JurídicoESEN
Caso Barbani Duarte y otros Vs. UruguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-11-24

Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) 1 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 13 de octubre de 2011. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 14 de mayo de 2021 2, mediante la cual, entre otros aspectos, se dispuso que “mediante un tribunal de arbitraje” se “garantizar[a] [a 344] víctimas de este caso o sus derechohabientes [que] puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613”, conforme a la reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia (infra Considerandos 8 a 12). 3.

Los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 3 en septiembre de 2021 y por la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”) en diciembre de 2021 respecto a la conformación del tribunal de arbitraje (en adelante “el tribunal arbitral”), así como la nota de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 15 de marzo de 2022, mediante la cual la Presidencia de la Corte comunicó la conformación del tribunal arbitral (infra Considerando 14). 4.

Los escritos presentados por el tribunal arbitral entre abril y diciembre de 2022; por el Estado entre mayo y diciembre de 2022, y el escrito de observaciones de las representantes de mayo de 2022, relacionados con la determinación de los honorarios de los miembros del tribunal arbitral; las reuniones de carácter privado realizadas el 11 de octubre y el 12 de diciembre de 2022 entre la Jueza Patricia Pérez Goldberg (por delegación de la Corte), los tres miembros del tribunal arbitral y el Estado con la finalidad de “alcanzar un acuerdo respecto al cálculo de los honorarios de los miembros de dicho * El Juez Roberto C. Pérez Manrique, de nacionalidad uruguaya, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_234_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 2011. 2 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barbani_duarte_14_05_21.pdf. 3 Las representantes de las víctimas son las señoras Alicia Barbani y María del Huerto Breccia. -1- tribunal”, y la nota de la Secretaría de 16 de diciembre de 2022 en la que se comunicó que en la reunión realizada el 12 de diciembre de 2022 “el Estado y los tres miembros del tribunal arbitral llegaron a un acuerdo respecto a los honorarios que devengarán estos últimos por realizar la labor asignada en […] la Resolución de […] 14 de mayo de 2021”. 5.

La nota de la Secretaría de 23 de enero de 2023, mediante la cual se acusó recibo de las comunicaciones remitidas por el tribunal arbitral el 19 y 30 de diciembre de 2022, en las cuales informó sobre la recepción de la “documentación que le efectuó el Ministerio de Economía y Finanzas para iniciar con la labor que l[e] fue encomendada en la Resolución de 14 de mayo de 2021”. 6.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) en abril de 2023. 7. La nota de la Secretaría de 30 de mayo de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó al tribunal arbitral que presentara un informe sobre los avances en la labor que le fue encomendada en la referida Resolución de mayo de 2021 4. 8.

Los escritos presentados por el tribunal arbitral entre junio de 2024 y febrero de 2025. 9. Los escritos presentados por el Estado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, así como los escritos presentados por las representantes entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 y por la Comisión Interamericana en septiembre de 2025.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida hace catorce años (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación. En la Resolución emitida en mayo de 2021 (supra Visto 2), se declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres medidas de reparación 6, así como el cumplimiento parcial de la otra medida, relativa a garantizar que las víctimas o sus derechohabientes puedan presentar peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 de “Fortalecimiento del Sistema Financiero” (en adelante “Ley 17.613”).

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de dicha medida, respecto de la cual el Estado ha solicitado que se declare su cumplimiento total y, en consecuencia, se disponga el archivo de este caso (infra Considerando 18). 2. Para una mejor comprensión, antes de valorar el cumplimiento de la referida medida de reparación (infra Considerandos 13 a 25), la Corte estima pertinente hacer un breve recuento de los hechos y violaciones constatadas en la Sentencia de este caso (infra Considerandos 3 a 7), así como de la medida de ordenada y la supervisión que se realizó de la misma en la Resolución de mayo de 2021 (infra Considerandos 8 a 12).

Se otorgó un plazo hasta el 30 de agosto de 2024 para presentar dicho informe. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 El Estado dio cumplimiento total a las siguientes medidas: (i) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto dispositivo tercero de la Sentencia), (ii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto dispositivo cuarto de la Sentencia) y (iii) pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo cuarto de la Sentencia). 4 5 -2- A. Síntesis de los hechos y violaciones constatadas en la Sentencia 3.

Ante la crisis bancaria ocurrida en Uruguay en 2002 y la inminente liquidación de instituciones privadas uruguayas de intermediación financiera (entre ellos el Banco de Montevideo, Banco La Caja Obrera y Banco Comercial), el Poder Legislativo aprobó en diciembre de ese año la Ley 17.613 “Fortalecimiento del Sistema Financiero” que establecía, entre otros aspectos, potestades del Banco Central del Uruguay como liquidador de entidades de intermediación financiera y normas aplicables a la liquidación de tales instituciones 7.

Concretamente, el artículo 31 de la Ley 17.613 disponía lo siguiente: Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.

A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días 8. 4. Los derechos que serían otorgados a quienes cumplieran con los requisitos del referido artículo 31 se referían: (i) al reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja Obrera, por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo banco por el monto nominal que se hubiera determinado que fue transferido sin su consentimiento, y (ii) al derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su cuotaparte hasta cubrir (entre la prorrata propia y el complemento del Estado) un monto nominal máximo de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas 9.

Además de estipular tales derechos, mediante el referido artículo 31 se creó un procedimiento especial administrativo para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los tres requisitos dispuestos en dicho artículo 31 de la Ley 17.613 10. 5. Las 539 víctimas de este caso eran ahorristas del Banco de Montevideo, quienes sostenían que sus depósitos habían sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento y que presentaron sus peticiones ante este procedimiento especial administrativo, conocido por una Comisión Asesora del Banco Central del Uruguay 11.

Las peticiones de todas las víctimas fueron desestimadas por el Banco Central. 6. La Corte constató que el requisito dispuesto en el referido artículo 31, relativo al consentimiento para la transferencia de los fondos a otras instituciones, fue determinante para la aceptación o no de las peticiones ante el Banco Central; pero que, al pronunciarse sobre éste, el órgano administrativo no hizo un análisis completo, omitiendo el análisis de posibles vicios en el consentimiento 12.

El Tribunal consideró que, Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 62 a 64, 75 y 76. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 77. 9 Este último derecho se les reconocía por considerar que se encontraban en la misma situación que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo a los que hacía referencia el artículo 27 de la mencionada Ley 17.613.

Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 76. 10 (i) “ser ahorrista” de dichas entidades financieras, lo que en algunas oportunidades se expresó como ser depositante del Banco de Montevideo o La Caja Obrera; (ii) cuyos fondos hubieran sido transferidos a otras instituciones; (iii) sin su consentimiento. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 96, 97 y 133. 11 En esta Ley también se dispuso que se conformaría una comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central del Uruguay, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones.

Dicho procedimiento y la Comisión Asesora existirían por determinado tiempo exclusivamente para decidir los derechos de las personas que se encontraban en la referida situación. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 127 y 133. 12 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 134 a 138. 7 8 -3- para garantizar que efectivamente los peticionarios fueran oídos en sus reclamos, a través del referido procedimiento especial, el órgano encargado de resolver las peticiones debía poder analizar el consentimiento de manera completa.

Debido a que en el procedimiento administrativo se realizó un análisis incompleto de ese tercer requisito del artículo 31 de la Ley 17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger o no las peticiones, el Tribunal concluyó que este procedimiento especial administrativo resultó inefectivo, con lo cual el Estado incurrió en una violación al ámbito material del derecho a ser oído, en perjuicio de las 539 víctimas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. 13 7.

También, la Corte declaró la violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de algunas víctimas 14, así como la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una adecuada motivación, en perjuicio de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, cuyas peticiones ante el Banco Central bajo el referido artículo 31 de la Ley 17.613 fueron desestimadas, a pesar de que se encontraban en los mismos supuestos que fueron determinantes en alguno de los 22 casos que fueron resueltos favorablemente por el Banco Central del Uruguay 15.

B. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 8. Como consecuencia de las violaciones a las debidas garantías y a la protección judicial declaradas en la Sentencia 16, en el punto dispositivo segundo y los párrafos 248 a 250 del Fallo, la Corte ordenó que el Estado “debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 [de la Ley 17.613], las cuales deberán ser conocidas y resueltas con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida norma”.

Agregó que “[p]ara dar cumplimiento a esta medida, el Estado deberá determinar […] el órgano que resolverá las nuevas peticiones [y] dar a conocer a las víctimas del presente caso dicha determinación, así como el procedimiento bajo el cual se examinarán las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas”. Asimismo, dispuso que “el Estado deberá resolver las nuevas peticiones en un plazo máximo de tres años, contado a partir de que determine el órgano encargado de resolver tales peticiones”.

También, dispuso que “[e]l Uruguay deberá tomar las previsiones necesarias para que las víctimas que sean aceptadas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, luego del examen adecuado de sus nuevas peticiones, puedan ser reconocidas como cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancario respectivo y recibir el complemento del artículo 27 de la referida Ley”. 9.

En la Resolución de mayo de 2021, la Corte constató que, en mayo de 2013, el Estado promulgó la Ley 19.085, mediante la cual se creó una nueva Comisión Asesora con amplias facultades probatorias que incluían el examen de eventuales vicios al consentimiento alegados por las víctimas, y que asesoraría al Poder Ejecutivo en la resolución final de sus peticiones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 17.613.

De las 539 víctimas del caso, 356 o sus derechohabientes presentaron una nueva petición ante la Comisión Asesora, las cuales fueron resueltas por resoluciones del Poder Ejecutivo. Al respecto, la Corte indicó que la supervisión de esta medida se 13 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 134, 136, 137 y 141. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 211, 216 y 218 a 220 y punto resolutivo quinto. 15 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 173 a 175 y 178 a 185 y punto resolutivo segundo. 16 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 232. 14 -4- realizaría “únicamente respecto de aquellas víctimas o derechohabientes que presentaron una nueva petición” 17.

En consecuencia, declaró que “se conclu[ía] la supervisión de cumplimiento de esta medida respecto de las […] 186 víctimas y/o derechohabientes” que no interpusieron una nueva petición 18. 10. Respeto de las 356 víctimas o derechohabientes que sí presentaron una nueva petición, el Tribunal constató que se había dado cumplimiento total a la medida respecto de nueve víctimas 19.

En cuanto a las 344 víctimas restantes (342 víctimas listadas en el anexo de la Resolución 20 y las víctimas Alicia Barbani y Jorge Marenales 21), la Corte declaró que no se había dado cumplimiento a esta medida de reparación. En general, el Tribunal consideró que “el procedimiento administrativo creado bajo la Ley 19.085 para dar cumplimiento a esta medida de reparación no resultó ser efectivo para garantizar el derecho de las referidas 344 víctimas […] de que sus nuevas peticiones fueran adecuadamente conocidas y resueltas, en los términos en los que lo requería el punto dispositivo segundo y los párrafos 247 a 251 de la Sentencia” 22.

Fundamentalmente, ello se debió a que en ese procedimiento no se realizó un análisis completo, diferenciado e individualizado de la configuración de los requisitos mencionados en el artículo 31 de la Ley 17.613, en particular del consentimiento y su posibles vicios o afectaciones. 11. Ante esta situación, la Corte se pronunció sobre cómo el Estado debía garantizar que se cumpla con la reparación ordenada en la Sentencia para estas 344 víctimas.

Al respecto, consideró que no era conveniente la creación de nuevos órganos o procedimientos administrativos 23. En consecuencia, tomando en cuenta lo indicado por las representantes en cuanto a otras opciones de cumplimiento, dispuso que las peticiones de estas 344 víctimas o sus derechohabientes fueran resueltas por un tribunal de arbitraje, en los siguientes términos: 44.

Tomando en cuenta lo indicado por las representantes de las víctimas con respecto a otras opciones que tendría el Estado para dar cumplimiento a esta medida, entre ellas, “la creación de un tribunal arbitral ad hoc” […], este Tribunal considera que dada la inefectividad de los procedimientos administrativos empleados hasta ahora por el Estado y el largo tiempo que ha transcurrido desde la Sentencia sin que las referidas víctimas hayan obtenido una adecuada reparación conforme a los términos de la Sentencia, el Estado deberá resolver las peticiones de las referidas 344 víctimas o sus derechohabientes […] mediante un tribunal de arbitraje que examine de manera expedita, individual y completa las peticiones que ya fueron presentadas, en particular los alegatos que hayan presentado respecto del consentimiento y sus posibles afectaciones en cuanto a la transferencia de sus fondos, y resuelva de manera motivada y definitiva si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613.

El procedimiento arbitral deberá velar 17 18 d). Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 25. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 25 y punto resolutivo 2 19 Se declaró que: (i) “se ha dado cumplimiento total respecto de las siguientes seis víctimas o sus derechohabientes: Niels Peter Roelsgaard Papke, Joaquín Martins Romero, Hugo Rodolfo Godin, Pierina Ivaldi, Claudia Gabriela Rodríguez Noya y Jorge Guillermo Copello Ametrano”, cuyas peticiones fueron resueltas favorablemente, por lo que se les reconoció los derechos previstos en el artículo 31 de la Ley 17.613, y (ii) “se ha dado cumplimiento total respecto de las siguientes tres víctimas[:] Susana Halegua Albagli, Carlos Leite y Horacio Lanata Sanguinetti”, cuyas peticiones fueron desestimadas por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad.

Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 26 y 27 y punto resolutivo 2 a) y b). 20 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 36. 21 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 40. 22 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 42. 23 La Corte consideró que “no resulta[ba] conveniente la creación de nuevos órganos o procedimientos administrativos, tales como los que ya ha intentado infructuosamente el Estado en dos ocasiones (ante el Banco Central de Uruguay y el Poder Ejecutivo), dado que podría dilatarse irrazonablemente la reparación de las víctimas, al retrotraerse el procedimiento al momento en el que deban presentar por tercera vez una petición en el ámbito administrativo”.

Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 43. -5- por que no se incurran nuevamente en las mismas violaciones identificadas en la Sentencia y en esta Resolución. (Énfasis añadido) 45. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter independiente e imparcial; llevarse a cabo en Uruguay y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en la Sentencia de este caso y la presente Resolución. El tribunal de arbitraje estará integrado por tres árbitros.

El Estado y las representantes de las víctimas elegirán cada uno a un árbitro. El tercer árbitro será elegido por esta Corte o su Presidencia, para lo cual el Estado y las representantes deberán proponer cada uno dos candidatos. Ninguno de los árbitros podrá tener nexo con las partes, ni haber intervenido antes en los anteriores procedimientos administrativos llevados a cabo ante el Banco Central de Uruguay o el Poder Ejecutivo.

En el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, las partes deberán informar a esta Corte el nombre la persona que cada una ha escogido como árbitro y remitir las hojas de vida de los candidatos que proponen al Tribunal para la elección del tercero. Una vez que la Corte o su Presidencia comunique la designación del tercer árbitro, quedará conformado el tribunal arbitral y el Estado tendrá un plazo de tres meses para trasladar a dicho tribunal arbitral las peticiones y expedientes de estas 344 víctimas o sus derechohabientes.

A partir de dicho traslado el tribunal arbitral contará con un plazo máximo de dos años para emitir el laudo correspondiente a cada una de las peticiones de estas víctimas. 12. En consecuencia, la Corte “consider[ó] que la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento respecto de 344 víctimas y para continuar con su supervisión, se solicit[ó] a las partes que remitan la información que ha sido requerida en el Considerando [45 de la Resolución]” 24.

C. Consideraciones de la Corte 13. A continuación el Tribunal valorará el grado de cumplimiento de la única medida pendiente en este caso. Para ello, se referirá a: (i) la conformación y funcionamiento del tribunal arbitral, según lo dispuesto en la Resolución de mayo de 2021; (ii) la información del tribunal arbitral sobre el cumplimiento de la labor asignada en la referida resolución así como las observaciones presentadas por las partes y la Comisión Interamericana al respecto, y (iii) las consideraciones en cuanto al cumplimiento de la medida respecto de las 344 víctimas del caso.

(i) Conformación y funcionamiento del tribunal arbitral según lo dispuesto en la Resolución de mayo de 2021 14. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de mayo de 2021 (supra Visto 2 y Considerando 11), a finales del 2021, el Estado y las representantes de las víctimas eligieron cada uno a una persona para integrar el tribunal arbitral e indicaron sus propuestas para que la Corte o su Presidencia eligiera al tercer árbitro (supra Visto 3).

El 15 de marzo de 2022, mediante nota de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se comunicó a las partes y a la Comisión Interamericana que el tribunal arbitral quedó conformado por los señores: i) Gustavo Silveira Rocha, elegido por Uruguay; ii) Roque Molla Camacho, elegido por las representantes, y iii) Santiago Carnelli Mutuberría, designado por la Presidencia del Tribunal, a partir de las personas propuestas realizadas por el Estado y las representantes (supra Visto 3).

Entre abril y diciembre de 2022 se plantearon ciertas dudas en cuanto al funcionamiento del tribunal arbitral 25 y se llevaron a cabo distintas gestiones dirigidas acordar los honorarios que devengarían los miembros del tribunal arbitral por realizar la labor asignada en la Resolución de mayo de 2021. Luego de efectuarse algunas reuniones privadas con Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 46.

Las consultas estaban relacionadas, principalmente, con: el lugar para su funcionamiento; la posibilidad de requerir apoyo administrativo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Montevideo; quién asume los costos del arbitraje; la determinación del pago de los honorarios de los árbitros y, la normativa aplicable a este arbitraje.

Cfr. Escrito del tribunal arbitral de 29 de abril de 2022. 24 25 -6- presencia de la Jueza Patricia Pérez Goldberg, mediante nota de la Secretaría de 16 de diciembre de 2022 se comunicó que el Estado y los miembros del tribunal arbitral habían llegado a un acuerdo sobre los honorarios (supra Visto 4). 15. El 22 de diciembre de 2022, el tribunal arbitral comunicó que el Ministerio de Economía y Finanzas le entregó la documentación que estaba en su poder, relativa a los expedientes de las peticiones de las 344 víctimas (ante la Comisión Asesora creada por la Ley 19.085), así como acceso a lugar donde se encontraba depositada esa documentación, para que pudiera iniciar con la labor que le fue encomendada en la Resolución de mayo de 2021.

Dicha entrega se hizo en presencia de las representantes de las víctimas 26. Posteriormente, se hizo entrega al tribunal arbitral de los expedientes presentados por las 344 víctimas ante la Comisión Asesora creada por la Ley 17.613. El tribunal arbitral indicó que “se enc[ontraba] analizando detenidamente los reclamos de las 344 víctimas, […] provenientes [de los expedientes] de las dos comisiones [asesoras que] actúa[ron con anterioridad conociendo sus peticiones]” 27.

Asimismo, señaló que, conforme a lo indicado en la Resolución de mayo de 2021, su “plazo de actuación […] comenzó a correr el 11 de diciembre de 2022 y vence[ría] el 21 de diciembre de 2024” 28. En noviembre de 2024, el tribunal arbitral remitió copia de todos los laudos que había emitido 29 para resolver las peticiones de las 344 víctimas del caso o sus derechohabientes.

Al mes siguiente, las representantes confirmaron que el tribunal arbitral les notificó todos los laudos 30. (ii) Información del tribunal arbitral sobre el cumplimiento de la labor asignada por la Corte en la Resolución de mayo de 2021 y observaciones de las partes y la Comisión Interamericana 16. El 26 de noviembre de 2024, el tribunal arbitral remitió copia de los laudos que había emitido “por unanimidad” respecto de cada una de las 344 víctimas.

Asimismo, indicó que “con independencia de los fundamentos que resultan de cada uno de los [laudos]”, le pareció oportuno presentar un escrito con las “consideraciones […] que corresponde tener por integrantes de la fundamentación de tod[o]s l[o] [laudos], así como [una] explicación general del trabajo cumplido y el estudio realizado”, en cumplimiento de la labor asignada por la Corte Interamericana en el Considerando 44 de la Resolución de mayo de 2021.

Entre otros aspectos, el tribunal arbitral recordó cuáles eran sus competencias según lo dispuesto por la Corte Interamericana 31 y señaló que “concentró su esfuerzo en el estudio de las manifestaciones realizadas por las víctimas, así como en las probanzas aportadas oportunamente [antes las dos comisiones 26 2022. Cfr. Actas presentadas como anexo a la comunicación del tribunal arbitral de 30 de diciembre de Cfr. Comunicación del tribunal arbitral de 11 de julio de 2024.

Cfr. Escrito del tribunal arbitral de 3 de junio de 2024, presentado en respuesta al requerimiento de información realizado mediante nota de la Secretaría de la Corte de 30 de mayo de 2024. 29 En febrero de 2025, por solicitud de la Secretaría de la Corte, remitió nuevamente tres laudos que inicialmente había enviado de manera incompleta. 30 Cfr. Comunicación de las representantes de 6 de diciembre de 2024. 31 Al respecto, señaló que “la Corte Interamericana […] no le atribuyó competencia, […] para pronunciarse en relación a la actuación, y eventual responsabilidad, del Banco de Montevideo, de sus funcionarios y de sus autoridades respecto de los peticionantes, en lo atinente a las motivaciones finales por los cuales estos, los peticionarios, dieron su consentimiento para la transferencia de sus fondos a entidades distintas al Banco de Montevideo, incluyendo su pertenencia o no al mismo grupo económico y/o el respaldo con que tales inversiones contaban al momento de su contratación[,] en los casos en que dicho consentimiento existió a criterio de[l] [t]ribunal [arbitral]”.

Asimismo, señaló que tampoco la Corte Interamericana le “encomendó […] el análisis y ponderación de los resultados económicos de las colocaciones, inversiones, operaciones o negocios que los peticionantes realizaron y que vinieron a reclamar en los expedientes que dan motivo a su actuación, pues ello refiere específicamente al riesgo económico y no al consentimiento para las operaciones de que se traten, en los casos en que dicho consentimiento existió […]”.

Cfr. Escrito del tribunal arbitral de 26 de noviembre de 2024. 27 28 -7- anteriores], para determinar si se daban en sus respectivos casos los supuestos de[l artículo 31 de la Ley 17.613]” 32. En cuanto a dicha norma, el tribunal arbitral explicó lo que entendió como “ahorrista” dado que “no existe definición legal de tal calidad” y sostuvo que “se concentr[ó] en indagar si los respectivos peticionantes tenían una cuenta en los ex Bancos de Montevideo y La Caja Obrera”; se refirió a “varios equívocos” que verificó “respecto del alcance de lo dispuesto por el art[ículo] 31” 33 y explicó el valor jurídico y probatorio que dio a los formularios de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones” o de “Instrucción de Administración de Valores” que constaban en los expedientes de varios de los peticionantes.

Además, hizo notar que “analizó concienzudamente […] cada uno de los expedientes [y] los aportes de los peticionarios”, pero que “ante la segunda comisión [creada por la] [L]ey 19.085[,] casi unánimemente los reclamantes presentaron idénticas pruebas en todos los casos, que […] no refería[n] a su situación concreta sino a terceros que no están incluidos en la nómina de víctimas aceptadas por la C[orte IDH], siendo muy poco el aporte probatorio que pudo relevar [el] [t]ribunal para el cumplimiento de su cometido”. 17.

En diciembre de 2024 34, las representantes confirmaron que habían recibido los laudos emitidos por el tribunal arbitral. Además, solicitaron a la Corte que recuerde al Estado “la obligatoriedad del cumplimiento de [dichos] laudo[s]” y que, “a la brevedad posible, […] haga efectivo el pago de los peticionantes cuyas solicitudes fueron aceptadas”.

Sostuvieron que “[h]asta tanto […] no se efectivice[n, los pagos] no se verificará el cumplimiento” de esta medida de reparación 35. En abril de 2025 36, señalaron que estaban trabajando con el Estado en una lista unificada de las personas que obtuvieron un laudo favorable y también expresaron una discrepancia en cuanto a la interpretación que dio el tribunal arbitral a los referidos formularios como prueba válida del consentimiento de los peticionantes 37 (supra Considerando 16).

Indicaron que “[s]in perjuicio de [su] desacuerdo con las argumentaciones del tribunal [arbitral], no quer[ían] ni pretend[ían] que esto signifique una dilación del cumplimiento para las personas beneficiadas”, por lo cual solicitaron “la mayor celeridad posible a efectos de hacer efectivo el cobro correspondiente”. En junio y agosto de 2025, reiteraron que “aún no se ha dado el cumplimiento completo de la [S]entencia, por lo cual estará culminad[a] y se podrá proceder a su archivo, cuando las víctimas hayan recibido los pagos correspondientes”, lo cual, según indicaron en su escrito de noviembre de 2025, no ha ocurrido 38. 32 Especificó que, con ello, determinó “en primer término, la respectiva calidad de ahorrista invocada y, en segundo lugar, la existencia de consentimiento para la transferencia a otras instituciones, distintas del Banco Montevideo y/o Caja Obrera, y en el caso de su existencia (del consentimiento) si el mismo se encontraba afectado al momento de haberse otorgado”. 33 Relacionados con la interpretación que hicieron los peticionantes del “correo electrónico enviado el 26 de agosto de 2003 por una ex funcionaria del Banco de Montevideo”, aportado como prueba por varios de ellos. 34 Cfr. Comunicaciones de las representantes de 6 y 10 de diciembre de 2024.

Las copia firmada de la comunicación de 10 de diciembre fue recibida el 2 de enero de 2025. 35 En similar sentido, en su escrito de 14 de agosto de 2025, sostuvieron que “aún no se ha[bía] dado […] cumplimiento completo de la [S]entencia”, ya que esto ocurriría solamente cuando “las víctimas hayan recibido sus pagos correspondientes”, por lo que “el cumplimiento […] solo se verificará una vez depositado el dinero en las cuentas respectivas […]”. 36 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 9 de abril de 2025. 37 Observaron que el tribunal arbitral “consideró como consentimiento válido y por tanto no viciado[,] la firma de [dichos] formulario[s bancarios, p]ero lo que no tuvo en cuenta de forma correcta es que la firma de [éstos] era parte de la maniobra dolosa que implementaba el Banco de Montevideo para captar depósitos de dinero, violando claramente el deber de informar al ahorrista de acuerdo a lo que establece la ley de consumo”, lo cual fue “manifestad[o] por una de las funcionarias del banco en un mail enviado el 26 de agosto de 2003”, en el cual se indicaba que “no se informaba a los clientes del Banco que los fondos de estos eran derivados al exterior”. 38 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 10 de junio, 14 de agosto y 6 de noviembre de 2025. -8- 18.

El Estado sostuvo que “el [t]ribunal [a]rbitral ha cumplido a cabalidad con su tarea y, de tal forma, satisfizo la medida de reparación pendiente de cumplimiento en los términos exigidos por la Corte”. Asimismo, entendió que “no le correspond[ía] emitir opinión respecto a los laudos individuales ni sobre el ‘escrito de fundamentación general’ […], al tratarse de actos emitidos en el marco de [la] competencia [del tribunal arbitral] de acuerdo a los párrafos 44 y 45 de la Resolución [de mayo de 2021]” 39.

En ese sentido, sostuvo que, “habiéndose cumplido con la medida de reparación pendiente en los términos establecidos por la Corte”, se “declare cumplida [… y] se proceda a la culminación del proceso de supervisión y el archivo del presente caso”. Indicó que dicha solicitud era realizada, “sin perjuicio de que a nivel interno, y como consecuencia instrumental y necesaria, se llevaran adelante por los organismos competentes los procedimientos tendientes al efectivo pago de las resultancias de los laudos respectivos”.

No obstante, afirmó que esta “realización material [de los laudos favorables] excede el objeto de la medida de reparación” ordenada 40. Por otra parte, en cuanto a la discrepancia expresada por las representantes (supra Considerando 17), consideró que era “extemporáneo y ajeno a la instancia procesal en curso argumentar y abrir un debate” sobre algo que “es parte de la cuestión de fondo, oportunamente laudada” 41.

Adicionalmente, informó sobre las solicitudes que había realizado a las representantes para obtener los datos de contacto y bancarios de las víctimas (o sus derechohabientes) que habían obtenido un laudo favorable, así como de las gestiones que había realizado para ubicar a algunos de ellos. Comunicó también sobre el expediente en el que se tramita “la resolución que dispone los pagos” de los laudos favorables, y los enlaces electrónicos para consultar el avance de dicho trámite 42. 19.

La Comisión Interamericana indicó que “valor[ó] los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a la Sentencia”. Además observó que, pese al “inicio del trámite […], aún resta la efectiva entrega de los pagos ordenados a las víctimas” que obtuvieron un laudo favorable. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “mantenga su supervisión hasta que se verifique el cumplimiento total de las reparaciones ordenadas” 43.

(iii) Consideraciones de la Corte sobre el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia 20. En primer lugar, la Corte valora positivamente el trabajo realizado por el tribunal arbitral, dentro del plazo de dos años otorgado en la Resolución de mayo de 2021, en tanto coadyuva con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal destaca positivamente las acciones realizadas por Uruguay para asumir los costos del funcionamiento del tribunal arbitral, cubriendo el pago de los honorarios acordados con los árbitros y proporcionándole un lugar en la sede el Ministerio de Economía y Finanzas para que éste pudiera cumplir con la labor asignada. 21.

De conformidad con lo indicado, la labor del tribunal arbitral concluyó el 26 de noviembre de 2024 con la emisión de los laudos arbitrales relativos a las peticiones de las 344 víctimas o sus derechohabientes. El Tribunal observa que los laudos están conformados por cuatro secciones que consisten en: “Vistos”, “Resultandos”, “Considerandos”, y una parte resolutiva.

En lo esencial, se puede constatar que las tres Cfr. Informe estatal de 14 de marzo de 2025. Asimismo, manifestó que “reiter[a] su firme convicción y posición expresada […] de que la obligación pendiente ha sido cumplida y el pago efectivo no es parte de dicha obligación -sin que ni la representación de las víctimas ni la Comisión IDH brindaran elementos jurídicos que contradijeran tal aseveración- […]”.

Cfr. Informes estatales de 14 de marzo, 16 de mayo, 30 de julio y 17 de noviembre de 2025. 41 Cfr. Informe estatal de 16 de mayo de 2025. 42 Cfr. Comunicación del Estado de 30 de julio de 2025. 43 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 22 de septiembre de 2025. 39 40 -9- primeras secciones contienen casi la misma información 44.

Además, en la sección de “Considerandos”, el tribunal arbitral analizó, de manera individual, si cada víctima cumplía con la calidad de ahorrista y la prueba aportada en sus respectivos expedientes ante las comisiones anteriores (incluyendo testimonios y documentación), con lo cual concluyó si existió consentimiento o no para la transferencia de sus fondos a otra institución. En la parte resolutiva de los laudos, determinó si la víctima cumplía o no con los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613. 22.

De los laudos aportados se desprende que el tribunal arbitral determinó que 50 de las 344 víctimas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 45, con lo cual obtuvieron una decisión favorable a sus peticiones. Esto significa que deben ser reconocidas como cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancario respectivo y recibir el complemento del artículo 27 de la referida Ley.

Por otra parte, el tribunal arbitral desestimó las peticiones de las otras 284 víctimas por incumplimiento de tales requisitos legales. 23. Si bien las representantes expusieron una discrepancia con respecto a la interpretación del valor jurídico y probatorio que el tribunal arbitral asignó a dos tipos de formularios bancarios como prueba del consentimiento para la transferencia de los fondos por parte de algunas de las víctimas (supra Considerandos 16 y 17), esta Corte hace notar que la representación de las víctimas no objetó que el tribunal arbitral no hubiera cumplido adecuadamente con la labor asignada en el Considerando 44 de la Resolución de mayo de 2021 (supra Considerando 11), la cual consistía en “examin[ar] de manera expedita, individual y completa las peticiones que ya fueron presentadas, en particular los alegatos que hayan presentado respecto del consentimiento y sus posibles afectaciones en cuanto a la transferencia de sus fondos, y res[olver] de manera motivada y definitiva si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613”.

Tampoco argumentaron que se hubieran incurrido en las mismas vulneraciones que fueron determinadas en la Sentencia o en la referida Resolución de supervisión de cumplimiento de mayo de 2021, ni argumentaron que la medida de reparación se encuentra incumplida por dicha discrepancia. Las representantes únicamente han afirmado que la declaratoria de su cumplimiento depende de que el Estado realice el pago correspondiente a las víctimas que obtuvieron un laudo favorable o a sus derechohabientes y, en similar sentido, se expresó la Comisión Interamericana (supra Considerandos 17 y 19 e infra Considerando 24). 24.

En cuanto a los pagos que deben ser realizados a las víctimas que recibieron un laudo favorable o a sus derechohabientes, la Corte observa que el Estado está 44 Relativa al expediente específico que se está resolviendo con la correspondiente identificación del peticionario, según lo dispuesto mediante la Resolución de la Corte Interamericana de mayo de 2021, el proceso de conformación del tribunal arbitral, y el contenido del artículo 31 de la Ley 17.613. 45 Las víctimas reconocidas con un laudo favorable son: 1) Mario Héctor Abal Bordachar; 2) Eduardo Acevedo Sotelo; 3) Borys o Boris Achtsam; 4) Clara Alfassa; 5) María Beres; 6) Esmeralda Verlini; 7) Alejandro Bernasconi; 8) Lili Birger Nejerman; 9) Nelson Botto; 10) Gianna Contín; 11) Gabriel Croce; 12) Celestino De la Torre; 13) Daniel Dendrinos Saquieres; 14) Elida Dogliotti Guimaraens; 15) Alba Fernández Baliero; 16) Graciela Fernández Giordano; 17) Nelson García Comesaña; 18) Bernabé García Nogueira; 19) Virginia García Piñeyrua; 20) Mateo Roberto Gómez; 21) Juana Griffin; 22) Jorge Harcenicow; 23) Adriana Holtz Bergier; 24) José Karamanukian; 25) Alfredo Larrea; 26) Carmen Libonati Semino; 27) Fabiana Lijtenstein; 28) Manuel López García; 29) Alejandro Rogelio López; 30) Virginia Lorieto de Souza; 31) Valeria Martínez Delfino; 32) José Martínez Liotti; 33) Roberto Miglietti; 34) Álvaro Nario Álvarez; 35) Rossana Penone Corbo; 36) Pablo Peralta Ansorena; 37) Margarita Helena Peter; 38) Nilda Raineri Pardo; 39) Rosa Reboa; 40) Alberto Resala; 41) Pablo Roure Casas; 42) Carlos Salamano; 43) Rodolfo Schaich; 44) Roberto Symonds Herzog; 45) Jorge Valiño; 46) Mara Vasen Feibelmann; 47) Raúl Veiras Alabau; 48) Jorge Veiras; 49) Pedro Federico Ventós Coll, y 50) Alicia Beatriz Barbani Duarte.

Cfr. Laudos arbitrales presentados como anexos al escrito del tribunal arbitral de 26 de noviembre de 2024. -10- adelantando los procedimientos necesarios para concretar los mismos 46, en cumplimiento de las decisiones arbitrales, las cuales son vinculantes y obligatorias 47. Si bien el efectivo cumplimiento de esos pagos no es parte del objeto de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia ni de la supervisión realizada en la Resolución de mayo de 2021 (supra Considerandos 8 a 12), el Estado tiene la obligación de cumplir con los mismos, para lo cual deberá continuar adoptando todas las acciones necesarias para que dichos pagos se concreten a la mayor brevedad posible, considerando que muchas de las víctimas tienen una edad avanzada, según lo han indicado sus representantes 48. 25.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que Uruguay ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20 a 25, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa a “garantizar que las víctimas […] o sus 46 El Estado remitió el “listado consolidado final correspondiente a los [50] ahorristas con un laudo favorable”, el cual incluye los “montos nominales” que se deben abonar a cada uno de ellos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 17.613, lo cual no fue controvertido por las representantes.

Adicionalmente, indicó que ya cuenta con los datos de identidad, de contacto y bancarios de esas 50 víctimas o sus derechohabientes, para proceder con los pagos correspondientes y que, desde febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores inició el expediente administrativo No. 2025/06001/000341 “Solicitud de pago tribunal ad hoc Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay”, en el cual “se tramitará la resolución que dispon[ga] los [referidos] pagos”.

Además, en noviembre de 2025, informó que “[u]na vez que se obtuvo la totalidad de los datos[,] se confección[ó] el listado con los beneficiarios con la información que [ellos] fueron aportando (a saber número de cuenta, titularidad, domicilio y teléfono), habiéndose realizado esta gestión en es[a] instancia con el fin de otorgar agilidad, eficiencia y eficacia al procedimiento”.

Cfr. Informes estatales de 16 de mayo, 30 de julio y 17 de noviembre de 2025. 47 La Corte Interamericana ha señalado que “el arbitraje constituye un mecanismo de solución de conflictos, alternativo al proceso judicial, por medio del cual las partes voluntariamente acuerdan que uno o más árbitros resuelvan, de manera vinculante, la controversia existente entre éstas”.

Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, Considerando 44. 48 Las representantes indicaron que “[l]a casi totalidad de los beneficiarios originales tienen más de 70 u 80 años y otros son ya directamente herederos de las víctimas originales”.

Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 6 de noviembre de 2025. La Corte ha destacado que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual Uruguay es Parte, protege en su artículo 31 el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, la Corte ha sostenido que “surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor”.

En múltiples ocasiones este Tribunal se ha referido al deber “reforzado de celeridad” en lo que respecta a la obligación estatal de dar cumplimiento a las sentencias a favor de personas mayores, así como a la protección de otros derechos. Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267, párr. 246; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023, Considerando 19. -11- derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613”. 2.

Dar por concluido el caso Barbani Duarte y otros, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo anterior. 3. Archivar el expediente del caso Barbani Duarte y otros. 4. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2025. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Oriental del Uruguay, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -12- Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -13-