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Caso González Méndez y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-11-24

Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de agosto de 20241. 2.

Los informes presentados por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) entre abril y agosto de 2025; los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 2 entre febrero y septiembre de 2025, así como los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión” en julio y octubre de 2025.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en 20243 (supra Visto 1), en la cual dispuso diez medidas de reparación. En esta Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de tres medidas de reparación, respecto de las cuales hay suficiente información para valorar algún grado de cumplimiento (infra Considerandos 3 a 8).

Asimismo, se está solicitando al Estado que presente más información sobre dos medidas, respecto de las cuales ha solicitado que se declare algún grado de cumplimiento y existen objeciones de los representantes (infra Considerandos 9 y 10 y punto resolutivo 5). Las medidas de reparación pendientes serán valoradas en una resolución posterior4. 2.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: * El Juez Rodrigo Mudrovitsch no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_532_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2024. 2 El Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas. 3 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Respecto a las restantes medidas de reparación se encuentra corriendo el plazo de un año dispuesto en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia para que el Estado presente un informe sobre su cumplimiento.

Dicho plazo vence el 15 de diciembre de 2025. Una vez recibido ese informe se darán plazos para observaciones a los representantes y la Comisión. -1- A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial B. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos C. Solicitud de información sobre dos medidas de reparación A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 3. En el punto resolutivo décimo segundo y los párrafos 249 a 251 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de[l] Fallo”5, el Estado debía publicar: “a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del estado de Chiapas; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Chiapas”.

Asimismo, se ordenó a México “dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Chiapas”, “por al menos cinco veces por parte de cada institución” 6. También se dispuso que, en el mismo plazo, el Estado debía “difund[ir], a través de al menos una emisora radial de amplia cobertura, accesible desde la comunidad El Calvario, localizada en el municipio de Sabanilla, en el estado de Chiapas, el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y en lengua ch’ol”7.

A.2. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 8, así como lo observado por los representantes 9 y la Comisión10, la Corte constata que México Asimismo, en el párrafo 151 del Fallo, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proced[iera] a realizar cada una de las publicaciones y emisiones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe”. 6 De conformidad con lo indicado en el párrafo 249 de la Sentencia, tales publicaciones “deb[ían] indicar que la Corte Interamericana ha[bía] emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma”, y debían realizarse “en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales”. 7 De conformidad con lo indicado en el párrafo 250 de la Sentencia, la transmisión radial “deb[ía] efectuarse cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, en un horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas”.

Asimismo, dispuso que el Estado “deb[ía] comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión”. 8 El Estado solicitó que se declare el cumplimiento parcial de esta medida, puesto que publicó: (a) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del estado de Chiapas, así como (b) en la versión digital del “diario de circulación nacional El Universal”, y (c) la Sentencia en los sitios web oficiales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría General de Gobierno y Mediación del estado de Chiapas.

Además, informó que había realizado publicaciones en las redes sociales de dichas instituciones. Cfr. Informes estatales de 14 de abril, 20 de junio, 30 de julio y 28 de agosto de 2025 y notas de la Secretaría de la Corte de 27 de mayo, 4 de julio, 26 de agosto y 1 de septiembre de 2025. 9 Los representantes reconocieron que se habían efectuado algunas de las publicaciones informadas por el Estado.

No obstante, presentaron algunas objeciones respecto de las publicaciones realizadas en las redes sociales (ver infra Considerando 5). Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 y 14 de julio y 23 de septiembre de 2025. 10 La Comisión tomó nota de las publicaciones informadas por el Estado; que los enlaces indicados por el Estado “funcionan correctamente”, y concluyó que el Estado había realizado “varias acciones […] para dar publicidad a la sentencia”.

Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión de 21 de julio y 7 de octubre de 2025. 5 -2- ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo y los párrafos 249 y 250 del Fallo. Ello, en tanto publicó el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el “Diario Oficial de la Federación”11; en el “Periódico Oficial” del estado de Chiapas12, y en el medio de comunicación de amplia circulación nacional “El Universal”13.

Asimismo, publicó la Sentencia en su integridad en dos sitios web oficiales del Gobierno Federal, efectuando dichas publicaciones en la página web de la Secretaría de Relaciones Exteriores14 y de la Secretaría de Gobernación15, así como en un sitio web oficial del Gobierno de Chiapas, específicamente en la página web de la Secretaría General de Gobierno y Mediación de dicho estado16.

Se recuerda al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 249 de la Sentencia, las referidas publicaciones en los sitios web del Gobierno Federal y del estado de Chiapas deberán mantenerse disponibles “por un período de un año” (supra

Notas al pie · 16

  1. 5.En cuanto al extremo de la medida que concierne a dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Chiapas, el Estado informó que había realizado publicaciones en las cuentas de redes sociales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Gobernación, y la Secretaría General de Gobierno y Mediación del estado de Chiapas17. Cfr. Publicación realizada en el “Diario Oficial de la Federación” el 28 de marzo de 2025, disponible en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5753269&fecha=28/03/2025#gsc.tab=0. Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2025. La publicación sigue disponible en el referido enlace (consultada por última vez el 24 de noviembre de 2025). 12 Cfr. Copia de la publicación realizada en el “Periódico Oficial” del estado de Chiapas, No. 28, de 12 de marzo de 2025 (anexo al informe estatal de 14 de abril de 2025). 13 Cfr. Publicación realizada en la edición digital del diario “El Universal” el 12 de marzo de 2025, disponible en el siguiente enlace: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/corte-interamericana-de-derechoshumanos-caso-gonzalez-mendez-y-otros-vs-mexico/. La publicación sigue disponible en el referido enlace (consultada por última vez el 24 de noviembre de 2025). El Estado precisó que se escogió realizar la publicación en dicho medio puesto que “las víctimas y su representación legal manifestaron […] su interés en que […] se realizara en [dicho] diario […], y que dicha publicación se efectuara en formato digital el 12 de marzo de 2025”, debido a que “el ejemplar impreso no siempre llega a la comunidad de El Calvario así como al mayor alcance de los medios a través de la virtualidad”. Cfr. Informes estatales de 14 de abril y 20 de junio de 2025. 14 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 24 de enero de 2025 en la página web de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/sre/documentos/caso-gonzalez-mendez-y-otros-vs-mexico. Cfr. Informe estatal de 14 de abril de 2025. Dicha publicación se encuentra disponible en el referido enlace (consultada por última vez el 24 de noviembre de 2025). Debido a lo dispuesto en el párrafo 249 de la Sentencia, México deberá continuar garantizando que la publicación permanezca disponible, al menos, hasta el 24 de enero de 2026. 15 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 12 de marzo de 2025 en la página de inicio del sitio web de la Secretaría de Gobernación, bajo la sección “ligas de interés”, en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/segob. Cfr. Informe estatal de 14 de abril de 2025. Actualmente, la publicación sigue disponible en el referido enlace (consultada por última vez el 24 de noviembre de 2025). Debido a lo dispuesto en el párrafo 249 de la Sentencia, México deberá continuar garantizando que la publicación permanezca disponible, al menos, hasta el 12 de marzo de 2026. 16 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 12 de marzo de 2025 en la página de inicio del sitio web de la Secretaría de Gobierno del estado de Chiapas, en el siguiente enlace: www.sgg.chiapas.gob.mx. Cfr. Informe estatal de 20 de junio de 2025. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 4 de julio de 2025, se hizo notar que no había sido posible acceder a dicha publicación, por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó que México remitiera “los enlaces correctos a la mayor brevedad posible y/o comprobante de su realización”. Posteriormente, el Estado remitió una captura de pantalla de la publicación realizada. Cfr. Informe estatal de 30 de julio de 2025. La Corte constata que la publicación se encuentra disponible en el referido enlace, pudiendo ser consultada desde México (consultada por última vez el 24 de noviembre de 2025). Debido a lo dispuesto en el párrafo 249 de la Sentencia, México deberá continuar garantizando que la publicación permanezca disponible, al menos, hasta el 12 de marzo de 2026. 17 Cfr. Informes estatales de 30 de julio y 28 de agosto de 2025. 11 -3- No obstante, los representantes presentaron objeciones respecto del contenido 18 y la cantidad de publicaciones realizadas19; las fechas en que se realizaron 20, así como que no se les notificó antes de efectuarlas
  2. 21.Al respecto, la Corte constata que México cumplió con el mínimo de cinco publicaciones que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 249 del Fallo (supra Considerando 3), debían realizarse por parte de cada institución, puesto que realizó un total de doce publicaciones en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal, específicamente, en las cuentas de la Secretaría de Relaciones Exteriores22 y de la Secretaría de Gobernación 23, así como seis publicaciones en las cuentas oficiales de la Secretaría General de Gobierno y Mediación del estado de Chiapas24. En cuanto al contenido de dichas publicaciones, el Tribunal constata que cumplen con lo requerido en el referido párrafo 249, puesto que indican que la Corte Interamericana ha emitido una Sentencia declarando la responsabilidad internacional del Estado e indican el enlace en el cual se puede acceder al texto completo de la misma (supra nota al pie 6). En relación con la objeción relativa a la falta de notificación antes Objetaron que, pese a que en una reunión sostenida en enero de 2025 habían solicitado que en las publicaciones se “especifica[se] el contexto, trato dado a la familia, y falta de búsqueda, así como [un] llamado a proporcionar información sobre el paradero de Antonio González”, el Estado “no se ha expresado sobre estas solicitudes”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de septiembre de 2025. 19 Refirieron que habían acordado con el Estado que “[l]a S[ecretaría de] R[elaciones] E[xteriores], la S[ecretaría de Gobernación] y la S[ecretaría General de Gobierno y Mediación del estado de Chiapas] publicar[ía] la sentencia en sus redes sociales oficiales (X, Instagram, Facebook) 5 veces”, de modo que “deberían sumar en total 18 publicaciones”, pero la Secretaría de Gobernación “solamente ha realizado sus publicaciones en la red social ‘X’, y no así en las redes Instagram ni Facebook, de conformidad con lo acordado”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 14 de julio y 23 de septiembre de 2025. 20 Indicaron que, pese a que habían llegado a un “acuerdo […] entre las víctimas, la representación y el Estado” en cuanto a las fechas en que se realizaría cada publicación, dichos plazos “no se respetan”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 14 de julio y 23 de septiembre de 2025. 21 Señalaron que “ni las víctimas, ni la representación h[an] sido informadas de la realización de las publicaciones” y que ello resultaba de “vital importancia” debido a que para tener el “efecto” de “medidas de satisfacción […] deberían de ser conocidas de manera previa o inmediata a su publicación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de septiembre de 2025. 22 El Estado informó que, entre el 24 de enero y 12 de julio de 2025, realizó un total de nueve publicaciones en las cuentas oficiales de “Instagram”, “Facebook” y “X” de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Tales publicaciones pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: https://www.instagram.com/s/aGlnaGxpZ2h0OjE4MDEzNDY0MzUzMTUwMTcy?story_media_id=3556432912 939103619_2165876907&igsh=ZmlmbGp4NTJuang1, https://www.instagram.com/s/aGlnaGxpZ2h0OjE4MDY2MDI4MzA0MDExMDY5?story_media_id=3644128313 519533850&igsh=MXN3cW81eXU4dzYxbg==, https://www.instagram.com/s/aGlnaGxpZ2h0OjE4MDY2MDI4MzA0MDExMDY5?story_media_id=3677630578 946141438&igsh=MXN3cW81eXU4dzYxbg%3D%3D, https://www.facebook.com/share/p/1L2LGFgKvG/, https://www.facebook.com/share/p/14EMMBPEtSd/, https://www.facebook.com/share/p/19gunqsYap/, https://x.com/SRE_mx/status/1882911256723517592, https://x.com/SRE_mx/status/1928535201057038544, https://x.com/SRE_mx/status/1944006325089779782. En relación con las publicaciones realizadas en “Instagram”, el Estado precisó que estas “fueron compartidas como historias y actualmente se encuentran archivadas en las historias destacadas “Comunicados I” y “Comunicados II” del perfil institucional”. Cfr. Informe estatal de 30 de julio de 2025. 23 El Estado informó que, entre el 12 de marzo y el 11 de julio de 2025, realizó un total de tres publicaciones en la cuenta oficial de “X” de la Secretaría de Gobernación. Tales publicaciones pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: https://x.com/SEGOB_mx/status/1899948279036600590, https://x.com/SEGOB_mx/status/1922083363164213574, https://x.com/SEGOB_mx/status/1943822780983636385. Cfr. Informe estatal de 30 de julio de 2025. 24 El Estado informó que, entre el 7 de marzo y el 16 de julio de 2025, realizó un total de seis publicaciones en las cuentas oficiales de “Facebook” y “X” de la Secretaría General de Gobierno y Mediación del estado de Chiapas. Tales publicaciones pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: https://www.facebook.com/share/p/1Fn3Ds2AM2/, https://www.facebook.com/share/p/16cEfubQ6Y/, https://www.facebook.com/share/p/1Q43tVh9Z3/, https://x.com/SGGMChiapas/status/1898100841611247674, https://x.com/SGGMChiapas/status/1927539211126587548, https://x.com/SGGMChiapas/status/1945368418070188297. Cfr. Informes estatales de 30 de julio y 28 de agosto de 2025. 18 -4- de realizar las publicaciones, aun cuando este Tribunal coincide con los representantes respecto de la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con anterioridad para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa, al evaluar el cumplimiento de la publicación la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla25. En el mismo sentido, en el Fallo tampoco se requirió que las publicaciones en cuestión fueran realizadas en una fecha determinada, sino que solamente se indicó que debían ser realizadas “en un horario hábil”, lo que no ha sido controvertido por los representantes. En consecuencia, la Corte considera que México cumplió con dar publicidad a la Sentencia en las cuentas de redes sociales, en los términos del párrafo 249 del Fallo.
  3. 6.En consecuencia, se encuentra pendiente únicamente que el Estado difunda, a través de al menos una emisora radial de amplia cobertura, el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y en lengua ch’ol. Al respecto, la Corte toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a que “ya se cuenta con la traducción y grabación del comunicado de prensa oficial de la sentencia en lengua ch’ol”, pero que está “explorando alternativas viables para dar cumplimiento a este resolutivo”, ya que no había “sido posible identificar una emisora de radio oficial que cumpla con la normatividad en materia de telecomunicaciones del Estado y que, al mismo tiempo, cuente con cobertura y alcance en la comunidad de El Calvario”
  4. 26.Tomando en consideración que el plazo para la ejecución de esta difusión radial venció el 13 de junio de 2025, se requiere al Estado adoptar las acciones necesarias para darle pronto cumplimiento e informar al Tribunal al respecto. Asimismo, se recuerda al Estado que esta difusión debe cumplir con los términos señalados en el párrafo 250 de la Sentencia (supra nota al pie 7). B. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos B.1. Medidas ordenadas por la Corte
  5. 7.En el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las cantidades fijadas en los párrafos 272 del Fallo por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas del caso27, así como las fijadas en el párrafo 276 por concepto de reintegro de costas y gastos a favor de la organización representante de las víctimas
  6. 28.En los párrafos 277 a 282 se estableció la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos. Entre ellas, se dispuso que “el pago de la[s] indemnizaci[ones] [debía ser efectuado] dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. 25 En el mismo sentido ver Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 28, y Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020, Considerando 5. 26 Cfr. Informe estatal de 14 de abril de 2025. 27 Antonio González Méndez, Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López, y Gerardo González López. En el párrafo 272 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[l]a suma relativa a la indemnización por los daños al señor González Méndez será distribuida del siguiente modo: la mitad (50%) deberá ser entregada a Zonia López Juárez, y la mitad restante (50%) deberá repartirse en parte iguales entre Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López”. 28 El Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas. -5- B.2. Consideraciones de la Corte
  7. 8.Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 29, las observaciones de los representantes, quienes reconocieron que la “[i]demnización [h]a quedado cumplida” y no controvirtieron lo afirmado por el Estado respecto del cumplimiento del reintegro de costas y gastos30, así como lo observado por la Comisión31, la Corte constata que el 18 de febrero de 2025 se efectuaron los pagos ordenados en la Sentencia. El Tribunal valora positivamente que éstos hayan sido realizados dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia. En consecuencia, esta Corte considera que México ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, relativas al pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas del caso, así como el reintegro de las costas y gastos al Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas. C. Solicitud de información sobre dos medidas de reparación
  8. 9.Adicionalmente a las reparaciones supervisadas en los párrafos precedentes, en la Sentencia la Corte ordenó las siguientes medidas de reparación, respecto de las cuales el Estado ha solicitado que se declare algún grado de cumplimiento32: i. ii. “continua[r] eficazmente, y con la mayor diligencia, las investigaciones penales en curso sobre la desaparición del señor Antonio González Méndez, a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en los términos de lo establecido en los párrafos 230 a 234 de la […] Sentencia”33 (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y “crea[r] un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita la generación de datos estadísticos, así como determinar claramente en qué casos se trata de ‘desapariciones forzadas’, o adopta[r] las medidas necesarias para generar tales datos y determinar dichos casos en el marco de sistemas de registro Cfr. “[C]omprobante[s] de transferencias” realizadas el 18 de febrero de 2025 a favor de Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, así como a favor del Centro de Derechos Humanos Gray Bartolomé de las Casas (anexos al informe estatal de 14 de abril de 2025). 30 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de julio de 2025. 31 La Comisión hizo notar que “el Estado informó el pago de indemnización a Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, y al Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 21 de julio de 2025. 32 El Estado realizó tal solicitud en su informe de 14 de abril de 2025. Respecto de la obligación de investigar, fundó su petición en la confección de “un Plan de Investigación que cumple cabalmente con lo ordenado en la sentencia”, “elaborado en un marco de diálogo, inclusión y respeto a los derechos humanos” y en “estrecha colaboración […] entre las autoridades responsables, los familiares de Antonio González Méndez y su representación”, del cual remitió copia (anexo al informe estatal de 14 de abril de 2025). Con respecto a la garantía de no repetición relativa a crear un registro único y actualizado de personas desaparecidas, solicitó que se declare el cumplimiento total en tanto “actualmente, el Estado mexicano cuenta con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), establecido conforme a lo dispuesto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas”, el cual constituye “un registro nacional único, actualizado, funcional y en constante mejora, que permite no sólo identificar y clasificar casos de desaparición forzada, sino también generar datos estadísticos confiables, en términos de lo dispuesto por la Corte Interamericana en su Sentencia”. 33 En el párrafo 231 de la Sentencia, la Corte “not[ó] que el Estado aceptó establecer un plan de investigación específico” y “establec[ió] que México debe cumplir con la elaboración de dicho plan, el que debe ser remitido a este Tribunal en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la […] Sentencia”. 29 -6- ya existentes, en los términos del párrafo 260 de la […] Sentencia” (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).
  9. 10.En su escrito de observaciones de 4 de julio de 2025, los representantes de las víctimas expusieron varias objeciones por las cuales consideran que dichas reparaciones se encuentran aún pendientes de cumplimiento34. Previo a pronunciarse sobre la referida solicitud del Estado, la Corte estima pertinente que presente un nuevo informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de dichas medidas, en el cual deberá referirse a las objeciones de los representantes, a fin de que el Tribunal cuente con información completa para valorar su nivel de cumplimiento en una resolución posterior. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  10. 1.Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 8, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas: a) pagar a las víctimas las cantidades fijadas en el párrafo 272 de la Sentencia por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 276 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos a los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia).
  11. 2.Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 4 a 6 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de Con relación a la obligación de investigar, los representantes se refirieron, inter alia, a la necesidad de que el caso sea “atraído” por el fuero federal; observaron que el plan de investigación no contempló “la mayoría” de las observaciones realizadas por dicha representación en reuniones previas respecto de las líneas de investigación, así como de las fuentes probatorias propuestas en dicho plan, el cual consideraron que “no parte de una revisión exhaustiva de la sentencia de la Corte IDH, así como de información generada por el propio Estado”. También indicaron que no se les ha informado sobre la realización de las acciones programadas en el plan de investigación ni se les ha convocado a reuniones de seguimiento, y que existe una “[a]usencia de comunicación” entre la Fiscalía a cargo de la investigación y la Comisión Nacional de Búsqueda. Respecto de la garantía de no repetición relativa a crear un registro único y actualizado de personas desaparecidas, listaron algunas “observaciones y oportunidades amplias al proceso del [Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas]”, que incluyen, entre otras: la necesidad de “[g]enerar e implementar metodologías de búsqueda para los casos del pasado, como el cometido en el marco del Conflicto Armado Interno que aún no se ha resuelto en Chiapas, en circunstancias de crímenes de lesa humanidad”; de “[c]ontemplar los grupos vulnerables específicos, especialmente el caso de comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas o comunidad LGBTTTIQ+”; y de “[f]ortalecer la transparencia y ampliar la disposición institucional”, puesto que “algunas instituciones se resisten a compartir información, lo que impide que […] tenga un registro completo y actualizado”; así como observaciones en cuanto a que dicho Registro “debe incorporar el contexto criminal de cada caso: fechas, territorios, actores, dinámicas”; que “se han detectado casos duplicados o incompletos, y falta información para diferenciar entre personas ‘extraviadas’ o ‘desaparecidas’”; que “el registro no incluye adecuadamente a personas extranjeras que desaparecen en México, especialmente en contextos migratorios”, y que “se han eliminado casos del registro, lo que afecta la cifra real de personas desaparecidas y dificulta la búsqueda”, entre otras. 34 -7- publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia y en los párrafos 249 a 251 de la misma, quedando pendiente que el Estado difunda, a través de al menos una emisora radial de amplia cobertura, accesible desde la comunidad El Calvario, el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y en lengua ch’ol.
  12. 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar eficazmente, y con la mayor diligencia, las investigaciones penales en curso sobre la desaparición del señor Antonio González Méndez, a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en los términos de los párrafos 230 a 234 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) continuar con las acciones de búsqueda de Antonio González Méndez, las cuales deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de la víctima o la identificación de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 238 y 239 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos de los párrafos 245 y 246 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) difundir, a través de al menos una emisora radial de amplia cobertura, accesible desde la comunidad El Calvario, el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y en lengua ch’ol, de conformidad con los párrafos 250 y 251 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); e) denominar una sala de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas con el nombre de Antonio González Méndez, en los términos del párrafo 252 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); f) otorgar becas de estudio para Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos del párrafo 253 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); g) implementar un programa permanente de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de presuntos hechos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del estado de Chiapas, en los términos del párrafo 258 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y h) crear un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita la generación de datos estadísticos, así como determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”, o adoptar las medidas necesarias para generar tales datos y determinar dichos casos en el marco de sistemas de registro ya existentes, en los términos del párrafo 260 de la Sentencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).
  13. 4.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia, indicados en los puntos resolutivos segundo y tercero de esta Resolución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -8-
  14. 5.Disponer que México presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2026, un informe detallado y actualizado sobre las medidas de reparación indicadas en los puntos a), d), y h) del punto resolutivo tercero.
  15. 6.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  16. 7.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-