CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ASCENCIO ROSARIO Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; y Diego Moreno Rodríguez, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El 8 de enero de 2025, el Juez Alberto Borea Odría planteó su impedimento para conocer del presente caso debido a que su hija participó en el análisis y redacción del Informe de Fondo en calidad de consultora externa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La excusa fue aceptada por la Presidencia de la Corte el 16 de enero de 2025, de conformidad con los artículos 12 y 19 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 21, 31 y 32 del Reglamento de la Corte.
Por lo anterior, el Juez Alberto Borea Odría no participó en la audiencia pública, la deliberación y firma de esta Sentencia. Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión …………………………………………………………………………………………………………………………….8 B. Consideraciones de la Corte V. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos Excepción preliminar de “ausencia de litis” VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo …………………………………………………………………………………………………………………………..16 B. Sobre la representación de las personas identificadas como víctimas en el Informe de Fondo VII. PRUEBA VIII.
HECHOS A. La Sierra de Zongolica, contexto de discriminación y presencia militar B. Ernestina Ascencio Rosario, su familia y su comunidad C. Los hechos relacionados con la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario …………………………………………………………………………………………………………………………..25 D. El inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público y los pronunciamientos de las autoridades E. El archivo de la investigación ministerial F. La situación de los familiares de la señora Ernestina al cierre de la investigación ministerial G. La investigación militar H. El procedimiento contra los peritos de la PGJ de Veracruz I. Las recomendaciones de la CNDH J. La solicitud de información respecto del caso Ascencio Rosario por parte de la señora B.J. IX.
FONDO IX.1. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, A LA VIDA Y A LA SALUD Y OBLIGACIONES DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y DE PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte. IX.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA VERDAD, PRINCIPIO DE LA IGUALDAD Y OBLIGACIONES DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y DE INVESTIGAR HECHOS DE 2 TORTURA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte.
IX.3. DERECHOS A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte IX.4. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte X. REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción D.1.
Publicación de la Sentencia D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D.3. Becas de estudio E. Garantías de no repetición F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales H. Costas y gastos I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI.
PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de junio de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el caso “Ascencio Rosario y B.J” 2 contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “México”).
La Comisión indicó que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación sexual de la señora Ernestina Ascencio Rosario (en adelante “la señora Ernestina” o “la señora Ascencio Rosario”) por parte de miembros de las Fuerzas Armadas en febrero de 2007, y su subsecuente muerte ante la alegada falta de atención médica oportuna, así como la presunta falta de debida diligencia en la investigación de los hechos del caso.
Adicionalmente, el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la falta de acceso efectivo de la señora B.J. al expediente ministerial relacionado con la investigación de la muerte de la señora Ascencio Rosario. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 11 de enero de 2012 la Comisión recibió una petición presentada por B.J. y la organización “Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos” contra el Estado de México. b) Informe de Admisibilidad. – El 26 de octubre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 144/17.
En dicho informe se determinó la admisibilidad de la petición respecto de la señora Ascencio Rosario y sus familiares, así como respecto de la señora B.J. 3. El Informe fue notificado a las partes el mismo día. c) Informe de Fondo. – El 21 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 400/21, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El 11 de marzo de 2022 la Comisión notificó el Informe de Fondo No. 400/21 al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
La Comisión otorgó cuatro prórrogas para que el Estado contara con tiempo adicional para cumplir las recomendaciones del Informe de Fondo. La Comisión consideró que, a pesar de las gestiones realizadas, a más de un año y tres meses desde la notificación del Informe de Fondo, las víctimas no habían obtenido una reparación integral del daño. 2 “B.J.” En atención a la solicitud de la presunta víctima J.M.S.C., ésta será identificada en la Sentencia como El 31 de enero de 2014, los representantes de los peticionarios presentaron una ampliación de la petición en la cual incluyeron como presunta víctima a la señora Patricia Benítez Pérez.
En su Informe de Admisibilidad No. 114/27, la Comisión Interamericana valoró que “la ampliación de la petición mediante la cual se incluyó a la presunta víctima fue presentada […] más de nueve meses luego de la notificación de la decisión que dio por agotados los recursos internos”. Por lo tanto, concluyó que, “respecto de Patricia Benítez Pérez, la petición no cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1b de la Convención”.
Al respecto, precisó que “si bien la señora Benítez no será considerada como presunta víctima, los hechos relativos a la alegada falta de acceso al expediente judicial, toda vez que forman parte de la situación denunciada, serán analizados en etapa de fondo”. Cfr. Expediente de trámite ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 1697). 3 4 3.
Sometimiento a la Corte. – El 11 de junio de 2023 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo debido a la “situación de impunidad” y “necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas” 4. El Tribunal nota que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron 11 años y cinco meses. 4.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 24 (igualdad y no discriminación), 25.1 (protección judicial) y 26 (salud) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de prevenir y sancionar la violencia contra la mujer previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (también conocida como la “Convención de Belém do Pará”), y el deber de prevenir y sancionar la tortura, contenido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario.
A su vez, solicitó el establecimiento de responsabilidad al Estado mexicano por la violación de los derechos contenidos en el artículo 13 (acceso a la información) de la Convención Americana en perjuicio de B.J., y del artículo 5 (integridad personal) del mismo instrumento en detrimento de los familiares de la señora Ascencio Rosario. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo X de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.
Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes 5 y al Estado el 28 de julio de 2023. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 26 de septiembre de 2023 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión en el Informe de Fondo y solicitaron adicionalmente a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de: (i) el artículo 7 (libertad personal) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario;
(ii) el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará (obligación de prevenir, sancionar y erradicar las formas de violencia 4 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada, Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva, Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesoras y asesores legales al Secretario Ejecutivo Adjunto, Jorge Meza Flores, así como a las entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Karin Mansel y Paula Rangel. 5 Las presuntas víctimas son representadas en el proceso ante la Corte por las organizaciones Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos A.C., el Centro de Servicios Municipales Heriberto Jara, A.C. (CESEM), Kalli Luz Marina A.C., la Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas (CONAMI), Robert F. Kennedy Human Rights y el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos. 5 contra la mujer) en relación con las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal) y 26 (salud) de la Convención en perjuicio de la señora Ascencio Rosario, y (iii) el artículo 13 (derecho a la verdad) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la señora B.J. Asimismo, los representantes solicitaron diversas medidas de reparación, que se detallan y analizan en el Capítulo X de la presente Sentencia. 7.
Escrito de contestación 6. – El 20 de diciembre de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual reconoció de forma parcial su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a los que se refiere el Informe de Fondo de la Comisión. Asimismo, interpuso dos excepciones preliminares, brindó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo y se opuso a las violaciones adicionales alegadas por los representantes. 8.
Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y a las excepciones preliminares. – El 29 de febrero y el 1 de marzo de 2024 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares. Asimismo, la Comisión remitió observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. 9.
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 6 de febrero de 2024 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 10.
Audiencia Pública. – El 28 de noviembre de 2024 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas 7. Mediante comunicación de 23 de agosto de 2023, el Estado designó como agentes del caso a los señores y las señoras: Joel Antonio Hernández García, entonces Subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos, Secretaría de Relaciones Exteriores;
Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico, Secretaría de Relaciones Exteriores; Roberto Armando de León Huerta, Director General de Derechos Humanos y Democracia, Secretaría de Relaciones Exteriores; Salvador Tinajero Esquivel, Consultor Jurídico Adjunto “B”; Víctor Manuel Sánchez Colín, entonces Encargado de Negocios a.i., y Jefe de Cancillería de la Embajada de México en Costa Rica;
Rosalinda Salinas Durán, Directora de Casos en Litigio Internacional, Medidas Cautelares y Seguimiento Internacional; Alfredo Uriel Pérez Manriquez, Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales; Aida Margarita Flores Díaz, Encargada de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios de la Embajada de México en Costa Rica; Enrique Irazoque Palazuelos; entonces Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, y Nancy Desiderio Noyola, Coordinadora de la Coordinación de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos. Posteriormente, mediante comunicación de 4 de diciembre de 2024, el Estado informó que, en adelante, su representación recaería sobre los señores y señoras: Enrique Javier Ochoa Martínez, Subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos;
Pablo Adrián Arrocha Olabuenaga, Consultor Jurídico; Miguel Angel Reyes Moncayo, Consultor Jurídico Adjunto “A”; Víctor Manuel Sánchez Colín, ahora como Embajador de México en Costa Rica; Armando Jesús Meneses Larios, Director de Casos en Litigio Internacional y Seguimiento Internacional; Max Orlando Benítez Rubio, Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales, y Froylán Vladimir Enciso Higuera, Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos. También reiteró la designación de las señoras Rosalinda Salas Duran, Aida Margarita Flores Díaz y Nancy Desiderio Noyola, en las mismas calidades. 7 Cfr. Caso Ascencio Rosario y otra Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ascencio_rosario_28_11_2024.pdf 6 6 La audiencia pública se llevó a cabo, de forma presencial, el 30 de enero de 2025, durante el 172º Período Ordinario de Sesiones en la sede de la Corte en San José, Costa Rica 8. 11.
Servicio de acompañamiento psicológico para personas que declaren ante la Corte.- Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 19 de diciembre de 2024, y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los representantes de acceso al Servicio de Acompañamiento Psicológico para la señora Martha Inés Ascencio durante la declaración en audiencia. La señora Inés Ascencio recibió dicho servicio de acompañamiento de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo. 12.
Amici curiae. – El Tribunal recibió tres escritos de amici curiae presentados por: 1) la Clínica Multidisciplinaria de Derechos Humanos de la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad de Guadalajara 9; 2) el Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México 10, y 3) el Enlace Continental de Mujeres Indígenas de las Américas (ECMIA) 11. 13.
Alegatos y observaciones finales escritos. – El 3 de marzo de 2025 las partes y la 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana; los señores: Pedro José Vaca Villareal, Relator Especial para la Libertad de Expresión, Erick Acuña Pereda, Coordinador de la Secretaría de la Comisión Interamericana y Giovanny Ferreira, Asesor de la Secretaría de la Comisión Interamericana; b) Por los representantes de las presuntas víctimas; las señoras: Patricia Benítez Pérez, integrante del Centro de Servicios Municipales Heriberto Jara A.C. (CESEM);
Elizabeth Guevara Mitzi, integrante de Kalli Luz Marina A.C.; Dulce Patricia Torres Sandoval, integrante de la Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas; Carmen Herrera y Elvia Duque, integrantes del Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos y Angelita Baeyens y Catalina Carbonell, integrantes de la Fundación Robert F. Kennedy Human Rights; c) Por el Estado de México; los señores y las señoras: Víctor Manuel Sánchez Colín, Embajador de México en Costa Rica;
Pablo Adrián Arrocha Olabuenaga, Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Jennifer Sophie Catherine Feller Enríquez, Directora General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alfredo Piñeiro Escoto, Director General Interino de Derechos Humanos, Secretaría de la Defensa Nacional; Nancy Desiderio Noyola, Coordinadora de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos, Secretaría de Gobernación;
Judith Irina González Herrera, Jefa de la Sección de Asuntos Internacionales y Coordinación Interinstitucional de la Dirección General de Derechos Humanos, Secretaría de la Defensa Nacional; Max Orlando Benítez Rubio, Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales, Secretaría de Relaciones Exteriores; Ángel Guillermo Cárdenas Santos, Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y Aida Margarita Flores Díaz, Encargada de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios de la Embajada de México en Costa Rica. 9 El escrito fue firmado por los señores Dante Haro Reyes, José Esparza Hernández y Leonardo Daniel Torres de la O y realiza consideraciones sobre: a) la procedencia del escrito; b) los antecedentes del caso; c) la opinión jurídica con fundamento en la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”; d) la opinión jurídica con fundamento en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, y e) la opinión jurídica con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. 10 El escrito fue firmado por el Director del Seminario Permanente, Cristian Miguel Acosta García, sus coordinadoras y coordinadores, Sandra Espinosa Rizo Nuria Gil Serra y Luis Saúl Alarcón Lara; así como su núcleo estudiantil integrado por Vanessa Viviana Aguirre Meneses, Lorena Bernal Castañón, Sara Elena Faur Ramírez, Mariana Hernández García, Jimena Hernández Mendoza, María Fernanda Martínez Chávez, Nayeli Jazmin Oaxaca Orduña y Odalis Guadalupe Pastrana Cortes, y realiza consideraciones sobre: a) el amicus curiae y el interés el Seminario Firmante; b) La naturaleza y evolución normativa de la Guardia Nacional; c) La Guardia Nacional en el contexto de múltiples reformas constitucionales; d) las estadísticas sobre Militares y la Guardia Nacional, y e) México ante el Sistema Universal de Derechos Humanos en abusos de militares. 11 El escrito fue firmado por Tarcila Rivera Zea y realiza consideraciones sobre: a) la identificación del Amicus Curiae; b) la introducción; c) los antecedentes fácticos y jurídicos; d) el análisis jurídico del caso; e) recomendaciones a la Corte Interamericana, y f) la conclusión. 7 Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos.
En la misma fecha el Estado remitió anexos a sus alegatos finales escritos. 14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 29 y 30 de septiembre de 2025, en el marco del 180o Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado Parte de dicho tratado desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
Además, México depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, el 22 de junio de 1987 y el 12 de noviembre de 1998, respectivamente. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión 16.
En su escrito de contestación, internacionalmente por la violación de los: el Estado reconoció ser responsable “a. Derechos a la vida y a la salud (artículos 4 y 26 de la Convención Americana) en relación con las obligaciones del Estado de respetar y proteger los derechos (artículo 1.1 de la misma Convención); b. Derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y a la igualdad (artículo 24) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana y deberes de los Estados de sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (el artículo 7) de la Convención de Belém do Pará. El deber de investigar los hechos de tortura (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST); c. Derechos a la integridad personal en relación con los familiares (artículos 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)” 17.
En el apartado del escrito de contestación dedicado al allanamiento, el Estado no se refirió expresamente a los hechos incluidos en el Informe de Fondo cuya aceptación serviría de base para el reconocimiento de responsabilidad realizado. No obstante, en alegatos posteriores dentro del mismo escrito, el Estado formuló algunas precisiones respecto de las circunstancias fácticas relacionadas con las violaciones reconocidas. 18.
En relación con el reconocimiento de responsabilidad por la violación de los derechos a la vida y a la salud de la señora Asencio Rosario, el Estado afirmó que, bajo “las circunstancias” del momento, “no se cubrieron los elementos de disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud” lo que “derivó en la falta de atención médica oportuna de la señora Ernestina y, posteriormente, en su fallecimiento”.
En tal sentido, 8 aceptó que “1) las instalaciones médicas disponibles para atender el caso de la señora Ernestina se encontraban lejos de su comunidad; 2) no hubo traductores de lenguas indígenas en el hospital Río Blanco, donde se examinó a la víctima; 3) el tiempo de espera en el hospital antes de recibir atención adecuada y especializada; 4) la falta de un tratamiento específico, así como posibles omisiones y negligencias en el personal médico; y 5) la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la señora Ernestina debido a ser mujer, indígena, monolingüe y adulta mayor”. 19.
En lo ateniente al reconocimiento de responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, el Estado aceptó que no llevó a cabo una “una investigación eficaz […] conforme al alcance que la Corte Interamericana le ha dado a tales derechos”, que permitiera “llegar a una conclusión certera sobre las circunstancias de la muerte de la señora Ernestina” y “sancionar conforme a derecho [a] las personas que result[aran] responsables de [su muerte]”.
Además, refirió que las investigaciones de hechos como los del presente caso deben ser “abordadas desde una perspectiva interseccional” que tome en cuenta la condición de la víctima como mujer y miembro de una población indígena. Bajo esta lógica, consideró oportuno el inicio de una nueva investigación “independiente e imparcial de la realizada con anterioridad” por parte de las autoridades del estado de Veracruz. 20.
El Estado afirmó igualmente que “lamenta los hechos sucedidos a la señora Ernestina Ascencio en febrero de 2007” y que, “a la luz del reconocimiento de responsabilidad por la falta de una investigación adecuada de los hechos, el Estado no pretende negar que pudo existir una agresión sexual en contra de la señora Ernestina, por lo que se permit[ió] refrendar su compromiso para investigar diligentemente para llegar a la verdad y, en su caso, sancionar a los responsables”. 21.
Adicionalmente, el Estado reconoció que los familiares de la señora Ascencio Rosario, en particular los señores y las señoras Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, y Julio Inés Ascencio, vieron vulnerado su derecho a la integridad personal “a raíz de las violaciones admitidas en perjuicio de la señora Ernestina […] y por consecuencia del grave sufrimiento psíquico y moral al que han sido sometidos”. 22.
En cuanto a la reparación, el Estado efectuó un recuento de las medidas que habrían sido implementadas en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe de Fondo y formuló consideraciones adicionales respecto de las medidas solicitadas por los representantes. 23. La Comisión señaló que valoraba positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
Además, resaltó que dicho reconocimiento contribuye a la “dignificación de las víctimas” y “constituye una medida importante de reparación”. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el reconocimiento efectuado no abarca la totalidad de las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, ni la presunta violación del derecho a la libertad personal de los familiares de la señora Ernestina reclamada por los representantes.
Asimismo, observó que el Estado no ha realizado un reconocimiento expreso respecto de las conclusiones de hecho contenidas en el Informe de Fondo. En vista de lo expuesto, concluyó que todavía prevalecen controversias en relación con el presente caso que deberán ser valoradas por la Corte. 9 24. Por su parte, los representantes no presentaron observaciones respecto del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
B. Consideraciones de la Corte 25. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten conformes a la Convención Americana y acordes a los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano 12.
Por lo anterior, a continuación, se analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1. En cuanto a los hechos 26. La Corte observa que el allanamiento realizado por el Estado surge de la aceptación de algunos hechos incluidos en el Informe de Fondo. Este es el caso, en particular, de aquellos hechos relacionados con: (i) las dificultades experimentadas por la señora Ernestina Ascencio Rosario para acceder a un servicio de salud adecuado y su muerte como consecuencia de la falta de atención adecuada oportuna;
(ii) las fallas en las investigaciones dirigidas a determinar lo ocurrido en su perjuicio y a sancionar a los responsables; (iii) las acciones y omisiones del Estado que, en el marco de la investigación, generaron la violación del derecho a la igualdad ante la ley; y (iv) el sufrimiento causado a los familiares de la señora Ascencio Rosario.
El Estado no se pronunció expresamente respecto de todos los demás hechos que conforman el marco fáctico del caso. La controversia subsiste, en particular, a propósito de los hechos relacionados con las alegadas agresiones contra la señora Ascencio Rosario y la alegada participación de miembros del Ejército en tales agresiones, la alegada privación arbitraria de la libertad de los familiares de la señora Ascencio Rosario con ocasión de su viaje hacia la Basílica de Guadalupe y la prolongación de dicho viaje.
Asimismo, se mantiene la controversia respecto de los hechos relacionados con la alegada falta de acceso a la información de la señora B.J. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 27. Considerando los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal constata que ha cesado la controversia respecto de la vulneración a los derechos a: (i) la vida y la salud contenidos en el artículo 4 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las fallas en la atención en salud y su impacto en la muerte de la señora Ascencio Rosario;
(ii) las garantías judiciales, protección judicial e igualdad ante la ley contenidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo cuerpo normativo, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Ernestina, debido a las fallas en la investigación de los hechos; y (iii) la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares, en razón del sufrimiento que las demás violaciones reconocidas les produjeron.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 23. 12 10 28. Por otra parte, la controversia subsiste respecto de las alegadas lesiones y actos de deshonra (artículos 5 y 11 de la Convención), actos de violencia sexual (artículo 7 de la Convención de Belem do Pará) o de tortura (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST) en perjuicio de la señora Ascencio Rosario; así como de la alegada vulneración de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la Convención Americana) en perjuicio de B.J. y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario. 29.
Adicionalmente, el Tribunal observa que el Estado no presentó alegatos respecto de las alegadas violaciones adicionales a la libertad personal, a la obligación de prevenir, sancionar y erradicar las formas de violencia contra la mujer, y al derecho a la verdad, alegadas en el escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, subsiste la controversia respecto de la presunta responsabilidad del Estado por dichas violaciones.
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 30. La Corte destaca que el Estado reconoció su deber de implementar medidas de reparación a favor de las víctimas e informó haber realizado avances en ese sentido, en observancia de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en su Informe de Fondo. En relación con las medidas solicitadas por los representantes, el Estado alegó que los montos solicitados como indemnización compensatoria eran “elevados en relación con los criterios interamericanos en casos de similar naturaleza”.
Además, presentó observaciones sobre la solicitud de incluir en el monto de la indemnización el costo de los diagnósticos y medicamentos vinculados a la atención médica y psicosocial requerida por los representantes. Respecto de las garantías de no repetición, el Estado solicitó a la Corte que tome en consideración “el alcance que pretenden las mismas” y “defina las acciones a diseñar e implementar”. 31.
Tanto la Comisión como los representantes remitieron oportunamente sus observaciones frente a lo alegado por el Estado. En tal sentido, este Tribunal advierte que la controversia respecto de las medidas solicitadas a título de reparación persiste. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 32. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares 13. 33.
Ahora bien, en la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los 13 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 29. 11 mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo ocurrido 14. 34.
Por esa razón, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Asimismo, la Corte analizará en el fondo las violaciones a derechos referidas por la Comisión, así como las pretensiones adicionales formuladas por los representantes.
Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión. Todo lo anterior contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana 15.
V EXCEPCIONES PRELIMINARES 35. El Estado opuso dos excepciones preliminares: 1) falta de agotamiento de los recursos internos y 2) “ausencia de litis”. Las dos excepciones se refieren a la competencia de la Corte respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora B.J. El Tribunal analizará las dos excepciones de manera separada.
A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 36. El Estado afirmó que la señora B.J. no agotó los recursos internos respecto de la alegada violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión previstos en el artículo 13 de la Convención Americana.
En particular, argumentó que la señora B.J. presentó diversas “quejas declaradas infundadas”, pero no interpuso el juicio de amparo contra lo resuelto por el Consejo Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información (en adelante “IVAI”) para revertir la decisión con la cual estaba inconforme. De acuerdo con el Estado, la “efectividad” del juicio de amparo para atender la pretensión de la señora B.J. se encuentra demostrada por el hecho de que otra de las peticionarias del caso, la señora Benítez Pérez, hizo uso de dicho recurso y obtuvo acceso a la totalidad del expediente de la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE 16.
En vista de lo anterior, concluyó que, como la señora B.J. no agotó el juicio de amparo, el Estado “no tuvo oportunidad” de subsanar los reclamos de la presunta víctima, como “sí sucedió en el caso de la señora Benítez Pérez”. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 29. 15 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C. No 552, párr. 23. 16 En el Informe de Admisibilidad No. 144/17 emitido el 26 de octubre de 2017, la Comisión declaró inadmisible la petición adicional presentada por la señora Benítez Pérez (supra, párr. 1). 14 12 37.
La Comisión destacó que la alegada falta de agotamiento de los recursos internos fue analizada en el Informe de Admisibilidad No. 144/17. Recordó que, en dicho informe, la Comisión concluyó que se cumplió el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención dado que la señora B.J. agotó los recursos administrativos disponibles para luego agotar la vía judicial, mediante demandas de amparos y recursos de queja. 38.
Los representantes alegaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la señora B.J. no estaba obligada a agotar todos o cualquiera de los recursos existentes en la jurisdicción interna sino únicamente aquellos que resultaran adecuados para resolver la alegada vulneración a sus derechos humanos. Indicaron que la presunta víctima agotó el medio administrativo disponible para solicitar acceso al expediente de la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE, esto es, la solicitud administrativa ante la Procuraduría General de Justicia (en adelante “PGJ”) de Veracruz.
También sostuvieron que la señora B.J., insatisfecha con la gestión administrativa, procedió a utilizar “los recursos disponibles en la propia legislación interna”, esto es: (i) el recurso de revisión frente a lo dispuesto por la PGJ de Veracruz, resuelto por el Pleno del Consejo General del IVAI; (ii) la demanda de amparo indirecto contra lo resuelto por el Pleno del Consejo General del IVAI, resuelta por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Mixta en Xalapa;
(iii) el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia ordenada por el Juzgado Primero de Distrito, y (iv) el recurso de queja contra la resolución del Juzgado Primero de Distrito que rechazó el primer recurso de queja, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Séptimo Circuito. 39. Asimismo, los representantes afirmaron que el juicio de amparo tampoco constituía un medio efectivo para lograr la obtención de la información requerida por la señora B.J. Al respecto, señalaron que la “versión pública” del expediente otorgado a la señora Benítez Pérez, luego de que esta interpusiera un juicio de amparo, “adolece de los mismos problemas que la versión inicialmente impugnada” lo cual demuestra que el amparo no era un recurso efectivo en este caso.
Por lo cual, solicitaron a la Corte desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos opuesta por el Estado. A.2. Consideraciones de la Corte 40. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 17, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 18. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 20. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88 y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 20. 13 41.
Según ha indicado el Tribunal, toda objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 19. Para ello, el Estado debe precisar claramente los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado 20; tales recursos deben ser adecuados y efectivos 21.
La Corte ha señalado que un recurso es adecuado cuando su función dentro del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida 22 y que, aunque “[e]n todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, […] no todos son aplicables en todas las circunstancias” 23. Por ende, “no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles sino que, […] los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de los derechos humanos alegada” 24. 42.
La Corte constata que el Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en la fase de admisibilidad de la petición, como consta en el Informe de Admisibilidad No. 144/17 25. Por tanto, dicha excepción fue interpuesta en el momento procesal oportuno. Asimismo, el Estado se refirió en forma precisa al recurso que, en su concepto, debió ser interpuesto para agotar los recursos internos. Tomando en consideración lo anterior, la Corte procederá a analizar la idoneidad de los recursos intentados. 43.
La Corte advierte que la presunta víctima hizo uso de todos los recursos de la vía administrativa y, posteriormente, de los de la vía judicial para obtener acceso a la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE. En efecto, el Tribunal constata que la señora B.J. interpuso una solicitud administrativa de información ante la PGJ de Veracruz, un recurso de revisión ante el Pleno del Consejo General del IVAI, y una demanda de amparo indirecto resuelta por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Mixta de Xalapa, hasta finalizar con el rechazo de recurso de queja contra lo resuelto por el Juzgado Primero de Distrito, interpuesto ante el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Séptimo Circuito. 44.
Este Tribunal estima que tales recursos eran adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada en perjuicio de B.J. pues, de haber sido Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Peralta Armijos, supra, párr. 21. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63;
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 66, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 87. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 64, y Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 15. 23 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 288, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 15. 24 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 24. 25 Cfr. Expediente de Trámite ante la Comisión Interamericana, Informe de Admisibilidad, No. 114/17 de 26 de octubre de 2017, párr. 7 (expediente de prueba, folio 1696). 19 14 fallados favorablemente, habrían permitido al Estado resolver, en el plano interno, la violación del derecho a la información alegada por la presunta víctima.
Asimismo, la Corte advierte que el Estado no señaló las razones por las cuales tales recursos no podrían ser considerados idóneos y efectivos. 45. Ahora bien, el Estado señaló que, a efectos de agotar los recursos internos, la señora B.J. debió promover un juicio de amparo contra lo resuelto, en la segunda ocasión, por el Consejo Pleno del IVAI.
Al respecto, la Corte considera que si bien dicho amparo podía ser un recurso idóneo y efectivo para la protección de los derechos cuya violación fue alegada por B.J., para cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1 de la Convención, resulta suficiente que la presunta víctima agote un recurso adecuado y efectivo para cumplir con las finalidades perseguidas, con independencia de que podrían haber existido otros recursos que resultaran igualmente idóneos y efectivos para alcanzar los mismos fines 26.
En consecuencia, la Corte considera que no era necesario el agotamiento del recurso señalado por el Estado para el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos en términos del artículo 46.1 de la Convención Americana. 46. En razón de lo expuesto, la Corte considera que la presunta víctima hizo un agotamiento adecuado de las vías internas, y, por lo tanto, desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
B. Excepción preliminar de “ausencia de litis” B.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 47. El Estado argumentó una supuesta “ausencia de litis” respecto de la alegada violación del artículo 13 en perjuicio de la señora B.J. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación, ya se habría cumplido la recomendación formulada en el Informe de Fondo respecto de la entrega a la presunta víctima de “una copia simple de la versión pública de todo el expediente de investigación relacionado al caso de la señora Ernestina, donde únicamente se encuentren testados datos personales”. 48.
Al respecto, el Estado informó que el 22 de septiembre de 2022 remitió una versión del expediente de investigación No. 140/2007/AE e indicó que, si bien los representantes consideran que dicha copia “contiene testados o tachados datos de la investigación que no corresponden a datos personales”, las observaciones que formularon el 7 de junio de 2023 frente al Informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones confirman la recepción de dicha copia del expediente.
Por ello, el Estado solicitó a la Corte abstenerse de analizar la presunta violación del artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de la señora B.J. 49. La Comisión resaltó que el eventual cumplimiento de una de las recomendaciones de su Informe de Fondo “resulta una cuestión del fondo del caso y no tiene un carácter de una excepción preliminar”.
Al respecto agregó que, en este caso, se mantiene la controversia sobre si dicha recomendación fue efectivamente cumplida. Por lo cual, solicitó que la Corte desestime la excepción interpuesta por el Estado. 26 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Serie C No. 511, párr. 40. 15 50. Los representantes reiteraron que la versión del expediente remitida a la señora B.J. en septiembre de 2022 “adolec[ía] de las mismas falencias” que la “versión pública” remitida a la señora Benítez Pérez en 2013. Esta versión, según sostuvieron, “vuelve a declarar reservada de manera arbitraria la información pública solicitada por B.J.”.
Por consiguiente, concluyeron que, en el presente caso, “no hay ausencia de litis”, y que este aspecto debería ser analizado por la Corte respecto del fondo de la controversia y no como una excepción preliminar. B.2. Consideraciones de la Corte 51. La Corte recuerda que las acciones que los Estados indiquen haber adoptado para subsanar presuntas violaciones a los derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo pueden ser relevantes para el análisis de fondo y de reparaciones, pero no surten efecto sobre la competencia del Tribunal para conocer del caso 27.
Asimismo, ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 28. En consecuencia, y teniendo en cuenta que persiste la controversia respecto de si la información que el Estado afirma haber remitido a la señora B.J. se ajusta a lo requerido en los términos del artículo 13 de la Convención Americana, este Tribunal considera que la excepción previa interpuesta por el Estado debe ser desestimada.
La Corte valorará lo alegado por las partes y la Comisión sobre este particular en el marco del análisis de Fondo, expuesto en el Capítulo IX de la presente Sentencia. VI CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo A.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 52.
El Estado solicitó a la Corte considerar “inadmisibles” los alegatos presentados por los representantes en relación con la supuesta violación al derecho a la libertad personal (artículo 7.1 de la Convención) en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario ocurrida con ocasión de un supuesto viaje a la Basílica de Guadalupe en mayo de 2007.
De acuerdo con el Estado, dicha violación no fue alegada ante la Comisión Interamericana y, además, tendría por fundamento hechos que no forman parte del marco fáctico definido por la Comisión en el Informe de Fondo. Por ello, el 27 Cfr. Caso DaCosta Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009.
Serie C No. 204, párr. 30, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015.Serie C No. 292, párr. 83. 28 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 52. 16 Estado requirió a la Corte “determinar que no está en posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la posible violación del artículo 7 de la Convención Americana”. 53.
La Comisión recordó que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se “atengan a los hechos contenidos en dicho documento”. En el análisis del caso concreto, resaltó que los hechos relacionados con la presunta violación del derecho a la libertad personal “sí se encuentran dentro del marco fáctico definido por la Comisión en su Informe de Fondo”, particularmente en el párrafo 108 del referido documento. 54.
Los representantes señalaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, es posible invocar violaciones de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que éstas se deriven del marco fáctico fijado por la Comisión. Agregaron que el viaje de los familiares de la señora Ascencio Rosario a la Basílica de Guadalupe habría sido mencionado durante el trámite del caso ante la Comisión, en particular en: (i) el escrito de observaciones sobre el fondo de fecha 28 de mayo de 2018, (ii) la audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2020, (iii) el testimonio escrito del testigo “C”, y (iv) el testimonio escrito de la señora M.L.; sin que el Estado hubiese controvertido tales afirmaciones.
En vista de lo señalado, los representantes consideraron que los hechos en cuestión forman parte del marco fáctico y, en consecuencia, solicitaron a la Corte valorarlos a efectos de establecer la alegada violación del artículo 7 de la Convención. A.2. Consideraciones de la Corte 55. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante el Tribunal se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 29, o bien, complementar las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).
La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 30. Asimismo, ha indicado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los señalados por la Comisión en el Informe de Fondo, siempre que se deriven de los hechos descritos en el marco fáctico contenido en dicho informe 31. 29 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 23. 30 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 23. 31 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 34. 17 56. En este caso, el Tribunal constata que los hechos relacionados con el viaje de los familiares de la señora Ernestina a la Basílica de Guadalupe fueron incluidos en el marco fáctico. Al respecto, el párrafo 108 del Informe de Fondo señala que: (…) familiares de la señora Ernestina se encontraron físicamente imposibilitados de impugnar el cierre de la investigación. Según estos relatos, los familiares señalaron que el gobernador de estado los había invitado a la Basílica de Guadalupe para que pidan a la virgen por su madre, y que regresarían al día siguiente.
Sin embargo, regresaron 20 días después, cuando ya había pasado el plazo de impugnación. Alegaron que en ese tiempo también se les tuvo alejados de los medios de comunicación. 57. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes se refirieron a los lugares a los cuales habrían sido llevados y al trato que habrían recibido los familiares de la señora Ascencio Rosario durante los días posteriores a la visita a la Basílica de Guadalupe.
Conforme a su jurisprudencia 32, la Corte considera que el marco fáctico planteado por la Comisión contiene una referencia a estos hechos que resulta suficiente a efectos de considerar admisible el alegato relativo a ellos presentado por los representantes. 58. Asimismo, la Corte advierte que el alegato de los representantes a propósito de la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana fue presentado oportunamente, en el escrito de solicitudes y argumentos, y se deriva de hechos que forman parte del marco fáctico incluido en el Informe de Fondo.
Por ende, este Tribunal desestima la solicitud del Estado consistente en abstenerse de analizar la presunta violación mencionada. El Tribunal valorará la prueba obrante en el expediente y los alegatos de las partes y de la Comisión a efectos de establecer los hechos del caso y de pronunciarse sobre la alegada responsabilidad del Estado sobre este extremo.
B. Sobre la representación de las personas identificadas como víctimas en el Informe de Fondo 59. La Corte advierte que, al someter el caso, la Comisión identificó como familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario a sus cinco hijos: Francisco, Martha, Carmen, Julio y Juana. No obstante, los representantes no presentaron poderes de representación del señor Julio ni de la señora Juana.
Respecto del primero, indicaron que “falleció el 17 de diciembre de 2019” y que la “representación no tiene contacto con la esposa del fallecido”. En cuanto a la señora Juana, informaron que, “manifestó que no tenía interés en estar involucrada en el presente caso, dado el sufrimiento ya vivido, y se ha perdido el contacto con ella”. Sin perjuicio de ello, solicitaron a la Corte reconocer la calidad de víctimas del señor Julio y la señora Juana como lo hizo la Comisión Interamericana y resguardar sus derechos a una eventual reparación. El Estado, a su vez, no efectuó pronunciamiento alguno al respecto y, en su escrito de contestación, confirmó la identificación de los familiares de la señora Ascencio Rosario efectuada por la Comisión y los representantes. 60.
Este Tribunal recuerda que las normas procesales del Sistema Interamericano establecen que cualquier persona puede activar el sistema de casos individuales mediante la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana sin la Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 32, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 35. 32 18 participación directa de las presuntas víctimas 33.
Estas disposiciones son reflejo del interés público en la protección de los derechos humanos. Sin embargo, a medida que avanza el trámite de la petición individual y el proceso de determinación de presunta responsabilidad por violación de obligaciones internacionales, la identificación y participación de las personas alegadamente afectadas puede tornarse necesaria 34.
De modo que, una vez que el caso es remitido a la jurisdicción contenciosa de la Corte, salvo circunstancias excepcionales, se requiere del consentimiento de las personas identificadas como presuntas víctimas a fin de hacerlas partícipes del proceso a nombre propio 35. 61. La Corte advierte que, en este caso, la señora Juana Inés Ascencio manifestó no tener interés en estar involucrada en el presente proceso internacional.
En vista de ello, la Corte no la considerará presunta víctima, pues sin su consentimiento no es posible una eventual adjudicación de responsabilidad internacional respecto del Estado 36. Si una persona no quiere ser considerada presunta víctima en un caso, la Corte debe atender y respetar dicha manifestación 37. 62. Además, los derechohabientes del señor Julio Inés Ascencio no pudieron ser contactados a efectos de manifestar su consentimiento para ser representados en el proceso internacional.
Sin perjuicio de ello, tanto la Comisión, como los representantes y el Estado consideraron a Julio Inés Ascencio como víctima en el marco de sus respectivas actuaciones ante este Tribunal. De acuerdo con dichas actuaciones, su calidad de víctima, al igual que la de derechohabiente de la señora Ascencio Rosario, se deriva del parentesco que lo unía a ella en tanto descendiente. 63.
La Corte estima que la falta de representación legal del señor Julio -a través de sus derechohabientes- no debe ser considerada como un obstáculo para el reconocimiento de su carácter de presunta víctima. En efecto, este Tribunal ha reconocido que la falta de poderes se refiere a la representación legal de las personas nombradas y no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas 38.
En este caso, además, las condiciones particulares de los familiares de la señora Ascencio Rosario en tanto indígenas nahuas, monolingües, con dominio limitado del español, habitantes de una zona en alto grado de marginación (infra párrs. 75 y 81), refuerza la conclusión de que la imposibilidad de contactar a las personas encargadas de otorgar el poder de representación constituye una circunstancia excepcional que habilita a la Corte para no 33 Cfr. El artículo 44 de la Convención establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.
Además, véase: artículos 23 y 24 del Reglamento de la Comisión Interamericana. 34 Cfr. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 17, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 19.
Además, véase: artículos 48.1.f y 50.1 de la Convención Americana y artículos 40.5 y 44.3 del Reglamento de la Comisión. 35 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párrs. 37 a 39, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 19.
Además, véase: artículos 35, 39 y 40 del Reglamento de la Corte. 36 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 37 a 39, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 18. 37 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 46, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 18. 38 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 88, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 158. 19 condicionar la consideración del señor Julio como presunta víctima a la manifestación de sus derechohabientes para ser representados en el procedimiento ante la Corte.
La Corte subraya, asimismo, que los derechohabientes del señor Julio no han manifestado inconformidad respecto del agenciamiento oficioso de sus intereses por parte de los representantes 39. En consecuencia, la Corte considerará como presunta víctima al señor Julio Inés Ascencio. VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 64. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por las partes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 40. 65.
La Corte también recibió dos documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado 41. El primer anexo consiste en una tabla integrada al Informe de “seguimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo No. 400/21” enviado por el Estado mexicano a la Comisión Interamericana el 24 de mayo de 2023 42. Dicho documento formaba parte del expediente del caso ante la Comisión. El segundo anexo, a su vez, contiene un documento titulado “Información de avances del Gobierno de México sobre distintas temáticas Caso Ernestina Ascencio Rosario”. 66.
Dentro del plazo concedido con tal propósito, la Comisión indicó no tener observaciones respecto de la admisibilidad de los anexos, mientras que los representantes presentaron observaciones dirigidas a demostrar que dichos anexos “no [tendrían] el contenido ni el alcance para demostrar […] lo que pretende el Estado”. 67. El Tribunal no considera necesario analizar la admisibilidad del primer anexo, dado que ya formaba parte del expediente de prueba.
En cuanto al segundo anexo, el Tribunal constata que el documento remitido hace referencia a medidas que se afirma habrían sido adoptadas por el Estado, con posterioridad al escrito de contestación, destinadas a mejorar la situación de las mujeres indígenas en México. Sin perjuicio del valor probatorio que corresponda otorgarle, el Tribunal estima que dicho documento es admisible, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento, por constituir prueba relativa a hechos sobrevinientes alegados por el Estado y que resultarían 39 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 88. 40 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 32. 41 Anexo 1: Detalle de la foja y el dato que fue testado del Tomo I de la investigación relacionada con el caso de la señora Ernestina, y Anexo 2: Información de avances del Gobierno de México sobre distintas temáticas. 42 Cfr. Informe del Estado Mexicano de “seguimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo No. 400/21”, de 24 de mayo de 2023 (expediente de prueba, folios 3903-3909). 20 complementarios del marco fáctico.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 68. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 43 y ante fedatario público 44 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas
45. VIII HECHOS 69. En el presente capítulo, la Corte establecerá los hechos probados con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por los representantes, el reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado, así como el acervo probatorio que ha sido admitido. 70. En particular, la Corte se referirá a los hechos sobre: a) la Sierra de Zongolica, contexto de discriminación y presencia militar; b) Ernestina Ascencio Rosario, su familia y su comunidad; c) la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario; d) el inicio de la investigación y los pronunciamientos de las autoridades respecto al caso; e) el archivo de la investigación ministerial; f) la situación de los familiares de la señora Ernestina al cierre de la investigación ministerial; g) la investigación militar; h) el procedimiento contra los peritos de la PGJ de Veracruz; i) las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”); y j) la solicitud de acceso a la información respecto del caso Ascencio Rosario por parte de la señora B.J. A. La Sierra de Zongolica, contexto de discriminación y presencia militar 71.
La Sierra de Zongolica está situada en el estado de Veracruz. Es una zona con marcada presencia indígena 46, que “se caracteriza por prácticas históricas de discriminación, altos índices de pobreza, marginación y exclusión social” que afectan en mayor medida a las mujeres indígenas 47. La Corte recibió en audiencia pública del 30 de enero la declaración de la presunta víctima Martha Inés Ascencio y del perito Ernesto Villanueva, ambos ofrecidos por los representantes. 44 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las presuntas víctimas, Francisco Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio y B.J.; los testigos, María López de la Rica y Patricia Benítez Pérez, y los peritos, José Luis Prieto Carrero, Flora Gutiérrez Gutiérrez, Natalia de Marinis e Isabel Madariaga Cuneo, propuestos por los representantes.
El Tribunal también recibió la declaración del perito Alejandro Valencia Villa, propuesto por la Comisión. Mediante comunicación de 23 de enero de 2025, la Comisión Interamericana desistió de la declaración de la perita Claudia Mahler. 45 Cfr. Caso Ascencio Rosario y otra Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2024.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/ascencio_rosario_28_11_2024.pdf 46 De acuerdo con datos del Gobierno de México, la población total de Zongolica en 2020 fue de 45,028 habitantes, de los cuales 28,500, es decir, el 63,4% de la población, hablan alguna lengua indígena. Al respecto ver: Gobierno de México, “Data México: Zongolica, Municipio de Veracruz de Ignacio de la Llave”.
Disponible en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/zongolica?populationType=totalPopulation 47 Cfr. CNDH, Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal 43 21 72. De acuerdo con la CNDH, “en este contexto [de discriminación] se desarrollan prácticas de violencia institucionalizada y discriminación hacia las mujeres por su género, edad, origen étnico, e incluso color de piel, por parte de las personas funcionarias públicas de las instituciones gubernamentales responsables de la garantía del derecho humano a la salud, así como de administración y procuración de justicia” 48. 73.
La Sierra de Zongolica se ha caracterizado por ser una de las regiones indígenas que mayores niveles de violencia contra las mujeres ha registrado históricamente. La Encuesta Nacional de Salud y Derechos de las Mujeres Indígenas, realizada en 2008, ubicó a la región de Zongolica como una de las que reportó mayor prevalencia de violencia física y sexual hacia las mujeres indígenas.
El miedo y la vergüenza por la revictimización son las principales razones por las cuales las mujeres indígenas nahuas de esta región no buscan ayuda cuando sufren violencia 49. 74. Entre 2007 y 2008, en la Sierra de Zongolica, tuvieron lugar varios casos de violencia contra mujeres indígenas. En mayo de 2007, la señora A.A.A., mujer indígena de 38 años, integrante del Consejo Radiofónico Indígena Náhuatl y gestora de proyectos de grupos étnicos, fue encontrada muerta en un camino vecinal después de haber desaparecido días antes.
Se reportó que se encontró desnuda, con cuatro heridas de arma blanca y un cinturón de un hombre atado al cuello, un trapo en la boca y visibles muestras de violencia sexual 50. En mayo de 2008, se reportó que la señora S.X.T., mujer adulta mayor indígena nahua, fue encontrada en un maizal semidesnuda, con las piernas abiertas y con huellas de aparente violencia sexual y tortura.
A pesar de que 250 personas habrían sido testigos de las condiciones en las que se encontró a la mujer, se determinó que las causas de su muerte fueron “naturales” 51. En junio de ese mismo año, la señora A.C.C., de 65 años, fue encontrada muerta con señas de aparente violencia sexual. A pesar de ello, las autoridades determinaron que su muerte se debió a causas naturales 52. 75.
La comunidad de Tetlalzinga es un pueblo indígena, ubicado en el municipio de Soledad Atzompa, en la Sierra de Zongolica, que “conserva una unidad sociopolítica, y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 102.
Documento público en: https://www.cndh.org.mx/documento/recomendacion-por-violaciones-graves-45vg2021 48 Cfr. CNDH, Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021. 49 Cfr. Peritaje de Natalia de Marinis rendido ante fedatario público, de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 9226) 50 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Redacción” el 12 de mayo de 2007, titulada “[A.A.], otro asesinato en la sierra de Zongolica” (expediente de prueba, folios 2367-2368).
De acuerdo con el líder regional, J.A., al momento de los hechos existía “una preocupación de que el caso de la muerte no est[uviera] desligado del de Ernestina […]” y que el asesinato “pudo haber sido cometido por paramilitares” que “estarían ligados al Ejército”. 51 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” el 22 de agosto de 2008, titulada “Muerte natural, la de [S.X.], indígena de Zongolica” (expediente de prueba, folios 2362-2363), y Nota de prensa publicada en el diario “Cimacnoticias” el 18 de julio de 2008, titulada “Exhuman a [S.X.], violada y asesinada en Zongolica” (expediente de prueba, folios 2364 a 2365). 52 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “Cimacnoticias” el 25 de junio de 2008, titulada “Veracruz: piden cese impunidad en asesinato de mujeres indígenas” (expediente de prueba, folios 2369 a 2370). 22 cultural y económica, […] y elige autoridades por sus usos y costumbres”.
Según datos de 2020, el 98.7% de los habitantes del municipio de Soledad Atzompa y el 99.9% de los habitantes de Tetlalzinga hablaban náhuatl 53. Según datos del Gobierno de México de 2020, el 62.5% de la población del municipio de Soledad Atzompa, se encontraba en situación de “pobreza extrema” y presentaba “carencias” relacionadas con el acceso efectivo a la vivienda y la seguridad social 54.
El Consejo Nacional de Población ha clasificado al municipio de Soledad Atzompa como una zona con un grado de marginación “muy alto” 55. 76. Entre el 2006 y 2012, el Estado mexicano desplegó una estrategia de “guerra contra el narcotráfico” o “militarización” con el propósito de restablecer el orden público frente a la violencia vinculada a la delincuencia organizada y al narcotráfico en distintas zonas 56.
Como fue constatado por esta Corte en el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, esta estrategia fue diseñada e implementada como respuesta estatal para restablecer el orden público frente a la violencia vinculada a la delincuencia organizada y el narcotráfico imperante en distintas zonas del territorio mexicano. Esta “estrategia de seguridad” comenzó con la puesta en marcha del “Operativo Conjunto Michoacán”, la cual fue seguida de la ejecución, a partir del año 2007, de “Operativos Conjuntos” en los estados de Baja California, Guerrero, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz, hasta llegar a su implementación en 16 estados del territorio nacional en el año 2012.
En el marco de la “guerra contra el narcotráfico” se ordenó el despliegue de elementos de las corporaciones de seguridad federal, estatales y municipales y de las Fuerzas Armadas a través de “operativos conjuntos” para hacer frente a dichos escenarios de violencia y criminalidad mediante el uso de la fuerza 57. 77. La militarización de las instituciones de seguridad pública en el territorio mexicano se ha mantenido y profundizado 58.
En particular, en 2024 se aprobó una reforma que 53 Cfr. Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2375 a 2399). 54 Cfr. Gobierno de México, “Data México: Soledad Atzompa, Municipio”. Disponible en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/soledad-atzompa#equidad-pobreza 55 Gobierno de México, “Índices de Marginación”, de 2015.
Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/459288/06_Anexo_B3.pdf 56 Cfr. Inter alia, Consejo de Derechos Humanos. Informe del entonces Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, sobre su misión a México, A/HRC/26/36/Add.1, de 28 de abril de 2014, párrs. 7 a 15 y 20 a 29, y Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/19/58/Add.2, de 20 de diciembre de 2011, párr. 23. 57 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 54. 58 Cfr. CIDH. Informe Anual 2021, Capítulo V: Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes de país o temáticos. México, párr. 13, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2021/capitulos/IA2021cap5.MX-es.pdf.
De acuerdo con el comunicado prensa al respecto, emitido el 9 de septiembre de 2022, “[l]a CIDH advirtió que la desmilitarización es una tarea pendiente de cumplimiento, de modo consistente con sus análisis de los últimos años (20152020)”. CIDH, Comunicado de Prensa No. 201/22, “CIDH, Urge que México adopte una política de seguridad ciudadana que responsa a las obligaciones internacionales en derechos humanos”, de 9 de noviembre de 2022.
Disponible en: https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=%2Fes%2Fcidh%2Fprensa%2Fcomunicados%2F2022%2F201.as.; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comunicado de Prensa “México: El traspaso de la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa Nacional es un retroceso para la seguridad publicada basada en los derechos humanos”, de 9 de septiembre de 2002.
Disponible en: https://www.ohchr.org/en/press-releases/2022/09/mexico-transfer-national-guard-defence-ministry- 23 modificó el artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, alterando el estatus de la Guardia Nacional. La Guardia Nacional, creada en 2019 con carácter originalmente civil, es una de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública de México.
Con las modificaciones, esta entidad pasó a ser caracterizada como una fuerza “de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial”. La reforma también vinculó a la Guardia Nacional con la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y le otorgó la facultad de participar en investigaciones penales 59. 78. En la Sierra de Zongolica se produjo presencia militar por lo menos desde 2007 60.
El 24 de febrero de 2007, la base de operaciones “García” del 63 Batallón de Infantería del Ejército instaló un campamento en la comunidad de Tetlalzinga, en la Sierra de Zongolica 61. El Ejército llegó de manera imprevista, sin haber avisado a las autoridades locales, y se instaló sin permiso en el predio de un particular, en las cercanías del hogar de la señora Ascencio Rosario 62. 79.
La base de operaciones “García” tenía la instrucción de “realizar operaciones de reconocimiento en el área de Zongolica, Veracruz, mediante patrullajes y actividades de búsqueda de información con el fin de disuadir e inhibir cualquier tipo de acción violenta por parte de las expresiones subversivas con presencia real en la jurisdicción y ubicar campos de adiestramiento, casas de seguridad, líderes, centros de acopio de armamento, municiones, vestuario y equipos, entre otros” 63.
B. Ernestina Ascencio Rosario, su familia y su comunidad 80. Ernestina Ascencio Rosario era una mujer indígena náhuatl, monolingüe, que al momento de los hechos del caso tenía 73 años. Residía en la comunidad de Tetlalzinga. La señora Ernestina vivía en situación de pobreza, se dedicaba al pastoreo de un rebaño de borregos con el que, todos los días, recorría varios kilómetros dentro de su comunidad 64.
De acuerdo con sus familiares 65 y el personal de la unidad médica donde setback-public-security; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comunicado de Prensa “México: Expertos y expertas de la ONU expresan preocupación por propuesta de reforma constitucional que implicaría un mayor rol de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública”, de 24 de septiembre de 2024.
Disponible en: https://www.ohchr.org/en/press-releases/2024/09/mexico-unexperts-concerned-over-upcoming-constitutional-reform-proposal 59 Cfr. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 76, 78, 82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos en materia de Guardia Nacional, Diario Oficial de la Federación, 30 de septiembre de 2024. 60 Cfr. Queja presentada por el Agente Municipal de la Congregación de Mexcala en el Municipio de Soledad Atzompa, al Jefe Militar de la Zona, con atención al Presidente de la República y al Secretario de la Defensa Nacional, de 2 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 448 a 449). 61 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 352). 62 Cfr. Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2383). 63 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 352). 64 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8975);
Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8996), y Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 65 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 24 se atendía 66, gozaba de buena salud. 81.
La señora Ernestina tenía cinco hijos e hijas: Julio 67, Francisco, Martha, Juana y Carmen, de apellidos Inés Ascencio 68, quienes también pertenecen al pueblo náhuatl. Su lengua materna es el náhuatl. Algunos de ellos son monolingües y otros tienen un dominio limitado del idioma español. 82. Por su edad, de acuerdo con la tradición de su comunidad, la señora Ernestina era considerada como una persona sabia y portadora de experiencia 69.
C. Los hechos relacionados con la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario 83. El domingo 25 de febrero de 2007, en horas de la tarde, la señora Martha Inés Ascencio, hija de la señora Ernestina Ascencio Rosario, observó con preocupación que algunos de los borregos de su madre llegaban solos a la casa donde vivían, por lo que decidió salir a buscarla. 84.
La señora Martha encontró a su madre con vida pero en mal estado físico, tirada sobre una loma a aproximadamente 300 metros del lugar donde se encontraba la base de operaciones “García” del 63 Batallón de Infantería del Ejército,, “boca abajo con las piernas abiertas, pero doblada como si estuviera hincada y los pies para atrás”. La señora Ernestina tenía la falda levantada y el rebozo amarrado frente a su pecho 70.
La señora Martha Inés refirió que no se percató si tenía marcas de agresión en las manos, pero que en los pies “sí tenía un poco de huella de que al parecer fue amarrada”. 85. La señora Ernestina le indicó a la señora Martha que tenía sed, por lo que ésta envió a su hija L. a la casa de su tía E.H. para pedir un vaso con agua. Aproximadamente diez minutos después, la señora E.H. llevó el agua hasta el lugar del hallazgo y, posteriormente, se dirigió a la carretera a pedir auxilio.
Dos personas más se detuvieron (expediente de prueba, folio 8975), Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio expediente de prueba, folio 8996), y Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 66 Cfr. CNDH, Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, 24 de agosto de 2021, párr. 338. 67 En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes informaron que el señor Julio Inés Ascencio falleció el 17 de diciembre de 2019 y que no tenían contacto con la esposa del fallecido (expediente de fondo, folio 184). 68 De acuerdo con algunos documentos obrantes en el expediente, Francisco Inés Ascencio también es identificado como Francisco Inés Ascención y Carmen Inés Ascencio como Carmen Ginéz Ascención. 69 Cfr. Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2389 a 2390). 70 Cfr. Declaración ministerial de Martha Inés Ascencio de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 74), y Oficio No. 116, de 26 de febrero de 2007, suscrito por el Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del estado de Veracruz en CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 76). 25 y ayudaron a levantar a la señora Ascencio Rosario 71. 86.
Posteriormente, los señores Francisco Inés Ascencio y A.A.M., hijo y nieto, respectivamente, de la señora Ascencio Rosario, llegaron al lugar de los hechos, cargaron a la señora Ernestina y la subieron a una camioneta con la intención de buscar atención médica 72. 87. La señora Ernestina dijo ante los presentes 73 que la habían amarrado los soldados quienes llevaban “clavos en el pecho”, que se le “pusieron encima”, le taparon la boca y la violaron 74. 88.
De acuerdo con el programa de actividades de la base de operaciones García, ese día, entre las 8:00 y 16:00 horas, el personal de la segunda y tercera sección realizó reconocimientos terrestres mientras que el personal de la primera sección realizó el levantamiento del campamento, construcción de letrinas y recolección de leña 75. En ese contexto, entre 14 y 15 elementos del Ejército hicieron un “reconocimiento de la zona” entre las 10:00 y las 11:00 horas para “recoger leña en el bosque” en un rango de 50 a 80 metros alrededor de la base de operaciones 76.
La presencia de los militares fue confirmada por la señora Carmen Inés Ascencio, quien declaró haber visto muchos 71 Cfr. Declaración ministerial de Martha Inés Ascencio de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 74 y 75) 72 Cfr. Declaración ministerial de L.A.A., de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 73);
Declaración ministerial de A.A.M., de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 79), y Declaración ministerial de Francisco Inés Ascencio, de 1 de marzo de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 80). 73 Martha Inés Ascencio indicó que su madre relató lo que había pasado en los siguientes términos: “Pos ompa nechihli, asta ma ihto quen ahco ompa quixtihque huehcatzin, este tlahtlamaniz quixtihque asta omponoc nechihli pos “pi:nomeh one: chmahtihque, soldados inon clavos nican quinpiah”.
Yoh quito “onecha:ihtihque, one:chilpihque ihquin”, ihuan oquicamapachohque. Ompa yakmo okimat [Jácome: ¿tlacpac?] ahah, zan yonictemoc, oquito tlenon ihquin oquito…” Traducción efectuada por el intérprete presente en la declaración: “Pues allá me dijo, hasta como se dice, hasta que la sacaron de abajo, este hasta que la pusieron en un plano, hasta allá me dijo “los hombres malos´ me espantaron, los soldados, esos que tienen clavos aquí”, así dijo: “abusaron de mí, y me amarraron así”, y que le taparon la boca.
Después ya no supo nada. [Jácome: ¿arriba?] aja. Ya la bajé, es todo lo que dijo”. El traductor presente en la diligencia de declaración señaló que la señora Inés Ascencio utilizó el término “encimar” en náhuatl porque en dicha lengua la palabra “violación” no existe. Sin embargo, adujo que son equivalentes. Cfr. Oficio de 16 de mayo de 2007, suscrito por un profesor investigador del Posgrado en Ciencias del Lenguaje de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, mediante el cual hace entrega de la trascripción y traducción (náhuatl-español, español-náhuatl), de las seis entrevistas video grabadas con familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 248 a 304). 74 Cfr. Declaración ministerial de Martha Inés Ascencio de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 75).
En sentido similar, veáse: Declaración ministerial de L.A.A., de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 73) y Declaración ministerial de A.A.M., de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 79). 75 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 68). 76 Cfr. Comunicación del Estado mexicano remitida ante la Comisión Interamericana, de 26 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 2433). 26 soldados el día de los hechos, y por la señora D.A.C., quien reportó haber sido perseguida por dos soldados ese mismo día 77. 89.
La señora Ernestina Ascencio Rosario recibió atención médica recién aproximadamente 10 horas después de que sus familiares la auxiliaran 78. Primero, los señores Francisco Inés Ascencio y su hijo A.A.M. la llevaron a la Unidad de Medicina Rural del Programa de Oportunidades del Instituto Mexicano de Seguro Social, que se encontraba cerrada por ser domingo.
Luego, trasladaron a la señora Ascencio Rosario a la casa de una enfermera quien les recomendó llevar a la presunta víctima a un hospital. En vista de lo anterior, acudieron al hospital particular “Clínica y Maternidad Los Ángeles”, en donde les recomendaron trasladar a la señora Ascencio Rosario al Hospital Regional de Río Blanco, situado aproximadamente a dos horas de camino. 90.
Una vez fue ingresada en el Hospital Regional de Río Blanco, la señora Ernestina fue “valorada por el servicio de ginecología, el cual a su vez solicit[ó] el apoyo de cirugía general por presentar rectorragia” 79. Funcionarios del centro hospitalario solicitaron autorización a los familiares de la señora Ernestina para someterla a una operación; sin embargo, esta falleció aproximadamente a las 6:30 horas del 26 de febrero, antes de que pudiera ser intervenida 80.
De acuerdo con lo referido por los familiares de la señora Ernestina, el hospital no contaba con intérpretes de la lengua náhuatl 81. D. El inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público y los pronunciamientos de las autoridades 91. El 25 de febrero de 2007, ante denuncias presentadas por los familiares de la señora Ernestina y por los funcionarios del Hospital Regional de Río Blanco, la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos sexuales de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz (en adelante “PGJ”) inició la investigación No. 140/2007/AE, por hechos presuntamente constitutivos de violación en perjuicio de la señora Ascencio Rosario. 92.
Ese mismo día, los peritos de la PGJ de Veracruz acudieron al Hospital Regional de Río Blanco 82. La médica especialista en delitos sexuales, la señora M.C.R.R., examinó a la señora Ernestina, aún en vida, y concluyó que presentaba lesiones en la región vaginal y desgarros en la región rectal 83. Los funcionarios de la Agencia antes referida 77 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 77 y 329). 78 Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa DGC/061/2021 “Posicionamiento de la CNDH en el caso de Ernestina Ascencio Rosario”, de 12 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 516). 79 Cfr. Notas médicas del Hospital Regional de Río Blanco, de 26 de febrero de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 453). 80 Cfr. Opinión médica suscrita el 28 de marzo de 2007 por peritas médicas adscritas a la CNDH en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 114 a 119). 81 Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa DGC/061/2021 “Posicionamiento de la CNDH en el caso de Ernestina Ascencio Rosario”, de 12 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 516). 82 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 451). 83 Cfr. Oficio 131/07/AE de 26 de febrero de 2007 emitido por la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos contra la Libertad, la Seguridad Sexual y contra la Familia en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 452 a 453). 27 practicaron una fe ministerial de lesiones en la que se determinó que la señora Ernestina “presenta[ba] hematomas en la espalda, en el brazo derecho y en la parte interna de las piernas, sin explorar [determinada parte de su cuerpo, ya que se encontraba inconsciente y además […] esta se queja de dolor” 84. 93.
Al día siguiente, el 26 de febrero, el perito de la PGJ de Veracruz, J.P.M.P., realizó una necrocirugía al cadáver de la señora Ernestina. El experto concluyó que la señora Ascencio Rosario falleció a causa de “traumatismo craneoencefálico, fractura y luxación de vértebras cervicales, anemia aguda”, siendo una muerte “mecánica traumática”.
El dictamen también constató lesiones recientes en las regiones vaginal y anal, estimando que existía violencia sexual 85. El médico encargado de realizar el dictamen de la necrocirugía rindió una declaración ante la Comisión Interamericana en la que informó que durante el procedimiento se encontraron restos de semen, lo cual se corroboró con una muestra química.
En relación con la prueba realizada, el testigo destacó que: […] Esta prueba es un kit que cumplía con la normatividad internacional de ISO que se llama ABA CARD P30. Las muestras de material biológico fueron enviadas a estudio a los Servicios Periciales en Xalapa, Veracruz. Dicho estudio confirmó la existencia de perfil genético masculino, si no recuerdo mal, llegaron a ser tres perfiles genéticos masculinos, porque se encontró proteína que solo se encuentra en el semen 86. 94.
El dictamen químico emitido por la delegación de servicios periciales de la PGJ de Veracruz concluyó que “las muestras rotuladas con región anal obtenida de la occisa Ernestina, resultó positiva para fosfatasa ácida y proteína P30 y negativo para células espermáticas” 87. 95. La médica M.C.R.R. ratificó su pericia ante el Ministerio Público el 27 de marzo de 2007, señalando detalles respecto de las lesiones encontradas y consistentes con el dictamen de violencia sexual 88. 96.
Mediante el oficio No. 766, la delegación de servicios periciales de la PGJ informó sobre el levantamiento del cadáver de la señora Ernestina en el Hospital Regional de Río Blanco. Este oficio reportó que el cuerpo presentaba “equimosis en ambos brazos, glándula mamaria cuadrante externo, con equimosis en regiones pectorales, excoriaciones epidérmicas en ambos miembros inferiores con problemas varicosos, hematoma en región frontal y parietal, izquierdo y porción central herida contusas en región temporal izquierda” 89.
Cfr. Fe ministerial de lesiones de 25 de febrero de 2007 emitida por la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos contra la Libertad, la Seguridad Sexual y contra la Familia en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 452). 85 Cfr. Declaración testimonial de “A”, remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2313 a 2316). 86 Cfr. Declaración testimonial de “A”, remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2313 a 2316). 87 Cfr. Oficio No. 812 de 27 de febrero de 2007 emitido por la Delegación de Servicios Periciales, en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 460). 88 Cfr. Ratificación de dictamen de exploración, ginecología, proctológico y de lesiones por parte de la perita médica forense M.C.R.R., de 7 de marzo de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 87). 89 Cfr. Oficio Nº766 de 26 de febrero de 2007 emitido por la Delegación de Servicios Periciales de 84 28 97.
El 27 de febrero de 2007 la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”) radicó de oficio la queja No. 2007/901/2/Q por la alegada violación a la libertad sexual y privación de la vida de la señora Ascencio Rosario, atribuidas al Ejército mexicano. La CNDH reportó que “un equipo interdisciplinario […] integrado por médicos, abogados y un criminalista” se había trasladado al estado de Veracruz con el fin de “allegarse de todas aquellas evidencias que permitieran acreditar las violaciones a los derechos humanos”, y, con ello, “conocer la verdad histórica de los hechos”.
En el marco de estas diligencias, la CNDH identificó supuestas inconsistencias en los peritajes realizados por la PGJ, por lo que propuso la exhumación del cuerpo de la señora Ernestina. La exhumación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2007 90. 98. Los días 6, 7 y 8 de marzo de 2007, la Secretaría Nacional de Defensa Nacional (en adelante “la SEDENA”) emitió sus boletines No. 19, 20 y 21, mediante los cuales reconoció que la señora Ernestina había sido violada y que se encontró líquido seminal en su cuerpo.
Además, informó que se estaban realizando diligencias investigativas para esclarecer los hechos, tales como: la entrevista de 4 oficiales y 79 elementos de tropa, y la toma de muestras hemáticas de todo el personal integrante de la Base de Operaciones “García” 91. La SEDENA anunció que las muestras serían remitidas a la Ciudad de México para que, con el apoyo de la Procuraduría General de la República, se obtuvieran los perfiles genéticos que permitieran arribar a resultados contundentes, lo que tomaría entre 15 y 20 días 92.
Adicionalmente, el 12 de marzo, la SEDENA ordenó a la Procuraduría Militar la apertura de la investigación No. 26Z/04/2007, por abuso sexual en agravio de la señora Ascencio Rosario 93. 99. El 12 de marzo el perito I.G.V. remitió a la PGJ de Veracruz el dictamen de la exhumación realizada el 9 de marzo. En este dictamen, el perito concluyó que la muerte de la señora Ernestina fue “mecánica”, y que se debió a un sangrado de tubo digestivo alto, como consecuencia de un esfuerzo.
Asimismo, reconoció la existencia de desgarros en la región anal y laceraciones y eritema en la región vulvar de la señora Ernestina 94. 100. El 13 de marzo de 2007 se publicó una entrevista al entonces Presidente de la República, el señor Felipe Calderón Hinojosa, sobre la lucha contra el narcotráfico. En dicha entrevista, el entonces Presidente se refirió al caso de la señora Ernestina, señalando que la “CNDH intervino, y lo que resultó de la necropsia fue que falleció de gastritis crónica no atendida”, añadiendo que “no ha[bía] rastros de que h[ubiera] sido Veracruz, en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 459 a 460). 90 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 56, 58 y 353 a 355), y Dictamen médico de exhumación de 12 de marzo de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 220). 91 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 399 a 401). 92 Cfr. Comunicado de Prensa No. 020 de 7 de marzo de 2007, emitido por la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Defensa Nacional, en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 64). 93 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 399 a 401). 94 Cfr. Dictamen de exhumación, de 12 de marzo de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 463). 29 violada” 95. 101.
El 29 de marzo de 2007, la CNDH publicó un comunicado de prensa en el que indicó, en relación con la causa de muerte de la señora Ernestina, que a partir de los estudios realizados no se observó la existencia de lesiones de origen traumático exterior y que se contaba con “datos histopatológicos” indicativos de “anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas pépticas agudas en una persona que cursaba con una neoplasia hepática maligna y un proceso neumónico en etapa de resolución” 96. 102.
El mismo día se inició un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los peritos médicos de la PGJ de Veracruz, M.C.R.R., quien examinó a la señora Ernestina en vida, J.P.M.P., quien realizó la primera necropsia, e I.G.V., quien realizó la exhumación, por probables irregularidades en sus dictámenes. También se dispuso la suspensión temporal de sus funciones hasta que se resolviera respecto de su responsabilidad administrativa 97. 103.
Tras la publicación del comunicado de prensa de la CNDH, el entonces gobernador de Veracruz, F.H.B., realizó una conferencia de prensa en la que confirmó la validez de los peritajes efectuados por la PGJ de Veracruz. Indicó, asimismo, que lo sucedido a la señora Ernestina “fue un crimen, [y] no un deceso natural”. Asimismo, señaló que existía una coincidencia entre lo indicado en el acta de defunción (que daba cuenta de una muerte traumática y violenta) y la exhumación 98.
Por su parte, el director del Hospital Regional de Río Blanco también afirmó ante la prensa que no había mediado negligencia médica en el hospital y que la señora Ascencio Rosario no padecía de gastritis 99. 104. El 31 de marzo, la Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), M.R.G.G., descalificó ante la prensa las últimas palabras de la señora Ernestina hacia sus familiares, aduciendo, inter alia, que como ella “estaba moribunda” y “balbuceaba” era difícil tener “certeza de lo que dijo” 100. 105.
La prensa informó que, el 5 de abril, la SEDENA desdijo lo señalado en los boletines No. 19, 20 y 21, indicando que, en realidad, “[l]a Secretaría de la Defensa Nacional no c[ontaba] con muestra alguna de líquido seminal supuestamente encontrado en el cuerpo de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, y que “jamás lo ha[bía] tenido” 101. Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” el 13 de marzo de 2007, titulada “Entrevista a Felipe Calderón Hinojosa, Presiente de la República –México asumirá liderazgo, sin importar lo que diga EU” (expediente de prueba, folios 520 a 526).
El presidente señaló en la entrevista que: “He estado pendiente del caso de la señora que se dice asesinaron en Zongolica (tras una presunta violación tumultaria por militares). La CNDH intervino, y lo que resultó de la necropsia fue que falleció de gastritis crónica no atendida. No hay rastros de que haya sido violada. Ojalá ustedes puedan tener, por sus medios, acceso a esa información”. 96 Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa No. CGCP/046/07, de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 528 a 529). 97 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 175). 98 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” el 31 de marzo de 2007, titulada “Fue un crimen, no un deceso natural, el de Ernestina Ascencio: [F.H.]” (expediente de prueba, folio 531 a 532). 99 Cfr. Declaración testimonial de “B” remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2320). 100 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” el 1 de abril de 2007, titulada “Descalifica Inmujeres acusación de Ascencio Rosario contra militares;
“fue en náhuatl”” (expediente de prueba, folio 549). 101 Cfr. Ernesto García Parra, “Caso Ernestina, el cerco oficial”, de 1 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folio 504). 95 30 106. El 19 de abril, el entonces presidente de la CNDH, el señor J.L.S.F., dio una conferencia de prensa en la que reiteró que la señora Ernestina no fue violada y que había muerto por causas naturales.
En el comunicado de prensa CGCP/059/07 emitido por la CNDH, el señor J.L.S.F. denunció la falta de profesionalismo, manipulación de pruebas, errores y omisiones de la PGJ de Veracruz. En este, descalificó el dictamen de exhumación señalando que “el perito a cargo de este se condujo con notoria impericia, negligencia y precipitación” 102. También indicó que, de acuerdo con el trabajo científico pericial, se había constatado la ausencia de semen en las muestras tomadas y que el resultado positivo de la proteína P30 podía tratarse de un “falso positivo”.
Asimismo, destacó que el supuesto líquido seminal recabado en la primera necropsia fue indebidamente preservado. En atención a la “notoria […] negligencia e impericia” de los peritos vinculados al caso, el señor J.L.S.F. señaló que presentaría una denuncia penal contra los funcionarios de la PGJ de Veracruz 103. 107. La segunda visitadora de la CDNH, la señora S.T.P., quien se encontraba a cargo de la investigación, declaró en una conferencia de prensa que la señora Ernestina “no dijo en náhuatl que la violaron, ni que la amarraron, ni que la golpearon” sino que más bien expresó que “los soldados se le acercaron”.
En tal sentido, señaló que el intérprete de la PGJ había incluido en su informe “cosas que nunca dijeron los familiares” 104. E. El archivo de la investigación ministerial 108. El 30 de abril de 2007, a dos meses de la muerte de la señora Ascencio Rosario, la PGJ de Veracruz dictaminó el no ejercicio de la acción penal en la investigación No. 140/2007/AE, por concluir que no se logró probar la corporeidad de los delitos de violación y homicidio en perjuicio de la señora Ernestina 105. 109.
En relación con el delito de violación, el fiscal a cargo concluyó que “no se acredita[ban] los elementos normativos y externos que constituyen la materialidad del delito”. En particular, destacó que las declaraciones de los familiares carecían de suficiente valor probatorio puesto que “no fueron testigos directos o presenciales de los hechos motivos de esta investigación”.
Además, indicó que no logró obtener datos en cuanto al modo, tiempo, lugar y circunstancias de la supuesta violación y que “la única persona que podría dar noticia del delito era la misma pasiv[a], atendiendo a que el delito de violación es un ilícito de realización oculta, y que era sumamente necesario la deposición de la víctima para arribar a la conclusión correspondiente” 106. 110.
El fiscal también señaló que, para la configuración del delito, era necesario acreditar la violencia física que le debió haber sido impuesta a la señora Ernestina, aspecto que, a su juicio, no se deprendía del material probatorio. Sobre este particular, Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa No. CGCP/059/07, de 19 de abril de 2007. Documento público en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Casos_especiales/comunicado059-2007.pdf 103 Cfr. CNDH, Comunicado de prensa No. CGCP/059/07, de 19 de abril de 2007.
Documento público en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Casos_especiales/comunicado059-2007.pdf 104 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” titulada “Acusación penal contra la procuraduría veracruzana” (expediente de prueba, folios 546 a 547). 105 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 484). 106 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 484 a 485). 102 31 el fiscal observó que en el material probatorio “no exist[ía] ninguna sola referencia a la presencia de lesiones que [les] indic[ara] esa lucha, defensa o forcejeo que debiera existir en diversas partes de su cuerpo”.
Además, subrayó que “no ha[bía] un solo indicio que permit[iera] acreditar una penetración por vía vaginal o rectal de miembro viril u otro objeto”. Asimismo, el fiscal desestimó los estudios de laboratorio que establecían la presencia de fosfatasa ácida y P30 en la región anal, aduciendo que dichas muestras “fueron contaminadas” debido a que fueron realizadas “sin guantes y de una manera carente de toda técnica y rigor científico” 107. 111.
Adicionalmente, rechazó el examen médico practicado el 25 de febrero de 2007 por la médica especialista en delitos sexuales de la PGJ de Veracruz, M.C.R.R., alegando que éste se había llevado a cabo mientras aún se atendía la urgencia médica de la señora Ernestina, en un ambiente “carente de limpieza y aseo”, sin registro de memoria fotográfica y sin utilizar un lenguaje certero 108. 112.
Respecto del dictamen de exhumación, señaló que, si bien hacía referencia a desgarros recientes en la región anal, estos podían tener otras causas, como el “estreñimiento agudo y crónico, provocado por colitis, parasitosis, malos hábitos alimenticios, así como la ingesta de alimentos irritantes”. También explicó que la equimosis por contusión pudo haberse producido por el traslado de la señora Ernestina, pero que, por su “magnitud”, “no presenta características de haber sido infringidas en lucha, defensa o forcejeo”.
Descartó traumatismos en la cabeza y lesiones de carácter traumático en el área genital. Indicó que, de acuerdo con dicho dictamen, la causa de muerte no es un “traumatismo craneoencefálico” como se afirmó en la primera necropsia, sino una “anemia aguda secundaria a shock hipovolémico debido a sangrado de tubo digestivo alto, como consecuencia de un esfuerzo”.
El fiscal también destacó que esta versión pericial coincide con la opinión médica integral que elaboró la CNDH, remitida mediante oficio No. CNDH/SVG/133/2007 109. 113. Aunado a lo anterior, el fiscal negó la existencia del delito de homicidio, pues señaló que el fallecimiento de la señora Ernestina se debió a causas “naturales”. En apoyo de su conclusión, indicó que el primer dictamen de necrocirugía realizado por el perito médico forense de la PGJ de Veracruz “no resit[ía] la sana crítica puesto que carece de valor científico” en tanto “su práctica fue realizada en base a su experiencia intuitiva sin realizar verificación alguna”.
Al respecto, observó que: el perito palpó los hematomas de la señora Ascencio Rosario en vez de observarlos; que el dictamen de exhumación determinó la inexistencia de luxación y fracturas determinadas en la primera necrocirugía; y que no identificó el punto exacto de la hemorragia en la cavidad cerebral, su naturaleza, causa ni origen 110. 114.
El 30 de abril de 2007 se dejó constancia de notificación de la decisión del no ejercicio de la acción penal por parte de la PGJ de Veracruz junto con la versión pública de la determinación ministerial. En dicha constancia se consignó que dos hijos de la 107 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE del 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 487). 108 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE del 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 488). 109 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE del 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 490). 110 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE del 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 491 y 492). 32 señora Ernestina, los señores Francisco y Julio Inés Ascencio, “manifesta[ban] estar enterados de lo anterior manifestando su conformidad y renuncia al término de diez días [para impugnar]” 111.
La constancia también indica que el acto fue notificado “por conducto” de un intérprete. El 17 de mayo de 2007 la investigación fue archivada de forma definitiva debido a que no se interpuso el recurso de queja en el plazo legal proporcionado 112. F. La situación de los familiares de la señora Ernestina al cierre de la investigación ministerial 115.
Los familiares de la señora Ernestina se vieron materialmente imposibilitados de impugnar el cierre de la investigación pues, para ese momento, se encontraban en un viaje a la Basílica de Guadalupe, en Ciudad de México 113. 116. El viaje se realizó por invitación del Gobernador del estado de Veracruz, con el propósito de que los familiares de la señora Ascencio Rosario pidieran por su madre.
Las aproximadamente 60 personas que viajaron se desplazaron en buses y, pese a su intención de regresar a su comunidad una vez concluida la visita a la basílica, solo habrían podido hacerlo “más de 10 días después” 114. A su regreso, los familiares de la señora Ernestina fueron presionados para cesar en su búsqueda de justicia 115. Afirmaron haber sentido miedo por lo sucedido 116. 117.
En mayo de 2021, los familiares de la señora Ernestina remitieron una comunicación a la CNDH mediante la cual hicieron constar que integrantes de dicha comisión los habían buscado en su domicilio y les habían hecho firmar documentos en español, cuyo contenido desconocían, razón por la cual solicitaron que les fueran 111 Cfr. Acuerdo de archivo de la investigación ministerial, de 17 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folio 498). 112 Cfr. Acuerdo de archivo de la investigación ministerial, de 17 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folio 501). 113 Cfr. Declaraciones de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folio 8977);
Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folio 8998), y Declaración testimonial de “C” remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2326). 114 Aunque el Informe de Fondo señala que el regreso se habría producido 20 días más tarde, las declaraciones rendidas en el proceso ante la Corte se refieren a 10 días.
Cfr. CIDH. Informe de Fondo No. 400/21 de 21 de diciembre de 2001, párr. 108 (expediente de fondo, folio 27); Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8977), y Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8998). 115 Cfr. Declaración testimonial de “C” remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2325 a 2328), y Declaración testimonial de “D” remitida a la Comisión Interamericana el 2 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 2488 a 2492). 116 Cfr. Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones.
En esta última, la declarante señaló, a propósito de lo sucedido tras la muerte de su madre, “todos estábamos espantados, y que pues eso sucedió, pues nosotros ahí guardados en sus casas y nosotros pues no salíamos, no acostumbramos salir y en ese momento mire lo que pasó con mi mamá. En ese momento pues estuvimos horas en las casas” y agregó que “nosotros como mujeres ya no salíamos a ninguna parte, ya no íbamos a trabajar, nos espantamos mucho”.
Asimismo, agregó que “Sí, tiene un poco de miedo. Porque pues algunas veces encontramos a las personas a los soldados y posiblemente me conocen y pues tal vez me vayan a reclamar, me vaya a decir algo. Sí, tengo miedo”. 33 devueltos 117. La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con este procedimiento. G. La investigación militar 118.
En forma paralela a la investigación penal, el agente del Ministerio Público adscrito a la 26a Zona Militar de la Comandancia inició la averiguación previa radicada bajo el expediente No. 26ZM/04/2007. En el marco de la investigación militar se entrevistó a los efectivos desplegados el día de los hechos y se realizaron, entre otras, las siguientes diligencias: exploración en genitales, reconocimientos físicos, exámenes médicos, fe ministeriales de lesiones, revisión de uniformes, playeras y trusas. 119.
Producto de dichas diligencias se advirtió que cinco soldados y un teniente presentaban diversas lesiones 118. Ante ello, se realizaron exámenes médicos cuyas conclusiones fueron utilizadas por las autoridades militares para descartar la participación de los soldados examinados en los hechos 119. 120. Dado que uno de los soldados que mostraba lesiones también presentaba manchas hemáticas en la parte interna del pantalón, se practicaron pruebas adicionales en las muestras de tales manchas.
El 23 de mayo, un perito de la PGJ del Distrito Federal emitió un dictamen en el que concluyó que: (i) el perfil genético obtenido de la mancha hemática en el pantalón no puede ser confrontado con el perfil genético de las muestras de tejidos que se obtuvieron de la señora Ernestina, “porque el conservador (formol) con el que se fijaron no fue posible eliminarlo, lo cual inhibió el proceso de amplificación (PCR) para obtener un perfil genético”, y (ii) que el perfil genético obtenido de la muestra de sangre del soldado corresponde al de la mancha en el pantalón 120. 121.
El 27 de junio de 2007, la Procuraduría General de Justicia Militar archivó la investigación adelantada en relación con la muerte de la señora Ernestina 121. La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con este procedimiento. H. El procedimiento contra los peritos de la PGJ de Veracruz 122. El procedimiento administrativo de responsabilidad No. 189/2007, destinado a investigar presuntas irregularidades cometidas, entre otros, por los funcionarios públicos M.C.R.R., J.P.M.P. e I.G.V., terminó el 22 de octubre de 2009 al no acreditarse elementos suficientes para ejercer la acción penal 122. 123.
El perito J.P.M.P. confirmó ante la prensa haber recibido una sanción administrativa 117 Cfr. Comunicación de los hijos de la señora Ernestina a la señora M.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 8 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folios 2509 a 2510). 118 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 183 a 188). 119 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 343 a 346). 120 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 345 a 346). 121 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 346). 122 Cfr. Comunicación del Estado remitida a la Comisión Interamericana, de 18 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folios 1195 a 1196). 34 de inhabilitación por 60 días, por haber afirmado en su necrocirugía que encontró líquido seminal, sin esperar pruebas de laboratorio.
Al respecto, agregó que no se retractaría de su dictamen y que, además de él, otras dos personas manifestaron haber encontrado líquido seminal. También refirió haber sufrido más repercusiones por rehusarse a cambiar su opinión respecto sus hallazgos. Sobre este particular, destacó que se le inició un procedimiento administrativo por otro caso, e incluso que fue despedido de manera ilegal.
Según relató, más adelante se produjo una sentencia que reconoció que se trató de un despido injustificado 123. 124. Durante la audiencia pública celebrada ante la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020, el Estado señaló que sólo un funcionario, L.P.D., Delegado Regional de los Servicios Periciales de Orizaba, fue sancionado en relación con el caso de la señora Ernestina porque “fue omiso en remitir con prontitud las muestras tomadas durante la necrocirugía […,] omisión que trajo como consecuencia que una de ellas se contaminara con el agua de deshielo con que estaban conservándose desde su toma, originándose que no fuera posible analizarla clínicamente” 124.
La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con este procedimiento. I. Las recomendaciones de la CNDH 125. El 3 de septiembre de 2007, la CNDH emitió la Recomendación No. 34/2007 en la cual concluyó, inter alia, que la señora Ernestina no fue violada y que se había constatado científicamente que su deceso se debió a “una anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas, pépticas, agudas en una persona que cursaba una neoplasia hepática maligna, un proceso neumónico en etapa de resolución, isquemia intestinal y trombosis mesentérica” 125. 126.
La CNDH advirtió que se produjeron irregularidades en la investigación ministerial. Por ello, entre otras medidas, recomendó al Gobernador de Veracruz tomar en cuenta las averiguaciones realizadas para sustanciar los procedimientos administrativos contra los peritos M.C.R.R., J.P.M.P. e I.G.V. así como cualquier otro servidor público relacionado con las acciones y omisiones referidas en la recomendación (supra párrs. 101 y 102) 126. 127.
Diez años más tarde, el 12 de marzo de 2021, la CNDH emitió el comunicado de prensa No. DGC/061/2021, en el cual reconoció que buscó posicionarse de forma indebida y precipitada en el caso de la señora Ascencio Rosario. Al respecto, precisó que la Recomendación No. 34/2007 era inadmisible y contraria a la naturaleza de la responsabilidad de la CNDH.
También reconoció que en la Recomendación se “omite el debido reconocimiento de los hechos, el análisis del incumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano, generando impunidad ante dichas violaciones de derechos Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “Cimacnoticias” el 19 de marzo de 2010, titulada ”Reitera forense que Ernestina Ascencio murió por violación: Inhabilitan al médico que hace 3 años practicó la autopsia” (expediente de prueba, folios 2222 a 2224). 124 Cfr. CIDH.
Audiencia Pública sobre el Caso 13.425 de la entonces peticionaria “Ernestina Ascencio Rosario y otras” contra México, de 4 de diciembre de 2020. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/sesiones/audiencias.asp?Year=2020&Country=MEX. 125 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascensio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 357). 126 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascensio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 424 a 426). 123 35 humanos y actos delictivos, omitiendo también, la correcta reparación del daño para las víctimas” 127.
Posteriormente, la CNDH inició de oficio el expediente de queja No. CNDH/2/2021/6829 alegando la existencia de nueva evidencia y elementos fácticos que no fueron considerados en la Recomendación No. 34/2007 128. 128. El 24 de agosto de 2021, la CNDH emitió la Recomendación No. 45VG/2021. Dicha recomendación dio cuenta de “nuevas evidencias”, entre las que destacó que en el dictamen de inspección ocular de la señora Ernestina se obtuvieron 8 muestras de cabello y posibles vellos de su ropa.
Según la Recomendación, estos fueron remitidos a la Dirección General de Servicios Periciales para que fueran sometidos a un estudio de genética forense. En la Recomendación no se menciona el resultado de dicho estudio 129. 129. La CNDH concluyó que la PGJ de Veracruz “no fue exhaustiva en las diligencias de investigación” ni abordó el caso “con perspectiva de género ni técnicas de investigación idóneas”.
También indicó que no hubo un “resguardo de análisis de las muestras de laboratorio adecuad[o]” 130. 130. Finalmente, la Recomendación No. 45VG/2021 también constató que, durante la investigación ministerial adelantada en 2007, se produjeron actos de intimidación y amenazas a testigos e investigadores de la causa cuyo efecto amedrentador afectó el curso de la investigación sobre lo sucedido a la señora Ernestina 131. 131.
En atención a la recomendación, el 22 de abril de 2022 el fiscal Segundo Adscrito a la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales de la Fiscalía General del Estado de Veracruz solicitó comisionar al Fiscal Itinerante, traductor y Policía Ministerial, para informar a los hijos e hijas de la señora Ernestina que en esa Fiscalía fue iniciada la carpeta de investigaciones FIM/F2/036/2022 y poner a su disposición las medidas de protección previstas en el numeral 137 del Código de Procedimientos Penales 132.
La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con este procedimiento. 127 Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa: “Posicionamiento de la CNDH en el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 12 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 516 a 518). 128 Cfr. CNDH, Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 16. 129 Cfr. CNDH, Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 264. 130 Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa No. DGC/214/2021 “CNDH emite Recomendación sobre el caso de una mujer mayor indígena náhuatl, de la Sierra Zongolica, Veracruz”, de 25 de agosto de 2021.
Documento público en: https://www.cndh.org.mx/documento/cndh-emite-recomendacion-sobre-el-caso-de-una-mujermayor-indigena-nahuatl-de-la-sierra. 131 Cfr. CNDH, Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párrs. 316 a 318. 132 Cfr. Escrito de contestación, de 19 de diciembre de 2023 (expediente de fondo, folio 383). 36 J. La solicitud de información respecto del caso Ascencio Rosario por parte de la señora B.J. 132.
La señora B.J. reside en la Ciudad de México y es abogada de profesión. Se interesó en el caso de la señora Ascencio Rosario como consecuencia de la indignación que le generó la información al respecto difundida por medios de comunicación escritos, radiofónicos y televisivos 133. 133. El 9 de febrero de 2009 la señora B.J. solicitó a la PGJ de Veracruz copia simple de: a) la determinación de la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE; b) el dictamen criminalístico; c) la fe ministerial de lesiones del 25 de febrero de 2007; d) las constancias del examen ginecológico, examen proctológico, certificado de lesiones y edad probable del 26 de febrero de 2007 firmado por la doctora y perito M.C.R.R.; e) el certificado de necrocirugía del 26 de febrero de 2007 firmado por el doctor J.P.M.P; y f) el dictamen de exhumación del 12 de marzo de 2007 firmado por el perito médico forense I.G.V 134. 134.
El 26 de febrero de 2009, la PGJ de Veracruz respondió a la solicitud mediante el oficio No. PGJ/UAI/0037/2008 a través del cual puso a disposición únicamente la versión pública de la determinación ministerial. Además, señaló que “tratándose de asuntos de naturaleza penal, el carácter público no se extiende a las demás actuaciones que integran el expediente” 135. 135.
El 18 de marzo de 2009, la señora B.J. interpuso un recurso de revisión contra lo indicado en el oficio No. PGJ/UAI/0037/2008. Con tal propósito sostuvo que no se expusieron los motivos por los cuales se rechazó el acceso a algunas piezas probatorias del expediente requeridas 136. 136. El 27 de mayo de 2009, el Pleno del Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información (IVAI), confirmó la respuesta dada mediante el oficio No. PGJ/UAI/0037/2008 respecto de la información solicitada, considerándola como “reservada” en los términos del artículo 12.1.
IC de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz (en adelante “la Ley de Transparencia”). También señaló que, por regla general, las causas archivadas constituían información pública; sin embargo, aclaró que esta regla general no aplica a aquellos supuestos en los que las investigaciones se relacionen con cuestiones de “naturaleza familiar”, “procesos penales por delitos sexuales”, “contra la libertad”, “contra la familia”, o “en los que intervengan menores de edad” 137. 137.
El Pleno del Consejo General del IVAI también destacó que la reserva de los expedientes archivados relacionados con las temáticas antes referidas resultaba Cfr. Declaración de B.J. rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folios 9003 a 9007). Cfr. Escrito de solicitud de información remitido por B.J. a la PGJ, de 9 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 906). 135 Cfr. Oficio Nº PGJ/UAI/0037/2008 de 26 de febrero de 2009 expedido por la Procuraduría General de Justicia, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de información de la señora B.J. (expediente de prueba, folios 909). 136 Cfr. Acuse de recibo de recurso de revisión expedido por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, de 18 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 910). 137 Cfr. Resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, de 28 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folio 583 a 598). 133 134 37 consecuente con diversos instrumentos internacionales.
Asimismo, indicó que permitir el acceso a dicha información podría desencadenar riesgos de represalias contra la vida o integridad de quienes intervinieron en el proceso. También refirió que la divulgación podría producir “alteraciones al orden público” generando que “el daño que se cause con la liberación de la información” sea “mayor al interés público de conocerla” 138. 138.
Sobre la base de lo expuesto, concluyó que, si bien la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE se encontraba archivada, las “condiciones especiales del caso” y “la naturaleza de los delitos por los cuales fue instruida [la causa]” hacían que “subsist[ieran] las condiciones para mantener bajo reserva las actuaciones de la Investigación Ministerial”.
Finalmente, sostuvo que limitar la publicidad de la versión pública de la indagatoria no menoscababa el derecho de acceso a la información, pues tal documento detallaba el proceso de investigación realizado y, al mismo tiempo, permitía proteger la información reservada 139. 139. El 18 de junio de 2009, la señora B.J. interpuso demanda de amparo indirecto contra las resoluciones que denegaron su pedido de acceso a la información, alegando la vulneración de sus derechos a la legalidad, al acceso a la información y a la verdad 140. 140.
El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Distrito del Estado de Veracruz dictó sentencia concediendo el amparo. El Juzgado Primero de Distrito sostuvo que la resolución impugnada no se encontraba debidamente fundamentada debido a que no estableció las razones que justifican la aplicación del artículo 12.1.IX de la Ley de Transparencia al caso concreto.
En consecuencia, declaró insubsistente el acto reclamado y ordenó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada 141. 141. El 8 de febrero de 2010 el Pleno del Consejo General del IVAI emitió una nueva resolución reiterando la negativa de acceso a la información solicitada. La resolución sostuvo que la Investigación Ministerial contiene información “reservada y confidencial” de acuerdo con los artículos 2.1.IV, 3.1.III, 6.1.
III, 17.1. I, 17.1.I y 17.2 de la Ley de Transparencia. En particular, destacó que el permitir acceso de terceros a la información del expediente podría poner en peligro la intimidad, vida privada y familiar y la moral pública de la señora Ernestina y de sus familiares. Adicionalmente, señaló que la información debía mantenerse “reservada” de acuerdo con el artículo 12.1.IX de la Ley de Transparencia puesto que permitir el acceso a persona no legitimadas a las piezas íntegras del expediente podría poner en peligro la vida y seguridad de las personas que intervinieron en la investigación. Al respecto, advirtió que dar publicidad a los dictámenes obrantes en el expediente podría exponer a sus autores a “estigmatización” y “ataques físicos provenientes de aquellas personas o grupos de personas que pudieran sentirse afectadas con la determinación del no ejercicio de la acción penal”.
También destacó que la divulgación de las piezas del expediente podría “alterar el orden público” debido a que la muerte de la señora Ernestina “ha[bía] sido objeto de una fuerte 138 Cfr. Resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, de 28 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 583 a 598). 139 Cfr. Resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, de 28 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 583 a 598). 140 Cfr. Demanda de Amparo Indirecto presentada por la señora B.J., de 18 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 601 a 616). 141 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Distrito del estado de Veracruz, de 11 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folios 618 a 641). 38 polémica social” 142. 142.
La señora B.J. recibió la versión pública de la determinación ministerial No. 140/2007/AE y, por acuerdo de 19 de febrero de 2010, el Juez Primero del Distrito de Veracruz tuvo por cumplida la sentencia proferida en el expediente de amparo. La señora B.J. interpuso recurso de queja por defecto de ejecución de la sentencia 143. 143. El 2 de marzo de 2011, el Juez Primero del Distrito de Veracruz declaró infundada la queja por considerar que la autoridad había acatado lo ordenado por el Juzgado, dejando insubsistente la resolución cuestionada y emitiendo una nueva resolución “en la que fundó y motivó su actuar”.
Además, indicó que, si la determinación emitida se consideraba incorrecta, esta podía ser motivo de impugnación por medio de un juicio de garantías, pero no mediante el recurso de queja. La señora B.J. interpuso recurso de queja contra la referida resolución 144. 144. El 7 de julio de 2011, el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Séptimo Circuito declaró infundado el recurso interpuesto señalando que no correspondía analizar si la motivación de la autoridad era la correcta ya que la sentencia del Juez Primero del Distrito de Veracruz no ordenaba estudiar “cuestiones de fondo” sino “dict[ar] una nueva resolución, en la que fundara y motiva[ra] debidamente su decisión” 145.
Esta decisión no fue impugnada. 145. La señora Benítez Pérez también presentó una solicitud de acceso a la información pública respecto al caso de la señora Ernestina. A diferencia de la solicitud presentada por B.J., la señora Benítez Pérez solicitó el acceso a todo el expediente. Luego de varios recursos, se concedió a la señora Benítez Pérez un amparo a efectos de que “la autoridad administrativa orden[ara] la entrega de una versión pública de la totalidad del expediente de la investigación ministerial 140/2007/AE, previa clasificación de la información confidencial y, en su caso, reservada que realice la autoridad tenedora de la información”.
El 3 de abril de 2013, luego de haber interpuesto otros recursos a fin de que se cumpliera con lo dispuesto, las autoridades judiciales hicieron entrega de 6 tomos (808 fojas) del expediente solicitado a la señora Benítez Pérez. De acuerdo con lo señalado por las presuntas víctimas en el trámite ante la Comisión, en la versión suministrada a la señora Benítez Pérez se mantiene testada información concerniente “a una serie de numerales y páginas de la investigación ministerial” que se refieren a ciertos peritajes médicos realizados a la señora Ernestina 146. 146.
El 15 de agosto de 2022, el Pleno del IVAI decidió, por acuerdo de sus miembros, notificar a la señora B.J. una versión pública de la determinación ministerial de 1252 fojas en donde se suprimieran los “datos personales” relacionados con el acta de nacimiento y defunción de la señora Ernestina y los apellidos de sus ascendientes Cfr. Resolución emitida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, de 8 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 643 a 664). 143 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Primero de Distrito del estado de Veracruz, de 2 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 666 a 668). 144 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Primero de Distrito del estado de Veracruz, de 2 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 666 a 683). 145 Cfr. Resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, de 7 de julio de 2011 (expediente de prueba, folios 685 a 724). 146 Cfr. Comunicación de los representantes remitida a la Comisión Interamericana, de 21 de enero de 2014 (expediente de prueba, folios 1149 a 1155). 142 39 directos, información relacionada con la cédula profesional, la clave única del registro civil, el registro federal de contribuyentes, y la credencial para votar de personas mencionadas en la causa, el nombre y domicilio de personas físicas y morales, la edad y fecha de nacimiento, número de teléfono, origen étnico, religión, sexo, profesión, estado civil, firmas, fotografías, hábitos sociales, y huellas dactilares de personas, así como placas de vehículos, mencionados en la causa 147.
A pesar de que el Tribunal requirió al Estado suministrar dicho expediente en la audiencia pública del caso, este no fue remitido con los alegatos finales escritos. IX FONDO 147. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional derivada de la muerte y de las alegadas agresiones sufridas por la señora Ernestina Ascencio Rosario, así como de las fallas en la investigación de tales hechos.
Asimismo, compete a este Tribunal examinar la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la alegada falta de acceso efectivo de la señora B.J. al expediente ministerial relacionado con la investigación de la muerte de la señora Ascencio Rosario. 148. A continuación, con base en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la CIPS, y teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 16 a 34), la Corte abordará las aducidas violaciones de: a) los derechos a la integridad personal, a la honra y dignidad, la vida y la salud y las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de prevenir y sancionar la tortura, en perjuicio de la señora Ascencio Rosario; b) los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad en relación con los deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de investigar los hechos de tortura, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario y sus familiares; c) los derechos a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina, y d) los derechos a la libertad de pensamiento y expresión y a conocer la verdad, en perjuicio de la señora B.J. IX.1.
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL 148, A LA VIDA PRIVADA 149, A LA VIDA 150 Y A LA SALUD 151 Y OBLIGACIONES DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 152 Y DE PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 153 A. Argumentos de la Comisión y de las partes A.1. Derechos a la integridad personal y a la vida privada y obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de prevenir y sancionar la tortura 147 148 149 150 151 152 153 Cfr. Acuerdo del Pleno del IVAI, de 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folios 3020 a 3031).
Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículo 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Artículo 1, 6 y 8 de la CIPST. 40 149. La Comisión determinó, a partir del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, que la señora Ernestina fue víctima de violación sexual por parte de miembros de las fuerzas armadas del ejército mexicano. Para arribar a dicha conclusión, valoró que: (i) hubo presencia de militares en la comunidad de Tetlalzinga el día de los hechos y que éstos realizaron un “reconocimiento de la zona” cerca de la base de operaciones “García” entre las 8:00 y 16:00 horas;
(ii) Martha Inés Ascencio, Francisco Inés Ascencio, Alfredo Ascencio Marcelino y las dos personas que auxiliaron a la señora Ernestina declararon que la señora Ascencio Rosario les dijo, en náhuatl, que los soldados la habían amarrado, tapado la boca y violado; (iii) diversos informes médicos coincidieron en señalar que la señora Ernestina presentaba lesiones en las regiones vaginal y anal indicativas de una violación, y (iv) distintos informes y testimonios conformaron que se encontraron restos de semen de al menos tres hombres en el cuerpo y ropa de la señora Ernestina.
Adicionalmente, destacó que la CNDH consideró en la Recomendación No. 45VG/2021 que, sobre la base del análisis de nuevos documentos médicos analizados en la reapertura del caso, la señora Ascencio Rosario “sí fue víctima de violación”. 150. Asimismo, consideró que en el caso objeto de análisis se reúnen los elementos de tortura debido a que: (i) la señora Ernestina sufrió un maltrato intencional;
(ii) se le causó un intenso sufrimiento físico y mental, y (iii) los actos cometidos contra la señora Ernestina tenían el fin o propósito de hacerle daño en aspectos íntimos como su sexualidad e intimidad. 151. Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado mexicano violó los derechos a la integridad personal, al honor, a la dignidad, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, así como las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de prevenir y erradicar la tortura (artículos 5 y 11 de la Convención Americana; artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y artículos 1, 6 y 8 de la CIPST). 152.
Los representantes coincidieron con lo solicitado por la Comisión. Al respecto afirmaron que en la versión pública de la determinación ministerial se aprecian diversos elementos que demuestran que la señora Ernestina fue víctima de una agresión sexual. En particular, destacaron que: (i) los familiares y las personas que auxiliaron a la señora Ernestina declararon que esta expresó haber sido agredida por militares;
(ii) la presunta víctima presentó lesiones de “traumatismo craneoencefálico, fractura y luxación de vértebras cervicales, anemia aguda” y en las regiones vaginal y anal que confirman la existencia de violencia sexual; (iii) se identificó mediante un examen químico la presencia de fosfatasa ácida y proteína P30 en prendas de la señora Ernestina;
(iv) se observó en el examen proctológico la presencia de cuatro desgarros recientes que siguen una dirección de afuera hacia adentro, y (v) se identificaron contribuciones biológicas de al menos tres individuos varones en la ropa de la señora Ernestina. 153. Aunado a lo anterior, señalaron que la violación sexual cometida contra la señora Ascencio Rosario constituyó una forma de tortura en tanto: (i) fue atacada intencionalmente, atada de manos, silenciada y violada, al menos, por tres individuos varones, y (ii) sufrió lesiones graves que permiten inferir que la señora Ernestina tuvo un “profundo dolor y sufrimiento” como resultado de la violación. Asimismo, señalaron que (iii) aunque la falta de investigación impide conocer los “motivos concretos” de los perpetradores, coincidían con la Comisión en que es posible inferir el profundo dolor y 41 sufrimiento que atravesó la señora Ernestina como resultado de la violación. 154.
El Estado señaló que “lamenta[ba] los hechos sucedidos a la señora Ernestina” y que “no pretend[ía] negar que pudo existir una agresión sexual” en su contra; no obstante, alegó que no existen “elementos suficientes” para determinar responsabilidad del Estado respecto de las violaciones alegadas. Sobre este particular, destacó que si bien el Estado coincide en que existió presencia militar en la zona por las fechas en que ocurrieron los hechos, ni la Comisión ni los representantes han logrado brindar elementos “para establecer con veracidad la participación de agentes estatales” en la muerte de la señora Ernestina.
Además, señaló que tampoco está probada la existencia de un contexto que permita atribuir la responsabilidad de los hechos a miembros de las fuerzas militares. 155. Respecto de los elementos probatorios mencionados por la Comisión y los representantes, el Estado sostuvo que: (i) no existen elementos adicionales a las declaraciones de las víctimas que permitan suponer una participación de militares;
(ii) el primer peritaje se realizó mientras se atendía la urgencia de la presunta víctima por lo cual las condiciones en las que se produjo no fueron idóneas; (iii) el peritaje derivado de la necrocirugía fue desestimado por el agente del Ministerio Público pues se consideró que medió falta de pericia por parte de quien lo realizó; y (iv) la CNDH, en su última recomendación, no determinó que hubo participación directa de militares en la “posible violación sexual” de la señora Ernestina. 156.
Así las cosas, indicó que, si bien para determinar la participación de agentes estatales en una violación de derechos humanos la Corte ha utilizado presunciones, en el presente caso no se alcanza el umbral para probar con presunciones los alegatos de la Comisión y los representantes respecto de la violación de los derechos a integridad personal, honra y dignidad, en relación con los deberes de respetar y proteger derechos y de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículos 5 y 11 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belem do Pará). 157.
Adicionalmente, argumentó que no existen elementos de hecho y de derecho suficientes para determinar la atribución de la presunta violación de los deberes de prevenir y sancionar la tortura (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST). Al respecto, recordó que no existe prueba que permita constatar la participación directa de agentes estatales en las agresiones señaladas ni tampoco la aquiescencia del Estado. 158.
Finalmente, afirmó que no puede considerarse que incumplió su deber de garantía de los derechos cuya violación es alegada en el caso por cuanto “no tenía, ni pudo haber tenido conocimiento respecto de una situación particular de violencia contra las mujeres en el lugar de los hechos”. A.2. Derechos a la vida y salud 159. La Comisión estableció que la señora Ernestina no obtuvo un servicio de salud compatible con los requisitos de disponibilidad y accesibilidad dado que tuvo que trasladarse “de un lugar a otro” a fin de encontrar una institución que contara con el personal, la infraestructura y el equipo necesario para atender su urgencia médica.
De acuerdo con la Comisión, dicha situación resultó aún más grave teniendo en cuenta la 42 situación de vulnerabilidad de la señora Ernestina como mujer, indígena, monolingüe y persona mayor. También destacó que la falta de traductores afectó el derecho de acceso a servicios de salud sin discriminación. En este orden de ideas, observó que, de acuerdo con lo determinado por la CNDH en su Recomendación No. 45VG/2021, desde que la señora Ernestina ingresó al Hospital Regional de Río Blanco “no recibió la atención adecuada y especializada” que requería “conforme al estado de salud que presentaba”. 160.
Sobre la base de lo expuesto, concluyó que el Estado mexicano violó los derechos a la vida y la salud (artículos 4 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado), en perjuicio de la señora Ernestina. 161. Los representantes alegaron que el Estado incumplió sus obligaciones en materia de disponibilidad, accesibilidad y calidad de la atención en salud brindada a la señora Ascencio Rosario.
En relación con la disponibilidad, señalaron que la “falta de establecimientos suficientes y a una distancia razonable de la comunidad de Tetlatzinga” hizo que la señora Ernestina tuviera que desplazarse de un lugar a otro durante más de 10 horas para recibir atención médica. En cuanto a la accesibilidad, destacaron que el Hospital Regional de Río Blanco no contaba con traductores, lo que dificultó la comunicación entre la señora Ernestina y sus familiares y el personal del centro médico.
Finalmente, respecto de la calidad de la atención, alegaron que, a pesar de haber sido examinada por tres especialistas, la señora Ascencio Rosario no recibió un tratamiento rápido y oportuno para atender las lesiones que presentaba. De acuerdo con los representantes, la falta de acceso a un servicio efectivo de atención en salud derivó en la muerte de la señora Ernestina. 162.
Sobre la base de lo expuesto, solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por las violaciones de los derechos a la vida y la salud (artículos 4 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado) así como de la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículo 7 de la Convención de Belém do Pará), en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario. 163.
El Estado reconoció que incumplió su deber de garantizar el derecho a la salud y a la vida (artículos 4.1 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) de la señora Ernestina. Al respecto, destacó que las fallas en los servicios de salud derivaron en una falta de atención médica oportuna de la presunta víctima, y en su posterior fallecimiento.
No obstante, informó haber emprendido diversas acciones desde entonces con miras a contribuir al cumplimiento progresivo de las obligaciones derivadas del derecho a la salud. B. Consideraciones de la Corte 164. A continuación, este Tribunal: (B.1.) efectuará consideraciones generales sobre los derechos a la integridad personal, honra y dignidad, y (B.1.1.) recordará sus estándares sobre la violación sexual como forma de tortura y las obligaciones de los Estados bajo la Convención de Belém do Pará y la CIPST.
Además, realizará consideraciones específicas (B.1.2.) en relación con el respeto y protección de estos derechos para las personas mayores y mujeres indígenas. Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio, (B.1.3.) realizará un análisis del caso concreto. Adicionalmente, este Tribunal: (B.2.) expondrá consideraciones generales sobre los derechos a la vida y salud, 43 y (B.2.1.) específicas en relación con la protección de estos derechos para las personas mayores y mujeres indígenas.
A partir de ello, teniendo en cuenta el alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal y la prueba obrante en el expediente, (B.2.2.) efectuará un análisis el caso concreto. Finalmente, (B.3.) expondrá sus conclusiones respecto de las violaciones analizadas en este acápite. B.1. Derechos a la integridad personal, honra y dignidad en relación y obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de prevenir y sancionar la tortura 165.
El artículo 5.1. de la Convención Americana consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica, como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a las personas a torturas y a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte ha entendido que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarrea ineludiblemente la violación del artículo 5.1 de la misma 154. 166.
La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían en intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta 155. 167.
En casos que involucran alguna forma de violencia sexual, la Corte ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención Americana, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre funciones corporales básicas 156.
B.1.1. La violación sexual como tortura y las obligaciones de los Estados a la luz de la Convención de Belém do Pará y de la CIPST 168. Tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o 154 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 171. 155 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 59. 156 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 104. 44 incluso contacto físico alguno 157. 169. Asimismo, este Tribunal ha señalado, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado 158, que la violación sexual también comprende actos de penetración vaginal o anal, sin el consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril.
La Corte ha aclarado que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, de cualquier tipo, en los términos antes descritos 159. Además, ha entendido que la penetración vaginal refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como la cavidad vaginal.
Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. Este Tribunal entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual 160. 170. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana, debe entenderse como “tortura” todo acto de maltrato que: (i) sea intencional;
(ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y (iii) se cometa con cualquier fin o propósito 161. Este Tribunal ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura 162. Al respecto, ha considerado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima y que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 136. En el mismo sentido: Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688, y CICR, Directrices para la investigación de violaciones del Derecho Internacional Humanitario: Derecho, Políticas y Prácticas Idóneas, 2019, p. 98. 158 Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185;
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-9623/1-T, párr. 127.
Adicionalmente, la Asamblea de Estados Partes al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señaló, para efectos de la tipificación del crimen de lesa humanidad y del crimen de guerra de violación, que ocurría violación sexual cuando “el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”.
Véase, Corte Penal Internacional. Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional: Los Elementos de los crímenes, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2 (2000), artículo 7 1) g)-1., y artículo 8 2) e) vi)-1, y Corte Especial para Sierra Leona, Fiscalía Vs. Issa Hassan Sesay et al., Sentencia de 2 de marzo de 2009, caso No. SCSL-04-15-T, párrs. 145 y 146. 159 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 359, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 137. 160 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359 y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 137. Véase también, el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, y Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688. 161 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 102. 162 Cfr. Inter alia, Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 290, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, párr. 182. 157 45 fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre 163. Para calificar una violación sexual como tortura, deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso, tomando en consideración la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto 164. 171.
En atención a lo anterior, la Corte advierte que las obligaciones generales que se derivan de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana son reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 165 que especifican y complementan las obligaciones del Estado respecto de los derechos establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana 166.
En virtud de las obligaciones específicas de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben actuar con debida diligencia al adoptar medidas integrales en casos de violencia contra las mujeres; contar con un adecuado marco jurídico de protección; asegurar la aplicación efectiva del mismo, y disponer políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias 167.
Asimismo, los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción. B.1.2. Consideraciones específicas sobre el deber de protección especial de los derechos de las personas mayores y las mujeres indígenas en contextos de militarización 172.
En primer término, la Corte resalta el desarrollo y consolidación de estándares internacionales para la protección y el desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las mejores condiciones posibles 168. El Protocolo de San Salvador, por ejemplo, contempla el derecho de toda persona a una “protección especial durante su ancianidad” 169.
De igual forma, la Convención Interamericana sobre la 163 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 395. 164 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
Serie C No. 216, párrs. 110 y 112, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 395. 165 La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer en su artículo 1 como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. 166 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 346, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 180. 167 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 85. 168 Véase, Protocolo de San Salvador; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas Mayores; la Carta Social Europea;
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad; el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento; la Proclamación sobre el Envejecimiento; la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento; la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe; la Declaración de Brasilia; el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores; la Declaración de Compromiso de Puerto España; la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe. 169 Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos 46 Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona mayor, así como la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos y libertades fundamentales 170.
Además, la Convención de Belém do Pará establece en su artículo 9 que los Estados Parte deberán proteger, respetar y garantizar los derechos teniendo especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueden sufrir las mujeres en razón, inter alia, de su raza o condición étnica, edad o situación socioeconómica desfavorable 171. 173.
La Corte destaca que el análisis de las alegadas violaciones cometidas en perjuicio de mujeres indígenas que son personas mayores debe realizarse bajo un enfoque interseccional. Al respecto, advierte que el análisis de la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género no puede desligarse de “otros factores que afectan a la mujer” como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, la edad, entre otros 172.
Además, recuerda que la situación de pobreza multidimensional unida a factores de discriminación estructural puede agravar las condiciones de vulnerabilidad 173. 174. Asimismo, este Tribunal constata que las personas mayores sufren diversas formas de discriminación a diario dado que afrontan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son presentados en medios de comunicación mediante estereotipos y son víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a su situación de vulnerabilidad, exclusión e individualización en la sociedad 174. 175.
Igualmente, la Corte nota que las mujeres enfrentan formas continuadas de Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Aprobado el 17 de noviembre de 1988 durante el XVIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, artículo 17. 170 Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Aprobada el 15 de junio de 2015 durante el XLV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. México ratificó este instrumento el 28 de marzo de 2023. 171 Cfr. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Adoptada el 6 de septiembre de 1994 durante el XXIV Período de Sesiones Ordinario de la Asamblea General de la OEA, cap.
III, art 9. 172 Cfr. CIDH. Igualdad y no discriminación. Estándares americanos. OEA/Ser.L/V/II.171, de 12 de febrero de 2019, párr. 38, y CIDH. La situación de las personas afrodescendientes en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.62, de 5 de diciembre de 2011, párr. 60. Véase también: Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GR/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 18. 173 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 185, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 619. 174 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, A/HRC/48/53, de 4 de agosto de 2021, párrs. 51-72, y CIDH. Igualdad y no discriminación. Estándares americanos. OEA/Ser.L/V/II.171, de 12 de febrero de 2019, párr. 98. 47 violencia y discriminación que inician en edades tempranas, continúan en su etapa adulta y se exacerban durante la vejez como resultado de la confluencia interseccional entre el género y la edad como factores de vulnerabilidad frente a la discriminación. En tal sentido, la Experta Independiente de las Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad ha resaltado que “la desigualdad de género en la edad mayor es el resultado de las desventajas acumuladas durante el transcurso de la vida y agravadas por el edadismo y la discriminación por edad” 175. 176.
Adicionalmente, advierte que las mujeres indígenas son particularmente susceptibles a los efectos negativos de la militarización de los territorios indígenas y tribales 176. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas ha identificado como tipos de militarización que afectan a los pueblos indígenas y tribales: (i) el uso de las tierras indígenas para la construcción de bases militares y campamentos de entrenamiento, a menudo después de su declaración como “terrenos públicos”;
(ii) el uso de las tierras indígenas por grupos armados, que lleva a que los pueblos indígenas puedan sufrir violencia por las partes implicadas, sin ser una “parte beligerante”; (iii) el uso de fuerzas militares para controlar las tierras de los pueblos indígenas por interés geopolítico sobre la base de medidas de contrainsurgencia o de seguridad nacional; y (iv) el uso de fuerzas armadas y empresas de seguridad privadas para proteger proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales 177. 177.
En los escenarios de militarización, como los antes descritos, la violencia sexual y de género, incluidas la violación y el embarazo forzado, pueden ser utilizadas como armas para debilitar la determinación de los pueblos indígenas en disputas militarizadas por la tierra y los recursos 178. Asimismo, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ha señalado que, dado que las mujeres y las niñas son las principales responsables de la recolección de alimentos, combustible, agua y medicinas, están expuestas al riesgo de sufrir actos de violencia sexual por parte de las fuerzas de seguridad militarizadas y agentes del orden 179.
Debido a lo anterior, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha indicado que los Estados deben asumir el deber de proteger el derecho de las mujeres y las niñas a no sufrir violencia como consecuencia de la militarización y reconocer el papel de las mujeres indígenas en la protección de sus comunidades cuando se ven afectadas por dicho contexto 180. 178.
De acuerdo con la Experta Independiente de las Naciones Unidas sobre el disfrute 175 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, “Derechos humanos de mujeres de edad: la intersección entre el envejecimiento y el género”, A/76/157, de 16 de julio de 2021, párr. 16. 176 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Proyecto de estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas”, A/HRC/EMRIP/2023/2, de 30 de mayo de 2023, párrs. 57 a 62. 177 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, “La utilización de las tierras de los Pueblos Indígenas, por autoridades, grupos o individuos no indígenas con fines militares”, E/CN.4/Sub.2/AC.4/2006/2, de 14 de junio de 2006, párrs. 14 a 32. 178 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Proyecto de estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas”, A/HRC/EMRIP/2023/2, de 30 de mayo de 2023, párr. 57. 179 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, José Francisco Calí Tzay, “Áreas Protegidas y derechos de los pueblos indígenas: las obligaciones de los Estados y las organizaciones internacionales”, A/77/238, de 19 de julio de 2022, párr. 18. 180 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Proyecto de estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas”, A/HRC/EMRIP/2023/2, de 30 de mayo de 2023, Anexo, párrs. 14 y 15. 48 de todos los derechos humanos por las personas de edad, la violencia sexual contra las mujeres, especialmente las mujeres de edad, ha sido “históricamente ocultada por los tabúes y los estereotipos generalizados” así como por la falta de datos recopilados y la idea de que estos hechos “se denuncian muy poco”.
Conforme a lo señalado por la Experta Independiente, la violencia sexual contra las mujeres de edad suele tener efectos “devastadores” e incluir lesiones corporales graves, trauma emocional grave, problemas de salud a largo plazo, pérdida de independencia, mudanza a instituciones de atención y, en ciertos casos, el fallecimiento anticipado 181. 179.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte destaca la importancia de “visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia” 182. Aunado a lo anterior, resalta que dicha protección adquiere un carácter reforzado cuando la edad se cruza con otros factores de vulnerabilidad, como el género y el origen étnico, particularmente en contextos de militarización, en los que se agravan las condiciones de violencia, exclusión y discriminación estructural. 180.
Finalmente, la Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles 183. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser: a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso 184; b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial 185; c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios 181 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas.
Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, “Derechos Humanos de mujeres de edad: la intersección entre el envejecimiento y el género”, A/76/157, de 16 de julio de 2021, párr. 53. 182 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 34, párr. 132, y El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, nota al pie 298. 183 Cfr. Caso Trueba Arciniega y otros Vs. México. Sentencia de 27 de noviembre de 2018, Serie C No. 369, párr. 21, y Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, supra, párr. 182. 184 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, supra, párr. 182. Asimismo: Cfr. Consejo de Europa. Asamblea Parlamentaria, Recomendación 1713 (2005), Doc. 10972, párrs. 9, 23, 27 y 31; y CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 105. 185 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 86, y Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, supra, párr. 182. 49 de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad 186 y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia 187, y d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces 188. 181.
En casos anteriores, esta Corte ha observado la relación entre la expansión de la presencia militar de las fuerzas de seguridad y la comisión de graves violaciones de derechos humanos en México, tales como desapariciones forzadas, torturas y violencia sexual, afectando especialmente a grupos vulnerables como mujeres y pueblos indígenas 189.
Esta relación también fue puesta de presente por los expertos que intervinieron el presente proceso internacional 190. B.1.3. Análisis del caso concreto 182. La Corte recuerda que, en este caso, el Estado consideró que no existían pruebas suficientes para demostrar que se produjo una violación sexual y que esta fuera cometida por agentes estatales.
Los representantes y la Comisión, por el contrario, sostuvieron que la violación sexual se produjo y que existen elementos suficientes para considerar que ésta fue cometida por miembros del Ejército mexicano. 183. Teniendo en cuenta lo anterior y con el propósito de determinar si el Estado es internacionalmente responsable de las alegadas violaciones analizadas en este acápite, el Tribunal se pronunciará sobre los alegatos relativos a: (i) la violación sexual sufrida 186 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, supra, párr. 182.
Asimismo: Cfr. CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, supra, párr. 116; Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas. Misión a México, A/HRC/19/58/Add.2, de 20 de diciembre de 2011, párr. 91; Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, A/HRC/28/68/Add.3, de 29 de diciembre de 2014, párr. 81 inciso g), y Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Recomendaciones a México por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sr. Zeid Ra’ad Al Hussein, resultado de su visita oficial al país en octubre de 2015, de marzo de 2016, Recomendación 5. 187 Cfr. Inter alia, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979;
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, adoptados por el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 81 a 82, 85 y 267; Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 330; Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, supra, párr. 182, y CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, supra, párrs. 114 y 117. 188 Cfr. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, de 8 de febrero de 2005, Principios 35 (c) y 36 (c);
Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/72/523, de 12 de octubre de 2017, párr. 54, y Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio, A/HRC/37/65, de 6 de junio de 2018, párrs. 41 a 48.
Asimismo, véase, Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, supra, párr. 182. 189 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 78; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 70; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 81, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párrs. 54 a 65. 190 La perita Isabel Madariaga Cúneo se refirió a los riesgos de una mayor exposición de las mujeres indígenas a prácticas de violencia sexual en contextos de militarización de los territorios indígenas.
Cfr. Peritaje de Isabel Madariaga rendido ante fedatario público, de 17 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 10903). 50 por Ernestina Ascencio Rosario; (ii) la comisión de dicha violación por parte de miembros del Ejército mexicano y, finalmente, (iii) la calificación de los hechos como constitutivos de tortura. 184. La Corte subraya que, en casos como el presente, no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 191, sino que se requiere adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible a aquel que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos 192. 185.
Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos 193. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 194. i. Sobre la violación sexual sufrida por Ernestina Ascencio Rosario 186.
La señora Ernestina Ascencio Rosario era una mujer indígena náhuatl monolingüe que, al momento de los hechos, tenía 73 años y vivía en la comunidad de Tetlalzinga, situada en el municipio de Soledad Atzompa, ubicado en la Sierra de Zongolica, en el estado de Veracruz 195. El 25 de febrero de 2007, en horas de la tarde, la hija de la señora Ernestina, Martha Inés Ascencio, encontró a su madre tirada, en mal estado físico, con la cara pegada al suelo, la falda levantada y el rebozo amarrado 196.
De acuerdo al acervo probatorio, la señora Ernestina afirmó haber sido violada 197 (supra párr. 87). La Corte Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 77. 192 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 81. 193 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 130, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 849. 194 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 202. 195 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8975);
Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio expediente de prueba, folio 8996), y Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 196 Cfr. Declaración ministerial de Martha Inés Ascencio de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 74), y Oficio No. 116, de 26 de febrero de 2007, suscrito por el Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del estado de Veracruz en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 76 a 77). 197 Cfr. Declaración de Ernestina Ascencio Rosario, de 26 de febrero de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 455 a 456). 191 51 otorga pleno valor probatorio a los testimonios que refirieron lo afirmado por la señora Ascencio Rosario el 25 de febrero de 2007.
Si bien tales declaraciones no pueden ser corroboradas por la propia víctima, debido a su fallecimiento, todas ellas coinciden en los términos y las circunstancias descritas por la señora Ernestina. 187. Este Tribunal destaca que, en casos de violencia sexual, “la declaración de la víctima constituye prueba fundamental” toda vez que es razonable que no existan pruebas gráficas o documentales sobre lo sucedido 198.
En el mismo sentido, la Corte resalta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlo 199. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad 200.
En consonancia con esta lógica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Gani vs. España, se refirió al valor probatorio de la declaración de las víctimas de violencia sexual reconociendo que, en muchos casos, esta constituye prueba única y decisiva de lo sucedido 201. A su vez, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, ha entendido que el testimonio de las víctimas, sustentado en una evaluación física y psicológica del daño y valorado junto con otras evidencias existentes, no debe requerir más corroboración para ser tenido como prueba 202. 188.
Este Tribunal encuentra que, además de la prueba testimonial, la violación sexual de la que fue víctima la señora Ascencio Rosario es respaldada por la prueba documental obrante en el expediente. En efecto, los exámenes médicos practicados señalan en forma consistente que la señora Ascencio Rosario sufrió múltiples lesiones en la región vaginal y anal y que tales lesiones tuvieron como causa una violación sexual.
Así, la perita M.C.R.R., quien examinó en vida a la señora Ernestina en el Hospital Regional de Río Blanco, determinó que esta había sido penetrada analmente 203. Por su parte, el perito J.P.M.P., encargado de la necrocirugía, concluyó que la señora Ernestina presentaba lesiones vaginales y anales recientes producto de una agresión 204. El dictamen químico emitido por la PGJ de Veracruz 205 señaló que fueron encontrados restos de semen de Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 100;
Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 89, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 125. 199 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 105, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 148. 200 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 150. 201 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gani Vs. España, No. 61800/08. Sentencia de 19 de febrero de 2013, párr. 37. 202 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Dubravka Šimonović, A/HRC/47/26, de 19 de abril de 2021, párr. 100. 203 Cfr. Ratificación de dictamen de exploración, ginecología, proctológico y de lesiones por parte de la perita médica forense M.C.R.R., de 7 de marzo de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 87) 204 Cfr. Acta de necrcocirugía, de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 119). 205 Cfr. Oficio No. PGJ/DSPRLES/3762/2007, de 4 de abril en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 467). 198 52 por lo menos tres personas en el cuerpo y en las prendas de la señora Ernestina 206.
Dichos informes médicos y pericias fueron descartados por presuntas irregularidades; sin embargo, este Tribunal advierte que, según ha sido reconocido por el propio Estado, pese a iniciar procedimientos administrativos y penales no ha sido acreditada falta alguna de los funcionarios públicos a cargo de las referidas pruebas (supra párr. 122). 189.
La Corte advierte, además, que no existen elementos probatorios científicopericiales que nieguen la existencia de las lesiones antes referidas, sino únicamente interpretaciones sobre el origen de aquellas. En efecto, en la determinación ministerial, el fiscal sostuvo que los desgarros en la región anal que presentaba la señora Ernestina podrían tener otras causas vinculadas con un “estreñimiento agudo y crónico, provocado por colitis, parasitosis, malos hábitos alimenticios, así como la ingesta de alimentos irritantes” 207.
Dicha afirmación no cuenta con respaldo en el acervo probatorio y, además, es contraria a la evidencia derivada de las declaraciones de los familiares 208 de la señora Ernestina y del centro médico 209 donde se atendía, quienes coincidieron en que ésta gozaba de buena salud. 190. La Corte resalta finalmente que, en su Recomendación 45VG/2021, la CNDH requirió a la PGJ de Veracruz realizar una nueva investigación valorando de manera positiva la prueba obrante en el expediente de la causa penal abierta con motivo de la muerte de la señora Ernestina, aduciendo que el acervo de evidencias dejaba “manifiesta la agresión sexual sufrida y las causas de muerte” 210. 191.
En estos términos, la Corte concluye que la señora Ernestina Ascencio Rosario fue víctima de una violación sexual, cometida el 25 de febrero de 2007. ii. Sobre la comisión de la violación sexual por parte de agentes del Ejército mexicano 192. El Tribunal destaca, en primer lugar, que, de acuerdo con los testimonios, la señora Ascencio Rosario fue encontrada a 300 metros de la base de operaciones militares “García” y que afirmó, frente a sus hijos y a otras dos personas que la auxiliaron, que 206 Cfr. Oficio Nº689, suscrito por la Directora del Centro de Estudios de Investigación “ANIGEN”, de 11 de abril de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 468 a 469), y Oficios remitidos a la PGJ, de 13 de marzo de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 462 a 463). 207 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 490). 208 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8975);
Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8996), y Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 209 Cfr. CNDH. Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”. 24 de agosto de 2021, párr. 338. 210 Cfr. CNDH.
Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”. 24 de agosto de 2021, párr. 301. 53 había sido violada por miembros del Ejército (supra párr. 87).
Como se señaló previamente, la Corte otorga pleno valor probatorio a los testimonios que refieren lo afirmado por la señora Ascencio Rosario. 193. Además, tal afirmación resulta consistente con el contexto de militarización acreditado ante esta Corte. En efecto, no existe duda respecto de que, para el momento de los hechos, existía un contexto de militarización en distintas zonas del territorio mexicano, incluyendo los territorios indígenas situados en la Sierra de Zongolica 211. 194.
La Corte advierte que, de acuerdo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, dicho contexto afectó de forma predominante a las mujeres y niñas indígenas quienes “sufr[ieron] más violencia, incluido el feminicidio, a manos de las fuerzas de seguridad” 212. En el mismo sentido y a propósito del caso bajo análisis, la CNDH afirmó que “[l]a militarización de la seguridad pública ha exacerbado el contexto de violencia en contra de las mujeres” y que “las violaciones a derechos humanos derivadas de la intervención de los militares en tareas de seguridad las [han afectado] de manera desproporcionada” 213.
Los efectos de la militarización en perjuicio de mujeres indígenas en México también han sido puestos de relieve por esta Corte en los casos Rosendo Cantú y otra 214 y Fernández Ortega y otros 215. El Tribunal destaca igualmente la existencia de, por lo menos, otros tres casos de muertes de mujeres indígenas con indicios de violencia sexual en la Sierra de Zongolica en un marco temporal cercano al de los hechos del caso (supra párr. 74), lo cual sugiere que lo ocurrido a la señora Ascencio Rosario no fue un hecho aislado dentro del contexto de militarización antes referido. 195.
Asimismo, la Corte pone de relieve que el día anterior a los hechos, el 63ro Batallón de Infantería del Ejército se instaló en la comunidad de Tetlalzinga, en un lugar cercano a la vivienda de la señora Ernestina y que tenía la instrucción de, inter alia, “realizar operaciones de reconocimiento en el área de Zongolica, Veracruz, mediante patrullajes y actividades de búsqueda de información con el fin de disuadir e inhibir cualquier tipo de acción violenta por parte de las expresiones subversivas con presencia real en la jurisdicción […]” 216. 196.
Según fue reconocido por el Estado, el día de los hechos, 14 o 15 elementos del Ejército habrían hecho un “reconocimiento de la zona” entre las 10:00 y las 11:00 horas para “recoger leña en el bosque” en un rango de 50 a 80 metros de la base de 211 Cfr. Inter alia, Consejo de Derechos Humanos. Informe del entonces Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, sobre su misión a México, A/HRC/26/36/Add.1, de 28 de abril de 2014, párrs. 7 a 15 y 20 a 29, y Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/19/58/Add.2, de 20 de diciembre de 2011, párr. 23. 212 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/MEX/CO/7-8, de 7 de agosto de 2012, párr. 34. 213 Cfr. CNDH. Informe de la recomendación 34/2007: Memoria, verdad, justicia y reparación, de agosto de 2021, pág. 13. Documento público en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/202111/Informe_Ernestina_Ascencio_Recomendacion_342007.pdf 214 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párrs. 97 a 98. 215 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párrs. 78 a 79. 216 Cfr. Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2384) y CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 352). 54 operaciones 217.
Asimismo, de acuerdo con el programa de actividades de la base de operaciones, el día de los hechos, entre las 8:00 y 16:00 horas, el personal de la segunda y tercera sección realizaron reconocimientos terrestres mientras que el personal de la primera sección realizó el levantamiento del campamento, construcción de letrinas y recolección de leña 218.
La señora Carmen Inés Ascencio declaró haber visto muchos soldados el día de los hechos y la señora D.A.C. reportó haber sido perseguida por dos soldados ese mismo día 219. 197. El Tribunal advierte que la defensa del Estado se apoya en cierta medida en la ausencia de corroboración de los hechos referidos por los testigos. El desconocimiento alegado es, en consecuencia, atribuible al propio Estado debido a las fallas que él mismo reconoció en la investigación de los ocurrido (infra párr. 230) 220.
Sin perjuicio de los deberes que incumben al Estado en materia de investigación, la Corte advierte que las eventuales deficiencias probatorias no pueden ser consideradas como elementos suficientes para desestimar el valor de la evidencia recaudada en sede interna. Asimismo, la Corte recuerda que, como lo ha señalado desde su primer caso contencioso, los criterios de valoración de la prueba para un tribunal internacional difieren de aquellos aplicables en los sistemas legales internos 221. 198.
En el caso concreto, en suma, la Corte considera que, valoradas en su conjunto, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la señora Ernestina fue sometida a violación sexual por parte de miembros del Ejército mexicano; razón por la cual tal agresión es atribuible al Estado. En concreto, tal conclusión surge de: (i) la prueba testimonial antes referida, con base en la cual señora Ascencio Rosario identificó a sus agresores como miembros del Ejército; y (ii) la prueba indiciaria derivada de: (a) el contexto de militarización y de violencia contra las mujeres indígenas en la Sierra de Zongolica;
(b) la instalación de la base de operaciones militares en la comunidad de Tetlalzinga el día anterior a los hechos; (c) las acciones desplegadas el día de los hechos alrededor de la base de operaciones y (d) el hallazgo de la señora Ernestina a 300 metros de dicha base. 199. Esta conclusión encuentra sustento, asimismo, en lo afirmado por la CNDH de México en su Informe 45VG/2021.
En dicho informe, la referida institución señaló la necesidad de “valor[ar] de manera positiva las evidencias, testimonios y documentos especializados en donde se dejó manifiesta la agresión sexual sufrida y las causas de la muerte, máxime en este momento en que pone en evidencia nuevos documentos médicos especializados en los que se corrobora que efectivamente, [la señora Ernestina] sí fue víctima de violación y su muerte estuvo directamente relacionada con los hechos ocurridos” 222.
Asimismo, precisó que las evidencias dieron cuenta de que la señora 217 Cfr. Comunicación del Estado mexicano remitida ante la Comisión Interamericana, de 26 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 2433) 218 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 68). 219 Cfr. CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de setiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 77 y 329). 220 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párrs. 103 a 104. 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 128, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 145. 222 Cfr. CNDH. Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal 55 Ascencio Rosario “fue objeto violación sexual, que en su corporalidad presentó graves lesiones que comprometieron su vida, sesgaron sus derechos, su privacidad, su tranquilidad, fragmentaron su vida, ello responsabilidad en buena medida, por los actos cometidos por los miembros del Ejército mexicano y la falta de una atención pronta y adecuada acorde sus necesidades” 223. iii.
Sobre la calificación jurídica de la violación de la señora Ernestina como tortura y sus consecuencias en la comunidad 200. A efectos de determinar si la violación de la señora Ernestina constituye tortura, el Tribunal analizará las circunstancias específicas del presente caso. En particular, se referirá a los elementos de intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del acto. 201.
En cuanto a la intencionalidad del acto, la Corte destaca que la señora Ernestina fue atacada mientras se encontraba sola, pastoreando a sus borregos 224. El momento y el lugar de la agresión permitieron a los agresores aprovechar la situación de aislamiento y la ausencia de testigos o medios de defensa. Además, la Corte observa que la señora Ernestina fue atada de manos y pies 225 lo cual no solo implica violencia física, sino también una clara intención de inmovilizar y privar a la víctima de cualquier capacidad de resistencia o escape.
Finalmente, el Tribunal resalta que la señora Ernestina fue abandonada en un estado físico grave en una zona aislada 226, lo cual constituye una acción deliberada que dejó a la víctima en una situación donde su supervivencia dependía de poder ser hallada y recibir auxilio. y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 301. 223 Cfr. CNDH.
Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 336. 224 Cfr. Declaración ministerial de Martha Inés Ascencio de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 74), y Oficio No. 116, de 26 de febrero de 2007, suscrito por el Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del estado de Veracruz en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 76 a 77). 225 Cfr. Declaración de Ernestina Ascencio Rosario, de 26 de febrero de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 455 a 456);
Oficio de 16 de mayo de 2007, suscrito por un profesor investigador del Posgrado en Ciencias del Lenguaje de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, mediante el cual hace entrega de la trascripción y traducción (náhuatl-español, español-náhuatl), de las seis entrevistas video grabadas con familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 248 a 254);
Declaración de Alfredo Ascencio Marcelino, de 26 de febrero de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 457), y Declaraciones de testigos, rendidas el 26 de febrero de 2007 en: Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 457). 226 Cfr. Declaración ministerial de Martha Inés Ascencio de 26 de febrero de 2007 en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 74), y Oficio No. 116, de 26 de febrero de 2007, suscrito por el Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del estado de Veracruz en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 76). 56 202.
Respecto de la severidad del sufrimiento, el Tribunal recuerda que la violación sexual, por su naturaleza, implica un sufrimiento severo 227. Además, en el caso concreto, el acervo probatorio da cuenta de la producción de lesiones gravísimas que ponían en riesgo la vida de la señora Ascencio Rosario y que produjeron un intenso dolor físico que tuvo que soportar durante largas horas mientras esperaba recibir atención médica.
No cabe duda a este Tribunal que tales lesiones gravísimas y su falta de atención médica derivaron en la muerte de la señora Ascencio Rosario y que, previo a ella, además del intenso sufrimiento físico, la señora Ascencio debió padecer un extremo sufrimiento psicológico generado por las lesiones en sí mismas, por las condiciones en las que se produjo la agresión en su contra, y por el hecho de no poder ser debidamente atendida (infra párrs. 219 a 220), siendo trasladada de un lugar a otro en varias ocasiones 228.
Asimismo, el Tribunal advierte que la señora Ascencio Rosario era una persona mayor, circunstancia que hizo que las agresiones padecidas le ocasionaran un daño particularmente grave, en tanto contaba con menor capacidad de recuperación física y una mayor propensión a complicaciones derivadas de las lesiones. 203. Sobre la finalidad del acto, la Corte recuerda que la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres que busca infligir humillación a las víctimas 229, intimidar, degradar o controlar a la persona que la sufre 230.
La violación de la señora Ernestina fue cometida en forma conjunta por varios miembros del Ejército y produjo lesiones de tal gravedad que condujeron a la muerte a la víctima, una mujer indígena de 73 años que tenía un rol destacado dentro de su comunidad. Este Tribunal estima probado que además de la finalidad de degradarla física y psicológicamente, atentando contra su indemnidad sexual, los perpetradores pretendían agraviar a la familia 231 y a la comunidad de Ernestina Ascencio Rosario 232.
Al respecto, la Corte recuerda que la violación se produjo al día siguiente de la instalación de la Base de Operaciones García en el Municipio de Soledad Atzompa, en un contexto de militarización de la Sierra de Zongolica, en el que miembros del Ejército instalaban campamentos en fundos particulares, solicitaban bienes a los habitantes y los trataban con desprecio 233.
Sin perder de vista la gravedad de los impactos de la violencia sexual ejercida contra la Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 395. 228 Cfr. Opinión médica suscrita el 28 de marzo de 2007 por peritas médicas adscritas a la CNDH en: CNDH, “Recomendación No. 34/2007, sobre el caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, de 3 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 114 a 119). 229 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 119, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 190. 230 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 127, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 395. 231 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 8975 a 8980);
Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8996 a 9001), y Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 232 Cfr. Declaración testimonial de “B” remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2318 a 2323);
Declaración testimonial de “D” remitida a la Comisión Interamericana el 2 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 2491 a 2492), y Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2390 a 2392). 233 Cfr. Queja presentada por el Agente Municipal de la Congregación de Mexcala en el Municipio de Soledad Atzompa, al Jefe Militar de la zona, con atención al Presidente de la República y al Secretario de la Defensa Nacional, de 2 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 448 y 449), y Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2384 a 2386). 227 57 señora Ernestina, la Corte encuentra que tales actos buscaban quebrantar el tejido social de la comunidad indígena nahua en el marco de la instalación abrupta en su territorio de una base de operaciones militares. 204.
Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que la violación sexual de la señora Ernestina fue intencional, ocasionó un sufrimiento severo y persiguió el propósito de lesionar su esfera íntima. Por ende, dicha violación también constituyó un acto de tortura. Por lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado vulneró los derechos a la integridad personal, la protección a la honra y la dignidad, así como la obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y de prevenir y sancionar la tortura, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario.
B.2. Consideraciones generales sobre los derechos a la vida y a la salud 205. La Corte ha indicado de manera constante que el derecho a la vida “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido” 234. La observancia del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención “no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción” 235. 206.
En relación con el derecho a la salud, la Corte ha advertido que el artículo 34.i y 34.l de la Carta de la OEA establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
Por su parte, el artículo 45 destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. De esta forma, tal como ha sido señalado en diversos casos, la Corte reitera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA.
En consecuencia, el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención 236. 207. La Corte constata que el derecho a la salud también está reconocido a nivel constitucional en México, en el artículo 4 de la Constitución Política 237. Además, la Corte Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 328. 235 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 328. 236 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, párr. 130. 237 El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “[t]oda Persona tiene derecho a la protección de la salud.
La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un 234 58 observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, entre ellas: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela 238. 208.
La Corte recuerda que del derecho a la salud se desprenden, de un lado, obligaciones generales de carácter progresivo, y del otro obligaciones de exigibilidad inmediata. Respecto de las primeras, la realización progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los DESCA 239, lo cual no debe interpretarse en el sentido que, durante su periodo de implementación, dichas obligaciones se priven de contenido específico.
Ello tampoco implica que los Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos en cuestión, máxime luego de casi cuarenta años de la entrada en vigor del tratado interamericano. Asimismo, se impone, por tanto, la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados 240.
A su vez, las obligaciones de carácter inmediato están dirigidas a la adopción de medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Dichas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas en aras de la plena realización de tales derechos 241. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad. 209.
Respecto al contenido y alcance del derecho a la salud, este Tribunal recuerda que el artículo XI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud al referir que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” 242.
De igual manera, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”. 238 Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran: Argentina (art. 42);
Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 21 y Sentencia 1915-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 22 de julio de 1992); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); Nicaragua (art. 59);
Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). 239 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 240. Véase también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 31. 240 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 102 y 103, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 211. 241 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 241.
Véase también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), U.N. Doc. E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párr. 9, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, supra, párr. 30. 242 Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948. 59 que la salud es un bien público 243.
El mismo artículo establece que, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 210. En línea con lo anterior, el Tribunal destaca que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población 244.
Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de 243 El artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador establece: “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”. 244 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 124. 60 disponibilidad 245, accesibilidad 246, aceptabilidad 247 y calidad 248, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado.
En cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar este derecho, el Estado deberá brindar especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad y marginación, de manera progresiva, de conformidad con los recursos disponibles y la legislación nacional aplicable 249. B.2.1. Consideraciones específicas en relación con el derecho a la salud de personas mayores y mujeres indígenas 211.
La Corte ha señalado que las personas mayores tienen derecho a una protección 245 Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte.
Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 106, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 100. 246 Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.
La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.
Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 173, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 100. 247 Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 173, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 100. 248 Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 173, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 100. 249 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 102. 61 reforzada que exige la adopción de medidas diferenciadas 250. Respecto al derecho a la salud, tanto en la esfera privada como en la pública, el Estado tiene el deber de asegurar todas las medidas necesarias a su alcance, a fin de garantizar el mayor nivel de salud posible, sin discriminación. La Corte constata el desarrollo y consolidación de estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las personas mayores 251, basados en el entendimiento y reconocimiento de la dignidad en la vejez y en el deber de brindar un trato acorde a ella 252.
Este Tribunal resalta igualmente que, a nivel regional, las decisiones de altas cortes de algunos Estados han desarrollado la tutela de los derechos de las personas mayores 253, destacando la necesidad de brindar una protección especial. 212. El Tribunal observa que la vulnerabilidad de las personas mayores frente al acceso a la salud puede verse incrementada por diversos factores.
Sobre el particular, la Corte resalta el impacto de las limitaciones físicas, de movilidad, la condición económica o la gravedad de la enfermedad y posibilidades de recuperación. Asimismo, dicha vulnerabilidad puede verse exacerbada en razón del desequilibrio de poder que existe en la relación médico – paciente, por lo que resulta indispensable que se garantice al paciente, de manera clara y accesible, la información necesaria y el entendimiento de su diagnóstico o situación particular, así como de las medidas o tratamientos para enfrentar tal situación 254. 213.
En vista de lo anterior, la Corte ha considerado que, respecto de las personas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud. Lo anterior se traduce en el deber de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y 250 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 110. 251 Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Aprobada el 15 de junio de 2015 durante el XLV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. 252 Se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que estandariza garantías muy relevantes que ningún otro instrumento internacional vinculante había considerado anteriormente de manera explícita en el caso de las personas mayores, como la conjunción entre el derecho a la vida y la dignidad en la vejez, o el derecho a la independencia y la autonomía. 253 A manera de ejemplo: Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-149 de 1 de marzo de 2002: “La escasez de recursos ni es un argumento constitucionalmente admisible para negar la atención básica en salud a personas en situación de debilidad manifiesta como los adultos mayores […]. Existe un deber de protección especial del adulto mayor” […]; Sentencia T-056 de 12 de febrero de 2015: “En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan.
Dentro de tales destinatarios se encuentran […] las personas de la tercera edad […] [d]ado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran […]. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continúa, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud”.
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Exp: 15-016089-0007CO. Res. No: 2015017512. Sentencia de 6 de noviembre de 2015; Exp: 15-001311-0007-CO. Res. No: 2015002392. Sentencia de 20 de febrero de 2015, y Exp: 15015890-0007-CO. Res. No: 2015018610. Sentencia de 27 de noviembre de 2015. 254 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 131, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, nota al pie 300. 62 continua 255.
En particular, los Estados deben asegurar que los pueblos indígenas tengan acceso pleno y culturalmente adecuado, sin discriminación, y en igualdad de condiciones con respecto a las personas no indígenas, a los establecimientos, bienes y servicios públicos de atención en salud. En aquellas comunidades con alta representación demográfica de personas indígenas, los Estados deben asegurar la disponibilidad de servicios de interpretación para los pacientes indígenas 256. 214.
Según lo ha señalado la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, la violencia sistemática debe entenderse como aquellas prácticas institucionales, leyes o procedimientos que afectan negativamente a grupos o individuos en sus dimensiones psicológica, mental, cultural, económica, espiritual o física.
Estas prácticas pueden originarse tanto dentro como fuera del Estado y constituyen un “obstáculo importante para la efectividad del derecho a la salud” 257, creando “barreras injustas que están diseñadas social y sistémicamente para marginar a individuos y grupos por motivos de raza, clase y género, limitando así la efectividad del derecho a la salud para muchos grupos de personas” 258.
B.2.2. Análisis del caso concreto 215. La Corte recuerda que la señora Ascencio Rosario fue víctima de violación sexual y que sufrió múltiples lesiones gravísimas, internas y externas; fue hallada por su hija Martha y conducida por los señores Francisco Inés Ascencio y A.A.M., su hijo y su nieto, en busca de atención médica. Inicialmente, fue llevada a la Unidad de Medicina Rural del IMSS, la cual se encontraba cerrada por ser domingo.
Luego, una enfermera les recomendó trasladarla a un hospital. Acudieron a la Clínica y Maternidad Los Ángeles, donde los remitieron al Hospital Regional de Río Blanco, a dos horas de distancia, donde no había intérpretes de náhuatl. En el hospital, donde fue recibida cerca de diez horas después de haber sido encontrada, los médicos diagnosticaron lesiones vaginales y desgarros rectales, pero antes de una operación autorizada, la señora Ernestina falleció a las 06:30 horas del 26 de febrero (supra párrs. 83 a 90). 216.
El Estado reconoció que se produjo un incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la señora Ernestina. Al respecto, refirió que en el caso de la señora Ernestina no se cubrieron los elementos de disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud, lo que derivó en una falta de atención médica oportuna de la presunta víctima y su posterior fallecimiento.
Por su parte, los representantes alegaron que, además de las dimensiones de disponibilidad y accesibilidad, el Estado vulneró el componente de calidad del derecho a la salud. Ello, debido a que, a pesar de haber sido examinada por tres especialistas, la señora Ascencio Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 132. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Estudio elaborado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “El derecho a la salud y los pueblos indígenas, con especial atención a los niños y los jóvenes”, A/HRC/33/57, de 10 de agosto de 2016, párr. 26, Anexo Único, párrs. 4 a 28, y Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial de los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/HRC/30/41, de 6 de agosto de 2015, párr. 77. 257 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Thaleng Mofokeng, “La violencia y su impacto en el derecho a la salud”, A/HRC/50/28, de 14 de abril de 2022, párr. 68. 258 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Thaleng Mofokeng, “La violencia y su impacto en el derecho a la salud”, A/HRC/50/28, de14 de abril de 2022, párr. 70. 255 256 63 Rosario no recibió un tratamiento “rápido, oportuno y agresivo” para atender las lesiones que presentaba. 217.
La Corte recuerda que en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile tuvo la oportunidad de referirse a las obligaciones de los Estados para asegurar la calidad de las prestaciones médicas de urgencia. En dicha ocasión, el Tribunal refirió que los Estados deben garantizar que se cuente con “la infraestructura adecuada y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes”, lo que incluye “cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas” 259.
Asimismo, este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de proveer atención médica y psicológica gratuita, especializada y culturalmente adecuada a las víctimas y a sus familiares en casos como Fernández Ortega y otros Vs. México 260, Rosendo Cantú y otra Vs. México 261 y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México 262. 218.
La Corte también resalta que diversos instrumentos internacionales han reconocido de manera consistente que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a recibir una atención en salud integral, adecuada y diferenciada. Así, a la luz de la Convención de Belém do Pará 263, informes y recomendaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (en adelante “MESECVI”) 264, la debida diligencia estatal comprende la provisión de servicios médicos, psicológicos y de rehabilitación culturalmente apropiados, prestados con especial atención a la edad y demás condiciones de vulnerabilidad de las víctimas.
A su vez, dicho mecanismo ha subrayado la importancia de proporcionar tales servicios para evitar la revictimización 265. En el mismo sentido, de acuerdo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus Recomendaciones Generales No. 24, 33 y 35, la reparación integral exige garantizar a las mujeres sobrevivientes —incluidas niñas, adolescentes y mujeres mayores— el acceso inmediato y sin discriminación a servicios de salud física y mental 266.
A su vez, el Consejo de Derechos Humanos y la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer se han referido a la revictimización y la impunidad que pueden Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 132. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra, párrs. 251 a 252 y resolutivo 17. 261 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra, párrs. 252 a 253 y resolutivo 19. 262 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, supra, párr. 341 y resolutivo 10. 263 Cfr. Artículos 7 y 9 de la Convención de Belém do Pará. 264 Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI).
Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, de abril de 2012, OEA/Ser.L/II.6.10, p. 69, 70, 79 y 100; Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Cuarto Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, OEA/Ser.L/II/7.10, de 24 de enero de 2025, párr. 9, 40, 154, 160 y 184, y Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI).
Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (N°6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, OEA/Ser.L/II.6.54, de 29 de noviembre de 2023, párr. 85 a 89. 265 Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Cuarto Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, OEA/Ser.L/II/7.10, de 24 de enero de 2025, párr. 154. 266 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Recomendación General N°24: La mujer y salud, A/54/38/Rev.1, cap. I., 1999, párrs. 2, 24, 29; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General N°33: Acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, de 3 de agosto de 2015, párrs. 14 y 16, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
Recomendación General N°35: Violencia por razón de género contra la mujer, CEDAW/C/GC/35, de 26 de julio de 2017, párr. 33. 259 260 64 ser perpetuadas por la ausencia de tales servicios 267. Finalmente, las Directrices de la Organización Mundial de la Salud 268 y el Protocolo de Estambul 269 han establecido estándares técnicos y médicos para la atención urgente y especializada de las personas sobrevivientes, que incluyen no solo la atención clínica y psicológica, sino también la documentación adecuada de la violencia sufrida. 219.
En el caso concreto, la Corte resalta que, como lo constató la CNDH, la calidad del servicio médico prestado a la señora Ernestina fue deficiente debido a que: (i) “desde su ingreso al Hospital Regional Río Blanco, no recibió la atención adecuada y especializada que en ese momento requería conforme al estado de salud que presentaba”; (ii) según testimonios de familiares y testigos “el tiempo que pasó [la señora Asencio] sin recibir atención médica oportuna y de calidad fue aproximadamente de más de una hora, lo que comprometió su salud de manera directa en su expectativa de vida”;
(iii) pese a ser vista “por tres especialistas en el hospital regional” no se estableció “un tratamiento específico, ni siquiera presuncional, situación que definitivamente determinó el hecho de no se hubiera instituido un tratamiento rápido, oportuno y agresivo en relación [con] los padecimientos de base que provocó [su] fallecimiento”, y (iv) “no obra dato alguno de acciones tendientes a salvar [la] salud y [la] vida [de la señora Ernestina]” por “médicos tratantes adscritos a la Secretaría de Salud” 270.
El Estado no ha controvertido lo sostenido por la CNDH. 220. Además de los elementos señalados, indicativos de que el tratamiento brindado en el Hospital Regional de Río Blanco no cumplió con las condiciones que en materia de calidad eran exigibles en favor de la señora Ernestina Ascencio Rosario, la Corte subraya que la falta de acceso a un servicio de salud de calidad es particularmente grave teniendo en cuenta la vulnerabilidad asociada a la edad de la víctima, la naturaleza de los actos que causaron sus padecimientos y el hecho de que se tratara de una mujer indígena monolingüe 271.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó la obligación de 267 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, A/HRC/23/50, de 19 de abril de 2013, párr. 97.i, y Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Rashida Manjoo, A/HRC/26/38, de 28 de mayo de 2014, párr. 17 y 64. 268 Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS), Responding to Intimate Partner Violence and Sexual Violence against Women: WHO Clinical and Policy Guidelines, 2013.
Disponible en: https://pacific.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/VAWClinicalGuideline_02122015.pdf 269 Cfr. Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”), Nueva York y Ginebra, 2004. 270 Cfr. CNDH. Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 144. 271 La Corte resalta que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Recomendación General No. 37, precisó que todos los proveedores, bienes, servicios e información de salud deben ser respetuosos con las culturas de los grupos raciales y étnicos y de los pueblos indígenas, y han de tener en cuenta las cuestiones de género, edad, discapacidad, diversidad sexual y de género y ciclo vital.
Ello implica contar con servicios de atención de la salud que tengan en cuenta los aspectos culturales y sean culturalmente aceptables y respetuosos, siendo uno de los requisitos indispensables, el adaptarse a las características lingüísticas de los beneficiarios. Asimismo, el Comité reconoció que los grupos raciales y étnicos tienen derecho a acceder a establecimientos, bienes, servicios e información sobre salud de buena calidad, con base empírica, adecuados desde un punto de vista científico y médico, y actualizados.
Para ello, es necesario contar con el personal sanitario formado y capacitado. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 37, relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminación racial en el disfrute del derecho a la salud, CERD/G/GC/37, de 21 de febrero de 2025, párr. 41 y 42. 65 garantizar el derecho a la salud de la señora Ernestina Ascencio Rosario al no haber brindado una atención en salud disponible, accesible y de calidad frente a las graves lesiones de las que fue víctima. 221.
Ahora bien, este Tribunal considera que, de conformidad con los hechos y en atención a los estándares interamericanos previamente expuestos (supra párr. 205 a 214), también resulta atribuible al Estado la violación de la obligación de respeto del derecho a la vida de la señora Ascencio Rosario. Al respecto, la Corte estima importante resaltar que la violación sexual, calificada en este caso como acto de tortura, y las graves lesiones causadas en forma deliberada por miembros del Ejército contra la señora Ernestina, así como la falta de atención médica, constituyen la causa última de su muerte.
Por lo cual, los actos del Estado que propiciaron en forma efectiva dicho resultado, esto es, la violación y la tortura, así como la falta de atención médica adecuada, deben ser calificados como incompatibles con la obligación de respetar y asegurar el derecho a la vida. B.3. Conclusiones 222. El Tribunal concluye que la señora Ernestina Ascencio Rosario fue víctima de violación sexual el 25 de febrero de 2007 y que tal agresión fue cometida por parte de miembros del Ejército mexicano. La Corte también concluye que la violación sexual de la señora Ernestina constituye una forma de tortura.
Además, teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad estatal, y la prueba obrante en el expediente, este Tribunal encuentra que el Estado también es responsable por la violación de la obligación de respeto de los derechos a la vida y a la salud por no haber brindado a la señora Ascencio Rosario una atención médica que cumpliera con condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Asimismo, la Corte concluye que, dado que la violación sexual y la tortura cometida contra la señora Ascencio Rosario, y la falta de atención médica adecuada fueron la causa de su muerte, el Estado es responsable de la violación de la obligación de respetar el derecho a la vida. 223. Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado vulneró los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y la dignidad y a la salud, protegidos por los artículos 4, 5, 11 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los deberes de respetar y garantizar consagrados en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
De igual forma, violó las obligaciones de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, prevista en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y de prevenir y sancionar la tortura, prevista en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario. 66 IX.2.
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 272, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 273, A LA VERDAD 274, PRINCIPIO DE IGUALDAD 275 Y OBLIGACIONES DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 276 Y DE INVESTIGAR HECHOS DE TORTURA 277 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 224. La Comisión afirmó que la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE no respetó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Al respecto consideró que, en el marco de la investigación, diversas autoridades se pronunciaron públicamente anticipando sus conclusiones sobre los hechos y descalificaron las últimas palabras de la señora Ernestina y el testimonio de sus familiares. Asimismo, estimó que en la investigación militar se llevaron a cabo diligencias destinadas a descartar la responsabilidad del personal desplegado en la zona. 225.
Adicionalmente, indicó que la investigación ministerial incumplió con los requisitos de debida motivación y diligencia debido a que el fiscal a cargo de la causa: (i) desestimó las declaraciones de los familiares y de quienes auxiliaron a la presunta víctima; (ii) consideró la inexistencia del delito de violación debido a que no se acreditó “la violencia física que le debió haber sido impuesta” a la presunta víctima sin que ello resulte un requisito exigible por el derecho nacional o internacional;
(iii) invalidó los exámenes médicos y peritajes que concluyeron que la presunta víctima sufrió violencia sexual y determinaron la existencia de semen, alegando irregularidades que no fueron sustentadas en una investigación que hubiera concluido negligencia en las referidas actuaciones; (iv) señaló que las lesiones podían tener otras causas que atribuyó a la vida y hábitos de la señora Ernestina sin sustento en “medios probatorios adecuados”;
(v) la investigación ministerial se cerró “de manera apresurada” a tan solo 2 meses de los hechos, cuando la investigación en la jurisdicción militar y ante la CNDH se mantenía abierta, y (vi) la CNDH resaltó en su Recomendación 45VG/2021 que la PGJE de Veracruz se dedicó de manera “sistemática e institucionalizada” a realizar una investigación que “buscó negar en toda su actuación que se encontraban ante un delito”. 226.
Sobre el acceso de los familiares de la señora Ernestina a recursos judiciales y la aplicación de estereotipos a la investigación, estimó que: (i) los familiares no recibieron información adecuada ni detallada sobre los recursos para impugnar la determinación ministerial, y (ii) las autoridades utilizaron estereotipos de género, etnia, edad y posición económica que condujeron a cerrar líneas de investigación e impedir el análisis exhaustivo de la prueba, presumiendo la muerte natural de la señora Ernestina. 227.
En vista de lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado mexicano violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el principio de igualdad y no discriminación en relación con los deberes de proteger y respetar derechos, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y prevenir, sancionar y juzgar hechos de tortura (artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con el Artículo 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 274 Artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 275 Artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 276 Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. 277 Artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 272 273 67 artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 7 de la Convención de Belém do Pará y 1, 6 y 8 de la CIPST), en perjuicio de la señora Ernestina.
De acuerdo con el análisis efectuado por la Comisión, tal violación se produjo también en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina. 228. Los representantes alegaron que el Estado incumplió su obligación de investigar, con independencia y objetividad, las violaciones a derechos humanos sufridas por la señora Ernestina en la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE.
Al respecto, destacaron que: (i) la PGJ de Veracruz y sus funcionarios se vieron sometidos a “presiones políticas importantes” y a persecuciones que tuvieron un efecto amedrentador en las personas encargadas de la investigación; (ii) en la investigación ministerial el Estado incumplió con el deber de manejar diligentemente la prueba, realizó una valoración inadecuada sobre la violencia sexual al exigir la presencia de lesiones en la víctima, no ordenó ni practicó pruebas y valoró erróneamente las declaraciones de la víctima y sus familiares;
(iii) diversas autoridades estatales emplearon estereotipos de género, étnicos y de posición económica para descalificar las declaraciones de la señora Ernestina y “normalizar” su muerte, que fueron reproducidas en la determinación ministerial sobre la investigación No. 140/2007/AE y en la Recomendación No. 34/2007 de la CNDH, y (iv) el Estado no brindó asesoría jurídica y ni tradujo a náhuatl a la familia de la señora Ernestina el contenido de la resolución ministerial que archivó la investigación por los hechos del caso, y, además, les alejó físicamente del Estado de Veracruz mientras transcurría el plazo para impugnar la determinación ministerial. 229.
En vista de lo anterior, requirieron a la Corte que declarara al Estado mexicano responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el principio de igualdad y no discriminación en relación con los deberes de proteger y respetar derechos, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y prevenir, sancionar y juzgar hechos de tortura (artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 7 de la Convención de Belém do Pará y 1, 6 y 8 de la CIPST), en perjuicio de la señora Ernestina.
Asimismo, solicitaron que se declare la responsabilidad estatal por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de proteger y respetar derechos (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado), en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario. 230.
El Estado aceptó haber incumplido con su obligación de investigar al “no [haber] logr[ado] llegar a una conclusión certera sobre las circunstancias de la muerte de la señora Ascencio Rosario” y no haber “sancionado conforme a derecho a las personas que result[aran] responsables”. También destacó que, en la investigación ministerial iniciada en el caso de la señora Ernestina, se practicaron distintas diligencias que no han podido determinar la verdad material de los hechos ocurridos, por lo que no se descartan las hipótesis relativas a la “posible existencia de violencia sexual”.
Aunado a lo anterior, expresó su compromiso de iniciar una nueva investigación “independiente e imparcial” para llegar a la verdad sobre lo sucedido y, en su caso, sancionar a los responsables. Asimismo, subrayó la importancia de que la investigación de los hechos del caso cuente con una “perspectiva de género” e “interseccional”. 231. Como corolario de lo expuesto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección 68 judicial, así como el principio de igualdad y no discriminación en relación con los deberes de proteger y respetar derechos, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y prevenir, sancionar y juzgar hechos de tortura (artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 7 de la Convención de Belém do Pará y 1, 6 y 8 de la CIPST), en perjuicio de Ernestina Ascencio Rosario y de sus familiares.
B. Consideraciones de la Corte 232. A continuación, este Tribunal: (B.1.) efectuará consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y (B.1.1.) recordará sus estándares sobre la investigación de delitos relacionados con violencia contra la mujer. Además, realizará consideraciones específicas (B.1.2.) sobre el derecho a la igualdad en el acceso a la justicia de las personas indígenas.
A partir de tales consideraciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio y el reconocimiento de responsabilidad estatal, (B.1.4.) analizará el caso concreto. Finalmente, (B.2.) expondrá sus conclusiones respecto de las violaciones analizadas en este acápite. B.1. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 233. La Corte recuerda que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1); todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona situada dentro de su jurisdicción (artículo 1.1) 278. 234.
La investigación de las violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención es una de las medidas positivas que los Estados están obligados a adoptar para garantizar dichos derechos 279. Si bien la obligación de investigar es de medios y no de resultados, su cumplimiento debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 280. 235.
Una vez las autoridades estatales han tenido conocimiento de un presunto hecho delictivo, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser efectuada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad. La investigación debe explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior sanción y juzgamiento 281.
En aras de esclarecer los hechos, las Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 540. 279 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 536, párr. 101. 280 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 81. 281 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024.
Serie C No. 516, párr. 167. 278 69 autoridades deben de ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme al deber de debida diligencia 282. 236. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de investigación de alegadas afectaciones en casos donde existan indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”.
El Tribunal ha considerado la falta de esclarecimiento como un factor relevante para acreditar la alegada afectación a derechos humanos y la consecuente responsabilidad internacional de Estado 283. 237. El Tribunal también ha señalado, en relación con la investigación de muertes potencialmente ilícitas, que las primeras etapas de las pesquisas judiciales revisten un carácter crucial pues las fallas que se puedan producir en la recolección y conservación de evidencias físicas o en las autopsias pueden impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes y tener impactos negativos en las posibilidades de esclarecer lo ocurrido 284.
Por esa razón, las autoridades que conducen la investigación deben investigar exhaustivamente y asegurar la escena del crimen; identificar científicamente, documentar, y reunir y preservar pruebas; y realizar el análisis del cuerpo o restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 285.
B.1.1. La investigación de actos de violencia contra la mujer 238. En casos relacionados con actos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes, se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará. Dicho instrumento prevé en su artículo 282 Esta Corte ya ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los hechos.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra, párr. 230, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. 283 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 353. 284 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. 285 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 82. Además, de acuerdo con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), los informes de autopsia deben ser lo suficientemente exhaustivos como para que otro médico forense, en otro momento y lugar (con acceso a las fotografías), disponga de todas las observaciones necesarias para llegar a sus propias conclusiones.
De modo que, las tareas del médico forense implican: “i) contribuir a asegurar que se determine la identidad del difunto; ii) contribuir a asegurar que se descubran la causa y las circunstancias de la muerte; y iii) realizar su labor con cuidado y habilidad”. Asimismo, el objetivo de la autopsia es “i) descubrir y registrar todas las características que permitan identificar al fallecido (de ser necesario); ii) descubrir y registrar todos los procesos patológicos presentes, incluidas las lesiones; iii) extraer conclusiones acerca de la identidad del fallecido (de ser necesario); y iv) extraer conclusiones acerca de la causa de la muerte y los factores que contribuyeron a ella”.
Para tal fin, al final del informe de la autopsia debe haber un resumen de las conclusiones que incluya los resultados de las pruebas realizadas, la opinión del profesional a cargo sobre las lesiones y enfermedades de la persona fallecida, indicando cómo pudieron haberse producido y si causaron la muerte o contribuyeron a ella. Además, deben formularse conclusiones razonables, basadas en datos objetivos, sobre las circunstancias de la muerte y si procede, sobre el tipo de muerte.
El informe completo debe entregarse a las autoridades competentes y a los familiares de la persona fallecida, a menos que estén implicados en la causa de la muerte. Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), 2017, párr. 148 a 166 y 268. 70 7.b) la obligación de los Estados Parte de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
Tal mandato ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte respecto del estándar de debida diligencia reforzada aplicable al deber de investigar en casos que puedan involucrar actos de violencia contra la mujer 286. 239. El estándar de debida diligencia reforzada supone, además, que la investigación sea realizada con perspectiva de género.
Dicha perspectiva exige, entre otros aspectos, investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido 287 y considerar las posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles 288. En casos de muerte, en particular, el “Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)”, dispone el deber de identificar: el contexto de la muerte; la disposición del cuerpo; los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario; el modus operandi; las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el victimario; la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, y las desigualdades de poder entre la víctima y el victimario 289. 240.
Asimismo, de forma transversal, la investigación penal de posibles actos de violencia contra la mujer debe realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género 290 y debe promover la participación de otras posibles víctimas, familiares y sobrevivientes en el proceso de esclarecimiento judicial, sobre la base de que estas personas, muchas veces, cuentan con información valiosa sobre la víctima, sus relaciones e incluso con evidencias de los hechos 291. 241.
La Corte estima que, en lo pertinente, las anteriores consideraciones resultan igualmente aplicables frente a delitos distintos del homicidio que puedan originarse en 286 83. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 293, y Caso Carrión González, supra, párr. 87. 288 Cfr. Mutatis Mutandis, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 104, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 88. Además, véase: Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, párr. 100. 289 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 87.
Véase también, Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, pág. 37. 290 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 89. 291 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 89.
Véase también, Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, párr. 22.b. 287 71 motivos discriminatorios y constituir formas de violencia en razón del género.
La investigación adecuada de estos hechos es fundamental para prevenir la violencia contra la mujer. Al respecto, esta Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una forma de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia 292.
B.1.2. La igualdad en el acceso a la justicia de las personas indígenas 242. La Corte Interamericana ha sostenido en forma reiterada que la obligación de los Estados de asegurar la igualdad y la no discriminación para todas las personas, sin distinción, es inescindible de la protección de la dignidad humana 293. La prohibición de la discriminación racial y étnica, consagrada en los tratados de derechos humanos y el derecho internacional general no admite acuerdo en contrario y sobre ella descansa, inter alia, el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional 294. 243.
En este contexto, la Corte también ha resaltado la utilidad del concepto de interseccionalidad 295 para referirse a la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que, debido a su interacción y sinergia, derivan en una forma específica de discriminación con efectos combinados propios los cuales transforman la experiencia vivida por la persona afectada 296.
Este Tribunal advierte que las causas de discriminación Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 90. 293 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 590. 294 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Bélgica vs. España, Segunda Fase, Sentencia, CIJ Recueil 1970, párrs. 33-34;
Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, p. 16, párrs. 52-53; Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic of the Congo v. Rwanda), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 2006, p. 6, párr. 64; y Comisión de Derecho Internacional, Conclusiones sobre normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens), 2022, Conclusión 23 y comentario. 295 La Corte ha hablado de interseccionalidad en casos en los que las víctimas eran niñas, en situación de pobreza y con VIH (Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 290); mujeres de escasos recursos económicos, analfabetas y que viven en zonas rurales (Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 253); personas provenientes de las regiones más pobres, con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo, con poca o nula escolarización y objeto de factores de discriminación histórica (Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 338 y 339); madres solteras en situación de pobreza (Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276); mujeres con VIH en situación de pobreza, en edad reproductiva y en embarazo (Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 131 y 132); personas mayores con limitaciones físicas que pudieran estar en una condición económica desfavorable (Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 131 y 132); personas migrantes en situación irregular sometidas a medidas de privación de libertad (Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, Párr. 254), y personas en situación de pobreza multidimensional (Cfr. Opinión Consultiva OC32/25, supra, párrs. 619 a 629). 296 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 290, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 276 a 277. 292 72 que suelen acumularse, tales como el sexo, la edad, la situación de pobreza multidimensional y condiciones sociales como el origen étnico son categorías prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Por ello, las restricciones de derechos basadas en dichas categorías exigen una “fundamentación rigurosa” por parte del Estado para demostrar que las restricciones establecidas no tienen un “propósito o efecto discriminatorio” 297. Además, el Tribunal ha resaltado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” 298. 244.
A propósito del acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, la Corte ha destacado que los Estados deben otorgar una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y costumbres 299. 245.
La Corte advierte que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha señalado que los pueblos indígenas “no disfrutan de igualdad de acceso al sistema de justicia y que en el funcionamiento de éste suelen ser objeto de diversas formas de discriminación” 300. La Corte observa que las limitaciones en el acceso a la justicia de los pueblos indígenas y sus miembros pueden deberse, como lo ha constatado la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, al “profundo distanciamiento” de los sistemas de justicia nacionales y a que éstos pueden resultar “extraños e inaccesibles” para las personas indígenas 301.
Estas circunstancias pueden verse reforzadas como consecuencia de situaciones de discriminación directa e indirecta y de racismo por parte de los sistemas de administración de justicia. 246. La Corte recuerda, asimismo, que en los casos Fernández Ortega y otros Vs. México y Rosendo Cantú y otros Vs. México, determinó que la ausencia de intérprete provisto por el Estado para presentar una denuncia de agresión sexual, así como la falta de información en la lengua indígena de las víctimas sobre las actuaciones derivadas de sus denuncias implicaron “un menoscabo de hecho injustificado de su derecho de acceder a la justicia” 302. 247.
Sobre este punto, este Tribunal observa que, como lo ha afirmado la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas (supra párr. 245), las “barreras Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 257, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023.
Serie C No. 484, párr. 108. 298 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 103, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 589. 299 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párr. 96; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 175, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 355. 300 Cfr. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, “Los derechos humanos y las cuestiones indígenas”, E/CN.4/2004/80, de 26 de enero de 2004, p. 2. 301 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, “Derechos de los pueblos indígenas”, A/HRC/42/37, de 2 de agosto de 2019, párr. 34. 302 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 201, y Caso Rosendo Cantú y otros Vs. México, párr. 185. 297 73 lingüísticas” son un “importante obstáculo para el acceso a la justicia de los pueblos indígenas” 303.
En tal contexto, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha resaltado que “el idioma de las actuaciones judiciales suele ser un problema para la debida protección de los derechos de los indígenas” y que, en muchas ocasiones, y en contra de lo dispuesto en la ley, no se cuenta con intérpretes ni defensores públicos para los indígenas y, en el caso de existir, a veces no tienen la formación adecuada o no tienen un conocimiento suficiente de la cultura de los indígenas 304. 248.
La Corte destaca que el acceso efectivo de las personas indígenas a la justicia en condiciones de igualdad constituye una condición sine qua non para asegurar la investigación diligente de las violaciones cometidas en su perjuicio y, así, asegurar el respeto y garantía de sus derechos humanos, tanto individuales como colectivos. Los obstáculos que enfrentan los pueblos y las personas indígenas en el acceso a la justicia son el resultado de dinámicas históricas de discriminación, marginación y exclusión social 305, que se manifiestan en factores de vulnerabilidad interseccionales que coinciden y se refuerzan entre sí. Por ello, al tenor de los dispuesto por el artículo XXII inciso 3 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “[l]os asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, [deben ser] conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección y beneficio de la ley, incluso al uso de intérpretes lingüísticos y culturales” 306. 249. De esa cuenta, el Tribunal considera que, para asegurar el derecho de los pueblos y las personas indígenas a las garantías judiciales y a una protección judicial efectiva, los Estados deben adoptar medidas positivas dirigidas a contrarrestar tales obstáculos.
En tal sentido, deben tomar en cuenta factores como su situación socioeconómica, las barreras lingüísticas y geográficas que les afectan, otros factores de vulnerabilidad, así como sus valores, usos y costumbres (supra párr. 244). Por ende, entre otras medidas, resulta fundamental que el Estado: (i) garantice el acceso y la participación en las actuaciones judiciales de las personas indígenas en su propia lengua, a través de intérpretes y traductores cuando así se requiera 307;
(ii) asegure la comprensión de los derechos y los medios necesarios para hacerlos efectivos por parte de las personas indígenas; e (iii) impida que estereotipos basados en consideraciones discriminatorias determinen las decisiones adoptadas en sede judicial, tales como aquellas relativas al archivo de una investigación o la exclusión de líneas relevantes de investigación. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, “Derechos de los pueblos indígenas”, A/HRC/42/37, de 2 de agosto de 2019, párr. 40. 304 Cfr. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, “Los derechos humanos y las cuestiones indígenas”, E/CN.4/2004/80, de 26 de enero de 2004, p. 2 y párr. 37. 305 Cfr. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, “Los derechos humanos y las cuestiones indígenas”, E/CN.4/2004/80, de 26 de enero de 2004, párr. 42, y Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, “Derechos de los pueblos indígenas”, A/HRC/42/37, de 2 de agosto de 2019, párr. 34. 306 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 461. 307 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 355. 303 74 B.1.3.
El derecho a la verdad 250. La jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a la verdad 308. En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 309.
A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 310. En definitiva, el derecho a la verdad faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación 311. 251.
Asimismo, la Corte ha resaltado que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos, en particular, en casos de violencia por razones de género 312. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido 313.
Dicho derecho a la verdad exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones 314. 252. En los diferentes casos en los cuales la Corte ha declarado una vulneración al derecho a la verdad, se ha constatado que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron o impidieron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana) 315. 308 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 199 a 202; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 72. 309 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 310 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 73. 311 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/24/42, de 28 de agosto de 2013, párr. 20;
Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 332, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 264. 312 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. 313 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507. 314 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 98. 315 Cfr. Inter alia, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párrs. 244 y 247; Caso Miembros de la Aldea 75 B.1.4. Análisis del caso concreto 253.
La Corte constata que, en su reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado no se refirió a todas las formas en las que, según los alegatos de la Comisión y los representantes, se habría producido la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y de las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y prevenir, sancionar y juzgar hechos de tortura, en perjuicio de Ernestina Ascencio Rosario.
El Estado tampoco incluyó en su allanamiento la responsabilidad derivada de tales violaciones en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario ni aquella que existiría como consecuencia de la violación de su derecho a la verdad. 254. Por ello, en este acápite, el Tribunal analizará las alegadas violaciones relacionadas con: (i) el impacto de las declaraciones de altas autoridades estatales y de los estereotipos en la investigación;
(ii) la investigación militar; (iii) la motivación de la resolución ministerial que resultó en el archivo de la causa; y (iv) el acceso efectivo a la justicia de los familiares de la señora Ernestina y su derecho a la verdad. i. Las declaraciones de altas autoridades estatales y el uso de estereotipos en la investigación 255. La Corte advierte que, durante la investigación realizada por el Ministerio Público, altas autoridades estatales se pronunciaron sobre lo sucedido a la señora Ascencio Rosario.
Todas ellas se refirieron a elementos probatorios de la investigación en curso que no eran de público conocimiento. 256. Así, el 13 de marzo de 2007, el entonces Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, declaró en una entrevista que, con base en el reporte de la necropsia realizada por la CNDH, “no había rastros de que [la señora Ernestina] h[ubiese] sido violada” y que había “fallec[ido]de gastritis crónica no atendida” (supra párr. 100).
El 29 de marzo siguiente, la CNDH publicó un comunicado de prensa ratificando lo señalado por el Presidente, en el que advirtió sobre presuntas irregularidades en el trabajo de servidores públicos de la PGJ de Veracruz en la investigación del caso. En respuesta a dicho comunicado, el entonces Gobernador de Veracruz, F.H.B., realizó una conferencia de prensa en la que respaldó la validez de los peritajes efectuados por la PGJ de Veracruz e indicó que lo sucedido a la señora Ernestina “fue un crimen, [y] no un deceso Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párrs. 260, 261 y punto resolutivo 13; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 215; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 223; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párrs. 114 y 116; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 180;
Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 168; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 478 y punto resolutivo 19; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023.
Serie C No. 495, párr. 90; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, 654 y 658, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 136. 76 natural” 316. La SEDENA, a su vez, sostuvo inicialmente que la señora Ernestina había sido violada y que se encontró líquido seminal en su cuerpo; sin embargo, posteriormente afirmó que “no c[ontaba] con muestra alguna de líquido seminal supuestamente encontrado en el cuerpo de la señora Ernestina Ascencio Rosario”, y que “jamás lo ha[bía] tenido”.
Asimismo, el 19 de abril, el entonces presidente de la CNDH, el señor J.L.S.F., dio una conferencia de prensa en la que reiteró que la señora Ernestina no fue violada y que había muerto por causas naturales (supra párr. 106). Por otra parte, la segunda visitadora de la CNDH, la señora S.T.P., quien se encontraba a cargo de la investigación, declaró en una conferencia de prensa que la señora Ernestina “no dijo en náhuatl que la violaron, ni que la amarraron, ni que la golpearon” sino que más bien expresó que “los soldados se le acercaron”.
En tal sentido, señaló que el intérprete de la PGJ había incluido en su informe “cosas que nunca dijeron los familiares” 317. Finalmente, la presidenta de INMUJERES declaró ante la prensa que como la señora Ernestina “estaba moribunda” y “balbuceaba” era difícil tener “certeza de lo que dijo” 318. 257. Esta Corte ha señalado que la independencia de quien tiene a su cargo el juzgamiento de un asunto conforma uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso” 319.
Asimismo, ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función 320. 258.
Asimismo, este Tribunal destaca que los estereotipos negativos de género constituyen un factor determinante en la perpetuación de la discriminación y la violencia contra las mujeres. En el Informe del Grupo de Trabajo sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer en la legislación y en práctica 321, se subrayó que los estereotipos y prejuicios de género socavan la igualdad sustantiva y obstaculizan el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de las mujeres.
En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha resaltado que la adopción de decisiones basadas en estereotipos por parte de autoridades estatales constituye una forma de discriminación prohibida por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer 322. Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” el 31 de marzo de 2007, titulada “Fue un crimen, no un deceso natural, el de Ernestina Ascencio: [F.H.]” (expediente de prueba, folio 531 a 532). 317 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” titulada “Acusación penal contra la procuraduría veracruzana” (expediente de prueba, folios 546 a 547). 318 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Jornada” el 1 de abril de 2007, titulada “Descalifica Inmujeres acusación de Ascencio Rosario contra militares;
“fue en náhuatl”” (expediente de prueba, folio 549). 319 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 68, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 120. 320 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 120. 321 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, A/HRC/23/50, de 19 de abril de 2013, párrs. 18 a 23. 322 En O.G. vs. Rusia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) declaró que la negativa de las autoridades a reconocer la violencia de género estuvo directamente vinculada a prejuicios y estereotipos, mientras que en R.K.B. vs. Turquía sostuvo que el despido laboral basado en 316 77 259.
La Corte constata que, en este caso, cada una de las autoridades mencionadas manifestó conclusiones soportadas en interpretaciones particulares de los hallazgos de la investigación y algunas de ellas incluso descalificaron tales hallazgos o la forma en la que se obtuvieron. En particular, estas declaraciones desestimaron el valor probatorio de los testimonios de los familiares de la señora Ascencio Rosario y las pruebas periciales practicadas.
La Corte estima que, de esta forma, las autoridades crearon un contexto contrario a la garantía de independencia judicial necesaria para conducir adecuadamente la investigación sobre los hechos. Dicho contexto necesariamente incidió en el cierre de la investigación tan solo dos meses después de haber iniciado, sin que se adelantaran diligencias adicionales dirigidas a establecer la verdad sobre lo sucedido. 260.
Al respecto, la Corte destaca que las diligencias adelantadas por la PGJ apuntaban desde un inicio y, aun antes de que la muerte de la señora Ascencio Rosario se produjera, a la responsabilidad de miembros del Ejército por la violación sexual contra ella 323. No obstante, sin que obre prueba de las razones que condujeron a ello, dicha hipótesis fue abandonada y la credibilidad de las evidencias que la soportaban fue descartada.
La Corte observa que la PGJ no efectuó ninguna diligencia para corroborar las eventuales razones que motivaron el abandono de la hipótesis inicial, ni tampoco para confirmar la hipótesis de la muerte natural, que fue finalmente acogida y condujo al archivo de la investigación. 261. Aunado a lo anterior, la Corte hace notar que las declaraciones realizadas por las autoridades estatales se sustentaron en varios estereotipos concurrentes vinculados al género, edad, etnia y posición económica de la señora Ascencio Rosario.
Así, por ejemplo, el Tribunal recuerda que: (i) la Presidenta de IMUJERES y la entonces segunda visitadora de la CNDH cuestionaron que la señora Ernestina hubiera dicho que la violaron, refiriendo a presuntas confusiones basadas en el hecho de que su declaración fue realizada en náhuatl; (ii) el entonces Presidente de la República afirmó que la señora Ernestina había muerto de una gastritis crónica “no atendida”, y (iii) el entonces Presidente de la CNDH señaló que la señora Ernestina había muerto de causas naturales a la vez que lamentaba “su condición de pobreza”, aduciendo que, por ello, no había tenido la oportunidad de recibir un tratamiento adecuado a sus enfermedades.
Además, atribuyó sus lesiones a los “malos hábitos” de la señora Ernestina 324. 262. Frente a dichas afirmaciones, la Corte destaca que, según las conclusiones del percepciones estereotipadas sobre la mujer constituye discriminación en el acceso y disfrute de los derechos en condiciones de igualdad. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, O.G. vs. Federación de Rusia, Comunicación núm. 91/2015, Dictamen de 6 de marzo de 2020, párrs. 7.4 y 7.5, R.K.B. vs. Turquía, Comunicación núm. 28/2010, Dictamen de 13 de febrero de 2012, párrs. 8.8 a 8.10. 323 Al respecto el Tribunal recuerda que (i) el 26 de febrero de 2007 el perito de la PGJ de Veracruz, J.P.M.P., realizó la necrocirugía del cadáver de la señora Ernestina y concluyó que esta había fallecido debido a un traumatismo craneoencefálico, fractura y luxación cervical y que presentaba lesiones recientes en las regiones vaginal y anal, producto de una agresión, así como existencia de líquido seminal en su cuerpo, el cual fue remitido al laboratorio para su análisis;
(ii) el 27 de febrero, la CNDH radicó de oficio la queja No. 2007/901/2/Q vinculada al caso de la señora Ascencio Rosario por la alegada violación a su libertad sexual y privación de la vida atribuidos al ejército mexicano; (iii) el 5 de marzo, el presidente de la CNDH, J.L.S.F., dio una entrevista en donde dejó entrever la responsabilidad de los militares, y (iv) 6, 7 y 8 de marzo, la SEDENA emitió sus boletines No. 19, 20 y 21 mediante los cuales reconoció que la señora Ernestina habría sido violada y que se encontró líquido seminal en su cuerpo (supra, párrs. 93 a 98). 324 Cfr. CNDH, Comunicado de prensa No. CGCP/059/07, de 19 de abril de 2007, documento público en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Casos_especiales/comunicado059-2007.pdf 78 dictamen pericial remitido por Yuri Alex Escalante Betancourt en el trámite ante la Comisión: Considerada la muerte de doña Ernestina Asencio como un acto o ritual de duelo público, parece aún más dramática la representación pública de su fallecimiento, proyectada en los medios de comunicación por las autoridades gubernamentales, al banalizar y normalizar su deceso sosteniendo que fue producto de una gastritis crónica o una anemia mal atendida, como si esta causal fuera un consuelo por resultar común y corriente, normal y esperado que los indígenas mueran de hambre o por padecimientos estomacales.
Asumir esta muerte como algo que no vale la pena atender por ser normal y cotidiana, implica adicionalmente culpabilizar a la propia víctima en lugar de conocer que médica y judicialmente fue mal atendida por el propio Estado 325. (énfasis añadido) 263. La Corte observa que los estereotipos manifestados en las declaraciones influyeron indebidamente en la investigación, al soportar, aun contra la evidencia recaudada, la hipótesis de la muerte natural de la señora Ascencio Rosario.
En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia interamericana ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos negativos afectan la objetividad de los funcionarios encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho, y en su evaluación sobre la eficacia y el valor de los elementos de convicción que sean recabados, pudiendo incluso dar lugar a una denegación de justicia 326.
Así, la Corte ha señalado que los estereotipos constituyen preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características que corresponden a personas que pertenecen a un grupo identificado 327. En tal sentido, el ejercicio de las funciones de investigación y juzgamiento desde la idea de un prejuicio o de criterios preconcebidos, fundados en estereotipos étnicos o raciales 328, como sucedió en este caso, afecta la garantía de imparcialidad 329. 264.
En suma, el Tribunal subraya que, el contexto creado por las declaraciones de múltiples autoridades, algunas de ellas inspiradas en estereotipos discriminatorios, violó 325 Cfr. Dictamen pericial en materia antropológica de Yuri Alex Escalante Betancourt, de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2397). 326 Cfr. Inter alia, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 33, párr. 173; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 236; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 199; Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 114; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 123, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 133. 327 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 224, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 133. 328 En su Recomendación General No. 31, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial señaló: El derecho a un tribunal independiente e imparcial. Los Estados Partes deberían velar firmemente por que los jueces, jurados y demás personas que intervienen en la administración de justicia estén exentos de todo prejuicio racial o xenófobo. […] A este respecto, los Estados Partes podrían tener en cuenta los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” […], en los que se recomienda, en particular: que los jueces sean conscientes de la diversidad social y de las diferencias asociadas a los orígenes, sobre todo raciales; que se abstengan en sus palabras y actos de toda parcialidad basada en el origen racial o de otra índole de las personas o grupos; que cumplan sus funciones con la consideración debida a todas las personas, sean las partes, los testigos, los abogados, el personal judicial y sus colegas, sin distinción injustificada; [y] que se opongan a que sus subordinados y los abogados manifiesten prejuicios o adopten un comportamiento discriminatorio contra una persona o grupo de personas sobre la base del color, origen racial, nacional, religioso, sexual o sobre la base de cualquier otro criterio no pertinente.
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, A/60/18, 2005. 329 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 133. 79 las garantías de independencia e imparcialidad y, en tal sentido, condujo a la violación de la obligación de investigar con debida diligencia reforzada conforme a los estándares establecidos por este Tribunal. ii.
La investigación realizada en el fuero penal militar 265. La Corte recuerda que la investigación militar fue iniciada de forma paralela a la llevada a cabo por la jurisdicción penal ordinaria. Dicha investigación fue adelantada por militares encargados de evaluar las acciones de sus pares por hechos que, desde el inicio de las actuaciones, se consideraban como constitutivos de un delito sexual. 266.
A ese respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, en el sentido que, en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas armadas.
Por ello, el Tribunal ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden castrense 330. El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas, o que los sucesos hayan ocurrido dentro de un establecimiento militar, no significa per se que deba intervenir la justicia castrense.
Esto es así porque, considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común 331. 267.
Asimismo, este Tribunal destaca que, como lo advirtió en los casos Radilla Pacheco Vs. México, Fernández Ortega Vs. México y Rosendo Cantú Vs. México y Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, para la época de los hechos, la intervención del fuero militar se basaba en la aplicación del artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar 332.
La Corte consideró que dicha norma, reformada en 2014 333, operaba como una regla y no como una excepción, característica ésta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte 334. 330 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 149. 331 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 200 y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 149. 332 El texto artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar vigente para el momento de los hechos, en lo pertinente, disponía: “Son delitos contra la disciplina militar: II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a) que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”. 333 La Corte valoró esa reforma y declaró un cumplimiento parcial de la garantía de no repetición ordenada en cuatro casos.
Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de 17 de abril de 2015. Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, y Resolución de la Corte Interamericana de 17 de abril de 2015. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 334 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 117;
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 200; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 287; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 179, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 163. 80 268.
De igual modo, este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en modo alguno, relación con la misión castrense. Por el contrario, tales actos lesionan bienes jurídicos tutelados tanto por el derecho penal interno como por la Convención Americana, tales como la integridad personal y la dignidad de la persona víctima, así como los deberes de respeto y protección de los derechos humanos. Por ende, su conocimiento debe excluirse de la competencia de la jurisdicción militar.
La intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual es contraria a los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implica la aplicación de un fuero personal que opera sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar.
Como se desprende de los estándares señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente 335. 269.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual en este caso resultó contraria a los parámetros de excepcionalidad y restricción que deben regir en relación con la jurisdicción militar, al no haberse tomado en consideración la naturaleza de los actos involucrados. 270.
Este Tribunal destaca, además, que la conducción de la investigación en el fuero militar resulta contraria a la Convención porque, teniendo en cuenta el contexto de militarización de la época de los hechos y sus efectos en materia de violencia contra la mujer en la Sierra de Zongolica, no ofrecía garantías de independencia e imparcialidad. 271.
La Corte destaca que las diligencias adelantadas por la Procuraduría de la Justicia Militar (PJM) no permitieron en modo alguno esclarecer las circunstancias que rodearon la violación de la señora Ernestina pues, tal como ha sido alegado por los representantes y la Comisión y no controvertido por el Estado (supra párrs. 224 y 228), las actuaciones realizadas en el marco de la investigación militar estuvieron orientadas a excluir a los miembros del Ejército de cualquier responsabilidad por los hechos del caso. 272.
Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario y de sus hijos Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención. iii.
La debida diligencia y la motivación de la resolución ministerial que resultó en el archivo de la causa 273. La Corte recuerda que, desde el inicio de la investigación ministerial, la principal hipótesis respecto de los hechos apuntaba a que la señora Ascencio Rosario había sido víctima de violencia sexual. En efecto, dicha investigación fue iniciada el mismo día de los hechos, 25 de febrero de 2007, por parte de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos sexuales de la PGJ, por hechos presuntamente constitutivos de 335 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 161. 81 violación en perjuicio de la señora Ascencio Rosario.
(supra párr. 91). En tal sentido, de conformidad con los estándares en la materia (supra párrs. 238 a 241), no cabe duda a este Tribunal que, desde su inicio, la investigación debió ser realizada conforme al estándar de debida diligencia reforzada que correspondía a la pesquisa de la violación sexual y muerte de una adulta mayor indígena. 274.
En primer término, el Tribunal observa que la investigación ministerial se cerró dos meses después de la muerte de la señora Ernestina, cuando la investigación ante la CNDH y en el fuero militar continuaban abiertas, recabando medios de prueba. 275. La Corte nota que, en su Recomendación No. 45VG/2021, la CNDH concluyó que “posterior a las primeras investigaciones ministeriales realizadas”, la PGJ de Veracruz, “de manera sistemática e institucionalizada” se “dedicó a realizar una investigación en la que buscó negar en toda su actuación que se encontraban ante un delito cuyas evidencias, indicios y testimonios debieron ser valorados en su conjunto y en sentido positivo” 336.
Además, señaló que: […] de manera indebida y contraria al procedimiento, la carga de la prueba recayó en los denunciantes del hecho, pues al desacreditar su dicho y señalar que no contaban con pruebas fehacientes que acreditaran la violación, la carga de la prueba debió recaer en la instituciones y personas servidoras públicas que estuvieran siendo investigadas.
Esta Comisión Nacional logró evidenciar que […] de manera poco convencional [se] desestima[ron] los estudios especializados realizados por [la PGJ de Veracruz] y d[ieron] mayor valor a las opiniones que emitió esta Comisión Nacional, que luego sirv[ieron] como fundamento para dictar el cierre definitivo 337. 276. La Corte observa que, en relación con aquellos aspectos respecto de los cuales no existía certeza científica, y que fueron señalados en la determinación ministerial de cierre de la investigación (infra párrs. 282 a 283), no se realizaron de forma oficiosa diligencias o se practicaron pruebas adicionales que permitieran determinar con certeza lo ocurrido.
No cabe duda a este Tribunal que ello contravino la obligación de investigar oficiosamente y con debida diligencia reforzada hechos que, según lo acreditado, podían configurar actos de violencia contra la mujer. 277. Adicionalmente, el Tribunal destaca que la CNDH ha constatado de forma reciente la existencia de intimidación y amenazas a testigos e investigadores de la causa cuyo efecto amedrentador afectó el curso de la investigación sobre lo sucedido a la señora Ernestina: Además de la evidente negligencia en el impulso de la investigación, esta Comisión Nacional constató, por medio de diversos testimonios recabados, que resultan fundamentales para la acreditación del caso, que diversas personas han sido amenazadas, perseguidas y silenciadas e incluso algunas han tenido consecuencias en su esfera laboral o profesional con motivo de su participación en el asunto, otras fueron instadas para que cambiaran su declaración ministerial y esto, ha tenido un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes son CNDH.
Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 319. 337 CNDH.
Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 331. 336 82 testigos de los hechos, afectando seriamente la efectividad de la investigación 338. 278.
La Comisión Interamericana consideró que la decisión que puso término a la investigación violó el deber de motivación de los actos judiciales. Al respecto, la Corte recuerda que, en virtud el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en las que se basó la autoridad para tomar su decisión, de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a los sujetos interesados que han sido oídos en el marco del procedimiento 339.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que la motivación de las decisiones judiciales llega a constituir la única vía para determinar si el fallo de un órgano jurisdiccional parte del análisis de los argumentos y las pruebas incorporadas al proceso y se sustenta en el sistema de fuentes normativas. Así entendida, la motivación hace viable el control de las decisiones de los tribunales de justicia, por las partes en la contienda procesal, por los órganos superiores y, a la postre, por la sociedad en su conjunto, en cuanto permite, en el marco de un sistema democrático, conocer y comprender las justificaciones que han conducido, a quien a juzga, a fallar en uno u otro sentido 340. 279.
En cuanto a la motivación de la determinación ministerial, la Corte nota que el fiscal ofreció razones escuetas para desestimar las pruebas que respaldaban la hipótesis de la violación cometida por miembros del Ejército mexicano. Sin bien tal comportamiento podría ser analizado desde la perspectiva del deber de motivación, este Tribunal advierte que las falencias en la motivación se deben en realidad a que la investigación fue conducida en completo desconocimiento del deber de debida diligencia reforzada y, en particular, de las obligaciones que se derivan de tal estándar en materia de perspectiva étnica y de género, tratamiento de la evidencia, evaluación minuciosa de todas las líneas de investigación y práctica de todas las pruebas necesarias a fin de establecer la verdad sobre lo sucedido a la señora Ascencio Rosario. 280.
En tal sentido, la Corte resalta que el Fiscal desestimó las declaraciones de los familiares y personas que auxiliaron a la señora Ernestina cuando aún se encontraba con vida, bajo el argumento de que eran testigos “de oídas”, que no fueron testigos presenciales de los hechos constitutivos del delito, y que “la única persona que podría dar noticia del delito era la misma pasivo”.
Este Tribunal considera que la valoración del fiscal sobre este extremo resulta contraria a los estándares interamericanos en materia de garantías judiciales y protección judicial en casos de actos de violencia contra la mujer (supra párrs. 238 a 241). Al respecto se recuerda que, dado que la violencia sexual suele ocurrir de forma oculta, en casos en donde la víctima no pueda declarar de forma directa, debe valorarse integralmente las declaraciones de otros testigos indirectos, los cuales no pueden ser descalificados por el simple hecho de no haber estado presentes al CNDH.
Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz” de 24 de agosto de 2021, párr. 316. 339 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Lynn Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 112. 340 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 145. 338 83 momento de los hechos, exigencia que resulta imposible de satisfacer en la vasta mayoría de los casos. 281.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que el fiscal desestimó la existencia del delito de violación debido a que no se había acreditado “esa violencia física que le debió haber sido impuesta a la [señora Ernestina]” 341. La Corte destaca que tal conclusión desconoce que la configuración del delito de violación no exige el acaecimiento de “violencia física”.
Inclusive este Tribunal ha señalado que “para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea” 342 y que en casos de violencia sexual “la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes” 343.
De cualquier manera, la Corte subraya que la afirmación del fiscal no se encontraba sustentada en los hechos del caso o los medios probatorios, los cuales hacían constar la existencia de lesiones en la región vaginal y anal de la señora Ernestina que permitían inferir la existencia de violencia física. 282. El Tribunal también constata que el fiscal desestimó los exámenes médicos y peritajes que concluyeron la presencia de violencia sexual y determinaron la existencia de semen, aduciendo presuntas irregularidades en la realización de estos.
A pesar de que se abrieron investigaciones para investigar estas irregularidades dichos procedimientos fueron archivados sin haber encontrado responsabilidad alguna de ningún funcionario. Así, el fiscal negó valor probatorio al estudio de laboratorio que establecía la presencia de semen en el cuerpo y la ropa de la señora Ernestina aduciendo que dichas muestras fueron “contaminadas” al ser tomadas “sin guantes” y de forma “carente de toda técnica y rigor científico”, aspecto rechazado por el perito J.P.M. a cargo de la prueba, el cual fue investigado sin que se le acreditara falta alguna 344.
Además, el fiscal desestimó la necrocirugía practicada a la señora Ernestina alegando que el dictamen de exhumación realizado por la CNDH había determinado la inexistencia de luxación y fracturas apuntadas en aquella 345. La Corte advierte que el fiscal no dio cuenta de las razones que lo condujeron a privilegiar los resultados de una pericia sobre la otra, más aún cuando no se practicaron pruebas adicionales que permitieran esclarecer las contradicciones entre ellas. 283.
Adicionalmente, el fiscal indicó que las lesiones de la señora Ernestina podrían tener otras causas relacionadas con su vida y hábitos. No obstante, esta teoría no encontraba asidero en pruebas recaudadas previamente en el proceso y tampoco se adelantaron actuaciones dirigidas a corroborarla. De hecho, al arribar a tal conclusión, el fiscal descartó las declaraciones del perito a cargo de la exhumación, según las cuales las lesiones de la señora Ernestina no estaban vinculadas a su estilo de vida o hábitos. 284.
Sobre la base de lo expuesto, la Corte considera que la investigación adelantada 341 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 484). 342 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359 y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 137. 343 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros.
Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 153. 344 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 487). 345 Cfr. Versión pública de la determinación del Acta de Investigación Ministerial 140/2007/AE, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 491). 84 por la PGJ no fue conducida con la debida diligencia reforzada exigible frente a los hechos que eran objeto de dicha investigación. Además, la determinación ministerial de archivo de la investigación se basó en motivos insuficientes, permeados por estereotipos étnicos y de género, en tanto negó valor, en forma injustificada, a prueba relevante, restó inadecuadamente importancia a las declaraciones de la víctima y sus familiares, exigió muestras de violencia física para acreditar la existencia de una violación y acogió como hipótesis definitiva sobre el origen de las lesiones de la señora Ernestina una argumentación que no se encontraba soportada en la prueba recabada en la causa. iv.
El acceso efectivo a la justicia de los familiares de la víctima y el derecho a la verdad 285. La Corte constata que la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal fue notificada a los familiares de la señora Ernestina el mismo día que se adoptó. Aunque el acta de notificación da cuenta de la comparecencia de un traductor, no consta en el expediente que la determinación ministerial hubiese sido traducida al náhuatl, a pesar de ser esta la lengua materna y principal de los familiares de la señora Ernestina, muchos de los cuales son monolingües y tienen un dominio limitado del español (supra párr. 81). 286.
No se encuentra acreditado que los funcionarios a cargo de la notificación explicaran a los familiares de la señora Ascencio Rosario el contenido de la determinación ministerial ni tampoco los recursos a su disposición respecto de tal decisión. La Corte considera que estos aspectos resultaban imprescindibles para garantizar su acceso a la justicia teniendo en cuenta los obstáculos procesales y de discriminación estructural en su perjuicio.
En tal sentido, el Tribunal observa que el señor Francisco Inés Ascencio declaró ante esta Corte que a él “nunca le notificaron que se había cerrado la investigación” 346. En similar sentido, la señora Carmen Inés Ascencio declaró que sobre la investigación “nadie [l]e dijo nada” y que “no fu[e] citada [por] la Fiscalía” 347. 287. La Corte observa que la CNDH también constató en su Recomendación 45VG/2021 las formas de discriminación que sufrieron los familiares durante la investigación sobre lo sucedido a la señora Ernestina: Ahora bien, el cumplimiento de la obligación de emprender una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso, ha involucrado también una serie de posibles omisiones que se generaron una vez que la PGJE de Veracruz determinó concluir el caso, puesto que los familiares de V1 no interpusieron ningún recurso con el cual se inconformaran con tal determinación, resultando sobresaliente la falta de acompañamiento, asistencia jurídica, social y de traductores que de manera conjunta y coordinada les ayudaran a comprender los derechos que les asistían, los medios de defensa con los que contaban y las consecuencias que se generaban de las determinaciones y acciones que pudieron haber emprendido ante esa representación social. […] Esta Comisión Nacional observó irregularidades en cuanto a la resolución de la AP1 relacionada con el caso, pues aún y cuando tenían conocimiento de las limitantes lingüísticas de los familiares de [la] víctima, no les proporcionaron una asesoría jurídica adecuada que les permitiera comprender el alcance del archivo de la investigación y de los recursos legales que les asistían, con ello, se incumplió con su deber de garantizar un [e]fectivo acceso a la justicia 346 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8979). 347 Cfr. Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8998). 85 en igualdad de condiciones 348.
(énfasis añadido) 288. Además, el Tribunal nota que, de acuerdo con los representantes, los familiares de la señora Ernestina se vieron imposibilitados de presentar un recurso de queja en contra de la determinación ministerial de cierre de la investigación debido a que fueron llevados a un viaje a la Basílica de Guadalupe por parte del entonces Gobernador del estado de Veracruz y que dicho viaje se prolongó en contra de su voluntad.
Asimismo, con base en lo afirmado por los declarantes “C” y “D” en el trámite ante la Comisión Interamericana, sostuvieron, sin que fuera controvertido por el Estado, que los familiares de la señora Ernestina fueron amedrentados para que cesaran en su búsqueda de justicia después de su viaje a la Basílica de Guadalupe 349. 289. Sin perjuicio de las consideraciones que serán realizadas sobre el particular en el acápite de esta Sentencia relativo a la alegada violación de los derechos a la integridad y a la libertad personales (infra párr. 311), la Corte advierte que no cuenta con elementos suficientes para establecer que la imposibilidad material de los familiares de la señora Ascencio Rosario para presentar el recurso de queja, derivada del referido viaje, sea atribuible al Estado ni que el impulso procesal se haya reducido debido a presiones o amenazas en contra de estas personas. 290.
Este Tribunal resalta que, en todo caso, la ausencia de impugnación de la decisión del Estado que puso término a la investigación ministerial y la reducción en el impulso procesal no pueden ser consideradas como una justificación admisible frente al incumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia reforzada los hechos del caso.
La Corte recuerda que dicha obligación es un deber jurídico propio que incumbe al Estado. Asimismo, en este caso, se encuentra demostrado que los familiares de la señora Ascencio Rosario fueron objeto de presiones e intimidaciones para evitar que prosiguieran su búsqueda de verdad y justicia (supra párr. 116). 291. En este caso, sobre la base de lo expuesto, la Corte constata que México incumplió tal deber, tanto por las razones previamente analizadas, como porque no adoptó medidas frente a las barreras estructurales para acceder a la justicia derivadas del origen étnico de los familiares de la señora Ascencio Rosario.
Por consiguiente, este Tribunal estima que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia de Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, hijos de la señora Ernestina Ascencio Rosario. 292. Como corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta todas las circunstancias que impidieron el avance adecuado y oportuno de la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables, así como la posibilidad de que los familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario accedieran a la justicia sin discriminación, este Tribunal estima que el Estado violó igualmente su derecho a la verdad.
En efecto, transcurridos cerca de 20 348 CNDH. Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”, de 24 de agosto de 2021, párr. 338. 349 Cfr. Declaración testimonial de “C” remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2325 a 2328) y Declaración testimonial de “D” remitida a la Comisión Interamericana el 2 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 2488 a 2492). 86 años desde que ocurrieron los hechos, el Estado aún no ha adoptado las medidas necesarias para que tanto los familiares de la señora Ascencio Rosario como la sociedad en general puedan conocer la verdad sobre lo ocurrido.
B.2. Conclusiones 293. Con base en el análisis precedente, la Corte concluye que los pronunciamientos de altas autoridades del gobierno mexicano, al emplear estereotipos perjudiciales contra personas indígenas, mujeres mayores y en situación de pobreza multidimensional, obstaculizaron una investigación imparcial y diligente de los hechos relacionados con la violación y el fallecimiento de la señora Ernestina.
Asimismo, el Tribunal determina que el fiscal responsable de la causa cerró la investigación de manera precipitada, omitiendo ordenar y practicar de oficio todas las diligencias necesarias para cumplir con el deber de debida diligencia reforzada aplicable al caso. 294. La Corte considera, además, que la investigación ministerial fue conducida en completo desconocimiento del deber de debida diligencia reforzada y, en particular, de las obligaciones que se derivan de tal estándar en materia de perspectivas étnica y de género, tratamiento de la evidencia, evaluación minuciosa de todas las líneas de investigación y práctica de todas las pruebas necesarias a fin de establecer la verdad sobre lo sucedido a la señora Ascencio Rosario.
Dicha violación reviste particular gravedad en razón de la impunidad que genera sobre actos de violencia sexual contra una mujer mayor e indígena, en el contexto de la militarización en el que se produjeron los hechos. 295. De igual forma, la Corte estima que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual en este caso resultó contraria a los parámetros de excepcionalidad y restricción que deben regir en relación con la jurisdicción militar y que no ofrecía garantías de independencia e imparcialidad. 296.
Por otra parte, el Tribunal encuentra que los familiares de la señora Ernestina enfrentaron barreras en el acceso a la justicia derivadas de su condición de personas indígenas monolingües, incluyendo la imposibilidad de acceder al expediente en lengua náhuatl y de conocer sus derechos procesales, así como los medios adecuados para ejercerlos. 297.
A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta todos los motivos por los cuales, en este caso, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la señora Ascencio Rosario y de sus hijos Julio, Francisco, Martha y Carmen, la Corte considera acreditado que el Estado violó igualmente su derecho a la verdad. 298.
Por ende, la Corte concluye que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y el principio de igualdad y no discriminación, protegidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los deberes de proteger y respetar derechos consagrados en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
De igual forma, violó las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, prevista en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y de prevenir, sancionar y juzgar hechos de tortura, prevista en los artículos 1, 6 87 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario. 299.
Asimismo, el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, el derecho a la verdad y el principio de igualdad y no discriminación, protegidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con los deberes de proteger y respetar derechos, consagrados en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, previstas en el artículo 7.b Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y de prevenir, sancionar y juzgar hechos de tortura, previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, hijos e hijas de la señora Ernestina Ascencio Rosario. 300.
Finalmente, la Corte resalta la necesidad de apreciar la conjunción de varias circunstancias: i) las declaraciones públicas de altas autoridades, incluido el Presidente de la República, que ofrecieron versiones alternativas de los hechos y alentaron el descreimiento de la víctima; ii) la impunidad frente a lo sucedido y los antecedentes semejantes registrados; iii) los cuestionamientos y represalias dirigidas contra peritos que sostuvieron conclusiones divergentes de la postura oficial; iv) la emisión de informes contradictorios por parte de la CNDH y la SEDENA; v) la responsabilización indebida de la víctima, atribuyendo su muerte a supuestas condiciones de salud; y vi) finalmente, la decisión fiscal de archivar la denuncia sobre la base de hipótesis carentes de sustento.
Tales circunstancias fueron reforzadas por discursos institucionales que relativizaron el relato de la víctima y consolidaron su revictimización, acentuada por la confluencia de factores interseccionales de vulnerabilidad como el género, su condición de mujer indígena, persona mayor y habitante de un área rural y marginada. A la luz de la Convención de Belém do Pará, en particular de su artículo 2 —que concibe como violencia contra la mujer aquella perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes—, así como de los deberes estatales previstos en sus artículos 3 a 9, resulta claro que la actuación de las autoridades en este caso no sólo incumplió con sus obligaciones concretas en materia de respeto y garantía de los derechos a la vida, la salud, la honra, las garantías judiciales, la protección judicial, la prevención de la violencia contra la mujer y la tortura, así como la investigación de todos estos hechos y la sanción de sus responsables; sino que, analizada en forma sistémica, la conducta estatal condujo a perpetuar la discriminación, la impunidad y a profundizar la situación de vulnerabilidad de la señora Ernestina y de su familia. 301.
La Corte estima que, en consecuencia, el Estado incurrió en violencia institucional en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario y de sus familiares. Se entiende por violencia institucional aquella ejercida por el Estado, a través de acciones u omisiones de sus instituciones que, analizadas en su conjunto, tienen por efecto dilatar, obstaculizar o impedir el goce y disfrute de los derechos humanos de las mujeres.
Esta forma de violencia puede manifestarse en actos discriminatorios, en la tolerancia o negación de hechos de violencia, en la reproducción de estereotipos y desigualdades estructurales que subordinan a las mujeres, o en la falta de acceso a servicios esenciales, incluida la justicia y la salud. Al mismo tiempo, constituye una violencia silenciosa o imperceptible que anula, invisibiliza, disminuye o subestima los actos de violencia 88 previamente sufridos, generando nuevos impactos y vulneraciones adicionales a otros derechos.
Su origen está vinculado a estereotipos de superioridad o minusvalía de ciertos grupos de mujeres o de condiciones particulares que ellas enfrentan, y se expresa en la desprotección agravada que padecen cuando, lejos de ser amparadas por las instituciones, éstas refuerzan su situación de vulnerabilidad o añaden nuevas violaciones con su propio actuar 350.
IX.3. DERECHOS A LA INTEGRIDAD 351 Y A LA LIBERTAD PERSONALES 352 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 302. La Comisión determinó que la señora Ernestina fue objeto de una grave acción en contra de su dignidad que, además, tuvo efectos especiales en vista del propio contexto cultural indígena, dado el rol central que suelen desempeñar las personas mayores para la reproducción cultural de sus tradiciones, y como autoridades y guías espirituales dentro de sus familias.
En tal sentido, consideró que la muerte de la señora Ernestina, la ausencia de una investigación imparcial, completa y efectiva ocasionaron un “gran sufrimiento” a su núcleo familiar que constituye, en sí mismo, una afectación a la integridad psíquica y moral. Adicionalmente, destacó que las restricciones para participar e interponer recursos en la investigación, así como los hostigamientos de los que indican haber sido objeto se sumaron a las afectaciones sufridas por los familiares de la señora Ernestina. 303.
En consecuencia, consideró que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral en relación con la obligación de proteger y respetar derechos (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina. 304. Los representantes señalaron que la agresión sexual, tortura y homicidio de la señora Ernestina provocó un “sufrimiento grave en sus familiares más cercanos” que se ha visto agravado “por la impunidad que persiste [a la fecha]”.
En particular, destacaron que los hechos del caso hicieron que los familiares de la señora Ernestina: (i) sintieran angustia por la falta de transparencia en las primeras etapas del proceso; (ii) vivieran un doloroso proceso de exhumación que no observó los ritos que dictaban sus tradiciones; (iii) experimentaran la experiencia “traumática” y “de engaño” de haber sido trasladados de forma contraria a su voluntad durante varios días después de la visita a la Basílica de Guadalupe, y (iv) vieran afectada su relación con ciertos miembros de su comunidad.
Destacaron que, como resultado de lo anterior, los familiares de la señora Ernestina han sufrido de impactos emocionales como la confusión, incertidumbre, 350 Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, de abril de 2012; Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI).
Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (N°6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, OEA/Ser.L/II.6.54, de 29 de noviembre de 2023; Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, A/HRC/23/50, de 19 de abril de 2013;
Convención de Belém do Pará, arts. 2, 3, 6 y 7. En un sentido similar, véase: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 401 a 402; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 338 a 339; Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 145, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párrs. 80 a 81. 351 Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 352 Artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 89 desesperación, tristeza, enojo, preocupación, culpa, vergüenza y miedo.
También refirieron que los familiares reportan padecer de afectaciones físicas como tensión o dolor de cuerpo, enfermedades y cambios en su comportamiento. 305. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron que la Corte declare la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal en relación con la obligación de respetar y proteger derechos (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina. 306.
Además, los representantes indicaron que, en los días posteriores a la notificación de la determinación ministerial sobre el cierre de la investigación, la familia de la señora Ernestina fue invitada a asistir a una misa en la Basílica de Guadalupe, en Ciudad de México, por parte del gobernador del Estado de Veracruz. De acuerdo con los representantes, esta visita, originalmente prevista para durar dos días, se extendió durante varios días en los cuales fueron “trasladados sin su consentimiento a varios lugares” con el fin de que obstaculizar la impugnación de la determinación que cerró la investigación ministerial sobre la muerte de la señora Ernestina.
Al respecto, destacaron que los familiares no fueron consultados sobre los lugares de destino ni los establecimientos donde se hospedaron y que se les ocultó información sobre su regreso, a pesar de ser solicitada reiteradamente. En tal sentido, alegaron que las familiares fueron objeto de una privación de libertad pues no tenían la posibilidad de abandonar por su propia voluntad el lugar donde se encontraban.
También argumentaron que la privación de libertad ilegal, en tanto “no se produjo por ninguna de las causas establecidas por la legislación mexicana”, y arbitraria, puesto que “las autoridades se aprovecharon de la fe religiosa de la familia para engañar a sus integrantes y llevarlos a un viaje a la Basílica” para después trasladarlos “sin su consentimiento” y “sin brindarles información sobre su regreso” lo cual les colocó en una situación de total “indefensión e incertidumbre”. 307.
En vista de lo anterior, solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. 308. El Estado indicó que los familiares de la señora Ernestina, en particular, Francisco Inés Ascencio, Martha Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio, Julio Inés Asensio y Juana Inés Ascencio, resintieron “fuertemente” la muerte de la señora Ascencio Rosario y “la falta de justicia en el caso”.
En consonancia con lo anterior, reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal en relación con la obligación proteger y respetar derechos (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina. 309.
En relación con la alegada violación a la libertad personal de los familiares de la señora Ernestina, objeto de una de las excepciones preliminares opuestas, el Estado argumentó, subsidiariamente, que no existe constancia de que los hechos hayan sucedido de la forma en la que los presentan los representantes. Al respecto, indicó que no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que: (i) la familia fue llevada a un viaje prolongado sin su consentimiento;
(ii) el viaje hubiere comenzado y 90 terminado en el plazo indicado por los representantes; (iii) las condiciones del viaje fueran tales que privaran a las presuntas víctimas de su libertad física; ni que (iv) el viaje tuviera la intención de privar a los familiares de su libertad. 310. En razón de lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte que se abstenga de declarar la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.
B. Consideraciones de la Corte 311. A continuación, este Tribunal (B.1) recordará su jurisprudencia en la materia y seguidamente (B.2) analizará las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de los familiares de señora Ernestina Ascencio Rosario. B.1. La jurisprudencia interamericana en materia de integridad y libertad personal 312.
La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 353. En ese sentido, ha destacado que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones, no solo materiales, por la búsqueda de justicia, así como posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades 354.
En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 355, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 356. 313.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, se puede declarar la violación de dicho derecho en perjuicio de los familiares de las víctimas aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 357. 314.
De otro lado, la Corte ha considerado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia 353 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 354 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 355 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 356 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 357 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171. 91 arbitraria o ilegal del Estado 358. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica.
La general se encuentra en el numeral 1 y señala que“[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, mientras que la específica se encuentra en los numerales del 2 al 7 y está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).
B.2. Análisis del caso concreto 315. La Corte recuerda que la señora Ascencio Rosario fue víctima de violación sexual y que tales hechos fueron considerados por este Tribunal como constitutivos de tortura. Asimismo, recalca que fue su hija Martha Inés quien encontró a su madre el día de los hechos y advirtió las lesiones de las que había sido víctima, así como el estado en el que había sido dejada.
Fue ella, además, quien junto con dos personas que se detuvieron en el camino le brindaron auxilio a la señora Ernestina. De igual modo, fue Francisco Inés Ascencio, hijo de la señora Ernestina quien la condujo por más de diez horas en busca de atención médica. También fueron los familiares de la señora Ascencio Rosario quienes escucharon de su madre, una mujer de 73 años, que había sido violada por miembros del Ejército. 316.
La Corte advierte, además, que no se acreditó que los familiares de la señora Ascencio Rosario fueran asistidos adecuadamente para comprender el alcance y los recursos a su disposición frente a la decisión del cierre de la investigación ministerial y que, tanto en el Hospital Regional de Río Blanco como en dicha investigación, sufrieron los efectos de la barrera lingüística al no poder comunicarse en náhuatl.
Además, los familiares de la señora Ascencio Rosario tuvieron que presenciar múltiples declaraciones de autoridades públicas, incluida la del entonces Presidente de México, dirigidas a desacreditar su testimonio y a negar la verdad sobre lo ocurrido a su madre. La Corte recuerda, además, que tales declaraciones se derivaron de estereotipos étnicos.
También fueron los familiares de la señora Ascencio Rosario quienes sufrieron presiones en relación con la investigación de lo sucedido a su madre y debieron firmar documentos cuyo contenido desconocían (supra párrs. 116 y 117) 359. 317. En estos términos, teniendo en cuenta además las declaraciones de algunos de ellos 360 y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte considera plenamente acreditada la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario. 318.
Ahora bien, a propósito de la alegada violación del derecho a la libertad personal, en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario, la Corte constata que, de Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 84, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 99. 359 En un sentido similar, véase: Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186. 360 En la audiencia pública, la señora Martha Inés Ascencio declaró que tras lo ocurrido experimentó padecimientos físicos.
En tal sentido afirmó: “Pues sí, sí estoy pues un poco a doler la cabeza, empecé a tener náuseas, empecé a hacer mareos, pues fue realmente un dolor muy profundo, fue una cosa no explicable” Cfr. Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2025 en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 358 92 acuerdo con lo declarado por los señores Francisco y Carmen Inés Ascencio 361 el viaje a la Basílica de Guadalupe fue organizado por el señor R.H., entonces Presidente de la Coordinación Regional de Organizaciones Indígenas de la Sierra de Zongolica, A.C., quie era un ciudadano particular.
La Corte también observa que otros elementos probatorios obrantes en notas periodísticas 362, comunicaciones 363, la declaración de un testigo reservado 364 y en las declaraciones de los hijos de la señora Ernestina 365 indican la participación de autoridades estatales en la organización de dicho viaje. 319. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no cuenta con evidencia suficiente para determinar, con un grado razonable de certeza que, tras el viaje a la Basílica, agentes del Estado hayan mantenido o permitieran que se mantuviera a los familiares de la señora Ascencio Rosario alejados de su comunidad en contra de su voluntad.
Por tal motivo, la Corte no puede pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a libertad personal de los familiares de la señora Ascencio Rosario. 320. En mérito de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de proteger y respetar derechos, consagrado en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, hijos de la señora Ernestina Ascencio Rosario.
IX.4. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN 366 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 321. La Comisión consideró que el Estado vulneró el derecho de acceso a la información, en perjuicio de la señora B.J. y de la sociedad. Al respecto observó que, en el caso concreto, aunque el Consejo Pleno del IVAI invocó objetivos compatibles con la Convención para mantener la confidencialidad de determinada información del expediente de la investigación ministerial, no brindó razones específicas para justiciar la censura de cierta información o la falta de entrega de ciertas piezas del expediente a la señora B.J. 322.
En tal sentido, destacó que en la versión pública de la determinación ministerial se encuentra testada información no relacionada con datos personales de las personas involucradas en la investigación, lo cual no resulta idóneo para lograr los fines invocados. 361 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8977), y Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8998). 362 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Siglo de Torreón” el 27 de febrero de 2008, titulada “Editorial: Ernestina Ascencio Rosario” (expediente de prueba, folio 864). 363 Cfr. “Resolución sobre el feminicidio de Ernestina Ascencio Rosario, Encuentro Nacional de Zongolica”, suscrito por diversas organizaciones no gubernamentales, de 26 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios 2330 a 2332). 364 Cfr. Declaración testimonial de “C” remitida a la Comisión Interamericana el 4 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2326) y Declaración testimonial de “D” remitida a la Comisión Interamericana el 2 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 2491 a 2492). 365 Cfr. Declaración de Francisco Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8977), y Declaración de Carmen Inés Ascencio rendida ante fedatario público el 7 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 8998). 366 Artículo 13 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 93 Sobre este particular, indicó, además, que la decisión de limitar el acceso a la información para evitar futuras descalificaciones al trabajo de expertos o a la honra y reputación de funcionarios que figuran en la causa no ponderó adecuadamente el deber de tolerancia a la crítica que debe soportar la actuación estatal. 323.
Durante la audiencia pública, la Comisión solicitó a la Corte fijar estándares de acceso a la información judicial, en particular, respecto de tres aspectos relacionados con los hechos del caso. En primer lugar, a propósito de las declaraciones públicas realizadas por el entonces Presidente de México sin cumplir con el deber de comprobación razonable de todos los hechos a los cuales se refirió. En segundo lugar, la Comisión destacó la relevancia del déficit de disponibilidad de infraestructura institucional para responder en igualdad de condiciones a comunidades indígenas sobre la oferta de acceso a la información, en particular en términos lingüísticos.
Finalmente, la Comisión se refirió a la infraestructura institucional en un contexto en el que, debido a la reciente supresión del INAI, podría hacerse más difícil proteger el derecho de acceso a la información de lo que ya era durante la época de los hechos. 324. Los representantes recordaron que la señora B.J. presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la PGJ para obtener copia simple de: (i) la determinación de la investigación ministerial;
(ii) el dictamen criminalístico; (iii) la fe de lesiones, y (iv) las constancias de examen ginecológico, examen proctológico, y certificado de lesiones. Destacaron que, después de haber interpuesto varios recursos, la señora B.J. solo tuvo acceso a la versión pública de la determinación ministerial, la que se encuentra testada en múltiples partes, no sólo en lo concerniente a los nombres de las personas que intervinieron en la investigación y testigos.
Asimismo, señalaron que la decisión de testar más información de la estrictamente requerida resultó una medida inidónea respecto de los fines y bienes jurídicos que se pretendían proteger. También resaltaron que las acciones adoptadas por el Estado no cumplieron con el parámetro de necesidad puesto que el Estado pudo adoptar otras medidas menos lesivas para alcanzar el mismo fin. 325.
Adicionalmente, alegaron que la decisión del Consejo Pleno del IVAI que restringió el acceso a la información pública no ofreció ningún elemento probatorio para demostrar los riesgos a los bienes jurídicos que se pretendía tutelar por medio de la censura de datos y la negativa frente al otorgamiento de las piezas documentales mencionadas en la investigación ministerial.
También señalaron que la solicitud de información y los recursos interpuestos por la señora B.J. tenían el fin de conocer la verdad sobre el caso de la señora Ernestina y de compartirla con la sociedad mexicana. Por ello, argumentaron que la falta de acceso a la información de la señora B.J. supuso, a su vez, una violación del derecho a la verdad. 326.
El Estado argumentó que, como lo señaló en las excepciones preliminares, la presunta víctima no agotó adecuadamente los recursos disponibles a nivel interno para remediar la presunta violación de sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión. Sin perjuicio de lo anterior, alegó, subsidiariamente, que las medidas adoptadas para restringir el acceso a la información de la presunta víctima fueron legales, idóneas, proporcionales y necesarias.
En concreto, arguyó que: (i) las autoridades del Consejo Pleno del IVAI efectuaron una ponderación adecuada en relación con la prueba de los daños que podrían derivarse de la falta de reserva de cierta información; (ii) aún si se asume que se testaron elementos adicionales a datos personales en la determinación 94 ministerial entregada en mayo de 2009 y febrero de 2010, en septiembre de 2022 se hizo entrega de una versión de la determinación ministerial donde “únicamente se suprimieron los datos de carácter personal”;
(iii) el carácter de servidores públicos de las personas expertas vinculadas a la investigación no debe servir de justificación para difundir sus datos personales, pues no se trata de información de interés público, y (iv) no existían acciones alternativas que pudieran haber sido adoptadas para proteger los derechos individuales de las personas relacionadas al caso.
En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declarar que no es responsable de las violaciones alegadas en perjuicio de la señora B.J. B. Consideraciones de la Corte 327. A continuación, este Tribunal realizará consideraciones generales sobre (B.1) el derecho de acceso a la información y el derecho a la verdad y, posteriormente, se referirá (B.2.) a las limitaciones del acceso público a la información; y a (B.3) la información judicial relacionada con hechos de violencia sexual.
A partir de dichas consideraciones y, teniendo en cuenta la prueba recabada en el proceso, la Corte (B.4.) analizará el caso concreto y expondrá sus conclusiones respecto de las violaciones analizadas en este acápite. B.1 El derecho de acceso a la información 328. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención 367.
En este contexto, el Tribunal ha resaltado que el actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas 368. 329.
Asimismo, la Corte ha destacado que la “obligación de transparencia activa” impone el deber de suministrar la información necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Esta información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, estar actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población 369.
B.2. Limitaciones del acceso público a la información 330. La Corte ha reiterado que en materia de acceso a la información se aplica un principio de máxima divulgación y una presunción de que toda información es accesible. Por esta razón, la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la 367 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77 y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 488. 368 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 488. 369 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 489. 95 información recae sobre el órgano al cual la información es solicitada 370. En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información 371. 331.
Para ajustarse a la Convención Americana, todas las restricciones del derecho de acceso a la información deben cumplir con tres exigencias. En primer lugar, deben estar previamente fijadas por ley, esto supone que, las limitaciones al acceso a la información deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
En segundo lugar, las restricciones deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. En tal sentido, deben tener por propósito asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, en los términos del artículo 13.2 de la Convención. Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática.
Por lo cual, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho 372. 332.
La Corte advierte que el contenido de estos estándares ha sido recogido y desarrollado, en gran medida, por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información 2.0 (en adelante “la Ley Modelo Interamericana”). El régimen de excepciones a la divulgación previsto por dicha Ley establece que los sujetos obligados pueden negar acceso a la información pública clasificada como “información confidencial” o como “información reservada”.
La primera es “aquella Información pública que se excluye temporalmente del conocimiento de las personas por existir un riesgo claro, probable y específico de daño a intereses públicos”; la segunda, a su vez, es “aquella Información privada en poder de sujetos obligados cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido” 373. 333.
La Ley Modelo Interamericana prevé que la clasificación debe ser realizada por funcionarios específicamente autorizados o designados (artículo 29) en forma individual o casuística (artículo 30). Entre las razones para considerar que cierta información es confidencial, el artículo 32 de este instrumento incluye “el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, salud o a la seguridad, así como el derecho 370 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 262, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 490. 371 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 490. 372 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Baraona Bray Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 104. Véase también, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 224. 373 Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de la Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.D/XIX.12.2020, de 7 de agosto de 2020, artículo 25. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicacion_Ley_Modelo_Interamericana_2_0_sobre_Acceso_Informaci on_Publica.pdf. 96 al honor y la propia imagen” y “los datos personas cuya difusión requiera el consentimiento de sus titulares”.
La misma disposición indica que “la esfera de privacidad de los servidores públicos disminuye según su grado de responsabilidad” y que, “en caso de colisión, prevalecerá el interés público”. Para invocar una causal de confidencialidad, de acuerdo con la Ley Modelo Interamericana, es necesario aplicar una “prueba de interés público” destinada a resolver los eventuales conflictos que puedan surgir.
Para ello debe analizar: a. La idoneidad: la legitimidad del derecho adoptado como preferente. Se requiere que éste sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; b. La necesidad: la falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la Información, para satisfacer un interés público; y, c. La proporcionalidad: el equilibrio entre perjuicio y beneficio en favor del interés público protegido, a fin de que la decisión represente un beneficio mayor al perjuicio que la apertura y divulgación de la Información podrían causar a la población 374. 334.
De igual modo, la Ley Modelo Interamericana enlista razones que podrían llevar a considerar cierta información como reservada (artículo 22). Para invocar una causal de reserva, el sujeto obligado deberá aplicar una “prueba de daño” que permita establecer: a. que la divulgación de la Información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo a un bien jurídico o derecho tutelado claramente identificado en una ley.
No podrá ser utilizado como justificación un daño o perjuicio hipotético. b. que no hay un medio alternativo menos lesivo para el interés público de conocer la Información. c. que el riesgo del perjuicio que supondría la divulgación de la Información supera el interés público de que ésta se difunda. d. que la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, e. que la restricción no atenta contra la esencia misma del derecho a la Información [y] f. la concurrencia de los requisitos de temporalidad, legalidad y razonabilidad 375.
B.3. El acceso a información judicial relativa a hechos de violencia sexual 335. La Ley Modelo Interamericana afirma que las excepciones en el acceso a la información derivadas de su clasificación como información reservada “no podrán aplicarse en casos de violaciones graves de derechos humanos o de delitos contra la humanidad”. En tales casos, “la autoridad competente deberá proteger el derecho de privacidad de las víctimas y empleará los medios que considere necesarios para ello, por ejemplo, el uso de la tacha u otro mecanismo similar”.
Sin perjuicio de lo cual, añade que “la información relacionada con violaciones de los derechos humanos está sujeta a una alta presunción de divulgación y, en ningún caso podrá ser clasificada invocando razones de seguridad nacional” (artículo 27). Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de la Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.D/XIX.12.2020, de 7 de agosto de 2020, artículo 36. 375 Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de la Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.D/XIX.12.2020, de 7 de agosto de 2020, artículo 35. 374 97 336.
En un sentido similar, la Relatoría Especial Interamericana para la Libertad de Expresión ha referido que uno de los límites del derecho de acceso a la información es “la protección de los datos personales que sólo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad”.
En consecuencia, ha señalado que, “cuando se está ante un dato personal sensible, en principio, sólo su titular podrá tener acceso”. En vista de lo anterior, las restricciones que se impongan deben: (i) tener un fin legítimo y ser conducentes para lograr los objetivos protegidos; (ii) ser las medidas que restrinjan en menor medida el derecho de acceso y (iii) proporcionales al interés que los justifica 376. 337.
De conformidad con estas fuentes, la Corte advierte que, aunque el acceso a la información relacionada con graves violaciones de derechos humanos reviste gran importancia en una sociedad democrática, el principio de máxima divulgación aplicable en este contexto debe ser limitado, entre otras razones, para proteger la información sensible de las víctimas o presuntas víctimas de dichas violaciones.
Este Tribunal considera que tal limitación se torna imperativa cuando la información solicitada es de carácter judicial y se relaciona con hechos de violencia sexual; así como otros hechos de similares características que puedan suponer una revictimización o estigmatización innecesaria de una persona concretamente identificada. En tal contexto, las obligaciones del Estado en materia de respeto y garantía de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada y la dignidad de las víctimas, así como las obligaciones de investigar y sancionar eficazmente a los responsables exigen al Estado abstenerse de divulgar la información sin una rigurosa evaluación previa que permita ponderar la protección de las víctimas y los derechos a la verdad y al acceso a la información. Este Tribunal advierte que la “prueba de daño” y la “prueba de interés público” pueden constituir herramientas útiles para efectuar tal ponderación y determinar si, de conformidad con los estándares interamericanos, la información solicitada puede ser divulgada o debe ser clasificada como confidencial o reservada. 338.
La Corte advierte que algunos organismos internacionales se han pronunciado en un sentido semejante. Así, el MESECVI ha señalado que los Estados deben “adoptar medidas para que en el sistema de justicia penal se brinde protección a la dignidad y la privacidad de las víctimas dentro de todas las etapas del proceso de investigación y juzgamiento” 377.
La Comisión, a su vez, ha observado que en los países de Mesoamérica se han promulgado leyes dirigidas a “garantizar la confidencialidad de identidad de las víctimas, tales como la prohibición total o parcial de revelar la identidad y el paradero de ésta” 378. La Organización Mundial de la Salud también ha referido, respecto del manejo clínico de personas sobrevivientes de violación y de violencia de pareja, que, para evitar situaciones de riesgo, se debe mantener “la confidencialidad de [la] historia médica guardando los archivos electrónicos y el historial en papel fuera de la vista en 376 Cfr. CIDH.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09, de 30 de diciembre de 2009, párrs. 53 y 60. 377 Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará: Prevención de la violencia contra las mujeres en las Américas: Caminos por recorrer, OEA/Ser.L/II.7.10 MESECVI/CEVI/doc.242/17, de 2017, párr. 476. 378 CIDH.
Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 63, de 9 diciembre 2011, OEA/Ser.L/V/II., párr. 144. 98 un lugar seguro, y anonimizándolos mediante un sistema de codificación” 379. 339. Sin perjuicio de la necesidad de considerar las circunstancias concretas de cada caso y de la forma en que estas incidan en la labor de ponderación que corresponde al Estado, la Corte destaca el carácter reservado de datos altamente sensibles de quienes son o podrían ser víctimas de violencia sexual, tales como: (i) su nombre, (ii) dirección, (iii) documento de identidad;
(iv) imagen; (v) detalles del acto de violencia que puedan llevar a la identificación de la víctima o exponerla a estigmatización; (vi) evidencia forense que revele datos personales, o (vi) testimonios de la víctima o testigos cuya divulgación pueda exponerlas a una nueva violación de sus derechos. 340. La Corte resalta, en todo caso, que, cuando así corresponda, la clasificación de dicha información debe ser adoptada como medida de protección de los derechos de las víctimas y no como un mecanismo para que el Estado eluda sus obligaciones en materia de investigación y juzgamiento, especialmente cuando existen líneas de investigación que apuntan a la participación del Estado en los hechos de violencia sexual. 341.
En todos los casos, el Estado deberá proporcionar una respuesta fundamentada que detalle las razones y normas legales que justifiquen el acceso o la negativa de acceso, permitiendo al solicitante conocer claramente las condiciones en las que se brinda acceso a la información o los motivos de la restricción. Cuando sea posible, se entregará una versión del documento que tache únicamente las partes sujetas a excepción, garantizando la máxima divulgación de la información no exenta.
Bajo un enfoque de proporcionalidad, la información testada no puede ser tal que impida la adecuada comprensión de la información brindada, y, por tanto, suponga un obstáculo para ejercer el derecho a la verdad. B.4. Análisis del caso concreto 342. La Corte recuerda que la Comisión identificó como presunta víctima de la violación de los derechos al acceso a la justicia y a la verdad a la señora B.J. Por ende, no analizará los alegatos presentados por dicho órgano durante la audiencia pública en relación con comportamientos del Estado que podrían considerarse violatorios de los derechos de acceso a la información y a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de la señora Ascencio Rosario.
La Corte advierte, en todo caso, que los hechos que podrían configurar tales violaciones fueron considerados en los capítulos previos de la presente Sentencia a efectos de establecer la responsabilidad internacional del Estado. 343. En lo que concierne a la alegada violación de los derechos de acceso a la información y a la verdad de la señora B.J. la controversia sometida a este Tribunal se centra en determinar si, como lo sostienen la Comisión y los representantes, el comportamiento del Estado consistente en conceder acceso, trece años después de la solicitud inicial, a una versión de la determinación ministerial en la que aparecen censurados ciertos datos violó los derechos de la señora B.J; o si, como lo sostiene el Estado, no existe responsabilidad internacional por este concepto debido a que las Organización Mundial de la Salud (OMS), Manejo clínico de las personas sobrevivientes de violación y de violencia de pareja, Ginebra, 2022, p. 13.
Documento público en: https://www.who.int/es/publications/i/item/9789240001411 379 99 autoridades competentes remitieron a la señora B.J. una versión pública del documento protegida “conforme a los estándares de datos personales”. 344. La Corte recuerda que, la solicitud presentada por la señora B.J. el 9 de febrero de 2009 requería la entrega de una copia simple de: a) la determinación de la Investigación Ministerial No. 140/2007/AE; b) el dictamen criminalístico; c) la fe ministerial de lesiones del 25 de febrero de 2007; d) las constancias del examen ginecológico, examen proctológico, certificado de lesiones y edad probable del 26 de febrero de 2007 firmado por la doctora y perito M.C.R.R.; e) el certificado de necrocirugía del 26 de febrero de 2007 firmado por el doctor J.P.M.P; y f) el dictamen de exhumación del 12 de marzo de 2007 firmado por el perito médico forense I.G.V 380. 345.
De conformidad con lo establecido previamente (supra párrs. 330 a 334), ante la recepción de la solicitud de información presentada por la señora B.J., correspondía al Estado efectuar una rigurosa evaluación tendiente a determinar si era posible o no conceder el acceso a la información solicitada. Al respecto, la Corte observa que las decisiones iniciales adoptadas por la PJG de Veracruz y por el Pleno del Consejo General del IVAI no se refirieron en forma detallada a las razones por las cuales tan solo concedieron acceso a la versión pública de la declaración ministerial.
No obstante, tras la orden emitida el 11 de noviembre de 2009 por parte del Juzgado Primero de Distrito del estado de Veracruz, el Pleno del Consejo General del IVAI emitió una nueva resolución en la que expuso en forma detallada los motivos por los cuales no accedió a la solicitud de la señora B.J. 346. La Corte constata que, si bien algunos de los motivos aducidos por el IVAI no fueron debidamente sustentados, la resolución emitida el 8 de febrero de 2010 se refiere en forma clara al fundamento jurídico con base en el cual se deniega la información, y expone que tal decisión busca proteger los derechos de la señora Ernestina y de sus familiares.
Asimismo, se refiere a riesgos que se ciernen sobre su vida e integridad, así como aquella de los funcionarios que participaron en la investigación. Este Tribunal observa que, aunque la decisión en mención no abordó expresamente el análisis de las medidas alternativas que podrían haber sido adoptadas para garantizar el acceso a la información sin poner en riesgo a las víctimas y funcionarios, en realidad, adoptó una medida alternativa a la negativa de entregar toda la información. En efecto, dicha resolución dispuso la entrega a la señora B.J. de una versión pública de la determinación ministerial que constituía uno de los documentos solicitados.
Dicho documento, en todo caso, había sido entregado a la señora B.J. desde el 26 de febrero de 2009, esto es, menos de veinte días después de que fuera presentada la solicitud (supra párr. 134). 347. La Corte nota que los documentos restantes solicitados por B.J. contenían datos altamente sensibles, por lo cual estima que la decisión adoptada por el Estado no resulta irrazonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que fueron objeto de la investigación y las obligaciones que en la materia existen para el Estado. 348.
Ahora bien, este Tribunal advierte que el 15 de agosto de 2022, el IVAI decidió conceder a la señora B.J. una versión completa de la determinación ministerial en la que se censuraron ciertos datos. De acuerdo con lo decidido por el Pleno del IVAI, el expediente remitido tendría testada información relacionada con “apellidos”, “nombres”, 380 Cfr. Escrito de solicitud de información remitido por B.J. a la PGJ, de 9 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 906). 100 “edades”, “domicilios”, “firmas”, “estado civil”, “fecha de defunción”, “ocupación”, “parentesco”, “firmas”, “fotografías de la necropsia”, y “rostros” 381.
La Corte advierte que tal decisión se adecúa a los estándares definidos previamente (supra párr. 146). 349. La Corte recuerda que, a pesar de haber requerido al Estado que remitiera la versión del expediente entregado a la señora B.J., ni éste, ni los representantes allegaron dicho documento. Por lo tanto, este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para valorar si las supresiones realizadas por el Estado resultan conformes a lo decidido por el IVAI.
Dado que la violación del derecho a la verdad fue declarada en el capítulo precedente de la presente Sentencia, la Corte no analizará nuevamente lo allí señalado. 350. De conformidad con lo expuesto, al Corte concluye que en el caso concreto no cuenta con elementos suficientes para establecer la responsabilidad del Estado por la violación del derecho al acceso a la información, protegido en el artículo 13 de la Convención, en relación con los deberes de proteger y respetar derechos, consagrado en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora B.J. X REPARACIONES 351.
Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 382. 352.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 383.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 384. 353. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 385. 381 Cfr. Oficio IVAI/SE/147/2023 emitido por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, de 11 de mayo de 2023 (expediente de prueba, folios 10946 a 10953). 382 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 218. 383 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 2 y 25, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 219. 384 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Lynn Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones, supra, párr. 219. 385 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 219. 101 354. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 386, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte Lesionada 355. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento. En consecuencia, este Tribunal en este caso considera como “parte lesionada” a la señora Ernestina Ascencio Rosario y sus hijas e hijos: Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, en la medida en que estas personas fueron declaradas víctimas en los capítulos VIII-1, VIII-2 y VIII-3 de la presente Sentencia. B. Obligación de investigar 356.
La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “[i]niciar una investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan”. Asimismo, solicitó a la Corte ordenar al Estado que adopte todas las providencias necesarias para asegurar la protección efectiva de los familiares de la señora Ernestina Ascencio Rosario, de sus representantes y de las personas —incluidos servidores públicos y defensores de derechos humanos— que han impulsado el esclarecimiento de los hechos. 357.
Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “[g]estionar y garantizar que se lleve a cabo una investigación independiente y con perspectiva interseccional y de género”, subrayando que, dada la participación directa de la entonces Procuraduría de Veracruz en la orquestación de la impunidad, la pesquisa debe recaer en una autoridad distinta y técnicamente idónea.
Añadieron que la investigación debe abarcar toda la cadena de mando militar y civil, así como las acciones y omisiones que posibilitaron el cierre irregular del expediente, e instaron a que se reforme la legislación sobre responsabilidades administrativas para impedir que violaciones graves prescriban sin control. 358. El Estado reconoció que las autoridades locales no cumplieron los estándares de debida diligencia y manifestó su voluntad de reponer la investigación con arreglo a la Convención. 359.
La Corte ha señalado que la impunidad fomenta la repetición crónica de violaciones de derechos humanos 387 y genera un sufrimiento añadido para las víctimas y sus 386 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 81. 387 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 174, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 185. 102 allegados 388. El derecho a la verdad exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones 389. 360.
Este Tribunal reitera que, en el marco de la presente Sentencia, se acreditó que el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia reforzada la violación sexual y el fallecimiento de la señora Ernestina (supra párr. 284 y 294). Asimismo, constata que, pese a haber sido solicitado durante la audiencia pública, el Estado no presentó información respecto del estado de la investigación que habría sido abierta recientemente sobre los hechos del caso. 361.
A la luz de lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe conducir una investigación penal exhaustiva y seria, en un plazo razonable, sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales. Dicha investigación ha de regirse por los estándares de debida diligencia reforzada, incorporar perspectiva de género y étnica y excluir la aplicación de estereotipos discriminatorios.
Debe garantizarse la independencia funcional, recursos técnicos forenses especializados y la participación efectiva de los familiares en todas las etapas procesales. Asimismo, en caso de que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar 390. 362.
En particular, la Corte destaca que, en las pesquisas que se adelanten, el Estado deberá seguir las siguientes directrices sobre investigaciones de violencia de género que ya fueron establecidas en la Sentencia del Caso González y otros (Campo Algodonero) Vs. México y en otros casos similares respecto de México: i. se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso; ii. la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género, con perspectiva etaria y étnica. iii. deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 174, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 185 389 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 195, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No. 328, párr. 212 390 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 229, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 212. 388 103 independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y 391, iv. los resultados judiciales definitivos de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables, previa consulta a las víctimas sobre aquellos aspectos que pudieren afectar su intimidad o privacidad 392. 363.
La Corte reitera que, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas. En un caso como el presente, en el que las víctimas han tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que accedan y participen en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurarles la provisión de un intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, etaria y étnica, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. 364.
Asimismo, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad 393 C. Medidas de rehabilitación 365. Los representantes solicitaron “atención médica y psicosocial” en consideración al “profundo daño psicológico” sufrido por los familiares de la señora Ernestina a raíz de los hechos del presente caso.
Asimismo, requirieron a la Corte ordenar “asistencia médica integral, así como psicológica, por cuanto tiempo sea necesario”. Señalaron que dicha asistencia debería “incluir el costo de los diagnósticos y medicamentos, por cuanto tiempo sea necesario” e indicaron que el centro médico que brinde tal atención debería ser elegido de mutuo acuerdo con ellos y tener en cuenta las “necesidades particulares” de cada una de las víctimas. 366.
El Estado manifestó que: (i) la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) brindará la atención médica especializada, con cargo al sistema público de salud, conforme a los artículos 32, 33 y 36 de la Ley General de Víctimas; y (ii) el acceso a diagnósticos y medicamentos podrá financiarse “sujeto a disponibilidad presupuestaria”, previa elaboración de un diagnóstico integral de salud y la correspondiente ruta de atención con pertinencia cultural. 367.
La Corte constató que los familiares de la señora Ascencio Rosario padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, como consecuencia de las afectaciones a sus derechos, en los términos analizados en la presente Sentencia. Al respecto, la señora Martha Inés Asencio declaró en la audiencia pública celebrada ante esta Corte que, a raíz de la impunidad del presente caso, “empezó a sentir mareos y dolores de cabeza” además de mucho sufrimiento, ruptura familiar y comunitaria 394.
Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, supra, párr. 455. Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 339. 393 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 309, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 233. 394 Cfr. Declaración de Martha Inés Ascencio rendida durante la audiencia pública el 30 de enero de 2025 celebrada en el marco del 172º Período Ordinario de Sesiones. 391 392 104 368.
En consecuencia, la Corte ordena al Estado brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico en beneficio de Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención. El tratamiento deberá prestarse de forma gratuita, prioritaria, cultural y lingüísticamente adecuada, y efectiva a través de instituciones de salud especializadas.
En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente asunto. En caso de que el Estado careciera del personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.
Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual 395. El tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran 396.
De no contar con centros de atención cercanos, se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación 397. Los beneficiarios de estas medidas disponen de un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica.
A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica solicitada. D. Medidas de satisfacción 369. La Comisión solicitó que se ordene “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto en el aspecto material como inmaterial”. 370.
Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado: (i) la “publicación de la Sentencia y difundirla en redes sociales y medios de difusión pública”, tanto en español como en náhuatl, de manera física y electrónica. Asimismo, requirieron a la Corte que disponga la publicación de la versión pública del expediente en los sitios oficiales de la Cancillería y del Gobierno del Estado de Veracruz;
(ii) el reconocimiento público de responsabilidad internacional, el cual “debe ser efectuado en cabeza de la persona titular de la Presidencia de la República”; (iii) la entrega a la señora B.J. de una copia simple de la versión pública de todo el expediente de investigación relacionado al caso de la señora Ernestina Ascencio Rosario que contenga especialmente los “reportes sobre la investigación de los hechos”, así como la publicación del expediente completo en el sitio oficial de la Cancillería y el Gobierno del Estado de Veracruz por un mínimo de seis meses y;
(iv) el “otorgamiento de becas de estudio” en beneficio de los hijos e hijas de las víctimas del presente caso, para que puedan completar sus estudios básicos y profesionales o técnicos, si así lo desean 398. 395 Cfr. 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 396 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 27, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 397 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 272, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 398 Hijos e hijas de: Francisco Inés Ascencio y/o Francisco Inés Ascención;
Martha Inés Ascencio; Carmen Inés Ascencio y/o Carmen Ginéz Ascencion; Julio Inés Ascencio; Juana Inés Ascencio. 105 371. El Estado, por su parte, ofreció realizar un acto público de reconocimiento, encabezado por el Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con traducción al náhuatl y acuerdo previo con las víctimas sobre forma, lugar y fecha.
Asimismo, propuso publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional y en un sitio web oficial. Además, consideró viable la entrega de becas a través del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos, siempre que la Corte así lo ordene y se respeten las reglas de operación de dicho instrumento.
D.1. Publicación de la Sentencia 372. Tomando en cuenta lo propuesto por el Estado y lo solicitado por la Comisión y los representantes, la Corte, conforme a su jurisprudencia constante 399, ordena que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta Sentencia, el Estado publique: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, en un tamaño legible, una sola vez, en español y en náhuatl, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de Veracruz; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en las páginas web del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial veracruzano; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en los sitios web oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Veracruz, de manera accesible al público y d) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de las anteriores instituciones.
Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
Todas las publicaciones realizadas en redes sociales deberán ser realizadas tanto en español como en náhuatl. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 22 de la presente Sentencia. D.2.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 373. La Corte valora positivamente el ofrecimiento estatal de realizar un acto de reconocimiento y disculpa y lo acoge como parte de las medidas de reparación. En consecuencia, para reparar el daño y prevenir futuras violaciones, la Corte dispone que el Estado debe realizar, dentro del año posterior a la notificación, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Como parte del acto, se deberán reconocer los impactos que las violaciones a los derechos humanos acreditados en la Sentencia tuvieron en la señora Ernestina, sus familiares y comunidad.
También se deberá hacer referencia a los impactos que el contexto de militarización en México tuvo sobre las mujeres indígenas. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No 88, párr. 79; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.
Serie C No. 92, párr. 119, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 224. 399 106 374. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública celebrada en el municipio de Soledad Atzompa, en presencia de las víctimas de este caso y los familiares de la señora Ernestina que así lo deseen, así como sus representantes en este proceso.
En dicho acto, el Estado mexicano estará representado por altas autoridades del estado de Veracruz y del Gobierno Federal. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes 400. Asimismo, el Estado deberá sufragar los gastos de transporte, alojamiento, interpretación y alimentación de las víctimas que deseen asistir.
Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales 401 del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Veracruz, en español y náhuatl. D.3. Becas de estudio 375. La Corte ha establecido en la presente sentencia que los hechos del caso generaron una grave afectación a las víctimas, que perdura en el tiempo y que se extiende a sus familias.
En atención a lo anterior, este Tribunal considera oportuno ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación básica y/o técnica a favor de los hijos e hijas de Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, concertada entre éstos y el Estado, para realizar estudios básicos, superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o bien para capacitarse en un oficio 402.
Dicha beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo. Estas personas cuentan con un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir las becas en cuestión. E. Garantías de no repetición 376.
La Comisión solicitó “adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, teniendo en consideración el vínculo entre la discriminación, la violencia contra la mujer y la debida diligencia”. En particular, (i) implementar programas permanentes de formación en derechos humanos respecto de los derechos de las mujeres indígenas de edad para las fuerzas armadas, funcionarios del Ministerio Público y personal de la CNDH, en particular relacionados con las formas de violencia por motivos de género y la prohibición de aplicación de estereotipos negativos asociados al género, edad u origen étnico en el desarrollo de las investigaciones en el marco de sus respectivas competencias, (ii) asegurar la existencia de servicios de intérpretes en los sistemas de salud y de justicia y (iii) adoptar las medidas de capacitación para que las autoridades garanticen el derecho de acceso a la Cfr. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 353, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 330 401 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 348, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98. 402 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 80, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 193. 400 107 información judicial sobre casos de graves violaciones a los derechos humanos asegurando que el régimen de excepciones a la publicidad incorpore una adecuada ponderación sobre los requisitos para que las eventuales restricciones sean compatibles con los estándares Interamericanos. Asimismo, la Comisión solicitó que la reparación sea integral y comprenda un componente colectivo, habida cuenta del impacto que los hechos tuvieron en la comunidad. 377.
Los representantes requirieron a la Corte ordenar al Estado las siguientes garantías de no repetición: (i) implementar programas estatales para fomentar e implementar progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres indígenas, enfocándose en particular en el derecho a la salud integral con énfasis en la atención en lenguas indígenas en las instituciones de salud;
(ii) crear estrategias y programas nacionales para la atención de las mujeres indígenas dentro del Sistema Nacional contra la violencia hacia las Mujeres; (iii) contar con intérpretes de lenguas indígenas, en particular, del náhuatl, en las instituciones de procuración y administración de justicia y de atención de salud pública; (iv) desarrollar capacitaciones para personal de las fuerzas armadas y funcionarios de procuración de justicia sobre los derechos humanos de los pueblos y mujeres indígenas, así como de las formas de prevenir y atender la violencia por motivos de género, con enfoque antidiscriminatorio y pertinencia cultural;
(v) elaborar protocolos para la atención de salud y de acceso a la justicia para mujeres indígenas víctimas de violencia por razones de género, sin discriminación, con enfoque de género y pertinencia cultural, tanto en instituciones públicas como privadas; (vi) adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y crear, dentro del Sistema Nacional contra la violencia hacia las Mujeres, un programa de atención a las mujeres indígenas para su aplicación en todos los niveles de gobierno;
(vii) adoptar las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otro carácter, necesarias para garantizar la legitimación pública para accionar la justicia penal en casos de violaciones graves de derechos humanos, incluyendo el acceso a la información; (viii) establecer un centro de salud integral accesible a la comunidad de Tetlatzinga que cuente con equipamiento y personal adecuado, y (ix) dotar de personal y equipamiento adecuado e intérpretes al Centro de Salud con Servicios Ampliados (CESSA) ubicado en la comunidad de Atzompa. 378.
El Estado alegó que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Estado de Veracruz han implementado diversas medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo. Al respecto, destacó que, la Secretaría de Defensa Nacional: (i) implementa capacitaciones mediante programas permanentes de formación en derechos humanos, para la totalidad de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, con el objeto de fortalecer la promoción, difusión y cultura de los derechos humanos, con énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las mujeres;
(ii) incluye asignaturas relativas a derechos humanos en el Sistema Educativo Militar y de Adiestramiento Militar, así como en los cursos de promoción; (iii) planifica y organiza diversos cursos, conferencias, talleres y jornadas sobre derechos de las mujeres, de los pueblos indígenas y afrodescendientes, de la salud, la vida, entre otros;
(iv) impartió en 2023 una capacitación a integrantes del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, derivada del Informe de Fondo No. 400/21; (v) dispone de personal militar de traductores e intérpretes en los diferentes idiomas que se hablan en el territorio nacional para la atención de la población indígena; (vi) creó su propia Unidad de Transparencia y Oficina de Atención Ciudadana para poner a disposición información que contribuye a formar una gestión, proactiva y abierta, y (vii) capacita constantemente a sus funcionarios en materia de transparencia y acceso a la información pública. 108 379.
Asimismo, indicó que el estado de Veracruz ha: (i) efectuado la declaración estatal de la alerta de violencia de género contra las mujeres y la consecuente adopción de medidas de prevención específicas para municipios con población predominantemente indígena, y (ii) establecido un programa de capacitación, sensibilización, formación y profesionalización en materia de derechos humanos de las mujeres para las personas funcionarias del Estado de Veracruz.
Además, informó que la Fiscalía General del Estado de Veracruz ha: (i) realizado acciones para capacitar a sus funcionarios sobre temas relacionados con derechos humanos para evitar que vuelvan a suceder hechos como los del presente caso; (ii) adoptado medidas para evaluar periódicamente los conocimientos periciales y en materia de derechos humanos de los servidores públicos adscritos a la Dirección de Servicios Periciales;
(iii) implementado un programa permanente de capacitación en materia de derechos humanos a través del Instituto de Formación Profesional de la Fiscalía, y (iv) establecido la Fiscalía Coordinadora Especializada en Asuntos Indígenas y de Derechos Humanos, que cuenta con nueve “Fiscalías Itinerantes” e intérpretes-traductores en distintas lenguas. 380.
Adicionalmente, el Estado destacó, en relación con las recomendaciones del Informe de Fondo en materia de salud, que: (i) el Estado de Veracruz cuenta con un Protocolo para la Atención Médica a Víctimas de Violencia Sexual; (ii) la cabecera municipal de Zongolica cuenta con unidades médicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano de Seguridad Social;
(iii) la Secretaría de Salud brinda servicios de salud pública a la población del Municipio de Zongolica a través de 7 Unidades Rurales de Núcleo Básico y 3 hospitales “nivel 2”, entre ellos, el Hospital Regional de Río Blanco; (iv) se ha establecido un Centro de Salud de Servicios Ampliados en el Municipio de Soledad Atzompa; (v) la Secretaría de Salud ha desarrollado capacitaciones para sus funcionarios sobre temas relacionados con temas de igualdad y no discriminación, y (vi) el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas brinda atención a las mujeres indígenas y afromexicanas de la Sierra Zongolica para la prevención y atención de casos de violencia de género. 381.
Respecto de las garantías de no repetición solicitadas por los representantes, el Estado solicitó a la Corte que, considerando el “alcance que pretenden de las mismas”, “defina las acciones a diseñar e implementar”. 382. La Corte toma nota y valora las medidas que el Estado reporta haber implementado para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo.
A continuación, el Tribunal procederá a determinar las garantías de no repetición que el Estado deberá adoptar a efectos de contrarrestar la discriminación estructural por motivos de género, edad y condición socioeconómica que afectaron a la señora Ernestina y que han sido acreditadas en la presente Sentencia. E.1 Medidas de formación y capacitación de funcionarios públicos 383.
La Corte valora positivamente la información sobre los cursos y programas de capacitación informados. Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las autoridades sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan.
Para ello, el Estado debe 109 continuar con las acciones desarrolladas e implementar, dentro del año siguiente a la notificación de esta Sentencia, los siguientes programas de formación: a) Un curso especializado y obligatorio dirigido a jueces, fiscales, defensores públicos, peritos y otras autoridades del estado de Veracruz que, por criterios de especialidad, trabajen en la investigación de crímenes de violencia de género, sobre los estándares interamericanos que rigen la investigación con debida diligencia reforzada, enfoque interseccional de género, étnico y etario, establecidos en la presente Sentencia. Dicho curso deberá incluir la información relativa a los procedimientos clínico-forenses y de asistencia oportuna, registro y preservación de indicios en casos de violencia sexual. b) Un programa de capacitación obligatorio dirigido a agentes del Ministerio Público y al personal médico, de instituciones públicas y privadas, del Estado de Veracruz a cargo de la atención de casos relacionados con violencia de género y violencia sexual sobre atención a víctimas de violencia sexual, especialmente mujeres mayores e indígenas.
El programa deberá incorporar mecanismos y protocolos dirigidos a erradicar estereotipos de género, étnicos y etarios e incluir, en lo pertinente, el estudio del Protocolo de Estambul, las Directrices de la Organización Mundial de la Salud 403 y los estándares establecidos en la presente Sentencia. Dicho curso deberá incluir la información relativa a los procedimientos clínico-forenses y de asistencia oportuna, registro y preservación de indicios en casos de violencia sexual. c) La inclusión en los planes de estudio de las escuelas militares de un módulo de formación obligatorio sobre derechos de los pueblos indígenas y violencia de género, de acuerdo con los estándares de la presente Sentencia. E.2.
La adecuación y financiamiento del Centro de Salud con Servicios Ampliados de Soledad Atzompa 384. En el presente caso, la Corte constató las fallas en la atención en salud brindada a la señora Ernestina. Con el propósito de prevenir futuras violaciones en particular en perjuicio de las mujeres indígenas mayores víctimas de violencia sexual, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Sentencia, el Estado deberá fortalecer el Centro de Salud con Servicios Ampliados (CESSA) ubicado en la comunidad de Soledad de Atzompa, mediante la provisión de recursos materiales y personales, incluyendo equipo de urgencias, personal especializado (ginecología, coloproctología, psicología intercultural) e intérpretes de náhuatl a español y viceversa.
El Estado deberá asegurar el funcionamiento y financiamiento permanente de estos servicios. E.3. Elaboración de un protocolo para la atención médica y el acceso a la justicia de mujeres indígenas víctimas de violencia sexual 385. El Estado informó sobre la existencia de un Protocolo para la Atención Médica a Víctimas de Violencia Sexual del Estado de Veracruz.
Dicho protocolo, aportado durante el trámite del presente caso ante la Comisión, fue adoptado en 2020. El Tribunal valora positivamente la existencia de este instrumento y considera necesario que, a efectos de 403 Véase Organización Mundial de la Salud (OMS), Guidelines for medical-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003.
Documento público en: https://iris.who.int/handle/10665/42788, y Organización Mundial de la Salud (OMS), Manejo clínico de las personas sobrevivientes de violación y de violencia de pareja, Ginebra, 2022. Documento público en: https://www.who.int/es/publications/i/item/9789240001411 110 prevenir futuras violaciones como las declaradas en el presente caso, sea adecuado a los estándares establecidos en esta Sentencia, en particular en materia de enfoque étnico y etario.
Por ende, ordena al Estado que, en el plazo de dos años, adapte dicho Protocolo o emita uno que incluya medidas adecuadas para la atención de salud y el acceso a la justicia de mujeres indígenas víctimas de violencia por razones de género, sin discriminación, con enfoque de género, étnico y etario. Tales medidas deberán tener en cuenta, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul, las Directrices de la Organización Mundial de la Salud y los estándares interamericanos definidos en la presente Sentencia. E.4.
Medidas a favor de la accesibilidad lingüística 386. El Estado reconoció la necesidad de realizar un diagnóstico sobre la disponibilidad de intérpretes en lenguas indígenas en los sistemas de salud y justicia. Tomando en cuenta la importancia de garantizar un acceso a la salud y a la justicia sin discriminación, siguiendo la propuesta estatal, esta Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, realice un diagnóstico dirigido a identificar las necesidades y a establecer una estrategia de acción que permita superar las barreras lingüísticas que afectan el acceso a la salud y a la justicia de las personas y comunidades indígenas en el Estado de Veracruz.
Tanto el diagnóstico como la estrategia deberán ser realizados en colaboración con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Academia, expertos y organizaciones indígenas. 387. Asimismo, para materializar la accesibilidad lingüística, el Estado deberá, dentro del plazo de dos años, crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia, debidamente financiado e integrado con la participación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y representantes de los pueblos indígenas. 388.
El Estado deberá garantizar, en el mismo plazo de dos años, que el Hospital de Regional de Río Blanco y la Fiscalía General del Estado de Veracruz cuenten con un servicio de intérpretes y traductores que faciliten la adecuada atención y acompañamiento a las personas indígenas monolingües. F. Otras medidas solicitadas 389. Los representantes solicitaron que la Corte ordenar el retiro de la Guardia Nacional de los territorios indígenas del país, a menos que las propias comunidades soliciten su presencia. 390.
El Estado no se pronunció respecto de la medida solicitada por los representantes. 391. La Corte considera que las medidas dispuestas en el capítulo de Reparaciones — investigación penal con debida diligencia reforzada, medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición— responden de manera adecuada e integral a las violaciones declaradas en el presente Fallo.
Por consiguiente, no considera pertinente ordenar medidas adicionales. 111 G. Indemnizaciones inmateriales compensatorias por daños materiales e 392. La Comisión recomendó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial. Al respecto, observó que las reparaciones individuales deberán incluir, inter alia, medidas de compensación económica. 393.
Los representantes alegaron, respecto del daño inmaterial, que la señora Ernestina sufrió graves formas de violencia sexual y tortura, y que los familiares de la señora Ascencio Rosario sufrieron “angustia”, “frustración” y “confusión” como resultado de los hechos del caso y la búsqueda de justicia. Por ello, requirieron a la Corte que ordene al Estado el pago de USD $160.000 a favor de la señora Ernestina y USD $80.000 a favor de cada uno de sus hijos. 394.
En cuanto al daño material, señalaron que el litigio ha producido “gastos y erogaciones de carácter pecuniarias que guardan nexo causal directo con el caso”. Además, indicaron que la señora Ernestina tenía 73 años al momento de su muerte, por lo que, conforme a las estimaciones sobre la expectativa de vida para las mujeres mexicanas vigente en 2006, le restaban 4 años en los cuales podría haber continuado con sus actividades de pastoreo.
Tomando en cuenta lo anterior, solicitaron a la Corte que estime en equidad los daños por concepto de daño emergente y lucro cesante. 395. El Estado solicitó que la Corte fije la suma correspondiente por indemnizaciones compensatorias “en el momento procesal oportuno”. Asimismo, alegó que los montos propuestos por los representantes eran “elevados en relación con los criterios interamericanos en casos de similar naturaleza”. 396.
La Corte ha establecido que el daño inmaterial abarca los sufrimientos y aflicciones de la víctima y sus allegados, el menoscabo de valores significativos para la persona y las alteraciones no pecuniarias en sus condiciones de existencia 404. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede compensarse, para los fines de la reparación integral, mediante el pago de una suma de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero que este Tribunal fije en equidad 405. 397.
Además, ha determinado en su jurisprudencia que el daño material incluye la pérdida o disminución de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 406. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Lynn Vs, Argentina, supra, párr. 244. 405 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 406 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 244. 404 112 a) Daño inmaterial 398. En lo que respecta al daño inmaterial, la Corte recuerda que, en el presente Fallo, se tuvo por acreditado que la señora Ernestina fue víctima de violación sexual y tortura, perpetrada por varias personas, quienes le infringieron graves lesiones las cuales no fueron atendidas adecuadamente en los establecimientos estatales de salud, derivando en su muerte.
Tales actos, por su propia naturaleza, supusieron ineludiblemente un profundo daño moral a la señora Ernestina, quien experimentó un profundo sufrimiento con motivo de las múltiples violaciones a los derechos humanos declaradas en este Fallo. 399. De igual manera, la Corte tuvo por acreditado el sufrimiento y la afectación a la integridad personal de los hijos de la señora Ernestina quienes: (i) la hallaron gravemente lesionada e intentaron auxiliarla para tratar de salvar su vida;
(ii) debieron trasladarla más de diez horas a diversos centros médicos en búsqueda de una atención adecuada; (iii) enfrentaron diversos desafíos en la causa que investigó la muerte de su madre, la cual presentó serias falencias, y estuvo marcada por diversas formas de discriminación interseccional como la existencia de una barrera lingüística que les impidió controlar la pesquisa ministerial;
(iv) experimentaron graves sentimientos de confusión, incertidumbre, desesperación, tristeza, enojo, preocupación, culpa, vergüenza y miedo, así como afectaciones corporales como “tensión” o “dolor del cuerpo” por los hechos vinculados a la muerte de su madre y la impunidad que la rodea (supra párrs. 304 y 315 a 316) 407. 400. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estima pertinente fijar en equidad la indemnización por daño inmaterial a favor de las víctimas.
En consecuencia, la Corte ordena el pago de la suma de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, en favor de la señora Ernestina Ascencio Rosario los cuales deberán ser divididos, en partes iguales, entre sus hijas e hijos: Julio Inés Ascencio, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascencion, y Juana Inés Ascencio.
Asimismo, la Corte ordena el pago de la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los hijos e hijas de la señora Ernestina Ascencio reconocidos como víctimas, esto es, los señores y las señoras: Julio Inés Ascencio, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascencion.
Las sumas ordenadas a favor de las personas fallecidas, como es el caso del señor Julio Inés Ascencio, deberán ser entregadas a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable. b) Daño material 401. La Corte nota que, de acuerdo con los representantes, los hechos del presente caso habrían generado daños emergentes correspondientes a diversos “gastos y erogaciones pecuniarias”.
Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes que permitan cuantificar con exactitud los daños referidos, la Corte encuentra que es presumible que los familiares de la señora Ernestina incurrieran en diversos gastos con motivo de la búsqueda de justicia a lo largo de los 18 años que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos, así como otro tipo de erogaciones vinculadas con gastos 407 Cfr. Declaración pericial de Dulce Laura Melchor Díaz, remitida en el trámite ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 3999 a 4111). 113 médicos, funerarios, y de traslado 408.
En cuanto al lucro cesante, la Corte recuerda que es posible aplicar criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable si hubiese continuado con sus actividades productivas. En el caso concreto, este Tribunal advierte que los representantes señalaron que, teniendo en cuenta la expectativa de vida de las mujeres en México, la señora Ernestina podría haber continuado sus actividades de pastoreo por cuatro años adicionales. 402.
En vista de lo anterior, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente y la suma de USD $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante, los cuales deberán ser divididos, en partes iguales, entre sus hijas e hijos: Julio Inés Ascencio, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascencion, y Juana Inés Ascencio.
Las cantidades ordenadas a favor de las personas fallecidas, como es el caso del señor Julio Inés Ascencio, deberán ser entregadas a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable. H. Costas y gastos 403. Los representantes alegaron que han incurrido en una serie de costas y gastos relacionados con la tramitación del presente caso.
En particular, señalaron que: (i) La organización Abogados y Abogadas para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH) ha actuado en representación de las presuntas víctimas desde el 2007, después de que fuera archivada la investigación ministerial por la muerte de la señora Ernestina y en la presentación y trámite del caso ante la Comisión, incurriendo en diversos gastos relacionados con viajes, pagos de hoteles, comunicaciones, papelería, envío de documentos, trabajo de investigación, recopilación de prueba, preparación de escritos y análisis legal;
(ii) El Centro de Servicios Municipales “Heriberto Jara” A.C. (CESEM) realizó diversas gestiones administrativas desde el año 2007 exigiendo justicia y verdad para las presuntas víctimas. Asimismo, indicaron que CESEM se sumó a la petición formulada por AJDH en 2013 y que, desde el 2020, ha brindado representación a las presuntas víctimas, incurriendo en erogaciones relacionadas con gastos de viajes, alimentación, pagos de hoteles, comunicaciones, papelería, envíos de documentaciones y certificación de documentos ante notarios;
(iii) La Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas (CONAMI) se unió a la representación de las presuntas víctimas desde el 2020, y ha incurrido en gastos relacionados con “el trabajo realizado desde su vinculación al caso”; 408 Cfr. Declaración pericial de Dulce Laura Melchor Díaz, remitida en el trámite ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 4069). 114 (iv) La organización Kalli Luz Marina A.C. se unió a la representación de las presuntas víctimas en el procedimiento ante la Comisión en febrero de 2019.
Al respecto, indicaron que han asumido gastos relacionados con la preparación y el desarrollo de la audiencia pública celebrada ante la Comisión y en el acompañamiento de las presuntas víctimas en el trámite del caso ante la Corte, y (v) La organización Robert F. Kennedy Human Rights se unió a la representación legal de las presuntas víctimas en 2023 y que ha incurrido en erogaciones vinculadas con “el trabajo jurídico realizado desde su vinculación al caso”. 404.
En razón de lo expuesto, solicitaron a la Corte que fije “en equidad” el monto que el Estado deberá pagar por concepto de costas y gastos respecto de cada una de las organizaciones representantes. También requirieron que el Tribunal otorgue la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados sobre los gastos en los que se incurrirá durante el desarrollo del proceso contencioso internacional. 405.
El Estado no realizó observaciones sobre la solicitud de costas y gastos efectuada por los representantes. 406. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 409, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 410. 407.
En el presente caso, la Corte recuerda que tanto la organización Abogados y Abogadas para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH), como el Centro de Servicios Municipales “Heriberto Jara” A.C (CESEM) han apoyado a las víctimas en la promoción de distintas acciones judiciales a nivel interno desde 2007, habiendo también prestado su asesoría y auxilio durante el trámite ante la Comisión y en el proceso judicial internacional.
Si bien los representantes no aportaron prueba para la cuantificación de los montos erogados, resulta evidente que fueron efectuados. Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de la organización AJDH y el CESEM. 409 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 410 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 115 408. Por su parte, la Corte observa que la organización Kalii Luz Marina A.C y la Coordinadora Nacional de Mujeres Indígenas (CONAMI) se unieron a la representación legal de las presuntas víctimas en los años 2019 y 2020, respectivamente, acompañando a las presuntas víctimas en el trámite y la audiencia pública ante la Comisión, así como en el trámite del caso ante la Corte.
Si bien los representantes no aportaron prueba para la cuantificación de los montos erogados, resulta evidente que fueron efectuados. Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) que se dividirán en partes iguales entre las organizaciones Kalii Luz Marina A.C y la CONAMI. 409.
Por último, la Corte constata que la organización Robert F. Kennedy Human Rights ha venido acompañando y auxiliando a las víctimas desde 2023, ejerciendo su representación durante el proceso ante la Corte en conjunto con las demás organizaciones señaladas supra,. La Corte observa que los representantes no han aportado respaldo probatorio sobre las cosas y gastos en las que incurrieron durante la tramitación del caso frente a este Tribunal.
No obstante, considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina en equidad que el Estado debe entregar, por concepto de costas y gastos la suma de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la organización Robert F. Kennedy Human Rights. 410. Las cantidades otorgadas por concepto de costas y gastos deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones.
En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados. I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 411. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 411. 412.
El 29 de julio de 2025, la Secretaría de la Corte remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 7,908.34 (siete mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que México presentara las observaciones que estimara pertinentes.
El 12 de agosto de 2025 el Estado presentó un escrito en donde indicó no tener observaciones sobre el informe transmitido. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 411 116 413.
A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad USD $7,908.34 (siete mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 414. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 415.
En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 416. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 417.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 418. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 419.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos. 117 XI PUNTOS RESOLUTIVOS 420. Por tanto, LA CORTE DECIDE Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de los párrafos 25 a 34 de la presente Sentencia. 2.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 40 a 46 de la presente Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada “ausencia de litis”, de conformidad con el párrafo 51 de la presente Sentencia. DECLARA, Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 4.
El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud reconocidos en los artículos 4, 5, 11 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones contempladas en los artículos 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Ernestina Ascencio Rosario, de conformidad con los párrafos 182 a 204 y 215 a 223 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que: 5. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el principio de igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, consagrado en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y el deber de investigar y sancionar actos de tortura establecido por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Ernestina Ascencio Rosario, de conformidad con los párrafos 254 a 284, 293 a 295 y 298 de la presente Sentencia. 118 Por unanimidad, que: 6.
El Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ernestina Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, y Julio Inés Ascencio, en los términos de los párrafos 254 a 297 y 299 a 301 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7.
El Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ernestina Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, y Julio Inés Ascencio, en los términos de los párrafos 315 a 317 y 320 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 8.
El Estado no es responsable por la violación del derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de B.J., en los términos de los párrafos 342 a 350 de la presente Sentencia. Y DISPONE Por unanimidad, que: 9.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 10. El Estado conducirá una investigación penal exhaustiva y seria, en un plazo razonable, sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales, conforme a lo establecido en los párrafos 359 a 364 de la presente Sentencia. 11.
El Estado brindará atención médica, psicológica y/o psiquiátrica gratuita, prioritaria, cultural y lingüísticamente adecuada y efectiva a través de instituciones de salud especializadas en beneficio de Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, conforme a lo establecido en los párrafos 367 y 368 de la presente Sentencia. 12.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 372 de la presente Sentencia. 13. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones declaradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 373 y 374 de la presente Sentencia. 119 14.
El Estado otorgará una beca en una institución pública mexicana de educación básica y/o técnica a favor de los hijos e hijas de Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención, concertada entre estos y el Estado, para realizar estudios básicos, superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o bien para capacitarse en un oficio, conforme a lo establecido en el párrafo 375 de la presente Sentencia. 15.
El Estado deberá, dentro de un plazo de un año, implementar programas de formación y capacitación para funcionarios públicos, conforme a lo establecido en el párrafo 383 de la presente Sentencia. 16. El Estado deberá, dentro de un plazo de dos años, fortalecer el Centro de Salud con Servicios Ampliados (CESSA) de Soledad Atzompa, conforme a lo establecido en el párrafo 384 de la presente Sentencia. 17.
El Estado deberá, dentro del plazo de un año, adaptar el protocolo existente en el Estado de Veracruz o emitir un protocolo que incluya medidas adecuadas de atención en materia de salud y acceso a la justicia de mujeres indígenas víctimas de violencia por razones de género, sin discriminación, que cuente con perspectiva de género, étnica y etaria, conforme a lo establecido en el párrafo 385 de la presente Sentencia. 18.
El Estado deberá, dentro del plazo de dos años, realizar un diagnóstico dirigido a identificar las necesidades y a establecer una estrategia de acción que permita superar las barreras lingüísticas que afectan el acceso a la salud y a la justicia de las personas y comunidades indígenas en el Estado de Veracruz, conforme a lo establecido en el párrafo 386 de la presente Sentencia. 19.
El Estado deberá, dentro del plazo de dos años, crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia, debidamente financiado e integrado con la participación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y representantes de los pueblos indígenas, conforme a lo establecido en el párrafo 387 de la presente Sentencia. 20.
El Estado deberá, dentro del plazo de dos años, garantizar que el Hospital Regional de Río Blanco y la Fiscalía General de Veracruz cuenten con un servicio de intérpretes y traductores que faciliten la adecuada atención y acompañamiento a las personas indígenas monolingües, conforme a lo establecido en el párrafo 388 de la presente Sentencia. 21.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 400 y 402 de esta Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 407 a 410 de esta Sentencia. 22. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 413 de esta Sentencia. 23.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 372 de esta Sentencia. 24. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 120 dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su Voto concurrente y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente. 121 Corte IDH. Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2025.
Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 122 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH* CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ASCENCIO ROSARIO Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.
El caso “Ascencio Rosario y otros vs. México” (2025) se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violencia sexual sufrida por la Sra. Ernestina Ascencio Rosario (en adelante, “Sra. Ascencio Rosario” o “víctima”) por la falta de atención médica oportuna, la violación del derecho a la vida y el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de lo ocurrido. 2.
La Sra. Ascencio Rosario vivía en la región de Sierra de Zongolica, en el estado mexicano de Veracruz, una zona caracterizada por la presencia indígena y la fuerte actuación de efectivos militares. La violencia que sufrió no es un episodio aislado en la región, que registró varios casos de violencia en contra de mujeres indígenas entre los años 2007 y 2008 1.
En 2007, el Ejército instaló un campamento en la comunidad de Tetlalzinga, cerca de la residencia de la Sra. Ascencio Rosario 2. 3. A sus 73 años, la víctima, una mujer indígena de la etnia náhuatl, monolingüe, vivía en situación de pobreza y se dedicaba al pastoreo de rebaños. Gozaba de buena salud, recorría muchos kilómetros dentro de su comunidad y tenía cinco hijos 3.
En febrero de 2007, una de sus hijas se dio cuenta de que el rebaño había regresado a casa sin acompañante y salió en busca de su madre. Encontró a la Sra. Ascencio Rosario herida, con marcas de agresión física y violencia sexual, a pocos metros de la base militar instalada en la comunidad 4. A pesar de estar en estado crítico, la Sra. Ascencio Rosario aún pudo contar a sus hijos que el acto de violencia perpetrado contra ella había sido cometido por militares 5.
La búsqueda de atención médica se vio marcada por obstáculos, entre los que destaca la ausencia de intérpretes del idioma náhuatl en el hospital 6. A pesar de los esfuerzos de sus hijos, la Sra. Ascencio Rosario no resistió. 4. Las investigaciones, iniciadas tras las denuncias presentadas por los familiares de la Sra. Ascencio Rosario y los empleados del hospital en el que fue atendida 7, se caracterizaron por numerosas deficiencias y por la falta de diligencia en la obtención de pruebas. 5.
Los familiares no pudieron recurrir la decisión que determinó el archivo definitivo de las investigaciones 8. Paralelamente a la investigación penal, se abrió una investigación militar, que tampoco aportó mayores aclaraciones sobre lo ocurrido y también fue archivada 9. La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. Sentencia, párr. 74. 2 Sentencia, párr. 78. 3 Sentencia, párrs 80-81. 4 Sentencia, párr. 84. 5 Sentencia, párr. 87. 6 Sentencia, párrs 89-90. 7 Sentencia, párr. 91. 8 Sentencia, párrs 114-115. 9 Sentencia, párr. 121. * 1 1 6.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) consideró que, valoradas en conjunto, las pruebas disponibles permitían concluir que la violencia física y sexual sufrida por la víctima fue, de hecho, practicada por miembros del Ejército 10. Más allá de los elementos probatorios presentes en los autos, tal constatación fue respaldada por el reconocimiento de la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, órgano constitucional del Estado mexicano 11, que declaró, en el Informe n.º 45/2021, que la Sra. Ascencio Rosario “fue objeto de violación sexual [ ], ello responsabilidad en buena medida, por los actos cometidos por los miembros del Ejército Mexicano” 12. 7.
Además, el Tribunal señaló expresamente que la intervención de la jurisdicción militar en las investigaciones, especialmente en las cruciales diligencias iniciales, fue determinante para la ineficacia de la investigación y la consiguiente violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima 13. La sentencia también señaló que el Estado mexicano ha promovido en los 8. últimos años un proceso de progresiva militarización de la seguridad pública, que se profundizó con la reforma constitucional adoptada en 2024 que modificó el estatus de la Guardia Nacional, un organismo originalmente creado como una institución policial de carácter civil que pasó a caracterizarse como una “fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo de defensa nacional” 14.
En el párrafo 77 de la sentencia, en el capítulo de los hechos, se establece expresamente que: La militarización de las instituciones de seguridad pública en el territorio mexicano se ha mantenido y profundizado. En particular, en 2024 se aprobó una reforma que modificó el artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, alterando el estatus de la Guardia Nacional.
La Guardia Nacional, creada en 2019 con carácter originalmente civil, es una de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública de México. Con las modificaciones, esta entidad pasó a ser caracterizada como una fuerza “de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial”. La reforma también vinculó a la Guardia Nacional con la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y le otorgó la facultad de participar en investigaciones penales 15. 9.
Sin embargo, este proceso de militarización de la seguridad pública mexicana —y en particular la reforma constitucional de 2024— no se analizó en cuanto al fondo y tampoco en el capítulo de las medidas de reparación, en el que se incluyen las garantías de no repetición. Aunque me adhiero íntegramente a la sentencia, entiendo que el proceso de 10. militarización de la seguridad pública, conocido por la jurisprudencia de la Corte IDH 16, desempeñó un papel estructurante en el conjunto de violaciones a la Sentencia, párr. 198.
Establecida por el artículo 102, “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 12 CNDH. Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometida en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”. 24 de agosto de 2021, párr. 336.
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/documento/recomendacion-por-violaciones-graves-45vg2021. 13 Sentencia, párrs. 271-272. 14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 15 de octubre de 2025, artículo 21. 15 Sentencia, párr. 77. 16 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 54-58. 10 11 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos identificadas en el caso Ascencio Rosario y otros vs. México. 11. Este voto concurrente tiene por objeto profundizar en este aspecto del caso y demostrar que la militarización de la seguridad pública en México —cuya más reciente repercusión normativa interna fue la reforma constitucional de 2024, que suprimió el carácter civil original de la Guardia Nacional— debería haberse tenido en cuenta en el análisis de fondo y en las medidas de no repetición de las violaciones, sobre todo la posibilidad de determinación de la adecuación normativa.
II. La militarización de la seguridad pública en la jurisprudencia de la Corte IDH 12. La militarización de la seguridad pública no es una preocupación reciente de la Corte IDH. En el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), el Tribunal señaló que los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, ya que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, que forma parte del entrenamiento de las corporaciones policiales 17.
Esta es la base sobre la que se estructura la jurisprudencia interamericana sobre el tema: la separación entre funciones policiales y funciones militares. 13. Estos estándares se reiteraron en la sentencia del caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (2007), en la que la Corte IDH también señaló, como ya lo había hecho en casos anteriores, que la lucha de los Estados contra la delincuencia debe desarrollarse dentro de los límites convencionales y de conformidad con procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto de los derechos humanos 18. 14.
Específicamente en relación con el Estado mexicano, mediante la sentencia Fernández Ortega y otros vs. México (2010), la Corte IDH apreció una situación muy similar al caso Ascencio Rosario y otros vs. México. En esa ocasión, la Corte IDH se enfrentó al escenario de la movilización de las fuerzas armadas para cumplir funciones típicamente policiales en el estado mexicano de Guerrero. 15.
Si bien en dicha sentencia de 2010 el Tribunal no analizó, en profundidad, las implicaciones de la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública, sí destacó la gran vulnerabilidad de la población ante la violación de los derechos y libertades individuales y comunitarios, con un impacto diferenciado sobre las mujeres indígenas, ante el sufrimiento de diversas formas de violencia por parte de los militares, en particular, los casos de violencia sexual atribuidos a miembros del Ejército y que permanecieron en situación de impunidad.
La propia Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero constató que: [l]as mujeres indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal ciega a la equidad de género, especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las mujeres 19. 16.
De manera similar al caso Fernández Ortega y otros vs. México, el caso Rosendo Cantú y otra vs. México también se refería a la violencia sexual contra una 17 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78. 18 Corte IDH.
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 51 y 96. 19 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 79. 3 mujer indígena practicada por militares en el mismo estado de Guerrero.
Además de la condena del Estado mexicano, cabe destacar el voto concurrente presentado por el juez ad hoc Alejandro Carlos Espinosa, que alertó sobre la necesidad de minimizar la interacción entre las fuerzas armadas y la población civil en el contexto de las actividades de seguridad pública: Derivado de un estudio retrospectivo y prospectivo, el Estado mexicano deberá rediseñar y fortalecer las políticas públicas que implican a sus Fuerzas Armadas para minimizar la interacción de los militares con la población civil, y de este modo garantizar la disminución no sólo de actos de molestia, sino también de violaciones a los derechos fundamentales de mayor agravio a la población civil, en las tareas que despliegan las fuerzas de la disciplina y que se han enfatizado por temas de seguridad pública en México; por lo que en su caso debe adoctrinarse a los militares que realicen provisionalmente tareas de seguridad pública o vinculadas con la misma y con la investigación y persecución de los delitos en los que participan 20. 17.
En el mismo año, mediante la sentencia del caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), la Corte IDH revisó el tema de las violaciones relacionadas con la actuación de las fuerzas armadas en el estado de Guerrero y consignó que la alta presencia militar acompañada de la intervención de militares en actividades de seguridad pública podría implicar un riesgo para los derechos humanos. Este riesgo se incrementa cuando dichos agentes están autorizados a realizar actividades de investigación, detención e interrogatorio de civiles, funciones propias de la policía judicial 21. 18.
Así, la Corte IDH indicó que: la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado […], que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles 22. 19.
Los estándares de excepcionalidad de la actuación militar en la seguridad pública se reiteraron en el caso Trueba Arciniega y otros vs. México (2018), en el que el Tribunal recordó que el mantenimiento del orden público interno debe estar reservado principalmente a los cuerpos policiales civiles 23. 20. Finalmente, a través del caso Alvarado Espinoza y otros vs. México (2018), la Corte IDH detalló su entendimiento sobre el tema al pronunciarse sobre la implementación del “Operativo conjunto”, el mismo proyecto de militarización que llevó a la presencia de militares en la zona donde vivía la Sra. Ascencio Rosario 24. 21.
El Tribunal señaló que la implementación de este operativo no contaba con una regulación que previera la excepcionalidad y temporalidad de la actuación militar, 20 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Voto del Juez ad hoc Alejandro Carlos Espinosa, párr. 9. 21 Corte IDH.
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 86-89. 22 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 89, y Caso Osorio Rivera y familiares contra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 122. 23 Corte IDH. Caso Trueba Arciniega y otros Vs. México. Sentencia de 27 de noviembre de 2018. Serie C No. 369, párr. 21. 24 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 54. 4 ni con una supervisión independiente de sus operaciones 25.
Partiendo de la premisa de que el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana deben estar reservados principalmente a los cuerpos policiales civiles, la Corte IDH enunció parámetros claros y específicos que deben observarse cuando las fuerzas armadas intervienen en la seguridad pública: a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial; c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces 26. 22.
Por lo tanto, el Tribunal no consideró que la participación de los militares en actividades de seguridad interna sea, per se, inconvencional. Existe margen para que las fuerzas de defensa sean movilizadas para desempeñar funciones policiales, sobre todo en el control del orden social. Sin embargo, dicha movilización debe ser excepcional, subordinada y complementaria a las labores de las corporaciones civiles, y operar rigurosamente dentro de los límites establecidos por la Corte, observando el test de proporcionalidad. 23.
Además del cumplimiento de estos criterios, la Corte IDH determinó que el Estado debía ofrecer recursos para denunciar las violaciones de los derechos humanos, así como garantizar que estas denuncias fueran examinadas por la jurisdicción ordinaria y no por la militar. También indicó que se debía garantizar la debida investigación de las posibles violaciones y, en su caso, sancionar a los responsables 27. 24.
A nivel internacional, en un diálogo de fuentes, el precepto de separación entre actividades militares y policiales es unánime. Los Relatores Especiales sobre Tortura y Ejecuciones Extrajudiciales de la ONU ya han argumentado que las funciones de la policía judicial deberían estar exclusivamente a cargo de una entidad civil 28. En el mismo sentido se han manifestado otros organismos de defensa de los derechos humanos 29. 25.
En 2023, expertos de la ONU publicaron un estudio sobre el Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas, en el que constataron que la militarización de las tierras indígenas había provocado, en varios países, un aumento de la violencia sexual y los homicidios de mujeres y niñas y, más concretamente, indicaron que en las comunidades en las que ellas son las responsables de la recolección de alimentos, agua, combustible y medicamentos, están más expuestas al riesgo de sufrir episodios de violencia sexual por parte de las fuerzas de seguridad 25 Corte IDH.
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 185. 26 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182. 27 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 182 y 183. 28 Relatores Especiales sobre Tortura y sobre Ejecuciones Extrajudiciales E/CN.4/1995/111, párr. 117.a. Ratificada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados (E/CN.4/1998/39/Add. 2), párr. 185. 29 Corte IDH.
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 181. 5 militarizadas 30. Cabe señalar la correspondencia con los hechos del caso, en el que la Sra. Ascencio sufrió violencia por parte de las fuerzas militares precisamente cuando llevaba su rebaño a pastar.
Como mecanismo de prevención, los expertos recomendaron la incorporación, en sus ordenamientos constitucionales y jurídicos, de normas y principios que protejan los territorios de los pueblos indígenas como zonas libres de militarización y que se garantice el derecho a la consulta 31. 26. A nivel regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos (2009) la importancia de separar, de manera clara y precisa, las actividades de seguridad interna, como la función policial, de la actividad de defensa nacional, como función de las fuerzas armadas, dado que estas instituciones son sustancialmente diferentes en cuanto a sus fines y al entrenamiento que reciben.
En efecto, el entrenamiento de las fuerzas armadas se realiza en un paradigma de confrontamiento y uso letal de la fuerza contra enemigos externos, no de la seguridad ciudadana. 27. Así, los servicios de seguridad pública deben estar bajo la competencia de las fuerzas policiales civiles, ya que, por muy grave que sea la delincuencia común, no constituye una amenaza militar externa a la soberanía del Estado 32.
La Comisión también llamó la atención sobre los impactos que la intervención del Ejército puede generar sobre los derechos humanos, basándose en experiencias anteriores 33. 28. En particular, en lo que respecta al Estado mexicano, la Comisión señaló en su Informe sobre México de 2015 que la militarización de las tareas policiales, en respuesta al contexto del narcotráfico, provocó un aumento de la violencia, las violaciones de los derechos humanos y los niveles de impunidad.
La Comisión expresó su preocupación por la participación de las fuerzas armadas en tareas policiales y reforzó que estas tareas deben estar dentro del ámbito de actuación de la policía civil 34. III. La reforma constitucional en México y la militarización de la Guardia Nacional 29. A pesar de la abundante jurisprudencia internacional sobre el tema y de los precedentes de la Corte IDH mencionados anteriormente —en cinco de los cuales se hace referencia a violaciones relacionadas con el aumento de la presencia de las fuerzas armadas mexicanas en el contexto de la seguridad interna—, México profundizó, a partir de 2019, el proceso de militarización de la seguridad pública que ya se venía conduciendo en las últimas dos décadas, culminando con la reforma constitucional de 2024. 30.
Según se indica en la Sentencia, entre 2006 y 2012 el Estado mexicano empleó la militarización como estrategia para combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada. En un primer momento, las autoridades implementaron el “Operativo Conjunto Michoacán” y, a partir de 2007, llevaron a cabo “Operativos conjuntos” en distintos estados mexicanos, hasta alcanzar un total de 16 estados en Consejo de Derechos Humanos, Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/EMRIP/2023/2. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/EMRIP/2023/2, párr. 58. 31 Consejo de Derechos Humanos, mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Impacto de la militarización en los derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/EMRIP/2023/2.
Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/EMRIP/2023/2, párr. 64. 32 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 2009. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf, párrs. 100-104. 33 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 2009. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf, párr. 101. 34 CIDH, Situación de derechos humanos en México, 2015.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mexico2016-es.pdf, capítulo V, párrafos 88 y 91. 30 6 el año 2012. En estos operativos participaron miembros de las fuerzas armadas y de cuerpos de seguridad federales, de los estados y municipales 35. 31. También en el ámbito de las políticas públicas de seguridad, el Estado mexicano instituyó en 2019 la Guardia Nacional, creada mediante una reforma constitucional.
En su origen, la Guardia Nacional se configuró como una entidad policial de carácter civil para ser la principal institución de seguridad pública, bajo el control civil de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y conformada por miembros procedentes de la Policía Federal, la Policía Naval y la Policía Militar. La participación de miembros militares estaba limitada, en un principio, a cinco años 36.
Sin embargo, en 2022, la Ley de la Guardia Nacional, que regula el funcionamiento de la institución, fue objeto de reformas, entre las que destaca la transferencia de su control operativo y administrativo de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA), órgano del Poder Ejecutivo responsable del Ejército y la Fuerza Aérea 37. 32.
En noviembre de 2022, el decreto constitucional que creó la Guardia Nacional fue reformado en su artículo 5 transitorio, pasando a prever que, en los nueve años siguientes a la entrada en vigor del decreto, mientras la Guardia Nacional desarrollaba su estructura, capacidades e implantación territorial, el presidente de la República podría disponer de las fuerzas armadas permanentes para tareas de seguridad pública, siempre que dicha participación fuera, tal y como definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, extraordinaria, regulada, supervisada, subordinada y complementaria.
La disposición también preveía que las fuerzas armadas debían recibir formación en la doctrina policial civil y que las acciones llevadas a cabo por ellas no debían sustituir a las autoridades civiles 38. 33. Estas reformas suscitaron cuestionamientos a nivel nacional. En 2022, ante la reforma legislativa promovida, algunos senadores presentaron la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que violaba el carácter civil que la Constitución otorgaba a la Guardia Nacional 39. 34.
En 2023, la Acción fue juzgada por la Suprema Corte, que declaró inconstitucional la transferencia del control operativo y administrativo de la Guardia Nacional a la SEDENA, con el argumento de que esta medida violaba el artículo 21 de la Constitución 40, que establecía que las instituciones de seguridad pública debían Sentencia, párr. 76.
Gobierno de México. «¿Qué es la Guardia Nacional?» Gobierno de México, 24 de julio de 2019. Disponible en: https://www.gob.mx/guardianacional/articulos/blog-noticias-1 y Gobierno de México, “Ley de la Guardia Nacional”, 09 de septiembre de 2022. Disponible en: ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo120948.html. 37 Para más información sobre las reformas de 2022, https://seguridadviacivil.ibero.mx/interactivo/laguardia-nacional-militarizada-como-llegamos-aqui/. 38 DECRETO por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, 18 de noviembre de 2022.
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5671829&fecha=18/11/2022#gsc.tab=0. 39 Suprema Corte de Justicia de la Nación, «Acción de Inconstitucionalidad 137/2022», 10 de octubre de 2022. Disponible en: AI137-2022PL.pdf, párr. 10. 40 Así estaba redactado el art. 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 21 Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: [ ] (ADICIÓN D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) 35 36 7 ser de carácter civil 41.
La Suprema Corte entendió que, tanto en el ordenamiento constitucional y legal, como a la luz de los estándares interamericanos, se configuraba un panorama normativo que asignaba la función de seguridad pública a las entidades policiales civiles, y no a las entidades militares, que tienen una formación y un entrenamiento diferentes, centrados en la defensa contra amenazas externas. 35.
Además, la Suprema Corte afirmó que la Constitución mexicana vinculaba a la Guardia Nacional con la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, y que ese vínculo no podía interpretarse simplemente como una cuestión de forma, sino como un mandato de que el control pleno de la institución policial debía estar bajo esa Secretaría, así como que debía preservarse 42 el carácter plenamente civil de la institución. Finalmente, concluyó que la transferencia administrativa, financiera, orgánica, funcional y de mando de la Guardia Nacional al ámbito de la SEDENA sería inconstitucional, en violación del artículo 21 de la Constitución 43. 36.
A pesar de la decisión de la Suprema Corte en relación con las reformas promovidas en 2022, una nueva reforma constitucional, aprobada en 2024, consolidó el proceso de militarización de la Guardia Nacional, que pasó a integrarse formalmente en la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) y a tener formación militar. Además, estableció que los miembros de la Guardia Nacional podrán ser juzgados por tribunales militares y que la institución es competente para la investigación de delitos, tiene carácter permanente y está integrada por personal militar 44.
La reforma fue aprobada en ambas cámaras legislativas y entró en vigor en octubre de 2024. A los efectos del presente voto concurrente, destaco las siguientes modificaciones promovidas por la reforma: a) El artículo 21 de la Constitución, que se había utilizado en 2022 como límite para la militarización de la Guardia Civil, fue reformado en el sentido de permitir la militarización: Artículo 21 de la Constitución Política (reformado el 30 de septiembre de 2024): La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. (ADICIÓN D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.
(ADICIONADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. 41 Secretaría de Gobernación, SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, así como los Votos Particulares de la señora ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares y Concurrentes de la señora ministra Loretta Ortiz Ahlf y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena., 20 de septiembre de 2023.
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702418&fecha=20/09/2023#gsc.tab=0. 42 SCJN. Sentencia en la acción de inconstitucionalidad 137/2022, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI137-2022PL.pdf, párrs. 155 y ss. 43 SCJN. Sentencia en la acción de inconstitucionalidad 137/2022, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI137-2022PL.pdf, párrs. 193 y 194. 44 Secretaría de Gobernación, DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, 82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, 30 de septiembre de 2019.
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739985&fecha=30/09/2024#gsc.tab=0. 8 La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a las policías y a la Guardia Nacional, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. […] (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las instituciones de seguridad pública serán disciplinadas, profesionales y de carácter civil.
(REFORMADO D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia Nacional, deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: […] (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Federación contará con la Guardia Nacional, fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo de defensa nacional, para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de su competencia. Los fines de la Guardia Nacional son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional.
(énfasis nuestro) 37. Esta disposición fue posteriormente reformada, pero se mantuvo la competencia de la Guardia Nacional para investigar delitos: (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. (énfasis nuestro) 38.
Los demás fragmentos no han sido modificados. b) El artículo 13, que establece la jurisdicción del foro militar, incluyó a la Guardia Nacional bajo las competencias de los tribunales castrenses: Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
(énfasis nuestro) 39. La reforma de 2024 también fue objeto de cuestionamientos. Los partidos y legisladores de la oposición presentaron la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y las posteriores Acciones 165, 166, 167 y 170, todas de 2024 45. Todas tienen por objeto impugnar el decreto que modificó la Constitución. Los autores alegan que el procedimiento legislativo está viciado por irregularidades, desviaciones del objeto de la reforma y violación de principios constitucionales como la legalidad, la división de poderes, el debido proceso y los derechos humanos, sobre todo en relación con el carácter civil de la seguridad pública y la ampliación de la jurisdicción militar para abarcar a los agentes de la Guardia Nacional 46. 40.
Además de las impugnaciones en el ámbito interno, la reforma constitucional fue objeto de cuestionamientos ante la propia Corte IDH y otras instancias del sistema internacional de protección de los derechos humanos. 45 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 Y SUS ACUMULADAS 165/2024, 166/2024, 167/2024 Y 170/2024, 17 de octubre de 2024.
Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/202410/A.I.%20164-2024%20y%20sus%20acumuladas%20-%20Proyecto.pdf. 46 Para acceder a la página de la SCJN: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=340793 9 41. Los representantes de las víctimas del caso Alvarado Espinoza y otros vs. México solicitaron, en el marco de la supervisión del cumplimiento de la sentencia, medidas provisionales a la Corte IDH con el objetivo de frenar el proceso legislativo de la reforma constitucional 47. 42.
Los peticionarios argumentaron que la reforma era contraria a los estándares establecidos en la sentencia interamericana en materia de participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana y jurisdicción militar, y que afectaría negativamente al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas 48. En esa ocasión, la Corte IDH declaró improcedente la solicitud de medidas provisionales, debido a que consideró que la información y los argumentos presentados por los representantes debían ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la sentencia, que aún está en curso 49. 43.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana expresó, en su Informe Anual de 2022, su preocupación por la aprobación de medidas normativas que sometieron a la Guardia Nacional al control operativo y administrativo de la SEDENA y lamentó la ampliación de la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública hasta el año 2028, promovida por las reformas de 2022, y reafirmó que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar reservados principalmente a los cuerpos policiales civiles 50. 44.
En el Informe Anual de 2023, la Comisión valoró positivamente la decisión de la Suprema Corte que declaró la invalidez de la subordinación de la Guardia Nacional a la SEDENA 51. Finalmente, en su Informe Anual de 2024, el más reciente publicado, la Comisión argumentó que el reciente marco normativo mexicano que militarizó a la Guardia Nacional, adoptado en 2024, representaba un incumplimiento directo de la recomendación de retirar a las fuerzas armadas de las funciones policiales y evidencia que el Estado mexicano optó por el modelo de militarización de las funciones de seguridad pública.
Asimismo, destacó que el Estado mexicano no cuenta con un plan claro y estructurado para devolver las tareas de seguridad a la policía civil, institución que estaría pasando por un proceso de debilitamiento estructural y reducción de recursos 52. 45. En el ámbito de la ONU, especialistas vinculados a los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos llamaron la atención sobre los riesgos que la reforma constitucional mexicana de 2024 podría suponer para los derechos humanos, incluida la posibilidad de un aumento de las violaciones graves, como las desapariciones forzadas, y el incremento de la impunidad: “Nos alarma que, de aprobarse la propuesta de reforma constitucional, ésta asignaría de forma permanente funciones de seguridad pública a las Fuerzas 47 Corte IDH.
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 15. 48 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 16. 49 Corte IDH.
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 18. 50 CIDH, Capítulo V. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de país o temáticos México, 2022.
Disponible en: https://scm.oas.org/PDFS/2023/CIDH/IA2022_Cap_5_MX_ES.pdf, párrs. 13-16. 51 CIDH, Capítulo V. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de país o temáticos México, 2023. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2023/capitulos/IA2023_Cap_5_Mexico_SPA.PDF, párr. 12. 52 CIDH, Capítulo V. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de país o temáticos México, 2024.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2024/capitulos/IA2024_5_MEX_ES.PDF, párrs. 12 y 13. 10 Armadas. El potencial impacto de esta modificación en el aumento de las desapariciones forzadas y la impunidad es extremadamente preocupante”, […] “De aprobarse, México contravendría numerosas recomendaciones formuladas por órganos de tratados y procedimientos especiales de Naciones Unidas que, desde 1999, han señalado la necesidad de asegurar que las labores de seguridad pública sean realizadas por fuerzas de seguridad civiles, garantizando que la participación de las Fuerzas Armadas en estas labores sea estrictamente extraordinaria, complementaria, subordinada a la autoridad civil y supervisada” 53.
IV. Militarización de la Guardia Nacional: necesidad de análisis de la adecuación normativa como potencial garantía de no repetición 46. Como se ha visto, el análisis del proceso de militarización de las fuerzas de seguridad pública mexicanas se remonta, en la jurisprudencia de la Corte IDH, a casi dos décadas, y encontró en la reforma constitucional de 2024, con la supresión del carácter civil de la Guardia Nacional, su desarrollo normativo más reciente. 47.
Este panorama pone de manifiesto que la violación de los derechos de la Sra. Ascencio Rosario no constituyó una situación puntual, sino que es el resultado de una política pública de seguridad que, según los precedentes de la Corte IDH, crea un ecosistema normativo y factico propicio para graves violaciones de los derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y, en el presente caso, violencia sexual y tortura. 48.
Aunque el Estado sostuvo en la audiencia pública y en sus alegaciones finales que la reforma constitucional de 2024 no tiene ningún impacto en el caso Ascencio Rosario vs. México 54, la instrucción probatoria abordó específicamente este proceso de militarización de las fuerzas de seguridad y señaló la correlación con el aumento de las violaciones de los derechos humanos. 49.
De hecho, el Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores de Acatlán/UNAM, que intervino en calidad de amicus curiae, alertó sobre la creciente tendencia a la militarización de la Guardia Nacional y presentó datos estadísticos que indican que dicha institución figura, según datos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), entre las diez autoridades con mayor índice de violaciones de derechos humanos 55.
Estas estadísticas fueron corroboradas por los representantes de las víctimas, que señalaron un aumento de las denuncias presentadas ante la CNDH contra militares 56. 50. La manifestación de la Facultad de Estudios Superiores de Acatlán también alertó sobre el carácter estructural de la violencia provocada por la expansión de la presencia militar: Estos patrones de abuso no son hechos aislados, sino parte de una estructura de impunidad, la violencia sexual cometida por militares no solo vulnera derechos fundamentales, sino que también envía un mensaje de permisividad que perpetúa la agresión contra grupos históricamente discriminados; la militarización de la seguridad pública sin mecanismos de supervisión civil y con deficiencias en la 53 HCHR ONU, México: Expertos y expertas de la ONU* expresan preocupación por propuesta de reforma constitucional que implicaría un mayor rol de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública.
Disponible en: https://hchr.org.mx/comunicados/mexico-expertos-y-expertas-de-la-onu-expresanpreocupacion-por-propuesta-de-reforma-constitucional-que-implicaria-un-mayor-rol-de-las-fuerzasarmadas-en-materia-de-seguridad-publica/. 54 Alegaciones finales del Estado, expediente de fondo, fls. 763 y 764. 55 Escrito de Amicus curiae del Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, expediente de fondo, fls. 685. 56 Alegaciones finales presentadas por los representantes de las víctimas, expediente de fondo, fls. 785. 11 investigación de delitos cometidos por militares sigue representando un alto riesgo para los derechos humanos 57. 51.
Converge con estas observaciones la manifestación presentada por otro amicus curiae, el Centro ProDH, que abordó el mismo tema, centrándose en los impactos que la actuación de las fuerzas armadas producía en los territorios indígenas. Señaló además que, desde 2019, “[c]omo parte de la política de militarización de la seguridad pública, se han desplegado más de 118 mil elementos de la GN y se han construido o iniciado la construcción de 248 cuarteles para la GN, de los cuales por lo menos 37 se encuentran en Estados con altos porcentajes de personas indígenas” 58. 52.
En el transcurso de la audiencia pública, los testigos manifestaron que la presencia de las fuerzas militares generaba un gran temor en las comunidades indígenas, especialmente entre las mujeres. Según declararon, ante lo ocurrido con la víctima, algunas mujeres habían dejado de salir de casa y de ir a trabajar por miedo 59. 53. En sus alegatos finales, los representantes de las víctimas presentaron datos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), según los cuales “Preocupa también al Comité la información de que la política de seguridad pública adoptada por [México] para luchar contra la delincuencia organizada ha afectado negativamente a las mujeres indígenas de las zonas rurales, ya que ahora sufren más violencia, incluido el feminicidio, a manos de las fuerzas de seguridad” 60. 54.
También manifestaron que el Estado mexicano no dispone de las garantías de protección necesarias para salvaguardar a la población del abuso del poder militar y de las violaciones de los derechos humanos que, con frecuencia, se asocian a la presencia de las fuerzas armadas 61. Por último, destacaron el escenario de impunidad continua y sistemática en los casos de violaciones de los derechos humanos por parte de miembros de las fuerzas armadas y que la reforma constitucional de 2024 está orientada a aumentar el número de militares movilizados por el país, lo que abre la posibilidad de que se repitan situaciones similares a la que enfrentó la Sra. Ascencio Rosario 62. 55.
La experta Flora Gutiérrez, en su peritaje sobre el presente caso, advirtió que la militarización de la seguridad pública, sobre todo en las actividades que realizan en territorios indígenas, “no ha disminuido y menos erradicado la violencia, al contrario, ha aumentado los homicidios, feminicidios, las desapariciones, las violaciones a los derechos humanos y el desplazamiento forzado, entre otros problemas de inseguridad que enfrenta México” 63.
En el mismo sentido, la experta Isabel Madariaga señaló que la militarización en las tierras indígenas aumenta los riesgos de exposición de las mujeres de esas comunidades a la violencia sexual y otros delitos sexuales 64. 57 Escrito de Amicus curiae del Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, expediente de fondo, fls. 691. 58 Escrito de Amicus curiae del Centro ProDH, expediente de fondo, fls 720. 59 Declaración de Marta Inés Ascencio y de los representantes de las víctimas en la audiencia pública del 30 de enero de 2025. 60 CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
CEDAW/C/MEX/CO/78, 7 de agosto de 2012. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10922.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/20 16/10922, párr. 34; Expediente de fondo, fls 785. 61 Alegaciones finales de los representantes de las víctimas, expediente de fondo, fls. 788. 62 Alegaciones finales de los representantes de las víctimas, expediente de fondo, fls. 789. 63 Peritaje presentado por Flora Gutiérrez Gutiérrez, expediente de pruebas, fls. 9156. 64 Peritaje presentado por Isabel Madariaga Cuneo, expediente de prueba, fls. 10889-10900. 12 56.
Así, el contenido de la reforma constitucional de 2024 se abordó expresamente durante la instrucción procesal, en particular en la audiencia pública, con el establecimiento de nexos causales entre la violencia sufrida por la Sra. Ascencio Rosario y la militarización del aparato estatal de seguridad pública. 57. Y como se ha demostrado, aunque la Guardia Nacional no participó en los hechos objeto de este caso, las violaciones de los derechos humanos de la víctima están directamente relacionadas con el proceso mexicano de progresiva militarización de la seguridad pública, del que la reforma constitucional de 2024 es parte integrante.
Por esta razón, y para prevenir hechos como los ocurridos en el caso, la Corte IDH podría haber considerado la posibilidad de analizar las disposiciones en cuestión en la sentencia, y determinar reparaciones como garantías de no repetición. 58. Es importante recordar, en este punto, como lo hice en el voto concurrente emitido en el caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras con el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, que la Corte IDH otorga un amplio espectro temporal a las garantías de no repetición, basándose en la premisa de que el alcance de la competencia de la Corte IDH para ordenar la adecuación de leyes y actos normativos comprende disposiciones —aunque no se hayan aplicado al caso concreto o ni siquiera estuvieran vigentes— cuya reforma es imprescindible para prevenir que se repitan violaciones similares 65. 59.
La comprensión de las obligaciones estatales derivadas del artículo 2 de la Convención permite ordenar este tipo de reparaciones, dirigidas a la adecuación de normas y prácticas contrarias a dicho tratado, incluso aquellas que, aunque no hayan incidido en la situación examinada, están íntimamente relacionadas con las violaciones declaradas en la sentencia. 60.
En este sentido, en el caso Viteri Ungaretti vs. Ecuador, la Corte determinó que el Estado modificara las normas que regulaban los canales de denuncia de irregularidades en las Fuerzas Armadas. Aunque las disposiciones legales eran posteriores a los hechos del caso, la Corte IDH entendió que la medida era necesaria para garantizar la protección de los denunciantes de actos de corrupción 66.
En esa ocasión, destaqué en mi voto concurrente que: 82. Esto no significa, por supuesto, que la Corte IDH esté operando una modalidad “abstracta” de control de convencionalidad o que esté dotada del poder de revisar discrecionalmente todas y cada una de las leyes que considere conveniente[s]. El ejercicio del control sigue vinculado al examen incidental de la norma en comparación con la Convención. Es decir, no se recurre a vía propia y específica de analizarla separadamente de las circunstancias materiales en las que se produjo la violación. La Sentencia demuestra una vez más que el criterio que atrae la competencia del Tribunal para revisar actos normativos internos debe buscarse no en la aplicación de la norma en perjuicio de las víctimas, sino en la pertinencia de su reforma para satisfacer el deber del Estado de prevenir nuevas violaciones en el contexto de medidas de no repetición 67. 61.
En el caso Ascencio Rosario vs. México sería necesario evaluar si la reforma constitucional mexicana estaría en conformidad con los ejes fundamentales consolidados en la jurisprudencia de la Corte IDH que deben regir la intervención de las fuerzas militares en las actividades de seguridad pública. Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párrs. 91-97. 66 Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 214-216. 67 Corte IDH.
Caso Viteri Ungaretti Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Voto Concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 82. 65 13 62. En primer lugar, porque no cumple con el criterio de excepcionalidad. No se trata del desplazamiento episódico y temporalmente limitado de contingentes de las fuerzas armadas para desempeñar funciones de seguridad civil en contextos de estricta necesidad.
La Guardia Nacional es descrita por el artículo 21 de la Constitución mexicana como una institución permanente y compuesta por personal militar, lo que denota una intervención perenne e institucionalizada. 63. En segundo lugar, porque no observa la subordinación y complementariedad al poder civil. Más allá de la propia institucionalidad constitucional de la Guardia Nacional como organismo de composición militar, la entidad está comandada por un general 68 e integra la Secretaría de Defensa Nacional.
Aunque la SEDENA pertenece al Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas dispone que la titularidad de la Secretaría también será siempre de un general del ejército 69. Estos elementos demuestran el profundo vínculo de la Guardia Nacional con las instituciones militares, desde la base hasta los puestos de mando, alejándose del precepto del control civil. 64.
Cabe recordar también que la Corte IDH reconoce la posibilidad de que las fuerzas armadas complementen a las fuerzas de seguridad pública civiles, siempre que sus actividades no se extiendan a las «facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial» 70. Sin embargo, la Constitución mexicana otorga a la Guardia Nacional funciones de investigación de delitos, encargándole, por lo tanto, funciones típicas de la policía judicial y que, por tal motivo, deberían estar fuera del ámbito de competencia de los organismos militares. 65.
En tercer lugar, porque no cuenta con mecanismos adecuados de regulación y fiscalización. Como señala el amicus curiae de la Facultad de Estudios Superiores de Acatlán, “los elementos de regulación y fiscalización [de la Guardia Nacional] se consolidan dentro del fuero militar” 71, careciendo de organismos independientes encargados de supervisar y controlar las actividades de la Guardia Nacional, sobre todo su impacto en los derechos humanos. Esto también queda patente en la “Ley de la Guardia Nacional” que, además del régimen disciplinario interno de la institución (artículos 62-76), solo prevé, en materia de control externo, la obligación de presentar informes anuales al Senado (art. 86-89) y la obligación de control judicial previo sobre la interceptación de comunicaciones por parte de la Guardia Nacional (art. 90-96). 66.
Por lo tanto, ante la correlación verificada en la instrucción probatoria y debatida en audiencia pública entre las violaciones de los derechos de la víctima y el proceso de militarización de la seguridad pública mexicana, la determinación de la adecuación normativa por parte del Estado, incluso en lo que respecta a la reforma constitucional de 2024, constituiría una medida a ser evaluada como potencial garantía de no repetición. Ley de la Guardia Nacional.
Artículo 15. La persona titular de la Comandancia debe ostentar la jerarquía de General de División de Guardia Nacional y será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría. Las ausencias del Comandante se suplirán conforme lo disponga el reglamento respectivo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGN.pdf. 69 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Artículo 16. El Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, lo ejercerá la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual será una persona con la jerarquía de General de División del Ejército, hijo de padres mexicanos y que, con objeto de establecer distinción respecto al resto de militares del mismo grado, se le denominará solamente General.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOEFAM.pdf. 70 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182, inciso b). 71 Escrito de Amicus curiae del Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, expediente de fondo, fl. 683. 68 14 V. Conclusión 67.
La jurisprudencia de la Corte IDH, a lo largo de las últimas décadas, ha examinado numerosos casos de violencia ocurridos en el contexto de la movilización de tropas militares en actividades típicamente policiales, constatando que la militarización de la seguridad pública favorece el aumento de las violaciones de los derechos humanos, sobre todo en relación con los grupos vulnerables. 68.
El proceso de militarización de la seguridad pública mexicana, por su parte, fue objeto de análisis por parte de la Corte en los casos Rosendo Cantú y otra vs. México, Fernández Ortega y otros vs. México, Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Trueba Arciniega y otros vs. México y Alvarado Espinoza y otros vs. México. Concretamente, en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y otra vs. México, se constató la exposición de mujeres indígenas a la violencia sexual por parte de miembros de las fuerzas armadas asignados en las proximidades de sus comunidades.
El caso Ascencio Rosario y otros vs. México se inscribe en este contexto, ya 69. que, tal y como se reconoce en la propia sentencia, la presencia militar en la región de los hechos en actividades de vigilancia policial ostensible y la correspondiente extensión de la jurisdicción militar sobre la investigación están directamente relacionadas con las violaciones perpetradas. 70.
La correlación entre el empleo del aparato militar en actividades de seguridad pública y las violaciones de los derechos de la Sra. Ascencio Rosario se abordó expresamente en la instrucción probatoria y en la audiencia pública, con aportes específicos sobre la reforma constitucional de 2024. En efecto, la conversión permanente de la Guardia Nacional en una entidad 71. de composición militar, responsable incluso de investigaciones penales, contradice los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la militarización de las actividades de seguridad pública y propicia la repetición de violaciones de los derechos humanos. 72.
Según un amplio conjunto de precedentes de la Corte IDH, la primacía de la protección integral de los derechos humanos impone la adopción de medidas de no repetición consistentes en la adecuación normativa, incluso de actos normativos no aplicados al caso, pero que tienen el poder de permitir o incentivar nuevas violaciones. De este modo, frente al proceso de militarización de las fuerzas de seguridad 73. mexicanas diagnosticado en la sentencia, la provisión más compatible con el principio de la protección integral sería el examen de fondo de la reciente reforma constitucional y del análisis de la pertinencia de la adecuación normativa como medida de no repetición, a fin de buscar las reparaciones adecuadas para eliminar las condiciones institucionales que pueden favorecer la ocurrencia de estos episodios recurrentes de violación de los derechos humanos. Rodrigo Mudrovitsch Juez Vicepresidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15 VOTO CONCORRENTE DO JUIZ VICE-PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO ASCENCIO ROSARIO E OUTROS VS. MÉXICO SENTENÇA DE 30 DE SETEMBRO DE 2025 (Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1.
O caso Ascencio Rosario e outros vs. México (2025) trata da responsabilidade internacional do Estado pela violência sexual sofrida pela Sra. Ernestina Ascencio Rosario (em diante, “Sra. Ascencio Rosario” ou “vítima”), assim como pela falta de atenção médica oportuna, pela violação do direito à vida e pela falência no dever de investigar e sancionar os responsáveis pelo ocorrido. 2.
A Sra. Ascencio Rosario habitava a região de Sierra de Zongolica, no estado mexicano de Veracruz, zona marcada pela presença indígena e pela forte atuação de efetivos militares. A violência sofrida por ela não se trata de um episódio isolado na região, que registrou diversos casos de violência contra mulheres indígenas entre os anos de 2007 e 2008 1.
Em 2007, o Exército instalou um acampamento na comunidade de Tetlalzinga, nas proximidades da residência da Sra. Ascencio Rosario 2. 3. Aos 73 anos de idade, a vítima, mulher indígena da etnia náhuatl, monolíngue, vivia em situação de pobreza e exercia o pastoreio de rebanhos. Gozava de boa saúde, percorria muitos quilômetros dentro de sua comunidade e tinha cinco filhos 3.
Em fevereiro de 2007, uma de suas filhas notou que o rebanho voltara para casa desacompanhado e saiu em busca da mãe. Ela encontrou a Sra. Ascencio Rosario ferida, com marcas de agressão física e violência sexual, a poucos metros da base militar instalada na comunidade 4. Apesar de estar em estado crítico, a Sra. Ascencio Rosario ainda pôde relatar aos filhos que o ato de violência perpetrado contra ela fora cometido por militares 5.
A busca por atendimento médico foi marcada por obstáculos, com destaque para a ausência de intérpretes do idioma náhuatl no hospital 6. A despeito dos esforços dos filhos, a Sra. Ascencio Rosario não resistiu. 4. As investigações, deflagradas após denúncias apresentadas pelos familiares da Sra. Ascencio Rosario e funcionários do Hospital em que ela foi atendida 7, foram marcadas por inúmeras falhas e pela falta de diligência na condução da produção de provas. 5.
Os familiares foram impossibilitados de recorrer da decisão que determinou o arquivamento definitivo das investigações 8. Paralelamente à investigação penal, foi aberta investigação militar, que tampouco aportou maiores esclarecimentos sobre o ocorrido e também foi arquivada 9. Sentença, par. 74. Sentença, par. 78. 3 Sentença, par. 80-81. 4 Sentença, par. 84. 5 Sentença, par. 87. 6 Sentença, par. 89-90. 7 Sentença, par. 91. 8 Sentença, par. 114-115. 9 Sentença, par. 121. 1 2 1 6.
A Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) considerou que, valoradas em conjunto, as provas disponíveis permitiam concluir que a violência física e sexual sofrida pela vítima foi, de fato, praticada por membros do Exército 10. Para além dos elementos probatórios presentes nos autos, tal constatação foi referendada pelo reconhecimento da própria Comissão Nacional de Direitos Humanos do México, órgão constitucional do Estado mexicano 11, que declarou, no Informe n. 45/2021, que a sra. Ascencio Rosario “fue objeto de violación sexual [ ], ello responsabilidade en buena medida, por los actos cometidos por los miembros del Ejército Mexicano” 12. 7.
Ademais, o Tribunal expressamente apontou que a intervenção da jurisdição militar nas investigações, especialmente nas cruciais diligências iniciais, foi determinante para a ineficácia da investigação e consequente violação dos direitos às garantias judiciais e à proteção judicial da vítima 13. A Sentença sinalizou ainda que o Estado mexicano tem promovido nos últimos 8. anos um processo de progressiva militarização da segurança pública, aprofundada pela reforma constitucional adotada em 2024, a qual modificou o status da Guarda Nacional, órgão originalmente criado como uma instituição policial de caráter civil que passou a ser caracterizado como una “fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo de defensa nacional” 14.
No parágrafo 77 da Sentença, no capítulo dos fatos, constou expressamente que: La militarización de las instituciones de seguridad pública en el territorio mexicano se ha mantenido y profundizado. En particular, en 2024 se aprobó una reforma que modificó el artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, alterando el estatus de la Guardia Nacional.
La Guardia Nacional, creada en 2019 con carácter originalmente civil, es una de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública de México. Con las modificaciones, esta entidad pasó a ser caracterizada como una fuerza “de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial”. La reforma también vinculó a la Guardia Nacional con la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y le otorgó la facultad de participar en investigaciones penales. 15 9.
No entanto, esse processo de militarização da segurança pública mexicana – e em particular a reforma constitucional de 2024 - não foi analisado em sede de mérito e tampouco no capítulo das medidas de reparação, no qual se inserem as garantias de não repetição. Embora tenha aderido integralmente à Sentença, entendo que o processo de 10. militarização da segurança pública, já conhecido pela jurisprudência da Corte IDH 16, Sentença. Par. 198.
Instituída pelo art. 102, “B” da Constituição Política dos Estados Unidos Mexicanos. 12 CNDH. Recomendación No. 45VG/2021 “Sobre las violaciones graves a los derechos humanos, a la vida, a la protección de la salud por negligencia médica y por omisión, a la integridad y seguridad personal y a la dignidad humana, en agravio de V1 mujer, indígena náhuatl y persona mayor, así como el acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia y la verdad cometidas en agravio de V2, V3, V4, V5 y V6 en Zongolica, Veracruz”. 24 de agosto de 2021, par. 336.
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/documento/recomendacion-por-violaciones-graves-45vg2021. 13 Sentença, pars.271-272. 14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 15 de octubre de 2025, artículo 21. 15 Sentença, par. 77. 16 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, pars. 54-58. 10 11 2 desempenhou papel estruturante no conjunto de violações à Convenção Americana de Direito Humanos identificadas no caso Ascencio Rosario e outros vs. México. 11. Este voto concorrente tem o objetivo de aprofundar esse aspecto do caso e demonstrar que a militarização da segurança pública no México – cujo desdobramento normativo interno mais recente foi a reforma constitucional de 2024, que suprimiu o caráter civil original da Guarda Nacional – deveria ter sido considerada na análise de mérito e nas medidas de não repetição das violações, sobretudo a possibilidade de determinação de adequação normativa.
II. A militarização da segurança pública na jurisprudência da Corte IDH 12. A militarização da segurança pública não é uma preocupação recente da Corte IDH. No caso Montero Aranguren e outros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), o Tribunal apontou que os Estados devem limitar ao máximo o uso das forças armadas para o controle de distúrbios internos, uma vez que o treinamento que recebem está dirigido a derrotar o inimigo, e não à proteção e controle de civis, que faz parte do treinamento das corporações policiais 17.
Essa é a base sobre a qual a jurisprudência interamericana sobre o tema está estruturada: a separação entre funções policiais e funções militares. 13. Esses standards foram reiterados na sentença do caso Zambrano Vélez e outros vs. Ecuador (2007), no qual a Corte IDH também pontuou, como já havia feito em casos anteriores, que a luta dos Estados contra o crime deve se desenvolver dentro dos limites convencionais e conforme os procedimentos que permitam preservar tanto a segurança pública quanto o pleno respeito aos direitos humanos 18. 14.
Especificamente em relação ao Estado mexicano, por meio da sentença Fernández Ortega e outros vs México (2010), a Corte IDH apreciou situação que em muito se assemelhava ao caso Ascencio Rosario e outros vs. México. Naquela ocasião, a Corte IDH se deparou com o cenário de mobilização das forças armadas para cumprir atribuições tipicamente policiais no estado mexicano de Guerrero. 15.
Apesar de que nessa sentença de 2010 o Tribunal não analisou, em profundidade, as implicações da participação das forças armadas em trabalhos de segurança pública, destacou a situação de grande vulnerabilidade da população face à violação de direitos e liberdade individuais e comunitárias, com impacto diferenciado sobre as mulheres indígenas, diante do sofrimento de diversas formas de violência praticadas pelos militares, notadamente os casos de violência sexual atribuídos a membros do Exército e que permaneceram em situação de impunidade.
A própria Secretaria da mulher do estado de Guerrero constatou que: [l]as mujeres indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal ciega a la equidad de género, especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las mujeres 19. 16.
De forma similar ao caso Fernández Ortega e outros Vs. México, o caso Rosendo Cantu e outra vs. México também envolveu violência sexual contra uma 17 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, par. 78. 18 Corte IDH.
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, par. 51 e 96. 19 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, par. 79. 3 mulher indígena praticada por militares no mesmo estado de Guerrero.
Para além da condenação do Estado mexicano, destaca-se o voto concorrente apresentado pelo Juiz ad hoc Alejandro Carlos Espinosa, que alertou para a necessidade de minimizar a interação entre forças armadas e população civil no contexto de atividades de segurança pública: Derivado de un estudio retrospectivo y prospectivo, el Estado mexicano deberá rediseñar y fortalecer las políticas públicas que implican a sus Fuerzas Armadas para minimizar la interacción de los militares con la población civil, y de este modo garantizar la disminución no sólo de actos de molestia, sino también de violaciones a los derechos fundamentales de mayor agravio a la población civil, en las tareas que despliegan las fuerzas de la disciplina y que se han enfatizado por temas de seguridad pública en México; por lo que en su caso debe adoctrinarse a los militares que realicen provisionalmente tareas de seguridad pública o vinculadas con la misma y con la investigación y persecución de los delitos en los que participan. 20 17.
No mesmo ano, por meio da sentença do caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010) a Corte IDH revisitou o tema das violações relacionadas à atuação das forças armadas no estado de Guerrero e consignou que a alta presença militar acompanhada de intervenção de militares em atividades de segurança pública poderia implicar risco para os direitos humanos. Esse risco é incrementado quando tais agentes são autorizados a desempenhar atividades de investigação, detenção e interrogatório de civis, funções próprias da polícia judicial 21. 18.
Assim, a Corte IDH indicou que: la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado […], que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles 22. 19.
Os standards de excepcionalidade da atuação militar na segurança pública foram reiterados no caso Trueba Arciniega e outros vs. México (2018), no qual o Tribunal recordou que a manutenção da ordem pública interna deve estar primariamente reservada aos corpos policiais civis 23. 20. Finalmente, por meio do caso Alvarado Espinoza e outros vs México (2018) a Corte IDH detalhou seu entendimento sobre o tema, ao se manifestar sobre a implementação do “Operativo conjunto”, mesmo projeto de militarização que levou à presença de militares na zona onde habitava a Sra. Ascencio Rosario 24. 21.
O Tribunal pontuou que a implementação desse operativo não contava com regulação que previsse a excepcionalidade e temporalidade da atuação militar e 20 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Voto do Juiz ad hoc Alejandro Carlos Espinosa, par. 9. 21 Corte IDH.
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, pars. 86-89 22 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, par. 89, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, par. 122. 23 Corte IDH. Caso Trueba Arciniega y otros Vs. México. Sentencia de 27 de noviembre de 2018. Serie C No. 369, par. 21. 24 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 54. 4 tampouco com uma fiscalização independente de suas operações 25.
Partindo da premissa de que a manutenção da ordem pública e da segurança cidadã devem estar primariamente reservados aos corpos policiais civis, a Corte IDH enunciou parâmetros claros e específicos a serem observados quando as forças armadas intervenham sobre a segurança pública: a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial; c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces. 26 22.
Portanto, o Tribunal não considera a atuação de militares em atividades de segurança interna per se inconvencional. Há margem para que forças de defesa sejam mobilizadas para o desempenho de funções de polícia, sobretudo no controle da ordem social. Essa mobilização, contudo, deve ser excepcional, subordinada e complementar aos trabalhos das corporações civis e operar rigorosamente dentro dos quadrantes estabelecidos pelo Tribunal, observando o teste de proporcionalidade. 23.
Além da observância desses critérios, a Corte IDH determinou ao Estado que oferecesse recursos para denúncia da violação dos direitos humanos, assim como assegurasse que essas denúncias fossem apreciadas pela jurisdição ordinária, e não militar. Deveria garantir, ainda, a devida apuração de potenciais violações e, se for o caso, sancionar os responsáveis 27. 24.
A nível internacional, em um diálogo de fontes, o preceito de separação entre atividades militares e atividades policiais é uníssono. Os Relatores Especiais sobre Tortura e sobre Execuções Extrajudiciais da ONU já aduziram que as funções da polícia judicial deveriam estar exclusivamente a cargo de uma entidade civil 28. No mesmo sentido, se manifestaram outros órgãos de defesa dos direitos humanos 29. 25.
Em 2023, especialistas da ONU publicaram estudo sobre o Impacto da militarização nos direitos dos Povos Indígenas, no qual constataram que a militarização de terras indígenas ocasionou, em diversos países, o incremento da violência sexual e do homicídio de mulheres e meninas e, mais precisamente, indicaram que em comunidades onde elas são as responsáveis pela coleta de alimentos, água, combustível e medicamentos estão mais expostas ao risco de sofrer com episódios de violência sexual por parte de forças de segurança militarizadas 30.
Note-se a correspondência com os fatos do caso, no qual a Sra. Ascencio sofreu violência por parte de forças militares precisamente quando levava seu rebanho para o pastoreio. Como mecanismo de prevenção, os especialistas recomendaram a incorporação, em seus ordenamentos constitucionais e jurídicos, de normas e Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 185. 26 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 186. 27 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.
Serie C No. 370, par. 182 e 183. 28 Relatores Especiales sobre Tortura y sobre Ejecuciones Extrajudiciales E/CN.4/1995/111, par. 117.a. Ratificada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados (E/CN.4/1998/39/Add. 2), par. 185. 29 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 181. 30 Conselho de direitos humanos, mecanismo de especialistas sobre os Direitos dos povos indígenas. Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/EMRIP/2023/2. Disponível em: https://docs.un.org/es/A/HRC/EMRIP/2023/2, par. 58. 25 5 princípios que protejam os territórios dos Povos Indígenas como zonas livres de militarização e que seja garantido o direito de consulta 31. 26.
A nível regional, a Comissão Interamericana de Direitos Humanos manifestou em seu Informe sobre Segurança Cidadã e Direitos Humanos (2009) a importância de se separar, de forma clara e precisa, as atividades de segurança interior, como função policial, da atividade de defesa nacional, como função das forças armadas, dado que essas instituições são substancialmente diferentes quanto aos seus fins e aos treinamentos que recebem.
De fato, o treinamento das forças armadas se realiza em um paradigma de confronto e uso letal da força contra inimigos externos, e não de segurança cidadã. 27. Assim, os serviços de segurança pública devem estar no âmbito de competência de forças policiais civis, tendo em vista que, por mais grave que seja a criminalidade ordinária, ela não constitui ameaça militar externa à soberania do Estado 32.
A Comissão ainda chamou atenção para os impactos que a intervenção do Exército pode gerar sobre os direitos humanos, com base em experiências anteriores 33. 28. Particularmente sobre o Estado mexicano, a Comissão notou, em seu Informe sobre o México de 2015 que a militarização de tarefas policiais, em resposta ao contexto de narcotráfico, ocasionou o incremento da violência, das violações de direitos humanos e dos níveis de impunidade.
A Comissão expressou sua preocupação diante da participação das forças armadas em tarefas policiais e reforçou que essas tarefas devem estar no âmbito de atuação da polícia civil 34. III. A reforma constitucional no México e a militarização da Guarda Nacional 29. A despeito da farta jurisprudência internacional sobre o tema e dos precedentes da Corte IDH acima elencados - dos quais cinco envolvem violações relacionadas ao incremento da presença das forças armadas mexicanas no contexto de segurança doméstico-, o México aprofundou, a partir de 2019, o processo de militarização da segurança pública que já vinha sendo implementado nas últimas duas décadas e que culminou com a reforma constitucional de 2024. 30.
Conforme indicado pela Sentença, entre 2006 e 2012 o Estado mexicano empregou a militarização como estratégia de combate ao narcotráfico e à delinquência organizada. Em um primeiro momento, as autoridades implementaram o “Operativo Conjunto Michoacán” e, a partir de 2007, executaram “Operativos conjuntos” em distintos estados mexicanos, totalizando 16 estados no ano de 2012.
Nesses operativos, foram envolvidos membros das forças armadas e de corporações de segurança federal, estatais e municipais 35. 31. Ainda no plano das políticas públicas de segurança, o Estado mexicano instituiu, em 2019, a Guarda Nacional, criada por meio de reforma constitucional. Em sua origem, a Guarda Nacional foi configurada como entidade policial de caráter civil 31 Conselho de direitos humanos, mecanismo de especialistas sobre os Direitos dos povos indígenas.
Impacto de la militarización en los derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/EMRIP/2023/2. Disponível em: https://docs.un.org/es/A/HRC/EMRIP/2023/2, par. 64. 32 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 2009. Disponível em: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf, par. 100-104. 33 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 2009.
Disponível em: https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf, par. 101. 34 CIDH, Situación de derechos humanos en México, 2015. Disponível em: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mexico2016-es.pdf, capítulo V, par. 88 e 91. 35 Sentença, par. 76. 6 para ser a principal instituição de segurança pública, sob controle civil da Secretaria de Segurança e Proteção Cidadã e conformada por membros provenientes da Polícia Federal, Polícia Naval e Polícia Militar.
A participação de membros militares estava limitada, originalmente, a 5 anos 36. Não obstante, em 2022 a Lei da Guarda Nacional, que regula o funcionamento da instituição, passou por reformas, dentre as quais se destaca a transferência de seu controle operativo e administrativo da Secretaria de Segurança e Proteção Cidadã para a Secretaria de Defesa Nacional (SEDENA), órgão do Poder Executivo responsável pelo Exército e pela Força Aérea 37. 32.
Em novembro de 2022, o decreto constitucional que criou a Guarda Nacional foi reformado em seu artigo 5° transitório, passando a prever que nos nove anos seguintes à entrada em vigor do decreto, enquanto a Guarda Nacional desenvolvesse sua estrutura, capacidades e implantação territorial, o Presidente da República poderia dispor da força armada permanente em tarefas de segurança pública, desde que essa participação fosse, tal qual definido pela Suprema Corte de Justiça da Nação, extraordinária, regulada, fiscalizada, subordinada e complementar.
O dispositivo ainda previa que a força armada deverá ser capacitada na doutrina policial civil e que as ações conduzidas por ela não deveriam substituir as autoridades civis 38. 33. Essas reformas suscitaram questionamentos a nível nacional. Em 2022, diante da reforma legislativa promovida, alguns senadores apresentaram a Ação de Inconstitucionalidade 137/2022 perante a Suprema Corte de Justiça da Nação, por considerarem que ela violava o caráter civil que a Constituição outorgava à Guarda Nacional 39. 34.
Em 2023, a Ação foi julgada pela Suprema Corte, que declarou inconstitucional a transferência do controle operacional e administrativo da Guarda Nacional para a SEDENA, sob o argumento de que essa medida violava o artigo 21 da Constituição 40, que previa que as instituições de segurança pública deveriam ser Governo do México. “¿Qué es la Guardia Nacional?” Gobierno de México, 24 de julio de 2019.
Disponível em: https://www.gob.mx/guardianacional/articulos/blog-noticias-1 e Governo do México, “Ley de la Guardia Nacional”, 09 de septiembre de 2022. Disponible en: ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo120948.html. 37 Para maiores informações em relação às reformas de 2022, https://seguridadviacivil.ibero.mx/interactivo/la-guardia-nacional-militarizada-como-llegamos-aqui/. 38 DECRETO por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, 18 de noviembre de 2022.
Disponível em: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5671829&fecha=18/11/2022#gsc.tab=0. 39 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de Inconstitucionalidad 137/2022”, 10 de octubre de 2022. Disponível em: AI137-2022PL.pdf, par. 10. 40 Assim estava redigido o art. 21 da Constituição Política dos Estados Unidos Mexicanos: Artículo 21 Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: [ ] (ADICIONADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. (ADICIONADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.
(ADICIONADO D.O.F. 26 DE MARZO DE 2019) La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. 36 7 de caráter civil 41.
A Suprema Corte entendeu que tanto sob o ordenamento constitucional e legal quanto à luz dos standards interamericanos se configurava um panorama normativo que destinava às entidades policiais civis a função de segurança pública, e não às entidades militares, as quais possuem formação e treinamento diverso, focado na defesa contra ameaças externas. 35.
Ademais, a Suprema Corte afirmou que a Constituição mexicana vinculava a Guarda Nacional à Secretaria de Segurança Pública e Proteção Cidadã, e essa vinculação não poderia ser interpretada simplesmente como uma questão de forma, mas sim como um mandamento de que o pleno controle da instituição policial deveria estar sob essa Secretaria, bem como de que o pleno caráter civil da instituição deveria ser preservado 42.
Concluiu, por fim, que a transferência administrativa, financeira, orgânica, funcional e de mando da Guarda Nacional para o âmbito da SEDENA seria inconstitucional, em violação do artigo 21 da Constituição 43. 36. A despeito da decisão da Suprema Corte em relação às reformas promovidas em 2022, uma nova reforma constitucional, aprovada em 2024, consolidou o processo de militarização da Guarda Nacional, que passou a ser formalmente integrada à Secretaria de Defesa Nacional (SEDENA) e a possuir formação militar.
Além disso, estabeleceu que membros da Guarda Nacional poderão ser julgados por tribunais militares e que a instituição é competente para a investigação de delitos, possui caráter permanente e composição de pessoal militar 44. A reforma foi aprovada em ambas as câmaras legislativas e entrou em vigor em outubro de 2024. Para os fins do presente voto, destaco as seguintes modificações promovidas pela reforma: a) O artigo 21 da Constituição, que fora utilizado em 2022 como limite para a militarização da Guarda Civil, foi reformado no sentido de permitir a militarização: Artículo 21 de la Constitución Política (reformado el 30 de septiembre de 2024): La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a las policías y a la Guardia Nacional, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. […] (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las instituciones de seguridad pública serán disciplinadas, profesionales y de carácter civil.
(REFORMADO D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia Nacional, deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: […] (REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Federación contará con la Guardia Nacional, fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la 41 Secretaría de Gobernación, SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares y Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena., 20 de septiembre de 2023.
Disponível em: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702418&fecha=20/09/2023#gsc.tab=0. 42 SCJN. Sentencia en la acción de incontitucionalidad 137/2022, disponível em: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI137-2022PL.pdf, par. 155 e ss. 43 SCJN. Sentencia en la acción de incontitucionalidad 137/2022, disponível em: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI137-2022PL.pdf, par. 193 e 194. 44 Secretaría de Gobernación, DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, 82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, 30 de septiembre de 2019.
Disponível em: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739985&fecha=30/09/2024#gsc.tab=0. 8 secretaría del ramo de defensa nacional, para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de su competencia. Los fines de la Guardia Nacional son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional.
(grifos nossos) 37. Esse dispositivo ainda passou por reforma posterior, porém, manteve a competência da Guarda Nacional para investigação de delitos: (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. (grifo nosso) 38.
Os demais trechos não foram alterados. b) O artigo 13, que prevê a jurisdição do foro militar, incluiu a Guarda Nacional sob a competências dos tribunais castrenses: Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
(grifo nosso) 39. A reforma de 2024 também foi alvo de questionamentos. Partidos e legisladores de oposição apresentaram a Ação de Inconstitucionalidade 164/2024 e as subsequentes Ações 165, 166, 167 e 170, todas de 2024 45. Todas têm por objeto impugnar o decreto que modificou a Constituição. Os autores alegam que o procedimento legislativo está maculado por vícios, desvios do objeto de reforma e violação de princípios constitucionais como legalidade, divisão de poderes, devido processo e direitos humanos, sobretudo em relação ao caráter civil da segurança pública e à ampliação da jurisdição militar para abranger os agentes da Guarda Nacional 46. 40.
Para além das impugnações no âmbito interno, a reforma constitucional foi objeto de questionamentos perante a própria Corte IDH e outras instâncias do sistema internacional de proteção aos direitos humanos. 41. Os representantes das vítimas do caso Alvarado Espinoza e outros vs. México solicitaram, em sede de supervisão de cumprimento de sentença, medidas provisórias à Corte IDH com o objetivo de frear o processo legislativo da reforma constitucional 47. 42.
Os peticionantes argumentaram que a reforma era contrária aos standards estabelecidos na sentença interamericana em matéria de participação das forças armadas em tarefas de segurança cidadã e jurisdição militar, e que afetaria 45 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 Y SUS ACUMULADAS 165/2024, 166/2024, 167/2024 Y 170/2024, 17 de octubre de 2024.
Disponível em: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/202410/A.I.%20164-2024%20y%20sus%20acumuladas%20-%20Proyecto.pdf. 46 Para acessar a página da SCJN: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=340793 47 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 15. 9 negativamente o cumprimento das medidas de reparação ordenadas 48.
Na ocasião, a Corte IDH declarou a solicitação de medidas provisionais improcedente, pois considerou que a informação e argumentos apresentados pelos representantes deveriam ser apreciados no marco da supervisão do cumprimento da Sentença, que ainda está em curso 49. 43. No mesmo sentido, a Comissão Interamericana manifestou, em seu Informe Anual de 2022, sua preocupação pela aprovação de medidas normativas que submeteram a Guarda Nacional ao controle operativo e administrativo da SEDENA e lamentou a ampliação de participação das forças armadas em tarefas de segurança pública até o ano de 2028, promovida pelas reformas de 2022, e reafirmou que a manutenção da ordem pública interna e da segurança cidadã devem estar primariamente reservadas aos corpos policiais civis 50. 44.
No Informe Anual de 2023, a Comissão valorou positivamente a decisão da Suprema Corte que declarou a invalidade da subordinação da Guarda Nacional à SEDENA e manifestou que tal subordinação 51. Finalmente, em seu Informe Anual de 2024, o mais recente publicado, a Comissão aduziu que o recente marco normativo mexicano que militarizou a Guarda Nacional, adotado em 2024, representava descumprimento direto da recomendação de retirada das forças armadas de funções policiais e evidencia que o Estado mexicano optou pelo modelo da militarização das funções de segurança pública.
Destacou, igualmente, que o Estado mexicano não possui um plano claro e estruturado de devolução das tarefas de segurança para a polícia civil, instituição essa que estaria passando por processo de debilitação estrutural e de redução de recursos 52. 45. No âmbito da ONU, especialistas vinculados aos Procedimentos Especiais do Conselho de Direitos Humanos chamaram atenção para os riscos que a reforma constitucional mexicana de 2024 poderia ocasionar aos direitos humanos, incluindo a possibilidade de aumento de graves violações, como o desaparecimento forçado, e o incremento da impunidade: “Nos alarma que, de aprobarse la propuesta de reforma constitucional, ésta asignaría de forma permanente funciones de seguridad pública a las Fuerzas Armadas.
El potencial impacto de esta modificación en el aumento de las desapariciones forzadas y la impunidad es extremadamente preocupante”, […] “De aprobarse, México contravendría numerosas recomendaciones formuladas por órganos de tratados y procedimientos especiales de Naciones Unidas que, desde 1999, han señalado la necesidad de asegurar que las labores de seguridad pública sean realizadas por fuerzas de seguridad civiles, garantizando que la participación de las Fuerzas Armadas en estas labores sea estrictamente extraordinaria, complementaria, subordinada a la autoridad civil y supervisada” 53.” 48 Corte IDH.
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 16. 49 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 18. 50 CIDH, Capítulo V. Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de país o temáticos México, 2022.
Disponível em: https://scm.oas.org/PDFS/2023/CIDH/IA2022_Cap_5_MX_ES.pdf, par. 13-16. 51 CIDH, Capítulo V.” Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de país o temáticos México”, 2023. Disponível em: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2023/capitulos/IA2023_Cap_5_Mexico_SPA.PDF, par. 12 52 CIDH, Capítulo V.” Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus Informes de país o temáticos México”, 2024.
Disponével em: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2024/capitulos/IA2024_5_MEX_ES.PDF, par. 12-13. 53 HCHR ONU, México: Expertos y expertas de la ONU* expresan preocupación por propuesta de reforma constitucional que implicaría un mayor rol de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad pública. Disponível em: https://hchr.org.mx/comunicados/mexico-expertos-y-expertas-de-la-onu-expresan- 10 IV.
Militarização da Guarda Nacional: necessidade de análise adequação normativa como potencial garantia de não repetição da 46. Como visto, a análise do processo de militarização das forças de segurança pública mexicanas remonta, na jurisprudência da Corte IDH, a quase duas décadas, e encontrou na reforma constitucional de 2024, com a supressão da natureza civil da Guarda Nacional, seu desdobramento normativo mais recente. 47.
Esse quadro evidencia que a violação dos direitos da Sra. Ascencio Rosario não constituiu situação pontual, mas, sim, resultado de uma política pública de segurança que, nos termos dos precedentes da Corte IDH, cria um ecossistema normativo e fático favorável a graves violações de direitos humanos, como execuções extrajudiciais, desaparecimentos forçados e, no presente caso, violência sexual e tortura. 48.
Embora o Estado tenha sustentado em audiência pública e em alegações finais que a reforma constitucional de 2024 não possui qualquer impacto sobre o caso Ascencio Rosario vs. México 54, a instrução probatória tratou especificamente desse processo de militarização das forças de segurança e apontou a correlação com o aumento de violações de direitos humanos. 49.
Com efeito, o Seminário Permanente de Direitos Humanos da Facultad de Estudios Superiores de Acatlán/UNAM, ouvido na condição de amicus curiae, alertou para a crescente tendência de militarização da Guarda Nacional e apresentou dados estatísticos que apontam que a referida instituição figura, segundo dados da Comissão Nacional de Direitos Humanos (CNDH), entre as dez autoridades com maior índice de violações de direitos humanos 55.
Essas estatísticas foram, inclusive, corroboradas pelos representantes das vítimas, que apontaram um aumento de queixas apresentadas à CNDH contra militares 56. 50. A manifestação da Faculdade de Estudos Superiores de Acatlán alertou ainda para o caráter estrutural da violência provocada pela expansão da presença militar: Estos patrones de abuso no son hechos aislados, sino parte de una estructura de impunidad, la violencia sexual cometida por militares no solo vulnera derechos fundamentales, sino que también envía un mensaje de permisividad que perpetúa la agresión contra grupos históricamente discriminados; la militarización de la seguridad pública sin mecanismos de supervisión civil y con deficiencias en la investigación de delitos cometidos por militares sigue representando un alto riesgo para los derechos humanos. 57 51.
Converge com essas observações a manifestação apresentada por outro amicus curiae, o Centro ProDH, que abordou o mesmo tema, com enfoque nos impactos que a atuação das forças armadas produzia nos territórios indígenas. Apontou ainda que, desde 2019, “[c]omo parte de la política de militarización de la seguridad pública, se han desplegado más de 118 mil elementos de la GN y se han preocupacion-por-propuesta-de-reforma-constitucional-que-implicaria-un-mayor-rol-de-las-fuerzasarmadas-en-materia-de-seguridad-publica/ 54 Alegações finais do Estado, expediente de mérito, fls. 763 e 764. 55 Manifestação de Amicus curiae do Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, expediente de mérito, fls. 685. 56 Alegações finais apresentadas pelos representantes das vítimas, expediente de mérito fls 785. 57 Manifestação de Amicus curiae do Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, expediente de mérito, fls. 691. 11 construido o iniciado la construcción de 248 cuarteles para la GN, de los cuales por lo menos 37 se encuentran en Estados con altos porcentajes de personas indígenas” 58.
No curso da audiência pública, os depoentes manifestaram que a presença de 52. forças militares gerava grande temor nas comunidades indígenas, especialmente sobre as mulheres. Segundo declararam, diante do ocorrido com a vítima, algumas mulheres teriam passado a evitar sair de casa e deixaram de ir trabalhar, por medo 59. Em sede de alegações finais, os representantes das vítimas apresentaram 53. dados do Comitê para Eliminação da Discriminação contra Mulher das Nações Unidas (CEDAW) segundo os quais “Preocupa también al Comité la información de que la política de seguridad pública adoptada por [México] para luchar contra la delincuencia organizada ha afectado negativamente a las mujeres indígenas de las zonas rurales, ya que ahora sufren más violencia, incluido el feminicidio, a manos de las fuerzas de seguridade” 60. 54.
Manifestaram também que o Estado mexicano não dispõe de garantias de proteção necessárias para resguardar a população do abuso do poder militar e das violações de direitos humanos que, com frequência, se associam à presença das forças armadas 61. Destacaram, por fim, o cenário impunidade contínua e sistemática em casos de violações de direitos humanos por parte de membros das forças armadas e que a reforma constitucional de 2024 está orientada a aumentar o número de militares mobilizados pelo país, o que abre margem para que se repitam situações similares àquela enfrentada pela Sra. Ascencio Rosario 62.
A perita Flora Gutiérrez, em peritagem rendida ao presente caso, alertou que 55. a militarização da segurança pública, sobretudo nas atividades que desempenham em territórios indígenas, “no ha disminuido y menos erradicado la violencia, al contrarioha aumentado los homicidios, feminicidios, las desapariciones, las violaciones a los derechos humanos y el desplazamiento forzado, entre otros problemas de inseguridad que enfrenta México” 63.
No mesmo sentido, a perita Isabel Madariaga pontuou que a militarização em terras indígenas aumenta os riscos de exposição das mulheres de tais comunidades à violência sexual e a outros crime sexuais 64. 56. Assim, o conteúdo da reforma constitucional de 2024 foi expressamente abordada durante a instrução processual, em particular na audiência pública, com o estabelecimento de nexos causais entre a violência sofrida pela Sra. Ascencio Rosario e a militarização do aparato estatal de segurança pública.
E conforme demonstrado, embora a Guarda Nacional não tenha se envolvido 57. nos fatos objeto deste caso, as violações de direitos humanos da vítima estão diretamente relacionadas ao processo mexicano de progressiva militarização da segurança pública, do qual a reforma constitucional de 2024 é parte integrante. Por essa razão, e para prevenir violações como aquelas constatas no presente caso, a Manifestação de Amicus curiae do Centro ProDH, expediente de mérito, fls. 720.
Declaração de Marta Inês Ascencio e dos representantes das vítimas na audiência pública de 30 de janeiro de 2025. 60 CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. CEDAW/C/MEX/CO/78, 7 de Agosto de 2012 Disponível em: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10922.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/20 16/10922, par. 34;
Expediente de mérito, fls. 785. 61 Alegações finais dos representantes das vítimas, expediente de mérito, fls. 788. 62 Alegações finais dos representantes das vítimas, expediente de mérito, fls. 789. 63 Peritagem submetida por Flora Gutiérrez Gutiérrez, expediente de prova, fls 9156. 64 Peritagem submetida por Isabel Madariaga Cuneo, expediente de prova, fls 10889-10900. 58 59 12 Corte IDH poderia ter considerado a possibilidade de analisar os dispositivos em tela na Sentença, e determinar reparações a título de garantias de não repetição. 58.
É importante relembrar, neste ponto, como fiz em voto conjunto proferido no caso Gutierrez Navas e outros vs. Honduras com o Juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, que a Corte IDH outorga amplo espectro temporal às garantias de não repetição, baseado na premissa de que o alcance da competência da Corte IDH para ordenar a adequação de leis e atos normativos compreende dispositivos – ainda que não tenham sido aplicados ao caso concreto ou que sequer eram vigentes – cuja reforma é imprescindível para prevenir que violações semelhantes voltem a ocorrer 65. 59.
A compreensão das obrigações estatais derivadas do artigo 2 da Convenção permite ordenar esse tipo de reparações, dirigidas à adequação de normas e de práticas contrárias ao referido tratado, mesmo aquelas que, ainda que não tenham incidido sobre a situação examinada, estão intimamente relacionadas com as violações declaradas na sentença. 60.
A ressaltar essa óptica, no caso Viteri Ungaretti vs. Equador, o Tribunal determinou ao Estado que modificasse as normas que regulavam os canais de denúncia de irregularidades nas Forças Armadas. Ainda que os dispositivos legais fossem supervenientes aos fatos do caso, a Corte IDH entendeu que a medida era necessária para assegurar a proteção dos denunciantes de atos de corrupção 66.
Naquela oportunidade, destaquei em voto concorrente que: 82. Esto no significa, por supuesto, que la Corte IDH esté operando una modalidad “abstracta” de control de convencionalidad o que esté dotada del poder de revisar discrecionalmente todas y cada una de las leyes que considere conveniente [s]. El ejercicio del control sigue vinculado al examen incidental de la norma en comparación con la Convención. Es decir, no se recurre a vía propia y específica de analizarla separadamente de las circunstancias materiales en las que se produjo la violación. La Sentencia demuestra una vez más que el criterio que atrae la competencia del Tribunal para revisar actos normativos internos debe buscarse no en la aplicación de la norma en perjuicio de las víctimas, sino en la pertinencia de su reforma para satisfacer el deber del Estado de prevenir nuevas violaciones en el contexto de medidas de no repetición. 67 61.
No caso Ascencio Rosario vs. México, seria necessário analisar se a reforma constitucional mexicana estaria em conformidade com os eixos fundamentais consolidados na jurisprudência da Corte IDH que devem reger a intervenção de forças militares nas atividades de segurança pública. 62. Em primeiro lugar, porque não atende o critério de excepcionalidade.
Não se trata do deslocamento episódico e temporalmente limitado de contingentes das forças armadas para operar funções de segurança civil em contextos de estrita necessidade. A Guarda Nacional é descrita pelo artigo 21 da Constituição mexicana como instituição permanente e composta por pessoal militar, o que denota intervenção perene e institucionalizada. 63.
Em segundo lugar, porque não observa a subordinação e complementariedade ao poder civil. Para além da própria institucionalidade constitucional da Guarda Nacional como organismo de composição militar, a entidade 65 Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514.
Voto concorrente dos juízes Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 91-97. 66 Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 214-216. 67 Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Voto del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 82 13 é comandada por um general 68 e integra a Secretaria de Defensa Nacional. Embora a SEDENA pertença ao Poder Executivo, a Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas dispõe que a titularidade da Secretaria também será sempre de um general do exército 69.
Esses elementos demonstram a profunda vinculação da Guarda Nacional com as instituições militares, desde a base até os postos de comando, distanciandose do preceito de controle civil. 64. Recorda-se também que a Corte IDH reconhece a possibilidade de atuação complementar das forças armadas ao efetivo de segurança pública civil, desde que suas atividades não se estendam às “facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial” 70.
Ocorre que a Constituição mexicana outorga à Guarda Nacional funções de investigação de delitos, incumbindolhe, portanto, de funções típicas da polícia judiciária e que, por tal razão, deveriam estar fora da alçada de organismos militares. 65. Em terceiro lugar, porque não possui mecanismos de regulação e fiscalização adequados. Como apontado pelo amicus curiae da Faculdad de Estudos Superiores de Acatlán, “los elementos de regulación y fiscalización [da Guarda Nacional] se consolidan dentro del fuero militar” 71, carecendo de organismos independentes incumbidos do monitoramento e controle das atividades da Guarda Nacional, sobretudo de seu impacto sobre os direitos humanos. Isso fica evidente também na “Ley de la Guardia Nacional” que, para além do regime disciplinar interno da instituição (art. 62-76), prevê tão somente, em matéria de controle externo, a obrigação de apresentar informes anuais ao Senado (art. 86-89) e a obrigação de controle judicial prévio sobre a interceptação de comunicações pela Guarda Nacional (art. 90-96). 66.
Portanto, diante da correlação verificada na instrução probatória e debatida em audiência pública entre as violações de direitos da vítima e o processo de militarização da segurança pública mexicana, a determinação de adequação normativa pelo Estado, inclusive no que tange à reforma constitucional de 2024, constituiria medida a ser avaliada como potencial garantia de não repetição. V. Conclusão 67.
A jurisprudência da Corte IDH, ao longo das últimas décadas, examinou inúmeros casos de violência ocorridos no contexto da mobilização de tropas militares em atividades tipicamente policiais, constatando que a militarização da segurança pública favorece o incremento de violações de direitos humanos, sobretudo em relação a grupos vulneráveis. 68.
O processo de militarização da segurança pública mexicana, por sua vez, foi objeto de análise do Tribunal nos casos Rosendo Cantú e outra vs. México, Fernandez 68 Ley de la Guardia Nacional. Artigo 15. La persona titular de la Comandancia debe ostentar la jerarquía de General de División de Guardia Nacional y será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría. Las ausencias del Comandante se suplirán conforme lo disponga el reglamento respectivo.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGN.pdf. 69 Ley Organica de las Fuerzas Armadas. Artigo 16. El Alto Mando del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, lo ejercerá la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual será una persona con la jerarquía de General de División del Ejército, hijo de padres mexicanos y que, con objeto de establecer distinción respecto del resto de militares del mismo grado, se le denominará solamente General.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOEFAM.pdf. 70 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182, inciso b). 71 Manifestação de Amicus curiae do Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, expediente de mérito, fl. 683. 14 Ortega e outros vs. México, Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Trueba Arciniega e outros vs. México e Alvarado Espinoza e outros Vs. México.
Especificamente em Fernandez Ortega e Rosendo Cantú e outra Vs. México, foi constatada a exposição de mulheres indígenas à violência sexual por parte de membros das forças armadas alocados nas proximidades de suas comunidades. 69. O caso Ascencio Rosario y outros Vs. México insere-se nesse contexto, porquanto, conforme reconhecido pela própria Sentença, a presença militar na região dos fatos em atividades de policiamento ostensivo e a correspondente extensão da jurisdição militar sobre a investigação se relacionam diretamente com as violações perpetradas. 70.
A correlação entre o emprego do aparato militar em atividades de segurança pública e as violações de direitos da Sra. Ascencio Rosario foi expressamente abordada na instrução probatória e na audiência pública, com aportes específicos sobre a reforma constitucional de 2024. 71. Com efeito, a conversão permanente da Guarda Nacional em entidade de composição militar, responsável até mesmo por investigações criminais, contraria os parâmetros estabelecidos pela jurisprudência da Corte IDH sobre militarização de atividades de segurança pública e propicia a repetição de violações de direitos humanos. 72.
Conforme amplo conjunto de precedentes da Corte IDH, o primado da proteção integral dos direitos humanos impõe a adoção de medidas de não repetição consistentes na adequação normativa inclusive de atos normativos não aplicados ao caso, mas que têm o condão de permitir ou incentivar novas violações. 73. Dessa forma, diante do processo de militarização das forças de segurança mexicanas diagnosticado na Sentença,, a providência mais compatível com o primado da proteção integral seria o exame de mérito da recente reforma constitucional e da correspondente análise da pertinência de imposição de adequação normativa como medida de não repetição, de modo a buscar reparação capaz de eliminar as condições institucionais que podem favorecer a ocorrência desses episódios recorrentes de violação de direitos humanos. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ASCENCIO ROSARIO Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar los motivos por los que discrepo parcialmente respecto del cuarto punto resolutivo en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Ascencio Rosario y otros vs. México». 2.
La Corte, en su decisión mayoritaria, declaró la vulneración del derecho a la salud, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento 2. 3. A mi juicio, el examen de las violaciones acreditadas en este caso pudo haberse sustentado plenamente en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, sin que resultara necesario acudir al artículo 26.
En efecto, la falta de atención médica oportuna, adecuada y de calidad que sufrió la señora Ernestina Ascencio Rosario constituye una vulneración directa a la obligación estatal de respetar y garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de las personas bajo su jurisdicción, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad. 4.
Desde esta perspectiva, las deficiencias verificadas en la atención médica de la señora Ascencio Rosario —particularmente la ausencia de disponibilidad y calidad en el tratamiento recibido, así como la demora en su atención—, no requieren un análisis autónomo desde el derecho a la salud, presuntamente protegido por el artículo 26, puesto que se traducen directamente en la afectación del contenido sustantivo de los derechos a la vida y a la integridad personal.
La interpretación integrada de estos derechos, conforme al principio pro persona, permite abarcar adecuadamente los aspectos médicos y asistenciales que dieron lugar al fallecimiento de la víctima, sin recurrir a la interpretación del artículo 26. Ello asegura una aplicación coherente de la Convención, evita la superposición de fuentes normativas y reafirma la competencia material de la Corte en torno a derechos expresamente reconocidos en el tratado. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Cfr. Caso Ascencio Rosario y otros vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, Punto resolutivo 4. 5. En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica 3, Mina Cuero Vs. Ecuador 4, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 5, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 6, Britez Arce y otros Vs. Argentina 7, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 8, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 9, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 10 Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 11, Habitantes de La Oroya Vs. Perú 12, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 13, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 14 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 15, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador 16, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil 17, Peralta Armijos Vs. Ecuador 18 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 19, así como en las opiniones consultivas OC-31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos 20 y la OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos 21, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de 3 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 4 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 5 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022.
Serie C No. 465. 6 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 7 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 8 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 9 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 10 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.
Serie C No. 504. 11 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 12 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 13 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 14 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 15 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 16 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. 17 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 18 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 19 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.
Serie C No. 548. 20 Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. 21 Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales.
Ello, con base en los fundamentos expresados en mis referidos votos previos sobre la materia, a los que me remito en lo pertinente. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32.