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Caso Vera Vera y otra Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-11-24

Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 19 de mayo de 20111. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 27 de febrero2 y 23 de octubre de 20123. 3. Los informes presentados por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) entre febrero de 2013 y marzo de 2023. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 entre marzo de 2013 y septiembre de 2023. 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2013 y septiembre de 2021.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida hace más de catorce años (supra Visto 1), en la cual dispuso cinco medidas de reparación. El Tribunal emitió dos resoluciones (supra Visto 2) en las cuales declaró que Ecuador * El Juez Rodrigo Mudrovitsch no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_226_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 24 de junio de 2011. 2 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vera_27_02_12.pdf. 3 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vera_23_10_12.pdf. 4 La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU). 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -1- había dado cumplimiento total a tres medidas de reparación6 y cumplimiento parcial a otra medida (infra Considerandos 15 y 16).

En la presente Resolución, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las dos medidas de reparación pendientes de cumplimiento. A. Adoptar las medidas para que la madre de Pedro Miguel Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En la Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional de Ecuador por la violación, inter alia, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, de 20 años de edad, y de su madre, la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, por la falta de atención médica adecuada y oportuna de éste, luego de que fuera detenido por miembros de la Policía Nacional, el 12 de abril de 1993, con una herida de bala a la altura del pecho y mantenido bajo la custodia del Estado, tras lo cual falleció diez días después, mientras continuaba bajo custodia estatal.

Asimismo, se declaró la responsabilidad estatal debido a que no se había realizado una investigación sobre las circunstancias de su muerte. 3. Debido a que la acción penal para investigar la muerte del señor Vera Vera se encontraba prescrita al momento de emisión de la Sentencia 7, y a las circunstancias específicas de este caso, la Corte determinó, con base en su “jurisprudencia constante y más reciente”8, que no resultaba “posible determinar la improcedencia de la prescripción penal a los hechos del presente caso que han quedado probados y establecidos en esta Sentencia”9.

En consecuencia, este Tribunal no ordenó al Estado investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los hechos. No obstante, consideró que, “en razón del derecho de la madre y de los familiares de conocer completamente lo sucedido al señor Vera Vera, el Estado deb[ía] satisfacer, de alguna manera, como medida complementaria de satisfacción a las establecidas en esta Sentencia, dicha expectativa mínima, informando al Tribunal de las gestiones que realice y los resultados que obtenga”10.

En consecuencia, en el punto dispositivo segundo de la Sentencia ordenó a Ecuador “adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que la madre de Pedro Miguel Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo”. 4. En las Resoluciones de febrero y octubre de 2012, la Corte tomó nota del acuerdo suscrito por las partes en agosto de 2011, respecto a la forma en que el Estado daría cumplimiento a esta obligación. Ecuador se comprometió a la elaboración de dos “Informes Oficiales”, “uno a cargo del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos” (en adelante “Ministerio de Justicia”) “y otro a cargo del Ministerio del Interior, ‘sobre la condición de detención del señor Vera Vera y las acciones realizadas por agentes estatales sobre su estado de salud [sic]’”.

La Corte constató que el Estado “remitió una copia del informe elaborado por el Ministerio de Justicia” y que éste había sido “‘valida[do]’ por la [madre del señor Vera Vera] y su representante ‘a través de su firma’”. Asimismo, tomó nota de que Ecuador “aportó El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: (i) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en el párrafo 123 de la misma (punto dispositivo tercero de la Sentencia);

(ii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y (iii) pagar el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo cuarto de la Sentencia). 7 La Corte hizo notar que, “de acuerdo al plazo máximo de 15 años, la acción penal en el presente caso habría prescrito en el año 2008, mientras continuaba en la fase de admisibilidad ante la Comisión Interamericana”.

Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 112. 8 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 1, párrs. 116 a 122. 9 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 122. 10 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 1, párr. 123. 6 -2- el acta correspondiente a la reunión de 29 de junio de 2012 realizada con la víctima y su representante, en el cual se estipuló que el Ministerio del Interior deb[ía] esclarecer diversos puntos indicados por aquéllos en sus futuras investigaciones”.

La Corte recordó que “este caso versa sobre el disparo que recibió el señor Vera Vera, la negligencia médica que sufrió luego de que fue herido de bala y su posterior muerte estando bajo custodia del Estado, todo lo cual no fue investigado formalmente por el Estado”. Entonces, debido a que el informe del Ministerio de Justicia “se refiri[ó] mayormente a la indagación sobre la atención médica proporcionada al señor Vera Vera luego de que recibió el disparo”, y teniendo en cuenta que, respecto de los otros dos puntos sobre los que versa el caso, “se habrían dado instrucciones para que funcionarios estatales [del Ministerio del Interior] elaboren ‘un informe más completo [en el que se] toma[sen] en cuenta los hechos puntales a los que hizo referencia’ el representante”11, la Corte concluyó que la medida se encontraba pendiente de cumplimiento y quedó “a la espera de un informe ‘más completo’” 12.

A.2. Información y observaciones de las partes 5. En febrero de 2013, Ecuador indicó que el Ministerio del Interior se encontraba realizando “acciones […] para recopilar la mayor información sobre el caso y […] elaborando el informe requerido”, en coordinación con el entonces Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos13. Posteriormente, transcurrieron más de siete años sin que el Estado presentara información sobre el cumplimiento de esta reparación14, hasta que, en octubre de 2020, reportó que existía un “obstáculo al momento de recabar información para cumplir con esta medida”.

Al respecto, Ecuador indicó que, “pese a que […] ha realizado grandes esfuerzos por reconstruir detalladamente los acontecimientos ocurridos, a la fecha de los sucesos, esto es hace casi tres décadas, no existían herramientas informáticas que permitan sistematizar la información de las actuaciones de entes policiales y de salud, por lo que el registro de información se […] hacía a través de medios físicos”15.

Posteriormente, en marzo de 2023, el Estado remitió un informe elaborado por el Ministerio del Interior, indicando las acciones realizadas por dicha institución para intentar recabar información adicional sobre lo ocurrido al señor Vera Vera, sin que las mismas tuvieran éxito, y recordó que, a través de las acciones realizadas por el Ministerio de Justicia en 2012 (supra Considerando 4), “se puso en conocimiento de los familiares de las víctimas los hechos sucedidos desde la detención de Pedro Miguel Vera Vera hasta su fallecimiento, satisfaciendo con ello, el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre los hechos sucedidos como una forma de reparación”16. 6.

Al respecto, los representantes indicaron, en sus observaciones de septiembre de 2023, que no se había verificado “ningún avance”. Asimismo, teniendo en cuenta “lo informado por el Estado de que a la fecha no existe información, documentación En la Resolución se hizo notar que, en la reunión en la que se presentó el informe elaborado por el Ministerio de Justicia a la madre del señor Vera Vera y su representante, éste último observó que el referido informe “no respondía[,] por ejemplo[,] a interrogantes de: [¿]por qué los agentes de policía que vieron la persecución del populacho a la víctima y escucharon el disparo, detuvieron solo a la víctima y no a quienes dispararon en su contra[?] [¿]Por qué los médicos de Santo Domingo[,] sin contar con una evaluación y exámenes completos[,] decidieron darle de alta y ordenar su traslado al calabozo policial[? ¿P]or qué el médico a cargo de la víctima en el calabozo policial emit[ió] un informe diciendo que [el señor Vera Vera estaba] bien[,] contradiciendo el peritaje médico que señalaba la [condición de] gravedad del detenido y pedía su inmediato traslado al hospital[?] [¿O] por qué el juez inició causa penal contra Pedro Vera por robo y no inició causa penal para investigar a los responsables del disparo que culminó en [su] muerte […?]”. 12 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerandos 5 a 8, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 3, Considerandos 4 a 10. 13 Cfr. Informe estatal de 15 de febrero de 2013. 14 Entre febrero de 2013 y octubre de 2020, Ecuador no presentó información sobre el cumplimiento de esta medida, pese a las solicitudes y recordatorios realizados a tal efecto mediante notas de la Secretaría del Tribunal de 25 de junio de 2015, 22 de diciembre de 2016, 9 de mayo de 2017, 18 de septiembre de 2017, 18 de septiembre de 2018, 17 de diciembre de 2019, 2 de septiembre de 2020 y 21 de octubre de 2020, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte. 15 Cfr. Informe estatal de 21 de octubre de 2020. 16 Cfr. Informe estatal de 20 de marzo de 2023. 11 -3- o personal que conozca lo que sucedió con la víctima”, así como “el transcurso del tiempo y la desaparición de archivos”17, afirmaron que “la medida dispuesta […] se ha tornado de imposible cumplimiento”.

A.3. Consideraciones de la Corte 7. Este Tribunal observa que no existe controversia entre las partes en cuanto a que ya no habría acciones adicionales que puedan desplegarse en cumplimiento de esta medida. Sin embargo, las partes sostienen posturas contrapuestas en cuanto al grado de cumplimiento alcanzado, ya que el Estado sostiene que se “satisf[izo] […] el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre los hechos sucedidos como una forma de reparación”, mientras que el representante considera que no se han verificado avances y la medida se ha vuelto de “imposible cumplimiento” (supra Considerandos 5 y 6). 8.

De forma preliminar, la Corte estima pertinente recordar que esta medida fue ordenada debido a la imposibilidad de disponer que se investigasen penalmente las violaciones constatadas en la Sentencia. En este sentido, la reparación ordenada no constituye una medida de investigación, sino una de satisfacción, con el objeto de “satisfacer, de alguna manera, […] [la] expectativa mínima” de “la madre y de los familiares de conocer completamente lo sucedido al señor Vera Vera” (supra Considerando 3).

La Corte evaluará si el Estado ha demostrado haber desplegado todas las acciones razonables para satisfacer dicha expectativa mínima, para lo cual tendrá en cuenta que las partes llegaron voluntariamente a un acuerdo sobre cuáles serían las acciones que debían implementarse para el cumplimiento de esta medida (supra Considerando 4). 9. La Corte nota que el acuerdo realizado por las partes en 2012 respecto del cumplimiento de esta medida (supra Considerando 4) estipulaba, en lo pertinente, lo siguiente: Para dar cumplimiento a este acápite, EL MINISTERIO [de Justicia, Derechos Humanos y Cultos] realizará un Informe Oficial, el cual será sometido a la aprobación de LA BENEFICIARIA, sobre la condición de detención del señor Vera Vera y las acciones realizadas por agentes estatales sobre su estado de salud.

Con la finalidad de reconstruir la verdad de los hechos, se tomará en cuenta el acervo probatorio no controvertido ni objetado de la sentencia Vera Vera y otra vs Ecuador, y la información que posea la Subsecretaría de Coordinación y Atención Integral a Personas Privadas de Libertad del [Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos].

Además, EL MINISTRO [de Justicia, Derechos Humanos y Cultos], solicitará al Ministerio del Interior que realice un Informe Oficial, el cual será sometido a la aprobación de LA BENEFICIARIA, sobre la condición de detención del señor Vera Vera y las acciones realizadas por agentes estatales sobre su estado de salud 18. 10. Tal como la Corte constató en la Resolución de octubre de 2012, el Ministerio de Justicia elaboró un informe (supra Considerando 4), el cual se denominó “Informe sobre la reconstrucción de la verdad de los hechos como medida complementaria de satisfacción en el caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador” 19.

En éste, se realizó un relato cronológico de los hechos que se desarrollaron desde los momentos previos a la detención del señor Vera Vera hasta su posterior fallecimiento en custodia del Estado. Para su elaboración se tomó en cuenta “el acervo probatorio no controvertido ni objetado de la sentencia Vera Vera y otra vs Ecuador y la información que pose[ía] la Subsecretaría de Coordinación y Atención Integral a Personas Privadas de Libertad Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas 1 de septiembre de 2023.

Asimismo, en el acuerdo se indicó que “[e]n ambos Informes Oficiales se estipulará un compromiso de no repetición de los hechos sucedidos al señor Vera Vera y se incluirá el resumen oficial de la sentencia Vera Vera y otra”. Cfr. Acuerdo de cumplimiento suscrito por las partes el 5 de agosto de 2011 (anexo al informe estatal de 6 de octubre de 2011). 19 Cfr. “Informe sobre la reconstrucción de la verdad de los hechos como medida complementaria de satisfacción en el caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador”, elaborado por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de 29 de junio de 2012 (anexo al informe estatal de 6 de julio de 2012). 17 18 -4- del [Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos]”, que fue lo que las partes pactaron (supra Considerando 9)20. 11.

La Corte considera que la elaboración de este informe por parte del Ministerio de Justicia cumplió con lo acordado por las partes. Si bien durante la reunión en la que se presentó dicho informe a la víctima y su representante, este último planteó que algunos interrogantes no estarían respondidos (supra Considerando 4 y nota al pie 11), del acta de dicha reunión surge que las partes entendían que dichas cuestiones debían ser atendidas por el Ministerio del Interior en su respectivo informe21, puesto que era esa la institución que, “a la fecha de los acontecimientos, […] tenía a su cargo la supervisión de los centros de detención provisional”22.

En ese sentido lo entendió también este Tribunal en su Resolución de octubre de 2012 al indicar que quedaba a la espera de que el Estado remitiera un “informe más completo”, en el cual se tomaran en cuenta los aspectos a los que hizo referencia el representante, referidos al disparo que sufrió el señor Vera Vera y a su muerte estando bajo custodia estatal.

(supra Considerando 4). 12. En marzo de 2023, el Estado remitió el informe elaborado por el Ministerio del Interior (supra Considerando 5). Este Tribunal constata que, para su elaboración el Estado creó una comisión conjunta entre dicho Ministerio y la Policía Nacional, la cual realizó numerosas solicitudes de información y diligencias 23 dirigidas a conseguir Del informe elaborado por el Ministerio de Justicia se desprende que el 12 de abril de 1993, el señor Vera Vera se encontraba siendo “perseguido por una turba de personas” cuando recibió un disparo.

Sobre las circunstancias en que ocurrió dicho disparo, se indica que “se desconoce de dónde provino la bala que hirió al señor Vera Vera”, y se detalla la información con la que se contaba al respecto, a saber: las declaraciones brindadas por la víctima y por uno de los policías involucrados en su detención, así como las conclusiones a las que llegó el Jefe de la Oficina de Investigación del Delito de Santo Domingo de los Colorados y lo concluido al realizarse la autopsia de la víctima.

Asimismo, el informe realiza un recuento de la atención médica brindada a la víctima, desde que fue llevado al Hospital Regional de Santo Domingo “luego de permanecer varias horas” en el cuartel de Policía, hasta su fallecimiento diez días después en el Hospital Eugenio Espejo, el cual ocurrió “por peritonitis y hemoperitoneo por laceraciones de vasos mesentéricos y asa intestinales, consecutivos a la penetración de proyectil de arma de fuego, lo que constituye causa evidente de su muerte”, de conformidad con lo indicado en la autopsia practicada a la víctima.

En el mismo sentido, el informe señala que, si bien “la causa inmediata de la muerte del señor Vera [Vera] habría sido probablemente el trauma post quirúrgico […,] su condición de salud previa a la cirugía era extremadamente mala debido a las complicaciones de la herida de bala que habría sido la causa fundamental de su muerte”. Además, según se indica en el informe, dicho documento “pretende satisfacer el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre los hechos sucedidos como ‘una forma de reparación orientadas [sic] a rescatar el recuerdo y memoria de la víctima, fomentar el recuerdo de hechos históricos relevantes, expresar una crítica o sanción moral hacia los perpetradores, así como a señalar la importancia de la prevención”.

Cfr. “Informe sobre la reconstrucción de la verdad de los hechos como medida complementaria de satisfacción en el caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador”, elaborado por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de 29 de junio de 2012 (anexo al informe estatal de 6 de julio de 2012). 21 En efecto, en dicha acta se listan las “recomendaciones” que el “Ministerio del Interior debe tomar en cuenta […] para la futura investigación”, a saber: (i) “[d]ebe esclarecerse el porqué el informe remitido por el Jefe de la OID […] relata que el disparo fue dado por un civil.

Determinar en base a qué investigación se concluye esto y dónde están los resultados de balística”; (ii) “esclarecer el porqué el Dr. Lara planteó en su informe que no era necesario la intervención quirúrgica de la víctima y, luego en sus declaraciones dijo que él no tenía los implementos médicos necesarios para determinar la gravedad del estado de salud de la víctima”.

Cfr. “Acta de la reunión mantenida entre el Ministerio de Justicia […] y los beneficiarios” el 29 de junio de 2012 (anexo al informe estatal de 21 de octubre de 2020). 22 Cfr. Informe estatal de 21 de octubre de 2020. 23 La comisión realizó una verificación in situ al Centro de Detención Provisional donde ocurrieron los hechos del caso, constatando que este centro había sido trasladado a otro sitio, y que, al momento de la verificación, dicho espacio se encontraba “destinado para parqueadero de vehículos policiales, y parte de las oficinas del Comando de Policía”; llevó a cabo entrevistas con la Secretaria de la oficina de Talento Humano del Comando Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, quien indicó que “no existen archivos del año 1993 al 2000 y que a partir del 2010 se hizo cargo de la secretaría pero no le entregaron ninguna documentación en físico ni en medio magnético de esas fechas”, así como con la enfermera y el médico que, al momento en que la comisión realizó su investigación, se encontraban trabajando en el Comando Provincial de Policía, quienes habían comenzado a trabajar allí varios años luego de que ocurrieran los hechos; visitó el sitio en que actualmente se encuentra el Centro de Detención Provisional, y realizó numerosas solicitudes de información a diversas autoridades tales como: el Comandante Provincial de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas, el Inspector General de la Policía Nacional, el Jefe del Departamento de Criminalística de la Policía Judicial, y la Secretaría General del Ministerio del Interior.

Cfr. 20 -5- información adicional sobre el disparo que sufrió la víctima, la negligencia médica que sufrió luego de que fue herido de bala y su posterior muerte estando bajo la custodia del Estado, así como a responder a los interrogantes planteados por el representante en 2012. La Corte observa que las diligencias y requerimientos realizados no arrojaron resultados positivos respecto a recabar información adicional para conocer completamente lo ocurrido al señor Vera Vera, ni para atender los interrogantes específicos planteados por el representante.

Ello se debió, principalmente, a que las autoridades consultadas refirieron que no contaban con la documentación requerida24. Ante esto, el Estado exploró la posibilidad de iniciar acciones disciplinarias contra los y las funcionarias a cargo de resguardar dicha información, lo cual finalmente no fue posible debido a que cualquier falta al respecto se encontraba prescrita25. 13.

A pesar de que el Estado cumplió con su compromiso de elaborar los referidos informes, la Corte observa que éstos no tuvieron el efecto reparador de satisfacción para la madre de la víctima que el Tribunal esperaba que tuviera esta medida. Los resultados obtenidos con estos informes evidencian lo ya constatado en la Sentencia de este caso en cuanto a la falta de investigación formal de los hechos al momento en que ocurrieron y demuestran que aún existen algunos interrogantes sobre la muerte del señor Vera Vera que no podrán ser respondidos por la falta de documentación en distintas entidades estatales. 14.

Tomando en cuenta lo anterior, así como lo indicado por el representante en cuanto a que “la medida dispuesta […] se ha tornado de imposible cumplimiento” (supra Considerando 6), la Corte decide concluir la supervisión de la medida ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. “Informe de Cumplimiento”, elaborado por el Ministerio del Interior de febrero de 2023 (anexo al informe estatal de 20 de marzo de 2023) 24 Por ejemplo, la comisión solicitó “copias certificadas del proceso investigativo y la resolución que se haya tomado como resultado, en torno a la detención y muerte del señor PEDRO MIGUEL VERA VERA” a la Inspección General de la Policía Nacional, la cual indicó que en el “[s]istema informático de ingreso de documentos […] no consta proceso alguno administrativo en esta Inspectoría General por violación a los derechos humanos en contra de[l] señor Pedro Miguel Vera Vera” y que, “revisado el archivo físico del año 1993, no se encontró ninguna documentación”.

También solicitó “copias certificadas del expediente del ciudadano Pedro Miguel Vera Vera o Milton Zambrano [V]era” a la Secretaría General del Ministerio del Interior, la cual indicó que “no se encontró información relacionada con lo solicitado”. Asimismo, solicitó revisar “los archivos del Comando, Prevención CP-23 y Centro Detención Provisional Santa Martha”, a lo que la Policía Nacional respondió que “no existe documentación desde el 12 al 23 de abril de 1993, que tengan relación al estado de salud del detenido Vera Vera Pedro Miguel”, y que, “[e]n cuanto a la actuación de los miembros policiales respecto al estado de salud del detenido, no se ha podido verificar cual fue la actuación de los policías”.

Con respecto a la solicitud del representante de que se determinase “dónde están los resultados de balística” correspondientes a la bala extraída durante la autopsia que se le practicó a la víctima (bala que, según se indica en el informe de la autopsia, se “remit[ió …] para estudios balísticos […] a su autoridad” ), se solicitaron “copias certificadas del informe del estudio balístico realizado a la bala extraída del cuerpo del ciudadano Pedro Miguel Vera Vera” al Jefe del Departamento de Criminalística de la Policía Judicial.

No obstante, dicho Departamento respondió que, “revisados los archivos de la sección balística del año 1993, no reposa ningún informe relacionado a la bala extraída” al señor Vera Vera. Cfr. “Informe de Cumplimiento”, elaborado por el Ministerio del Interior de febrero de 2023 (anexo al informe estatal de 20 de marzo de 2023) 25 El Estado indicó que las respuestas recibidas respecto a la inexistencia de la información requerida fueron puestas en conocimiento de la Coordinación General Jurídica del Ministerio del Interior, “a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondientes y determinar las responsabilidades de los funcionarios/as que estuvieron a cargo de los archivos de ese entonces”; no obstante, dicha Coordinación concluyó que “no se puede dar cumplimiento a lo solicitado en el ámbito administrativo” dado que “el acto […] se encuentra prescrito”, siendo posible únicamente ejercer “el derecho de repetición o regreso”.

Dicha acción “permite al Estado ejercer una acción en contra de los funcionarios públicos que han ocasionado pérdidas económicas a la administración por obrar con culpa grave, negligencia o dolo en el ejercicio de su potestad pública y que en virtud de ello ha ocasionado que el Estado indemnice al ciudadano perjudicado por tales acciones u omisiones”.

Si bien el Estado indicó que en 2014 se inició una acción de repetición en contra de cinco ex funcionarios, a la fecha, no se cuenta con información respecto a si alguna de dichas personas fue condenada. Cfr. “Informe de Cumplimiento”, elaborado por el Ministerio del Interior de febrero de 2023 (anexo al informe estatal de 20 de marzo de 2023) -6- B. Difusión de la Sentencia entre las autoridades policiales, penitenciarias y personal médico a cargo de las personas privadas de libertad B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 15. En el punto dispositivo tercero y en el párrafo 125 de la Sentencia, la Corte dispuso “como garantía de no repetición” que el Estado debía “asegurar la difusión de la […] Sentencia [emitida en el presente caso] entre las autoridades policiales, penitenciarias y personal médico a cargo de personas privadas de libertad”. 16.

En la Resolución de 23 de octubre de 2012, la Corte consideró que esta medida se encontraba parcialmente cumplida, en tanto Ecuador había “difundido la Sentencia entre autoridades policiales y penitenciarias mediante la elaboración de cartillas informativas y cursos de capacitación” 26, quedando pendiente su difusión entre el personal médico a cargo de las personas privadas de libertad.

B.2. Consideraciones de la Corte 17. La Corte constata que la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad remitió copia de la Sentencia a las 9 coordinaciones zonales de salud del país, a fin de que fuera “socializada a los médicos bajo su dependencia y especialmente a quienes atienden a personas privadas de la libertad” 27.

Asimismo, el Estado informó sobre diversas capacitaciones en materia de derechos humanos que fueron impartidas al personal de salud que actúa en los centros penitenciarios del país, las cuales incluyeron el estudio de la Sentencia del presente caso28. Además, indicó que “[c]ada año se realizan capacitaciones semestrales antes del ingreso de la rotación de los profesionales de salud que dan atención en los centros de salud de los centros de privación de la libertad”, sobre “la provisión de servicios de salud en el contexto de privación de la libertad, derechos de los pacientes privados de la libertad, flujos de atención para garantizar la continuidad de la atención de salud, relacionamiento interinstitucional para la gestión de pacientes y necesidades de salud y derechos humanos”29. 18.

Teniendo en cuenta lo informado por el Estado en cuanto a las referidas acciones de difusión de la Sentencia entre el personal médico a cargo de las personas La Corte tomó nota de que, como parte de dichas acciones, “el Ministerio de Justicia ‘elabor[ó] un tiraje de mil cartillas informativas gráficas’ que contienen, entre otros, los hechos del caso, las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia y los estándares de protección a los derechos humanos que deben observar las autoridades policiales y penitenciarias, y el personal médico a cargo de las personas privadas de la libertad”.

Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 3, Considerando 11. 27 Cfr. Memorando Nro. MSP-SNPSI-2020-1145-M de 23 de septiembre de 2020 de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, dirigido a las 9 coordinaciones zonales de salud (anexo al informe estatal de 20 de marzo de 2023). 28 A saber: en 2013, “un grupo de 20 funcionarios médicos que laboran en los Centros de Rehabilitación Social de la ciudad de Quito” fueron capacitados en “temáticas relacionadas al daño al proyecto de vida, la protección de los derechos a la vida, integridad personal y garantías judiciales, […] todo ello en el contexto de la protección que debe el Estado a las personas […] bajo su custodia”.

En dicha oportunidad, “se trataron los hechos de la sentencia Vera Vera” y “se entregaron las cartillas informativas” que la Corte valoró en su Resolución de 2012 (supra nota al pie 25); en 2014, fueron capacitados “220 servidores de la salud a nivel nacional” con el objeto de “establecer un programa para la formación y capacitación a los operadores y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes” y “sensibilizar desde una perspectiva social y jurídica a operadores de salud con casos específicos ocurridos en el Ecuador frente a la mala práctica médica, en esos el caso ‘Vera Vera”, y en 2018, fueron capacitados “265 servidores públicos, entre los cuales se encontraban médicos y psicólogos, respecto a derechos humanos en el contexto penitenciario, abordándose el contenido de la sentencia Vera Vera vs. Ecuador así como de otras sentencias emitidas por la Corte IDH”.

Cfr. Informes estatales de 14 de febrero de 2013, 10 de septiembre de 2015 y 21 de octubre de 2020. 29 Cfr. Informe estatal de 20 de marzo de 2023. 26 -7- privadas de libertad, y lo observado por el representante de las víctimas, en cuanto a que “[l]a información remitida por el Estado permite concluir que se ha cumplido con la medida”30, la Corte considera que Ecuador ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 7 a 14, que ha concluido el proceso de supervisión de la medida relativa a adoptar las medidas necesarias para que la madre de Pedro Miguel Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo (punto dispositivo segundo de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 17 y 18, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a asegurar la difusión de la Sentencia entre las autoridades policiales, penitenciarias y personal médico a cargo de personas privadas de libertad (punto dispositivo tercero de la Sentencia). 3.

Dar por concluido el caso Vera Vera y otra, en razón de que la República del Ecuador ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos tercero y cuarto de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 19 de mayo de 2011 y debido a la conclusión de la supervisión de cumplimiento de la medida ordenada en el punto dispositivo segundo de la misma. 4.

Archivar el expediente del caso Vera Vera y otra. 5. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al año 2025. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 30 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de septiembre de 2023. -8- Corte IDH.

Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Gómez Verónica Patricia Pérez Goldberg Odría Alberto Borea Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-