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Caso Leite de Souza y otros Vs. BrasilCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-11-24

Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO LEITE DE SOUZA Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la Sentencia de interpretación, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, el 4 de julio de 20241 y el 3 de julio de 20252. 2.

Los informes y escritos presentados por la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) entre enero y octubre de 2025; los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)3 entre mayo y noviembre de 2025, y el escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 21 de octubre de 2025.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia4 emitida en el 2024 (supra Visto 1), en la cual dispuso once medidas de reparación, y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas5. En esta Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su * El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_531_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 4 de diciembre de 2024. 2 En dicha Sentencia, se realizó una aclaración respecto de la creación y funcionamiento del grupo interinstitucional ordenado en el punto resolutivo vigésimo y en el párrafo 242 del Fallo.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 558. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_558_esp.pdf. La Sentencia de interpretación se notificó el 23 de octubre de 2025. 3 La Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal y Nicodemos Abogados Asociados. 4 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Mediante escrito de 6 de enero de 2025 el Estado comunicó que había realizado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, ordenado en el punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia. La Presidencia de la Corte se pronunciará sobre su cumplimiento en una resolución posterior. -1- resumen oficial, así como sobre dos aspectos relacionados con las medidas de reparación relativas al pago de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos que han sido sometidos por las partes para consideración y decisión de la Corte.

Con respecto a las restantes medidas de reparación, se encuentra corriendo el plazo de un año dispuesto en el punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia para que el Estado presente un informe sobre su cumplimiento6. La Corte estructurará sus consideraciones de la forma siguiente: A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial B. Asuntos sometidos para consideración y decisión de la Corte (i) Sobre la solicitud de los representantes de que se considere a la madre de una de las víctimas desaparecidas dentro de los pagos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales ordenados en la Sentencia (ii) Sobre la solicitud relacionada con el pago del reintegro de costas y gastos ordenado en la Sentencia A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 2. En el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 224 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado publicar, “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de[l] Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Río de Janeiro; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Gobierno Federal, del Gobierno del estado de Rio de Janeiro y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Rio de Janeiro, de manera accesible al público”.

Asimismo, se ordenó que el Estado “deb[ía] dar publicidad a la Sentencia […] en las cuentas de redes sociales” de dichas tres instituciones, “por al menos cinco veces por parte de cada institución”7. En el párrafo 225 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe”, requerido en el punto resolutivo 24 de la Sentencia. Dicho plazo vence el 5 de diciembre de 2025.

De conformidad con lo indicado en el párrafo 224 de la Sentencia, tales publicaciones debían realizarse “en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales”. Además, estas debían “indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma”. 6 7 -2- A.2.

Consideraciones de la Corte 3. Con base en la información y los comprobantes presentados por el Estado8, así como lo observado por los representantes9, la Corte constata que Brasil ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 224 del Fallo.

Ello, en tanto publicó el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión10 y en el diario de amplia circulación nacional “Folha de São Paulo”11, así como la Sentencia en su integridad en un sitio web del Gobierno Federal, efectuando dicha publicación en la página web oficial del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía12.

Debido a que en el referido párrafo 224 del Fallo se dispuso que la difusión del texto íntegro de la Sentencia en dicho sitio web debía mantenerse “disponible por un período de un año”, Brasil deberá continuar garantizando que esta publicación se encuentre disponible, al menos, hasta el 5 de diciembre del 202513. 4. Adicionalmente, en cuanto al extremo de la medida que concierne a dar publicidad a la Sentencia de la Corte en diversas cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del estado de Río de Janeiro, la Corte constata que, en los términos del párrafo 224 del Fallo, el Estado difundió, en al menos ocho oportunidades, la Sentencia en las cuentas de redes sociales (“Instagram”, “Facebook”, y “X”) del Ministerio de los Derechos En enero de 2025, el Estado informó que “el resumen oficial de la sentencia fue publicado en el Diario Oficial de la Unión el día 10-12-2024”, así como “en el diario de amplia circulación ‘Folha de São Paulo’”, y que “la sentencia íntegra fue puesta a disposición en el sitio [web] oficial del [Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía]”.

Además, informó que había realizado tres “rondas de publicaciones” en las redes sociales de dicho Ministerio, que sumaban un total de ocho publicaciones, e indicó que en febrero de 2025 realizaría dos “rondas de publicaciones” adicionales. Además, remitió los enlaces en los que se podían consultar las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Unión y en la página web del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, y remitió capturas de pantalla de las publicaciones realizadas en las redes sociales de dicho Ministerio.

Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2025. Siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 30 de mayo de 2025, se solicitó al Estado remitir copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el diario de amplia circulación “Folha de São Paulo”, la cual fue remitida el 2 de julio de 2025.

Cfr. Informe estatal de 2 de julio de 2025. 9 En mayo de 2025, los representantes de las víctimas reconocieron que “la publicación del resumen de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión […] fue realizada debidamente”. Además, “[r]econoc[ieron] que las tres publicaciones señaladas por el Estado en su informe, correspondientes a las cuentas en redes sociales del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía y del Gobierno Federal, fueron realizadas debidamente”.

No obstante, observaron que “el Estado aún debe demostrar la realización de dos publicaciones adicionales, a fin de cumplir con la determinación de esta […] Corte de efectuar cinco publicaciones”. Respecto de la publicación del resumen oficial en un diario de amplia circulación nacional, hicieron notar que el Estado no había presentado “la comprobación de la publicación en el diario Folha de São Paulo, […] por lo que no pod[ían] confirmar su realización”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2025. Los representantes no se han referido al cumplimiento de la publicación en el diario de amplia circulación nacional luego de que el Estado remitiera el comprobante de dicha publicación en el diario “Folha de São Paulo”, el 2 de julio de 2025. 10 Cfr. Publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el Diario Oficial de la Unión, No. 237 de 10 de diciembre de 2024, pág. 44.

En su informe de 6 de enero de 2025, el Estado remitió el enlace en el cual se podía acceder a dicha publicación. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 10 de febrero de 2025, se constató que la referida publicación se encontraba disponible en dicho enlace. 11 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el diario “Folha de Sao Paulo” el 17 de diciembre de 2024, pág. A27 (anexo al informe estatal de 2 de julio de 2025). 12 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 5 de diciembre de 2024 en la página web del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía en el siguiente enlace: https://www.gov.br/mdh/pt-br/assuntos/noticias/2024/dezembro/caso-acari-corte-idh-divulga-integra-dasentenca-que-condena-o-estado-brasileiro-pelo-desaparecimento-de-11-jovens-ha-34-anos. Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2025.

La publicación de la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (consultada por última vez el 24 de noviembre de 2025). 13 Según consta en la página web del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía, lo cual no fue controvertido por los representantes, la publicación se realizó el 5 de diciembre de 2024, por lo que el Tribunal entiende que la publicación se encuentra disponible desde dicha fecha. 8 -3- Humanos y de la Ciudadanía14.

La Corte valora positivamente que las referidas publicaciones fueron realizadas dentro del plazo de seis meses establecido en la Sentencia. 5. En consecuencia, se encuentra pendiente que el Estado: (i) publique el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial del estado de Río de Janeiro; (ii) publique la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Gobierno del estado de Río de Janeiro y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Río de Janeiro, y (iii) dé publicidad a la Sentencia mediante cinco publicaciones en las redes sociales oficiales del Gobierno del estado de Río de Janeiro y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Río de Janeiro.

Tomando en consideración que el plazo para la ejecución de estas medidas de reparación venció el 5 de junio de 2025, se requiere al Estado adoptar las acciones necesarias para darles pronto cumplimiento e informar al respecto. B. Asuntos sometidos para consideración y decisión de la Corte (i) Sobre la solicitud de los representantes de que se considere a la madre de una de las víctimas desaparecidas dentro de los pagos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales ordenados en la Sentencia 6.

La Corte recuerda que en los párrafos 251 y 252 de la Sentencia, concluyó que, si bien “de acuerdo con el artículo 1 de la Ley No. 9753 de 2022, los familiares de las once víctimas de la denominada Masacre de Acari tienen derecho a una compensación económica”, “no tiene los elementos suficientes para analizar si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en este caso concreto”15.

Por ello, en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, dispuso que el Estado debía pagar las cantidades indicadas en los párrafos 255 y 259 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales, a favor de cada una de las víctimas allí listadas. En particular, en el párrafo 255, inciso a) y 279, inciso a) de la Sentencia, la Corte fijó los montos que Brasil debía pagar por concepto de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales a “cada una de las madres y abuelas buscadoras pertenecientes al grupo ‘Madres de Acari’, quienes son Edmea da Silva Euzebio, Denise Vasconcellos, Euzilá Joana Martins da Silva, Laudicena de Oliveira Nascimento, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Marilene Lima de Souza”16.

El Estado informó que, entre el 13 de diciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025, realizó un total de ocho publicaciones en las cuentas oficiales de “Instagram”, “Facebook” y “X” del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, y aportó capturas de pantalla de dichas publicaciones. Asimismo, informó que continuaría realizando publicaciones en las redes sociales de dicho Ministerio.

Cfr. Informe estatal de 6 de enero de 2025. 15 La Corte hizo notar que “solo cuenta con información sobre el proceso administrativo iniciado a favor de la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, madre de Antonio Carlos da Silva, con el fin de obtener la reparación financiera establecida en la [referida] ley”, pero “desconoce si se realizó el pago correspondiente y su cuantía”; mientras que “[d]e los restantes familiares de las víctimas de desaparición forzada, el acervo probatorio indica que la acción judicial interpuesta en 2015 por familiares de cinco víctimas prescribió”.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 251. 16 Asimismo, en el párrafo 252, la Corte precisó que dichas indemnizaciones “son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral y material, por lo cual, el Estado podrá deducir las cantidades ya pagadas a nivel interno por el mismo concepto”, y precisó que “[e]n caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores que las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas” y, “dado el carácter independiente de los pagos, el Estado no podrá valerse de aspectos relacionados con los conceptos pendientes de pago, derivados de los procesos civiles, para no cumplir con las indemnizaciones” ordenadas en la Sentencia. En los párrafos 33 y 34 de la Sentencia de interpretación, la Corte desestimó la solicitud de interpretación realizada por los representantes por no haber “ningún asunto que precise aclaración”, puesto que del referido párrafo 252 “se desprende de manera clara que, de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, solo se pueden descontar sumas ya pagadas por el 14 -4- 7.

En relación con la referida reparación, el 31 de julio de 2025, los representantes solicitaron que la Corte “declare que nada en la [ ] Sentencia debe interpretarse en el sentido de impedir que el Estado otorgue la indemnización a la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, dado que el Estado reconoce las violaciones sufridas por ella en el marco del presente caso”.

Explicaron que la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, es la madre de Antônio Carlos da Silva, una de las víctimas desaparecidas declaradas en la Sentencia del presente caso, y que tuvo una “presencia activa e ininterrumpida” como “integrante” del grupo “Madres de Acari”17, pero “no fue listada […] como víctima de este caso” por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo, “por motivo desconocido y no justificado”, ante lo cual, “[c]onsiderando la jurisprudencia de la Corte […] en cuanto a que no es posible subsanar esa ausencia en el procedimiento ante el Tribunal, se dio seguimiento a la tramitación del caso sin la inclusión de la víctima”18.

No obstante, hicieron notar que, al emitir Sentencia, la Corte “incluyó expresamente a la [señora] Ana Maria entre [las] integrantes” del movimiento “Madres de Acari” en la nota al pie 279 del Fallo. Informaron que, con posterioridad a la emisión de la Sentencia, considerando “la participación de la [señora] Ana Maria en el grupo Madres de Acari, el reconocimiento de esta […] Corte de que las integrantes del grupo son titulares de indemnizaciones, y el sufrimiento generado por la falta de justicia en relación con la desaparición de su hijo”, solicitaron al Ministerio de los Derechos Humanos y la Ciudadanía de Brasil “que ella recibiera una indemnización idéntica a la de las demás integrantes del grupo ‘Madres de Acari’” que fueron declaradas víctimas en la Sentencia. Al respecto, indicaron que, si bien inicialmente recibieron “señales positivas”, posteriormente las “asesorías jurídicas realizadas por [dicho] Ministerio señalaron la necesidad de un pronunciamiento de esta […] Corte […] a fin de que el pago pudiera ser liberado administrativamente”.

Finalmente, sostuvieron que “la ausencia de un pronunciamiento expreso de esta […] Corte no debería utilizarse como justificación para obstaculizar el pago de una indemnización a nivel interno, en beneficio de una víctima cuyas violaciones son reconocidas por el Estado brasileño”19. 8. El 19 de agosto de 2025, el Estado solicitó que el Tribunal “se pronuncie sobre la viabilidad y la orientación para el pago de la indemnización correspondiente a la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, considerando su clara inclusión en el grupo ‘Madres de Acari’, conforme a la nota al pie n° 279 de la Sentencia, en contraste con la ausencia de mención nominal en los párrafos 255.a y 259.a” de la misma20.

El 1 de octubre de 2025, añadió que “tiene conocimiento de la solicitud presentada [por los representantes con relación a la referida señora] y mantiene su plena disposición y cooperación para cumplir con las determinaciones de esta Corte”. También, “reafirm[ó] su voluntad mismo concepto, y que las sumas ordenadas deben ser pagadas independientemente de que, a nivel interno, haya procesos de reparación pendientes de decisión”. 17 Asimismo, recordaron que “actuó en el procedimiento ante la Corte […] como declarante” y “compareció presencialmente a la audiencia pública del caso”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 31 de julio de 2025. 18 Añadieron que “[e]sto tuvo como resultado que la familia de Antônio Carlos da Silva sea la única de las once familias que no tuvo al padre o a la madre reconocidos como víctima directa en la Sentencia”, lo que “provocó gran consternación y sentimientos de injusticia en la [señora] Ana Maria, quien, a pesar de formar parte del movimiento Madres de Acari desde sus inicios y de haber sido la única madre que brindó su testimonio directamente ante esta Corte relatando su dolor y las violaciones de derechos humanos sufridas durante los últimos 35 años, no se vio reconocida nominalmente como víctima directa en la Sentencia”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 31 de julio de 2025. 19 Asimismo, añadieron que “[t]al posición demuestra que sectores del Estado brasileño están realizando una interpretación restrictiva de la Sentencia del presente caso y de la propia actuación de [la] Corte, en violación del principio de interpretación pro persona y de las directrices establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 31 de julio de 2025. 20 Cfr. Informe estatal de 19 de agosto de 2025. -5- inequívoca de cumplir íntegramente la decisión […], asegurando la efectividad del derecho a la reparación, la dignidad de las víctimas y la plena realización de la justicia internacional”21. 9.

La Comisión observó que “esta […] Corte reconoció en su Sentencia que las ‘Madres de Acari’ son titulares de indemnizaciones por concepto de daño material y moral, y destacó que la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga integra dicho grupo”, según consta en la nota al pie 279 de la Sentencia22. Explicó que, “si bien la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga no fue incluida en su momento en el informe de fondo del caso de referencia, la Corte ha decidido valorar los elementos presentados por la representación de las víctimas que dan cuenta del camino recorrido en la búsqueda de la justicia en el presente caso, reconociéndola como parte de las personas cuyos derechos fueron violados por los hechos objeto de análisis”.

En ese sentido, concluyó que, “en consideración de la disposición del Estado en conocer la posición de [este] Tribunal respecto del reconocimiento de la compensación en cuestión, […]la Corte podría indicar positivamente que el Estado debe otorgar la indemnización ordenada respecto de las madres de las demás víctimas directas […], bajo los criterios establecidos por la Corte para la determinación del daño material e inmaterial en los términos de los párrafos 255 y 259 de la Sentencia, respectivamente”23. 10.

Tal como fue constatado en la nota al pie 279 de la Sentencia, la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga es la madre de Antônio Carlos da Silva24, víctima de desaparición forzada declarada en la Sentencia25, e integra la agrupación “Madres de Acari”26. No obstante, este Tribunal estima pertinente recordar que la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga no fue incluida como presunta víctima ni mencionada en el Informe de Fondo adoptado por la Comisión en este caso27, por motivos desconocidos28.

Además, tal como afirmaron los propios representantes (supra Considerando 8), en ningún momento del procedimiento contencioso ante esta Corte requirieron la inclusión de la señora Ana Maria da Silva de Jesús Braga como presunta víctima29. La primera vez que los representantes informaron sobre esta situación fue en su escrito de 31 de julio de 2025, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 11.

En este sentido, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas Cfr. Informe estatal de 1 de octubre de 2025. Señaló que “la nota al pie n.º 279 de esta misma Sentencia describió quiénes son las ‘Madres de Acari’ e incluyó expresamente a la Sra. Ana Maria da Silva de Jesus como ‘madre de Antônio Carlos da Silva’, una de las 11 víctimas directas del caso”.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 21 de octubre de 2025. 23 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 21 de octubre de 2025. 24 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 251. 25 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 116. 26 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, nota al pie 279. 27 Cfr. Informe de Fondo No. 100/21, Caso 13.691, de 20 de mayo de 2021 (expediente de fondo, folio 7 y ss.). 28 Siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 16 de septiembre de 2025 se otorgó un plazo a la Comisión para que presentara sus observaciones al escrito de los representantes de 31 de julio de 2025 (supra Considerando 7).

No obstante, en su escrito de observaciones de 30 de septiembre de 2025, la Comisión no se refirió a lo indicado por los representantes en cuanto a que la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, tuvo una “presencia activa e ininterrumpida” como “integrante” del grupo “Madres de Acari”, pero “no fue listada […] como víctima de este caso” por la Comisión, “por motivo desconocido y no justificado” (supra Considerando 8), limitándose a indicar que “la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga no fue incluida en su momento en el informe de fondo del caso de referencia” (supra Considerando 9). 29 En cambio, la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga fue propuesta por los representantes para declarar en carácter de “testigo” al presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 21 22 -6- víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos30.

Corresponde a la Comisión Interamericana identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte31, de modo que, después del Informe de Fondo, no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación32. 12.

Teniendo en cuenta que la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga no se encontraba listada en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana, y que no se presentó durante el trámite del caso alegato alguno solicitando a esta Corte su inclusión como presunta víctima, en la Sentencia no se declaró ninguna violación en su contra y, en consecuencia, no fue tenida en cuenta como “parte lesionada” en el párrafo 201 de la Sentencia, en el cual se listó a las víctimas que, según las violaciones constatadas, “ser[ían] consideradas beneficiarias de las reparaciones que se orden[aran]” en el Fallo.

Fue por esta razón que la señora Ana María da Silva de Jesus Braga no fue incluida en los párrafos 255, inciso a) y 259, inciso a) del Fallo, en los cuales la Corte determinó los montos que debían ser pagados en concepto de indemnización por el daño material y el daño inmaterial a las siete madres y abuelas pertenecientes al grupo “Madres de Acari” allí identificadas (supra Considerando 6). 13.

La Corte lamenta que, por razones procesales, la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, de quien es posible presumir un sufrimiento en igualdad de condiciones al de las demás madres y abuelas buscadoras pertenecientes al grupo “Madres de Acari”33, no haya podido ser considerada en la Sentencia como víctima de este caso y, en consecuencia, beneficiaria de las reparaciones allí dispuestas, incluyendo las de carácter pecuniario.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 55. 31 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra nota 30, párr. 55. 32 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra nota 30, párr. 55. 33 En efecto, tanto en este caso, como en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que “en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, el cual les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo”, y que opera “una presunción […] iuris tantum” respecto del “daño a la integridad psíquica y moral de los familiares” que la desaparición forzada de una persona produce en sus “madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas”.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 182. En igual sentido, ver: Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 121.

De manera similar, en la Sentencia la Corte resaltó, con respecto al daño material, que la “existencia de las ‘Madres de Acari’”, organización a la cual pertenece la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, “denota que los familiares han realizado múltiples labores de búsqueda y han demandado la determinación de responsabilidades a lo largo de los años por cuenta propia”, siendo “presumible que estas labores han generado erogaciones económicas a estos familiares”.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 253. 30 -7- 14. La Corte observa que los representantes no han objetado lo concluido por la Corte en la Sentencia en cuanto a la determinación de las víctimas de este caso, ni han solicitado que se reconozca a la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga como víctima, sino que han solicitado que se “declare que nada en la [ ] Sentencia debe interpretarse en el sentido de impedir que el Estado otorgue la indemnización a la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga” (supra Considerando 7).

Asimismo, se hace notar que el Estado no se ha pronunciado a favor o en contra de la procedencia de dicho pago, sino que ha requerido que la Corte se pronuncie sobre la “viabilidad” de realizarlo (supra Considerando 8), lo cual denotaría su voluntad de reconocer a la referida señora el pago de una indemnización, en caso de que así se determine. 15.

Al respecto, la Corte recuerda que la indeterminación de violaciones en perjuicio de una persona por esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de que el Estado, de buena fe, adopte medidas reparatorias a su favor34. Asimismo, se resalta que lo dispuesto en el subacápite de “parte lesionada” de la Sentencia emitida en el presente caso “no excluye el derecho que pudieran tener aquellas personas que no fueron identificadas por la Corte o presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión de demandar ante los tribunales internos, conforme al derecho interno, o de recibir mediante procedimientos administrativos o como resultado de actos normativos, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor”35.

En ese sentido, pese a no estar reconocida como víctima en la Sentencia, Brasil podría adoptar medidas reparatorias a favor de la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, incluyendo el pago de una indemnización en similares condiciones a aquellas otorgadas en la Sentencia a las demás madres de las víctimas desaparecidas, integrantes de la agrupación “Madres de Acari”. 16.

En atención a lo anterior y a que se encuentra probado que la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga es la madre de Antônio Carlos da Silva, víctima de desaparición forzada, e integra la agrupación “Madres de Acari”, así como a la luz de las exigencias de justicia, la Corte exhorta al Estado a que, de buena fe, considere otorgar una reparación adecuada a la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, sin que sea necesaria una acción judicial por parte de ésta, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia y en la presente Resolución36.

(ii) Sobre la solicitud relacionada con el pago del reintegro de costas y gastos ordenado en la Sentencia 17. La Corte recuerda que, en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, dispuso que el Estado debía pagar la cantidad indicada en el párrafo 265 de la misma por concepto de reintegro de costas y gastos, la cual debía ser “dividid[a] entre los representantes de las víctimas” y “entregada directamente a los representantes”, a saber: la Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal y Nicodemos Abogados Asociados37.

Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 111. 35 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 202. 36 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 34, párr. 328. 37 Adicionalmente, en los párrafos 269 a 274 de la Sentencia, la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de los pagos dispuestos en la misma.

Entre otras disposiciones, en el párrafo 269 del Fallo, el Tribunal dispuso que dichas medidas debían ser cumplidas “dentro del plazo de un año contado a partir de [su] notificación”. 34 -8- 18. En relación con lo anterior, el Estado solicitó a la Corte una “aclaración respecto de la forma adecuada de cumplimiento” de esta medida. Explicó que, “[a]unque jurídicamente distintas”, las dos organizaciones representantes (Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal y Nicodemos Abogados Asociados) “están representadas por el mismo abogado (Nicodemos Nederstigt), siendo que la Organización Proyecto Legal otorgó poder expreso a Nicodemos Abogados Asociados, […] autorizándolo a recibir el monto total” ordenado en la Sentencia en concepto de reintegro de costas y gastos, “en una cuenta bancaria de titularidad de Nicodemos Nederstigt Abogados Asociados”38.

Asimismo, remitió copia del poder en cuestión (infra Considerando 21). Teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 265 de la Sentencia, Brasil requirió que la Corte se pronuncie “sobre la viabilidad jurídica de efectuar el pago íntegro directamente a la mencionada cuenta, conforme la documentación presentada”39. 19. Los representantes solicitaron que la Corte “se pronuncie en el sentido de que nada en la […] sentencia ni en el sistema de reparaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye un obstáculo para el depósito de las mencionadas costas en una única cuenta bancaria, especialmente ante la comprobada anuencia de ambas organizaciones representantes”40. 20.

La Comisión consideró que, “en principio, no debería existir ningún obstáculo para que el Estado, de acuerdo con los requisitos formales y materiales relacionados con el otorgamiento de poderes con la finalidad de trasferir depósitos judiciales, pueda consignar los montos debidos en la cuenta indicada por los representantes de las víctimas”. 21.

Con base en la documentación aportada por el Estado, la Corte constata que el 24 de junio de 2025, la Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal, representada por su presidente, el señor Carlos Nicodemos Olveira Silva, otorgó un “poder especial” a Nicodemos Abogados Asociados “para recibir [la totalidad del] valor [indicado en el párrafo 265 de la Sentencia] a título de costas y gastos, conforme establecido en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Leite de Souza y otros vs. Brasil, […]”41. 22.

Teniendo en cuenta: (i) que los representantes están de acuerdo con que el reintegro de las costas y gastos se realice en los términos detallados en dicho poder especial; (ii) que el Estado aportó copia de dicho poder y no indicó motivo alguno por el cual éste no resulte válido de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, y (iii) que la Comisión considera que “no debería existir ningún obstáculo” para que el Estado realice el pago en los términos establecidos en dicho poder, la Corte considera que el Estado podrá cumplir con el pago de la cantidad ordenada en el párrafo 265 de la Sentencia en concepto de reintegro de las costas y gastos correspondiente a la Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal en los términos requeridos por los representantes de las víctimas, y de acuerdo con lo indicado en el referido poder especial.

La Corte solicita Cfr. Informe estatal de 5 de agosto de 2025. Cfr. Informe estatal de 5 de agosto de 2025. Asimismo, el 1 de octubre de 2025 el Estado precisó que dicha consulta “tuvo como único objetivo asegurar la correcta ejecución de la sentencia” e informó, “[c]omo demostración de buena fe, [y] que ya se efectuó el pago de la parte correspondiente al despacho Nicodemos Nederstigt Abogados Asociados”, quedando “pendiente únicamente el pago de la parte correspondiente a la Organización Proyecto Legal”.

Cfr. Informe estatal de 1 de octubre de 2025. 40 Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas 5 de agosto de 2025. 41 Cfr. Poder especial CNPJ nº. 05.273.692/0001-65 de 24 de junio de 2025 (anexo al informe estatal de 5 de agosto de 2025). 38 39 -9- al Estado que adopte las medidas necesarias para poder cumplir con dicho pago a la mayor brevedad posible.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 3 a 5 de la presente Resolución, que Brasil ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo sexto y en el párrafo 224 de la Sentencia, quedando pendientes las publicaciones indicadas en el Considerando 5. 2.

Exhortar al Estado a que, de buena fe, considere otorgar una reparación pecuniaria adecuada a la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia y en los Considerandos 10 a 16. 3. Declarar, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 21 y 22, que el Estado podrá cumplir con el pago de la cantidad indicada en el párrafo 265 de la Sentencia en concepto de reintegro de las costas y gastos correspondiente a la Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal en los términos requeridos por los representantes de las víctimas, de acuerdo con lo indicado en el poder especial que fue otorgado a Nicodemos Abogados Asociados para tal fin. 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación siguientes: a) continuar la investigación relativa a las desapariciones forzadas de Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira, Wallace Souza do Nascimento, Antônio Carlos da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Edson de Souza Costa, Rosana de Souza Santos, Moisés dos Santos Cruz, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus y Hedio Nascimento, en los términos de los párrafos 206 a 208 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) efectuar una búsqueda rigurosa para determinar el paradero de las víctimas de desaparición forzada, de conformidad con los párrafos 213 a 215 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); c) brindar atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas que así lo requieran, en los términos de los párrafos 219 y 220 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); d) realizar la publicación del resumen oficial del Fallo en el Diario Oficial del estado de Río de Janeiro, publicar la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Gobierno del estado de Río de Janeiro y de la Secretaría de Seguridad Pública de dicho estado, así como dar publicidad a la Sentencia en las cuentas de redes -10- e) f) g) h) i) j) k) sociales oficiales de dichas instituciones (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones del caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 226 a 228 de la Sentencia (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); crear en el Barrio de Acari, en la ciudad de Río de Janeiro, un espacio de memoria en homenaje a las 11 víctimas de desaparición forzada y a las señoras Edmea da Silva Euzebio, líder del grupo Madres de Acari, y Sheila da Conceição, así como en homenaje a todas las integrantes del grupo Madres de Acari, en los términos de los párrafos 229 y 230 de la Sentencia (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); tipificar el delito de desaparición forzada, conforme a los estándares internacionales, en los términos de los párrafos 238 a 240 de la Sentencia (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); elaborar un estudio que contemple un diagnóstico actual sobre la actuación de “milicias” y grupos de exterminio en Río de Janeiro que proponga recomendaciones y propuestas para combatir esas organizaciones criminales, de conformidad con lo establecido en los párrafos 241 y 242 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); adecuar o adoptar protocolos de investigación, en el estado de Río de Janeiro, que incorporen estándares internacionales de investigación de presuntos casos de violencia policial con enfoque de género, niñez e interseccionalidad, en los términos de los párrafos 243 y 244 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); pagar las cantidades fijadas en los párrafos 255, 258 y 259 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, en los términos de los párrafos 263 a 268 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia), y pagar la cantidad fijada en el párrafo 265 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 263 a 268 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia). 5.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia, indicados en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-