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Corte IDH · Medidas Provisionales2025-10-17

Corte IDH. Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO GLAS ESPINEL RESPECTO DE ECUADOR VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) del 1 de julio de 2025, y su documentación anexa, por medio de los cuales presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte” o “Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”), con la finalidad de que ordene a la República del Ecuador (en adelante también “Ecuador” o “Estado”) adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud del señor Jorge David Glas Espinel, ex vicepresidente del país, quien se encuentra privado de su libertad en virtud de varias condenas penales y un proceso pendiente.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 3 2. y 4 de julio de 2025, por medio de las cuales, respectivamente, dio traslado al Estado y a los representantes del señor Glas Espinel (en adelante, “los representantes”) 1, de la solicitud presentada por la Comisión y, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal (en adelante también “el Reglamento”) siguiendo instrucciones de su Presidencia, otorgó un plazo a Ecuador para remitir sus observaciones y la información que considerara relevante. 3.

El escrito de la Comisión de 25 de julio de 2025 y sus anexos, por medio de los cuales transmitió información adicional y remitió una comunicación y documentos que había recibido de los representantes del señor Glas Espinel el 23 de julio de 2025. 4. El escrito del Estado de 28 de julio de 2025 y su documentación anexa, por medio de los cuales presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales efectuada por la Comisión. 5.

La nota de la Secretaría de 29 de julio de 2025, por medio de la cual dio traslado de los escritos de la Comisión y del Estado de 25 y 28 de julio de 2025, respectivamente, y de su documentación anexa. Asimismo, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la * El Vicepresidente de la Corte, Juez Rodrigo Mudrovitsch no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 La representación del señor Glas Espinel es ejercida por la señora Sonia Vera García y por el señor Aitor Martínez Jiménez.

Acreditaron su representación por medio de una comunicación de 1 de agosto de 2025, en la que remitieron un escrito firmado por el señor Glas Espinel en el que él convalidó el ejercicio de su representación procesal. Corte, otorgó un plazo para que el Estado, la Comisión y los representantes presentaran sus observaciones. 6. Los escritos de los representantes de 1 y 7 de agosto de 2025 y sus anexos, por medio de los cuales acreditaron su representación y presentaron observaciones a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y al escrito del Estado de 28 de julio de 2025, respectivamente. 7.

Los escritos de la Comisión y del Estado de 7 de agosto de 2025 y sus anexos, por medio de los cuales presentaron observaciones al escrito de Ecuador de 28 de julio de 2025 y de la Comisión Interamericana de 25 de julio de 2025, según el caso. 8. El escrito del Estado de 25 de agosto de 2025 y su anexo, por medio del cual presentó nueva información. 9.

La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de agosto de 2025, por medio de la cual dio traslado del escrito remitido por el Estado el 25 del mismo mes y, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, otorgó un plazo hasta el 4 de septiembre de 2025, para que la representación del señor Glas Espinel y la Comisión presentaran observaciones. 10.

Los escritos de los representantes del señor Glas Espinel y de la Comisión Interamericana de 28 de agosto y 4 de septiembre de 2025, respectivamente, y el anexo al primero, por medio de los cuales efectuaron observaciones al escrito del Estado de 25 de agosto de 2025. 11. La nota de la Secretaría de la Corte de 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual convocó a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada virtual con el fin de recibir información y observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales 2. 12.

Los escritos de 10 y 16 de septiembre de 2025, por medio los cuales la Comisión, en la primera fecha, y el Estado y los representantes, en la segunda, acreditaron a las personas que intervendrían en la audiencia privada. Los representantes, además, presentaron documentación anexa relativa a la implementación de ciertas acciones por parte del Estado. 13.

La nota de la Secretaría de 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual concedió un plazo al Estado y a la Comisión para que se refieran a la documentación remitida por los representantes el 16 de septiembre de 2025 3. 2 El 9 de septiembre de 2025 la organización “Veeduría Internacional por los Derechos Humanos en el caso de Jorge Glas” presentó una solicitud para intervenir en la audiencia, en calidad de amicus curiae o, subsidiariamente, para que se permitiera a determinadas personas asistir en calidad de oyentes.

El 10 de septiembre de 2025 la Presidenta de la Corte informó el rechazó de esta solicitud. El 11 de septiembre de 2025, el Estado presentó un escrito manifestando su conformidad con lo decidido por la Presidencia. 3 El 18 de septiembre de 2025 el Estado presentó un escrito indicando que no remitiría observaciones escritas respecto a la documentación indicada.

La Comisión no presentó observaciones, y de ello se dejó constancia por medio de una nota de la Secretaría de 22 de septiembre de 2025. 2 14. El escrito del Estado de 19 de septiembre de 2025, por medio del cual acreditó a dos personas adicionales para intervenir en la audiencia y la comunicación electrónica de los representantes de 22 de septiembre de 2025, por medio de la cual informaron que el señor Glas Espinel participaría en la audiencia privada 4. 15.

Los escritos de 22 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el Estado y los representantes remitieron presentaciones audiovisuales que utilizarían en la audiencia privada. 16. La audiencia privada virtual desarrollada el 23 de septiembre de 2025, durante el 180 Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal 5. 17. El escrito de Ecuador de 24 de septiembre de 2025, por medio del cual solicitó que se requiera al señor Glas Espinel autorización para que el Estado transmita información médica actualizada. 18.

La nota de la Secretaría de 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual transmitió a la representación del señor Glas Espinel, al Estado y a la Comisión Interamericana la grabación de la audiencia privada y copia de las presentaciones audiovisuales utilizadas en la audiencia, y concedió un plazo a los representantes y a la Comisión para efectuar observaciones a lo indicado por el Estado el 24 de septiembre de 2025. 4 De modo previo, el 18 de septiembre de 2025, el Estado presentó una comunicación solicitando que la Corte requiriera a los representantes confirmar si el señor Glas Espinel intervendría en la audiencia. El 19 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal remitió una nota al Estado, a los representantes y a la Comisión, señalando que en la delegación acreditada por la representación del señor Glas Espinel para la audiencia no se había incluido al propuesto beneficiario.

El 22 de septiembre de 2025 el Estado informó que el 20 de septiembre de 2025 una representante del señor Glas Espinel había solicitado al Estado brindar las facilidades necesarias para que el señor Glas Espinel pueda participar en la audiencia. El mismo día los representantes remitieron una comunicación escrita, fechada el 20 de septiembre de 2025, en que informaban que el señor Glas Espinel participaría en la audiencia privada. 5 En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado, Tania Renaum Panszi, Secretaria Ejecutiva, Fernanda dos Anjos, Coordinadora de la Sección de Medidas Cautelares y Provisionales, y Carlos Elguera, Abogado de la Sección de Medidas Cautelares y Provisionales; b) por los representantes: Jorge David Glas Espinel, propuesto beneficiario, y Sonia Gabriela Vera García y Aitor Martínez Jiménez, y c) por el Estado: Juan Carlos Llarea Valencia, Procurador General del Estado, Karola Ricaurte Calderón, Directora Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, Alonso Fonseca Garcés, Subdirector Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, Amparo Esparza Paula, Abogada de litigios en Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, David Eduardo Flores Brandt, Asesor del Ministerio de Gobierno, María Fernanda Manopanta Pilicita, Coordinadora General Jurídica del Ministerio de Gobierno, Gastón Alexander Velásquez Villamar, Subdirector Técnico de Cooperación Judicial Internacional de la Corte Nacional de Justicia, Paula Andrea Cabrera Hidalgo, Asesora de Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, María Gabriela Ordóñez Crespo, Coordinadora General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública, Adrean Oswaldo Sierra Castro, Director de Patrocinio del Ministerio de Salud Pública, Fernando Mauricio Mayorga Vallejo, Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, Paulina Marcela Olmedo Dávila, Directora Jurídica del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, Andrea Nicole Camacho Guerrero, Subdirectora de Medidas Cautelares, Ejecución de Penas y Medidas Socioeducativas del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, Sofía Pamela Moreno Acosta, Técnica de Infraestructura Penitenciaria, y Alejandro Baño, Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado. 3 19.

Los escritos de los representantes y de la Comisión de 25 y 30 de septiembre de 2025, respectivamente, y los anexos al primero, por medio de los cuales se refirieron a la comunicación del Estado de 24 de septiembre de 2025. 20. El escrito de los representantes de 29 de septiembre de 2025 y sus anexos, por medio de los cuales aludieron a una “[e]scalada de violencia penitenciaria” en Ecuador, y los escritos del Estado y sus anexos, y de la Comisión, de 1 de octubre de 2025, en los cuales presentaron observaciones a dicha información y, además, el Estado solicitó requerir “a la representación del señor Glas una aclaración respecto a la autorización contenida en el escrito de 25 de septiembre de 2025”. 21.

La nota de la Secretaría de 8 de octubre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se concedió un plazo a los representantes del propuesto beneficiario para presentar las observaciones que consideraran pertinentes respecto a la referida solicitud del Estado sobre la autorización contenida en el escrito de 25 de septiembre de 2025. 22.

El escrito del Estado del 8 de octubre de 2025, mediante el cual efectuó “precisiones con respecto a las observaciones de la Comisión” presentadas el 1 de octubre. 23. Los escritos de los representantes y de la Comisión del 10 de octubre de 2025, por medio de los cuales se refirieron a la comunicación del Estado de 1 de octubre de 2025. 24.

El escrito del Estado de 16 de octubre de 2025, por medio del cual presentó observaciones al escrito de los representantes de 10 de octubre de 2025.

CONSIDERANDO

QUE: 25. Ecuador es Estado Parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de julio de 1984. La situación que motiva la presente solicitud de medidas provisionales se enmarca en hechos ocurridos con posterioridad a la aceptación de la jurisdicción de la Corte. 26. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes 6. 27.

Dicha norma está, a su vez, regulada en el artículo 27 del Reglamento del Tribunal. Este artículo establece que las medidas provisionales tienen una naturaleza 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 octubre de 2025, Considerando 3. 4 excepcional y temporal 7. Por otra parte, tienen un carácter cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, y fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 8. 28.

Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 9. Por su parte, el carácter tutelar implica que pueden ordenarse aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 10. 29.

La Corte verifica que la presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso bajo su conocimiento. Por ello, la medida atenderá a la dimensión tutelar de dicho mecanismo. 30. Considerando el carácter tutelar de las medidas provisionales, evaluar su ordenamiento supone hacer una valoración del problema planteado, de la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y del grado de desprotección en que quedaría la persona sobre quien se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Será necesario que la solicitud de medidas provisionales se encuentre debidamente motivada, abarcando los criterios antes señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 11. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales 12. 31.

En este contexto, la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana ante la Corte versa sobre una persona privada de libertad (infra Considerando 33). En múltiples ocasiones, la Corte ha adoptado medidas respecto de personas privadas de libertad al resolver que se encontraban en un posible escenario de sufrir daños irreparables a sus derechos debido a la situación de violencia y ausencia de condiciones de seguridad en los centros penitenciarios en que estaban privadas de Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 2, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales, supra, Considerando 3. 8 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales, supra, Considerando 5. 9 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales, supra, Considerando 5. 10 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 14, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. 11 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 9; y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. 12 Cfr. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando 6; y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. 7 5 libertad 13. Consecuentemente, en esta ocasión, la Corte analizará la solicitud de la Comisión tomando en cuenta los precedentes referidos, para constatar si se configuran los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención y el artículo 27 del Reglamento, valorando en concreto si las circunstancias alegadas por la Comisión configuran, prima facie, una situación de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable que justifique la adopción de medidas provisionales. 32.

Para estos efectos, se expondrán los argumentos presentados por la Comisión que sustentan la solicitud, así como las observaciones e información proporcionadas por el Estado y los representantes, para luego realizar las consideraciones que correspondan. A. La solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión 33. La Comisión Interamericana entendió que “en aplicación del estándar prima facie requerido para la procedencia de las medidas provisionales”, debe considerarse que “existe una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo inminente de daño irreparable a los derechos a la vida, integridad personal y salud de Jorge David Glas Espinel”, exvicepresidente del Ecuador, quien se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de condenas penales 14. 34.

Solicitó a la Corte que ordene al Ecuador que “[a]dopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de Jorge David Glas Espinel”, así como acciones más específicas, que incluyen, entre otras, la provisión de atención médica, psiquiátrica y psicológica “por personal médico especializado, independiente e imparcial”; que se garanticen condiciones de detención adecuadas, para lo cual entendió fundamental que se traslade en forma inmediata al propuesto beneficiario a un lugar distinto al Centro de Privación de Libertad (en adelante también “CPL”) Guayas No. 3; y que se posibilite el acceso a información y la articulación de espacios de concertación 15. 13 Cfr. Asunto Urso Branco respecto de Brasil.

Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, Considerando 8; Asunto Penitenciarias de Mendoza respecto de Argentina. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerandos 7 y 9; Asunto Internado Judicial Monagas (La Pica) respecto de Venezuela.

Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerandos 11 y 12; Asunto Cárcel de Yare respecto de Venezuela. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 8; Asunto de la Unidad Socioeducativa (UNIS) respecto de Brasil.

Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de abril de 2012, Considerando 14; Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina respecto de Venezuela. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012, Considerando 10, y Asunto Cárcel de Uribana respecto de Venezuela.

Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerandos 8 y 10. 14 De acuerdo con lo indicado por la Comisión al presentar la solicitud de medidas provisionales el 1 de julio de 2025, “Jorge Glas […] se enc[ontraba] privado de libertad bajo condenas firmes en dos casos (caso “Odebrecht y caso “Sobornos”), y una orden de previsión preventiva por otro caso (caso “Reconstrucción de Manabí”)”. 15 De modo puntual, la Comisión requirió al Tribunal que disponga que Ecuador: a) “[a]dopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de Jorge David Glas Espinel”; b) “[r]ealice las gestiones pertinentes para que Jorge David Glas Espinel pueda recibir la atención médica psicológica y psiquiátrica correspondiente por personal médico especializado, independiente e imparcial, sin presiones externas, y siguiendo los criterios médicos correspondientes”; c) “[…] asegure que las condiciones de detención, ya sea que estas ocurran en un centro de detención o bien en un centro hospitalario sean compatibles con los estándares internacionales aplicables 6 35.

La Comisión, como antecedentes, mencionó que mediante la Resolución No. 69/2019 de 31 de diciembre de 2019 otorgó medidas cautelares a favor del señor Glas Espinel y que el 10 de febrero de 2025 emitió la Resolución de Seguimiento y Ampliación No. 13/2025. 36. A través de la Resolución No. 69/2019, la Comisión constató prima facie que, en el marco de la privación de libertad del señor Glas Espinel, él se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad que comprometía sus derechos a la vida e integridad personal.

La adopción de medidas cautelares se fundamentó, en parte, en su situación de salud mental, el deterioro progresivo de su salud por enfermedades crónicas, las deficientes condiciones de detención, las amenazas recibidas de otros internos y los episodios de violencia dentro del centro penitenciario en el que se encontraba. Aun cuando el Estado alegó haber adoptado medidas internas, la Comisión consideró que éstas resultaban insuficientes para neutralizar los riesgos identificados, destacando que las personas privadas de libertad están bajo la custodia del Estado, quien ostenta una posición especial de garante.

En consecuencia, concluyó que concurrían los requisitos de gravedad y urgencia, siendo necesario el otorgamiento de medidas para prevenir un daño irreparable, exigido por el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. Así, dispuso la adopción “[…] medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de Jorge David Glas Espinel; particularmente, valorando e implementando aquellas más apropiadas a las circunstancias personales y que permitan crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos” 16. 37.

Más adelante, en la Resolución No. 13/2025 de 10 de febrero de 2025, la Comisión dio seguimiento y amplió las medidas cautelares dispuestas en la Resolución No. 69/2019, con el objetivo de proteger de manera específica el derecho a la salud de Jorge Glas y dar seguimiento a su situación de privación de libertad. Realizó una serie de solicitudes al Estado, entre ellas: a) mantener el funcionamiento de una “Mesa Técnica”; b) que se realice una evaluación médica completa del señor Glas Espinel en un centro hospitalario; y c) que el señor Glas Espinel sea trasladado en forma inmediata en la materia.

Para ello es fundamental que se traslade inmediatamente al señor Jorge David Glas Espinel a un centro o lugar de detención distinto al Centro de Privación de Libertad (CPL) Guayas Nº 3”; d) “[g]arantice que Jorge David Glas Espinel y sus representantes puedan acceder oportunamente y de manera periódica a la totalidad del soporte documentario médico elaborado por el personal de salud del Ministerio de Salud Pública”; e) “[p]ermita que los médicos de confianza de Jorge David Glas Espinal puedan visitarlo y valorarlo con plena autonomía y privacidad, que sus consideraciones sean tomadas en cuenta como parte de la “Mesa Técnica” a instalarse para definir el mejor tratamiento médico a favor del paciente, y que no sean perseguidos o criminalizados por ello”; f) “[o]perativice la ‘Mesa Técnica’, con miras a que su funcionamiento se rija por los criterios de la pericia médica y mejores buenas prácticas para garantizar la mejoría de Jorge David Glas Espinel, contando con la participación de sus médicos de confianza”; g) “[i]nstale espacios de concertación interna entre las partes”; y h) “[c]ontinue con las investigaciones por la denuncia referida a los hechos relacionados a la detención de Jorge David Glas Espinel de abril de 2024”. 16 La Comisión solicitó a Ecuador que: a) adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de Jorge David Glas Espinel; particularmente, valorando e implementando aquellas más apropiadas a las circunstancias personales y que permitan crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos; b) concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y sus representantes; y c) informe sobre las acciones implementadas tendentes a investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición. 7 a un centro de detención distinto del Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3, conocido como “La Roca” 17. 38.

La decisión de ampliación de medidas cautelares tomó en cuenta una serie de antecedentes: i) las condenas firmes del señor Glas Espinel en los casos Odebrecht y Sobornos, y procesos penales adicionales en los que se había dictado prisión preventiva; ii) su salida de prisión en 2022 y posterior incumplimiento de las medidas a las que estaba sometido, e ingreso a la Embajada de México en diciembre de 2023, donde solicitó asilo diplomático que fue formalmente concedido en abril de 2024; y, iii) la irrupción de las Fuerzas Armadas de Ecuador en dicha sede diplomática el 5 de abril de 2024 para detenerlo y trasladarlo al CPL Guayas No. 3, establecimiento penitenciario de máxima seguridad.

La Comisión valoró que, tras su reclusión, el señor Glas intentó suicidarse el 7 de abril de 2024 ingiriendo 60 pastillas, denunció tortura y malos tratos, mantuvo huelgas de hambre y recibió diagnósticos médicos que lo calificaron con un “estado mental extremadamente grave” y un riesgo de suicidio muy alto, imposible de tratar en el ámbito penitenciario. 39.

En este marco, la Comisión, además, concluyó que concurría el requisito de gravedad, pues la combinación de enfermedades crónicas, intentos suicidas, denuncias de tortura y condiciones inhumanas de detención, en un contexto de violencia estructural en las cárceles ecuatorianas, generaban un riesgo serio y actual para la vida e integridad personal del señor Glas Espinel.

Consideró, además, acreditada la urgencia, dado que los hechos relatados evidenciaban un peligro inminente de materialización del daño. Finalmente, reconoció la irreparabilidad del perjuicio, puesto que los derechos comprometidos —vida e integridad personal— no admiten restitución ni reparación ulterior en caso de afectación. En consecuencia, dispuso la adopción inmediata de medidas para garantizar la salud y seguridad del beneficiario, incluyendo su traslado a un centro distinto a La Roca, la realización de evaluaciones médicas especializadas y el mantenimiento de una mesa técnica de seguimiento. 40.

La ampliación de las medidas precisó, entre otros aspectos: i) continuar con el seguimiento de la situación de Jorge Glas Espinel; ii) mantener en forma continua el funcionamiento de una Mesa Técnica que cuente con la participación de sus médicos de confianza, y iii) el traslado de Jorge Glas a un centro de detención distinto al Centro de Privación de Libertad (CPL) Guayas No. 3.

Respecto de las medidas (ii) y (iii), la Comisión precisó las características y condiciones para su ejecución 18. 17 Asimismo, la Comisión requirió a Ecuador: a) que se establezca un protocolo de ingreso y egreso a un centro hospitalario cada vez que sea necesario; b) actuar con “absoluta diligencia” en el tratamiento médico recomendado, tomando en cuenta las valoraciones de la “Mesa Técnica”; c) asegurar condiciones de detención compatibles con estándares internacionales (conforme características que detalló); d) concertar las medidas a adoptar con el señor Glas Espinel y sus representantes; e) informar sobre acciones de investigación, y f) actualizar las acciones adoptadas en forma periódica. 18 En la Resolución No. 13/2025, la Comisión solicitó a Ecuador a: “a) Continuar con el seguimiento de la situación de Jorge David Glas Espinel; b) A la luz de las valoraciones realizadas en la presente resolución, ampliar el alcance de las medidas cautelares vigentes para incluir el derecho a la salud del beneficiario.

En consecuencia, se solicita al Estado de Ecuador que adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de Jorge David Glas Espinel. En particular, valorando e implementando aquellas más apropiadas a sus circunstancias personales, y que permitan crear las condiciones que aseguren y respeten sus derechos y el cumplimento de la ampliación de la medida cautelar.

Lo anterior, debe incluir, por lo menos, que el Estado: b.i) Se mantenga en forma continua el funcionamiento de una Mesa Técnica independiente que tendrá como funciones: 1. ser una instancia de dialogo que permita arribar a consensos 8 41. En su solicitud de medidas provisionales, la Comisión notó que diversos recursos de hábeas corpus presentados entre abril de 2024 y marzo de 2025 fueron rechazados, manteniéndose su detención en el CPL Guayas No. 3 bajo condiciones de aislamiento, sin acceso a ventilación, luz natural, economato, ni servicios básicos de alimentación y salud, con restricciones incluso para la atención de un médico de confianza.

Al respecto, en juicio número 09U01-2025-00070 el juez competente, en decisión de 10 de marzo de 2025, resolvió no conceder el habeas corpus correctivo solicitado por las siguientes razones: i) sobre la privación de libertad, se verifica que tal se ejecuta en cumplimiento de unas sentencias condenatorias emitidas por autoridades judiciales competentes, ii) sobre las condiciones de detención, los informes presentados como medio de prueba deducen que las condiciones de habitabilidad no son incompatibles con los derechos a la dignidad humana, iii) sobre la seguridad, el Estado ha reforzado las acciones para garantizar la seguridad del accionante en el interior del centro de privación de libertad, y los hechos expuestos “[…] no hace[n] referencia a acontecimientos que estén dirigidos directamente a su persona, sino a los acontecimientos suscitados en el centro de privación de libertad”, iv) sobre el tema de salud, “[e]s evidente que la afectación en el estado de salud mental persiste a pesar de los esfuerzos que el [E]stado ha realizado médicos científicos en caso de discrepancias; y 2.

Dirimir las discrepancias médicas en caso resulten entre los médicos de confianza del beneficiario de la medida cautelar y los médicos a cargo del tratamiento del señor Jorge David Glas Espinel; b.ii) A la luz del soporte documentario médico disponible, que se haga una evaluación médica completa en forma inmediata en un centro hospitalario y se establezca un protocolo, que sin poner en riesgo la vida o integridad personal del beneficiario, establezca los mecanismos adecuados de ingreso y egreso a un centro hospitalario cada vez que sea necesario efectuar un tratamiento hospitalario que no sea posible brindar en el centro de detención o para atender una emergencia de salud física o mental del señor Jorge David Glas Espinel; c) Tras la valoración médica y el tratamiento recomendado, el Estado debe actuar con absoluta diligencia y tomar en cuenta las valoraciones científicas de la Mesa Técnica y asegurar que las condiciones de detención, ya sea que estas ocurran en un centro de detención o bien en un centro hospitalario si el beneficiario se encuentre recibiendo tratamiento hospitalario, deben ser compatibles con los estándares internacionales aplicables en la materia, entre ellos: c.i) Se traslade inmediatamente al señor Jorge David Glas Espinel de centro de detención distinto al Centro de Privación de Libertad (CPL) Guayas Nº 3; c.ii) Que el nuevo centro de detención tenga como mínimo las siguientes características y condiciones de detención: ▪ Una celda adaptada sin objetos que puedan usarse para autolesionarse. ▪ Espacios iluminados, ventilados, limpios y no sobrepoblados, con acceso a servicios básicos. ▪ Personal capacitado con formación especializada en salud mental, detección de riesgo suicida y primeros auxilios psicológicos. ▪ Evitar condiciones de aislamiento extremo, permitiendo interacciones sociales seguras. ▪ Acceso a redes de apoyo, visitas familiares, contacto con abogados y asistencia religiosa si la desea.

Todo en espacios de privacidad. ▪ Permitir el acceso a mecanismos de supervisión independientes, y organizaciones externas institucionales debidamente acreditadas y especializadas para supervisar las condiciones de detención. ▪ Llevar bitácoras de las acciones tomadas para la protección del beneficiario, que sean accesibles y transparentes. ▪ Asegurar protocolos de intervención claros para responder a emergencias en situaciones de riesgo a la vida e integridad y de atención a personas con intención y/o intentos suicidas. ▪ Garantizar el flujo de entrega de información médica del beneficiario de manera oportuna y periódica y las visitas y participación de los médicos de confianza del beneficiario. ▪ Garantizar tratamientos específicos para el señor Jorge David Glas Espinel incluyendo terapias y medicación. En caso de discrepancia de opinión por parte de los médicos de confianza del beneficiario, dichas discrepancias deberán ser conocidas y resueltas por la Mesa Técnica Independiente. ▪ Acceso a la atención de psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que deben estar disponibles para poder dar cumplimiento al tratamiento médico trazado. ▪ Monitoreo constante de la salud y condiciones de detención del beneficiario mediante supervisión ininterrumpida por personal capacitado, el cual debe quedar documentado en un mecanismo de registro transparente; d) Concierte las medidas a adoptarse con la persona beneficiaria y sus representantes, en atención a las valoraciones y alcances delimitados en la presente resolución. En particular, reforzar los espacios de concertación existentes a nivel interno considerando las valoraciones y alcances delimitados en la presente resolución; y, e) Informe sobre las acciones implementadas tendientes a investigar los hechos que dieron lugar a la adopción y continuidad de las presentes medidas cautelares y así evitar su repetición. Particularmente, remitir a la Comisión información periódica sobre el estado de la investigación por las denuncias de malos tratos y torturas realizadas en el marco del presente asunto. 9 para mitigar, sin embargo que el tratamiento a esta condición no esté logrando los resultados esperados no constituye por sí sola una vulneración” 19.

La Comisión cuestionó esta valoración, debido a, que “[…] el juez no valoró el impacto que existe cuando una persona con depresión grave e ideación suicida es constantemente expuesta a situaciones de violencia, presencia de líderes de grupos armados, intentos de asesinato, y asesinado fuera de una celda, en el mismo centro de detención en el que se encuentra privado de libertad, bajo fuertes condiciones de seguridad”. 42.

En la solicitud de medidas provisionales la Comisión sostuvo que: i) el señor Glas Espinel presenta diversas patologías y un esquema amplio de medicación que requieren control estricto, monitoreo y seguimiento periódico; ii) el estado de su salud mental es de especial gravedad y sus intenciones suicidas continúan presentes y aumentando en intensidad; iii) Ecuador no realizó la internación hospitalaria recomendada en informes psiquiátricos; iv) “la atención médica que estaría recibiendo el [propuesto] beneficiario […] no estaría siendo adecuada”; v) en el “deterioro de [su] salud mental” estarían impactando “eventos de violencia”, así como “determinadas condiciones de detención”, y vi) que a causa de tales actos de violencia es preocupante la situación de seguridad del propuesto beneficiario que podría derivar en impactos a su integridad física. 43.

La Comisión, al solicitar medidas provisionales, argumentó su pedido en cuatro aspectos, siendo estos los siguientes: a) Sobre las características y condiciones carcelarias, la Comisión visitó el centro de privación de libertad en el que se encuentra el propuesto beneficiario en octubre de 2024 20. Como consecuencia de esta visita, sostuvo que mantienen vigencia las consideraciones efectuadas en la Resolución No. 13/2025.

Es decir, que las condiciones de detención del señor Glas Espinel “en el CPL Guayas No. 3 estarían impactando en su salud mental, toda vez que el propuesto beneficiario es una persona diagnosticada con depresión grave e intención suicida vigente”. Expresó que, aun cuando fue solicitado en la Resolución No. 13/2025, el Estado no trasladó al propuesto beneficiario a otro centro de privación de libertad situación que podría impactar en la integridad física del propuesto beneficiario.

Respecto de las condiciones de seguridad, la Comisión informó que en el centro penitenciario donde se encuentra recluido el señor Glas se registraron diversos hechos de violencia, entre ellos el impacto de un dron con material explosivo sobre el techo del CPL, el hallazgo de un arma de fuego en una celda, incendios de colchones y daños estructurales en los pabellones 21.

Durante su visita en octubre de 2024, la Comisión constató tales condiciones y recogió la preocupación del señor Glas por la presencia del autor del 19 Cfr. Acción de hábeas corpus No. 09U01-2025-00070, Unidad Judicial Especializada de Garantías Penitenciarias con sede en el cantón Guayaquil (expediente, folios 4942 a 4958). 20 En dicha visita, realizada en octubre de 2024, la Comisión verificó diversas partes del CPL Guayas No 3, inclusive las condiciones de la celda en que se encontraba el señor Glas Espinel. 21 La Comisión precisó “[…] que se habían producido diversos hechos de violencia en el centro penitenciario donde se encontraba detenido.

Por ejemplo, un dron con material explosivo que se posó sobre el techo del CPL afectando su estructura, y un arma de fuego en una celda. Ello impactaría en la integridad de Jorge Glas considerando los alegatos de amenazas que Jorge Glas indicó y que fueron reportadas en la tramitación del presente asunto en el 2024”. 10 homicidio de su abogado en el mismo establecimiento, lo que le llevaba a evitar espacios comunes por temor a su integridad 22.

La Comisión concluyó que la reiteración de estos episodios, sumada al contexto general de inseguridad penitenciaria, ha afectado negativamente la salud mental del beneficiario 23. Finalmente, mediante escrito de 1 de octubre de 2025 (supra Visto 20), la Comisión advirtió diversos hechos de violencia respecto de personal directivo de La Roca y la cárcel Regional de Guayaquil “lo que según la representación, sería el ’acceso operativo al CPL Guayas No. 3 (La Roca)’”. b) Sobre la condición de salud física y mental, indicó que: i) el señor Glas Espinel presenta diversas patologías y un esquema amplio de medicación que requiere control estricto, monitoreo y seguimiento periódico; ii) el estado de su salud mental es de especial gravedad y sus intenciones suicidas continúan presentes y aumentando en intensidad; iii) Ecuador no realizó la internación hospitalaria recomendada en informes psiquiátricos; iv) “la atención médica que estaría recibiendo el [propuesto] beneficiario […] no estaría siendo adecuada” 24; v) que en el “deterioro de [su] salud mental” estarían impactando “eventos de violencia que se han presentado en el centro penitenciario de manera reciente, sumado a determinadas condiciones de detención” 25. c) Sobre el acceso a información médica, la Comisión observó que los representantes del señor Glas Espinel han debido acudir de forma reiterada a la vía judicial para obtener información sobre su estado de salud, incluyendo 22 Cfr. Resolución No. 13/2025 de 10 de febrero de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 84; iv. y v. 23 Cfr. Resolución No. 13/2025 de 10 de febrero de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 84. 24 Para arribar a esta conclusión, la Comisión consideró: a) que luego del intento de suicidio de 7 de abril de 2024, los representantes del señor Glas Espinel solo pudieron tener acceso a información médica el día 29 del mes siguiente, tras la presentación de un recurso de hábeas data, y a informes psicológicos y psiquiátricos en octubre de 2024 (tres meses después de solicitarlo y estando en curso una segunda acción de hábeas data); b) después del hecho de 7 de abril el señor Glas Espinel estuvo 24 horas sin atención psicológica o psiquiátrica, y recién tres días después fue sujeto a una revisión psiquiátrica, y luego de ello atención psicológica; c) no consta explicación suficiente de por qué no se promovió la visita de familiares durante la estancia en el hospital del señor Glas Espinel; d) no hay información que explique por qué ciertos lineamientos operativos adoptados por el propio Estado respecto de actos de intento de suicidio no habrían sido implementados; e) el estado de salud mental del propuesto beneficiario continuaba siendo de especial gravedad y las intenciones suicidas podrían continuar presentes, con un riesgo “elevado”, sin que ello haya sido mitigado; f) los representantes del señor Glas Espinel informaron que, en forma reciente (respecto a la fecha de la emisión de la Resolución), su médico de confianza no había podido acceder a verlo. 25 Al respecto, la Comisión se refirió reportes psicológicos de 8 y 13 de septiembre 2024, que detallan afectaciones al señor Glas Espinel a causa de a: a) un evento de septiembre de 2024 en que se produjo la detonación controlada de un dron con material explosivo que aterrizó sobre la cubierta del CPL Guayas No. 3, y b) un hecho en el cual se suicidó una persona que se encontraba en una celda cercana a aquella en que se encontraba el propuesto beneficiario.

Aludió también a las expresiones manifestadas por el propuesto beneficiario a la Comisión en una visita que esta realizó en octubre de 2024, que denotan que le han afectado situaciones de violencia que habían ocurrido, y que la Comisión conoció que continuaban presentándose (por ejemplo, incendio de colchones por personas privadas de la libertad), así como la presencia del asesino de su abogado en el mismo centro penitenciario.

En dicha visita la Comisión constató que la celda del señor Glas Espinel tiene espacio reducido y carece de luz natural. Además, la Comisión advirtió “cuestionamientos al régimen de seguridad”, tales como los referidos a la vigilancia durante visitas, que habría llevado al señor Glas Espinel a no compartir información con personas con las que tiene contacto. 11 la interposición de acciones de hábeas data 26.

Señaló que, pese a solicitudes previas de entrega de informes médicos en 2024, el Estado no proporcionó la documentación de manera completa ni oportuna. El 14 de mayo de 2025, la defensa presentó una acción de hábeas data específicamente para acceder a los resultados médicos, los cuales recién fueron entregados en la audiencia del 19 de junio de 2025, con una demora de más de dos meses respecto a los exámenes ya practicados.

Esta situación, según la Comisión, evidenció un acceso tardío e incompleto a la información esencial para la defensa técnica y la protección de la salud del beneficiario, y constituyó un obstáculo para el control judicial efectivo de las condiciones de detención, en tanto impidió una valoración independiente y oportuna de la situación médica del señor Glas Espinel. d) Sobre la concertación del Estado y la representación de Jorge Glas, la Comisión estableció que tal no se ha ejecutado, a pesar de que desde 2019 se había ordenado establecer espacios de coordinación. Señaló que en 2024 y 2025 no existieron instancias efectivas de diálogo, por lo que los reclamos debieron canalizarse exclusivamente mediante litigios judiciales o presentaciones ante la propia Comisión. Esta situación se agrava en la medida que persiste la ausencia de una Mesa Técnica operativa con participación de médicos de confianza. 44.

Durante la audiencia privada ante esta Corte (supra Visto 16), la Comisión alegó que la necesidad de otorgar las medidas provisionales se sustenta también en que los presos de alto perfil político necesitan un deber de protección reforzada, frente a riesgos diferenciados que trascienden los comunes a toda población penitenciaria. Ello implica, de manera particular, asegurar condiciones de seguridad especial, que lo resguarden frente a eventuales represalias u hostigamientos; y garantizar el acceso efectivo y adecuado a la atención médica física y mental, indispensable ante su estado clínico de gravedad y riesgo suicida.

B. Observaciones de los representantes del propuesto beneficiario 45. Los representantes del señor Glas Espinel coincidieron con la Comisión en relación con los antecedentes de la solicitud de medidas provisionales. 46. Sobre las condiciones y características carcelarias, los representantes argumentaron la urgencia de las medidas en que el señor Glas Espinel permanece en una cárcel que “presenta condiciones de detención estructuralmente incompatibles con su estado clínico”, que se agrava cada vez más, así como con su seguridad.

Expusieron que desde su reingreso al CPL Guayas No. 3, el 5 de abril de 2024, Jorge Glas permanece en aislamiento sensorial y social, sin acceso a espacios de esparcimiento físico, ni contacto con el entorno natural, en contradicción con la Regla 23 de las Reglas Mandela 27. Denunciaron que se encuentra en un entorno con ventilación deficiente, 26 La Comisión destacó que los registros médicos solo fueron entregados tras la judicialización de tres procesos de Hábeas Data (Hábeas Data No. 0920920240309, presentado a la Corte Constitucional de Ecuador el 17 de mayo de 2024;

Habeas Data presentado el 24 de agosto de 2024 contra el Ministerio de Salud, y Habeas Data No. 09209202503367, presentado a la Corte Constitucional de Ecuador el 14 de mayo de 2025). 27 Cfr. La Regla 23 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) dispone que toda persona privada de libertad que no realice labores al aire libre debe contar, 12 escasa luz natural y ausencia de rutinas, lo cual ha profundizado su depresión e ideación suicida, especialmente a partir de diciembre de 2024, cuando dejó de recibir visitas familiares 28.

Sobre las visitas, los representantes han informado que se reporta “[…] 0 visitas familiares entre enero y septiembre de 2025”. Por otro lado, alegaron que el 21 de junio de 2024, el señor Glas relató, en una reunión virtual con la Comisión, haber sido mordido por una rata en el centro de detención, lo que refleja las condiciones insalubres del lugar 29. 47.

Asimismo, destacaron que, desde inicios de julio de 2025, la ausencia de personal técnico y directivo en “La Roca” impide la gestión de trámites básicos de salud, contacto familiar y acceso a servicios, a lo que se suma la falta de designación de autoridades responsables de medidas cautelares en el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores (en adelante también “SNAI”).

Ese mismo mes, el señor Glas Espinel y otros internos fueron privados del acceso al economato, lo que le obligó a consumir agua del grifo, generándole diarreas, dolor abdominal y ansiedad, agravando patologías digestivas previas (colon irritable, hernia hiatal y gastritis). 48. Los representantes añadieron que, pese a supuestas adecuaciones de celda realizadas por el Estado más de un año después del traslado y únicamente tras la solicitud de medidas provisionales, tales cambios son meramente cosméticos o reactivos, insuficientes para satisfacer estándares internacionales y parámetros clínicos de seguridad.

Denunciaron que el 1 de agosto de 2025, el propuesto beneficiario fue trasladado a una celda con una superficie de la mitad o menos que la anterior, ubicada en un área antes usada para visitas conyugales. Señalaron que esta nueva celda presentaba deficiencias estructurales graves: sanitario averiado, ausencia de aislamiento térmico, ingreso constante de corrientes de aire frío. Confirmaron que, luego de una solicitud formal, el señor Glas Espinel regresó a la celda anterior.

No obstante, entendieron que ello no mejora su situación, ya que mantenerlo en el CPL Guayas No. 3 agrava su riesgo vital. 49. Respecto a la violencia en el centro penitenciario, señalaron que el 5 de septiembre de 2024 un dron artillado con explosivos impactó en “La Roca”, obligando a si las condiciones climáticas lo permiten, con al menos una hora diaria de ejercicio adecuado en espacios abiertos.

Asimismo, establece que los reclusos jóvenes y aquellos cuya edad y estado físico lo permitan deben tener acceso a programas de educación física y recreación como parte de su proceso de tratamiento y rehabilitación, los cuales deberán desarrollarse bajo la supervisión de personal calificado. 28 En la comunicación de los representantes de fecha 23 de julio de 2025, se informó que, tras el asesinato a tiros de una persona privada de libertad en el CPL Guayas No. 3, ocurrido el 8 de enero de 2025, las autoridades dispusieron un aislamiento de facto para el señor Jorge Glas Espinel, suspendiendo sus visitas familiares y salidas al patio.

Desde entonces, el beneficiario permanece en una celda cerrada, sin contacto con el exterior. Asimismo, se señaló que la defensa presentó múltiples solicitudes para restablecer las visitas, incluida una petición formal el 6 de mayo de 2025, a la que la autoridad penitenciaria respondió el 10 de mayo negando la autorización por “razones de seguridad”, sin precisar criterios técnicos ni plazos.

Cfr. Comunicaciones de la Fiscalía General del Estado de 23 de agosto y 28 de diciembre de 2023, expediente del caso Odebrecht (expediente, folios 5793 a 5818). 29 El 21 de junio de 2024, durante una reunión telemática con la Secretaría Ejecutiva y el equipo de medidas cautelares de la Comisión, el señor Glas relató haber sido mordido por una rata dentro del CPL Guayas No. 3.

La representación advirtió que dicho incidente lo expone a contraer enfermedades zoonóticas graves, como tuberculosis, tifus, peste bubónica o rabia, derivadas de las condiciones insalubres de su celda y de la presencia de roedores, pulgas e insectos. Cfr. Comunicación de la representación de 29 de junio de 2024, ante la Comisión Interamericana (expediente, folio 1026). 13 evacuar a internos; días después, un recluso de la celda contigua se suicidó, y en registros posteriores se halló un arma de fuego dentro del establecimiento.

Asimismo, denunciaron que en la Penitenciaría del Litoral —vecina a “La Roca”— se produjeron enfrentamientos que dejaron decenas de muertos y heridos, incluyendo el asesinato de su directora, lo que generó un clima de inseguridad extendido. Asimismo, en comunicación del 29 de septiembre de 2025, la representación informó hechos sobrevinientes ocurridos entre el 22 y el 26 de septiembre de 2025.

Según esta información, habrían ocurrido nuevas masacres carcelarias con al menos 31 personas fallecidas (14 en Machala y 17 en Esmeraldas); un atentado armado contra el director del CPL Guayas No. 3 (“La Roca”) el 24 de septiembre; y la detonación de un coche bomba el 26 de septiembre frente a la puerta principal de la Cárcel Regional de Guayaquil (acceso operativo a “La Roca”), con daños relevantes en la fachada.

Indicaron que estos eventos evidencian una escalada de atentados dirigidos contra infraestructuras y autoridades penitenciarias, con impacto directo en la seguridad del centro donde permanece el beneficiario, y solicitaron la sustitución urgente de la detención penitenciaria por arresto domiciliario. 50. Finalmente, advirtieron que desde julio de 2025 se redujo la custodia de Glas de tres funcionarios (un guía penitenciario y dos militares) a un solo custodio, lo que incrementa el riesgo de atentados en su contra.

El refuerzo de seguridad que el SNAI había implementado en marzo de 2025 fue posteriormente desmantelado, sin justificación ni reposición. No obstante, durante la audiencia privada (supra Visto 16) el propuesto beneficiario admitió que cuenta con seguridad, pero expresó que en la cárcel en la que está se han producido hechos de muerte violenta y suicidio 30. 51.

En relación con lo anterior, consideraron que alojar al señor Glas Espinel en el CPL Guayas No. 3 “desconoce su estado clínico” y “lo ubica en un entorno estructuralmente hostil y probadamente violento”. Expresaron que dicho lugar tiene antecedentes de violencia y, en forma reciente, fue sometido a ataques violentos y no garantiza: i) “[a]cceso a espacios adecuados para personas con riesgo suicida”, ii) “[s]upervisión psiquiátrica independiente y de tercer nivel”, iii) “[e]liminación de objetos lesivos y condiciones sensoriales restrictivas”; y iv) “[e]vitación de aislamiento extremos y exposición a vigilancia armada constante”.

Los representantes adujeron, igualmente, la falta de personal clínico especializado en salud mental con presencia permanente y un entorno carcelario que incluye un monitoreo invasivo por cámaras y custodia por Fuerzas Armadas, lo que intensifica el deterioro clínico del propuesto beneficiario. 52. Sobre la situación de salud física y mental, los representantes argumentaron que la gravedad extrema se sustenta en que, el señor Glas Espinel, presenta un “trastorno depresivo mayor severo con riesgo suicida extremadamente alto” 31 y el encierro en la 30 El señor Glas Espinel afirmó, además, que estuvo siete meses sin atención psiquiátrica, lo que él atribuyó a que los médicos que lo atendían habían recomendado su hospitalización y por eso fueron reemplazados.

Señaló también que tuvo restricciones para el acceso al patio y para recibir visitas. Afirmó que los medicamentos que recibe, en su mayoría, los solventa él o su familia. Destacó, como un aspecto negativo para su seguridad, que se encuentra alojado en una cárcel en la que también están privadas de su libertad personas pertenecientes a bandas criminales que eran combatidas cuando él fue vicepresidente. 31 Los representantes aludieron a tres diagnósticos clínicos emitidos entre febrero y agosto de 2025, que indican, respecto al señor Glas Espinel: a) “ideación autolítica estructurada”, falta de “dilema moral respecto del suicido” y necesidad de atención psiquiátrica especializada; b) “trastorno depresivo mayor con ideación suicida activa”, “riesgo suicida […] máximo”, “depresión grave”, y c) deterioro clínico profundo, con ideación suicida constante, “pseudoalucinaciones auditivas y visuales, retraimiento, insomnio severo, 14 cárcel CPL Guayas No. 3 equivale a una forma de abandono médico que agrava su estado clínico.

Asimismo, la irreparabilidad del daño se sustenta en las secuelas físicas y psicológicas al propuesto beneficiario, así como en una eventual muerte por suicidio. Situación que resultaría en un daño irreparable. El señor Glas Espinel, quien intervino en la audiencia privada, expresó que todos los días piensa en el suicidio y que siente que “no debería estar vivo”, aunque intenta luchar contra esas ideas. 53.

Los representantes indicaron que el señor Jorge Glas presenta un cuadro clínico complejo y acumulativo, caracterizado, entre otras patologías, por: trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos, ideación suicida persistente, alucinaciones visuales y auditivas sin que reciba un tratamiento adecuado ni seguimiento especializado 32. 54. Señalaron, además, eventos críticos no abordados de manera diligente, incluyendo, pero no limitándose, al intento de suicidio del 7 de abril de 2024 a través de la ingesta de 60 pastillas.

Añadieron que el Plan Integral de Salud Mental no se actualiza desde abril de 2024, que el Estado reporta “412 atenciones” entre abril de 2024 y julio de 2025 sin bitácora clínica consolidada, mezclando controles rutinarios y entregas de fármacos con atenciones de especialidad, y sin auditoría independiente de médicos de confianza. Indicaron, por último, que incluso pericias estatales confirman la gravedad de la situación de salud de Jorge Glas 33, confirmando —según la representación— un patrón de actuación tardío, intermitente y reactivo, incompatible con los “Lineamientos Operativos para la Atención a Personas con Intención y/o Suicidas en Establecimientos del Ministerio de Salud Pública del Ecuador” y con el deber reforzado de protección aplicable a personas privadas de libertad en situación de particular vulnerabilidad 34. desesperanza extrema y verbalizaciones directas de deseo de muerte, acompañadas de planes concretos de suicidio que se negó a revelar, dependencia grave y progresiva a benzodiazepinas —específicamente Alprazolam en dosis elevadas y prolongadas— en el marco de una polifarmacia psiquiátrica desorganizada, potencialmente iatrogénica y sin control especializado”.

El primero de los documentos fue relaborado por un psiquiatra del Hospital Abel Gilbert Pontón, el segundo por una elaborado por una psiquiatra forense designada como perita en el proceso “Reconstrucción de Manabí” y el tercero por un médico de confianza del señor Glas Espinal. Éste último recomendó la hospitalización inmediata del señor Glas Espinel en un entorno clínico extra penitenciario.

(Cfr., respectivamente: Ministerio de Salud Pública, Oficio de 26 de febrero mediante el cual remite al juzgado informe médico; “Informe clínico psiquiátrico del Sr. Jorge David Glas Espinel” de 11 de junio de 2025, e “Informe neuropsiquiátrico del Sr. Jorge David Glas Espinel”, de 4 de agosto de 2025, anexos al escrito de los representantes de 8 de agosto de 2025.) 32 Para sustentar ello, remitieron informes y actuaciones médicas: neurología (1 de mayo de 2024, recomendando colchón ortopédico y almohada especial por alteraciones cervicales); reumatología (8 de mayo de 2024, confirmando espondilitis anquilosante y fibromialgia con necesidad de continuidad terapéutica); nutrición (8 de mayo de 2024, IMC normal, sin desnutrición proteico-calórica); gastroenterología (21 de junio de 2024, con diagnóstico de gastritis crónica, colon irritable y hernia hiatal y plan terapéutico); y reportes clínicos del 21 de junio y 9 de septiembre de 2024 (hipotensión ortostática por interacciones farmacológicas, depresión, ansiedad, medicalización sin supervisión de especialidad, dolor osteomuscular generalizado, cefalea, síntomas digestivos, trastornos del sueño, estado depresivo, alucinaciones visuales y contracturas). 33 El 11 de junio de 2025, la perita oficial Dra. Ángela Salazar diagnosticó trastorno depresivo mayor con ideación suicida activa y Plutchik 13/15 (máximo).

El 4 de agosto de 2025, el Dr. Brune constató deterioro severo con pseudoalucinaciones, insomnio y planes concretos de suicidio. Recomendando hospitalización inmediata y calificando la permanencia en el CPL “La Roca” como abandono terapéutico incompatible con estándares internacionales. El 5 de agosto de 2025, el psiquiatra estatal incrementó dosis de alprazolam. 34 Según los representantes, el Estado pretendió acreditar el cumplimiento de las medidas mediante un operativo compuesto por valoraciones fragmentarias realizadas en pocas horas, sin continuidad clínica ni internamiento efectivo.

Dicho proceder habría contravenido el artículo 4.3 de los Lineamientos Operativos para la Atención a Personas con Intención y/o Intentos Suicidas del Ministerio de Salud Pública, que exige internación hospitalaria y supervisión continua en casos de trastorno depresivo mayor con ideación suicida activa, como el del señor Glas. 15 Explicaron que, de acuerdo con los lineamientos referidos, la hospitalización psiquiátrica debe mantenerse hasta alcanzar la estabilización clínica del paciente 35.

Consideraron que las valoraciones realizadas el 7 de marzo de 2025 en el Hospital Naval de Guayaquil fueron “fragmentarias”, “meramente diagnósticas”, no tuvieron “continuidad clínica” y no derivaron en un “internamiento clínico efectivo”. 55. Finalmente, el propuesto beneficiario expresó que “la mayoría de las atenciones registradas se limitaron a la toma de signos vitales, sin intervención clínica sustantiva, y que en varias ocasiones se le interrogó informalmente sobre los medicamentos que tomaba, sin que mediara seguimiento psiquiátrico o psicoterapéutico” 36. 56.

Sobre el acceso a la información médica, los representantes han afirmado que las autoridades han “impedido el acceso permanente de [los] médicos de confianza” 37. Indicaron que tampoco se ha permitido “auditoría alguna por parte de los médicos de confianza del señor Glas”. Manifestaron que el Estado se ha negado a compartir información sobre la salud del propuesto beneficiario y que su representación tuvo que recurrir a acciones judiciales de hábeas data para conseguirla.

En efecto, la información médica se ha otorgado en la mayoría de las ocasiones como consecuencia de la de los requerimientos de información vía recursos de habeas data 38. 57. La representación sostuvo que la falta de entrega oportuna y completa de la información médica del señor Jorge Glas Espinel constituye un incumplimiento estructural del Estado ecuatoriano que vulnera el deber de garantía reforzada aplicable a personas privadas de libertad en situación de especial vulnerabilidad 39.

Indicó que, 35 Refirieron que, además, tales lineamientos señalan que toda persona en contexto de privación de libertad que presente riesgo suicida debe ser objeto de: a.- evaluación clínica y biopsicosocial inmediata; b.supervisión constante por personal capacitado en prevención del suicidio; c.-inclusión en un régimen de protección con acompañamiento familiar o red de apoyo significativa; d.-prohibición de asilamiento prolongado o sin supervisión; e.-restricción estricta de acceso a medios letales, y f.- elaboración y monitoreo permanente de un plan de seguridad individualizado.

Sostuvieron que ninguno de estas pautas fue seguido en el caso del propuesto beneficiario. 36 Según los representantes, el señor Glas manifestó que la mayoría de las atenciones registradas se limitaron a la toma de signos vitales, sin intervención clínica sustantiva, y que en varias ocasiones se le interrogó informalmente sobre los medicamentos que tomaba, sin que mediara seguimiento psiquiátrico o psicoterapéutico. 37 En la audiencia privada señalaron que efectuaron ocho solicitudes formales de ingreso de médicos de confianza y que solo dos fueron aceptadas: el 11 de abril de 2024 y, por vía telemática, el 4 de agosto de 2025. 38 El 17 de abril de 2024, los representantes solicitaron al Ministerio de Defensa el traslado de toda la información médica relativa al ingreso y alta hospitalaria tras el intento de suicidio.

El 18 de abril de 2024, el Hospital Naval de Guayaquil (HOSNAG) negó la entrega. Posteriormente, el 17 de mayo de 2024, la representación interpuso una acción de hábeas data, y el 29 de mayo de 2024 obtuvo finalmente la información sobre dicho ingreso hospitalario. El 31 de julio de 2024, la jueza resolvió que, habiéndose entregado la información, ya no había materia sobre la cual pronunciarse.

Durante aproximadamente seis meses tras el intento de suicidio las solicitudes de información médica permanecieron sin respuesta. Entre el 17 de julio y el 13 de agosto de 2024, se dirigieron pedidos formales a psicólogos del Centro de Rehabilitación Social Guayas 4, a un psiquiatra del Hospital Dr. José Daniel Rodríguez Maridueña y al Ministerio de Salud Pública, solicitando la documentación médica de la prisión de “La Roca”.

Ante la falta de entrega, el 24 de agosto de 2024 se interpuso un nuevo hábeas data. El 25 de octubre de 2024, las autoridades del Ministerio de Salud Pública remitieron la información hospitalaria, y ese mismo día el juez declaró que, dado que la información había sido entregada tras la presentación de la acción, el objeto del recurso había quedado sin efecto.

La información indicada está referida en la Resolución de seguimiento y ampliación de medidas cautelares 13/2025. 39 Según los representantes, la falta de entrega oportuna de la información médica y la necesidad de interponer múltiples acciones de hábeas data fueron calificadas como parte de un patrón de obstrucción 16 tras el intento de suicidio del beneficiario, el Hospital Naval de Guayaquil negó la entrega de los documentos relativos a su ingreso y alta hospitalaria 40, lo que obligó a interponer una acción de habeas data el 17 de mayo de 2024, mediante la cual recién se obtuvo la información el 29 de mayo del mismo año 41.

Posteriormente, entre julio y agosto de 2024, se presentaron nuevas solicitudes, sin obtener respuesta. Por ello, el 24 de agosto de 2024 se interpuso un nuevo habeas data resuelto el 25 de octubre de 2024, una vez que las autoridades remitieron la información con posterioridad a la acción judicial. 58. La representación señaló que, durante más de seis meses, las peticiones de acceso a la historia clínica permanecieron sin respuesta efectiva, lo que impidió la trazabilidad del tratamiento médico y el funcionamiento de la Mesa Técnica ordenada por la Comisión Interamericana.

Añadió que esta negativa sistemática genera un entorno de opacidad incompatible con el deber de garantía reforzada y con los estándares interamericanos sobre acceso a la información médica de personas bajo custodia estatal. Asimismo, refutó la justificación del Estado según la cual no se habría remitido el expediente clínico a la Corte por falta de autorización expresa, recordando que dicha información ya fue objeto de tres acciones de habeas data interpuestas desde 2024 ante la negativa reiterada del Ministerio de Salud y del SNAI de entregar la información. Finalmente, destacó que el propio señor Glas Espinel manifestó, en reunión telemática del 5 de agosto de 2025, no haber sido informado sobre el alcance de la autorización solicitada para trasladar su expediente médico, y expresó preocupación por el hecho de que la Procuraduría —demandada por la negativa a entregar la información— sea ahora la autoridad que solicita dicha autorización. 59.

Sobre la concertación entre el Estado y la representación de Jorge Glas, los representantes afirmaron tras la Resolución No. 13/2025 de la Comisión, que el Estado no ha convocado reuniones efectivas de concertación, limitándose a respuestas burocráticas como oficios y ventanillas documentales, sin diálogo real ni toma conjunta de decisiones.

Asimismo, señalaron que el Estado ha rechazado sin razón el traslado del señor Glas Espinel a un centro hospitalario o al Centro de Rehabilitación Social Pichincha No. 2 (conocido como “Cárcel 4”), pese a que en ese lugar cumplió su condena en años anteriores sin incidentes y donde se implementó en 2021 la única Mesa Técnica operativa 42.

Evaluaron que la negativa estatal se funda en generalidades carentes de respaldo técnico verificable, y que el Estado aduce presuntas deficiencias logísticas como la ubicación urbana o la atención médica itinerante- sin contrastarlos con el entorno estructuralmente violento del CPL Guayas No. 3 43. Enfatizaron que el Estado no institucional y de incumplimiento estructural del deber de garantía reforzada, en detrimento del acceso a una atención médica continua y transparente. 40 El 17 de mayo de 2024, el Sr Glas solicitó acceso a su historia clínica correspondiente al 8 de abril de 2024, cuando fue trasladado desde la cárcel "La Roca" al Hospital Militar y luego al Hospital Naval (HOSNAG).

Dicha información no le había sido entregada pese a sus solicitudes anteriores, por lo que se interpuso acción de Habeas Data, el cual fue ejecutoriado el 31 de julio de 2024, mientras la historia clínica del Sr Glas fue entregada a su defensa el 29 de mayo de 2024. 41 Corte Constitucional del Ecuador, Hábeas data No. 09209202403709, 17 de mayo de 2024 (expediente, folios 5157 a 6174). 42 Los representantes, en la audiencia privada, sostuvieron que, por su “perfil de seguridad” y “antecedentes”, el señor Glas Espinel debería estar en la “Cárcel 4”, que no presenta antecedentes de “masacres” ni “motines”, a diferencia del CPL Guayas No. 3. 43 En la audiencia privada, la representación señaló las contradicciones entre los argumentos expuestos por el Estado y la información previamente remitida a la Corte.

Indicó que, mientras en el informe del 11 de abril de 2025 el Estado había justificado la negativa de traslado del señor Glas a la “Cárcel 4” por un brote de 17 conformó la comisión multidisciplinaria ordenada por la Comisión ni convocó la Mesa Técnica con médicos de confianza 44; que desde julio de 2025 solicitaron el ingreso de Golimumab para la espondilitis, junto con libros y visitas, sin respuesta suficiente 45. 60.

Finalmente, los representantes expresaron que el señor Glas Espinel “debe estar libre”. Indicaron que él se encuentra condenado en tres causas 46. Explicaron que, en relación con dos de ellas, para el 23 de septiembre de 2025 el propuesto beneficiario había cumplido más del 98.7% del tiempo de privación de libertad dispuesto 47, lo cual excede “el mínimo requerido por el artículo 25 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación [S]ocial” para habilitar el acceso a libertad controlada 48, a partir del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena.

Así, expresaron que, pese al cumplimiento de los requisitos, su libertad controlada ha sido negada “arbitrariamente” 49. C. Observaciones del Estado 61. En atención a lo afirmado por la Comisión y los representantes, el Estado controvirtió los argumentos planteados. tuberculosis y al Centro de Rehabilitación Social Pichincha No. 2 por su ubicación en zona urbana “propensa a recibir amenazas”, en la audiencia el Estado alegó motivos de hacinamiento 44 Solicitud de medidas provisionales, párr. 82.

Comunicación de la representación de 28 de mayo de 2025 45 Comunicación de la representación del 23 de julio de 2025. Anexo 1 y 2. 46 Tales son las causas judiciales que identificaron como “Caso Odebrecht”, “Caso Sobornos” y “Caso ‘Reconstrucción de Manabí””. Señalaron que en relación con las primeras dos causas hay peticiones en trámite ante la Comisión Interamericana.

Precisaron también que la última condena fue decidida en primera instancia y comunicada en forma oral el 30 de junio de 2025, y que para el 7 de agosto de 2025 la versión escrita no había sido notificada a la defensa. Los representantes sostuvieron que los tres procesos penales están “atravesados por un contexto estructural de persecución política”. 47 Las causas referidas son las que fueron señaladas como “Caso Odebrecht” y “Caso Sobornos”.

Los representantes indicaron que el señor Glas Espinel, por las condenas recaídas en tales procesos, “cumple una pena acumulada de ocho años de prisión”. 48 El artículo 25 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social señala: “Para hacerse acreedor a pasar, dentro de la progresión, a la fase de libertad controlada, el interno deberá haber cumplido, por lo menos, las tres quintas partes de la pena impuesta, y reunir las siguientes condiciones: a) Haber observado, durante su internación, buena conducta, no sólo limitándose al cumplimiento de los reglamentos, sino procurando el mejoramiento cultural, perfeccionamiento en el servicio y superación en el trabajo, que demuestren un afán constante de readaptación social; b) Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, u otro medio que le permita vivir honradamente; c) Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y, d) Obtener informe favorable tanto del correspondiente Departamento de Diagnóstico y Evaluación, y del Fiscal respectivo.” Cfr. Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social.

Disponible en: https://biblioteca.defensoria.gob.ec/bitstream/37000/493/1/Código%20Ejecución%20de%20Penas%20y%2 0Rehabilitación%20Social.pdf 49 Los representantes sostuvieron que el Estado, de forma deliberada, “esperó a que se cumplieran casi en su totalidad las penas impuestas en las causas condenatorias principales” con el fin de “activar y sentenciar en primera instancia” el proceso del caso “Reconstrucción de Manabí”, el cual estaba paralizado desde 2019.

Indicaron que, a su juicio, “esta reactivación selectiva e intempestiva” tenía como objetivo impedir que el señor Glas pudiera acceder a los beneficios penitenciarios derivados del cumplimiento casi total de la “pena acumulada” y “prolongar su privación de libertad de forma indefinida”. Aunado a lo anterior, señalaron que el propuesto beneficiario “enfrenta una campaña sostenida de persecución judicial” con más de 30 causas penales abiertas de las cuales, muchas se encuentran caducadas, prescritas o carentes de “prueba mínima”. 18 62.

Sobre las características y condiciones carcelarias, Ecuador afirmó que, tras una evaluación técnica de 35 infraestructuras penitenciarias realizada el 11 de abril de 2025 50 por el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores, el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3 es el centro penitenciario más adecuado para el señor Jorge Glas 51.

Ello debido a que: i) el CPL Guayas No. 3 no tiene hacinamiento, tiene mejores condiciones de infraestructura y está ubicado en la zona penitenciaria, con seguridad perimetral e interna reforzada y mejor acceso a atención médica permanente, ii) tiene diversos cerramientos internos adicionales (bloque y malla) y filtros de seguridad con esclusas, el tipo de construcción son edificaciones sólidas de hormigón armado, la configuración es de celdas bipersonales y unipersonales con baterías sanitarias, hay una torre de control visible desde la garita alta del CRM G4, entre otras características, iii) las celdas del CPL Guayas No. 3 se encuentran dispuestas alrededor de un patio central que dispone de iluminación natural y artificial; mientras que, cada celda cuenta con iluminación artificial; y iv) el patio central del CPL Guayas No. 3 dispone de tres extractores eólicos, cuatro ventiladores mecánicos, cuatro ductos de ventilación. El perímetro del patio se encuentra abierto, cerrado con malla acerada y malla mosquitera.

Las celdas tienen puertas de rejas. 63. Respecto de las condiciones de seguridad, el Estado afirmó que durante el año 2024 y 2025 no se han registrado alteraciones del orden que representes riesgo para la vida o integridad de las personas privadas de libertad en el CPL Guayas No. 3 52. De acuerdo con el informe del SNAI, al 2024, la distribución de los turnos en el Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3, consta de un total de 43 oficiales en el turno diurno y nocturno, respectivamente.

Adicionalmente, cuenta con personal de grupos especiales del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en un promedio de 10 servidores por turno. Y, en la terraza del centro penitenciario se encuentran en puestos de guardia, 10 servidores de las Fuerzas Armadas 53. Al 12 de marzo de 2025 54, la SNAI precisó que “a fin de contar con mayor cobertura, actualmente se ha destinado un total de treinta y cuatro (34) agentes del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, distribuidos en 18 servidores en servicio diurno y 16 servidores en servicio nocturno, lo cual permite un monitoreo más efectivo en todas las áreas internas del Centro de Privación de Libertad, […]”.

Se ha asignado un equipo especializado de seguridad correspondiente al Grupo Especial de Acción Penitenciaria (GEAP), conformado por nueve (9) servidores capacitados en diferentes áreas de seguridad y atención penitenciaria. existe un contingente de personal de Policía Nacional, en la cantidad de once (11) elementos, a quienes se suma un contingente de treinta y tres (33) servidores de Fuerzas Armadas del Ecuador, con lo cual se tiene un total de ochenta y siete (87) servidores destinados a la seguridad intramuros del Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3.

Finalmente, “se ha reforzado la seguridad en la celda de la PPL Glas mediante la presencia de (1) En la audiencia privada el Estado expresó que el CPL Guayas No. 3 cuenta con “condiciones óptimas de seguridad de infraestructura”, que permite garantizar la seguridad física y la atención médica “permanente e ininterrumpida” del señor Glas Espinel.

Explicó que, por el contrario, el Centro de Rehabilitación Social Pichincha No. 2 (conocido como “Cárcel 4”), presenta hacinamiento y se encuentra en una zona urbana, lo que genera condiciones menos favorables en cuanto a la seguridad. 51 Memorando Nro. SNAI-SMCEPMS-2025-1299-M, 28 de julio de 2025 (expediente, fs. 5631 a 5643). 52 El Estado mencionó que “[…a]simismo, se registró un motín, no un enfrentamiento armado, en enero de 2025, evento en el cual se decidió evacuar al señor Glas, activando su protocolo de seguridad.

A partir del mes de enero 2025, no se han reportado eventos similares, como ha sido informado por el Estado tanto a la CIDH como a la Corte IDH”. 53 Oficio Nro. SNAI-SNAI-2024.0554-O, 12 de marzo de 2025 (expediente, folios 5560 a 5565) 54 Oficio No. SNAI-SNAI-2025-0224-O, 12 de marzo de 2025, supra. 50 19 equipo del Grupo Especializado de Atención Penitenciaria del SNAI, distribuidos en turnos de tres servidores diarios.

Además, se cuenta con la custodia de dos servidores de las Fuerzas Armadas destinados a dicha celda”. 64. Asimismo, mediante escrito del 1 de octubre de 2025, informó que el centro penitenciario Guayas No. 3 se encuentra ubicado en una zona penitenciaria, con cerramiento perimetral de hormigón armado, bloque y malla, aislados de otros centros de privación de libertad.

Asimismo, cuenta con anillos de seguridad y filtros, tiene varios cerramientos internos adicionales (bloque y malla), y varios filtros de seguridad con esclusas. El tipo de construcción de las edificaciones es sólida de hormigón armado, la configuración de las celdas es bipersonales y unipersonales con baterías sanitarias. Cuenta con torres de control visible desde la garita alta del CRM G4.

Está equipado con cámaras, scanner, cuarto de monitoreo, cerraduras electromagnéticas, entre otros; y no presenta hacinamiento. 65. En relación con la celda del señor Glas, el 31 de julio de 2025, fue trasladado a una nueva celda para que tuviese mayor acceso a luz natural. No obstante, el 8 de agosto de 2025, el señor Glas informó que deseaba retornar a su celda anterior.

Tal cuenta con las características siguientes: i) es una celda unipersonal ubicada en la planta baja de la cárcel, ii) tiene un espacio de 15,08 m2 y espacio habitable de 13,11 m, iii) cuenta con una cama, colchón ortopédico, almohadas, dos mesas plásticas y dos sillas, iv) tiene un baño completo con inodoro antivandálico y ducha, v) cuenta con suministro continuo de agua y energía eléctrica e iluminación artificial, vi) posee video cámaras de seguridad, vii) se ha realizado un punto adicional de luz con boquilla y foco; y viii) tiene custodia permanente de dos (2) efectivos militares 55. 66.

Asimismo, Ecuador sostuvo que el propuesto beneficiario ha recibido alimentación y provisión de agua adecuada 56, atención médica, provisión de la medicación que necesita, visitas de sus familiares y de sus abogados, tanto de manera presencial como vía “telemática”. Sostuvo que el señor Glas ha sido evaluado periódicamente por personal de salud especializado, con seguimiento clínico y tratamiento farmacológico.

Su tratamiento farmacológico actual tiene prescripción de más de 20 fármacos, que es adquirida y entregada por el Ministerio de Salud Pública. El señor Glas recibe medicación diaria y atención de salud los martes y jueves en el CPL No. 3. El Estado afirmó que, entre 2024 y septiembre de 2025, el señor Glas recibió un total de 504 atenciones médicas de diversas especialidades, incluida 23 atenciones de psiquiatría 57.

El señor 55 SNAI, Memorando No. SNAI-DAJ-2025-1259-M de 18 de septiembre de 2025 (expediente, folios 6764 a 6771) En el escrito del Estado del 28 de julio de 2025 se informó que se había reforzado la seguridad en la celda de Jorge Glas mediante la presencia de un equipo del Grupo Especializado de Atención Penitenciaria del SNAI. Además, se indicó que cuenta con la custodia de dos servidores de las Fuerzas Armadas destinados a dicha celda. 56 Al respecto, el Estado expresó que el señor Glas Espinel recibe tres comidas diarias, y que tiene una “alimentación diferenciada” y una “dieta especial”, bajo supervisión médica.

Ha sido provisto con agua, siendo a través del economato todos los jueves se le brindaba de 3 a 4 galones de agua y sus abogados se encargaban de gestionar el ingreso de agua cuando el beneficiario lo requería. Además, Jorge Glas se encuentra bajo un estricto control de alimentación y su plan nutricional fue actualizado el 6 de agosto de 2024, incluyendo una dieta hiposódica, hiperproteica, hipocalórica y baja en grasa, en virtud del estudio realizado por un nutricionista. 57 El Estado informó que en el periodo “2024-sept/2025”, el señor Glas Espinel tuvo 172 atenciones en medicina general, 143 en medicina familiar y comunitaria, 113 en psicología clínica, nueve en odontología, 23 en psiquiatría, 1 en hematología, 12 en nutrición, uno en urología, uno en cardiología, uno en neurología, cinco en reumatología, uno en neumología, seis en gastroenterología, siete en medicina interna, uno en 20 Jorge Glas cuenta con médico de cabecera asignado, especialista en medicina familiar y comunitaria, para seguimiento del diagnóstico, coordinación de interconsultas, gestión de exámenes, verificación de administración de medicamentos y evaluación integral 58.

El 7 de marzo de 2025 se realizó una evaluación médica integral en el Hospital Navas de Guayaquil, donde fue atendido por las siguientes especialidades: psiquiatría, traumatología, medicina interna, gastroenterología y reumatología 59. Su alimentación es diferenciada, bajo acompañamiento nutricional. 67. Sobre las visitas al señor Jorge Glas, pese a una suspensión temporal de visitas en el centro carcelario de enero a abril de 2025, estas se han reanudado y él tiene autorización de recibir visitas de manera física y virtual 60.

El Estado afirmó que ha recibido 74 visitas entre enero y septiembre de 2025, de personas abogadas y representaciones diplomáticas 61. 68. Sobre la situación de salud física y mental, el Estado afirmó que no se presenta una situación de “extrema gravedad y urgencia”, ya que el estado de salud del señor Glas “se encuentra bajo control” y está en “constante monitoreo”.

Destacó que el propuesto beneficiario “ha recibido y recibe atención médica continua”. Aunado a ello, señaló que tanto el personal del centro penitenciario como el personal médico asignado recibieron capacitación sobre prevención del suicidio, lo cual ha permitido adoptar acciones preventivas con el objetivo de “precautelar la salud y vida” del propuesto beneficiario.

El Estado resaltó que “[l]a efectividad de las medidas” se evidencia con el “hecho de que el alegado intento autolítico ocurrido en abril de 2024 fue inmediatamente tratado, y desde entonces no se han reportado eventos similares”. 69. Específicamente, el Estado afirmó haber establecido un Plan Integral de Tratamiento en Salud Mental desde abril de 2024 62.

Durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2024 y el 4 de julio de 2025, el señor Jorge Glas Espinel ha recibido un total de 412 atenciones médicas, de las cuales, 89 son en el ámbito de psicología y 15 en el ámbito de psiquiatría 63. De acuerdo con el escrito del Estado del 28 de julio de 2025, la condición de salud del propuesto beneficiario era de un “Paciente con antecedentes de trastorno depresivo recurrente, episodio grave sin síntomas psicóticos.

Mantiene ansiedad intensa y riesgo suicida no manifiesta. Sin productividad psicótica ni agitación; requiere ajuste ansiolítico, reforzar medidas psicoeducativas y esquema imagenología, tres en fisiatría, uno en terapia física, dos en traumatología, uno en otorrinolaringología, y uno en cirugía plástica. 58 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP-CGAJ-2025-001-INF de 29 de septiembre de 2025 (expediente, folios 6742 a 6747). 59 Cfr. Oficio No. SNAI-SNAI-2025-0224-O, de 12 de marzo de 2025, supra, e Informe Técnico: ITDNAIS No. 075 de 8 de abril de 2025 (expediente, fs. 5571 a 5576). 60 Cfr. Memorando No. SNAI-DAJ-2025-1259-M de 18 de septiembre de 2025, supra. 61 Cfr. Memorando No. SNAI-DAJ-2025-1259-M de 18 de septiembre de 2025, supra, y SNAI, Informe PPL.JO.DA.GL.ES de 1 de octubre de 2025 (expediente, folios 6783 a 6788). 62 El Estado sustentó su afirmación en el “Informe Técnico: DNAIS Nro. 137” de 23 de julio de 2025, emitido por el Ministerio de Salud.

Asimismo, indicó que el Plan se basó 1) los Lineamientos Operativos para la Atención a Personas con Intención y/o Intentos Suicidas en establecimientos del MSP, 2) los informes médicos emitidos los días 7 de marzo y 9 de abril de 2024 y 3) el Modelo de Atención en Salud en contexto de Privación de Libertad, que ha sido implementado desde abril de 2024 hasta la presente fecha (cfr. Ministerio de Salud Pública, Plan de Tratamiento (expediente, folios. 5578 y 5579). 63 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe Técnico: DNAIS Nro. 137 de 23 de julio de 2025 (expediente, folios 5529 a 5545). 21 PRN” 64.

En este contexto, el Estado ha afirmado que cuenta con un mecanismo de atención priorizada y coordinada para prevención de enfermedades y tratamiento de sus patologías. En ese sentido, tiene continuos controles médicos periódicos en medicina general, familiar, psicología y odontología, así como atención de emergencia, y tiene acompañamiento de especialistas según requerimiento médico.

El señor Glas Espinel recibe su medicación diaria y presenta adherencia a medicación prescrita. Adicionalmente, recibe atención médica periódica vía telemática por el servicio de Reumatología del Hospital Carlos Andrade de Marín 65. 70. Así, de forma específica, el Estado refirió, a partir de lo informado por el Ministerio de Salud Pública, que la “condición clínica” que presenta el señor Glas Espinel se encuentra “estable”, que él recibe atención dentro del establecimiento carcelario, en condiciones equivalente a personas no privadas de la libertad y que cuenta con: a. Un psicólogo y un médico de cabecera, con varios años de experiencia, que es el encargado de realizar un seguimiento y valoración de las atenciones médicas que recibe el señor Glas en otras especialidades, así como de la asignación de medicamento b. “[U]n mecanismo de atención priorizada y coordinada para garantizar la prevención de enfermedades y tratamiento de sus patologías”; c. “[C]ontinuos controles médicos periódicos” 66, disponibilidad de atención de emergencia en cualquier momento del día, d. Seguimientos periódicos por Psiquiatría y Psicología para atender su salud mental 67, y medicación diaria ininterrumpidamente, y. e. “atención periódica vía telemática con [el S]ervicio de Reumatología del Hospital Carlos Andrade Marín […] para tratamiento de patología […] preexistente”. 71.

Finalmente, Ecuador informó que el 7 de marzo de 2025 se trasladó al señor Glas Espinel, con su consentimiento, al Hospital Naval de Guayaquil para una valoración médica integral en las especialidades de medicina interna, gastroenterología, traumatología, psiquiatría y reumatología. Destacó también que el 4 de agosto de 2025 se autorizó que el señor Glas Espinel reciba atención médica por parte de su médico de confianza para una evaluación neuropsiquiátrica remota.

Del mismo modo, al 1 de octubre, el Estado informó que “el traslado [a un centro hospitalario] no añade beneficios clínicos […] a la fecha, no existe criterio clínico que justifique un traslado hospitalario o cambio de establecimiento, habida cuenta de la estabilidad clínica y los mecanismos de respuesta ante eventual crisis (activación de protocolos, atención de emergencia, interconsultas y telemedicina) 68. 72.

Sobre el acceso a la información médica, el Estado informa haber atendido los requerimientos de información. Así, el requerimiento de información médica de Jorge Glas del 12 de agosto de 2024 fue atendido el 30 de agosto de 2024, con registro de Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe Técnico: DNAIS Nro. 137 de 23 de julio de 2025, supra.

Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe Técnico: DNAIS Nro. 137 de 23 de julio de 2025, supra. 66 En la audiencia privada Ecuador señaló que el señor Glas Espinel recibe “atenciones médicas semanales”. 67 En la audiencia privada, el Estado manifestó que el propuesto beneficiario había recibido 47 atenciones en psicología y 11 en psiquiatría. 68 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP-CGAJ-2025-001-INF de 29 de septiembre de 2025, supra. 64 65 22 acta de entrega y recepción. El 19 de junio de 2025 se entregó a la defensa de Jorge Glas los informes médicos de evaluaciones médicas realizadas entre el 5 de marzo de 2025 hasta el 8 de junio de 2025 69.

Mediante escrito del 28 de julio de 2025, el Estado afirmó que la representación del señor Glas contaba con toda la información médica del beneficiario. Asimismo, informó sobre la imposibilidad de remitir a la Corte Interamericana el expediente clínico ya que el beneficiario no había autorizado tal entrega. Finalmente, en la audiencia privada, el Estado indicó que desde julio de 2025 existe un protocolo formal para canalizar las solicitudes de acceso a expedientes clínicos, con el fin de centralizar la entrega de información y evitar retrasos. 73.

Sobre la concertación entre el Estado y la representación de Jorge Glas, el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, entidad encargada de coordinar el cumplimiento de las medidas cautelares, informó que se encontraban habilitados los canales de comunicación institucionales para atender a los representantes. En julio de 2025, el Estado afirmó que la Mesa Técnica ya se encuentra conformada, con cuatro profesionales que han aceptado formar parte de manera voluntaria 70.

El 7 de agosto de 2025, tuvo lugar la reunión de instalación de la Mesa Técnica, con la participación de tres de los cuatro médicos que la conforman 71. El Estado afirmó que, por ser una mesa técnica independiente, los médicos de confianza no deberían integrarla. La Mesa contaría con mecanismos para recibir, escuchar y considerar las opiniones técnicas de confianza del señor Glas.

En la audiencia privada explicó que, de acuerdo con el protocolo que rige su funcionamiento, la Mesa Técnica podrá convocar a los médicos particulares y a los médicos tratantes “a fin de escuchar sus planteamientos”, y que sus pretensiones deben ser consideradas. Finalmente, sobre la provisión de medicamento “Golimumab” para diagnóstico de espondilitis anquisolante, el Ministerio de Salud Pública informó que “realiza la coordinación [ ] por parte del servicio de Reumatología del Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM), con el fin de asegurar la prescripción médica y tratamiento” 72.

Asimismo, mediante comunicación del 1 de octubre de 2025, el Estado informó que realiza “[…] entregas regulares con cadena de frío gestionadas por Trabajo Social en coordinación con la defensa, última administración el 15/09/2025 y siguiente programada para el 15/10/2025; prescripción por reumatología de referencia y administración por el médico de cabecera”. 74.

Por lo tanto, Ecuador, a la luz de lo anterior, argumentó que los requisitos exigidos por los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.1 del Reglamento de la Corte no se cumplen y que la solicitud de medidas provisionales debe ser rechazada. D. Consideraciones de la Corte D.1 Consideraciones generales 75. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que pueda otorgar medidas provisionales deben concurrir Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe Técnico: DNAIS Nro. 137 de 23 de julio de 2025, supra.

Especialistas en psiquiatría, traumatología, reumatología y medicina interna y gastroenterología (cfr. Informe Técnico: DNAIS No. 137, de 23 de julio de 2025, supra). 71 Cfr. Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, Oficio No. MMDH-DPRIAC-2025-0582-0 de 7 de agosto de 2025 (expediente, folios 6523 a 6525). 72 Cfr. Informe Técnico: DNAIS Nro. 165 de 5 de agosto de 2025 (expediente, folios 6509 a 6518). 69 70 23 en toda situación en la que se soliciten 73.

De conformidad con lo previsto en la Convención y en el Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie los requisitos exigidos recae en quien solicita la medida 74. Al respecto, la Corte recuerda que, si bien “los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia” 75. 76.

En cuanto a la gravedad, la Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por último, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 76.

Asimismo, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento de este Tribunal, “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 77. Asimismo, la Corte recuerda que, debido a su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con las condiciones señaladas de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento que no tenga relación con lo indicado excede la naturaleza de la solicitud de medidas provisionales 77. 78. En relación con lo anterior, este Tribunal deja sentado que, en el presente asunto, no lo corresponde examinar algunos aspectos que han sido señalados por la Comisión y los representantes. Así, en primer lugar, este Tribunal advierte que no le corresponde evaluar las decisiones judiciales que dispusieron la privación de libertad del señor Glas Espinel ni los procesos que condujeron a ellas.

Tampoco le corresponde analizar las circunstancias en que fue aprehendido en abril de 2024, ni hacer una evaluación tendiente a determinar la responsabilidad estatal respecto a eventuales vulneraciones a derechos humanos que hubieran podido acaecer. Ello en tanto el presente análisis no es un examen de fondo en el marco de las facultades contenciosas de la Corte. 73 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.

Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales, supra, Considerando 33. 74 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales, supra, Considerando 33. 75 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23. 76 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 11. 77 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 6. 24 79.

De igual modo, la Corte no considera necesario referirse a las actuaciones de investigación respecto a una denuncia de presuntos hechos de tortura, ni respecto de los alegatos de la representación donde han manifestado que se han utilizado causas judiciales como medio de hostigamiento a una de las abogadas del señor Glas Espinel. D.2 Configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia 80.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte, en el marco de su competencia y de conformidad con lo expuesto, limitará el examen que sigue a verificar si, en forma actual, se configura la situación de extrema gravedad y urgencia que ha sido aducida, en relación con la posibilidad de que el propuesto beneficiario sufra daños irreparables en su integridad personal o salud. 81.

En particular, la Corte evaluará la situación del propuesto beneficiario, teniendo en cuenta la información existente sobre i) las condiciones de privación de libertad, ii) condiciones de seguridad, iii) su estado de salud y tratamiento médico, iv) el acceso a la información médica; y v) los espacios de concertación entre la representación del señor Glas y el Estado.

D.2.1 Condiciones de privación de libertad 82. En relación con las condiciones de privación de libertad, se ha recibido información sobre el establecimiento penitenciario en que se encuentra cumpliendo sus condenas el señor Glas Espinel, la celda en la que está alojado, y las condiciones de régimen de visitas. 83. La Corte constata que el Estado realizó una evaluación de 35 centros penitenciarios, y concluyó que el CPL Guayas No. 3 no presenta condiciones de sobrepoblación. En ese sentido, de la información remitida por el Estado muestra que en el establecimiento CPL Guayas No. 3 se han adoptado las medidas necesarias para asegurar condiciones carcelarias adecuadas (supra Considerandos 62 a 64) Además, Ecuador informó que las condiciones de la celda unipersonal en la que se encuentra el propuesto beneficiario cuentan con los elementos físicos necesarios (supra Considerando 65). 84.

Por otra parte, el Estado ha informado que el propuesto beneficiario puede reunirse con sus representantes con una periodicidad señalada y ha indicado que, durante 2024, recibió 13 visitas ordinarias, 27 visitas extraordinarias, y sostuvo 13 reuniones. Además, ha explicado que, cuando hubo restricciones, fueron temporales y aplicables a toda la población penitenciaria alojada en el CPL Guayas No 3 (supra Considerando 67).

El Estado ha señalado que “[…] en el período comprendido entre julio de 2024 y junio de 2025 el señor Jorge Glas ha recibido un total de 88 visitas, 5 visitas del señor Jorge Glas Díaz, hijo del señor Glas Espinel, así como visitas de varios asambleístas, delegaciones consulares, entre otros, lo que evidencia que no ha tenido restricción para recibir a sus visitas”. 85.

Sin perjuicio de la información allegada por el Estado, también constan las afirmaciones por parte de los representantes respecto del “[…] incumplimiento sistemático del Estado, la incomunicación del beneficiario con sus familiares, la falta de confidencialidad en sus reuniones con representantes legales, […]”, en tanto que el SNAI 25 reporta cero visitas familiares entre enero y septiembre de 2025.

De igual modo, el señor Glas Espinel y sus representantes han indicado que las reuniones con sus abogados se producen en condiciones que afectan la garantía de confidencialidad. A lo dicho se adicionan los señalamientos sobre limitaciones para salir al patio y realizar actividad física (supra Considerando 46 y nota a pie de página 28). 86.

La Corte nota, según lo señalado, que existe prueba contradictoria sobre si el señor Glas Espinel se encuentra o no en una situación de aislamiento y si puede ser visitado por sus familiares. Además, el Estado ha afirmado que el propuesto beneficiario tiene salidas de patio durante una hora siempre con la debida custodia militar para garantizar su integridad física, y ejecuta diversas actividades permitidas; mientras que los representantes afirman que persisten restricciones injustificadas. 87.

En ese sentido, el Tribunal entiende que no existe prueba suficiente para concluir lo alegado por la Comisión y la representación. No obstante, la Corte deja sentado que las limitaciones señaladas por la Comisión y los representantes podrían agravar el padecimiento propio de la privación de libertad y tener un impacto directo en el señor Glas Espinel, en particular, en relación con su salud mental 78.

El Estado debe estar vigilante, en su condición de garante, de que el señor Glas pueda recibir tanto a sus representantes y familiares de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables. D.2.2 Condiciones de seguridad 88. La Corte toma nota que se han producido hechos de violencia reportados por la Comisión y la representación, ocurridos tanto dentro como en los alrededores del Centro de Privación de Libertad Guayas No. 3 (La Roca), incluidos el impacto de un dron con material explosivo sobre una sección de la estructura del centro, el hallazgo de un arma de fuego en una celda, incendios, enfrentamientos en recintos penitenciarios cercanos y atentados recientes dirigidos contra autoridades penitenciarias.

No obstante, de la información disponible no hay elementos suficientes para concluir que tales incidentes hayan puesto en peligro al señor Glas o hayan estado dirigidos de manera específica o directa en su contra 79. 89. Con independencia de los hechos de violencia descritos, la Corte constata que, según la información oficial proporcionada por el Estado, el CPL Guayas No. 3 cuenta con condiciones de infraestructura y medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seguridad del señor Glas.

Tal como se indicó (supra Considerando 83), el Estado realizó una evaluación de 35 centros penitenciarios y concluyó que el CPL Guayas No. 3 cuenta con mejores condiciones de seguridad. En particular, el establecimiento se encuentra aislado de otros centros penitenciarios, posee un cerramiento perimetral de hormigón armado, varios anillos de seguridad internos con esclusas de control, celdas unipersonales y bipersonales, sistemas de videovigilancia y monitoreo, ausencia de hacinamiento, así como personal de seguridad y vigilancia. A partir de estos elementos, Así parece desprenderse de la pericia psiquiátrica de 7 de junio de 2025, referida en la solicitud de medidas provisionales, que indica la necesidad de “integrar a los familiares”. 79 En tal sentido, en la decisión judicial de 10 de marzo de 2025 sobre una acción de hábeas corpus correctivo presentada a favor del señor Glas Espinel se hace referencia a diversos “hechos expuestos” y se señala que éstos “no hace[n] referencia a acontecimientos que estén dirigidos directamente a [la] persona [del señor, sino a los acontecimientos suscitados en el centro de privación de libertad” (expediente, folios 6311 a 6377). 78 26 no se verifica la existencia de un riesgo actual o cierto para la vida o integridad personal del beneficiario derivado de las condiciones de seguridad del recinto. 90.

Además, que la Comisión, en su solicitud de medidas provisionales, reconoció que el impacto de la situación de violencia era indirecto, en tanto resultaba de un contexto general de inseguridad penitenciaria (supra Considerando 43). Al respecto, el Tribunal concluye que, si bien el entorno penitenciario evidencia episodios de violencia que ameritan atención y vigilancia continua, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la necesidad de adoptar medidas especiales adicionales, ni de disponer el traslado del propuesto beneficiario a otro centro penitenciario.

En esa línea, la Corte considera que, con independencia de ello, corresponde al Estado, en su condición de garante de la vida y seguridad del señor Glas, mantener la vigilancia del contexto, sin que resulte necesario a la Corte proceder en este momento con la disposición de medidas específicas de seguridad adicionales. D.2.3 Estado de salud y tratamiento 91.

La información remitida por la Comisión, los representantes y el Estado permite constatar que el señor Glas Espinel presenta varias patologías. 92. Un informe médico de 2021 señaló “síntomas psicóticos”, “trastorno emocional severo” y “de ansiedad generalizada”, además de otras patologías 80. Otro informe, de abril de 2024, señala “trastorno depresivo mayor” y “trastorno por estrés postraumático”, y concluye que “la libre movilidad mejorará” esas afecciones 81. 93.

En junio de 2024, el médico Michael Brune advirtió que el señor Glas Espinel no era ya capaz de un discurso estructurado y coherente, presentaba un estado de ánimo “profundamente deprimido” y pensaba “casi todo el tiempo en suicidarse’”. Concluyó que el estado mental del señor Glas Espinel era “extremadamente grave”, en un nivel en el cual “no habrá remisión”, con “riesgo de intentos de suicidio muy alto en las condiciones en que vive actualmente”.

Entendió que el tratamiento psiquiátrico adecuado será “imposible” si él permanece “adentro de una cárcel” 82. El mismo mes el médico Edison Barreto Zambrano, especialista en medicina interna propuesto por los representantes para conformar la Mesa Técnica, indicó que el señor Glas Espinel mostraba falta de concentración para poder mantener una conversación sobre temas específicos y en varias ocasiones expresa que “no desea vivir”.

Calificó el riesgo de suicido como “grave a extremo” según la escala utilizada por la Organización Mundial de la Salud, y sostuvo que “[e]l entorno carcelario, caracterizado por condiciones insalubres, falta de atención médica adecuada y constantes amenazas a la seguridad y dignidad del paciente, hace imposible su recuperación” 83. 80 Cfr. Informe Técnico del Ministerio de Salud Pública de 10 de noviembre de 2021 (expediente, folios 5964 a 5972).

Dicho informe fue consensuado entre diversos médicos 81 Cfr. Informe Médico de Edison Alejandro Barreto Zambrano, especialista en medicina interna, de 1 de abril de 2024 (expediente, folios 5974 a 5977) 82 Cfr. Informe de valoración neuropsiquiátrica de 14 de junio de 2024, elaborado por el médico Michael Burne (expediente, folios 5988 a 5991). 83 Informe médico de Edison Alejandro Barreto Zambrano, especialista en medicina interna, de 16 de junio de 2024 (expediente, folios 6012 a 6022). 27 94.

El 25 de febrero de 2025, un informe médico elaborado en el marco de la asistencia dada al propuesto beneficiario por el Ministerio de Salud Pública, indicó que el señor Glas Espinel fue atendido en diez oportunidades por un médico psiquiatra entre el 12 de abril de 2024 y el 25 de febrero de 2025; que él propuesto beneficiario manifiesta ya no tener un “dilema moral” en quitarse la vida y presenta “depresión grave”, “ansiedad severa”, “elevado riesgo suicida”, y que se recomienda “tratamiento psicofarmacológico y supervisión profesional” 84. 95.

El 7 de junio de 2025 se realizó una pericia psiquiátrica, en el marco de un proceso judicial, que, entre otras aseveraciones, expresó que el señor Glas Espinel presenta: a) “antecedentes psicopatológicos relacionados con el [t]rastorno de ansiedad generalizada, [t]rastorno de estrés postraumático, [d]epresión [g]rave, con una aparente psicosis, […] que se encuentran en tratamiento con profesionales del Ministerio de Salud Pública con antidepresivos, benzodiacepinas y antipsicóticos.

Posiblemente su sintomatología se ha exacerbado tras haber sido sacado de la embajada de México hace once meses, la misma que no ha mejorado”, y b) funciones cognitivas normales, ansiedad “leve a moderada”, “depresión grave” y “mayor riesgo suicida”. El estudio concluyó que el señor Glas Espinel “presenta una enfermedad mental grave, como es trastornos depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, enfermedad de curso crónico que puede mejorar con el tratamiento, que no le afecta la conciencia, ni la inteligencia, sin embargo, sí le afecta la voluntad en forma disminuida para las actividades cotidianas, por permanecer con tratamiento psicopatológico y presentar una evolución crónica de unos cuatro años”.

El peritaje recomendó: 1.- que se realice “de manera urgente” una junta médica interdisciplinaria; 2.- registro y control estricto de la administración de medicación; 3.- “continuar con tratamiento psiquiátrico y psicológico de manera permanente”; 4.- “vigilancia y acompañamiento permanente” para prevenir “algún intento autolítico”; 5.-cumplimiento estricto de indicaciones médicas, y 6.- “continu[ar] con las atenciones médicas y psicológicas” en el centro de privación de libertad 85. 96.

Un “informe técnico” del Ministerio de Salud del 23 de julio de 2025 expresa que el señor Glas Espinel es un “[p]aciente masculino con antecedentes de Trastorno depresivo recurrente, episodio grave sin síntomas psicóticos. Mantiene ansiedad intensa y riesgo suicida no manifiesta”. El mismo documento expresa que “[t]ras [una] evaluación clínica, se concluye que […] Jorge Glas no presenta actualmente condiciones que justifiquen internamiento en una unidad psiquiátrica o de salud mental hospitalaria” 86. 97.

El 4 de agosto de 2025, el Dr. Brune elaboró un informe actualizado, en el que concluyó que el “estado psiquiátrico” del señor Glas Espinel “ha empeorado” desde junio de 2024, sobre todo respecto a síntomas depresivos. Tiene ideaciones suicidas permanentes y una “profunda” determinación de cometer un acto suicida. Expresó también que ingiere una gran cantidad de medicación con “interacciones […] incalculables” y posiblemente inefectivas.

Agregó que el señor Glas Espinel “ha 84 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Oficio No. MSP-SRAIPN-2025-0152-O, “Informe de valoración psiquiátrica de Jorge David Glas Espinel”, efectuado por el médico Eduardo Alberto Godo Valera el 25 de febrero de 2025 (expediente, folios 6032 a 6040). 85 Cfr. Oficio No. SDAD-CP-O1-2025, Informe pericial psiquiátrico de Ángela Salazar Díaz de 11 de junio de 2025 (expediente, folios 6056 a 6104). 86 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe técnico DNAIS No. 137 de 23 de julio de 2025, supra. 28 desarrollado una dependencia pronunciada a las benzodiazepinas”.

Entendió que “[u]na Mesa Técnica compuesta de varios médicos especialista es necesaria para adoptar medidas inmediatas, con la meta de internar el paciente en una clínica capacitada a tratar la problemática medica muy compleja” 87. 98. Finalmente, de acuerdo con el documento No. MSP-CGAJ-2025-001-INF del 29 de septiembre de 2025 remitido por el Estado, “según el Informe Técnico MSP (21/09/2025): el señor Glas ha tenido 47 atenciones de Psicología y 11 de Psiquiatría durante el período comprendido entre enero a septiembre 2025, con “diagnóstico vigente de MADRS: 31/60 depresión moderada, bajo seguimiento permanente, con evidencia de mejoría clínica respecto de valoraciones previas (reducción de puntajes en escalas de depresión/insomnio y mayor estabilidad conductual), manteniendo protocolos de prevención y vigilancia estricta del riesgo”.

Consecuentemente, “el paciente se encuentra estable, con atenciones continuas, oportunas, ininterrumpidas dentro del CPL Guayas No. 3. Se evidencia mejoría sintomática en salud mental (descenso de severidad en escalas) y adecuado control de comorbilidades físicas bajo esquema farmacológico integral y seguimiento multidisciplinario” 88. 99.

Frente a lo anterior, el Estado ha afirmado que monitorea la salud del señor Glas Espinel, quien recibe atención médica periódica y la medicación correspondiente. De acuerdo con el Plan Integral actualizado en agosto de 2025, se incluye “evaluaciones periódicas (psicología y psiquiatría) con identificación temprana de signos de alarma, atención psicológica semanal (contención, afrontamiento, reducción de riesgo), atención psiquiátrica mensual (y adicional ante crisis), con independencia clínica para el ajuste psicofarmacológico, monitoreo continuo y protocolos de intervención en crisis, articulación interprofesional (medicina-psicología-psiquiatría-trabajo social)”.

Informó, además, que el propuesto beneficiario cuenta con un mecanismo de atención priorizada, un psicólogo, psiquiatra y un médico de cabecera, disponibilidad de atención de emergencia. Agregó que se evidencia la existencia de un plan de tratamiento integral y sostenido, que ha permitido que el señor Glas se encuentre estable. Y, el SNAI ha informado un esquema de coordinación en casos de emergencias médicas, comparecencias judiciales y traslados hospitalarios 89. 100.

En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que, en cuanto a la situación de salud mental, el señor Glas Espinel presenta un trastorno de depresión que, a través de los años y últimos meses, ha tenido variaciones desde alto riesgo de suicidio, “episodios depresivo grave con o sin síntomas psicóticos” 90, hasta mejorías sintomáticas, todo lo cual hace necesario que requiera de tratamiento psicológico y psiquiátrico permanente. 87 Cfr. Informe actualizado del médico Michael Brune, realizado el 5 de agosto de 2025 (expediente, folios 6121 a 6124). 88 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP-CGAJ-2025-001-INF de 29 de septiembre de 2025, supra. 89 Cfr. SNAI.

Memorando No. SNAI-DCSVP-2025-27676-M de 26 de septiembre de 2025 (expediente, folios 6752 a 6753). 90 De acuerdo con el Informe de valoración neuropsiquiátrica del 14 de junio de 2024 (supra), firmado por el Doctor Michael Brune, médico de confianza, “el estado mental es ‘extremadamente grave’, sufre de una transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica” y de un “episodio depresivo grave con síntomas psicóticos ”.

Asimismo, en la Tabla No. 1 presentada por Estado sobre las intervenciones médicas al señor Glas Espinel recogido por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, se indica que el 6 de noviembre de 2024, el señor Glas tenía “fibromialgia- episodio depresivo grave con síntomas psicóticos” (cfr. Informe Técnico: DNAIS Nro. 109, de 28 de mayo de 2025 (expediente, folios 4666 a 4715).

Posteriormente, 29 101. En cuanto a las dificultades expresadas por los representantes para que médicos de confianza del señor Glas Espinel puedan visitarlo y evaluar su salud, la Corte considera que el Estado debe permitir que los médicos de confianza del señor Glas Espinel puedan examinar su estado de salud cuando lo requiera, atendiendo a las reglas penitenciarias aplicables.

El Estado ha adoptado acciones para brindar atención en salud y dar un seguimiento al propuesto beneficiario, incluso por medio de un psicólogo, psiquiatra y un médico de cabecera, entre otros especialistas médicos, cuya idoneidad no ha sido puesta en discusión. Por ello, los obstáculos referidos por los representantes respecto de la intervención de médicos de confianza no evidencian, a la fecha, una falta de atención médica, máxime cuando corresponde al Estado, en su condición de garante, asegurar y supervisar de manera integral la adecuada atención médica, con independencia de la participación de los médicos de confianza. 102.

Aun cuando el Estado está dando un seguimiento a la situación de salud del señor Glas Espinel, este Tribunal observa que hay diferentes criterios médicos sobre su estado de salud mental y las recomendaciones respecto al establecimiento en que debería permanecer. Por ello, este Tribunal estima que en vista de que su patología es grave y susceptible de cambiar, aun cuando en este momento, según el Informe del Estado más reciente (supra Considerando 70) él se encuentra estable, por la naturaleza de su padecimiento, esta Corte requiere al Estado mantener el monitoreo y atención médica, psicológica y psiquiátrica.

D.2.4 Acceso a la información y concertación con el Estado 103. Este Tribunal advierte que, de lo indicado por las partes, toda la información médica solicitada por los representantes ha sido provista. En esta línea, el Estado informó la adopción, a partir de julio de 2025, de un protocolo para el acceso a información (supra Considerando 72 e infra, Considerando 105). 104.

Por otro lado, sobre la información médica solicitada para ser entregada a la Corte, el Estado expresó que “[m]ediante oficio No. 13248, de 24 de septiembre de 2025, el Estado ecuatoriano remitió a la representante del beneficiario, la siguiente solicitud: (…) solicito que a través de su intermedio se requiera al señor Glas, emitir la autorización pertinente para que el Estado […] pueda trasmitir su información médica actualizada tanto a la Corte Interamericana como a la Mesa Técnica, cuando corresponda”.

Al respecto, los representantes informaron, el 25 de septiembre de 2025 que el señor Glas Espinel “autoriza la entrega de la totalidad de su información médica actualizada [, con la condición de que] se realice de manera directa a su defensa técnica en el informe de valoración psiquiátrica del 25 de febrero de 2025, elaborado por Eduardo Alberto Godo, médico psiquiatra asistencial en el Hospital de Especialidades de Guayaquil, se precisó: “TOTAL: Escala de ideación suicida (SSI): 28/38”;

“episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” (expediente, folios 6032 a 6040). Asimismo, en el informe pericial psiquiátrico elaborado por la médica Salazar Diaz el 11 de junio de 2025, se indica que “enfermedad mental grave”; “trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos” (expediente, folios 6056 a 6113).

Finalmente, de acuerdo con el Informe Técnico de la Dirección Nacional de Atención Integral en Salud Nro. 109 del Ministerio de Salud Pública de 28 de mayo de 2025 (supra), el señor Glas Espinel recibió atención médica por, entre otros aspectos, “episodio depresivo grave con síntomas psicóticos” en diversas ocasiones desde setiembre de 2024 a mayo de 2025. 30 internacional y a [la] Corte [Interamericana]” 91.

Asimismo, mediante escrito del 10 de octubre de 2025, la representación afirmó que “[e]l señor Glas ha autorizado expresamente la remisión directa, íntegra, actualizada y periódica de toda su documentación clínica (historia clínica completa, interconsultas, protocolos de crisis, escalas, laboratorios, informes, etc.) a la Secretaría de la Corte y a su defensa técnica internacional, para uso exclusivo interamericano. Esta autorización es informada, actual y válida”. 105.

En consecuencia, este Tribunal constata que, si bien no fue así desde el inicio, actualmente el Estado ha requerido a las autoridades correspondientes “la entrega inmediata, integra, periódica y actualizada de la información médica del señor Jorge David Glas Espinel, de manera directa a su defensa técnica internacional y a esta Honorable Corte” 92.

Asimismo, ha adoptado un protocolo interno para garantizar el acceso a dicha información 93. Por ello, en lo que respecta a la remisión directa de la documentación médica a la Corte, se observa que el impedimento inicialmente alegado ha sido superado mediante la autorización reciente, expresa, actual y válida otorgada por el propio beneficiario.

Corresponderá al Estado proceder, sin dilación, y en los plazos que se establecerán en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4), a la remisión directa y completa y periódica de la información médica actualizada del señor Glas Espinel, en los términos de la autorización otorgada. 106. Por otro lado, la Comisión, los representantes y el Estado, además, se han referido a la conformación de una “Mesa Técnica de Salud”, que opera como un espacio de articulación para el seguimiento de la situación del propuesto beneficiario.

Tal entidad fue instituida en forma reciente, y para julio de 2025 estaba establecida. 107. Los representantes y la Comisión han afirmado que la “Mesa Técnica” no está integrada por médicos de confianza del señor Glas Espinel, a diferencia de su antecedente de 2021. Al respecto, la Corte valora que, más allá de que no tenga idéntico funcionamiento a la anterior, la “Mesa Técnica” actual cuenta con un protocolo de gestión y que está conformada por diversos especialistas que monitorearán la situación de salud del señor Glas Espinel, y podrá tener interacción con sus médicos de confianza o representes (supra Considerando 73). 108.

La Corte, por lo tanto, valora de modo positivo que el Estado haya conformado la “Mesa Técnica”, como un ámbito independiente dirigido a monitorear la situación de salud del señor Glas Espinel, así como la adopción de un protocolo para el acceso a información. 109. Considerando lo anterior, la Corte advierte que la incertidumbre señalada se refiere a una situación en la que existe información que indica que el señor Glas Espinel presenta un estado de salud sumamente grave, con riesgo potencial incluso de intentos suicidas.

En este sentido, la falta de certeza no debe interpretarse como un obstáculo Explicaron que si bien el señor Glas Espinel, en julio de 2025, había negado su consentimiento, ello fue debido a su derecho a la confidencialidad médica, ya que no se le informó en esa oportunidad el objeto por el cual se requería su autorización. 92 Procuraduría General del Estado, Oficio No. 133322 del 30 de setiembre de 2025 (expediente, folios 6739 y 6740). 93 “Protocolo para la Entrega de Información de Salud al Sr. Jorge Glas” (expediente, folios 6755 a 6756). 91 31 para disponer medidas de protección, sino más bien operar en sentido contrario: como un elemento que refuerza la necesidad de adoptar medidas preventivas a fin de evitar posibles daños irreparables, debido al tipo de padecimiento de salud mental susceptible de cambio (para mejora o detrimento del beneficiario) (supra Considerando 102). 110.

En efecto, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, para la adopción de medidas provisionales no es necesario contar con un conjunto de hechos plenamente acreditados, sino que basta con que la información disponible, apreciada en su conjunto, sea suficiente para evidenciar, prima facie, la existencia de una situación de grave riesgo.

En el presente asunto, ante la naturaleza del padecimiento de salud mental del señor Glas Espinel susceptible de cambio y la información médica aportada, queda establecido que su condición de salud puede variar, por lo tanto, requiere la continuación y seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado. 111. Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas que salvaguarden los derechos del señor Glas Espinel y que, a su vez, permitan contar con un análisis claro y actualizado sobre la forma en que debe atenderse su estado de salud y salud mental en el marco del cumplimiento de las decisiones judiciales que disponen su privación de libertad. 112.

En cuanto a lo recién indicado, debe dejarse sentado que la Corte considera evidente que existe un riesgo cierto de daños irreparables. En tal sentido, resalta que la eventual falta de atención debida a la situación del señor Glas Espinel podría derivar en su agravamiento y en daños permanentes. D.2.5 Conclusión 113. Por todo lo anterior, la Corte considera que, en el presente asunto, se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales a favor del señor Jorge David Glas Espinel.

Por lo tanto, la Corte dispone que el Estado mantenga las acciones específicas que ha implementado para resguardar la vida, integridad personal y salud del señor Glas Espinel, sin perjuicio de eventuales modificaciones o ajustes que puedan ser útiles para mejorar su efectividad. Asimismo, se requiere que adopte y garantice, de manera urgente, todas las medidas adicionales que sean necesarias y efectivas para que el señor Glas Espinel, en tanto que se encuentre cumpliendo decisiones judiciales que dispongan la restricción de su privación de libertad, acceda a condiciones de atención médica y psicológica y psiquiátrica adecuadas, con el fin de continuar garantizando su vida, integridad personal y salud, incluyendo su salud mental. 114.

De igual modo, a fin de cumplir lo ordenando, el Estado debe mantener el funcionamiento de la “Mesa Técnica”, permitir que el señor Glas Espinel, en forma periódica, reciba visitas de sus representantes y su núcleo familiar, de acuerdo con las reglas penitenciarias, así como posibilitar el acceso de su información médica a sus representantes y a este Tribunal.

A tal efecto, el canal para que esta Corte reciba la información debe ser a través de la Procuraduría General del Estado, por ser quien ejerce la representación legal de Ecuador ante el Tribunal, la cual debe mantener la debida confidencialidad de dicha información 94. La “Mesa Técnica”, en su funcionamiento La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado indica, en sus artículos 2 y 3, que “[e]l Procurador General del Estado es el representante judicial del Estado.

Le corresponde el patrocinio del Estado, 94 32 regular, deberá posibilitar el diálogo con los médicos tratantes y de confianza del señor Glas y con sus representantes. Tales médicos deberán poder tener acceso al señor Glas Espinel, a fin de monitorear su estado de salud y efectuar recomendaciones. Todo lo anterior no altera el funcionamiento previsto para la Mesa Técnica en su Protocolo, incluso en relación con la resolución de eventuales controversias 95.

A su vez, la actuación de la Mesa Técnica y de los médicos de confianza del señor Glas Espinel no debe afectar el deber estatal de asegurar el derecho a la salud del señor Glas Espinel, en su función de garante de los derechos de las personas privadas de su libertad. 115. Como una de las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto y permitir el monitoreo de la situación del señor Glas Espinel, este Tribunal determina que el Estado remita a esta Corte una evaluación integral actualizada de su situación médica, en el plazo que se indicará en la parte resolutiva (infra, punto resolutivo 4).

El Estado debe disponer las facilidades necesarias para que el examen indicado se realice en forma adecuada. POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: en el ejercicio de sus atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Ecuador que garantice y adopte todas las medidas que sean necesarias para que el señor Jorge David Glas Espinel, mientras se encuentre privado de libertad, mantenga condiciones adecuadas de atención a su salud física y mental con el fin de asegurar sus derechos a la salud, integridad personal y vida. 2. Requerir al Estado de Ecuador que garantice que el señor Jorge David Glas Espinel tenga acceso a visitas familiares y de sus representantes, así como de sus médicos tratantes y de confianza, en los términos señalados en el párrafo considerativo 114. 3.

No otorgar las siguientes medidas: a) internación hospitalaria urgente solicitada a favor del señor Jorge David Glas Espinel en una unidad médica con capacidad psiquiátrica, b) traslado a un régimen de arresto domiciliario terapéutico, con vigilancia el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la Ley […]”, y que “[c]orresponden privativamente al Procurador General del Estado, [entre otras] las siguientes funciones: a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la ley; b) Representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público; […]”.

La ley citada se refiere en tanto que es un hecho de público conocimiento. El texto fue tomado del sitio de internet oficial de la Procuraduría General del Estado de Ecuador: https://www.pge.gob.ec/index.php/pge/marco-legal 95 El “Protocolo de gestión de la mesa técnica independiente” (expediente, folios 6592 a 6596), en su artículo 6.2, señala que le corresponde a tal entidad “[d]irimir de manera expedita cualquier discrepancia que surja entre los médicos de confianza del beneficiario y los médicos tratantes en los Centros de Detención con base a criterios médicos científicos”. 33 estatal y control médico externo, c) traslado a un centro de privación de libertad distinto de aquel en que se encuentra. 4.

Requerir al Estado de Ecuador que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento.

En el mismo plazo de un mes, el Estado debe proveer a la representación del señor Jorge David Glas Espinel y a esta Corte información médica completa y actualizada, en los términos del párrafo considerativo 105, así como un informe sobre la evaluación integral requerida de conformidad con el párrafo considerativo 115. 5. Requerir a los representantes del señor Jorge David Glas Espinel que presenten observaciones a los informes requeridos en el punto resolutivo anterior en el plazo de tres semanas, contado a partir de su recepción. 6.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes sobre los informes estatales y de los representantes en el plazo de tres semanas, contado a partir de su recepción. 7. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes del señor Jorge David Glas Espinel y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 34 Corte IDH.

Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 35