JurídicoESEN
Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), Caso Leite de Souza y otros y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. BrasilCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-11-24

Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), Caso Leite de Souza y otros y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias respecto de la garantía de no repetición relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”), CASO LEITE DE SOUZA Y OTROS Y CASO MUNIZ DA SILVA Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS RESPECTO DE LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN RELATIVA A LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA VISTO: 1.

Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2010 en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia")1, el 4 de julio de 20242 y 3 de julio de 20253 en el caso Leite de Souza y otros, y el 14 de noviembre de 2024 en el caso Muniz da Silva y otros4 (en adelante “los tres casos”). 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 17 de octubre de 2014 en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia")5. 3. Los informes presentados por la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) entre abril de 2015 y abril de 2025 en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"); los escritos de observaciones presentados por los El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 14 de diciembre de 2010. 2 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_531_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 4 de diciembre de 2024. 3 En dicha Sentencia, se realizó una aclaración respecto de la creación y funcionamiento del grupo interinstitucional ordenado en el punto resolutivo vigésimo y en el párrafo 242 del Fallo.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 558. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_558_esp.pdf. La Sentencia de interpretación se notificó el 23 de octubre de 2025. 4 Cfr. Caso Muniz da Silva Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_545_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 11 de marzo de 2025. 5 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gomes_17_10_14.pdf. * -1- representantes de las víctimas de ese caso6 entre junio de 2015 y junio de 2025, y el presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 30 de julio de 2015. 4. La audiencia pública sobre la supervisión de cumplimiento de las Sentencias, celebrada de manera virtual el 24 de junio de 2021, durante el 142° Período Ordinario de Sesiones, mediante la cual se supervisaron de manera conjunta los casos Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") y Herzog y otros, y la audiencia privada sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), celebrada en Brasilia, Brasil, el 23 de mayo de 2024, durante el 167° Período Ordinario de Sesiones7. 5.

El escrito presentado el 21 de octubre de 2025 por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil (en adelante también “el CNJ”) en relación con la garantía de no repetición relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, ordenada en las Sentencias de los tres casos (infra Considerando 3), el cual fue recibido como “otra fuente de información”, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal8. 6.

Los escritos de observaciones al informe del Consejo Nacional de Justicia presentados el 11 de noviembre de 2025 por el Estado y la Comisión Interamericana, y el 18 de noviembre de 2025 por los representantes de los casos Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), Leite de Souza y otros9 y Muniz Da Silva y otros10.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones11, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos tres casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). En la Sentencia del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), dictada en 2010, la Corte ordenó al Estado, como garantía de no repetición, que debía adoptar las medidas necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas en Brasil.

Ante la falta de cumplimiento de esta medida, en las Sentencias emitidas en 2024 en los casos Leite de Souza y otros y Muniz Da Silva y otros, se ordenó nuevamente. En estos dos casos, aún se encuentra corriendo el plazo de un año, otorgado en las respectivas Sentencias12, para que el Estado remita el primer informe de cumplimiento sobre las medidas de reparación ordenadas en esos casos13.

El Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro, la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 7 Entre otras medidas, en ambas audiencias se supervisó la garantía de no repetición de adecuación normativa relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada.

A estas audiencias compareció el Estado, los representantes de las víctimas, la Comisión Interamericana y, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte (infra nota 8), participó también el Consejo Nacional de Justicia de Brasil. 8 El artículo 69.2 dispone: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 9 La Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal y Nicodemos Abogados Asociados. 10 La Asociación de los Trabajadores Rurales del Asentamiento Almir Muniz da Silva; la Comisión Pastoral de la Tierra de Paraíba; Dignitatis, y Justiça Global. 11 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 12 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 2, punto resolutivo 24, y Caso Muniz da Silva Vs. Brasil, supra nota 4, punto resolutivo 13. 13 Dicho plazo vence el 5 de diciembre de 2025, respecto del caso Leite de Souza y otros, y el 12 de marzo de 2026, respecto del caso Muniz Da Silva y otros. 6 -2- 2.

En la presente Resolución, la Corte evaluará el grado de cumplimiento de dicha garantía de no repetición, que fue ordenada al Estado por primera vez hace quince años. Para ello, se tomará en cuenta, fundamentalmente, la información recibida al respecto durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”).

Asimismo, se tomará en cuenta la información presentada recientemente, en octubre de 2025, por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil (supra Visto 5), relativa a la aprobación de una “nota técnica” que presentó al Congreso Nacional de Brasil para recomendar celeridad en la tramitación y aprobación de los proyectos de ley que proponen la tipificación del delito de desaparición forzada.

Dicha información será valorada como “otra fuente de información”, distinta de aquella que presenta el Estado en su calidad de parte en este proceso de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Asimismo, se tendrán en cuenta las respectivas observaciones del Estado, los representantes de los tres casos y la Comisión Interamericana a esta información del Consejo Nacional de Justicia de Brasil.

A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior 3. En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 287 de la Sentencia del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), la Corte dispuso que el Estado debía, “en un plazo razonable”, “adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos”.

Esta orden fue reiterada en las Sentencias de los casos Leite de Souza y otros14 y Muniz Da Silva y otros15, considerando que, para ese momento, habían transcurrido 14 años desde que la Corte había ordenado dicha reparación, y Brasil no había aprobado ley alguna para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas. 4. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte en octubre de 2014 en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), el Tribunal consideró que esta medida está pendiente de cumplimiento y señaló que “[e]l Estado deb[ía], a la brevedad posible, emprender las acciones necesarias para que la tipificación del delito de desaparición forzada sea realizada conforme a sus obligaciones internacionales”.

Si bien el Tribunal observó que el Estado había “realizado acciones con la finalidad de tipificar [dicho] delito”16, puesto que existían dos proyectos de ley al respecto: (i) el Proyecto de Ley del Senado N° 245/2011 (N° 6.240/2013 ante la Cámara de Diputados)17, y (ii) el Proyecto de Ley del Senado N° 236/201218, también tomó nota de las críticas y objeciones manifestadas por los representantes y la Comisión respecto a las tipificaciones del delito de desaparición forzada que contemplan los referidos proyectos de ley, en temas tales como el sujeto activo, la pena y la prescripción. Al respecto, la Corte recordó los estándares interamericanos relevantes para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas (infra Considerando 11) e “inst[ó] al Estado a que tome en cuenta [dichas] consideraciones para asegurar que el Cfr. Caso Leite de Souza y otros, supra nota 2, punto resolutivo 19 y párrs. 238 y 240.

Cfr. Caso Muniz Da Silva y otros, supra nota 4, punto resolutivo 14 y párrs. 174 y 176. 16 Adicionalmente, la Corte valoró positivamente que en febrero de 2014 el Brasil hubiera depositado el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas, como fue exhortado por el Tribunal en el párrafo 287 de la Sentencia. 17 Que propone la incorporación del artículo 149-A al actual Código Penal, el cual tipifica el crimen de desaparición forzada de personas. 18 Que propone la reforma integral del Código Penal, cuyo artículo 466 del proyecto de ley establece la tipificación para el delito de desaparición forzada de personas, y establece que los crímenes “contra la humanidad” son considerados como “crímenes atroces” y, por ende, “no son susceptibles de […] amnistía ni gracia”, así como le otorga carácter de permanente a la desaparición forzada de personas. 14 15 -3- trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de una norma que no se adecue a dichos estándares”.

La Corte le requirió al Estado información actualizada y detallada con respecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a esta reparación. B. Información y observaciones de las partes y la Comisión 5. El Estado ha informado que se encuentran en trámite cuatro proyectos de ley que buscan tipificar la desaparición forzada en Brasil19, así como sobre su trámite legislativo (infra Considerando 8), y señaló que “[t]ales iniciativas reafirman [su] compromiso […] de cumplir, progresivamente, con los fallos de la Corte Interamericana […] con el objetivo de lograr la plena armonización de su legislación penal con los estándares internacionales”20.

Adicionalmente, sostuvo que la ratificación, por parte de Brasil, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas “consolidan el compromiso internacional del país y confieren eficacia normativa a las obligaciones internacionales asumidas ante el sistema interamericano de derechos humanos”.

También, señaló que “[p]aralelamente, el Supremo Tribunal de Brasil ha aplicado, en su jurisprudencia […], parámetros convencionales que reconocen la naturaleza permanente de las desapariciones forzadas y, por consiguiente, la imposibilidad de prescripción mientras persista la privación de libertad de la víctima”, lo cual “refuerza la coherencia entre el ordenamiento jurídico interno y los compromisos internacionales asumidos por Brasil”21. 6.

Los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") señalaron que “la ausencia de adecuación normativa por parte del Estado contribuye a agravar el escenario de absoluta impunidad” de este tipo de delitos, puesto que “[e]l uso de tipos penales alternativos, como el secuestro, dificulta la realización de investigaciones exhaustivas que revelen las causas estructurales de estos crímenes, así como la adecuada sanción […] de los responsables”22.

En cuanto a los proyectos de ley en trámite, resaltaron que la mayoría “fueron presentados hace más de 10 años y ninguno muestra avances significativos en su tramitación”. Además, señalaron que “la redacción de esos proyectos presenta aspectos que contravienen la jurisprudencia interamericana en la materia, especialmente al no rechazar expresamente la competencia de la justicia militar sobre el delito y la aplicación de instrumentos que perpetúan la impunidad, como la prescripción y la amnistía”23, y realizaron El Estado también se refirió a otros proyectos de ley, a saber: (i) el Proyecto de Ley N° 301/2007 (Cámara de Diputados), que “define conductas que constituyen crímenes de violación del derecho internacional humanitario, establece normas para la cooperación judicial con el Tribunal Penal Internacional y dispone otras providencias”, y (ii) el Proyecto de Ley N° 1.156/2021 (Cámara de Diputados), que “busca instituir la responsabilidad del Estado brasileño de identificar públicamente los lugares de represión política utilizados por agentes del régimen militar”.

Cfr. Informe estatal en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 22 de marzo de 2022. 20 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 11 de noviembre de 2025. 21 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 11 de noviembre de 2025. 22 Añadieron que “[l]a tipificación, además, es fundamental como medida de no repetición, pues las desapariciones forzadas continúan ocurriendo actualmente en el país, y la falta de previsión normativa también contribuye a la perpetuación de la impunidad”.

Cfr. Observaciones orales rendidas por los representantes de las víctimas durante la audiencia privada celebrada para el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") en 2024, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 10 de junio de 2025. 23 Cfr. Observaciones orales rendidas por los representantes de las víctimas durante la audiencia privada celebrada para el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") en 2024, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 10 de junio de 2025. 19 -4- observaciones específicas respecto del contenido de los proyectos de ley24.

Asimismo, los representantes de las víctimas de los tres casos se refirieron a la Nota Técnica adoptada por el Consejo Nacional de Justicia (supra Visto 5 e infra Considerando 10), la cual consideraron un “avance institucional relevante, al reconocer no solo la necesidad, sino la urgencia de adoptar la tipificación, contribuyendo al alineamiento entre el ordenamiento jurídico brasileño y los parámetros convencionales”25.

No obstante, resaltaron que “la mera existencia de proyectos legislativos en trámite, aun con la recomendación del CNJ, no constituye por sí sola un avance en el cumplimiento de las determinaciones de esta Corte, que exigen la efectiva aprobación legislativa y la entrada en vigor de un tipo penal adecuado, completo y compatible con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y con la jurisprudencia interamericana consolidada”.

Además, hicieron notar que la Nota Técnica “no profundiza en las diferencias sustanciales entre los proyectos de ley mencionados, ni presenta una evaluación sobre su compatibilidad con los parámetros interamericanos o sobre el estado real de tramitación de esas iniciativas legislativas”, por lo que presentaron “un panorama comparado de las propuestas legislativas en debate”26.

Finalmente, requirieron que la Corte “expida una resolución conjunta” sobre el cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en los tres casos, “consolidando el entendimiento de que la mora legislativa persiste y de que el Estado brasileño no ha cumplido con la obligación de adoptar medidas legislativas en un plazo razonable” y “considerando que el obstáculo para el cumplimiento deriva, en este momento, esencialmente de la inercia y de la falta de priorización en el ámbito del Poder Legislativo”27.

Respecto del Proyecto de Ley N° 6.240/2013, señalaron que las penas previstas eran bajas, y objetaron que el proyecto había sufrido dos modificaciones en comisiones legislativas, en 2013 y 2016, que “excluye[ron] la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada para los delitos incluidos en la Ley de Amnistía” (Ley 6.683/79), y retiraron la inclusión de la desaparición forzada como delito atroz (“hediondo”), prevista en la versión del proyecto remitida a la Cámara de Diputados.

Respecto del Proyecto de Ley N° 5.215/2020, reconocieron que “no presenta algunas de las deficiencias de proyectos anteriores, previendo, por ejemplo, el carácter imprescriptible del delito de desaparición forzada”, pero “no menciona la inaplicabilidad de […] la amnistía, la gracia, y el indulto, ni elimina expresamente la competencia de la justicia militar”.

Asimismo, expresaron su preocupación en cuanto a que este proyecto se hubiese agregado al proyecto que se encontraba en trámite desde 2013. Respecto del Proyecto de Ley N° 236/2012, objetaron que “prevé la desaparición forzada como un delito no necesariamente perpetrado por el Estado, es decir, realizado por agentes estatales o con anuencia de estos, como el Derecho Internacional lo entiende”, lo cual “representa un peligro para la protección de derechos humanos, teniendo en cuenta la desvirtuación de la gravedad de esta conducta como forma de violencia estatal”; que no prevé su imprescriptibilidad, y que “no determina el carácter continuado” de del delito de desaparición forzada de personas.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 12 de octubre de 2020 y 23 de mayo de 2022. 25 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de los tres casos de 18 de noviembre de 2025. 26 Con respecto a los Proyectos de Ley N° 6.240/2013 y N° 5215/2020, señalaron que “[l]a diferencia más relevante […] se relaciona con la definición del sujeto activo del delito”, y destacaron que la fórmula utilizada por el Proyecto de Ley N° 5.215/2020 se “armoniza directamente con el concepto establecido en el derecho internacional”.

También hicieron notar que, mientras que el Proyecto de Ley N° 6.240/2013 se limita a tipificar el delito, el Proyecto de Ley N° 5.215/2020 propone la “creación de un marco normativo […] para garantizar la prevención, represión y asistencia a las víctimas”, así como algunas reformas al Código Procesal Penal, y prevé “agravantes adicionales”.

Con respecto al Proyecto de Ley N° 725/2025, refirieron que “en su tramitación ya ha sufrido modificaciones que reproducen problemáticas presentes en otros proyectos y ya expuestas anteriormente, como la excepción de no aplicación del tipo penal a desapariciones forzadas supuestamente cubiertas por la Ley de Amnistía”, y consideraron que “la creación de un nuevo proyecto sobre la misma temática, reproduciendo características contrarias a la jurisprudencia de esta […] Corte, refuerza la necesidad de que la tipificación de la desaparición forzada sea analizada por el Estado de manera integral, con la articulación y coordinación de todas las esferas, a fin de que exista la discusión y la efectiva aprobación de una legislación que incorpore los parámetros interamericanos en la materia y garantice el derecho a la justicia de las víctimas”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas los tres casos de 18 de noviembre de 2025. 27 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de los tres casos de 18 de noviembre de 2025. 24 -5- 7. La Comisión resaltó que el Estado continúa “informando sobre proyectos de ley de larga data para tipificar este crimen, sin que haya algún avance en su tipificación efectiva”.

Además, señaló que la pena prevista en los proyectos de ley N° 6.240/2013, 5.215/2020 y N° 236/2012, especialmente [en este] últim[o], no parece adecuada en relación con la gravedad del delito, a la luz del artículo 3 de la Convención Interamericana [para Prevenir y Sancionar] la Desaparición Forzada de Personas”28. En ese sentido, “destac[ó] la importancia de que Brasil realice todos sus esfuerzos para contar con un marco normativo actual y acorde con un Estado de Derecho que prohíba y sancione la desaparición forzada ajustada a los estándares interamericanos”29.

C. Consideraciones de la Corte 8. Con base en la información aportada por el Estado (supra Considerando 5), las observaciones de los representantes y la Comisión (supra Considerandos 6 y 7), así como la información aportada por el Consejo Nacional de Justicia (infra Considerando 10), la Corte observa que están en trámite ante el Congreso Nacional de Brasil cuatro proyectos de ley que proponen la modificación del Código Penal a efectos de incluir la tipificación de la desaparición forzada: (i) el Proyecto de Ley N° 236/2012 (“Nuevo Código Penal”), originado en el Senado, que propone una reforma integral del Código Penal y en el artículo 466 prevé la tipificación del delito de desaparición forzada de personas30, el cual fue presentado ante el Senado en julio de 2012, donde continúa tramitándose desde hace más de trece años;

(ii) el Proyecto de Ley N° 6.240/201331, originado en el Senado, que pretende, inter alia, añadir el artículo 149-A al Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas32. El proyecto fue presentado ante el Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana de 11 de noviembre de 2025. Cfr. Observaciones orales rendidas por la Comisión Interamericana durante la audiencia privada celebrada en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") en 2024.

Asimismo, en dicha oportunidad señaló que el Estado “no ha ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad”, y solicitó que se requiera al Estado “un cronograma del curso legislativo a seguir solo de aquellos proyectos que se ajusten a los estándares interamericanos en materia de desapariciones forzadas”. 30 Dicho artículo define la desaparición forzada de personas como “[a]prehender, detener o de cualquier otro modo privar a alguien de su libertad, incluso legalmente, en nombre del Estado o de grupo armado o paramilitar, o con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos, ocultando el hecho o negando información sobre el paradero de la persona privada de libertad o de su cadáver, o dejando a la referida persona sin amparo legal”, para lo cual prevé una pena de “prisión, de dos a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes a otros delitos”.

Cfr. Proyecto de Ley N° 236/2012 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 12 de octubre de 2020). Asimismo, los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") informaron que el texto del proyecto, así como información sobre el estado de su tramitación, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www25.senado.leg.br/web/atividade/materias/-/materia/106404. 31 Según la numeración bajo la cual tramita ante la Cámara de Diputados.

Dicho proyecto tramitó ante el Senado como Proyecto de Ley N° 245/2011. 32 Dicho artículo define la desaparición forzada de personas como “[a]prehender, detener, secuestrar, arrebatar, mantener en prisión privada o de cualquier otro modo privar a alguien de su libertad, en la condición de agente del Estado, de sus instituciones o de grupo armado o paramilitar, ocultando o negando la privación de libertad o dejando de proporcionar información sobre la condición, suerte o paradero de la persona a quien deba ser informado o que tenga derecho a saberlo”, para el cual prevé una pena de “reclusión de 6 (seis) a 12 (doce) años y multa”.

Cfr. Proyecto de Ley N° 6.240/2013 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 12 de octubre de 2020). Asimismo, los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") informaron que el texto del proyecto, así como información sobre el estado de su tramitación, se encuentra 28 29 -6- Senado en 2011, que lo aprobó en agosto de 2013 y lo remitió a la Cámara de Diputados, donde se encuentra en trámite hace más de doce años;

(iii) el Proyecto de Ley N° 5.215/2020, originado en la Cámara de Diputados, que pretende, inter alia, añadir el artículo 149-B al Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas33. Este proyecto fue presentado en noviembre de 2020 ante la Cámara de Diputados, y permanece allí desde hace cinco años, pero su trámite se adjuntó al del Proyecto de Ley N° 6.240/2013.

Si bien se tramitan conjuntamente, se estaría “priorizando” el trámite del Proyecto de Ley N° 6.240/2013, “ya que se encuentra en una etapa avanzada de discusión […] y guarda una profunda relación con los estándares interamericanos”, y (iv) el Proyecto de Ley N° 728/2025, originado en la Cámara de Diputados, que pretende añadir el artículo 149-B al Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas34 y añadir el inciso VIII al artículo 1 de la Ley No. 8.072, de 15 de julio de 1990, para considerar este crimen como atroz.

En abril de 2025 se solicitó que su trámite fuera acumulado con el del Proyecto de Ley N° 6.240/2013, pero se encuentra pendiente de ser examinado por la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía de la Cámara de Diputados35. 9. La Corte observa que el Estado ha realizado acciones, incluso en años recientes y en el presente año, para impulsar diversos proyectos de ley que buscan tipificar el delito de desaparición forzada de personas.

Al respecto, esta Corte advierte con preocupación que esta garantía de no repetición de adecuación de su normativa interna tenía que implementarse “en un plazo razonable”; sin embargo, han transcurrido casi 15 años desde la notificación de la Sentencia del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), primera oportunidad en la cual se ordenó a Brasil esta medida, sin que se haya aprobado la tipificación del delito de desaparición forzada. disponible en el siguiente enlace: https://www.camara.leg.br/proposicoesWeb/fichadetramitacao?idProposicao=589982. 33 Dicho artículo establece que “constituye delito de desaparición forzada la prisión, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea perpetrada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas actuando con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, y la subsecuente negativa a admitir la privación de libertad o la ocultación del destino o del paradero de la persona desaparecida, privándola así de la protección de la ley”, para el cual prevé una pena de “reclusión de 6 (seis) a 12 (doce) años y multa”.

Asimismo, los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") informaron que el texto del proyecto, así como información sobre el estado de su tramitación, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.camara.leg.br/proposicoesWeb/fichadetramitacao?idProposicao=2265457. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") de 23 de mayo de 2022 y Proyecto de Ley N° 5.215/2020 (anexo al escrito de observaciones del Estado de 11 de noviembre de 2025). 34 Dicho artículo define la desaparición forzada de personas como “[a]prehender, detener, secuestrar, apresar, mantener en prisión privada o privar de cualquier otra forma de libertad a una persona, en calidad de agente del Estado, de sus instituciones o de una milicia, grupo armado o grupo paramilitar”, para lo cual prevé una pena de “reclusión, de 8 […] a 20 (veinte) años, y multa”.

También prevé la “desaparición forzada calificada”. El Estado indicó que texto del proyecto, así como información sobre el estado de su tramitación, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.camara.leg.br/proposicoesWeb/fichadetramitacao?idProposicao=2485776. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 11 de noviembre de 2025 y Proyecto de Ley N° 728/2025 (anexo al referido escrito de observaciones). 35 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 11 de noviembre de 2025. -7- 10.

El Tribunal valora positivamente que, a fin de impulsar el cumplimiento de esta garantía de no repetición, en octubre de 2025, el Consejo Nacional de Justicia aprobó36 la “Nota Técnica N° 0001288-70.2024.2.00.0000”37, dirigida al Congreso Nacional de Brasil, en la cual, entre otros aspectos, recuerda la obligación del Estado de “adoptar las medidas legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para tornar efectivos los derechos […] previstos” en la Convención Americana, así como el deber de cumplir con la garantía de no repetición de adecuación normativa ordenada en estos tres casos.

Además, concluye que resulta “imprescindible la adopción de medidas dirigidas a la celeridad en la tramitación y urgencia en la aprobación de un proyecto de ley que trate sobre la tipificación de la desaparición forzada, visto que la sentencia del caso Gomes Lund vs. Brasil fue emitida en el año 2010, siendo incumplida hace casi 15 (quince) años”38.

Asimismo, se resalta que dicha tipificación debe realizarse “a la luz de los parámetros interamericanos e internacionales”, para lo cual recuerda las “previsiones específicas sobre la tipificación del delito de desaparición forzada” contenidas en las Sentencias de estos tres casos. 11. Teniendo en cuenta las objeciones presentadas por los representantes respecto de las tipificaciones del delito de desaparición forzada que contemplan algunos de los referidos proyectos de ley (supra Considerando 6), el Tribunal considera pertinente reiterar lo indicado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") adoptada en octubre de 2014, en la cual se recordaron “los estándares interamericanos relevantes para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas”, en los siguientes términos: 79.

La Corte recuerda que el artículo II de la [Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas], ratificada por Brasil, considera como desaparición forzada: […] la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 80.

Tal como fue señalado en la Sentencia del presente caso, “[e]n el Derecho Internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva compresiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la desaparición forzada”, así como que esta “constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención”.

Esta caracterización de la desaparición forzada de personas se desprende no solo de la jurisprudencia constante del Tribunal, desde su primer caso contencioso, sino también de la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. El CNJ informó que “[e]l procedimiento de elaboración de la Nota Técnica […] está regulado en el artículo 103 de su Reglamento Interno”, cuyo “inciso I […] establece la posibilidad de deliberación de Notas Técnicas, de oficio o mediante requerimiento de agentes de otros Poderes, sobre políticas públicas que afecten el desempeño del Poder Judicial, anteproyectos de ley, proyectos de ley, y cualquier otro acto con fuerza normativa que tramite en el Congreso Nacional, en las Asambleas Legislativas o en cualquier otro ente de la Administración Pública Directa o Indirecta, cuando se caracterice el interés del Poder Judicial”.

Cfr. Nota Técnica N° 0001288-70.2024.2.00.0000, aprobada por el Consejo Nacional de Justicia el 14 de octubre de 2025 (anexo al informe del Consejo Nacional de Justicia de 28 de octubre de 2025). 37 La referida Nota Técnica se manifiesta sobre los Proyectos de Ley N° 6.420/2013, N° 5.215/2020 y N° 236/2012, concluyendo que “los tres proyectos tramitan hace algunos años y traen diferentes elementos constitutivos para la tipificación de la desaparición forzada, mediante la previsión de penas también distintas”.

Cfr. Nota Técnica N° 0001288-70.2024.2.00.0000, aprobada por el Consejo Nacional de Justicia el 14 de octubre de 2025 (anexo al informe del Consejo Nacional de Justicia de 28 de octubre de 2025). 38 La referida Nota Técnica también señala que “se trata de una violación de derechos no exclusiva del contexto dictatorial, conforme se desprende de los casos Leite de Souza vs. Brasil y Muniz da Silva y otros vs. Brasil”. 36 -8- 81.

En ese sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “[p]ara garantizar la plena protección contra la desaparición forzada según los artículos 1 y 2 de la Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el derecho penal interno debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” y que la limitación del sujeto activo a “funcionarios o servidores públicos” no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta”. 82.

Adicionalmente, la Corte recuerda que en la Sentencia también indicó que, “por el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada”, ese delito “trasciende el ámbito temporal” de la Ley de Amnistía. Esta Corte ha sostenido en múltiples casos que la desaparición forzada de personas constituye una grave violación de derechos humanos y, por ende, no es susceptible de amnistía. Además, en la Sentencia emitida en el presente caso la Corte reiteró que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. 83.

Asimismo, tomando en cuenta la gravedad y el carácter pluriofensivo del delito de desaparición forzada, la Corte recuerda que, conforme el artículo III de la CIDFP, es obligación de los Estados Partes, no solo tipificar el delito de desaparición forzada de personas, pero además al efectuar tal tipificación “se comprometen a […] imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”.

Asimismo, la Corte ha indicado que la desaparición forzada “constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido[ y, a]demás, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos”.

En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos. En ese sentido, en atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado 39. 12.

Adicionalmente, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al supervisar las medidas de adecuación de normativa interna, una vez que es aprobada legalmente la norma según los procedimientos internos, el Tribunal evalúa si se adecua a los estándares internacionales que correspondan40. En este sentido, el Tribunal reitera al Estado que tome en cuenta las anteriores consideraciones para asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de una norma que no se adecue a dichos estándares41. 13.

Finalmente, la Corte estima necesario recordar que el cumplimiento de esta garantía de no repetición implica, tanto “impulsar el proyecto de ley correspondiente” Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerandos 79 a 83. Dichos estándares fueron reiterados en las Sentencias de los casos Leite de Souza y otros y Muniz Da Silva y otros.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros, supra nota 2, párr. 239 y nota al pie 263, y Muniz Da Silva y otros, supra nota 4, párr. 175 y nota al pie 170. 40 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando 84, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 12. 41 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando 84. 39 -9- de manera acorde a los estándares internacionales, como “asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno”42. Al respecto, el Tribunal destaca que el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Brasil vincula a todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) y órganos estatales en su conjunto43.

Tomando esto en cuenta, el Poder Legislativo brasileño debe —en el ámbito de sus competencias— asumir el importante rol que tiene para que el Estado pueda alcanzar el cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación normativa ordenada en este caso44. En ese sentido, Brasil debe adoptar, a la mayor brevedad posible, todas las medidas necesarias para alcanzar la aprobación, sanción y entrada en vigor de la normativa que tipifique el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno conforme a sus obligaciones internacionales y en los términos dispuestos en las Sentencias de estos tres casos y en la presente Resolución. 14.

Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que esta medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento en los tres casos y se solicita al Estado que, en su próximo informe, presente información detallada y actualizada con respecto a las medidas emprendidas para su cumplimiento. Finalmente, la Corte recuerda que en las tres Sentencias dispuso que, mientras el Estado cumple con esta medida, “deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción respecto de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno”45.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 8 a 14 de la presente Resolución, que está pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a tipificar el delito de desaparición forzada de personas en Brasil, de conformidad con los estándares interamericanos y lo establecido en las Sentencias de los tres casos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia del caso Gomes Lund y otros; punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia del caso Leite de Souza y otros, y punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia del caso Muniz Da Silva y otros). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la garantía de no repetición ordenada en los tres casos, indicada en el punto resolutivo anterior. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 287; Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 2, párr. 240, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 176. 43 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 287. 44 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 40, Considerando 11. 45 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 287; Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra nota 2, párr. 240, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 176. 42 -10- 3. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación indicada en el punto resolutivo primero, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución y lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de marzo de 2026, un informe sobre el cumplimiento de la garantía de no repetición indicada en el punto resolutivo primero de esta Resolución, de conformidad con lo indicado en el Considerando 14. 5. Disponer que los representantes de las víctimas de los casos Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”);

Leite de Souza y otros, y Muniz Da Silva y otros, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas de los tres casos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, al Consejo Nacional de Justicia de Brasil. -11- Corte IDH.

Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), Caso Leite de Souza y otros y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias respecto de la garantía de no repetición relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-