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Caso Galdeano Ibáñez Vs. NicaraguaCorte IDH · Sentencia2025-09-02

Corte IDH. Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 565.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GALDEANO IBÁÑEZ VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Fondo) En el caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: Tabla de contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIÓN PREVIA V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial VI HECHOS A. Los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores B. Solicitudes relativas al avance de las actuaciones C. Marco normativo relevante VI FONDO DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre garantías judiciales y protección judicial B.2 Examen del caso concreto VII PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte.- El 9 de noviembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso José María Galdeano Ibáñez contra la República de Nicaragua (en adelante también “el Estado” o “Nicaragua”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Nicaragua por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el marco de la investigación penal por las lesiones de las que habría sido víctima el señor Galdeano Ibáñez, ciudadano español, el 4 de enero de 2009 en la ciudad de Granada, Nicaragua, por parte del señor M.A.A.1, de nacionalidad estadounidense.

La Comisión concluyó que el Estado “no proporcionó las garantías judiciales suficientes para la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables”. La Comisión sostuvo que no consta decisión ni motivos por los cuales el Ministerio Público no ejerció la acción penal y que no se proporcionó al señor Galdeano Ibáñez información sobre el trámite de las quejas que presentó. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 21 de mayo de 2009 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por José María Galdeano Ibáñez, que fue remitida al Estado el 27 de enero de 2017, luego de que el peticionario efectuara presentaciones adicionales. b. Informe de admisibilidad y Fondo. – El 22 de agosto de 2018 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad a la decisión sobre el fondo.

El 7 de diciembre de 2022, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 338/22 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 338/22”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó que la petición era admisible y que Nicaragua había incurrido en responsabilidad por violaciones a derechos convencionales y formuló diversas recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado.- El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 9 de agosto de 2023, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

La Comisión no recibió información alguna sobre la implementación de sus recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. - El 9 de noviembre de 2023 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en vista de la falta de información sobre el cumplimiento de sus recomendaciones y la “necesidad de justicia y reparación”2.

Entre la presentación de la petición inicial y el sometimiento del caso al Tribunal transcurrieron más de 14 años y cinco meses. 1 En la presente Sentencia se utilizan iniciales para aludir a personas que no hay tenido intervención en el proceso seguido ante la Corte Interamericana. 2 La Comisión designó como delegados a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a Jorge Meza, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales. 3 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y de Fondo.

Al respecto, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de José María Galdeano Ibáñez. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)3 el 12 de marzo de 20244. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 13 de mayo de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)5.

Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron diversas medidas de reparación. Asimismo, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 7. Falta de comparecencia del Estado. El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al escrito de sometimiento y al escrito de solicitudes y argumentos.

Tampoco participó en ningún acto procesal. 8. No realización de audiencia pública. – Mediante Resolución de 26 de febrero de 20256, la Presidencia de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 15, 50.1 y 58 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso, y recibir la declaración del señor Galdeano Ibáñez, ofrecida por su representación, en una diligencia probatoria oral privada.

Además, la Presidencia, en virtud de las facultades previstas en el artículo 58.b) En el proceso ante la Corte el señor Galdeano Ibáñez fue representado por los defensores públicos interamericanos Andrea Yarmila Guerrero Jaramillo, Juan Antonio Serrano Martínez y Yulis Nela Adames González. Las dos primeras personas nombradas actuaron como titulares y la tercera como suplente.

El 4 de octubre de 2024 la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) comunicó que la señora Guerrero Jaramillo había renunciado a su cargo de defensora pública en su país, por lo que había cesado en el cargo de defensora pública interamericana. En la misma fecha informó la designación del señor Esteban Ramón Poveda Huertas como defensor público interamericano titular en el caso.

El 6 de diciembre de 2024 AIDEF precisó que el señor Serrano Martínez y la señora Adames González continuaban actuando en el caso. 4 Antes de la notificación, los días 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Corte, utilizando los datos de contacto proporcionados por la Comisión al someter el caso, remitió comunicaciones al señor Galdeano Ibáñez, a fin de que éste indicara lo pertinente respecto de su representación en el proceso.

El 12 de enero de 2024 la Comisión informó una dirección postal y un número de teléfono, pero este no fue útil para contactar al señor Galdeano Ibáñez. El 7 de febrero siguiente se le remitió una nueva comunicación, por correo electrónico y por correo postal. El 16 de febrero de 2024 la Secretaría recibió una comunicación del señor Galdeano Ibáñez, en la que solicitó la designación de un defensor público interamericano. Luego de las comunicaciones correspondientes, el 1 de marzo de 2024 se informó al señor Galdeano Ibáñez la designación de las personas que ejercerían su representación como defensores públicos interamericanos. 5 El 22 de mayo de 2024 la Secretaría solicitó a los representantes la remisión de mejores copias de dos documentos anexos al escrito de solicitudes y argumentos que no resultaban plenamente legibles (infra, párr. 16 y nota a pie de página 20), o las aclaraciones pertinentes.

Luego de vencido el plazo fijado al efecto, dicha solicitud fue reiterada a los representantes el 17 de junio de 2024. En comunicaciones de la Secretaría de 17 de julio de 2024 se dejó constancia de que los representantes no dieron respuesta a lo requerido. 6 Cfr. Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2025.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/galdeano_ibanez_26_02_2025.pdf. 3 4 del Reglamento, solicitó al Estado que remitiera cierta información7. Asimismo, determinó que la asistencia económica solicitada por los representantes (supra párr. 6) era innecesaria y que, por tanto, no se haría uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el caso8.

La diligencia probatoria tuvo lugar en forma virtual el día 25 de abril de 20259. El Estado no presentó la información requerida. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 26 de mayo de 2025 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas. 10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de sesiones virtuales, los días 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025, en el marco del 179 Período Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 11. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 199110. IV CONSIDERACIÓN PREVIA 12.

El Estado no designó agentes ni intervino en el proceso, y no presentó ante la Corte su contestación al escrito de sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento (supra párr. 7). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29.1 de su Reglamento, “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado Se requirió a Nicaragua que presentara copia de un informe proporcionado por autoridades estatales a la Subdirección General de Protección de Españoles en el Extranjero, vinculado a una denuncia policial presentada por el señor Galdeano Ibáñez en Nicaragua en 2009. 8 Lo decidido se fundamentó en que la asistencia económica se había requerido para sufragar gastos relativos a la comparecencia física del señor Galdeano Ibáñez y de sus representantes, pero en el caso no se dispuso la realización de actuaciones presenciales. 9 La diligencia se desarrolló ante una comisión de integrantes de la Corte, compuesta por el Juez Ricardo C. Pérez Manrique, quien la presidió, la Jueza Verónica Gómez y el Juez Diego Moreno Rodríguez.

Estuvieron presentes la señora Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana y los señores Esteban Ramón Poveda Huertas y Juan Antonio Serrano Martínez, defensores públicos interamericanos. El Estado no compareció en la diligencia. 10 La Corte observa que, el 18 de noviembre de 2021, Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA “su indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, dando “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”.

Este Tribunal ya se ha referido a las implicaciones de la denuncia de la Carta de la OEA, y ha considerado que, a pesar de que cesen los efectos de la Carta para el Estado denunciante o de que éste se haya retirado de la OEA, continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes para el Estado en cuestión. Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua (cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.1, 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 154, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, nota a pie de página 8). 7 5 demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 13.

La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional denota no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado11.

En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal Internacional ya ha activado el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remitido la información respectiva a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias12, como de medidas provisionales.13 Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, respecto del Informe Anual de la Corte del año 2022, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiaras y solicitó que se aplicara la garantía colectiva14.

El 23 de junio de 2023, la Presidencia remitió la declaratoria de desacato a conocimiento de la Asamblea General de la OEA, mediante la presentación del Informe Anual de la Corte del año 202215. En la presentación del Informe Anual de la Corte durante el 2024 y 2025 la Presidencia de la Corte informó la continuidad de dicha situación a la Asamblea General y al Consejo Permanente de la OEA, en atención a lo regulado en el artículo 65 de la Convención antes mencionado16. 14.

Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa, ni cumplir con las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad17. En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, que establece que “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.

La Corte ha considerado que cuando los Estados no contestan la demanda o el sometimiento del caso y el escrito de solicitudes y argumentos de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guarda silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso y otros elementos de juicio se Cfr. Caso Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 16; y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15. 12 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, párr. 12; y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, párr. 13. 13 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025. 14 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx. 15 Cfr. Asamblea General de la OEA.

Documento OEA/Ser.P/LIII-O.2. Actas y documentos “Quincuagésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones Washington, D.C., Estados Unidos del 21 al 23 de Junio de 2023”. Volumen II. 5 de junio de 2024, págs. 159 a 162. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_24/AC04029T03.docx. 16 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Documento CP/INF. 10543/25 rev. 1.

Proyecto de Orden del Día de Sesión Ordinaria del Consejo Permanente de 23 de abril de 2025. 21 abril 2025, pág. 2. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_25/CP51483S07.docx. 17 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62;

Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 11 6 puedan inferir conclusiones consistentes con las alegaciones de la parte afectada18. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de las pruebas presentadas y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, para llegar a una conclusión sobre los hechos.

V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 15. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal19. 16. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento, se tienen por no presentados los anexos 3 y 7 al escrito de solicitudes y argumentos, ya que, pese a la solicitud efectuada por la Secretaria de la Corte, los representantes no remitieron copias legibles ni las aclaraciones pertinentes (supra, nota a pie de página 5)20.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial 17. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración del señor Galdeano Ibáñez, rendida en forma oral en la diligencia probatoria privada de 25 de enero de 2025 (supra, párr. 8), en cuanto se ajustó al objeto definido por la Presidencia. VI HECHOS 18. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tiene por probados, de conformidad con el marco fáctico y acervo probatorio admitido.

Para ello, se procederá en el siguiente orden: a) los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores, b) solicitudes presentadas por la presunta víctima ante el Ministerio Público y la Policía Nacional, y c) marco normativo relevante. A. Los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores 19. El 4 de enero de 2009 el señor José María Galdeano Ibáñez, ciudadano español21, visitaba la ciudad de Granada, Nicaragua, como turista, y se hospedaba en el hotel Oasis.

Conforme luego denunció, en horas de la mañana de ese día habría protagonizado un incidente con el señor M.A.A., de nacionalidad estadounidense22. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138; Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 19 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 12. 20 Se trata de los siguientes documentos: a) “Acta de detención del sr. Mark Anthony Andrews, de fecha 4 de enero de 2009” (anexo 3), e “Informe del Departamento de auxilio Judicial del Ministerio Público, en el que se indica que el sr. [M.A.A], no se presentó al médico forense” (anexo 7). 21 Cfr. Pasaporte del señor José María Galdeano Ibáñez (expediente de prueba, f. 19). 22 Cfr. Informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009 (expediente de prueba, fs. 26 a 27).

En el relato de los hechos, el señor Galdeano Ibáñez expuso que el señor M.A.A. le propinó varios golpes, rompiéndole el labio, y luego sacó su maleta del hotel Oasis, donde también se encontraba hospedado, intentando darse a la fuga. 18 7 20. El mismo día el señor Galdeano Ibáñez presentó una denuncia por lesiones ante la Policía Nacional,23 lo que dio lugar a la apertura del expediente fiscal No. 009-09.

A las 12:20 horas del mismo día, la Policía Nacional detuvo al señor M.A.A.24. Con posterioridad la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 228 del Código Procesal Penal25, informó al Ministerio Público los resultados de las diligencias practicadas en “relación al hecho de [l]esión”. En dicho informe detalló la realización de las siguientes diligencias: (i) recepción de la denuncia;

(ii) entrevista a una testigo de los hechos26; (iii) solicitud de dictamen médico legal, y (iv) solicitud de antecedentes policiales del investigado27. 21. El 5 de enero de 2009 se realizó un examen médico al señor Galdeano Ibáñez. En el dictamen médico legal se indicó: “[ ] edema y equimosis en la parte izquierda del rostro lesiones que miden 7 x 3 cm.

E[l] parpado inferior del ojo izquierdo se encuentra edematizado y equimótico también. En el ángulo derecho del labio (comisura labiar derecha) [se presenta] herida de 2 cm la que se encuentra suturada”. El documento también señaló que las lesiones eran “producto de golpes” “visibles”, que “no pus[ieron] en peligro la vida” y que “dejar[ían] cicatriz permanente en el rostro”28. 22.

El 6 de enero de 2009 la Policía Nacional emitió una orden de libertad a favor de M.A.A., debido al “cumplimiento del término constitucional” para su detención29. El 7 de enero de 2009 el señor Galdeano se dirigió a la Policía Nacional, donde le comunicaron en forma oral que el señor M.A.A. ya no se encontraba detenido. El mismo día el señor Galdeano concurrió a la Fiscalía, donde se le habría señalado que no se tenía conocimiento de la liberación del señor M.A.A.30 El 9 de enero de 2009 la Policía Nacional informó al Ministerio Público que el señor M.A.A. no se presentó al examen médico que había sido ordenado el 4 de enero de 200931. 23.

El Ministerio Público no ejerció la acción penal respecto de los hechos denunciados por el señor Galdeano Ibáñez el 4 de enero de 2009. El señor Galdeano Ibáñez tampoco ejerció la acción penal. 23 Cfr. Formato único de denuncia de 4 de enero de 2009 (expediente de prueba, fs. 21 a 22). Cfr. Acta de detención del Departamento de Auxilio Judicial de la Policía Nacional de 04 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 24). 25 El artículo 228 del Código Procesal Penal de Nicaragua es del siguiente tenor: “La Policía Nacional realizará las actividades de investigación necesarias para el descubrimiento y comprobación de hechos presuntamente delictivos.

El resultado de su investigación será presentado como informe al Ministerio Público, El informe policial deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y víctimas; 2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce; 3.

Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados, y, 4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística, entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que fundamenten la investigación”. 26 Según surge del Informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009, se recogió el testimonio de la recepcionista del hotel, conforme al cual el señor Galdeano se había quejado de que M.A.A. no apagaba la luz por la noche, habría insultado a M.A.A. y lo habría retado a pelear, luego de lo cual habrían salido a la calle, donde M.A.A. habría golpeado al señor Galdeano (cfr. Informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009, supra). 27 Cfr. Informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009, supra. 28 Cfr. Dictamen Médico Legal No. 20/09 de 5 de enero de 2009 del Instituto de Medicina Legal del Sistema Nacional Forense (expediente de prueba, fs. 29 a 30). 29 Cfr. Orden de libertad de 6 de enero de 2009 de la Dirección Auxiliar Judicial de la Policía Nacional de Granada (expediente de prueba, f. 32). 30 Cfr. Declaración del señor Galdeano Ibáñez rendida ante la Corte en la diligencia probatoria oral privada realizada el 25 de abril de 2025 (supra, párr. 8). 31 Cfr. Comunicación suscrita por el jefe de Investigaciones de la Policía Nacional de Granada, recibida por la Sede Departamental de Granada del Ministerio Público el 9 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 34). 24 8 B. Solicitudes relativas al avance de las actuaciones 24.

El 8 de enero de 2009 el señor Galdeano Ibáñez presentó sendos escritos ante la sede del Ministerio Público en Granada y ante la Policía Nacional. En ambas presentaciones identificó el expediente fiscal relativo a la denuncia sobre el presunto delito de lesiones y señaló la inacción de las autoridades, solicitando el esclarecimiento de responsabilidades32.

La presunta víctima alegó que no se aportó respuesta alguna respecto de los escritos antes mencionados. 25. El 22 de abril y el 15 de julio de 2009 el señor Galdeano presentó solicitudes ante el Consulado de España en Perú y ante la Embajada de España en Paraguay, respectivamente, a fin de que se “esclare[ciera] e[l] asunto y no qued[ara] impune”33.

En respuesta a estas comunicaciones, el 9 de febrero de 2010 la Subdirección General de Protección de Españoles en el Extranjero informó al señor Galdeano Ibáñez que había realizado gestiones con las autoridades locales de Granada en Nicaragua. Dicha Subdirección General indicó que, conforme la información recibida de parte de autoridades nicaragüenses, las diligencias policiales “pasaron a disposición del Ministerio Público” y éste, “[a]l parecer, […] no presentó cargos contra el presunto agresor, y se concedió un plazo de 20 días para que el denunciante –[…] según la legislación nicaragüense- se personase [sic] en el caso como acusación particular”34. 26.

En relación con los motivos de la no presentación de cargos, la Subdirección General referida añadió: Preguntadas las autoridades locales sobre las razones del Fiscal para no presentar cargos, respondieron que se investigan todos los delitos, pero que efectivamente cuando se trata de delitos menos graves, en los que las víctimas -y en este caso el presunto agresor- son extranjeros no residentes en Nicaragua, es muy difícil que el Ministerio Fiscal proceda a realizar una acusación contra el autor de los hechos dado que las víctimas no se personarían en la vista oral con el consiguiente costo para el Estado [n]icaragüense35.

C. Marco normativo relevante36 27. El título preliminar del Código Procesal Penal de la República de Nicaragua relativo a los Principios y Garantías Procesales, establece en su artículo 10: Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.

Cfr. Escrito del señor Galdeano Ibáñez recibido por el Ministerio Público de Granada el 8 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 36), y escrito del señor Galdeano Ibáñez recibido por la Policía Nacional de Granada el 8 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 38). 33 Cfr. Escrito del señor Galdeano Ibáñez, dirigido al Consulado General de España en Lima, Perú, presentado el 22 de abril de 2009 (expediente de prueba, f. 42), y escrito del señor Galdeano Ibáñez, dirigido a la Embajada de España en Asunción, Paraguay, presentado el 15 de julio de 2009 (expediente de prueba, f. 44). 34 Cfr. Comunicación de la Subdirección General de Protección de los Españoles en el Extranjero remitida al señor Galdeano Ibáñez, mediante correo electrónico el 9 de febrero de 2010 (expediente de prueba, f. 46). 35 Cfr. Comunicación de la Subdirección General de Protección de los Españoles en el Extranjero remitida al señor Galdeano Ibáñez, mediante correo electrónica, el 9 de febrero de 2010 (expediente de prueba, f. 46). 36 Las disposiciones normativas que se citan en este apartado y antes (supra nota a pie de página 25) son de conocimiento público.

La Corte la tiene en cuenta con base en sus facultades previstas por el artículo 58 del Reglamento. 32 9 No existirá proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en ellos casos y en la forma prescritos en el presente Código. 28. En relación a la titularidad y ejercicio de la acción penal, el artículo 51 del mismo cuerpo legal establece: Artículo 51.- Titularidad.

La acción penal se ejercerá: 1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública; 2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular; 3. Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso, y, 4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública. […] 29.

Además, el Código Procesal Penal de Nicaragua establece como regla general los delitos de acción pública en los siguientes términos: Artículo 53.- Clasificación. Son delitos de acción privada, los delitos de calumnia e injurias graves. Son delitos de acción pública a instancia particular, los delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años, estupro y acoso sexual.

Los delitos no incluidos en los dos párrafos anteriores son delitos de acción pública. 30. En cuanto a las funciones y atribuciones del Ministerio Público37, los artículos 89 y 252 del Código Procesal Penal disponen: Artículo 89. Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal pública cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso de los delitos que requieran de instancia particular, será necesaria la denuncia de la víctima o su representante, sin perjuicio de los casos en que está facultado para intervenir de oficio.

Sólo podrá prescindirse de la acción penal pública en los casos expresamente previstos por la ley. […] Artículo 252.- Atribuciones relacionadas con el ejercicio de la acción. Para el ejercicio o disposición de la acción penal, el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones: 1. Valorar el informe policial y ordenar por escrito a la Policía Nacional, si es necesario, que profundice o complete la investigación e indicar las diligencias que estime oportunas para tal efecto; 2.

Citar a personas que puedan aportar datos relacionados con el hecho que se investiga, y, 3. Realizar las actividades que considere necesarias para la búsqueda de elementos de convicción, conforme a la ley38. 31. Finalmente, los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal refieren a los supuestos en que el Ministerio Público puede desestimar la denuncia o retardar el ejercicio de la acción penal, así como las posibilidades de actuación del denunciante o la víctima frente a la omisión de acusación: Artículo 224.- Desestimación de la denuncia. Si el hecho denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o manifiestamente falso, el Ministerio Público desestimará la denuncia. 37 El artículo 1 de la Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada el 17 de octubre de 2000, dispone: “Créase el Ministerio Público como una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República.

Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes. 38 En similar sentido, el artículo 10 de la Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece las atribuciones de dicho órgano: “Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública [ ] 2.

Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que se practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinente. 3. Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal. 4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. 5.

Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que carezcan de representante legal. 6. Ejercer la acción civil en los casos previstos en la ley. 7. Requerir los servicios forenses y de criminalística en los casos que corresponda. 8.

Solicitar apoyo técnico de expertos, asesores o peritos nacionales y extranjeros de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. 10 Artículo 225.- Solicitud de informe. Si transcurridos veinte días después de presentada la denuncia la Fiscalía no ha interpuesto acusación, la víctima o el denunciante pueden acudir ante el Ministerio Público solicitando su informe o el de la Policía Nacional sobre el resultado de la investigación. Si es necesario, el fiscal concederá a la policía un plazo de cinco días para que rinda su informe acompañando las diligencias practicadas.

Con el informe de la policía, el fiscal dispondrá de un plazo de cinco días para resolver en forma motivada sobre el ejercicio de la acción. Cuando se trate de investigaciones muy complejas, el fiscal puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción penal, fundada en la falta de elementos de sustento de la acusación, por un plazo que no podrá exceder de tres meses; transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el informe referido en el párrafo anterior.

La resolución que declara la desestimación de la denuncia o la falta de mérito para ejercer la acción penal dictada por el fiscal podrá ser impugnada por la víctima o el denunciante ante el superior jerárquico inmediato de aquél, dentro de un plazo de tres días contados a partir de su notificación. El superior jerárquico deberá resolver en instancia administrativa definitiva dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la interposición del recurso. 32.

Por su parte, el Código Penal de Nicaragua respecto del ejercicio de la acción penal en los casos de delitos menos graves de acción pública establece: Art. 564 Ejercicio de la acción penal por la víctima en delitos menos graves. Sin perjuicio de la potestad del Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal […], la víctima podrá ejercerla directamente ante el juzgado competente, sin necesidad de agotar la vía administrativa; cuando hubiere detenido, la acción se podrá ejercer dentro de las cuarenta y ocho horas desde el inicio de la detención. En este caso, la Policía Nacional y el Ministerio Público brindarán facilidades a la víctima o a su representante para formular la acusación. Admitida la acusación, el juez remitirá copia de ésta al Ministerio Público, quien podrá intervenir en cualquier momento del proceso para coadyuvar en la acción penal ejercida por la víctima de los delitos menos graves de acción pública.

VI FONDO DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL39 A. Argumentos de la Comisión y los representantes 33. La Comisión sostuvo que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José María Galdeano Ibáñez, al no brindar las garantías necesarias para establecer la verdad de los hechos, investigar, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.

Al respecto consideró que: (i) el Estado no presentó decisión ni motivación alguna respecto de la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, ni informó acerca de las diligencias preliminares realizadas40; (ii) las escasas actuaciones de investigación efectuadas por el ente persecutor no satisfacen los estándares internacionales mínimos conforme al debido proceso y las garantías judiciales; y (iii) no consta respuesta del Estado frente a las comunicaciones formales dirigidas a la Fiscalía, Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión indicó que, en el trámite previo al sometimiento del caso a la Corte, el Estado indicó que el artículo 564 del Código Penal de Nicaragua habilita a las víctimas de delitos menos graves a iniciar directamente acciones legales.

La Comisión advirtió, al respecto, que dicha disposición también establece que “[e]n este caso, la Policía Nacional y el Ministerio Público brindarán facilidades a la víctima o a su representante para formular la acusación”, y no fue acreditado que ello sucediera en el caso. 39 40 11 la Policía Nacional y la Presidencia de la República, mediante las cuales la presunta víctima solicitó la adopción de medidas de investigación. 34.

Los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión al señalar que el Estado no proporcionó información sobre los motivos por los cuales no se ejerció la acción penal, ni respecto a las diligencias investigativas realizadas y que vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, por archivar la investigación sin notificar al señor Galdeano sobre la posibilidad de presentar una acusación particular contra el tercero que había causado lesiones en el hecho de 4 de enero de 2009.

B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre garantías judiciales y protección judicial 35. La jurisprudencia constante de esta Corte ha sostenido que los artículos 8, 25 y 1.1. de la Convención Americana se encuentran estrechamente interrelacionados, en tanto imponen a los Estados Partes la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25) que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello en el marco del deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)41. 36.

Por otra parte, este Tribunal ha reiterado que no basta que los recursos existan formalmente, sino que es necesario que tengan efectividad, es decir, que permitan obtener una solución o respuesta concreta ante la violación de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley42. En tal sentido, el Tribunal ha indicado, que una vez que las autoridades estatales toman conocimiento de hechos que puedan constituir delitos de acción pública, deben investigarlos con la debida diligencia y eficacia43.

Este deber, si bien es de medio o comportamiento, y no de resultado, debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa44 o que dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de la aportación privada de pruebas45. 37. Ahora bien, los artículos 8 y 25 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte ofrecen un marco para que la legislación interna establezca las normas sobre investigación de oficio de ciertas conductas ilícitas, y las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 63. 43 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 186, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 170. 43 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 296, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 310. 44 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y, Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 115. 45 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 81. 41 12 cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal46. 38. Efectivamente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la facultad de regular, dentro de este marco convencional, qué conductas potencialmente ilícitas deben ser investigadas de oficio, el régimen de la acción penal y la participación de las víctimas en la investigación y el proceso47.

Pueden prever, por ejemplo, conductas respecto de las cuales dicha acción se ejerza de oficio o a instancia privada, o que la presunta víctima del acto ilícito pueda impulsarla en forma coadyuvante o complementaria a la actividad del órgano acusador. Asimismo, pueden facultar a los órganos competentes para evaluar si, en casos particulares, y conforme a su política criminal, el ejercicio de la acción penal es inconducente o innecesario.

Lo dicho rige siempre y cuando no se desprenda del derecho internacional aplicable una exigencia de procurar la investigación, juzgamiento y sanción penal de la conducta potencialmente ilícita de que se trate. Esta exigencia se presenta en forma no taxativa en casos en los cuales, por ejemplo, la persecución penal es directamente requerida por el derecho internacional48, cuando la conducta delictiva configura violencia institucional o una grave violación de los derechos humanos, o cuando presenta vinculación relevante con una situación más amplia o estructural de afectaciones a estos derechos, de modo que la eventual omisión de investigar de oficio propicie su reiteración49. 39.

En cualquier caso, las presuntas víctimas de ilícitos deben tener acceso adecuado y efectivo a recursos judiciales y a información pertinente sobre las violaciones de sus 46 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 359. 47 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 284 y 285, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 299. 48 Así, por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 6, indica que “[l]os Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal” y que “tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”. 49 La Corte ha expresado que “[l]a obligación de realizar una investigación de los hechos a fin de, en su caso, establecer responsabilidades y sanciones, adquiere importancia de acuerdo con la naturaleza de los derechos lesionados y la gravedad de los delitos cometidos.

En ese sentido, la Corte ha indicado el deber estatal de investigar atentados contra la integridad personal, así como contra la vida, inclusive ejecuciones extrajudiciales o masacres”. Esta afirmación fue efectuada al pronunciarse sobre el caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018.

Serie C No. 356, párr. 79). En el caso la Corte evaluó el cumplimiento de la obligación indicada respecto a la muerte y lesiones sufridas por múltiples personas pertenecientes a una comunidad indígena a causa de la actuación de militares. En sustento de la aseveración transcrita el Tribunal refirió decisiones anteriores. En particular, sobre el deber de investigar ataques a la integridad personal, mencionó una sentencia previa sobre un caso que “versa[ba] sobre una pluralidad de violaciones graves de derechos humanos sucedidas en el marco del conflicto armado interno” y otra en que evaluó múltiples investigaciones sobre un conjunto amplio de hechos que habrían atentado contra la integridad personal, que se presentaron en un contexto común vinculado, en las circunstancia del caso, con afectaciones a la libertad de expresión (cfr. Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, nota a pie de página 120;

Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 210, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 358 y 359). El Tribunal también ha destacado la importancia de evitar la impunidad de actos de violencia que se insertan en una situación de discriminación estructural.

Así, por ejemplo, ha señalado que “ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.

En este marco, destacó que la obligación de investigar debe cumplirse a fin de evitar la impunidad y la reiteración de los hechos, sin importar si estos fueron cometidos por particulares o agentes estatales. (Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014.

Serie C No. 277, párrs. 183 y 185). 13 derechos y los mecanismos de reparación50. Estos derechos de las víctimas tienen como correlato distintos deberes estatales, entre los que se incluye actuar con la diligencia debida en la investigación de actos ilícitos, de conformidad con la normativa pertinente. B.2 Examen del caso concreto 40. En el presente caso ha quedado establecido que el 4 de enero de 2009 el ciudadano español Galdeano Ibáñez denunció ante la Policía Nacional de Nicaragua, haber sido víctima de agresiones físicas que, en principio, encuadrarían en el tipo penal de lesiones51. 41.

Conforme se desprende del acervo probatorio del caso, tras la denuncia presentada por el señor Galdeano, se entrevistó a una testigo de los hechos; se solicitaron antecedentes policiales de la persona investigada; el sospechoso fue identificado y detenido; y se realizó un examen médico al señor Galdeano. Lo anterior sugiere que se cumplieron las diligencias investigativas correspondientes a la denuncia del señor Galdeano. De los hechos surge también que, luego de efectuadas dichas diligencias, el Ministerio Público decidió no presentar acusación contra el presunto agresor del señor Galdeano. 42.

Visto lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la conducta estatal conllevó un incumplimiento de obligaciones internacionales bajo la Convención Americana. Dado que el hecho investigado por las autoridades se circunscribió a agresiones físicas en el contexto de una riña circunstancial entre particulares, la decisión de no continuar de oficio con la acción penal se realizó conforme a la política criminal del Estado, de acuerdo con las pautas antes expresadas (supra, párrs. 37 y 38), y en esa medida no constituyó una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. Además, según surge del expediente, el señor Galdeano contó con la oportunidad procesal para impulsar actuaciones a instancia de parte contra su presunto agresor y no hizo uso de ella (supra párrs. 23, 25 y 28). 43.

En definitiva, los hechos del caso muestran que el señor Galdeano, como presunta víctima de lesiones en el contexto de una riña con un particular, presentó una denuncia a las autoridades competentes, la cual fue recibida y tramitada. Se efectuó una investigación de los hechos y de identificó a la persona que presuntamente habría cometido la agresión. No se acreditaron conductas estatales que impidieran al señor Galdeano ejercer sus derechos procesales.

Si bien no se avanzó en el ejercicio de la Cfr. Mutatis mutandi, Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 91. En el sentido indicado, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985 (Res. 40/34), expresa que las víctimas “[t]endrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional” (principio 4).

Indica también que “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; […] c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial […]” (Principio 6).

La Declaración entiende por “víctimas de delitos” a “las personas que […] hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales […], como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros”. 51 En tal sentido, consta el informe policial de fecha 4 de enero de 2009, dirigido al Ministerio Público de Granada, mediante el cual se remitieron a dicha entidad los resultados de las investigaciones practicadas en “relación al hecho de Lesión”, y la orden de libertad de 6 de enero de 2009 de quien habría sido el agresor del señor Galdeano Ibáñez, y en tal documento se asienta que se encontraba detenido por “lesiones” (cfr. informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009, supra, y orden de libertad de 6 de enero de 2009 de la Dirección Auxilia Judicial de la, Policía Nacional de Granada, supra. 50 14 acción penal, en las circunstancias específicas del caso concreto ello no conllevó un incumplimiento de derechos convencionales. 44.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte concluye que en el presente caso no se configura la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. VII PUNTOS RESOLUTIVOS 45. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1.

El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor José María Galdeano Ibáñez, en los términos de los párrafos 35 a 44 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 2.

La Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República de Nicaragua, a los representantes del señor Galdeano Ibáñez y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por unanimidad: 3. Archivar el expediente. 15 Corte IDH. Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Sentencia adoptada mediante sesión virtual.

Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16