RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 CASO OLIVERA FUENTES Y CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias” o “los Fallos”), emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de febrero y 27 de noviembre de 2023, respectivamente, en el caso Olivera Fuentes y en el caso Habitantes de La Oroya (en adelante “los casos”), ambos contra la República del Perú1 (en adelante “el Estado” o “Perú”). 2.
La Resolución de aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 2 de julio de 2025 en 19 casos del Perú en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 2. 3. El escrito recibido el 8 de julio de 2025, mediante el cual las representantes de las víctimas en el caso Habitantes de La Oroya3 (en adelante “las representantes del caso Habitantes de La Oroya”) presentaron una solicitud para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Corte, se ordene al Estado no ejercer represalias por la representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, específicamente respecto de la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante también “APRODEH”). 4.
El escrito recibido el 9 de julio de 2025, mediante el cual las representantes de la víctima en el caso Olivera Fuentes4 (en adelante “las representantes del caso Olivera Fuentes”) presentaron una solicitud para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Corte, se ordene al Estado no ejercer represalias por la representación legal de la víctima en la etapa de supervisión de cumplimiento de * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. 1 Los textos íntegros de las Sentencias de los dos casos se encuentran disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 2 Cfr. Casos Neira Alegría y otros;
Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo;
Terrones Silva y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/19casos_peru_02_07_2025.pdf. 3 La Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 4 El Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS) y las Iniciativas para los Derechos Humanos (SYNERGÍA). -1- Sentencia, específicamente respecto de la organización Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (en adelante también “DEMUS”). 5.
Las notas de la Secretaría de este Tribunal de 16 y 18 de julio de 2025, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 23 de julio de 2025, presentara las observaciones que estimara pertinentes a las referidas solicitudes de las representantes de las víctimas en ambos casos o “indi[cara] si reitera[ba] lo señalado en su respuesta a esta solicitud presentada en relación con los […] 19 casos contra Perú” (supra Visto 2). 6.
Los escritos de 22 de julio de 2025, mediante los cuales el Estado presentó sus observaciones a las referidas solicitudes de las representantes de las víctimas en ambos casos.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias dictadas en 2023 en estos dos casos (supra Visto 1). En dichas Sentencias, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a derechos humanos y le ordenó cumplir con las medidas de reparación dispuestas en cada Fallo.
Los dos casos están en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, encontrándose pendiente de implementación la mayoría de las medidas de reparación ordenadas en los respectivos Fallos. En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud formulada por las organizaciones representantes de las víctimas respecto a la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte en tales casos en etapa de supervisión (supra Vistos 3 y 4). 2.
De conformidad con lo informado por las partes y lo constatado por la Corte en otros casos contra Perú6, el 12 de marzo de 2025 el Congreso de la República de Perú aprobó el Proyecto de Ley 6162, 6252, 7140, 7354, 7367, 7505/2023-CR que proponía modificaciones a la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, mismo que fue sancionado por la Presidenta de la República el 14 de abril de 2025, convirtiéndose en la Ley No. 32301 “que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones”.
La Ley fue publicada el 15 de abril de 20257 y, según informaron las partes, entró en vigor el 16 de abril de 2025, aun cuando Facultad que, además, se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025; Caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025; Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025; Caso Gamboa García y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte;
Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2. 7 Cfr. Diario electrónico “El Peruano”, de 15 de abril de 2025, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos 5 -2- “estaría pendiente la reglamentación de la Ley para su aplicación”.
Las modificaciones que la referida Ley introduce en la legislación vigente son las identificadas en negrilla: Artículo 21. Determinación de las infracciones […] C. Infracciones muy graves 2. Hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos.
Entre otros, constituye uso indebido, utilizar los citados recursos para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano. […] De encontrar indicios o evidencias sobre el desvío de recursos de cooperación técnica internacional o de las donaciones recibidas del exterior para fines ilícitos, la APCI formula la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, bajo responsabilidad.
De la misma manera procede en el caso de los parágrafos b.1 y c del presente artículo. […] Artículo 22.- Sanciones La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: a) Amonestación por escrito. b) Multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) [aproximadamente 700,000 USD] de acuerdo con la escala y metodología de multas y sanciones, aprobadas por la APCI. c) Suspensión temporal de los beneficios que otorga la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, hasta que se repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada. d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, en los supuestos de reincidencia de faltas muy graves; sin perjuicio de la disolución de la persona jurídica por decisión judicial. 3.
En relación con lo anterior, las representantes del caso Habitantes de La Oroya sostuvieron que la entrada en vigor de dicha Ley coloca en “riesgo el derecho al acceso a la justicia de las víctimas” y afecta seriamente el seguimiento del cumplimiento de la sentencia, ya que su eventual aplicación tendría como consecuencia que la Asociación Pro Derechos Humanos, única de las organizaciones representantes de este caso “con presencia en Perú”, “deba cesar la representación legal de las víctimas” para evitar sanciones económicas o el cierre de la organización 8.
Además, resaltaron la importancia que su acompañamiento representa para las víctimas, tanto en el plano emocional, al haber consolidado con ellas una “relación estrecha y de confianza”9, como en la continuidad de las “acciones judiciales y administrativas” en sede interna “para procurar el cumplimiento de las reparaciones”10. En similar sentido, las representantes recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones”.
Disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2390801-1. 8 Puntualizaron que la referida Ley otorga “amplias facultades” a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) de “control, supervisión y fiscalización de la cooperación técnica internacional”, y “dispone graves infracciones a las entidades que gestionen cooperación técnica internacional”.
En ese sentido, explicaron que las sanciones contempladas en la referida Ley “varían desde la imposición de multas que podrían superar 750,000 USD o incluso la cancelación de su inscripción en el registro de O[rganización No Gubernamental de Desarrollo], lo que impediría la continuidad de su funcionamiento”. Además, señalaron que ello “genera[ría] una afectación de extrema gravedad al derecho de acceso a la justicia” tanto de las víctimas del caso Habitantes de La Oroya como de las “miles de víctimas que han acudido a organizaciones de la sociedad civil frente a violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado”.
Cfr. Escrito de 8 de julio de 2025 de las representantes de las víctimas en el caso Habitantes de La Oroya. 9 Al respecto, sostuvieron que “[l]a implementación de esta norma privará súbita y arbitrariamente a las víctimas de contar con la representación de su elección y plena confianza, así como de la posibilidad de acceder a representación legal gratuita para las gestiones de cumplimiento de sentencia que se mantienen pendientes”.
Cfr. Escrito de 8 de julio de 2025 de las representantes de las víctimas en el caso Habitantes de La Oroya. 10 En ese sentido, argumentaron que, si APRODEH “llegara a presentar un amparo ante la imposición de una sanción de esta naturaleza, no existen garantías de que la decisión pueda ser favorable”, ya que el Tribunal -3- del caso Olivera Fuentes indicaron que “existe el riesgo inminente” de que el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer sea sancionado “por la representación que ejerce en el marco de la supervisión del cumplimiento de la sentencia” de este caso11.
Asimismo, resaltaron el acompañamiento que han brindado a la víctima por “más de dos décadas”, quien ha expresado su “deseo” de que dicha organización “continúe ejerciendo su representación”. Por este motivo, las representantes en ambos casos solicitaron a la Corte que, de conformidad con el artículo 53 de su Reglamento, ordene al Estado garantizar que las organizaciones APRODEH y DEMUS puedan continuar ejerciendo libremente la representación legal de las víctimas, respectivamente, en los casos Habitantes de La Oroya12 y Olivera Fuentes13, ante la Corte Interamericana, sin que ello suponga algún tipo de represalia en su contra, en particular las sanciones previstas en la referida Ley No. 32301. 4.
Por su parte, el Estado “ratific[ó] las consideraciones expuestas” en el informe que presentó en mayo de 2025 respecto a la solicitud de aplicación del artículo 53 en los 19 casos del Perú en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 14, de las cuales este Tribunal tomó nota en los Considerandos 5, 11, 14, 16 y 17 de la Resolución de 2 de julio de 2025 (supra Visto 2).
Además, presentó “nuevos elementos de análisis” para que “sean debidamente valorados por la Corte” 15. En particular, el Estado expuso observaciones sobre la “Política Nacional de Cooperación Técnica Internacional al Constitucional del Perú, que “es la última instancia que decidiría sobre esta cuestión, […] lejos de actuar como un contrapeso a las iniciativas presentadas por el Congreso, […] ha respaldado múltiples decisiones a pesar de ser contrarias a estándares internacionales en materia de derechos humanos”.
Cfr. Escrito de 8 de julio de 2025 de las representantes de las víctimas en el caso Habitantes de La Oroya. 11 Al respecto, indicaron que, el 17 de junio de 2025, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú señaló que “el reglamento de la norma […] próxima[mente] llegará a [su] despacho para revisarlo y proponerlo conforme al procedimiento legal correspondiente”, lo cual, de acuerdo con las representantes, “significa que el marco jurídico para la aplicación sin reservas de la modificatoria de la Ley APCI está ad portas de completarse, con las graves consecuencias para las víctimas y sus organizaciones representantes”.
Cfr. Escrito de 9 de julio de 2025 de las representantes de la víctima en el caso Olivera Fuentes. 12 En concreto, respecto a este caso, las representantes solicitaron al Tribunal que: “[o]rdene al Estado de Perú no adoptar represalias en contra de la Asociación Pro Derechos Humanos - APRODEH, de conformidad con el artículo 53° del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aras de proteger el acceso a la justicia de las víctimas del presente caso”.
Cfr. Escrito de 8 de julio de 2025 de las representantes de las víctimas en el caso Habitantes de La Oroya. 13 En concreto, respecto a este caso, las representantes solicitaron al Tribunal que: “[e]n aplicación del artículo 53 de su Reglamento, orden[e] al Estado peruano garantizar que las representantes del caso Olivera Fuentes, especialmente DEMUS, puedan ejercer libremente la representación legal de Crissthian [Manuel Olivera Fuentes] ante el tribunal en el marco de la supervisión del cumplimiento de la sentencia, de modo que no se vean expuestas a ningún tipo de represalia[s] por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la modificatoria de la Ley APCI”.
Cfr. Escrito de 9 de julio de 2025 de las representantes de la víctima en el caso Olivera Fuentes. 14 En dicho informe, Perú observó que “la petición de las organizaciones no constituye una solicitud de medidas provisionales, supervisión reforzada u otras garantías especiales, sino únicamente un requerimiento para que el Estado no adopte ‘represalias’ en su contra”.
Cfr. Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara;
Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, párrafo 5. 15 Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. -4- 2030” 16, la “alegada contravención al artículo 53 del Reglamento de la Corte” 17, la “ausencia de reglamentación de la Ley N° 32301” 18, las “medidas [de control] constitucionales” 19 existentes en el Perú y “el ro[l] subsidiario del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” 20, así como la “alegada vulneración a la representación legal y defensa de las víctimas” de estos casos 21.
A. Sobre la protección a las víctimas, representantes o asesores legales en el marco de su participación ante la Corte Interamericana 5. El artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana se refiere a la protección de las presuntas víctimas, víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales que comparecen ante la Corte Interamericana.
Al respecto dispone: Artículo 53. Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales. Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte. 6.
La Corte se ha pronunciado sobre la aplicación del referido artículo en ocho ocasiones diferentes, las cuales comprenden a 23 casos del Perú (incluyendo casos El Estado refirió que, mediante Decreto Supremo N°008-2023-RE, se aprobó la Política Nacional de Cooperación Técnica Internacional (PNCTI) al 2030. Al respecto, precisó que la Ley No. 32301 constituye una “adaptación normativa que ejecuta las orientaciones estratégicas contenidas en [dicha Política Nacional], y que promueve una gobernanza más eficiente del sistema de cooperación, sin que ello implique limitaciones arbitrarias a las organizaciones no gubernamentales o a la defensa técnica de las víctimas ante instancias internacionales”.
Dicha Ley debe ser “comprendida como una herramienta normativa” para “garantizar que los fondos y recursos destinados a la [cooperación técnica internacional] se alineen con las prioridades nacionales y se utilicen con trazabilidad, transparencia y eficacia”. Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. 17 Al respecto, Perú explicó que la referida Ley “no impone sanciones dirigidas expresamente a los representantes legales de las víctimas, sino que regula el uso de fondos de cooperación técnica internacional”.
En ese sentido, la regulación “busca garantizar la transparencia y correcta administración de los recursos, permitiendo al Estado fiscalizar los montos destinados a la representación legal de las víctimas”. Asimismo, mencionó que el “mecanismo de reembolso” de la Corte Interamericana “ofrece una solución complementaria a la fiscalización estatal sobre los fondos de cooperación internacional, permitiendo que las víctimas y sus representantes continúen desempeñando su labor”.
Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. 18 Al respecto, el Estado sostuvo que, “[s]in un reglamento que precise los alcances, limitaciones y mecanismos de aplicación, la Ley N° 32301 se mantiene en un estado de inaplicabilidad jurídica”, pues, al no estar reglamentada, “carece de directrices precisas que definan su operatividad” y esto “impide su implementación en la práctica”.
En virtud de ello, consideró que “cualquier afirmación sobre la existencia de represalias debe ser evaluada con base en el contenido de la reglamentación pendiente y no en interpretaciones anticipadas de la ley”. En tal sentido, indicó que “es fundamental esperar la reglamentación definitiva para evaluar con mayor precisión su impacto”. Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. 19 El Estado indicó que su ordenamiento jurídico contempla dos modelos de control de constitucionalidad: el concentrado y el difuso.
En ese sentido, explicó que, “[m]ediante el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional podría evaluar la compatibilidad de la norma con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos”. En cuanto al control difuso, agregó que “cualquier juez tiene la facultad de inaplicar una norma en un caso específico, con efectos limitados únicamente a las partes involucradas”.
Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. 20 Además, en el informe que presentó específicamente en el caso Olivera Fuentes, el Estado argumentó que la Corte Interamericana “no puede suplantar o usurpar la jurisdicción interna para evaluar prematuramente la aplicación de la Ley”, sino que debe “tomar en cuenta el rol complementario o subsidiario del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos”.
Cfr. Informe estatal de 22 de julio de 2025 en el caso Olivera Fuentes. 21 Perú indicó que el derecho de defensa “no implica que el financiamiento de la defensa deba necesariamente provenir de fondos de cooperación internacional”, sino que “los Estados conservan la facultad de regular el origen y el uso de los fondos destinados a la representación legal, siempre que no se restrinja el acceso a la defensa”.
En ese sentido, señaló que la Ley No. 32301 “no limita la posibilidad de que [las víctimas] elijan a sus representantes”. Puntualizó que “existen mecanismos alternativos para garantizar el derecho de defensa, como la participación de defensores interamericanos y otros sistemas de apoyo institucional”. En atención a ello, consideró que “es poco probable que las […] víctimas [de los casos en cuestión] carezcan de una adecuada defensa técnica y jurídica”, y señaló que existe “la cobertura de gastos durante la etapa de supervisión de cumplimiento”, mediante la posibilidad de solicitar el “reembolso de este concepto” y que sea “reintegrad[o] por el Estado”.
Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. 16 -5- contenciosos actualmente en trámite y casos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia)22. En cinco de esas oportunidades, el Tribunal analizó situaciones similares a las que exponen las representantes de las víctimas en ambos casos contra Perú, ya que valoró si la Ley N° 32301, al modificar los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional- APCI”, podría menoscabar el mandato del artículo 53 del Reglamento de este Tribunal. 7.
En dichas Resoluciones, la Corte señaló que, para determinar la pertinencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de su Reglamento, “se requiere constatar (i) la existencia de una posibilidad real, presente o futura, de que se podrá ejercer algún tipo de enjuiciamiento o represalia contra los representantes o asesores legales de las presuntas víctimas a causa de la defensa de sus intereses, y (ii) que dicha represalia ocurrió o podría ocurrir a causa de su participación en el proceso ante la Corte”.
En ese sentido, el Tribunal estableció que “las represalias pueden ser directas -como es el caso de la apertura de procesos judiciales a causa de las declaraciones rendidas o la defensa de intereses ejercida ante la Corte- o indirectas, cuando la medida no está explícitamente dirigida a imponer sanciones por la participación de las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales ante la Corte, pero en la práctica tiene o puede tener ese efecto”23. 8.
En particular, en la Resolución de 2 julio de 2025 relativa a los 19 casos peruanos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra Visto 2), la Corte constató que “la posibilidad de que las organizaciones” representantes de las víctimas en dichos casos, fueran “sancionadas como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las víctimas ante este Tribunal”.
Aunado a ello, señaló que dicha “conducta [es] contraria al sentido y alcance del artículo 53 del Reglamento” y, a su vez, “impacta en el acceso a la justicia interamericana y derecho a la defensa de las presuntas víctimas de esos casos”24. La Corte hace notar que APRODEH, que también ejerce la representación legal de varios de los 19 casos peruanos, fue una de las organizaciones respecto de las cuales en la referida Resolución se dispuso la aplicación del artículo 53 del Reglamento.
Del mismo modo, en la Resolución emitida el 2 de mayo de 2025 en el Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, el Tribunal resolvió la aplicación de dicho artículo respecto de la organización DEMUS. En ambas Resoluciones, la Corte resolvió: Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282; Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019; Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6; Caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú, supra nota 6; Caso Gamboa García y otros Vs. Perú, supra nota 6; Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú, supra nota 6;
Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares; Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara;
Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2025. 23 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 12 y Casos Neira Alegría y otros;
Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo;
Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 9. 24 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 12, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro;
Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 18. 22 -6- En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que las representantes de las víctimas en los [referidos casos], pertenecientes a las organizaciones [representantes en cada uno de los casos], puedan ejercer libremente la representación legal de las víctimas […], de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 3230125.
B. Sobre los posibles efectos de la aplicación de la Ley No. 32301 en el ejercicio de la representación legal y en los derechos de las víctimas de los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya 9. En su solicitud, las representantes en ambos casos alegaron que se verán impedidas de continuar con la representación legal que han venido ejerciendo hasta el momento en los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya, incluyendo esta etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias, como consecuencia directa de las graves infracciones que contempla la Ley No. 32301, lo cual priva a las víctimas de contar con una representación de su elección y plena confianza y, por consiguiente, afecta su derecho de acceso a la justicia (supra Considerando 3).
Por su parte, el Estado reiteró que, sin reglamentación vigente, la “aplicación efectiva [de la referida Ley] aún no se ha concretado, y por lo tanto no puede considerarse represalia”, y sostuvo que, en caso de que se aplique dicha Ley, no se afectaría el derecho de defensa de las víctimas debido a que “pueden seguir siendo representadas con recursos privados, institucionales o por la defensa pública interamericana”, así como que aún existe la posibilidad de cobrar costas y gastos en el marco de la jurisprudencia de la Corte que “garantiza que los representantes legales sean compensados por el trabajo realizado en los procesos nacionales e internacionales” (supra Considerando 4 y nota al pie 21). 10.
El Tribunal estima pertinente recordar lo indicado en la Resolución emitida el 2 de julio de 2025 en relación con la aplicación del artículo 53 en 19 casos peruanos, respecto a que la etapa de ejecución de sus decisiones y sentencias también debe ser considerada como parte del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.
Lo contrario supone la negación misma de este derecho26. 11. Si bien el Estado ha sostenido que la Ley No. 32301 no pretende “restringir arbitrariamente la participación de organizaciones de derechos humanos”, sino que, en consonancia con la Política Nacional de Cooperación, “busca consolidar la [cooperación técnica internacional] como herramienta estratégica para el desarrollo sostenible” (supra Considerando 4), el Tribunal reitera que dicha Ley “contempla la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a las representantes de las víctimas por el ejercicio de la defensa de sus intereses ante instancias internacionales” 27.
Ello porque identifica como Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, punto resolutivo 1, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros;
Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, punto resolutivo 1. 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82, y Casos Neira Alegría y otros;
Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo;
Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 12. 27 Cfr. Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles;
Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 13. 25 -7- una infracción muy grave “hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos”, e identifica como uso indebido de los recursos su utilización “para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano”.
Sin perjuicio de la Política Nacional indicada por el Estado, el Tribunal reitera que, en la práctica, dicha Ley expone a organizaciones que representan los intereses de personas que acuden ante instancias internacionales, como el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a eventuales sanciones, lo que puede llevar a disuadir a las organizaciones de continuar con la defensa de los intereses de las víctimas, o llevarlas a continuar con su representación bajo el riesgo de ser objeto de sanciones que comprenden desde la imposición de multas hasta la cancelación de su inscripción. La sola existencia de la posibilidad de que ese tipo de sanciones puedan ser impuestas, constituye una eventual represalia indirecta causada por el ejercicio de su defensa legal ante este Tribunal, situación que menoscaba el artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana y el acceso a la justicia interamericana 28. 12.
Ahora bien, el Tribunal nota que el Estado argumentó que, al no contar con la reglamentación correspondiente, la Ley No. 32301 no está siendo aplicada 29. Sin embargo, el artículo quinto de la norma dispone que el poder ejecutivo deberá proceder a la reglamentación “en un plazo no mayor de noventa días (90) calendario desde la entrada en vigor de la [referida] ley”30.
Este plazo ya se cumplió (supra Considerando 2), lo que indica que la reglamentación es inminente y que, por su naturaleza, podría tener impacto en la participación de las organizaciones APRODEH y DEMUS, en su calidad de representantes de las víctimas en el proceso internacional ante esta Corte, particularmente en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias. 13.
A juicio de la Corte, la posibilidad de que la Ley No. 32301 sea aplicada a las referidas organizaciones que representan a las víctimas de los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya, supondría no solo una forma de represalia prohibida por el artículo 53 de su Reglamento, sino que, podría llegar a afectar el derecho a la defensa de las víctimas de esos casos.
La Corte recuerda que el derecho de defensa o representación es aplicable a todo tipo de procesos31, incluyendo los procesos judiciales en el ámbito internacional32, y que, en consecuencia, es deber del Estado garantizar la Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 14, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez;
Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 13. 29 Al efecto, Perú sostuvo que “el propio ordenamiento jurídico peruano exige que las leyes que requieren reglamentación no sean exigibles hasta contar con sus disposiciones operativas […], [e]sta suspensión de facto garantiza que no se produzcan efectos jurídicos inmediatos, y que cualquier actuación esté sujeta a control constitucional y legal”.
Cfr. Informes estatales de 22 de julio de 2025. 30 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 14, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros;
Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 14. 31 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70 y Casos Neira Alegría y otros;
Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo;
Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 15. 32 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, nota al pie 15, citando el Código de conducta profesional para defensores que actúan ante Tribunales Internacionales, artículo 16. En el mismo sentido: 28 -8- relación entre las víctimas y las organizaciones que han representado sus intereses en el orden interno, teniendo en cuenta que, tal como alegaron las representantes, “cuentan con el acervo histórico del caso”, han brindado “soporte jurídico y emocional a las víctimas durante todos estos años”, son “quienes tienen la relación más estrecha y de mayor confianza con las víctimas”, y su presencia en el Perú es “esencial para la representación nacional y las gestiones necesarias en el país”, siendo que “las víctimas no cuentan con medios económicos para sufragar el gasto que representa la sustitución de [sus representantes]”.
Así, el Tribunal reitera que la relación entre las víctimas y sus representantes está protegida por el artículo 8.2.d) y e) de la Convención, la cual podría verse afectada por la eventual imposición de sanciones a las referidas organizaciones 33. 14. Sobre el alegato del Estado de que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar el “reembolso” de los gastos asumidos en la etapa de supervisión de cumplimiento o de que las víctimas podrían ser representadas por defensores interamericanos en dicha etapa procesal (supra Considerando 4 y nota al pie 21), la Corte reitera que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso34.
Lo anterior incluye la obligación dirigida tanto al Estado como a los tribunales de respetar la libertad de los comparecientes a procesos judiciales, incluidos los que tienen lugar en el ámbito internacional, de decidir los medios y sujetos que involucran en su representación. Al respecto, este Tribunal reitera lo señalado en la Resolución emitida en julio de 2025 sobre los 19 casos peruanos, respecto a que, si bien la Convención protege el derecho a contar con un defensor de oficio cuando se requiera asistencia jurídica y la persona no cuente con los recursos para proveérselo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, además de que podría implicar que no se garantice el derecho a la defensa técnica35, asunto que excede el análisis que corresponde hacer en esta Resolución, no es un argumento que controvierta de modo alguno el hecho de que constituye un desconocimiento del Reglamento de esta Corte la potencial aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, según fue modificada por la Ley No. 32301, a las organizaciones representantes de las víctimas en ambos casos36.
Estatuto de Roma, artículo 67. b); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 20(4)(d), y Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, artículo 21(4)(d). 33 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 16, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides;
Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 15. 34 Mutatis mutandis: Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros;
Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 16. 35 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.
Serie A No. 11, párr. 25 y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara;
Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 16. 36 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 17, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz;
Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de -9- 15. Finalmente, el Tribunal toma nota de los recursos en el orden interno que, según informó el Estado, permiten impugnar la constitucionalidad o convencionalidad de la Ley No. 32301. Sin embargo, la Corte advierte que la supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya se encuentra en curso, incluso se encuentran corriendo plazos para que Perú presente sus respectivos informes sobre el cumplimiento de las reparaciones pendientes de acatamiento, o para que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana presenten sus respectivas observaciones a los informes que han sido presentados por el Estado.
Por consiguiente, el eventual cuestionamiento judicial a la norma no impediría que se configure una afectación a la representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias de estos casos, contraria al Reglamento de la Corte, en los términos planteados en esta Resolución 37. C. Conclusión 16. En consideración a lo antes expuesto, la Corte evidencia que el objeto del artículo 53 de su Reglamento es prohibir la adopción de represalias directas o indirectas a causa de las declaraciones o la defensa legal ejercida ante este Tribunal y “garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 38.
Asimismo, constata que la posibilidad de que las organizaciones Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS) y Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), representantes de las víctimas en los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya contra Perú en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, sean sancionadas como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las víctimas ante este Tribunal.
Por lo expuesto, esta es una conducta contraria al sentido y alcance del artículo 53 del Reglamento y, a su vez, impacta en el acceso a la justicia interamericana y derecho a la defensa de las víctimas de esos casos. D. Supervisión de cumplimiento de ambos casos 17. Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos anteriores concierne a la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se incluirá también en los expedientes de los respectivos casos, relativos a dicha etapa procesal.
Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 16. 37 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 18, y Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta;
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo; Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 17. 38 Cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 22, párr. 456, y Casos Neira Alegría y otros;
Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo;
Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 18. -10- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE
1. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que las representantes de las víctimas en los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya, contra la República del Perú, pertenecientes a las organizaciones Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS) y Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), puedan ejercer libremente la representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias ante este Tribunal, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301. 2.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas en los casos Olivera Fuentes y Habitantes de La Oroya, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso Olivera Fuentes y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Aplicación artículo 53 del Reglamento de la Corte y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2025.
Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-