RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE OCTUBRE DE 2025 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO GUANIPA VILLALOBOS RESPECTO DE VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 20 de agosto de 2025 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), con el propósito de que ordene a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “Venezuela” o “el Estado de Venezuela”) proteger los derechos a la vida e integridad personal de Juan Pablo Guanipa Villalobos (en adelante, “el propuesto beneficiario”) en Venezuela. 2.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 27 de agosto y 10 de septiembre de 2025, por medio de las cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se concedió plazo al Estado de Venezuela hasta el 8 de septiembre de 2025 para presentar observaciones y brindar información sobre el paradero y situación del señor Juan Pablo Guanipa Villalobos y, posteriormente, se reiteró dicha solicitud, fijando como plazo el 17 de septiembre de 2025. 3.
La nota de Secretaría de la Corte de 18 de septiembre de 2025 por medio de la cual se hizo constar que el Estado no presentó las observaciones e información requerida y se solicitó a la Comisión y a los representantes del propuesto beneficiario presentar la información actualizada que consideraran pertinente a más tardar el 23 de septiembre de 2025. 4.
El escrito de 23 de septiembre de 2025 y sus anexos, mediante los cuales los representantes * del propuesto beneficiario remitieron a la Corte información actualizada sobre la situación de Juan Pablo Guanipa Villalobos. 5. El escrito de 23 de septiembre de 2025, mediante el cual la Comisión, considerando la información nueva a su disposición, solicitó una prórroga en el plazo para responder al requerimiento formulado por la Corte y la nota de Secretaría de 24 de * La organización que informó a la Comisión sobre los presuntos hechos que motivan la presente solicitud es “Defiende Venezuela”.
La representación fue otorgada por el beneficiario, previo a su detención, y fue posteriormente ratificada por su hermano, José Manuel Guanipa Villalobos, y su hijo, Ramón Enrique Guanipa. septiembre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se concedió una prórroga hasta el 29 de septiembre de 2025. 6. El escrito de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual la Comisión, con base en la nueva información remitida por los representantes del propuesto beneficiario, reiteró la solicitud de medidas provisionales.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El 10 de septiembre de 2012 denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. El 31 de julio de 2019 Venezuela ratificó la Convención Americana con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013 1. 2.
Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 19 de enero de 1999. El artículo XIII de dicha Convención prevé la sujeción a los procedimientos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y a los estatutos y reglamentos de la Corte Interamericana. 3.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 4.
La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor de Juan Pablo Guanipa Villalobos mediante la Resolución No. 71/2024 del 7 de octubre de 2024 2. 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 3.
Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 4. 6. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párrs. 56, 66 y 68. 2 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Cautelares No. 973-24 Juan Pablo Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Resolución No. 71/2024 de 7 de octubre de 2024. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de octubre de 2025, Considerando 4. 4 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 4. 1 2 afectación grave e inminente de derechos humanos 5. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que no sean adoptadas.
Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 6. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales 7. 7.
Para llevar a cabo el análisis de la solicitud de medidas provisionales presentada, a continuación, se expondrán: A) los argumentos expuestos por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, B) la información remitida por los representantes del propuesto beneficiario, y C) los argumentos adicionales presentados por la Comisión al reiterar la solicitud inicial.
Finalmente, D) se abordarán las consideraciones de la Corte. A. Solicitud de Medidas Provisionales 8. En su solicitud inicial, la Comisión afirmó que Juan Pablo Guanipa Villalobos, beneficiario de medidas cautelares desde el 7 de octubre de 2024 8, fue detenido el 23 de mayo de 2025 en Venezuela y que, al momento de la presentación de la solicitud, se desconocía su paradero.
Advirtió que el propuesto beneficiario se encontraba en una situación de riesgo extremo, urgente e irreparable para su vida e integridad personal. Para sustentar su solicitud, la Comisión se refirió a: i) la continua persecución de la oposición política venezolana; ii) las prácticas de terrorismo de Estado hacia la oposición política en el contexto postelectoral al 28 de julio de 2024; iii) los hechos que motivaron la solicitud de medidas provisionales y; iv) la falta de respuesta del Estado.
Con base en ello, v) la Comisión requirió a la Corte conceder medidas provisionales. A.1. Respecto de la continua persecución de la oposición política venezolana 9. La Comisión señaló que Juan Pablo Guanipa Villalobos es una figura pública de la oposición política venezolana, identificado como el coordinador del partido político de oposición Primero Justicia en el estado Zulia desde el año 2000, miembro de la Junta de Dirección Nacional del partido y uno de los aliados más importantes de María Corina Machado y Edmundo González en el contexto electoral del país. 5 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 14, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 4. 6 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 9, y Medidas Urgentes dictadas en favor de Catalino Leo Cárcamo Herrera y su núcleo familiar con respecto de Nicaragua. Ampliación de las Medidas Provisionales en el Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de enero de 2025, Considerando 5. 7 Cfr. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua.
Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando 6, y Medidas Urgentes dictadas en favor de Catalino Leo Cárcamo Herrera y su núcleo familiar con respecto de Nicaragua, supra, Considerando 5. 8 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Cautelares No. 973-24 Juan Pablo Guanipa Villalobos respecto de Venezuela.
Resolución No. 71/2024 de 7 de octubre de 2024. 3 10. Indicó que, desde el año 2005, ha monitoreado de manera cercana la situación del Estado de Derecho y Derechos Humanos en Venezuela y que ha constatado el “serio deterioro de la vigencia de los derechos humanos, y la grave crisis política, económica y social que atraviesa el país […]” 9.
Sostuvo que, durante el 2019, fue informada sobre la violencia y represión en la protesta social, allanamientos ilegales, detenciones arbitrarias, estigmatización y persecución de opositores, así como el recrudecimiento de ataques contra miembros de la Asamblea Nacional de Venezuela. Además, tras una visita a la frontera entre Venezuela y Colombia, realizada del 5 al 8 de febrero de 2020, concluyó que “en Venezuela se practican torturas y tratos crueles de forma sistemática contra las personas civiles y militares privadas de libertad” 10. 11.
Señaló que el 23 de diciembre de 2021, tras recibir información sobre muertes en custodia estatal de privados de libertad por motivos políticos, instó al Estado a garantizar la vida e integridad de las personas identificadas como “presas políticas”, y a investigar y sancionar las muertes de personas que estaban en custodia del Estado 11. Añadió que, ese mismo año, junto con su Relatoría Especial para la libertad de Expresión (RELE), advirtió el cierre de espacios democráticos en el país y el señalamiento de personas como “enemigos del Estado” o “enemigos internos” 12.
En su Informe Anual 2023, la Comisión resaltó la persistencia de una política articulada de represión y recomendó al Estado de Venezuela abstenerse de efectuar detenciones ilegales o arbitrarias y, en caso de una privación de libertad, garantizar el debido proceso y la pronta presentación de los privados de libertad ante una autoridad judicial independiente para evitar desapariciones forzadas, torturas y otros tratos crueles e inhumanos 13.
A.2. Respecto del contexto postelectoral 12. La Comisión se refirió al contexto previo a las elecciones presidenciales de 2024, en el que advirtió la persecución de personas por motivos políticos, así como la inhabilitación para ejercer cargos públicos de María Corina Machado, quien había resultado electa en las elecciones primarias de la oposición. Asimismo, resaltó la apertura de una investigación penal contra un grupo de personas que organizaron una consulta ciudadana el 22 de octubre de 2023, para la elección de la candidatura de la oposición. 13.
En relación con el contexto político posterior a la jornada electoral del 28 de julio de 2024, afirmó que la Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, condenaron las graves violaciones de derechos humanos denunciadas durante las 9 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 209, 31 de diciembre de 2017, párr. 470. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Venezuela2018-es.pdf 10 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH presenta sus observaciones y recomendaciones preliminares tras la histórica visita in loco a Venezuela para monitorear situación de derechos humanos, Comunicado de Prensa No. 106/20, 8 de mayo de 2020.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/106.asp 11 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH hace llamado urgente a Venezuela a garantizar la vida e integridad de personas presas políticas, Comunicado de Prensa No. 347/21, 23 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/347.asp 12 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH y su RELE condenan ataques contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, y advierten sobre cierre de los espacios democráticos en Venezuela, Comunicado de Prensa No. 25/21, 5 de febrero de 2021.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/025.asp 13 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2023, Cap. IV.b. Venezuela, 31 de diciembre de 2023, Recomendación 8. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2023/capitulos/IA2023_Cap_4B_Venezuela_SPA.PDF 4 protestas, calificadas como prácticas de terrorismo, incluyendo: i) la represión violenta, detenciones arbitrarias y persecución política; ii) desapariciones forzadas de corta duración, en las que se habrían cometido actos de violencia sexual contra las mujeres y actos que podrían constituir tortura y; iii) privaciones de libertad selectivas contra personas percibidas como opositoras, incluyendo periodistas, dirigentes de la oposición, defensores de derechos humanos y estudiantes universitarios. 14.
Además, señaló una serie de irregularidades en relación con el sometimiento de las personas detenidas a procesos penales, tales como la redacción ambigua y amplia de los delitos y el impedimento para que fueran representadas por una persona defensora de su elección, al imponerles defensores públicos. 15. Informó que, a la fecha, ha adoptado 48 resoluciones de otorgamiento, seguimiento, modificación y ampliación de medidas cautelares enmarcadas en el contexto aludido, con 79 personas beneficiarias, principalmente dirigentes e integrantes de partidos políticos de la oposición o personas críticas al gobierno de Venezuela, muchos de ellos que apoyaban a Edmundo González y a María Corina Machado, también beneficiaria de medidas cautelares.
La Comisión resaltó que 30 de esas medidas cautelares refieren a personas en situación de desaparición después de la detención y, en 27 de ellas, se continúa sin información sobre el paradero de los beneficiarios. Además, sostuvo que 29 personas beneficiarias han estado desaparecidas por períodos de más de un año, registrando asuntos desde el 30 de julio de 2024 en adelante, y aumentando el número de medidas cautelares.
En diciembre de 2024 alertó sobre la falta de respuesta e implementación por parte del Estado. A.3 Respecto a la situación particular del señor Guanipa Villalobos 16. Según la Comisión, el señor Juan Pablo Guanipa Villalobos ha sido objeto de persecución estatal que se ha manifestado, por ejemplo: a) en la suspensión de su pago como diputado de la Asamblea Nacional en 2016; b) el impedimento para ejercer el cargo de gobernador del Estado de Zulia para el cual fue electo en el 2017 por negarse a rendir juramento ante la Asamblea Nacional Constituyente, acusándole de desacato y, c) el impedimento de acceso a los diputados opositores al Palacio Legislativo en el 2017.
Asimismo, la Comisión informó que el señor Juan Pablo Guanipa Villalobos fue objeto de un secuestro y detención arbitraria efectuada por funcionarios policiales el 29 de septiembre de 2018, en la que fue golpeado y trasladado a la sede de Polisur en el Estado de Zulia, para ser liberado horas después. Además, la Comisión afirmó que el 25 de octubre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, presuntamente sin cumplir con el debido proceso, encontró que el propuesto beneficiario era responsable por los delitos de traición a la patria, conspiración, instigación a la insurrección, rebelión civil, concierto para delinquir, usurpación de funciones e instigación pública a la desobediencia de las leyes y al odio, por lo que tuvo que permanecer en clandestinidad por 58 días.
Finalmente, el 12 de marzo de 2024, el Consejo Nacional Electoral inhabilitó políticamente al propuesto beneficiario para ejercer cargos públicos por 15 años. 17. La Comisión alegó que, durante el contexto postelectoral de 2024, el propuesto beneficiario fue objeto de persecución estatal, incluyendo intentos de detención por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) durante su participación en manifestaciones pacíficas de la oposición, el 3 y el 28 de agosto de 2024.
Asimismo, señaló que su familia también habría sido objeto de persecución, mediante la clausura de cuatro restaurantes de sus hermanos, el bloqueo de cuentas bancarias de su esposa, la anulación de sus pasaportes, el asedio por parte del SEBIN de la vivienda donde 5 residen sus hijos y nieta, así como la detención de su hermano, Pedro Guanipa, efectuada por funcionarios del SEBIN el 26 de septiembre de 2024, dos días antes de la protesta mundial convocada por María Corina Machado. 18.
La Comisión indicó que el 7 de octubre de 2024 adoptó la Resolución 71/2024, por medio de la cual otorgó medidas cautelares al propuesto beneficiario y solicitó al Estado de Venezuela proteger la vida e integridad personal del señor Guanipa Villalobos, asegurando las medidas correspondientes para que pudiera ejercer su participación política sin ser objeto de amenazas, hostigamiento o actos de violencia. 19.
No obstante, el 23 de mayo de 2025 en horas de la madrugada, el señor Juan Pablo Guanipa Villalobos fue detenido por agentes estatales. La detención fue confirmada por el Ministro de Interior, Justicia y Paz, quien afirmó que se le acusaba de actos de terrorismo, lavado de dinero e incitación a la violencia, además por su vinculación con presuntos planes desestabilizadores de las elecciones en mayo 2025.
La detención también fue confirmada por el Fiscal General, el 24 de mayo de 2025. Sin embargo, sus familiares y representantes no tenían conocimiento de la existencia de una orden de detención en su contra o algún hecho delictivo de flagrancia durante sus participaciones en las manifestaciones públicas. 20. Asimismo, la Comisión informó que, el 19 de junio de 2025, el hijo del propuesto beneficiario interpuso un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia Competente en Amparo sobre Libertad y Seguridad, señalando la “falta de información oficial sobre el paradero y estado de salud” de Juan Pablo Guanipa y solicitando que se diera a conocer su localización y condiciones, así como su presentación ante una autoridad competente.
No obstante, el recurso fue declarado improcedente el 7 de julio de 2025, debido a la existencia de una “orden judicial de aprehensión previa a la detención”, cuya notificación formal no había sido informada a la familia. El mismo 7 de julio el Tribunal de la causa penal rechazó la designación de un abogado de confianza, argumentando que éste debía ser autorizado personalmente por el propuesto beneficiario. 21.
Finalmente, la Comisión informó que el señor Guanipa Villalobos sufre de Hipertensión Arterial Sistémica, para lo cual requiere atención médica periódica y medicación constante. Al respecto, indicó que no se tiene respuesta oficial por parte del Estado ni de la autoridad que ejerce su custodia sobre la efectiva atención médica para su situación de salud. 22.
Por todo lo anterior, según la Comisión, existe una situación de extrema gravedad, urgencia y un riesgo dado que: i) el propuesto beneficiario y su familia han sido objeto de persecución estatal por años, situación que se incrementó tras el período electoral de 2024; ii) el señor Guanipa Villalobos fue detenido siendo beneficiario de medidas cautelares de la Comisión; iii) desde su detención, se desconoce de su paradero, pese a los recursos judiciales presentados para protegerlo; iv) el recurso de amparo interpuesto fue declarado improcedente, por la existencia de “una orden judicial previa a la detención”, de la cual no se tenía conocimiento; v) se impidió que el propuesto beneficiario designara un abogado de confianza; y vi) padece de Hipertensión Arterial Sistémica, condición que requiere atención permanente.
A.4. La falta de respuesta del Estado 23. La Comisión destacó la negativa estatal de aportar información sobre la situación actual y el paradero del propuesto beneficiario. Al respecto, mencionó las reiteradas 6 solicitudes remitidas al Estado respecto de las cuales éste no presentó respuesta alguna 14. A.5. La solicitud de medidas provisionales 24.
La Comisión concluyó que los elementos presentados dan cuenta de la existencia de una situación de extremo riesgo en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana, así como de conformidad con lo previsto por el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En este sentido, destacó que el propuesto beneficiario está “en una situación de vulnerabilidad y una constante situación de zozobra e incertidumbre sobre su suerte tanto para él como para sus familiares”.
Además, advirtió el riesgo derivado de su condiciones de salud física y mental, particularmente ante la necesidad de medicamentos y tratamiento médico para su padecimiento de Hipertensión Arterial Sistémica. Por ello, solicitó a la Corte requerir al Estado que: a) Adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad personal y salud de Juan Pablo Guanipa Villalobos, informando de manera inmediata sobre su lugar de detención, su paradero, su situación jurídica actual, sus condiciones actuales de detención y su estado de salud, aunado al tratamiento médico que recibiría actualmente y; b) Permita que los familiares y abogados de confianza puedan acceder a todas la decisiones judiciales y administrativas adoptadas en torno a la situación del propuesto beneficiario, así como permitir que puedan visitarlo regularmente en condiciones de seguridad. c) Recuerde al Estado de Venezuela que, de acuerdo con el artículo 53 de su Reglamento, no podrán enjuiciar ni ejercer represalias en contra de los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada a la Honorable Corte a través de la presente solicitud de medidas provisionales.
B. La información remitida por los representantes 25. En respuesta a la solicitud de la Corte, los representantes del propuesto beneficiario en el trámite de las medidas cautelares ante la Comisión se refirieron al perfil de Juan Pablo Guanipa Villalobos y aportaron elementos de actualización sobre los hechos relativos a la solicitud de medidas provisionales. 26.
Informaron que, en una entrevista realizada el 21 de septiembre de 2025, Ramón Enrique Guanipa Linares, hijo del propuesto beneficiario, aseguró que pudo visitar a su padre en la División de Investigación Penal de Maripérez en Caracas, el 12 de julio de 2025, tras haber transcurrido 50 días de su detención. Dicha visita, según les fue informado, se habría producido bajo la amenaza de no ser revelada por el riesgo a sufrir represalias; habría durado 20 minutos y habría sido grabada y monitoreada por cinco funcionarios. 14 Según la Comisión, el 6 de septiembre de 2024 solicitó información al Estado respecto de la solicitud de medidas cautelares presentada por la representación, sin recibir respuesta alguna.
Después de otorgar medidas cautelares el 7 de octubre de 2024, la Comisión notificó al Estado y le solicitó información a más tardar el 8 de octubre de 2024. Ante la falta de respuesta de parte del Estado, la solicitud fue reiterada el 16 de abril de 2025, el 27 de mayo, el 26 de junio y el 29 de julio de 2025. En ninguna de estas oportunidades se recibió respuesta alguna por parte del Estado. 7 27.
Señalaron que se les informó que el propuesto beneficiario confirmó a su hijo que “permanece en aislamiento permanente en una celda pequeña de esa unidad policial” y que, “desde ese día no ha sido posible visitarlo nuevamente ni mantener otra forma de comunicación con él”. 28. Refirieron que la familia se encarga de llevar alimentos y elementos de higiene personal al supuesto lugar de reclusión y que en cada ocasión reciben respuestas vagas sobre su estado, que no han podido ser corroboradas.
En cuanto al estado de salud del propuesto beneficiario, afirmaron que, de acuerdo con la información transmitida a los familiares por los guardias policiales, “serían los propios agentes quienes adquieren y administran los medicamentos”. 29. Asimismo, los representantes indicaron que todo contacto con el procedimiento se realiza a través de un “defensor público impuesto” quien entregó a los familiares del propuesto beneficiario un papel en el que escribió los delitos que se imputan a éste.
Dicho defensor habría asegurado igualmente que “no podía presentar ninguna diligencia en la defensa del Sr. Guanipa porque podía sufrir represalias” y demandado discreción sobre su interacción con la familia. 30. Finalmente, el escrito señala que la representación no cuenta con información oficial, completa y verificable sobre el estatus procesal del propuesto beneficiario y añade que, “[d]ada la prolongación de su detención, es razonable presumir que el plazo legal correspondiente a la fase de investigación habría concluido; sin embargo, se desconoce si se dictó un acto conclusivo y, en su caso, cuál es su contenido”.
C. Reiteración de la solicitud de medidas provisionales 31. En atención a la información remitida por los representantes del propuesto beneficiario, la Comisión reiteró su solicitud de conceder medidas provisionales. En sustento de dicha solicitud, reafirmó lo señalado en su primer escrito respecto de la falta de respuesta del Estado; los antecedentes y la continuidad de la situación de extremo riesgo del propuesto beneficiario; y el contexto de persecución estatal hacia la oposición, mediante la desaparición, aislamiento o incomunicación de opositores políticos. 32.
A propósito del último aspecto, la Comisión informó que el 16 de septiembre de 2025 solicitó la anuencia del Estado para realizar una visita in loco. Asimismo, se refirió a las conclusiones emitidas el 8 de septiembre de 2025 por la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de Naciones Unidas, respecto de las investigaciones efectuadas entre septiembre de 2024 y agosto de 2025.
La Comisión destacó que, según dicha Misión, “la represión desatada a partir del 29 de julio de 2024 es una continuación exacerbada del plan de aniquilamiento de personas opositoras o percibidas como tales, que se ha traducido en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y de crímenes internacionales, constituyendo el crimen de lesa humanidad de persecución por razones políticas”.
D. Consideraciones de la Corte 33. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que pueda otorgar medidas provisionales deben concurrir 8 en toda situación en la que se soliciten 15. De conformidad con lo previsto en la Convención y en el Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie los requisitos exigidos recae en quien solicita la medida 16.
En cuanto a la gravedad, la Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por último, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 17.
Asimismo, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento de este Tribunal, “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 34. El Tribunal recuerda además que, para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables existe, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al propuesto beneficiario o lo ubican en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos.
Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables 18. En razón de lo anterior, el Tribunal procederá a continuación a (i) realizar un análisis respecto del contexto actual de Venezuela en el que se enmarcan los hechos denunciados por la Comisión para, posteriormente, (ii) abordar la situación específica del propuesto beneficiario.
D.1 Sobre el contexto previo y posterior a la jornada electoral de junio de 2024 en Venezuela 35. La Comisión afirmó que en el Estado de Venezuela existe un contexto de persecución a la oposición política y que, con posterioridad a las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024, en el marco de dicho contexto, el Estado ha cometido graves violaciones a derechos humanos. Tal contexto ha sido constatado en i) los informes emitidos en desarrollo de su labor de monitoreo de la situación del Estado de Derecho y Derechos Humanos en Venezuela 19; ii) en la labor de la Relatoría para 15 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 17. 16 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 17. 17 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 17. 18 Cfr. Asunto Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 26, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 32. 19 Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa No. 155/2023, “Venezuela: CIDH condena la persecución a personas por motivos políticos en el contexto preelectoral”, de 14 de julio de 2023;
CIDH, Comunicado de Prensa No. 215/24, “Venezuela: CIDH condena exilio de Edmundo González y hostigamiento a la residencia de la embajada de Argentina”, de 13 de septiembre de 2024; CIDH, Comunicado de Prensa No. 290/2024, “CIDH culmina 191° Período de Sesiones con 35 audiencias sobre derechos humanos en la región”, de 21 de noviembre de 2024;
CIDH, Comunicado de Prensa No. 326/2024, “CIDH: Venezuela debe liberar a las personas adolescentes que siguen privadas arbitrariamente de la libertad”, de 20 de diciembre de 2024; CIDH, Comunicado de Prensa No. 9/25, “CIDH condena las persistentes prácticas de terrorismo de Estado en 9 Libertad de Expresión 20; y iii) en las resoluciones de medidas cautelares adoptadas por la Comisión respecto de 79 personas beneficiarias, principalmente dirigentes e integrantes de partidos políticos de la oposición o personas críticas al gobierno de Venezuela. 36.
La Corte observa que las afirmaciones de la Comisión respecto del contexto de persecución y el patrón de actuación del Estado contra las personas consideradas opositoras se encuentran respaldadas por los pronunciamientos de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos 21 y de la Misión Internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “MIIDHV”) 22.
En el Informe presentado el 10 de septiembre de 2025 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la MIIDHV afirmó que desde las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025, “la política estatal para silenciar, desalentar y anular a la oposición se ejecutó sostenidamente, combinando diferentes métodos, especialmente en los momentos de mayor tensión política […] la represión fue en aumento y se materializó, principalmente, en detenciones arbitrarias y otras graves violaciones de derechos humanos” 23.
La MIIDHV documentó detenciones arbitrarias, concentradas en la toma de posesión presidencial del 10 de enero y las elecciones del 25 de mayo de 2025 e identificó graves violaciones al debido proceso, incluida la incomunicación prolongada 24, la imposición de defensores públicos y la falta de control judicial efectivo. También halló motivos razonables para creer que las detenciones respondieron a motivos políticos, y registró la muerte bajo custodia de cinco personas, tres por falta de atención médica adecuada 25.
Además, señaló el bloqueo sistemático del habeas corpus 26 y documentó Venezuela y recuerda que María Corina Machado es beneficiaria de medidas cautelares”, de 9 de enero de 2025 y, CIDH, Comunicado de Prensa No. 45/25, “Expertos y expertas instan a Venezuela a cumplir con el derecho internacional para evitar daños irreparables a las víctimas de desaparición forzada”, de 28 de febrero de 2025. 20 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Venezuela: “CIDH y RELE condenan graves violaciones a derechos humanos denunciadas durante la represión en las protestas poselectorales”, Comunicado de Pensa No. 174/2024 de 31 de julio de 2024.
Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/174.asp y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de Prensa No. 184/2024, supra. 21 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Venezuela: Las continuas detenciones arbitrarias y el uso desproporcionado de la fuerza alimentan el clima de miedo, advierte Türk, Comunicado de Prensa de 13 de agosto de 2024.
Disponible en: https://www.ohchr.org/es/pressreleases/2024/08/venezuela-ongoing-arbitrary-detentions-disproportionate-use-force-fuelling 22 Creada mediante la Resolución 42/25 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 27 de septiembre de 2019. Documento A/HRC/RES/42/25. Su mandato fue renovado por la Resolución 57/36 hasta octubre de 2026. 23 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/61 de 10 de septiembre de 2025, párr. 3.
Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/ffmv/a-hrc-60-61advanceuneditedversion.pdf 24 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párrs. 49 y 103.
Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/hrbodies/hrcouncil/ffmv/a-hrc-60-crp-4-annexspa.pdf 25 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párrs. 220, 223 y 225. 26 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párr. 297. 10 patrones de violencia física, psicológica y sexual 27, así como tratos crueles, inhumanos o degradantes 28 que podrían constituir tortura 29, especialmente contra personas opositoras o percibidas como tales 30. 37.
Analizadas en su conjunto, estas fuentes muestran cómo, entre 2023 y 2025, la CIDH y otras instancias internacionales alertaron sobre un patrón sistemático de represión estatal en Venezuela, caracterizado por la persecución de opositores políticos, el uso excesivo de la fuerza, las detenciones arbitrarias y la criminalización de la protesta social.
La Comisión, en particular, documentó violaciones graves de derechos humanos en el contexto preelectoral y postelectoral, incluyendo torturas, desapariciones forzadas, hostigamiento a líderes políticos y exilios forzados. Además, denunció el encarcelamiento arbitrario de adolescentes, el bloqueo del acceso a la justicia, y la existencia de prácticas estatales que podrían constituir terrorismo de Estado.
La MIIDHV, a su vez, constató una política estatal dirigida a anular a la oposición mediante diversas acciones, entre las cuales se destacan las detenciones arbitrarias y otras graves violaciones de derechos humanos. En conjunto, los pronunciamientos describen un deterioro estructural del Estado de derecho, la ausencia de garantías judiciales y una política deliberada de represión y silenciamiento de voces disidentes.
D.2 Con respecto a la situación particular del propuesto beneficiario de medidas cautelares 38. Considerando lo anterior, el Tribunal procederá a analizar si la situación descrita reviste, prima facie, un carácter de extrema gravedad, y, si advierte la necesidad urgente de adopción de las medidas que resulten necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la vida, integridad personal, salud y garantías judiciales de Juan Pablo Guanipa Villalobos. 39.
En el presente asunto, este Tribunal advierte, en primer lugar, que el señor Juan Pablo Guanipa Villalobos es una figura pública reconocida como perteneciente a la oposición política en Venezuela. En consecuencia, el análisis de su situación de riesgo está estrechamente relacionada con el contexto de persecución política constatado, prima facie, por este Tribunal (supra Considerandos 35 a 37).
Asimismo, la Corte observa que el señor Guanipa Villalobos es beneficiario de medidas cautelares de la Comisión Interamericana desde el 7 de octubre de 2024 en razón de la persecución de la que habría sido víctima. En efecto, al conceder dichas medidas, la Comisión constató que el propuesto beneficiario fue objeto de hostigamientos y persecución continuada desde 2016 por parte de agentes estatales, incluso durante el ejercicio de cargos públicos como diputado y gobernador electo.
Los actos de intimidación se extendieron a su familia, con cierres de negocios, asedio a su vivienda y anulación de pasaportes. Tras las elecciones presidenciales de julio de 2024, habría sido perseguido en dos ocasiones por el SEBIN, y su hermano fue detenido arbitrariamente sin información sobre su 27 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párr. 307. 28 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párr. 311. 29 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párr. 311. 30 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Conclusiones detalladas de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, A/HCR/60/CRP de 8 de septiembre de 2025, párr. 335. 11 paradero.
Ante esta situación, el señor Guanipa Villalobos se habría visto obligado a resguardarse por sus propios medios. 40. En línea con lo anterior, y considerando el objeto central de la presente solicitud, este Tribunal destaca que el señor Guanipa Villalobos fue detenido el 23 de mayo de 2025 en horas de la madrugada por agentes estatales, lo cual fue confirmado por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y que, desde entonces, permanece incomunicado, sin que el Estado haya proporcionado información sobre su ubicación ni las condiciones en las que se encuentra privado de la libertad.
La privación de la libertad del señor Guanipa Villalobos fue realizada sin que previamente se conociera la existencia de una investigación o un proceso judicial en su contra; no ha podido designar un abogado de confianza, y sus familiares no tienen acceso al expediente de dicho procedimiento. La Corte resalta, además, que el propuesto beneficiario solo pudo ser visitado por su hijo durante 20 minutos. 41.
En relación con lo anterior, este Tribunal recuerda que, según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la incomunicación debe ser excepcional y su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido. En el mismo sentido, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En esa medida, los Estados, además, deben garantizar que las personas privadas de la libertad puedan contactar a sus familiares 31.
En efecto, esta situación de detención incomunicada no solo impide constatar la situación actual de los propuestos beneficiarios, sino que además supone un cercenamiento de las garantías procesales de toda persona detenida 32. 42. Por otra parte, la Corte nota que el propuesto beneficiario padece de Hipertensión Arterial Sistémica, “condición que requiere controles frecuentes por parte de un profesional de salud, por lo que la falta de acceso a tratamiento médico pondría en riesgo su integridad y su vida”.
Asimismo, destaca que, a la fecha, no se tiene conocimiento sobre su estado de salud ni sobre si está recibiendo el tratamiento y atención médica que requiere. En ese sentido, este Tribunal considera que es pertinente recordar la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado.
En estas circunstancias el deber estatal de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones para la protección de sus derechos a la integridad personal, la salud y la dignidad mientras permanecen en los centros de detención 33. 43. En este punto, y respecto de los hechos antes señalados, el Tribunal considera pertinente recordar que, pese a las solicitudes remitidas por la Corte mediante notas del 31 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 376, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 36. 32 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 36. 33 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de 3 de septiembre de 2025, Considerando 9. 12 27 de agosto, 8 de septiembre y 2 de octubre de 2025, el Estado no formuló ninguna observación respecto de los argumentos presentados por la Comisión ni controvirtió las afirmaciones fácticas antes señaladas. La Corte destaca asimismo que, de acuerdo con la Comisión, ningún pronunciamiento estatal fue remitido a dicho órgano durante el trámite ni desde la vigencia de las medidas cautelares en favor del propuesto beneficiario.
Al respecto, este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido por el artículo 41.3 del Reglamento, “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 44. Considerando lo anterior, el Tribunal estima que la situación denunciada reviste, prima facie, un carácter de extrema gravedad y urgencia. En efecto, a la fecha de la presente Resolución se desconoce el paradero, las condiciones de detención y el estado de salud del señor Juan Pablo Guanipa Villalobos, quien se encuentran bajo control exclusivo del Estado.
El propuesto beneficiario permanece incomunicado y se le ha negado la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa. La negativa del Estado de proveer información sobre el paradero del propuesto beneficiario, teniendo en cuenta que se trata de un opositor político sujeto al contexto de persecución constatado por la Corte, lo coloca en una situación de elevada vulnerabilidad, al privarlo de las salvaguardas mínimas que supone el control judicial -tanto nacional como internacionalsobre sus condiciones de detención y garantías judiciales.
Esta situación se ve agravada por la situación de salud del presunto beneficiario, y por esta razón representa un riesgo a sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, por lo que debe ser remediada por el Estado de manera inmediata. 45. De esta forma, la Corte considera que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger a Juan Pablo Guanipa Villalobos y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere sus derechos, por lo que ordenará al Estado informar de manera inequívoca que el señor Guanipa se encuentra con vida, sobre su actual paradero y condiciones de detención, así como, en particular, sobre el estado de salud del beneficiario y la continuidad del tratamiento médico adecuado que requiere, de modo que garantice el acceso inmediato a servicios de salud física y mental, medicamentos y alimentación adecuada.
Además, ordenará que el Estado facilite el contacto directo con sus familiares, una comunicación adecuada con el representante legal de confianza que designe y acceso al expediente del proceso que cursa en su contra. 46. Además, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En congruencia con ello, cuando una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte es beneficiaria de medidas provisionales, este deber general se ve reforzado y existe un deber especial de protección 34.
Por consiguiente, el incumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte puede generar responsabilidad internacional del Estado 35. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando 17. 35 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando 17. 34 13 47. Por último, el Tribunal destaca que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento, el Estado no podrá enjuiciar al beneficiario de las presentes medidas provisionales ni ejercer represalias contra de sus familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte a través de la presente solicitud de medidas provisionales 36.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27, 31, 41.3 y 53 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad personal y las garantías judiciales de Juan Pablo Guanipa, en los términos de los Considerandos 41 a 45 de la presente Resolución. 2. Requerir al Estado que informe la razón de la detención y los cargos por los cuales estaría siendo investigado el señor Juan Pablo Guanipa Villalobos, garantice la designación de un abogado de confianza elegido por el señor Juan Pablo Villalobos, y el acceso de este, así como de los familiares del beneficiario de las presentes medidas provisionales, a la totalidad de los expedientes de los procesos judiciales seguidos en contra de dicho beneficiario. 3.
Requerir al Estado que proceda a informar de forma inequívoca a sus familiares y representantes legales sobre su lugar de privación de libertad actual, a facilitar su contacto inmediato con familiares y comunicación adecuada con sus representantes legales. 4. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para que al señor Juan Pablo Guanipa Villalobos reciba una atención médica especializada, tratamiento médico adecuado y se le suministren los medicamentos requeridos para atender su condición de salud. 5.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 10 de noviembre de 2025 sobre las medidas provisionales adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad a la presentación del primer informe, el Estado deberá presentar un informe periódico cada tres meses respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay.
Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 41. 36 14 6. Requerir a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro del plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación del informe que brinde el Estado.
En caso de que el Estado continúe con su posición de incumplimiento del deber de informar, la representante y la Comisión Interamericana podrán presentar información actualizada sobre la situación de la persona beneficiaria en cualquier momento que consideren pertinente o cuando la Presidencia o la Corte la requieran. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representación del beneficiario. 15 Corte IDH.
Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 octubre de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16