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Caso Valencia Campos y otros Vs. BoliviaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-08-28

Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE AGOSTO DE 2025 CASO VALENCIA CAMPOS Y OTROS VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 18 de octubre de 2022 1. 2.

La Resolución de la Presidenta del Tribunal, emitida el 17 de diciembre de 2024, en relación con el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte. 3. Los informes presentados por el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) entre abril de 2023 y julio de 2025, así como los escritos de observaciones presentados por dos de las representaciones de las víctimas 2 entre marzo de 2023 y agosto de 2025 3, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en febrero de 2024.

Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. La Sentencia se notificó el 25 de enero de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_469_esp.pdf. 2 Las representaciones de las víctimas son las siguientes: (1) Los defensores interamericanos Silvia Martínez, Rosario Muñoz y Jacob Alonso Orribarra (en adelante “los defensores interamericanos”), quienes ejercen la representación de las siguientes 16 víctimas: Genaro Ahuacho Luna (conocido como Walter Herrera Flores o Walter Herrera Ríos), Alfredo Bazán y Rosas (conocido como José Miguel Abildo Díaz o Alberto Farfán), Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (conocido como Juan Ramírez Ortega), Freddy Cáceres Castro, Carlos Enrique Castro Ramírez, Carlos Eladio Cruz Añez, Victoria Gutiérrez Aguilar, Oswaldo Lulleman Antezana, Jenny Paola Lulleman Gutiérrez, Luis [Fernando] Lulleman Gutiérrez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Julia Mamanu Mamani (conocida también como Julia Mamani Mamani), Elacio Peña Córdova (conocido también como Elacio Peña Córdoba), F.E.P.M., (José) Edwin Rodríguez Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia;

(2) el señor Carlos Eduardo Gómez Rojas, quien ejerce la representación de las siguientes 6 víctimas: Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia, Claudio (Tito) Centeno Valencia, Claudia Valencia Alarcón, Gabriel (Blas) Valencia Alarcón, Alexis (Eduardo) Valencia Alarcón y Blas Valencia Campos, y (3) los señores Hugo Efraín Jemio Mendoza y Fabiola Machicao Hidalgo, quienes ejercen la representación de las siguientes 2 víctimas: Patricia Catalina Gallardo Ardúz y María Fernanda Peña Gallardo, y (4) el señor Carlos Taboada Valencia, quien se representa a sí mismo y a Mauricio Valenzuela Valencia. 3 Únicamente los defensores interamericanos; el señor Hugo Efraín Jemio y el señor Carlos Taboada presentaron escritos de observaciones relacionados con el cumplimiento de las medidas de reparación que serán supervisadas en la presente Resolución. 1 -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida en 2022 (supra Visto 1), en la cual dispuso ocho medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el cual ya fue declarado cumplido (supra Visto 2). En esta Resolución, el Tribunal valorará la información presentada por las partes y la Comisión respecto de tres medidas de reparación sobre las cuales se ha aportado suficiente información para valorar algún grado de cumplimiento.

El Tribunal se pronunciará sobre las medidas restantes (infra punto resolutivo 3) en una posterior resolución, para lo cual se está solicitando al Estado que presente un nuevo informe (infra punto resolutivo 5). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial B. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 2.

Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 5, así como lo observado por los defensores interamericanos y el representante Hugo Efraín Jemio Mendoza 6 y la Comisión Interamericana 7, la Corte considera que Bolivia ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en el punto resolutivo vigésimo cuarto y en el párrafo 306 de la misma, ya que ha constatado que publicó: a) el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial, efectuando tal publicación en la “Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia” 8; b) el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, para lo cual realizó dicha publicación en dos medios de comunicación nacional, (los diarios “Ahora El Pueblo” 9 y “El Diario Bolivia” 10), 4 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 El Estado informó que: el 23 de marzo de 2023 fue realizada la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario de circulación nacional “Ahora El Pueblo”; el 24 de marzo de 2023 se publicó la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Policía Boliviana; el 16 de junio de 2023 se realizó la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario de circulación nacional “El Diario Bolivia”; y el 19 de julio de 2024 se realizó la publicación del mismo en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cfr. Informes estatales de 4 y 25 de abril, 26 de junio y 23 de octubre de 2023 y de 25 de enero y 2 de diciembre de 2024. 6 En distintos escritos presentados en 2023, los defensores interamericanos presentaron observaciones sobre el cumplimiento de las publicaciones ordenadas en los incisos b) y c) del párrafo 306 de la Sentencia. En el escrito de 31 de enero de 2025 se refirieron al cumplimiento de la publicación ordenada en el inciso a) del referido párrafo y expresaron que “la Corte IDH puede tener por cumplido el punto resolutivo vigésimo cuarto de su Sentencia”.

Por su parte, el representante Hugo Efraín Jemio Mendoza observó que “no tiene observaciones respecto a las publicaciones de la Sentencia y del Resumen de la Sentencia, dispuestas por el punto resolutivo Vigésimo Cuarto”. Cfr. Escritos de los defensores interamericanos de 20 de abril, 11 de mayo y 11 de julio de 2023 y de 31 de enero de 2025, y escrito del representante Hugo Efraín Jemio Mendoza de 29 de febrero de 2024.

Las demás representaciones de las víctimas no presentaron observaciones. 7 La Comisión señaló que “la […] Corte puede pronunciarse sobre el cumplimiento de este punto”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 14 de febrero de 2024. 8 El Estado indicó que la publicación del resumen oficial de la Sentencia en la “Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia”, realizada el 19 de julio de 2024, podía ser consultada en el siguiente enlace: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/edicions/view/152ESP (consultado por última vez el 28 de agosto de 2025).

Cfr. Informe estatal de 2 de diciembre de 2024. 9 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “Ahora El Pueblo” de 23 de marzo de 2023, pág. 11 (anexo al informe estatal de 4 de abril de 2023). 10 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “El Diario Bolivia” de 16 de junio de 2023 (anexo al informe estatal de 26 de junio de 2023). -2- y c) la Sentencia, en su integridad, en el sitio web oficial de la Policía Boliviana 11, disponible por el período de un año, conforme fue requerido en el referido párrafo del Fallo.

La Corte valora positivamente que la mayoría de las publicaciones fueron realizadas dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, que fue dispuesto en la misma. B. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos B.1. Medidas ordenadas por la Corte 3. En el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, las cantidades fijadas: (i) en el párrafo 328, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, a favor de 26 víctimas del presente caso 12, y (ii) en el párrafo 337, por concepto de reintegro de costas y gastos, a favor de los representantes Hugo Efraín Jemio Mendoza y Carlos Eduardo Gómez Rojas. 4.

En los párrafos 342 a 347 de la Sentencia se estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. Entre otros aspectos, la Corte indicó que “[e]n caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes” y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, […] deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en […] Bolivia”.

Asimismo, dispuso que, “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria” 13.

“En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años”. Cfr. Capturas de pantalla de la publicación de la Sentencia en el sitio web de la Policía Boliviana (anexo al informe estatal de 25 de abril de 2023). El Estado también indicó que la publicación del texto íntegro de la Sentencia en dicho sitio web, puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.policia.bo/ (consultado por última vez el 28 de agosto de 2025). 12 (1) Genaro Ahuacho Luna, (2) Norma Lupe Alarcón Castillo, (3) Alfredo Bazán y Rosas, (4) Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, (5) Freddy Cáceres Castro, (6) Carlos Enrique Castro Ramírez, (7) Claudio Centeno Valencia, (8) Carlos Eladio Cruz Añez, (9) Patricia Catalina Gallardo Ardúz, (10) Victoria Gutiérrez Aguilar, (11) Oswaldo Lulleman Antezana, (12) Jenny Paola Lulleman Gutiérrez, (13) Luis Lulleman Gutiérrez, (14) Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, (15) Julia Mamanu Mamani, (16) Elacio Peña Córdova, (17) María Fernanda Peña Gallardo, (18) F.E.P.M, (19) Edwin Rodríguez Alarcón, (20) Carlos Álvaro Taboada Valencia, (21) Claudia Valencia Alarcón, (22) Gabriel Valencia Alarcón, (23) Alexis Valencia Alarcón, (24) Blas Valencia Campos, (25) Mercedes Valencia Chuquimia y (26) Mauricio Valenzuela Valencia. En el párrafo 329 de la Sentencia, se dispuso que los montos ordenados a favor de las víctimas Genaro Ahuacho Luna, Oswaldo Lulleman Antezana, María Fernanda Peña Gallardo y Mercedes Valencia Chuquimia deberán ser otorgados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 13 También estableció que “[s]i no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. 11 -3- B.2.

Consideraciones de la Corte (i) Pago a las víctimas de las indemnizaciones por daño material e inmaterial 5. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, este Tribunal constata que los días 28 de diciembre de 2023 14 y 1 de agosto de 2024 15 el Estado pagó a 21 de las 26 víctimas, las cantidades fijadas en el párrafo 328 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial.

Los defensores interamericanos y el representante Hugo Efraín Jemio Mendoza reconocieron que los pagos fueron debidamente realizados 16. Este Tribunal valora positivamente que la mayoría de estos pagos hayan sido efectuados por parte del Estado dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 3). (1) Norma Lupe Alarcón Castillo, (2) Claudio Centeno Valencia, (3) Carlos Eladio Cruz Añez, (4) Patricia Catalina Gallardo Ardúz, (5) Victoria Gutiérrez Aguilar, (6) Jenny Paola Lulleman Gutiérrez, (7) Luis Lulleman Gutiérrez, (8) Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, (9) F.E.P.M, (10) Edwin Rodríguez Alarcón, (11) Carlos Álvaro Taboada Valencia, (12) Claudia Valencia Alarcón, (13) Gabriel Valencia Alarcón, (14) Alexis Valencia Alarcón, (15) Mauricio Valenzuela Valencia, (16) Blas Valencia Campos, (17) Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, (18) Oswaldo Lulleman Antezana y (19) María Fernanda Peña Gallardo.

Los pagos correspondientes a Oswaldo Lulleman Antezana y María Fernanda Peña Gallardo, víctimas fallecidas, se efectuaron a sus herederos. El Estado aportó como comprobantes de los pagos una copia de los siguientes documentos: i) “Comprobantes de pago electrónico” emitidos por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 28 de diciembre de 2023 a favor de: Norma Lupe Alarcón Castillo, Claudio Tito Centeno Valencia, Carlos Eladio Cruz Añez, Patricia Catalina Gallardo Ardúz, Victoria Gutiérrez Aguilar, Jenny Paola Lulleman Gutiérrez, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, Raúl Osvaldo Lulleman Gutiérrez, F.E.P.M, José Edwin Rodríguez Alarcón, Carlos Álvaro Taboada Valencia, Claudia Mariela Valencia Alarcón, Gabriel Blas Valencia Alarcón, Alexis Eduardo Valencia Alarcón, Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia, Blas Valencia Campos, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Maribel Yovana Lulleman Gutiérrez en su calidad de heredera del señor Oswaldo Lulleman Antezana y Álvaro Alejandro Durán Peña y Álvaro Anselmo Durán Aguirre en calidad de herederos de la señora María Fernanda Peña Gallardo; ii) Testimonio Nº 266/2023 de 6 de abril de 2023 de Escritura Pública sobre Proceso Sucesorio Sin Testamento y Aceptación de Herencia de quien en vida fue el señor Osvaldo Lulleman Antezana, Declarándose Herederos los Causahabientes: Maribel Yovana Lulleman Gutiérrez, Raúl Osvaldo Lulleman Gutiérrez, Luis Fernando Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman Gutiérrez en su calidad de hijos e hijas; iii) Testimonio Nº 033/2021 de 8 de enero de 2021 de Escritura Pública sobre Proceso Sucesorio Sin Testamento y Aceptación de Herencia de quien en vida fue el señor Osvaldo Lulleman Antezana, Declarándose Heredera la Causahabiente: Victoria Gutiérrez de Lulleman en su calidad de esposa, y iv) Resolución Nº 789/2004 de 15 de octubre de 2004 emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil sobre de Declaratoria de Herederos seguida por Álvaro Anselmo Durán Aguirre por sí y en representación de su hijo menor Álvaro Alejandro Durán Peña, protocolizada en Testimonio Nº 0709/2004 (anexos al informe estatal de 25 de enero de 2024). 15 (20) Freddy Cáceres Castro y (21) Mercedes Valencia Chuquimia.

El Estado explicó que “se procedió al pago por compensación indemnizatoria a[l] Seño[r] Alvaro Taboada Valencia a nombre de los herederos de Mercedes Valencia Chuquimia”. Los defensores interamericanos, quienes representan a la referida víctima no presentaron observaciones específicas al respecto. El señor Carlos Taboada presentó, el 6 de junio de 2024, un escrito mediante el cual se refirió a la existencia del Testimonio de Escritura Pública No. 101/2024 de trámite Voluntario de Sucesión Hereditaria sin Testamento otorgado el 21 de febrero de 2024, e indicó que él, Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia y Amilcar Angelo Valenzuela Valencia se apersonaron en calidad de herederos a la sucesión de su madre Mercedes Valencia Chuquimia, “con la única finalidad” de ser “los que puedan cobrar la indemnización económica”.

Cfr. “Comprobante de pago electrónico” emitido por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 1 de agosto de 2024 a favor de Freddy Cáceres Castro y de Carlos Álvaro Taboada Valencia (anexo al informe estatal de 13 de agosto de 2024), y escrito de 6 de junio de 2024 del señor Carlos Taboada. 16 Los defensores interamericanos expresaron en su escrito de 29 de febrero de 2024 que sus “representados que no se encuentran ausentes en el proceso internacional han percibido las sumas dinerarias que les correspondía. Incluso, el Estado ha abonado la indemnización compensatoria relativa a Oswaldo Lulleman Antezana (fallecido), en favor de sus derechohabientes”.

Por su parte, el señor Hugo Efraín Jemio Mendoza indicó, en su escrito de 29 de febrero de 2024, que “los pagos indemnizatorios en favor de la señora Patricia Catalina Gallardo Ardúz, y a los herederos de la señora María Fernanda Peña Gallardo, así como el reintegro de costas y gastos [a su favor], fueron realizados en los términos referidos por el Estado en su informe de cumplimiento”.

Cfr. Escrito de observaciones de los defensores interamericanos de 29 de febrero de 2024 y escrito de observaciones del señor Hugo Efraín Jemio Mendoza de 29 de febrero de 2024. 14 -4- 6. De conformidad con lo anterior, se encuentra pendiente que el Estado pague las cantidades fijadas por el referido concepto a las siguientes cinco víctimas, a saber: (1) Genaro Ahuacho Luna, (2) Alfredo Bazán y Rosas, (3) Carlos Enrique Castro Ramírez, (4) Julia Mamanu Mamani y (5) Elacio Peña Córdova (infra Considerandos 7 a 9). 7.

Respecto a los pagos de estas cinco víctimas, en su informe de diciembre de 2024 Bolivia indicó que había realizado consultas en entidades estatales “con la finalidad de conocer el paradero de dichas víctimas y/o [sus] herederos” 17. De la información aportada se desprende que fueron localizadas dos de estas víctimas y sus pagos se encuentran en trámite (infra Considerando 8) y que las tres restantes aún no han sido localizadas (infra Considerando 9). 8.

En mayo de 2024, los defensores interamericanos informaron al Estado que habían localizado a dos de las referidas cinco víctimas: los señores Carlos Enrique Castro Ramírez y Elacio Peña Córdoba. En cuanto a los pagos relativos a estas dos víctimas, la Corte observa que habrían sido superadas las dificultades que en algún momento existieron para concretarlos, debidas, entre otros aspectos, a su “situación jurídica” y a que no residen en Bolivia 18, así como que, para subsanarlas, se accedió a lo propuesto por sus representantes respecto a la posibilidad de pagarles en las cuentas bancarias que tienen abiertas en el extranjero 19.

En ese sentido, se toma nota de lo indicado por el Estado en su informe de julio de 2025, en cuanto a que estos pagos se encuentran “[e]n proceso”, ya que la gestión de pago está en trámite ante el Banco Central de Bolivia desde el 30 de mayo de 2025 20. La Corte valora positivamente el diálogo sostenido entre los representantes y el Estado para encontrar otra vía para poder realizar directamente los pagos a estas dos víctimas.

Se solicita a Bolivia que presente información actualizada sobre si éstos ya fueron efectivizados, o en el caso que no los haya realizado, que indique la fecha estimada para ello. Cuando el Estado informe sobre su efectivo cumplimiento es necesario que aporte los comprobantes y soporte probatorio correspondiente. 9. Por otra parte, en cuanto a los pagos correspondientes a las tres víctimas restantes: Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rodas y Julia Mamanu Mamani, el Estado explicó que no había logrado obtener sus datos para localizarlos y efectuarles el pago.

En ese sentido, en diciembre de 2024 informó que se encontraba realizando las gestiones para la apertura de una Libreta en la Cuenta Única del Tesoro con la finalidad de resguardar los recursos por el período de diez años en lo relativo a los pagos El Estado informó que solicitó información al Servicio General de Identificación Personal sobre sus domicilios, a lo cual recibió como respuesta que “[n]o [se] evidencia resultado” respecto de las 5 víctimas.

Asimismo, indicó que la Procuraduría General del Estado realizó la misma consulta al Servicio de Registro Cívico, recibiendo como respuesta que “[n]o [se] reporta registro” respecto de las víctimas Peña Córdoba, Ahuacho Luna y Bazán Rosas. Cfr. Informe estatal de 2 de diciembre de 2024. 18 Cfr. Escrito de observaciones de los defensores interamericanos de 26 de junio y 10 de diciembre de 2024, y 4 de febrero de 2025. 19 Los defensores interamericanos solicitaron al Estado realizar los pagos a estas dos víctimas a través de vías alternativas.

Al respecto, confirmaron que el Estado había accedido a realizar los pagos según una de las propuestas planteadas, por lo que el Estado “proporcion[ó] a [sus] representados una serie de instrucciones concretas orientadas a facilitar el cobro efectivo de las reparaciones reconocidas en su favor”. De esta manera, afirmaron que ambas víctimas ya cuentan con “cuentas abiertas en el extranjero”, “disponibles para recibir los pagos”.

Cfr. Escritos de observaciones de los defensores interamericanos de 27 de mayo y 21 de agosto de 2025. 20 El Estado explicó que “independientemente de la situación jurídica de ambas víctimas, consideró que las Sentencias son de cumplimiento obligatorio, realizando todas la acciones institucionales para efectivizar el pago correspondiente a la reparación indemnizatoria”.

En ese sentido, indicó que “[h]abiendo agotado las vías internas para efectivizar el pago en territorio nacional”, se “analizaron [otras] formas de pago”, mediante transferencias a sus respectivas cuentas bancarias en dólares americanos en la República del Perú. Cfr. Informe estatal de 4 de julio de 2025. 17 -5- pendientes 21. Por su parte, los defensores interamericanos, solicitaron al Estado “arbitrar los medios necesarios a fin de localizar[los] […] -o a sus derechohabientes-, con el objetivo de lograr que perciban sus indemnizaciones”, y observaron que el Estado “debió haber procedido conforme a lo establecido en el párrafo [345 de la Sentencia]” 22.

Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el mencionado párrafo, cuando no fuese posible el pago de las cantidades determinadas por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, el Estado consignará dichos montos en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria y, si esto no fuere posible, deberá acreditar que mantiene asegurada la disponibilidad de los fondos por diez años (supra Considerando 4).

Se solicita al Estado que presente información actualizada respecto a las acciones que ha realizado para realizar los pagos, la consignación o el resguardo de los fondos de las indemnizaciones correspondientes a estas tres víctimas. 10. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia, en lo relativo al pago a las víctimas de las cantidades fijadas en el párrafo 328 de la misma, por concepto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, ya que cumplió con el pago a 21 de las 26 del caso víctimas, quedando pendiente que acredite que ha sido realizado el pago a favor de las víctimas Carlos Enrique Castro Ramírez y Elacio Peña Córdova, así como el pago, la consignación o resguardo de los montos de indemnización a favor de las víctimas Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas y Julia Mamanu Mamani.

Para valorar el cumplimiento total de esta medida, se solicita al Estado que presente la información que ha sido requerida en los Considerandos 8 y 9 de la presente Resolución. (ii) Reintegro de costas y gastos 11. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado 23 y las observaciones del representante Hugo Efraín Jemio Mendoza 24, la Corte constata que, dentro del plazo de un año otorgado en la Sentencia (supra Considerando 3), Bolivia dio cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia, en lo relativo a pagar a los representantes Hugo Efraín Jemio Mendoza y Carlos Eduardo Gómez Rojas las cantidades fijadas a su favor en el párrafo 337 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos. 21 Indicó que esto se realizaba en el marco del artículo 12 de la Ley Nº 2012 de 21 de diciembre de 1999 y el artículo 7 de la Ley Nº 1393 de 13 de septiembre de 2021.

Cfr. Informe estatal de 2 de diciembre de 2024. 22 Cfr. Escrito de observaciones de los defensores interamericanos de 31 de enero de 2025. 23 El Estado informó que el 28 de diciembre de 2023 pagó a los representantes Carlos Eduardo Gómez Rojas y Hugo Efraín Jemio Mendoza las cantidades fijadas a su favor en el párrafo 337 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos y aportó los comprobantes.

Cfr. “Comprobante de pago electrónico” emitido por el Sistema de Gestión Pública de Bolivia el 28 de diciembre de 2023 a favor de Carlos Eduardo Gómez Rojas y de Hugo Efraín Jemio Mendoza (anexos al informe estatal de 25 de enero de 2024). 24 En su escrito de 29 de febrero de 2024, indicó que fue realizado el reintegro de costas y gastos al suscrito representante, “en los términos referidos por el Estado en su informe de cumplimiento”. -6- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 2 y 11, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: a) realizar las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, dispuestas en el párrafo 306 de la misma (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia), y b) pagar a los representantes las cantidades fijadas en el párrafo 337 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 10, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a pagar a las víctimas las cantidades fijadas en el párrafo 328 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño material e inmaterial (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia), ya que el Estado ha pagado a 21 de las 26 víctimas del caso, quedando pendiente que acredite que ha sido realizado el pago a favor de las víctimas Carlos Enrique Castro Ramírez y Elacio Peña Córdova, así como el pago, la consignación o resguardo de los montos de indemnización a favor de las víctimas Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y Rosas y Julia Mamanu Mamani. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior Resolución: a) adoptar las medidas necesarias para la revisión de la sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003 (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); b) investigar, juzgar, y, en su caso, sancionar a las personas responsables por los actos de tortura y vejaciones en contra de las víctimas (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia); d) diseñar e implementar capacitaciones en materia de derechos humanos y protocolos en materia de tratamiento de los niños, niñas y adolescentes que participen en actos de investigación y administración de justicia y de investigación de casos de violencia sexual (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia); e) crear de un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia), y -7- f) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial a cinco víctimas del caso (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia emitida en el presente caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de febrero de 2026, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, indicadas en los puntos resolutivos segundo y tercero. 6.

Disponer que las representaciones de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representaciones de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.

Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-