia loable que he venido sosteniendo en votos anteriores 4, la trascendencia de la consagración de la dignidad humana como derecho en el artículo 11 de la Convención, como una protección, a su vez, transversal en todos los derechos que la Convención reconoce 5. Así, la protección de la dignidad humana se consolida con el principio de autonomía de la persona, que exige que todo ser humano sea tratado como fin en sí mismo, según sus intenciones, voluntad y sus propias decisiones vitales, bajo el reconocimiento de un ámbito de la vida privada y familiar exento e inmune de injerencias abusivas o arbitrarias por terceros o por el Estado 6. 10.

La dignidad humana, entonces, conlleva la posibilidad “de toda persona de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” 7; posibilidad que se materializa a partir de la libre construcción de un proyecto de vida, la que, a su vez, a mi juicio, constituye un derecho autónomo susceptible de una protección y garantía específica al amparo convencional. 11.

En oportunidad de la Opinión Consultiva OC-24/17 este Tribunal reconoció también la trascendencia y los efectos que irradia el derecho a la libertad en un sentido amplio, consagrado en el artículo 7.1. A partir del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de la vida privada y a la libertad, la Corte reconoció que existe “un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueño de sí mismo y de sus actos”.

En el afianzamiento de la individualidad personal, se reconoce la facultad de cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser en forma libre, según sus propias convicciones, creencias y valores, de forma tal que “uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la identidad de género y sexual” 8.

Asimismo, esta Corte derivó su 3 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr. 32 4 Véanse mis votos individuales y conjuntos referidos al derecho autónomo al proyecto de vida y su fundamento convencional en los Casos Pérez Lucas Vs. Guatemala, Muniz Da Silva Vs. Brasil, Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, Zambrano Rodríguez Vs. Argentina, Silva Reyes Vs. Nicaragua, Leite, Crispim y otro Vs. Brasil, Rodríguez Pighi Vs. Perú, García Andrade y otros Vs. México. 5 Cfr. Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.. Párr. 85 6 Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 86. 7 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 88. 8 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 89, 91. 3 autonomía y protección de su relación con otros derechos como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de expresión y al nombre 9. 12.

De esta manera, a partir de este reconocimiento, “la identidad de género ha sido definida […] como la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Lo anterior conlleva también a la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, como lo son la vestimenta, el modo de hablar y los modales […] [E]l reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligad[o] necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad” 10. 13.

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal reconoció que el género no se trata de un componente objetivo e inmutable del estado civil de una persona que esté dado por la naturaleza física o biológica, sino que “terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detentan y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada.

Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida a raíz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables”.

En síntesis, en la determinación de la identidad sexual y de género de una persona, tiene preeminencia el factor subjetivo por sobre los factores de tipo objetivo, tales como los atributos físicos, morfológicos o genitales; que permite a la persona desarrollar y orientar su vida conforme a su visión particular respecto de sí mismo: “debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género” 11. 14.

El acogimiento del derecho a la identidad y expresión de género como atributos de la personalidad protegidos por la Convención Americana, conlleva la necesaria obligación estatal de respetar y garantizar el derecho, así como de adecuación normativa, previstos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. La trascendencia, entonces, del reconocimiento de la identidad de género bajo una dimensión subjetiva (no morfológica o biológica) radica en que deviene condición necesaria para el goce del derecho a la vida digna, a la inclusión y a los demás derechos de los que las personas transgénero son titulares.

Como con meridiana claridad ya ha señalado esta Corte: [L]a falta de reconocimiento de la identidad de género o sexual podría resultar en una censura indirecta a las expresiones de género que se aparten de los estándares cisnormativos, o heteronormativos con lo cual se envía un mensaje generalizado de que aquellas personas que se aparten de dichos estándares “tradicionales” no contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de aquellas personas que no se aparten de los mismos 12. 15.

La interpretación de los instrumentos básicos del Sistema permite apreciar la relevancia que los instrumentos internacionales asignan a la libre determinación personal. El Preámbulo de la Convención Americana es inaugurado con la referencia al propósito de los Estados signatarios de consolidar “dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social”.

La referencia democrática ilustra, pues, la mención de la libertad personal en el sentido 9 10 11 12 Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Punto resolutivo 2. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 94. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 95. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit.

Párr. 97. 4 de permitir, tolerar, promover y celebrar la diferencia, el pluralismo y la multiplicidad de opiniones y estilos de vida. Ningún ordenamiento jurídico podría jactarse de su carácter “democrático” si impone una visión determinada de la forma en que cada uno debe vivir y expresar su cuerpo o si no reconociera la diversidad de sus habitantes. 16.

El Considerando de la Declaración Americana, instrumento que sembró el germen de este Sistema de Protección, refiere a la dignificación de la persona y al hecho de que “las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”.

Con profunda sabiduría, esta aspiración de felicidad, plenitud o realización de la persona se logra solo en el marco de la libre promoción, tolerancia y respeto, entre otros, a la identidad y expresión de género. 17. Más aún, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia previene, desde su propia denominación, contra cualquier atisbo de recelo, reticencia o falta de reconocimiento de este derecho.

En su preámbulo, este instrumento toma especialmente en cuenta a las minorías sexuales 13. Incluso, a mayor abundamiento, se aprecia que la propia Convención identifica o cristaliza la necesidad de reconocimiento de la identidad de género como condición del pluralismo democrático: “[t]eniendo en cuenta que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad”. 18.

En similar sentido, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores recoge la obligación estatal de considerar en sus políticas y abordar la condición de vulnerabilidad múltiple e interseccional derivadas de la confluencia entre la vejez y otros factores, como el género, la discapacidad, la orientación sexual o identidad de género, entre otras 14. 19.

Es fundamental reconocer y relevar estos extremos, atento a una lamentable tendencia contemporánea de negar o cercenar ámbitos de libertad personal o autodeterminación, tolerancia e inclusión, so pretexto de la falta de consagración expresa de este derecho. Muy por el contrario, se advierte entonces que existen suficientes referencias en instrumentos normativos vinculantes del Sistema para extraer su reconocimiento y exigir a todos los Estados su observancia. 20.

Si la Convención Americana -y todo el Sistema- tutela la dignidad humana, la autodeterminación y libertad, así como propende hacia la libre construcción de un proyecto de vida digno; entonces necesariamente los Estados deben garantizar la RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, orientación sexual […] TENIENDO EN CUENTA que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, así como otros grupos y minorías sexuales, culturales, religiosas y lingüísticas afectados por tales manifestaciones;

CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos son objeto de formas múltiples o agravadas de discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como sexo, edad, orientación sexual. 14 Artículo 5. Igualdad y no discriminación por razones de edad: Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez.

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros. 13 5 libre construcción de la identidad de género y su expresión en el medio social, en forma libre y sin injerencias.

Este reconocimiento se tornaría ilusorio si los documentos oficiales extendidos por el Estado no tuvieran en cuenta la percepción de sí misma que tiene el propio titular de la información, comenzando por el nombre, el que “constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado.

Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal” 15. 21. Es en tal sentido que la Corte consideró que el reconocimiento de la identidad de género supone el derecho de las personas “a que los datos de los registros y en los documentos de identidad correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personas transgénero”; esto es, existe el derecho a que los atributos de la persona obrantes en los registros y documentos de identificación coincidan con la definición identitaria que el titular tiene de sí mismo “y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas” 16.

Este deber estatal de garantizar la adecuación de la documentación resulta reforzado “cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional” 17. 22. En el caso sub iudice la protección brindada por el Tribunal es mayor aún, toda vez que concluyó que el Estado desconoció la identidad y expresión de género de Leonela Zelaya, en concreto, debido a la falta de consignación de su nombre e identidad en los documentos relacionados con la investigación de lo ocurrido 18.

En efecto, en documentos relacionados a la investigación del homicidio, se consignó que “supuestamente le decían Leonela” y en el informe de requisa de escena del crimen se hacían referencias al género masculino 19; desconociendo con ello la identidad y expresión de género, así como el nombre de Leonela. Con posterioridad, la investigación fiscal se tramitó por el delito de homicidio en perjuicio de “desconocido” 20.

Con ello, las autoridades llamadas a investigar e indagar si el homicidio de Leonela podría estar vinculado en motivos de odio, procedieron a invisibilizar su identidad y condición de mujer trans, así como a forzar su identificación según su sexo biológico. 23. Este desconocimiento de la identidad de género como componente identitario fundamental impacta no solo en el respeto al honor y dignidad de la víctima, sino que también contribuye al mantenimiento del statu quo, perpetuando y normalizando la violencia contra las personas trans a partir de la invisibilización y la falta de datos. 24.

En el caso concreto se advirtió por el Tribunal que pese a que las autoridades investigativas contaban con información relevante que podría aportar nuevos horizontes de líneas de investigación (v.gr., asociado a móviles de odio), tales como el nombre o la identidad de género de Leonela, las autoridades dirigieron y avanzaron la investigación como si se tratara de una persona desconocida 21.

Se advierte así una actitud claramente discriminatoria de parte de las autoridades, debido a que a sabiendas de la identidad de género de la víctima, se eligió la negación de su identidad, aun cuando ello fuera en detrimento del éxito de la investigación y la efectiva determinación de los responsables o sus móviles. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17.

Op. Cit. Párr. 106. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 105, 107. 17 Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 124. 18 Cfr. Párrafo 130 de la sentencia. 19 Párrafo 42 de la sentencia. 20 Párrafo 47 de la sentencia. 21 Cfr. Párrafo 116 de la sentencia. 15 16 6 25.

A partir de este precedente, entonces, la Corte ha extendido la protección consagrada su Opinión Consultiva OC-24/17 a los documentos post mortem, los que deben respetar también la identidad de las personas sobre los que recae la misma. Esta necesidad de respeto no solo está dada por razones de diligencia debida en la labor investigativa (v.gr., para identificar líneas lógicas de investigación), sino como imperativo y consecuencia necesaria de la eficacia directa del derecho a la identidad y expresión de género.

Así, los documentos y registros públicos deben tener en cuenta y reflejar la identidad de género de las personas en las investigaciones penales, las partidas o actas de defunción, etc. 26. En la consideración de estos deberes, así como en las demás labores de adecuación, respeto, promoción y garantía de la libre expresión e identidad de género, es recomendable que los Estados tomen en cuenta los Principios de Yogyakarta, los que han sido recogidos por este Tribunal Interamericano en otros precedentes 22.

III. El derecho a una vida libre de violencia y discriminación i) La identidad y expresión de género como categorías protegidas por la Convención 27. A partir del Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile esta Corte ha señalado que en virtud del giro del artículo 1.1 de la Convención referido a la proscripción de la discriminación por “otra condición social”, ingresan como categorías protegidas otras que el legislador convencional no previó a texto expreso: “la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas […] [D]ebe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo”. 23 En virtud de ello y a partir de múltiples fuentes de interpretación (artículo 29 de la Convención Americana, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, resoluciones de la Asamblea General de la OEA, estándares del Tribunal Europeo y de los mecanismos de Naciones Unidas), la Corte concluyó que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y, en consecuencia, “está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona.

En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares pueden disminuir o restringir de modo alguno los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” 24. 28. Posteriormente, en el Caso Flor Freire Vs. Ecuador este Tribunal precisó su posición aclarando que también incluía la expresión de género y las consecuencias 22 Cfr. Corte IDH.

Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24; Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29 y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484. 23 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 85. 24 Corte IDH.

Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 91. 7 necesarias en el proyecto de vida de las personas 25. Finalmente, en la multicitada Opinión Consultiva OC-24/17 reiteró su posición en cuanto a que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” 26. 29.

La Corte ha reconocido a lo largo de sus sentencias que las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+ sufren históricamente condiciones desiguales en el goce y disfrute de sus derechos, debido a lógicas de discriminación que parten de un rechazo a sus modos de vida y de expresión de la vida, originado en lógicas binarias o cisgénero.

En esta línea, en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú se señaló que: Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTIQ+ se manifiestan en numerosos aspectos, tanto en el ámbito público como en el privado. A este respecto, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que las personas LGBTIQ+ han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, así como de diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales.

Esta violencia contra las personas LGBTIQ+ se basa en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes y puede ser impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría 27 30.

La consideración de la situación de marginación y discriminación histórica y estructural a la que las personas LGBTIQ+ han sido sometidas y sufren en el continente permite apreciar la real dimensión y el verdadero impacto de los actos, prácticas y omisiones que resultan discriminatorias y que redundan en la anulación del goce de los derechos fundamentales.

Así, el Experto Independiente de Naciones Unidas ha señalado que la violencia y discriminación no se presentan como acontecimientos aislados, sino que son parte “de un círculo vicioso prolongado. Son múltiples, se multiplican y están inextricablemente vinculadas a los planos emocional, psicológico, físico y estructural” 28 y que a su vez, sus efectos pueden potenciarse cuando se encuentra unida a otro motivo de discriminación (v.gr., la edad, la situación socioeconómica, la raza, etc.). 31.

Cabe recordar que esta Corte ha considerado que el principio de igualdad y no discriminación ha alcanzado el rango de ius cogens, debido a que sobre ella descansa el andamiaje jurídico internacional y doméstico 29. 32. De esta forma, cualquier trato que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención es per se incompatible con ella. 30 Sin embargo, el contenido normativo del derecho a la igualdad y no discriminación -aunado a la constatación de la situación de desigualdad y discriminación histórica y estructural de ciertos grupos- no se agota solamente con 25 Cfr. Corte IDH.

Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Párr. 119. 26 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 78. 27 Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023.

Serie C No. 484. Párr. 89. 28 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. A/HRC/35/36. 19 de abril de 2017. Párr. 39. 29 Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. 17 de septiembre de 2003.

Serie A No. 18. Párr. 101; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 184; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 92. 30 Cfr. Corte IDH.

Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 80. 8 la abstención de dictar normas aparentemente inocuas o que no realicen distinciones; las que, por otra parte, en ciertos casos pueden estar justificadas o ser necesarias. 33. La prohibición de discriminación abarca también, en este sentido, la abstención de realizar acciones que de cualquiera forma estén dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de iure o de facto.

Es por ello que el principio de igualdad y no discriminación impone también la obligación estatal de “adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”, lo que implica el deber especial de protección también respecto de la conducta o actuación de terceros que puedan crear, mantener o favorecer las situaciones discriminatorias 31. 34.

En el examen de la licitud de cualquier distinción proveniente de cualquier norma, práctica o actuación estatal, debe ponerse especial atención cuando se advierta la existencia de una categoría protegida por la Convención, sospechosa de encubrir una finalidad discriminatoria e inconvencional. Este reforzamiento del escrutinio de convencionalidad “amerita una particular o peculiar consideración habida cuenta que el respectivo hecho ilícito que su ejercicio significa, tiene lugar en razón de lo que la presunta víctima específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas” 32. 35.

Resulta especialmente relevante que los Estados tomen conciencia y real compromiso en la erradicación de las prácticas discriminatorias y prejuicios contra las personas LGBTIQ+, dado que estas prácticas “tiene[n] el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos […] [L]a persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales” 33. 36.

En el caso sub iudice la Corte se probó que Leonela Zelaya fue detenida en cinco oportunidades, y que en tres de ellas (ocurridas los días 20 de enero, 11 de agosto y 2 de septiembre de 2004) 34 dicha detención estuvo motivada en alusiones como “estado de ebriedad”, “vagancia” o “escándalo en vía pública”. Tales detenciones encontraban fundamento legal en la Ley de Policía y Convivencia Social que fuera declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras 35. 37.

La normativa en cuestión recurría a términos imprecisos y estigmatizantes como “vagos”, “prostitutas ambulantes”, “rufianes” o “tahúres”, permitiendo con ello no sólo -como sostuvo el Tribunal- un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad administrativa 36; sino también, una aplicación selectiva, estigmatizadora y amplificadora de la discriminación estructural de ciertos grupos, incluidas las trabajadoras sexuales. 38.

Además de declarar la violación al principio de legalidad, el Tribunal determinó que las detenciones de Leonela en aplicación de estas normas no estaban motivadas en forma adecuada ni fueron realizadas por motivos objetivos, dado que el Estado no aportó ningún elemento que permita apreciar las circunstancias en que se dieron las 31 Corte IDH.

Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 80. 32 Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402. Párr. 89. 33 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17.

Op. Cit. Párr. 79. 34 Párrafo 66 de la sentencia. 35 Párrafo 67 de la sentencia. 36 Párrafo 71 de la sentencia. 9 detenciones ni que Leonela se encontraba cometiendo un acto sancionable por la normativa hondureña 37. 39. Es por ello que coincido plenamente con las conclusiones de la Corte en cuanto a que la falta de motivación así como la constatación de que Leonela pertenecía a un grupo especialmente protegido por el artículo 1.1 de la Convención, brinda un profundo indicio de que las detenciones estuvieron motivadas en estereotipos negativos de género 38. 40.

La indeterminación de la norma contravencional, el amplio margen de discrecionalidad que dejaba al agente llamado a aplicarla, así como los términos y redacción empleados, permiten apreciar que esta normativa -al igual que ocurre con la regulación actual- conlleva a una aplicación estigmatizante y selectiva de la norma, que pone especialmente en riesgo de detención a ciertos grupos, incluidas las trabajadoras sexuales y mujeres trans, motivado exclusivamente en prejuicios y estereotipos de género que lejos de sancionar una ilicitud, sancionan un modo de vida y una identidad personal en forma absolutamente contraria a la Convención Americana. 41.

Resulta especialmente importante advertir sobre la ilicitud absoluta de aquellas normas o prácticas estatales que en forma directa o indirecta tengan por efecto u objeto la criminalización de la libre expresión del género y la sexualidad. Estas prácticas suelen encubrirse bajo pretextos de preservación de la “moral pública”, las “buenas costumbres”, el “orden social”, pero esconden detrás una aplicación selectiva que solamente sanciona aquellas conductas que difieren de las de la mayoría dominante en un momento dado 39.

Lejos de sancionar, entonces, aquellas prácticas que ponen en riesgo la convivencia, termina sancionándose a las disidencias y minorías, como mecanismo de silenciamiento y ocultación de aquello “distinto”; provocando además el yugo insalvable de la estigmatización, que tiene por trágico efecto la autoexclusión de la persona de la vida social y, con ello, el truncamiento de su proyecto de vida 40. 42.

En el caso concreto, sin más, se advierte que las normas aplicadas simplemente tendían a la criminalización, entre otras, de las mujeres trabajadoras sexuales, mujeres trans y cualquier otra minoría sexual que osara desafiar la moralidad generalizada del heteronormativismo. Párrafo 84 de la sentencia. Párrafo 85 de la sentencia. 39 De acuerdo con el Informe “No vales ni un centavo”.

Abusos de Derechos Humanos en contra de las Personas Transgénero de Honduras, “[l]os funcionarios hondureños que aplican con vigor las disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social, que incluye vagas invocaciones a la moral, son mucho menos severos en la aplicación de leyes relacionadas con sus propias obligaciones. Lo habitual es que la policía falle en cuanto a brindar protección a las personas transgénero”.

Human Rights Watch, “No vales ni un centavo”. Abusos de Derechos Humanos en contra de las Personas Transgénero de Honduras, 2009, pág. 22. Disponible en: https://www.hrw.org/es/report/2009/05/29/no-vales-un-centavo/abusosde-derechos-humanos-en-contra-de-las-personas 40 Cfr. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 65. En relación con este asunto el Amicus Curiae presentado por la Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas, Colombia Diversa, Synergia y la Fundación Iguales Chile, sostuvo: “la ambigüedad en la redacción de [ciertas] normas, sumada a los amplios márgenes de discrecionalidad en las actuaciones de la Fuerza Pública, hace que sean interpretadas de manera selectiva y prejuiciosa en contra de las personas LGBTI+, lo que resulta en una criminalización informal pero cotidiana en su contra a lo largo de muchos países de la región, siendo que estas personas se ven constantemente sometidas al aparato policial e incluso judicial, a través de solicitudes de identificación, requisas, detenciones, imposición de multas e incluso imputación de delitos sin justificación. Pero, además, aunque en muchos casos no se llegue al extremo de imponer sanciones formales sobre las personas LGBTI+, la Fuerza Pública se vale de estas normas y sus prejuicios para ejercer sobre ellas distintos tipos de violencia que se pueden interpretar como una sanción informal por su expresión e identidad de género, incluyendo insultos, persecuciones, violaciones sexuales, extorsiones, detenciones arbitrarias, uso injustificado y excesivo de la fuerza física, entre otros”. 37 38 10 43.

Al respecto, la Corte ya ha advertido que “la imposición de sanciones y/o la criminalización de personas fundamentada en su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales resulta contraria al derecho internacional de los derechos humanos” 41 y en su mérito, los Estados deben ejercer un adecuado control de convencionalidad, suprimiendo estas normas y erradicando las prácticas de aplicación selectiva y discriminatoria. 44.

En el ámbito universal se ha reconocido, a su vez, que la falta de reconocimiento de la identidad de género por los ordenamientos jurídicos genera un clima que en forma tácita “permit[e], foment[a] y premi[a] con impunidad los actos de violencia y discriminación cometidos contra ellas y [conduce] a una situación de criminalización de facto”, la que también puede reforzarse a través del uso de leyes o reglamentos que sancionen a las personas -en forma directa o indirecta- por su identidad o expresión, “por ejemplo los basados en las buenas costumbres, la moral pública, la salud pública y la seguridad, así como las leyes que penalizan aquella conducta considerada “indecente” o “provocadora”. 42 Se puede colegir, entonces, que en forma general, la detención y reclusión de personas por delitos, faltas o contravenciones relacionados con su orientación sexual o identidad de género incluidos aquellos que no refieren directamente a la conducta sexual, como los relativos a la apariencia física o el denominado “escándalo público”- son discriminatorias y arbitrarias 43 y se encuentran proscritas en virtud de la norma de ius cogens que aquí se analiza. ii) El derecho a una vida libre de violencia de género 45.

La situación de discriminación histórica y estructural, el riesgo de criminalización y la generalización de los estereotipos negativos por parte de agentes públicos y privados, acrecienta el riesgo de que las personas trans sufran situaciones de violencia, especialmente agravado en el caso de las mujeres trans. 46. La Corte ha reconocido que la violencia contra las personas LGBTIQ+ se basa en prejuicios y percepciones negativas “hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes […].

Este tipo de violencia puede ser impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”. En este sentido, tiene un fin simbólico, “la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación” 44. 47. En su Opinión Consultiva OC-24/17 el Tribunal abordó el concepto de transfobia definiéndolo como “un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas trans”. 45 La transfobia puede adoptar las características y configurar, a su vez, violencia de género, cuando se dirige contra mujeres trans. 48.

En este sentido se ha reconocido en el Caso Vicky Hernández Vs. Honduras que la violencia contra las mujeres trans fundada en su identidad o expresión de Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29. Párr. 229. 42 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente sobre la Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. A/73/152. 12 de julio de 2018. Párr. 25-26. 43 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género.

A/HRC/29/23. 4 de mayo de 2015. Párr. 43. 44 Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402. Párr. 92-93. 45 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 32. 41 11 género también es también un tipo de violencia basada en género, en tanto éste según se reseñó supra- se trata de una construcción social de identidades, funciones y atributos asignados socialmente al hombre y la mujer 46.

Es por ello que resulta aplicable la Convención de Belém do Pará 47, la que produce un deber de debida diligencia reforzada que supone “aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo las mujeres trans, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos.

El fin del tratado es lograr la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades” 48. En la misma línea, el Comité CEDAW ha recomendado “proporción[ar] una protección eficaz contra la violencia y la discriminación contra la mujer por su sexualidad, en particular mediante la promulgación de una legislación amplia contra la discriminación que incluya la prohibición de formas múltiples de discriminación, incluida la discriminación por motivos de orientación sexual” 49. 49.

En similar sentido, ONU Mujeres ha incluido como visión “asumir e implementar nuevos compromisos integrales concretos para responder a la violencia de género contra las mujeres y las niñas en su total diversidad” 50, lo que amerita una mayor protección y reflexión “acerca de dónde las cuestiones de género intersecan con otras desigualdades y opresiones, incluidas aquellas que se viven por la orientación sexual, la identidad de género, la raza, el sexo, la edad, el origen étnico, la condición indígena, la condición migrante, la discapacidad, la religión, la residencia urbana o rural, la situación frente al VIH, la ubicación geográfica y otras condiciones que generan experiencias únicas de violencia. Un enfoque interseccional va más allá de reconocer la existencia de múltiples formas de discriminación u opresión” 51. 50.

Por ello, la sentencia reconoce que la Convención de Belém do Pará abarca también la violencia cometida contra las personas que se identifican como mujeres, aun cuando su sexo no sea femenino 52. 51. La violencia de género contra mujeres trans, además de constituir una manifestación de un fenómeno de transfobia, es especialmente grave ya que puede agravar la situación particularmente vulnerable en que se encuentran las mujeres trans, como grupo vulnerable dentro de otro grupo vulnerable, debido a la confluencia del género y la diversidad sexual (LBTIQ+). 52.

La constatación de esta especial situación de vulnerabilidad, así como las obligaciones emergentes del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, hacen nacer un deber de debida diligencia reforzada de cargo de los Estados para proteger a las personas que están especialmente expuestas a la violencia, en particular, quienes sufren violencia como consecuencia de su orientación sexual e identidad de género 53.

Este deber reforzado impone la consideración de que la violencia motivada por la transfobia suele ser especialmente brutal y se caracteriza por niveles de 46 Cfr. Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 128. 47 Cfr. Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 133. 48 Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 134. 49 Comité CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer Federación de Rusia.

CEDAW/C/USR/CO/7. 16 de agosto del 2010. Párr. 41. 50 Foro Generación Igualdad, Generation Equality Forum, Violencia de género. Coalición para la Acción. Disponible en: UNW - GAP Report - ES.pdf, pág. 19. 51 Foro Generación Igualdad, Generation Equality Forum, Violencia de género. Coalición para la Acción. Disponible en: UNW - GAP Report - ES.pdf, pág. 21. 52 Párrafos 65 y 87 de la sentencia. 53 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género.

A/HRC/29/23. 4 de mayo de 2015. Párr. 20. 12 crueldad superiores que otros delitos motivados por prejuicios; así como el impacto amplificador (infra cap. iii) que las prácticas estatales tienen a través de la acción ineficaz de la policía, la falta de registros, la clasificación inadecuada de los actos o la pérdida de documentos 54. 53.

Sobre el particular, esta Corte ha interpretado que esta obligación de debida diligencia también impone a los Estados el deber de contar con información estadística y particularizada sobre la existencia de un riesgo, para poder anteponerse a él: “es necesario recolectar información integral sobre la violencia que sufren las personas LGBTI para dimensionar la magnitud real de este fenómeno y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de violencia y discriminación” 55. 54.

La aplicación a estos casos de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará implica considerar que la violencia de género puede tener lugar -según el artículo 2- tanto dentro de la familia, de las relaciones interpersonales, o bien en la comunidad o por agentes estatales. En esta línea, el artículo 3 como norma especial, consagra el derecho de “[t]oda mujer” -expresión que abarca también a las mujeres trans- a una vida libre de violencia, en su ámbito público y privado. 55.

El rechazo a la violencia de género y la reacción de la comunidad internacional contra ella amerita las obligaciones estatales emergentes del artículo 7 de dicho instrumento, que se orientan a revertir, en forma estructural, los prejuicios y estereotipos en que se funda la violencia de género. Al diseñar las políticas públicas para erradicar la violencia de género contra mujeres trans, los Estados deben adoptar, junto al enfoque de género, un enfoque de derechos humanos que tome en cuenta los estándares referidos a personas LGBTIQ+; considerando que incluso la negación a las mujeres trans del estatuto de “mujeres” y la aplicación de normas específicas como la Convención de Belém do Pará puede constituir en sí misma un acto de discriminación basada en género y violencia transfóbica. 56.

Según ha señalado esta misma Corte, los Estados deben adoptar ciertas medidas para cumplir sus obligaciones internacionales de debida diligencia sobre prevención de la violencia de género, lo que incluye la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos, el establecimiento de garantías constitucionales sobre la igualdad de género, la existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres (a partir de Vicky Hernández, también a las mujeres trans) que han sido víctimas de violencia, políticas sociales que se ocupen del tema, sensibilización de la justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo, prácticas educativas y la recopilación de datos y elaboración de estadísticas 56.

Todas estas prácticas se vuelven también exigibles en cumplimiento del deber de erradicar la violencia de género contra mujeres trans, lo que requiere la adopción simultánea y el diálogo de estándares de género y de personas LGBTIQ+, de forma tal de adaptar a las necesidades concretas surgidas a partir de tal confluencia. En este sentido, resulta perfectamente trasladable al caso, los deberes estatales señalados en oportunidad del Caso González y otras (Campo Algodonero): [L]os Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de 54 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género.

A/HRC/29/23. 4 de mayo de 2015. Párr. 23-24. 55 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-29/22. Op. Cit. Párr. 251. 56 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 256. 13 prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.

Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará 57. 57.

De esta manera, en la formulación de políticas públicas y en miras de adecuar el comportamiento estatal a estas obligaciones internacionales específicas, los Estados deben tener en cuenta no sólo las obligaciones emergentes de la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, sino también las de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, así como los estándares específicos de derechos de las personas LGBTIQ+ desarrollados por esta Corte. 58.

No obstante, el deber de abstenerse de causar, infringir o agravar la violencia de género también abarca a los particulares, debido a que también en el ámbito privado se puede configurar violencia de género transfóbica. En el cas d'espèce surge que con posterioridad al fallecimiento de Leonela una nota de prensa de un diario se refería de esta forma a los hechos: “La Policía de Investigación busca a los autores materiales de la muerte de un homosexual, cuyo cadáver fue encontrado en la séptima avenida con una puñalada en el pecho.

La policía identificó a la víctima como Óscar Murillo Zelaya, de 28 años [sic], quien era conocido en su mundo como ‘Leonela’”. 58 59. Es fundamental analizar cómo este tipo de expresiones en medios de prensa, además de ser per se una manifestación de la violencia de género a que se ven sometidas las mujeres trans -y en este sentido, aparece como un síntoma-; también constituyen en sí mismos actos de violencia que amplifican la situación de marginación estructural de las personas trans, aumentando los estereotipos de género.

No es menor la asimilación de Leonela como “homosexual”, su identificación con un nombre que no se correspondía a su identidad de género, la ajenidad con que se refiere a la víctima (“era conocido en su mundo”) o la referencia a un género que no se corresponde con el de la víctima. 60. En esta línea, si bien la libertad de expresión constituye un derecho protegido al amparo de la Convención, encuentra límites previstos en el artículo 13.

De conformidad con los principios de Yogyakarta, “los medios de comunicación [deberían] evit[ar] el uso de estereotipos en cuanto a la orientación sexual y la identidad de género, promov[er] la tolerancia y aceptación de la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género humanas y sensibili[zar] al público en torno a estas cuestiones” 59. 61.

La asimilación de Leonela como “homosexual”, desconociendo en realidad su identidad de género como mujer trans y refiriéndose, en cambio, a su orientación sexual, contribuye en forma significativa a la desinformación, a la asimilación indebida de las diversidades sexuales y a la consolidación de estereotipos de género. En efecto, Leonela no era solo conocida “en su mundo” como tal, sino que como persona titular del derecho a la dignidad, su vida se desarrollaba como tal “en el mundo de todos”. 57 Corte IDH.

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 258. 58 Párrafo 45 de la sentencia. 59 Principios De Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

Recomendaciones adicionales, pág. 36. Marzo de 2007. 14 62. De esta manera, debe tenerse presente la jurisprudencia de este Tribunal sobre derechos humanos y empresas, especialmente en el contexto de los derechos de la población LGBTIQ+. Así, en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú esta Corte reconoció que “el estigma, profundamente arraigado en la sociedad, así como los estereotipos negativos que actualmente recaen sobre la comunidad LGBTIQ+ perpetúan los actos de discriminación que sufren en el lugar de trabajo, el mercado y en la comunidad en general.

A este respecto, el principio de Yogyakarta 2.f establece que los Estados deben adoptar “todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género”.

En este sentido, se ha reconocido que “es necesaria la implicación de toda la comunidad y, muy particularmente, del sector empresarial” el que tiene la posibilidad y responsabilidad de fomentar un cambio positivo para la comunidad LGBTIQ+ 60. 63. De esta manera, la Corte ha considerado -en reflexiones que también se aplican a las empresas de comunicación, en el entendido de que los medios masivos de comunicación juegan un rol central en la formación de la opinión pública y tienen la aptitud de desterrar estereotipos y prácticas nocivas a través del lenguaje y la comunicación de ideas-, que: [E]s responsabilidad de todas las empresas respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas LGBTIQ+, en sus operaciones y relaciones comerciales.

Para estos efectos es importante mencionar los principios de conducta para las empresas en la lucha contra la discriminación de las personas LGBTIQ+ impulsada por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos desde el año 2017. Dichas orientaciones resaltan la responsabilidad permanente de las empresas de respetar los derechos humanos de estas personas, la responsabilidad de eliminar la discriminación, proveer apoyo a su personal LGBTIQ+ en el lugar de trabajo, poner atención en los impactos y afectaciones que sus relaciones comerciales o sus productos o servicios generan en las personas LGBTIQ+, así como contribuir a eliminar tales abusos desde su rol dentro de la comunidad actuando de manera pública en apoyo a estas personas.

De esta manera, las empresas deben asegurarse de que no discriminan a los proveedores y distribuidores LGBTIQ+ ni a los clientes LGBTIQ+ a la hora de que estos accedan a sus productos y servicios. Ello implica no solo evitar la discriminación, sino hacer frente a problemas de violencia, acoso, intimidación, malos tratos, incitación a la violencia y otros abusos contra las personas LGBTIQ+ en que las empresas puedan estar implicadas por medio de sus productos, servicios o relaciones comerciales.

Las empresas deben asegurarse, asimismo, de que los clientes LGBTIQ+ “pueden acceder a sus productos y servicios” 61. 64. En el contexto específico de la violencia de género contra mujeres trans y en la confluencia con el ámbito empresarial, debe tenerse presente que en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil este Tribunal adoptó las Directrices sobre Género y Empresas, como concreción específica del comportamiento empresarial 62. iii) El efecto amplificador de la violencia y marginación por el accionar estatal 65.

Junto a la situación histórica de discriminación y marginación que han sufrido las personas LGBTIQ+ y, dentro de este grupo, en forma más intensa, las mujeres trans, es necesario también remarcar cómo el accionar estatal en muchos casos puede contribuir a amplificar la situación de violencia de género y discriminación sufrida por este grupo. 60 Corte IDH.

Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484. Párr. 101-102. 61 Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484. Párr. 103. 62 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 114. 15 66. Una primera manifestación de este fenómeno amplificador de la violencia y discriminación contra las personas trans surge a partir de la sanción de normas y tolerancia de prácticas estatales que conllevan a una aplicación selectiva, estigmatizante y criminalizadora de las personas trans, tal como en el caso ocurrió con las detenciones fundadas en los artículos 99 y 100 de la Ley de Policía y Convivencia Social de 2001 (supra párr. 36). 67.

La convalidación de la violencia y marginación por el actuar estatal también se desprende de la situación de impunidad generada por la inactividad procesal en la investigación de los actos de violencia contra las personas trans, debido a múltiples factores como la desidia de las autoridades a cargo de la investigación, el extravío de expedientes, las demoras injustificadas, la deficiencia en la adecuación de la tipificación, la falta de adopción de enfoque de género, etc 63. 68.

La Corte reconoció en este caso que la ineficacia judicial ante casos individuales de violencia contra las mujeres trans “propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual este tipo de violencia puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad, así como una persistente desconfianza en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia” 64. 69.

La ineficacia judicial en la investigación y la situación de impunidad de crímenes que puedan estar motivados en odio o transfobia constituye el cenit del abandono de los principios básicos de pluralismo y tolerancia. A la práctica social o colectiva violenta y discriminatoria contra la población LGBTIQ+ se le adiciona la desidia estatal que, aun estando obligado a revertir estos patrones estructurales de marginación, convalida los actos de hostilidad y marginación a través del abandono del ejercicio de la facultad investigativa y punitiva, dando el mensaje de que hay ciertas agresiones “más tolerables” que otras, o que no convocan tanto el repudio colectivo o la persecución penal.

De esta manera, la falta de diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia transfóbica (entendida como un fenómeno complejo de convergencia entre la violencia por razón de género y de identidad de género) en comparación con la investigación de otros delitos o de delitos de la misma naturaleza pero contra la población mayoritaria constituye, además, un acto discriminatorio prohibido por la Convención. 70.

Al respecto cabe tener presente lo señalado por esta Corte en el Caso Atala Riffo donde recordó que “para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión” 65.

Es por ello que cuando la desidia investigativa está motivada en prejuicios o estereotipos, v.gr., al recriminar la vida sexual de la víctima, su profesión, su estado de salud o asociar su identidad de género a actos delictivos o “inmorales”; constituye un acto prohibido por discriminatorio. Es así que los Estados deberían probar en todo 63 De acuerdo con las representantes de la víctima, “la mayoría de los casos de violencia contra las personas LGBTTI en Honduras permanecen en estado de total impunidad.

La mora judicial es profunda, de las 280 muertes violentas que se registran por la sociedad civil de 2009 a mediados de 2018 se puede concluir que existe un 95% de impunidad en la judicialización de casos a favor de personas LGBTTI en Honduras”. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por los representantes de la víctima. 64 Párrafo 114 de la sentencia. 65 Corte IDH.

Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 94. 16 caso que tal falta de diligencia no se ha debido a la aplicación de estereotipos o prejuicios. 71. En el subexámine la Corte identificó diversas falencias en la investigación 66 que ameritaron la declaración de la responsabilidad internacional del Estado por la violación del deber de debida diligencia reforzada en la investigación, al tratarse de un crimen de género contra una persona trans.

En concreto, el Tribunal determinó que pese a tener información relevante sobre la identidad e identificación de Leonela, la investigación se diligenció como si se tratara de una persona desconocida 67. 72. A su vez, se constató la omisión de fotografías en el momento del levantamiento del cadáver debido a la carencia de rollo fotográfico de la institución 68.

La única fotografía que consta del cuerpo de Leonela la mostraba con la zona del pecho descubierta, lo que podía sugerir la línea de investigación de haber sufrido violencia sexual; sin embargo, ello no fue analizado como una posible línea lógica ni siquiera planteado como una hipótesis 69. 73. Tampoco se realizaron diligencias para recabar la declaración de testigos 70; no se analizó si existía un historial de hostigamiento previo, ni tampoco se tomó en consideración su identidad de género y el contexto sistemático de violencia que sufrían las mujeres trans al momento de los hechos 71.

Finalmente, el expediente se extravió por catorce años 72, evidenciando la desidia estatal en la investigación de lo sucedido. 74. Con todo, se aprecia que el mensaje que surge de tales prácticas -tanto para Thalía, como persona cercana a Leonela, como para el resto de la comunidad LGBTIQ+ y de la sociedad- es que hay una mayor tolerancia hacia estas muertes; o que tales agresiones importan “menos” y por ello se aceptan estas falencias o investigaciones nulas. 75.

Como se analizó, los estándares especiales emergentes de la Convención de Belém do Pará aplican también a los casos de agresiones y violencia contra las mujeres trans, aunque imponen una consideración diferenciada al abordar también la complejidad de la confluencia de al menos dos causas de vulnerabilidad. 76. En el Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua, la Corte remarcó que “cuando se trata de casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes, se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará, en particular de su artículo 7.b) […] que se refiere a la obligación de los Estados Parte de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

A este mandato se suma también Párrafos 115 y siguientes de la sentencia. Párrafo 116 de la sentencia. Sobre este asunto, por ejemplo, el Informe “No vales ni un centavo”. Abusos de Derechos Humanos en contra de las Personas Transgénero de Honduras, sostiene que en Honduras: “Los prejuicios de los organismos encargados de hacer cumplir las leyes pueden generar un trato discriminatorio en el transcurso de las investigaciones policiales sobre casos de violencia contra las personas transgénero.

El carácter independiente de dichas investigaciones también puede ponerse en riesgo cuando los perpetradores son miembros de la fuerza policial. Las entrevistadas le dijeron a Human Rights Watch que sus denuncias casi nunca son investigadas. La falta de respuesta policial socava el acceso a la justicia porque la gente pierde la poca fe que le quedaba en el sistema.

Algunas personas ni siquiera se toman el trabajo de volver a presentar denuncias”. Human Rights Watch, “No vales ni un centavo”. Abusos de Derechos Humanos en contra de las Personas Transgénero de Honduras, 2009, pág. 22. Disponible en: https://www.hrw.org/es/report/2009/05/29/no-vales-un-centavo/abusos-de-derechoshumanos-en-contra-de-las-personas 68 Párrafo 117 de la sentencia. 69 Párrafo 118 de la sentencia. 70 Párrafo 119 de la sentencia. 71 Párrafo 120-121 de la sentencia. 72 Párrafo 125 de la sentencia. 66 67 17 la jurisprudencia de esta Corte sobre debida diligencia reforzada en la investigación de casos que puedan involucrar violencia contra la mujer” 73.. 77.

La debida diligencia en casos de violencia de género (incluida la violencia transfóbica) requiere la existencia de un adecuado marco jurídico de protección, la aplicación efectiva de dicho marco jurídico y la existencia de políticas de prevención y prácticas que permitan una actuación eficaz frente a las denuncias 74. 78. A su vez, requiere investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido, identificar el contexto de la muerte, la disposición del cuerpo, los antecedentes de violencia entre víctima y victimario, la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte y las desigualdades de poder entre víctima y victimario 75.

Es fundamental que las autoridades se abstengan, en el curso de las investigaciones, de hacer juicios de valor sobre la vida privada o las actitudes de la víctima y la investigación debe ser realizada por personas capacitadas en cuestiones de género, promoviendo la participación de los familiares de las víctimas. 76 Estos estándares son perfectamente aplicables a los transfemicidios 77.

En este caso en concreto, adoptar en forma precipitada conclusiones sobre que el origen de la muerte se debió a un altercado, a una rapiña o a otros efectos de delincuencia común puede socavar la identificación de líneas lógicas de investigación que asocien el crimen con un motivo de odio o transfobia. 79. Considero que existen también suficientes elementos para concluir la violación específica del artículo 8 de la Convención en cuanto al deber estatal de conducir las investigaciones penales por autoridades imparciales.

En el caso, la falta de imparcialidad se ha traducido en i) la invisibilización de su carácter de mujer trans; ii) la falta de adopción de líneas de investigación asociadas a un homicidio por prejuicio u odio por su identidad y expresión de género; iii) la falta de adopción de diligencias investigativas útiles en los primeros momentos del hallazgo de una muerte potencialmente ilícita y iv) se concretó con la pérdida del expediente y el hecho que a más de veinte años no se hayan tomado casi diligencias útiles en la investigación. 80.

La Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a la protección judicial del artículo 25 de la Convención implica también la sustanciación de un proceso que respete las garantías judiciales del artículo 8. Ha señalado en esta línea que “en lo que concierne a violaciones a derechos humanos y, en general, en el ámbito penal, los Estados garanticen una investigación independiente y objetiva, habiendo enfatizado que las autoridades a cargo de la investigación deben gozar de independencia”; precisando luego que las garantías de independencia y objetividad del artículo 8.1 “se extienden también a los órganos a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar la existencia de suficientes indicios para el ejercicio de la acción penal, de manera que sin la observancia de tales exigencias el Estado estará imposibilitado de ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria” 78. 73 Corte IDH.

Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550. Párr. 83. 74 Cfr. Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550. Párr. Párr. 85. 75 Cfr. Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550. Párr. Párr. 87. 76 Cfr. Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550. Párr. Párr. 89. 77 En relación con este asunto, destaco la importancia de referirse a lo ocurrido a la señora Zelaya como un transfeminicidio.

Lo anterior, debido a que esta categoría permite entender la dicha confluencia de discriminación estructural y discriminación interseccional de mujer trans en un contexto de violencia institucional e impunidad. Además, permite visibilizar las características específicas de este tipo de crímenes. 78 Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Párr. 70-71. En el mismo sentido, Corte IDH. 18 81. Tal garantía se ve complementada en el caso por la aplicación de la Convención de Belém do Pará (supra párr. 48) y el reconocimiento de un contexto sistemático de violencia contra las personas del colectivo LGBTIQ+ 79; lo que mutatis mutandis puede implicar: Además, en cierto tipo de casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos, a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación. Para ello, las autoridades deben generar hipótesis y líneas de investigación, según los contextos relevantes, para determinar las personas que de diversas formas permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente el hecho, los patrones de actuación conjunta y los beneficiarios del crimen, según sus correspondientes responsabilidades 80. 82.

En definitiva, la garantía de independencia e imparcialidad (en su faceta objetiva pero también subjetiva) se extiende no solo a la autoridad judicial, sino también a las autoridades no judiciales a las que corresponda la investigación previa al proceso judicial 81. 83. La Corte ya ha reconocido el impacto que los estereotipos negativos tienen en la investigación interna de ciertos casos.

Así, ha sostenido, por ejemplo: Las declaraciones del señor Jorge Rolando Velásquez Durán y la señora Elsa Claudina Paiz Vidal, padre y madre de Claudina Velásquez, son consistentes en cuanto a que el día que la agente de la PNC Carolina Elizabeth Ruiz se constituyó en su domicilio para entrevistarlos, hizo de su conocimiento que la escena del crimen no fue trabajada profesionalmente debido a que hubo un prejuzgamiento con respecto al origen y condición de la víctima, siendo que se le había clasificado “como una cualquiera”, debido a: i) el lugar en que apareció su cuerpo; ii) porque usaba una gargantilla en el cuello y un arete en el ombligo; y iii) porque calzaba sandalias.

Sin embargo, indicó que al observar con más detalle las características de Claudina Velásquez, se dieron cuenta que estaban prejuzgando mal y estudiaron un poco mejor la escena del crimen […]. La Corte reconoce, visibiliza y rechaza el estereotipo de género por el cual en los casos de violencia contra la mujer las víctimas son asimiladas al perfil de una pandillera y/o una prostituta y/o una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes como para ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora de haber sido atacada.

En este sentido, rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición y/o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos huma nos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten 82. 84.

La falta de visibilización y consideración del carácter de mujer trans de Leonela constituyó per se la aplicación de un estereotipo heteronormativo que impidió a la postre la efectividad de la investigación al: i) no adoptar las medidas urgentes necesarias próximas al momento del hallazgo del cuerpo; ii) dar la pauta de ser una muerte que “vale menos ser investigada”.

Caso Martínez Esquivia Vs Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412. Párr. 86-87. 79 Párrafos 34-36 de la sentencia. 80 Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363. Párr. 153. 81 Cfr. Corte IDH.

Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. 82 Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. Párr. 177, 183. 19 85. En cuanto a la falta del reconocimiento de su identidad y expresión de género en la investigación resulta trasladable lo señalado por la Corte en su Opinión Consultiva OC-24/17: En esta opinión, ya se indicó que la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género de las personas transgénero contribuye a reforzar y perpetuar comportamientos discriminatorios en su contra.

Lo anterior puede también ahondar su vulnerabilidad a los crímenes de odio, o a la violencia transfóbica y psicológica la cual constituye una forma de violencia basada en razones de género, guiada por la voluntad y el deseo de castigar a las personas cuya apariencia y comportamiento desafían los estereotipos de género. Del mismo modo, la falta de reconocimiento de su identidad de género puede conllevar a violaciones de otros derechos humanos, por ejemplo, torturas o maltratos en centros de salud o de detención, violencia sexual, denegación del derecho de acceso a la salud, discriminación, exclusión y bullying en contextos de educación, discriminación en el acceso al empleo o en el seno de la actividad profesional, vivienda y acceso a la seguridad social 83. 86.

Asimismo, en el Caso Azul Rojas Marín recordó también la relación entre estereotipos, disidencias de género y violencia: La violencia contra las personas LGBTI es basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes. En el caso de las personas LGBTI se refiere a prejuicios basados en la orientación sexual, identidad o expresión de género.

Este tipo de violencia puede ser impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género” […]. La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio 84 87.

En forma similar a lo ocurrido en aquel precedente, en el presente se verificaron omisiones probatorias y seguimiento de líneas lógicas de investigación que incluyeran los motivos de odio y violencia contra el colectivo LGBTIQ+: “[e]sta obligación implica que cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación” 85. 88.

La sola circunstancia de identificar a Leonela como “desconocido” u “homosexual” ignorando e invisibilizando su condición de “mujer trans” permite concluir la falta de imparcialidad de las autoridades y cómo estas habían tomado una posición de antemano en cuanto al éxito o importancia de la investigación a través de la normalización o aceptación de estos crímenes, por lo que no se realizaron suficientes diligencias investigativas.

La investigación de la motivación del delito es fundamental ante actos de violencia contra el colectivo LGBTIQ+: “la evaluación de las posibles motivaciones de los autores es una parte fundamental de la función de un policía de homicidios. Los indicadores de la motivación pueden ayudar a 83 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24. Párr. 134. 84 Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402. Párr. 92-93. 85 Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020.

Serie C No. 402. Párr. 196. 20 determinar quién cometió un delito concreto y, a su vez, a decidir la acusación adecuada” 86. 89. Así, la Corte ha señalado, que: [L]os prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.

Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la orientación sexual. […] El Tribunal considera que este tipo de indagaciones y términos utilizados en la investigación constituyen estereotipos.

Si bien estos estereotipos no fueron expresamente utilizados en las decisiones relativas al sobreseimiento de la investigación penal, la utilización de estos demuestra que no se estaba considerando las denuncias de la presunta víctima de forma objetiva 87. 90. En forma similar, en el Caso Olivera Fuentes reconoció también la afectación del uso de estereotipos en las investigaciones incluso administrativas, concluyendo la afectación del derecho a contar con una autoridad imparcial (artículo 8.1 de la Convención): La Corte recuerda que ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.

En tal sentido, los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes 88. 91. En la misma línea, el Comité CEDAW ha analizado cómo los estereotipos de género impactan en el acceso a la justicia y constituyen en sí mismos una forma de discriminación prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos: “[l]a discriminación contra la mujer, basada en estereotipos de género, el estigma, las normas culturales patriarcales y nocivas y la violencia de género, que afecta en particular a las mujeres, tiene un impacto adverso en la capacidad de las mujeres para acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los hombres.

Además, la discriminación contra la mujer se ve agravada por la intersección de factores que afectan a algunas mujeres en grados o formas que difieren de los que afectan a los hombres o a otras mujeres. Los motivos de discriminación cruzada o agravada pueden incluir [ ] [aquellas que] se identifican como lesbianas, bisexuales, mujeres transgénero o personas intersexuales.

Estos factores interrelacionados dificultan el acceso a la justicia de las mujeres de esos grupos” 89. 92. Finalmente, se debe tenerse presente que en el Caso Vicky Hernández se sostuvo que los estereotipos de género y los prejuicios personales afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de la investigación de denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, 86 Asamblea General de Naciones Unidas.

Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Morris Tidball-Binz Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso. A/79/172. 17 de julio de 2024. Párr. 68. 87 Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402. Párr. 199, 204. 88 Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484. Párr. 123. 89 CEDAW, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 3 de agosto de 2015, CEDAW/C/GC/33, párr. 8. 21 en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la víctima lo que “a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de los denunciantes.

La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la expresión de género e identidad de género” 90. En forma similar a lo ocurrido en el presente, en aquella oportunidad el Tribunal sostuvo que: [D]urante la etapa de la investigación del homicidio de Vicky Hernández, las autoridades hondureñas emplearon de manera sistemática estereotipos y prejuicios de género (supra párr. 113).

En efecto, se ha mencionado supra que, en el marco de las diligencias de investigación, se hizo caso omiso de su identidad de género auto-percibida, y no se siguieron las lógicas de investigación de acuerdo a las cuales se podría haber analizado su muerte como una posible manifestación de violencia de género y discriminación debido a su identidad trans femenina 91. 93.

En adición a lo anterior, es necesario considerar la confluencia de vulnerabilidades y prejuicios que pueden existir debido a la confluencia del género y la pertenencia a la comunidad LGBTIQ+; por lo que las disposiciones y obligaciones emergentes de la Convención de Belém do Pará en los casos de transfemicidios y otros crímenes transfóbicos, deben ser interpretadas a la luz de los estándares específicos. 94.

En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha considerado violaciones al artículo 14 y 3 del Convenio Europeo en tanto “no consta que se adoptaran medidas razonables para examinar el posible papel de la homofobia en los malos tratos sufridos” en un caso donde se alegaba haber sido víctima de violencia selectiva por su orientación sexual 92.

De esta manera, resulta fundamental que las autoridades investigativas analicen posibles móviles discriminatorios de un acto violento, lo que incluye “hacer todo lo que sea razonable en las circunstancias para recopilar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones plenamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia inducida, por ejemplo, por intolerancia racial o religiosa, o violencia motivada por discriminación de género” 93. 95.

Asimismo, a partir del Caso Sabalić c. Croacia y en Stoyanova c. Bulgaria el TEDH ha reconocido que al investigar ataques violentos “las autoridades deben tomar todas las medidas razonables para desenmascarar cualquier posible motivo discriminatorio de los mismos”; así como ha remarcado la ilicitud de invisibilizar la dimensión o motivo de odio en estos ataques: “[t]ratar la violencia con intención discriminatoria en igualdad de condiciones con la violencia que no tiene tales connotaciones equivale a hacer la vista gorda ante la naturaleza de los actos que son particularmente destructivos de los derechos fundamentales, por lo que no tratar estas situaciones de manera diferente puede constituir un trato irreconciliable con el artículo 14 del Convenio [Europeo]”. 94 96.

De esta forma, ha considerado que es necesaria la tipificación diferenciada de delitos específicamente motivados en el odio, como componente esencial del deber de garantizar una respuesta adecuada ante los actos de violencia y hostilidades en perjuicio de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción: 90 Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 114. 91 Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 121. 92 TEDH (Tercera Sección). Caso Lapunov c. Rusia (28834/19). Sentencia de 12 de diciembre de 2023. Párr. 119 [traducción libre]. 93 TEDH (Cuarta Sección).

Caso M.C y A.C c. Rumania (12060/12). Sentencia de 12 de julio de 2016. Párr. 113 [traducción libre]. 94 TEDH (Cuarta Sección). Caso Stoyanova c. Bulgaria (56070/18) Sentencia de 14 de septiembre de 2022. Párr. 64 [traducción libre]. 22 En resumen, si bien los tribunales búlgaros establecieron claramente que el ataque contra el hijo del demandante estuvo motivado por la hostilidad de los agresores hacia las personas que percibían como homosexuales (véanse los párrafos 13, 14, 16, 17, 24 y 25 supra), no atribuyeron a dicha conclusión consecuencias jurídicas tangibles.

A juicio del Tribunal, esta omisión se debió principalmente a que el derecho penal búlgaro no había dotado adecuadamente a esos tribunales para ello, más que a la forma en que tramitaron el caso (véase, mutatis mutandis, Myumyun, § 77, y Cirino y Renne, § 111, ambos citados anteriormente). De ello se desprende que la respuesta del Estado al ataque contra el hijo del solicitante no cumplió en medida suficiente con su deber de garantizar que los ataques mortales motivados por hostilidad hacia la orientación sexual real o presunta de las víctimas no queden sin una respuesta apropiada 95. 97.

Así las cosas, en el Sistema Interamericano, el reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género como componente inescindible del derecho a la dignidad; la constatación de la situación de discriminación histórica y estructural profundamente arraigada en las sociedades que afecta a las personas LGBTIQ+ y a las personas trans, en particular de forma más intensa; así como las obligaciones de respeto y garantía y de adecuación del ordenamiento jurídico previstos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, imponen a los Estados la obligación de: i) prever mecanismos jurídicos que aseguren una correcta perspectiva de género en las investigaciones de crímenes y agresiones contra personas LGBTIQ+ -sobre todo, cuando la víctima sea una mujer trans- 96; ii) asegurar la especialización y capacitación suficiente de las autoridades policiales, fiscales y judiciales que intervengan en estos procesos; y iii) garantizar por medio de mecanismos legales que el ordenamiento jurídico interno tome en consideración el motivo de odio (transfobia) 97 como agravante o determinante en la comisión de ciertos delitos y establezca sanciones razonables, adecuadas y proporcionales.

En esta línea, resulta trasladable lo señalado por nuestro par europeo: TEDH (Cuarta Sección). Caso Stoyanova c. Bulgaria (56070/18) Sentencia de 14 de septiembre de 2022. Párr. 73-74 [traducción libre]. 96 “En consecuencia, cuando exista la sospecha de que actitudes discriminatorias indujeron un acto violento, es particularmente importante que la investigación oficial se lleve a cabo con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar continuamente la condena de la sociedad a tales actos y de mantener la confianza de los grupos minoritarios en la capacidad de las autoridades para protegerlos de la violencia motivada por la discriminación. El cumplimiento de las obligaciones positivas del Estado exige que el ordenamiento jurídico interno demuestre su capacidad para hacer cumplir la ley penal contra los autores de tales actos violentos (véase Nachova y otros contra Bulgaria [GC], núms. 43577/98 y 43579/98, § 160, TEDH 2005 - VII;

Koky y otros contra Eslovaquia, núm. 13624/03, § 239, 12 de junio de 2012; y Amadayev contra Rusia, núm. 18114/06, § 81, 3 de julio de 2014). Sin un enfoque estricto por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, los delitos motivados por prejuicios serían inevitablemente tratados en igualdad de condiciones con los casos ordinarios sin tales connotaciones, y la consiguiente falta de distinción equivaldría a la aquiescencia oficial o incluso a la connivencia con los delitos de odio (véase Identoba y otros, citado anteriormente, § 77, con referencias adicionales).” TEDH (Primera Sección).

Caso Sabalić c. Croacia (50231/13). Sentencia de 14 de abril de 2021. Párr. 95. 97 “A juicio del Tribunal, tanto la omisión de investigar el móvil de odio que subyace al ataque violento como la falta de consideración de dicho móvil al determinar la pena por el ataque constituyen «defectos fundamentales» en el procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Protocolo n.º 7.

En el presente caso, las autoridades nacionales no subsanaron la situación, si bien no cabe afirmar que existiera impedimento jurídico alguno que se lo impidiera (véase el párrafo 99 supra). En particular, no ofrecieron al demandante la reparación adecuada, por ejemplo, mediante la terminación o anulación del procedimiento injustificado y la eliminación de sus efectos, o la revisión del caso.

Por consiguiente, las autoridades nacionales incumplieron su deber de combatir la impunidad de los delitos de odio de conformidad con las normas del Convenio (véase Sergey Zolotukhin, citado anteriormente, apartados 114115; véanse también los párrafos 99-101 supra). En resumen, a la luz de las consideraciones anteriores, la Corte determina que, al incoar un procedimiento ineficaz por delito menor y, en consecuencia, suspender erróneamente el procedimiento penal por motivos formales, las autoridades nacionales incumplieron de manera adecuada y efectiva su obligación procesal conforme al Convenio respecto del ataque violento contra la demandante motivado por su orientación sexual.

Dicha conducta de las autoridades fue contraria a su deber de combatir la impunidad de los delitos de odio, que son particularmente perjudiciales para los derechos humanos fundamentales (véase el párrafo 95 supra).” TEDH (Primera Sección). Caso Sabalić c. Croacia (50231/13). Sentencia de 14 de abril de 2021. Párr. 114-115. 95 23 Más importante aún, la legislación penal nacional establece expresamente que la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género debe considerarse un motivo de prejuicio y una circunstancia agravante en la comisión de un delito […].

Por consiguiente, el Tribunal considera esencial que las autoridades nacionales competentes llevaran a cabo la investigación en ese contexto específico, adoptando todas las medidas razonables con el fin de esclarecer el posible papel de los motivos homófobos en los hechos en cuestión. La necesidad de realizar una investigación exhaustiva sobre la discriminación que motivó el ataque a la marcha del 17 de mayo de 2012 era indispensable, dada, por un lado, la hostilidad contra la comunidad LGBT y, por otro, a la luz del discurso de odio claramente homófobo proferido por los agresores durante el incidente.

El Tribunal considera que, sin un enfoque tan estricto por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, los delitos motivados por prejuicios serían inevitablemente tratados en igualdad de condiciones con los casos ordinarios sin tales connotaciones, y la indiferencia resultante equivaldría a la aquiescencia oficial o incluso a la connivencia con los delitos de odio 98 98.

En el cumplimiento de tales obligaciones actualmente exigibles, entonces, en virtud del control de convencionalidad y del deber de adecuación normativa, los Estados podrían tomar como guía la Recomendación específica sobre el asunto del Comité de Ministros del Consejo de Europa que, en lo pertinente prevé: 1. Los Estados miembros deberían asegurar unas investigaciones eficaces, rápidas e imparciales de los presuntos casos de delito y de otros incidentes en los cuales existan sospechas fundadas de que la orientación sexual o la identidad de género de la víctima ha constituido una motivación para el autor; también deberían asegurar que se preste particular atención a la investigación de dichos delitos e incidentes cuando sean cometidos presuntamente por las autoridades públicas o por otras personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas, y que los responsables de dichos actos sean llevados ante la justicia y castigados, cuando proceda, a fin de evitar la impunidad. 2.

Los Estados miembros deberían asegurar que, al determinar las sanciones, se pueda tener en cuenta una motivación relacionada con la orientación sexual o con la identidad de género como circunstancia agravante 99. 99. El deber de debida diligencia reforzada en la investigación de transfemicidios se relaciona íntimamente con el deber de recopilación de información y estadísticas sobre violencia contra las personas LGBTIQ+, como fuera también ordenado por la Corte en el marco del Caso Vicky Hernández 100.

En efecto, según ha señalado el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la correcta investigación de los delitos cometidos contra personas LGBTIQ+ requiere una comprensión fundada por parte de las autoridades de datos empíricos “de quiénes son las víctimas, cómo se entienden a sí mismas y cómo las entiende la sociedad” debido a que la orientación sexual, la identidad de género y expresión de género pueden estar entrelazadas con otros motivos de opresión y exclusión. Solo a partir del cabal entendimiento de los patrones específicos de violencia contra LGBTIQ+ se puede contribuir a mejorar la investigación, persecución y prevención de estos delitos 101. 100.

En esta línea, resulta fundamental que las autoridades conozcan en profundidad cómo existen y se entienden a nivel local el sexo, la actividad sexual y el género 102. El cumplimiento de la obligación de garantía y prevención de crímenes 98 TEDH (Cuarta Sección). Caso Identoba y otros c. Georgia (73235/12). Sentencia de 12 de agosto de 2015.

Párr. 77. 99 Consejo de Europa. Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Apartado I. Derecho a la vida, a la seguridad y a la protección contra la violencia. A. Delitos de odio y otros incidentes motivados por el odio.

Párr. 1-2. 100 Párrafo 166 de la sentencia. 101 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso. A/79/172. 17 de julio de 2024.

Párr. 4. 102 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso. A/79/172. 17 de julio de 2024. Párr. 6. 24 de odio contra la población LGBTIQ+ no puede lograrse si no está acompañado, a su vez, de acciones tendientes a la estandarización y recopilación de información, la debida capacitación y sensibilización de los funcionarios y el desterramiento de los prejuicios y estereotipos que puedan incidir en tal comprensión: Las actitudes negligentes y sesgadas de los miembros de las fuerzas de seguridad; las presunciones sobre los motivos basadas en estereotipos; el miedo de los testigos a la victimización o las represalias; el hecho de que no se crean las acusaciones de los testigos o se ponga en duda su credibilidad; la criminalización de las relaciones íntimas consentidas entre personas del mismo sexo en la legislación; la tolerancia en la ley de la violencia contra las persona LGBT, y las actitudes discriminatorias de los jueces y otros funcionarios del sistema de justicia son algunas de las barreras que impiden que las investigaciones sean efectivas 103. 101.

A su vez, habida cuenta de las derivaciones del principio de igualdad y no discriminación (supra párr. 31) deben establecerse adecuados procedimientos de investigación para establecer responsabilidades administrativas cuando los procesos de investigación resultan ineficaces y propician la impunidad 104. Solo el correcto establecimiento de responsabilidades funcionales y la capacitación adecuada en fiscales, policías, investigadores y jueces permitirá eliminar estas barreras en el acceso a la justicia. 102.

Finalmente, la adecuada investigación requiere la adaptación y aplicación del Protocolo de Minnesota sobre Investigaciones Potencialmente Ilícitas a la luz de los estándares sobre derechos de las personas LGBTIQ+ y el debido enfoque de género. 105 IV. Nuevamente a propósito de la interseccionalidad 103. En otras oportunidades la Corte ha analizado cómo la intersección entre el carácter de mujer trans, aunado a la condición de trabajadora sexual y de persona con VIH incide de forma desproporcionada y agudiza el impacto de las violaciones a los derechos 106. 104.

Incluso dentro del grupo especialmente vulnerable de las personas LGBTIQ+, existen algunos miembros que pueden verse particularmente afectados por el riesgo de violación de sus derechos o incluso corren una mayor probabilidad de estar afectados por causas múltiples de discriminación. Así, las lesbianas y las mujeres 103 Asamblea General de Naciones Unidas.

Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso. A/79/172. 17 de julio de 2024. Párr. 80. 104 “[C]uando los Estados no realizan investigaciones exhaustivas e imparciales respecto de los casos de violencia contra las personas LGBTI, se genera una impunidad frente a estos crímenes que envía un fuerte mensaje social de que la violencia es condonada y tolerada, lo que puede a su vez generar más violencia y conduce a las víctimas a desconfiar en el sistema de justicia. La Comisión observa que las estadísticas precisas sobre las tasas de condenas penales en casos de asesinatos y otros actos de violencia contra personas LGBTI en los Estados de la región son limitadas o inexistentes.

La falta de estadísticas judiciales complica aún más el análisis de las situaciones de impunidad en los casos de violencia contra las personas LGBTI. No obstante, varios Estados y organizaciones de la sociedad civil han recopilado suficiente información para contrastar el alto número de asesinatos con el bajo número de casos en los que se abrieron investigaciones.

De manera similar, existe una significativa brecha entre el número de casos en los que se abrieron investigaciones y el número de casos en los que se obtuvo una sentencia final condenatoria. Según la información recibida por la Comisión, estas cifras revelan elevados niveles de impunidad” Comisión Interamericana. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. 12 de noviembre de 2015.

OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Párr. 22. 105 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Investigación y prevención de las muertes ilícitas de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y de género diverso. A/79/172. 17 de julio de 2024.

Párr. 100. 106 Cfr. Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 135. 25 trans corren un riesgo especial debido a la desigualdad entre los géneros y las relaciones de poder en el seno de las familias y la sociedad 107. La situación es tan grave para las mujeres trans, que tienen una expectativa de vida, en promedio, de 35 años 108. 105.

En el caso en examen, como atinadamente observó la Corte y lo reflejó en sus conclusiones sobre la responsabilidad internacional del Estado, en Leonela confluían múltiples factores de vulnerabilidad: se trataba de una mujer trans, trabajadora sexual, analfabeta, en situación de pobreza y hacinamiento y portadora de VIH 109. Aunado a ello, es de destacar que había sido excluida de su familia biológica, por lo que contaba con menos redes de apoyo y cuidados. 106.

La sentencia reconoce que “en Leonela Zelaya confluían distintas vulnerabilidades estructurales que impactaron su victimización” 110, reflexiones que son también trasladables al impacto que tuvo en Thalía, como allegada de Leonela y también considerada víctima (infra cap. V). 107. Las condiciones de vulnerabilidad que convergían en cabeza de Leonela tuvieron por efecto el incremento de las desventajas y determinaron ab initio una serie de desventajas comparativas de la cual su fallecimiento no aclarado es solamente un síntoma.

Como explica la Corte, “cabe inferir que la situación de pobreza impactó su imposibilidad de acceder a servicios de salud adecuados. Su analfabetismo restringió su acceso a otros medios de vida, limitando sus oportunidades y exponiéndola a contextos de precariedad y estigmatización adicional. Su identidad de género y ocupación como trabajadora sexual, en un contexto de discriminación estructural, la convirtieron en blanco de violencias normalizadas e invisibilizadas por las instituciones estatales” 111. 108.

De esta manera es necesario poner de manifiesto que Leonela -y Thalía- vivían una situación de discriminación estructural e interseccional, configurada por su identidad de género, su carácter de trabajadora sexual, su condición de salud, socioeconómica y educativa. Este cúmulo de factores de vulnerabilidad llevaron a las víctimas a la marginación y exclusión social, impactaron el acceso a empleo y determinaron la realización de trabajo sexual, las expuso a un mayor riesgo de sufrir violencia sexual y de género -especialmente en un contexto generalizado de este tipo de violencia- y limitaron seriamente sus posibilidades de reclamar justicia por lo sucedido. 109.

En otras oportunidades me he referido al concepto de interseccionalidad como “la confluencia respecto de una misma persona o grupo de personas de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. La confluencia de múltiples discriminaciones a mi entender potencia el efecto devastador a la dignidad humana de las personas que las sufren y provoca violación de derechos más intensa y diversa que cuando las mismas se configuran respecto de un solo derecho” 112.

En forma similar a lo que sostuve en ocasión de mi voto en el Caso Fábrica de Fuegos, se puede afirmar que la discriminación de derechos de Thalía y Leonela por su condición de mujeres trans, trabajadoras sexuales expuestas a la violencia callejera 107 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género.

A/HRC/19/41. 17 de noviembre de 2011. Párr. 21. 108 Amicus Curiae presentado por la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a personas Trans (Fundación GAAT). 109 Párrafo 86 de la sentencia. 110 Párrafo 80 de la sentencia. 111 Párrafo 80 de la sentencia. 112 Voto concurrente del juez Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil.

Sentencia de 15 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 407. Párr. 22. 26 y policial, personas portadoras de VIH, en situación de pobreza y hacinamiento, analfabetas y excluidas de su familia produjo una verdadera vulneración en cascada de derechos en cuanto a las condiciones de vida digna y el derecho a la inclusión y dignidad.

De esta manera, las violaciones que se analizan en el sub iudice solo constituyen una manifestación adicional de un complejo de violaciones que se comenzaron a producir mucho antes y que se encuentran en una profunda relación de interacción y retroalimentación entre sí. 110. Es por ello que advertir tales patrones de discriminación interseccional tiene una fuerte dimensión de no repetición de casos similares y debe ser mayormente tenida en cuenta por esta Corte y por los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. 111.

Se vuelve necesario, entonces, profundizar por los Estados en virtud del principio de igualdad en su dimensión positiva o activa, las acciones tendientes a reducir aquellas condiciones estructurales y limitaciones específicas que sufren algunos grupos particularmente excluidos, como las personas LGBTIQ+ y, en específico, las mujeres trans como grupo particularmente vulnerable dentro de un grupo que en sí mismo es vulnerable.

Tales esfuerzos por erradicar la situación de discriminación interseccional contra las mujeres trans deben ir enmarcados en un real compromiso con la realización del derecho a la dignidad, a la integración social y a la vida digna y requiere la erradicación de todo estereotipo, discurso de odio, políticas regresivas o reaccionarias a un enfoque de género compatible con los derechos humanos. 112.

En particular, se vuelve imperioso analizar la protección reforzada de sus derechos que requieren las trabajadoras sexuales, debido al gran riesgo de sufrir violencia de género y sexual, así como otras afectaciones a sus derechos 113. Cualquier consideración sobre esta cuestión, por más compleja que resulte, debe partir de la premisa de la libertad.

Así, ha señalado la Corte Constitucional de Colombia: Ningún tipo de trabajo sexual puede ser atentatorio de la libertad y de la dignidad humana de ninguno de los sujetos de la relación, incluida por supuesto la persona que ofrece el servicio. Esta condición definitiva para el ejercicio de la libertad de disposición y autonomía privada, cobra mayor fuerza e importancia en la valoración del asunto, cuando los informes establecen cómo el trabajo sexual se ha ido relacionando de modo cada vez más estrecho con la trata de personas, el turismo sexual y en definitiva la prostitución forzada.

Actividades que, las más de las veces, crean negocios con dividendos enormes para sus promotores y satisfacción para aquellos que se sirven de ellas, en contraste con la esclavitud e indefectible abuso y degradación humana de la persona “traficada” y en su caso prostituida. De modo que plantearse la licitud de la prostitución en sus diversas manifestaciones, sólo puede ocurrir si se está partiendo del supuesto de que en su ejercicio media de modo íntegro y persistente la voluntad libre y razonada, en particular de la persona que vende el trato sexual 114. 113 En relación con este asunto, resulta relevante considerar que “en Honduras el 89% de mujeres trans se dedica al trabajo sexual informal debido a la discriminación laboral, exponiéndolas a violencia callejera y abusos policiales y el 37% huye por amenazas de pandillas y policías, mientras un 8 % sufre violaciones sexuales como táctica de control territorial”.

Amicus Curiae presentado por la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a personas Trans (Fundación GAAT). Asimismo, de acuerdo con el Amicus Curiae presentado por la Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas, Colombia Diversa, Synergia y la Fundación Iguales Chile “[l]os patrones de violencia identificados en la región muestran un mayor riesgo de las mujeres trans de ser víctimas de violencia homicida; lo que se incrementa cuando se concentra el análisis en los casos de mujeres trans trabajadoras sexuales.

De acuerdo con cifras de la Red Sin Violencia LGBTI, entre el año 2021 y el primer semestre de 202436, fueron asesinadas, al menos, 85 mujeres trans que ejercían el trabajo sexual en ocho países de América Latina y el Caribe, datos que dan cuenta de la violencia extrema y las condiciones de vulnerabilidad a las que están expuestas, así como de la falta de garantías para su protección y acceso a la justicia”. 114 Corte Constitucional de Colombia (Sala Tercera).

Sentencia T-629 de 13 de octubre de 2010. Párr. 95. 27 113. Como ha reconocido en otra oportunidad ese mismo tribunal, la prostitución es una actividad que reviste de un profundo estigma y prejuicios a las personas que la ejercen por voluntad, lo que produce y aumenta el riesgo de la discriminación 115. Es por ello que existe un deber estatal de prevenir la prostitución, disminuir sus efectos nocivos y procurar la plena integración y restitución de los derechos de la persona que la ejerce 116.

Es claro que el trabajo sexual es una actividad riesgosa que expone a las personas a riesgos mayores de violencia, de enfermedades de trasmisión sexual, embarazo no deseado, maltrato psicológico, exposición a las drogas y al alcohol o al abuso de poder; que se manifiesta en el hecho de que “el estigma que se desprende de la actividad no es compartido por todos los que participan, sino que solo lo soportan los trabajadores sexuales, quienes además asumen la mayoría de los riesgos” 117.

A su vez, el trabajo sexual apareja profundas consecuencias en el derecho a la vida; en este sentido, la CIDH ha sostenido que la edad promedio de las mujeres trans que ejercen trabajo sexual es de 22,7 años, lo que exacerba la vulnerabilidad a la violencia 118. 114. Es necesario un enfoque transformador de los derechos de las personas trans, debido a que, como ha señalado la CIDH, “el estigma y los prejuicios que pesan sobre las personas trans y de género diverso ha tenido el efecto de naturalizar el trabajo sexual como una situación indiscutida y presentada como un elemento inherente a la población de mujeres trans y no como resultado de la histórica marginación y estigma” 119. 115.

De esta manera los Estados deben emprender acciones para -en mandato del derecho a la dignidad humana, a la libertad y a vivir una vida libre de violencia- i) identificar los grupos vulnerables por el trabajo sexual; ii) asegurarse de que esta actividad no imponga bajo ningún concepto trabajo forzado, esclavo o semiesclavo, infantil o adolescente, ni encubra directa o indirectamente trata de personas o ningún otro crimen abyecto a la humanidad; iii) velar por que las personas trabajadoras sexuales tengan efectivas oportunidades de acceso a otro empleo, si así lo desean, en condiciones de igualdad (afirmativa), sin discriminación; iv) asegurar el efectivo acceso a educación y salud, teniendo especialmente en cuenta los riesgos diferenciados y la vulnerabilidad acentuada por la mayor exposición a contagio de enfermedades de trasmisión sexual y drogadicciones; v) garantizar la seguridad de las personas trabajadoras sexuales; vi) capacitar a los funcionarios públicos de salud, seguridad e investigación en la sensibilización del tema, con adecuado enfoque de género y LGBTIQ+; y vii) desterrar cualquier patrón de discriminación, estereotipo y prejuicio respecto de las personas trabajadoras sexuales.

Asimismo, los Estados deben velar por que las personas pertenecientes a otros grupos vulnerables (v.gr., migrantes 120, LGBTIQ+, en situación de pobreza) gocen de condiciones de vida y acceso al trabajo y educación adecuadas, en condiciones de igualdad, de forma tal que no se vean forzadas a acudir al trabajo sexual como medio de subsistencia; lo que se relaciona íntimamente con la obligación de desterrar en forma sistémica la pobreza y discriminación estructural 121. 115 46.

Corte Constitucional de Colombia (Sala Quinta). Sentencia T-594 de 31 de octubre de 2016. Párr. Cfr. Mutatis mutandis. Corte Constitucional de Colombia (Sala Quinta). Sentencia T-594 de 31 de octubre de 2016. Párr. 48. 117 Corte Constitucional de Colombia (Sala Quinta). Sentencia T-594 de 31 de octubre de 2016. Párr. 52. 118 CIDH. Violencia contra personas LGBTI.

OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 de noviembre de 2015. Párr. 94, 280. 119 CIDH. Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239. 7 de agosto de 2020. Párr. 274. 120 Cfr. Corte Constitucional de Colombia (Sala Sexta). Sentencia T-073 de 6 de febrero de 2017. 121 Cfr. CIDH.

Reconocimiento de derechos de personas LGBTI. OAS/Ser.L/V/II.170. Doc. 184. 7 de diciembre de 2018. Párr. 208. 116 28 116. Si bien existen voces recientes que propugnan modelos prohibicionistas 122 al respecto, esta Corte no está llamada en el subexámine a analizar la convencionalidad de su permisividad. Simplemente abogo por la posición de que, sea cual sea el sistema que establezca un Estado, se adopten estas salvaguardas mínimas como imperativos impostergables del derecho a la dignidad y a la vida libre de violencia; así como sostengo la inadmisibilidad de la criminalización de esta labor, la que solo tiende a agudizar la de por sí precaria situación de las personas trabajadoras sexuales.

V. La necesidad del reconocimiento de nuevas estructuras de familia y cuidados 117. En el presente caso, la Corte reconoció que las personas trans pueden tener vínculos débiles o inexistentes con sus familias biológicas, debido al rechazo y exclusión que muchas veces sufren; por lo que suelen formar redes o estructuras de apoyo, solidaridad y afecto en la que no existan vínculos de parentesco, sino socioafectivos: “esta situación lleva a que, en casos de muertes violentas de mujeres trans, las personas que integren las redes de apoyo de la persona fallecida, puedan ser declaradas víctimas por la violación de sus derechos a la integridad psíquica o moral, siempre que se acredite la existencia de un vínculo estrecho con la víctima y una afectación a sus derechos, derivada, por ejemplo, de las gestiones realizadas para obtener justicia” 123. 118.

En el subexámine Leonela vivió desde 1995 a 2004 con Thalía Rodríguez, en una habitación en la colonia “Faldas del Cerro Juan. A Laínez”, proveyéndose mutuamente cuidado, asistencia y afecto como compañeras de vida. Thalía también era una mujer trans y trabajadora sexual y fue la cara visible ante las gestiones por el transfemicidio de Leonela. 119.

En virtud de ello, el Tribunal concluyó que la falta de debida diligencia en la investigación, así como de reconocimiento de la identidad de género de Leonela Zelaya implicó también una violación al derecho a la integridad personal de Thalía, debido a los sufrimientos padecidos en la demora injustificada en la investigación. Estos sufrimientos resultaron, en el caso, agravados por el estrecho vínculo que las unía, así como por la labor que desempeñó en el recogimiento del cuerpo, los servicios funerarios y la búsqueda de justicia 124. 120.

No puede escapar a esta evaluación de la afectación a la integridad personal el hecho del desconocimiento de la identidad de género de Leonela y la indiferencia con que el Estado (supra párr. 22) y los particulares (v.gr., a través de notas de prensa) abordaron su muerte ilícita. Este tipo de prácticas invisibilizadoras y estigmatizantes da lugar a la sensación de que hay personas con mayor valía que otras; personas que merecen ser lloradas y su muerte investigada, y otras que no. Ningún sistema puede pretender su convencionalidad si no dirige todos sus esfuerzos a erradicar tales distinciones. 121.

Si la Convención Americana y todo el Sistema reconoce la trascendencia y centralidad de la dignidad humana, de la autodeterminación y el derecho a la libre construcción del proyecto de vida; entonces celebro las consideraciones vertidas por 122 Consejo de Derechos Humanos. La prostitución y la violencia contra las mujeres y las niñas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem.

A/HRC/56/48*. 7 de mayo de 2024. 123 Párrafo 136 de la sentencia. Sobre este asunto, los Principios de Yogyakarta señalan que los Estado deben velar “por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio”. Principio 24.B. Principios De Yogyakarta.

Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Marzo de 2007. 124 Párrafo 138 de la sentencia. 29 la Corte; ya que de lo contrario, no considerar víctima a Thalía, supondría desconocer las particulares formas que la vida de relación y afectiva de las personas puede tomar.

En algunos casos, las relaciones y vínculos de amistad conducen -como en el presente- al forjamiento de un vínculo de mayor cohesión, unidad y apoyo complementado por otros elementos como la cohabitación o el acompañamiento. El artículo 17 de la Convención no protege, entonces, solo el derecho a la familia tradicionalmente concebida, ni solo se extiende en forma exclusiva también a los matrimonios homosexuales y las familias monoparentales; sino que también debe irradiar protección a otros tipos de vínculos cuando, como en el presente, constituyen la única red de apoyo y cuidados en que las víctimas desarrollaban su vida. 122.

No puedo sino celebrar esta ampliación de protección sostenida por la Corte, la que constituye la concreción en un caso contencioso de los estándares que este mismo Tribunal señaló en ocasión de su Opinión Consultiva OC-31/25: [L]a Corte destaca que, al referirse al derecho al cuidado en el marco de la familia, no está asumiendo un modelo de cuidado que se ampare exclusivamente en una estructura tradicional.

Primero, porque, como se indicó en apartados anteriores, las responsabilidades en materia de cuidado corresponden tanto a la persona, como a la familia, la sociedad y el Estado. Segundo, porque: a) las tendencias demográficas y de movilidad demuestran que las familias están cambiando, en particular, se están reduciendo en tamaño y puede ocurrir que vivan separadas a causa de fenómenos como la migración; b) puede ocurrir que las familias no cuenten con los medios y la orientación necesaria para brindar el cuidado adecuado; c) hay circunstancias en las que las personas no están en un núcleo familiar, como puede ser el caso de los niños y niñas que son privados del medio familiar y puestos bajo el cuidado del Estado, d) hay circunstancias en las que las personas son expulsadas de facto de sus familias de origen, como ocurre, por ejemplo, en casos de personas que integran la población LGBTIQ+, cuyos vínculos familiares pueden ser débiles por cuenta de la discriminación estructural que padecen, y e) hay casos en los que se han impuesto, en particular a quienes integran la población LGBTIQ+, barreras para el reconocimiento de las relaciones de pareja, o se les ha impedido jurídicamente conformar una estructura familiar 125 123.

En consecuencia, los Estados no solo están obligados a no interferir, sino también a reconocer este tipo de vínculos especiales a los efectos de brindar una mayor protección y promover el bienestar y pleno ejercicio de los derechos de los miembros de ese grupo. Como ha sostenido la Corte en su Opinión Consultiva OC24/17: El vínculo afectivo que la Convención protege es imposible de cuantificar o codificar, motivo por el cual, desde su jurisprudencia más temprana, esta Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia.

La riqueza y diversidad de la región se han visto reflejadas en los casos sometidos a la competencia contenciosa de la Corte, y ello ha dado cuenta de las diversas configuraciones familiares que pueden ser protegidas, incluyendo familias poligámicas […] A juicio de este Tribunal, no es su rol distinguir la valía que tiene un vínculo familiar respecto de otro.

No obstante, esta Corte estima que sí es obligación de los Estados reconocer estos vínculos familiares y protegerlos de acuerdo a la Convención126. 124. En virtud de ello, hago un llamamiento a los Estados a reconocer este tipo de vínculos especiales a los efectos de maximizar la protección de la persona y con ello respetar las diversas manifestaciones que el derecho a la conformación de la familia puede tener, aún sin lazos biológicos ni de pareja; especialmente ante poblaciones que se han visto excluidas o incluso negadas por sus consanguíneos. 125 Corte IDH.

El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. Párr. 150. 126 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Op. Cit. Párr. 190-191 30 125. El derecho de los derechos humanos no puede desconocer esta realidad, ignorar el importante valor de estos grupos o redes de cuidado que muchas veces se ven forzados a sustituir la labor de las familias biológicas: Las familias elegidas surgieron porque las sexualidades o las expresiones de género no normativas podrían -y aún pueden- hacer que una persona sea rechazada por su familia biológica.

A consecuencia de esto, las personas LGBT a menudo se mudaban a “barrios gais” en las ciudades y forjaban relaciones parecidas a las de la familia, con amigos/as y amantes que satisfacían sus necesidades de cuidado. Esto fue a menudo por necesidad, pero también fue defendido como parte de la política radical de liberación LGBT que buscaba expandir las relaciones afectivas de los cuidados y las relaciones íntimas más allá de las aprobadas por y a través de heteronormatividad.

De hecho, a medida que las sociedades se “destradicionalizaban” a finales del siglo XX en parte como resultado de estos movimientos sociales, las estructuras de parentesco alternativas que fomentaban comenzaron a desplazarse hacia las vidas de personas que no necesariamente se consideraban radicales. […] Los amigos/as convivían, cuidaban a las criaturas de los demás y realizaban cuidados paliativos para las personas enfermas y moribundas.

El problema era, y sigue siendo, que no hubo suficiente reconocimiento estatal de estas amistades para proporcionarles el poder de decisión o los recursos necesarios para cuidar tan bien como hubieran deseado, haciéndolas menos estables a largo plazo 127. 126. La afectación de Thalía fue más allá, debido a que la omisión investigativa obstruyó también su disfrute del derecho a la verdad: “la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro.

En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación” 128. 127. En esta línea, ya ha mencionado este Tribunal que la ausencia de una investigación completa y efectiva constituye una fuente de angustia adicional para las víctimas, frustrando el derecho a la verdad, el que “exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones” 129.

VI. A modo de cierre 128. El Caso Leonela Zelaya Vs. Honduras vino a replantear y evaluar el grado de estabilidad de los estándares interamericanos previos en materia de derechos de las personas LGBTIQ+; y, en específico, de la transfobia y violencia de género. 129. Las líneas esbozadas en este Voto permiten apreciar que aún quedan demasiados caminos por recorrer en la delimitación de los contornos de protección aplicables, como forma de concretar la reparación integral y la plenitud de la persona. 130.

Si bien comparto lo resuelto por la Corte en su sentencia, no dejo de advertir que la reflexión sobre los desafíos y problemas planteados podría haber sido más ambiciosa y haberse encaminado hacia la construcción de nuevos y mayores estándares de protección, como los aquí sostenidos. Espero con ansiosa ilusión que The care colective. El manifiesto de los cuidados (Ed. Bellaterra) 2021, pág. 49-51.

Corte IDH. Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552. Párr. 73. 129 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 454. 127 128 31 en próximos casos similares, este Tribunal pueda avanzar en el reconocimiento de estándares y tender, como nos recuerda el Considerando de la Declaración Americana, hacia el ideal de persona que, en un marco de respeto de los derechos humanos, pueda “alcanzar la felicidad” -llevar a término su proyecto de vida-, con independencia de su sexo, su género, su situación económica o social, la religión que profese o la ideología que sostenga.

Si promovemos la democracia en el continente, entonces necesariamente debemos establecer garantías reforzadas para asegurar el pluralismo y la diversidad de formas de vida. Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 32 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de algunos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Leonela Zelaya y otra vs. Honduras».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. El presente caso se enmarca en la alegada responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la muerte violenta de Leonela Zelaya, ocurrida el 6 de septiembre de 2004, así como por las múltiples detenciones arbitrarias, actos de violencia y tratos discriminatorios de los que fue víctima por parte de agentes policiales antes de su fallecimiento.

Asimismo, el caso comprende las omisiones estatales en la investigación de los hechos, la falta de debida diligencia en la identificación y sanción de los responsables, y la negativa a reconocer la identidad de género de la víctima en los registros oficiales y en el propio proceso investigativo. De acuerdo con lo alegado, estas circunstancias harían parte de una situación estructural de discriminación y violencia contra las mujeres trans en Honduras, agravada por la ausencia de medidas efectivas de protección y por el contexto de impunidad frente a los crímenes cometidos contra personas LGBTI+ en el país. 2.

En este contexto, y en lo que concierne al resolutivo primero de la Sentencia 2, comparto que el Estado hondureño es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 3), a la integridad psíquica (artículo 5.1), a la libertad personal (artículos 7.1, 7.2 y 7.3) —en cuanto a las detenciones sufridas por Leonela Zelaya con base en los artículos 99 y 100 de la Ley de Policía y de Convivencia Social—, a la vida privada (artículo 11), a la libertad de expresión (artículo 13), al nombre (artículo 18) y a la igualdad ante la ley (artículo 24), todos en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. Estas conclusiones reflejan adecuadamente la gravedad de los actos de violencia, discriminación y estigmatización sufridos por Leonela Zelaya. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las sugerencias de la doctora Astrid Orjuela, de los doctores Pablo González y Jorge Errandonea, como también la colaboración investigativa del doctor Esteban Oyarzún. 2 Cfr. Punto resolutivo 1. 1 3.

No obstante, me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria en lo que respecta a la declaración de violación de los derechos a la libertad personal (artículos 7.1, 7.2 y 7.3), a las garantías judiciales (artículo 8.2) y al principio de legalidad (artículo 9), así como de la consecuente determinación de responsabilidad estatal por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, derivada del examen de disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social que no fueron aplicadas al caso concreto.

De igual modo, discrepo de las medidas de reparación ordenadas que implican la adecuación general del ordenamiento interno 3. En mi criterio, el examen de la mayoría extiende indebidamente las exigencias propias del derecho penal a las normas contravencionales y excede el marco del control de convencionalidad concreto que corresponde a esta Corte en su función contenciosa. 4.

Respecto a este punto, la sentencia parte recordando que el artículo 7 de la Convención Americana protege la libertad del individuo frente a toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado, distinguiendo entre su dimensión general —el derecho a la libertad y seguridad personal— y las específicas garantías que la desarrollan, entre ellas, el derecho a no ser privado de libertad ilegal o arbitrariamente 4. 5.

Según la jurisprudencia constante del Tribunal, la restricción de la libertad solo es legítima cuando se produce por causas y condiciones fijadas de antemano en la Constitución y la ley —aspecto material— y con sujeción estricta a los procedimientos objetivamente definidos en dichas normas —aspecto formal—, de modo que toda privación de libertad que no cumpla ambos requisitos resulta contraria a la Convención 5.

Además, no basta con que la medida esté prevista en la ley: debe ser compatible con la Convención, es decir, perseguir una finalidad legítima, ser idónea, necesaria y proporcional. Así, toda privación de libertad que carezca de motivación suficiente o que exceda esos límites se torna arbitraria y vulnera el artículo 7.3 6. 6. La Corte también recordó que las detenciones basadas en convicciones personales de los agentes o en prácticas estereotipadas, sin sustento en elementos objetivos que vinculen al detenido con una causal legalmente prevista, son incompatibles con la Convención 7.

Tales prácticas pueden derivar en violaciones de los artículos 1.1 y 24 cuando se sustentan en prejuicios sobre categorías protegidas, como ocurre con la identidad o expresión de género. Por ello, cualquier norma o práctica discriminatoria basada en aquellas resulta contraria a la Convención 8. 7. En el caso concreto, el Estado reconoció que las detenciones de Leonela Zelaya se efectuaron en aplicación de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001, cuyos artículos 99 y 100 fueron posteriormente declarados inconstitucionales, aunque estaban vigentes al momento de los hechos 9.

Si bien la Corte consideró que la ley cumplía con la dimensión formal de legalidad al haber sido dictada por Cfr. Párr. 170 y punto resolutivo 10. Cfr. Párr. 59. 5 Cfr. Párr. 60. 6 Cfr. Párr. 61. 7 Cfr. Párr. 62. 8 Cfr. Párr. 63. 9 Cfr. Párrs. 67 a 68. 3 4 2 el órgano competente 10, observó que sus disposiciones no satisfacían la dimensión material de la reserva de ley, pues utilizaban términos imprecisos y estigmatizantes como “vagos”, “prostitutas ambulantes” o “rufianes”, careciendo de definición jurídica clara y refiriéndose a condiciones personales y no a conductas específicas lesivas de bienes jurídicos 11.

De igual modo, el artículo 100 habilitaba la detención de quienes “se encuentre[n] vagando en forma sospechosa” sin precisar criterios objetivos, configurando una presunción de peligrosidad y abriendo espacio para valoraciones arbitrarias basadas en estereotipos sociales o de género 12. En tal contexto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró inconstitucionales estos preceptos 13.

Comparto plenamente esta conclusión, en cuanto evidencia la incompatibilidad de tales disposiciones con los principios de legalidad y no discriminación derivadas de los artículos 1.1, 9 y 24 de la Convención Americana. Coincido asimismo con la conclusión de que dichas disposiciones, al permitir detenciones fundadas en apreciaciones subjetivas, generaron un terreno fértil para la arbitrariedad y la discriminación estructural que afectó a la víctima del presente caso. 8.

Sin embargo, la opinión mayoritaria advirtió que incluso otras disposiciones de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001, además de los artículos 99 y 100 previamente analizados, sobre los que no hay prueba de que hayan sido aplicados al caso, mantenían redacciones imprecisas que autorizaban la intervención de la fuerza pública y la privación de la libertad con base en conceptos indeterminados.

En particular, la Sentencia destacó que el artículo 101 prevé la detención y sanción de “[l]as personas que fueren encontradas ebri[a]s escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en público o privado a un tercero”, permitiendo su conducción a la estación de policía y la imposición de una multa por parte del juez competente 14.

A juicio de la mayoría, esta disposición descansa en nociones excesivamente subjetivas, como el término “escandalizando”, carente de parámetros objetivos para su aplicación, lo cual otorga un amplio margen de discrecionalidad tanto al agente policial que realiza la detención como al juez que decide la sanción. 9. De modo semejante, el Tribunal resaltó que el artículo 142, en sus numerales 3, 8, 9 y 11, faculta a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia para imponer sanciones a quien “atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral pública” (numeral 3), “fomente o protagonic[e] escándalos” (numeral 8), “perturbe la tranquilidad” (numeral 9) o “deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio” (numeral 11).

Según la mayoría, estas expresiones son igualmente ambiguas y otorgan a las autoridades locales un poder sancionador desprovisto de límites objetivos, permitiendo la penalización de comportamientos que no generan un daño concreto a bienes jurídicos de terceros, como el mero hecho de encontrarse ebrio en la vía pública 15. En consecuencia, tales disposiciones ampliarían de forma desproporcionada el ámbito de actuación del derecho contravencional, transformándolo en un instrumento de control social y disciplinamiento moral que desbordaba los márgenes del principio de legalidad.

Cfr. Párr. 69. Cfr. Párrs. 70 a 71. 12 Cfr. Párrs. 72 a 73. 13 Cfr. Párr. 74. 14 Cfr. Párr. 75. 15 Cfr. Párr. 76. 10 11 3 10. A juicio del Tribunal, esta falta de precisión normativa vulnera el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) y las garantías judiciales (artículo 8.2), al permitir que la privación de libertad se produjera sobre la base de valoraciones subjetivas, sin una tipificación clara y previa de las conductas sancionables.

Además, la amplitud de los tipos contravencionales generaría un riesgo estructural de aplicación discriminatoria. En ese sentido, el Tribunal concluyó que las disposiciones examinadas eran incompatibles con los artículos 7.1 y 7.2 —por afectar la libertad personal—, con los artículos 8.2 y 9 —por contravenir el principio de legalidad y las garantías del debido proceso— y con el artículo 24 — por su potencial discriminatorio—, todos en relación con las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 11.

Sin desconocer la gravedad de las violaciones acreditadas en este caso, estimo necesario precisar el alcance que la mayoría otorga al principio de legalidad y a las garantías propias del derecho penal cuando examina el régimen contravencional previsto en la Ley de Policía y de Convivencia Social. En mi criterio, la Sentencia parte de una premisa discutible: que toda medida de privación de libertad dispuesta en aplicación de normas contravencionales debe someterse a las mismas exigencias de tipicidad estricta y de garantías procesales diseñadas para el enjuiciamiento penal de delitos.

Esta extrapolación, como ha advertido parte relevante de la doctrina 16, no se desprende automáticamente del hecho de que tanto las sanciones penales como las administrativas o contravencionales deriven del mismo ius puniendi estatal, ni resulta neutra desde el punto de vista del funcionamiento de los sistemas de control administrativo. 12.

En efecto, la doctrina ha señalado que la sola referencia al ius puniendi común no basta para justificar la aplicación analógica de las garantías penales a las sanciones administrativas 17. Así, la idea de una “laguna” en la regulación administrativa —que obligaría a completarla con el estatuto dogmático penal— es, en buena medida, una construcción doctrinal: cuando se consideran “políticamente insuficientes” las limitaciones previstas por el legislador para la potestad sancionatoria administrativa, se postula la existencia de un vacío normativo y, a partir de allí, se trasvasijan sin más las garantías del derecho penal como si ello fuera una consecuencia necesaria del origen común en el ius puniendi 18.

Sin embargo, como se ha destacado, el establecimiento histórico de las garantías penales —estándares probatorios elevados, tipicidad estricta, culpabilidad, entre otras— responde a la lógica del castigo penal como ultima ratio y a la necesidad de minimizar la violencia punitiva en ese ámbito específico, no a una decisión del legislador o del constituyente de extenderlas indiscriminadamente a toda forma de sanción estatal 19.

LETELIER, Raúl. (2017), “Garantías penales y sanciones administrativas”, Polít. crim., Vol. 12, N° 24 (Diciembre 2017), Art. 1, pp. 622-689; RODRÍGUEZ COLLAO, Luis. (2010). Bases para distinguir entre infracciones criminales y administrativas. Pro Jure Revista de Derecho – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (11); TORRES RICO, Remberto.

(2008). Delitos y contravenciones como factores de criminalidad y de perturbación de la convivencia social, Estudios Estadísticos, Policía Nacional de Colombia, Bogotá; CORDERO QUINZACARA, Eduardo. (2012). “El Derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal”, Revista de Derecho, Vol. XXV, N° 2, diciembre 2012, pp. 131-157. 17 LETELIER, Raúl. (2017), “Garantías penales y sanciones administrativas”, Polít. crim., Vol. 12, N° 24 (Diciembre 2017), Art. 1, pp. 629-632. 18 LETELIER, Raúl. (2017), “Garantías penales y sanciones administrativas”, Polít. crim., Vol. 12, N° 24 (Diciembre 2017), Art. 1, pp. 629-632. 19 LETELIER, Raúl. (2017), “Garantías penales y sanciones administrativas”, Polít. crim., Vol. 12, N° 24 (Diciembre 2017), Art. 1, pp. 630 y 678. 16 4 13.

Desde esta perspectiva, la sanción administrativa o contravencional no es una realidad “neutra” a la que se le puedan superponer garantías penales sin alterar su funcionamiento. Al contrario, como se ha subrayado, las sanciones no son algo distinto de su propia regulación, y la importación acrítica de garantías concebidas para el derecho penal puede tornar ineficiente el sistema de enforcement de reglas de carácter administrativo, pensado precisamente para asegurar el cumplimiento cotidiano de deberes públicos mediante mecanismos preventivos y disuasorios más ágiles 20.

La razón de ser del derecho contravencional —como refuerzo de la gestión ordinaria de la Administración, orientado a corregir conductas e incentivar el respeto de estándares regulatorios— es distinta de la lógica retributiva y de ultima ratio que caracteriza al derecho penal. Por ello, trasladar íntegramente las garantías penales al ámbito contravencional, sin distinguir entre tipos de sanción ni entre finalidades, resulta metodológicamente desaconsejable y normativamente injustificado 21. 14.

Esta distinción también se refleja en la manera en que la doctrina conceptualiza la noción de “pena”. Así, se ha mostrado que, en el lenguaje jurídico, el término puede utilizarse en un sentido restringido —limitado a las sanciones previstas en el Código Penal—, en un sentido intermedio —que comprende todas las sanciones aplicadas por el Estado— o en un sentido genérico, que abarca cualquier castigo derivado de una conducta indebida 22.

Extender sin matices ciertos estándares propios del ámbito penal a toda sanción contravencional supone adoptar, en la práctica, una concepción maximalista de “pena” que no se desprende necesariamente del texto convencional y que desconoce la diversidad de respuestas sancionatorias de que disponen los Estados. 15. Por su parte, la doctrina especializada en contravenciones de policía ha enfatizado que este tipo de ilícitos no constituye, en rigor, “conducta punible” en el sentido propio del derecho penal ni factor de criminalidad, sino más bien comportamientos irregulares que afectan la convivencia y que el ordenamiento busca corregir, enderezar o adecuar a la norma, mediante medidas esencialmente correctivas y educativas 23.

Por ejemplo, se ha sostenido que en el derecho de policía no opera la punibilidad como instrumento de represión de violaciones a derechos fundamentales, sino un sistema de sanciones no penales orientadas a prevenir el delito y a fomentar el respeto de las reglas de convivencia 24. Desde esta óptica, las contravenciones de policía no se conciben como ultima ratio, sino como instrumentos de intervención temprana —primera ratio— al servicio del orden público y de la vida en comunidad 25.

Exigir que los tipos contravencionales destinados a regular situaciones como la embriaguez escandalosa en espacios públicos satisfagan el mismo nivel de determinación y de exigencias procesales que los tipos penales que habilitan la imposición de verdaderas penas privativas LETELIER, Raúl. (2017), “Garantías penales y sanciones administrativas”, Polít. crim., Vol. 12, N° 24 (Diciembre 2017), Art. 1, pp. 637 y 676-677. 21 LETELIER, Raúl. (2017), “Garantías penales y sanciones administrativas”, Polít. crim., Vol. 12, N° 24 (Diciembre 2017), Art. 1, p. 678. 22 RODRÍGUEZ COLLAO, Luis.

(2010). Bases para distinguir entre infracciones criminales y administrativas. Pro Jure Revista de Derecho – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (11), pp. 123-124. 23 TORRES RICO, Remberto. (2008). Delitos y contravenciones como factores de criminalidad y de perturbación de la convivencia social, Estudios Estadísticos, Policía Nacional de Colombia, Bogotá, pp. 94-95. 24 TORRES RICO, Remberto.

(2008). Delitos y contravenciones como factores de criminalidad y de perturbación de la convivencia social, Estudios Estadísticos, Policía Nacional de Colombia, Bogotá, pp. 94-95. 25 TORRES RICO, Remberto. (2008). Delitos y contravenciones como factores de criminalidad y de perturbación de la convivencia social, Estudios Estadísticos, Policía Nacional de Colombia, Bogotá, pp. 94-95. 20 5 de libertad considero que equivale, en la práctica, a desdibujar esa diferencia de función y a desnaturalizar el propio derecho contravencional. 16.

Algo similar se desprende del análisis de la doctrina sobre la relación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal. Así, se ha reconocido que no existe una diferencia ontológica entre sanciones penales y administrativas: ambas son instrumentos del ius puniendi con los que el Estado protege bienes y valores constitucionales 26.

No obstante, se ha subrayado que el legislador dispone de un margen de configuración para decidir si la reacción frente a una conducta se canaliza por la vía penal o por la vía administrativa, siempre dentro de ciertos límites de legalidad y proporcionalidad, y reservando al juez la imposición de medidas que impliquen privación de libertad 27.

Lejos de ser compartimentos estancos, derecho penal y derecho administrativo sancionador constituyen espacios coordinados de una misma política represiva, donde existe un núcleo propio de intervención penal y otro ámbito, colateral, en el que el recurso a la sanción administrativa resulta más adecuado y eficaz 28. De ello se sigue que no hay “delitos por naturaleza” ni infracciones administrativas ontológicamente predeterminadas: lo que justifica las diferencias entre unos y otros regímenes son, precisamente, los fines perseguidos y la racionalidad específica de cada técnica sancionatoria. 17.

A la luz de estas consideraciones, estimo que la lectura mayoritaria del artículo 9 de la Convención, en cuanto impone al derecho contravencional hondureño las mismas exigencias de tipicidad propia del derecho penal —especialmente en lo que se refiere a la configuración de contravenciones de policía como las previstas en los artículos 101 y 142 de la Ley de Policía y de Convivencia Social—, desconoce la lógica diferenciada que subyace al sistema contravencional y el margen de configuración que corresponde a los Estados para diseñar mecanismos de policía administrativa.

Ello no significa negar que tales disposiciones deban respetar estándares de legalidad, proporcionalidad y no discriminación, ni que su aplicación pueda dar lugar, en casos concretos, a privaciones de libertad arbitrarias o a prácticas discriminatorias prohibidas por la Convención. Significa, más bien, afirmar que no es correcto, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, exigir que toda medida de restricción de libertad adoptada en el marco del derecho contravencional reproduzca, sin distinción, la totalidad de las exigencias de tipicidad y de garantías procesales diseñadas para la sanción penal de delitos en sentido estricto. 18.

En mi opinión, el examen de compatibilidad de normas contravencionales como las analizadas con los artículos 7, 8, 9 y 24 de la Convención debe tomar en cuenta su naturaleza preventiva y correctiva, el tipo e intensidad de las sanciones que habilitan y las salvaguardas institucionales existentes —incluido el control judicial—, evitando asumir que todo margen de apreciación otorgado a la autoridad de policía o a los jueces sea, por sí solo, contrario al principio de legalidad penal.

En consecuencia, la tarea de esta Corte no es transformar el derecho contravencional en un derecho penal encubierto, sino asegurar que, aun dentro de la lógica propia de la policía administrativa, el ejercicio del ius puniendi CORDERO QUINZACARA, Eduardo. (2012). “El Derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal”, Revista de Derecho, Vol.

XXV, N° 2, diciembre 2012, p. 155. 27 CORDERO QUINZACARA, Eduardo. (2012). “El Derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal”, Revista de Derecho, Vol. XXV, N° 2, diciembre 2012, p. 155. 28 CORDERO QUINZACARA, Eduardo. (2012). “El Derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal”, Revista de Derecho, Vol.

XXV, N° 2, diciembre 2012, p. 155. 26 6 estatal no se traduzca en ejercicios arbitrarios de poder ni en instrumentos de discriminación estructural contra grupos históricamente vulnerados. 19. Esta diferencia funcional se refleja, además, en la práctica normativa de numerosos Estados parte de la Convención Americana, cuyas legislaciones prevén disposiciones orientadas a preservar la convivencia ciudadana y el orden público frente a comportamientos incívicos, sin que ello suponga la criminalización de las personas ni la imposición de verdaderas penas.

Así, diversos ordenamientos contemplan infracciones o contravenciones relativas a la embriaguez 29 o al “escándalo” en la vía pública 30, las cuales habilitan medidas correctivas, multas o conducciones preventivas, pero no constituyen delitos. Este tipo de regulaciones, propias del derecho contravencional, utilizan conceptos normativos más amplios precisamente porque buscan responder a un rango variado e imprevisible de conductas que pueden alterar la convivencia, siendo impracticable prever de manera exhaustiva todas las manifestaciones posibles.

A su vez, estas disposiciones no obedecen a una única fuente normativa: en algunos países se encuentran en leyes o códigos nacionales, mientras que en otros derivan de decretos reglamentarios o de ordenanzas municipales dictadas en ejercicio de potestades locales de policía. Esta heterogeneidad de fuentes confirma que las normas contravencionales responden a necesidades sociales y administrativas específicas, sujetas a la realidad y a la organización institucional de cada Estado, lo que explica que no puedan ser evaluadas con los mismos parámetros de tipicidad y rigidez dogmática que caracterizan al derecho penal. 20.

Esta interpretación diferenciada del derecho contravencional también encuentra respaldo en la jurisprudencia comparada en materia de derechos humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al examinar el artículo 5.1.e del Convenio Europeo —que autoriza la privación de libertad, conforme a derecho, de “una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo”—, ha subrayado que dichas categorías comparten una ratio común: pueden ser objeto de detención no sólo por el riesgo que representan para la seguridad pública, sino también por razones de política social o en resguardo de sus propios intereses.

Así lo estableció en el caso Witold Litwa v. Poland, al señalar que “existe un vínculo entre todas esas personas en el sentido de que pueden ser privadas de su libertad ya sea para recibir tratamiento médico o por razones dictadas por la política social, o por motivos tanto médicos como sociales” 31. 29 A modo de ejemplo: Colombia, Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, arts. 33 y 140;

México, Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, art. 28; Chile, Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, arts. 25 y 26; Ecuador, Ordenanza Metropolitana N° 151 reformatoria del Capítulo III, Título X del Código Municipal del Distrito Metropolitano de Quito, art. 4174 (2011); Argentina, Código de Convivencia de la Provincia de Córdoba, Ley 10.326 (2015), art. 82;

Brasil, Lei das Contravenções Penais, art. 62; Perú, Código Administrativo de Contravenciones de Policía; Bolivia, Ley 259 de 2012, “Regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas”, arts. 19 y 30; El Salvador, Ordenanza para la Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador, art. 46. 30 A modo de ejemplo: México, Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, arts. 26 y 29;

Ecuador, Ordenanza Metropolitana N° 151 cit., art. 1450; Argentina, Código de Convivencia de la Provincia de Córdoba, Ley 10.326, art. 81; Brasil, Lei das Contravenções Penais, art. 62; Uruguay, Código Penal N° 9155 (Ley 9.414 de 1934), art. 361; Perú, Código Administrativo de Contravenciones de Policía; Venezuela, Código Penal, art. 483;

Guatemala, Código Penal, art. 489; Costa Rica, Código Penal N° 4573, art. 392; El Salvador, Ordenanza para la Convivencia Ciudadana de San Salvador, art. 46. 31 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Witold Litwa vs. Polonia. Sentencia de 4 de abril de 2000. Demanda N° 26629/95, Sección II, párr. 60. 7 21. A partir de esa premisa, el Tribunal sostuvo expresamente que “en virtud del artículo 5 § 1 (e) del Convenio, las personas que no han sido diagnosticadas médicamente como ‘alcohólicas’, pero cuyo comportamiento y conducta bajo los efectos del alcohol representan una amenaza para el orden público o para sí mismas, pueden ser detenidas con el fin de proteger al público o en resguardo de sus propios intereses, como su salud o su seguridad personal” 32.

Este razonamiento deja en evidencia que el objeto y fin de dicha disposición no se limita a permitir la detención de personas en estado clínico de alcoholismo, sino que admite la posibilidad de privar de libertad, bajo ciertas condiciones, a individuos cuyo comportamiento bajo los efectos del alcohol comprometa la seguridad pública o su propia integridad.

El Tribunal añadió, con claridad, que esta habilitación no implica que pueda detenerse a cualquier persona “únicamente a causa de su consumo de alcohol”, pero reconoció que el artículo 5 no impide que los Estados adopten medidas de custodia para “limitar el daño causado por el alcohol a sí mismo y al público, o prevenir conductas peligrosas después de beber” 33. 22.

En suma, el precedente Witold Litwa confirma que el derecho a la libertad personal admite un margen de regulación que permita al Estado intervenir frente a comportamientos asociados al consumo de alcohol que generen riesgos para el orden público o la seguridad individual, siempre que la medida sea conforme a derecho y proporcional a su finalidad.

Tales detenciones, concebidas en clave de prevención y protección, no constituyen “penas” en sentido penal, sino instrumentos de política pública que buscan salvaguardar bienes colectivos e individuales en contextos de alteración momentánea del orden social. 23. De hecho, tal interpretación fue plasmada también en el marco del caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, instancia en la que la Corte indicó que “bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pued[e] ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos” 34. 24.

Aunado a lo anterior, considero que el análisis que la mayoría realiza respecto de los artículos 101 y 142 de la Ley de Policía y de Convivencia Social trasciende los límites propios del control de convencionalidad en sede contenciosa. En efecto, la Sentencia desarrolla un examen integral y abstracto de dichas disposiciones, pese a que, conforme a los propios hechos establecidos, no se acreditó que tales preceptos hubiesen sido efectivamente aplicados a Leonela Zelaya o que su detención se hubiera fundado expresamente en tales normas. 25.

En tal sentido, al no poder concluir que los referidos artículos fueron efectivamente utilizados en el caso concreto ni qué disposiciones específicas habrían servido de base a las actuaciones policiales, no correspondía a esta Corte realizar una evaluación general del contenido de toda la Ley y, a partir de ello, ordenar al Estado hondureño modificaciones normativas de alcance amplio y considerable.

Tal proceder, a mi juicio, equivale a la realización de un control de Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Witold Litwa vs. Polonia. Sentencia de 4 de abril de 2000. Demanda N° 26629/95, Sección II, párr. 61. 33 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Witold Litwa vs. Polonia. Sentencia de 4 de abril de 2000. Demanda N° 26629/95, Sección II, párr. 62. 34 Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 88. 32 8 convencionalidad en abstracto, lo que excede la función jurisdiccional contenciosa prevista en la Convención Americana. 21. Sobre este punto, la jurisprudencia interamericana ha sido constante en señalar que no corresponde a la Corte, en el marco de su competencia contenciosa, pronunciarse sobre la convencionalidad de normas jurídicas que no hayan sido aplicadas a los hechos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría un examen en abstracto del ordenamiento interno. Así lo estableció el Tribunal desde su Opinión Consultiva OC-14/94, al afirmar que: La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos.

No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención 35. 22. Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades 36, en los cuales la Corte subrayó que el control de convencionalidad en sede contenciosa es eminentemente concreto, y que sólo procede examinar la compatibilidad de una norma interna con la Convención cuando haya sido aplicada a una persona determinada y de esa aplicación derive la presunta violación de sus derechos.

Ello responde al diseño institucional del sistema interamericano, que distingue entre la función consultiva y la función contenciosa, orientada a la tutela de derechos individuales en contextos fácticos específicos. 23. Por consiguiente, al extender el juicio de convencionalidad a normas cuya aplicación no se demostró de forma fehaciente en el proceso, la mayoría termina efectuando una valoración de carácter general y preventiva sobre la legislación Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 49. 36 Cfr. Inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50; Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 91;

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 130; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 154; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 51; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 285; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 207; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 172; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 162;

Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 213; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 64; Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 307; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 165; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 203; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 135; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 123;

Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 158, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 248. 35 9 hondureña, más cercana a un pronunciamiento consultivo que a la resolución de un litigio concreto.

Esta práctica, además de tensionar la distinción entre ambas competencias, debilita la seguridad jurídica que debe guiar las relaciones entre la Corte y los Estados Parte, al proyectar obligaciones de reforma legislativa que no guardan una relación directa ni necesaria con los hechos del caso. 24. Finalmente, estimo necesario recordar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se rige por el principio de subsidiariedad, conforme al cual corresponde en primer término a los Estados —a través de sus órganos y autoridades nacionales— garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos en su jurisdicción, y sólo cuando esta tutela interna resulte inadecuada o inefectiva es que la jurisdicción internacional puede y debe ejercer su competencia. Como se ha explicado, “los operadores nacionales son los mejor situados para conocer, valorar y resolver sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos”, mientras que “los operadores internacionales no intervienen sino ahí donde el Estado ha fallado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales” 37.

La Corte misma ha afirmado reiteradamente que su jurisdicción tiene carácter subsidiario, coadyuvante y complementario 38, de modo que no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa y refuerza. 25. En esta misma línea, se ha indicado que la subsidiariedad “responde a una lógica de distribución de tareas complementarias pero distintas, no equiparables ni intercambiables” 39, lo que significa que la jurisdicción internacional no se sitúa por encima de los Estados ni asume funciones de revisión general de su legislación, sino que interviene excepcionalmente cuando los mecanismos internos no han logrado restablecer el orden jurídico vulnerado.

Este principio, además de ser una regla procesal —materializada en el agotamiento previo de los recursos internos—, tiene una dimensión sustantiva, en cuanto reconoce el espacio de deliberación democrática de los Estados para desarrollar y aplicar sus propias normas y políticas públicas en conformidad con la Convención. 26. Como recordó la Corte en el caso Las Palmeras Vs. Colombia, una vez que una cuestión ha sido “resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su ‘aprobación’ o ‘confirmación’” 40.

Tal razonamiento refleja que el control internacional sólo se activa en la hipótesis de inacción o ineficacia de la jurisdicción nacional. En consecuencia, la función de esta Corte no puede comprender la revisión o modificación abstracta de disposiciones normativas cuyo alcance no ha sido objeto de aplicación judicial concreta, ya que ello invadiría el ámbito propio de la deliberación estatal y desdibujaría el carácter subsidiario del Sistema. 27.

En este sentido, recientemente la Corte indicó que: 37 DEL TORO HUERTA, Mauricio. (2007). “El principio de subsidiaridad en el derecho internacional de los derechos humanos con especial referencia al sistema interamericano”, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento, BECERRA RAMÍREZ, Manuel (coord.), UNAM, México, p. 24. 38 A modo de ejemplo, véase: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64. 39 CALLEWAERT, Johan. (2000). “La subsidiarité dans l’Europe des droits de l’homme: la dimension substantielle”, en VERDUSSEN, Marc (dir.), L’Europe de la subsidiarité, Bruylant, Bruselas, p. 16. 40 Caso Las Palmeras Vs. Colombia.

Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33. 10 […] en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad.

En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 41. 28. En suma, el principio de subsidiariedad impone al Tribunal la obligación de ejercer su competencia con deferencia hacia las instituciones nacionales y de reconocer el ámbito legítimo de regulación interna, que les corresponde para ajustar sus regímenes contravencionales a sus propias realidades jurídicas y sociales.

Tal como ha advertido el exjuez García-Sayán, la Corte “no se sitúa por encima de los Estados, sino que cumple su función de actuar en el terreno de lo contencioso cuando se le somete un caso después de haberse agotado la jurisdicción interna” 42. Por tanto, al ordenar en el presente caso la modificación general de determinados artículos de la Ley de Policía y de Convivencia Social, sin constatar su aplicación efectiva a los hechos, la mayoría excede los límites del control contencioso y desconoce el espacio de autorregulación democrática que, conforme al principio de subsidiariedad, corresponde primariamente al Estado. 29.

Por las razones expuestas, discrepo respetuosamente tanto de la declaración de violación del artículo 2 de la Convención Americana —en cuanto se sustenta en un examen abstracto de la Ley de Policía y de Convivencia Social de 2001— como de las medidas de reparación adoptadas como garantías de no repetición que ordenan su modificación o adecuación normativa.

Si bien comparto la preocupación de la mayoría respecto del uso potencialmente discriminatorio de las normas de policía y del contexto estructural de violencia contra personas trans en Honduras, considero que el análisis de convencionalidad debió ceñirse a la aplicación concreta de las disposiciones legales que sustentaron la detención y hostigamiento de la víctima, sin extenderse a un control abstracto del conjunto normativo.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 104. 42 GARCÍA-SAYÁN, Diego. (2008). “Justicia interamericana y tribunales nacionales”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Medellín, p. 378. 41 11 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZELAYA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito el presente voto disidente, sustentado en las razones que expongo a continuación. Comparto lo decidido exclusivamente respecto de las violaciones al artículo 8 de la Convención Americana, y en los términos específicos que desarrollaré en lo sucesivo, declarando la responsabilidad internacional del Estado hondureño solo respecto de la excesiva dilación en el procedimiento judicial.

No coincido, por tanto, en ninguna de las demás violaciones de las cuales la mayoría le hace responsable. Tal como explicaré más adelante, la forma conjunta en que esta Corte somete a votación las supuestas violaciones a la Convención es equivocada, pues hace ver como aprobación parcial lo que, en la práctica, es una disidencia total, pues incluso respecto del artículo 8, la sentencia condena por violaciones al inciso segundo, cuando en realidad mi parecer se circunscribe exclusivamente al inciso primero de dicha disposición convencional.

A mi juicio, la sentencia presenta deficiencias significativas en la valoración de los hechos y en la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH” o la “Convención”), así como de otros instrumentos internacionales aplicables. En ese sentido, y con el fin de explicar con claridad el alcance de mi discrepancia, comenzaré por exponer tres aspectos generales que atraviesan el contenido de la sentencia. Posteriormente, desarrollaré las razones de mi disidencia respecto de cada uno de los puntos resolutivos del presente caso.

1. CONSIDERACIONES TRANSVERSALES A LA SOLUCIÓN DEL CASO En primer lugar, como he señalado en otros votos disidentes, los jueces que actualmente integramos la Corte Interamericana contamos con la misma jerarquía y facultades que quienes nos precedieron. No existe norma alguna en la Convención o sus instrumentos asociados que nos demande el aceptar las conclusiones normativas de quienes nos han precedido.

Pretender que, en sus más de cuarenta años de historia, las distintas mayorías de las Corte no han incurrido en errores en sus decisiones es irreal. Ninguna institución humana podría afirmar tal cosa. Parafraseando la máxima del juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, Robert Jackson, las decisiones de la Corte no son definitivas porque no son infalibles.

Definitivamente no lo son. Operar sobre el principio contrario implicaría aceptar que 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. los errores, que indudablemente existen, son incorregibles; y que los Estados de América deben cargar con esos errores, y operar bajo el peso de una cadena de falacias de autoridad en que las conclusiones se afirman porque así se afirmó con anterioridad, sin reparar en la veracidad o razonabilidad de estas.

Sin duda esa no fue la intención de quienes crearon esta Corte. Eso mismo ha sido reconocido por otro honorable Juez de esta Corte en su actual composición, quien en el caso Lynn señaló en su voto, aludiendo a “la Ley de Hume por la que ‘del hecho de que las cosas sean, no se sigue que deban ser’” 2. De la constatación que hace el tribunal sobre la práctica generalizada no surge que por su generalidad sea convencionalmente lícita.

Es imposible derivar de una descripción una prescripción o, peor aún, sostener la licitud de algo que en esencia es ilícito. Eso hay que aplicarlo directa y especialmente a razonamientos como el que utiliza la mayoría en este caso basándose en que hay una jurisprudencia de la Corte en ese sentido. Asimismo, dado que la jurisdicción de esta Corte se sustenta en el consentimiento de los Estados, el juez interamericano debe actuar con prudencia y evitar extender su intervención más allá de lo que aquellos han consentido.

Solo es legítimo ejercer las facultades expresamente otorgadas por la Convención, y determinar la responsabilidad de los Estados por vulneraciones de derechos o deberes que ellos explícitamente han aceptado de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Lo contrario implicaría exceder el mandato conferido y desconocer los límites del consentimiento estatal.

En segundo lugar, es necesario dar cuenta de la modificación indebida del nombre del caso y de la víctima. El expediente remitido por la Comisión Interamericana fue registrado bajo el número 13.645 3 y se denominó, desde su origen ante esta Corte, “Zelaya vs. Honduras”. Dicha denominación ha sido utilizada de manera constante tanto por los representantes de la víctima 4 como por este Tribunal, en los documentos iniciales del caso, en la exposición pública de los hechos elaborada por la Corte 5, en la audiencia pública 6 y en la Resolución de 26 de febrero de 2025, suscrita por su presidente 7.

Sin embargo, la mayoría decidió alterar el nombre del caso sin que las partes lo solicitaran, y lo hizo incluso luego de celebradas las audiencias, en la etapa de deliberación. Lo negativo de esto, es que lo hicieron sustentándose únicamente en testimonios de terceros que señalaron como nombre social de Óscar Zelaya el de “Leonela” 8, sin que en la sentencia se expusieran los fundamentos o motivos que justificaron dicho cambio.

Con todo, no existió petición alguna ni de la Comisión ni 2 Voto parcialmente Disidente Del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, párr. 59. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556. 3 Véase: Informe de Fondo. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 450/21. Caso 13.645. 25 de diciembre de 2021. 4 Véase: “Zelaya vs. Honduras.

Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas,” presentado por Red Lésbica Cattrachas y Robert F. Kennedy Human Rights el 12 de julio de 2024; y “Caso Zelaya vs. Honduras Escrito de Alegatos Finales,” presentado por Red Lésbica Cattrachas y Robert F. Kennedy Human Rights el 24 de abril de 2025. 5 Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Información del Caso.

Caso Zelaya vs. Honduras: https://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/zelaya.pdf Véase: Caso Zelaya vs. Honduras. Audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, celebrada el martes 25 de marzo de 2025, a las 9:00 H (Presencial). 6 7 Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de la Presidenta de 26 de febrero de 2025, Caso Zelaya vs. Honduras. 8 Véase: Declaración No. 1895099;

Declaración No. 189612; y “Zelaya vs. Honduras. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas,” presentado por Red Lésbica Cattrachas y Robert F. Kennedy Human Rights el 12 de julio de 2024. de los representantes de las víctimas en esta línea, así como tampoco se le comunicó ni se le permitió al Estado dar cuenta de su parecer respecto al cambio 9.

Pero aún más, no existe antecedente alguno en el expediente del cual pueda desprenderse que la víctima hizo intentos de cambiar su nombre legalmente registrado, lo que podría entrar a ponderarse para adoptar una decisión de esta envergadura. Estimo que esta decisión resulta incorrecta, pues no existe evidencia suficiente en el proceso ni en el expediente, ni en la Convención, el Estatuto o el Reglamento que permita validar la atribución de esta Corte de cambiar el nombre de las partes.

Es, por lo demás, jurídicamente impropio, a la luz del ordenamiento interamericano que nos corresponde aplicar, pues, como menciono más abajo, el derecho al nombre se rige por la legislación que se adopte en cada Estado para asegurarlo. Bajo la jurisdicción hondureña, el nombre de la víctima era el señalado y aquel nunca fue modificado, ni tampoco el expediente da cuenta de atisbos de intento de cambio, por lo cual incluso se podría entender alterada la propia voluntad de la víctima.

No nos corresponde a nosotros como jueces interamericanos obrar en contrario. En lo que a mí respecta, de aquí en más me referiré a la víctima simplemente como Zelaya, pues este es, sin duda, su apellido familiar de conformidad a los registros de Honduras 10. En tercer lugar, considero necesario pronunciarme sobre la referencia al ejercicio de la prostitución como “trabajo sexual” 11.

Tal como señalé durante la deliberación, no existe consenso internacional alguno que considere que la prostitución sea una actividad libre o voluntaria, por lo que no corresponde a esta Corte establecer una limitación soterrada –ni menos aún directa– a los Estados limitándoles en su capacidad para que democráticamente decidan prohibirla o regularla.

En efecto, la mayoría de los países del sistema interamericano han regulado de manera estricta su ejercicio, tal como ocurre actualmente en Honduras. Lo anterior no solamente responde a una cuestión de salud pública, sino que se vincula a la decisión de entender que el fenómeno de la prostitución está muchas veces aparejado a condiciones de necesidad económica, exclusión social, falta de alternativas laborales y/o situaciones de trata y explotación. En este sentido, y salvo que el propio país haya decidido hacerlo siguiendo su procedimiento constitucional de formación de la ley, no corresponde calificar esta actividad como “trabajo”, pues ello implica (i) adoptar una decisión para la cual esta Corte carece de competencia como es limitar las prohibiciones y regulaciones que realizan los Estados al ejercicio de la actividad, y (ii) desvincularla de la violencia que la sostiene, minimizando el profundo daño que padecen quienes se ven forzados a recurrir a ella.

Como jueces, no es nuestro papel, nuestra tarea, ni nuestro mandato el intentar “dignificar” una realidad que es, en sí misma, lesiva de la dignidad y derechos fundamentales de las personas. 9 Es importante señalar que el Estado se refirió al asunto como Caso Zelaya Vs. Honduras, en concordancia con la comunicación No. CDH-6-2024, de 12 de agosto de 2024, emitida por esta Corte.

Véase: Escrito de Contestación presentado por el Estado de Honduras, No. DNDDHHLAI-1226-2024, de 11 de octubre 2024; y Escrito de Alegatos Finales presentado por el mismo Estado, No. PGR-DNDDHH-LAI-474-2025, de 23 de abril de 2025. 10 Ello nos permite referirnos a su persona en forma clara, evitando a su vez incurrir en el uso de uno u otro nombre de pila, en que no existirá un proceder satisfactorio para todos.

En efecto, dando por cierto de que Zelaya prefería el uso del nombre Leonela, sigue siendo el caso que su nombre legalmente registrado es otro. Por otro lado, considero indispensable escribir en forma clara y carente de confusiones sobre la identidad de Zelaya, en forma coherente con mi interpretación sobre el derecho al nombre, y respecto de la relevancia jurídica del sexo. 11 Véase: punto 37 y concordantes de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Por estas razones, disiento de la mayoría al referirse a que Zelaya ejercía “trabajo sexual”, y lo hago precisamente a la luz del sufrimiento y de las consecuencias fatales que esta situación tuvo en su vida. En cuarto lugar, tal como señalé en mi opinión disidente en el caso Silva Reyes y otros vs. Nicaragua y Lynn vs. Argentina, las declaraciones de responsabilidad internacional que emite esta Corte producen efectos que trascienden el ámbito estrictamente jurídico, impactando en la comunidad internacional y en el entorno social, político y económico de los Estados.

Tales decisiones conllevan una valoración negativa sobre la conducta estatal que puede afectar directamente al gobierno en funciones, comprometer su legitimidad y alterar la estabilidad institucional y la gobernabilidad del país. También pueden ser utilizadas por gobiernos actuales para desacreditar las actuaciones de gobiernos anteriores.

En ciertos contextos, estas declaraciones pueden ser instrumentalizadas en el debate político interno como elementos de descalificación, lo que refuerza la necesidad de actuar con especial prudencia en el ejercicio de esta jurisdicción. Conviene destacar que los casos sometidos a la jurisdicción de esta Corte suelen demorar varios años en llegar a su conocimiento.

Si se considera este factor, junto con la dinámica natural de los cambios políticos en los Estados, resulta evidente que, en la mayoría de los casos, el gobierno que enfrenta la responsabilidad no es el mismo que se hallaba en funciones cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso. Esta circunstancia aconseja a la Corte actuar con particular cautela, a fin de evitar que sus decisiones produzcan efectos políticos no previstos ni deseados.

En esa línea, considero oportuno proponer que el Pleno de la Corte incorpore en el texto de sus sentencias —tanto en la exposición de los antecedentes fácticos como en los puntos resolutivos— la fecha precisa en que se verificaron los actos constitutivos de la violación y la identificación de la administración estatal entonces en ejercicio.

Esta práctica contribuiría a asegurar una administración de justicia más fiel al contexto temporal de los hechos y evitaría que las decisiones de este Tribunal sean indebidamente utilizadas en la esfera política interna para desacreditar a gobiernos posteriores, incluso aquellos comprometidos con la democracia y la protección de los derechos humanos. En el presente caso, los hechos que dieron origen al proceso internacional ocurrieron en Honduras, en la ciudad de Tegucigalpa, durante los años 1998 y 2004, período en el que ejercía la Presidencia de la Nación el señor Carlos Roberto Flores Facussé (1998 – 2002) y Ricardo Rodolfo Maduro Joest (2002 - 2004).

Cuando la Comisión Interamericana admitió la denuncia, en el año 2018, y cuando emitió su Informe de Fondo, en 2021, quien ejercía la presidencia de la República era el señor Juan Orlando Hernández Alvarado. En el momento en que el caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el país se encontraba bajo la administración de la actual presidente, señora Xiomara Castro.

El trámite ante el sistema internacional se ha desarrollado como consecuencia del principio de continuidad del Estado. En lo que respecta a los aspectos específicos de la sentencia en los que disiento, paso ahora a exponer de manera detallada las razones que sustentan mi discrepancia. A continuación, abordaré cada uno de los puntos resolutivos en los cuales considero que la decisión mayoritaria se aparta del marco convencional aplicable. 2.

RESPECTO A LOS PUNTOS 1 Y 2 DE LA PARTE RESOLUTIVA 2.1. Sobre la forma en que la Corte somete a votación los casos y sus efectos en la decisión adoptada en el presente caso Estimo necesario dejar constancia de una observación de carácter procedimental. En esta sentencia, como en otras recientes, la Corte lleva adelante una práctica que considero inadecuada: someter a votación en bloque la totalidad de las declaraciones de violación, bajo la fórmula de una disidencia “parcial”, cuando en realidad el acuerdo de algunos jueces se refiere a aspectos sustantivos muy específicos y concretos que constituyen en la práctica una disidencia total de lo resuelto por la mayoría. En mi caso, de las catorce violaciones a las cuales esta Corte ha declarado responsable al estado de Honduras 12, adhiero únicamente a la decisión relativa al artículo 8 de la Convención Americana, pero específicamente en lo concerniente a su inciso 1, y no el 2, esto es, por la vulneración del plazo razonable del proceso, dado que este se extendió por más de una década y estuvo marcado por dilaciones injustificadas en la investigación. Disiento, en cambio, de todas las demás conclusiones adoptadas por la mayoría, incluida la vulneración del artículo 8.2.

Lamento que se siga la práctica de someter a votación conjunta todas las violaciones declaradas pues ello diluye el alcance preciso del disentimiento judicial y afecta la claridad interpretativa que debiese caracterizar el ejercicio de esta jurisdicción. 2.2. 2.2.1. Sobre el reconocimiento del Estado hondureño. Razones por las cuales me aparto de incluir argumentos adicionales sobre hechos aceptados y considero que la Corte debe limitarse a otorgar una adecuada calificación jurídica.

Párrafos 14 a 17 de la sentencia Respecto del alcance jurídico del reconocimiento estatal de responsabilidad Conforme al artículo 62 del Reglamento de la Corte 13, las partes pueden reconocer hechos y pretensiones, sin que ello implique aceptar la calificación jurídica que pudiera derivarse de ellos. En ese sentido, una vez que un hecho ha sido reconocido, este deja de ser materia de controversia y no requiere mayor análisis probatorio.

La determinación de su alcance y calificación jurídica corresponde exclusivamente a este Tribunal, de manera independiente a la interpretación que las partes pretendan atribuirle. En el presente caso, Honduras reconoció como un hecho contextual la existencia de prejuicios sociales hacia las personas LGBTIQ+ durante la época de los 12 Son en total 14 artículos los que la mayoría considero vulnerados, a saber: “El Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, integridad psíquica, libertad personal, presunción de inocencia, principio de legalidad, vida privada, libertad de expresión, nombre e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.2, 9, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Para’, y “El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Para’”.

Artículo 62: “Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. 13 acontecimientos 14.

Sea ello cierto o no, lo relevante es que dicho reconocimiento, sin embargo, no constituye una admisión de responsabilidad internacional, ya que no se refiere a un acto u omisión atribuible a autoridades estatales concretas, sino a una circunstancia sociocultural general. En consecuencia, ese reconocimiento por sí solo no puede generar consecuencias jurídicas bajo la Convención. Por otro lado, la calificación jurídica y efectos de que posea una admisión de responsabilidad queda en manos de esta Corte, y no de la que señale el Estado.

Por las razones que expongo abajo, mis colegas en la mayoría cometen un error, a mi entender grave, al declarar que existe una violación de la Convención de Belém do Pará, y los derechos de la Convención Americana que vinculan al presunto “derecho autónomo a la identidad de género”. Tomando en consideración que la mayoría de la Corte ha empujado a lo largo de los años la noción de que todas las interpretaciones de la Corte obligan a todos los Estados (sean o no parte en el caso concreto), el aceptar sin más la admisión de responsabilidad de Honduras podría implicar a su vez efectos obligatorios para todos los Estados americanos (bajo esa lógica, con la que no comulgo), incluso quienes no han tenido ni arte ni parte en esos hechos ni en ese reconocimiento; así como tampoco oportunidad de argumentar en contra de dicha interpretación. Por lo mismo, disiento.

Ahora bien, es necesario dar cuenta de que pese a dicho reconocimiento, la mayoría introdujo con posterioridad al mismo, documentos ajenos al expediente para sustentar un hecho que ya había sido aceptado por el Estado, práctica que resulta innecesaria y que, además, otorga a tales fuentes una legitimidad que no poseen. Discrepo, en particular, de la incorporación de (i) la sentencia del 26 de marzo de 2021 del Caso Hernández;

(ii) la sentencia del 12 de marzo de 2020 del Caso Rojas Marín; (iii) la sentencia del 25 de noviembre de 2024 del Caso Carrión Gonzales, entre otros. Estos textos, además de ser innecesarios para acreditar un hecho ya reconocido, fueron emitidos con posterioridad a los acontecimientos del caso. Su incorporación en la sentencia supone conferirles un efecto retroactivo indebido a dichas decisiones, y exigir al Estado hondureño adecuarse a “estándares” –concepto que he criticado profusamente en otras sentencias y que ha sido utilizado incluso contra el texto mismo de la Convención– los cuales no estaban “vigentes” en el momento en que ocurrieron los hechos.

Ello genera un notable grado de imprevisibilidad a los fallos de la Corte, lo que se agrava, además, por el hecho de que ella los fundamenta en parte con material extraConvención y por las citas que de sus resoluciones así alcanzadas hace permanente y reiteradamente, sustituyéndose las normas aprobadas por los Estados por su propia jurisprudencia, quedando cada vez menos del original derecho convencional y reemplazándolo por las resoluciones que se asumen como “fuente de las fuentes”.

Por eso mismo y del mismo modo, disiento de la utilización del Protocolo de Minnesota y del Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio) de 2014 como si fueran derecho vinculante y, más aún, si dicha obligatoriedad jurídica es aplicada a un caso sucedido mucho antes de su dictación, lo cual carece de todo sentido.

Más allá de que es incorrecto considerar que el homicidio acaecido en este caso califica como un “femicidio/feminicidio”, lo cierto es que ambos documentos son de naturaleza pragmática y orientadora; no generan obligaciones jurídicas por sí mismos. Véase: Punto 1 del Escrito de Contestación presentado por el Estado de Honduras, No. DNDDHH-LAI-1226-2024, de 11 de octubre 2024. 14 En efecto, conforme al derecho internacional, solo adquieren fuerza vinculante en cuatro supuestos: (i) cuando el Estado ha asumido expresamente su cumplimiento mediante tratado internacional;

(ii) cuando reflejan una práctica estatal general y aceptada como derecho (opinio juris); (iii) cuando expresan normas imperativas de derecho internacional (ius cogens); o (iv) cuando han sido incorporados al derecho interno con rango normativo. Ninguna de las hipótesis anteriores se verifica en este caso. Honduras no ha ratificado tratado alguno que le imponga el cumplimiento de dichos protocolos; tampoco existe una práctica internacional consolidada que los haya elevado a costumbre, ni se ha reconocido que contengan normas de ius cogens.

Finalmente, durante la audiencia pública este juez consultó al Estado si existía alguna disposición o iniciativa legislativa que permitiera el cambio de nombre o de sexo registral conforme a la identidad de género, y la respuesta fue negativa 15. Y en los alegatos finales escritos, sostuvo que (el Estado de Honduras) está trabajando en (i) reformas administrativas para el reconocimiento de la identidad de género y (ii) en la adopción de un protocolo de actuación e investigación con enfoque diferenciado LGBTIQ+ 16.

Este dato demuestra la inexistencia de incorporación a la normativa interna, lo cual confirma que tales instrumentos no resultan jurídicamente exigibles para el Estado. En la única parte en que se había avanzado en el mismo Estado que reconocía, era en que ahora se podía consignar la “identidad de género” en el certificado de defunción. 17 Lo anteriormente señalado resulta aún más relevante cuando se intenta constituir por more de ese acto de reconocimiento a todo el hemisferio.

Como si bastase lo debatido al ventilarse un caso para que la Corte se auto-habilitara para ordenar cambiar toda la legislación doméstica en cada uno de los países de América. Por todo ello, estimo que la Corte debe fundar sus decisiones en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los tratados internacionales válidamente aceptados por los Estados.

Los instrumentos auxiliares solo deben emplearse cuando su aplicación sea necesaria para interpretar una disposición convencional, cuando sean jurídicamente vinculantes o cuando sean pertinentes al contexto temporal del caso. Utilizarlos fuera de estos supuestos extiende indebidamente las obligaciones estatales y erosiona la legitimidad del sistema interamericano de protección. 2.2. 2.2.1.

Sobre las cuestiones relacionadas a la identidad de género y la condición de mujer Razones por las cuales me aparto de afirmar la existencia en la Convención Americana del “derecho a definir de manera autónoma la identidad sexual y de género”. Párrafos 63 al 65 15 “¿Se ha presentado ante el Congreso de la República por parte del Poder Ejecutivo, al que ustedes representan más directamente, un Proyecto de Ley sobre identidad de género, sobre matrimonio homosexual o sobre reformas al derecho de familia?”.

Véase: Caso Zelaya Vs. Honduras. Audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, celebrada el martes 25 de marzo de 2025, a las 9:00 H (Presencial) En los alegatos finales escritos, sostuvo que está trabajando en (i) reformas administrativas para el reconocimiento de la identidad de género y (ii) en la adopción de un protocolo de actuación e investigación con enfoque diferenciado LGBTIQ+ 16 Respecto a las alegaciones de que las autoridades no reconocieron la identidad de género de Zelaya al momento de encontrar su cuerpo, clasificándola como "masculino", es crucial aclarar que, en aquel momento, el acta de levantamiento de cadáver registraba únicamente el "sexo", entendido como las características físicas y biológicas, y no la identidad de género.

En la actualidad, en línea con los estándares internacionales de derechos humanos de la población LGBTIQ+, el formulario ha sido modificado para incluir tanto el sexo como el género de la víctima, asegurando el reconocimiento adecuado de la identidad de género. 17 Me veo en la necesidad de apartarme de la posición de la mayoría en cuanto reconoce la existencia de un supuesto derecho autónomo a la identidad de género en el sistema interamericano de derechos humanos y, en general, en el derecho internacional.

Mi discrepancia es de carácter sustantivo y procesal, y se sustenta en diversas razones que paso a exponer. En primer lugar, disiento porque la mayoría busca declarar la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de derechos cuya supuesta violación no fue alegada en ninguna instancia previa. Ni el pretendido derecho autónomo a la identidad de género, ni los derechos que presuntamente lo integran —como el reconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre, la libertad de expresión o la vida privada— fueron objeto de reclamo ante los tribunales nacionales, ni fueron planteados en la petición inicial ante la Comisión Interamericana, ni durante la sustanciación del procedimiento ante ese organismo.

El Estado, en consecuencia, nunca tuvo la oportunidad de oponer su excepción por falta de agotamiento de los recursos internos, vulnerándose de ese modo el debido proceso en el ámbito internacional. El informe de admisibilidad de la petición, emitido en 2018, señaló con claridad que, tratándose de alegaciones relativas a delitos contra la vida y la integridad personal —como los formulados en relación con Zelaya—, el proceso interno exigible era la investigación penal.

Si existían eventuales reclamaciones sobre libertad de expresión, igualdad ante la ley o violaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará, ellas debieron ser objeto de los correspondientes recursos judiciales internos. Sin embargo, ello no ocurrió. En ese sentido, al no haber formado parte de la petición inicial, pronunciarse sobre tales extremos implica una violación al principio de subsidiariedad.

Asimismo, produce una afectación directa al derecho de defensa del Estado, privándolo de la posibilidad de presentar alegaciones y observaciones oportunas. Ello constituye una desviación manifiesta del marco procesal que rige el sistema interamericano y una transgresión a la garantía esencial de contradicción y equilibrio entre las partes, pilares del debido proceso internacional que esta Corte debe preservar con especial celo.

A ello se suma una consideración de realismo institucional. Los procesos ante la Comisión y esta Corte suelen prolongarse durante años, a menudo atravesando cambios de gobierno que traen consigo distintas orientaciones jurídicas y políticas. Lo que acepta el Estado hondureño en 2025, no es lo que aceptaría en forma necesaria el mismo Estado en 2018, estando su dirección en manos de otro gobierno de distinto signo. No es extraño que una administración adopte una postura diferente a la de su predecesora frente a un caso pendiente, en especial porque es innegable que, en estas materias, como se ha señalado páginas arriba, se cruzan posiciones jurídicas con posturas políticas y preferencias de políticas públicas.

Aceptar responsabilidad por determinados hechos, y allanarse formal o materialmente a la realización de modificaciones legales, con el fin de que esto sea ordenado por la Corte, resultará ser tremendamente atractivo para algunos gobiernos o administraciones, pues con ello pueden dotar a sus preferencias de legitimación externa como una obligación de derechos humanos, presionando a quien se resista en los órganos legislativos domésticos y soberanos bajo el argumento de que tiene que hacerse porque la Corte IDH así lo dijo.

El peligro de que la jurisdicción de la Corte sea utilizada para estos fines extraños e indebidos hace aún más imperativo que este tribunal resguarde con celo el debido proceso, a fin de evitar amparar este tipo de abuso. En el presente caso, lamentablemente, ese deber de prudencia y consistencia institucional no fue observado con la diligencia que el propio sistema interamericano exige de su Tribunal.

En segundo lugar, me aparto de la posición de la mayoría porque estimo que, desde la emisión de la Opinión Consultiva 24/17, la Corte ha pretendido crear un derecho inexistente: el supuesto “derecho autónomo a la identidad de género” 18. Dicha Opinión sostuvo que, aunque la Convención Americana no reconoce expresamente ese derecho (ni ningún otro tratado ratificado por Honduras lo hace), éste podría inferirse como un “derecho no enumerado”, que surgiría de la combinación de diversos derechos convencionales —la libertad personal, la vida privada, la libertad de expresión y el derecho al nombre—.

Sin embargo, esa construcción constituye, a mi juicio, y por las razones que planteo, una invención completamente apartada del texto expreso de la Convención Americana, la que no puede aceptarse bajo el pretexto de la interpretación jurisdiccional. Al proceder de esa forma la Corte desconoció que la piedra angular del Sistema Interamericano de Derechos Humanos es el “pacta sunt servanda”, pues los Estados haciendo uso de su soberanía se obligan a lo que estiman conveniente.

Sin embargo, si lo que termina imperando no es el pacto suscrito, sino una imprevisible interpretación de la Corte, ¿qué queda del pacto inicial? Los derechos van pasando de ser convencionales a “cupulares”, en el sentido que su alcance es determinado cupularmente por el órgano de control. La mayoría convierte la suma de derechos reconocidos en una entidad completamente nueva y desconocida por los Estados, cuyo contenido excede el alcance original de cada uno de ellos.

Se trata de una alquimia jurídica que, por acumulación conceptual, termina generando un derecho distinto y ajeno al marco convencional. De esta forma, lo que se protege bajo la etiqueta de “derecho a la identidad de género” no es lo que protegen por sí los derechos de libertad, vida privada o personalidad jurídica, sino pretensiones enteramente distintas, sin delimitación precisa ni parámetros de justificación o restricción claros 19.

Tanto en la Opinión Consultiva 24/17 como en la presente sentencia, la mayoría pretende derivar este supuesto derecho del artículo 7, que consagra la libertad y seguridad personales. Se afirma que este artículo contiene el “concepto de libertad en sentido extenso… (que) constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y La noción del derecho autónomo se refiere acá a que, supuestamente, la “identidad de género” no sería sólo un motivo prohibido de discriminación en el goce y ejercicio de todos los demás derechos y libertades que se reconocen en común a todas las personas, bajo la cláusula de “otra condición social” en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Se pretende que existe un derecho a la identidad de género, cuyo contenido y alcance no es conocido por medio de su codificación (pues no se ha reconocido por los Estados legislando al respecto), sino por lo que sea que los intérpretes vayan inventando doctrinalmente. Así, la OC 24/17 plantea ciertas pretensiones que serían el contenido conocido, por ahora, de dicho supuesto derecho. 18 En efecto, el reconocimiento explícito de los derechos mediante su codificación por los Estados trae la ventaja —sin duda buscada— no sólo de delimitar el sentido y alcance de cada derecho, sino también de establecer reglas claras para la restricción de cada uno. Al sostener la existencia de un derecho autónomo que nace al derecho como una emanación mágica de la combinación de otros, es imposible conocer cuál es el sentido y alcance, fuera de aceptar el que sea que le otorgue quien realiza la interpretación. La mayoría de la Corte, en la OC 24, delinea un ámbito de protección del pretendido derecho que excede de lo que cada uno de los derechos y libertades que supuestamente lo componen, protegen en forma individualmente considerada, como vemos más abajo.

Es un claro caso de legislación desde el estrado judicial. 19 convicciones. La libertad definida así es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana” 20. Sin embargo, no hay tal definición de la libertad en la Convención Americana. Contra lo que sugiere la mayoría, el artículo 7 no consagra un principio general de libertad individual que eleve toda acción humana a la categoría de un derecho de hacer o no hacer lo que plazca.

Ha de recordarse que la práctica totalidad de las leyes afecta la habilidad de las personas para actuar en uno u otro sentido. Aceptar esta tesis implica constreñir de forma desmedida a los Estados en su capacidad regulatoria con miras al bien común 21. Si la libertad individual del artículo 7.1 se entiende ampliamente como libertad de actuación total y sin límites, entonces esta cláusula funcionaría como un continente vacío a través del cual la Corte podría sacralizar innumerables juicios de valor como derechos.

Sin duda ese no fue el objetivo de los Estados al adoptar la Convención. No hay respaldo ni en el texto ni en la lógica del tratado para afirmar la tesis de la mayoría. El artículo 7 no establece un principio general de libertad de actuación humana, sino la protección frente a la privación arbitraria o ilegítima de la libertad física. Su equivalente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, prácticamente idéntico en su redacción, jamás ha sido entendido como una cláusula de libertad general, sino como una garantía frente a la detención arbitraria o contra afectaciones de la seguridad personal.

En esta oportunidad mis respetados conjueces plantean que el artículo 7° tiene “dos tipos de regulaciones diferenciadas”. Esto no se sostiene al tenor literal ni teleológico del tratado que nos rige porque para hablar de regulación, el contenido de la norma debiera consistir en reglas; es decir, mandatos de hacer o no hacer. El numeral 1 no contiene regla alguna.

Es sin duda más correcto comprender que éste especifica o nombra la libertad y seguridad personal como derecho, el cual se sujeta a las reglas enumeradas para su restricción de ahí en adelante. Esta es, por lo demás, la estructura básica de todos los derechos. Por ello es que no se dice eso respecto del derecho a la vida, por ejemplo, que aquel contiene dos tipos de regulaciones diferenciadas, ni del derecho de la libertad de pensamiento y expresión, ni de los demás derechos y libertades.

Mas aún, es claro que, al referirse a la libertad personal, lo que los Estados aceptaron reconocer es la libertad negativa para el ciudadano o persona de no verse privado de libertad. No es correcto leer los numerales en forma separada, pues unos existen debido a los otros, de manera indisociable. Así es que, por ejemplo, el numeral 6 refiere a la garantía de la persona privada de libertad, que es aquella que ha visto restringida su libertad y seguridad personal reconocida en el numeral 1.

Si existiera duda del contenido y alcance del numeral primero, el resto del artículo lo ilumina de manera clara, y este no se extiende hacia un concepto general de libertad de actuación. Aceptar la interpretación expansiva propuesta por la mayoría en el párrafo 59, implicaría además duplicar innecesariamente el contenido del artículo 11.2, que ya 20 Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24., párr. 89. 21 “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Artículo 32 de la Convención. prohíbe las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada.

Las citas que incorpora la mayoría para sustentar esta tesis no argumentan a su favor, y del solo hecho de leerlas, es claro que ellas no hacen referencia a otra cosa más que a la garantía contra las privaciones de libertad en el sentido que vengo señalando. Ello revela la falta de coherencia sistemática del razonamiento adoptado y confirma que el artículo 7 no puede servir como base para sustentar un derecho general a la autodeterminación personal o a la identidad de género.

Volviendo a la OC 24/17, la mayoría de la Corte en ese entonces afirmó que de este novel “concepto de libertad en sentido extenso… se desprende por tanto… un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueña de sí mismo y de sus actos”.

Esa libertad en sentido extenso se recalifica como “libre desarrollo de la personalidad” (párrafo 89), pese a que tal concepto no se contempla en el derecho interamericano, y que la Opinión Consultiva lo importa en forma acrítica de las sentencias judiciales de Colombia y México, siendo que ello no constituye fuente de derecho para los demás Estados del sistema.

Más allá de que estas consideraciones se insertan en el plano de la filosofía, antes que en el plano del derecho —en circunstancias en que nuestro mandato es interpretar textos jurídicos para adjudicar controversias, y no el desarrollar tesis filosóficas sobre la persona y la identidad—, la verdad es que la conclusión a la que llega la mayoría no se sigue de las premisas de las que parte.

Del derecho a la vida privada no se sigue un derecho a la identidad, ni del derecho a la identidad sigue por sí solo una estrecha relación con la autonomía de la persona. De hecho, el derecho a preservar la identidad, reconocido explícitamente en la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentra totalmente separado de consideraciones sobre la autonomía individual.

Lo anterior tiene además una razón lógica, que consiste en que en aquellos asuntos en los que está en juego la identidad, la voluntad muchas veces poco tiene que decir, pues no dependen de elecciones o decisiones personales. En esta línea, en el párrafo 91 de la OC 24/17 el voto de mayoría señalaba que el derecho a la identidad se encuentra “íntimamente ligado a la persona en su… vida privada”.

Esta afirmación no tiene más sustento que los anteriores dichos de la misma Corte. Además, la conclusión no se sigue de la premisa, pues esta concepción es apenas una posible, y no es, de hecho, coherente con las normas al respecto. Como dije arriba, el único tratado que aborda de forma explícita el derecho a la identidad (y en particular el derecho a su preservación) es la Convención de los Derechos del Niño. Aquel tratado establece como contenido y alcance del derecho en cuestión que el nombre, nacionalidad y relaciones familiares de toda persona (en estricto rigor, del niño) han de ser sujetos a registro y preservación contra la injerencia ilícita del Estado que quisiera alterarlos, lo que impediría conocer la verdad sobre estos elementos identitarios.

Tales elementos no están indisolublemente vinculados con la autonomía individual y la vida privada, y no surgen desde esas consideraciones. Por el contrario, su relevancia tiene que ver en forma directa con la vida pública, con la preservación de los datos que se consignan al nacido de acuerdo a la voluntad de sus progenitores (el nombre de pila) y los apellidos que pertenecen a sus padres y sirven especialmente para la relación del niño con otros.

Son elementos en los que en definitiva la voluntad o autonomía no juega papel alguno. El nombre identifica y diferencia frente a los otros seres humanos con quienes se entablan relaciones jurídicamente relevantes. La nacionalidad es necesaria pues de ella se sigue la ciudadanía, que a su vez determina los derechos políticos y la pertenencia a una determinada comunidad política 22.

Y las relaciones familiares están sujetas a registro y publicidad porque de ella se siguen deberes y derechos recíprocos hacia el interior de la familia, y le otorga información relevante a terceros que quieren entrar en relación con sus miembros, y al Estado, para administrar justicia y políticas públicas. En definitiva, no se encuentra reconocido en términos de la toma de decisiones personales sobre la vida íntima, sino que se trata de garantías en contra de la injerencia estatal que afecte a la persona en la vida pública.

Luego, las afirmaciones de la mayoría en la OC 24/17, refrendadas en este caso Zelaya, no son verdaderas. Dicho todo lo anterior, incluso si por mera hipótesis se admitiera la existencia del derecho que la mayoría postula, la verdad es que en el presente caso no hay evidencia alguna de una medida estatal que haya restringido la libertad en sentido amplio, como ella se ha delineado.

En el expediente no se ha demostrado que las autoridades hondureñas prohibieran a Zelaya presentarse en sociedad como mujer, utilizar el nombre “Leonela” o vivir conforme a esa “identidad” que Zelaya particularmente decidió asumir. Por tanto, aun desde la perspectiva de la mayoría, no es posible sostener que el Estado haya incurrido en violación alguna del pretendido derecho.

En conclusión, la existencia de un “derecho autónomo” a la identidad sexual o de género carece de respaldo en el texto de la Convención Americana y en el derecho internacional vigente. La mayoría de los Estados no la han incorporado a su sistema jurídico, y en el caso especial de Honduras, ni siquiera a su derecho interno. Por ello, me aparto de la decisión mayoritaria y reafirmo que la interpretación de la Convención debe ceñirse al derecho positivo interamericano y a los límites de la función jurisdiccional de esta Corte. 2.2.2.

Razones por las cuales concluyo que las pretensiones promovidas en nombre del supuesto derecho autónomo a la identidad de género no reciben protección en el marco de los derechos y libertades que sí se encuentran explícitamente reconocidos en la Convención Americana. Párrafo 63 en relación con el párrafo 87 En forma conexa con lo anterior, la mayoría de la Corte reafirma la tesis desarrollada en la OC 24/17, según la cual el derecho autónomo a la identidad de género, expresado acá como “derecho a definir y expresar la identidad sexual y de género”, recibiría protección por medio de la combinación de otros derechos.

Rechazo esta afirmación por los motivos que a continuación expongo. En la sentencia se afirma —particularmente en el párrafo 64— que “el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a expresarla” se encuentra protegido no solo por los artículos 1.1 y 24 de la Convención, sino también por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada, a la libertad de expresión y al nombre.

No obstante, la decisión no desarrolla un razonamiento jurídico que permita vincular tales disposiciones con los hechos del presente asunto. Antes bien, se limita a reiterar las conclusiones formuladas en la Opinión Consultiva 24/17. En otras palabras, no hay una relación argumentada entre la conducta imputada y las normas presuntamente 22 Además, la nacionalidad no depende nunca de la autonomía de la persona en forma pura y simple, pues no se puede optar por ser nacional de un Estado cualquiera, sino que se ha de cumplir con las reglas del Estado respectivo para atribuir la nacionalidad a quienes estén interesados en adquirirla. incumplidas 23.

Y, sin embargo, en el párrafo 87 se da por probado que todos estos derechos fueron violados. Aquí nuevamente se percibe la alquimia jurídica. Se da por vulnerado el “derecho a la identidad de género” (que no tenemos cómo evaluar, porque su contenido concreto no se encuentra escriturado, ni tampoco las reglas que permitan su restricción); y como se ha afirmado que este existe por la combinación de otros derechos codificados, se da igualmente por acreditada la vulneración de todas las partes constituyentes, sin nunca considerar si los hechos denunciados configuran una violación de cada uno de estos derechos según los modos ordinarios de análisis.

Toda valoración debe comenzar por establecer si los hechos acreditados implican una afectación concreta a los bienes jurídicos protegidos y, de ser así, si la conducta estatal carece de justificación legítima o proporcionalidad. Ninguna de esas etapas se cumple aquí. La sentencia no explica, por ejemplo, cómo el homicidio de Zelaya —que no se atribuye al Estado— o las detenciones previas a su muerte —que no fueron impugnadas internamente— podrían constituir violaciones a los artículos 3, 11, 13 o 18 de la Convención. Del reconocimiento de la personalidad jurídica La pretensión que se formula en nombre de Zelaya, y en general respecto de las personas que reclaman para sí la condición de transgénero u otra análoga, parte de la idea de que el Estado viola el pretendido derecho a la identidad de género al no permitir la modificación absolutamente libre de los registros civiles y documentos oficiales según la autocomprensión individual, a fin de que tanto el nombre como el sexo registrado y comunicado sean los que la persona afirme, con prescindencia de su realidad biológica.

Esta tesis, reiterada por la mayoría, deriva directamente de la Opinión Consultiva 24/17 ya latamente individualizada, donde se afirmó con pretensión de obligación jurídica, que los Estados deben aceptar como verdadero que tanto el sexo como el género son construcciones identitarias sujetas a la decisión de cada persona 24. No hay ni un solo argumento que se proporcione en la OC 24/17 para afirmar por qué esto es o debe ser así. La mayoría de la Corte lo afirmó aquello sin fundamento jurídico alguno, porque simplemente le pareció y en un momento determinado contaban con los votos para lograrlo.

Esto se admite al señalar, sin ningún antecedente argumental, que “para este Corte” esto debe ser así. Sin embargo, ni la Convención ni ningún otro tratado internacional aplicable consagran una obligación semejante para todos los Estados, de que ellos deben configurar sus ordenamientos Corte IDH, Caso López Lone Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302., párrs. 265 a 270. 23 El párrafo 94 de la OC 24/17 señala: “para esta Corte, el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad” (énfasis agregado).

Lo que luego sigue, señalando en el párrafo 95 que: “de esa forma, el sexo, así como las entidades, las funciones … lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona… terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta… Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos… En ese sentido, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor o menor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad” (énfasis agregado). 24 e instituciones jurídicas sobre la premisa filosófica 25 y política —no jurídica 26, y ciertamente no pacífica— de que sexo y género son igualmente “construcciones identitarias” mutables y disponibles.

La mayoría lo afirma porque tenía los votos para ello; no hay razones jurídicas. Por lo mismo, la rechazo. Si se descarta la existencia de una obligación jurídica de aceptar la tesis de la mutabilidad del sexo y su consecuente libre disposición en los registros públicos, carece de sustento la afirmación de que los Estados incurren en responsabilidad por no permitir tales cambios.

El artículo 3 de la Convención protege algo muy preciso: el reconocimiento de la personalidad jurídica, es decir, la aptitud de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. No confiere, en cambio, un poder para redefinir discrecionalmente el contenido de los asientos registrales. Históricamente, esta garantía se ha aplicado ante el actuar de un Estado que niega o borra la existencia jurídica de la persona (por ejemplo, en desaparición forzada, trata o esclavitud); no cuando preserva la integridad y veracidad de los registros de estado civil.

Nunca, antes de la OC 24/17, se había buscado forzar su sentido en la manera pretendida acá. Como sustento, la mayoría no invoca tratados y ni siquiera jurisprudencia propia, sino una mera sentencia de la Corte Constitucional colombiana, a la que convierten, sin más, en fuente de obligaciones para los demás Estados. De manera falaz se afirmó que, “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho” 27.

Se supone que de ello se seguiría La posición de la mayoría en la OC 24/17, reafirmada en este caso sin necesidad ni argumento, pretende una revolución de todos los ordenamientos jurídicos americanos basada exclusivamente en su afirmación infundada de cómo debe entenderse el sexo. Aunque no es nuestra labor dictaminar sobre disputas en el campo de la filosofía y biología, sí podemos decir que, particularmente en la biología, la tesis de la mutabilidad del sexo como construcción identitaria no es aceptada ni verdadera.

Véase, en general, Tomás Bogardus, The Nature of the Sexes. Why Biology Matters, Ed. Routledge (2025); Alex Byrne, Trouble with Gender, Ed. Polity (2024); Emma Hilton and Colin Wright, “Two sexes”, in Sex and Gender: A Contemporary Reader, Alice Sullivan and Selina Todd, Ed. Routledge (2023). El sexo es, de hecho, un atributo común, indisociable, inmutable y objetivo de todos los seres humanos, que además es determinante en su estado civil y sobre el cual descansan innumerables instituciones jurídicas y distinciones en el derecho. 25 26 A ninguno de los jueces de esta Corte se nos ha otorgado un mandato para pronunciarnos sobre la veracidad o validez de doctrinas metafísicas en disputa.

Somos abogados, electos para integrar una Corte cuya función es conocer y resolver controversias jurídicas (casos) — véase artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, interpretando y aplicando tratados internacionales escritos —véase artículos 63 y 64 del mismo tratado—. Por ende, nuestra tarea nos exige discernir el significado de estos textos, con el debido cuidado de no pretender darle fuerza normativa a aquello que no lo posee, en cuanto los Estados no le han otorgado el carácter de obligación. Lo que la mayoría de la Corte ha hecho en la OC 24/17, como acá, es precisamente lo opuesto, adoptando una antropología filosófica de la fragmentación y deconstrucción, en que los aspectos mentales del sexo desplazan por completo el significado del cuerpo y la integridad orgánica de las personas.

No puedo aceptar ser parte de lo que a mi criterio es una forma muy equivocada de proceder. Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención 27 el derecho a disponer en términos absolutos de los registros y documentos de identidad.

Acá hay, a mi criterio, varios errores. Primero, para sostener que el derecho “no se reduce únicamente” a algo, requiere argumentar por qué eso es así, antes que sólo afirmar. Acá no se argumenta nada para convencer por qué la tesis es correcta. Hay una petición de principio evidente. Segundo, se afirma que el derecho a la personalidad jurídica “comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir… determinados atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derechos” (énfasis agregado).

La redacción no es para nada feliz. Si algo se tiene por el simple hecho de existir, no es una posibilidad, sino una realidad. En esto consisten, precisamente, los atributos de la personalidad. Esta institución, que viene del derecho civil, consiste en las características jurídicas esenciales de toda persona que la identifican, individualizan, y sitúan dentro del mundo jurídico.

Uno de esos atributos es la capacidad jurídica. Entonces, se ha afirmado de manera circular que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consiste en poseer la capacidad jurídica (a la que se tiene derecho a que se reconozca). Los demás atributos de la personalidad, reconocidos de manera general en los Estados que tributan del derecho europeo continental y que reconocen la jurisdicción de la Corte, son el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad y el patrimonio.

En efecto, cada uno de ellos contribuye a la individualización de la persona y a situarla tanto física como relacionalmente, con el fin de permitirle actuar en el tráfico jurídico y entablar relaciones jurídicamente relevantes, sin que se confunda con otros. La sentencia en mayoría de la Corte señala que dichos atributos incluyen la orientación sexual o la identidad de género.

Pero ningún Estado los ha reconocido como atributos de la personalidad, pues no lo son. Sería ilógico además que lo fueran, pues ni el uno ni el otro son esenciales para que la persona —en palabras de la mayoría— goce de individualidad como sujeto de derechos, como sí lo son todos los demás. En otras palabras, se busca forzar a contrapelo la inclusión de la identidad de género dentro de la categoría bien asentada de los atributos de la personalidad.

Pero la identidad de género no posee incidencia ni conexión alguna en el cumplimiento de la obligación clara y directa que pesa sobre los Estados bajo el artículo 3, que es reconocer la personalidad jurídica, es decir, la capacidad de toda persona de ser titular sobre los derechos y obligaciones. Por tanto, no hay conexión real, lógica y jurídica entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la pretensión de que las personas deban tener la facultad de modificar sus registros y documentos de identificación. En el caso de Zelaya, no hay argumentación ni evidencia de que el Estado hondureño haya desconocido la personalidad jurídica de la presunta víctima, y por ello no es procedente declarar violado el derecho.

Del derecho a la vida privada Tampoco encuentro configurada una vulneración al derecho a la vida privada. Como se planteó en el marco de la OC 24/17, y se repite en el caso de Zelaya, la pretensión central consiste en la tenencia del control total sobre los instrumentos y registros públicos, de propiedad estatal, como lo son las partidas de nacimiento, Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 104. cédulas de identificación, fichas clínicas o certificados de defunción, por usar apenas algunos ejemplos. El artículo 11.2 de la Convención protege a las personas frente a injerencias arbitrarias o abusivas del Estado en su vida íntima y familiar. La pretensión articulada bajo la noción de derecho a la identidad de género no busca preservar la esfera íntima de la persona, dejando indemne su vida familiar, su correspondencia, la privacidad de su hogar y lo que ocurra en su interior.

Se trata, en cambio, de controlar y modificar, con el fin de adecuarla a una autocomprensión individual, la información contenida en registros públicos que, aunque personal, es de relevancia pública. El derecho a la vida privada persigue y protege la reserva de información personal que puede ser ocultada al público. Se trata de un derecho negativo, que asegura una esfera de protección contra la interferencia del Estado.

La pretensión de la identidad de género, en cambio, se dirige en la dirección opuesta, exigiendo una prestación positiva, y además performativa: le exige al Estado actuar para contravenir y alterar la verdad, públicamente conocida y relevante, para adecuarse a la pretensión privada e individual de quien lo exige, sustituyendo en particular el sexo por la identificación de género 28.

Los efectos públicos implican que la comunicación de esa información, que no es acorde con la realidad y que implica la ocultación de aquella que sí lo es, impactará en las relaciones e interacciones con terceros, incluso en asuntos de gran importancia que van más allá de la interacción social. Ello abarca desde el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión de quienes, conociendo la realidad, no pueden ni deben ser forzados a abrazar una falsedad, al funcionamiento eficaz de los servicios de salud para beneficio de las mismas personas; pasando por el uso de servicios higiénicos, los recintos penitenciarios, el uso la seguridad social, la justicia en competencias deportivas y las protecciones específicas para las mujeres en razón del sexo.

Esto ha sido explícitamente advertido por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, Reem Alsalem, apuntando a las consecuencias regresivas sobre los derechos de las mujeres 29. Vale la pena recordar aquí la lamentación de la jueza Odio Benito en su disidencia del caso Hernández: “cuando la OC-24 citada se emitió… muchos de los derechos ahí incluidos no habían sufrido el sorprendente y para mi inesperado despliegue social y político que hoy nos aturde y confunde.

Yo, en lo personal, me separo de esos efectos que no pude prever…”. El problema es que estos despliegues son, de hecho, previsibles, si uno está dispuesto a tomarse en serio la labor de pensar las consecuencias. Lastimosamente, la mayoría, una vez más, se niega a analizar con seriedad todo lo anterior. Me apena por el continente americano, sus pueblos y los ciudadanos de cada país, que mis colegas persistan en esta posición, y sin querer lidiar con los problemas que inevitablemente causarán con esta radicalidad.

Por mi parte concluyo que, en atención a que no existe alegación alguna de que el Estado hondureño haya buscado interferir de manera arbitraria o abusiva en el 28 El sexo continúa como nomenclatura, pero vaciado de su significado, pues ahora opera en el derecho como identidad de género, en cuanto cada persona es libre de determinar, en forma vinculante, que sus registros públicos comuniquen lo que la persona quiere comunicar a su arbitrio, y no la realidad de quién es. 29 En este sentido, es ilustrativo el más reciente informe emitido por dicha relatoría especial.

Ver, United Nations Human Rights Council, Special Rapporteur on violence against women and girls, Sex-based violence against women and girls: new frontiers and emerging issues, A/HRC/59/47, 16 Junio 2025, disponible en: https://www.ohchr.org/en/documents/thematicreports/ahrc5947-sex-based-violence-against-women-and-girls-new-frontiers-and domicilio, correspondencia, familia, o vida privada de Zelaya —quien gozó siempre de la facultad de vivir su vida como si fuera una mujer, usando un apodo femenino y presentándose como tal frente terceros—, no hay violación del derecho a la privacidad.

En el presente caso, no existe indicio de que el Estado haya interferido arbitrariamente en la vida privada, correspondencia, domicilio o familia de Zelaya, ni de que se le haya impedido presentarse o vivir conforme a su autocomprensión de sí. Por ello, no se verifica una violación del artículo 11. De la libertad de expresión. En cuanto a la libertad de expresión lo que se insinúa es que esta se vería vulnerada por el hecho de que Zelaya no contaría con la posibilidad de utilizar los documentos de identificación y registro público como vehículos para su auto expresión. A lo anterior he de contestar primero, que tal cual ha ocurrido con la inmensa mayoría de las violaciones alegadas, parte alguna incorporó esta pretensión al caso concreto, no existió ni a nivel doméstico intento alguno de modificación de su registro oficial por parte de Zelaya, no habiendo evidencia que esa haya sido su intención. Su trágica muerte por tanto, lamentablemente termina siendo instrumentalizada en busca de resultados jurídicos que no tienen sustento factico en lo que la propia víctima ejecutó durante su vida.

Enseguida, es dable sostener que la libertad de expresión nunca ha contemplado en su contenido el derecho prestacional de que el Estado debe proporcionarle al emisor del mensaje el medio que este escoja para comunicarse. El caso central de violación a la libertad de expresión involucra la existencia de medidas o controles estatales que impiden la libre circulación de ideas en uso de los medios escogidos por el individuo, pero no por ello proporcionados por el Estado.

Los documentos e instrumentos públicos, o la identificación personal emitida por el Estado son instrumentos de autenticación, registro y funciones de policía. El Estado, y por su intermedio el resto de la sociedad, tienen un interés público en preservar registros públicos que contengan información fidedigna en cuanto al sexo y la identificación de las personas sujetas a una jurisdicción determinada.

La libertad de expresión protege el mensaje, no la transformación de la realidad jurídica para vehicularlo. Por ello, las restricciones razonables que garantizan la veracidad de los registros públicos no constituyen censura ni interferencia estatal, sino una manifestación legítima del principio de legalidad y de la función de orden público que cumplen tales instrumentos.

En efecto, ninguna persona tiene derecho a usar los documentos y registros públicos como medios para su expresión individual, con independencia de su auto comprensión personal, y si ella se encuentra alineada con su sexo o no. Por otro lado, no hay argumento serio —y ciertamente no ha sido articulado en este caso— de que el Estado hondureño haya buscado impedirle a Zelaya el expresarse libremente, comunicando a quien haya querido escucharle que prefería ser conocido como Leonela; que se consideraba una mujer (no sabemos si usaba el adjetivo de trans o no); que quería ser conocido como mujer, para lo cual usaba vestimenta asociada a las mujeres, para reforzar sus comunicaciones en este sentido.

No se ha argumentado que se haya prohibido a Zelaya comunicar estos mensajes. Siguiendo el modo ordinario de análisis respecto de la libertad de expresión, corresponde a quien lo alegue argumentar y mostrar cómo una determinada norma o práctica estatal prohíbe, impide o restringe indebidamente la libertad de comunicar un determinado mensaje.

Acá no ha existido tal argumentación y no está demostrado que haya sido aquello lo que ocurrió. El derecho al nombre Por último, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención, garantiza que toda persona posea un nombre propio y los apellidos de sus padres o de uno de ellos, conforme a la ley. Este derecho, de naturaleza registral, asegura la identificación jurídica del individuo, pero no implica una facultad ilimitada para modificarlo.

Los Estados cumplen con la Convención en la medida en que garantizan que toda persona tenga un nombre que la individualice, quedando a discreción de ese Estado regular las causales y procedimientos para su cambio. Las afirmaciones de la mayoría —en línea con la Opinión Consultiva 24/17— que reconocen un supuesto derecho a alterar el nombre con base en la identidad de género carecen de sustento convencional.

Los Estados son libres para aceptar esa posibilidad o no, y establecer los requisitos que estimen al efecto. Considero que todas las afirmaciones en contrario realizadas en su momento por los miembros de la Corte en la OC 24/17, en el sentido de que exista un derecho a cambiar el nombre, que ese nombre pueda comunicar un sexo distinto del propio, y que además debe existir un procedimiento administrativo abreviado para facilitarlo, responden a un exceso de sus autores, sin fundamento en el texto, y a partir de una premisa mayor falsa, que es la existencia del supuesto derecho autónomo a la identidad de género, que nos hemos abocado a rechazar.

En este caso, Zelaya contaba con nombre y apellidos que la identificaban, y no consta que hubiera intentado cambiarlos formalmente ni que el Estado se lo hubiese impedido. Por tanto, no puede sostenerse que se haya vulnerado el artículo 18. En conclusión, el denominado “derecho a la identidad de género” no encuentra respaldo en el texto de la Convención Americana, ni en el conjunto del derecho internacional aplicable.

Las pretensiones formuladas en su nombre carecen de fundamento, tanto porque el supuesto derecho no existe en el sistema interamericano, como porque los derechos invocados —personalidad jurídica, vida privada, libertad de expresión y nombre— no amparan el tipo de reclamos planteados. Por estas razones, me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria y reafirmo que la interpretación de la Convención debe fundarse en su texto y en el derecho positivo interamericano, evitando crear derechos no previstos por los Estados Parte ni reconocidos en el marco convencional. 2.2.2.

Razones por las que me aparto de extender la aplicación de la Convención de Belém do Pará a las llamadas mujeres trans. Párrafo 65 y 109 a 130 Estimo indispensable formular un disenso desarrollado sobre un punto que atañe directamente a la fidelidad del juez interamericano al texto de los tratados, a las reglas de su interpretación y a los límites del consentimiento estatal.

La sentencia declara la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por una supuesta falla de prevención de la violencia en relación con Zelaya y por incumplimiento del deber de investigar y sancionar en perjuicio de Rodríguez. Para sostenerlo, se remite de manera prácticamente automática al precedente Hernández Vs. Honduras y a pronunciamientos no vinculantes del MESECVI, afirmando que el ámbito de aplicación del tratado “se refiere también a situaciones de violencia de género cometida contra las mujeres trans” 30, de modo que la violencia basada en el 30 Véase: punto 87 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. género abarcaría a toda persona que se identifique como mujer, aun cuando su sexo no sea femenino. Esa conclusión, sin embargo, no descansa sobre un examen del texto convencional conforme a los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Reposa, más bien, en la reiteración de fórmulas que nunca fueron debidamente justificadas. Quienes hoy integramos el tribunal no estamos atados a proclamas carentes de sustento normativo: la autoridad de un precedente se asienta en su corrección jurídica, no en su mera existencia o larga data (y en este caso, no tiene siquiera cinco años de antigüedad).

Por ello, corresponde revisar —y en mi criterio, rectificar— lo señalado en Hernández, donde ya existieron votos disidentes de los jueces Vio Grossi y Odio Benito, cuyos fundamentos estimo vigentes. La cuestión central es discernir qué significado posee el término “mujer” en el tratado. Lo primero que todos pueden observar es que entre los párrafos 126 y 136 del fallo Hernández, no se dedica ni una sola palabra a desentrañar el significado del término siguiendo las reglas vinculantes de interpretación. En efecto, primero se salta a la conclusión (en el párrafo 128) de que, porque la violencia contra las “mujeres trans” se encuentra basada “en el género” (aceptémoslo, a fin de argumentar), se les hace aplicable la Convención de Belem do Pará porque ella busca a proteger a la mujer de la violencia “basada en su género”.

Ya que ambas violencias se basan en el género, los varones que se atribuyen el carácter de “mujeres trans”, también son “mujeres” protegidas por el tratado, por el tipo de violencia que sufren, y no por la categoría a la que pertenecen (o, en la alternativa, que, porque sufren violencia de género, también son mujeres). Complementan lo anterior echando mano en los párrafos sucesivos a pronunciamientos no vinculantes de otros organismos, así como al pretexto de que los tratados son “instrumentos vivos”, y que por tanto se puede hacer que digan lo que se quiera para adecuarlos a la ocasión. A lo anterior debo responder lo siguiente.

El art. 1 de la Convención de Belém do Pará define la “violencia contra la mujer” afirmando que se refiere a toda aquella “basada en su género”, con un posesivo que remite al sujeto protegido —la mujer— y no a “el” género en abstracto. Esto es una artimaña en el párrafo 128 de la sentencia Hernández, pues el cambio de la expresión cambia a su vez el sentido general de la definición sobre el ámbito de aplicación. El uso de la expresión “basada en su género” armoniza con la arquitectura del tratado, que identifica a la mujer como titular y usa “género” para explicar la razón de su opresión, no para ampliar quién es “mujer” bajo la Convención. Además, el propio texto reafirma en varios pasajes el tipo de violencia y discriminación que pretende eliminar entre hombres y mujeres.

El Preámbulo refiere a relaciones de poder “entre mujeres y hombres”; el art. 8(b) ordena “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres”; y en el mismo 8(b) se refiere a los “papeles estereotipados para el hombre y la mujer”. Leído en conjunto con los artículos 3–7 —que reiteran “toda mujer” como titular—, el tratado utiliza “género” para describir las relaciones de poder entre los sexos y no para redefinir quién entra en la categoría “mujer”.

Las afirmaciones de la mayoría en Hernández Vs. Honduras que se asumen como propias en este caso son falaces pues, aún si se acepta que “las mujeres trans” sufren violencia debido al género, no se sigue que la Convención de Belém do Pará —cuyo sujeto protegido son las mujeres, y no la identidad subjetiva— deba extenderse a la violencia sufrida por otros sujetos que no son la mujer.

Es irrelevante a estos efectos si la “violencia que sufren las mujeres transgénero constituye una forma de violencia basada en el género” como se señalara en Hernández Vs. Honduras porque como hemos notado, la Convención no es un tratado general para el combate de la violencia sufrida por toda persona en razón de roles y estereotipos (género), sino que se trata de combatir la violencia en contra de la mujer, como un sujeto definido por su diferencia sexual con los varones, reconocido en todas las convenciones internacionales, iniciando con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.2.).

La misma Corte reconoce en el caso Hernández (párrafo 127) que el propósito del instrumento es “proteger de forma reforzada el derecho de la mujer a una vida libre de violencia”; no proteger a toda la población de la violencia en base al género. Tampoco el artículo 9 habilita una ampliación del sujeto protegido. Que los Estados deban adoptar medidas de protección atendiendo a factores de vulnerabilidad de las mujeres no altera la premisa mayor: el sujeto protegido es la mujer.

Introducir por vía interpretativa la “identidad de género” —noción ausente en el tratado— no resuelve el problema del sujeto protegido. La mayoría de Hernández pretende que funcione como una especie de amuleto mágico, que por el sólo hecho de ser nombrado daría pie a su protección. Nada más lejos de la realidad. A lo sumo, ello podría significar que una mujer que se identifique y se exprese como varón no deja de ser mujer a efectos de la protección por pertenecer al conjunto protegido, y que debido a ello sea considerada más vulnerable a la violencia. Pero de allí no se sigue, sin embargo, que varones que se identifican como mujeres pasen a ser “mujeres” a efectos del tratado.

Al tiempo de redactarse la Convención de Belem do Pará, como a la fecha, el uso corriente del término mujer era y sigue siendo el de “persona del sexo femenino”, que es por lo demás el concepto que recoge el Diccionario de la Lengua Española, y que a su vez refleja el uso corriente que le dan a un término los hablantes de una misma lengua.

Lo mismo ocurre respecto del inglés y el francés 31. El uso del Diccionario de la Real Academia Española para definir términos en los tratados no es, por lo demás, ajeno a la jurisprudencia de la Corte IDH (Ver, por ejemplo, la definición del término “persona” por la OC-22/16). El uso ordinario del término es controlador pues la Convención de Belém do Pará no introduce definición especial alguna que permita apartarse del aquel.

Que el uso corriente del término “mujer”, entre los usuarios ordinarios de un lenguaje, abarca exclusivamente a los individuos del sexo femenino se ve reforzado por el reconocimiento de figuras del pensamiento feminista. Simone de Beauvoir, en “El segundo sexo”, si bien acuñó la célebre frase “no se nace mujer, se llega a serlo”, dejó claro que la categoría de “mujer” no es meramente social, sino que descansa en la anatomía y fisiología que distinguen a las hembras humanas adultas, a diferencia de categorías sociales históricamente contingentes como la de “proletariado” (v.gr. el proletariado no ha existido siempre, las mujeres sí).

Rechaza por tanto la noción de que el término mujer corresponda a una convención social. En la misma línea, autoras contemporáneas, como Jennifer Saul, admiten, aún a regañadientes, que “de acuerdo con la mayoría de los usuarios ordinarios del lenguaje y los diccionarios, ‘mujer’ es un término sexuado—un término que individualiza a aquellos que poseen ciertas características biológicas” 32.

Otra exponente, Mari Mikkola, aunque busca ampliar la definición de mujer para incluir a varones que reclaman esa identificación, admite que en el uso común del lenguaje, 31 En el inglés, el diccionario de Merriam-Webster define mujer como “adult female person”. En el francés, el Dictionnaire de l’Académie française, define a la mujer (femme) como “Être humain défini par ses caractères sexuels, qui lui permettent de concevoir et de mettre au monde des enfants” (Ser humano definido por sus características sexuales, que le permiten concebir y dar a luz hijos).

Saul, J. (2012), Politically significant terms and philosophy of language: Methodological issues. En. A. Superson & S. Crasnow eds., Analytic feminist contributions to traditional philosophy, Oxford: Oxford University Press, 196. 32 los hablantes utilizan la expresión “mujer” con un alto grado de uniformidad, y sin que tengan confusión sobre su extensión 33.

“Los oradores ordinariamente parecen entender que ‘género’ y ‘sexo’ son coextensivos: mujeres y hombres son hembras y machos, respectivamente, y el primero es simplemente la forma políticamente correcta de referirse al segundo” 34. Además, los términos “mujer”, “hombre”, “niña” y “niño” son categorías biológicas, no construcciones sociales cuyo significado pueda negociarse socialmente (y, por ende, expandirse o contraerse por convención).

Ellos forman parte de los llamados “universales léxicos”: conceptos presentes en todas las lenguas, como “madre” u “ojo”, que remiten a realidades naturales básicas, y no de carácter social. Como explica Byrne 35, sería absurdo pensar que “mujer” designa una función social, pues ningún universal léxico designa funciones sociales dentro de la comunidad lingüística; en cambio, la concepción biológica del término mujer encaja perfectamente con la evidencia del lenguaje.

En definitiva, el sentido natural y evidente del término “mujer” ha sido y continúa siendo el de designar a los individuos adultos del sexo femenino. Mis respetados colegas que se han sumado a la mayoría persisten en el error de manera tenaz, y lo que es peor, lo hacen sin dar razones para defender su proceder. Lo realizado en la OC-29 y en el caso Hernández constituye un intento de apropiarse indebidamente del lenguaje común, manipulando su significado para imponer una acepción “privada” que jamás ha sido reconocida por la comunidad lingüística, ni mucho menos por los Estados que suscribieron la Convención. El (o los) lenguaje(s) no le pertenecen a un puñado de jueces internacionales, sino a la comunidad que lo utiliza y en cuyo uso este se forma.

No existe lenguaje privado: toda palabra se desarrolla y cobra sentido únicamente en la interacción social. Y en esa interacción social, es y sigue siendo innegable que las mujeres son los individuos humanos del sexo femenino, y no lo son aquellos del sexo masculino, aún si pretenden llamarse “mujeres trans”. Nada de lo anterior desconoce que las personas que se denominan trans pueden sufrir violencia y discriminación gravísimas, las que el derecho internacional prohíbe y que exigen respuestas estatales eficaces.

Sostengo, sin embargo, que esas obligaciones deben hacerse valer bajo las normas pertinentes —por ejemplo, las derivadas de la Convención Americana y, en su caso, del deber general de garantía— y no mediante una relectura que desfigure el sujeto protegido por Belém do Pará. La cita del MESECVI 36 no suple la falta de base normativa: sus pronunciamientos son 33 Mikkola, M. (2016).

The wrong of injustice: Dehumanization and its role in feminist philosophy. Oxford: Oxford University Press., 110. 34 Id. 21. 35 A. Byrne, Trouble with Gender, Ed. Polity, 2024, p. 90. 36 Véase: cita número 102 se la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas: “Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), Cuarto Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará (capítulo América Latina).

Acceso a la Justicia, la Verdad y la Reparación: Desafíos Estructurales y Progresos Institucionales, OEA/Ser.L/II/7.10 MESECVI/CEVI/doc.290/24.rev1, 24 de enero de 2025, párr. 59. Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Informe%20Hemisfe%CC%81rico%20%20Capi%CC%81tulo%20LA.pdf; Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), Plan Estratégico del MESECVI 2024-2029, meta II objetivo 5 bis, disponible en: https://belemdopara.org/wp-content/uploads/2024/06/MESECVI-IX-CEdoc.148.rev2_.ES_.PlanEstrategico2024-2029.pdf?utm_source=chatgpt.com, y ONU Mujeres – Oficina Regional para América Latina y el Caribe– y Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), Guía para la Aplicación de la Ley Modelo Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres por Razones de Género, Femicidio / Feminicidio, pág. 22. orientadores, pero no vinculantes para esta Corte ni modifican el alcance del tratado sin el concurso de los Estados Parte.

En suma, por respeto al texto convencional, a las reglas de interpretación y al principio de consentimiento estatal, es que disiento de la extensión que la mayoría realiza y no declararía violación de la Convención de Belém do Pará en este caso, por no ser las personas presentadas como víctimas en este caso, sujetos protegidos por ese instrumento.

Esta conclusión no mengua la gravedad de los hechos ni el deber estatal de prevenir, investigar y sancionar la violencia o la discriminación; simplemente afirma que tales deberes deben anclarse en las disposiciones y categorías jurídicas que realmente fueron aceptadas por los Estados en el marco del sistema interamericano. 2.3. Sobre las detenciones realizadas.

Razones por las cuales me aparto de reconocer la responsabilidad al Estado por los encarcelamientos realizados en 2004. Párrafos 67 al 87 En lo que atañe a las detenciones efectuadas en el año 2004, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria. Como se señaló al inicio del presente capítulo, mi coincidencia con la mayoría se limita al reconocimiento de una afectación al artículo 8 de la Convención Americana, derivada del tiempo excesivo que el Estado empleó para investigar y resolver el caso.

En todo lo demás —esto es, respecto de la supuesta vulneración de los artículos 5.1, 7 y 9— disiento por las razones que expondré a continuación. El artículo 9 de la Convención Americana consagra el principio de legalidad y de irretroactividad en materia penal y sancionatoria. Este precepto exige que ninguna persona sea condenada por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción al momento de cometerse, ni se le impongan sanciones más graves que las previstas por una ley anterior.

En el caso que nos ocupa, las detenciones de la presunta víctima se efectuaron al amparo de la Ley de Policía y de Convivencia Social, vigente en Honduras en el año 2004. Dicha norma, dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no había sido declarada inconstitucional ni contraria a la Convención Americana al momento de los hechos 37.

Tampoco consta que la Comisión Interamericana hubiese emitido observación o informe alguno que advirtiera sobre su presunta incompatibilidad, ni que su aplicación hubiera sido objeto de controversia judicial interna. Asimismo, no formó parte de las pretensiones de la Comisión ni de los representantes en este proceso. En consecuencia, las autoridades nacionales actuaron dentro de un marco normativo formalmente válido y no objetado, circunstancia que excluye, en principio, la posibilidad de imputar responsabilidad internacional por su sola aplicación. Atribuir responsabilidad al Estado por aplicar una ley existente y no impugnada implicaría transformar a la Corte en una instancia de control constitucional o de convencionalidad abstracto, función que le está vedada por el propio sistema interamericano. La mayoría, al pronunciarse sobre la compatibilidad general de la Ley de Policía con la Convención 38, trasciende el objeto del litigio.

Conforme al artículo Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Guia-para-la-aplicacio%CC%81n-de-laLey-Modelo-Interamericana-Version-WEB%20(1).pdf” 37 La Ley de Policía y de Convivencia Social fue promulgada por medio del Decreto Legislativo 226-2001 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 29.726 de 7 de marzo de 2002. Los artículos 99 y 100 de esta normativa fueron declarados inconstitucionales el 30 de marzo de 2015.

Es decir, 10 años después de los hechos del presente caso. 38 Véase: punto 75 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 62.3 de la Convención y al artículo 35 del Reglamento, este Tribunal conoce únicamente de casos concretos sometidos por la Comisión y relativos a hechos determinados. No le corresponde, por tanto, realizar un control general sobre leyes internas que no fueron impugnadas ni aplicadas en su totalidad en el caso.

El respeto al consentimiento estatal y al principio de autocontención jurisdiccional obliga a limitar la decisión al marco del litigio. Extender el control de convencionalidad hacia una revisión abstracta del orden jurídico interno desnaturaliza la función contenciosa de la Corte y la aproxima a un tribunal constitucional supranacional, rol que la Convención no le atribuye.

En este expediente, la compatibilidad abstracta de la Ley de Policía no fue planteada como cuestión litigiosa, por lo que la Corte no debió pronunciarse sobre ella ni extender su competencia a disposiciones que no resultaron determinantes en los hechos. Al proceder de la forma como lo establece la mayoría, la Corte invade indebidamente las atribuciones propias de cada Estado pretendiendo que los 7 jueces determinen cuál es el proceder correcto, otorgándole la categoría de hecho jurídico a esa nueva manera de entender las cosas, con consecuencia sancionable en caso de violación de la calificación que los jueces hacen de ese hecho.

Esto no es sostenible para ningún órgano que ejerce jurisdicción y que no tiene función legislativa, que tiene la obligación de proceder subsidiariamente y que no le toca definir cuál es el curso que conviene y corresponde seguir a todos y cada uno de los países de América, sino que debe de limitarse a resolver si lo que está previamente definido y acordado por los Estados como derecho internacional de los derechos humanos, se ha respetado o no. Por su parte, el artículo 7 de la Convención protege el derecho a la libertad personal, prohibiendo las detenciones arbitrarias y exigiendo que toda privación de libertad se realice conforme a las causas y procedimientos previamente establecidos por ley.

Esta garantía, sin embargo, no excluye la posibilidad de detenciones preventivas o administrativas, siempre que se ajusten a la legalidad interna y persigan fines legítimos de protección social o de mantenimiento del orden público. Las legislaciones contemporáneas, sin excepción, contienen cláusulas abiertas en materia de policía. Tales disposiciones permiten responder con celeridad a situaciones que, por su naturaleza cambiante, no pueden ser exhaustivamente previstas por el legislador —como la alteración del orden público o el consumo de alcohol en la vía pública—.

Estas normas cumplen una función preventiva orientada a preservar la seguridad y la tranquilidad colectivas, sin constituir sanciones penales. Sostener que toda intervención policial fundada en cláusulas abiertas resulta, por definición, arbitraria o discriminatoria, implicaría desconocer el carácter funcional del legislador y la naturaleza dinámica del derecho de policía. Ningún ordenamiento jurídico puede prever con detalle exhaustivo todas las conductas potencialmente perturbadoras del orden público; hacerlo supondría paralizar la capacidad del Estado para responder eficazmente ante situaciones imprevistas.

La obligación es que la autoridad actúe dentro de márgenes razonables en el respeto de los derechos de los ciudadanos, pudiendo compatiblemente acoger un modelo que frente a hechos que, por su diversidad y espontaneidad, no admitan una descripción taxativa. La Convención Americana no proscribe tales disposiciones en sí mismas, sino que exige que su aplicación sea razonable, proporcional y sujeta a control ulterior, de modo que el ejercicio legítimo del poder preventivo no derive en abuso ni arbitrariedad.

En el caso concreto, no se demostró que las detenciones de 2004 carecieran de base legal, que se hubiesen prolongado injustificadamente o que obedecieran a motivos discriminatorios. La mera aplicación de una norma vigente, aun con redacción amplia, no puede equipararse a una privación arbitraria de libertad. Por ello, no encuentro configurada una violación del artículo 7 de la Convención. El artículo 5.1, por su parte, protege el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Este precepto exige la acreditación de una afectación concreta a la dignidad o al bienestar emocional de la víctima, derivada de actos u omisiones estatales. En el presente caso, no existe evidencia que acredite que, durante las detenciones de 2004, se haya infligido a la persona detenida un trato cruel, inhumano o degradante. Tampoco consta que hubiera sufrido lesiones, amenazas o maltratos físicos o psicológicos atribuibles a los agentes del Estado.

La alegación de que su condición social o identidad de género habrían generado un sufrimiento inherente a la detención carece de todo sustento probatorio, como se ha señalado en capítulos anteriores. La Convención protege la integridad personal frente a actos concretos de coerción o abuso, no frente a la mera existencia de contextos sociales que se adjetivan como adversos, sin que ello haya sido probado.

Por otro lado, el artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En el presente caso, no se advierte vulneración de dicha garantía, puesto que la presunta víctima no fue objeto de un proceso penal ni se le impuso sanción alguna derivada de una declaración de culpabilidad.

Las detenciones practicadas en el año 2004 se efectuaron en el marco de la Ley de Policía y de Convivencia Social, con fundamento en el ejercicio de la prostitución en la vía pública, conducta que era objeto de control administrativo y no de persecución penal. Tampoco obran en el expediente pruebas que acrediten que Zelaya haya sido juzgado, condenado o tratado como culpable de un delito.

En consecuencia, no puede sostenerse que el Estado haya desconocido la presunción de inocencia, pues no existió proceso judicial alguno ni actuación que implicara un prejuzgamiento sobre su responsabilidad penal. Finalmente, considero necesario precisar que me aparto del uso del enfoque “interseccional” adoptado por la mayoría en el párrafo 80 de la sentencia. Atribuir causalidad a la acumulación de características personales de la víctima —como el sexo, la orientación sexual, la situación socioeconómica o el entorno familiar— como factores determinantes de las detenciones, sin pruebas suficientes que sustenten dicha relación, convierte el razonamiento jurídico en una construcción meramente especulativa, ajena a la lógica probatoria que debe regir la determinación de responsabilidades internacionales.

El sistema interamericano impone al juez un estándar de prueba claro y convincente para acreditar violaciones de derechos humanos. Sustituir ese estándar por inferencias sociológicas sin correspondencia fáctica debilita la solidez de las decisiones judiciales y erosiona la seguridad jurídica. Por ello, disiento del empleo de la interseccionalidad como factor determinante de imputación en este caso.

En suma, las detenciones realizadas en 2004 se efectuaron conforme a una norma vigente y no impugnada, habida cuenta de que para la admisibilidad del presente caso, se optó por considerar agotada la vía interna solo respecto del homicidio de la víctima. En ese sentido, solo coincido con la mayoría en la existencia de una afectación formal al artículo 8 de la Convención, relativa al tiempo excesivo que el Estado empleó para investigar y resolver el caso.

En todo lo demás, considero que no se acreditaron violaciones a los artículos 5.1, 7, 8.2, ni 9, ni que la Corte debiera haber extendido su análisis a cuestiones normativas ajenas al caso. Por estas razones, disiento parcialmente del criterio mayoritario, reafirmando que la competencia de este Tribunal debe ejercerse con prudencia, dentro de los límites del consentimiento estatal y de los hechos efectivamente acreditados en el expediente. 3.

RESPECTO A LOS PUNTOS 2 Y 3 DE LA PARTE RESOLUTIVA 3.1. Sobre los vínculos sociales de la víctima. Razones por las cuales me aparto de reconocer a Rodríguez como víctima del presente caso. Párrafos 109 a 130 y 134 a 138 Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria, disiento del reconocimiento de Rodríguez como víctima a efectos de los artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana.

A mi juicio, tal reconocimiento no se ajusta a los parámetros normativos de la Convención ni del Reglamento de esta Corte respecto de la legitimación activa y de la identificación de presuntas víctimas. En cuanto al marco normativo aplicable, el artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados el deber de respetar y garantizar los derechos a “toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción” y establece que, verificada una violación, la Corte “dispondrá que se garantice al lesionado” el goce de su derecho 39.

De esta lectura se sigue que el ámbito subjetivo de protección y de reparación se restringe a personas determinadas como “lesionadas” por el acto u omisión estatal. En sede procesal, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte exige que la Comisión precise las presuntas víctimas en el sometimiento del caso, lo cual requiere individualización e identificación claras en relación con los hechos y derechos invocados.

Estos límites no son meramente formales: acotan quién puede ser considerado víctima en el proceso internacional y, por ende, a favor de quién puede la Corte pronunciar violación y ordenar reparaciones. En el presente caso, la mayoría extiende la condición de víctima a Rodríguez sobre la base de que habría mantenido “lazos equivalentes a los familiares” 40 con Zelaya, en un contexto donde —se sostiene— las personas trans suelen ser rechazadas por sus familias biológicas y, en consecuencia, conforman redes de apoyo mutuo.

Sin embargo, tal razonamiento sustituye la exigencia de un vínculo jurídico o fáctico comprobado con efectos normativos por una presunción sociológica general. La condición de víctima no puede derivarse de una descripción genérica de contextos sociales; requiere, conforme a la Convención y al Reglamento, una relación específica con los hechos violatorios y una afectación personal demostrada.

La atribución de esa condición no puede basarse únicamente en vínculos sociales o en la solidaridad entre miembros de un grupo vulnerable. La Corte no está llamada a redefinir, en sede contenciosa, las categorías de familia o convivencia reconocidas por los Estados; su función consiste en determinar si una persona, identificada y vinculada con los hechos, ha sufrido una violación concreta de los derechos consagrados en la Convención. La ampliación de la noción de víctima mediante construcciones interpretativas carentes de sustento normativo desdibuja los límites de la jurisdicción internacional y afecta la seguridad jurídica de los Estados.

Por otra parte, no se ha acreditado en el expediente una afectación concreta a los derechos personales de Rodríguez que permita considerar vulnerados los artículos 8.1, 25.1 o 5.1. La protección judicial y las garantías procesales previstas en dichos preceptos se refieren al derecho de toda persona a acceder a recursos y procesos efectivos en defensa de sus propios derechos, no de derechos ajenos. Tampoco existe prueba de un daño a su integridad física, psíquica o moral que pueda atribuirse a la actuación del Estado en relación con la investigación de la muerte de Zelaya.

El dolor o la conmoción derivados de una pérdida afectiva, por sinceros que sean, no 39 Artículo 63.1 40 Véase: punto 135 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. constituyen por sí mismos una violación de los derechos protegidos por la Convención. Finalmente, de acuerdo con el artículo 35.1 del Reglamento, Rodríguez no fue precisado como presunta víctima al someterse el presente caso, ni su inclusión posterior cumple con los requisitos de individualización exigidos.

El reconocimiento de su calidad procesal por razones puramente contextuales o simbólicas excede la competencia de la Corte y altera el principio de legalidad procesal. En suma, los artículos 1.1, 8.1, 25.1 y 63.1 de la Convención, así como el 35.1 del Reglamento de la Corte, establecen criterios claros sobre quién puede ser considerado víctima y en qué condiciones.

Al extender esa categoría a Rodríguez sin prueba de un vínculo jurídico o de una afectación directa, la mayoría transforma un lazo social en un título de reparación jurídica, desbordando el marco de la Convención y comprometiendo la coherencia del sistema interamericano. Por tales razones, me aparto de la decisión de reconocerlo como víctima del presente caso. 4.

RESPECTO A LOS PUNTOS 8 Y 14 DE LA PARTE RESOLUTIVA En lo que respecta a las medidas de reparación ordenadas, disiento de manera expresa de la decisión de disponer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como de mantener la supervisión de cumplimiento de la sentencia. En primer lugar, mi discrepancia con la decisión de fondo se extiende necesariamente a las reparaciones que de ella derivan.

El acto público de reconocimiento constituye, en su naturaleza, una forma de ejecución material del fallo, pues tiene por objeto la reafirmación pública de la responsabilidad declarada por esta Corte. En consecuencia, cuando un juez disiente del contenido y de los fundamentos jurídicos de la sentencia, no puede avalar la realización de actos estatales que la repliquen o consoliden.

La coherencia y la integridad judicial exigen que quien no comparte la declaración de violación ni la interpretación del tratado se mantenga también al margen de las medidas simbólicas que de ella se desprenden. Además, considero que la práctica de ordenar actos públicos de reconocimiento debe aplicarse con prudencia y excepcionalidad. Tales medidas, al implicar manifestaciones solemnes del Estado en el ámbito interno, tienen un impacto político y simbólico que trasciende la dimensión estrictamente jurídica del caso.

No corresponde a la Corte disponer actuaciones que impliquen la adopción de posiciones públicas sobre hechos o responsabilidades con las que un Estado pueda razonablemente discrepar en derecho, máxime cuando —como en el presente asunto— existen opiniones judiciales divergentes sobre la existencia misma de la violación. En segundo lugar, me aparto también de la decisión de mantener la supervisión internacional del cumplimiento.

Si bien el artículo 65 de la Convención faculta a la Corte para informar a la Asamblea General de la OEA sobre el cumplimiento de sus decisiones, la práctica actual ha desbordado ese marco, transformando la supervisión en una fase adicional del proceso contencioso, caracterizada por la emisión de resoluciones sucesivas que, en muchos casos, amplían o modifican los alcances de la sentencia original.

Esta expansión funcional no encuentra respaldo en el texto convencional y, en mi criterio, desborda la competencia atribuida a la Corte por los artículos 62 y 63 de la Convención. Por tales razones, y en consonancia con mi disidencia respecto del fondo de la causa, no comparto la decisión de ordenar un acto público de reconocimiento de responsabilidad ni la de mantener abierta la supervisión de cumplimiento.

Considero que ambas medidas exceden el marco de la Convención y que su adopción, en un contexto de desacuerdo sustantivo sobre la responsabilidad del Estado, compromete innecesariamente la autoridad moral y la neutralidad institucional de este Tribunal.

5. RESPECTO AL PUNTO 9 DE LA PARTE RESOLUTIVA Asimismo, disiento de la medida ordenada por la mayoría que impone al Estado el deber de incluir información específica sobre los procesos relacionados con actos de violencia contra personas que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+, así como sobre los índices de impunidad en tales casos, dentro del sistema de recolección de datos a que hace referencia la sentencia del caso Hernández y otras vs. Honduras.

Esta medida excede las competencias de la Corte conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual faculta al Tribunal para disponer únicamente aquellas reparaciones “que tiendan a garantizar el goce del derecho o libertad conculcado”. La obligación impuesta al Estado no guarda una relación de causalidad directa con los hechos del presente caso, ni con las violaciones que la mayoría afirma haber constatado.

No se trata de una medida reparadora dirigida a restablecer la situación de la víctima o a evitar su repetición en circunstancias análogas, sino de una disposición general de política pública, ajena al marco fáctico y jurídico del litigio. La Corte no puede, sin alterar el equilibrio institucional del sistema interamericano, sustituir al legislador o a las autoridades nacionales en la definición de políticas estatales, ni imponer obligaciones estructurales de carácter general que no se desprenden del texto de la Convención ni de las normas de derecho interno. Adicionalmente, observo con preocupación que la medida se fundamenta en una referencia a la sentencia dictada por esta Corte en el caso Hernández y otras vs. Honduras, como si se tratara de una norma de carácter vinculante y general.

La jurisprudencia constituye un criterio interpretativo relevante, pero no una fuente autónoma de obligaciones internacionales. Finalmente, debo subrayar que esta orden se emite sin un análisis de compatibilidad con la Constitución de la República de Honduras, que determina los fines y competencias de los órganos del Estado en la producción de información pública y en la formulación de estadísticas oficiales.

La Corte no puede imponer a un Estado obligaciones que impliquen la creación o modificación de sistemas administrativos o bases de datos sin respetar su marco constitucional ni sus procedimientos internos. En consecuencia, considero que esta disposición desborda los límites materiales del poder reparador que confiere la Convención Americana, introduce obligaciones nuevas sin sustento en el tratado ni en el derecho interno, y transforma la jurisprudencia de la Corte en fuente normativa autónoma, en contravención de los principios fundamentales del derecho internacional.

Por tales razones, me aparto de esta medida.

6. RESPECTO AL PUNTO 10 DE LA PARTE RESOLUTIVA Disiento, asimismo, de la orden contenida en el punto resolutivo que dispone que el Estado de Honduras “realice las adecuaciones normativas necesarias” a las que hace referencia el párrafo 170 de la Sentencia. En primer lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos delimita de manera precisa las competencias de este Tribunal.

El artículo 52 crea la Corte, y el artículo 62 establece que su función es conocer de casos relativos a “la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención”. A su vez, el artículo 63.1 faculta a la Corte para declarar que “hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” y para disponer que “se repare las consecuencias de la medida o situación que haya configurado la vulneración” y que “se pague una justa indemnización a la parte lesionada”.

Ninguna de estas disposiciones confiere a la Corte competencia para revisar de manera abstracta la situación normativa o institucional de los Estados Parte ni para ordenar reformas generales al orden jurídico interno. Su función es esencialmente jurisdiccional, no legislativa ni administrativa. En ese sentido, las facultades de la Corte se circunscriben a cuatro dimensiones: (i) pronunciarse sobre la violación de derechos convencionales en un caso concreto;

(ii) garantizar el pleno goce de los derechos conculcados a las víctimas; (iii) ordenar la reparación de las consecuencias de la vulneración; y (iv) disponer el pago de una justa indemnización. La Convención no le otorga competencia para evaluar de manera general las leyes, políticas públicas o estructuras institucionales de los Estados. La mayoría, amparándose en su propia jurisprudencia, ha incorporado en los últimos años la noción de las llamadas “garantías de no repetición”, entendidas como medidas de carácter estructural orientadas a la modificación del marco normativo interno. Sin embargo, estas disposiciones carecen de fundamento convencional.

En el caso presente, la orden de adecuación normativa excede el análisis de las circunstancias concretas de la muerte de Zelaya y convierte este fallo en un instrumento de supervisión general de la legislación hondureña. Tal decisión transforma a la Corte en un órgano cuasi legislativo, ajeno al diseño previsto por los Estados al suscribir la Convención. El problema se agrava cuando, como en el párrafo 169 de la sentencia, la mayoría pretende además dar cumplimiento indirecto al fallo del caso Hernández y otras Vs. Honduras mediante las órdenes impartidas en este proceso.

Este modo de proceder vulnera el principio de congruencia y excede el marco procesal, pues un caso no puede ser vehículo para ejecutar o extender los efectos de otro. En segundo lugar, la sentencia invoca el “control de convencionalidad” para justificar la exigencia de reformas respecto de normas domésticas —como los artículos 101 y 142 de la Ley de Policía— que no han sido objeto de aplicación al caso concreto.

Tal proceder da cuenta de la instrumentalización que se ha dado de los hechos del presente caso para resolver algo absolutamente diverso, y alejado incluso de los hechos que configuraron la trágica muerte de la víctima, pero además contradice el principio de subsidiariedad que rige al sistema interamericano, conforme al cual corresponde primariamente a los Estados determinar, mediante sus instituciones internas, la compatibilidad de sus normas con la Convención. La Corte solo puede intervenir de manera subsidiaria, una vez agotados los recursos internos o cuando se acredite la ineficacia de los mismos, lo que aquí no se ha demostrado.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Convención imponen a los Estados la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el tratado, y de adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacerlos efectivos. Sin embargo, tales obligaciones no autorizan a la Corte a imponer reformas específicas ni a determinar el contenido o la oportunidad de los cambios legislativos.

En definitiva, las órdenes de adecuación normativa e institucional, además de carecer de sustento en la Convención, son medidas de dudosa eficacia y de alto grado de intrusión en la soberanía legislativa de los Estados. Resulta improcedente exigir al Estado hondureño la modificación de sus normas o políticas sobre la base de consideraciones, llamados “estándares” que ni estaban vigentes ni fueron aplicados al caso concreto.

Los jueces internacionales no somos —ni debemos ser— reformadores legislativos, mucho menos constitucionales, ni intérpretes de las realidades nacionales y fomentadores de políticas internas, ello corresponde al ámbito político de cada país que elegirá la manera más conveniente de acuerdo con su realidad para cumplir con los mandatos de la Corte, como lo señala con toda claridad el artículo 2 de la Convención. Nuestro mandato es estrictamente jurisdiccional.

Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ CASO LEONELA ZELAYA Y OTRA VS. HONDURAS SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) 1. En función de la facultad que me concede el artículo 65 numeral 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, me dispongo a expresar muy brevemente, a través de este voto, las razones por las cuales concurro con la decisión adoptada en los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia emitida por el Tribunal, en la cual se determina, inter alia, la violación del artículo 7 b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, “Convención de Belém do Pará”), a pesar de no concordar con los fundamentos expresados por la mayoría del Tribunal. 2.

En primer lugar, debemos partir del hecho irrefutable según el cual el Estado ha admitido la responsabilidad internacional por la violación al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, como se expresa en el párrafo 15 de la sentencia (“no hemos pretendido traer una controversia sobre este punto [aplicación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará], sino más bien, pues que en todo caso sea bajo la jurisprudencia de la Corte” (véase además los párrs. 21 in fine y 22).

Como es sabido, el único precedente de la Corte en esta materia que trata de un supuesto fáctico análogo es el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras 1, en el que se determinó la violación de la Convención de Belém do Pará. A mi criterio, este reconocimiento, en las circunstancias del caso, de por sí hubiese bastado para zanjar la cuestión. De todas formas, dada la importancia del asunto sometido a decisión de este Tribunal, me permito realizar algunas consideraciones adicionales, las cuales deben entenderse como circunscritas a los hechos del caso. 3.

En resumidas cuentas, el caso bajo examen trata sobre varias detenciones de las que fue objeto en un primer momento Leonela Zelaya; y posteriormente, sobre las múltiples fallas y omisiones en el desarrollo de la investigación con relación a su muerte. Como se determinó en la sentencia, Leonela Zelaya era una mujer trans que, tras sufrir distintos arrestos, fue asesinada en un contexto de violencia y discriminación contra la población LGBTQ+ en Honduras.

Como se verá, este contexto resulta de suma importancia para este voto, y ha sido expuesto con un nivel de detalle lo suficientemente ilustrativo en la sentencia, a la que me remito (párrs. 34 a 36). 4. Dicho esto, debo señalar respetuosamente que no comparto los fundamentos de la mayoría del Tribunal al hacer suyo el razonamiento del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras (párrs. 65 y 87 de la sentencia del presente caso).

En dicho precedente, el razonamiento empleado por esta Corte para determinar la violación de la Convención de Belém do Pará se basó principalmente en una conjunción de artículos (en particular, los artículos 1 y 9 de dicho tratado), de la que se extrajeron conclusiones que ya han sido analizadas críticamente en un voto disidente por una de las juezas que intervino en 1 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. 1 dicho caso 2. Además, el Tribunal acudió a “una interpretación evolutiva” de este tratado (párr. 133, caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras), pero sin brindar mayores argumentos en apoyo de esta posición. 5. De allí que mi intención se dirige a que este voto pueda ofrecer una interpretación ajustada al caso y que resulte más plausible, en atención al deber de motivar sus decisiones que incumbe a la Corte.

Esta obligación, a mi criterio, se torna más exigente cuando las cuestiones objeto de decisión pueden prestarse a desacuerdos razonables 3. En ese sentido, es importante hacer notar además que la decisión del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras no fue unánime, sino que contó con dos votos disidentes cuyos argumentos debían ser, a criterio de este juzgador, cuando menos atendidos, como pretendo hacer a continuación. 6.

En primer lugar, el Juez Eduardo Vio Grossi (+) afirmó que no debe negarse la protección que las personas trans “deben recibir por parte del Estado frente al ejercicio de la violencia en su contra, basada en su identidad de género” 4. Es decir, reconoció abiertamente que existen normas que establecen obligaciones internacionales de protección para los Estados en esta materia.

A continuación, el Dr. Vio Grossi subsumió dicha protección en los artículos 1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), pero rechazó la aplicación de la Convención de Belém do Pará al caso, basado en criterios interpretativos tomados primordialmente de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 5. 7. Si bien concuerdo con el Juez Vio Grossi en el sentido de que existen normas internacionales que obligan a los Estados a brindar protección a las personas trans que son víctimas de violencia basada en su identidad de género, a diferencia de su posición, a mi criterio, las mujeres trans deben recibir, en un caso como el que nos ocupa, una mayor protección –en el sentido de que resulta más específica y concreta–, y que es la que resulta de aplicar la norma contenida en el artículo 7 b) del texto de la Convención de Belém do Pará. Esta norma refuerza y complementa la protección que – adicionalmente– podría brindar la CADH.

Como lo ha sostenido este Tribunal de forma reiterada, las disposiciones de la Convención de Belém do Pará cumplen precisamente la función de especificar las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana 6. 8. El artículo 7 b) de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados el deber de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

Sobre el punto, hago notar que no existe otra disposición análoga en ningún tratado del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos del cual el Estado de Honduras sea parte y que sea aplicable de forma específica a las mujeres 2 Véase el voto parcialmente disidente de la Jueza Elizabeth Odio Benito en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras (párrs. 31-38), al cual me refiero infra en el texto.

Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Voto parcialmente disidente de la Jueza Elizabeth Odio Benito. 3 García Amado, al aludir a “la regla de oro de la argumentación jurídica”, sostiene que “toda afirmación contenida en una sentencia, y que no sea perfectamente evidente e indiscutible, debe fundarse con argumentos hasta el límite último de lo razonablemente posible en el contexto de que se trate”.

(J.A. García Amado, Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias, La Ley Paraguaya, 2023, p. 93 y 102). 4 Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Voto parcialmente disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, párr. 32. 5 Ibid, passim. 6 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 346 y 379, inter alia. 2 trans. Por tal motivo, en virtud del principio pro persona 7, la norma contenida en dicha disposición debe hacerse extensiva, por vía interpretativa, para abarcar a dicha categoría de personas con determinadas necesidades de protección, ya sea en función a su condición personal y/o en atención a la situación específica en la que se encuentran 8. 9.

En este sentido, debe tenerse presente el ya mencionado contexto de violencia expuesto en la sentencia, y la situación de vulnerabilidad que aqueja a las personas trans, y en general, al colectivo LGBTIQ+. Esto ha sido plasmado, inter alia, en distintas resoluciones adoptadas por la máxima instancia política de la Organización de los Estados Americanos, es decir, la Asamblea General 9, lo cual ha evidenciado dinámicas de violencia y discriminación contra quienes integran determinadas categorías de personas que no fueron expresamente comprendidas bajo las disposiciones de la Convención de Belém do Pará al momento de su elaboración. De allí que, ante estas circunstancias, no encuentro razones de peso que justifiquen la adopción de un enfoque histórico y restrictivo que no se compadezca con la naturaleza protectora que inspira al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos 10.

Recordemos además que la norma en cuestión se dirige, al menos en parte, a evitar un ambiente de impunidad que facilite y promueva la repetición de los hechos de violencia en general, de manera a no enviar un mensaje según el cual este tipo de violencia pueda ser tolerada 7 Una reciente formulación del principio, que lo resume con elocuencia, es la siguiente: “The essence of the pro persona principle can be summarized as follows: When interpreting norms that constitute the legal system, particularly those related to human rights, the interpretation that provides the broadest and most comprehensive protection to individuals should be preferred”.

(L. Hennebel y H. Tigroudja, International Human Rights Law. A Treatise, Cambridge University Press, 2025.) 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 511, párr. 108. 9 Cfr. OEA, Resoluciones de la Asamblea General: AG/RES. 2928 (XLVIII-O/18), Derechos humanos y prevención de la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2018; AG/RES. 2908 (XLVII-O/17), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 21 de junio de 2017;

AG/RES. 2887 (XLVI-O/16), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016; AG/RES. 2863 (XLIV-O/14), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2014;

AG/RES. 2807 (XLIII-O/13), Derechos humanos, orientación sexual e identidad y expresión de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2013; AG/RES. 2721 (XLII-O/12), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2012; AG/RES. 2653 (XLI-O/11), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011;

AG/RES. 2600 (XL-O/10), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010; AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, y AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008.

Véase D.M. Negro Alvarado, “Los Avances más Recientes en la Protección de los Derechos Humanos del Grupo LGBTI en el Ámbito Interamericano”, en Curso de Derecho Internacional, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, 2015, pp. 441 y ss., para un análisis de la evolución progresiva que tuvieron estas resoluciones. Otras fuentes mencionadas en la sentencia también dan cuenta del contexto de violencia en cuestión. Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 34 a 36. 10 De esta forma, a mi entender, podría darse un mayor sentido a la afirmación dogmática contenida en el párr. 133 de la sentencia del caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras.

Por otra parte, al comentar el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, y en línea con lo expresado en el texto, se ha señalado que “…si comprobamos que las mujeres ‘trans’ sufren de facto violencia de género en grado similar o mayor a las mujeres ‘cis’, el reclamo de inclusión en un sistema de protección especial previsto para combatir dicha violencia [como el previsto por el art. 7 b) de la Convención de Belém do Pará] sí estaría justificado”.

(A.M. Alterio, “Trasladando sujetos políticos en categorías jurídicas: los desafíos del derecho a la igualdad”, 10 Journal of International Studies 3, 2024, pp. 724-5.) 3 y aceptada, facilitando su perpetuación y aceptación social, así como el sentimiento y la sensación de inseguridad para las víctimas 11. 10. Por otra parte, debemos recordar además que en el caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, la Jueza Elizabeth Odio Benito también manifestó su oposición a la aplicación de la Convención de Belém do Pará a las mujeres trans –en el contexto de dicho caso–, aunque con argumentos diferentes a los ofrecidos por el Juez Vio Grossi 12.

Tras realizar algunas precisiones conceptuales sobre el “sexo”, “género” e “identidad de género”, la Dra. Odio Benito sostuvo que la aplicación de la Convención en cuestión al caso confundiría los distintos tipos de violencia que aquejan a las mujeres, de la violencia que sufren las mujeres trans y el colectivo LGBTIQ+ en general. Ahora bien, al conjugar la violencia de género contra las mujeres (en sentido biológico) con la violencia que deriva de la “identidad de género” de las personas trans, la problemática de la violencia contra las mujeres se diluiría o se invisibilizaría, y lo propio ocurriría con relación a la violencia que sufren las mujeres trans, lo que acabaría mermando la protección de los derechos de cada uno de estos grupos 13.

Se trata de una posición que ha sido defendida también por diferentes personas que reivindican, desde distintas perspectivas y enfoques, los derechos de las mujeres. 11. A mi criterio, este razonamiento, una vez que lo trasladamos al ámbito normativo, parece presuponer que las normas jurídicas “pierden fuerza” o valor normativo cuanto mayor sea su ámbito de aplicación; y que cualquier aplicación extensiva de un tratado o norma internacional de derechos humanos para abarcar supuestos de hecho o categorías de personas distintas a las originalmente previstas, debilitaría la obligatoriedad de estos tratados o normas.

Sin embargo, las normas no ven erosionadas su obligatoriedad por la sola ampliación de la categoría de sujetos hacia las cuales se dirigen. Además, el argumento contraviene las dinámicas potencialmente expansivas que encierran los tratados de derechos humanos, con cláusulas como las de igualdad y no discriminación, que suelen ser abiertas –o a menos, son interpretadas de esa manera por los órganos encargados de su supervisión e implementación, y en particular, por esta misma Corte– para incluir gradualmente nuevos criterios prohibidos de discriminación que progresivamente extiendan la protección que brindan estas normas a otras categorías de personas, sin que por ello se acabe debilitando la fuerza normativa del tratado de que se trate, sino todo lo contrario.

Por lo demás, la problemática de estos grupos puede acabar adquiriendo una visibilización de la que previamente carecían, sin por eso necesariamente erosionar la que afecta a los demás. 12. A esto se añade que, de seguirse la lógica sobre la diferencia que existe entre los distintos tipos de violencia que aqueja a cada colectivo en situación de vulnerabilidad, ello nos llevaría a la situación impracticable de tener que precisar de “tantos sistemas (fragmentados) de protección como características individuales que puedan provocar situaciones de vulnerabilidad, con el riesgo consiguiente de generar la idea de que si el rasgo específico no está expresamente contemplado, entonces la persona no es susceptible de la protección jurídica, aun cuando experimente una situación de discriminación u opresión acreditada” 14. 11 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 388 y 400, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 90; inter alia. 12 Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra. Voto parcialmente disidente de la Jueza Elizabeth Odio Benito. 13 Véase, inter alia, Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra.

Voto parcialmente disidente de la Jueza Elizabeth Odio Benito, párr. 41. 14 Alterio, cit., p. 726. 4 13. Todo esto refuerza la convicción, en línea con lo expresado anteriormente, de que el artículo 7 b) de la Convención de Belém do Pará, que exige al Estado “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, debe ser aplicado a este caso.

Para recapitular, esta aplicación se basa en el principio pro persona, así como en la dignidad inherente de todas las personas, y en la necesidad de brindar una protección acorde a la situación de vulnerabilidad de estos grupos, lo cual exige que el Tribunal les dispense la mayor tutela posible, y no a la inversa 15. En las circunstancias del caso, esto implica hacer extensiva la protección complementaria y más específica que brinda el artículo 7 b) de la Convención de Belém do Pará a las mujeres trans 16, sin por eso dejar de brindar al mismo tiempo, y en los casos de que se trate, toda la protección que las mujeres (en sentido biológico) requieran según la Convención en cuestión. 14.

Concluyo manifestando que pretendo con este voto concurrente propiciar un diálogo respetuoso y de buena fe sobre la cuestión, siendo consciente de que el tema resulta complejo, y de que no encuentra una respuesta jurídica unívoca a nivel internacional (y tampoco a nivel doméstico) 17, y que, dependiendo de los hechos del caso, podría plantear dificultades adicionales que no son abordadas en esta opinión y que podrían exigir un análisis diferenciado.

En cualquier caso, independientemente a esto, es mi obligación dictar una sentencia que resuelva el caso concreto, basándome no solo en el reconocimiento expreso de la responsabilidad internacional del Estado que se ha configurado en este caso en el trámite ante el Tribunal, sino en las normas y principios jurídicos que inspiran al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y que a mi modo de ver resultan aplicables al caso.

Es mi voto. Diego Moreno Rodríguez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15 Como se ha expresado, “[l]a violación de los derechos humanos de las personas con una determinada orientación sexual o identidad de género, sean estas expresadas o no, es una práctica que debilita el sentido de estima personal y de pertenencia de estas personas a la sociedad en la que nacieron, y la consecuencia que se deriva de ello es la opción por vivir en el temor y la invisibilidad” (Negro Alvarado, cit., p. 472). 16 Podría sostenerse que pesa sobre la posición que niega la protección que otorga esta norma específica a las mujeres trans la carga de convencer de que privarles de dicha protección protegería mejor sus derechos. 17 Véase, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Recomendación GeneralN° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párrs. 9 y 12;

Special Rapporteur on violence against women and girls, Reem Alsalem. Position paper on the definition of “woman” in international human rights treaties, in particular the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women, 4 April 2024 (por citar solo algunos documentos relativos a la interpretación de la CEDAW); y en el ámbito doméstico, véase For Women Scotland Ltd v The Scottish Ministers [2025] UKSC 16, por citar un caso reciente. 5