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Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. ArgentinaCorte IDH · Sentencia2025-10-28

Corte IDH. Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 28 de octubre de 2025. Serie C No. 574.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ASOCIACIÓN CIVIL MEMORIA ACTIVA VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2025 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia) En el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición ∗: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 26 de enero de 2024 en el presente caso, interpuestas por la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”) y por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”). ∗ La Presente Sentencia se dicta en el 182° Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte.

De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 y 68.3 de su Reglamento, “[p]ara el examen de la solicitud de interpretación [de sentencia] la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva”. En virtud de lo anterior, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que emitió la sentencia de fondo.

La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Por razones de fuerza mayor, el Juez Humberto Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Sentencia. I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 26 de enero de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 14 de junio de 2024. 2. El 8 de agosto de 2024 el Estado presentó una solicitud de interpretación vinculada con el punto resolutivo 20 de la Sentencia. En concreto, requirió a la Corte establecer el plazo de cumplimiento del pago de las reparaciones indemnizatorias fijadas por este Tribunal. 3.

El 19 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la representación de las víctimas 1 y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 6 de septiembre de 2024 para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes.

El 3 y el 6 de septiembre de 2024 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones, respectivamente. 4. El 11 de septiembre de 2024 los representantes presentaron sus solicitudes de interpretación de la Sentencia respecto de: i) el uso indistinto de “informe” y “dictamen” en la Sentencia; ii) falta de mención a un decreto en el marco normativo; iii) falta de inclusión de la agencia de inteligencia como responsable del encubrimiento; iv) la medida de obligación de investigar; v) la creación del “Archivo Histórico”; vi) las medidas de no repetición y vii) sobre las indemnizaciones compensatorias. 5.

El 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación al Estado y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar las observaciones a la solicitud de interpretación de los representantes.

El 11 de octubre de 2024 el Estado y la Comisión presentaron sus observaciones. II COMPETENCIA 6. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 7.

De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la 1 La representación de las víctimas es ejercida por la Asociación Civil Memoria Activa y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 2 misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte está integrada por cinco de los siete Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada

2. III ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 8. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes de interpretación presentadas cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento.

Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. A estos efectos, la Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 8 de agosto de 2024 y los representantes la presentaron el 11 de septiembre de 2024.

Ambas solicitudes fueron presentadas dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes y a la Comisión el 14 de junio de 2024. Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.

IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados. 11.

El Tribunal ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones inciden en dicha parte resolutiva.

Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 3. 12. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales La Sentencia fue deliberada de forma virtual los días 25 y 26 de enero de 2024.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 558, párr. 9. 2 3 3 la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 6. 13. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) Solicitud de aclaración respecto la determinación del plazo de cumplimiento de pago de las reparaciones fijadas por la Corte;

(B) Solicitud de interpretación con relación al uso de las palabras “informe” y “dictamen”; (C) Solicitud de interpretación con respecto a la no mención al Decreto 213/20; (D) Solicitud de interpretación sobre la Agencia de Inteligencia como responsable del encubrimiento, y (E) Solicitudes de interpretación con relación a las reparaciones.

A. Solicitud de aclaración respecto la determinación del plazo cumplimiento de pago de las reparaciones fijadas por la Corte de A.1. Argumentos de las Partes y observaciones de la Comisión 14. El Estado solicitó a esta Corte que determine el plazo para efectivizar el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.

Los representantes, por su parte, también solicitaron que se aclare el plazo para efectivizar el pago de las indemnizaciones. 15. La Comisión consideró que esta solicitud debía ser declarada admisible y que la Corte debía rectificar el párrafo a efectos de fijar el plazo de cumplimiento de la obligación. A.2. Consideraciones de la Corte 16.

A efectos de analizar esta solicitud de aclaración, la Corte recuerda el contenido del punto resolutivo 20: 20. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 337 y 342 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 343 a 348 de la presente Sentencia. 17.

En el presente caso, la omisión de un plazo específico en el punto resolutivo 20 constituye una imprecisión material, que puede y debe ser aclarada a través del mecanismo de interpretación. 18. Para dar respuesta a esta solicitud, esta Corte ha analizado que en su jurisprudencia reiterada se ha tenido como costumbre establecer el plazo de un año, 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 6 Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 4 contado a partir de la notificación de la Sentencia, para efectivizar las reparaciones pecuniarias 7.

Lo anterior sin perjuicio de que la Corte pueda disponer expresamente otro plazo para cumplir con dichas reparaciones. 19. Sin embargo, esta Corte es también consciente de que, al establecer un plazo de un año para el pago de las indemnizaciones, se estaría estableciendo como fecha de pago efectiva una fecha anterior a la notificación de esta interpretación. Es por ello que, en aras de no causarle perjuicio al Estado por una situación ajena a su control, se establece un plazo de 24 meses contados a partir de la notificación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas. 20.

Este plazo responde a la necesidad de asegurar la eficacia reparadora de las medidas económicas, garantizando a las víctimas una protección judicial efectiva, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana. Asimismo, otorga previsibilidad a los Estados y permite estructurar los mecanismos administrativos y presupuestarios requeridos para dar cumplimiento a la obligación internacional asumida.

Esta previsibilidad es un componente esencial del principio de seguridad jurídica, que rige tanto para las víctimas como para el Estado. 21. En consecuencia, esta Corte concluye que es procedente esta solicitud y, por lo tanto, aclara por medio de interpretación que el Estado debe cumplir con el pago de las indemnizaciones compensatorias establecidas en el punto resolutivo 20 de la Sentencia en un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas del presente caso.

B. Solicitud de interpretación con relación al uso de las palabras “informe” y “dictamen” para referirse a los dictámenes fiscales de la Unidad Fiscal de Investigación de la AMIA B.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 22. Los representantes sostuvieron en su solicitud de interpretación que en el título “1” de la sentencia anterior al párrafo 177 se utiliza el término “informe”, y luego este es repetido en el párrafo 178.

Por otro lado, en los párrafos 177 y 180 se utiliza el término “dictamen”. Sin embargo, a luz del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en Argentina los dictámenes fiscales refieren a la pieza procesal de una acusación que es pública para las partes de una causa. De manera distinta, señalan que la palabra “informe” es un término genérico que no refiere a ninguna instancia procesal específica y que en torno a la información brindada por la UFI AMIA, por “informe” se refiere a los documentos de rendición de cuentas de su trabajo.

Destacan que el uso descontextualizado de los términos afectaría la especificidad de cada uno y se abre una posible discusión jurídica sobre el alcance de su contenido y de su publicidad. Por esta cuestión, los representantes han solicitado a la Corte la rectificación del título “1” anterior al párrafo 177 y párrafo 178 para que se utilice únicamente el término jurídico de “dictamen” para hacer referencia a los dictámenes fiscales de 2006 y 2009. 23.

El Estado observó que, si bien evidencia el uso indistinto de los términos “informe” y “dictamen”, ello no altera el contenido de la decisión emitida por este 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No.72, Punto Resolutivo 6, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 74. 5 Tribunal. La Comisión, por su parte, señaló que si bien resulta claro que la Corte en los párrafos 177 a 180 se refiere en todo momento a los dictámenes suscriptos por la UFI AMIA en los años 2006 y 2009, resultaría apropiado que la Corte - si así lo considere oportuno en su eventual sentencia de interpretación - reemplace el término “informe” por el de “dictamen”, en línea con lo dispuesto por la legislación procesal nacional, a efectos de evitar cualquier tipo de confusión terminológica que los representantes o el Estado argentino puedan tener a la hora de interpretar el alcance de las reparaciones.

B.2. Consideraciones de la Corte 24. Al respecto, esta Corte observa que en el título 1 anterior al párrafo 177 de la sentencia agrupa el análisis subsiguiente bajo: “Los Informes de Investigación de la UFI AMIA”. La Corte reitera que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto 8.

De esta forma, la Sentencia en este apartado evalúa la actividad investigativa de la UFIA AMIA durante el período 2005 a 2015 y señala la Corte que “quedó plasmada, esencialmente, en dos dictámenes suscritos en los años 2006 y 2009”. 25. Así las cosas, los párrafos 178 y 180 de la sentencia precisaron que: 178. En lo que respecta al primer informe, de fecha 25 de octubre de 2006, los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la conclusión que “el atentado perpetrado […] contra la sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos iraníes acreditados en [el] país”.

En el mismo dictamen de octubre de 2006 los fiscales aseguraron que la camioneta Renault Trafic cargada de explosivos que estalló en el edificio de la AMIA fue conducida por un terrorista suicida militante del Hezbollah de nacionalidad libanesa llamado I.H.B., quien habría sido reclutado por Hezbollah y posteriormente trasladado a la región de la Triple Frontera entre Argentina, Paraguay y Brasil, desde donde habría ingresado clandestinamente al territorio argentino con la ayuda de simpatizantes de esa organización que residían en esa zona. 180.

El segundo dictamen de la UFI AMIA, de fecha 20 de mayo de 2009, se centró en formular una acusación contra un individuo llamado S.S.E.R. Esta persona, a criterio de la fiscalía, habría sido quien, desde su lugar de residencia en la zona de la triple frontera, “coordinó la llegada y la partida, las operaciones de logística y las demás actividades desplegadas por el grupo operativo encargado de ejecutar la fase final del atentado”.

El juez interviniente dictó orden de captura internacional e INTERPOL emitió una alerta roja que también continúa vigente en la actualidad. Posteriormente a este dictamen, no se emitieron nuevos informes hasta el 2015. (Énfasis añadido) 26. En virtud de lo anterior, la Corte observa que, en su Sentencia, se utilizaron de forma indistinta los términos “informe” y “dictamen” para englobar el conjunto de la actividad investigativa de la UFIA AMIA en el período señalado ut supra.

Ello no obedece a una valoración jurídica distinta ni refleja una falta de precisión sobre la función que 8 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Serie C. No.520, párr. 26. 6 dichos documentos desempeñan en el proceso interno, sino al uso amplio y comunicacional del término “informe”. 27.

Sin embargo, con el objetivo de que el uso indistinto de las palabras “informe” y “dictamen” en la Sentencia de Fondo dictada por esta Corte no derive en una confusión terminológica debido a su utilización diferenciada en el derecho interno, se declara procedente esta solicitud y, en consecuencia, corresponde rectificar los términos empleados en la Sentencia sobre este punto. 28.

De esta forma, se ordena rectificar el título 1 que antecede el párrafo 177 para que en adelante se lea: “1. Los Dictámenes de Investigación de la UFI AMIA”. Asimismo, en el párrafo 178, se corrige la primera frase para que en adelante se lea “En lo que respecta al primer dictamen, de fecha 25 de octubre de 2006, los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la conclusión que “el atentado perpetrado […] contra la sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos iraníes acreditados en [el] país””.

C. Solicitud de interpretación con respecto a la no mención al Decreto 213/20 en el “marco normativo relativo a la regulación y acceso a la información obtenida por los servicios de inteligencia” C.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 29. Los representantes consideraron que la Corte incurrió en un “error material” al no incluir el análisis del Decreto 213 del año 2020 en la sección “marco normativo” de los hechos.

Asimismo, argumentaron que se omitieron analizar las discusiones existentes en torno a su interpretación y parece darlas por saldadas. Añadieron que este Decreto adolece de imprecisiones y lagunas que hacen difícil su implementación, las cuales fueron reseñadas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y en el peritaje ofrecido en la audiencia pública, y que la falta de inclusión de este en la sentencia imposibilita comprender el alcance de la atribución de responsabilidad del Estado.

De esta forma solicitaron que “se incluya el análisis del Decreto 213 en la sección “marco normativo” y desarrolle una valoración del Decreto y disponga, si así lo ve necesario, las reparaciones correspondientes”. 30. El Estado indicó que la falta de mención tal y como alegan los representantes no supone un error material, ya que el Decreto fue referido por el propio Estado, tal como consta en el párrafo 320 de la Sentencia. También sostuvo que no corresponde una nueva valoración en esta etapa del proceso, como tampoco disponer de nuevas reparaciones en consecuencia, ya que el Tribunal a lo largo de la sentencia hizo referencia a este Decreto para determinar las reparaciones. 31.

La Comisión al realizar sus observaciones sobre esta solicitud destacó que el Decreto 213/20 resulta un antecedente normativo de importancia para establecer el estado de la situación actual de los esfuerzos de desclasificación del Estado, y consecuentemente para evaluar la responsabilidad internacional del Estado. De esta forma consideró que la Corte podría evaluar la posibilidad de incluir su referencia en la Sentencia a la luz del del deber del Estado de garantizar el derecho al acceso a la información. 7 C.2.

Consideraciones de la Corte 32. El Tribunal subraya que, a pesar de que el Decreto 213/20 no fue mencionado expresamente en el capítulo de los hechos referente al marco normativo, este Decreto fue analizado en la Sentencia, en la parte considerativa de fondo, toda vez que en el párrafo 256 se establece que: 256. La etapa posterior al 2015 estuvo marcada por la adopción de decretos que buscaron dar mayor apertura y acceso a la información. En particular, el 5 de marzo de 2020 se dictó el Decreto No. 213/2020 que dispuso otorgar carácter público y autorizar que trascienda al ámbito oficial a toda la información brindada por el Estado Nacional en los procesos judiciales y en las audiencias de los juicios orales realizados, cuando los procesos cuenten con sentencia (artículo 1). 33.

En el párrafo 257 de la Sentencia se analizó, además, que los decretos de desclasificación constituían esfuerzos para garantizar el acceso a la información, en palabras textuales de esta Corte: 257. Esta Corte reconoce que estos decretos de desclasificación de la información sobre el atentado y su encubrimiento, así como la aprobación en el 2016 de la Ley de Acceso a la Información Pública constituyen esfuerzos con el fin de cumplir con el deber de garantizar el acceso a la información. 34.

Esta Corte en su análisis también concluyó que, “a pesar del marco normativo, el acceso a la información no es real debido a la falta de procesamiento y el gran volumen de la documentación”. Lo anterior evidencia la evaluación normativa incluida en los párrafos 250 a 257, en los cuales se aborda la evolución de la legislación, mencionando expresamente al Decreto 213/20 en relación con su función en materia de publicidad y desclasificación de la información. 35.

Así las cosas, la Corte tuvo presente el Decreto 213/20 como parte del panorama jurídico relevante para entender el estado del acceso a la información judicial y de inteligencia y establecer la responsabilidad estatal. Además, en el capítulo de las reparaciones, la Corte tomó en cuenta en su análisis el hecho de que el Estado argumentó que el Decreto 213/20 formaba parte de las acciones estatales para cumplir con sus obligaciones convencionales.

Sin embargo, la Corte claramente consideró en el párrafo 321 de la Sentencia que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado en materia de desclasificación, “subsisten obstáculos para garantizar un verdadero acceso público a la información sobre uno de los mayores atentados terroristas sufridos en nuestro continente”, por lo que consideró que los cambios introducidos por el Decreto 213/20 no eran suficientes y ordenó las medidas de reparación que se detallan en los párrafos 321 y 322. 36.

De esta forma, la solicitud de los representantes de que se realice un nuevo análisis del Decreto 213/20 resulta ajena a la naturaleza de una solicitud de interpretación, pues incorpora implícitamente una objeción frente a lo decidido en el Fallo respecto al análisis de la responsabilidad estatal en lo atinente al derecho al acceso a la información y a las medidas de reparación ordenadas.

Esta Corte considera que lo dispuesto en la Sentencia respecto a la violación al derecho al acceso a la información en el presente caso es claro y no requiere interpretación. Asimismo, recuerda que por vía de interpretación no se puede intentar ampliar el alcance de una medida de 8 reparación ordenada oportunamente 9. En consecuencia y al pretender cuestionar un asunto analizado y decidido por el Tribunal en la Sentencia, esta solicitud de interpretación debe ser desestimada.

D. Solicitudes de interpretación sobre la Agencia de Inteligencia como responsable del encubrimiento D.1. Argumentos de las representantes y observaciones del Estado y la Comisión 37. Los representantes consideraron que la Corte incurrió en un “error material” al no incluir en la conclusión sobre la violación al artículo 8 y 25.1 de la Convención en el párrafo 205 de la Sentencia una mención al rol que tuvieron los organismos de inteligencia, a pesar de haber hecho mención a su participación en el encubrimiento del atentado en los párrafos anteriores.

Solicitaron que esta corrección se hiciera también en el resumen oficial de la Sentencia. 38. Por su parte, el Estado indicó en sus observaciones que “no es propio de esta etapa procesal la búsqueda de la ampliación del reconocimiento de la responsabilidad o de los sujetos considerados responsables”. Agregó que “resulta indiferente en esta instancia internacional la distinción de agentes u órganos estatales, ante los explícitos términos del reconocimiento de responsabilidad vertido por el Estado argentino en el marco del proceso”. 39.

La Comisión consideró que la sentencia dictada por la Corte es, en sí misma, una forma de reparación y también una manera de consagrar la verdad histórica de los hechos, por lo que consideró pertinente la incorporación de lo solicitado por los representantes. D.2. Consideraciones de la Corte 40. Al proceder al análisis de la solicitud de interpretación formulada, la Corte Interamericana recuerda que el párrafo 205 de la sentencia sostiene que: 205.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región. Estas faltas a la debida diligencia implican, por una parte, un mal manejo del material probatorio y la escena del hecho y, por otra parte, una conducción deficiente del desarrollo de la investigación. Además, se comprobaron una serie de maniobras realizadas por agentes estatales con el fin de obstaculizar la investigación y encubrir a los verdaderos autores, los cuales, a la fecha, no han podido ser identificados, juzgados y eventualmente sancionados.

Frente a estas maniobras de encubrimiento, se originó un nuevo deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de este encubrimiento, deber que tampoco ha sido ejecutado de manera diligente ni en un plazo razonable. Por todo lo anterior, a casi 30 años del atentado todavía no se tiene claridad sobre lo acontecido, sus responsables, ni las razones por las cuales el Estado utilizó su aparato judicial para encubrir y obstaculizar la investigación. Esta situación de impunidad, además, contribuye a la violación de 9 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2024. Serie C No. 542, párr. 10. 9 otros derechos, como el derecho a conocer la verdad, como se desarrollará infra, y facilita y promueve la repetición de hechos violentos. 41.

Los representantes consideran que este párrafo no permite determinar el rol crucial que jugaron los organismos de inteligencia para el desvío y encubrimiento de la investigación. Sobre este punto, este Tribunal recuerda que la comprensión del sentido de la Sentencia requiere una lectura integral que no considere cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto 10. 42.

En ese sentido, la Corte advierte que a lo largo del análisis desarrollado sobre el acceso a la justicia y el deber de investigar se hizo mención del rol que jugaron los organismos de inteligencia en el desvío y encubrimiento de las investigaciones en este caso. De esta forma se hace referencia al accionar de agentes de la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE) en los párrafos 160, 161, 164, y 171.

En particular en el párrafo 173 que contiene la conclusión sobre la primera etapa de la investigación se estableció que: [S]e tuvo por probado que agentes estatales- magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. 43.

De esta forma, la Sentencia fue clara en considerar a los organismos de inteligencia como parte de los agentes estatales que cometieron las faltas al deber de investigar el atentado y su encubrimiento. No se debe analizar el párrafo 205 de forma aislada, sino con el conjunto de consideraciones hechas por la Corte en sus párrafos anteriores.

En efecto, la mención a los “agentes estatales” que hace dicho párrafo refiere, entre otros, al accionar de los organismos de inteligencia que bien se identificó en el párrafo 173. 44. Asimismo, esta Corte recuerda que su función es determinar la responsabilidad estatal, tomando el Estado como un todo y no le corresponde identificar dentro del aparato estatal órganos o funcionarios en específico responsables de las violaciones a los derechos convencionales. 45.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión de la participación de los organismos de inteligencia en los hechos del caso y en la configuración de las violaciones a los derechos humanos determinadas en este caso no amerita aclaración y, por tanto, desestima esta solicitud de los representantes. 10 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335, párr. 26, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 456, párr. 20. 10 E. Sobre las solicitudes de interpretación de los representantes con relación a las reparaciones fijadas por esta Corte E.1.

Sobre la obligación de investigar el atentado E.1.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 46. Los representantes solicitaron a la Corte aclarar el punto resolutivo 8 sobre la obligación de investigar el atentado, el cual remite a los párrafos 293 y 294 de la Sentencia. De acuerdo con los representantes estos párrafos establecen el deber de no “ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad son un pretexto para encubrir la información”.

De esta forma consideran necesario que se aclare si esta previsión alcanza también a aquellos procesos que buscan alcanzar la verdad, sea o no en el marco de un proceso judicial, en tanto el derecho a la verdad se enmarca en el derecho a la justicia, pero no se circunscribe a la verdad judicial. 47. El Estado señaló en sus observaciones que el punto resolutivo 8 y los párrafos 293 y 294 de la Sentencia tratan de “cuestiones vinculadas a la impunidad y las causas judiciales, más no a la verdad en términos amplios”.

De esta forma consideró que “la remoción de todos los obstáculos de facto y de jure, al que refiere el punto resolutivo 8 en cuestión, debe efectuarse en el marco de un proceso judicial” y que la solicitud de los representantes da cuenta de “un intento de desnaturalización de las palabras del propio tribunal”. 48. La Comisión, por su parte, consideró que resulta necesario que la Corte aclare si la reparación del punto resolutivo 8 alcanza a la remoción de obstáculos con respecto al derecho a la verdad en su dimensión individual y colectiva de acuerdo con el artículo 13 de la Convención. Asimismo, consideraron que la Corte “podrá precisar este punto, determinando si el punto resolutivo 8 de la sentencia del presente caso admite la puesta en funcionamiento de mecanismos extrajudiciales de determinación de la verdad como, por ejemplo, comisiones de la verdad”.

E.1.2. Consideraciones de la Corte 49. El Tribunal recuerda que en el punto resolutivo 8 de la Sentencia se dispuso que: 8. El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso y establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 293 y 294 de la presente Sentencia. 50.

Asimismo, de los párrafos 293 y 294 de la Sentencia se desprende que: 293. Teniendo en cuenta que en esta Sentencia se tuvo por probado que Argentina incumplió su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (supra párrs. 205 y 206), la Corte dispone que el Estado, de forma inmediata, debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este 11 caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso y establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron.

En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos y tomando en cuenta que en el ámbito interno los mismos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, no podrá aplicar normativa de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; b) determinar la identidad de los autores materiales e intelectuales de los hechos.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez o jueza de la causa toda la información que requiera, evitando omisiones en la recolección de prueba, siguiendo líneas lógicas de investigación y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo; c) asegurarse que las autoridades competentes involucradas en el caso cuenten con los recursos humanos, logísticos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido, y d) que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad. 294.

Conforme a su reiterada jurisprudencia, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares, así como a las Asociaciones creadas por ellos, como es el caso de Memoria Activa, en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad argentina conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables. 51. Esta Corte recuerda, como ya lo mencionó supra, que por vía de interpretación no se puede intentar ampliar el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente (supra, párr. 12).

El punto resolutivo 8 se refiere a la obligación de investigar establecida en el punto B.1. de las reparaciones “Investigación, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables materiales e intelectuales del atentado”. De esta forma, se desprende claramente que se trata de una obligación que se refiere a un proceso judicial.

En efecto, en el párrafo 293 se establece que el deber de “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso” es en relación a la acción de “iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso y establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron”, lo que se circunscribe a un proceso judicial. 12 52.

Si bien esta Corte, en este caso, también identificó violaciones al derecho a la verdad en su dimensión colectiva, estableció otras medidas de reparación que se encuentran plasmadas en el apartado de medidas de satisfacción, en particular relativas a la realización de un documental y la creación de un archivo histórico. De esta forma, la solicitud de los representantes pretende en realidad una ampliación de una medida de reparación, por lo que debe ser desestimada.

E.2. Sobre la creación del Archivo Histórico E.2.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 53. Los representantes solicitaron a la Corte dos aclaraciones con respecto a esta medida: (i) la definición de un plazo específico para la puesta en marcha del Archivo, y (ii) sobre el principio técnico participativo que debe guiar la composición de la puesta en marcha de la mesa de diálogo.

Con respecto a la primera solicitud, argumentaron que “[a]l no contar con un plazo específico para el Archivo en sí mismo, las discusiones de la mesa podrían prolongarse innecesariamente, con menor o mayor intencionalidad, y dilatar su concreción”. Con respecto a la segunda solicitud, sostuvieron que “en línea con el derecho colectivo a la verdad, para Memoria Activa sería de extraordinaria importancia que las partes puedan requerir la asistencia de personas y organizaciones expertas en temas de archivos y de memoria, tanto nacionales como internacionales”. 54.

Sobre el establecimiento de un plazo, el Estado consideró que esta Corte “ha valorado correctamente en su sentencia la complejidad del asunto, a la luz de recabar la vasta información existente y considerando la incorporación a la mesa de diálogo técnico, a las víctimas del atentado, sus familiares y sus representantes, como así también a las autoridades competentes”.

Este trabajo complejo no puede ser sujeto, de acuerdo con el Estado, a una determinación temporal definida de forma previa. Respecto a las instancias de consulta, remarcó que el Estado ya cuenta con “equipos de personas y organizaciones expertas en temas de archivos y de memoria tales como el Archivo General de la Nación y el Archivo Nacional de la Memoria, dependientes de [la] Secretaría de Derechos Humanos”. 55.

La Comisión observó que, si bien entiende los reparos planteados por los representantes respecto de una eventual dilación en la concreción del archivo histórico, consideró que la redacción del punto resolutivo correspondiente es clara y no amerita un esfuerzo mayor de interpretación, debiéndose abordar en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia la implementación de esta medida por parte del Estado.

E.2.2. Consideraciones de la Corte 56. El Tribunal recuerda que en el párrafo 312 de la Sentencia ordenó la creación de un Archivo Histórico: 312. […] Es por ello que ordena que se cree un archivo histórico accesible a todo el público, sobre los hechos del atentado, la investigación, su encubrimiento y el rol de las asociaciones de víctimas, en particular de Memoria Activa, para el esclarecimiento de la verdad.

El diseño de este archivo deberá coordinarse a través de una mesa de diálogo técnico con las víctimas del atentado, sus familiares y sus representantes y las autoridades estatales competentes. La mesa de diálogo deberá instaurarse en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. 13 El Estado deberá proveer los fondos para el financiamiento de la construcción y el mantenimiento de este archivo. 57.

Se desprende de este párrafo la creación de una mesa técnica de diálogo entre las partes como mecanismo previo para definir el diseño, funcionamiento y resguardo del referido Archivo. Dicha mesa fue concebida como un espacio participativo, orientado a construir de manera conjunta una política archivística respetuosa de los principios de verdad, memoria, participación y no repetición. 58.

Si bien es cierto que esta Corte no fijó un plazo concreto para la implementación total del Archivo Histórico, en atención a la naturaleza compleja y progresiva de esta medida de reparación, el Tribunal sí estableció un plazo de un año para la instalación de la mesa técnica, a fin de garantizar el inicio efectivo del proceso. La Corte considera que imponer un plazo fijo desde esta instancia podría comprometer la flexibilidad y concertación necesarias para el éxito de una política archivística, técnicamente rigurosa y legítima para todas las partes involucradas. 59.

Sin perjuicio de ello, el Estado deberá procurar una actuación respetuosa con las víctimas y evitará cualquier retardo injustificado en la provisión de fondos para el financiamiento, construcción y mantenimiento del archivo. En atención a lo anterior, el cumplimiento de esta obligación será valorado por la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo que considera improcedente la solicitud de interpretación en este extremo. 60.

En cuanto a la solicitud de incluir a personas u organizaciones expertas en archivos y memoria, la Corte recuerda que en la Sentencia se indicó que la mesa técnica debía estar compuesta por las víctimas, sus familiares, sus representantes y el Estado. Esta composición no excluye que las partes puedan invitar o requerir, de común acuerdo, la asistencia técnica de expertos o instituciones especializadas, nacionales o internacionales, para contribuir con el diseño y ejecución del Archivo. 61.

En consecuencia, la Corte aclara que la participación de expertos podrá ser acordada dentro del funcionamiento propio de la mesa técnica, en tanto ello contribuya al objetivo reparador y técnico de la medida. No corresponde a este Tribunal imponer de forma anticipada una participación específica, pero tampoco limita que las partes la consideren conveniente.

En virtud de lo analizado, esta Corte determina que no es procedente esta solicitud. E.3. Sobre las capacitaciones E.3.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 62. Los representantes solicitaron a la Corte aclarar lo que entiende por “el recurso a la información” en tanto no se deduce de forma inequívoca ni está explicado en la sentencia. Asimismo, solicitaron que se defina si el programa de capacitación debe ser de carácter obligatorio u optativo por los funcionarios del Ministerio Público y que se especifiquen indicadores como la duración de estas capacitaciones para la evaluación concreta de la medida de reparación. 63.

El Estado por su parte sostuvo que no encuentra oscuridad en lo que se refiere al término “recurso a la información emanada de actividades de inteligencia”, ya que 14 “fue largamente debatido en el curso del proceso y de ello surge que se refiere concretamente a la incorporación en los procesos judiciales de información obtenida a través de la actividad de inteligencia”.

Agregó que la solicitud de incluir precisiones respecto a la duración, obligatoriedad o indicadores de cumplimiento concretos excede la manda de la Corte, y en rigor persigue que se establezcan nuevas condiciones que el fallo firme no contempló. 64. La Comisión en sus observaciones consideró pertinente que la Corte aclare el concepto utilizado a los fines de circunscribir la temática de la capacitación al derecho de acceso a la información emanada de actividades de inteligencia, conforme surge del propio análisis jurídico de la sentencia. E.3.2.

Consideraciones de la Corte 65. A efectos de analizar esta solicitud, la Corte recuerda el contenido del punto resolutivo 15: “15. El Estado desarrollará un programa de capacitación en los términos establecidos en el párrafo 317 de la presente Sentencia”. 66. Asimismo, el contenido del párrafo 317 de la Sentencia de esta Corte es el siguiente: 317.

Por otra parte, la Corte ordena que, en el plazo de dos años, el Estado desarrolle en el marco del Ministerio Público, un programa de capacitación sobre el recurso a la información emanada de actividades de inteligencia. Este programa de capacitación deberá estar dirigido a todos los Fiscales a nivel Federal y deberá tomar en cuenta los estándares y buenas prácticas desarrollados en esta Sentencia. Dicho programa deberá ser integrado en la currícula de formación o planes de estudios de los referidos funcionarios.

A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del plan de capacitación en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 67. En lo que respecta al uso de la expresión “recurso a la información”, esta Corte considera que efectivamente su utilización no fue clara, por lo que admite en este extremo la solicitud de interpretación y aclara que se refiere al uso o incorporación de información obtenida mediante actividades de inteligencia estatal en procesos judiciales o investigaciones penales.

La inclusión de este término en las medidas de capacitación responde al deber del Estado de formar a sus funcionarios en estándares internacionales de derechos humanos, particularmente sobre los límites del uso de dicha información y el impacto que puede tener su utilización en las garantías del debido proceso, tal y como se estableció en el análisis de fondo de la Sentencia en los párrafos 224 y siguientes. 68.

Por lo tanto, esta Corte considera que el alcance del párrafo 317 de la Sentencia debe entenderse en el sentido de que los programas de capacitación ordenados deben incluir una reflexión crítica y técnica sobre el uso de información de inteligencia, destacando los riesgos de su uso en las investigaciones y procesos penales. La Corte considera entonces necesario aclarar el punto resolutivo 15 en el sentido de indicar que las capacitaciones versarán sobre el uso de la información emanada de las agencias inteligencia u obtenida por el Estado a través de actividades de inteligencia como evidencia en los procesos penales. 69.

Con respecto al carácter obligatorio de estas capacitaciones, esta Corte considera que no existe ambigüedad u opacidad sobre este punto, ya que del párrafo 317 citado ut supra se desprende claramente: (i) que la Corte ordena llevar a cabo un programa de 15 capacitaciones; (ii) a quiénes debe estar dirigido dicho programa; (iii) el plazo en el que debe desarrollarse;

(iv) los estándares a considerar en el marco de la capacitación, y (v) la periodicidad que rige el rendimiento de cuentas por parte del Estado a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida. Asimismo, respecto a la necesidad de imponer indicadores para medir el cumplimiento de esta medida, esta Corte considera que la medida ya impone al Estado el deber de presentar informes, por lo que no considera necesario ahondar sobre este punto.

Corresponderá a la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia velar por el cumplimiento efectivo de esta medida. E.4. Sobre la desclasificación E.4.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 70. Los representantes solicitaron a la Corte que aclare el punto resolutivo 18 sobre la información a la que se refiere y el alcance que se le da al término “desclasificada”.

Argumentaron que, si bien no hay discusión sobre la desclasificación para las partes de las causas judiciales, subsisten dudas sobre si esta desclasificación alcanza a todas las víctimas del atentado y su encubrimiento y a la sociedad en general. En relación con este punto, consideran que, además, se deben aclarar los puntos resolutivos 16 y 19 sobre el alcance que se le debe dar a las medidas de desclasificación y de publicidad, ya que no existe claridad sobre el acervo documental a que se refieren esos puntos.

De esta forma solicitan, concretamente, que se aclare “qué considera la Corte como información desclasificada y entonces identificar a qué obstáculos hace referencia el punto resolutivo 16 y a qué información debe abocarse el Área de Análisis según el punto de análisis 19, para exigir su cumplimiento”. 71. El Estado advirtió en sus observaciones que la definición de los alcances de la información desclasificada y pública es una cuestión de derecho interno. De esta forma, consideró que la definición del alcance del término “desclasificación” es responsabilidad del Estado, por vía reglamentaria.

Considera que esta cuestión fue resuelta en la Sentencia, por lo que es irrecurrible. 72. La Comisión no se pronunció sobre esta solicitud de los representantes. E.4.2. Consideraciones de la Corte 73. La solicitud de interpretación de los representantes se refiere a los puntos resolutivos 16, 18 y 19 que se transcriben a continuación: 16.

El Estado deberá tomar las medidas legislativas, administrativas y de otro carácter necesarias con el fin de reglamentar las solicitudes de desclasificación de los documentos, en los términos establecidos en el párrafo 321 de la presente Sentencia. […] 18. El Estado continuará con las gestiones administrativas con el fin de que la totalidad de los archivos relacionados con el atentado o su encubrimiento sean ubicados en espacio físico adecuado que garantice la buena conservación de los documentos y permita la consulta por el público de aquella información que haya sido desclasificada, en los términos establecidos 322 de la presente Sentencia. 16 19.

El Estado garantizará la implementación del área específica de análisis de la totalidad del acervo documental de inteligencia desclasificado en el seno de la UFI AMIA, velando por la compilación y la sistematización de la información, siguiendo las buenas prácticas en materia de gestión archivística en los términos establecidos en los párrafos 323 y 324 de la presente Sentencia. 74.

Los representantes consideran que la Corte debe aclarar los alcances de la información que se considera “desclasificada”. Sin embargo, esta Corte coincide con el Estado en que la definición del régimen de desclasificación le corresponde al derecho interno y la Corte no puede determinar a priori aquellos documentos que deben ser objeto de esta desclasificación. Esta labor forma parte de lo dispuesto en el punto 16 de esta Sentencia, en donde se ordena que se tomen todas las medidas necesarias para la reglamentación de las solicitudes de desclasificación. En efecto, esto incluye establecer criterios para la desclasificación que respeten los estándares establecidos por la Corte en materia de acceso a la información. El debido cumplimiento de esta medida podrá ser evaluada en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. De esta forma, se considera que la solicitud de interpretación sobre la definición de “desclasificación” o “información desclasificada” a la que hacen referencia los puntos resolutivos 16, 18 y 19 debe ser desestimada.

E.5. Sobre los informes de gestión semestrales E.5.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 75. Los representantes solicitaron a la Corte una aclaración sobre la obligación de emitir informes de gestión semestrales en el sentido de si únicamente atañe al Área de Análisis o si se extiende a la UFI AMIA en general.

Alegan que en tanto la función de la UFI AMIA es más amplia que la del Área de Análisis, los informes del Área no cubrirían la gestión en su conjunto. 76. El Estado argumentó que se desprende del punto resolutivo 19, así como de los párrafos 323 y 324 a los que remite dicho punto, que se trata de los informes de gestión del área específica de análisis de la UFI AMIA. 77.

La Comisión no se pronunció sobre esta solicitud de los representantes. E.5.2. Consideraciones de la Corte 78. A efectos de dar respuesta a la solicitud de los representantes con respecto a si únicamente atañe al área de análisis o si se extiende a la UFI AMIA en general, se recuerda el contenido del punto resolutivo 19 que sostiene que: 19.

El Estado garantizará la implementación del área específica de análisis de la totalidad del acervo documental de inteligencia desclasificado en el seno de la UFI AMIA, velando por la compilación y la sistematización de la información, siguiendo las buenas prácticas en materia de gestión archivística en los términos establecidos en los párrafos 323 y 324 de la presente Sentencia. 79.

Por su parte, cuando esta Corte ordenó las garantías de no repetición, sostuvo lo siguiente: 17 323. Esta Corte tomó nota de la información remitida por el Estado el 19 de abril de 2023 sobre la adopción de la Resolución PGN No. 13/2023 de 4 de abril de 2023 por medio de la cual la UFI AMIA dispuso crear en su ámbito un área específica de análisis de la totalidad del acervo documental de inteligencia desclasificado al cual se le transferirá la Gestión del GERAD.

La Corte considera que esta disposición es una medida positiva, pero que debe ser efectivamente implementada y cumplida. De esta forma ordena que, en el plazo de un año se tomen todas las medidas administrativas para que se implemente efectivamente esta área específica de análisis. En particular el Estado deberá garantizar la dotación presupuestaria y de medios humanos para que pueda realizar su labor.

Asimismo, esta área deberá velar por mantener una comunicación constante con las víctimas y los querellantes, por lo que debe emitir informes de gestión semestrales que deberán, además, ser de conocimiento público. 324. Asimismo, y con el fin de garantizar el acceso real a la información, esta nueva área deberá compilar y sistematizar la información desclasificada, velando por su digitalización y creando guías para su consulta.

Esta labor deberá guiarse por las buenas prácticas en materia de gestión archivística y deberá contar con un sistema de referencias que permita conocer el contenido de los archivos para facilitar la búsqueda de documentos. Esta medida deberá mantenerse hasta que se haya sistematizado toda la información referente al atentado y a su encubrimiento en manos de los poderes públicos y deberá implementarse en un plazo máximo de cinco años. 80.

Para esta Corte no existe ninguna oscuridad o imprecisión en el párrafo 324, en tanto se refiere a la labor específica del área de análisis de la UFI AMIA. De esta forma, los informes ordenados en este punto se circunscriben únicamente a la labor de esta área. Incluir un informe general de gestión de toda la UFI AMIA implicaría extender la medida de reparación más allá de lo ordenado.

En vista de lo anterior, resulta evidente que la solicitud de interpretación no corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 67, ya que busca ampliar una medida de reparación ordenada por la Corte, por lo que resulta improcedente. E.5. Sobre los fondos reservados E.5.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión 81.

Los representantes alegaron que la Corte en los párrafos 242 y 243 de la sentencia hace referencia a la utilización de fondos reservados por parte de las agencias de inteligencia y los señala como “eslabón clave de la maniobra de encubrimiento de la investigación”. Sin embargo, señalan que las definiciones y estándares no se traducen en “reparaciones concretas que obliguen al Estado a adecuar su regulación y prácticas”.

Por lo anterior solicitaron a la Corte “precisiones sobre indicadores que permitirían afirmar que el Estado está adecuando su conducta a los estándares referidos por la Corte”, ya que al no existir un punto resolutivo específico sería más difícil evaluar su cumplimiento. 82. El Estado consideró que no sería propio de una solicitud de interpretación requerir una nueva reparación conforme a los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento de la Corte, puesto que “se estaría desvirtuando el recurso de aclaración, para convertirlo en un modo de impugnar el decisorio del Tribunal, contrario a la normativa de la propia Corte IDH y ampliatorio de sus facultades”. 18 83.

La Comisión no se pronunció sobre esta solicitud de los representantes. E.5.2. Consideraciones de la Corte 84. La Corte reitera que las solicitudes de interpretación no pueden utilizarse como medio para modificar el fallo, reabrir la discusión de los hechos, o introducir nuevas medidas de reparación o ampliar las ordenadas. La solicitud de los representantes sobre los fondos reservados implica, en realidad, una solicitud de incluir una nueva medida de reparación que no fue ordenada por la Corte, por lo que no resulta procedente y debe ser desestimada.

V PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.2, 31.3, 67, 68 y 76 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 1. Declarar admisible las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina presentada por el Estado y los representantes en los términos de los párrafos 16 a 21 de la presente Sentencia de Interpretación y las solicitudes de interpretación presentadas por los representantes en los términos de los párrafos 24 a 28 y 65 a 68. 2.

Aclarar, por medio de interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, en lo que respecta a: i) el punto resolutivo 20, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación, y ii) el alcance del término “recurso a la información” del párrafo 317 de la Sentencia en los términos establecidos en los párrafos 67 a 68 de la presente Sentencia de interpretación. 3.

Rectificar la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina de forma tal que el título 1 que antecede el párrafo 177 adelante se lea: ”1. Los Dictámenes de Investigación de la UFI AMIA”. Asimismo, rectificar en el párrafo 178 la primera frase para que en adelante se lea “En lo que respecta al primer dictamen, de fecha 25 de octubre de 2006, los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la conclusión que “el atentado perpetrado […] contra la sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos iraníes acreditados en [el] país”. 4.

Desestimar, por improcedentes las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina presentadas por los representantes, en los términos de los párrafos 32 a 36; 40 a 45; 49 a 52; 56 a 61; 69; 73 a 74; 78 a 80; y 84 de la presente Sentencia de Interpretación. 19 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República Argentina, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 20 Corte IDH. Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de octubre de 2025.

Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 21