RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 30 DE OCTUBRE DE 2025 CASO MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”)1 y la Sentencia de interpretación2, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de octubre de 2020 y el 21 de junio de 2021, respectivamente. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 5 de abril de 20223. 3. Los informes presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) el 14 de diciembre de 2021 y el 10 de octubre de 2022, y los escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima4 (en adelante “los representantes”) el 25 de febrero de 2022 y el 25 de agosto de 2023.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones. 4. Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de septiembre de 2023, 30 de mayo de 2024 y 3 de febrero de 2025, mediante las cuales se solicitó al Estado que presentara un escrito en el cual se refiriera a las objeciones planteadas por los representantes de la víctima en cuanto al cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación normativa interna, dispuesta en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. El Estado no remitió dicho escrito. * La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_412_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 14 de diciembre de 2020. 2 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 21 de junio de 2021. Serie C No. 428. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_428_esp.pdf. La Sentencia de interpretación se notificó el 9 de julio de 2021. 3 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/martinez_esquivia_05_04_22.pdf. 4 Los señores Ciro Colombara López y Branislav Marelic Rocov.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia5 emitida en 2020 (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación. En la Resolución de abril de 2022, se declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres reparaciones6 y que únicamente se encontraba pendiente la garantía de no repetición relativa a la adecuación de la normativa interna (infra Considerando 2).
En la presente Resolución, el Tribunal valorará el grado de cumplimiento de dicha medida, respecto de la cual el Estado ha solicitado que “se declare [su] cumplimiento total”, pero los representantes han planteado objeciones al respecto, indicando que no ha habido ningún cambio normativo (infra Considerando 5). A pesar de los distintos requerimientos por parte de este Tribunal (supra Visto 4), a la fecha, el Estado no se ha referido a las objeciones de los representantes.
A. Medida ordenada por la Corte 2. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado que, “en un plazo razonable”, “adecu[e] su normativa con el fin de garantizar la estabilidad de las y los fiscales nombrados en provisionalidad, en los términos de los párrafos 162 y 163 de esta Sentencia”, los cuales establecen las razones para ordenar dicha garantía de no repetición. Al respecto, se recuerda que en los párrafos 161 a 163 de la Sentencia se dispuso lo siguiente: 161.
La Corte nota que actualmente la organización y el régimen de empleo de la Fiscalía General de la Nación se encuentran regidos, además de por las disposiciones constitucionales generales sobre la naturaleza de la Fiscalía y del empleo público, por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley No. 270 de 1996), el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley No. 938 de 2004) y el Decreto Ley por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (Decreto Ley No. 20 de 2014).
Sobre los nombramientos en provisionalidad, el artículo 11 del Decreto Ley No. 20 de 2014 establece: Art. 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: 1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. 2.
En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto-ley. 3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) cubrir los aportes a la pensión de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y iii) pagar a la víctima las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización de daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 5 -2- Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.
Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regirá por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. 162. Sin embargo, la Corte nota que no existen disposiciones específicas que regulen la desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad y que, al considerarse un empleo de nombramiento discrecional, únicamente se encuentran amparados por una estabilidad intermedia.
La Corte toma nota, sin embargo, de la evolución de la línea jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional […] en materia de motivación del acto administrativo de desvinculación. 163. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ambas en relación con la garantía de estabilidad de las y los fiscales, la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado debe, en un plazo razonable, adecuar la normativa interna con los estándares desarrollados en esta sentencia en relación con la estabilidad de las y los fiscales en provisionalidad, en lo que respecta a su nombramiento y desvinculación. (Énfasis añadido) B. Información y observaciones de las partes 3.
En su informe de 10 de octubre de 2022, el Estado solicitó que “se declare el cumplimiento total” de esta medida, por considerar que “la normatividad interna existente en torno a garantizar la estabilidad de las y los fiscales nombrados en provisionalidad es suficiente”. Al respecto, alegó que “se cuenta no solo con disposiciones de rango Constitucional y Legal7[, adoptadas en 2004 y 2014,] que regulan el tema del retiro del personal nombrado en provisionalidad, sino con todo un desarrollo jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional8 […], como del Consejo de Estado”, lo cual “brinda las garantías suficientes para la no repetición”. 4.
Colombia argumentó que, en la Sentencia de este caso, la Corte Interamericana “entendió la figura de los nombramientos en provisionalidad como un tipo de empleo[,] cuando en realidad se trata de una forma de vinculación para un empleo de carrera administrativa que no llega por el sistema de mérito”. Entonces, indicó que “teniendo […] claridad [de lo anterior] es absolutamente evidente que en la Fiscalía General de la Nación existen disposiciones específicas que regulan la desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad”.
En ese sentido, explicó que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, la provisionalidad es una forma de vinculación para un empleo de carrera administrativa, de manera “transitoria”. También, agregó que “en la actualidad la desvinculación de los fiscales en provisionalidad se realiza mediante decisión motivada y conforme a[l] artículo 96 del Decreto Ley 020 del 9 de enero de 2014”, el cual establece de manera clara las causales Al respecto, mencionó la Ley 909 de 2004 “[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; la Ley 938 de 2004 “[p]or la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”; el Decreto de Ley 020 de 2014 “[p]or el cual [s]e clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” y el Decreto Ley 021 de 2014 “[p]or el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
Cfr. Informe estatal de 10 de octubre de 2022. 8 En ese sentido, mencionó la Sentencia de Constitucionalidad C-279 de 2007, y las Sentencias de Unificación SU-556 de 2014 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional de Colombia. Cfr. Informes estatales de 14 de diciembre de 2021 y 10 de octubre de 2022. 7 -3- de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de carrera administrativa9.
Explicó que dichas causales son aplicables a las y los fiscales que se encuentran vinculados en provisionalidad, aunque dicho artículo no lo indique expresamente10. Agregó que ese artículo, también está “acompañado del esfuerzo institucional [de la Fiscalía General de la Nación] por adelantar la vinculación por mérito, respetando adicionalmente la gradualidad y la no afectación del servicio público que presta” y explicó los esfuerzos que ha realizado dicha institución en ese sentido11. 5.
Los representantes consideraron que esta medida está pendiente de cumplimiento12. Sostuvieron que “no se han adoptado las medidas de cambio normativo ordenadas” en la Sentencia. Indicaron que, por el contrario, el Estado insiste “en una norma anterior a la sentencia del caso, que la […] Corte consideró insuficiente”, así como “en una interpretación jurídica sobre su normativa interna que fue rechazada por la propia sentencia” del caso, y por la cual se “ordenó la adecuación normativa”.
C. Consideraciones de la Corte 6. De acuerdo con lo informado por las partes, la Corte observa que la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia y del Consejo de Estado de Colombia sobre la motivación del acto administrativo de desvinculación que fue alegada por el Estado durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia para argumentar el cumplimiento total de la garantía de no repetición ordenada en la Sentencia, ya había sido conocida por este Tribunal al momento en que ésta fue emitida13.
También, esta información fue expuesta por el Estado en su solicitud de “ARTÍCULO
96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia regularmente aceptada. 2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3.
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. 4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad. 5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral. 6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez. 7.
Supresión del empleo. 8. Edad de retiro forzoso. 9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario. 10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo. 11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 12.
Muerte. 13. Por orden o decisión judicial. 14. Las demás que determinen la Constitución y ley”. 10 Sostuvo que “[s]i bien el artículo 96 del Decreto Ley 020 de 2014 establece en su primer inciso que las causales allí descritas operan para los empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas, lo anterior no significa que estas mismas causales no apliquen para los nombramientos en provisionalidad, en tanto que […] el nombramiento en provisionalidad es una excepción a la regla general de vinculación por el Estado, en un cargo de carrera y por lo tanto su retiro de la institución se ocasiona por las causales de [dicho] artículo”.
Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2021. 11 En el informe de 14 de diciembre de 2021, explicó que “[l]a Fiscalía General de la Nación, determinó la realización de un concurso de méritos para la provisión […] de 500 vacantes de la p[l]anta global de la Fiscalía […], estableciendo que 150 serán en la modalidad de ascenso y 350 en la modalidad de ingreso”. 12 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de la víctima de 25 de febrero de 2022 y 25 de agosto de 2023. 13 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 1, párrs. 49 a 55, 118 a 120, 137, 138 y 161 a 163. 9 -4- interpretación de la Sentencia, vinculada a la necesidad de adecuar su normativa interna en esta materia, la cual fue desestimada14. 7. Si bien Colombia argumentó que a las y los fiscales nombrados en provisionalidad les aplican las mismas causales de retiro del servicio de aquellos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, que están previstas en el artículo 96 del Decreto Ley 020 de 2014; también reconoció que dicho artículo no contempla expresamente que sean causales para la remoción de las y los fiscales nombrados en régimen de provisionalidad (supra Considerando 4).
El Estado tampoco explicó que haya nuevos criterios jurisprudenciales, adicionales a los ya conocidos por este Tribunal sobre la motivación del acto administrativo de desvinculación, en los cuales se interprete la aplicación de dicho artículo para la remoción de las y los fiscales nombrados en régimen de provisionalidad. En ese sentido, este Tribunal considera que no ha variado la situación jurídica constatada en la Sentencia, ya que continúa sin existir una normativa específica que regule la desvinculación de las y los fiscales nombrados en provisionalidad (supra Considerando 2). 8.
Este Tribunal recuerda que esta medida de reparación debía ser implementada en un plazo razonable. Tomando en cuenta que han transcurrido cinco años desde la emisión de la Sentencia y que no existe cambio alguno en la normativa interna sobre nombramiento y desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad, el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición a la mayor brevedad posible.
Colombia no puede continuar alegando que considera cumplida esta reparación con la normativa interna existente, dado que, como ha sido indicado, este Tribunal ya consideró en la Sentencia que esa normativa es insuficiente porque no tiene disposiciones específicas que regulen la desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad. 9. Por lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición relativa a adecuar la normativa interna con los estándares desarrollados en la Sentencia en relación con la estabilidad de las y los fiscales en provisionalidad, en lo que respecta a su nombramiento y desvinculación, y se solicita al Estado que, en su próximo informe, presente información detallada y actualizada con respecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a tal adecuación normativa.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a adecuar la normativa “con el fin de garantizar la estabilidad de las y los fiscales nombrados en provisionalidad, en Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 2, párrs. 26 a 30. 14 -5- los términos de los párrafos 162 y 163 de [la] Sentencia” (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación indicada en el punto resolutivo anterior. 3. Disponer que la República de Colombia adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al único punto pendiente de la Sentencia emitida en este caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de marzo de 2026, un informe en cuanto al cumplimiento de la medida indicada en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 5. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2025.
Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-