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Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. PerúCorte IDH · Resoluciones

Corte IDH. Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE OCTUBRE DE 2025 CASO BRAVO GARVICH Y OTROS (TRABAJADORES CESADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.) VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “el representante Bravo Catter” y “los Defensores Públicos Interamericanos”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes y por la Comisión Interamericana, y la documentación anexa a esos escritos. 2.

La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) de 1 de abril de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, se comunicó la decisión de no convocar a una audiencia pública en el presente caso, y a su vez, se solicitó a las partes la remisión de las listas definitivas de declarantes. 3.

Las comunicaciones de 4 y 7 de abril de 2025, por medio de las cuales los representantes y el Estado, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes. Por su parte, la Comisión no ofreció prueba pericial en su escrito de sometimiento del caso. 4. Mediante escrito de 8 de abril de 2025, el Estado solicitó a la Corte la reconsideración de la decisión de no convocar a audiencia pública en el presente caso.

Al respecto, mediante comunicación de 7 de mayo de 2025, se informó que la decisión de no celebrar audiencia fue confirmada por el Tribunal. 5. El escrito de 22 de abril de 2025, mediante el cual los Defensores Públicos Interamericanos remitieron sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado y recusaron al perito ofrecido por la contraparte.

El escrito de 24 de abril de 2025, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la lista definitiva de declarantes de los representantes. Mediante escrito de la misma fecha, la Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes. El representante Carlos Andrés Bravo Catter no planteó observaciones a las listas definitivas de declarantes. 6.

El escrito de 14 de mayo de 2025, mediante el cual el señor Juan Góngora Máas remitió sus observaciones en relación con la recusación planteada en su contra. 7. La nota de Secretaría de 22 de octubre de 2025 relacionada con el Fondo de Asistencia 1 La representación de la presunta víctima César Eduardo Bravo Garvich es ejercida por Carlos Andrés Bravo Catter, y la representación de las presuntas víctimas Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos es ejercida por Cristina Meneses Sotomayor, Davi Quintanilha Failde de Azevedo y Cristina Melgarejo, en su condición de Defensores Públicos Interamericanos. -2Legal de Víctimas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión Interamericana no ofreció prueba por declaraciones. 3. El representante Bravo Catter, en su escrito de solicitudes y argumentos, no ofreció declarantes.

Posteriormente, ofreció por primera vez la declaración de una presunta víctima en su lista definitiva de declarantes 2. Por su parte, los Defensores Públicos Interamericanos, ofrecieron dos declaraciones de presuntas víctimas 3 y cuatro declaraciones periciales para que sean recibidos por afidávit 4. Asimismo, solicitaron el traslado de los peritajes rendidos por Jorge Eusebio Manco Zaconetti, Jorge Guido Bernedo Alvarado y Cristian Courtis en el caso Trabajadores Cesado de Petroperú y otros Vs. Perú, así como los peritajes de Carlos Alza Barco y Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. 4.

El Estado, en su escrito de contestación, ofreció una declaración pericial 5, tres declaraciones testimoniales 6 y solicitó el traslado de un peritaje rendido por Luis Raúl Sáenz Dávalos en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Asimismo, en su lista definitiva de declarantes, confirmó la declaración pericial y dos de las tres declaraciones testimoniales ofrecidas 7. 5.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los Defensores Públicos Interamericanos presentaron sus observaciones a las declaraciones testimoniales propuestas por el Estado y recusaron al señor Juan Góngora Máas, perito ofrecido por el Estado. Por su parte, el Estado presentó observaciones a las cuatro declaraciones periciales y a las dos declaraciones testimoniales propuestas por los Defensores Públicos Interamericanos. Asimismo, planteó observaciones a la declaración de la presunta víctima propuesta por el representante Carlos Andrés Bravo Catter.

La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes. El representante Carlos Andrés Bravo Catter no formuló observaciones. 6. De conformidad con lo anterior, la Presidencia examinará, en forma particular: A) sobre la necesidad de no convocar a una audiencia pública en el presente caso;

B) sobre la admisibilidad y el objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas; C) sobre la admisibilidad y el objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por los Defensores Públicos Interamericanos; D) sobre la admisibilidad de una declaración pericial ofrecida por el Estado; E) sobre la admisibilidad de las declaraciones testimoniales propuestas por el Estado;

F) sobre las solicitudes de traslado de peritajes, y G) sobre la aplicación del Fondo de Asistencia Legal 2 El representante ofreció la declaración de la presunta víctima César Eduardo Bravo Garvich. Los Defensores Públicos Interamericanos ofrecieron la declaración de las presuntas víctimas Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. 3 Los Defensores Públicos Interamericanos ofrecieron las declaraciones periciales de Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros;

André de Carvalho Ramos; Álvaro Domínguez Montoya, y Wellington Martín Ortiz Zurita. 4 5 El Estado ofreció la declaración pericial de Juan Góngora Máss. El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de José Luis Guerra Soto, Yoar Lázaro Flores, y Paulina Justa Vila Osorio. 6 7 Se trata de las declaraciones testimoniales de Yoar Lázaro Flores, y Paulina Justa Vila Osorio. -3de Víctimas de la Corte.

A. Sobre la necesidad de no convocar a una audiencia pública en el presente caso 8. Mediante comunicación de la Secretaría de la Corte de 1° de abril de 2025, siguiendo instrucciones de la Corte, se informó a las partes la decisión de no convocar a una audiencia pública en el presente caso. El 8 de abril de 2025, el Estado solicitó a la Corte reconsiderar tal decisión 8. 7.

De conformidad con los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento, la Presidencia recuerda que la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente, lo cual constituye una facultad que se ejerce motivadamente, atendiendo a las características del caso y a la debida preservación de los derechos de las partes 9. A partir del examen del Informe de Fondo, del escrito de solicitudes y argumentos, de la contestación del Estado y de los demás documentos del trámite, esta Presidencia advierte prima facie que la controversia del presente asunto se refiere esencialmente a cuestiones de índole jurídica y que el caso comparte base fáctica y legal con el caso Trabajadores Cesados de Petroperú. 8.

En virtud de lo anterior, y considerando que los aspectos fácticos y jurídicos pueden ser examinados a partir de los escritos y declaraciones rendidas por afidávit, la Presidencia, en consulta con el Pleno de la Corte, estima que no resulta necesario convocar a una audiencia pública, por razones de economía procesal y para un mejor avance del proceso.

Por tanto, se rechaza la solicitud de reconsideración presentada por el Estado. B. Sobre la admisibilidad y el objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas 9. El representante Bravo Catter, ofreció por primera vez la declaración de la presunta víctima César Eduardo Bravo Garvich 10 en su lista definitiva de declarantes. Los Defensores Públicos Interamericanos ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de las presuntas víctimas Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos 11, y posteriormente, 8 Argumentó en particular que: i) los supuestos que facultan a la Corte a no convocar audiencias públicas no se configuran en el presente caso, toda vez que propusieron la declaración de un perito y tres testigos; ii) la ausencia de audiencia pública “limita la posibilidad de ejercer un contradictorio efectivo, lo que podría afectar el equilibrio procesal y, en consecuencia, la adecuada defensa del Estado peruano”, y iii) “el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano” como lo sería el principio ne bis in idem en el ámbito internacional, el derecho de defensa y el desarrollo del principio de subsidiariedad.

Asimismo, planteó que en caso de que la Corte considere que la no convocatoria responde a una necesidad de celeridad procesal, solicita que se valore la posibilidad de convocar a una audiencia pública por videoconferencia. 9 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Aguirre Vs. Argentina.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2025, Considerando 5. El representante indicó que declararía para “demostrar que su situación es la misma que la de aquellas personas que formaron parte del caso N° 12666 y sobre la cual, vuestra judicatura emitió un resultado favorable para las víctimas”.

Asimismo, [la] declaración permitirá establecer y confirmar que [la] exclusión del caso N° 12666 fue incorrecta y se originó por intereses adversos a [su] persona”. 10 11 Los representantes indicaron que “declararán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a los hechos presentados por la Comisión IDH y, sobre todo, acerca de las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas, etc.) que les produjo los sucesos reseñados, en especial, el cese imprevisto e involuntario de su trabajo, la falta de justicia y de reparación, y en algunos casos de discriminación por parte del Estado de Perú. Asimismo, declararán, a la luz de los hechos anteriormente reseñados, sobre el impacto que tales hechos tuv[ieron] en sus vidas personales, en las relaciones sociales, en sus estudios y, en general, en su desarrollo integral; asimismo, declararán sobre las distintas vicisitudes de la vida de los integrantes de sus respectivas familias a partir de los hechos del caso, la afectación que les produjo ser coaccionados por el Estado para regresar a la Empresa; así como la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU que recibió sentencia en el caso Trabajadores cesados de PetroPerú y otros Vs. Perú”.

Los representantes solicitaron que sus declaraciones sean rendidas mediante afidávit. -4reiteraron sus ofrecimientos en la lista definitiva de declarantes. 10. El Estado alegó que la declaración de presunta víctima propuesta por el representante Bravo Catter se formuló fuera del momento procesal oportuno, por lo que solicitó su inadmisibilidad.

En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los Defensores Públicos Interamericanos, adujo que el objeto de las tres declaraciones ofrecidas es “idéntico”, por lo que solicitó, en virtud del principio de economía procesal, que se limite el número de las declaraciones, debido a que resultarían innecesarias y redundantes.

Asimismo, argumentó se trata de “prueba sobreabundante” ya que “se pretende acreditar un mismo hecho y las mismas circunstancias que lo rodean, no evidenciándose diferencia alguna entre las mismas”. Consideró que la prueba es sobreabundante debido a que se trata de prueba “de la misma naturaleza”, “[t]ienden a demostrar un mismo hecho” y “[v]ersa[n] sobre hechos que cuentan con otras fuentes de acreditación”.

Añadió que el objeto de ambas declaraciones es impreciso, pues contiene afirmaciones sobre los hechos y excede el contenido del presente caso; razón por la cual solicitó se delimite el objeto. 11. La Presidenta recuerda que, según lo previsto en el artículo 40.2.c. del Reglamento, el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de prueba testimonial y/o pericial, en el caso de la representación de las presuntas víctimas, es el escrito de solicitudes y argumentos, salvo excepciones contempladas en el Reglamento, las cuales no fueron alegadas por el representante 12.

En consecuencia, toda vez que la declaración de César Eduardo Bravo Garvich fue ofrecida de manera extemporánea, resulta inadmisible. 12. En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los Defensores Públicos Interamericanos, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso 13.

Adicionalmente, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias, y sobre las medidas que eventualmente podría adoptar la Corte 14. Además, el hecho de que las declaraciones ofrecidas se refieran a un mismo objeto no las convierte en innecesarias ni sobreabundantes.

Por el contrario, resulta razonable que distintas presuntas víctimas se pronuncien sobre las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos, así como sobre sus consecuencias personales, familiares, sociales, económicas y académicas. Precisamente porque comparten un objeto común, sus testimonios permitirán al Tribunal apreciar desde perspectivas individuales y vivencias propias cómo se materializaron las violaciones alegadas, contrastar los relatos entre sí, y dimensionar con mayor amplitud los impactos ocasionados, tanto en sus vidas como en las de sus familias.

Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, Considerando 21; Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de agosto de 2024., Considerando 6; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024, Considerando 13; Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2025, Considerando 18, y Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2025, Considerando 10. 12 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Gamboa García y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de agosto de 2025, Considerando 18. 14 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13, y Caso Clínica Pediátrica da Região dos Lagos Vs. Brasil.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2025, Considerando 11. -513. Conforme a lo anterior, se desestiman las objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas. En consecuencia, se ordena recibir las declaraciones de Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos según el objeto determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).

C. Sobre la admisibilidad y el objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 14. Los Defensores Públicos Interamericanos ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones periciales de: (1) Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros 15; (2) André de Carvalho Ramos 16;

(3) Álvaro Domínguez Montoya 17, y (4) Wellington Martín Ortiz Zurita 18. El Estado, por su parte, solicitó que se declaren inadmisibles las referidas declaraciones, con fundamento en argumentos referidos a la falta de experticia de las personas ofrecidas como peritas y a la falta de especificidad de sus peritajes. A continuación, se detallan las observaciones del Estado y las consideraciones de la Presidencia. D.1 Observaciones del Estado al ofrecimiento del peritaje de Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros 15.

El Estado alegó que existe ambigüedad respecto del carácter y alcance de la declaración pericial, en tanto “no precisaron si la pericia será presentada de manera conjunta —ni los fundamentos que justificarían tal modalidad— o si, por el contrario, se trata de pericias individuales y complementarias”. Sostuvo que, en el caso de ser individual, se deben precisar los objetos de cada peritaje para evitar duplicidades que generarían una “sobreabundancia de pruebas”.

En el caso de ser una pericia conjunta, señaló que la modalidad podría causar confusión al formularse las preguntas, pues sería problemático determinar a cuál de los dos peritos debe dirigirse cada pregunta. Añadió que el objeto de la pericia “no presenta un nivel de complejidad o amplitud que justifique la intervención de dos profesionales distintos para su intervención”.

En ese sentido, solicitó que se justifique la participación conjunta en la declaración pericial. 16. Asimismo, adujo que el objeto de la pericia parte de una premisa que da por acreditada la existencia de determinadas afectaciones a las presuntas víctimas, lo cual considera es una valoración que corresponde exclusivamente a la Corte. Además, argumentó que tal objeto abarca “consecuencias o efectos del cese laboral de las presuntas víctimas” que no forman parte del marco fáctico que ya se había aclarado en la sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, por lo cual carece de relevancia. Los representantes indicaron que “La pericia de trabajo social histórico de vida se propone a los efectos determinar en las presuntas víctimas los siguientes objetivos: 1.

Reconocer hitos significativos en la vida de las presuntas víctimas y 2. Evaluar los efectos que se presentaron en las distintas dimensiones de su vida personal, familiar, laboral y comunitaria de las presuntas víctimas por el cese irregular de sus trabajos a objeto que la honorable Corte IDH puede conocer sus afectaciones y en base a ellas determinar las reparaciones respectivas”. 15 16 Los representantes indicaron que “declarará, a la luz de los estándares internacionales, sobre el desistimiento o renuncia de una presunta víctima o peticionario durante un proceso internacional, en particular los estándares en que debe realizarse dicha manifestación de voluntad, de conformidad con los principios de acceso a la justicia internacional y la garantía de protección judicial, en contextos de alta vulnerabilidad”. 17 Los representantes indicaron que “declarará sobre el contenido, a la luz de los estándares internacionales, de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales en especial, de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y su conexión con el derecho de acceso a la justicia”. 18 Los representantes indicaron que “[l]a pericia psicológica se propone a los efectos determinar en las presuntas víctimas las afectaciones psicológicas y sociales, derivadas de los hechos del presente caso, en particular, el impacto de los ceses colectivos, las dificultades de las presuntas víctimas para el acceso a la justicia; así como la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU que recibió sentencia en el caso Trabajadores cesados de PetroPerú y otros Vs. Perú”. -617.

Finalmente, consideró que el señor Contreras Sáez “no cuenta con investigaciones en materias relacionadas con ceses colectivos, […] [e]sto evidenciaría que carece de especialización en la materia”, y que el señor Norambuena Conejeros ha participado como perito social ante tribunales de familia y no ante tribunales internacionales de derechos humanos, por lo que “su perfil profesional no guarda vinculación directa con la naturaleza del presente caso”.

En consecuencia, solicitó que se declare inadmisible la declaración pericial de Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros. D.2 Observaciones del Estado al ofrecimiento del peritaje de André de Carvalho Ramos 18. El Estado alegó que el objeto de la pericia propuesta parte de supuestos que implicarían dar por probados determinados hechos, y que pretende abordar los efectos y extensión de la sentencia de Petroperú, lo cual correspondería exclusivamente a este Tribunal.

Así, solicitó que la Corte “se sirva disponer lo necesario para evitar que, en el objeto propuesto, se empleen términos en los cuales se adelante una valoración”. 19. Por otra parte, sostuvo que la experticia del señor de Carvalho Ramos “no guarda vinculación sustantiva, metodológica ni procesal con los temas objeto de controversia”. En consecuencia, solicitó que se declare inadmisible la declaración pericial de André de Carvalho Ramos.

D.3 Observaciones del Estado al ofrecimiento del peritaje de Álvaro Domínguez Montoya 20. El Estado alegó que “el objeto propuesto se formula en términos amplios y abstractos, pues no se precisa cuáles elementos fácticos del expediente serían objeto de análisis técnico, ni de qué manera la experticia contribuiría al esclarecimiento de puntos controvertidos del proceso”.

Argumentó que el objeto refería principalmente a cuestiones de interpretación normativa, por lo cual consideró “necesario reiterar que la interpretación y aplicación de normas jurídicas al caso concreto es una función exclusiva de esta honorable Corte y no puede ser delegada a un perito”. 21. Asimismo, señaló que no se advierte un conocimiento acreditado del perito sobre el marco legal nacional, así como tampoco de la jurisprudencia interna sobre estabilidad laboral, ceses colectivos y garantías procesales del Perú. En ese sentido, arguyó que dado que el objeto de la pericia requiere una comprensión del sistema jurídico nacional, “resulta esencial que cualquier pericia sea emitida con pleno conocimiento del derecho interno”.

Por tanto, solicitó que evalúe la utilidad, pertinencia y relevancia de la prueba pericial ofrecida. D.4 Observaciones al ofrecimiento del peritaje de Wellington Martín Ortiz Zurita 22. El Estado alegó la falta de especificidad en el objeto del peritaje propuesto, debido a que “está redactado en términos imprecisos y generales”, y constituye un adelantamiento de criterio “sobre la valoración de los hechos materia de controversia”.

Asimismo, argumentó que el objeto de la pericia excede el marco fáctico del caso, pues aborda la “supuesta exclusión de las presuntas víctimas de un proceso internacional anteriormente gestado ante la [Comisión]”. 23. Añadió que el perito propuesto “no cuenta con experiencia específica en materias relacionadas con ceses colectivos”. Advirtió que su perfil profesional no guarda vinculación directa con la naturaleza del presente caso.

Indicó que de la hoja de vida del señor Ortiz, se desprende que en 2022 obtuvo el título de abogado, por lo cual objetó que, con tal declaración, los representantes buscarían que se pronuncie tanto sobre aspectos psicológicos como legales de un asunto que ya concluyó su proceso ante la Corte. En consecuencia, solicitó que se -7inadmita la declaración del señor Wellington Martín Ortiz Zurita.

D.5 Consideraciones de la Presidenta 24. Esta Presidencia nota que el Estado efectuó objeciones similares respecto de los cuatro peritajes indicados supra, referidas tanto a la experticia como a los objetos de los peritajes que fueron ofrecidos por los representantes. 25. Al respecto, se reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite de un proceso hace parte, precisamente, de dicha estrategia 19.

Así, la estrategia de litigio no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no han sido determinados 20; la invocada falta de experiencia suficiente para rendir un peritaje; la alegada generalidad del dictamen ofrecido; o la alegada “sobreabundancia” de la prueba propuesta por los representantes, en la medida en que dichos alegatos pretendan incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte.

A continuación, se analizan las objeciones planteadas a cada uno de los peritajes solicitados por los representantes. a) Sobre la declaración conjunta de Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros 26. Esta Presidencia estima, en lo que respecta a los señores Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros que, tanto en el escrito de solicitudes y argumentos como en la lista definitiva de declarantes, el ofrecimiento del peritaje y la información de ambas personas se presentó en la misma sección, por lo que se trata del ofrecimiento de una declaración conjunta, cuyo objeto fue propuesto oportunamente.

Por otra parte, en cuanto a las objeciones del Estado sobre el objeto de ese peritaje conjunto, esta Presidencia considera que los argumentos del Estado no son atendibles. En primer lugar, el hecho de que el objeto de la pericia se refiera a posibles afectaciones psicológicas o sociales no implica que dichas afectaciones se den por acreditadas, sino que constituye precisamente el ámbito de análisis técnico de los peritos, cuya función es aportar elementos especializados que permitan a la Corte valorar tales extremos.

En segundo lugar, el señalamiento relativo a que el objeto de la pericia abarcaría aspectos ya examinados en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú carece de fundamento, toda vez que el presente asunto posee particularidades propias y la valoración de las eventuales consecuencias personales o colectivas de los hechos no se encuentra excluida del marco fáctico que corresponde analizar en esta causa.

En consecuencia, esta Presidencia estima que el peritaje resulta pertinente y útil para el esclarecimiento de los aspectos planteados en el proceso. 27. En cuanto a la experticia de los declarantes propuestos, se observa que estos poseen trayectoria y experiencia en la realización de peritajes socio jurídicos, lo cual les habilita los conocimientos necesarios para abordar el objeto señalado que consiste en una: “pericia de trabajo social histórico de vida [que] se propone a los efectos [de] determinar en las presuntas víctimas los siguientes objetivos: 1.

Reconocer hitos significativos en la vida de las presuntas víctimas y 2. Evaluar los efectos que se presentaron en las distintas dimensiones de su vida personal, familiar, laboral y comunitaria de las presuntas víctimas por el cese irregular de sus trabajos”. En consecuencia, se desestiman las objeciones del Estado en relación con el peritaje 19 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Gamboa García y otros Vs. Perú. supra, Considerando 18.

Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Gamboa García y otros Vs. Perú, supra, Considerando 18. 20 -8conjunto de los señores Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros, y se recibirá su declaración pericial de acuerdo con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). b) Sobre la declaración de André de Carvalho Ramos 28.

En lo que respecta al señor André de Carvalho Ramos, esta Presidencia considera que los argumentos del Estado relacionados con el objeto del peritaje no resultan atendibles. En primer lugar, el hecho de que el objeto del peritaje se formule en términos que aluden a posibles consecuencias o efectos de los hechos no implica dar por probados determinados supuestos, sino que delimita el ámbito técnico de análisis que corresponde precisamente al experto, cuyo dictamen tiene un carácter auxiliar y no vinculante para la Corte.

Corresponde al Tribunal, en su valoración final, determinar el alcance y la relevancia probatoria de la pericia, por lo que no existe riesgo alguno de sustitución de su función jurisdiccional. En segundo término, el objeto propuesto no pretende examinar los efectos o la ejecución de la sentencia dictada en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, sino aportar elementos de contexto y valoración técnica que podrían resultar útiles para la comprensión integral de las alegadas afectaciones en el presente asunto.

Por tanto, no se advierte que el objeto del peritaje implique una valoración anticipada ni una interferencia con la competencia exclusiva de la Corte. 29. En lo que se refiere a su experticia, esta Presidencia encuentra que se trata de un reconocido académico experto en el derecho internacional, con experiencia y conocimientos en muy diversas áreas, incluyendo el ámbito procesal de los derechos humanos. En ese sentido, el objeto del peritaje ofrecido se refiere a que “declarará, a la luz de los estándares internacionales, sobre el desistimiento o renuncia de una presunta víctima o peticionario durante un proceso internacional, en particular los estándares en que debe realizarse dicha manifestación de voluntad, de conformidad con los principios de acceso a la justicia internacional y la garantía de protección judicial, en contextos de alta vulnerabilidad”, cuestión que, a juicio de esta Presidencia, puede ser analizada con solvencia por el señor de Carvalho Ramos, a la luz de su experiencia profesional y académica.

Por lo expuesto, la declaración de la señor Carvalho Ramos es admitida y será recibida con el objeto determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). c) Sobre la declaración de Álvaro Domínguez Montoya 30. En lo que respecta al objeto de la declaración pericial del señor Álvaro Domínguez, esta Presidencia observa que la objeción del Estado se centra en la supuesta amplitud del objeto propuesto y en su eventual carácter jurídico.

No obstante, un objeto pericial formulado en términos generales no pierde su pertinencia, siempre que guarde relación con los hechos y el contexto del caso y contribuya a su análisis integral. La función del perito no es pronunciarse sobre cuestiones de derecho, sino ofrecer una perspectiva técnica y académica que pueda ilustrar al Tribunal en su labor de interpretación. Asimismo, si bien el objeto hace referencia al contenido de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales a la luz de los estándares internacionales, ello no implica delegar en el perito la función interpretativa que corresponde exclusivamente a la Corte.

Su declaración se limitará a exponer los marcos conceptuales y técnicos relevantes para comprender dichos derechos, en particular el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y su conexión con el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, el objeto de la pericia resulta pertinente y útil para el esclarecimiento de los aspectos del caso, sin afectar la competencia exclusiva del Tribunal para la interpretación y aplicación del derecho. 31.

En cuanto a su experticia, esta Presidencia observa que se trata de un reconocido experto en materia de derecho laboral, quien cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por los representantes. Así, el objeto del peritaje refiere al -9“contenido, a la luz de los estándares internacionales, de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales en especial, de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y su conexión con el derecho de acceso a la justicia”, para el cual no se requiere contar con conocimiento sobre la materia desde un enfoque del derecho interno peruano. Por tales razones, su declaración es admitida y será recibida con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). d) Sobre la declaración de Wellington Martín Ortiz Zurita 32.

Finalmente, en lo que respecta al objeto del peritaje del señor Wellington Martín Ortiz, esta Presidencia considera el hecho de que el objeto del peritaje psicológico se formule en términos generales no le resta claridad ni pertinencia, pues se refiere a la identificación de posibles afectaciones psicológicas y sociales derivadas de los hechos del presente caso, así como a su impacto en el acceso a la justicia. Tal planteamiento se enmarca dentro del ámbito técnico de la psicología y no implica un adelantamiento de criterio sobre la valoración de los hechos, sino la búsqueda de elementos especializados que permitan al Tribunal apreciar las eventuales consecuencias de dichos hechos en las presuntas víctimas.

Asimismo, no es correcto afirmar que el objeto de la pericia exceda el marco fáctico del caso. La referencia a la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU en relación con el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú no pretende reabrir o revisar ese proceso internacional, sino contextualizar las alegadas afectaciones desde una perspectiva psicológica y social.

En consecuencia, esta Presidencia estima que el objeto de la pericia es pertinente y útil para la resolución del presente caso, sin implicar una valoración anticipada ni exceder los límites del marco fáctico definido. 33. Por otra parte, la Presidencia considera que, en su calidad de académico especializado en el ámbito de la psicología con enfoque jurídico, reúne los conocimientos y la experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por los representantes, referido a “determinar en las presuntas víctimas las afectaciones psicológicas y sociales derivadas de los hechos del presente caso, en particular, el impacto de los ceses colectivos, las dificultades de las presuntas víctimas para el acceso a la justicia; así como la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU que recibió sentencia en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú”.

En atención al objeto propuesto, la combinación de su experiencia en las áreas psicológica y jurídica lo faculta idóneamente para rendir la declaración pericial. Por las razones expuestas, se admite su peritaje, conforme al objeto establecido en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 1). D. Sobre la admisibilidad de una declaración pericial ofrecida por el Estado 34.

El Estado ofreció, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración pericial de Juan Góngora Máss 21. 35. Los Defensores Públicos Interamericanos indicaron que el Estado en su escrito de contestación no individualizó al perito para la declaración propuesta, sino que remitió la hoja de vida y datos de contacto del señor Juan Góngora Máas en calidad de anexo, dentro del plazo establecido por el Reglamento.

Alegaron que la única oportunidad procesal para individualizar a los declarantes y remitir sus hojas de vida es junto con el escrito de contestación, pues ello 21 El Estado indicó que declararía sobre: “1) Los efectos jurídicos y la validez de la figura del desistimiento como expresión de voluntad de un peticionario como sujeto de Derecho Internacional en el marco de un proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2) Abordará las consecuencias de inobservar la garantía procesal de la cosa juzgada y su relación con la seguridad jurídica. 3) Abordará los principios de complementariedad y subsidiariedad como ejes transversales de la jurisdicción internacional. 4) Adicionalmente, el perito analizará si el trámite que siguió el presente caso ante la CIDH se llevó a cabo acorde a las reglas del debido proceso y a la normativa internacional establecida para la materia.

Para la presente intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia.” - 10 “permite a la contraparte ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. Añadieron que, de la hoja de vida posteriormente remitida por el Estado, se desprende que el señor Góngora ejerció como funcionario de esta Corte y como asesor legal del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, lo cual implicaría que “no tiene la imparcialidad necesaria para actuar como perito”.

Por tanto, en virtud del alegado carácter extemporáneo del ofrecimiento, así como de la supuesta parcialidad, solicitaron que se desestime la declaración pericial. 36. El señor Juan Góngora, mediante escrito de 14 de mayo de 2025, sostuvo que el alegato de los Defensores Públicos Interamericanos no corresponde a ninguna de las causales de recusación citadas por el Reglamento de esta Corte.

Señaló que la causal prevista en el artículo 48.1.f requiere que la persona haya intervenido en la causa con capacidad resolutiva o con una función jurídica relevante en defensa de cualquiera de las partes. En ese sentido, sostuvo que tal situación no se presenta en el presente caso, pues “los procesos judiciales […] a nivel interno en Perú son completamente ajenos a [su] experiencia profesional”.

Además, informó que no tuvo participación en el caso Petroperú, ya que inició sus labores en la Corte con posterioridad a la emisión del referido fallo. Resaltó que sus labores como consultor del juez Eduardo Ferrer se limitaron al ámbito académico “en el marco del Observatorio del Sistema Interamericano […] para la publicación de libros, artículos, presentaciones”.

Argumentó que, por el contrario, su experiencia académica y profesional demuestran que cumple con el estándar de idoneidad. En consecuencia, solicitó que se rechace la recusación formulada en su contra. 37. Con relación a lo señalado por los Defensores Públicos Interamericanos sobre el ofrecimiento pericial del Estado, esta Presidencia considera que, conforme a lo resuelto en precedentes anteriores 22, si bien el nombre del perito no fue incluido expresamente en el escrito de contestación, su hoja de vida fue presentada junto con los anexos a dicho escrito, dentro del plazo de 21 días previsto para su presentación 23.

En consecuencia, la Presidencia concluye que el ofrecimiento de la declaración pericial del señor Góngora fue presentada en tiempo y forma. 38. En cuanto a la recusación formulada, la Presidencia recuerda que el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte se refiere a las causales de recusación. Establece en particular que “los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales”: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 22 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2019, Considerando 18, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2020, Considerando 16. 23 El artículo 2 8.1 del Reglamento establece que “[…] la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito”. - 11 39.

En cuanto al fondo de la recusación planteada, la Presidenta observa que el Estado no circunscribió sus alegatos a ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. No obstante, aun considerando que el planteamiento podría vincularse con la causal prevista en el inciso f) de dicho artículo —referida a “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”—, esta requiere que la persona haya tenido una participación directa en el conocimiento del caso 24 o haya emitido un pronunciamiento previo sobre el mismo 25.

En el presente asunto, se advierte que las funciones desempeñadas por el señor Juan Góngora Máss en el ámbito interamericano no guardan relación alguna con esta causa, por lo que no se configura una intervención previa ni un pronunciamiento sobre ella, ni en sede internacional ni nacional. 40. En consecuencia, esta Presidencia rechaza la recusación presentada y admite la declaración pericial del señor Juan Góngora Máss, cuyo objeto se precisará en la parte resolutiva de la presente resolución (infra punto resolutivo 1).

E. Sobre la admisibilidad de las declaraciones testimoniales propuestas por el Estado 41. En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones testimoniales de José Luis Guerra Soto 26, Yoar Lázaro Flores 27, y Paulina Justa Vila Osorio 28. Sin embargo, en su lista definitiva de declarantes únicamente confirmó las declaraciones de Yoar Lázaro Flores y Paulina Justa Vila Osorio.

En consecuencia, al no haber ratificado el ofrecimiento de la declaración de José Luis Guerra Soto, esta Presidencia entiende que el Estado ha desistido de la misma. 42. Los Defensores Públicos Interamericanos alegaron que los testigos deben declarar sobre los hechos que conozcan directamente bajo el principio de imparcialidad, y “no actuar como defensores de la posición del Estado”.

En ese sentido, sostuvieron que la condición de funcionario del testigo Yoar Lázaro Flores en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 24 Cfr. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 37 y Caso Gamboa García y otros Vs. Perú, supra, Considerando 25. 25 Cfr. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 11, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 19. El Estado indicó que, como Asesor legal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, declararía sobre: “1) Rol del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con relación a la problemática de los ceses colectivos hasta la actualidad. 2) Sobre las competencias y funciones de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo. 3) Funciones, procedimientos e instancias competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con relación a las diversas obligaciones establecidas en la Ley N.° 27803. 4) Funciones, procedimientos e instancias competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con relación a las diversas obligaciones establecidas en la Ley N° 30484. 5) Sobre la atención de las comunicaciones de la ejecución de beneficios en el marco de la Ley N° 31218, Ley que autoriza la revisión de los casos de extrabajadores que se acogieron al procedimiento previsto por la Ley N° 30484”. 26 27 El Estado informó que, como abogado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, declararía: “1) Sobre las recomendaciones de la Comisión Multisectorial creada por la Ley N° 27586. 2) Sobre las recomendaciones de la Comisión Especial encargada de la Revisión de los Ceses Colectivos efectuados en las Empresas del Estado sometidas a procesos de promoción de la inversión privada (Ley N° 27452), 3) Funciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803. 4) Particularidades y características del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, creado por la Ley N° 27803. 5) Sobre el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – RNTCI. 6) Sobre los mecanismos internos de reparación, como medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso”. 28 El Estado informó que, como Supervisora de Personal de la Empresa Nacional de Puertos S.A., declararía sobre: “1) Las acciones implementadas por la ENAPU para realizar el pago de beneficios sociales y de regularización de aportes previsionales en favor de las presuntas víctimas, ex trabajadores de la ENAPU correspondiente al periodo comprendido entre los años 1996 y 2004, como consecuencia del cese efectuado en la década de los noventa. 2) De igual forma, precisará los cargos que ocupaban las presuntas víctimas al momento de su cese, así como lo cargos ocupados a partir del beneficio de reincorporación. 3) Asimismo, declarará sobre el beneficio social de reincorporación al que se acogieron las tres presuntas víctimas del presente caso en el marco de la Ley N°27803, así como, respecto a la situación actual laboral de las presuntas víctimas dentro de ENAPU”. - 12 “puede comprometer su objetividad […] [e] interpretarse como una defensa institucional, más que una declaración imparcial sobre hechos”.

Asimismo, argumentaron que debido al vínculo laboral entre la testigo Paulina Justa Vila Osorio y la Empresa Nacional de Puertos S.A., existe un riesgo de parcialidad, pues la empresa pública se encuentra vinculada directamente a los hechos del caso. Ni el representante Bravo Catter ni la Comisión plantearon observaciones al respecto. 43.

Esta Presidencia recuerda que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de la Corte, según el cual deben declarar ante la Corte “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto de los hechos y circunstancias que les consten y según el objeto de su declaración 29. Por esa razón, no les son exigibles a los testigos deberes de imparcialidad o neutralidad, como ocurre en el caso de los peritos 30, y tampoco corresponde a las partes acreditar determinada experiencia o solvencia académica para que un testimonio sea admitido.

Asimismo, esta Presidencia nota que los representantes indicaron que los testigos propuestos tenían vínculos profesionales con “instituci[ones] directamente interesada[s] en el resultado del litigio”. Sin embargo, se observa que el objeto de sus testimonios se refiere precisamente al conocimiento que poseen sobre funciones, recomendaciones y acciones implementadas en el marco de dichas instituciones.

De modo que, es justamente el trabajo de los señores Yoar Lázaro Flores y Paulina Justa Vila Osorio, lo que les habilita a presentar su testimonio. Por lo anterior, se desestiman las objeciones de los Defensores Públicos Interamericanos a las declaraciones testimoniales propuestas por el Estado. En consecuencia, se ordena recibir las declaraciones testimoniales de Yoar Lázaro Flores y Paulina Justa Vila Osorio, según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).

En todo caso, esta Presidencia recuerda que las características personales del testigo podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 31. F. Sobre las solicitudes de traslado de peritajes 44. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron el traslado de los peritajes rendidos por Jorge Eusebio Manco Zaconetti 32, Jorge Guido Bernedo Alvarado 33 y Cristian Courtis 34 en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, así como los peritajes Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 27, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 13. 29 30 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, Considerando 5, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 13. 31 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 13. 32 El peritaje abordó los resultados económicos de la privatización en el Perú; el proceso de ceses colectivos y sus efectos laborales en las empresas del Estado, con especial énfasis en la empresa Petroperú, y la implementación de medidas de reparación para las víctimas de los ceses colectivos y sus efectos, específicamente respecto al caso de Petroperú. 33 El peritaje planteó consideraciones sobre las modificaciones sustanciales efectuadas en la legislación laboral en el Perú a partir del 5 de abril de 1992, que habrían llevado a la flexibilización laboral, y sus efectos en el sector público, en las empresas del Estado y en la reducción de su personal a través de ceses colectivos específicamente en los casos de PETROPERU y ENAPU; la alegada ausencia de garantías de supervisión de la legalidad y/o constitucionalidad en la implementación de los ceses colectivos en el sector público y en las empresas del Estado y su alegada sustitución por entidades ad hoc; el impacto socio-económico de estas medidas en las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias específicamente en el caso de los trabajadores de PETROPERU, y las acciones iniciadas para determinar los efectos de las medidas adoptadas en la década de los años 90 en la gestión de recursos humanos del Estado. 34 El peritaje refirió a los estándares internacionales en materia de la protección del derecho al trabajo y a condiciones justas y equitativas de trabajo, y sobre su relación con los derechos protegidos por la Convención - 13 de Carlos Alza Barco 35 y Lourdes Flores Nano 36 en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. 45.

Asimismo, el Estado solicitó el traslado de un peritaje rendido por Luis Raúl Sáenz Dávalos 37 en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú en la medida que la experticia se relaciona directamente con el objeto y los sujetos del presente caso. Al respecto, ni la Comisión ni los representantes remitieron observaciones sobre esta solicitud. 46.

Esta Presidencia considera que las referidas declaraciones periciales pueden resultar útiles en tanto se relacionan con el objeto del presente caso, por lo que las incorpora al acervo probatorio como pruebas documentales. Junto con esta resolución se transmite copia de dichas declaraciones para que las partes puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes junto con sus alegatos finales escritos (infra punto resolutivo 11).

Cabe señalar que las declaraciones de la señora Lourdes Flores Nano, en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, y del señor Cristian Courtis, en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, fueron dictámenes orales rendidos en el marco de las audiencias públicas de dichos asuntos. En consecuencia, se remiten los enlaces correspondientes con sus declaraciones en formato de video.

G. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 47. Mediante comunicación de 22 de octubre de 2025, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud de las Defensoras Interamericanas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra visto 7). Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para cubrir los gastos derivados de la presentación de hasta seis declaraciones ante fedatario público.

En dicha oportunidad se indicó que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados ulteriormente. Además, se dispuso que se procedería al reintegro de gastos correspondiente al envío vía Courier Internacional de los archivos informáticos del Escrito de Solicitudes, Argumentaciones y Pruebas y sus anexos. 48. Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para los gastos razonables de formalización y envío de seis declaraciones mediante affidávit para ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización y envío de las referidas declaraciones ante fedatario público del país de residencia de los declarantes y en el plazo establecido en la parte resolutiva. Además, en el mismo plazo, deberán remitir una factura o boleta en la que conste la suma erogada para el envío vía Courier Internacional de los archivos informáticos del Escrito de Solicitudes, Argumentaciones y Pruebas y sus anexos. 49.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del Fondo, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en el que se documentará cada una de las erogaciones que se realice Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, haciendo especial referencia a estándares, precedentes y jurisprudencia de otros sistemas de derechos humanos, regionales y universales distintos al sistema interamericano, así como, de ser el caso, al derecho comparado nacional.

Finalmente, ejemplificará los estándares desarrollados en el peritaje aplicándolos al caso concreto. 35 El peritaje abarcó los estándares a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública. 36 El peritaje abarcó los hechos acaecidos y sus efectos en el contexto sociopolítico durante la década de los años 90 en el Perú, así como el desarrollo de la legislación laboral existente.

El peritaje se refirió aal contexto de la actividad jurisdiccional realizada por el Tribunal Constitucional Peruano en el período de 1996-2000. 37 - 14 el referido Fondo. 50. Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas, propuestas por los Defensores Públicos Interamericanos i. Ernesto Yovera Álvarez, quien declarará sobre: i) las alegadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos presentados por la Comisión; ii) las consecuencias que le habrían producido los sucesos reseñados, en especial, el cese imprevisto e involuntario de su trabajo, la falta de justicia y de reparación, y en algunos casos de alegada discriminación por parte del Estado de Perú; iii) el impacto que tales hechos habrían tenido en su vida personal, en las relaciones sociales, en sus estudios y, en general, en su desarrollo integral, y iv) las alegadas distintas vicisitudes de la vida de los integrantes de su familia a partir de los hechos del caso, como la afectación que le produjo ser presuntamente coaccionados por el Estado para regresar a la Empresa y la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU que recibió sentencia en el caso Trabajadores cesados de PetroPerú y otros Vs. Perú. ii.

Gloria Cahua Ríos, quien declarará sobre: i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos presentados por la Comisión; ii) las consecuencias que le habrían producido los sucesos reseñados, en especial, el cese imprevisto e involuntario de su trabajo, la falta de justicia y de reparación, y en algunos casos de discriminación por parte del Estado de Perú; iii) el impacto que tales hechos habrían tenido en su vida personal, en las relaciones sociales, en sus estudios y, en general, en su desarrollo integral, y iv) las alegadas distintas vicisitudes de la vida de los integrantes de su familia a partir de los hechos del caso, como la afectación que le produjo ser presuntamente coaccionados por el Estado para regresar a la Empresa y la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU que recibió sentencia en el caso Trabajadores cesados de PetroPerú y otros Vs Perú. B. Peritajes propuestos por los Defensores Públicos Interamericanos - 15 iii.

Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros, quienes declararán sobre: i) reconocer los alegados hitos significativos en la vida de las presuntas víctimas, y 2) evaluar los efectos que se habrían presentado en las distintas dimensiones de su vida personal, familiar, laboral y comunitaria de las presuntas víctimas por el alegado cese irregular de sus trabajos con la finalidad de que esta Corte pueda conocer sus afectaciones y con base en ellas determinar las reparaciones respectivas. iv.

André de Carvalho Ramos, quien declarará, a la luz de los estándares internacionales, sobre el desistimiento o renuncia de una presunta víctima o peticionario durante un proceso internacional, en particular los estándares en que debe realizarse dicha manifestación de voluntad, de conformidad con los principios de acceso a la justicia internacional y la garantía de protección judicial, en contextos de alta vulnerabilidad. v. Álvaro Domínguez Montoya, quien declarará sobre el contenido, a la luz de los estándares internacionales, de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales en especial, de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y su conexión con el derecho de acceso a la justicia. vi.

Wellington Martin Ortiz Zurita, quien declarará sobre las alegadas afectaciones psicológicas y sociales, derivadas de los hechos del presente caso en las presuntas víctimas, en particular, el impacto de los ceses colectivos, las alegadas dificultades de las presuntas víctimas para el acceso a la justicia; así como la exclusión del grupo de trabajadores de ENAPU que recibió sentencia en el caso Trabajadores cesados de PetroPerú y otros Vs. Perú. C. Testigos propuestos por el Estado vii.

Yoar Lázaro Flores, quien declarará como abogado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre: i) las recomendaciones de la Comisión Multisectorial creada por la Ley N° 27586; ii) las recomendaciones de la Comisión Especial encargada de la Revisión de los Ceses Colectivos efectuados en las Empresas del Estado sometidas a procesos de promoción de la inversión privada (Ley N° 27452); iii) funciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803; iv) las particularidades y características del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, creado por la Ley N° 27803; v) el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente – RNTCI, y vi) los mecanismos internos de reparación, como medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso”. viii.

Paulina Justa Vila Osorio, quien declarará, como Supervisora de Personal de la Empresa Nacional de Puertos S.A., sobre: i) las acciones implementadas por la ENAPU para realizar el pago de beneficios sociales y de regularización de aportes previsionales en favor de las presuntas víctimas, ex trabajadores de la ENAPU correspondiente al periodo comprendido entre los años 1996 y 2004, como consecuencia del cese efectuado en la década de los noventa; ii) precisará los cargos que ocupaban las presuntas víctimas al momento de su cese, así como lo cargos ocupados a partir del beneficio de reincorporación, y iii) el beneficio social de reincorporación al que se acogieron las tres presuntas víctimas del presente caso en el marco de la Ley N°27803, así como, respecto a la situación actual laboral de las presuntas víctimas dentro de ENAPU.

D. Perito propuesto por el Estado - 16 - ix. Juan Góngora Máss, quien declarará sobre: i) los efectos jurídicos y la validez de la figura del desistimiento como expresión de voluntad de un peticionario como sujeto de Derecho Internacional en el marco de un proceso ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; ii) las consecuencias de inobservar la garantía procesal de la cosa juzgada y su relación con la seguridad jurídica; iii) los principios de complementariedad y subsidiariedad como ejes transversales de la jurisdicción internacional; iv) analizará si el trámite que siguió el presente caso ante la Comisión se llevó a cabo acorde a las reglas del debido proceso y a la normativa internacional establecida para la materia.

Para la presente intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 2. Requerir a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 6 de noviembre de 2025, las preguntas que estimen pertinentes formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 1. 4. Requerir al representante y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 21 de noviembre de 2025. 5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1, la Secretaría la transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 6.

Incorporar, al expediente del presente caso, las declaraciones de Jorge Eusebio Manco Zaconetti, Jorge Guido Bernedo Alvarado, Cristian Courtis y Luis Raúl Sáenz Dávalos en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, así como las declaraciones periciales de Carlos Alza Barco y Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 33 de esta Resolución. Asimismo, se dará traslado de ese documento a las partes y la Comisión. 7.

Informar al Estado que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8. Requerir a los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 31 de octubre de 2025, una cotización del costo de la formalización de las seis declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Además, deberán remitir una factura o boleta de pago en la conste la suma erogada para el envío vía Courier Internacional de los archivos informáticos del Escrito de Solicitudes, Argumentaciones y Pruebas y sus anexos de conformidad con lo - 17 establecido en el Considerando 50.

Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos (infra punto resolutivo 11), deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados. El reintegro de los gastos se hará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 10. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 51 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 12 de diciembre de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Perú. Corte IDH. Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario